ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 223

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58° año
26 de agosto de 2015


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1424 de la Comisión, de 20 de agosto de 2015, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Pomme du Limousin (DOP)]

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1425 de la Comisión, de 24 de agosto de 2015, por el que se prohíben las actividades pesqueras de los cerqueros con pabellón o matrícula de Croacia, España, Francia, Italia y Malta que practican la pesca de atún rojo en el océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el mar Mediterráneo

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1426 de la Comisión, de 25 de agosto de 2015, relativo a la autorización de un preparado de ácido benzoico, timol, eugenol y piperina como aditivo en piensos para pollos de engorde, pollitas para puesta y especies menores de aves de corral para engorde o para puesta (titular de la autorización: DSM Nutritional Product) ( 1 )

6

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1427 de la Comisión, de 25 de agosto de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

10

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

26.8.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 223/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1424 DE LA COMISIÓN

de 20 de agosto de 2015

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Pomme du Limousin (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Francia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Pomme du Limousin», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 503/2007 de la Comisión (2).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, en el sentido del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(3)

Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Pomme du Limousin» (DOP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de agosto de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 503/2007 de la Comisión, de 8 de mayo de 2007, por el que se inscriben determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas e Indicaciones Geográficas Protegidas [Pohořelický kapr (DOP) — Žatecký chmel (DOP) — Pomme du Limousin (DOP) — Tome des Bauges (DOP)](DO L 119 de 9.5.2007, p. 5).

(3)  DO C 120 de 15.4.2015, p. 6.


26.8.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 223/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1425 DE LA COMISIÓN

de 24 de agosto de 2015

por el que se prohíben las actividades pesqueras de los cerqueros con pabellón o matrícula de Croacia, España, Francia, Italia y Malta que practican la pesca de atún rojo en el océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el mar Mediterráneo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo (2) fija las cantidades de atún rojo que los buques pesqueros y almadrabas de la Unión Europea pueden pescar en 2015 en el océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el mar Mediterráneo.

(2)

El Reglamento (CE) no 302/2009 del Consejo (3) exige que los Estados miembros comuniquen a la Comisión la cuota asignada a cada uno de sus buques de más de 24 metros. En el caso de los buques de captura de menos de 24 metros y de las almadrabas, los Estados miembros deben notificar a la Comisión al menos la cuota asignada a las organizaciones de productores o a los grupos de buques que faenan con artes similares.

(3)

La política pesquera común tiene por objeto garantizar la viabilidad del sector pesquero a largo plazo a través de la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos sobre la base del principio de precaución.

(4)

De conformidad con el artículo 36, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1224/2009, cuando la Comisión, basándose en la información que deben facilitar los Estados miembros o por iniciativa propia, considere que se han agotado las posibilidades de pesca de la Unión Europea, de un Estado miembro o de un grupo de Estados miembros, debe informar de ello a los Estados miembros interesados y prohibir las actividades pesqueras para la zona, el arte de pesca, la población o el grupo de poblaciones de que se trate o para la flota dedicada a esas actividades pesqueras concretas.

(5)

La información que obra en poder de la Comisión indica que las posibilidades de pesca de atún rojo en el océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el mar Mediterráneo asignadas a los cerqueros con pabellón o matrícula de Croacia, España, Francia, Italia y Malta están agotadas.

(6)

El 10 y el 24 de junio de 2015, Croacia informó a la Comisión que había ordenado la paralización de las actividades pesqueras de sus 9 cerqueros activos en la pesca de atún rojo en 2015: a partir del 10 de junio para 4 buques, a partir del 20 de junio para 2 buques y a partir del 24 de junio para 3 buques, lo que dio lugar a la prohibición de todas las actividades a partir del 24 de junio de 2015 a las 24:00 horas.

(7)

Los días 1, 4 y 9 de junio de 2015, Francia informó a la Comisión que había ordenado la paralización de las actividades pesqueras de sus 17 cerqueros activos en la pesca de atún rojo en 2015: a partir del 1 de junio para 12 buques, a partir del 4 de junio para 3 buques y a partir del 9 de junio para 2 buques, lo que dio lugar a la prohibición de todas las actividades a partir del 9 de junio de 2015 a las 10:02 horas.

(8)

El 30 de mayo y el 1 y 10 de junio de 2015, Italia informó a la Comisión que había ordenado la paralización de las actividades pesqueras de sus 12 cerqueros activos en la pesca de atún rojo en 2015: a partir del 30 de mayo para 4 buques, a partir del 1 de junio para 7 buques y a partir del 10 de junio para los buques restantes, lo que dio lugar a la prohibición de todas las actividades a partir del 10 de junio de 2015 a las 11:21 horas.

(9)

El 3 de julio de 2015, Malta informó a la Comisión que había ordenado la paralización de las actividades pesqueras de sus cerqueros activos en la pesca de atún rojo en 2015 a partir del 10 de junio de 2015 a las 8:00 horas.

(10)

El 28 de mayo, el 1 de junio y el 1 de julio de 2015, España informó a la Comisión de que había ordenado la paralización de las actividades pesqueras de sus cerqueros activos en la pesca de atún rojo en 2015: a partir del 28 de mayo para 1 buque, a partir del 1 de junio para 4 buques y a partir del 8 de junio para el buque restante, lo que dio lugar a la prohibición de todas las actividades a partir del 8 de junio de 2015 a las 15:00 horas.

(11)

Sin perjuicio de las medidas adoptadas por Croacia, España, Francia, Italia y Malta antes mencionadas, es necesario que la Comisión confirme la prohibición de la pesca de atún rojo en el océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el mar Mediterráneo por parte de los cerqueros con pabellón o matrícula de los Estados miembros de la UE citados a partir las 24:00 horas del 24 de junio de 2015 en el caso de Croacia, a partir de las 10:02 horas del 9 de junio de 2015 en el caso de Francia, a partir de las 11:21 horas del 10 de junio de 2015 en el caso de Italia, a partir de las 8:00 horas del 10 de junio de 2015 en el caso de Malta, y a partir de las 15:00 horas del 8 de junio de 2015 en el caso de España.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda prohibida, a más tardar a partir de las 24:00 horas del 24 de junio de 2015, la pesca de atún rojo en el océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el mar Mediterráneo por parte de cerqueros con pabellón o matrícula de Croacia.

El atún rojo capturado por tales buques a partir de la citada fecha no podrá conservarse a bordo, enjaularse con fines de engorde o cría, transbordarse, transferirse ni desembarcarse.

Artículo 2

Queda prohibida, a más tardar a partir de las 10:02 horas del 9 de junio de 2015, la pesca de atún rojo en el océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el mar Mediterráneo por parte de cerqueros con pabellón o matrícula de Francia.

El atún rojo capturado por tales buques a partir de la citada fecha no podrá conservarse a bordo, enjaularse con fines de engorde o cría, transbordarse, transferirse ni desembarcarse.

Artículo 3

Queda prohibida, a más tardar a partir de las 11:21 horas del 10 de junio de 2015, la pesca de atún rojo en el océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el mar Mediterráneo por parte de cerqueros con pabellón o matrícula de Italia.

El atún rojo capturado por tales buques a partir de la citada fecha no podrá conservarse a bordo, enjaularse con fines de engorde o cría, transbordarse, transferirse ni desembarcarse.

Artículo 4

Queda prohibida, a más tardar a partir de las 8:00 horas del 10 de junio de 2015, la pesca de atún rojo en el océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el mar Mediterráneo por parte de cerqueros con pabellón o matrícula de Malta.

El atún rojo capturado por tales buques a partir de la citada fecha no podrá conservarse a bordo, enjaularse con fines de engorde o cría, transbordarse, transferirse ni desembarcarse.

Artículo 5

Queda prohibida, a más tardar a partir de las 15:00 horas del 8 de junio de 2015, la pesca de atún rojo en el océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el mar Mediterráneo por parte de cerqueros con pabellón o matrícula de España.

El atún rojo capturado por tales buques a partir de la citada fecha no podrá conservarse a bordo, enjaularse con fines de engorde o cría, transbordarse, transferirse ni desembarcarse.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo, de 19 de enero de 2015, por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 43/2014 y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 779/2014 (DO L 22 de 28.1.2015, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) no 302/2009 del Consejo, de 6 de abril de 2009, por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifica el Reglamento (CE) no 43/2009 y se deroga el Reglamento (CE) no 1559/2007 (DO L 96 de 15.4.2009, p. 1).


26.8.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 223/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1426 DE LA COMISIÓN

de 25 de agosto de 2015

relativo a la autorización de un preparado de ácido benzoico, timol, eugenol y piperina como aditivo en piensos para pollos de engorde, pollitas para puesta y especies menores de aves de corral para engorde o para puesta (titular de la autorización: DSM Nutritional Product)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización de los aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización de un preparado de ácido benzoico, timol, eugenol y piperina. Dicha solicitud se presentó junto con la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización de un preparado de ácido benzoico, timol, eugenol y piperina como aditivo en piensos para pollos de engorde, pollitas para puesta y especies menores de aves de corral para engorde o para puesta, que debe clasificarse en la categoría de «aditivos zootécnicos».

(4)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó en sus dictámenes de 7 de marzo de 2012 (2) y 28 de octubre de 2014 (3) que, en las condiciones de uso propuestas, el preparado de ácido benzoico, timol, eugenol y piperina no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana ni el medio ambiente, y que puede mejorar el índice de conversión de los pollos de engorde. También consideró que esta conclusión puede hacerse extensiva a las pollitas para puesta. Dado que el modo de acción puede considerarse similar en todas las especies de aves de corral, esta conclusión puede extrapolarse también para incluir a las especies menores de aves de corral para engorde o para puesta. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo en los piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(5)

La evaluación del preparado de ácido benzoico, timol, eugenol y piperina muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, procede autorizar el uso de dicho preparado, según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional «otros aditivos zootécnicos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de agosto de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  EFSA Journal 2012;10(3):2620.

(3)  EFSA Journal 2014;12(11):3896.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: otros aditivos zootécnicos (mejora de parámetros zootécnicos)

4d10

DSM Nutritional Products AG, representado en la UE por DSM Nutritional Products Sp. z o.o. Polonia

Preparado de ácido benzoico, timol, eugenol y piperina

Composición del aditivo

Preparado de ácido benzoico, timol, eugenol y piperina con un contenido de:

ácido benzoico del 80 % al 83 %

timol del 1 % al 1,9 %

eugenol del 0,5 % al 1 %

piperina del 0,05 % al 0,1 %

salicilato de bencilo, salicilato de isoamilo y trans-anetol ≤ 0,6 %

Caracterización de la sustancia activa

ácido benzoico (≥ 95,5 % de pureza): C7H6O2 Número CAS: 65-85-0

timol (1): C10H14O Número CAS: 89-83-8

eugenol (1): C10H12O2 Número CAS 97-53-0

piperina (1): C17H19O3 Número CAS 94-62-2

salicilato de isoamilo (1) Número CAS 87-20-7

salicilato de bencilo (1) Número CAS 118-58-1

trans-anetol (1) Número CAS 4180-23-8

Método analítico  (2)

Para la determinación del ácido benzoico en el aditivo para piensos y las premezclas:

cromatografía de líquidos de alta resolución de fase reversa combinada con un detector ultravioleta (RP-HPLC-UV).

Para la determinación del ácido benzoico en los piensos compuestos:

cromatografía de gases acoplada a espectrometría de masas con dilución isotópica (GC-IDMS).

Para la determinación del timol, el eugenol y la piperina en el aditivo para piensos:

cromatografía de gases combinada con un detector de ionización de llama (GC-FID).

Pollos de engorde

Pollitas para puesta

Especies menores de aves de engorde y para puesta

300

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense las condiciones de almacenamiento y la estabilidad de granulación.

2.

El aditivo no se usará con otras fuentes de ácido benzoico o benzoatos.

3.

Por motivos de seguridad: utilizar protección respiratoria, gafas y guantes durante la manipulación.

4.

Dosis mínima recomendada: 300 mg/kg de pienso completo

15 de septiembre de 2025


(1)  JECFA, Edición en línea: «Especificaciones para aromatizantes». http://www.fao.org/ag/agn/jecfa-flav/index.html#T

(2)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports


26.8.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 223/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1427 DE LA COMISIÓN

de 25 de agosto de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de agosto de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

166,2

ZZ

166,2

0709 93 10

TR

125,4

ZZ

125,4

0805 50 10

AR

140,4

BO

152,6

CL

171,8

UY

134,1

ZA

144,2

ZZ

148,6

0806 10 10

BA

74,4

EG

216,9

MK

68,5

TR

157,9

ZZ

129,4

0808 10 80

AR

124,0

BR

64,0

CL

142,7

NZ

149,0

US

162,3

UY

170,8

ZA

125,2

ZZ

134,0

0808 30 90

AR

131,9

CL

179,2

CN

85,3

NZ

210,1

TR

126,5

ZA

141,7

ZZ

145,8

0809 30 10, 0809 30 90

MK

53,8

TR

136,2

ZZ

95,0

0809 40 05

BA

57,7

MK

24,5

ZZ

41,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».