ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 195

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58.° año
23 de julio de 2015


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2015/1200 de la Comisión, de 22 de julio de 2015, que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que respecta a los límites máximos de residuos de amidosulfurón, fenhexamida, cresoxim-metilo, tiacloprid y trifloxistrobina en determinados productos ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1201 de la Comisión, de 22 de julio de 2015, por el que se renueva la aprobación de la sustancia activa fenhexamida, con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión ( 1 )

37

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1202 de la Comisión, de 22 de julio de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

41

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2015/1203 del Consejo, de 20 de julio de 2015, por la que se nombra a tres miembros y a seis suplentes suecos del Comité de las Regiones

44

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/1204 de la Comisión, de 22 de julio de 2015, por la que se establece una excepción temporal a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo atendiendo a la situación particular de Kenia por lo que respecta a los lomos de atún

46

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

23.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 195/1


REGLAMENTO (UE) 2015/1200 DE LA COMISIÓN

de 22 de julio de 2015

que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que respecta a los límites máximos de residuos de amidosulfurón, fenhexamida, cresoxim-metilo, tiacloprid y trifloxistrobina en determinados productos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 18, apartado 1, letra b), y su artículo 49, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) para el amidosulfurón. En el anexo II y el anexo III, parte B, de dicho Reglamento se fijaron los LMR de fenhexamida, cresoxim-metilo, tiacloprid y trifloxistrobina.

(2)

Por lo que respecta al amidosulfurón, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005 (2), en el que recomendó reducir el LMR en las semillas de lino. Para otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR aplicables a los granos de cebada, avena, centeno y trigo, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Dichos LMR deben revisarse, y la revisión ha de tener en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento.

(3)

La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes para la fenhexamida con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (3), y recomendó reducir los LMR para las almendras y las moras. Para otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre el LMR para los kiwis y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, el LMR aplicable a dicho producto debe establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Dicho LMR debe revisarse, la revisión ha de tener en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre el LMR para el hinojo y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. El LMR aplicable a este producto debe fijarse en el límite de determinación específico. Por lo que se refiere a los mirtilos gigantes, los arándanos, las grosellas espinosas y las acerolas, después de presentar el dictamen mencionado en la primera frase, la Autoridad presentó otro dictamen relativo a los LMR, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 396/2005 (4). Procede tomar en consideración dicho dictamen.

(4)

La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes para el cresoxim-metilo con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (5), en el que propuso modificar la definición del residuo y recomendó disminuir los LMR para las pacanas, las grosellas (rojas, negras y blancas), las grosellas espinosas, los pimientos, las semillas de girasol, los granos de centeno y los granos de trigo. Para otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR existentes. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR aplicables a porcinos (músculo, grasa, hígado y riñón), bovinos (músculo, grasa, hígado y riñón), ovinos (músculo, grasa, hígado y riñón) y caprinos (músculo, grasa, hígado y riñón), ni a la leche de vaca, oveja y cabra, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Dichos LMR deben revisarse, y la revisión ha de tener en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR aplicables a los albaricoques, los melocotones y las acelgas, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR para estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico.

(5)

La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes para el tiacloprid con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (6), en el que señalaba un riesgo para los consumidores derivado de los LMR en las zarzamoras, berzas, lechugas y escarolas. Por lo tanto, conviene fijar LMR más bajos. La Autoridad recomendó disminuir los LMR para los apionabos, los colinabos, los nabos, los ajos, las cebollas, los chalotes, los colirrábanos, los espárragos, los granos de cebada, avena y arroz, la grasa de porcino, bovino, ovino y caprino, y el músculo, la grasa y el hígado de aves de corral. Para otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. Llegó a la conclusión de que, en lo que respecta a los LMR en calabacines, inflorescencias, escarolas, barbareas, roqueta, hojas y brotes de Brassica, espinacas, acelgas, judías (frescas, con vaina), judías (secas), guisantes (secos), semillas de colza, semillas de mostaza, grano de maíz, té, infusiones de hierbas (desecadas, hojas), infusiones de hierbas (desecadas, raíces) y especias (semillas), parte de la información no estaba disponible y era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Dichos LMR deben revisarse, y la revisión ha de tener en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. La Autoridad llegó a la conclusión de que no se disponía de determinada información sobre los LMR aplicables a las uvas de mesa, las uvas de vinificación, el maíz dulce, las endivias, las judías (frescas, sin vaina) y las semillas de girasol, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR para estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico.

(6)

La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes para la trifloxistrobina con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (7), en el que recomendaba disminuir los LMR aplicables a las uvas de mesa y de vinificación, las papayas, los ajos, las cebollas, los cacahuetes y la remolacha azucarera. Para otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. La autoridad concluyó asimismo que no se disponía de determinada información sobre los LMR en grosellas (rojas, negras y blancas), grosellas espinosas, fruta de la pasión, pimientos, pepinos, pepinillos, hojas de Brassica, escarola, hierbas aromáticas, judías (frescas, con vaina), granos de avena, porcinos (músculo, grasa, hígado y riñón), bovinos (músculo, grasa, hígado y riñón), ovinos (músculo, grasa, hígado y riñón), caprinos (músculo, grasa, hígado y riñón), aves de corral (músculo, grasa e hígado), leche de vaca, de oveja y de cabra y huevos de ave, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Dichos LMR deben revisarse, y la revisión ha de tener en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR en zarzamoras, frambuesas, endivias, guisantes (frescos, con vaina), aceitunas para la producción de aceite y raíces de achicoria, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR para estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico. Por lo que se refiere a las frutas de caña, después de presentar el dictamen mencionado en la primera frase, la Autoridad presentó otro dictamen relativo a los LMR, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 396/2005 (8). Procede tomar en consideración dicho dictamen. Teniendo en cuenta la información adicional sobre buenas prácticas agrícolas facilitada por Bélgica, y dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, el LMR aplicable a las cebolletas debe fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente. Teniendo en cuenta la información adicional sobre buenas prácticas agrícolas facilitada por Austria, y dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, el LMR aplicable a las bayas de saúco debe fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente.

(7)

Por lo que se refiere a los productos para los que el uso del producto fitosanitario de que se trate no está autorizado, y para los que no existen CXL o tolerancias en la importación, los LMR deben fijarse en el límite de determinación específico o debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 396/2005.

(8)

La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Por lo que respecta a varias sustancias, estos laboratorios han concluido que, en relación con ciertas mercancías, el progreso técnico exige establecer límites específicos de determinación.

(9)

De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005.

(10)

Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.

(11)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia.

(12)

A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer disposiciones transitorias para los productos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se ha mantenido un elevado nivel de protección de los consumidores. Puesto que no puede excluirse un riesgo para los consumidores con los LMR vigentes, los valores correspondientes al tiacloprid de 1 mg/kg para las zarzamoras, de 0,4 mg/kg para las berzas, de 1 mg/kg para la lechuga y de 0,15 mg/kg para la escarola deben aplicarse a todos los productos a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

(13)

Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sea aplicable la modificación de los LMR a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Por lo que respecta a las sustancias activas amidosulfurón, fenhexamida, cresoxim-metilo y trifloxistrobina en y sobre todos los productos, el Reglamento (CE) no 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos antes del 11 de febrero de 2016.

Por lo que respecta a la sustancia activa tiacloprid en y sobre todos los productos excepto las zarzamoras, las berzas, la lechuga y la escarola, el Reglamento (CE) no 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos antes del 11 de febrero de 2016.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 12 de febrero de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for amidosulfuron according to article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR vigentes de amidosulfurón, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2014;12(3):3614 [40 pp.].

(3)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for fenhexamid according to article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR vigentes de fenhexamida, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2014;12(1):3536 [42 pp.].

(4)  Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR de fenhexamida en diversas bayas. EFSA Journal (2014); 12(7):3785 [18 pp.].

(5)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for kresoxim-methyl according to article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR vigentes de cresoxim-metilo, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2014;12(1):3549 [70 pp.]

(6)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for thiacloprid according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR vigentes de tiacloprid, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2014;12(3):3617 [111 pp.].

(7)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for trifloxystrobin according to article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR vigentes de trifloxistrobina, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2014;12(2):3592 [81 pp.].

(8)  Dictamen motivado sobre la modificación del LMR vigente para la trifloxistrobina en las frutas de caña EFSA Journal (2014);12(7):3751 [17 pp.].


ANEXO

Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados como sigue:

1)

El anexo II queda modificado como sigue:

a)

Las columnas correspondientes a la fenhexamida, el cresoxim-metilo, el tiacloprid y la trifloxistrobina se sustituyen por el texto siguiente:

«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos [LMR] (mg/kg)

No de código

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los LMR (1)

Fenhexamida (F)

Cresoxim-metilo (R)

Tiacloprid

Trifloxistrobina (A) (F) (R)

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

 

 

 

0110000

Cítricos

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0,5

0110010

Toronjas o pomelos

 

0,5

 

 

0110020

Naranjas

 

0,5

 

 

0110030

Limones

 

0,01  (*1)

 

 

0110040

Limas

 

0,01  (*1)

 

 

0110050

Mandarinas

 

0,01  (*1)

 

 

0110990

Los demás

 

0,01  (*1)

 

 

0120000

Frutos de cáscara

0,02  (*1)

 

0,02 (*1)

0,02

0120010

Almendras

 

0,01  (*1)

 

 

0120020

Nueces de Brasil

 

0,01  (*1)

 

 

0120030

Anacardos

 

0,01  (*1)

 

 

0120040

Castañas

 

0,01  (*1)

 

 

0120050

Cocos

 

0,01  (*1)

 

 

0120060

Avellanas

 

0,01  (*1)

 

 

0120070

Macadamias

 

0,01  (*1)

 

 

0120080

Pacanas

 

0,05  (*1)

 

 

0120090

Piñones

 

0,01  (*1)

 

 

0120100

Pistachos

 

0,01  (*1)

 

 

0120110

Nueces

 

0,01  (*1)

 

 

0120990

Los demás

 

0,01  (*1)

 

 

0130000

Frutas de pepita

0,01  (*1)

0,2

 

0,7

0130010

Manzanas

 

 

0,3

 

0130020

Peras

 

 

0,3

 

0130030

Membrillos

 

 

0,7

 

0130040

Nísperos

 

 

0,7

 

0130050

Nísperos del Japón

 

 

0,7

 

0130990

Las demás

 

 

0,01  (*1)

 

0140000

Frutas de hueso

 

0,01  (*1)

0,5

3

0140010

Albaricoques

10

 

 

 

0140020

Cerezas (dulces)

7

 

 

 

0140030

Melocotones

10

 

 

 

0140040

Ciruelas

1,5

 

 

 

0140990

Las demás

0,01  (*1)

 

 

 

0150000

Bayas y frutos pequeños

 

 

 

 

0151000

a)

uvas

15

1

0,01  (*1)

3

0151010

Uvas de mesa

 

 

 

 

0151020

Uvas de vinificación

 

 

 

 

0152000

b)

fresas

10

1,5

1

1

0153000

c)

frutas de caña

15

0,01  (*1)

 

3

0153010

Zarzamoras

 

 

1

 

0153020

Moras árticas

 

 

1

 

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

 

6

 

0153990

Las demás

 

 

0,01  (*1)

 

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

 

 

1

 

0154010

Mirtilos gigantes

15

0,9

 

2

0154020

Arándanos

15

0,9

 

0,01  (*1)

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

15

0,9

 

1,5 (+)

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

15

0,9

 

1,5 (+)

0154050

Escaramujos

5

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0154060

Moras (blancas y negras)

5

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0154070

Acerolas

15

0,9

 

0,01  (*1)

0154080

Bayas de saúco

5

0,01  (*1)

 

2

0154990

Las demás

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0160000

Otras frutas

 

 

 

 

0161000

a)

de piel comestible

0,01  (*1)

 

 

 

0161010

Dátiles

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0161020

Higos

 

0,01  (*1)

0,5

0,01  (*1)

0161030

Aceitunas de mesa

 

0,2

4

0,3

0161040

Kumquats

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0161050

Carambolas

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0161060

Caquis o palosantos

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0161070

Yambolanas

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0161990

Las demás

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

 

0,01  (*1)

 

 

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

15 (+)

 

0,2

0,01  (*1)

0162020

Lichis

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0162030

Frutos de la pasión

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

4 (+)

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0162050

Caimitos

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0162060

Caquis de Virginia

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0162990

Las demás

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

 

0163010

Aguacates

 

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0163020

Plátanos

 

 

0,01  (*1)

0,05

0163030

Mangos

 

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0163040

Papayas

 

 

0,5

0,6

0163050

Granadas

 

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0163060

Chirimoyas

 

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0163070

Guayabas

 

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0163080

Piñas

 

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0163090

Frutos del árbol del pan

 

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0163100

Duriones

 

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0163110

Guanábanas

 

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0163990

Las demás

 

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

 

 

 

 

0210000

Raíces y tubérculos

0,01  (*1)

 

 

 

0211000

a)

patatas

 

0,01  (*1)

0,02

0,02

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0212010

Mandioca

 

 

 

 

0212020

Batatas y boniatos

 

 

 

 

0212030

Ñames

 

 

 

 

0212040

Arrurruces

 

 

 

 

0212990

Los demás

 

 

 

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

 

 

 

0213010

Remolachas

 

0,05 (*1)

0,05

0,02

0213020

Zanahorias

 

0,01  (*1)

0,05

0,1

0213030

Apionabos

 

0,01  (*1)

0,05

0,02

0213040

Rábanos rusticanos

 

0,01  (*1)

0,05

0,08

0213050

Aguaturmas

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0213060

Chirivías

 

0,01  (*1)

0,05

0,04

0213070

Perejil (raíz)

 

0,01  (*1)

0,05

0,08

0213080

Rábanos

 

0,01  (*1)

0,05

0,08

0213090

Salsifíes

 

0,01  (*1)

0,05

0,04

0213100

Colinabos

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,04

0213110

Nabos

 

0,05 (*1)

0,01  (*1)

0,04

0213990

Los demás

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0220000

Bulbos

 

 

 

 

0220010

Ajos

0,01  (*1)

0,3

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0220020

Cebollas

0,8

0,3

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0220030

Chalotes

0,01  (*1)

0,3

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0220040

Cebolletas y cebollinos

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,15

0,1

0220990

Los demás

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0230000

Frutos y pepónides

 

 

 

 

0231000

a)

solanáceas

 

 

 

 

0231010

Tomates

2

0,6

0,5

0,7

0231020

Pimientos

3

0,8

1

0,4 (+)

0231030

Berenjenas

2

0,6

0,7

0,7

0231040

Okras, quimbombós

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0231990

Las demás

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

1

0,05 (*1)

0,5

0,3

0232010

Pepinos

 

 

 

(+)

0232020

Pepinillos

 

 

 

(+)

0232030

Calabacines

 

 

(+)

 

0232990

Las demás

 

 

 

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

0,01  (*1)

0,3

 

0,3

0233010

Melones

 

 

0,2

 

0233020

Calabazas

 

 

0,01  (*1)

 

0233030

Sandías

 

 

0,2

 

0233990

Las demás

 

 

0,01  (*1)

 

0234000

d)

maíz dulce

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0239000

e)

otros frutos y pepónides

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces de y los brotes de Brassica)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

 

0241000

a)

inflorescencias

 

 

0,3 (+)

0,5

0241010

Brécoles

 

 

 

 

0241020

Coliflores

 

 

 

 

0241990

Las demás

 

 

 

 

0242000

b)

cogollos

 

 

0,3

 

0242010

Coles de Bruselas

 

 

 

0,6

0242020

Repollos

 

 

 

0,5

0242990

Los demás

 

 

 

0,01  (*1)

0243000

c)

hojas

 

 

 

3 (+)

0243010

Col china

 

 

1

 

0243020

Berza

 

 

0,4

 

0243990

Las demás

 

 

0,01  (*1)

 

0244000

d)

colirrábanos

 

 

0,04

0,01  (*1)

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

 

 

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

50

0,01  (*1)

 

 

0251010

Canónigos

 

 

8

0,01  (*1)

0251020

Lechugas

 

 

1

15

0251030

Escarolas

 

 

0,15 (+)

15 (+)

0251040

Mastuerzos y otros brotes

 

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0251050

Barbareas

 

 

0,7 (+)

0,01  (*1)

0251060

Rúcula o ruqueta

 

 

2 (+)

0,01  (*1)

0251070

Mostaza china

 

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

 

 

2 (+)

15

0251990

Las demás

 

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0252000

b)

espinacas y hojas similares

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0252010

Espinacas

 

 

0,15 (+)

 

0252020

Verdolagas

 

 

0,01  (*1)

 

0252030

Acelgas

 

 

0,15 (+)

 

0252990

Las demás

 

 

0,01  (*1)

 

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,01  (*1)

15

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0254000

d)

berros de agua

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0255000

e)

endivias

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

50

0,02  (*1)

5

15 (+)

0256010

Perifollo

 

 

 

 

0256020

Cebolletas

 

 

 

 

0256030

Hojas de apio

 

 

 

 

0256040

Perejil

 

 

 

 

0256050

Salvia real

 

 

 

 

0256060

Romero

 

 

 

 

0256070

Tomillo

 

 

 

 

0256080

Albahaca y flores comestibles

 

 

 

 

0256090

Hojas de laurel

 

 

 

 

0256100

Estragón

 

 

 

 

0256990

Las demás

 

 

 

 

0260000

Leguminosas

 

0,01  (*1)

 

 

0260010

Judías (con vaina)

5

 

0,4 (+)

1 (+)

0260020

Judías (sin vaina)

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0260030

Guisantes (con vaina)

0,01  (*1)

 

0,2

0,01  (*1)

0260040

Guisantes (sin vaina)

0,01  (*1)

 

0,2

0,01  (*1)

0260050

Lentejas

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0260990

Las demás

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0270000

Tallos

0,01  (*1)

 

 

 

0270010

Espárragos

 

0,05 (*1)

0,01  (*1)

0,05

0270020

Cardos

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0270030

Apio

 

0,01  (*1)

0,7

1

0270040

Hinojo

 

0,01  (*1)

0,7

0,01  (*1)

0270050

Alcachofas

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,3

0270060

Puerros

 

6

0,1

0,7

0270070

Ruibarbos

 

0,01  (*1)

0,02

0,01  (*1)

0270080

Brotes de bambú

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0270090

Palmitos

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0270990

Los demás

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0280010

Cultivadas

 

 

 

 

0280020

Silvestres

 

 

 

 

0280990

Musgos y líquenes

 

 

 

 

0290000

Algas y organismos procariotas

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0300010

Judías

 

 

0,08 (+)

 

0300020

Lentejas

 

 

0,01  (*1)

 

0300030

Guisantes

 

 

0,08 (+)

 

0300040

Altramuces

 

 

0,01  (*1)

 

0300990

Las demás

 

 

0,01  (*1)

 

0400000

SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS

0,02  (*1)

 

 

 

0401000

Semillas oleaginosas

 

 

 

 

0401010

Semillas de lino

 

0,01  (*1)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0401020

Cacahuetes

 

0,01  (*1)

0,02  (*1)

0,02

0401030

Semilla de amapola (adormidera)

 

0,01  (*1)

0,3

0,01  (*1)

0401040

semillas de sésamo

 

0,01  (*1)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0401050

Semillas de girasol

 

0,05  (*1)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0401060

Semillas de colza

 

0,01  (*1)

0,6 (+)

0,01  (*1)

0401070

Habas de soja

 

0,01  (*1)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0401080

Semillas de mostaza

 

0,01  (*1)

0,6 (+)

0,01  (*1)

0401090

Semillas de algodón

 

0,01  (*1)

0,15

0,01  (*1)

0401100

Semillas de calabaza

 

0,01  (*1)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0401110

Semillas de cártamo

 

0,01  (*1)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0401120

Semillas de borraja

 

0,01  (*1)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0401130

Semillas de camelina

 

0,01  (*1)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0401140

Semilla de cáñamo

 

0,01  (*1)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0401150

Semillas de ricino

 

0,01  (*1)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0401990

Las demás

 

0,01  (*1)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0402000

Frutos oleaginosos

 

 

 

0,01  (*1)

0402010

Aceitunas para aceite

 

0,2

4

 

0402020

Almendras de palma

 

0,01  (*1)

0,02  (*1)

 

0402030

Frutos de palma

 

0,01  (*1)

0,02  (*1)

 

0402040

Miraguano

 

0,01  (*1)

0,02  (*1)

 

0402990

Los demás

 

0,01  (*1)

0,02  (*1)

 

0500000

CEREALES

0,01  (*1)

 

 

 

0500010

Cebada

 

0,1

0,9

0,5

0500020

Alforfón y otros seudocereales

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0500030

Maíz

 

0,01  (*1)

0,01  (*1) (+)

0,02

0500040

Mijo

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0500050

Avena

 

0,1

0,9

0,4 (+)

0500060

Arroz

 

0,01  (*1)

0,02

5

0500070

Centeno

 

0,08

0,06

0,3

0500080

Sorgo

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0500090

Trigo

 

0,08

0,1

0,3

0500990

Los demás

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

0,05  (*1)

0,05  (*1)

 

0,05 (*1)

0610000

 

 

10 (+)

 

0620000

Granos de café

 

 

0,05 (*1)

 

0630000

Infusiones de hierbas

 

 

 

 

0631000

a)

de flores

 

 

0,05  (*1)

 

0631010

Manzanilla

 

 

 

 

0631020

flor de hibisco

 

 

 

 

0631030

Rosas

 

 

 

 

0631040

Jazmines

 

 

 

 

0631050

Tila

 

 

 

 

0631990

Las demás

 

 

 

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

 

 

50 (+)

 

0632010

Hojas de fresa

 

 

 

 

0632020

Rooibos

 

 

 

 

0632030

Yerba mate

 

 

 

 

0632990

Las demás

 

 

 

 

0633000

c)

de raíces

 

 

0,02 (+)

 

0633010

Valeriana

 

 

 

 

0633020

Ginseng

 

 

 

 

0633990

Las demás

 

 

 

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

 

 

0,05  (*1)

 

0640000

Cacao en grano

 

 

0,05 (*1)

 

0650000

Algarrobas

 

 

0,05 (*1)

 

0700000

LÚPULO

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

40

0800000

ESPECIAS

 

 

 

 

0810000

Especias de semillas

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,08 (+)

0,05 (*1)

0810010

Anís

 

 

 

 

0810020

Comino salvaje

 

 

 

 

0810030

Apio

 

 

 

 

0810040

Cilantro

 

 

 

 

0810050

Comino

 

 

 

 

0810060

Eneldo

 

 

 

 

0810070

Hinojo

 

 

 

 

0810080

Fenogreco

 

 

 

 

0810090

Nuez moscada

 

 

 

 

0810990

Las demás

 

 

 

 

0820000

Especias de frutos

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05 (*1)

0820010

Pimienta de Jamaica

 

 

 

 

0820020

Pimienta de Sichuan

 

 

 

 

0820030

Alcaravea

 

 

 

 

0820040

Cardamomo

 

 

 

 

0820050

Bayas de enebro

 

 

 

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 

 

 

 

0820070

Vainilla

 

 

 

 

0820080

Tamarindos

 

 

 

 

0820990

Las demás

 

 

 

 

0830000

Especias de corteza

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05 (*1)

0830010

Canela

 

 

 

 

0830990

Las demás

 

 

 

 

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

 

 

 

0840010

Regaliz

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05 (*1)

0840020

Jengibre

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05 (*1)

0840030

Cúrcuma

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05 (*1)

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

(+)

(+)

(+)

0840990

Las demás

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05 (*1)

0850000

Especias de yemas

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05 (*1)

0850010

Clavo

 

 

 

 

0850020

Alcaparras

 

 

 

 

0850990

Las demás

 

 

 

 

0860000

Especias del estigma de las flores

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05 (*1)

0860010

Azafrán

 

 

 

 

0860990

Las demás

 

 

 

 

0870000

Especias de arilo

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05 (*1)

0870010

Macis

 

 

 

 

0870990

Las demás

 

 

 

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0,01  (*1)

 

 

 

0900010

Raíces de remolacha azucarera

 

0,05 (*1)

0,02

0,02

0900020

Cañas de azúcar

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0900030

Raíces de achicoria

 

0,01  (*1)

0,05

0,01  (*1)

0900990

Las demás

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

 

 

 

1010000

Tejidos de

0,05 (*1)

0,05  (*1)

 

 

1011000

a)

porcino

 

 

 

0,04

1011010

Músculo

 

(+)

0,1

(+)

1011020

Tejido graso

 

(+)

0,01  (*1)

(+)

1011030

Hígado

 

(+)

0,5

(+)

1011040

Riñón

 

(+)

0,5

(+)

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

0,5

 

1011990

Los demás

 

 

0,01  (*1)

 

1012000

b)

bovino

 

 

 

 

1012010

Músculo

 

(+)

0,1

0,04 (+)

1012020

Tejido graso

 

(+)

0,04

0,06 (+)

1012030

Hígado

 

(+)

0,5

0,07 (+)

1012040

Riñón

 

(+)

0,5

0,04 (+)

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

0,5

0,07

1012990

Los demás

 

 

0,01  (*1)

0,02  (*1)

1013000

c)

ovino

 

 

 

 

1013010

Músculo

 

(+)

0,1

0,04 (+)

1013020

Tejido graso

 

(+)

0,04

0,06 (+)

1013030

Hígado

 

(+)

0,5

0,07 (+)

1013040

Riñón

 

(+)

0,5

0,04 (+)

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

0,5

0,07

1013990

Los demás

 

 

0,01  (*1)

0,02  (*1)

1014000

d)

caprino

 

 

 

 

1014010

Músculo

 

(+)

0,1

0,04 (+)

1014020

Tejido graso

 

(+)

0,04

0,06 (+)

1014030

Hígado

 

(+)

0,5

0,07 (+)

1014040

Riñón

 

(+)

0,5

0,04 (+)

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

0,5

0,07

1014990

Los demás

 

 

0,01  (*1)

0,02  (*1)

1015000

e)

equino

 

 

 

 

1015010

Músculo

 

 

0,1

0,04

1015020

Tejido graso

 

 

0,04

0,06

1015030

Hígado

 

 

0,5

0,07

1015040

Riñón

 

 

0,5

0,04

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

0,5

0,07

1015990

Los demás

 

 

0,01  (*1)

0,02  (*1)

1016000

f)

aves de corral

 

 

 

0,04

1016010

Músculo

 

 

0,02

(+)

1016020

Tejido graso

 

 

0,01  (*1)

(+)

1016030

Hígado

 

 

0,02

(+)

1016040

Riñón

 

 

0,01  (*1)

 

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

0,02

 

1016990

Los demás

 

 

0,01  (*1)

 

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

 

 

 

1017010

Músculo

 

 

0,1

0,04

1017020

Tejido graso

 

 

0,04

0,06

1017030

Hígado

 

 

0,5

0,07

1017040

Riñón

 

 

0,5

0,04

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

0,5

0,07

1017990

Los demás

 

 

0,01  (*1)

0,02  (*1)

1020000

Leche

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,05

0,02 (*1)

1020010

de vaca

 

(+)

 

(+)

1020020

de oveja

 

(+)

 

(+)

1020030

de cabra

 

(+)

 

(+)

1020040

de yegua

 

 

 

 

1020990

Las demás

 

 

 

 

1030000

Huevos de ave

0,05 (*1)

0,05  (*1)

0,02  (*1)

0,04 (+)

1030010

de gallina

 

 

 

 

1030020

de pato

 

 

 

 

1030030

de ganso

 

 

 

 

1030040

de codorniz

 

 

 

 

1030990

Los demás

 

 

 

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura

0,05 (*1)

0,05 (*1)

0,05  (*1)

0,05 (*1)

1050000

Anfibios y reptiles

0,05 (*1)

0,05  (*1)

0,01 (*1)

0,02  (*1)

1060000

Invertebrados terrestres

0,05 (*1)

0,05  (*1)

0,01 (*1)

0,02  (*1)

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,05 (*1)

0,05  (*1)

0,01 (*1)

0,02  (*1)

(**)

Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B.

(F)= Liposoluble

Fenhexamida (F)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre ensayos de residuos y parámetros de BPA. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar el 23 de julio de 2017 o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040 ) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040 ), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

Cresoxim-metilo (R)

(R)= La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:

Cresoxim-metilo, código 1000000 , excepto 1040000 : Cresoxim-metilo (BF- 490-9, expresado como compuesto de origen)

Metabolito BF 490-9 = ácido 2-[2-(4-hidroxi-2-metilfenoximetil)fenil]-2-metoxi-iminoacético.

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040 ) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040 ), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar el 23 de julio de 2017 o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

1011010

Músculo

1011020

Tejido graso

1011030

Hígado

1011040

Riñón

1012010

Músculo

1012020

Tejido graso

1012030

Hígado

1012040

Riñón

1013010

Músculo

1013020

Tejido graso

1013030

Hígado

1013040

Riñón

1014010

Músculo

1014020

Tejido graso

1014030

Hígado

1014040

Riñón

1020010

de bovinos

1020020

de ovinos

1020030

de caprinos

Tiacloprid

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar el 23 de julio de 2017 o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

0232030

Calabacines

0241000

a)

Inflorescencias del género Brassica

0241010

Brécoles

0241020

Coliflores

0241990

Las demás

0251030

Escarolas

0251050

Barbareas

0251060

Rúqula o ruqueta

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

0252010

Espinacas

0252030

Acelgas

0260010

Judías (con vaina)

0300010

Judías

0300030

Guisantes

0401060

Semillas de colza

0401080

Semillas de mostaza

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre metabolismo en los cultivos con tratamiento de las semillas. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar el 23 de julio de 2017 o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

0500030

Maíz

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre los métodos analíticos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar el 23 de julio de 2017 o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

0610000

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

0632010

Hojas de fresa

0632020

Rooibos

0632030

Yerba mate

0632990

Las demás

0633000

c)

de raíces

0633010

Valeriana

0633020

Ginseng

0633990

Las demás

0810000

Especias de semillas

0810010

Anís

0810020

Comino salvaje

0810030

Apio

0810040

Cilantro

0810050

Comino

0810060

Eneldo

0810070

Hinojo

0810080

Fenogreco

0810090

Nuez moscada

0810990

Las demás

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040 ) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040 ), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

Trifloxistrobina (A) (F) (R)

(A)

Los laboratorios de referencia de la Unión Europea determinaron que no existían patrones de referencia disponibles comercialmente para CGA321113. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la disponibilidad comercial del patrón de referencia mencionado en la primera frase a más tardar el 23 de julio de 2016 o si dicho patrón no está disponible comercialmente para dicha fecha, su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

(R)= La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:

Trifloxistrobina — código 1000000 excepto 1040000 : la suma de trifloxistrobina y su metabolito (E, E)-metoxiimino- 2-[1-(3-trifluorometil-fenil)-etilideneamino-oximetil]-fenil-ácido acético (CGA 321113)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar el 23 de julio de 2017 o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

0162030

Frutos de la pasión

0231020

Pimientos

0232010

Pepinos

0232020

Pepinillos

0243000

c)

hojas

0243010

Col china

0243020

Berza

0243990

Las demás

0251030

Escarolas

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

0256010

Perifollo

0256020

Cebolletas

0256030

Hojas de apio

0256040

Perejil

0256050

Salvia real

0256060

Romero

0256070

Tomillo

0256080

Albahaca y flores comestibles

0256090

Hojas de laurel

0256100

Estragón

0256990

Las demás

0260010

Judías (con vaina)

0500050

Avena

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040 ) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040 ), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre los métodos analíticos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar el 23 de julio de 2017 o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

1011010

Músculo

1011020

Tejido graso

1011030

Hígado

1011040

Riñón

1012010

Músculo

1012020

Tejido graso

1012030

Hígado

1012040

Riñón

1013010

Músculo

1013020

Tejido graso

1013030

Hígado

1013040

Riñón

1014010

Músculo

1014020

Tejido graso

1014030

Hígado

1014040

Riñón

1016010

Músculo

1016020

Tejido graso

1016030

Hígado

1020010

de vaca

1020020

de oveja

1020030

de cabra

1030000

Huevos de ave

1030010

de gallina

1030020

de pato

1030030

de ganso

1030040

de codorniz

1030990

Los demás»

b)

Se añade la siguiente columna relativa al amidosulfurón:

«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos [LMR] (mg/kg)

No de código

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los LMR (2)

Amidosulfurón (A) (R)

(1)

(2)

(3)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

0,01 (*2)

0110000

Cítricos

 

0110010

Toronjas o pomelos

 

0110020

Naranjas

 

0110030

Limones

 

0110040

Limas

 

0110050

Mandarinas

 

0110990

Los demás

 

0120000

Frutos de cáscara

 

0120010

Almendras

 

0120020

Nueces de Brasil

 

0120030

Anacardos

 

0120040

Castañas

 

0120050

Cocos

 

0120060

Avellanas

 

0120070

Macadamias

 

0120080

Pacanas

 

0120090

Piñones

 

0120100

Pistachos

 

0120110

Nueces

 

0120990

Los demás

 

0130000

Frutas de pepita

 

0130010

Manzanas

 

0130020

Peras

 

0130030

Membrillos

 

0130040

Nísperos

 

0130050

Nísperos del Japón

 

0130990

Las demás

 

0140000

Frutas de hueso:

 

0140010

Albaricoques

 

0140020

Cerezas (dulces)

 

0140030

Melocotones

 

0140040

Ciruelas

 

0140990

Las demás

 

0150000

Bayas y frutos pequeños

 

0151000

a)

uvas

 

0151010

Uvas de mesa

 

0151020

Uvas de vinificación

 

0152000

b)

fresas

 

0153000

c)

frutas de caña

 

0153010

Zarzamoras

 

0153020

Moras árticas

 

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

0153990

Las demás

 

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

 

0154010

Mirtilos gigantes

 

0154020

Arándanos

 

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

 

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

 

0154050

Escaramujos

 

0154060

Moras (blancas y negras)

 

0154070

Acerolas

 

0154080

Bayas de saúco

 

0154990

Las demás

 

0160000

Otras frutas

 

0161000

a)

de piel comestible

 

0161010

Dátiles

 

0161020

Higos

 

0161030

Aceitunas de mesa

 

0161040

Kumquats

 

0161050

Carambolas

 

0161060

Caquis o palosantos

 

0161070

Yambolanas

 

0161990

Las demás

 

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

 

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

 

0162020

Lichis

 

0162030

Frutos de la pasión

 

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

0162050

Caimitos

 

0162060

Caquis de Virginia

 

0162990

Las demás

 

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

 

0163010

Aguacates

 

0163020

Plátanos

 

0163030

Mangos

 

0163040

Papayas

 

0163050

Granadas

 

0163060

Chirimoyas

 

0163070

Guayabas

 

0163080

Piñas

 

0163090

Frutos del árbol del pan

 

0163100

Duriones

 

0163110

Guanábanas

 

0163990

Las demás

 

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

 

0210000

Raíces y tubérculos

0,01 (*2)

0211000

a)

patatas

 

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

 

0212010

Mandioca

 

0212020

Batatas y boniatos

 

0212030

Ñames

 

0212040

Arrurruces

 

0212990

Las demás

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

0213010

Remolachas

 

0213020

Zanahorias

 

0213030

Apionabos

 

0213040

Rábanos rusticanos

 

0213050

Aguaturmas

 

0213060

Chirivías

 

0213070

Perejil (raíz)

 

0213080

Rábanos

 

0213090

Salsifíes

 

0213100

Colinabos

 

0213110

Nabos

 

0213990

Las demás

 

0220000

Bulbos

0,01 (*2)

0220010

Ajos

 

0220020

Cebollas

 

0220030

Chalotes

 

0220040

Cebolletas y cebollinos

 

0220990

Los demás

 

0230000

Frutos y pepónides

0,01 (*2)

0231000

a)

solanáceas

 

0231010

Tomates

 

0231020

Pimientos

 

0231030

Berenjenas

 

0231040

Okras, quimbombós

 

0231990

Las demás

 

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

 

0232010

Pepinos

 

0232020

Pepinillos

 

0232030

Calabacines

 

0232990

Las demás

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

 

0233010

Melones

 

0233020

Calabazas

 

0233030

Sandías

 

0233990

Las demás

 

0234000

d)

maíz dulce

 

0239000

e)

otros frutos y pepónides

 

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

0,01 (*2)

0241000

a)

inflorescencias

 

0241010

Brécoles

 

0241020

Coliflores

 

0241990

Las demás

 

0242000

b)

cogollos

 

0242010

Coles de Bruselas

 

0242020

Repollos

 

0242990

Los demás

 

0243000

c)

hojas

 

0243010

Col china

 

0243020

Berza

 

0243990

Las demás

 

0244000

d)

colirrábanos

 

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

0,01 (*2)

0251010

Canónigos

 

0251020

Lechugas

 

0251030

Escarolas

 

0251040

Mastuerzos y otros brotes

 

0251050

Barbareas

 

0251060

Rúcula o ruqueta

 

0251070

Mostaza china

 

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

 

0251990

Las demás

 

0252000

b)

espinacas y hojas similares

0,01 (*2)

0252010

Espinacas

 

0252020

Verdolagas

 

0252030

Acelgas

 

0252990

Las demás

 

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,01 (*2)

0254000

d)

berros de agua

0,01 (*2)

0255000

e)

endivias

0,01 (*2)

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

0,02  (*2)

0256010

Perifollo

 

0256020

Cebolletas

 

0256030

Hojas de apio

 

0256040

Perejil

 

0256050

Salvia real

 

0256060

Romero

 

0256070

Tomillo

 

0256080

Albahaca y flores comestibles

 

0256090

Hojas de laurel

 

0256100

Estragón

 

0256990

Las demás

 

0260000

Leguminosas

0,01 (*2)

0260010

Judías (con vaina)

 

0260020

Judías (sin vaina)

 

0260030

Guisantes (con vaina)

 

0260040

Guisantes (sin vaina)

 

0260050

Lentejas

 

0260990

Las demás

 

0270000

Tallos

0,01 (*2)

0270010

Espárragos

 

0270020

Cardos

 

0270030

Apio

 

0270040

Hinojo

 

0270050

Alcachofas

 

0270060

Puerros

 

0270070

Ruibarbos

 

0270080

Brotes de bambú

 

0270090

Palmitos

 

0270990

Los demás

 

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,01 (*2)

0280010

Cultivadas

 

0280020

Silvestres

 

0280990

Musgos y líquenes

 

0290000

Algas y organismos procariotas

0,01 (*2)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,01 (*2)

0300010

Judías

 

0300020

Lentejas

 

0300030

Guisantes

 

0300040

Altramuces

 

0300990

Las demás

 

0400000

SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS

0,01  (*2)

0401000

Semillas oleaginosas

 

0401010

Semillas de lino

 

0401020

Cacahuetes

 

0401030

Semilla de amapola (adormidera)

 

0401040

semillas de sésamo

 

0401050

Semillas de girasol

 

0401060

Semillas de colza

 

0401070

Habas de soja

 

0401080

Semillas de mostaza

 

0401090

Semillas de algodón

 

0401100

Semillas de calabaza

 

0401110

Semillas de cártamo

 

0401120

Semillas de borraja

 

0401130

Semillas de camelina

 

0401140

Semilla de cáñamo

 

0401150

Semillas de ricino

 

0401990

Las demás

 

0402000

Frutos oleaginosos

 

0402010

Aceitunas para aceite

 

0402020

Almendras de palma

 

0402030

Frutos de palma

 

0402040

Miraguano

 

0402990

Los demás

 

0500000

CEREALES

0,01  (*2)

0500010

Cebada

(+)

0500020

Alforfón y otros seudocereales

 

0500030

Maíz

 

0500040

Mijo

 

0500050

Avena

(+)

0500060

Arroz

 

0500070

Centeno

(+)

0500080

Sorgo

 

0500090

Trigo

(+)

0500990

Los demás

 

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

0,05 (*2)

0610000

 

0620000

Granos de café

 

0630000

Infusiones de hierbas

 

0631000

a)

de flores

 

0631010

Manzanilla

 

0631020

flor de hibisco

 

0631030

Rosas

 

0631040

Jazmines

 

0631050

Tila

 

0631990

Las demás

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

 

0632010

Hojas de fresa

 

0632020

Rooibos

 

0632030

Yerba mate

 

0632990

Las demás

 

0633000

c)

de raíces

 

0633010

Valeriana

 

0633020

Ginseng

 

0633990

Las demás

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

 

0640000

Cacao en grano

 

0650000

Algarrobas

 

0700000

LÚPULO

0,05 (*2)

0800000

ESPECIAS

 

0810000

Especias de semillas

0,05 (*2)

0810010

Anís

 

0810020

Comino salvaje

 

0810030

Apio

 

0810040

Cilantro

 

0810050

Comino

 

0810060

Eneldo

 

0810070

Hinojo

 

0810080

Fenogreco

 

0810090

Nuez moscada

 

0810990

Las demás

 

0820000

Especias de frutos

0,05 (*2)

0820010

Pimienta de Jamaica

 

0820020

Pimienta de Sichuan

 

0820030

Alcaravea

 

0820040

Cardamomo

 

0820050

Bayas de enebro

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 

0820070

Vainilla

 

0820080

Tamarindos

 

0820990

Las demás

 

0830000

Especias de corteza

0,05 (*2)

0830010

Canela

 

0830990

Las demás

 

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

0840010

Regaliz

0,05 (*2)

0840020

Jengibre

0,05 (*2)

0840030

Cúrcuma

0,05 (*2)

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

0840990

Las demás

0,05 (*2)

0850000

Especias de yemas

0,05 (*2)

0850010

Clavo

 

0850020

Alcaparras

 

0850990

Las demás

 

0860000

Especias del estigma de las flores

0,05 (*2)

0860010

Azafrán

 

0860990

Las demás

 

0870000

Especias de arilo

0,05 (*2)

0870010

Macis

 

0870990

Las demás

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0,01 (*2)

0900010

Raíces de remolacha azucarera

 

0900020

Cañas de azúcar

 

0900030

Raíces de achicoria

 

0900990

Las demás

 

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

1010000

Tejidos de

 

1011000

a)

porcino

 

1011010

Músculo

0,02 (*2)

1011020

Tejido graso

0,02 (*2)

1011030

Hígado

0,02 (*2)

1011040

Riñón

0,05

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,05

1011990

Los demás

0,02 (*2)

1012000

b)

bovino

 

1012010

Músculo

0,03

1012020

Tejido graso

0,03

1012030

Hígado

0,04

1012040

Riñón

0,2

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,2

1012990

Los demás

0,02 (*2)

1013000

c)

ovino

 

1013010

Músculo

0,03

1013020

Tejido graso

0,03

1013030

Hígado

0,04

1013040

Riñón

0,2

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,2

1013990

Los demás

0,02 (*2)

1014000

d)

caprino

 

1014010

Músculo

0,03

1014020

Tejido graso

0,03

1014030

Hígado

0,04

1014040

Riñón

0,2

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,2

1014990

Los demás

0,02 (*2)

1015000

e)

equino

 

1015010

Músculo

0,03

1015020

Tejido graso

0,03

1015030

Hígado

0,04

1015040

Riñón

0,2

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,2

1015990

Los demás

0,02 (*2)

1016000

f)

aves de corral

0,02 (*2)

1016010

Músculo

 

1016020

Tejido graso

 

1016030

Hígado

 

1016040

Riñón

 

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1016990

Los demás

 

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

1017010

Músculo

0,03

1017020

Tejido graso

0,03

1017030

Hígado

0,04

1017040

Riñón

0,2

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,2

1017990

Los demás

0,02 (*2)

1020000

Leche

0,07

1020010

de vaca

 

1020020

de oveja

 

1020030

de cabra

 

1020040

de yegua

 

1020990

Las demás

 

1030000

Huevos de ave

0,01  (*2)

1030010

de gallina

 

1030020

de pato

 

1030030

de ganso

 

1030040

de codorniz

 

1030990

Los demás

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura

0,05  (*2)

1050000

Anfibios y reptiles

0,02 (*2)

1060000

Invertebrados terrestres

0,02 (*2)

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,02 (*2)

(**)

Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B.

(L)= Liposoluble

Amidosulfurón (A) (R)

(A)

Los laboratorios de referencia de la UE determinaron que no existían patrones de referencia disponibles comercialmente para el desmetil amidosulfurón. Al revisar el LMR, la Comisión tomará en consideración la disponibilidad comercial del patrón de referencia mencionado en la primera frase con anterioridad al 23 de julio de 2016 o, si dicho patrón no está disponible comercialmente para dicha fecha, la falta de disponibilidad del mismo.

(R)= La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:

Amidosulfurón, código 1000000 , excepto 1040000 : amidosulfuron (suma de amidosulfurón y desmetil amidosulfurón, expresado como amidosulfurón.)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba determinada información sobre los métodos analíticos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta a más tardar el 23 de julio de 2017 o, si dicha información no se ha presentado en esa fecha, su ausencia.

0500010

Cebada

0500050

Avena

0500070

Centeno

0500090

Trigo

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040 ) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040 ), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos»

2)

El anexo III queda modificado como sigue:

a)

En la parte A, se suprime la columna correspondiente al amidosulfurón.

b)

En la parte B, se suprimen las columnas correspondientes a la fenhexamida, el cresoxim-metilo, el tiacloprid y la trifloxistrobina.


(*1)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(1)  En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.

(*2)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(2)  En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.


23.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 195/37


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1201 DE LA COMISIÓN

de 22 de julio de 2015

por el que se renueva la aprobación de la sustancia activa fenhexamida, con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 20, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La aprobación de la sustancia activa fenhexamida, establecida en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (2), expira el 31 de diciembre de 2015.

(2)

Se presentó una solicitud de renovación de la inclusión de la fenhexamida en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3), de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) no 1141/2010 de la Comisión (4), en el plazo previsto en dicho artículo.

(3)

El solicitante presentó los expedientes complementarios requeridos de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) no 1141/2010. El Estado miembro ponente consideró que la solicitud estaba completa.

(4)

El Estado miembro ponente elaboró un informe de evaluación de la renovación en consulta con el Estado miembro coponente y, el 30 de abril de 2013, lo presentó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») y a la Comisión.

(5)

La Autoridad comunicó el informe de evaluación de la renovación al solicitante y a los Estados miembros para que formularan observaciones, y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. La Autoridad puso también a disposición del público el expediente complementario resumido.

(6)

El 30 de junio de 2014, la Autoridad comunicó a la Comisión su conclusión (5) sobre la posibilidad de que la fenhexamida cumpla los criterios de aprobación previstos en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1107/2009. El 27 de enero de 2015, la Comisión presentó el proyecto de informe de revisión relativo a la fenhexamida al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

(7)

Se ha determinado, con respecto a uno o más usos representativos de al menos un producto fitosanitario que contiene esta sustancia activa, que se cumplen los criterios de aprobación previstos en dicho artículo 4. Por tanto, cabe esperar que se cumplan los mencionados criterios para la aprobación.

(8)

Procede, por tanto, renovar la aprobación de la fenhexamida.

(9)

De conformidad con el artículo 20, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, leído en relación con su artículo 13, apartado 4, debe modificarse en consecuencia el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011.

(10)

El presente Reglamento debe aplicarse desde el día siguiente a la fecha de expiración de la aprobación de la sustancia activa fenhexamida a la que hace referencia el considerando 1.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Renovación de la aprobación de la sustancia activa

Se renueva la aprobación de la sustancia activa fenhexamida, tal como se especifica en el anexo I, en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(3)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos sanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) no 1141/2010 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2010, por el que se establecen el procedimiento para renovar la inclusión de un segundo grupo de sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y la lista de dichas sustancias (DO L 322 de 8.12.2010, p. 10).

(5)   EFSA Journal 2014;12(7):3744. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu


ANEXO I

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

Fenhexamida

No CAS: 126833-17-8

No CIPAC: 603

N-(2,3-dicloro-4-hidroxifenil)-1-metilciclohexano-1-carboxamida

≥ 975 g/kg

La siguiente impureza pertinente no debe superar un determinado umbral en el material técnico:

tolueno: 1 g/kg como máximo,

4-amino-2,3-diclorofenol: 3 g/kg como máximo.

1 de enero de 2016

31 de diciembre de 2030

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la fenhexamida, y en particular sus apéndices I y II.

En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

la protección de los operarios durante las operaciones manuales en campos de cultivo.

la protección de los trabajadores que frecuentan interiores en que se tratan cultivos.

el riesgo para los organismos acuáticos.

el riesgo a largo plazo que su uso en el campo representa para los mamíferos.

Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede.


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


ANEXO II

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado como sigue:

1)

En la parte A, se suprime la entrada 13 relativa a la fenhexamida.

2)

En la parte B, se añade la siguiente entrada:

 

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (*1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

«85

Fenhexamida

No CAS: 126833-17-8

No CIPAC: 603

N-(2,3-dicloro-4-hidroxifenil)-1-metilciclohexano-1-carboxamida

≥ 975 g/kg

La siguiente impureza pertinente no debe superar un determinado umbral en el material técnico:

tolueno: 1 g/kg como máximo,

4-amino-2,3-diclorofenol: 3 g/kg como máximo.

1 de enero de 2016

31 de diciembre de 2030

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la fenhexamida, y en particular sus apéndices I y II.

En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

la protección de los operarios durante las operaciones manuales en campos de cultivo,

la protección de los trabajadores que frecuentan interiores en que se tratan cultivos,

el riesgo para los organismos acuáticos,

el riesgo a largo plazo que su uso en el campo representa para los mamíferos.

Las condiciones de uso deberán incluir, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.»


(*1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


23.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 195/41


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1202 DE LA COMISIÓN

de 22 de julio de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

29,8

MA

154,8

MK

34,0

ZZ

72,9

0707 00 05

TR

137,2

ZZ

137,2

0709 93 10

AR

73,3

TR

120,5

ZZ

96,9

0805 50 10

AR

116,4

LB

87,7

TR

109,0

UY

143,6

ZA

134,8

ZZ

118,3

0806 10 10

EG

208,5

TN

195,3

ZZ

201,9

0808 10 80

AR

157,4

BR

106,6

CH

142,8

CL

132,9

NZ

150,3

US

165,7

ZA

122,1

ZZ

139,7

0808 30 90

AR

111,6

CL

147,9

NZ

159,3

ZA

112,7

ZZ

132,9

0809 10 00

TR

235,0

ZZ

235,0

0809 29 00

TR

240,3

ZZ

240,3

0809 30 10 , 0809 30 90

TR

214,0

ZZ

214,0

0809 40 05

BA

69,9

IL

116,3

ZZ

93,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

23.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 195/44


DECISIÓN (UE) 2015/1203 DEL CONSEJO

de 20 de julio de 2015

por la que se nombra a tres miembros y a seis suplentes suecos del Comité de las Regiones

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno sueco,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de enero, el 5 de febrero y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3), por las que se nombran los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020.

(2)

Han quedado vacantes tres cargos de miembro a raíz del término del mandato de D.a Lotta HÅKANSSON HARJU, D. Tore HULT y D.a Monalisa NORRMAN,

(3)

Han quedado vacantes seis cargos de suplente a raíz del término del mandato de D.a Carola GUNNARSSON, D.a Ewa LINDSTRAND, D.a Agneta LIPKIN, D. Kenth LÖVGREN, D. Roger MOGERT y D. Anders ROSÉN.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra miembro del Comité de las Regiones, para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2020, a:

D. Joakim LARSSON, Västra Götalands läns landsting

D.a Anna LJUNGDELL, Nynäshamns kommun

D. Tomas RISTE, Värmlands läns landsting

Artículo 2

Se nombra suplente del Comité de las Regiones, para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2020, a:

D. Krister ANDERSSON, Västra Götalands läns landsting

D. Xamuel GONZALEZ WESTLING, Hofors kommun

D. Jonny LUNDIN, Härnösands kommun

D. Glenn NORDLUND, Örnsköldsviks kommun

D. Erik PELLING, Uppsala kommun

D.a Ingeborg WIKSTEN, Västernorrlands läns landsting

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2015.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)   DO L 20 de 27.1.2015, p. 42.

(2)   DO L 31 de 7.2.2015, p. 25.

(3)   DO L 159 de 25.6.2015, p. 70.


23.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 195/46


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1204 DE LA COMISIÓN

de 22 de julio de 2015

por la que se establece una excepción temporal a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo atendiendo a la situación particular de Kenia por lo que respecta a los lomos de atún

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento (1), y, en particular, el artículo 36, apartado 1, letra a), de su anexo II,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 19 de diciembre de 2011 la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución 2011/861/UE (2), por la que se establece una excepción temporal a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 atendiendo a la situación particular de Kenia por lo que respecta a los lomos de atún. Mediante la Decisión de Ejecución 2013/716/UE de la Comisión (3), se concedió una prórroga de dicha excepción temporal hasta el 30 de septiembre de 2014.

(2)

El 26 de febrero de 2015, Kenia solicitó una nueva excepción para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015 para 2 000 toneladas de lomos de atún. El 13 de marzo de 2015, Kenia presentó información complementaria respecto de su solicitud.

(3)

Según la información facilitada por ese país, las capturas de atún crudo originario se mantienen en un nivel excepcionalmente bajo, incluso en comparación con las variaciones estacionales normales, lo que ha provocado una disminución de la producción de lomos de atún. Kenia ha señalado el riesgo de sufrir actos de piratería que lleva aparejado el suministro de atún crudo. Esta situación anormal impedirá temporalmente a Kenia cumplir las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007.

(4)

Kenia gozará de una excepción automática a las normas de origen para los lomos de atún de la partida 1604 del SA, en virtud del artículo 40, apartado 7, del Protocolo de Origen anejo al Acuerdo de Asociación Económica CAO-UE, cuando dicho Acuerdo entre en vigor o se aplique provisionalmente.

(5)

De conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1528/2007, las normas de origen establecidas en el anexo II de dicho Reglamento y las excepciones a las mismas deben ser sustituidas por las normas del Acuerdo de Asociación Económica CAO-UE, cuya entrada en vigor o aplicación provisional está prevista para 2016. Dado que la situación general, incluido el estado en que se halla la ratificación del Acuerdo de Asociación Económica CAO-UE, se reevaluará en 2016, la excepción debe aplicarse hasta el 31 de diciembre de 2015.

(6)

Habida cuenta de las importaciones afectadas, una excepción temporal a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 no causará, en principio, perjuicios graves a ninguna industria establecida de la Unión, siempre que se cumplan determinadas condiciones respecto a cantidades, vigilancia y duración.

(7)

En consecuencia, resulta apropiado conceder a Kenia una excepción con respecto a 2 000 toneladas de lomos de atún por un período de un año.

(8)

El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (4) establece las disposiciones aplicables a la gestión de los contingentes arancelarios. Dichas disposiciones deben aplicarse a la gestión de la cantidad para la que se concede la excepción solicitada.

(9)

Para permitir un seguimiento eficiente de la aplicación de la excepción, las autoridades de Kenia deben notificar periódicamente a la Comisión información detallada sobre los certificados de circulación EUR.1 expedidos.

(10)

Para garantizar un suministro regular a la Unión de lomos de atún de Kenia y una utilización óptima del contingente de excepción, y limitar cualquier posible perturbación del comercio tras la expiración de la excepción anterior, debe concederse una nueva excepción con efecto retroactivo a partir del 1 de enero de 2015.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 y de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra a), de ese anexo, los lomos de atún de la partida 1604 del SA elaborados a partir de atún no originario de la partida 0303 del SA se considerarán originarios de Kenia con arreglo a las condiciones establecidas en la presente Decisión.

Artículo 2

La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a las mercancías y las cantidades indicadas en el anexo que se declaren para su despacho a libre práctica en la Unión procedentes de Kenia durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015.

Artículo 3

Las cantidades fijadas en el anexo de la presente Decisión se gestionarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 4

Las autoridades aduaneras de Kenia adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo verificaciones cuantitativas de las exportaciones de las mercancías indicadas en el artículo 1.

Antes de finalizar el mes siguiente a cada trimestre, las autoridades competentes de Kenia presentarán a la Comisión una relación trimestral de las cantidades para las que se hayan expedido certificados de circulación EUR.1 en virtud de la presente Decisión, así como los números de serie de dichos certificados.

Artículo 5

Los certificados de circulación EUR.1 expedidos para mercancías sujetas a la presente Decisión deberán llevar en la casilla 7 la mención siguiente:

«Derogation — Commission Implementing Decision 2015/…/EU».

Artículo 6

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación.

Se aplicará del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución 2011/861/UE de la Comisión, de 19 de diciembre de 2011, por la que se establece una excepción temporal a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo atendiendo a la situación particular de Kenia por lo que respecta a los lomos de atún (DO L 338 de 21.12.2011, p. 61).

(3)  Decisión de Ejecución 2013/716/UE de la Comisión, de 4 de diciembre de 2013, que modifica la Decisión de Ejecución 2011/861/UE, por la que se establece una excepción temporal a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo atendiendo a la situación particular de Kenia por lo que respecta a los lomos de atún (DO L 326 de 6.12.2013, p. 45).

(4)  Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).


ANEXO

No de orden

Código NC

Descripción de las mercancías

Período

Cantidades

09.1667

1604 14 36

Lomos de atún

1.1.2015 a 31.12.2015

2 000 toneladas