ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 181 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
58° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
9.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 181/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1100 DE LA COMISIÓN
de 7 de julio de 2015
sobre las obligaciones de información de los Estados miembros en el marco de la supervisión del mercado ferroviario
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
A efectos de la supervisión del mercado ferroviario, el artículo 15, apartado 5, de la Directiva 2012/34/UE impone a los Estados la obligación de facilitar información sobre la utilización de las redes y la evolución de las condiciones marco en el sector ferroviario. |
(2) |
Atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros, la Comisión debe informar cada dos años al Parlamento Europeo y al Consejo acerca de los temas enumerados en el artículo 15, apartado 4, de la Directiva 2012/34/UE. |
(3) |
Los Estados miembros ya habían venido facilitando voluntariamente la información necesaria a la Comisión durante varios años. A fin de asegurar la coherencia y comparabilidad de los datos facilitados por los Estados miembros, son necesarias normas detalladas sobre el contenido y el formato de esos datos. |
(4) |
Por el presente Reglamento se crea un cuestionario que los Estados miembros deberán rellenar anualmente con el fin de supervisar las condiciones técnicas y económicas y la evolución del mercado en el sector del transporte ferroviario de la Unión. |
(5) |
A efectos de la recopilación de los datos que requiere el cuestionario, los Estados miembros deben cooperar con los interlocutores sociales, los usuarios, los organismos reguladores y las demás autoridades competentes al nivel nacional. |
(6) |
A la hora de decidir el contenido de los datos que deberán facilitarse a través del cuestionario, la Comisión tiene en cuenta las fuentes de datos existentes, así como los datos que ya se facilitan de conformidad con las obligaciones de información en vigor, con el fin de reducir al mínimo la carga adicional para el sector ferroviario y los Estados miembros. En particular, siempre que resulta posible, la Comisión utiliza los datos facilitados de conformidad con los siguientes actos jurídicos:
|
(7) |
La red europea de organismos reguladores ferroviarios debe participar activamente en la implementación de las obligaciones de información previstas en el artículo 15 de la Directiva 2012/34/UE, así como en la actualización de las metodologías de recopilación de datos. |
(8) |
El cuestionario que figura en el anexo debe utilizarse para recopilar los datos a partir del informe anual de 2015. En relación con los informes de los dos primeros años, es necesario un período transitorio ya que es posible que los Estados miembros deban ajustar los mecanismos de recopilación de datos a raíz de la entrada en vigor del presente Reglamento. Para evitar errores de interpretación, es importante que durante el período transitorio los Estados miembros informen a la Comisión sobre las diferencias en el contenido o formato de los datos en las secciones pertinentes del cuestionario. |
(9) |
A petición de la empresa ferroviaria interesada, y si se justifica por la necesidad de preservar la confidencialidad comercial, los Estados miembros pueden remitir a la Comisión los datos solicitados en el punto 7 del cuestionario de forma seudónima. |
(10) |
Los datos recopilados en el marco del presente Reglamento deben ponerse a disposición de todas las partes interesadas, salvo cuando lo impida la necesidad de proteger la confidencialidad comercial. |
(11) |
Las metodologías, definiciones y métodos de recopilación de datos pueden evolucionar con el tiempo como consecuencia del progreso técnico y científico. Análogamente, la evolución del mercado ferroviario y las mejoras en la disponibilidad de datos pueden hacer conveniente o bien reducir, o bien ampliar el alcance del cuestionario. Por consiguiente, el anexo del presente Reglamento debe actualizarse periódicamente para adaptarlo a dicha evolución de conformidad con el procedimiento de examen previsto en el artículo 62, apartado 3, de la Directiva 2012/34/UE. |
(12) |
La Comisión ha consultado a los interlocutores sociales del sector ferroviario y a los usuarios a través del Grupo de trabajo de seguimiento del mercado ferroviario, así como a la red europea de organismos reguladores del sector ferroviario. |
(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité contemplado en el artículo 62, apartado 1, de la Directiva 2012/34/UE. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece el contenido y el formato de los datos que los Estados miembros deberán facilitar a la Comisión en virtud de sus obligaciones de información a efectos de la supervisión del mercado ferroviario.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones que figuran en el artículo 2, letra e), del Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), en el artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 913/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), y en el artículo 3 de la Directiva 2012/34/UE.
Asimismo, se entenderá por:
a) |
«cánones de acceso a las vías», los cánones cobrados por el paquete mínimo de acceso al que hace referencia el punto 1 del anexo II de la Directiva 2012/34/UE; |
b) |
«servicios de alta velocidad», los servicios de transporte ferroviario de viajeros prestados por material rodante de alta velocidad, incluidos los trenes pendulares, que circulan como mínimo a 200 km/h durante al menos parte del servicio; el uso de infraestructura de alta velocidad no es siempre necesario; |
c) |
«servicios convencionales de larga distancia», los servicios de transporte ferroviario de viajeros distintos de los urbanos, suburbanos, regionales o de alta velocidad; |
d) |
«estación», un lugar en una línea de ferrocarril donde un servicio de transporte ferroviario de viajeros puede iniciarse, detenerse, o finalizar; |
e) |
«terminal de mercancías», un lugar equipado para el transbordo y almacenamiento de unidades de transporte intermodal, donde al menos uno de los modos de transporte es el ferrocarril; |
f) |
«compensación total del Estado», en el contexto de un acuerdo contractual, el importe total que el Estado ha convenido en pagar al administrador de infraestructuras en concepto de financiación durante la totalidad del período contractual; |
g) |
«organismo supervisor», un organismo que, de conformidad con la normativa nacional, verifica el cumplimiento del acuerdo contractual por parte del administrador de infraestructuras; |
h) |
«vía», un par de carriles sobre los que pueden circular vehículos ferroviarios; |
i) |
«línea exclusiva de alta velocidad», una línea construida especialmente para permitir la circulación de tráfico a velocidades generalmente iguales o superiores a 250 km/h en sus tramos principales y que puede incluir tramos de conexión en los que se circula a velocidad reducida para tener en cuenta las condiciones locales; |
j) |
«nudo», un punto importante de la red ferroviaria donde se interconectan múltiples líneas ferroviarias; |
k) |
«servicio internacional de viajeros», un servicio de viajeros en el que el tren cruza al menos una frontera de un Estado miembro y en el que el servicio transporta viajeros entre estaciones situadas en Estados diferentes; |
l) |
«servicio nacional de viajeros», un servicio de viajeros prestado exclusivamente dentro de las fronteras de un Estado miembro; |
m) |
«servicio nacional de mercancías», un servicio de mercancías prestado exclusivamente dentro de las fronteras de un Estado miembro; |
n) |
«asignación de surco», una decisión de asignación de un surco ferroviario específico para explotación; la asignación de un surco para cada servicio ferroviario que forme parte de un servicio regular programado se considera una asignación de surco separada; |
o) |
«surco ferroviario programado», un surco asignado con arreglo a las normas de programación previstas en el artículo 45 de la Directiva 2012/34/UE; |
p) |
«surco ferroviario específico», un surco asignado con arreglo a una solicitud de surco conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Directiva 2012/34/UE; |
q) |
«asignación de surco denegada», una solicitud de surco denegada por el administrador de infraestructuras tras el proceso de coordinación establecido en el artículo 46, apartado 1, de la Directiva 2012/34/UE; cada cancelación de un servicio ferroviario que forme parte de un servicio regular programado se considera una asignación de surco denegada; |
r) |
«mantenimiento», gasto corriente que realiza el administrador de infraestructuras con el fin de mantener el buen estado y la capacidad de la infraestructura existente; |
s) |
«renovaciones», gastos de capital en obras importantes de sustitución de la infraestructura existente que no alteran su rendimiento global; |
t) |
«acondicionamientos», gastos de capital en obras importantes de modificación de la infraestructura que mejoran su rendimiento global; |
u) |
«nueva infraestructura», gastos de capital en proyectos de construcción de nuevas instalaciones de infraestructura; |
v) |
«fondos públicos», en el contexto de gastos de infraestructura, fondos procedentes directamente de subvenciones públicas para inversión; |
w) |
«fondos propios», fondos procedentes de ingresos obtenidos por los administradores de infraestructuras o los operadores de instalaciones de servicios mediante cánones de acceso u otros medios; |
x) |
«ingresos», la totalidad de las tasas cobradas por la prestación de servicios de transporte ferroviario durante el período objeto del informe; están excluidos otros ingresos como los derivados de los servicios de restauración, de estación, y otros servicios a bordo; |
y) |
«tránsito», el transporte a través de un país entre el lugar de carga o embarque y el de descarga o desembarque, cuando ambos están fuera del país en cuestión; |
z) |
«tráfico ferroviario en el territorio nacional», cualquier movimiento de vehículos ferroviarios dentro de las fronteras de un país, con independencia del país en que estén matriculados los vehículos; |
aa) |
«retraso», la diferencia cronológica entre la hora especificada en el horario de un tren y la hora real en la que este pasa por un lugar específico del itinerario del tren en el que se recogen los datos del viaje; |
bb) |
«servicio cancelado», un tren cancelado en la fase de operaciones por razones relacionadas con el servicio ferroviario, incluida la anulación de una parada programada en caso de cambio de itinerario del tren, o la sustitución de un servicio ferroviario por un servicio por carretera; |
cc) |
«velocidad media programada», la velocidad calculada dividiendo la longitud total del trayecto por la duración prevista del trayecto según el horario; |
dd) |
«compensación por las obligaciones de servicio público», los beneficios financieros directos o indirectos concedidos a cargo de los fondos públicos por la autoridad competente durante el período objeto del informe para la explotación de servicios ferroviarios en régimen de obligación de servicio público; |
ee) |
«servicios comerciales», todos los servicios de viajeros fuera del ámbito de los servicios prestados en régimen de obligación de servicio público; |
ff) |
«empresa ferroviaria principal», la empresa de mayor tamaño en términos de pasajeros-km o de toneladas-km; |
gg) |
«licencia activa», una licencia concedida a una empresa ferroviaria que haya iniciado y haya realizado ininterrumpidamente sus operaciones en los plazos establecidos por el Estado miembro de conformidad con el artículo 24, apartado 4, de la Directiva 2012/34/UE; |
hh) |
«licencia pasiva», una licencia concedida a una empresa ferroviaria que no haya iniciado o que haya interrumpido sus operaciones en los plazos establecidos por el Estado miembro de conformidad con el artículo 24, apartado 4, de la Directiva 2012/34/UE, y una licencia suspendida o revocada; |
ii) |
«tasa para obtener una licencia», todas las tasas cobradas por una autoridad otorgante de licencias en concepto de tramitación de la solicitud; |
jj) |
«plazo de obtención de una licencia», el tiempo transcurrido entre la fecha de presentación de una solicitud debidamente cursada y la fecha de la decisión final; |
kk) |
«equivalentes de jornada completa», el número total de horas, incluidas las horas extra, trabajadas en un empleo a lo largo de un año, dividido por el promedio de horas trabajadas al año en un empleo a jornada completa; |
ll) |
«estación de clasificación», una parcela o parte de una parcela equipada con varias vías u otros equipos utilizados para las operaciones de clasificación, incluidas las maniobras. |
Artículo 3
Recopilación y presentación de datos
1. A más tardar el 31 de diciembre de cada año, los Estados miembros remitirán a la Comisión los datos especificados en el cuestionario que figura en el anexo respecto del año anterior.
2. Cada Estado miembro remitirá a la Comisión los datos relativos al transporte ferroviario en su territorio.
3. Cuando una empresa ferroviaria opere en más de un Estado miembro, proporcionará separadamente a las autoridades nacionales los datos correspondientes a cada Estado miembro en el que opere.
4. Los Estados miembros podrán obtener los datos necesarios a partir de una o varias de las fuentes siguientes:
a) |
encuestas obligatorias; |
b) |
datos administrativos, incluidos los datos recogidos por las oficinas estadísticas y otras autoridades; |
c) |
estimaciones estadísticas, con la correspondiente explicación metodológica; |
d) |
los datos facilitados por las organizaciones pertinentes del sector u otras partes interesadas, y |
e) |
estudios específicos. |
Las entidades en posesión de los datos pertinentes deberán facilitarlos cuando les sean solicitados.
5. A fin de ayudar a los Estados miembros a asegurar la calidad y comparabilidad de sus datos, la Comisión podrá elaborar materiales de orientación metodológica teniendo en cuenta las mejores prácticas adoptadas por las autoridades nacionales y las organizaciones profesionales del sector ferroviario.
6. Los Estados miembros remitirán los datos a la Comisión mediante el cuestionario en formato electrónico puesto a disposición en el sitio web de la Comisión.
7. Los Estados miembros y la Comisión respetarán la confidencialidad comercial de la información que reciban.
Artículo 4
Disposiciones transitorias
1. Los Estados miembros velarán por que sus disposiciones en materia de recopilación de datos permitan su comunicación de conformidad con los requisitos de contenido y formato establecidos en el anexo, como muy tarde, a partir del año de referencia 2017. Cuando los Estados miembros encuentren dificultades importantes para adaptar sus disposiciones en materia de recopilación de datos a estos requisitos, o cuando alberguen dudas sobre la pertinencia o necesidad de determinadas categorías de datos, se evaluará la conveniencia de ajustar el anexo.
2. Si, durante el período transitorio, un Estado miembro no puede facilitar los datos solicitados de conformidad con los requisitos de contenido y formato establecidos en el anexo, comunicará los datos en el formato disponible más parecido e indicará las discrepancias en el momento de presentar los datos.
Artículo 5
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 32.
(2) Reglamento (CEE) no 1108/70 del Consejo, de 4 de junio de 1970, por el que se establece una contabilidad de los gastos relativos a las infraestructuras de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (DO L 130 de 15.6.1970, p. 4).
(3) Reglamento (CE) no 91/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre transporte ferroviario (DO L 14 de 21.1.2003, p. 1).
(4) Reglamento (CE) no 1708/2005 de la Comisión, de 19 de octubre de 2005, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo en lo referente al período de referencia común del índice para el índice de precios de consumo armonizado y se modifica el Reglamento (CE) no 2214/96 (DO L 274 de 20.10.2005, p. 9).
(5) Reglamento (CE) no 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril (DO L 315 de 3.12.2007, p. 14).
(6) Reglamento (UE) no 1300/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a la accesibilidad del sistema ferroviario de la Unión para las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida (DO L 356 de 12.12.2014, p. 110).
(7) Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 1191/69 y (CEE) no 1107/70 del Consejo (DO L 315 de 3.12.2007, p. 1).
(8) Reglamento (UE) no 913/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, sobre una red ferroviaria europea para un transporte de mercancías competitivo (DO L 276 de 20.10.2010, p. 22).
ANEXO
CUESTIONARIO DE SUPERVISIÓN DEL MERCADO FERROVIARIO
Información general
Estado miembro ☐ BE ☐ BG ☐ CZ ☐ DK ☐ DE ☐ EE ☐ IE ☐ EL ☐ ES ☐ FR ☐ HR ☐ IT ☐ CY ☐ LV ☐ LT ☐ LU ☐ HU ☐ MT ☐ NL ☐ AT ☐ PL ☐ PT ☐ RO ☐ SI ☐ SK ☐ FI ☐ SE ☐ UK ☐ NO Período cubierto: ☐☐/☐☐/☐☐ — ☐☐/☐☐/☐☐ Autoridad responsable: Dirección electrónica de contacto: |
Los Estados miembros cuya moneda nacional no sea el euro deberán utilizar el tipo de cambio medio durante el período objeto del informe para convertir los valores monetarios en su divisa a valores en euros. El tipo de cambio utilizado deberá indicarse a continuación.
1 ☐☐☐ = ☐,☐☐☐☐EUR |
Las preguntas marcadas con un asterisco (*) son optativas.
Cuando las obligaciones de información mencionadas en el presente anexo se refieran a empresas ferroviarias, no se aplicarán a las empresas ferroviarias que solo explotan servicios urbanos, suburbanos o regionales en redes locales y regionales aisladas a las que hace referencia el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2012/34/UE.
1. Cánones por el uso de la infraestructura
1.1. Cánones medios de acceso a las vías por trenes-km para diferentes categorías de tren
El cuadro debe rellenarse solamente para las categorías de tren utilizadas en el Estado miembro del informe. Cuando las medias aritméticas no puedan calcularse, podrá facilitarse una estimación de los cánones medios de acceso a las vías de las diferentes categorías de tren. El método empleado para calcular o estimar los cánones medios de acceso a las vías deberá explicarse en la casilla 1.5 (1).
Categoría de tren (solamente si se utiliza en el Estado miembro del informe) |
Canon de acceso a las vías, excluidos los recargos (EUR/trenes-km) |
Servicios de viajeros: |
|
Trenes de viajeros que presten servicios suburbanos y regionales |
☐☐☐,☐☐ |
Trenes de viajeros que presten servicios convencionales de larga distancia |
☐☐☐,☐☐ |
Trenes de viajeros que presten servicios de alta velocidad en líneas exclusivas de alta velocidad |
☐☐☐,☐☐ |
Servicios de transporte de mercancías: |
|
Tren de mercancías de 1 000 toneladas brutas |
☐☐☐,☐☐ |
Tren de mercancías de 1 600 toneladas brutas |
☐☐☐,☐☐ |
Tren de mercancías de 6 000 toneladas brutas |
☐☐☐,☐☐ |
1.2. Ingresos obtenidos por los administradores a través de los cánones por el uso de infraestructuras, estaciones y terminales
Solamente se deberán declarar los cánones cobrados por los administradores de infraestructuras, incluidas las instalaciones de las estaciones y las terminales de mercancías de su propiedad o por ellos gestionadas.
|
Ingresos (miles EUR) |
Servicios de viajeros: |
|
Ingresos totales obtenidos a través de los cánones de acceso a las vías, incluidos los recargos |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
Ingresos totales obtenidos a través de los cánones por el uso de las estaciones |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
De los cuales: |
|
Cánones por el uso de las estaciones por parte de los trenes suburbanos y regionales (*) |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
Cánones por el uso de las estaciones por parte de los trenes convencionales de larga distancia y los trenes de alta velocidad (*) |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
Otros cánones cobrados a las operadoras de trenes de viajeros |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
Servicios de transporte de mercancías: |
|
Ingresos totales obtenidos a través de los cánones de acceso a las vías, incluidos los recargos |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
Ingresos totales obtenidos a través de los cánones por el uso de las terminales de mercancías |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
Otros cánones cobrados a las operadoras de trenes de mercancías |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
Ingresos totales cobrados por los administradores de infraestructuras |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
1.3. Características principales de los acuerdos contractuales suscritos con arreglo al artículo 30, apartado 2, de la Directiva 2012/34/UE
Administrador de infraestructuras (nombre) |
Longitud de la red cubierta (km) |
Fecha de inicio |
Fecha de finalización |
¿Se han convenido indicadores de rendimiento (2)? En caso afirmativo, especifíquese. |
Contribución total del Estado (miles EUR) |
¿Existe algún organismo supervisor del contrato? En caso afirmativo, especifíquese. (nombre) |
||
|
|
|
|
☐ SÍ ☐ NO |
|
☐☐☐☐☐☐ |
☐ SÍ ☐ NO |
|
|
|
|
|
☐ SÍ ☐ NO |
|
☐☐☐☐☐☐ |
☐ SÍ ☐ NO |
|
|
|
|
|
☐ SÍ ☐ NO |
|
☐☐☐☐☐☐ |
☐ SÍ ☐ NO |
|
|
|
|
|
☐ SÍ ☐ NO |
|
☐☐☐☐☐☐ |
☐ SÍ ☐ NO |
|
|
|
|
|
☐ SÍ ☐ NO |
|
☐☐☐☐☐☐ |
☐ SÍ ☐ NO |
|
1.4. Reducción del ruido
¿Existen normas obligatorias (en vigor o previstas) que obliguen a las operadoras ferroviarias y/o a los administradores de infraestructuras a tomar medidas para reducir la exposición de la población al ruido de los trenes? Estas medidas pueden consistir en límites a los volúmenes de tráfico, pantallas acústicas o cánones de acceso a las vías diferenciados para fomentar la instalación de bloques de freno silenciosos en los vagones de mercancías.
☐ SÍ ☐ NO
En caso afirmativo, especifíquense: |
1.5. Comentarios adicionales (*)
Añádanse cualesquiera comentarios adicionales sobre los puntos siguientes:
— |
durante el período transitorio mencionado en el artículo 4 del Reglamento, facilítese información en el caso de que los datos comunicados no sean plenamente conformes con los requisitos de contenido y/o formato, |
— |
explíquese el método de cálculo de los cánones medios de acceso a las vías por trenes-km del cuadro 1.1 indicando los componentes de los cánones incluidos, |
— |
especifíquese si se aplican recargos adicionales a los cánones de acceso a las vías declarados, |
— |
cuando los datos se hayan recopilado mediante muestreo o estimaciones, explíquese brevemente el método empleado, |
— |
indíquese si se han aplicado cánones de acceso a las vías diferenciados para el ERTMS (3), |
|
2. Adjudicación de capacidad
2.1. Tramos congestionados de la infraestructura
Facilítese la siguiente información sobre los tramos congestionados con arreglo a la definición que figura en el artículo 47, apartado 1, de la Directiva 2012/34/UE respecto de la situación a finales del período objeto del informe.
Longitud total de las vías afectadas por la congestión (km) |
☐☐☐☐☐☐ |
De los cuales: |
|
Líneas exclusivas de alta velocidad (km) |
☐☐☐☐☐☐ |
Corredores ferroviarios de mercancías (km) |
☐☐☐☐☐☐ |
|
|
Número de nudos congestionados |
☐☐☐ |
2.2. Servicios prioritarios
Indíquese el grado de prioridad (1 para la máxima prioridad) de los servicios ferroviarios cuando el Estado miembro del informe tenga que establecer un orden de prioridad para la asignación de capacidad de la infraestructura, por ejemplo, en el marco del proceso de programación y coordinación y en los casos de limitaciones temporales de capacidad o de perturbaciones. Si a alguno de los servicios enumerados no se le puede asignar un grado de prioridad, señálese con una cruz (x) en la casilla.
|
|||||||||||||
|
Especifíquense: |
2.3. Asignaciones de surco ferroviario concedidas y denegadas para distintos servicios
El cuadro debe rellenarse solamente para las categorías de tren utilizadas en el Estado miembro del informe. Facilítese la información siguiente relativa a la situación posterior a los procesos de programación y coordinación establecidos en los artículos 45 y 46 de la Directiva 2012/34/UE.
Servicio |
Surcos ferroviarios programados |
Surcos ferroviarios específicos |
||
Asignaciones de surco concedidas (número) |
Asignaciones de surco denegadas (número) |
Asignaciones de surco concedidas (número) |
Asignaciones de surco denegadas (número) |
|
Total de servicios de viajeros: |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
Suburbanos y regionales nacionales |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
Convencionales de larga distancia nacionales |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
Alta velocidad nacionales |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
Internacionales |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
Total de servicios de mercancías: |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
Nacionales de mercancías |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
Internacionales de mercancías |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
De los cuales: |
||||
Surcos asignados por ventanillas únicas de corredores ferroviarios de mercancías |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
2.4. Comentarios adicionales (*)
Añádanse los comentarios adicionales pertinentes, incluidos los puntos siguientes:
— |
durante el período transitorio mencionado en el artículo 4 del Reglamento, facilítese información en el caso de que los datos comunicados no sean plenamente conformes con los requisitos de contenido y/o formato, |
— |
cuando los datos se hayan recopilado mediante muestreo o estimaciones, explíquese brevemente el método empleado, |
— |
descríbanse brevemente los criterios de prioridad empleados por los administradores de infraestructuras para asignar surcos ferroviarios en relación con las circunstancias en que esos criterios se aplican, por ejemplo, en el proceso de programación y coordinación y en caso de una limitación temporal la capacidad o de una perturbación, |
— |
indíquese si se ha recurrido al canon de escasez de capacidad previsto en el artículo 31, apartado 4, de la Directiva 2012/34/UE, |
— |
indíquese si se han elaborado e implementado planes de aumento de la capacidad de conformidad con el artículo 51 de la Directiva 2012/34/UE. |
|
3. Gasto en infraestructura
Indíquense los gastos efectuados durante el período objeto del informe por los principales administradores de infraestructuras ferroviarias y por otros propietarios de estaciones y terminales de mercancías. En los mercados fragmentados, la información puede limitarse al gasto de los propietarios de las principales estaciones y terminales de mercancías1 (4). En lo que se refiere a las estaciones y terminales intermodales, indíquese solamente la parte del gasto relativo al transporte ferroviario.
3.1. Resumen de los gastos en infraestructura ferroviaria
(miles EUR) |
||||
|
Mantenimiento |
Renovaciones |
Acondicionamientos |
Infraestructuras nuevas |
Líneas convencionales |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
Líneas exclusivas de alta velocidad |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
Principales estaciones |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
Principales terminales de mercancías |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
Total de gastos |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
3.2. Fuente de financiación para el gasto en los diferentes componentes de la infraestructura (5)
(miles EUR) |
|||
|
Fondos públicos |
Fondos de la UE |
Fondos propios |
Infraestructura existente, incluidas las principales estaciones y terminales de mercancías |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
Infraestructuras nuevas |
|||
Líneas convencionales y exclusivas de alta velocidad |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
Principales estaciones |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
Principales terminales de mercancías |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
Total de gastos |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
3.3. Comentarios adicionales (*)
Añádanse los comentarios adicionales pertinentes, incluidos los puntos siguientes:
— |
durante el período transitorio mencionado en el artículo 4 del Reglamento, facilítese información en el caso de que los datos comunicados no sean plenamente conformes con los requisitos de contenido y/o formato, |
— |
cuando los datos se hayan recopilado mediante muestreo o estimaciones, explíquese brevemente el método empleado, |
— |
hágase referencia a la estrategia nacional de desarrollo de la infraestructura publicada con arreglo al artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2012/34/UE, |
|
4. Ingresos y volúmenes de tráfico
4.1. Ingresos y volúmenes de servicios de viajeros y de mercancías
A fin de garantizar que el volumen de los servicios y los ingresos declarados correspondan, en este cuadro solamente deben indicarse los ingresos generados por el tráfico ferroviario en el territorio nacional. Llegado el caso, pueden utilizarse estimaciones estadísticas. Si todavía no hay estadísticas oficiales disponibles sobre los volúmenes de tráfico, pueden indicarse valores provisionales que se deberán ajustar posteriormente.
Servicios de viajeros: |
|
Ingresos totales de las empresas ferroviarias obtenidos por la prestación de servicios de transporte (miles EUR) |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
Volumen total de los servicios (miles de trenes-km) |
☐☐☐☐☐☐,☐ |
Volumen total de los servicios (millones de viajeros-km) |
☐☐☐☐☐☐,☐ |
Volumen total de los servicios nacionales (millones de viajeros-km) |
☐☐☐☐☐☐,☐ |
Volumen total de los servicios internacionales (millones de viajeros-km) |
☐☐☐☐☐☐,☐ |
Volumen total de los servicios de tránsito (*) (millones de viajeros-km) |
☐☐☐☐☐☐,☐ |
Ingresos y volúmenes de los servicios en régimen de OSP y comerciales |
|
Servicios en régimen de OSP: |
|
Ingresos por la venta de billetes (miles EUR) |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
Compensación por OSP (miles EUR) (6) |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
Volumen de los servicios (millones de viajeros-km) (7) |
☐☐☐☐☐☐,☐ |
Servicios comerciales: |
|
Ingresos por la venta de billetes (miles EUR) |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
Volumen de los servicios (millones de viajeros-km) |
☐☐☐☐☐☐,☐ |
Servicios de transporte de mercancías: |
|
Ingresos totales de las empresas ferroviarias obtenidos por la prestación de servicios de transporte (miles EUR) |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
Volumen total de los servicios (miles de trenes-km) |
☐☐☐☐☐☐,☐ |
Volumen total de los servicios (millones de toneladas-km) |
☐☐☐☐☐☐,☐ |
Volumen de los servicios nacionales (millones de toneladas-km) |
☐☐☐☐☐☐,☐ |
Volumen de los servicios internacionales (millones de toneladas-km) |
☐☐☐☐☐☐,☐ |
Volumen de los servicios de tránsito (*) (millones de toneladas-km) |
☐☐☐☐☐☐,☐ |
4.2. Comentarios adicionales (*)
Añádanse los comentarios adicionales pertinentes, incluidos los puntos siguientes:
— |
durante el período transitorio mencionado en el artículo 4 del Reglamento, facilítese información en el caso de que los datos comunicados no sean plenamente conformes con los requisitos de contenido y/o formato, |
— |
indíquese si los valores de los ingresos obtenidos a partir del tráfico ferroviario en el territorio nacional son cifras declaradas o estimaciones. Cuando los datos se hayan recopilado mediante muestreo o estimaciones, explíquese brevemente el método empleado, |
— |
especifíquese si faltan datos o hay incoherencias en los datos facilitados. |
|
5. Calidad de los servicios ferroviarios
Los cuadros deben rellenarse solamente para las categorías de tren utilizadas en el Estado miembro del informe.
5.1. Puntualidad y cancelaciones de los servicios de viajeros
Servicios de viajeros: |
Número total de servicios: |
Número de trenes con llegada puntual (retrasos de 5 minutos o menos) |
Número de servicios cancelados |
Servicios suburbanos y regionales |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
Servicios de larga distancia convencionales y de alta velocidad |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
5.2. Puntualidad y cancelaciones de los servicios de mercancías (8)
Servicios de transporte de mercancías: |
Número total de servicios: |
Número de trenes con llegada puntual (retrasos de 15 minutos o menos) |
Número de servicios cancelados |
Servicios domésticos |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
Servicios internacionales |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
5.3. Velocidad media según el horario de los servicios de mercancías (*)
Servicios de transporte de mercancías: |
Velocidad media según el horario (km/h) |
Servicios nacionales |
☐☐☐ |
Servicios internacionales |
☐☐☐ |
5.4. Comentarios adicionales (*)
Añádanse los comentarios adicionales pertinentes, incluidos los puntos siguientes:
— |
durante el período transitorio mencionado en el artículo 4 del Reglamento, facilítese información en el caso de que los datos comunicados no sean plenamente conformes con los requisitos de contenido y/o formato, |
— |
cuando los datos se hayan recopilado mediante muestreo o estimaciones, explíquese brevemente el método empleado, |
— |
explíquese la forma empleada para medir el retraso (por ejemplo, solo en la última parada o como promedio en todas las paradas programadas), |
— |
facilítense referencias para los informes de rendimiento y las encuestas de satisfacción publicadas por el consejo de administración del corredor de mercancías con arreglo al artículo 19 del Reglamento (UE) no 913/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), |
— |
facilítese la referencia de cualquier otra encuesta sobre la calidad de los servicios de transporte de mercancías y de viajeros efectuada recientemente. |
|
6. Obligaciones de servicio público (OSP)
6.1. Volumen de los servicios y compensación pagada por los servicios prestados en régimen de OSP en los diferentes segmentos del mercado
El cuadro debe rellenarse solamente para las categorías de tren utilizadas en el Estado miembro del informe.
|
Volumen de los servicios (millones de viajeros-km) |
Volumen de los servicios (miles de trenes-km) |
Compensación por OSP (10) (miles EUR) |
||
Total |
De los cuales: |
||||
Licitados |
Adjudicados directamente |
||||
Total de servicios en régimen de OSP: |
☐☐☐☐☐☐,☐ |
☐☐☐☐☐☐,☐ |
☐☐☐☐☐☐,☐ |
☐☐☐☐☐☐,☐ |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
De los cuales: |
|||||
Suburbanos y regionales |
☐☐☐☐☐☐,☐ |
☐☐☐☐☐☐,☐ |
☐☐☐☐☐☐,☐ |
☐☐☐☐☐☐,☐ |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
Convencionales de larga distancia |
☐☐☐☐☐☐,☐ |
☐☐☐☐☐☐,☐ |
☐☐☐☐☐☐,☐ |
☐☐☐☐☐☐,☐ |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
De alta velocidad |
☐☐☐☐☐☐,☐ |
☐☐☐☐☐☐,☐ |
☐☐☐☐☐☐,☐ |
☐☐☐☐☐☐,☐ |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
De los cuales: |
|||||
Servicios internacionales prestados en régimen de OSP |
☐☐☐☐☐☐,☐ |
☐☐☐☐☐☐,☐ |
☐☐☐☐☐☐,☐ |
☐☐☐☐☐☐,☐ |
☐☐☐☐☐☐☐☐☐ |
6.2. Acceso a material rodante en el contexto de los servicios en régimen de OSP
Facilítese la siguiente información sobre cada contrato de OSP adjudicado durante el período objeto del informe.
|
Descripción (regiones o líneas cubiertas) |
Duración (años) |
Volumen del contrato (miles de trenes-km/año) |
Operadora (nombre) |
¿El contrato fue objeto de licitación? |
Medidas relativas al suministro de material rodante |
|
¿Definidos en el pliego de condiciones de la licitación? |
Descripción (11) |
||||||
1. |
|
|
|
|
☐ SÍ ☐ NO |
☐ SÍ ☐ NO |
|
2. |
|
|
|
|
☐ SÍ ☐ NO |
☐ SÍ ☐ NO |
|
3. |
|
|
|
|
☐ SÍ ☐ NO |
☐ SÍ ☐ NO |
|
… |
|
|
|
|
☐ SÍ ☐ NO |
☐ SÍ ☐ NO |
|
6.3. Comentarios adicionales (*)
Añádanse los comentarios adicionales pertinentes, incluidos los puntos siguientes:
— |
durante el período transitorio mencionado en el artículo 4 del Reglamento, facilítese información en el caso de que los datos comunicados no sean plenamente conformes con los requisitos de contenido y/o formato, |
— |
cuando los datos se hayan recopilado mediante muestreo o estimaciones, explíquese brevemente el método empleado, |
|
7. Grado de apertura del mercado
Enumérense las empresas ferroviarias que poseen una cuota de mercado del 1 % o superior. Cuando haya más de diez empresas que tengan una cuota de mercado del 1 % o superior, enumérense solamente las 10 mayores. La cuota de mercado de las demás empresas ferroviarias puede indicarse globalmente bajo el epígrafe «Otras».
Si por razones de confidencialidad comercial, la denominación de una empresa ferroviaria no puede indicarse, utilícense seudónimos, por ejemplo, «EF 1», «EF 2». Si esto no bastase para resolver problemas de confidencialidad, las cuotas de mercado de las empresas ferroviarias, salvo la de la principal o predominante, pueden agregarse todavía más.
7.1. Mercado de transporte de viajeros — Servicios en régimen de OSP
Empresa ferroviaria (denominación o seudónimo) |
Cuota de mercado de los servicios en régimen de OSP (porcentaje) (12) |
Empresa ferroviaria principal o predominante: |
|
|
☐☐☐,☐ % |
|
☐☐☐,☐ % |
Otras empresas ferroviarias: |
|
|
☐☐☐,☐ % |
|
☐☐☐,☐ % |
|
☐☐☐,☐ % |
|
☐☐☐,☐ % |
|
☐☐☐,☐ % |
|
☐☐☐,☐ % |
|
☐☐☐,☐ % |
|
☐☐☐,☐ % |
|
☐☐☐,☐ % |
Otras: |
☐☐☐,☐ % |
7.2. Mercado de transporte de viajeros — Servicios comerciales
Empresa ferroviaria (denominación o seudónimo) |
Cuota de mercado de los servicios comerciales (porcentaje) (13) |
Empresa ferroviaria principal o predominante: |
|
|
☐☐☐,☐ % |
|
☐☐☐,☐ % |
Otras empresas ferroviarias: |
|
|
☐☐☐,☐ % |
|
☐☐☐,☐ % |
|
☐☐☐,☐ % |
|
☐☐☐,☐ % |
|
☐☐☐,☐ % |
|
☐☐☐,☐ % |
|
☐☐☐,☐ % |
|
☐☐☐,☐ % |
|
☐☐☐,☐ % |
Otras: |
☐☐☐,☐ % |
7.3. Mercado de transporte de mercancías
Empresa ferroviaria (denominación o seudónimo) |
Cuota de mercado de los servicios de transporte de mercancías (porcentaje) (14) |
Empresa ferroviaria principal o predominante: |
|
|
☐☐☐,☐ % |
|
☐☐☐,☐ % |
Otras empresas ferroviarias: |
|
|
☐☐☐,☐ % |
|
☐☐☐,☐ % |
|
☐☐☐,☐ % |
|
☐☐☐,☐ % |
|
☐☐☐,☐ % |
|
☐☐☐,☐ % |
|
☐☐☐,☐ % |
|
☐☐☐,☐ % |
|
☐☐☐,☐ % |
Otras: |
☐☐☐,☐ % |
7.4. Comentarios adicionales (*)
Añádanse los comentarios adicionales pertinentes, incluidos los puntos siguientes:
— |
durante el período transitorio mencionado en el artículo 4 del Reglamento, facilítese información en el caso de que los datos comunicados no sean plenamente conformes con los requisitos de contenido y/o formato, |
— |
cuando los datos se hayan recopilado mediante muestreo o estimaciones, explíquese brevemente el método empleado, |
— |
indíquese si durante el período objeto del informe ha entrado en el mercado de transporte de viajeros o de mercancías alguna empresa ferroviaria nueva importante. |
|
8. Grado de armonización y novedades en la normativa (*)
La Comisión ya dispone de información sobre el grado de armonización normativa puesto que los Estados miembros le comunican las disposiciones legales incorporadas a la normativa nacional.
Esta sección permite a los Estados miembros formular observaciones sobre cualquier asunto pendiente relativo al mercado ferroviario de la UE o al desarrollo de las normativas nacionales en el sector ferroviario.
8.1. Comentarios adicionales (*)
|
9. Concesión de licencias
9.1. Número de licencias concedidas a empresas ferroviárias (15)
Número de licencias activas al inicio del período que abarca el informe (A) |
☐☐☐☐ |
Número de licencias suspendidas o revocadas durante el período que abarca el informe (16) (B) |
☐☐☐☐ |
Número de licencias concedidas durante el período que abarca el informe (C) |
☐☐☐☐ |
Número de licencias activas al final del período que abarca el informe (A – B + C) |
☐☐☐☐ |
|
|
Número de licencias pasivas al final del período que abarca el informe |
☐☐☐☐ |
9.2. Cánones y tiempo necesario para obtener una licencia
Canon medio para obtener una licencia (EUR) |
☐☐☐☐☐☐ |
Plazo medio de obtención de una licencia (días naturales) |
☐☐☐ |
9.3. Comentarios adicionales (*)
Añádanse los comentarios adicionales pertinentes, incluidos los puntos siguientes:
— |
durante el período transitorio mencionado en el artículo 4 del Reglamento, facilítese información en el caso de que los datos comunicados no sean plenamente conformes con los requisitos de contenido y/o formato, |
— |
cuando los datos se hayan recopilado mediante muestreo o estimaciones, explíquese brevemente el método empleado. |
|
10. Empleo y condiciones sociales
10.1. Empleados del sector ferroviario por sexo y grupo de edad
Facilítese la siguiente información respecto de la situación al final del período que abarca el informe. Cuando alguna de las empresas también preste servicios a sectores distintos del ferroviario, el número de empleados se podrá declarar sobre la base de una estimación de la proporción del número total de empleados dedicados a la prestación de servicios relacionados con el ferrocarril.
|
Total En equivalente en tiempo completo |
Hombres (%) |
Mujeres |
|
< 30 años (%) |
30-50 años (%) |
> 50 años (%) |
Plantilla total de la empresa ferroviaria predominante o de otras empresas ferroviarias principales (17) |
☐☐☐☐☐☐ |
☐☐,☐ % |
☐☐,☐ % |
|
☐☐,☐ % |
☐☐,☐ % |
☐☐,☐ % |
De los cuales: Maquinistas |
☐☐☐☐☐☐ |
☐☐,☐ % |
☐☐,☐ % |
☐☐,☐ % |
☐☐,☐ % |
☐☐,☐ % |
|
Total de personal de otras empresas ferroviarias |
☐☐☐☐☐☐ |
|
|||||
De los cuales: Maquinistas |
☐☐☐☐☐☐ |
||||||
Total de personal de los principales administradores de infraestructuras |
☐☐☐☐☐☐ |
☐☐,☐ % |
☐☐,☐ % |
|
☐☐,☐ % |
☐☐,☐ % |
☐☐,☐ % |
Total de personal de los principales administradores de infraestructuras |
☐☐☐☐☐☐ |
|
|||||
Personal de otras empresas que prestan servicios relacionados con el transporte ferroviario (*) (18) |
☐☐☐☐☐☐ |
||||||
De los cuales: |
|
||||||
Estaciones (*) |
☐☐☐☐☐☐ |
|
|||||
Terminales de mercancías (*) |
☐☐☐☐☐☐ |
||||||
Mantenimiento de material rodante (*) |
☐☐☐☐☐☐ |
||||||
Mantenimiento de infraestructura (*) |
☐☐☐☐☐☐ |
||||||
Organizaciones de formación especializadas (*) |
☐☐☐☐☐☐ |
||||||
Arrendamiento de maquinistas (*) |
☐☐☐☐☐☐ |
||||||
Suministro de energía (*) |
☐☐☐☐☐☐ |
||||||
Servicios de limpieza del material rodante (*) |
☐☐☐☐☐☐ |
||||||
Otros (*) |
☐☐☐☐☐☐ |
10.2. Empleados por tipo de contrato
Facilítese la siguiente información respecto de la situación al final del período que abarca el informe.
|
Contratos indefinidos A (19) (%) |
Contratos temporales B (%) |
|
Contratos a tiempo parcial (%) |
Aprendices y personal en prácticas (%) |
Plantilla total de la empresa ferroviaria predominante o de otras empresas ferroviarias principales (20) |
☐☐☐,☐ % |
☐☐☐,☐ % |
|
☐☐,☐ % |
☐☐,☐ % |
De los cuales: Maquinistas |
☐☐☐,☐ % |
☐☐☐,☐ % |
☐☐,☐ % |
☐☐,☐ % |
|
Total de personal de los principales administradores de infraestructuras |
☐☐☐,☐ % |
☐☐☐,☐ % |
☐☐,☐ % |
☐☐,☐ % |
10.3. Comentarios adicionales (*)
Añádanse los comentarios adicionales pertinentes, incluidos los puntos siguientes:
— |
durante el período transitorio mencionado en el artículo 4 del Reglamento, facilítese información en el caso de que los datos comunicados no sean plenamente conformes con los requisitos de contenido y/o formato. |
— |
cuando los datos se hayan recopilado mediante muestreo o estimaciones, explíquese brevemente el método empleado. |
— |
facilítense detalles de los programas de formación o de las actividades dirigidas a los empleados del sector ferroviario. |
— |
especifíquese si la autoridad competente ha hecho uso del derecho que le confiere el artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (21) en lo que se refiere a los derechos del personal y a las normas sociales aplicables a los operadores de servicio público. |
— |
si en el cuadro 10.1 se han consignado los datos sobre el «personal de otras empresas que prestan servicios relacionados con el transporte ferroviario», explíquese brevemente de qué empresas se trata. |
|
11. Instalaciones de servicio
11.1. Propiedad y gestión de las principales instalaciones de servicio
A efectos del presente cuestionario, se aplicará la definición de instalaciones de servicio que figura en el anexo II de la Directiva 2012/34/UE. Indíquese el número de instalaciones explotadas por cada tipo de propiedad u operador.
Instalación de infraestructura |
Propiedad |
Operador |
||||||||||
Empresa ferroviaria predominante y compañías relacionadas con ella (22) |
Otras compañías |
Empresa ferroviaria predominante y compañías relacionadas con ella |
Otras compañías |
|||||||||
Administradores de infraestructuras |
Empresas ferroviarias |
Compañías integradas (23) |
Gobierno (24) |
Otros |
Administradores de infraestructuras |
Empresas ferroviarias |
Compañías integradas |
Gobierno |
Otros |
|||
Total de estaciones |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
Estaciones con un tránsito superior a 25 000 viajeros al día |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
Estaciones con un tránsito entre 10 000 y 25 000 viajeros al día |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
Estaciones con un tránsito entre 1 000 y 10 000 viajeros al día |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
Estaciones con un tránsito inferior a 1 000 viajeros al día |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
|
||||||||||||
Terminales de mercancías |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
Estaciones de clasificación |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
Instalaciones de mantenimiento |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
Instalaciones portuarias marítimas y de navegación interior con servicio ferroviario |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
Instalaciones de aprovisionamiento de combustible |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
☐☐☐ |
11.2. Número de reclamaciones relacionadas con instalaciones de servicio
Indíquese el número de reclamaciones recibidas en relación con el acceso a las instalaciones, el importe de las tarifas o la calidad de los servicios prestados.
Reclamaciones en fase de trámite por el organismo regulador |
☐☐☐ |
Resoluciones de las reclamaciones durante el período objeto del informe |
☐☐☐ |
11.3. Descripción de las reclamaciones
Dese una breve descripción general de los principales casos (hasta diez) resueltos durante el período objeto del informe. Indíquese si alguna de las reclamaciones suscitó dudas de interpretación del acervo ferroviario europeo y descríbanse las propuestas para remediar esta situación.
|
11.4. Comentarios adicionales (*)
Añádanse los comentarios adicionales pertinentes, incluidos los puntos siguientes:
— |
durante el período transitorio mencionado en el artículo 4 del Reglamento, facilítese información en el caso de que los datos comunicados no sean plenamente conformes con los requisitos de contenido y/o formato, |
— |
indíquese si los organismos reguladores de otros Estados miembros han sido consultados en alguna ocasión. |
|
(1) Dada la variedad de enfoques posibles para calcular los cánones medios de acceso a las vías, los datos facilitados en este cuadro por parte de los distintos Estados miembros no serán necesariamente comparables y se utilizarán principalmente para supervisar las tendencias en cada Estado miembro.
(2) Conforme a lo especificado en el punto 3 del anexo V de la Directiva 2012/34/UE.
(3) European Rail Traffic Management System.
(4) A efectos del presente cuestionario, se consideran principales las estaciones que prestan servicio a más de 10 000 viajeros por día laborable y las terminales de mercancías de capacidad superior a 100 000 contenedores al año o a 1 millón de toneladas al año.
(5) Generalmente, el total de gastos declarado en los cuadros 3.1 y 3.2 debe ser aproximadamente igual.
(6) La cifra declarada en este punto debe coincidir con la declarada en el cuadro 6.1. Los pagos por derechos de concesión de una operadora a una autoridad pública deben tratarse como compensaciones por OSP «negativas».
(7) La cifra declarada en este punto debe coincidir con la declarada en el cuadro 6.1.
(8) Solo para los servicios programados.
(9) Reglamento (UE) no 913/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, sobre una red ferroviaria europea para un transporte de mercancías competitivo (DO L 276 de 20.10.2010, p. 22).
(10) Los pagos por derechos de concesión de una operadora a una autoridad pública deben tratarse como compensaciones por OSP «negativas».
(11) Medidas acordadas para el suministro de material rodante en relación con cada contrato, por ejemplo, material propio, subvencionado o garantizado por la autoridad contratante; proporcionado por la empresa ferroviaria o arrendado.
(12) Sobre la base del número de viajeros-km transportados en el territorio nacional durante el período objeto del informe. La suma total de la columna debe ser igual al 100 %.
(13) Sobre la base del número de viajeros-km transportados en el territorio nacional durante el período objeto del informe. La suma total de la columna debe ser igual al 100 %.
(14) Sobre la base del número de toneladas-km transportadas en el territorio nacional durante el período objeto del informe. La suma total de la columna debe ser igual al 100 %.
(15) Los Estados miembros dejarán de estar obligados a cumplimentar esta sección una vez que la información sobre las licencias de las empresas ferroviarias de todos los Estados miembros esté disponible en la base de datos sobre interoperabilidad y seguridad de la Agencia Ferroviaria Europea (ERADIS).
(16) Excluidas las licencias reactivadas durante el período que abarca el informe.
(17) El ámbito del informe debe cubrir al menos el 50 % del mercado (en viajeros-km o toneladas-km).
(18) Cuando no estén incluidos en el personal de la empresa ferroviaria o administrador de infraestructuras mencionados anteriormente.
(19) A + B = 100 %
(20) El ámbito del informe debe cubrir al menos el 50 % del mercado (en viajeros-km o toneladas-km).
(21) Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 1191/69 y (CEE) no 1107/70 del Consejo (DO L 315 de 3.12.2007, p. 1).
(22) Incluidos los administradores de infraestructuras y las compañías del grupo empresarial.
(23) Incluidas las empresas ferroviarias no históricas y los administradores de infraestructuras que formen parte de una compañía integrada.
(24) Gobierno nacional, regional o local.
9.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 181/27 |
REGLAMENTO (UE) 2015/1101 DE LA COMISIÓN
de 8 de julio de 2015
que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de difenoconazol, fluopicolide, fluopiram, isopirazam y pendimetalina en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) de pendimetalina. En la parte A del anexo III de dicho Reglamento se fijaron los LMR de difenoconazol, fluopicolide, fluopiram e isopirazam. |
(2) |
En el marco de un procedimiento de autorización del uso con lechuga, hierba de los canónigos, escarola, rúcula o ruqueta y albahaca de un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa difenoconazol, se presentó una solicitud de modificación de los LMR vigentes con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(3) |
Se presentó una solicitud del mismo tipo con respecto al fluopicolide en ajos y chalotes. Por lo que se refiere al fluopiram, se presentó una solicitud para albaricoques, melocotones, ciruelas, frutas de caña, otras frutas pequeñas y bayas con el número de código 0154000, otras raíces y tubérculos con el número de código 0213000, berenjenas, escarolas, espinacas, endibias, judías (sin vaina), guisantes (con vaina), semillas de lino, semillas de adormidera, semillas de mostaza, semillas de camelina, infusiones (raíces), lúpulo, especias (raíces o rizomas) y raíces de achicoria. Se presentó una solicitud del mismo tipo con respecto al isopirazam en tomates, berenjenas y cucurbitáceas. Se presentó una solicitud del mismo tipo con respecto a la pendimetalina en zanahorias, apionabos, rábanos rusticanos, chirivías, perejil (raíz), salsifíes, colinabos, nabos, especias de raíces y rizomas, y raíces de achicoria. |
(4) |
De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 396/2005, los Estados miembros afectados evaluaron estas solicitudes y los informes de evaluación fueron enviados a la Comisión. |
(5) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») estudió las solicitudes y los informes de evaluación, prestando especial atención a los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales, y emitió dictámenes motivados sobre los LMR propuestos (2). A continuación envió dichos dictámenes a la Comisión y a los Estados miembros y los hizo públicos. |
(6) |
La Autoridad concluyó en sus dictámenes motivados que, respecto al uso de fluopiram en albaricoques y raíces de achicoria, los datos presentados no eran suficientes para establecer nuevos LMR. Sobre la base del correspondiente dictamen motivado, el uso de difenoconazol en lechuga y roqueta no requiere una modificación de los LMR vigentes. En cuanto al uso de pendimetalina en especias de raíces y rizomas, el Estado miembro evaluador confirmó que no existen usos autorizados para esos cultivos. Los LMR vigentes deben, por tanto, mantenerse sin cambios. |
(7) |
Por lo que se refiere al fluopicolide, la Autoridad evaluó una solicitud de establecimiento de un LMR para las cebollas, partiendo de los usos en la UE, y emitió un dictamen motivado sobre el LMR propuesto (3). Aunque recomendó mantener el límite máximo de residuos del Codex (CXL), fijado para ese cultivo en 1 mg/kg por el Reglamento (UE) no 520/2011 de la Comisión (4), confirmó que para las cebollas un LMR de 0,3 mg/kg habría sido apropiado basándose únicamente en las buenas prácticas agrícolas en la Unión. De conformidad con las actuales directrices de la UE sobre la extrapolación de los LMR, conviene establecer un LMR de 0,3 mg/kg para ajos y chalotes. |
(8) |
Por lo que se refiere al fluopiram, el solicitante aclaró que las buenas prácticas agrícolas relativas a los melocotones se refieren tanto al norte como al sur de la UE. También facilitó más información exponiendo los diseños experimentales y las buenas prácticas agrícolas relativas a las frutas de caña. En vista de ello, procede fijar los LMR en 1,5 mg/kg para los melocotones y en 3 mg/kg para las frutas de caña. |
(9) |
Por lo que respecta a todas las demás solicitudes, la Autoridad concluyó que se cumplían todos los requisitos relativos a los datos y que las modificaciones de los LMR solicitadas eran aceptables por lo que se refiere a la seguridad de los consumidores, basándose en una evaluación de la exposición realizada con veintisiete grupos de consumidores europeos específicos. La Autoridad tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de las sustancias. Ni la exposición a lo largo de toda la vida a esas sustancias a través del consumo de alimentos que puedan contenerlas ni una exposición breve derivada del consumo elevado de los cultivos y los productos en cuestión dejan suponer que exista un riesgo de rebasar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia. |
(10) |
De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(11) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados con arreglo al anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Informes científicos de la Autoridad disponibles en línea: http://www.efsa.europa.eu:
|
Reasoned opinion on the modification of the existing MRLs for difenoconazole in lettuce and other salad plants including Brassicaceae and in basil (mint). [Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes de difenoconazol en la lechuga y otras ensaladas, incluidas las Brassicacea, y en la albahaca (menta)]. EFSA Journal 2014;12(10):3882 [26 pp.]. |
|
Reasoned opinion on the modification of the existing MRLs for fluopyram in various crops. [Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes de fluopiram en diversos cultivos]. EFSA Journal 2014;12(12):3947 [33 pp.]. |
|
Reasoned opinion on the modification of the existing MRLs for isopyrazam in various crops. [Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes de isopirazam en diversos cultivos]. EFSA Journal 2015;13(1):3994 [25 pp.]. |
|
Reasoned opinion on the modification of the existing MRLs for pendimethalin in various crops. (Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR existentes de pendimetalina en diversos cultivos). EFSA Journal 2014;12(4):3620 [32 pp.]. |
(3) Reasoned opinion on the modification of the existing MRLs for fluopicolide in spring onions and Chinese cabbage (Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes para el fluopicolide en cebolletas y coles de China), EFSA Journal 2012;10(2):2581 [39 pp.].
(4) Reglamento (UE) no 520/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los límites máximos de residuos de benalaxil, boscalida, buprofecina, carbofurano, carbosulfan, cipermetrina, fluopicolide, hexitiazox, indoxacarbo, metaflumizona, metoxifenozida, paraquat, procloraz, espirodiclofeno, protioconazol y zoxamida en determinados productos (DO L 140 de 27.5.2011, p. 2).
ANEXO
Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados como sigue:
1) |
En el anexo II, la columna correspondiente a la pendimetalina se sustituye por el texto siguiente: «Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos [LMR] (mg/kg)
|
2) |
En la parte A del anexo III, las columnas correspondientes al difenoconazol, el fluopicolide, el fluopiram y el isopirazam se sustituyen por el texto siguiente: «Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos [LMR] (mg/kg)
|
(1) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(**) |
Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B. |
(L) |
= |
Liposoluble |
Pendimetalina (L)
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta a más tardar el 24.10.2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la ausencia de esta información.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre los métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta a más tardar el 24.10.2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la ausencia de esta información.
|
(2) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(L) |
= |
Liposoluble |
Pendimetalina (L)
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta a más tardar el 24.10.2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la ausencia de esta información.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre los métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta a más tardar el 24.10.2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la ausencia de esta información.
|
(3) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(4) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
Difenoconazol
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
Fluopicolide
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
Fluopiram (R)
(R) |
= |
La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: Fluopiram — código 1000000: suma de fluopiram y fluopiram-benzamida (M25) expresada en fluopiram |
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta a más tardar el 13 de julio de 2015 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la ausencia de esta información.
|
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
(+) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta a más tardar el 13 de julio de 2015 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, la ausencia de esta información.
|
Isopirazam
(+) |
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
|
9.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 181/54 |
REGLAMENTO (UE) 2015/1102 DE LA COMISIÓN
de 8 de julio de 2015
por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la retirada de diversas sustancias aromatizantes de la lista de la Unión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) no 2232/96 y (CE) no 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 3, y su artículo 25, apartado 3,
Visto el Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008 establece la lista de la Unión de aromas y materiales de base autorizados para su utilización en los alimentos, y sus condiciones de utilización. |
(2) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 872/2012 de la Comisión (3) se adoptó una lista de sustancias aromatizantes que se incorporó al anexo I, parte A, del Reglamento (CE) no 1334/2008. |
(3) |
Dicha lista puede actualizarse con arreglo al procedimiento común previsto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1331/2008, bien a iniciativa de la Comisión o bien en respuesta a una solicitud presentada por un Estado miembro o una parte interesada. |
(4) |
La lista de la Unión de aromas y materiales de base contiene una serie de sustancias para las que la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («EFSA») ha solicitado que se faciliten datos científicos complementarios al objeto de concluir la evaluación antes de los plazos específicos fijados en el anexo I, parte A, del Reglamento (CE) no 1334/2008. |
(5) |
En el caso de las cinco sustancias siguientes: 1-metilnaftaleno [no FL 01.014], furfuril metil éter [no FL 13.052], difurfuril sulfuro [no FL 13.056], difurfuril éter [no FL 13.061] y etil furfuril éter [no FL 13.123], se estableció la fecha límite del 31 de diciembre de 2013 en la lista de la Unión para la presentación de los datos científicos complementarios solicitados. |
(6) |
En caso de que no se facilite la información necesaria en el plazo requerido, se retirará la sustancia aromatizante en cuestión de la lista de la Unión. |
(7) |
A 30 de junio de 2014, no se habían presentado los datos científicos complementarios tras los dictámenes específicos de la EFSA (4) relativos a estas sustancias. Por lo tanto, estas sustancias aromatizantes deben retirarse de la lista de la Unión. |
(8) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1334/2008 en consecuencia. |
(9) |
El artículo 1 del Reglamento (UE) no 873/2012 de la Comisión (5) establece medidas transitorias para los alimentos que contengan sustancias aromatizantes que se hayan comercializado o etiquetado legalmente antes del 22 de octubre de 2014. Estas medidas transitorias pueden no ser suficientes para los alimentos que contengan sustancias aromatizantes que deban retirarse de la lista de la Unión después del 22 de octubre de 2014. Por lo tanto, es necesario prever un período transitorio adicional para los alimentos que contengan las cinco sustancias aromatizantes a fin de que los explotadores de empresas alimentarias puedan adaptarse a los requisitos establecidos en el presente Reglamento. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I, parte A, del Reglamento (CE) no 1334/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Los alimentos que contengan las cinco sustancias aromatizantes mencionadas en el anexo del presente Reglamento y que hayan sido comercializados o etiquetados legalmente antes de que hayan transcurrido nueve meses desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, que no cumplan lo dispuesto en la parte A del anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008, podrán comercializarse hasta su fecha de duración mínima o de caducidad.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 354 de 31.12.2008, p. 34.
(2) DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) no 872/2012 de la Comisión, de 1 de octubre de 2012, por el que se adopta la lista de sustancias aromatizantes prevista en el Reglamento (CE) no 2232/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, se incluye dicha lista en el anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) no 1565/2000 de la Comisión y la Decisión 1999/217/CE de la Comisión (DO L 267 de 2.10.2012, p. 1).
(4) Dictamen científico sobre la evaluación del grupo de sustancias aromatizantes 78 (FGE.78), The EFSA Journal (2009) 931, 1-59; Dictamen científico sobre la evaluación del grupo de sustancias aromatizantes 67, revisión 1 (FGE.67Rev.1), EFSA Journal 2011; 9(10):2315; Dictamen científico sobre la evaluación del grupo de sustancias aromatizantes 65 (FGE.65), EFSA Journal 2010; 8(7):1406.
(5) Reglamento (UE) no 873/2012 de la Comisión, de 1 de octubre de 2012, sobre medidas transitorias respecto a la lista de la Unión de aromas y materiales de base que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 267 de 2.10.2012, p. 162).
ANEXO
En el anexo I, parte A, del Reglamento (CE) no 1334/2008, se suprimen las entradas siguientes:
«01.014 |
1-metilnaftaleno |
90-12-0 |
1335 |
11009 |
|
|
4 |
JECFA/EFSA |
13.052 |
furfuril metil éter |
13679-46-4 |
1520 |
10944 |
|
|
4 |
EFSA |
13.056 |
difurfuril sulfuro |
13678-67-6 |
1080 |
11438 |
|
|
4 |
EFSA |
13.061 |
difurfuril éter |
4437-22-3 |
1522 |
10930 |
|
|
4 |
EFSA |
13.123 |
etil furfuril éter |
6270-56-0 |
1521 |
10940 |
|
|
4 |
EFSA» |
9.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 181/57 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1103 DE LA COMISIÓN
de 8 de julio de 2015
relativo a la autorización del beta-caroteno como aditivo en los piensos para todas las especies animales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1831/2003 establece la autorización de los aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. El artículo 10 de dicho Reglamento contempla el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2). |
(2) |
El beta-caroteno fue autorizado sin límite de tiempo con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo como aditivo en los piensos para todas las especies animales y seguidamente se incluyó en el registro de aditivos para piensos como producto existente en el sentido del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(3) |
De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003, leído en relación con su artículo 7, se presentó una solicitud para el reexamen del beta-caroteno y sus preparados para todas las especies animales. El solicitante pidió que este aditivo se clasificase en la categoría de «aditivos nutricionales». Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(4) |
En su dictamen de 23 de mayo de 2012 (3), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que, en las condiciones propuestas de uso en los piensos, el beta-caroteno no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente. La Autoridad concluyó también que el beta-caroteno se utiliza para la síntesis de retinol en casi todas las especies (en particular, los gatos no pueden usarlo para la síntesis de retinol), y que no es previsible que surjan problemas de seguridad para los usuarios. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. La Autoridad verificó también el informe sobre el método de análisis de los aditivos en los piensos que presentó el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(5) |
La evaluación del beta-caroteno muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de esta sustancia según se especifica en el anexo del presente Reglamento. |
(6) |
Al no haber motivos de seguridad que exijan la aplicación inmediata de las modificaciones de las condiciones de autorización, conviene conceder un período de transición que permita a las partes interesadas prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la autorización. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza el uso como aditivo en los piensos de la sustancia especificada en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos nutricionales» y al grupo funcional «vitaminas, provitaminas y sustancias químicamente definidas de efecto análogo», en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
1. La sustancia especificada en el anexo y las premezclas que la contengan que hayan sido producidas y etiquetadas antes del 29 de enero de 2016 de conformidad con las normas aplicables antes del 29 de julio de 2015 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.
2. Los piensos compuestos y materiales para piensos que contengan la sustancia especificada en el anexo que hayan sido producidos y etiquetados antes del 29 de julio de 2016 de conformidad con las normas aplicables antes del 29 de julio de 2015 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias si se destinan a animales productores de alimentos.
3. Los piensos compuestos y materiales para piensos que contengan la sustancia especificada en el anexo que hayan sido producidos y etiquetados antes del 29 de julio de 2017 de conformidad con las normas aplicables antes del 29 de julio de 2015 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias si se destinan a animales no productores de alimentos.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 270 de 14.12.1970, p. 1).
(3) EFSA Journal (2012), 10(6):2737.
ANEXO
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie animal o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
||||||||||||
mg de sustancia activa/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||||||||||
Categoría de aditivos nutricionales. Grupo funcional: vitaminas, provitaminas y sustancias químicamente definidas de efecto análogo |
|||||||||||||||||||||
3a160(a) |
|
Beta-caroteno |
Composición del aditivo Beta-caroteno Óxido de trifenilfosfina ≤ 100 mg/kg de aditivo Caracterización de la sustancia activa Beta-caroteno C40H56 Número CAS: 7235-40-7 Beta-caroteno, en forma sólida, producido por fermentación o por síntesis química Cepas utilizadas en la fermentación: Blakeslea trispora (Thaxter) en cultivo inclinado XCPA 07-05-1 (CGMCC (1) 7.44) y XCPA 07-05-2 (CGMCC 7.45). Criterios de pureza:
Método de análisis (2) Determinación del beta-caroteno en el aditivo para piensos: método espectrofotométrico basado en la Farmacopea Europea (monografía 1069). Determinación del beta-caroteno en premezclas y piensos: Cromatografía líquida de alta resolución en fase reversa (RP-HPLC) acoplada a detector de UV. |
Todas las especies animales |
— |
— |
|
29 de julio de 2025 |
(1) China General Microbiological Culture Collection Center.
(2) Puede encontrarse más información sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia de la Unión Europea de aditivos para piensos: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports.
9.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 181/61 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1104 DE LA COMISIÓN
de 8 de julio de 2015
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 237/2012 por lo que respecta a una nueva forma de α-galactosidasa (EC 3.2.1.22) producida por Saccharomyces cerevisiae (CBS 615.94) y endo-1,4-β-glucanasa (EC 3.2.1.4) producida por Aspergillus niger (CBS 120604) (titular de la autorización: Kerry Ingredients and Flavours)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1831/2003 establece la autorización de los aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. |
(2) |
El uso de α-galactosidasa (EC 3.2.1.22) producida por Saccharomyces cerevisiae (CBS 615.94) y endo-1,4-β-glucanasa (EC 3.2.1.4) producida por Aspergillus niger (CBS 120604) fue autorizado por un período de diez años para los pollos de engorde mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 237/2012 de la Comisión (2) y para especies menores de aves de corral para engorde y pollitas para puesta, por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1365/2013 de la Comisión (3). |
(3) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1831/2003, el titular de la autorización ha propuesto cambiar los términos de la autorización para incluir una forma líquida de α-galactosidasa y endo-1,4-β-glucanasa para su uso como aditivo en los piensos para pollos de engorde. La solicitud iba acompañada de los datos justificativos pertinentes. La Comisión envió dicha solicitud a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»). |
(4) |
La Autoridad, en su dictamen de 28 de octubre de 2014 (4), concluyó que la forma líquida de α-galactosidasa (EC 3.2.1.22) producida por Saccharomyces cerevisiae (CBS 615.94) y endo-1,4-β-glucanasa (EC 3.2.1.4) producida por Aspergillus niger (CBS 120604) no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente y tiene potencial para influir positivamente en el rendimiento de los pollos de engorde. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(5) |
La evaluación del preparado de α-galactosidasa (EC 3.2.1.22) producida por Saccharomyces cerevisiae (CBS 615.94) y endo-1,4-β-glucanasa (EC 3.2.1.4) producida por Aspergillus niger (CBS 120604) pone de manifiesto que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. Por consiguiente, la autorización vigente debe modificarse a fin de incluir la nueva forma. |
(6) |
Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 237/2012 en consecuencia. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 237/2012 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) no 237/2012 de la Comisión, de 19 de marzo de 2012, relativo a la autorización de la α-galactosidasa (EC 3.2.1.22) producida por Saccharomyces cerevisiae (CBS 615.94) y la endo-1,4-β-glucanasa (EC 3.2.1.4) producida por Aspergillus niger (CBS 120604) como aditivo alimentario para los pollos de engorde (titular de la autorización: Kerry Ingredients and Flavours) (DO L 80 de 20.3.2012, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) no 1365/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la autorización de un preparado de α-galactosidasa producida por Saccharomyces cerevisiae (CBS 615.94) y endo-1,4-β-glucanasa producida por Aspergillus niger (CBS 120604) como aditivo alimentario para especies menores de aves de corral para engorde y para pollitas para puesta (titular de la autorización: Kerry Ingredients and Flavours) (DO L 343 de 19.12.2013, p. 31).
(4) EFSA Journal (2014), 12(11):3897.
ANEXO
«ANEXO
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie animal o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
||||||||||||||||||||||||||
Unidades de actividad por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||
Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: digestivos. |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||
4a17 |
Kerry Ingredients and Flavors |
α-galactosidasa EC 3.2.1.22 Endo-1,4-β-glucanasa EC 3.2.1.4 |
Composición del aditivo Preparado de α-galactosidasa (EC 3.2.1.22) producida por Saccharomyces cerevisiae (CBS 615.94) y endo-1,4-β-glucanasa (EC 3.2.1.4) producida por Aspergillus niger (CBS 120604), con una actividad mínima de:
Caracterización de la sustancia activa α-galactosidasa producida por Saccharomyces cerevisiae (CBS 615.94) y endo-1,4-β-glucanasa producida por Aspergillus niger (CBS 120604) Método de análisis (3) Determinación:
|
Pollos de engorde |
— |
50 U de α-galactosidasa 285 U de endo-1,4-β-glucanasa |
— |
|
9 de abril de 2022. |
(1) 1 U es la cantidad de enzima que libera 1 μmol de p-nitrofenol por minuto a partir de p-nitrofenil-α-galactopiranósido (pNPG) a un pH de 5,0 y una temperatura de 37 °C.
(2) 1 U es la cantidad de enzima que libera 1 mg de azúcares reductores (en equivalentes de glucosa) por minuto a partir de β-glucano a un pH de 5,0 y una temperatura de 50 °C.
(3) Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports»
9.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 181/65 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1105 DE LA COMISIÓN
de 8 de julio de 2015
relativo a la autorización de un preparado de Bifidobacterium animalis ssp. animalis DSM 16284, Lactobacillus salivarius ssp. salivarius DSM 16351 y Enterococcus faecium DSM 21913 como aditivo en la alimentación de pollitas para puesta y especies menores de aves de corral que no sean aves ponedoras, a la autorización de dicho aditivo para su uso en el agua de beber de los pollos de engorde, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 544/2013 en lo relativo al contenido máximo de dicho aditivo en el pienso completo y su compatibilidad con los coccidiostáticos (titular de la autorización: Biomin GmbH)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2, y su artículo 13, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización de aditivos en la alimentación animal y establece los motivos y procedimientos para conceder y modificar dicha autorización. |
(2) |
De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se presentó una solicitud para un nuevo uso de un preparado de Bifidobacterium animalis ssp. animalis DSM 16284, Lactobacillus salivarius ssp. salivarius DSM 16351 y Enterococcus faecium DSM 21913, así como para una modificación de las condiciones de la actual autorización para los pollos de engorde concedida por el Reglamento de Ejecución (UE) no 544/2013 de la Comisión (2). Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1831/2003, así como de los datos pertinentes que justifican la solicitud de modificación. |
(3) |
La solicitud se refiere a la autorización de un nuevo uso del preparado de Bifidobacterium animalis ssp. animalis DSM 16284, Lactobacillus salivarius ssp. salivarius DSM 16351 y Enterococcus faecium DSM 21913 como aditivo en la alimentación de pollitas para puesta y especies menores de aves de corral que no sean aves ponedoras, para ser clasificado en la categoría de «aditivos zootécnicos», la autorización de un nuevo uso de dicho preparado por medio del agua de beber de los pollos de engorde y la modificación de las condiciones de la actual autorización para los pollos de engorde con el fin de permitir un uso simultáneo con los coccidiostáticos adicionales: decoquinato, narasina, nicarbazina o narasina/nicarbazina, así como para eliminar el límite relativo al contenido máximo de dicho aditivo en el pienso completo. |
(4) |
El uso del preparado fue autorizado durante un período de diez años para los pollos de engorde por el Reglamento de Ejecución (UE) no 544/2013. |
(5) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó en su dictamen de 9 de diciembre de 2014 (3) que, en las condiciones de utilización propuestas, el preparado de Bifidobacterium animalis ssp. animalis DSM 16284, Lactobacillus salivarius ssp. salivarius DSM 16351 y Enterococcus faecium DSM 21913 no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente, y que puede ser eficaz si se usa en pollitas para puesta y especies menores de aves de corral que no sean aves ponedoras. La Autoridad también llegó a la conclusión de que administrar el aditivo a través del agua de beber es tan seguro para los pollos de engorde como administrarlo a través de la alimentación y que, si se eliminara la actual dosis máxima para los pollos de engorde, ello no tendría implicaciones de seguridad. Las conclusiones sobre la seguridad para los pollos de engorde, por lo que se refiere a la administración a través del agua de beber y la dosis máxima, se aplicarían también a pollitas para puesta y a las especies menores de aves. Asimismo, la Autoridad concluyó que el aditivo es compatible con los coccidiostáticos decoquinato, narasina, nicarbazina o narasina/nicarbazina. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(6) |
La evaluación del preparado de Bifidobacterium animalis ssp. animalis DSM 16284, Lactobacillus salivarius ssp. salivarius DSM 16351 y Enterococcus faecium DSM 21913 muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de dicho preparado, tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento. |
(7) |
Con el fin de permitir el uso de coccidiostáticos compatibles con el preparado de Bifidobacterium animalis ssp. animalis DSM 16284, Lactobacillus salivarius ssp. salivarius DSM 16351 y Enterococcus faecium DSM 21913 también para pollos de engorde y de permitir el mismo contenido de dicho preparado en el pienso completo para pollos de engorde, así como para las pollitas para puesta y las especies menores de aves de corral, es adecuado modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 544/2013. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado que se especifica en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional de «estabilizadores de la flora intestinal», en las condiciones fijadas en dicho anexo.
Artículo 2
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 544/2013 queda modificado como sigue:
1) |
En la octava columna, «Contenido máximo», se suprime el texto «1 × 109». |
2) |
En la novena columna, «Otras disposiciones», el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
|
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) no 544/2013 de la Comisión, de 14 de junio de 2013, relativo a la autorización de un preparado de Bifidobacterium animalis ssp. animalis DSM 16284, Lactobacillus salivarius ssp. salivarius DSM 16351 y Enterococcus faecium DSM 21913 como aditivo en la alimentación de pollos de engorde (titular de la autorización: Biomin GmbH) (DO L 163 de 15.6.2013, p. 13).
(3) EFSA Journal (2015); 13 (1): 3966.
ANEXO
PARTE A
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie animal o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
||||||||||||
UFC (1)/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
UFC (1)/l de agua de beber |
||||||||||||||||||||||
Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: estabilizadores de la flora intestinal |
|||||||||||||||||||||||
4b1890 |
Biomin GmbH |
Bifidobacterium animalis ssp. animalis DSM 16284, Lactobacillus salivarius ssp. salivarius DSM 16351 y Enterococcus faecium DSM 21913 |
Composición del aditivo Preparado de Bifidobacterium animalis ssp. animalis DSM 16284 con un contenido mínimo de 3 × 109 UFC/g de aditivo Lactobacillus salivarius ssp. salivarius DSM 16351 con un contenido mínimo de 1 × 109 UFC/g de aditivo Enterococcus faecium DSM 21913 con un contenido mínimo de 6 × 109 UFC/g de aditivo Preparado sólido (relación 3:1:6) Caracterización de la sustancia activa Células viables de Bifidobacterium animalis ssp. animalis DSM 16284, Lactobacillus salivarius ssp. salivarius DSM 16351 y Enterococcus faecium DSM 21913 Método analítico (2) Para el recuento de: Bifidobacterium animalis ssp. animalis DSM 16284: método de recuento por extensión en placa EN 15785; Lactobacillus salivarius ssp. salivarius DSM 16351: método de recuento por extensión en placa EN 15787; Enterococcus faecium DSM 21913: método de recuento por extensión en placa EN 15788. Para la identificación: electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE) |
Pollitas para puesta, especies menores de aves de corral que no sean aves ponedoras |
|
1 × 108 |
— |
5 × 107 |
— |
|
29 de julio de 2025 |
PARTE B
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie animal o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
||||||||||
UFC (3)/l de agua de beber |
|||||||||||||||||||
|
|||||||||||||||||||
4b1890 |
Biomin GmbH |
Bifidobacterium animalis ssp. animalis DSM 16284, Lactobacillus salivarius ssp. salivarius DSM 16351 y Enterococcus faecium DSM 21913 |
Composición del aditivo Preparado de Bifidobacterium animalis ssp. animalis DSM 16284 con un contenido mínimo de 3 × 109 UFC/g de aditivo Lactobacillus salivarius ssp. salivarius DSM 16351 con un contenido mínimo de 1 × 109 UFC/g de aditivo Enterococcus faecium DSM 21913 con un contenido mínimo de 6 × 109 UFC/g de aditivo Preparado sólido (relación 3:1:6) Caracterización de la sustancia activa Células viables de Bifidobacterium animalis ssp. animalis DSM 16284, Lactobacillus salivarius ssp. salivarius DSM 16351 y Enterococcus faecium DSM 21913 Método analítico (4) Para el recuento de: Bifidobacterium animalis ssp. animalis DSM 16284: método de recuento por extensión en placa EN 15785; Lactobacillus salivarius ssp. salivarius DSM 16351: método de recuento por extensión en placa EN 15787; Enterococcus faecium DSM 21913: método de recuento por extensión en placa EN 15788. Para la identificación: electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE) |
Pollos de engorde |
— |
5 × 107 |
— |
|
29 de julio de 2025 |
(1) Como contenido total de la mezcla.
(2) Puede encontrarse más información sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia de la Unión Europea para los aditivos: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports
(3) Como contenido total de la mezcla.
(4) Puede encontrarse más información sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia de la Unión Europea para los aditivos: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports
9.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 181/70 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1106 DE LA COMISIÓN
de 8 de julio de 2015
por el que se modifican los Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 y (UE) no 1037/2012 en lo relativo a las condiciones de aprobación de la sustancia activa «isopirazam»
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, la segunda opción de su artículo 21, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 1037/2012 de la Comisión (2), se aprobó el isopirazam como sustancia activa con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009, a condición de que el solicitante de la aprobación, Syngenta Crop Protection AG (en lo sucesivo, «el solicitante»), presentara información confirmatoria con respecto a la relevancia de los metabolitos CSCD 459488 y CSCD 459489 para las aguas subterráneas, y se incluyó dicha sustancia en la lista que figura en la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (3). La información confirmatoria debía presentarse a la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») antes del 31 de marzo de 2015. |
(2) |
En febrero de 2014, el solicitante comunicó a la Comisión que se preveía que no toda la información confirmatoria requerida estaría disponible en el plazo establecido en los Reglamentos de Ejecución (UE) no 540/2011 y (UE) no 1037/2012. El solicitante precisó que este retraso se debía a la necesidad de establecer protocolos de ensayo adecuados, y presentó un plan de trabajo para la generación de dicha información. |
(3) |
El Reino Unido, Estado miembro ponente para la sustancia activa isopirazam, evaluó la información presentada por el solicitante e informó a la Comisión, en septiembre de 2014, de que consideraba justificada la petición del solicitante de ampliar el plazo para la presentación de información confirmatoria y de que el plan de trabajo presentado por el solicitante era realista y adecuado. |
(4) |
Por lo tanto, se considera justificada la petición a fin de que el solicitante pueda generar la información necesaria en un plazo razonable. |
(5) |
El 30 de marzo de 2015, el solicitante presentó un documento de síntesis en el que exponía la información obtenida hasta la fecha y establecía un plan de trabajo final para la generación de la información pendiente. |
(6) |
Por consiguiente, conviene modificar la aprobación de la sustancia activa isopirazam y ampliar el plazo para la presentación de información confirmatoria hasta el 31 de julio de 2017. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar los Reglamentos de Ejecución (UE) no 540/2011 y (UE) no 1037/2012 en consecuencia. |
(8) |
Dado que el plazo para la presentación de información confirmatoria en relación con la sustancia activa isopirazam ya ha expirado, el presente Reglamento debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011
En la columna «Disposiciones específicas» de la fila 27, correspondiente al isopirazam, de la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente:
«El solicitante presentará esta información a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad a más tardar el 31 de julio de 2017».
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 1037/2012
En la columna «Disposiciones específicas» del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 1037/2012, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente:
«El solicitante presentará esta información a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad a más tardar el 31 de julio de 2017».
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) no 1037/2012 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2012, por el que se aprueba la sustancia activa isopirazam, con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (DO L 308 de 8.11.2012, p. 15).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).
9.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 181/72 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1107 DE LA COMISIÓN
de 8 de julio de 2015
por el que se aprueba la sustancia básica Salix spp cortex con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 23, apartado 5, leído en relación con su artículo 13, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Comisión recibió el 26 de abril de 2013 una solicitud del Institut Technique de l'Agriculture Biologique (ITAB) para la aprobación de la corteza de Salix alba como sustancia básica. Dicha solicitud iba acompañada de la información que se exige en el artículo 23, apartado 3, párrafo segundo. |
(2) |
La Comisión pidió asistencia científica a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad»). La Autoridad presentó a la Comisión un informe técnico sobre la sustancia en cuestión el 3 de junio de 2014 (2). La Comisión presentó el informe de revisión (3) y un proyecto del presente Reglamento al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos el 14 de noviembre de 2014, y los finalizó para la reunión de dicho Comité de 29 de mayo de 2015. |
(3) |
La documentación presentada por el solicitante y los resultados del examen realizado por la Agencia Europea de Medicamentos (4) de conformidad con la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) muestran que la Salix cortex cumple los criterios de la fitoterapia tradicional. Se consideró, por lo tanto, apropiado ampliar el alcance de la solicitud de la corteza de Salix alba a la Salix spp cortex. Por otra parte, aunque no se utiliza principalmente con fines fitosanitarios, resulta útil a esos efectos en un producto compuesto por la propia sustancia y agua. |
(4) |
La Comisión considera que la Salix spp cortex es una sustancia básica con arreglo al artículo 23 del Reglamento (CE) no 1107/2009. La Salix spp cortex forma parte de una planta y es ubicua en el medio ambiente. Se prevé que la exposición adicional de las personas, los animales y el medio ambiente derivada de los usos detallados en el informe de revisión será desdeñable en comparación con la exposición prevista en situaciones naturales realistas. |
(5) |
Por lo tanto, cabe esperar que la Salix spp cortex satisfaga, en general, los requisitos establecidos en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1107/2009, en particular con respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Procede, por tanto, aprobar la Salix spp cortex como sustancia básica. |
(6) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y a la luz de los actuales conocimientos científicos y técnicos, es, no obstante, necesario incluir determinadas condiciones de aprobación, que se especifican en el anexo I del presente Reglamento. |
(7) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1107/2009, el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (6) debe modificarse en consecuencia. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Aprobación de una sustancia básica
La sustancia Salix spp cortex, tal como se especifica en el anexo I, queda aprobada como sustancia básica en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011
La parte C del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) Outcome of the consultation with Member States and EFSA on the basic substance application for Salix alba bark and the conclusions drawn by EFSA on the specific points raised (Resultado de la consulta con los Estados miembros y la EFSA sobre la solicitud de aprobación de la corteza de Salix alba como sustancia básica y las conclusiones de la EFSA sobre las cuestiones específicas planteadas). 2014:EN-609.34 pp.
(3) http://ec.europa.eu/sanco_pesticides/public/?event=homepage
(4) Assessment report on Salicilis cortex (willow bark) and herbal preparation(s) thereof with well-established use and traditional use [Informe de evaluación sobre la Salicis cortex (corteza de sauce) y sus preparados a base de hierbas con un uso bien establecido y tradicional]. EMEA/HMPC/295337/2007.
(5) Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).
ANEXO I
Denominación común Números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza (1) |
Fecha de aprobación |
Disposiciones específicas |
Salix spp cortex No CAS: no asignado No CIPAC: no asignado |
No aplicable |
Farmacopea Europea |
1 de julio de 2015 |
Salix cortex deberá utilizarse de conformidad con las condiciones específicas incluidas en las conclusiones del informe de revisión sobre esta sustancia (SANCO/12173/2014) y, en particular, en sus apéndices I y II. |
(1) En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identificación, la especificación y la forma de uso de la sustancia básica.
ANEXO II
En la parte C del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 se añade la entrada siguiente:
Número |
Denominación común Números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza (1) |
Fecha de aprobación |
Disposiciones específicas |
«7 |
Salix spp cortex No CAS: no asignado No CIPAC: no asignado |
No aplicable |
Farmacopea Europea |
1 de julio de 2015 |
Salix cortex deberá utilizarse de conformidad con las condiciones específicas incluidas en las conclusiones del informe de revisión sobre esta sustancia (SANCO/12173/2014) y, en particular, en sus apéndices I y II.» |
(1) En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identificación, la especificación y la forma de uso de la sustancia básica.
9.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 181/75 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1108 DE LA COMISIÓN
de 8 de julio de 2015
por el que se aprueba la sustancia básica vinagre con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 23, apartado 5, leído en relación con su artículo 13, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Comisión recibió el 24 de abril de 2013 una solicitud del Institut Technique de l'Agriculture Biologique (ITAB) para la aprobación del vinagre como sustancia básica. El 17 de marzo de 2014, se recibió una solicitud de la ciudad de París (Francia) para ampliar los usos previstos de la solicitud de aprobación del vinagre como sustancia básica. Dicha solicitud iba acompañada de la información que se exige en el artículo 23, apartado 3, párrafo segundo. |
(2) |
La Comisión pidió asistencia científica a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad»). La Autoridad presentó a la Comisión un informe técnico sobre la sustancia en cuestión el 12 de agosto de 2014 (2). La Comisión presentó el informe de revisión (3) y un proyecto del presente Reglamento al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos el 27 de enero de 2015, y los finalizó para la reunión de dicho Comité de 29 de mayo de 2015. |
(3) |
La documentación aportada por el solicitante demuestra que el vinagre cumple los criterios de un «producto alimenticio» según la definición del artículo 2 del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Por otra parte, aunque no se utiliza principalmente con fines fitosanitarios, resulta útil a esos efectos en un producto compuesto por la propia sustancia y agua. En particular, el vinagre no debe confundirse con el ácido acético, sustancia activa que se incluyó en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (5) mediante la Directiva 2008/127/CE de la Comisión (6), tal como se aclara en la Comunicación interpretativa de la Comisión sobre las denominaciones de venta de los productos alimenticios (7). Por lo tanto, el vinagre debe considerase una sustancia básica. |
(4) |
Según los exámenes efectuados, cabe esperar que el vinagre satisfaga, en general, los requisitos establecidos en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1107/2009, en particular con respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Procede, por tanto, aprobar el vinagre como sustancia básica. |
(5) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y a la luz de los actuales conocimientos científicos y técnicos, es, no obstante, necesario incluir determinadas condiciones de aprobación, que se especifican en el anexo I del presente Reglamento. |
(6) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1107/2009, el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (8) debe modificarse en consecuencia. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Aprobación de una sustancia básica
El vinagre, tal como se especifica en el anexo I, queda aprobado como sustancia básica en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011
La parte C del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) Outcome of the consultation with Member States and EFSA on the basic substance application for vinegar and the conclusions drawn by EFSA on the specific points raised (Resultado de la consulta con los Estados miembros y la EFSA sobre la solicitud de aprobación del vinagre como sustancia básica y las conclusiones de la EFSA sobre las cuestiones específicas planteadas). Publicación de referencia de la EFSA 2014:EN-641, 37 pp.
(3) http://ec.europa.eu/sanco_pesticides/public/?event=homepage.
(4) Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(5) Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).
(6) Directiva 2008/127/CE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir varias sustancias activas (DO L 344 de 20.12.2008, p. 89).
(7) DO C 270 de 15.10.1991, p. 2.
(8) Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).
ANEXO I
Denominación común Números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza (1) |
Fecha de aprobación |
Disposiciones específicas |
Vinagre No CAS: 90132-02-8 |
No disponible |
De calidad alimentaria que contiene como máximo un 10 % de ácido acético. |
1 de julio de 2015 |
Solo se autorizarán los usos como sustancia básica fungicida y bactericida. El vinagre deberá utilizarse de conformidad con las condiciones específicas incluidas en las conclusiones del informe de revisión sobre esta sustancia (SANCO/12896/2014) y, en particular, en sus apéndices I y II. |
(1) En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identificación, la especificación y la forma de uso de la sustancia básica.
ANEXO II
En la parte C del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 se añade la entrada siguiente:
Número |
Denominación común Números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza (1) |
Fecha de aprobación |
Disposiciones específicas |
«5 |
Vinagre No CAS: 90132-02-8 |
No disponible |
De calidad alimentaria que contiene como máximo un 10 % de ácido acético. |
1 de julio de 2015 |
Solo se autorizarán los usos como sustancia básica fungicida y bactericida. El vinagre deberá utilizarse de conformidad con las condiciones específicas incluidas en las conclusiones del informe de revisión sobre esta sustancia (SANCO/12896/2014) y, en particular, en sus apéndices I y II.» |
(1) En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identificación, la especificación y la forma de uso de la sustancia básica.
9.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 181/78 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1109 DE LA COMISIÓN
de 8 de julio de 2015
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
AL |
20,6 |
MA |
172,4 |
|
MK |
51,7 |
|
ZZ |
81,6 |
|
0707 00 05 |
TR |
116,3 |
ZZ |
116,3 |
|
0709 93 10 |
TR |
119,1 |
ZZ |
119,1 |
|
0805 50 10 |
AR |
108,2 |
TR |
108,0 |
|
UY |
129,3 |
|
ZA |
150,8 |
|
ZZ |
124,1 |
|
0808 10 80 |
AR |
97,8 |
BR |
106,5 |
|
CL |
133,5 |
|
NZ |
118,6 |
|
US |
121,0 |
|
ZA |
120,9 |
|
ZZ |
116,4 |
|
0808 30 90 |
AR |
109,3 |
CL |
144,1 |
|
CN |
86,2 |
|
NZ |
235,9 |
|
ZA |
127,5 |
|
ZZ |
140,6 |
|
0809 10 00 |
TR |
236,9 |
ZZ |
236,9 |
|
0809 29 00 |
TR |
258,6 |
ZZ |
258,6 |
|
0809 30 10, 0809 30 90 |
CL |
181,4 |
ZZ |
181,4 |
|
0809 40 05 |
CL |
126,8 |
ZZ |
126,8 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
9.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 181/80 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1110 DE LA COMISIÓN
de 8 de julio de 2015
por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades de maíz por las que se han presentado solicitudes de certificados de importación en el período comprendido entre el 26 de junio y el 3 de julio de 2015 al amparo del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) no 969/2006
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 188, apartados 1 y 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 969/2006 de la Comisión (2) abrió un contingente arancelario anual de importación de maíz de 277 988 toneladas (número de orden 09.4131). |
(2) |
El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 969/2006 fija en 138 994 toneladas la cantidad del tramo no 2 para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2015. |
(3) |
Las cantidades por las que se han presentado certificados de importación en el período comprendido entre el 26 de junio y el 3 de julio de 2015 a las 13:00 horas, hora de Bruselas, superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, conviene determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación mediante la fijación de un coeficiente de asignación aplicable a las cantidades solicitadas, calculado con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (3). |
(4) |
Procede también dejar de expedir certificados de importación al amparo del Reglamento (CE) no 969/2006 para el período contingentario en curso. |
(5) |
Para que la medida resulte eficaz, es conveniente que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las cantidades por las que se han presentado solicitudes de certificados de importación al amparo del contingente contemplado en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 969/2006 (número de orden 09.4131) en el período comprendido entre el 26 de junio y el 3 de julio de 2015 a las 13:00 horas, hora de Bruselas, se multiplicarán por un coeficiente de asignación del 77,459746 %.
2. Queda suspendida a partir del 3 de julio de 2015, a las 13:00 horas, hora de Bruselas, la presentación de nuevas solicitudes de certificados al amparo del contingente contemplado en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 969/2006 (número de orden 09.4131) para el período contingentario en curso.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento (CE) no 969/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para la importación de maíz procedente de terceros países (DO L 176 de 30.6.2006, p. 44).
(3) Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).
DECISIONES
9.7.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 181/82 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1111 DE LA COMISIÓN
de 7 de julio de 2015
sobre la conformidad de la propuesta conjunta presentada por los Estados miembros interesados relativa a la prolongación del corredor Mar del Norte-Báltico de transporte ferroviario de mercancías con el artículo 5 del Reglamento (UE) no 913/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo una red ferroviaria europea para un transporte de mercancías competitivo
[notificada con el número C(2015) 4507]
(Los textos en lengua alemana, checa, francesa, lituana, neerlandesa y polaca son los únicos auténticos)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 913/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, una red ferroviaria europea para un transporte de mercancías competitivo (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) no 913/2010, los ministerios responsables del transporte ferroviario en Bélgica, la República Checa, Alemania, Lituania, los Países Bajos y Polonia enviaron a la Comisión una carta de intenciones con fecha 27 de abril de 2014 con una propuesta de prolongación del corredor Mar del Norte-Báltico de transporte ferroviario hasta la República Checa y hasta la frontera polaco-ucraniana. |
(2) |
La Comisión examinó esta propuesta con arreglo al artículo 5, apartado 6, del Reglamento (UE) no 913/2010 y la considera conforme con el artículo 5 de ese Reglamento. En particular, los resultados del estudio del mercado del transporte en el corredor ferroviario de mercancías Mar del Norte-Báltico efectuado por el consejo de administración del corredor ponen de manifiesto el potencial significativo de aumento del tráfico entre los principales puertos del Mar del Norte y tanto la República Checa como el sur de Polonia, especialmente en lo que se refiere al transporte combinado. Además, las prolongaciones propuestas ofrecen la ventaja de crear una ventanilla única [tal como se describe en el artículo 13 del Reglamento (UE) no 913/2010] para gestionar la capacidad de la infraestructura en los corredores de mercancías entre los puertos del Mar del Norte y, respectivamente, la República Checa y Polonia meridional. Además, las prolongaciones propuestas son coherentes con el diseño propuesto para el Corredor F en el plan de despliegue europeo de Sistema Europeo de Gestión del Tráfico Ferroviario (ERTMS), tal como se establece en la Decisión 2012/88/UE de la Comisión (2). Las prolongaciones propuestas mejoran asimismo la interconexión de los corredores ferroviarios de mercancías creados para formar una red ferroviaria europea para el transporte competitivo de mercancías, en particular ofreciendo una conexión directa entre el corredor ferroviario de mercancías Mar del Norte-Báltico y el corredor Rin-Danubio en la República Checa. Por último, las prolongaciones propuestas pueden mejorar potencialmente el tráfico ferroviario que atraviesa la frontera oriental de la UE y en el puente terrestre Europa-Asia. |
(3) |
La prolongación del corredor ferroviario de mercancías Mar del Norte-Báltico no debe dificultar el desarrollo del corredor ferroviario de mercancías Oriente/Mediterráneo oriental previsto en el anexo del Reglamento (UE) no 913/2010, que también incluye una conexión entre los puertos del Mar del Norte y la República Checa. |
(4) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 21 del Reglamento (UE) no 913/2010. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La carta de intenciones de 27 de abril de 2014 relativa a las prolongaciones del Corredor ferroviario de mercancías Mar del Norte-Báltico hasta la República Checa y hasta la frontera polaco-ucraniana, enviada a la Comisión por los ministerios responsables del transporte ferroviario de Bélgica, la República Checa, Alemania, Lituania, los Países Bajos y Polonia en la que se propone el recorrido Wilhelmshaven/Bremerhaven/Hamburgo/Amsterdam/Rotterdam/Amberes-Aquisgrán-Hannover/ Berlín-Varsovia-Terespol frontera entre Polonia y Belarús))/Kaunas-Riga-Tallinn/Falkenberg-Praga/ Wroclaw-Katowice-Medyka (frontera entre Polonia y Ucrania) como itinerario principal del Corredor ferroviario de mercancías Mar del Norte-Báltico es conforme al artículo 5 del Reglamento (UE) no 913/2010.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República de Lituania, el Reino de los Países Bajos y la República de Polonia.
Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2015.
Por la Comisión
Violeta BULC
Miembro de la Comisión
(1) DO L 276 de 20.10.2010, p. 22.
(2) Decisión 2012/88/UE de la Comisión, de 25 de enero de 2012, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a los subsistemas de control-mando y señalización del sistema ferroviario transeuropeo (DO L 51 de 23.2.2012, p. 1).