ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 164 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
58° año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
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ACUERDOS INTERNACIONALES |
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Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
30.6.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 164/1 |
DECISIÓN (UE) 2015/997 DEL CONSEJO
de 16 de junio de 2008
relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 310 en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las negociaciones con Bosnia y Herzegovina relativas al Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, han finalizado. |
(2) |
Las disposiciones comerciales que contiene el Acuerdo revisten carácter excepcional, derivado de su vinculación a la política aplicada dentro del Proceso de Estabilización y Asociación, y no constituirán, para la Unión Europea, precedente alguno en la política comercial de la Comunidad respecto a terceros países distintos de los de los Balcanes Occidentales. |
(3) |
Por consiguiente, el Acuerdo debe firmarse en nombre de la Comunidad Europea, sin perjuicio de su celebración en fecha posterior. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la firma del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad, a reserva de su celebración.
Hecho en Luxemburgo, el 16 de junio de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
D. RUPEL
30.6.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 164/2 |
ACUERDO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN
entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra
EL REINO DE BÉLGICA,
LA REPÚBLICA DE BULGARIA,
LA REPÚBLICA CHECA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
LA REPÚBLICA DE LETONIA,
LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,
LA REPÚBLICA DE MALTA,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA DE POLONIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
RUMANÍA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETANA E IRLANDA DEL NORTE
Partes contratantes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y en el Tratado de la Unión Europea, en lo sucesivo denominados «Estados miembros», y
LA COMUNIDAD EUROPEA y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,
en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,
por una parte, y
BOSNIA Y HERZEGOVINA,
por otra,
denominados conjuntamente las «Partes»
CONSIDERANDO los estrechos vínculos existentes entre las Partes y los valores que ambas comparten, su deseo de reforzar estos vínculos y de establecer unas relaciones firmes y duraderas basadas en la reciprocidad y el interés mutuo, que permitan a Bosnia y Herzegovina una ulterior consolidación y ampliación de las relaciones ya establecidas con la Comunidad y sus Estados miembros;
CONSIDERANDO la importancia del presente Acuerdo, en el contexto del proceso de Estabilización y Asociación con los países del Sudeste de Europa, para instaurar y consolidar un orden europeo estable basado en la cooperación, en el que la Unión Europea constituye el pilar principal, así como en el marco del Pacto de Estabilidad;
CONSIDERANDO la buena disposición de la Unión Europea para integrar en la mayor medida posible a Bosnia y Herzegovina en el contexto político y económico general de Europa, así como la condición de candidato potencial a la adhesión a la Unión Europea de este país, sobre la base del Tratado de la Unión Europea (en lo sucesivo denominado el Tratado UE) y del cumplimiento de los criterios definidos por el Consejo Europeo de junio de 1993, así como de las condiciones del proceso de Estabilización y Asociación, siempre que el presente Acuerdo se aplique correctamente, en especial en lo que se refiere a la cooperación regional;
CONSIDERANDO la Asociación Europea con Bosnia y Herzegovina, que establece las acciones prioritarias destinadas a apoyar los esfuerzos del país para acercarse a la Unión Europea;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de contribuir por todos los medios a la estabilización política, económica e institucional de Bosnia y Herzegovina, así como de la región, mediante el desarrollo de la sociedad civil y la democratización, el desarrollo institucional y la reforma de la administración pública, la integración del comercio regional y el incremento de la cooperación económica, así como la cooperación en diversos ámbitos, incluido el de la justicia y los asuntos de interior, y el refuerzo de la seguridad nacional y regional;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de incrementar las libertades políticas y económicas, que constituye el fundamento del presente Acuerdo, así como su compromiso de respetar los derechos humanos y el Estado de Derecho, incluidos los derechos de las personas que pertenecen a minorías nacionales, así como los principios democráticos mediante elecciones libres y justas y un sistema pluripartidista;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de aplicar plenamente todos los principios y disposiciones de la Carta de la ONU y de la OSCE, en especial los del Acta Final de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa (en lo sucesivo denominada «el Acta Final de Helsinki»), los documentos finales de las Conferencias de Madrid y Viena, la Carta de París para una nueva Europa, así como el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Acuerdo de Paz de Dayton/París, y el Pacto de Estabilidad para el Sudeste de Europa, a fin de contribuir a la estabilidad y a la cooperación regionales entre los países de la zona;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes respecto a los principios de economía de mercado, así como la buena disposición de la Comunidad para contribuir a las reformas económicas en Bosnia y Herzegovina, así como el compromiso de las Partes respecto a los principios de desarrollo sostenible;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes respecto al libre comercio, respetando los derechos y las obligaciones derivados de la adhesión a la OMC, así como el compromiso de aplicarlos de manera transparente y no discriminatoria;
CONSIDERANDO el deseo de las Partes de seguir desarrollando un diálogo político regular sobre cuestiones bilaterales e internacionales de interés mutuo, incluidos los aspectos regionales, teniendo en cuenta la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) de la Unión Europea;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de luchar contra la delincuencia organizada y estrechar la cooperación en el ámbito de la lucha contra el terrorismo sobre la base de la declaración de la Conferencia Europea de 20 de octubre de 2001;
PERSUADIDAS de que el Acuerdo de Estabilización y Asociación (en lo sucesivo denominado «el presente Acuerdo») creará una nueva atmósfera en las relaciones económicas entre las Partes, fundamentalmente para el desarrollo del comercio y de las inversiones, esenciales para la reestructuración y modernización económicas de Bosnia y Herzegovina;
HABIDA CUENTA del compromiso de Bosnia y Herzegovina de aproximar su legislación a la de la Comunidad, y de aplicarla efectivamente;
CONSIDERANDO la voluntad de la Comunidad de proporcionar un apoyo decisivo a la ejecución de las reformas, y de utilizar para ello todos los instrumentos disponibles de cooperación y de asistencia técnica, financiera y económica, sobre una base indicativa plurianual global;
CONFIRMANDO que las disposiciones del presente Acuerdo, que están comprendidas en el ámbito de aplicación del título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, (en lo sucesivo denominado el «Tratado CE») son vinculantes para el Reino Unido e Irlanda como Partes contratantes independientes, y no en calidad de Estados miembros de la Comunidad, hasta que el Reino Unido o Irlanda (según corresponda) notifiquen a Bosnia y Herzegovina que se han obligado como miembro de la Comunidad, de conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado UE y al Tratado CE. Lo mismo se aplica a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo a dichos Tratados;
RECORDANDO la Cumbre de Zagreb, que abogó por una mayor consolidación de las relaciones entre los países del proceso de Estabilización y Asociación y la Unión Europea, así como por una mayor cooperación regional;
RECORDANDO la Cumbre de Salónica, que consolidó el proceso de Estabilización y Asociación como marco estratégico de las relaciones de la Unión Europea con los países de los Balcanes Occidentales y destacó la perspectiva de su integración en la Unión Europea conforme al ritmo de las reformas y al mérito de cada uno de ellos;
RECORDANDO la firma del Acuerdo Centroeuropeo de Libre Comercio en Bucarest el 19 de diciembre de 2006 como medio para reforzar la capacidad de la región para atraer inversiones, así como las perspectivas de su integración en la economía global;
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
1. Por el presente Acuerdo se establece una Asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra.
2. Los objetivos de esta asociación son los siguientes:
a) |
apoyar los esfuerzos de Bosnia y Herzegovina para consolidar la democracia y el Estado de Derecho; |
b) |
contribuir a la estabilidad política, económica e institucional de Bosnia y Herzegovina, así como a la estabilización de la región; |
c) |
proporcionar un marco adecuado para el diálogo político, que permita el desarrollo de estrechas relaciones políticas entre las Partes; |
d) |
apoyar los esfuerzos de Bosnia y Herzegovina para desarrollar su cooperación económica e internacional, también mediante la aproximación de su legislación a la de la Comunidad; |
e) |
apoyar los esfuerzos de Bosnia y Herzegovina para completar la transición hacia una economía de mercado en funcionamiento, |
f) |
promover unas relaciones económicas armoniosas y desarrollar gradualmente una zona de libre comercio entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina; |
g) |
estimular la cooperación regional en todos los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo. |
TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 2
El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y definidos en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el Acta Final de Helsinki y en la Carta de París para una nueva Europa, los principios de Derecho internacional y del Estado de Derecho, el respeto de los principios de Derecho Internacional, incluida la plena cooperación con el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia (TPIY), así como los principios de la economía de mercado reflejados en el Documento de la CSCE de la Conferencia de Bonn sobre cooperación económica, constituirán la base de las políticas interior y exterior de las Partes y serán elementos esenciales del presente Acuerdo.
Artículo 3
La lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y los medios para su entrega constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.
Artículo 4
Las Partes reafirman la importancia que otorgan a la ejecución de las obligaciones internacionales, especialmente a la plena cooperación con el TPIY.
Artículo 5
La paz y la estabilidad a nivel internacional y regional, así como el desarrollo de buenas relaciones de vecindad y de los derechos humanos y del respeto y protección de las minorías constituyen el eje central del Proceso de estabilización y de asociación. La celebración y aplicación del presente Acuerdo quedarán sujetas a las condiciones del proceso de Estabilización y Asociación y se basan en los méritos individuales de Bosnia y Herzegovina.
Artículo 6
Bosnia y Herzegovina se compromete a continuar y a fomentar unas relaciones de cooperación y buena vecindad con los demás países de la región, incluido un nivel apropiado de concesiones mutuas en cuanto a la circulación de personas, mercancías, capitales y servicios así como el desarrollo de proyectos de interés común, especialmente aquéllos relacionados con la lucha contra la delincuencia organizada, la corrupción, el blanqueo de dinero, la migración y el tráfico ilegales, en especial de seres humanos y de armas ligeras y de pequeño calibre, así como de drogas ilícitas. Este compromiso constituye un factor fundamental para el desarrollo de las relaciones y de la cooperación entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina, contribuyendo por consiguiente a la estabilidad regional.
Artículo 7
Las Partes ratifican la importancia que asignan a la lucha contra el terrorismo y al cumplimiento de las obligaciones internacionales en ese ámbito.
Artículo 8
La Asociación deberá completarse a lo largo de un período transitorio de un máximo de seis años.
El Consejo de Estabilización y de Asociación creado con arreglo al artículo 115 examinará periódicamente, por lo general una vez al año, la aplicación del presente Acuerdo y la ejecución por parte de Bosnia y Herzegovina de las reformas jurídicas, administrativas, institucionales y económicas contempladas en el preámbulo, con arreglo a los principios generales establecidos en el presente Acuerdo. Tendrá debidamente en cuenta las prioridades establecidas en la Asociación Europea correspondientes al presente Acuerdo y mantendrá la coherencia con los mecanismos establecidos en el proceso de Estabilización y Asociación, en particular el informe sobre el grado de avance del proceso de Estabilización y Asociación.
Basándose en dicho examen, el Consejo de Estabilización y de Asociación emitirá recomendaciones y podrá tomar decisiones. Cuando durante el examen se detecten dificultades concretas, se recurrirá a los mecanismos de resolución de conflictos contenidos en el presente Acuerdo.
La plena asociación se realizará de forma progresiva. No después del tercer año posterior a la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y de Asociación realizará una revisión en profundidad de la aplicación del presente Acuerdo. Sobre la base de dicha revisión, el Consejo de Estabilización y de Asociación evaluará el progreso realizado por Bosnia y Herzegovina y podrá tomar decisiones sobre las siguientes fases de la Asociación.
El examen mencionado no se aplicará a la libre circulación de mercancías, para la cual está previsto un calendario específico en el título IV.
Artículo 9
El presente Acuerdo deberá ser plenamente compatible con las disposiciones pertinentes de la OMC, en particular el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT 1994) y el Artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS), y se aplicará de manera coherente con las mismas.
TÍTULO II
DIÁLOGO POLÍTICO
Artículo 10
1. El diálogo político entre las Partes proseguirá en el contexto del presente Acuerdo. Acompañará y consolidará el acercamiento entre la Unión Europea y Bosnia y Herzegovina y contribuirá al establecimiento de estrechas relaciones de solidaridad y nuevas formas de cooperación entre las Partes.
2. El diálogo político pretende fomentar, en particular:
a) |
la plena integración de Bosnia y Herzegovina en la comunidad de naciones democráticas y el acercamiento gradual a la Unión Europea; |
b) |
una mayor convergencia de las posiciones de las Partes en cuestiones internacionales, como las relativas a la PESC, recurriendo al intercambio de información cuando proceda y, en particular, en cuestiones que puedan tener repercusiones importantes sobre las Partes; |
c) |
la cooperación regional y el desarrollo de buenas relaciones de vecindad; |
d) |
la convergencia de posiciones respecto a la seguridad y la estabilidad en Europa, incluida la cooperación en los dominios cubiertos por la Política Exterior y de Seguridad Común de la Unión Europea. |
3. Las Partes consideran que la proliferación de armas de destrucción masiva (ADM) y sus vías de suministro, a agentes tanto públicos como privados, representa una de las amenazas más graves para la estabilidad y la seguridad internacionales. Las Partes acuerdan, por tanto, cooperar y coadyuvar a la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vías de suministro, mediante el pleno cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud de los tratados internacionales de desarme y de no proliferación, y otras obligaciones internacionales en la materia. Las Partes acuerdan que esta disposición constituye un elemento esencial del presente Acuerdo y estará presente en el diálogo político que acompañará y consolidará estos aspectos.
Las Partes acuerdan, asimismo, cooperar y coadyuvar en la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vías de suministro, del siguiente modo:
a) |
adoptando las medidas necesarias para firmar, ratificar o adherirse, según proceda, a todos los demás instrumentos internacionales pertinentes, y aplicándolos en su totalidad; |
b) |
estableciendo un sistema eficaz de controles nacionales a la exportación, que controle las exportaciones y el tránsito de mercancías relacionadas con las armas de destrucción masiva, incluyendo un control del uso final para ADM de las tecnologías de doble uso, y que establezca sanciones eficaces para las infracciones a los controles a la exportación; |
El diálogo político en este ámbito podrá desarrollarse a escala regional.
Artículo 11
1. El diálogo político tendrá lugar ante todo en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, a quien competirá la responsabilidad general de todas las cuestiones que las Partes deseen someterle.
2. A petición de las Partes, el diálogo político podrá también desarrollarse con arreglo a las siguientes modalidades:
a) |
mediante encuentros, en su caso, a nivel de altos funcionarios representando a Bosnia y Herzegovina, por una parte, y la Presidencia del Consejo de la Unión Europea, el Secretario General y Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común y la Comisión, de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo denominada la Comisión Europea), por otra; |
b) |
aprovechando al máximo todos los canales diplomáticos entre las Partes, incluidos los contactos adecuados en terceros países y en el seno de las Naciones Unidas, la OSCE, el Consejo de Europa y otros foros internacionales; |
c) |
por cualquier otro medio que pueda contribuir favorablemente a consolidar, desarrollar y mejorar el diálogo político, incluidos los establecidos en la agenda de Salónica, adoptados en las Conclusiones del Consejo Europeo de Salónica de los días 19 y 20 de junio de 2003. |
Artículo 12
El diálogo político a nivel parlamentario tendrá lugar en el marco de la Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación, creada en virtud del artículo 121.
Artículo 13
Un diálogo político podrá tener lugar en un marco multilateral, y como diálogo regional que incluya a otros países de la región, también en el marco del foro UE — Balcanes Occidentales.
TÍTULO III
COOPERACIÓN REGIONAL
Artículo 14
Conforme a su compromiso por la paz y la estabilidad internacionales y regionales y por el mantenimiento de unas buenas relaciones de vecindad, Bosnia y Herzegovina fomentará activamente la cooperación regional. La Comunidad podrá apoyar también, mediante sus programas de asistencia técnica, proyectos con una dimensión regional o transfronteriza.
Siempre que Bosnia y Herzegovina prevea intensificar la cooperación con uno de los países a que se hace referencia en los artículos 15, 16 y 17, deberá informar y consultar a la Comunidad y a sus Estados miembros con arreglo a lo establecido en el título X.
Bosnia y Herzegovina aplicará plenamente los Acuerdos bilaterales de Libre Comercio existentes negociados de conformidad con el Memorándum de acuerdo sobre simplificación y liberalización del comercio, firmado en Bruselas el 27 de junio de 2001 por Bosnia y Herzegovina, así como el Acuerdo Centroeuropeo de Libre Comercio, firmado en Bucarest el 19 de diciembre de 2006.
Artículo 15
Cooperación con otros países que hayan firmado un Acuerdo de Estabilización y Asociación
Tras la firma del presente Acuerdo, Bosnia y Herzegovina entablará negociaciones con los países que ya han firmado un Acuerdo de Estabilización y Asociación para celebrar convenios bilaterales de cooperación regional, con objeto de aumentar el alcance de la cooperación entre estos países.
Los principales elementos de esos convenios serán:
a) |
el diálogo político; |
b) |
el establecimiento de una zona de libre comercio entre las Partes, con arreglo a las disposiciones pertinentes de la OMC; |
c) |
las concesiones mutuas relativas a la circulación de trabajadores, el derecho de establecimiento, la prestación de servicios, los pagos corrientes y la circulación de capitales, así como otras políticas referentes a la circulación de personas, a un nivel equivalente al del presente Acuerdo; |
d) |
las disposiciones sobre la cooperación en otros ámbitos, tanto si se contemplan en el Acuerdo como si no y, en particular, en los ámbitos de la justicia y los asuntos de interior. |
Tales convenios contendrán disposiciones para la oportuna creación de los mecanismos institucionales necesarios.
Estos convenios se celebrarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. La posterior evolución de las relaciones entre Bosnia y Herzegovina y la Unión Europea estará supeditada a la voluntad de este país de celebrar dichos convenios.
Bosnia y Herzegovina entablará negociaciones similares con el resto de los países de la región tan pronto como estos países hayan firmado un Acuerdo de estabilización y asociación.
Artículo 16
Cooperación con otros países que participan en el proceso de Estabilización y Asociación
Bosnia y Herzegovina proseguirá la cooperación regional con los demás países implicados en el proceso de Estabilización y Asociación en alguno o en todos los ámbitos de cooperación contemplados en el Acuerdo y, en especial, en los de interés común. Esta cooperación deberá ser siempre compatible con los principios y objetivos del Acuerdo.
Artículo 17
Cooperación con otros países candidatos a la adhesión a la UE que no participan en el proceso de Estabilización y Asociación
1. Bosnia y Herzegovina deberá fomentar su cooperación y celebrar convenios de cooperación regional con cualquier otro país candidato a la adhesión a la UE no afectado por el proceso de Estabilización y Asociación en cualquiera de los ámbitos de cooperación cubiertos por el presente Acuerdo. Tales convenios deberán tener por objeto la armonización gradual de las relaciones bilaterales entre Bosnia y Herzegovina y el país en cuestión con los aspectos pertinentes de las relaciones entre la Comunidad y sus Estados miembros y ese país.
2. Bosnia y Herzegovina, antes del final de los períodos transitorios mencionados en el artículo 18, apartado 1, celebrarán con Turquía, que ha establecido una unión aduanera con la Comunidad, de forma ventajosa para ambos países, un acuerdo por el que se cree una zona de libre comercio entre las dos Partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo XXIV del GATT 1994, y se establezca la libertad de establecimiento y de prestación de servicios entre ellos, en un grado equivalente a lo previsto en el presente Acuerdo, según lo dispuesto en el Artículo V del AGCS.
TÍTULO IV
LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
Artículo 18
1. La Comunidad y Bosnia y Herzegovina establecerán poco a poco una zona de libre comercio durante un período que durará un máximo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con las del GATT 1994 y la OMC. Para ello tendrán en cuenta los requisitos específicos que se detallan a continuación.
2. Se utilizará la nomenclatura combinada para clasificar las mercancías en los intercambios entre las dos Partes.
3. A efectos del presente Acuerdo, los derechos de aduana o las exacciones de efecto equivalente incluyen cualquier impuesto o carga de cualquier tipo aplicado en relación con la importación o la exportación de una mercancía, incluyendo cualquier forma de sobretasa o carga adicional en relación con tal importación o exportación, pero no incluye:
a) |
las exacciones equivalentes a un impuesto interno impuestas de conformidad con las disposiciones del Artículo III, párrafo 2, del GATT 1994; |
b) |
medidas antidumping o compensatorias; |
c) |
tasas o gravámenes correspondientes a los costes de los servicios prestados. |
4. Para cada producto, los derechos de base a los que se deberán aplicar las sucesivas reducciones arancelarias establecidas en el presente Acuerdo serán:
a) |
el Arancel Aduanero Común de la Comunidad, establecido con arreglo al Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (1), aplicado erga omnes a partir del día de la firma del presente Acuerdo; |
b) |
el arancel aduanero de Bosnia y Herzegovina para 2005 (2). |
5. Los derechos reducidos que deberá aplicar Bosnia y Herzegovina, calculados tal como se establece en el presente Acuerdo, se redondearán al primer decimal de la forma siguiente: en todas las cantidades que tengan un segundo decimal inferior a 5, este segundo decimal se reducirá a cero, y en todas las cantidades que tengan un segundo decimal igual o superior a 5, este segundo decimal se reducirá a cero y el primer decimal se convertirá en la cifra inmediatamente superior.
6. Si, después de la firma del presente Acuerdo, se aplica alguna reducción arancelaria sobre una base erga omnes, y en especial reducciones que resulten:
a) |
de negociaciones arancelarias en la OMC, o |
b) |
de la adhesión de Bosnia y Herzegovina a la OMC, o |
c) |
de reducciones posteriores tras la adhesión de Bosnia y Herzegovina a la OMC, |
estos derechos reducidos sustituirán a los derechos de base mencionados en el apartado 4 a partir de la fecha en que se apliquen tales reducciones.
7. La Comunidad y Bosnia y Herzegovina se comunicarán sus derechos de base respectivos, así como cualquier cambio en los mismos.
CAPÍTULO I
Productos industriales
Artículo 19
Definición
1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina, clasificados en los capítulos 25 a 97 de la Nomenclatura Combinada, con excepción de los productos enumerados en el anexo I. parágrafo I, inciso (ii) del Acuerdo OMC sobre agricultura.
2. El comercio entre las Partes de los productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se efectuará de conformidad con las disposiciones de ese Tratado.
Artículo 20
Concesiones comunitarias para los productos industriales
1. Los derechos de aduana a las importaciones en la Comunidad y los impuestos de efecto equivalente se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para los productos industriales originarios de Bosnia y Herzegovina.
2. Las restricciones cuantitativas a las importaciones en la Comunidad y las medidas de efecto equivalente se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para los productos industriales originarios de Bosnia y Herzegovina.
Artículo 21
Concesiones de Bosnia y Herzegovina para los productos industriales
1. Los derechos de aduana a las importaciones en Bosnia y Herzegovina de productos industriales originarios de la Comunidad distintos a los enumerados en el anexo I se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Los impuestos de efecto equivalente a los derechos de aduana a las importaciones en Bosnia y Herzegovina se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para los productos industriales originarios de la Comunidad.
3. Los derechos de la aduana a las importaciones en Bosnia y Herzegovina de productos industriales originarios de la Comunidad enumeradas en los anexos I (a), I(b) y I(c) se reducirán y se suprimirán progresivamente de conformidad con el siguiente calendario que figura en el anexo:
4. Las restricciones cuantitativas a las importaciones en Bosnia y Herzegovina de productos industriales originarios de la Comunidad y las medidas de efecto equivalente se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 22
Derechos y restricciones a las exportaciones
1. La Comunidad y Bosnia y Herzegovina suprimirán los derechos de aduana a las exportaciones y los impuestos de efecto equivalente en el comercio entre sí, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. La Comunidad y Bosnia y Herzegovina suprimirán entre sí toda restricción cuantitativa a las exportaciones y las medidas de efecto equivalente a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 23
Mayor rapidez en las reducciones de los derechos de aduana
Bosnia y Herzegovina declara su disposición a reducir sus derechos de aduana en el comercio con la Comunidad más rápidamente de lo previsto en el artículo 21, siempre que su situación económica general y la situación del sector económico en cuestión lo permitan.
El Consejo de Estabilización y Asociación examinará la situación a ese respecto y efectuará las oportunas recomendaciones.
CAPÍTULO II
Agricultura y pesca
Artículo 24
Definición
1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio de productos agrícolas y de la pesca originarios de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina.
2. El término «productos agrícolas y de la pesca» hace referencia a los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 de la Nomenclatura Combinada y a los productos enumerados en el anexo I, parágrafo I, inciso (ii) del Acuerdo de la OMC sobre agricultura.
3. Esta definición incluye el pescado y los productos de la pesca de las partidas 1604 y 1605 y las subpartidas 0511 91, 1902 20 10 y 2301 20 00 del capítulo 3.
Artículo 25
Productos agrícolas transformados
El Protocolo 1 establece el régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados que figuran en el mismo.
Artículo 26
Supresión de las restricciones cuantitativas de los productos agrícolas y de la pesca
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente a la importación de productos agrícolas y de la pesca originarios de Bosnia y Herzegovina.
2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Bosnia y Herzegovina suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente a la importación de productos agrícolas y de la pesca originarios de la Comunidad.
Artículo 27
Productos agrícolas
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá los derechos de aduana y los impuestos de efecto equivalente a las importaciones de productos agrícolas originarios de Bosnia y Herzegovina, excepto los de las partidas 0102, 0201, 0202, 1701, 1702 y 2204 de la Nomenclatura Combinada.
Por lo que respecta a los productos incluidos en los capítulos 7 y 8 de la Nomenclatura Combinada, para los cuales el Arancel Aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y derechos de aduana específicos, la supresión se aplicará solamente a la parte ad valorem de los derechos.
2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad fijará los derechos de aduana aplicables en la Comunidad a las importaciones de los productos de añojo («baby beef») definidos en el anexo II y originarios de Bosnia y Herzegovina en un 20 % del derecho ad valorem y un 20 % del derecho específico establecidos en el Arancel Aduanero Común, dentro de los límites de un contingente arancelario anual de 1 500 toneladas expresadas en peso de canal.
3. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad aplicará el acceso libre de derechos a las importaciones en la Comunidad para los productos originarios de Bosnia y Herzegovina de las partidas 1701 y 1702 de la nomenclatura combinada, dentro del límite de un contingente arancelario anual de 12 000 toneladas (peso neto).
4. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Bosnia y Herzegovina:
a) |
suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el anexo III (a); |
b) |
reducirá progresivamente los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en los anexos III (b), III(c) y III(d), de conformidad con el calendario indicado para cada producto en esos anexos; |
c) |
suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el anexo III (e), dentro del límite del contingente arancelario indicado para los productos de que se trata. |
5. El Protocolo 7 determina el régimen aplicable a los vinos y las bebidas espirituosas que en él se mencionan.
Artículo 28
Pescado y productos de la pesca
1. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá todos los derechos de aduana o medidas de efecto equivalente para el pescado y los productos de la pesca originarios de Bosnia y Herzegovina, con excepción de los enumerados en el anexo IV. Los productos enumerados en el anexo IV estarán sujetos a las disposiciones que se establecen en el mismo.
2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Bosnia y Herzegovina suprimirá todos los derechos de aduana o medidas de efecto equivalente para el pescado y los productos de la pesca originarios de la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el anexo V.
Artículo 29
Cláusula de revisión
Habida cuenta del volumen de los intercambios comerciales de productos agrícolas y de la pesca entre las Partes, de su especial sensibilidad, de las normas de las políticas comunes de la Comunidad y de las políticas de Bosnia y Herzegovina en materia de agricultura y de pesca, del papel de la agricultura y la pesca en la economía de Bosnia y Herzegovina y de las consecuencias de las negociaciones comerciales multilaterales en el marco de la OMC, así como de la eventual adhesión de Bosnia y Herzegovina a la OMC, la Comunidad y Bosnia y Herzegovina examinarán en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, para cada producto y sobre una base ordenada y debidamente recíproca, las oportunidades que existen para otorgarse mutuamente concesiones adicionales con objeto de alcanzar una mayor liberalización del comercio de productos agrícolas y de la pesca.
Artículo 30
Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo, y en particular del artículo 39, y habida cuenta de la especial sensibilidad de los mercados agrícolas y de la pesca, si las importaciones de productos originarios de una de las dos Partes, que son objeto de las concesiones otorgadas en los artículos 25 al 28, causan perturbaciones graves a los mercados de la otra Parte o a sus mecanismos reguladores internos, ambas Partes iniciarán inmediatamente consultas para hallar una solución apropiada. Hasta que no se llegue a esa solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas oportunas que considere necesarias.
Artículo 31
Protección de las indicaciones geográficas para los productos agrícolas y de la pesca y los productos alimenticios con excepción del vino y de las bebidas espirituosas
1. Bosnia y Herzegovina garantizará la protección de las indicaciones geográficas de la Comunidad registradas en la Comunidad conforme al Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (3), de conformidad con las disposiciones del presente artículo. Las indicaciones geográficas de Bosnia y Herzegovina para los productos agrícolas y de la pesca podrán registrarse en la Comunidad de acuerdo con las condiciones establecidas en ese Reglamento.
2. Bosnia y Herzegovina prohibirá el uso en su territorio de los nombres protegidos en la Comunidad en productos comparables que no cumplan con la especificación de la indicación geográfica. Esto se aplicará incluso cuando se indique el auténtico origen geográfico del producto, cuando se utilice la indicación geográfica en cuestión traducida, y cuando el nombre vaya acompañado de términos tales como «clase», «tipo», «estilo», «imitación», «método» u otras expresiones parecidas.
3. Bosnia y Herzegovina denegará el registro de una marca cuyo uso corresponda a las situaciones mencionadas en el apartado 2.
4. Las marcas cuyo uso corresponda a las situaciones mencionadas en el apartado 2, que se hayan registrado en Bosnia y Herzegovina o se hayan adquirido mediante el uso, no se utilizarán durante un plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Sin embargo, esto no se aplicará a las marcas registradas en Bosnia y Herzegovina y a las marcas adquiridas mediante el uso que sean propiedad de nacionales de terceros países, siempre que por su naturaleza no induzcan a engaño en modo alguno al público en cuanto a la calidad, la especificación y el origen geográfico de los productos.
5. Todo uso de las indicaciones geográficas protegidas de conformidad con el apartado 1 como términos habituales en el lenguaje común, como nombre común para tales productos en Bosnia y Herzegovina cesará a más tardar el 31 de diciembre de 2013.
6. Bosnia y Herzegovina asegurará la protección mencionada en los apartados 1 a 5 tanto por su propia iniciativa como a petición de partes interesadas.
CAPÍTULO III
Disposiciones comunes
Artículo 32
Ámbito de aplicación
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio entre las Partes de todos los productos, excepto cuando se especifique lo contrario en el presente Acuerdo o en el Protocolo 1.
Artículo 33
Mayores concesiones
Las disposiciones del presente título no afectarán en modo alguno a la aplicación, de forma unilateral, de medidas más favorables por cualquiera de las Partes.
Artículo 34
Statu quo
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ningún nuevo derecho de aduana sobre las importaciones o las exportaciones, o exacciones de efecto equivalente, en el comercio entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina, ni se aumentarán los ya aplicables.
2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ninguna nueva restricción cuantitativa sobre las importaciones o exportaciones, o medidas de efecto equivalente, en el comercio entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina, ni se harán más restrictivas las ya existentes.
3. Sin perjuicio de las concesiones otorgadas en virtud de los artículos 25, 26, 27 y 28, las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo no limitarán de ninguna forma la aplicación de las respectivas políticas agrícolas de Bosnia y Herzegovina y de la Comunidad, ni la adopción de cualquier tipo de medida dentro de tales políticas, siempre que no se vea afectado el régimen de importaciones establecido en los anexos III a V y en el Protocolo 1.
Artículo 35
Prohibición de la discriminación fiscal
1. La Comunidad y Bosnia y Herzegovina se abstendrán de aplicar, o las abolirán cuando existan, medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte.
2. Los productos exportados al territorio de una de las Partes no podrán beneficiarse del reembolso de los impuestos indirectos internos que excedan del importe de los impuestos indirectos con que hayan sido gravados.
Artículo 36
Derechos aduaneros de carácter fiscal
Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana sobre las importaciones se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter fiscal.
Artículo 37
Uniones aduaneras, zonas de libre comercio y acuerdos transfronterizos
1. El presente Acuerdo no constituirá un obstáculo para el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o regímenes de comercio fronterizo, excepto si tienen como efecto modificar el régimen de intercambios establecido en el presente Acuerdo.
2. Durante los períodos transitorios especificados en el artículo 18, el presente Acuerdo no afectará a la aplicación de los regímenes preferenciales específicos que rigen la circulación de mercancías, establecidos en acuerdos fronterizos anteriormente celebrados entre uno o más Estados miembros y Bosnia y Herzegovina o derivados de los acuerdos bilaterales especificados en el título III celebrados por Bosnia y Herzegovina para impulsar el comercio regional.
3. Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación respecto a los Acuerdos descritos en los apartados 1 y 2 del presente artículo y, cuando así se solicite, sobre otras cuestiones importantes relacionadas con sus respectivas políticas comerciales con terceros países. En particular, en el caso de que un tercer país se adhiera a la Unión, tales consultas tendrán lugar para asegurar que se va a tener en cuenta el interés mutuo de la Comunidad y de Bosnia y Herzegovina plasmado en el presente Acuerdo.
Artículo 38
Dumping y subvenciones
1. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo será obstáculo para que una de las Partes adopten medidas de defensa del comercio, conforme a lo establecido en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 39.
2. Si una de las Partes considera que se está produciendo dumping o se están otorgando subvenciones compensatorias en el comercio con la otra Parte, la primera Parte podrá tomar las medidas apropiadas contra esta práctica, de conformidad con el Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del Artículo VI del GATT 1994 y el Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias, y con su propia legislación interna pertinente.
Artículo 39
Cláusula general de salvaguardias
1. Las disposiciones del Artículo XIX del GATT 1994 y del Acuerdo de la OMC sobre salvaguardias son aplicables entre las Partes.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, cuando un producto de una de las Partes esté siendo importado al territorio de la otra Parte en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o puedan causar:
a) |
un perjuicio grave a la industria nacional que fabrique productos similares o directamente competidores en el territorio de la Parte importadora, o |
b) |
perturbaciones graves en cualquier sector de la economía o dificultades que pudieran generar un deterioro grave en la situación económica de una región de la Parte importadora, |
la Parte importadora podrá tomar las medidas bilaterales de salvaguardia apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos que se establecen en el presente artículo.
3. Las medidas bilaterales de salvaguardia frente a las importaciones de la otra Parte no deberán exceder de lo necesario para remediar los problemas, definidos en el apartado 2, que hayan surgido a consecuencia de la aplicación del presente Acuerdo. La medida de salvaguardia adoptada deberá consistir en la suspensión del aumento o en la reducción de los márgenes de preferencias previstos en el presente Acuerdo para el producto en cuestión, hasta alcanzar un nivel máximo que se corresponda con el derecho de base mencionado en el artículo 18, apartado 4, letras a) y b) y apartado 6 aplicable a ese mismo producto. Tales medidas incluirán disposiciones precisas que conduzcan gradualmente a su supresión, a más tardar, al final del período fijado, y tendrán una vigencia máxima de dos años.
En circunstancias muy excepcionales podrán adoptarse medidas por períodos máximos de dos años en total. Si un producto ha estado sujeto a una medida de salvaguardia, no se volverá a aplicar al mismo este tipo de medida durante un período mínimo de cuatro años desde la expiración de la citada medida.
4. En los casos definidos en el presente artículo, antes de tomar las medidas previstas en el mismo, o lo antes posible en aquellos casos en los que se aplique el apartado 5, letra b), la Comunidad o Bosnia y Herzegovina, según corresponda, proporcionarán al Consejo de Estabilización y Asociación toda la información pertinente para hallar una solución aceptable para ambas Partes.
5. Para la aplicación de los apartados 1, 2, 3 y 4, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:
a) |
Los problemas que surjan de las situaciones mencionadas en el presente artículo se someterán al examen del Consejo de Estabilización y Asociación, que podrá adoptar cualquier decisión necesaria para poner fin a tales problemas. Si el Consejo de Asociación y Estabilización o la Parte exportadora no toma una decisión para poner fin a las dificultades o no se alcanza ninguna otra solución satisfactoria en el plazo de 30 días después de que el asunto en cuestión hay sido sometido al Consejo de Asociación y Estabilización, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para solucionar el problema de conformidad con el presente artículo. Al elegir las medidas de salvaguardia deberá concederse prioridad a aquéllas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo. Toda medida de salvaguardia aplicada al amparo de lo establecido en el Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias respetará el nivel/margen de preferencia otorgado en virtud del presente Acuerdo. |
b) |
Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Parte afectada podrá aplicar inmediatamente, en las situaciones que se especifican en el presente artículo, las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte. |
Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Consejo de Estabilización y Asociación y se someterán a consultas periódicas en este órgano, especialmente con vistas a su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.
6. En caso de que la Comunidad o Bosnia y Herzegovina sometan las importaciones de productos que puedan ocasionar los problemas a que se hace referencia en el presente artículo a un procedimiento administrativo que tenga por objeto facilitar rápidamente información sobre la evolución de los flujos comerciales, informarán de ello a la otra Parte.
Artículo 40
Cláusula relativa a la escasez de un producto
1. Cuando el cumplimiento de las disposiciones del presente título dé lugar a que:
a) |
se produzca una escasez crítica, o el riesgo de tal escasez, de productos alimenticios u otros productos esenciales para la Parte exportadora; o |
b) |
la reexportación a un tercer país de un producto sobre el cual la Parte exportadora aplique límites cuantitativos a la exportación, derechos de exportación o medidas o exacciones de efecto equivalente, y siempre que las mencionadas situaciones den o puedan dar lugar a serias dificultades para la Parte exportadora, |
esta última podrá adoptar las medidas apropiadas en las condiciones especificadas en el presente artículo y de conformidad con los procedimientos determinados en el mismo.
2. Al elegir las medidas, deberá otorgarse prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones del presente Acuerdo. No se aplicarán esas medidas de forma tal que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificada ante condiciones idénticas, o una restricción encubierta del comercio, y se suprimirán cuando las condiciones dejen de justificar su mantenimiento.
3. Antes de adoptar las medidas previstas en el apartado 1 o, cuanto antes en los casos en que se aplique el apartado 4, la Comunidad o Bosnia y Herzegovina, según corresponda, proporcionarán al Consejo de Estabilización y Asociación toda la información pertinente, con objeto de hallar una solución aceptable para ambas Partes. Las Partes podrán acordar, en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, los medios necesarios para poner fin a las dificultades. Si no se llega a un acuerdo en el plazo de 30 días desde que el asunto haya sido sometido al Consejo de Estabilización y Asociación, la Parte exportadora podrá aplicar medidas a la exportación del producto afectado de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
4. Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Comunidad o Bosnia y Herzegovina, según cuál de estas Partes sea la Parte afectada, podrá aplicar inmediatamente las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.
5. Toda medida adoptada en virtud del presente artículo será notificada inmediatamente al Consejo de Estabilización y Asociación y se someterá a consultas periódicas en ese órgano, en particular con objeto de fijar un calendario para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.
Artículo 41
Monopolios estatales
Bosnia y Herzegovina ajustarán los posibles monopolios de Estado de carácter comercial para garantizar que, tras la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y los de Bosnia y Herzegovina en cuanto a las condiciones de abastecimiento y de comercialización de mercancías.
Artículo 42
Normas de origen
Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, el Protocolo 2 establece las normas de origen para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 43
Restricciones autorizadas
El presente Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito de mercancías que estén justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas; protección de la salud y vida de las personas y animales; preservación de los vegetales; protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico o protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o las normas relativas al oro y la plata. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o una restricción camuflada al comercio entre las Partes.
Artículo 44
Falta de cooperación administrativa
1. Las Partes acuerdan que la cooperación administrativa es fundamental para la aplicación y el control del trato preferencial otorgado en virtud del presente título y destacan su compromiso de luchar contra las irregularidades y el fraude en asuntos aduaneros y asuntos conexos.
2. Siempre que una de las Partes constate, basándose en información objetiva, que no se ha proporcionado cooperación administrativa y/o que se han producido irregularidades o fraude con arreglo al presente título, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial otorgado al producto o productos afectados con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.
3. A efectos del presente artículo, se entenderá por falta de cooperación administrativa, entre otras cosas, lo siguiente:
a) |
el incumplimiento reiterado de la obligación de verificar la condición de originario del producto o productos afectados; |
b) |
la reiterada negativa a realizar la subsiguiente verificación de la prueba del origen, o el retraso injustificado en dicha verificación o en la comunicación de sus resultados; |
c) |
la reiterada negativa o el retraso injustificado en lo que respecta a la obtención de la autorización para llevar a cabo misiones de cooperación administrativa a fin de comprobar la autenticidad de documentos o la exactitud de la información pertinente para la concesión del trato preferencial. |
A efectos del presente artículo, se considerará que existen irregularidades o fraude, entre otras situaciones, cuando se produzca un rápido incremento, sin explicación satisfactoria, de las importaciones de mercancías, de tal manera que se sobrepase el nivel normal de la capacidad de producción y de exportación de la otra Parte, unido a información objetiva sobre irregularidades o fraude.
4. La aplicación de una suspensión temporal estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) |
La Parte que haya constatado, basándose en información objetiva, la falta de cooperación administrativa y/o irregularidades o fraude comunicará sin retraso injustificado al Comité de Estabilización y Asociación su hallazgo, así como la citada información objetiva, e iniciará consultas con dicho Comité, sobre la base de toda la información pertinente y las constataciones objetivas, con objeto de alcanzar una solución aceptable para ambas Partes. |
b) |
En caso de que las Partes hubieran evacuado consultas con el Comité de Estabilización y Asociación según lo indicado anteriormente y no hubieran podido ponerse de acuerdo sobre una solución aceptable en un plazo de tres meses a partir de la notificación, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente del producto o productos afectados. Las suspensiones temporales se notificarán al Comité de Estabilización y Asociación sin retraso injustificado. |
c) |
Las suspensiones temporales contempladas en el presente artículo se limitarán a lo estrictamente necesario para proteger los intereses financieros de la Parte afectada. Tales suspensiones no deberán sobrepasar un período de seis meses renovable. Las suspensiones temporales se notificarán al Comité de Estabilización y Asociación inmediatamente después de su adopción. Estarán sujetas a consultas periódicas en el Comité de Estabilización y Asociación, en especial con vistas a su suspensión tan pronto como dejen de darse las condiciones que justificaron su aplicación. |
5. Paralelamente a la notificación al Comité de Estabilización y Asociación establecida en la letra a) del apartado 4 del presente artículo, la Parte afectada deberá publicar en su Diario Oficial un anuncio destinado a los importadores. En el anuncio se dejará constancia, en relación con el producto afectado y basándose en información objetiva, de la falta de cooperación administrativa, y/o de la presencia de irregularidades o fraude.
Artículo 45
Responsabilidad financiera
Si las autoridades competentes incurrieran en errores en la gestión del sistema de preferencias a la exportación, y, en particular, en la aplicación de lo dispuesto en el Protocolo 2, y siempre que ese error tenga consecuencias sobre los derechos de importación, la Parte que deba sufrir esas consecuencias podrá solicitar al Consejo de Estabilización y Asociación que estudie la posibilidad de adoptar todas las medidas oportunas para resolver la situación.
Artículo 46
El presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario relativas a las Islas Canarias.
TÍTULO V
CIRCULACION DE TRABAJADORES, DERECHO DE ESTABLECIMIENTO, PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y CIRCULACIÓN DE CAPITALES
CAPÍTULO I
Circulacion de trabajadores
Artículo 47
1. Sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro:
a) |
el trato otorgado a los trabajadores que sean nacionales de Bosnia y Herzegovina y que estén legalmente empleados en el territorio de un Estado miembro no podrá ser objeto de discriminación alguna por razones de nacionalidad, en cuanto a las condiciones de trabajo, remuneración o despido, con respecto a los nacionales de ese Estado miembro; |
b) |
el cónyuge y los hijos legalmente residentes de un trabajador legalmente empleado en el territorio de un Estado miembro, a excepción de los trabajadores estacionales y los trabajadores cubiertos por acuerdos bilaterales a efectos del artículo 48, salvo que dichos acuerdos dispongan otra cosa, podrán acceder al mercado laboral de ese Estado miembro durante el período de estancia laboral autorizada del trabajador. |
2. Bosnia y Herzegovina otorgará, sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en este país, el trato a que se refiere el apartado 1 a los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro y estén legalmente empleados en su territorio, así como a su cónyuge e hijos que residan legalmente en Bosnia y Herzegovina.
Artículo 48
1. Habida cuenta de la situación del mercado laboral en los Estados miembros, y sin perjuicio de su legislación y del respeto de las normas vigentes en los Estados miembros en el ámbito de la movilidad de los trabajadores:
a) |
las facilidades existentes de acceso a los puestos de trabajo para los trabajadores de Bosnia y Herzegovina otorgadas por los Estados miembros en virtud de acuerdos bilaterales deberán mantenerse y, si es posible, mejorarse; |
b) |
los demás Estados miembros examinarán la posibilidad de celebrar acuerdos similares. |
2. Transcurridos tres años, el Consejo de Estabilización y de Asociación examinará la posibilidad de conceder otras mejoras, incluidas las facilidades de acceso a la formación profesional, de conformidad con las normas y procedimientos vigentes en los Estados miembros, y teniendo en cuenta la situación del mercado laboral en los Estados miembros y en la Comunidad.
Artículo 49
1. Se establecerán normas para coordinar el sistema de seguridad social de los trabajadores nacionales de Bosnia y Herzegovina legalmente empleados en el territorio de un Estado miembro, y para los miembros de su familia legalmente residentes en el mismo. Para ello, el Consejo de Estabilización y de Asociación adoptará una decisión, que no afectará a los derechos u obligaciones derivados de los acuerdos bilaterales cuando éstos prevean un trato más favorable, estableciendo las siguientes disposiciones:
a) |
todos los períodos de seguro, empleo o residencia completados por dichos trabajadores en los diversos Estados miembros se sumarán a efectos de determinar las pensiones y anualidades relativas a la jubilación, invalidez y fallecimiento, así como por lo que respecta a la asistencia médica para ellos mismos y sus familias; |
b) |
todas las pensiones o anualidades relativas a la jubilación, fallecimiento, accidentes laborales o enfermedades profesionales, o a la invalidez derivada de los mismos, con la excepción de las prestaciones no contributivas, podrán transferirse libremente según el porcentaje aplicado en virtud de la ley del Estado o Estados miembros deudores; |
c) |
los trabajadores en cuestión recibirán asignaciones familiares para los miembros de su familia contemplados anteriormente. |
2. Bosnia y Herzegovina otorgará a los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro y estén legalmente empleados en su territorio, y a los miembros de su familia que residan legalmente en el mismo, un trato similar al especificado en las letras b) y c) del apartado 1.
CAPÍTULO II
Derecho de establecimiento
Artículo 50
Definición
A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:
a) |
«sociedad comunitaria» o «sociedad de Bosnia y Herzegovina», respectivamente, una sociedad creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Bosnia y Herzegovina, respectivamente, y que tenga su domicilio social, su administración central o su centro principal de actividad en el territorio de la Comunidad o en Bosnia y Herzegovina, respectivamente. Si, no obstante, la sociedad, establecida con arreglo a la legislación de un Estado miembro o de Bosnia y Herzegovina, respectivamente, tuviera solamente su domicilio social en el territorio de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina, respectivamente, la sociedad se considerará una sociedad comunitaria o de Bosnia y Herzegovina respectivamente, si sus operaciones tienen un vínculo real y continuo con la economía de uno de los Estados miembros o de Bosnia y Herzegovina respectivamente; |
b) |
«filial» de una sociedad, una sociedad que esté efectivamente controlada por otra sociedad; |
c) |
«sucursal» de una sociedad, un establecimiento que no posee personalidad jurídica y que presenta un carácter permanente, como prolongación de la empresa matriz, con gestión propia y materialmente habilitado para negociar con terceros de tal modo que estos últimos, aun cuando tengan conocimiento de que, en caso necesario, se establecerá un vínculo jurídico con la empresa matriz, cuya sede se encuentra en el extranjero, no estarán obligados a tratar directamente con dicha empresa matriz sino que podrán hacerlo con el citado establecimiento, que constituye su prolongación; |
d) |
«establecimiento»:
|
e) |
«actividad», la prosecución de actividades económicas; |
f) |
«actividades económicas», incluirán, en principio, las actividades de carácter industrial, comercial y profesional, así como las actividades artesanales; |
g) |
«nacional comunitario» y «nacional de Bosnia y Herzegovina», respectivamente una persona física que sea nacional de uno de los Estados miembros o de Bosnia y Herzegovina; Por lo que se refiere al transporte marítimo internacional, incluidas las operaciones de transporte intermodal que comprendan un tramo por vía marítima, los nacionales comunitarios o los nacionales de Bosnia y Herzegovina establecidos fuera de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina, y las compañías navieras establecidas fuera de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina y controladas por nacionales comunitarios o nacionales de Bosnia y Herzegovina, también se beneficiarán de las disposiciones del presente capítulo y del capítulo III si sus buques están registrados en ese Estado miembro o en Bosnia y Herzegovina, con arreglo a su legislación respectiva; |
h) |
«servicios financieros», las actividades descritas en el anexo VI. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá ampliar o modificar el ámbito de aplicación de dicho anexo. |
Artículo 51
1. Bosnia y Herzegovina facilitará a las empresas y nacionales de la Comunidad el establecimiento de actividades en su territorio. Para ello, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Bosnia y Herzegovina concederá:
a) |
con respecto al establecimiento de sociedades comunitarias en el territorio de Bosnia y Herzegovina, un trato no menos favorable que el otorgado a sus propias sociedades o a sociedades de terceros países, según cuál sea más ventajoso; y |
b) |
por lo que respecta a las actividades de las filiales de sociedades comunitarias en Bosnia y Herzegovina, una vez establecidas éstas, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias sociedades o a cualquier filial y sucursal de cualquier sociedad de un tercer país, según cuál sea más ventajoso. |
2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad y sus Estados miembros concederán:
a) |
con respecto al establecimiento de sociedades de Bosnia y Herzegovina, un trato no menos favorable que el concedido por los Estados miembros a sus propias sociedades o a sociedades de terceros países, según cuál sea más ventajoso; |
b) |
con respecto a las actividades de las filiales y sucursales de sociedades de Bosnia y Herzegovina, establecidas en su territorio, un trato no menos favorable que el concedido por los Estados miembros a sus propias sociedades o filiales, o a filiales y sucursales de sociedades de terceros países establecidas en su territorio, según cuál sea más ventajoso. |
3. Las Partes no adoptarán nuevos reglamentos ni medidas que introduzcan discriminaciones con respecto al establecimiento de las sociedades comunitarias o montenegrinas en su territorio, ni con respecto de sus actividades, una vez establecidas, en relación con sus propias sociedades.
4. Cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación establecerá las modalidades para ampliar las mencionadas disposiciones al derecho de establecimiento de los nacionales de ambas Partes en el Acuerdo que ejerzan actividades económicas como empleados autónomos.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo:
a) |
las filiales y sucursales de sociedades comunitarias tendrán, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el derecho a utilizar y alquilar propiedades inmobiliarias en Bosnia y Herzegovina; |
b) |
las filiales de sociedades comunitarias también tendrán, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el derecho a adquirir y disfrutar derechos de propiedad sobre inmuebles al igual que las sociedades de Bosnia y Herzegovina, y por lo que se refiere a los bienes públicos/bienes de interés común, los mismos derechos de que gozan las sociedades de Bosnia y Herzegovina respectivamente, cuando estos derechos sean necesarios para la realización de las actividades económicas para las que se crearon. La presente letra b) se aplicará sin perjuicio del artículo 63. |
c) |
cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación examinará las posibilidades de extender los derechos mencionados en la letra b) a las sucursales de las empresas comunitarias. |
Artículo 52
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51, con la excepción de los servicios financieros descritos en el anexo VI, cada Parte podrá regular el establecimiento y la actividad de las sociedades y nacionales en su territorio, siempre que dicha reglamentación no implique una discriminación de las sociedades y nacionales de la otra Parte con respecto a sus propias sociedades y nacionales.
2. Por lo que respecta a los servicios financieros, y sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones del presente Acuerdo, no podrá impedirse a una Parte adoptar medidas cautelares, en especial para la protección de los inversores, depositantes, titulares de pólizas de seguros o personas a las que un proveedor de servicios financieros deba un derecho fiduciario, o para asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Tales medidas no serán óbice para el cumplimiento de las obligaciones que incumban a esa Parte en virtud del presente Acuerdo.
3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará de manera que se obligue a una Parte a revelar información relativa a las actividades y a las cuentas de sus clientes ni cualquier información confidencial o reservada en poder de entidades públicas.
Artículo 53
1. Sin perjuicio de las eventuales disposiciones contrarias contenidas en el Acuerdo multilateral relativo al establecimiento de un Zona Europea Común de Aviación (4) (en lo sucesivo denominada «ZECA»), las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán a los servicios de transporte aéreo, navegación interior y cabotaje marítimo.
2. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá efectuar recomendaciones para mejorar el derecho de establecimiento y el ejercicio de actividades en los sectores a que se refiere el apartado 1.
Artículo 54
1. Lo dispuesto en los artículos 51 y 52 no será óbice para la aplicación por una de las Partes de normas especiales relativas al establecimiento y actividad en su territorio de sucursales de sociedades de la otra Parte no constituidas en el territorio de la primera, que estén justificadas por diferencias jurídicas o técnicas entre dichas sucursales y las sucursales de las sociedades constituidas en su territorio, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones de cautela.
2. La diferencia de trato no irá más allá de lo estrictamente necesario como consecuencia de dichas diferencias jurídicas o técnicas, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones de cautela.
Artículo 55
Con objeto de facilitar a los nacionales comunitarios y a los nacionales de Bosnia y Herzegovina el inicio y desarrollo de actividades profesionales reguladas en Bosnia y Herzegovina y en la Comunidad, respectivamente, el Consejo de Estabilización y de Asociación estudiará las medidas necesarias para garantizar el reconocimiento mutuo de cualificaciones profesionales, y podrá adoptar al efecto las medidas oportunas.
Artículo 56
1. Las sociedades comunitarias establecidas en el territorio de Bosnia y Herzegovina o las sociedades de Bosnia y Herzegovina establecidas en la Comunidad estarán facultadas para contratar, o para que sus filiales o sucursales contraten, de conformidad con la legislación vigente en el país de acogida en que estén establecidas, en el territorio de Bosnia y Herzegovina y de la Comunidad, respectivamente, a nacionales de los Estados miembros de la Comunidad y de Bosnia y Herzegovina, respectivamente, siempre que estos empleados sean personal básico, tal como se define en el apartado 2, y sean contratados exclusivamente por sociedades, filiales o sucursales. Los permisos de residencia y de trabajo de dichas personas sólo serán válidos durante el tiempo que dure esta contratación.
2. El personal básico de las sociedades antes mencionadas, en adelante denominadas «organizaciones» está constituido por «personal transferido entre empresas», según se define en la letra c) del presente apartado, de las categorías que se describen seguidamente, siempre que la organización tenga personalidad jurídica y las personas en cuestión hayan sido empleados o socios de dicha organización (salvo en calidad de accionistas mayoritarios), durante, como mínimo, todo el año inmediatamente anterior a esta transferencia:
a) |
Directivos de una organización que se ocupen básicamente de la gestión de la entidad, bajo el control o la dirección general del Consejo de Administración o de accionistas, o su equivalente, cuyas funciones incluyan:
|
b) |
Las personas que trabajen en la organización y que posean conocimientos excepcionales esenciales para la actividad, equipo de investigación, técnicas o gestión de la entidad. La evaluación de tales conocimientos podrá reflejar, además de conocimientos específicos relativos a la entidad, un elevado nivel de capacitación pertinente al tipo de trabajo o comercio que exija unos conocimientos técnicos específicos, incluida su pertenencia a una profesión acreditada. |
c) |
El personal «transferido entre empresas» se define como personas físicas que trabajan en una organización situada en el territorio de una Parte y son destacadas al territorio de la otra Parte con carácter temporal y en el contexto de determinadas actividades económicas, debiendo la organización en cuestión tener su principal base de operaciones en el territorio de una Parte y efectuarse la transferencia a una entidad (filial, sucursal) de dicha organización, dedicada efectivamente a actividades económicas similares en el territorio de la otra Parte. |
3. Se permitirá la entrada y la presencia temporal en el territorio de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina de nacionales de Bosnia y Herzegovina y de nacionales comunitarios, respectivamente, cuando estos representantes de sociedades sean personas que trabajan en puestos directivos dentro de la sociedad, según se han definido en la letra a) del apartado 2 anterior, y sean responsables de la creación de una filial o sucursal comunitaria de una sociedad de Bosnia y Herzegovina o de una filial o sucursal de Bosnia y Herzegovina de una sociedad comunitaria en un Estado miembro de la Comunidad o en Bosnia y Herzegovina, respectivamente, cuando:
a) |
dichos representantes no se dediquen a realizar ventas directas o a prestar servicios, y no reciban remuneración de una fuente situada en el territorio de establecimiento de acogida; y |
b) |
la sociedad tenga su centro principal de actividades fuera de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina, respectivamente, y no tenga ningún otro representante, oficina, sucursal o filial en ese Estado miembro de la Comunidad o en Bosnia y Herzegovina, respectivamente. |
CAPÍTULO III
Prestación de servicios
Artículo 57
1. De conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, la Comunidad y Bosnia y Herzegovina se comprometen a tomar las medidas necesarias para permitir progresivamente la prestación de servicios por sociedades o nacionales comunitarios o de Bosnia y Herzegovina que estén establecidos en el territorio de una Parte distinta de la de la persona a la que se destinen los servicios.
2. Paralelamente al proceso de liberalización mencionado en el apartado 1, las Partes permitirán la circulación temporal de personas físicas que presten un servicio o que estén contratadas por quien lo preste como personal básico, tal como se define en el apartado 2 del artículo 56, incluidas las personas físicas que sean representantes de una sociedad comunitaria o de Bosnia y Herzegovina o nacionales de una de las Partes y que soliciten la entrada temporal con objeto de negociar la venta de servicios o de celebrar acuerdos para vender servicios por cuenta de un proveedor, siempre que dichos representantes se comprometan a no efectuar ventas directas al público en general o a prestar servicios por sí mismos.
3. Transcurridos cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y de Asociación adoptará las medidas necesarias para aplicar progresivamente las disposiciones del apartado 1. Se tendrán en cuenta los progresos realizados por las Partes en la aproximación de sus legislaciones.
Artículo 58
1. Las Partes no adoptarán medidas o acciones que hagan significativamente más restrictivas, en relación con la situación existente el día anterior al de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las condiciones de prestación de servicios por sociedades o nacionales comunitarios o de Bosnia y Herzegovina establecidos en una Parte distinta de la de la persona a quien están destinados los servicios.
2. Si una de las Partes considera que las medidas adoptadas por la otra Parte después de la entrada en vigor del presente Acuerdo dan lugar a una situación significativamente más restrictiva para la prestación de servicios que la situación existente en la fecha de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la primera Parte podrá solicitar el inicio de consultas con la otra Parte.
Artículo 59
Por lo que se refiere a la prestación de servicios de transporte entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina, se aplicarán las siguientes disposiciones:
1. |
Respecto al transporte terrestre, el Protocolo 3 determina el régimen aplicable a la relación entre las Partes con el fin de garantizar, en particular, el tráfico de tránsito por carretera sin restricciones a través de Bosnia y Herzegovina y de la Comunidad en su conjunto, la aplicación efectiva del principio de no discriminación y la armonización progresiva de la legislación sobre transportes de Bosnia y Herzegovina con la de la Comunidad. |
2. |
Respecto al transporte marítimo internacional, las Partes se comprometen a aplicar efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico sobre una base comercial, y a respetar las obligaciones internacionales y europeas en el ámbito de las normas medioambientales y de seguridad. Las Partes afirman su adhesión al principio de libre competencia, que consideran esencial para el transporte marítimo internacional. |
3. |
Al aplicar los principios del apartado 2, las Partes:
|
4. |
Con objeto de desarrollar de manera coordinada y de liberalizar progresivamente el transporte entre las Partes, adaptándose a sus necesidades comerciales recíprocas, las condiciones de acceso mutuo al mercado del transporte aéreo se regularán en el Acuerdo ZECA. |
5. |
Antes de la celebración del Acuerdo ZECA, las Partes no tomarán medidas ni emprenderán acciones que hagan la nueva situación más restrictiva o discriminatoria que la situación existente antes de la entrada en vigor del Acuerdo. |
6. |
Bosnia y Herzegovina adaptará progresivamente su legislación, incluida la reglamentación administrativa, técnica y de otra índole, a la legislación comunitaria existente en cada momento en el ámbito del transporte aéreo y terrestre, siempre que ello responda a objetivos de liberalización y de acceso mutuo a los mercados de las Partes y facilite la circulación de viajeros y de mercancías. |
7. |
A medida que las Partes progresen en la realización de los objetivos del presente capítulo, el Consejo de Estabilización y Asociación estudiará los medios para crear las condiciones necesarias para mejorar la libre prestación de servicios de transporte aéreo y terrestre. |
CAPÍTULO IV
Pagos corrientes y circulación de capitales
Artículo 60
Las Partes se comprometen a autorizar, en moneda libremente convertible, de conformidad con lo previsto en el Artículo VIII de los artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional, los pagos y transferencias por cuenta corriente de la balanza de pagos entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina.
Artículo 61
1. Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a inversiones directas en sociedades constituidas con arreglo a la legislación del país de acogida e inversiones realizadas de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II del título V, así como la liquidación o repatriación de dichas inversiones y de los beneficios que hayan generado.
2. Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a créditos relacionados con transacciones comerciales o a la prestación de servicios en que participe un residente de una de las Partes, así como de préstamos y créditos financieros cuyo vencimiento sea superior a un año.
3. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Bosnia y Herzegovina autorizará, utilizando de manera completa y conveniente sus normas y procedimientos existentes, la adquisición de bienes inmuebles en Bosnia y Herzegovina por nacionales de los Estados miembros.
En el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Bosnia y Herzegovina ajustará progresivamente su legislación referente a la adquisición de bienes inmuebles en Bosnia y Herzegovina por nacionales de los Estados miembros para garantizar el mismo tratamiento con respecto a sus nacionales.
Las Partes también garantizarán, a partir del quinto año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la libre circulación de capitales vinculados a inversiones de cartera y préstamos y créditos financieros cuyo vencimiento sea inferior a un año.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las Partes no introducirán ninguna nueva restricción a la circulación de capitales y de pagos corrientes entre residentes de la Comunidad y de Bosnia y Herzegovina ni harán más restrictivas las medidas ya existentes.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60 y en el presente artículo, cuando, en circunstancias excepcionales, los movimientos de capitales entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina den lugar o puedan dar lugar a serias dificultades en el funcionamiento de la política de tipos de cambio o en la política monetaria de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina, la Comunidad y Bosnia y Herzegovina, respectivamente, podrán adoptar medidas de salvaguardia respecto a la circulación de capitales entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina por un período máximo de seis meses, siempre que dichas medidas sean estrictamente necesarias.
6. Ningún elemento de las disposiciones anteriores podrá interpretarse como una limitación a los derechos de los operadores económicos de las Partes de acogerse a cualquier trato más favorable que pueda estar establecido en cualquier acuerdo bilateral o multilateral existente relacionado con las Partes en el presente Acuerdo.
7. Las Partes llevarán a cabo consultas mutuas con el fin de facilitar los movimientos de capitales entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina y de fomentar los objetivos del presente Acuerdo.
Artículo 62
1. Durante los cinco primeros años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes tomarán medidas para que puedan establecerse las condiciones necesarias para la aplicación progresiva de las normas comunitarias sobre la libre circulación de capitales.
2. Al final del quinto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación determinará las modalidades para la plena aplicación de las normas comunitarias sobre la libre circulación de capitales.
CAPÍTULO V
Disposiciones generales
Artículo 63
1. Las disposiciones del presente título se aplicarán dentro de los límites justificados por razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública.
2. Dichas disposiciones no se aplicarán a las actividades que, en el territorio de alguna de las Partes, estén vinculadas, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública.
Artículo 64
A efectos del presente título, nada en el presente Acuerdo impedirá que las Partes apliquen sus leyes y reglamentos relativos a la entrada y estancia, empleo, condiciones laborales, establecimiento de personas físicas y prestación de servicios, especialmente por lo que respecta a la concesión, renovación o denegación de un permiso de residencia, a condición de que, al obrar así, no los apliquen de manera que anulen o menoscaben los beneficios que correspondan a cualquiera de las Partes de conformidad con una disposición específica del presente Acuerdo. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de la aplicación del artículo 63.
Artículo 65
Las empresas que sean controladas y exclusivamente poseídas conjuntamente por empresas o nacionales de empresas de Bosnia y Herzegovina y comunitarias o nacionales también estarán cubiertas por las disposiciones del presente título.
Artículo 66
1. El trato de nación más favorecida, otorgado conforme a lo dispuesto en el presente título, no se aplicará a las ventajas fiscales que las Partes concedan o vayan a conceder en el futuro basándose en acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otras disposiciones fiscales.
2. Ninguna disposición del presente título podrá interpretarse de manera que impida la adopción o aplicación por las Partes de una medida destinada a evitar la evasión fiscal en virtud de las disposiciones fiscales de los acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otras disposiciones fiscales o de la legislación fiscal nacional.
3. Ninguna disposición del presente título podrá interpretarse de manera que impida a los Estados miembros o a Bosnia y Herzegovina establecer una distinción, a la hora de aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal, entre los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación, en particular por lo que respecta a su residencia.
Artículo 67
1. Las Partes evitarán adoptar, en la medida de lo posible, medidas restrictivas, incluidas las relativas a importaciones, a efectos de la balanza de pagos. Si una de las Partes adoptara tales medidas, presentará lo antes posible a la otra Parte el calendario previsto para su supresión.
2. Cuando uno o más Estados miembros o Bosnia y Herzegovina se enfrenten a graves dificultades de su balanza de pagos, o a un peligro inminente de tales dificultades, la Comunidad o Bosnia y Herzegovina, según corresponda, podrán adoptar, de conformidad con las condiciones que establece el Acuerdo de la OMC, medidas restrictivas, incluidas medidas relativas a las importaciones, de duración limitada y de un alcance que no irá más allá de lo estrictamente necesario para remediar la situación de la balanza de pagos. La Comunidad o Bosnia y Herzegovina, según corresponda, informará de ello inmediatamente a la otra Parte.
3. No se aplicarán medidas restrictivas a las transferencias vinculadas a las inversiones, y, en particular, a la repatriación de las cantidades invertidas o reinvertidas o a cualquier tipo de ingresos procedentes de las mismas.
Artículo 68
Las disposiciones del presente título se irán adaptando progresivamente, en particular a efectos de los requisitos del Artículo V del AGCS.
Artículo 69
Lo dispuesto en el presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de la aplicación por cada Parte de cualquier iniciativa necesaria para impedir que las medidas adoptadas en relación con el acceso de países terceros a su mercado se eludan a través de las disposiciones del presente Acuerdo.
TÍTULO VI
APROXIMACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN Y NORMAS DE COMPETENCIA
Artículo 70
1. Las Partes reconocen la importancia de la aproximación de la legislación existente de Bosnia y Herzegovina a la legislación comunitaria, y de su aplicación efectiva. Bosnia y Herzegovina se esforzará por que su legislación existente o futura vaya gradualmente haciéndose compatible con el acervo de la Comunidad. Bosnia y Herzegovina se asegurará de que la legislación existente y futura se aplique correctamente.
2. Esta aproximación se iniciará en la fecha de la firma del Acuerdo y se irá ampliando gradualmente a todos los elementos del acervo comunitario mencionados en el presente Acuerdo antes de que finalice el periodo fijado en el artículo 8 de dicho Acuerdo.
3. La aproximación, en las primeras etapas, se centrará en los elementos fundamentales del acervo relativos al mercado interior y en otros ámbitos relacionados con el comercio. Posteriormente, Bosnia y Herzegovina se centrará en las partes restantes del acervo.
La aproximación se efectuará a partir de un programa que deberán elaborar de común acuerdo la Comisión Europea y Bosnia y Herzegovina.
4. Bosnia y Herzegovina también determinará, en coordinación con la Comisión Europea, las modalidades para supervisar el modo en que se aplica la aproximación de la legislación y las medidas que deben adoptarse para su cumplimiento.
Artículo 71
Competencia y otras disposiciones económicas
1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento del Acuerdo, por cuanto pueden afectar al comercio entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina:
a) |
los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia, |
b) |
la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina en su conjunto o en una parte importante de los mismos; |
c) |
las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o determinadas producciones. |
2. Las prácticas contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de competencia aplicables en la Comunidad, especialmente los artículos 81, 82, 86 y 87 del Tratado CE y los instrumentos interpretativos adoptados por las instituciones comunitarias.
3. Las Partes velarán por que se dote a una autoridad pública independiente de las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1 respecto a las empresas públicas y privadas y a las empresas a las que se hayan concedido derechos especiales.
4. Bosnia y Herzegovina establecerá una autoridad independiente desde el punto de vista operativo a la que se otorgarán las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 en el plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Esta autoridad estará facultada, entre otras cosas, para autorizar planes de ayuda estatales y subvenciones individuales de conformidad con el apartado 2, así como para ordenar la devolución de las ayudas estatales concedidas ilegalmente.
5. Cada una de las Partes garantizará la transparencia en materia de ayudas estatales, entre otras cosas facilitando a la otra Parte un informe periódico anual, o su equivalente, siguiendo la metodología y la presentación del estudio comunitario sobre las ayudas de Estado. A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá suministrar información sobre casos concretos particulares de ayuda pública.
6. Bosnia y Herzegovina hará un amplio inventario de las ayudas de Estado instituidas con anterioridad al establecimiento de la autoridad mencionada en el apartado 4 y ajustará esos planes de ayuda a los criterios mencionados en el apartado 2 dentro de un plazo que no exceda de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
7. |
|
8. El Protocolo 4 establece las normas especiales sobre ayudas estatales aplicables en el sector del acero.
9. Por lo que respecta a los productos a que se hace referencia en el capítulo II del título IV:
a) |
no se aplicará lo dispuesto en el apartado 1, letra c), |
b) |
las prácticas contrarias al apartado 1, letra a), se evaluarán de conformidad con los criterios establecidos por la Comunidad sobre la base de los artículos 36 y 37 del Tratado CE y de los instrumentos comunitarios específicos adoptados en virtud de ellos. |
10. Cuando una de las Partes considere que una práctica determinada es incompatible con lo dispuesto en el apartado 1, podrá tomar las medidas adecuadas tras consultar al Consejo de Estabilización y Asociación o una vez transcurridos 30 días laborables desde que se realizó dicha consulta.
Lo dispuesto en el presente artículo no afectará en modo alguno ni irá en perjuicio de la adopción, por cualquiera de las Partes, de medidas antidumping o compensatorias de conformidad con los Artículos pertinentes del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC o con la legislación interna pertinente.
Artículo 72
Empresas públicas
A más tardar al final del tercer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Bosnia y Herzegovina aplicará a las empresas públicas y a aquellas empresas a las que se hayan concedido derechos especiales y exclusivos los principios establecidos en el Tratado CE y, en particular, en su artículo 86.
Entre los derechos especiales de las empresas públicas durante el período transitorio no figurará la posibilidad de imponer restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente a las importaciones de la Comunidad a Bosnia y Herzegovina.
Artículo 73
Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial
1. Con arreglo a las disposiciones del presente artículo y del anexo VII, las Partes confirman la importancia que conceden a la garantía de una protección y una aplicación efectivas y adecuadas de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.
2. A partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, las Partes concederán a las sociedades y nacionales de la otra Parte, respecto al reconocimiento y la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, un trato no menos favorable que el concedido por ellas a cualesquiera tercer país en virtud de Acuerdos bilaterales.
3. Bosnia y Herzegovina adoptará todas las medidas necesarias para garantizar, a más tardar a los cinco años de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, un nivel de protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial similar al existente en la Comunidad, incluidos los medios efectivos para la observancia de tales derechos.
4. Bosnia y Herzegovina se compromete a adherirse, en el plazo mencionado en el apartado anterior, a los convenios multilaterales sobre los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial mencionados en el anexo VII. Las Partes declaran la importancia que conceden a los principios del Acuerdo sobre los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá imponer a Bosnia y Herzegovina la obligación de adherirse a convenios multilaterales específicos de este ámbito.
5. En caso de que surgieran problemas en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial o comercial, que afectaran a las condiciones de las operaciones comerciales, se consultará urgentemente al Consejo de Estabilización y Asociación, a petición de cualquiera de las dos Partes, con vistas a alcanzar soluciones satisfactorias para ambas.
Artículo 74
Contratación pública
1. La Comunidad y Bosnia y Herzegovina consideran un objetivo deseable la apertura de la adjudicación de contratos públicos sobre una base no discriminatoria y de reciprocidad, en particular en el contexto de la OMC.
2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se concederá a las sociedades de Bosnia y Herzegovina, tanto si están establecidas en la Comunidad como si no lo están, el acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos de la Comunidad, con arreglo a las normas de contratación comunitarias, con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades comunitarias.
Las citadas disposiciones también se aplicarán a los contratos en el sector de los servicios públicos, una vez que el Gobierno de Bosnia y Herzegovina haya adoptado la legislación por la que se introduzcan las normas comunitarias en este ámbito. La Comunidad examinará periódicamente si Bosnia y Herzegovina ha establecido efectivamente esa legislación.
3. Las sociedades comunitarias establecidas en Bosnia y Herzegovina, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II del título V, tendrán, desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de Bosnia y Herzegovina con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades de Bosnia y Herzegovina.
4. Las sociedades comunitarias no establecidas en Bosnia y Herzegovina tendrán, desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de Bosnia y Herzegovina con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades de Bosnia y Herzegovina. En el período quinquenal transitorio, Bosnia y Herzegovina asegurará la reducción gradual de las preferencias existentes, de modo que el índice preferencial, al entrar en vigor el presente Acuerdo, ascenderá a un máximo del 15 % en el primero y el segundo año, a un máximo del 10 % en el tercero y el cuarto año, y a un máximo del 5 % en el quinto año.
5. El Consejo de Estabilización y Asociación examinará periódicamente la posibilidad de que Bosnia y Herzegovina permita el acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos en dicho país a todas las sociedades comunitarias. Bosnia y Herzegovina informará anualmente al Consejo de Estabilización y Asociación acerca de las medidas adoptadas para incrementar la transparencia y dispondrá la revisión judicial efectiva de las decisiones adoptadas en el ámbito de la contratación pública.
6. Por lo que respecta al establecimiento, a las actividades y a las prestaciones de servicios entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina, así como al empleo y circulación de trabajadores vinculados a la ejecución de los contratos públicos, se aplicarán las disposiciones de los artículos 47 a 69.
Artículo 75
Normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad
1. Bosnia y Herzegovina adoptará las medidas necesarias para conformarse gradualmente a la reglamentación técnica comunitaria y a los procedimientos europeos de normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad.
2. Para ello, las Partes procurarán:
a) |
fomentar el uso de las reglamentaciones técnicas de la Comunidad y de las normas técnicas y los procedimientos europeos de evaluación de la conformidad; |
b) |
proporcionar ayuda para estimular el desarrollo de las infraestructuras de calidad en materia de normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad; |
c) |
fomentar la participación de Bosnia y Herzegovina en los trabajos de las organizaciones relacionadas con la normalización, la evaluación de la conformidad, la metrología y otras funciones similares (CEN, CENELEC, ETSI, EA, WELMEC, EUROMET (5)); |
d) |
en su caso, celebrar un acuerdo sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales una vez que el marco y los procedimientos legislativos de Bosnia y Herzegovina estén suficientemente armonizados con los de la Comunidad y se disponga de la experiencia técnica adecuada. |
Artículo 76
Protección de los consumidores
Las Partes cooperarán en la armonización de las normas de protección de los consumidores de Bosnia y Herzegovina con las de la Comunidad. Se requiere una protección eficaz de los consumidores para garantizar el buen funcionamiento de la economía de mercado, protección que dependerá del desarrollo de una infraestructura administrativa que permita vigilar el mercado y la aplicación de la legislación en este ámbito.
Para ello, y teniendo en cuenta sus intereses comunes, las Partes fomentarán y garantizarán:
a) |
una política activa de protección de los consumidores de acuerdo con la legislación comunitaria, que incluya una mejor información y el desarrollo de organizaciones independientes; |
b) |
la armonización de la legislación sobre protección de los consumidores de Bosnia y Herzegovina con la vigente en la Comunidad; |
c) |
una protección jurídica efectiva de los consumidores para mejorar la calidad de los bienes de consumo y disponer de normas de seguridad apropiadas; |
d) |
la supervisión de las normas por parte de las autoridades competentes y el acceso a la justicia en caso de litigio. |
Artículo 77
Condiciones laborales e igualdad de oportunidades
Bosnia y Herzegovina aproximará gradualmente a la normativa comunitaria su legislación relativa a las condiciones laborales, en particular a la salud y la seguridad en el trabajo y a la igualdad de oportunidades.
TÍTULO VII
JUSTICIA, LIBERTAD Y SEGURIDAD
Artículo 78
Consolidación de las instituciones y Estado de Derecho
En el marco de la cooperación en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior, las Partes concederán una importancia especial a la consolidación del Estado de Derecho y al refuerzo de las instituciones a todos los niveles en el sector de la administración, en general, y de la observancia de la legislación y la administración de la justicia, en particular. La cooperación tendrá por objeto concreto consolidar la independencia del poder judicial e incrementar su eficacia y su capacidad institucional, mejorar el acceso a la justicia, desarrollar estructuras adecuadas para la policía, las aduanas y otras instancias de aplicación de la ley, proporcionar la formación adecuada y luchar contra la corrupción y la delincuencia organizada.
Artículo 79
Protección de datos personales
A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Bosnia y Herzegovina aproximará su legislación en materia de protección de los datos personales a la normativa comunitaria y demás normas europeas e internacionales sobre privacidad. Bosnia y Herzegovina organismos de supervisión independientes con suficientes recursos financieros y humanos para supervisar y garantizar eficazmente la aplicación de la legislación nacional de protección de los datos personales. Las Partes cooperarán para cumplir este objetivo.
Artículo 80
Visados, control de fronteras, asilo y migración
Las Partes cooperarán en materia de visados, control de fronteras, asilo y migración, y crearán un marco de cooperación, inclusive a escala regional, en estos ámbitos, teniendo presentes y aprovechando plenamente, en su caso, otras iniciativas al respecto.
La cooperación en las cuestiones antes mencionadas se basará en consultas mutuas y en una estrecha coordinación entre las Partes, y deberá incluir asistencia técnica y administrativa para:
a) |
el intercambio de información sobre legislación y prácticas; |
b) |
la elaboración de legislación; |
c) |
el aumento de la eficacia de las instituciones; |
d) |
la formación del personal; |
e) |
la seguridad de los documentos de viaje y la detección de documentos falsos; |
f) |
la gestión de las fronteras. |
La cooperación se centrará, especialmente, en lo siguiente:
a) |
en el ámbito del asilo, en la aplicación de la legislación nacional con objeto de cumplir las normas del Convenio sobre el estatuto de los refugiados celebrado en Ginebra el 28 de julio de 1951 y del Protocolo sobre el estatuto de los refugiados celebrado en Nueva York el 31 de enero de 1967, y garantizar así el respeto del principio de no devolución y de los demás derechos de los solicitantes de asilo y los refugiados; |
b) |
en el ámbito de la migración legal, en las normas de admisión, los derechos y el estatuto de las personas admitidas. En relación con la migración, las Partes acuerdan dispensar un trato justo a los nacionales de otros países que residan legalmente en sus territorios y promover una política de integración destinada a otorgarles derechos y obligaciones comparables a los de sus ciudadanos. |
Artículo 81
Prevención y control de la inmigración ilegal; readmisión
1. Las Partes colaborarán para prevenir y controlar la inmigración clandestina. A tal efecto, Bosnia y Herzegovina y los Estados miembros readmitirán a cualquiera de sus nacionales presentes ilegalmente en el territorio de la otra Parte y también acuerdan celebrar y aplicar plenamente un Acuerdo de readmisión, que incluya la obligación de readmitir a los nacionales de otros países y a los apátridas.
Los Estados miembros y Bosnia y Herzegovina proporcionarán a sus nacionales documentos de identidad adecuados y pondrán a su disposición las instalaciones administrativas necesarias para procurárselos.
En el Acuerdo sobre readmisión se incluyen procedimientos específicos para la readmisión de nacionales, nacionales de terceros países y personas apátridas.
2. Bosnia y Herzegovina aceptará celebrar Acuerdos de readmisión con los demás países del proceso de Estabilización y Asociación y se comprometerá a adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación rápida y flexible de todos los Acuerdos de readmisión mencionados en el presente artículo.
3. El Consejo de Estabilización y Asociación determinará qué otros esfuerzos conjuntos pueden realizarse para prevenir y controlar la inmigración ilegal, incluida la trata de seres humanos y las redes de inmigración ilegal.
Artículo 82
Blanqueo de capitales y financiación del terrorismo
1. Las Partes cooperarán para evitar que sus sistemas financieros se empleen para blanquear los beneficios de actividades delictivas en general y de delitos relacionados con las drogas, en particular, así como para financiar el terrorismo.
2. La cooperación en este ámbito podrá incluir asistencia administrativa y técnica con objeto de mejorar la aplicación de la reglamentación y el funcionamiento de las normas y mecanismos pertinentes para luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, equivalentes a los adoptados por la Comunidad y otras instancias internacionales en este sector, en particular el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
Artículo 83
Cooperación en materia de drogas ilícitas
1. Dentro de sus poderes y competencias respectivos, las Partes cooperarán para garantizar un planteamiento equilibrado e integrado en relación con la lucha contra las drogas. Las políticas y acciones a tal efecto estarán encaminadas a reforzar las estructuras para luchar contra las drogas ilegales, reducir el suministro, el tráfico y la demanda de éstas, y abordar las consecuencias sociosanitarias de su consumo indebido y lograr un control más efectivo de los precursores.
2. Las Partes acordarán los métodos de cooperación necesarios para lograr estos objetivos. Las acciones se basarán en principios acordados conjuntamente de conformidad con las orientaciones de la estrategia de la UE en materia de control de las drogas.
Artículo 84
Prevención y lucha en el ámbito de la delincuencia organizada y otras actividades ilegales
Las Partes colaborarán en la lucha y prevención de actividades delictivas o ilegales, organizadas o no, tales como:
a) |
el tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos; |
b) |
las actividades económicas ilegales, en especial la falsificación de divisas, las transacciones ilegales de productos tales como residuos industriales o material radiactivo y las transacciones relativas a productos ilegales, falsificados o pirateados; |
c) |
la corrupción, en el sector privado y en el público, en particular la relacionada con prácticas administrativas opacas; |
d) |
el fraude fiscal; |
e) |
la producción y el tráfico ilícito de drogas y de sustancias psicotrópicas; |
f) |
el contrabando; |
g) |
el tráfico ilícito de armas; |
h) |
la falsificación de documentos; |
i) |
el tráfico ilícito de vehículos; |
j) |
la ciberdelincuencia. |
Se promoverá la cooperación regional y el cumplimiento de las normas reconocidas a nivel internacional para combatir la delincuencia organizada.
Artículo 85
Lucha contra el terrorismo
De conformidad con los convenios internacionales en los que son Parte y con sus respectivas normativas y reglamentaciones, las Partes acordarán colaborar para prevenir y acabar con los actos terroristas y su financiación:
a) |
aplicando plenamente la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad, así como otras Resoluciones de las Naciones Unidas, y los convenios e instrumentos internacionales pertinentes; |
b) |
intercambiando información relativa a los grupos terroristas y sus redes de apoyo con arreglo a la legislación internacional y nacional; |
c) |
intercambiando experiencias relacionadas con los medios y los métodos de lucha contra el terrorismo y con la prevención de este fenómeno, así como en el ámbito técnico y formativo. |
TÍTULO VIII
POLÍTICAS DE COOPERACIÓN
Artículo 86
1. La Comunidad y Bosnia y Herzegovina establecerán una estrecha colaboración destinada a contribuir al desarrollo y potencial de crecimiento de Bosnia y Herzegovina. Dicha cooperación reforzará los vínculos económicos actuales, sobre la base más amplia posible, en beneficio de ambas Partes.
2. Se adoptarán políticas y otras medidas para lograr el desarrollo económico y social sostenible de Bosnia y Herzegovina. Estas políticas deberán incluir, desde el principio, consideraciones medioambientales y estar adaptadas a las necesidades de un desarrollo social armónico.
3. La estrategia de cooperación deberá estar integrada en un marco regional de cooperación. Deberá prestarse especial atención a las medidas capaces de fomentar la cooperación entre Bosnia y Herzegovina y sus países vecinos, incluidos los Estados miembros, para contribuir así a la estabilidad regional. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá definir prioridades en la propia estrategia y entre las medidas de cooperación descritas a continuación, en línea con la Asociación Europea.
Artículo 87
Política económica y comercial
La Comunidad y Bosnia y Herzegovina facilitarán el proceso de reforma económica gracias a una cooperación encaminada a mejorar la comprensión de los mecanismos fundamentales de sus economías respectivas y la formulación y aplicación de la política económica en las economías de mercado.
A petición de las autoridades de Bosnia y Herzegovina, la Comunidad podrá proporcionar asistencia dirigida a apoyar los esfuerzos de Bosnia y Herzegovina por establecer una economía de mercado operativa y por aproximar gradualmente sus políticas a las políticas orientadas hacia la estabilidad de la Unión Económica y Monetaria Europea.
La cooperación tendrá asimismo por objeto consolidar el Estado de Derecho en el sector empresarial mediante un marco jurídico comercial estable y no discriminatorio.
La cooperación en este ámbito contemplará asimismo el intercambio informal de información sobre los principios y el funcionamiento de la Unión Económica y Monetaria Europea.
Artículo 88
Cooperación estadística
La cooperación entre las Partes se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo comunitario en materia de estadísticas. En particular, tendrá por objeto elaborar un sistema estadístico eficaz y duradero, que pueda proporcionar datos comparables, fiables, objetivos y precisos para la planificación y el seguimiento del proceso de transición y reforma en Bosnia y Herzegovina. Asimismo, deberá permitir a las Oficinas Estadísticas de la entidad y del Estado, a cubrir mejor las necesidades de sus usuarios nacionales e internacionales (tanto la administración pública como el sector privado). El sistema estadístico deberá respetar los principios fundamentales de la estadística publicados por la ONU, las disposiciones de la legislación europea sobre estadística y el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas, al tiempo que se va aproximando al acervo comunitario.
Artículo 89
Servicios bancarios, de seguros y otros servicios financieros
La cooperación entre Bosnia y Herzegovina y la Comunidad se centrará en los sectores prioritarios del acervo comunitario en materia de servicios bancarios, seguros y otros servicios financieros. Las Partes cooperarán con el fin de establecer y desarrollar un marco idóneo para estimular el sector de la banca, los seguros y otros servicios financieros en Bosnia y Herzegovina.
Artículo 90
Cooperación en materia de auditoría y control financiero
La cooperación entre las Partes se centrará en los sectores prioritarios del acervo comunitario en materia de control interno de las finanzas públicas (CIFP) y de auditoría externa. En concreto, las Partes cooperarán, gracias a la elaboración y la adopción de la normativa pertinente, para desarrollar en Bosnia y Herzegovina el CIFP (que incluye la gestión y el control financieros y un sistema de auditoría interna que funcione de manera independiente) y sistemas independientes de auditoría externa, conforme a las normas y métodos de control y auditoría reconocidos a escala internacional y a las buenas prácticas de la UE. La cooperación también se centrará en el refuerzo de las capacidades y la formación de las instituciones con objeto de desarrollar en Bosnia y Herzegovina el CIFP y la auditoría externa( Instituciones de Auditoría Supremas), que también incluye el establecimiento y la consolidación de unidades centrales de armonización responsables del control y la gestión financiera, así como de los sistemas de auditoría interna.
Artículo 91
Fomento y protección de las inversiones
La cooperación entre las Partes, en el ámbito de sus competencias respectivas, por lo que respecta al fomento y la protección de la inversión, aspirará a crear un clima propicio a la inversión privada, tanto nacional como extranjera, esencial para la revitalización económica e industrial de Bosnia y Herzegovina.
Artículo 92
Cooperación industrial
La cooperación estará encaminada a favorecer la modernización y la reestructuración de la industria y los sectores particulares en Bosnia y Herzegovina. Abarcará asimismo la cooperación industrial entre agentes económicos, con el fin de fortalecer el sector privado en condiciones que garanticen la protección del medio ambiente.
Las iniciativas de cooperación industrial deberán tomar en consideración las prioridades fijadas por ambas Partes. Tendrán en cuenta los aspectos regionales del desarrollo industrial, fomentando las asociaciones transnacionales cuando éstas sean pertinentes. En particular, dichas iniciativas deberán procurar crear un marco adecuado para las empresas, mejorar la gestión y los conocimientos especializados y fomentar el mercado, la transparencia de mercados y el entorno empresarial.
La cooperación tendrá debidamente en cuenta el acervo comunitario en materia de política industrial.
Artículo 93
Pequeñas y medianas empresas
La cooperación entre las Partes tratará de desarrollar y reforzar las pequeñas y medianas empresas (PYME) del sector privado y tendrá debidamente en cuenta los ámbitos prioritarios del acervo comunitario relacionados con las PYME, así como las diez directrices recogidas en la Carta Europea de la Pequeña Empresa.
Artículo 94
Turismo
La cooperación entre las Partes en el ámbito del turismo estará orientada a reforzar el flujo de información sobre turismo (a través de redes internacionales, bancos de datos, etc.), el refuerzo de la cooperación entre empresas de turismo, expertos y gobiernos y sus organismos competentes en el sector del turismo, así como la transferencia de conocimientos técnicos (a través de formación, intercambios y seminarios). Asimismo, tendrá debidamente en cuenta el acervo comunitario relativo a este sector.
La cooperación se integrará en un marco regional de cooperación.
Artículo 95
Agricultura y sector agroindustrial
La cooperación entre las Partes se centrará en todas las áreas prioritarias relacionadas con el acervo comunitario en el sector agrícola, veterinario y fitosanitario. La cooperación en este ámbito estará destinada a modernizar y reestructurar la agricultura y el sector agroindustrial en Bosnia y Herzegovina, en especial para alcanzar los niveles veterinarios y fitosanitarios comunitarios y apoyar la aproximación gradual de la legislación y prácticas de Bosnia y Herzegovina a las normas y modelos comunitarios.
Artículo 96
Pesca
Las Partes estudiarán la posibilidad de delimitar en el sector pesquero zonas de interés común que resulten beneficiosas para ambas. La cooperación tendrá debidamente presentes los aspectos prioritarios del acervo comunitario en dicho sector, tales como el cumplimiento de las obligaciones internacionales que se derivan de las normas de las organizaciones internacionales y regionales de la pesca en materia de gestión y conservación de los recursos pesqueros.
Artículo 97
Aduanas
Las Partes colaborarán en este ámbito con objeto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones que se adopten en el sector comercial y de lograr la aproximación del régimen aduanero de Bosnia y Herzegovina al de la Comunidad, y contribuir así a preparar el terreno para las medidas de liberalización previstas en el presente Acuerdo y para la aproximación gradual de la legislación aduanera de Bosnia y Herzegovina al acervo.
La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prioritarios del acervo comunitario en materia de aduanas.
Las normas relativas a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas figuran en el Protocolo 5.
Artículo 98
Fiscalidad
Las Partes instaurarán una cooperación en el ámbito de la fiscalidad, incluidas las medidas destinadas, en su caso, a seguir reformando el sistema fiscal y reestructurando la administración fiscal de Bosnia y Herzegovina, con objeto de asegurar una recaudación de impuestos eficaz y de intensificar la lucha contra el fraude fiscal.
La cooperación tendrá debidamente presentes los ámbitos prioritarios del acervo comunitario en el terreno de la fiscalidad y de la lucha contra la competencia fiscal perniciosa. Ese tipo de competencia debería eliminarse con arreglo a los principios recogidos en el Código de conducta sobre la fiscalidad de las empresas, adoptado por el Consejo el 1 de diciembre de 1997.
La cooperación también se dirigirá al refuerzo de la transparencia y a la lucha contra la corrupción, e incluirá el intercambio de información con los Estados miembros en un esfuerzo para facilitar la aplicación de medidas de prevención del fraude y la evasión fiscal. Bosnia y Herzegovina también completará la red de Acuerdos bilaterales con los Estados miembros, siguiendo las líneas de la última actualización del Modelo de Convenio Fiscal de la OCDE sobre la Renta y el Capital, así como sobre la base del Modelo de Acuerdo de la OCDE en materia de intercambio de información sobre asuntos fiscales, en la medida en que el Estado miembro solicitante suscriba éstos.
Artículo 99
Cooperación social
Las Partes cooperarán para facilitar el desarrollo de la política de empleo de Bosnia y Herzegovina, en el contexto de una reforma y una integración económicas consolidadas. La cooperación tendrá también por objeto respaldar la adaptación del régimen de seguridad social de Bosnia y Herzegovina a las nuevas exigencias económicas y sociales, con vistas a garantizar la igualdad de acceso y el apoyo efectivo a todas las personas vulnerables, y podrá implicar ajustar la legislación de Bosnia y Herzegovina sobre condiciones laborales e igualdad de oportunidades para las mujeres, para las personas discapacitadas y para otras personas vulnerables, incluidas las pertenecientes a grupos minoritarios, así como incrementar el nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, tomando como referencia el grado de protección existente en la Comunidad.
La cooperación tendrá debidamente presentes los sectores prioritarios del acervo comunitario en este ámbito.
Artículo 100
Educación y formación
Las Partes cooperarán con el fin de aumentar en Bosnia y Herzegovina el nivel de la enseñanza general y técnica y de la formación profesional, así como de fomentar las políticas a favor de los jóvenes y el empleo juvenil, incluida la educación extra-escolar. Por lo que se refiere a los sistemas de enseñanza superior, se concederá carácter prioritario a la consecución de los objetivos recogidos en la Declaración de Bolonia en el Proceso intergubernamental de Bolonia.
Las Partes colaborarán asimismo para garantizar el acceso a todos los grados de la enseñanza y la formación en Bosnia y Herzegovina sin discriminación alguna por razones de sexo, color, origen étnico o religión. Bosnia y Herzegovina deberán considerar prioritario el cumplimiento de los compromisos contraídos en el marco de los convenios internacionales pertinentes que traten de estos problemas.
Los programas e instrumentos comunitarios pertinentes contribuirán a modernizar las estructuras y las actividades en el ámbito de la enseñanza y la formación en Bosnia y Herzegovina.
La cooperación tendrá debidamente presentes los sectores prioritarios del acervo comunitario en este ámbito.
Artículo 101
Cooperación cultural
Las Partes se comprometerán a fomentar la cooperación cultural, que servirá, entre otras cosas, para aumentar la comprensión y la estima mutuas de los ciudadanos, las comunidades y los pueblos. Las Partes se comprometen también a colaborar para promover la diversidad cultural, en particular en el marco de la Convención de la UNESCO sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales.
Artículo 102
Cooperación en el sector audiovisual
Las Partes cooperarán para promover la industria audiovisual en Europa y fomentar la coproducción en el sector cinematográfico y de la televisión.
La cooperación podría incluir, entre otras cosas, programas y mecanismos para la formación de periodistas y otros profesionales de los medios de comunicación, así como asistencia técnica a los medios de comunicación públicos y privados para consolidar su independencia, su profesionalidad y sus vínculos con los medios europeos.
Bosnia y Herzegovina ajustará sus políticas a las de la Comunidad en materia de reglamentación del contenido de las emisiones transfronterizas, armonizará su legislación con el acervo comunitario pertinente, y prestará especial atención a las cuestiones relacionadas con la adquisición de derechos de propiedad intelectual de programas difundidos por satélite, frecuencias terrestres y cable.
Artículo 103
Sociedad de la información
La cooperación se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo comunitario relativos a la sociedad de la información. Esta cooperación tendrá por objeto principal respaldar la adaptación progresiva de la legislación y las políticas de Bosnia y Herzegovina en este ámbito a las de la Comunidad.
Las Partes cooperarán asimismo para seguir desarrollando la sociedad de la información en Bosnia y Herzegovina. Se tratará, entre otras cosas, de preparar al conjunto de la sociedad para la era digital, atraer inversiones y garantizar la interoperabilidad de redes y servicios.
Artículo 104
Redes de comunicación electrónica y servicios conexos
La cooperación se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo comunitario en este ámbito.
En particular, las Partes estrecharán la cooperación en el sector de las redes de comunicación electrónica y los servicios asociados, con el objetivo último de que Bosnia y Herzegovina adopte el acervo comunitario en estos sectores un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 105
Información y comunicaciones
La Comunidad y Bosnia y Herzegovina adoptarán las medidas necesarias para fomentar el intercambio de información. Se dará prioridad a los programas destinados a proporcionar al público en general información básica sobre la Comunidad, e información más especializada a los medios profesionales de Bosnia y Herzegovina.
Artículo 106
Transporte
La cooperación entre las Partes se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo comunitario en el ámbito del transporte.
La cooperación podrá orientarse sobre todo a reestructurar y modernizar los medios de transporte de Bosnia y Herzegovina, incrementar la libre circulación de viajeros y mercancías, mejorar el acceso al mercado del transporte y a sus infraestructuras, incluidos los puertos y los aeropuertos, respaldar el desarrollo de infraestructuras multimodales en conexión con las principales redes transeuropeas, especialmente para intensificar los lazos regionales en Europa Sudoriental, en línea con el Memorando de Acuerdo sobre el desarrollo de la red principal de transporte regional de Europa Sudoriental, aplicar normas de explotación comparables a las de la Comunidad, desarrollar en Bosnia y Herzegovina un sistema de transporte compatible con el sistema comunitario y adaptado a éste e incrementar la protección del medio ambiente en el transporte.
Artículo 107
Energía
La cooperación se centrará en los sectores prioritarios del acervo comunitario en el ámbito de la energía, incluyendo, según proceda, aspectos de seguridad nuclear. Se basará en el Tratado de la Comunidad de la Energía, y será desarrollado con vistas a la integración gradual de Bosnia y Herzegovina en los mercados europeos de la energía.
Artículo 108
Medio ambiente
Las Partes desarrollarán y consolidarán su cooperación en las tareas vitales de lucha contra el deterioro del medio ambiente para mejorar el entorno y contribuir a la sostenibilidad medioambiental.
En especial, las Partes establecerán una cooperación con el objetivo de consolidar estructuras y procedimientos administrativos para asegurar la planificación estratégica de cuestiones medioambientales y la coordinación entre los actores relevantes, haciendo especial hincapié en la armonización de la legislación de Bosnia y Herzegovina con el acervo comunitario. La cooperación también podrá centrarse en el desarrollo de estrategias para reducir considerablemente la contaminación del aire y el agua a escala local, regional y transfronteriza, incluidos los residuos y los productos químicos, establecer un sistema para la producción y el consumo eficaces, limpios, sostenibles y renovables de la energía, y realizar evaluaciones del impacto medioambiental y evaluaciones medioambientales estratégicas. Se prestará una atención especial a la ratificación y aplicación del Protocolo de Kyoto.
Artículo 109
Cooperación en investigación y desarrollo tecnológico
Las Partes fomentarán la cooperación en actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico para fines civiles y en beneficio mutuo, así como, teniendo en cuenta los recursos disponibles, el acceso adecuado a sus programas respectivos, siempre que se garantice un grado apropiado de protección efectiva de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.
La cooperación tendrá debidamente presentes los sectores prioritarios del acervo comunitario en el ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico.
Artículo 110
Desarrollo regional y local
Las Partes intensificarán la cooperación para el desarrollo regional y local con el fin de contribuir al desarrollo económico y reducir los desequilibrios regionales. Se prestará especial atención a la cooperación transfronteriza, transnacional e interregional.
La cooperación tendrá debidamente presentes las prioridades del acervo comunitario en materia de desarrollo regional.
Artículo 111
Reforma de la administración pública
La cooperación tendrá como objetivo impulsar el desarrollo en Bosnia y Herzegovina de una Administración pública fiable y responsable, sobre la base de los esfuerzos de reforma emprendidos hasta la fecha en este ámbito.
La colaboración se centrará ante todo en la capacitación institucional, respetando las exigencias de la Asociación Europea, e incluirá aspectos como la implantación y aplicación de unos procedimientos de contratación imparciales y transparentes, la gestión de los recursos humanos, el desarrollo profesional, la formación continua del personal de la administración pública y la consolidación del proceso de elaboración de políticas. Las reformas tendrán debidamente en cuenta los objetivos de sostenibilidad fiscal, incluidos los aspectos de arquitectura fiscal. La cooperación cubrirá todos los niveles de la administración pública en Bosnia y Herzegovina.
TÍTULO IX
COOPERACIÓN FINANCIERA
Artículo 112
Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo y de conformidad con los artículos 5, 113 y 115, Bosnia y Herzegovina podrá recibir ayuda financiera de la Comunidad en forma de subvenciones y préstamos, incluidos los del Banco Europeo de Inversiones. La ayuda comunitaria estará condicionada a la continuación de los avances en el cumplimiento de los criterios políticos de Copenhague y, en particular, de los progresos en el cumplimiento de las prioridades específicas de la Asociación Europea. También se tendrá en cuenta la evaluación suministrada por los informes de evolución anuales sobre Bosnia y Herzegovina. La ayuda comunitaria también estará sujeta a las condiciones del Proceso de Estabilización y de Asociación, en particular por lo que se refiere al compromiso de los beneficiarios de llevar a cabo reformas democráticas, económicas e institucionales. La ayuda concedida a Bosnia y Herzegovina se adaptará para atender a las necesidades observadas, las prioridades fijadas y la capacidad de utilización y, cuando proceda, de reembolso del país, y para ejecutar las medidas adoptadas con vistas a reformar y reestructurar la economía.
Artículo 113
Podrán tomarse disposiciones relativas a la ayuda financiera, en forma de subvenciones, de conformidad con el pertinente Reglamento del Consejo, dentro del marco orientativo plurianual basdo en programas de acción anuales establecido por la Comunidad tras celebrar consultas con Bosnia y Herzegovina.
La ayuda financiera podrá destinarse a cualesquiera ámbitos de cooperación, con especial atención a los asuntos relacionados con la justicia y los asuntos de interior, la aproximación de las legislaciones y el desarrollo económico.
Artículo 114
Para que puedan utilizarse de manera óptima los recursos disponibles, las Partes se asegurarán de que la contribución comunitaria se realice en estrecha coordinación con la de otras fuentes, como pueden ser los Estados miembros, otros países o instituciones financieras internacionales.
A tal efecto, las Partes intercambiarán regularmente información sobre todas las fuentes de asistencia.
TÍTULO X
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES
Artículo 115
Se crea un Consejo de Estabilización y Asociación que supervisará la aplicación y ejecución del Acuerdo. El Consejo se reunirá al nivel apropiado, a intervalos regulares y cada vez que lo exijan las circunstancias. Examinará las cuestiones importantes que surjan dentro del marco del presente Acuerdo y todas las demás cuestiones bilaterales o internacionales de interés mutuo.
Artículo 116
1. El Consejo de Estabilización y de Asociación estará compuesto por los miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión Europea, por una parte, y por miembros del Consejo de Ministros de Bosnia y Herzegovina, por otra.
2. El Consejo de Estabilización y Asociación elaborará su reglamento interno.
3. Los miembros del Consejo de Estabilización y Asociación podrán hacerse representar con arreglo a las condiciones previstas en su reglamento interno.
4. El Consejo de Estabilización y de Asociación estará presidido alternativamente por un representante de la Comunidad y un representante de Bosnia y Herzegovina, de conformidad con las disposiciones que establezca el reglamento interno de dicho Consejo.
5. El Banco Europeo de Inversiones participará como observador en las tareas del Consejo de Estabilización y Asociación, cuando se trate de asuntos que le competan.
Artículo 117
Para lograr los objetivos del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación estará habilitado para tomar decisiones en los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo en los casos contemplados en el mismo. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá también formular las recomendaciones que considere oportunas. El Consejo redactará sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre las Partes.
Artículo 118
1. El Consejo de Estabilización y de Asociación estará asistido, en el cumplimiento de sus obligaciones, por un Comité de estabilización y de asociación compuesto por representantes de los miembros del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión Europea, por una parte, y por representantes del Consejo de Ministros de Bosnia y Herzegovina, por otra.
2. El Consejo de Estabilización y Asociación determinará en su reglamento interno los cometidos del Comité de Estabilización y Asociación, que incluirán la preparación de las reuniones del Consejo de Estabilización y Asociación y la forma de funcionamiento del Comité.
3. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá delegar en el Comité de Estabilización y Asociación cualquiera de sus poderes. En tal caso, el Comité de Estabilización y Asociación adoptará sus decisiones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 117.
Artículo 119
El Comité de Estabilización y Asociación podrá crear subcomités.
Antes de que finalice el primer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Estabilización y Asociación creará los subcomités necesarios para su adecuada aplicación.
Se creará un subcomité que abordará las cuestiones de la migración.
Artículo 120
El Consejo de Estabilización y Asociación podrá crear cualquier otro comité u organismo especial que pueda asistirle en la realización de sus tareas. En su reglamento interno, el Consejo de Estabilización y Asociación determinará la composición, la misión y el funcionamiento de tales comités u organismos.
Artículo 121
Por el presente Acuerdo se crea una Comisión Parlamentaria de Estabilización y de Asociación, que será un foro de encuentro e intercambio de pareceres entre los diputados de la Asamblea Parlamentaria de Bosnia y Herzegovina y los diputados del Parlamento Europeo. Esta Comisión celebrará reuniones con una periodicidad que ella misma determinará.
La Comisión Parlamentaria de Estabilización y de Asociación estará compuesta por diputados del Parlamento Europeo y diputados de la Asamblea Parlamentaria de Bosnia y Herzegovina.
La Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación elaborará su reglamento interno.
La Comisión Parlamentaria de Estabilización y de Asociación estará presidida alternativamente por un diputado del Parlamento Europeo y por un diputado de la Asamblea Parlamentaria de Bosnia y Herzegovina, de conformidad con las disposiciones que determine su reglamento interno.
Artículo 122
Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada una de las Partes se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de las Partes para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad.
Artículo 123
Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que una de las Partes contratantes tome las medidas:
a) |
que considere necesarias para impedir que se divulgue información contraria a los intereses esenciales de su seguridad; |
b) |
relativas a la producción o comercio de armas, municiones o material de guerra, o a la investigación, desarrollo o producción indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares; |
c) |
que considere esenciales para su propia seguridad en caso de graves disturbios internos que alteren el orden público, en época de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o para hacer frente a las obligaciones contraídas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional. |
Artículo 124
1. En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo, y no obstante cualquier disposición especial que éste contenga:
a) |
las medidas que aplique Bosnia y Herzegovina respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades o empresas; |
b) |
las medidas que aplique la Comunidad respecto a Bosnia y Herzegovina no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre los nacionales de Bosnia y Herzegovina o sus sociedades o empresas. |
2. Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación en cuanto a su lugar de residencia.
Artículo 125
1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Las Partes se cerciorarán de que se logren los objetivos fijados en el presente Acuerdo.
2. Las Partes acuerdan celebrar consultas con presteza, mediante los canales apropiados y a solicitud de cualquiera de ellas, para discutir cualquier asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.
3. Cada Parte podrá someter al Consejo de Estabilización y Asociación cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo. En tal caso, será de aplicación el artículo 126 y, en su caso, el Protocolo no 6.
El Consejo de Estabilización y Asociación podrá resolver los conflictos mediante una decisión de obligado cumplimiento.
4. Si una de las Partes considerara que la otra Parte no ha satisfecho una de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas. Antes de proceder a ello, excepto en casos de urgencia especial, deberá proporcionar al Consejo de Estabilización y Asociación toda la información pertinente necesaria para realizar un examen detallado de la situación con vistas a encontrar una solución aceptable para las Partes.
Deberá optarse prioritariamente por aquellas medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Dichas medidas se notificarán inmediatamente al Consejo de Estabilización y de Asociación y serán objeto de consultas, si la otra Parte así lo solicita, en el seno de dicho Consejo, en la Comisión de Estabilización y de Asociación o en cualquier otro organismo creado sobre la base de los artículos 119 y 120.
5. Lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 no afectará en modo alguno a lo dispuesto en los artículos 30, 38, 39, 40 y 44 y el Protocolo 2.
Artículo 126
1. Cuando surja un conflicto entre las Partes referente a la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, una de las Partes dirigirá a la otra Parte y al Consejo de Estabilización y Asociación una petición formal para que se resuelva la cuestión objeto de conflicto.
En los casos en que una Parte considere que una medida adoptada por la otra Parte, o bien la falta de acción de la otra Parte, constituye un incumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo, en la petición formal para que se resuelva el conflicto se darán las razones de esta opinión y se indicará, en su caso, que la parte podrá adoptar medidas conforme a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 4.
2. Las Partes tratarán de resolver el conflicto iniciando consultas de buena fe en el Consejo de Estabilización y Asociación y otros organismos, según lo previsto en el apartado 3, con el objetivo de alcanzar cuanto antes una solución mutuamente aceptable.
3. Las Partes proporcionarán al Consejo de Estabilización y Asociación toda la información pertinente necesaria para un examen completo de la situación.
Mientras no se resuelva el conflicto, éste se discutirá en todas las reuniones del Consejo de Estabilización y Asociación, a menos que se haya iniciado el procedimiento arbitral conforme a lo dispuesto en el Protocolo 6. Se considerará resuelto un conflicto cuando el Consejo de Estabilización y Asociación haya adoptado una decisión obligatoria para resolver el asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 125, apartado 3, o cuando haya declarado que ya no existe conflicto.
Las consultas sobre un conflicto también podrán celebrarse en cualquier reunión del Consejo de Estabilización y Asociación o en cualquier otro comité u organismo pertinente creado sobre la base de los artículos 119 o 120, según lo acordado entre las Partes o a petición de cualquiera de ellas. Las consultas también podrán realizarse por escrito.
Toda información revelada durante las consultas será confidencial.
4. Por lo que respecta a los asuntos del ámbito de aplicación del Protocolo 6, cualquiera de las Partes podrá someter a arbitraje la cuestión objeto de conflicto, de conformidad con dicho Protocolo, cuando las Partes no hayan podido resolver el conflicto en el plazo de dos meses tras el inicio del procedimiento de resolución de conflictos de conformidad con el apartado 1.
Artículo 127
En tanto no se hayan conseguido derechos equivalentes para las personas y operadores económicos en virtud del presente Acuerdo, éste no afectará a los derechos de que gocen en virtud de los Acuerdos existentes que vinculan a uno o más Estados miembros, por una parte, y a Bosnia y Herzegovina, por otra.
Artículo 128
Los Anexos I a VII y los Protocolos 1 al 7 forman parte integrante del presente Acuerdo.
El Acuerdo Marco entre la Comunidad Europea y Bosnia y Herzegovina sobre los principios generales para la participación de Bosnia y Herzegovina en los programas comunitarios (6), firmado el 22 de noviembre de 2004, y su anexo forman parte integrante del presente Acuerdo. La revisión prevista en el artículo 8 de dicho Acuerdo Marco se llevará a cabo en el Consejo de Estabilización y Asociación, que tendrá el poder de modificar, en caso necesario, el Acuerdo Marco.
Artículo 129
El presente Acuerdo se celebra por tiempo ilimitado.
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.
Cualquiera de las Partes podrá suspender el presente Acuerdo, con efecto inmediato, en caso de incumplimiento por la otra Parte de uno de los elementos esenciales del presente Acuerdo.
Artículo 130
A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Partes» la Comunidad, o sus Estados miembros, o la Comunidad y sus Estados miembros, de conformidad con sus respectivos poderes, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra.
Artículo 131
El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios en los que se aplican los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y con arreglo a las condiciones establecidas en dichos Tratados y, por otra, en el territorio de Bosnia y Herzegovina.
Artículo 132
El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será el depositario del presente Acuerdo.
Artículo 133
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca, bosnia, croata y serbia, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Artículo 134
El presente Acuerdo será ratificado o adoptado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.
Los instrumentos de ratificación o de adopción se depositarán en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha del depósito del último instrumento de ratificación o de adopción.
Artículo 135
Acuerdo interino
En caso de que, a la espera de que finalicen los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo, las disposiciones previstas en determinadas partes del mismo, en particular las relativas a la libre circulación de mercancías y las disposiciones pertinentes sobre transporte, entren en vigor mediante un Acuerdo interino entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina, las Partes acuerdan que, en tales circunstancias, a efectos de lo dispuesto en los artículos 71 y 73 del presente Acuerdo, de sus Protocolos 1, 2, 4, 5, 6 y 7 y de las disposiciones pertinentes de su Protocolo 3, los términos «fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo» significarán la fecha de entrada en vigor del Acuerdo interino por lo que respecta a las obligaciones contenidas en los citados artículos y protocolos.
Съставено в Люксембург на шестнадесети юни две хиляди и осма година.
Hecho en Luxemburgo, el dieciséis de junio de dos mil ocho.
V Lucemburku dne šestnáctého června dva tisíce osm.
Udfærdiget i Luxembourg den sekstende juni to tusind og otte.
Geschehen zu Luxemburg am sechzehnten Juni zweitausendacht.
Kahe tuhande kaheksanda aasta juunikuu kuueteistkümnendal päeval Luxembourgis.
Έγινε στo Λουξεμβούργο, στις δέκα έξι Ιουνίου δύο χιλιάδες οκτώ.
Done at Luxembourg on the sixteenth day of June in the year two thousand and eight.
Fait à Luxembourg, le seize juin deux mille huit.
Fatto a Lussemburgo, addì sedici giugno duemilaotto.
Luksemburgā, divtūkstoš astotā gada sešpadsmitajā jūnijā.
Priimta du tūkstančiai aštuntų metų birželio šešioliktą dieną Liuksemburge.
Kelt Luxembourgban, a kétezer-nyolcadik év június tizenhatodik napján.
Magħmul fil-Lussemburgu, fis-sittax-il jum ta' Ġunju tas-sena elfejn u tmienja.
Gedaan te Luxemburg, de zestiende juni tweeduizend acht.
Sporządzono w Luksemburgu dnia szesnastego czerwca roku dwa tysiące ósmego.
Feito em Luxemburgo, em dezasseis de Junho de dois mil e oito.
Încheiat la Luxembourg, la șaisprezece iunie două mii opt.
V Luxemburgu dňa šestnásteho júna dvetisícosem.
V Luxembourgu, dne šestnajstega junija leta dva tisoč osem.
Tehty Luxemburgissa kuudentenatoista päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattakahdeksan.
Som skedde i Luxemburg den sextonde juni tjugohundraåtta.
Sačinjeno u Luksemburgu, šesnaestoga juna dvije hiljade osme godine.
Sačinjeno u Luksemburgu, šesnaestoga lipnja dvije tisuće osme godine.
Састављено у Луксембургу, шеснаестога јуна двије хиљаде осме године.
Voor het Koninkrijk België
Pour le Royaume de Belgique
Für das Königreich Belgien
Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brussels Hoofdstedelijk Gewest.
Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.
Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.
За Релублика България
Za Českou republiku
På Kongeriget Danmarks vegne
Für die Bundesrepublik Deutschland
Eesti Vabariigi nimel
Thar cheann na hÉireann
For Ireland
Για την Ελληνική Δημοκρατία
Por el Reino de España
Pour la République française
Per la Repubblica italiana
Για την Κυπριακή Δημοκρατία
Latvijas Republikas vārdā
Lietuvos Respublikos vardu
Pour le Grand-Duché de Luxembourg
A Magyar Köztársaság részéről
Gћal Malta
Voor het Koninkrijk der Nederlanden
Für die Republik Österreich
W imieniu Rzeczypospolitej Polskiej
Pela República Portuguesa
Pentru România
Za Republiko Slovenijo
Za Slovenskú republiku
Suomen tasavallan puolesta
För Republiken Finland
För Konungariket Sverige
For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland
За Европейската общност
Por las Comunidades Europeas
Za Evropská společenství
For De Europæiske Fællesskaber
Für die Europäischen Gemeinschaften
Euroopa ühenduste nimel
Για τις Ευρωπαϊκές Κοινότητες
For the European Communities
Pour les Communautés européennes
Per le Comunità europee
Eiropas Kopienu vārdā
Europos Bendrijų vardu
Az Európai Közösségek részéről
Għall-Komunitajiet Ewropej
Voor de Europese Gemeenschappen
W imieniu Wspólnot Europejskich
Pelas Comunidades Europeias
Pentru Comunitatea Europeană
Za Európske spoločenstvá
Za Evropske skupnosti
Euroopan yhteisöjen puolesta
På europeiska gemenskapernas vägnar
Za Bosnu i Hercegovinu
Za Bosnu i Hercegovinu
За Босну и Херцеговину
(1) Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1), modificado .
(2) Gaceta Oficial de Bosnia y Herzegovina no 58/04 de 22.12.2004.
(3) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1)
(4) Acuerdo Multilateral entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, la República de Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, la República de Bulgaria, la República de Croacia, la República de Islandia, la República de Montenegro, el Reino de Noruega, Rumanía, la República de Serbia y la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo, sobre la creación de una Zona Europea Común de Aviación (DO L 285 de 16.10.2006, p. 3).
(5) Comité Europeo de Normalización, Comité Europeo de Normalización Electrotécnica, Instituto Europeo de Normalización de Telecomunicaciones, Cooperación Europea para la Acreditación, Cooperación Europea en Metrología Legal, Organización Europea de Metrología.
(6) DO L 192 de 22.7.2005, p. 9.
LISTA DE ANEXOS Y PROTOCOLOS
ANEXOS
— |
Anexo I (artículo 21) Concesiones arancelarias de Bosnia y Herzegovina para productos industriales comunitarios |
— |
Anexo II (artículo 27, apartado 2) Definición de productos de añojo («baby beef») mencionados en el artículo 27, apartado 2 |
— |
Anexo III (artículo 27) Concesiones arancelarias de Bosnia y Herzegovina para productos agrícolas primarios originarios de la Comunidad |
— |
Anexo IV (artículo 28) Derechos aplicables a los productos originarios de Bosnia y Herzegovina al ser importados en la Comunidad |
— |
Anexo V (artículo 28) Derechos aplicables a los productos originarios de la Comunidad al ser importados en Bosnia y Herzegovina |
— |
Anexo VI (artículo 50) Establecimiento: Servicios financieros |
— |
Anexo VII (artículo 73) Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial |
PROTOCOLOS
— |
Protocolo 1 (artículo 25) sobre intercambios comerciales entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina de productos agrícolas transformados |
— |
Protocolo 2 (artículo 42) relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina |
— |
Protocolo 3 (artículo 59) sobre transporte terrestre |
— |
Protocolo 4 (artículo 71) sobre ayuda estatal a la industria del acero |
— |
Protocolo 5 (artículo 97) sobre asistencia administrativa mutua en materia de aduanas |
— |
Protocolo 6 (artículo 126) Solución de diferencias |
— |
Protocolo 7 (artículo 27) sobre concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos, el reconocimiento recíproco, la protección y el control del vino, las bebidas espirituosas y las denominaciones de vinos aromatizados |
ANEXO I
CONCESIONES ARANCELARIAS DE BOSNIA Y HERZEGOVINA PARA LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES COMUNITARIOS
ANEXO I a)
CONCESIONES ARANCELARIAS DE BOSNIA Y HERZEGOVINA PARA LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES COMUNITARIOS
(a que se refiere el artículo 21)
Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:
a) |
en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 50 % del derecho de base; |
b) |
el 1 de enero del primer año siguiente al de entrada en vigor del Acuerdo se suprimirán los restantes derechos de importación. |
Código NC |
Designación de las mercancías |
||
2501 00 |
Sal, incluidas la de mesa y la desnaturalizada y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar: |
||
2501 00 10 |
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
2501 00 99 |
|
||
2508 |
Las demás arcillas (excepto las arcillas dilatadas de la partida 6806), andalucita, cianita y silimanita, incluso calcinadas; mullita; tierras de chamota o de dinas: |
||
2508 70 00 |
|
||
2511 |
Sulfato de bario natural (baritina); carbonato de bario natural (witherita), incluso calcinado, con exclusión del óxido de bario de la partida 2816: |
||
2511 20 00 |
|
||
2522 |
Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la partida 2825 |
||
2523 |
Cementos hidráulicos (comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker), incluso coloreados: |
||
2523 10 00 |
|
||
|
|
||
2523 21 00 |
|
||
2523 29 00 |
|
||
ex 2523 29 00 |
|
||
2524 |
Amianto (asbesto): |
||
2524 10 00 |
|
||
2524 90 00 |
|
||
ex 2524 90 00 |
|
||
2702 |
Lignitos, incluso aglomerados, con exclusión del azabache |
||
2711 |
Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos: |
||
|
|
||
2711 11 00 |
|
||
2711 12 |
|
||
2711 13 |
|
||
2711 19 00 |
|
||
2801 |
Flúor, cloro, bromo y yodo: |
||
2801 10 00 |
|
||
2801 20 00 |
|
||
2804 |
Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos: |
||
2804 10 00 |
|
||
|
|
||
2804 29 |
|
||
2804 30 00 |
|
||
2804 40 00 |
|
||
|
|
||
2804 69 00 |
|
||
2804 90 00 |
|
||
2807 00 |
Ácido sulfúrico; óleum: |
||
2807 00 90 |
|
||
2808 00 00 |
Ácido nítrico; Ácidos sulfonítricos |
||
2809 |
Pentóxido de difósforo; ácido fosfórico; ácidos polifosfóricos, aunque no sean de constitución química definida: |
||
2809 10 00 |
|
||
2809 20 00 |
|
||
ex 2809 20 00 |
|
||
2811 |
Los demás ácidos inorgánicos y los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos: |
||
|
|
||
2811 19 |
|
||
2811 19 10 |
|
||
2811 19 20 |
|
||
2811 19 80 |
|
||
ex 2811 19 80 |
|
||
|
|
||
2811 21 00 |
|
||
2811 29 |
|
||
2812 |
Halogenuros y oxihalogenuros de los elementos no metálicos |
||
2813 |
Sulfuros de los elementos no metálicos; trisulfuro de fósforo comercial: |
||
2813 90 |
|
||
2814 |
Amoníaco anhidro o en disolución acuosa |
||
2815 |
Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica); hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxidos de sodio o de potasio: |
||
2815 20 |
|
||
2815 30 00 |
|
||
2816 |
Hidróxido y peróxido de magnesio; óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncioo de bario: |
||
2816 40 00 |
|
||
2819 |
Óxidos e hidróxidos de cromo |
||
2820 |
Óxidos de manganeso |
||
2821 |
Óxidos e hidróxidos de hierro; tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, superior o igual al 70 % en peso: |
||
2821 20 00 |
|
||
2822 00 00 |
Óxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de cobalto comerciales |
||
2824 |
Óxidos de plomo; minio y minio anaranjado |
||
2825 |
Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las demás bases inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales: |
||
2825 20 00 |
|
||
2825 30 00 |
|
||
2825 40 00 |
|
||
2825 50 00 |
|
||
2825 60 00 |
|
||
2825 70 00 |
|
||
2825 80 00 |
|
||
2826 |
Fluoruros; fluorosilicatos, fluoroaluminatos y demás sales complejas de flúor: |
||
|
|
||
2826 12 00 |
|
||
2826 30 00 |
|
||
2826 90 |
|
||
2826 90 80 |
|
||
ex 2826 90 80 |
|
||
2827 |
Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros; bromuros y oxibromuros; yoduros y oxiyoduros: |
||
2827 10 00 |
|
||
2827 20 00 |
|
||
|
|
||
2827 31 00 |
|
||
2827 32 00 |
|
||
2827 39 |
|
||
2827 39 10 |
|
||
2827 39 85 |
|
||
|
|
||
2827 41 00 |
|
||
2827 49 |
|
||
|
|
||
2827 51 00 |
|
||
2827 59 00 |
|
||
2827 60 00 |
|
||
ex 2827 60 00 |
|
||
2828 |
Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos; hipobromitos: |
||
2828 90 00 |
|
||
2829 |
Cloratos y percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos |
||
2830 |
Sulfuros; polisulfuros, aunque no sean de constitución química definida: |
||
2830 90 |
|
||
2831 |
Ditionitos y sulfoxilatos: |
||
2831 90 00 |
|
||
2832 |
Sulfitos; tiosulfatos |
||
2833 |
Sulfatos; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos): |
||
|
|
||
2833 19 00 |
|
||
|
|
||
2833 21 00 |
|
||
2833 22 00 |
|
||
2833 24 00 |
|
||
2833 25 00 |
|
||
2833 29 |
|
||
2833 29 20 |
|
||
2833 29 30 |
|
||
ex 2833 29 30 |
|
||
2833 29 60 |
|
||
2833 29 90 |
|
||
ex 2833 29 90 |
|
||
2833 30 00 |
|
||
2833 40 00 |
|
||
2834 |
Nitritos; nitratos: |
||
2834 10 00 |
|
||
2835 |
Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos; polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida: |
||
2835 10 00 |
|
||
|
|
||
2835 22 00 |
|
||
2835 24 00 |
|
||
2835 26 |
|
||
2835 29 |
|
||
|
|
||
2835 39 00 |
|
||
2836 |
Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio: |
||
|
|
||
2836 92 00 |
|
||
2837 |
Cianuros, oxicianuros y cianuros complejos: |
||
|
|
||
2837 19 00 |
|
||
2839 |
Silicatos; silicatos comerciales de los metales alcalinos: |
||
2839 90 |
|
||
2839 90 90 |
|
||
ex 2839 90 90 |
|
||
2841 |
Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos: |
||
|
|
||
2841 69 00 |
|
||
2841 80 00 |
|
||
2841 90 |
|
||
2841 90 85 |
|
||
ex 2841 90 85 |
|
||
2843 |
Metales preciosos en forma coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metales preciosos |
||
|
|
||
2843 21 00 |
|
||
2843 29 00 |
|
||
2843 30 00 |
|
||
2843 90 |
|
||
2844 |
Elementos químicos radiactivos e isótopos radiactivos (incluidos los elementos químicos e isótopos fisionables o fértiles) y sus compuestos; mezclas y residuos que contengan estos productos |
||
2845 |
Isótopos, excepto los de la partida 2844; sus compuestos inorgánicos u orgánicos, aunque no sean de constitución química definida |
||
2846 |
Compuesto inorgánicos u orgánicos, de los metales de las tierras raras, del itrio, del escandio o de las mezclas de estos metales |
||
2848 00 00 |
Fosfuros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los ferrofósforos |
||
2849 |
Carburos, aunque no sean de constitución química definida |
||
2849 90 |
|
||
2850 00 |
Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida 2849 |
||
2852 00 00 |
Compuestos inorgánicos u orgánicos, de mercurio, excepto las amalgamas: |
||
ex 2852 00 00 |
|
||
2853 00 |
Los demás compuestos inorgánicos (incluida el agua destilada o el agua de conductibilidad o del mismo grado de pureza); aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido; amalgamas (excepto las de metal precioso) |
||
2903 |
Derivados halogenados de los hidrocarburos: |
||
|
|
||
2903 11 00 |
|
||
2903 13 00 |
|
||
2903 19 |
|
||
2903 19 10 |
|
||
|
|
||
2903 29 00 |
|
||
|
|
||
2903 31 00 |
|
||
2903 39 |
|
||
|
|
||
2903 52 00 |
|
||
2903 59 |
|
||
2904 |
Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados: |
||
2904 10 00 |
|
||
2904 20 00 |
|
||
ex 2904 20 00 |
|
||
2904 90 |
|
||
2905 |
Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
||
|
|
||
2905 11 00 |
|
||
|
|
||
2905 29 |
|
||
|
|
||
2905 51 00 |
|
||
2905 59 |
|
||
2906 |
Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
||
|
|
||
2906 13 |
|
||
2906 13 10 |
|
||
ex 2906 13 10 |
|
||
|
|
||
2906 29 00 |
|
||
ex 2906 29 00 |
|
||
2908 |
Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, de los fenoles o de los fenoles-alcoholes: |
||
|
|
||
2908 99 |
|
||
2908 99 90 |
|
||
ex 2908 99 90 |
|
||
2909 |
Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
||
|
|
||
2909 19 00 |
|
||
2909 20 00 |
|
||
2909 30 |
|
||
|
|
||
2909 30 31 |
|
||
2909 30 35 |
|
||
2909 30 38 |
|
||
2909 30 90 |
|
||
2910 |
Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
||
2910 40 00 |
|
||
2910 90 00 |
|
||
2911 00 00 |
Acetales y semiacetales, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
||
2912 |
Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas; polímeros cíclicos de los aldehídos; paraformaldehído: |
||
|
|
||
2912 11 00 |
|
||
2915 |
Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
||
|
|
||
2915 29 00 |
|
||
2915 60 |
|
||
2915 70 |
|
||
2915 70 15 |
|
||
2917 |
Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
||
|
|
||
2917 12 |
|
||
2917 12 10 |
|
||
2917 13 |
|
||
2917 19 |
|
||
2917 19 10 |
|
||
2917 20 00 |
|
||
|
|
||
2917 34 |
|
||
2917 34 10 |
|
||
2920 |
Ésteres de los demás ácidos inorgánicos de los no metales (con exclusión de los ésteres de halogenuros de hidrógeno) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
||
2920 90 |
|
||
2920 90 10 |
|
||
ex 2920 90 10 |
|
||
2920 90 85 |
|
||
ex 2920 90 85 |
|
||
2921 |
Compuestos con función amina: |
||
|
|
||
2921 41 00 |
|
||
ex 2921 41 00 |
|
||
2922 |
Compuestos aminados con funciones oxigenadas: |
||
|
|
||
2922 11 00 |
|
||
ex 2922 11 00 |
|
||
2922 12 00 |
|
||
ex 2922 12 00 |
|
||
2922 13 |
|
||
2922 13 90 |
|
||
|
|
||
2922 21 00 |
|
||
2922 29 00 |
|
||
ex 2922 29 00 |
|
||
|
|
||
2922 41 00 |
|
||
2922 42 00 |
|
||
ex 2922 42 00 |
|
||
2923 |
Sales e hidróxidos de amonio cuaternario; lecitinas y demás fosfoaminolípidos, aunque no sean de constitución química definida: |
||
2923 10 00 |
|
||
ex 2923 10 00 |
|
||
2924 |
Compuestos con función carboxiamida; compuestos con función amida del ácido carbónico: |
||
|
|
||
2924 19 00 |
|
||
ex 2924 19 00 |
|
||
|
|
||
2924 23 00 |
|
||
2925 |
Compuestos con función carboxiimida (incluida la sacarina y sus sales) o con función imina: |
||
|
|
||
2925 12 00 |
|
||
2925 19 |
|
||
2926 |
Compuestos con función nitrilo: |
||
2926 90 |
|
||
2926 90 20 |
|
||
2930 |
Tiocompuestos orgánicos: |
||
2930 20 00 |
|
||
2930 30 00 |
|
||
2930 90 |
|
||
2930 90 85 |
|
||
ex 2930 90 85 |
|
||
2933 |
Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente: |
||
|
|
||
2933 61 00 |
|
||
2933 69 |
|
||
2933 69 10 |
|
||
|
|
||
2933 72 00 |
|
||
2933 79 00 |
|
||
2938 |
Heterósidos, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados: |
||
2938 90 |
|
||
2938 90 90 |
|
||
ex 2938 90 90 |
|
||
2939 |
Alcaloides vegetales, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados: |
||
2939 20 00 |
|
||
|
|
||
2939 91 |
|
||
|
|
||
2939 91 11 |
|
||
2939 91 19 |
|
||
2939 91 90 |
|
||
2939 99 00 |
|
||
ex 2939 99 00 |
|
||
2940 00 00 |
Azúcares químicamente puros, excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa); éteres, acetales y ésteres de los azúcares y sus sales, excepto los productos de las partidas 2937, 2938 o 2939 |
||
2941 |
Antibióticos: |
||
2941 10 |
|
||
2941 10 10 |
|
||
2941 10 20 |
|
||
3102 |
Abonos minerales o químicos nitrogenados: |
||
|
|
||
3102 29 00 |
|
||
3102 30 |
|
||
3102 30 10 |
|
||
3102 30 90 |
|
||
ex 3102 30 90 |
|
||
3102 40 |
|
||
3102 50 |
|
||
3102 50 10 |
|
||
3102 50 90 |
|
||
ex 3102 50 90 |
|
||
3103 |
Abonos minerales o químicos fosfatados: |
||
3103 10 |
|
||
3103 90 00 |
|
||
ex 3103 90 00 |
|
||
3105 |
Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg: |
||
3105 10 00 |
|
||
3105 20 |
|
||
3105 30 00 |
|
||
|
|
||
3105 51 00 |
|
||
3105 59 00 |
|
||
3105 60 |
|
||
3202 |
Productos curtientes orgánicos sintéticos; productos curtientes inorgánicos; preparaciones curtientes, incluso con productos curtientes naturales; preparaciones enzimáticas para precurtido: |
||
3202 90 00 |
|
||
3205 00 00 |
Lacas colorantes; preparaciones contempladas en la nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes |
||
3206 |
Las demás materias colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo, excepto las de las partidas 3203, 3204 o 3205; productos inorgánicos del tipo de los utilizados como luminóforos, aunque sean de constitución química definida: |
||
3206 20 00 |
|
||
|
|
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3206 41 00 |
|
||
3206 42 00 |
|
||
3206 49 |
|
||
3206 49 30 |
|
||
3206 49 80 |
|
||
ex 3206 49 80 |
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||
3208 |
Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo |
||
3209 |
Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso |
||
3212 |
Pigmentos (incluidos el polvo y las laminillas metálicos) dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados para la fabricación de pinturas; hojas para el marcado a fuego; tintes y demás materias colorantes en formas o envases para la venta al por menor: |
||
3212 90 |
|
||
3213 |
Colores para la pintura artística, la enseñanza, la pintura de carteles, para matizar o para entretenimiento y colores similares, en pastillas, tubos, botes, frascos o en formas o envases similares: |
||
3214 |
Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes de relleno utilizados en pintura; plastes no refractarios de los tipos utilizados en albañilería: |
||
3214 10 |
|
||
3215 |
Tintas de imprimir, tintas de escribir o de dibujar y demás tintas, incluso concentradas o sólidas: |
||
3215 90 |
|
||
3303 00 |
Perfumes y aguas de tocador |
||
3304 |
Preparaciones de belleza, de maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuras |
||
3305 |
Preparaciones capilares |
||
3306 |
Preparaciones para la higiene bucal o dental, incluidos los polvos y cremas para la adherencia de las dentaduras; hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales de venta al por menor: |
||
3306 20 00 |
|
||
3306 90 00 |
|
||
3307 |
Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes: |
||
3307 10 00 |
|
||
3307 30 00 |
|
||
|
|
||
3307 41 00 |
|
||
3307 49 00 |
|
||
3307 90 00 |
|
||
3401 |
Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes: |
||
|
|
||
3401 19 00 |
|
||
3401 20 |
|
||
3402 |
Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar, incluidas las preparaciones auxiliares de lavado y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón (excepto las de la partida 3401): |
||
3402 20 |
|
||
3402 20 20 |
|
||
3402 90 |
|
||
3402 90 10 |
|
||
3404 |
Ceras artificiales y ceras preparadas: |
||
3404 90 |
|
||
3404 90 10 |
|
||
3404 90 80 |
|
||
ex 3404 90 80 |
|
||
3405 |
Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres) para carrocerías, vidrio o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares, incluso papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, recubiertos o revestidos de estas preparaciones (excepto las ceras de la partida 3404): |
||
3405 10 00 |
|
||
3405 20 00 |
|
||
3405 30 00 |
|
||
3405 90 |
|
||
3405 90 90 |
|
||
3406 00 |
Velas, cirios y artículos similares |
||
3407 00 00 |
Pastas para modelar, incluidas las presentadas para entretenimiento de los niños; preparaciones llamadas «ceras para odontología» presentadas en surtidos, en envases para la venta al por menor o en plaquitas, herraduras, barritas o formas similares; las demás preparaciones para odontología a base de yeso fraguable |
||
3601 00 00 |
Materias flamables |
||
3602 00 00 |
Explosivos preparados (excepto la pólvora) |
||
3603 00 |
Mechas de seguridad; cordones detonantes; cebos y cápsulas fulminantes; inflamadores; detonadores eléctricos |
||
3604 |
Artículos para fuegos artificiales, cohetes de señales o granífugos y similares, petardos y demás artículos de pirotecnia: |
||
3604 10 00 |
|
||
3604 90 00 |
|
||
ex 3604 90 00 |
|
||
3605 00 00 |
Fósforos (cerillas), excepto los artículos de pirotecnia de la partida 3604 |
||
3606 |
Ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas en cualquier forma; artículos de materias inflamables a que se refiere la nota 2 de este capítulo |
||
3701 |
Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores: |
||
3701 10 |
|
||
3701 20 00 |
|
||
|
|
||
3701 91 00 |
|
||
3701 99 00 |
|
||
3702 |
Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar |
||
3703 |
Papel, cartón y textiles, fotográficos, sensibilizados, sin impresionar |
||
3704 00 |
Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar |
||
3705 |
Placas y películas fotográficas, impresionadas y reveladas (excepto las cinematográficas): |
||
3705 10 00 |
|
||
3705 90 |
|
||
3705 90 10 |
|
||
ex 3705 90 10 |
|
||
3809 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
||
|
|
||
3809 91 00 |
|
||
3809 92 00 |
|
||
ex 3809 92 00 |
|
||
3809 93 00 |
|
||
ex 3809 93 00 |
|
||
3810 |
Preparaciones para el decapado de los metales; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar los metales; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones del tipo de las utilizadas para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura |
||
3811 |
Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina o nafta) o para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales: |
||
|
|
||
3811 11 |
|
||
|
|
||
3811 29 00 |
|
||
3811 90 00 |
|
||
3813 00 00 |
Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras |
||
3814 00 |
Disolventes o diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otras partidas; preparaciones para quitar pinturas o barnices |
||
3815 |
Iniciadores y aceleradores de reacción, y preparaciones catalíticas, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
||
|
|
||
3815 11 00 |
|
||
3815 12 00 |
|
||
3817 00 |
Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos, excepto las de las partidas 2707 o 2902 |
||
3819 00 00 |
Líquidos para frenos hidráulicos y demás preparaciones líquidas para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de minerales bituminosos o con menos del 70 % en peso de dichos aceites |
||
3820 00 00 |
Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar |
||
3821 00 00 |
Medios de cultivo preparados para el desarrollo o mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales |
||
3824 |
Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte: |
||
3824 10 00 |
|
||
3824 30 00 |
|
||
3824 40 00 |
|
||
3824 50 |
|
||
3824 90 |
|
||
3824 90 15 |
|
||
3824 90 20 |
|
||
3824 90 25 |
|
||
3824 90 35 |
|
||
|
|
||
3824 90 50 |
|
||
3824 90 55 |
|
||
|
|
||
3824 90 61 |
|
||
3824 90 62 |
|
||
3824 90 64 |
|
||
3824 90 65 |
|
||
3825 |
Productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte; desechos y desperdicios municipales; lodos de depuración; los demás desechos citados en la nota 6 del presente capítulo |
||
3901 |
Polímeros de etileno en formas primarias: |
||
3901 20 |
|
||
3901 20 90 |
|
||
3901 90 |
|
||
3901 90 10 |
|
||
3901 90 20 |
|
||
3902 |
Polímeros de propileno o de otras olefinas, en formas primarias: |
||
3902 10 00 |
|
||
3902 20 00 |
|
||
3902 90 |
|
||
3902 90 10 |
|
||
3902 90 20 |
|
||
3904 |
Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primarias: |
||
|
|
||
3904 21 00 |
|
||
3904 22 00 |
|
||
3904 50 |
|
||
3904 90 00 |
|
||
3906 |
Polímeros acrílicos, en formas primarias: |
||
3906 90 |
|
||
3906 90 10 |
|
||
3906 90 20 |
|
||
3906 90 30 |
|
||
3906 90 40 |
|
||
3906 90 50 |
|
||
3906 90 60 |
|
||
3907 |
Poliacetales, los demás poliéteres y resinas epoxi, en formas primarias; policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos y demás poliésteres, en formas primarias: |
||
3907 30 00 |
|
||
3907 50 00 |
|
||
|
|
||
3907 91 |
|
||
3909 |
Resinas amínicas, resinas fenólicas y poliuretanos, en formas primarias: |
||
3909 30 00 |
|
||
3909 50 |
|
||
3909 50 10 |
|
||
3912 |
Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otras partidas, en formas primarias: |
||
|
|
||
3912 12 00 |
|
||
|
|
||
3912 39 |
|
||
3912 39 20 |
|
||
3912 90 |
|
||
3912 90 10 |
|
||
3913 |
Polímeros naturales (por ejemplo: ácido algínico) y polímeros naturales modificados (por ejemplo: proteínas endurecidas, derivados químicos del caucho natural), no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias: |
||
3913 10 00 |
|
||
3913 90 00 |
|
||
ex 3913 90 00 |
|
||
3915 |
Desechos, recortes y desperdicios, de plástico |
||
3916 |
Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transversal sea superior a 1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie pero sin otra labor, de plástico |
||
3917 |
Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: juntas, codos, empalmes [racores]), de plástico: |
||
|
|
||
3917 21 |
|
||
3917 21 10 |
|
||
3917 22 |
|
||
3917 22 10 |
|
||
3917 22 90 |
|
||
ex 3917 22 90 |
|
||
3917 23 |
|
||
3917 23 10 |
|
||
3917 23 90 |
|
||
ex 3917 23 90 |
|
||
3917 29 |
|
||
|
|
||
3917 29 12 |
|
||
3917 29 15 |
|
||
3917 29 19 |
|
||
3917 29 90 |
|
||
ex 3917 29 90 |
|
||
|
|
||
3917 32 |
|
||
|
|
||
3917 32 10 |
|
||
|
|
||
3917 32 31 |
|
||
3917 32 35 |
|
||
3917 32 39 |
|
||
3917 32 51 |
|
||
|
|
||
3917 32 99 |
|
||
3917 33 00 |
|
||
ex 3917 33 00 |
|
||
3917 39 |
|
||
|
|
||
3917 39 12 |
|
||
3917 39 15 |
|
||
3917 39 19 |
|
||
3917 39 90 |
|
||
ex 3917 39 90 |
|
||
3917 40 00 |
|
||
ex 3917 40 00 |
|
||
3918 |
Revestimientos de plástico para suelos, incluso autoadhesivos, en rollos o losetas; revestimientos de plástico para paredes o techos definidos en la nota 9 de este capítulo |
||
3919 |
Placas, hojas, bandas, cintas, películas y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos: |
||
3919 10 |
|
||
|
|
||
3919 10 11 |
|
||
3919 10 13 |
|
||
3919 10 19 |
|
||
|
|
||
|
|
||
3919 10 31 |
|
||
3919 10 38 |
|
||
|
|
||
3919 10 61 |
|
||
3919 10 69 |
|
||
3919 10 90 |
|
||
3919 90 |
|
||
3919 90 10 |
|
||
|
|
||
3919 90 90 |
|
||
3920 |
Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas, de plástico no celular, sin reforzar, estratificar ni combinar de forma similar con otras materias, sin soporte: |
||
3920 10 |
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
3920 10 23 |
|
||
|
|
||
|
|
||
3920 10 24 |
|
||
3920 10 26 |
|
||
3920 10 27 |
|
||
3920 10 28 |
|
||
3920 20 |
|
||
|
|
||
3920 43 |
|
||
3920 49 |
|
||
|
|
||
3920 51 00 |
|
||
3920 59 |
|
||
|
|
||
3920 61 00 |
|
||
3920 62 |
|
||
3920 63 00 |
|
||
3920 69 00 |
|
||
|
|
||
3920 71 |
|
||
3920 73 |
|
||
3920 79 |
|
||
|
|
||
3920 91 00 |
|
||
3920 92 00 |
|
||
3920 93 00 |
|
||
3920 94 00 |
|
||
3920 99 |
|
||
3921 |
Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas, de plástico: |
||
|
|
||
3921 11 00 |
|
||
3921 12 00 |
|
||
3921 14 00 |
|
||
3921 19 00 |
|
||
3921 90 |
|
||
3922 |
Bañeras, duchas, fregaderos (piletas de lavar), lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas y artículos sanitarios o higiénicos similares, de plástico |
||
3923 |
Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico |
||
3924 |
Vajilla y demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, de plástico |
||
3925 |
Artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otras partidas |
||
3926 |
Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914: |
||
3926 10 00 |
|
||
3926 20 00 |
|
||
3926 30 00 |
|
||
3926 40 00 |
|
||
3926 90 |
|
||
3926 90 50 |
|
||
|
|
||
3926 90 92 |
|
||
4002 |
Caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o bandas; mezclas de productos de la partida 4001 con los de esta partida, en formas primarias o en placas, hojas o bandas: |
||
|
|
||
4002 19 |
|
||
4005 |
Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o bandas: |
||
4005 20 00 |
|
||
4011 |
Neumáticos nuevos de caucho: |
||
4011 10 00 |
|
||
4011 30 00 |
|
||
ex 4011 30 00 |
|
||
4014 |
Artículos de higiene o de farmacia, comprendidas las tetinas, de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con partes de caucho endurecido: |
||
4014 10 00 |
|
||
4016 |
Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer: |
||
|
|
||
4016 92 00 |
|
||
4016 94 00 |
|
||
4016 99 |
|
||
|
|
||
|
|
||
4016 99 52 |
|
||
4016 99 58 |
|
||
|
|
||
4016 99 91 |
|
||
ex 4016 99 91 |
|
||
4016 99 99 |
|
||
ex 4016 99 99 |
|
||
4104 |
Cueros y pieles curtidos o crust, de bovino, incluido el búfalo, o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación |
||
4105 |
Pieles curtidas o crust, de ovino, depiladas, incluso divididas pero sin otra preparación |
||
4106 |
Cueros y pieles depilados de los demás animales y pieles de animales sin pelo, curtidos o crust, incluso divididos pero sin otra preparación |
||
4107 |
Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino, incluido el búfalo, o de equino, depilados, incluso divididos (excepto los de la partida 4114) |
||
4112 00 00 |
Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de ovino, depilados, incluso divididos, excepto los de la partida 4114 |
||
4113 |
Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de los demás animales, depilados y cueros preparados después del curtido y cueros y pieles apergaminados, de animales sin pelo, incluso divididos (excepto los de la partida 4114) |
||
4114 |
Cueros y pieles agamuzados, incluido el agamuzado combinado al aceite; cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles, metalizados |
||
4115 |
Cuero regenerado a base de cuero o fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas; recortes y demás desperdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero regenerado, inutilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero: |
||
4115 10 00 |
|
||
4205 00 |
Las demás manufacturas de cuero natural o de cuero artificial o regenerado: |
||
|
|
||
4205 00 11 |
|
||
4205 00 19 |
|
||
4402 |
Carbón vegetal, comprendido el de cáscaras o de huesos (carozos) de frutos, incluso aglomerado |
||
4403 |
Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada: |
||
4403 10 00 |
|
||
4406 |
Traviesas de madera para vías férreas o similares |
||
4407 |
Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos múltiples, de espesor superior a 6 mm: |
||
|
|
||
4407 91 |
|
||
4407 92 00 |
|
||
4407 93 |
|
||
4407 94 |
|
||
4407 95 |
|
||
4407 99 |
|
||
4407 99 20 |
|
||
|
|
||
4407 99 25 |
|
||
4407 99 40 |
|
||
|
|
||
4407 99 91 |
|
||
4407 99 98 |
|
||
4408 |
Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada, para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm: |
||
4408 90 |
|
||
4409 |
Madera, incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar, perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos |
||
4415 |
Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y otras plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera |
||
4416 00 00 |
Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas |
||
4417 00 00 |
Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas de cepillos, mangos de escobas o de brochas, de madera; hormas, ensanchadores y tensores para el calzado, de madera |
||
4418 |
Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes), de madera: |
||
4418 60 00 |
|
||
4418 90 |
|
||
4419 00 |
Artículos de mesa o de cocina, de madera |
||
4420 |
Marquetería y taracea; cofres, cajas y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, de madera; estatuillas y demás objetos de adorno, de madera; artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el capítulo 94 |
||
4421 |
Las demás manufacturas de madera |
||
4503 |
Manufacturas de corcho natural: |
||
4503 90 00 |
|
||
4601 |
Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras; materia trenzable, trenzas y artículos similares de materia trenzable, tejidos o paralelizados, en forma plana, incluso terminados (por ejemplo: esterillas, esteras, cañizos) |
||
4602 |
Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materias trenzables o confeccionados con artículos de la partida 4601; manufacturas de lufa: |
||
4602 90 00 |
|
||
4707 |
Papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos): |
||
4707 20 00 |
|
||
4802 |
Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto el papel de las partidas 4801 o 4803; papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja): |
||
4802 10 00 |
|
||
4802 20 00 |
|
||
ex 4802 20 00 |
|
||
4802 40 |
|
||
|
|
||
4802 56 |
|
||
4802 56 20 |
|
||
ex 4802 56 20 |
|
||
4802 56 80 |
|
||
ex 4802 56 80 |
|
||
4804 |
Papel y cartón kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el de las partidas 4802 o 4803): |
||
|
|
||
4804 11 |
|
||
4804 19 |
|
||
|
|
||
4804 29 |
|
||
|
|
||
4804 39 |
|
||
|
|
||
4804 49 |
|
||
|
|
||
4804 52 |
|
||
4804 59 |
|
||
4805 |
Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas, que no hayan sido sometidos a trabajos complementarios o tratamientos distintos de los especificados en la nota 3 de este capítulo: |
||
|
|
||
4805 11 00 |
|
||
4805 12 00 |
|
||
4805 19 |
|
||
|
|
||
4805 24 00 |
|
||
4805 25 00 |
|
||
4805 30 |
|
||
|
|
||
4805 91 00 |
|
||
4805 92 00 |
|
||
4805 93 |
|
||
4808 |
Papel y cartón corrugados, incluso revestidos por encolado, rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados o perforados, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 4803) |
||
4809 |
Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir, incluido el estucado o cuché, recubierto o impregnado, para clisés de mimeógrafo (stencils) o para planchas offset, incluso impresos, en bobinas (rollos) o en hojas |
||
4810 |
Papel y cartón, estucado por una o las dos caras exclusivamente con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, incluso coloreado o decorado en la superficie o impreso, en bobinas o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño: |
||
|
|
||
4810 39 00 |
|
||
|
|
||
4810 92 |
|
||
4810 99 |
|
||
4811 |
Papel, cartón, guata de celulosa y napas de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, (excepto los productos de los tipos descritos en el texto de las partidas 4803, 4809 o 4810): |
||
4811 10 00 |
|
||
|
|
||
4811 41 |
|
||
4811 49 00 |
|
||
|
|
||
4811 51 00 |
|
||
4811 59 00 |
|
||
ex 4811 59 00 |
|
||
4813 |
Papel de fumar, incluso cortado al tamaño adecuado, en librillos o en tubos: |
||
4813 10 00 |
|
||
4813 20 00 |
|
||
4813 90 |
|
||
4813 90 90 |
|
||
ex 4813 90 90 |
|
||
4816 |
Papel carbón, papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés o esténciles completos y placas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas: |
||
4816 20 00 |
|
||
4822 |
Carretes, bobinas, canillas y soportes similares, de pasta de papel, papel o cartón, incluso perforados o endurecidos |
||
4823 |
Los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño; los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa: |
||
4823 20 00 |
|
||
4823 40 00 |
|
||
4823 90 |
|
||
4823 90 40 |
|
||
4823 90 85 |
|
||
ex 4823 90 85 |
|
||
4901 |
Libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas: |
||
|
|
||
4901 91 00 |
|
||
ex 4901 91 00 |
|
||
4908 |
Calcomanías de cualquier clase: |
||
4908 90 00 |
|
||
5007 |
Tejidos de seda o desperdicios de seda: |
||
5007 10 00 |
|
||
5106 |
Hilados de lana cardada sin acondicionar para la venta al por menor: |
||
5106 10 |
|
||
5106 20 |
|
||
5106 20 10 |
|
||
5108 |
Hilados de pelo fino cardado o peinado, sin acondicionar para la venta al por menor |
||
5109 |
Hilados de lana o pelo fino, acondicionados para la venta al por menor |
||
5112 |
Tejidos de lana peinada o de pelo fino peinado: |
||
5112 30 |
|
||
5112 30 10 |
|
||
5112 90 |
|
||
5112 90 10 |
|
||
|
|
||
5112 90 91 |
|
||
5211 |
Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a 200 g/m2: |
||
|
|
||
5211 42 00 |
|
||
5306 |
Hilados de lino |
||
5307 |
Hilados de yute y demás fibras textiles del líber de la partida 5303 |
||
5308 |
Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel: |
||
5308 20 |
|
||
5308 90 |
|
||
|
|
||
5308 90 12 |
|
||
5308 90 19 |
|
||
5308 90 90 |
|
||
5501 |
Cables de filamentos sintéticos: |
||
5501 30 00 |
|
||
5502 00 |
Cables de filamentos artificiales: |
||
5502 00 80 |
|
||
5601 |
Guatas de materias textiles y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil: |
||
5601 10 |
|
||
|
|
||
5601 21 |
|
||
5601 22 |
|
||
|
|
||
5601 22 91 |
|
||
5601 22 99 |
|
||
5601 29 00 |
|
||
5601 30 00 |
|
||
5602 |
Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado: |
||
5602 10 |
|
||
|
|
||
5602 29 00 |
|
||
5602 90 00 |
|
||
5603 |
Telas sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas: |
||
|
|
||
5603 11 |
|
||
5603 11 10 |
|
||
5603 12 |
|
||
5603 12 10 |
|
||
5603 13 |
|
||
5603 13 10 |
|
||
5603 14 |
|
||
5603 14 10 |
|
||
|
|
||
5603 91 |
|
||
5603 93 |
|
||
5604 |
Hilos y cuerdas de caucho, revestidos de materias textiles; hilados de materias textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico: |
||
5604 90 |
|
||
5605 00 00 |
Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, bien combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, bien revestidos de metal |
||
5606 00 |
Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta» |
||
5608 |
Redes de mallas anudadas, en paños o en piezas, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes; redes confeccionadas para la pesca y demás redes confeccionadas, de materia textil: |
||
|
|
||
5608 11 |
|
||
5608 19 |
|
||
5609 00 00 |
Artículos de hilados, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, cordeles, cuerdas o cordajes, no expresados ni comprendidos en otras partidas |
||
5809 00 00 |
Tejidos de hilos de metal y tejidos de hilados metálicos o de hilados textiles metalizados de la partida 5605, de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares, no expresados ni comprendidos en otra parte |
||
5905 00 |
Revestimientos de materias textiles para paredes |
||
5909 00 |
Mangueras para bombas y tubos similares, de materia textil, incluso con armaduras o accesorios de otras materias |
||
5910 00 00 |
Correas transportadoras o de transmisión, de materia textil, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico o reforzadas con metal u otra materia |
||
5911 |
Productos y artículos textiles para usos técnicos citados en la nota 7 de este capítulo: |
||
5911 10 00 |
|
||
|
|
||
5911 31 |
|
||
5911 32 |
|
||
5911 40 00 |
|
||
6801 00 00 |
Adoquines, encintado y losas para pavimentos, de piedra natural (excepto la pizarra) |
||
6802 |
Piedra de talla o de construcción trabajada (excepto la pizarra) y sus manufacturas (excepto las de la partida 6801); cubos, dados y artículos similares para mosaicos, de piedra natural, incluida la pizarra, aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedra natural, incluida la pizarra, coloreados artificialmente: |
||
|
|
||
6802 23 00 |
|
||
6802 29 00 |
|
||
ex 6802 29 00 |
|
||
|
|
||
6802 91 |
|
||
6802 92 |
|
||
6802 93 |
|
||
6802 99 |
|
||
6806 |
Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares; vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados; mezclas y manufacturas de materias minerales para aislamiento térmico o acústico o para la absorción del sonido, excepto las de las partidas 6811, 6812 o del capítulo 69 |
||
6807 |
Manufacturas de asfalto o de productos similares (por ejemplo: pez de petróleo o brea) |
||
6808 00 00 |
Paneles, placas, losetas, bloques y artículos similares, de fibra vegetal, paja o viruta, de plaquitas o partículas, o de aserrín o demás desperdicios de madera, aglomerados con cemento, yeso fraguable o demás aglutinantes minerales |
||
6809 |
Manufacturas de yeso fraguable o de preparaciones a base de yeso fraguable |
||
6810 |
Manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas: |
||
|
|
||
6810 11 |
|
||
|
|
||
6810 99 00 |
|
||
6813 |
Guarniciones de fricción (por ejemplo: hojas, rollos, tiras, segmentos, discos, arandelas, plaquitas) sin montar, para frenos, embragues o cualquier órgano de frotamiento, a base de amianto (asbesto), de otras sustancias minerales o de celulosa, incluso combinados con textiles u otras materias |
||
6813 20 00 |
|
||
ex 6813 20 00 |
|
||
|
|
||
6813 81 00 |
|
||
ex 6813 81 00 |
|
||
6813 89 00 |
|
||
ex 6813 89 00 |
|
||
6814 |
Mica trabajada y manufacturas de mica, incluida la aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón u otras materias |
||
6815 |
Manufacturas de piedra o demás materias minerales, incluidas las fibras de carbono y sus manufacturas y las manufacturas de turba, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
||
6815 10 |
|
||
6815 20 00 |
|
||
|
|
||
6815 91 00 |
|
||
ex 6815 91 00 |
|
||
6815 99 |
|
||
6902 |
Ladrillos, losas, baldosas y piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios, excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas: |
||
6902 10 00 |
|
||
6905 |
Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y otros artículos cerámicos de construcción |
||
6906 00 00 |
Tubos, canalones y accesorios de tubería, de cerámica |
||
6908 |
Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, barnizados o esmaltados, incluso con soporte: |
||
6908 90 |
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
6908 90 99 |
|
||
6909 |
Aparatos y artículos, de cerámica, para usos químicos o demás usos técnicos; abrevaderos, pilas y recipientes similares, de cerámica, para uso rural; cántaros y recipientes similares, de cerámica, para transporte o envasado: |
||
|
|
||
6909 11 00 |
|
||
6909 19 00 |
|
||
6909 90 00 |
|
||
7002 |
Vidrio en bolas (excepto las microesferas de la partida 7018), barras, varillas o tubos, sin trabajar: |
||
7002 10 00 |
|
||
7002 20 |
|
||
7002 20 10 |
|
||
7002 20 90 |
|
||
ex 7002 20 90 |
|
||
|
|
||
7002 31 00 |
|
||
7002 32 00 |
|
||
7002 39 00 |
|
||
ex 7002 39 00 |
|
||
7004 |
Vidrio estirado o soplado, en hojas, incluso con capa absorbente reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo: |
||
7004 20 |
|
||
7004 20 10 |
|
||
|
|
||
7004 20 91 |
|
||
7004 20 99 |
|
||
7004 90 |
|
||
|
|
||
7004 90 92 |
|
||
7004 90 98 |
|
||
7005 |
Vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras, en placas u hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo |
||
7006 00 |
Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias: |
||
7006 00 10 |
|
||
7011 |
Ampollas y envolturas tubulares, abiertas, y sus partes, de vidrio, sin guarniciones, para lámparas eléctricas, tubos catódicos o similares: |
||
7011 10 00 |
|
||
7011 90 00 |
|
||
7015 |
Cristales para relojes y cristales análogos, cristales para gafas, incluso correctores, abombados, curvados, ahuecados o similares, sin trabajar ópticamente; esferas huecas y casquetes esféricos, de vidrio para la fabricación de estos cristales: |
||
7015 10 00 |
|
||
7016 |
Adoquines, losas, ladrillos, baldosas, tejas y demás artículos, de vidrio prensado o moldeado, incluso armados, para la construcción; cubos, dados y artículos similares, de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares; vidrieras artísticas; vidrio «multicelular» o vidrio «espuma», en bloques, paneles, placas, coquillas o formas similares: |
||
7016 10 00 |
|
||
7016 90 |
|
||
7016 90 80 |
|
||
ex 7016 90 80 |
|
||
7017 |
Artículos de vidrio para laboratorio, higiene o farmacia, incluso graduados o calibrados: |
||
7017 90 00 |
|
||
7018 |
Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas finas o cultivadas, imitaciones de piedras preciosas y semipreciosas y artículos similares de abalorio y sus manufacturas (excepto la bisutería); ojos de vidrio, excepto los de prótesis; estatuillas y demás objetos de ornamentación, de vidrio trabajado al soplete (vidrio ahilado), excepto la bisutería; microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm: |
||
7018 10 |
|
||
|
|
||
7018 10 11 |
|
||
ex 7018 10 11 |
|
||
7018 90 |
|
||
7018 90 10 |
|
||
7019 |
Fibra de vidrio (incluida la lana de vidrio) y manufacturas de estas materias (por ejemplo: hilados o tejidos): |
||
|
|
||
7019 11 00 |
|
||
7019 12 00 |
|
||
7019 19 |
|
||
7104 |
Piedras sintéticas o reconstituidas, incluso trabajadas o clasificadas, sin enfilar, montar ni engarzar; piedras sintéticas o reconstituidas, sin clasificar, enfiladas temporalmente para facilitar el transporte: |
||
7104 20 00 |
|
||
ex 7104 20 00 |
|
||
7106 |
Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo |
||
7107 00 00 |
Chapados de plata sobre metales comunes, en bruto o semilabrados |
||
7109 00 00 |
Chapados de oro sobre metales comunes o sobre plata, en bruto o semilabrados |
||
7111 00 00 |
Chapados de platino sobre metales comunes, sobre plata o sobre oro, en bruto o semilabrado |
||
7115 |
Las demás manufacturas de metales preciosos o de chapados de metales preciosos: |
||
7115 10 00 |
|
||
7115 90 |
|
||
7115 90 10 |
|
||
ex 7115 90 10 |
|
||
7115 90 90 |
|
||
ex 7115 90 90 |
|
||
7201 |
Fundición en bruto y fundición especular, en lingotes, bloques u otras formas primarias: |
||
7201 20 00 |
|
||
7201 50 |
|
||
7201 50 10 |
|
||
7207 |
Productos intermedios de hierro o acero sin alear: |
||
|
|
||
7207 11 |
|
||
|
|
||
7207 11 11 |
|
||
7207 11 90 |
|
||
7207 12 |
|
||
7207 12 10 |
|
||
ex 7207 12 10 |
|
||
7207 12 90 |
|
||
7207 19 |
|
||
7207 20 |
|
||
|
|
||
|
|
||
7207 20 11 |
|
||
|
|
||
7207 20 15 |
|
||
7207 20 17 |
|
||
7207 20 19 |
|
||
|
|
||
7207 20 39 |
|
||
|
|
||
7207 20 52 |
|
||
7207 20 59 |
|
||
7207 20 80 |
|
||
7212 |
Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos: |
||
7212 10 |
|
||
7212 30 00 |
|
||
7212 40 |
|
||
7212 60 00 |
|
||
7213 |
Alambrón de los demás aceros aleados |
||
7214 |
Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado: |
||
|
|
||
7214 91 |
|
||
7214 91 10 |
|
||
7214 99 |
|
||
|
|
||
|
|
||
7214 99 31 |
|
||
7214 99 39 |
|
||
7214 99 50 |
|
||
7217 |
Alambre de hierro o de acero sin alear: |
||
7217 10 |
|
||
7217 10 90 |
|
||
7221 00 |
Alambrón de acero inoxidable |
||
7222 |
Barras y perfiles, de acero inoxidable; ángulos, perfiles y secciones de acero inoxidable |
||
7223 00 |
Alambre de acero inoxidable |
||
7224 |
Los demás aceros aleados en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de los demás aceros aleados: |
||
7224 10 |
|
||
7224 90 |
|
||
7224 90 02 |
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
7224 90 03 |
|
||
7224 90 05 |
|
||
7224 90 07 |
|
||
7224 90 14 |
|
||
|
|
||
|
|
||
7224 90 31 |
|
||
7224 90 38 |
|
||
7224 90 90 |
|
||
7225 |
Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm |
||
7226 |
Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura inferior a 600 mm: |
||
|
|
||
7226 11 00 |
|
||
7226 19 |
|
||
7226 20 00 |
|
||
|
|
||
7226 91 |
|
||
7226 92 00 |
|
||
7226 99 |
|
||
7226 99 10 |
|
||
7226 99 30 |
|
||
7226 99 70 |
|
||
ex 7226 99 70 |
|
||
7227 |
Alambrón de los demás aceros aleados: |
||
7227 10 00 |
|
||
7227 20 00 |
|
||
7227 90 |
|
||
7227 90 10 |
|
||
7227 90 95 |
|
||
7228 |
Alambrón de los demás aceros aleados; barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear: |
||
7228 10 |
|
||
7228 80 00 |
|
||
7229 |
Alambre de los demás aceros aleados: |
||
7229 90 |
|
||
7229 90 20 |
|
||
7229 90 90 |
|
||
7302 |
Elementos para vías férreas, de fundición, de hierro o de acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles): |
||
7302 40 00 |
|
||
7304 |
Tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de hierro o de acero: |
||
|
|
||
7304 24 00 |
|
||
7304 29 |
|
||
7305 |
Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados), de sección circular, de diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o de acero: |
||
7305 20 00 |
|
||
|
|
||
7305 31 00 |
|
||
7305 39 00 |
|
||
7305 90 00 |
|
||
7306 |
Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o de acero: |
||
|
|
||
7306 21 00 |
|
||
7306 29 00 |
|
||
7306 30 |
|
||
|
|
||
7306 30 11 |
|
||
ex 7306 30 11 |
|
||
7306 30 19 |
|
||
ex 7306 30 19 |
|
||
7306 40 |
|
||
7306 40 80 |
|
||
ex 7306 40 80 |
|
||
7306 50 |
|
||
7306 50 20 |
|
||
ex 7306 50 20 |
|
||
7306 50 80 |
|
||
ex 7306 50 80 |
|
||
7306 90 00 |
|
||
7307 |
Accesorios de tubería (por ejemplo: rácores, codos o manguitos), de fundición, de hierro o de acero: |
||
|
|
||
7307 91 00 |
|
||
7307 92 |
|
||
7307 93 |
|
||
7307 99 |
|
||
7308 |
Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, cubiertas, tejados, puertas, ventanas y sus marcos, bastidores y umbrales, cortinas de cierre y balaustradas), de fundición, de hierro o de acero, con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, de hierro o de acero, preparados para la construcción: |
||
7308 10 00 |
|
||
7308 20 00 |
|
||
7308 30 00 |
|
||
7310 |
Depósitos, barriles, tambores, bidones, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados), de fundición, de hierro o de acero, de capacidad inferior o igual a 300 litros, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo: |
||
7310 10 00 |
|
||
7311 00 |
Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero |
||
7312 |
Cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de hierro o acero, sin aislar para electricidad: |
||
7312 10 |
|
||
7312 10 20 |
|
||
ex 7312 10 20 |
|
||
|
|
||
|
|
||
7312 10 41 |
|
||
ex 7312 10 41 |
|
||
7312 10 49 |
|
||
ex 7312 10 49 |
|
||
|
|
||
|
|
||
7312 10 61 |
|
||
ex 7312 10 61 |
|
||
|
|
||
7312 10 65 |
|
||
ex 7312 10 65 |
|
||
7312 10 69 |
|
||
ex 7312 10 69 |
|
||
7312 90 00 |
|
||
ex 7312 90 00 |
|
||
7313 00 00 |
Alambre con púas de hierro o acero; alambre o fleje, de hierro o de acero, torcidos, incluso con púas, del tipo de los utilizados para cercar |
||
7314 |
Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o de acero: |
||
|
|
||
7314 12 00 |
|
||
7314 19 00 |
|
||
7314 20 |
|
||
|
|
||
7314 31 00 |
|
||
7314 39 00 |
|
||
|
|
||
7314 41 |
|
||
7314 42 |
|
||
7314 49 00 |
|
||
7314 50 00 |
|
||
7315 |
Cadenas y sus partes, de fundición, de hierro o de acero: |
||
|
|
||
7315 11 |
|
||
7315 12 00 |
|
||
7315 19 00 |
|
||
7315 20 00 |
|
||
|
|
||
7315 81 00 |
|
||
7315 89 00 |
|
||
7318 |
Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte) y artículos similares, de fundición, hierro o acero: |
||
|
|
||
7318 11 00 |
|
||
7318 12 |
|
||
7318 13 00 |
|
||
7318 14 |
|
||
7318 15 |
|
||
7318 16 |
|
||
7318 19 00 |
|
||
|
|
||
7318 21 00 |
|
||
7318 23 00 |
|
||
7318 24 00 |
|
||
7318 29 00 |
|
||
7319 |
Agujas de coser, de tejer, pasacintas, agujas de ganchillo (croché), punzones para bordar y artículos similares, de uso manual, de hierro o acero; alfileres de gancho (imperdibles) y demás alfileres de hierro o acero, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
||
7319 20 00 |
|
||
7319 30 00 |
|
||
7319 90 |
|
||
7319 90 10 |
|
||
7320 |
Muelles, ballestas y sus hojas, de hierro o acero: |
||
7320 10 |
|
||
7320 20 |
|
||
7320 20 20 |
|
||
|
|
||
7320 20 81 |
|
||
7320 20 85 |
|
||
7320 20 89 |
|
||
ex 7320 20 89 |
|
||
7320 90 |
|
||
7321 |
Estufas, calderas con hogar, cocinas (incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central), asadores, braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico y sus partes, de fundición, de hierro o de acero |
||
7322 |
Radiadores para la calefacción central, de calentamiento no eléctrico, y sus partes, de fundición, de hierro o de acero; generadores y distribuidores de aire caliente (incluidos los distribuidores que puedan funcionar también como distribuidores de aire fresco o acondicionado), de calentamiento no eléctrico, que lleven un ventilador o un soplador con motor, y sus partes, de fundición, de hierro o de acero: |
||
|
|
||
7322 11 00 |
|
||
7322 19 00 |
|
||
7322 90 00 |
|
||
ex 7322 90 00 |
|
||
7323 |
Artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, de hierro o de acero; lana de hierro o acero; estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o de acero |
||
7324 |
Artículos de higiene o de tocador, y sus partes, de fundición, de hierro o de acero: |
||
7324 10 00 |
|
||
ex 7324 10 00 |
|
||
|
|
||
7324 21 00 |
|
||
7324 29 00 |
|
||
7324 90 00 |
|
||
ex 7324 90 00 |
|
||
7325 |
Las demás manufacturas moldeadas de fundición hierro o acero: |
||
7325 10 |
|
||
7325 10 50 |
|
||
|
|
||
7325 10 92 |
|
||
7325 99 |
|
||
7326 |
Las demás manufacturas de hierro o acero: |
||
|
|
||
7326 19 |
|
||
7326 19 10 |
|
||
7326 20 |
|
||
7326 20 30 |
|
||
7326 20 50 |
|
||
7326 20 80 |
|
||
ex 7326 20 80 |
|
||
7326 90 |
|
||
7415 |
Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares, de cobre, o con espiga de hierro o acero y cabeza de cobre; tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas y arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte), y artículos similares, de cobre: |
||
7415 10 00 |
|
||
|
|
||
7415 33 00 |
|
||
ex 7415 33 00 |
|
||
7418 |
Artículos de uso doméstico, higiene o tocador y sus partes, de cobre; estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de cobre; artículos de uso doméstico y sus partes: |
||
|
|
||
7418 11 00 |
|
||
7418 19 |
|
||
7418 19 10 |
|
||
7419 |
Otros artículos de cobre: |
||
7419 10 00 |
|
||
|
|
||
7419 91 00 |
|
||
7419 99 |
|
||
7419 99 90 |
|
||
7508 |
Las demás manufacturas de níquel |
||
7601 |
Aluminio en bruto: |
||
7601 10 00 |
|
||
7601 20 |
|
||
7601 20 10 |
|
||
7604 |
Barras y perfiles de aluminio |
||
7608 |
Tubos de aluminio |
||
7608 10 00 |
|
||
ex 7608 10 00 |
|
||
7608 20 |
|
||
7608 20 20 |
|
||
ex 7608 20 20 |
|
||
|
|
||
7608 20 81 |
|
||
ex 7608 20 81 |
|
||
7608 20 89 |
|
||
ex 7608 20 89 |
|
||
7609 00 00 |
Accesorios de tuberías (por ejemplo: racores, codos o manguitos), de aluminio |
||
7610 |
Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes, torres, castilletes, pilares, columnas, cubiertas, tejados, puertas, ventanas y sus marcos, bastidores y umbrales, y balaustradas), de aluminio, con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción |
||
7611 00 00 |
Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de aluminio, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo |
||
7612 |
Depósitos, barriles, tambores, bidones, cajas y recipientes similares, de aluminio (incluidos los envases tubulares rígidos o flexibles), para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados), de capacidad inferior o igual a 300 litros, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo |
||
7615 |
Artículos de uso doméstico, de higiene o de tocador, y sus partes, de aluminio; estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de aluminio; |
||
7616 |
Las demás manufacturas de aluminio: |
||
7616 10 00 |
|
||
|
|
||
7616 91 00 |
|
||
7907 00 |
Las demás manufacturas de cinc: |
||
7907 00 90 |
|
||
8105 |
Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto; cobalto y manufacturas de cobalto, incluidos los desperdicios y desechos |
||
8107 |
Cadmio y manufacturas de cadmio, incluidos los desperdicios y desechos: |
||
8107 20 00 |
|
||
8107 30 00 |
|
||
8110 |
Antimonio y manufacturas de antimonio, incluidos los desperdicios y desechos: |
||
8110 20 00 |
|
||
8112 |
Berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio, así como las manufacturas de estos metales, incluidos los desperdicios y desechos: |
||
|
|
||
8112 19 00 |
|
||
|
|
||
8112 29 00 |
|
||
8202 |
Sierras de mano; hojas de sierra de cualquier clase (incluso las fresas-sierra y las hojas sin dentar): |
||
|
|
||
8202 99 |
|
||
8203 |
Limas, escofinas, alicates (incluso cortantes), tenazas, pinzas, cizallas para metales, cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares, de mano: |
||
8203 20 |
|
||
8203 30 00 |
|
||
8203 40 00 |
|
||
8205 |
Herramientas de mano (incluidos los diamantes de vidriero) no expresadas ni comprendidas en otras partidas; lámparas de soldar y similares; tornillos de banco, prensas de carpintero y similares, excepto los que sean accesorios o partes de máquinas herramienta; yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o de pedal, con bastidor |
||
8207 |
Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, incluso aterrajar, taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear o atornillar), incluidas las hileras de extrudir metal, así como los útiles de perforación o de sondeo: |
||
|
|
||
8207 13 00 |
|
||
8207 30 |
|
||
8207 30 90 |
|
||
8207 40 |
|
||
|
|
||
8207 40 30 |
|
||
8207 40 90 |
|
||
8207 50 |
|
||
8207 50 10 |
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
8207 50 50 |
|
||
8207 50 60 |
|
||
8207 50 70 |
|
||
8207 50 90 |
|
||
8207 60 |
|
||
8207 70 |
|
||
8207 80 |
|
||
8207 90 |
|
||
|
|
||
8207 90 30 |
|
||
8207 90 50 |
|
||
|
|
||
|
|
||
8207 90 71 |
|
||
8207 90 78 |
|
||
|
|
||
8207 90 91 |
|
||
8208 |
Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o para aparatos mecánicos |
||
8209 00 |
Plaquitas, varillas, puntas y objetos similares para útiles, sin montar, de cermet |
||
8210 00 00 |
Aparatos mecánicos, accionados a mano, de 10 kg de peso máximo, del tipo de los utilizados para preparar, acondicionar o servir alimentos o bebidas |
||
8211 |
Cuchillos y navajas, con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas, excepto los artículos de la partida 8208 |
||
8212 |
Navajas y maquinillas de afeitar y sus hojas, incluidos los esbozos en fleje |
||
8213 00 00 |
Tijeras y sus hojas |
||
8214 |
Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura, incluidas las limas para uñas |
||
8215 |
Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tartas, cuchillos de pescado o de mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares |
||
8301 |
Candados, cerraduras y cerrojos (de llaves, de combinación o eléctricos), de metales comunes; cierres y monturas cierre, con cerradura, de metales comunes; llaves de metales comunes para estos artículos |
||
8302 |
Guarniciones, herrajes y artículos similares, de metal común, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería, baúles, arcas, cofres y demás manufacturas de esta clase; alzapaños, perchas, soportes y artículos similares, de metales comunes; ruedas con montura de metales comunes; cierrapuertas automáticos de metales comunes: |
||
8302 10 00 |
|
||
ex 8302 10 00 |
|
||
8302 20 00 |
|
||
ex 8302 20 00 |
|
||
8302 30 00 |
|
||
|
|
||
8302 41 00 |
|
||
8302 49 00 |
|
||
ex 8302 49 00 |
|
||
8302 50 00 |
|
||
8302 60 00 |
|
||
ex 8302 60 00 |
|
||
8303 00 |
Cajas de caudales, puertas y compartimientos blindados para cámaras acorazadas, cofres y cajas de seguridad y artículos similares, de metales comunes |
||
8304 00 00 |
Clasificadores, ficheros, cajas de clasificación, bandejas de correspondencia, plumeros, portasellos y material similar de oficina, de metales comunes, excepto los muebles de oficina de la partida 9403 |
||
8305 |
Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores, sujetadores, cantoneras, clips, índices de señal y objetos similares de oficina, de metal común; grapas en tiras (por ejemplo: de oficina, de tapicería o envase), de metal común |
||
8306 |
Campanas, campanillas, gongos y artículos similares, que no sean eléctricos, de metales comunes; estatuillas y demás objetos de adorno, de metales comunes; marcos para fotografías, grabados o similares, de metales comunes; espejos de metales comunes |
||
8308 |
Cierres, monturascierre, hebillas, hebillascierre, corchetes, ganchos, anillos para ojetes y artículos similares, de metales comunes, para prendas de vestir, calzado, toldos, marroquinería o para cualquier confección o artículo; remaches tubulares o con espiga hendida, de metales comunes; cuentas y lentejuelas, de metales comunes |
||
8309 |
Tapones y tapas (incluidos los tapones corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores), cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metales comunes |
||
8310 00 00 |
Placas indicadoras, placas rótulo, placas de direcciones y placas similares, cifras, letras y signos diversos, de metales comunes, con exclusión de los de la partida 9405 |
||
8402 |
Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas denominadas «de agua sobrecalentada» |
||
8403 |
Calderas para calefacción central, excepto las de la partida 8402 |
||
8404 |
Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 8402 u 8403 (por ejemplo: economizadores, recalentadores, deshollinadores o recuperadores de gas); condensadores para máquinas de vapor |
||
8407 |
Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión): |
||
|
|
||
8407 29 |
|
||
8407 29 20 |
|
||
ex 8407 29 20 |
|
||
8407 29 80 |
|
||
ex 8407 29 80 |
|
||
|
|
||
8407 32 |
|
||
8407 33 |
|
||
8407 34 |
|
||
8407 90 |
|
||
8408 |
Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semi-diésel): |
||
8408 10 |
|
||
8408 20 |
|
||
8408 20 10 |
|
||
8409 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408: |
||
|
|
||
8409 99 00 |
|
||
8410 |
Turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas y sus reguladores: |
||
|
|
||
8410 11 00 |
|
||
8411 |
Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas: |
||
|
|
||
8411 81 00 |
|
||
ex 8411 81 00 |
|
||
8411 82 |
|
||
8411 82 20 |
|
||
ex 8411 82 20 |
|
||
8411 82 60 |
|
||
ex 8411 82 60 |
|
||
8411 82 80 |
|
||
ex 8411 82 80 |
|
||
8412 |
Los demás motores y máquinas motrices: |
||
|
|
||
8412 21 |
|
||
8412 21 20 |
|
||
ex 8412 21 20 |
|
||
8412 21 80 |
|
||
ex 8412 21 80 |
|
||
8412 29 |
|
||
8412 29 20 |
|
||
ex 8412 29 20 |
|
||
|
|
||
8412 29 81 |
|
||
ex 8412 29 81 |
|
||
8412 29 89 |
|
||
ex 8412 29 89 |
|
||
|
|
||
8412 31 00 |
|
||
ex 8412 31 00 |
|
||
8412 39 00 |
|
||
ex 8412 39 00 |
|
||
8412 80 |
|
||
8412 80 10 |
|
||
8412 80 80 |
|
||
ex 8412 80 80 |
|
||
8412 90 |
|
||
8412 90 20 |
|
||
ex 8412 90 20 |
|
||
8412 90 40 |
|
||
ex 8412 90 40 |
|
||
8412 90 80 |
|
||
ex 8412 90 80 |
|
||
8413 |
Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor; elevadores de líquidos: |
||
|
|
||
8413 11 00 |
|
||
8413 19 00 |
|
||
ex 8413 19 00 |
|
||
8413 20 00 |
|
||
ex 8413 20 00 |
|
||
8413 30 |
|
||
8413 30 20 |
|
||
ex 8413 30 20 |
|
||
8413 40 00 |
|
||
8413 50 |
|
||
8413 50 20 |
|
||
ex 8413 50 20 |
|
||
8413 50 40 |
|
||
ex 8413 50 40 |
|
||
|
|
||
|
|
||
8413 50 61 |
|
||
ex 8413 50 61 |
|
||
8413 50 69 |
|
||
ex 8413 50 69 |
|
||
8413 50 80 |
|
||
ex 8413 50 80 |
|
||
8413 60 |
|
||
8413 60 20 |
|
||
ex 8413 60 20 |
|
||
|
|
||
|
|
||
8413 60 31 |
|
||
ex 8413 60 31 |
|
||
8413 60 39 |
|
||
ex 8413 60 39 |
|
||
|
|
||
8413 60 61 |
|
||
ex 8413 60 61 |
|
||
8413 60 69 |
|
||
ex 8413 60 69 |
|
||
8413 60 70 |
|
||
ex 8413 60 70 |
|
||
8413 60 80 |
|
||
ex 8413 60 80 |
|
||
8413 70 |
|
||
|
|
||
8413 70 21 |
|
||
8413 70 29 |
|
||
8413 70 30 |
|
||
|
|
||
8413 70 35 |
|
||
ex 8413 70 35 |
|
||
|
|
||
8413 70 45 |
|
||
ex 8413 70 45 |
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
8413 70 51 |
|
||
ex 8413 70 51 |
|
||
8413 70 59 |
|
||
ex 8413 70 59 |
|
||
8413 70 65 |
|
||
ex 8413 70 65 |
|
||
8413 70 75 |
|
||
ex 8413 70 75 |
|
||
|
|
||
8413 70 81 |
|
||
ex 8413 70 81 |
|
||
8413 70 89 |
|
||
ex 8413 70 89 |
|
||
|
|
||
8413 81 00 |
|
||
ex 8413 81 00 |
|
||
8413 82 00 |
|
||
8414 |
Bombas de aire o de vacío, compresores de aire o de otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador, incluso con filtro: |
||
8414 10 |
|
||
8414 10 20 |
|
||
|
|
||
8414 10 25 |
|
||
ex 8414 10 25 |
|
||
|
|
||
8414 10 81 |
|
||
ex 8414 10 81 |
|
||
8414 10 89 |
|
||
ex 8414 10 89 |
|
||
8414 20 |
|
||
8414 20 20 |
|
||
8414 20 80 |
|
||
ex 8414 20 80 |
|
||
8414 30 |
|
||
8414 30 20 |
|
||
ex 8414 30 20 |
|
||
8414 40 |
|
||
|
|
||
8414 51 00 |
|
||
ex 8414 51 00 |
|
||
8414 59 |
|
||
8414 59 20 |
|
||
ex 8414 59 20 |
|
||
8414 59 40 |
|
||
ex 8414 59 40 |
|
||
8414 59 80 |
|
||
ex 8414 59 80 |
|
||
8414 60 00 |
|
||
8414 80 |
|
||
|
|
||
8414 80 11 |
|
||
ex 8414 80 11 |
|
||
8414 80 19 |
|
||
ex 8414 80 19 |
|
||
|
|
||
|
|
||
8414 80 22 |
|
||
ex 8414 80 22 |
|
||
8414 80 28 |
|
||
ex 8414 80 28 |
|
||
|
|
||
8414 80 51 |
|
||
ex 8414 80 51 |
|
||
8414 80 59 |
|
||
ex 8414 80 59 |
|
||
|
|
||
8414 80 73 |
|
||
ex 8414 80 73 |
|
||
|
|
||
8414 80 75 |
|
||
ex 8414 80 75 |
|
||
8414 80 78 |
|
||
ex 8414 80 78 |
|
||
8414 80 80 |
|
||
ex 8414 80 80 |
|
||
8415 |
Acondicionadores de aire que contengan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico: |
||
|
|
||
8415 82 00 |
|
||
ex 8415 82 00 |
|
||
8415 90 00 |
|
||
ex 8415 90 00 |
|
||
8416 |
Quemadores para la alimentación de hogares, de combustibles líquidos o sólidos pulverizados o de gases; hogares automáticos, incluidos los antehogares, las parrillas mecánicas, los dispositivos mecánicos para la evacuación de cenizas y dispositivos similares |
||
8417 |
Hornos industriales o de laboratorio, incluidos los incineradores, que no sean eléctricos: |
||
8417 10 00 |
|
||
8417 20 |
|
||
8417 20 10 |
|
||
8417 20 90 |
|
||
8417 80 |
|
||
8417 80 20 |
|
||
8417 80 80 |
|
||
8417 90 00 |
|
||
8418 |
Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415): |
||
8418 10 |
|
||
8418 10 20 |
|
||
ex 8418 10 20 |
|
||
8418 10 80 |
|
||
ex 8418 10 80 |
|
||
|
|
||
8418 21 |
|
||
8418 29 00 |
|
||
8418 30 |
|
||
8418 30 20 |
|
||
ex 8418 30 20 |
|
||
8418 30 80 |
|
||
ex 8418 30 80 |
|
||
8418 40 |
|
||
8418 40 20 |
|
||
ex 8418 40 20 |
|
||
8418 40 80 |
|
||
ex 8418 40 80 |
|
||
8418 50 |
|
||
|
|
||
8418 61 00 |
|
||
ex 8418 61 00 |
|
||
|
|
||
8418 91 00 |
|
||
8419 |
Aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente (excepto los hornos y demás aparatos de la partida 8514), para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento, cocción, torrefacción, destilación, rectificación, esterilización, pasteurización, baño de vapor de agua, secado, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento (excepto los aparatos domésticos); calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos): |
||
|
|
||
8419 11 00 |
|
||
8419 19 00 |
|
||
8419 20 00 |
|
||
|
|
||
8419 39 |
|
||
8419 40 00 |
|
||
8419 50 00 |
|
||
ex 8419 50 00 |
|
||
8419 60 00 |
|
||
|
|
||
8419 81 |
|
||
8419 81 20 |
|
||
ex 8419 81 20 |
|
||
8419 81 80 |
|
||
ex 8419 81 80 |
|
||
8420 |
Calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas: |
||
8420 10 |
|
||
8421 |
Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas; aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases: |
||
|
|
||
8421 12 00 |
|
||
|
|
||
8421 21 00 |
|
||
ex 8421 21 00 |
|
||
8421 22 00 |
|
||
|
|
||
8421 31 00 |
|
||
ex 8421 31 00 |
|
||
8421 39 |
|
||
8421 39 20 |
|
||
ex 8421 39 20 |
|
||
|
|
||
8421 39 40 |
|
||
ex 8421 39 40 |
|
||
8421 39 60 |
|
||
ex 8421 39 60 |
|
||
8421 39 90 |
|
||
ex 8421 39 90 |
|
||
8422 |
Máquinas para lavar vajilla; máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes; máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías, incluidas las de envolver con película termorretráctil; máquinas y aparatos para gasear bebidas: |
||
|
|
||
8422 11 00 |
|
||
8422 19 00 |
|
||
8422 20 00 |
|
||
8423 |
Aparatos e instrumentos para pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas: |
||
8423 10 |
|
||
8423 10 10 |
|
||
8424 |
Aparatos mecánicos (incluso manuales) para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena, de chorro de vapor y aparatos de chorro similares: |
||
8424 10 |
|
||
8424 10 20 |
|
||
ex 8424 10 20 |
|
||
8424 10 80 |
|
||
ex 8424 10 80 |
|
||
8424 20 00 |
|
||
|
|
||
8424 81 |
|
||
8424 81 10 |
|
||
|
|
||
8424 81 30 |
|
||
|
|
||
8424 81 91 |
|
||
8428 |
Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores o teleféricos): |
||
8428 10 |
|
||
8428 10 20 |
|
||
ex 8428 10 20 |
|
||
ex 8428 10 20 |
|
||
8429 |
Topadoras, incluso las angulares, niveladoras, traíllas, palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, apisonadoras y rodillos apisonadores, autopropulsados: |
||
|
|
||
8429 11 00 |
|
||
8429 19 00 |
|
||
8429 20 00 |
|
||
8430 |
Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves: |
||
|
|
||
8430 39 00 |
|
||
|
|
||
8430 49 00 |
|
||
ex 8430 49 00 |
|
||
|
|
||
8430 61 00 |
|
||
8430 69 00 |
|
||
8433 |
Máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutas o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 8437: |
||
|
|
||
8433 11 |
|
||
8433 19 |
|
||
8433 20 |
|
||
8433 30 |
|
||
8438 |
Máquinas y aparatos, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para la preparación o fabricación industrial de alimentos o bebidas (excepto las máquinas y aparatos para la extracción o preparación de aceites o grasas, animales o vegetales fijos): |
||
8438 30 00 |
|
||
8445 |
Máquinas para la preparación de materia textil; máquinas para hilar, doblar o retorcer materia textil, y demás máquinas y aparatos para la fabricación de hilados textiles; máquinas para bobinar, incluidas las canilleras, o devanar materia textil y máquinas para la preparación de hilados textiles para su utilización en la máquinas de las partidas 8446 u 8447: |
||
8445 20 00 |
|
||
8445 40 00 |
|
||
8446 |
Telares: |
||
8446 10 00 |
|
||
|
|
||
8446 21 00 |
|
||
8446 29 00 |
|
||
8450 |
Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado: |
||
|
|
||
8450 11 |
|
||
8450 12 00 |
|
||
8450 19 00 |
|
||
8450 20 00 |
|
||
8453 |
Máquinas y aparatos para la preparación, el curtido o el trabajo de cueros o pieles o para la fabricación o reparación de calzado o de otras manufacturas de cuero o de piel, excepto las máquinas de coser |
||
8456 |
Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma: |
||
8456 90 00 |
|
||
8457 |
Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para trabajar metales |
||
8458 |
Tornos, incluidos los centros de torneado, que trabajen por arranque de metal |
||
8459 |
Máquinas, incluidas las unidades de mecanizado de correderas, de taladrar, escariar, fresar o roscar, incluso aterrajar, metal por arranque de materia (excepto los tornos [incluidos los centros de torneado] de la partida 8458) |
||
8460 |
Máquinas de desbarbar, afilar, amolar, rectificar, rodar, pulir o hacer otras operaciones de acabado, para metales, cermets, mediante muelas, abrasivos o productos para pulir, excepto las máquinas para tallar o acabar engranajes de la partida 8461 |
||
8461 |
Máquinas de cepillar, limar, mortajar, brochar, tallar o acabar engranajes, aserrar, trocear y demás máquinas herramienta que trabajen por arranque de metal o cermet, no expresadas ni comprendidas en otra parte |
||
8462 |
Máquinas, incluidas las prensas; de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar, para trabajar metal; máquinas, incluidas las prensas, de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, cizallar, punzonar o entallar, metal; prensas para trabajar metal o carburos metálicos, no expresadas anteriormente: |
||
8462 10 |
|
||
|
|
||
8462 21 |
|
||
8462 29 |
|
||
|
|
||
8462 31 00 |
|
||
8462 39 |
|
||
8462 39 10 |
|
||
|
|
||
8462 91 |
|
||
8462 99 |
|
||
8463 |
Las demás máquinas herramienta para trabajar metales, cermets, que no trabajen por arranque de materia: |
||
8463 90 00 |
|
||
8465 |
Máquinas herramienta (incluidas las de clavar, grapar, encolar o ensamblar de otro modo) para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico o materias duras similares: |
||
8465 10 |
|
||
8465 10 90 |
|
||
|
|
||
8465 91 |
|
||
8465 92 00 |
|
||
8465 95 00 |
|
||
8465 96 00 |
|
||
8466 |
Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8456 a 8465, incluidos los portapiezas y portaútiles, dispositivos de roscar de apertura automática, divisores y demás dispositivos especiales para montar en máquinas herramienta; portaútiles para herramientas de mano de calquier tipo: |
||
8466 10 |
|
||
8466 20 |
|
||
8466 30 00 |
|
||
|
|
||
8466 94 00 |
|
||
8467 |
Herramientas neumáticas, hidráulicas o con motor incorporado incluso eléctrico, de uso manual: |
||
|
|
||
8467 11 |
|
||
8467 19 00 |
|
||
|
|
||
8467 21 |
|
||
8467 22 |
|
||
8467 29 |
|
||
|
|
||
8467 81 00 |
|
||
8467 89 00 |
|
||
8468 |
Máquinas y aparatos para soldar, aunque puedan cortar, excepto los de la partida 8515; máquinas y aparatos de gas para el temple superficial |
||
8481 |
Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas: |
||
8481 80 |
|
||
8481 90 00 |
|
||
8486 |
Máquinas y aparatos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas (wafers), dispositivos semiconductores, circuitos electrónicos integrados o dispositivos de visualización (display) de pantalla plana; máquinas y aparatos descritos en la nota 9 C) de este capítulo; partes y accesorios: |
||
8486 30 |
|
||
8486 30 30 |
|
||
8486 90 |
|
||
8486 90 10 |
|
||
8501 |
Motores y generadores, eléctricos, con exclusión de los grupos electrógenos: |
||
8501 10 |
|
||
8501 20 00 |
|
||
ex 8501 20 00 |
|
||
|
|
||
8501 32 |
|
||
8501 32 20 |
|
||
ex 8501 32 20 |
|
||
8501 32 80 |
|
||
ex 8501 32 80 |
|
||
8501 33 00 |
|
||
ex 8501 33 00 |
|
||
8501 34 |
|
||
8501 34 50 |
|
||
|
|
||
8501 34 92 |
|
||
ex 8501 34 92 |
|
||
8501 34 98 |
|
||
ex 8501 34 98 |
|
||
8501 40 |
|
||
8501 40 20 |
|
||
ex 8501 40 20 |
|
||
8501 40 80 |
|
||
ex 8501 40 80 |
|
||
|
|
||
8501 51 00 |
|
||
ex 8501 51 00 |
|
||
8501 52 |
|
||
8501 52 20 |
|
||
ex 8501 52 20 |
|
||
8501 52 30 |
|
||
ex 8501 52 30 |
|
||
8501 52 90 |
|
||
ex 8501 52 90 |
|
||
8501 53 |
|
||
8501 53 50 |
|
||
|
|
||
8501 53 81 |
|
||
ex 8501 53 81 |
|
||
8501 53 94 |
|
||
8501 53 99 |
|
||
|
|
||
8501 61 |
|
||
8501 61 20 |
|
||
ex 8501 61 20 |
|
||
8501 61 80 |
|
||
ex 8501 61 80 |
|
||
8501 62 00 |
|
||
ex 8501 62 00 |
|
||
8501 63 00 |
|
||
ex 8501 63 00 |
|
||
8501 64 00 |
|
||
8502 |
Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos: |
||
|
|
||
8502 11 |
|
||
8502 11 20 |
|
||
ex 8502 11 20 |
|
||
8502 11 80 |
|
||
ex 8502 11 80 |
|
||
8502 12 00 |
|
||
ex 8502 12 00 |
|
||
8502 13 |
|
||
8502 13 20 |
|
||
ex 8502 13 20 |
|
||
8502 13 40 |
|
||
ex 8502 13 40 |
|
||
8502 13 80 |
|
||
ex 8502 13 80 |
|
||
8502 20 |
|
||
8502 20 20 |
|
||
ex 8502 20 20 |
|
||
8502 20 40 |
|
||
ex 8502 20 40 |
|
||
8502 20 60 |
|
||
ex 8502 20 60 |
|
||
8502 20 80 |
|
||
ex 8502 20 80 |
|
||
|
|
||
8502 31 00 |
|
||
ex 8502 31 00 |
|
||
8502 39 |
|
||
8502 39 20 |
|
||
ex 8502 39 20 |
|
||
8502 39 80 |
|
||
ex 8502 39 80 |
|
||
8502 40 00 |
|
||
ex 8502 40 00 |
|
||
8504 |
Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo rectificadores), bobinas de reactancia y de autoinducción: |
||
8504 10 |
|
||
8504 10 20 |
|
||
ex 8504 10 20 |
|
||
8504 10 80 |
|
||
ex 8504 10 80 |
|
||
|
|
||
8504 21 00 |
|
||
8504 22 |
|
||
8504 23 00 |
|
||
|
|
||
8504 31 |
|
||
|
|
||
8504 31 21 |
|
||
ex 8504 31 21 |
|
||
8504 31 29 |
|
||
ex 8504 31 29 |
|
||
8504 31 80 |
|
||
ex 8504 31 80 |
|
||
8504 32 |
|
||
8504 32 20 |
|
||
ex 8504 32 20 |
|
||
8504 32 80 |
|
||
ex 8504 32 80 |
|
||
8504 33 00 |
|
||
ex 8504 33 00 |
|
||
8504 34 00 |
|
||
8504 40 |
|
||
8504 40 30 |
|
||
ex 8504 40 30 |
|
||
|
|
||
8504 40 40 |
|
||
ex 8504 40 40 |
|
||
|
|
||
8504 40 55 |
|
||
ex 8504 40 55 |
|
||
|
|
||
8504 40 81 |
|
||
ex 8504 40 81 |
|
||
|
|
||
8504 40 84 |
|
||
ex 8504 40 84 |
|
||
8504 40 88 |
|
||
ex 8504 40 88 |
|
||
8504 40 90 |
|
||
ex 8504 40 90 |
|
||
8504 50 |
|
||
8504 50 20 |
|
||
ex 8504 50 20 |
|
||
8504 50 95 |
|
||
ex 8504 50 95 |
|
||
8505 |
Electroimanes; imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente; platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujeción; acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos; cabezas elevadoras electromagnéticas: |
||
|
|
||
8505 11 00 |
|
||
8506 |
Pilas y baterías de pilas, eléctricas: |
||
8506 10 |
|
||
8506 30 |
|
||
8506 40 |
|
||
8506 60 |
|
||
8506 80 |
|
||
8507 |
Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, incluso cuadrados o rectangulares: |
||
8507 30 |
|
||
8507 30 20 |
|
||
ex 8507 30 20 |
|
||
|
|
||
8507 30 81 |
|
||
ex 8507 30 81 |
|
||
8507 30 89 |
|
||
ex 8507 30 89 |
|
||
8507 40 00 |
|
||
ex 8507 40 00 |
|
||
8507 80 |
|
||
8507 80 20 |
|
||
ex 8507 80 20 |
|
||
8507 80 30 |
|
||
ex 8507 80 30 |
|
||
8507 80 80 |
|
||
ex 8507 80 80 |
|
||
8507 90 |
|
||
8507 90 20 |
|
||
ex 8507 90 20 |
|
||
8507 90 30 |
|
||
ex 8507 90 30 |
|
||
8507 90 90 |
|
||
ex 8507 90 90 |
|
||
8508 |
Aspiradoras: |
||
|
|
||
8508 11 00 |
|
||
8508 19 00 |
|
||
8508 60 00 |
|
||
8508 70 00 |
|
||
ex 8508 70 00 |
|
||
8509 |
Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico, excepto las aspiradoras de la partida 8508 |
||
8510 |
Afeitadoras, máquinas de cortar el pelo o esquilar y aparatos de depilar, con motor eléctrico incorporado |
||
8511 |
Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión (por ejemplo: magnetos, dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido o calentamiento, motores de arranque); generadores (por ejemplo: dínamos, alternadores) y reguladores disyuntores utilizados con estos motores: |
||
8511 40 00 |
|
||
ex 8511 40 00 |
|
||
8512 |
Aparatos eléctricos de alumbrado o señalización (excepto los artículos de la partida 8539), limpiaparabrisas, eliminadores de escarcha o vaho, eléctricos, de los tipos utilizados en velocípedos o vehículos automóviles: |
||
8512 20 00 |
|
||
8512 40 00 |
|
||
8513 |
Lámparas eléctricas portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de energía (por ejemplo: de pilas, de acumuladores, electromagnéticas)(excepto los aparatos de alumbrado de la partida 8512): |
||
8513 10 00 |
|
||
8516 |
Calentadores eléctricos de agua y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para la calefacción de locales, del suelo o usos similares; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores o calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras, excepto las de la partida 8545: |
||
|
|
||
8516 29 |
|
||
8516 29 99 |
|
||
|
|
||
8516 31 |
|
||
8516 32 00 |
|
||
8516 33 00 |
|
||
8516 40 |
|
||
8516 40 10 |
|
||
8516 80 |
|
||
8516 80 20 |
|
||
ex 8516 80 20 |
|
||
8516 80 80 |
|
||
ex 8516 80 80 |
|
||
8517 |
Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas: los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)], distintos de los aparatos de transmisión o recepción del SA 8443, 8525, 8527 u 8528: |
||
8517 70 |
|
||
|
|
||
8517 70 19 |
|
||
ex 8517 70 19 |
|
||
8517 70 90 |
|
||
ex 8517 70 90 |
|
||
8518 |
Micrófonos y sus soportes; altavoces, incluso montados en sus cajas; auriculares, incluidos los de casco, incluso combinados con micrófono y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes); amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; aparatos eléctricos para amplificación del sonido: |
||
8518 40 |
|
||
8518 40 30 |
|
||
|
|
||
8518 40 81 |
|
||
ex 8518 40 81 |
|
||
8518 40 89 |
|
||
ex 8518 40 89 |
|
||
8518 50 00 |
|
||
ex 8518 50 00 |
|
||
8519 |
Aparatos de grabación o reproducción de sonido: |
||
8519 20 |
|
||
8519 30 00 |
|
||
|
|
||
8519 81 |
|
||
|
|
||
8519 81 11 |
|
||
|
|
||
8519 81 15 |
|
||
|
|
||
8519 81 21 |
|
||
8519 81 25 |
|
||
|
|
||
|
|
||
8519 81 31 |
|
||
8519 81 35 |
|
||
8519 81 45 |
|
||
|
|
||
8519 81 51 |
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
8519 81 55 |
|
||
8519 81 61 |
|
||
8519 81 65 |
|
||
8519 81 75 |
|
||
|
|
||
8519 81 81 |
|
||
8519 81 85 |
|
||
8519 89 |
|
||
|
|
||
8519 89 11 |
|
||
8519 89 15 |
|
||
8519 89 19 |
|
||
8521 |
Aparatos de grabación o de reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor incorporado de señales de imagen y sonido: |
||
8521 10 |
|
||
8521 10 20 |
|
||
ex 8521 10 20 |
|
||
8521 10 95 |
|
||
ex 8521 10 95 |
|
||
8521 90 00 |
|
||
8523 |
Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes (smart cards) y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37: |
||
|
|
||
8523 29 |
|
||
|
|
||
|
|
||
8523 29 33 |
|
||
8523 29 39 |
|
||
8527 |
Receptores de radiodifusión, incluso combinados en un mismo gabinete con grabadores o reproductores de sonido o con un aparato de relojería: |
||
|
|
||
8527 12 |
|
||
8527 13 |
|
||
|
|
||
8527 29 00 |
|
||
|
|
||
8527 91 |
|
||
8528 |
Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o un aparato de grabación o reproducción de sonido o de imagen, incorporados: |
||
|
|
||
8528 49 |
|
||
|
|
||
8528 59 |
|
||
|
|
||
8528 69 |
|
||
8528 69 10 |
|
||
|
|
||
8528 69 91 |
|
||
|
|
||
8528 73 00 |
|
||
8529 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528: |
||
8529 10 |
|
||
|
|
||
|
|
||
8529 10 39 |
|
||
8529 10 65 |
|
||
ex 8529 10 65 |
|
||
8529 10 69 |
|
||
ex 8529 10 69 |
|
||
8529 10 80 |
|
||
ex 8529 10 80 |
|
||
8529 90 |
|
||
8529 90 20 |
|
||
ex 8529 90 20 |
|
||
|
|
||
|
|
||
8529 90 41 |
|
||
8529 90 49 |
|
||
8529 90 65 |
|
||
ex 8529 90 65 |
|
||
|
|
||
8529 90 92 |
|
||
8529 90 97 |
|
||
ex 8529 90 97 |
|
||
8530 |
Aparatos eléctricos de señalización (excepto los de transmisión de mensajes), seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas o parques de estacionamientos, instalaciones portuarias o aeropuertos (excepto los de la partida 8608) |
||
8535 |
Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente y demás conectores, cajas de empalme), para una tensión superior a 1 000 V: |
||
8535 10 00 |
|
||
|
|
||
8535 21 00 |
|
||
8535 29 00 |
|
||
8535 30 |
|
||
8535 30 10 |
|
||
ex 8535 30 10 |
|
||
8535 30 90 |
|
||
8535 40 00 |
|
||
8535 90 00 |
|
||
8536 |
Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos [por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de sobretensión transitoria, clavijas y tomas de corriente (enchufes), portalámparas y demás conectores, cajas de empalme], para una tensión inferior o igual a 1 000 V; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas: |
||
8536 10 |
|
||
8536 20 |
|
||
8536 30 |
|
||
|
|
||
8536 61 |
|
||
8536 61 10 |
|
||
8536 70 00 |
|
||
ex 8536 70 00 |
|
||
8537 |
Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control digital (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517) |
||
8538 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8535, 8536 u 8537 |
||
8539 |
Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades «sellados» y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco: |
||
|
|
||
8539 21 |
|
||
8539 22 |
|
||
8539 29 |
|
||
|
|
||
8539 31 |
|
||
8539 32 |
|
||
8539 39 00 |
|
||
|
|
||
8539 41 00 |
|
||
8540 |
Lámparas, tubos y válvulas electrónicos de cátodo caliente, de cátodo frío o fotocátodo (por ejemplo: lámparas, tubos y válvulas, de vacío, de vapor o gas, tubos rectificadores de vapor de mercurio, tubos catódicos, tubos y válvulas para cámaras de televisión): |
||
|
|
||
8540 81 00 |
|
||
8540 89 00 |
|
||
8544 |
Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión: |
||
|
|
||
8544 42 |
|
||
8544 49 |
|
||
8544 60 |
|
||
8548 |
Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo: |
||
8548 10 |
|
||
8548 90 |
|
||
8548 90 20 |
|
||
8548 90 90 |
|
||
ex 8548 90 90 |
|
||
8602 |
Las demás locomotoras y locotractores; ténderes: |
||
8602 90 00 |
|
||
ex 8602 90 00 |
|
||
8701 |
Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida 8709): |
||
8701 30 |
|
||
8701 30 90 |
|
||
8701 90 |
|
||
|
|
||
|
|
||
8701 90 20 |
|
||
8701 90 25 |
|
||
8701 90 31 |
|
||
8701 90 35 |
|
||
8701 90 39 |
|
||
8701 90 90 |
|
||
8702 |
Vehículos automóviles para el transporte de diez personas o más, conductor incluido: |
||
8702 10 |
|
||
|
|
||
8702 10 11 |
|
||
8702 90 |
|
||
8702 90 90 |
|
||
8703 |
Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras |
||
8703 10 |
|
||
|
|
||
8703 21 |
|
||
8703 21 10 |
|
||
ex 8703 21 10 |
|
||
8703 22 |
|
||
8703 22 10 |
|
||
ex 8703 22 10 |
|
||
8703 23 |
|
||
|
|
||
8703 23 11 |
|
||
8703 23 19 |
|
||
ex 8703 23 19 |
|
||
8703 24 |
|
||
8703 24 10 |
|
||
ex 8703 24 10 |
|
||
|
|
||
8703 31 |
|
||
8703 31 10 |
|
||
ex 8703 31 10 |
|
||
8703 32 |
|
||
|
|
||
8703 32 11 |
|
||
8703 32 19 |
|
||
ex 8703 32 19 |
|
||
8703 33 |
|
||
|
|
||
8703 33 11 |
|
||
8703 33 19 |
|
||
ex 8703 33 19 |
|
||
8703 90 |
|
||
8703 90 90 |
|
||
8704 |
Vehículos automóviles para transporte de mercancías: |
||
8704 10 |
|
||
8704 10 10 |
|
||
ex 8704 10 10 |
|
||
8704 10 90 |
|
||
ex 8704 10 90 |
|
||
|
|
||
8704 21 |
|
||
8704 22 |
|
||
8704 22 10 |
|
||
|
|
||
8704 22 99 |
|
||
8704 23 |
|
||
8704 23 10 |
|
||
|
|
||
8704 23 99 |
|
||
|
|
||
8704 31 |
|
||
8704 32 |
|
||
8704 90 00 |
|
||
8706 00 |
Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, equipados con su motor: |
||
|
|
||
8706 00 19 |
|
||
8711 |
Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares |
||
8712 00 |
Bicicletas y demás ciclos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor: |
||
|
|
||
8712 00 30 |
|
||
8714 |
Partes y accesorios de los vehículos de las partidas 8711 a 8713: |
||
|
|
||
8714 11 00 |
|
||
8714 19 00 |
|
||
|
|
||
8714 91 |
|
||
8714 92 |
|
||
8714 93 |
|
||
8714 94 |
|
||
8714 95 00 |
|
||
8714 96 |
|
||
8714 99 |
|
||
8716 |
Remolques y semirremolques; los demás vehículos no automóviles; sus partes: |
||
8716 10 |
|
||
8716 20 00 |
|
||
8716 40 00 |
|
||
8716 80 00 |
|
||
8716 90 |
|
||
8903 |
Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas: |
||
8903 10 |
|
||
8903 10 10 |
|
||
9002 |
Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente): |
||
|
|
||
9002 11 00 |
|
||
9003 |
Monturas (armazones) de gafas (anteojos) o de artículos similares y sus partes: |
||
|
|
||
9003 19 |
|
||
9003 19 10 |
|
||
9004 |
Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares: |
||
9004 10 |
|
||
9006 |
Aparatos fotográficos (distintos de los cinematográficos); aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, excepto las lámparas y tubos de descarga de la partida 8539: |
||
9006 40 00 |
|
||
|
|
||
9006 51 00 |
|
||
9006 52 00 |
|
||
9006 53 |
|
||
9006 59 00 |
|
||
|
|
||
9006 91 00 |
|
||
9006 99 00 |
|
||
9018 |
Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales: |
||
|
|
||
9018 11 00 |
|
||
9018 12 00 |
|
||
9018 13 00 |
|
||
9018 14 00 |
|
||
9018 19 |
|
||
9018 20 00 |
|
||
|
|
||
9018 41 00 |
|
||
9018 49 |
|
||
9018 90 |
|
||
9018 90 10 |
|
||
9022 |
Aparatos de rayos X y aparatos que utilicen radiaciones alfa, beta o gamma, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia, tubos de rayos X y demás dispositivos generadores de rayos X, generadores de tensión, consolas de mando, pantallas, mesas, sillones y soportes similares para examen o tratamiento: |
||
|
|
||
9022 12 00 |
|
||
9022 13 00 |
|
||
9022 14 00 |
|
||
9022 30 00 |
|
||
9022 90 |
|
||
9025 |
Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, incluso registradores o combinados entre sí: |
||
|
|
||
9025 11 |
|
||
9025 11 80 |
|
||
ex 9025 11 80 |
|
||
9025 19 |
|
||
9025 19 20 |
|
||
ex 9025 19 20 |
|
||
9025 19 80 |
|
||
ex 9025 19 80 |
|
||
9029 |
Cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros y contadores similares: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros), velocímetros y tacómetros (excepto los de las partidas 9014 o 9015); estroboscopios: |
||
9029 10 00 |
|
||
ex 9029 10 00 |
|
||
9029 20 |
|
||
|
|
||
9029 20 38 |
|
||
ex 9029 20 38 |
|
||
9101 |
Relojes de pulsera, bolsillo y similares, incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos, con caja de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué) |
||
9102 |
Relojes de pulsera, bolsillo y similares, incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos (excepto los de la partida 9101) |
||
9103 |
Relojes con pequeño mecanismo de relojería, excepto los de la partida 9104 |
||
9104 00 00 |
Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares para automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos: |
||
ex 9104 00 00 |
|
||
9105 |
Los demás relojes |
||
9106 |
Aparatos de control de tiempo y contadores de tiempo, con mecanismo de relojería o motor sincrónico (por ejemplo: registradores de asistencia, registradores echadores, registradores contadores): |
||
9107 00 00 |
Interruptores horarios y demás aparatos que permitan accionar un dispositivo en un momento dado, con mecanismo de relojería o con motor sincrónico |
||
9110 |
Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados, mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco» («ébauches») |
||
9111 |
Cajas de relojes y sus partes: |
||
9111 10 00 |
|
||
9112 |
Cajas y similares para aparatos de relojería y sus partes |
||
9113 |
Pulseras para relojes y sus partes |
||
9305 |
Partes y accesorios de los artículos de las partidas 9301 a 9304: |
||
9305 10 00 |
|
||
9401 |
Asientos (excepto los de la partida 9402), incluso los transformables en cama, y sus partes: |
||
9401 10 00 |
|
||
ex 9401 10 00 |
|
||
9401 20 00 |
|
||
9401 30 |
|
||
9401 40 00 |
|
||
|
|
||
9401 51 00 |
|
||
9401 59 00 |
|
||
|
|
||
9401 61 00 |
|
||
9401 69 00 |
|
||
|
|
||
9401 71 00 |
|
||
9401 79 00 |
|
||
9401 80 00 |
|
||
9401 90 |
|
||
9402 |
Mobiliario para la medicina, cirugía, odontología o veterinaria (por ejemplo: mesas de operaciones, mesas de reconocimiento, camas con mecanismo para usos clínicos, sillones de dentista); sillones para peluquería y sillones similares, con dispositivos de orientación y elevación; sus partes |
||
9403 |
Los demás muebles y sus partes: |
||
9403 10 |
|
||
9403 20 |
|
||
9403 20 20 |
|
||
ex 9403 20 20 |
|
||
9403 20 80 |
|
||
ex 9403 20 80 |
|
||
9403 30 |
|
||
9403 40 |
|
||
9403 50 00 |
|
||
9403 60 |
|
||
9403 70 00 |
|
||
ex 9403 70 00 |
|
||
|
|
||
9403 81 00 |
|
||
9403 89 00 |
|
||
9403 90 |
|
||
9404 |
Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes o almohadas), con muelles o bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no |
||
9405 |
Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otras partidas; anuncios; letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares, con luz fijada permanentemente, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otras partidas: |
||
9405 10 |
|
||
|
|
||
9405 10 21 |
|
||
9405 10 28 |
|
||
ex 9405 10 28 |
|
||
9405 10 30 |
|
||
9405 10 50 |
|
||
|
|
||
9405 10 91 |
|
||
9405 10 98 |
|
||
ex 9405 10 98 |
|
||
9405 20 |
|
||
9405 30 00 |
|
||
9405 40 |
|
||
9405 50 00 |
|
||
9405 60 |
|
||
9405 60 20 |
|
||
ex 9405 60 20 |
|
||
9405 60 80 |
|
||
ex 9405 60 80 |
|
||
|
|
||
9405 91 |
|
||
9405 92 00 |
|
||
ex 9405 92 00 |
|
||
9405 99 00 |
|
||
ex 9405 99 00 |
|
||
9406 00 |
Construcciones prefabricadas |
||
9503 00 |
Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos; muñecas o muñecos; los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase: |
||
9503 00 10 |
|
||
|
|
||
9503 00 21 |
|
||
9503 00 29 |
|
||
9503 00 30 |
|
||
|
|
||
9503 00 35 |
|
||
9503 00 39 |
|
||
|
|
||
9503 00 41 |
|
||
9503 00 49 |
|
||
9503 00 55 |
|
||
|
|
||
9503 00 61 |
|
||
9503 00 69 |
|
||
9503 00 70 |
|
||
|
|
||
9503 00 75 |
|
||
9503 00 79 |
|
||
|
|
||
9503 00 81 |
|
||
9503 00 85 |
|
||
|
|
||
9503 00 95 |
|
||
9503 00 99 |
|
||
ex 9503 00 99 |
|
||
9506 |
Artículos y material para cultura física, gimnasia, atletismo, demás deportes, incluido el tenis de mesa, o para juegos al aire libre, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; piscinas, incluso infantiles: |
||
|
|
||
9506 21 00 |
|
||
9506 29 00 |
|
||
|
|
||
9506 31 00 |
|
||
9506 32 00 |
|
||
9506 39 |
|
||
9506 40 |
|
||
|
|
||
9506 51 00 |
|
||
9506 59 00 |
|
||
|
|
||
9506 61 00 |
|
||
9506 62 |
|
||
9506 69 |
|
||
9506 70 |
|
||
|
|
||
9506 91 |
|
||
9506 99 |
|
||
9507 |
Cañas de pescar, anzuelos y demás artículos para la pesca con caña; cazamariposas para cualquier uso; señuelos (excepto los de las partidas 9208 o 9705) y artículos de caza similares: |
||
9507 20 |
|
||
9602 00 00 |
Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endurecer trabajada (excepto la de la partida 3503), y manufacturas de gelatina sin endurecer: |
||
ex 9602 00 00 |
|
||
9603 |
Escobas, cepillos y brochas, aunque sean partes de máquinas, aparatos o vehículos, escobas mecánicas de uso manual (excepto las de motor), pinceles y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas y rodillos, para pintar; rasquetas de caucho o materia flexible análoga: |
||
|
|
||
9603 29 |
|
||
9603 29 30 |
|
||
9603 40 |
|
||
9603 50 00 |
|
||
9607 |
Cierres de cremallera y sus partes: |
||
9607 20 |
|
||
9609 |
Lápices (salvo los lápices de la partida 9608), minas, pasteles, carboncillos, tizas para escribir o dibujar y jaboncillos (tizas) de sastre: |
||
9609 10 |
|
||
9609 10 90 |
|
||
9611 00 00 |
Fechadores, sellos, numeradores, timbradores y artículos similares, incluidos los aparatos para imprimir etiquetas, de mano; componedores e imprentillas con componedor, de mano |
||
9612 |
Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja: |
||
9612 10 |
|
||
9618 00 00 |
Maniquíes y artículos similares; autómatas y escenas animadas para escaparates |
||
9701 |
Pinturas y dibujos, hechos totalmente a mano (excepto los dibujos de la partida 4906 y artículos manufacturados decorados a mano); «collages» y cuadros similares |
||
9706 00 00 |
Antigüedades de más de cien años |
ANEXO I b)
CONCESIONES ARANCELARIAS DE BOSNIA Y HERZEGOVINA PARA LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES COMUNITARIOS
(a que se refiere el artículo 21)
Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:
a) |
en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 75 % del derecho de base; |
b) |
el 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 50 % del derecho de base; |
c) |
el 1 de enero del segundo año siguiente al de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 25 % del derecho de base; |
d) |
el 1 de enero del tercer año siguiente al de entrada en vigor del Acuerdo se suprimirán los restantes derechos de importación. |
Código NC |
Designación de las mercancías |
||
2710 |
Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites: |
||
|
|
||
2710 11 |
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
2710 11 45 |
|
||
2710 11 49 |
|
||
2710 19 |
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
2710 19 21 |
|
||
2710 19 25 |
|
||
2710 19 29 |
|
||
ex 2710 19 29 |
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
2710 19 41 |
|
||
2710 19 45 |
|
||
2710 19 49 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2710 19 61 |
|
||
ex 2710 19 61 |
|
||
4003 00 00 |
Caucho regenerado en formas primarias o en placas, hojas o bandas |
||
4004 00 00 |
Desechos, desperdicios y recortes, de caucho sin endurecer, incluso en polvo o en gránulos |
||
4008 |
Placas, hojas, bandas, varillas y perfiles, de caucho vulcanizado sin endurecer: |
||
|
|
||
4008 11 00 |
|
||
4008 19 00 |
|
||
|
|
||
4008 21 |
|
||
4008 29 00 |
|
||
ex 4008 29 00 |
|
||
4009 |
Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con sus accesorios (por ejemplo: juntas, codos o rácores): |
||
|
|
||
4009 11 00 |
|
||
4009 12 00 |
|
||
ex 4009 12 00 |
|
||
|
|
||
4009 21 00 |
|
||
4009 22 00 |
|
||
ex 4009 22 00 |
|
||
|
|
||
4009 31 00 |
|
||
4009 32 00 |
|
||
ex 4009 32 00 |
|
||
|
|
||
4009 41 00 |
|
||
4009 42 00 |
|
||
ex 4009 42 00 |
|
||
4010 |
Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado |
||
4011 |
Neumáticos nuevos de caucho: |
||
4011 20 |
|
||
4011 20 10 |
|
||
4011 40 |
|
||
4011 50 00 |
|
||
|
|
||
4011 69 00 |
|
||
|
|
||
4011 93 00 |
|
||
4011 99 00 |
|
||
4012 |
Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores (flaps), de caucho: |
||
4012 90 |
|
||
4013 |
Cámaras de caucho: |
||
4013 10 |
|
||
4013 10 10 |
|
||
4013 10 90 |
|
||
ex 4013 10 90 |
|
||
4013 20 00 |
|
||
4013 90 00 |
|
||
ex 4013 90 00 |
|
||
4015 |
Prendas, guantes, mitones y manoplas y demás complementos (accesorios) de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado sin endurecer: |
||
|
|
||
4015 19 |
|
||
4015 90 00 |
|
||
4016 |
Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer: |
||
|
|
||
4016 91 00 |
|
||
4016 93 00 |
|
||
ex 4016 93 00 |
|
||
4016 95 00 |
|
||
4017 00 |
Caucho endurecido (por ejemplo, ebonita) en cualquier forma, incluidos los desechos y desperdicios; manufacturas del caucho endurecido |
||
4201 00 00 |
Artículos de talabartería y guarnicionería para todos los animales (incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares), de cualquier materia |
||
4202 |
Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano, bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, estuches para herramientas, bolsas para artículos de deporte, estuches para frascos, joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural, artificial o regenerado, de hojas de plástico, materias textiles, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel: |
||
|
|
||
4202 11 |
|
||
4202 12 |
|
||
4202 19 |
|
||
|
|
||
4202 21 00 |
|
||
4202 22 |
|
||
4202 29 00 |
|
||
|
|
||
4202 31 00 |
|
||
4202 32 |
|
||
4202 32 10 |
|
||
4202 39 00 |
|
||
|
|
||
4202 91 |
|
||
4202 92 |
|
||
4202 99 00 |
|
||
4205 00 |
Las demás manufacturas de cuero natural o de cuero artificial o regenerado: |
||
4205 00 90 |
|
||
4206 00 00 |
Manufacturas de tripa, vejigas o tendones: |
||
ex 4206 00 00 |
|
||
4302 |
Peletería curtida o adobada, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, incluso ensamblada (sin otras materias)(excepto la de la partida 4303): |
||
4303 |
Prendas, complementos de vestir y demás artículos de peletería: |
||
4303 10 |
|
||
4304 00 00 |
Peletería facticia o artificial y artículos de peletería facticia o artificial |
||
4412 |
Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar |
||
4413 00 00 |
Madera densificada en bloques, planchas, tablas o perfiles |
||
4414 00 |
Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares |
||
4418 |
Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes), de madera: |
||
4418 40 00 |
|
||
4418 50 00 |
|
||
|
|
||
4418 71 00 |
|
||
4418 72 00 |
|
||
4418 79 00 |
|
||
4602 |
Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materias trenzables o confeccionados con artículos de la partida 4601; manufacturas de lufa: |
||
|
|
||
4602 11 00 |
|
||
4602 12 00 |
|
||
4602 19 |
|
||
4802 |
Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto el papel de las partidas 4801 o 4803; papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja): |
||
|
|
||
4802 54 00 |
|
||
ex 4802 54 00 |
|
||
4804 |
Papel y cartón kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el de las partidas 4802 o 4803): |
||
|
|
||
4804 31 |
|
||
|
|
||
4804 41 |
|
||
4804 42 |
|
||
4810 |
Papel y cartón, estucado por una o las dos caras exclusivamente con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, incluso coloreado o decorado en la superficie o impreso, en bobinas o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño: |
||
|
|
||
4810 13 |
|
||
4810 14 |
|
||
4810 19 |
|
||
|
|
||
4810 22 |
|
||
4810 29 |
|
||
4810 29 30 |
|
||
4810 29 80 |
|
||
ex 4810 29 80 |
|
||
|
|
||
4810 31 00 |
|
||
4810 32 |
|
||
4814 |
Papel para decorar y revestimientos similares de paredes; papel para vidrieras: |
||
4814 10 00 |
|
||
4814 90 |
|
||
4814 90 10 |
|
||
4814 90 80 |
|
||
ex 4814 90 80 |
|
||
4816 |
Papel carbón, papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés o esténciles completos y placas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas: |
||
4816 90 00 |
|
||
4817 |
Sobres, sobres-carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia |
||
4818 |
Papel de los tipos utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas para desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, pañales para bebés, compresas y tampones higiénicos, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papal, papel, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa: |
||
4818 10 |
|
||
4818 20 |
|
||
4818 30 00 |
|
||
4818 40 |
|
||
4818 50 00 |
|
||
4818 90 |
|
||
4818 90 10 |
|
||
4819 |
Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares |
||
4820 |
Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), agendas, bloques, memorandos, bloques de papel de cartas y artículos similares, cuadernos, carpetas de mesa, clasificadores, encuadernaciones (de hojas móviles u otras), carpetas y cubiertas para documentos y demás artículos escolares, de oficina o de papelería, incluidos los formularios en paquetes o plegados (manifold), aunque lleven papel carbón (carbónico) de papel o cartón; álbumes para muestras o para colecciones y cubiertas para libros, de papel o cartón |
||
4821 |
Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas |
||
4823 |
Los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño; los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa: |
||
|
|
||
4823 61 00 |
|
||
4823 69 |
|
||
4823 70 |
|
||
4901 |
Libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas: |
||
4901 10 00 |
|
||
|
|
||
4901 99 00 |
|
||
4907 00 |
Sellos (estampillas) de correos, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, que tengan o estén destinados a tener curso legal en el país en el que su valor facial sea reconocido; papel timbrado; billetes de banco; cheques; títulos de acciones u obligaciones y títulos similares |
||
4908 |
Calcomanías de cualquier clase: |
||
4908 10 00 |
|
||
4909 00 |
Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobre |
||
4910 00 00 |
Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario |
||
4911 |
Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y fotografías: |
||
4911 10 |
|
||
|
|
||
4911 91 00 |
|
||
ex 4911 91 00 |
|
||
4911 99 00 |
|
||
5007 |
Tejidos de seda o desperdicios de seda: |
||
5007 20 |
|
||
5007 90 |
|
||
5106 |
Hilados de lana cardada sin acondicionar para la venta al por menor: |
||
5106 20 |
|
||
|
|
||
5106 20 91 |
|
||
5106 20 99 |
|
||
5107 |
Hilados de lana peinada sin acondicionar para la venta al por menor |
||
5111 |
Tejidos de lana cardada o de pelo fino cardado: |
||
5111 30 |
|
||
5111 90 |
|
||
5112 |
Tejidos de lana peinada o de pelo fino peinado: |
||
|
|
||
5112 11 00 |
|
||
5112 19 |
|
||
5112 20 00 |
|
||
5112 30 |
|
||
5112 30 30 |
|
||
5112 30 90 |
|
||
5112 90 |
|
||
|
|
||
5112 90 93 |
|
||
5112 90 99 |
|
||
5113 00 00 |
Tejidos de pelo ordinario o de crin |
||
5212 |
Otros tejidos en telares de algodón: |
||
|
|
||
5212 13 |
|
||
5212 14 |
|
||
5212 15 |
|
||
|
|
||
5212 21 |
|
||
5212 22 |
|
||
5212 23 |
|
||
5212 24 |
|
||
5212 25 |
|
||
5401 |
Hilo de coser de filamentos sintéticos o artificiales, incluso acondicionado para la venta al por menor: |
||
5401 20 |
|
||
5402 |
Hilados de filamentos sintéticos (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos sintéticos de título inferior a 67 decitex |
||
5403 |
Hilados de filamentos artificiales (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos artificiales de título inferior a 67 decitex |
||
5406 00 00 |
Hilados de filamentos sintéticos o artificiales (excepto el hilo de coser), acondicionados para la venta al por menor |
||
5407 |
Tejidos de hilados de filamentos sintéticos, incluidos los tejidos fabricados con los productos de la partida 5404: |
||
5407 10 00 |
|
||
5407 20 |
|
||
5407 30 00 |
|
||
|
|
||
5407 41 00 |
|
||
5407 42 00 |
|
||
5407 43 00 |
|
||
5407 44 00 |
|
||
|
|
||
5407 51 00 |
|
||
5407 52 00 |
|
||
5407 53 00 |
|
||
5407 54 00 |
|
||
|
|
||
5407 61 |
|
||
5407 69 |
|
||
|
|
||
5407 71 00 |
|
||
5407 72 00 |
|
||
5407 73 00 |
|
||
5407 74 00 |
|
||
|
|
||
5407 81 00 |
|
||
5407 82 00 |
|
||
5407 83 00 |
|
||
5407 84 00 |
|
||
|
|
||
5407 91 00 |
|
||
5407 92 00 |
|
||
5407 94 00 |
|
||
5501 |
Cables de filamentos sintéticos: |
||
5501 10 00 |
|
||
5501 20 00 |
|
||
5501 40 00 |
|
||
5501 90 00 |
|
||
5515 |
Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas: |
||
|
|
||
5515 21 |
|
||
5515 21 10 |
|
||
5515 21 30 |
|
||
5515 22 |
|
||
5515 29 00 |
|
||
|
|
||
5515 91 |
|
||
5515 99 |
|
||
5516 |
Tejidos de fibras artificiales discontinuas |
||
5604 |
Hilos y cuerdas de caucho, revestidos de materias textiles; hilados de materias textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico: |
||
5604 10 00 |
|
||
5607 |
Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico: |
||
|
|
||
5607 29 |
|
||
|
|
||
5607 41 00 |
|
||
5607 49 |
|
||
5607 50 |
|
||
5607 90 |
|
||
5702 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, tejidos, excepto los de mechón insertado y los flocados, aunque estén confeccionados, incluidas las alfombras llamadas «Kelim» o «Kilim», «Schumacks» o «Soumak», «Karamanie» y alfombras similares tejidas a mano |
||
5703 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textil, con mechón insertado, incluso confeccionados |
||
5704 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de fieltro (excepto los de mechón insertado y los flocados), incluso confeccionados |
||
5705 00 |
Los demás tapices y revestimientos de suelo de fibras textiles, incluso confeccionados: |
||
5705 00 10 |
|
||
5705 00 90 |
|
||
5801 |
Terciopelo y felpa (excepto los de punto), y tejidos de chenilla, excepto los productos de las partidas 5802 o 5806 |
||
5802 |
Tejidos con bucles para toallas, excepto los artículos de la partida 5806; superficies textiles con pelo insertado, excepto los productos de la partida 5703 |
||
5803 00 |
Tejidos de gasa de vuelta, excepto los artículos de la partida 5806 |
||
5804 |
Tul, tul-bobinot, excepto tejidos de mallas anudadas; encajes en pieza, en tiras o en aplicaciones (excepto los productos de las partidas 6002 a 6006) |
||
5805 00 00 |
Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de «petit point», de punto de cruz), incluso confeccionadas |
||
5806 |
Cintas (excepto los artículos de la partida 5807); cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados |
||
5807 |
Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, en pieza, en cintas o recortados, sin bordar |
||
5808 |
Trenzas en pieza; artículos de pasamanería y ornamentales análogos, en pieza, sin bordar (excepto los de punto); bellotas, madroños, pompones, borlas y artículos similares |
||
5810 |
Bordados en piezas, tiras o motivos |
||
5811 00 00 |
Productos textiles acolchados en pieza, constituidos por una o varias capas de materia textil combinadas con una materia de relleno y mantenidas mediante puntadas u otra forma de sujeción (excepto los bordados de la partida 5810) |
||
5901 |
Tejidos recubiertos de cola o materias amiláceas, del tipo de los utilizados para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería: |
||
5901 90 00 |
|
||
5902 |
Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o de otras poliamidas, de poliéster o de rayon viscosa |
||
5903 |
Tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico, excepto los de la partida 5902: |
||
5903 10 |
|
||
5903 20 |
|
||
5903 90 |
|
||
5903 90 10 |
|
||
|
|
||
5903 90 91 |
|
||
5904 |
Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados |
||
5906 |
Tejidos cauchutados, excepto los de la partida 5902 |
||
5907 00 |
Los demás tejidos impregnados, recubiertos o revestidos; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos |
||
5908 00 00 |
Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto (excepto croché o ganchillo) tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados |
||
6001 |
Terciopelo, felpa, incluidos los tejidos de punto «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto |
||
6002 |
Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso (excepto los de la partida 6001) |
||
6003 |
Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm (excepto los de las partidas 6001 o 6002) |
||
6004 |
Tejidos de punto de anchura superior a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso (excepto los de la partida 6001) |
||
6005 |
Tejidos de punto por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería (excepto los de las partidas 6001 a 6004) |
||
6006 |
Los demás tejidos de punto |
||
6101 |
Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6103): |
||
6101 20 |
|
||
6101 20 90 |
|
||
6101 30 |
|
||
6101 30 90 |
|
||
6101 90 |
|
||
6101 90 80 |
|
||
6102 |
Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6104): |
||
6102 10 |
|
||
6102 10 90 |
|
||
6102 20 |
|
||
6102 20 90 |
|
||
6102 30 |
|
||
6102 30 90 |
|
||
6102 90 |
|
||
6102 90 90 |
|
||
6108 |
Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas: |
||
|
|
||
6108 31 00 |
|
||
6108 32 00 |
|
||
6108 39 00 |
|
||
|
|
||
6108 91 00 |
|
||
6108 92 00 |
|
||
6108 99 00 |
|
||
6109 |
T-shirts y camisetas interiores, de punto o de ganchillo |
||
6110 |
Suéteres (jerseys), pulóveres, cardiganes, chalecos y artículos similares, de punto o de ganchillo |
||
6111 |
Prendas y complementos de vestir, de punto, para bebés |
||
6112 |
Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores, de punto |
||
6113 00 |
Prendas confeccionadas con tejidos de punto de las partidas 5903, 5906 o 5907 |
||
6114 |
Las demás prendas de vestir, de punto |
||
6115 |
Calzas, panty-medias, leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería, incluso de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices), de punto: |
||
6115 10 |
|
||
6115 10 90 |
|
||
ex 6115 10 90 |
|
||
|
|
||
6115 21 00 |
|
||
6115 22 00 |
|
||
6115 29 00 |
|
||
6115 30 |
|
||
|
|
||
6115 94 00 |
|
||
6115 95 00 |
|
||
6203 |
Trajes o ternos, conjuntos, chaquetas, pantalones, pantalones con peto, calzones y pantalones cortos (excepto los de baño), para hombres o niños: |
||
|
|
||
6203 41 |
|
||
6203 42 |
|
||
6203 43 |
|
||
6203 49 |
|
||
6204 |
Trajes de chaqueta, conjuntos, chaquetas, vestidos, faldas, faldas-pantalón, pantalones de peto, monos, pantalones cortos (excepto los de baño) para mujeres o niñas: |
||
|
|
||
6204 21 00 |
|
||
6204 22 |
|
||
6204 23 |
|
||
6204 29 |
|
||
|
|
||
6204 31 00 |
|
||
6204 32 |
|
||
6204 33 |
|
||
6204 39 |
|
||
|
|
||
6204 41 00 |
|
||
6204 42 00 |
|
||
6204 43 00 |
|
||
6204 44 00 |
|
||
6204 49 00 |
|
||
|
|
||
6204 59 |
|
||
6204 59 10 |
|
||
|
|
||
6204 62 |
|
||
|
|
||
6204 62 11 |
|
||
|
|
||
6204 62 31 |
|
||
6204 62 33 |
|
||
|
|
||
6204 62 51 |
|
||
6204 62 59 |
|
||
6204 62 90 |
|
||
6204 63 |
|
||
|
|
||
6204 63 11 |
|
||
|
|
||
6204 63 31 |
|
||
6204 63 39 |
|
||
6204 63 90 |
|
||
6204 69 |
|
||
|
|
||
|
|
||
6204 69 11 |
|
||
|
|
||
6204 69 31 |
|
||
6204 69 39 |
|
||
6204 69 50 |
|
||
6204 69 90 |
|
||
6205 |
Camisas para hombres o niños |
||
6206 |
Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas: |
||
6206 30 00 |
|
||
6207 |
Camisetas, calzoncillos, pijamas, albornoces, batas y artículos similares para hombres o niños: |
||
|
|
||
6207 11 00 |
|
||
6207 19 00 |
|
||
|
|
||
6207 21 00 |
|
||
6207 22 00 |
|
||
6207 29 00 |
|
||
6209 |
Prendas y complementos de vestir, para bebés |
||
6209 30 00 |
|
||
6210 |
Prendas confeccionadas con productos de las partidas 5602, 5603, 5903, 5906 o 5907: |
||
6210 10 |
|
||
6212 |
Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto: |
||
6212 20 00 |
|
||
6212 30 00 |
|
||
6307 |
Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones de prendas de vestir: |
||
6307 20 00 |
|
||
6307 90 |
|
||
6308 00 00 |
Surtidos constituidos por piezas de tejido e hilado con accesorios para la confeccion de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordadas o de artículos similares, en envases para la venta al por menor |
||
6401 |
Calzado impermeable con suela y parte superior (corte) de caucho o de plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera |
||
6402 |
Los demás calzados con suela y parte superior (corte) de caucho o de plástico |
||
6403 |
Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural, artificial o regenerado y parte superior (corte) de cuero natural |
||
|
|
||
6403 12 00 |
|
||
|
|
||
6403 51 |
|
||
6403 51 05 |
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
6403 51 15 |
|
||
|
|
||
|
|
||
6403 51 95 |
|
||
6403 59 |
|
||
6403 59 05 |
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
6403 59 35 |
|
||
|
|
||
6403 59 91 |
|
||
|
|
||
6403 91 |
|
||
6403 91 05 |
|
||
|
|
||
|
|
||
6403 91 11 |
|
||
6403 99 |
|
||
6403 99 05 |
|
||
6406 |
Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares amovibles; Parte superior o corte: |
||
|
|
||
6406 99 |
|
||
6501 00 00 |
Cascos sin forma ni acabado, platos (discos) y cilindras aunque estén cortados en el sentido de la altura, de fieltro, para sombreros |
||
6502 00 00 |
Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por union de tiras de cualquier material, sin formar, acabar ni guarnecer |
||
6504 00 00 |
Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por union de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos |
||
6505 |
Sombreros y demás tocados, de punto, de encaje, de fieltro o de otros productos textiles en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas: |
||
6505 90 |
|
||
6505 90 05 |
|
||
6506 |
Los demás sombreros y tocados, incluso guarnecidos: |
||
6506 10 |
|
||
6506 10 80 |
|
||
|
|
||
6506 91 00 |
|
||
6506 99 |
|
||
6507 00 00 |
Desudadores, forros, fundas, armaduras, viseras y barboquejos (barbijos), para sombreros y demás tocados |
||
6602 00 00 |
Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares |
||
6603 |
Partes, guarniciones y accesorios para los artículos de las partidas 6601 o 6602 |
||
6701 00 00 |
Pieles y demás partes de ave con sus plumas o plumón; plumas, partes de plumas, plumón y artículos de estas materias (excepto los productos de la partida 0505 y los cañones y astiles de plumas, trabajados) |
||
6702 |
Flores, follajes y frutos, artificiales y sus partes; artículos confeccionados con flores, follajes o frutos, artificiales |
||
6703 00 00 |
Cabello peinado, afinado, blanqueado o preparado de otra forma; lana, pelo u otra materia textil, preparados para la fabricacion de pelucas o de artículos similares |
||
6704 |
Pelucas, barbas, cejas, pestañas, mechones y artículos análogos, de cabello, pelo o materia textil; manufacturas de cabello no expresadas ni comprendidas en otras parte |
||
6802 |
Piedra de talla o de construccion trabajada (excepto la pizarra) y sus manufacturas (excepto las de la partida 6801); cubos, dados y artículos similares para mosaicos, de piedra natural, incluida la pizarra, aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedra natural, incluida la pizarra, coloreados artificialmente: |
||
6802 10 00 |
|
||
|
|
||
6802 21 00 |
|
||
6802 29 00 |
|
||
ex 6802 29 00 |
|
||
6810 |
Manufacturas de cemento, hormigon o piedra artificial, incluso armadas: |
||
|
|
||
6810 19 |
|
||
|
|
||
6810 91 |
|
||
6811 |
Manufacturas de amiantocemento, celulosacemento o similares |
||
6812 |
Amianto (asbesto) en fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio; manufacturas de estas mezclas o de amianto (por ejemplo hilados, tejidos, prendas de vestir, sombrerería, calzado o juntas), incluso armadas, excepto las de las partidas 6811 o 6813: |
||
6812 80 |
|
||
6812 80 10 |
|
||
ex 6812 80 10 |
|
||
6812 80 90 |
|
||
ex 6812 80 90 |
|
||
|
|
||
6812 91 00 |
|
||
6812 92 00 |
|
||
6812 93 00 |
|
||
6812 99 |
|
||
6812 99 10 |
|
||
ex 6812 99 10 |
|
||
6812 99 90 |
|
||
ex 6812 99 90 |
|
||
6901 00 00 |
Ladrillos, losas, baldosas y otras piezas cerámicas de harinas silíceas fosiles (por ejemplo: kieselguhr, tripolita o diatomita) o de tierras silíceas análogas |
||
6903 |
Los demás productos cerámicos refractarios (por ejemplo: retortas, crisoles, muflas, toberas, tapones, soportes, copelas, tubos, fundas, varillas)(excepto los de harinas silíceas fosiles o de tierras silíceas análogas): |
||
6903 10 00 |
|
||
6904 |
Ladrillos de construccion, bovedillas, cubrevigas y demás productos similares, de cerámica |
||
6907 |
Placas y baldosas, de cerámica, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentacion o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, sin barnizar ni esmaltar, incluso con soporte |
||
6908 |
Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentacion o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, barnizaods o esmaltados, incluso con soporte: |
||
6908 10 |
|
||
6908 90 |
|
||
|
|
||
6908 90 11 |
|
||
|
|
||
6908 90 21 |
|
||
6908 90 29 |
|
||
|
|
||
6908 90 31 |
|
||
|
|
||
6908 90 51 |
|
||
|
|
||
6908 90 91 |
|
||
6908 90 93 |
|
||
6910 |
Fregaderos (piletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depositos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámica, para usos sanitarios |
||
6911 |
Vajillas y demás artículos de uso doméstico, de higiene o de tocador, de porcelana |
||
6912 00 |
Vajillas y demás artículos de uso doméstico, de higiene o de tocador, de cerámica, excepto de porcelana |
||
6913 |
Estatuillas y demás artículos para adorno, de cerámica: |
||
6913 90 |
|
||
6913 90 10 |
|
||
|
|
||
6913 90 91 |
|
||
6913 90 99 |
|
||
6914 |
Las demás manufacturas de cerámica: |
||
6914 10 00 |
|
||
6914 90 |
|
||
6914 90 10 |
|
||
7003 |
Vidrio colado o laminad o, en placas, hojas o perfiles, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo |
||
7004 |
Vidrio estirado o soplado, en hojas, incluso con capa absorbente reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo: |
||
7004 90 |
|
||
7004 90 70 |
|
||
7006 00 |
Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias: |
||
7006 00 90 |
|
||
7007 |
Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o formado por hojas encoladas: |
||
|
|
||
7007 11 |
|
||
7007 19 |
|
||
|
|
||
7007 21 |
|
||
7007 21 20 |
|
||
7007 21 80 |
|
||
ex 7007 21 80 |
|
||
7007 29 00 |
|
||
7008 00 |
Vidrieras aislantes de paredes múltiples |
||
7009 |
Espejos de vidrio con marco o sin él, incluidos los espejos retrovisores |
||
7010 |
Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio: |
||
7010 20 00 |
|
||
7010 90 |
|
||
7010 90 10 |
|
||
|
|
||
7010 90 21 |
|
||
|
|
||
7010 90 31 |
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
7010 90 43 |
|
||
7010 90 47 |
|
||
|
|
||
7010 90 57 |
|
||
|
|
||
7010 90 67 |
|
||
|
|
||
7010 90 91 |
|
||
7010 90 99 |
|
||
7013 |
Objetos de vidrio para el servicio de mesa, de cocina, de tocador, de oficina, de adorno de interiores o usos similares, excepto los de las partidas 7010 o 7018: |
||
7013 10 00 |
|
||
7014 00 00 |
Vidrio para señalizacion y elementos de optica de vidrio (excepto los de la partida 7015), sin trabajar opticamente |
||
7015 |
Cristales para relojes y cristales análogos, cristales para gafas, incluso correctores, abombados, curvados, ahuecados o similares, sin trabajar opticamente; esferas huecas y casquetes esféricos, de vidrio para la fabricacion de estos cristales: |
||
7015 90 00 |
|
||
7016 |
Adoquines, losas, ladrillos, baldosas, tejas y demás artículos, de vidrio prensado o moldeado, incluso armados, para la construccion; cubos, dados y artículos similares, de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares; vidrieras artísticas; vidrio «multicelular» o vidrio «espuma», en bloques, paneles, placas, coquillas o formas similares: |
||
7016 90 |
|
||
7016 90 10 |
|
||
7016 90 80 |
|
||
ex 7016 90 80 |
|
||
7017 |
Artículos de vidrio para laboratorio, higiene o farmacia, incluso graduados o calibrados: |
||
7017 20 00 |
|
||
7018 |
Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas finas o cultivadas, imitaciones de piedras preciosas y semipreciosas y artículos similares de abalorio y sus manufacturas (excepto la bisutería); ojos de vidrio, excepto los de protesis; estatuillas y demás objetos de ornamentacion, de vidrio trabajado al soplete (vidrio ahilado), excepto la bisutería; microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm: |
||
7018 10 |
|
||
|
|
||
7018 10 11 |
|
||
ex 7018 10 11 |
|
||
7018 10 19 |
|
||
7018 10 30 |
|
||
|
|
||
7018 10 51 |
|
||
7018 10 59 |
|
||
7018 10 90 |
|
||
7018 20 00 |
|
||
7018 90 |
|
||
7018 90 90 |
|
||
7019 |
Fibra de vidrio (incluida la lana de vidrio) y manufacturas de estas materias (por ejemplo: hilados o tejidos): |
||
|
|
||
7019 31 00 |
|
||
7019 32 00 |
|
||
7019 39 00 |
|
||
7019 40 00 |
|
||
7019 90 |
|
||
|
|
||
7019 90 91 |
|
||
7019 90 99 |
|
||
7020 00 |
Las demás manufacturas de vidrio |
||
7101 |
Perlas finas o cultivadas, incluso trabajadas o clasificadas, pero sin ensartar, montar ni engarzar; perlas finas o cultivadas, enfiladas temporalmente para facilitar el transporte |
||
7102 |
Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar: |
||
|
|
||
7102 31 00 |
|
||
7103 |
Piedras preciosas (excepto los diamantes), o semipreciosas, naturales incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas (excepto los diamantes), o semipreciosas, naturales sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte |
||
7104 |
Piedras sintéticas o reconstituidas, incluso trabajadas o clasificadas, sin enfilar, montar ni engarzar; piedras sintéticas o reconstituidas, sin clasificar, enfiladas temporalmente para facilitar el transporte: |
||
7104 20 00 |
|
||
ex 7104 20 00 |
|
||
7104 90 00 |
|
||
ex 7104 90 00 |
|
||
7115 |
Las demás manufacturas de metales preciosos o de chapados de metales preciosos: |
||
7115 90 |
|
||
7115 90 10 |
|
||
ex 7115 90 10 |
|
||
7115 90 90 |
|
||
ex 7115 90 90 |
|
||
7116 |
Manufacturas de perlas finas o cultivadas, de piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas |
||
7117 |
Bisutería de fantasía |
||
7214 |
Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsion después del laminado: |
||
7214 10 00 |
|
||
7214 20 00 |
|
||
7214 30 00 |
|
||
|
|
||
7214 91 |
|
||
7214 91 90 |
|
||
7214 99 |
|
||
|
|
||
7214 99 10 |
|
||
|
|
||
|
|
||
7214 99 71 |
|
||
7214 99 79 |
|
||
7214 99 95 |
|
||
7215 |
Las demás barras de hierro o acero sin alear: |
||
7215 50 |
|
||
7215 90 00 |
|
||
7217 |
Alambre de hierro o de acero sin alear: |
||
7217 10 |
|
||
|
|
||
|
|
||
7217 10 31 |
|
||
7217 10 39 |
|
||
7217 10 50 |
|
||
7217 20 |
|
||
|
|
||
7217 20 10 |
|
||
7217 20 30 |
|
||
7217 20 50 |
|
||
7217 30 |
|
||
|
|
||
7217 30 41 |
|
||
7217 30 49 |
|
||
7217 30 50 |
|
||
7217 90 |
|
||
7217 90 20 |
|
||
7217 90 50 |
|
||
7227 |
Alambrón de los demás aceros aleados: |
||
7227 90 |
|
||
7227 90 50 |
|
||
7228 |
Barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforacion, de aceros aleados o sin alear: |
||
7228 20 |
|
||
7228 30 |
|
||
7228 40 |
|
||
7228 50 |
|
||
7228 60 |
|
||
7228 70 |
|
||
7229 |
Alambre de los demás aceros aleados: |
||
7229 20 00 |
|
||
7229 90 |
|
||
7229 90 50 |
|
||
7302 |
Elementos para vías férreas, de fundicion, de hierro o de acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazon, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de union, placas y tirantes de separacion y demás piezas concebidas especialmente para la colocacion, union o fijacion de carriles (rieles): |
||
7302 90 00 |
|
||
7304 |
Tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de hierro o de acero: |
||
|
|
||
7304 11 00 |
|
||
7304 19 |
|
||
7305 |
Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados), de seccion circular, de diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o de acero: |
||
|
|
||
7305 11 00 |
|
||
7305 12 00 |
|
||
7305 19 00 |
|
||
7306 |
Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o de acero: |
||
|
|
||
7306 11 |
|
||
7306 19 |
|
||
7306 30 |
|
||
|
|
||
|
|
||
7306 30 41 |
|
||
ex 7306 30 41 |
|
||
7306 30 49 |
|
||
ex 7306 30 49 |
|
||
|
|
||
|
|
||
7306 30 72 |
|
||
ex 7306 30 72 |
|
||
7306 30 77 |
|
||
ex 7306 30 77 |
|
||
|
|
||
7306 61 |
|
||
|
|
||
7306 61 11 |
|
||
ex 7306 61 11 |
|
||
7306 61 19 |
|
||
ex 7306 61 19 |
|
||
|
|
||
7306 61 91 |
|
||
ex 7306 61 91 |
|
||
7306 61 99 |
|
||
ex 7306 61 99 |
|
||
7306 69 |
|
||
7306 69 10 |
|
||
ex 7306 69 10 |
|
||
7306 69 90 |
|
||
ex 7306 69 90 |
|
||
7418 |
Artículos de uso doméstico, higiene o tocador y sus partes, de cobre; estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de cobre; artículos de uso doméstico y sus partes; |
||
|
|
||
7418 19 |
|
||
7418 19 90 |
|
||
7418 20 00 |
|
||
8201 |
Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; tijeras de podar de cualquier tipo; hoces y guadañas; cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales |
||
8408 |
Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semi-diésel): |
||
8408 20 |
|
||
|
|
||
|
|
||
8408 20 31 |
|
||
8408 20 35 |
|
||
8408 20 37 |
|
||
|
|
||
8408 20 51 |
|
||
8408 20 55 |
|
||
8408 20 57 |
|
||
8408 20 99 |
|
||
8408 90 |
|
||
|
|
||
8408 90 27 |
|
||
ex 8408 90 27 |
|
||
|
|
||
8408 90 41 |
|
||
ex 8408 90 41 |
|
||
8408 90 43 |
|
||
ex 8408 90 43 |
|
||
8408 90 45 |
|
||
ex 8408 90 45 |
|
||
8408 90 47 |
|
||
ex 8408 90 47 |
|
||
8408 90 61 |
|
||
ex 8408 90 61 |
|
||
8408 90 65 |
|
||
ex 8408 90 65 |
|
||
8408 90 67 |
|
||
ex 8408 90 67 |
|
||
8408 90 81 |
|
||
ex 8408 90 81 |
|
||
8408 90 85 |
|
||
ex 8408 90 85 |
|
||
8408 90 89 |
|
||
ex 8408 90 89 |
|
||
8415 |
Acondicionadores de aire que contengan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico: |
||
8415 10 |
|
||
8415 20 00 |
|
||
|
|
||
8415 81 00 |
|
||
ex 8415 81 00 |
|
||
8415 83 00 |
|
||
ex 8415 83 00 |
|
||
8507 |
Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, incluso cuadrados o rectangulares: |
||
8507 10 |
|
||
|
|
||
8507 10 41 |
|
||
ex 8507 10 41 |
|
||
8507 10 49 |
|
||
ex 8507 10 49 |
|
||
|
|
||
8507 10 92 |
|
||
ex 8507 10 92 |
|
||
8507 10 98 |
|
||
ex 8507 10 98 |
|
||
8507 20 |
|
||
|
|
||
8507 20 41 |
|
||
ex 8507 20 41 |
|
||
8507 20 49 |
|
||
ex 8507 20 49 |
|
||
|
|
||
8507 20 92 |
|
||
ex 8507 20 92 |
|
||
8507 20 98 |
|
||
ex 8507 20 98 |
|
||
8516 |
Calentadores eléctricos de agua y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para la calefacción de locales, del suelo o usos similares; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores o calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras, excepto las de la partida 8545: |
||
8516 10 |
|
||
|
|
||
8516 21 00 |
|
||
8516 29 |
|
||
8516 29 10 |
|
||
8516 29 50 |
|
||
|
|
||
8516 29 91 |
|
||
8516 40 |
|
||
8516 40 90 |
|
||
8516 50 00 |
|
||
8516 60 |
|
||
|
|
||
8516 71 00 |
|
||
8516 72 00 |
|
||
8516 79 |
|
||
8517 |
Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas: los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)], distintos de los aparatos de transmisión o recepción de las partidas 8443, 8525, 8527 u 8528: |
||
|
|
||
8517 69 |
|
||
|
|
||
8517 69 31 |
|
||
8527 |
Receptores de radiodifusión, incluso combinados en un mismo gabinete con grabadores o reproductores de sonido o con un aparato de relojería: |
||
|
|
||
8527 92 |
|
||
8527 99 00 |
|
||
8544 |
Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o lleven piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o piezas de conexión: |
||
|
|
||
8544 11 |
|
||
8544 19 |
|
||
8544 20 00 |
|
||
8544 30 00 |
|
||
ex 8544 30 00 |
|
||
8701 |
Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida 8709): |
||
8701 20 |
|
||
8701 20 90 |
|
||
8701 90 |
|
||
|
|
||
8701 90 50 |
|
||
8702 |
Vehículos automóviles para el transporte de diez personas o más, conductor incluido: |
||
8702 10 |
|
||
|
|
||
8702 10 91 |
|
||
8702 90 |
|
||
|
|
||
|
|
||
8702 90 11 |
|
||
|
|
||
8702 90 31 |
|
||
9302 00 00 |
Revólveres y pistolas, excepto los de las partidas 9303 o 9304 |
||
9303 |
Las demás armas de fuego y artefactos similares que utilicen la deflagración de la pólvora (por ejemplo: armas de caza, armas de avancarga, pistolas lanzacohete y demás artefactos concebidos únicamente para lanzar cohetes de señal, pistolas y revólveres de fogueo, pistolas de matarife, cañones lanzacabos): |
||
9303 10 00 |
|
||
9303 20 |
|
||
9303 20 10 |
|
||
9303 20 95 |
|
||
9303 30 00 |
|
||
9303 90 00 |
|
||
ex 9303 90 00 |
|
||
9304 00 00 |
Las demás armas [por ejemplo: armas largas y pistolas de muelle (resorte), aire comprimido o de gas, porras](excepto las de la partida 9307) |
||
9305 |
Partes y accesorios de los artículos de las partidas 9301 a 9304: |
||
|
|
||
9305 21 00 |
|
||
9305 29 00 |
|
||
|
|
||
9305 99 00 |
|
||
9306 |
Bombas, granadas, torpedos, minas, misiles, cartuchos y demás municiones y proyectiles, y sus partes, incluidas las postas, perdigones y tacos para cartuchos: |
||
|
|
||
9306 21 00 |
|
||
9306 29 |
|
||
9306 30 |
|
||
9306 30 10 |
|
||
|
|
||
9306 30 30 |
|
||
|
|
||
9306 30 91 |
|
||
9306 30 93 |
|
||
9306 30 97 |
|
||
ex 9306 30 97 |
|
||
9306 90 |
|
||
9505 |
Artículos para fiestas, carnaval u otras diversiones, incluidos los de magia y los artículos sorpresa |
||
9506 |
Artículos y material para cultura física, gimnasia, atletismo, demás deportes, incluido el tenis de mesa, o para juegos al aire libre, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; piscinas, incluso infantiles: |
||
|
|
||
9506 11 |
|
||
9506 12 00 |
|
||
9506 19 00 |
|
||
9507 |
Cañas de pescar, anzuelos y demás artículos para la pesca con caña; cazamariposas para cualquier uso; señuelos (excepto los de las partidas 9208 o 9705) y artículos de caza similares: |
||
9507 10 00 |
|
||
9507 30 00 |
|
||
9507 90 00 |
|
||
9508 |
Tiovivos, columpios, casetas de tiro y demás atracciones de feria; circos, zoológicos y teatros ambulantes |
||
9602 00 00 |
Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endurecer trabajada (excepto la de la partida 3503), y manufacturas de gelatina sin endurecer: |
||
ex 9602 00 00 |
|
||
9603 |
Escobas, cepillos y brochas, aunque sean partes de máquinas, aparatos o vehículos, escobas mecánicas de uso manual (excepto las de motor), pinceles y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas y rodillos, para pintar; rasquetas de caucho o materia flexible análoga: |
||
9603 10 00 |
|
||
|
|
||
9603 21 00 |
|
||
9603 29 |
|
||
9603 29 80 |
|
||
9603 30 |
|
||
9603 30 90 |
|
||
9603 90 |
|
||
9604 00 00 |
Tamices, cedazos y cribas, de mano |
||
9605 00 00 |
Conjuntos o surtidos de viaje para el aseo personal, la costura o la limpieza del calzado o de las prendas |
||
9606 |
Botones y botones de presión; formas para botones y otras partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones |
||
9607 |
Cierres de cremallera y sus partes: |
||
|
|
||
9607 11 00 |
|
||
9607 19 00 |
|
||
9608 |
Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta porosa; estilográficas y otras plumas; estiletes o punzones para clisés; portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609) |
||
9609 |
Lápices, minas, pasteles, carboncillos, tizas para escribir o dibujar y jaboncillos (tizas) de sastre:: |
||
9609 10 |
|
||
9609 10 10 |
|
||
9609 20 00 |
|
||
9609 90 |
|
||
9612 |
Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja: |
||
9612 20 00 |
|
||
9613 |
Encendedores y mecheros, incluso mecánicos o eléctricos, y sus partes (excepto las piedras y mechas) |
||
9614 00 |
Pipas (incluidas las cazoletas), boquillas para cigarros y cigarrillos, y sus partes |
||
9614 00 10 |
|
||
9615 |
Peines, peinetas, pasadores y artículos similares; horquillas; rizadores, bigudíes y artículos similares para el peinado, excepto los de la partida 8516, y sus partes |
||
9616 |
Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas; borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméticos o productos de tocador |
||
9617 00 |
Termos y demás recipientes isotérmicos, montados y aislados por vacío; partes (excepto las ampollas de vidrio) |
ANEXO I c)
CONCESIONES ARANCELARIAS DE BOSNIA Y HERZEGOVINA PARA LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES COMUNITARIOS
(a que se refiere el artículo 21)
Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:
a) |
en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 90 % del derecho de base; |
b) |
el 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 80 % del derecho de base; |
c) |
el 1 de enero del segundo año siguiente al de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 60 % del derecho de base; |
d) |
el 1 de enero del tercer año siguiente al de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 40 % del derecho de base; |
e) |
el 1 de enero del cuarto año siguiente al de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de importación quedarán reducidos al 20 % del derecho de base; |
f) |
el 1 de enero del quinto año siguiente al de entrada en vigor del Acuerdo se suprimirán los restantes derechos. |
Código NC |
Designación de las mercancías |
||
2501 00 |
Sal, incluidas la de mesa y la desnaturalizada y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar: |
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
2501 00 91 |
|
||
2710 |
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites: |
||
|
|
||
2710 11 |
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
2710 11 41 |
|
||
|
|
||
2710 11 51 |
|
||
2710 11 59 |
|
||
2710 11 70 |
|
||
2710 19 |
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
2710 19 81 |
|
||
2836 |
Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio: |
||
2836 30 00 |
|
||
3402 |
Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar, incluidas las preparaciones auxiliares de lavado y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón (excepto las de la partida 3401): |
||
3402 20 |
|
||
3402 20 90 |
|
||
3402 90 |
|
||
3402 90 90 |
|
||
3405 |
Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres) para carrocerías, vidrio o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares, incluso papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, recubiertos o revestidos de estas preparaciones (excepto las ceras de la partida 3404): |
||
3405 40 00 |
|
||
4012 |
Neumáticos recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura intercambiables para neumáticos (llantas neumáticas y protectores («flaps»), de caucho: |
||
|
|
||
4012 11 00 |
|
||
4012 12 00 |
|
||
4012 19 00 |
|
||
4012 20 00 |
|
||
ex 4012 20 00 |
|
||
4202 |
Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano, bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, estuches para herramientas, bolsas para artículos de deporte, estuches para frascos, joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural, artificial o regenerado, de hojas de plástico, materias textiles, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel: |
||
|
|
||
4202 32 |
|
||
4202 32 90 |
|
||
4203 |
Prendas y complementos de vestir, de cuero natural o de cuero artificial o regenerado |
||
4303 |
Prendas, complementos de vestir y demás artículos de peletería: |
||
4303 90 00 |
|
||
4814 |
Papel para decorar y revestimientos similares de paredes; papel para vidrieras: |
||
4814 20 00 |
|
||
4814 90 |
|
||
4814 90 80 |
|
||
ex 4814 90 80 |
|
||
5701 |
Alfombras de nudo de materia textil, incluso confeccionadas |
||
6101 |
Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6103): |
||
6101 20 |
|
||
6101 20 10 |
|
||
6101 30 |
|
||
6101 30 10 |
|
||
6101 90 |
|
||
6101 90 20 |
|
||
6102 |
Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o nińas (excepto los artículos de la partida 6104): |
||
6102 10 |
|
||
6102 10 10 |
|
||
6102 20 |
|
||
6102 20 10 |
|
||
6102 30 |
|
||
6102 30 10 |
|
||
6102 90 |
|
||
6102 90 10 |
|
||
6103 |
Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y «shorts» (excepto los de baño), de punto, para hombres o niños: |
||
6104 |
Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y «shorts» (excepto los de baño), de punto, para mujeres o niñas |
||
6105 |
Camisas y polos de punto para hombres o niños |
||
6106 |
Camisas, blusas, blusas camiseras y polos, de punto, para mujer o niña |
||
6107 |
Calzoncillos, incluidos los largos y los «slips», camisones, pijamas, albornoces de baño, batas y artículos similares, de punto, para hombres o niños |
||
6108 |
Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de bańo, batas de casa y artículos similares, de punto, para mujeres o nińas: |
||
|
|
||
6108 11 00 |
|
||
6108 19 00 |
|
||
|
|
||
6108 21 00 |
|
||
6108 22 00 |
|
||
6108 29 00 |
|
||
6115 |
Calzas, panty-medias, leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería, incluso de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices), de punto: |
||
6115 10 |
|
||
6115 10 10 |
|
||
6115 10 90 |
|
||
ex 6115 10 90 |
|
||
|
|
||
6115 96 |
|
||
6115 99 00 |
|
||
6116 |
Guantes, mitones y manoplas, de punto o de ganchillo |
||
6117 |
Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados, de punto; partes de prendas o de complementos (accesorios) de vestir, de punto |
||
6201 |
Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6203) |
||
6202 |
Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para mujeres o nińas (excepto los artículos de la partida 6204) |
||
6203 |
Trajes o ternos, conjuntos, chaquetas, pantalones, pantalones con peto, calzones y pantalones cortos (excepto los de baño), para hombres o niños: |
||
|
|
||
6203 11 00 |
|
||
6203 12 00 |
|
||
6203 19 |
|
||
|
|
||
6203 22 |
|
||
6203 23 |
|
||
6203 29 |
|
||
|
|
||
6203 31 00 |
|
||
6203 32 |
|
||
6203 33 |
|
||
6203 39 |
|
||
6204 |
Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y «shorts» (excepto de baño), para mujeres o niñas: |
||
|
|
||
6204 11 00 |
|
||
6204 12 00 |
|
||
6204 13 00 |
|
||
6204 19 |
|
||
|
|
||
6204 51 00 |
|
||
6204 52 00 |
|
||
6204 53 00 |
|
||
6204 59 |
|
||
6204 59 90 |
|
||
|
|
||
6204 61 |
|
||
6204 62 |
|
||
|
|
||
|
|
||
6204 62 39 |
|
||
6204 63 |
|
||
|
|
||
6204 63 18 |
|
||
6204 69 |
|
||
|
|
||
|
|
||
6204 69 18 |
|
||
6206 |
Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas: |
||
6206 10 00 |
|
||
6206 20 00 |
|
||
6206 40 00 |
|
||
6206 90 |
|
||
6207 |
Camisetas, calzoncillos, pijamas, albornoces, batas y artículos similares para hombres o nińos: |
||
|
|
||
6207 91 00 |
|
||
6207 99 |
|
||
6208 |
Camisetas interiores, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas: |
||
6209 |
Prendas y complementos de vestir, para bebés |
||
6209 20 00 |
|
||
6209 90 |
|
||
6210 |
Prendas confeccionadas con productos de las partidas 5602, 5603, 5903, 5906 o 5907: |
||
6210 20 00 |
|
||
6210 30 00 |
|
||
6210 40 00 |
|
||
6210 50 00 |
|
||
6211 |
Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), monos (overoles) y conjuntos de esquí, y bañadores; las demás prendas de vestir |
||
6212 |
Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto: |
||
6212 10 |
|
||
6212 90 00 |
|
||
6213 |
Pañuelos de bolsillo |
||
6214 |
Chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares |
||
6215 |
Corbatas y lazos similares |
||
6216 00 00 |
Guantes, mitones y manoplas |
||
6217 |
Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212) |
||
6301 |
Mantas |
||
6302 |
Ropa de cama, de mesa, de tocador o cocina |
||
6303 |
Visillos y cortinas; guardamalletas y doseles; cubrecamas y guardamalletas: |
||
|
|
||
6303 12 00 |
|
||
6303 19 00 |
|
||
|
|
||
6303 91 00 |
|
||
6303 92 |
|
||
6303 99 |
|
||
6303 99 10 |
|
||
6304 |
Los demás artículos de tapicería (excepto los de la partida 9404): |
||
|
|
||
6304 11 00 |
|
||
6304 19 |
|
||
|
|
||
6304 91 00 |
|
||
6304 92 00 |
|
||
6304 93 00 |
|
||
6305 |
Sacos (bolsas) y talegas, para envasar |
||
6306 |
Toldos de cualquier clase; tiendas de campaña; velas para embarcaciones, deslizadores o carros de vela; artículos de acampar |
||
6307 |
Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones de prendas de vestir: |
||
6307 10 |
|
||
6403 |
Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural, artificial o regenerado y parte superior (corte) de cuero natural: |
||
|
|
||
6403 19 00 |
|
||
6403 20 00 |
|
||
6403 40 00 |
|
||
|
|
||
6403 51 |
|
||
|
|
||
|
|
||
6403 51 11 |
|
||
|
|
||
6403 51 19 |
|
||
|
|
||
6403 51 91 |
|
||
|
|
||
6403 51 99 |
|
||
6403 59 |
|
||
|
|
||
|
|
||
6403 59 11 |
|
||
|
|
||
6403 59 31 |
|
||
|
|
||
6403 59 39 |
|
||
6403 59 50 |
|
||
|
|
||
|
|
||
6403 59 95 |
|
||
6403 59 99 |
|
||
|
|
||
6403 91 |
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
6403 91 13 |
|
||
|
|
||
6403 91 16 |
|
||
6403 91 18 |
|
||
|
|
||
6403 91 91 |
|
||
|
|
||
6403 91 93 |
|
||
|
|
||
6403 91 96 |
|
||
6403 91 98 |
|
||
6403 99 |
|
||
|
|
||
|
|
||
6403 99 11 |
|
||
|
|
||
6403 99 31 |
|
||
|
|
||
6403 99 33 |
|
||
|
|
||
6403 99 36 |
|
||
6403 99 38 |
|
||
6403 99 50 |
|
||
|
|
||
6403 99 91 |
|
||
|
|
||
6403 99 93 |
|
||
|
|
||
6403 99 96 |
|
||
6403 99 98 |
|
||
6404 |
Calzado con piso de caucho, plástico, cuero natural, artificial o regenerado y parte superior (corte) de materias textiles |
||
6405 |
Los demás calzados |
||
6505 |
Sombreros y demás tocados, de punto, de encaje, de fieltro o de otros productos textiles en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas: |
||
6505 10 00 |
|
||
6505 90 |
|
||
|
|
||
6505 90 10 |
|
||
6505 90 30 |
|
||
6505 90 80 |
|
||
6506 |
Los demás sombreros y tocados, incluso guarnecidos: |
||
6506 10 |
|
||
6506 10 10 |
|
||
6601 |
Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares |
||
6913 |
Estatuillas y demás artículos para adorno, de cerámica: |
||
6913 10 00 |
|
||
6913 90 |
|
||
|
|
||
6913 90 93 |
|
||
7013 |
Artículos de vidrio para el servicio de mesa, cocina, tocador, oficina, adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018): |
||
|
|
||
7013 22 |
|
||
7013 28 |
|
||
|
|
||
7013 33 |
|
||
7013 37 |
|
||
|
|
||
7013 41 |
|
||
7013 42 00 |
|
||
7013 49 |
|
||
|
|
||
7013 91 |
|
||
7013 99 00 |
|
||
7102 |
Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar: |
||
|
|
||
7102 39 00 |
|
||
7113 |
Artículos de joyería y sus partes, de metales preciosos o de chapados de metales preciosos |
||
7114 |
Artículos de orfebrería y sus partes, de metales preciosos o de chapados de metales preciosos |
||
8702 |
Vehículos automoviles para el transporte de diez personas o más, conductor incluido: |
||
8702 10 |
|
||
|
|
||
8702 10 19 |
|
||
|
|
||
8702 10 99 |
|
||
8702 90 |
|
||
|
|
||
|
|
||
8702 90 19 |
|
||
|
|
||
8702 90 39 |
|
||
8703 |
Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras |
||
|
|
||
8703 21 |
|
||
8703 21 90 |
|
||
8703 22 |
|
||
8703 22 90 |
|
||
8703 23 |
|
||
8703 23 90 |
|
||
8703 24 |
|
||
8703 24 90 |
|
||
|
|
||
8703 31 |
|
||
8703 31 90 |
|
||
8703 32 |
|
||
8703 32 90 |
|
||
8703 33 |
|
||
8703 33 90 |
|
||
9306 |
Bombas, granadas, torpedos, minas, misiles, cartuchos y demás municiones y proyectiles, y sus partes, incluidas las postas, perdigones y tacos para cartuchos: |
||
9306 30 |
|
||
|
|
||
|
|
||
9306 30 97 |
|
||
ex 9306 30 97 |
|
||
9504 |
Artículos para salas de juego, juegos de mesa o salón, incluidos los juegos con motor o mecanismo, billares, mesas especiales para juegos de casino y juegos de bolos automáticos |
||
9601 |
Marfil, hueso, concha de tortuga, cuerno, asta, coral, nácar y demás materias animales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias (incluso las obtenidas por moldeo) |
||
9614 00 |
Pipas (incluidas las cazoletas), boquillas para cigarros y cigarrillos, y sus partes: |
||
9614 00 90 |
|
ANEXO II
DEFINICIÓN DE PRODUCTOS «BABY-BEEF»
(a que se refiere el artículo 27, apartado 2)
Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los codigos NC. Donde figura un «ex» delante del codigo NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del codigo NC y la designación correspondiente.
Codigo NC |
Subdivisión TARIC |
Designación de las mercancías |
|||
0102 |
|
Animales vivos de la especie bovina: |
|||
0102 90 |
|
|
|||
|
|
|
|||
|
|
|
|||
|
|
|
|||
ex 0102 90 51 |
|
|
|||
|
10 |
|
|
||
ex 0102 90 59 |
|
|
|||
|
11 21 31 91 |
|
|
||
|
|
|
|||
ex 0102 90 71 |
|
|
|||
|
10 |
|
|
||
ex 0102 90 79 |
|
|
|||
|
21 91 |
|
|
||
0201 |
|
Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada: |
|||
ex 0201 10 00 |
|
|
|||
|
91 |
|
|
||
0201 20 |
|
|
|||
ex 0201 20 20 |
|
|
|||
|
91 |
|
|
||
ex 0201 20 30 |
|
|
|||
|
91 |
|
|
||
ex 0201 20 50 |
|
|
|||
|
91 |
|
|
(1) La admisión de esta subpartida estará sujeta a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias en la materia.
ANEXO III
CONCESIONES ARANCELARIAS DE BOSNIA Y HERZEGOVINA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS PRIMARIOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD
ANEXO III a)
CONCESIONES ARANCELARIAS DE BOSNIA Y HERZEGOVINA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS PRIMARIOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD
[a que se refiere el artículo 27, apartado 4, letra a)]
Libres de derechos para cantidades ilimitadas a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
Código NC |
Designación de las mercancías |
||
0102 |
Animales vivos de la especie bovina: |
||
0102 90 |
|
||
|
|
||
0102 90 05 |
|
||
0105 |
Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos: |
||
|
|
||
0105 12 00 |
|
||
0105 19 |
|
||
|
|
||
0105 99 |
|
||
0206 |
Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados |
||
0207 |
Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados: |
||
|
|
||
0207 32 |
|
||
0207 33 |
|
||
0207 34 |
|
||
0207 35 |
|
||
0207 36 |
|
||
0208 |
Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados |
||
0210 |
Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos: |
||
|
|
||
0210 91 00 |
|
||
0210 92 00 |
|
||
0210 93 00 |
|
||
0210 99 |
|
||
|
|
||
0210 99 10 |
|
||
0210 99 31 |
|
||
0210 99 39 |
|
||
0210 99 90 |
|
||
0402 |
Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante: |
||
|
|
||
0402 29 |
|
||
|
|
||
0402 29 11 |
|
||
|
|
||
0402 29 15 |
|
||
0402 29 19 |
|
||
|
|
||
0402 91 |
|
||
|
|
||
0402 91 91 |
|
||
0404 |
Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otras partidas |
||
0406 |
Quesos y requesón: |
||
0406 20 |
|
||
0406 40 |
|
||
0408 |
Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
||
0410 00 00 |
Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte |
||
0511 |
Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para el consumo humano: |
||
0511 10 00 |
|
||
0709 |
Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas: |
||
0709 20 00 |
|
||
0709 60 |
|
||
|
|
||
0709 60 95 |
|
||
0709 90 |
|
||
0709 90 20 |
|
||
0709 90 40 |
|
||
0709 90 50 |
|
||
0709 90 80 |
|
||
0710 |
Hortalizas, incluso silvestres, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas |
||
0710 30 00 |
|
||
0710 80 |
|
||
0710 80 10 |
|
||
0710 80 70 |
|
||
0710 80 80 |
|
||
0710 80 85 |
|
||
0711 |
Hortalizas, incluso silvestres, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato: |
||
0711 20 |
|
||
0711 90 |
|
||
|
|
||
0711 90 70 |
|
||
0712 |
Legumbres y hortalizas, secas, incluso en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación: |
||
0712 90 |
|
||
|
|
||
0712 90 11 |
|
||
0802 |
Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados |
||
|
|
||
0802 22 00 |
|
||
0803 00 |
Bananas o plátanos, frescos o secos |
||
0804 |
Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos: |
||
0804 30 00 |
|
||
0805 |
Agrios (cítricos), frescos o secos: |
||
0805 50 |
|
||
0807 |
Melones, sandías y papayas, frescos: |
||
0807 20 00 |
|
||
0810 |
Las demás frutas u otros frutos, frescos: |
||
0810 90 |
|
||
0810 90 30 |
|
||
0810 90 40 |
|
||
0810 90 95 |
|
||
0811 |
Frutas y otros frutos sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante: |
||
0811 90 |
|
||
|
|
||
|
|
||
0811 90 11 |
|
||
0811 90 19 |
|
||
|
|
||
0811 90 31 |
|
||
0811 90 39 |
|
||
|
|
||
0811 90 85 |
|
||
0811 90 95 |
|
||
0812 |
Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato: |
||
0812 90 |
|
||
0812 90 30 |
|
||
0813 |
Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo: |
||
0813 40 |
|
||
0813 40 10 |
|
||
0813 40 50 |
|
||
0813 40 60 |
|
||
0813 40 70 |
|
||
0813 40 95 |
|
||
0813 50 |
|
||
|
|
||
|
|
||
0813 50 12 |
|
||
0813 50 15 |
|
||
0901 |
Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción: |
||
|
|
||
0901 11 00 |
|
||
0901 12 00 |
|
||
0904 |
Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados: |
||
0904 20 |
|
||
|
|
||
0904 20 10 |
|
||
0904 20 30 |
|
||
1001 |
Trigo y morcajo o tranquillón: |
||
1001 10 00 |
|
||
1001 90 |
|
||
|
|
||
1001 90 99 |
|
||
1002 00 00 |
Centeno |
||
1003 00 |
Cebada: |
||
1003 00 90 |
|
||
1004 00 00 |
Avena |
||
1005 |
Maíz |
||
1101 00 |
Harina de trigo y de morcajo o tranquillón: |
||
|
|
||
1101 00 11 |
|
||
1102 |
Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón): |
||
1102 10 00 |
|
||
1103 |
Grañones, sémola y «pellets», de cereales: |
||
|
|
||
1103 11 |
|
||
1103 13 |
|
||
1103 13 10 |
|
||
1104 |
Granos de cereales trabajados de otrra forma (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o triturados), con excepción del arroz de la partida 1006; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido |
||
1105 |
Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y «pellets», de patata (papa) |
||
1106 |
Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 0713, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8: |
||
1106 10 00 |
|
||
1106 30 |
|
||
1107 |
Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada |
||
1108 |
Almidón y fécula; inulina |
||
1109 00 00 |
Gluten de trigo, incluso seco |
||
1205 |
Semillas de nabo (nabina) o de colza, incluso quebrantadas |
||
1206 00 |
Semilla de girasol, incluso quebrantada |
||
1210 |
Conos de lúpulo frescos o secos, incluso quebrantados, molidos o en «pellets»; lupulina |
||
1212 |
Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutos y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum), empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
||
|
|
||
1212 91 |
|
||
1302 |
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: |
||
|
|
||
1302 39 00 |
|
||
1501 00 |
Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503 |
||
1502 00 |
Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503: |
||
1502 00 90 |
|
||
1503 00 |
Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo |
||
1507 |
Aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
||
1509 |
Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
||
1510 00 |
Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509 |
||
1512 |
Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
||
1514 |
Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
||
1515 |
Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba) y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
||
|
|
||
1515 21 |
|
||
1515 29 |
|
||
1516 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo: |
||
1516 20 |
|
||
|
|
||
1516 20 91 |
|
||
|
|
||
1516 20 95 |
|
||
|
|
||
1516 20 96 |
|
||
1516 20 98 |
|
||
1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516: |
||
1517 10 |
|
||
1517 10 90 |
|
||
1517 90 |
|
||
|
|
||
1517 90 91 |
|
||
1517 90 99 |
|
||
1518 00 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados») o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
||
|
|
||
1518 00 31 |
|
||
1518 00 39 |
|
||
1602 |
Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre: |
||
1602 90 |
|
||
1602 90 10 |
|
||
|
|
||
1602 90 31 |
|
||
1602 90 41 |
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
1602 90 72 |
|
||
1602 90 74 |
|
||
|
|
||
1602 90 76 |
|
||
1602 90 78 |
|
||
1602 90 98 |
|
||
1603 00 |
Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos |
||
1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: |
||
1702 20 |
|
||
1702 20 10 |
|
||
1702 90 |
|
||
1702 90 30 |
|
||
1703 |
Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar |
||
2001 |
Hortalizas, incluso «silvestres», frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético: |
||
2001 90 |
|
||
2001 90 10 |
|
||
2001 90 65 |
|
||
2001 90 91 |
|
||
2002 |
Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) |
||
2002 10 |
|
||
2002 90 |
|
||
|
|
||
2002 90 11 |
|
||
2002 90 19 |
|
||
|
|
||
2002 90 31 |
|
||
|
|
||
2002 90 91 |
|
||
2002 90 99 |
|
||
2003 |
Setas y trufas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético): |
||
2003 20 00 |
|
||
2004 |
Las demás hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006: |
||
2004 10 |
|
||
2004 10 10 |
|
||
|
|
||
2004 10 99 |
|
||
2004 90 |
|
||
2004 90 30 |
|
||
|
|
||
2004 90 91 |
|
||
2005 |
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006: |
||
2005 60 00 |
|
||
2005 70 |
|
||
|
|
||
2005 99 |
|
||
2005 99 20 |
|
||
2005 99 30 |
|
||
2006 00 |
Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) |
||
2007 |
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante: |
||
|
|
||
2007 99 |
|
||
|
|
||
2007 99 10 |
|
||
2007 99 20 |
|
||
2008 |
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
||
|
|
||
2008 19 |
|
||
2008 20 |
|
||
2008 30 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2008 30 11 |
|
||
2008 30 19 |
|
||
|
|
||
2008 30 31 |
|
||
2008 30 39 |
|
||
2008 40 |
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
2008 40 11 |
|
||
2008 40 19 |
|
||
|
|
||
2008 40 21 |
|
||
2008 40 29 |
|
||
2008 50 |
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
2008 50 11 |
|
||
2008 50 19 |
|
||
|
|
||
2008 50 31 |
|
||
2008 50 39 |
|
||
2008 60 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2008 60 11 |
|
||
2008 60 19 |
|
||
|
|
||
2008 60 31 |
|
||
2008 60 39 |
|
||
2008 70 |
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
2008 70 11 |
|
||
2008 70 19 |
|
||
|
|
||
2008 70 31 |
|
||
2008 80 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2008 80 11 |
|
||
2008 80 19 |
|
||
|
|
||
2008 80 31 |
|
||
|
|
||
2008 92 |
|
||
2008 99 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2008 99 11 |
|
||
2008 99 19 |
|
||
|
|
||
2008 99 21 |
|
||
2008 99 23 |
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
2008 99 24 |
|
||
2008 99 28 |
|
||
|
|
||
2008 99 31 |
|
||
2008 99 34 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2008 99 36 |
|
||
2008 99 37 |
|
||
|
|
||
2008 99 38 |
|
||
2008 99 40 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2008 99 41 |
|
||
2008 99 46 |
|
||
2008 99 47 |
|
||
2008 99 49 |
|
||
|
|
||
2008 99 51 |
|
||
2008 99 61 |
|
||
2008 99 62 |
|
||
2008 99 67 |
|
||
|
|
||
2008 99 99 |
|
||
2009 |
Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante: |
||
2009 80 |
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
2009 80 34 |
|
||
2009 80 35 |
|
||
|
|
||
2009 80 36 |
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
2009 80 61 |
|
||
2009 80 63 |
|
||
2009 80 69 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2009 80 73 |
|
||
2009 80 79 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2009 80 85 |
|
||
|
|
||
2009 80 88 |
|
||
|
|
||
2009 80 95 |
|
||
2009 80 97 |
|
||
2009 90 |
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
2009 90 41 |
|
||
2009 90 49 |
|
||
|
|
||
2009 90 51 |
|
||
2009 90 59 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2009 90 71 |
|
||
2009 90 73 |
|
||
2009 90 79 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2009 90 92 |
|
||
2009 90 94 |
|
||
|
|
||
2009 90 95 |
|
||
2009 90 96 |
|
||
|
|
||
2009 90 97 |
|
||
2009 90 98 |
|
||
2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
||
2106 90 |
|
||
|
|
||
2106 90 30 |
|
||
|
|
||
2106 90 51 |
|
||
2106 90 55 |
|
||
2106 90 59 |
|
||
2209 00 |
Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético: |
||
|
|
||
2209 00 11 |
|
||
2209 00 19 |
|
||
|
|
||
2209 00 91 |
|
||
2302 |
Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en «pellets»: |
||
2302 10 |
|
||
2302 30 |
|
||
2302 50 00 |
|
||
2303 |
Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en «pellets» |
||
2305 00 00 |
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuete (cacahuate, maní), incluso molidos o en «pellets» |
||
2306 |
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en «pellets», excepto los de las partidas 2304 ó 2305: |
||
2306 10 00 |
|
||
2306 20 00 |
|
||
|
|
||
2306 41 00 |
|
||
2306 49 00 |
|
||
2306 50 00 |
|
||
2306 60 00 |
|
||
2306 90 |
|
||
2309 |
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales: |
||
2309 10 |
|
||
2401 |
Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco: |
||
2401 10 |
|
||
|
|
||
2401 10 10 |
|
||
2401 10 20 |
|
||
2401 10 30 |
|
||
|
|
||
2401 10 41 |
|
||
2401 10 49 |
|
||
|
|
||
2401 10 50 |
|
||
2401 10 70 |
|
||
2401 20 |
|
||
|
|
||
2401 20 10 |
|
||
2401 20 20 |
|
||
2401 20 30 |
|
||
|
|
||
2401 20 41 |
|
||
2401 20 49 |
|
||
|
|
||
2401 20 50 |
|
||
2401 20 70 |
|
||
2401 30 00 |
|
||
3502 |
Albúminas, incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca, albuminatos y demás derivados de las albúminas: |
||
3502 90 |
|
||
3502 90 90 |
|
||
3503 00 |
Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal (excepto las colas de caseína de la partida 3501): |
||
3503 00 10 |
|
||
3503 00 80 |
|
||
ex 3503 00 80 |
|
||
3504 00 00 |
Peptonas y sus derivados; las demás materias proteínicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de cueros y pieles, incluso tratado al cromo |
||
3505 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados: |
||
3505 10 |
|
||
|
|
||
3505 10 50 |
|
ANEXO III b)
CONCESIONES ARANCELARIAS DE BOSNIA Y HERZEGOVINA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS PRIMARIOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD
[a que se refiere el artículo 27, apartado 4, letra b)]
Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:
a) |
en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 50 % del derecho de base (aplicado por Bosnia y Herzegovina); |
b) |
el 1 de enero del primer año siguiente al de entrada en vigor del Acuerdo los derechos quedarán suprimidos. |
Código NC |
Designación de las mercancías |
||
0104 |
Animales vivos de las especies ovina o caprina: |
||
0104 20 |
|
||
0104 20 90 |
|
||
0205 00 |
Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada |
||
0504 00 00 |
Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de pescado, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados |
||
0701 |
Patatas (papas) frescas o refrigeradas: |
||
0701 10 00 |
|
||
0705 |
Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas: |
||
|
|
||
0705 21 00 |
|
||
0705 29 00 |
|
||
0709 |
Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas: |
||
|
|
||
0709 59 |
|
||
0709 60 |
|
||
0709 60 10 |
|
||
|
|
||
0709 60 91 |
|
||
0709 60 99 |
|
||
0709 90 |
|
||
0709 90 90 |
|
||
0710 |
Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas |
||
|
|
||
0710 21 00 |
|
||
0710 22 00 |
|
||
0710 29 00 |
|
||
0710 80 |
|
||
|
|
||
0710 80 51 |
|
||
0710 80 59 |
|
||
|
|
||
0710 80 61 |
|
||
0710 80 69 |
|
||
0710 80 95 |
|
||
0710 90 00 |
|
||
0711 |
Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato: |
||
0711 40 00 |
|
||
|
|
||
0711 51 00 |
|
||
0711 59 00 |
|
||
0711 90 |
|
||
|
|
||
0711 90 10 |
|
||
0711 90 50 |
|
||
0711 90 80 |
|
||
0711 90 90 |
|
||
0712 |
Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación: |
||
|
|
||
0712 31 00 |
|
||
0712 32 00 |
|
||
0712 33 00 |
|
||
0712 39 00 |
|
||
0712 90 |
|
||
0712 90 05 |
|
||
|
|
||
0712 90 19 |
|
||
0713 |
Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas: |
||
0713 10 |
|
||
0713 10 90 |
|
||
0713 20 00 |
|
||
|
|
||
0713 31 00 |
|
||
0713 32 00 |
|
||
ex 0713 32 00 |
|
||
0713 33 |
|
||
0713 33 90 |
|
||
0802 |
Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados: |
||
|
|
||
0802 12 |
|
||
|
|
||
0802 32 00 |
|
||
0804 |
Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos: |
||
0804 20 |
|
||
0805 |
Agrios (cítricos), frescos o secos: |
||
0805 10 |
|
||
0805 20 |
|
||
0810 |
Las demás frutas u otros frutos, frescos |
||
0810 50 00 |
|
||
0810 60 00 |
|
||
0811 |
Frutas y otros frutos sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante: |
||
0811 10 |
|
||
0812 |
Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo, por medio de gas sulfuroso o en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato: |
||
0812 90 |
|
||
0812 90 20 |
|
||
0813 |
Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806; mezclas de frutos secos o de frutos de cáscara de este capítulo. |
||
0813 50 |
|
||
|
|
||
0813 50 19 |
|
||
|
|
||
0813 50 31 |
|
||
0813 50 39 |
|
||
|
|
||
0813 50 91 |
|
||
0813 50 99 |
|
||
1103 |
Grañones, sémola y «pellets», de cereales: |
||
1103 20 |
|
||
1516 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo: |
||
1516 10 |
|
||
1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa), químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: |
||
1702 30 |
|
||
|
|
||
|
|
||
1702 30 51 |
|
||
1702 30 59 |
|
||
|
|
||
1702 30 91 |
|
||
1702 30 99 |
|
||
1702 90 |
|
||
1702 90 60 |
|
||
|
|
||
1702 90 71 |
|
||
|
|
||
1702 90 75 |
|
||
1702 90 79 |
|
||
1702 90 80 |
|
||
2005 |
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006: |
||
2005 10 00 |
|
||
|
|
||
2005 59 00 |
|
||
2008 |
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
||
|
|
||
2008 11 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2008 11 92 |
|
||
2008 11 94 |
|
||
|
|
||
2008 11 96 |
|
||
2008 11 98 |
|
||
2008 30 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2008 30 51 |
|
||
2008 30 55 |
|
||
2008 30 59 |
|
||
|
|
||
2008 30 71 |
|
||
2008 30 75 |
|
||
2008 30 79 |
|
||
2008 30 90 |
|
||
2008 40 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2008 40 31 |
|
||
2008 40 39 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2008 40 51 |
|
||
2008 40 59 |
|
||
|
|
||
2008 40 71 |
|
||
2008 40 79 |
|
||
2008 40 90 |
|
||
2008 50 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2008 50 51 |
|
||
2008 50 59 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2008 50 61 |
|
||
2008 50 69 |
|
||
|
|
||
2008 50 71 |
|
||
2008 50 79 |
|
||
|
|
||
2008 50 92 |
|
||
2008 50 94 |
|
||
2008 50 99 |
|
||
2008 60 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2008 60 50 |
|
||
2008 60 60 |
|
||
|
|
||
2008 60 70 |
|
||
2008 60 90 |
|
||
2008 70 |
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
2008 70 39 |
|
||
|
|
||
2008 70 51 |
|
||
2008 70 59 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2008 70 61 |
|
||
2008 70 69 |
|
||
|
|
||
2008 70 71 |
|
||
2008 70 79 |
|
||
|
|
||
2008 70 92 |
|
||
2008 70 98 |
|
||
2008 80 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2008 80 39 |
|
||
|
|
||
2008 80 50 |
|
||
2008 80 70 |
|
||
2008 80 90 |
|
||
|
|
||
2008 99 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2008 99 43 |
|
||
2008 99 45 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2008 99 72 |
|
||
2008 99 78 |
|
||
3501 |
Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína: |
||
3501 90 |
|
||
3501 90 10 |
|
||
3502 |
Albúminas, incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca, albuminatos y demás derivados de las albúminas: |
||
|
|
||
3502 11 |
|
||
3502 19 |
|
||
3502 20 |
|
||
3503 00 |
Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal (excepto las colas de caseína de la partida 3501): |
||
3503 00 80 |
|
||
ex 3503 00 80 |
|
||
4301 |
Peletería en bruto, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería (excepto las pieles en bruto de las partidas 4101, 4102 o 4103) |
ANEXO III c)
CONCESIONES ARANCELARIAS DE BOSNIA Y HERZEGOVINA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS PRIMARIOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD
[a que se refiere el artículo 27, apartado 4, letra b)]
Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:
a) |
en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 75 % del derecho de base (aplicado por Bosnia y Herzegovina); |
b) |
el 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 50 % del derecho de base; |
c) |
el 1 de enero del segundo año siguiente al de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 25 % del derecho de base; |
d) |
el 1 de enero del tercer año siguiente al de entrada en vigor del Acuerdo los derechos quedarán suprimidos. |
Código NC |
Designación de las mercancías |
||
0102 |
Animales vivos de la especie bovina: |
||
0102 10 |
|
||
0102 10 30 |
|
||
0102 10 90 |
|
||
0102 90 |
|
||
|
|
||
|
|
||
0102 90 21 |
|
||
0102 90 29 |
|
||
0201 |
Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada: |
||
0201 10 00 |
|
||
ex 0201 10 00 |
|
||
0201 20 |
|
||
0201 20 20 |
|
||
ex 0201 20 20 |
|
||
0201 20 30 |
|
||
ex 0201 20 30 |
|
||
0201 20 50 |
|
||
ex 0201 20 50 |
|
||
0201 20 90 |
|
||
ex 0201 20 90 |
|
||
0201 30 00 |
|
||
ex 0201 30 00 |
|
||
0202 |
Carne de animales de la especie bovina, congelada: |
||
0202 10 00 |
|
||
ex 0202 10 00 |
|
||
0202 20 |
|
||
0202 20 10 |
|
||
ex 0202 20 10 |
|
||
0202 20 30 |
|
||
ex 0202 20 30 |
|
||
0202 20 50 |
|
||
ex 0202 20 50 |
|
||
0202 20 90 |
|
||
ex 0202 20 90 |
|
||
0202 30 |
|
||
0202 30 10 |
|
||
ex 0202 30 10 |
|
||
0202 30 50 |
|
||
ex 0202 30 50 |
|
||
0204 |
Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada |
||
0209 00 |
Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave, sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados: |
||
0209 00 90 |
|
||
0210 |
Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos: |
||
|
|
||
0210 11 |
|
||
|
|
||
|
|
||
0210 11 11 |
|
||
0210 11 19 |
|
||
|
|
||
0210 11 39 |
|
||
0210 11 90 |
|
||
|
|
||
0210 99 |
|
||
|
|
||
|
|
||
0210 99 21 |
|
||
0210 99 29 |
|
||
|
|
||
|
|
||
0210 99 41 |
|
||
0210 99 49 |
|
||
|
|
||
0210 99 51 |
|
||
0210 99 59 |
|
||
0210 99 60 |
|
||
|
|
||
|
|
||
0210 99 71 |
|
||
0210 99 79 |
|
||
0210 99 80 |
|
||
0401 |
Leche y nata (crema) sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante: |
||
0401 10 |
|
||
0401 10 90 |
|
||
0401 20 |
|
||
|
|
||
0401 20 19 |
|
||
|
|
||
0401 20 99 |
|
||
0401 30 |
|
||
|
|
||
0401 30 19 |
|
||
|
|
||
0401 30 39 |
|
||
|
|
||
0401 30 99 |
|
||
0402 |
Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante: |
||
|
|
||
0402 29 |
|
||
|
|
||
0402 29 91 |
|
||
0402 29 99 |
|
||
|
|
||
0402 91 |
|
||
|
|
||
0402 91 99 |
|
||
0402 99 |
|
||
0405 |
Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar: |
||
0405 20 |
|
||
0405 20 90 |
|
||
0405 90 |
|
||
0406 |
Quesos y requesón: |
||
0406 30 |
|
||
0406 90 |
|
||
0703 |
Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados: |
||
0703 20 00 |
|
||
0709 |
Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas: |
||
0709 40 00 |
|
||
|
|
||
0709 51 00 |
|
||
0709 70 00 |
|
||
0709 90 |
|
||
0709 90 10 |
|
||
|
|
||
0709 90 31 |
|
||
0709 90 39 |
|
||
0709 90 60 |
|
||
0709 90 70 |
|
||
0710 |
Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas |
||
0710 10 00 |
|
||
0712 |
Legumbres y hortalizas, secas, incluso en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación: |
||
0712 20 00 |
|
||
0712 90 |
|
||
0712 90 30 |
|
||
0712 90 50 |
|
||
0712 90 90 |
|
||
0713 |
Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas: |
||
|
|
||
0713 33 |
|
||
0713 33 10 |
|
||
0806 |
Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas: |
||
0806 20 |
|
||
0807 |
Melones, sandías y papayas, frescos: |
||
|
|
||
0807 19 00 |
|
||
0812 |
Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo, por medio de gas sulfuroso o en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato: |
||
0812 90 |
|
||
0812 90 10 |
|
||
0901 |
Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción: |
||
0901 90 |
|
||
0901 90 90 |
|
||
1103 |
Grañones, sémola y «pellets», de cereales: |
||
|
|
||
1103 19 |
|
||
1211 |
Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados: |
||
1211 30 00 |
|
||
ex 1211 30 00 |
|
||
1211 90 |
|
||
1211 90 30 |
|
||
ex 1211 90 30 |
|
||
1211 90 85 |
|
||
ex 1211 90 85 |
|
||
1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasańas, ńoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado: |
||
1902 20 |
|
||
1902 20 30 |
|
||
2001 |
Hortalizas, incluso «silvestres», frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético: |
||
2001 90 |
|
||
2001 90 50 |
|
||
2001 90 93 |
|
||
2001 90 99 |
|
||
2003 |
Setas y trufas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético): |
||
2003 10 |
|
||
2003 90 00 |
|
||
2004 |
Las demás hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006: |
||
2004 90 |
|
||
2004 90 50 |
|
||
|
|
||
2004 90 98 |
|
||
2005 |
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006: |
||
2005 20 |
|
||
|
|
||
2005 20 80 |
|
||
2005 40 00 |
|
||
|
|
||
2005 51 00 |
|
||
|
|
||
2005 91 00 |
|
||
2005 99 |
|
||
2005 99 10 |
|
||
2005 99 40 |
|
||
2005 99 90 |
|
||
2007 |
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante: |
||
2007 10 |
|
||
|
|
||
2007 91 |
|
ANEXO III d)
CONCESIONES ARANCELARIAS DE BOSNIA Y HERZEGOVINA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS PRIMARIOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD
[a que se refiere el artículo 27, apartado 4, letra b)]
Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:
a) |
en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 90 % del derecho de base (aplicado por Bosnia y Herzegovina); |
b) |
el 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 80 % del derecho de base; |
c) |
el 1 de enero del segundo año siguiente al de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 60 % del derecho de base; |
d) |
el 1 de enero del tercer año siguiente al de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 40 % del derecho de base; |
e) |
el 1 de enero del cuarto año siguiente al de entrada en vigor del Acuerdo los derechos quedarán reducidos al 20 % del derecho de base; |
f) |
el 1 de enero del quinto año siguiente al de entrada en vigor del Acuerdo los derechos quedarán suprimidos. |
Código NC |
Designación de las mercancías |
||
0102 |
Animales vivos de la especie bovina: |
||
0102 90 |
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
0102 90 51 |
|
||
|
|
||
0102 90 79 |
|
||
0102 90 90 |
|
||
0104 |
Animales vivos de las especies ovina o caprina: |
||
0104 10 |
|
||
|
|
||
0104 10 80 |
|
||
0201 |
Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada: |
||
0201 10 00 |
|
||
ex 0201 10 00 |
|
||
0201 20 |
|
||
0201 20 20 |
|
||
ex 0201 20 20 |
|
||
0201 20 30 |
|
||
ex 0201 20 30 |
|
||
0201 20 50 |
|
||
ex 0201 20 50 |
|
||
0201 20 90 |
|
||
ex 0201 20 90 |
|
||
0201 30 00 |
|
||
ex 0201 30 00 |
|
||
0202 |
Carne de animales de la especie bovina, congelada: |
||
0202 10 00 |
|
||
ex 0202 10 00 |
|
||
0202 20 |
|
||
0202 20 10 |
|
||
ex 0202 20 10 |
|
||
0202 20 30 |
|
||
ex 0202 20 30 |
|
||
0202 20 50 |
|
||
ex 0202 20 50 |
|
||
0202 20 90 |
|
||
ex 0202 20 90 |
|
||
0202 30 |
|
||
0202 30 10 |
|
||
ex 0202 30 10 |
|
||
0202 30 50 |
|
||
ex 0202 30 50 |
|
||
0202 30 90 |
|
||
ex 0202 30 90 |
|
||
0203 |
Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada: |
||
|
|
||
0203 11 |
|
||
0203 12 |
|
||
0203 19 |
|
||
|
|
||
0203 19 11 |
|
||
0203 19 13 |
|
||
|
|
||
0203 19 55 |
|
||
0203 19 59 |
|
||
0203 19 90 |
|
||
|
|
||
0203 21 |
|
||
0203 22 |
|
||
|
|
||
0203 22 19 |
|
||
0203 22 90 |
|
||
0203 29 |
|
||
|
|
||
0203 29 11 |
|
||
0203 29 13 |
|
||
0203 29 15 |
|
||
|
|
||
0203 29 59 |
|
||
0203 29 90 |
|
||
0207 |
Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados: |
||
|
|
||
0207 24 |
|
||
0207 25 |
|
||
0207 26 |
|
||
0207 27 |
|
||
0209 00 |
Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave, sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados: |
||
|
|
||
0209 00 19 |
|
||
0209 00 30 |
|
||
0210 |
Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos: |
||
|
|
||
0210 11 |
|
||
|
|
||
|
|
||
0210 11 31 |
|
||
0210 12 |
|
||
0210 19 |
|
||
|
|
||
|
|
||
0210 19 10 |
|
||
0210 19 20 |
|
||
0210 19 30 |
|
||
0210 19 40 |
|
||
0210 19 50 |
|
||
|
|
||
0210 19 60 |
|
||
0210 19 70 |
|
||
|
|
||
0210 19 89 |
|
||
0210 19 90 |
|
||
0210 20 |
|
||
0401 |
Leche y nata (crema) sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante: |
||
0401 10 |
|
||
0401 10 10 |
|
||
0402 |
Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante: |
||
0402 10 |
|
||
|
|
||
0402 10 11 |
|
||
|
|
||
0402 10 91 |
|
||
|
|
||
0402 91 |
|
||
|
|
||
0402 91 11 |
|
||
0402 91 19 |
|
||
|
|
||
0402 91 31 |
|
||
0402 91 39 |
|
||
|
|
||
0402 91 51 |
|
||
0402 91 59 |
|
||
0403 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao: |
||
0403 90 |
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
0403 90 11 |
|
||
0403 90 13 |
|
||
0403 90 19 |
|
||
0407 00 |
Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos: |
||
|
|
||
0407 00 30 |
|
||
0702 00 00 |
Tomates frescos o refrigerados |
||
0703 |
Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados: |
||
0703 10 |
|
||
0703 90 00 |
|
||
0704 |
Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados: |
||
0704 10 00 |
|
||
0704 20 00 |
|
||
0713 |
Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas: |
||
|
|
||
0713 32 00 |
|
||
ex 0713 32 00 |
|
||
0808 |
Manzanas, peras y membrillos, frescos |
||
0809 |
Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos: |
||
0809 30 |
|
||
0809 40 |
|
||
0813 |
Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806; mezclas de frutos secos o de frutos de cáscara de este capítulo. |
||
0813 10 00 |
|
||
0813 40 |
|
||
0813 40 30 |
|
||
0901 |
Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción: |
||
|
|
||
0901 21 00 |
|
||
0901 22 00 |
|
||
0904 |
Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados: |
||
0904 20 |
|
||
0904 20 90 |
|
||
1101 00 |
Harina de trigo y de morcajo o tranquillón: |
||
|
|
||
1101 00 15 |
|
||
1101 00 90 |
|
||
1102 |
Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón): |
||
1102 20 |
|
||
1102 90 |
|
||
1102 90 10 |
|
||
1102 90 30 |
|
||
1102 90 90 |
|
||
1103 |
Grañones, sémola y «pellets», de cereales: |
||
|
|
||
1103 13 |
|
||
1103 13 90 |
|
||
2001 |
Hortalizas, incluso «silvestres», frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético: |
||
2001 90 |
|
||
2001 90 20 |
|
||
2002 |
Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) |
||
2002 90 |
|
||
|
|
||
2002 90 39 |
|
||
2005 |
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006: |
||
2005 20 |
|
||
|
|
||
2005 20 20 |
|
||
2007 |
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante: |
||
|
|
||
2007 99 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2007 99 31 |
|
||
2007 99 33 |
|
||
2007 99 35 |
|
||
2007 99 39 |
|
||
|
|
||
2007 99 55 |
|
||
2007 99 57 |
|
||
|
|
||
2007 99 91 |
|
||
2007 99 93 |
|
||
2007 99 98 |
|
||
2009 |
Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante: |
||
|
|
||
2009 11 |
|
||
2009 12 00 |
|
||
2009 19 |
|
||
|
|
||
2009 21 00 |
|
||
2009 29 |
|
||
|
|
||
2009 31 |
|
||
2009 39 |
|
||
|
|
||
2009 41 |
|
||
2009 49 |
|
||
2009 50 |
|
||
|
|
||
2009 61 |
|
||
2009 69 |
|
||
2009 80 |
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
2009 80 38 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2009 80 50 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2009 80 71 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2009 80 86 |
|
||
|
|
||
2009 80 89 |
|
||
|
|
||
2009 80 96 |
|
||
2009 80 99 |
|
||
2009 90 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2009 90 11 |
|
||
2009 90 19 |
|
||
|
|
||
2009 90 21 |
|
||
2009 90 29 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2009 90 31 |
|
||
2009 90 39 |
|
||
2209 00 |
Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético: |
||
|
|
||
2209 00 99 |
|
||
2401 |
Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco: |
||
2401 10 |
|
||
|
|
||
2401 10 60 |
|
||
2401 10 80 |
|
||
2401 10 90 |
|
||
2401 20 |
|
||
|
|
||
2401 20 60 |
|
||
2401 20 80 |
|
||
2401 20 90 |
|
ANEXO III e)
CONCESIONES ARANCELARIAS DE BOSNIA Y HERZEGOVINA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS PRIMARIOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD
[a que se refiere el artículo 27, apartado 4, letra c)]
Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo: en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, quedarán suprimidos los derechos dentro de los límites del contingente arancelario. Las importaciones realizadas fuera del contingente seguirán sujetas al tipo de derecho NMF.
Código NC |
Designación de las mercancías |
Contingente anual (toneladas) |
Derecho aplicable dentro del contingente |
0102 10 10 |
Terneras (que no hayan parido nunca) vivas, de raza pura, destinadas a la reproducción |
2 200 |
0 % |
0102 90 49 |
Animales vivos de la especie bovina, de las especies domésticas, de peso superior a 160 kg pero inferior o igual a 300 kg, no destinados al matadero, salvo los reproductores de raza pura |
2 600 |
0 % |
0103 91 90 |
Animales vivos de la especie porcina, que no sean de las especies domésticas, de peso inferior a 50 kg |
700 |
0 % |
0104 10 30 |
Corderos (que no tengan más de un año), vivos, salvo los reproductores de raza pura |
450 |
0 % |
0202 30 90 |
Carne deshuesada de la especie bovina, congelada, excepto las de las subpartidas 0202 30 10 y 0202 30 50 |
4 000 |
0 % |
0203 19 15 |
Panceta y trozos de panceta, de carne de la especie porcina doméstica, frescos o refrigerados |
1 200 |
0 % |
0203 22 11 |
Jamones y trozos de jamón, sin deshuesar, de la especie porcina doméstica, congelados |
300 |
0 % |
0203 29 55 |
Carne deshuesada de la especie porcina doméstica, excepto las canales o medias canales, piernas, paletas, partes delanteras, chuleteros y panceta, congelada |
2 000 |
0 % |
ex 0207 14 10 |
Carne deshuesada mecánicamente (CDM) — cortes (trozos) deshuesados y despojos de gallos o gallinas, en bloques, congelada, destinada a la fabricación industrial de los productos clasificados en el capítulo 16 |
6 000 |
0 % |
0209 00 11 |
Tocino fresco, refrigerado, congelado, salado o en salmuera |
100 |
0 % |
0210 19 81 |
Carne deshuesada de la especie porcina doméstica, excepto las piernas, paletas, partes delanteras, chuleteros y panceta, seca o ahumada |
600 |
0 % |
ANEXO IV
DERECHOS APLICABLES A LAS MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE BOSNIA Y HERZEGOVINA PARA SU IMPORTACIÓN EN LA COMUNIDAD
Las importaciones de Bosnia y Herzegovina en la Comunidad Europea estarán sujetas a las siguientes concesiones:
Código NC |
Designación de las mercancías |
Fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo (importe total el primer año) |
1 de enero del primer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo |
1 de enero del segundo año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y años siguientes |
0301 91 10 0301 91 90 0302 11 10 0302 11 20 0302 11 80 0303 21 10 0303 21 20 0303 21 80 0304 19 15 0304 19 17 ex 0304 19 19 ex 0304 19 91 0304 29 15 0304 29 17 ex 0304 29 19 ex 0304 99 21 ex 0305 10 00 ex 0305 30 90 0305 49 45 ex 0305 59 80 ex 0305 69 80 |
Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana |
CA: 60 t al 0 % Por encima de la CA: 90 % del derecho NMF |
CA: 60 t al 0 % Por encima de la CA: 80 % del derecho NMF |
CA: 60 t al 0 % Por encima de la CA: 70 % del derecho NMF |
0301 93 00 0302 69 11 0303 79 11 ex 0304 19 19 ex 0304 19 91 ex 0304 29 19 ex 0304 99 21 ex 0305 10 00 ex 0305 30 90 ex 0305 49 80 ex 0305 59 80 ex 0305 69 80 |
Carpas: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana |
CA: 130 t al 0 % Por encima de la CA: 90 % del derecho NMF |
CA: 130 t al 0 % Por encima de la CA: 80 % del derecho NMF |
CA: 130 t al 0 % Por encima de la CA: 70 % del derecho NMF |
ex 0301 99 80 0302 69 61 0303 79 71 ex 0304 19 39 ex 0304 19 99 ex 0304 29 99 ex 0304 99 99 ex 0305 10 00 ex 0305 30 90 ex 0305 49 80 ex 0305 59 80 ex 0305 69 80 |
Doradas de mar de las especies Dentex dentex y Pagellus spp: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana |
CA: 30 t al 0 % Por encima de la CA: 80 % del derecho NMF |
CA: 30 t al 0 % Por encima de la CA: 55 % del derecho NMF |
CA: 30 t al 0 % Por encima de la CA: 30 % del derecho NMF |
ex 0301 99 80 0302 69 94 0303 77 00 ex 0304 19 39 ex 0304 19 99 ex 0304 29 99 ex 0304 99 99 ex 0305 10 00 ex 0305 30 90 ex 0305 49 80 ex 0305 59 80 ex 0305 69 80 |
Robalos o lubinas (Dicentrarchus labrax): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana |
CA: 30 t al 0 % Por encima de la CA: 80 % del derecho NMF |
CA: 30 t al 0 % Por encima de la CA: 55 % del derecho NMF |
CA: 30 t al 0 % Por encima de la CA: 30 % del derecho NMF |
Código NC |
Designación de las mercancías |
Volumen del contingente arancelario |
Tipo del derecho |
1604 13 11 1604 13 19 ex 1604 20 50 |
Preparaciones y conservas de sardinas |
50 toneladas |
6 % |
1604 16 00 1604 20 40 |
Anchoas preparadas o conservadas |
50 toneladas |
12,5 % |
El tipo del derecho aplicable a todos los productos de la partida 1604, excepto las preparaciones y conservas de sardinas y las preparaciones y conservas de anchoas, se reducirán como sigue:
Año |
Año 1 (% del derecho) |
Año 3 (% del derecho) |
Año 5 y años posteriores (% del derecho) |
Derecho |
90 % del NMF |
80 % del NMF |
70 % del NMF |
ANEXO V
DERECHOS APLICABLES A LAS MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE LA COMUNIDAD PARA SU IMPORTACIÓN EN BOSNIA Y HERZEGOVINA
Los derechos aplicables a los productos de la pesca originarios de la Comunidad se desmantelarán según el siguiente calendario:
Código NC |
Designación de las mercancías |
Tipo del derecho (% NMF) |
|||||||
En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo |
1 de enero del primer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo |
1 de enero del segundo año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo |
1 de enero del tercer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo |
1 de enero del cuarto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo |
1 de enero del quinto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y años siguientes |
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(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
(6) |
(7) |
(8) |
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0301 |
Peces vivos: |
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0301 10 |
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0301 10 10 |
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0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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0301 10 90 |
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0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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0301 91 |
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0301 91 10 |
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100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
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0301 91 90 |
|
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
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0301 92 00 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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0301 93 00 |
|
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
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0301 94 00 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
0301 95 00 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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0301 99 |
|
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|
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0301 99 11 |
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50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
0301 99 19 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
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0301 99 80 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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0302 |
Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304) |
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0302 11 |
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0302 11 10 |
|
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
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0302 11 20 |
|
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
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0302 11 80 |
|
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
||
0302 12 00 |
|
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0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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0302 19 00 |
|
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0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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0302 21 |
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0302 21 10 |
|
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0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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0 |
0 |
0 |
0 |
||
0302 21 90 |
|
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0 |
0 |
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0302 22 00 |
|
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0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
0302 23 00 |
|
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0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
0302 29 |
|
|
|
|
|
|
|
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0302 29 10 |
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0 |
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0 |
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|
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0 |
0 |
0 |
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0 |
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|
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|
|
|
|
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|
||
0302 31 |
|
|
|
|
|
|
|
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0302 31 10 |
|
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0 |
0 |
0 |
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0 |
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0 |
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0302 32 |
|
|
|
|
|
|
|
||
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|
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0 |
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|
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0 |
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0 |
||
0302 33 |
|
|
|
|
|
|
|
||
0302 33 10 |
|
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0 |
0 |
0 |
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||
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|
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0 |
0 |
0 |
0 |
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0302 34 |
|
|
|
|
|
|
|
||
0302 34 10 |
|
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0 |
0 |
0 |
0 |
||
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|
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0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
0302 35 |
|
|
|
|
|
|
|
||
0302 35 10 |
|
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0 |
0 |
0 |
0 |
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||
0302 35 90 |
|
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0 |
0 |
0 |
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0 |
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0302 36 |
|
|
|
|
|
|
|
||
0302 36 10 |
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0 |
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0 |
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0 |
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0 |
||
0302 39 |
|
|
|
|
|
|
|
||
0302 39 10 |
|
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0 |
0 |
0 |
0 |
||
0302 39 90 |
|
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0 |
0 |
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0 |
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|
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|
|
|
|
|
|
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0 |
0 |
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0 |
||
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|
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0 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
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|
|
|
|
|
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0 |
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0 |
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|
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|
|
|
|
|
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0 |
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0 |
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|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
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|
|
||
0302 69 11 |
|
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100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
||
0302 69 19 |
|
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
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0 |
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0 |
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|
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
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0 |
0 |
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0 |
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|
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0 |
0 |
0 |
0 |
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|
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0 |
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0 |
||
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|
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0 |
0 |
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0 |
||
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|
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0 |
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0 |
||
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|
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0 |
0 |
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||
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0 |
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||
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0 |
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0 |
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|
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0 |
0 |
0 |
0 |
||
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|
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0 |
0 |
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||
0302 69 95 |
|
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0 |
0 |
0 |
0 |
||
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|
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0 |
0 |
0 |
0 |
||
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|
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0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
0303 |
Pescado congelado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304) |
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
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|
|
||
0303 11 00 |
|
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||
0303 19 00 |
|
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0 |
0 |
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0 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
0303 21 |
|
|
|
|
|
|
|
||
0303 21 10 |
|
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80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
||
0303 21 20 |
|
90 |
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
||
0303 21 80 |
|
90 |
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
||
0303 22 00 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
0303 29 00 (1) |
|
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0 |
0 |
0 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
0303 31 |
|
|
|
|
|
|
|
||
0303 31 10 |
|
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0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
0303 31 30 |
|
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0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
0303 31 90 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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0303 32 00 |
|
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0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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|
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0 |
0 |
0 |
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0303 39 |
|
|
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|
|
|
|
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0303 39 10 |
|
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0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
0303 39 30 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
0303 39 70 |
|
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0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
0303 41 |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
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0 |
0 |
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|
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0 |
0 |
0 |
0 |
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|
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0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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|
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
|
|
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0 |
0 |
0 |
0 |
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|
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0 |
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0 |
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|
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|
|
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|
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|
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0 |
0 |
0 |
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|
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0 |
0 |
0 |
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|
|
|
|
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|
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0 |
0 |
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|
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0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
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|
|
|
|
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|
|
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|
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|
|
|
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|
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0 |
0 |
0 |
0 |
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|
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0 |
0 |
0 |
0 |
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|
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0 |
0 |
0 |
0 |
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|
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0 |
0 |
0 |
0 |
||
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|
|
|
|
|
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|
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|
|
|
|
|
|
|
|
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|
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0 |
0 |
0 |
0 |
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|
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0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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|
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0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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|
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0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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|
|
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|
|
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0 |
0 |
0 |
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|
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0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
0303 45 90 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
0303 46 |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
0303 46 11 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
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|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
0303 46 90 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
0303 49 |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
0303 49 31 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
0303 49 33 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
0303 49 39 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados: |
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
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|
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|
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0 |
0 |
||
0305 |
Pescado seco, saldado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de pescado, aptos para la alimentación humana |
|
|
|
|
|
|
||
0305 10 00 |
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0 |
0 |
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0 |
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||
0305 49 30 |
|
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||
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||
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|
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0305 49 80 |
|
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|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
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|
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0 |
||
0305 59 |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
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0 |
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0 |
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0306 |
Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de crustáceos, aptos para la alimentación humana |
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0306 11 |
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0306 29 90 |
|
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0 |
0 |
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0 |
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0307 |
Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos y moluscos), vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana |
|
|
|
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0307 10 |
|
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|
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|
|
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0 |
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0 |
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|
|
|
|
|
|
|
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|
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0 |
0 |
0 |
0 |
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|
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0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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|
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|
|
|
|
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|
|
|
|
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0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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|
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0 |
0 |
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|
|
|
|
|
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|
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|
|
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0 |
0 |
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|
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
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|
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0 |
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|
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0 |
0 |
0 |
0 |
||
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|
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0 |
0 |
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0 |
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|
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
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|
|
|
|
|
|
|
|
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|
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0 |
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|
|
|
|
|
|
|
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|
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0 |
0 |
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|
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0 |
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0 |
||
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|
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0 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
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|
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0 |
0 |
0 |
0 |
||
0307 99 |
|
|
|
|
|
|
|
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|
|
|
|
|
|
|
|
||
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|
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0 |
0 |
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0 |
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|
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0307 99 15 |
|
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0 |
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||
0307 99 18 |
|
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0 |
0 |
0 |
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||
0307 99 90 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
0511 |
Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana: |
|
|
|
|
|
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0511 91 |
|
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|
|
|
|
|
||
0511 91 10 |
|
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0 |
0 |
0 |
0 |
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||
0511 91 90 |
|
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0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1604 |
Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado: |
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
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|
|
||
1604 11 00 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
1604 12 |
|
|
|
|
|
|
|
||
1604 12 10 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
1604 12 91 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
1604 12 99 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
1604 13 |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
1604 13 11 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
1604 13 19 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
1604 13 90 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
1604 14 |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
1604 14 11 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
1604 14 16 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
1604 14 18 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
1604 14 90 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
1604 15 |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
1604 15 11 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
1604 15 19 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
1604 15 90 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
1604 16 00 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
1604 19 |
|
|
|
|
|
|
|
||
1604 19 10 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
1604 19 31 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
1604 19 39 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
1604 19 50 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
1604 19 91 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
1604 19 92 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
1604 19 93 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
1604 19 94 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
1604 19 95 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
1604 19 98 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
1604 20 |
|
|
|
|
|
|
|
||
1604 20 05 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
1604 20 10 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
1604 20 30 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
1604 20 40 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
1604 20 50 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
1604 20 70 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
1604 20 90 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
1604 30 |
|
|
|
|
|
|
|
||
1604 30 10 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
1604 30 90 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
1605 |
Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados: |
|
|
|
|
|
|
||
1605 10 00 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1605 20 |
|
|
|
|
|
|
|
||
1605 20 10 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
1605 20 91 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1605 20 99 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1605 30 |
|
|
|
|
|
|
|
||
1605 30 10 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1605 30 90 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1605 40 00 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1605 90 |
|
|
|
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|
|
|
||
|
|
|
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|
|
|
||
|
|
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|
|
|
||
1605 90 11 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1605 90 19 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1605 90 30 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1605 90 90 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras substancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis o canelones; cuscús, incluso preparado: |
|
|
|
|
|
|
||
1902 20 |
|
|
|
|
|
|
|
||
1902 20 10 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
2301 |
Harina, polvo y «pellets», de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones: |
|
|
|
|
|
|
||
2301 20 00 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
(1) Excepto los productos de la partida 0303290010 (peces de agua dulce); estos productos sólo estarán libres de derechos a partir del 1 de enero del tercer año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo y tras un desmantelamiento gradual que se iniciará a la entrada en vigor del Acuerdo
ANEXO VI
ESTABLECIMIENTO: SERVICIOS FINANCIEROS
(con arreglo al título V, capítulo II)
SERVICIOS FINANCIEROS: DEFINICIONES
Un servicio financiero es todo servicio de naturaleza financiera ofrecido por un proveedor de servicios financieros de una Parte.
Los servicios financieros comprenden las actividades siguientes:
A. |
Todos los servicios de seguros y relacionados con los seguros:
|
B. |
Banca y otros servicios financieros (excluidos los seguros):
Se excluyen de la definición de servicios financieros las siguientes actividades:
|
ANEXO VII
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, INDUSTRIAL Y COMERCIAL
(a que se refiere el artículo 73)
1. |
El artículo 73, apartado 4, del presente Acuerdo se refiere a los convenios multilaterales siguientes de los que son parte los Estados miembros, o que son aplicados de facto por los Estados miembros:
|
2. |
Las Partes confirman la importancia que atribuyen a las obligaciones que emanan de los siguientes convenios multilaterales:
|
PROTOCOLO 1
relativo al comercio de productos agrícolas transformados entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina
Artículo 1
1. La Comunidad y Bosnia y Herzegovina aplicarán a los productos agrícolas transformados los derechos de aduana enumerados en los anexos I y II respectivamente, con arreglo a las condiciones especificadas en el mismo, aunque estén limitados por contingentes.
2. El Consejo de Estabilización y Asociación se pronunciará sobre lo siguiente:
a) |
la ampliación de la lista de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo; |
b) |
las modificaciones de los derechos indicados en los anexos I y II; |
c) |
los aumentos de los contingentes arancelarios o la supresión de los mismos. |
3. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá sustituir los derechos establecidos en el presente Protocolo por un régimen basado en los precios de mercado respectivos de la Comunidad y Bosnia y Herzegovina de los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo.
Artículo 2
Los derechos aplicados con arreglo al artículo 1 podrán reducirse mediante decisión del Consejo de Estabilización y Asociación:
a) |
cuando se reduzcan los derechos aplicados a los productos agrícolas de base en el comercio entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina, o |
b) |
en respuesta a reducciones que se deriven de concesiones mutuas en relación con los productos agrícolas transformados. |
Las reducciones mencionadas en la letra a) se calcularán sobre la parte de los derechos designada como componente agrícola que corresponda a los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados de que se trate y se deducirán de los derechos aplicados a dichos productos agrícolas básicos.
Artículo 3
La Comunidad y Bosnia y Herzegovina se comunicarán mutuamente los regímenes administrativos adoptados para los productos enumerados en el presente Protocolo. Dichos regímenes deberán garantizar la igualdad de trato para todas las Partes interesadas y serán lo más sencillos y flexibles que sea posible.
ANEXO I DEL PROTOCOLO 1
DERECHOS APLICABLES A LAS IMPORTACIONES EN LA COMUNIDAD DE PRODUCTOS ORIGINARIOS DE BOSNIA Y HERZEGOVINA
Los derechos de importación en la Comunidad de los productos agrícolas transformados originarios de Bosnia y Herzegovina enumerados a continuación serán nulos.
Código NC |
Designación de las mercancías |
||
(1) |
(2) |
||
0403 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas, nueces o cacao: |
||
0403 10 |
|
||
|
|
||
|
|
||
0403 10 51 |
|
||
0403 10 53 |
|
||
0403 10 59 |
|
||
|
|
||
0403 10 91 |
|
||
0403 10 93 |
|
||
0403 10 99 |
|
||
0403 90 |
|
||
|
|
||
|
|
||
0403 90 71 |
|
||
0403 90 73 |
|
||
0403 90 79 |
|
||
|
|
||
0403 90 91 |
|
||
0403 90 93 |
|
||
0403 90 99 |
|
||
0405 |
Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar |
||
0405 20 |
|
||
0405 20 10 |
|
||
0405 20 30 |
|
||
0501 00 00 |
Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello |
||
0502 |
Cerdas de cerdo o de jabalí; Cerdas de cerdo o de jabalí; desperdicios de dichas cerdas o pelos |
||
0505 |
Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas |
||
0506 |
Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias |
||
0507 |
Marfil, concha (caparazón) de tortuga, bTodosenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias |
||
0508 00 00 |
Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios |
||
0510 00 00 |
Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma |
||
0511 |
Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana: |
||
|
|
||
0511 90 |
|
||
|
|
||
0511 90 31 |
|
||
0511 90 39 |
|
||
0511 90 85 |
|
||
ex 0511 90 85 |
|
||
0710 |
Hortalizas, incluso silvestre, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas: |
||
0710 40 00 |
|
||
0711 |
Hortalizas, incluso silvestres, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato: |
||
0711 90 |
|
||
|
|
||
0711 90 30 |
|
||
0903 00 00 |
Yerba mate |
||
1212 |
Algarrobas, algas, remolacha azúcarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutas y demás productos vegetales, incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad, Cichorium intybus sativum, empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
||
1212 20 00 |
|
||
1302 |
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: |
||
|
|
||
1302 12 00 |
|
||
1302 13 00 |
|
||
1302 19 |
|
||
1302 19 80 |
|
||
1302 20 |
|
||
|
|
||
1302 31 00 |
|
||
1302 32 |
|
||
1302 32 10 |
|
||
1401 |
Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten, caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales, limpia, blanqueada o teñida, y corteza de tilo) |
||
1404 |
Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte |
||
1505 00 |
Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina |
||
1506 00 00 |
Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. |
||
1515 |
Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
||
1515 90 |
|
||
1515 90 11 |
|
||
ex 1515 90 11 |
|
||
1516 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo: |
||
1516 20 |
|
||
1516 20 10 |
|
||
1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516): |
||
1517 10 |
|
||
1517 10 10 |
|
||
1517 90 |
|
||
1517 90 10 |
|
||
|
|
||
1517 90 93 |
|
||
1518 00 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otras partidas: |
||
1518 00 10 |
|
||
|
|
||
1518 00 91 |
|
||
|
|
||
1518 00 95 |
|
||
1518 00 99 |
|
||
1520 00 00 |
Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas |
||
1521 |
Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de bTodosena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas |
||
1522 00 |
Degrás; residuos del tratamiento de las grasas o de las ceras, animales o vegetales: |
||
1522 00 10 |
|
||
1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: |
||
1702 50 00 |
|
||
1702 90 |
|
||
1702 90 10 |
|
||
1704 |
Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco) |
||
1803 |
Pasta de cacao, incluso desgrasada |
||
1804 00 00 |
Manteca, grasa y aceite de cacao |
||
1805 00 00 |
Cacao en polvo sin azúcarar ni otro edulcorante |
||
1806 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao |
||
1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte |
||
1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras substancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tTodosarines, lasañas, ñoquis, raviolis o canelones; cuscús, incluso preparado: |
||
|
|
||
1902 11 00 |
|
||
1902 19 |
|
||
1902 20 |
|
||
|
|
||
1902 20 91 |
|
||
1902 20 99 |
|
||
1902 30 |
|
||
1902 40 |
|
||
1903 00 00 |
Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares |
||
1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte |
||
1905 |
Productos de panadería, pastelería o gTodosetería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares |
||
2001 |
Legumbres, hortalizas, frutos y demás partes comestibles de las plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético: |
||
2001 90 |
|
||
2001 90 30 |
|
||
2001 90 40 |
|
||
2001 90 60 |
|
||
2004 |
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006: |
||
2004 10 |
|
||
|
|
||
2004 10 91 |
|
||
2004 90 |
|
||
2004 90 10 |
|
||
2005 |
Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006): |
||
2005 20 |
|
||
2005 20 10 |
|
||
2005 80 00 |
|
||
2008 |
Frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
||
|
|
||
2008 11 |
|
||
2008 11 10 |
|
||
|
|
||
2008 91 00 |
|
||
2008 99 |
|
||
|
|
||
|
|
||
2008 99 85 |
|
||
2008 99 91 |
|
||
2101 |
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados |
||
2102 |
Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); levaduras artificiales (polvos para hornear) |
||
2103 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada |
||
2104 |
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas |
||
2105 00 |
Helados y productos similares, incluso con cacao: |
||
2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
||
2106 10 |
|
||
2106 90 |
|
||
2106 90 20 |
|
||
|
|
||
2106 90 92 |
|
||
2106 90 98 |
|
||
2201 |
Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve; hielo y nieve |
||
2202 |
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009) |
||
2203 00 |
Cerveza de malta |
||
2205 |
Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas |
||
2207 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación |
||
2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas |
||
2402 |
Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco |
||
2403 |
Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco |
||
2905 |
Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
||
|
|
||
2905 43 00 |
|
||
2905 44 |
|
||
2905 45 00 |
|
||
3301 |
Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales: |
||
3301 90 |
|
||
3302 |
Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas: |
||
3302 10 |
|
||
|
|
||
|
|
||
3302 10 10 |
|
||
|
|
||
3302 10 21 |
|
||
3302 10 29 |
|
||
3501 |
Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína: |
||
3501 10 |
|
||
3501 90 |
|
||
3501 90 90 |
|
||
3505 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados: |
||
3505 10 |
|
||
3505 10 10 |
|
||
|
|
||
3505 10 90 |
|
||
3505 20 |
|
||
3809 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
||
3809 10 |
|
||
3823 |
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales |
||
3824 |
Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte: |
||
3824 60 |
|
ANEXO II DEL PROTOCOLO 1
DERECHOS APLICABLES A LAS IMPORTACIONES EN BOSNIA Y HERZEGOVINA DE PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD (DE FORMA INMEDIATA O GRADUAL)
Código NC |
Designación de las mercancías |
Tipo del derecho (% NMF) |
|||||||
En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo |
1 de enero del primer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo |
1 de enero del segundo año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo |
1 de enero del tercer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo |
1 de enero del cuarto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo |
1 de enero del quinto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y los años siguientes |
||||
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
(6) |
(7) |
(8) |
||
0403 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas, nueces o cacao: |
|
|
|
|
|
|
||
0403 10 |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
0403 10 51 |
|
90 |
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
||
0403 10 53 |
|
90 |
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
||
0403 10 59 |
|
90 |
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
0403 10 91 |
|
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
||
0403 10 93 |
|
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
||
0403 10 99 |
|
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
||
0403 90 |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
0403 90 71 |
|
90 |
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
||
0403 90 73 |
|
90 |
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
||
0403 90 79 |
|
90 |
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
||
|
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0403 90 91 |
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100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
||
0403 90 93 |
|
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
||
0403 90 99 |
|
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
||
0405 |
Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar |
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0405 20 |
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0405 20 10 |
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90 |
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
||
0405 20 30 |
|
90 |
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
||
0501 00 00 |
Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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0502 |
Cerdas de cerdo o de jabalí; Cerdas de cerdo o de jabalí; desperdicios de dichas cerdas o pelos |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
0505 |
Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
0506 |
Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
0507 |
Marfil, concha (caparazón) de tortuga, bTodosenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
0508 00 00 |
Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
0510 00 00 |
Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
0511 |
Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana: |
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0511 99 |
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0511 99 31 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
0511 99 39 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
0511 99 85 |
|
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ex 0511 99 85 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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0710 |
Hortalizas, incluso silvestre, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas: |
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0710 40 00 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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0711 |
Hortalizas, incluso silvestres, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato: |
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0711 90 |
|
|
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|
|
|
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0711 90 30 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
0903 00 00 |
Yerba mate |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1212 |
Algarrobas, algas, remolacha azúcarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutas y demás productos vegetales, incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad, Cichorium intybus sativum, empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
|
|
|
|
|
||
1212 20 00 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1302 |
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: |
|
|
|
|
|
|
||
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|
|
|
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|
||
1302 12 00 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1302 13 00 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1302 19 |
|
|
|
|
|
|
|
||
1302 19 80 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1302 20 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
1302 31 00 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1302 32 |
|
|
|
|
|
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||
1302 32 10 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1401 |
Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten, caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales, limpia, blanqueada o teñida, y corteza de tilo) |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1404 |
Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1505 00 |
Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1506 00 00 |
Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1515 |
Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
|
|
|
|
|
|
||
1515 90 |
|
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|
|
|
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1515 90 11 |
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ex 1515 90 11 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1516 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo: |
|
|
|
|
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||
1516 20 |
|
|
|
|
|
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|
||
1516 20 10 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516): |
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|
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1517 10 |
|
|
|
|
|
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1517 10 10 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1517 90 |
|
|
|
|
|
|
|
||
1517 90 10 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
1517 90 93 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1518 00 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otras partidas: |
|
|
|
|
|
|
||
1518 00 10 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
1518 00 91 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
1518 00 95 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1518 00 99 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1520 00 00 |
Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1521 |
Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de bTodosena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1522 00 |
Degrás; residuos del tratamiento de las grasas o de las ceras, animales o vegetales: |
|
|
|
|
|
|
||
1522 00 10 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: |
|
|
|
|
|
|
||
1702 50 00 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1702 90 |
|
|
|
|
|
|
|
||
1702 90 10 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1704 |
Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco): |
|
|
|
|
|
|
||
1704 10 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
1704 90 |
|
|
|
|
|
|
|
||
1704 90 10 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1704 90 30 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
1704 90 51 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
1704 90 55 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
1704 90 61 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
1704 90 65 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
1704 90 71 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
1704 90 75 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
1704 90 81 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
1704 90 99 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
1803 |
Pasta de cacao, incluso desgrasada |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1804 00 00 |
Manteca, grasa y aceite de cacao |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1805 00 00 |
Cacao en polvo sin azúcarar ni otro edulcorante |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1806 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao: |
|
|
|
|
|
|
||
1806 10 |
|
|
|
|
|
|
|
||
1806 10 15 |
|
50 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1806 10 20 |
|
50 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1806 10 30 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1806 10 90 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1806 20 |
|
|
|
|
|
|
|
||
1806 20 10 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
1806 20 30 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
1806 20 50 |
|
90 |
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
||
1806 20 70 |
|
90 |
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
||
1806 20 80 |
|
90 |
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
||
1806 20 95 |
|
90 |
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
1806 31 00 |
|
90 |
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
||
1806 32 |
|
|
|
|
|
|
|
||
1806 32 10 |
|
90 |
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
||
1806 32 90 |
|
90 |
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
||
1806 90 |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
1806 90 11 |
|
90 |
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
||
1806 90 19 |
|
90 |
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
1806 90 31 |
|
90 |
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
||
1806 90 39 |
|
90 |
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
||
1806 90 50 |
|
90 |
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
||
1806 90 60 |
|
90 |
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
||
1806 90 70 |
|
90 |
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
||
1806 90 90 |
|
90 |
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
||
1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
|
|
|
|
|
|
||
1901 10 00 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1901 20 00 |
|
50 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1901 90 |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
1901 90 11 |
|
50 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1901 90 19 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
1901 90 91 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1901 90 99 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras substancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tTodosarines, lasañas, ñoquis, raviolis o canelones; cuscús, incluso preparado: |
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
1902 11 00 |
|
90 |
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
||
1902 19 |
|
|
|
|
|
|
|
||
1902 19 10 |
|
90 |
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
||
1902 19 90 |
|
90 |
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
||
1902 20 |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
1902 20 91 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
1902 20 99 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
1902 30 |
|
|
|
|
|
|
|
||
1902 30 10 |
|
90 |
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
||
1902 30 90 |
|
90 |
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
||
1902 40 |
|
|
|
|
|
|
|
||
1902 40 10 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
1902 40 90 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
1903 00 00 |
Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
|
|
|
|
|
||
1904 10 |
|
|
|
|
|
|
|
||
1904 10 10 |
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0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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1904 10 30 |
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0 |
0 |
0 |
0 |
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0 |
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1904 10 90 |
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0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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1904 20 |
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1904 20 10 |
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0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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1904 20 91 |
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50 |
0 |
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0 |
0 |
0 |
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1904 20 95 |
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0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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1904 20 99 |
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0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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1904 30 00 |
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0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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1904 90 |
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1904 90 10 |
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0 |
0 |
0 |
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0 |
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1904 90 80 |
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0 |
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0 |
0 |
0 |
0 |
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1905 |
Productos de panadería, pastelería o gTodosetería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, para sellar, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares: |
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1905 10 00 |
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0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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1905 20 |
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1905 20 10 |
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90 |
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
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1905 20 30 |
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90 |
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
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1905 20 90 |
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90 |
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
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1905 31 |
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1905 31 11 |
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100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
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1905 31 19 |
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100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
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1905 31 30 |
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90 |
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
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1905 31 91 |
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90 |
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
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1905 31 99 |
|
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
||
1905 32 |
|
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1905 32 05 |
|
90 |
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
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1905 32 11 |
|
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
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1905 32 19 |
|
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
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|
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1905 32 91 |
|
90 |
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
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1905 32 99 |
|
90 |
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
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1905 40 |
|
|
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1905 40 10 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
1905 40 90 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
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1905 90 |
|
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1905 90 10 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
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1905 90 20 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
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1905 90 30 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
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1905 90 45 |
|
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
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1905 90 55 |
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90 |
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
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1905 90 60 |
|
90 |
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
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1905 90 90 |
|
90 |
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
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2001 |
Legumbres, hortalizas, frutos y demás partes comestibles de las plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético: |
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2001 90 |
|
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2001 90 30 |
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80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0 |
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2001 90 40 |
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80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0 |
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2001 90 60 |
|
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0 |
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2004 |
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006: |
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2004 10 |
|
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2004 10 91 |
|
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0 |
||
2004 90 |
|
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||
2004 90 10 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
2005 |
Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006): |
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2005 20 |
|
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2005 20 10 |
|
50 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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2005 80 00 |
|
50 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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2008 |
Frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
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2008 11 |
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2008 11 10 |
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50 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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|
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||
2008 91 00 |
|
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
0 |
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2008 99 |
|
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2008 99 85 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2008 99 91 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2101 |
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2102 |
Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); levaduras artificiales (polvos para hornear): |
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|
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2102 10 |
|
|
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2102 10 10 |
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0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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|
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|
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||
2102 10 31 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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2102 10 39 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2102 10 90 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2102 20 |
|
|
|
|
|
|
|
||
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|
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|
||
2102 20 11 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2102 20 19 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2102 20 90 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2102 30 00 |
|
90 |
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
||
2103 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:: |
|
|
|
|
|
|
||
2103 10 00 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2103 20 00 |
|
50 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2103 30 |
|
|
|
|
|
|
|
||
2103 30 10 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2103 30 90 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2103 90 |
|
|
|
|
|
|
|
||
2103 90 10 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2103 90 30 |
|
50 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2103 90 90 |
|
50 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2104 |
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas: |
|
|
|
|
|
|
||
2104 10 |
|
|
|
|
|
|
|
||
2104 10 10 |
|
90 |
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
||
2104 10 90 |
|
90 |
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
||
2104 20 00 |
|
50 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2105 00 |
Helados y productos similares, incluso con cacao |
90 |
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
||
2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
|
|
|
|
|
|
||
2106 10 |
|
|
|
|
|
|
|
||
2106 10 20 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2106 10 80 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2106 90 |
|
|
|
|
|
|
|
||
2106 90 20 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
2106 90 92 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2106 90 98 (1) |
|
90 |
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
||
2201 |
Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve; hielo y nieve |
100 |
100 |
80 |
60 |
40 |
0 |
||
2202 |
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009) |
100 |
100 |
80 |
60 |
40 |
0 |
||
2203 00 |
Cerveza de malta |
100 |
100 |
80 |
60 |
40 |
0 |
||
2205 |
Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas |
90 |
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
||
2207 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación: |
|
|
|
|
|
|
||
2207 10 00 |
|
50 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2207 20 00 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas: |
|
|
|
|
|
|
||
2208 20 |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
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||
2208 20 12 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
2208 20 14 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
2208 20 26 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
2208 20 27 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
2208 20 29 |
|
|
|
|
|
|
|
||
ex 2208 20 29 |
|
90 |
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
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ex 2208 20 29 |
|
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
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|
|
|
|
|
|
|
|
||
2208 20 40 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
2208 20 62 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
2208 20 64 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
2208 20 86 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
2208 20 87 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
2208 20 89 (2) |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
2208 30 |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
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|
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2208 30 11 |
|
90 |
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
||
2208 30 19 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
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|
|
|
|
|
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2208 30 32 |
|
90 |
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
||
2208 30 38 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
2208 30 52 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
2208 30 58 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
2208 30 72 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
2208 30 78 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
2208 30 82 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
2208 30 88 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
2208 40 |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
2208 40 11 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
2208 40 31 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
2208 40 39 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
2208 40 51 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
2208 40 91 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
2208 40 99 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
2208 50 |
|
|
|
|
|
|
|
||
|
|
|
|
|
|
|
|
||
2208 50 11 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
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2208 50 19 |
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75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
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2208 50 91 |
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75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
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2208 50 99 |
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75 |
50 |
25 |
0 |
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0 |
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2208 60 |
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2208 60 11 |
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75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
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2208 60 19 |
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75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
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2208 60 91 |
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75 |
50 |
25 |
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0 |
0 |
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2208 60 99 |
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75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
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2208 70 |
|
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2208 70 10 |
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75 |
50 |
25 |
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0 |
0 |
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2208 70 90 |
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75 |
50 |
25 |
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0 |
0 |
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2208 90 |
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2208 90 11 |
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75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
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2208 90 19 |
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75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
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|
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2208 90 33 |
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100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
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2208 90 38 |
|
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
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2208 90 41 |
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75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
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2208 90 45 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
2208 90 48 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
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|
|
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|
|
|
|
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2208 90 52 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
2208 90 54 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
2208 90 56 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
2208 90 69 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
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|
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|
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|
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|
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2208 90 71 |
|
90 |
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
||
2208 90 75 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
2208 90 77 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
2208 90 78 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
|
|
|
|
|
|
|
|
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2208 90 91 |
|
90 |
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
||
2208 90 99 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2402 |
Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco: |
|
|
|
|
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|
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2402 10 00 |
|
90 |
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
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2402 20 |
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2402 20 10 |
|
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
||
2402 20 90 |
|
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
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2402 90 00 |
|
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
100 |
||
2403 |
Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco: |
|
|
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2403 10 |
|
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2403 10 10 |
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90 |
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
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2403 10 90 |
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90 |
80 |
60 |
40 |
20 |
0 |
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2403 91 00 |
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0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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2403 99 |
|
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2403 99 10 |
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75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
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2403 99 90 |
|
75 |
50 |
25 |
0 |
0 |
0 |
||
2905 |
Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
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|
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|
|
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2905 43 00 |
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0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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2905 44 |
|
|
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2905 44 11 |
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0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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2905 44 19 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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2905 44 91 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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2905 44 99 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
2905 45 00 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
3301 |
Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales: |
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3301 90 |
|
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3301 90 10 |
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0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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3301 90 21 |
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0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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3301 90 30 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
3301 90 90 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
3302 |
Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas: |
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|
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3302 10 |
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3302 10 10 |
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0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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3302 10 21 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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3302 10 29 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
3501 |
Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína: |
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3501 10 |
|
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3501 10 10 |
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0 |
0 |
0 |
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0 |
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3501 10 50 |
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0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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3501 10 90 |
|
0 |
0 |
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0 |
0 |
0 |
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3501 90 |
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3501 90 90 |
|
50 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
3505 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados: |
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3505 10 |
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3505 10 10 |
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0 |
0 |
0 |
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0 |
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3505 10 90 |
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0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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3505 20 |
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3505 20 10 |
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0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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3505 20 30 |
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0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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3505 20 50 |
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0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
3505 20 90 |
|
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
||
3809 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
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3809 10 |
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3809 10 10 |
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0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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3809 10 30 |
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0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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3809 10 50 |
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0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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3809 10 90 |
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0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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3823 |
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
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3824 |
Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte: |
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3824 60 |
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3824 60 11 |
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3824 60 99 |
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0 |
0 |
0 |
(1) Excepto los «jarabes de frutas aromatizados» (código 2106909810), las «preparaciones instantáneas para la elaboración de bebidas no alcohólicas» (código 2106909820) y las «preparaciones llamadas “fondue”» (código ex 2106 90 98); estos productos se beneficiarán de un derecho NMF del 0 % a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo (liberalización inmediata).
(2) Excepto «brandy de uva» (código 2208208910); este producto estará sujeto a un derecho NMF del 100 % (sin concesión).
PROTOCOLO 2
relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina
ÍNDICE
TÍTULO I |
DISPOSICIONES GENERALES |
Artículo 1 |
Definiciones |
TÍTULO II |
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» |
Artículo 2 |
Condiciones generales |
Artículo 3 |
Acumulación en la Comunidad |
Artículo 4 |
Acumulación en Bosnia y Herzegovina |
Artículo 5 |
Productos totalmente obtenidos |
Artículo 6 |
Productos suficientemente transformados o elaborados |
Artículo 7 |
Operaciones de elaboración o transformación insuficiente |
Artículo 8 |
Unidad de calificación |
Artículo 9 |
Accesorios, piezas de repuesto y herramientas |
Artículo 10 |
Conjuntos o surtidos |
Artículo 11 |
Elementos neutros |
TÍTULO III |
CONDICIONES TERRITORIALES |
Artículo 12 |
Principio de territorialidad |
Artículo 13 |
Transporte directo |
Artículo 14 |
Exposiciones |
TÍTULO IV |
REINTEGRO O EXENCIÓN |
Artículo 15 |
Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana |
TÍTULO V |
PRUEBA DE ORIGEN |
Artículo 16 |
Condiciones generales |
Artículo 17 |
Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 |
Artículo 18 |
Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 |
Artículo 19 |
Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 |
Artículo 20 |
Expedición de certificados de circulación EUR. 1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente |
Artículo 21 |
Separación contable |
Artículo 22 |
Condiciones para extender una declaración en factura |
Artículo 23 |
Exportador autorizado |
Artículo 24 |
Validez de la prueba de origen |
Artículo 25 |
Presentación de la prueba de origen |
Artículo 26 |
Importación mediante envíos parciales |
Artículo 27 |
Exenciones de la prueba de origen |
Artículo 28 |
Documentos justificativos |
Artículo 29 |
Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos |
Artículo 30 |
Discordancias y errores de forma |
Artículo 31 |
Importes expresados en euros |
TÍTULO VI |
DISPOSICIONES EN MATERIA DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA |
Artículo 32 |
Asistencia mutua |
Artículo 33 |
Verificación de las pruebas de origen |
Artículo 34 |
Solución de litigios |
Artículo 35 |
Sanciones |
Artículo 36 |
Zonas francas |
TÍTULO VII |
CEUTA Y MELILLA |
Artículo 37 |
Aplicación del Protocolo |
Artículo 38 |
Condiciones especiales |
TÍTULO VIII |
DISPOSICIONES FINALES |
Artículo 39 |
Modificaciones del Protocolo |
Lista de anexos
Anexo I: |
Notas introductorias a la lista del Anexo II |
Anexo II: |
Lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter originario |
Anexo III: |
Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR.1 y solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR.1 |
Anexo IV: |
Texto de la declaración en factura |
Anexo V: |
Productos excluidos de la acumulación prevista en el artículo 3 y el artículo 4 |
Declaraciones comunes
Declaración conjunta sobre el Principado de Andorra
Declaración conjunta sobre la República de San Marino
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:
(a)
(b)
(c)
(d)
(e)
(f)
(g)
(h)
(i)
(j)
(k)
(l)
(m)
TÍTULO II
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»
Artículo 2
Condiciones generales
1. A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad:
(a) |
los productos enteramente obtenidos en la Comunidad en la acepción del artículo 5; |
(b) |
los productos obtenidos en la Comunidad que incorporen materias que no hayan sido totalmente obtenidos en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Comunidad en la acepción del artículo 6; |
2. A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de Bosnia y Herzegovina:
(a) |
los productos enteramente obtenidos en Bosnia y Herzegovina en la acepción del artículo 5; |
(b) |
los productos obtenidos en Bosnia y Herzegovina que incorporen materias que no hayan sido totalmente obtenidos en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en Bosnia y Herzegovina en la acepción del artículo 6; |
Artículo 3
Acumulación en la Comunidad
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, los productos serán considerados originarios de la Comunidad si son obtenidos en ella, incorporando materias originarias de Bosnia y Herzegovina, de la Comunidad o de cualquier país que participe en el Proceso de Estabilización y de Asociación de la Unión Europea (1), o incorporando materias originarias de Turquía a las que se pliaque la Decisión no 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1995 (2), condición de que hayan sido objeto en la Comunidd de operaciones de elaboración o transformación que vayan más Todosá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.
2. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad no vayan más Todosá de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de la Comunidad únicamente cuando el valor añadido Todosí sea superior al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países contemplados en el apartado 1. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en la Comunidad.
3. Los productos originarios de uno de los países o territorios contemplados en el apartado 1, que no sean objeto de ninguna operación en la Comunidad, mantendrán su origen cuando sean exportados a uno de esos países o territorios.
4. La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse en los siguientes casos:
(a) |
cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) entre los países que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino; |
(b) |
cuando las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios por la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo; y |
(c) |
cuando se publiquen los correspondientes anuncios, indicando el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar la acumulación, en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), y en Bosnia y Herzegovina según sus propios procedimientos. |
La acumulación prevista en el presente artículo será aplicable a partir de la fecha indicada en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C).
La Comunidad proporcionará a Bosnia y Herzegovina, a través de la Comisión Europea, información detTodosada de los acuerdos y sus correspondientes normas de origen aplicables a los demás países citados en el apartado 1.
Los productos en el anexo V se excluirán de la acumulación prevista en este artículo.
Artículo 4
Acumulación en Bosnia y Herzegovina
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, los productos serán considerados originarios de Bosnia y Herzegovina si son obtenidos en ella, incorporando materias originarias de Bosnia y Herzegovina, de la Comunidad o de cualquier país que participe en el Proceso de Estabilización y de Asociación de la Unión Europea (3), o que incorporen materias originarias de Turquía a las que se aplique la Decisión 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía de 22 de diciembre de 1995 (4), a condición de que hayan sido objeto en la Comunidd de operaciones de elaboración o transformación que vayan más Todosá de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.
2. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en Bosnia y Herzegovina no vayan más Todosá de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de Bosnia y Herzegovina únicamente cuando el valor añadido Todosí sea superior al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países contemplados en el apartado 1. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en Bosnia y Herzegovina.
3. Los productos originarios de uno de los países o territorios contemplados en el apartado 1, que no sean objeto de ninguna operación en Bosnia y Herzegovina, mantendrán su origen cuando sean exportados a uno de esos países o territorios.
4. La acumulación prevista en el presente artículo solo podrá aplicarse en los siguientes casos:
(a) |
cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) entre los países que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino; |
(b) |
cuando las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios por la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo; y |
(c) |
cuando se publiquen los correspondientes anuncios, indicando el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar la acumulación, en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), y en Bosnia y Herzegovina según sus propios procedimientos. |
La acumulación prevista en el presente artículo será aplicable a partir de la fecha indicada en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C).
Bosnia y Herzegovina proporcionará a la Comunidad, a través de la Comisión Europea, información detTodosada de los acuerdos, incluidas sus fechas de entrada en vigor, y sus correspondientes normas de origen, aplicables a los demás países citados en el apartado 1.
Los productos en el anexo V se excluirán de la acumulación prevista en este artículo.
Artículo 5
Productos totalmente obtenidos
1. Se considerarán totalmente obtenidos en la Comunidad o en Bosnia y Herzegovina:
(a) |
los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos; |
(b) |
los productos vegetales recolectados en la Comunidad o en Bosnia y Herzegovina; |
(c) |
los animales vivos nacidos y criados en la Comunidad o en Bosnia y Herzegovina; |
(d) |
los productos procedentes de animales vivos criados en la Comunidad o en Bosnia y Herzegovina; |
(e) |
los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos; |
(f) |
los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina por sus buques; |
(g) |
los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f), |
(h) |
los artículos usados recogidos en la Comunidad o en Bosnia y Herzegovina, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho; |
(i) |
los residuos procedentes de operaciones fabriles efectuados en él; |
(j) |
los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo; |
(k) |
las mercancías producidas en la Comunidad o en Bosnia y Herzegovina exclusivamente con los productos mencionados en las letras a) a j). |
2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en las letras f) y g) del apartado 1 se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:
(a) |
que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la Comunidad o en Bosnia y Herzegovina; |
(b) |
que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina; |
(c) |
que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina, o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de esos Estados, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de Estados miembros de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina, y la mitad al menos de cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a esos Estados o a organismos públicos o a nacionales de dichos Estados; |
(d) |
en los cuales el capitán y los oficiales sean nacionales de un Estado miembro de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina; y |
(e) |
y cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales de un Estado miembro de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina. |
Artículo 6
Productos suficientemente transformados o elaborados
1. A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones establecidas en el anexo II.
Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter de originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:
(a) |
su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto; |
(b) |
no se supere en virtud del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias. |
Este apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.
3. La aplicación de los apartados 1 y 2 estará sujeta a las disposiciones del artículo 7.
Artículo 7
Operaciones de elaboración o transformación insuficiente
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 6:
(a) |
las destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento; |
(b) |
las divisiones o agrupaciones de bultos; |
(c) |
el lavado, la limpieza; la eliminación de polvo, óxido, petróleo, pintura u otros revestimientos; |
(d) |
el planchado de textiles; |
(e) |
la pintura y el pulido simples; |
(f) |
el desgranado, blanqueo, decoloración, pulido y glaseado de cereales y arroz; |
(g) |
la coloración o la formación de terrones de azúcar; |
(h) |
el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y legumbres; |
(i) |
el afilado, la rectificación y los corte sencillos; |
(j) |
el tamizado, cribado, selección, clasificación, graduación, preparación de conjuntos o surtidos; (incluso la formación de juegos de artículos); |
(k) |
el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado; |
(l) |
la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases; |
(m) |
la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; mezcla de azúcar con cualquier otro material; |
(n) |
el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas; |
(o) |
la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a n); |
(p) |
el sacrificio de animales. |
2. Todas las operaciones llevadas a cabo en la Comunidad o en Bosnia y Herzegovina sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación realizadas con dicho producto deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.
Artículo 8
Unidad de calificación
1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del Sistema Armonizado.
Por consiguiente, se considerará que:
(a) |
cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos se clasifique en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación; |
(b) |
cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo. |
2. Cuando, con arreglo a la regla general 5 del Sistema Armonizado, los envases estén incluidos en el producto a efectos de clasificación, se incluirán para la determinación del origen.
Artículo 9
Accesorios, piezas de repuesto y herramientas
Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y sean parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos, o no se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.
Artículo 10
Conjuntos o surtidos
Los surtidos, tal como se definen en la regla general no 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.
Artículo 11
Elementos neutros
Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que hubieran podido utilizarse en su fabricación:
(a) |
la energía y el combustible; |
(b) |
las instalaciones y el equipo; |
(c) |
las máquinas y las herramientas; |
(d) |
las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto. |
TÍTULO III
CONDICIONES TERRITORIALES
Artículo 12
Principio de territorialidad
1. Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en la Comunidad o en Bosnia y Herzegovina, a reserva de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 y en el apartado 3 del presente artículo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 y 4, en el caso de que las mercancías originarias exportadas de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:
(a) |
las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas; y |
(b) |
no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país, o al exportarlas. |
3. La adquisición del carácter de originario en las condiciones enunciadas en el título II no se producirá por una elaboración o transformación efectuada fuera de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina sobre materias exportadas de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina y posteriormente reimportadas, a condición de que:
(a) |
dichas materias hayan sido enteramente obtenidas en la Comunidad o en Bosnia y Herzegovina, o que antes de su exportación hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más Todosá de las operaciones contempladas en el artículo 7; y |
(b) |
pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras que:
|
4. A efectos de la aplicación del apartado 3, las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter originario no se aplicarán a las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina. Sin embargo, cuando en la lista del anexo II se aplique una norma que establezca el valor máximo de las materias no originarias utilizadas para determinar el carácter originario del producto final, el valor total de las materias no originarias utilizadas en el territorio de la parte de que se trate y el valor añadido total adquirido fuera de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina de conformidad con el presente artículo no deberán superar el porcentaje indicado.
5. A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, se entenderá por «valor añadido total» el conjunto de los costes acumulados fuera de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina, incluido el valor de las materias incorporadas.
6. Las disposiciones de los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos que no cumplan las condiciones previstas en la lista del anexo II o que no pueda considerarse que hayan sido objeto de operaciones de transformación o elaboración suficientes, a menos que se aplique la tolerancia general establecida en el apartado 2 del artículo 6.
7. Los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.
8. Con arreglo al presente artículo, las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina deberán realizarse al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo o de un sistema similar.
Artículo 13
Transporte directo
1. El trato preferencial dispuesto por el Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Protocolo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina o a través de los territorios de los demás países a que se hace referencia en los artículos 3 y 4. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos permanezcan bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no se sometan a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.
Los productos originarios podrán ser transportados por conducciones que atraviesen territorio distinto del de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina.
2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:
(a) |
un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito; o |
(b) |
un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:
|
(c) |
en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba. |
Artículo 14
Exposiciones
1. Los productos originarios enviados para su exposición en un país distinto a los citados en los artículos 4 y 3 y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad o en Bosnia y Herzegovina se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del presente Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:
(a) |
estos productos fueron expedidos por un exportador desde la Comunidad o desde Bosnia y Herzegovina hasta el país de exposición y han sido expuestos en él; |
(b) |
los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la Comunidad o en Bosnia y Herzegovina; |
(c) |
los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición; y |
(d) |
desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición. |
2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título V, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos.
3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o empresarial que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.
TÍTULO IV
REINTEGRO O EXENCIÓN
Artículo 15
Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana
1. Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios de la Comunidad, Bosnia y Herzegovina u otro de los países citados en los artículos 3 y 4, para las que se haya expedido o elaborado una prueba del origen de conformidad con lo dispuesto en el Título V, no se beneficiarán en la Comunidad ni en Bosnia y Herzegovina del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.
2. La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables en la Comunidad o en Bosnia y Herzegovina a las materias utilizadas en la fabricación, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.
3. El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso respecto de las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.
4. Lo dispuesto en los apartados 1 a 3 se aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de la dispuesto en el artículo 9 y surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 10, cuando estos artículos no sean originarios.
5. Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se aplicará únicamente a las materias a las que se aplica el presente Acuerdo. Por otra parte, ello no será obstáculo a la aplicación de un sistema de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, cuando se exporten de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo.
TÍTULO V
PRUEBA DE ORIGEN
Artículo 16
Condiciones generales
1. Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo para su importación en Bosnia y Herzegovina, así como los productos originarios de Bosnia y Herzegovina para su importación en la Comunidad, previa presentación:
(a) |
de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III; o |
(b) |
en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 22, de una declaración, en adelante denominada «declaración en factura», hecha por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detTodose como para que puedan ser identificados. El texto de dicha declaración en factura figura en el anexo IV. |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los productos originarios en la acepción definida en este Protocolo podrán acogerse al presente Acuerdo en los casos especificados en el artículo 27, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos antes citados.
Artículo 17
Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.
2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el anexo III. Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. Si se cumplimentan a mano, se deberá escribir con tinta y en caracteres de imprenta. La designación de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.
3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá poder a presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.
4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad, Bosnia y Herzegovina o uno de los demás países citados en los artículos 3 y 4 y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo.
5. Las autoridades aduaneras que expidan certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren necesaria. Garantizarán, asimismo, que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas.
6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.
7. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías.
Artículo 18
Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 17, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:
(a) |
no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o |
(b) |
se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos. |
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, en su solicitud el exportador deberá indicar el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y las razones de su solicitud.
3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.
4. La expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberá ir acompañada de la siguiente frase en inglés: «ISSUED RETROSPECTIVELY»,
5. La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
Artículo 19
Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.
2. En el duplicado expedido de esta forma deberá figurar la siguiente mención en lengua inglesa: «DUPLICATE».
3. La mención a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.
Artículo 20
Expedición de certificados de circulación EUR. 1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente
Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana en la Comunidad o en Bosnia y Herzegovina, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados de circulación de mercancías EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.
Artículo 21
Separación contable
1. Cuando el mantenimiento de existencias separadas de materias originarias y no originarias que sean idénticas e intercambiables dé lugar a costes o dificultades materiales considerables, las autoridades aduaneras, a petición escrita de los interesados, podrán autorizar que se utilice el método denominado «separación contable» para la gestión de tales existencias.
2. Este método debe ser capaz de asegurar que, para un período de referencia específico, el número de productos obtenidos a ser considerados como «originarios» es el mismo que habría sido obtenido si hubiese habido separación física de los inventarios.
3. Las autoridades aduaneras podrán conceder tal autorización, en las condiciones que consideren apropiadas.
4. Este método se registrará y se aplicará sobre la base de los principios contables generales aplicables en el país en el que se haya fabricado el producto.
5. El beneficiario de esta facilidad puede emitir o solicitar pruebas de origen, según sea el caso, para la cantidad de productos que puedan ser considerados como originarios. A petición de las autoridades aduaneras, el beneficiario proporcionará una declaración de la forma en que se han gestionado las cantidades.
6. Las autoridades aduaneras supervisarán el uso de la autorización y podrán retirarla en todo momento cuando el beneficiario haga cualquier tipo de uso incorrecto de la autorización o incumpla alguna de las demás condiciones establecidas en el presente Protocolo.
Artículo 22
Condiciones para extender una declaración en factura
1. La declaración en factura contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 16 podrá extenderla:
(a) |
un exportador autorizado en el sentido del artículo 23, o |
(b) |
cualquier exportador para los envíos constituidos por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6 000 euros. |
2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad, Bosnia y Herzegovina o uno de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4, y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.
3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.
4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el anexo IV, utilizando una de las versiones lingüísticas de este anexo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y caracteres de imprenta.
5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, en el sentido del artículo 23, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.
6. El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten o tras la exportación, siempre que su presentación en el Estado de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.
Artículo 23
Exportador autorizado
1. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador (en lo sucesivo denominado «exportador autorizado») que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del presente Acuerdo a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.
2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.
3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.
4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.
5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado ya no ofrezca las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla ya las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.
Artículo 24
Validez de la prueba de origen
1. Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.
2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.
3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.
Artículo 25
Presentación de la prueba de origen
Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y también que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 26
Importación mediante envíos parciales
Cuando, a petición del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen mediante envíos parciales productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2 a) del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del Sistema Armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.
Artículo 27
Exenciones de la prueba de origen
1. Los productos enviados por particulares a particulares en forma de pequeños paquetes o que formen parte del equipaje personal de los viajantes se admitirán como productos originarios sin requerir la presentación de una prueba de origen, siempre que tales productos no hayan sido importados con fines comerciales y se hayan declarado conformes a los requisitos del presente Protocolo, sin existir duda sobre la veracidad de tal declaración. En el caso de productos enviados por correo, tal declaración puede efectuarse en el formulario de declaración CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento.
2. Se considerarán desprovistas de carácter comercial las importaciones ocasionales de mercancías destinadas al uso personal de los destinatarios o viajeros o de sus familias y que no revelen por su naturaleza y cantidad, ninguna intención de orden comercial.
3. Además, el valor total de estos productos no podrá exceder de 500 euros cuando se trate de pequeños paquetes, o de 1 200 euros, si se trata de productos que formen parte del equipaje personal de viajeros.
Artículo 28
Documentos justificativos
Los documentos a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 22, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad, de Bosnia y Herzegovina o de alguno de los demás países citados en los artículos 3 y 4 y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, pueden presentarse, entre otras, de las formas siguientes:
(a) |
una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías, que figure, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna; |
(b) |
documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Bosnia y Herzegovina, si estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional; |
(c) |
documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en la Comunidad o en Bosnia y Herzegovina, extendidos o expedidos en la Comunidad o en Bosnia y Herzegovina, si estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación nacional; |
(d) |
certificados de circulación de mercancías EUR.1 o declaraciones en factura que justifiquen el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Bosnia y Herzegovina de conformidad con el presente Protocolo, o en alguno de los demás países citados en los artículos 3 y 4, de conformidad con normas de origen que sean idénticas a las normas del presente Protocolo. |
(e) |
pruebas apropiadas en relación con las operaciones de elaboración o transformación realizadas fuera de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina por aplicación del artículo 12, que demuestren el cumplimiento de los requisitos de dicho artículo. |
Artículo 29
Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos
1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 deberá conservar durante tres años como mínimo los documentos mencionados en el apartado 3 del artículo 17.
2. El exportador que extienda una declaración en factura deberá conservar durante tres años como mínimo la copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el apartado 3 del artículo 22.
3. Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 deberán conservar durante tres años como mínimo el formulario de solicitud mencionado en el apartado 2 del artículo 17.
4. Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante tres años como mínimo los certificados de circulación EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan presentado.
Artículo 30
Discordancias y errores de forma
1. La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.
2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.
Artículo 31
Importes expresados en euros
1. Para la aplicación de las disposiciones del artículo 22, apartado 1, letra b), y del artículo 27, apartado 3, en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en las monedas nacionales de los Estados miembros de la Comunidad, Bosnia y Herzegovina y los demás países contemplados en los artículos 3 y 4, equivalentes a los importes expresados en euros, se fijarán anualmente por cada uno de los países en cuestión.
2. Un envío se beneficiará de las disposiciones del artículo 22, apartado 1, letra b), o del artículo 27, apartado 3, por referencia a la moneda en que se haya extendido la factura, según el importe fijado por el país de que se trate.
3. Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda de los importes expresados en euros el primer día laborable del mes de octubre. Los importes se notificarán a la Comisión Europea antes del 15 de octubre y se aplicarán a partir del 1 de enero del siguiente año. La Comisión Europea notificará a todos los países afectados los correspondientes importes.
4. Los países podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión a su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5 %. Los países podrán mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, con ocasión de la adaptación anual prevista en el párrafo 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de ese valor equivalente.
5. Los importes expresados en euros serán revisados por el Comité de Estabilización y Asociación a petición de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina. En el desarrollo de esa revisión, el Comité de Estabilización y Asociación considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites afectados en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES EN MATERIA DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 32
Asistencia mutua
1. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad y de Bosnia y Herzegovina se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión Europea, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de estos certificados así como de las declaraciones en factura.
2. Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad y Bosnia y Herzegovina se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 o las declaraciones en factura y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.
Artículo 33
Verificación de las pruebas de origen
1. La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.
2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos acompañarán a la solicitud de comprobación.
3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren necesaria.
4. Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.
5. Se deberá informar lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación de los resultados de la misma. Estos resultados deberán indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de la Comunidad, Bosnia y Herzegovina o cualquiera de los otros países citados en los artículos 3 y 4 y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.
6. Si, en caso de dudas fundadas, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses, a partir de la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.
Artículo 34
Solución de litigios
En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 33 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Comité de Estabilización y Asociación.
En todos los casos, las diferencias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de ese país.
Artículo 35
Sanciones
Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.
Artículo 36
Zonas francas
1. La Comunidad y Bosnia y Herzegovina tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a prevenir su deterioro.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades en cuestión expedirán un nuevo certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición del exportador si el tratamiento o la transformación de que se trate es conforme con las disposiciones del presente Protocolo.
TÍTULO VII
CEUTA Y MELILLA
Artículo 37
Aplicación del presente Protocolo
1. El término «Comunidad» utilizado en el artículo 2 no incluye a Ceuta y Melilla.
2. Los productos originarios de Bosnia y Herzegovina disfrutarán a todos los respectos, al importarse en Ceuta o Melilla, del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad, en virtud del Protocolo no 2 del Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. Bosnia y Herzegovina concederá a las importaciones de productos cubiertos por el presente Acuerdo y originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que concede a los productos importados de la Comunidad y originarios de ésta.
3. Para la aplicación del apartado 2 relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará, mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 38.
Artículo 38
Condiciones especiales
1. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13, se considerarán:
1.1 |
productos originarios de Ceuta y Melilla:
|
1.2 |
productos originarios de Bosnia y Herzegovina
|
2. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.
3. El exportador o su representante autorizado consignarán «Bosnia y Herzegovina» y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o en las declaraciones en factura.
4. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 39
Modificaciones del presenteprotocolo
El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.
(1) De conformidad con las conclusiones del Consejo de Asuntos Generales de abril de 1997 y la Comunicación de la Comisión de mayo de 1999 sobre el establecimiento del Proceso de Estabilización y Asociación con los países de los Balcanes occidentales.
(2) La Decision no1/95 del Consejo de Asociación CE-Truquía, de 22 de diciembre de 1995 se aplica a los productos distintos de los productos agrícolas de coformidad con el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, y distintos de los productos del carbón y del acero de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y Turquía sobre el comercio de productos cubiertos por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.
(3) De conformidad con las conclusiones del Consejo de Asuntos Generales de abril de 1997 y la Comunicación de la Comisión de mayo de 1999 sobre el establecimiento del Proceso de Estabilización y Asociación con los países de los Balcanes occidentales.
(4) La Decision no1/95 del Consejo de Asociación CE-Truquía, de 22 de diciembre de 1995 se aplica a los productos distintos de los productos agrícolas de coformidad con el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, y distintos de los productos del carbón y del acero de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y Turquía sobre el comercio de productos cubiertos por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.
ANEXO I DEL PROTOCOLO 2
NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II
Nota 1
La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una fabricación o elaboración suficientes en el sentido del artículo 6 del Protocolo 2.
Nota 2:
2.1. |
Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 ó 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 ó 4 sólo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2 |
2.2. |
Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 ó 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1. |
2.3. |
Cuando en la lista existan normas diferentes aplicables a diferentes productos de la misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas adyacentes de las columnas 3 ó 4. |
2.4. |
Cuando para una inscripción en las primeras dos columnas se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3. |
Nota 3
3.1. |
Se aplicarán las disposiciones del artículo 6 del Protocolo 2 relativas a los productos que han adquirido el carácter de originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de una parte. Por ejemplo: Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de la materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «aceros aleados forjados» de la partida ex 7224. Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter de originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas. |
3.2. |
La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida, y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior. |
3.3. |
No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse «materias de cualquier partida», podrán utilizarse materias de cualquier partida (incluso materias de la misma descripción y partida que el producto), a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma. Sin embargo, la expresión «fabricación a partir de materiales de cualquier partida, incluso a partir de las demás materiales de la partida …» o «fabricación a partir de materiales de cualquier partida, incluso a partir de los demás materiales de la misma partida que el producto» significa que pueden utilizarse los materiales de cualquier partida, excepto aquellas cuya designación sea igual a la del producto que aparece en la columna 2 de la lista. |
3.4. |
Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización simultánea de todas las materias. Por ejemplo: La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas. |
3.5. |
Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no puedan cumplir la norma. (véase también la nota 6.2 relativa a las materias textiles). Por ejemplo: La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales. Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, pueden producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación. Por ejemplo: En el caso de una prenda de vestir del ex Capítulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hTodosará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra. |
3.6. |
Cuando en una norma de la lista se establezcan dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen. |
Nota 4
4.1. |
El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los residuos y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar. |
4.2. |
El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de «algodón» de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305. |
4.3. |
Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel. |
4.4. |
El término «fibras artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras discontinuas, sintéticos o artificiales, de las partidas 5501 a 5507. |
Nota 5
5.1. |
Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 5.3 y 5.4 siguientes). |
5.2. |
Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materias textiles básicas. Las materias textiles básicas son las siguientes:
Por ejemplo: Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo. Por ejemplo: Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas ni preparadas de ningún otro modo para el hilado), o una combinación de ambos, siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido. Por ejemplo: Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 solo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados. Por ejemplo: Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado. |
5.3. |
En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados», esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados. |
5.4. |
En el caso de los productos que incorporen «una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica», dicha tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta banda. |
Nota 6
6.1. |
En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último. |
6.2. |
No obstante lo dispuesto en la Nota 6.3, las materias clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán utilizarse libremente en la fabricación de productos textiles, contenga o no materias textiles. Por ejemplo: Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo unos pantalones, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremTodoseras, aun cuando éstas contienen normalmente textiles. |
6.3. |
Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas. |
Nota 7
7.1. |
A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:
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7.2. |
A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:
|
7.3. |
A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido/agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares. |
ANEXO II DEL PROTOCOLO 2
LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A APLICAR EN LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA ADQUIRIR EL CARÁCTER ORIGINARIO
Los productos mencionados en la lista pueden no estar todos cubiertos por e lpresente Acuerdo. Es por lo tanto necesario consultar las otras partes del presente Acuerdo
Partida del SA |
Descripción de las mercancías |
Elaboración o transformación llevada a cabo con materias no originarias que les confiere el carácter de productos originarios |
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(1) |
(2) |
(3) o ( 4) |
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Capítulo 1 |
Animales vivos |
Todos los animales del capítulo 1 deben ser obtenidos en su totalidad |
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Capítulo 2 |
Carne y despojos comestibles |
Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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Capítulo 3 |
Pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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ex Capítulo 4 |
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otros capítulos; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 4 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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0403 |
Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con frutas o cacao |
Fabricación en la que:
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ex Capítulo 5 |
Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 5 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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ex 0502 |
Cerdas y pelos preparados de jabalí o de cerdo |
Limpieza, desinfección, clasificación y estirado de cerdas y pelos |
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Capítulo 6 |
Árboles vivos y otras plantas; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje para ramos o adornos |
Fabricación en la que:
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Capítulo 7 |
Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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Capítulo 8 |
Frutos comestibles; cortezas de cítricos o de melones |
Fabricación en la que:
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ex Capítulo 9 |
Café, té, yerba mate y especias; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 9 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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0901 |
Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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0902 |
Té, incluso aromatizado. |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex 0910 |
Mezclas de especias |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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Capítulo 10 |
Cereales |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 10 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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ex Capítulo 11 |
Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; gluten de trigo; gluten de trigo; con exclusión de: |
Fabricación en la que todos los cereales, todas las legumbres y hortalizas, todas las raíces y tubérculos de la partida 0714 utilizados, o los frutos utilizados, deben ser obtenidos en su totalidad |
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ex 1106 |
Harina, sémola y polvo de las hortalizas secas de la partida 0713, desvainadas |
Secado y molienda de las hortalizas de vaina de la partida 0708 |
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Capítulo 12 |
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 12 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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1301 |
Goma, laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 1301 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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1302 |
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: |
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Fabricación a partir de mucílagos y espesativos no modificados |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 14 |
Materiales de plegado vegetales; Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 14 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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ex Capítulo 15 |
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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1501 |
Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas 0203, 0206 ó 0207 o de los huesos de la partida 0506 |
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Fabricación a partir de la carne y de los despojos comestibles de animales de la especie porcina de las partidas 0203 y 0206 o a partir de la carne y de los despojos comestibles de aves de la partida 0207 |
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1502 |
Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503 |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de las materias de las partidas 0201, 0202, 0204 ó 0206 o de los huesos de la partida 0506 |
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Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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1504 |
Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 1504 |
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Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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ex 1505 |
Lanolina refinada |
Fabricación a partir de grasa de lana en bruto de la partida 1505 |
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1506 |
Otras grasas y aceites animales y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 1506 |
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Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 2 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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1507 a 1515 |
Aceites vegetales y sus fracciones: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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Fabricación a partir de otras materias de las partidas 1507 a 1515 |
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Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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1516 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otra forma |
Fabricación en la que:
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1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516) |
Fabricación en la que:
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Capítulo 16 |
Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos |
Fabricación:
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ex Capítulo 17 |
Azúcares y artículos de confitería; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex 1701 |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, aromatizado o coloreado |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 1702 |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual todas la materias utilizadas deben ser originarias |
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ex 1703 |
Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar, con adición de aromatizante o colorante |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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1704 |
Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco) |
Fabricación:
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Capítulo 18 |
Cacao y sus preparaciones |
Fabricación:
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1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
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Fabricación a partir de cereales del capítulo 10 |
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Fabricación:
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1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras substancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tTodosarines, lasañas, ñoquis, raviolis o canelones; cuscús, incluso preparado: |
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Fabricación en la cual todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser obtenidos en su totalidad |
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Fabricación en la que:
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1903 |
Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la fécula de patata de la partida 1108 |
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1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación:
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1905 |
Productos de panadería, pastelería o gTodosetería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto las del capítulo 11 |
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ex Capítulo 20 |
Preparaciones de legumbres u hortalizas, de frutos o de otras partes de plantas; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las frutas, los frutos y las hortalizas utilizados deben ser obtenidos en su totalidad |
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ex 2001 |
Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex 2004 y ex 2005 |
Patatas, en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético, congelados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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2006 |
Legumbres y hortalizas, frutas y otros frutos y sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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2007 |
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
Fabricación:
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ex 2008 |
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Fabricación en la cual el valor de todos los frutos de cáscara y frutos oleaginosos originarios de las partidas 0801, 0802 y 1202 a 1207 utilizados exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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Fabricación:
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2009 |
Jugos de frutas (incluido el mosto de uva) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, incluso azucarados o edulcorados de otro modo |
Fabricación:
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ex capítulo 21 |
Preparaciones alimenticias diversas; excepto |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias de la misma partida que el producto |
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2101 |
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados |
Fabricación:
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2103 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. Sin embargo, la harina de mostaza o la mostaza preparada pueden ser utilizadas |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex 2104 |
Preparaciones para sopas, potajes o caldos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 2002 a 2005 |
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2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte |
Fabricación:
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ex Capítulo 22 |
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre con exclusión de: con exclusión de: |
Fabricación:
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2202 |
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009 |
Fabricación:
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2207 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación |
Fabricación:
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2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas |
Fabricación:
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ex Capítulo 23 |
Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex 2301 |
Harina de bTodosena; harina, polvo y «pellets», de pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos, no aptos para el consumo humano |
Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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ex 2303 |
Desperdicios de la industria del almidón de maíz (con exclusión de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco, superior al 40 % en peso |
Fabricación en la que todo el maíz utilizado debe ser obtenido en su totalidad |
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ex 2306 |
Tortas, orujo de aceitunas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3 % |
Fabricación en la que todas las aceitunas utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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2309 |
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales |
Fabricación en la que:
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ex Capítulo 24 |
Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 24 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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2402 |
Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco |
Fabricación en la cual al menos el 70 % en peso del tabaco no elaborado o de los desperidicos de tabaco de la partida 2401 utilizados debe ser originario |
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ex 2403 |
Tabaco para fumar |
Fabricación en la cual al menos el 70 % en peso del tabaco no elaborado o de los desperidicos de tabaco de la partida 2401 utilizados debe ser originario |
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ex Capítulo 25 |
Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex 2504 |
Grafito natural cristalino, enriquecido con carbono, purificado y saturado |
Enriquecimiento del contenido en carbono, purificación y molturación del grafito cristalino en bruto |
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ex 2515 |
Mármol simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm |
Mármol troceado, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor igual o superior a 25 cm |
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ex 2516 |
Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de tTodosa o de construcción, simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm |
Piedras troceadas, por aserrado o de otro modo (incluso si ya están aserradas), de un espesor superior a 25 cm |
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ex 2518 |
Dolomita calcinada |
Calcinación de dolomita sin calcinar |
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ex 2519 |
Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, se podrá utilizar el carbonato de magnesio natural (magnesita) |
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ex 2520 |
Yesos especialmente preparados para el arte dental |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2524 |
Fibras de amianto natural |
Fabricación a partir del amianto enriquecido (concentrado asbesto) |
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ex 2525 |
Mica en polvo |
Triturado de mica o desperdicios de mica |
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ex 2530 |
Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas |
Triturado o calcinación de tierras colorantes |
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Capítulo 26 |
Minerales, escorias y cenizas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex capítulo 27 |
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales; excepto: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex 2707 |
Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede el de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los productos a los aceites minerales y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales el 65 % o más de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2709 |
Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso |
Destilación destructiva de materiales bituminosos |
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2710 |
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (2) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2711 |
Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (3) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2712 |
Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (4) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2713 |
Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (5) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2714 |
Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (6) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2715 |
Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos y «cut backs») |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (7) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 28 |
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radiactivos, de los metales de las tierras raras o de isótopos, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2805 |
«MischmetTodos» |
Fabricación mediante tratamiento electrolítico o térmico en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2811 |
Trióxido de azufre |
Fabricación a partir de dióxido de azufre |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2833 |
Sulfato de aluminio |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2840 |
Perborato de sodio |
Fabricación a partir de tetraborato de disodio pentahidratado |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2852 |
Compuestos de mercurio de éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizada no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Compuestos de mercurio de ácidos nucleicos y sus sales, incluso de constitución química no definida; los demás compuestos heterocíclicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2852, 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 29 |
Productos químicos orgánicos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2901 |
Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (8) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2902 |
Ciclanos y ciclenos, con exclusión del azuleno, benceno, tolueno y xileno, destinados a ser utilizados como carburantes o combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (9) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2905 |
Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 2905. Sin embargo, pueden utilizarse los alcoholatos metálicos de la presente partida, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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2915 |
Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2932 |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizada no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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2933 |
Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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2934 |
Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2939 |
Concentrados de paja de adormidera con un contenido en alcaloides superior o igual al 50 % en peso |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 30 |
Productos farmacéuticos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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3002 |
Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (con exclusión de las levaduras) y productos similares: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse materias con la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse materias con la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse materias con la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse materias con la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse materias con la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse materias con la misma descripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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3003 y 3004 |
Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 3002, 3005 ó 3006): |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de las partidas 3003 y 3004, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación:
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ex 3006 |
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Se mantendrá el origen del producto en su clasificación original |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias del Capítulo 39 utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 31 |
Abonos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3105 |
Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes; nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg, a excepción de:
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Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 32 |
Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas; excepto: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3201 |
Taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados |
Fabricación a partir de extractos curtientes de origen vegetal |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3205 |
Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este Capítulo, que contienen lacas colorantes (10) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de materias de las partidas 3203, 3204 y 3205. No obstante, pueden utilizarse las materias de la partida 3205, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 33 |
Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3301 |
Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas las materias recogidas en otro «grupo» (11) de la presente partida. No obstante, las materias del mismo grupo podrán utilizarse, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 34 |
Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3403 |
Preparaciones lubricantes con un contenido de aceites de petróleo o aceites obtenidos a partir de minerales bituminosos inferior al 70 % en peso |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (12) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3404 |
Ceras artificiales y ceras preparadas: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de:
No obstante, podrán utilizarse dichas materias, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 35 |
Materias albuminoides; productos a base de almidón o de fécula modificados, colas; colas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3505 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados; |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3505 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la partida 1108 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3507 |
Enzimas preparadas no expresadas ni comprendidas en otras partidas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 36 |
Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 37 |
Productos fotográficos o cinematográficos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3701 |
Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 y 3702. No obstante, pueden utilizarse las materias de la partida 3702, siempre que su valor total no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 y 3702. No obstante, pueden utilizarse materias de las partidas 3701 y 3702, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3702 |
Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 y 3702 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3704 |
Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 3701 a 3704. |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 38 |
Productos diversos de las industrias químicas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3801 |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 3403 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3803 |
«TTodos-oil» refinado |
Refinado de tTodos oil en bruto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3805 |
Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada |
Depuración que implique la destilación y el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3806 |
Gomas éster |
Fabricación a partir de ácidos resínicos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3807 |
Pez negra (brea o pez de alquitrán vegetal) |
Destilación de alquitrán de madera |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3808 |
Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3809 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3810 |
Preparaciones para el decapado de los metales; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar los metales; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones del tipo de las utilizadas para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3811 |
Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina o nafta) o para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales: |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 3811 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3812 |
Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o para materias plásticas, no expresados ni comprendidos en otras partidas; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3813 |
Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3814 |
Disolventes o diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otras partidas; preparaciones para quitar pinturas o barnices |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3818 |
Elementos químicos impurificados para uso en electrónica, en discos, plaquitas o formas análogas; compuestos químicos impurificados para uso en electrónica |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3819 |
Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso de dichos aceites |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3820 |
Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3821 |
Medios de cultivo preparados para el mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3822 |
Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte (excepto los de las partidas 3002 o 3006); materiales de referencia certificados |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3823 |
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3823 |
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3824 |
Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de las misma partida que la del producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3901 a 3915 |
Materias plásticas en formas primarias, desperdicios, recortes y restos de manufacturas de plástico; quedan excluidos los productos de las partidas ex 3907 y 3912, cuyas normas se indican más adelante: |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (14) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3907 |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. Sin embargo, materiales del mismo título que el producto puede utilizarse, a condición de que su valor total no exceda de 50 % del precio en fábrica del producto (15) |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto y/o fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo (bisfenol A) |
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3912 |
Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otras partidas, en formas primarias |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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3916 a 3921 |
Semimanufacturas y artículos de plástico; quedan excluidos los productos de las partidas ex 3907 y 3912, las normas relativas a los cuales se recogen más adelante: |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (17) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3916 y ex 3917 |
Perfiles y tubos |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3920 |
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Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3921 |
Bandas de plástico, metalizadas |
Fabricación a partir de bandas de poliéster de gran transparencia de un espesor inferior a 23 micras (18) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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3922 a 3926 |
Artículos de plástico |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 40 |
Caucho y manufacturas de caucho; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex 4001 |
Planchas de crepé de caucho para pisos de calzado |
Laminado de crepé de caucho natural |
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4005 |
Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o bandas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas, con exclusión del caucho natural, no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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4012 |
Neumáticos recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores («flaps»), de caucho: |
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Neumáticos recauchutados usados |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4011 y 4012. |
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ex 4017 |
Manufacturas de caucho endurecido |
Fabricación a partir de caucho endurecido |
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ex Capítulo 41 |
Pieles en bruto (excepto las de peletería) y los cueros; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex 4102 |
Pieles de ovinos o cordero en bruto, deslanados |
Deslanado de pieles de ovino o de cordero provistos de lana |
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4104 a 4106 |
Cueros y pieles depilados y pieles de animales sin pelo, curtidos o crust, incluso divididos pero sin otra preparación |
Nuevo curtido de cueros y pieles precurtidas o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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4107, 4112 y 4113 |
Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, depilados, incluso divididos, excepto los de la partida 4114 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las partidas 4104 a 4113 |
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ex 4114 |
Cueros y pieles barnizados o revestidos; cueros y pieles, metalizados |
Fabricación a partir de materias de las partidas 4104 a 4106, 4107, 4112 ó 4113, a condición de que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 42 |
Manufacturas de cueros; artículos de guarnicionería y talabartería; artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares; manufacturas de tripas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex Capítulo 43 |
Peletería y confecciones de peletería; peletería artificial o facticia; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex 4302 |
Peletería curtida o adobada, ensamblada: |
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Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada |
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Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar |
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4303 |
Prendas, complementos de vestir y demás artículos de peletería |
Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302 |
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ex Capítulo 44 |
Madera y artículos de madera; carbón de madera; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex 4403 |
Madera simplemente escuadrada |
Fabricación a partir de madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada |
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ex 4407 |
Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, de un espesor superior a 6 mm, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos |
Cepillado, lijado o unión por los extremos |
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ex 4408 |
Hojas para chapado (incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada) y para contrachapado, de un espesor inferior o igual a 6 mm, ensambladas, y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas de un espesor inferior o igual a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por los extremos |
Ensambladura, cepillado, lijado o unión por los extremos |
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ex 4409 |
Madera perfilada longitudinalmente en una o varias caras o cantos, incluso cepillada, lijada o unida por entTodosaduras múltiples: |
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Lijado o unión por entTodosaduras múltiples |
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Transformación en forma de varillas y molduras |
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ex 4410 a ex 4413 |
Varillas y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos |
Transformación en forma de varillas y molduras |
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ex 4415 |
Cajas, cajitas, jaulas, tambores y envases similares, de madera |
Fabricación a partir de tableros no cortados al tamaño adecuado |
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ex 4416 |
Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas |
Fabricación a partir de duelas de madera, incluso aserradas por las dos caras principales, pero sin otra labor |
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ex 4418 |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, se podrán utilizar los tableros celulares, las tejas y la ripia |
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Transformación en forma de varillas y molduras |
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ex 4421 |
Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado |
Fabricación a partir de madera de cualquier partida, con exclusión de la madera hilada de la partida 4409 |
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ex Capítulo 45 |
Corcho y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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4503 |
Manufacturas de corcho natural |
Fabricación a partir de corcho de la partida 4501 |
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Capítulo 46 |
Manufacturas de espartería o de cestería; artículos de cestería y mimbre |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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Capítulo 47 |
Pasta de madera o de otras materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex Capítulo 48 |
Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex 4811 |
Papeles y cartones simplemente pautados, rayados o cuadriculados |
Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47 |
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4816 |
Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés de mimeógrafo («stencils») completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas |
Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47 |
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4817 |
Sobres, sobres-carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia |
Fabricación:
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ex 4818 |
Papel higiénico |
Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47 |
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ex 4819 |
Cajas, sacos, bolsas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa |
Fabricación:
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ex 4820 |
Bloques de papel de cartas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 4823 |
Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño |
Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47 |
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ex Capítulo 49 |
Productos editoriales, de la prensa o de otras industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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4909 |
Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobre |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4909 y 4911. |
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4910 |
Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario: |
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Fabricación:
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4909 y 4911. |
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ex Capítulo 50 |
Seda; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex 5003 |
Desperdicios de seda, incluidos los capullos no aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas, cardados o peinados |
Cardado o peinado de desperdicios de seda |
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5004 a ex 5006 |
Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda |
Fabricación a partir de (19):
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5007 |
Tejidos de seda o desperdicios de seda: |
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Fabricación a partir de hilados simples (20) |
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Fabricación a partir de (21):
o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 51 |
Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin, a excepción de: con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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5106 a 5110 |
Hilados de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin |
Fabricación a partir de (22):
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5111 a 5113 |
Tejidos de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin: |
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Fabricación a partir de hilados simples (23) |
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Fabricación a partir de (24):
o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 52 |
Algodón; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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5204 a 5207 |
Hilado e hilo de coser de algodón |
Fabricación a partir de (25):
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5208 a 5212 |
Tejidos de algodón: |
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Fabricación a partir de hilados simples (26) |
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Fabricación a partir de (27):
o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 53 |
Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel, con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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5306 a 5308 |
Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel |
Fabricación a partir de (28):
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5309 a 5311 |
Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel: |
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Fabricación a partir de hilados simples (29) |
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Fabricación a partir de (30):
o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5401 a 5406 |
Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales |
Fabricación a partir de (31):
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5407 y 5408 |
Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales: |
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Fabricación a partir de hilados simples (32) |
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Fabricación a partir de (33):
o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5501 a 5507 |
Fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
Fabricación a partir de materias textiles |
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5508 a 5511 |
Hilado, e hilo de coser de fibras artificiales discontinuas |
Fabricación a partir de (34):
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5512 a 5516 |
Tejidos de fibras artificiales discontinuas: |
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Fabricación a partir de hilados simples (35) |
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Fabricación a partir de (36):
o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 56 |
Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; con exclusión de: |
Fabricación a partir de (37):
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5602 |
Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado: |
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Fabricación a partir de (38):
No obstante:
con un título, en todos los casos, de cada filamento o fibra inferior a 9 decitex, siempre que su valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de (39):
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5604 |
Hilos y cuerdas de caucho, recubiertos de textiles; hilados de materias textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico: |
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Fabricación a partir de hilos y cuerdas de caucho, sin recubrir de textiles |
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Fabricación a partir de (40):
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5605 |
Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, bien combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, bien revestidos de metal |
Fabricación a partir de (41):
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5606 |
Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; «hilados de cadeneta» Fabricación a partir de: |
Fabricación a partir de (42):
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Capítulo 57 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles: |
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Fabricación a partir de (43):
No obstante:
con un título, en todos los casos, de cada filamento o fibra inferior a 9 decitex, siempre que su valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto Puede utilizarse tejido de yute como soporte |
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Fabricación a partir de (44):
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Fabricación a partir de (45):
Puede utilizarse tejido de yute como soporte |
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ex Capítulo 58 |
Tejidos especiales; superficies textiles con pelo insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordadosbordados; con exclusión de: |
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Fabricación a partir de hilados simples (46) |
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Fabricación a partir de (47):
o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5805 |
Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de «petit point», de punto de cruz), incluso confeccionadas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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5810 |
Bordados en piezas, tiras o motivos |
Fabricación:
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5901 |
Tejidos recubiertos de cola o materias amiláceas, del tipo de los utilizados para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; telas preparadas para la pintura; bucarán y similares para sombrerería |
Fabricación a partir de hilados |
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5902 |
Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o de otras poliamidas, de poliéster o de rayón, viscosa: |
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Fabricación a partir de hilados |
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Fabricación a partir de materias textiles |
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5903 |
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificados con plástico (excepto las de la partida 5902) |
Fabricación a partir de hilados o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5904 |
Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados |
Fabricación a partir de hilados (48) |
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5905 |
Revestimientos de materias textiles para paredes: |
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Fabricación a partir de hilados |
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Fabricación a partir de (49):
o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5906 |
Tejidos cauchutados, excepto los de la partida 5902: |
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Fabricación a partir de (50):
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Fabricación a partir de materias químicas |
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Fabricación a partir de hilados |
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5907 |
Los demás tejidos impregnados, recubiertos o revestidos; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos |
Fabricación a partir de hilados o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5908 |
Mechas de materias textiles tejidas, trenzadas o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto (excepto croché o ganchillo) tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados: |
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Fabricación a partir de tejidos tubulares de punto. |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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5909 a 5911 |
Artículos textiles para usos industriales: |
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Fabricación a partir de hilos o desperdicios de tejidos o hilachas de la partida 6310 |
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Fabricación a partir de (51):
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Fabricación a partir de (55):
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Capítulo 60 |
Tejidos de punto |
Fabricación a partir de (56):
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Capítulo 61 |
Prendas y complementos de vestir, de punto: |
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Fabricación a partir de (59):
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ex Capítulo 62 |
Prendas y complementos de vestir, excepto los de punto, con exclusión de: con exclusión de: |
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ex 6202, ex 6204,ex 6206, ex 6209 y ex 6211 |
Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordados |
Fabricación a partir de hilados (62) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (63) |
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ex 6210 y ex 6216 |
Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado |
Fabricación a partir de hilados (64) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (65) |
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6213 y 6214 |
Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares: |
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Fabricación a partir de hilados (66) (67) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (68) |
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Fabricación a partir de hilados (69) (70) o Confección seguida de un estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar de las partidas 6213 y 6214 utilizados no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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6217 |
Los demás complementos; partes de prendas o de complementos (accesorios) de vestir (excepto las de la partida 6212): |
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Fabricación a partir de hilados (71) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (72) |
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Fabricación a partir de hilados (73) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (74) |
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Fabricación:
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Fabricación a partir de hilados (75) |
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ex Capítulo 63 |
los demás artículos textiles confeccionados; surtidos; prendería y trapos; trapos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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6301 a 6304 |
Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; otros artículos de moblaje: |
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Fabricación a partir de (76):
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Fabricación a partir de hilados (77) (78) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto), cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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6305 |
Sacos (bolsas) y talegas, para envasar |
Fabricación a partir de (81):
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6306 |
Toldos de cualquier clase; tiendas; velas para embarcaciones, tablas de vela o embarcaciones de tierra; artículos de acampar: |
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Fabricación a partir de (82) (83):
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6307 |
Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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6308 |
Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor |
Cada producto en el conjunto debe cumplir la norma que se aplicaría si no estuviera incluido en el conjunto. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios, siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto |
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ex Capítulo 64 |
Calzado, polainas, botines y artículos análogos; partes de estos artículos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de conjuntos formados por partes superiores de calzado con suelas primeras o con otras partes inferiores de la partida 6406 |
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6406 |
Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas, botines y artículos similares, y sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex Capítulo 65 |
Sombreros, demás tocados y sus partes; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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6505 |
Sombreros y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas |
Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (86) |
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ex Capítulo 66 |
Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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6601 |
Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 67 |
Plumas preparadas y plumón y artículos de plumas o de plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex Capítulo 68 |
Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto, mica o materias similares; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex 6803 |
Manufacturas de pizarra natural o aglomerada |
Fabricación a partir de pizarra trabajada |
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ex 6812 |
Manufacturas de amianto; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex 6814 |
Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón u otras materias |
Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida) |
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Capítulo 69 |
Productos cerámicos . |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex Capítulo 70 |
Vidrio y manufacturas de vidrio; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex 7003, ex 7004 y ex 7005 |
Vidrio con capas no reflectantes |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7006 |
Vidrio de las partidas 7003, 7004 ó 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias: |
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Fabricación a partir de placas de vidrio (sustratos) sin recubrir de la partida 7006. |
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Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7007 |
Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o formado por dos o más hojas contrapuestas |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7008 |
Vidrieras aislantes de paredes múltiples |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7009 |
Espejos de vidrio con marco o sin él, incluidos los espejos retrovisores |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7010 |
Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, tubos para comprimidos y demás recipientes de vidrio similares para el transporte o envasado; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y otros cierres de vidrio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o TTodosa de artículos de vidrio, siempre que el valor total del artículo sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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7013 |
Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, oficina, para adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o TTodosa de artículos de vidrio, siempre que el valor total del artículo sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto o Decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 7019 |
Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio |
Fabricación a partir de:
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ex Capítulo 71 |
Perlas finas o cultivadas, piedras preciosas y semipreciosas o similares, metales preciosos chapados de metales preciosos y manufacturas de estas materias; bisutería; bisutería; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex 7101 |
Perlas finas (naturales) o cultivadas clasificadas y enfiladas temporalmente para facilitar el transporte |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 7102, ex 7103 y ex 7104 |
Piedras preciosas y semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) trabajadas |
Fabricación a partir de piedras preciosas y semipreciosas, en bruto |
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7106, 7108 y 7110 |
Metales preciosos: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 7106, 7108 y 7110 o Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 o Aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes. |
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Fabricación a partir de metales preciosos, en bruto |
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ex 7107, ex 7109 y ex 7111 |
Metales revestidos de metales preciosos, semilabrados |
Fabricación a partir de metales revestidos de metales preciosos, en bruto |
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7116 |
Manufacturas de perlas finas o cultivadas, de piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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7117 |
Bisutería de fantasía |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, cuyo valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 72 |
Hierro y acero; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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7207 |
Productos intermedios de hierro o acero sin alear |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 o 7205 |
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7208 a 7216 |
Productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de hierro o de acero sin alear |
Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7206 |
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7217 |
Alambre de hierro o de acero sin alear |
Fabricación a partir de productos intermedios de la partida 7207 |
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ex 7218, 7219 a 7222 |
Semiproductos, productos laminados planos, barras y perfiles de acero inoxidable |
Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7218 |
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7223 |
Alambre de acero inoxidable |
Fabricación a partir de productos intermedios de la partida 7218 |
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ex 7224, 7225 a 7228 |
Semiproductos, productos laminados planos, barras y perfiles de los demás aceros aleados; barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear |
Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206, 7218 ó 7224 |
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7229 |
Alambre de los demás aceros aleados |
Fabricación a partir de productos intermedios de la partida 7224 |
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ex Capítulo 73 |
Manufacturas de fundición, de hierro o de acero; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex 7301 |
Tablestacas |
Fabricación a partir de materias de la partida 7206 |
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7302 |
Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremTodoseras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles) |
Fabricación a partir de materias de la partida 7206 |
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7304, 7305 y 7306 |
Tubos y perfiles huecos, de fundición, que no sean de hierro o de acero |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7206, 7207, 7218 o 7224 |
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ex 7307 |
Accesorios de tubería de acero inoxidable (ISO No X5CrNiMo 1712), compuestos por diversas partes |
Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y pulido de esbozos forjados, a condición de que el valor total de los esbozos forjados no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto |
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7308 |
puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, de hierro o de acero, preparados para la construcción |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, no se pueden utilizar los perfiles, tubos y similares de la partida 7301 |
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ex 7315 |
Cadenas antideslizantes |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 7315 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 74 |
Caucho y manufacturas de caucho; con exclusión de: |
Fabricación:
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7401 |
Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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7402 |
Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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7403 |
Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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Fabricación a partir de cobre refinado en bruto o desperdicios y desechos |
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7404 |
Desperdicios y desechos de cobre |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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7405 |
Aleaciones madre de cobre |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex Capítulo 75 |
Níquel y manufacturas de níquel; con exclusión de: |
Fabricación:
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7501 a 7503 |
Matas de níquel, sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto; desperdicios y desechos de níquel |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex Capítulo 76 |
Aluminio y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación:
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7601 |
Aluminio en bruto |
Fabricación:
o Manufactura mediante tratamiento termal o electrolítico de aluminio sin alear o de desperdicios y desechos de aluminio |
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7602 |
Desperdicios y desechos de aluminio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex 7616 |
Manufacturas de aluminio distintas de las láminas, telas y redes metálicas, alambres de aluminio y alambreras y materiales similares (incluyendo cintas sin fin) de alambre de aluminio y chapa extendida de aluminio |
Fabricación:
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Capítulo 77 |
Reservado para una posible utilización futura en el SA |
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ex Capítulo 78 |
Plomo y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación:
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7801 |
Plomo en bruto: |
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Fabricación a partir de plomo de obra |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, no pueden utilizarse desperdicios ni desechos de la partida 7802 |
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7802 |
Desperdicios y desechos de plomo |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex Capítulo 79 |
Cinc y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación:
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7901 |
Cinc en bruto |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, no pueden utilizarse desperdicios ni desechos de la partida 7902 |
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7902 |
Desperdicios y desechos de cinc |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex Capítulo 80 |
Estaño y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación:
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8001 |
Estaño en bruto |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, no pueden utilizarse desperdicios ni desechos de la partida 8002 |
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8002 y 8007 |
Desperdicios y desechos de estaño; las demás manufacturas de estaño |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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Capítulo 81 |
Los demás metales comunes; «cermets»; manufacturas de estas materias: |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la misma partida que el producto no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex Capítulo 82 |
Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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8206 |
Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en juegos para la venta al por menor |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 8202 a 8205. No obstante, podrán incorporarse al juego herramientas de las partidas 8202 a 8205, siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego |
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8207 |
Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, incluso aterrajar, taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar), incluidas las hileras de extrudir metal, así como los útiles de perforación o sondeo |
Fabricación:
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8208 |
Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos |
Fabricación:
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ex 8211 |
Cuchillos y navajas, con hoja cortante o dentada (incluidas las navajas de podar), excepto los artículos de la partida 8208 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, se podrán utilizar las hojas y los mangos de metales comunes |
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8214 |
Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas de picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o pedicura, incluidas las limas para uñas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, se podrán utilizar los mangos de metales comunes |
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8215 |
Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tartas, cuchillos de pescado o de mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, se podrán utilizar los mangos de metales comunes |
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ex Capítulo 83 |
Desperdicios y desechos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex 8302 |
Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares para edificios y cierrapuertas automáticos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8302, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8306 |
Estatuillas y otros objetos para el adorno, de metales comunes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8306, siempre que su valor total no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 84 |
Reactores nucleares, calderas, máquinas y aparatos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos; con exclusión de: |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8401 |
Elementos combustibles nucleares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8402 |
Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas denominadas «de agua sobrecalentada» |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8403 y ex 8404 |
Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 8402) y aparatos auxiliares para las calderas para calefacción central |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 8403 y 8404. |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8406 |
Turbinas de vapor de agua y otras turbinas de vapor |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8407 |
Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8408 |
Motores de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8409 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8411 |
Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8412 |
Los demás motores y máquinas motrices |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8413 |
Bombas volumétricas rotatitvas positivas |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8414 |
Ventiladores industriales y análogos |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8415 |
Acondicionadores de aire que contengan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8418 |
Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; Refrigeradores, congeladores-conservadores y demás material, máquinas y aparatos para la producción de frío, aunque no sean eléctricos bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415): |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8419 |
Máquinas para las industrias de la madera, la pasta de papel y el cartón |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8420 |
Calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8423 |
Aparatos e instrumentos para pesar, incluidas las básculas y balanzas para la comprobación de piezas fabricadas, con exclusión de las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg; pesas para toda clase de balanzas |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8425 a 8428 |
Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8429 |
Topadoras («bulldozers»), incluso las angulares («angledozers»), niveladoras, traíllas «scrapers», palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, apisonadoras y rodillos apisonadores, autopropulsados: |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8430 |
Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas de arrancar pilotes; quitanieves |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8431 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a rodillos apisonadores |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8439 |
Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8441 |
Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8443 |
Impresoras para máquinas de oficina (por ejemplo, máquinas automáticas para tratamiento de la información, máquinas para tratamiento de textos, etc.) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8444 a 8447 |
Máquinas de estas partidas que se utilizan en la industria textil |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8448 |
Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 y 8445 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8452 |
Máquinas de coser (excepto las de coser pliegos de la partida 8440); muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser: |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8456 a 8466 |
Máquinas herramienta, máquinas y aparatos y sus piezas sueltas y accessorios de las partidas 8456 a 8466 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8469 a 8472 |
Máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo, máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de la información, copiadoras y grapadoras) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8480 |
Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metales (excepto las lingoteras); carburos metálicos, vidrio, materias minerales, caucho o plástico |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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8482 |
Rodamientos de bolas o de rodillos |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8484 |
Juntas metaloplásticas; juegos o surtidos de juntas de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos juegos o surtidos de juntas de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8486 |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8487 |
Partes de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 85 |
Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos para la grabación o la reproducción de sonido, aparatos para la grabación o la reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; con exclusión de: |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8501 |
Motores y generadores, eléctricos, con exclusión de los grupos electrógenos |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8502 |
Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8504 |
Unidades de alimentación eléctrica para máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos: |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8517 |
Otros aparatos para la emisión y recepción de la voz, imágenes u otros datos, incluidos los de comunicaciones en redes inalámbricas, como redes locales o generales, excepto los aparatos para la emisión y recepción incluidos en las partidas 8443, 8525, 8527 u 8528 |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8518 |
Micrófonos y sus soportes; altavoces, incluso montados en sus cajas; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; aparatos eléctricos para amplificación del sonido: |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8519 |
Aparatos de grabación y reproducción de sonido |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8521 |
Aparatos de grabación o de reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor incorporado de señales de imagen y sonido: |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8522 |
Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8519 a 8521 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8523 |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
o La operación de difusión (en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor mediante la introducción selectiva de un dopante adecuado), incluso ensamblado y/o probado en un país distinto de los citados en los artículos 3 y 4 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8525 |
Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras; |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8526 |
Aparatos de radiodetección y radiosondeo (radar), de radionavegación y de radiotelemando |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8527 |
Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8528 |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8529 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528: |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8535 |
Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos, para una tensión superior a 1 000 V |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8536 |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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Fabricación:
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8537 |
Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517) |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8541 |
Diodos, transistores y dispositivos semi-conductores similares, con exclusión de los discos todavía sin cortar en microplaquitas |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8542 |
Circuitos integrados y microestructuras electrónicas: |
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Fabricación en la que:
o La operación de difusión (en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor mediante la introducción selectiva de un dopante adecuado), incluso ensamblado y/o probado en un país distinto de los citados en los artículos 3 y 4 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8544 |
Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o lleven piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o piezas de conexión |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8545 |
Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8546 |
Aisladores eléctricos de cualquier materia |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8547 |
Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546); tubos y sus piezas de unión, de metales comunes, aislados interiormente |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8548 |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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ex Capítulo 86 |
Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización para vías de comunicación; con exclusión de: |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8608 |
Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización, de seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 87 |
Vehículos automóviles, tractores, ciclos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; con exclusión de: |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8709 |
Carretillas-automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas almacenes, puertos o aeropuertos, para el transporte de mercancías a cortas distancias; carretillas-tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones; simuladores de vuelo; partes |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8710 |
Carros y automóviles blindados de combate, incluso armados; sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8711 |
Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares: |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8712 |
Bicicletas que carezcan de rodamientos de bolas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la partida 8714 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8715 |
Coches para el transporte de niños y sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8716 |
Remolques y semirremolques; los demás vehículos no automóviles; sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 88 |
Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8804 |
Giratorios |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 8804 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8805 |
Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; simuladores de vuelo; partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 89 |
Navegación marítima y fluvial |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, los cascos de la partida 8906 no pueden utilizarse |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 90 |
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos; sus partes y accesorios; con exclusión de: |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9001 |
Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544); materias polarizantes en hojas o en placas; lentes (incluso las de contacto), prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9002 |
Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9004 |
Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 9005 |
Binoculares, incluidos los prismáticos, catalejos, telescopios ópticos y sus armazones, excepto los anteojos astronómicos y sus armazones; |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 9006 |
Aparatos fotográficos (distintos de los cinematográficos); aparatos y lámparas para la producción de destellos fotográficos, excepto las lámparas-flash de encendido eléctrico |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9007 |
Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabadores o reproductores de sonido: |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9011 |
Microscopios ópticos, incluidos los de fotomicrografía o cinefotomicrografía o microproyección: |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 9014 |
Los demás instrumentos y aparatos de navegación |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9015 |
Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto las brújulas); telémetros |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9016 |
Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9017 |
Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de matemáticas, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitudes (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores y calibres), no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9018 |
Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de escintigrafía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 9018 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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9019 |
Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos para sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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9020 |
Los demás aparatos respiratorios y máscaras de gas, con exclusión de las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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9024 |
Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de los materiales (por ejemplo: metales, madera, textiles, papel o plásticos) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9025 |
Densímetros, aerómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicómetros, aunque sean registradores, incluso combinados entre sí |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9026 |
Instrumentos y aparatos para la medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de los líquidos o de los gases (por ejemplo: caudalímetros indicadores de nivel, manómetros o contadores de calor), con exclusión de los instrumentos o aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 ó 9032 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9027 |
Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros o analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros); instrumentos e instrumentos para medir o para comprobar cantidades de calor, sonido o luz (incluidos los exposimétros); micrótomos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9028 |
Contadores de gases, de líquidos o de electricidad, incluidos los de calibración: |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9029 |
Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros); cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros), velocímetros y tacómetros (excepto los de las partidas 9014 o 9015); estroboscopios |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9030 |
Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas, con exclusión de los contadores de la partida 9028; instrumentos y aparatos para la medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas u otras radiaciones ionizantes |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9031 |
Instrumentos, aparatos y máquinas de medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo y sus partes y piezas sueltas; proyectores de perfiles |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9032 |
Instrumentos y aparatos automáticos para la regulación y el control |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9033 |
Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte se este Capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del Capítulo 90 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 91 |
Relojería; con exclusión de: |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9105 |
Los demás relojes |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9109 |
Mecanismos de relojería completos y montados, excepto los pequeños mecanismos: |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9110 |
Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados, mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco» («ébauches») |
Fabricación en la que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9111 |
Cajas de relojes y sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9112 |
Cajas y similares para aparatos de relojería y cajas para otros artículos de este Capítulo y sus partes |
Fabricación:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9113 |
Pulseras para relojes y sus partes: |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 92 |
Instrumentos de música; partes y accesorios de estos instrumentos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 93 |
Armas y munición; sus partes y accesorios |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 94 |
Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otros capítulos; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 9401 y ex 9403 |
Muebles de metal común, que incorporen tejido de algodón de un peso igual o inferior a 300 g/m2 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación a partir de tejido de algodón ya obtenido para su utilización en las partidas 9401 o 9403, siempre que:
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Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9405 |
Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otras partidas; anuncios; letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares, con luz fijada permanentemente, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otras partidas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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9406 |
Construcciones prefabricadas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 95 |
Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; sus partes y accesorios; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex 9503 |
Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase |
Fabricación:
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ex 9506 |
Palos (clubs) para el golf, y sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse los bloques de madera labrados en bruto destinados a fabricar palos de golf |
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ex Capítulo 96 |
Manufacturas diversas; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex 9601 y ex 9602 |
Artículos de materias animales, vegetales o minerales para la tTodosa |
Fabricación a partir de materias para la tTodosa «trabajada» de la misma partida que el producto |
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ex 9603 |
Escobas y cepillos (excepto raederas y similares y cepillos de pelo de marta o de ardilla), aspiradores mecánicos manuales, sin motor, brechas y rodillos para pintar, enjugadoras y fregonas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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9605 |
Conjuntos o surtidos de viaje para el aseo personal, la costura o la limpieza del calzado o de las prendas |
Cada producto en el conjunto debe cumplir la norma que se aplicaría si no estuviera incluido en el conjunto. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios, siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto |
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9606 |
Botones y botones de presión; formas para botones y otras partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones |
Fabricación:
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9608 |
Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta porosa; estilográficas y otras plumas; estiletes o punzones para clisés; portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. Sin embargo, pueden utilizarse plumillas o puntas para plumilla de la misma partida que el producto |
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9612 |
Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja |
Fabricación:
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ex 9613 |
Encendedores con encendido piezoeléctrico |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 9613 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 9614 |
Pipas, incluidos los escalabornes y las cazoletas |
Fabricación a partir de escalabornes para pipas |
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Capítulo 97 |
Objetos de arte, de colección, o antiguos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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(1) Para las condiciones especiales relativas a los «procedimientos específicos» véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.
(2) Para las condiciones especiales relativas a los «procedimientos específicos» véanse la nota introductoria 7.2 .
(3) Para las condiciones especiales relativas a los «procedimientos específicos» véanse la nota introductoria 7.2 .
(4) Para las condiciones especiales relativas a los «procedimientos específicos» véanse la nota introductoria 7.2 .
(5) Para las condiciones especiales relativas a los «procedimientos específicos» véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.
(6) Para las condiciones especiales relativas a los «procedimientos específicos» véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.
(7) Para las condiciones especiales relativas a los «procedimientos específicos» véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.
(8) Para las condiciones especiales relativas a los «procedimientos específicos» véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.
(9) Para las condiciones especiales relativas a los «procedimientos específicos» véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.
(10) La nota 3 del capítulo 32 dice que estas preparaciones son del tipo de las utilizadas para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes, siempre que no estén clasificadas en otra partida del capítulo 32.
(11) Se considera un «grupo» cualquier parte de la partida separada del resto por un punto y coma.
(12) Para las condiciones especiales relativas a los «procedimientos específicos» véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3.
(13) En el caso de los productos compuestos por materias clasificadas en las partidas nos3901 a 3906, por una parte, y en las partidas no3907 a 3911, por otra, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predomine en peso en el producto.
(14) En el caso de los productos compuestos por materias clasificadas en las partidas nos3901 a 3906, por una parte, y en las partidas no3907 a 3911, por otra, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predomine en peso en el producto.
(15) En el caso de los productos compuestos por materias clasificadas en las partidas nos3901 a 3906, por una parte, y en las partidas no3907 a 3911, por otra, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predomine en peso en el producto.
(16) En el caso de los productos compuestos por materias clasificadas en las partidas nos3901 a 3906, por una parte, y en las partidas no3907 a 3911, por otra, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predomine en peso en el producto.
(17) En el caso de los productos compuestos por materias clasificadas en las partidas nos3901 a 3906, por una parte, y en las partidas no3907 a 3911, por otra, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predomine en peso en el producto.
(18) Las siguientes bandas serán consideradas de gran transparencia: aquéllas cuyo oscurecimiento óptico, medido con arreglo a ASTM-D 1003-16 por el medidor de visibilidad de Gardner (es decir, cuyo factor de visibilidad), es inferior al 2%.
(19) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(20) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(21) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(22) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(23) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(24) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(25) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(26) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(27) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(28) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(29) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(30) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(31) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(32) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(33) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(34) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(35) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(36) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(37) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(38) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(39) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(40) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(41) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(42) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(43) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(44) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(45) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(46) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(47) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(48) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(49) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(50) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(51) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(52) La utilización de este material se limita a la fabricación de tejidos del tipo utilizado en las máquinas para fabricar papel.
(53) La utilización de este material se limita a la fabricación de tejidos del tipo utilizado en las máquinas para fabricar papel.
(54) La utilización de este material se limita a la fabricación de tejidos del tipo utilizado en las máquinas para fabricar papel.
(55) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(56) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(57) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(58) Véase la nota introductoria 6.
(59) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(60) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5
(61) Véase la nota introductoria 6.
(62) Véase la nota introductoria 6.
(63) Véase la nota introductoria 6.
(64) Véase la nota introductoria 6.
(65) Véase la nota introductoria 6.
(66) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(67) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(68) Véase la nota introductoria 6.
(69) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(70) Véase la nota introductoria 6.
(71) Véase la nota introductoria 6.
(72) Véase la nota introductoria 6.
(73) Véase la nota introductoria 6.
(74) Véase la nota introductoria 6.
(75) Véase la nota introductoria 6.
(76) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(77) Véase la nota introductoria 6.
(78) Para los artículos de punto, no elásticos ni cauchutados, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (recortadas o tejidas directamente con la forma requerida), véase la nota introductoria 6.
(79) Véase la nota introductoria 6.
(80) Para los artículos de punto, no elásticos ni cauchutados, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (recortadas o tejidas directamente con la forma requerida), véase la nota introductoria 6.
(81) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(82) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(83) Véase la nota introductoria 6.
(84) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(85) Véase la nota introductoria 6
(86) Véase la nota introductoria 6.
SEMII |
— |
Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated. |
ANEXO III DEL PROTOCOLO 2
MODELOS DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1 Y SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1
Instrucciones para su impresión
1. |
El formato del certificado EUR.1 será de 210 × 297 mm. Se aceptará una tolerancia de hasta 5 mm por defecto u 8 mm por exceso en la longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m2. Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. |
2. |
Las autoridades competentes de las Partes podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR.1 o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado EUR1. Cada certificado deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita identificarlo. |
ANEXO IV DEL PROTOCOLO 2
TEXTO DE LA DECLARACIÓN EN FACTURA
La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. No será necesario reproducir las notas a pie de página.
Versión búlgara
Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № … (1)) декларира, че освен където ясно е отбелязано друго, тези продукти са с … (2) преференциален произход
Versión española
El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera no … (1)) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (2).
Versión checa
Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených, mají tyto výrobky preferenční původ v … (2).
Versión danesa
Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (2).
Versión alemana
Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anderes angegeben, präferenzbegünstigte … (2) Ursprungswaren sind.
Versión estonia
Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolliameti kinnitus nr. … (1)) deklareerib, et need tooted on … (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul kui on selgelt näidatud teisiti.
Versión griega
Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ' αριθ. … (1)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (2).
Versión inglesa
The exporter of the products covered by this document (customs authorization No … (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (2) preferential origin.
Versión francesa
L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière no … (1)) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle … (2).
Versión italiana
L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. … (1)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (2).
Versión letona
Eksportētājs produktiem, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas pilnvara Nr. … (1)), deklarē, ka, iznemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir priekšrocību izcelsme no … (2).
Versión lituana
Šiame dokumente išvardintų prekių eksportuotojas (muitinès liudijimo Nr … (1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … (2) preferencinès kilmés prekés.
Versión húngara
A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1)) kijelentem, hogy eltérő jelzés hianyában az áruk kedvezményes … (2) származásúak.
Versión maltesa
L-esportatur tal-prodotti koperti b'dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. … (1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b'mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta' oriġini preferenzjali … (2).
Versión neerlandesa
De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn (2).
Versión polaca
Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (2) preferencyjne pochodzenie.
Versión portuguesa
O abaixo assinado, exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira no. … (1)), declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (2).
Versión rumana
Exportatorul produselor ce fac ojiectul acestui document (autorizația vamalâ nr. … (1)) declará cá, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferențialā … (2).
Versión eslovaca
Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (1)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (2).
Versión eslovena
Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št … (1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (2) poreklo.
Versión finesa
Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o … (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … alkuperätuotteita (2).
Versión sueca
Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. … (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung (2).
Versiones de Bosnia y Herzegovina
Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br … (1)) izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi … (2) preferencijalnog porijekla.
Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br … (1)) izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi … (2) preferencijalnog podrijetla.
Извoзник прoизвoдa oбухвaћeних oвoм иcпрaвoм (цaринcкo oвлaшћeњe бр … (1)) изjaвљуje дa cу, ocим aкo je тo другaчиje изричитo нaвeдeнo, oви прoизвoди … (2) преференциjалнoг пoриjeклa …
… (3)
(Fecha y lugar)
… (4)
(Firma del exportador. También deberá indicarse con letra muy clara el nombre de la persona que firme la declaración)
(1) Si la declaración en factura es efectuada por un exportador autorizado, su número de autorización deberá constar en este espacio. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
(2) Indíquese el origen de las mercancías. Cuando la declaración en factura se refiera, en su totalidad o en parte, a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlo claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante el símbolo «CM».
(3) Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene dicha información.
(4) En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la no inclusión de la firma conlleva la no inclusión del nombre del signatario.
ANEXO V DEL PROTOCOLO 2
PRODUCTOS EXCLUIDOS DE LA ACUMULACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 3 Y EL ARTÍCULO 4
Código NC |
Designación de las mercancías |
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1704 90 99 |
Otros artículos de confitería, que no contengan cacao |
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1806 10 30 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao |
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1806 10 90 |
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1806 20 95 |
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1901 90 99 |
Extracto de malta, preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte, preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte |
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2101 12 98 |
Otras preparaciones a base de café. |
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2101 20 98 |
Otras preparaciones a base de té o de yerba mate. |
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2106 90 59 |
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2106 90 98 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
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3302 10 29 |
Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas: |
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DECLARACIÓN CONJUNTA
SOBRE EL PRINCIPADO DE ANDORRA
1. |
Bosnia y Herzegovina aceptará como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado. |
2. |
El Protocolo no 2 se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los mencionados productos. |
DECLARACIÓN CONJUNTA
SOBRE LA REPÚBLICA DE SAN MARINO
1. |
Bosnia y Herzegovina aceptará como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios de la República de San Marino. |
2. |
El Protocolo no 2 se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los mencionados productos. |
PROTOCOLO 3
sobre el transporte terrestre
Artículo 1
Objetivo
El objetivo del presente Protocolo es promover la cooperación entre las Partes en materia de transporte terrestre y, en particular, de tráfico de tránsito y garantizar, a tal fin, que el transporte entre los territorios de las Partes o través de ellos se desarrolle de forma coordinada mediante la aplicación completa e interdependiente de todas sus disposiciones.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. La cooperación abarcará el transporte terrestre y, en particular, el transporte por carretera, el transporte por ferrocarril y el transporte combinado, e incluirá las correspondientes infraestructuras.
2. En este sentido, el ámbito de aplicación del presente Protocolo abarcará en particular:
— |
las infraestructuras de transporte situadas en el territorio de una u otra Parte en la medida necesaria para alcanzar el objetivo del presente Protocolo; |
— |
el acceso al mercado, en régimen de reciprocidad, en el sector del transporte por carretera; |
— |
las medidas de apoyo legales y administrativas esenciales, incluidas medidas comerciales, fiscales, sociales y técnicas; |
— |
la cooperación para desarrollar un sistema de transporte que atienda a las necesidades medioambientales; |
— |
un intercambio regular de información sobre el desarrollo de las políticas de transporte de ambas Partes, con especial atención a las infraestructuras de transporte. |
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Protocolo se entenderá por:
(a) Tráfico comunitario en tránsito: el transporte de mercancías, realizado por un transportista establecido en la Comunidad, en tránsito por el territorio de Bosnia y Herzegovina y con destino u origen en un Estado miembro de la Comunidad;
(b) Tráfico de Bosnia y Herzegovina: en tránsito el transporte de mercancías, realizado por un transportista establecido en Bosnia y Herzegovina, en tránsito desde Bosnia y Herzegovina por el territorio de la Comunidad y con destino a un tercer país o el transporte de mercancías desde un tercer país con destino a Bosnia y Herzegovina;
(c) Transporte combinado: el transporte de mercancías en el que el camión, el remolque, el semirremolque, con o sin tractor, la caja móvil o el contenedor de 20 pies o más utilicen la carretera para la parte inicial o final del trayecto y el ferrocarril o las vías navegables interiores o marítimas para la otra parte, cuando dicho trayecto exceda de 100 kilómetros en línea recta, y efectúen el trayecto inicial o final por carretera:
— |
en lo que se refiere al tramo inicial, entre el punto de carga de la mercancía y la estación ferroviaria más cercana adecuada para la carga y, en lo que se refiere al tramo final, entre la estación ferroviaria más cercana adecuada para la descarga y el punto en que se descarga la mercancía, o |
— |
en un radio que no exceda de 150 kilómetros en línea recta a partir del puerto interior o marítimo de embarque o de desembarque. |
INFRAESTRUCTURAS
Artículo 4
Disposición general
Las Partes acuerdan adoptar medidas mutuamente coordinadas para desarrollar una red de infraestructuras de transporte multimodal como instrumento vital para resolver los problemas que afectan al transporte de mercancías a través de Bosnia y Herzegovina, en particular en el Corredor Paneuropeo V y la conexión de la vía de navegación interior Sava con el Corredor VII, actualizados por el Grupo de Alto Nivel para la extensión de los principales ejes de transporte transeuropeos a los países y regiones vecinos, que forman parte de la Red Principal de Transporte Regional, tal como se define en el Memorándum de Acuerdo mencionado en el artículo 5.
Artículo 5
Planificación
El desarrollo de una red de transporte multimodal regional en el territorio de Bosnia y Herzegovina, al servicio de las necesidades de Bosnia y Herzegovina y del sudeste de Europa, que abarque los principales ejes viarios y ferroviarios, las vías de navegación interior, los puertos interiores y marítimos, los aeropuertos y otros elementos de la red constituye un asunto de especial interés para la Comunidad y para Bosnia y Herzegovina. Esta red quedó definida en el Memorándum de Acuerdo para el desarrollo de una Red Principal de Infraestructuras de Transporte de la Europa sudoriental que firmaron los ministros de la región y la Comisión Europea en junio de 2004. Un Comité Director formado por representantes de cada una de las partes signatarias se encargará del desarrollo de la red y de la selección de las prioridades.
Artículo 6
Aspectos financieros
1. La Comunidad contribuirá financieramente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del presente Acuerdo, a la realización de las obras de infraestructura necesarias que se mencionan en el artículo 5 del presente Protocolo. Esta contribución financiera se hará en forma de créditos del Banco Europeo de Inversiones y en cualquier otra forma de financiación que pueda proporcionar recursos adicionales.
2. Con el fin de acelerar las obras, la Comisión procurará, en la medida de lo posible, fomentar la utilización de recursos adicionales, tales como inversiones de Estados miembros, mediante convenios bilaterales o con cargo a fondos públicos o privados.
TRANSPORTE POR FERROCARRIL Y COMBINADO
Artículo 7
Disposición general
Las Partes adoptarán y coordinarán entre sí las medidas necesarias para desarrollar y fomentar los transportes por ferrocarril y combinado como solución de futuro para asegurarse de que una parte importante de su transporte bilateral y en tránsito a través de Bosnia y Herzegovina se realiza en condiciones más respetuosas del medio ambiente.
Artículo 8
Aspectos concretos relativos a las infraestructuras
Como parte integrante de la modernización de los ferrocarriles de Bosnia y Herzegovina, se adoptarán las medidas necesarias para adaptar el sistema de transporte combinado, otorgando prioridad a la mejora o la construcción de terminales, al gálibo de los túneles y a su capacidad, lo que requiere inversiones sustanciales.
Artículo 9
Medidas de apoyo
Ambas Partes adoptarán todas las medidas necesarias para fomentar el desarrollo del transporte combinado.
Estas medidas tendrán por objeto:
— |
incitar a los usuarios y expedidores a utilizar el transporte combinado; |
— |
lograr que el transporte combinado pueda competir con el transporte por carretera, en particular mediante la ayuda financiera de la Comunidad o de Bosnia y Herzegovina en el marco de sus legislaciones respectivas, |
— |
estimular la utilización del transporte combinado en las distancias largas y fomentar especialmente el uso de cajas móviles y contenedores y, en general, el transporte no acompañado; |
— |
incrementar la velocidad y fiabilidad del transporte combinado, y en particular:
|
Artículo 10
Función de las administraciones ferroviarias
En relación con las competencias respectivas de los Estados y de los ferrocarriles, las Partes recomendarán, respecto del transporte de viajeros y mercancías, a sus administraciones ferroviarias que:
— |
refuercen la cooperación, bilateral, multilateral o en el seno de las organizaciones internacionales de ferrocarriles, en todos los ámbitos, con especial atención a la mejora de la calidad y de la seguridad de los servicios de transporte; |
— |
traten de establecer un sistema común de organización de los ferrocarriles que incite a los expedidores a enviar las mercancías por ferrocarril y no por carretera, en particular para el transporte en tránsito, en el marco de una competencia leal y respetando la libre elección del usuario; |
— |
preparen la participación de Bosnia y Herzegovina en la aplicación y evolución futura del acervo comunitario relativo al desarrollo de las administraciones ferroviarias. |
TRANSPORTE POR CARRETERA
Artículo 11
Disposiciones Generales
1. En materia de acceso recíproco a los mercados de transporte, ambas Partes convienen, inicialmente y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, en mantener el régimen vigente en virtud de acuerdos bilaterales o de otros instrumentos internacionales bilaterales celebrados entre cada uno de los Estados miembros de la Comunidad y Bosnia y Herzegovina o, en ausencia de tales acuerdos o instrumentos, que se derive de la situación de hecho del año 1991.
No obstante, a la espera de la celebración de un acuerdo entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina sobre el acceso al mercado del transporte por carretera con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 y sobre imposición viaria con arreglo al apartado 2 del artículo 13, Bosnia y Herzegovina cooperará con los Estados miembros de la Comunidad para introducir en esos acuerdos bilaterales las modificaciones necesarias para adaptarlos al presente Protocolo.
2. Las Partes convienen en conceder libre acceso al tráfico comunitario en tránsito a través de Bosnia y Herzegovina y al tráfico de Bosnia y Herzegovina en tránsito a través de la Comunidad con efecto desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
3. Si, como consecuencia de los derechos concedidos en virtud de lo dispuesto en el apartado 2, el tráfico en tránsito de los transportistas por carretera comunitarios aumentara hasta tal punto que ocasionara o amenazara con ocasionar un perjuicio grave a la infraestructura viaria o a la fluidez del tráfico en los eje mencionados en el artículo 5 y, en las mismas circunstancias, surgiesen problemas en el territorio de la Comunidad próximo a las fronteras de Bosnia y Herzegovina, el asunto se someterá al Consejo de Estabilización y Asociación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 117 del Acuerdo. Las Partes podrán proponer medidas excepcionales, de carácter temporal y no discriminatorio que resulten necesarias para limitar o atenuar ese perjuicio.
4. Si la Comunidad adopta normas destinadas a reducir la contaminación ocasionada por los vehículos industriales de transporte de mercancías registrados en la Unión Europea, se aplicarán normas equivalentes a los vehículos registrados en Bosnia y Herzegovina que deseen circular por el territorio comunitario. El Consejo de Estabilización y Asociación decidirá sobre las modalidades de aplicación necesarias.
5. Las Partes se abstendrán de adoptar cualquier medida unilateral que pueda implicar una discriminación entre los transportistas o los vehículos de la Comunidad y de Bosnia y Herzegovina. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para facilitar el transporte por carretera con destino o en tránsito por el territorio de la otra Parte.
Artículo 12
Acceso al mercado
Ambas Partes se comprometen, con carácter prioritario, a buscar conjuntamente, ateniéndose cada una a su Derecho interno:
— |
soluciones que puedan favorecer el desarrollo de un sistema de transportes que responda a las necesidades de ambas Partes y que sea compatible, por una parte, con la realización del mercado interior comunitario y con la aplicación de la política común de transportes y, por otra, con la política económica y de transportes de Bosnia y Herzegovina, |
— |
un sistema definitivo de regulación del futuro acceso al mercado del transporte por carretera entre las dos Partes en régimen de reciprocidad. |
Artículo 13
Régimen fiscal, peajes y otros gravámenes
1. Las Partes admiten que el régimen fiscal de los vehículos de carretera, los peajes y demás gravámenes de una y otra Parte deben ser no discriminatorios.
2. Las Partes entablarán negociaciones con miras a alcanzar lo antes posible un acuerdo sobre la imposición viaria basado en la normativa comunitaria en la materia. El objeto de tal acuerdo será, en particular, asegurar la libre circulación del tráfico transfronterizo, eliminar progresivamente las diferencias entre los sistemas de imposición viaria de ambas Partes y eliminar las distorsiones de la competencia resultantes de esas diferencias.
3. En espera de que se celebren las negociaciones mencionadas en el apartado 2, las Partes pondrán fin a toda discriminación entre los transportistas por carretera de la Comunidad y de Bosnia y Herzegovina resultante de los impuestos y gravámenes de circulación y/o propiedad de vehículos industriales pesados, así como de todo impuesto o gravamen sobre las operaciones de transporte realizadas en el territorio de las Partes. Bosnia y Herzegovina se compromete a notificar a la Comisión de las Comunidades Europeas, a petición de ésta, la cuantía de los impuestos peajes y gravámenes que aplica, así como el método que emplea para calcularlos.
4. Hasta la celebración de los acuerdos mencionados en el apartado 2 y en el artículo 12, toda propuesta de modificación del régimen fiscal, de los peajes o de otros gravámenes aplicable al tráfico comunitario en tránsito a través de Bosnia y Herzegovina y que se formule con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo estará sujeta al un procedimiento de consulta.
Artículo 14
Pesos y dimensiones
1. Bosnia y Herzegovina acepta que los vehículos de carretera que cumplan la normativa comunitaria sobre pesos y dimensiones podrán circular libremente y sin impedimentos a este respecto por las rutas mencionadas en el artículo 5. Durante los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, los vehículos de carretera que no se ajusten a la normativa vigente de Bosnia y Herzegovina serán tributarios de un gravamen especial no discriminatorio que refleje el perjuicio causado por el peso adicional por eje.
2. Bosnia y Herzegovina procurará armonizar su reglamentación y normativa vigente sobre construcción de carreteras con la legislación comunitaria antes de que finalice el quinto año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo y tratará de mejorar en el plazo propuesto, con arreglo a sus posibilidades financieras, los ejes viarios existentes mencionados en el artículo 5 para adecuarlos a la nueva reglamentación y normativa.
Artículo 15
Medio ambiente
1. Con el fin de proteger el medio ambiente, las Partes procurarán adoptar normas en materia de emisiones de gases y partículas y de niveles de ruido de los vehículos industriales pesados que garanticen un alto grado de protección.
2. Con el fin de proporcionar a la industria indicaciones claras y fomentar la coordinación de la investigación, la programación y la producción, se evitarán las normas nacionales excepcionales en este ámbito.
3. Los vehículos que se ajusten a las normas establecidas por los acuerdos internacionales que se refieran también al medio ambiente podrán operar sin más restricciones en el territorio de las Partes.
4. A efectos de la adopción de nuevas normas, las Partes cooperarán para alcanzar los objetivos antes citados.
Artículo 16
Aspectos sociales
1. Bosnia y Herzegovina adaptará a las normas de calidad comunitarias su legislación en materia de formación del personal de transporte por carretera, especialmente en lo que respecta al transporte de mercancías peligrosas.
2. Bosnia y Herzegovina, como parte del Acuerdo Europeo sobre los equipos de conducción de los vehículos de transporte internacional por carretera (AETR), y la Comunidad coordinarán en la mayor medida posible sus políticas en materia de tiempo de conducción, interrupciones y períodos de descanso de los conductores y composición de los equipos de conducción con arreglo al desarrollo futuro de la legislación social sobre este particular.
3. Las Partes cooperarán en relación con la aplicación y la puesta en vigor de la legislación social en materia de transporte por carretera.
4. Las Partes se asegurarán de la equivalencia de sus disposiciones legales respectivas en materia de acceso a la profesión de transportista por carretera con miras a su reconocimiento mutuo.
Artículo 17
Disposiciones relativas al tráfico
1. Las Partes intercambiarán sus experiencias y procurarán armonizar sus legislaciones para mejorar el tráfico en los períodos punta (fines de semana, días festivos y temporada turística).
2. De manera general, las Partes favorecerán la adopción, el desarrollo y la coordinación de un sistema de información sobre el tráfico por carretera.
3. Las Partes procurarán armonizar sus legislaciones en materia de transporte de productos perecederos, animales vivos y sustancias peligrosas.
4. Las Partes procurarán armonizar asimismo la asistencia técnica prestada a los conductores, la difusión de información esencial sobre el tráfico y otras noticias de interés para los turistas, y los servicios de urgencia, incluidos los servicios de ambulancias.
Artículo 18
Seguridad vial
1. Bosnia y Herzegovina armonizará su legislación en materia de seguridad vial, sobre todo en lo que respecta al transporte de mercancías peligrosas, con la de la Comunidad antes de que concluya el tercer año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Bosnia y Herzegovina, en su calidad de Parte en el Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), y la Comunidad coordinarán al máximo sus políticas en materia de transporte de mercancías peligrosas.
3. Las Partes cooperarán con respecto a la aplicación y el cumplimiento de la legislación en materia de seguridad vial, concretamente, sobre permisos de conducir y medidas para reducir el número de accidentes de carretera.
SIMPLIFICACIÓN DE LAS FORMALIDADES
Artículo 19
Simplificación de formalidades
1. Las Partes convienen en simplificar la circulación de mercancías por ferrocarril y carretera, sea bilateral o en tránsito.
2. Las Partes convienen en iniciar negociaciones para celebrar un acuerdo sobre la facilitación de los controles y formalidades del transporte de mercancías.
3. Las Partes convienen en cooperar y favorecer, en la medida necesaria, la adopción de nuevas medidas de simplificación.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 20
Ampliación del ámbito de aplicación
Si una de las Partes, como consecuencia de su experiencia en la aplicación del presente Protocolo, llegara a la conclusión de que otras medidas no incluidas en el ámbito de aplicación del presente Protocolo son de interés para una política europea de transportes coordinada y, en particular, pueden contribuir a resolver el problema del tráfico en tránsito, presentará a la otra Parte sugerencias a este respecto.
Artículo 21
Aplicación de la Directiva
1. La cooperación entre las Partes se realizará en el marco de un subcomité especial que se creará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del presente Acuerdo.
2. El subcomité:
(a) |
elaborará planes de cooperación en materia de transporte por ferrocarril y combinado, de investigación sobre transportes y de medio ambiente; |
(b) |
analizará la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo y recomendará al Comité de Estabilización y Asociación soluciones apropiadas para los problemas que pudieran surgir; |
(c) |
procederá, dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, a una evaluación de la situación por lo que respecta a la mejora de las infraestructuras y las consecuencias del libre tránsito; |
(d) |
coordinará las actividades de supervisión, previsión y estadísticas del transporte internacional, y, en particular, del tráfico en tránsito. |
DECLARACIÓN CONJUNTA
1. |
La Comunidad y Bosnia y Herzegovina toman nota de que los niveles de emisiones de gases y de ruido actualmente aceptados en la Comunidad a efectos de la homologación de los vehículos industriales pesados desde el 9 de noviembre de 2006 (1) son los que a continuación se indican (2): Valores límites para los ciclos de pruebas de estado continuo ( European Steady Cycle -ESC) y de carga (European Load Response -ELR)
Valores para el ciclo de pruebas de transición ( European Transient Cycle - ETC):
|
2. |
En el futuro, la Comunidad y Bosnia y Herzegovina se esforzarán por reducir las emisiones de los vehículos de motor mediante el uso de tecnologías modernas de control de la emisión de los vehículos combinadas con la utilización de carburantes de calidad mejorada. |
(1) Directiva 2005/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores de encendido por compresión destinados a la propulsión de vehículos, y contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores de encendido por chispa alimentados con gas natural o gas licuado del petróleo destinados a la propulsión de vehículos (DO L 275 de 20.10.2005, p. 1). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva de la Comisión 2006/51/CE (DO L 152 de 7.6.2006, p. 11)
(2) Estos valores serán actualizados según lo previsto en las correspondientes directivas y según eventuales revisiones futuras.
(3) Para motores de gas natural exclusivamente.
(4) No aplicable a los motores de gas.
PROTOCOLO 4
relativo a la ayuda estatal al sector siderúrgico
1. |
Las Partes reconocen que es necesario que Bosnia y Herzegovina elimine rápidamente las deficiencias estructurales de su sector siderúrgico, de modo que garantice la competitividad de su industria a nivel mundial. |
2. |
Además de las disposiciones del artículo 71, apartado 1, inciso (c) del presente Acuerdo, la evaluación de la compatibilidad de la ayuda estatal al sector siderúrgico, según lo definido en el anexo I de las directrices sobre la ayuda regional nacional para 2007-2013, se evaluará con arreglo a criterios específicos resultantes de la aplicación del artículo 87 del Tratado CE al sector siderúrgico, incluida la legislación derivada. |
3. |
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 71, apartado 1, inciso (c), del presente Acuerdo respecto al sector siderúrgico, la Comunidad acepta que, durante los cinco años siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo y de manera excepcional, Bosnia y Herzegovina pueda conceder ayudas estatales con fines de reestructuración, a condición de que:
|
4. |
Bosnia y Herzegovina presentará a la Comisión Europea, para su evaluación, un programa de reestructuración nacional y planes empresariales individuales para cada una de las empresas que se beneficien de la ayuda a la reestructuración, que demuestren que se cumplen las condiciones mencionadas anteriormente. Los planes empresariales individuales deberán ser evaluados y aprobados por la autoridad pública establecida a tenor del artículo 71, apartado 4, del presente Acuerdo a efectos de su conformidad con el apartado 3 del presente Protocolo. La Comisión Europea confirmará que el programa de reestructuración nacional cumple los requisitos del apartado 3. |
5. |
La Comisión Europea verificará la ejecución de los planes en estrecha cooperación con las autoridades nacionales competentes, en particular la autoridad pública establecida a tenor del artículo 71, apartado 4, del presente Acuerdo. Si la supervisión indica que se han concedido ayudas a beneficiarios no aprobadas en el programa de reestructuración nacional, o que se han concedido ayudas a la reestructuración a empresas siderúrgicas a partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo, la autoridad de supervisión de ayudas estatales de Bosnia y Herzegovina se asegurará de que se devuelvan tales ayudas. |
6. |
A petición de Bosnia y Herzegovina, la Comunidad proporcionará a Bosnia y Herzegovina asistencia técnica para la preparación del programa de reestructuración nacional y los planes empresariales individuales. |
7. |
Cada Parte garantizará una transparencia total respecto a la ayuda estatal. En especial, por lo que se refiere a la ayuda estatal concedida a la producción de acero en Bosnia y Herzegovina y a la ejecución del programa de reestructuración y de los planes empresariales, tendrá lugar un intercambio total y continuo de información. |
8. |
El Consejo de Estabilización y Asociación efectuará un seguimiento de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 a 4 anteriores. Con este fin, el Consejo de Estabilización y Asociación podrá elaborar normas de desarrollo. |
9. |
En caso de que una de las Partes considere que una práctica de la otra Parte es incompatible con lo dispuesto en el presente Protocolo, y si dicha práctica perjudica o puede perjudicar los intereses de la primera Parte o puede causar un perjuicio importante a su industria nacional, dicha Parte podrá adoptar las medidas apropiadas previa consulta al subcomité que trate las cuestiones de competencia o treinta días laborales después de que haya solicitado esa consulta. |
PROTOCOLO 5
relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:
(a) |
«legislación aduanera», las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables en el territorio de las Partes que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control; |
(b) |
«autoridad solicitante», una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo; |
(c) |
«autoridad requerida», una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo; |
(d) |
«datos personales», toda información relativa a una persona física identificada o identificable; |
(e) |
«operación contraria a la legislación aduanera», toda violación o todo intento de violación de la legislación aduanera. |
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, detectando e investigando las operaciones que incumplan esta legislación.
2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partescompetente para la aplicación del Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal. No se aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, a menos que la comunicación de tal información cuente con la autorización previa de dicha autoridad.
3. La asistencia en materia de cobro de derechos, impuestos o multas no está cubierta por el presente Protocolo.
Artículo 3
Asistencia previa solicitud
1. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le facilitará toda información necesaria que le permita garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, en particular la información relativa a las maquinaciones, consumadas o proyectadas, que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a dicha legislación.
2. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le informará sobre:
(a) |
si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes han sido importadas correctamente en el territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías; |
(b) |
si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías; |
3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida, en el marco de sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia especial sobre:
(a) |
las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera; |
(b) |
los lugares en los que se hayan reunido existencias de mercancías de forma que existan razones fundadas para suponer que se trata de suministros destinados a realizar operaciones contrarias a la legislación aduanera Parte; |
(c) |
las mercancías respecto a las cuales existen sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizadas para cometer infracciones de la legislación aduanera; |
(d) |
los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera. |
Artículo 4
Asistencia espontánea
Las Partesse prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:
a) |
actividades que sean o parezcan ser contrarias a esta legislación y que puedan interesar a la otra Parte; |
b) |
nuevos medios o métodos empleados para llevar a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera; |
c) |
mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a infracciones de la legislación aduanera; |
d) |
las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera; |
e) |
los medios de transporte respecto de los cuales existan sospechas fundadas de que han sido utilizados, lo son o podrían llegar a serlo en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera. |
Artículo 5
Entrega, notificación
A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias aplicables a ésta, todas las medidas necesarias para:
a) |
entregar cualquier documento |
b) |
notificar cualquier decisión |
que emanen de la autoridad solicitante y entre dentro del ámbito de aplicación del presente Protocolo a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.
Las solicitudes de comunicación de documentos o de notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.
Artículo 6
Fondo y forma de las solicitudes de asistencia
1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se redactarán por escrito e irán acompañadas de los documentos necesarios para que puedan ser tramitadas. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.
2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 irán acompañadas de los datos siguientes:
(a) |
la autoridad solicitante: |
(b) |
medida solicitada; |
(c) |
objeto y motivo de la solicitud; |
(d) |
las disposiciones jurídicas o reglamentarias y los demás elementos jurídicos correspondientes |
(e) |
indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones; |
(f) |
resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas. |
3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad. Este requisito no se aplica a los documentos que acompañan la solicitud a que se refiere el apartado 1.
4. Si una solicitud no responde a las condiciones formales, será posible solicitar que se corrija o complete; en los casos necesarios podrán adoptarse medidas cautelares.
Artículo 7
Cumplimiento de las solicitudes
1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias. Esta disposición también se aplicará al departamento administrativo al que la autoridad requerida haya enviado la solicitud cuando esta última no pueda actuar por su propia cuenta.
2. Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias de la Parte requerida.
3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones previstas por ésta, recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad correspondiente a efectos del apartado 1, la información relativa a las actividades que pudieran estar en infracción de la legislación aduanera y que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.
4. Los funcionarios de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte, y en las condiciones que ésta fije, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de ésta última.
Artículo 8
Forma en la que se deberá comunicar la información
1. La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante, adjuntando los documentos, copias certificadas u otros objetos pertinentes.
2. Esta información podrá facilitarse en forma informática.
3. Los documentos originales sólo serán remitidos previa petición en los casos en que no sean suficientes la copias certificadas Dichos originales deberán devolverse lo antes posible.
Artículo 9
Excepciones a la obligación de prestar asistencia
1. La asistencia podrá denegarse o supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos, en caso de que una Parte considere que la asistencia en el marco del presente Protocolo:
(a) |
pudiera perjudicar a la soberanía de Bosnia y Herzegovina o de un Estado miembro de la Comunidad al que se haya solicitado asistencia con arreglo al presente Protocolo; o |
(b) |
pudiera perjudicar al orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contemplados en el apartado 2 del artículo 10; o |
(c) |
pudiera violar un secreto industrial, comercial o profesional. |
2. La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación en curso, unas diligencias o un procedimiento. En tal caso, la autoridad requerida consultará con la autoridad requirente para decidir si es posible suministrar asistencia sometida a las condiciones o requisitos que considere necesarios.
3. Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a tal solicitud.
4. En los casos a que se refieren los apartados 1 y 2, la decisión de la autoridad requerida y sus razones deben comunicarse sin dilación a la autoridad requirente.
Artículo 10
Intercambio de información y carácter confidencial
1. Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá un carácter confidencial o restringido, de acuerdo con las normas aplicables en cada Parte. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a este tipo de información por las leyes aplicables en la materia de la Parte que la haya recibido, así como las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias.
2. Sólo se comunicarán datos de carácter personal cuando la Parte que los reciba se comprometa a protegerlos en forma al menos equivalente a la aplicable a ese caso concreto en la Parte que los suministra. Con este fin, las Partesse comunicarán mutuamente información sobre las normas aplicables, incluidas, en su caso, las disposiciones jurídicas vigentes en los Estados miembros de la Comunidad.
3. La utilización de información obtenida con arreglo al presente Protocolo en procedimientos judiciales o administrativos incoados en relación con operaciones contrarias a la legislación aduanera, se considerará que es a los efectos del presente Protocolo. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acusaciones ante los Tribunales, las Partespodrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. Se notificará esa utilización a la autoridad competente que haya suministrado esa información o haya dado acceso a los documentos.
4. La información obtenida únicamente deberá utilizarse a los efectos del presente Protocolo. Cuando una Parte requiera el uso de dicha información para otros fines pedirá el previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado la información. Se someterá entonces tal utilización a las condiciones establecidas por esta autoridad.
Artículo 11
Peritos y testigos
Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo, y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el agente deberá comparecer, en qué asuntos y en qué condición podrá oírse al agente.
Artículo 12
Gastos de asistencia
Las Partesrenunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos así como a intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.
Artículo 13
Aplicación de la Directiva
1. La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales de Bosnia y Herzegovina y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión Europea a las autoridades aduaneras de los Estados miembros en su caso. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo presentes las normas vigentes sobre protección de datos. Podrán proponer a los órganos competentes las modificaciones que, a su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo.
2. Las Partesse consultarán mutuamente y se mantendrán informadas de las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.
Artículo 14
Otros acuerdos
1. Habida cuenta de las competencias respectivas de la Comunidad y de los Estados miembros, las disposiciones del presente Protocolo:
a) |
no afectarán a las obligaciones de las Partesen relación con cualquier otro acuerdo o convenio; |
b) |
se considerarán complementarias de los acuerdos de asistencia mutua celebrados o que se hayan de celebrar bilateralmente entre algún Estado miembro y Bosnia y Herzegovina; y |
c) |
no contravendrán las disposiciones comunitarias que rigen la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida con arreglo al presente Protocolo que pueda ser de interés para la Comunidad. |
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del presente Protocolo tendrán prioridad sobre la aplicación de las disposiciones de los acuerdos bilaterales de asistencia mutua celebrados o por celebrar entre los distintos Estados miembros y Bosnia y Herzegovina, en la medida en que las disposiciones de estos últimos sean incompatibles con las del presente Protocolo.
3. Para resolver las cuestiones relacionadas con la aplicabilidad del presente Protocolo, las Partesse consultarán mutuamente en el marco del Comité de Estabilización y Asociación creado por el Consejo de Estabilización y Asociación.
PROTOCOLO 6
solución de diferencias
CAPÍTULO I
Objetivo y ámbito de aplicación
Artículo 1
Objetivo
El objetivo del presente Protocolo es evitar y resolver conflictos entre las Partes con objeto de llegar a soluciones mutuamente aceptables.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a las diferencias de interpretación y aplicación de las siguientes disposiciones y, concretamente, en caso de que una de las Partes considere que una medida adoptada por la otra Parte, o la falta de actuación de la otra Parte, constituye una infracción de sus obligaciones conforme a estas disposiciones:
(a) |
Título IV, libre circulación de mercancías, excepto el artículo 31, 38 y el artículo 39, apartados 1, 4 y 5 (en la medida en que éstos se refieren a medidas adoptadas conforme al apartado 1 del artículo 39) y artículo 45; |
(b) |
Título V, circulación de trabajadores, establecimiento, prestación de servicios y capital.
|
(c) |
Título VI, aproximación y aplicación de la legislación y normas de competencia;
|
CAPÍTULO II
Procedimiento de solución de conflictos
Artículo 3
Inicio del procedimiento arbitral
1. En los casos en que las Partes no hayan podido resolver el conflicto, la Parte demandante podrá, bajo las condiciones del artículo 126 del presente Acuerdo, presentar una petición por escrito a la Parte demandada, así como al Comité de Estabilización y Asociación, para que se constituya un panel arbitral.
2. La Parte demandante expondrá en su petición el objeto del conflicto y, en su caso, la medida adoptada por la otra Parte o la no actuación que considere una infracción de las disposiciones mencionadas en el artículo 2.
Artículo 4
Composición del panel arbitral
1. El panel arbitral estará compuesto por tres árbitros.
2. En los diez días siguientes a la presentación al Comité de Estabilización y Asociación de la solicitud de creación de un panel arbitral, las Partes se consultarán para llegar a un acuerdo sobre la composición del panel arbitral.
3. En caso de que las Partes no logren un acuerdo sobre la composición del panel en el plazo establecido en el apartado 2, cualquiera de ellas podrá solicitar al presidente del Comité de Estabilización y Asociación o a su delegado que seleccione a los tres miembros por sorteo, de una lista creada de conformidad con el artículo 15, uno entre las personas propuestas por la Parte demandante, uno entre las personas propuestas por la Parte demandada y uno entre los árbitros elegidos por las Partes, que realice la función de presidente.
En caso de que las Partes estén de acuerdo en uno o más de los miembros del panel de arbitraje, se designará a cualquiera de los miembros restantes según el mismo procedimiento.
4. La selección de los árbitros por el presidente del Comité de Estabilización y Asociación, o su delegado, se hará en presencia de un representante de cada Parte.
5. La fecha de establecimiento del panel arbitral será la fecha en la que el presidente del panel sea informado de la designación, de común acuerdo entre las Partes, de los tres árbitros o, en su caso, la fecha de su selección de conformidad con el apartado 3.
6. En caso de que una de las Partes considere que uno de los árbitros no cumple los requisitos del código de conducta mencionado en el artículo 18, las Partes celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, sustituirán dicho árbitro nombrando uno nuevo con arreglo al apartado 7 del presente artículo. En caso de que las Partes no lleguen a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir a un árbitro, la cuestión se presentará a la consideración del presidente del panel de arbitraje, cuya decisión será definitiva.
En caso de que una de las Partes considere que el presidente del panel de arbitraje no cumple los requisitos del código de conducta mencionado en el artículo 18, el asunto se someterá a uno de los miembros restantes del panel de árbitros seleccionado para actuar como presidente, eligiéndose su nombre por sorteo por el presidente del Comité de Estabilización y Asociación, o su delegado, en presencia de un representante de cada Parte, a menos que las Partes acuerden otra cosa.
7. En caso de que un árbitro no pueda participar en las diligencias, se retire o sea sustituido de conformidad con el apartado 6, se seleccionará un sustituto en un plazo de cinco días, de conformidad con los procedimientos de selección aplicables al nombramiento del árbitro inicial. Las diligencias del panel se suspenderán durante el período en que se desarrolle el procedimiento.
Artículo 5
Laudo del panel arbitral
1. El panel arbitral transmitirá su laudo a las Partes y al Comité de Estabilización y Asociación en el plazo de noventa días siguiente a la creación de dicho panel. En caso de que considere que este plazo no puede cumplirse, el presidente del panel deberá notificarlo por escrito al Comité de Estabilización y Asociación y a las Partes, especificando los motivos del retraso. El laudo no podrá emitirse bajo ningún concepto más de ciento veinte días tras la creación del panel.
2. En casos de urgencia, incluidos los que conciernan mercancías perecederas, el panel de arbitraje hará todo lo posible para emitir su laudo en el plazo de 45 días a partir de la creación del panel. Este plazo no deberá ser bajo ningún concepto superior a cien días a partir de la creación del panel. El panel de arbitraje podrá emitir un laudo preliminar en el plazo de diez días a partir de su creación si considera urgente el caso.
3. El laudo establecerá las evidencias de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y la fundamentación básica de sus evidencias y conclusiones. El laudo podrá contener recomendaciones sobre las medidas que deben adoptarse para su cumplimiento.
4. La Parte demandante podrá retirar su demanda mediante notificación escrita remitida al presidente del panel de arbitraje, a la Parte demandada y al Comité de Estabilización y Asociación, en cualquier momento antes de que el laudo se transmita a las Partes y al citado Comité. Tal retirada se realizará sin perjuicio de su derecho a presentar una nueva demanda en relación con el mismo asunto en una fecha posterior.
5. El panel arbitral podrá, a petición de ambas Partes, suspender en cualquier momento sus actividades durante un período no superior a doce meses. Transcurrido dicho período de doce meses, los poderes relativos a la creación del panel expirarán, sin perjuicio del derecho de la Parte demandante de solicitar posteriormente la creación de un panel en relación con la misma medida.
Artículo 6
Cumplimiento del laudo del panel arbitral
Cada una de las Partes adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento al laudo del panel de arbitraje y, por otro lado, las Partes procurarán llegar a un acuerdo sobre el plazo necesario para el cumplimiento del laudo.
Artículo 7
Plazo razonable para el cumplimiento
1. En un plazo máximo de 30 días a partir de la notificación del laudo a las Partes, la Parte demandada notificará a la Parte demandante el plazo (en lo sucesivo denominado «plazo razonable») que exija para la aplicación del laudo. Ambas Partes deberán procurar llegar a un acuerdo sobre el concepto de plazo razonable.
2. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre el plazo razonable necesario para la aplicación del laudo del panel de arbitraje, la Parte demandante pedirá al Comité de Estabilización y Asociación, en el plazo de 20 días tras la notificación realizada en virtud del apartado 1, que organice una nueva reunión del panel de arbitraje inicial para determinar dicho plazo. El panel de arbitraje emitirá su laudo en un plazo de 20 días a partir de la fecha presentación de la petición.
3. En caso de que el panel inicial, o algunos de sus miembros, no puedan reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos detTodosados en el artículo 4. El plazo de notificación del laudo seguirá siendo en este caso de 20 días a partir de la fecha de creación del panel.
Artículo 8
Revisión de cualquier medida tomada para cumplir con el laudo del panel arbitral
1. La Parte demandada notificará a la otra Parte y al Comité de Estabilización y Asociación antes del final del plazo razonable las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento al laudo del panel arbitral.
2. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre la compatibilidad de las medidas notificadas con arreglo al apartado 1 del presente artículocon las disposiciones mencionadas en el artículo 2, la Parte demandante podrá solicitar al panel de arbitraje inicial que se pronuncie sobre la cuestión. En la solicitud se especificará por qué las medidas son incompatibles con el presente Acuerdo. Una vez reunido, el panel de arbitraje emitirá su laudo en un plazo de 45 días a partir de la fecha de su reconstitución.
3. En caso de que el panel inicial, o algunos de sus miembros, no puedan reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos detTodosados en el artículo 4. El plazo de notificación del laudo seguirá siendo en este caso de 45 días a partir de la fecha de creación del panel.
Artículo 9
Soluciones temporales en caso de incumplimiento
1. En caso de que la Parte demandada no notifique las medidas adoptadas para cumplir el laudo arbitral antes del final del plazo razonable, o si el panel arbitral establece que la medida notificada en virtud del artículo 8, apartado 1, no es conforme con las obligaciones de dicha Parte en virtud del Acuerdo, la Parte demandada presentará una oferta de compensación temporal, si así lo solicita la Parte demandante.
2. Si no se alcanza un acuerdo sobre la compensación en los 30 días siguientes a la expiración del plazo razonable, o del laudo arbitral en virtud del artículo 8 que establezca que una medida adoptada para cumplir el mismo no es conforme con el Acuerdo, la Parte demandante tendrá derecho, previa notificación a la otra Parte y al Comité de Estabilización y Asociación, a suspender la aplicación de los beneficios concedidos en virtud de las disposiciones mencionadas en el artículo 2, equivalentes al nivel de anulación y menoscabo causados por la medida infractora. La Parte demandante podrá proceder a la suspensión diez días después de la fecha de la notificación, a menos que la Parte demandada haya solicitado el arbitraje conforme al apartado 3 del presente artículo.
3. En caso de que la Parte demandada considere que el nivel de suspensión no es equivalente al impacto económico negativo causado por la violación, presentará al presidente del panel inicial, antes de la expiración del plazo de diez días mencionado en el apartado 2, una solicitud por escrito de nueva reunión del panel de arbitraje inicial. El panel de arbitraje notificará al Comité de Estabilización y Asociación el laudo relativo al nivel de la suspensión de beneficios en los 30 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. Los beneficios no se suspenderán hasta que el panel de arbitraje haya emitido su laudo y, por otro lado, toda suspensión será coherente con el laudo de dicho panel arbitral.
4. La suspensión de los beneficios tendrá carácter temporal y sólo se aplicará hasta que la medida considerada infractora del presente Acuerdo se retire o modifique con objeto de que se ajuste a lo dispuesto en el presente Acuerdo o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo relativo a la solución de la diferencia.
Artículo 10
Revisión de las medidas tomadas después de la suspensión de los beneficios 1
1. La Parte demandada notificará a la otra Parte y al Comité de Estabilización y Asociación toda medida que haya tomado para cumplir con el laudo del panel arbitral y su petición de finalizar la suspensión de beneficios aplicada por la Parte demandante.
2. Si las Partes no alcanzan un acuerdo sobre la compatibilidad de la medida notificada con el presente Acuerdo en el plazo de 30 días tras la fecha de presentación de la notificación, la Parte demandada podrá pedir por escrito al presidente del panel arbitral inicial que decida sobre el asunto. Tal petición se notificará simultáneamente a la otra parte y al Comité de Estabilización y Asociación. El laudo del panel arbitral se notificará en el plazo de 45 días tras la fecha de presentación de la petición. Si el panel arbitral decide que alguna medida tomada no es conforme con el presente Acuerdo, el panel arbitral determinará si la Parte demandante puede continuar la suspensión de beneficios en el nivel original o en otro nivel diferente. Si el panel arbitral determina que una medida es conforme con el presente Acuerdo, finalizará la suspensión de beneficios.
3. En caso de que el panel inicial, o algunos de sus miembros, no puedan reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos detTodosados en el artículo 4. El plazo de notificación del laudo seguirá siendo en este caso de 45 días a partir de la fecha de creación del panel.
Artículo 11
Audiencias públicas
Las reuniones del panel de arbitraje estarán abiertas al público de conformidad con el reglamento interno mencionado en el artículo 18, a menos que el panel decida lo contrario, por iniciativa propia o a petición de las Partes.
Artículo 12
Información y asesoramiento técnico
A petición de una de las Partes, o por iniciativa propia, el panel podrá recabar de cualquier fuente la información que considere apropiada para el desarrollo de las diligencias. El panel también tendrá derecho a pedir el dictamen de expertos si lo considera conveniente. Toda información obtenida de este modo deberá revelarse a ambas Partes y estará abierta a observaciones. Las Partes interesadas podrán presentar observaciones amicus curiae al panel de arbitraje de conformidad con el reglamento interno mencionado en el artículo 18.
Artículo 13
Principios de interpretación
Los paneles de arbitraje aplicarán e interpretarán las disposiciones del presente Acuerdo de conformidad con las normas habituales de interpretación del derecho público internacional, incluida la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. No darán una interpretación del acervo comunitario. El hecho de que una disposición sea idéntica esencialmente a una disposición del Tratado constitutivo de las Comunidades Europeas no será decisivo para la interpretación de dicha disposición.
Artículo 14
Decisiones y laudos del panel arbitral
1. Todas las decisiones del panel de arbitraje, incluida la aprobación del laudo, se adoptarán por mayoría de votos.
2. Todos los laudos del panel arbitral serán vinculantes para las Partes. Se notificarán a las Partes y al Comité de Estabilización y Asociación que los publicará, a menos que decida por consenso no publicarlos.
CAPÍTULO III
Disposiciones generales
Artículo 15
Lista de árbitros
1. A más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Estabilización y Asociación establecerá una lista de 15 personas dispuestas a desempeñar la función de árbitro y capaces de hacerlo. Cada una de las Partes podrá seleccionar a cinco personas para desempeñar la función de árbitro. Ambas Partes se pondrán de acuerdo para nombrar a cinco personas que actuarán como presidentes de paneles de arbitraje. El Comité de Estabilización y Asociación velará por que la lista se mantenga en todo momento a ese nivel.
2. Los árbitros deberán contar con los conocimientos o la experiencia de especialistas en Derecho, Derecho internacional, Derecho comunitario y/o comercio internacional. Deberán ser independientes, actuar a título personal, no pertenecer a ninguna organización o Gobierno ni recibir instrucciones de éstos, y cumplir el código de conducta establecido en el artículo 18.
Artículo 16
Relación con obligaciones derivadas de la OMC
Una vez se adhiera Bosnia y Herzegovina a la Organización Mundial del Comercio (OMC), se aplicará lo siguiente:
(a) |
Los paneles arbitrales establecidos de conformidad con el presente Protocolo no decidirán sobre conflictos relacionados con los derechos y las obligaciones de las Partes derivados del Acuerdo por el que se establece la OMC. |
(b) |
El derecho de las Partes a recurrir a las disposiciones relativas a la solución de diferencias establecidas en el presente Protocolo será sin perjuicio de cualquier acción posible emprendida en el marco de la OMC, especialmente en materia de solución de diferencias. Sin embargo, en caso de que una de las Partes incoe un procedimiento de solución de diferencias conforme al apartado 1 del artículo 3 del presente Protocolo o al Acuerdo por el que se establece la OMC, en relación con un determinado asunto, no incoará ningún procedimiento de solución de diferencias con respecto al mismo asunto en el otro foro hasta que el primer procedimiento haya concluido. A efectos de la aplicación del presente apartado, se considerará que se ha incoado un procedimiento de solución de diferencias en el marco de la OMC cuando una de las Partes presente una solicitud de creación de un grupo de expertos de conformidad con el artículo 6 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias de la OMC. |
(c) |
Ninguna de las disposiciones del presente Protocolo impedirá a una de las Partes proceder a la suspensión de beneficios autorizada por el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio. |
Artículo 17
Plazos
1. Todos los plazos establecidos en el presente Protocolo corresponderán al número de días civiles siguientes al acto o al hecho al que se refieran.
2. Los plazos citados en el presente Protocolo podrán ser ampliados de mutuo acuerdo entre las Partes.
3. Los plazos establecidos en el presente Protocolo también podrán ser ampliados por el presidente del panel arbitral, previa petición motivada de cualquiera de las Partes o por su propia iniciativa debidamente fundada.
Artículo 18
Reglamento interno, código de conducta y modificación del presente Protocolo
1. El Consejo de Estabilización y Asociación, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Protocolo, establecerá un reglamento interno para el desarrollo de las diligencias del panel arbitral.
2. El Consejo de Estabilización y Asociación, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de este Protocolo, complementará el reglamento interno con un código de conducta que garantice la independencia e imparcialidad de los árbitros.
3. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir modificar el presente Protocolo.
PROTOCOLO 7
sobre concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos, el reconocimiento recíproco, la protección y el control del vino, las bebidas espirituosas y las denominaciones de vinos aromatizados
Artículo 1
Este Protocolo incluye:
1) |
un Acuerdo sobre el establecimiento de concesiones comerciales preferenciales recíprocas para determinados vinos (anexo I del presente Protocolo); |
2) |
un Acuerdo sobre el reconocimiento, la protección y el control recíprocos de denominaciones de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados (anexo II del presente Protocolo). |
Artículo 2
Los Acuerdos mencionados en el artículo 1 se aplican a lo siguiente:
1) |
vinos correspondientes a la partida 22.04 del Convenio Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías («Sistema armonizado»), celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983, elaborados a partir de uvas frescas;
|
2) |
bebidas espirituosas de la partida 22.08 del Convenio mencionado en el apartado 1:
|
3) |
vinos aromatizados de la partida 22.05 del Convenio mencionado en el apartado 1:
|
(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento en su ultima versión modificada por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por el que se adaptan determinados reglamentos y decisiones en los ámbitos de la libre circulación de mercancías, la libre circulación de personas, el derecho de sociedades, la política de la competencia, la agricultura (incluida la legislación veterinaria y fitosanitaria), la política de transportes, la fiscalidad, las estadísticas, la energía, el medio ambiente, la cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior, la unión aduanera, las relaciones exteriores, la política exterior y de seguridad común y las instituciones, como consecuencia de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(2) DO L 194 de 31.7.2000, p. 1. Reglamento en su ultima versión modificada por el Reglamento (CE) no 556/2007 de la Comisión (DO L 132 de 24.5.2007, p. 3).
(3) DO L 160 de 12.6.1989, p. 1. Reglamento en su ultima versión modificada por el Acta de adhesión de 2005.
(4) DO L 105 de 25.4.1990, p. 9. Reglamento en su ultima versión modificada por el Reglamento (CE) no 2140/98 de la Comisión (DO L 270 de 7.10.1998, p. 9).
(5) DO L 149 de 14.6.1991, p. 1. Reglamento en su ultima versión modificada por el Acta de adhesión ded 2005.
ANEXO I DEL PROTOCOLO 7
ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD Y BOSNIA Y HERZEGOVINA SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE CONCESIONES COMERCIALES PREFERENCIALES RECÍPROCAS EN RELACIÓN CON DETERMINADOS VINOS
1. |
Las importaciones en la Comunidad de los siguientes vinos mencionados en el artículo 2 de este Protocolo estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación:
|
2. |
La Comunidad concederá unos derechos preferenciales nulos sobre las cuotas arancelarias determinadas en el punto 1, con la condición de que Bosnia y Herzegovina no pague subvenciones a la exportación por las exportaciones de estas cantidades. |
3. |
Las importaciones en Bosnia y Herzegovina de los siguientes vinos mencionados en el artículo 2 del presente Protocolo estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación:
|
4. |
Bosnia y Herzegovina concederá unos derechos preferenciales nulos sobre las cuotas arancelarias determinadas en el punto 3, con la condición de que la Comunidad no pague subvenciones a la exportación por las exportaciones de estas cantidades. |
5. |
Las normas de origen aplicables en virtud del Acuerdo en el presente anexo serán las contempladas en el Protocolo 2 del Acuerdo de Estabilización y Asociación. |
6. |
Las importaciones de vino al amparo de las concesiones previstas en el presente Acuerdo estarán supeditadas a la presentación de un certificado y un documento de acompañamiento conformes con el Reglamento (CE) no 883/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales de productos del sector vitivinícola (3) con terceros países, expedidos por un organismo oficial reconocido por ambas Partes incluido en las listas elaboradas conjuntamente, que acredite que el vino correspondiente se ajusta a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del Protocolo no 2 del Acuerdo de Estabilización y Asociación. |
7. |
Las Partes examinarán, antes de que concluyan 3 años tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, la posibilidad de otorgarse recíprocamente ulteriores concesiones en función de la evolución de sus intercambios comerciales en el sector del vino. |
8. |
Las Partes velarán por que las ventajas que se han concedido recíprocamente no sean puestas en cuestión por otras medidas. |
9. |
A petición de cualquiera de las Partes, se celebrarán consultas sobre los problemas que puedan surgir en relación con la aplicación del Acuerdo en el presente anexo. |
(1) A petición de cualquiera de las Partes se celebrarán consultas para adaptar las cuotas transfiriendo cantidades de la cuota aplicada a la partida ex 2204 29 a la cuota aplicada a las partidas ex 2204 10 y ex 2204 21
(2) Se aplica el aumento anual hasta que la cuota alcance un máximo de 8 000 hl..
(3) DO L 128 de 10.5.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituyeel Reglamento (CE) 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).
ANEXO II DEL PROTOCOLO 7
ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD Y BOSNIA Y HERZEGOVINA SOBRE EL RECONOCIMIENTO, LA PROTECCIÓN Y EL CONTROL RECÍPROCOS DE LAS DENOMINACIONES DE VINOS, BEBIDAS ESPIRITUOSAS Y VINOS AROMATIZADOS
Artículo 1
Objectivos
1. Las Partes, conforme a los principios de no discriminación y reciprocidad, reconocerán, protegerán y controlarán las denominaciones de los productos mencionados en el artículo 2 del presente Protocolo, en las condiciones previstas en el presente anexo.
2. Las partes tomarán todas las medidas generales y específicas necesarias para asegurarse de que se cumplan las obligaciones establecidas por este anexo y de que se logran los objetivos establecidos en este anexo.
Artículo 2
Definiciones
A efectos delAcuerdo en el presente anexo., y salvo disposición contraria explícita en el mismo, se entenderá por:
(a) «originario de»: cuando tal expresión se utiliza en relación con el nombre de una de las Partes:
— |
un vino producido íntegramente en el territorio de la Parte interesada, únicamente a partir de uvas vendimiadas exclusivamente en el territorio de esa Parte, |
— |
una bebida espirituosa o un vino aromatizado producidos en el territorio de esa Parte; |
(b) «indicación geográfica»: como figura en el apéndice 1, una de las indicaciones definidas en el artículo 22, apartado 1, del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (en lo sucesivo, «el Acuerdo sobre los ADPIC»);
(c) «mención tradicional»: una denominación utilizada tradicionalmente, como se especifica en el apéndice 2, referida en particular al método de producción, la calidad, el color, el tipo, el lugar o algún acontecimiento concreto relacionado con la historia del vino de que se trate, reconocida en las leyes y reglamentaciones de una Parte a efectos de la designación y presentación de un vino de tales características originario de su territorio;
(d) «homónimo»: la misma indicación geográfica o la misma mención tradicional, o un término tan similar que puede prestarse a confusión, utilizados para evocar lugares, procedimientos u objetos distintos;
(e) «designación»: las palabras utilizadas para describir un vino, una bebida espirituosa o un vino aromatizado en la etiqueta o en los documentos que los acompañan durante su transporte, en los documentos comerciales —en particular, facturas y albaranes— y en la publicidad;
(f) «etiquetado»: el conjunto de las designaciones y demás referencias, signos, ilustraciones, indicaciones geográficas o marcas comerciales que distinguen a un vino, bebida espirituosa o vino aromatizado y que aparecen en el mismo recipiente, incluido su dispositivo de cierre, o en la etiqueta pegada al mismo y el revestimiento del cuello de las botellas;
(g) «presentación»: todos los términos, alusiones, etc. referidos a un vino, bebida espirituosa o vino aromatizado, utilizados en la etiqueta, el embalaje, los recipientes, los dispositivos de cierre, la publicidad y/o las actividades de promoción de ventas de cualquier tipo;
(h) «embalaje»: los envoltorios de protección, tales como papeles, revestimientos de paja de cualquier tipo, cartones y cajas, utilizados para el transporte de uno o varios recipientes o para la venta al consumidor final;
(i) «producido»: el proceso completo de vinificación o de elaboración de bebidas espirituosas y vinos aromatizados;
(j) «vino»: únicamente la bebida que resulta de fermentación alcohólica completa o parcial de las uvas frescas de las variedades de vid mencionadas en el del Acuerdo en el presente anexo., prensadas o sin prensar, o de su mosto;
(k) «variedades de vid»: variedades de vegetales de Vitis vinifera, sin perjuicio de las normas que una de las Partes pueda aplicar en relación con la utilización de variedades de vid diferentes en el vino producido en su territorio;
(l) «Acuerdo de la OMC»: el Acuerdo constitutivo de la Organización Mundial de Comercio, celebrado en Marrakech el 15 de abril de 1994.
Artículo 3
Normas generales de importación y comercialización
Salvo disposición contraria del del Acuerdo en el presente anexo., los productos mencionados en el artículo 2 del presente Protocolo serán importados y comercializados con arreglo a las leyes y reglamentaciones vigentes en el territorio de la Parte.
TÍTULO I
PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LAS DENOMINACIONES DE VINOS, BEBIDAS ESPIRITUOSAS Y VINOS AROMATIZADOS
Artículo 4
Denominaciones protegidas
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 del presente anexo, estarán protegidas las denominaciones siguientes:
(a) |
por lo que se refiere a los productos mencionados en el artículo 2 del presente Protocolo:
|
(b) |
en cuanto a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de Bosnia y Herzegovina:
|
Artículo 5
Protección de las denominaciones que hacen referencia a los Estados miembros de la Comunidad y a Bosnia y Herzegovina
1. En Bosnia y Herzegovina, los términos que se refieren a los Estados miembros de la Comunidad y los demás términos empleados para designar un Estado miembro a efectos de la determinación del origen de un vino, una bebida espirituosa y un vino aromatizado:
(a) |
estarán reservados a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios del Estado miembro interesado, y |
(b) |
solo podrán utilizarse en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones comunitarias. |
2. En la Comunidad, los términos que se refieren a Bosnia y Herzegovina y los demás términos empleados para designar a Bosnia y Herzegovina a efectos de la determinación del origen de un vino, una bebida espirituosa y un vino aromatizado:
(a) |
estarán reservados a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de Bosnia y Herzegovina, y |
(b) |
solo podrán utilizarse en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones de Bosnia y Herzegovina. |
Artículo 6
Protección de indicaciones geográficas
1. En Bosnia y Herzegovina, las indicaciones geográficas correspondientes a la Comunidad que figuran en el apéndice I, parte A:
(a) |
estarán reservadas a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de la Comunidad, y |
(b) |
solo podrán utilizarse en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones comunitarias. |
2. En la Comunidad, las indicaciones geográficas correspondientes a Bosnia y Herzegovina que figuran en el apéndice I, parte B:
(a) |
estarán reservados a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de Bosnia y Herzegovina, y |
(b) |
solo podrán utilizarse en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones de Bosnia y Herzegovina. |
3. Las Partes tomarán todas las medidas necesarias, con arreglo al Acuerdo en el presente anexo., para la protección recíproca de las indicaciones geográficas contempladas en el artículo 4, letras a) y b), segundos guiones, empleadas para la designación y presentación de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios del territorio de las Partes. A tal efecto, cada Parte utilizará los medios jurídicos adecuados, mencionados en el artículo 23 del Acuerdo de la OMC sobre los ADPIC, con el fin de asegurar una protección eficaz e impedir la utilización de una indicación geográfica para designar vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados no comprendidos en dicha indicación o designación.
4. Las indicaciones geográficas contempladas en el artículo 4 estarán reservadas exclusivamente a los productos originarios de la Parte a los que se aplican y solo podrán utilizarse en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones de dicha Parte.
5. La protección prevista en el Acuerdo en el presente anexo.prohibirá, en particular, toda utilización de las denominaciones protegidas para los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados que no sean originarios de la zona geográfica indicada, y será aplicable incluso cuando:
a) |
se indique el origen verdadero del vino, bebida espirituosa o vino aromatizado; |
b) |
se utilice la traducción de la indicación geográfica correspondiente; |
c) |
la denominación vaya acompañada de términos como «clase», «tipo», «modo», «imitación», «método» u otras expresiones análogas. |
d) |
el nombre protegido se utilice de cualquier modo para productos incluidos en la partida 20.09 del sistema armonizado del Convenio Internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, firmado en Bruselas el 14 de junio de 1983. |
6. Cuando las indicaciones geográficas enumeradas en el apéndice 1 sean homónimas, la protección abarcará a cada una de ellas, siempre que haya sido utilizada de buena fe. Las Partes decidirán de común acuerdo las condiciones prácticas de utilización que permitirán diferenciar las indicaciones geográficas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores interesados y no inducir a error a los consumidores.
7. Cuando alguna de las indicaciones geográficas que figuran en el apéndice I sea homónima de una indicación geográfica de un país tercero, será de aplicación el artículo 23, apartado 3, del Acuerdo sobre los ADPIC.
8. Las disposiciones del Acuerdo en el presente anexo.no prejuzgarán en modo alguno el derecho de cualquier persona a utilizar, en operaciones comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, siempre que ese nombre no se utilice de manera que pueda inducir a error a los consumidores.
9. Ninguna disposición del Acuerdo en el presente anexo.obligará a una Parte a proteger una indicación geográfica de la otra Parte, mencionada en el apéndice 1, que no esté o deje de estar protegida en su país de origen o haya caído en desuso en tal país.
10. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes dejarán de considerar que las denominaciones geográficas protegidas enumeradas en el apéndice 1 son términos habituales del lenguaje corriente como denominación habitual de determinados vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados, como dispone el artículo 24, apartado 6, del Acuerdo de la OMC sobre los ADPIC.
Artículo 7
Protección de menciones tradicionales
1. En Bosnia y Herzegovina, las menciones tradicionales para los productos comunitarios que figuran en el apéndice 2:
(a) |
no se utilizarán para la designación o la presentación de vinos originarios de Bosnia y Herzegovina; y |
(b) |
solo podrán utilizarse para la designación o la presentación de vinos originarios de la Comunidad cuyo origen y categoría figuren entre los incluidos en el apéndice 2, en la lengua Todosí señalada y en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones comunitarias. |
2. Bosnia y Herzegovina tomará las medidas necesarias, con arreglo al Acuerdo en el presente anexo., para la protección de las menciones tradicionales enunciadas en el artículo 4, empleadas para la designación y presentación de vinos originarios del territorio de la Comunidad. A tal efecto, Bosnia y Herzegovina preverá los medios jurídicos adecuados para asegurar una protección eficaz e impedir la utilización de menciones tradicionales para designar vinos a los que no se puedan aplicar dichas menciones, incluso cuando las mismas vayan acompañadas de términos como «clase», «tipo», «modo», «imitación», «método» o similares.
3. La protección de una mención tradicional sólo se aplicará:
(a) |
a la lengua o lenguas en que figura en el apéndice 2, no a las traducciones; y |
(b) |
por lo que respecta a una categoría de productos en relación con los cuales goza de protección en la Comunidad, conforme a lo indicado en el apéndice 2. |
Artículo 8
Marcas
1. Las oficinas nacionales y regionales competentes de las Partes rechazarán la inscripción de una marca de vino, bebida espirituosa o vino aromatizado que sea idéntica o similar a, o contenga o consista en una referencia a una indicación geográfica protegida en virtud del artículo 4 respecto de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados que no posean el mismo origen y no respeten las normas pertinentes sobre su utilización.
2. Las oficinas competentes de las Partes rechazarán la inscripción de cualquier marca de vino que contenga o consista en una mención tradicional protegida en virtud del Acuerdo en el presente anexo., cuando el vino de que se trate no forme parte de aquellos a los que dicha mención está reservada, indicados en el apéndice 2.
3. Bosnia y Herzegovina adoptará las medidas necesarias para modificar las marcas con objeto de suprimir totalmente cualquier referencia a las indicaciones geográficas protegidas en virtud del artículo 4. Dichas referencias se suprimirán a más tardar el 31 de diciembre de 2008.
Artículo 9
Exportaciones
Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que, cuando los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de una de ellas se exporten y comercialicen fuera del teritorio de ésta, las indicaciones geográficas protegidas contempladas en el artículo 4, letras a) y b), segundos guiones, y, en el caso de los vinos, las menciones tradicionales de esa Parte contempladas en el artículo 4, letra a), tercer guión, no se utilicen para designar y presentar dichos productos originarios de la otra Parte.
TÍTULO II
CUMPLIMIENTO Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE AUTORIDADES COMPETENTES Y GESTIÓN DEL PRESENTE ACUERDO
Artículo 10
Grupo de trabajo
1. Se establecerá, conforme al artículo 119 del Acuerdo de Estabilización y Asociación celebrado entre Bosnia y Herzegovina y la Comunidad, un Grupo de trabajo adscrito al subcomité de agricultura.
2. El Grupo de Trabajo velará por el correcto funcionamiento del Acuerdo en el presente anexo y examinará todas las cuestiones que puedan surgir en su aplicación.
3. El Grupo de Trabajo podrá formular recomendaciones, analizar y presentar sugerencias sobre cualquier asunto de interés mutuo en el ámbito de los vinos, las bebidas esprirituosas y los vinos aromatizados que contribuyan al logro de los objetivos del Acuerdo en el presente anexo.. Se reunirá alternativamente en la Comunidad y en Bosnia y Herzegovina a petición de cualquiera de las Partes, en un lugar y fecha acordados conjuntamente por éstas.
Artículo 11
Cometidos de las partes
1. Las Partes mantendrán contactos, directamente o a través del Grupo de trabajo mencionado en el artículo 10, sobre todos los asuntos relacionados con la aplicación y el funcionamiento del Acuerdo en el presente anexo.
2. Bosnia y Herzegovina designa como su organismo representativo al Ministerio de Comercio Exterior y Relaciones Económicas. La Comunidad designará como tal a la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural de la Comisión Europea. Las Partes deberán notificarse cualquier cambio en sus organismos de representación.
3. El organismo de representación garantizará la coordinación de las actividades de todos los organismos responsables de velar por la aplicación del Acuerdo en el presente anexo.
4. Las Partes:
(a) |
modificarán de común acuerdo las listas contempladas en el artículo 4, mediante decisión del Comité de Estabilización y Asociación, en función de las modificaciones que se hayan podido introducir en las leyes y reglamentaciones de las Partes; |
(b) |
decidirán de común acuerdo, mediante decisión del Comité de Estabilización y Asociación, la conveniencia de modificar los apéndices del presente Acuerdo; los apéndices se considerarán modificados a partir de la fecha indicada en el canje de notas entre las Partes o de la fecha de la decisión del Grupo de trabajo, según el caso; |
(c) |
determinarán de mutuo acuerdo las condiciones prácticas a que hace referencia el artículo 6, apartado 6; |
(d) |
se informarán mutuamente de la intención de establecer nuevas reglamentaciones o de modificar las reglamentaciones de interés público existentes (protección de la salud y los consumidores, etc.) con repercusiones para el sector del vino, las bebidas espirituosas y los vinos aromatizados; |
(e) |
se comunicarán las decisiones legislativas, administrativas y judiciales relativas a la aplicación del Acuerdo en el presente anexo y se informarán mutuamente sobre las medidas adoptadas de conformidad con dichas decisiones. |
Artículo 12
Aplicación y funcionamiento del Acuerdo en el presente anexo
Los puntos de contacto enumerados en el apéndice 3 serán designados por las Partespara encargarse de la aplicación y el funcionamiento del Acuerdo en el presente anexo..
Artículo 13
Cumplimiento y asistencia mutua entre las partes
1. Cuando la designación o la presentación de un vino, bebida espirituosa o vino aromatizado, sobre todo en la etiqueta, en los documentos oficiales o comerciales o en la publicidad, incumplan los términos del Acuerdo en el presente anexo, las Partes aplicarán las medidas administrativas y/o iniciarán los procedimientos judiciales necesarios para luchar contra la competencia desleal o impedir cualquier otra forma de utilización abusiva de la denominación protegida.
2. Las medidas y procedimientos mencionados en el apartado 1 se adoptarán, en particular:
(a) |
en caso de utilización de designaciones o traducciones de designaciones, denominaciones, inscripciones o ilustraciones relativas a los vinos, bebidas espirituosas o vinos aromatizados cuyas denominaciones estén protegidas en virtud del Acuerdo en el presente anexo, las cuales, directa o indirectamente, ofrezcan información falsa o engañosa sobre el origen, la naturaleza o la calidad del vino, bebida espirituosa o vino aromatizado; |
(b) |
cuando en el embalaje se utilicen recipientes que puedan inducir a error sobre el origen del vino. |
3. Si una de las Partestuviera motivos para sospechar que:
(a) |
un vino, bebida espirituosa o vino aromatizado, como se definen en el artículo 2 del presente Protocolo, que sea o haya sido objeto de intercambio comercial en Bosnia y Herzegovina y en la Comunidad, no respeta las normas que rigen el sector de los vinos, las bebidas espirituosas y los vinos aromatizados en la Comunidad o en Bosnia y Herzegovina o vulnera el presente Acuerdo; y |
(b) |
dicho incumplimiento reviste especial interés para la otra Parte y pudiera dar lugar a la adopción de medidas administrativas y/o al inicio de procedimientos judiciales, |
deberá informar inmediatamente al respecto al organismo de representación de la otra Parte.
4. La información facilitada con arreglo al apartado 3 incluirá datos sobre el incumplimiento de las normas que rigen el sector de los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados de la Parte y/o del Acuerdo en el presente anexo, e irá acompañada de documentos oficiales, comerciales o de otro tipo en los que se detTodosen las medidas administrativas o los procedimientos judiciales que pudieran adoptarse, llegado el caso.
Artículo 14
Consultas
1. Las Partes celebrarán consultas cuando una de ellas considere que la otra no ha cumplido alguna de las obligaciones contraídas con arreglo al Acuerdo en el presente anexo.
2. La Parte que solicite la celebración de consultas proporcionará a la otra Parte toda la información necesaria para examinar detTodosadamente el caso de que se trate.
3. Cuando cualquier retraso pudiera poner en peligro la salud humana o disminuir la eficacia de las medidas de control del fraude, se podrán adoptar sin consulta previa las medidas provisionales de protección oportunas, siempre que se celebren consultas inmediatamente después de su adopción.
4. Si, tras la celebración de las consultas contempladas en los apartados 1 y 3, las Partes no hubieran logrado acuerdo alguno, la Parte que haya solicitado las consultas o adoptado las medidas contempladas en el apartado 3 podrá adoptar las medidas oportunas con arreglo al artículo 126 del Acuerdo de Estabilización y Asociación para permitir la correcta aplicación del Acuerdo en el presente anexo.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 15
Tránsito de cantidades pequeñas
1. El Acuerdo en el presente anexo no se aplicará a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados que:
(a) |
estén en tránsito en el territorio de una de las Partes, o |
(b) |
sean originarios del territorio de una de las Partes y se envíen en pequeñas cantidades a la otra Parte con arreglo a las condiciones y procedimientos contemplados en el apartado 2: |
2. Serán consideradas cantidades pequeñas de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados:
a. |
las cantidades en recipientes etiquetados con una capacidad igual o inferior a 5 litros dotados de un dispositivo de cierre no recuperable, cuando la cantidad total transportada, incluso si la componen varios lotes individuales, no exceda de 50 litros; |
b. |
|
La exención contemplada en la letra a) 1 no podrá acumularse con uno o más de los casos recogidos en la letra b).
Artículo 16
Comercialización de existencias anteriores
1. Los vinos, bebidas espirituosas o vinos aromatizados que, en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo en el presente anexo, hayan sido producidos, elaborados, designados y presentados de una manera acorde con las leyes y reglamentaciones internas de las Partes, pero prohibida por el presente Acuerdo, podrán comercializarse hasta agotarse las existencias.
2. Salvo que las Partes dispongan lo contrario, los vinos, bebidas espirituosas o vinos aromatizados que hayan sido producidos, elaborados, designados y presentados de conformidad con el presente Acuerdo, pero cuya producción, elaboración, designación y presentación dejen de ser conformes a raíz de una modificación del mismo, podrán seguir comercializándose hasta agotarse las existencias.
APÉNDICE 1
LISTA DE DENOMINACIONES PROTEGIDAS
(contempladas en los artículos 4 y 6 del anexo II del Protocolo no 7)
PARTE A: EN LA COMUNIDAD
(A) VINOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD
AUSTRIA
1. Vinos de calidad producidos en una región determinada
Burgenland
Carnuntum
Donauland
Kamptal
Kärnten
Kremstal
Mittelburgenland
Neusiedlersee
Neusiedlersee-Hügelland
Niederösterreich
Oberösterreich
Salzburg
Steiermark
Südburgenland
Süd-Oststeiermark
Südsteiermark
Thermenregion
Tirol
Traisental
Vorarlberg
Wachau
Weinviertel
Weststeiermark
Wien
2. Vinos de mesa con indicación geográfica
Bergland
Steirerland
Weinland
Wien
BÉLGICA
1. Vinos de calidad producidos en una región determinada
Côtes de Sambre et Meuse
Hagelandse Wijn
Haspengouwse Wijn
Heuvellandse wijn
Vlaamse mousserende kwaliteitswijn
2. Vinos de mesa con indicación geográfica
Vin de pays des jardins de WTodosonie
Vlaamse landwijn
REPÚBLICA DE BULGARIA
1. Vinos de calidad producidos en una región determinada
Regiones determinadas |
|
Асеновград (Asenovgrad) Черноморски район (Black Sea Region) Брестник (Brestnik) Драгоево (Dragoevo) Евксиноград (Evksinograd) Хан Крум (Han Krum) Хърсово (Harsovo) Хасково (Haskovo) Хисаря (Hisarya) Ивайловград (Ivaylovgrad) Карлово (Karlovo) Карнобат (Karnobat) Ловеч (Lovech) Лозица (Lozitsa) Лом (Lom) Любимец (Lyubimets) Лясковец (Lyaskovets) Мелник (Melnik) Монтана (Montana) Нова Загора (Nova Zagora) Нови Пазар (Novi Pazar) Ново село (Novo Selo) Оряховица (Oryahovitsa) Павликени (Pavlikeni) Пазарджик (Pazardjik) Перущица (Perushtitsa) |
Плевен (Pleven) Пловдив (Plovdiv) Поморие (Pomorie) Русе (Ruse) Сакар (Sakar) Сандански (Sandanski) Септември (Septemvri) Шивачево (Shivachevo) Шумен (Shumen) Славянци (Slavyantsi) Сливен (Sliven) Южно Черноморие (Southern Black Sea Coast) Стамболово (Stambolovo) Стара Загора (Stara Zagora) Сухиндол (Suhindol) Сунгурларе (Sungurlare) Свищов (Svishtov) Долината на Струма (Struma vTodosey) Търговище (Targovishte) Върбица (Varbitsa) Варна (Varna) Велики Преслав (Veliki Preslav) Видин (Vidin) Враца (Vratsa) Ямбол (Yambol) |
2. Vinos de mesa con indicación geográfica
Дунавска равнина (Llanura del Danubio)
Тракийска низина (Tierras bajas de Tracia)
CHIPRE
1. Vinos de calidad producidos en una región determinada
En griego |
En inglés |
||
Regiones determinadas |
Nombres de subregiones (precedidos o no por el nombre de la región determinada) |
Regiones determinadas |
Nombres de subregiones (precedidos o no por el nombre de la región determinada) |
Κουμανδαρία |
|
Commandaria |
|
Λαόνα Ακάμα |
Laona Akama |
||
Βουνί Παναγιάς — Αμπελίτης |
Vouni Panayia — Ambelitis |
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Πιτσιλιά |
Pitsilia |
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Κρασοχώρια Λεμεσού |
Αφάμης o Λαόνα |
Krasohoria Lemesou |
Afames o Laona |
2. Vinos de mesa con indicación geográfica
En griego |
En inglés |
Λεμεσός |
Lemesos |
Πάφος |
Pafos |
Λευκωσία |
Lefkosia |
Λάρνακα |
Larnaka |
REPÚBLICA CHECA
1. Vinos de calidad producidos en una región determinada
Regiones determinadas (seguidos o no por el nombre de la subregión) |
Nombres de subregiones (seguidas o no por el nombre del municipio vitivinícola y/o el nombre de un pago vinícola) |
čechy |
litoměřická mělnická |
Morava |
mikulovská slovácká velkopavlovická znojemská |
2. Vinos de mesa con indicación geográfica
české zemské víno
moravské zemské víno
FRANCIA
1. Vinos de calidad producidos en una región determinada
Alsace Grand Cru, seguido del nombre de una unidad geogeográfica menor
Alsace, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor
Alsace o Vin d'Alsace, seguido o no de «Edelzwicker» o del nombre de una variedad de vid y/o del nombre de una unidad geográfica menor
Ajaccio
Aloxe-Corton
Anjou, seguido o no de Val de Loire, Coteaux de la Loire o Villages Brissac
Anjou, seguido o no de «Gamay», «Mousseux» o «Villages»
Arbois
Arbois Pupillin
Auxey-Duresses o Auxey-Duresses Côte de Beaune o Auxey-Duresses Côte de Beaune-Villages
Bandol
Banyuls
Barsac
Bâtard-Montrachet
Béarn o Béarn Bellocq
Beaujolais Supérieur
Beaujolais, seguido del nombre de una unidad geogeográfica menor
Beaujolais-Villages
Beaumes-de-Venise, precedido o no de «Muscat de»
Beaune
Bellet o Vin de Bellet
Bergerac
Bienvenues Bâtard-Montrachet
Blagny
Blanc Fumé de Pouilly
Blanquette de Limoux
Blaye
Bonnes Mares
Bonnezeaux
Bordeaux Côtes de Francs
Bordeaux Haut-Benauge
Bordeaux, seguido o no de «Clairet» o «Supérieur» o «Rosé» o «mousseux»
Bourg
Bourgeais
Bourgogne, seguido o no de «Clairet» o «Rosé» o del nombre de una unidad geográfica menor
Bourgogne Aligoté
Bourgueil
Bouzeron
Brouilly
Buzet
Cabardès
Cabernet d'Anjou
Cabernet de Saumur
Cadillac
Cahors
Canon-Fronsac
Cap Corse, precedido de «Muscat de»
Cassis
Cérons
Chablis Grand Cru, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor
Chablis, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor
Chambertin
Chambertin Clos de Bèze
Chambolle-Musigny
Champagne
Chapelle-Chambertin
Charlemagne
Charmes-Chambertin
Chassagne-Montrachet o Chassagne-Montrachet Côte de Beaune o Chassagne-Montrachet Côte de Beaune-Villages
Château Châlon
Château Grillet
Châteaumeillant
Châteauneuf-du-Pape
Châtillon-en-Diois
Chenas
Chevalier-Montrachet
Cheverny
Chinon
Chiroubles
Chorey-lès-Beaune o Chorey-lès-Beaune Côte de Beaune o Chorey-lès-Beaune Côte de Beaune-Villages
Clairette de Bellegarde
Clairette de Die
Clairette du Languedoc, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor
Clos de la Roche
Clos de Tart
Clos des Lambrays
Clos Saint-Denis
Clos Vougeot
Collioure
Condrieu
Corbières, seguido o no de Boutenac
Cornas
Corton
Corton-Charlemagne
Costières de Nîmes
Côte de Beaune, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor
Côte de Beaune-Villages
Côte de Brouilly
Côte de Nuits
Côte Roannaise
Côte Rôtie
Coteaux Champenois, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor
Coteaux d'Aix-en-Provence
Coteaux d'Ancenis, seguido o no del nombre de una variedad de vid
Coteaux de Die
Coteaux de l'Aubance
Coteaux de Pierrevert
Coteaux de Saumur
Coteaux du Giennois
Coteaux du Languedoc Picpoul de Pinet
Coteaux du Languedoc, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor
Coteaux du Layon o Coteaux du Layon Chaume
Coteaux du Layon, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor
Coteaux du Loir
Coteaux du Lyonnais
Coteaux du Quercy
Coteaux du Tricastin
Coteaux du Vendômois
Coteaux Varois
Côte-de-Nuits-Villages
Côtes Canon-Fronsac
Côtes d'Auvergne, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor
Côtes de Beaune, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor
Côtes de Bergerac
Côtes de Blaye
Côtes de Bordeaux Saint-Macaire
Côtes de Bourg
Côtes de Brulhois
Côtes de Castillon
Côtes de Duras
Côtes de la Malepère
Côtes de Millau
Côtes de Montravel
Côtes de Provence, seguido o no de Sainte Victoire
Côtes de Saint-Mont
Côtes de Toul
Côtes du Forez
Côtes du Frontonnais, seguido o no de Fronton o Villaudric
Côtes du Jura
Côtes du Lubéron
Côtes du Marmandais
Côtes du Rhône
Côtes du Rhône Villages, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor
Côtes du Roussillon
Côtes du Roussillon Villages, seguido o no de los siguientes municipios: Caramany o Latour de France o Les Aspres o Lesquerde o Tautavel
Côtes du Ventoux
Côtes du Vivarais
Cour-Cheverny
Crémant d'Alsace
Crémant de Bordeaux
Crémant de Bourgogne
Crémant de Die
Crémant de Limoux
Crémant de Loire
Crémant du Jura
Crépy
Criots Bâtard-Montrachet
Crozes Ermitage
Crozes-Hermitage
Echezeaux
Entre-Deux-Mers o Entre-Deux-Mers Haut-Benauge
Ermitage
Faugères
Fiefs Vendéens, seguido o no de los «lieu dits» Mareuil o Brem o Vix o Pissotte
Fitou
Fixin
Fleurie
Floc de Gascogne
Fronsac
Frontignan
Gaillac
Gaillac Premières Côtes
Gevrey-Chambertin
Gigondas
Givry
Grand Roussillon
Grands Echezeaux
Graves
Graves de Vayres
Griotte-Chambertin
Gros Plant du Pays Nantais
Haut Poitou
Haut-Médoc
Haut-Montravel
Hermitage
Irancy
Irouléguy
Jasnières
Juliénas
Jurançon
L'Etoile
La Grande Rue
Ladoix o Ladoix Côte de Beaune o Ladoix Côte de beaune-Villages
Lalande de Pomerol
Languedoc, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor
Latricières-Chambertin
Les-Baux-de-Provence
Limoux
Lirac
Listrac-Médoc
Loupiac
Lunel, precedido o no de «Muscat de»
Lussac Saint-Émilion
Mâcon o Pinot-Chardonnay-Macôn
Mâcon, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor
Mâcon-Villages
Macvin du Jura
Madiran
Maranges Côte de Beaune o Maranges Côtes de Beaune-Villages
Maranges, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor
Marcillac
Margaux
Marsannay
Maury
Mazis-Chambertin
Mazoyères-Chambertin
Médoc
Menetou Salon, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor
Mercurey
Meursault o Meursault Côte de Beaune o Meursault Côte de Beaune-Villages
Minervois
Minervois-la-Livinière
Mireval
Monbazillac
Montagne Saint-Émilion
Montagny
Monthélie o Monthélie Côte de Beaune o Monthélie Côte de Beaune-Villages
Montlouis, seguido o no de «mousseux» o «pétillant»
Montrachet
Montravel
Morey-Saint-Denis
Morgon
Moselle
Moulin-à-Vent
Moulis
Moulis-en-Médoc
Muscadet
Muscadet Coteaux de la Loire
Muscadet Côtes de Grandlieu
Muscadet Sèvre-et-Maine
Musigny
Néac
Nuits
Nuits-Saint-Georges
Orléans
Orléans-Cléry
Pacherenc du Vic-Bilh
Palette
Patrimonio
Pauillac
Pécharmant
Pernand-Vergelesses o Pernand-Vergelesses Côte de Beaune o Pernand-Vergelesses Côte de Beaune-Villages
Pessac-Léognan
Petit Chablis, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor
Pineau des Charentes
Pinot-Chardonnay-Macôn
Pomerol
Pommard
Pouilly Fumé
Pouilly-Fuissé
Pouilly-Loché
Pouilly-sur-Loire
Pouilly-Vinzelles
Premières Côtes de Blaye
Premières Côtes de Bordeaux, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor
Puisseguin Saint-Émilion
Puligny-Montrachet o Puligny-Montrachet Côte de Beaune o Puligny-Montrachet Côte de Beaune-Villages
Quarts-de-Chaume
Quincy
Rasteau
Rasteau Rancio
Régnié
Reuilly
Richebourg
Rivesaltes, precedido o no de «Muscat de»
Rivesaltes Rancio
Romanée (La)
Romanée Conti
Romanée Saint-Vivant
Rosé d'Anjou
Rosé de Loire
Rosé des Riceys
Rosette
Roussette de Savoie, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor
Roussette du Bugey, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor
Ruchottes-Chambertin
Rully
Saint Julien
Saint-Amour
Saint-Aubin o Saint-Aubin Côte de Beaune o Saint-Aubin Côte de Beaune-Villages
Saint-Bris
Saint-Chinian
Sainte-Croix-du-Mont
Sainte-Foy Bordeaux
Saint-Émilion
Saint-Emilion Grand Cru
Saint-Estèphe
Saint-Georges Saint-Émilion
Saint-Jean-de-Minervois, precedido o no de «Muscat de»
Saint-Joseph
Saint-Nicolas-de-Bourgueil
Saint-Péray
Saint-Pourçain
Saint-Romain o Saint-Romain Côte de Beaune o Saint-Romain Côte de Beaune-Villages
Saint-Véran
Sancerre
Santenay o Santenay Côte de Beaune o Santenay Côte de Beaune-Villages
Saumur
Saumur Champigny
Saussignac
Sauternes
Savennières
Savennières-Coulée-de-Serrant
Savennières-Roche-aux-Moines
Savigny o Savigny-lès-Beaune
Seyssel
Tâche (La)
Tavel
Thouarsais
Touraine Amboise
Touraine Azay-le-Rideau
Touraine Mesland
Touraine Noble Joue
Montlouis, seguido o no de «mousseux» o «pétillant»
Tursan
Vacqueyras
Valençay
Vin d'Entraygues et du Fel
Vin d'Estaing
Vin de Corse, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor
Vin de Lavilledieu
Vin de Savoie o Vin de Savoie-Ayze, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor
Vin du Bugey, seguido o no del nombre de una unidad geogeográfica menor
Vin Fin de la Côte de Nuits
Viré Clessé
Volnay
Volnay Santenots
Vosne-Romanée
Vougeot
Vouvray, seguido o no de «mousseux» o «pétillant»
2. Vinos de mesa con indicación geográfica
Vin de pays de l'Agenais
Vin de pays d'Aigues
Vin de pays de l'Ain
Vin de pays de l'Todosier
Vin de pays d'Todosobrogie
Vin de pays des Alpes de Haute-Provence
Vin de pays des Alpes Maritimes
Vin de pays de l'Ardèche
Vin de pays d'Argens
Vin de pays de l'Ariège
Vin de pays de l'Aude
Vin de pays de l'Aveyron
Vin de pays des Balmes dauphinoises
Vin de pays de la Bénovie
Vin de pays du Bérange
Vin de pays de Bessan
Vin de pays de Bigorre
Vin de pays des Bouches du Rhône
Vin de pays du Bourbonnais
Vin de pays du Calvados
Vin de pays de Cassan
Vin de pays Cathare
Vin de pays de Caux
Vin de pays de Cessenon
Vin de pays des Cévennes, seguido o no de Mont Bouquet
Vin de pays Charentais, seguida o no de Ile de Ré o Ile d'Oléron o Saint-Sornin
Vin de pays de la Charente
Vin de pays des Charentes-Maritimes
Vin de pays du Cher
Vin de pays de la Cité de Carcassonne
Vin de pays des Collines de la Moure
Vin de pays des Collines rhodaniennes
Vin de pays du Comté de Grignan
Vin de pays du Comté tolosan
Vin de pays des Comtés rhodaniens
Vin de pays de la Corrèze
Vin de pays de la Côte Vermeille
Vin de pays des coteaux charitois
Vin de pays des coteaux d'Enserune
Vin de pays des coteaux de Besilles
Vin de pays des coteaux de Cèze
Vin de pays des coteaux de Coiffy
Vin de pays des coteaux Flaviens
Vin de pays des coteaux de Fontcaude
Vin de pays des coteaux de Glanes
Vin de pays des coteaux de l'Ardèche
Vin de pays des coteaux de l'Auxois
Vin de pays des coteaux de la Cabrerisse
Vin de pays des coteaux de Laurens
Vin de pays des coteaux de Miramont
Vin de pays des coteaux de Montélimar
Vin de pays des coteaux de Murviel
Vin de pays des coteaux de Narbonne
Vin de pays des coteaux de Peyriac
Vin de pays des coteaux des Baronnies
Vin de pays des coteaux du Cher et de l'Arnon
Vin de pays des coteaux du Grésivaudan
Vin de pays des coteaux du Libron
Vin de pays des coteaux du Littoral Audois
Vin de pays des coteaux du Pont du Gard
Vin de pays des coteaux du Salagou
Vin de pays des coteaux de Tannay
Vin de pays des coteaux du Verdon
Vin de pays des coteaux et terrasses de Montauban
Vin de pays des côtes catalanes
Vin de pays des côtes de Gascogne
Vin de pays des côtes de Lastours
Vin de pays des côtes de Montestruc
Vin de pays des côtes de Pérignan
Vin de pays des côtes de Prouilhe
Vin de pays des côtes de Thau
Vin de pays des côtes de Thongue
Vin de pays des côtes du Brian
Vin de pays des côtes de Ceressou
Vin de pays des côtes du Condomois
Vin de pays des côtes du Tarn
Vin de pays des côtes du Vidourle
Vin de pays de la Creuse
Vin de pays de Cucugnan
Vin de pays des Deux-Sèvres
Vin de pays de la Dordogne
Vin de pays du Doubs
Vin de pays de la Drôme
Vin de pays Duché d'Uzès
Vin de pays de Franche-Comté, seguida o no de Coteaux de Champlitte
Vin de pays du Gard
Vin de pays du Gers
Vin de pays des Hautes-Alpes
Vin de pays de la Haute-Garonne
Vin de pays de la Haute-Marne
Vin de pays des Hautes-Pyrénées
Vin de pays d'Hauterive, seguido o no de Val d'Orbieu o Coteaux du Termenès o Côtes de Lézignan
Vin de pays de la Haute-Saône
Vin de pays de la Haute-Vienne
Vin de pays de la Haute vTodosée de l'Aude
Vin de pays de la Haute vTodosée de l'Orb
Vin de pays des Hauts de Badens
Vin de pays de l'Hérault
Vin de pays de l'Ile de Beauté
Vin de pays de l'Indre et Loire
Vin de pays de l'Indre
Vin de pays de l'Isère
Vin de pays du Jardin de la France, seguido o no de Marches de Bretagne o Pays de Retz
Vin de pays des Landes
Vin de pays de Loire-Atlantique
Vin de pays du Loir et Cher
Vin de pays du Loiret
Vin de pays du Lot
Vin de pays du Lot et Garonne
Vin de pays des Maures
Vin de pays de Maine et Loire
Vin de pays de la Mayenne
Vin de pays de Meurthe-et-Moselle
Vin de pays de la Meuse
Vin de pays du Mont Baudile
Vin de pays du Mont Caume
Vin de pays des Monts de la Grage
Vin de pays de la Nièvre
Vin de pays d'Oc
Vin de pays du Périgord, seguida o no de Vin de Domme
Vin de pays de la Petite Crau
Vin de pays des Portes de Méditerranée
Vin de pays de la Principauté d'Orange
Vin de pays du Puy de Dôme
Vin de pays des Pyrénées-Atlantiques
Vin de pays des Pyrénées-Orientales
Vin de pays des Sables du Golfe du Lion
Vin de pays de la Sainte Baume
Vin de pays de Saint Guilhem-le-Désert
Vin de pays de Saint-Sardos
Vin de pays de Sainte Marie la Blanche
Vin de pays de Saône et Loire
Vin de pays de la Sarthe
Vin de pays de Seine et Marne
Vin de pays du Tarn
Vin de pays du Tarn et Garonne
Vin de pays des Terroirs landais, seguido o no de Coteaux de Chalosse o Côtes de L'Adour o Sables Fauves o Sables de l'Océan
Vin de pays de Thézac-Perricard
Vin de pays du Torgan
Vin de pays d'Urfé
Vin de pays du Val de Cesse
Vin de pays du Val de Dagne
Vin de pays du Val de Montferrand
Vin de pays de la VTodosée du Paradis
Vin de pays du Var
Vin de pays du Vaucluse
Vin de pays de la Vaunage
Vin de pays de la Vendée
Vin de pays de la Vicomté d'Aumelas
Vin de pays de la Vienne
Vin de pays de la Vistrenque
Vin de pays de l'Yonne
ALEMANIA
1. Vinos de calidad producidos en una región determinada
Nombres de regiones determinadas (seguidos o no por el nombre de la subregión) |
Nombres de subregiones |
Ahr |
Walporzheim/Ahrtal |
Baden |
Badische Bergstraße Bodensee Breisgau Kaiserstuhl Kraichgau Markgräflerland Ortenau Tauberfranken Tuniberg |
Franken |
Maindreieck Mainviereck Steigerwald |
Hessische Bergstraße |
Starkenburg Umstadt |
Mittelrhein |
Loreley Siebengebirge |
Mosel-Saar-Ruwer (1) or Mosel |
Bernkastel Burg Cochem Moseltor Obermosel Ruwertal Saar |
Nahe |
Nahetal |
Pfalz |
Mittelhaardt/Deutsche Weinstraße Südliche Weinstraße |
Rheingau |
Johannisberg |
Rheinhessen |
Bingen Nierstein Wonnegau |
Saale-Unstrut |
Mansfelder Seen Schloß Neuenburg Thüringen |
Sachsen |
Elstertal Meißen |
Württemberg |
Bayerischer Bodensee Kocher-Jagst-Tauber Oberer Neckar Remstal-Stuttgart Württembergischer Bodensee Württembergisch Unterland |
2. Vinos de mesa con indicación geográfica
Landwein |
Tafelwein |
Ahrtaler Landwein Badischer Landwein Bayerischer Bodensee-Landwein Landwein Main Landwein der Mosel Landwein der Ruwer Landwein der Saar Mecklenburger Landwein Mitteldeutscher Landwein Nahegauer Landwein Pfälzer Landwein Regensburger Landwein Rheinburgen-Landwein Rheingauer Landwein Rheinischer Landwein Saarländischer Landwein der Mosel Sächsischer Landwein Schwäbischer Landwein Starkenburger Landwein Taubertäler Landwein |
Albrechtsburg Baviera Burgengau Donau Lindau Principal Moseltal Neckar Oberrhein Rhein Rhein-Mosel Römertor Stargarder Land |
GRECIA
1. Vinos de calidad producidos en una región determinada
En griego |
En inglés |
Σάμος |
Samos |
Μοσχάτος Πατρών |
Moschatos Patra |
Μοσχάτος Ρίου — Πατρών |
Moschatos Riou Patra |
Μοσχάτος Κεφαλληνίας |
Moschatos Kephalinia |
Μοσχάτος Λήμνου |
Moschatos Lemnos |
Μοσχάτος Ρόδου |
Moschatos Rhodos |
Μαυροδάφνη Πατρών |
Mavrodafni Patra |
Μαυροδάφνη Κεφαλληνίας |
Mavrodafni Kephalinia |
Σητεία |
Sitia |
Νεμέα |
Nemea |
Σαντορίνη |
Santorini |
Δαφνές |
Dafnes |
Ρόδος |
Rhodos |
Νάουσα |
Naoussa |
Ρομπόλα Κεφαλληνίας |
Robola Kephalinia |
Ραψάνη |
Rapsani |
Μαντινεία |
Mantinia |
Μεσενικόλα |
Mesenicola |
Πεζά |
Peza |
Αρχάνες |
Archanes |
Πάτρα |
Patra |
Ζίτσα |
Zitsa |
Αμύνταιο |
Amynteon |
Γουμένισσα |
Goumenissa |
Πάρος |
Paros |
Λήμνος |
Lemnos |
Αγχίαλος |
Anchialos |
Πλαγιές Μελίτωνα |
Slopes of Melitona |
2. Vinos de mesa con indicación geográfica
En griego |
En inglés |
Ρετσίνα Μεσογείων, whether or not followed by Αττικής |
Retsina of Mesogia, whether or not followed by Attika |
Ρετσίνα Κρωπίας or Ρετσίνα Κορωπίου, whether or not followed by Αττικής |
Retsina of Kropia or Retsina Koropi, whether or not followed by Attika |
Ρετσίνα Μαρκοπούλου, whether or not followed by Αττικής |
Retsina of Markopoulou, whether or not followed by Attika |
Ρετσίνα Μεγάρων, whether or not followed by Αττικής |
Retsina of Megara, whether or not followed by Attika |
Ρετσίνα Παιανίας or Ρετσίνα Λιοπεσίου, whether or not followed by Αττικής |
Retsina of Peania or Retsina of Liopesi, whether or not followed by Attika |
Ρετσίνα Παλλήνης, whether or not followed by Αττικής |
Retsina of PTodosini, whether or not followed by Attika |
Ρετσίνα Πικερμίου, whether or not followed by Αττικής |
Retsina of Pikermi, whether or not followed by Attika |
Ρετσίνα Σπάτων, whether or not followed by Αττικής |
Retsina of Spata, whether or not followed by Attika |
Ρετσίνα Θηβών, whether or not followed by Βοιωτίας |
Retsina of Thebes, whether or not followed by Viotias |
Ρετσίνα Γιάλτρων, whether or not followed by Ευβοίας |
Retsina of Gialtra, whether or not followed by Evvia |
Ρετσίνα Καρύστου, whether or not followed by Ευβοίας |
Retsina of Karystos, whether or not followed by Evvia |
Ρετσίνα Χαλκίδας, whether or not followed by Ευβοίας |
Retsina of Halkida, whether or not followed by Evvia |
Βερντεα Ζακύνθου |
Verntea Zakynthou |
Αγιορείτικος Τοπικός Οίνος |
Regional wine of Mount Athos Agioritikos |
Τοπικός Οίνος Αναβύσσου |
Regional wine of Anavyssos |
Αττικός Τοπικός Οίνος |
Regional wine of Attiki-Attikos |
Τοπικός Οίνος Βίλιτσας |
Regional wine of Vilitsa |
Τοπικός Οίνος Γρεβενών |
Regional wine of Grevena |
Τοπικός Οίνος Δράμας |
Regional wine of Drama |
Δωδεκανησιακός Τοπικός Οίνος |
Regional wine of Dodekanese — Dodekanissiakos |
Τοπικός Οίνος Επανομής |
Regional wine of Epanomi |
Ηρακλειώτικος Τοπικός Οίνος |
Regional wine of Heraklion — Herakliotikos |
Θεσσαλικός Τοπικός Οίνος |
Regional wine of Thessalia — Thessalikos |
Θηβαϊκός Τοπικός Οίνος |
Regional wine of Thebes — Thivaikos |
Τοπικός Οίνος Κισσάμου |
Regional wine of Kissamos |
Τοπικός Οίνος Κρανιάς |
Regional wine of Krania |
Κρητικός Τοπικός Οίνος |
Regional wine of Crete — Kritikos |
Λασιθιώτικος Τοπικός Οίνος |
Regional wine of Lasithi — Lasithiotikos |
Μακεδονικός Τοπικός Οίνος |
Regional wine of Macedonia — Macedonikos |
Τοπικός Οίνος Νέας Μεσήμβριας |
Regional wine of Nea Messimvria |
Μεσσηνιακός Τοπικός Οίνος |
Regional wine of Messinia — Messiniakos |
Παιανίτικος Τοπικός Οίνος |
Regional wine of Peanea |
Παλληνιώτικος Τοπικός Οίνος |
Regional wine of PTodosini — PTodosiniotikos |
Πελοποννησιακός Τοπικός Οίνος |
Regional wine of Peloponnese — Peloponnisiakos |
Τοπικός Οίνος Πλαγιές Αμπέλου |
Regional wine of Slopes of Ambelos |
Τοπικός Οίνος Πλαγιές Βερτίσκου |
Regional wine of Slopes of Vertiskos |
Τοπικός Οίνος Πλαγιών Κιθαιρώνα |
Regional wine of Slopes of Kitherona |
Κορινθιακός Τοπικός Οίνος |
Regional wine of Korinthos — Korinthiakos |
Τοπικός Οίνος Πλαγιών Πάρνηθας |
Regional wine of Slopes of Parnitha |
Τοπικός Οίνος Πυλίας |
Regional wine of Pylia |
Τοπικός Οίνος Τριφυλίας |
Regional wine of Trifilia |
Τοπικός Οίνος Τυρνάβου |
Regional wine of Tyrnavos |
ΤοπικόςΟίνος Σιάτιστας |
Regional wine of Siatista |
Τοπικός Οίνος Ριτσώνας Αυλίδας |
Regional wine of Ritsona Avlidas |
Τοπικός Οίνος Λετρίνων |
Regional wine of Letrines |
Τοπικός Οίνος Σπάτων |
Regional wine of Spata |
Toπικός Οίνος Πλαγιών Πεντελικού |
Regional wine of Slopes of Pendeliko |
Αιγαιοπελαγίτικος Τοπικός Οίνος |
Regional wine of Aegean Sea |
Τοπικός Οίνος Ληλάντιου πεδίου |
Regional wine of Lilantio Pedio |
Τοπικός Οίνος Μαρκόπουλου |
Regional wine of Markopoulo |
Τοπικός Οίνος Τεγέας |
Regional wine of Tegea |
Τοπικός Οίνος Αδριανής |
Regional wine of Adriani |
Τοπικός Οίνος Χαλικούνας |
Regional wine of Halikouna |
Τοπικός Οίνος Χαλκιδικής |
Regional wine of Halkidiki |
Καρυστινός Τοπικός Οίνος |
Regional wine of Karystos — Karystinos |
Τοπικός Οίνος Πέλλας |
Regional wine of Pella |
Τοπικός Οίνος Σερρών |
Regional wine of Serres |
Συριανός Τοπικός Οίνος |
Regional wine of Syros — Syrianos |
Τοπικός Οίνος Πλαγιών Πετρωτού |
Regional wine of Slopes of Petroto |
Τοπικός Οίνος Γερανείων |
Regional wine of Gerania |
Τοπικός Οίνος Οπούντιας Λοκρίδος |
Regional wine of Opountia Lokridos |
Tοπικός Οίνος Στερεάς Ελλάδας |
Regional wine of Sterea Ellada |
Τοπικός Οίνος Αγοράς |
Regional wine of Agora |
Τοπικός Οίνος Κοιλάδος Αταλάντης |
Regional wine of VTodosey of Atalanti |
Τοπικός Οίνος Αρκαδίας |
Regional wine of Arkadia |
Τοπικός Οίνος Παγγαίου |
Regional wine of Pangeon |
Τοπικός Οίνος Μεταξάτων |
Regional wine of Metaxata |
Τοπικός Οίνος Ημαθίας |
Regional wine of Imathia |
Τοπικός Οίνος Κλημέντι |
Regional wine of Klimenti |
Τοπικός Οίνος Κέρκυρας |
Regional wine of Corfu |
Τοπικός Οίνος Σιθωνίας |
Regional wine of Sithonia |
Τοπικός Οίνος Μαντζαβινάτων |
Regional wine of Mantzavinata |
Ισμαρικός Τοπικός Οίνος |
Regional wine of Ismaros — Ismarikos |
Τοπικός Οίνος Αβδήρων |
Regional wine of Avdira |
Τοπικός Οίνος Ιωαννίνων |
Regional wine of Ioannina |
Τοπικός Οίνος Πλαγιές Αιγιαλείας |
Regional wine of Slopes of Egialia |
Toπικός Οίνος Πλαγίες Αίνου |
Regional wine of Slopes of Enos |
Θρακικός Τοπικός Οίνος or Τοπικός Οίνος Θράκης |
Regional wine of Thrace — Thrakikos or Regional wine of Thrakis |
Τοπικός Οίνος Ιλίου |
Regional wine of Ilion |
Μετσοβίτικος Τοπικός Οίνος |
Regional wine of Metsovo — Metsovitikos |
Τοπικός Οίνος Κορωπίου |
Regional wine of Koropi |
Τοπικός Οίνος Φλώρινας |
Regional wine of Florina |
Τοπικός Οίνος Θαψανών |
Regional wine of Thapsana |
Τοπικός Οίνος Πλαγιών Κνημίδος |
Regional wine of Slopes of Knimida |
Ηπειρωτικός Τοπικός Οίνος |
Regional wine of Epirus — Epirotikos |
Τοπικός Οίνος Πισάτιδος |
Regional wine of Pisatis |
Τοπικός Οίνος Λευκάδας |
Regional wine of Lefkada |
Μονεμβάσιος Τοπικός Οίνος |
Regional wine of Monemvasia — Monemvasios |
Τοπικός Οίνος Βελβεντού |
Regional wine of Velvendos |
Λακωνικός Τοπικός Οίνος |
Regional wine of Lakonia — Lakonikos |
Tοπικός Οίνος Μαρτίνου |
Regional wine of Martino |
Aχαϊκός Tοπικός Οίνος |
Regional wine of Achaia |
Τοπικός Οίνος Ηλιείας |
Regional wine of Ilia |
Τοπικός Οίνος Θεσσαλονίκης |
Regional wine of Thessaloniki |
Τοπικός Οίνος Κραννώνος |
Regional wine of Krannona |
Τοπικός Οίνος Παρνασσού |
Regional wine of Parnassos |
Τοπικός Οίνος Μετεώρων |
Regional wine of Meteora |
Τοπικός Οίνος Ικαρίας |
Regional wine of Ikaria |
Τοπικός Οίνος Καστοριάς |
Regional wine of Kastoria |
HUNGRÍA
1. Vinos de calidad producidos en una región determinada
Regiones determinadas |
Nombres de subregiones (precedidos o no por el nombre de la región determinada) |
Ászár-Neszmély(-i) |
Ászár(-i) Neszmély(-i) |
Badacsony(-i) |
|
Balatonboglár(-i) |
Balatonlelle(-i) Marcali |
Balatonfelvidék(-i) |
Balatonederics-Lesence(-i) Cserszeg(-i) Kál(-i) |
Balatonfüred-Csopak(-i) |
Zánka(-i) |
Balatonmelléke or Balatonmelléki |
Muravidéki |
Bükkalja(-i) |
|
Csongrád(-i) |
Kistelek(-i) Mórahalom or Mórahalmi Pusztamérges(-i) |
Eger or Egri |
Debrő(-i), followed or not by Andornaktálya(-i) or Demjén(-i) or Egerbakta(-i) or Egerszalók(-i) or Egerszólát(-i) or Felsőtárkány(-i) or Kerecsend(-i) or Maklár(-i) or Nagytálya(-i) or Noszvaj(-i) or Novaj(-i) or Ostoros(-i) or Szomolya(-i) or Aldebrő(-i) or Feldebrő(-i) or Tófalu(-i) or Verpelét(-i) or Kompolt(-i) or Tarnaszentmária(-i) |
Etyek-Buda(-i) |
Buda(-i) Etyek(-i) Velence(-i) |
Hajós-Baja(-i) |
|
Kőszegi |
|
Kunság(-i) |
Bácska(-i) Cegléd(-i) Duna mente or Duna menti Izsák(-i) Jászság(-i) Kecskemét-Kiskunfélegyháza or Kecskemét-Kiskunfélegyházi Kiskunhalas-Kiskunmajsa(-i) Kiskőrös(-i) Monor(-i) Tisza mente or Tisza menti |
Mátra(-i) |
|
Mór(-i) |
|
Pannonhalma (Pannonhalmi) |
|
Pécs(-i) |
Versend(-i) Szigetvár(-i) Kapos(-i) |
Szekszárd(-i) |
|
Somló(-i) |
Kissomlyó-Sághegyi |
Sopron(-i) |
Köszeg(-i) |
Tokaj(-i) |
Abaújszántó(-i) or Bekecs(-i) or Bodrogkeresztúr(-i) or Bodrogkisfalud(-i) or Bodrogolaszi or Erdőbénye(-i) or Erdőhorváti or Golop(-i) or Hercegkút(-i) or Legyesbénye(-i) or Makkoshotyka(-i) or Mád(-i) or Mezőzombor(-i) or Monok(-i) or Olaszliszka(-i) or Rátka(-i) or Sárazsadány(-i) or Sárospatak(-i) or Sátoraljaújhely(-i) or Szegi or Szegilong(-i) or Szerencs(-i) or Tarcal(-i) or Tállya(-i) or Tolcsva(-i) or Vámosújfalu(-i) |
Tolna(-i) |
Tamási Völgység(-i) |
Villány(-i) |
Siklós(-i), followed or not by Kisharsány(-i) or Nagyharsány(-i) or Palkonya(-i) or Villánykövesd(-i) or Bisse(-i) or Csarnóta(-i) or Diósviszló(-i) or Harkány(-i) or Hegyszentmárton(-i) or Kistótfalu(-i) or Márfa(-i) or Nagytótfalu(-i) or Szava(-i) or Túrony(-i) or Vokány(-i) |
ITALIA
1. Vinos de calidad producidos en una región determinada
D.O.C.G. (Denominazioni di Origine Controllata e Garantita)
Albana di Romagna
Asti or Moscato d'Asti or Asti Spumante
Barbaresco
Bardolino superiore
Barolo
Brachetto d'Acqui or Acqui
Brunello di Motalcino
Carmignano
Chianti, whether or not followed by Colli Aretini or Colli Fiorentini or Colline Pisane or Colli Senesi or Montalbano or Montespertoli or Rufina
Chianti Classico
Fiano di Avellino
Forgiano
Franciacorta
Gattinara
Gavi or Cortese di Gavi
Ghemme
Greco di Tufo
Montefalco Sagrantino
Montepulciano d'Abruzzo Colline Tramane
Ramandolo
Recioto di Soave
Sforzato di Valtellina or Sfursat di Valtellina
Soave superiore
Taurasi
Valtellina Superiore, whether or not followed by Grumello or Inferno or Maroggia or Sassella or Stagafassli or Vagella
Vermentino di GTodosura or Sardegna Vermentino di GTodosura
Vernaccia di San Gimignano
Vino Nobile di Montepulciano
D.O.C. (Denominazioni di Origine Controllata)
Aglianico del Taburno or Taburno
Aglianico del Vulture
Albugnano
Alcamo or Alcamo classico
Aleatico di Gradoli
Aleatico di Puglia
Alezio
Alghero or Sardegna Alghero
Alta Langa
Alto Adige or dell'Alto Adige (Südtirol or Südtiroler), whether or not followed by: — Colli di Bolzano (Bozner Leiten),- Meranese di Collina or Meranese (Meraner Hugel or Meraner),- Santa Maddalena (St.Magdalener),- Terlano (Terlaner),- VTodose Isarco (Eisacktal or Eisacktaler),- VTodose Venosta (Vinschgau)
Ansonica Costa dell'Argentario
Aprilia
Arborea or Sardegna Arborea
Arcole
Assisi
Atina
Aversa
Bagnoli di Sopra or Bagnoli
Barbera d'Asti
Barbera del Monferrato
Barbera d'Alba
Barco Reale di Carmignano or Rosato di Carmignano or Vin Santo di Carmignan or Vin Santo Carmignano Occhio di Pernice
Bardolino
Bianchello del Metauro
Bianco Capena
Bianco dell'Empolese
Bianco della Valdinievole
Bianco di Custoza
Bianco di Pitigliano
Bianco Pisano di S. Torpè
Biferno
Bivongi
Boca
Bolgheri e Bolgheri Sassicaia
Bosco Eliceo
Botticino
Bramaterra
Breganze
Brindisi
Cacc'è mmitte di Lucera
Cagnina di Romagna
Caldaro (Kalterer) or Lago di Caldaro (Kalterersee), whether or not followed by «Classico»
Campi Flegrei
Campidano di Terralba or Terralba or Sardegna Campidano di Terralba or Sardegna Terralba
Canavese
Candia dei Colli Apuani
Cannonau di Sardegna, whether or not followed by Capo Ferrato or Oliena or Nepente di Oliena or Jerzu
Capalbio
Capri
Capriano del Colle
Carema
Carignano del Sulcis or Sardegna Carignano del Sulcis
Carso
Castel del Monte
Castel San Lorenzo
Casteller
Castelli Romani
Cellatica
Cerasuolo di Vittoria
Cerveteri
Cesanese del Piglio
Cesanese di Affile or Affile
Cesanese di Olevano Romano or Olevano Romano
Cilento
Cinque Terre or Cinque Terre Sciacchetrà, whether or not followed by Costa de sera or Costa de Campu or Costa da Posa
Circeo
Cirò
Cisterna d'Asti
Colli Albani
Colli Altotiberini
Colli Amerini
Colli Berici, whether or not followed by «Barbarano»
Colli Bolognesi, whether or not followed by Colline di Riposto or Colline Marconiane or Zola Predona or Monte San Pietro or Colline di Oliveto o Terre di Montebudello or SerravTodose
Colli Bolognesi Classico-Pignoletto
Colli del Trasimeno or Trasimeno
Colli della Sabina
Colli dell'Etruria Centrale
Colli di Conegliano, whether or not followed by Refrontolo or Torchiato di Fregona
Colli di Faenza
Colli di Luni (Regione Liguria)
Colli di Luni (Regione Toscana)
Colli di Parma
Colli di Rimini
Colli di Scandiano e di Canossa
Colli d'Imola
Colli Etruschi Viterbesi
Colli Euganei
Colli Lanuvini
Colli Maceratesi
Colli Martani, whether or not followed by Todi
Colli Orientali del Friuli Picolit, whether or not followed by CiTodosa or Rosazzo
Colli Perugini
Colli Pesaresi, whether or not followed by Focara or Roncaglia
Colli Piacentini, whether or not followed by Vigoleno or Gutturnio or Monterosso Val d'Arda or Trebbianino Val Trebbia or Val Nure
Colli Romagna Centrale
Colli Tortonesi
Collina Torinese
Colline di Levanto
Colline Lucchesi
Colline Novaresi
Colline Saluzzesi
Collio Goriziano or Collio
Conegliano-Valdobbiadene, whether or not followed by Cartizze
Conero
Contea di Sclafani
Contessa Entellina
Controguerra
Copertino
Cori
Cortese dell'Alto Monferrato
Corti Benedettine del Padovano
Cortona
Costa d'Amalfi, whether or not followed by Furore or Ravello or Tramonti
Coste della Sesia
Delia Nivolelli
Dolcetto d'Acqui
Dolcetto d'Alba
Dolcetto d'Asti
Dolcetto delle Langhe Monregalesi
Dolcetto di Diano d'Alba or Diano d'Alba
Dolcetto di Dogliani superior or Dogliani
Dolcetto di Ovada
Donnici
Elba
Eloro, whether or not followed by Pachino
Erbaluce di Caluso or Caluso
Erice
Esino
Est! Est!! Est!!! Di Montefiascone
Etna
Falerio dei Colli Ascolani or Falerio
Falerno del Massico
Fara
Faro
Frascati
Freisa d'Asti
Freisa di Chieri
Friuli Annia
Friuli Aquileia
Friuli Grave
Friuli Isonzo or Isonzo del Friuli
Friuli Latisana
Gabiano
Galatina
GTodosuccio
Gambellara
Garda (Regione Lombardia)
Garda (Regione Veneto)
Garda Colli Mantovani
Genazzano
Gioia del Colle
Girò di Cagliari or Sardegna Girò di Cagliari
Golfo del Tigullio
Gravina
Greco di Bianco
Greco di Tufo
Grignolino d'Asti
Grignolino del Monferrato Casalese
Guardia Sanframondi o Guardiolo
Irpinia
I Terreni di Sanseverino
Ischia
Lacrima di Morro or Lacrima di Morro d'Alba
Lago di Corbara
Lambrusco di Sorbara
Lambrusco Grasparossa di Castelvetro
Lambrusco Mantovano, whether or not followed by: Oltrepò Mantovano or Viadanese-Sabbionetano
Lambrusco Salamino di Santa Croce
Lamezia
Langhe
Lessona
Leverano
Lison Pramaggiore
Lizzano
Loazzolo
Locorotondo
Lugana (Regione Veneto)
Lugana (Regione Lombardia)
Malvasia delle Lipari
Malvasia di Bosa or Sardegna Malvasia di Bosa
Malvasia di Cagliari or Sardegna Malvasia di Cagliari
Malvasia di Casorzo d'Asti
Malvasia di Castelnuovo Don Bosco
Mandrolisai or Sardegna Mandrolisai
Marino
Marmetino di Milazzo or Marmetino
Marsala
Martina or Martina Franca
Matino
Melissa
Menfi, whether or not followed by Feudo or Fiori or Bonera
Merlara
Molise
Monferrato, whether or not followed by Casalese
Monica di Cagliari or Sardegna Monica di Cagliari
Monica di Sardegna
Monreale
Montecarlo
Montecompatri Colonna or Montecompatri or Colonna
Montecucco
Montefalco
Montello e Colli Asolani
Montepulciano d'Abruzzo, seguido o no de: Casauri or Terre di Casauria or Terre dei Vestini
Monteregio di Massa Marittima
Montescudaio
Monti Lessini or Lessini
Morellino di Scansano
Moscadello di Montalcino
Moscato di Cagliari or Sardegna Moscato di Cagliari
Moscato di Noto
Moscato di Pantelleria or Passito di Pantelleria or Pantelleria
Moscato di Sardegna, whether or not followed by: GTodosura or Tempio Pausania or Tempio
Moscato di Siracusa
Moscato di Sorso-Sennori or Moscato di Sorso or Moscato di Sennori or Sardegna Moscato di Sorso-Sennori or Sardegna Moscato di Sorso or Sardegna Moscato di Sennori
Moscato di Trani
Nardò
Nasco di Cagliari or Sardegna Nasco di Cagliari
Nebiolo d'Alba
Nettuno
Nuragus di Cagliari or Sardegna Nuragus di Cagliari
Offida
Oltrepò Pavese
Orcia
Orta Nova
Orvieto (Regione Umbria)
Orvieto (Regione Lazio)
Ostuni
Pagadebit di Romagna, whether or not followed by Bertinoro
Parrina
Penisola Sorrentina, whether or not followed by Gragnano or Lettere or Sorrento
Pentro di Isernia or Pentro
Pergola
Piemonte
Pietraviva
Pinerolese
Pollino
Pomino
Pornassio or Ormeasco di Pornassio
Primitivo di Manduria
Reggiano
Reno
Riesi
Riviera del Brenta
Riviera del Garda Bresciano or Garda Bresciano
Riviera Ligure di Ponente, whether or not followed by: Riviera dei Fiori or Albenga o Albenganese or Finale or Finalese or Ormeasco
Roero
Romagna Albana spumante
Rossese di Dolceacqua or Dolceacqua
Rosso Barletta
Rosso Canosa or Rosso Canosa Canusium
Rosso Conero
Rosso di Cerignola
Rosso di Montalcino
Rosso di Montepulciano
Rosso Orvietano or Orvietano Rosso
Rosso Piceno
Rubino di Cantavenna
Ruchè di Castagnole Monferrato
Salice Salentino
Sambuca di Sicilia
San Colombano al Lambro or San Colombano
San Gimignano
San Martino della Battaglia (Regione Veneto)
San Martino della Battaglia (Regione Lombardia)
San Severo
San Vito di Luzzi
Sangiovese di Romagna
Sannio
Sant'Agata de Goti
Santa Margherita di Belice
Sant'Anna di Isola di Capo Rizzuto
Sant'Antimo
Sardegna Semidano, whether or not followed by Mogoro
Savuto
Scanzo or Moscato di Scanzo
Scavigna
Sciacca, whether or not followed by Rayana
Serrapetrona
Sizzano
Soave
Solopaca
Sovana
Squinzano
Strevi
Tarquinia
Teroldego Rotaliano
Terracina, preceeded or not by «Moscato di»
Terre dell'Alta Val Agri
Terre di Franciacorta
Torgiano
Trebbiano d'Abruzzo
Trebbiano di Romagna
Trentino, whether or not followed by Sorni or Isera or d'Isera or Ziresi or dei Ziresi
Trento
Val d'Arbia
Val di Cornia, whether or not followed by Suvereto
Val Polcevera, whether or not followed by Coronata
Valcalepio
Valdadige (Etschaler) (Regione Trentino Alto Adige)
Valdadige (Etschtaler), whether or not followed or preceeded by Terra dei Forti (Regione Veneto)
Valdichiana
VTodose d'Aosta or VTodosée d'Aoste, whether or not followed by: Arnad-Montjovet or Donnas or Enfer d'Arvier or Torrette or Blanc de Morgex et de la STodose or Chambave or Nus
Valpolicella, whether or not followed by Valpantena
Valsusa
Valtellina
Valtellina superiore, whether or not followed by Grumello or Inferno or Maroggia or Sassella or Vagella
Velletri
Verbicaro
Verdicchio dei Castelli di Jesi
Verdicchio di Matelica
Verduno Pelaverga or Verduno
Vermentino di Sardegna
Vernaccia di Oristano or Sardegna Vernaccia di Oristano
Vernaccia di San Gimignano
Vernacia di Serrapetrona
Vesuvio
Vicenza
Vignanello
Vin Santo del Chianti
Vin Santo del Chianti Classico
Vin Santo di Montepulciano
Vini del Piave or Piave
Vittoria
Zagarolo
2. Vinos de mesa con indicación geográfica:
Todoserona
Alta VTodose della Greve
Alto Livenza (Regione Veneto)
Alto Livenza (Regione Friuli Venezia Giulia)
Alto Mincio
Alto Tirino
Arghillà
Barbagia
Basilicata
Benaco bresciano
Beneventano
Bergamasca
Bettona
Bianco di Castelfranco Emilia
Calabria
Camarro
Campania
Cannara
Civitella d'Agliano
Colli Aprutini
Colli Cimini
Colli del Limbara
Colli del Sangro
Colli della Toscana centrale
Colli di Salerno
Colli Ericini
Colli Trevigiani
Collina del Milanese
Colline del Genovesato
Colline Frentane
Colline Pescaresi
Colline Savonesi
Colline Teatine
Condoleo
Conselvano
Costa Viola
Daunia
Del Vastese or Histonium
Delle Venezie (Regione Veneto)
Delle Venezie (Regione Friuli Venezia Giulia)
Delle Venezie (Regione Trentino — Alto Adige)
Dugenta
Emilia or dell'Emilia
Epomeo
Esaro
Fontanarossa di Cerda
Forlì
Fortana del Taro
Frusinate or del Frusinate
Golfo dei Poeti La Spezia or Golfo dei Poeti
Grottino di Roccanova
Isola dei Nuraghi
Lazio
Lipuda
Locride
Marca Trevigiana
Marche
Maremma toscana
Marmilla
Mitterberg or Mitterberg tra Cauria e Tel or Mitterberg zwischen Gfrill und Toll
Modena or Provincia di Modena
Montecastelli
Montenetto di Brescia
Murgia
Narni
Nurra
Ogliastra
Osco or Terre degli Osci
Paestum
Palizzi
Parteolla
Pellaro
Planargia
Pompeiano
Provincia di Mantova
Provincia di Nuoro
Provincia di Pavia
Provincia di Verona or Veronese
Puglia
Quistello
Ravenna
Roccamonfina
Romangia
Ronchi di Brescia
Ronchi Varesini
Rotae
Rubicone
Sabbioneta
Salemi
Salento
Salina
Scilla
Sebino
Sibiola
Sicilia
Sillaro or Bianco del Sillaro
Spello
Tarantino
Terrazze Retiche di Sondrio
Terre del Volturno
Terre di Chieti
Terre di Veleja
Tharros
Toscana or Toscano
Trexenta
Umbria
Valcamonica
Val di Magra
Val di Neto
Val Tidone
Valdamato
VTodosagarina (Regione Trentino — Alto Adige)
VTodosagarina (Regione Veneto)
VTodose Belice
VTodose del Crati
VTodose del Tirso
VTodose d'Itria
VTodose Peligna
VTodosi di Porto Pino
Veneto
Veneto Orientale
Venezia Giulia
Vigneti delle Dolomiti or Weinberg Dolomiten (Regione Trentino — Alto Adige)
Vigneti delle Dolomiti or Weinberg Dolomiten (Regione Veneto)
LUXEMBURGO
Vinos de calidad producidos en una región determinada
Regiones determinadas (seguidos o no por el nombre de la subregión) |
Nombres de subregiones |
Moselle Luxembourgeoise |
Ahn Assel Bech-Kleinmacher Born Bous Burmerange Canach Ehnen Ellingen Elvange Erpeldingen Gostingen Greiveldingen Grevenmacher Lenningen Machtum Mertert Moersdorf Mondorf Niederdonven Oberdonven Oberwormeldingen Remerschen Remich Rolling Rosport Schengen Schwebsingen Stadtbredimus Trintingen Wasserbillig Wellenstein Wintringen Wormeldingen |
MALTA
1. Vinos de calidad producidos en una región determinada
Regiones determinadas (seguidos o no por el nombre de la subregión) |
Nombres de subregiones |
Island of Malta |
Rabat Mdina or Medina Marsaxlokk Marnisi Mgarr Ta' Qali Siggiewi |
Gozo |
Ramla Marsalforn Nadur Victoria Heights |
2. Vinos de mesa con indicación geográfica
En maltés |
En inglés |
Gzejjer Maltin |
Maltese Islands |
PORTUGAL
1. Vinos de calidad producidos en una región determinada
Regiones determinadas (seguidos o no por el nombre de la subregión) |
Nombres de subregiones |
Alenquer |
|
Alentejo |
Borba Évora Granja-Amareleja Moura Portalegre Redondo Reguengos Vidigueira |
Arruda |
|
Bairrada |
|
Beira Interior |
Castelo Rodrigo Cova da Beira Pinhel |
Biscoitos |
|
Bucelas |
|
Carcavelos |
|
Colares |
|
Dão, whether or not followed by Nobre |
Alva Besteiros Castendo Serra da Estrela Silgueiros Terras de Azurara Terras de Senhorim |
Douro, whether or not preceded by Vinho do or Moscatel do |
Baixo Corgo Cima Corgo Douro Superior |
Encostas d'Aire |
Alcobaça Ourém |
Graciosa |
|
Lafões |
|
Lagoa |
|
Lagos |
|
Lourinhã |
|
Madeira or Madère or Madera or Vinho da Madeira or Madeira Weine or Madeira Wine or Vin de Madère or Vino di Madera or Madeira Wijn |
|
Madeirense |
|
Óbidos |
|
Palmela |
|
Pico |
|
Portimão |
|
Port or Porto or Oporto or Portwein or Portvin or Portwijn or Vin de Porto or Port Wine or Vinho do Porto |
|
Ribatejo |
Almeirim Cartaxo Chamusca Coruche Santarém Tomar |
Setúbal, whether or not preceded by Moscatel or followed by Roxo |
|
Tavira |
|
Távora-Varosa |
|
Torres Vedras |
|
Trás-os-Montes |
Chaves Planalto Mirandês Valpaços |
Vinho Verde |
Amarante Ave Baião Basto Cávado Lima Monção Paiva Sousa |
2. Vinos de mesa con indicación geográfica
Regiones determinadas (seguidos o no por el nombre de la subregión) |
Nombres de subregiones |
Açores |
|
Alentejano |
|
Algarve |
|
Beiras |
Beira Alta Beira Litoral Terras de Sicó |
Duriense |
|
Estremadura |
Alta Estremadura |
Minho |
|
Ribatejano |
|
Terras Madeirenses |
|
Terras do Sado |
|
Transmontano |
|
RUMANÍA
1. Vinos de calidad producidos en una región determinada
Regiones determinadas (seguidos o no por el nombre de la subregión) |
Nombres de subregiones |
Aiud |
|
Alba Iulia |
|
Babadag |
|
Banat, whether or not followed by |
Dealurile Tirolului Moldova Nouă Silagiu |
Banu Mărăcine |
|
Bohotin |
|
Cernăteşti — Podgoria |
|
Coteşti |
|
Cotnari |
|
Crişana, whether or not followed by |
Biharia Diosig Şimleu Silvaniei |
Dealu Bujorului |
|
Dealu Mare, whether or not followed by |
Boldeşti Breaza Ceptura Merei Tohani Urlaţi Valea Călugărească Zoreşti |
Drăgăşani |
|
Huşi, whether or not followed by |
Vutcani |
Iana |
|
Iaşi, whether or not followed by |
Bucium Copou Uricani |
Lechinţa |
|
Mehedinţi, whether or not followed by |
Corcova Golul Drâncei Oreviţa Severin Vânju Mare |
Miniş |
|
Murfatlar, whether or not followed by |
Cernavodă Medgidia |
Nicoreşti |
|
Odobeşti |
|
Oltina |
|
Panciu |
|
Pietroasa |
|
Recaş |
|
Sâmbureşti |
|
Sarica Niculiţel, whether or not followed by |
Tulcea |
Sebeş — Apold |
|
Segarcea |
|
Ştefăneşti, whether or not followed by |
Costeşti |
Târnave, whether or not followed by |
Blaj Jidvei Mediaş |
2. Vinos de mesa con indicación geográfica
Regiones determinadas (seguidos o no por el nombre de la subregión) |
Nombres de subregiones |
Colinele Dobrogei Dealurile Crişanei |
|
Dealurile Moldovei, or |
Dealurile Covurluiului Dealurile Hârlăului Dealurile Huşilor Dealurile laşilor Dealurile Tutovei Terasele Siretului |
Dealurile Munteniei Dealurile Olteniei Dealurile Sătmarului Dealurile Transilvaniei Dealurile Vrancei Dealurile Zarandului Terasele Dunării Viile Caraşului Viile Timişului |
|
ESLOVAQUIA
Vinos de calidad producidos en una región determinada
Regiones determinadas seguidos por el término «vinohradnícka oblasť») |
Nombres de subregiones (seguidos o no por el nombre de la región determinada) (seguidos por el término «vinohradnícky rajón» |
Južnoslovenská |
Dunajskostredský Galantský Hurbanovský Komárňanský Palárikovský Šamorínsky Strekovský Štúrovský |
Malokarpatská |
Bratislavský Doľanský Hlohovecký Modranský Orešanský Pezinský Senecký Skalický Stupavský Trnavský Vrbovský Záhorský |
Nitrianska |
Nitriansky Pukanecký Radošinský Šintavský Tekovský Vrábeľský Želiezovský Žitavský Zlatomoravecký |
Stredoslovenská |
Fiľakovský Gemerský Hontiansky Ipeľský Modrokamenecký Tornaľský Vinický |
Tokaj/-ská/-sky/-ské |
Čerhov Černochov Malá Tŕňa Slovenské Nové Mesto Veľká Bara Veľká Tŕňa Viničky |
Východoslovenská |
Kráľovskochlmecký Michalovský Moldavský Sobranecký |
ESLOVENIA
1. Vinos de calidad producidos en una región determinada
Regiones determinadas (seguidos o no por el nombre del municipio vitivinícola y/o el nombre de un pago vinícola)
Bela krajina or Belokranjec
Bizeljsko-Sremič or Sremič-Bizeljsko
Dolenjska
Dolenjska, cviček
Goriška Brda or Brda
Haloze or Haložan
Koper or Koprčan
Kras
Kras, teran
Ljutomer-Ormož or Ormož-Ljutomer
Maribor or Mariborčan
Radgona-Kapela or Kapela Radgona
Prekmurje or Prekmurčan
Šmarje-Virštanj or Virštanj-Šmarje
Srednje Slovenske gorice
Vipavska dolina or Vipavec or Vipavčan
2. Vinos de mesa con indicación geográfica
Podravje
Posavje
Primorska
ESPAÑA
1. Vinos de calidad producidos en una región determinada
Regiones determinadas (seguidos o no por el nombre de la subregión) |
Nombres de subregiones |
Abona Alella |
|
Alicante |
Marina Alta |
Almansa Ampurdán-Costa Brava Arabako Txakolina-Txakolí de Alava or Chacolí de Álava Arlanza Arribes Bierzo Binissalem-MTodosorca Bullas Calatayud Campo de Borja Cariñena Cataluña Cava Chacolí de Bizkaia-Bizkaiko Txakolina Chacolí de Getaria-Getariako Txakolina Cigales Conca de Barberá Condado de Huelva |
|
Costers del Segre |
Raimat Artesa VTodoss de Riu Corb Les Garrigues |
Dehesa del Carrizal Dominio de Valdepusa El Hierro Finca Élez Guijoso Jerez-Xérès-Sherry or Jerez or Xérès or Sherry Jumilla La Mancha |
|
La Palma |
Hoyo de Mazo Fuencaliente Norte de la Palma |
Lanzarote Málaga Manchuela Manzanilla Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda Méntrida Mondéjar |
|
Monterrei |
Ladera de Monterrei Val de Monterrei |
Montilla-Moriles Montsant |
|
Navarra |
Baja Montaña Ribera Alta Ribera Baja Tierra Estella Valdizarbe |
Penedés Pla de Bages Pla i Llevant Priorato |
|
Rías Baixas |
Condado do Tea O Rosal Ribera do Ulla Soutomaior Val do Salnés |
Ribeira Sacra |
Amandi Chantada Quiroga-Bibei Ribeiras do Miño Ribeiras do Sil |
Ribeiro Ribera del Duero |
|
Ribera del Guardiana |
Cañamero Matanegra Montánchez Ribera Alta Ribera Baja Tierra de Barros |
Ribera del Júcar |
|
Rioja |
Alavesa Alta Baja |
Rueda |
|
Sierras de Málaga |
Serranía de Ronda |
Somontano |
|
Tacoronte-Acentejo |
Anaga |
Tarragona Terra Alta Tierra de León Tierra del Vino de Zamora Toro Uclés Utiel-Requena Valdeorras Valdepeñas |
|
Valencia |
Alto Turia Clariano Moscatel de Valencia Valentino |
VTodose de Güímar VTodose de la Orotava VTodoses de Benavente (Los) Valtiendas |
|
Vinos de Madrid |
Arganda Navalcarnero San Martín de Valdeiglesias |
Ycoden-Daute-Isora Yecla |
|
2. Vinos de mesa con indicación geográfica
Vino de la Tierra de Abanilla
Vino de la Tierra de Bailén
Vino de la Tierra de Bajo Aragón
Vino de la Tierra Barbanza e Iria
Vino de la Tierra de Betanzos
Vino de la Tierra de Cádiz
Vino de la Tierra de Campo de Belchite
Vino de la Tierra de Campo de Cartagena
Vino de la Tierra de Cangas
Vino de la Terra de Castelló
Vino de la Tierra de Castilla
Vino de la Tierra de Castilla y León
Vino de la Tierra de Contraviesa-Alpujarra
Vino de la Tierra de Córdoba
Vino de la Tierra de Costa de Cantabria
Vino de la Tierra de Desierto de Almería
Vino de la Tierra de Extremadura
Vino de la Tierra Formentera
Vino de la Tierra de Gálvez
Vino de la Tierra de Granada Sur-Oeste
Vino de la Tierra de Ibiza
Vino de la Tierra de Illes Balears
Vino de la Tierra de Isla de Menorca
Vino de la Tierra de La Gomera
Vino de la Tierra de Laujar-Alapujarra
Vino de la Tierra de Liébana
Vino de la Tierra de Los Palacios
Vino de la Tierra de Norte de Granada
Vino de la Tierra Norte de Sevilla
Vino de la Tierra de Pozohondo
Vino de la Tierra de Ribera del Andarax
Vino de la Tierra de Ribera del Arlanza
Vino de la Tierra de Ribera del Gállego-Cinco Villas
Vino de la Tierra de Ribera del Queiles
Vino de la Tierra de Serra de Tramuntana-Costa Nord
Vino de la Tierra de Sierra de Alcaraz
Vino de la Tierra de Torreperojil
Vino de la Tierra de Valdejalón
Vino de la Tierra de VTodose del Cinca
Vino de la Tierra de VTodose del Jiloca
Vino de la Tierra del VTodose del Miño-Ourense
Vino de la Tierra VTodoses de Sadacia
REINO UNIDO
1. Vinos de calidad producidos en una región determinada
English Vineyards
Welsh Vineyards
2. Vinos de mesa con indicación geográfica
England or Berkshire
Buckinghamshire
Cheshire
CornwTodos
Derbyshire
Devon
Dorset
East Anglia
Gloucestershire
Hampshire
Herefordshire
Isle of Wight
Isles of Scilly
Kent
Lancashire
Leicestershire
Lincolnshire
Northamptonshire
Nottinghamshire
Oxfordshire
Rutland
Shropshire
Somerset
Staffordshire
Surrey
Sussex
Warwickshire
West Midlands
Wiltshire
Worcestershire
Yorkshire
Wales or Cardiff
Cardiganshire
Carmarthenshire
Denbighshire
Gwynedd
Monmouthshire
Newport
Pembrokeshire
Rhondda Cynon Taf
Swansea
The Vale of Glamorgan
Wrexham
(B) — BEBIDAS ESPIRITUOSAS ORIGINARIAS DE LA COMUNIDAD
1. Ron
Rhum de la Martinique/Rhum de la Martinique traditionnel
Rhum de la Guadeloupe/Rhum de la Guadeloupe traditionnel
Rhum de la Réunion/Rhum de la Réunion traditionnel
Rhum de la Guyane/Rhum de la Guyane traditionnel
Ron de Málaga
Ron de Granada
Rum da Madeira
2.(a) Whisky
Scotch Whisky
Irish Whisky
Whisky español
(Estas denominaciones podrán completarse con las menciones «Malt» o «Grain»)
2.(b) Whiskey
Irish Whiskey
Uisce Beatha Eireannach/Irish Whiskey
(Estas denominaciones podrán completarse con la mención «Pot Still»)
3. Bebidas espirituosas de cereales
Eau-de-vie de seigle de marque nationale luxembourgeoise
Korn
Kornbrand
4. Aguardiente de vino
Eau-de-vie de Cognac
Eau-de-vie des Charentes
Cognac
(esta denominación podrá ir acompañada de una de las menciones siguientes:
— |
Fine |
— |
Grande Fine Champagne |
— |
Grande Champagne |
— |
Petite Champagne |
— |
Petite Fine Champagne |
— |
Fine Champagne |
— |
Borderies |
— |
Fins Bois |
— |
Bons Bois) |
Fine Bordeaux
Armagnac
Bas-Armagnac
Haut-Armagnac
Ténarèse
Eau-de-vie de vin de la Marne
Eau-de-vie de vin originaire d'Aquitaine
Eau-de-vie de vin de Bourgogne
Eau-de-vie de vin originaire du Centre-Est
Eau-de-vie de vin originaire de Franche-Comté
Eau-de-vie de vin originaire du Bugey
Eau-de-vie de vin de Savoie
Eau-de-vie de vin originaire des Coteaux de la Loire
Eau-de-vie de vin des Côtes-du-Rhône
Eau-de-vie de vin originaire de Provence
Eau-de-vie de Faugères/Faugères
Eau-de-vie de vin originaire du Languedoc
Aguardente do Minho
Aguardente do Douro
Aguardente da Beira Interior
Aguardente da Bairrada
Aguardente do Oeste
Aguardente do Ribatejo
Aguardente do Alentejo
Aguardente do Algarve
Сунгурларска гроздова ракия/Sungurlarska grozdova rakiya/
Гроздова ракия от Сунгурларе/Grozdova rakiya from Sungurlare
Сливенска перла (Сливенска гроздова ракия/Гроздова ракия от Сливен)/Slivenska perla (Slivenska grozdova rakiya/Grozdova rakiya from Sliven)
Стралджанска Мускатова ракия/Straldjanska Muscatova rakiya/
Мускатова ракия от Стралджа/Muscatova rakiya from Straldja
Поморийска гроздова ракия/Pomoriyska grozdova rakiya/
Гроздова ракия от Поморие/Grozdova rakiya from Pomorie
Русенска бисерна гроздова ракия/Russenska biserna grozdova rakiya/
Бисерна гроздова ракия от Русе/Biserna grozdova rakiya from Russe
Бургаска Мускатова ракия/Bourgaska Muscatova rakiya/
Мускатова ракия от Бургас/Muscatova rakiya from Bourgas
Добруджанска мускатова ракия/Dobrudjanska muscatova rakiya/
Мускатова ракия от Добруджа/muscatova rakiya from Dobrudja
Сухиндолска гроздова ракия/Suhindolska grozdova rakiya/
Гроздова ракия от Сухиндол/Grozdova rakiya from Suhindol
Карловска гроздова ракия/Karlovska grozdova rakiya/
Гроздова Ракия от Карлово/Grozdova Rakiya from Karlovo
Vinars Târnave
Vinars Vaslui
Vinars Murfatlar
Vinars Vrancea
Vinars Segarcea
5. Brandy
Brandy de Jerez
Brandy del Penedés
Brandy italiano
Brandy Αττικής /Brandy of Attica
Brandy Πελλοπονήσου/Brandy of the Peloponnese
Brandy Κεντρικής Ελλάδας/Brandy of Central Greece
Deutscher Weinbrand
Wachauer Weinbrand
Weinbrand Dürnstein
Karpatské brandy špeciál
6. Aguardiente de orujo de uva
Eau-de-vie de marc de Champagne or
Marc de Champagne
Eau-de-vie de marc originaire d'Aquitaine
Eau-de-vie de marc de Bourgogne
Eau-de-vie de marc originaire du Centre-Est
Eau-de-vie de marc originaire de Franche-Comté
Eau-de-vie de marc originaire de Bugey
Eau-de-vie de marc originaire de Savoie
Marc de Bourgogne
Marc de Savoie
Marc d'Auvergne
Eau-de-vie de marc originaire des Coteaux de la Loire
Eau-de-vie de marc des Côtes du Rhône
Eau-de-vie de marc originaire de Provence
Eau-de-vie de marc originaire du Languedoc
Marc d'Alsace Gewürztraminer
Marc de Lorraine
Bagaceira do Minho
Bagaceira do Douro
Bagaceira da Beira Interior
Bagaceira da Bairrada
Bagaceira do Oeste
Bagaceira do Ribatejo
Bagaceiro do Alentejo
Bagaceira do Algarve
Orujo gTodosego
Grappa
Grappa di Barolo
Grappa piemontese/Grappa del Piemonte
Grappa lombarda/Grappa di Lombardia
Grappa trentina/Grappa del Trentino
Grappa friulana/Grappa del Friuli
Grappa veneta/Grappa del Veneto
Südtiroler Grappa/Grappa dell'Alto Adige
Τσικουδιά Κρήτης/Tsikoudia of Crete
Τσίπουρο Μακεδονίας/Tsipouro of Macedonia
Τσίπουρο Θεσσαλίας/Tsipouro of Thessaly
Τσίπουρο Τυρνάβου/Tsipouro of Tyrnavos
Eau-de-vie de marc de marque nationale luxembourgeoise
Ζιβανία/Zivania
Pálinka
7. Aguardiente de fruta
Schwarzwälder Kirschwasser
Schwarzwälder Himbeergeist
Schwarzwälder Mirabellenwasser
Schwarzwälder Williamsbirne
Schwarzwälder Zwetschgenwasser
Fränkisches Zwetschgenwasser
Fränkisches Kirschwasser
Fränkischer Obstler
Mirabelle de Lorraine
Kirsch d'Alsace
Quetsch d'Alsace
Framboise d'Alsace
Mirabelle d'Alsace
Kirsch de Fougerolles
Südtiroler Williams/Williams dell'Alto Adige
Südtiroler Aprikot/Südtiroler
Marille/Aprikot dell'Alto Adige/Marille dell'Alto Adige
Südtiroler Kirsch/Kirsch dell'Alto Adige
Südtiroler Zwetschgeler/Zwetschgeler dell'Alto Adige
Südtiroler Obstler/Obstler dell'Alto Adige
Südtiroler Gravensteiner/Gravensteiner dell'Alto Adige
Südtiroler Golden Delicious/Golden Delicious dell'Alto Adige
Williams friulano/Williams del Friuli
Sliwovitz del Veneto
Sliwovitz del Friuli-Venezia Giulia
Sliwovitz del Trentino-Alto Adige
Distillato di mele trentino/Distillato di mele del Trentino
Williams trentino/Williams del Trentino
Sliwovitz trentino/Sliwovitz del Trentino
Aprikot trentino/Aprikot del Trentino
Medronheira do Algarve
Medronheira do Buçaco
Kirsch Friulano/Kirschwasser Friulano
Kirsch Trentino/Kirschwasser Trentino
Kirsch Veneto/Kirschwasser Veneto
Aguardente de pêra da Lousã
Eau-de-vie de pommes de marque nationale luxembourgeoise
Eau-de-vie de poires de marque nationale luxembourgeoise
Eau-de-vie de kirsch de marque nationale luxembourgeoise
Eau-de-vie de quetsch de marque nationale luxembourgeoise
Eau-de-vie de mirabelle de marque nationale luxembourgeoise
Eau-de-vie de prunelles de marque nationale luxembourgeoise
Wachauer Marillenbrand
Bošácka Slivovica
Szatmári Szilvapálinka
Kecskeméti Barackpálinka
Békési Szilvapálinka
Szabolcsi Almapálinka
Slivovice
Pálinka
Троянска сливова ракия/Troyanska slivova rakiya/
Сливова ракия от Троян/Slivova rakiya from Troyan,
Силистренска кайсиева ракия/Silistrenska kayssieva rakiya/
Кайсиева ракия от Силистра/Kayssieva rakiya from Silistra,
Тервелска кайсиева ракия//Tervelska kayssieva rakiya/
Кайсиева ракия от Тервел/Kayssieva rakiya from Tervel,
Ловешка сливова ракия/Loveshka slivova rakiya/
Сливова ракия от Ловеч/Slivova rakiya from Lovech
Pălincă
Țuică Zetea de Medieșu Aurit
Țuică de Valea Milcovului
Țuică de Buzău
Țuică de Argeș
Țuică de Zalău
Țuică Ardelenească de Bistrița
Horincă de Maramureș
Horincă de Cămârzan
Horincă de Seini
Horincă de Chioar
Horincă de Lăpuș
Turț de Oaș
Turț de Maramureș
8. Aguardiente de pera y aguardiente de sidra
Calvados
Calvados du Pays d'Auge
Eau-de-vie de cidre de Bretagne
Eau-de-vie de poiré de Bretagne
Eau-de-vie de cidre de Normandie
Eau-de-vie de poiré de Normandie
Eau-de-vie de cidre du Maine
Aguardiente de sidra de Asturias
Eau-de-vie de poiré du Maine
9. Aguardiente de genciana
Bayerischer Gebirgsenzian
Südtiroler Enzian/Genzians dell'Alto Adige
Genziana trentina/Genziana del Trentino
10. Bebidas espirituosas de fruta
Pacharán
Pacharán navarro
11. Bebidas espirituosas con sabor a enebro
Ostfriesischer Korngenever
Genièvre Flandres Artois
Hasseltse jenever
Balegemse jenever
Péket de WTodosonie
Steinhäger
Plymouth Gin
Gin de Mahón
Vilniaus Džinas
Spišská Borovička
Slovenská Borovička Juniperus
Slovenská Borovička
Inovecká Borovička
Liptovská Borovička
12. Bebidas espirituosas con sabor a alcaravea
Dansk Akvavit/Dansk Aquavit
Svensk Aquavit/Svensk Akvavit/Swedish Aquavit
13. Bebidas espirituosas anisadas
Anis español
Évoca anisada
CazTodosa
Chinchón
Ojén
Rute
Oύζο/Ouzo
14. Licor
Berliner Kümmel
Hamburger Kümmel
Münchener Kümmel
Chiemseer Klosterlikör
Bayerischer Kräuterlikör
Cassis de Dijon
Cassis de Beaufort
Irish Cream
Palo de MTodosorca
Ginjinha portuguesa
Licor de Singeverga
Benediktbeurer Klosterlikör
Ettaler Klosterlikör
Ratafia de Champagne
Ratafia catalana
Anis português
Finnish berry/Finnish fruit liqueur
Grossglockner Alpenbitter
Mariazeller Magenlikör
Mariazeller Jagasaftl
Puchheimer Bitter
Puchheimer Schlossgeist
Steinfelder Magenbitter
Wachauer Marillenlikör
Jägertee/Jagertee/Jagatee
Todosažu Kimelis
Čepkelių
Demänovka Bylinný Likér
Polish Cherry
Karlovarská Hořká
15. Bebidas espirituosas
Pommeau de Bretagne
Pommeau du Maine
Pommeau de Normandie
Svensk Punsch/Swedish Punch
Slivovice
16. Vodka
Svensk Vodka/Swedish Vodka
Suomalainen Vodka/Finsk Vodka/Vodka of Finland
Polska Wódka/ Polish Vodka
Laugarício Vodka
Originali Lietuviška Degtinė
Wódka ziołowa z Niziny Północnopodlaskiej aromatyzowana ekstraktem z trawy żubrowej/Vodka de hierbas de la llanura de Podlasie septentrional aromatizado con extracto de hierba de bisonte
Latvijas Dzidrais
Rīgas Degvīns
LB Degvīns
LB Vodka
17. Bebidas espirituosas de sabor amargo
Rīgas melnais Balzāms/Riga Black Balsam
Demänovka bylinná horká
(C) VINOS AROMATIZADOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD
Nürnberger Glühwein
Pelin
Thüringer Glühwein
Vermouth de Chambéry
Vermouth di Torino
PARTE B: EN BOSNIA Y HERZEGOVINA
(A) VINOS ORIGINARIOS DE BOSNIA Y HERZEGOVINA
Nombre de la región, de conformidad con la legislación de Bosnia y Herzegovina.
Región/Subregión
Middle Neretva
Trebisnjica/Mostar
Trebisnjica/Listica
Rama/Jablanica
Kozara
Ukrina
Majevica
(1) La utilización de esta indicación geográfica cesará el 1.8.2009
APÉNDICE 2
LISTA DE MENCIONES TRADICIONALES Y TÉRMINOS CUALITATIVOS EMPLEADOS EN LA COMUNIDAD PARA CALIFICAR LOS VINOS
(contemplados en los artículos 4 y 7 del anexo II del Protocolo no 7)
Mención tradicional |
Vinos en cuestión |
Categoría de vino |
Idioma |
REPÚBLICA CHECA |
|||
pozdní sběr |
Todos |
Quality wine psr |
Czech |
archivní víno |
Todos |
Quality wine psr |
Czech |
panenské víno |
Todos |
Quality wine psr |
Czech |
ALEMANIA |
|||
Qualitätswein |
Todos |
Quality wine psr |
German |
Qualitätswein garantierten Ursprungs/Q.g.U |
Todos |
Quality wine psr |
German |
Qualitätswein mit Prädikät/at/ Q.b.A.m.Pr/Prädikatswein |
Todos |
Quality wine psr |
German |
Qualitätsschaumwein garantierten Ursprungs/Q.g.U |
Todos |
Quality sparkling wine psr |
German |
Auslese |
Todos |
Quality wine psr |
German |
Beerenauslese |
Todos |
Quality wine psr |
German |
Eiswein |
Todos |
Quality wine psr |
German |
Kabinett |
Todos |
Quality wine psr |
German |
Spätlese |
Todos |
Quality wine psr |
German |
Trockenbeerenauslese |
Todos |
Quality wine psr |
German |
Landwein |
Todos |
Table wine with GI |
|
Affentaler |
Altschweier, Bühl, Eisental, Neusatz/Bühl, Bühlertal, Neuweier/Baden-Baden |
Quality wine psr |
German |
Badisch Rotgold |
Baden |
Quality wine psr |
German |
Ehrentrudis |
Baden |
Quality wine psr |
German |
Hock |
Rhein, Ahr, Hessische Bergstraße, Mittelrhein, Nahe, Rheinhessen, Pfalz, Rheingau |
Table wine with GI Quality wine psr |
German |
Klassik/Classic |
Todos |
Quality wine psr |
German |
Liebfrau(en)milch |
Nahe, Rheinhessen, Pfalz, Rheingau |
Quality wine psr |
German |
Moseltaler |
Mosel-Saar-Ruwer |
Quality wine psr |
German |
Riesling-Hochgewächs |
Todos |
Quality wine psr |
German |
Schillerwein |
Württemberg |
Quality wine psr |
German |
Weißherbst |
Todos |
Quality wine psr |
German |
Winzersekt |
Todos |
Quality sparkling wine psr |
German |
GRECIA |
|||
Ονομασια Προελεύσεως Ελεγχόμενη (ΟΠΕ) (Appellation d'origine controlée) |
Todos |
Quality wine psr |
Greek |
Ονομασια Προελεύσεως Ανωτέρας Ποιότητος (ΟΠΑΠ) (Appellation d'origine de qualité supérieure) |
Todos |
Quality wine psr |
Greek |
Οίνος γλυκός φυσικός (Vin doux naturel) |
Μoσχάτος Κεφαλληνίας (Muscat de Céphalonie), Μοσχάτος Πατρών (Muscat de Patras), Μοσχάτος Ρίου-Πατρών (Muscat Rion de Patras), Μοσχάτος Λήμνου (Muscat de Lemnos), Μοσχάτος Ρόδου (Muscat de Rhodos), Μαυροδάφνη Πατρών (Mavrodaphne de Patras), Μαυροδάφνη Κεφαλληνίας (Mavrodaphne de Céphalonie), Σάμος (Samos), Σητεία (Sitia), Δαφνές (Dafnès), Σαντορίνη (Santorini) |
Quality liqueur wine psr |
Greek |
Οίνος φυσικώς γλυκός (Vin naturellement doux) |
Vins de paille: Κεφαλληνίας (de Céphalonie), Δαφνές (de Dafnès), Λήμνου (de Lemnos), Πατρών (de Patras), Ρίου-Πατρών (de Rion de Patras), Ρόδου (de Rhodos), Σάμος(de Samos), Σητεία (de Sitia), Σαντορίνη (Santorini) |
Quality wine psr |
Greek |
Ονομασία κατά παράδοση (Onomasia kata paradosi) |
Todos |
Table wine with GI |
Greek |
Τοπικός Οίνος (vins de pays) |
Todos |
Table wine with GI |
Greek |
Αγρέπαυλη (Agrepavlis) |
Todos |
Quality wine psr, Table wine with GI |
Greek |
Αμπέλι (Ampeli) |
Todos |
Quality wine psr, Table wine with GI |
Greek |
Αμπελώνας (ες) (Ampelonas ès) |
Todos |
Quality wine psr, Table wine with GI |
Greek |
Aρχοντικό (Archontiko) |
Todos |
Quality wine psr, Table wine with GI |
Greek |
Κάβα (1) (Cava) |
Todos |
Table wine with GI |
Greek |
Από διαλεκτούς αμπελώνες (Grand Cru) |
Μoσχάτος Κεφαλληνίας (Muscat de Céphalonie), Μοσχάτος Πατρών (Muscat de Patras), Μοσχάτος Ρίου-Πατρών (Muscat Rion de Patras), Μοσχάτος Λήμνου (Muscat de Lemnos), Μοσχάτος Ρόδου (Muscat de Rhodos), Σάμος (Samos) |
Quality liqueur wine psr |
Greek |
Ειδικά Επιλεγμένος (Grand réserve) |
Todos |
Quality wine psr, Quality liqueur wine psr |
Greek |
Κάστρο (Kastro) |
Todos |
Quality wine psr, Table wine with GI |
Greek |
Κτήμα (Ktima) |
Todos |
Quality wine psr, Table wine with GI |
Greek |
Λιαστός (Liastos) |
Todos |
Quality wine psr, Table wine with GI |
Greek |
Μετόχι (Metochi) |
Todos |
Quality wine psr, Table wine with GI |
Greek |
Μοναστήρι (Monastiri) |
Todos |
Quality wine psr, Table wine with GI |
Greek |
Νάμα (Nama) |
Todos |
Quality wine psr, Table wine with GI |
Greek |
Νυχτέρι (Nychteri) |
Σαντορίνη |
Quality wine psr |
Greek |
Ορεινό κτήμα (Orino Ktima) |
Todos |
Quality wine psr, Table wine with GI |
Greek |
Ορεινός αμπελώνας (Orinos Ampelonas) |
Todos |
Quality wine psr, Table wine with GI |
Greek |
Πύργος (Pyrgos) |
Todos |
Quality wine psr, Table wine with GI |
Greek |
Επιλογή ή Επιλεγμένος (Réserve) |
Todos |
Quality wine psr, quality liqueur wine psr |
Greek |
Παλαιωθείς επιλεγμένος (Vieille réserve) |
Todos |
Quality liqueur wine psr |
Greek |
Βερντέα (Verntea) |
Ζάκυνθος |
Table wine with GI |
Greek |
Vinsanto |
Σαντορίνη |
Quality wine psr, quality liqueur wine psr |
Greek |
ESPAÑA |
|||
Denominacion de origen (DO) |
Todos |
Quality wine psr, quality sparkling wine psr, quality semi sparkling wine psr, quality liqueur wine psr |
Spanish |
Denominacion de origen calificada (DOCa) |
Todos |
Quality wine psr, quality sparkling wine psr, quality semi sparkling wine psr, quality liqueur wine psr |
Spanish |
Vino dulce natural |
Todos |
Quality liquor wine psr |
Spanish |
Vino generoso |
Quality liquor wine psr |
Spanish |
|
Vino generoso de licor |
Quality liquor wine psr |
Spanish |
|
Vino de la Tierra |
Tous |
Table wine with GI |
|
Aloque |
DO Valdepeñas |
Quality wine psr |
Spanish |
Amontillado |
DDOO Jerez-Xérès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda DO Montilla Moriles |
Quality liqueur wine psr |
Spanish |
Añejo |
Todos |
Quality wine psr Table wine with GI |
Spanish |
Añejo |
DO Malaga |
Quality liqueur wine psr |
Spanish |
Chacoli/Txakolina |
DO Chacoli de Bizkaia DO Chacoli de Getaria DO Chacoli de Alava |
Quality wine psr |
Spanish |
Clásico |
DO Abona DO El Hierro DO Lanzarote DO La Palma DO Tacoronte-Acentejo DO Tarragona DO VTodose de Güimar DO VTodose de la Orotava DO Ycoden-Daute-Isora |
Quality wine psr |
Spanish |
Cream |
DDOO Jérez-Xerès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda DO Montilla Moriles DO Málaga DO Condado de Huelva |
Quality liqueur wine psr |
English |
Criadera |
DDOO Jérez-Xerès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda DO Montilla Moriles DO Málaga DO Condado de Huelva |
Quality liqueur wine psr |
Spanish |
Criaderas y Soleras |
DDOO Jérez-Xerès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda DO Montilla Moriles DO Málaga DO Condado de Huelva |
Quality liqueur wine psr |
Spanish |
Crianza |
Todos |
Quality wine psr |
Spanish |
Dorado |
DO Rueda DO Malaga |
Quality liqueur wine psr |
Spanish |
Fino |
DO Montilla Moriles DDOO Jerez-Xérès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda |
Quality liqueur wine psr |
Spanish |
Fondillon |
DO Alicante |
Quality wine psr |
Spanish |
Gran Reserva |
Todos quality wines psr Cava |
Quality wine psr Quality sparkling wine psr |
Spanish |
Lágrima |
DO Málaga |
Quality liqueur wine psr |
Spanish |
Noble |
Todos |
Quality wine psr Table wine with GI |
Spanish |
Noble |
DO Malaga |
Quality liqueur wine psr |
Spanish |
Oloroso |
DDOO Jerez-Xérès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda DO Montilla- Moriles |
Quality liqueur wine psr |
Spanish |
Pajarete |
DO Málaga |
Quality liqueur wine psr |
Spanish |
Pálido |
DO Condado de Huelva DO Rueda DO Málaga |
Quality liqueur wine psr |
Spanish |
Palo Cortado |
DDOO Jerez-Xérès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda DO Montilla- Moriles |
Quality liqueur wine psr |
Spanish |
Primero de cosecha |
DO Valencia |
Quality wine psr |
Spanish |
Rancio |
Todos |
Quality wine psr, Quality liqueur wine psr |
Spanish |
Raya |
DO Montilla-Moriles |
Quality liquor wine psr |
Spanish |
Reserva |
Todos |
Quality wine psr |
Spanish |
Sobremadre |
DO vinos de Madrid |
Quality wine psr |
Spanish |
Solera |
DDOO Jérez-Xerès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda DO Montilla Moriles DO Málaga DO Condado de Huelva |
Quality liqueur wine psr |
Spanish |
Superior |
Todos |
Quality wine psr |
Spanish |
Trasañejo |
DO Málaga |
Quality liqueur wine psr |
Spanish |
Vino Maestro |
DO Málaga |
Quality liqueur wine psr |
Spanish |
Vendimia inicial |
DO Utiel-Requena |
Quality wine psr |
Spanish |
Viejo |
Todos |
Quality wine psr, Quality liqueur wine psr, Table wine with GI |
Spanish |
Vino de tea |
DO La Palma |
Quality wine psr |
Spanish |
FRANCE |
|||
Appellation d'origine contrôlée |
Todos |
Quality wine psr, quality sparkling wine psr, quality semi sparkling wine psr, quality liqueur wine psr |
French |
Appellation contrôlée |
Todos |
Quality wine psr, quality sparkling wine psr, quality semi sparkling wine psr, quality liqueur wine psr |
|
Appellation d'origine Vin Délimité de qualité supérieure |
Todos |
Quality wine psr, quality sparkling wine psr, quality semi sparkling wine psr, quality liqueur wine psr |
French |
Vin doux naturel |
AOC Banyuls, Banyuls Grand Cru, Muscat de Frontignan, Grand Roussillon, Maury, Muscat de Beaume de Venise, Muscat du Cap Corse, Muscat de Lunel, Muscat de Mireval, Muscat de Rivesaltes, Muscat de St Jean de Minervois, Rasteau, Rivesaltes |
Quality wine psr |
French |
Vin de pays |
Todos |
Table wine with GI |
French |
Ambré |
Todos |
Quality liqueur wine psr, table wine with GI |
French |
Château |
Todos |
Quality wine psr, Quality liqueur wine psr, quality sparkling wine psr |
French |
Clairet |
AOC Bourgogne AOC Bordeaux |
Quality wine psr |
French |
Claret |
AOC Bordeaux |
Quality wine psr |
French |
Clos |
Todos |
Quality wine psr, quality sparkling wine psr, quality liqueur wine psr |
French |
Cru Artisan |
AOC Médoc, Haut-Médoc, Margaux, Moulis, Listrac, St Julien, Pauillac, St Estèphe |
Quality wine psr |
French |
Cru Bourgeois |
AOC Médoc, Haut-Médoc, Margaux, Moulis, Listrac, St Julien, Pauillac, St Estèphe |
Quality wine psr |
French |
Cru Classé, éventuellement précédé de: Grand, Premier Grand, Deuxième, Troisième, Quatrième, Cinquième. |
AOC Côtes de Provence, Graves, St Emilion Grand Cru, Haut-Médoc, Margaux, St Julien, Pauillac, St Estèphe, Sauternes, Pessac Léognan, Barsac |
Quality wine psr |
French |
Edelzwicker |
AOC Alsace |
Quality wine psr |
German |
Grand Cru |
AOC Alsace, Banyuls, Bonnes Mares, Chablis, Chambertin, Chapelle Chambertin, Chambertin Clos-de-Bèze, Mazoyeres ou Charmes Chambertin, Latricières-Chambertin, Mazis Chambertin, Ruchottes Chambertin, Griottes-Chambertin,Clos de la Roche, Clos Saint Denis, Clos de Tart, Clos de Vougeot, Clos des Lambray, Corton, Corton Charlemagne, Charlemagne, Echézeaux, Grand Echézeaux, La Grande Rue, Montrachet, Chevalier-Montrachet, Bâtard-Montrachet, Bienvenues-Bâtard-Montrachet, Criots-Bâtard-Montrachet, Musigny, Romanée St Vivant, Richebourg, Romanée-Conti, La Romanée, La Tâche, St Emilion |
Quality wine psr |
French |
Grand Cru |
Champagne |
Quality sparkling wine psr |
French |
Hors d'âge |
AOC Rivesaltes |
Quality liqueur wine psr |
French |
Passe-tout-grains |
AOC Bourgogne |
Quality wine psr |
French |
Premier Cru |
AOC Aloxe Corton, Auxey Duresses, Beaune, Blagny, Chablis, Chambolle Musigny, Chassagne Montrachet, Champagne, Côtes de Brouilly, Fixin, Gevrey Chambertin, Givry, Ladoix, Maranges, Mercurey, Meursault, Monthélie, Montagny, Morey St Denis, Musigny, Nuits, Nuits-Saint-Georges, Pernand-Vergelesses, Pommard, Puligny-Montrachet,, Rully, Santenay, Savigny-les-Beaune,St Aubin, Volnay, Vougeot, Vosne-Romanée |
Quality wine psr, quality sparkling wine psr |
French |
Primeur |
Todos |
Quality wine psr, table wine with GI |
French |
Rancio |
AOC Grand Roussillon, Rivesaltes, Banyuls, Banyuls grand cru, Maury, Clairette du Languedoc, Rasteau |
Quality liqueur wine psr |
French |
Sélection de grains nobles |
AOC Alsace, Alsace Grand cru, Monbazillac, Graves supérieures, Bonnezeaux, Jurançon, Cérons, Quarts de Chaume, Sauternes, Loupiac, Côteaux du Layon, Barsac, Ste Croix du Mont, Coteaux de l'Aubance, Cadillac |
Quality wine psr |
French |
Sur Lie |
AOC Muscadet, Muscadet — Coteaux de la Loire, Muscadet — Côtes de Grandlieu, Muscadet — Sèvres et Maine, AOVDQS Gros Plant du Pays Nantais, VDT avec IG Vin de pays d'Oc et Vin de pays des Sables du Golfe du Lion |
Quality wine psr, Table wine with GI |
French |
Tuilé |
AOC Rivesaltes |
Quality liqueur wine psr |
French |
Vendanges tardives |
AOC Alsace, Jurançon |
Quality wine psr |
French |
Villages |
AOC Anjou, Beaujolais, Côte de Beaune, Côte de Nuits, Côtes du Rhône, Côtes du Roussillon, Mâcon |
Quality wine psr |
French |
Vin de paille |
AOC Côtes du Jura, Arbois, L'Etoile, Hermitage |
Quality wine psr |
French |
Vin jaune |
AOC du Jura (Côtes du Jura, Arbois, L'Etoile, Château-Châlon) |
Quality wine psr |
French |
ITALIA |
|||
Denominazione di Origine Controllata/D.O.C. |
Todos |
Quality wine psr, quality sparkling wine psr, quality semi sparkling wine psr, quality liqueur wine psr, Partial fermented grape musts with GI |
Italian |
Denominazione di Origine Controllata e Garantita/D.O.C.G. |
Todos |
Quality wine psr, quality sparkling wine psr, quality semi sparkling wine psr, quality liqueur wine psr, Partial fermented grape musts with GI |
Italian |
Vino Dolce Naturale |
Todos |
Quality wine psr, quality liqueur wine psr |
Italian |
Inticazione geografica tipica (IGT) |
Todos |
Table wine, «vin de pays», wine of over-ripe grapes and grape must partiTodosy fermented with GI |
Italian |
Landwein |
Wine with GI of the autonomous province of Bolzano |
Table wine, «vin de pays», wine of over-ripe grapes and grape must partiTodosy fermented with GI |
German |
Vin de pays |
Wine with GI of Aosta region |
Table wine, «vin de pays», wine of over-ripe grapes and grape must partiTodosy fermented with GI |
French |
Alberata o vigneti ad alberata |
DOC Aversa |
Quality wine psr, quality sparkling wine psr |
Italian |
Amarone |
DOC Valpolicella |
Quality wine psr |
Italian |
Ambra |
DOC Marsala |
Quality wine psr |
Italian |
Ambrato |
DOC Malvasia delle Lipari DOC Vernaccia di Oristano |
Quality wine psr, quality liqueur wine psr |
Italian |
Annoso |
DOC Controguerra |
Quality wine psr |
Italian |
Apianum |
DOC Fiano di Avellino |
Quality wine psr |
Latin |
Auslese |
DOC Caldaro e Caldaro classico — Alto Adige |
Quality wine psr |
German |
Barco Reale |
DOC Barco Reale di Carmignano |
Quality wine psr |
Italian |
Brunello |
DOC Brunello di Montalcino |
Quality wine psr |
Italian |
Buttafuoco |
DOC Oltrepò Pavese |
Quality wine psr, quality semi-sparkling wine psr |
Italian |
Cacc'è mitte |
DOC Cacc'è Mitte di Lucera |
Quality wine psr |
Italian |
Cagnina |
DOC Cagnina di Romagna |
Quality wine psr |
Italian |
Cannellino |
DOC Frascati |
Quality wine psr |
Italian |
Cerasuolo |
DOC Cerasuolo di Vittoria DOC Montepulciano d'Abruzzo |
Quality wine psr |
Italian |
Chiaretto |
Todos |
Quality wine psr, quality sparkling wine psr, quality liqueur wine psr, Table wine with GI |
Italian |
Ciaret |
DOC Monferrato |
Quality wine psr |
Italian |
Château |
DOC de la région VTodose d'Aosta |
Quality wine psr, quality sparkling wine psr, quality semi-sparkling wine psr, quality liqueur wine psr |
French |
Classico |
Todos |
Quality wine psr, quality semi-sparkling wine psr, quality liqueur wine psr |
Italian |
Dunkel |
DOC Alto Adige DOC Trentino |
Quality wine psr |
German |
Est !Est ! !Est ! ! ! |
DOC Est !Est ! !Est ! ! ! di Montefiascone |
Quality wine psr, quality sparkling wine psr |
Latin |
Falerno |
DOC Falerno del Massico |
Quality wine psr |
Italian |
Fine |
DOC Marsala |
Quality liqueur wine psr |
Italian |
Fior d'Arancio |
DOC Colli Euganei |
Quality wine psr, quality sparkling wine psr, Table wine with GI |
Italian |
Falerio |
DOC Falerio dei colli Ascolani |
Quality wine psr |
Italian |
Flétri |
DOC VTodose d'Aosta o VTodosée d'Aoste |
Quality wine psr |
Italian |
Garibaldi Dolce (ou GD) |
DOC Marsala |
Quality liqueur wine psr |
Italian |
Governo Todos'uso toscano |
DOCG Chianti/Chianti Classico IGT Colli della Toscana Centrale |
Quality wine psr, Table wine with GI |
Italian |
Gutturnio |
DOC Colli Piacentini |
Quality wine psr, qualityn semi-sparkling wine psr |
Italian |
Italia Particolare (ou IP) |
DOC Marsala |
Quality liqueur wine psr |
Italian |
Klassisch/Klassisches Ursprungsgebiet |
DOC Caldaro DOC Alto Adige (avec la dénomination Santa Maddalena e Terlano) |
Quality wine psr |
German |
Kretzer |
DOC Alto Adige DOC Trentino DOC Teroldego Rotaliano |
Quality wine psr |
German |
Lacrima |
DOC Lacrima di Morro d'Alba |
Quality wine psr |
Italian |
Lacryma Christi |
DOC Vesuvio |
Quality wine psr, quality liqueur wine psr |
Italian |
Lambiccato |
DOC Castel San Lorenzo |
Quality wine psr |
Italian |
London Particolar (ou LP ou Inghilterra) |
DOC Marsala |
Quality liqueur wine psr |
Italian |
Morellino |
DOC Morellino di Scansano |
Quality wine psr |
Italian |
Occhio di Pernice |
DOC Bolgheri, Vin Santo Di Carmignano, Colli dell'Etruria Centrale, Colline Lucchesi, Cortona, Elba, Montecarlo, Monteregio di Massa Maritima, San Gimignano, Sant'Antimo, Vin Santo del Chianti, Vin Santo del Chianti Classico, Vin Santo di Montepulciano |
Quality wine psr |
Italian |
Oro |
DOC Marsala |
Quality liqueur wine psr |
Italian |
Pagadebit |
DOC pagadebit di Romagna |
Quality wine psr, quality liqueur wine psr |
Italian |
Passito |
Todos |
Quality wine psr, quality liqueur wine psr, table wine with GI |
Italian |
Ramie |
DOC Pinerolese |
Quality wine psr |
Italian |
Rebola |
DOC Colli di Rimini |
Quality wine psr |
Italian |
Recioto |
DOC Valpolicella DOC Gambellara DOCG Recioto di Soave |
Quality wine psr, quality sparkling wine psr |
Italian |
Riserva |
Todos |
Quality wine psr, quality sparkling wine psr, quality semi-sparkling wine psr, quality liqueur wine psr |
Italian |
Rubino |
DOC Garda Colli Mantovani DOC Rubino di Cantavenna DOC Teroldego Rotaliano DOC Trentino |
Quality wine psr |
Italian |
Rubino |
DOC Marsala |
Quality liqueur wine psr |
Italian |
Sangue di Giuda |
DOC Oltrepò Pavese |
Quality wine psr, quality semi-sparkling wine psr |
Italian |
Scelto |
Todos |
Quality wine psr |
Italian |
Sciacchetrà |
DOC Cinque Terre |
Quality wine psr |
Italian |
Sciac-trà |
DOC Pornassio o Ormeasco di Pornassio |
Quality wine psr |
Italian |
Sforzato, Sfursàt |
DO Valtellina |
Quality wine psr |
Italian |
Spätlese |
DOC/IGT de Bolzano |
Quality wine psr, Table wine with GI |
German |
Soleras |
DOC Marsala |
Quality liqueur wine psr |
Italian |
Stravecchio |
DOC Marsala |
Quality liqueur wine psr |
Italian |
Strohwein |
DOC/IGT de Bolzano |
Quality wine psr, Table wine with GI |
German |
Superiore |
Todos |
Quality wine psr, Quality sparkling wine psr, Quality semi-sparkling wine psr, Quality liqueur wine psr, |
Italian |
Superiore Old Marsala (ou SOM) |
DOC Marsala |
Quality liqueur wine psr |
Italian |
Torchiato |
DOC Colli di Conegliano |
Quality wine psr |
Italian |
Torcolato |
DOC Breganze |
Quality wine psr |
Italian |
Vecchio |
DOC Rosso Barletta, Aglianico del Vuture, Marsala, Falerno del Massico |
Quality wine psr, quality liqueur wine psr |
Italian |
Vendemmia Tardiva |
Todos |
Quality wine psr, quality semi-sparkling wine psr, table wine with GI |
Italian |
Verdolino |
Todos |
Quality wine psr, Table wine with GI |
Italian |
Vergine |
DOC Marsala DOC Val di Chiana |
Quality wine psr, quality liqueur wine psr |
Italian |
Vermiglio |
DOC Colli dell Etruria Centrale |
Quality liqueur wine psr |
Italian |
Vino Fiore |
Todos |
Quality wine psr |
Italian |
Vino Nobile |
Vino Nobile di Montepulciano |
Quality wine psr |
Italian |
Vino Novello o Novello |
Todos |
Quality wine psr, Table wine with GI |
Italian |
Vin santo/Vino Santo/Vinsanto |
DOC et DOCG Bianco dell'Empolese, Bianco della Valdinievole, Bianco Pisano di San Torpé, Bolgheri, Candia dei Colli Apuani, Capalbio, Carmignano, Colli dell'Etruria Centrale, Colline Lucchesi, Colli del Trasimeno, Colli Perugini, Colli Piacentini, Cortona, Elba, Gambellera, Montecarlo, Monteregio di Massa Maritima, Montescudaio, Offida, Orcia, Pomino, San Gimignano, San'Antimo, Val d'Arbia, Val di Chiana, Vin Santo del Chianti, Vin Santo del Chianti Classico, Vin Santo di Montepulciano, Trentino |
Quality wine psr |
Italian |
Vivace |
Todos |
Quality wine psr, quality liqueur wine psr, table wine with GI |
Italian |
CHIPRE |
|||
Οίνος Ελεγχόμενης Ονομασίας Προέλευσης (ΟΕΟΠ) |
Todos |
Quality wine psr |
Greek |
Τοπικός Οίνος (Regional Wine) |
Todos |
Table wine with GI |
Greek |
Μοναστήρι (Monastiri) |
Todos |
Quality wine psr and table wine with GI |
Greek |
Κτήμα (Ktima) |
Todos |
Quality wine psr and table wine with GI |
Greek |
Αμπελώνας (-ες) (Ampelonas (-es)) |
Todos |
Quality wine psr and table wine with GI |
Greek |
Μονή (Moni) |
Todos |
Quality wine psr and table wine with GI |
Greek |
LUXEMBURGO |
|||
Marque nationale |
Todos |
Quality wine psr, quality sparkling wine psr |
French |
Appellation contrôlée |
Todos |
Quality wine psr, quality sparkling wine psr |
French |
Appellation d'origine controlée |
Todos |
Quality wine psr, quality sparkling wine psr |
French |
Vin de pays |
Todos |
Table wine with GI |
French |
Grand premier cru |
Todos |
Quality wine psr |
French |
Premier cru |
Todos |
Quality wine psr |
French |
Vin classé |
Todos |
Quality wine psr |
French |
Château |
Todos |
Quality wine psr, quality sparkling wine psr |
French |
HUNGRÍA |
|||
minőségi bor |
Todos |
Quality wine psr |
Hungarian |
különleges minőségű bor |
Todos |
Quality wine psr |
Hungarian |
fordítás |
Tokaj/-i |
Quality wine psr |
Hungarian |
máslás |
Tokaj/-i |
Quality wine psr |
Hungarian |
szamorodni |
Tokaj/-i |
Quality wine psr |
Hungarian |
aszú … puttonyos, completed by the numbers 3-6 |
Tokaj/-i |
Quality wine psr |
Hungarian |
aszúeszencia |
Tokaj/-i |
Quality wine psr |
Hungarian |
eszencia |
Tokaj/-i |
Quality wine psr |
Hungarian |
Tájbor |
Todos |
Table wine with GI |
Hungarian |
Bikavér |
Eger, Szekszárd |
Quality wine psr |
Hungarian |
késői szüretelésű bor |
Todos |
Quality wine psr |
Hungarian |
válogatott szüretelésű bor |
Todos |
Quality wine psr |
Hungarian |
muzeális bor |
Todos |
Quality wine psr |
Hungarian |
Siller |
Todos |
Table wine with GI, and quality wine psr |
Hungarian |
AUSTRIA |
|||
Qualitätswein |
Todos |
Quality wine psr |
German |
Qualitätswein besonderer Reife und Leseart/Prädikatswein |
Todos |
Quality wine psr |
German |
Qualitätswein mit staatlicher Prüfnummer |
Todos |
Quality wine psr |
German |
Ausbruch/Ausbruchwein |
Todos |
Quality wine psr |
German |
Auslese/Auslesewein |
Todos |
Quality wine psr |
German |
Beerenauslese (wein) |
Todos |
Quality wine psr |
German |
Eiswein |
Todos |
Quality wine psr |
German |
Kabinett/Kabinettwein |
Todos |
Quality wine psr |
German |
Schilfwein |
Todos |
Quality wine psr |
German |
Spätlese/Spätlesewein |
Todos |
Quality wine psr |
German |
Strohwein |
Todos |
Quality wine psr |
German |
Trockenbeerenauslese |
Todos |
Quality wine psr |
German |
Landwein |
Todos |
Table wine with GI |
|
Ausstich |
Todos |
Quality wine psr and table wine with GI |
German |
Auswahl |
Todos |
Quality wine psr and table wine with GI |
German |
Bergwein |
Todos |
Quality wine psr and table wine with GI |
German |
Klassik/Classic |
Todos |
Quality wine psr |
German |
Erste Wahl |
Todos |
Quality wine psr and table wine with GI |
German |
Hausmarke |
Todos |
Quality wine psr and table wine with GI |
German |
Heuriger |
Todos |
Quality wine psr and table wine with GI |
German |
Jubiläumswein |
Todos |
Quality wine psr and table wine with GI |
German |
Reserve |
Todos |
Quality wine psr |
German |
Schilcher |
Steiermark |
Quality wine psr and table wine with GI |
German |
Sturm |
Todos |
Partial fermented grape must with GI |
German |
PORTUGAL |
|||
Denominação de origem (DO) |
Todos |
Quality wine psr, quality sparkling wine psr, quality semi-sparkling wine psr, quality liqueur wine psr |
Portuguese |
Denominação de origem controlada (DOC) |
Todos |
Quality wine psr, quality sparkling wine psr, quality semi-sparkling wine psr, quality liqueur wine psr |
Portuguese |
Indicação de proveniencia regulamentada (IPR) |
Todos |
Quality wine psr, quality sparkling wine psr, quality semi-sparkling wine psr, quality liqueur wine psr |
Portuguese |
Vinho doce natural |
Todos |
Quality liqueur wine psr |
Portuguese |
Vinho generoso |
DO Porto, Madeira, Moscatel de Setúbal, Carcavelos |
Quality liqueur wine psr |
Portuguese |
Vinho regional |
Todos |
Table wine with GI |
Portuguese |
Canteiro |
DO Madeira |
Quality liqueur wine psr |
Portuguese |
Colheita Seleccionada |
Todos |
Quality wine psr, Table wine with GI |
Portuguese |
Crusted/Crusting |
DO Porto |
Quality liqueur wine psr |
English |
Escolha |
Todos |
Quality wine psr, Table wine with GI |
Portuguese |
Escuro |
DO Madeira |
Quality liqueur wine psr |
Portuguese |
Fino |
DO Porto DO Madeira |
Quality liqueur wine psr |
Portuguese |
Frasqueira |
DO Madeira |
Quality liqueur wine psr |
Portuguese |
Garrafeira |
Todos |
Quality wine psr, Table wine with GI Quality liqueur wine psr |
Portuguese |
Lágrima |
DO Porto |
Quality liqueur wine psr |
Portuguese |
Leve |
Table wine with GI Estremadura and Ribatejano DO Madeira, DO Porto |
Table wine with GI Quality liqueur wine psr |
Portuguese |
Nobre |
DO Dão |
Quality wine psr |
Portuguese |
Reserva |
Todos |
Quality wine psr, quality liqueur wine psr, quality sparkling wine psr, table wine with GI |
Portuguese |
Reserva velha (or grande reserva) |
DO Madeira |
Quality sparkling wine psr, quality liqueur wine psr |
Portuguese |
Ruby |
DO Porto |
Quality liqueur wine psr |
English |
Solera |
DO Madeira |
Quality liqueur wine psr |
Portuguese |
Super reserve |
Todos |
Quality sparkling wine psr |
Portuguese |
Superior |
Todos |
Quality wine psr, quality liqueur wine psr, table wine with GI |
Portuguese |
Tawny |
DO Porto |
Quality liqueur wine psr |
English |
Vintage supplemented by Late Bottle (LBV) ou Character |
DO Porto |
Quality liqueur wine psr |
English |
Vintage |
DO Porto |
Quality liqueur wine psr |
English |
ESLOVENIA |
|||
Penina |
Todos |
Quality sparkling wine psr |
Slovenian |
pozna trgatev |
Todos |
Quality wine psr |
Slovenian |
Izbor |
Todos |
Quality wine psr |
Slovenian |
jagodni izbor |
Todos |
Quality wine psr |
Slovenian |
suhi jagodni izbor |
Todos |
Quality wine psr |
Slovenian |
ledeno vino |
Todos |
Quality wine psr |
Slovenian |
arhivsko vino |
Todos |
Quality wine psr |
Slovenian |
mlado vino |
Todos |
Quality wine psr |
Slovenian |
Cviček |
Dolenjska |
Quality wine psr |
Slovenian |
Teran |
Kras |
Quality wine psr |
Slovenian |
ESLOVAQUIA |
|||
Forditáš |
Tokaj/-ská/-ský/-ské |
Quality wine psr |
Slovak |
Mášláš |
Tokaj/-ská/-ský/-ské |
Quality wine psr |
Slovak |
Samorodné |
Tokaj/-ská/-ský/-ské |
Quality wine psr |
Slovak |
výber … putňový, completed by the numbers 3-6 |
Tokaj/-ská/-ský/-ské |
Quality wine psr |
Slovak |
výberová esencia |
Tokaj/-ská/-ský/-ské |
Quality wine psr |
Slovak |
Esencia |
Tokaj/-ská/-ský/-ské |
Quality wine psr |
Slovak |
BULGARIA |
|||
Гарантирано наименование за произход (ГНП) (guaranteed appellation of origin) |
Todos |
Quality wine psr, quality semi-sparkling wine psr, quality sparkling wine psr and quality liqueur wine psr |
Bulgarian |
Гарантирано и контролирано наименование за произход (ГКНП) (guaranteed and controlled appellation of origin) |
Todos |
Quality wine psr, quality semi-sparkling wine psr, quality sparkling wine psr and quality liqueur wine psr |
Bulgarian |
Благородно сладко вино (БСВ) (noble sweet wine) |
Todos |
Quality liqueur wine psr |
Bulgarian |
регионално вино (Regional wine) |
Todos |
Table wine with GI |
Bulgarian |
Ново (young) |
Todos |
Quality wine psr Table wine with GI |
Bulgarian |
Премиум (premium) |
Todos |
Table wine with GI |
Bulgarian |
Резерва (reserve) |
Todos |
Quality wine psr Table wine with GI |
Bulgarian |
Премиум резерва (premium reserve) |
Todos |
Table wine with GI |
Bulgarian |
Специална резерва (special reserve) |
Todos |
Quality wine psr |
Bulgarian |
Специална селекция (special selection) |
Todos |
Quality wine psr |
Bulgarian |
Колекционно (collection) |
Todos |
Quality wine psr |
Bulgarian |
Премиум оук, или първо зареждане в бъчва (premium oak) |
Todos |
Quality wine psr |
Bulgarian |
Беритба на презряло грозде (vintage of overripe grapes) |
Todos |
Quality wine psr |
Bulgarian |
Розенталер (Rosenthaler) |
Todos |
Quality wine psr |
Bulgarian |
RUMANIA |
|||
Vin cu denumire de origine controlată (D.O.C.) |
Todos |
Quality wine psr |
Romanian |
Cules la maturitate deplină (C.M.D.) |
Todos |
Quality wine psr |
Romanian |
Cules târziu (C.T.) |
Todos |
Quality wine psr |
Romanian |
Cules la înnobilarea boabelor (C.I.B.) |
Todos |
Quality wine psr |
Romanian |
Vin cu indicaţie geografică |
Todos |
Table wine with GI |
Romanian |
Rezervă |
Todos |
Quality wine psr |
Romanian |
Vin de vinotecă |
Todos |
Quality wine psr |
Romanian |
(1) La protección del término «cava» prevista en el Reglamento (CE) no 1493/1999 se entiende sin perjuicio de la protección de la indicación geográfica aplicable a los vinos espumosos de calidad producidos en una región determinada pertenecientes a la categoría «Cava».
(2) Se trata de los vinos de licor de calidad producidos en regiones determinadas contemplados en el anexo VI, punto L, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo.
(3) Se trata de los vinos de licor de calidad producidos en regiones determinadas contemplados en el anexo VI, punto L, apartado 11, del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo.
APÉNDICE 3
LISTA DE PUNTOS DE CONTACTO
(según lo mencionado en el artículo 12 del anexo II del Protocolo 7)
(a) Bosnia y Herzegovina
Consejo de Ministros |
Ministerio de Comercio Exterior y Relaciones Económicas |
Departmento de Política de Comercio Exterior e IDE |
Musala 9/2 Sarajevo |
Bosnia y Herzegovina |
Teléfono: +387 33 220 546 |
Fax: +387 33 220 546 |
E-mail: dragisa.mekic@mvteo.gov.ba |
(b) Comunidad
Comisión Europea |
Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural |
Dirección B Asuntos Internacionales II |
Jefe de Unidad B.2 Ampliación |
B-1049 Bruselas |
Bélgica |
Teléfono: 32 2 299 11 11 |
Fax: +32 2 296 62 92 |
E-mail: AGRI EC BiH winetrade@ec.europa.eu |
ACTA DE RECTIFICACIÓN DEL ACUERDO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN ENTRE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y BOSNIA Y HERZEGOVINA, POR OTRA, FIRMADO EN LUXEMBURGO EL 16 DE JUNIO DE 2008
LA SECRETARÍA GENERAL DEL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, como depositaria del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados Miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, firmado en Luxemburgo el 16 de junio de 2008, denominado en lo sucesivo el «Acuerdo»,
TRAS COMPROBAR que el texto del Acuerdo, cuya copia autenticada se remitió a los signatarios el 31 de julio de 2008, contenía errores en la versión griega,
TRAS INFORMAR a los signatarios del Acuerdo de dichos errores y de las propuestas de corrección de los mismos,
TRAS COMPROBAR que ninguno de los signatarios ha elevado objeción alguna,
PROCEDE en el día de hoy a corregir dichos errores y levanta la presente acta de rectificación, con las correcciones de la versión griega del Acuerdo aneja, cuya copia se comunicará a las partes contratantes.
ACTA FINAL
Los plenipotenciarios de:
EL REINO DE BÉLGICA,
LA REPÚBLICA DE BULGARIA,
LA REPÚBLICA CHECA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
LA REPÚBLICA DE LETONIA,
LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,
MALTA,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA DE POLONIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
RUMANÍA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETANA E IRLANDA DEL NORTE
Partesdel Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y del Tratado de la Unión Europea,
en lo sucesivo denominados «los Estados miembros», y de
LA COMUNIDAD EUROPEA y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,
en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,
por una parte, y
los plenipotenciarios de Bosnia y Herzegovina,
por otra,
reunidos en Luxemburgo, el dieciseis de junio de dos mil ocho para la firma del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, en adelante denominado «el presente Acuerdo», han adoptado los textos siguientes:
el Acuerdo y sus anexos I a VII, es decir:
— |
Anexo I (art. 21) — Concesiones arancelarias de Bosnia y Herzegovina para los productos industriales de la Comunidad |
— |
Anexo II (art. 27, apartado 2) — Definición de productos «baby beef» mencionados en el artículo 27, apartado 2 |
— |
Anexo III (art. 27) — Concesiones arancelarias de Bosnia y Herzegovina para los productos agrícolas primarios originarios de la Comunidad |
— |
Anexo IV (art. 28) — Derechos aplicables a las mercancías originarias de Bosnia y Herzegovina para su importación en la Comunidad |
— |
Anexo V (art. 28) — Derechos aplicables a las mercancías originarias de la Comunidad para su importación en Bosnia y Herzegovina |
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Anexo VI (art. 50) — Establecimiento: Servicios financieros |
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Anexo VII (art. 73) — Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial |
y los Protocolos siguientes:
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Protocolo no 1 (art. 25) relativo al comercio de productos agrícolas transformados entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina |
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Protocolo no 2 (art. 42) sobre la definición del concepto de «producto originario» y métodos de cooperación administrativa para la aplicación de las disposiciones del Acuerdo en el presente anexo entre la Comunidad y Bosnia y Herzegovina |
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Protocolo no 3 (art. 59) sobre el transporte terrestre |
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Protocolo no 4 (art. 71) relativo a la ayuda estatal al sector siderúrgico |
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Protocolo no 5 (art. 97) relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas |
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Protocolo no 6 (art. 126) Solución de diferencias |
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Protocolo no 7 (art. 27) sobre concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos y el reconocimiento, la protección y el control recíprocos de las denominaciones de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados |
Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de Bosnia y Herzegovina han adoptado los textos de las declaraciones conjuntas que figuran a continuación y que se adjuntan a esta Acta Final:
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Declaración conjunta sobre los artículos 51 y 61 |
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Declaración conjunta sobre el artículo 73 |
Los plenipotenciarios de Bosnia y Herzegovina han tomado nota de las declaraciones que se enumeran a continuación, adjuntas a la presente Acta Final:
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Declaración de la Comunidad relativa a las medidas comerciales excepcionales concedidas por la Comunidad con arreglo al Reglamento (EC) no 2007/2000 |
Съставено в Люксембург на шестнадесети юни две хиляди и осма година.
Hecho en Luxemburgo, el dieciséis de junio de dos mil ocho.
V Lucemburku dne šestnáctého června dva tisíce osm.
Udfærdiget i Luxembourg den sekstende juni to tusind og otte.
Geschehen zu Luxemburg am sechzehnten Juni zweitausendacht.
Kahe tuhande kaheksanda aasta juunikuu kuueteistkümnendal päeval Luxembourgis.
Έγινε στo Λουξεμβούργο, στις δέκα έξι Ιουνίου δύο χιλιάδες οκτώ.
Done at Luxembourg on the sixteenth day of June in the year two thousand and eight.
Fait à Luxembourg, le seize juin deux mille huit.
Fatto a Lussemburgo, addì sedici giugno duemilaotto.
Luksemburgā, divtūkstoš astotā gada sešpadsmitajā jūnijā.
Priimta du tūkstančiai aštuntų metų birželio šešioliktą dieną Liuksemburge.
Kelt Luxembourgban, a kétezer-nyolcadik év június tizenhatodik napján.
Magħmul fil-Lussemburgu, fis-sittax-il jum ta' Ġunju tas-sena elfejn u tmienja.
Gedaan te Luxemburg, de zestiende juni tweeduizend acht.
Sporządzono w Luksemburgu dnia szesnastego czerwca roku dwa tysiące ósmego.
Feito em Luxemburgo, em dezasseis de Junho de dois mil e oito.
Încheiat la Luxembourg, la șaisprezece iunie două mii opt.
V Luxemburgu dňa šestnásteho júna dvetisícosem.
V Luxembourgu, dne šestnajstega junija leta dva tisoč osem.
Tehty Luxemburgissa kuudentenatoista päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattakahdeksan.
Som skedde i Luxemburg den sextonde juni tjugohundraåtta.
Sačinjeno u Luksemburgu, šesnaestoga juna dvije hiljade osme godine.
Sačinjeno u Luksemburgu, šesnaestoga lipnja dvije tisuće osme godine.
Састављено у Луксембургу, шеснаестога јуна двије хиљаде осме године.
Voor het Koninkrijk België
Pour le Royaume de Belgique
Für das Königreich Belgien
Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brussels Hoofdstedelijk Gewest.
Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.
Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.
За Релублика България
Za Českou republiku
På Kongeriget Danmarks vegne
Für die Bundesrepublik Deutschland
Eesti Vabariigi nimel
Thar cheann na hÉireann
For Ireland
Για την Ελληνική Δημοκρατία
Por el Reino de España
Pour la République française
Per la Repubblica italiana
Για την Κυπριακή Δημοκρατία
Latvijas Republikas vārdā
Lietuvos Respublikos vardu
Pour le Grand-Duché de Luxembourg
A Magyar Köztársaság részéről
Gћal Malta
Voor het Koninkrijk der Nederlanden
Für die Republik Österreich
W imieniu Rzeczypospolitej Polskiej
Pela República Portuguesa
Pentru România
Za Republiko Slovenijo
Za Slovenskú republiku
Suomen tasavallan puolesta
För Republiken Finland
För Konungariket Sverige
For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland
За Европейската общност
Por las Comunidades Europeas
Za Evropská společenství
For De Europæiske Fællesskaber
Für die Europäischen Gemeinschaften
Euroopa ühenduste nimel
Για τις Ευρωπαϊκές Κοινότητες
For the European Communities
Pour les Communautés européennes
Per le Comunità europee
Eiropas Kopienu vārdā
Europos Bendrijų vardu
Az Európai Közösségek részéről
Għall-Komunitajiet Ewropej
Voor de Europese Gemeenschappen
W imieniu Wspólnot Europejskich
Pelas Comunidades Europeias
Pentru Comunitatea Europeană
Za Európske spoločenstvá
Za Evropske skupnosti
Euroopan yhteisöjen puolesta
På europeiska gemenskapernas vägnar
Za Bosnu i Hercegovinu
Za Bosnu i Hercegovinu
За Босну и Херцеговину
DECLARACIONES CONJUNTAS
DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LOS ARTÍCULOS 51 Y 61
Las Partes acuerdan que el presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de las normas de Bosnia y Herzegovina que regulan el régimen de propiedad.
Las Partes acuerdan asimismo que a efectos del Acuerdo en el presente anexo las disposiciones de los artículos 51 y 61 no impedirán a Bosnia y Herzegovina aplicar limitaciones a la adquisición o uso de derechos de propiedad de bienes raíces por motivos de orden público, seguridad pública o salud pública, siempre que estas limitaciones se apliquen sin discriminación a las empresas y nacionales tanto de Bosnia y Herzegovina como de la Comunidad.
DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 73
Las Partes acuerdan que, a efectos del Acuerdo en el presente anexo, la propiedad intelectual, industrial y comercial incluirá en particular los derechos de autor, incluidos los derechos de autor de programas de ordenadores y derechos conexos, los derechos relativos a las bases de datos, patentes, incluidos los certificados complementarios de protección, diseños industriales, marcas comerciales y de servicios, topografía de circuitos integrados, indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, y protección de las obtenciones vegetales.
La protección de los derechos de propiedad comercial incluye en especial la protección contra la competencia desleal, según lo mencionado en el artículo 10bis del Convenio de París sobre la Protección de la Propiedad Industrial, y la protección de información no divulgada, según lo mencionado en el artículo 39 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo TRIPS).
Las Partes acuerdan asimismo que el nivel de protección a que se refiere el artículo 73, apartado 3, del Acuerdo en el presente anexo incluirá las medidas, procedimientos y recursos establecidos por la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de las derechos (1) de propiedad intelectual..
DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD
DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD SOBRE LAS MEDIDAS COMERCIALES EXCEPCIONALES CONCEDIDAS POR LA COMUNIDAD SOBRE LA BASE DEL REGLAMENTO (CE) No 2007/2000
Considerando que la Comunidad concede medidas comerciales excepcionales a los países que participan o se vinculan al Proceso de Estabilización y Asociación de la UE, incluida Bosnia y Herzegovina, sobre la base del Reglamento (CE) no 2007/2000, de 18 de septiembre de 2000, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea y vinculados al mismo, se modifica el Reglamento (CE) no 2820/98 y se derogan los Reglamentos (CE) no 1763/1999 y (CE) no 6/2000 (2), la Comunidad declara:
— |
que, en aplicación del artículo 34 del Acuerdo en el presente anexo, aquellas medidas comerciales autónomas unitalerales que sean más favorables se aplicarán además de las concesiones comerciales contracuales ofrecidas por la Comunidad en el presente Acuerdo en la medida en que sea aplicable el Reglamento (CE) no 2007/2000; |
— |
que, en particular, para los productos incluidos en los capítulos 7 y 8 de la Nomenclatura Combinada, para los cuales el Arancel Aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y de un derecho de aduana específico, la supresión se aplicará también al derecho de aduana específico por excepción de la disposición pertinente del artículo 28, apartado 2 del presente Acuerdo. |
(1) DO L 157 de 30.4.2004, p. 45.
(2) DO L 240 de 23.9.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento no 530/2007 (DO L 125 de 15.5.2007, p. 1).
30.6.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 164/548 |
DECISIÓN (UE, Euratom) 2015/998 DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN
de 21 de abril de 2015
relativa a la celebración del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 217, en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), y con su artículo 218, apartado 8,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 101, párrafo segundo,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),
Vista la aprobación del Consejo concedida en virtud del artículo 101 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), fue firmado el 16 de junio de 2008, a reserva de su celebración en una fecha posterior. |
(2) |
Las disposiciones comerciales que contiene el Acuerdo revisten carácter excepcional, derivado de su vinculación a la política aplicada dentro del Proceso de Estabilización y Asociación, y no constituirán, para la Unión Europea, precedente alguno en la política comercial de la Unión respecto a terceros países distintos de los de los Balcanes Occidentales. |
(3) |
Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea sustituye y sucede a la Comunidad Europea. |
(4) |
Después de la firma del Acuerdo, la República de Croacia se adhirió a la Unión Europea el 1 de julio de 2013. Para reflejarlo es precisa una adaptación del Acuerdo en forma de Protocolo. |
(5) |
Procede aprobar el Acuerdo. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, incluidos sus anexos y los Protocolos anejos al mismo, así como las declaraciones conjuntas y la declaración de la Comunidad anejas al Acta Final.
Dichos textos se adjuntan a la presente Decisión.
Artículo 2
El presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación siguiente:
«Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea sustituye y sucede a la Comunidad Europea y a partir de dicha fecha ejerce todos los derechos y asume todas las obligaciones de la Comunidad Europea. Por consiguiente, las referencias a la “Comunidad Europea” que aparecen en el texto del Acuerdo deben entenderse hechas a la “Unión Europea”, cuando proceda.».
Artículo 3
1. La posición que deben adoptar la Unión o la Comunidad Europea de la Energía Atómica en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación y del Comité de Estabilización y Asociación, cuando este último esté facultado para actuar por el Consejo de Estabilización y Asociación, será fijada por el Consejo, previa propuesta de la Comisión o, según convenga, por la Comisión, en ambos casos con arreglo a las correspondientes disposiciones de los Tratados.
2. El Consejo de Asociación y Estabilización estará presidido por parte de la Unión por la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad de conformidad con sus responsabilidades con arreglo a los Tratados y con sus facultades como presidenta del Consejo de Asuntos Exteriores. El Comité de Estabilización y Asociación estará presidido por un representante de la Comisión, de conformidad con el reglamento interno de dicho Comité.
3. La decisión de publicar las resoluciones del Consejo de Estabilización y Asociación y del Comité de Estabilización y Asociación en el Diario Oficial de la Unión Europea será adoptada, caso por caso, por el Consejo o por la Comisión, en ambos casos de conformidad con las correspondientes disposiciones de los Tratados.
Artículo 4
Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para depositar, en nombre de la Unión Europea, el acto de aprobación previsto en el artículo 134 del Acuerdo. El presidente de la Comisión depositará dicho acto de aprobación en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
Artículo 5
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 21 de abril de 2015.
Por el Consejo
El Presidente
E. RINKĒVIČS
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
J.-C. JUNCKER
(1) DO C 15 E de 21.1.2010, p. 159.
30.6.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 164/550 |
Información relacionada con la entrada en vigor del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra
El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, entrará en vigor el 1 de junio de 2015, una vez completado el 30 de abril de 2015 el procedimiento establecido en el artículo 134 del Acuerdo.