ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 234

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58° año
8 de septiembre de 2015


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2015/1497 del Consejo, de 20 de abril de 2015, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Comisión para la Conservación del Atún Rojo del Sur (CCSBT), relativo a la inclusión de la Unión como miembro de la Comisión ampliada del Convenio para la Conservación del Atún Rojo del Sur

1

 

 

Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Comisión para la Conservación del Atún Rojo del Sur (CCSBT), relativo a la inclusión de la Unión como miembro de la Comisión ampliada del Convenio para la Conservación del Atún Rojo del Sur

3

 

*

Información relativa a la prórroga del Convenio sobre el Comercio de Cereales, 1995

5

 

*

Información relativa a la prórroga del Convenio Internacional del Azúcar, 1992

6

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1498 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

7

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/1499 de la Comisión, de 3 de septiembre de 2015, por la que se concede la exención solicitada por Bélgica para la región de Flandes, de conformidad con la Directiva 91/676/CEE del Consejo, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias [notificada con el número C(2015) 6058]

10

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/1500 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2015, relativa a determinadas medidas de protección contra la dermatosis nodular contagiosa en Grecia y por la que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1423 [notificada con el número C(2015) 6221]  ( 1 )

19

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2015/603 de la Comisión, de 13 de abril de 2015, por el que se modifican los anexos II, III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los límites máximos de residuos del acetocloro, el ácido 2-naftiloxiacético, la cloropicrina, el diflufenicán, el espinosad, el flurprimidol y el flutolanilo en determinados productos ( DO L 100 de 17.4.2015 )

27

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

8.9.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 234/1


DECISIÓN (UE) 2015/1497 DEL CONSEJO

de 20 de abril de 2015

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Comisión para la Conservación del Atún Rojo del Sur (CCSBT), relativo a la inclusión de la Unión como miembro de la Comisión ampliada del Convenio para la Conservación del Atún Rojo del Sur

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión es competente para adoptar medidas de conservación de los recursos biológicos marinos con arreglo a la política pesquera común y para celebrar acuerdos con terceros países y organizaciones internacionales.

(2)

En virtud de la Decisión 98/392/CE del Consejo (1), la Unión es Parte Contratante de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982. Dicha Convención exige que todos los miembros de la comunidad internacional cooperen en la conservación y ordenación de los recursos biológicos del mar.

(3)

En virtud de la Decisión 98/414/CE del Consejo (2), la Unión es Parte Contratante del Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios.

(4)

El 1 de diciembre de 2009, el Consejo autorizó a la Comisión Europea para solicitar, en nombre de la Unión, una modificación del Convenio para la Conservación del Atún Rojo del Sur (en lo sucesivo, «Convenio») que permitiese a la Unión convertirse en Parte Contratante.

(5)

Aunque no se llegó a una conclusión definitiva en las negociaciones relativas a la modificación del Convenio, durante su vigésima reunión, celebrada en octubre de 2013, la Comisión para la Conservación del Atún Rojo del Sur (CCSBT) modificó la Resolución por la que se establece la Comisión ampliada para la Conservación del Atún Rojo del Sur («Comisión ampliada de la CCSBT») de forma que la Unión pudiera adquirir la condición de miembro de la Comisión ampliada de la CCSBT mediante un Acuerdo en forma de Canje de Notas.

(6)

Habida cuenta de que en la zona de distribución del atún rojo del sur faenan buques que enarbolan pabellón de Estados miembros de la Unión, es de interés para la Unión firmar y aplicar provisionalmente el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Comisión para la Conservación del Atún Rojo del Sur (CCSBT), relativo a la inclusión de la Unión como miembro de la Comisión ampliada del Convenio para la Conservación del Atún Rojo del Sur (en lo sucesivo, «Acuerdo en forma de Canje de Notas»), con el fin de desempeñar un papel efectivo en la aplicación del Convenio.

(7)

Al término de dicho procedimiento, la Unión adquiriría la condición de miembro de la Comisión ampliada de la CCSBT y del Comité científico ampliado de la CCSBT y el derecho de voto en esos órganos.

(8)

La condición de miembro de la Comisión ampliada de la CCSBT fomentará además la coherencia del planteamiento de conservación de la Unión en todos los océanos y reforzará su compromiso con la conservación a largo plazo y el uso sostenible de los recursos pesqueros a nivel mundial.

(9)

Procede, por lo tanto, firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas y aplicarlo provisionalmente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Comisión para la Conservación del Atún Rojo del Sur (CCSBT), relativo a la inclusión de la Unión como miembro de la Comisión ampliada del Convenio para la Conservación del Atún Rojo del Sur (en lo sucesivo «Acuerdo en forma de Canje de Notas»).

El texto del Acuerdo en forma de Canje de Notas se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El presidente del Consejo queda autorizado para designar a la persona o personas facultadas para firmar en nombre de la Unión el Acuerdo en forma de Canje de Notas.

Artículo 3

El Acuerdo en forma de Canje de Notas se aplicará de forma provisional a partir del … (3), hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 20 de abril de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

J. DŪKLAVS


(1)  Decisión 98/392/CE del Consejo, de 23 de marzo de 1998, relativa a la celebración por la Comunidad Europea de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 y del Acuerdo de 28 de julio de 1994 relativo a la aplicación de la parte XI de dicha Convención (DO L 179 de 23.6.1998, p. 1).

(2)  Decisión 98/414/CE del Consejo, de 8 de junio de 1998, relativa a la ratificación, por parte de la Comunidad Europea, del Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (DO L 189 de 3.7.1998, p. 14).

(3)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de la firma y la fecha de la aplicación provisional.


8.9.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 234/3


ACUERDO

en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la Comisión para la Conservación del Atún Rojo del Sur (CCSBT), relativo a la inclusión de la Unión como miembro de la Comisión ampliada del Convenio para la Conservación del Atún Rojo del Sur

Excelentísimo señor/Excelentísima señora:

Tengo el honor de referirme a la Resolución por la que se establece una Comisión Ampliada y un Comité Científico ampliado (en lo sucesivo, «Resolución»), en su versión modificada durante la vigésima reunión de la CCSBT, de octubre de 2013.

El apartado 6 de la Resolución establece que cualquier organización regional de integración económica, organismo u organismo pesquero, cuyo pabellón enarbolen buques que hayan capturado atún rojo del sur en cualquier momento de los tres años civiles anteriores podrá expresar al Secretario Ejecutivo de la Comisión su voluntad de convertirse en miembro de la Comisión Ampliada y del Comité Científico ampliado. Con tal fin, el Secretario Ejecutivo de la CCSBT llevará a cabo, en nombre de la Comisión, un canje de notas con el representante de esa organización de integración económica regional, organismo u organismo pesquero.

Por lo que respecta al apartado 8 de la Resolución, no se han producido cambios en los derechos de la Unión Europea, a saber, 10 toneladas para los años 2015 a 2017.

Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota y confirmar que esta Nota y su respuesta constituyen un Acuerdo entre la CCSBT y la Unión Europea en virtud del cual esta se convierte en miembro de la Comisión Ampliada y del Comité Científico ampliado del CCSBT conforme a lo dispuesto en la Resolución antes mencionada.

La Unión Europea desea manifestar su firme compromiso de seguir respetando los términos del Convenio CSBT y cumpliendo las decisiones de la Comisión ampliada.

El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del día siguiente al de su respuesta, en espera de la notificación por la Unión de la terminación de los trámites de su celebración.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por la Unión Europea

Excelentísimo señor/Excelentísima señora:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy, redactada en los siguientes términos:

«Tengo el honor de referirme a la Resolución por la que se establece una Comisión Ampliada y un Comité Científico ampliado (en lo sucesivo, “Resolución”), en su versión modificada durante la vigésima reunión de la CCSBT, de octubre de 2013.

El apartado 6 de la Resolución establece que cualquier organización regional de integración económica, organismo u organismo pesquero, cuyo pabellón enarbolen buques que hayan capturado atún rojo del sur en cualquier momento de los tres años civiles anteriores podrá expresar al Secretario Ejecutivo de la Comisión su voluntad de convertirse en miembro de la Comisión Ampliada y del Comité Científico ampliado. Con tal fin, el Secretario Ejecutivo de la CCSBT llevará a cabo, en nombre de la Comisión, un canje de notas con el representante de esa organización de integración económica regional, organismo u organismo pesquero.

Por lo que respecta al apartado 8 de la Resolución, no se han producido cambios en los derechos de la Unión Europea, a saber, 10 toneladas para los años 2015 a 2017.

Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota y confirmar que esta Nota y su respuesta constituyen un Acuerdo entre la CCSBT y la Unión Europea en virtud del cual esta se convierte en miembro de la Comisión Ampliada y del Comité Científico ampliado del CCSBT conforme a lo dispuesto en la Resolución antes mencionada.

La Unión Europea desea manifestar su firme compromiso de seguir respetando los términos del Convenio CSBT y cumpliendo las decisiones de la Comisión ampliada.

El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del día siguiente al de su respuesta, en espera de la notificación por la Unión de la terminación de los trámites de su celebración.».

Tengo el honor de confirmar que su Nota y la presente respuesta constituyen un Acuerdo entre la CCSBT y la Unión Europea en virtud del cual esta se convierte en miembro de la Comisión Ampliada y del Comité Científico ampliado de la CCSBT.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por la CCSBT


8.9.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 234/5


Información relativa a la prórroga del Convenio sobre el Comercio de Cereales, 1995

En su sesión no 41 (Londres, 8 de junio de 2015), el Consejo Internacional de Cereales decidió prorrogar por un período de dos años el Convenio sobre el Comercio de Cereales (1995) (1), es decir, hasta el 30 de junio de 2017.


(1)  DO L 21 de 27.1.1996, p. 49.


8.9.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 234/6


Información relativa a la prórroga del Convenio Internacional del Azúcar, 1992

En su sesión no 47 (Antigua, Guatemala, 25 de junio de 2015), el Consejo Internacional del Azúcar decidió prorrogar por un período de dos años el Convenio Internacional del Azúcar (1992) (1), es decir, hasta el 31 de diciembre de 2017.


(1)  DO L 379 de 23.12.1992, p. 16.


REGLAMENTOS

8.9.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 234/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1498 DE LA COMISIÓN

de 7 de septiembre de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

173,3

MK

41,5

XS

29,8

ZZ

81,5

0707 00 05

TR

116,3

XS

42,0

ZZ

79,2

0709 93 10

TR

132,5

ZZ

132,5

0805 50 10

AR

146,2

BO

135,7

CL

137,0

UY

64,0

ZA

139,4

ZZ

124,5

0806 10 10

EG

233,7

MA

201,0

MK

63,9

TR

137,2

ZZ

159,0

0808 10 80

AR

188,7

BR

88,5

CL

125,4

NZ

145,1

US

136,8

UY

110,5

ZA

109,2

ZZ

129,2

0808 30 90

AR

189,8

CL

108,0

TR

131,5

ZA

113,5

ZZ

135,7

0809 30 10, 0809 30 90

MK

68,9

TR

148,1

ZZ

108,5

0809 40 05

BA

55,4

IL

336,8

MK

55,1

XS

68,2

ZZ

128,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

8.9.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 234/10


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1499 DE LA COMISIÓN

de 3 de septiembre de 2015

por la que se concede la exención solicitada por Bélgica para la región de Flandes, de conformidad con la Directiva 91/676/CEE del Consejo, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias

[notificada con el número C(2015) 6058]

(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (1), y, en particular, su anexo III, punto 2, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

En caso de que la cantidad de estiércol que un Estado miembro pretenda aplicar por hectárea y año sea distinta de las especificadas en el anexo III, punto 2, párrafo segundo, frase primera y letra a), de la Directiva 91/676/CEE, tal cantidad ha de fijarse de forma que no afecte a la consecución de los objetivos indicados en el artículo 1 de esa Directiva y justificarse en atención a criterios objetivos, como lo es, en el presente caso, la concurrencia de unos ciclos de crecimiento largos y de unos cultivos con elevada captación de nitrógeno.

(2)

El 29 de julio de 2011, la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución 2011/489/UE (2), que permitía a Bélgica autorizar en la región de Flandes, en determinadas condiciones, la aplicación de hasta 250 kg de nitrógeno por hectárea y por año procedente de estiércol animal en parcelas dedicadas a prados y al cultivo de maíz entresembrado con prados, prados segados seguidos de maíz y centeno segado seguido de maíz, y hasta 200 kg de nitrógeno por hectárea y por año procedente de estiércol animal en parcelas dedicadas al cultivo de trigo de invierno o de triticale, seguido de un cultivo intermedio, y de remolacha azucarera o forrajera.

(3)

La exención concedida mediante la Decisión de Ejecución 2011/489/UE se aplicó a unos 2 970 agricultores y a una superficie de 82 820 ha, y expiró el 31 de diciembre de 2014.

(4)

El 7 de abril de 2015, Bélgica presentó a la Comisión una solicitud de prórroga de la exención en relación con la región de Flandes, con arreglo al anexo III, punto 2, párrafo tercero, de la Directiva 91/676/CEE.

(5)

La exención solicitada responde a la intención de Bélgica de autorizar la aplicación, en determinadas explotaciones de Flandes, de hasta 250 kg de nitrógeno procedente de estiércol de herbívoros y de estiércol tratado de porcino, por hectárea y año, en parcelas dedicadas a prados, a prados mezclados con trébol, al cultivo de maíz entresembrado con prados y prados o centeno segados seguidos de maíz, y hasta 200 kg de nitrógeno procedente de estiércol animal y estiércol tratado de porcino, por hectárea y año, en parcelas dedicadas al cultivo de trigo de invierno o de triticale, seguido de un cultivo intermedio, y de remolacha.

(6)

La información facilitada por Bélgica en el contexto de la exención concedida mediante la Decisión de Ejecución 2011/489/UE indica que la exención no ha supuesto un deterioro de la calidad del agua. El informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la aplicación de la Directiva 91/676/CEE, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias, basado en los informes de los Estados miembros correspondientes al período 2008-2011 (3), indica que en la región de Flandes, por lo que respecta a las aguas subterráneas, alrededor del 78 % de las estaciones de seguimiento presentan concentraciones medias de nitratos inferiores a 50 mg/l, y el 63 % de las estaciones de seguimiento presenta concentraciones medias de nitratos inferiores a 25 mg/l. Los datos de seguimiento muestran una tendencia a la baja de la concentración de nitratos en las aguas subterráneas respecto al período de referencia anterior (2004-2007). En lo que se refiere a las aguas superficiales, el 93 % de las estaciones de seguimiento presenta concentraciones medias de nitratos inferiores a 50 mg/l, y el 70 % de las estaciones de seguimiento presenta concentraciones medias de nitratos inferiores a 25 mg/l. En la mayoría de los puntos de seguimiento de las aguas superficiales se observa una tendencia decreciente en las concentraciones de nitratos. En el período de notificación 2008-2011, alrededor del 80 % de los ríos y todas las aguas de transición quedaron clasificados como eutróficos o hipertróficos.

(7)

Flandes ha establecido los siguientes objetivos de calidad del agua que deben alcanzarse durante el período 2015-2018 del programa de acción. En el caso de las aguas superficiales, deberá conseguirse una concentración inferior a 50 mg de nitratos por litro en el 95 % de los puntos de la red de seguimiento agrícola; por lo que respecta a las aguas subterráneas poco profundas, con una tasa de recuperación más lenta, la concentración media de nitratos tendrá que disminuir un 20 % respecto al nivel medio de 2010, que ascendió a 40 mg de nitratos por litro; en las zonas hidrogeológicas homogéneas, en las que las concentraciones de nitratos en las aguas subterráneas poco profundas son, de media, superiores a 50 mg de nitratos por litro, la concentración media tendrá que disminuir 5 mg de nitratos por litro.

(8)

Para alcanzar esos objetivos, Flandes ha establecido un programa de acción reforzado para el período 2015-2018. A finales del invierno 2016-2017 se realizará una revisión de la estrategia, sobre la base de la cual podrán adoptarse nuevas medidas reforzadas para garantizar la consecución de los objetivos de calidad del agua. La legislación por la que se transpone la Directiva 91/676/CEE en la región de Flandes, a saber, el «Decreto para la protección del agua contra la contaminación por nitratos utilizados en la agricultura» (4) (en lo sucesivo denominado «Decreto sobre el estiércol») se modificó (5) con arreglo al programa de acción para el período 2015-2018 el 12 de junio de 2015 y se aplica en conjunción con la presente Decisión.

(9)

El Decreto sobre el estiércol es aplicable en todo el territorio de la región de Flandes.

(10)

El Decreto sobre el estiércol establece límites de aplicación tanto del nitrógeno como del fósforo.

(11)

La documentación presentada por Bélgica en relación con la región de Flandes indica que las cantidades propuestas de 250 y 200 kg, según el caso, de nitrógeno procedente de estiércol animal por hectárea y año se justifican con arreglo a criterios objetivos, como ciclos de crecimiento largos y cultivos con elevada captación de nitrógeno.

(12)

Los datos comunicados por Bélgica en relación con la región de Flandes correspondientes al período 2008-2011 muestran un aumento del 4,4 % del número de porcinos en comparación con el período 2004-2007. Las cifras más recientes sobre el período 2012-2013 muestran un incremento más moderado del 2,6 % del número de porcinos. El número de aves de corral muestra una disminución en 2008 de un 13,2 % respecto a 2004, seguida de un aumento del 20,8 %. El número de cabezas de ganado bovino se mantuvo estable. A fin de evitar que la aplicación de la exención solicitada dé lugar a una intensificación de la cría de ganado, las autoridades competentes garantizarán la limitación del número de cabezas de ganado que puede mantenerse en cada explotación (derechos de emisión de nutrientes) en la región de Flandes, de acuerdo con las disposiciones del Decreto sobre el estiércol.

(13)

La utilización de nitrógeno procedente de estiércol animal en el período 2008-2011 se redujo en un 15 % en comparación con el período 2004-2007. En el tercer programa de acción (2007-2010) el uso de nitrógeno procedente de estiércol animal se estancó en torno a las 101 000 toneladas al año. Durante el cuarto programa de acción se observó un nuevo descenso en la utilización de nitrógeno procedente de estiércol de ganado, que en 2013 se situó en 94 500 toneladas. Durante el período de notificación 2008-2011, el uso de nitrógeno mineral registró un aumento del 4 % en comparación con el período 2004-2007. Los últimos datos disponibles para 2012 y 2013 muestran que la utilización de nitrógeno mineral se está estabilizando en torno a las 39 000 toneladas.

(14)

Tras examinar la solicitud, puede considerarse que las cantidades propuestas de 250 y 200 kg, según el caso, de nitrógeno procedente de estiércol de herbívoros y de estiércol tratado de porcino por hectárea y año no van a afectar a la consecución de los objetivos de la Directiva 91/676/CEE, siempre que se cumpla una serie de condiciones estrictas, además de las medidas reforzadas adoptadas en el marco del programa de acción para el período 2015-2018.

(15)

La Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) prevé un enfoque transfronterizo amplio de la protección del agua, organizado en torno a las demarcaciones hidrográficas a fin de lograr un buen estado de las masas de agua europeas para 2015. La reducción de nutrientes es parte integrante de ese objetivo. La concesión de una exención al amparo de la presente Decisión se entiende sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 2000/60/CE y no excluye que puedan requerirse medidas adicionales para cumplir las obligaciones derivadas de ella.

(16)

La Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) recoge normas generales con vistas al establecimiento de una infraestructura de información espacial en la Unión para la aplicación de las políticas de medio ambiente de la UE y de políticas o actuaciones que puedan incidir en el medio ambiente. Cuando proceda, la información espacial recogida en el contexto de la presente Decisión debe estar en consonancia con lo dispuesto en esa Directiva. A fin de reducir la carga administrativa y aumentar la coherencia de los datos, Bélgica, cuando proceda a la recogida de los datos necesarios con arreglo a la presente Decisión, debe utilizar, en su caso, la información generada en el marco del sistema integrado de gestión y control establecido de conformidad con el título V, capítulo II, del Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(17)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Nitratos creado en virtud del artículo 9 de la Directiva 91/676/CEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda concedida la exención solicitada por Bélgica, en nombre de la región de Flandes, para permitir la aplicación de una cantidad de estiércol animal superior a la prevista en el anexo III, punto 2, párrafo segundo, frase primera y letra a), de la Directiva 91/676/CEE, en las condiciones establecidas en los artículos 4 a 12.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

La presente Decisión se aplicará con carácter individual a parcelas específicas de una determinada explotación, dedicadas a cultivos con alto consumo de nitrógeno y ciclos de crecimiento largos, y que están sujetas a las condiciones establecidas en los artículos 4 a 7.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)

«explotación», una hacienda agrícola con o sin cría de ganado;

b)

«parcela», un campo o grupo de campos homogéneos por lo que respecta al cultivo, el tipo de suelo y las prácticas de fertilización;

c)

«prados», los prados permanentes o temporales («temporales» supone en general una duración inferior a cuatro años);

d)

«cultivos con alto consumo de nitrógeno y ciclos de crecimiento largos»,

i)

prados,

ii)

prados con menos de un 50 % de trébol,

iii)

maíz entresembrado, antes o después de la cosecha, con hierba segada y eliminada del campo, que sirve de cultivo intermedio,

iv)

prados o centeno segados seguidos de maíz,

v)

trigo de invierno o triticale seguido de un cultivo intermedio,

vi)

remolacha azucarera o forrajera;

e)

«ganado herbívoro», el ganado vacuno (excepto los terneros de engorde), ovino, caprino y equino;

f)

«tratamiento del estiércol», la separación del estiércol porcino en dos fracciones, una fracción sólida y una fracción líquida, a fin de mejorar la aplicación en la tierra y facilitar la recuperación del nitrógeno y del fósforo;

g)

«estiércol tratado», la fracción líquida resultante del tratamiento del estiércol;

h)

«efluente con bajo contenido de nitrógeno y de fosfato», el estiércol tratado con un contenido máximo de nitrógeno de 1 kg por tonelada de efluente y un contenido máximo de fosfato de 1 kg por tonelada de efluente;

i)

«perfil del suelo», la capa de suelo situada por debajo de la superficie hasta una profundidad de 0,90 m, salvo en caso de que el nivel medio de las aguas subterráneas más altas se encuentre a menor profundidad; en tal caso, la profundidad será el nivel medio de la profundidad de las aguas subterráneas más altas.

Artículo 4

Solicitud y compromiso anuales

1.   Los agricultores que deseen beneficiarse de una exención al amparo de la presente Decisión presentarán a las autoridades competentes una solicitud antes del 15 de febrero cada año. Por lo que respecta a 2015, los agricultores presentarán su solicitud anual el 31 de julio a más tardar.

2.   En el momento de presentar la solicitud anual mencionada en el apartado 1, los agricultores se comprometerán por escrito a cumplir las condiciones previstas en los artículos 5, 6 y 7.

Artículo 5

Tratamiento del estiércol

1.   Las autoridades competentes se asegurarán de que la fracción sólida resultante del tratamiento del estiércol se entregue a instalaciones debidamente autorizadas para su reciclado, con objeto de reducir los olores y demás emisiones, mejorar las propiedades agronómicas e higiénicas, facilitar la manipulación y aumentar la recuperación del nitrógeno y del fosfato.

2.   Los agricultores acogidos a la exención que lleven a cabo el tratamiento del estiércol presentarán cada año a las autoridades competentes los datos relativos a la cantidad de estiércol enviada al tratamiento, la cantidad y el destino de la fracción sólida y del estiércol tratado, así como el contenido en cada caso de nitrógeno y fósforo.

3.   Las autoridades competentes establecerán y actualizarán periódicamente las metodologías reconocidas para evaluar la composición del estiércol tratado, las variaciones en la composición y la eficiencia del tratamiento respecto a cada una de las explotaciones que se acojan a la exención.

4.   La autoridades competentes se asegurarán de que el amoníaco y demás emisiones procedentes del tratamiento del estiércol se recojan y traten a fin de reducir el impacto y los efectos negativos sobre el medio ambiente de las instalaciones que producen emisiones superiores a la situación de referencia, a saber, el almacenamiento y la aplicación de estiércol animal no tratado.

A tal efecto, las autoridades competentes se asegurarán de que se establezca y actualice periódicamente un inventario de las instalaciones que requieren un tratamiento de las emisiones.

Artículo 6

Aplicación de estiércol y otros abonos

1.   Con sujeción a las condiciones dispuestas en los apartados 2 a 12, la cantidad de estiércol de herbívoros, estiércol tratado y efluente con bajo contenido de nitrógeno y de fosfato que se aplique cada año en las parcelas acogidas a una exención, incluido el estiércol depositado por los propios animales, no superará los valores siguientes:

a)

250 kg de nitrógeno por hectárea y año en las parcelas cultivadas con lo siguiente:

i)

prados y maíz entresembrado con prados,

ii)

prados segados seguidos de maíz,

iii)

centeno segado seguido de maíz,

iv)

prados con menos de un 50 % de trébol;

b)

200 kg de nitrógeno por hectárea y año en las parcelas cultivadas con lo siguiente:

i)

trigo de invierno seguido de un cultivo intermedio,

ii)

triticale seguido de un cultivo intermedio,

iii)

remolacha azucarera o forrajera.

2.   El estiércol tratado que no se considere un efluente con bajo contenido de nitrógeno y de fosfato solo podrá aplicarse en las parcelas acogidas a una exención si presenta una relación mínima nitrógeno/fosfato (N/P2O5) de 3,3.

3.   La aplicación de efluente con bajo contenido de nitrógeno y de fosfato se limitará a 15 toneladas por hectárea como máximo.

4.   La aportación total de nitrógeno y de fosfato se ajustará al consumo de nutrientes del cultivo de que se trate y tendrá en cuenta la contribución del suelo y la mayor disponibilidad de nitrógeno procedente de estiércol debida al tratamiento. En todo caso, no deberá exceder, en el conjunto de los cultivos, las normas de aplicación máxima en lo que respecta al nitrógeno y el fosfato, según lo establecido en el programa de acción.

5.   En las parcelas acogidas a la exención no se utilizará fosfato procedente de abonos químicos.

6.   Cada explotación tendrá un plan de fertilización en el que se describan, para toda su superficie, la rotación de los cultivos y la aplicación de estiércol y de abonos nitrogenados y fosfatados que se prevea en ella. Ese plan estará disponible en la explotación cada año natural a más tardar el 15 de febrero.

El plan de fertilización incluirá los datos siguientes:

a)

el número de cabezas de ganado y una descripción de los sistemas de estabulación y almacenamiento de la explotación, incluida la capacidad de almacenamiento de estiércol de que disponga;

b)

un cálculo de la cantidad de nitrógeno (menos las pérdidas en estabulación y almacenamiento) y de fósforo procedente del estiércol que se produzca en la explotación;

c)

una descripción del tratamiento del estiércol y las características previstas del estiércol tratado;

d)

la cantidad, tipo y características del estiércol recibido en la explotación o entregado fuera de ella;

e)

la rotación de los cultivos y la superficie de las parcelas dedicadas a cultivos con alto consumo de nitrógeno y ciclos de crecimiento largos, así como de las parcelas dedicadas a otros cultivos;

f)

las necesidades de nitrógeno y fósforo que se prevean para los cultivos de cada parcela;

g)

un cálculo de la aplicación de nitrógeno y de fósforo procedentes de estiércol en cada parcela;

h)

un cálculo de la aplicación en cada parcela de nitrógeno y de fósforo procedentes de abonos químicos o de otro tipo;

i)

cálculos para evaluar la conformidad con las normas de aplicación de nitrógeno y de fósforo.

Los planes de fertilización se revisarán dentro de los siete días siguientes a cualquier modificación de las prácticas agrícolas a fin de garantizar su coherencia con las mismas.

7.   Cada explotación llevará un registro de fertilización que se presentará a la autoridad competente cada año natural antes del 15 de marzo del año natural siguiente.

8.   La relación de fertilización incluirá los datos siguientes:

a)

las superficies de cultivo;

b)

el número y el tipo de animales;

c)

la producción de estiércol por animal;

d)

la cantidad de abonos importados por la explotación;

e)

la cantidad de estiércol que sale de la explotación y su destino.

9.   Toda explotación acogida a la exención dispondrá de los resultados de un análisis de los niveles de nitrógeno y de fósforo de su suelo.

Por cada zona homogénea de la explotación se efectuará a más tardar el 31 de mayo y al menos cada cuatro años un muestreo y un análisis del fósforo y del nitrógeno, teniendo en cuenta la rotación de los cultivos y las características del suelo.

Se requerirá un análisis como mínimo por cada cinco hectáreas de explotación.

10.   La concentración de nitratos en el perfil del suelo se medirá cada año en otoño y a más tardar el 15 de noviembre en el 6 % como mínimo de todas las parcelas acogidas a una exención y en el 1 % de las demás parcelas utilizadas por las explotaciones que se beneficien de una exención, de modo que se abarque al menos el 85 % de esas explotaciones. Serán necesarias al menos tres muestras representativas de tres capas distintas del perfil del suelo por cada dos hectáreas de tierras agrícolas.

11.   En las parcelas acogidas a una exención, el estiércol, el estiércol tratado o el efluente con bajo contenido de nitrógeno y de fosfato con un contenido total de nitrógeno superior a 0,60 kg de nitrógeno por tonelada, el abono químico y de otro tipo no se esparcirán entre el 1 de septiembre y el 15 de febrero del año siguiente.

12.   Al menos dos terceras partes de la cantidad de nitrógeno procedente de estiércol, a excepción del nitrógeno procedente de estiércol de ganado herbívoro, se aplicarán antes del 1 de junio de cada año.

Artículo 7

Gestión de la tierra

Los agricultores beneficiarios de una exención aplicarán las medidas siguientes:

a)

los prados se ararán en primavera en todo tipo de suelos, excepto los arcillosos;

b)

los prados de suelos arcillosos se ararán antes del 15 de septiembre;

c)

en las parcelas acogidas a la exención, la rotación de cultivos no incluirá ninguna leguminosa ni otras plantas que fijen el nitrógeno atmosférico; esto, sin embargo, no se aplicará al trébol en los prados con menos de un 50 % de trébol;

d)

dos semanas después de arados los prados, se sembrará un cultivo con alto consumo de nitrógeno, y no se utilizará abono durante el año en que se labren los prados permanentes;

e)

se sembrarán cultivos intermedios dos semanas después de la cosecha del trigo de invierno y a más tardar el 10 de septiembre;

f)

los cultivos intermedios no se ararán antes del 15 de febrero para mantener de manera permanente una cubierta vegetal en las tierras de labor y compensar así las pérdidas de nitratos del subsuelo en otoño y limitar las pérdidas en invierno.

Artículo 8

Otras medidas

Las autoridades competentes se asegurarán de que las exenciones concedidas para la aplicación de estiércol tratado sean compatibles con la capacidad de las instalaciones autorizadas para el tratamiento del estiércol y la transformación de la fracción sólida.

Esta exención se aplicará sin perjuicio de las medidas necesarias para dar cumplimiento a otros actos legislativos de la Unión en materia de medio ambiente.

Artículo 9

Medidas relativas a la producción y al transporte de estiércol

1.   Las autoridades competentes se asegurarán de que se cumple la limitación del número de cabezas de ganado que puede mantenerse en cada explotación (derechos de emisión de nutrientes) en la región de Flandes, de acuerdo con las disposiciones del Decreto sobre el estiércol.

2.   Las autoridades competentes se asegurarán de que el transporte de estiércol por transportistas acreditados se registre mediante sistemas de posicionamiento geográfico.

3.   Las autoridades competentes se asegurarán de que, antes de cada transporte, se proceda a la evaluación de la composición del estiércol en cuanto a la concentración de nitrógeno y de fósforo. Las muestras de estiércol serán analizadas por laboratorios debidamente reconocidos, y los resultados de los análisis se notificarán a las autoridades competentes y al agricultor a quien se ha entregado el estiércol.

4.   Las autoridades competentes se asegurarán de que durante el transporte se disponga de un documento en el que se especifiquen la cantidad de estiércol transportado y su contenido de nitrógeno y de fósforo.

Artículo 10

Seguimiento

1.   Las autoridades competentes se asegurarán de que se elaboren y actualicen cada año mapas en los que se indiquen el porcentaje de explotaciones, el número de parcelas, los porcentajes de animales y de tierras agrícolas, así como el uso local de la tierra a que se aplican las distintas exenciones en cada municipio.

Las autoridades competentes recogerán y actualizarán cada año los datos sobre las rotaciones de los cultivos y las prácticas agrícolas cubiertas por las exenciones.

2.   Se mantendrá una red de seguimiento para la toma de muestras de las aguas superficiales y de las aguas subterráneas poco profundas a que se refiere el artículo 10, apartado 2, de la Decisión 2008/64/CE de la Comisión (9), a fin de evaluar el impacto de la exención en la calidad del agua. La red de seguimiento incluirá mediciones de los nitratos y los fosfatos de los ríos que desembocan en el Mar del Norte. La cantidad de puntos de seguimiento iniciales no se reducirá, y la ubicación de esos puntos no se modificará durante el período de aplicación de la presente Decisión.

3.   Se realizará un seguimiento reforzado de las aguas en las cuencas agrícolas de suelos arenosos.

4.   Se mantendrán los puntos de seguimiento de al menos 150 explotaciones, establecidos de conformidad con la Decisión 2008/64/CE, con el fin de facilitar datos sobre la concentración de nitrógeno y de fósforo en el agua del suelo, sobre el nitrógeno mineral en el perfil del suelo y sobre las pérdidas correspondientes de nitrógeno y de fósforo a través de la zona radicular hacia las aguas subterráneas, así como sobre las pérdidas de nitrógeno y de fósforo por escorrentía de aguas superficiales o subsuperficiales, tanto en condiciones de exención como sin ellas.

Los puntos de seguimiento incluirán los tipos de suelo (suelos arcillosos, limosos, arenosos y de loess), las prácticas de fertilización y los cultivos más importantes.

La composición de la red de seguimiento no se modificará durante el período de aplicación de la presente Decisión.

5.   Las inspecciones y análisis continuos de nutrientes proporcionarán datos sobre el uso local de la tierra, las rotaciones de los cultivos y las prácticas agrícolas en las explotaciones beneficiarias de exenciones.

Esos datos podrán utilizarse para calcular, a partir de modelos, la importancia de la lixiviación de nitratos y de las pérdidas de fósforo registradas en los campos en los que se apliquen por hectárea y año hasta 250 o 200 kg de nitrógeno procedente de estiércol de herbívoros y de estiércol tratado de porcino.

6.   La red de seguimiento, que incluirá las aguas subterráneas poco profundas, el agua presente en el suelo, las aguas de drenaje y los cursos de agua de las explotaciones que pertenecen a la red de seguimiento, proporcionará datos sobre la concentración de nitratos y de fósforo de las aguas que dejan la zona radicular para entrar en el sistema de aguas subterráneas y aguas superficiales.

Artículo 11

Verificación

1.   Todas las solicitudes de exención se someterán al control administrativo de las autoridades competentes. Los solicitantes serán informados en caso de que ese control demuestre que no se cumplen las condiciones dispuestas en los artículos 5, 6 y 7. Las solicitudes en tales casos se considerarán denegadas.

2.   Las autoridades competentes establecerán un programa de inspecciones sobre el terreno basado en un análisis de riesgos, en los resultados de los controles de años anteriores y en los resultados de los controles aleatorios generales de la aplicación de la legislación de ejecución de la Directiva 91/676/CEE.

Se realizarán inspecciones sobre el terreno en al menos el 7 % de las explotaciones acogidas a una exención, con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 5, 6 y 7. Si la verificación revela incumplimientos, se informará de ello al agricultor. En ese caso, se considerará denegada la solicitud de exención para el año siguiente.

3.   Se verificarán los resultados de las mediciones a que se refiere el artículo 6, apartado 9. Cuando la verificación indique incumplimiento, en particular la superación del umbral de base definido en el Decreto sobre el estiércol, se informará al agricultor al respecto y se denegará la solicitud de exención de la parcela o parcelas para el año siguiente.

4.   Las autoridades competentes llevarán a cabo controles in situ del 2 % como mínimo de las operaciones de transporte de estiércol, con arreglo a una evaluación de riesgos y a los resultados de los controles administrativos a que se refiere el apartado 1.

Los controles incluirán la comprobación del cumplimiento de las obligaciones relativas a la acreditación, la evaluación de los documentos de acompañamiento, la comprobación del origen y del destino del estiércol y un muestreo del estiércol transportado.

El muestreo del estiércol podrá llevarse a cabo, si procede, por medio de muestreadores automáticos instalados en los vehículos, durante las operaciones de carga.

Las muestras de estiércol serán analizadas por laboratorios reconocidos por las autoridades competentes, y los resultados de los análisis se notificarán al agricultor remitente y al agricultor receptor.

5.   Se concederán a las autoridades competentes las facultades y los recursos necesarios para verificar el cumplimiento de las condiciones de la exención concedida en virtud de la presente Decisión.

Artículo 12

Elaboración de informes

1.   Las autoridades competentes presentarán todos los años, a más tardar el 30 de junio, un informe que contenga los elementos siguientes:

a)

los mapas en los que se muestren los porcentajes de explotaciones, de animales y de tierras agrícolas y el uso local de la tierra, así como los datos sobre las rotaciones de los cultivos y las prácticas agrícolas en las explotaciones beneficiarias de una exención a que se refiere el artículo 10, apartado 1;

b)

resultados del seguimiento de las aguas, incluida información sobre las tendencias de la calidad del agua tanto para las aguas subterráneas, las superficiales y las aguas de los ríos que desembocan en el Mar del Norte, así como el impacto de la exención en la calidad del agua, a que se refiere el artículo 10, apartado 2;

c)

una evaluación de los residuos de nitratos en el perfil del suelo en otoño en las parcelas acogidas a una exención y una comparación con los datos y tendencias sobre los residuos de nitratos en las parcelas no acogidas a una exención respecto a rotaciones de cultivos similares; las parcelas no acogidas a una exención deberán incluir las parcelas no acogidas a una exención situadas en explotaciones beneficiarias de una exención y en otras explotaciones;

d)

la información sobre la concentración de nitratos y de fósforo en las aguas que dejan la zona radicular para entrar en el sistema de aguas subterráneas y superficiales a que se refiere el artículo 10, apartado 6, y los resultados del seguimiento reforzado de las aguas en las cuencas agrícolas en suelos a que se refiere el artículo 10, apartado 3;

e)

los resultados de los exámenes sobre el uso local del suelo, las rotaciones de los cultivos y las prácticas agrícolas, así como los resultados del cálculo, a partir de modelos, de la importancia de las pérdidas de nitrógeno y fósforo en las explotaciones beneficiarias de una exención, a que se refiere el artículo 10, apartado 5;

f)

una evaluación del cumplimiento de las condiciones de la exención, mediante controles a nivel de explotación y de parcela, así como controles del transporte de estiércol, e información sobre las explotaciones infractoras, con arreglo a los resultados de las inspecciones administrativas y sobre el terreno;

g)

información sobre el tratamiento del estiércol, incluida la posterior transformación y utilización de las fracciones sólidas, y datos pormenorizados sobre las características de los sistemas de tratamiento, su eficiencia y la composición del estiércol tratado;

h)

información sobre el número de explotaciones y de parcelas que se benefician de una exención en las que se han aplicado estiércol tratado y efluente con bajo contenido de nitrógeno y de fosfato, así como sus volúmenes;

i)

las metodologías para evaluar la composición del estiércol tratado, las variaciones en la composición y la eficiencia del tratamiento respecto a cada una de las explotaciones que se acojan a la exención a que se refiere el artículo 5, apartado 3;

j)

el inventario de las instalaciones de tratamiento de estiércol a que se refiere el artículo 5, apartado 4;

k)

resumen y evaluación de los datos obtenidos de los puntos de seguimiento mencionados en el artículo 10, apartado 4;

l)

datos relativos a la fertilización en todas las explotaciones beneficiarias de una exención, incluida información sobre el rendimiento y tipos de suelo;

m)

tendencias registradas en relación con el número de animales de cada categoría en la región de Flandes y en las explotaciones beneficiarias de una exención.

Los datos espaciales contenidos en el informe se ajustarán, en su caso, a las disposiciones de la Directiva 2007/2/CE. En la recogida de los datos necesarios, Bélgica utilizará, cuando proceda, la información generada en el marco del sistema integrado de gestión y control establecido con arreglo a lo dispuesto en el título V, capítulo II, del Reglamento (UE) no 1306/2013.

Artículo 13

Período de aplicación

La presente Decisión expirará el 31 de diciembre de 2018.

Artículo 14

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Bélgica.

Hecho en Bruselas, el 3 de septiembre de 2015.

Por la Comisión

Karmenu VELLA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 375 de 31.12.1991, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución 2011/489/UE de la Comisión, de 29 de julio de 2011, por la que se concede la exención solicitada por Bélgica para la región de Flandes de conformidad con la Directiva 91/676/CEE del Consejo, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 200 de 3.8.2011, p. 23).

(3)  K. Desimpelaere, E. Lesage-Vlaamse Landmaatschappij, R. Eppinger, H. Maeckelberghe, K. Van Hoof-Vlaamse Milieumaatschappij, Four-year report within the framework of the Nitrates Directive (91/676/EEC) for the Flemish Region, junio de 2012.

(4)  Belgisch Staatsblad de 29 de diciembre de 2006, p. 76368.

(5)  Belgisch Staatsblad de 29 de julio de 2015, p. 47994.

(6)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(7)  Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).

(9)  Decisión 2008/64/EC de la Comisión de 21 de diciembre de 2007 por la que se concede la exención solicitada por Bélgica para la región de Flandes, de conformidad con la Directiva 91/676/CEE del Consejo, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 16 de 19.1.2008, p. 28).


8.9.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 234/19


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1500 DE LA COMISIÓN

de 7 de septiembre de 2015

relativa a determinadas medidas de protección contra la dermatosis nodular contagiosa en Grecia y por la que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1423

[notificada con el número C(2015) 6221]

(El texto en lengua griega es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (3), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La dermatosis nodular contagiosa es una enfermedad vírica de los bovinos transmitida principalmente por vectores, que se caracteriza por graves pérdidas y por un gran potencial de propagación, sobre todo a través de los desplazamientos y el comercio de animales vivos sensibles y sus productos derivados. La enfermedad no reviste importancia para la salud pública, pues el virus de la dermatosis nodular contagiosa no es transmisible a las personas.

(2)

La Directiva 92/119/CEE del Consejo (4) establece medidas generales para la lucha contra determinadas enfermedades de los animales, incluida la dermatosis nodular contagiosa. Entre ellas se encuentran las medidas que deben tomarse en caso de sospecha y confirmación de dermatosis nodular contagiosa en una explotación, las medidas que deben tomarse en las zonas de restricción y cualquier otra medida complementaria para controlar con éxito la enfermedad.

(3)

El 20 de agosto de 2015, las autoridades griegas notificaron a la Comisión dos brotes de dermatosis nodular contagiosa en explotaciones bovinas que contaban con aproximadamente doscientos animales de la especie bovina en la zona de Feres de la unidad regional de Evros, en Grecia. Esos brotes constituyen los primeros casos de dermatosis nodular contagiosa en la Unión.

(4)

Grecia aplicó medidas en el marco de la Directiva 92/119/CEE y, en concreto, estableció zonas de protección y vigilancia alrededor de los brotes con arreglo al artículo 10 de dicha Directiva.

(5)

Debe controlarse el riesgo de que el virus de la dermatosis nodular contagiosa se propague a otras zonas de Grecia y a otros Estados miembros, en particular a través del comercio de bovinos vivos y sus productos reproductivos, los desplazamientos de determinados rumiantes salvajes y la comercialización de determinados productos procedentes de bovinos.

(6)

Para evitar su propagación a otras partes de Grecia, a otros Estados miembros y a terceros países, la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1423 (5), que establece determinadas medidas provisionales de protección y prohíbe los desplazamientos y el envío de bovinos y de su esperma, así como la comercialización de determinados productos de origen animal procedentes de la unidad regional de Evros.

(7)

Tras recibir información adicional sobre la situación epidemiológica en Grecia, pueden complementarse estas medidas mediante la aplicación de medidas de reducción del riesgo.

(8)

Las definiciones utilizadas a efectos de la presente Decisión son las establecidas en la legislación vigente, en particular en el artículo 2 de la Directiva 92/119/CEE, el artículo 2 de la Directiva 64/432/CEE del Consejo (6) y el artículo 2 de la Directiva 92/65/CEE del Consejo (7). No obstante, algunos términos concretos han sido creados y utilizados específicamente a efectos de la presente Decisión, por lo que deben definirse en ella.

(9)

Es necesario definir la parte del territorio de Grecia que se considera libre de dermatosis nodular contagiosa y que no está sujeta a las restricciones con arreglo a de la Directiva 92/119/CEE y de la presente Decisión. Conviene, por tanto, definir una zona restringida en un anexo, teniendo en cuenta el nivel de riesgo de propagación de la enfermedad. La delimitación geográfica de dicha zona debe basarse en el riesgo y el resultado de la investigación de los posibles contactos con la explotación infectada, el posible papel de los vectores y la posibilidad de aplicar controles suficientes al desplazamiento de animales y productos. Dicha zona debe incluir todas las zonas de protección y vigilancia establecidas con arreglo a la Directiva 92/119/CEE. Sobre la base de la información facilitada por Grecia, todo el territorio de la unidad regional de Evros, en Grecia, debe considerarse zona restringida.

(10)

También es necesario establecer determinadas restricciones al envío de animales de especies sensibles y de sus productos reproductivos desde esa zona restringida, así como restricciones para la comercialización de determinados productos de origen animal y subproductos animales procedentes de dicha zona.

(11)

En caso de brote de dermatosis nodular contagiosa, el artículo 19 de la Directiva 92/119/CEE establece la posibilidad de proceder a la vacunación contra dicha enfermedad. Actualmente, la vacunación contra la dermatosis nodular contagiosa en Grecia está prohibida. No obstante, Grecia ha señalado su intención de proceder a una vacunación de emergencia contra la dermatosis nodular contagiosa. El riesgo de propagación de la enfermedad a través de animales vacunados y sus productos derivados es distinto del riesgo a través de animales no vacunados. Por tanto, estos riesgos deben considerarse por separado y no son objeto de la presente Decisión.

(12)

Por lo que se refiere al riesgo de propagación de la dermatosis nodular contagiosa, cada mercancía presenta un nivel de riesgo diferente. Como se indica en el dictamen científico de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) sobre la dermatosis nodular contagiosa (8), los desplazamientos de bovinos vivos, el esperma de bovino y los cueros y pieles de bovino procedentes de bovinos infectados presentan un riesgo más elevado en cuanto a exposición y consecuencias que otros productos, como la leche y los productos lácteos, los cueros y pieles tratados o la carne fresca, los preparados de carne y los productos cárnicos procedentes de bovinos, sobre los que se carece de pruebas científicas o experimentales acerca de su papel en la transmisión de la enfermedad. Por tanto, las medidas de la presente Decisión deben ser equilibradas y proporcionales a los riesgos.

(13)

Los desplazamientos de bovinos vivos fuera de la unidad regional de Evros deben seguir estando prohibidos para evitar la propagación de la enfermedad. Según el dictamen científico de la EFSA sobre la dermatosis nodular contagiosa y la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), la fauna silvestre, es decir, determinados rumiantes salvajes exóticos pueden desempeñar un papel en la transmisión de la enfermedad, especialmente en África, donde la enfermedad es endémica. Por tanto, algunas medidas preventivas deben aplicarse también a los rumiantes silvestres. A falta de disposiciones más precisas en la legislación de la Unión, deben utilizarse con este fin las normas internacionales adecuadas para dichos desplazamientos que se establecen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE (9).

(14)

Dado que Grecia ha solicitado una exención de la prohibición de enviar bovinos para su sacrificio inmediato a partir de explotaciones situadas en la zona restringida fuera de las zonas de protección y vigilancia y que tal exención está prevista en el artículo 11.11.5 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE, conviene permitir el envío de tales remesas en determinadas condiciones.

(15)

Asimismo, no puede excluirse la transmisión de la enfermedad a través de esperma y embriones de bovinos. Por tanto, deben establecerse determinadas medidas de protección para dichas mercancías. A falta de normas de la Unión, deben utilizarse con este fin el dictamen científico de la EFSA sobre la dermatosis nodular contagiosa y las recomendaciones pertinentes del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE.

(16)

Según el dictamen científico de la EFSA sobre la dermatosis nodular contagiosa, se ha demostrado experimentalmente la transmisión del virus de la dermatosis nodular contagiosa a través de esperma (por cubrición natural o por inseminación artificial) y se ha aislado el virus de la dermatosis nodular contagiosa en el esperma de toros infectados experimentalmente. Por tanto, deben prohibirse la recogida y la utilización de esperma de bovinos originarios de la zona restringida.

(17)

De conformidad con el artículo 4.7.14 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE, la dermatosis nodular contagiosa se asigna, con arreglo al Manual de la Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones, a las enfermedades o agentes patógenos de categoría 4, que son aquellos para los que se han realizado o se están realizando estudios que indican que aún no se puede llegar a ninguna conclusión con respecto al nivel de riesgo de transmisión o que el riesgo de transmisión por transferencia de embriones podría no ser insignificante aunque los embriones se manipulen correctamente, según dicho Manual, entre la recogida y la transferencia. Por tanto, debe prohibirse la recogida y la utilización de embriones de bovinos originarios de la zona restringida.

(18)

No existen pruebas científicas o experimentales de que el virus se transmita a animales sensibles a través de carne fresca, preparados de carne o productos cárnicos. Si bien el dictamen científico de la EFSA sobre la dermatosis nodular contagiosa indica que el virus puede sobrevivir en la carne durante un período de tiempo que no se señala, la prohibición vigente en la Unión de alimentar a rumiantes con proteínas de rumiantes excluiría la posibilidad de una improbable transmisión oral de un posible virus. Para evitar cualquier riesgo de propagación de la enfermedad, la comercialización de carne fresca, preparados de carne y productos cárnicos producidos a partir de bovinos originarios de la unidad regional de Evros solo deben autorizarse cuando la carne fresca se haya obtenido a partir de bovinos mantenidos en explotaciones libres de la enfermedad situadas en la zona restringida fuera de las zonas de protección y vigilancia establecidas. Dicha carne solo debe comercializarse en el territorio de Grecia.

(19)

Además, podrá autorizarse en determinadas condiciones el envío de remesas de carne fresca, preparados de carne y productos cárnicos obtenidos de dicha carne fresca obtenida de animales que se hayan mantenido fuera de la zona restringida y transformada en establecimientos situados en la zona restringida fuera de las zonas de protección y de vigilancia.

(20)

El calostro, la leche y los productos lácteos utilizados en la alimentación animal pueden desempeñar un papel importante en la propagación de la enfermedad, en particular cuando el calostro, la leche y los productos lácteos no se han sometido a un tratamiento térmico o no se han acidificado lo suficiente para inactivar el virus.

(21)

Grecia ha solicitado ser eximida de la prohibición de enviar leche pasteurizada y productos lácteos aptos para el consumo humano desde establecimientos situados en la zona restringida fuera de las zonas de protección y de vigilancia. Dado que el dictamen científico de la EFSA sobre los riesgos zoosanitarios de alimentar animales con productos lácteos listos para usar sin tratamiento suplementario (10) especifica con más precisión algunos métodos que pueden reducir el riesgo de propagación de dermatosis nodular contagiosa por la leche y los productos lácteos, se puede autorizar el envío de remesas de leche y productos lácteos para el consumo humano en determinadas condiciones.

(22)

El Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión (11) establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), incluidos los requisitos para un tratamiento seguro de los subproductos animales y los productos derivados. A fin de prevenir la propagación de la dermatosis nodular contagiosa, se prohibirá la comercialización de los subproductos animales no transformados. Las referencias a los subproductos animales transformados que figuran en la presente Decisión se entenderán hechas a las normas zoosanitarias expuestas en el Reglamento (UE) no 142/2011.

(23)

Las medidas previstas en la presente Decisión deben sustituir a las medidas de protección provisionales contra la dermatosis nodular contagiosa en Grecia que se establecen en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1423. Por consiguiente, debe derogarse dicha Decisión.

(24)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Decisión establece determinadas medidas de control zoosanitario en relación con la dermatosis nodular contagiosa confirmada en Grecia.

2.   En caso de conflicto, las medidas establecidas en la presente Decisión prevalecerán sobre las medidas adoptadas por Grecia en el marco de la Directiva 92/119/CEE.

3.   Las excepciones previstas en los artículos 4, 5, 6 y 7 no se aplicarán a los bovinos vacunados contra la dermatosis nodular contagiosa y sus productos derivados.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)

«bovino», animal ungulado de las especies Bos taurus, Bos indicus, Bison bison y Bubalus bubalis;

b)

«zona restringida», la parte del territorio de un Estado miembro enumerada en el anexo de la presente Decisión que abarca la zona en la que se ha confirmado la presencia de dermatosis nodular contagiosa y las zonas de protección y vigilancia establecidas de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 92/119/CEE.

Artículo 3

Prohibición de los desplazamientos y el envío de determinados animales, su esperma y embriones, así como de la comercialización de determinados productos de origen animal y subproductos de origen animal

1.   Grecia prohibirá el envío a otras partes de Grecia, a otros Estados miembros y a terceros países de las mercancías que se enumeran a continuación:

a)

bovinos vivos y rumiantes salvajes en cautividad;

b)

esperma, óvulos y embriones de bovinos.

2.   Grecia prohibirá la comercialización fuera de la zona restringida de los siguientes productos producidos a partir de bovinos y rumiantes salvajes que hayan sido mantenidos o cazados en la zona restringida:

a)

carne fresca, preparados de carne y productos cárnicos producidos a partir de dicha carne fresca;

b)

calostro, leche y productos lácteos de bovinos;

c)

cueros y pieles frescos de bovinos y rumiantes salvajes, distintos de los mencionados en la letra d);

d)

subproductos animales no transformados de bovinos y rumiantes salvajes, salvo que se destinen y se canalicen bajo la supervisión oficial de la autoridad competente para su eliminación o transformación en una planta autorizada con arreglo al Reglamento (CE) no 1069/2009 dentro del territorio de Grecia.

Artículo 4

Exención de la prohibición del envío de bovinos vivos y rumiantes salvajes en cautividad para su sacrificio inmediato y del envío de carne fresca, preparados de carne y productos cárnicos procedentes de dichos animales

1.   No obstante la prohibición establecida en el artículo 3, apartado 1, letra a), la autoridad competente podrá autorizar el envío de bovinos y rumiantes salvajes en cautividad desde explotaciones situadas en la zona restringida fuera de las zonas de protección y de vigilancia hasta un matadero situado en otras partes de Grecia, siempre que:

a)

los animales hayan vivido desde su nacimiento, o durante los últimos 28 días, en una explotación en la que no se haya comunicado oficialmente ningún caso de dermatosis nodular contagiosa durante dicho período;

b)

los animales hayan sido sometidos a examen clínico en el momento de la carga, sin que presenten síntomas clínicos de dermatosis nodular contagiosa;

c)

los animales sean transportados directamente para su sacrificio inmediato, sin ninguna parada ni descarga antes de llegar al matadero;

d)

el matadero haya sido designado por la autoridad competente para el sacrificio de dichos animales;

e)

la autoridad competente responsable del matadero deba ser informada por la autoridad competente de envío sobre la intención de enviar los bovinos y notifique su llegada a la autoridad competente de envío;

f)

a su llegada al matadero, dichos animales se mantengan y se sacrifiquen por separado de otros animales en menos de 36 horas.

2.   Los envíos de bovinos y rumiantes salvajes en cautividad de conformidad con el apartado 1 solo tendrán lugar si se cumplen las condiciones que se detallan a continuación:

a)

el medio de transporte se ha limpiado y desinfectado debidamente antes y después de la carga de dichos animales de conformidad con el artículo 9;

b)

antes y durante el transporte, los animales estén protegidos contra los ataques de insectos vectores.

3.   La autoridad competente velará por que la carne fresca, los preparados de carne y los productos cárnicos obtenidos a partir de dichos animales se comercialicen conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 respectivamente.

Artículo 5

Exención de la prohibición de comercialización de carne fresca y preparados de carne de bovino y de rumiantes salvajes

1.   No obstante la prohibición establecida en el artículo 3, apartado 2, letra a), la autoridad competente podrá autorizar la comercialización de remesas de carne fresca, a excepción de los despojos y los cueros y pieles frescos, obtenida de bovinos y rumiantes salvajes procedentes de la zona restringida fuera de las zonas de protección y vigilancia y sus preparados de carne, a condición de que la carne fresca y los preparados de carne se hayan obtenido de animales:

a)

que se hayan mantenido en explotaciones de la zona restringida que no estaban sometidas a restricciones de conformidad con la Directiva 92/119/CEE, o

b)

que hayan sido sacrificados antes del 21 de agosto de 2015.

La autoridad competente velará por que las remesas a las que se hace referencia en el presente apartado no se envíen a otros Estados miembros ni a terceros países.

2.   La autoridad competente solo podrá autorizar el envío a otros Estados miembros de carne fresca y preparados de carne producidos a partir de dicha carne fresca obtenida de bovinos mantenidos y sacrificados fuera de la zona restringida, a condición de que los envíos vayan acompañados de un certificado oficial con la declaración siguiente:

«Carne fresca o preparados de carne que cumplen lo dispuesto en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1500 [C(2015) 6221] de la Comisión, de 7 de septiembre de 2015, relativa a determinadas medidas de protección contra la dermatosis nodular contagiosa en Grecia».

Artículo 6

Exención de la prohibición de comercialización de productos cárnicos que estén hechos de carne de bovino y de rumiantes salvajes o que la contengan

1.   No obstante la prohibición establecida en el artículo 3, apartado 2, letra a), la autoridad competente podrá autorizar la comercialización de remesas de productos cárnicos producidos a partir de carne fresca de bovinos y rumiantes salvajes de la zona restringida fuera de las zonas de protección y vigilancia, a condición de que la carne fresca se haya obtenido de animales:

a)

que se hayan mantenido en explotaciones de la zona restringida que no estaban sometidas a restricciones de conformidad con la Directiva 92/119/CEE, o

b)

que hayan sido sacrificados antes del 21 de agosto de 2015, o

c)

que se hayan mantenido y sacrificado fuera de la zona restringida.

2.   La autoridad competente autorizará la comercialización de los productos cárnicos a los que se refiere el apartado 1 que cumplan las condiciones de las letras a) o b) de dicho apartado, únicamente en el territorio de Grecia, a condición de que los productos cárnicos hayan sido sometidos a un tratamiento no específico que garantice que su superficie de corte ya no presenta las características de la carne fresca.

La autoridad competente velará por que las remesas a las que se hace referencia en el presente apartado no se envíen a otros Estados miembros ni a terceros países.

3.   La autoridad competente únicamente autorizará el envío de las remesas a las que se hace referencia en el apartado 1, letras a) y b), a otros Estados miembros a condición de que los productos cárnicos hayan sido sometidos a un tratamiento específico en un contenedor sellado herméticamente, con un valor Fo igual o superior a 3, y de que vayan acompañadas de un certificado oficial con la declaración siguiente:

«Productos cárnicos que cumplen lo dispuesto en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1500 [C(2015) 6221] de la Comisión, de 7 de septiembre de 2015, relativa a determinadas medidas de protección contra la dermatosis nodular contagiosa en Grecia».

4.   La autoridad competente únicamente podrá autorizar el envío a otros Estados miembros de remesas de los productos cárnicos a los que se hace referencia en el apartado 1, letra c), a condición de que los productos cárnicos hayan sido sometidos a un tratamiento no específico que garantice que su superficie de corte ya no presenta las características de la carne fresca y de que vayan acompañadas de un certificado oficial con la declaración siguiente:

«Productos cárnicos que cumplen lo dispuesto en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1500 [C(2015) 6221] de la Comisión, de 7 de septiembre de 2015, relativa a determinadas medidas de protección contra la dermatosis nodular contagiosa en Grecia».

Artículo 7

Exención de la prohibición de enviar y comercializar leche y productos lácteos

1.   No obstante la prohibición establecida en el artículo 3, apartado 2, letra b), la autoridad competente podrá autorizar la comercialización de leche para el consumo humano obtenida de bovinos de la zona restringida situada fuera de las zonas de protección y de vigilancia, y de sus productos lácteos, a condición de que la leche y los productos lácteos hayan sido sometidos a un tratamiento que se describe en los puntos 1.1 a 1.5 de la parte A del anexo IX de la Directiva 2003/85/CE del Consejo (13).

2.   La autoridad competente únicamente autorizará el envío a otros Estados miembros de las remesas de leche y productos lácteos a que se refiere el apartado 1 a condición de que los envíos vayan acompañados de un certificado oficial en el que figure la declaración siguiente:

«Leche o productos lácteos que cumplen lo dispuesto en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1500 [C(2015) 6221] de la Comisión, de 7 de septiembre de 2015, relativa a determinadas medidas de protección contra la dermatosis nodular contagiosa en Grecia».

Artículo 8

Marca sanitaria especial para la carne fresca, los preparados de carne y los productos cárnicos a los que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1, y el artículo 6, apartado 2

Grecia velará por que la carne fresca, los preparados de carne y los productos cárnicos a los que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1, y el artículo 6, apartado 2, lleven una marca sanitaria especial o marca de identificación que no sea ovalada y no pueda confundirse con:

a)

la marca sanitaria de la carne fresca según se detalla en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (14);

b)

la marca de identificación de los preparados de carne y los productos cárnicos hechos de carne de bovino o que la contengan, según el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (15);

Artículo 9

Requisitos relativos a los vehículos de transporte, la limpieza y la desinfección

1.   La autoridad competente velará por que, para todo vehículo que haya estado en contacto con las especies sensibles en la zona restringida y vaya a abandonar esa misma zona, el operador o conductor de dicho vehículo aporte pruebas que demuestren que, desde su último contacto con los animales, el vehículo ha sido limpiado y desinfectado de tal manera que se ha inactivado el virus de la dermatosis nodular contagiosa.

2.   La autoridad competente debe definir la información que ha de presentar el operador/conductor del vehículo de ganado para demostrar que se ha llevado a cabo la desinfección exigida.

Artículo 10

Requisitos de información

Grecia informará a la Comisión y a los demás Estados miembros, en el marco del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, acerca de los resultados de la vigilancia de la dermatosis nodular contagiosa que se haya llevado a cabo en la zona restringida.

Artículo 11

Derogación

Queda derogada la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1423.

Artículo 12

Aplicación

La presente Decisión se aplicará hasta el 30 de octubre de 2015.

Artículo 13

Destinatarios

El destinatario de la presente Decisión es la República Helénica.

Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 2015.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(4)  Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (DO L 62 de 15.3.1993, p. 69).

(5)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/1423 de la Comisión, de 21 de agosto de 2015, relativa a determinadas medidas provisionales de protección contra la dermatosis nodular contagiosa en Grecia (DO L 222 de 25.8.2015, p. 7).

(6)  Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64).

(7)  Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54).

(8)  EFSA Journal 2015;13(1):3986 [73 pp.].

(9)  24a edición, 2015.

(10)  EFSA Journal (2006), 347, p. 1.

(11)  Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).

(12)  Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).

(13)  Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE (DO L 306 de 22.11.2003, p. 1).

(14)  Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 139 de 30.4.2004, p. 206).

(15)  Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).


ANEXO

Grecia:

Las unidades regionales de Grecia que se enumeran a continuación:

Unidad regional de Evros.


Corrección de errores

8.9.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 234/27


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2015/603 de la Comisión, de 13 de abril de 2015, por el que se modifican los anexos II, III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los límites máximos de residuos del acetocloro, el ácido 2-naftiloxiacético, la cloropicrina, el diflufenicán, el espinosad, el flurprimidol y el flutolanilo en determinados productos

( Diario Oficial de la Unión Europea L 100 de 17 de abril de 2015 )

En la página 12, en el artículo 2 y en el artículo 3, en el segundo párrafo:

donde dice:

«7 de diciembre de 2015»,

debe decir:

«7 de noviembre de 2015».