ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 150

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58.° año
17 de junio de 2015


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2015/923 de la Comisión, de 11 de marzo de 2015, que modifica el Reglamento Delegado (UE) no 241/2014, por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a los requisitos de fondos propios de las entidades ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) 2015/924 de la Comisión, de 8 de junio de 2015, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 321/2013, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema material rodante-vagones de mercancías del sistema ferroviario de la Unión Europea ( 1 )

10

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/925 de la Comisión, de 16 de junio de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

17

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2015/926 del Consejo, de 16 de marzo de 2015, relativa a la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Consejo de Asociación instituido por el Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, en cuanto a la adopción de una Recomendación sobre la ejecución del Plan de Acción UE-Túnez (2013-2017) por el que se aplica la Asociación Privilegiada

19

 

*

Decisión (PESC) 2015/927 del Comité Político y de Seguridad, de 9 de junio de 2015, por la que se nombra al Jefe de la Misión de asesoramiento y asistencia de la Unión Europea en materia de reforma del sector de la seguridad en la República Democrática del Congo (EUSEC RD Congo) y se deroga la Decisión EUSEC/1/2012 (EUSEC/1/2015)

21

 

*

Decisión (UE) 2015/928 del Consejo, de 15 de junio de 2015, por la que se nombra a un miembro titular y un miembro suplente del Consejo de Dirección de la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y Trabajo correspondientes a Lituania

23

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE ( DO L 127 de 29.4.2014 )

24

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

17.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 150/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/923 DE LA COMISIÓN

de 11 de marzo de 2015

que modifica el Reglamento Delegado (UE) no 241/2014, por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a los requisitos de fondos propios de las entidades

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo tercero, su artículo 73, apartado 7, párrafo tercero, y su artículo 84, apartado 4, párrafo tercero.

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de evitar el arbitraje regulador y garantizar una aplicación armonizada de los requisitos de fondos propios en la Unión, es importante velar por que exista un enfoque uniforme con respecto a la deducción, en los elementos de fondos propios, de las tenencias indirectas y sintéticas de instrumentos de fondos propios de las propias entidades y de las tenencias indirectas y sintéticas en entes del sector financiero.

(2)

Puesto que el Reglamento (UE) no 575/2013 ya prevé normas en relación con las tenencias directas de instrumentos de fondos propios de una entidad por la propia entidad y las tenencias directas de instrumentos de fondos propios en otros entes del sector financiero, deben establecerse normas suplementarias para la deducción, en los fondos propios, de las tenencias de la entidad relativas a tenencias indirectas y sintéticas de dichos instrumentos de la propia entidad o de dichos instrumentos en otros entes del sector financiero.

(3)

El tratamiento de las tenencias indirectas derivadas de la tenencia de valores indexados se aborda en el artículo 76 del Reglamento (UE) no 575/2013 y en los artículos 25 y 26 del Reglamento Delegado (UE) no 241/2014 de la Comisión (2). No obstante, el Reglamento Delegado (UE) no 241/2014 no cubre las tenencias indirectas y sintéticas a efectos del artículo 36, apartado 1, letras f), h) e i), del artículo 56, letras a), c), d) y f), y del artículo 66, letras a), c) y d), del Reglamento (UE) no 575/2013. Es necesario establecer nuevas normas en relación con el tratamiento de las tenencias indirectas y sintéticas a que se refieren dichas disposiciones.

(4)

Cuando la propia calidad crediticia de una entidad condiciona los tipos fijados por los índices de mercado, también utilizados como referencia para la remuneración de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 de esa entidad, se plantean problemas prudenciales en cuanto a la correlación entre las distribuciones conexas al instrumento y la calidad crediticia de la entidad. El número y la diversidad de las entidades participantes en el panel deben ser suficientemente elevados para reflejar de modo adecuado las actividades en el mercado correspondiente. Así pues, si una entidad emite un instrumento de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 con un tipo variable o un tipo fijo que se transformará en variable, el tipo que pague por dicho instrumento no debe aumentar cuando la calidad crediticia de la entidad se deteriore. Por tanto, cuando el tipo vaya vinculado a un índice, este debe ser suficientemente «amplio» para garantizar que esa calidad no sea un factor principal que influya en los tipos fijados por dicho índice. Debe distinguirse entre la correlación imputable a la situación de tensión que sufre todo el sector y que afecta al tipo de referencia y la correlación imputable a la calidad crediticia de una entidad que afecta al tipo de referencia.

(5)

El cálculo de los intereses minoritarios en base consolidada y subconsolidada debe ser coherente. En consecuencia, los intereses minoritarios admisibles de una filial que sea a su vez empresa matriz de un ente del sector financiero deben ser el importe obtenido, en relación con la entidad matriz de esa filial, cuando la entidad matriz aplique la consolidación prudencial a que se hace referencia en la parte primera, título II, del Reglamento (UE) no 575/2013.

(6)

Habida cuenta de que las deducciones contempladas en los artículos 84, 85 y 87 del Reglamento (UE) no 575/2013 son de naturaleza similar, deben aplicarse a todos esos casos las mismas disposiciones para el cálculo de los intereses minoritarios.

(7)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.

(8)

La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(9)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) no 241/2014 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) no 241/2014 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, se añaden las letras o) y p) siguientes:

«o)

las condiciones con arreglo a las cuales los índices se considerarán índices generales de mercado, de conformidad con el artículo 73, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013;

p)

el cálculo de subconsolidación requerido con arreglo al artículo 84, apartado 2, y los artículos 85 y 87 del Reglamento (UE) no 575/2013, de conformidad con el artículo 84, apartado 4, de dicho Reglamento.».

2)

Se añaden los artículos 15 bis a 15 undecies siguientes:

«Artículo 15 bis

Tenencias indirectas a efectos del artículo 36, apartado 1, letras f), h) e i), del Reglamento (UE) no 575/2013

1.   A efectos de la aplicación de los artículos 15 quater, 15 quinquies, 15 sexies y 15 decies del presente Reglamento, el término “entidad intermediaria” a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 114, del Reglamento (UE) no 575/2013 comprenderá cualquiera de los siguientes entes que posean instrumentos de capital de entes del sector financiero:

a)

un organismo de inversión colectiva;

b)

un fondo de pensiones distinto de un fondo de pensiones de prestaciones definidas;

c)

un fondo de pensiones de prestaciones definidas, cuando la entidad asuma el riesgo de inversión y cuando el fondo de pensiones de prestaciones definidas no sea independiente de su entidad promotora;

d)

entes que estén directa o indirectamente bajo el control o bajo la influencia significativa de:

1)

la entidad o sus filiales, o

2)

la empresa matriz de la entidad o las filiales de dicha empresa matriz, o

3)

la sociedad financiera de cartera matriz de la entidad o las filiales de dicha sociedad financiera de cartera matriz, o

4)

la sociedad mixta de cartera matriz de la entidad o las filiales de dicha sociedad mixta de cartera matriz, o

5)

la sociedad financiera mixta de cartera matriz de la entidad o las filiales de dicha sociedad financiera mixta de cartera matriz;

e)

entes que estén conjuntamente, de forma directa o indirecta, bajo el control o bajo la influencia significativa de una entidad, de varias entidades o de una red de entidades que sean miembros del mismo sistema institucional de protección, o del sistema institucional de protección o la red de entidades afiliadas a un organismo central que no estén organizadas como grupo al que pertenezca la entidad;

f)

entidades de cometido especial;

g)

entes cuya actividad consista en la tenencia de instrumentos financieros de entes del sector financiero;

h)

todo ente que la autoridad competente considere que se utiliza con la intención de eludir las normas relativas a la deducción de las tenencias indirectas y sintéticas.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, letra h), el término “entidad intermediaria” a tenor del artículo 4, apartado 1, punto 114, del Reglamento (UE) no 575/2013, no comprenderá:

a)

sociedades mixtas de cartera, entidades, empresas de seguros, empresas de reaseguros;

b)

entes que, en virtud del Derecho nacional aplicable, estén sujetas a los requisitos del Reglamento (UE) no 575/2013 y de la Directiva 2013/36/UE;

c)

entes del sector financiero distintos de los mencionados en la letra a), que estén sometidos a supervisión y tengan la obligación de deducir de su capital reglamentario las tenencias directas e indirectas de sus instrumentos de fondos propios y las tenencias de instrumentos de capital en entes del sector financiero.

3.   A efectos del apartado 1, letra c), se considerará que un fondo de pensiones de prestaciones definidas es independiente de su entidad promotora cuando concurran todas las condiciones siguientes:

a)

que el fondo de pensiones de prestaciones definidas esté separado legalmente de la entidad promotora y su gobernanza sea independiente;

b)

que los estatutos, las escrituras de constitución y el reglamento del fondo de pensiones específico, según proceda, hayan sido aprobados por un regulador independiente; o que las normas que regulan la constitución y el funcionamiento del fondo de pensiones de prestaciones definidas, según proceda, estén establecidas en la legislación nacional aplicable del Estado miembro de que se trate;

c)

que los administradores del fondo de pensiones de prestaciones definidas estén obligados, en virtud de la legislación nacional aplicable, a actuar con imparcialidad, en el mejor interés de los beneficiarios del fondo y no del de la entidad promotora, a gestionar los activos del fondo de manera prudente y a atenerse a las restricciones previstas en los estatutos, las escrituras de constitución y el reglamento del fondo de pensiones específico, según proceda, o en el marco legal o normativo a que se refiere la letra b);

d)

que los estatutos, las escrituras de constitución o las normas relativas a la constitución y el funcionamiento del fondo de pensiones de prestaciones definidas a que se refiere la letra b) prevean restricciones de las inversiones que el fondo de pensiones de prestaciones definidas puede realizar en instrumentos de fondos propios emitidos por la entidad promotora.

4.   Cuando un fondo de pensiones de prestaciones definidas a que se refiere el apartado 1, letra c), posea instrumentos de fondos propios de la entidad promotora, esta deberá tratar esa tenencia como tenencia indirecta de instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario, de instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional o de instrumentos propios de capital de nivel 2, según proceda. El importe que deberá deducirse en los elementos de capital de nivel 1 ordinario, en los elementos de capital de nivel 1 adicional o en los elementos de capital de nivel 2, según proceda, de la entidad promotora se calculará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 quater.

Artículo 15 ter

Tenencias sintéticas a efectos del artículo 36, apartado 1, letras f), h) e i), del Reglamento (UE) no 575/2013

1.   Los siguientes productos financieros se considerarán tenencias sintéticas de instrumentos de capital a efectos del artículo 36, apartado 1, letras f), h) e i), del Reglamento (UE) no 575/2013:

a)

los instrumentos derivados que tengan como subyacente instrumentos de capital de un ente del sector financiero o tengan al ente del sector financiero como ente de referencia;

b)

garantías o protección crediticia en favor de un tercero con respecto a las inversiones del tercero en un instrumento de capital de un ente del sector financiero.

2.   Los productos financieros previstos en el apartado 1 incluirán los siguientes:

a)

inversiones en permutas de rendimiento total sobre un instrumento de capital de un ente del sector financiero;

b)

opciones de compra adquiridas por la entidad sobre un instrumento de capital de un ente del sector financiero;

c)

opciones de venta vendidas por la entidad sobre un instrumento de capital de un ente del sector financiero o cualquier otra obligación contractual real o contingente de la entidad de adquirir sus propios instrumentos de fondos propios;

d)

inversiones en compromisos de compra a plazo sobre un instrumento de capital de un ente del sector financiero.

Artículo 15 quater

Cálculo de las tenencias indirectas a efectos del artículo 36, apartado 1, letras f), h) e i), del Reglamento (UE) no 575/2013

El importe de las tenencias indirectas que deberá deducirse de los elementos del capital de nivel 1 ordinario, de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letras f), h) e i), del Reglamento (UE) no 575/2013, se calculará de una de las siguientes maneras:

a)

con arreglo al método por defecto indicado en el artículo 15 quinquies;

b)

cuando la entidad demuestre, a satisfacción de la autoridad competente, que el método descrito en el artículo 15 quinquies es excesivamente gravoso, con arreglo al método basado en la estructura que se describe en el artículo 15 sexies. El método basado en la estructura que se describe en el artículo 15 sexies no podrá ser utilizado por las entidades para calcular el importe de esas deducciones en relación con las inversiones en las entidades intermediarias contempladas en el artículo 15 bis, apartado 1, letras d) y e).

Artículo 15 quinquies

Método por defecto para el cálculo de las tenencias indirectas a efectos del artículo 36, apartado 1, letras f), h) e i), del Reglamento (UE) no 575/2013

1.   El importe de las tenencias indirectas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que deberá deducirse, de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letras f), h) e i), del Reglamento (UE) no 575/2013, se calculará como sigue:

a)

cuando las exposiciones de todos los inversores a la entidad intermediaria tengan la misma prelación, el importe será igual al porcentaje de financiación multiplicado por el importe de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario del ente del sector financiero que posea la entidad intermediaria;

b)

cuando las exposiciones de todos los inversores a la entidad intermediaria no tengan la misma prelación, el importe será igual al porcentaje de financiación multiplicado por el menor de los importes siguientes:

i)

el importe de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario del ente del sector financiero que posea la entidad intermediaria,

ii)

la exposición de la entidad a la entidad intermediaria junto con cualquier otra financiación proporcionada a la entidad intermediaria con la misma prelación que la exposición de la entidad.

2.   El método de cálculo indicado en el apartado 1, letra b), deberá aplicarse a cada tramo de financiación que tenga la misma prelación que la financiación aportada por la entidad.

3.   El porcentaje de financiación a efectos del apartado 1 será la exposición de la entidad a la entidad intermediaria dividida por la suma de la exposición de la entidad a la entidad intermediaria y todas las demás exposiciones a esta entidad intermediaria que tengan la misma prelación que la exposición de la entidad.

4.   El cálculo indicado en el apartado 1 se efectuará por separado para cada tenencia en un ente del sector financiero que posea cada entidad intermediaria.

5.   Cuando las inversiones en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de un ente del sector financiero se posean indirectamente a través de entidades intermediarias subsiguientes o de varias entidades intermediarias, el porcentaje de financiación contemplado en el apartado 1 se determinará dividiendo el importe indicado en la letra a) del presente apartado por el importe indicado en la letra b) del presente apartado:

a)

el resultado de la multiplicación de los importes de la financiación proporcionada por la entidad a entidades intermediarias, por los importes de la financiación proporcionada por estas entidades intermediarias a entidades intermediarias subsiguientes, y por los importes de la financiación proporcionada por estas entidades intermediarias subsiguientes al ente del sector financiero;

b)

el resultado de la multiplicación de los importes de los instrumentos de capital u otros instrumentos pertinentes, emitidos por cada entidad intermediaria.

6.   El porcentaje de financiación a que se refiere el apartado 5 se calculará por separado para cada tenencia de las entidades intermediarias en un ente del sector financiero y para cada tramo de financiación que tenga la misma prelación que la financiación proporcionada por la entidad y las entidades intermediarias subsiguientes.

Artículo 15 sexies

Método basado en la estructura para el cálculo de las tenencias indirectas a efectos del artículo 36, apartado 1, letras f), h) e i), del Reglamento (UE) no 575/2013

1.   El importe que deberá deducirse de los elementos del capital de nivel 1 ordinario a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) no 575/2013 será igual al porcentaje de financiación, definido en el artículo 15 quinquies, apartado 3, del presente Reglamento, multiplicado por el importe de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de la entidad que posea la entidad intermediaria.

2.   El importe que deberá deducirse de los elementos del capital de nivel 1 ordinario a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letras h) e i), del Reglamento (UE) no 575/2013 será igual al porcentaje de financiación, definido en el artículo 15 quinquies, apartado 3, del presente Reglamento, multiplicado por el importe agregado de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de los entes del sector financiero que posea la entidad intermediaria.

3.   A efectos de los apartados 1 y 2, las entidades calcularán por separado, por entidad intermediaria, el importe agregado de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de la entidad que posea la entidad intermediaria y el importe agregado de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de otros entes del sector financiero que posea la entidad intermediaria.

4.   Las entidades considerarán inversión significativa, a tenor del artículo 43 del Reglamento (UE) no 575/2013, el importe de tenencias en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de los entes del sector financiero, calculado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, y deducirán este importe de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra i), del citado Reglamento.

5.   Cuando las inversiones en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario se posean indirectamente a través de entidades intermediarias subsiguientes o de varias entidades intermediarias, se aplicará el artículo 15 quinquies, apartados 5 y 6.

6.   Cuando una entidad no sea capaz de determinar los importes agregados que posee la entidad intermediaria en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de la entidad o en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero, estimará los importes que no pueda determinar utilizando los importes máximos que la entidad intermediaria pueda tener sobre la base de sus mandatos de inversión.

7.   Cuando la entidad no sea capaz de determinar, sobre la base del mandato de inversión, el importe máximo que la entidad intermediaria posee en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de la entidad o en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero, tratará el importe de la financiación que posea en la entidad intermediaria como inversión en sus propios instrumentos de capital de nivel 1 ordinario y procederá a su deducción de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) no 575/2013.

8.   No obstante lo dispuesto en el apartado 7 del presente artículo, la entidad tratará el importe de la financiación que posea en la entidad intermediaria como inversión no significativa y procederá a su deducción de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) no 575/2013, cuando concurran todas las condiciones siguientes:

a)

que los importes de la financiación sean inferiores al 0,25 % del capital de nivel 1 ordinario de la entidad;

b)

que los importes de la financiación sean inferiores a 10 millones EUR;

c)

que la entidad no pueda razonablemente determinar los importes de sus propios instrumentos de capital de nivel 1 ordinario en poder de la entidad intermediaria.

9.   Cuando la financiación a la entidad intermediaria consista en participaciones o acciones en un OIC, la entidad podrá encomendar a los terceros contemplados en el artículo 132, apartado 5, del Reglamento (UE) no 575/2013, y con arreglo a las condiciones establecidas en ese artículo, el cálculo y la comunicación de los importes agregados previstos en el apartado 6 del presente artículo.

Artículo 15 septies

Cálculo de las tenencias sintéticas a efectos del artículo 36, apartado 1, letras f), h) e i), del Reglamento (UE) no 575/2013

1.   El importe de las tenencias sintéticas que deberá deducirse de los elementos del capital de nivel 1 ordinario, de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letras f), h) e i), del Reglamento (UE) no 575/2013, será el siguiente:

a)

para las tenencias de la cartera de negociación:

i)

cuando se trate de opciones, el importe equivalente de delta de los instrumentos pertinentes, calculado de conformidad con la parte tercera, título IV, del Reglamento (UE) no 575/2013,

ii)

cuando se trate de cualquier otra tenencia sintética, el importe nominal o nocional, según proceda;

b)

para las tenencias de la cartera de inversión:

i)

cuando se trate de opciones de compra, el valor corriente de mercado,

ii)

cuando se trate de cualquier otra tenencia sintética, el importe nominal o nocional, según proceda.

2.   Las entidades deducirán las tenencias sintéticas a que se refiere el apartado 1 a partir de la fecha de firma del contrato entre la entidad y la contraparte.

Artículo 15 octies

Cálculo de las inversiones significativas a efectos del artículo 36, apartado 1, letra i), del Reglamento (UE) no 575/2013

1.   A efectos del artículo 36, apartado 1, letra i), del Reglamento (UE) no 575/2013, para evaluar si una entidad posee más del 10 % de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario emitidos por un ente del sector financiero, de conformidad con el artículo 43, letra a), de dicho Reglamento, las entidades sumarán los importes de sus posiciones largas brutas en tenencias directas, así como las tenencias indirectas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de este ente del sector financiero contemplado en el artículo 15 bis, apartado 1, letras d) a h), del presente Reglamento.

2.   La autoridad competente tendrá en cuenta las tenencias indirectas y sintéticas a fin de evaluar si se cumplen las condiciones del artículo 43, letras b) y c), del Reglamento (UE) no 575/2013.

Artículo 15 nonies

Tenencias de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2

Los métodos contemplados en los artículos 15 bis a 15 septies del presente Reglamento se aplicarán mutatis mutandis a las tenencias de capital de nivel 1 adicional a efectos del artículo 56, letras a), c) y d), del Reglamento (UE) no 575/2013, y a las tenencias de capital de nivel 2 a efectos del artículo 66, letras a), c) y d), de dicho Reglamento, debiendo entenderse las referencias al capital de nivel 1 ordinario como referencias al capital de nivel 1 adicional o al capital de nivel 2, según proceda.

Artículo 15 decies

Orden e importe máximo de las deducciones de tenencias indirectas de instrumentos de fondos propios de entes del sector financiero

1.   Dentro de los límites establecidos en los apartados 2 o 3, según proceda, cuando la entidad intermediaria posea instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, instrumentos de capital de nivel 1 adicional e instrumentos de capital de nivel 2 de entes del sector financiero, los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario se deducirán en primer lugar, los instrumentos de capital de nivel 1 adicional en segundo lugar y los instrumentos de capital de nivel 2 en último lugar.

2.   En caso de que la entidad intermediaria posea instrumentos de fondos propios de entidades, cuando se aplique el apartado 1 a cada tipo de tenencia las entidades deducirán en primer lugar las tenencias de sus propios instrumentos de fondos propios.

3.   Cuando una entidad posea indirectamente instrumentos de capital de entes del sector financiero, el importe que deberá deducirse de los fondos propios de la entidad no será superior al menor de los importes siguientes:

a)

la financiación total proporcionada por la entidad a la entidad intermediaria;

b)

el importe de los instrumentos de fondos propios que posea la entidad intermediaria en el ente del sector financiero.

Artículo 15 undecies

Fondo de comercio

Para la aplicación de las deducciones contempladas en el artículo 36, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) no 575/2013, las entidades podrán decidir no identificar el fondo de comercio por separado a la hora de determinar el importe pertinente a deducir de conformidad con el artículo 46 de dicho Reglamento.».

3)

Se añade el artículo 24 bis siguiente:

«Artículo 24 bis

Distribuciones de los instrumentos de fondos propios — Índices generales de mercado

1.   Se considerará que un índice de tipos de interés es un índice general de mercado si cumple todas las condiciones siguientes:

a)

se utiliza para fijar los tipos de interés de los préstamos interbancarios en una o varias monedas;

b)

se utiliza como tipo de referencia para la deuda a tipo de interés variable emitida por la entidad en la misma moneda, en su caso;

c)

se calcula como tipo medio por un organismo independiente de las entidades que contribuyen al índice (“panel”);

d)

cada uno de los tipos fijados con arreglo al índice se calcula sobre la base de cotizaciones presentadas por un panel de entidades activas en dicho mercado interbancario;

e)

la composición del panel contemplado en la letra c) garantiza un nivel suficiente de representatividad de las entidades existentes en el Estado miembro.

2.   A efectos del apartado 1, letra e), se considerará que se ha alcanzado un nivel suficiente de representatividad en cualquiera de los siguientes casos:

a)

cuando el panel contemplado en el apartado 1, letra c), incluya al menos seis entidades contribuyentes diferentes antes de aplicar cualquier actualización de las cotizaciones a fin de fijar el tipo;

b)

cuando concurran todas las condiciones siguientes:

i)

que el panel contemplado en el apartado 1, letra c), incluya al menos cuatro entidades contribuyentes diferentes antes de aplicar cualquier actualización de las cotizaciones a fin de fijar el tipo,

ii)

que las entidades contribuyentes al panel contempladas en el apartado 1, letra c), representen al menos el 60 % del mercado correspondiente.

3.   El mercado correspondiente a que se refiere el apartado 2, letra b), inciso ii), será la suma de los activos y pasivos de las entidades contribuyentes efectivas al panel en la moneda nacional, dividida por la suma de los activos y pasivos en la moneda nacional de las entidades de crédito del Estado miembro de que se trate, incluidas las sucursales establecidas en el Estado miembro, y los fondos del mercado monetario del Estado miembro de que se trate.

4.   Se considerará que un índice bursátil es un índice general de mercado cuando esté debidamente diversificado de conformidad con el artículo 344 del Reglamento (UE) no 575/2013.».

4)

Se añade el artículo 34 bis siguiente:

«Artículo 34 bis

Intereses minoritarios incluidos en el capital de nivel 1 ordinario consolidado

1.   A fin de precisar el cálculo de subconsolidación requerido de conformidad con el artículo 84, apartado 2, el artículo 85, apartado 2, y el artículo 87, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, los intereses minoritarios de una filial contemplada en el artículo 81 de dicho Reglamento que sea a su vez una empresa matriz de un ente contemplado en el artículo 81, apartado 1, del mismo Reglamento se calcularán con arreglo al método descrito en los apartados 2 a 4 del presente artículo.

2.   Cuando una autoridad competente haya ejercido la facultad contemplada en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, el cálculo que deberá llevarse a cabo de conformidad con los apartados 3 y 4 del presente artículo se efectuará sobre la base de la situación de la entidad suponiendo que la facultad no se hubiera ejercido.

3.   Cuando la filial se ajuste a lo dispuesto en la parte tercera del Reglamento (UE) no 575/2013 sobre la base de su situación consolidada, se aplicará el tratamiento siguiente:

a)

el capital de nivel 1 ordinario de la filial en base consolidada a que se refiere el artículo 84, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013 incluirá los intereses minoritarios admisibles que se deriven de sus propias filiales, calculados con arreglo al artículo 84 de dicho Reglamento y a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento;

b)

a efectos del cálculo de subconsolidación, el importe del capital de nivel 1 ordinario requerido con arreglo al artículo 84, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento (UE) no 575/2013 será el importe necesario para cumplir los requisitos de capital de nivel 1 ordinario de esa filial a nivel de su situación consolidada, calculados de conformidad con el artículo 84, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento; los requisitos de fondos propios específicos a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE serán los establecidos por la autoridad competente de la filial;

c)

el importe del capital de nivel 1 ordinario requerido en base consolidada, con arreglo al artículo 84, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento (UE) no 575/2013, será la contribución de la filial, sobre la base de su situación consolidada, a los requisitos de fondos propios de capital de nivel 1 ordinario de la entidad para la que se calculen los intereses minoritarios admisibles en base consolidada; a efectos del cálculo de la contribución, se eliminarán todas las operaciones intragrupo entre las empresas incluidas en el ámbito de la consolidación prudencial de la entidad.

4.   Al proceder a la consolidación contemplada en el apartado 3, letra c), la filial no incluirá los requisitos de capital derivados de sus filiales que no estén incluidas en el ámbito de la consolidación prudencial de la entidad para la que se calculen los intereses minoritarios.

5.   Cuando la exención a que se refiere el artículo 84, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013 se aplique a una filial, cualquier empresa matriz de la filial que se beneficie de la exención podrá incluir en su capital de nivel 1 ordinario los intereses minoritarios derivados de filiales de la propia filial que se beneficien a su vez de la exención, siempre que se hayan efectuado los cálculos previstos en el artículo 84, apartado 1, de dicho Reglamento y en el presente Reglamento en relación con cada una de esas filiales. El importe del capital de nivel 1 ordinario incluido en los fondos propios a nivel de la empresa matriz no deberá ser superior al importe que se habría incluido de no haberse concedido la exención a la filial.

6.   Cuando una entidad matriz tenga una filial intermediaria no contemplada en el artículo 81, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013 y cuando esta filial intermediaria tenga a su vez filiales contempladas en el artículo 81, apartado 1, de dicho Reglamento, la entidad matriz podrá incluir en su capital de nivel 1 ordinario el importe de los intereses minoritarios derivados de esas filiales, calculados con arreglo al artículo 84, apartado 1, del mismo Reglamento. No obstante, la entidad matriz no podrá incluir en su capital de nivel 1 ordinario los intereses minoritarios derivados de una filial intermediaria no contemplada en el artículo 81, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013.

7.   El método expuesto en los apartados 2, 3 y 4 también se aplicará mutatis mutandis para calcular el importe de los instrumentos de capital de nivel 1 admisibles con arreglo al artículo 85 del Reglamento (UE) no 575/2013 y el importe de los fondos propios admisibles con arreglo al artículo 87 del mismo Reglamento, debiendo entenderse las referencias al capital de nivel 1 ordinario como referencias al capital de nivel 1 o a los fondos propios.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) no 241/2014 de la Comisión, de 7 de enero de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a los requisitos de fondos propios de las entidades (DO L 74 de 14.3.2014, p. 8).

(3)  Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).


17.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 150/10


REGLAMENTO (UE) 2015/924 DE LA COMISIÓN

de 8 de junio de 2015

por el que se modifica el Reglamento (UE) no 321/2013, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema «material rodante-vagones de mercancías» del sistema ferroviario de la Unión Europea

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 12 del Reglamento (CE) no 881/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece que la Agencia Ferroviaria Europea (en lo sucesivo denominada «la Agencia») velará por la adaptación de las especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI) al progreso técnico, a la evolución del mercado y a las exigencias sociales y propondrá a la Comisión las modificaciones de las ETI que considere necesarias.

(2)

Mediante la Decisión C(2007) 3371, de 13 de julio de 2007, la Comisión confirió a la Agencia un mandato marco para llevar a cabo determinadas actividades en el ámbito de la Directiva 96/48/CE del Consejo (3) y de la Directiva 2001/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4). En virtud de dicho mandato marco, la Agencia debía revisar la ETI de los vagones de mercancías prevista en el Reglamento (UE) no 321/2013 de la Comisión (5).

(3)

El 21 de enero de 2014, la Agencia emitió una recomendación sobre la «ampliación del marcado “GE” de los vagones» (ERA-ADV-2014-1).

(4)

El 21 de mayo de 2014, la Agencia emitió una recomendación sobre las modificaciones de la ETI relativa a la «evaluación por un organismo notificado de las zapatas de freno de material compuesto» (ERA-REC-109-2014-REC).

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 321/2013 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2008/57/CE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 321/2013 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 3, se inserta la letra c) siguiente:

«c)

en lo que se refiere a la marca “GE”, tal como se describe en el punto 5 del apéndice C del anexo, los vagones de la flota existente que hayan sido autorizados de conformidad con la Decisión 2006/861/CE de la Comisión, modificada por la Decisión 2009/107/CE, o con la Decisión 2006/861/CE, modificada por las Decisiones 2009/107/CE y 2012/464/UE, y que cumplan las condiciones establecidas en el punto 7.6.4 de la Decisión 2009/107/CE, podrán recibir la marca “GE” sin ninguna otra evaluación por parte de terceros ni nueva autorización de puesta en servicio. La utilización de este marcado en los vagones en servicio seguirá siendo responsabilidad de las empresas ferroviarias.».

2)

Se insertan los artículos 8 bis, 8 ter y 8 quater siguientes:

«Artículo 8 bis

1.   No obstante lo dispuesto en el punto 6.3 del anexo, durante un período transitorio de diez años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, podrá expedirse un certificado de verificación CE para un subsistema que contenga componentes correspondientes al componente de interoperabilidad “elemento de fricción para frenos que actúan sobre la banda de rodadura” que carezcan de una declaración CE de conformidad, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que el componente haya sido fabricado antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, así como

b)

que el componente de interoperabilidad se haya utilizado en un subsistema aprobado y puesto en servicio en al menos un Estado miembro antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

2.   La producción, modernización o renovación de todo subsistema que utilice componentes de interoperabilidad no certificados deberá concluir, incluida la concesión de autorización de puesta en servicio del subsistema, antes de la expiración del período transitorio establecido en el apartado 1.

3.   Durante el período transitorio establecido en el apartado 1:

a)

se especificarán adecuadamente los motivos por los que no se haya certificado algún componente de interoperabilidad en el procedimiento de verificación del subsistema a que se refiere el apartado 1, así como

b)

las autoridades nacionales responsables de la seguridad mencionarán, en el informe anual a que se refiere el artículo 18 de la Directiva 2004/49/CE, la utilización de componentes de interoperabilidad “elemento de fricción para frenos que actúan sobre la banda de rodadura” no certificados en el contexto de los procedimientos de autorización.

Artículo 8 ter

1.   Hasta tanto no expire su actual período de autorización, no será preciso que los componentes de interoperabilidad “elemento de fricción para frenos que actúan sobre la banda de rodadura” enumerados en el apéndice G del anexo estén cubiertos por la declaración CE de conformidad. Durante dicho período los “elementos de fricción para frenos que actúan sobre la banda de rodadura” enumerados en el apéndice G del anexo se considerarán conformes con el presente Reglamento.

2.   Una vez que expire su actual período de autorización, los componentes de interoperabilidad “elemento de fricción para frenos que actúan sobre la banda de rodadura” enumerados en el apéndice G del anexo estarán cubiertos por la declaración CE de conformidad.

Artículo 8 quater

1.   No obstante lo dispuesto en el punto 6.3 del anexo, durante un período transitorio de diez años a partir de la expiración del período de autorización del componente de interoperabilidad, podrá expedirse un certificado de verificación CE para un subsistema que contenga componentes correspondientes al componente de interoperabilidad “elemento de fricción para frenos que actúan sobre la banda de rodadura” que carezcan de una declaración CE de conformidad, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que el componente haya sido fabricado antes de la expiración del período de autorización del componente de interoperabilidad, así como

b)

que el componente de interoperabilidad se haya utilizado en un subsistema aprobado y puesto en servicio en al menos un Estado miembro antes de la expiración de su período de autorización.

2.   La producción, modernización o renovación de todo subsistema que utilice componentes de interoperabilidad no certificados deberá concluir, incluida la concesión de autorización de puesta en servicio del subsistema, antes de la expiración del período transitorio establecido en el apartado 1.

3.   Durante el período transitorio establecido en el apartado 1:

a)

se especificarán adecuadamente los motivos por los que no se haya certificado algún componente de interoperabilidad en el procedimiento de verificación del subsistema a que se refiere el apartado 1, así como

b)

las autoridades nacionales responsables de la seguridad mencionarán, en el informe anual a que se refiere el artículo 18 de la Directiva 2004/49/CE, la utilización de componentes de interoperabilidad “elemento de fricción para frenos que actúan sobre la banda de rodadura” no certificados en el contexto de los procedimientos de autorización.».

3)

Se inserta el artículo 9 bis siguiente:

«Artículo 9 bis

El certificado de examen CE de tipo o de examen CE de diseño relativo al componente de interoperabilidad “elemento de fricción para frenos que actúan sobre la banda de rodadura” tendrá una validez de diez años. Durante ese período, podrán comercializarse nuevos componentes del mismo tipo sobre la base de una declaración de conformidad CE que mencione el certificado de examen CE de tipo o de examen CE de diseño.».

4)

En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Agencia publicará en su página web, en lo que respecta al período durante el cual no estén cubiertas por declaraciones CE, la lista de zapatas de freno de material compuesto homologadas para el transporte internacional contemplada en el apéndice G del anexo.».

5)

Se inserta el artículo 10 bis siguiente:

«Artículo 10 bis

1.   A efectos de adecuación al progreso tecnológico, pueden ser necesarias soluciones innovadoras que no cumplan las especificaciones contempladas en el anexo o a las cuales no puedan aplicarse los métodos de evaluación previstos en el mismo. En tal caso deberán desarrollarse nuevas especificaciones o nuevos métodos de evaluación en relación con dichas soluciones innovadoras.

2.   Las soluciones innovadoras podrán concernir al subsistema “material rodante — vagones de mercancías”, sus partes y sus componentes de interoperabilidad.

3.   Si se propone una solución innovadora, el fabricante o su representante autorizado en la Unión indicará en qué se diferencia de las disposiciones pertinentes de la presente ETI o cómo las complementa, y someterá tales diferencias al análisis de la Comisión.

4.   La Comisión emitirá un dictamen acerca de la solución innovadora propuesta. Si dicho dictamen resulta favorable, se elaborarán, y posteriormente se integrarán en la ETI durante el proceso de revisión previsto en el artículo 6 de la Directiva 2008/57/CE, las oportunas especificaciones funcionales y de interfaz, así como el método de evaluación, que habrán de incluirse en la ETI a fin de permitir el uso de esta solución innovadora. Si el dictamen resulta desfavorable, la solución innovadora propuesta no se aplicará.

5.   En espera de la revisión de la ETI, el dictamen favorable emitido por la Comisión se considerará un medio aceptable de cumplimiento de los requisitos esenciales de la Directiva 2008/57/CE y, por consiguiente, será admisible a efectos de evaluación del subsistema.».

6)

El anexo del Reglamento (UE) no 321/2013 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de julio de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 191 de 18.7.2008, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 881/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se crea una Agencia Ferroviaria Europea (DO L 164 de 30.4.2004, p. 1).

(3)  Directiva 96/48/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad (DO L 235 de 17.9.1996, p. 6).

(4)  Directiva 2001/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional (DO L 110 de 20.4.2001, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) no 321/2013 de la Comisión, de 13 de marzo de 2013, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema «material rodante — vagones de mercancías» del sistema ferroviario de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2006/861/CE (DO L 104 de 12.4.2013, p. 1).


ANEXO

El anexo del Reglamento (UE) no 321/2013 (ETI Vagones) se modifica como sigue:

1)

En el capítulo 3, «Requisitos esenciales», se añade la fila siguiente en el cuadro 1, bajo la fila en la que figura la indicación «4.2.4.3.4» en la casilla correspondiente a la columna «Punto»:

«4.2.4.3.5

Elementos de fricción para frenos que actúan sobre la banda de rodadura

1.1.1, 1.1.2, 1.1.3, 2.4.1

 

 

 

2.4.3»

2)

El capítulo 4, «Caracterización del subsistema», se modifica como sigue:

a)

en el punto 4.2.1 se suprime el párrafo tercero;

b)

se inserta el punto 4.2.4.3.5 siguiente:

«4.2.4.3.5.    Elementos de fricción para frenos que actúan sobre la banda de rodadura

El elemento de fricción para frenos que actúan sobre la banda de rodadura (esto es, la zapata de freno) genera fuerza de frenado al entrar en contacto con la banda de rodadura.

Si se utilizan frenos que actúan sobre la banda de rodadura, las características del elemento de fricción contribuirán de manera fiable a lograr las prestaciones de frenado esperadas.

La demostración de conformidad figura descrita en el punto 6.1.2.5 de la presente ETI.».

3)

El capítulo 5, «Componentes de interoperabilidad», se modifica como sigue:

a)

el punto 5.2 se sustituye por el texto siguiente:

«5.2.   Soluciones innovadoras

Como se indica en el artículo 10 bis, las soluciones innovadoras pueden exigir nuevas especificaciones y/o nuevos métodos de evaluación. Estas especificaciones y métodos de evaluación se elaborarán mediante el procedimiento descrito en el punto 6.1.3 siempre que se prevea una solución innovadora para un componente de interoperabilidad.»;

b)

se añade el punto 5.3.4 bis siguiente:

«5.3.4 bis.   Elementos de fricción para frenos que actúan sobre la banda de rodadura

Los elementos de fricción para frenos que actúan sobre la banda de rodadura se diseñarán y evaluarán para un ámbito de uso definido por los parámetros siguientes:

coeficientes de fricción dinámica y sus bandas de tolerancia,

coeficiente de fricción estática mínimo,

fuerza máxima de frenado autorizada aplicada sobre el elemento,

idoneidad para la detección de trenes por sistemas basados en circuitos de vía,

idoneidad para condiciones ambientales rigurosas.

Los elementos de fricción para frenos que actúan sobre la banda de rodadura deberán cumplir los requisitos indicados en el punto 4.2.4.3.5. Estos requisitos se evaluarán a nivel de CI.».

4)

El capítulo 6, «Evaluación de la conformidad y verificación CE», se modifica como sigue:

a)

en el cuadro 8, se añade la siguiente nueva fila debajo de la fila en la que figura el texto «Módulo CH 1»:

«Módulo CV

Validación de tipo mediante experimentación en servicio (idoneidad para el uso)»;

b)

el cuadro 9 se modifica como sigue:

«Cuadro 9

Módulos para la evaluación de los componentes de interoperabilidad

Punto

Componente

Módulos

CA1 o CA2

CB + CD

CB + CF

CH

CH1

CV

4.2.3.6.1

Órganos de rodadura

 

X

X

 

X

 

Órganos de rodadura–de diseño convencional

X

 

 

X

 

 

4.2.3.6.2

Ejes montados

X (*1)

X

X

X (*1)

X

 

4.2.3.6.3

Ruedas

X (*1)

X

X

X (*1)

X

 

4.2.3.6.4

Ejes

X (*1)

X

X

X (*1)

X

 

4.2.4.3.5

Elementos de fricción para frenos que actúan sobre la banda de rodadura

X (*1)

X

X

X (*1)

X

X (*2)

5.3.5

Señales de cola

X

 

 

X

 

 

c)

a continuación del punto 6.1.2.4 se inserta el punto 6.1.2.5 siguiente:

«6.1.2.5.   Elementos de fricción para frenos que actúan sobre la banda de rodadura

La demostración de la conformidad de los elementos de fricción para frenos que actúan sobre la banda de rodadura se llevará a cabo mediante la determinación de las propiedades del elemento de fricción que a continuación se indican, con arreglo al documento técnico de la Agencia Ferroviaria Europea (ERA) ERA/TD/2013-02/INT, versión 2.0, de XX.XX.2014, publicado en su página web (http://www.era.europa.eu):

comportamiento de fricción dinámica (capítulo 4),

coeficiente de fricción estática (capítulo 5),

características mecánicas, incluidas las propiedades relativas a los ensayos de resistencia a la rotura y de resistencia a la flexión (capítulo 6).

La demostración de las siguientes idoneidades se llevará a cabo de conformidad con los capítulos 7 y/u 8 del documento técnico de la AFE ERA/TD/2013-02/INT, versión 2.0, de XX.XX.2014, publicado en su página web (http://www.era.europa.eu), si el elemento de fricción debe ser idóneo para:

detección de trenes mediante sistemas basados en circuitos de vía, y/o

condiciones ambientales rigurosas.

En caso de que el fabricante no tenga suficiente retorno de experiencia (según su propio criterio) respecto del diseño propuesto, la validación de tipo mediante la experimentación en servicio (módulo CV) deberá formar parte del procedimiento de evaluación de la idoneidad para el uso. Antes de comenzar los ensayos en servicio, se utilizará un módulo adecuado (CB o CH1) para certificar el diseño del componente de interoperabilidad.

Los ensayos en servicio se organizarán a petición del fabricante, el cual deberá obtener el acuerdo de la empresa ferroviaria que contribuya a tal evaluación.

La idoneidad de los elementos de fricción destinados a ser utilizados en subsistemas no comprendidos en el ámbito de aplicación definido en el capítulo 7 del documento técnico de la AFE ERA/TD/2013-02/INT, versión 2.0, de XX.XX.2014, publicado en su página web (http://www.era.europa.eu), para la detección de trenes mediante sistemas basados en circuitos de vía podrá demostrarse mediante el procedimiento para soluciones innovadoras descrito en el punto 6.1.3.

La idoneidad de los elementos de fricción destinados a ser utilizados en subsistemas no comprendidos en el ámbito de aplicación definido en el punto 8.2.1 del documento técnico de la ERA ERA/TD/2013-02/INT, versión 2.0, de XX.XX.2014, publicado en su página web (http://www.era.europa.eu), para condiciones ambientales rigurosas, determinada mediante ensayo dinamométrico, podrá demostrarse mediante el procedimiento para soluciones innovadoras descrito en el punto 6.1.3.»;

d)

el punto 6.1.3 se sustituye por el texto siguiente:

«6.1.3.   Soluciones innovadoras

Si se propone una solución innovadora, según se contempla en el artículo 10 bis, para un componente de interoperabilidad, el fabricante o su representante autorizado establecido en la Unión aplicará el procedimiento descrito en el artículo 10 bis.»;

e)

en el punto 6.2.2.3, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Como alternativa a la realización de ensayos en vía en dos inclinaciones de carril diferentes, según lo indicado en el apartado 5.4.4.4 de la norma EN 14363:2005, los ensayos podrán realizarse solo en una inclinación de carril si se demuestra que cubren todas las diversas condiciones de contacto definidas en el punto 1.1 del documento técnico de la ERA ERA/TD/2013/01/INT, versión 1.0, de 11.2.2013, publicado en su página web (http://www.era.europa.eu).»;

f)

el punto 6.2.3 se sustituye por el texto siguiente:

«6.2.3.   Soluciones innovadoras

Si se propone una solución innovadora, según se contempla en el artículo 10 bis, para el subsistema “material rodante — vagones de mercancías”, el solicitante aplicará el procedimiento descrito en el artículo 10 bis.».

5)

En el capítulo 7, «Aplicación», punto 7.1.2, letra j), se suprime la segunda frase.

6)

En el apéndice A, se suprime la última fila del cuadro A.1.

7)

El apéndice C se modifica como sigue:

a)

en el punto 9, se sustituye la letra l) por el texto siguiente:

«l)

Si el sistema de frenado requiere un componente de interoperabilidad “elemento de fricción para frenos que actúan sobre la banda de rodadura”, el componente de interoperabilidad deberá, además de satisfacer los requisitos establecidos en el punto 6.1.2.5, ajustarse a lo previsto en la ficha UIC 541-4:2010. El fabricante del elemento de fricción para frenos que actúan sobre la banda de rodadura, o su representante autorizado establecido en la Unión, deberá en tal caso obtener la aprobación de la UIC.»;

b)

en el punto 14, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En lo que se refiere al empleo de sistemas de frenado que actúen sobre la banda de rodadura, se considerará que esta condición se cumple si el componente de interoperabilidad “elemento de fricción para frenos que actúan sobre la banda de rodadura”, además de satisfacer los requisitos del punto 6.1.2.5, se ajusta a lo previsto en la ficha UIC 541-4, y si la rueda:

ha sido evaluada de conformidad con el punto 6.1.2.3, así como

cumple las condiciones del punto 15 del apéndice C.».

8)

El apéndice D se modifica como sigue:

a)

bajo la fila en la que figura el texto «Freno de estacionamiento | 4.2.4.3.2.2» en la casilla correspondiente a la columna «Características que deben evaluarse», se insertan las filas siguientes:

«Elementos de fricción para frenos que actúan sobre la banda de rodadura

4.2.4.3.5

6.1.2.5.

Documento técnico ERA/TD/2013-02/INT, versión 2.0, de XX.XX.2014

Todo»;

b)

la fila en la que figura el texto «EN 15551:2009+A1:2010» en la casilla correspondiente a la columna «Referencias a la norma obligatoria» se sustituye por el texto siguiente:

 

 

«EN 15551:2009 + A1:2010

6.2, 6.2.3.1»;

c)

bajo la fila en la que figura el texto «Ficha UIC 542:2010» en la casilla correspondiente a la columna «Referencias a la norma obligatoria», se inserta la fila siguiente:

 

 

«UIC 541-4:2010

Todo».

9)

En el apéndice E, punto 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«El color de la luz emitida por las señales luminosas de cola se ajustará a lo dispuesto en el apartado 5.5.3 de la norma EN 15153-1:2013.»

10)

En el apéndice F, se añade la fila siguiente bajo la fila en la que figura el texto «Protección antideslizamiento de las ruedas (WSP)» en la casilla correspondiente a la columna «Elemento del subsistema de material rodante»:

«Elementos de fricción para frenos que actúan sobre la banda de rodadura

4.2.4.3.5

X

X

X

6.1.2.5».


(*1)  Los módulos CA1, CA2 o CH pueden utilizarse solo en el caso de productos comercializados, y por tanto desarrollados, antes de la entrada en vigor de la presente ETI, siempre y cuando el fabricante demuestre al organismo notificado que la revisión del diseño y el examen de tipo se efectuaron para solicitudes previas en condiciones comparables y son conformes a los requisitos de la presente ETI. Esta demostración se documentará y se considerará que ofrece el mismo nivel de conformidad que el módulo CB o el examen de diseño según el módulo CH1.

(*2)  El módulo CV se utilizará en caso de que el fabricante del elemento de fricción para frenos que actúan sobre la banda de rodadura no tenga suficiente retorno de experiencia (según su propio criterio) respecto del diseño propuesto.»;


17.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 150/17


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/925 DE LA COMISIÓN

de 16 de junio de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

142,4

MK

77,9

TR

74,2

ZZ

98,2

0707 00 05

AL

13,4

MK

36,2

TR

126,8

ZZ

58,8

0709 93 10

TR

122,0

ZZ

122,0

0805 50 10

AR

127,3

BO

147,7

BR

107,1

TR

111,0

ZA

147,8

ZZ

128,2

0808 10 80

AR

167,0

BR

99,4

CL

126,0

NZ

148,2

US

180,2

ZA

126,3

ZZ

141,2

0809 10 00

TR

253,0

ZZ

253,0

0809 29 00

TR

340,7

ZZ

340,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

17.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 150/19


DECISIÓN (UE) 2015/926 DEL CONSEJO

de 16 de marzo de 2015

relativa a la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Consejo de Asociación instituido por el Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, en cuanto a la adopción de una Recomendación sobre la ejecución del Plan de Acción UE-Túnez (2013-2017) por el que se aplica la Asociación Privilegiada

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 217, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra (1) (en lo sucesivo «el Acuerdo»), fue firmado el 17 de julio de 1995 y entró en vigor el 1 de marzo de 1998.

(2)

Las Partes tienen la intención de aprobar el nuevo Plan de Acción UE-Túnez (2013-2017) por el que se aplica la Asociación Privilegiada (en lo sucesivo «Plan de Acción») en el marco de la política europea de vecindad. Este Plan de Acción refleja la asociación especial que une ambas Partes y debe contribuir a la ejecución del Acuerdo gracias a la elaboración y la adopción de medidas concretas dirigidas a lograr los objetivos fijados en el mismo.

(3)

La posición de la Unión en el seno del Consejo de Asociación debe basarse en el proyecto de Recomendación adjunto a la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en el Consejo de Asociación instituido por el Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, en lo relativo a la ejecución del Plan de Acción se basará en el proyecto de Recomendación del Consejo de Asociación adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2015.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)   DO L 97 de 30.3.1998, p. 2.


PROYECTO

RECOMENDACIÓN No 2015/… DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-TÚNEZ

de …

sobre la ejecución del Plan de Acción UE-Túnez (2013-2017) por el que se aplica la Asociación Privilegiada en el marco de la Política Europea de Vecindad

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-TÚNEZ,

Visto el Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, y en particular su artículo 80,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 80 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra (1) (en lo sucesivo «el Acuerdo»), faculta al Consejo de Asociación para formular las recomendaciones que estime oportunas, con el fin de lograr los objetivos del Acuerdo.

(2)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Acuerdo, las Partes adoptan todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir las obligaciones que les corresponden en virtud del Acuerdo y velan por que se logren los objetivos fijados en el mismo.

(3)

Las Partes han aprobado el texto del Plan de Acción UE-Túnez (2013-2017) por el que se aplica la Asociación Privilegiada (en lo sucesivo «Plan de Acción») en el marco de la política europea de vecindad.

(4)

Este Plan de Acción debe contribuir a la aplicación del Acuerdo gracias a la elaboración y la adopción, de común acuerdo entre las Partes, de medidas concretas que ofrecerán una orientación práctica para tal aplicación.

(5)

El Plan de Acción tiene el doble objetivo de presentar medidas concretas para el cumplimiento por las Partes de las obligaciones que les corresponden en virtud del Acuerdo, y de proporcionar un marco más amplio para el fortalecimiento de las relaciones entre la UE y Túnez, a fin de alcanzar un elevado grado de integración económica y de profundizar en la cooperación política, de conformidad con los objetivos generales del Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

Artículo único

El Consejo de Asociación recomienda que las Partes ejecuten el Plan de Acción (2), siempre que la finalidad de dicha ejecución sea alcanzar los objetivos del Acuerdo.

Hecho en …, a …

Por el Consejo de Asociación

El Presidente


(1)   DO L 97 de 30.3.1998, p. 2.

(2)  Véase el documento st 15164/14 ADD 1, p. 5, en http://register.consilium.europa.eu


17.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 150/21


DECISIÓN (PESC) 2015/927 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 9 de junio de 2015

por la que se nombra al Jefe de la Misión de asesoramiento y asistencia de la Unión Europea en materia de reforma del sector de la seguridad en la República Democrática del Congo (EUSEC RD Congo) y se deroga la Decisión EUSEC/1/2012 (EUSEC/1/2015)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 38,

Vista la Decisión 2010/565/PESC del Consejo, de 21 de septiembre de 2010, relativa a la Misión de la Unión Europea de asesoramiento y asistencia en materia de reforma del sector de la seguridad en la República Democrática del Congo (EUSEC RD Congo) (1), y, en particular, su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 8 de la Decisión 2010/565/PESC, se autorizó al Comité Político y de Seguridad (CPS), de conformidad con el artículo 38, párrafo tercero, del Tratado de la Unión Europea, a adoptar las decisiones adecuadas a efectos de ejercer el control político y la dirección estratégica de la Misión EUSEC RD Congo, incluidas las decisiones relativas al nombramiento del Jefe de Misión.

(2)

El 8 de junio de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/883 (2) por la que se prorroga la Misión de asesoramiento y asistencia de la Unión Europea en materia de reforma del sector de la seguridad en la República Democrática del Congo («EUSEC RD Congo») hasta el 30 de junio de 2016.

(3)

El 2 de octubre de 2012 el CPS adoptó la Decisión EUSEC/1/2012 (3) por la que se nombraba al Coronel Jean-Louis NURENBERG como Jefe de la Misión EUSEC RD Congo.

(4)

La Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad ha propuesto nombrar al coronel Johan DE LAERE como Jefe de la Misión EUSEC RD Congo en el puesto del Coronel Jean-Louis NURENBERG a partir del 1 de julio de 2015 por un período de un año.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra al coronel Johan DE LAERE Jefe de la Misión de asesoramiento y asistencia de la Unión Europea en materia de reforma del sector de la seguridad en la República Democrática del Congo (EUSEC RD Congo), a partir del 1 de julio de 2015 hasta el 30 de junio de 2016.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión EUSEC/1/2012 del Comité Político y de Seguridad, con efecto desde el 1 de julio de 2015.

Artículo 3

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2015.

Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2015.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

W. STEVENS


(1)   DO L 248 de 22.9.2010, p. 59.

(2)  Decisión (PESC) 2015/883 del Consejo, de 8 de junio de 2015, por la que se modifica y se prorroga la Decisión 2010/565/PESC relativa a la Misión de asesoramiento y asistencia de la Unión Europea en materia de reforma del sector de la seguridad en la República Democrática del Congo (EUSEC RD Congo) (DO L 143 de 9.6.2015, p. 14).

(3)  Decisión EUSEC/1/2012 del Comité Político y de Seguridad, de 2 de octubre de 2012, por la que se nombra al Jefe de la Misión de asesoramiento y asistencia de la Unión Europea en materia de reforma del sector de la seguridad en la República Democrática del Congo (EUSEC RD Congo) (DO L 272 de 6.10.2012, p. 19).


17.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 150/23


DECISIÓN (UE) 2015/928 DEL CONSEJO

de 15 de junio de 2015

por la que se nombra a un miembro titular y un miembro suplente del Consejo de Dirección de la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y Trabajo correspondientes a Lituania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1365/75 del Consejo, de 26 de mayo de 1975, relativo a la creación de una Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo (1), y, en particular, su artículo 6,

Vistas las listas de candidatos designados presentadas por los Gobiernos de los Estados miembros y por las organizaciones de empleados y de empresarios,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante sus Decisiones de 2 de diciembre de 2013 (2), de 8 de julio de 2014 (3) y de 18 de noviembre de 2014 (4), el Consejo nombró a los miembros titulares y suplentes del Consejo de Dirección de la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y Trabajo, con excepción de determinados miembros, para el período que finaliza el 30 de noviembre de 2016.

(2)

La organización de empresarios BUSINESSEUROPE ha presentado candidatos para dos puestos vacantes.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra miembro titular y miembro suplente del Consejo de Dirección de la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y Trabajo para el período que finaliza el 30 de noviembre de 2016 a:

III.   REPRESENTANTES DE LAS ORGANIZACIONES DE EMPRESARIOS

País

Titular

Suplente

Lituania

D. Danukas ARLAUSKAS

D. Vaidotas LEVICKIS

Artículo 2

El Consejo nombrará más adelante a los miembros titulares y suplentes que aún no han sido designados.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 15 de junio de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

Kaspars GERHARDS


(1)   DO L 139 de 30.5.1975, p. 1.

(2)  Decisión del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por la que se nombra a los miembros titulares y suplentes del consejo de dirección de la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo (DO C 358 de 7.12.2013, p. 5).

(3)  Decisión 2014/462/UE del Consejo, de 8 de julio de 2014, por la que se nombra a miembros titulares y suplentes húngaros del Consejo de Dirección de la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo (DO L 209 de 16.7.2014, p. 54).

(4)  Decisión del Consejo, de 18 de noviembre de 2014, por la que se nombra a un miembro suplente del Consejo de Dirección de la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo correspondiente a Malta (DO C 420 de 22.11.2014, p. 4).


Corrección de errores

17.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 150/24


Corrección de errores de la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE

( Diario Oficial de la Unión Europea L 127 de 29 de abril de 2014 )

En la página 19, en el artículo 10, apartado 1, letra f):

donde dice:

«f)

se reproducirán de acuerdo con el formato, la presentación, el diseño y las proporciones especificadas por la Comisión con arreglo al apartado 3;»,

debe decir:

«f)

se reproducirán de acuerdo con el formato, la presentación, el diseño y las proporciones especificadas por la Comisión con arreglo al apartado 4;».