ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 251 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
58° año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
Página |
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REGLAMENTOS |
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Corrección de errores |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
26.9.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 251/1 |
REGLAMENTO (UE) 2015/1712 DE LA COMISIÓN
de 22 de septiembre de 2015
por el que se prohíbe la pesca de merluza en las zonas VI y VII; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV, así como en las zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe, por parte de los buques que enarbolan pabellón de Alemania
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2015. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2015. |
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2015 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
A partir de la fecha indicada en el anexo del presente Reglamento, se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en él. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar las capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
João AGUIAR MACHADO
Director General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo, de 19 de enero de 2015, por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 43/2014 y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 779/2014 (DO L 22 de 28.1.2015, p. 1).
ANEXO
No |
39/TQ104 |
Estado miembro |
Alemania |
Población |
HKE/571214 + HKE/*8ABDE. |
Especie |
Merluza (Merluccius merluccius) |
Zona |
VI y VII; aguas de la Unión y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV + VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe |
Fecha del cierre |
25.8.2015 |
26.9.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 251/3 |
REGLAMENTO (UE) 2015/1713 DE LA COMISIÓN
de 22 de septiembre de 2015
por el que se prohíbe la pesca de fletán negro en aguas de la Unión de las zonas IIa y IV y en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb y VI por parte de los buques que enarbolan pabellón de España
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2015. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2015. |
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2015 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar las capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
João AGUIAR MACHADO
Director General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo, de 19 de enero de 2015, por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 43/2014 y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 779/2014 (DO L 22 de 28.1.2015, p. 1).
ANEXO
No |
40/TQ104 |
Estado miembro |
España |
Población |
GHL/2A-C46 |
Especie |
Fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides) |
Zona |
Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV; aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas Vb y VI |
Fecha del cierre |
31.8.2015 |
26.9.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 251/5 |
REGLAMENTO (UE) 2015/1714 DE LA COMISIÓN
de 22 de septiembre de 2015
por el que se prohíbe la pesca de bacalao en la zona VIIa por parte de los buques que enarbolan pabellón de Irlanda
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2015. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2015. |
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2015 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
A partir de la fecha indicada en el anexo del presente Reglamento, se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en él. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar las capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
João AGUIAR MACHADO
Director General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo, de 19 de enero de 2015, por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 43/2014 y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 779/2014 (DO L 22 de 28.1.2015, p. 1).
ANEXO
No |
41/TQ104 |
Estado miembro |
Irlanda |
Población |
COD/07A. |
Especie |
Bacalao (Gadus morhua) |
Zona |
Zona VIIa |
Fecha del cierre |
1.9.2015 |
26.9.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 251/7 |
REGLAMENTO (UE) 2015/1715 DE LA COMISIÓN
de 22 de septiembre de 2015
por el que se prohíbe la pesca de cigala en la Unidad Funcional 16 de la subzona VII CIEM por parte de los buques que enarbolan pabellón de Irlanda
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2015. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2015. |
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2015 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
A partir de la fecha indicada en el anexo del presente Reglamento, se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en él. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar las capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
João AGUIAR MACHADO
Director General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo, de 19 de enero de 2015, por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 43/2014 y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 779/2014 (DO L 22 de 28.1.2015, p. 1).
ANEXO
No |
42/TQ104 |
Estado miembro |
Irlanda |
Población |
NEP/*07U16 |
Especie |
Cigala (Nephrops norvegicus) |
Zona |
Unidad Funcional 16 de la subzona VII CIEM |
Fecha del cierre |
1.9.2015 |
26.9.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 251/9 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1716 DE LA COMISIÓN
de 23 de septiembre de 2015
por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Olive de Nice (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Francia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Olive de Nice», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 885/2005 de la Comisión (2). |
(2) |
Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, en el sentido del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento. |
(3) |
Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Olive de Nice» (DOP).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 885/2005 de la Comisión, de 10 de junio de 2005, por el que se completa el anexo del Reglamento (CE) no 2400/96 en lo que respecta al registro de una denominación en el «Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas» (Olive de Nice) — (DOP) (DO L 148 de 11.6.2005, p. 30).
(3) DO C 150 de 7.5.2015, p. 15.
26.9.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 251/10 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1717 DE LA COMISIÓN
de 23 de septiembre de 2015
por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Noix du Périgord (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Francia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Noix du Périgord», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1486/2004 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CE) no 940/2007 (3). |
(2) |
Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, en el sentido del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (4), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento. |
(3) |
Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Noix du Périgord» (DOP).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 1486/2004 de la Comisión, de 20 de agosto de 2004, por el que se completa el anexo del Reglamento (CE) no 2400/96 relativo a la inscripción de determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas (Farinheira de Estremoz e Borba, Domfront, Kiwi Latina, Valle del Belice y Noix du Périgord) (DO L 273 de 21.8.2004, p. 9).
(3) Reglamento (CE) no 940/2007 de la Comisión, de 7 de agosto de 2007, por el que se aprueban modificaciones menores del pliego de condiciones de una denominación incluida en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [Noix du Périgord (DOP)] (DO L 207 de 8.8.2007, p. 5).
(4) DO C 154 de 9.5.2015, p. 26.
26.9.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 251/11 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1718 DE LA COMISIÓN
de 25 de septiembre de 2015
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
MA |
204,2 |
MK |
44,1 |
|
TR |
81,7 |
|
XS |
50,7 |
|
ZZ |
95,2 |
|
0707 00 05 |
MK |
46,1 |
TR |
137,2 |
|
ZZ |
91,7 |
|
0709 93 10 |
TR |
138,3 |
ZZ |
138,3 |
|
0805 50 10 |
AG |
150,3 |
AR |
147,6 |
|
BO |
135,7 |
|
CL |
147,7 |
|
EG |
55,4 |
|
UY |
77,1 |
|
ZA |
136,3 |
|
ZZ |
121,4 |
|
0806 10 10 |
EG |
154,0 |
MK |
29,8 |
|
TR |
132,4 |
|
ZZ |
105,4 |
|
0808 10 80 |
AR |
264,2 |
CL |
148,5 |
|
NZ |
142,5 |
|
US |
107,9 |
|
UY |
48,0 |
|
ZA |
131,3 |
|
ZZ |
140,4 |
|
0808 30 90 |
AR |
88,2 |
CL |
148,3 |
|
NZ |
175,8 |
|
TR |
128,6 |
|
ZA |
220,9 |
|
ZZ |
152,4 |
|
0809 30 10, 0809 30 90 |
MK |
84,1 |
TR |
151,2 |
|
ZZ |
117,7 |
|
0809 40 05 |
BA |
54,9 |
MK |
38,7 |
|
XS |
61,9 |
|
ZZ |
51,8 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
26.9.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 251/14 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1719 DE LA COMISIÓN
de 25 de septiembre de 2015
relativo a la expedición de certificados de importación de arroz en el marco de los contingentes arancelarios abiertos para el subperíodo de septiembre de 2015 por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 188,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011 de la Comisión (2) abrió y estableció el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido, repartidos por países de origen y divididos en varios subperíodos conforme a lo indicado en el anexo I del citado Reglamento de Ejecución. |
(2) |
El mes de septiembre constituye el cuarto subperíodo para el contingente establecido en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011, el tercer subperíodo para el contingente establecido en el artículo 1, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento de Ejecución, y el primer subperíodo para el contingente establecido en el artículo 1, apartado 1, letra e), del mismo Reglamento de Ejecución. |
(3) |
Según se desprende de las comunicaciones efectuadas en aplicación del artículo 8, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011, las solicitudes presentadas a lo largo de los diez primeros días hábiles del mes de septiembre de 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento de Ejecución, para los contingentes con los números de orden 09.4112 — 09.4117 — 09.4118 — 09.4119 y 09.4168, se refieren a una cantidad superior a la disponible. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que debe aplicarse a la cantidad solicitada para los contingentes considerados, calculado de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (3). |
(4) |
De estas comunicaciones también se desprende que, para los contingentes con los números de orden 09.4127 — 09.4128 — 09.4129 y 09.4116, las solicitudes presentadas a lo largo de los diez primeros días hábiles del mes de septiembre de 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011, se refieren a una cantidad inferior a la disponible. |
(5) |
La cantidad no utilizada para el subperíodo de septiembre de los contingentes con los números de orden 09.4127 — 09.4128 — 09.4129 y 09.4130 se debe transferir al contingente con el número de orden 09.4138 para el subperíodo siguiente de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011. |
(6) |
Procede, asimismo, fijar las cantidades totales disponibles para el subperíodo siguiente para los contingentes con los números de orden 09.4138 y 09.4168 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011. |
(7) |
A fin de garantizar una gestión eficaz del procedimiento de expedición de certificados de importación, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las solicitudes de certificados de importación de arroz de los contingentes con los números de orden 09.4112 — 09.4117 — 09.4118 — 09.4119 y 09.4168, contemplados en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011, presentadas durante los diez primeros días hábiles del mes de septiembre de 2015, darán lugar a la expedición de certificados para las cantidades solicitadas multiplicadas por el coeficiente de asignación que se fija en el anexo del presente Reglamento.
2. La cantidad total disponible para el subperíodo siguiente en el marco de los contingentes con los números de orden 09.4138 y 09.4168, contemplados en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011, se fija en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2011, relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido (DO L 325 de 8.12.2011, p. 6).
(3) Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).
ANEXO
Cantidades para asignar en el subperíodo del mes de septiembre de 2015 y cantidades disponibles en el subperíodo siguiente, en aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011
a) |
Contingente de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011:
|
b) |
Contingente de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra d), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011:
|
c) |
Contingente de arroz partido del código NC 1006 40 00 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra e), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011:
|
(1) Las solicitudes se refieren a cantidades inferiores o iguales a las cantidades disponibles: todas las solicitudes son, pues, aceptables.
(2) Ninguna cantidad disponible para este subperíodo.
(3) Las solicitudes se refieren a cantidades inferiores o iguales a las cantidades disponibles: todas las solicitudes son, pues, aceptables.
(4) Ninguna cantidad disponible para este subperíodo.
Corrección de errores
26.9.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 251/17 |
Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 861/2013 del Consejo, de 2 de septiembre de 2013, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado alambre de acero inoxidable originario de la India
( Diario Oficial de la Unión Europea L 240 de 7 de septiembre de 2013 )
En la página 1, en el considerando 5, en el guion:
donde dice:
«— |
KEI Industries Limited, Nueva Delhi (KEI).», |
debe decir:
«— |
KEI Industries Ltd, Nueva Delhi (KEI).», |
En la página 10, en el considerando 82:
donde dice:
«[…], que indica el precio medio de las exportaciones indias subvencionadas correspondientes al código NC 7223 00 19.»,
debe decir:
«[…], que indica el precio medio de las exportaciones chinas correspondientes al código NC 7223 00 19.».
En la página 12, en el considerando 108, en el cuadro, en las entradas tercera y cuarta:
donde dice:
«Viraj Profiles Vpl. Ltd |
0,9 % |
n/a |
0,0 % |
KEI Industries Limited |
0,7 % |
n/a |
0,0 %», |
debe decir:
«Viraj Profiles Ltd |
0,9 % |
n/a |
0,0 % |
KEI Industries Ltd |
0,7 % |
n/a |
0,0 %». |
En la página 13, en el artículo 1, en el apartado 2, en el cuadro, en las filas sexta y séptima:
donde dice:
«Viraj Profiles Vpl. Ltd, Thane, Maharashtra |
0,0 |
B780 |
KEI Industries Limited, New Delhi |
0,0 |
B925», |
debe decir:
«Viraj Profiles Ltd, Thane, Maharashtra y Mumbai, Maharashtra |
0,0 |
B780 |
KEI Industries Ltd, Nueva Delhi |
0,0 |
B925». |
En la página 14, en el anexo, en el cuadro, en las filas sexta y décima:
donde dice:
«Garg Inox Ltd |
Bahadurgarh, Haryana |
B931 |
… |
… |
… |
Nevatia Steel & Alloys Pvt. Ltd |
Mumbai, Maharashtra |
B933», |
debe decir:
«Garg Inox |
Bahadurgarh, Haryana y Pune, Maharashtra |
B931 |
… |
… |
… |
Nevatia Steel & Alloys |
Mumbai, Maharashtra |
B933». |
26.9.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 251/18 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) no 1293/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, relativo al establecimiento de un Programa de Medio Ambiente y Acción por el Clima (LIFE) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 614/2007
( Diario Oficial de la Unión Europea L 347 de 20 de diciembre de 2013 )
En la página 198, en el artículo 19, apartado 8, párrafo segundo, letra a):
donde dice:
«a) |
que durante los años 2014, 2015 y 2016 el Estado miembro presente un nivel de absorción medio de la asignación indicativa nacional a que se refiere el apartado 3 bis, inferior al 70 %, y», |
debe decir:
«a) |
que durante los años 2014, 2015 y 2016 el Estado miembro presente un nivel de absorción medio de la asignación indicativa nacional a que se refiere el apartado 5, inferior al 70 %, y». |