ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 167

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58.° año
1 de julio de 2015


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2015/1039 de la Comisión, de 30 de junio de 2015, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 748/2012 en lo relativo a los ensayos en vuelo ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) 2015/1040 de la Comisión, de 30 de junio de 2015, que modifica los anexos II, III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que respecta a los límites máximos de residuos de azoxistrobina, dimoxistrobina, fluroxipir, metoxifenozida, metrafenona, oxadiargilo y tribenurón en determinados productos ( 1 )

10

 

*

Reglamento (UE) 2015/1041 de la Comisión, de 30 de junio de 2015, por el que se deniega la autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños ( 1 )

57

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1042 de la Comisión, de 30 de junio de 2015, que modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 250/2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 295/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas, por lo que respecta a la adaptación del formato técnico a raíz de la revisión de la clasificación de productos por actividades (CPA) ( 1 )

61

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1043 de la Comisión, de 30 de junio de 2015, relativo a la autorización del preparado de endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producido por Trichoderma citrinoviride Bisset (IM SD135) como aditivo en piensos para pollos de engorde, pavos de engorde, gallinas ponedoras, lechones destetados, cerdos de engorde y especies menores de aves de corral para engorde y para puesta, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 2148/2004, (CE) no 828/2007 y (CE) no 322/2009 (titular de la autorización: Huvepharma NV) ( 1 )

63

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1044 de la Comisión, de 30 de junio de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

67

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión no 1/2014 del Comité de Comercio UE-Colombia-Perú, de 16 de mayo de 2014, sobre la adopción de las Reglas de Procedimiento del Comité de Comercio mencionadas en el artículo 13, apartado 1, letra j), del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra [2015/1045]

69

 

*

Decisión no 2/2014 del Comité de Comercio UE-Colombia-Perú, de 16 de mayo de 2014, sobre la adopción de las Reglas de Procedimiento y el Código de Conducta para los árbitros a que se hace referencia en el artículo 13, apartado 1, letra h), y el artículo 315 del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra [2015/1046]

75

 

*

Decisión no 3/2014 del Comité de Comercio UE-Colombia-Perú, de 16 de mayo de 2014, sobre el establecimiento de las listas de árbitros mencionadas en el artículo 304, apartados 1 y 4, del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra [2015/1047]

85

 

*

Decisión no 4/2014 del Comité de Comercio UE-Colombia-Perú, de 16 de mayo de 2014, sobre la adopción de las Reglas de Procedimiento para el Grupo de Expertos en Comercio y Desarrollo Sostenible mencionadas en el artículo 284, apartado 6, del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra [2015/1048]

88

 

*

Decisión no 5/2014 del Comité de Comercio UE-Colombia-Perú, de 16 de mayo de 2014, sobre el establecimiento de un Grupo de Expertos para los asuntos cubiertos por el título sobre Comercio y Desarrollo Sostenible a que se hace referencia en el artículo 284, apartado 3, del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra [2015/1049]

92

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

1.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 167/1


REGLAMENTO (UE) 2015/1039 DE LA COMISIÓN

de 30 de junio de 2015

por el que se modifica el Reglamento (UE) no 748/2012 en lo relativo a los ensayos en vuelo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 5, y su artículo 7, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Procede modificar el Reglamento (UE) no 748/2012 de la Comisión (2) para regular, como parte de las condiciones de vuelo, la competencia y experiencia de los pilotos y de los ingenieros jefe de ensayos en vuelo, en función de la complejidad de los ensayos en vuelo efectuados y de las aeronaves, con el fin de aumentar la seguridad y mejorar la armonización de los requisitos de competencia y experiencia para los miembros de las tripulaciones de ensayos en vuelo de la Unión.

(2)

También deben introducirse requisitos para las organizaciones de producción y diseño que participen en actividades de ensayos en vuelo, así como la obligación de dotarse de un manual de operaciones para ensayos en vuelo que defina las políticas de la organización, y los procedimientos necesarios en relación con los ensayos en vuelo, con el fin de fomentar la realización de los ensayos en vuelo de forma segura. Dicho manual debe incluir políticas y procedimientos para la composición y competencia de las tripulaciones, la presencia a bordo de personas distintas de los miembros de la tripulación, la gestión de los riesgos y de la seguridad, y la identificación de los instrumentos y equipos que es necesario tener a bordo.

(3)

El Reglamento (CE) no 2042/2003 de la Comisión (3) ha sido refundido en aras de una mayor claridad. Puesto que el Formulario EASA 15a, según lo establecido en el apéndice II del anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) no 748/2012, hace referencia al Reglamento (CE) no 2042/2003, es necesario actualizar dicha referencia.

(4)

Es necesario dejar el tiempo suficiente para que la industria aeronáutica y los Estados miembros se adapten a estos requisitos. Por lo tanto, deben preverse medidas transitorias adecuadas. Sin embargo, en el caso de determinadas modificaciones, debe contemplarse una fecha de aplicación diferida de acuerdo con la naturaleza de las modificaciones.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento están basadas en el dictamen emitido por la Agencia en virtud del artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 216/2008.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Agencia Europea de Seguridad Aérea, creado en virtud del artículo 65 del Reglamento (CE) no 216/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación

El anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) no 748/2012 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Disposición transitoria

1.   Los Estados miembros que el 21 de julio de 2015 hayan expedido licencias nacionales para miembros de la tripulación de ensayos en vuelos distintos de los pilotos podrán continuar expidiéndolas con arreglo a su Derecho nacional hasta el 31 de diciembre de 2017. Los titulares de dichas licencias podrán continuar ejerciendo sus facultades correspondientes hasta dicha fecha.

2.   A partir del 31 de diciembre de 2017, los solicitantes o los titulares de una autorización de vuelo podrán continuar utilizando los servicios de pilotos que participen en ensayos en vuelo de categoría 3 o 4 que se mencionan en el apéndice XII del anexo I del Reglamento (UE) no 748/2012 y de ingenieros de ensayos en vuelo que estuvieran realizando actividades de ensayos en vuelo con arreglo a las disposiciones aplicables del Derecho nacional antes de dicha fecha. Cualquier uso de este tipo quedará limitado al ámbito de funciones de los miembros de la tripulación de ensayos en vuelo establecido con anterioridad al 31 de diciembre de 2017.

El alcance de las funciones de un miembro de la tripulación de ensayos en vuelo será establecido por el solicitante o el titular de una autorización de vuelo que utilice o pretenda utilizar sus servicios, basándose en la experiencia y formación en ensayos en vuelo de los miembros de la tripulación de los ensayos en vuelo y en los historiales correspondientes del solicitante o del titular de una autorización de vuelo. El alcance de las funciones de un miembro de la tripulación de los ensayos en vuelo se pondrá a disposición de la autoridad competente.

Cualquier adición o cualquier otra modificación del alcance de las funciones establecido para estos miembros de la tripulación de los ensayos en vuelo por el solicitante o por el titular de una autorización de vuelo que utilice o pretenda utilizar sus servicios deberá atenerse a los requisitos del apéndice XII al anexo I del Reglamento (UE) no 748/2012.

3.   Hasta el 31 de diciembre de 2015, las autoridades competentes podrán continuar expidiendo el Certificado de revisión de la aeronavegabilidad — Formulario EASA 15a, según lo establecido en el apéndice II del anexo I del Reglamento (UE) no 748/2012, que estuvieran en vigor antes del 21 de julio de 2015 Los certificados expedidos con anterioridad al 1 de enero de 2016 conservarán su validez hasta el momento en que sean modificados, suspendidos o revocados.

Artículo 3

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 21 de julio de 2015.

Sin embargo:

a)

los puntos 2 y 3 del anexo serán aplicables a partir del 1 de enero de 2016; en caso de que se haga referencia al apéndice XII del anexo I del Reglamento (UE) no 748/2012, se aplicará la letra b) del presente artículo;

b)

el punto 6 del anexo será aplicable en lo que se refiere al punto D del apéndice XII, a partir del 1 de enero de 2018, sin perjuicio de los requisitos ya resultantes del anexo I (parte FCL) del Reglamento (UE) no 1178/2011 de la Comisión (4).

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (DO L 224 de 21.8.2012, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) no 2042/2003 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2003, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas (DO L 315 de 28.11.2003, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) no 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 25.11.2011, p. 1).


ANEXO

El anexo I (parte 21) del Reglamento (UE) no 748/2012 se modifica como sigue:

1)

En el índice se añade la entrada siguiente:

«Apéndice XII — Categorías de ensayos en vuelo y cualificaciones de la correspondiente tripulación de ensayos en vuelo 85».

2)

En el punto 21.A.143(a), se añade el punto 13 siguiente:

«13.

Si se van a llevar a cabo ensayos en vuelo, un manual de operaciones para ensayos en vuelo que defina las políticas y procedimientos de la organización en relación con los ensayos en vuelo. El manual de operaciones para ensayos en vuelo incluirá:

i)

una descripción de los procesos de la organización para los ensayos en vuelo, incluida la participación de la organización de ensayos en vuelo en el proceso de expedición de la autorización de vuelo;

ii)

la política relativa a la tripulación, incluidos su composición, competencia, vigencia y limitaciones de tiempo de vuelo, de conformidad con el apéndice XII del presente anexo I (parte 21), cuando corresponda;

iii)

procedimientos para el transporte de personas que no sean miembros de la tripulación y para la formación sobre ensayos en vuelo, cuando corresponda;

iv)

una política de gestión de riesgos y seguridad operacional y las metodologías asociadas;

v)

procedimientos para identificar los instrumentos y equipos que hayan de llevarse a bordo;

vi)

una lista de los documentos que deben elaborarse para los ensayos en vuelo.».

3)

En el punto 21.A.243, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

La organización de diseño deberá proporcionar a la Agencia un manual que describa, bien directamente, bien por referencia cruzada, la organización, los procedimientos pertinentes y los productos o modificaciones de productos que diseñará. Si se van a llevar a cabo ensayos en vuelo, debe proporcionarse un manual de operaciones para ensayos en vuelo que defina las políticas y procedimientos de la organización en relación con los ensayos en vuelo. El manual de operaciones para ensayos en vuelo incluirá:

i)

una descripción de los procesos de la organización para los ensayos en vuelo, incluida la participación de la organización de ensayos en vuelo en el proceso de expedición de la autorización de vuelo;

ii)

la política relativa a la tripulación, incluidos su composición, competencia, vigencia y limitaciones de tiempo de vuelo, de conformidad con el apéndice XII del presente anexo I (parte 21), cuando corresponda;

iii)

procedimientos para el transporte de personas que no sean miembros de la tripulación y para la formación sobre ensayos en vuelo, cuando corresponda;

iv)

una política de gestión de riesgos y seguridad operacional y las metodologías asociadas;

v)

procedimientos para identificar los instrumentos y equipos que hayan de llevarse a bordo;

vi)

una lista de los documentos que deben elaborarse para los ensayos en vuelo.».

4)

En el punto 21.A.708(b), el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Cualquier condición o restricción impuesta a la tripulación de vuelo para volar la aeronave, además de los definidos en el apéndice XII del presente anexo I (parte 21).».

5)

El apéndice II se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice II

Certificado de revisión de la aeronavegabilidad — Formulario EASA 15a

Image 1

Texto de la imagen
».

6)

Se añade el apéndice XII siguiente:

«Apéndice XII

Categorías de ensayos en vuelo y cualificaciones de la correspondiente tripulación de ensayos en vuelo

A.   Consideraciones generales

El presente apéndice establece las cualificaciones necesarias para la tripulación de vuelo que participe en la realización de ensayos en vuelo con aeronaves certificadas o que vayan a ser certificadas de conformidad con CS-23 teniendo una masa máxima de despegue (MTOM) igual o superior a 2 000 kg, y de conformidad con CS-25, CS-27, CS-29 o códigos de aeronavegabilidad equivalentes.

B.   Definiciones

1.

“Ingeniero de ensayos en vuelo”, cualquier ingeniero que participe en operaciones de ensayos en vuelo, tanto en tierra como en vuelo.

2.

“Ingeniero jefe de ensayos en vuelo”, el ingeniero de ensayos en vuelo cuyas responsabilidades en una aeronave tienen por objeto llevar a cabo ensayos en vuelo o asistir al piloto en la operación de la aeronave y sus sistemas durante las actividades de ensayos en vuelo.

3.

“Ensayos en vuelo”,

3.1.

vuelos para la fase de desarrollo de un nuevo diseño (aeronaves, sistemas de propulsión, componentes y equipos);

3.2.

vuelos para demostrar el cumplimiento de los criterios de certificación o la conformidad con un diseño de tipo;

3.3.

vuelos destinados a experimentar nuevos conceptos de diseño, que requieran maniobras o perfiles poco convencionales y que pudieran sustraerse a la envolvente de vuelo ya aprobada para la aeronave;

3.4.

vuelos de formación sobre ensayos en vuelo.

C.   Categorías de ensayos en vuelo

1.   Consideraciones generales

Las siguientes descripciones abarcan los vuelos efectuados por organizaciones de diseño y producción en virtud del anexo I (parte 21).

2.   Ámbito de aplicación

Si en un ensayo participa más de una aeronave, el vuelo de cada aeronave deberá evaluarse conforme al presente apéndice a fin de determinar si se trata de un ensayo en vuelo y, en su caso, su categoría.

Los vuelos mencionados en el punto (6)(B)(3) son los únicos vuelos comprendidos dentro del ámbito de aplicación del presente apéndice.

3.   Categorías de ensayos en vuelo

Los ensayos en vuelo incluyen las siguientes cuatro categorías:

3.1.

Categoría Uno (1)

a)

Vuelo(s) inicial(es) de un nuevo tipo de aeronave o de una aeronave cuyas características de vuelo o manejo hayan sido modificados significativamente;

b)

Vuelos en los que pueda preverse la posibilidad de afrontar características de vuelo significativamente distintas a las ya conocidas;

c)

Vuelos para investigar características o técnicas de diseño de aeronaves que sean novedosas o inusuales;

d)

Vuelos para determinar o ampliar la envolvente de vuelo;

e)

Vuelos para determinar las actuaciones reglamentarias, las características de vuelo y las cualidades de manejo al aproximarse a los límites de la envolvente de vuelo;

f)

Formación sobre ensayos en vuelo para ensayos en vuelo de Categoría 1.

3.2.

Categoría Dos (2)

a)

Vuelos no clasificados en la Categoría 1 con una aeronave cuyo tipo aún no se haya certificado;

b)

Vuelos no clasificados en la Categoría 1 con una aeronave de un tipo ya certificado, tras la incorporación de una modificación aún no aprobada y que:

i)

requieran una evaluación del comportamiento general de la aeronave; o

ii)

requieran una evaluación de los procedimientos básicos de la tripulación, cuando se utilice o se necesite un sistema nuevo o modificado; o

iii)

se requiera que vuelen intencionalmente fuera de las limitaciones de la envolvente operacional ya aprobada, pero dentro de la envolvente de vuelo investigada.

c)

Formación sobre ensayos en vuelo para ensayos en vuelo de Categoría 2.

3.3.

Categoría Tres (3)

Vuelos efectuados para la expedición de la declaración de conformidad de una aeronave de nueva construcción que no exijan volar fuera de las limitaciones del certificado de tipo o el manual de vuelo de la aeronave.

3.4.

Categoría Cuatro (4)

Vuelos no clasificados en las Categorías 1 o 2 con una aeronave de un tipo ya certificado, en caso de incorporación de una modificación de diseño aún no aprobada.

D.   Competencia y experiencia de los pilotos y los ingenieros jefe de ensayos en vuelo

1.   Consideraciones generales

Los pilotos y los ingenieros jefe de ensayos en vuelo deberán tener las competencias y la experiencia que se especifican en la siguiente tabla.

 

Categorías de ensayos en vuelo

Aeronave

1

2

3

4

Aeronaves CS-23 de transporte regional o aeronaves con una velocidad de picado de diseño (Md) superior a 0,6 o un techo máximo superior a 7 260 m (25 000 pies), CS-25, CS-27, CS-29 o códigos de aeronavegabilidad equivalentes

Nivel de competencia 1

Nivel de competencia 2

Nivel de competencia 3

Nivel de competencia 4

Otras aeronaves CS-23 con una MTOM de 2 000 kg o superior

Nivel de competencia 2

Nivel de competencia 2

Nivel de competencia 3

Nivel de competencia 4

1.1.   Nivel de competencia 1:

1.1.1.

Los pilotos deberán cumplir los requisitos del anexo I (Parte-FCL) del Reglamento (UE) no 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011 (1).

1.1.2.

El ingeniero jefe de ensayos en vuelo deberá:

a)

haber completado satisfactoriamente un curso de formación de Nivel de competencia 1; y

b)

tener un mínimo de 100 horas de experiencia de vuelo, incluida la formación sobre ensayos en vuelo.

1.2.   Nivel de competencia 2:

1.2.1.

Los pilotos deberán cumplir los requisitos del anexo I (Parte-FCL) del Reglamento (UE) no 1178/2011.

1.2.2.

El ingeniero jefe de ensayos en vuelo deberá:

a)

haber completado satisfactoriamente un curso de formación de Nivel de competencia 1 o 2; y

b)

tener un mínimo de 50 horas de experiencia de vuelo, incluida la formación sobre ensayos en vuelo.

Los cursos de formación de Nivel de competencia 1 o 2 para el ingeniero jefe de ensayos en vuelo deberán abarcar al menos las siguientes materias:

i)

Actuaciones;

ii)

Estabilidad y cualidades de control/manejo;

iii)

Sistemas;

iv)

Gestión de ensayos; y

v)

Gestión de riesgos/seguridad.

1.3.   Nivel de competencia 3:

1.3.1.

El piloto o pilotos deberá(n) ser titular(es) de una licencia válida correspondiente a la categoría de la aeronave sometida a ensayo, expedida de conformidad con la Parte-FCL y, como mínimo, de una Licencia de Piloto Comercial (CPL). Además, el piloto al mando deberá:

a)

ser titular de una habilitación para ensayos en vuelo; o

b)

tener al menos 1 000 horas de experiencia de vuelo como piloto al mando en aeronaves que tengan unas características y complejidad similares, y

c)

haber participado, para cada clase o tipo de aeronave, en todos los vuelos que forman parte del programa seguido para la expedición del certificado individual de aeronavegabilidad de al menos cinco aeronaves;

1.3.2.

El ingeniero jefe de ensayos en vuelo deberá:

a)

satisfacer los requisitos del Nivel de competencia 1 o 2; o

b)

haber obtenido una cantidad significativa de experiencia de vuelo pertinente para la tarea; y

c)

haber participado en todos los vuelos que forman parte del programa seguido para la expedición del certificado individual de aeronavegabilidad de al menos cinco aeronaves;

1.4.   Nivel de competencia 4:

1.4.1.

El piloto o pilotos deberá(n) ser titular(es) de una licencia válida correspondiente a la categoría de la aeronave sometida a ensayo, expedida de conformidad con la Parte-FCL y, como mínimo, de una CPL. El piloto al mando deberá ser titular de una habilitación para ensayos en vuelo o tener al menos 1 000 horas de vuelo como piloto al mando en aeronaves que tengan unas características y complejidad similares.

1.4.2.

La competencia y la experiencia de los ingenieros jefe de ensayos en vuelo se definen en el manual de operaciones para ensayos en vuelo.

2.   Ingenieros jefe de ensayos en vuelo

Los ingenieros jefe de ensayos en vuelo deberán recibir una autorización de la organización que los emplea en la que se detalle el ámbito de sus funciones dentro de la organización. La autorización deberá contener la siguiente información:

a)

nombre;

b)

fecha de nacimiento;

c)

experiencia y formación;

d)

puesto en la organización;

e)

ámbito de la autorización;

f)

fecha de la primera expedición de la autorización;

g)

fecha de expiración de la autorización, si corresponde; y

h)

número de identificación de la autorización.

Los ingenieros jefe de ensayos en vuelo solo podrán ser asignados a un vuelo determinado si son física y mentalmente aptos para desempeñar con seguridad las tareas y responsabilidades asignadas.

La organización deberá poner a disposición de los titulares de las autorizaciones todos los registros pertinentes relativos a dichas autorizaciones.

E.   Competencia y experiencia de otros ingenieros de ensayos en vuelo.

El resto de los ingenieros de ensayos en vuelo a bordo de la aeronave deberán tener una experiencia y formación acordes a las tareas que se les asignen como miembros de la tripulación, y de conformidad con el manual de operaciones para ensayos en vuelo, cuando corresponda.

La organización deberá poner a disposición del correspondiente ingeniero de ensayos en vuelo todos los registros pertinentes relativos a sus actividades de vuelo.».


(1)  Reglamento (UE) no 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 25.11.2011, p. 1).


1.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 167/10


REGLAMENTO (UE) 2015/1040 DE LA COMISIÓN

de 30 de junio de 2015

que modifica los anexos II, III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que respecta a los límites máximos de residuos de azoxistrobina, dimoxistrobina, fluroxipir, metoxifenozida, metrafenona, oxadiargilo y tribenurón en determinados productos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 18, apartado 1, letra b), y su artículo 49, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) para la dimoxistrobina y la metrafenona. En el anexo II y en la parte B del anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos de azoxistrobina, fluroxipir, metoxifenozida, oxadiargilo y tribenurón.

(2)

Por lo que respecta a la azoxistrobina, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, en lo sucesivo «la Autoridad», presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (2). En él se recomienda disminuir los LMR en las almendras, las nueces de Brasil, los anacardos, las castañas, los cocos, las avellanas, las macadamias, las pacanas, los piñones, las nueces, los espárragos, los granos de maíz, los granos de café, las infusiones (desecadas, raíces), la remolacha azucarera (raíz) y las raíces de achicoria. Para los demás productos, se recomienda mantener o aumentar los LMR vigentes. La autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR aplicables a los canónigos, las escarolas, los mastuerzos, la rúcula y la ruqueta, la mostaza china, las hojas y brotes de Brassica spp., los tejidos de porcino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), de bovino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), de ovino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), de caprino (músculo, tejido graso, hígado y riñón) y de aves de corral (músculo, tejido graso e hígado), así como a la leche de vaca, de oveja y de cabra, y a los huevos de ave, y que era necesario que los gestores de riesgos continuaran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, deben fijarse los LMR aplicables a estos productos en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Se revisarán dichos LMR; la revisión tendrá en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento.

(3)

Por lo que respecta a la azoxistrobina en la cebada, los granos de café, la avena, las patatas y el sorgo, la Comisión del Codex Alimentarius (CAC) adoptó los LMR del Codex (CXL) (3). Como estos CXL están respaldados por una evaluación actualizada de la Autoridad, conviene tenerlos en cuenta, excepto aquellos que no son seguros para los consumidores en la Unión y sobre los cuales la Unión ha expresado reservas a la CAC (4).

(4)

La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes para la dimoxistrobina con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (5). La Autoridad propuso modificar la definición de residuo y recomendó disminuir los LMR aplicables a los granos de trigo. Para los demás productos recomendó mantener los LMR vigentes. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR aplicables a los tejidos de bovino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), de ovino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), de caprino (músculo, tejido graso, hígado y riñón) y a la leche de vaca, de oveja y de cabra, y que era necesario que los gestores de riesgos continuaran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, deben fijarse los LMR aplicables a estos productos en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Se revisarán dichos LMR; la revisión tendrá en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento.

(5)

La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes para el fluroxipir con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (6). Propuso cambiar la definición del residuo. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR aplicables a las manzanas, los ajos, las cebollas, los chalotes, el tomillo, los puerros, los granos de cebada, los granos de maíz, los granos de avena, los granos de centeno, los granos de sorgo, los granos de trigo, las infusiones (flores), la caña de azúcar, los tejidos de porcino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), de bovino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), de ovino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), de caprino (músculo, tejido graso, hígado y riñón) y a la leche de vaca, de oveja y de cabra, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, deben fijarse los LMR aplicables a estos productos en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Se revisarán dichos LMR; la revisión tendrá en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información en lo que respecta a los LMR aplicables a los cítricos, las aceitunas de mesa y las aceitunas para aceite, y que respecto a los LMR aplicables a las peras, los membrillos, los nísperos, los nísperos del Japón y las cebolletas, la información disponible era insuficiente para obtener unos LMR provisionales y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico.

(6)

La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes para la metoxifenozida con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (7). Recomendó reducir los LMR aplicables a las judías (secas) y los cacahuetes. Para los demás productos, recomendó mantener o aumentar los LMR vigentes. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información en lo que respecta a los LMR aplicables a las berenjenas, a los tejidos de porcino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), de bovino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), de ovino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), de caprino (músculo, tejido graso, hígado y riñón) y de aves de corral (músculo, tejido graso, hígado), así como a la leche de vaca, de oveja y de cabra, y a los huevos de ave, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, deben fijarse los LMR aplicables a estos productos en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Se revisarán dichos LMR; la revisión tendrá en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR aplicables a las naranjas, las mandarinas y los granos de maíz, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR aplicables a los granos de maíz deben fijarse en el límite de determinación específico. Por lo que se refiere a las naranjas y mandarinas, se adoptaron los CXL después de que la Autoridad hubiese emitido su dictamen (8). Los LMR establecidos para dichos productos en el Reglamento (CE) no 396/2005, en su versión actual, reflejan tales CXL. Por tanto, los LMR aplicables a las naranjas y mandarinas no deben modificarse.

(7)

La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes para la metrafenona con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (9). La Autoridad propuso modificar la definición de residuo y recomendó disminuir los LMR aplicables a los granos de trigo y a los granos de centeno. Para los demás productos, recomendó mantener o aumentar los LMR vigentes. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR aplicables a las berenjenas y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Por lo que se refiere a las berenjenas, la Autoridad presentó un dictamen previo sobre el LMR (10). Ahora se considera apropiado tener en cuenta el enfoque de proporcionalidad seguido en dicho dictamen. La Autoridad concluyó que no se disponía de información sobre los LMR aplicables a los tejidos de bovino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), de ovino (músculo, tejido graso, hígado y riñón) y de caprino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), y la leche de vaca, de oveja y de cabra, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico.

(8)

Con arreglo al Reglamento (UE) no 823/2012 de la Comisión (11), la aprobación del oxadiargilo expiró el 31 de marzo de 2014. Todas las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contienen la sustancia activa oxadiargilo han sido revocadas y los períodos de gracia finalizarán el 30 de septiembre de 2015 a más tardar. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con su artículo 14, apartado 1, deben eliminarse los LMR correspondientes a esta sustancia activa que figuran en los anexos II y III de dicho Reglamento. Ello no se aplica, no obstante, a los LMR correspondientes a los CXL basados en el uso que de dichos productos se hace en terceros países, siempre que estos límites sean aceptables desde el punto de vista de la seguridad de los consumidores. Tampoco debe aplicarse en los casos en que los LMR han sido específicamente fijados como tolerancias en la importación.

(9)

La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes para el tribenurón con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (12). La Autoridad recomendó mantener los LMR existentes.

(10)

Por lo que se refiere a los productos para los que no está autorizado el uso del producto fitosanitario de que se trate, y para los que no existen CXL o tolerancias en la importación, los LMR deben fijarse en el límite de determinación específico o debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 396/2005.

(11)

La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas sobre la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Por lo que respecta a varias sustancias, estos laboratorios han concluido que, en relación con ciertas mercancías, el progreso técnico exige establecer límites específicos de determinación.

(12)

De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005.

(13)

Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.

(14)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia.

(15)

A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el Reglamento establece disposiciones transitorias para los productos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se ha mantenido un elevado nivel de protección de los consumidores.

(16)

Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sea aplicable la modificación de los LMR a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación.

(17)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CE) no 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos hasta el 20 de enero de 2016.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 21 de enero de 2016. No obstante, el punto 1, letra c), y el punto 3 del anexo serán aplicables a partir del 1 de octubre de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for azoxystrobin according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR vigentes de azoxistrobina, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2013; 11(12):3497. [97 pp.].

(3)  Los informes del Comité del Codex sobre Residuos de Plaguicidas están disponibles en el siguiente enlace: http://www.codexalimentarius.org/download/report/917/REP12_PRs.pdf Programa conjunto FAO/OMS sobre normas alimentarias, Comisión del Codex Alimentarius. Apéndices II y III. Sesión no 37. Ginebra, Suiza, 14-18 de julio de 2014.

(4)   «Scientific support for preparing an EU position for the 46th Session of the Codex Committee on Pesticide Residues (CCPR)». [Base científica para la elaboración de la posición de la UE en la sesión no 46 del Comité del Codex sobre Residuos de Plaguicidas]. EFSA Journal 2014; 12(7):3737 [182 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2014.3737.

(5)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for dimoxystrobin according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR vigentes de dimoxistrobina, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2013; 11(11):3464. [41 pp.].

(6)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for fluroxypyr according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR vigentes de fluroxipir, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2013; 11(12):3495. [49 pp.].

(7)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for methoxyfenozide according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR vigentes de metoxifenozida, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2014; 12(1):3509. [68 pp.].

(8)  Reglamento (UE) no 491/2014 de la Comisión, de 5 de mayo de 2014, que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de ametoctradina, azoxistrobina, cicloxidim, ciflutrina, dinotefurán, fenbuconazol, fenvalerato, fludioxonil, fluopiram, flutriafol, fluxapiroxad, glufosinato de amonio, imidacloprid, indoxacarbo, MCPA, metoxifenozida, pentiopirad, espinetoram y trifloxistrobina en determinados productos (DO L 146 de 16.5.2014, p. 1).

(9)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for metrafenone according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR vigentes de metrafenona, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2013; 11(12):3498. [43 pp.].

(10)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Modification of the existing MRLs for metrafenone in various crops» [Modificación de los LMR existentes de metrafenona en varios cultivos]. EFSA Journal 2013; 11(1):3075. [30 pp.].

(11)  Reglamento (UE) no 823/2012 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2012, por el que se establece una excepción al Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en lo referente a las fechas de expiración de la aprobación de las sustancias activas ácido benzoico, beta-ciflutrina, carfentrazona-etilo, ciazofamida, ciflutrina, Coniothyrium minitans (cepa CON/M/91-08, DSM 9660), 2,4-DB, deltametrina, dimetenamida-p, etofumesato, etoxisulfurón, fenamidona, flazasulfurón, flufenacet, flurtamona, foramsulfurón, fostiazato, hidrazida maleica, imazamox, iprodiona, isoxaflutol, linurón, mecoprop, mecoprop-p, mesosulfurón, mesotriona, oxadiargilo, oxasulfurón, pendimetalina, picoxistrobina, piraclostrobina, propiconazol, propineb, propizamida, propoxicarbazona, siltiofam, trifloxistrobina, warfarina, yodosulfurón y zoxamida (DO L 250 de 15.9.2012, p. 13).

(12)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for tribenuron according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR vigentes de tribenurón, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2013; 11(11):3457. [32 pp.].


ANEXO

Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados como sigue:

1)

El anexo II queda modificado como sigue:

a)

se añaden las siguientes columnas relativas a la dimoxistrobina y la metafenona:

«Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

Código no

Grupos y ejemplos de productos individuales a los que se aplican los LMR (1)

Dimoxistrobina (R) (A)

Metrafenona (F)

(1)

(2)

(3)

(4)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

0,01 (*1)

 

0110000

Cítricos

 

0,01  (*1)

0110010

Toronjas o pomelos

 

 

0110020

Naranjas

 

 

0110030

Limones

 

 

0110040

Limas

 

 

0110050

Mandarinas

 

 

0110990

Los demás

 

 

0120000

Frutos de cáscara

 

0,01  (*1)

0120010

Almendras

 

 

0120020

Nueces de Brasil

 

 

0120030

Anacardos

 

 

0120040

Castañas

 

 

0120050

Cocos

 

 

0120060

Avellanas

 

 

0120070

Macadamias

 

 

0120080

Pacanas

 

 

0120090

Piñones

 

 

0120100

Pistachos

 

 

0120110

Nueces

 

 

0120990

Los demás

 

 

0130000

Frutas de pepita

 

0,01  (*1)

0130010

Manzanas

 

 

0130020

Peras

 

 

0130030

Membrillos

 

 

0130040

Nísperos

 

 

0130050

Nísperos del Japón

 

 

0130990

Las demás

 

 

0140000

Frutas de hueso

 

0,01  (*1)

0140010

Albaricoques

 

 

0140020

Cerezas (dulces)

 

 

0140030

Melocotones

 

 

0140040

Ciruelas

 

 

0140990

Otros

 

 

0150000

Bayas y frutos pequeños

 

 

0151000

a)

uvas

 

7

0151010

Uvas de mesa

 

 

0151020

Uvas de vinificación

 

 

0152000

b)

fresas

 

0,6

0153000

c)

frutas de caña

 

0,01  (*1)

0153010

Zarzamoras

 

 

0153020

Moras árticas

 

 

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

 

0153990

Las demás

 

 

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

 

0,01  (*1)

0154010

Mirtilos gigantes

 

 

0154020

Arándanos

 

 

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

 

 

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

 

 

0154050

Escaramujos

 

 

0154060

Moras (blancas y negras)

 

 

0154070

Acerolas

 

 

0154080

Bayas de saúco

 

 

0154990

Los demás

 

 

0160000

Otras frutas

 

0,01  (*1)

0161000

a)

de piel comestible

 

 

0161010

Dátiles

 

 

0161020

Higos

 

 

0161030

Aceitunas de mesa

 

 

0161040

Kumquats

 

 

0161050

Carambolas

 

 

0161060

Caquis o palosantos

 

 

0161070

Yambolanas

 

 

0161990

Las demás

 

 

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

 

 

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

 

 

0162020

Lichis

 

 

0162030

Frutos de la pasión

 

 

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

 

0162050

Caimitos

 

 

0162060

Caquis de Virginia

 

 

0162990

Las demás

 

 

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

 

 

0163010

Aguacates

 

 

0163020

Plátanos

 

 

0163030

Mangos

 

 

0163040

Papayas

 

 

0163050

Granadas

 

 

0163060

Chirimoyas

 

 

0163070

Guayabas

 

 

0163080

Piñas

 

 

0163090

Frutos del árbol del pan

 

 

0163100

Duriones

 

 

0163110

Guanábanas

 

 

0163990

Las demás

 

 

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

 

 

0210000

Raíces y tubérculos

0,01 (*1)

0,01  (*1)

0211000

a)

patatas

 

 

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

 

 

0212010

Mandioca

 

 

0212020

Batatas y boniatos

 

 

0212030

Ñames

 

 

0212040

Arrurruces

 

 

0212990

Los demás

 

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

 

0213010

Remolachas

 

 

0213020

Zanahorias

 

 

0213030

Apionabos

 

 

0213040

Rábanos rusticanos

 

 

0213050

Aguaturmas

 

 

0213060

Chirivías

 

 

0213070

Perejil (raíz)

 

 

0213080

Rábanos

 

 

0213090

Salsifíes

 

 

0213100

Colinabos

 

 

0213110

Nabos

 

 

0213990

Los demás

 

 

0220000

Bulbos

0,01 (*1)

0,01  (*1)

0220010

Ajos

 

 

0220020

Cebollas

 

 

0220030

Chalotes

 

 

0220040

Cebolletas y cebollinos

 

 

0220990

Los demás

 

 

0230000

Frutos y pepónides

0,01 (*1)

 

0231000

a)

solanáceas

 

 

0231010

Tomates

 

0,4

0231020

Pimientos

 

2

0231030

Berenjenas

 

0,3

0231040

Okras, quimbombós

 

0,01  (*1)

0231990

Las demás

 

0,01  (*1)

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

 

0,15

0232010

Pepinos

 

 

0232020

Pepinillos

 

 

0232030

Calabacines

 

 

0232990

Las demás

 

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

 

0,1

0233010

Melones

 

 

0233020

Calabazas

 

 

0233030

Sandías

 

 

0233990

Las demás

 

 

0234000

d)

maíz dulce

 

0,01  (*1)

0239000

e)

otros frutos y pepónides

 

0,01  (*1)

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces de y los brotes de Brassica)

0,01 (*1)

0,01  (*1)

0241000

a)

inflorescencias

 

 

0241010

Brécoles

 

 

0241020

Coliflores

 

 

0241990

Las demás

 

 

0242000

b)

cogollos

 

 

0242010

Coles de Bruselas

 

 

0242020

Repollos

 

 

0242990

Los demás

 

 

0243000

c)

hojas

 

 

0243010

Col china

 

 

0243020

Berza

 

 

0243990

Las demás

 

 

0244000

d)

colirrábanos

 

 

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

0,01 (*1)

0,01  (*1)

0251010

Canónigos

 

 

0251020

Lechugas

 

 

0251030

Escarolas

 

 

0251040

Mastuerzos y otros brotes

 

 

0251050

Barbareas

 

 

0251060

Rúcula o ruqueta

 

 

0251070

Mostaza china

 

 

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

 

 

0251990

Las demás

 

 

0252000

b)

espinacas y hojas similares

0,01 (*1)

0,01  (*1)

0252010

Espinacas

 

 

0252020

Verdolagas

 

 

0252030

Acelgas

 

 

0252990

Las demás

 

 

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,01 (*1)

0,01  (*1)

0254000

d)

berros de agua

0,01 (*1)

0,01  (*1)

0255000

e)

endivias

0,01 (*1)

0,01  (*1)

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

0,02  (*1)

0,02  (*1)

0256010

Perifollo

 

 

0256020

Cebolletas

 

 

0256030

Hojas de apio

 

 

0256040

Perejil

 

 

0256050

Salvia real

 

 

0256060

Romero

 

 

0256070

Tomillo

 

 

0256080

Albahaca y flores comestibles

 

 

0256090

Hojas de laurel

 

 

0256100

Estragón

 

 

0256990

Las demás

 

 

0260000

Leguminosas

0,01 (*1)

0,01  (*1)

0260010

Judías (con vaina)

 

 

0260020

Judías (sin vaina)

 

 

0260030

Guisantes (con vaina)

 

 

0260040

Guisantes (sin vaina)

 

 

0260050

Lentejas

 

 

0260990

Las demás

 

 

0270000

Tallos

0,01 (*1)

0,01  (*1)

0270010

Espárragos

 

 

0270020

Cardos

 

 

0270030

Apio

 

 

0270040

Hinojo

 

 

0270050

Alcachofas

 

 

0270060

Puerros

 

 

0270070

Ruibarbos

 

 

0270080

Brotes de bambú

 

 

0270090

Palmitos

 

 

0270990

Los demás

 

 

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,01 (*1)

 

0280010

Cultivadas

 

0,4

0280020

Silvestres

 

0,01  (*1)

0280990

Musgos y líquenes

 

0,01  (*1)

0290000

Algas y organismos procariotas

0,01 (*1)

0,01  (*1)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,01 (*1)

0,01  (*1)

0300010

Judías

 

 

0300020

Lentejas

 

 

0300030

Guisantes

 

 

0300040

Altramuces

 

 

0300990

Las demás

 

 

0400000

SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS

 

0,01  (*1)

0401000

Semillas oleaginosas

 

 

0401010

Semillas de lino

0,01 (*1)

 

0401020

Cacahuetes

0,01 (*1)

 

0401030

Semilla de amapola (adormidera)

0,01 (*1)

 

0401040

Semillas de sésamo

0,01 (*1)

 

0401050

Semillas de girasol

0,3

 

0401060

Semillas de colza

0,05  (*1)

 

0401070

Habas de soja

0,01 (*1)

 

0401080

Semillas de mostaza

0,05  (*1)

 

0401090

Semillas de algodón

0,01 (*1)

 

0401100

Semillas de calabaza

0,01 (*1)

 

0401110

Semillas de cártamo

0,01 (*1)

 

0401120

Semillas de borraja

0,01 (*1)

 

0401130

Semillas de camelina

0,01 (*1)

 

0401140

Semilla de cáñamo

0,01 (*1)

 

0401150

Semillas de ricino

0,01 (*1)

 

0401990

Las demás

0,01 (*1)

 

0402000

Frutos oleaginosos

0,01 (*1)

 

0402010

Aceitunas para aceite

 

 

0402020

Almendras de palma

 

 

0402030

Frutos de palma

 

 

0402040

Miraguano

 

 

0402990

Los demás

 

 

0500000

CEREALES

 

 

0500010

Cebada

0,01  (*1)

0,6

0500020

Alforfón y otros seudocereales

0,01 (*1)

0,01  (*1)

0500030

Maíz

0,01 (*1)

0,01  (*1)

0500040

Mijo

0,01 (*1)

0,01  (*1)

0500050

Avena

0,01 (*1)

0,6

0500060

Arroz

0,01 (*1)

0,01  (*1)

0500070

Centeno

0,08

0,07

0500080

Sorgo

0,01 (*1)

0,01  (*1)

0500090

Trigo

0,08

0,07

0500990

Los demás

0,01 (*1)

0,01  (*1)

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

0,05  (*1)

0,05 (*1)

0610000

 

 

0620000

Granos de café

 

 

0630000

Infusiones de hierbas

 

 

0631000

a)

de flores

 

 

0631010

Manzanilla

 

 

0631020

Flor de hibisco

 

 

0631030

Rosas

 

 

0631040

Jazmines

 

 

0631050

Tila

 

 

0631990

Las demás

 

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

 

 

0632010

Hojas de fresa

 

 

0632020

Rooibos

 

 

0632030

Yerba mate

 

 

0632990

Las demás

 

 

0633000

c)

de raíces

 

 

0633010

Valeriana

 

 

0633020

Ginseng

 

 

0633990

Las demás

 

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

 

 

0640000

Cacao en grano

 

 

0650000

Algarrobas

 

 

0700000

LÚPULO

0,05  (*1)

0,05 (*1)

0800000

ESPECIAS

 

 

0810000

Especias de semillas

0,05  (*1)

0,05 (*1)

0810010

Anís

 

 

0810020

Comino salvaje

 

 

0810030

Apio

 

 

0810040

Cilantro

 

 

0810050

Comino

 

 

0810060

Eneldo

 

 

0810070

Hinojo

 

 

0810080

Fenogreco

 

 

0810090

Nuez moscada

 

 

0810990

Otros

 

 

0820000

Especias de frutos

0,05  (*1)

0,05 (*1)

0820010

Pimienta de Jamaica

 

 

0820020

Pimienta de Sichuan

 

 

0820030

Alcaravea

 

 

0820040

Cardamomo

 

 

0820050

Bayas de enebro

 

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 

 

0820070

Vainilla

 

 

0820080

Tamarindos

 

 

0820990

Las demás

 

 

0830000

Especias de corteza

0,05  (*1)

0,05 (*1)

0830010

Canela

 

 

0830990

Las demás

 

 

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

 

0840010

Regaliz

0,05  (*1)

0,05 (*1)

0840020

Jengibre

0,05  (*1)

0,05 (*1)

0840030

Cúrcuma

0,05  (*1)

0,05 (*1)

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

(+)

0840990

Las demás

0,05  (*1)

0,05 (*1)

0850000

Especias de yemas

0,05  (*1)

0,05 (*1)

0850010

Clavo

 

 

0850020

Alcaparras

 

 

0850990

Los demás

 

 

0860000

Especias del estigma de las flores

0,05  (*1)

0,05 (*1)

0860010

Azafrán

 

 

0860990

Las demás

 

 

0870000

Especias de arilo

0,05  (*1)

0,05 (*1)

0870010

Macis

 

 

0870990

Las demás

 

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0,01 (*1)

0,01  (*1)

0900010

Raíces de remolacha azucarera

 

 

0900020

Cañas de azúcar

 

 

0900030

Raíces de achicoria

 

 

0900990

Las demás

 

 

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

 

1010000

Tejidos de

0,03  (*1)

0,01  (*1)

1011000

a)

porcino

 

 

1011010

Músculo

 

 

1011020

Tejido graso

 

 

1011030

Hígado

 

 

1011040

Riñón

 

 

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

1011990

Los demás

 

 

1012000

b)

bovino

(+)

 

1012010

Músculo

 

 

1012020

Tejido graso

 

 

1012030

Hígado

 

 

1012040

Riñón

 

 

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

1012990

Los demás

 

 

1013000

c)

ovino

(+)

 

1013010

Músculo

 

 

1013020

Tejido graso

 

 

1013030

Hígado

 

 

1013040

Riñón

 

 

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

1013990

Los demás

 

 

1014000

d)

caprino

(+)

 

1014010

Músculo

 

 

1014020

Tejido graso

 

 

1014030

Hígado

 

 

1014040

Riñón

 

 

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

1014990

Los demás

 

 

1015000

e)

equino

 

 

1015010

Músculo

 

 

1015020

Tejido graso

 

 

1015030

Hígado

 

 

1015040

Riñón

 

 

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

1015990

Los demás

 

 

1016000

f)

aves de corral

 

 

1016010

Músculo

 

 

1016020

Tejido graso

 

 

1016030

Hígado

 

 

1016040

Riñón

 

 

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

1016990

Los demás

 

 

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

 

1017010

Músculo

 

 

1017020

Tejido graso

 

 

1017030

Hígado

 

 

1017040

Riñón

 

 

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

1017990

Los demás

 

 

1020000

Leche

0,01  (*1) (+)

0,01  (*1)

1020010

de vaca

 

 

1020020

de oveja

 

 

1020030

de cabra

 

 

1020040

de yegua

 

 

1020990

Las demás

 

 

1030000

Huevos de ave

0,02  (*1)

0,01  (*1)

1030010

de gallina

 

 

1030020

de pato

 

 

1030030

de ganso

 

 

1030040

de codorniz

 

 

1030990

Los demás

 

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura

0,05 (*1)

0,05 (*1)

1050000

Anfibios y reptiles

0,03  (*1)

0,01  (*1)

1060000

Invertebrados terrestres

0,03  (*1)

0,01  (*1)

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,03  (*1)

0,01  (*1)

(**)

Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B.

(F)

=

Liposoluble

Dimoxistrobina (R) (A)

(A)

Nota a pie de página sobre la definición de residuo: Los laboratorios de referencia de la Unión Europea señalaron que no estaba disponible comercialmente el patrón de referencia relativo al 505M09. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la disponibilidad comercial del patrón de referencia mencionado en la primera frase si se presenta a más tardar el 1 de julio de 2016 o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

(R)

=

La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:

 

Dimoxistrobina — código 1000000 excepto 1040000 : 505M09, expresado como dimoxistrobina

 

Metabolito 505M09 = ácido 3-({2-[(1E)-N-metoxi-2-(metilamino)-2-oxoetanimidoil]bencil}oxi)-4-metilbenzoico

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040 ) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040 ), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre ensayos de residuos en gramíneas y sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta dicha información si se presenta a más tardar el 1 de julio de 2017, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.

1012000

b)

bovino

1012010

Músculo

1012020

Tejido graso

1012030

Hígado

1012040

Riñón

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1012990

Los demás

1013000

c)

ovino

1013010

Músculo

1013020

Tejido graso

1013030

Hígado

1013040

Riñón

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1013990

Los demás

1014000

d)

caprino

1014010

Músculo

1014020

Tejido graso

1014030

Hígado

1014040

Riñón

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1014990

Los demás

1020000

Leche

1020010

de vaca

1020020

de oveja

1020030

de cabra

1020040

de yegua

1020990

Las demás

Metrafenona (F)

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040 ) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040 ), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos»

b)

las columnas correspondientes a la azoxistrobina, el fluroxipir, la metoxifenozida y el tribenurón metil se sustituyen por el texto siguiente:

«Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

Código no

Grupos y ejemplos de productos individuales a los que se aplican los LMR (2)

Azoxistrobina

Fluroxipir (suma de fluroxipir, sus sales, sus ésteres y sus conjugados, expresados como fluroxipir) (R) (A)

Metoxifenozida (F)

Tribenurón-metilo

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

 

 

0,01 (*2)

0110000

Cítricos

15

0,01  (*2)

2

 

0110010

Toronjas o pomelos

 

 

 

 

0110020

Naranjas

 

 

 

 

0110030

Limones

 

 

 

 

0110040

Limas

 

 

 

 

0110050

Mandarinas

 

 

 

 

0110990

Los demás

 

 

 

 

0120000

Frutos de cáscara

 

0,01  (*2)

0,1

 

0120010

Almendras

0,01

 

 

 

0120020

Nueces de Brasil

0,01

 

 

 

0120030

Anacardos

0,01

 

 

 

0120040

Castañas

0,01

 

 

 

0120050

Cocos

0,01

 

 

 

0120060

Avellanas

0,01

 

 

 

0120070

Macadamias

0,01

 

 

 

0120080

Pacanas

0,01

 

 

 

0120090

Piñones

0,01

 

 

 

0120100

Pistachos

1

 

 

 

0120110

Nueces

0,01

 

 

 

0120990

Los demás

0,01

 

 

 

0130000

Frutas de pepita

0,01  (*2)

 

2

 

0130010

Manzanas

 

0,05  (*2) (+)

 

 

0130020

Peras

 

0,01  (*2)

 

 

0130030

Membrillos

 

0,01  (*2)

 

 

0130040

Nísperos

 

0,01  (*2)

 

 

0130050

Nísperos del Japón

 

0,01  (*2)

 

 

0130990

Las demás

 

0,01  (*2)

 

 

0140000

Frutas de hueso

2

0,01  (*2)

2

 

0140010

Albaricoques

 

 

 

 

0140020

Cerezas (dulces)

 

 

 

 

0140030

Melocotones

 

 

 

 

0140040

Ciruelas

 

 

 

 

0140990

Otros

 

 

 

 

0150000

Bayas y frutos pequeños

 

0,01  (*2)

 

 

0151000

a)

uvas

2

 

1

 

0151010

Uvas de mesa

 

 

 

 

0151020

Uvas de vinificación

 

 

 

 

0152000

b)

fresas

10

 

2

 

0153000

c)

frutas de caña

5

 

0,01  (*2)

 

0153010

Zarzamoras

 

 

 

 

0153020

Moras árticas

 

 

 

 

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

 

 

 

0153990

Las demás

 

 

 

 

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

 

 

 

 

0154010

Mirtilos gigantes

5

 

4

 

0154020

Arándanos

0,5

 

0,7

 

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

5

 

0,01  (*2)

 

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

5

 

0,01  (*2)

 

0154050

Escaramujos

5

 

0,01  (*2)

 

0154060

Moras (blancas y negras)

5

 

0,01  (*2)

 

0154070

Acerolas

5

 

0,01  (*2)

 

0154080

Bayas de saúco

5

 

0,01  (*2)

 

0154990

Los demás

5

 

0,01  (*2)

 

0160000

Otras frutas

 

0,01  (*2)

 

 

0161000

a)

de piel comestible

 

 

0,01  (*2)

 

0161010

Dátiles

0,01  (*2)

 

 

 

0161020

Higos

0,01  (*2)

 

 

 

0161030

Aceitunas de mesa

0,01  (*2)

 

 

 

0161040

Kumquats

0,01  (*2)

 

 

 

0161050

Carambolas

0,1

 

 

 

0161060

Caquis o palosantos

0,01  (*2)

 

 

 

0161070

Yambolanas

0,01  (*2)

 

 

 

0161990

Las demás

0,01  (*2)

 

 

 

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

 

 

0,01  (*2)

 

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

0,01  (*2)

 

 

 

0162020

Lichis

0,01  (*2)

 

 

 

0162030

Frutos de la pasión

4

 

 

 

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

0,01  (*2)

 

 

 

0162050

Caimitos

0,01  (*2)

 

 

 

0162060

Caquis de Virginia

0,01  (*2)

 

 

 

0162990

Las demás

0,01  (*2)

 

 

 

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

 

 

 

 

0163010

Aguacates

0,01  (*2)

 

0,7

 

0163020

Plátanos

2

 

0,01  (*2)

 

0163030

Mangos

0,7

 

0,01  (*2)

 

0163040

Papayas

0,3

 

1

 

0163050

Granadas

0,01  (*2)

 

0,6

 

0163060

Chirimoyas

0,01  (*2)

 

0,01  (*2)

 

0163070

Guayabas

0,01  (*2)

 

0,01  (*2)

 

0163080

Piñas

0,01  (*2)

 

0,01  (*2)

 

0163090

Frutos del árbol del pan

0,01  (*2)

 

0,01  (*2)

 

0163100

Duriones

0,01  (*2)

 

0,01  (*2)

 

0163110

Guanábanas

0,01  (*2)

 

0,01  (*2)

 

0163990

Las demás

0,01  (*2)

 

0,01  (*2)

 

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

 

 

 

 

0210000

Raíces y tubérculos

 

0,01  (*2)

 

0,01 (*2)

0211000

a)

patatas

7

 

0,01  (*2)

 

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

1

 

 

 

0212010

Mandioca

 

 

0,01  (*2)

 

0212020

Batatas y boniatos

 

 

0,02

 

0212030

Ñames

 

 

0,01  (*2)

 

0212040

Arrurruces

 

 

0,01  (*2)

 

0212990

Los demás

 

 

0,01  (*2)

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

 

 

 

0213010

Remolachas

1

 

0,01  (*2)

 

0213020

Zanahorias

1

 

0,5

 

0213030

Apionabos

1

 

0,01  (*2)

 

0213040

Rábanos rusticanos

1

 

0,01  (*2)

 

0213050

Aguaturmas

1

 

0,01  (*2)

 

0213060

Chirivías

1

 

0,01  (*2)

 

0213070

Perejil (raíz)

1

 

0,01  (*2)

 

0213080

Rábanos

1.5

 

0,4

 

0213090

Salsifíes

1

 

0,01  (*2)

 

0213100

Colinabos

1

 

0,01  (*2)

 

0213110

Nabos

1

 

0,01  (*2)

 

0213990

Los demás

1

 

0,01  (*2)

 

0220000

Bulbos

10

 

0,01  (*2)

0,01 (*2)

0220010

Ajos

 

0,05  (*2) (+)

 

 

0220020

Cebollas

 

0,05  (*2) (+)

 

 

0220030

Chalotes

 

0,05  (*2) (+)

 

 

0220040

Cebolletas y cebollinos

 

0,01  (*2)

 

 

0220990

Los demás

 

0,01  (*2)

 

 

0230000

Frutos y pepónides

 

0,01  (*2)

 

0,01 (*2)

0231000

a)

solanáceas

3

 

 

 

0231010

Tomates

 

 

2

 

0231020

Pimientos

 

 

2

 

0231030

Berenjenas

 

 

0,6 (+)

 

0231040

Okras, quimbombós

 

 

0,01  (*2)

 

0231990

Las demás

 

 

0,01  (*2)

 

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

1

 

0,3

 

0232010

Pepinos

 

 

 

 

0232020

Pepinillos

 

 

 

 

0232030

Calabacines

 

 

 

 

0232990

Las demás

 

 

 

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

1

 

 

 

0233010

Melones

 

 

0,3

 

0233020

Calabazas

 

 

0,3

 

0233030

Sandías

 

 

0,01  (*2)

 

0233990

Las demás

 

 

0,01  (*2)

 

0234000

d)

maíz dulce

0,01  (*2)

 

0,02 (*2)

 

0239000

e)

otros frutos y pepónides

0,01  (*2)

 

0,01  (*2)

 

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces de y los brotes de Brassica)

 

0,01  (*2)

 

0,01 (*2)

0241000

a)

inflorescencias

5

 

 

 

0241010

Brécoles

 

 

3

 

0241020

Coliflores

 

 

0,01  (*2)

 

0241990

Las demás

 

 

0,01  (*2)

 

0242000

b)

cogollos

5

 

0,01  (*2)

 

0242010

Coles de Bruselas

 

 

 

 

0242020

Repollos

 

 

 

 

0242990

Los demás

 

 

 

 

0243000

c)

hojas

6

 

0,01  (*2)

 

0243010

Col china

 

 

 

 

0243020

Berza

 

 

 

 

0243990

Las demás

 

 

 

 

0244000

d)

colirrábanos

5

 

0,01  (*2)

 

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

 

 

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

15

0,01  (*2)

 

0,01 (*2)

0251010

Canónigos

(+)

 

4

 

0251020

Lechugas

 

 

4

 

0251030

Escarolas

(+)

 

0,01  (*2)

 

0251040

Mastuerzos y otros brotes

(+)

 

4

 

0251050

Barbareas

(+)

 

4

 

0251060

Rúcula o ruqueta

(+)

 

4

 

0251070

Mostaza china

(+)

 

4

 

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

(+)

 

4

 

0251990

Las demás

 

 

0,01  (*2)

 

0252000

b)

espinacas y hojas similares

15

0,01  (*2)

4

0,01 (*2)

0252010

Espinacas

 

 

 

 

0252020

Verdolagas

 

 

 

 

0252030

Acelgas

 

 

 

 

0252990

Las demás

 

 

 

 

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,01  (*2)

0,01  (*2)

0,01  (*2)

0,01 (*2)

0254000

d)

berros de agua

0,01  (*2)

0,01  (*2)

0,01  (*2)

0,01 (*2)

0255000

e)

endivias

0,3

0,01  (*2)

0,01  (*2)

0,01 (*2)

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

70

 

4

0,02  (*2)

0256010

Perifollo

 

0,02  (*2)

 

 

0256020

Cebolletas

 

0,02  (*2)

 

 

0256030

Hojas de apio

 

0,02  (*2)

 

 

0256040

Perejil

 

0,02  (*2)

 

 

0256050

Salvia real

 

0,02  (*2)

 

 

0256060

Romero

 

0,02  (*2)

 

 

0256070

Tomillo

 

0,05 (+)

 

 

0256080

Albahaca y flores comestibles

 

0,02  (*2)

 

 

0256090

Hojas de laurel

 

0,02  (*2)

 

 

0256100

Estragón

 

0,02  (*2)

 

 

0256990

Las demás

 

0,02  (*2)

 

 

0260000

Leguminosas

3

0,01  (*2)

 

0,01 (*2)

0260010

Judías (con vaina)

 

 

2

 

0260020

Judías (sin vaina)

 

 

0,3

 

0260030

Guisantes (con vaina)

 

 

2

 

0260040

Guisantes (sin vaina)

 

 

0,3

 

0260050

Lentejas

 

 

0,01  (*2)

 

0260990

Las demás

 

 

0,01  (*2)

 

0270000

Tallos

 

 

0,01  (*2)

0,01 (*2)

0270010

Espárragos

0,01  (*2)

0,01  (*2)

 

 

0270020

Cardos

15

0,01  (*2)

 

 

0270030

Apio

15

0,01  (*2)

 

 

0270040

Hinojo

10

0,01  (*2)

 

 

0270050

Alcachofas

5

0,01  (*2)

 

 

0270060

Puerros

10

0,3 (+)

 

 

0270070

Ruibarbos

0,6

0,01  (*2)

 

 

0270080

Brotes de bambú

0,01  (*2)

0,01  (*2)

 

 

0270090

Palmitos

0,01  (*2)

0,01  (*2)

 

 

0270990

Los demás

0,01  (*2)

0,01  (*2)

 

 

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,01  (*2)

0,01  (*2)

0,01  (*2)

0,01 (*2)

0280010

Cultivadas

 

 

 

 

0280020

Silvestres

 

 

 

 

0280990

Musgos y líquenes

 

 

 

 

0290000

Algas y organismos procariotas

0,01  (*2)

0,01  (*2)

0,01  (*2)

0,01 (*2)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,15

0,01  (*2)

 

0,01 (*2)

0300010

Judías

 

 

0,5

 

0300020

Lentejas

 

 

0,01  (*2)

 

0300030

Guisantes

 

 

5

 

0300040

Altramuces

 

 

0,01  (*2)

 

0300990

Las demás

 

 

0,01  (*2)

 

0400000

SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS

 

0,01  (*2)

 

0,01 (*2)

0401000

Semillas oleaginosas

 

 

 

 

0401010

Semillas de lino

0,01  (*2)

 

0,01  (*2)

 

0401020

Cacahuetes

0,2

 

0,03

 

0401030

Semilla de amapola (adormidera)

0,5

 

0,01  (*2)

 

0401040

Semillas de sésamo

0,01  (*2)

 

0,01  (*2)

 

0401050

Semillas de girasol

0,5

 

0,01  (*2)

 

0401060

Semillas de colza

0,5

 

0,01  (*2)

 

0401070

Habas de soja

0,5

 

0,01  (*2)

 

0401080

Semillas de mostaza

0,5

 

0,01  (*2)

 

0401090

Semillas de algodón

0,7

 

7

 

0401100

Semillas de calabaza

0,01  (*2)

 

0,01  (*2)

 

0401110

Semillas de cártamo

0,01  (*2)

 

0,01  (*2)

 

0401120

Semillas de borraja

0,01  (*2)

 

0,01  (*2)

 

0401130

Semillas de camelina

0,5

 

0,01  (*2)

 

0401140

Semilla de cáñamo

0,01  (*2)

 

0,01  (*2)

 

0401150

Semillas de ricino

0,01  (*2)

 

0,01  (*2)

 

0401990

Las demás

0,01  (*2)

 

0,01  (*2)

 

0402000

Frutos oleaginosos

0,01  (*2)

 

0,01  (*2)

 

0402010

Aceitunas para aceite

 

 

 

 

0402020

Almendras de palma

 

 

 

 

0402030

Frutos de palma

 

 

 

 

0402040

Miraguano

 

 

 

 

0402990

Los demás

 

 

 

 

0500000

CEREALES

 

 

 

0,01 (*2)

0500010

Cebada

1.5

0,1 (+)

0,01  (*2)

 

0500020

Alforfón y otros seudocereales

0,01  (*2)

0,01  (*2)

0,01  (*2)

 

0500030

Maíz

0,02

0,05  (*2) (+)

0,02  (*2)

 

0500040

Mijo

0,01  (*2)

0,01  (*2)

0,01  (*2)

 

0500050

Avena

1.5

0,1 (+)

0,01  (*2)

 

0500060

Arroz

5

0,01  (*2)

0,01  (*2)

 

0500070

Centeno

0,5

0,1 (+)

0,01  (*2)

 

0500080

Sorgo

10

0,05  (*2) (+)

0,01  (*2)

 

0500090

Trigo

0,5

0,1 (+)

0,01  (*2)

 

0500990

Los demás

0,01  (*2)

0,01  (*2)

0,01  (*2)

 

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

 

 

0,05 (*2)

0,05  (*2)

0610000

0,05  (*2)

0,05  (*2)

 

 

0620000

Granos de café

0,03

0,05  (*2)

 

 

0630000

Infusiones de hierbas

 

 

 

 

0631000

a)

de flores

60

2 (+)

 

 

0631010

Manzanilla

 

 

 

 

0631020

Flor de hibisco

 

 

 

 

0631030

Rosas

 

 

 

 

0631040

Jazmines

 

 

 

 

0631050

Tila

 

 

 

 

0631990

Las demás

 

 

 

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

60

0,05  (*2)

 

 

0632010

Hojas de fresa

 

 

 

 

0632020

Rooibos

 

 

 

 

0632030

Yerba mate

 

 

 

 

0632990

Las demás

 

 

 

 

0633000

c)

de raíces

0,3

0,05  (*2)

 

 

0633010

Valeriana

 

 

 

 

0633020

Ginseng

 

 

 

 

0633990

Las demás

 

 

 

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

0,05  (*2)

0,05  (*2)

 

 

0640000

Cacao en grano

0,05  (*2)

0,05  (*2)

 

 

0650000

Algarrobas

0,05  (*2)

0,05  (*2)

 

 

0700000

LÚPULO

30

0,05  (*2)

0,05 (*2)

0,05  (*2)

0800000

ESPECIAS

 

 

 

 

0810000

Especias de semillas

0,3

0,05  (*2)

0,05 (*2)

0,05  (*2)

0810010

Anís

 

 

 

 

0810020

Comino salvaje

 

 

 

 

0810030

Apio

 

 

 

 

0810040

Cilantro

 

 

 

 

0810050

Comino

 

 

 

 

0810060

Eneldo

 

 

 

 

0810070

Hinojo

 

 

 

 

0810080

Fenogreco

 

 

 

 

0810090

Nuez moscada

 

 

 

 

0810990

Otros

 

 

 

 

0820000

Especias de frutos

0,3

0,05  (*2)

0,05 (*2)

0,05  (*2)

0820010

Pimienta de Jamaica

 

 

 

 

0820020

Pimienta de Sichuan

 

 

 

 

0820030

Alcaravea

 

 

 

 

0820040

Cardamomo

 

 

 

 

0820050

Bayas de enebro

 

 

 

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 

 

 

 

0820070

Vainilla

 

 

 

 

0820080

Tamarindos

 

 

 

 

0820990

Las demás

 

 

 

 

0830000

Especias de corteza

0,05  (*2)

0,05  (*2)

0,05 (*2)

0,05  (*2)

0830010

Canela

 

 

 

 

0830990

Las demás

 

 

 

 

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

 

 

 

0840010

Regaliz

0,05  (*2)

0,05  (*2)

0,05 (*2)

0,05  (*2)

0840020

Jengibre

0,05  (*2)

0,05  (*2)

0,05 (*2)

0,05  (*2)

0840030

Cúrcuma

0,05  (*2)

0,05  (*2)

0,05 (*2)

0,05  (*2)

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

(+)

(+)

(+)

0840990

Las demás

0,05  (*2)

0,05  (*2)

0,05 (*2)

0,05  (*2)

0850000

Especias de yemas

0,05  (*2)

0,05  (*2)

0,05 (*2)

0,05  (*2)

0850010

Clavo

 

 

 

 

0850020

Alcaparras

 

 

 

 

0850990

Los demás

 

 

 

 

0860000

Especias del estigma de las flores

0,05  (*2)

0,05  (*2)

0,05 (*2)

0,05  (*2)

0860010

Azafrán

 

 

 

 

0860990

Las demás

 

 

 

 

0870000

Especias de arilo

0,05  (*2)

0,05  (*2)

0,05 (*2)

0,05  (*2)

0870010

Macis

 

 

 

 

0870990

Las demás

 

 

 

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

 

 

 

0,01 (*2)

0900010

Raíces de remolacha azucarera

0,2

0,01  (*2)

0,3

 

0900020

Cañas de azúcar

0,01  (*2)

0,05  (*2) (+)

0,01  (*2)

 

0900030

Raíces de achicoria

0,09

0,01  (*2)

0,01  (*2)

 

0900990

Las demás

0,01  (*2)

0,01  (*2)

0,01  (*2)

 

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

 

 

 

1010000

Tejidos de

 

 

 

0,01  (*2)

1011000

a)

porcino

(+)

(+)

(+)

 

1011010

Músculo

0,01  (*2)

0,01  (*2)

0,01  (*2)

 

1011020

Tejido graso

0,05

0,04

0,3

 

1011030

Hígado

0,07

0,04

0,2

 

1011040

Riñón

0,07

0,06

0,2

 

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,07

0,06

0,2

 

1011990

Los demás

0,01  (*2)

0,01  (*2)

0,01  (*2)

 

1012000

b)

bovino

(+)

(+)

(+)

 

1012010

Músculo

0,01  (*2)

0,01  (*2)

0,01  (*2)

 

1012020

Tejido graso

0,05

0,06

0,3

 

1012030

Hígado

0,07

0,07

0,2

 

1012040

Riñón

0,07

0,3

0,2

 

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,07

0,3

0,2

 

1012990

Los demás

0,01  (*2)

0,01  (*2)

0,01  (*2)

 

1013000

c)

ovino

(+)

(+)

(+)

 

1013010

Músculo

0,01  (*2)

0,01  (*2)

0,01  (*2)

 

1013020

Tejido graso

0,05

0,06

0,3

 

1013030

Hígado

0,07

0,07

0,2

 

1013040

Riñón

0,07

0,3

0,2

 

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,07

0,3

0,2

 

1013990

Los demás

0,01  (*2)

0,01  (*2)

0,01  (*2)

 

1014000

d)

caprino

(+)

(+)

(+)

 

1014010

Músculo

0,01  (*2)

0,01  (*2)

0,01  (*2)

 

1014020

Tejido graso

0,05

0,06

0,3

 

1014030

Hígado

0,07

0,07

0,2

 

1014040

Riñón

0,07

0,3

0,2

 

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,07

0,3

0,2

 

1014990

Los demás

0,01  (*2)

0,01  (*2)

0,01  (*2)

 

1015000

e)

equino

 

 

 

 

1015010

Músculo

0,01  (*2)

0,01  (*2)

0,01  (*2)

 

1015020

Tejido graso

0,05

0,06

0,3

 

1015030

Hígado

0,07

0,07

0,2

 

1015040

Riñón

0,07

0,3

0,2

 

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,07

0,3

0,2

 

1015990

Los demás

0,01  (*2)

0,01  (*2)

0,01 (*2)

 

1016000

f)

aves de corral

0,01  (*2) (+)

0,01  (*2)

0,01 (*2)

 

1016010

Músculo

 

 

(+)

 

1016020

Tejido graso

 

 

(+)

 

1016030

Hígado

 

 

(+)

 

1016040

Riñón

 

 

 

 

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

 

 

1016990

Los demás

 

 

 

 

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

 

 

 

1017010

Músculo

0,01  (*2)

0,01  (*2)

0,01  (*2)

 

1017020

Tejido graso

0,05

0,06

0,3

 

1017030

Hígado

0,07

0,07

0,2

 

1017040

Riñón

0,07

0,3

0,2

 

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,07

0,3

0,2

 

1017990

Los demás

0,01  (*2)

0,01  (*2)

0,01 (*2)

 

1020000

Leche

0,01  (*2) (+)

0,06 (+)

0,05 (+)

0,01  (*2)

1020010

de vaca

 

 

 

 

1020020

de oveja

 

 

 

 

1020030

de cabra

 

 

 

 

1020040

de yegua

 

 

 

 

1020990

Las demás

 

 

 

 

1030000

Huevos de ave

0,01  (*2) (+)

0,01  (*2)

0,01  (*2) (+)

0,01  (*2)

1030010

de gallina

 

 

 

 

1030020

de pato

 

 

 

 

1030030

de ganso

 

 

 

 

1030040

de codorniz

 

 

 

 

1030990

Los demás

 

 

 

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura

0,05 (*2)

0,05 (*2)

0,05 (*2)

0,05  (*2)

1050000

Anfibios y reptiles

0,01 (*2)

0,01  (*2)

0,01 (*2)

0,01  (*2)

1060000

Invertebrados terrestres

0,01 (*2)

0,01  (*2)

0,01 (*2)

0,01  (*2)

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,01 (*2)

0,01  (*2)

0,01 (*2)

0,01  (*2)

(**)

Combinación plaguicida-número de código a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B.

(F)

=

Liposoluble

Azoxistrobina

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 1 de julio de 2017, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

0251010

Canónigos

0251030

Escarolas

0251040

Mastuerzos y otros brotes

0251050

Barbareas

0251060

Rúcula o ruqueta

0251070

Mostaza china

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040 ) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040 ), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre la toxicidad de los metabolitos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 1 de julio de 2017, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

1011000

a)

porcino

1011010

Músculo

1011020

Tejido graso

1011030

Hígado

1011040

Riñón

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1011990

Los demás

1012000

b)

bovino

1012010

Músculo

1012020

Tejido graso

1012030

Hígado

1012040

Riñón

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1012990

Los demás

1013000

c)

ovino

1013010

Músculo

1013020

Tejido graso

1013030

Hígado

1013040

Riñón

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1013990

Los demás

1014000

d)

caprino

1014010

Músculo

1014020

Tejido graso

1014030

Hígado

1014040

Riñón

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1014990

Los demás

1016000

f)

aves de corral

1016010

Músculo

1016020

Tejido graso

1016030

Hígado

1016040

Riñón

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1016990

Los demás

1020000

Leche

1020010

de vaca

1020020

de oveja

1020030

de cabra

1020040

de yegua

1020990

Las demás

1030000

Huevos de ave

1030010

de gallina

1030020

de pato

1030030

de ganso

1030040

de codorniz

1030990

Los demás

Fluroxipir (suma de fluroxipir, sus sales, sus ésteres y sus conjugados, expresados como fluroxipir) (R) (A)

(A)

Nota a pie de página sobre la definición de residuo: Los laboratorios de referencia de la Unión Europea determinaron que el patrón de referencia para el fluroxipir no estaba disponible comercialmente. Al revisar el LMR, la Comisión tomará en consideración la disponibilidad comercial del patrón de referencia mencionado en la primera frase a más tardar el 1 de julio de 2016 o, si dicho patrón no está disponible comercialmente para dicha fecha, la falta de disponibilidad del mismo.

(R)

=

La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:

Fluroxipir, código 1000000 , excepto 1040000 : Fluroxipir (suma de fluroxipir y sus sales, expresada como fluroxipir)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre métodos analíticos, estabilidad durante el almacenamiento, tiempo de espera y ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 1 de julio de 2017, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

0130010

Manzanas

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre métodos analíticos, metabolismo, tiempo de espera y ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 1 de julio de 2017, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

0220010

Ajos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre métodos analíticos, metabolismo, estabilidad durante el almacenamiento y ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 1 de julio de 2017, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

0220020

Cebollas

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre métodos analíticos, metabolismo, tiempo de espera y ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 1 de julio de 2017, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

0220030

Chalotes

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre el método analítico utilizado en los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 1 de julio de 2017, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

0256070

Tomillo

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre métodos analíticos, metabolismo y el método analítico utilizado en los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 1 de julio de 2017, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

0270060

Puerros

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre métodos analíticos y el método analítico utilizado en los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 1 de julio de 2017, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

0500010

Cebada

0500030

Maíz

0500050

Avena

0500070

Centeno

0500080

Sorgo

0500090

Trigo

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre el método analítico utilizado en los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 1 de julio de 2017, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

0631000

a)

de flores

0631010

Manzanilla

0631020

Flor de hibisco

0631030

Rosas

0631040

Jazmines

0631050

Tila

0631990

Las demás

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040 ) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040 ), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre métodos analíticos y el método analítico utilizado en los ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 1 de julio de 2017, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

0900020

Caña de azúcar

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre estabilidad durante el almacenamiento y metabolismo. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 1 de julio de 2017, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

1011000

a)

porcino

1011010

Músculo

1011020

Tejido graso

1011030

Hígado

1011040

Riñón

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1011990

Los demás

1012000

b)

bovino

1012010

Músculo

1012020

Tejido graso

1012030

Hígado

1012040

Riñón

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1012990

Los demás

1013000

c)

ovino

1013010

Músculo

1013020

Tejido graso

1013030

Hígado

1013040

Riñón

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1013990

Los demás

1014000

d)

caprino

1014010

Músculo

1014020

Tejido graso

1014030

Hígado

1014040

Riñón

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1014990

Los demás

1020000

Leche

1020010

de vaca

1020020

de oveja

1020030

de cabra

1020040

de yegua

1020990

Las demás

Metoxifenozida (F)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 1 de julio de 2017, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

0231030

Berenjenas

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040 ) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040 ), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre los métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 1 de julio de 2017, o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.

1011000

a)

porcino

1011010

Músculo

1011020

Tejido graso

1011030

Hígado

1011040

Riñón

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1011990

Los demás

1012000

b)

bovino

1012010

Músculo

1012020

Tejido graso

1012030

Hígado

1012040

Riñón

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1012990

Los demás

1013000

c)

ovino

1013010

Músculo

1013020

Tejido graso

1013030

Hígado

1013040

Riñón

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1013990

Los demás

1014000

d)

caprino

1014010

Músculo

1014020

Tejido graso

1014030

Hígado

1014040

Riñón

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1014990

Los demás

1016010

Músculo

1016020

Tejido graso

1016030

Hígado

1020000

Leche

1020010

de vaca

1020020

de oveja

1020030

de cabra

1020040

de yegua

1020990

Las demás

1030000

Huevos de ave

1030010

de gallina

1030020

de pato

1030030

de ganso

1030040

de codorniz

1030990

Los demás

Tribenurón-metilo

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040 ) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040 ), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos»

c)

se suprime la columna relativa al oxadiargilo.

2)

El anexo III queda modificado como sigue:

a)

en la parte A, se suprimen las columnas correspondientes a la dimoxistrobina y la metafenona;

b)

en la parte B, se suprimen las columnas correspondientes a la azoxistrobina, el fluroxipir, la metoxifenozida, el oxadiargilo y el tribenurón-metilo.

3)

En el anexo V, se añade la columna siguiente, correspondiente al oxadiargilo:

«Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

Código no

Grupos y ejemplos de productos individuales a los que se aplican los LMR (3)

Oxadiargilo

(1)

(2)

(3)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

0,01 (*3)

0110000

Cítricos

 

0110010

Toronjas o pomelos

 

0110020

Naranjas

 

0110030

Limones

 

0110040

Limas

 

0110050

Mandarinas

 

0110990

Los demás

 

0120000

Frutos de cáscara

 

0120010

Almendras

 

0120020

Nueces de Brasil

 

0120030

Anacardos

 

0120040

Castañas

 

0120050

Cocos

 

0120060

Avellanas

 

0120070

Macadamias

 

0120080

Pacanas

 

0120090

Piñones

 

0120100

Pistachos

 

0120110

Nueces

 

0120990

Los demás

 

0130000

Frutas de pepita

 

0130010

Manzanas

 

0130020

Peras

 

0130030

Membrillos

 

0130040

Nísperos

 

0130050

Nísperos del Japón

 

0130990

Las demás

 

0140000

Frutas de hueso

 

0140010

Albaricoques

 

0140020

Cerezas (dulces)

 

0140030

Melocotones

 

0140040

Ciruelas

 

0140990

Otros

 

0150000

Bayas y frutos pequeños

 

0151000

a)

uvas

 

0151010

Uvas de mesa

 

0151020

Uvas de vinificación

 

0152000

b)

fresas

 

0153000

c)

frutas de caña

 

0153010

Zarzamoras

 

0153020

Moras árticas

 

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

0153990

Las demás

 

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

 

0154010

Mirtilos gigantes

 

0154020

Arándanos

 

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

 

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

 

0154050

Escaramujos

 

0154060

Moras (blancas y negras)

 

0154070

Acerolas

 

0154080

Bayas de saúco

 

0154990

Los demás

 

0160000

Otras frutas

 

0161000

a)

de piel comestible

 

0161010

Dátiles

 

0161020

Higos

 

0161030

Aceitunas de mesa

 

0161040

Kumquats

 

0161050

Carambolas

 

0161060

Caquis o palosantos

 

0161070

Yambolanas

 

0161990

Las demás

 

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

 

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

 

0162020

Lichis

 

0162030

Frutos de la pasión

 

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

0162050

Caimitos

 

0162060

Caquis de Virginia

 

0162990

Las demás

 

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

 

0163010

Aguacates

 

0163020

Plátanos

 

0163030

Mangos

 

0163040

Papayas

 

0163050

Granadas

 

0163060

Chirimoyas

 

0163070

Guayabas

 

0163080

Piñas

 

0163090

Frutos del árbol del pan

 

0163100

Duriones

 

0163110

Guanábanas

 

0163990

Las demás

 

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

 

0210000

Raíces y tubérculos

0,01 (*3)

0211000

a)

patatas

 

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

 

0212010

Mandioca

 

0212020

Batatas y boniatos

 

0212030

Ñames

 

0212040

Arrurruces

 

0212990

Los demás

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

0213010

Remolachas

 

0213020

Zanahorias

 

0213030

Apionabos

 

0213040

Rábanos rusticanos

 

0213050

Aguaturmas

 

0213060

Chirivías

 

0213070

Perejil (raíz)

 

0213080

Rábanos

 

0213090

Salsifíes

 

0213100

Colinabos

 

0213110

Nabos

 

0213990

Los demás

 

0220000

Bulbos

0,01 (*3)

0220010

Ajos

 

0220020

Cebollas

 

0220030

Chalotes

 

0220040

Cebolletas y cebollinos

 

0220990

Los demás

 

0230000

Frutos y pepónides

0,01 (*3)

0231000

a)

solanáceas

 

0231010

Tomates

 

0231020

Pimientos

 

0231030

Berenjenas

 

0231040

Okras, quimbombós

 

0231990

Las demás

 

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

 

0232010

Pepinos

 

0232020

Pepinillos

 

0232030

Calabacines

 

0232990

Las demás

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

 

0233010

Melones

 

0233020

Calabazas

 

0233030

Sandías

 

0233990

Las demás

 

0234000

d)

maíz dulce

 

0239000

e)

otros frutos y pepónides

 

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces de y los brotes de Brassica)

0,01 (*3)

0241000

a)

inflorescencias

 

0241010

Brécoles

 

0241020

Coliflores

 

0241990

Las demás

 

0242000

b)

cogollos

 

0242010

Coles de Bruselas

 

0242020

Repollos

 

0242990

Los demás

 

0243000

c)

hojas

 

0243010

Col china

 

0243020

Berza

 

0243990

Las demás

 

0244000

d)

colirrábanos

 

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

0,01 (*3)

0251010

Canónigos

 

0251020

Lechugas

 

0251030

Escarolas

 

0251040

Mastuerzos y otros brotes

 

0251050

Barbareas

 

0251060

Rúcula o ruqueta

 

0251070

Mostaza china

 

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

 

0251990

Las demás

 

0252000

b)

espinacas y hojas similares

0,01 (*3)

0252010

Espinacas

 

0252020

Verdolagas

 

0252030

Acelgas

 

0252990

Las demás

 

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,01 (*3)

0254000

d)

berros de agua

0,01 (*3)

0255000

e)

endivias

0,01 (*3)

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

0,02  (*3)

0256010

Perifollo

 

0256020

Cebolletas

 

0256030

Hojas de apio

 

0256040

Perejil

 

0256050

Salvia real

 

0256060

Romero

 

0256070

Tomillo

 

0256080

Albahaca y flores comestibles

 

0256090

Hojas de laurel

 

0256100

Estragón

 

0256990

Las demás

 

0260000

Leguminosas

0,01 (*3)

0260010

Judías (con vaina)

 

0260020

Judías (sin vaina)

 

0260030

Guisantes (con vaina)

 

0260040

Guisantes (sin vaina)

 

0260050

Lentejas

 

0260990

Las demás

 

0270000

Tallos

0,01 (*3)

0270010

Espárragos

 

0270020

Cardos

 

0270030

Apio

 

0270040

Hinojo

 

0270050

Alcachofas

 

0270060

Puerros

 

0270070

Ruibarbos

 

0270080

Brotes de bambú

 

0270090

Palmitos

 

0270990

Los demás

 

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,01 (*3)

0280010

Cultivadas

 

0280020

Silvestres

 

0280990

Musgos y líquenes

 

0290000

Algas y organismos procariotas

0,01 (*3)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,01 (*3)

0300010

Judías

 

0300020

Lentejas

 

0300030

Guisantes

 

0300040

Altramuces

 

0300990

Las demás

 

0400000

SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS

0,01 (*3)

0401000

Semillas oleaginosas

 

0401010

Semillas de lino

 

0401020

Cacahuetes

 

0401030

Semilla de amapola (adormidera)

 

0401040

Semillas de sésamo

 

0401050

Semillas de girasol

 

0401060

Semillas de colza

 

0401070

Habas de soja

 

0401080

Semillas de mostaza

 

0401090

Semillas de algodón

 

0401100

Semillas de calabaza

 

0401110

Semillas de cártamo

 

0401120

Semillas de borraja

 

0401130

Semillas de camelina

 

0401140

Semilla de cáñamo

 

0401150

Semillas de ricino

 

0401990

Las demás

 

0402000

Frutos oleaginosos

 

0402010

Aceitunas para aceite

 

0402020

Almendras de palma

 

0402030

Frutos de palma

 

0402040

Miraguano

 

0402990

Los demás

 

0500000

CEREALES

0,01 (*3)

0500010

Cebada

 

0500020

Alforfón y otros seudocereales

 

0500030

Maíz

 

0500040

Mijo

 

0500050

Avena

 

0500060

Arroz

 

0500070

Centeno

 

0500080

Sorgo

 

0500090

Trigo

 

0500990

Los demás

 

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

0,05 (*3)

0610000

 

0620000

Granos de café

 

0630000

Infusiones de hierbas

 

0631000

a)

de flores

 

0631010

Manzanilla

 

0631020

Flor de hibisco

 

0631030

Rosas

 

0631040

Jazmines

 

0631050

Tila

 

0631990

Las demás

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

 

0632010

Hojas de fresa

 

0632020

Rooibos

 

0632030

Yerba mate

 

0632990

Las demás

 

0633000

c)

de raíces

 

0633010

Valeriana

 

0633020

Ginseng

 

0633990

Las demás

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

 

0640000

Cacao en grano

 

0650000

Algarrobas

 

0700000

LÚPULO

0,05 (*3)

0800000

ESPECIAS

 

0810000

Especias de semillas

0,05 (*3)

0810010

Anís

 

0810020

Comino salvaje

 

0810030

Apio

 

0810040

Cilantro

 

0810050

Comino

 

0810060

Eneldo

 

0810070

Hinojo

 

0810080

Fenogreco

 

0810090

Nuez moscada

 

0810990

Otros

 

0820000

Especias de frutos

0,05 (*3)

0820010

Pimienta de Jamaica

 

0820020

Pimienta de Sichuan

 

0820030

Alcaravea

 

0820040

Cardamomo

 

0820050

Bayas de enebro

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 

0820070

Vainilla

 

0820080

Tamarindos

 

0820990

Las demás

 

0830000

Especias de corteza

0,05 (*3)

0830010

Canela

 

0830990

Las demás

 

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

0840010

Regaliz

0,05 (*3)

0840020

Jengibre

0,05 (*3)

0840030

Cúrcuma

0,05 (*3)

0840040

Rábanos rusticanos

(+)

0840990

Las demás

0,05 (*3)

0850000

Especias de yemas

0,05 (*3)

0850010

Clavo

 

0850020

Alcaparras

 

0850990

Los demás

 

0860000

Especias del estigma de las flores

0,05 (*3)

0860010

Azafrán

 

0860990

Las demás

 

0870000

Especias de arilo

0,05 (*3)

0870010

Macis

 

0870990

Las demás

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0,01 (*3)

0900010

Raíces de remolacha azucarera

 

0900020

Cañas de azúcar

 

0900030

Raíces de achicoria

 

0900990

Las demás

 

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

1010000

Tejidos de

0,01  (*3)

1011000

a)

porcino

 

1011010

Músculo

 

1011020

Tejido graso

 

1011030

Hígado

 

1011040

Riñón

 

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1011990

Los demás

 

1012000

b)

bovino

 

1012010

Músculo

 

1012020

Tejido graso

 

1012030

Hígado

 

1012040

Riñón

 

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1012990

Los demás

 

1013000

c)

ovino

 

1013010

Músculo

 

1013020

Tejido graso

 

1013030

Hígado

 

1013040

Riñón

 

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1013990

Los demás

 

1014000

d)

caprino

 

1014010

Músculo

 

1014020

Tejido graso

 

1014030

Hígado

 

1014040

Riñón

 

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1014990

Los demás

 

1015000

e)

equino

 

1015010

Músculo

 

1015020

Tejido graso

 

1015030

Hígado

 

1015040

Riñón

 

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1015990

Los demás

 

1016000

f)

aves de corral

 

1016010

Músculo

 

1016020

Tejido graso

 

1016030

Hígado

 

1016040

Riñón

 

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1016990

Los demás

 

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

1017010

Músculo

 

1017020

Tejido graso

 

1017030

Hígado

 

1017040

Riñón

 

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1017990

Los demás

 

1020000

Leche

0,01  (*3)

1020010

de vaca

 

1020020

de oveja

 

1020030

de cabra

 

1020040

de yegua

 

1020990

Las demás

 

1030000

Huevos de ave

0,01  (*3)

1030010

de gallina

 

1030020

de pato

 

1030030

de ganso

 

1030040

de codorniz

 

1030990

Los demás

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura

0,05  (*3)

1050000

Anfibios y reptiles

0,01  (*3)

1060000

Invertebrados terrestres

0,01  (*3)

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,01  (*3)

Oxadiargilo

(+)

El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040 ) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040 ), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

0840040

Rábanos rusticanos»


(*1)  Indica el límite inferior de determinación analítica

(1)  En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, procede remitirse al anexo I.

(*2)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(2)  En lo que respecta a la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, véase el anexo I.

(*3)  Indica el límite inferior de determinación analítica

(3)  En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, procede remitirse al anexo I.


1.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 167/57


REGLAMENTO (UE) 2015/1041 DE LA COMISIÓN

de 30 de junio de 2015

por el que se deniega la autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al Reglamento (CE) no 1924/2006, las declaraciones de las propiedades saludables en los alimentos están prohibidas a no ser que las autorice la Comisión de conformidad con ese mismo Reglamento y las incluya en una lista de declaraciones autorizadas.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1924/2006 también se establece que los explotadores de empresas alimentarias pueden presentar solicitudes de autorización de declaraciones de propiedades saludables a la autoridad nacional competente de un Estado miembro. Dicha autoridad nacional competente debe remitir las solicitudes válidas a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) (en lo sucesivo, «la Autoridad») para que realice una evaluación científica, así como a la Comisión y a los Estados miembros para su información.

(3)

La Autoridad ha de emitir un dictamen sobre la declaración de propiedades saludables en cuestión.

(4)

La Comisión debe tomar una decisión sobre la autorización de dicha declaración de propiedades saludables teniendo en cuenta el dictamen emitido por la Autoridad.

(5)

A raíz de la solicitud de Biocodex, presentada de conformidad con el artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1924/2006 y que incluía una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre la declaración de propiedades saludables relativa al efecto del malato de citrulina y a una recuperación más rápida de la fatiga muscular después del ejercicio (consulta no EFSA-Q-2013-00659) (2). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «Mantenimiento de los niveles de trifosfato de adenosina (ATP) mediante la reducción del exceso de lactatos en la recuperación de la fatiga muscular».

(6)

El 5 de mayo de 2014, la Comisión y los Estados miembros recibieron el dictamen científico de la Autoridad, en el que se llegaba a la conclusión de que la declaración de propiedades saludables sobre el malato de citrulina y una recuperación más rápida de la fatiga muscular después del ejercicio, presentada de conformidad con el artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1924/2006, ya había sido evaluada por la Autoridad, con un resultado desfavorable (consulta no EFSA-Q-2011-00931) (3). La información adicional presentada por el solicitante, en el contexto de la consulta no EFSA-Q-2013-00659, no aportó pruebas que pudieran sustentar el fundamento científico de la solicitud. Por lo tanto, al no cumplir la declaración los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006, no debe ser autorizada.

(7)

A raíz de la solicitud de Comvita New Zealand Limited, presentada de conformidad con el artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1924/2006 y que incluía una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre la declaración de propiedades saludables relativa al efecto del extracto acuoso de hoja de olivo (Olea europaea L.) y el aumento de la tolerancia a la glucosa (consulta no EFSA-Q-2013-00783) (4). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «La ingesta diaria de polifenoles de extracto de hoja de olivo suplementarios contribuye a reducir la hiperglucemia posprandial».

(8)

El 5 de mayo de 2014, la Comisión y los Estados miembros recibieron el dictamen científico de la Autoridad, en el que se llegó a la conclusión de que, a partir de los datos presentados, no existían pruebas científicas suficientes para establecer una relación de causa-efecto entre el consumo de extracto acuoso de hoja de olivo y el aumento de la tolerancia a la glucosa. Por lo tanto, al no cumplir la declaración los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006, no debe ser autorizada.

(9)

A raíz de la solicitud de Naturex SA, presentada de conformidad con el artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1924/2006 y que incluía una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre la declaración de propiedades saludables relativa al consumo de Pacran® y a la defensa contra las bacterias patógenas en las vías urinarias inferiores (consulta no EFSA-Q-2013-00889) (5). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «Pacran® ayuda a impedir que el E. coli P-fimbriado se adhiera a las células de las vías urinarias».

(10)

El 5 de mayo de 2014, la Comisión y los Estados miembros recibieron el dictamen científico de la Autoridad, en el que se llegaba a la conclusión de que, a partir de los datos presentados, no quedaba establecida una relación de causa-efecto entre el consumo de Pacran® y la defensa contra las bacterias patógenas en las vías urinarias inferiores. Por lo tanto, al no cumplir la declaración los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006, no debe ser autorizada.

(11)

A raíz de una solicitud de PiLeJe, presentada de conformidad con el artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1924/2006 y que incluía una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre la declaración de propiedades saludables relativa a los efectos de una combinación de Bifidobacterium longum LA 101, Lactobacillus helveticus LA 102, Lactococcus lactis LA 103 y Streptococcus thermophilus LA 104, y la reducción de las molestias intestinales (consulta no EFSA-Q-2013-00892) (6). La declaración propuesta por el solicitante decía, entre otras cosas, lo siguiente: «Mejora el bienestar intestinal».

(12)

El 5 de mayo de 2014, la Comisión y los Estados miembros recibieron el dictamen científico de la Autoridad, en el que se llegaba a la conclusión de que, a partir de los datos presentados, no quedaba establecida una relación de causa-efecto entre el consumo de una combinación de Bifidobacterium longum LA 101, Lactobacillus helveticus LA 102, Lactococcus lactis LA 103 y Streptococcus thermophilus LA 104 y la reducción de las molestias intestinales. Por lo tanto, al no cumplir la declaración los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006, no debe ser autorizada.

(13)

A raíz de una solicitud de PiLeJe, presentada de conformidad con el artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1924/2006 y que incluía una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre la declaración de propiedades saludables relativa a los efectos de una combinación de Bifidobacterium longum LA 101, Lactobacillus helveticus LA 102, Lactococcus lactis LA 103 y Streptococcus thermophilus LA 104 y la mejora del tránsito intestinal al aumentar la frecuencia de las deposiciones (consulta no EFSA-Q-2013-00893) (7). La declaración propuesta por el solicitante decía, entre otras cosas, lo siguiente: «Regula el tránsito intestinal».

(14)

El 5 de mayo de 2014, la Comisión y los Estados miembros recibieron el dictamen científico de la Autoridad, en el que se llegaba a la conclusión de que, a partir de los datos presentados, no quedaba establecida una relación de causa-efecto entre el consumo de una combinación de Bifidobacterium longum LA 101, Lactobacillus helveticus LA 102, Lactococcus lactis LA 103 y Streptococcus thermophilus LA 104 y la mejora del tránsito intestinal al aumentar la frecuencia de las deposiciones. Por lo tanto, al no cumplir la declaración los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006, no debe ser autorizada.

(15)

A raíz de la solicitud de DoubleGood AB, presentada de conformidad con el artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1924/2006 y que incluía una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre la declaración de propiedades saludables relativas al efecto de una combinación de L-treonina, L-valina, L-leucina, L-isoleucina y L-lisina más picolinato de cromo y la reducción de las respuestas glucémicas posprandiales (consulta no EFSA-Q-2013-00756) (8). La declaración propuesta por el solicitante estaba redactada de la manera siguiente: «Contribuye a reducir la hiperglucemia posprandial cuando se consume junto con una comida rica en hidratos de carbono».

(16)

El 16 de julio de 2014, la Comisión y los Estados miembros recibieron el dictamen científico de la Autoridad, en el que se indicaba que el solicitante no había aportado ninguna prueba de que la una reducción de las respuestas glucémicas posprandiales mediante un aumento de la secreción de insulina sea un efecto fisiológico beneficioso. Por lo tanto, la Autoridad llegó a la conclusión de que, sobre la base de los datos presentados, no quedaba establecida una relación de causa-efecto entre el consumo del alimento, una combinación de L-treonina, L-valina, L-leucina, L-isoleucina y L-lisina más picolinato de cromo, que es el objeto de la declaración de propiedades saludables, y un efecto fisiológico beneficioso. Por lo tanto, al no cumplir la declaración los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006, no debe ser autorizada.

(17)

A raíz de la solicitud de DSM Nutritional Products y Kemin Foods, presentada de conformidad con el artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1924/2006 y que incluía una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial, se pidió a la Autoridad que emitiera un dictamen sobre la declaración de propiedades saludables relativa al efecto de una combinación de luteína y zeaxantina y la mejora de la visión en situación de luminosidad (consulta no EFSA-Q-2013-00875) (9). La declaración propuesta por los solicitantes estaba redactada de la manera siguiente: «La luteína, junto con la zeaxantina, contribuye a mantener la claridad y el contraste de la vista en situación de luminosidad».

(18)

El 16 de julio de 2014, la Comisión y los Estados miembros recibieron el dictamen científico de la Autoridad, en el que se llegaba a la conclusión de que, a partir de los datos presentados, no quedaba establecida una relación de causa-efecto entre el consumo de una combinación de luteína y zeaxantina y la mejora de la visión en situación de luminosidad. Por lo tanto, al no cumplir la declaración los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 1924/2006, no debe ser autorizada.

(19)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las declaraciones de propiedades saludables que figuran en el anexo del presente Reglamento no se incluirán en la lista de declaraciones autorizadas en la Unión conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1924/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 404 de 30.12.2006, p. 9.

(2)   EFSA Journal 2014;12(5):3650.

(3)   EFSA Journal 2012;10(5):2699.

(4)   EFSA Journal 2014;12(5):3655.

(5)   EFSA Journal 2014;12(5):3656.

(6)   EFSA Journal 2014;12(5):3658.

(7)   EFSA Journal 2014;12(5):3659.

(8)   EFSA Journal 2014;12(7):3752.

(9)   EFSA Journal 2014;12(7):3753.


ANEXO

Declaraciones de propiedades saludables denegadas

Solicitud: disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 1924/2006

Nutriente, sustancia, alimento o categoría de alimentos

Declaración

Referencia del dictamen de la EFSA

Artículo 13, apartado 5: declaración de propiedades saludables basada en pruebas científicas recientemente obtenidas o que incluya una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial

Malato de citrulina

Mantenimiento de los niveles de trifosfato de adenosina (ATP) mediante la reducción del exceso de lactatos en la recuperación de la fatiga muscular

Q- 2013-00659

Artículo 13, apartado 5: declaración de propiedades saludables basada en pruebas científicas recientemente obtenidas o que incluya una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial

Extracto acuoso de hoja de olivo (Olea europaea L.)

La ingesta diaria de polifenoles de extracto de hoja de olivo suplementarios contribuye a reducir la hiperglucemia posprandial.

Q- 2013-00783

Artículo 13, apartado 5: declaración de propiedades saludables basada en pruebas científicas recientemente obtenidas o que incluya una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial

Pacran®

Pacran® ayuda a impedir que el E. coli P-fimbriado se adhiera a las células de las vías urinarias.

Q- 2013-00889

Artículo 13, apartado 5: declaración de propiedades saludables basada en pruebas científicas recientemente obtenidas o que incluya una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial

Una combinación de Bifidobacterium longum LA 101, Lactobacillus helveticus LA 102, Lactococcus lactis LA 103 y Streptococcus thermophilus LA 104

Mejora el bienestar intestinal.

Q-2013-00892

Artículo 13, apartado 5: declaración de propiedades saludables basada en pruebas científicas recientemente obtenidas o que incluya una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial

Una combinación de Bifidobacterium longum LA 101, Lactobacillus helveticus LA 102, Lactococcus lactis LA 103 y Streptococcus thermophilus LA 104

Regula el tránsito intestinal.

Q-2013-00893

Artículo 13, apartado 5: declaración de propiedades saludables basada en pruebas científicas recientemente obtenidas o que incluya una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial

Una combinación de L-treonina, L-valina, L-leucina, L-isoleucina y L-lisina más picolinato de cromo

Contribuye a reducir la hiperglucemia cuando se consume junto con una comida rica en hidratos de carbono.

Q-2013-00756

Artículo 13, apartado 5: declaración de propiedades saludables basada en pruebas científicas recientemente obtenidas o que incluya una solicitud de protección de los datos sujetos a derechos de propiedad industrial

Una combinación de luteína y zeaxantina

La luteína, junto con la zeaxantina, contribuye a mantener la claridad y el contraste de la vista en situación de luminosidad.

Q-2013-00875


1.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 167/61


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1042 DE LA COMISIÓN

de 30 de junio de 2015

que modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 250/2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 295/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas, por lo que respecta a la adaptación del formato técnico a raíz de la revisión de la clasificación de productos por actividades (CPA)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 295/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 295/2008 establece un marco común para la recopilación, transmisión y evaluación de estadísticas europeas sobre la estructura, la actividad, la competitividad y el rendimiento de las empresas de la Unión.

(2)

El Reglamento (CE) no 451/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece una clasificación estadística de productos por actividades (CPA), para cumplir los requisitos de las estadísticas de la Unión.

(3)

El anexo II del Reglamento (CE) no 250/2009 de la Comisión (3) establece el formato técnico y las etiquetas de determinados productos para la transmisión de datos sobre la base de la CPA.

(4)

A raíz de la entrada en vigor del Reglamento (UE) no 1209/2014 de la Comisión (4), es necesario adaptar el anexo II del Reglamento (CE) no 250/2009 en lo que se refiere a las etiquetas de determinados productos para la transmisión de datos sobre la base de la CPA con el fin de mantener la comparabilidad y la coherencia con las normas de clasificación de productos utilizadas a nivel internacional.

(5)

Procede, por tanto, modificar el anexo II del Reglamento (CE) no 250/2009 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) no 250/2009 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 97 de 9.4.2008, p. 13.

(2)  Reglamento (CE) no 451/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece una nueva clasificación estadística de productos por actividades (CPA) y se deroga el Reglamento (CEE) no 3696/93 del Consejo (DO L 145 de 4.6.2008, p. 65).

(3)  Reglamento (CE) no 250/2009 de la Comisión, de 11 de marzo de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 295/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a las definiciones de las características, el formato técnico de transmisión de los datos, los requisitos en materia de doble declaración con arreglo a la NACE Rev. 1.1 y a la NACE Rev. 2 y las excepciones que han de concederse en relación con las estadísticas estructurales de las empresas (DO L 86 de 31.3.2009, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) no 1209/2014 de la Comisión, de 29 de octubre de 2014, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 451/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece una nueva clasificación estadística de productos por actividades (CPA) y se deroga el Reglamento (CEE) no 3696/93 del Consejo (DO L 336 de 22.11.2014, p. 1).


ANEXO

El anexo II del Reglamento (CE) no 250/2009 queda modificado como sigue:

1)

En el punto 4.2 (Unidad territorial), el código «GR» para Grecia se sustituye por «EL».

2)

En el cuadro del punto 4.9 (Unidades de los valores de los datos), se añade la nueva unidad «Metros cuadrados» con el código «M2».

3)

El cuadro del punto 4.10 (Desglose de productos) queda modificado como sigue:

a)

la modificación relativa al producto con el código 63 12 no afecta a la versión española;

b)

la etiqueta «Servicios de creación publicitaria y desarrollo del concepto de agencias de publicidad» del producto con el código 73 11 13 se sustituye por «Servicios de desarrollo del concepto de agencias de publicidad»;

c)

se suprime la entrada del producto «Marcas registradas y franquicias», con el código 70 22 4;

d)

la etiqueta «Servicios de asesoramiento arquitectónico» del producto con el código 71 11 24 se sustituye por «Servicios de asesoramiento arquitectónico para proyectos inmobiliarios».


1.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 167/63


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1043 DE LA COMISIÓN

de 30 de junio de 2015

relativo a la autorización del preparado de endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producido por Trichoderma citrinoviride Bisset (IM SD135) como aditivo en piensos para pollos de engorde, pavos de engorde, gallinas ponedoras, lechones destetados, cerdos de engorde y especies menores de aves de corral para engorde y para puesta, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 2148/2004, (CE) no 828/2007 y (CE) no 322/2009 (titular de la autorización: Huvepharma NV)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización de aditivos en la alimentación animal y establece los motivos y procedimientos para conceder y modificar dicha autorización. El artículo 10 de dicho Reglamento contempla el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2).

(2)

El preparado de endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producido por Trichoderma citrinoviride Bisset (IM SD135) (anteriormente Trichoderma longibrachiatum) fue autorizado de conformidad con la Directiva 70/524/CEE como aditivo en piensos sin límite de tiempo para pollos de engorde por el Reglamento (CE) no 2148/2004 de la Comisión (3), para pavos de engorde por el Reglamento (CE) no 828/2007 de la Comisión (4) y para gallinas ponedoras y lechones destetados por el Reglamento (CE) no 322/2009 de la Comisión (5). Posteriormente, este preparado se inscribió en el Registro de Aditivos para Alimentación Animal como producto existente, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(3)

De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003, leído en relación con el artículo 7 de dicho Reglamento, se presentó una solicitud para el reexamen del preparado de endo- 1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producido por Trichoderma citrinoviride Bisset (IM SD135) (anteriormente Trichoderma longibrachiatum) como aditivo en piensos para pollos de engorde, pavos de engorde, gallinas ponedoras, lechones destetados, cerdos de engorde y especies menores de aves de corral para engorde y para puesta. El solicitante pidió que este aditivo se clasificara en la categoría de «aditivos zootécnicos». Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(4)

En sus dictámenes de 31 de enero de 2013 (6) y de 10 de diciembre de 2014 (7), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, el preparado de endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producido por Trichoderma citrinoviride Bisset (IM SD135) (anteriormente Trichoderma longibrachiatum) no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana ni el medio ambiente.

(5)

Asimismo, la Autoridad concluyó que el uso de dicho preparado puede ser eficaz en pavos de engorde, pollos de engorde, gallinas ponedoras, lechones destetados y cerdos de engorde. Además, la Autoridad consideró que las conclusiones sobre la eficacia pueden extrapolarse a especies menores de aves de corral para engorde y para puesta. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(6)

La evaluación del preparado de endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producido por Trichoderma citrinoviride Bisset (IM SD135) (anteriormente Trichoderma longibrachiatum) muestra que se cumplen las condiciones de autorización previstas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de dicho preparado, tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(7)

Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) no 2148/2004, (CE) no 828/2007 y (CE) no 322/2009 en consecuencia.

(8)

Al no haber motivos de seguridad que exijan la aplicación inmediata de las modificaciones de las condiciones de autorización, conviene conceder un período de transición que permita a las partes interesadas prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la autorización.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Autorización

Se autoriza el uso como aditivo para alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional de «digestivos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Modificación del Reglamento (CE) no 2148/2004

En el anexo IV del Reglamento (CE) no 2148/2004, se suprime la entrada correspondiente a E 1617, endo-1,4-beta-xilanasa EC 3.2.1.8

Artículo 3

Modificación del Reglamento (CE) no 828/2007

El Reglamento (CE) no 828/2007 queda modificado como sigue:

1)

Se suprime el artículo 2.

2)

Se suprime el anexo II.

Artículo 4

Modificación del Reglamento (CE) no 322/2009

El Reglamento (CE) no 322/2009 queda modificado como sigue:

1)

Se suprime el artículo 2.

2)

Se suprime el anexo II.

Artículo 5

Medidas transitorias

El preparado especificado en el anexo, así como los piensos que lo contengan que hayan sido producidos y etiquetados antes del 21 de enero de 2016 de conformidad con las normas aplicables antes del 21 de julio de 2015 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias actuales.

Artículo 6

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 270 de 14.12.1970, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) no 2148/2004 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2004, relativo a las autorizaciones permanentes y provisionales de determinados aditivos y a la autorización de nuevos usos de un aditivo ya permitido en la alimentación animal (DO L 370 de 17.12.2004, p. 24).

(4)  Reglamento (CE) no 828/2007 de la Comisión, de 13 de julio de 2007, relativo a la autorización permanente y provisional de determinados aditivos en la alimentación animal (DO L 184 de 14.7.2007, p. 12).

(5)  Reglamento (CE) no 322/2009 de la Comisión, de 20 de abril de 2009, relativo a la autorización permanente de determinados aditivos en la alimentación animal (DO L 101 de 21.4.2009, p. 9).

(6)   EFSA Journal 2013; 11(2):3105.

(7)   EFSA Journal 2015; 13(1):3969.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

Unidades de actividad/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: digestivos

4a1617

Huvepharma NV

Endo-1,4-beta-xilanasa

EC 3.2.1.8

Composición del aditivo

Preparado de endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producido por Trichoderma citrinoviride Bisset (IM SD135) con una actividad mínima de 6 000  EPU (1)/g

(forma sólida y líquida)

Caracterización de la sustancia activa

endo-1,4-beta-xilanasa (EC 3.2.1.8) producida por Trichoderma citrinoviride Bisset (IM SD135)

Método analítico  (2)

Para la caracterización de la actividad de endo-1,4-beta-xilanasa:

método colorimétrico que mide el tinte hidrosoluble liberado por la acción de endo-1,4-beta-xilanasa a partir de sustratos de arabinoxilano de trigo entrecruzados con azulina.

Pavos de engorde y especies menores de aves de corral de engorde

1 050 EPU

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense las condiciones de almacenamiento y la estabilidad de granulación.

2.

Indicada para su empleo en piensos ricos en polisacáridos amiláceos y no amiláceos (principalmente beta-arabinoxilanos).

3.

Por motivos de seguridad: utilizar protección respiratoria, gafas y guantes durante la manipulación.

4.

Indicado para el uso en lechones destetados de hasta 35 kg aproximadamente.

21 de julio de 2025

Pollos de engorde

Gallinas ponedoras

Especies menores de aves de corral de engorde

Lechones destetados

Cerdos de engorde

1 500 EPU


(1)  1 EPU es la cantidad de enzima que liberan 0,0083 μmol de azúcares reductores (en equivalentes de xilosa) por minuto a partir de xilano de cascarilla de avena, a un pH de 4,7 y una temperatura de 50 °C.

(2)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports


1.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 167/67


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1044 DE LA COMISIÓN

de 30 de junio de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

32,3

MA

147,7

MK

63,5

ZZ

81,2

0707 00 05

TR

106,1

ZZ

106,1

0709 93 10

TR

122,9

ZZ

122,6

0805 50 10

AR

115,4

BO

144,3

TR

102,0

UY

130,0

ZA

136,5

ZZ

125,6

0808 10 80

AR

86,7

BR

101,6

CL

126,4

NZ

149,4

US

109,6

ZA

125,2

ZZ

116,5

0809 10 00

IL

315,1

TR

253,8

ZZ

284,5

0809 29 00

TR

321,9

US

581,4

ZZ

451,7

0809 40 05

IL

221,0

ZZ

221,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

1.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 167/69


DECISIÓN N o 1/2014 DEL COMITÉ DE COMERCIO UE-COLOMBIA-PERÚ

de 16 de mayo de 2014

sobre la adopción de las Reglas de Procedimiento del Comité de Comercio mencionadas en el artículo 13, apartado 1, letra j), del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra [2015/1045]

EL COMITÉ DE COMERCIO,

Visto el Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), firmado en Bruselas el 26 de junio de 2012, y, en particular, su artículo 13, apartado 1, letra j),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Comité de Comercio adoptará sus propias Reglas de Procedimiento y supervisará el trabajo de todos los órganos especializados establecidos de conformidad con el Acuerdo.

(2)

El Comité de Comercio tiene la facultad exclusiva de evaluar y adoptar decisiones, según lo previsto en el Acuerdo, sobre cualquier asunto que le sea remitido por los órganos especializados establecidos de conformidad con el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

1.

Se establecen las Reglas de Procedimiento del Comité de Comercio, que figuran en el anexo.

2.

La presente Decisión entrará en vigor el 7 de octubre de 2014.

Hecho en Lima, el 16 de mayo de 2014.

Por el Comité de Comercio

Ministra de Comercio, Industria y Turismo de Colombia

Cecilia ÁLVAREZ-CORREA

Comisario de Comercio de la Comisión Europea

Karel DE GUCHT

Ministra de Comercio Exterior y Turismo del Perú

Blanca Magali SILVA VELARDE-ÁLVAREZ


ANEXO

REGLAS DE PROCEDIMIENTO DEL COMITÉ DE COMERCIO

Artículo 1

Composición y Presidencia

1.   El Comité de Comercio, establecido de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), ejercerá sus funciones previstas en el artículo 12 del Acuerdo y asumirá la responsabilidad del funcionamiento y la correcta aplicación del Acuerdo.

2.   Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, del Acuerdo, el Comité de Comercio estará compuesto por representantes de la Parte UE, y representantes de cada País Andino signatario.

3.   El Comité de Comercio estará presidido de manera rotatoria durante un año por el ministro de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, el ministro de Comercio Exterior y Turismo del Perú, o el miembro de la Comisión Europea responsable de Comercio. El primer período comenzará en la fecha de la primera reunión del Comité de Comercio y finalizará el 31 de diciembre del mismo año. El presidente podrá hacerse representar por las personas designadas a tal fin, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, del Acuerdo.

4.   El Comité de Comercio podrá llevar a cabo reuniones en las que participen la Parte UE y uno de los Países Andinos signatarios, cuando se trate de asuntos relativos exclusivamente a su relación bilateral o que hayan sido elevados al Comité de Comercio después de haber sido objeto de una sesión en el marco de un órgano especializado en la que hayan participado exclusivamente esas dos Partes. Dichas reuniones estarán copresididas por la Parte UE y el País Andino signatario involucrado. Otros Países Andinos signatarios podrán participar en esas reuniones previo consentimiento de la Parte UE y el País Andino signatario involucrado.

5.   La referencia a las Partes en las presentes Reglas de Procedimiento se hará según la definición que figura en el artículo 6 del Acuerdo.

Artículo 2

Representación

1.   Una Parte notificará a las demás Partes la lista de sus miembros en el Comité de Comercio. La lista será administrada por la Secretaría del Comité de Comercio, según lo dispuesto en el artículo 6.

2.   Cuando una Parte desee ser representada por un representante suplente, notificará a las demás Partes el nombre de su representante suplente antes de la reunión en la que vaya a ser representada. El representante suplente de un miembro del Comité de Comercio ejercerá todos los derechos de dicho miembro.

Artículo 3

Reuniones

1.   El Comité de Comercio se reunirá una vez al año o a solicitud de cualquier Parte, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, del Acuerdo. Las reuniones se celebrarán de manera rotatoria en Bogotá, Bruselas y Lima, salvo que las Partes acuerden algo distinto.

2.   De manera excepcional, y si las Partes así lo acuerdan, las reuniones del Comité de Comercio podrán celebrarse a través de cualquier medio tecnológico acordado.

3.   Cada reunión del Comité de Comercio será convocada por la Secretaría de este Comité en la fecha y el lugar acordados por las Partes. La secretaría del Comité de Comercio remitirá la convocatoria de la reunión a los miembros del Comité a más tardar 28 días antes del inicio de la reunión, salvo que las Partes acuerden algo distinto.

Artículo 4

Delegación

Los miembros del Comité de Comercio podrán estar acompañados por funcionarios. Antes de cada reunión, se informará a las Partes de la composición prevista de las delegaciones asistentes a la reunión.

Artículo 5

Observadores

El Comité de Comercio podrá decidir invitar a observadores sobre una base ad hoc.

Artículo 6

Secretaría

Los coordinadores designados por las Partes, de conformidad con el artículo 16 del Acuerdo, actuarán conjuntamente como Secretaría del Comité de Comercio.

Artículo 7

Documentos

Cuando las deliberaciones del Comité de Comercio se basen en documentos justificativos escritos, dichos documentos serán numerados y distribuidos por la Secretaría del Comité de Comercio como documentos de dicho Comité.

Artículo 8

Correspondencia

1.   La correspondencia al presidente del Comité de Comercio se transmitirá a la Secretaría del Comité de Comercio para que la distribuya a las demás Partes.

2.   La correspondencia del presidente del Comité de Comercio será enviada a los destinatarios por la Secretaría del Comité de Comercio y se numerará y se distribuirá, cuando proceda, a las demás Partes.

3.   Para asuntos relacionados exclusivamente con una relación bilateral entre la Parte UE y un País Andino signatario, la correspondencia se llevará a cabo entre esas dos Partes y, de ser apropiado, se mantendrá plenamente informados a los demás Países Andinos.

Artículo 9

Orden del día de las reuniones

1.   La Secretaría del Comité de Comercio elaborará un orden del día provisional para cada reunión a partir de las sugerencias de las Partes. Este orden del día, junto con los documentos pertinentes, se transmitirá a todas las Partes a más tardar 14 días antes del comienzo de la reunión, como documentos a los que se hace referencia en el artículo 7 de las presentes Reglas de Procedimiento.

2.   El orden del día provisional contendrá los puntos para los que la Secretaría del Comité de Comercio haya recibido una solicitud de inclusión en el orden del día de una Parte, junto con los documentos pertinentes, a más tardar 21 días antes del comienzo de la reunión.

3.   El Comité de Comercio aprobará el orden del día al comienzo de cada reunión. Por acuerdo de las Partes, podrán incluirse en el orden del día otros puntos que no figuren en el orden del día provisional.

4.   El presidente del Comité de Comercio podrá, previo acuerdo de las demás Partes, invitar a expertos a asistir a sus reuniones para que faciliten información sobre temas específicos.

5.   El presidente del Comité de Comercio podrá, previo acuerdo de las demás Partes, reducir los plazos especificados en los apartados 1 y 2 para tener en cuenta las exigencias de un caso particular.

Artículo 10

Actas

1.   La Secretaría del Comité de Comercio elaborará el proyecto de acta de cada reunión, normalmente en un plazo de 21 días después de finalizar la reunión. La Parte que actúa como presidente elaborará el primer proyecto en un plazo de 10 días después de finalizar la reunión.

2.   Por regla general, el acta resumirá cada punto del orden del día, especificando cuando proceda:

a)

los documentos presentados al Comité de Comercio;

b)

cualquier declaración cuya inclusión haya sido solicitada por un miembro del Comité de Comercio, y

c)

las decisiones adoptadas, las recomendaciones formuladas, las declaraciones acordadas y las conclusiones adoptadas sobre puntos específicos.

3.   El acta incluirá asimismo una lista de los miembros del Comité de Comercio o de sus representantes suplentes que hayan participado en la reunión, una lista de los miembros de las delegaciones que les acompañen y una lista de todos los observadores o expertos presentes en la reunión.

4.   El acta será aprobada por escrito por las Partes a más tardar 28 días después de la fecha de la reunión. Una vez aprobada el acta, la Secretaría del Comité de Comercio firmará copias de la misma y cada Parte recibirá una copia original de dichos documentos auténticos.

Artículo 11

Decisiones y recomendaciones

1.   El Comité de Comercio adoptará sus decisiones y recomendaciones por consenso.

2.   En el período entre reuniones, el Comité de Comercio podrá adoptar decisiones o recomendaciones por procedimiento escrito si las Partes así lo acuerdan. A tal efecto, el texto de la propuesta se comunicará por escrito mediante correspondencia del presidente a los miembros del Comité de Comercio con arreglo al artículo 8, con un plazo no inferior a 21 días para que los miembros den a conocer cualquier reserva o modificación que deseen realizar.

Durante el procedimiento escrito, cualquier miembro del Comité de Comercio podrá solicitar por escrito al presidente que la propuesta se debata en la próxima reunión del Comité de Comercio. Dicha solicitud dejará en suspenso automáticamente el procedimiento escrito.

Una propuesta se considerará adoptada por el Comité de Comercio si ninguna Parte ha formulado reservas en el plazo establecido para el procedimiento escrito. A continuación, el presidente del Comité de Comercio comunicará a los miembros, previo informe de la Secretaría, que las Partes han dado su consentimiento.

Una vez transcurrido el plazo, las propuestas adoptadas se comunicarán con arreglo al artículo 8. Las propuestas adoptadas se registrarán en el acta de la próxima reunión.

3.   Cuando el Comité esté facultado en virtud del Acuerdo para adoptar decisiones o recomendaciones, dichos actos se titularán respectivamente «Decisión» o «Recomendación». La Secretaría del Comité de Comercio proveerá cada decisión o recomendación de un número de serie, la fecha de adopción y una descripción de su objeto. Cada decisión preverá su fecha de entrada en vigor.

4.   Las decisiones y recomendaciones adoptadas por el Comité de Comercio se autenticarán poniendo a disposición de cada Parte una copia auténtica firmada por el presidente del Comité de Comercio.

Artículo 12

Lenguas

1.   Las lenguas oficiales del Comité de Comercio serán las lenguas oficiales de las Partes.

2.   Salvo que se decida algo distinto, el Comité de Comercio basará sus deliberaciones en documentación y propuestas elaboradas en las lenguas mencionadas en el apartado 1.

Artículo 13

Publicidad y confidencialidad

1.   Salvo decisión contraria, las reuniones del Comité de Comercio no serán públicas.

2.   Cuando una Parte presente información considerada confidencial en virtud de sus leyes o reglamentos al Comité de Comercio, a comités especializados, a grupos de trabajo o a otros órganos, las Partes tratarán dicha información como confidencial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 290, apartado 2, del Acuerdo.

3.   Cada Parte podrá decidir publicar las decisiones y recomendaciones del Comité de Comercio en su respectiva publicación oficial.

Artículo 14

Gastos

1.   Cada Parte se hará cargo de los gastos en que incurra en razón de su participación en las reuniones del Comité de Comercio, tanto de los relativos a personal, viajes y estancia como de los de correo y telecomunicaciones.

2.   Los gastos relacionados con la organización de las reuniones y la reproducción de documentos correrán a cargo de la Parte organizadora de la reunión.

3.   Los gastos relacionados con la interpretación en las reuniones y la traducción de documentos del español al inglés, o viceversa, correrán a cargo de la Parte organizadora de la reunión. La interpretación y la traducción a otras lenguas o a partir de otras lenguas correrán a cargo de la Parte solicitante.

Artículo 15

Comités especializados y grupos de trabajo

1.   El Comité de Comercio contará para desempeñar sus funciones con la asistencia de órganos especializados establecidos bajo sus auspicios. Salvo que el Acuerdo prevea algo distinto o que este Comité de Comercio o el órgano especializado pertinente creado mediante el Acuerdo por el que se adopta su decisión lo acuerden de otro modo, las presentes Reglas de Procedimiento serán aplicadas, mutatis mutandis, por los órganos especializados (es decir, subcomités, grupos de trabajo, etc.).

2.   Se informará al Comité de Comercio sobre los puntos de contacto designados por cada órgano especializado. Toda la correspondencia, documentos y comunicaciones pertinentes entre los puntos de contacto de cada órgano especializado se transmitirán simultáneamente a la Secretaría del Comité de Comercio.

3.   En cada reunión ordinaria, el Comité de Comercio recibirá informes de cada órgano especializado.

4.   Un órgano especializado podrá establecer sus propias reglas de procedimiento, tal como prevé el Acuerdo, que se comunicarán al Comité de Comercio.

Artículo 16

Modificación de las Reglas de Procedimiento

Las Reglas de Procedimiento podrán modificarse conforme a lo dispuesto en el artículo 11.


1.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 167/75


DECISIÓN N o 2/2014 DEL COMITÉ DE COMERCIO UE-COLOMBIA-PERÚ

de 16 de mayo de 2014

sobre la adopción de las Reglas de Procedimiento y el Código de Conducta para los árbitros a que se hace referencia en el artículo 13, apartado 1, letra h), y el artículo 315 del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra [2015/1046]

EL COMITÉ DE COMERCIO,

Visto el Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), firmado en Bruselas el 26 de junio de 2012, y, en particular, el artículo 13, apartado 1, letra h), y el artículo 315,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Comité de Comercio adoptará, en su primera reunión, las Reglas de Procedimiento y el Código de Conducta para los árbitros.

(2)

El Comité de Comercio tiene la facultad exclusiva de evaluar y adoptar decisiones, según lo previsto en el Acuerdo, sobre cualquier asunto que le sea remitido por los órganos especializados establecidos en virtud del Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

1.

Se establecen las Reglas de Procedimiento y el Código de Conducta para los árbitros, que figuran en el anexo.

2.

La presente Decisión entrará en vigor el 7 de octubre de 2014.

Hecho en Lima, el 16 de mayo de 2014.

Por el Comité de Comercio

Ministra de Comercio, Industria y Turismo de Colombia

Cecilia ÁLVAREZ-CORREA

Comisario de Comercio de la Comisión Europea

Karel DE GUCHT

Ministra de Comercio Exterior y Turismo del Perú

Blanca Magali SILVA VELARDE-ÁLVAREZ


ANEXO

REGLAS DE PROCEDIMIENTO

DISPOSICIONES GENERALES

1.

Según lo establecido en el Título XII (Solución de controversias) del Acuerdo y conforme a las presentes Reglas de Procedimiento, se entenderá por:

a)   «Acuerdo»: el Acuerdo Comercial entre el Perú y Colombia, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, suscrito en Bruselas el 26 de junio de 2012;

b)   «asesor»: la persona contratada por una parte en la controversia para dar asesoría o asistir a dicha parte en relación con el procedimiento del grupo arbitral;

c)   «árbitro»: un miembro de un grupo arbitral constituido efectivamente conforme al artículo 303 (Establecimiento del grupo arbitral) del Acuerdo;

d)   «asistente»: una persona que, según los términos de nombramiento por parte de un árbitro, conduce, investiga o proporciona asistencia a dicho árbitro;

e)   «Parte reclamante»: cualquier Parte que solicite el establecimiento de un grupo arbitral conforme al artículo 302 (Inicio del procedimiento arbitral) del Acuerdo;

f)   «Parte reclamada»: la Parte sobre la que se alega que ha violado las disposiciones a las que se hace referencia en el artículo 299 (Ámbito de aplicación) del Acuerdo;

g)   «grupo arbitral»: el grupo establecido conforme al artículo 303 (Establecimiento del grupo arbitral);

h)   «representante de una parte»: un empleado o cualquier persona designada por un departamento o una institución del gobierno o cualquier otra entidad pública de una parte en la controversia;

i)   «día»: un día calendario;

j)   «tercera parte»: una Parte que no sea parte en la controversia pero que participe en el procedimiento de consultas y/o arbitral, según el caso, de conformidad con el artículo 301 (Consultas), apartado 10, y/o el artículo 302 (Inicio del procedimiento arbitral), apartado 4, del título XII (Solución de controversias) del Acuerdo.

2.

La Parte reclamada estará a cargo de la administración logística de los procesos de solución de controversias, particularmente de la organización de audiencias, a menos que se acuerde algo distinto. Sin embargo, ambas Partes compartirán los costos derivados de la organización del procedimiento arbitral, incluidos los gastos de los árbitros. El grupo arbitral podrá, sin embargo, decidir que estos costos administrativos, con excepción de los gastos de los árbitros, sean distribuidos de una manera diferente, tomando en cuenta las particularidades del caso y otras circunstancias que puedan ser consideradas relevantes.

NOTIFICACIONES

3.

Las partes en la controversia y el grupo arbitral transmitirán cualquier solicitud, notificación, escritos presentados u otro documento mediante entrega con acuse de recibo, correo registrado, mensajería, fax, télex, telegrama o cualquier otro medio de telecomunicación que proporcione un registro del envío de los mismos.

4.

Cada parte en la controversia proporcionará a la otra, a terceras partes en la controversia y a cada uno de los árbitros una copia de cada uno de los escritos presentados. Se proporcionará también una copia de dicho documento en formato electrónico.

5.

Todas las notificaciones serán dirigidas a los Coordinadores del Acuerdo.

6.

Los errores menores de naturaleza tipográfica presentes en alguna solicitud, notificación, escrito presentado u otro documento relacionado con el proceso del grupo arbitral podrán ser corregidos mediante la presentación de un nuevo documento indicando de manera clara los cambios.

7.

Si el último día de entrega de un documento fuera un día feriado nacional de Colombia, del Perú o de la UE, el documento podrá ser enviado el siguiente día hábil.

INICIO DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL

8.

Cuando se afirme que una medida constituye una violación de las disposiciones del Acuerdo, de conformidad con el artículo 302, apartado 2 (Inicio del Procedimiento arbitral), la Parte reclamante explicará cómo esa medida constituye una violación de las disposiciones del Acuerdo de modo que sea suficiente para presentar los fundamentos de derecho de la reclamación con claridad a fin de permitir al demandado preparar su defensa.

TERCERAS PARTES

9.

De conformidad con el artículo 302, apartado 4 (Inicio del procedimiento arbitral) del Acuerdo, las terceras partes podrán presentar una comunicación escrita al grupo arbitral, con copia a las partes en la controversia y a cualquier tercera parte.

10.

Cualquier tercera parte podrá, asimismo, participar en la(s) audiencia(s) del grupo arbitral y será invitada por escrito por el grupo arbitral a exponer sus opiniones durante dicha(s) audiencia(s).

LISTA DE ÁRBITROS

11.

Cuando una de las Partes proponga candidatos para la lista de árbitros de conformidad con el artículo 304 (Lista de árbitros) del Acuerdo, las otras Partes solo podrán oponerse a dicha propuesta si los candidatos propuestos no cumplen con lo dispuesto en el artículo 304, apartado 3 (Lista de árbitros) del Acuerdo y en el Código de Conducta para los miembros del grupo arbitral.

12.

Cuando alguno de los candidatos propuesto por una de las Partes deje de formar parte de la lista de árbitros, dicha Parte propondrá a un nuevo candidato. Cuando se trate de un candidato a la presidencia del grupo arbitral, las Partes acordarán un reemplazo para el mismo.

ESTABLECIMIENTO DEL GRUPO ARBITRAL

13.

Si, conforme al artículo 303 (Establecimiento del grupo arbitral) del Acuerdo, cualquier miembro del grupo arbitral es seleccionado por sorteo, los representantes de ambas partes en la controversia serán invitados, con la debida antelación, a presenciar el sorteo. En cualquier caso, el sorteo se llevará a cabo con las partes en la controversia que se encuentren presentes y dentro de los cinco días siguientes a la solicitud de selección del árbitro realizada por el presidente del Comité de Comercio.

14.

Las partes en la controversia notificarán a los árbitros su designación.

15.

Un árbitro que haya sido designado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 303 (Establecimiento del grupo arbitral) del Acuerdo notificará al Comité de Comercio su aceptación dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que fue informado de su designación.

16.

A menos que las partes en la controversia acuerden algo distinto, las mismas deberán reunirse con el grupo arbitral dentro de los siete días siguientes a su establecimiento a fin de determinar los asuntos que dichas partes o el grupo arbitral consideren apropiados. En caso de que el Comité de Comercio no haya establecido la remuneración y los gastos que deben pagarse a los árbitros, dicha remuneración y dichos gastos se determinarán de conformidad con la práctica de la OMC.

17.

a)

Salvo que las partes en la controversia acuerden algo distinto, dentro de los cinco días contados a partir de la fecha de selección de los árbitros, el mandato del grupo arbitral será:

«examinar, a la luz de las disposiciones relevantes del Acuerdo invocadas por las partes en la controversia, el asunto al que se hace referencia en la solicitud de establecimiento del grupo arbitral, a fin de emitir una decisión sobre la compatibilidad de la medida en cuestión con las disposiciones a las que se hace referencia en el artículo 299 (Ámbito de aplicación) del Acuerdo y asimismo emitir un laudo de conformidad con el artículo 307 (Laudo del grupo arbitral) del Acuerdo.».

b)

Las partes en la controversia deberán notificar el mandato acordado al grupo arbitral dentro de los dos días de haber llegado al acuerdo.

ESCRITOS INICIALES

18.

La Parte reclamante entregará su escrito inicial a más tardar veinte días después de la fecha de establecimiento del grupo arbitral. La Parte reclamada entregará su escrito de contestación a más tardar veinte días después de la fecha de entrega del escrito inicial.

FUNCIONAMIENTO DE LOS GRUPOS ARBITRALES

19.

El presidente del grupo arbitral presidirá todas las reuniones. Un grupo arbitral podrá delegar en el presidente la facultad de tomar decisiones administrativas relativas al procedimiento.

20.

Salvo que se establezca algo distinto en el Acuerdo o en las presentes Reglas de Procedimiento, el grupo arbitral podrá realizar sus funciones a través de cualquier medio, incluyendo el teléfono, las transmisiones vía fax o los enlaces informáticos.

21.

Solo los árbitros podrán participar en las sesiones de deliberación del grupo arbitral, pero el grupo arbitral podrá autorizar la presencia de sus asistentes durante dichas deliberaciones.

22.

La redacción de cualquier laudo será responsabilidad exclusiva del grupo arbitral y no podrá ser delegada.

23.

Cuando surja una cuestión procedimental que no esté prevista en las disposiciones del Acuerdo y sus anexos, un grupo arbitral podrá establecer un proceso apropiado que sea compatible con dichas disposiciones.

24.

Cuando el grupo arbitral considere necesario modificar cualquier plazo límite aplicable a los procesos, o realizar cualquier otro ajuste procesal o administrativo, informará a las partes en la controversia por escrito sobre las razones de la modificación o ajuste, indicando el plazo o ajuste necesario. No se modificarán los plazos límite establecidos en el artículo 307, apartado 2 (Laudo del grupo arbitral) del Acuerdo.

RECUSACIÓN, REMOCIÓN Y REEMPLAZO

25.

La solicitud de recusación o remoción de un árbitro por una parte en la controversia a la que se refiere el artículo 305, apartado 1 (Recusación, remoción y reemplazo), del Acuerdo se hará por escrito, expresando la causa y adjuntando los medios de prueba que sustenten la violación material del Código de Conducta por parte del árbitro. Este escrito se presentará a la otra parte en la controversia, con copia al Comité de Comercio dentro de los diez días contados a partir de la fecha en que la Parte obtuviese evidencia de las circunstancias que dieron lugar a la recusación del árbitro.

26.

Dentro de los cinco días siguientes al recibo de la solicitud, las partes en la controversia se consultarán entre sí. De llegar a un acuerdo, se procederá a la elección de un nuevo árbitro de conformidad a lo dispuesto en el artículo 303 (Establecimiento del grupo arbitral) del Acuerdo.

27.

Si las partes en la controversia no llegasen a un acuerdo sobre la necesidad de reemplazar un árbitro, cualquiera de esas partes podrá solicitar que dicho asunto sea sometido a la consideración del presidente del grupo arbitral, cuya decisión será definitiva.

28.

Si el presidente del grupo arbitral o su delegado determinasen que un árbitro no cumple con los requisitos del Código de Conducta, él o ella elegirá por sorteo un nuevo árbitro. Si el árbitro original fue elegido por las partes conforme al artículo 303, apartado 2 (Establecimiento del grupo arbitral) del Acuerdo, el nuevo árbitro será elegido por sorteo de entre los miembros de la lista de personas a la que se hace referencia en el artículo 304 (Lista de árbitros) del Acuerdo que fueron propuestos por la Parte que eligió al árbitro original. Si, por el contrario, el árbitro original fue elegido por las partes en la controversia conforme al artículo 303, apartado 5 (Establecimiento del grupo arbitral) del Acuerdo, el sorteo se efectuará entre todas las personas de la lista referida. La elección de un nuevo árbitro será realizada de conformidad con la regla 12, mutatis mutandis, y dentro de los cinco días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud al presidente del grupo arbitral.

29.

Si las partes en la controversia no llegasen a un acuerdo sobre la necesidad de reemplazar al presidente del grupo arbitral, cualquiera de esas partes podrá solicitar que dicho asunto sea remitido a uno de los miembros restantes de la lista de personas elegidas para cumplir funciones de presidente según el artículo 304, apartado 1 (Lista de árbitros) del Acuerdo. Su nombre será extraído por sorteo por el presidente del Comité de Comercio o por su delegado. La selección de dicha persona se hará de conformidad con la regla 12 y dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la solicitud al presidente del Comité de Comercio. La decisión de dicha persona sobre la necesidad de reemplazar al presidente será definitiva.

30.

En caso de que dicha persona decidiera que el presidente original no cumple con los requisitos del Código de Conducta, él o ella elegirán por sorteo a un nuevo presidente entre los miembros restantes de la lista de personas elegidas para cumplir funciones de presidente, a la que se hace referencia en el artículo 304 (Lista de árbitros) del Acuerdo. La elección del nuevo presidente será realizada de conformidad con la regla 12, mutatis mutandis, y dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la persona elegida haya decidido sobre la recusación.

31.

El procedimiento arbitral y los plazos aplicables al mismo quedarán suspendidos mientras se resuelve una solicitud de recusación de un árbitro y, en su caso, su remoción y reemplazo.

AUDIENCIAS

32.

El presidente del grupo arbitral fijará la fecha y hora de la audiencia, previa consulta con las partes en la controversia y los demás miembros del grupo arbitral, y las confirmará por escrito a las Partes. La Parte a cargo de la administración logística de los procedimientos hará pública dicha información salvo que la audiencia sea cerrada al público.

33.

Salvo que las partes en la controversia acuerden algo distinto, la audiencia se llevará a cabo en Bruselas si la Parte reclamante es Colombia o el Perú y en Bogotá o Lima, según el caso, si la Parte reclamante es la Unión Europea.

34.

El grupo arbitral podrá convocar audiencias adicionales si así lo acuerdan las Partes.

35.

Todos los árbitros estarán presentes durante la totalidad de cualquier audiencia.

36.

Las siguientes personas podrán asistir a una audiencia, independientemente de que la audiencia sea cerrada al público o no:

a)

representantes de las partes en la controversia y de las terceras partes;

b)

asesores de las partes en la controversia y de las terceras partes;

c)

personal administrativo, intérpretes, traductores y relatores y asistentes de los árbitros.

37.

Solo los representantes y asesores de las partes en la controversia y terceras partes podrán dirigirse al grupo arbitral.

38.

A más tardar cinco días antes de la fecha de la audiencia, cada parte en la controversia entregará al grupo arbitral una lista con los nombres de las personas que presentarán alegatos o exposiciones orales durante la audiencia a nombre de dicha parte, así como de los demás representantes o asesores que asistirán a la audiencia.

39.

Sujeto a lo dispuesto por las reglas 46, 47, 48 y 49, las audiencias de los grupos arbitrales serán públicas a menos que las partes en la controversia decidan que las audiencias sean en parte o totalmente cerradas al público.

40.

El grupo arbitral llevará a cabo la audiencia de la siguiente manera, asegurándose de que la Parte reclamante y la Parte reclamada dispongan de la misma cantidad de tiempo:

 

Alegato

a)

alegato de la Parte reclamante;

b)

alegato de la Parte reclamada.

 

Réplica

a)

alegato de la Parte reclamante;

b)

contrarréplica de la Parte reclamada.

41.

El grupo arbitral podrá formular preguntas a cualquiera de las partes en la controversia en cualquier momento durante la audiencia.

42.

El grupo arbitral dispondrá la trascripción de cada audiencia, la cual será entregada a las partes en la controversia a la mayor brevedad posible.

43.

Cada parte en la controversia podrá entregar escritos complementarios respecto a algún asunto que haya surgido durante la audiencia dentro de los diez días contados a partir de la fecha de dicha audiencia.

PREGUNTAS POR ESCRITO

44.

Durante el proceso, el grupo arbitral podrá en cualquier momento formular preguntas por escrito a una o ambas partes en la controversia y a las terceras partes. Las partes en la controversia y las terceras partes recibirán una copia de las preguntas formuladas por el grupo arbitral. Cuando no sea posible responder a una pregunta en una audiencia, los grupos arbitrales deben conceder a las partes en la controversia el tiempo adecuado para responderla.

45.

Cada parte en la controversia o tercera parte también proporcionará una copia escrita de su respuesta a las preguntas formuladas por el grupo arbitral a la otra parte en la controversia y a las terceras partes. Las partes en la controversia tendrán la oportunidad de formular comentarios por escrito sobre la respuesta de la otra parte en la controversia y de las terceras partes dentro de los cinco días contados a partir de la fecha de entrega.

CONFIDENCIALIDAD

46.

Cada una de las partes en la controversia, cualquier tercera parte y los asesores de estas, tratarán en forma confidencial toda información presentada por la otra parte en la controversia al grupo arbitral que sea designada como confidencial por dicha parte.

47.

Cuando una parte en la controversia presente una versión confidencial de sus escritos al grupo arbitral, entregará a su vez, a solicitud de la otra parte en la controversia, a más tardar quince días después de la fecha de la solicitud o de la fecha de presentación de la versión confidencial, la que sea posterior, un resumen no confidencial de la información contenida en sus escritos.

48.

Los escritos presentados a un grupo arbitral se considerarán confidenciales, pero se facilitarán a las partes en la controversia y a las terceras partes. Nada de lo dispuesto por las presentes Reglas de Procedimiento impedirá que una parte en la controversia haga declaraciones públicas sobre su propia posición en la medida en que no contengan información confidencial.

49.

El grupo arbitral se reunirá en sesiones cerradas cuando los escritos y alegatos de una de las partes en la controversia contengan información confidencial.

50.

Las partes en la controversia y sus asesores mantendrán el carácter confidencial de las audiencias del grupo arbitral cuando las mismas se celebren en sesiones cerradas de conformidad con la Regla 39.

CONTACTOS EX PARTE

51.

El grupo arbitral no se reunirá ni mantendrá contacto con una parte en la controversia en ausencia de la otra parte en la controversia.

52.

Ningún miembro del grupo arbitral podrá discutir ningún asunto relacionado con el proceso con una o ambas partes en la controversia o terceras partes en ausencia de los demás árbitros.

ESCRITOS PRESENTADOS AMICUS CURIAE

53.

Cualquier entidad no gubernamental interesada establecida en el territorio de una de las partes en la controversia y que no pertenezca al gobierno de ninguna de las partes en la controversia, podrá solicitar por escrito al grupo arbitral, con copia a las partes en la controversia, la autorización para presentar escritos amicus curiae dentro de los diez días siguientes a la fecha de establecimiento del grupo arbitral. Dicha solicitud deberá:

a)

contener una descripción de la entidad que presenta el escrito, incluyendo su lugar de residencia y otra información de contacto, la naturaleza de sus actividades y, en el supuesto de tratarse de una persona jurídica, información sobre sus miembros, su estatus legal y sus objetivos generales;

b)

identificar los asuntos específicos de hecho y de Derecho que abordará el escrito;

c)

especificar la naturaleza de su interés y su relevancia para el procedimiento y cómo el escrito ayudaría al grupo arbitral en la determinación de un asunto factual o legal relacionado con la controversia;

d)

manifestar cualquier relación que la entidad que presenta el escrito tenga o haya tenido, directa o indirectamente, con una parte en la controversia, así como proporcionar información completa sobre sus fuentes de financiamiento;

e)

declarar si ha recibido o recibirá cualquier asistencia financiera o de otra clase de una parte en la controversia, persona, u otra organización, en la preparación de la solicitud de autorización para presentar un escrito o la preparación del propio escrito;

f)

ser de una longitud máxima de cinco páginas escritas a doble espacio, y

g)

estar redactada en los idiomas del procedimiento.

54.

El grupo arbitral establecerá una fecha apropiada antes de la cual las partes en la controversia puedan hacer comentarios sobre la solicitud de autorización.

55.

El grupo arbitral revisará y considerará la solicitud de autorización, la veracidad de la información aportada en dicha solicitud y cualquier comentario realizado por las partes en la controversia sobre la misma y, sin demora, emitirá una decisión sobre si otorga autorización para la presentación de un escrito por parte de una entidad no gubernamental interesada. El otorgamiento de autorización para presentar un escrito por el grupo arbitral no implica que el grupo arbitral abordará en su laudo los argumentos expuestos en el escrito.

56.

Un escrito amicus curiae deberá ser enviado al grupo arbitral, con copia a las partes en la controversia, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la autorización por el grupo arbitral para presentar dicho escrito. El escrito deberá:

a)

estar fechado y firmado por la entidad que presenta el escrito o su representante;

b)

ser conciso y no ocupar en ningún caso más de quince páginas mecanografiadas a doble espacio, incluyendo cualquier anexo;

c)

no introducir nuevas cuestiones a la controversia, y abordar solamente asuntos pertinentes a las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la consideración del grupo arbitral identificados en la solicitud de autorización, explicando cómo su escrito ayuda al grupo arbitral en la determinación de dichas cuestiones;

d)

estar redactado en los idiomas del procedimiento.

57.

El grupo arbitral garantizará que las partes en la controversia tengan la oportunidad de responder por escrito a cualquier escrito amicus curiae antes de la fecha de la audiencia.

58.

El grupo arbitral incluirá en su laudo una lista de todos los escritos amicus curiae recibidos. El grupo arbitral no estará obligado a abordar en su laudo los argumentos formulados en dichos escritos.

59.

Al considerar solicitudes de autorización o escritos de amicus curiae, el grupo arbitral evitará interrumpir los procedimientos y preservará la igualdad de las partes en la controversia.

INFORMACIÓN Y ASESORÍA TÉCNICA

60.

De conformidad con el artículo 316, apartado 1 (Información y asesoría técnica) del Acuerdo, el grupo arbitral notificará a las partes en la controversia su intención de buscar información o asesoría técnica de expertos.

61.

El grupo arbitral proveerá una copia a las partes en la controversia de la información o asesoría técnica recibida y les otorgará un plazo razonable para presentar comentarios. La opinión de los expertos tendrá un carácter meramente consultivo.

62.

Cuando el grupo arbitral tome en consideración la información o asesoría técnica recibida para la preparación de su informe, tomará en consideración igualmente cualquier comentario u observación presentada por las partes en la controversia en relación con dicha información o asesoría técnica.

63.

El grupo arbitral se asegurará de recabar dicha información y buscar asesoría técnica de personas acreditadas y con experiencia en la materia de que se trate. Adicionalmente, los expertos serán independientes, imparciales, no tendrán vinculación o dependencia, directa o indirecta, con ninguna de las partes en la controversia, y no recibirán instrucciones de las mismas o de ninguna organización.

CASOS DE URGENCIA

64.

En los casos de urgencia a los que se refiere el artículo 307, apartado 2 (Laudo del grupo arbitral), del Acuerdo, el grupo arbitral deberá ajustar los plazos límites señalados en las presentes reglas de procedimiento, según sea apropiado.

TRADUCCIÓN E INTERPRETACIÓN

65.

Las partes en la controversia tendrán el derecho a presentar y recibir alegatos por escrito, y a presentar y escuchar argumentos orales en el idioma de su elección. Cada parte en la controversia planificará de inmediato y asumirá los costos de traducción de sus escritos al idioma elegido por la otra parte en la controversia. La Parte reclamada dispondrá la interpretación de las presentaciones orales a los idiomas elegidos por las partes en la controversia.

66.

Los laudos del grupo arbitral se notificarán en los idiomas elegidos por las partes en la controversia.

67.

Los costos incurridos en la traducción de un laudo arbitral serán compartidos en partes iguales por las partes en la controversia.

68.

Cualquiera de las partes en la controversia puede presentar sus comentarios sobre cualquier versión traducida de un documento redactado de conformidad con las presentes reglas de procedimiento.

CÁLCULO DE PLAZOS LÍMITES

69.

Cuando, como resultado de la aplicación de la regla 7, alguna de las partes en la controversia recibiera un documento en una fecha distinta a la fecha en que fuera recibido por la otra parte en la controversia, cualquier plazo que sea calculado basándose en la fecha de recepción de dicho documento deberá ser calculado a partir de la última fecha de recepción de dicho documento.

OTROS PROCEDIMIENTOS

70.

Las presentes Reglas de Procedimiento también se aplican a los procedimientos establecidos de conformidad con el artículo 308, apartado 3 (Cumplimiento del laudo); el artículo 309, apartado 2 (Revisión de cualquier medida adoptada para cumplir con el laudo arbitral); el artículo 310, apartado 4 (Recursos temporales en caso de incumplimiento); y el artículo 311, apartado 2 (Revisión de cualquier medida adoptada después de la suspensión de beneficios o compensación por incumplimiento) del Acuerdo. No obstante, los plazos límites determinados en las presentes reglas de procedimiento deberán adaptarse a los plazos límites especiales previstos para la emisión de un laudo por parte del grupo arbitral en los otros procedimientos.

CÓDIGO DE CONDUCTA

DEFINICIONES

1.

A efectos del presente Código de Conducta, se entenderá por:

a)   «árbitro»: todo miembro de un grupo arbitral establecido efectivamente en virtud del artículo 303 (Establecimiento del grupo arbitral) del Acuerdo;

b)   «mediador»: toda persona que conduzca un proceso de mediación de conformidad con el artículo 322 (Mecanismo de mediación) y el anexo XIV (Mecanismo de mediación para medidas no arancelarias) del Acuerdo;

c)   «candidato»: toda persona cuyo nombre figure en la lista de árbitros a la que se hace referencia en el artículo 304 (Lista de árbitros) del Acuerdo y que esté siendo considerada para su selección como miembro de un grupo arbitral conforme al artículo 303 (Establecimiento del grupo arbitral) del Acuerdo;

d)   «experto»: toda persona que tenga conocimientos técnicos o especializados en determinadas materias de los diferentes títulos del Acuerdo;

e)   «asistente»: toda persona que, de conformidad con los términos de nombramiento de un árbitro, conduzca, investigue o brinde asistencia al árbitro;

f)   «proceso»: salvo disposición contraria, todo proceso ante un grupo arbitral en virtud del Acuerdo;

g)   «personal»: con respecto a un árbitro, a toda persona, distinta del asistente, que esté bajo su dirección y control.

RESPONSABILIDADES CON RESPECTO AL PROCESO

2.

Todos los candidatos y árbitros evitarán ser y parecer deshonestos, se comportarán con independencia e imparcialidad, evitarán conflictos de intereses, directos o indirectos, y cumplirán las elevadas normas de conducta, de forma tal que se mantenga la integridad e imparcialidad del mecanismo de solución de controversias. Los ex árbitros deben cumplir con las obligaciones establecidas en los puntos 15, 16, 17 y 18 del presente Código de Conducta.

OBLIGACIONES DE DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN

3.

Antes de recibir la confirmación de su selección como árbitro en virtud del Acuerdo, un candidato deberá informar sobre cualquier interés, relación o asunto que pueda afectar a su independencia o imparcialidad o que pueda crear razonablemente una impresión de conducta deshonesta o parcial en el proceso. A dicho efecto, un candidato deberá realizar todos los esfuerzos razonables para tomar conciencia de tales intereses, relaciones y asuntos.

4.

Un árbitro, una vez seleccionado, continuará realizando todos los esfuerzos razonables para tomar conciencia de cualquier interés, relación o asunto a los cuales se hace referencia en el punto 3 del presente Código de Conducta y los comunicará. La obligación de divulgación es un deber continuo que requiere que un árbitro informe sobre cualquiera de dichos intereses, relaciones o asuntos que puedan surgir en cualquier etapa del proceso.

5.

Un candidato o árbitro deberá comunicar asuntos relacionados con violaciones reales o potenciales del presente Código de Conducta al Comité de Comercio para que sean sometidos a la consideración de las Partes.

DEBERES DE LOS ÁRBITROS

6.

Una vez seleccionado, el árbitro desempeñará sus deberes rigurosamente y con rapidez durante el curso del proceso, y con imparcialidad y diligencia.

7.

El árbitro considerará únicamente aquellos temas que resulten del proceso y que sean necesarios para emitir un laudo y no delegará su deber a ninguna otra persona.

8.

El árbitro tomará las medidas apropiadas para asegurar que su asistente y personal conozcan y cumplan el presente Código de Conducta, según proceda.

9.

El árbitro no establecerá contactos ex parte en relación con el proceso.

INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DE LOS ÁRBITROS

10.

El árbitro debe ser independiente e imparcial y evitar crear una apariencia de conducta inapropiada o parcial y no estará influenciado por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, clamores públicos ni lealtades a una Parte o temores a críticas.

11.

El árbitro, directa o indirectamente, no incurrirá en ninguna obligación o aceptará ningún beneficio que pudiera interferir de cualquier manera, o que parezca que interfiere con el desempeño apropiado de sus deberes.

12.

El árbitro no podrá usar su posición en el grupo arbitral para favorecer un interés personal o privado y evitará acciones que puedan dar la impresión de que otros están en una posición especial para influir en él.

13.

El árbitro no podrá permitir que relaciones o responsabilidades financieras, comerciales, profesionales, familiares, personales o sociales influyan en su conducta o criterio.

14.

El árbitro debe evitar formar parte de toda relación o adquirir cualquier interés financiero que probablemente afecte su imparcialidad o pueda crear razonablemente una apariencia de conducta inapropiada o parcial.

OBLIGACIONES DE LOS EX ÁRBITROS

15.

Todos los ex árbitros deben evitar acciones que puedan crear la apariencia de parcialidad en la ejecución de sus deberes o generar ventajas de la decisión o laudo del grupo arbitral.

CONFIDENCIALIDAD

16.

Ningún árbitro o ex árbitro deberá revelar o utilizar en ningún momento información privada alguna relacionada con un proceso u obtenida durante un proceso, salvo para los fines de dicho proceso. En ningún caso, deberá revelar o utilizar dicha información en beneficio propio o de terceros o para afectar desfavorablemente los intereses de terceros.

17.

Ningún árbitro revelará un laudo de un panel arbitral, o partes del mismo, antes de su publicación con arreglo al artículo 318, apartado 4 (Decisiones y laudos del grupo arbitral) del Acuerdo.

18.

Ningún árbitro o ex árbitro revelará en ningún momento las deliberaciones del grupo arbitral o la opinión de ningún árbitro.

MEDIADORES Y EXPERTOS

19.

Las disposiciones descritas en el presente Código de Conducta aplicables a los árbitros o ex árbitros se aplicarán a los mediadores y expertos, mutatis mutandis.

1.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 167/85


DECISIÓN N o 3/2014 DEL COMITÉ DE COMERCIO UE-COLOMBIA-PERÚ

de 16 de mayo de 2014

sobre el establecimiento de las listas de árbitros mencionadas en el artículo 304, apartados 1 y 4, del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra [2015/1047]

EL COMITÉ DE COMERCIO,

Visto el Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), firmado en Bruselas el 26 de junio de 2012, y, en particular, su artículo 304, apartados 1 y 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Comité de Comercio establecerá, en su primera reunión, una lista de 25 personas para ejercer como árbitros y listas adicionales de 12 personas que cuenten con experiencia sectorial en los asuntos específicos que abarque el Acuerdo.

(2)

El Comité de Comercio tiene la facultad exclusiva de evaluar y adoptar decisiones, según lo previsto en el Acuerdo, sobre cualquier asunto que le sea remitido por los órganos especializados establecidos en virtud del Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

1.

Las listas de personas que pueden actuar como árbitros para los efectos del artículo 304, apartados 1 y 4, del Acuerdo se establecen en el anexo de la presente Decisión.

2.

La presente Decisión entrará en vigor el 7 de octubre de 2014.

Hecho en Lima, el 16 de mayo de 2014.

Por el Comité de Comercio

Ministra de Comercio, Industria y Turismo de Colombia

Cecilia ÁLVAREZ-CORREA

Comisario de Comercio de la Comisión Europea

Karel DE GUCHT

Ministra de Comercio Exterior y Turismo del Perú

Blanca Magali SILVA VELARDE-ÁLVAREZ


ANEXO

Lista de árbitros a que se refiere el artículo 304, apartado 1, del Acuerdo

Árbitros propuestos por Colombia

1.

Eric Tremolada Álvarez

2.

Olga Lucía Lozano Ferro

3.

Adriana Zapata de Arbeláez

4.

Silvia Anzola de González

5.

Boris Darío Hernández Salame

Árbitros propuestos por la UE

1.

Giorgio Sacerdoti

2.

Ramón Torrent

3.

Pieter Jan Kuijper

4.

Claus-Dieter Ehlermann

5.

Claudio Dordi

Árbitros propuestos por el Perú

1.

Alfredo Ferrero Diez Canseco

2.

Diego Calmet Mujica

3.

Fernando Piérola

4.

Mercedes Aráoz Fernández

5.

Manuel Monteagudo Valdez

Presidentes

1.

Bradly Condon (Canadá)

2.

Álvaro Galindo (Ecuador)

3.

Shotaro Oshima (Japón)

4.

Merit Janow (Estados Unidos)

5.

Luiz Olavo Baptista (Brasil)

6.

Pierre Pettigrew (Canadá)

7.

Ricardo Ramírez Hernández (México)

8.

Jorge Miranda (México)

9.

Maryse Robert (Canadá)

10.

María Luisa Pagán (Puerto Rico)

Lista adicional de árbitros con experiencia sectorial en asuntos específicos que abarca el acuerdo a que se refiere el artículo 304, apartado 4, del Acuerdo

Expertos en Comercio de Mercancías

Árbitros propuestos por Colombia

1.

Juan Carlos Elorza

2.

Ramón Madriñán

3.

María Clara Lozano

Árbitros propuestos por la UE

1.

Hannes Schloemann

2.

Jan Bourgeois

3.

Maurizio Mensi

Árbitros propuestos por el Perú

1.

José Antonio de la Puente

2.

Marcela Zea

3.

Julio Guadalupe

Presidentes

1.

Rafael Cornejo

2.

Kirsten Hilman

3.

Mario Matus

Expertos en los ámbitos de Comercio de Servicios, Establecimientos, Competencia, los Derechos de Propiedad Intelectual o la Contratación Pública

Árbitros propuestos por Colombia

1.

Eduardo Silva

2.

Ernesto Rengifo

3.

Ricardo Metke

Árbitros propuestos por la UE

1.

Jan Wouters

2.

Kim Van der Borght

3.

Alexander Belohlavek

Árbitros propuestos por el Perú

1.

Luis Alonso García

2.

Ricardo Paredes

3.

Benjamín Chávez

Presidentes

1.

Luis González García

2.

Luzius Wasescha

3.

Thomas Cottier


1.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 167/88


DECISIÓN N o 4/2014 DEL COMITÉ DE COMERCIO UE-COLOMBIA-PERÚ

de 16 de mayo de 2014

sobre la adopción de las Reglas de Procedimiento para el Grupo de Expertos en Comercio y Desarrollo Sostenible mencionadas en el artículo 284, apartado 6, del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra [2015/1048]

EL COMITÉ DE COMERCIO,

Visto el Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), firmado en Bruselas el 26 de junio de 2012, y, en particular, su artículo 284, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 284 del Acuerdo establece que una Parte podrá solicitar que se convoque un Grupo de Expertos para examinar un asunto de comercio y desarrollo sostenible que no haya sido satisfactoriamente resuelto a través de las consultas gubernamentales realizadas de conformidad con el artículo 283 del Acuerdo.

(2)

En su primera reunión, el Comité de Comercio adoptará las Reglas de Procedimiento para el funcionamiento del Grupo de Expertos.

(3)

El Comité de Comercio tiene la facultad exclusiva de evaluar y adoptar decisiones, según lo previsto en el Acuerdo, sobre cualquier asunto que le sea remitido por los órganos especializados establecidos en virtud del Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

1.

Se establecen las Reglas de Procedimiento para el Grupo de Expertos, que figuran en el anexo.

2.

La presente Decisión entrará en vigor el 7 de octubre de 2014.

Hecho en Lima, el 16 de mayo de 2014.

Por el Comité de Comercio

Ministra de Comercio, Industria y Turismo de Colombia

Cecilia ÁLVAREZ-CORREA

Comisario de Comercio de la Comisión Europea

Karel DE GUCHT

Ministra de Comercio Exterior y Turismo del Perú

Blanca Magali SILVA VELARDE-ÁLVAREZ


ANEXO

REGLAS DE PROCEDIMIENTO PARA EL GRUPO DE EXPERTOS DEL TÍTULO DE COMERCIO Y DESARROLLO SOSTENIBLE

DISPOSICIONES GENERALES

1.

En el título IX (Comercio y Desarrollo Sostenible) del Acuerdo y conforme a las presentes Reglas, se entenderá por:

a)   «Acuerdo»: el Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado el 26 de junio de 2012;

b)   «día»: un día calendario;

c)   «experto»: una persona con experiencia en los asuntos cubiertos por el título IX (Comercio y Desarrollo Sostenible) que sea adecuada para ser nombrada miembro de un Grupo de Expertos, de conformidad con el artículo 284 del Acuerdo;

d)   «Grupo de Expertos»: un grupo convocado de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 284 del Acuerdo;

e)   «Parte en el procedimiento»: una Parte consultante que participe en un procedimiento ante un Grupo de Expertos;

f)   «Parte solicitante»: cualquier Parte consultante que solicite el establecimiento de un Grupo de Expertos de conformidad con el artículo 284, apartado 1, del Acuerdo.

2.

La Parte solicitante se encargará de la administración logística de los procedimientos, salvo que se acuerde algo distinto. Las Partes en el procedimiento compartirán en partes iguales los costos derivados de la organización de un procedimiento del Grupo de Expertos, incluidos los gastos de los expertos. Las Partes en el procedimiento podrán, sin embargo, decidir que estos costos, con excepción de los gastos de los expertos, sean distribuidos de una manera diferente, tomando en cuenta las particularidades del caso y otras circunstancias que puedan ser consideradas relevantes.

NOTIFICACIONES

3.

Las Partes transmitirán cualquier solicitud para que se convoque a un Grupo de Expertos, o cualquier notificación, presentación escrita u otro documento mediante entrega con acuse de recibo, correo registrado, mensajería, fax, télex, telegrama o cualquier otro medio de telecomunicación que proporcione un registro del envío de los mismos.

4.

Cada Parte en el procedimiento proporcionará a la otra Parte y a cada uno de los miembros del Grupo de Expertos una copia de cada uno de los escritos presentados. Se proporcionará también una copia del documento en formato electrónico.

5.

Los errores menores de naturaleza tipográfica presentes en alguna solicitud, notificación, escrito presentado u otro documento relacionado con el Grupo de Expertos podrán ser corregidos mediante la presentación de un nuevo documento que indique de manera clara los cambios.

6.

A efectos del cálculo de un plazo conforme a los artículos 284 y 285 del Acuerdo y las presentes reglas, dicho plazo se contará a partir del día siguiente al día en que se reciba una notificación, escrito u otro documento. Si el último día del plazo fuera un día feriado o no laborable para cualquiera de las Partes en el procedimiento, el plazo se ampliará hasta el primer día laborable siguiente. Los días feriados oficiales o los días no laborables que haya durante el plazo se incluirán en el cálculo del plazo.

7.

Cuando una Parte en el procedimiento recibiera un documento en una fecha distinta a la fecha en que fuera recibido por la otra Parte, cualquier plazo que sea calculado basándose en la fecha de recepción de dicho documento deberá ser calculado a partir de la última fecha de recepción de dicho documento.

ESTABLECIMIENTO DE UN GRUPO DE EXPERTOS

8.

Si de conformidad con el artículo 284 del Acuerdo, el presidente se selecciona por sorteo de la lista de no nacionales de cualquier Parte en el Acuerdo, se invitará con suficiente antelación a representantes de ambas Partes en el procedimiento a asistir al sorteo.

9.

Las Partes en el procedimiento notificarán a los expertos su designación.

10.

Un experto que haya sido designado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 284 del Acuerdo notificará al Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible su aceptación dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que fue informado de su designación.

INICIO DEL GRUPO DE EXPERTOS

11.

A menos que las Partes en el procedimiento acuerden algo distinto, las mismas deberán reunirse con el Grupo de Expertos dentro de los catorce días contados a partir de su establecimiento a fin de determinar los asuntos que las Partes o el Grupo de Expertos consideren apropiados.

12.

a)

Salvo que las Partes en el procedimiento acuerden algo distinto, en los siete días siguientes a la fecha de establecimiento del Grupo de Expertos, los términos de referencia del Grupo de Expertos serán:

«examinar, a la luz de las disposiciones relevantes del título de Comercio y Desarrollo Sostenible, el asunto al que se hace referencia en la solicitud de establecimiento del Grupo de Expertos, y emitir un informe, de conformidad con el artículo 285 del título IX (Comercio y Desarrollo Sostenible) del Acuerdo, formulando recomendaciones para abordar satisfactoriamente el asunto.».

b)

Las Partes en el procedimiento deberán notificar los términos de referencia acordado al Grupo de Expertos, dentro de los dos días después de haber llegado a un acuerdo.

OBSERVACIONES

13.

Las Partes en el procedimiento podrán presentar observaciones al Grupo de Expertos en cualquier fase del proceso. El Grupo de Expertos podrá solicitar y recibir escritos u otra información de los organismos, instituciones y personas con información pertinente o conocimiento especializado, incluyendo escritos o información de las organizaciones y organismos internacionales pertinentes sobre asuntos relacionados con las convenciones internacionales y los acuerdos a los que se refieren los artículos 269 y 270 del Acuerdo.

14.

Una vez que el Grupo de Expertos haya decidido la lista de instituciones, organizaciones y personas a las que solicitará información, proporcionará esta lista a las Partes en el procedimiento para su información. El Grupo de Expertos notificará a las Partes en el procedimiento las instituciones, organizaciones o personas con las que se pondrá posteriormente en contacto o que hayan presentado escritos u otra información al Grupo de Expertos por iniciativa propia.

FUNCIONAMIENTO DEL GRUPO DE EXPERTOS

15.

El presidente del Grupo de Expertos presidirá todas las reuniones. El Grupo de Expertos podrá delegar en el presidente la facultad de tomar decisiones administrativas relativas al procedimiento.

16.

El presidente informará a las Partes en el procedimiento de las decisiones administrativas; tales decisiones se aplicarán salvo que las Partes en el procedimiento acuerden algo distinto.

17.

Salvo que se establezca algo distinto en el Acuerdo o en las presentes Reglas, el Grupo de Expertos podrá realizar sus funciones a través de cualquier medio, incluyendo teléfono, transmisiones vía fax o los enlaces informáticos.

18.

Solo los miembros del Grupo de Expertos podrán participar en las sesiones de deliberación del Grupo de Expertos.

19.

La elaboración de cualquier informe del Grupo de Expertos será de responsabilidad exclusiva del Grupo de Expertos y no podrá ser delegada.

20.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Acuerdo y las presentes Reglas, cuando se plantee una cuestión procedimental que no esté prevista en ellos, el Grupo de Expertos podrá establecer sus propios procedimientos para abordar dicha cuestión. Cuando surja una cuestión procedimental que no esté prevista en las disposiciones del Acuerdo o en las presentes Reglas, el Grupo de Expertos podrá establecer un procedimiento apropiado que sea compatible con dichas disposiciones.

21.

Cuando el Grupo de Expertos considere necesario modificar algún plazo aplicable a los procedimientos, o realizar cualquier otro ajuste procedimental o administrativo, informará a las Partes en el procedimiento por escrito sobre las razones de la modificación o ajuste, indicando el plazo o ajuste necesario. Dicho ajuste se aplicará salvo que las Partes en el procedimiento acuerden algo distinto.

22.

De conformidad con los artículos 284 y 285 del Acuerdo y las presentes Reglas, el Grupo de Expertos realizará los procedimientos de la manera que considere adecuada, siempre que se trate a las Partes en el procedimiento con igualdad, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 284, apartado 5, del Acuerdo, se brinde a las Partes la plena oportunidad de presentar su caso.

23.

De conformidad con los artículos 284 y 285 del Acuerdo y las presentes Reglas, las Partes en el procedimiento podrán solicitar reuniones con el Grupo de Expertos después de la presentación del informe inicial y antes de la presentación del informe final.

CONFIDENCIALIDAD

24.

Cada Parte en el procedimiento tratará en forma confidencial toda información presentada por la otra Parte al Grupo de Expertos que sea designada como confidencial por dicha parte.

25.

Cuando una Parte en el procedimiento presente una versión confidencial de sus escritos al Grupo de Expertos, entregará a su vez, a solicitud de la otra Parte, a más tardar quince días después de la fecha de la solicitud o de la fecha de presentación de la versión confidencial, la que sea posterior, un resumen no confidencial de la información contenida en sus escritos.

26.

Los escritos presentados al Grupo de Expertos se considerarán confidenciales, pero se proporcionarán a las Partes en el procedimiento. Las Partes en el procedimiento podrán emitir declaraciones conjuntas sobre su posición en la medida en que no contengan información comercial confidencial.

27.

El Grupo de Expertos se reunirá en sesiones cerradas cuando los escritos y alegatos de alguna de las Partes en el procedimiento contengan información comercial confidencial.

TRADUCCIÓN E INTERPRETACIÓN

28.

Las Partes en el procedimiento tendrán el derecho a presentar y recibir alegatos por escrito en el idioma de su elección.

29.

Cada Parte en el procedimiento dispondrá de inmediato y asumirá los costos de traducción de sus escritos al inglés y al español. Los costos incurridos durante las deliberaciones del Grupo de Expertos en la traducción e interpretación del inglés al español y viceversa serán compartidos por las Partes en el procedimiento. La traducción y la interpretación a otras lenguas o de otras lenguas correrán a cargo de la Parte solicitante.

30.

Los informes del Grupo de Expertos se notificarán en inglés y en español.

OTRAS DISPOSICIONES

31.

El Código de Conducta establecido para la lista de árbitros con arreglo al Acuerdo Comercial se aplicará también al Grupo de Expertos.

1.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 167/92


DECISIÓN N o 5/2014 DEL COMITÉ DE COMERCIO UE-COLOMBIA-PERÚ

de 16 de mayo de 2014

sobre el establecimiento de un Grupo de Expertos para los asuntos cubiertos por el título sobre Comercio y Desarrollo Sostenible a que se hace referencia en el artículo 284, apartado 3, del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra [2015/1049]

EL COMITÉ DE COMERCIO,

Visto el Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), firmado en Bruselas el 26 de junio de 2012, y, en particular, su artículo 284, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 284 del Acuerdo establece que una Parte podrá solicitar que se convoque un Grupo de Expertos para examinar un asunto de comercio y desarrollo sostenible que no haya sido satisfactoriamente resuelto a través de las consultas gubernamentales realizadas de conformidad con el artículo 283 del Acuerdo.

(2)

El Comité de Comercio aprobará, en su primera reunión, una lista de al menos 15 personas con experiencia en los asuntos cubiertos por el título de Comercio y Desarrollo Sostenible.

(3)

El Comité de Comercio tiene la facultad exclusiva de evaluar y adoptar decisiones, según lo previsto en el Acuerdo, sobre cualquier asunto que le sea remitido por los órganos especializados establecidos en virtud del Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

1.

Las listas de personas que pueden actuar como expertos a efectos del artículo 284 del Acuerdo se establecen en el anexo de la presente Decisión.

2.

La presente Decisión entrará en vigor el 7 de octubre de 2014.

Hecho en Lima, el 16 de mayo de 2014.

Por el Comité de Comercio

Ministra de Comercio, Industria y Turismo de Colombia

Cecilia ÁLVAREZ-CORREA

Comisario de Comercio de la Comisión Europea

Karel DE GUCHT

Ministra de Comercio Exterior y Turismo del Perú

Blanca Magali SILVA VELARDE-ÁLVAREZ


ANEXO

LISTA DE EXPERTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 284, APARTADO 3, DEL ACUERDO

Lista de expertos

1.

Claudia Martínez

2.

Carlos Costa Posada

3.

Enrique Borda Villegas

4.

Katerine Bermúdez

5.

Eddy Laurijssen

6.

Jorge Cardona

7.

Hélène Ruiz Fabri

8.

Geert Van Calster

9.

Jorge Mario Caillaux Zazzali

10.

Rosario Gómez Gamarra

11.

Jorge Toyama Miyagusuku

12.

Alfonso de los Heros Pérez Albela

Presidentes

1.

Robert McCorquodale

2.

Dane Ratliff

3.

Jill Murray

4.

Arthur Edmond Appleton

5.

Maryse Robert

6.

Orlando Pérez Gárate