ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 157 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
58° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
23.6.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 157/1 |
REGLAMENTO (UE) 2015/960 DEL CONSEJO
de 19 de junio de 2015
por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/104 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En junio de 2014, el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) dio a conocer el dictamen científico sobre sobre la población de lubina del Atlántico nororiental y confirmó que esta población había experimentado un rápido declive desde 2012. Además, el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) evaluó el grado de protección de la lubina por las medidas nacionales vigentes y, en general, las ha considerado ineficaces. La lubina es una especie de crecimiento lento y de maduración tardía. La mortalidad por pesca de esta población en el Atlántico nororiental es actualmente cuatro veces superior al nivel que garantizaría el rendimiento máximo sostenible (RMS). |
(2) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/111 (1), basado en el artículo 12 del Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), la Comisión ha adoptado medidas urgentes para reducir la mortalidad por pesca causada por los buques pelágicos cuyo objetivo es la pesca de la población reproductora de la lubina. Dicho Reglamento de Ejecución expiró el 30 de abril de 2015. |
(3) |
El Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo (3) ha sido modificado por el Reglamento (UE) 2015/523 (4) con el fin de reducir el impacto de la pesca recreativa en la mortalidad por pesca. |
(4) |
Se precisa una nueva reducción de las capturas y, por lo tanto, es necesario reducir las capturas de pesca selectiva mediante la imposición de límites de capturas mensuales en las divisiones CIEM IVb y IVc, así como en las divisiones VIId, VIIe, VIIf y VIIh. En las divisiones CIEM VIIa y VIIg únicamente deben aplicarse límites de capturas mensuales en las aguas territoriales del Reino Unido,. Esta reducción de las capturas debe permitir a los pescadores adaptar su actual conducta de pesca para evitar la lubina, con la posibilidad de poder mantener un nivel de capturas accidentales. |
(5) |
Por otra parte, las medidas de conservación adoptadas por Irlanda -en concreto la prohibición de capturar, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar lubina- deben mantenerse y extenderse a todos los buques de la Unión que operan en las divisiones CIEM VIIb, VIIc, VIIj y VIIk. Estas medidas deben también aplicarse en las divisiones CIEM VIIa y VIIg, excepto en las aguas situadas a menos de 12 millas náuticas de distancia de las líneas de base que se hallen bajo la soberanía del Reino Unido, en las que se aplica el régimen de límites de capturas mensuales. |
(6) |
Las capturas de lubina deben ser objeto de un seguimiento mensual mediante la recopilación de datos procedentes de los Estados miembros. |
(7) |
El Acuerdo de colaboración en materia de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno Autónomo de Groenlandia, por otra (5), y su Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en dicho Acuerdo (6), establecen que la Unión recibirá el 7,7 % del total admisible de capturas (TAC) de capelán en aguas de Groenlandia de las zonas CIEM V y XIV. |
(8) |
El Reglamento (UE) 2015/104 estableció para 2015 una cuota de la Unión de 0 toneladas para la población de capelán que se encuentra en las citadas aguas de Groenlandia. |
(9) |
El 13 de mayo de 2015, la Unión fue informada por las autoridades de Groenlandia de que se había establecido el TAC de capelán en aguas de Groenlandia de las subzonas CIEM V y XIV para el período comprendido entre el 20 de junio de 2015 y el 30 de abril de 2016, con oferta a la Unión de una cuota de 23 100 toneladas. Procede fijar y asignar en consecuencia las posibilidades de pesca de la Unión. |
(10) |
En el marco de las consultas anuales en materia de pesca celebradas entre la Unión y Noruega, la Unión se comprometió a proporcionar a Noruega una cantidad adicional de 20 000 toneladas de capelán en aguas de Groenlandia de la zona CIEM XIV para 2015. Es conveniente asignar esa cantidad con cargo a la cuota de que dispone la Unión en esas aguas. Las limitaciones de las capturas de capelán contempladas en el presente Reglamento deben aplicarse a partir del 20 de junio de 2015. |
(11) |
Noruega aceptó aumentar las cuotas de la Unión para las siguientes poblaciones: bacalao en aguas noruegas de las zonas I y II, 1 512 toneladas; eglefino en aguas noruegas de las zonas I y II, 88 toneladas; maruca en aguas noruegas de la zona IV, 150 toneladas, y eglefino en la zona IV y aguas de la Unión de la zona IIa, 250 toneladas. Deben, por lo tanto, adaptarse en consecuencia los correspondientes cuadros de los TAC. |
(12) |
Es necesario aclarar que el 5 % de flexibilidad entre zonas (condición especial) para la raya mosaico se aplica únicamente a la cuota de capturas accesorias de raya mosaica. |
(13) |
Pueden autorizarse algunas capturas de cazón, si bien manteniéndose la prohibición de su captura de con palangre. |
(14) |
Las Partes contratantes de la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE) no fueron capaces de acordar una medida de gestión adecuada para la gallineta nórdica en aguas internacionales de las subzonas CIEM I y II para 2015, razón por la cual la CIEM había aconsejado que las capturas recomendadas para todas las partes no superaran las 30 000 toneladas. Teniendo en cuenta que la pesca de esta población se desarrolla tanto en las aguas de los Estados ribereños como en aguas internacionales, la Unión recomendó en la reunión anual de la CPANE celebrada en noviembre de 2014 que se adoptara una medida destinada a limitar estas pesquerías a 19 500 toneladas. Ante la falta de una medida de gestión de la CPANE, como ocurrió en 2014, en 2015 la pesquería en aguas internacionales debe limitarse a 19 500 toneladas para los buques de todas las Partes de la CPANE que faenan en la zona, incluidos los buques de la Unión. |
(15) |
En 2015 continuarán las consultas sobre las posibilidades de pesca para la población de gallineta nórdica en aguas noruegas de las zonas I y II. Las limitaciones de las capturas de esta población se fijarán en 2015, habida cuenta de los resultados de dichas consultas. |
(16) |
Para reflejar correctamente la distribución de artes de pesca de la flota española para la pesca del atún rojo en 2015, es necesario modificar el anexo IV del Reglamento (UE) 2015/104 que establece las limitaciones de la pesca y la capacidad de cría y engorde de atún rojo. |
(17) |
Un buque bajo pabellón francés que operaba para capturar atún tropical en la Zona del Convenio de la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) ha pasado recientemente a navegar bajo pabellón italiano. Por tanto, la correspondiente capacidad de arqueo bruto asignada a Francia en el anexo VI del Reglamento (UE) 2015/104 debe transferirse a Italia. Esta transferencia no excede los límites de capacidad de Italia establecidos en el anexo II del Reglamento (UE) no 1380/2013 ni tampoco afecta a los límites de capacidad fijados por la CAOI. |
(18) |
Es preciso efectuar algunas correcciones en el Reglamento (UE) 2015/104 para garantizar que con el redondeo el total de las cuotas de los Estados miembros no supere la cuota disponible para la Unión, así como para corregir algunos errores tipográficos o añadir códigos de notificación. |
(19) |
Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) 2015/104 en consecuencia. |
(20) |
Las medidas incluidas en el presente Reglamento deben comenzar a aplicarse lo antes posible. Por consiguiente, el presente Reglamento debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Reglamento (UE) 2015/104 se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 9 bis
Medidas relativas a la lubina
1. Los buques de la Unión tendrán prohibido pescar, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar cantidades superiores a los límites establecidos en el apartado 2 de lubina capturada en las siguientes zonas:
a) |
las divisiones CIEM IVb, IVc, VIId, VIIe, VIIf y VIIh; |
b) |
aguas situadas a menos de 12 millas náuticas de distancia de las líneas de base que se hallen bajo la soberanía del Reino Unido en las divisiones CIEM VIIa y VIIg. |
2. A efectos del apartado 1, se aplicarán los siguientes límites de capturas:
Categoría y código de arte de pesca (7) |
Cantidad máxima de capturas de lubina autorizada por buque y por mes natural (en kg) |
Redes de arrastre pelágico o de media agua, OTM y PTM inclusive |
1 500 |
Todos los tipos de redes de arrastre de fondo, incluidas las redes de tiro escocesas o danesas, OTB, OTT, PTB, TBB, SSC, SDN, SPR, SV, SB, SX, TBN, TBS y TB inclusive |
1 800 |
Toda las GN, todas las redes de deriva y redes fijas (trasmallos), GTR, GNS, GND, FYK, FPN y FIX inclusive |
1 000 |
Todos los palangres y cañas, LHP, LHM, LLD, LL, LTL, LX y LLS inclusive |
1 300 |
Redes de cerco de jareta, códigos de arte de pesca PS y LA |
3 000 |
3. A los buques de la Unión que utilicen más de un arte en un único mes natural se les aplicará el límite de capturas menor fijado en el apartado 2 para cualquiera de los artes.
4. Los límites de capturas fijados en el apartado 2 no serán transferibles de un mes a otro, ni entre buques.
5. Los buques de la Unión tendrán prohibido conservar a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de lubina en las divisiones CIEM VIIb, VIIc, VIIj y VIIk, así como en las aguas de las divisiones CIEM VIIa y VIIg que estén situadas a más de 12 millas náuticas de distancia de las líneas de base que se hallen bajo la soberanía del Reino Unido.
6. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las capturas de lubina por tipo de arte de pesca, a más tardar 20 días después del final de cada mes.».
Artículo 2
1. El anexo IA del Reglamento (UE) 2015/104 se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
2. El anexo IB del Reglamento (UE) 2015/104 se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.
3. El anexo IC del Reglamento (UE) 2015/104 se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.
4. El anexo ID del Reglamento (UE) 2015/104 se modifica de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento.
5. El anexo IF del Reglamento (UE) 2015/104 se modifica de conformidad con el anexo V del presente Reglamento.
6. El anexo IV del Reglamento (UE) 2015/104 se sustituye por el texto que figura en el anexo VI del presente Reglamento.
7. El anexo VI del Reglamento (UE) 2015/104 se sustituye por el texto que figura en el anexo VII del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 2015.
Por el Consejo
El Presidente
J. REIRS
(1) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/111 de la Comisión, de 26 de enero de 2015, por el que se establecen medidas para atenuar una amenaza grave para la conservación de la población de lubina (Dicentrarchus labrax) del mar Céltico, el Canal de la Mancha, el mar de Irlanda y el sur del mar del Norte (DO L 20 de 27.1.2015, p. 31).
(2) Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(3) Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo, de 19 de enero de 2015, por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 43/2014 y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 779/2014 (DO L 22 de 28.1.2015, p. 1).
(4) Reglamento (UE) 2015/523 del Consejo, de 25 de marzo de 2015, por el que se modifican los Reglamentos (UE) no 43/2014 y (UE) 2015/104 en lo que se refiere a determinadas posibilidades de pesca (DO L 84 de 28.3.2015, p. 1).
(5) DO L 172 de 30.6.2007, p. 4.
(6) DO L 293 de 23.10.2012, p. 5.
(7) Códigos alfa 3 de la FAO de arte de pesca.
ANEXO I
1. |
El cuadro de posibilidades de pesca para el eglefino (Melanogrammus aeglefinus) en la zona IV y en aguas de la Unión de la zona IIa se sustituye por el cuadro siguiente:
|
2. |
El cuadro de posibilidades de pesca para la maruca (Molva molva) en aguas de Noruega de la zona IV se sustituye por el cuadro siguiente:
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3. |
El cuadro de posibilidades de pesca para las rayas (Rajiformes) en aguas de la Unión de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k se sustituye por el cuadro siguiente:
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4. |
El cuadro de posibilidades de pesca para las rayas (Rajiformes) en aguas de la Unión de la zona VIId se sustituye por el cuadro siguiente:
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5. |
El cuadro de posibilidades de pesca para las rayas (Rajiformes) en aguas de la Unión de las zonas VIII y IX se sustituye por el cuadro siguiente:
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6. |
La primera nota a pie de página en el cuadro de posibilidades de pesca para la mielga o galludo (Squalus acanthias) en aguas de la Unión de la zonas IIa y IV y la primera nota a pie de página en el cuadro de posibilidades de pesca para la mielga o galludo (Squalus acanthias) en aguas de la Unión e internacionales de las zonas I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV se sustituyen por el texto siguiente: «No se efectuará pesca dirigida a la mielga en las zonas cubiertas por este TAC. En caso de capturarse accidentalmente en caladeros que todavía no estén sujetos a obligación de desembarque, no se ocasionarán daños a los ejemplares y se los liberará de inmediato. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 12 y 44 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas». |
7. |
El cuadro de posibilidades de pesca para la faneca noruega y capturas accesorias asociadas (Trisopterus esmarki) en la zona IIIa y aguas de la Unión de las zonas IIa y IV se sustituye por el cuadro siguiente:
|
8. |
El cuadro de posibilidades de pesca para otras especies en aguas de Noruega de la zona IV se sustituye por el cuadro siguiente:
|
(1) Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/67AKXD), raya común (Raja clavata) (RJC/67AKXD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/67AKXD), raya pintada (Raja montagui) (RJM/67AKXD), raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/67AKXD), raya falsa vela (Raja circularis) (RJI/67AKXD) y raya cardadora (Raja fullonica) (RJF/67AKXD) se notificarán por separado.
(2) Condiciones especiales: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona VIId (SRX/*07D.), sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 12 y 44 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas. Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*07D), raya común (Raja clavata) (RJC/*07D), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*07D), raya pintada (Raja montagui) (RJM/*07D), raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/*07D.), raya falsa vela (Raja circularis) (RJI/*07D.) y raya cardadora (Raja fullonica) (RJF/*07D.) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya mosaico (Raja undulata).
(3) No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Cuando no estén sujetas a una obligación de desembarque, las capturas accesorias de raya mosaico en la zona VIIe solo podrán ser desembarcadas enteras o evisceradas, siempre que no representen más de 20 kg del peso vivo de las capturas totales conservadas a bordo por marea. Las capturas deberán permanecer dentro del límite de las cuotas que se indican en el cuadro siguiente. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 12 y 44 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas. Las capturas accesorias de raya mosaico se notificarán por separado con el siguiente código: (RJU/67AKXD). Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores de raya mosaico a las indicadas a continuación:
Especie: |
Raya mosaico Raja undulata |
Zona: |
Aguas de la Unión de VIIe (RJU/67AKXD) |
|
Bélgica |
9 |
|
|
|
Estonia |
0 |
|
|
|
Francia |
41 |
|
|
|
Alemania |
0 |
|
|
|
Irlanda |
13 |
|
|
|
Lituania |
0 |
|
|
|
Países Bajos |
0 |
|
|
|
Portugal |
0 |
|
|
|
España |
11 |
|
|
|
Reino Unido |
26 |
|
|
|
Unión |
100 |
|
|
|
TAC |
100 |
|
TAC cautelar
|
|
Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona VIId y notificarse con el siguiente código: (RJU/*07D.). Esta condición especial se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 12 y 44 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas. |
(4) Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/07D.), raya común (Raja clavata) (RJC/07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/07D.), raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/*07D.) y raya mosaico (Raja undulata) (RJR/07D.) se notificarán por separado.
(5) Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k (SRX/*67AKD). Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*67AKD), raya común (Raja clavata) (RJC/*67AKD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*67AKD), raya pintada (Raja montagui) (RJM/*67AKD) y raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/*67AKD) se notificarán por separado. Esta condición especial no se aplica a la raya mosaico (Raja undulata).
(6) No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Cuando no estén sujetas a una obligación de desembarque, las capturas accesorias de raya mosaico en la zona cubierta por este TAC solo podrán ser desembarcadas enteras o evisceradas, siempre que no representen más de 20 kg del peso vivo de las capturas totales conservadas a bordo por marea. Las capturas deberán permanecer dentro del límite de las cuotas que se indican en el cuadro siguiente. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 12 y 44 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas. Las capturas accesorias de raya mosaico se notificarán por separado con el siguiente código: (RJU/07D.). Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores de raya mosaico a las indicadas a continuación:
Especie: |
Raya mosaico: Raja undulata |
Zona: |
Aguas de la Unión de VIId (RJU/07D.) |
|
Bélgica |
1 |
|
|
|
Francia |
8 |
|
|
|
Países Bajos |
0 |
|
|
|
Reino Unido |
2 |
|
|
|
Unión |
11 |
|
|
|
TAC |
11 |
|
TAC cautelar
|
|
Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona VIIe y notificarse con el siguiente código: (RJU/*67AKD). Esta condición especial se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 12 y 44 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas. |
(7) Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/89-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/89-C.) y raya común (Raja clavata) (RJC/89-C.) se notificarán por separado.
(8) No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Cuando no estén sujetas a una obligación de desembarque, las capturas accesorias de raya mosaico en la zona VIII solo podrán ser desembarcadas enteras o evisceradas, siempre que no representen más de 20 kg del peso vivo de las capturas totales conservadas a bordo por marea. Las capturas deberán permanecer dentro del límite de las cuotas que se indican en el cuadro siguiente. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 12 y 44 del presente Reglamento para las zonas en él especificadas. Las capturas accesorias de raya mosaico se notificarán por separado con el siguiente código: (RJU/89-C.). Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores de raya mosaico a las indicadas a continuación:
Especie: |
Raya mosaico Raja undulata |
Zona: |
Aguas de la Unión de VIII (RJU/89-C.) |
|
Bélgica |
0 |
|
|
|
Francia |
9 |
|
|
|
Portugal |
8 |
|
|
|
España |
8 |
|
|
|
Reino Unido |
0 |
|
|
|
Unión |
25 |
|
|
|
TAC |
25 |
|
TAC cautelar
|
(9) Sin perjuicio de la obligación de desembarque, las capturas de merlán podrán imputarse hasta en un 5 % a la cuota (OT2/*2A3A4), siempre que no más del 9 % en total de esta cuota de faneca noruega corresponda a estas capturas y las capturas accesorias de las especies consideradas conforme al artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013.
(10) La cuota podrá capturarse en aguas de la CE de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV únicamente.
(11) La cuota de la Unión solo podrá pescarse entre el 1 de enero y el 31 de octubre de 2015.
(12) Se empleará una rejilla separadora. Incluye un máximo del 15 % de capturas accesorias inevitables (NOP/*2A3A4), que deberán imputarse a esta cuota.
(13) Cuota de «otras especies» asignada tradicionalmente a Suecia por Noruega.
(14) Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente. Si procede, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas.
ANEXO II
1. |
El cuadro de posibilidades de pesca para el arenque (Clupea harengus) en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I y II se sustituye por el cuadro siguiente:
|
2. |
El cuadro de posibilidades de pesca para el bacalao (Gadus morhua) en aguas de Noruega de las zonas I y II se sustituye por el cuadro siguiente:
|
3. |
El cuadro de posibilidades de pesca para el capelán (Mallotus villosus) en aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV se sustituye por el cuadro siguiente:
|
4. |
El cuadro de posibilidades de pesca para el eglefino (Melanogrammus aeglefinus) en aguas de Noruega de las zonas I y II se sustituye por el cuadro siguiente:
|
5. |
El cuadro de posibilidades de pesca para la gallineta nórdica (Sebastes spp.) en aguas de Noruega de las zonas I y II se sustituye por el cuadro siguiente:
|
6. |
El cuadro de posibilidades de pesca para la gallineta nórdica (Sebastes spp.) en aguas internacionales de las zonas I y II se sustituye por el cuadro siguiente:
|
(1) Al declarar las capturas a la Comisión, se habrán de declarar también las cantidades capturadas en cada una de las zonas siguientes: zona de regulación de la CPANE y aguas de la Unión.
(2) Podrá capturarse en aguas de la UE situadas al norte del paralelo 62° N
(3) Deberá imputarse a los límites de captura de las Islas Feroe.
Condición especial:
dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:
Aguas de Noruega situadas al norte del paralelo 62° N y la zona de pesca en torno a Jan Mayen (HER/*2AJMN)
0
|
II, Vb al norte del paralelo 62° N (aguas de las islas Feroe) (HER/*25 B-F) |
Bélgica |
3 |
Dinamarca |
3 084 |
Alemania |
540 |
España |
10 |
Francia |
133 |
Irlanda |
798 |
Países Bajos |
1 104 |
Polonia |
156 |
Portugal |
10 |
Finlandia |
48 |
Suecia |
1 143 |
Reino Unido |
1 971 |
(4) Dinamarca, Alemania, Suecia y el Reino Unido únicamente podrán acceder a la cuota «Todos los Estados miembros» cuando hayan agotado su propia cuota. Sin embargo, los Estados miembros con más de un 10 % de la cuota de la Unión no podrán acceder en ningún caso a la cuota «Todos los Estados miembros».
(5) Para un período de pesca comprendido entre el 20 de junio y el 30 de abril del año siguiente.
(6) Solo se podrá faenar en esta pesquería durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2015. Se clausurará la pesquería cuando las Partes contratantes de la CPANE hayan utilizado totalmente el TAC. La Comisión informará a los Estados miembros de la fecha en la que la Secretaría de la CPANE haya notificado a las Partes contratantes del Convenio CPANE que el TAC ha sido totalmente utilizado. A partir de dicha fecha, los Estados miembros prohibirán la pesca dirigida a la gallineta nórdica por buques que enarbolen su pabellón.
(7) Los buques limitarán sus capturas accesorias de gallineta nórdica en otras pesquerías a un máximo del 1 % del total de capturas que lleven a bordo.
ANEXO III
El cuadro de posibilidades de pesca para la pota (Illex illecebrosus) en las subzonas NAFO 3 y 4 se sustituye por el cuadro siguiente:
Especie: |
Pota Illex illecebrosus |
Zona: |
Subzonas NAFO 3 y 4 (SQI/N34.) |
|
Estonia |
128 (1) |
|
|
|
Letonia |
128 (1) |
|
|
|
Lituania |
128 (1) |
|
|
|
Polonia |
227 (1) |
|
|
|
Unión |
|
|
||
TAC |
34 000 |
|
TAC analítico No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 |
(1) Deberá pescarse entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2015.
(2) Cupo de la Unión sin especificar. Canadá y los Estados miembros de la Unión, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia, podrán disponer de 29 458 toneladas.
ANEXO IV
El cuadro de posibilidades de pesca para el atún blanco (Thunnus alalunga) en el Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N, se sustituye por el cuadro siguiente:
Especie: |
Atún blanco del norte Thunnus alalunga |
Zona: |
Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N (ALB/AN05N) |
|
Irlanda |
2 510,64 (2) |
|
|
|
España |
17 690,59 (2) |
|
|
|
Francia |
4 421,71 (2) |
|
|
|
Reino Unido |
195,89 (2) |
|
|
|
Portugal |
2 120,3 (2) |
|
|
|
Unión |
26 939,13 (1) |
|
|
|
TAC |
28 000 |
|
TAC analítico No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96 |
(1) Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) no 520/2007 [1], el número de buques de la Unión que pueden ejercer la pesca del atún blanco del norte como especie principal será el siguiente: 1 253
[1] |
Reglamento (CE) no 520/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias (DO L 123 de 12.5.2007, p. 3). |
(2) Con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) no 520/2007, la distribución entre los Estados miembros del número máximo de buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro autorizados a pescar atún blanco del norte como especie principal será la siguiente:
Estado miembro |
Número máximo de buques |
Irlanda |
50 |
España |
730 |
Francia |
151 |
Reino Unido |
12 |
Portugal |
310 |
ANEXO V
1. |
El cuadro de posibilidades de pesca para los alfonsinos (Beryx spp.) en aguas de la SEAFO se sustituye por el cuadro siguiente:
|
2. |
El cuadro de posibilidades de pesca para el reloj anaranjado (Hoplostethus atlanticus) en aguas de la SEAFO, subdivisión B1, se sustituye por el cuadro siguiente:
|
(1) No podrán extraerse más de 132 toneladas de la División B1 (ALF/*F47NA).
(2) A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma:
— |
al oeste, por el meridiano de longitud 0° E, |
— |
al norte, por el paralelo de latitud 20° S, |
— |
al sur, por el paralelo de latitud 28° S, y |
— |
al este, por los límites exteriores de la ZEE de Namibia. |
(3) Salvo por lo que respecta a la asignación de 4 toneladas de capturas accesorias (ORY/*F47NA).
ANEXO VI
El anexo IV se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO IV
ZONA DEL CONVENIO CICAA (1)
1. Número máximo de buques de la Unión de cebo vivo y de curricán autorizados para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental
Francia |
37 |
Unión |
37 |
2. Número máximo de buques de la Unión de pesca costera artesanal autorizados para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo
España |
84 |
Francia |
94 |
Italia |
30 |
Chipre |
6 (2) |
Malta |
28 (3) |
Unión |
242 |
3. Número máximo de buques de la Unión autorizados para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el mar Adriático con fines de cría
Croacia |
11 |
Italia |
12 |
Unión |
23 |
4. Número máximo y capacidad total en arqueo bruto de los buques pesqueros de cada Estado miembro que pueden ser autorizados para capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo
Cuadro A
Número de autorizaciones de buques de pesca (4) |
|||||||
|
Chipre (5) |
Grecia (6) |
Croacia |
Italia |
Francia |
España |
Malta (7) |
Cerqueros con jareta |
1 |
1 |
11 |
12 |
17 |
6 |
1 |
Palangreros |
6 (8) |
0 |
0 |
30 |
8 |
59 |
28 |
Embarcaciones de cebo vivo |
0 |
0 |
0 |
0 |
8 |
15 |
0 |
Embarcaciones con líneas de mano |
0 |
0 |
12 |
0 |
29 (9) |
1 |
0 |
Arrastreros |
0 |
0 |
0 |
0 |
57 |
0 |
0 |
Otras embarcaciones artesanales (10) |
0 |
21 |
0 |
0 |
94 |
273 |
0 |
Cuadro B
Capacidad total en arqueo bruto |
|||||||
|
Chipre |
Croacia |
Grecia |
Italia |
Francia |
España |
Malta |
Cerqueros con jareta |
Por establecer |
Por establecer |
Por establecer |
Por establecer |
Por establecer |
Por establecer |
Por establecer |
Palangreros |
Por establecer |
Por establecer |
Por establecer |
Por establecer |
Por establecer |
Por establecer |
Por establecer |
Embarcaciones de cebo vivo |
Por establecer |
Por establecer |
Por establecer |
Por establecer |
Por establecer |
Por establecer |
Por establecer |
Embarcaciones con líneas de mano |
Por establecer |
Por establecer |
Por establecer |
Por establecer |
Por establecer |
Por establecer |
Por establecer |
Arrastreros |
Por establecer |
Por establecer |
Por establecer |
Por establecer |
Por establecer |
Por establecer |
Por establecer |
Otras embarcaciones artesanales |
Por establecer |
Por establecer |
Por establecer |
Por establecer |
Por establecer |
Por establecer |
Por establecer |
5. Número máximo de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo autorizadas por cada Estado miembro
Número de almadrabas (11) |
|
España |
5 |
Italia |
6 |
Portugal |
2 |
6. Capacidad máxima de cría y de engorde de atún rojo para cada Estado miembro y cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que cada Estado miembro puede autorizar para ingresar en sus granjas en el Atlántico oriental y el Mediterráneo
Cuadro A
Capacidad máxima de cría y de engorde de atún |
||
|
Número de granjas |
Capacidad (en toneladas) |
España |
14 |
11 852 |
Italia |
15 |
13 000 |
Grecia |
2 |
2 100 |
Chipre |
3 |
3 000 |
Croacia |
7 |
7 880 |
Malta |
8 |
12 300 |
Cuadro B
Cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje (en toneladas) |
|
España |
5 855 |
Italia |
3 764 |
Grecia |
785 |
Chipre |
2 195 |
Croacia |
2 947 |
Malta |
8 768 |
(1) Los números que figuran en las secciones 1, 2 y 3 pueden disminuir para cumplir con las obligaciones internacionales de la Unión.
(2) Esta cifra puede aumentar en 10 unidades, si Chipre decide sustituir el cerquero con jareta por 10 palangreros como se indica en la nota 5 del cuadro A de la sección 4.
(3) Esta cifra puede aumentar en 10 unidades, si Malta decide sustituir el cerquero con jareta por 10 palangreros como se indica en la nota 7 del cuadro A de la sección 4.
(4) Las cifras de la sección 4 del cuadro A pueden seguir aumentándose, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la UE.
(5) Un cerquero con jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de 10 palangreros.
(6) Un cerquero con jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de 10 buques artesanales o por un cerquero con jareta pequeño y tres buques artesanales.
(7) Un cerquero con jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de 10 palangreros.
(8) Buques polivalentes equipados con diversas artes.
(9) Curricaneros que faenan en el Atlántico oriental.
(10) Buques polivalentes equipados con diversas artes (palangre, línea de mano, curricán).
(11) Esta cifra podrá aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la Unión.».
ANEXO VII
El anexo VI se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO VI
Zona del Convenio CAOI
1. |
Número máximo de buques de la Unión autorizados a pescar atún tropical en la zona del Convenio de la CAOI
|
2. |
Número máximo de buques de la Unión autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona del Convenio de la CAOI
|
3. |
Los buques a que se refiere el punto 1 también estarán autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona del Convenio de la CAOI. |
4. |
Los buques a que se refiere el punto 2 también estarán autorizados a pescar atún tropical en la zona del Convenio de la CAOI.». |
(1) Esta cifra no incluye los buques matriculados en Mayotte; puede aumentar en un futuro en función del plan de desarrollo de la flota de Mayotte.
23.6.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 157/20 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/961 DEL CONSEJO
de 22 de junio de 2015
por el que se aplica el Reglamento (UE) no 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 36/2012 del Consejo, de 18 de enero de 2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 442/2011 (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 18 de enero de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 36/2012. |
(2) |
Debe retirarse a una persona de la lista de personas físicas y jurídicas, entidades u organismos sujetos a medidas restrictivas establecida en el anexo II del Reglamento (UE) no 36/2012. |
(3) |
Procede, por lo tanto, modificar el anexo II del Reglamento (UE) no 36/2012 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (UE) no 36/2012 queda modificado de acuerdo con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 22 de junio de 2015.
Por el Consejo
La Presidenta
F. MOGHERINI
(1) DO L 16 de 19.1.2012, p. 1
ANEXO
Se suprimen de la lista establecida en el anexo II del Reglamento (UE) no 36/2012 el nombre y la entrada correspondientes a la siguiente persona:
A. Personas
12. |
Fawwaz ( ) Al-Assad ( ) |
23.6.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 157/21 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/962 DE LA COMISIÓN
de 18 de diciembre de 2014
por el que se complementa la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al suministro de servicios de información de tráfico en tiempo real en toda la Unión Europea
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, por la que se establece el marco para la implantación de los sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modos de transporte (1), y, en particular, su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el artículo 3, letra b), de la Directiva 2010/40/UE se establece como acción prioritaria el suministro de servicios de información de tráfico para la elaboración y utilización de especificaciones y normas. |
(2) |
El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2010/40/UE exige que la Comisión adopte las especificaciones necesarias para garantizar la compatibilidad, interoperabilidad y continuidad de la implantación y la explotación operativa de los Servicios de Transporte Inteligentes (STI) para el suministro de servicios de información sobre tráfico en tiempo real en toda la Unión. El presente Reglamento persigue mejorar la accesibilidad, el intercambio, la reutilización y la actualización de los datos de infraestructuras viarias y de tráfico necesarios para la prestación de servicios de información de tráfico en tiempo real continua y de alta calidad en toda la Unión. |
(3) |
El artículo 5 de la Directiva 2010/40/UE establece que las especificaciones adoptadas de conformidad con su artículo 6 se apliquen a las aplicaciones y servicios de STI, cuando se implanten, sin perjuicio del derecho de todo Estado miembro a decidir sobre la implantación de dichas aplicaciones y servicios en su territorio. |
(4) |
Estas especificaciones deben aplicarse al suministro de servicios de información de tráfico en tiempo real sin perjuicio de las especificaciones concretas adoptadas en otros actos al amparo de la Directiva 2010/40/UE, en particular el Reglamento Delegado (UE) no 885/2013 de la Comisión (2) y el Reglamento Delegado (UE) no 886/2013 de la Comisión (3). |
(5) |
En la Unión ya existe un mercado para el suministro de servicios de información de tráfico en tiempo real y va en interés tanto de los usuarios como de los consumidores, así como de los proveedores de esos servicios, que se creen las condiciones marco que aseguren la preservación y ulterior desarrollo de este mercado de formas innovadoras. En lo que se refiere a la prestación de servicios de información de tráfico en tiempo real, la Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece unas normas mínimas para la reutilización de información del sector público en toda la Unión. Con respecto a la reutilización de los datos en poder de las autoridades viarias y los operadores públicos de infraestructuras viarias, las normas establecidas por el presente Reglamento, en particular las relativas a la actualización de los datos, son aplicables sin perjuicio de las normas establecidas por la Directiva 2003/98/CE. |
(6) |
La Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) crea una infraestructura de datos espaciales de la Unión Europea con el fin de posibilitar el intercambio y el acceso público a información espacial (incluidos los datos espaciales temáticos relativo a las redes de transporte) en toda la Unión con el fin de apoyar las políticas medioambientales de la Unión, así como las políticas o actividades que puedan tener un impacto sobre el medio ambiente. Las especificaciones establecidas en el presente Reglamento deben ser compatibles con las establecidas por la Directiva 2007/2/CE y sus actos de ejecución, en particular el Reglamento (UE) no 1089/2010 de la Comisión (6). La ampliación de la aplicación de estas especificaciones a todos los tipos de datos estáticos sobre infraestructuras viarias podría asimismo fomentar una mayor armonización en este campo. |
(7) |
El Reglamento (UE) no 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) define la infraestructura viaria de transporte que forma parte de la red básica y la que forma parte de la red global transeuropea de transporte. El presente Reglamento debe aplicarse a la red transeuropea de carreteras definida en el Reglamento (UE) no 1315/2013 ya que esta es la red por la que discurre la mayor parte del transporte internacional por carretera. Puesto que la mayoría de las autopistas ya están incluidas en esta red, en aras de la coherencia de cara al usuario también deben incluirse en el ámbito del Reglamento las demás autopistas. Las externalidades del tráfico recurrentes y otras dificultades de gestión del tráfico. como la congestión, la contaminación atmosférica o el ruido, no se limitan a la red de carreteras transeuropea o a las autopistas. De hecho, una parte significativa de la congestión recurrente del tráfico tiene lugar en las zonas urbanas. Por consiguiente, conviene permitir a los Estados miembros aplicar estas especificaciones a vías determinadas situadas fuera de la red de carreteras de la red transeuropea y de la red de autopistas y designadas zonas prioritarias. Habida cuenta de la naturaleza en constante cambio de los flujos de tráfico, conviene que los Estados miembros puedan actualizar esas zonas prioritarias. |
(8) |
Los datos estáticos de infraestructuras viarias, los datos dinámicos de situación de infraestructuras viarias y los datos de tráfico tienen todos características diferentes y deben ajustarse a los requisitos adecuados. Habida cuenta de la diversidad de fuentes de datos que van desde sensores instalados en las infraestructuras a vehículos con funciones de sensor, es importante que las especificaciones de apliquen a las categorías de datos pertinentes independientemente de la fuente de los datos y de la tecnología utilizada para crearlos o actualizarlos. |
(9) |
En caso de que se procesasen datos personales, en la medida de lo posible estos deberían anonimizarse de forma irreversible. Además, los datos deben procesarse de conformidad con la normativa de la Unión establecida, en particular, en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y en la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), así como con las normativas nacionales derivadas. El procesamiento de los datos debe asimismo cumplir los principios de limitación de la finalidad y minimización de los datos. |
(10) |
Si el servicio de información debe basarse en la recogida de datos, incluida la localización geográfica, de los usuarios finales, directamente o por medio de sistemas cooperativos en el futuro, es necesario que dichos usuarios sean claramente informados sobre la recogida de estos datos, de las modalidades utilizadas al efecto, del seguimiento potencial y de la duración de conservación de tales datos. Conviene que las entidades que recogen datos públicos y privados, tales como los operadores de infraestructuras viarias y los proveedores de servicios, así como la industria del automóvil, implanten medidas técnicas adecuadas para garantizar el anonimato de los datos recibidos de los usuarios o de sus vehículos. |
(11) |
A fin de desarrollar el suministro armonizado y sin fisuras de servicios de información de tráfico en tiempo real, conviene que los Estados miembros se basen en las soluciones y normas técnicas existentes proporcionadas por las organizaciones de normalización internacionales tales como DATEX II (CEN/TS 16157 y versiones posteriores mejoradas) y en las normas ISO. En relación con los tipos de datos respecto de los cuales no se disponga de un formato normalizado, debe alentarse a los Estados miembros y a las partes interesadas a cooperar a fin de convenir en la definición y el formato de los datos, así como en los metadatos. |
(12) |
Ya existen en la Unión varios métodos de localización dinámica por referencia distintos que aplican los Estados miembros y cuyo uso conviene seguir permitiéndose. No obstante, debe fomentarse la cooperación entre los Estados miembros y las partes interesadas con vistas a un acuerdo sobre los métodos permitidos para la localización por referencia, llegado el caso a través de los organismos de normalización europeos. |
(13) |
La accesibilidad y actualización periódica de los datos estáticos de las carreteras por parte de las autoridades viarias y de los operadores de infraestructuras viarias son esenciales para la elaboración de cartografía digital actualizada y precisa que resulta ser un activo clave para unas aplicaciones de STI fiables. Conviene alentar a los cartógrafos digitales a integrar oportunamente actualizaciones de los datos estáticos de carreteras en sus mapas y en sus servicios de actualización de mapas. A los fines de la observancia de políticas públicas tales como la seguridad vial, las autoridades públicas deben poder solicitar a los proveedores de servicios y a los cartógrafos digitales que corrijan las inexactitudes de sus datos. |
(14) |
El acceso fácil a datos estáticos de carreteras, datos dinámicos de situación de infraestructuras viarias y datos de tráfico actualizados y precisos es esencial para la prestación de servicios de información de tráfico en tiempo real en toda la Unión. Los datos pertinentes son recogidos y almacenados por las autoridades viarias, los operadores de infraestructuras viarias y los proveedores de servicios de información de tráfico en tiempo real. A fin de facilitar el ágil intercambio y aprovechamiento de estos datos para la prestación de esos servicios, las autoridades viarias, los operadores de infraestructuras viarias y los proveedores de servicios de información de tráfico en tiempo real deben hacer accesibles los datos, los metadatos correspondientes y la información sobre la calidad de los datos a otras autoridades viarias y a otros operadores de infraestructuras viarias y proveedores de servicios de información de tráfico en tiempo real, así como a los cartógrafos digitales, a través de un punto de acceso nacional o común. Ese punto de acceso puede asumir la forma de un depósito, registro, portal web o similar, según el tipo de datos. Es conveniente que los Estados miembros reagrupen los puntos de acceso públicos y privados existentes en un solo punto que permita el acceso a todos los tipos de datos disponibles pertinentes dentro del ámbito de las presentes especificaciones. Debe permitirse asimismo a los Estados miembros cooperar entre sí para crear un punto de acceso común que abarque los datos disponibles de los Estados miembros participantes. Los Estados miembros deben ser libres de decidir usar los puntos de acceso establecidos en el marco de otros actos delegados adoptados en virtud de la Directiva 2010/40/UE como los puntos de acceso nacionales para los datos abarcados en el ámbito del presente Reglamento. |
(15) |
A fin de permitir a las autoridades viarias, los operadores de infraestructuras viarias y los cartógrafos digitales localizar y utilizar con éxito y de forma económicamente eficiente los datos pertinentes, es necesario describir adecuadamente el contenido y la estructura de estos datos utilizando los metadatos adecuados. |
(16) |
Estas especificaciones no deben obligar a las autoridades viarias o a los operadores de infraestructuras viarias y a los proveedores de servicios a empezar a recoger datos que no estén ya recogiendo, o a digitalizar datos que no estén ya disponibles en un formato legible por máquina. Los requisitos específicos relativos a las actualizaciones de los datos estáticos de carreteras, los datos de situación dinámica de carreteras y los datos de tráfico deben aplicarse solamente a los datos realmente recogidos y disponibles un formato legible por máquina. Al mismo tiempo, conviene alentar a los Estados miembros a buscar formas más eficientes económicamente que sean adecuadas a sus necesidades para digitalizar los datos estáticos de carreteras existentes. |
(17) |
Estas especificaciones no deben obligar a las autoridades viarias ni a los operadores de infraestructuras viarias a definir o a implementar planes de circulación vial ni medidas temporales de gestión del tráfico, ni tampoco obligar a los proveedores de servicios a compartir sus datos con otros proveedores de servicios. Los proveedores de servicios deben poder ser libres de celebrar acuerdos comerciales entre sí para la reutilización de los datos pertinentes. |
(18) |
Debe fomentarse la cooperación entre los Estados miembros y las partes interesadas en los STI a fin de convenir en definiciones comunes de la calidad de los datos con vistas al uso de indicadores comunes en este ámbito en toda la cadena de valor de los datos de tráfico, como la exhaustividad, exactitud y actualización de los datos, el método de adquisición y de localización por referencia utilizado, así como las comprobaciones de calidad efectuadas. Hay que alentar asimismo tanto a unos como a otros a seguir trabajando para establecer métodos asociados de medición y control de la calidad de los diferentes tipos de datos. Es necesario animar a los Estados miembros a compartir entre sí sus conocimientos, experiencia y mejores prácticas en este campo. |
(19) |
Se reconoce que el uso de los datos de carreteras y tráfico y de los servicios de información de tráfico en tiempo real generados por proveedores privados de servicios puede representar para las autoridades públicas una manera económicamente eficiente de mejorar la ordenación del tráfico, así como la gestión y el mantenimiento de las infraestructuras. No obstante, los términos y condiciones específicas aplicables a la utilización o reutilización de dichos datos y servicios asociados deben dejarse a las partes interesadas sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 2003/98/CE. |
(20) |
Los proveedores privados de servicios puede utilizar los datos estáticos de carreteras, los datos dinámicos de situación de carreteras y los datos de tráfico recogidos por las autoridades viarias y los operadores de infraestructuras viarias como datos de cálculo para sus propios servicios de información de tráfico en tiempo real. Los términos y condiciones específicas aplicables a la utilización o reutilización de dichos datos y servicios asociados deben dejarse a las partes interesadas sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 2003/98/CE. |
(21) |
A fin de asegurar la correcta implementación de estas especificaciones, los Estados miembros deben evaluar la conformidad con los requisitos relativos a la accesibilidad, el intercambio, la reutilización y la actualización de los datos de carreteras y tráfico por parte de las autoridades viarias, los operadores de infraestructuras viarias, los cartógrafos digitales y los proveedores de servicios. Para ello, las autoridades competentes deben poder atenerse a las declaraciones de conformidad con los justificantes correspondientes presentadas por las autoridades viarias, los operadores de infraestructuras viarias, los cartógrafos digitales y los proveedores de servicios. |
(22) |
Estas especificaciones no limitan la libertad de expresión de las emisoras de radio en la medida en que no las obligan a adoptar una posición concreta con respecto a la información que deben difundir y dejan suficiente margen a los Estados miembros para tener en cuenta sus tradiciones constitucionales nacionales en lo que se refiere a la libertad de expresión de las emisoras de radio. |
(23) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), emitió un dictamen el 17 de junio de 2015. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece las especificaciones necesarias para asegurar la accesibilidad, el intercambio, la reutilización y la actualización de los datos de carreteras y tráfico por parte de las autoridades viarias, los operadores de infraestructuras viarias y los proveedores de servicios en lo que se refiere al suministro de servicios de información de tráfico en tiempo real en toda la UE.
Su ámbito de aplicación será la red global transeuropea de carreteras, así como las autopistas no incluidas es esta red, y las zonas prioritarias designadas por las autoridades nacionales cuando lo consideren pertinente.
Se aplicará de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2010/40/UE.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento se aplicarán las definiciones del artículo 4 de la Directiva 2010/40/UE.
Asimismo, se entenderá por:
1) «red básica transeuropea de carreteras»: la infraestructura de transporte por carretera que forma parte de la red básica definida en el Reglamento (UE) no 1315/2013;
2) «red global transeuropea de carreteras»: la infraestructura de transporte por carretera que forma parte de la red global definida en el Reglamento (UE) no 1315/2013;
3) «autopista»: una carretera designada como tal por el Estado miembro en que esté situada;
4) «zonas prioritarias»: tramos de carretera designados por las autoridades nacionales cuando lo consideren pertinente, en particular en zonas urbanas, que no formen parte de la red global transeuropea de carreteras y que no sean autopistas, atendiendo a los niveles de congestión de tráfico recurrente o a otras consideraciones de gestión del tráfico;
5) «accesibilidad de los datos»: la posibilidad de solicitar y obtener los datos en cualquier momento en un formato legible por máquina;
6) «datos estáticos de carreteras»: datos de carreteras que no cambian con frecuencia o periódicamente, como los enumerados en el punto 1 del anexo;
7) «datos dinámicos de situación de carreteras»: datos de carreteras que cambian con frecuencia o periódicamente y que describen la situación de la carretera, como los enumerados en el punto 2 del anexo;
8) «datos de tráfico»: datos sobre las características del tráfico de carretera, como los enumerados en el punto 3 del anexo;
9) «actualización de datos»: cualquier modificación de los datos existentes, incluida su eliminación o la inserción de elementos nuevos o adicionales;
10) «información de tráfico en tiempo real»: información obtenida a partir de datos estáticos de carreteras, datos dinámicos de situación de carreteras, datos de tráfico, o de una combinación de los mismos, proporcionados por las autoridades viarias, los operadores de infraestructuras viarias, o los proveedores de servicios a los usuarios y a los usuarios finales, a través de cualquier medio de comunicación;
11) «servicio de información de tráfico en tiempo real»: un STI que proporciona con carácter inmediato información de tráfico en tiempo real a los usuarios y a los usuarios finales;
12) «autoridad viaria»: una autoridad pública responsable de la planificación, el control o la gestión de las carreteras en el ámbito territorial de su competencia;
13) «operador de infraestructura viaria»: una entidad pública o privada responsable del mantenimiento y la gestión de una carretera;
14) «proveedor de servicios»: un proveedor público o privado de servicios de información de tráfico en tiempo real, excluidas las entidades que se limitan a transmitir la información, a los usuarios y a los usuarios finales;
15) «usuario»: una autoridad viaria, operador de infraestructura viaria, proveedor de servicios, y cartógrafo digital;
16) «usuario final»: un usuario de la carretera o cualquier persona física o jurídica que tenga acceso a servicios de información de tráfico en tiempo real;
17) «punto de acceso»: una interfaz digital donde los datos estáticos de carreteras, los datos dinámicos de situación de carreteras, y los datos de tráfico, junto con los metadatos correspondientes, se hagan accesibles para su reutilización por parte de los usuarios, o donde las fuentes y los metadatos de esos datos se hagan accesibles para su reutilización por parte de los usuarios;
18) «metadatos»: una descripción estructurada del contenido de los datos que facilite la localización y uso de esos datos;
19) «servicios de localización»: servicios que permiten buscar los datos solicitados utilizando en contenido de los metadatos correspondientes y mostrando dicho contenido;
20) «medidas temporales de gestión del tráfico»: medidas temporales destinadas a resolver perturbaciones concretas del tráfico y concebidas por ejemplo para controlar y ordenar los flujos de tráfico;
21) «planes de circulación vial»: medidas permanentes de gestión del tráfico diseñadas por los gestores del tráfico para controlar y ordenar los flujos de tráfico en respuesta a perturbaciones permanentes o recurrentes del tráfico.
Artículo 3
Puntos de acceso nacionales
1. Cada Estado miembro creará un punto de acceso nacional. El punto de acceso nacional constituirá un único punto de acceso de los usuarios a los datos viarios y de tráfico, incluidas sus actualizaciones, proporcionados por las autoridades viarias, los operadores de infraestructuras viarias y los proveedores de servicios y que se refieran al territorio del Estado miembro correspondiente.
2. Los puntos de acceso nacionales existentes establecidos en cumplimiento de los requisitos derivados de otros actos delegados adoptados en virtud de la Directiva 2010/40/UE podrán también serlo a los efectos del presente Reglamento si así lo consideran adecuado los Estados miembros interesados
3. Los puntos de acceso nacionales suministrarán los servicios de localización apropiados a los usuarios.
4. Las autoridades viarias y los operadores de infraestructuras viarias, en cooperación con los cartógrafos digitales y los proveedores de servicios, se asegurarán de que facilitan los metadatos apropiados para que los usuarios puedan localizar y utilizar las series de datos disponibles a través de los puntos de acceso nacionales.
5. Dos o más Estados miembros podrán establecer un punto de acceso común.
Artículo 4
Accesibilidad, intercambio y reutilización de datos estáticos de carreteras
1. A los efectos de facilitar el suministro de servicios de tráfico en tiempo real compatibles, interoperables y continuos en toda la Unión, las autoridades viarias y los operadores de infraestructuras viarias proporcionarán los datos estáticos de carreteras que recojan y actualicen de conformidad con el artículo 8 en un formato normalizado, si lo hay disponible, o en cualquier otro formato legible por máquina.
2. Los datos referidos en el apartado 1 y los correspondientes metadatos, incluida la información sobre la calidad de los mismos, será accesible para su intercambio y reutilización por parte de cualquier cartógrafo digital o proveedor de servicios de la Unión:
a) |
de forma no discriminatoria; |
b) |
en un plazo de tiempo que garantice la prestación oportuna del servicio de tráfico en tiempo real; |
c) |
a través del punto de acceso nacional o común mencionado en el artículo 3; |
d) |
las autoridades viarias, los operadores de infraestructuras viarias, los cartógrafos digitales y los proveedores de servicios que utilizan los datos estáticos de carreteras mencionados en el apartado 1 colaborarán a fin de asegurar que cualquier inexactitud relacionada con los datos estáticos de carreteras sea comunicada sin demora a las autoridades viarias y a los operadores de infraestructuras viarias de quienes procedan los datos. |
3. Cuando los proveedores de servicios utilicen los datos estáticos de carreteras mencionados en el apartado 1 proporcionados por las autoridades viarias y los operadores de infraestructuras viarias, deberán tener en cuenta, en la medida de lo posible, los planes de circulación vial elaborados por las autoridades competentes.
Artículo 5
Accesibilidad, intercambio y reutilización de datos dinámicos de situación de carreteras
1. A los efectos de facilitar el suministro de servicios de tráfico en tiempo real compatibles, interoperables y continuos en toda la Unión, las autoridades viarias y los operadores de infraestructuras viarias proporcionarán los datos dinámicos de situación de carreteras que recojan y actualicen de conformidad con el artículo 9 en DATEX II (CEN/TS 16157 y las versiones posteriores actualizadas correspondientes), o en cualquier otro formato legible por máquina e interoperable con DATEX II.
2. Los datos referidos en el apartado 1 y los correspondientes metadatos, incluida la información sobre la calidad de los mismos, será accesible para su intercambio y reutilización por parte de cualquier proveedor de servicios de la Unión:
a) |
de forma no discriminatoria; |
b) |
en un plazo de tiempo que garantice la prestación oportuna del servicio de tráfico en tiempo real; |
c) |
a través del punto de acceso nacional o común mencionado en el artículo 3. |
3. Cuando los proveedores de servicios utilicen los datos dinámicos de situación de carreteras mencionados en el apartado 1 proporcionados por las autoridades viarias y los operadores de infraestructuras viarias, deberán tener en cuenta, en la medida de lo posible, los planes de circulación vial elaborados por las autoridades competentes.
Artículo 6
Accesibilidad, intercambio y reutilización de datos de tráfico
1. A los efectos de facilitar el suministro de servicios de tráfico en tiempo real compatibles, interoperables y continuos en toda la Unión, las autoridades viarias y los operadores de infraestructuras viarias proporcionarán los datos dinámicos de situación de carreteras que recojan y actualicen de conformidad con el artículo 10 en el formato DATEX II (CEN/TS 16157 y las versiones posteriores actualizadas correspondientes), o en cualquier otro formato legible por máquina e interoperable con DATEX II.
2. Los datos referidos en el apartado 1 y los correspondientes metadatos, incluida la información sobre la calidad de los mismos, será accesible para su intercambio y reutilización por parte de cualquier proveedor de servicios de la Unión:
a) |
de forma no discriminatoria; |
b) |
en un plazo de tiempo que garantice la prestación oportuna del servicio de tráfico en tiempo real; |
c) |
a través del punto de acceso nacional o común mencionado en el artículo 3. |
3. A los efectos de optimizar la gestión del tráfico, las autoridades viarias y los operadores de infraestructuras viarias podrán solicitar a los proveedores de servicios que suministren los datos de tráfico que recojan y actualicen de conformidad con el artículo 10. Dichos datos se facilitarán en el formato DATEX II (CEN/TS 16157 y las versiones posteriores actualizadas correspondientes), o en cualquier otro formato legible por máquina e interoperable con DATEX II a través del punto de acceso mencionado en el artículo 3 y acompañados de los correspondientes metadatos, incluida la información sobre la calidad de los mismos.
Artículo 7
Actualizaciones de datos
Los servicios de información de tráfico en tiempo real se basarán en las actualizaciones de datos estáticos de carreteras, datos dinámicos de situación de carreteras, o cualquier combinación de los mismos. Todos los datos serán periódicamente actualizados por las autoridades viarias, los operadores de infraestructuras viarias y los proveedores de servicios de acuerdo con los requisitos establecidos en los artículos 8 a 10. Las autoridades viarias, los operadores de infraestructuras viarias y los proveedores de servicios corregirán sin demora los datos inexactos que detecten o que les indiquen los usuarios y usuarios finales.
Artículo 8
Actualización de datos estáticos de carreteras
1. Las actualizaciones de los datos estáticos de carreteras se referirán como mínimo a los parámetros siguientes:
a) |
el tipo de datos estáticos de carretera establecidos en el punto 1 del anexo afectados por la actualización; |
b) |
la localización de la condición afectada por la actualización; |
c) |
el tipo de actualización (modificación, inserción o eliminación); |
d) |
la descripción de la actualización; |
e) |
la fecha de actualización de los datos; |
f) |
la fecha y hora en que se haya efectuado o esté previsto efectuar el cambio en una condición concreta; |
g) |
la calidad de la actualización de los datos. |
La localización de la condición afectada por la actualización se determinará mediante un método de localización por referencia dinámico normalizado o bien generalmente aceptado que permita la descodificación e interpretación inequívocas de esta localización.
2. Las autoridades viarias y los operadores de infraestructuras viarias asegurarán la oportuna actualización de los datos estáticos de carreteras y, en la medida de lo posible, facilitará esas actualizaciones a los usuarios por adelantado.
3. Cuando los cartógrafos digitales y los proveedores de servicios utilicen actualizaciones de datos estáticos de carreteras, se asegurarán de que dichas actualizaciones sean procesadas oportunamente de forma que la información se ponga a disposición de los usuarios finales sin demora.
Artículo 9
Actualización de los datos dinámicos de situación de carreteras
1. Las actualizaciones de los datos dinámicos de situación de carreteras se referirán como mínimo a los parámetros siguientes:
a) |
el tipo de datos dinámicos de situación de carretera establecidos en el punto 2 del anexo afectados por la actualización y, llegado el caso, una breve descripción de los mismos; |
b) |
la localización de la incidencia o condición afectada por la actualización; |
c) |
el período de ocurrencia de la incidencia o condición afectada por la actualización; |
d) |
la calidad de la actualización de los datos. |
La localización de la incidencia o condición afectada por la actualización se determinará mediante un método de localización por referencia dinámico normalizado o bien generalmente aceptado que permita la descodificación e interpretación inequívocas de esta localización.
2. Las autoridades viarias y los operadores de infraestructuras viarias asegurarán la oportuna actualización de los datos dinámicos de situación de carreteras y, en la medida de lo posible, facilitará esas actualizaciones a los usuarios por adelantado.
3. La información de tráfico en tiempo real se modificará en consecuencia, o bien será retirada en cuanto sea posible una vez haya cambiado la situación de los datos dinámicos de situación de carreteras.
4. Cuando los proveedores de servicios utilicen actualizaciones de datos dinámicos de situación de carreteras, se asegurarán de que dichas actualizaciones sean procesadas oportunamente de forma que la información se ponga a disposición de los usuarios finales sin demora.
Artículo 10
Actualización de datos de tráfico
1. Las actualizaciones de los datos estáticos de carreteras se referirán como mínimo a los parámetros siguientes:
a) |
el tipo de datos de tráfico establecidos en el punto 3 del anexo afectados por la actualización y, llegado el caso, una breve descripción de los mismos; |
b) |
la localización de la incidencia o condición afectada por la actualización; |
c) |
la calidad de la actualización de los datos. |
La localización de la incidencia o condición afectada por la actualización se determinará mediante un método de localización por referencia dinámico normalizado o bien generalmente aceptado que permita la descodificación e interpretación inequívocas de esta localización.
2. La información de tráfico en tiempo real se modificará en consecuencia, o bien será retirada por los operadores de infraestructuras viarias y los proveedores de servicios en cuanto sea posible una vez haya cambiado la situación de los datos de tráfico interesados.
3. Cuando los proveedores de servicios utilicen actualizaciones de datos de tráfico, se asegurarán de que dichas actualizaciones sean procesadas oportunamente de forma que la información se ponga a disposición de los usuarios finales sin demora.
Artículo 11
Evaluación del cumplimiento
1. Los Estados miembros evaluarán el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3 a 10 por parte de las autoridades viarias, los operadores de infraestructuras viarias, los cartógrafos digitales y los proveedores de servicios de conformidad con los apartados 2 a 3.
2. A fin de proceder a la evaluación, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán solicitar de las autoridades viarias, los operadores de infraestructuras viarias, los cartógrafos digitales y los proveedores de servicios los documentos siguientes:
a) |
una descripción de los datos viarios y de tráfico, los servicios de cartografía digital o de información de tráfico en tiempo real que prestan, así como la información sobre la calidad de los mismos y las condiciones de reutilización de estos datos; |
b) |
una declaración acompañada de los justificantes correspondientes de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 3 a 10. |
3. Los Estados miembros efectuarán comprobaciones aleatorias de la corrección de las declaraciones referidas en el apartado 2, letra b).
Artículo 12
Elaboración de informes
1. A más tardar el 13 de julio de 2017, los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe sobre las posibles medidas emprendidas para establecer un punto de acceso nacional y sobre las modalidades de su funcionamiento, así como, llegado el caso, la lista de las autopistas no incluidas en la red global transeuropea de carreteras y de las zonas prioritarias determinadas.
2. A más tardar el 13 de julio de 2018 y, posteriormente, cada dos años civiles, los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe con la siguiente información:
a) |
los avances realizados en términos de accesibilidad, intercambio y reutilización de los tipos de datos viarios y de tráfico establecidos en el anexo; |
b) |
el ámbito geográfico y el contenido de los datos viarios y de tráfico de los servicios de información de tráfico en tiempo real y la calidad de los mismos, incluidos los criterios utilizados para definirla, y los medios para verificarla; |
c) |
los resultados de la evaluación del cumplimiento referido en el artículo 11 de los requisitos establecidos en los artículos 3 a 10; |
d) |
si procede, una descripción de las modificaciones del punto de acceso nacional o común; |
e) |
si procede, una descripción de las modificaciones de las zonas prioritarias. |
Artículo 13
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 13 de julio de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2014
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 207 de 6.8.2010, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) no 885/2013 de la Comisión, de 15 de mayo de 2013, que complementa la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al suministro de servicios de información sobre zonas de estacionamiento seguras y protegidas para los camiones y los vehículos comerciales(DO L 247 de 18.9.2013, p. 1).
(3) Reglamento Delegado (UE) no 886/2013 de la Comisión, de 15 de mayo de 2013, que complementa la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los datos y procedimientos para facilitar, cuando sea posible, información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial, con carácter gratuito para el usuario (DO L 247 de 18.9.2013, p. 6).
(4) Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la reutilización de la información del sector público (DO L 345 de 31.12.2003, p. 90).
(5) Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).
(6) Reglamento (UE) no 1089/2010 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2010, por el que se aplica la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la interoperabilidad de los conjuntos y los servicios de datos espaciales (DO L 323 de 8.12.2010, p. 11).
(7) Reglamento (UE) no 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la red transeuropea de transporte y por el que se deroga la Decisión no 661/2010/UE (DO L 348 de 20.12.2013, p. 1).
(8) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
(9) Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).
(10) Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
ANEXO
CATEGORÍAS DE DATOS
(mencionadas en los artículos 2, 8, 9, 10 y 12)
1. |
Entre los tipos de datos estáticos de carreteras se incluyen, en particular, los siguientes:
|
2. |
Entre los tipos de datos dinámicos de situación de carreteras se incluyen, en particular, los siguientes:
No es necesario que esos datos a corto plazo se incluyan en las actualizaciones de los mapas digitales, ya que no se considerarán cambios de carácter permanente. |
3. |
Entre los tipos de datos de tráfico se incluyen, en particular, los siguientes:
|
23.6.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 157/32 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/963 DE LA COMISIÓN
de 22 de junio de 2015
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
MA |
141,5 |
MK |
69,6 |
|
TR |
82,4 |
|
ZZ |
97,8 |
|
0707 00 05 |
TR |
116,3 |
ZZ |
116,3 |
|
0709 93 10 |
TR |
112,4 |
ZZ |
112,4 |
|
0805 50 10 |
AR |
92,6 |
BO |
147,3 |
|
BR |
107,1 |
|
ZA |
145,0 |
|
ZZ |
123,0 |
|
0808 10 80 |
AR |
168,8 |
BR |
101,6 |
|
CL |
135,7 |
|
NZ |
159,8 |
|
US |
148,3 |
|
ZA |
125,0 |
|
ZZ |
139,9 |
|
0809 10 00 |
TR |
252,1 |
ZZ |
252,1 |
|
0809 29 00 |
TR |
331,3 |
ZZ |
331,3 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
23.6.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 157/34 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/964 DE LA COMISIÓN
de 22 de junio de 2015
por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2015 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) no 442/2009 en el sector de la carne de porcino
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 188, apartados 2 y 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 442/2009 de la Comisión (2) se abrieron contingentes arancelarios anuales para la importación de productos del sector de la carne de porcino. Los contingentes que figuran en el anexo I, parte B, de dicho Reglamento son gestionados según el método de examen simultáneo. |
(2) |
Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de junio de 2015 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2015 son inferiores a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente. |
(3) |
A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento figuran las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) no 442/2009, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2015.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento (CE) no 442/2009 de la Comisión, de 27 de mayo de 2009, por el que se abren contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de porcino y se establece su método de gestión (DO L 129 de 28.5.2009, p. 13).
ANEXO
No de orden |
Cantidades no solicitadas que se añadirán a las cantidades disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2015 (en kg) |
09.4038 |
8 581 250 |
09.4170 |
1 230 500 |
09.4204 |
1 156 000 |
23.6.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 157/36 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/965 DE LA COMISIÓN
de 22 de junio de 2015
por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2015 en el marco del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) no 536/2007 para la carne de aves de corral originaria de los Estados Unidos de América
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 188, apartados 2 y 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 536/2007 de la Comisión (2) se abrió un contingente arancelario anual para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral originaria de los Estados Unidos de América. |
(2) |
Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de junio de 2015 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2015 son inferiores a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente. |
(3) |
A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento figuran las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) no 536/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2015.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento (CE) no 536/2007 de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de carne de aves de corral asignado a los Estados Unidos de América (DO L 128 de 16.5.2007, p. 6).
ANEXO
No de orden |
Cantidades no solicitadas que se añadirán a las cantidades disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2015 (en kg) |
09.4169 |
5 336 250 |
23.6.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 157/38 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/966 DE LA COMISIÓN
de 22 de junio de 2015
por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2015 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) no 539/2007 en el sector de los huevos y las ovoalbúminas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 188, apartados 2 y 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 539/2007 de la Comisión (2) se abrieron contingentes arancelarios anuales para la importación de productos del sector de los huevos y las ovoalbúminas. |
(2) |
Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de junio de 2015 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2015 son inferiores a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente. |
(3) |
A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento figuran las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) no 539/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2015.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento (CE) no 539/2007 de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de los huevos y las ovoalbúminas (DO L 128 de 16.5.2007, p. 19).
ANEXO
No de orden |
Cantidades no solicitadas que se añadirán a las cantidades disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2015 (en kg equivalentes de huevos con cáscara) |
09.4015 |
27 000 000 |
09.4401 |
795 000 |
09.4402 |
3 100 000 |
23.6.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 157/40 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/967 DE LA COMISIÓN
de 22 de junio de 2015
por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2015 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) no 1384/2007 para la carne de aves de corral originaria de Israel
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 188, apartados 2 y 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 1384/2007 de la Comisión (2) se abrieron contingentes arancelarios anuales para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral originarios de Israel. |
(2) |
Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de junio de 2015 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2015 son inferiores a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente. |
(3) |
A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento figuran las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) no 1384/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2015.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento (CE) no 1384/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2398/96 del Consejo en lo que se refiere a la apertura y al modo de gestión de determinados contingentes de importación en la Comunidad de productos del sector de la carne de aves de corral originarios de Israel (DO L 309 de 27.11.2007, p. 40).
ANEXO
No de orden |
Cantidades no solicitadas que se añadirán a las cantidades disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2015 (en kg) |
09.4091 |
420 000 |
09.4092 |
2 830 000 |
23.6.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 157/42 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/968 DE LA COMISIÓN
de 22 de junio de 2015
por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2015 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento de Ejecución (UE) no 412/2014 para los huevos, los ovoproductos y las ovoalbúminas originarios de Ucrania
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 188, apartados 2 y 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 412/2014 de la Comisión (2) se abrieron contingentes arancelarios anuales para la importación de productos del sector de los huevos y las ovoalbúminas originarios de Ucrania. |
(2) |
Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de junio de 2015 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2015 son inferiores a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente. |
(3) |
A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento figuran las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) no 412/2014, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2015.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) no 412/2014 de la Comisión, de 23 de abril de 2014, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de la Unión de huevos, ovoproductos y albúminas originarios de Ucrania (DO L 121 de 24.4.2014, p. 32).
ANEXO
No de orden |
Cantidades no solicitadas que se añadirán a las cantidades disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2015 (en kg equivalentes de huevos con cáscara) |
09.4275 |
1 087 500 |
09.4276 |
2 250 000 |
DECISIONES
23.6.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 157/44 |
DECISIÓN (PESC) 2015/969 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD
de 19 de junio de 2015
por la que se prorroga el mandato del jefe de la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo (1) (EULEX Kosovo)
EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 38, párrafo tercero,
Vista la Acción Común 2008/124/PESC del Consejo, de 4 de febrero de 2008, sobre la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, EULEX Kosovo (2), y, en particular, su artículo 12, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud del artículo 12, apartado 2, de la Acción Común 2008/124/PESC, se autoriza, con arreglo al artículo 38 del Tratado, al Comité Político y de Seguridad (CPS) a adoptar las decisiones pertinentes con el fin de ejercer el control político y la dirección estratégica de la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo (EULEX Kosovo), incluida la decisión relativa al nombramiento del jefe de la Misión. |
(2) |
El 12 de junio de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/349/PESC (3) por la que se modifica la Acción Común 2008/124/PESC y se prorroga la duración de la EULEX Kosovo hasta el 14 de junio de 2016. |
(3) |
El 9 de octubre de 2014, el CPS adoptó la Decisión 2014/707/PESC (EULEX Kosovo/2/2014) (4), por la que nombró al embajador Gabriele MEUCCI jefe de la Misión de la EULEX Kosovo hasta el 14 de junio de 2015. |
(4) |
El 15 de junio de 2015, la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad propuso la prórroga del mandato del embajador Gabriele MEUCCI como jefe de la Misión de la EULEX Kosovo hasta el 14 de junio de 2016. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se prorroga hasta el 14 de junio de 2016 el mandato del embajador Gabriele MEUCCI como jefe de la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo (EULEX Kosovo).
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable a partir del 15 de junio de 2015.
Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 2015.
Por el Comité Político y de Seguridad
El Presidente
W. STEVENS
(1) Esta denominación «Kosovo» se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.
(2) DO L 42 de 16.2.2008, p. 92.
(3) Decisión 2014/349/PESC del Consejo, de 12 de junio de 2014, que modifica la Acción Común 2008/124/PESC sobre la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, EULEX Kosovo (DO L 174 de 13.6.2014, p. 42).
(4) Decisión 2014/707/PESC del Comité Político y de Seguridad (EULEX Kosovo/2/2014), de 9 de octubre de 2014, relativa al nombramiento del Jefe de la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, EULEX Kosovo (DO L 295 de 11.10.2014, p. 59).
23.6.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 157/45 |
DECISIÓN (PESC) 2015/970 DEL CONSEJO
de 22 de junio de 2015
por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31, apartado 2, y su artículo 33,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 15 de diciembre de 2014, el Consejo adoptó conclusiones en las que se esbozaba el enfoque renovado de la Unión sobre Bosnia y Herzegovina. |
(2) |
El 19 de enero de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/77 (1) por la que se nombraba a D. Lars-Gunnar WIGEMARK Representante Especial de la Unión Europea (REUE) en Bosnia y Herzegovina. |
(3) |
El mandato del REUE finaliza el 30 de junio de 2015. |
(4) |
Procede prorrogar el mandato del REUE por un nuevo período de cuatro meses. |
(5) |
El REUE desempeñará su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse e impedir la consecución de los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 del Tratado. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Representante Especial de la Unión Europea
El mandato de D. Lars-Gunnar WIGEMARK, como Representante Especial de la Unión Europea (REUE) queda prorrogado hasta el 31 de octubre de 2015. El mandato del REUE podrá terminar antes de esa fecha si así lo decidiera el Consejo, basándose en el asesoramiento del Comité Político y de Seguridad (CPS) y a propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (AR).
Artículo 2
Objetivos políticos
El mandato del REUE se basará en los siguientes objetivos políticos de la Unión en Bosnia y Herzegovina: continuación del avance en el Proceso de Asociación y Estabilización, con miras a una Bosnia y Herzegovina estable, viable, pacífica, multiétnica y unida, que coopere pacíficamente con sus vecinos y siga de forma irreversible el camino hacia la adhesión a la Unión. Por otra parte, la Unión seguirá impulsando la aplicación del Acuerdo Marco General de Paz en Bosnia y Herzegovina.
Artículo 3
Mandato
A fin de alcanzar los objetivos políticos, el mandato del REUE consistirá en:
a) |
ofrecer el asesoramiento y el apoyo de la Unión en el proceso político; |
b) |
garantizar la coherencia de la acción de la Unión; |
c) |
facilitar el avance en relación con las prioridades políticas, económicas y europeas; |
d) |
hacer un seguimiento de la situación y asesorar a las autoridades ejecutivas y legislativas en todos los niveles de la administración de Bosnia y Herzegovina, así como establecer lazos con las autoridades y los partidos políticos de ese país; |
e) |
velar por la realización efectiva de esfuerzos de la Unión en toda la gama de actividades relacionadas con el Estado de Derecho y la reforma del sector de la seguridad; promover la coordinación global de la Unión y prestar dirección política local a los esfuerzos de la Unión para afrontar la delincuencia organizada y la corrupción y, en dicho contexto, proporcionar evaluaciones y asesoramiento al AR y a la Comisión en función de las necesidades; |
f) |
proporcionar apoyo para reforzar y hacer más efectiva la interfaz entre justicia penal y policía en Bosnia y Herzegovina; |
g) |
sin perjuicio de la cadena de mando militar, ofrecer al Comandante de la Fuerza UE orientación política sobre cuestiones militares con una dimensión política local, en particular en relación con las operaciones sensibles, las relaciones con las autoridades locales y las relaciones con los medios de comunicación locales. Consultar con el Comandante de la Fuerza UE antes de emprender cualquier acción de carácter político que pueda repercutir en la situación en materia de seguridad; |
h) |
coordinar y llevar a la práctica las actividades de comunicación de la Unión sobre cuestiones de la Unión dirigidas a la opinión pública de Bosnia y Herzegovina; |
i) |
promover el proceso de integración en la UE a través de la diplomacia pública selectiva y de actividades de proximidad de la Unión concebidas para lograr una mejor comprensión y respaldo de la opinión pública de Bosnia y Herzegovina con respecto a cuestiones relacionadas con la UE, a través de la implicación de interlocutores de la sociedad civil local, entre otros medios; |
j) |
contribuir al desarrollo y consolidación del respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales en Bosnia y Herzegovina, con arreglo a la política de la Unión sobre derechos humanos y a las Directrices de la Unión sobre los derechos humanos; |
k) |
colaborar con las autoridades correspondientes de Bosnia y Herzegovina en su plena cooperación con el Tribunal penal internacional para la ex Yugoslavia (TPIY); |
l) |
asesorar, asistir, facilitar y seguir el diálogo político sobre los cambios institucionales requeridos, en consonancia con el proceso de integración en la Unión; |
m) |
mantener estrechos contactos y consultas con el Alto Representante en Bosnia y Herzegovina y con otras organizaciones internacionales pertinentes que trabajen en el país; |
n) |
facilitar asesoramiento al AR, en función de las necesidades, por lo que atañe a las personas físicas o jurídicas a las que podrían imponerse medidas restrictivas atendiendo a la situación de Bosnia y Herzegovina; |
o) |
sin perjuicio de las cadenas de mando aplicables, contribuir a asegurar que todos los instrumentos de la Unión presentes sobre el terreno se apliquen de modo coherente para alcanzar los objetivos de la política de la Unión. |
Artículo 4
Ejecución del mandato
1. El REUE será responsable de la ejecución del mandato, y actuará bajo la autoridad del AR.
2. El CPS mantendrá una relación privilegiada con el REUE y será el principal punto de contacto del REUE con el Consejo. El CPS proporcionará al REUE orientación estratégica e instrucciones políticas en el marco del mandato, sin perjuicio de las competencias del AR.
3. El REUE trabajará en estrecha coordinación con el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y sus departamentos competentes.
Artículo 5
Financiación
1. El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE en el período comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 31 de octubre de 2015 será de 1 700 000 EUR.
2. Los gastos se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión. Los nacionales de los países de la región de los Balcanes Occidentales podrán participar en las licitaciones de contratos.
3. La gestión del gasto se regirá por un contrato entre el REUE y la Comisión. El REUE rendirá cuentas de todos los gastos a la Comisión.
Artículo 6
Constitución y composición del equipo
1. El REUE contará con personal específicamente encargado de asistirle en la ejecución de su mandato y de contribuir a la coherencia, visibilidad y eficacia de la acción de la Unión en el conjunto de Bosnia y Herzegovina. Dentro de los límites establecidos en su mandato y de los recursos financieros correspondientes que se hayan puesto a su disposición, el REUE será responsable de constituir su equipo. El equipo incluirá personal especializado en las cuestiones políticas específicas que se prevea en el mandato. El REUE mantendrá puntualmente informados al Consejo y a la Comisión de la composición de su equipo.
2. Los Estados miembros, las instituciones de la Unión y el SEAE podrán proponer el envío de personal en comisión de servicios para que trabaje con el REUE. El salario de dicho personal enviado en comisión de servicios será sufragado, respectivamente, por el Estado miembro o la institución de la Unión Europea de que se trate o por el SEAE. Los expertos destinados en comisión de servicios en las instituciones de la Unión o el SEAE por los Estados miembros también podrán destinarse para trabajar en comisión de servicios con el REUE. El personal internacional contratado deberá estar en posesión de la nacionalidad de algún Estado miembro.
3. Todo el personal en comisión de servicios se mantendrá bajo la autoridad administrativa del Estado miembro que lo haya enviado, de la institución de la Unión o del SEAE, y desempeñará sus funciones y actuará en interés del mandato del REUE.
Artículo 7
Privilegios e inmunidades del REUE y de su personal
Los privilegios, inmunidades y otras garantías necesarios para la realización y buen funcionamiento de la misión del REUE y de los miembros de su personal se acordarán con las partes de acogida, según proceda. Los Estados miembros y el SEAE concederán todo el apoyo necesario a tal fin.
Artículo 8
Seguridad de la información clasificada de la UE
El REUE y los miembros de su equipo respetarán los principios básicos y normas mínimas de seguridad establecidos en la Decisión 2013/488/UE del Consejo (2).
Artículo 9
Acceso a la información y apoyo logístico
1. Los Estados miembros, la Comisión y la Secretaría General del Consejo velarán por que se dé al REUE acceso a cualquier información pertinente.
2. La delegación de la Unión y/o los Estados miembros proporcionarán, según proceda, el apoyo logístico en la región.
Artículo 10
Seguridad
De conformidad con la política de la Unión sobre la seguridad del personal desplegado fuera de la Unión con capacidad operativa a tenor del título V del Tratado, el REUE tomará todas las medidas razonables, de acuerdo con su mandato y con la situación de la seguridad en su zona de responsabilidad, para garantizar la seguridad de todo el personal bajo su autoridad directa, en particular:
a) |
estableciendo un plan de seguridad específico basado en las directrices del SEAE, que incluya medidas de seguridad específicas físicas, organizativas y de procedimiento, que regulen la gestión de los desplazamientos seguros del personal a la zona de responsabilidad y dentro de ella, así como la gestión de los incidentes en materia de seguridad, y un plan de emergencia y evacuación de las dependencias de la misión; |
b) |
garantizando que todo el personal que desempeñe sus funciones fuera de la Unión esté cubierto por los seguros de alto riesgo que correspondan a las condiciones de la zona de responsabilidad; |
c) |
garantizando que todos los miembros de su equipo que hayan de desempeñar sus funciones fuera de la Unión, incluido el personal local contratado, reciban la formación adecuada en relación con la seguridad antes de llegar a la zona de responsabilidad o inmediatamente después de hacerlo, acorde con el grado de riesgo que el SEAE haya asignado a la zona; |
d) |
garantizando la aplicación de todas las recomendaciones convenidas que se deriven de las evaluaciones periódicas de seguridad y facilitando informes escritos, al Consejo, a la AR y a la Comisión sobre dicha aplicación y sobre otras cuestiones relativas a la seguridad, en el marco de los informes de situación y de ejecución del mandato. |
Artículo 11
Presentación de informes
El REUE presentará periódicamente informes orales y escritos a la AR y al CPS. Asimismo, informará a los grupos de trabajo del Consejo, según proceda. Los informes periódicos se transmitirán por la red COREU. El REUE podrá presentar informes al Consejo de Asuntos Exteriores. De conformidad con el artículo 36 del Tratado, el REUE podrá estar asociado a la información al Parlamento Europeo.
Artículo 12
Coordinación
1. El REUE contribuirá a la unidad, la coherencia y la eficacia de la acción de la Unión y ayudará a garantizar que todos los instrumentos de la Unión y medidas de los Estados miembros se apliquen de manera coherente a fin de lograr los objetivos políticos de la Unión. Las actividades del REUE se coordinarán con las de la Comisión, así como con las de otros REUE que desempeñen sus funciones en la región, según proceda. El REUE ofrecerá periódicamente sesiones informativas dirigidas a las misiones de los Estados miembros y a las delegaciones de la Unión.
2. Sobre el terreno, se mantendrá una estrecha relación con los Jefes de las delegaciones de la Unión en la región y los Jefes de las Misiones de los Estados miembros. Estos harán todo lo posible para ayudar al REUE en la ejecución de su mandato. El REUE también establecerá contactos sobre el terreno con interlocutores internacionales y regionales, y en particular, mantendrá una estrecha coordinación con el Alto Representante en Bosnia y Herzegovina.
3. En apoyo de las operaciones de gestión de crisis de la Unión, el REUE, junto con otros actores de la Unión presentes sobre el terreno, mejorará la difusión e intercambio de información por parte de dichos actores de la Unión, con vistas a alcanzar un alto grado de coincidencia en la percepción y la evaluación de la situación.
Artículo 13
Asistencia en las reclamaciones
El REUE y su personal proporcionarán ayuda facilitando elementos para responder a cualquier reclamación u obligación derivadas de los mandatos de los precedentes REUE en Bosnia y Herzegovina y proporcionando asistencia administrativa y acceso a los expedientes pertinentes a esos efectos.
Artículo 14
Revisión
La aplicación de la presente Decisión, así como su coherencia con las demás contribuciones de la Unión en la región, se revisarán periódicamente. El REUE presentará al Consejo, a la AR y a la Comisión un informe sobre la ejecución de su mandato a más tardar a finales de septiembre de 2015.
Artículo 15
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2015.
Hecho en Luxemburgo, el 22 de junio de 2015.
Por el Consejo
La Presidenta
F. MOGHERINI
(1) Decisión (PESC) 2015/77 del Consejo, de 19 de enero de 2015, por la que se nombra al Representante Especial de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (DO L 13 de 20.1.2015, p. 7).
(2) Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).
23.6.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 157/50 |
DECISIÓN (PESC) 2015/971 DEL CONSEJO
de 22 de junio de 2015
por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 31 de julio de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/512/PESC (1). |
(2) |
El 19 de marzo de 2015, el Consejo Europeo acordó que se adoptaran las medidas necesarias para vincular claramente la duración de las medidas restrictivas a la aplicación completa, antes del 31 de diciembre de 2015, de los Acuerdos de Minsk. |
(3) |
La Decisión 2014/512/PESC debe prorrogarse por otros seis meses para que el Consejo pueda evaluar la aplicación de los Acuerdos de Minsk. |
(4) |
Procede por ello modificar en consecuencia la Decisión 2014/512/PESC. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El artículo 9, apartado 1, de la Decisión 2014/512/PESC se sustituye por el texto siguiente:
«1. La presente Decisión se aplicará hasta el 31 de enero de 2016.».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 22 de junio de 2015.
Por el Consejo
La Presidenta
F. MOGHERINI
(1) Decisión 2014/512/PESC del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 13).
23.6.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 157/51 |
DECISIÓN (PESC) 2015/972 DEL CONSEJO
de 22 de junio de 2015
por la que se pone en marcha la operación militar de la Unión Europea en el Mediterráneo central meridional (EUNAVFOR MED)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,
Vista la Decisión (PESC) 2015/778 del Consejo, de 18 de mayo de 2015, relativa a una operación militar de la Unión Europea en el Mediterráneo central meridional (EUNAVFOR MED) (1), y, en particular, su artículo 5,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 18 de mayo de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/778. |
(2) |
Habida cuenta de la recomendación del Comandante de la Operación, la EUNAVFOR MED debe ponerse en marcha el 22 de junio de 2015. |
(3) |
De conformidad con el artículo 5 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa. Por lo tanto, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión, no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación, y no participa en la financiación de esta operación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Quedan aprobados el plan de la operación y las reglas de enfrentamiento relativos a la operación militar de la Unión Europea en el Mediterráneo central meridional (EUNAVFOR MED).
Artículo 2
1. La EUNAVFOR MED se pondrá en marcha el 22 de junio de 2015.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, de la Decisión (PESC) 2015/778, el Consejo evaluará si se han cumplido las condiciones para ir más allá de la primera fase de la operación, teniendo en cuenta cualquier resolución aplicable del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y el consentimiento, en su caso, de los Estados ribereños afectados. A reserva de dicha evaluación por el Consejo y de conformidad con el artículo 6, apartado 1, de la Decisión (PESC) 2015/778, el Comité Político y de Seguridad estará facultado para decidir cuándo se produce la transición entre las distintas fases de la operación.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 22 de junio de 2015.
Por el Consejo
La Presidenta
F. MOGHERINI
(1) DO L 122 de 19.5.2015, p. 31.
23.6.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 157/52 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (PESC) 2015/973 DEL CONSEJO
de 22 de junio de 2015
por la que se aplica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31, apartado 2,
Vista la Decisión 2013/255/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (1), y, en particular, su artículo 30, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 31 de mayo de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/255/PESC. |
(2) |
Debe retirarse a una persona de la lista de personas físicas y jurídicas, entidades u organismos sujetos a medidas restrictivas establecida en el anexo I de la Decisión 2013/255/PESC. |
(3) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2013/255/PESC en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo I de la Decisión 2013/255/PESC queda modificado de acuerdo con el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 22 de junio de 2015.
Por el Consejo
La Presidenta
F. MOGHERINI
(1) DO L 147 de 1.6.2013, p. 14.
ANEXO
Se suprimen de la lista establecida en el anexo I de la Decisión 2013/255/PESC el nombre y la entrada correspondientes a la siguiente persona:
A. Personas
12. |
Fawwaz ( ) Al-Assad ( ) |
23.6.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 157/53 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/974 DE LA COMISIÓN
de 17 de junio de 2015
por la que se autoriza a los Estados miembros a aprobar determinadas excepciones conforme a lo dispuesto en la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas
[notificada con el número C(2015) 4087]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (1), y, en particular, su artículo 6, apartados 2 y 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo I, sección I.3, el anexo II, sección II.3, y el anexo III, sección III.3, de la Directiva 2008/68/CE contienen las listas de las excepciones nacionales que permiten tomar en consideración circunstancias nacionales específicas. Determinados Estados miembros solicitaron una nueva excepción y varias modificaciones de excepciones autorizadas. |
(2) |
Esas excepciones deben autorizarse. |
(3) |
Por tanto, dado que deben modificarse el anexo I, sección I.3, el anexo II, sección II.3, y el anexo III, sección III.3, conviene, en aras de la claridad, sustituirlos en su integridad. |
(4) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2008/68/CE en consecuencia. |
(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Transporte de Mercancías Peligrosas establecido por la Directiva 2008/68/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza a los Estados miembros citados en el anexo a aplicar las excepciones descritas en el mismo en relación con el transporte de mercancías peligrosas en su territorio.
Esas excepciones se aplicarán sin discriminación.
Artículo 2
El anexo I, sección I.3, el anexo II, sección I.3, y el anexo III, sección III.3, de la Directiva 2008/68/CE quedan modificados de conformidad con el anexo de la presente Decisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2015.
Por la Comisión
Violeta BULC
Miembro de la Comisión
(1) DO L 260 de 30.9.2008, p. 13.
ANEXO
Los anexos I, II y III de la Directiva 2008/68/CE quedan modificados como sigue:
1) |
En el anexo I, la sección I.3 se sustituye por el texto siguiente: «I.3. Excepciones nacionales Excepciones de los Estados miembros para el transporte de mercancías peligrosas en su territorio en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2008/68/CE. Numeración de las excepciones: RO-a/bi/bii-MS-nn RO= carretera a/bi/bii= artículo 6, apartado 2, letra a) o letra b), incisos i) o ii) MS= abreviatura del Estado miembro nn= número de orden Sobre la base del artículo 6, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/68/CE BE Bélgica RO–a–BE–1 Asunto: Clase 1-Pequeñas cantidades. Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1.1.3.6 Contenido del anexo de la Directiva: El punto 1.1.3.6 limita a 20 kg la cantidad de explosivos de mina que puede transportar un vehículo ordinario. Contenido de la legislación nacional: Las empresas que exploten depósitos alejados de los puntos de suministro podrán quedar autorizadas a transportar 25 kg de dinamita o de explosivos potentes y 300 detonadores como máximo en vehículos de motor ordinarios, a reserva de las condiciones que establezca el servicio de explosivos. Referencia inicial al Derecho interno: Article 111 de l'arrêté royal 23 septembre 1958 sur les produits explosifs Fecha de expiración: 30 de junio de 2020 RO–a–BE–2 Asunto: transporte de contenedores vacíos sin limpiar que hayan contenido productos de diferentes clases. Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.1.6 Contenido de la legislación nacional: mención en la carta de porte: “Embalajes vacíos sin limpiar que han contenido productos de diferentes clases”. Referencia inicial al Derecho interno: Dérogation 6-97 Observaciones: Excepción registrada por la Comisión con el no 21 (en virtud del artículo 6, apartado 10, de la Directiva 94/55/CE). Fecha de expiración: 30 de junio de 2020 RO–a–BE–3 Asunto: adopción de RO–a–UK–4 Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté royal relatif au transport des marchandises dangereuses par route Fecha de expiración: 30 de junio de 2020 RO–a–BE–4 Asunto: exención del cumplimiento de la totalidad de requisitos del ADR aplicada al transporte nacional de un máximo de 1 000 detectores de humo iónicos usados procedentes de domicilios particulares hacia la instalación de procesamiento de Bélgica a través de los puntos de recogida previstos en el plan de recogida selectiva de detectores de humo. Referencia al ADR: todas las prescripciones Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: Contenido de la legislación nacional: El uso doméstico de detectores de humo iónicos no está sujeto a control normativo desde un punto de vista radiológico cuando el detector de humos está homologado. El transporte de dichos detectores de humo al usuario final también está eximido de las prescripciones del ADR [véase 2.2.7.1.2.d)]. La Directiva 2002/96/CE (sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos) prescribe la recogida selectiva de detectores de humo usados a fin de procesar los circuitos impresos y, en el caso de los detectores iónicos, retirar las sustancias radiactivas. Para posibilitar esta recogida selectiva, se ha elaborado un plan para animar a los hogares a que lleven sus detectores de humo usados a un punto de recogida a partir del cual serán transportados a una instalación de procesamiento, a veces a través de un segundo punto de recogida o un lugar de almacenamiento intermedio. En los puntos de recogida se dispondrán embalajes metálicos con cabida para un máximo de 1 000 detectores de humo. Desde esos puntos, se puede transportar uno de dichos embalajes con los detectores de humo en su interior, junto con otros deshechos, a un lugar de almacenamiento intermedio o a la instalación de procesamiento. El embalaje deberá llevar una etiqueta con las palabras “detector de humo”. Referencia inicial al Derecho interno: El plan para la recogida selectiva de detectores de humo forma parte de las condiciones para la eliminación de equipos homologados previstas en el artículo 3.1.d.2 del Real Decreto de 20.7.2001: normativa general de protección radiológica. Observaciones: Esta excepción es necesaria para permitir la recogida selectiva de detectores de humo iónicos usados. Fecha de expiración: 30 de junio de 2020 DE Alemania RO–a–DE–1 Asunto: embalaje y carga en común de piezas de vehículos de la clase 1.4G y determinadas mercancías peligrosas (n4). Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 4.1.10 y 7.5.2.1 Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones sobre embalaje y carga en común. Contenido de la legislación nacional: Las mercancías de los números ONU 0431 y 0503 pueden cargarse junto con determinadas mercancías peligrosas (productos para fabricación de automóviles) en ciertas cantidades, enumeradas en la exención. No debe sobrepasarse el valor 1 000 (comparable al fijado en 1.1.3.6.4). Referencia inicial al Derecho interno: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung-GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350); Ausnahme 28 Observaciones: Esta exención es necesaria para garantizar la rápida entrega de componentes de seguridad para automóviles en función de la demanda local. Dada la gran variedad de productos de esta gama, no es frecuente que los talleres de automóviles almacenen existencias de los mismos. Fecha de expiración: 30 de junio de 2021 RO–a–DE–2 Asunto: exención con respecto al requisito de llevar a bordo una carta de porte y una declaración del expedidor para transportar determinadas cantidades de mercancías peligrosas contempladas en el punto 1.1.3.6 (n1). Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.1.1 y 5.4.1.1.6 Contenido del anexo de la Directiva: contenido de la carta de porte. Contenido de la legislación nacional: Para todas las clases, excepto la clase 7, no se precisará carta de porte si la cantidad de mercancías transportadas no excede las especificadas en 1.1.3.6. Referencia inicial al Derecho interno: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung-GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350); Ausnahme 18 Observaciones: Se considera que la información suministrada por el marcado y etiquetado de los embalajes es suficiente para el transporte nacional, ya que la carta de porte no siempre resulta adecuada en el caso de la distribución a escala local. Excepción registrada por la Comisión con el no 22 (en virtud del artículo 6, apartado 10, de la Directiva 94/55/CE). Fecha de expiración: 30 de junio de 2021 RO–a–DE–3 Asunto: transporte de patrones de medida y bombas de combustible (vacías, sin limpiar). Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: disposiciones aplicables a los números ONU 1202, 1203 y 1223 Contenido del anexo de la Directiva: embalaje, marcado, documentación, instrucciones de transporte y manipulación, instrucciones para las tripulaciones de vehículos. Contenido de la legislación nacional: Especificación de la normativa aplicable y disposiciones auxiliares para aplicar la excepción; hasta 1 000 litros: comparable con embalajes vacíos sin limpiar; por encima de 1 000 litros: cumplimiento de determinadas normas en materia de cisternas; transporte exclusivo en vacío y sin limpiar. Referencia inicial al Derecho interno: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung-GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350); Ausnahme 24 Observaciones: Números de lista 7, 38 y 38a. Fecha de expiración: 30 de junio de 2021 RO–a–DE–5 Asunto: autorización de embalaje combinado. Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 4.1.10.4 MP2 Contenido del anexo de la Directiva: prohibición de embalaje combinado. Contenido de la legislación nacional: Clases 1.4S, 2, 3 y 6.1; autorización de embalaje combinado de objetos de clase 1.4S (cartuchos de armas pequeñas), aerosoles (clase 2) y materiales de limpieza y tratamiento de las clases 3 y 6.1 (números ONU indicados) como conjuntos para la venta en embalajes combinados, grupo de embalajes II y en pequeñas cantidades. Referencia inicial al Derecho interno: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung-GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350); Ausnahme 21 Observaciones: Números de lista 30*, 30a, 30b, 30c, 30d, 30e, 30f y 30g. Fecha de expiración: 30 de junio de 2021 DK Dinamarca RO–a–DK–2 Asunto: transporte por carretera de embalajes que contengan materias explosivas y embalajes que contengan detonadores en el mismo vehículo. Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 7.5.2.2 Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones relativas a la carga en común. Contenido de la legislación nacional: Las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera deben atenerse a las normas del ADR. Referencia inicial al Derecho interno: Bekendtgørelse nr. 729 of 15. august 2001 om vejtransport of farligt gods § 4, stk. l Observaciones: Desde un punto de vista práctico, es necesario poder cargar las materias explosivas y los detonadores en el mismo vehículo para transportarlos desde el almacén hasta el lugar en que se utilizarán y viceversa. Una vez modificada la legislación danesa sobre transporte de mercancías peligrosas, las autoridades de Dinamarca autorizarán este tipo de transporte siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
Fecha de expiración: 30 de junio de 2021 RO–a–DK–3 Asunto: transporte por carretera de embalajes y artículos que contengan desechos o residuos de algunas mercancías peligrosas recogidos en hogares y empresas con fines de eliminación. Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: partes y capítulos 2, 3, 4.1, 5.1, 5.2, 5.4, 6, 8.1 y 8.2 Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones de clasificación, disposiciones especiales, disposiciones en materia de embalaje, procedimientos de expedición, requisitos sobre construcción y ensayo de embalajes, requisitos generales en materia de unidades de transporte y equipos a bordo, y requisitos de formación. Contenido de la legislación nacional: Los embalajes interiores y artículos que contengan desechos o residuos de algunas mercancías peligrosas recogidos de hogares o empresas con fines de eliminación podrán embalarse juntos en determinados embalajes exteriores y/o sobreembalajes y transportarse con arreglo a procedimientos de expedición específicos, incluidas las restricciones especiales en materia de embalaje y marcado. Se limita la cantidad de mercancías peligrosas por embalaje interior, por embalaje exterior y/o por unidad de transporte. Referencia inicial al Derecho interno: Bekendtgørelse nr. 818 af 28. juni 2011 om vejtransport af farligt gods § 4, stk. 3 Observaciones: Los gestores de residuos no pueden aplicar las disposiciones del anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE cuando los desechos con cantidades residuales de mercancías peligrosas se recogen de hogares y empresas para su transporte a efectos de eliminación. Los desechos suelen encontrarse en embalajes vendidos por minoristas. Fecha de expiración: 1 de enero de 2019 FI Finlandia RO–a–FI–1 Asunto: transporte de determinadas cantidades de mercancías peligrosas en autobuses y pequeñas cantidades de materiales radiactivos de baja actividad para fines de asistencia sanitaria e investigación. Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 4.1, 5.4 Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones sobre embalaje, documentación. Contenido de la legislación nacional: Se autoriza el transporte en autobuses de mercancías peligrosas en determinadas cantidades inferiores al límite previsto en el punto 1.1.3.6 con una masa neta no superior a 200 kg, sin necesidad de llevar carta de porte ni cumplir todas las prescripciones pertinentes en materia de embalaje. Cuando se transporte hasta 50 kg de material radiactivo de baja actividad con fines de asistencia sanitaria e investigación, no será obligatorio marcar y equipar el vehículo de conformidad con el ADR. Referencia inicial al Derecho interno: Liikenne- ja viestintäministeriön asetus vaarallisten aineiden kuljetuksesta tiellä (277/2002; 313/2003; 312/2005) Fecha de expiración: 30 de junio de 2021 RO–a–FI–2 Asunto: descripción de cisternas vacías en la carta de porte. Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.1.6 Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones especiales relativas a los embalajes, vehículos, contenedores, cisternas, vehículos batería y contenedores de gas de elementos múltiples (CGEM) vacíos, sin limpiar. Contenido de la legislación nacional: En el caso de vehículos cisterna vacíos sin limpiar, en los que se han transportado dos o más sustancias con números ONU 1202, 1203 y 1223, la descripción en la carta de porte podrá ir completada con las palabras “Última mercancía cargada” seguidas del nombre del producto con más bajo punto de inflamación; “Vehículo cisterna vacío, 3, última mercancía cargada: ONU 1203 Gasolina, II”. Referencia inicial al Derecho interno: Liikenne- ja viestintäministeriön asetus vaarallisten aineiden kuljetuksesta tiellä (277/2002; 313/2003) Fecha de expiración: 30 de junio de 2021 RO–a–FI–3 Asunto: etiquetado y marcado de unidades de transporte de explosivos. Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.3.2.1.1 Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones generales relativas al panel naranja. Contenido de la legislación nacional: Las unidades que transporten (normalmente en camionetas) pequeñas cantidades de explosivos [1 000 kg (netos) como máximo] a canteras y centros de trabajo podrán etiquetarse en las partes delantera y trasera utilizando el panel del modelo no 1. Referencia inicial al Derecho interno: Liikenne- ja viestintäministeriön asetus vaarallisten aineiden kuljetuksesta tiellä (277/2002; 313/2003) Fecha de expiración: 30 de junio de 2021 FR Francia RO–a–FR–2 Asunto: transporte de residuos de actividades de asistencia sanitaria que entrañen riesgos de infección cubiertos por el número ONU 3291 con una masa inferior o igual a 15 kg. Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexos A y B Contenido de la legislación nacional: Queda exento de los requisitos del ADR el transporte de residuos de actividades de asistencia sanitaria que entrañen riesgos de infección cubiertos por el número ONU 3291 con una masa inferior o igual a 15 kg. Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté du 1er juin 2001 relatif au transport des marchandises dangereuses par route-Article 12 Fecha de expiración: 30 de junio de 2021 RO–a–FR–5 Asunto: transporte de mercancías peligrosas en vehículos de transporte público de viajeros (18). Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 8.3.1 Contenido del anexo de la Directiva: transporte de viajeros y mercancías peligrosas. Contenido de la legislación nacional: Se autoriza el transporte de mercancías peligrosas, excepto de la clase 7, como equipaje de mano en vehículos de transporte público: solamente son aplicables las disposiciones relativas al embalaje, marcado y etiquetado de los bultos establecidas en los puntos 4.1, 5.2 y 3.4. Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté du 29 mai 2009 relatif au transport des marchandises dangereuses par voies terrestres, annexe I paragraphe 3.1 Observaciones: Está permitido llevar en el equipaje de mano mercancías peligrosas exclusivamente destinadas a uso personal o profesional. Los pacientes con afecciones respiratorias pueden llevar consigo recipientes portátiles de gas con la cantidad necesaria para un viaje. Fecha de expiración: 28 de febrero de 2022 RO–a–FR–6 Asunto: transporte por cuenta propia de pequeñas cantidades de mercancías peligrosas (18). Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1 Contenido del anexo de la Directiva: obligación de llevar una carta de porte. Contenido de la legislación nacional: El transporte por cuenta propia de pequeñas cantidades de mercancías peligrosas, excepto de la clase 7, que no sobrepasen los límites establecidos en el punto 1.1.3.6 no está sujeto a la obligación de llevar la carta de porte prevista en el punto 5.4.1. Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté du 29 mai 2009 relatif au transport des marchandises dangereuses par voies terrestres annexe I, paragraphe 3.2.1 Fecha de expiración: 28 de febrero de 2022 RO–a–FR–7 Asunto: transporte por carretera de muestras de sustancias químicas, mezclas y artículos que contengan mercancías peligrosas a efectos de vigilancia del mercado. Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: partes 1 a 9 Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones generales, clasificación, disposiciones especiales y exenciones respecto al transporte de mercancías peligrosas embaladas en cantidades limitadas, disposiciones respecto al uso de embalajes y cisternas, procedimientos de expedición, requisitos de construcción de embalajes, disposiciones sobre las condiciones de transporte, manipulación, carga y descarga, requisitos sobre los equipos de transporte y las operaciones de transporte, y requisitos sobre la construcción y homologación de vehículos. Contenido de la legislación nacional: Las muestras de sustancias químicas, mezclas y artículos que contengan mercancías peligrosas y transportadas para análisis como parte de la actividad de vigilancia del mercado se embalarán en embalajes combinados. Deberán cumplir las normas sobre cantidades máximas por embalaje interior en función del tipo de mercancía peligrosa de que se trate. El embalaje exterior deberá cumplir los requisitos sobre cajas de plástico para sólidos (4H2, capítulo 6.1 del anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE). El embalaje exterior debe llevar el marcado de la sección 3.4.7, anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE y el texto “Muestras para análisis” (en francés: “Echantillons destinés à l'analyse”). Siempre que se cumplan esas disposiciones, el transporte no está sujeto a lo dispuesto en el anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE. Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté du 12 décembre 2012 modifiant l'arrêté du 29 mai 2009 relatif aux transports de marchandises dangereuses par voies terrestres Observaciones: La exención de la sección 1.1.3, anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE no prevé el transporte de muestras de mercancías peligrosas para análisis tomadas por las autoridades competentes o en su nombre. Para garantizar una vigilancia eficaz del mercado, Francia ha establecido un procedimiento basado en el sistema aplicable a las cantidades limitadas para velar por la seguridad del transporte de muestras que contengan mercancías peligrosas. Como no siempre resulta viable aplicar las disposiciones del cuadro A, se ha establecido el límite cuantitativo del embalaje interior de una manera más operativa. Fecha de expiración: 1 de enero de 2019 HU Hungría RO–a–HU–1 Asunto: Adopción de RO–a–DE–2 Referencia inicial al Derecho interno: A nemzeti fejlesztési miniszter rendelete az ADR Megállapodás A és B Mellékletének belföldi alkalmazásáról Fecha de expiración: 30 de enero de 2020 RO–a–HU–2 Asunto: Adopción de RO–a–UK–4 Referencia inicial al Derecho interno: A nemzeti fejlesztési miniszter rendelete az ADR Megállapodás A és B Mellékletének belföldi alkalmazásáról Fecha de expiración: 30 de enero de 2020 IE Irlanda RO–a–IE–1 Asunto: exención del requisito establecido en el punto 5.4.0 del ADR por el cual es obligatoria una carta de porte para el transporte de plaguicidas de la clase 3 del ADR, enumerados en 2.2.3.3 como plaguicidas FT2 (p.i. < 23 °C) y la clase 6.1 del ADR, mencionados en 2.2.61.3 como plaguicidas T6, líquidos (p.i. no inferior a 23 °C), cuando las cantidades de mercancías peligrosas transportadas no excedan de las fijadas en el punto 1.1.3.6 del ADR. Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4 Contenido del anexo de la Directiva: carta de porte obligatoria. Contenido de la legislación nacional: No es obligatoria la carta de porte para el transporte de los citados plaguicidas de las clases 3 y 6.1 cuando la cantidad de mercancías peligrosas transportadas no exceda de las cantidades establecidas en 1.1.3.6 del ADR. Referencia inicial al Derecho interno: Regulation 82(9) of the “Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 2004” Observaciones: Obligación innecesaria y onerosa para el transporte y distribución local de estos plaguicidas. Fecha de expiración: 30 de junio de 2021 RO–a–IE–4 Asunto: exención de las disposiciones de los puntos 5.3, 5.4, 7 y anexo B del ADR, en relación con el transporte de botellas de gas que contengan agentes dispensadores (para bebidas) cuando dichas botellas se transporten en el mismo vehículo que las bebidas (para las cuales serán utilizadas). Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.3, 5.4, 7 y anexo B Contenido del anexo de la Directiva: marcado de vehículos, documentación que debe llevarse y disposiciones en materia de equipo y operaciones de transporte. Contenido de la legislación nacional: Exención de las disposiciones de los puntos 5.3, 5.4, 7 y anexo B del ADR, aplicada a las botellas de gas que contengan agentes dispensadores (para bebidas) cuando dichas botellas se transporten en el mismo vehículo que las bebidas (para las cuales serán utilizadas). Referencia inicial al Derecho interno: Proposed amendment to “Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations, 2004” Observaciones: La principal actividad consiste en la distribución de bultos de bebidas, que no son sustancias del ADR, junto con pequeñas cantidades de pequeñas botellas de gas que contienen los correspondientes gases dispensadores. Anteriormente en virtud del artículo 6, apartado 10, de la Directiva 94/55/CE. Fecha de expiración: 30 de junio de 2021 RO–a–IE–5 Asunto: exención, para el transporte nacional en el interior de Irlanda, del cumplimiento de las prescripciones en materia de construcción y ensayo de recipientes, y sus disposiciones de uso, contenidas en los puntos 6.2 y 4.1 del ADR, para las botellas y bidones de presión de gas de clase 2 objeto de un transporte multimodal que incluya un segmento marítimo, siempre que dichas botellas y bidones de presión: i) estén construidos, probados y utilizados de conformidad con el código IMDG, ii) no se rellenen en Irlanda, sino que se devuelvan nominalmente vacíos al país de origen del viaje de transporte multimodal, y iii) se distribuyan localmente en pequeñas cantidades. Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1.1.4.2, 4.1 y 6.2 Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones relativas a los viajes de transporte multimodal, que incluyan un segmento marítimo, utilización de botellas y bidones de presión de la clase 2 del ADR, y construcción y ensayo de los mismos para el transporte de gases de la clase 2 del ADR. Contenido de la legislación nacional: Las disposiciones de los puntos 4.1 y 6.2 no se aplicarán a las botellas y bidones de presión de gases de clase 2 a condición de que estos últimos: i) hayan sido construidos y probados de conformidad con el Código IMDG, ii) se utilicen de conformidad con dicho Código, iii) sean transportados a su destinatario mediante un transporte multimodal que incluya un recorrido marítimo, iv) su transporte al usuario final consista en una sola jornada de transporte, completada el mismo día, desde el destinatario del transporte multimodal [mencionado en el inciso iii)], v) no se rellenen en el interior del Estado y se devuelvan nominalmente vacíos al país de origen del transporte multimodal [mencionado en el inciso iii)], y vi) se distribuyan localmente en el Estado en pequeñas cantidades. Referencia inicial al Derecho interno: Proposed amendment to “Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations, 2004” Observaciones: Los gases contenidos en esas botellas y bidones de presión poseen unas especificaciones, requeridas por los usuarios finales, que obligan a importarlos desde el exterior de la zona ADR. Tras su utilización, estas botellas y bidones de presión deben ser devueltos al país de origen, donde se rellenan con gases que poseen especificaciones especiales; no se rellenan en Irlanda ni en ningún otro lugar de la zona ADR. Aunque no cumplen los requisitos del ADR, sí se ajustan a lo dispuesto en el Código IMDG. El transporte multimodal, que se inicia en el exterior de la zona ADR, finaliza en los locales del importador, desde los cuales se distribuyen las botellas y bidones de presión localmente al usuario final en Irlanda en pequeñas cantidades. Este transporte en el interior de Irlanda estaría regulado por el artículo 6, apartado 9, modificado, de la Directiva 94/55/CE. Fecha de expiración: 30 de junio de 2021 RO–a–IE–6 Asunto: exención de lo prescrito en algunas disposiciones del anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE en relación con el embalaje, marcado y etiquetado de pequeñas cantidades (inferiores a los límites fijados en 1.1.3.6) de artículos pirotécnicos caducados correspondientes a los códigos de clasificación 1.3G, 1.4G y 1.4S de la clase 1 del anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE, con los correspondientes números de identificación ONU 0092, 0093, 0191, 0195, 0197, 0240, 0312, 0403, 0404, 0453, 0505, 0506 o 0507 para su transporte a una instalación o campo de maniobras militares para su eliminación. Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: partes 1, 2, 4, 5 y 6 Contenido del anexo de la Directiva: Disposiciones generales. Clasificación. Disposiciones sobre embalaje. Disposiciones de envío. Construcción y ensayo de embalajes. Contenido de la legislación nacional: No se aplican las disposiciones del anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE sobre embalaje, marcado y etiquetado de artículos pirotécnicos caducados con números respectivos de identificación ONU 0092, 0093, 0191, 0195, 0197, 0240, 0312, 0403, 0404, 0453, 0505, 0506 o 0507 para su transporte a una instalación o campo de maniobras militares a condición de que se observen las disposiciones generales de embalaje del anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE y se incluya información suplementaria en la carta de porte. La excepción solo se aplica al transporte local, hasta una instalación o campo de maniobras militares, de pequeñas cantidades de estos artículos pirotécnicos caducados para su eliminación segura. Referencia inicial al Derecho interno: S.I. 349 of 2011 Regulation 57(f) and (g) Observaciones: El transporte de pequeñas cantidades de artículos pirotécnicos de uso marítimo “caducados”, especialmente por parte de propietarios de embarcaciones de recreo y minoristas de artículos náuticos, a una instalación o campo de maniobras militares para su eliminación segura, ha planteado dificultades, en especial en relación con las prescripciones en materia de embalaje. La excepción se limita a pequeñas cantidades (inferiores a las especificadas en el punto 1.1.3.6) para el transporte local, incluyendo todos los números ONU asignados a los artículos pirotécnicos. Fecha de expiración: 30 de enero de 2020 UK Reino Unido RO–a–UK–1 Asunto: transporte de determinados objetos radiactivos de escaso riesgo, como despertadores, relojes, detectores de humo o brújulas de bolsillo (E1). Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: mayoría de las prescripciones del ADR Contenido del anexo de la Directiva: requisitos relativos al transporte de material de clase 7. Contenido de la legislación nacional: Quedan totalmente exentos de las disposiciones de la reglamentación nacional determinados productos comerciales que contengan cantidades limitadas de materias radiactivas. (Un dispositivo luminoso destinado a ser llevado por una persona; en cualquier vehículo o vehículo ferroviario, un máximo de 500 detectores de humo para uso doméstico con una actividad individual no superior a 40 kBq; o, en cualquier vehículo o vehículo ferroviario, un máximo de 5 dispositivos de alumbrado con tritio gaseoso con una actividad individual no superior a 10 GBq). Referencia inicial al Derecho interno: The Radioactive Material (Road Transport) Regulations 2002: Regulation 5(4)(d). The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2004: Regulation 3(10). Observaciones: Esta excepción es una medida a corto plazo que dejará de ser necesaria en cuanto se incorporen en el ADR enmiendas similares de la reglamentación del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA). Fecha de expiración: 30 de junio de 2021 RO–a–UK–2 Asunto: exención de la obligación de llevar una carta de porte cuando se transporten determinadas cantidades de mercancías peligrosas (excepto de la clase 7) previstas en el punto 1.1.3.6 (E2). Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1.1.3.6.2 y 1.1.3.6.3 Contenido del anexo de la Directiva: exenciones de determinadas prescripciones para determinadas cantidades por unidad de transporte. Contenido de la legislación nacional: No es obligatoria la carta de porte para transportar pequeñas cantidades, excepto cuando estas forman parte de una carga mayor. Referencia inicial al Derecho interno: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2004: Regulation 3(7)(a) Observaciones: Esta exención resulta apropiada para el transporte nacional, ya que la carta de porte no siempre es adecuada para la distribución local. Fecha de expiración: 30 de junio de 2021 RO–a–UK–3 Asunto: exención de la obligación de llevar medios de extinción de incendios en el caso de los vehículos que transporten materias de baja radiactividad (E4). Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 8.1.4 Contenido del anexo de la Directiva: obligación de llevar medios de extinción de incendios en los vehículos. Contenido de la legislación nacional: Suprime la obligación de llevar extintores de incendios a bordo cuando solo se transportan bultos objeto de la excepción (números ONU 2908, 2909, 2910 y 2911). Limita la obligación cuando solo se transporta un pequeño número de bultos. Referencia inicial al Derecho interno: The Radioactive Material (Road Transport) Regulations 2002: Regulation 5(4)(d) Observaciones: El transporte de medios de extinción de incendios resulta irrelevante en la práctica por lo que respecta a las materias de los números ONU 2908, 2909, 2910 y 2911, que a menudo pueden llevarse en vehículos pequeños. Fecha de expiración: 30 de junio de 2021 RO–a–UK–4 Asunto: distribución de mercancías en embalajes interiores a minoristas o usuarios (excluidas las de las clases 1, 4.2, 6.2 y 7) desde los almacenes de distribución local hasta los minoristas o usuarios y desde los minoristas hasta los usuarios finales (N1). Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 6.1 Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de construcción y ensayo de embalajes. Contenido de la legislación nacional: No será preciso asignar una marca RID/ADR u ONU a los embalajes, ni marcarlos de otro modo, cuando contengan mercancías conforme a lo previsto en el Schedule 3. Referencia inicial al Derecho interno: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2004: Regulation 7(4) and Regulation 36 Authorisation Number 13 Observaciones: Los requisitos del ADR son inadecuados para las fases finales del transporte desde el almacén de distribución hasta el minorista o usuario o desde el minorista hasta el usuario final. Con esta excepción se pretende que los recipientes interiores de las mercancías destinadas a la distribución al por menor puedan transportarse sin embalaje exterior durante el tramo final de un trayecto de distribución local. Fecha de expiración: 30 de junio de 2021 RO–a–UK–5 Asunto: autorizar “cantidades máximas totales por unidad de transporte” distintas para las mercancías de la clase 1 de las categorías 1 y 2 del cuadro que figura en el punto 1.1.3.6.3 (N10). Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1.1.3.6.3 y 1.1.3.6.4 Contenido del anexo de la Directiva: exenciones relacionadas con las cantidades transportadas por unidad de transporte. Contenido de la legislación nacional: Se establecen normas relativas a exenciones respecto de cantidades limitadas y cargas en común de explosivos. Referencia inicial al Derecho interno: Carriage of Explosives by Road Regulations 1996, reg. 13 and Schedule 5; reg. 14 and Schedule 4. Observaciones: El objetivo es autorizar distintos límites cuantitativos para las mercancías de la clase 1; a saber: “50” para la categoría 1 y “500” para la categoría 2. A efectos del cálculo de las cargas en común, los factores de multiplicación son “20” en el caso de la categoría de transporte 1, y “2” en el de la categoría de transporte 2. Anteriormente en virtud del artículo 6, apartado 10, de la Directiva 94/55/CE. Fecha de expiración: 30 de junio de 2021 RO–a–UK–6 Asunto: aumento de la masa neta máxima admisible de objetos explosivos en los vehículos EX/II (N13). Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 7.5.5.2 Contenido del anexo de la Directiva: limitación de las cantidades de materias y objetos explosivos transportadas. Contenido de la legislación nacional: limitación de las cantidades de materias y objetos explosivos transportadas. Referencia inicial al Derecho interno: Carriage of Explosives by Road Regulations 1996, reg. 13, Schedule 3 Observaciones: La normativa británica autoriza una masa neta máxima de 5 000 kg en los vehículos de la categoría II para los grupos de compatibilidad 1.1C, 1.1D, 1.1E y 1.1J. Muchos objetos de las clases 1.1C, 1,1D, 1.1E y 1.1 J transportados en la Unión son grandes o voluminosos y superan los 2,5 m de longitud. Se trata principalmente de objetos explosivos para uso militar. Las limitaciones impuestas respecto de la construcción de vehículos EX/III (que han de ser vehículos cubiertos) hacen que la carga y descarga de tales objetos resulte muy difícil. Algunos de ellos requerirían equipamiento especial de carga y descarga al principio y al final del trayecto. En la práctica, rara vez se dispone de dicho equipamiento. En el Reino Unido circulan pocos vehículos EX/III y a la industria le resultaría muy caro hacer construir más vehículos especiales EX/III para transportar este tipo de explosivo. En el Reino Unido, los explosivos para uso militar son transportados en general por empresas comerciales que, por tanto, no pueden acogerse a la exención prevista para los vehículos militares en la Directiva 2008/68/CE. A fin de resolver este problema, el Reino Unido siempre ha autorizado el transporte de una masa máxima de 5 000 kg de tales objetos en vehículos EX/II. El límite vigente en la actualidad no siempre es suficiente, ya que un objeto puede contener más de 1 000 kg de explosivos. Solo se han producido dos incidentes desde 1950 (ambos en la década de los cincuenta) con explosivos detonantes de masa superior a 5 000 kg, ocasionados por el incendio de un neumático y por un tubo de escape recalentado que prendió fuego a la cubierta. Estos incendios podrían haber ocurrido con cargas más pequeñas. No hubo que lamentar víctimas mortales ni heridos. La experiencia demuestra que es poco probable que objetos explosivos correctamente embalados estallen debido a un impacto como, por ejemplo, una colisión de vehículos. Según los datos de informes militares y los resultados de ensayos sobre impacto de misiles, es precisa una velocidad de impacto superior a la creada por una caída desde una altura de 12 metros para que estallen los cartuchos. Las normas de seguridad actuales no se verán afectadas. Fecha de expiración: 30 de junio de 2021 RO–a–UK–7 Asunto: exención respecto de los requisitos sobre vigilancia de pequeñas cantidades de algunas mercancías de la clase 1 (N12). Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 8.4 y 8.5 S1(6) Contenido del anexo de la Directiva: requisitos sobre vigilancia aplicables a los vehículos que transporten determinadas cantidades de mercancías peligrosas. Contenido de la legislación nacional: Se prevén instalaciones seguras de aparcamiento y vigilancia, pero no se exige que determinadas cargas de la clase 1 permanezcan constantemente vigiladas, tal y como establece el punto 8.5 S1(6) del ADR. Referencia inicial al Derecho interno: Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 1996, reg. 24 Observaciones: Los requisitos del ADR en materia de vigilancia no siempre son factibles a escala nacional. Fecha de expiración: 30 de junio de 2021 RO–a–UK–8 Asunto: restricciones menos rigurosas en relación con el transporte de cargas en común de explosivos, y de explosivos con otras mercancías peligrosas, en vagones, vehículos y contenedores (N4/5/6). Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 7.5.2.1 y 7.5.2.2 Contenido del anexo de la Directiva: restricciones respecto de determinados tipos de cargas en común. Contenido de la legislación nacional: La legislación nacional es menos restrictiva por lo que respecta a la carga en común de explosivos, siempre y cuando el transporte pueda realizarse sin riesgo alguno. Referencia inicial al Derecho interno: Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 1996, Regulation 18 Observaciones: El Reino Unido desea autorizar algunas variantes de las normas sobre transporte en común de explosivos con otros explosivos o de explosivos con otras mercancías peligrosas. Cualquier variante entrañará una limitación cuantitativa de una o varias partes de la carga y solamente quedará autorizada si “se han tomado todas las medidas razonablemente viables para evitar que los explosivos entren en contacto con las mercancías, las pongan en peligro o se vean en peligro a causa de ellas”. Ejemplos de variantes que el Reino Unido desea autorizar:
Fecha de expiración: 30 de junio de 2021 RO–a–UK–9 Asunto: alternativa al uso de paneles naranja en el caso de envíos limitados de materias radiactivas en pequeños vehículos. Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.3.2 Contenido del anexo de la Directiva: obligatoriedad de paneles naranja en los pequeños vehículos que transporten materias radiactivas. Contenido de la legislación nacional: Autoriza cualquier excepción aprobada en virtud de este proceso. Se solicita la siguiente excepción: Los vehículos deberán:
Referencia inicial al Derecho interno: The Radioactive Material (Road Transport) Regulations 2002, Regulation 5(4)(d) Observaciones: Fecha de expiración: 30 de junio de 2021 RO–a–UK–10 Asunto: transporte de residuos de actividades de asistencia sanitaria que entrañen riesgos de infección cubiertos por el número ONU 3291 con una masa inferior o igual a 15 kg. Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: todas las disposiciones Contenido de la legislación nacional: Queda exento de los requisitos del anexo I, sección I.1, el transporte de residuos de actividades de asistencia sanitaria que entrañen riesgos de infección cubiertos por el número ONU 3291 con una masa inferior o igual a 15 kg. Referencia inicial al Derecho interno: Esta excepción deberá expedirse en virtud de The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2011 Fecha de expiración: 1 de enero de 2017 Sobre la base del artículo 6, apartado 2, letra b), inciso i), de la Directiva 2008/68/CE BE Bélgica RO–bi–BE–4 Asunto: transporte de mercancías peligrosas en cisternas para su eliminación mediante incineración. Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 3.2 Contenido de la legislación nacional: No obstante lo dispuesto en el cuadro del punto 3.2, está permitido utilizar un contenedor cisterna del código L4BH en lugar de uno del código L4DH para el transporte de líquidos que reaccionen con el agua, tóxicos, III, no especificado en otra parte, de acuerdo con determinadas condiciones. Referencia inicial al Derecho interno: Dérogation 01 — 2002 Observaciones: Esta disposición solo es aplicable al transporte de residuos peligrosos en distancias cortas. Fecha de expiración: 30 de junio de 2020 RO–bi–BE–5 Asunto: transporte de residuos a instalaciones de eliminación. Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.2, 5.4, 6.1 (reglamentación anterior: A5, 2X14, 2X12) Contenido del anexo de la Directiva: clasificación, marcado y requisitos relativos al embalaje. Contenido de la legislación nacional: En lugar de clasificar los residuos de acuerdo con el ADR, aquellos se asignan a distintos grupos (disolventes, pinturas, ácidos, pilas inflamables, etc.) para evitar reacciones peligrosas en el interior de un grupo. Los requisitos para la fabricación de embalajes son menos restrictivos. Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté royal relatif au transport des marchandises dangereuses par route Observaciones: Esta normativa puede utilizarse para transportar pequeñas cantidades de residuos a las instalaciones de eliminación. Fecha de expiración: 30 de junio de 2020 RO–bi–BE–6 Asunto: Adopción de RO–bi–SE–5 Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté royal relatif au transport des marchandises dangereuses par route Fecha de expiración: 30 de junio de 2020 RO–bi–BE–7 Asunto: Adopción de RO–bi–SE–6 Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté royal relatif au transport des marchandises dangereuses par route Fecha de expiración: 30 de junio de 2020 RO–bi–BE–8 Asunto: Adopción de RO–bi–UK–2 Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté royal relatif au transport des marchandises dangereuses par route Fecha de expiración: 30 de junio de 2020 RO–bi–BE–9 Asunto: Adopción de RO–bi–SE–3 Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté royal relatif au transport des marchandises dangereuses par route Fecha de expiración: 15 de enero de 2018 RO–bi–BE–10 Asunto: transporte en las inmediaciones de instalaciones industriales, incluido el transporte en la vía pública. Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexos A y B Contenido del anexo de la Directiva: anexos A y B. Contenido de la legislación nacional: Las excepciones se refieren a la documentación, el etiquetado y el marcado de los embalajes y el certificado del conductor. Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté royal relatif au transport des marchandises dangereuses par route Observaciones: En la lista siguiente figuran el número de la excepción en la legislación nacional, la distancia admisible y las mercancías peligrosas implicadas.
Fecha de expiración: 15 de enero de 2018 DE Alemania RO–bi–DE–1 Asunto: dispensa de incluir determinadas indicaciones en la carta de porte (n2). Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.1.1 Contenido del anexo de la Directiva: contenido de la carta de porte. Contenido de la legislación nacional: aplicable a todas las clases, excepto las clases 1 (salvo la 1.4S), 5.2 y 7. No es necesario incluir en la carta de porte indicaciones sobre:
Referencia inicial al Derecho interno: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung-GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350); Ausnahme 18 Observaciones: En el tipo de transporte en cuestión no resultaría factible aplicar todas las disposiciones. Excepción registrada por la Comisión con el número 22 (en virtud del artículo 6, apartado 10, de la Directiva 94/55/CE). Fecha de expiración: 30 de junio de 2021 RO–bi–DE–3 Asunto: transporte de residuos peligrosos embalados Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1 a 5 Contenido del anexo de la Directiva: clasificación, envasado y etiquetado. Contenido de la legislación nacional: Clases 2 a 6.1, 8 y 9: embalaje combinado y transporte de residuos peligrosos en bultos y GRG; los residuos deben introducirse en embalajes interiores (en la recogida) y clasificarse en grupos específicos de residuos (se evitan relaciones peligrosas en el interior de un grupo de residuos); utilización de instrucciones especiales por escrito sobre los grupos de residuos y como conocimiento de embarque; recogida de residuos domésticos y de laboratorio, etc. Referencia inicial al Derecho interno: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung-GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350); Ausnahme 20 Observaciones: No 6* de la lista. Fecha de expiración: 30 de junio de 2021 RO–bi–DE–4 Asunto: Adopción de RO–bi–BE–1 Referencia inicial al Derecho interno: — Fecha de expiración: 1 de enero de 2017 RO–bi–DE–5 Asunto: transporte local de mercancías del número ONU 3343 (nitroglicerina en mezcla, desensibilizada, líquida, inflamable, no especificado en otra parte, con un contenido máximo del 30 % en masa de nitroglicerina) en contenedores cisterna, como excepción a lo dispuesto en la subsección 4.3.2.1.1 del anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE. Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 3.2, 4.3.2.1.1 Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones sobre el uso de contenedores cisterna. Contenido de las disposiciones jurídicas nacionales: transporte local de nitroglicerina (número ONU 3343) en contenedores cisterna, en distancias cortas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1. Requisitos para los contenedores cisterna
2. Etiquetado Cada contenedor cisterna deberá etiquetarse en ambos lados con una etiqueta de peligro de conformidad con el modelo 3 de la subsección 5.2.2.2.2 del anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE. 3. Disposiciones operativas
Referencia inicial al Derecho interno: excepción de Renania del Norte-Westfalia Observaciones: Este apartado se refiere a transportes locales en contenedores cisterna, por carretera y en distancias cortas, como parte de un proceso industrial entre dos lugares de producción fijos. Para fabricar un producto farmacéutico, el lugar de producción A entrega, como parte de un transporte conforme con las normas, en contenedores cisterna de 600 litros, una resina en solución inflamable (número ONU 1866), grupo de embalajes II, al lugar de producción B. Allí se añade una solución de nitroglicerina y se realiza la mezcla, con lo que se obtiene una mezcla de cola que contiene nitroglicerina desensibilizada, líquida, inflamable, n.e.p., con un contenido máximo del 30 % en masa de nitroglicerina (número ONU 3343) para su uso posterior. El transporte de vuelta de esta sustancia al lugar de producción A también se desarrolla en los contenedores cisterna mencionados, que habrán sido controlados y aprobados específicamente por la autoridad pertinente para este tipo de operaciones de transporte y llevarán el código L10DN. Fin del período de validez: 1 de enero de 2017 RO–bi–DE–6 Asunto: Adopción de RO–bi–SE–6 Referencia inicial al Derecho interno: § 1 Absatz 3 Nummer 1 der Gefahrgutverordnung Straße, Eisenbahn und Binnenschifffahrt (GGVSEB) Fecha de expiración: 30 de junio de 2021 RO–bi–DE–7 Asunto: Adopción de RO–bi–BE–10 Referencia inicial al Derecho interno: Fecha de expiración: 20 de marzo de 2021 DK Dinamarca RO–bi–DK–1 Asunto: números ONU 1202, 1203 y 1223, y clase 2-sin carta de porte. Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1 Contenido del anexo de la Directiva: obligatoriedad de la carta de porte. Contenido de la legislación nacional: No es obligatoria la carta de porte para transportar productos petrolíferos de la clase 3 (números ONU 1202, 1203 y 1223) y gases de la clase 2 para su distribución (mercancías que han de entregarse a dos destinatarios o más y recogida de las mercancías devueltas en situaciones similares), a condición de que las instrucciones escritas indiquen, además de la información solicitada en el ADR, el no ONU, la denominación y la clase. Referencia inicial al Derecho interno: Bekendtgørelse nr. 729 af 15.8.2001 om vejtransport af farligt gods Observaciones: El motivo por el cual es necesaria esa excepción nacional es la introducción de equipos electrónicos perfeccionados gracias a los que, por ejemplo, las compañías petrolíferas pueden transmitir continuamente a los vehículos información sobre los clientes. Dado que dicha información no está disponible al inicio de la operación de transporte y se enviará al vehículo durante la misma, no es posible redactar la carta de porte antes de que comience el trayecto. Este tipo de transporte se limita a zonas restringidas. Dinamarca está acogida a una excepción respecto de una disposición similar en virtud del artículo 6, apartado 10, de la Directiva 94/55/CE. Fecha de expiración: 30 de junio de 2021 RO–bi–DK–2 Asunto: Adopción de RO–bi–SE–6 Referencia inicial al Derecho interno: Bekendtgørelse nr. 437 af 6. juni 2005 om vejtransport af farligt gods, en su versión modificada Fecha de expiración: 30 de junio de 2021 RO–bi–DK–3 Asunto: adopción de RO–bi–UK–1 Referencia inicial al Derecho interno: Bekendtgørelse nr. 437 af 6. juni 2005 om vejtransport af farligt gods, en su versión modificada Fecha de expiración: 30 de junio de 2021 RO–bi–DK–4 Asunto: transporte por carretera de algunas mercancías peligrosas de hogares y empresas a puntos cercanos de recogida de residuos o a instalaciones de procesamiento intermedias para su eliminación. Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: partes 1 a 9 Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones generales, disposiciones de clasificación, disposiciones especiales, disposiciones de embalaje, procedimientos de expedición, requisitos sobre construcción y ensayo de embalajes, disposiciones sobre las condiciones de transporte, carga, descarga y manipulación, requisitos sobre las tripulaciones de vehículos, equipos, operaciones de transporte y documentación, y requisitos sobre la construcción y homologación de vehículos. Contenido de la legislación nacional: Las mercancías peligrosas de hogares y empresas pueden transportarse, en determinadas condiciones, a puntos cercanos de recogida de residuos o a instalaciones de procesamiento intermedias para su eliminación. Deberán cumplirse diferentes disposiciones en función de la naturaleza y de los riesgos relacionados con el transporte; por ejemplo, la cantidad de mercancías peligrosas por embalaje interior, por embalaje exterior y/o por unidad de transporte, y si el transporte de mercancías peligrosas es o no complementario respecto a la actividad principal de las empresas. Referencia inicial al Derecho interno: Bekendtgørelse nr. 818 af 28. juni 2011 om vejtransport af farligt gods § 4, stk. 3 Observaciones: Resulta imposible que los gestores de residuos y las empresas apliquen las disposiciones del anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE cuando los residuos que podrían contener desechos de mercancías peligrosas se transportan de los hogares y/o empresas a puntos próximos de recogida de residuos para su eliminación. Los residuos suelen encontrarse en embalajes transportados inicialmente con arreglo a la exención de la sección 1.1.3.1. c), del anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE y/o vendidos por minoristas. No obstante, la exención 1.1.3.1 c), no se aplica al transporte de residuos a los puntos de recogida, y las disposiciones del capítulo 3.4 del anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE no son adecuadas para el transporte de embalajes interiores de residuos. Fecha de expiración: 1 de enero de 2019 EL Grecia RO–bi–EL–1 Asunto: excepción respecto de los requisitos de seguridad aplicables a las cisternas fijas (vehículos cisterna) matriculadas antes del 31 de diciembre de 2001 y destinadas al transporte local de pequeñas cantidades de algunas categorías de mercancías peligrosas. Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1.6.3.6, 6.8.2.4.2, 6.8.2.4.3, 6.8.2.4.4, 6.8.2.4.5, 6.8.2.1.17-6.8.2.1.22, 6.8.2.1.28, 6.8.2.2, 6.8.2.2.1 y 6.8.2.2.2 Contenido del anexo de la Directiva: requisitos sobre la construcción, los equipos, la aprobación del prototipo, las inspecciones y ensayos y el marcado de las cisternas fijas (vehículos cisterna), cisternas desmontables, contenedores cisterna y cajas móviles cisterna, cuyo depósito se construya con materiales metálicos, así como vehículos batería y contenedores de gas de elementos múltiples (CGEM). Contenido de la legislación nacional: Disposición transitoria: se podrán seguir utilizando las cisternas fijas (vehículos cisterna), las cisternas desmontables y los contenedores cisterna matriculados por primera vez en Grecia entre el 1 de enero de 1985 y el 31 de diciembre de 2001. Esta disposición transitoria es aplicable a los vehículos dedicados al transporte de las siguientes materias peligrosas: números ONU 1202, 1268, 1223, 1863, 2614, 1212, 1203, 1170, 1090, 1193, 1245, 1294, 1208, 1230, 3262 y 3257. El objetivo es regular el transporte local de pequeñas cantidades por parte de vehículos matriculados en ese período. Esta disposición transitoria estará en vigor para los vehículos cisterna adaptados de conformidad con:
Más concretamente, los vehículos cisterna de masa inferior a 4 t dedicados exclusivamente al transporte local de gasóleo (número ONU 1202), matriculados por primera vez antes del 31 de diciembre de 2002 y con un depósito de espesor inferior a 3 mm solamente se podrán utilizar si se transforman de acuerdo con lo dispuesto en el punto marginal 211.127 (5)b4 (6.8.2.1.20). Referencia inicial al Derecho interno: Τεχνικές Προδιαγραφές κατασκευής, εξοπλισμού και ελέγχων των δεξαμενών μεταφοράς συγκεκριμένων κατηγοριών επικινδύνων εμπορευμάτων για σταθερές δεξαμενές (οχήματα-δεξαμενές), αποσυναρμολογούμενες δεξαμενές που βρίσκονται σε κυκλοφορία [Requisitos relativos a la construcción, los equipos, los controles y ensayos de las cisternas fijas (vehículos cisterna) y cisternas desmontables en circulación, para determinadas categorías de mercancías peligrosas] Fecha de expiración: 30 de junio de 2016 RO–bi–EL–2 Asunto: excepción respecto de las disposiciones relativas a la construcción del vehículo de base aplicable a los vehículos destinados al transporte local de mercancías peligrosas matriculados por primera vez antes del 31 de diciembre de 2001. Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: ADR 2001: 9.2, 9.2.3.2, 9.2.3.3 Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones relativas a la construcción del vehículo de base. Contenido de la legislación nacional: La excepción es aplicable a los vehículos destinados al transporte local de mercancías peligrosas (categorías ONU 1202, 1268, 1223, 1863, 2614, 1212, 1203, 1170, 1090, 1193, 1245, 1294, 1208, 1230, 3262 y 3257), matriculados por primera vez antes del 31 de diciembre de 2001. Los vehículos deberán cumplir los requisitos establecidos en el punto 9 (9.2.1 a 9.2.6) del anexo B de la Directiva 94/55/CE con las siguientes excepciones: Solamente deberán cumplir los requisitos del punto 9.2.3.2 cuando estén equipados con un sistema de frenado antibloqueo instalado por el fabricante y provistos de un dispositivo de frenado de resistencia con arreglo al punto 9.2.3.3.1, si bien este no deberá atenerse necesariamente a las disposiciones de los puntos 9.2.3.3.2 y 9.2.3.3.3. La alimentación eléctrica del tacógrafo se efectuará mediante una barrera de seguridad conectada directamente a la batería (marginal 220 514) y el mecanismo de levantamiento eléctrico de un eje deberá estar colocado donde lo instaló el fabricante originalmente y estar protegido en un compartimento estanco adecuado (marginal 220 517). Los vehículos cisterna con una masa máxima inferior a 4 toneladas destinados al transporte local de gasóleo para motores diésel (número ONU 1202) deberán cumplir los requisitos establecidos en los puntos 9.2.2.3, 9.2.2.6, 9.2.4.3 y 9.2.4.5, pero no necesariamente los demás. Referencia inicial al Derecho interno: Τεχνικές Προδιαγραφές ήδη κυκλοφορούντων οχημάτων που διενεργούν εθνικές μεταφορές ορισμένων κατηγοριών επικινδύνων εμπορευμάτων (Requisitos técnicos aplicables a los vehículos en circulación destinados al transporte local de determinadas categorías de mercancías peligrosas) Observaciones: En comparación con el número total de vehículos ya matriculados, hay pocos vehículos de este tipo matriculados; por otra parte, debe tenerse en cuenta que están exclusivamente destinados al transporte local. El tipo de excepción solicitada, el número de vehículos a los que se aplica y el tipo de mercancías transportadas no ocasionan problemas de seguridad vial. Fecha de expiración: 30 de junio de 2016 ES España RO–bi–ES–2 Asunto: equipo especial para la distribución de amoníaco anhidro. Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 6.8.2.2.2 Contenido del anexo de la Directiva: A fin de evitar cualquier pérdida del contenido en caso de avería de los dispositivos exteriores, (bocas, dispositivos laterales de cierre), el obturador interno y su asiento se protegerán contra el riesgo de arrancamiento causado por solicitaciones exteriores, o se diseñarán para prevenirse de ello. Los órganos de llenado y vaciado (incluyendo las bridas o los tapones roscados) y las tapas de protección que puedan existir se asegurarán contra cualquier apertura intempestiva. Contenido de la legislación nacional: Los depósitos utilizados para la distribución y aplicación de amoníaco anhidro para usos agrícolas, puestos en servicio antes del 1 de enero de 1997, podrán estar equipados con dispositivos de seguridad externos en lugar de internos, si dichos dispositivos están provistos de una protección equivalente, al menos, a la que proporciona la pared del depósito. Referencia inicial al Derecho interno: Real Decreto 97/2014. Anejo 1. Apartado 3 Observaciones: Antes del 1 de enero de 1997 se utilizaba, exclusivamente en agricultura, un tipo de depósito equipado con dispositivos de seguridad externos para aplicación de amoníaco anhidro directamente en la tierra. Algunas cisternas de este tipo siguen utilizándose en la actualidad. Raramente se conducen, cargan o desplazan en carretera, sino que se usan solamente para abonar grandes explotaciones agrícolas. Fecha de expiración: 28 de febrero de 2022 FI Finlandia RO–bi–FI–1 Asunto: modificación de la información que figura en la carta de porte correspondiente a las sustancias explosivas. Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.2.1 a) Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones particulares para la clase 1. Contenido de la legislación nacional: Se permite hacer constar en la carta de porte el número de detonadores (1 000 detonadores corresponden a un kilogramo de explosivos), en lugar de la masa neta efectiva de sustancias explosivas. Referencia inicial al Derecho interno: Liikenne- ja viestintäministeriön asetus vaarallisten aineiden kuljetuksesta tiellä (277/2002; 313/2003) Observaciones: La información se considera suficiente para el transporte nacional. Esta excepción se utiliza principalmente para el transporte local de pequeñas cantidades de explosivos en el sector de las voladuras. Excepción registrada por la Comisión con el no 31. Fecha de expiración: 30 de junio de 2021 RO–bi–FI–2 Asunto: adopción de RO–bi–SE–10 Referencia inicial al Derecho interno: Fecha de expiración: 30 de junio de 2021 RO–bi–FI–3 Asunto: adopción de RO–bi–DE–1 Referencia inicial al Derecho interno: Fecha de expiración: 28 de febrero de 2022 FR Francia RO–bi–FR–1 Asunto: utilización del documento marítimo como carta de porte para trayectos cortos efectuados tras la descarga del buque. Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1 Contenido del anexo de la Directiva: información que ha de consignarse en el documento utilizado como carta de porte de mercancías peligrosas. Contenido de la legislación nacional: El documento marítimo se utiliza como carta de porte en un radio de 15 kilómetros. Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté du 1er juin 2001 relatif au transport des marchandises dangereuses par route-Article 23-4 Fecha de expiración: 30 de junio de 2021 RO–bi–FR–3 Asunto: transporte de cisternas fijas destinadas al almacenamiento de gas licuado de petróleo (18). Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexos A y B Contenido de la legislación nacional: El transporte de cisternas fijas destinadas al almacenamiento de GLP está sujeto a normas específicas. Solamente aplicable en distancias cortas. Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté du 1er juin 2001 relatif au transport des marchandises dangereuses par route-Article 30 Fecha de expiración: 30 de junio de 2021 HU Hungría RO–bi–HU–1 Asunto: adopción de RO–bi–SE–3 Referencia inicial al Derecho interno: A nemzeti fejlesztési miniszter rendelete az ADR Megállapodás A és B Mellékletének belföldi alkalmazásáról Fecha de expiración: 30 de enero de 2020 IE Irlanda RO–bi–IE–3 Asunto: exención para permitir la carga y descarga en lugar público de mercancías peligrosas, a las que se aplica la disposición especial CV1 de 7.5.11 o S1 de 8.5, sin permiso de las autoridades competentes. Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 7.5 y 8.5 Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones adicionales relativas a la carga, descarga y manipulación. Contenido de la legislación nacional: Se autoriza la carga y descarga de mercancías peligrosas en lugares públicos sin permiso especial de la autoridad competente, como excepción a lo dispuesto en 7.5.11 o 8.5. Referencia inicial al Derecho interno: Regulation 82(5) of the “Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 2004” Observaciones: Para el transporte nacional en el interior del Estado, esta disposición supone una carga muy importante para las autoridades competentes. Fecha de expiración: 30 de junio de 2021 RO–bi–IE–6 Asunto: exención del requisito fijado en 4.3.4.2.2 según el cual los tubos flexibles de llenado y vaciado que no queden unidos a la cisterna deberán vaciarse para el transporte. Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 4.3 Contenido del anexo de la Directiva: uso de vehículos cisterna. Contenido de la legislación nacional: Se dispensa de la obligación de que las mangueras flexibles (incluidas las tuberías fijas asociadas a las mismas) conectadas a vehículos cisterna dedicados a la distribución al por menor de productos derivados del petróleo con número de identificación de sustancia ONU 1011, 1202, 1223, 1863 y 1978 estén vacías durante su transporte por carretera, a condición de que se adopten las medidas adecuadas para impedir cualquier fuga de su contenido. Referencia inicial al Derecho interno: Regulation 82(8) of the “Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations, 2004” Observaciones: Las mangueras flexibles de que están provistos los vehículos cisterna para entregas a domicilio deben mantenerse llenas en todo momento, incluso durante el transporte. El sistema de descarga es del tipo “línea húmeda” que precisa purgar el contador y la manguera del vehículo cisterna para garantizar que el cliente recibe la cantidad correcta de producto. Fecha de expiración: 30 de junio de 2021 RO–bi–IE–7 Asunto: exención de algunas prescripciones de los puntos 5.4.0, 5.4.1.1.1 y 7.5.11 del ADR para el transporte a granel de abonos a base de nitrato amónico (número ONU 2067) desde puertos a sus destinatarios. Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.0, 5.4.1.1.1 y 7.5.11 Contenido del anexo de la Directiva: obligatoriedad de una carta de porte separada, en la que figurará la cantidad total correcta de la carga particular en cada viaje de transporte, y obligación de limpiar el vehículo antes y después del viaje. Contenido de la legislación nacional: La excepción se propone para permitir modificaciones de los requisitos del ADR en materia de carta de porte y limpieza de vehículos, a fin de tener en cuenta los aspectos prácticos del transporte a granel desde el puerto al destinatario. Referencia inicial al Derecho interno: Proposed amendment to “Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations, 2004” Observaciones: Las disposiciones del ADR requieren: a) una carta de porte separada, donde figure la masa total de mercancías peligrosas transportadas para la carga particular, y b) la disposición especial “CV24” que regula la limpieza tras cada carga transportada entre el puerto y el destinatario durante la descarga de buques graneleros. Dado que el transporte tiene carácter local y se relaciona con la descarga de graneleros, que implica múltiples cargas de transporte (el mismo día o en días consecutivos) de la misma sustancia entre el granelero y el destinatario, debe bastar una carta de porte única en la que figure la masa total aproximada de cada carga, siendo innecesario aplicar obligatoriamente la disposición especial “CV24”. Fecha de expiración: 30 de junio de 2021 RO–bi–IE–8 Asunto: transporte de mercancías peligrosas entre locales privados y otro vehículo, en las inmediaciones de los locales, o entre dos partes de locales privados situados cerca uno de otro, pero separados por una vía pública. Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexos A y B Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de transporte de mercancías peligrosas por carretera. Contenido de la legislación nacional: inaplicación de la reglamentación cuando un vehículo se utilice para trasladar mercancías peligrosas
siempre que el transporte se realice por el trayecto más directo. Referencia inicial al Derecho interno: European Communities (Carriage of Dangerous Goods by Road and Use of Transportable Pressure Equipment) Regulations 2011 and 2013, Regulation 56 Observaciones: Pueden producirse diferentes situaciones cuando se trasladan mercancías entre dos partes de locales privados o entre locales privados y vehículos separados por una vía pública. Ese tipo de transporte no se considera transporte de mercancías peligrosas en el sentido convencional y, por tanto, no deben aplicarse las disposiciones aplicables al transporte de mercancías peligrosas. Véanse también RO–bi–SE–3 y RO–bi–UK–1. Fecha de expiración: 30 de enero de 2020 NL Países Bajos RO–bi–NL–13 Asunto: Plan de transporte de residuos domésticos peligrosos (2015). Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1.1.3.6, 3.3, 4.1.4, 4.1.6, 4.1.8, 4.1.10, 5.1.2, 5.4.0, 5.4.1, 5.4.3, 6.1, 7.5.4, 7.5.7, 7.5.9, 8 y 9 Contenido del anexo de la Directiva: exenciones para determinadas cantidades; disposiciones particulares; uso de embalajes; uso de embalaje excesivo; documentación; construcción y ensayo de embalajes; carga, descarga y manipulación; dotación de personal; equipo; operación; vehículos y documentación; construcción y homologación de vehículos. Contenido de la legislación nacional: Disposiciones sobre transporte de pequeños desechos domésticos peligrosos recogidos, así como de desechos domésticos peligrosos de empresas, suministrados en embalajes adecuados con una capacidad máxima de 60 litros. Dadas las pequeñas cantidades de que se trata en cada caso y la naturaleza diversa de las distintas sustancias, no es posible llevar a cabo las operaciones de transporte de manera totalmente conforme con las prescripciones del ADR. Por este motivo, en ese contexto se dispone una variante simplificada que se aparta de determinadas disposiciones del ADR. Referencia inicial al Derecho interno: Plan de transporte de residuos domésticos peligrosos (2015) Observaciones: El plan se creó para permitir a los particulares y las empresas depositar pequeñas cantidades de desechos químicos en un determinado punto. Las sustancias en cuestión consisten en residuos tales como restos de pintura. Los posibles riesgos se reducen al mínimo mediante la elección del medio de transporte, que entraña el uso de elementos especiales de transporte y la fijación en un lugar claramente visible para los ciudadanos de luces amarillas intermitentes y carteles de prohibición de fumar. En lo que respecta al transporte, lo esencial es garantizar la seguridad. Ello puede lograrse, por ejemplo, transportando las sustancias en embalajes sellados para evitar su dispersión o el riesgo de que se escapen o acumulen en el vehículo vapores tóxicos. El vehículo contiene unidades que permiten almacenar las distintas categorías de desechos y protegen contra los efectos de movimientos y desplazamientos accidentales, así como de la apertura involuntaria. Al mismo tiempo, no obstante lo exiguo de las cantidades de desechos, el operador de transporte debe disponer de un certificado de competencia profesional, dada la naturaleza diversa de las sustancias que se transportan. Dado el desconocimiento por parte de los particulares sobre los niveles de peligro asociados a estas sustancias, se deben proporcionar instrucciones por escrito, según dispone el anexo del plan. Fecha de expiración: 30 de junio de 2021 PT Portugal RO–bi–PT–1 Asunto: carta de porte para ONU 1965 Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1 Contenido del anexo de la Directiva: prescripciones relativas a la carta de porte. Contenido de la legislación nacional: La designación del transporte que ha de figurar en la carta de porte, de conformidad con la sección 5.4.1 del RPE (Regulamento Nacional de Transporte de Mercadorias Perigosas por Estrada), para los gases comerciales de butano y propano de uso comercial comprendidos en el epígrafe colectivo “Número ONU 1965 hidrocarburos gaseosos en mezcla licuada, n.e.p”, transportados en botellas, puede sustituirse por otro nombre comercial, tal como se indica a continuación:
Referencia inicial al Derecho interno: Despacho DGTT 7560/2004, 16 de abril de 2004, con arreglo al artículo 5, apartado 1, del Decreto-Lei No 267-A/2003 de 27 de octubre Observaciones: Se reconoce la importancia de facilitar a los operadores económicos el rellenado de las cartas de porte de mercancías peligrosas, siempre que ello no suponga una mengua de la seguridad de las operaciones de transporte. Fecha de expiración: 30 de junio de 2021 RO–bi–PT–2 Asunto: carta de porte para cisternas y contenedores vacíos sin limpiar. Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1 Contenido del anexo de la Directiva: prescripciones relativas a la carta de porte. Contenido de la legislación nacional: En el viaje de vuelta de cisternas y contenedores vacíos en los que se han transportado mercancías peligrosas, la carta de porte citada en el punto 5.4.1 del RPE puede ser sustituida por la expedida para el viaje inmediatamente anterior realizado para entregar las mercancías. Referencia inicial al Derecho interno: Despacho DGTT 15162/2004, 28 de julio de 2004, con arreglo al artículo 5, apartado 1, del Decreto-Lei No 267-A/2003 de 27 de octubre Observaciones: La obligación de acompañar el transporte de cisternas y contenedores vacíos que han contenido mercancías peligrosas de una carta de porte de conformidad con el RPE provoca en determinados casos dificultades prácticas que pueden reducirse sin perjuicio de la seguridad. Fecha de expiración: 30 de junio de 2021 SE Suecia RO–bi–SE–1 Asunto: transporte de residuos peligrosos hasta instalaciones de eliminación a ellos destinadas. Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: partes 5 y 6 Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de construcción y ensayo de embalajes. Contenido de la legislación nacional: El transporte de embalajes que contengan mercancías peligrosas como residuos debe llevarse a cabo de conformidad con las disposiciones del ADR, respecto al cual solo se permiten algunas excepciones. No se permiten excepciones para todos los tipos de sustancias y objetos. Las principales excepciones son las siguientes: los pequeños embalajes (de menos de 30 kg) de mercancías peligrosas como residuos pueden disponerse en embalajes, incluidos GRG y grandes embalajes, sin cumplir las disposiciones de las subsecciones 6.1.5.2.1, 6.1.5.8.2, 6.5.6.1.2, 6.5.6.14.2, 6.6.5.2.1 y 6.6.5.4.3 del anexo I, sección I.1, de la Directiva. No es necesario someter a ensayo los embalajes, incluidos los GRG y los grandes embalajes, preparados para el transporte con una muestra representativa de pequeños embalajes interiores. Esto está permitido si se cumplen los siguientes requisitos:
Referencia inicial al Derecho interno: apéndice S-Disposiciones específicas para el transporte nacional de mercancías peligrosas por carretera expedidas de conformidad con la Ley de transporte de mercancías peligrosas Observaciones: Resulta complicado aplicar las subsecciones 6.1.5.2.1, 6.1.5.8.2, 6.5.6.1.2, 6.5.6.14.2, 6.6.5.2.1 y 6.6.5.4.3 del anexo I, sección I.1, de la Directiva, porque los embalajes, GRG y grandes embalajes se someterán a ensayo con una muestra representativa del residuo, lo que es difícil de predecir de antemano. Fecha de expiración: 30 de junio de 2021 RO–bi–SE–2 Asunto: nombre y dirección del expedidor en la carta de porte. Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.1 Contenido del anexo de la Directiva: informaciones generales que deberán figurar en la carta de porte. Contenido de la legislación nacional: No es obligatorio indicar el nombre y la dirección del expedidor en el caso de los embalajes vacíos y sin limpiar que se devuelven dentro de un sistema de distribución. Referencia inicial al Derecho interno: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligt gods på väg och i terräng Observaciones: En la mayoría de los casos, los embalajes vacíos y sin limpiar que se devuelven todavía contienen pequeñas cantidades de mercancías peligrosas. Se acogen sobre todo a esta excepción las industrias que cambian recipientes de gas vacíos y sin limpiar por recipientes llenos. Fecha de expiración: 30 de junio de 2021 RO–bi–SE–3 Asunto: transporte de mercancías peligrosas en las inmediaciones de zonas industriales, incluido el transporte en la vía pública entre las distintas partes de las zonas. Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexos A y B Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de transporte de mercancías peligrosas por vía pública. Contenido de la legislación nacional: Transporte en las inmediaciones de zonas industriales, incluido el transporte en la vía pública entre las distintas partes de las zonas. Las excepciones se refieren al etiquetado y marcado de los embalajes, las cartas de porte, el certificado del conductor y el certificado de aprobación con arreglo al punto 9. Referencia inicial al Derecho interno: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligt gods på väg och i terräng Observaciones: Hay varias situaciones en que puede ser necesario trasladar mercancías peligrosas entre locales situados a ambos lados de una vía pública. Este tipo de transporte no se considera transporte de mercancías peligrosas en una vía privada y, por tanto, debería vincularse a los requisitos pertinentes. Compárese asimismo con el artículo 6, apartado 14, de la Directiva 96/49/CE. Fecha de expiración: 30 de junio de 2021 RO–bi–SE–4 Asunto: transporte de mercancías peligrosas confiscadas por las autoridades. Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexos A y B Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de transporte de mercancías peligrosas por carretera. Contenido de la legislación nacional: Es posible apartarse de la reglamentación por motivos relacionados con la protección en el trabajo, los riesgos de descarga, la presentación de pruebas, etc. La inaplicación de la reglamentación solamente está autorizada si se alcanzan niveles de seguridad satisfactorios durante el transporte en condiciones normales. Referencia inicial al Derecho interno: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligt gods på väg och i terräng Observaciones: Solo pueden acogerse a estas excepciones las autoridades que se incautan de mercancías peligrosas. La excepción está destinada al transporte local, por ejemplo, el transporte de mercancías de que se haya incautado la policía, como explosivos u objetos robados. Estos tipos de mercancías plantean el problema de que nunca es posible estar seguro de la clasificación. Además, a menudo las mercancías no están embaladas, marcadas ni etiquetadas de conformidad con el ADR. La policía efectúa todos los años varios centenares de operaciones de transporte de este tipo. En el caso del alcohol de contrabando, hay que transportarlo desde el lugar en que se ha producido la incautación hasta el almacén en que se conservan las pruebas y, a continuación, hasta otras instalaciones en las que se procede a su destrucción, pudiendo existir una considerable distancia entre estos dos últimos lugares. Se autorizan las siguientes exenciones: a) no es preciso etiquetar cada uno de los bultos; b) no es necesario emplear bultos homologados. Sí deben etiquetarse correctamente, en cambio, todas y cada una de las paletas que contienen dichos embalajes. Deben cumplirse todos los requisitos restantes. Todos los años se efectúan aproximadamente unas veinte operaciones de transporte de este tipo. Fecha de expiración: 30 de junio de 2021 RO–bi–SE–5 Asunto: transporte de mercancías peligrosas en los puertos o en sus inmediaciones. Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 8.1.2, 8.1.5, 9.1.2 Contenido del anexo de la Directiva: documentos que deberán llevarse a bordo de la unidad de transporte; todas las unidades de transporte de mercancías peligrosas han de estar provistas del equipamiento especificado; aprobación de vehículos. Contenido de la legislación nacional: No es obligatorio llevar los documentos a bordo de la unidad de transporte (salvo el certificado del conductor). Una unidad de transporte no debe estar obligatoriamente provista del equipamiento indicado en el punto 8.1.5. Los tractores no requieren certificado de aprobación. Referencia inicial al Derecho interno: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligt gods på väg och i terräng Observaciones: Compárese con el artículo 6, apartado 14, de la Directiva 96/49/CE. Fecha de expiración: 30 de junio de 2021 RO–bi–SE–6 Asunto: Certificado de formación de inspectores conforme al ADR. Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 8.2.1 Contenido del anexo de la Directiva: los conductores de vehículos han de seguir cursos de formación. Contenido de la legislación nacional: Los inspectores que lleven a cabo la inspección técnica anual del vehículo no están obligados a seguir los cursos de formación mencionados en el punto 8.2 ni a ser titulares de un certificado de formación conforme al ADR. Referencia inicial al Derecho interno: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligt gods på väg och i terräng Observaciones: En algunas ocasiones, los vehículos que se someten a la inspección técnica pueden llevar una carga de mercancías peligrosas como, por ejemplo, cisternas vacías sin limpiar. Siguen siendo aplicables los requisitos establecidos en los puntos 1.3 y 8.2.3. Fecha de expiración: 30 de junio de 2021 RO–bi–SE–7 Asunto: distribución local de mercancías de los números ONU 1202, 1203 y 1223 en camiones cisterna. Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1.1.6, 5.4.1.4.1 Contenido del anexo de la Directiva: En el caso de las cisternas y los contenedores cisterna vacíos y sin limpiar, la designación ADR se ajustará a lo dispuesto en el punto 5.4.1.1.6. Los nombres y direcciones de destinatarios múltiples se podrán indicar en otros documentos. Contenido de la legislación nacional: En el caso de las cisternas y los contenedores cisterna vacíos y sin limpiar, la designación que ha de figurar en la carta de porte de conformidad con el punto 5.4.1.1.6 no es necesaria si la cantidad de materia del plan de carga está marcada con un cero. Los nombres y direcciones de los destinatarios no son precisos en ninguno de los documentos a bordo del vehículo. Referencia inicial al Derecho interno: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligt gods på väg och i terräng Fecha de expiración: 30 de junio de 2021 RO–bi–SE–9 Asunto: transporte local en zonas agrarias o zonas en construcción. Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4, 6.8 y 9.1.2 Contenido del anexo de la Directiva: carta de porte; construcción de cisternas; certificado de aprobación. Contenido de la legislación nacional: El transporte local en zonas agrarias o zonas en construcción está exento de la obligación de cumplir algunas normas:
Referencia inicial al Derecho interno: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligt gods på väg och i terräng Observaciones: Un “remolque para personal” es una especie de caravana con un habitáculo para el personal y provista de una cisterna o un contenedor de gasóleo no aprobados para que reposten los tractores forestales. Fecha de expiración: 30 de junio de 2021 RO–bi–SE–10 Asunto: transporte de explosivos en cisterna. Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 4.1.4 Contenido del anexo de la Directiva: los explosivos solo se podrán disponer en embalajes conforme al punto 4.1.4. Contenido de la legislación nacional: La autoridad nacional competente aprobará los vehículos destinados al transporte de explosivos en cisterna. El transporte en cisterna podrá autorizarse exclusivamente para los explosivos enumerados en el Reglamento o mediante permiso especial de la autoridad competente. Un vehículo cargado de explosivos en cisternas deberá estar marcado y etiquetado de conformidad con los puntos 5.3.2.1.1, 5.3.1.1.2 y 5.3.1.4. Solo un vehículo de la unidad de transporte podrá contener mercancías peligrosas. Referencia inicial al Derecho interno: apéndice S — Disposiciones específicas para el transporte nacional de mercancías peligrosas por carretera expedidas de conformidad con la Ley de transporte de mercancías peligrosas y el Reglamento sueco SÄIFS 1993:4 Observaciones: Esto es aplicable únicamente al transporte nacional, y el transporte es mayoritariamente de carácter local. La reglamentación en cuestión estaba vigente antes de la adhesión de Suecia a la Unión Europea. Solo dos empresas transportan explosivos en vehículos cisterna. En un futuro próximo se prevé una transición a las emulsiones. Antigua excepción número 84. Fecha de expiración: 30 de junio de 2021 RO–bi–SE–11 Asunto: permiso de conducción Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 8.2 Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones relativas a la formación de las tripulaciones de vehículos. Contenido de la legislación nacional: No se permite el uso de ninguno los vehículos mencionados en el punto 8.2.1.1 para la formación de conductores. Referencia inicial al Derecho interno: apéndice S-Disposiciones específicas para el transporte nacional de mercancías peligrosas por carretera expedidas de conformidad con la Ley de transporte de mercancías peligrosas Observaciones: transporte local. Fecha de expiración: 30 de junio de 2021 RO–bi–SE–12 Asunto: transporte de fuegos artificiales del número ONU 0335. Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexo B, punto 7.2.4, V2 (1) Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones sobre uso de vehículos EX/II y EX/III. Contenido de la legislación nacional: La disposición especial V2 (1) del punto 7.2.4 únicamente se aplica al transporte de fuegos artificiales del número ONU 0335 cuando el contenido neto de explosivos supera los 3 000 kg (4 000 kg con remolque), siempre y cuando se haya asignado a los fuegos artificiales el número ONU 0335 según la tabla de clasificación por defecto del punto 2.1.3.5.5 de la decimocuarta edición revisada de las Recomendaciones relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas de la ONU. La asignación de ese número estará supeditada al visto bueno de la autoridad competente y se comprobará en la unidad de transporte. Referencia inicial al Derecho interno: apéndice S-Disposiciones específicas para el transporte nacional de mercancías peligrosas por carretera expedidas de conformidad con la Ley de transporte de mercancías peligrosas Observaciones: Solo pueden transportarse fuegos artificiales a lo largo de dos cortos períodos del año: a finales de año y a finales del mes de abril y principios del de mayo. El transporte desde los expedidores hasta los almacenes puede efectuarse sin grandes problemas con la flota actual de vehículos que cuentan con la homologación EX. En cambio, la distribución de fuegos artificiales desde los almacenes hasta las zonas de venta y la devolución de los remanentes es más difícil debido a la falta de vehículos con homologación EX. Los transportistas no están interesados en invertir para conseguir esa homologación debido a que esas actividades no permiten cubrir gastos, lo que puede hacer peligrar la existencia misma de los expedidores de fuegos artificiales dado que no pueden poner sus productos en el mercado. Para recurrir a esta excepción, la clasificación de los fuegos artificiales debe haberse hecho con arreglo a la lista por defecto de las Recomendaciones de la ONU con objeto de que sea lo más actualizada posible. Se aplica una excepción similar a los fuegos artificiales del número ONU 0336 contemplados en la disposición especial 651, punto 3.3.1, del ADR 2005. Fecha de expiración: 30 de junio de 2021 UK Reino Unido RO–bi–UK–1 Asunto: cruce de la vía pública por vehículos que transportan mercancías peligrosas (N8). Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexos A y B Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de transporte de mercancías peligrosas por carreteras públicas. Contenido de la legislación nacional: inaplicación de la reglamentación sobre mercancías peligrosas al transporte entre locales privados separados por una carretera. En lo que respecta a la clase 7, esta excepción no se aplica a ninguna disposición de la reglamentación sobre el transporte de material radiactivo por carretera, de 2002 [Radioactive Material (Road Transport) Regulations 2002]. Referencia inicial al Derecho interno: Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 1996, reg. 3 Schedule 2(3)(b); Carriage of Explosives by Road Regulations 1996, reg. 3(3)(b). Observaciones: Esta situación puede presentarse fácilmente cuando se trasladan mercancías entre locales privados situados a ambos lados de una carretera. No se trata de lo que normalmente se entiende por transporte de mercancías peligrosas en una vía pública y, por tanto, en este caso no debería ser de aplicación ninguna de las disposiciones de la reglamentación sobre mercancías peligrosas. Fecha de expiración: 30 de junio de 2021 RO–bi–UK–2 Asunto: exención de la prohibición impuesta a los conductores o a sus acompañantes de abrir bultos que contengan mercancías peligrosas en una cadena de distribución local del almacén de distribución local al minorista o usuario final y del minorista al usuario final (con excepción de la clase 7) (N11). Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 8.3.3 Contenido del anexo de la Directiva: Se prohíbe al conductor o a su acompañante abrir bultos que contengan mercancías peligrosas. Contenido de la legislación nacional: La prohibición de abrir bultos queda matizada con la siguiente salvedad: “a menos que el operador del vehículo lo autorice”. Referencia inicial al Derecho interno: Carriage of Dangerous Goods by Road Regulations 1996, reg. 12 (3) Observaciones: Si se interpreta literalmente, la prohibición, tal y como figura en el anexo, puede causar graves problemas en el sector de la distribución al por menor. Fecha de expiración: 30 de junio de 2021 RO–bi–UK–3 Asunto: Disposiciones de transporte alternativas para barriles de madera que contengan el número ONU 3065 del grupo de embalaje III. Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1.4, 4.1, 5.2 y 5.3 Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones sobre envasado y etiquetado. Contenido de la legislación nacional: Se permite el transporte de bebidas alcohólicas de contenido de alcohol situado entre el 24 % y el 70 % (grupo de embalaje III) en barriles de madera no homologados por las Naciones Unidas sin etiquetas de peligro, supeditado a prescripciones más estrictas en materia de carga y vehículo. Referencia inicial al Derecho interno: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2004: Regulation 7 (13) and (14) Observaciones: Se trata de un producto de alto valor sujeto al pago de impuestos especiales que debe ser transportado de la destilería al almacén con los timbres acreditativos del pago del impuesto especial en vehículos seguros y precintados. La suavización de los requisitos de embalaje y etiquetado se tiene en cuenta en las prescripciones suplementarias para garantizar la seguridad. Fecha de expiración: 30 de junio de 2021 RO–bi–UK–4 Asunto: adopción de RO–bi–SE–12 Referencia inicial al Derecho interno: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2007 Part 1 Fecha de expiración: 30 de junio de 2021 RO–bi–UK–5 Asunto: recogida de pilas usadas para eliminación o reciclado. Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE: anexos A y B Contenido del anexo de la Directiva: disposición especial 636 Contenido de la legislación nacional: Permite las condiciones alternativas siguientes en relación con la Disposición especial 636 del capítulo 3.3: Las pilas y baterías de litio usadas (números ONU 3090 y 3091), recogidas y presentadas al transporte para su eliminación, entre los puntos de recogida para los consumidores y los lugares de tratamiento intermedios, junto con pilas o baterías que no sean de litio (números ONU 2800 y 3028), no están sometidas a las disposiciones del ADR si se cumplen las siguientes condiciones:
Referencia inicial al Derecho interno: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment 2007 part 1 Observaciones: Los puntos de recogida de estas mercancías a disposición de los consumidores se encuentran normalmente en los comercios minoristas, y no resulta práctico formar a gran número de personas en las destrezas de clasificación y embalaje de baterías usadas de conformidad con el ADR. El sistema británico funcionaría según las directrices fijadas por el UK Waste and Resources Action Programme, e implicaría suministrar embalaje conforme al ADR adecuado, junto con las instrucciones pertinentes. Fecha de expiración: 30 de junio de 2021». |
2) |
En el anexo II, la sección II.3 se sustituye por el texto siguiente: «II.3. Excepciones nacionales Excepciones de los Estados miembros para el transporte de mercancías peligrosas en su territorio en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2008/68/CE. Numeración de las excepciones: RA-a/bi/bii-MS-nn RA= ferrocarril a/bi/bii= artículo 6, apartado 2, letra a) o letra b), incisos i) o ii) MS= abreviatura del Estado miembro nn= número de orden Sobre la base del artículo 6, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/68/CE DE Alemania RA–a–DE–2 Asunto: autorización de embalaje combinado. Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 4.1.10.4 MP2 Contenido del anexo de la Directiva: prohibición de embalaje combinado. Contenido de la legislación nacional: Clases 1.4S, 2, 3 y 6.1; autorización de embalaje combinado de objetos de clase 1.4S (cartuchos de armas pequeñas), aerosoles (clase 2) y materiales de limpieza y tratamiento de las clases 3 y 6.1 (números ONU indicados) como conjuntos para la venta en embalajes combinados, grupo de embalajes II y en pequeñas cantidades. Referencia inicial al Derecho interno: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung-GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350); Ausnahme 21 Observaciones: Números de lista 30*, 30a, 30b, 30c, 30d, 30e, 30f y 30g. Fecha de expiración: 30 de junio de 2021 FR Francia RA–a–FR–3 Asunto: transporte para cubrir las necesidades de la empresa ferroviaria. Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.4.1 Contenido del anexo de la Directiva: información sobre las materias peligrosas que debe figurar en la carta de porte. Contenido de la legislación nacional: La declaración de carga no es obligatoria en el caso del transporte, efectuado para cubrir las necesidades de la empresa ferroviaria, de cantidades que no superen los límites establecidos en 1.1.3.6. Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté du 5 juin 2001 relatif au transport des marchandises dangereuses par chemin de fer-Article 20.2 Fecha de expiración: 30 de junio de 2021 RA–a–FR–4 Asunto: exención respecto del etiquetado de determinados vagones correo. Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.3.1 Contenido del anexo de la Directiva: obligación de fijar etiquetas en las paredes de los vagones. Contenido de la legislación nacional: Únicamente es obligatorio fijar etiquetas en los vagones correo que transporten más de 3 toneladas de materias de la misma clase (distinta de las clases 1, 6.2 o 7). Referencia inicial al Derecho interno: Arrêté du 5 juin 2001 relatif au transport des marchandises dangereuses par chemin de fer-Article 21.1 Fecha de expiración: 30 de junio de 2021 SE Suecia RA–a–SE–1 Asunto: no es obligatorio fijar etiquetas en los vagones de ferrocarril que transporten mercancías peligrosas en envíos exprés. Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.3.1 Contenido del anexo de la Directiva: Los vagones de ferrocarril que transporten mercancías peligrosas deben llevar etiquetas. Contenido de la legislación nacional: No es obligatorio fijar etiquetas en los vagones de ferrocarril que transporten mercancías peligrosas en envíos exprés. Referencia inicial al Derecho interno: Särskilda bestämmelser om vissa inrikes transporter av farligt gods på väg och i terräng Observaciones: El RID establece cantidades límite para que una mercancía pueda considerarse exprés. Así pues, se trata de pequeñas cantidades. Fecha de expiración: 30 de junio de 2021 UK Reino Unido RA–a–UK–1 Asunto: transporte de determinado material radiactivo de escaso riesgo, como despertadores, relojes, detectores de humo o brújulas de bolsillo. Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: mayoría de las prescripciones del RID Contenido del anexo de la Directiva: requisitos relativos al transporte de material de clase 7. Contenido de la legislación nacional: Quedan totalmente exentos de las disposiciones de la reglamentación nacional determinados productos comerciales que contengan cantidades limitadas de materias radiactivas. Referencia inicial al Derecho interno: Packaging, Labelling and Carriage of Radioactive Material by Rail Regulations 1996, reg. 2(6) (as amended by Schedule 5 of the Carriage of Dangerous Goods (Amendment) Regulations 1999) Observaciones: Esta excepción es una medida a corto plazo que dejará de ser necesaria en cuanto se incorporen en el RID enmiendas similares de la normativa del OIEA. Fecha de expiración: 30 de junio de 2021 RA–a–UK–2 Asunto: restricciones menos rigurosas en relación con el transporte de cargas en común de explosivos, y de explosivos con otras mercancías peligrosas, en vagones, vehículos y contenedores (N4/5/6). Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 7.5.2.1 y 7.5.2.2 Contenido del anexo de la Directiva: restricciones respecto de determinados tipos de cargas en común. Contenido de la legislación nacional: La legislación nacional es menos restrictiva por lo que respecta a la carga en común de explosivos, siempre y cuando el transporte pueda realizarse sin riesgo alguno. Referencia inicial al Derecho interno: Packaging, Labelling and Carriage of Radioactive Material by Rail Regulations 1996, reg. 2(6) (as amended by Schedule 5 of the Carriage of Dangerous Goods (Amendment) Regulations 1999) Observaciones: El Reino Unido desea autorizar algunas variantes de las normas sobre transporte en común de explosivos con otros explosivos o de explosivos con otras mercancías peligrosas. Cualquier variante entrañará una limitación cuantitativa de una o varias partes de la carga y solamente quedará autorizada si se han tomado todas las medidas razonablemente viables para evitar que los explosivos entren en contacto con las mercancías, las pongan en peligro o se vean en peligro a causa de ellas. Ejemplos de variantes que el Reino Unido desea autorizar:
Fecha de expiración: 30 de junio de 2021 RA–a–UK–3 Asunto: Autorizar distintas “cantidades máximas totales por unidad de transporte” para las mercancías de la clase 1 incluidas en las categorías 1 y 2 del cuadro que figura en 1.1.3.1. Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1.1.3.1 Contenido del anexo de la Directiva: exenciones relacionadas con la naturaleza de la operación de transporte. Contenido de la legislación nacional: Se establecen normas relativas a exenciones respecto de cantidades limitadas y cargas en común de explosivos. Referencia inicial al Derecho interno: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2004: Regulation 3(7)(b) Observaciones: Autorizar distintos límites para pequeñas cantidades y factores de multiplicación para cargas en común con respecto a las mercancías de la clase 1, a saber: “50” para la categoría 1 y “500” para la categoría 2. A los efectos del cálculo de las cargas en común, los factores de multiplicación serán “20” para la categoría de transporte 1 y “2” para la categoría de transporte 2. Fecha de expiración: 30 de junio de 2021 RA–a–UK–4 Asunto: adopción de RA–a–FR–6 Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 5.3.1.3.2 Contenido del anexo de la Directiva: flexibilización del requisito de rotulación de vagones portadores en tráfico de plataformas. Contenido de la legislación nacional: El requisito de rotulación no se aplica cuando el vehículo lleva placas-etiquetas claramente visibles. Referencia inicial al Derecho interno: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2004: Regulation 7(12) Observaciones: El Reino Unido siempre ha aplicado esta disposición nacional. Fecha de expiración: 30 de junio de 2021 RA–a–UK–5 Asunto: distribución de mercancías en embalajes interiores a minoristas o usuarios (excluidas las de las clases 1, 4.2, 6.2 y 7) desde los almacenes de distribución local a los minoristas o usuarios y desde los minoristas hasta los usuarios finales. Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 6.1 Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de construcción y ensayo de embalajes. Contenido de la legislación nacional: no obligatoriedad de las marcas RID/ADR u ONU en los embalajes. Referencia inicial al Derecho interno: The Carriage of Dangerous Goods and Use of Transportable Pressure Equipment Regulations 2007: Regulation 26 Observaciones: Los requisitos del RID son inadecuados para las fases finales del transporte desde el almacén de distribución hasta el minorista o usuario o desde el minorista hasta el usuario final. Con esta excepción se pretende que los recipientes interiores de las mercancías destinadas a la distribución al por menor puedan transportarse sin embalaje exterior durante el tramo ferroviario de un trayecto de distribución local. Fecha de expiración: 30 de junio de 2021 Sobre la base del artículo 6, apartado 2, letra b), inciso i), de la Directiva 2008/68/CE DE Alemania RA–bi–DE–2 Asunto: transporte de residuos peligrosos embalados Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 1 a 5 Contenido del anexo de la Directiva: clasificación, envasado y etiquetado. Contenido de la legislación nacional: Clases 2 a 6.1, 8 y 9: embalaje combinado y transporte de residuos peligrosos en bultos y GRG; los residuos deben introducirse en embalajes interiores (en la recogida) y clasificarse en grupos específicos de residuos (se evitan relaciones peligrosas en el interior de un grupo de residuos); utilización de instrucciones especiales por escrito sobre los grupos de residuos y como conocimiento de embarque; recogida de residuos domésticos y de laboratorio, etc. Referencia inicial al Derecho interno: Gefahrgut-Ausnahmeverordnung-GGAV 2002 vom 6.11.2002 (BGBl. I S. 4350); Ausnahme 20 Observaciones: No 6* de la lista. Fecha de expiración: 30 de junio de 2021 RA-bi-DE-3 Asunto: Transporte local de mercancías del número ONU 1381 (fósforo amarillo bajo agua), clase 4.2, grupo de envasado I, en vagones cisterna ferroviarios. Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 6.8, 6.8.2.3 Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones para la construcción de cisternas y de vagones cisterna. El capítulo 6.8, subsección 6.8.2.3, requiere la homologación de las cisternas de transporte de mercancías del número ONU 1381 (fósforo amarillo bajo agua). Contenido de la legislación nacional: Transporte local de mercancías del número ONU 1381 (fósforo amarillo bajo agua), clase 4.2, grupo de envasado I, en distancias cortas (de Sassnitz-Mukran a Lutherstadt Wittenberg-Piesteritz y Bitterfeld) en vagones cisterna ferroviarios construidos de acuerdo con las normas rusas. El transporte de las mercancías está sujeto a otras disposiciones operativas establecidas por las autoridades de seguridad competentes. Referencia inicial al Derecho interno: Ausnahme Eisenbahn-Bundesamt Nr. E 1/92 Fecha de expiración: 30 de enero de 2020 (autorización ampliada) DK Dinamarca RA–bi–DK-1 Asunto: transporte de mercancías peligrosas en túneles Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 7.5 Contenido del anexo de la Directiva: carga, descarga y distancias de protección. Contenido de la legislación nacional: La normativa contiene disposiciones diferentes de las contenidas en el anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE en relación con el transporte a lo largo del túnel ferroviario del enlace fijo a través del Gran Belt. Estas disposiciones diferentes se refieren solamente al volumen de carga y a la distancia entre las cargas de mercancías peligrosas. Referencia inicial al Derecho interno: Bestemmelser om transport af eksplosiver i jernbanetunnelerne på Storebælt og Øresund, 15 de febrero de 2005 Observaciones: Fecha de expiración: 30 de junio de 2021 RA–bi–DK-2 Asunto: transporte de mercancías peligrosas en túneles Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 7.5 Contenido del anexo de la Directiva: carga, descarga y distancias de protección. Contenido de la legislación nacional: La normativa contiene disposiciones diferentes de las contenidas en el anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE en relación con el transporte a lo largo del túnel ferroviario del enlace fijo a través del Øresund. Estas disposiciones diferentes se refieren solamente al volumen de carga y a la distancia entre las cargas de mercancías peligrosas. Referencia inicial al Derecho interno: Bestemmelser om transport af eksplosiver i jernbanetunnelerne på Storebælt og Øresund, 15 de febrero de 2005 Observaciones: Fecha de expiración: 28 de febrero de 2022 SE Suecia RA–bi–SE–1 Asunto: transporte de residuos peligrosos hasta instalaciones de eliminación a ellos destinadas. Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: partes 5 y 6 Contenido del anexo de la Directiva: requisitos en materia de construcción y ensayo de embalajes. Contenido de la legislación nacional: El transporte de embalajes que contengan mercancías peligrosas como residuos debe llevarse a cabo de conformidad con las disposiciones de esta Directiva, respecto a la cual solo se permiten algunas excepciones. No se permiten excepciones para todos los tipos de sustancias y objetos. Las principales excepciones son las siguientes: los pequeños embalajes (de menos de 30 kg) de mercancías peligrosas como residuos pueden disponerse en embalajes, incluidos GRG y grandes embalajes, sin cumplir las disposiciones de las subsecciones 6.1.5.2.1, 6.1.5.8.2, 6.5.6.1.2, 6.5.6.14.2, 6.6.5.2.1 y 6.6.5.4.3 del anexo II, sección II.1, de la Directiva. No es necesario someter a ensayo los embalajes, incluidos los GRG y los grandes embalajes, preparados para el transporte con una muestra representativa de pequeños embalajes interiores. Esto está permitido si se cumplen los siguientes requisitos:
Referencia inicial al Derecho interno: apéndice S-Disposiciones específicas para el transporte nacional de mercancías peligrosas por ferrocarril expedidas de conformidad con la Ley de transporte de mercancías peligrosas Observaciones: Resulta complicado aplicar las subsecciones 6.1.5.2.1, 6.1.5.8.2, 6.5.6.1.2, 6.5.6.14.2, 6.6.5.2.1 y 6.6.5.4.3 del anexo II, sección II.1, de la Directiva, porque los embalajes, GRG y grandes embalajes se someterán a ensayo con una muestra representativa del residuo, lo que es difícil de predecir de antemano. Fecha de expiración: 30 de junio de 2021 Sobre la base del artículo 6, apartado 2, letra b), inciso ii), de la Directiva 2008/68/CE DE Alemania RA–bii–DE–1 Asunto: Transporte local de cianuro de hidrógeno (número ONU 1051) estabilizado, líquido, con un contenido de agua en masa igual o inferior al 1 %, en vagones cisterna ferroviarios, como excepción a lo dispuesto en el anexo II, sección II.1, punto 4.3.2.1.1, de la Directiva 2008/68/CE. Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 3.2, 4.3.2.1.1 Contenido del anexo de la Directiva: prohibición del transporte de cianuro de hidrógeno (número ONU 1051) estabilizado, líquido, con un contenido de agua en masa igual o inferior al 1 %. Contenido de las disposiciones jurídicas nacionales: Transporte local por ferrocarril en itinerarios concretamente determinados, que forme parte de un proceso industrial definido y esté sometido a un control minucioso en condiciones claramente especificadas. El transporte se realiza en vagones cisterna que disponen de una licencia específica para ese fin, y cuya construcción y equipamiento son objeto de una adaptación continua, en función de las tecnologías de seguridad más innovadoras (por ejemplo, contarán con amortiguadores de impacto, de conformidad con la norma TE 22). El proceso de transporte queda regulado en detalle por normas de funcionamiento de seguridad adicionales, de acuerdo con las autoridades pertinentes de seguridad y prevención de riesgos, y es controlado por las autoridades de supervisión competentes. Referencia inicial al Derecho interno: excepción número E 1/97 (4a versión modificada), Oficina Federal de Ferrocarriles Fin del período de validez: 1 de enero de 2017 RA-bii-DE-2 Asunto: transporte local en itinerarios determinados de mercancías del número ONU 1402 (carburo de calcio), grupo de envasado I, en contenedores cargados sobre vagones. Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva 2008/68/CE: 3.2, 7.3.1.1 Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones generales sobre el transporte a granel. El capítulo 3.2, cuadro A, no autoriza el transporte a granel de carburo de calcio. Contenido de la legislación nacional: Transporte local por ferrocarril de mercancías del número ONU 1402 (carburo de calcio), grupo de envasado I, en itinerarios determinados, que forme parte de un proceso industrial definido y esté sometido a un control minucioso en condiciones claramente especificadas. Las cargas se transportan en contenedores construidos específicamente para ese uso y cargados sobre vagones. El transporte de las mercancías está sujeto a otras disposiciones operativas establecidas por las autoridades de seguridad competentes. Referencia inicial al Derecho interno: Ausnahme Eisenbahn-Bundesamt Nr. E 3/10 Fecha de expiración: 15 de enero de 2018». |
3) |
En el anexo III, la sección III.3 se sustituye por el texto siguiente: «III.3. Excepciones nacionales Excepciones de los Estados miembros para el transporte de mercancías peligrosas en su territorio en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2008/68/CE. Numeración de las excepciones: IW-a/bi/bii-MS-nn IW= vías navegables interiores a/bi/bii= artículo 6, apartado 2, letra a) o letra b), incisos i) o ii) MS= abreviatura del Estado miembro nn= número de orden Sobre la base del artículo 6, apartado 2, letra b), inciso i), de la Directiva 2008/68/CE BG Bulgaria IW–bi–BG–1 Asunto: clasificación e inspección de buques tanque. Referencia al anexo III, sección III.1, de la Directiva 2008/68/CE: capítulo 1.15 Contenido del anexo de la Directiva: Las disposiciones del capítulo 1.15 (Reconocimiento de las sociedades de clasificación) establecen que las sociedades de clasificación, para ser reconocidas, han de ajustarse al procedimiento de reconocimiento especificado en la sección 1.15.2. Contenido de la legislación nacional: Siempre que no se ponga en peligro la seguridad, se autoriza la clasificación e inspección de buques tanque para productos petrolíferos que operen en aguas de los puertos fluviales búlgaros o en otras zonas bajo jurisdicción directa de dichos puertos realizada por una sociedad de clasificación que no esté reconocida con arreglo al capítulo 1.15 del anexo III, sección III.1, de la Directiva 2008/68/CE. Referencia inicial al Derecho interno: Наредба № 16 от 20 юни 2006 г. за обработка и превоз на опасни товари по море и по вътрешни водни пътища; Наредба № 4 от 9 януари 2004 г. за признаване на организации за извършване на прегледи на кораби и корабопритежатели (Orden no 16, de 20 de junio de 2006, sobre la manipulación y el transporte marítimo y fluvial de mercancías peligrosas; Orden no 4, de 9 de enero de 2004, sobre el reconocimiento de las sociedades encargadas del peritaje de los buques y de la auditoría de los armadores) Observaciones: La excepción solo se aplica a los buques que operen en zonas portuarias u otras zonas bajo jurisdicción directa de dichos puertos. Fecha de expiración: 15 de enero de 2018». |
23.6.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 157/96 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/975 DE LA COMISIÓN
de 19 de junio de 2015
relativa a una medida adoptada por España de conformidad con la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo para prohibir la introducción en el mercado de una taladradora de impacto importada en España por HIDALGO'S GROUP, España
[notificada con el número C(2015) 4086]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Vista la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
España ha informado a la Comisión de la adopción de una medida para prohibir la introducción en el mercado de una taladradora de impacto, tipo Dayron/70000, importada en España por HIDALGO'S GROUP, España. |
(2) |
La taladradora de impacto llevaba el marcado CE, de conformidad con la Directiva 2006/42/CE. |
(3) |
El motivo para la adopción de la medida ha sido la no conformidad de la taladradora de impacto con los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I de la Directiva 2006/42/CE, puntos 1.3.2 (Riesgo de rotura en servicio), 1.7.3 (Marcado de las máquinas) y 1.7.4.2 (Contenido del manual de instrucciones), debido a que la máquina no superó el ensayo de resistencia, puesto que se rompió el marco, con el consiguiente riesgo de corte o la posibilidad de acceder a las partes activas. |
(4) |
España informó al distribuidor y al importador de estas deficiencias. El importador adoptó voluntariamente las medidas necesarias para retirar del mercado los productos no conformes. |
(5) |
La documentación disponible, las observaciones formuladas y las medidas adoptadas por las partes interesadas demuestran que la taladradora de impacto, tipo Dayron/70000, no cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en la Directiva 2006/42/CE. Procede, por tanto, considerar que la medida adoptada por España está justificada. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La medida adoptada por España para prohibir la introducción en el mercado de la taladradora de impacto, tipo Dayron/70000, importada en España por HIDALGO'S GROUP, España, está justificada.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 2015.
Por la Comisión
Elżbieta BIEŃKOWSKA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 157 de 9.6.2006, p. 24.
RECOMENDACIONES
23.6.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 157/97 |
RECOMENDACIÓN (UE) 2015/976 DE LA COMISIÓN
de 19 de junio de 2015
relativa al seguimiento de la presencia de alcaloides tropánicos en los alimentos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 292,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Comisión Técnica Científica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria (Contam) de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó un dictamen sobre la presencia de alcaloides tropánicos en los alimentos y piensos (1). |
(2) |
Los alcaloides tropánicos más estudiados son la (-)-hiosciamina y la (-)-escopolamina. La atropina es la mezcla racémica de (-)-hiosciamina y la (+)-escopolamina, de las cuales solo el enantiómero (-)-hiosciamina presenta actividad anticolinérgica. |
(3) |
La presencia de alcaloides tropánicos en el género Datura es bien conocida. La especie Datura stramonium tiene amplia difusión en las regiones templadas y tropicales, por lo que se han encontrado semillas de esta especie como impurezas entre las semillas de lino, soja, sorgo, mijo, girasol y alforfón y sus productos derivados. Las semillas de Datura stramonium no pueden eliminarse con facilidad del sorgo, mijo y alforfón mediante selección y limpieza. |
(4) |
Hacen falta más datos sobre casos de presencia de alcaloides tropánicos en los alimentos. Es también necesario comprender en qué condiciones agrarias se da la presencia de alcaloides tropánicos en los productos agrícolas. |
(5) |
Por tanto, conviene recomendar el control de la presencia de alcaloides tropánicos en los alimentos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:
1. |
Contando con la participación activa de los explotadores de empresas alimentarias, los Estados miembros deben controlar la presencia de alcaloides tropánicos en los alimentos, y en particular en:
|
2. |
Los alcaloides tropánicos que deben analizarse son al menos la atropina y la escopolamina y, si es posible, deben analizarse los enantiómeros de la hiosciamina por separado, así como otros alcaloides tropánicos. |
3. |
Con objeto de garantizar que las muestras son representativas del lote objeto de muestreo, los Estados miembros deben seguir los procedimientos de muestreo establecidos en el Reglamento (CE) no 401/2006 de la Comisión (2). |
4. |
El método de análisis que debe utilizarse para el seguimiento es preferentemente la cromatografía de líquidos de alta resolución-espectrometría de masas/(espectrometría de masas) [HPLC-MS/(MS)] o, en caso de que este método no sea posible, la cromatografía de gases-espectrometría de masas (CG-MS). El límite de cuantificación de la atropina (mezcla racémica de enantiómeros de la hiosciamina) y de la escopolamina debe ser preferiblemente inferior a 5 μg/kg y no superar los 10 μg/kg en el caso de los productos agrícolas, ingredientes, complementos alimenticios e infusiones, y ser preferiblemente inferior a 2 μg/kg en el caso de los productos alimenticios terminados (por ejemplo, cereales para el desayuno) y a 1 μg/kg en el caso de los alimentos elaborados a base de cereales para lactantes y niños de corta edad. |
5. |
Contando con la participación activa de los explotadores de empresas alimentarias, los Estados miembros deben investigar para identificar las condiciones agrarias que conducen a la presencia de alcaloides tropánicos en los alimentos en los casos en que se observan niveles significativos de estos alcaloides. |
6. |
Los Estados miembros deben velar por que se faciliten a la EFSA periódicamente, y a más tardar en octubre de 2016, los resultados de los análisis, en el formato de presentación de datos de la EFSA y con arreglo a lo dispuesto en las Directrices de la EFSA sobre la Descripción Normalizada de Muestras (SSD) para alimentos y piensos (3) y a los requisitos adicionales de la EFSA en materia de información específica. |
Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 2015.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) Comisión Técnica Contam de la EFSA (Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria de la EFSA), 2013. «Scientific Opinion on Tropane alkaloids in food and feed» [Dictamen científico sobre la presencia de alcaloides tropánicos en los alimentos y piensos]. EFSA Journal 2013;11(10):3386, 113 pp. doi:10.2903/j.efsa.2013.3386.
(2) Reglamento (CE) no 401/2006 de la Comisión, de 23 de febrero de 2006, por el que se establecen los métodos de muestreo y de análisis para el control oficial del contenido de micotoxinas en los productos alimenticios (DO L 70 de 9.3.2006, p. 12).
(3) http://www.efsa.europa.eu/en/datex/datexsubmitdata.htm.
ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES
23.6.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 157/99 |
DECISIÓN No 1/2014 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-UCRANIA
de 15 de diciembre de 2014
por la que adopta su reglamento interno y el del Comité de Asociación y los subcomités [2015/977]
EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-UCRANIA,
Visto el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), y, en particular, su artículo 462,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 486 del Acuerdo, algunas partes del Acuerdo se han aplicado provisionalmente desde el 1 de noviembre de 2014. |
(2) |
En virtud del artículo 462, apartado 2, del Acuerdo, el Consejo de Asociación ha de elaborar su propio reglamento interno. |
(3) |
En virtud del artículo 464, apartado 1, del Acuerdo, el Consejo de Asociación debe estar asistido en el desempeño de sus funciones por un Comité de Asociación, mientras que en virtud de su artículo 465, apartado 1, el Consejo de Asociación ha de establecer en su reglamento interno las funciones y el funcionamiento del Comité de Asociación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Quedan adoptados los reglamentos internos del Consejo de Asociación y del Comité de Asociación y los subcomités, tal como se recogen respectivamente en los anexos I y II.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2014.
Por el Consejo de Asociación
La Presidenta
F. MOGHERINI
(1) DO L 161 de 29.5.2014, p. 3.
ANEXO I
REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN
Artículo 1
Disposiciones generales
1. El Consejo de Asociación establecido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 461, apartado 1, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo») ejercerá sus funciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 461 y 463 del Acuerdo.
2. De conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Acuerdo, las partes celebrarán reuniones regulares de diálogo político a nivel de cumbre. Con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Acuerdo, a nivel ministerial, el diálogo político tendrá lugar de mutuo acuerdo en el marco del Consejo de Asociación a que se hace referencia en el artículo 460 del Acuerdo y de las reuniones regulares entre representantes de las Partes a nivel de ministros de Asuntos Exteriores.
3. Conforme a lo dispuesto en el artículo 462, apartado 1, del Acuerdo, el Consejo de Asociación estará formado por miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión Europea, por una parte, y por miembros del Gobierno de Ucrania, por otra. La composición del Consejo de Asociación dependerá de las cuestiones específicas que se aborden en cada reunión. El Consejo de Asociación se reunirá a nivel ministerial.
4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 463, apartado 1, del Acuerdo, y a fin de conseguir los objetivos del mismo, el Consejo de Asociación tendrá la facultad de adoptar decisiones que sean vinculantes para las Partes. El Consejo de Asociación adoptará las medidas oportunas para la aplicación de sus decisiones, incluyendo, en caso necesario, la atribución de facultades a organismos específicos establecidos en virtud del Acuerdo para que actúen en su nombre. El Consejo de Asociación también podrá formular recomendaciones. El Comité de Asociación adoptará sus decisiones mediante acuerdo entre las Partes tras la conclusión de los respectivos procedimientos internos. El Consejo de Asociación podrá delegar sus facultades en el Comité de Asociación.
5. Las Partes en el presente reglamento interno serán las que se definen en el artículo 482 del Acuerdo.
Artículo 2
Presidencia
La presidencia del Consejo de Asociación será ejercida por las Partes alternativamente por períodos de doce meses. El primer período comenzará en la fecha de la primera reunión del Consejo de Asociación y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.
Artículo 3
Reuniones
1. El Consejo de Asociación se reunirá al menos una vez al año y, por acuerdo mutuo de las Partes, cuando las circunstancias lo exijan. Salvo acuerdo en contrario de las Partes, las sesiones del Consejo de Asociación se celebrarán en el lugar habitual de las reuniones del Consejo de la Unión Europea.
2. Las sesiones del Consejo de Asociación se celebrarán en la fecha acordada por las Partes.
3. Las reuniones del Consejo de Asociación serán convocadas conjuntamente por sus secretarios, de acuerdo con el presidente del Consejo de Asociación, a más tardar treinta días naturales antes de la fecha de su celebración.
Artículo 4
Representación
1. Los miembros del Consejo de Asociación que no puedan asistir a una reunión podrán enviar a un representante. Cuando un miembro desee hacer uso de esta posibilidad, comunicará por escrito al presidente del Consejo de Asociación el nombre de su representante antes de la reunión en la que vaya a ser representado.
2. El representante de un miembro del Consejo de Asociación tendrá los mismos derechos que el miembro titular.
Artículo 5
Delegaciones
1. Los miembros del Consejo de Asociación podrán asistir acompañados por otros funcionarios. Antes de cada reunión, la secretaría del Consejo de Asociación comunicará al presidente del Consejo de Asociación la composición prevista de la delegación de cada Parte.
2. El Consejo de Asociación podrá decidir, mediante acuerdo entre las Partes, invitar a representantes de otros órganos de las Partes o expertos independientes en un ámbito temático a asistir a sus reuniones en calidad de observadores o con el fin de recabar información sobre cuestiones concretas. Las Partes acordarán los términos y las condiciones según los cuales tales observadores podrán asistir a las reuniones.
Artículo 6
Secretaría
Un funcionario de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y uno del Gobierno de Ucrania asumirán conjuntamente las funciones de secretarios del Consejo de Asociación.
Artículo 7
Correspondencia
1. La correspondencia dirigida al Consejo de Asociación se enviará al secretario de la Unión o de Ucrania, que, a su vez, informará al otro secretario.
2. Los secretarios del Consejo de Asociación garantizarán que la correspondencia se transmita al presidente del Consejo de Asociación y sea difundida, si procede, a los miembros del Consejo de Asociación.
3. La correspondencia así difundida se remitirá, según proceda, a la Secretaría General de la Comisión Europea, al Servicio Europeo de Acción Exterior, a las Representaciones Permanentes de los Estados miembros ante la Unión Europea y a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, así como a la Misión de Ucrania ante la Unión Europea.
4. Las comunicaciones del presidente serán enviadas a sus destinatarios por los secretarios en nombre del presidente. Dichas comunicaciones se remitirán, si procede, a los miembros del Consejo de Asociación según se establece en el apartado 3.
Artículo 8
Confidencialidad
Salvo decisión en contrario por las Partes, las reuniones del Consejo de Asociación no serán públicas. Cuando una Parte comunique al Consejo de Asociación información designada confidencial, la otra Parte tratará dicha información como tal.
Artículo 9
Orden del día de las reuniones
1. El presidente del Consejo de Asociación establecerá el orden del día provisional de cada reunión. Los secretarios del Consejo de Asociación lo transmitirán a los destinatarios indicados en el artículo 7, a más tardar quince días naturales antes de la reunión.
2. El orden del día provisional estará integrado por los puntos cuya solicitud de inclusión haya llegado al presidente al menos veintiún días naturales antes del inicio de la reunión. Dichos puntos solo se inscribirán en el orden del día provisional si los documentos correspondientes se han transmitido a los secretarios antes de la fecha de envío del orden del día.
3. El Consejo de Asociación aprobará el orden del día al principio de cada reunión. La inclusión en el orden del día de puntos distintos de los que figuren en el orden del día provisional se llevará a cabo con el acuerdo de las Partes.
4. El presidente podrá, en consulta con las Partes, reducir los plazos mencionados en el apartado 1 para atender a las necesidades de un caso particular.
Artículo 10
Actas
1. Los secretarios del Consejo de Asociación redactarán conjuntamente un proyecto de acta de cada reunión.
2. Como regla general, el acta incluirá, en relación con cada punto del orden del día:
a) |
la documentación presentada al Consejo de Asociación; |
b) |
cualquier declaración que un miembro del Consejo de Asociación haya solicitado que conste en ella, y |
c) |
las cuestiones acordadas por las Partes, como decisiones adoptadas, declaraciones acordadas y conclusiones. |
3. El proyecto de acta se someterá a la aprobación del Consejo de Asociación. El Consejo de Asociación lo aprobará en su siguiente reunión. El proyecto de acta podrá ser aprobado alternativamente por procedimiento escrito.
Artículo 11
Decisiones y recomendaciones
1. El Consejo de Asociación tomará decisiones y formulará recomendaciones de común acuerdo entre las Partes y una vez finalizados sus procedimientos internos respectivos.
2. El Consejo de Asociación podrá, previo acuerdo de las Partes, adoptar decisiones o formular recomendaciones por procedimiento escrito. A tal fin, el presidente del Consejo de Asociación transmitirá el texto de la propuesta a sus miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, con un plazo no inferior a veintiún días naturales, durante el cual los miembros darán a conocer sus reservas o hacer sus propuestas de modificación. La Presidencia podrá, en consulta con las Partes, reducir los plazos mencionados para atender a las necesidades de un caso particular.
3. Los actos del Consejo de Asociación de conformidad con lo estipulado en el artículo 463, apartado 1, del Acuerdo se denominarán o «decisión» o «recomendación», e irán seguidos de un número de serie, de la fecha de adopción y de la descripción de su objeto. Dichas decisiones y recomendaciones del Consejo de Asociación llevarán la firma de su presidente y estarán autenticadas por sus secretarios. Las decisiones y recomendaciones se facilitarán a cada uno de los destinatarios mencionados en el artículo 7. Cada Parte podrá publicar las decisiones y recomendaciones del Consejo de Asociación en su correspondiente diario oficial.
4. Las decisiones del Consejo de Asociación entrarán en vigor el día de su adopción, salvo que establezcan lo contrario.
Artículo 12
Lenguas
1. Las lenguas oficiales del Consejo de Asociación serán las lenguas oficiales de las Partes.
2. Excepto decisión en contrario, el Consejo de Asociación deliberará basándose en los documentos redactados en las lenguas indicadas.
Artículo 13
Gastos
1. Cada Parte se hará cargo de los gastos en que incurra en razón de su participación en las reuniones del Consejo de Asociación, tanto de personal, viajes y estancia como de correos y telecomunicaciones.
2. Los gastos relativos a la interpretación en las reuniones y a la traducción y reproducción de los documentos correrán a cargo de la Unión. En caso de que Ucrania requiera interpretación o traducción de o a lenguas distintas de las estipuladas en el artículo 12, los gastos correspondientes correrán a cargo de Ucrania.
3. Los gastos correspondientes a la organización material de las reuniones correrán por cuenta de la Parte anfitriona de dichas reuniones.
Artículo 14
Comité de Asociación
1. De conformidad con el artículo 464, apartado 1, del Acuerdo, el Consejo de Asociación estará asistido en el cumplimiento de sus funciones por un Comité de Asociación. El Comité de Asociación estará compuesto por representantes de las Partes, que, en principio, serán altos funcionarios.
2. El Comité de Asociación preparará las reuniones y las deliberaciones del Consejo de Asociación, aplicará, si procede, las decisiones de este y velará por la continuidad de las relaciones de asociación y el buen funcionamiento del Acuerdo en general. El Comité de Asociación examinará toda cuestión que le sea remitida por el Consejo de Asociación, así como cualquier otra cuestión que pueda plantearse en el marco de la aplicación del Acuerdo. Someterá a la aprobación del Consejo de Asociación propuestas o proyectos de decisiones o de recomendaciones. De conformidad con el artículo 465, apartado 2, del Acuerdo, el Consejo de Asociación podrá delegar en el Comité de Asociación la facultad de adoptar decisiones.
3. El Comité de Asociación adoptará las decisiones y formulará las recomendaciones para las que esté facultado en virtud del Acuerdo.
4. En los casos en que el Acuerdo prevea la obligación o la posibilidad de realizar una consulta o cuando las Partes acuerden consultarse, esa consulta podrá llevarse a cabo en el Comité de Asociación, salvo que el Acuerdo establezca lo contrario. La consulta podrá proseguirse en el Consejo de Asociación si las Partes así lo acuerdan.
Artículo 15
Modificación del reglamento interno
El presente reglamento interno podrá ser modificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11.
ANEXO II
REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ DE ASOCIACIÓN Y LOS SUBCOMITÉS
Artículo 1
Disposiciones generales
1. El Comité de Asociación establecido de conformidad con el artículo 464, apartado 1, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo») asistirá al Consejo de Asociación en el desempeño de sus funciones y ejercerá las cometidos establecidos en el Acuerdo y los que le asigne el Consejo de Asociación. De conformidad con el artículo 465, apartado 1, del Acuerdo, el Consejo de Asociación determinará en su reglamento interno las funciones y el funcionamiento del Comité de Asociación.
2. El Comité de Asociación preparará las reuniones y las deliberaciones del Consejo de Asociación, aplicará, si procede, las decisiones de este y velará por la continuidad de las relaciones de asociación y el buen funcionamiento del Acuerdo en general. El Comité de Asociación examinará toda cuestión que le sea remitida por el Consejo de Asociación, así como cualquier otra cuestión que pueda plantearse en el marco de la aplicación cotidiana del Acuerdo. El Comité de Asociación someterá a la aprobación del Consejo de Asociación propuestas o proyectos de decisión o recomendación.
3. De conformidad con el artículo 464, apartado 2, del Acuerdo, el Comité de Asociación estará compuesto por representantes de las Partes, en principio a nivel de altos funcionarios, que sean competentes en las cuestiones específicas que deban abordarse en cada sesión concreta.
4. De conformidad con el artículo 465, apartado 4, del Acuerdo, cuando el Comité de Asociación en su configuración de comercio, tal y como establece el artículo 465, apartado 4, del Acuerdo (en lo sucesivo, «Comité de Asociación en su configuración de comercio») desempeñe exclusiva o principalmente las funciones conferidas en virtud del título IV del Acuerdo, estará compuesto por altos funcionarios de la Comisión Europea y Ucrania que sean competentes en el ámbito del comercio y de cuestiones relacionadas con el mismo. Ejercerá de presidente del Comité de Asociación en su configuración de comercio un representante de la Comisión Europea o de Ucrania que sea competente en el ámbito del comercio y de cuestiones relacionadas con el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del presente reglamento interno. Las reuniones también contarán con la presencia de un representante del Servicio Europeo de Acción Exterior.
5. De conformidad con el artículo 465, apartado 3, del Acuerdo, el Comité de Asociación tendrá la facultad de adoptar decisiones en los casos previstos en el Acuerdo y en los ámbitos en que el Consejo de Asociación le haya delegado facultades. Estas decisiones serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Comité de Asociación adoptará sus decisiones mediante acuerdo entre las Partes tras la conclusión de los respectivos procedimientos internos de adopción.
6. Las Partes en el presente reglamento interno serán las que se definen en el artículo 482 del Acuerdo.
Artículo 2
Presidencia
La presidencia del Comité de Asociación será ejercida por las Partes alternativamente por períodos de doce meses. El primer período comenzará en la fecha de la primera reunión del Consejo de Asociación y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.
Artículo 3
Reuniones
1. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, el Comité de Asociación se reunirá periódicamente, al menos una vez al año. Si las Partes así lo acuerdan, el Comité de Asociación podrá reunirse de forma extraordinaria y a petición de una de ellas.
2. Cada reunión del Comité de Asociación será convocada por su presidente en la fecha y el lugar convenidos por las Partes. La secretaría del Comité de Asociación remitirá la convocatoria de la reunión a más tardar veintiocho días naturales antes del inicio de la misma, salvo que las Partes acuerden lo contrario.
3. El Comité de Asociación en su configuración de comercio se reunirá al menos una vez al año y siempre que las circunstancias lo requieran. Las reuniones serán convocadas por el presidente del Comité de Asociación en su configuración de comercio en el lugar, fecha y modo acordados por las Partes. La secretaría del Comité de Asociación en su configuración de comercio remitirá la convocatoria de la reunión a más tardar quince días naturales antes del inicio de la misma, salvo que las Partes acuerden lo contrario.
4. Siempre que sea posible, la reunión ordinaria del Comité de Asociación será convocada a su debido tiempo antes de la reunión ordinaria del Consejo de Asociación.
5. Excepcionalmente, si las Partes así lo acuerdan, las reuniones del Comité de Asociación podrán celebrarse por medios como la videoconferencia.
Artículo 4
Delegaciones
Antes de cada reunión, la secretaría del Comité de Asociación comunicará a las Partes la composición prevista de las delegaciones que asistirán a la reunión por ambas Partes.
Artículo 5
Secretaría
1. Un funcionario de la Unión y otro del Gobierno de Ucrania ejercerán conjuntamente las funciones de secretarios del Comité de Asociación y ejecutarán las tareas de secretaría de forma conjunta, salvo que el presente reglamento interno disponga lo contrario, en espíritu de confianza mutua y cooperación.
2. Un funcionario de la Comisión Europea y otro del Gobierno de Ucrania competentes en el ámbito del comercio y de cuestiones relacionadas con el mismo ejercerán conjuntamente las funciones de secretarios del Comité de Asociación en su configuración de comercio.
Artículo 6
Correspondencia
1. La correspondencia dirigida al Comité de Asociación se enviará al secretario del Comité de Asociación de cada Parte, que, a su vez, informará al otro secretario.
2. La secretaría del Comité de Asociación garantizará que la correspondencia dirigida al Comité de Asociación se transmita al presidente de dicho comité y sea difundida, si procede, como documentos a tenor del artículo 7.
3. La correspondencia del presidente será enviada a las Partes por la secretaría en nombre del presidente. La correspondencia se difundirá, si procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.
Artículo 7
Documentos
1. Los documentos se transmitirán a los secretarios del Comité de Asociación.
2. Una Parte transmitirá sus documentos a su secretario. El secretario transmitirá dichos documentos al secretario de la otra Parte.
3. El secretario de Ucrania distribuirá los documentos a los representantes correspondientes de esta, siempre con copia al secretario de Ucrania en lo que atañe a dicha correspondencia.
4. El secretario de la Unión distribuirá los documentos a los representantes correspondientes de esta, siempre con copia al secretario de Ucrania en lo que atañe a dicha correspondencia.
Artículo 8
Confidencialidad
Salvo decisión en contrario por las Partes, las reuniones del Consejo de Asociación no serán públicas. Cuando una Parte comunique al Comité de Asociación información designada confidencial, la otra Parte tratará dicha información como tal.
Artículo 9
Orden del día de las reuniones
1. La secretaría del Comité de Asociación elaborará para cada reunión de dicho comité, a partir de las sugerencias de las Partes, un orden del día provisional y un proyecto de conclusiones operativas de acuerdo con lo establecido en el artículo 10. El orden del día provisional contendrá los puntos cuya solicitud de inclusión acompañada de los documentos pertinentes haya llegado a la secretaría del Comité de Asociación al menos veintiún días naturales antes de la fecha de la reunión.
2. El proyecto de orden del día, junto con los documentos pertinentes, se distribuirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, a más tardar quince días antes de la fecha del inicio de la reunión.
3. El Comité de Asociación aprobará el orden del día al comienzo de cada reunión. Por acuerdo de las Partes, será posible añadir en él puntos que no figuren en el orden del día provisional.
4. El presidente de la reunión del Comité de Asociación podrá, previo acuerdo de la otra Parte, invitar de forma puntual a representantes de otros órganos de las Partes o a expertos independientes en un área temática a asistir a sus reuniones en calidad de observadores o con el fin de recabar información sobre cuestiones concretas. Las Partes se asegurarán de que los observadores o expertos respeten los requisitos de confidencialidad.
5. El presidente de la reunión del Comité de Asociación podrá, con el acuerdo de las Partes, reducir los plazos establecidos en los apartados 1 y 2 para atender a las necesidades de un caso particular.
Artículo 10
Actas y conclusiones operativas
1. Los secretarios del Comité de Asociación redactarán conjuntamente un proyecto de acta de cada reunión de dicho comité.
2. Como regla general, el acta incluirá, en relación con cada punto del orden del día:
a) |
una lista de los participantes en la reunión, la lista de los funcionarios que les acompañen y una lista de todos los observadores o expertos presentes en la misma; |
b) |
la documentación presentada al Comité de Asociación; |
c) |
las declaraciones que el Comité de Asociación haya solicitado que consten en ella, y |
d) |
las conclusiones operativas de la reunión, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4. |
3. El proyecto de acta se someterá a la aprobación del Comité de Asociación. El Comité de Asociación lo aprobará en su siguiente reunión. El proyecto de acta podrá ser aprobado alternativamente por procedimiento escrito. El proyecto de acta del Comité de Asociación en su configuración de comercio se aprobará en el plazo de veintiocho días naturales posterior a cada reunión. Se remitirá una copia a cada uno de los destinatarios mencionados en el artículo 7.
4. El proyecto de conclusiones operativas de cada reunión será elaborado por el secretario del Comité de Asociación de la Parte que ejerza la presidencia de dicho comité, y se distribuirá a las Partes, junto con el orden del día, normalmente a más tardar quince días naturales antes de la fecha de comienzo de la reunión. El proyecto se irá actualizando en el curso de la reunión, de manera que, al final de esta y salvo que las Partes acuerden lo contrario, el Comité de Asociación adoptará las conclusiones operativas, que recogerán las medidas de seguimiento de las Partes. Una vez acordadas, las conclusiones operativas se adjuntarán a las actas y su aplicación se examinará durante una reunión posterior del Comité de Asociación. A tal fin, el Comité de Asociación adoptará un modelo que permita hacer un seguimiento de cada medida en función de un plazo específico.
Artículo 11
Decisiones y recomendaciones
1. El Comité de Asociación adoptará decisiones en los casos específicos en que el Acuerdo le faculta para hacerlo o en que tal facultad le haya sido delegada por el Consejo de Asociación. El Comité de Asociación también formulará recomendaciones. Las Partes adoptarán de común acuerdo las decisiones y recomendaciones una vez finalizados sus procedimientos internos respectivos. Toda decisión o recomendación del Comité de Asociación llevará la firma del presidente del Comité de Asociación y estará autenticada por los secretarios de dicho comité.
2. El Comité de Asociación podrá, previo acuerdo de las Partes, adoptar decisiones o formular recomendaciones por procedimiento escrito. El procedimiento escrito consistirá en un intercambio de notas entre los secretarios, de acuerdo con las Partes. A tal fin, el texto de la propuesta se comunicará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, en un plazo no inferior a veintiún días naturales, durante el cual los miembros deberán dar a conocer sus reservas o propuestas de modificación. El presidente podrá, en consulta con las Partes, reducir los plazos indicados en el presente apartado a fin de atender a las necesidades de un caso particular. Una vez acordado el texto, la decisión o recomendación deberá ser firmada por el presidente y autenticada por los secretarios.
3. Los actos del Comité de Asociación se denominarán «decisión» o «recomendación». Las decisiones entrarán en vigor el día de su adopción, salvo que la decisión establezca lo contrario.
4. Las decisiones y recomendaciones se remitirán a las Partes.
5. Cada Parte podrá publicar las decisiones y recomendaciones del Comité de Asociación en su correspondiente diario oficial.
Artículo 12
Informes
El Comité de Asociación informará al Consejo de Asociación acerca de sus actividades y las de sus subcomités, grupos de trabajo y otros órganos en cada reunión ordinaria del Consejo de Asociación.
Artículo 13
Lenguas
1. Las lenguas oficiales del Comité de Asociación serán las lenguas oficiales de las Partes.
2. Las lenguas oficiales del Comité de Asociación serán el inglés y el ucraniano. Salvo que se decida lo contrario, el Comité de Asociación deliberará basándose en los documentos redactados en dichas lenguas.
Artículo 14
Gastos
1. Cada Parte se hará cargo de los gastos que realice con motivo de su participación en las reuniones del Comité de Asociación, tanto de personal, viajes y estancia como de correos y telecomunicaciones.
2. Los gastos relacionados con la organización de las reuniones y la reproducción de documentos correrán a cargo de la Parte que organice la reunión.
3. Los gastos relacionados con la interpretación en las reuniones y la traducción de los documentos del o al inglés y del o al ucraniano a tenor del artículo 13, apartado 1, correrán a cargo de la Parte que organice la reunión.
Los gastos de interpretación y traducción a otras lenguas, o de ellas, correrán a cargo de la Parte que las haya solicitado.
4. Cuando sea necesaria la traducción de documentos a las lenguas oficiales de la Unión, los gastos correspondientes correrán a cargo de la Unión.
Artículo 15
Modificación del reglamento interno
El presente reglamento interno podrá ser modificado mediante decisión del Consejo de Asociación de conformidad con el artículo 465, apartado 1, del Acuerdo.
Artículo 16
Subcomités y comités u organismos especiales
1. De conformidad con el artículo 466, apartados 1 y 3, del Acuerdo, el Comité de Asociación podrá decidir crear cualquier subcomité en ámbitos específicos que sea necesario para la aplicación del Acuerdo, distinto de los establecidos en el Acuerdo, para que asista al Comité de Asociación en el desempeño de sus funciones. El Comité de Asociación podrá decidir disolver cualquier subcomité, así como definir o modificar sus respectivos reglamentos internos. Salvo que se decida lo contrario, los subcomités dependerán del Comité de Asociación, al que informarán después de cada reunión.
2. Salvo que el Acuerdo disponga lo contrario o el Consejo de Asociación acuerde lo contrario, el presente reglamento interno se aplicará mutatis mutandis a cualquier subcomité contemplado en el apartado 1.
3. Las reuniones de los subcomités podrán celebrarse de forma flexible, en función de las necesidades, de forma presencial en Bruselas o en la República de Ucrania o, por ejemplo, por videoconferencia. Los subcomités servirán de plataforma para supervisar los avances en materia de aproximación en ámbitos específicos, para tratar determinados problemas y retos derivados de este proceso y para formular recomendaciones y conclusiones operativas.
4. La secretaría del Comité de Asociación recibirá una copia de toda la correspondencia, los documentos y las comunicaciones pertinentes relativos a cualquier subcomité o comité u organismo especial.
5. Salvo que el Acuerdo disponga lo contrario o las Partes en el Consejo de Asociación acuerden lo contrario, los subcomités o los comités u organismos especiales únicamente tendrán la facultad de formular recomendaciones al Comité de Asociación.
Artículo 17
El presente reglamento interno se aplicará mutatis mutandis al Comité de Asociación en su configuración de comercio, salvo disposición en contrario.
23.6.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 157/110 |
DECISIÓN No 2/2014 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-UCRANIA
de 15 de diciembre de 2014
relativa a la creación de dos subcomités [2015/978]
EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-UCRANIA,
Visto el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 466,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 486 del Acuerdo, algunas partes de este se han aplicado provisionalmente desde el 1 de noviembre de 2014. |
(2) |
En virtud del artículo 466, apartado 2, del Acuerdo, el Consejo de Asociación puede decidir crear cualquier subcomité u organismo especial en ámbitos específicos que sea necesario para la aplicación del Acuerdo, a fin de que le asista en el desempeño de sus funciones. |
(3) |
Deben crearse dos subcomités a fin de que los principales temas que entran en el ámbito de aplicación provisional del Acuerdo puedan debatirse entre expertos. |
(4) |
La lista de los subcomités y el ámbito de actuación de cada uno de ellos debe poder modificarse previo acuerdo de las Partes. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se crean los subcomités enumerados en el anexo.
Artículo 2
Los reglamentos internos de los subcomités enumerados en el anexo se regirán por el artículo 16 del reglamento interno del Comité de Asociación y de los subcomités adoptado mediante la Decisión no 1/2014 del Consejo de Asociación UE-Ucrania.
Artículo 3
La lista de subcomités establecida en el anexo así como el ámbito de actuación de cada uno de los subcomités enumerados en él podrán modificarse previo acuerdo de las Partes.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2014.
Por el Consejo de Asociación
La Presidenta
F. MOGHERINI
(1) DO L 161 de 29.5.2014, p. 3.
ANEXO
LISTA DE SUBCOMITÉS
1. |
Subcomité de Libertad, Seguridad y Justicia |
2. |
Subcomité de Cooperación Económica y en Otros Sectores. |
Corrección de errores
23.6.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 157/112 |
Corrección de errores de la Directiva 2014/68/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos a presión
( Diario Oficial de la Unión Europea L 189 de 27 de junio de 2014 )
En la página 184, en el artículo 14, apartado 7:
donde dice:
«7. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, las autoridades competentes podrán permitir, cuando esté justificado, la comercialización y puesta en servicio en el territorio del Estado miembro de que se trate de los equipos a presión y conjuntos individuales contemplados en el artículo 2, para los que no se hayan aplicado los procedimientos establecidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo y cuya utilización tenga interés para la experimentación.»,
debe decir:
«7. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 6 del presente artículo, las autoridades competentes podrán permitir, cuando esté justificado, la comercialización y puesta en servicio en el territorio del Estado miembro de que se trate de los equipos a presión y conjuntos individuales contemplados en el artículo 2, para los que no se hayan aplicado los procedimientos establecidos en los apartados 1 a 6 del presente artículo y cuya utilización tenga interés para la experimentación.».
En la página 200, en el artículo 48, apartado 2:
donde dice:
«2. Los Estados miembros no impedirán la comercialización o puesta en servicio de equipos a presión o conjuntos regulados por la Directiva 97/23/CE que sean conformes con la misma y se hayan introducidos en el mercado antes del 1 de junio de 2015.»,
debe decir:
«2. Los Estados miembros no impedirán la comercialización y/o puesta en servicio de equipos a presión o conjuntos regulados por la Directiva 97/23/CE que sean conformes con la misma y se hayan introducido en el mercado antes del 19 de julio de 2016.».