ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 161

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58.° año
26 de junio de 2015


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1001 del Consejo, de 25 de junio de 2015, por el que se aplica el Reglamento (UE) no 267/2012 relativo a medidas restrictivas contra Irán

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1002 de la Comisión, de 16 de junio de 2015, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Obazda/Obatzter (IGP)]

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1003 de la Comisión, de 22 de junio de 2015, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Saint-Nectaire (DOP)]

6

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1004 de la Comisión, de 24 de junio de 2015, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95 en lo que atañe a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

7

 

*

Reglamento (UE) 2015/1005 de la Comisión, de 25 de junio de 2015, que modifica el Reglamento (CE) no 1881/2006 por lo que respecta al contenido máximo de plomo en determinados productos alimenticios ( 1 )

9

 

*

Reglamento (UE) 2015/1006 de la Comisión, de 25 de junio de 2015, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1881/2006 en cuanto al contenido máximo de arsénico inorgánico en los productos alimenticios ( 1 )

14

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1007 de la Comisión, de 25 de junio de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

17

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2015/1008 del Consejo, de 25 de junio de 2015, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán

19

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/1009 de la Comisión, de 24 de junio de 2015, por la que se modifica el anexo I de las Decisiones 92/260/CEE y 93/195/CEE en lo que respecta a las entradas correspondientes a Israel, Libia y Siria, el anexo II de la Decisión 93/196/CEE en lo que respecta a la entrada correspondiente a Israel, el anexo I de la Decisión 93/197/CEE en lo que respecta a las entradas correspondientes a Israel y Siria, y el anexo I de la Decisión 2004/211/CE en lo que respecta a las entradas correspondientes a Brasil, Israel, Libia y Siria [notificada con el número C(2015) 4183]  ( 1 )

22

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

26.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 161/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1001 DEL CONSEJO

de 25 de junio de 2015

por el que se aplica el Reglamento (UE) no 267/2012 relativo a medidas restrictivas contra Irán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 961/2010 (1), y, en particular, su artículo 46, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 23 de marzo de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 267/2012.

(2)

De conformidad con la Decisión (PESC) 2015/1008 (2), una persona y ocho entidades deben ser suprimidas de la lista de personas, entidades y organismos sujetos a medidas restrictivas que figura en el anexo IX del Reglamento (UE) no 267/2012.

(3)

Además, deben modificarse las entradas correspondientes a seis entidades sujetas a medidas restrictivas que figuran en el anexo IX del Reglamento (UE) no 267/2012.

(4)

Por consiguiente, el Reglamento (UE) no 267/2012 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo IX del Reglamento (UE) no 267/2012 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

E. RINKĒVIČS


(1)   DO L 88 de 24.3.2012, p. 1.

(2)  Decisión (PESC) 2015/1008 del Consejo, de 25 de junio de 2015, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (véase la página 19 del presente Diario Oficial).


ANEXO

1.   

Las entradas relativas a las personas y entidades enumeradas más abajo se suprimen de la lista que figura en el anexo IX del Reglamento (UE) no 267/2012.

I.

Personas y entidades implicadas en actividades relacionadas con la energía nuclear o con misiles balísticos y personas y entidades que apoyan al Gobierno de Irán.

A.   Personas

5.

Mahmood JANNATIAN

B.   Entidades

160.

CF Sharp and Company Private Limited

III.

Islamic Republic of Iran Shipping Lines (IRISL)

B.   Entidades

60.

Bright-Nord GmbH und Co. KG

63.

Cosy-East GmbH und Co. KG

86.

Great-West GmbH und Co. KG

87.

Happy-Süd GmbH und Co. KG

127.

NHL Basic Ltd.

128.

NHL Nordland GmbH

132.

Prosper Basic GmbH

2.   

Las siguientes entradas sustituyen a las entradas correspondientes a las entidades enumeradas más abajo, que figuran en el anexo IX del Reglamento (UE) no 267/2012.

I.

Personas y entidades implicadas en actividades relacionadas con la energía nuclear o con misiles balísticos y personas y entidades que apoyan al Gobierno de Irán.

B.   Entidades

 

Nombre

Información identificativa

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

76.

Iran Marine Industrial Company (SADRA)

Sadra Building No. 3, Shafagh St., Poonak Khavari Blvd., Shahrak Ghods, P.O. Box 14669-56491, Tehran, Iran

Controlada efectivamente por Sepanir Oil & Gas Energy Engineering Company, incluida en la lista por la UE como empresa IRGC. Apoya al Gobierno de Irán participando en el sector iraní de la energía, incluido el yacimiento de gas de Suth Pars.

23.5.2011

77.

Shahid Beheshti University

Daneshju Blvd., Yaman St., Chamran Blvd., P.O. Box 19839-63113, Tehran, Iran

La Universidad de Shahid Beheshti es una entidad pública bajo la supervisión del Ministerio de Ciencia, Investigación y Tecnología. Realiza investigaciones científicas pertinentes para el desarrollo de armamento nuclear.

23.5.2011

132

Naftiran Intertrade Company (alias Naftiran Trade Company) (NICO)

5th Floor, Petropars Building, No. 35 Farhang Boulevard, Snadat Abad Avenue, Teherán (Irán) Tel. +98 21 22372486; +98 21 22374681; +98 21 22374678; Fax +98 21 22374678; +98 21 22372481 Correo electrónico: info@naftiran.com

Filial (al 100 % de la Empresa Nacional de Petróleo de Irán (NIOC).

16.10.2012

154.

First Islamic Investment Bank

Branch: 19A-31-3A, Level 31 Business Suite, Wisma UOA, Jalan Pinang 50450, Kuala Lumpur; Kuala Lumpur; Wilayah Persekutuan; 50450 Tel. 603-21620361/2/3/4, +6087417049/417050, +622157948110

Branch: Unit 13 (C), Main Office Tower, Financial Park Labuan Complex, Jalan Merdeka, 87000 Federal Territory of Labuan, Malaysia; Labuan F.T; 87000

Investor Relations: Menara Prima 17 th floor Jalan Lingkar, Mega Kuningan Blok 6.2 Jakarta 12950 — Indonesia; South Jakarta; Jakarta: 12950

First Islamic Investment Bank (FIIB) presta apoyo financiero y logístico al Gobierno de Irán. El FIIB fue utilizado por Babak Zanjani para canalizar una suma importante de pagos iraníes relacionados con el petróleo en nombre del Gobierno de Irán.

22.12.2012

157

HK Intertrade Company Ltd (HK Intertrade)

HK Intertrade Company, 21st Floor, Tai Yau Building, 181 Johnston Road, Wanchai, Hong Kong

HK Intertrade pertenece en su totalidad a National Iranian Oil Company, que también la controla, y es una entidad estatal incluida en la lista que apoya al Gobierno de Irán. Además, HK Intertrade ha prestado apoyo logístico y financiero al Gobierno iraní, facilitando la transferencia de fondos relacionados con el petróleo en nombre del Gobierno de Irán.

22.12.2012

158

Petro Suisse

Petro Suisse Avenue De la Tour- Halimand 6, 1009 Pully, Switzerland

Petro Suisse, empresa que actúa en el sector iraní del petróleo y del gas, pertenece al 100 % a la NIOC (National Iranian Oil Company), que es una entidad incluida en la lista que presta apoyo financiero al Gobierno de Irán. Petro Suisse está asociada también a Naftiran Intertrade Co (NICO), entidad incluida en la lista en tanto que filial (al 100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC).

22.12.2012


26.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 161/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1002 DE LA COMISIÓN

de 16 de junio de 2015

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Obazda/Obatzter (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Obazda»/«Obatzter» presentada por Alemania ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación «Obazda»/«Obatzter» (IGP).

La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.4. Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.) del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)   DO C 55 de 14.2.2015, p. 15.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


26.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 161/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1003 DE LA COMISIÓN

de 22 de junio de 2015

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Saint-Nectaire (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Francia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Saint-Nectaire», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión (2).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, en el sentido del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(3)

Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Saint-Nectaire» (DOP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión, de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo (DO L 148 de 21.6.1996, p. 1).

(3)   DO C 29 de 29.1.2015, p. 5.


26.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 161/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1004 DE LA COMISIÓN

de 24 de junio de 2015

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95 en lo que atañe a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 183, letra b),

Visto el Reglamento (UE) no 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 1216/2009 y (CE) no 614/2009 del Consejo (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 6, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión (3) establece las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y fija los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina.

(2)

Según se desprende del control periódico de los datos en que se basa el establecimiento de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, es preciso modificar los precios representativos de importación de determinados productos, teniendo en cuenta las variaciones de precios según su origen.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1484/95 en consecuencia.

(4)

Debido a la necesidad de que esta medida se aplique lo más rápidamente posible una vez disponibles los datos actualizados, conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 1484/95 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO L 150 de 20.5.2014, p. 1.

(3)  Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina y se deroga el Reglamento no 163/67/CEE (DO L 145 de 29.6.1995, p. 47).


ANEXO

«ANEXO I

Código NC

Designación de la mercancía

Precio representativo

(en EUR/100 kg)

Garantía contemplada en el artículo 3

(en EUR/100 kg)

Origen (1)

0207 12 10

Canales de pollo, presentación 70 %, congeladas

139,2

0

AR

0207 12 90

Canales de pollo, presentación 65 %, congeladas

153,3

0

AR

170,1

0

BR

0207 14 10

Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados

324,4

0

AR

238,9

18

BR

342,8

0

CL

308,7

0

TH

0207 27 10

Trozos deshuesados de pavo, congelados

348,9

0

BR

413,2

0

CL

0408 91 80

Huevos sin cáscara secos

384,3

0

AR

1602 32 11

Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer

269,1

5

BR


(1)  Nomenclatura de los países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código “ZZ” representa “otros orígenes”.».


26.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 161/9


REGLAMENTO (UE) 2015/1005 DE LA COMISIÓN

de 25 de junio de 2015

que modifica el Reglamento (CE) no 1881/2006 por lo que respecta al contenido máximo de plomo en determinados productos alimenticios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión (2) se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios.

(2)

El 18 de marzo de 2010, la Comisión Técnica Científica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria (Contam) de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó un dictamen sobre el plomo en los alimentos (3). La Contam halló que el plomo podía tener graves efectos nocivos, como neurotoxicidad en los niños de corta edad, y efectos cardiovasculares y nefrotoxicidad en los adultos, en los cuales basar la evaluación de riesgos. Asimismo, indicó que la protección de los niños y de las mujeres en edad de procrear frente al riesgo de efectos en el desarrollo neurológico es suficiente para proteger a todas las poblaciones de otros efectos nocivos del plomo. Por tanto, procede reducir la exposición alimentaria al plomo en los alimentos reduciendo su actual contenido máximo y estableciendo también otros contenidos máximos de plomo en los productos pertinentes.

(3)

Ya se ha establecido el contenido máximo para los preparados para lactantes y los preparados de continuación. A fin de seguir garantizando la reducción permanente de la exposición alimentaria de los lactantes y niños de corta edad, es preciso reducir los contenidos máximos vigentes y establecer unos nuevos para los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad, y los alimentos para usos médicos especiales destinados a los lactantes y niños de corta edad, que son muy consumidos por este grupo vulnerable de consumidores.

(4)

Los nuevos datos sobre presencia de plomo indican que algunas de las exenciones vigentes han dejado de ser necesarias, ya que el contenido máximo por defecto puede cumplirse aplicando buenas prácticas o que puede conseguirse un contenido máximo inferior. En consecuencia, ya no es necesario establecer el contenido máximo para las hortalizas del género Brassica distintas de las de hoja, las leguminosas verdes, las bayas y frutas pequeñas, mientras que debe reducirse el contenido máximo en el caso de los cefalópodos, la mayoría de hortalizas de fruto, la mayoría de los zumos de frutas, el vino y el vino aromatizado.

(5)

En lo que respecta a los salsifíes, es difícil no superar el contenido máximo actual. Ya que el consumo de este producto es bajo y los efectos de la exposición humana son insignificantes, procede aumentar el contenido máximo de plomo de los salsifíes.

(6)

Los hallazgos, de carácter muy variable, de un alto contenido de plomo en la miel han llevado a los Estados miembros a aplicar medidas para garantizar el cumplimiento de la normativa con niveles distintos de contenido de plomo. Estas normas divergentes adoptadas por los Estados miembros pueden perjudicar el funcionamiento del mercado común, por lo que debe establecerse un contenido máximo armonizado de plomo en la miel.

(7)

Asimismo, como el consumo de té e infusiones puede contribuir de manera importante a la exposición alimentaria, es preciso establecer el contenido máximo de plomo de dichos productos. No obstante, en ausencia de datos sobre las hojas de té secas y partes de otras plantas para la preparación de infusiones de hierbas que permitan establecer dicho contenido máximo, es necesario recopilar datos sobre la presencia de plomo para poder establecer un contenido máximo específico en el futuro.

(8)

La legislación sobre los alimentos elaborados a base de cereales, los alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad, y los alimentos para usos médicos especiales ha sido sustituida, lo que requiere modificar algunas notas finales.

(9)

Los Estados miembros y los explotadores de empresas alimentarias deben disponer de tiempo para adaptarse a los nuevos contenidos máximos establecidos en el presente Reglamento. Por consiguiente, debe aplazarse la fecha de aplicación de los contenidos máximos de plomo.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El contenido máximo de plomo establecido en el anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006, modificado por el presente Reglamento, se aplicará a partir del 1 de enero de 2016. Los productos alimenticios que no cumplan dicho contenido máximo y que se hayan comercializado legalmente en el mercado antes del 1 de enero de 2016 podrán seguir comercializándose después de esta fecha hasta su fecha de duración mínima o su fecha de caducidad.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 37 de 13.2.1993, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).

(3)  Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria (Contam) de la EFSA: «Scientific Opinion on Lead in Food», EFSA Journal (2010); 8(4):1570.


ANEXO

El anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006 queda modificado como sigue:

1)

La subsección 3.1 (Plomo) se sustituye por el texto siguiente:

«3.1

Plomo

 

3.1.1

Leche cruda (6), leche tratada térmicamente y leche para la fabricación de productos lácteos

0,020

3.1.2

Preparados para lactantes y preparados de continuación

 

 

comercializados en polvo (8) (29)

0,050

 

comercializados líquidos (8) (29)

0,010

3.1.3

Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (3) (29) distintos de los indicados en 3.1.5

0,050

3.1.4

Alimentos para usos médicos especiales (9) destinados específicamente a para lactantes y niños de corta edad

 

 

comercializados en polvo (29)

0,050

 

comercializados líquidos (29)

0,010

3.1.5

Bebidas para lactantes y niños de corta edad vendidas como tales, distintas de las mencionadas en 3.1.2 y 3.1.4,

 

 

comercializadas líquidas o para ser reconstituidas siguiendo las instrucciones del fabricante, incluidos los zumos de frutas (4)

0,030

 

para ser preparadas mediante infusión o decocción (29)

1,50

3.1.6

Carne (excluidos los despojos) de bovinos, ovinos, cerdos y aves de corral (6)

0,10

3.1.7

Despojos de bovinos, ovinos, cerdos y aves de corral (6)

0,50

3.1.8

Carne de pescado (24) (25)

0,30

3.1.9

Cefalópodos (52)

0,30

3.1.10

Crustáceos (26) (44)

0,50

3.1.11

Moluscos bivalvos (26)

1,50

3.1.12

Cereales y legumbres secas

0,20

3.1.13

Hortalizas excluidas las de hoja del género Brassica, salsifíes, hortalizas de hoja y hierbas frescas, setas, algas marinas y hortalizas de fruto (27) (53)

0,10

3.1.14

Hortalizas de hoja del género Brassica, hortalizas de hoja excluidas las hierbas frescas y las setas siguientes: Agaricus bisporus (champiñón), Pleurotus ostreatus (seta de ostra) y Lentinula edodes (seta shiitake) (27)

0,30

3.1.15

Hortalizas de fruto

 

 

Maíz dulce (27)

0,10

 

distintas del maíz dulce (27)

0,05

3.1.16

Frutas, excluidos los arándanos, las grosellas, las bayas de saúco y los madroños (27)

0,10

3.1.17

Arándanos, grosellas, bayas de saúco y madroños (27)

0,20

3.1.18

Grasas y aceites, incluida la grasa láctea

0,10

3.1.19

Zumos de frutas, zumos de frutas concentrados reconstituidos y néctares de frutas

 

 

exclusivamente de bayas y otras frutas pequeñas (14)

0,05

 

de frutas distintas de las bayas y otras frutas pequeñas (14)

0,03

3.1.20

Vino (incluido el vino espumoso y excluido el vino de licor), sidra, perada y vino de frutas (11)

 

 

producidos desde la cosecha de frutas de 2001 hasta la cosecha de frutas de 2015

0,20

 

producidos a partir de la cosecha de frutas de 2016

0,15

3.1.21

Vino aromatizado, bebidas aromatizadas a base de vino y cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (13)

 

 

producidos desde la cosecha de frutas de 2001 hasta la cosecha de frutas de 2015

0,20

 

producidos a partir de la cosecha de frutas de 2016

0,15

3.1.22

Complementos alimenticios (39)

3,0

3.1.23

Miel

0,10»

2)

La nota final (3) se sustituye por la nota final siguiente:

«(3)

Productos alimenticios enumerados en esta categoría tal como se definen en el Reglamento (UE) no 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) no 41/2009 y (CE) no 953/2009 de la Comisión (DO L 181 de 29.6.2013, p. 35).».

3)

Se suprimen las notas finales (8) y (9). Las referencias a las notas finales (8) y (9) se sustituyen por referencias a la notal final (3).

4)

La nota final (11) se sustituye por la nota final siguiente:

«(11)

Vino y vinos espumosos tal como se definen en el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).».

5)

La nota final (13) se sustituye por la nota final siguiente:

«(13)

Productos alimenticios enumerados en esta categoría tal como se definen en el Reglamento (UE) no 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo (DO L 84 de 20.3.2014, p. 14).

El contenido máximo de ocratoxina A aplicable a estas bebidas está en función de la proporción de vino o mosto de uva presente en el producto acabado.».

6)

La nota final (16) se sustituye por la nota final siguiente:

«(16)

Lactantes y niños de corta edad tal como se definen en el Reglamento (UE) no 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) no 41/2009 y (CE) no 953/2009 de la Comisión (DO L 181 de 29.6.2013, p. 35).».

7)

Se suprime la nota final (28).

8)

La nota final (44) se sustituye por la nota final siguiente:

«(44):

Carne de los apéndices y del abdomen. El cefalotórax de los crustáceos queda excluido de esta definición. En el caso de los cangrejos y crustáceos similares (Brachyura y Anomura): carne de los apéndices.».

9)

Se añaden las notas finales (52) y (53) siguientes:

«(52):

El contenido máximo hace referencia al animal vendido sin vísceras.

(53):

En el caso de las patatas, el contenido máximo se aplica a las patatas peladas.».

26.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 161/14


REGLAMENTO (UE) 2015/1006 DE LA COMISIÓN

de 25 de junio de 2015

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1881/2006 en cuanto al contenido máximo de arsénico inorgánico en los productos alimenticios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión (2) se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios.

(2)

El 12 de octubre de 2009, la Comisión Técnica Científica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria (Contam) de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó un dictamen sobre el arsénico en los alimentos (3). En su dictamen, la Contam concluyó que la ingesta semanal tolerable provisional (ISTP) de 15 μg/kg de peso corporal establecida por el Comité Mixto FAO/OMS de Expertos en Aditivos Alimentarios (JECFA) ha dejado de ser apropiada, ya que hay datos que muestran que el arsénico inorgánico causa cáncer de pulmón, de la vejiga y de la piel, y se ha comunicado que produce una serie de efectos nocivos con exposiciones inferiores a las revisadas por el JECFA.

(3)

La Contam estableció un límite de confianza inferior de la dosis de referencia (BMDL01) situado entre 0,3 y 8 μg/kg de peso corporal al día para los cánceres de pulmón, piel y vejiga, así como para las lesiones cutáneas. En el dictamen científico se consideró que la exposición alimentaria al arsénico inorgánico estimada que correspondía a un nivel de consumo medio o alto en Europa se situaba dentro del rango de valores del BMDL01 establecido, por lo que el margen de exposición es reducido o inexistente y no puede excluirse que se plantee un riesgo para algunos consumidores.

(4)

En el dictamen científico se estableció que los grandes consumidores de arroz de Europa, como determinados grupos étnicos, y los niños menores de tres años de edad, eran quienes estaban más expuestos al arsénico inorgánico procedente de los alimentos. En general, se calcula que la exposición alimentaria al arsénico inorgánico de los niños menores de tres años de edad, incluida la procedente de alimentos a base de arroz, es del doble al triple que la correspondiente a los adultos.

(5)

Es preciso fijar el contenido máximo de arsénico inorgánico en el arroz y los productos basados en este, ya que el análisis del arsénico inorgánico en estos y en el arroz es fiable. Deben proponerse distintos contenidos máximos de arsénico.

(6)

La información científica sobre la necesidad de establecer el contenido máximo en el arroz elaborado sancochado es muy reciente. Por este motivo, los Estados miembros deben recoger datos adicionales antes del 1 de enero de 2018 sobre el contenido de arsénico inorgánico de este producto, a fin de confirmar la necesidad de establecer un contenido máximo específico y reevaluar el límite máximo.

(7)

Los datos de presencia demuestran que las tortitas, las obleas, las galletitas y los pasteles de arroz pueden presentar un alto contenido de arsénico inorgánico, que puede representar una contribución importante a la exposición alimentaria de los lactantes y niños de corta edad. Por lo tanto, debe considerarse establecer un contenido máximo específico para estos productos.

(8)

El arroz es un ingrediente importante en una amplia gama de alimentos para lactantes y niños de corta edad. Por ello, debe fijarse un contenido máximo específico del mismo como ingrediente para la producción de dichos alimentos.

(9)

Los Estados miembros y los explotadores de empresas alimentarias deben disponer de tiempo para adaptarse a los nuevos contenidos máximos establecidos en el presente Reglamento. Por lo tanto, debe retrasarse la fecha de aplicación de los contenidos máximo de arsénico.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Los contenidos máximos de arsénico de la subsección 3.5 (arsénico [inorgánico]) del anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006, modificado por el presente Reglamento, se aplicarán desde el 1 de enero de 2016.

Los productos alimenticios que no cumplan dichos niveles máximos y que se hayan comercializado legalmente en el mercado antes de la fecha de aplicación podrán seguir comercializándose después de esa fecha hasta su fecha de duración mínima o su fecha de caducidad.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 37 de 13.2.1993, p. 1.

(2)   DO L 364 de 20.12.2006, p. 5.

(3)   «Scientific Opinion on Arsenic in Food», EFSA Journal, 2009; 7(10):1351.


ANEXO

El anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006 queda modificado como sigue:

1)

Se introduce la subsección siguiente tras la subsección 3.4 «estaño (inorgánico)»:

«3.5

Arsénico (inorgánico) (50) (51)

 

3.5.1

Arroz elaborado (arroz pulido o blanco), no sancochado

0,20

3.5.2

Arroz sancochado y arroz descascarado

0,25

3.5.3

Tortitas, obleas, galletitas y pasteles de arroz

0,30

3.5.4

Arroz destinado a la producción de alimentos para lactantes y niños de corta edad (3)

0,10»

2)

Se añaden las notas finales (50) y (51) siguientes:

«(50)

Suma de As(III) y As(V)

(51)

Arroz, arroz descascarado, arroz elaborado y arroz sancochado, con arreglo a la definición de la norma del Codex 198-1995».

26.6.2015   

ES

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L 161/17


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1007 DE LA COMISIÓN

de 25 de junio de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

32,3

MA

147,7

MK

36,9

TR

82,4

ZZ

74,8

0707 00 05

MK

20,6

TR

113,7

ZZ

67,2

0709 93 10

TR

108,5

ZZ

108,5

0805 50 10

AR

124,1

BO

143,4

BR

107,1

TR

102,0

ZA

147,3

ZZ

124,8

0808 10 80

AR

161,3

BR

99,4

CL

132,2

NZ

143,2

US

164,2

ZA

123,6

ZZ

137,3

0809 10 00

TR

269,9

ZZ

269,9

0809 29 00

TR

350,3

US

581,4

ZZ

465,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

26.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 161/19


DECISIÓN (PESC) 2015/1008 DEL CONSEJO

de 25 de junio de 2015

por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Vista la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y por la que se deroga la Posición Común 2007/140/PESC (1), y, en particular, su artículo 23, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de julio de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/413/PESC.

(2)

De conformidad con el artículo 26, apartado 3, de la Decisión 2010/413/PESC, el Consejo ha revisado la lista de personas y entidades que figura en el anexo II de la citada Decisión.

(3)

Una persona y ocho entidades deben ser suprimidas de la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413/PESC.

(4)

Además, deben modificarse las entradas relativas a seis entidades sujetas a medidas restrictivas que figuran en el anexo II de la Decisión 2010/413/PESC.

(5)

Por consiguiente, la Decisión 2010/413/PESC debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo II de la Decisión 2010/413/PESC queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

E. RINKĒVIČS


(1)   DO L 195 de 27.7.2010, p. 39.


ANEXO

1.   

Las entradas relativas a las personas y entidades enumeradas más abajo se suprimen de la lista que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413/PESC.

I.

Personas y entidades implicadas en actividades relacionadas con la energía nuclear o con misiles balísticos y personas y entidades que apoyan al Gobierno de Irán.

A.   Personas:

5.

Mahmood JANNATIAN

B.   Entidades

160.

CF Sharp and Company Private Limited

III.

Islamic Republic of Iran Shipping Lines (IRISL)

B.   Entidades:

60.

Bright-Nord GmbH und Co. KG

63.

Cosy-East GmbH und Co. KG

86.

Great-West GmbH und Co. KG

87.

Happy-Süd GmbH und Co. KG

127.

NHL Basic Ltd.

128.

NHL Nordland GmbH

132.

Prosper Basic GmbH

2.   

Las siguientes entradas sustituyen a las entradas correspondientes a las entidades enumeradas más abajo, que figuran en el anexo II de la Decisión 2010/413/PESC.

I.

Personas y entidades implicadas en actividades relacionadas con la energía nuclear o con misiles balísticos y personas y entidades que apoyan al Gobierno de Irán.

B.   Entidades

 

Nombre

Información identificativa

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

76.

Iran Marine Industrial Company (SADRA)

Sadra Building No. 3, Shafagh St., Poonak Khavari Blvd., Shahrak Ghods, P.O. Box 14669-56491, Tehran, Iran

Controlada efectivamente por Sepanir Oil & Gas Energy Engineering Company, incluida en la lista por la UE como empresa IRGC. Apoya al Gobierno de Irán participando en el sector iraní de la energía, incluido el yacimiento de gas de Suth Pars.

23.5.2011

77.

Shahid Beheshti University

Daneshju Blvd., Yaman St., Chamran Blvd., P.O. Box 19839-63113, Tehran, Iran

La Universidad de Shahid Beheshti es una entidad pública bajo la supervisión del Ministerio de Ciencia, Investigación y Tecnología. Realiza investigaciones científicas pertinentes para el desarrollo de armamento nuclear.

23.5.2011

132

Naftiran Intertrade Company (alias Naftiran Trade Company) (NICO)

5th Floor, Petropars Building, No. 35 Farhang Boulevard, Snadat Abad Avenue, Teherán (Irán) Tel. +98 21 22372486; +98 21 22374681; +98 21 22374678; Fax +98 21 22374678; +98 21 22372481 Correo electrónico: info@naftiran.com

Filial (al 100 % de la Empresa Nacional de Petróleo de Irán (NIOC).

16.10.2012

154.

First Islamic Investment Bank

Branch: 19A-31-3A, Level 31 Business Suite, Wisma UOA, Jalan Pinang 50450, Kuala Lumpur; Kuala Lumpur; Wilayah Persekutuan; 50450 Tel. 603-21620361/2/3/4, +6087417049/417050, +622157948110

Branch: Unit 13 (C), Main Office Tower, Financial Park Labuan Complex, Jalan Merdeka, 87000 Federal Territory of Labuan, Malaysia; Labuan F.T; 87000

Investor Relations: Menara Prima 17 th floor Jalan Lingkar, Mega Kuningan Blok 6.2 Jakarta 12950 — Indonesia; South Jakarta; 12950

First Islamic Investment Bank (FIIB) presta apoyo financiero y logístico al Gobierno de Irán. El FIIB fue utilizado por Babak Zanjani para canalizar una suma importante de pagos iraníes relacionados con el petróleo en nombre del Gobierno de Irán.

22.12.2012

157

HK Intertrade Company Ltd (HK Intertrade)

HK Intertrade Company, 21st Floor, Tai Yau Building, 181 Johnston Road, Wanchai, Hong Kong

HK Intertrade pertenece en su totalidad a National Iranian Oil Company, que también la controla, y es una entidad estatal incluida en la lista que apoya al Gobierno de Irán. Además, HK Intertrade ha prestado apoyo logístico y financiero al Gobierno iraní, facilitando la transferencia de fondos relacionados con el petróleo en nombre del Gobierno de Irán.

22.12.2012

158

Petro Suisse

Petro Suisse Avenue De la Tour- Halimand 6, 1009 Pully, Switzerland

Petro Suisse, empresa que actúa en el sector iraní del petróleo y del gas, pertenece al 100 % a la NIOC (National Iranian Oil Company), que es una entidad incluida en la lista que presta apoyo financiero al Gobierno de Irán. Petro Suisse está asociada también a Naftiran Intertrade Co (NICO), entidad incluida en la lista en tanto que filial (al 100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC).

22.12.2012


26.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 161/22


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1009 DE LA COMISIÓN

de 24 de junio de 2015

por la que se modifica el anexo I de las Decisiones 92/260/CEE y 93/195/CEE en lo que respecta a las entradas correspondientes a Israel, Libia y Siria, el anexo II de la Decisión 93/196/CEE en lo que respecta a la entrada correspondiente a Israel, el anexo I de la Decisión 93/197/CEE en lo que respecta a las entradas correspondientes a Israel y Siria, y el anexo I de la Decisión 2004/211/CE en lo que respecta a las entradas correspondientes a Brasil, Israel, Libia y Siria

[notificada con el número C(2015) 4183]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 3, letra a),

Vista la Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (2), y, en particular, su artículo 12, apartados 1 y 4, su artículo 15, letra a), su artículo 16 y su artículo 19, frase introductoria y letras a) y b),

Considerando lo siguiente:

(1)

La especial situación en Libia y Siria y la falta de notificación de enfermedades a la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) no permiten que esos terceros países ofrezcan las garantías necesarias respecto al cumplimiento de las condiciones de policía sanitaria aplicables a las importaciones de équidos en la Unión con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2009/156/CE, o garantías equivalentes. Por consiguiente, es necesario suprimir las entradas correspondientes a Libia y Siria de la lista de terceros países que figura en el anexo I de las Decisiones 92/260/CEE (3) y 93/195/CEE (4) de la Comisión, y suprimir la entrada correspondiente a Siria de la lista de terceros países que figura en el anexo I de la Decisión 93/197/CEE de la Comisión (5).

(2)

Israel también está incluido en las listas de terceros países que figuran en el anexo I de las Decisiones 92/260/CEE, 93/195/CEE y 93/197/CEE, y en la lista de países que figura en la nota a pie de página 3 del anexo II de la Decisión 93/196/CEE de la Comisión (6). En aras de la transparencia del mercado y de conformidad con el Derecho internacional, debe aclararse que, en el caso de Israel, la cobertura territorial de los certificados veterinarios se limita al territorio del Estado de Israel, quedando excluidos los territorios que se encuentran bajo administración israelí desde junio de 1967, a saber, los Altos del Golán, la Franja de Gaza, Jerusalén Oriental y el resto de Cisjordania.

(3)

Dado que la modificación de la entrada correspondiente a Israel en los respectivos anexos I de las Decisiones 92/260/CEE, 93/195/CEE y 93/197/CEE, y en el anexo II de la Decisión 93/196/CEE no constituye una regionalización, la denominación geográfica modificada para Israel debe explicarse en una nueva nota a pie de página que ha de añadirse a las listas respectivas de terceros países en los anexos de dichas Decisiones.

(4)

Procede, por tanto, modificar las Decisiones 92/260/CEE, 93/195/CEE, 93/196/CEE y 93/197/CEE en consecuencia.

(5)

Conforme a la Directiva 2009/156/CE, solo se autoriza la importación de équidos en la Unión a partir de terceros países, o de partes del territorio de terceros países cuando se aplica la regionalización, que lleven seis meses indemnes de muermo.

(6)

En el anexo I de la Decisión 2004/211/CE de la Comisión (7) se recoge la lista de terceros países, o de partes de los mismos cuando se aplica la regionalización, a partir de los cuales los Estados miembros deben autorizar la importación de équidos y de su esperma, óvulos y embriones.

(7)

Brasil está incluido actualmente en dicha lista de terceros países. Dado que el muermo está presente en partes del territorio de Brasil, las importaciones de équidos y de su esperma, óvulos y embriones solo se autorizan a partir de la región BR-1 de dicho territorio, que se describe en la columna 4 del anexo I de la Decisión 2004/211/CE. Están actualmente incluidos en la región BR-1 de Brasil los Estados de Rio Grande do Sul, Santa Catarina, Mato Grosso do Sul, Goiás, Distrito Federal, y Río de Janeiro.

(8)

Mediante carta de 20 de noviembre de 2014, Brasil notificó a la Comisión la confirmación de un caso de muermo en el Estado de Goiás. En consecuencia, Brasil ha interrumpido la expedición de certificados zoosanitarios de conformidad con la Directiva 2009/156/CE para todo el grupo de Estados federados incluidos en la región BR-1.

(9)

El 21 de abril de 2015, Brasil informó a la Comisión de las medidas adoptadas para evitar la introducción del muermo en las zonas de dicho tercer país que pueden incluirse en la lista del anexo I de la Decisión 2004/211/CE y presentó una lista de Estados federados de los que está ausente esta enfermedad. También confirmó que el Estado de Río de Janeiro permanece indemne de muermo desde que el 16 de julio de 2012 se notificó el último caso.

(10)

Dado que los Estados de Goiás y, según la lista de Estados indemnes de muermo presentada por Brasil, Santa Catarina ya no están indemnes de muermo, y que Brasil ha aportado garantías en lo que se refiere a la ausencia de la enfermedad en los demás Estados federados, algunos de los cuales están actualmente incluidos en la región BR-1, la entrada correspondiente a esa región que figura en el anexo I de la Decisión 2004/211/CE debe modificarse para suprimir de ella los Estados de Goiás y Santa Catarina de la actual lista y reintroducir el Estado de Paraná.

(11)

Los actos hípicos de los Juegos Olímpicos del 5 al 21 de agosto de 2016, y Paralímpicos del 7 al 21 de septiembre de 2016, así como los eventos hípicos de la prueba preolímpica de 2015 del 7 al 9 de agosto de 2015, se celebrarán en el Centro Hípico Deodoro de Río de Janeiro, que se gestiona como zona indemne de enfermedades equinas separada dentro del Estado de Río de Janeiro.

(12)

Por lo tanto, debe añadirse temporalmente a la entrada correspondiente a Brasil del anexo I de la Decisión 2004/211/CE una región separada «BR-2», que comprenderá el Centro Hípico Deodoro de Río de Janeiro en el Estado de Río de Janeiro y la carretera de conexión al aeropuerto internacional Galeão.

(13)

Por los motivos expuestos en los considerandos 2 y 3, la entrada correspondiente a Israel en el anexo I de la Decisión 2004/211/CE debe modificarse y explicarse en una nueva nota a pie de página.

(14)

Por otra parte, la Decisión 2004/211/CE establece que los Estados miembros solo pueden autorizar la importación de équidos que cumplan los requisitos zoosanitarios establecidos en el modelo de certificado correspondiente, previsto en las Decisiones 92/260/CEE, 93/195/CEE, 93/196/CEE y 93/197/CEE, por lo que respecta a la categoría pertinente de équido, al tipo de importación y al grupo sanitario, tal como se indica en el anexo I de la Decisión 2004/211/CE, al que haya sido asignado el tercer país o parte del territorio del tercer país de exportación. Por lo tanto, las modificaciones introducidas en dichas Decisiones en relación con Libia y Siria deben reflejarse en consecuencia en el anexo I de la Decisión 2004/211/CE.

(15)

A diferencia de lo que ocurre en otros casos en los que la importación de équidos queda suspendida por motivos zoosanitarios mediante la supresión de las cruces que aparecen en las columnas 6 a 14 del cuadro del anexo I de la Directiva 2004/211/CE, es necesaria la supresión de Libia y Siria de la lista de terceros países o partes de terceros países porque dicha lista se utiliza como lista de referencia para las importaciones en la Unión de otros productos, tales como determinados subproductos animales de conformidad con el Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión (8) y los perros, gatos y hurones de conformidad con la Decisión de Ejecución 2013/519/UE de la Comisión (9).

(16)

Procede, por tanto, modificar las Decisiones 92/260/CEE, 93/195/CEE, 93/196/CEE, 93/197/CEE y 2004/211/CE en consecuencia.

(17)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión 92/260/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

El anexo I de la Decisión 93/195/CEE queda modificado de conformidad con el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

El anexo II de la Decisión 93/196/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo III de la presente Decisión.

Artículo 4

El anexo I de la Decisión 93/197/CEE queda modificado de conformidad con el anexo IV de la presente Decisión.

Artículo 5

El anexo I de la Decisión 2004/211/CE queda modificado conforme al anexo V de la presente Decisión.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2015.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

(2)   DO L 192 de 23.7.2010, p. 1.

(3)  Decisión 92/260/CEE de la Comisión, de 10 de abril de 1992, relativa a las condiciones y a los certificados sanitarios necesarios para la admisión temporal de caballos registrados (DO L 130 de 15.5.1992, p. 67).

(4)  Decisión 93/195/CEE de la Comisión, de 2 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal (DO L 86 de 6.4.1993, p. 1).

(5)  Decisión 93/197/CEE de la Comisión, de 5 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la importación de équidos registrados y équidos de cría y producción (DO L 86 de 6.4.1993, p. 16).

(6)  Decisión 93/196/CEE de la Comisión, de 5 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la importación de équidos de abasto (DO L 86 de 6.4.1993, p. 7).

(7)  Decisión 2004/211/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2004, por la que se establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina y por la que se modifican las Decisiones 93/195/CEE y 94/63/CE (DO L 73 de 11.3.2004, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).

(9)  Decisión de Ejecución 2013/519/UE de la Comisión, de 21 de octubre de 2013, por la que se establece la lista de territorios y terceros países desde los que se autorizan las importaciones de perros, gatos y hurones, así como el modelo de certificado sanitario para esas importaciones (DO L 281 de 23.10.2013, p. 20).


ANEXO I

El anexo I de la Decisión 92/260/CEE queda modificado como sigue:

1)

La entrada correspondiente al grupo sanitario E se sustituye por el texto siguiente:

« Grupo sanitario E (1)

Emiratos Árabes Unidos (AE), Bahréin (BH), Argelia (DZ), Israel (4) (IL), Jordania (DO), Kuwait (KW), Líbano (LB), Marruecos (MA), Omán (OM), Qatar (QA), Arabia Saudí (3) (SA), Túnez (TN) y Turquía (3) (TR)».

2)

Se añade la nota a pie de página siguiente:

«(4)

Entendido en lo sucesivo como el Estado de Israel, excluidos los territorios bajo administración israelí desde junio de 1967, a saber, los Altos del Golán, la Franja de Gaza, Jerusalén Oriental y el resto de Cisjordania.».

ANEXO II

El anexo I de la Decisión 93/195/CEE queda modificado como sigue:

1)

La entrada correspondiente al grupo sanitario E se sustituye por el texto siguiente:

« Grupo sanitario E (1)

Emiratos Árabes Unidos (AE), Bahréin (BH), Argelia (DZ), Israel (4) (IL), Jordania (DO), Kuwait (KW), Líbano (LB), Marruecos (MA), Omán (OM), Qatar (QA), Arabia Saudí (3) (SA), Túnez (TN) y Turquía (3) (TR)».

2)

Se añade la nota a pie de página siguiente:

«(4)

Entendido en lo sucesivo como el Estado de Israel, excluidos los territorios bajo administración israelí desde junio de 1967, a saber, los Altos del Golán, la Franja de Gaza, Jerusalén Oriental y el resto de Cisjordania.».

ANEXO III

En el anexo II de la Decisión 93/196/CEE, las notas a pie de página quedan modificadas como sigue:

1)

En la nota a pie de página (3), el texto correspondiente al Grupo E se sustituye por el texto siguiente:

«Grupo E

Argelia (DZ), Israel (10) (IL), Marruecos (MA) y Túnez (TN)».

2)

Se añade la nota a pie de página siguiente:

«(10)

Entendido en lo sucesivo como el Estado de Israel, excluidos los territorios bajo administración israelí desde junio de 1967, a saber, los Altos del Golán, la Franja de Gaza, Jerusalén Oriental y el resto de Cisjordania.».

ANEXO IV

El anexo I de la Decisión 93/197/CEE queda modificado como sigue:

1)

La entrada correspondiente al grupo sanitario E se sustituye por el texto siguiente:

« Grupo sanitario E (1)

Emiratos Árabes Unidos (3) (AE), Bahréin (3) (BH), Argelia (DZ), Israel (4) (IL), Jordania (3) (DO), Kuwait (3) (KW), Líbano (3) (LB), Marruecos (MA), Mauricio (3) (MU), Omán (3) (OM), Qatar (3) (QA), Arabia Saudí (2) (3) (SA), Túnez (TN) y Turquía (2) (3) (TR)».

2)

Se añade la nota a pie de página siguiente:

«(4)

Entendido en lo sucesivo como el Estado de Israel, excluidos los territorios bajo administración israelí desde junio de 1967, a saber, los Altos del Golán, la Franja de Gaza, Jerusalén Oriental y el resto de Cisjordania.».

ANEXO V

El anexo I de la Decisión 2004/211/CE se modifica como sigue:

1)

La entrada correspondiente a Brasil se sustituye por el texto siguiente:

«BR

Brasil

BR-0

Todo el país

D

 

BR-1

Los Estados de:

Rio Grande do Sul, Paraná, Mato Grosso do Sul, Distrito Federal y Río de Janeiro excepto la región BR-2 hasta el 31 de octubre de 2016

D

X

X

X

 

BR-2

El Centro Olímpico de Hipismo de la Escuela de Equitación del Ejército Brasileño, en la Vila Militar de Deodoro, en Río de Janeiro, en el Estado de Río de Janeiro, y la carretera de conexión al aeropuerto internacional Galeão

D

X

X

X

Válido hasta el 31 de octubre de 2016»

2)

La entrada correspondiente a Israel se modifica de la forma siguiente:

a)

la línea correspondiente a Israel se sustituye por el texto siguiente:

«IL

Israel (2)

IL-0

Todo el país

E

X

X

X

X

X

X

X

X

 

b)

se inserta la siguiente nota a pie de página (2) al final del cuadro que establece la lista de terceros países y entre la nota a pie de página «(1)» y el epígrafe «Leyenda»:

«(2)

Entendido en lo sucesivo como el Estado de Israel, excluidos los territorios bajo administración israelí desde junio de 1967, a saber, los Altos del Golán, la Franja de Gaza, Jerusalén Oriental y el resto de Cisjordania.».

3)

Se suprime la entrada correspondiente a Libia.

4)

Se suprime la entrada correspondiente a Siria.