ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 148

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58° año
13 de junio de 2015


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2015/904 del Consejo, de 17 de diciembre de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional de un Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra, relativo a un acuerdo marco entre la Unión Europea y la República Argelina Democrática y Popular sobre los principios generales de la participación de la República Argelina Democrática y Popular en los programas de la Unión

1

 

 

Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra, relativo a un acuerdo marco entre la Unión Europea y la República Argelina Democrática y Popular sobre los principios generales de la participación de la República Argelina Democrática y Popular en los programas de la Unión

3

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/905 de la Comisión, de 10 de junio de 2015, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Pecorino Toscano (DOP)]

7

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/906 de la Comisión, de 10 de junio de 2015, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Ciliegia di Vignola (IGP)]

9

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/907 de la Comisión, de 10 de junio de 2015, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Welsh Beef (IGP)]

10

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/908 de la Comisión, de 11 de junio de 2015, que modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 en lo referente a la entrada relativa a Canadá en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por esta de determinadas mercancías de aves de corral, en relación con la influenza aviar de alta patogenicidad ( 1 )

11

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/909 de la Comisión, de 12 de junio de 2015, relativo a las modalidades de cálculo de los costes directamente imputables a la explotación del servicio ferroviario ( 1 )

17

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/910 de la Comisión, de 12 de junio de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

23

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/911 de la Comisión, de 11 de junio de 2015, que modifica el anexo II de la Decisión 2007/777/CE en lo que respecta a la entrada correspondiente a Canadá en la lista de terceros países y partes de los mismos desde los que está autorizada la introducción en la Unión de estómagos, vejigas e intestinos tratados, en relación con la gripe aviar altamente patógena [notificada con el número C(2015) 3790]  ( 1 )

25

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/912 de la Comisión, de 12 de junio de 2015, por la que se fija la fecha de puesta en marcha del Sistema de Información de Visados (VIS) en las regiones vigésima primera, vigésima segunda y vigésima tercera

28

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/913 de la Comisión, de 12 de junio de 2015, por la que se fija la fecha de puesta en marcha del Sistema de Información de Visados (VIS) en la vigésima región

30

 

 

RECOMENDACIONES

 

*

Recomendación (UE) 2015/914 de la Comisión, de 8 de junio de 2015, sobre un programa europeo de reasentamiento

32

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión no 1/2015 del Comité Mixto establecido en virtud del artículo 14 del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, de 8 de junio de 2015, por la que se modifica el anexo III (Reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales) de dicho Acuerdo [2015/915]

38

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

13.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/1


DECISIÓN (UE) 2015/904 DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2014

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional de un Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra, relativo a un acuerdo marco entre la Unión Europea y la República Argelina Democrática y Popular sobre los principios generales de la participación de la República Argelina Democrática y Popular en los programas de la Unión

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 212, en relación con su artículo 218, apartados 5 y 7,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de junio de 2007, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar un Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra (1), relativo a un acuerdo marco entre la Unión Europea y la República Argelina Democrática y Popular sobre los principios generales para la participación de la República Argelina Democrática y Popular en los programas de la Unión (en lo sucesivo, «el Protocolo»).

(2)

Las negociaciones han concluido.

(3)

El objetivo del Protocolo consiste en determinar las normas técnicas y financieras que permitan a la República Argelina Democrática y Popular participar en determinados programas de la Unión. El marco horizontal que crea el Protocolo constituye un mecanismo de cooperación económica, financiera y técnica que permite acceder a la asistencia, en particular financiera, que ha de prestar la Unión en virtud de los programas por ella establecidos. Dicho marco se aplicará exclusivamente a aquellos programas de la Unión cuyos actos jurídicos constitutivos contemplen la posibilidad de que la República Argelina Democrática y Popular participe. Por consiguiente, la firma y aplicación provisional del Protocolo no suponen el ejercicio, en virtud de las distintas políticas sectoriales objeto de los programas, de competencias que se ejercen en el momento del establecimiento de dichos programas.

(4)

Procede firmar el Protocolo en nombre de la Unión y aplicarlo con carácter provisional, a la espera de la finalización de los procedimientos necesarios para su celebración.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda autorizada la firma, en nombre de la Unión, del Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra, relativo a un acuerdo marco entre la Unión Europea y la República Argelina Democrática y Popular sobre los principios generales para la participación de la República Argelina Democrática y Popular en los programas de la Unión, a reserva de su celebración.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Protocolo en nombre de la Unión.

Artículo 3

El Protocolo se aplicará con carácter provisional a partir de la fecha de su firma (2) hasta que terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

Artículo 4

Se autoriza a la Comisión a determinar, en nombre de la Unión, las modalidades y condiciones específicas aplicables a la participación de la República Argelina Democrática y Popular en cada programa particular de la Unión, especialmente la contribución financiera que se ha de abonar. La Comisión mantendrá informado al grupo de trabajo competente del Consejo.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

G. L. GALLETTI


(1)  DO L 265 de 10.10.2005, p. 2.

(2)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de la firma del Protocolo.


13.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/3


PROTOCOLO

del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra, relativo a un acuerdo marco entre la Unión Europea y la República Argelina Democrática y Popular sobre los principios generales de la participación de la República Argelina Democrática y Popular en los programas de la Unión

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo, «la Unión»,

por una parte, y

LA REPÚBLICA ARGELINA DEMOCRÁTICA Y POPULAR, en lo sucesivo, «Argelia»,

por otra,

Conjuntamente y en lo sucesivo, «las Partes»,

Considerando lo siguiente:

(1)

Argelia firmó un Acuerdo Euromediterráneo por el que se creaba una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Argelia, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), que entró en vigor el 1 de septiembre de 2005.

(2)

El Consejo Europeo de Bruselas de 17 y 18 de junio de 2004 acogió con satisfacción las propuestas de la Comisión Europea relativas a una Política Europea de Vecindad (PEV) y aprobó las conclusiones del Consejo de 14 de junio de 2004.

(3)

Posteriormente, y en múltiples ocasiones, el Consejo adoptó conclusiones en favor de esa política.

(4)

El 5 de marzo de 2007, el Consejo manifestó su apoyo al planteamiento general y global expuesto en la Comunicación de la Comisión Europea de 4 de diciembre de 2006 para permitir que los países socios incluidos en la Política Europea de Vecindad participasen en los trabajos de las agencias comunitarias y en los programas comunitarios en función de sus méritos y cuando las bases jurídicas así lo permitiesen.

(5)

Argelia ha expresado su deseo de participar en varios programas de la Unión.

(6)

Las modalidades y condiciones específicas relativas a la participación de Argelia en cada uno de los programas de la Unión, en particular la contribución financiera y los procedimientos de comunicación de información y de evaluación, se determinarán en un Acuerdo entre la Comisión Europea y las autoridades competentes de Argelia.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Argelia podrá participar en todos los programas actuales y futuros de la Unión abiertos a su participación, de conformidad con las disposiciones pertinentes por las que se hayan adoptado o se adopten dichos programas.

Artículo 2

Argelia contribuirá a la financiación del presupuesto general de la Unión Europea correspondiente a los programas específicos de la Unión en los que participe.

Artículo 3

Los representantes de Argelia podrán participar, en calidad de observadores y respecto a los puntos que afecten a su país, en los comités de gestión responsables del seguimiento de los programas de la Unión a los que Argelia contribuya financieramente.

Artículo 4

Los proyectos e iniciativas que presenten los participantes de Argelia estarán sujetos, en la medida de lo posible, a las mismas condiciones, normas y procedimientos, en cuanto a los programas de la Unión de que se trate, que las que se aplican a los Estados miembros.

Artículo 5

1.   Las modalidades y condiciones específicas relativas a la participación de Argelia en cada uno de los programas de la Unión, en particular la contribución financiera y los procedimientos de comunicación de información y de evaluación, se determinarán en un Acuerdo entre la Comisión Europea y las autoridades competentes de Argelia, basándose en los criterios establecidos en los programas de que se trate.

2.   En caso de que Argelia solicite la ayuda exterior de la Unión para participar en un programa de la Unión sobre la base del artículo 3 del Reglamento (UE) no 232/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), o de conformidad con cualquier Reglamento similar que establezca una ayuda exterior de la Unión en favor de Argelia que pudiera adoptarse en el futuro, las condiciones por las que se rija la utilización por Argelia de la ayuda de la Unión se establecerán en un convenio de financiación.

Artículo 6

1.   De conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), cada Acuerdo celebrado en virtud del artículo 5 del presente Protocolo establece que los controles, las auditorías financieras u otras comprobaciones, incluidas las investigaciones administrativas, serán realizados por o bajo la autoridad de la Comisión, de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y del Tribunal de Cuentas Europeo.

2.   Conviene establecer disposiciones detalladas sobre auditoría y control financiero, medidas administrativas, de sanción y de recuperación, que permitan a la Comisión Europea, a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y al Tribunal de Cuentas Europeo tener poderes equivalentes a los que tienen respecto a los beneficiarios o contratistas establecidos en la Unión.

Artículo 7

1.   El presente Protocolo se aplicará durante el período en que esté vigente el Acuerdo.

2.   El presente Protocolo será firmado y aprobado por las Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos.

3.   Cada Parte podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación escrita a la otra Parte contratante. El presente Protocolo dejará de aplicarse seis meses después de la fecha de dicha notificación.

4.   La terminación del presente Protocolo previa denuncia de cualquiera de las Partes no afectará a los controles y comprobaciones que deban llevarse a cabo, si procede, de conformidad con los artículos 5 y 6.

Artículo 8

A más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y, a continuación, cada tres años, ambas Partes podrán revisar la aplicación del mismo en función de la participación real de Argelia en los programas de la Unión.

Artículo 9

El presente Protocolo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que es aplicable el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en las condiciones que estipula dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Argelia.

Artículo 10

1.   A la espera de la entrada en vigor del mismo, las Partes acuerdan que aplicarán provisionalmente el presente Protocolo a partir de la fecha de su firma, a reserva de la conclusión de los procedimientos necesarios a tal efecto.

2.   El presente Protocolo entrará en vigor definitivamente el primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes se hayan notificado, por vía diplomática, la finalización de los procedimientos necesarios a tal efecto.

Artículo 11

El presente Protocolo formará parte integrante del Acuerdo.

Artículo 12

El presente Protocolo se redacta en dos ejemplares en lenguas alemana, búlgara, checa croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y árabe, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Съставено в Брюксел на четвърти юни две хиляди и петнадесета година.

Hecho en Bruselas, el cuatro de junio de dos mil quince.

V Bruselu dne čtvrtého června dva tisíce patnáct.

Udfærdiget i Bruxelles den fjerde juni to tusind og femten.

Geschehen zu Brüssel am vierten Juni zweitausendfünfzehn.

Kahe tuhande viieteistkümnenda aasta juunikuu neljandal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις τέσσερις Ιουνίου δύο χιλιάδες δεκαπέντε.

Done at Brussels on the fourth day of June in the year two thousand and fifteen.

Fait à Bruxelles, le quatre juin deux mille quinze.

Sastavljeno u Bruxellesu četvrtog lipnja dvije tisuće petnaeste.

Fatto a Bruxelles, addì quattro giugno duemilaquindici.

Briselē, divi tūkstoši piecpadsmitā gada ceturtajā jūnijā.

Priimta du tūkstančiai penkioliktų metų birželio ketvirtą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizenötödik év június havának negyedik napján.

Magħmul fi Brussell, fir-raba' jum ta' Ġunju tas-sena elfejn u ħmistax.

Gedaan te Brussel, de vierde juni tweeduizend vijftien.

Sporządzono w Brukseli dnia czwartego czerwca roku dwa tysiące piętnastego.

Feito em Bruxelas, em quatro de junho de dois mil e quinze.

Întocmit la Bruxelles la patru iunie două mii cincisprezece.

V Bruseli štvrtého júna dvetisícpätnásť.

V Bruslju, dne četrtega junija leta dva tisoč petnajst.

Tehty Brysselissä neljäntenä päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattaviisitoista.

Som skedde i Bryssel den fjärde juni tjugohundrafemton.

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За Европейския съюз

Рог la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Za Europsku uniju

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā —

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

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За Алжирската демократична народна република

Por la República Argelina Democrática y Popular

Za Alžírskou demokratickou a lidovou republiku

For Den Demokratiske Folkerepublik Algeriet

Für die Demokratische Volksrepublik Algerien

Alžeeria Demokraatliku Rahvavabariigi nimel

Για τη Λαϊκή Δημοκρατία της Αλγερίας

For the People's Democratic Republic of Algeria

Pour la République Algérienne Démocratique et Populaire

Za Alžirsku Narodnu Demokratsku Republiku

Per la Repubblica algerina democratica e popolare

Alžīrijas Tautas Demokrātiskās Republikas vārdā —

Alžyro Liaudies Demokratinės Respublikos vardu

Az Algériai Demokratikus és Népi Köztársaság részéről

Għar-Repubblika Demokratika Popolari tal-Alġerija

Voor de Democratische Volksrepubliek Algerije

W imieniu Algierskiej Republiki Ludowo-Demokratycznej

Pela República Argelina Democrática e Popular

Pentru Republica Algeriană Democratică și Populară

Za Alžírsku demokratickú ľudovú republiku

Za Ljudsko demokratično republiko Alžirijo

Algerian demokraattisen kansantasavallan puolesta

För Demokratiska folkrepubliken Algeriet

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(1)  Reglamento (UE) no 232/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento Europeo de Vecindad (DO L 77 de 15.3.2014, p. 27).

(2)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).


REGLAMENTOS

13.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/905 DE LA COMISIÓN

de 10 de junio de 2015

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Pecorino Toscano (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud, presentada por Italia, de aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Pecorino Toscano», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1263/96 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (UE) no 306/2010 (3).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, en el sentido del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(3)

Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Pecorino Toscano» (DOP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 1263/96 de la Comisión, de 1 de julio de 1996, por el que se completa el anexo del Reglamento (CE) no 1107/96 relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2081/92 (DO L 163 de 2.7.1996, p. 19).

(3)  Reglamento (UE) no 306/2010 de la Comisión, de 14 de abril de 2010, por el que se aprueban modificaciones no menores del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Pecorino Toscano (DOP)] (DO L 94 de 15.4.2010, p. 19).

(4)  DO C 18 de 21.1.2015, p. 12.


13.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/906 DE LA COMISIÓN

de 10 de junio de 2015

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Ciliegia di Vignola (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Italia con miras a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Ciliegia di Vignola», registrada en virtud del Reglamento (UE) no 1032/2012 de la Comisión (2).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, en el sentido del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(3)

Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Ciliegia di Vignola» (IGP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 1032/2012 de la Comisión, de 26 de octubre de 2012, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Ciliegia di Vignola (IGP)] (DO L 308 de 8.11.2012, p. 5).

(3)  DO C 33 de 31.1.2015, p. 6.


13.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/907 DE LA COMISIÓN

de 10 de junio de 2015

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Welsh Beef (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud del Reino Unido con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Welsh Beef», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 2066/2002 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (UE) no 97/2011 (3).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, en el sentido del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(3)

Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Welsh Beef» (IGP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 2066/2002 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2002, que completa el anexo del Reglamento (CE) no 2400/96 relativo a la inscripción de determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas establecido en el Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (Carne de Bovino Cruzado dos Lameiros do Barroso, Pruneaux d'Agen — Pruneaux d'Agen mi-cuits, Carciofo romanesco del Lazio, Aktinidio Pierias, Milo Kastorias, Welsh Beef) (DO L 318 de 22.11.2002, p. 4).

(3)  Reglamento (UE) no 97/2011 de la Comisión, de 3 de febrero de 2011, por el que se aprueban modificaciones que no son de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Welsh Beef (IGP)] (DO L 30 de 4.2.2011, p. 27).

(4)  DO C 29 de 29.1.2015, p. 13.


13.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/908 DE LA COMISIÓN

de 11 de junio de 2015

que modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 en lo referente a la entrada relativa a Canadá en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por esta de determinadas mercancías de aves de corral, en relación con la influenza aviar de alta patogenicidad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 8, frase introductoria, su artículo 8, punto 1, párrafo primero, su artículo 8, punto 4, y su artículo 9, apartado 4, letra c),

Vista la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (2), y, en particular, su artículo 23, apartado 1, su artículo 24, apartado 2, y su artículo 25, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión (3) establece requisitos de certificación veterinaria para las importaciones en la Unión y el tránsito por esta, incluido el almacenamiento en tránsito, de aves de corral y productos derivados («las mercancías»). Dicho Reglamento establece que las mercancías pueden importarse en la Unión, o transitar por ella, únicamente cuando procedan de terceros países, territorios, zonas o compartimentos que figuren en las columnas 1 y 3 del cuadro de la parte 1 de su anexo I.

(2)

En el Reglamento (CE) no 798/2008 también se establecen las condiciones para considerar libre de influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP) un tercer país, territorio, zona o compartimento.

(3)

Canadá figura en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 como tercer país desde el cual están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por ella de las mercancías cubiertas por dicho Reglamento procedentes de determinadas partes de su territorio, dependiendo de la presencia de brotes de IAAP. Dicha regionalización se reconoció mediante el Reglamento (CE) no 798/2008, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/198 de la Comisión (4), a raíz de la aparición de brotes de IAAP en la provincia de la Columbia Británica.

(4)

Un Acuerdo entre la Unión y Canadá (5) prevé un rápido reconocimiento mutuo de medidas de regionalización en el caso de brotes de una enfermedad en la Unión o en Canadá («el Acuerdo»).

(5)

El 8 de abril de 2015, Canadá confirmó un brote de IAAP del subtipo H5N2 en aves de corral en la provincia de Ontario. Las autoridades veterinarias de Canadá suspendieron inmediatamente la expedición de certificados veterinarios referentes a partidas de mercancías destinadas a la exportación a la Unión procedentes de todo su territorio. Canadá también llevó a cabo el sacrificio sanitario para controlar la IAAP y limitar su propagación.

(6)

A raíz de ese brote en la provincia de Ontario, Canadá presentó información sobre la situación epidemiológica en su territorio y las medidas adoptadas para evitar la propagación de la IAAP, que la Comisión acaba de evaluar. Sobre la base de dicha evaluación, de los compromisos establecidos en el Acuerdo y de las garantías proporcionadas por Canadá, cabe concluir que, para abordar los riesgos que conlleva la introducción de las mercancías en la Unión, basta con limitar las restricciones de esta introducción a la zona afectada por la IAAP en las provincias de la Columbia Británica y Ontario, que las autoridades veterinarias de Canadá han sometido a restricciones debido a los actuales brotes.

(7)

Canadá ha notificado además la finalización de las medidas de limpieza y desinfección después del sacrificio sanitario en las explotaciones donde se detectaron brotes entre diciembre de 2014 y febrero de 2015 en la provincia de la Columbia Británica. Procede, por consiguiente, indicar las fechas en las que estas partes del territorio que se sometieron a restricciones veterinarias debido a dichos brotes pueden considerarse de nuevo libres de IAAP y en las que deben volver a autorizarse las importaciones en la Unión de determinadas mercancías de aves de corral originarias de esas zonas.

(8)

Debe, por tanto, modificarse la entrada relativa a Canadá en la lista de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 para tener en cuenta la situación epidemiológica de dicho tercer país.

(9)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 74.

(3)  Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (DO L 226 de 23.8.2008, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/198 de la Comisión, de 6 de febrero de 2015, que modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 en lo referente a la entrada relativa a Canadá en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por la misma de determinados productos de aves de corral, en relación con la influenza aviar de alta patogenicidad (DO L 33 de 10.2.2015, p. 9).

(5)  Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal, aprobado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 1999/201/CE (DO L 71 de 18.3.1999, p. 3).


ANEXO

En la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008, la entrada correspondiente a Canadá se sustituye por el texto siguiente:

Código ISO y nombre del tercer país o el territorio

Código del tercer país, territorio, zona o compartimento

Descripción del tercer país, territorio, zona o compartimento

Certificado veterinario

Condiciones específicas

Condiciones específicas

Estatus respecto a la vigilancia de la influenza aviar

Estatus respecto a la vacunación contra la influenza aviar

Estatus respecto al control de la salmonela

Modelos

Garantías adicionales

Fecha límite (1)

Fecha de inicio (2)

1

2

3

4

5

6

6A

6B

7

8

9

«CA — Canadá

CA-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

EP, E

 

 

 

 

 

 

S4

CA-1

Todo el territorio de Canadá, excepto la zona CA-2

BPR, BPP, DOC, DOR, HEP, HER, SRA, SRP

 

N

 

 

A

 

S1, ST1»

WGM

VIII

 

 

 

 

 

 

POU, RAT

 

N

 

 

 

 

 

CA-2

Territorio de Canadá correspondiente a:

 

 

 

 

 

 

 

 

CA-2.1

“Zona de control primario” delimitada por:

al oeste, el océano Pacífico,

al sur, la frontera de los Estados Unidos de América,

al norte, la autovía 16,

al este, la frontera entre las provincias de la Columbia Británica y Alberta.

WGM

VIII

P2

4.12.2014

9.6.2015

 

 

 

POU, RAT

 

N, P2

 

 

 

 

 

 

CA-2.2

Zona de la provincia de Ontario dentro de los siguientes límites:

a partir de County Road 119 en el cruce con County Road 64 y 25th Line;

hacia el norte en 25th Line hasta el cruce con Road 68, hacia el este en Road 68 hasta cruzar de nuevo 25th Line y de nuevo hacia el norte en 25th Line hasta 74 Road;

hacia el este en 74 Road desde 25th Line hasta 31st line;

hacia el norte en 31st Line desde 74 Road hasta 78 Road;

hacia el este en 78 Road desde 31st Line hasta 33rd Line;

hacia el norte en 33rd Line desde 78 Road hasta 84 Road;

hacia el este en 84 Road desde 33rd Line hasta la autovía 59;

hacia el sur en la autovía 59 desde 84 Road hasta 78 Road;

hacia el este en Road 78 desde la autovía 59 hasta 13th Line;

hacia el sur en 13th Line desde 78 Road hasta Oxford Road 17;

hacia el este en Oxford Road 17 desde 13th Line hasta Oxford Road 4;

hacia el sur en Oxford Road 4 desde Oxford Road 17 hasta County Road 15;

hacia el este en County Road 15, cruzando la autovía 401, desde Oxford Road 4 hasta Middletown Line;

hacia el sur en Middletown Line, cruzando la autovía 403, desde County Road 15 hasta Old Stage Road;

hacia el oeste en Old Stage Road desde Middletown Line hasta County Road 59;

hacia el sur en County Road 59 desde Old Stage Road hasta Curries Road;

hacia el oeste en Curries Road desde County Road 59 hasta Cedar Line;

hacia el sur en Cedar Line desde Curries Road hasta Rivers Road;

hacia el sudoeste en Rivers Road desde Cedar Line hasta Foldens Line;

hacia el noroeste en Foldens Line desde Rivers Road hasta Sweaburg Road;

hacia el sudoeste en Sweaburg Road desde Foldens Line hasta Harris Street;

hacia el noroeste en Harris Street desde Sweaburg Road hasta la autovía 401;

hacia el oeste en la autovía 401 desde Harris Street hasta Ingersoll Street, (County Road 10);

hacia el norte en Ingersoll Street (County Road 10) desde la autovía 401 hasta County Road 119;

a lo largo de County Road 119 desde Ingersoll Street (County Road 10) hasta el punto de partida en el cruce de County Road 119 con 25 Line.

WGM

VIII

P2

8.4.2015

 

 

 

 

POU, RAT

 

N, P2

 

 

 

 

 

 

CA-2.3

Zona de la provincia de Ontario dentro de los siguientes límites:

a partir de Twnshp Rd 4, en el cruce con la autovía 401, hacia el oeste hasta Blandford Road;

hacia el norte en Blandford Road desde Twnshp Rd 4 hasta Oxford-Waterloo Road;

hacia el este en Oxford-Waterloo Road desde Blandford Road hasta Walker Road;

hacia el norte en Walker Road desde Oxford-Waterloo Road hasta Bridge St;

hacia el este en Bridge St desde Walker Road hasta Puddicombe Road;

hacia el norte en Puddicombe Road desde Bridge St hasta Bethel Road;

hacia el este en Bethel Road desde Puddicombe Road hasta Queen Street;

hacia el sur en Queen Street desde Bethel Road hasta Bridge Street;

hacia el este en Bridge Street desde Queen Street hasta Trussler Road;

hacia el sur en Trussler Road desde Bridge Street hasta Oxford Road 8;

hacia el este en Oxford Road 8 desde Trussler Road hasta Northumberland Street;

hacia el sur en Northumberland St desde Oxford Road 8, que se convierte en Swan Street/Ayr Road, hasta Brant Waterloo Road;

hacia el oeste en Brant Waterloo Road desde Swan St/Ayr hasta Trussler Road;

hacia el sur en Trussler Road desde Brant Waterloo Road hasta Township Road 5;

hacia el oeste en Township Road 5 desde Trussler Road hasta Blenheim Road;

hacia el sur en Blenheim Road desde Township Road 5 hasta Township Road 3;

hacia el oeste en Township Road 3 desde Blenheim Road hasta Oxford Road 22;

hacia el norte en Oxford Road 22 desde Township Road 3 hasta Township Road 4;

hacia el oeste en Township Road 4 desde Oxford Road 22 hasta la autovía 401.

WGM

VIII

P2

18.4.2015

 

 

 

 

POU, RAT

 

N

P2

 

 

 

 

 

 


13.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/17


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/909 DE LA COMISIÓN

de 12 de junio de 2015

relativo a las modalidades de cálculo de los costes directamente imputables a la explotación del servicio ferroviario

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La necesidad de acelerar la renovación o el mantenimiento como consecuencia de un uso más intenso de la red puede tomarse en consideración a efectos de calcular los costes directos, siempre y cuando se garantice que solo se incluyen los costes directamente imputables a la explotación del servicio ferroviario.

(2)

Los administradores de infraestructuras están sujetos a la obligación de explotar las redes incluso cuando se enfrentan a restricciones que obstaculizan la eficiencia de la gestión y el control de costes. En consecuencia, los Estados miembros deben tener la posibilidad de fijar los costes directos a la altura de los costes correspondientes a una prestación de servicios eficiente.

(3)

La fijación del canon de acceso por vía férrea en función de los costes directamente imputables al servicio ferroviario no debe conllevar, para el administrador de infraestructuras, una pérdida financiera neta o una ganancia financiera neta como resultado de la explotación del servicio ferroviario.

(4)

Los valores históricos de los activos deben basarse en los importes pagados por su adquisición por el administrador de infraestructuras, siempre y cuando este siga siendo responsable de tales importes.

(5)

No debe permitirse al administrador de infraestructuras recuperar el coste de la inversión en un activo cuando no esté obligado a reembolsar dicho coste.

(6)

Teniendo en cuenta que las modalidades de cálculo de los costes directamente imputables a la explotación del servicio ferroviario deben ser aplicables en toda la Unión, han de ser compatibles con los sistemas existentes de contabilidad de los costes de infraestructuras y con los datos sobre costes aplicados por los administradores de infraestructuras.

(7)

La aplicación de previsiones de costes y de niveles de prestación no debe dar lugar, en circunstancias empresariales normales, a unos costes directos y cánones de acceso por vía férrea más elevados ni, por ende, a un uso ineficaz de la red. Así pues, deben aplicarse los valores históricos de los activos, y solamente cuando no se disponga de tales valores, o cuando los valores actuales sean inferiores, podrían considerarse estos últimos. Como alternativa, podrían utilizarse valores estimados o valores de reposición, previsiones de costes y previsiones de niveles de prestación, siempre y cuando el administrador de infraestructuras justifique ante el organismo regulador el método utilizado para determinarlos y le demuestre que se han determinado con objetividad.

(8)

Solo debe permitirse al administrador de infraestructuras incluir en el cálculo de sus costes directos aquellos costes respecto a los cuales pueda demostrar de manera objetiva y rigurosa que se derivan directamente de la explotación del servicio ferroviario. Por ejemplo, el desgaste de las señales en vía y cabinas de enclavamiento no varía en función del tráfico y, por tanto, no debe incluirse en el canon basado en los costes directos (2). A la inversa, algunos elementos, como las infraestructuras de los aparatos de vía, están expuestos a desgaste por la explotación del servicio ferroviario y, por tanto, deben quedar parcialmente sujetos al canon basado en los costes directos. A medida que los sensores se van desplegando a mayor escala en trenes e infraestructuras, podrían facilitar información adicional sobre el desgaste que produce realmente el servicio ferroviario.

(9)

El Tribunal de Justicia ha dictado una sentencia sobre el cálculo de los costes directos de la explotación del servicio ferroviario (3). El presente Reglamento toma en consideración esa sentencia.

(10)

Los equipos de alimentación eléctrica, tales como cables o transformadores, no suelen sufrir desgaste por la explotación del servicio ferroviario. No están expuestos a fricciones ni a otros impactos causados por la explotación del servicio ferroviario. Así pues, los costes de los equipos de alimentación eléctrica no deben incluirse en el cálculo de los costes directamente imputables a la explotación del servicio ferroviario. Ahora bien, los trenes de tracción eléctrica desgastan el medio de contacto (el hilo de contacto o el tercer carril electrificado) debido a la fricción y a los arcos eléctricos que causan. En consecuencia, una parte de los costes de mantenimiento y renovación de esos medios de contacto podría considerarse directamente imputable a la explotación del servicio ferroviario. La tensión eléctrica y mecánica generada por la circulación de trenes puede deteriorar otros componentes de los equipos de la línea aérea de contacto y dar lugar, por tanto, a costes de mantenimiento y renovación.

(11)

Los costes directos del servicio ferroviario difieren en función de las características específicas de diseño de los vehículos o vías férreas que se utilicen. Los Estados miembros pueden permitir que sus administradores de infraestructuras modulen los costes directos medios, en consonancia, entre otras cosas, con las mejores prácticas internacionales, para reflejar tales diferencias.

(12)

De acuerdo con un principio económico bien asentado, los cánones de usuario basados en los costes marginales garantizan la utilización óptima de la capacidad de infraestructura disponible. Por tanto, para calcular los costes directamente imputables a la explotación del servicio ferroviario, el administrador de infraestructuras puede decidir aplicar el indicador de los costes marginales.

(13)

Por otro lado, las mejores prácticas internacionales (4) han desarrollado métodos y modelos, como la modelización econométrica o de ingeniería, que permiten calcular los costes marginales de la utilización de infraestructuras. Al mismo tiempo, las mejores prácticas internacionales seguirán desarrollándose a medida que se realicen más trabajos independientes de análisis e investigación verificados independientemente del administrador de infraestructuras —por ejemplo, por el organismo regulador—, incluidos trabajos de análisis e investigación específicos de Estados miembros concretos atendiendo a las características específicas de sus infraestructuras. En consecuencia, debe permitirse al administrador de infraestructuras utilizar tales modelos para determinar los costes directamente imputables a la explotación del servicio ferroviario.

(14)

Otros tipos de modelización econométrica o de ingeniería podrían ofrecer un mayor grado de precisión en el cálculo de los costes directos o los costes marginales del uso de infraestructuras. Ahora bien, la modelización de costes exige un mayor nivel de calidad de los datos y de pericia que los métodos basados en deducir de los costes totales determinadas categorías de costes no elegibles. Los organismos reguladores, además, podrían no estar aún en condiciones de verificar la conformidad de un cálculo específico con las disposiciones de la Directiva 2012/34/UE. En consecuencia, cuando se cumplan esos requisitos más estrictos, debe permitirse al administrador de infraestructuras calcular los costes directos sobre la base de modelos econométricos o de ingeniería o de una combinación de ambos.

(15)

Los organismos reguladores deben estar en condiciones de comprobar si los distintos principios de tarificación se aplican en consonancia con la información que les haya facilitado el administrador de infraestructuras. Así pues, el anexo IV de la Directiva 2012/34/UE exige al administrador de infraestructuras que, en la declaración sobre la red, detalle la metodología, las normas y, cuando proceda, los baremos de costes y cánones.

(16)

Algunos estudios internacionales (5), en estrecha colaboración con los administradores de infraestructuras, han calculado el valor de los costes unitarios directos. Aunque en esos estudios se analizaban diversos métodos aplicados en los Estados miembros para composiciones de flota distintas y destinos diferentes, el valor de los costes directos, en kilómetros-tren, se situaba frecuentemente por debajo de 2 EUR (a precios y tipos de cambio de 2005, utilizando un índice de precios adecuado) por kilómetro-tren de un tren de 1 000 t. Para limitar el esfuerzo administrativo de los organismos reguladores, cuando los costes directos se sitúen por debajo de esta cifra, no debe exigirse el mismo grado de detalle en el cálculo correspondiente.

(17)

Por distintas razones —aumento de la productividad, difusión de nuevas tecnologías o mejores conocimientos sobre la generación de costes—, el cálculo de los costes directos debe actualizarse o revisarse periódicamente, en consonancia, entre otras cosas, con las mejores prácticas internacionales.

(18)

Teniendo en cuenta que las empresas ferroviarias necesitan sistemas de cánones predecibles y tienen expectativas razonables en cuanto a la evolución de los cánones de infraestructuras, el administrador de infraestructuras debe facilitar un plan de introducción gradual para las empresas ferroviarias que explotan servicios ferroviarios y cuyos cánones podrían aumentar significativamente a raíz de la revisión de la aplicación de las modalidades de cálculo vigentes, en caso de que el organismo regulador exigiera la presentación de tal plan.

(19)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité contemplado en el artículo 62, apartado 1, de la Directiva 2012/34/UE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece las modalidades de cálculo de los costes directamente imputables a la explotación del servicio ferroviario, a efectos de fijar los cánones de acceso mínimo y de acceso a infraestructuras que conectan con instalaciones de servicios contemplados en el artículo 31, apartado 3, de la Directiva 2012/34/UE.

2.   El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones relativas a la financiación de infraestructuras o al equilibrio entre ingresos y gastos del administrador de infraestructuras establecidas en el artículo 8 de la Directiva 2012/34/UE.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«costes directos», los costes directamente imputables a la explotación del servicio ferroviario;

2)

«costes unitarios directos», los costes directos por kilómetro-tren, por kilómetro-vehículo o por tonelada-kilómetro bruta de un tren, o su combinación;

3)

«centro de costes», unidad empresarial del sistema de contabilidad del administrador de infraestructuras a la que se asignan los costes para su imputación directa o indirecta a un servicio comercializable.

Artículo 3

Costes directos del conjunto de la red

1.   Los costes directos del conjunto de la red se calcularán como la diferencia entre, por un lado, los costes de prestación de los servicios del paquete de acceso mínimo y del acceso a infraestructuras que conectan con instalaciones de servicio y, por otro, los costes no elegibles contemplados en el artículo 4.

2.   El Estado miembro podrá decidir que el administrador de infraestructuras aplique los costes correspondientes a una prestación de servicios eficiente a efectos de calcular los costes directos del conjunto de la red a que se refiere el apartado 1.

3.   Los valores de los activos utilizados para calcular los costes directos del conjunto de la red se basarán en valores históricos o, en caso de que los valores históricos no estén disponibles o los valores actuales sean inferiores, en estos últimos. Los valores históricos de los activos se basarán en los importes pagados y documentados por el administrador de infraestructuras en la fecha de su adquisición. En caso de reducción de la deuda, en virtud de la cual otra entidad haya asumido la totalidad o una parte de las deudas del administrador de infraestructuras, este atribuirá una parte relevante de la reducción a aminorar los valores de sus activos y los correspondientes costes directos del conjunto de la red. No obstante lo dispuesto en la primera frase, el administrador de infraestructuras podrá aplicar valores estimados, valores actuales o valores de reposición, siempre y cuando tales valores puedan medirse de manera transparente, rigurosa y objetiva y justificarse debidamente ante el organismo regulador.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, si el administrador de infraestructuras puede medirlos de manera transparente, rigurosa y objetiva y demostrar, en consonancia, entre otras cosas, con las mejores prácticas internacionales, que son directamente imputables a la explotación del servicio ferroviario, podrá incluir los costes siguientes en el cálculo de los costes directos del conjunto de la red:

a)

los costes del personal necesario para mantener abierto un determinado tramo de línea si un candidato solicita explotar un servicio ferroviario específico fuera de los horarios de apertura normales de esa línea;

b)

la parte de los costes de las infraestructuras de los aparatos de vía, incluidos desvíos y travesías, atribuible al desgaste debido al servicio ferroviario;

c)

la parte de los costes de renovación y mantenimiento del hilo de contacto o del tercer carril electrificado, o de ambos, y de los equipos de soporte de la línea aérea de contacto, directamente imputable a la explotación del servicio ferroviario;

d)

los costes del personal necesario para preparar la asignación de surcos ferroviarios y el calendario, en la medida en que sean directamente imputables a la explotación del servicio ferroviario.

5.   Los costes utilizados para los cálculos en el marco del presente artículo se basarán en los pagos efectuados o previstos por el administrador de infraestructuras. Los costes calculados en el marco del presente artículo se medirán o estimarán de manera coherente sobre la base de datos del mismo período de tiempo.

Artículo 4

Costes no elegibles

1.   El administrador de infraestructuras no incluirá los costes siguientes en el cálculo de los costes directos del conjunto de la red:

a)

los costes fijos relacionados con la puesta a disposición de un tramo de línea que el administrador de infraestructuras debe sufragar incluso en ausencia de circulación de trenes;

b)

los costes no relacionados con pagos efectuados por el administrador de infraestructuras; los costes o centros de costes que no estén relacionados directamente con la prestación de los servicios del paquete de acceso mínimo o con el acceso a infraestructuras que conectan con instalaciones de servicio;

c)

los costes de adquisición, venta, desmantelamiento, descontaminación, nueva puesta en cultivo o alquiler de tierras u otros activos fijos;

d)

los gastos generales a escala de la red, incluidos los de salarios y pensiones;

e)

los costes de financiación;

f)

los costes relacionados con el progreso o la obsolescencia tecnológicos;

g)

los costes de los activos intangibles;

h)

los costes de los sensores de vía y de los equipos de comunicación y dispositivos de señalización situados en vía que no sean directamente imputables a la explotación del servicio ferroviario;

i)

los costes de los equipos de información, comunicación o telecomunicación no situados en vía;

j)

los costes relacionados con incidencias de fuerza mayor, accidentes y perturbaciones de servicio específicos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35 de la Directiva 2012/34/UE;

k)

los costes de los equipos de alimentación eléctrica para el suministro de corriente de tracción que no sean directamente imputables a la explotación del servicio ferroviario; los costes directos de la explotación de los servicios ferroviarios que no utilizan equipos de alimentación eléctrica no incluirán los costes de utilización de tales equipos;

l)

los costes relacionados con la transmisión de la información mencionada en el anexo II, punto 1, letra f), de la Directiva 2012/34/UE, salvo que sean imputables a la explotación del servicio ferroviario;

m)

los costes administrativos derivados de los sistemas de cánones diferenciados contemplados en el artículo 31, apartado 5, y en el artículo 32, apartado 4, de la Directiva 2012/34/UE;

n)

la amortización no determinada por el deterioro efectivo de las infraestructuras debido a la explotación del servicio ferroviario;

o)

la parte de los costes de mantenimiento y renovación de infraestructuras civiles que no sea directamente imputable a la explotación del servicio ferroviario.

2.   En caso de que, para financiar inversiones específicas en infraestructuras, el administrador de infraestructuras haya recibido financiación que no esté obligado a reembolsar, y si dichas inversiones se toman en consideración al calcular los costes directos, los costes de tales inversiones no incrementarán la cuantía de los cánones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32 de la Directiva 2012/34/UE.

3.   Los costes excluidos del cálculo en aplicación del presente artículo se medirán o preverán sobre la base del período de tiempo contemplado en el artículo 3, apartado 5.

Artículo 5

Cálculo y modulación de los costes unitarios directos

1.   El administrador de infraestructuras calculará los costes unitarios directos medios del conjunto de la red dividiendo los costes directos del conjunto de la red por el número total de kilómetros-vehículo, kilómetros-tren o toneladas-kilómetro brutas previsto o explotado con carácter efectivo.

Como alternativa, en caso de que el administrador de infraestructuras demuestre al organismo regulador mencionado en el artículo 55 de la Directiva 2012/34/UE que los valores o parámetros mencionados en el apartado 2 son sustancialmente diferentes en lo que respecta a partes distintas de la red, y tras dividir su red en dichas partes, calculará los costes unitarios directos medios de las partes de su red dividiendo los costes directos de dichas partes por el número total de kilómetros-vehículo, kilómetros-tren o toneladas-kilómetro brutas previsto o explotado con carácter efectivo. El período comprendido en la previsión podrá abarcar varios años.

A fin de calcular los costes unitarios directos medios, el administrador de infraestructuras podrá utilizar una combinación de kilómetros-vehículo, kilómetros-tren o toneladas-kilómetro brutas, siempre y cuando ese método de cálculo no altere la relación causal directa con la explotación del servicio ferroviario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, el administrador de infraestructuras podrá aplicar los costes efectivos o los previstos.

2.   Los Estados miembros podrán permitir al administrador de infraestructuras que module los costes unitarios directos medios para tomar en consideración los distintos grados de desgaste de las infraestructuras con arreglo a uno o varios de los parámetros siguientes:

a)

longitud del tren y/o número de vehículos del tren;

b)

masa del tren;

c)

tipo de vehículo, en particular su masa no suspendida;

d)

velocidad del tren;

e)

potencia de tracción de la unidad motriz;

f)

peso por eje y/o número de ejes;

g)

número registrado de planos en las ruedas o uso efectivo de equipos de protección contra deslizamientos;

h)

rigidez longitudinal de los vehículos y fuerzas horizontales que impactan en la vía;

i)

potencia eléctrica consumida y medida o comportamiento dinámico de los pantógrafos o patines de contacto como parámetro para fijar los cánones por el desgaste del hilo de contacto o del carril electrificado;

j)

parámetros de vía, en particular los radios;

k)

cualquier otro parámetro relacionado con el coste, cuando el administrador de infraestructuras pueda demostrar al organismo regulador que los valores de tal parámetro, incluida su variación, cuando proceda, se miden y registran de manera objetiva.

3.   La modulación de los costes unitarios directos no traerá como resultado un aumento de los costes directos del conjunto de la red contemplados en el artículo 3, apartado 1.

4.   Los costes adicionales en que se incurra por el desvío de trenes a instancias del administrador de infraestructuras, programado o no, no se incluirá en los costes directos de la explotación de esos servicios ferroviarios. Lo dispuesto en la primera frase no será de aplicación si el administrador de infraestructuras reembolsa a la empresa ferroviaria los costes adicionales o en caso de desvío como resultado de un procedimiento de coordinación con arreglo al artículo 46 de la Directiva 2012/34/UE.

5.   El número total de kilómetros-vehículo, kilómetros-tren, toneladas-kilómetro brutas de un tren, o su combinación, utilizado a efectos de los cálculos realizados en aplicación del presente artículo se medirá o estimará sobre la base del período de referencia contemplado en el artículo 3, apartado 5.

Artículo 6

Modelización de costes

No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 5, apartado 1, primera frase, el administrador de infraestructuras podrá calcular los costes unitarios directos mediante una modelización econométrica o de ingeniería de costes rigurosamente documentada, siempre y cuando pueda demostrar al organismo regulador que los costes unitarios directos incluyen solo los costes directos de la explotación del servicio ferroviario y, en particular, que no incluyen ninguno de los costes contemplados en el artículo 4. El organismo regulador podrá solicitar al administrador de infraestructuras que calcule los costes unitarios directos, a efectos de comparación, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, y con el artículo 5, apartado 1, o mediante una modelización de costes con arreglo a la primera frase.

Artículo 7

Control simplificado

1.   Si los costes directos del conjunto de la red contemplados en el artículo 3, apartado 1, o los costes directos calculados sobre la base de la modelización contemplada en el artículo 6, multiplicados por el número de kilómetros-tren, kilómetros-vehículo y/o toneladas-kilómetro brutas explotado en el período de referencia, equivalen a menos del 15 % de los costes totales de mantenimiento y renovación o a menos de la suma del 10 % de los costes de mantenimiento y del 20 % de los costes de renovación, el organismo regulador podrá llevar a cabo el control a que se refiere el artículo 56, apartado 2, de la Directiva 2012/34/UE, respecto al cálculo de los costes directos del conjunto de red, de manera simplificada. Los Estados miembros podrán decidir incrementar los porcentajes mencionados en el presente apartado hasta, como máximo, el doble de los valores indicados.

2.   El organismo regulador podrá aceptar el control simplificado a que se refiere el apartado 1 del presente artículo respecto al cálculo de los costes unitarios directos medios contemplados en el artículo 5, apartado 1, y de la modulación de los costes unitarios directos medios contemplados en el artículo 5, apartado 2, o de la modelización de costes contemplada en el artículo 6, cuando los costes directos medios por kilómetro-tren de un tren de 1 000 toneladas no superen los 2 EUR (a precios y tipos de cambio de 2005, utilizando un índice de precios adecuado).

3.   Los controles simplificados contemplados en los apartados 1 y 2 se aplicarán por separado. Los controles simplificados se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 31 o 56 de la Directiva 2012/34/UE.

4.   El organismo regulador determinará los pormenores del control simplificado.

Artículo 8

Revisión del cálculo

El administrador de infraestructuras actualizará periódicamente el método de cálculo de sus costes directos, tomando en consideración, en particular, las mejores prácticas internacionales.

Artículo 9

Disposiciones transitorias

El administrador de infraestructuras transmitirá al organismo regulador su método de cálculo de los costes directos y, cuando proceda, un plan de introducción gradual a más tardar el 3 de julio de 2017.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 32.

(2)  El estudio CATRIN ofrece una visión general de diferentes estudios acerca de las características de las infraestructuras empleadas en estudios econométricos sobre los costes ferroviarios de siete administradores de infraestructuras de la UE. Seis de los siete administradores de infraestructuras no consideraron la gestión del tráfico o la señalización una característica relevante en sus estudios econométricos de costes [véase el cuadro 13 del documento Deliverable 1 (D1) del estudio CATRIN, p. 40].

(3)  Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Comisión/República de Polonia, C-512/10, ECLI:EU:C:2013:338, apartados 82, 83 y 84.

(4)  Documento D1 del estudio CATRIN, coordinado por VTI, marzo de 2008, pp. 37-54 y 82-84.

(5)  Proyecto GRACE, coordinado por la Universidad de Leeds, Documento D7, Generalisation of marginal social cost estimates, pp. 22 y 23.


13.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/23


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/910 DE LA COMISIÓN

de 12 de junio de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

121,2

MK

79,0

TR

74,2

ZZ

91,5

0707 00 05

MK

39,4

TR

126,8

ZZ

83,1

0709 93 10

TR

121,8

ZZ

121,8

0805 50 10

AR

125,0

BO

147,7

BR

107,1

TR

111,0

ZA

156,3

ZZ

129,4

0808 10 80

AR

159,7

BR

111,0

CL

127,6

NZ

150,0

US

145,8

ZA

135,2

ZZ

138,2

0809 10 00

TR

257,9

ZZ

257,9

0809 29 00

TR

351,7

ZZ

351,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

13.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/25


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/911 DE LA COMISIÓN

de 11 de junio de 2015

que modifica el anexo II de la Decisión 2007/777/CE en lo que respecta a la entrada correspondiente a Canadá en la lista de terceros países y partes de los mismos desde los que está autorizada la introducción en la Unión de estómagos, vejigas e intestinos tratados, en relación con la gripe aviar altamente patógena

[notificada con el número C(2015) 3790]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 8, frase introductoria, punto 1, párrafo primero, y punto 4, y su artículo 9, apartado 4, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2007/777/CE de la Comisión (2) establece normas sanitarias y zoosanitarias para la importación, el tránsito y el almacenamiento en la Unión de partidas de productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados («las mercancías»).

(2)

En la parte 1 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE se describen los territorios de los terceros países desde los cuales está restringida la introducción en la Unión de las mercancías por motivos zoosanitarios y a los que se aplica la regionalización. La parte 2 de ese anexo establece una lista de terceros países o partes de terceros países desde donde está autorizada la introducción en la UE de las mercancías, a condición de que se hayan sometido al tratamiento adecuado, según se describe en la parte 4 de dicho anexo.

(3)

Canadá figura en la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE como tercer país desde el que están autorizadas las importaciones y el tránsito en la Unión de mercancías obtenidas a partir de aves de corral, caza de pluma de cría y aves de caza silvestres procedentes de la totalidad o ciertas partes de su territorio. La regionalización de Canadá quedó reconocida por la Decisión 2007/777/CE, modificada por la Decisión de Ejecución (UE) no 2015/204 de la Comisión (3) a raíz de los brotes de gripe aviar altamente patógena en aves de corral de la provincia de la Columbia Británica en Canadá. La Decisión 2007/777/CE dispone que podrá autorizarse la introducción en la Unión de mercancías procedentes de la zona afectada tras haber sido sometidas al tratamiento «D» descrito en la parte 4 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE (en lo sucesivo, «el tratamiento D»).

(4)

Canadá ha confirmado un nuevo brote de gripe aviar altamente patógena en aves de corral en la provincia de Ontario durante el mes de abril de 2015. Debido a este nuevo brote, las autoridades veterinarias de Canadá han suspendido inmediatamente la expedición de certificados veterinarios para las mercancías afectadas que estaba previsto enviar a la Unión desde el territorio canadiense en su totalidad. Canadá también ha puesto en práctica una política de erradicación para controlar la gripe aviar altamente patógena y limitar su propagación.

(5)

Un acuerdo entre la Unión y Canadá (4) (en lo sucesivo, «el Acuerdo») prevé un rápido reconocimiento mutuo de medidas de regionalización, en caso de brote de la enfermedad en la Unión o en Canadá.

(6)

Debido al nuevo brote de gripe aviar altamente patógena en la provincia de Ontario (Canadá), las mercancías obtenidas a partir de aves de corral, caza de pluma de cría y aves de caza silvestres procedentes de las partes de dicha provincia que las autoridades veterinarias canadienses hayan sometido a restricciones, deben someterse, como mínimo, al tratamiento D, a fin de evitar la introducción del virus de la gripe aviar altamente patógena en la Unión.

(7)

En relación con los brotes de gripe aviar altamente patógena en la Columbia Británica, la regionalización del territorio de Canadá se reconoció también mediante el Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión (5), modificado por los Reglamentos de Ejecución (UE) 2015/198 (6) y (UE) 2015/908 (7) en lo que concierne a las importaciones de determinadas mercancías de aves de corral que entran dentro del ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

(8)

En aras de la coherencia, la descripción de los territorios que figura en la parte 1 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE debe referirse a la regionalización descrita en la columna 3 del cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 de acuerdo con las fechas a las que se hace referencia en las columnas 6A y 6B de este cuadro.

(9)

Por consiguiente, debe modificarse la parte 1 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo II de la Decisión 2007/777/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 2015.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)  Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE (DO L 312 de 30.11.2007, p. 49).

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/204 de la Comisión, de 6 de febrero de 2015, que modifica el anexo II de la Decisión 2007/777/CE en lo que respecta a la entrada correspondiente a Canadá de la lista de terceros países y partes de los mismos desde los que está autorizada la introducción en la Unión de estómagos, vejigas e intestinos tratados, en relación con la gripe aviar altamente patógena (DO L 33 de 10.2.2015, p. 45).

(4)  Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal, aprobado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 1999/201/CE del Consejo (DO L 71 de 18.3.1999, p. 3).

(5)  Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (DO L 226 de 23.8.2008, p. 1).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/198 de la Comisión, de 6 de febrero de 2015, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 en lo que respecta a la entrada correspondiente a Canadá en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por esta de determinadas mercancías de aves de corral, en relación con la gripe aviar altamente patógena (DO L 33 de 10.2.2015, p. 9).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/908 de la Comisión, de 11 de junio de 2015, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 en lo que respecta a la entrada correspondiente a Canadá en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por esta de determinadas mercancías de aves de corral, en relación con la gripe aviar altamente patógena (véase la página 11 del presente Diario Oficial).


ANEXO

En la parte 1 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE, la entrada correspondiente a Canadá se sustituye por el texto siguiente:

«Canadá

CA

01/2015

Todo el país

CA-1

01/2015

Todo el país, excepto la zona CA-2

CA-2

01/2015

Los territorios de Canadá incluidos en la denominación CA- 2 en la columna 3 del cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión, de acuerdo con las fechas a las que se hace referencia en las columnas 6A y 6B de dicho cuadro.»


13.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/28


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/912 DE LA COMISIÓN

de 12 de junio de 2015

por la que se fija la fecha de puesta en marcha del Sistema de Información de Visados (VIS) en las regiones vigésima primera, vigésima segunda y vigésima tercera

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (1), y, en particular, su artículo 48, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión de Ejecución 2013/493/UE de la Comisión (2), la vigésima primera región en que debería iniciarse la recogida y transmisión de datos al Sistema de Información de Visados (VIS) para todas las solicitudes de visado comprende Andorra, Mónaco, San Marino y la Santa Sede, la vigésima segunda región en que debería iniciarse la recogida y transmisión de datos al Sistema de Información de Visados (VIS) para todas las solicitudes de visado comprende Irlanda y el Reino Unido, y la vigésima tercera región en que debería iniciarse la recogida y transmisión de datos al Sistema de Información de Visados (VIS) para todas las solicitudes de visado comprende Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Italia, Letonia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Malta, Noruega, los Países Bajos, Polonia, Portugal, la República Checa, Rumanía, Suecia y Suiza).

(2)

Los Estados miembros han notificado a la Comisión que han adoptado las disposiciones técnicas y jurídicas necesarias para recoger y transmitir al VIS los datos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 767/2008 para todas las solicitudes de dichas regiones, incluidas disposiciones para la recogida o transmisión de datos en nombre de otro Estado miembro.

(3)

Cumplida, pues, la condición dispuesta en el artículo 48, apartado 3, frase primera, del Reglamento (CE) no 767/2008, procede fijar la fecha de puesta en marcha del VIS en las regiones vigésima primera, vigésima segunda y vigésima tercera.

(4)

Dado que el Reglamento (CE) no 767/2008 constituye un desarrollo del acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, decidió aplicar el Reglamento (CE) no 767/2008 en su ordenamiento jurídico nacional. Por tanto, Dinamarca está obligada por el Derecho internacional a aplicar la presente Decisión.

(5)

La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (3). Por tanto, el Reino Unido no está obligado por la presente Decisión ni sujeto a su aplicación.

(6)

La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (4). Por tanto, Irlanda no está obligada por la presente Decisión ni sujeta a su aplicación.

(7)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos últimos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (5), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (6).

(8)

En lo que respecta a Suiza, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (7), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (8).

(9)

En lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la adhesión de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (9), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (10).

(10)

En lo que respecta a Chipre, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo a tenor, respectivamente, del artículo 3, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2003, del artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2005 y del artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2011.

(11)

Ante la necesidad de fijar la fecha de puesta en marcha del VIS en las regiones vigésima primera, vigésima segunda y vigésima tercera en el futuro inmediato, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Sistema de Información de Visados entrará en funcionamiento en las regiones vigésima primera, vigésima segunda y vigésima tercera determinadas por la Decisión de Ejecución 2013/493/UE el 20 de noviembre de 2015.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión se aplicará de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 218 de 13.8.2008, p. 60.

(2)  Decisión de Ejecución 2013/493/UE de la Comisión, de 30 de septiembre de 2013, por la que se determina el tercer y último grupo de regiones para la puesta en marcha del Sistema de Información de Visados (VIS) (DO L 268 de 10.10.2013, p. 13).

(3)  Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).

(4)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(5)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(6)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(7)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(8)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(9)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(10)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).


13.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/30


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/913 DE LA COMISIÓN

de 12 de junio de 2015

por la que se fija la fecha de puesta en marcha del Sistema de Información de Visados (VIS) en la vigésima región

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (1), y, en particular, su artículo 48, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión de Ejecución 2013/493/UE de la Comisión (2), la vigésima región en que debería iniciarse la recogida y transmisión de datos al Sistema de Información de Visados (VIS) para todas las solicitudes de visado comprende Bangladés, Bután, India, Maldivas, Nepal, Pakistán y Sri Lanka.

(2)

Los Estados miembros han notificado a la Comisión que han adoptado las disposiciones técnicas y jurídicas necesarias para recoger y transmitir al VIS los datos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 767/2008 para todas las solicitudes de dicha región, incluidas disposiciones para la recogida o transmisión de datos en nombre de otro Estado miembro.

(3)

Cumplida, pues, la condición dispuesta en el artículo 48, apartado 3, frase primera, del Reglamento (CE) no 767/2008, procede fijar la fecha de puesta en marcha del VIS en la vigésima región.

(4)

Dado que el Reglamento (CE) no 767/2008 constituye un desarrollo del acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, decidió aplicar el Reglamento (CE) no 767/2008 en su ordenamiento jurídico nacional. Por tanto, Dinamarca está obligada por el Derecho internacional a aplicar la presente Decisión.

(5)

La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (3). Por tanto, el Reino Unido no está obligado por la presente Decisión ni sujeto a su aplicación.

(6)

La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (4). Por tanto, Irlanda no está obligada por la presente Decisión ni sujeta a su aplicación.

(7)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos últimos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (5), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (6).

(8)

En lo que respecta a Suiza, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (7), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (8).

(9)

En lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la adhesión de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (9), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (10).

(10)

La presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo a tenor, respectivamente, del artículo 3, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2003, del artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2005 y del artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2011.

(11)

Ante la necesidad de fijar la fecha de puesta en marcha del VIS en la vigésima región en el futuro inmediato, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Sistema de Información de Visados se pondrá en marcha en la vigésima región determinada por la Decisión de Ejecución 2013/493/UE el 2 de noviembre de 2015.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión se aplicará de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 218 de 13.8.2008, p. 60.

(2)  Decisión de Ejecución 2013/493/UE de la Comisión, de 30 de septiembre de 2013, por la que se determina el tercer y último grupo de regiones para la puesta en marcha del Sistema de Información de Visados (VIS) (DO L 268 de 10.10.2013, p. 13).

(3)  Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).

(4)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(5)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(6)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(7)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(8)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(9)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(10)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).


RECOMENDACIONES

13.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/32


RECOMENDACIÓN (UE) 2015/914 DE LA COMISIÓN

de 8 de junio de 2015

sobre un programa europeo de reasentamiento

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 292, cuarta frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo Europeo, reunido en sesión extraordinaria el 23 de abril de 2015, recordó la gravedad de la situación en el Mediterráneo y manifestó su determinación de hacer que la Unión Europea movilice todos los esfuerzos a su alcance para evitar más pérdidas de vidas en el mar y para abordar las causas profundas de la emergencia humanitaria. El Consejo Europeo se comprometió además a establecer un primer proyecto piloto voluntario de reasentamiento en toda la Unión, ofreciendo plazas a las personas que tengan derecho a protección (1).

(2)

En su Resolución de 29 de abril de 2015, el Parlamento Europeo instó a los Estados miembros a que hicieran mayores contribuciones a los programas de reasentamiento existentes y destacó la necesidad de garantizar un acceso seguro y legal al sistema de asilo de la Unión (2).

(3)

Hay actualmente un desequilibrio importante entre los Estados miembros por lo que respecta al compromiso de reasentar a personas. Solo quince Estados miembros y tres Estados asociados tienen un programa de reasentamiento (hay, además, otro Estado miembro que ha anunciado el inicio de un programa de este tipo), tres Estados miembros y un Estado asociado han aplicado medidas de reasentamiento con carácter ad hoc, mientras que los demás no participan en absoluto en esta tarea.

(4)

En 2014, el número de solicitantes de asilo en la Unión alcanzó un máximo de 626 000, mientras que 6 380 nacionales de terceros países necesitados de protección internacional fueron reasentados en la Unión (3). El número de refugiados, solicitantes de asilo y desplazados internos en todo el mundo en 2013 superó los 50 millones de personas, por primera vez desde la Segunda Guerra Mundial (4).

(5)

El Consejo de Justicia y Asuntos de Interior de 10 de octubre de 2014 reconoció en sus conclusiones que, teniendo en cuenta «[…] los esfuerzos emprendidos por los Estados miembros afectados por los flujos migratorios, todos los Estados miembros deberán aportar su contribución [al reasentamiento] de forma justa y equilibrada» (5).

(6)

El 13 de mayo de 2015, la Comisión presentó una amplia Agenda Europea de Migración (6) en la que, entre otras cosas, se define un conjunto de medidas inmediatas específicamente concebidas para responder a la tragedia humana en todo el Mediterráneo.

(7)

Para evitar que las personas desplazadas necesitadas de protección tengan que recurrir a las redes delictivas de traficantes y tratantes, en la Agenda se pide a la Unión Europea que redoble sus esfuerzos de reasentamiento. En consecuencia, la Comisión presenta esta Recomendación en la que se propone un programa de reasentamiento a nivel de la UE para ofrecer 20 000 plazas con arreglo a una clave de distribución.

(8)

En caso de que los Estados asociados decidan participar, la clave de distribución y las asignaciones por cada Estado miembro y Estado asociado participante se adaptarán en consecuencia.

(9)

A tenor de los debates mantenidos en la reunión sobre este tema que celebró el Foro de reubicación y reasentamiento el 25 de noviembre de 2014, la clave de distribución debe basarse en: a) el tamaño de la población (40 % de ponderación), b) el PIB total (40 % de ponderación), c) el número medio de solicitudes de asilo espontáneas y el número de refugiados reasentados por millón de habitantes durante el período 2010-2014 (10 % de ponderación), y d) la tasa de desempleo (10 % ponderación).

(10)

Un total de 20 000 personas deberían ser admitidas en la Unión durante el período de dos años de aplicación del presente programa por los Estados miembros. La responsabilidad de acoger a esas personas debería incumbir exclusivamente a los Estados participantes, de conformidad con las normas de la Unión e internacionales pertinentes. Esta actuación responde al llamamiento del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), que instó a los países europeos a asumir mayores compromisos de recepción de refugiados a través de programas de reasentamiento sostenibles, haciendo suya la campaña promovida por la Organización Internacional para las Migraciones y cinco organizaciones no gubernamentales.

(11)

A la hora de determinar las regiones prioritarias, deberían tenerse en cuenta la situación en los países vecinos y los actuales flujos migratorios, en particular en relación con los programas regionales de desarrollo y protección en Oriente Próximo, el norte de África y el Cuerno de África.

(12)

Se debería recurrir a los conocimientos y la experiencia del ACNUR y otros organismos pertinentes, en concreto la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, buscando su asistencia para la aplicación del programa de reasentamiento.

(13)

Deberían tomarse medidas a fin de evitar movimientos secundarios de personas reasentadas desde el Estado de reasentamiento a otros Estados miembros y Estados asociados participantes.

(14)

La Comisión prevé contribuir al programa poniendo a disposición un importe suplementario de 50 millones EUR en los años 2015 y 2016 en el marco del Programa de Reasentamiento de la Unión, expuesto en el artículo 17 del Reglamento (UE) no 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Con el fin de optimizar el uso de los incentivos económicos, la Comisión ajustará las cantidades a tanto alzado y las prioridades de reasentamiento previstas en ese Programa a través de un acto delegado, de conformidad con el artículo 17, apartados 4 y 10, del mismo Reglamento. En caso de que los Estados asociados decidieran participar en el programa de reasentamiento, no podrían beneficiarse de las cantidades a tanto alzado previstas en el Reglamento (UE) no 516/2014 como compensación por sus compromisos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

PROGRAMA EUROPEO DE REASENTAMIENTO

1.

La Comisión recomienda que los Estados miembros reasienten a 20 000 personas necesitadas de protección internacional con arreglo a las condiciones y la clave de reparto establecidas en la presente Recomendación.

DEFINICIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PROGRAMA DE REASENTAMIENTO

2.

«Reasentamiento» significa la transferencia de personas desplazadas y manifiestamente necesitadas de protección internacional, a instancias del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, de un tercer país a un Estado miembro, de acuerdo con este último, con el objetivo de protegerlas contra la devolución y de admitirlas y concederles el derecho de estancia y cualesquiera otros derechos similares a los concedidos a un beneficiario de protección internacional.

3.

El programa europeo de reasentamiento debería incluir a todos los Estados miembros.

CONTENIDO DEL PROGRAMA DE REASENTAMIENTO

4.

El programa debería consistir en un compromiso europeo único de 20 000 plazas destinadas al reasentamiento de personas. La duración del programa debería ser de dos años a partir de la fecha de adopción de la presente Recomendación.

5.

Las plazas de reasentamiento totales comprometidas deberían asignarse a los Estados miembros con arreglo a la clave de distribución que figura en el anexo. En caso de que los Estados asociados decidieran participar en el programa, la clave de distribución se adaptaría en consecuencia.

6.

Entre las regiones prioritarias de reasentamiento deberían figurar el norte de África, Oriente Próximo y el Cuerno de África, prestando especial atención a los países en los que se están llevando a cabo programas regionales de desarrollo y protección.

7.

Los Estados miembros y los Estados asociados participantes deberían ser responsables de las decisiones individuales de admisión, una vez realizados los controles médicos y de seguridad adecuados, mientras que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados debería ser responsable de evaluar a los candidatos al reasentamiento en las regiones prioritarias y de presentar propuestas para su reasentamiento en los Estados miembros y los Estados asociados participantes.

8.

Cuando una persona reasentada sea admitida en el territorio de un Estado miembro o un Estado asociado participante, ese Estado debería llevar a cabo un procedimiento formal para la protección internacional, incluida la toma de impresiones dactilares, de manera rápida y conforme con la legislación aplicable, en concreto el Reglamento (UE) no 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), la Directiva 2005/85/CE del Consejo (10), la Directiva 2003/9/CE del Consejo (11), y, a partir del 20 de julio de 2015, las Directivas 2013/32/UE (12) y 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

9.

Tras este proceso, cuando un Estado miembro conceda a una persona reasentada el estatuto de protección internacional o de protección nacional, esa persona deberá disfrutar, en el Estado miembro en el que se reasiente, de los derechos garantizados a los beneficiarios de protección internacional en virtud de la Directiva 2011/95/UE, o derechos similares garantizados por el Derecho nacional. En ese contexto, la libre circulación dentro de la Unión debería estar sujeta a las mismas condiciones y restricciones aplicables a otros nacionales de terceros países que residan legalmente en los Estados miembros. En el caso de los Estados asociados participantes, debería aplicarse la legislación nacional equivalente.

10.

Los candidatos al reasentamiento deberían ser informados de sus derechos y obligaciones, tanto en el marco del programa de reasentamiento como en virtud de las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión y nacional en materia de asilo, antes de su admisión en el territorio de los Estados miembros o de Estados asociados participantes, en particular de las consecuencias de su posterior desplazamiento dentro de la Unión o de los Estados asociados participantes, así como del hecho de que los derechos vinculados al estatuto de protección internacional o protección nacional solo les amparan en el Estado de reasentamiento.

11.

Las personas reasentadas que entren sin autorización en el territorio de un Estado miembro o un Estado asociado participante que no sea el Estado de reasentamiento, bien a la espera de que se complete el procedimiento formal de protección internacional o tras la concesión de la protección internacional, deberían ser devueltas al Estado de reasentamiento, conforme a las normas establecidas en el Reglamento (UE) no 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) y en la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15).

12.

Debería asegurarse la participación práctica de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo en la aplicación del programa, en concreto para prestar asistencia específica a los Estados miembros y a los Estados asociados participantes, en especial a aquellos que no tengan experiencia previa en materia de reasentamiento. La Oficina Europea de Apoyo al Asilo debería supervisar la aplicación del programa e informar periódicamente al respecto.

13.

Los Estados miembros deberían tener derecho a recibir una asignación financiera proporcional al número de personas reasentadas en su territorio, según las cantidades a tanto alzado establecidas en el artículo 17 del Reglamento (UE) no 516/2014, modificado por el Reglamento Delegado (UE) no xxx/2015 (16) de la Comisión.

DESTINATARIOS

14.

Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2015.

Por la Comisión

Dimitris AVRAMOPOULOS

Miembro de la Comisión


(1)  Punto 3, letra q), de la Declaración del Consejo Europeo de 23 de abril de 2015 (EUCO 18/15).

(2)  Puntos 8 y 10 de la Resolución del Parlamento Europeo de 29 de abril de 2015, 2015/2660 (RSP).

(3)  

Fuente: Eurostat.

(4)  

Fuente: Informe «Tendencias Globales 2013», ACNUR.

(5)  Conclusiones del Consejo de Justicia y Asuntos de Interior de 10 de octubre de 2014, «Tomar medidas para gestionar mejor los flujos migratorios».

(6)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones — «Una Agenda Europea de Migración», de 13 de mayo de 2015, COM(2015) 240 final.

(7)  Reglamento (UE) no 516/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración, por el que se modifica la Decisión 2008/381/CE del Consejo y por el que se derogan las Decisiones no 573/2007/CE y no 575/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2007/435/CE del Consejo (DO L 150 de 20.5.2014, p. 168).

(8)  Reglamento (UE) no 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) no 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 180 de 29.6.2013, p. 1).

(9)  Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO L 337 de 20.12.2011, p. 9).

(10)  Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado (DO L 326 de 13.12.2005, p. 13).

(11)  Directiva 2003/9/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros (DO L 31 de 6.2.2003, p. 18).

(12)  Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO L 180 de 29.6.2013, p. 60).

(13)  Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO L 180 de 29.6.2013, p. 96).

(14)  Reglamento (UE) no 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO L 180 de 29.6.2013, p. 31).

(15)  Artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2008/115/CE, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98).

(16)  Pendiente de presentación.


ANEXO

Estados miembros

Clave

(%)

Asignación

Alemania

15,43

3 086

Austria

2,22

444

Bélgica

2,45

490

Bulgaria

1,08

216

Croacia

1,58

315

Chipre

0,34

69

Dinamarca

1,73

345

Eslovaquia

1,60

319

Eslovenia

1,03

207

España

7,75

1 549

Estonia

1,63

326

Finlandia

1,46

293

Francia

11,87

2 375

Grecia

1,61

323

Hungría

1,53

307

Irlanda

1,36

272

Italia

9,94

1 989

Letonia

1,10

220

Lituania

1,03

207

Luxemburgo

0,74

147

Malta

0,60

121

Países Bajos

3,66

732

Polonia

4,81

962

Portugal

3,52

704

Reino Unido

11,54

2 309

República Checa

2,63

525

Rumanía

3,29

657

Suecia

2,46

491

La clave se basa en los siguientes criterios (1)  (2):

a)

el tamaño de la población (cifras de 2014, 40 % de ponderación). Este criterio refleja la capacidad de un Estado miembro para absorber determinado número de refugiados;

b)

el PIB total (cifras de 2013, 40 % de ponderación). Este criterio refleja la riqueza absoluta de un país y es, por consiguiente, indicativo de la capacidad de una economía para absorber e integrar a los refugiados;

c)

el número medio de solicitudes de asilo espontáneas y el número de refugiados reasentados por millón de habitantes durante el período 2010-2014 (10 % de ponderación). Este criterio refleja los esfuerzos realizados por los Estados miembros en el pasado reciente;

d)

la tasa de desempleo (cifras de 2014, 10 % de ponderación). Este criterio refleja la capacidad para integrar a los refugiados.


(1)  Los cálculos se basan en información estadística facilitada por Eurostat (consultada el 8 de abril de 2015).

(2)  El cálculo de los porcentajes se hizo al quinto decimal y se redondeó, por exceso o por defecto, al segundo decimal para su presentación en el cuadro; las asignaciones de personas se realizaron sobre la base de las cifras completas al quinto decimal.


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

13.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/38


DECISIÓN No 1/2015 DEL COMITÉ MIXTO ESTABLECIDO EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 14 DEL ACUERDO SOBRE LA LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA, POR OTRA

de 8 de junio de 2015

por la que se modifica el anexo III (Reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales) de dicho Acuerdo [2015/915]

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), y, en particular, sus artículos 14 y 18,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo fue firmado el 21 de junio de 1999 y entró en vigor el 1 de junio de 2002.

(2)

El anexo III (Reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales) del Acuerdo fue sustituido por la Decisión no 2/2011 del Comité Mixto UE-Suiza (2) y debe ser actualizado para tener en cuenta nuevos actos jurídicos de la Unión Europea y de Suiza adoptados con posterioridad.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo III (Reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales) del Acuerdo se modifica como establece el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión se redacta en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción por el Comité Mixto.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2015.

Por el Comité Mixto

El Presidente

Gianluca GRIPPA


(1)  DO L 114 de 30.4.2002, p. 6.

(2)  DO L 277 de 22.10.2011, p. 20.


ANEXO

El anexo III (Reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales) del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, queda modificado como sigue:

1)

En la «SECCIÓN A: ACTOS MENCIONADOS», apartado 1a, se añade el texto siguiente:

«—

Reglamento (UE) no 623/2012 de la Comisión, de 11 de julio de 2012, por el que se modifica el anexo II de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 180 de 12.7.2012, p. 9),

Comunicación de la Comisión — Notificación de las asociaciones u organizaciones profesionales que reúnen las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2005/36/CE, y que se enumeran en el anexo I de la misma (DO C 182 de 23.6.2011, p. 1),

Comunicación de la Comisión — Notificación de títulos de formación — Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (anexo V) (DO C 183 de 24.6.2011, p. 1),

Comunicación de la Comisión — Notificación de títulos de formación — Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (anexo V) (DO C 367 de 16.12.2011, p. 5),

Comunicación de la Comisión — Notificación de títulos de formación — Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (anexo V) (DO C 244 de 14.8.2012, p. 1),

Comunicación de la Comisión — Notificación de títulos de formación — Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (anexo V) (DO C 396 de 21.12.2012, p. 1),

Comunicación de la Comisión — Notificación de títulos de formación — Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (anexo V) (DO C 183 de 28.6.2013, p. 4),

Comunicación de la Comisión — Notificación de títulos de formación — Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (anexo V) (DO C 301 de 17.10.2013, p. 1).».

2)

En el apartado 1g se añade el texto siguiente:

«País

Título

Oncología médica

Duración mínima de formación: 5 años

Suiza

Medizinische Onkologie

Oncologie médicale

Oncologia medica


País

Título

Genética médica

Duración mínima de formación: 4 años

Suiza

Medizinische Genetik

Génétique médicale

Genetica medica»

3)

En el apartado 1g, el texto relativo al encabezamiento «Medicina interna» se sustituye por el texto siguiente:

«País

Título

Medicina interna

Duración mínima de formación: 5 años

Suiza

Allgemeine Innere Medizin

Médecine interne générale

Medicina interna generale»

4)

En el apartado 1i se añade el texto siguiente:

«País

Título

Organismo que expide el título

Título profesional

Fecha de referencia

Suiza

3.

Diplomierte Pflegefachfrau HF, diplomierter Pflegefachmann HF

Infirmière diplômée ES, infirmier diplômé ES

Infermiera diplomata SSS, infermiere diplomato SSS

Höhere Fachschulen, die staatlich anerkannte Bildungsgänge durchführen

Écoles supérieures qui proposent des filières de formation reconnues par l'État

Scuole specializzate superiori che propongono dei cicli di formazione riconosciuti dallo Stato

Pflegefachfrau, Pflegefachmann

Infirmière, infirmier

Infermiera, infermiere

1 de junio de 2002»

5)

En el apartado 1m, el cuadro se sustituye por el texto siguiente:

«País

Título

Organismo que expide el título

Título profesional

Fecha de referencia

Suiza

1.

Diplomierte Hebamme

Sage-femme diplômée

Levatrice diplomata

Schulen, die staatlich anerkannte Bildungsgänge durchführen

Écoles qui proposent des filières de formation reconnues par l'État

Scuole che propongono dei cicli di formazione riconosciuti dallo Stato

Hebamme

Sage-femme

Levatrice

1 de junio de 2002

2.

[Bachelor of Science [Name of the UAS] in Midwifery]

“Bachelor of Science HES-SO de Sage-femme” (Bachelor of Science HES-SO in Midwifery)

“Bachelor of Science BFH Hebamme” (Bachelor of Science BFH in Midwifery)

“Bachelor of Science ZFH Hebamme” (Bachelor of Science ZHAW in Midwifery)

Schulen, die staatlich anerkannte Bildungsgänge durchführen

Écoles qui proposent des filières de formation reconnues par l'État

Scuole che propongono dei cicli di formazione riconosciuti dallo Stato

Hebamme

Sage-femme

Levatrice

1 de junio de 2002»