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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 185 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
58.° año |
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Corrección de errores |
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* |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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14.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 185/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1133 DEL CONSEJO
de 13 de julio de 2015
por el que se aplica el Reglamento (CE) no 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Belarús
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento del Consejo (CE) no 765/2006, de 18 de mayo de 2006, relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Belarús (1), y, en particular, su artículo 8 bis, apartados 1 y 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 18 de mayo de 2006, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 765/2006. |
|
(2) |
El Consejo considera que procede modificar las entradas correspondientes a cuatro personas y tres entidades de la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 765/2006. |
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(3) |
Además, el Consejo considera que deben suprimirse dos personas y cuatro entidades de la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 765/2006. |
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(4) |
Procede, por lo tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) no 765/2006 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 765/2006 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2015.
Por el Consejo
El Presidente
F. ETGEN
ANEXO
I.
Se suprimen las siguientes personas y entidades de la lista que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 765/2006:|
A. |
Personas
|
|
B. |
Entidades
|
II.
Las entradas correspondientes a las siguientes personas y entidades que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 765/2006 se sustituyen por el texto siguiente:|
A. |
Personas
|
|
B. |
Entidades
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14.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 185/4 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1134 DE LA COMISIÓN
de 9 de julio de 2015
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [กาแฟดอยตุง (Kafae Doi Tung) (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «กาแฟดอยตุง» (Kafae Doi Tung) presentada por Tailandia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
|
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación «กาแฟดอยตุง» (Kafae Doi Tung) (IGP).
La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.8. Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión (3).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 48 de 20.2.2014, p. 14.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
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14.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 185/5 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1135 DE LA COMISIÓN
de 9 de julio de 2015
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [กาแฟดอยตช้าง (Kafae Doi Chaang) (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «กาแฟดอยตช้าง» (Kafae Doi Chaang) presentada por Tailandia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
|
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación «กาแฟดอยตช้าง» (Kafae Doi Chaang) (IGP).
La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.8. Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión (3).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 49 de 21.2.2014, p. 8.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
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14.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 185/6 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1136 DE LA COMISIÓN
de 13 de julio de 2015
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 402/2013 relativo a la adopción de un método común de seguridad para la evaluación y valoración del riesgo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo, sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias, y la Directiva 2001/14/CE, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (Directiva de seguridad ferroviaria) (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con la Directiva 2004/49/CE, los métodos comunes de seguridad (MCS) deben introducirse gradualmente para garantizar el mantenimiento de un nivel alto de seguridad y, en caso necesario y cuando sea razonablemente viable, para mejorarlo. |
|
(2) |
El 12 de octubre de 2010, la Comisión otorgó un mandato a la Agencia Ferroviaria Europea (la «Agencia») con arreglo a la Directiva 2004/49/CE para modificar el Reglamento (CE) no 352/2009 de la Comisión (2). Resultó necesario revisar el Reglamento con el fin de tener en cuenta los nuevos cambios en las funciones y responsabilidades del organismo de evaluación a que hace referencia el artículo 6 de ese Reglamento y los criterios armonizados adicionales de aceptación del riesgo que se podrían utilizar para evaluar la aceptabilidad de los riesgos derivados de un fallo de sistemas técnicos en los casos en los que el proponente elija utilizar el principio de estimación explícita del riesgo. Resultó necesario comprobar que, al incluir los criterios armonizados adicionales de aceptación del riesgo anteriormente mencionados, como mínimo se mantenga el nivel actual de seguridad ferroviaria, tal como exige el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2004/49/CE. Este proceso exigió un plazo de tiempo significativamente más largo de lo previsto, y la Comisión adoptó por consiguiente el Reglamento de Ejecución (UE) no 402/2013 (3), que mantuvo el único criterio que ya figuraba en el Reglamento (CE) no 352/2009 para la aceptación del riesgo. |
|
(3) |
La evaluación de impacto efectuada en relación con los cambios introducidos por el Reglamento de Ejecución (UE) no 402/2013 incluyó el análisis de los criterios armonizados de aceptación del riesgo de sistemas técnicos. El informe puso de relieve la importancia de incluir en el método de seguridad común criterios adicionales de aceptación del riesgo no previstos en el Reglamento actual. Dichos criterios deben facilitar el reconocimiento mutuo entre los Estados miembros de los subsistemas estructurales y los vehículos conformes con la legislación de la Unión en el campo de la interoperabilidad ferroviaria. |
|
(4) |
Con el fin de distinguir la aceptación de los riesgos asociados a los sistemas técnicos de la aceptación de los riesgos operacionales y del riesgo global a nivel del sistema ferroviario, el término «criterios de aceptación del riesgo» con respecto a los sistemas técnicos debe cambiarse a «objetivos armonizados de diseño» para esos sistemas técnicos. Los objetivos armonizados de diseño propuestos en el presente Reglamento pueden utilizarse para demostrar la aceptabilidad de los riesgos derivados de fallos de las funciones de un sistema técnico, en los casos en que el proponente elija utilizar el principio de estimación explícita del riesgo. Determinadas definiciones deben modificarse a fin de reflejar cambios recientes en la terminología, y deben añadirse nuevas definiciones. |
|
(5) |
La Agencia presentó a la Comisión su recomendación de modificación del Reglamento de Ejecución (UE) no 402/2013 diseñada para dar respuesta al objetivo restante del mandato de la Comisión con respecto a los objetivos armonizados de diseño. El presente Reglamento se basa en la recomendación de la Agencia. |
|
(6) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 402/2013 en consecuencia. |
|
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido de conformidad con el artículo 27, apartado 1, de la Directiva 2004/49/CE. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) no 402/2013 queda modificado como sigue:
|
1) |
El artículo 3 queda modificado como sigue:
|
|
2) |
El anexo I se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 164 de 30.4.2004, p. 44.
(2) Reglamento (CE) no 352/2009 de la Comisión, de 24 de abril de 2009, relativo a la adopción de un método común de seguridad para la evaluación y valoración del riesgo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 108 de 29.4.2009, p. 4).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) no 402/2013 de la Comisión, de 30 de abril de 2013, relativo a la adopción de un método común de seguridad para la evaluación y valoración del riesgo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 352/2009 (DO L 121 de 3.5.2013, p. 8).
ANEXO
El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) no 402/2013 se modifica como sigue:
|
1) |
El punto 2.5.1 se sustituye por el texto siguiente:
|
|
2) |
Los puntos 2.5.4 a 2.5.7 se sustituyen por el texto siguiente:
|
|
3) |
Se añaden los puntos 2.5.8 a 2.5.12 siguientes:
(*1) Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (DO L 191 de 18.7.2008, p. 1).»." |
(*1) Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (DO L 191 de 18.7.2008, p. 1).».»
|
14.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 185/11 |
REGLAMENTO (UE) 2015/1137 DE LA COMISIÓN
de 13 de julio de 2015
que modifica el Reglamento (CE) no 1881/2006 por lo que respecta al contenido máximo de ocratoxina A en las especias Capsicum spp.
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión (2) establece un contenido máximo de ocratoxina A para las especias Capsicum spp. |
|
(2) |
El Reglamento (UE) no 105/2010 de la Comisión (3), que modifica el Reglamento (CE) no 1881/2006, establece un contenido máximo de ocratoxina A para las especias que se puede lograr mediante la observancia de buenas prácticas. Para que los países productores de especias puedan tomar medidas preventivas y con el fin de evitar excesivas perturbaciones del comercio, el Reglamento (UE) no 105/2010 también establece un contenido máximo más elevado, de 30 μg/kg, durante un tiempo limitado, antes de que sea aplicable el contenido máximo de 15 μg/kg. En virtud del Reglamento (UE) no 594/2012 de la Comisión (4), este período se amplió hasta el 31 de diciembre de 2014 para las especias Capsicum spp. Los servicios de la Comisión, en colaboración con expertos gubernamentales de los Estados miembros, han evaluado la posibilidad de reducir el contenido de ocratoxina A mediante la observancia de buenas prácticas en diferentes regiones productoras del mundo. A pesar de que existe una mejora significativa en cuanto a la observancia de buenas prácticas en las diferentes regiones productoras, el contenido máximo inferior previsto de 15 μg/kg de ocratoxina A no se puede lograr de manera permanente para las especias Capsicum spp. debido a las condiciones meteorológicas, a veces desfavorables, durante el cultivo y la cosecha. Procede, por tanto, establecer un contenido máximo nuevo de ocratoxina A para las especias Capsicum spp. que se pueda lograr mediante la observancia de buenas prácticas y que garantice un elevado nivel de protección de la salud humana. |
|
(3) |
Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006 en consecuencia. |
|
(4) |
Dado que el nivel máximo más elevado, de 30 μg/kg, era aplicable hasta el 31 de diciembre de 2014, procede disponer que el contenido máximo establecido por el presente Reglamento sea de aplicación a partir del 1 de enero de 2015. |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Las especias Capsicum spp. que no se ajusten al contenido máximo de ocratoxina A con arreglo al punto 2.2.11 del anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006 modificado por el presente Reglamento y que hayan sido comercializadas legalmente antes del 1 de enero de 2015 podrán seguir comercializándose después de esa fecha hasta su fecha de consumo preferente o de caducidad.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 37 de 13.2.1993, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).
(3) Reglamento (UE) no 105/2010 de la Comisión, de 5 de febrero de 2010, que modifica el Reglamento (CE) no 1881/2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios por lo que se refiere a la ocratoxina A (DO L 35 de 6.2.2010, p. 7).
(4) Reglamento (UE) no 594/2012 de la Comisión, de 5 de julio de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios, en lo concerniente a los contenidos máximos de los contaminantes ocratoxina A, PCBs no similares a las dioxinas y melamina en los productos alimenticios (DO L 176 de 6.7.2012, p. 43).
ANEXO
En la sección 2.2, Ocratoxina A, del anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006, el punto 2.2.11 se sustituye por el texto siguiente:
|
«2.2.11. |
Especias, incluidas especias desecadas |
|
|
Piper spp. (frutos de dicho género, con inclusión de la pimienta blanca y negra) Myristica fragrans (nuez moscada) Zingiber officinale (jengibre) Curcuma longa (cúrcuma) |
15 μg/kg |
|
|
Capsicum spp. (frutos de dicho género desecados, enteros o pulverizados, incluidos los chiles, el chile en polvo, la cayena y el pimentón) |
20 μg/kg |
|
|
Mezclas de especias que contengan una de estas especias |
15 μg/kg» |
|
14.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 185/13 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1138 DE LA COMISIÓN
de 13 de julio de 2015
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
|
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
|
0702 00 00 |
MA |
160,9 |
|
MK |
48,3 |
|
|
ZZ |
104,6 |
|
|
0707 00 05 |
TR |
116,3 |
|
ZZ |
116,3 |
|
|
0709 93 10 |
TR |
119,7 |
|
ZZ |
119,7 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
116,9 |
|
TR |
108,0 |
|
|
UY |
129,6 |
|
|
ZA |
141,9 |
|
|
ZZ |
124,1 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
165,9 |
|
BR |
99,3 |
|
|
CL |
109,0 |
|
|
NZ |
139,2 |
|
|
US |
173,4 |
|
|
UY |
162,0 |
|
|
ZA |
116,7 |
|
|
ZZ |
137,9 |
|
|
0808 30 90 |
AR |
174,9 |
|
CL |
128,5 |
|
|
CN |
86,2 |
|
|
NZ |
272,8 |
|
|
ZA |
129,3 |
|
|
ZZ |
158,3 |
|
|
0809 10 00 |
TR |
238,8 |
|
ZZ |
238,8 |
|
|
0809 29 00 |
TR |
250,3 |
|
US |
493,3 |
|
|
ZZ |
371,8 |
|
|
0809 40 05 |
BA |
87,0 |
|
ZZ |
87,0 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DIRECTIVAS
|
14.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 185/15 |
DIRECTIVA (UE) 2015/1139 DE LA COMISIÓN
de 13 de julio de 2015
por la que se modifica la Directiva 2012/9/UE en lo que concierne a su fecha de transposición y a la fecha límite del período transitorio
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2001/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2001, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El anexo I de la Directiva 2001/37/CE, en el que se establece una lista de advertencias sanitarias adicionales que deben figurar en todas las unidades de envasado de los productos del tabaco con arreglo al artículo 5, apartado 2, letra b), de dicha Directiva, fue sustituido por la Directiva 2012/9/UE de la Comisión (2). La Directiva 2012/9/UE, modificada por la Directiva 2014/39/UE de la Comisión (3), fija en su artículo 2 el 28 de marzo de 2016 como fecha límite para su transposición y en su artículo 3 el 28 de marzo de 2018 como fecha límite del período transitorio. |
|
(2) |
La Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), que deroga la Directiva 2001/37/CE con efectos a partir del 20 de mayo de 2016, dispone que cada unidad de envasado y todo embalaje exterior de los productos del tabaco para fumar llevarán advertencias sanitarias combinadas que consten de una de las advertencias de texto contempladas en el anexo I de la Directiva 2014/40/UE y la correspondiente fotografía en color especificada en la biblioteca de imágenes del anexo II de dicha Directiva. Las advertencias de texto del anexo I de la Directiva 2014/40/UE son idénticas a las que figuran en el anexo I de la Directiva 2001/37/CE, modificada por la Directiva 2012/9/UE. El artículo 29 de la Directiva 2014/40/UE fija el 20 de mayo de 2016 como fecha límite para su transposición por parte de los Estados miembros y el artículo 30 de dicha Directiva fija el 20 de mayo de 2017 como fecha límite del período transitorio. |
|
(3) |
Procede ampliar el plazo de transposición de la Directiva 2012/9/UE del 28 de marzo de 2016 al 20 de mayo de 2016, a fin de armonizar los plazos de transposición de las nuevas advertencias de texto establecidas en dicha Directiva y de las nuevas advertencias combinadas introducidas por la Directiva 2014/40/UE. Es preciso también adaptar el período transitorio establecido en la Directiva 2012/9/UE al período transitorio establecido en la Directiva 2014/40/UE. |
|
(4) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2001/37/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 2012/9/UE queda modificada como sigue:
|
1) |
En el artículo 2, apartado 1, la fecha «28 de marzo de 2016» se sustituye por «20 de mayo de 2016». |
|
2) |
En el artículo 3, la fecha «28 de marzo de 2018» se sustituye por «20 de mayo de 2017». |
Artículo 2
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2015.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 194 de 18.7.2001, p. 26.
(2) Directiva 2012/9/UE de la Comisión, de 7 de marzo de 2012, por la que se modifica el anexo I de la Directiva 2001/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco (DO L 69 de 8.3.2012, p. 15).
(3) Directiva 2014/39/UE de la Comisión, de 12 de marzo de 2014, por la que se modifica la Directiva 2012/9/UE en lo que respecta a la fecha de su transposición y la fecha límite del período transitorio (DO L 73 de 13.3.2014, p. 3).
(4) Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE (DO L 127 de 29.4.2014, p. 1).
DECISIONES
|
14.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 185/17 |
DECISIÓN (UE) 2015/1140 DEL CONSEJO
de 13 de julio de 2015
por la que se nombra a dos miembros y dos suplentes neerlandeses del Comité de las Regiones
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,
Vista la propuesta del Gobierno neerlandés,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 26 de enero, el 5 de febrero y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones 2015/116/UE (1), 2015/190/UE (2) y 2015/994/UE (3) por las que se nombran los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020. |
|
(2) |
Han quedado vacantes dos cargos de miembro del Comité de las Regiones a raíz del término de los mandatos de D. Onno HOES y D. Henri LENFERINK, |
|
(3) |
Quedarán vacantes dos cargos de suplente a raíz del nombramiento de D. R. (Rob) JONKMAN y D. N. A. (André) VAN DE NADORT como miembros del Comité de las Regiones, |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra miembro del Comité de las Regiones, para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2020, a:
|
— |
D. R. (Rob) JONKMAN, Member of the executive council of Opsterland, |
|
— |
D. N. A. (André) VAN DE NADORT, Mayor of the municipality of Ten Boer, |
Artículo 2
Se nombra suplente del Comité de las Regiones, para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2020, a:
|
— |
D.a M. T. M. (Marcelle) HENDRICKX, Member of the executive council of Tilburg, |
|
— |
D. H. J. J. (Henri) LENFERINK, Mayor of Leiden, |
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, 13 de julio de 2015.
Por el Consejo
El Presidente
F. ETGEN
(1) DO L 20 de 27.1.2015, p. 42.
|
14.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 185/18 |
DECISIÓN (PESC) 2015/1141 DEL CONSEJO
de 13 de julio de 2015
por la que se modifica la Decisión 2012/392/PESC sobre la Misión PCSD de la Unión Europea en Níger (EUCAP Sahel Níger)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 16 de julio de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/392/PESC (1). |
|
(2) |
El 22 de julio de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/482/PESC (2), que prorrogaba la aplicación de la Decisión 2012/392/PESC hasta el 15 de julio de 2016 y establecía una importe de referencia financiera hasta el 15 de julio de 2015. |
|
(3) |
El 23 de abril de 2015, el Consejo Europeo se comprometía a reforzar la presencia de la Unión en el mar, prevenir los flujos de migración ilegal y reforzar la solidaridad y la responsabilidad internas. Se comprometía a aumentar el apoyo a Níger, entre otras cosas, vigilar y controlar las fronteras y rutas terrestres, tomando como base las operaciones PCSD actuales en la región. Al término de la Revisión Estratégica Intermedia, el Comité Político y de Seguridad del 13 de mayo de 2015 dio su aprobación a una nueva línea de operación que combine la intervención en Niamey con una presencia permanente en Agadez. |
|
(4) |
La Decisión 2012/392/PESC debe modificarse con el fin de prorrogar el período cubierto por el importe de referencia financiera hasta el 15 de julio de 2016. En el plazo de tres meses después de la adopción de la presente Decisión, se revisará este importe de referencia financiera en función del planeamiento operativo ulterior relativo al doble enfoque que combina el refuerzo de la intervención en Niamey con una presencia permanente en Agadez. |
|
(5) |
La EUCAP Sahel Níger se llevará a cabo en el contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría obstaculizar el logro de los objetivos de la acción exterior de la Unión que se indican en el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2012/392/PESC se modifica como sigue:
|
1) |
En el artículo 13, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. El importe de referencia financiera para cubrir los gastos relativos a la EUCAP Sahel Níger en el período comprendido entre el 16 de julio de 2012 y el 31 de octubre de 2013 será de 8 700 000 EUR. El importe de referencia financiera para cubrir los gastos relativos a la EUCAP Sahel Níger en el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2013 y el 15 de julio de 2014 será de 6 500 000 EUR. El importe de referencia financiera para cubrir los gastos relativos a la EUCAP Sahel Níger en el período comprendido entre el 16 de julio de 2014 y el 15 de julio de 2015 será de 9 155 000 EUR. El importe de referencia financiera para cubrir los gastos relativos a la EUCAP Sahel Níger en el período comprendido entre el 16 de julio de 2015 y el 15 de julio de 2016 será de 9 800 000 EUR.». |
|
2) |
El artículo 13 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 bis Célula de proyectos 1. La EUCAP Sahel Níger dispondrá de una célula de proyectos para definir y ejecutar proyectos que sean coherentes con los objetivos de la Misión y faciliten el cumplimiento del mandato. En su caso, la EUCAP Sahel Níger prestará ayuda y asesoramiento a proyectos, ejecutados por los Estados miembros y terceros Estados, bajo su responsabilidad en ámbitos relacionados con la EUCAP Sahel Níger y en apoyo de sus objetivos. 2. A reserva de lo dispuesto en el apartado 3, la EUCAP Sahel Níger estará autorizada a recurrir a las contribuciones financieras de la UE y de sus Estados miembros o de los terceros Estados para la ejecución de proyectos identificados como complementarios de modo coherente de otras acciones de la EUCAP Sahel Níger si los proyectos están:
Una vez que la Comisión o dichos Estados hayan propuesto formalmente que su contribución financiera sea gestionada por la EUCAP Sahel Níger, esta última celebrará un acuerdo con la Comisión o con dichos Estados, que regulará en particular los procedimientos específicos para examinar cualquier reclamación procedente de terceros por daños causados como consecuencia de los actos u omisiones de la EUCAP Sahel Níger en el uso de los fondos proporcionados por dichos Estados. En ningún caso los Estados miembros contribuyentes podrán considerar a la Unión o al Alto Representante responsables de actos u omisiones de la EUCAP Sahel Níger en el uso de los fondos puestos a su disposición por dichos Estados. 3. Las contribuciones financieras de la UE o de terceros Estados a la célula de proyectos estarán sujetas a la aceptación del CPS.». |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable a partir del 16 de julio de 2015.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2015.
Por el Consejo
El Presidente
F. ETGEN
(1) Decisión 2012/392/PESC del Consejo, de 16 de julio de 2012, sobre la Misión PCSD de la Unión Europea en Níger (EUCAP Sahel Níger) (DO L 187 de 17.7.2012, p. 48).
(2) Decisión 2014/482/PESC del Consejo, de 22 de julio de 2014, por la que se modifica la Decisión 2012/392/PESC sobre la Misión PCSD de la Unión Europea en Níger (EUCAP Sahel Níger) (DO L 217 de 23.7.2014, p. 31).
|
14.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 185/20 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (PESC) 2015/1142 DEL CONSEJO
de 13 de julio de 2015
por la que se aplica la Decisión 2012/642/PESC relativa a medidas restrictivas contra Belarús
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31, apartado 2,
Vista la Decisión 2012/642/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 15 de octubre de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/642/PESC. |
|
(2) |
El Consejo considera que procede modificar las entradas correspondientes a cuatro personas y tres entidades en la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas que figuran en el anexo de la Decisión 2012/642/PESC. |
|
(3) |
Además, el Consejo considera que deben suprimirse dos personas y cuatro entidades de la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas que figura en el anexo de la Decisión 2012/642/PESC. |
|
(4) |
Procede, por lo tanto, modificar el anexo de la Decisión 2012/642/PESC en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 2012/642/PESC se modifica según lo establecido en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2015.
Por el Consejo
El Presidente
F. ETGEN
ANEXO
I.
Se suprimen las siguientes personas y entidades de la lista que figura en el anexo de la Decisión 2012/642/PESC:|
A. |
Personas
|
|
B. |
Entidades
|
II.
Las entradas correspondientes a las siguientes personas y entidades que figuran en el anexo de la Decisión 2012/642/PESC se sustituyen por el texto siguiente:|
A. |
Personas
|
|
B. |
Entidades
|
|
14.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 185/23 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1143 DE LA COMISIÓN
de 13 de julio de 2015
relativa a la publicación con una restricción en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el marco de los procedimientos nacionales de la referencia de la norma EN 60335-2-15:2002, sobre requisitos particulares para aparatos de calentamiento de líquidos, de conformidad con la Directiva 2006/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2006/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (1), y, en particular, su artículo 5, párrafos segundo y tercero,
Visto el Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión no 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, su artículo 11, apartado 1, letra b),
Visto el dictamen del Grupo de trabajo de la Directiva sobre baja tensión,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Si una norma nacional que transpone una norma armonizada cuya referencia se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el marco de los procedimientos nacionales se refiere a uno o varios elementos de los objetivos de seguridad establecidos en el anexo I de la Directiva 2006/95/CE, se presume que el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión que se haya fabricado con arreglo a dicha norma cumple los objetivos de seguridad correspondientes. |
|
(2) |
En septiembre de 2014, Chipre presentó una objeción formal en relación con la norma EN 60335-2-15:2002, modificada en último lugar por A11:2012, «Aparatos electrodomésticos y análogos. Seguridad. Parte 2-15: Requisitos particulares para aparatos de calentamiento de líquidos». |
|
(3) |
Según la objeción formal de Chipre, la norma EN 60335-2-15:2002, modificada en último lugar por A11:2012, no contiene disposiciones específicas sobre aparatos para café o de uso general destinados a utilizarse para preparar determinados tipos de café o calentar determinados líquidos (por ejemplo leche), o que se sabe por experiencia que se utilizan para tales usos. Tales aparatos eléctricos consisten en una cazuela abierta con un elemento calefactor en su parte inferior y un mango. El elemento calefactor recibe energía al colocar la cazuela sobre una base eléctrica a través de una clavija y una toma de corriente redondas similares a las de los hervidores convencionales. Antes de hervir, el café molido sube en el recipiente y, debido a la energía térmica almacenada en el aparato, el café caliente rebosa incluso si más tarde se apaga o se retira de su base. El calentamiento de leche produce rebosamientos similares. En consecuencia, existe un riesgo de quemaduras graves cuando el líquido en ebullición se vierte sobre la piel de los usuarios o de niños próximos a ellos, y la norma como tal no ofrece una presunción de conformidad con la Directiva 2006/95/CE. |
|
(4) |
Una vez examinada la norma EN 60335-2-15:2002, modificada en último lugar por A11:2012, la Comisión, junto con los representantes del Grupo de trabajo de la Directiva sobre baja tensión, llegó a la conclusión de que no cumple los objetivos de seguridad establecidos en el punto 1, letra d), leído en relación con el punto 2, letra b), del anexo I de la Directiva 2006/95/CE. |
|
(5) |
Teniendo en cuenta los aspectos relativos a la seguridad que deben mejorarse y a la espera de una revisión adecuada de la norma, es preciso que la publicación de la referencia de la norma EN 60335-2-15:2002, modificada en último lugar por A11:2012, en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el marco de los procedimientos nacionales vaya acompañada de una advertencia adecuada. |
|
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 22 del Reglamento (UE) no 1025/2012. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La referencia de la norma EN 60335-2-15:2002, modificada en último lugar por A11:2012, «Aparatos electrodomésticos y análogos. Seguridad. Parte 2-15: Requisitos particulares para aparatos de calentamiento de líquidos», se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el marco de los procedimientos nacionales con la restricción que se establece en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
ANEXO
Publicación de los títulos y las referencias de la norma armonizada EN 60335-2-15:2002 en virtud de la Directiva 2006/95/CE
|
OEN (1) |
Referencia y título de la norma armonizada (y documento de referencia) |
Referencia de la norma sustituida |
Fecha de cese de la presunción de conformidad de la norma sustituida |
|
Nota 1 |
|||
|
Cenelec |
EN 60335-2-15:2002 Aparatos electrodomésticos y análogos. Seguridad. Parte 2-15: Requisitos particulares para aparatos de calentamiento de líquidos. IEC 60335-2-15:2002 |
EN 60335-2-15:1996 + A1:1999 + A2:2000 |
Fecha de expiración (1.7.2007) |
|
Nota 2.1 |
|||
|
EN 60335-2-15:2002/A1:2005 IEC 60335-2-15:2002/A1:2005 |
Nota 3 |
Fecha de expiración (1.9.2008) |
|
|
EN 60335-2-15:2002/A2:2008 IEC 60335-2-15:2002/A2:2008 |
Nota 3 |
Fecha de expiración (1.8.2013) |
|
|
EN 60335-2-15:2002/A11:2012 |
Nota 3 |
23.1.2015 |
|
|
EN 60335-2-15:2002/A11:2012/AC:2013 |
|
|
|
|
EN 60335-2-15:2002/AC:2006 |
|
|
|
|
Restricción: La aplicación de la presente publicación no otorga presunción de conformidad con los objetivos de seguridad a que se refiere el punto 1, letra d), leído en relación con el punto 2, letra b), del anexo I de la Directiva 2006/95/CE, en particular con respecto a los peligros derivados del rebosamiento de café caliente o líquidos calientes en aparatos destinados a utilizarse para preparar determinados tipos de café o calentar determinados líquidos (por ejemplo leche) que se expanden durante la cocción o el calentamiento, o en aparatos que se sabe por experiencia que se utilizan para tales usos. |
|||
|
Nota 1: Generalmente la fecha de cese de presunción de conformidad será la fecha de la retirada indicada por el organismo europeo de normalización, pero se advierte a los usuarios de estas normas de que en ciertas ocasiones excepcionales podría no ser así. Nota 2.1: La norma nueva (o modificada) tiene el mismo campo de aplicación que la norma sustituida. En la fecha declarada, la norma sustituida deja de otorgar presunción de conformidad con los requisitos esenciales, o con otros requisitos, de la legislación pertinente de la Unión. Nota 3: En caso de modificaciones, la norma referenciada es la norma EN CCCCC:YYYY, sus modificaciones previas, si las hubiera, y la nueva modificación mencionada. Por consiguiente, la norma sustituida consiste en la norma EN CCCCC:YYYY y sus modificaciones previas, si las hubiera, pero sin la nueva modificación mencionada. En la fecha declarada, la norma sustituida deja de otorgar presunción de conformidad con los requisitos esenciales, o con otros requisitos, de la legislación pertinente de la Unión. |
|||
(1) OEN: Organismo europeo de normalización:
Cenelec: Avenue Marnix 17, B-1000, Bruselas, tel. +32 25196871; fax +32 25196919 (http://www.cenelec.eu)
ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES
|
14.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 185/26 |
DECISIÓN N o 1/2015 DEL SUBCOMITÉ ADUANERO UE-REPÚBLICA DE MOLDAVIA
de 20 de mayo de 2015
por la que se adopta su Reglamento interno [2015/1144]
EL SUBCOMITÉ ADUANERO UE-REPÚBLICA DE MOLDAVIA,
Visto el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 200,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con su artículo 464 del Acuerdo, determinadas partes del Acuerdo se han aplicado provisionalmente desde el 1 de septiembre de 2014. |
|
(2) |
En virtud del artículo 200 del Acuerdo, el Subcomité Aduanero debe supervisar la ejecución y administración del capítulo 5 (aduanas y facilitación del comercio) del título V (comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del Acuerdo. |
|
(3) |
En virtud del artículo 200, apartado 3, letra e), del Acuerdo, el Subcomité Aduanero debe aprobar su Reglamento interno. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda adoptado el Reglamento interno del Subcomité Aduanero, tal y como se establece en el anexo.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Chișinău, el 20 de mayo de 2015.
Por el Subcomité Aduanero
Iu. CEBAN
Secretarios
V. OPREA
K. MYNAR
ANEXO
Reglamento interno del Subcomité Aduanero UE-República de Moldavia
Artículo 1
Disposiciones generales
1. El Subcomité Aduanero, creado de conformidad con el artículo 200, apartado 1, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra («el Acuerdo»), ejercerá sus funciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200, apartados 2 y 3, del Acuerdo.
2. El Subcomité Aduanero estará compuesto por representantes de la Comisión Europea y de la República de Moldavia con competencia en materia de aduanas y cuestiones relacionadas con las aduanas.
3. La presidencia será ejercida por un representante de la Comisión Europea o de la República de Moldavia con competencia en materia de aduanas y cuestiones relacionadas con las aduanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.
4. Las Partes en el presente Reglamento interno se definirán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 461 del Acuerdo.
Artículo 2
Presidencia
Las Partes presidirán el Subcomité Aduanero alternativamente por períodos de doce meses. El primer período comenzará en la fecha de la primera reunión del Consejo de Asociación y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.
Artículo 3
Reuniones
1. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el Subcomité Aduanero se reunirá una vez al año o a petición de cualquiera de las Partes.
2. Cada reunión del Subcomité Aduanero será convocada por su presidencia en el lugar y fecha convenidos por las Partes. El presidente del Subcomité Aduanero emitirá la convocatoria de la reunión como mínimo 28 días naturales antes de su inicio, salvo que las Partes acuerden otra cosa.
3. Las reuniones del Subcomité Aduanero podrán celebrarse a través de cualquier medio tecnológico acordado, como la videoconferencia o la audioconferencia.
4. El Subcomité Aduanero podrá tratar asuntos fuera de sesión por correspondencia.
Artículo 4
Delegaciones
Antes de cada reunión, la secretaría del Subcomité Aduanero comunicará a las Partes la composición prevista de la delegación de cada parte que asista a la reunión.
Artículo 5
Secretaría
1. Un funcionario de la Comisión Europea y otro de la República de Moldavia con competencia en materia de aduanas y cuestiones relacionadas con las aduanas ejercerán conjuntamente las funciones de secretarios del Subcomité Aduanero y ejecutarán las tareas de secretaría de forma conjunta, en un espíritu de confianza mutua y cooperación.
2. La secretaría del Comité de Asociación en su configuración de comercio, tal como establece el artículo 438, apartado 4, del Acuerdo («el Comité de Asociación en su configuración de comercio») será informada de todas las decisiones, dictámenes, recomendaciones, informes y otras acciones acordadas del Subcomité Aduanero.
Artículo 6
Correspondencia
1. La correspondencia destinada al Subcomité Aduanero se enviará al secretario de una de las Partes, que, a su vez, informará al otro secretario.
2. La secretaría del Subcomité Aduanero garantizará que la correspondencia destinada al Subcomité Aduanero se transmita a la presidencia de dicho subcomité y se distribuya, si procede, como documentos conforme al artículo 7
3. La secretaría enviará a las Partes la correspondencia del presidente del Subcomité en su nombre. La correspondencia se distribuirá, si procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.
Artículo 7
Documentos
1. Los documentos se distribuirán a través de los secretarios del Subcomité Aduanero.
2. Las Partes transmitirán sus documentos a sus respectivos secretarios. Estos, a su vez, los transmitirán al secretario de la otra Parte.
3. El secretario de la Unión distribuirá los documentos a los representantes correspondientes de esta, siempre con copia al secretario de la República de Moldavia. El secretario de la Unión enviará una copia de los documentos finales a los secretarios del Comité de Asociación en su configuración de comercio.
4. El secretario de la República de Moldavia distribuirá los documentos a los representantes correspondientes de esta, siempre con copia al secretario de la Unión en lo que atañe a dicha correspondencia. El Secretario de la República de Moldavia enviará una copia de los documentos finales a los secretarios del Comité de Asociación en su configuración de comercio.
Artículo 8
Confidencialidad
Salvo que las Partes acuerden otra cosa, las reuniones del Subcomité Aduanero no serán públicas. Cuando una Parte comunique información declarada confidencial al Subcomité Aduanero, la otra Parte tratará dicha información como tal.
Artículo 9
Orden del día de las reuniones
1. La secretaría elaborará, para cada reunión y a partir de las propuestas de las Partes, un orden del día provisional. El orden del día provisional contendrá los puntos cuya solicitud de inclusión, por una de las Partes, acompañada de los documentos pertinentes, haya llegado a la secretaría, al menos 21 días naturales antes de la fecha de la reunión.
2. El orden del día provisional, junto con los documentos pertinentes, se distribuirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, a más tardar 15 días naturales antes del inicio de la reunión.
3. El Subcomité Aduanero aprobará el orden del día al comienzo de cada reunión. Las Partes podrán acordar añadir puntos a los que ya figuren en el orden del día provisional.
4. El presidente de la reunión del Subcomité Aduanero podrá, previo acuerdo de la otra Parte, invitar de forma puntual a representantes de otros órganos de las Partes o a expertos independientes en un área temática a asistir a sus reuniones con el fin de recabar información sobre cuestiones concretas. Las Partes se asegurarán de que los observadores o expertos respeten los requisitos de confidencialidad.
5. El presidente del Subcomité Aduanero podrá, en consulta con las Partes, reducir los plazos mencionados en los apartados 1 y 2 a fin de tener en cuenta circunstancias particulares.
Artículo 10
Actas y conclusiones operativas
1. El secretario del Subcomité Aduanero de la Parte que lo presida elaborará el proyecto de acta, incluidas las conclusiones operativas, de cada reunión.
2. El proyecto de acta, incluidas las conclusiones operativas, se someterá a la aprobación del Subcomité Aduanero. Se aprobará en el plazo de 28 días naturales después de cada reunión del Subcomité Aduanero. Se remitirá una copia a cada uno de los destinatarios mencionados en el artículo 7.
Artículo 11
Decisiones y recomendaciones
1. El Subcomité Aduanero estará facultado para adoptar disposiciones prácticas, medidas, decisiones y recomendaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del Acuerdo,. Su adopción será por consenso entre las Partes una vez finalizados los procedimientos internos respectivos. Las decisiones serán vinculantes para las Partes, que tomarán las medidas necesarias para aplicarlas.
2. Toda decisión o recomendación deberá ser firmada por el presidente y autenticada por los secretarios del Subcomité Aduanero. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la presidencia firmará la decisión, el dictamen, la recomendación o el informe en cuestión en la reunión en que se adopte.
3. El Subcomité Aduanero podrá tomar decisiones o formular recomendaciones por procedimiento escrito tras la conclusión de los procedimientos internos respectivos, si las Partes así lo acuerdan. El procedimiento escrito consistirá en un intercambio de notas entre los secretarios, de acuerdo con las Partes. A tal fin, el texto de la propuesta se distribuirá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 en un plazo no inferior a 21 días naturales, durante el cual los miembros deberán dar a conocer sus eventuales reservas o propuestas de modificación. El presidente del Subcomité Aduanero podrá, en consulta con las Partes, reducir dicho plazo a fin de tener en cuenta circunstancias particulares. Una vez acordado el texto, la decisión o la recomendación será firmada por el presidente y autenticada por los secretarios.
4. Los actos del Subcomité Aduanero se denominarán «decisión» o «recomendación», respectivamente. Toda decisión entrará en vigor el día de su adopción, salvo que en ella se disponga otra cosa.
5. Las decisiones y recomendaciones se distribuirán a las Partes.
6. Cada Parte podrá decidir publicar la publicación de las decisiones y recomendaciones del Subcomité Aduanero en su respectivo boletín oficial.
Artículo 12
Informes
El Subcomité Aduanero presentará un informe al Comité de Asociación en su configuración de comercio en cada reunión ordinaria anual del Comité de Asociación en su configuración de comercio.
Artículo 13
Lenguas
1. Las lenguas de trabajo del Subcomité Aduanero serán el inglés y el rumano.
2. Salvo que se decida otra cosa, el Subcomité Aduanero basará sus deliberaciones en documentos redactados en dichas lenguas.
Artículo 14
Gastos
1. Cada Parte se hará cargo de los gastos en que incurra en razón de su participación en las reuniones del Subcomité Aduanero, tanto de personal, viajes y estancia como de correos y telecomunicaciones.
2. Los gastos relacionados con la organización de las reuniones y la reproducción de documentos correrán a cargo de la Parte que organice la reunión.
3. Los gastos de interpretación en las reuniones y de traducción de los documentos del inglés al rumano y viceversa a tenor del artículo 13, apartado 1, correrán a cargo de la Parte que organice la reunión.
Los gastos de interpretación y traducción a otras lenguas, o de ellas, correrán directamente a cargo de la Parte que las haya solicitado.
Artículo 15
Modificación del Reglamento interno
El presente Reglamento interno podrá ser modificado mediante decisión del Subcomité Aduanero de conformidad con el artículo 200, apartado 3, letra e), del Acuerdo.
Corrección de errores
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14.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 185/31 |
Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2015/1011 de la Comisión, de 24 de abril de 2015, que completa el Reglamento (CE) no 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre precursores de drogas y el Reglamento (CE) no 111/2005 del Consejo por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1277/2005 de la Comisión
( Diario Oficial de la Unión Europea L 162 de 27 de junio de 2015 )
En la página 12, en el artículo 3, en el apartado 2, en la letra b), en el inciso v:
donde dice:
«la descripción de todos los lugares en los que se llevan a cabo las operaciones descritas en el inciso x;»,
debe decir:
«la descripción de todos los lugares en los que se llevan a cabo las operaciones descritas en el inciso ix;».
En la página 14, en el artículo 3, en el apartado 2, en la letra b), en el inciso ix:
donde dice:
«una descripción del tipo previsto de actividades mencionadas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 273/2004 y en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 111/2005;»,
debe decir:
«una descripción del tipo previsto de operaciones mencionadas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 273/2004 y en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 111/2005;».
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14.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 185/31 |
Corrección de errores de la Decisión 2004/752/CE, Euratom del Consejo, de 2 de noviembre de 2004, por la que se crea el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea
( Diario Oficial de la Unión Europea L 333 de 9 de noviembre de 2004 )
En la página 10, en el anexo (inserción de un anexo I en el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia), en el artículo 8, en el apartado 2, en la primera frase:
donde dice:
«2. Cuando el Tribunal de la Función Pública considere que no es competente para conocer de un recurso por ser de la competencia del Tribunal de Justicia o del Tribunal de Primera Instancia, lo remitirá al Tribunal de Primera Instancia.»,
debe decir:
«2. Cuando el Tribunal de la Función Pública considere que no es competente para conocer de un recurso por ser de la competencia del Tribunal de Justicia o del Tribunal de Primera Instancia, lo remitirá al Tribunal de Justicia o al Tribunal de Primera Instancia.».