ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 198 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
58° año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
28.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 198/1 |
REGLAMENTO (UE) 2015/1279 DE LA COMISIÓN
de 22 de julio de 2015
por el que se prohíbe la pesca de aguja azul en el océano Atlántico por parte de los buques que enarbolan pabellón de España
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 2015/104 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2015. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2015. |
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2015 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Lowri EVANS
Directora General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) no 2015/104 del Consejo, de 19 de enero de 2015, por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 43/2014 (DO L 22 de 28.1.2015, p. 1).
ANEXO
No |
309/TQ104 |
Estado miembro |
España |
Población |
BUM/ATLANT |
Especie |
Aguja azul (Makaira nigricans) |
Zona |
Océano Atlántico |
Fecha del cierre |
6.2.2015 |
28.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 198/3 |
REGLAMENTO (UE) 2015/1280 DE LA COMISIÓN
de 22 de julio de 2015
por el que se prohíbe la pesca de sable negro en aguas internacionales y de la Unión de las zonas VIII, IX y X por parte de los buques que enarbolan pabellón de España
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 1367/2014 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2015. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2015. |
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2015 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Lowri EVANS
Directora General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) no 1367/2014 del Consejo, de 15 de diciembre de 2014, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2015 y 2016 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (DO L 366 de 20.12.2014, p. 1).
ANEXO
No |
08/DSS |
Estado miembro |
España |
Población |
BSF/8910 |
Especie |
Sable negro (Aphanopus carbo) |
Zona |
Aguas internacionales y de la Unión de las zonas VIII, IX y X |
Fecha del cierre |
1.1.2015 |
28.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 198/5 |
REGLAMENTO (UE) 2015/1281 DE LA COMISIÓN
de 22 de julio de 2015
por el que se prohíbe la pesca de aguja blanca en el océano Atlántico por parte de los buques que enarbolan pabellón de España
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2015. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2015. |
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2015 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Lowri EVANS
Directora General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo, de 19 de enero de 2015, por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 43/2014 y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 779/2014 (DO L 22 de 28.1.2015, p. 1).
ANEXO
No |
10/TQ104 |
Estado miembro |
España |
Población |
WHM/ATLANT |
Especie |
Aguja blanca (Tetrapturus albidus) |
Zona |
Océano Atlántico |
Fecha de cierre |
6.2.2015 |
28.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 198/7 |
REGLAMENTO (UE) 2015/1282 DE LA COMISIÓN
de 23 de julio de 2015
por el que se prohíbe la pesca de brosmio en aguas de la Unión e internacionales de las zonas V, VI y VII por parte de los buques que enarbolan pabellón de España
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2015. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2015. |
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2015 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Lowri EVANS
Directora General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo, de 19 de enero de 2015, por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 43/2014 y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 779/2014 (DO L 22 de 28.1.2015, p. 1).
ANEXO
No |
12/TQ104 |
Estado miembro |
España |
Población |
USK/567EI. |
Especie |
Brosmio (Brosme brosme) |
Zona |
Aguas de la Unión e internacionales de las zonas V, VI y VII |
Fecha de cierre |
11.4.2015 |
28.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 198/9 |
REGLAMENTO (UE) 2015/1283 DE LA COMISIÓN
de 23 de julio de 2015
por el que se prohíbe la pesca de palometa en aguas de la Unión e internacionales de las zonas III, IV,V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de España
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 1367/2014 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2015. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2015. |
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2015 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Lowri EVANS
Directora General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) no 1367/2014 del Consejo, de 15 de diciembre de 2014, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2015 y 2016 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (DO L 366 de 20.12.2014, p. 1).
ANEXO
No |
11/DSS |
Estado miembro |
España |
Población |
ALF/3X14 |
Especie |
Palometa (Beryx spp.) |
Zona |
Aguas de la Unión e internacionales de las zonas III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV |
Fecha del cierre |
12.3.2015 |
28.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 198/11 |
REGLAMENTO (UE) 2015/1284 DE LA COMISIÓN
de 23 de julio de 2015
por el que se prohíbe la pesca de carbonero en la zona VI, y en aguas de la Unión e internacionales de Vb, XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de España
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2015. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2015. |
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2015 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Lowri EVANS
Directora General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo, de 19 de enero de 2015, por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 43/2014 y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 779/2014 (DO L 22 de 28.1.2015, p. 1).
ANEXO
No |
13/TQ104 |
Estado miembro |
España |
Población |
POK/56-14 |
Especie |
Carbonero (Pollachius virens) |
Zona |
VI; aguas de la Unión e internacionales de Vb, XII y XIV |
Fecha del cierre |
16.5.2015 |
28.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 198/13 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1285 DE LA COMISIÓN
de 23 de julio de 2015
por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Capocollo di Calabria (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Italia de aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Capocollo di Calabria», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 134/98 de la Comisión (2). |
(2) |
Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, en el sentido del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento. |
(3) |
Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Capocollo di Calabria» (DOP).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 134/98 de la Comisión, de 20 de enero de 1998, por el que se completa el anexo del Reglamento (CE) no 1107/96 relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo (DO L 15 de 21.1.1998, p. 6).
(3) DO C 82 de 10.3.2015, p. 12.
28.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 198/14 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1286 DE LA COMISIÓN
de 23 de julio de 2015
por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Pancetta di Calabria (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Italia de aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Pancetta di Calabria», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 134/98 de la Comisión (2). |
(2) |
Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, en el sentido del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento. |
(3) |
Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Pancetta di Calabria» (DOP).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 134/98 de la Comisión, de 20 de enero de 1998, por el que se completa el anexo del Reglamento (CE) no 1107/96 relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo (DO L 15 de 21.1.1998, p. 6).
(3) DO C 78 de 6.3.2015, p. 9.
28.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 198/15 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1287 DE LA COMISIÓN
de 23 de julio de 2015
por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Soppressata di Calabria (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Italia de aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Soppressata di Calabria», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 134/98 de la Comisión (2). |
(2) |
Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, en el sentido del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento. |
(3) |
Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Soppressata di Calabria» (DOP).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 134/98 de la Comisión, de 20 de enero de 1998, por el que se completa el anexo del Reglamento (CE) no 1107/96 relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo (DO L 15 de 21.1.1998, p. 6).
(3) DO C 82 de 10.3.2015, p. 7.
28.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 198/16 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1288 DE LA COMISIÓN
de 27 de julio de 2015
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
MA |
165,4 |
MK |
26,9 |
|
ZZ |
96,2 |
|
0709 93 10 |
TR |
120,5 |
ZZ |
120,5 |
|
0805 50 10 |
AR |
119,7 |
UY |
134,4 |
|
ZA |
141,8 |
|
ZZ |
132,0 |
|
0806 10 10 |
EG |
267,6 |
MA |
237,5 |
|
TN |
174,9 |
|
TR |
158,2 |
|
US |
286,0 |
|
ZA |
115,6 |
|
ZZ |
206,6 |
|
0808 10 80 |
AR |
118,3 |
BR |
113,4 |
|
CL |
119,9 |
|
NZ |
148,5 |
|
US |
123,2 |
|
UY |
170,5 |
|
ZA |
117,3 |
|
ZZ |
130,2 |
|
0808 30 90 |
AR |
111,2 |
CL |
138,9 |
|
NZ |
153,0 |
|
ZA |
120,4 |
|
ZZ |
130,9 |
|
0809 10 00 |
TR |
228,1 |
ZZ |
228,1 |
|
0809 29 00 |
TR |
245,4 |
US |
487,6 |
|
ZZ |
366,5 |
|
0809 30 10, 0809 30 90 |
MK |
66,2 |
TR |
202,8 |
|
ZZ |
134,5 |
|
0809 40 05 |
BA |
59,1 |
IL |
124,7 |
|
ZZ |
91,9 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
28.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 198/19 |
DECISIÓN (UE) 2015/1289 DEL CONSEJO
de 13 de julio de 2015
por la que se impone una multa a España debido a la manipulación de los datos de déficit en la Comunidad Valenciana
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1173/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, sobre la ejecución efectiva de la supervisión presupuestaria en la zona del euro (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,
Vista la Decisión Delegada 2012/678/UE de la Comisión, de 29 de junio de 2012, relativa a las investigaciones y las multas relacionadas con la manipulación de las estadísticas conforme al Reglamento (UE) no 1173/2011 (2),
Visto el informe de la Comisión sobre la investigación relativa a la manipulación de estadísticas en España conforme al Reglamento (UE) no 1173/2011, adoptado el 7 de mayo de 2015,
Vista la Recomendación de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 126, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), los Estados miembros evitarán los déficits públicos excesivos. Los datos de déficit público y de deuda pública pertinentes para la aplicación de los artículos 121 y 126 del TFUE, o la aplicación del Protocolo no 12 sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo a los Tratados, constituyen un elemento esencial para la coordinación de las políticas económicas en la Unión. |
(2) |
Para reforzar la ejecución de la supervisión presupuestaria en la zona del euro, y evitar la tergiversación, intencional o debido a negligencia grave, de los datos relativos al déficit público y a la deuda pública, el Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión, puede decidir la imposición de una multa al Estado miembro responsable. |
(3) |
El 11 de julio de 2014, la Comisión abrió una investigación relativa a la manipulación de estadísticas en España conforme al Reglamento (UE) no 1173/2011. Las conclusiones preliminares se enviaron a España el 19 de febrero de 2015 para que presentara sus observaciones, tal como exige la Decisión Delegada 2012/678/UE. España presentó sus observaciones escritas sobre las conclusiones preliminares a tiempo. |
(4) |
El 7 de mayo de 2015, la Comisión adoptó un informe sobre la investigación relativa a la manipulación de estadísticas en España conforme al Reglamento (UE) no 1173/2011, teniendo en cuenta las observaciones presentadas por España. |
(5) |
En su informe, la Comisión concluye que una entidad del sector de la Administración general de España, la Intervención General de la Comunidad Valenciana, incurrió en negligencia grave por la ausencia de registro de gastos sanitarios y el incumplimiento del principio del devengo en las cuentas nacionales, lo que dio lugar a una notificación incorrecta de los datos de déficit público de España a la Comisión (Eurostat) en marzo de 2012. Sobre la base de las conclusiones de la Comisión, es apropiado concluir que se produjo una tergiversación de los datos de déficit debido a una negligencia grave cuando España transmitió cifras incorrectas a Eurostat en marzo de 2012. Estos elementos justifican la imposición de una multa. |
(6) |
La cuantía de la multa no debería ser superior al 0,2 % del producto interior bruto de España en 2014. |
(7) |
El importe de referencia de la multa que se imponga debe ser igual al 5 % de la mayor repercusión de la tergiversación de la deuda pública de España correspondiente a los años contemplados en la notificación en el marco del procedimiento de déficit excesivo (PDE). La revisión de los gastos notificados por España para la notificación del PDE de abril de 2012 fue de 1 893 millones EUR. Por tanto, el importe de referencia debe ser de 94,65 millones EUR. |
(8) |
Teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 14, apartado 3, letra a), de la Decisión Delegada 2012/678/UE, el informe de la Comisión concluye que la tergiversación de los datos no tuvo un impacto significativo en el funcionamiento de la gobernanza económica reforzada de la Unión, dado su limitado impacto en el déficit de España en su conjunto. Concluye, además, que la notificación de las cifras correctas se produjo poco después de la publicación, en abril de 2012, de los datos de déficit incorrectos de España, lo que permitió revisar los datos de déficit de España todavía en 2012. Estos elementos justifican una reducción de la cuantía de la multa. |
(9) |
Teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 14, apartado 3, letra b), de la Decisión Delegada 2012/678/UE, el informe de la Comisión indica que la tergiversación fue el resultado de una negligencia grave. No debe aumentarse o disminuirse la cuantía de la multa a este respecto. |
(10) |
Teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 14, apartado 3, letra c), de la Decisión Delegada 2012/678/UE, el informe de la Comisión concluye que la tergiversación de los datos fue obra esencialmente de una entidad del sector de la Administración general de España. Estos elementos justifican una reducción de la cuantía de la multa. |
(11) |
Teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 14, apartado 3, letra d), de la Decisión Delegada 2012/678/UE, el informe de la Comisión concluye que las acciones pertinentes del Estado miembro en las que puede basarse la multa se produjeron en el período comprendido entre el 13 de diciembre de 2011, cuando entró en vigor el Reglamento (UE) no 1173/2011, y la apertura de la investigación, a saber, el 11 de julio de 2014. Concluye también que los datos de déficit notificados incorrectamente fueron corregidos en el contexto de la revisión de la notificación del PDE de octubre de 2012. No debe aumentarse o disminuirse la cuantía de la multa por la duración de la tergiversación. |
(12) |
Teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 14, apartado 3, letra e), de la Decisión Delegada 2012/678/UE, el informe de la Comisión concluye que las autoridades estadísticas españolas y todas las entidades implicadas han mostrado un alto grado de cooperación en el transcurso de la investigación. Estos elementos justifican una reducción en la cuantía de la multa. |
(13) |
En vista de estas circunstancias, la multa que debe imponerse a España debe fijarse en 18,93 millones EUR. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se impone una multa de 18,93 millones EUR a España por la tergiversación, debido a una negligencia grave, de los datos de déficit público, tal como se establece en el informe de la Comisión Europea sobre la investigación relativa a la manipulación de estadísticas en España conforme al Reglamento (UE) no 1173/2011.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión es el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2015.
Por el Consejo
El Presidente
F. ETGEN
(1) DO L 306 de 23.11.2011, p. 1.
(2) DO L 306 de 6.11.2012, p. 21.
28.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 198/22 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1290 DE LA COMISIÓN
de 23 de julio de 2015
por la que se autoriza la puesta en el mercado de aceite refinado de semillas de Buglossoides arvensis como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo
[notificada con el número C(2015) 4961]
(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (1), y, en particular, su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 25 de junio de 2013, la empresa Technology Crops International presentó a las autoridades competentes del Reino Unido una solicitud de autorización de puesta en el mercado de aceite refinado de semillas de Buglossoides arvensis como nuevo ingrediente alimentario. |
(2) |
El 6 de enero de 2014, el organismo competente en materia de evaluación de alimentos del Reino Unido emitió su informe de evaluación inicial. En dicho informe, se llegaba a la conclusión de que el aceite refinado de semillas de Buglossoides arvensis cumple los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 258/97 para los nuevos alimentos. |
(3) |
El 21 de enero de 2014, la Comisión remitió el informe de evaluación inicial a los demás Estados miembros. |
(4) |
En el plazo de 60 días previsto en el artículo 6, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 258/97, se presentaron objeciones fundamentadas. |
(5) |
El 11 de junio de 2014, la Comisión consultó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) y le solicitó que efectuase una evaluación del aceite refinado de semillas de Buglossoides arvensis como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97. |
(6) |
El 5 de febrero de 2015, la EFSA concluyó, en su Scientific Opinion on the safety of refined Buglossoides oil as a novel food ingredient [Dictamen científico sobre la inocuidad del aceite refinado de Buglossoides como nuevo ingrediente alimentario] (2), que el aceite refinado de semillas de Buglossoides arvensis es seguro para los usos propuestos y en los niveles de uso indicados. |
(7) |
La Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece requisitos en materia de complementos alimenticios. El Reglamento (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece requisitos sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos. La Directiva 1999/21/CE de la Comisión (5) establece requisitos sobre alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales. La Directiva 96/8/CE de la Comisión (6) establece requisitos sobre los alimentos destinados a ser utilizados en dietas de bajo valor energético para reducción de peso. El uso de aceite refinado de semillas de Buglossoides arvensis debe autorizarse sin perjuicio de los requisitos establecidos en dichos actos legislativos. |
(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El aceite refinado de semillas de Buglossoides arvensis que se especifica en el anexo I podrá ponerse en el mercado de la Unión como nuevo ingrediente alimentario para los usos y en los niveles máximos establecidos en el anexo II, sin perjuicio de las disposiciones específicas de la Directiva 2002/46/CE, el Reglamento (CE) no 1925/2006 y las Directivas 1999/21/CE y 96/8/CE.
Artículo 2
La designación del aceite refinado de semillas de Buglossoides arvensis autorizado por la presente Decisión en el etiquetado de los productos alimenticios que lo contengan será «aceite refinado de Buglossoides».
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión será Technology Crops International, 7996 North Point Blvd Winston Salem, NC 27106, Estados Unidos de América.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2015.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 43 de 14.2.1997, p. 1.
(2) EFSA Journal 2015;13(2):4029.
(3) Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (DO L 183 de 12.7.2002, p. 51).
(4) Reglamento (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos (DO L 404 de 30.12.2006, p. 26).
(5) Directiva 1999/21/CE de la Comisión, de 25 de marzo de 1999, sobre alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales (DO L 91 de 7.4.1999, p. 29).
(6) Directiva 96/8/CE de la Comisión, de 26 de febrero de 1996, relativa a los alimentos destinados a ser utilizados en dietas de bajo valor energético para reducción de peso (DO L 55 de 6.3.1996, p. 22).
ANEXO I
ESPECIFICACIONES DEL ACEITE REFINADO DE SEMILLAS DE BUGLOSSOIDES ARVENSIS
Descripción: El aceite refinado de Buglossoides se extrae de las semillas de Buglossoides arvensis (L.) I. M. Johnst.
Prueba |
Especificación |
Ácido alfa-linolénico |
Un mínimo del 35 % p/p de los ácidos grasos totales |
Ácido estearidónico |
Un mínimo del 15 % p/p de los ácidos grasos totales |
Ácido linoleico |
Un mínimo del 8 % p/p de los ácidos grasos totales |
Ácidos grasos trans |
Un máximo del 2 % p/p de los ácidos grasos totales |
Índice de acidez |
Un máximo del 0,6 mg de KOH/g |
Índice de peróxidos |
Un máximo del 5 meq O2/kg |
Contenido en materias insaponificables |
Un máximo del 2 % |
Contenido de proteínas (nitrógeno total) |
Un máximo del 10 μg/ml |
Alcaloides pirrolizidínicos |
No detectable con un límite de detección de 4 μg/kg |
ANEXO II
USOS AUTORIZADOS DEL ACEITE REFINADO DE SEMILLAS DE BUGLOSSOIDES ARVENSIS
Categoría de alimentos |
Nivel máximo de ácido estearidónico |
Productos lácteos y sucedáneos |
250 mg/100 g; 75 mg/100 g en las bebidas |
Queso y productos derivados |
750 mg/100 g |
Mantequilla y otras emulsiones de grasas y aceites, incluso productos para untar (no para cocinar ni freír) |
750 mg/100 g |
Cereales para el desayuno |
625 mg/100 g |
Complementos alimenticios, tal como se definen en la Directiva 2002/46/CE, excepto los destinados a lactantes y niños de corta edad |
500 mg/dosis diaria, conforme a la recomendación del fabricante |
Alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales, tal como se definen en la Directiva 1999/21/CE, excepto los destinados a lactantes y niños de corta edad |
Conforme a las necesidades nutricionales particulares de las personas a las que estén destinados los productos |
Alimentos destinados a ser utilizados en dietas de bajo valor energético para reducción de peso según se definen en la Directiva 96/8/CE |
250 mg/sustitutivo de una comida |
28.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 198/26 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1291 DE LA COMISIÓN
de 23 de julio de 2015
por la que se autoriza la puesta en el mercado de productos lácteos tratados térmicamente y fermentados con Bacteroides xylanisolvens (DSM 23964) como nuevos alimentos con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo
[notificada con el número C(2015) 4960]
(El texto en lengua alemana es el único auténtico)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (1), y, en particular, su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 18 de diciembre de 2012, la empresa Avitop GmbH presentó una solicitud a las autoridades competentes de Irlanda para poner en el mercado como nuevos alimentos productos tratados térmicamente y fermentados con Bacteroides xylanisolvens (DSM 23964). |
(2) |
El 21 de junio de 2013, el organismo irlandés competente en materia de evaluación de los alimentos emitió su informe de evaluación inicial, en el cual llega a la conclusión de que los productos lácteos tratados térmicamente y fermentados con Bacteroides xylanisolvens (DSM 23964) cumplen los criterios aplicables a los nuevos alimentos establecidos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 258/97. |
(3) |
El 4 de septiembre de 2013, la Comisión remitió el informe de evaluación inicial a los demás Estados miembros. |
(4) |
En el plazo de 60 días previsto en el artículo 6, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 258/97, se presentaron objeciones fundamentadas. |
(5) |
El 10 de abril de 2014, la Comisión consultó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) y le solicitó que efectuase una evaluación de los productos lácteos tratados térmicamente y fermentados con Bacteroides xylanisolvens (DSM 23964) como nuevos alimentos con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97. |
(6) |
El 10 de diciembre de 2014, la EFSA adoptó el «Dictamen científico sobre la seguridad de los» productos lácteos tratados térmicamente y fermentados con Bacteroides xylanisolvens (DSM 23964) «como nuevos alimentos» (2), y llegó a la conclusión de que dichos productos lácteos eran seguros. |
(7) |
Dicho dictamen ofrece fundamentos suficientes para establecer que los productos lácteos tratados térmicamente y fermentados con Bacteroides xylanisolvens (DSM 23964) como nuevos alimentos cumplen los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 258/97. |
(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los productos lácteos tratados térmicamente y fermentados con Bacteroides xylanisolvens (DSM 23964), tal como se especifican en el anexo, podrán ponerse en el mercado de la Unión como nuevos alimentos en estado líquido o semilíquido o polvo secado por atomización.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será Avitop GmbH, Robert Rössle Str. 10, 13125 Berlin, Alemania.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2015.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 43 de 14.2.1997, p. 1.
(2) EFSA Journal 2015:13(1):3956.
ANEXO
ESPECIFICACIÓN DE LOS PRODUCTOS LÁCTEOS TRATADOS TÉRMICAMENTE Y FERMENTADOS CON BACTEROIDES XYLANISOLVENS (DSM 23964)
Definición |
: |
los productos lácteos tratados térmicamente y fermentados se fabrican utilizando Bacteroides xylanisolvens (DSM 23964) como fermento láctico. |
Descripción |
: |
antes de comenzar el proceso de fermentación con Bacteroides xylanisolvens (DSM 23964) se pasteuriza o se trata a ultra alta temperatura leche semidesnatada (entre un 1,5 y un 1,8 % de materia grasa) o leche desnatada (0,5 % de materia grasa como máximo). Se homogeneiza el producto lácteo fermentado resultante y, a continuación, se somete a un tratamiento térmico para inactivar el Bacteroides xylanisolvens (DSM 23964). El producto final no contiene células viables de Bacteroides xylanisolvens (DSM 23964) (1). |
(1) Modificada DIN EN ISO 21528-2.
Corrección de errores
28.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 198/28 |
Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) no 1062/2014 de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, relativo al programa de trabajo para el examen sistemático de todas las sustancias activas existentes contenidas en los biocidas que se mencionan en el Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo
( Diario Oficial de la Unión Europea L 294 de 10 de octubre de 2014 )
En la página 18, en el anexo II, en la parte 1:
donde dice:
«397 |
Cloruro de didecildimetilamonio (DDAC) |
IT |
230-525-2 |
7173-51-5 |
x |
x |
x |
x |
|
x |
|
x |
|
x |
x |
X», |
|
|
|
|
|
|
debe decir:
«397 |
Cloruro de didecildimetilamonio (DDAC) |
IT |
230-525-2 |
7173-51-5 |
x |
x |
x |
x |
|
x |
|
|
|
x |
x |
X». |
|
|
|
|
|
|
En la página 23, en el anexo II, en la parte 1:
donde dice:
«673 |
Cloruro de didecildimetilamonio (DDAC (C8-10)) |
IT |
270-331-5 |
68424-95-3 |
x |
x |
x |
x |
|
x |
|
|
|
x |
x |
X», |
|
|
|
|
|
|
debe decir:
«673 |
Cloruro de didecildimetilamonio (DDAC (C8-10)) |
IT |
270-331-5 |
68424-95-3 |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
|
|
|
x |
x |
X». |
|
|
|
|
|
|
En la página 23, en el anexo II, en la parte 1:
donde dice:
«725 |
Cloruro de C12-14-alquiletilbencilamonio (ADEBAC (C12-14)) |
IT |
287-090-7 |
85409-23-0 |
x |
x |
x |
x |
|
|
|
|
|
x |
x |
x |
|
|
|
|
|
X». |
debe decir:
«725 |
Cloruro de C12-14-alquildimetil(etilbencil)amonio (ADEBAC (C12-14)) |
IT |
287-090-7 |
85409-23-0 |
x |
x |
x |
x |
|
|
|
|
|
x |
x |
x |
|
|
|
|
|
X». |
En la página 25, en el anexo II, en la parte 1:
donde dice:
«952 |
Bacillus sphaericus 2362, cepa ABTS-1743 |
IT |
Microrganismo |
143447-72-7 |
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
|
|
|
X», |
|
|
|
debe decir:
«952 |
Bacillus sphaericus |
IT |
Microrganismo |
143447-72-7 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X». |
|
|
|
En la página 25, en el anexo II, en la parte 1:
donde dice:
«955 |
Bacillus thuringiensis subsp. israelensis, cepa SA3A |
IT |
Microrganismo |
No aplicable |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X», |
|
|
|
debe decir:
«955 |
Bacillus thuringiensis subsp. israelensis, serotipo H14 |
IT |
Microrganismo |
No aplicable |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X». |
|
|
|
En la página 25, en el anexo II, en la parte 1:
donde dice:
«1014 |
Zeolita de plata |
SE |
No aplicable |
No aplicable |
|
x |
|
x |
x |
|
x |
|
x |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
849 |
(1R)-cis,trans-2,2-dimetil-3-(2-metilprop-1-enil)ciclopropanocarboxilato de 3-fenoxibencilo (d-fenotrina) |
IE |
No aplicable |
188023-86-1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
X», |
|
|
|
931 |
Aminas, N-C12-14(números pares)-alquiltrimetilendi-, productos de reacción con ácido cloroacético (ampholyt 20) |
IE |
No aplicable |
139734-65-9 |
|
x |
x |
x |
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
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|
debe decir:
«1014 |
Zeolita de plata |
SE |
No aplicable |
No aplicable |
|
x |
|
x |
x |
|
x |
|
X». |
|
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|
|
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|
|
931 |
Aminas, N-C12-14(números pares)-alquiltrimetilendi-, productos de reacción con ácido cloroacético (ampholyt 20) |
IE |
No aplicable |
139734-65-9 |
|
x |
x |
x |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
En la página 28, en el anexo II, en la parte 1:
donde dice:
«868 |
Poli(hexametilen-biguanida) |
FR |
Polímero |
91403-50-8 |
x |
x |
x |
x |
|
|
|
|
x |
|
X», |
|
|
|
|
|
|
|
debe decir:
«868 |
Poli(hexametilen-biguanida) |
FR |
Polímero |
91403-50-8 |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
|
|
x |
|
X». |
|
|
|
|
|
|
|
En la página 29, en el anexo II, en la parte 2:
donde dice:
«214 |
Cloruro de miristalconio (véase la entrada 948) |
|
205-352-0 |
139-08-2 |
|
|
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|
|
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|
|
227 |
2-Tiazol-4-il-1H-benzoimidazol (tiabendazol) |
ES |
205-725-8 |
148-79-8 |
|
X», |
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
|
|
331 |
Bromuro de didecildimetilamonio (véase la entrada 949) |
|
219-234-1 |
2390-68-3 |
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
debe decir:
«214 |
Cloruro de miristalconio (véase la entrada 948) |
|
205-352-0 |
139-08-2 |
|
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|
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|
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|
331 |
Bromuro de didecildimetilamonio (véase la entrada 949) |
|
219-234-1 |
2390-68-3». |
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|
|
En la página 34, en el anexo III, en la sexta fila:
donde dice:
«31.9.2023»,
debe decir:
«30.9.2023».
28.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 198/31 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) 2015/960 del Consejo, de 19 de junio de 2015, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/104 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca
( Diario Oficial de la Unión Europea L 157 de 23 de junio de 2015 )
En la página 12, anexo II, punto 5, cuadro, epígrafe, segunda columna:
donde dice:
«Zona |
: |
Aguas de Noruega de las zonas I y II (RED/1/2AB.)», |
debe decir:
«Zona |
: |
Aguas de Noruega de las zonas I y II (RED/1N2AB.)». |
28.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 198/31 |
Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) no 874/2012 de la Comisión, de 12 de julio de 2012, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de las lámparas eléctricas y las luminarias
( Diario Oficial de la Unión Europea L 258 de 26 de septiembre de 2012 )
1. |
En la página 2, en el artículo 1, apartado 2, letra g): |
en lugar de:
«que figuran en las letras a) a c)»,
léase:
«que figuran en las letras a), b), c) y e)».
2. |
En la página 4, en el artículo 3, apartado 2, letra b), inciso ii): |
en lugar de:
«lámpara»,
léase:
«luminaria».
3. |
En la página 20, en el anexo VII, punto 2: |
en lugar de:
»
léase:
»