ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 142

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58° año
6 de junio de 2015


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/869 del Consejo, de 5 de junio de 2015, por el que se aplica el Reglamento (UE) no 208/2014 relativo a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania

1

 

*

Reglamento (UE) 2015/870 de la Comisión, de 5 de junio de 2015, por el que se modifica, en lo relativo al comercio de especies de fauna y flora silvestres, el Reglamento (CE) no 865/2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo

3

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/871 de la Comisión, de 5 de junio de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

21

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/872 de la Comisión, de 5 de junio de 2015, por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades por las que se han presentado solicitudes de certificados de importación entre el 1 y el 2 de junio de 2015 en el marco del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) no 1918/2006 para el aceite de oliva originario de Túnez y por el que se suspende la presentación de solicitudes de estos certificados para el mes de junio de 2015

23

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2015/873 del Consejo, de 18 de mayo de 2015, sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la sesión no 48 del Comité de control de los buques por el Estado rector del puerto del Memorando de París para el control de los buques por el Estado rector del puerto

25

 

*

Decisión (PESC) 2015/874 del Comité Político y de Seguridad, de 27 de mayo de 2015, relativa a la aceptación de la contribución de un tercer país a la misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas armadas de Mali (EUTM Mali) (EUTEM Mali/1/2015)

28

 

*

Decisión (PESC) 2015/875 del Comité Político y de Seguridad, de 2 de junio de 2015, relativa a la aceptación de una contribución de terceros Estados a la Misión de Asesoramiento Militar de la Unión Europea en la República Centroafricana (EUMAM RCA) (EUMAM RCA/3/2015)

29

 

*

Decisión (PESC) 2015/876 del Consejo, de 5 de junio de 2015, por la que se modifica la Decisión 2014/119/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania

30

 

*

Decisión (UE) 2015/877 de la Comisión, de 4 de junio de 2015, por la que se modifican las Decisiones 2009/568/CE, 2011/333/UE, 2011/381/UE, 2012/448/UE y 2012/481/UE con objeto de prorrogar la vigencia de los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a determinados productos [notificada con el número C(2015) 3641]  ( 1 )

32

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

6.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 142/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/869 DEL CONSEJO

de 5 de junio de 2015

por el que se aplica el Reglamento (UE) no 208/2014 relativo a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 208/2014 del Consejo, de 5 de marzo de 2014, relativo a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 5 de marzo de 2014, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 208/2014.

(2)

El 5 de marzo de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/364 (2), que dispone que las medidas restrictivas establecidas en virtud de la Decisión 2014/119/PESC del Consejo (3) habrán de aplicarse hasta el 6 de marzo de 2016 respecto de catorce personas, y hasta el 6 de junio de 2015 respecto de cuatro personas.

(3)

El 5 de junio de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/876 (4), por la que se estipula que respecto a una de esas cuatro personas, las medidas restrictivas deben aplicarse hasta el 6 de octubre de 2015 y que para dos de dichas personas, las medidas restrictivas deben aplicarse hasta el 6 de marzo de 2016. Además, debe actualizarse la exposición de motivos correspondiente a dichas personas.

(4)

Una persona ya no debe seguir en la lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos sujetos a medidas restrictivas que figura en el anexo I del Reglamento (UE) no 208/2014.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (UE) no 208/2014 se modifica tal como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

E. RINKĒVIČS


(1)  DO L 66 de 6.3.2014, p. 1.

(2)  Decisión (PESC) 2015/364 del Consejo, de 5 de marzo de 2015, por la que se modifica la Decisión 2014/119/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO L 62 de 6.3.2015, p. 25).

(3)  Decisión 2014/119/PESC del Consejo, de 5 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO L 66 de 6.3.2014, p. 26).

(4)  Decisión (PESC) 2015/876 de 5 de junio de 2015, por la que se modifica la Decisión 2014/119/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (véase la página 30 del presente Diario Oficial).


ANEXO

1.

La persona que se indica a continuación se suprimirá de lista establecida en el anexo I del Reglamento (UE) no 208/2014 a partir del 6 de junio de 2015:

Entrada 8 — Viktor Viktorovych Yanukovych (Віктор Вікторович Янукович) (hijo del antiguo presidente).

2.

Las entradas correspondientes a las siguientes personas que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 208/2014 se sustituyen por el texto siguiente:

4.

Olena Leonidivna Lukash (Олена Леонідівна Лукаш), Elena Leonidovna Lukash (Елена Леонидовна Лукаш)

Nacida el 12 de noviembre de 1976 en Rîbnița (Moldavia), antigua ministra de Justicia.

Persona sujeta a investigación por parte de las autoridades ucranianas por su participación en la apropiación indebida de fondos públicos

6.3.2014

10.

Serhii Petrovych Kliuiev (Сергій Петрович Клюєв), Serhiy Petrovych Klyuyev

Nacido el 19 de agosto de 1969, hermano de Andrii Kliuiev, hombre de negocios.

Persona sujeta a investigación por parte de las autoridades ucranianas por su participación en la apropiación indebida de fondos públicos. Persona asociada con una persona designada (Andrii Petrovych Kliuiev) incursa en una causa penal por parte de las autoridades ucranianas por apropiación indebida de fondos o activos públicos de ese país.

6.3.2014

13.

Entrada 13 — Dmytro Volodymyrovych Tabachnyk (Дмитро Володимирович Табачник)

Nacido el 28 de noviembre de 1963, antiguo ministro de Educación y Ciencia

Persona sujeta a investigación por parte de las autoridades ucranianas por su participación en la apropiación indebida de fondos públicos.

6.3.2014


6.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 142/3


REGLAMENTO (UE) 2015/870 DE LA COMISIÓN

de 5 de junio de 2015

por el que se modifica, en lo relativo al comercio de especies de fauna y flora silvestres, el Reglamento (CE) no 865/2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (1), y, en particular, su artículo 19, apartados 2, 3 y 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con objeto de aplicar determinadas resoluciones adoptadas en la decimosexta reunión de la Conferencia de las Partes de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES, 3-14 de marzo de 2013), en lo sucesivo denominada «la Convención», deben modificarse algunas disposiciones del Reglamento (CE) no 865/2006 de la Comisión (2) y añadirse otros nuevos.

(2)

En particular, en consonancia con la Resolución Conf. CITES 16.8, deben introducirse disposiciones para simplificar el movimiento transfronterizo no comercial de instrumentos musicales.

(3)

La experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CE) no 865/2006, en conjunción con el Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012 de la Comisión (3), ha puesto de manifiesto la conveniencia de modificar algunas de sus disposiciones para que la ejecución del Reglamento se realice de una forma armonizada y eficiente en toda la Unión. Se trata, en particular, de la primera introducción en la Unión de trofeos de caza de especímenes de algunas especies o poblaciones incluidas en el anexo B del Reglamento (CE) no 338/97, en relación con las cuales existe preocupación en cuanto a la sostenibilidad de su comercio o hay indicios de que una parte significativa de ese comercio es ilegal. En esos casos es necesario reforzar el control de las importaciones en la Unión y, por tanto, no debe aplicarse la excepción prevista en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 338/97 para los efectos personales y los enseres domésticos. La experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CE) no 865/2006 ha puesto de manifiesto, además, la necesidad de aclarar que los Estados miembros no deben expedir permisos de importación cuando, pese a su solicitud, no obtengan del país exportador o reexportador información satisfactoria en cuanto a la legalidad de los especímenes que van a importarse en la UE.

(4)

En la decimosexta reunión de la Conferencia de las Partes de la Convención se actualizaron la obras de referencia normalizadas para la nomenclatura. Esas obras de referencia se utilizan para indicar el nombre científico de especies en los permisos y certificados. Conviene, pues, reflejar esos cambios en el anexo VIII del Reglamento (CE) no 865/2006.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 865/2006 en consecuencia.

(6)

Habida cuenta de que el presente Reglamento debe utilizarse en conjunción con el Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012, es importante que ambos sean aplicables a partir del mismo día.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre Comercio de Fauna y Flora silvestres.

(8)

El Reglamento (UE) 2015/56 de la Comisión (4) se adoptó sin someter el proyecto de medida al control del Consejo. Para subsanar esa omisión, la Comisión deroga el Reglamento (UE) 2015/56 y lo sustituye por el presente Reglamento, que se ha sometido al control del Parlamento Europeo y del Consejo. Los actos adoptados en el marco del Reglamento (UE) 2015/56 siguen siendo válidos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 865/2006 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 1 se modifica como sigue:

a)

el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1)   “fecha de adquisición”: fecha en que un espécimen ha sido separado del medio natural, ha nacido en cautividad o se ha reproducido artificialmente o, si se desconoce esa fecha, la fecha más temprana en que pueda demostrarse que pasó a ser propiedad de una persona;»

;

b)

el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6)   “exhibición itinerante”: colección de muestras, circo, colección zoológica o botánica, orquesta o exposición de museo que se utiliza para la exposición comercial al público;»

.

2)

En el artículo 4, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante, las solicitudes de permisos de importación y exportación, de certificados de reexportación, de los certificados previstos en el artículo 5, apartado 2, letra b), y apartados 3 y 4, en el artículo 8, apartado 3, y en el artículo 9, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 338/97, de certificados de propiedad privada, de certificados de colección de muestras, de certificados de instrumento musical y de certificados de exhibición itinerante, así como las notificaciones de importación, las etiquetas y las hojas complementarias podrán rellenarse a mano, de manera legible, con letra mayúscula de imprenta y con tinta.»

.

3)

En el artículo 7, se añade el siguiente apartado 6:

«6.   Los permisos de exportación y los certificados de reexportación expedidos por terceros países solo se aceptarán si la autoridad competente del tercer país considerado facilita, cuando así se le solicite, información satisfactoria que confirme que los especímenes se han obtenido de acuerdo con la legislación sobre la protección de la especie a la que pertenezcan.»

.

4)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Transporte de especímenes

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 31, 38, 44 ter, 44 decies y 44 septdecies, se expedirá un permiso de importación, una notificación de importación, un permiso de exportación o un certificado de reexportación separadamente por cada transporte de especímenes que formen parte de un mismo cargamento.»

.

5)

El artículo 10 se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Validez de los permisos de importación y exportación, de los certificados de reexportación, de los certificados de exhibición itinerante, de los certificados de propiedad privada, de los certificados de colección de muestras y de los certificados de instrumento musical»

;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El plazo máximo de validez de los certificados de exhibición itinerante, de los certificados de propiedad privada y de los certificados de instrumento musical expedidos con arreglo a los artículos 30, 37 y 44 nonies, respectivamente, será de tres años.»

.

c)

los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«5.   Los certificados de exhibición itinerante, los certificados de propiedad privada o los certificados de instrumento musical dejarán de ser válidos si el espécimen ha sido objeto de venta, pérdida, destrucción o robo, si la propiedad del espécimen ha sido transferida de cualquier otra manera o, en caso de un espécimen vivo, si ha muerto, se ha escapado o ha sido liberado al medio natural.

6.   El titular devolverá inmediatamente al órgano de gestión emisor el original y todas las copias de los permisos de importación, permisos de exportación, certificados de reexportación, certificados de exhibición itinerante, certificados de propiedad privada, certificados de colección de muestras o certificados de instrumento musical que hayan caducado, no se hayan utilizado o hayan dejado de ser válidos.»

.

6)

El artículo 11 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

si los especímenes a que se refieren han sido objeto de pérdida, destrucción o robo;»

;

b)

en el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

si los especímenes a que se refieren han sido objeto de pérdida, destrucción o robo;»

.

7)

En el artículo 14, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante, los certificados de origen de especímenes de especies incluidas en el anexo C del Reglamento (CE) no 338/97 podrán utilizarse para la introducción de especímenes en la Unión dentro de los doce meses siguientes desde la fecha de su emisión, y los certificados de exhibición itinerante, los certificados de propiedad privada y los certificados de instrumento musical podrán utilizarse para la introducción de especímenes en la Unión y con la finalidad de solicitar los certificados correspondientes de conformidad con los artículos 30, 37 y 44 nonies del presente Reglamento dentro de los tres años siguientes a su fecha de emisión.»

.

8)

Tras el artículo 44 octies se inserta el capítulo VIII ter siguiente:

«CAPÍTULO VIII ter

CERTIFICADO DE INSTRUMENTO MUSICAL

Artículo 44 nonies

Emisión

1.   Los Estados miembros podrán emitir certificados de instrumento musical para el movimiento transfronterizo no comercial de instrumentos musicales para propósitos que incluyen, pero no están limitados a, uso personal, interpretación, producción (grabaciones), radiodifusión, enseñanza, exhibición o concurso, siempre que esos instrumentos cumplan todos los requisitos siguientes:

a)

sean instrumentos derivados de especies incluidas en los anexos A, B o C del Reglamento (CE) no 338/97, distintos de los especímenes del anexo A de ese mismo Reglamento, y se hayan adquirido después de que las especies se incluyeran en los apéndices de la Convención;

b)

el espécimen utilizado en la fabricación del instrumento musical se haya adquirido legalmente;

c)

el instrumento musical esté adecuadamente identificado.

2.   Se adjuntará una hoja complementaria al certificado para ser utilizada con arreglo al artículo 44 quaterdecies.

Artículo 44 decies

Utilización

El certificado podrá utilizarse de una de las maneras siguientes:

a)

como permiso de importación conforme al artículo 4 del Reglamento (CE) no 338/97;

b)

como permiso de exportación o certificado de reexportación de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 338/97.

Artículo 44 undecies

Órgano emisor

1.   El órgano emisor del certificado de instrumento musical será el órgano de gestión del Estado de residencia habitual del solicitante.

2.   El certificado de instrumento musical incluirá el texto siguiente en la casilla 23 o en un anexo adecuado adjunto al certificado:

“Válido para múltiples movimientos transfronterizos. El original debe quedar en poder del titular.

El instrumento musical amparado por este certificado, que permite múltiples movimientos transfronterizos, está destinado a un uso no comercial que incluye, pero no está limitado a, uso personal, interpretación, producción (grabaciones), radiodifusión, enseñanza, exhibición o concurso. El instrumento musical amparado por este certificado no puede venderse, ni su posesión transferirse, cuando se encuentre fuera del Estado en el que se emitió el certificado.

Este certificado tiene que devolverse antes de su vencimiento al órgano de gestión del Estado en el que se emitió.

Este certificado no es válido si no está acompañado de una hoja complementaria firmada y sellada por un funcionario de aduanas a cada paso por una frontera”

.

Artículo 44 duodecies

Requisitos relativos a los especímenes

En caso de que un espécimen esté amparado por un certificado de instrumento musical, deberán cumplirse las condiciones siguientes:

a)

el instrumento musical debe estar registrado en el órgano de gestión emisor;

b)

el instrumento musical debe ser devuelto al Estado miembro en el que esté registrado antes de que finalice el período de validez del certificado;

c)

el espécimen no podrá venderse, ni su posesión transferirse, cuando se encuentre fuera del Estado de residencia habitual del solicitante, salvo en las condiciones previstas en el artículo 44 quindecies;

d)

el instrumento musical debe estar adecuadamente identificado.

Artículo 44 terdecies

Solicitudes

1.   El solicitante de un certificado de instrumento musical presentará la información que se indica en los artículos 44 nonies y 44 duodecies y rellenará, si procede, las casillas 1, 4 y 7 a 23 del formulario de solicitud y las casillas 1, 4 y 7 a 22 del original y todas las copias del certificado.

Los Estados miembros podrán decidir que solo deba rellenarse un formulario, en cuyo caso la solicitud podrá referirse a varios certificados.

2.   Los formularios de solicitud debidamente cumplimentados se presentarán a un órgano de gestión del Estado miembro de residencia habitual del solicitante, junto con la información necesaria y los documentos justificativos que el órgano de gestión considere necesarios para poder determinar si procede expedir un certificado.

La omisión de datos en la solicitud deberá justificarse.

3.   Si una solicitud se refiere a un certificado relacionado con especímenes respecto a los cuales se rechazó una solicitud anterior, el solicitante informará al órgano de gestión de esa denegación.

Artículo 44 quaterdecies

Documentos que debe entregar el titular a la aduana

En caso de introducción en la Unión, de exportación o de reexportación de un espécimen amparado por un certificado de instrumento musical expedido con arreglo al artículo 44 undecies, el titular del certificado remitirá el original de ese certificado y el original y una copia de la hoja complementaria para su verificación a una aduana designada con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 338/97.

Después de rellenar la hoja complementaria, la aduana devolverá los documentos originales al titular, refrendará la copia de la hoja complementaria y remitirá esa copia refrendada al órgano de gestión pertinente tal como se establece en el artículo 45.

Artículo 44 quindecies

Venta de especímenes amparados por certificados

Cuando el titular de un certificado de instrumento musical expedido con arreglo al artículo 44 undecies del presente Reglamento quiera vender el espécimen, antes entregará el certificado al órgano de gestión emisor y a continuación, si el espécimen pertenece a una especie incluida en el anexo A del Reglamento (CE) no 338/97, solicitará al órgano competente un certificado con arreglo al artículo 8, apartado 3, de dicho Reglamento.

Artículo 44 sexdecies

Sustitución

La sustitución de un certificado de instrumento musical extraviado, robado o destruido solo podrá realizarla la autoridad que lo haya expedido.

El certificado de sustitución llevará el mismo número, si es posible, y la misma fecha de validez que el documento original, e incluirá, en la casilla 23, una de las declaraciones siguientes:

“El presente certificado es una copia certificada del original” o “El presente certificado anula y sustituye al original expedido el xx.xx.xxxx con el número xxxx”.

Artículo 44 septdecies

Introducción de instrumentos musicales en la Unión con certificados expedidos por terceros países

La introducción en la Unión de un instrumento musical no requerirá la presentación de un documento de exportación ni de un permiso de importación, siempre que el instrumento esté amparado por un certificado de instrumento musical expedido por un tercer país en condiciones similares a las establecidas en los artículos 44 nonies y 44 undecies. La reexportación de un instrumento musical no requerirá la presentación de un certificado de reexportación.»

.

9)

El artículo 56 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«A efectos de la letra a), las condiciones controladas se refieren a un medio artificial intensamente manipulado por el hombre, lo que puede incluir, entre otras operaciones, las siguientes: labranza, abonado, eliminación de malas hierbas, irrigación y operaciones de vivero tales como colocación en macetas, uso de almácigas y de protectores contra las condiciones meteorológicas desfavorables. En el caso de taxones que producen madera de agar, cultivados a partir de semillas, estacas, injertos, acodo o amorgonamiento aéreo, esquejes, tejidos callosos u otros tejidos vegetales, esporas u otros propágulos, “en condiciones controladas” se refiere a una plantación de árboles, incluidos otros medios artificiales manipulados por el hombre para producir plantas o partes y derivados de plantas.»

;

b)

se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   Los árboles de taxones que producen madera de agar que crecen en cultivos tales como:

a)

jardines (domésticos y/o comunitarios);

b)

plantaciones para la producción, estatales, privadas o comunitarias, tanto monoespecíficas como de especies mixtas,

se considerarán como reproducidos artificialmente conforme al apartado 1.»

.

10)

El artículo 57 se modifica como sigue:

a)

se añade el apartado 3 bis siguiente:

«3 bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la primera introducción en la Unión de trofeos de caza de especímenes de especies o poblaciones incluidas en el anexo B del Reglamento (CE) no 338/97 y en el anexo XIII del presente Reglamento estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 4 de ese Reglamento.»

;

b)

en el apartado 5 se añade la letra g) siguiente:

«g)

especímenes de madera de agar (Aquilaria spp. y Gyrinops spp.), hasta 1 kilo de astillas de madera, 24 mililitros de aceite y dos juegos de cuentas o rosarios (o dos collares o brazaletes) por persona.»

.

11)

El artículo 58 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 3 se añade el párrafo siguiente:

«Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a la reexportación de cuerno de rinoceronte o de marfil de elefante contenido en efectos personales o enseres domésticos; en relación con esos especímenes se exigirá la presentación de un certificado de reexportación en la aduana.»

;

b)

los apartados 3 bis y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3 bis.   Si una persona que no reside habitualmente en la Unión reexporta desde la misma efectos personales o enseres domésticos, trofeos de caza incluidos, adquiridos fuera del país de su residencia habitual, que sean especímenes de especies enumeradas en el anexo A del Reglamento (CE) no 338/97, será necesario presentar en la aduana un certificado de reexportación. Este requisito también se aplica a la reexportación como efectos personales o enseres domésticos de cuerno de rinoceronte o marfil de elefante procedente de especímenes de poblaciones enumeradas en el anexo B del Reglamento (CE) no 338/97.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, la exportación o reexportación de los artículos a que se refiere el artículo 57, apartado 5, letras a) a g), no requerirá la presentación de un documento de exportación o reexportación.»

.

12)

El artículo 58 bis se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Un órgano de gestión de un Estado miembro podrá autorizar actividades comerciales con especímenes de especies enumeradas en el anexo B del Reglamento (CE) no 338/97 introducidos en la Unión con arreglo al artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento únicamente en las condiciones siguientes:»

;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Estarán prohibidas las actividades comerciales con especímenes de especies enumeradas en el anexo A del Reglamento (CE) no 338/97, introducidos en la Unión con arreglo al artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento, o con especímenes de especies incluidas en el apéndice I de la Convención o en el anexo C1 del Reglamento (CEE) no 3626/82, introducidos en la Unión como efectos personales y enseres domésticos.»

.

13)

En el artículo 66, apartado 6, se añade el párrafo segundo siguiente:

«No se mezclará caviar de diferentes especies Acipenseriformes en un contenedor primario, salvo en el caso del caviar prensado [es decir, el caviar compuesto de huevos no fertilizados (huevas) de una o más especies de esturión o de pez espátula que queda después de la elaboración y preparación de caviar de calidad superior].»

.

14)

En el artículo 72, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los Estados miembros podrán seguir emitiendo permisos de importación y exportación, certificados de reexportación, certificados de exhibición itinerante y certificados de propiedad privada con el modelo indicado en los anexos I, III y IV, notificaciones de importación con el modelo indicado en el anexo II y certificados UE con el modelo indicado en el anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012 durante el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/57 de la Comisión (*).

(*)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/57 de la Comisión, de 15 de enero de 2015, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012 de la Comisión en lo que se refiere a las disposiciones sobre el diseño de los permisos, certificados y otros documentos previstas en el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, y en el Reglamento (CE) no 865/2006 de la Comisión, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo (DO L 10 de 16.1.2015, p. 19)»"

15)

Los anexos quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 5 de febrero de 2015.

Queda derogado el Reglamento (UE) 2015/56 con efectos a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 61 de 3.3.1997, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 865/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO L 166 de 19.6.2006, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 792/2012 de la Comisión, de 23 de agosto de 2012, por el que se establecen disposiciones sobre el diseño de los permisos, certificados y otros documentos previstos en el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, y se modifica el Reglamento (CE) no 865/2006 de la Comisión (DO L 242 de 7.9.2012, p. 13).

(4)  Reglamento (UE) 2015/56 de la Comisión, de 15 de enero de 2015, por el que se modifica, en lo relativo al comercio de especies de fauna y flora silvestres, el Reglamento (CE) no 865/2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo (DO L 10 de 16.1.2015, p. 1).


ANEXO

Los anexos del Reglamento (CE) no 865/2006 se modifican como sigue:

1)

El anexo VIII se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO VIII

Obras de referencia normalizadas para la nomenclatura mencionadas en el artículo 5, apartado 4, que deben emplearse para indicar la denominación científica de las especies en los permisos y certificados

FAUNA

a)    MAMMALIA

WILSON, D. E. y REEDER, D. M. (ed.) (2005): Mammal Species of the World: A Taxonomic and Geographic Reference, Tercera edición, Vol. 1-2, xxxv + 2 142 pp. Baltimore (John Hopkins University Press) [para todos los mamíferos — a excepción del reconocimiento de los nombres siguientes para las formas silvestres de las especies (se prefieren a los nombres de las formas domesticadas): Bos gaurus, Bos mutus, Bubalus arnee, Equus africanus, Equus przewalskii, Ovis orientalis ophion; y a excepción de las especies mencionadas más abajo].

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b)    AVES

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DICKINSON, E.C. (2005): Corrigenda 4 (02.06.2005) to Howard & Moore Edition 3 (2003) http://www.naturalis.nl/sites/naturalis.en/contents/i000764/corrigenda%204_final.pdf (sitio web de la CITES) (para todas las especies de aves — salvo para los taxones mencionados más abajo).

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c)    REPTILIA

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d)    AMPHIBIA

Taxonomic Checklist of CITES-listed Amphibians, información extraída de FROST, D. R. (ed.) (2011), Amphibian Species of the World: a taxonomic and geographic reference, una referencia en línea (http://research.amnh.org/herpetology/amphibia/index.html) Versión 5.5 de diciembre de 2011,

en combinación con BROWN, J. L., TWOMEY, E., AMÉZQUITA, A., BARBOSA DE SOUZA, M., CALDWELL, L. P., LÖTTERS, S., VON MAY, R., MELO-SAMPAIO, P. R., MEJÍA-VARGAS, D., PEREZ-PEÑA, P., PEPPER, M., POELMAN, E. H., SANCHEZ-RODRIGUEZ, M. y SUMMERS, K. (2011): “A taxonomic revision of the Neotropical poison frog genus Ranitomeya (Amphibia: Dendrobatidae)”, Zootaxa, 3083: 1-120 (para todas las especies de anfibios).

Taxonomic Checklist of Amphibian Species listed unilaterally in the Annexes of Regulation (EC) No 338/97, not included in the CITES Appendices, información sobre las especies extraída de FROST, D. R. (2013), Amphibian Species of the World, una referencia en línea V. 5.6 (9 de enero de 2013).

e)    ELASMOBRANCHII, ACTINOPTERYGII Y SARCOPTERYGII

Taxonomic Checklist of all CITES listed Shark and Fish species (Elasmobranchii y Actinopterygii, excepto el género Hippocampus), información extraída de ESCHMEYER, W.N. y FRICKE, R. (eds.): Catalog of Fishes, una referencia en linea (http://research.calacademy.org/redirect?url=http://researcharchive.calacademy.org/research/Ichthyology/catalog/fishcatmain.asp), versión descargada el 30 de noviembre de 2011. (para todas las especies de tiburones y de peces, excepto el género Hippocampus).

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LOURIE, S. A., VINCENT, A. C. J. y HALL, H. J. (1999): Seahorses. An identification guide to the world's species and their conservation, Project Seahorse (ISBN 0-9534693-0-1) (segunda edición, disponible en CD-ROM). (para Hippocampus).

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PIACENTINO, G. L. M. y LUZZATTO, D. C. (2004): “Hippocampus patagonicus sp. nov., new seahorse from Argentina (Pisces, Syngnathiformes)”, Revista del Museo Argentino de Ciencias Naturales, 6(2): 339-349 (para Hippocampus patagonicus).

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f)    ARACHNIDA

LOURENÇO, W. R. y CLOUDSLEY-THOMPSON, J. C. (1996): “Recognition and distribution of the scorpions of the genus Pandinus Thorell, 1876 accorded protection by the Washington Convention”, Biogeographica, 72(3): 133-143 (para escorpiones del género Pandinus).

RUDLOFF, J.-P. (2008): “Eine neue Brachypelma-Art aus Mexiko (Araneae: Mygalomorphae: Theraphosidae: Theraphosinae)”, Arthropoda, 16(2): 26-30 (para Brachypelma kahlenbergi).

Taxonomic Checklist of CITES listed Spider Species, información extraída de PLATNICK, N. (2006), The World Spider Catalog, una referencia en línea, versión 6.5 de 7 de abril de 2006 (para Theraphosidae).

g)    INSECTA

BARTOLOZZI, L. (2005): “Description of two new stag beetle species from South Africa (Coleoptera: Lucanidae)”, African Entomology, 13(2): 347-352 (para Colophon endroedyi).

MATSUKA, H. (2001): Natural History of Birdwing Butterflies, 367 pp. Tokio (Matsuka Shuppan), (ISBN 4-9900697-0-6), (para las mariposas de alas de pájaro de los géneros Ornithoptera, Trogonoptera y Troides).

h)    HIRUDINOIDEA

NESEMANN, H. y NEUBERT, E. (1999): “Annelida: Clitellata: Branchiobdellida, Acanthobdellea, Hirudinea”, Süßwasserfauna von Mitteleuropa, vol. 6/2, 178 pp., Berlín (Spektrum Akad. Verlag), ISBN 3-8274-0927-6 (para Hirudo medicinalis y Hirudo verbana).

i)    ANTHOZOA E HYDROZOA

Taxonomic Checklist of all CITES listed Coral Species, basada en información reunida por el PNUMA-WCMC, 2012.

FLORA

The Plant-Book, segunda edición [D. J. Mabberley, 1997, Cambridge University Press (reeditado con correcciones en 1998)] (para los nombres genéricos de todas las plantas incluidas en los apéndices de la Convención, a menos que se sustituyan por listas normalizadas adoptadas por la Conferencia de las Partes).

A Dictionary of Flowering Plants and Ferns, 8a edición (J. C. Willis, revisado por H. K. Airy Shaw, 1973, Cambridge University Press) para sinónimos genéricos no mencionados en The Plant-Book, a menos que se sustituya por listas normalizadas adoptadas por la Conferencia de las Partes, según se menciona más abajo.

“The World List of Cycads” (D. W. Stevenson, R. Osborne y K. D. Hill, 1995; en: P. Vorster (Ed.), Proceedings of the Third International Conference on Cycad Biology, pp. 55-64, Cycad Society of South Africa, Stellenbosch, como directriz al hacer referencia a los nombres de especies de Cycadaceae, Stangeriaceae y Zamiaceae.

CITES Bulb Checklist (A. P. Davis et al., 1999, compilada por the Royal Botanic Gardens, Kew, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte) como directriz al hacer referencia a los nombres de especies de Cyclamen (Primulaceae) y Galanthus y Sternbergia (Liliaceae).

CITES Cactaceae Checklist, segunda edición, (1999, compilada por D. Hunt, Royal Botanic Gardens, Kew, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte) como directriz al hacer referencia a los nombres de especies de Cactaceae.

CITES Carnivorous Plant Checklist, (B. von Arx et al., 2001, Royal Botanic Gardens, Kew, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte) como directriz al hacer referencia a los nombres de especies de Dionaea, Nepenthes y Sarracenia.

CITES Aloe and Pachypodium Checklist (U. Eggli et al., 2001, compilada por Städtische Sukkulenten-Sammlung, Zurich, Suiza, en colaboración con the Royal Botanic Gardens, Kew, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte) y su actualización: An Update and Supplement to the CITES Aloe & Pachypodium Checklist [J. M. Lüthy (2007), Autoridad Administrativa CITES de Suiza, Berna, Suiza] como directriz al hacer referencia a los nombres de especies de Aloe and Pachypodium.

World Checklist and Bibliography of Conifers (A. Farjon, 2001) como directriz al hacer referencia a los nombres de especies de Taxus.

CITES Orchid Checklist, (compilada por the Royal Botanic Gardens, Kew, Reino Unido) como directriz al hacer referencia a los nombres de especies de Cattleya, Cypripedium, Laelia, Paphiopedilum, Phalaenopsis, Phragmipedium, Pleione y Sophronitis (volument 1, 1995) y Cymbidium, Dendrobium, Disa, Dracula y Encyclia (volumen 2, 1997), y Aerangis, Angraecum, Ascocentrum, Bletilla, Brassavola, Calanthe, Catasetum, Miltonia, Miltonioides y Miltoniopsis, Renanthera, Renantherella, Rhynchostylis, Rossioglossum, Vanda y Vandopsis (volumen 3, 2001); y Aerides, Coelogyne, Comparettia y Masdevallia (volumen 4, 2006).

The CITES Checklist of Succulent Euphorbia Taxa (Euphorbiaceae), segunda edición (S. Carter and U. Eggli, 2003, publicado por la Agencia Federal de Conservación de la Naturaleza, Bonn, Alemania) como directriz al hacer referencia a los nombres de especies de euforbias suculentas.

Dicksonia species of the Americas (2003, compilada por el Jardín Botánico de Bonn y la Agencia Federal de Conservación de la Naturaleza, Bonn, Alemania), como directriz al hacer referencia a los nombres de especies de Dicksonia.

Plants of Southern Africa: an annotated checklist, Germishuizen, G. y Meyer N. L. (eds.) (2003): Strelitzia 14: 150-151 National Botanical Institute, Pretoria, Sudáfrica, como directriz al hacer referencia a los nombres de especies de Hoodia.

“Lista de especies, nomenclatura y distribución en el género Guaiacum”, Davila Aranda, P. & Schippmann, U. (2006): Medicinal Plant Conservation 12:50, como directriz al hacer referencia a los nombres de especies de Guaiacum.

CITES checklist for Bulbophyllum and allied taxa (Orchidaceae), Sieder, A., Rainer, H., Kiehn, M. (2007): Dirección de los autores: Department of Biogeography and Botanical Garden of the University of Vienna; Rennweg 14, A-1030 Viena (Austria), como directriz al hacer referencia a los nombres de especies de Bulbophyllum.

La Checklist of CITES species (2005, 2007 y sus actualizaciones), publicada por el PNUMA-WCMC, puede utilizarse como descripción informal de los nombres científicos adoptados por la Conferencia de las Partes respecto a las especies animales incluidas en los anexos del Reglamento (CE) no 338/97, y como resumen informal de información contenida en las obras de referencias normalizadas adoptadas para la nomenclatura de la CITES.»

.

2)

El anexo IX queda modificado como sigue:

a)

en el anexo IX, punto 1, la entrada «Q Circos y exhibiciones itinerantes» se sustituye por «Q Exhibiciones itinerantes (colección de muestras, circos, colección zoológica o botánica, orquesta o exposición de museo que se utiliza para la exposición comercial al público»;

b)

en el anexo IX, punto 2, se añade la línea siguiente:

«X

 

Especímenes capturados en el medio marino fuera de la jurisdicción de cualquier Estado»

.

3)

En el anexo X, la entrada «Lophophurus impejanus» se sustituye por «Lophophorus impejanus».

4)

Se añade el anexo XIII siguiente:

«ANEXO XIII

ESPECIES Y POBLACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 57, APARTADO 3 bis

 

Ceratotherium simum simum

 

Hippopotamus amphibius

 

Loxodonta africana

 

Ovis ammon

 

Panthera leo

 

Ursus maritimus»

.

6.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 142/21


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/871 DE LA COMISIÓN

de 5 de junio de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

46,1

MA

105,1

MK

71,9

TN

138,3

TR

80,1

ZZ

88,3

0707 00 05

AL

34,4

MK

39,0

TR

106,6

ZZ

60,0

0709 93 10

TR

116,0

ZZ

116,0

0805 50 10

AR

111,5

BO

145,2

TR

67,0

ZA

135,9

ZZ

114,9

0808 10 80

AR

104,4

BR

98,8

CL

150,9

NZ

141,9

US

140,8

ZA

120,8

ZZ

126,3

0809 10 00

TR

283,7

ZZ

283,7

0809 29 00

US

525,9

ZZ

525,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


6.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 142/23


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/872 DE LA COMISIÓN

de 5 de junio de 2015

por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades por las que se han presentado solicitudes de certificados de importación entre el 1 y el 2 de junio de 2015 en el marco del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) no 1918/2006 para el aceite de oliva originario de Túnez y por el que se suspende la presentación de solicitudes de estos certificados para el mes de junio de 2015

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 188, apartados 1 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1918/2006 de la Comisión (2) se abrió un contingente arancelario anual para la importación de aceite de oliva virgen de los códigos NC 1509 10 10 y NC 1509 10 90, totalmente obtenido en Túnez y transportado directamente de este país a la Unión. El artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1918/2006 establece, asimismo, límites cuantitativos mensuales para la expedición de certificados de importación.

(2)

Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 2 de junio de 2015 para el mes de junio de 2015 son superiores a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación mediante la fijación del coeficiente de asignación aplicable a las cantidades solicitadas, calculado de acuerdo con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (3). Conviene suspender la presentación de nuevas solicitudes para el mes de junio de 2015.

(3)

A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las cantidades por las que se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) no 1918/2006 entre el 1 y el 2 de junio de 2015 se multiplicarán por el coeficiente de asignación que figura en el anexo del presente Reglamento.

2.   La presentación de nuevas solicitudes de certificados de importación para el mes de junio de 2015 queda suspendida a partir del 3 de junio de 2015.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CE) no 1918/2006 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario de aceite de oliva originario de Túnez (DO L 365 de 21.12.2006, p. 84).

(3)  Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).


ANEXO

No de orden

Coeficiente de asignación — solicitudes presentadas entre el 1 y el 2 de junio de 2015 para el mes de junio de 2015

(en %)

09.4032

5,850121


DECISIONES

6.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 142/25


DECISIÓN (UE) 2015/873 DEL CONSEJO

de 18 de mayo de 2015

sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la sesión no 48 del Comité de control de los buques por el Estado rector del puerto del Memorando de París para el control de los buques por el Estado rector del puerto

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 100, apartado 2, y su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Se pueden mejorar de manera efectiva la seguridad marítima, la prevención de la contaminación y las condiciones de vida y de trabajo a bordo reduciendo drásticamente el número de buques deficientes en aguas de la Unión, mediante una aplicación estricta de los convenios y de los códigos y resoluciones internacionales correspondientes.

(2)

Mientras que la responsabilidad principal del control del cumplimiento por los buques de las normas internacionales sobre seguridad, prevención de la contaminación y mejora de las condiciones de vida y de trabajo corresponde al Estado de abanderamiento, la responsabilidad de mantener la condición del buque y del equipo del mismo tras la inspección en cumplimiento de los requisitos de los convenios aplicables al buque recae en la compañía del buque. No obstante, se ha observado una falta grave de aplicación y observancia de dichas normas internacionales por parte de algunos Estados de abanderamiento.

(3)

Por consiguiente, como segundo nivel de defensa frente a los buques deficientes, conviene que los Estados rectores de puertos garanticen también el control del cumplimiento de las normas internacionales sobre seguridad, prevención de la contaminación y condiciones de vida y de trabajo a bordo, admitiendo, al mismo tiempo, que la inspección de control del Estado rector del puerto no es un reconocimiento y que los correspondientes documentos de inspección no son certificados de navegabilidad. Una estrategia armonizada para el cumplimiento efectivo de estas normas internacionales por los Estados miembros costeros de la Unión, con respecto a los buques que naveguen por sus aguas jurisdiccionales y que utilicen sus puertos, debe evitar el falseamiento de la competencia.

(4)

La Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y el Consejo (1) establece el régimen de la UE sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto y reformula y refuerza la legislación anterior de la UE en este ámbito, vigente desde 1995. El régimen de la Unión se basa en la estructura preexistente del Memorando de París para el control de los buques por el Estado rector del puerto, firmado en París el 26 de enero de 1982.

(5)

Por lo que se refiere a los Estados miembros de la Unión, la Directiva 2009/16/CE incorpora al ámbito de aplicación de la legislación de la Unión algunos procedimientos, herramientas y trabajos del Memorando de París. En virtud de la Directiva 2009/16/CE, las decisiones adoptadas por el organismo competente del Memorando de París son vinculantes para los Estados miembros de la Unión.

(6)

El Comité de control de los buques por el Estado rector del puerto del Memorando de París celebrará su sesión número 48 entre el 18 y el 22 de mayo de 2015. Durante esta sesión, se espera que el Comité decida varios asuntos que tienen efectos jurídicos directos en la Directiva 2009/16/CE.

(7)

Se espera que el Comité estudie, y adopte consecutivamente, las estadísticas actualizadas de inspecciones de 2014, incluidas las nuevas clasificaciones de Estados de abanderamiento en listas blanca, gris y negra y la clasificación de las organizaciones reconocidas que se utilizará a efectos de selección de objetivos a partir del 1 de julio de 2015. Puesto que las estadísticas de inspecciones del Memorando de París son fundamentales para la aplicación del régimen de inspecciones establecido en la Directiva 2009/16/CE, los Estados miembros deben apoyar su adopción, en nombre de la Unión.

(8)

También se espera que el Comité estudie, y adopte consecutivamente, el compromiso regional y el cálculo del reparto equitativo, con arreglo al anexo 11 del Memorando de París. A la vista de la importancia de que el compromiso de inspección se reparta de manera equitativa entre los Estados miembros, y que cada Estado miembro contribuya equitativamente al logro del objetivo de la Unión, como se estipula en el artículo 5 de la Directiva 2009/16/CE, los Estados miembros, en nombre la Unión, deberían respaldar dicha actuación del Comité.

(9)

También se espera que el Comité confirme los índices medios de deficiencias e inmovilizaciones. Teniendo en cuenta el Reglamento (UE) no 802/2010 de la Comisión (2) y el Reglamento de Ejecución (UE) no 1205/2012 de la Comisión (3), los Estados miembros, en nombre la Unión deberían respaldar su adopción.

(10)

Por otra parte, se espera que el Comité debata las medidas y procedimientos de inmovilización consecutiva en caso de que no se recicle un buque de la manera acordada y que estudie una enmienda a los procedimientos y orientaciones del Memorando de París. Teniendo en cuenta la importancia de un procedimiento de inmovilización efectivo, proporcionado y disuasorio, la denegación de acceso y las consecuencias del sistema de inspección en virtud de los artículos 16, 19 y 21 de la Directiva 2009/16/CE, los Estados miembros, en nombre de la Unión, deberían oponerse a la propuesta del punto 2.6 de la orientación modificada que figura en el anexo II del documento PSCC48/4.3.8, que se refiere a una prohibición definitiva y permanente de los buques, en contraposición a la prohibición temporal, porque dicha propuesta no está en consonancia con la Directiva 2009/16/CE.

(11)

De conformidad con el artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la posición que deba adoptarse en nombre de la Unión en un organismo establecido mediante acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, debe ser adoptada mediante Decisión del Consejo, a propuesta de la Comisión.

(12)

La Unión no es parte contratante del Memorando de París. Por tanto es necesario que el Consejo autorice a los Estados miembros a manifestar la postura que deberá adoptarse en nombre de la Unión y manifiesten su consentimiento a quedar obligados por las decisiones adoptadas por Comité,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las posiciones que se adoptarán en nombre de la Unión en la sesión no 48 del Comité del Memorando de París, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, figuran en el anexo.

Artículo 2

La posición que se adoptará en nombre de la Unión conforme a lo previsto en el artículo 1 deberá ser expresada por los Estados miembros, que estén obligados por el Memorando de París, los cuales actuarán conjuntamente en interés de la Unión.

Artículo 3

Podrán acordarse cambios formales y menores de las posiciones contempladas en el artículo 1, sin necesidad de modificarlas.

Artículo 4

Se autoriza a los Estados miembros para que, en interés de la Unión, den su consentimiento en quedar obligados por las decisiones que se indican en el artículo 1.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2015.

Por el Consejo

La Presidenta

M. SEILE


(1)  Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (DO L 131 de 28.5.2009, p. 57).

(2)  Reglamento (UE) no 802/2010 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2010, por el que se aplican las disposiciones del artículo 10, apartado 3, y del artículo 27 de la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al historial de las compañías (DO L 241 de 14.9.2010, p. 4).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 1205/2012 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2012, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 802/2010 en lo que respecta al historial de las compañías (DO L 347 de 15.12.2012, p. 10).


ANEXO

Las posiciones que deben adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la sesión no 48 del Comité de control de los buques por el Estado rector del puerto del Memorando de París para el control de los buques por el Estado rector del puerto tendrán la finalidad de:

a)

refrendar las actuaciones propuestas en el documento PSCC48/3.3A, punto 9.1;

b)

refrendar las actuaciones propuestas en el documento PSCC48/4.2.2B, punto 5.1;

c)

refrendar las actuaciones propuestas en el documento PSCC48/4.2.2C, punto 6.1, y

d)

oponerse a la modificación propuesta en el punto 2.6 de la orientación modificada que figura en el documento PSCC48/4.3.8.


6.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 142/28


DECISIÓN (PESC) 2015/874 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 27 de mayo de 2015

relativa a la aceptación de la contribución de un tercer país a la misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas armadas de Mali (EUTM Mali) (EUTEM Mali/1/2015)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Decisión 2013/34/PESC del Consejo, de 17 de enero de 2013, relativa a una misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas armadas de Mali (EUTM Mali) (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2013/34/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad (PSC) a invitar a Estados terceros a ofrecer contribuciones y a adoptar las decisiones oportunas sobre la aceptación de las contribuciones propuestas por terceros Estados.

(2)

Atendiendo a la recomendación del Comandante de la Misión de la UE sobre una contribución de la República de Albania («Albania»), y la recomendación recibida del Comité Militar de la Unión Europea, procede aceptar la contribución de dicho país.

(3)

De conformidad con el artículo 5 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Se acepta y considera significativa la contribución de Albania a la misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas armadas de Mali (EUTM Mali).

2.   Albania queda exenta de contribuciones financieras al presupuesto de la EUTM Mali.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2015.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

W. STEVENS


(1)  DO L 14 de 18.1.2013, p. 19.


6.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 142/29


DECISIÓN (PESC) 2015/875 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 2 de junio de 2015

relativa a la aceptación de una contribución de terceros Estados a la Misión de Asesoramiento Militar de la Unión Europea en la República Centroafricana (EUMAM RCA) (EUMAM RCA/3/2015)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Decisión (PESC) 2015/78 del Consejo, de 19 de enero de 2015, relativa a una Misión de Asesoramiento Militar PCSD de la Unión Europea en la República Centroafricana (EUMAM RCA) (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión (PESC) 2015/78, el Consejo ha autorizado al Comité Político y de Seguridad a adoptar las decisiones oportunas relativas a la aceptación de las contribuciones propuestas por terceros Estados.

(2)

Habida cuenta de la recomendación del Comandante de la EUMAM RCA de la UE sobre las ofertas de contribución de la República de Serbia y del asesoramiento del Comité Militar de la Unión Europea, procede aceptar dicha contribución.

(3)

De conformidad con el artículo 5 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Se acepta y considera significativa la oferta de contribución de la República de Serbia a la Misión de Asesoramiento Militar PCSD de la Unión Europea en la República Centroafricana (EUMAM RCA).

2.   La República de Serbia queda exenta de toda contribución financiera al presupuesto de la EUMAM RCA.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 2015.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

W. STEVENS


(1)  DO L 13 de 20.1.2015, p. 8.


6.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 142/30


DECISIÓN (PESC) 2015/876 DEL CONSEJO

de 5 de junio de 2015

por la que se modifica la Decisión 2014/119/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 5 de marzo de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/119/PESC (1).

(2)

El 5 de marzo de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/364 (2), que dispone que las medidas restrictivas establecidas en virtud de la Decisión 2014/119/PESC habrán de aplicarse hasta el 6 de marzo de 2016 respecto de catorce personas, y hasta el 6 de junio de 2015 respecto de cuatro personas.

(3)

Respecto a una de esas cuatro personas, la aplicación de las medidas restrictivas debe prorrogarse hasta el 6 de octubre de 2015, y la exposición de motivos correspondiente a dicha persona debe actualizarse.

(4)

Respecto a dos de esas cuatro personas, la aplicación de las medidas restrictivas debe prorrogarse hasta el 6 de marzo de 2016, y la exposición de motivos correspondiente a dichas personas debe actualizarse.

(5)

Por tanto, la Decisión 2014/119/PESC debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 5 de la Decisión 2014/119/PESC se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión se aplicará hasta el 6 de marzo de 2016. Las medidas que figuran en el artículo 1 se aplicarán en relación con la entrada no 10 del anexo hasta el 6 de octubre de 2015.

La presente Decisión estará sujeta a revisión continua. Se prorrogará o modificará, según proceda, si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos.»

Artículo 2

El anexo de la Decisión 2014/119/PESC se modificará del modo que se indica en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

E. RINKĒVIČS


(1)  Decisión 2014/119/PESC del Consejo, de 5 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO L 66 de 6.3.2014, p. 26).

(2)  Decisión (PESC) 2015/364 del Consejo, de 5 de marzo de 2015, por la que se modifica la Decisión 2014/119/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO L 62 de 6.3.2015, p. 25).


ANEXO

1.

Se suprime la entrada correspondiente a la siguiente persona que figura en el anexo de la Decisión 2014/119/PESC:

8.

Viktor Viktorovych Yanukovych (hijo del antiguo presidente)

2.

Las entradas correspondientes a las siguientes personas que figuran en el anexo de la Decisión 2014/119/PESC se sustituyen por el texto siguiente:

4.

Olena Leonidivna Lukash (Олена Леонідівна Лукаш), Elena Leonidovna Lukash (Елена Леонидовна Лукаш)

Nacida el 12 de noviembre de 1976 en Rîbnița (Moldavia), antigua ministra de Justicia.

Persona sujeta a investigación por parte de las autoridades ucranianas por su participación en la apropiación indebida de fondos públicos

6.3.2014

10.

Serhii Petrovych Kliuiev (Сергій Петрович Клюєв), Serhiy Petrovych Klyuyev

Nacido el 19 de agosto de 1969 en Donetsk, hermano de Andrii Kliuiev, hombre de negocios.

Persona sujeta a investigación por parte de las autoridades ucranianas por su participación en la apropiación indebida de fondos públicos. Persona asociada con una persona designada (Andrii Petrovych Kliuiev) incursa en una causa penal por parte de las autoridades ucranianas por apropiación indebida de fondos o activos públicos de ese país.

6.3.2014

13.

Dmytro Volodymyrovych Tabachnyk (Дмитро Володимирович Табачник)

Nacido el 28 de noviembre de 1963 en Kiev, antiguo ministro de Educación y Ciencia.

Persona sujeta a investigación por parte de las autoridades ucranianas por su participación en la apropiación indebida de fondos públicos

6.3.2014


6.6.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 142/32


DECISIÓN (UE) 2015/877 DE LA COMISIÓN

de 4 de junio de 2015

por la que se modifican las Decisiones 2009/568/CE, 2011/333/UE, 2011/381/UE, 2012/448/UE y 2012/481/UE con objeto de prorrogar la vigencia de los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a determinados productos

[notificada con el número C(2015) 3641]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3, letra c),

Previa consulta al Comité de Etiqueta Ecológica de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2009/568/CE de la Comisión (2) expira el 30 de junio de 2015.

(2)

La Decisión 2011/333/UE de la Comisión (3) expira el 7 de junio de 2015.

(3)

La Decisión 2011/381/UE de la Comisión (4) expira el 24 de junio de 2015.

(4)

La Decisión 2012/448/UE de la Comisión (5) expira el 12 de julio de 2015.

(5)

La Decisión 2012/481/UE de la Comisión (6) expira el 16 de agosto de 2015.

(6)

Se ha llevado a cabo una evaluación que confirma la pertinencia e idoneidad de los criterios ecológicos actuales, así como de los requisitos de evaluación y comprobación correspondientes, establecidos mediante las Decisiones 2009/568/CE, 2011/333/UE, 2011/381/UE, 2012/448/UE y 2012/481/UE. Habida cuenta de que los procesos de revisión de los criterios ecológicos actuales y los requisitos de evaluación y comprobación correspondientes establecidos en esas Decisiones se iniciarán en 2015, conviene prorrogar la vigencia de dichos criterios ecológicos y requisitos de evaluación y comprobación correspondientes hasta el 31 de diciembre de 2018.

(7)

Por tanto, las Decisiones 2009/568/CE, 2011/333/UE, 2011/381/UE, 2012/448/UE y 2012/481/UE deben modificarse en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 66/2010.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 3 de la Decisión 2009/568/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos “papel tisú”, así como los requisitos de evaluación y comprobación correspondientes, serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2018.»

Artículo 2

El artículo 4 de la Decisión 2011/333/UE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos “papel para copias y papel gráfico”, así como los requisitos de evaluación y comprobación correspondientes, serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2018.»

Artículo 3

El artículo 4 de la Decisión 2011/381/UE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos “lubricantes”, así como los requisitos de evaluación y comprobación correspondientes, serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2018.»

Artículo 4

El artículo 4 de la Decisión 2012/448/UE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos “papel prensa”, así como los requisitos de evaluación y comprobación correspondientes, serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2018.»

Artículo 5

El artículo 4 de la Decisión 2012/481/UE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Los criterios ecológicos aplicables a la categoría de productos “papel impreso”, así como los requisitos de evaluación y comprobación correspondientes, serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2018.»

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2015.

Por la Comisión

Karmenu VELLA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 27 de 30.1.2010, p. 1.

(2)  Decisión 2009/568/CE de la Comisión, de 9 de julio de 2009, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria al papel tisú (DO L 197 de 29.7.2009, p. 87).

(3)  Decisión 2011/333/UE de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE al papel para copias y al papel gráfico (DO L 149 de 8.6.2011, p. 12).

(4)  Decisión 2011/381/UE de la Comisión, de 24 de junio de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los lubricantes (DO L 169 de 29.6.2011, p. 28).

(5)  Decisión 2012/448/UE de la Comisión, de 12 de julio de 2012, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE al papel prensa (DO L 202 de 28.7.2012, p. 26).

(6)  Decisión 2012/481/UE de la Comisión, de 16 de agosto de 2012, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE al papel impreso (DO L 223 de 21.8.2012, p. 55).