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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
58.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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23.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195/1 |
REGLAMENTO (UE) 2015/1200 DE LA COMISIÓN
de 22 de julio de 2015
que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que respecta a los límites máximos de residuos de amidosulfurón, fenhexamida, cresoxim-metilo, tiacloprid y trifloxistrobina en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 18, apartado 1, letra b), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) para el amidosulfurón. En el anexo II y el anexo III, parte B, de dicho Reglamento se fijaron los LMR de fenhexamida, cresoxim-metilo, tiacloprid y trifloxistrobina. |
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(2) |
Por lo que respecta al amidosulfurón, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005 (2), en el que recomendó reducir el LMR en las semillas de lino. Para otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR aplicables a los granos de cebada, avena, centeno y trigo, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Dichos LMR deben revisarse, y la revisión ha de tener en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. |
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(3) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes para la fenhexamida con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (3), y recomendó reducir los LMR para las almendras y las moras. Para otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre el LMR para los kiwis y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, el LMR aplicable a dicho producto debe establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Dicho LMR debe revisarse, la revisión ha de tener en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre el LMR para el hinojo y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. El LMR aplicable a este producto debe fijarse en el límite de determinación específico. Por lo que se refiere a los mirtilos gigantes, los arándanos, las grosellas espinosas y las acerolas, después de presentar el dictamen mencionado en la primera frase, la Autoridad presentó otro dictamen relativo a los LMR, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 396/2005 (4). Procede tomar en consideración dicho dictamen. |
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(4) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes para el cresoxim-metilo con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (5), en el que propuso modificar la definición del residuo y recomendó disminuir los LMR para las pacanas, las grosellas (rojas, negras y blancas), las grosellas espinosas, los pimientos, las semillas de girasol, los granos de centeno y los granos de trigo. Para otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR existentes. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR aplicables a porcinos (músculo, grasa, hígado y riñón), bovinos (músculo, grasa, hígado y riñón), ovinos (músculo, grasa, hígado y riñón) y caprinos (músculo, grasa, hígado y riñón), ni a la leche de vaca, oveja y cabra, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Dichos LMR deben revisarse, y la revisión ha de tener en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR aplicables a los albaricoques, los melocotones y las acelgas, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR para estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico. |
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(5) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes para el tiacloprid con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (6), en el que señalaba un riesgo para los consumidores derivado de los LMR en las zarzamoras, berzas, lechugas y escarolas. Por lo tanto, conviene fijar LMR más bajos. La Autoridad recomendó disminuir los LMR para los apionabos, los colinabos, los nabos, los ajos, las cebollas, los chalotes, los colirrábanos, los espárragos, los granos de cebada, avena y arroz, la grasa de porcino, bovino, ovino y caprino, y el músculo, la grasa y el hígado de aves de corral. Para otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. Llegó a la conclusión de que, en lo que respecta a los LMR en calabacines, inflorescencias, escarolas, barbareas, roqueta, hojas y brotes de Brassica, espinacas, acelgas, judías (frescas, con vaina), judías (secas), guisantes (secos), semillas de colza, semillas de mostaza, grano de maíz, té, infusiones de hierbas (desecadas, hojas), infusiones de hierbas (desecadas, raíces) y especias (semillas), parte de la información no estaba disponible y era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Dichos LMR deben revisarse, y la revisión ha de tener en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. La Autoridad llegó a la conclusión de que no se disponía de determinada información sobre los LMR aplicables a las uvas de mesa, las uvas de vinificación, el maíz dulce, las endivias, las judías (frescas, sin vaina) y las semillas de girasol, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR para estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico. |
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(6) |
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes para la trifloxistrobina con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (7), en el que recomendaba disminuir los LMR aplicables a las uvas de mesa y de vinificación, las papayas, los ajos, las cebollas, los cacahuetes y la remolacha azucarera. Para otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. La autoridad concluyó asimismo que no se disponía de determinada información sobre los LMR en grosellas (rojas, negras y blancas), grosellas espinosas, fruta de la pasión, pimientos, pepinos, pepinillos, hojas de Brassica, escarola, hierbas aromáticas, judías (frescas, con vaina), granos de avena, porcinos (músculo, grasa, hígado y riñón), bovinos (músculo, grasa, hígado y riñón), ovinos (músculo, grasa, hígado y riñón), caprinos (músculo, grasa, hígado y riñón), aves de corral (músculo, grasa e hígado), leche de vaca, de oveja y de cabra y huevos de ave, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Dichos LMR deben revisarse, y la revisión ha de tener en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR en zarzamoras, frambuesas, endivias, guisantes (frescos, con vaina), aceitunas para la producción de aceite y raíces de achicoria, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR para estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico. Por lo que se refiere a las frutas de caña, después de presentar el dictamen mencionado en la primera frase, la Autoridad presentó otro dictamen relativo a los LMR, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 396/2005 (8). Procede tomar en consideración dicho dictamen. Teniendo en cuenta la información adicional sobre buenas prácticas agrícolas facilitada por Bélgica, y dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, el LMR aplicable a las cebolletas debe fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente. Teniendo en cuenta la información adicional sobre buenas prácticas agrícolas facilitada por Austria, y dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, el LMR aplicable a las bayas de saúco debe fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente. |
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(7) |
Por lo que se refiere a los productos para los que el uso del producto fitosanitario de que se trate no está autorizado, y para los que no existen CXL o tolerancias en la importación, los LMR deben fijarse en el límite de determinación específico o debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 396/2005. |
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(8) |
La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Por lo que respecta a varias sustancias, estos laboratorios han concluido que, en relación con ciertas mercancías, el progreso técnico exige establecer límites específicos de determinación. |
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(9) |
De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005. |
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(10) |
Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. |
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(11) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia. |
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(12) |
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer disposiciones transitorias para los productos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se ha mantenido un elevado nivel de protección de los consumidores. Puesto que no puede excluirse un riesgo para los consumidores con los LMR vigentes, los valores correspondientes al tiacloprid de 1 mg/kg para las zarzamoras, de 0,4 mg/kg para las berzas, de 1 mg/kg para la lechuga y de 0,15 mg/kg para la escarola deben aplicarse a todos los productos a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento. |
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(13) |
Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sea aplicable la modificación de los LMR a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación. |
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(14) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Por lo que respecta a las sustancias activas amidosulfurón, fenhexamida, cresoxim-metilo y trifloxistrobina en y sobre todos los productos, el Reglamento (CE) no 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos antes del 11 de febrero de 2016.
Por lo que respecta a la sustancia activa tiacloprid en y sobre todos los productos excepto las zarzamoras, las berzas, la lechuga y la escarola, el Reglamento (CE) no 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos antes del 11 de febrero de 2016.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 12 de febrero de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for amidosulfuron according to article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR vigentes de amidosulfurón, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2014;12(3):3614 [40 pp.].
(3) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for fenhexamid according to article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR vigentes de fenhexamida, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2014;12(1):3536 [42 pp.].
(4) Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR de fenhexamida en diversas bayas. EFSA Journal (2014); 12(7):3785 [18 pp.].
(5) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for kresoxim-methyl according to article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR vigentes de cresoxim-metilo, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2014;12(1):3549 [70 pp.]
(6) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for thiacloprid according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR vigentes de tiacloprid, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2014;12(3):3617 [111 pp.].
(7) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for trifloxystrobin according to article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR vigentes de trifloxistrobina, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2014;12(2):3592 [81 pp.].
(8) Dictamen motivado sobre la modificación del LMR vigente para la trifloxistrobina en las frutas de caña EFSA Journal (2014);12(7):3751 [17 pp.].
ANEXO
Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados como sigue:
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1) |
El anexo II queda modificado como sigue:
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2) |
El anexo III queda modificado como sigue:
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(*1) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(1) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(*2) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(2) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
|
23.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195/37 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1201 DE LA COMISIÓN
de 22 de julio de 2015
por el que se renueva la aprobación de la sustancia activa fenhexamida, con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 20, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La aprobación de la sustancia activa fenhexamida, establecida en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (2), expira el 31 de diciembre de 2015. |
|
(2) |
Se presentó una solicitud de renovación de la inclusión de la fenhexamida en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3), de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) no 1141/2010 de la Comisión (4), en el plazo previsto en dicho artículo. |
|
(3) |
El solicitante presentó los expedientes complementarios requeridos de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) no 1141/2010. El Estado miembro ponente consideró que la solicitud estaba completa. |
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(4) |
El Estado miembro ponente elaboró un informe de evaluación de la renovación en consulta con el Estado miembro coponente y, el 30 de abril de 2013, lo presentó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») y a la Comisión. |
|
(5) |
La Autoridad comunicó el informe de evaluación de la renovación al solicitante y a los Estados miembros para que formularan observaciones, y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. La Autoridad puso también a disposición del público el expediente complementario resumido. |
|
(6) |
El 30 de junio de 2014, la Autoridad comunicó a la Comisión su conclusión (5) sobre la posibilidad de que la fenhexamida cumpla los criterios de aprobación previstos en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1107/2009. El 27 de enero de 2015, la Comisión presentó el proyecto de informe de revisión relativo a la fenhexamida al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
|
(7) |
Se ha determinado, con respecto a uno o más usos representativos de al menos un producto fitosanitario que contiene esta sustancia activa, que se cumplen los criterios de aprobación previstos en dicho artículo 4. Por tanto, cabe esperar que se cumplan los mencionados criterios para la aprobación. |
|
(8) |
Procede, por tanto, renovar la aprobación de la fenhexamida. |
|
(9) |
De conformidad con el artículo 20, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, leído en relación con su artículo 13, apartado 4, debe modificarse en consecuencia el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011. |
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(10) |
El presente Reglamento debe aplicarse desde el día siguiente a la fecha de expiración de la aprobación de la sustancia activa fenhexamida a la que hace referencia el considerando 1. |
|
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Renovación de la aprobación de la sustancia activa
Se renueva la aprobación de la sustancia activa fenhexamida, tal como se especifica en el anexo I, en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
Entrada en vigor y fecha de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).
(3) Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos sanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).
(4) Reglamento (UE) no 1141/2010 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2010, por el que se establecen el procedimiento para renovar la inclusión de un segundo grupo de sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y la lista de dichas sustancias (DO L 322 de 8.12.2010, p. 10).
(5) EFSA Journal 2014;12(7):3744. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu
ANEXO I
|
Denominación común y números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza (1) |
Fecha de aprobación |
Expiración de la aprobación |
Disposiciones específicas |
||||||||||||
|
Fenhexamida No CAS: 126833-17-8 No CIPAC: 603 |
N-(2,3-dicloro-4-hidroxifenil)-1-metilciclohexano-1-carboxamida |
≥ 975 g/kg La siguiente impureza pertinente no debe superar un determinado umbral en el material técnico:
|
1 de enero de 2016 |
31 de diciembre de 2030 |
Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la fenhexamida, y en particular sus apéndices I y II. En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:
Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede. |
(1) En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.
ANEXO II
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado como sigue:
|
1) |
En la parte A, se suprime la entrada 13 relativa a la fenhexamida. |
|
2) |
En la parte B, se añade la siguiente entrada:
|
(*1) En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.
|
23.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195/41 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1202 DE LA COMISIÓN
de 22 de julio de 2015
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
|
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
|
0702 00 00 |
AL |
29,8 |
|
MA |
154,8 |
|
|
MK |
34,0 |
|
|
ZZ |
72,9 |
|
|
0707 00 05 |
TR |
137,2 |
|
ZZ |
137,2 |
|
|
0709 93 10 |
AR |
73,3 |
|
TR |
120,5 |
|
|
ZZ |
96,9 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
116,4 |
|
LB |
87,7 |
|
|
TR |
109,0 |
|
|
UY |
143,6 |
|
|
ZA |
134,8 |
|
|
ZZ |
118,3 |
|
|
0806 10 10 |
EG |
208,5 |
|
TN |
195,3 |
|
|
ZZ |
201,9 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
157,4 |
|
BR |
106,6 |
|
|
CH |
142,8 |
|
|
CL |
132,9 |
|
|
NZ |
150,3 |
|
|
US |
165,7 |
|
|
ZA |
122,1 |
|
|
ZZ |
139,7 |
|
|
0808 30 90 |
AR |
111,6 |
|
CL |
147,9 |
|
|
NZ |
159,3 |
|
|
ZA |
112,7 |
|
|
ZZ |
132,9 |
|
|
0809 10 00 |
TR |
235,0 |
|
ZZ |
235,0 |
|
|
0809 29 00 |
TR |
240,3 |
|
ZZ |
240,3 |
|
|
0809 30 10 , 0809 30 90 |
TR |
214,0 |
|
ZZ |
214,0 |
|
|
0809 40 05 |
BA |
69,9 |
|
IL |
116,3 |
|
|
ZZ |
93,1 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
|
23.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195/44 |
DECISIÓN (UE) 2015/1203 DEL CONSEJO
de 20 de julio de 2015
por la que se nombra a tres miembros y a seis suplentes suecos del Comité de las Regiones
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,
Vista la propuesta del Gobierno sueco,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 26 de enero, el 5 de febrero y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3), por las que se nombran los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020. |
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(2) |
Han quedado vacantes tres cargos de miembro a raíz del término del mandato de D.a Lotta HÅKANSSON HARJU, D. Tore HULT y D.a Monalisa NORRMAN, |
|
(3) |
Han quedado vacantes seis cargos de suplente a raíz del término del mandato de D.a Carola GUNNARSSON, D.a Ewa LINDSTRAND, D.a Agneta LIPKIN, D. Kenth LÖVGREN, D. Roger MOGERT y D. Anders ROSÉN. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra miembro del Comité de las Regiones, para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2020, a:
|
— |
D. Joakim LARSSON, Västra Götalands läns landsting |
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— |
D.a Anna LJUNGDELL, Nynäshamns kommun |
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— |
D. Tomas RISTE, Värmlands läns landsting |
Artículo 2
Se nombra suplente del Comité de las Regiones, para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2020, a:
|
— |
D. Krister ANDERSSON, Västra Götalands läns landsting |
|
— |
D. Xamuel GONZALEZ WESTLING, Hofors kommun |
|
— |
D. Jonny LUNDIN, Härnösands kommun |
|
— |
D. Glenn NORDLUND, Örnsköldsviks kommun |
|
— |
D. Erik PELLING, Uppsala kommun |
|
— |
D.a Ingeborg WIKSTEN, Västernorrlands läns landsting |
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2015.
Por el Consejo
La Presidenta
F. MOGHERINI
(1) DO L 20 de 27.1.2015, p. 42.
|
23.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195/46 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1204 DE LA COMISIÓN
de 22 de julio de 2015
por la que se establece una excepción temporal a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo atendiendo a la situación particular de Kenia por lo que respecta a los lomos de atún
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento (1), y, en particular, el artículo 36, apartado 1, letra a), de su anexo II,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 19 de diciembre de 2011 la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución 2011/861/UE (2), por la que se establece una excepción temporal a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 atendiendo a la situación particular de Kenia por lo que respecta a los lomos de atún. Mediante la Decisión de Ejecución 2013/716/UE de la Comisión (3), se concedió una prórroga de dicha excepción temporal hasta el 30 de septiembre de 2014. |
|
(2) |
El 26 de febrero de 2015, Kenia solicitó una nueva excepción para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015 para 2 000 toneladas de lomos de atún. El 13 de marzo de 2015, Kenia presentó información complementaria respecto de su solicitud. |
|
(3) |
Según la información facilitada por ese país, las capturas de atún crudo originario se mantienen en un nivel excepcionalmente bajo, incluso en comparación con las variaciones estacionales normales, lo que ha provocado una disminución de la producción de lomos de atún. Kenia ha señalado el riesgo de sufrir actos de piratería que lleva aparejado el suministro de atún crudo. Esta situación anormal impedirá temporalmente a Kenia cumplir las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007. |
|
(4) |
Kenia gozará de una excepción automática a las normas de origen para los lomos de atún de la partida 1604 del SA, en virtud del artículo 40, apartado 7, del Protocolo de Origen anejo al Acuerdo de Asociación Económica CAO-UE, cuando dicho Acuerdo entre en vigor o se aplique provisionalmente. |
|
(5) |
De conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1528/2007, las normas de origen establecidas en el anexo II de dicho Reglamento y las excepciones a las mismas deben ser sustituidas por las normas del Acuerdo de Asociación Económica CAO-UE, cuya entrada en vigor o aplicación provisional está prevista para 2016. Dado que la situación general, incluido el estado en que se halla la ratificación del Acuerdo de Asociación Económica CAO-UE, se reevaluará en 2016, la excepción debe aplicarse hasta el 31 de diciembre de 2015. |
|
(6) |
Habida cuenta de las importaciones afectadas, una excepción temporal a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 no causará, en principio, perjuicios graves a ninguna industria establecida de la Unión, siempre que se cumplan determinadas condiciones respecto a cantidades, vigilancia y duración. |
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(7) |
En consecuencia, resulta apropiado conceder a Kenia una excepción con respecto a 2 000 toneladas de lomos de atún por un período de un año. |
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(8) |
El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (4) establece las disposiciones aplicables a la gestión de los contingentes arancelarios. Dichas disposiciones deben aplicarse a la gestión de la cantidad para la que se concede la excepción solicitada. |
|
(9) |
Para permitir un seguimiento eficiente de la aplicación de la excepción, las autoridades de Kenia deben notificar periódicamente a la Comisión información detallada sobre los certificados de circulación EUR.1 expedidos. |
|
(10) |
Para garantizar un suministro regular a la Unión de lomos de atún de Kenia y una utilización óptima del contingente de excepción, y limitar cualquier posible perturbación del comercio tras la expiración de la excepción anterior, debe concederse una nueva excepción con efecto retroactivo a partir del 1 de enero de 2015. |
|
(11) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 y de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra a), de ese anexo, los lomos de atún de la partida 1604 del SA elaborados a partir de atún no originario de la partida 0303 del SA se considerarán originarios de Kenia con arreglo a las condiciones establecidas en la presente Decisión.
Artículo 2
La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a las mercancías y las cantidades indicadas en el anexo que se declaren para su despacho a libre práctica en la Unión procedentes de Kenia durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015.
Artículo 3
Las cantidades fijadas en el anexo de la presente Decisión se gestionarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.
Artículo 4
Las autoridades aduaneras de Kenia adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo verificaciones cuantitativas de las exportaciones de las mercancías indicadas en el artículo 1.
Antes de finalizar el mes siguiente a cada trimestre, las autoridades competentes de Kenia presentarán a la Comisión una relación trimestral de las cantidades para las que se hayan expedido certificados de circulación EUR.1 en virtud de la presente Decisión, así como los números de serie de dichos certificados.
Artículo 5
Los certificados de circulación EUR.1 expedidos para mercancías sujetas a la presente Decisión deberán llevar en la casilla 7 la mención siguiente:
«Derogation — Commission Implementing Decision 2015/…/EU».
Artículo 6
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación.
Se aplicará del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.
(2) Decisión de Ejecución 2011/861/UE de la Comisión, de 19 de diciembre de 2011, por la que se establece una excepción temporal a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo atendiendo a la situación particular de Kenia por lo que respecta a los lomos de atún (DO L 338 de 21.12.2011, p. 61).
(3) Decisión de Ejecución 2013/716/UE de la Comisión, de 4 de diciembre de 2013, que modifica la Decisión de Ejecución 2011/861/UE, por la que se establece una excepción temporal a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo atendiendo a la situación particular de Kenia por lo que respecta a los lomos de atún (DO L 326 de 6.12.2013, p. 45).
(4) Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).
ANEXO
|
No de orden |
Código NC |
Descripción de las mercancías |
Período |
Cantidades |
|
09.1667 |
1604 14 36 |
Lomos de atún |
1.1.2015 a 31.12.2015 |
2 000 toneladas |