ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 214

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Edición en lengua española

Legislación

58° año
13 de agosto de 2015


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2015/1383 de la Comisión, de 28 de mayo de 2015, que modifica el Reglamento Delegado (UE) no 639/2014 en lo que atañe a las condiciones de admisibilidad vinculadas a los requisitos de identificación y registro de los animales, a los efectos de las ayudas asociadas previstas en el Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1384 de la Comisión, de 10 de agosto de 2015, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1385 de la Comisión, de 10 de agosto de 2015, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

6

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1386 de la Comisión, de 12 de agosto de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) no 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los modelos para la presentación de la declaración del órgano directivo, la estrategia de auditoría, el dictamen de auditoría y el informe de control anual

9

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1387 de la Comisión, de 12 de agosto de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

24

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2015/1388 del Consejo, de 7 de agosto de 2015, relativa a la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, con respecto al proyecto de Reglamento interno de la Conferencia de los Estados Partes del Tratado sobre el Comercio de Armas

26

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

13.8.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 214/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/1383 DE LA COMISIÓN

de 28 de mayo de 2015

que modifica el Reglamento Delegado (UE) no 639/2014 en lo que atañe a las condiciones de admisibilidad vinculadas a los requisitos de identificación y registro de los animales, a los efectos de las ayudas asociadas previstas en el Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 637/2008 y (CE) no 73/2009 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 9, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 52 del Reglamento (UE) no 1307/2013, los Estados miembros pueden conceder ayuda asociada a los agricultores en las condiciones establecidas en el título IV, capítulo 1, de dicho Reglamento y en un acto delegado que adopte la Comisión.

(2)

De acuerdo con el artículo 53, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) no 639/2014 de la Comisión (2), en caso de que la medida de ayuda asociada tenga por objeto el ganado vacuno o el ganado ovino y caprino, los Estados miembros deben incluir entre las condiciones para poder optar a la ayuda los requisitos de identificación y registro de los animales previstos en el Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) o en el Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo (4), respectivamente. Consecuentemente, un animal que no cumpla los requisitos de identificación y registro una vez seguirá sin tener derecho a la ayuda asociada voluntaria durante toda su vida, incluso aunque posteriormente se corrija el fallo.

(3)

A fin de remediar tales situaciones, el artículo 117 del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo (5) preveía que, en el caso de pagos por ganado vacuno, los animales se considerarían admisibles cuando se hubiera comunicado a las autoridades competentes la información exigida el primer día del período de retención del animal.

(4)

Habida cuenta de que los pagos por ganado vacuno han sido derogados y de que el período de retención ya no es una condición de admisibilidad para la ayuda asociada voluntaria, el artículo 53, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) no 639/2014 no contiene una disposición similar.

(5)

No obstante, con el fin de garantizar la proporcionalidad y sin perjuicio de otras condiciones de admisibilidad aplicables fijadas por el Estado miembro, los animales de la especie bovina deben considerarse admisibles en la medida en que se cumplan los requisitos de identificación y registro antes de una fecha determinada. En aras de la coherencia, esta norma también debe aplicarse en el caso del ganado ovino y caprino.

(6)

El presente Reglamento debe ser aplicable con respecto a las solicitudes de ayuda para ganado relativas al año civil 2015 y siguientes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 53, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) no 639/2014, se añaden los párrafos siguientes:

«No obstante, sin perjuicio de otras condiciones de admisibilidad, se considerará que un animal también puede optar a la ayuda cuando se cumplan los requisitos de identificación y registro contemplados en el párrafo primero en una fecha que será fijada por el Estado miembro, la cual no será posterior:

a)

al primer día del período de retención del animal, cuando se aplique un período de retención;

b)

a una fecha seleccionada sobre la base de criterios objetivos y coherente con la correspondiente medida notificada con arreglo al anexo I, cuando no se aplique el período de retención.

A más tardar el 15 de septiembre de 2015, los Estados miembros notificarán a la Comisión las fechas a las que se hace referencia en el párrafo segundo.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 608.

(2)  Reglamento Delegado (UE) no 639/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, y que modifica el anexo X de dicho Reglamento (DO L 181 de 20.6.2014, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 820/97 del Consejo (DO L 204 de 11.8.2000, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE (DO L 5 de 9.1.2004, p. 8).

(5)  Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 30 de 31.1.2009, p. 16).


13.8.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 214/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1384 DE LA COMISIÓN

de 10 de agosto de 2015

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella o que le añada subdivisiones, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias y de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período debe ser de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Heinz ZOUREK

Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Motivaciones

(1)

(2)

(3)

Artículo de cartón («libro rompecabezas») compuesto por rompecabezas, textos educativos, mapas y otras ilustraciones encuadernados, con unas dimensiones aproximadas de 34 × 24 cm y con 14 páginas.

Contiene en páginas alternas un rompecabezas de aproximadamente 40 piezas, que muestra un mapa con información e ilustraciones sobre un fondo monocolor. Los rompecabezas remiten a las ilustraciones, mapas y textos educativos de las páginas opuestas, a los que complementan.

(Véase la fotografía) (1)

9503 00 69

Esta clasificación está determinada por las reglas generales 1, 3 c) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada (RGI), así como por el texto de los códigos NC 9503 00 y 9503 00 69.

El artículo es, en principio, clasificable en la partida 4901 como un libro o impreso similar, o en la partida 9503 como rompecabezas. Sin embargo, no puede considerarse que ninguna de las dos partidas aporte una descripción más específica del artículo en el sentido de la regla general interpretativa 3 a).

Dado que no es posible determinar si son los textos educativos, los mapas y las ilustraciones (partida 4901) o el rompecabezas (partida 9503) los que confieren al artículo su carácter esencial en el sentido de la regla general interpretativa 3 b), el artículo debe clasificarse en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

Por consiguiente, el artículo se clasifica en el código NC 9503 00 69 como los demás rompecabezas.

Image

(1)  La fotografía tiene carácter meramente informativo.


13.8.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 214/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1385 DE LA COMISIÓN

de 10 de agosto de 2015

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Heinz ZOUREK

Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(Código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Artículo destinado a facilitar el cultivo interior de plantas y estimular su crecimiento.

El artículo tiene unas medidas aproximadas de 80 × 80 × 160 cm y consta de un armazón de tubos huecos de acero recubierto en sus lados, base y parte superior por un material textil que puede cerrarse completamente y que cuenta con un revestimiento interior reflectante. El material textil presenta aberturas para la ventilación, el agua y la electricidad y es impermeable al agua, al aire y a la luz. El material textil cuenta con cremalleras cosidas para permitir el acceso al interior del artículo desde todos los lados.

Véase la imagen (1).

6307 90 98

La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 3b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada (RGI), así como por el texto de los códigos NC 6307, 6307 90 y 6307 90 98.

Se excluye la clasificación en la partida 9403 («los demás muebles y sus partes»), ya que el artículo no está destinado a ser utilizado para el equipamiento de viviendas particulares, hoteles, oficinas, escuelas, iglesias, tiendas, laboratorios y similares, sino más bien para facilitar el cultivo de plantas y estimular su crecimiento (véanse también las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 9403, párrafo segundo).

También se excluye la clasificación en la partida 9406 («construcciones prefabricadas»), ya que la construcción del artículo indica un uso en interiores.

El recubrimiento reflectante en el interior del material textil y las aberturas para la ventilación, el agua y la electricidad son esenciales para facilitar el cultivo de plantas en el interior del artículo. Así pues, el material textil confiere al artículo su carácter esencial en el sentido de la RGI 3 b).

Por lo tanto, procede clasificar el artículo en el código NC 6307 90 98 como «los demás artículos textiles confeccionados».

Image

(1)  La imagen se incluye a título meramente informativo.


13.8.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 214/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1386 DE LA COMISIÓN

de 12 de agosto de 2015

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) no 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los modelos para la presentación de la declaración del órgano directivo, la estrategia de auditoría, el dictamen de auditoría y el informe de control anual

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, relativo al Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 10, y su artículo 34, apartado 6,

Previa consulta al Comité del Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/341 de la Comisión (2) establece disposiciones necesarias para la presentación de determinada información a la Comisión. A fin de garantizar la ejecución de los programas financiados por el Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas, es necesario establecer nuevas disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) no 223/2014. Para facilitar una visión de conjunto y el acceso a dichas disposiciones, estas deben establecerse en un acto de ejecución.

(2)

Para armonizar las normas de elaboración y presentación de la declaración del órgano directivo de la que es responsable la autoridad de gestión en virtud del artículo 32, apartado 4, letra e), del Reglamento (UE) no 223/2014, es necesario establecer unas condiciones uniformes en cuanto a su contenido en la forma de un modelo estándar.

(3)

Para armonizar las normas de elaboración y presentación de la estrategia de auditoría, el dictamen de auditoría y el informe de control anual de los que es responsable la autoridad de auditoría en virtud del artículo 34, apartado 4 y apartado 5, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 223/2014, se debe proporcionar un modelo que establezca unas condiciones uniformes en cuanto a la estructura y especifique la naturaleza y la calidad de la información que se debe utilizar para su elaboración.

(4)

A fin de garantizar una rápida aplicación de las medidas previstas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modelo de declaración del órgano directivo

La declaración del órgano directivo contemplada en el artículo 32, apartado 4, letra e), del Reglamento (UE) no 223/2014, deberá presentarse para cada programa operativo con arreglo al modelo que figura en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Modelos de estrategia de auditoría, dictamen de auditoría e informe de control anual

1.   La estrategia de auditoría contemplada en el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) no 223/2014, se elaborará de acuerdo con el modelo que figura en el anexo II del presente Reglamento.

2.   El dictamen de auditoría contemplado en el artículo 34, apartado 5, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) no 223/2014, deberá elaborarse con arreglo al modelo que figura en el anexo III del presente Reglamento.

3.   El informe de control anual contemplado en el artículo 34, apartado 5, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE) no 223/2014, deberá elaborarse con arreglo al modelo que figura en el anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 72 de 12.3.2014, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/341 de la Comisión, de 20 de febrero de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) no 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los modelos para la presentación de determinada información a la Comisión (DO L 60 de 4.3.2015, p. 1).


ANEXO I

Modelo de declaración del órgano directivo

El(los) abajo firmante(s) (apellidos, nombre(s), título(s) o cargo(s)), jefe de la autoridad de gestión del Programa Operativo (nombre del programa operativo, CCI),

basándose en la ejecución de (nombre del programa operativo) durante el ejercicio contable que finalizó el 30 de junio de (año),

basándose en su propio criterio y en toda la información de que dispone/disponen en la fecha de las cuentas presentadas a la Comisión, incluidos los resultados de las verificaciones administrativas y sobre el terreno realizadas con arreglo al artículo 32, apartado 5, del Reglamento (UE) no 223/2014, y de las auditorías y controles relativos a los gastos incluidos en las solicitudes de pago presentadas a la Comisión para el ejercicio contable que finalizó el 30 de junio de … (año),

y teniendo en cuenta sus obligaciones en el marco del Reglamento (UE) no 223/2014, y en particular su artículo 32,

por la presente declara(n) que:

la información recogida en las cuentas se ha presentado debidamente y es completa y exacta, de conformidad con el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) no 223/2014,

los gastos consignados en las cuentas se han utilizado para los fines previstos, tal como se establece en el Reglamento (UE) no 223/2014, y de conformidad con el principio de buena gestión financiera,

el sistema de gestión y control implantado para el Programa Operativo brinda las garantías necesarias por lo que respecta a la legalidad y regularidad de las transacciones subyacentes, de conformidad con la legislación aplicable.

Confirma(n) que las irregularidades identificadas en la auditoría final o en los informes de control en relación con el ejercicio contable y recogidas en el resumen anual adjunto a la presente declaración, tal como estipula el artículo 32, apartado 4, letra e), del Reglamento (UE) no 223/2014, han sido adecuadamente tratadas en las cuentas. En los casos necesarios, se trataron adecuadamente las deficiencias del sistema de gestión y control recogidas en dichos informes o se están aplicando las siguientes medidas correctoras: … (si procede, indíquense las medidas correctoras que todavía se encontraban en curso en la fecha de la firma de la declaración).

Confirma(n) asimismo que los gastos cuya legalidad y regularidad aún se estaban evaluando han sido excluidos de las cuentas en tanto no concluya dicha evaluación, con vistas a su posible inclusión en una solicitud de pago intermedio de un ejercicio contable posterior, tal como se establece en el artículo 49, apartado 2, del Reglamento (UE) no 223/2014.

Además confirma(n) la fiabilidad de los datos relativos a los indicadores [, (solo para el PO I) incluidos, cuando proceda, los datos basados en estimaciones con conocimiento de causa de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) no 1255/2014 de la Comisión (1)]/[(solo para el PO II) y los datos sobre los avances del Programa Operativo, requeridos en virtud del artículo 32, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 223/2014]. Confirma(n) que existen medidas antifraude eficaces y proporcionadas con arreglo al artículo 32, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) no 223/2014 y que dichas medidas tienen en cuenta los riesgos identificados y que no tienen(n) conocimiento de ninguna información reservada relacionada con la ejecución del Programa Operativo que pueda perjudicar la reputación del Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas.

Fecha

Firma(s)


(1)  Reglamento Delegado (UE) no 1255/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, que complementa el Reglamento (UE) no 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas mediante el establecimiento del contenido de los informes de ejecución anuales y del informe de ejecución final, incluida la lista de indicadores comunes (DO L 337 de 25.11.2014, p. 46).


ANEXO II

Modelo de estrategia de auditoría

1.   INTRODUCCIÓN

La presente sección contendrá la siguiente información:

Identificación del programa o programas operativos [título(s) y CCI (1)] y período cubierto por la estrategia de auditoría.

Identificación de la autoridad de auditoría responsable de la elaboración, el seguimiento y la actualización de la estrategia de auditoría, y de cualquier otro organismo que haya contribuido a este documento.

Referencia a la posición de la autoridad de auditoría (organismo público nacional, regional o local) y del organismo del que forma parte.

Referencia a la declaración de misión, la carta de auditoría o la legislación nacional (cuando proceda) en la que se determinen las funciones y las responsabilidades de la autoridad de auditoría y otros organismos que lleven a cabo auditorías bajo su responsabilidad.

Confirmación por parte de la autoridad de auditoría de que los organismos que llevan a cabo auditorías con arreglo al artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) no 223/2014, poseen la independencia funcional requerida [y la independencia organizativa, cuando así se requiera de conformidad con el artículo 31, apartado 5, del Reglamento (UE) no 223/2014].

2.   EVALUACIÓN DE RIESGOS

La presente sección contendrá la siguiente información:

Explicación del método de evaluación de riesgos empleado.

Referencia a los procedimientos internos para la actualización de la evaluación de riesgos.

3.   METODOLOGÍA

La presente sección contendrá la siguiente información:

3.1.   Visión general

Referencia a los manuales o procedimientos de auditoría que contenga una descripción de las principales fases del trabajo de auditoría, incluida la clasificación y el tratamiento de los errores detectados.

Referencia a las normas de auditoría internacionalmente aceptadas que la autoridad de auditoría tendrá en cuenta para su trabajo de auditoría, tal como se establece en el artículo 34, apartado 3, del Reglamento (UE) no 223/2014.

Referencia a los procedimientos existentes para la elaboración del informe de control y el dictamen de auditoría que deben presentarse a la Comisión de conformidad con el artículo 34, apartado 5, del Reglamento (UE) no 223/2014.

3.2.   Auditorías sobre el funcionamiento de los sistemas de gestión y control (auditorías de sistemas)

Indicación de los organismos que deben ser auditados y de los requisitos clave correspondientes en el contexto de las auditorías de sistemas. Cuando proceda, referencia al organismo auditor del que depende la autoridad de auditoría para realizar estas auditorías.

Indicación de cualesquiera auditorías de sistemas para ámbitos temáticos específicos, como:

calidad de las verificaciones administrativas y sobre el terreno contempladas en el artículo 32, apartado 5, del Reglamento (UE) no 223/2014, también por lo que respecta a la observancia de las normas en materia de contratación pública, la igualdad de oportunidades, la reducción y prevención del desperdicio de alimentos, y el Derecho de la Unión sobre seguridad de los productos de consumo;

funcionamiento y seguridad de los sistemas informáticos establecidos de conformidad con el artículo 28, letra d), el artículo 32, apartado 2, letra d), y el artículo 33, letra d), del Reglamento (UE) no 223/2014; y conexión de estos con el sistema informático mencionado en el artículo 30, apartado 4, del Reglamento (UE) no 223/2014 («SFC 2014»);

fiabilidad de los datos relativos a los indicadores y, para el PO II, datos sobre los avances del Programa Operativo en la consecución de sus objetivos proporcionados por la autoridad de gestión con arreglo al artículo 32, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 223/2014;

presentación de informes sobre retiradas y recuperaciones de fondos;

aplicación de medidas antifraude efectivas y proporcionadas respaldadas por una evaluación de los riesgos de fraude de conformidad con el artículo 32, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) no 223/2014.

3.3.   Auditorías de operaciones

Descripción del método de muestreo (o referencia a un documento interno que lo especifique) que se va a utilizar de conformidad con el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) no 223/2014 y el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) no 532/2014 de la Comisión (2), y de otros procedimientos específicos existentes para las auditorías de operaciones, en particular, en relación con la clasificación y el tratamiento de los errores detectados, lo que incluye las sospechas de fraude.

3.4.   Auditorías de las cuentas

Descripción del enfoque de auditoría para la auditoría de las cuentas.

3.5.   Verificación de la declaración del órgano directivo

Referencia a los procedimientos internos en los que se determinen las tareas implicadas en la verificación de las afirmaciones contenidas en la declaración del órgano directivo, con vistas al dictamen de auditoría.

4.   TRABAJO DE AUDITORÍA PREVISTO

La presente sección contendrá la siguiente información:

Descripción y justificación de las prioridades de auditoría y los objetivos específicos para el ejercicio contable actual y los dos ejercicios siguientes, junto con una explicación de la conexión entre los resultados de la evaluación de riesgos y el trabajo de auditoría previsto.

Calendario indicativo de las tareas de auditoría para el ejercicio contable actual y los dos ejercicios siguientes por lo que respecta a las auditorías de sistemas (incluidas las auditorías que tienen por objeto ámbitos temáticos específicos), como sigue:

Autoridades/organismos o ámbitos temáticos específicos que deben auditarse

CCI

Título del PO

Organismo responsable de la auditoría

Resultado de la evaluación del riesgo

20xx

Objetivo y alcance de la auditoría

20xx

Objetivo y alcance de la auditoría

20xx

Objetivo y alcance de la auditoría

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5.   RECURSOS

La presente sección contendrá la siguiente información:

Organigrama de la autoridad de auditoría e información sobre su relación con cualquier organismo de auditoría que realice las auditorías, tal como se prevé en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) no 223/2014, cuando proceda.

Indicación de los recursos que se prevé asignar para el ejercicio contable actual y los dos ejercicios siguientes.


(1)  Indique los programas operativos cubiertos por un sistema de gestión y control común, en caso de que se prepare una sola estrategia de auditoría para dos programas operativos, tal como se prevé en el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) no 223/2014.

(2)  Reglamento Delegado (UE) no 532/2014 de la Comisión, de 13 de marzo de 2014, que complementa el Reglamento (UE) no 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más desfavorecidas (DO L 148 de 20.5.2014, p. 54).


ANEXO III

Modelo de dictamen de auditoría

A la Comisión Europea, Dirección General …

1.   INTRODUCCIÓN

La persona abajo firmante, en representación de …[nombre de la autoridad designada por el Estado miembro], independiente con arreglo al artículo 31, apartado 4 [y 5, cuando proceda] del Reglamento (UE) no 223/2014, ha auditado las cuentas para el ejercicio contable que se inició el 1 de julio de … [año] y finalizó el 30 de junio de … [año] (1) y con fecha de … [fecha de las cuentas presentadas a la Comisión] (en lo sucesivo, «las cuentas»), la legalidad y la regularidad de los gastos cuyo reembolso se ha solicitado a la Comisión en referencia al ejercicio contable (e incluido en las cuentas) y el funcionamiento del sistema de gestión y control, y ha verificado la declaración del órgano directivo de conformidad con el artículo 59, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2),

en relación con el Programa Operativo …[nombre del Programa Operativo, número CCI] (en lo sucesivo, «el Programa»),

al objeto de emitir un dictamen de auditoría de conformidad con el artículo 34, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) no 223/2014.

2.   RESPONSABILIDADES DE LAS AUTORIDADES DE GESTIÓN Y CERTIFICACIÓN

…[nombre de la autoridad de gestión], designada como la autoridad de gestión del Programa, y …[nombre de la autoridad de certificación], designada como la autoridad de certificación del Programa, son responsables de garantizar un adecuado funcionamiento del sistema de gestión y control en lo que respecta a las funciones establecidas por los artículos 32 y 33 del Reglamento (UE) no 223/2014.

En particular, es responsabilidad de …[nombre de la autoridad de certificación], designada como la autoridad de certificación del Programa, la elaboración de las cuentas [de conformidad con el artículo 49 del Reglamento (UE) no 223/2014] y la certificación de su exhaustividad, exactitud y veracidad, tal como se establece en el artículo 33, letras b) y c), del Reglamento (UE) no 223/2014.

Además, de conformidad con el artículo 33, letra c), del Reglamento (UE) no 223/2014, es responsabilidad de la autoridad de certificación certificar que el gasto anotado en las cuentas cumple el Derecho aplicable y se ha efectuado en relación con operaciones seleccionadas para recibir financiación de acuerdo con los criterios aplicables al Programa y de conformidad con el Derecho aplicable (3).

3.   RESPONSABILIDADES DE LA AUTORIDAD DE AUDITORÍA

Tal como se establece en el artículo 34, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) no 223/2014, mi responsabilidad consiste en emitir de manera independiente un dictamen sobre si las cuentas ofrecen una imagen verídica y justa, si los gastos cuyo reembolso se ha solicitado a la Comisión y que se declararon en las cuentas son legales (4) y regulares, y si el sistema de gestión y control establecido funciona adecuadamente. También es mi responsabilidad incluir en el dictamen una declaración acerca de si el trabajo de auditoría pone en duda las afirmaciones realizadas en la declaración del órgano directivo (5).

Las auditorías relativas al Programa se realizaron de conformidad con la estrategia de auditoría y tuvieron en cuenta las normas de auditoría internacionalmente aceptadas. Estas normas exigen que la autoridad de auditoría cumpla los requisitos éticos, y que planifique y lleve a cabo el trabajo de auditoría con el fin de conseguir una garantía razonable con vistas al dictamen de auditoría.

Una auditoría implica unos procedimientos de ejecución para conseguir suficientes pruebas adecuadas que acrediten el dictamen que se describe a continuación. Los procedimientos aplicados dependen del criterio profesional del auditor, lo que incluye la evaluación del riesgo de incumplimiento grave, debido a fraude o a error. Los procedimientos de auditoría aplicados son los que considero adecuados habida cuenta de las circunstancias.

Creo que las pruebas de auditoría recogidas son suficientes y adecuadas para constituir el fundamento de mi dictamen, [en caso de que exista alguna limitación del alcance:] excepto las que se mencionan en la sección 4 «Limitación del alcance».

Las principales conclusiones extraídas de las auditorías en relación con el Programa se presentan en el informe de control anual adjunto, de conformidad con el artículo 34, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) no 223/2014.

4.   LIMITACIÓN DEL ALCANCE

O bien

No existieron limitaciones al alcance de la auditoría.

O bien

El alcance de la auditoría se vio limitado por los siguientes factores:

a)

b)

c)

[Indíquese cualquier limitación del alcance de la auditoría, por ejemplo falta de documentos acreditativos o asuntos sujetos a procedimientos legales, y calcúlense, en la parte «Dictamen con reservas» que figura más adelante, los importes del gasto y de la contribución de la Unión afectados, así como la repercusión de la limitación del alcance en el dictamen de auditoría. Deberán proporcionarse más explicaciones a este respecto en el informe de control anual, según proceda.]

5.   DICTAMEN

O bien

(Dictamen sin reservas)

En mi opinión, y a partir del trabajo de auditoría realizado:

las cuentas presentan una imagen verídica y justa, tal como se establece en el artículo 7, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) no 532/2014;

el gasto anotado en las cuentas cuyo reembolso se ha solicitado a la Comisión es legal y regular;

el sistema de gestión y control establecido funciona adecuadamente.

El trabajo de auditoría realizado no pone en entredicho las afirmaciones efectuadas en la declaración del órgano directivo.

O bien

(Dictamen con reservas)

En mi opinión, y a partir del trabajo de auditoría realizado:

las cuentas presentan una imagen verídica y justa, tal como se establece en el artículo 7, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) no 532/2014;

el gasto anotado en las cuentas cuyo reembolso se ha solicitado a la Comisión es legal y regular;

el sistema de gestión y control establecido funciona adecuadamente,

salvo en los siguientes aspectos:

en relación con cuestiones materiales relacionadas con las cuentas: …

y/o [táchese lo que no proceda]

en relación con cuestiones materiales relacionadas con la legalidad y la regularidad de los gastos anotados en las cuentas cuyo reembolso se ha solicitado a la Comisión: …

y/o [táchese lo que no proceda] en relación con cuestiones materiales relacionadas con el funcionamiento del sistema de gestión y control (6): …

Por tanto, considero que el impacto de la cualificación o las cualificaciones es [limitado]/[significativo]. [táchese lo que no proceda]

Dicho impacto asciende a … [importe en EUR y en %] del gasto total declarado. La contribución de la Unión afectada es, por consiguiente, de … [importe en EUR].

El trabajo de auditoría realizado no pone/pone [táchese lo que no proceda] en entredicho las afirmaciones efectuadas en la declaración del órgano directivo.

[En los casos en que el trabajo de auditoría realizado ponga en entredicho las afirmaciones efectuadas en la declaración del órgano directivo, la autoridad de auditoría presentará en este apartado los aspectos que llevaron a esta conclusión.]

O bien

(Dictamen desfavorable)

En mi opinión, y a partir del trabajo de auditoría realizado:

las cuentas presentan/ no  presentan [táchese lo que no proceda] una imagen verídica, tal como se establece en el artículo 7, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) no 532/2014;

el gasto anotado en las cuentas cuyo reembolso se ha solicitado a la Comisión es/ no  es [táchese lo que no proceda] legal y regular;

el sistema de gestión y control establecido funciona/ no  funciona [táchese lo que no proceda] adecuadamente.

El presente dictamen desfavorable se fundamenta en los aspectos siguientes:

en relación con cuestiones materiales relacionadas con las cuentas: …

y/o [táchese lo que no proceda]

en relación con cuestiones materiales relacionadas con la legalidad y la regularidad de los gastos anotados en las cuentas cuyo reembolso se ha solicitado a la Comisión: …

y/o [táchese lo que no proceda]

en relación con cuestiones materiales relacionadas con el funcionamiento del sistema de gestión y control (7): …

El trabajo de auditoría realizado pone en entredicho las afirmaciones efectuadas en la declaración del órgano directivo por lo que respecta a los siguientes aspectos: …

[La autoridad de auditoría también puede incluir observaciones sobre cuestiones de importancia que no afecten a su dictamen, tal como establecen las normas de auditoría internacionalmente aceptadas. En casos excepcionales se puede prever una abstención de opinión de los auditores (8).]

Fecha

Firma


(1)  Por «ejercicio contable» se entiende el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio, salvo para el primer ejercicio contable, con respecto al cual significa el período comprendido entre la fecha de inicio de la subvencionabilidad del gasto y el 30 de junio de 2015. El último ejercicio contable estará comprendido entre el 1 de julio de 2023 y el 30 de junio de 2024.

(2)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(3)  Tal como se define en el artículo 5, apartado 12, del Reglamento (UE) no 223/2014.

(4)  Tal como establece el artículo 5, apartado 12, del Reglamento (UE) no 223/2014.

(5)  De conformidad con el artículo 59, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

(6)  En caso de que se vea afectado el sistemas de gestión y control, deberán indicarse en el dictamen el organismo o los organismos y el aspecto o los aspectos de sus sistemas que no cumplieron los requisitos o no funcionaron eficazmente, excepto en caso de que esta información ya se haya comunicado claramente en el informe de control anual y el apartado del dictamen haga referencia a la sección o las secciones específicas de este informe en donde se dé a conocer esta información.

(7)  La misma observación que en la anterior nota a pie de página.

(8)  Esos casos excepcionales deben estar relacionados con factores externos imprevisibles que escapen a la competencia de la autoridad de auditoría.


ANEXO IV

Modelo para el informe de control anual

1.   INTRODUCCIÓN

La presente sección contendrá la siguiente información:

1.1.

Identificación de la autoridad de auditoría responsable y de otros organismos que hayan participado en la elaboración del informe.

1.2.

Período de referencia (es decir, el ejercicio contable (1)).

1.3.

Período de auditoría (durante el cual tuvo lugar la auditoría)

1.4.

Identificación del programa o programas operativos que abarca el informe y de sus autoridades de gestión y certificación. [Cuando el informe de control anual se refiera a más de un programa, se desglosará la información por programas, determinando en cada sección la información que es específica del programa, excepto para la sección 10.2, en cuyo caso esta información se presentará en el marco de la sección 5.]

1.5.

Descripción de las medidas adoptadas para preparar el informe y elaborar el dictamen de auditoría.

2.   CAMBIOS SIGNIFICATIVOS EN EL SISTEMA O LOS SISTEMAS DE GESTIÓN Y CONTROL

La presente sección contendrá la siguiente información:

2.1.

Información detallada sobre cualquier cambio significativo en los sistemas de gestión y control relativo a las responsabilidades de las autoridades de gestión y certificación, en particular sobre la delegación de funciones a nuevos organismos intermedios, y confirmación de que cumplen los artículos 28 y 29 del Reglamento (UE) no 223/2014 tomando como base el trabajo de auditoría llevado a cabo por la autoridad de auditoría con arreglo al artículo 34 de dicho Reglamento.

2.2.

Información sobre el seguimiento de los organismos designados de conformidad con el artículo 35, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) no 223/2014.

2.3.

Deberán indicarse las fechas a partir de las cuales se aplican esos cambios, las fechas de notificación de los cambios a la autoridad de auditoría y la repercusión de los cambios en el trabajo de auditoría.

3.   CAMBIOS EN LA ESTRATEGIA DE AUDITORÍA

La presente sección contendrá la siguiente información:

3.1.

Información detallada sobre cualquier cambio que se haya introducido en la estrategia de auditoría, y explicación de las razones del mismo. En particular, indíquese cualquier cambio en el método de muestreo utilizado para las operaciones de auditoría (véase la sección 5 más adelante).

3.2.

Diferenciación entre los cambios efectuados o propuestos en una fase avanzada, que no afectan al trabajo realizado durante el período de referencia, y los cambios efectuados durante el período de referencia, que afectan al trabajo y los resultados de la auditoría. Solo se incluirán los cambios con respecto a la versión anterior de la estrategia de auditoría.

4.   AUDITORÍAS DE SISTEMAS

La presente sección contendrá la siguiente información:

4.1.

Información detallada sobre los organismos (incluida la autoridad de auditoría) que han llevado a cabo auditorías sobre el adecuado funcionamiento del sistema de gestión y control del Programa (tal como se establece en el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) no 223/2014) —en lo sucesivo, «auditorías de sistemas».

4.2.

Descripción del fundamento para las auditorías realizadas, incluida una referencia a la estrategia de auditoría aplicable, en particular al método de evaluación de riesgos y a los resultados que han conducido a establecer el plan de auditoría para las auditorías de sistemas. En caso de que la evaluación de riesgos haya sido actualizada, dicha actualización se describirá en la sección 3 anterior relativa a los cambios en la estrategia de auditoría.

4.3.

En relación con el cuadro de la sección 10.1, descripción de los principales resultados y conclusiones extraídos de las auditorías de sistemas, lo que incluye las auditorías que tienen por objeto ámbitos temáticos específicos, tal como se definen en la sección 3.2 del anexo II del presente Reglamento.

4.4.

Indicación de si alguno de los problemas detectados se considera de carácter sistémico y de las medidas adoptadas al respecto, incluida la cuantificación del gasto irregular y las correcciones financieras aplicables, de conformidad con el artículo 5, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) no 532/2014.

4.5.

Información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones resultantes de las auditorías de sistemas de ejercicios contables anteriores.

4.6.

Nivel de garantía obtenido con las auditorías de sistemas (bajo/medio/alto) y justificación.

5.   AUDITORÍAS DE OPERACIONES

La presente sección contendrá la siguiente información:

5.1.

Indicación de los organismos (incluida la autoridad de auditoría) que realizaron las auditorías de operaciones [tal como se establece en el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) no 223/2014 y el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) no 532/2014].

5.2.

Descripción del método de muestreo aplicado e información sobre si dicho método es acorde con la estrategia de auditoría.

5.3.

Indicación de los parámetros utilizados para el muestreo estadístico y explicación de los cálculos subyacentes y el criterio profesional aplicado. Los parámetros de muestreo incluyen lo siguiente: nivel de materialidad, nivel de confianza, unidad de muestreo, índice de error previsto, intervalo de muestreo, valor de la población, tamaño de la población, tamaño de la muestra e información sobre estratificación (si procede). Los cálculos subyacentes para la selección de la muestra y el índice de error total [tal como se define en el artículo 6, apartado 14, del Reglamento Delegado (UE) no 532/2014] se darán a conocer en la sección 10.3, en un formato que permita la comprensión de los pasos elementales efectuados, de conformidad con el método concreto de muestreo utilizado.

5.4.

Conciliación entre el gasto total declarado en euros a la Comisión en relación con el ejercicio contable y la población de la que se extrajo la muestra aleatoria (columna A del cuadro de la sección 10.2). Las partidas de conciliación comprenden las unidades de muestreo negativas en las que se hayan efectuado correcciones financieras para el ejercicio contable.

5.5.

Cuando existan unidades de muestreo negativas, la confirmación de que han sido tratadas como una población separada, de conformidad con el artículo 6, apartado 7, del Reglamento Delegado (UE) no 532/2014 de la Comisión. Análisis de los principales resultados de las auditorías de estas unidades, en concreto, centrándose en verificar si las decisiones de aplicación de correcciones financieras (tomadas por el Estado miembro o por la Comisión) se han registrado en las cuentas como retiradas o recuperaciones.

5.6.

En caso de que se utilice un método de muestreo no estadístico, indíquense las razones de ello habida cuenta del artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) no 223/2014, el porcentaje de operaciones/gastos cubiertos por las auditorías y las medidas adoptadas para garantizar el carácter aleatorio de la muestra (y, por tanto, su representatividad) y un tamaño suficiente de la muestra que permita a la autoridad de auditoría elaborar un dictamen de auditoría válido. El índice de error previsto se calculará también en caso de muestreo no estadístico.

5.7.

Análisis de los principales resultados de las auditorías de operaciones, con una descripción del número de partidas de muestra auditadas, el importe y el tipo (2) de error respectivo de cada operación, la naturaleza (3) de los errores encontrados, el índice de error de los estratos y las deficiencias o irregularidades principales correspondientes (4), el límite superior del índice de error (cuando proceda), las causas profundas, las medidas correctoras propuestas (incluidas las dirigidas a evitar estos errores en posteriores solicitudes de pago) y el impacto en el dictamen de auditoría. Cuando proceda, proporcione más explicaciones acerca de los datos presentados en las secciones 10.2 y 10.3, en particular en relación con el índice de error total.

5.8.

Explicaciones relativas a las correcciones financieras efectuadas para el ejercicio contable por la autoridad de certificación o de gestión antes de la presentación de las cuentas a la Comisión, y resultantes de las auditorías de operaciones, incluidas las correcciones a tanto alzado o extrapoladas, tal como se detallan en la sección 10.2.

5.9.

Comparación del índice de error total y el índice de error residual (5) (tal como se muestra en la sección 10.2) con el nivel de materialidad establecido, a fin de determinar si la población contiene inexactitudes importantes o no y el impacto en el dictamen de auditoría.

5.10.

Información sobre los resultados de la auditoría de la muestra complementaria [tal como se establece en el artículo 6, apartado 12, del Reglamento Delegado (UE) no 532/2014], en su caso.

5.11.

Información detallada sobre si alguno de los problemas detectados se considera de carácter sistémico y de las medidas adoptadas al respecto, incluida la cuantificación del gasto irregular y de las correcciones financieras aplicables.

5.12.

Información sobre el seguimiento de las auditorías de operaciones realizadas en ejercicios anteriores, en particular sobre deficiencias de naturaleza sistémica.

5.13.

Conclusiones extraídas de los resultados globales de las auditorías de operaciones con relación a la eficacia de los sistemas de gestión y control.

6.   AUDITORÍAS DE LAS CUENTAS

La presente sección contendrá la siguiente información:

6.1.

Indicación de las autoridades/organismos que han llevado a cabo auditorías de cuentas.

6.2.

Descripción del enfoque de auditoría utilizado para verificar los elementos de las cuentas definidos en el artículo 49 del Reglamento (UE) no 223/2014. Deberá incluirse una referencia al trabajo de auditoría realizado en el contexto de las auditorías de sistemas (que se describe en la sección 4) y las auditorías de operaciones (que se describe en la sección 5) con relevancia para la garantía necesaria en relación con las cuentas.

6.3.

Indicación de las conclusiones extraídas de la auditoría en relación con la integridad, la exactitud y la veracidad de las cuentas, incluida una indicación de las correcciones financieras efectuadas y reflejadas en las cuentas como seguimiento de los resultados de las auditorías de sistemas y/o de operaciones.

6.4.

Indicación de si los problemas identificados se consideraron de naturaleza sistémica y de las medidas adoptadas.

7.   COORDINACIÓN ENTRE LOS ORGANISMOS DE AUDITORÍA Y EL TRABAJO DE SUPERVISIÓN DE LA AUTORIDAD DE AUDITORÍA (cuando proceda)

La presente sección contendrá la siguiente información:

7.1.

Descripción del procedimiento de coordinación entre la autoridad de auditoría y cualquier organismo de auditoría que realice las auditorías, tal como se prevé en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) no 223/2014, cuando proceda.

7.2.

Descripción del procedimiento de supervisión y control de calidad aplicado por la autoridad de auditoría a estos organismos de auditoría.

8.   OTROS DATOS

La presente sección contendrá la siguiente información:

8.1.

Cuando proceda, información sobre casos de fraude notificados y sospechas de fraude que se han detectado en el contexto de las auditorías realizadas por la autoridad de auditoría (incluidos los casos comunicados por otros organismos nacionales o de la Unión y relacionados con operaciones auditadas por la autoridad de auditoría), junto con las medidas tomadas.

8.2.

Cuando proceda, posteriores eventos acaecidos tras la presentación de las cuentas a la autoridad de auditoría y antes de la transmisión del informe de control anual contemplado en el artículo 34, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) no 223/2014 a la Comisión, y tenidos en cuenta por la autoridad de auditoría al determinar el nivel de garantía y elaborar su dictamen.

9.   NIVEL GLOBAL DE GARANTÍA

La presente sección contendrá la siguiente información:

9.1.

Indicación del nivel global de garantía sobre el buen funcionamiento del sistema de gestión y control (6), y explicación de cómo se consiguió este nivel a partir de la combinación de los resultados de las auditorías de sistemas (tal como se refleja en la sección 10.2) y las auditorías de operaciones (tal como se refleja en la sección 10.3). Cuando proceda, la autoridad de auditoría tendrá en cuenta asimismo los resultados de otros trabajos de auditoría nacionales o de la Unión realizados en relación con el ejercicio contable.

9.2.

Evaluación de cualesquiera acciones de mitigación aplicadas, como correcciones financieras y valoración de la necesidad de medidas correctoras adicionales tanto desde el punto de vista del sistema como desde el financiero.

10.   ANEXOS DEL INFORME DE CONTROL ANUAL

10.1.   Resultados de las auditorías de sistemas:

Entidad auditada

 

Título de la auditoría

Fecha del informe final de auditoría

Programa Operativo: [CCI y Nombre del PO]

Evaluación global (categoría 1, 2, 3, 4)

[tal como se definen en el cuadro 2 del anexo II del Reglamento Delegado (UE) no 532/2014]

Observaciones

Requisitos clave (si son aplicables)

[tal como se definen en el cuadro 1 del anexo II del Reglamento Delegado (UE) no 532/2014]

RC 1

RC 2

RC 3

RC 4

RC 5

RC 6

RC 7

RC 8

RC 9

RC 10

RC 11

RC 12

RC 13

AG

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

OI(s)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

AC

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Nota: Las partes que se encuentran en gris en el cuadro anterior hacen referencia a requisitos clave que no son aplicables a la entidad auditada.

10.2.   Resultados de las auditorías de operaciones:

Número CCI del programa

Título del programa

A

B

C

D

E

F

G

H

Importe en euros correspondiente a la población de la que se extrajo la muestra  (7)

Gastos relativos al ejercicio contable auditados para la muestra aleatoria

Importe del gasto irregular en la muestra aleatoria

Índice de error total  (8)

Correcciones efectuadas como resultado del índice de error total

Índice de error total residual

Otros gastos auditados  (9)

Importe del gasto irregular en otros gastos auditados

Importe  (10)

%  (11)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

10.3.   Cálculos subyacentes a la selección de la muestra aleatoria y al índice de error total


(1)  Tal como se define en el artículo 2, apartado 14, del Reglamento (UE) no 223/2014.

(2)  Aleatorio, sistémico, anómalo.

(3)  Por ejemplo: subvencionabilidad, contratación pública.

(4)  El índice de error de los estratos deberá darse a conocer cuando se haya aplicado una estratificación de conformidad con el artículo 6, apartado 10, del Reglamento Delegado (UE) no 532/2014, que cubra subpoblaciones con características similares, tales como operaciones que consistan en contribuciones financieras a partidas de gran valor.

(5)  Error total menos las correcciones indicadas en la sección 5.8 dividido por la población total.

(6)  El nivel global de garantía se corresponderá con una de las cuatro categorías definidas en el cuadro 2 del anexo II del Reglamento Delegado (UE) no 532/2014.

(7)  La columna A hará referencia a la población de la que se extrajo la muestra aleatoria, es decir, el importe total del gasto público subvencionable anotado en el sistema contable de la autoridad de certificación que haya sido incluido en las solicitudes de pago presentadas a la Comisión [tal como se establece en el artículo 49, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 223/2014], menos las unidades de muestreo negativas, si existen. Cuando proceda, deberán presentarse explicaciones en la sección 5.4.

(8)  El índice de error total se calcula antes de que se aplique cualquier corrección financiera en relación con la muestra auditada o la población de la que se extrajo la muestra aleatoria. En los casos en que la muestra aleatoria cubra más de un fondo o programa, el índice de error total (calculado) presentado en la columna D hace referencia a toda la población. Cuando se utilice la estratificación, deberá proporcionarse más información por estrato en la sección 5.7.

(9)  Cuando proceda, la columna G hará referencia a los gastos auditados en el contexto de una muestra complementaria.

(10)  Importe del gasto auditado [en caso de que se aplique un submuestreo de conformidad con el artículo 6, apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) no 532/2014, solamente se incluirá en esta columna el importe de las partidas de gasto efectivamente auditadas con arreglo al artículo 5 de ese Reglamento Delegado].

(11)  Porcentaje de gasto auditado en relación con la población.


13.8.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 214/24


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1387 DE LA COMISIÓN

de 12 de agosto de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

159,2

ZZ

159,2

0709 93 10

TR

124,7

ZZ

124,7

0805 50 10

AR

127,9

BO

146,4

CL

160,0

TR

109,0

UY

125,7

ZA

149,7

ZZ

136,5

0806 10 10

EG

290,0

MA

158,2

TR

116,3

ZZ

188,2

0808 10 80

AR

108,9

BR

89,0

CL

142,0

NZ

137,8

US

162,6

ZA

123,1

ZZ

127,2

0808 30 90

AR

112,9

CL

136,5

CN

95,2

MK

62,9

NZ

146,7

TR

140,8

ZA

115,9

ZZ

115,8

0809 30 10, 0809 30 90

MK

76,3

TR

134,9

ZZ

105,6

0809 40 05

BA

46,7

IL

141,4

MK

39,3

XS

57,7

ZZ

71,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

13.8.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 214/26


DECISIÓN (UE) 2015/1388 DEL CONSEJO

de 7 de agosto de 2015

relativa a la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, con respecto al proyecto de Reglamento interno de la Conferencia de los Estados Partes del Tratado sobre el Comercio de Armas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114 y su artículo 207, apartado 3, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Tratado sobre el Comercio de Armas («TCA») entró en vigor el 24 de diciembre de 2014 y ha sido ratificado por 26 Estados miembros. La Unión no es Parte del TCA.

(2)

Con arreglo al artículo 17 del TCA, la Secretaría provisional, establecida por su artículo 18, ha de convocar una Conferencia de los Estados Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor del TCA. La Conferencia de los Estados Partes ha de aprobar su Reglamento interno por consenso en su primer período de sesiones, que tendrá lugar del 24 al 27 de agosto de 2015.

(3)

Algunas de las disposiciones del TCA se refieren a cuestiones que son competencia exclusiva de la Unión porque entran en el ámbito de la política comercial común o afectan a las normas del mercado interior aplicables a la transferencia de armas convencionales y de explosivos.

(4)

La Conferencia de los Estados Partes ha de revisar, entre otras cuestiones, la aplicación del TCA, examinar y adoptar recomendaciones relativas a su aplicación y funcionamiento, estudiar las cuestiones derivadas de la interpretación del TCA y puede considerar introducir modificaciones. En su Reglamento interno se regulará el modo en que los Estados Partes trabajan y adoptan decisiones, entre otras cuestiones en relación con las materias que son de competencia exclusiva de la Unión. Por lo tanto, debe considerarse que dicho Reglamento interno es un acto con efectos jurídicos en el sentido del artículo 218, apartado 9, del Tratado.

(5)

En consecuencia, el Consejo debe establecer la posición de la Unión con respecto a la adopción del Reglamento interno de la Conferencia de los Estados Partes del TCA, que en lo sucesivo será expresada por los Estados miembros actuando conjuntamente en interés de la Unión.

(6)

En forma paralela al primer período de sesiones de la Conferencia de los Estados Partes, los Estados miembros deben cooperar y coordinarse estrechamente entre sí y con la Comisión para la aplicación de la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión con respecto al Reglamento interno de la Conferencia de los Estados Partes del TCA, en el primer período de sesiones de la Conferencia que se celebra del 24 al 27 de agosto de 2015, será conforme a la presente Decisión, incluido su anexo, y expresada por los Estados miembros actuando conjuntamente en interés de la Unión.

2.   Por lo que respecta a aquellas materias que son de competencia exclusiva de la Unión, se autoriza a los Estados miembros que son Estados Partes del TCA a adoptar el Reglamento interno, actuando conjuntamente en interés de la Unión.

3.   Los Estados miembros cooperarán y se coordinarán estrechamente, entre sí y con la Comisión, para la aplicación de la presente Decisión.

En particular, cuando en el transcurso de una reunión se presenten propuestas sobre cuestiones que aún no han sido objeto de una posición de la Unión y que son de competencia exclusiva de la Unión, la posición de la Unión sobre la propuesta se establecerá a través de un proceso de coordinación, según se describe en el párrafo primero, incluso durante la reunión, antes de que la Conferencia de los Estados Partes adopte una decisión sobre la propuesta.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

J. ASSELBORN


ANEXO

En lo que respecta al Reglamento interno de la Conferencia de los Estados Partes del Tratado sobre el Comercio de Armas («TCA»), que se ha de adoptar en el primer período de sesiones de la Conferencia, del 24 al 27 de agosto de 2015 en México, los Estados miembros que son Estados Partes del TCA y que actuarán conjuntamente en interés de la Unión harán todo lo posible por garantizar que se preservan y protegen adecuadamente los intereses de la Unión en la adopción del Reglamento interno en la primera Conferencia de los Estados Partes del TCA. En particular, los Estados miembros harán todo lo posible por garantizar que el Reglamento interno permita preservar y proteger adecuadamente los intereses de la Unión en las decisiones de las Conferencias de los Estados Partes.