ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 146

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58° año
11 de junio de 2015


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/888 de la Comisión, de 29 de mayo de 2015, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Arroz Carolino do Baixo Mondego (IGP)]

1

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/889 de la Comisión, de 10 de junio de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

3

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2015/890 del Consejo, de 8 de junio de 2015, relativa a la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a una modificación del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE (Nuevos alimentos)

5

 

*

Decisión (UE) 2015/891 del Consejo, de 8 de junio de 2015, relativa a la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a una modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades (línea presupuestaria 04 03 01 03)

9

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/892 de la Comisión, de 9 de junio de 2015, relativa a la aprobación de una plan de vacunación preventiva contra la influenza aviar de baja patogenicidad en una explotación que cría ánades reales en Portugal y a determinadas medidas de restricción de los traslados de dichas aves de corral y de sus productos [notificada con el número C(2015) 3745]

11

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/893 de la Comisión, de 9 de junio de 2015, sobre medidas para evitar la introducción y propagación dentro de la Unión de Anoplophora glabripennis (Motschulsky) [notificada con el número C(2015) 3772]

16

 

*

Decisión (UE) 2015/894 de la Comisión, de 10 de junio de 2015, por la que se designa un miembro del Comité Consultivo Europeo de Estadística

29

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2015/735 del Consejo, de 7 de mayo de 2015, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán del Sur y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 748/2014 ( DO L 117 de 8.5.2015 )

30

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

11.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 146/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/888 DE LA COMISIÓN

de 29 de mayo de 2015

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Arroz Carolino do Baixo Mondego (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Arroz Carolino do Baixo Mondego», presentada por Portugal, ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede registrar la denominación «Arroz Carolino do Baixo Mondego».

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación «Arroz Carolino do Baixo Mondego» (IGP).

La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.6, «Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados», del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 25 de 24.1.2015, p. 18.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


11.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 146/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/889 DE LA COMISIÓN

de 10 de junio de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

125,6

MK

79,0

TR

76,6

ZZ

93,7

0707 00 05

MK

39,4

TR

121,3

ZZ

80,4

0709 93 10

TR

121,5

ZZ

121,5

0805 50 10

AR

111,5

BO

147,7

BR

107,1

TR

111,0

ZA

137,7

ZZ

123,0

0808 10 80

AR

179,0

BR

100,0

CL

157,0

NZ

148,4

US

136,0

ZA

141,7

ZZ

143,7

0809 10 00

TR

241,9

ZZ

241,9

0809 29 00

TR

367,5

US

525,9

ZZ

446,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

11.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 146/5


DECISIÓN (UE) 2015/890 DEL CONSEJO

de 8 de junio de 2015

relativa a la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a una modificación del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE (Nuevos alimentos)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) no 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) (en lo sucesivo, «el Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

(2)

Con arreglo al artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir modificar, entre otros, el anexo II de dicho Acuerdo.

(3)

El anexo II del Acuerdo EEE contiene disposiciones y medidas específicas sobre reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación.

(4)

El Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(5)

El Reglamento (CE) no 1852/2001 de la Comisión (4) debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(6)

La Recomendación 97/618/CE de la Comisión (5) debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(7)

El artículo 38 del Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) modifica el Reglamento (CE) no 258/97 y debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(8)

Procede modificar en consecuencia el anexo II del Acuerdo EEE.

(9)

La posición de la Unión en el seno del Comité Mixto del EEE debe basarse, por lo tanto, en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a una propuesta de modificación del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 8 de junio de 2015.

Por el Consejo

La Presidenta

D. REIZNIECE-OZOLA


(1)  DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.

(2)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(3)  Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (DO L 43 de 14.2.1997, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) no 1852/2001 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2001, por el que se establecen normas detalladas para hacer públicas determinadas informaciones y para la protección de la información facilitada de conformidad con el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 253 de 21.9.2001, p. 17).

(5)  Recomendación 97/618/CE de la Comisión, de 29 de julio de 1997, relativa a los aspectos científicos y a la presentación de la información necesaria para secundar las solicitudes de puesta en el mercado de nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios, la presentación de dicha información y la elaboración de los informes de evaluación inicial de conformidad con el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 253 de 16.9.1997, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO L 268 de 18.10.2003, p. 1).


PROYECTO

DECISIÓN No …/2015 DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

de …

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo «el Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (1) debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(2)

El Reglamento (CE) no 1852/2001 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2001, por el que se establecen normas detalladas para hacer públicas determinadas informaciones y para la protección de la información facilitada de conformidad con el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(3)

La Recomendación 97/618/CE de la Comisión, de 29 de julio de 1997, relativa a los aspectos científicos y a la presentación de la información necesaria para secundar las solicitudes de puesta en el mercado de nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios, la presentación de dicha información y la elaboración de los informes de evaluación inicial de conformidad con el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(4)

El artículo 38 del Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (4) modifica el Reglamento (CE) no 258/97 y debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(5)

La presente Decisión se refiere a legislación relativa a productos alimenticios. La legislación relativa a productos alimenticios no se debe aplicar a Liechtenstein mientras la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al comercio de productos agrícolas incluya a dicho país, como se recoge en la introducción del capítulo XII del anexo II del Acuerdo EEE. La presente Decisión no es, por lo tanto, aplicable a Liechtenstein.

(6)

Procede, por tanto, modificar el anexo II del Acuerdo EEE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El capítulo XII del anexo II del Acuerdo EEE queda modificado como sigue:

1)

Después del punto 97 (Reglamento (UE) no 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo) se añade el texto siguiente:

«98.

31997 R 0258: Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (DO L 43 de 14.2.1997, p. 1), modificado por:

32003 R 1829: Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003 (DO L 268 de 18.10.2003, p. 1),

32008 R 1332: Reglamento (CE) no 1332/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 (DO L 354 de 31.12.2008, p. 7).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con las siguientes adaptaciones:

Se añade el texto siguiente al artículo 7:

“Cuando la Comisión adopte decisiones de autorización, los Estados de la AELC adoptarán simultáneamente, y en el plazo de treinta días a partir de la Decisión comunitaria, las decisiones correspondientes. Se informará al Comité Mixto del EEE, que publicará periódicamente listas de tales decisiones en el suplemento EEE del Diario Oficial.

En caso de desacuerdo entre las partes contratantes a propósito de la administración de estas disposiciones, se aplicará la parte VII del Acuerdo mutatis mutandis.”.

99.

32001 R 1852: Reglamento (CE) no 1852/2001 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2001, por el que se establecen normas detalladas para hacer públicas determinadas informaciones y para la protección de la información facilitada de conformidad con el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 253 de 21.9.2001, p. 17).».

2)

Después del punto 16 (Recomendación 2013/647/UE de la Comisión) se añade el texto siguiente bajo el encabezamiento «ACTOS QUE LOS ESTADOS DE LA AELC Y EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC DEBERÁN TENER EN CUENTA»:

«17.

31997 H 0618: Recomendación 97/618/CE de la Comisión, de 29 de julio de 1997, relativa a los aspectos científicos y a la presentación de la información necesaria para secundar las solicitudes de puesta en el mercado de nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios, la presentación de dicha información y la elaboración de los informes de evaluación inicial de conformidad con el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 253 de 16.9.1997, p. 1).».

Artículo 2

Los textos, en lenguas islandesa y noruega, de los Reglamentos (CE) no 258/97, (CE) no 1852/2001 y (CE) no 1829/2003 y de la Recomendación 97/618/CE que se publicarán en el suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el …, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (*).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el …

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Los Secretarios

del Comité Mixto del EEE


(1)  DO L 43 de 14.2.1997, p. 1.

(2)  DO L 253 de 21.9.2001, p. 17.

(3)  DO L 253 de 16.9.1997, p. 1.

(4)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.

(*)  [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]


11.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 146/9


DECISIÓN (UE) 2015/891 DEL CONSEJO

de 8 de junio de 2015

relativa a la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a una modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades (línea presupuestaria 04 03 01 03)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 46 y 48, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) no 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) (en lo sucesivo, «el Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

(2)

De conformidad con el artículo 98 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir la modificación, entre otros, del Protocolo 31 de dicho Acuerdo.

(3)

El Protocolo 31 del Acuerdo EEE contiene disposiciones sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades.

(4)

Conviene continuar la cooperación de las Partes Contratantes del Acuerdo EEE, incluida la cooperación relativa a la libre circulación de los trabajadores, la coordinación de los sistemas de seguridad social y las medidas en beneficio de los migrantes, entre ellos los procedentes de terceros países.

(5)

Para que dicha cooperación ampliada pueda proseguir tras el 31 de diciembre de 2014, es preciso modificar el Protocolo 31 del Acuerdo EEE.

(6)

La posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe, por lo tanto, basarse en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del EEE en relación con la propuesta de modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades, se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2015.

Por el Consejo

La Presidenta

D. REIZNIECE-OZOLA


(1)  DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.

(2)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.


PROYECTO

DECISIÓN No …/2015 DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

de

por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo EEE»), y en particular sus artículos 86 y 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conviene ampliar la cooperación de las Partes Contratantes del Acuerdo EEE para incluir la cooperación relativa a la libre circulación de los trabajadores, la coordinación de los sistemas de seguridad social y las medidas en beneficio de los migrantes, entre ellos los procedentes de terceros países.

(2)

A fin de que dicha cooperación ampliada sea efectiva desde el 1 de enero de 2015, es preciso modificar el Protocolo 31 del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En los apartados 5 y 13 del artículo 5 del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, las palabras «el ejercicio 2014» se sustituyen por «los ejercicios 2014 y 2015».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de la última notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*).

La presente Decisión será aplicable desde el 1 de enero de 2015.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el…

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Los Secretarios

del Comité Mixto del EEE


(*)  [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]


11.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 146/11


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/892 DE LA COMISIÓN

de 9 de junio de 2015

relativa a la aprobación de una plan de vacunación preventiva contra la influenza aviar de baja patogenicidad en una explotación que cría ánades reales en Portugal y a determinadas medidas de restricción de los traslados de dichas aves de corral y de sus productos

[notificada con el número C(2015) 3745]

(El texto en lengua portuguesa es el único auténtico)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (1), y, en particular, su artículo 57, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2005/94/CE establece que los Estados miembros han de velar por que se prohíba en su territorio la vacunación contra la influenza aviar, excepto cuando se efectúe una vacunación de urgencia o una vacunación preventiva con arreglo a las condiciones establecidas en las secciones correspondientes del capítulo IX de dicha Directiva.

(2)

La sección 3 del capítulo IX de la Directiva 2005/94/CE establece que los Estados miembros pueden decidir la vacunación preventiva de las aves de corral u otras aves cautivas como medida a largo plazo de lucha contra esta enfermedad, basándose en una evaluación del riesgo, cuando consideren que algunas zonas de su territorio, ciertas clases de su producción avícola o determinadas categorías de aves de corral u otras aves cautivas están expuestas al riesgo de influenza aviar.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 52, apartado 1, letra c), de dicha Directiva, solo pueden utilizarse para vacunar las aves de corral u otras aves cautivas contra la influenza aviar vacunas autorizadas de conformidad con la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) o con el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(4)

La influenza aviar de baja patogenicidad ha sido erradicada en Portugal. No obstante, según los resultados de una evaluación de riesgos, los ánades reales reproductores de alto valor de una explotación de Vila Nova da Barquinha, en la región de Lisboa e Vale do Tejo, Ribatejo Norte, siguen estando expuestos al riesgo de infección por influenza aviar debido al posible contacto indirecto con aves silvestres.

(5)

Por tanto, Portugal presentó a la Comisión para su aprobación planes sucesivos de vacunación preventiva contra la influenza aviar de baja patogenicidad, el más reciente de los cuales se aprobó mediante la Decisión de Ejecución 2013/651/UE de la Comisión (4) y fue aplicado por Portugal hasta el 31 de julio de 2014.

(6)

Conforme a lo dispuesto en dicha Decisión, Portugal presentó un informe sobre la ejecución de dicho plan al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. Dicho informe puso de manifiesto que se había logrado impedir la circulación del virus en las manadas de ánades reales vacunadas y en las explotaciones de aves de corral situadas en la zona circundante.

(7)

Dictámenes científicos de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria de 2005 (5), 2007 (6) y 2008 (7) han confirmado que la vacunación preventiva es un valioso instrumento para complementar las medidas de control de la influenza aviar.

(8)

El 1 de febrero de 2015, Portugal sometió a la aprobación de la Comisión un nuevo plan de vacunación preventiva contra la influenza aviar de baja patogenicidad. Se prevé que dicho plan (en lo sucesivo, «el plan de vacunación preventiva») se aplique hasta el 31 de diciembre de 2020.

(9)

Habida cuenta de la situación epidemiológica respecto a la influenza aviar de baja patogenicidad en Portugal, el riesgo asociado con el tipo de explotación de que se trata y el ámbito limitado del plan de vacunación preventiva, dicho plan debe ser aprobado y aplicarse hasta el 31 de diciembre de 2020.

(10)

Además, con el fin de detectar una posible circulación silenciosa del virus en los ánades reales vacunados, en la explotación en la que se crían ánades reales vacunados y ánades centinela no vacunados deben efectuarse las pruebas de laboratorio y la vigilancia que dispone el plan de vacunación preventiva.

(11)

Conviene asimismo establecer determinadas restricciones al traslado y la expedición de ánades reales vacunados y sus huevos para incubar, así como de ánades reales descendientes de dichos animales, conforme al plan de vacunación preventiva. Debido al reducido número de ánades reales presentes en la explotación en la que se va a efectuar la vacunación preventiva, así como por razones de rastreabilidad y logística, no debe permitirse la salida de ánades reales vacunados de esa explotación, sino que estos animales deben ser abatidos al final de su ciclo reproductivo de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1099/2009 del Consejo (8) y eliminados de forma segura con arreglo a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión (9).

(12)

Portugal ha tomado medidas adicionales de conformidad con la Decisión 2006/605/CE de la Comisión (10) para el comercio de aves de corral con fines de repoblación cinegética.

(13)

Para reducir el impacto económico en la explotación en cuestión, deben establecerse determinadas excepciones a las restricciones al traslado de ánades reales descendientes de ánades reales vacunados, siempre que tales traslados no planteen un riesgo específico de propagación de la enfermedad, se lleve a cabo una vigilancia oficial y se cumplan los requisitos zoosanitarios específicos aplicables a los intercambios comerciales en la Unión.

(14)

Con el fin de que la Comisión y los demás Estados miembros supervisen la aplicación del plan de vacunación preventiva por Portugal, procede que Portugal proporcione actualizaciones periódicas al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

(15)

Dado que el plan de vacunación preventiva debe ser aprobado para varios años, Portugal podría tener que ajustar algunos datos, como el número de ánades reales que hayan de ser vacunados o el tipo de vacuna que deba utilizarse, así como la finalización prematura de la vacunación. Por tanto, la presente Decisión debe establecer la obligación para Portugal de informar a la Comisión de dichas adaptaciones previstas, que la Comisión puede aceptar sin necesidad de nueva autorización de un plan o para las que se debe exigir un nuevo procedimiento de aprobación.

(16)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   En la presente Decisión se establecen determinadas medidas que deberán aplicarse en Portugal, en una explotación del municipio de Vila Nova da Barquinha en la región de Lisboa e Vale do Tejo, Ribatejo Norte, en la que se lleva a cabo una vacunación preventiva de ánades reales (Anas platyrhynchos) con fines de repoblación cinegética (en lo sucesivo, «ánades reales») y que está expuesta al riesgo de introducción del virus de la influenza aviar.

Dichas medidas incluyen:

a)

determinadas restricciones a los traslados dentro de Portugal y a la expedición desde este país de ánades reales vacunados, de sus huevos para incubar y de los ánades descendientes de estos;

b)

la eliminación de los ánades reales vacunados.

2.   La presente Decisión se aplicará sin perjuicio de las medidas de protección que adopte Portugal de conformidad con la Directiva 2005/94/CE y la Decisión 2006/605/CE.

Artículo 2

Aprobación del plan de vacunación preventiva

1.   Se aprueba el plan de vacunación preventiva contra la influenza aviar de baja patogenicidad en Portugal que dicho país presentó a la Comisión el 1 de febrero de 2015, y que debe aplicarse en la explotación a la que se refiere el artículo 1, apartado 1, hasta el 31 de diciembre de 2020 (en lo sucesivo, «el plan de vacunación preventiva»).

2.   La Comisión publicará el plan de vacunación preventiva en su sitio web.

Artículo 3

Condiciones para la ejecución del plan de vacunación preventiva

1.   Portugal velará por que el plan de vacunación preventiva se ejecute con una vacuna inactivada monovalente, que contenga el subtipo H5 de la influenza aviar, autorizada de conformidad con la Directiva 2001/82/CE o con el Reglamento (CE) no 726/2004.

2.   Portugal velará por que el plan de vacunación preventiva se ejecute tal como se ha notificado.

Artículo 4

Marcado, restricciones a los traslados y a la expedición y eliminación de los ánades reales vacunados

Portugal velará por que los ánades reales vacunados en la explotación a la que se refiere el artículo 1, apartado 1:

a)

sean marcados individualmente;

b)

no sean trasladados a otras explotaciones de aves de corral de Portugal;

c)

no puedan ser expedidos desde Portugal.

Una vez finalizado su período reproductivo, se dará muerte a estos ánades reales en la explotación a la que se refiere el artículo 1, apartado 1, de la presente Decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1099/2009, y sus cadáveres se eliminarán de forma segura de conformidad con los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) no 142/2011.

Artículo 5

Restricciones a los traslados y la expedición de huevos para incubar obtenidos de ánades reales de la explotación a la que se refiere el artículo 1, apartado 1

Portugal velará por que los huevos para incubar obtenidos de ánades reales de la explotación a la que se refiere el artículo 1, apartado 1:

a)

solo se trasladen a un centro de incubación de Portugal;

b)

no puedan ser expedidos desde Portugal.

Artículo 6

Restricciones a los traslados y la expedición de ánades reales descendientes de ánades reales vacunados

1.   Portugal velará por que los ánades reales descendientes de ánades reales vacunados solo sean trasladados tras su nacimiento desde la explotación a la que se refiere el artículo 1, apartado 1, a una explotación situada en una zona circundante establecida e identificada por Portugal en el plan de vacunación preventiva.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los ánades reales que sean descendientes de ánades reales vacunados y que tengan más de cuatro meses, podrán:

a)

ser liberados en el medio natural en Portugal, o

b)

ser expedidos desde Portugal, a condición de que:

i)

los resultados de la vigilancia y las pruebas de laboratorio establecidas en el plan de vacunación preventiva sean favorables,

ii)

se reúnan las condiciones que establece la Decisión 2006/605/CE para la expedición de aves de corral destinadas a la repoblación de la caza silvestre.

Artículo 7

Certificado sanitario para los intercambios comerciales dentro de la Unión de ánades reales descendientes de ánades reales vacunados

Portugal se asegurará de que en los certificados sanitarios para los intercambios dentro de la Unión de aves de corral destinadas a la repoblación con fines cinegéticos que acompañan a los ánades reales expedidos con arreglo al artículo 6, apartado 2, letra b), figure la siguiente frase:

«Las condiciones zoosanitarias de esta partida se ajustan a lo dispuesto en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/892 de la Comisión (*)

Artículo 8

Informes e información

1.   Portugal presentará a la Comisión un informe sobre la ejecución del plan de vacunación preventiva en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión y después informará cada año en la reunión del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

2.   Portugal informará a la Comisión de lo siguiente:

a)

las modificaciones que se prevé introducir en el plan de vacunación preventiva aprobado en el artículo 2;

b)

la fecha de cese de la vacunación preventiva en la explotación a la que se refiere el artículo 1, apartado 1.

3.   La Comisión deberá examinar las enmiendas propuestas por Portugal y:

a)

expresará su acuerdo con las modificaciones propuestas al plan preventivo aprobado en el artículo 2, o

b)

establecerá un nuevo procedimiento de aprobación para el plan de vacunación preventiva modificado.

Artículo 9

Aplicabilidad

La presente Decisión se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2020.

Artículo 10

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión será la República Portuguesa.

Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2015

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.

(2)  Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (DO L 311 de 28.11.2001, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (DO L 136 de 30.4.2004, p. 1).

(4)  Decisión de Ejecución 2013/651/UE de la Comisión, de 8 de noviembre de 2013, por la que se aprueba el plan de vacunación preventiva contra la influenza aviar de baja patogenicidad en una explotación en la que se crían ánades reales en Portugal y determinadas disposiciones para sus movimientos y productos (DO L 302 de 13.11.2013, p. 53).

(5)  «Scientific Opinion on Animal health and welfare aspects of Avian Influenza» (Dictamen científico sobre los aspectos de la influenza aviar relacionados con la salud y el bienestar de los animales), EFSA Journal (2005) 266, pp. 1-21.

(6)  «Scientific Opinion on Vaccination against avian influenza of H5 and H7 subtypes in domestic poultry and captive birds» (Dictamen científico sobre la vacunación contra la influenza aviar de los subtipos H5 y H7 en aves de corral y aves cautivas), EFSA Journal (2007) 489.

(7)  «Scientific Opinion on Animal health and welfare aspects of avian influenza and the risks of its introduction into the EU poultry holdings» (Dictamen científico sobre los aspectos de la influenza aviar relacionados con la salud y el bienestar de los animales y los riesgos de su introducción en las explotaciones de aves de corral de la UE), EFSA Journal (2008) 715, pp. 1-161.

(8)  Reglamento (CE) no 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza (DO L 303 de 18.11.2009, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).

(10)  Decisión 2006/605/CE de la Comisión, de 6 de septiembre de 2006, sobre determinadas medidas de protección en relación con los intercambios intracomunitarios de aves de corral destinadas a la repoblación de la caza silvestre (DO L 246 de 8.9.2006, p. 12).


11.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 146/16


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/893 DE LA COMISIÓN

de 9 de junio de 2015

sobre medidas para evitar la introducción y propagación dentro de la Unión de Anoplophora glabripennis (Motschulsky)

[notificada con el número C(2015) 3772]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3, tercera frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

La especie Anoplophora glabripennis (Motschulsky), en lo sucesivo denominada «el organismo especificado», es un organismo nocivo mencionado en el anexo I, parte A, sección I, letra a), punto 4.1, de la Directiva 2000/29/CE, como organismo de cuya presencia no se tiene constancia en la Unión.

(2)

Desde la adopción de la Decisión 2005/829/CE de la Comisión (2), Alemania, Austria, Francia, Italia, los Países Bajos y el Reino Unido han comunicado, con frecuencia creciente, una serie de brotes y observaciones del organismo especificado. Por consiguiente, es necesario adoptar medidas para evitar la introducción y propagación del organismo especificado dentro de la Unión.

(3)

Dadas las semejanzas entre el organismo especificado y Anoplophora chinensis (Forster), es conveniente adoptar medidas similares a las establecidas en la Decisión de Ejecución 2012/138/UE de la Comisión (3), excepto en los casos en que la biología del organismo especificado exija un planteamiento diferente. En particular, dado que el organismo especificado puede infestar la parte de los vegetales utilizada para la obtención de madera, deben contemplarse requisitos para la madera y los embalajes de madera.

(4)

Por otra parte, los conocimientos científicos actuales permiten la identificación de las plantas que pueden hospedar al organismo especificado. Por lo tanto, en aras de la seguridad jurídica, resulta adecuado especificar las plantas hospedadoras a las que se aplica la presente Decisión.

(5)

En aras de la claridad, procede asimismo especificar las condiciones en las que los Estados miembros pueden decidir no talar los vegetales especificados alrededor de los vegetales infestados.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, serán de aplicación las siguientes definiciones:

a)   «vegetales especificados»: los vegetales destinados a la plantación, cuyo tallo tiene un diámetro de 1 cm o más en su punto más grueso, excepto las semillas, de Acer spp., Aesculus spp., Alnus spp., Betula spp., Carpinus spp., Cercidiphyllum spp., Corylus spp., Fagus spp., Fraxinus spp., Koelreuteria spp., Platanus spp., Populus spp., Salix spp., Tilia spp. y Ulmus spp.;

b)   «madera especificada»: la madera, obtenida total o parcialmente de los vegetales especificados, que cumple la totalidad de las siguientes condiciones:

i)

es madera en el sentido de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2000/29/CE, salvo el embalaje de madera, incluida la madera que no ha conservado su superficie redonda natural, y

ii)

está incluida entre las designaciones siguientes del anexo I, parte 2, del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (4), en su versión vigente el 1 de enero de 2015:

Código NC

Designación

4401 10 00

Leña

4401 22 00

Madera en plaquitas o partículas distinta de la de coníferas

ex 4401 39 80

Otros desperdicios y desechos de madera, sin aglomerar en leños, briquetas, «pellets» ni formas similares

4403 10 00

Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación

4403 92

Madera de haya (Fagus spp.) en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada

ex 4403 99

Madera distinta de la de coníferas [que no sea de haya (Fagus spp.), álamo (Populus spp.) o abedul (Betula spp.)], en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada

4403 99 10

Madera de álamo (Populus spp.) en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada

4403 99 51

Madera en rollo para serrar de abedul (Betula spp.) en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada

4403 99 59

Madera de abedul (Betula spp.) en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, distinta de la madera en rollo para serrar

ex 4404 20 00

Rodrigones hendidos procedentes de vegetales distintos de las coníferas: estacas y estaquillas de madera, apuntadas sin aserrar longitudinalmente

4406

Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares

4407 92 00

Madera de haya (Fagus spp.), aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

4407 93

Madera de arce (Acer spp.), aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

4407 95

Madera de fresno (Fraxinus spp.), aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

ex 4407 99

Madera distinta de la de coníferas [que no sea de haya (Fagus spp.), arce (Acer spp.), fresno (Fraxinus spp.) o álamo (Populus spp.)], aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

4407 99 91

Madera de álamo (Populus spp.), aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

9406 00 20

Construcciones prefabricadas de madera

c)   «embalaje de madera especificado»: embalaje obtenido total o parcialmente de los vegetales especificados;

d)   «lugar de producción»: lugar de producción según la definición de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias no 5 de la FAO (en lo sucesivo, «la NIMF») (5);

e)   «organismo especificado»: Anoplophora glabripennis (Motschulsky);

f)   «plantas hospedadoras»: plantas pertenecientes a las especies enumeradas en el anexo I.

Artículo 2

Importación de los vegetales especificados

Por lo que se refiere a las importaciones originarias de terceros países en los que se sabe que el organismo especificado está presente, los vegetales especificados podrán introducirse en la Unión solo si reúnen las siguientes condiciones:

a)

cumplen los requisitos específicos de importación establecidos en el anexo II, sección 1, parte A, punto 1;

b)

a la entrada en la Unión son inspeccionados por el servicio oficial competente de conformidad con lo dispuesto en el anexo II, sección 1, parte A, punto 2, a fin de detectar la presencia del organismo especificado, y no se han observado indicios de este.

Artículo 3

Importación de madera especificada

Por lo que se refiere a las importaciones originarias de terceros países en los que se sabe que el organismo especificado está presente, la madera especificada podrá introducirse en la Unión solo si reúne las siguientes condiciones:

a)

cumple los requisitos específicos de importación establecidos en el anexo II, sección 1, parte B, puntos 1 y 2;

b)

al entrar en la Unión es inspeccionada por el servicio oficial competente, de conformidad con lo dispuesto en el anexo II, sección 1, parte B, punto 3, a fin de detectar la presencia del organismo especificado, y no se han observado indicios de este.

Artículo 4

Circulación de los vegetales especificados dentro de la Unión

Los vegetales especificados originarios de zonas demarcadas establecidas de conformidad con el artículo 7 podrán circular por la Unión solo si cumplen las condiciones previstas en el anexo II, sección 2, parte A, punto 1.

Los vegetales especificados que no se hayan cultivado en zonas demarcadas, sino que se hayan introducido en dichas zonas, podrán circular por la Unión solo si cumplen las condiciones que figuran en el anexo II, sección 2, parte A, punto 2.

Los vegetales especificados importados de conformidad con el artículo 2 procedentes de terceros países en los que se sepa que el organismo especificado está presente podrán circular por la Unión solo si cumplen las condiciones previstas en el anexo II, sección 2, parte A, punto 3.

Artículo 5

Circulación de la madera especificada y de los embalajes de madera especificados dentro de la Unión

La madera especificada originaria de zonas demarcadas establecidas de conformidad con el artículo 7 podrá circular por la Unión solo si cumple las condiciones correspondientes establecidas en el anexo II, sección 2, parte B, puntos 1, 2 y 3.

La madera especificada que ha conservado total o parcialmente su superficie redonda y no es originaria de zonas demarcadas, sino que se ha introducido en tales zonas, podrá circular por la Unión solo si cumple las condiciones correspondientes establecidas en el anexo II, sección 2, parte B, puntos 1 y 3.

Los embalajes de madera especificados originarios de zonas demarcadas establecidas de conformidad con el artículo 7 podrán circular por la Unión solo si cumplen las condiciones establecidas en el anexo II, sección 2, parte C.

Artículo 6

Inspecciones del organismo especificado

1.   Los Estados miembros llevarán a cabo inspecciones anuales oficiales para detectar la presencia del organismo especificado y pruebas de la infestación por dicho organismo en plantas hospedadoras de su territorio.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, los Estados miembros deberán notificar los resultados de tales inspecciones a la Comisión y a los demás Estados miembros a más tardar el 30 de abril de cada año.

Artículo 7

Zonas demarcadas

1.   Si los resultados de las inspecciones mencionadas en el artículo 6, apartado 1, confirman la presencia del organismo especificado en una zona, o si existen pruebas de la presencia de dicho organismo por otros medios, el Estado miembro de que se trate establecerá sin demora una zona demarcada, que consistirá en un zona infestada y en una zona tampón, de conformidad con el anexo III, sección 1.

2.   Los Estados miembros no estarán obligados a determinar zonas demarcadas, según lo previsto en el apartado 1, si se cumplen las condiciones establecidas en el anexo III, sección 2, punto 1. En tal caso, los Estados miembros adoptarán las medidas establecidas en el punto 2 de dicha sección.

3.   Los Estados miembros adoptarán medidas en las zonas demarcadas con arreglo a lo dispuesto en anexo III, sección 3.

4.   Los Estados miembros fijarán plazos para la aplicación de las medidas previstas en los apartados 2 y 3.

Artículo 8

Información sobre las medidas

1.   Antes del 30 de abril de cada año, los Estados miembros transmitirán a la Comisión y a los demás Estados miembros un informe que incluya una lista actualizada de todas las zonas demarcadas establecidas con arreglo al artículo 7, que contendrá información sobre su descripción y localización con mapas que muestren su delimitación, y las medidas que los Estados miembros hayan tomado o se propongan tomar.

2.   En los casos en que los Estados miembros decidan no establecer una zona demarcada de conformidad con el artículo 7, apartado 2, el informe incluirá los datos justificativos y las razones.

3.   Si un Estado miembro decide, de conformidad con el anexo III, sección 3, punto 2, aplicar medidas de confinamiento en lugar de medidas de erradicación, deberá informar inmediatamente de dicha decisión a la Comisión y a los demás Estados miembros, exponiendo sus motivos.

Artículo 9

Conformidad

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión y, en su caso, modificarán las medidas que hayan adoptado para protegerse de la introducción y propagación del organismo especificado de manera que se ajusten a la presente Decisión. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente estas medidas a la Comisión.

Artículo 10

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2015.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  Decisión 2005/829/CE de la Comisión, de 24 de noviembre de 2005, por la que se derogan las Decisiones 1999/355/CE y 2001/219/CE (DO L 311 de 26.11.2005, p. 39).

(3)  Decisión de Ejecución 2012/138/UE de la Comisión, de 1 de marzo de 2012, sobre medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación dentro de la Unión de Anoplophora chinensis (Forster) (DO L 64 de 3.3.2012, p. 38).

(4)  Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(5)  Glosario de términos fitosanitarios — Norma de referencia NIMF no 5, de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Roma, 2013.


ANEXO I

ESPECIES DE PLANTAS HOSPEDADORAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1, LETRA f)

 

Acer spp.

 

Aesculus spp.

 

Albizia spp.

 

Alnus spp.

 

Betula spp.

 

Buddleja spp.

 

Carpinus spp.

 

Celtis spp.

 

Cercidiphyllum spp.

 

Corylus spp.

 

Elaeagnus spp.

 

Fagus spp.

 

Fraxinus spp.

 

Hibiscus spp.

 

Koelreuteria spp.

 

Malus spp.

 

Melia spp.

 

Morus spp.

 

Platanus spp.

 

Populus spp.

 

Prunus spp.

 

Pyrus spp.

 

Quercus rubra

 

Robinia spp.

 

Salix spp.

 

Sophora spp.

 

Sorbus spp.

 

Tilia spp.

 

Ulmus spp.


ANEXO II

1.   REQUISITOS ESPECÍFICOS DE IMPORTACIÓN

A.   Vegetales especificados

1.

Los vegetales especificados originarios de terceros países en los que se sabe que el organismo especificado está presente irán acompañados de un certificado, según se contempla en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva 2000/29/CE, que indique lo siguiente en el epígrafe «Declaración adicional»:

a)

que los vegetales han sido cultivados, a lo largo de toda su vida, en un lugar de producción registrado y supervisado por el servicio fitosanitario nacional del país de origen y situado en una zona declarada libre de la plaga por dicho servicio de acuerdo con las normas internacionales para medidas fitosanitarias pertinentes; el nombre de la zona declarada libre de la plaga figurará en el epígrafe «Lugar de origen», o

b)

que los vegetales han sido cultivados, durante un período mínimo de dos años previo a la exportación, o, en el caso de vegetales que tengan menos de dos años, a lo largo de toda su vida, en un lugar de producción declarado libre del organismo especificado de acuerdo con las normas internacionales para medidas fitosanitarias:

i)

que está registrado y supervisado por el servicio fitosanitario nacional del país de origen, y

ii)

que se ha sometido al menos a dos inspecciones oficiales minuciosas al año para detectar cualquier indicio del organismo especificado, realizadas en momentos adecuados y en las que no se haya observado indicio alguno de dicho organismo, y

iii)

donde los vegetales se han cultivado en un sitio:

con completa protección física contra la introducción del organismo especificado, o

con la aplicación de los tratamientos preventivos adecuados y rodeado de una zona tampón con un radio de al menos 2 km, en la que anualmente se realizan, en momentos adecuados, inspecciones oficiales para detectar la presencia o indicios del organismo especificado; en caso de que se observe la presencia o indicios del organismo especificado, se adoptan inmediatamente medidas de erradicación para que la zona tampón vuelva a estar libre de la plaga, y

iv)

donde, inmediatamente antes de la exportación, los envíos de los vegetales se han sometido a una inspección oficial minuciosa para detectar la presencia del organismo especificado, en particular en los tallos y ramas de los vegetales; esta inspección debe incluir un procedimiento de muestreo destructivo circunscrito; en los casos en que los envíos comprendan vegetales originarios de sitios que en el momento de su producción estaban situados en una zona tampón en la que se había observado la presencia o indicios del organismo especificado, el muestreo destructivo de los vegetales de dicho envío se lleva a cabo al nivel indicado en el siguiente cuadro:

Número de vegetales del lote

Nivel del muestreo destructivo (número de vegetales que deben destruirse)

1-4 500

10 % del tamaño del lote

> 4 500

450

o

c)

que los vegetales han sido cultivados a partir de portainjertos que cumplen los requisitos de la letra b), y que se han injertado con esquejes que cumplen los siguientes requisitos:

i)

en el momento de la exportación, los esquejes injertados no miden más de 1 cm de diámetro en su punto más grueso,

ii)

los vegetales injertados han sido inspeccionados con arreglo a la letra b), inciso iv).

2.

Los vegetales especificados importados de conformidad con el punto 1 se someterán a una inspección oficial minuciosa en el punto de entrada o en el lugar de destino, establecido de conformidad con la Directiva 2004/103/CE de la Comisión (1). Los métodos de inspección aplicados garantizarán la observación de cualquier indicio del organismo especificado, en particular en los tallos y ramas de los vegetales. Esta inspección debe incluir un procedimiento de muestreo destructivo circunscrito, cuando proceda.

B.   Madera especificada

1.

La madera especificada que no sea en forma de plaquitas, partículas, virutas, desperdicios o desechos de madera, originaria de terceros países en los que se sabe que el organismo especificado está presente irá acompañada de un certificado, según se contempla en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva 2000/29/CE, que indique lo siguiente en el epígrafe «Declaración adicional»:

a)

que la madera es originaria de zonas declaradas libres de la plaga por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de acuerdo con las normas internacionales para medidas fitosanitarias pertinentes, de las que se sabe que están libres del organismo especificado; el nombre de la zona declarada libre de la plaga figurará en el epígrafe «Lugar de origen», o

b)

que la madera está descortezada y ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera (incluido el núcleo).

En caso de aplicación de la letra b), este extremo se acreditará estampando la marca «HT» en la madera o en el embalaje de conformidad con la práctica actual.

2.

La madera especificada en forma de plaquitas, partículas, virutas, desperdicios o desechos de madera, originaria de terceros países en los que se sabe que el organismo especificado está presente irá acompañada de un certificado, según se contempla en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva 2000/29/CE, que indique lo siguiente en el epígrafe «Declaración adicional»:

a)

que la madera es originaria de zonas declaradas libres de la plaga por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de acuerdo con las normas internacionales para medidas fitosanitarias pertinentes, de las que se sabe que están libres del organismo especificado; el nombre de la zona declarada libre de la plaga figurará en el epígrafe «Lugar de origen», o

b)

que la madera está descortezada y ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera (incluido el núcleo), o

c)

que la madera ha sido transformada en trozos de espesor y anchura igual o inferior a 2,5 cm.

3.

La madera especificada importada de conformidad con los puntos 1 y 2 se someterá a una inspección oficial minuciosa en el punto de entrada o en el lugar de destino, establecido de conformidad con la Directiva 2004/103/CE.

2.   CONDICIONES PARA LA CIRCULACIÓN

A.   Vegetales especificados

1.

Los vegetales especificados originarios (2) de zonas demarcadas podrán circular dentro de la Unión solo si van acompañados de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con la Directiva 92/105/CEE de la Comisión (3) y han sido cultivados, durante un período mínimo de dos años previo al traslado, o, en el caso de vegetales que tengan menos de dos años, a lo largo de toda su vida, en un lugar de producción:

a)

que se ha registrado de conformidad con la Directiva 92/90/CEE de la Comisión (4), y

b)

que se ha sometido al menos a dos inspecciones oficiales minuciosas al año para observar cualquier indicio del organismo especificado, realizadas en momentos adecuados y en las que no se haya detectado indicio alguno del organismo especificado; en su caso, esta inspección incluye un procedimiento de muestreo destructivo circunscrito de los tallos y ramas de los vegetales, y

c)

donde los vegetales se han cultivado en un sitio:

con completa protección física contra la introducción del organismo especificado, o

con la aplicación de los tratamientos preventivos adecuados o donde se lleve a cabo el muestreo destructivo circunscrito en cada uno de los lotes de los vegetales especificados antes del traslado al nivel indicado en el cuadro que figura a continuación y, en cualquier caso, donde se realicen anualmente en el momento oportuno inspecciones oficiales para detectar la presencia o indicios del organismo especificado en un radio mínimo de 1 km alrededor del sitio y no se observen ni el organismo especificado ni indicios del mismo.

Número de vegetales del lote

Nivel del muestreo destructivo (número de vegetales que deben destruirse)

1-4 500

10 % del tamaño del lote

> 4 500

450

Los portainjertos que cumplan los requisitos del primer párrafo del presente punto pueden ser injertados con esquejes que no hayan sido cultivados en estas condiciones, pero que no tengan más de 1 cm de diámetro en su punto más grueso.

2.

Los vegetales especificados no originarios de zonas demarcadas, pero introducidos en un lugar de producción en dichas zonas, podrán circular dentro de la Unión, a condición de que ese lugar de producción se ajuste a los requisitos establecidos en el punto 1, letra c), y solo si los vegetales van acompañados de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 92/105/CEE.

3.

Los vegetales especificados importados de terceros países en los que se sepa que el organismo especificado está presente de conformidad con la sección 1, parte A, podrán circular dentro de la Unión solo si van acompañados de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 92/105/CEE.

B.   Madera especificada

1.

La madera especificada que no sea en forma de plaquitas, partículas, virutas, desperdicios o desechos de madera, originaria de zonas demarcadas, o la madera especificada que conserve total o parcialmente su superficie redonda no originaria de zonas demarcadas pero introducida en tales zonas, podrá circular dentro de la Unión solo si va acompañada de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 92/105/CEE. Dicho pasaporte fitosanitario podrá expedirse solo si la madera correspondiente cumple todos los requisitos siguientes:

a)

está descortezada, y

b)

ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera (incluido el núcleo); este extremo se acreditará estampando la marca «HT» en la madera o en el embalaje de conformidad con la práctica actual.

2.

La madera especificada en forma de plaquitas, partículas, virutas, desperdicios o desechos de madera, originaria de zonas demarcadas, podrá circular dentro de la Unión solo si va acompañada de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 92/105/CEE y cumple una de las condiciones siguientes:

a)

está descortezada y ha sido sometida a un tratamiento térmico adecuado a fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 °C durante un mínimo de 30 minutos continuos en todo el perfil de la madera (incluido el núcleo), o

b)

ha sido transformada en trozos de espesor y anchura igual o inferior a 2,5 cm.

3.

En el caso de los puntos 1 y 2, si no se dispone de instalaciones de tratamiento o transformación dentro de la zona demarcada, la madera especificada podrá trasladarse bajo control oficial, y en condiciones cerradas de manera que se garantice que el organismo especificado no pueda propagarse, a la instalación más próxima fuera de la zona demarcada para efectuar un tratamiento o transformación inmediatos de conformidad con dichos puntos.

Los desperdicios resultantes del cumplimiento de los puntos 1 y 2 deberán eliminarse de tal manera que se garantice que el organismo especificado no pueda propagarse fuera de una zona demarcada.

El organismo oficial competente llevará a cabo un seguimiento intensivo, en los momentos oportunos, para detectar la presencia del organismo especificado mediante inspecciones de las plantas hospedadoras en un radio de al menos 1 km de dicha instalación de tratamiento o transformación.

C.   Embalajes de madera especificados

Los embalajes de madera especificados originarios de zonas demarcadas podrán circular dentro de la Unión solo si cumplen las siguientes condiciones:

a)

se han sometido a uno de los tratamientos aprobados que se especifican en el anexo I de la norma internacional para medidas fitosanitarias no 15 de la FAO (5), «Reglamentación del embalaje de madera utilizado en el comercio internacional», y

b)

llevan la marca especificada en el anexo II de la citada norma internacional, que indique que los embalajes de madera especificados han sido sometidos a un tratamiento fitosanitario aprobado de conformidad con dicha norma.

Si no se dispone de instalaciones de tratamiento dentro de la zona demarcada, los embalajes de madera especificados podrán trasladarse bajo control oficial, y en condiciones cerradas de manera que se garantice que el organismo especificado no pueda propagarse, a la instalación de tratamiento más próxima fuera de la zona demarcada para efectuar un tratamiento inmediato y un marcado de conformidad con las letras a) y b).

Los desperdicios resultantes del cumplimiento de este punto deberán eliminarse de tal manera que se garantice que el organismo especificado no pueda propagarse fuera de una zona demarcada.

El organismo oficial competente llevará a cabo un seguimiento intensivo, en los momentos oportunos, para detectar la presencia del organismo especificado mediante inspecciones de las plantas hospedadoras en un radio de al menos 1 km de la instalación de tratamiento.


(1)  Directiva 2004/103/CE de la Comisión, de 7 de octubre de 2004, relativa a los controles de identidad y fitosanitarios de vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, que pueden llevarse a cabo en un lugar distinto del punto de entrada en la Comunidad o en un lugar cercano y por la que se determinan las condiciones relacionadas con dichos controles (DO L 313 de 12.10.2004, p. 16).

(2)  Glosario de términos fitosanitarios — norma de referencia NIMF no 5 y Certificados fitosanitarios — norma de referencia NIMF no 12, de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Roma, 2013.

(3)  Directiva 92/105/CEE de la Comisión, de 3 de diciembre de 1992, por la que se establece una determinada normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución (DO L 4 de 8.1.1993, p. 22).

(4)  Directiva 92/90/CEE de la Comisión, de 3 de noviembre de 1992, por la que se establecen las obligaciones a que están sujetos los productores e importadores de vegetales, productos vegetales u otros objetos así como las normas detalladas para su inscripción en un registro (DO L 344 de 26.11.1992, p. 38).

(5)  Reglamentación del embalaje de madera utilizado en el comercio internacional — norma de referencia NIMF no 15, de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Roma, 2009.


ANEXO III

ESTABLECIMIENTO DE ZONAS DEMARCADAS Y MEDIDAS, CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 7

1.   ESTABLECIMIENTO DE ZONAS DEMARCADAS

1.

Las zonas demarcadas se compondrán de las siguientes zonas:

a)

una zona infestada, que es la zona en la que se ha confirmado la presencia del organismo especificado y en la que se encuentran todos los vegetales que muestren signos causados por el organismo especificado, y

b)

una zona tampón con un radio mínimo de 2 km a partir de los límites de la zona infestada.

2.

La delimitación exacta de las zonas se basará en principios científicos sólidos, en la biología del organismo especificado, el nivel de infestación, la distribución concreta de las plantas hospedadoras en la zona correspondiente y las pruebas del establecimiento del organismo especificado. En los casos en que el servicio oficial competente concluya que es posible erradicar el organismo especificado, teniendo en cuenta las circunstancias del brote, los resultados de una investigación específica o la aplicación inmediata de medidas de erradicación, el radio de la zona tampón podrá reducirse a no menos de 1 km a partir de los límites de la zona infestada. En los casos en que la erradicación del organismo especificado ya no sea posible, el radio no podrá reducirse por debajo de 2 km.

3.

Si se confirma la presencia del organismo especificado fuera de la zona infestada, se revisará y modificará en consecuencia la delimitación de la zona infestada y la zona tampón.

4.

Cuando, sobre la base de las inspecciones mencionadas en el artículo 6, apartado 1, y del seguimiento al que se refiere el anexo III, sección 3, punto 1, letra h), en una zona demarcada no se haya detectado el organismo especificado durante un período que incluya al menos un ciclo de vida y un año adicional, pero en cualquier caso no inferior a cuatro años consecutivos, podrá levantarse la demarcación. La duración exacta de un ciclo de vida depende de las pruebas de que se disponga respecto a la zona de que se trate o una zona climática similar.

5.

La demarcación también podrá levantarse en los casos en que, tras una investigación ulterior, se llegue a la conclusión de que se cumplen las condiciones establecidas en la sección 2, punto 1.

2.   CONDICIONES EN QUE NO ES NECESARIO ESTABLECER NINGUNA ZONA DEMARCADA

1.

De conformidad con el artículo 7, apartado 2, los Estados miembros no tendrán que establecer una zona demarcada, según lo previsto en el artículo 7, apartado 1, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

hay pruebas de que bien el organismo especificado ha sido introducido en la zona con los vegetales o la madera en los que se ha observado y hay indicios de que dichos vegetales o madera estaban infestados antes de ser introducidos en la zona correspondiente, o bien se trata de una observación aislada, directamente ligada o no a un vegetal o madera especificados, de la que no se espera que dé lugar a establecimiento, y

b)

se ha comprobado que no existe establecimiento del organismo especificado y que la propagación y el éxito de la reproducción del organismo especificado no es posible debido a su biología y teniendo en cuenta los resultados de una investigación específica y las medidas de erradicación, que pueden consistir en una tala preventiva y en la eliminación de los vegetales especificados, después de haber sido examinados.

2.

Si se cumplen las condiciones establecidas en el punto 1, los Estados miembros no estarán obligados a establecer zonas demarcadas, siempre y cuando adopten las siguientes medidas:

a)

medidas inmediatas para garantizar la rápida erradicación del organismo especificado y excluir la posibilidad de su propagación;

b)

seguimiento durante el período que abarque al menos un ciclo de vida del organismo especificado y un año adicional, incluido el seguimiento durante al menos cuatro años consecutivos, con un radio mínimo de 1 km alrededor de los vegetales o la madera infestados o del lugar donde se ha encontrado el organismo especificado; durante al menos el primer año el seguimiento deberá ser intensivo y periódico;

c)

destrucción de cualquier material vegetal o madera infestados;

d)

trazabilidad del origen de la infestación y rastreo de los vegetales o madera relacionados con el caso de infestación de que se trate, en la medida de lo posible, y examen de estos ante cualquier signo de infestación; el examen deberá incluir un muestreo destructivo circunscrito;

e)

actividades para que la opinión pública sea más consciente de la amenaza de dicho organismo;

f)

cualquier otra medida que pueda ayudar a erradicar el organismo especificado, habida cuenta de la norma NIMF no 9 (1) y aplicando un enfoque integrado conforme a los principios expuestos en la norma NIMF no 14 (2).

Las medidas contempladas en las letras a) a f) se presentarán en el informe contemplado en el artículo 8.

3.   MEDIDAS QUE DEBEN TOMARSE EN LAS ZONAS DEMARCADAS

1.

En las zonas demarcadas, los Estados miembros adoptarán las siguientes medidas para erradicar el organismo especificado:

a)

tala inmediata de los vegetales infestados y de los vegetales que presenten síntomas causados por el organismo especificado, y extracción completa de sus raíces si se observan galerías larvarias por debajo del cuello de la raíz del vegetal infestado; en los casos en que los vegetales infestados se observen fuera del período de vuelo del organismo especificado, la tala y extracción se efectuarán antes del inicio del siguiente período de vuelo;

b)

tala de todos los vegetales especificados en un radio de 100 m alrededor de los vegetales infestados y examen de dichos vegetales especificados para observar cualquier signo de infestación; en aquellos casos excepcionales en que un servicio oficial competente decida que no procede efectuar esa tala, debido a un valor particular de tipo social, cultural o ambiental de los vegetales, examen detallado, individual y periódico de todos esos vegetales especificados no destinados a la tala que se hallen en dicho radio para observar cualquier signo de infestación, y aplicación de medidas equivalentes para prevenir cualquier posible propagación del organismo especificado desde dichos vegetales; los motivos de esta decisión y la descripción de la medida se comunicarán a la Comisión en el informe a que se refiere el artículo 8;

c)

retirada, examen y eliminación de los vegetales talados de conformidad con las letras a) y b) y de sus raíces cuando sea necesario; adopción de todas las precauciones necesarias para evitar la propagación del organismo especificado durante y después de la tala;

d)

prevención de cualquier traslado de material potencialmente infestado fuera de la zona demarcada;

e)

trazabilidad del origen de la infestación y rastreo de los vegetales y madera relacionados con el caso de infestación de que se trate, en la medida de lo posible, y examen de estos para observar cualquier signo de infestación; el examen deberá incluir un muestreo destructivo circunscrito;

f)

si procede, sustitución de los vegetales especificados por otros vegetales;

g)

prohibición de plantar nuevos vegetales especificados al aire libre en una de las zonas indicadas en el anexo III, sección 3, punto 1, letra b), excepto en los lugares de producción contemplados en el anexo II, sección 2;

h)

seguimiento intensivo para detectar la presencia del organismo especificado en plantas hospedadoras prestando especial atención a la zona tampón, que incluirá, al menos, una inspección al año utilizando técnicas capaces de detectar la infestación a la altura de la copa; en su caso, el servicio oficial competente efectuará un muestreo destructivo circunscrito; el número de muestras se indicará en el informe a que se refiere el artículo 8;

i)

actividades para que la opinión pública sea más consciente de la amenaza que representa dicho organismo y de las medidas adoptadas para impedir su introducción y propagación dentro de la Unión, incluidas las condiciones relativas a la circulación de vegetales y madera especificados procedentes de la zona demarcada establecida en virtud del artículo 7;

j)

cuando sea necesario, medidas específicas para hacer frente a peculiaridades o complicaciones de las que quepa razonablemente esperar que impidan, dificulten o retrasen la erradicación, en particular las relacionadas con la accesibilidad y la adecuada erradicación de todas las plantas presunta o realmente infestadas, sin importar su ubicación, su pertenencia pública o privada ni la persona o entidad responsable;

k)

cualquier otra medida que pueda ayudar a erradicar el organismo especificado, habida cuenta de la norma NIMF no 9 y aplicando un enfoque integrado conforme a los principios expuestos en la norma NIMF no 14.

Las medidas contempladas en las letras a) a k) se presentarán en el informe contemplado en el artículo 8.

2.

Cuando los resultados de las inspecciones mencionadas en el artículo 6 confirmen, durante más de cuatro años consecutivos, la presencia del organismo especificado en una zona y en caso de que haya pruebas de que dicho organismo ya no puede erradicarse, los Estados miembros podrán limitarse a aplicar medidas dirigidas a la contención del organismo especificado dentro de esa zona. Dichas medidas consistirán, como mínimo, en lo siguiente:

a)

tala de los vegetales infestados y de los vegetales que presenten síntomas causados por el organismo especificado, y extracción completa de sus raíces si se observan galerías larvarias por debajo del cuello de la raíz del vegetal infestado; las actividades de tala deberán comenzar inmediatamente; sin embargo, en los casos en que los vegetales infestados se observen fuera del período de vuelo del organismo especificado, la tala y la extracción se efectuarán antes del inicio del siguiente período de vuelo;

b)

retirada, examen y eliminación de los vegetales talados y de sus raíces, en caso necesario; adopción de las precauciones necesarias para evitar la propagación del organismo especificado tras la tala;

c)

prevención de cualquier traslado de material potencialmente infestado fuera de la zona demarcada;

d)

si procede, sustitución de los vegetales especificados por otros vegetales;

e)

prohibición de plantar nuevos vegetales especificados al aire libre en una de las zonas infestadas indicadas en el anexo III, sección 1, punto 1, letra a), excepto en los lugares de producción contemplados en el anexo II, sección 2;

f)

seguimiento intensivo para detectar la presencia del organismo especificado en plantas hospedadoras prestando especial atención a la zona tampón, y consistente, al menos, en una inspección al año utilizando técnicas capaces de detectar la infestación a la altura de la copa; en su caso, el servicio oficial competente efectuará un muestreo destructivo circunscrito; el número de muestras se indicará en el informe a que se refiere el artículo 8;

g)

actividades para que la opinión pública sea más consciente de la amenaza que representa el organismo especificado y de las medidas adoptadas para impedir su introducción y propagación dentro de la Unión, incluidas las condiciones relativas a la circulación de vegetales y madera especificados procedentes de la zona demarcada establecida en virtud del artículo 7;

h)

cuando sea necesario, medidas específicas para hacer frente a peculiaridades o complicaciones de las que quepa razonablemente esperar que impidan, dificulten o retrasen la contención, en particular las relacionadas con la accesibilidad y la adecuada erradicación de todas las plantas infestadas o sospechosas de infestación, sin importar su ubicación, su pertenencia pública o privada ni la persona o entidad responsable;

i)

cualquier otra medida que pueda contribuir a la contención del organismo especificado.

Las medidas contempladas en las letras a) a i) se presentarán en el informe contemplado en el artículo 8.


(1)  Directrices para los programas de erradicación de plagas — norma de referencia NIMF no 9, de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Roma, 1998.

(2)  Aplicación de medidas integradas en un enfoque de sistemas para el manejo del riesgo de plagas-norma de referencia NIMF no 14, de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Roma, 2002.


11.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 146/29


DECISIÓN (UE) 2015/894 DE LA COMISIÓN

de 10 de junio de 2015

por la que se designa un miembro del Comité Consultivo Europeo de Estadística

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión no 234/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por la que se crea el Comité consultivo europeo de estadística y por la que se deroga la Decisión 91/116/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Comité Consultivo Europeo de Estadística está formado por 24 miembros.

(2)

Con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Decisión no 234/2008/CE, la Comisión nombra a 12 miembros del Comité.

(3)

Mediante la Decisión 2014/C 138/02 de la Comisión, de 5 de mayo de 2014, la Comisión nombró a ocho miembros del Comité Consultivo Europeo de Estadística y estableció una lista de reserva en caso de renuncia o indisponibilidad inesperadas de uno de los miembros designados.

(4)

Puesto que uno de los miembros nombrado mediante la Decisión 2014/C 138/02 ha renunciado, la Comisión debe acudir a la lista de reserva y nombrar a un nuevo miembro del Comité Consultivo Europeo de Estadística para un período que finalizará el mismo día que expire el mandato de los miembros nombrados mediante la Decisión 2014/C 138/02.

(5)

La selección a partir de la lista de reserva debe procurar mantener el equilibrio entre grupos de usuarios.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra a la Sra. Asta Manninen miembro del Comité Consultivo Europeo de Estadística por un período que expirará el 8 de mayo de 2019.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 73 de 15.3.2008, p. 13.


Corrección de errores

11.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 146/30


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2015/735 del Consejo, de 7 de mayo de 2015, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán del Sur y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 748/2014

( Diario Oficial de la Unión Europea L 117 de 8 de mayo de 2015 )

En la página 21, en el artículo 27:

donde dice:

«Artículo 27

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.»,

debe decir:

«Artículo 27

Queda derogado el Reglamento (UE) no 748/2014.

Artículo 28

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.».