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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 134 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
58.° año |
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Sumario |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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DECISIONES |
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ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES |
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Corrección de errores |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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30.5.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 134/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/840 DE LA COMISIÓN
de 29 de mayo de 2015
sobre los controles efectuados por las autoridades responsables con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones generales sobre el Fondo de Asilo, Migración e Integración y sobre el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, a la prevención y la lucha contra la delincuencia, y a la gestión de crisis
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 514/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen disposiciones generales sobre el Fondo de Asilo, Migración e Integración y sobre el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, a la prevención y la lucha contra la delincuencia, y a la gestión de crisis (1), y, en particular, su artículo 27, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Compete a las autoridades responsables la gestión y el control del gasto en virtud del Reglamento (UE) no 514/2014. Para ello, deben llevar a cabo controles administrativos y sobre el terreno. |
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(2) |
Los controles administrativos efectuados por las autoridades responsables deben consistir, en primer lugar, en el examen de las declaraciones financieras remitidas por los beneficiarios. Un control más detallado de los distintos justificantes solo debe llevarse a cabo cuando ese análisis revele discrepancias o irregularidades. Para garantizar un nivel suficiente de garantía, reduciendo al mismo tiempo la carga administrativa, también es importante aclarar las circunstancias en que la autoridad responsable podrá confiar en un certificado de auditoría. |
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(3) |
Los controles sobre el terreno deben cubrir tanto los aspectos operativos como los financieros y pueden tener que efectuarse en distintas fases de un proyecto. Por lo tanto, resulta necesario definir el ámbito de aplicación de cada tipo de control sobre el terreno, a fin de garantizar que se efectúan de la manera más eficaz. |
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(4) |
Los controles operativos sobre el terreno deben llevarse durante la fase de ejecución de los proyectos para que puedan adoptarse las medidas correctivas oportunas. Tales controles deben aplicarse tanto a una muestra de proyectos que estén aún en curso en el primer día del ejercicio financiero correspondiente como a los proyectos que comiencen durante dicho ejercicio. |
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(5) |
Con el fin de garantizar un nivel suficiente de garantía, reduciendo al mismo tiempo la carga administrativa, es preciso determinar las circunstancias en las que el riesgo de error se considera irrelevante y, en consecuencia, puede reducirse el número de controles financieros sobre el terreno. Sin embargo, también es necesario especificar las medidas que se han de adoptar si el porcentaje de error es significativo, a fin de obtener garantías suficientes de la legalidad y regularidad del gasto de la Unión. |
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(6) |
Deben aclararse los principales elementos de los controles sobre el terreno. En particular, las autoridades responsables deben verificar la naturaleza no lucrativa de los proyectos financiados por los programas nacionales. Deben comprobar que los proyectos no reciben doble financiación de los gastos al amparo de los programas nacionales ni de otros programas de la Unión durante todos los períodos de programación, incluida la financiación de las agencias. |
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(7) |
Los justificantes deben conservarse durante un período de tiempo determinado después de la realización de cada proyecto, a fin de permitir que las autoridades responsables, la Comisión (incluida la OLAF) y el Tribunal de Cuentas Europeo puedan efectuar sus controles. |
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(8) |
A fin de garantizar su aplicación tan pronto como se aprueben los programas nacionales, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
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(9) |
El Reino Unido e Irlanda están vinculados por el Reglamento (UE) no 514/2014 y, en consecuencia, están sujetos al presente Reglamento. |
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(10) |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el considerando 47 del Reglamento (UE) no 514/2014, Dinamarca no está vinculada por el Reglamento (UE) no 514/2014 ni por el presente Reglamento. |
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(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité para los Fondos de Asilo, Migración e Integración y de Seguridad Interior. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Controles administrativos
1. La autoridad responsable llevará a cabo controles administrativos de todas las declaraciones financieras remitidas por los beneficiarios con el objeto de recibir financiación de la Unión, de conformidad con los convenios de subvención definidos en el artículo 1, letra d), del Reglamento Delegado (UE) no 1042/2014 de la Comisión (2) (en lo sucesivo, «las declaraciones financieras»). Estos controles deberán incluir, como mínimo, los elementos siguientes:
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a) |
controles dirigidos a confirmar la corrección formal y la exactitud aritmética de las declaraciones financieras; |
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b) |
controles para confirmar que el proyecto ha alcanzado los objetivos establecidos en el convenio de subvención o que se están registrando progresos hacia la consecución de esos objetivos; |
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c) |
un estudio analítico para evaluar la pertinencia de los gastos declarados en las declaraciones financieras y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el convenio de subvención y la normativa nacional y de la Unión aplicable. |
2. Si los controles administrativos pusieran de manifiesto la existencia de incoherencias o irregularidades, la autoridad responsable llevará a cabo controles en profundidad con el fin de evaluar la legalidad y regularidad de los gastos, en particular mediante la revisión de una muestra de justificantes.
3. La autoridad responsable podrá exigir que el beneficiario obtenga un certificado de auditoría y un informe de auditoría que abarque todos los aspectos mencionados en las letras a) y c) del apartado 1, expedido por un auditor independiente. En ese caso, la autoridad responsable deberá establecer el alcance de los controles que ha de efectuar el auditor independiente, así como la plantilla del informe de auditoría.
Artículo 2
Principios generales de los controles sobre el terreno
La autoridad responsable efectuará controles financieros y operativos sobre el terreno.
Los controles sobre el terreno se efectuarán sobre la base de los documentos y registros que obren en poder de los beneficiarios de los proyectos.
Se podrán efectuar controles sobre el terreno sin previo aviso, de conformidad con el Derecho nacional, en caso de que el nivel de garantía pudiera verse afectado por un aviso previo.
Artículo 3
Controles financieros sobre el terreno
1. Los controles financieros sobre el terreno tendrán por objeto proporcionar un nivel suficiente de garantía en cuanto a la legalidad y la regularidad de las operaciones y de los contratos subyacentes a las declaraciones financieras.
2. La autoridad responsable se asegurará de que:
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a) |
los gastos relacionados con las declaraciones financieras corresponden a los registros contables y justificantes que obren en poder de los beneficiarios del proyecto; |
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b) |
los gastos relacionados con las declaraciones financieras cumplen los requisitos de admisibilidad establecidos en el convenio de subvención y la normativa nacional y de la Unión aplicable; |
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c) |
las fuentes de financiación son conformes al artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) no 514/2014. |
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento, los controles sobre el terreno cubrirán un mínimo del 10 % de la contribución de la Unión a los proyectos declarados como finalizados en las cuentas anuales a que se refiere el artículo 39 del Reglamento (UE) no 514/2014.
Artículo 4
Condiciones para la reducción o el aumento de los controles financieros sobre el terreno
1. La autoridad responsable determinará el nivel del porcentaje de error en la contribución de la Unión controlada en las cuentas anuales a que se refiere el artículo 39 de Reglamento (UE) no 514/2014 para el ejercicio N.
2. La autoridad responsable podrá reducir el alcance de los controles sobre el terreno en el siguiente ejercicio financiero N + 1 cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:
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a) |
el porcentaje de error sea inferior al 2 % de la contribución de la Unión controlada en las cuentas anuales para el ejercicio N; |
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b) |
los controles financieros sobre el terreno efectuados desde el inicio del programa nacional cubran como mínimo el 10 % de la contribución acumulada de la Unión a todos los proyectos declarados como finalizados en las cuentas anuales desde el inicio del programa. |
3. En los casos en que el porcentaje de error sea igual o superior al 2 % de la contribución de la Unión controlada en las cuentas anuales para el ejercicio financiero N, la autoridad responsable deberá analizar la importancia de este porcentaje de error a fin de establecer la entidad y el impacto de los errores, y determinar si dicho porcentaje es representativo del conjunto de pagos declarados. La autoridad responsable adoptará las medidas correctivas y preventivas necesarias, incluidos controles adicionales, y presentará los resultados de dicho análisis en el resumen anual a que se refiere el artículo 59, apartado 5, párrafo primero, letra b), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
Los controles financieros sobre el terreno para el ejercicio financiero siguiente (N + 1) deberán cubrir un porcentaje de la contribución acumulada de la Unión a los proyectos declarados finalizados en las cuentas anuales para el ejercicio financiero N + 1 que sea superior al porcentaje correspondiente del ejercicio financiero N. Este mayor porcentaje no será inferior al 10 %. Además, los controles financieros sobre el terreno del ejercicio financiero N + 1 efectuados desde el inicio del programa nacional cubrirán como mínimo el 10 % de la contribución acumulada de la Unión a todos los proyectos declarados como finalizados en las cuentas anuales desde el inicio del programa.
Si el porcentaje de error resultante del aumento de los controles realizados en el ejercicio financiero N + 1 fuera inferior al 2 %, la autoridad responsable efectuará en el ejercicio financiero siguiente (N + 2) controles financieros sobre el terreno de un mínimo del 10 % de la contribución de la Unión a los proyectos declarados como finalizados en las cuentas anuales para el ejercicio N + 2.
Artículo 5
Controles operativos sobre el terreno
1. Al efectuar los controles operativos sobre el terreno, la autoridad responsable comprobará que el proyecto en cuestión se está ejecutando con arreglo a lo dispuesto en el convenio de subvención. En particular, deberá comprobar que los indicadores que hayan comunicado los beneficiarios son fidedignos y que el proyecto se está ejecutando sin retrasos indebidos.
2. Los controles operativos sobre el terreno efectuados en el ejercicio financiero N cubrirán un mínimo del 20 % del número de proyectos que se estén ejecutando durante dicho ejercicio financiero, según lo declarado en las cuentas anuales a que se refiere el artículo 39 del Reglamento (UE) no 514/2014.
Artículo 6
Metodología de muestras para los controles sobre el terreno
La autoridad responsable deberá efectuar controles sobre el terreno de una muestra de proyectos que represente una combinación adecuada de distintos tipos y tamaños de proyectos, operaciones, beneficiarios y modos de ejecución. La muestra deberá tener en cuenta cualquier factor de riesgo, así como los aspectos de la relación coste-beneficio de los controles.
Artículo 7
Informes de control
1. La autoridad responsable elaborará un informe sobre cada uno de los controles administrativos y sobre el terreno, en el que figurarán los datos siguientes:
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a) |
identificación completa del proyecto y su convenio de subvención correspondiente; |
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b) |
nombre y dirección del responsable del control; |
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c) |
nombre del beneficiario; |
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d) |
tipo de control (administrativo, financiero u operativo sobre el terreno o combinación de varios); |
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e) |
en caso necesario, ámbito de aplicación de los controles; |
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f) |
gastos que entran en el ámbito del control y gastos (muestra) comprobados realmente; |
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g) |
importe de los gastos considerados no subvencionables, y |
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h) |
descripción de los principales resultados, deficiencias, errores e irregularidades, controles adicionales y análisis efectuados, recomendaciones y medidas correctivas propuestas y reacción del beneficiario. |
2. El informe de control podrá presentarse en forma de lista de comprobación.
Artículo 8
Condiciones específicas
Si la autoridad responsable actúa como órgano de ejecución con arreglo al artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) no 1042/2014, los controles administrativos y sobre el terreno contemplados en los artículos 1 y 2 del presente Reglamento los llevará a cabo una entidad o una persona funcionalmente independiente de las personas o entidades que gestionen los proyectos.
Artículo 9
Conservación de los justificantes
1. La autoridad responsable se cerciorará de que todos los registros, documentos y metadatos relativos a los gastos declarados y los ingresos asignados, así como a las auditorías y los controles realizados, se mantengan a disposición de la Comisión (incluida la OLAF) y del Tribunal de Cuentas Europeo durante al menos los cuatro años siguientes al ejercicio en el que se haya declarado el pago final.
A tal efecto, la autoridad responsable deberá establecer normas relativas a la conservación de registros, documentos y metadatos por parte de los beneficiarios.
2. Si la autoridad responsable interesada detectara irregularidades, los documentos justificativos a que se refiere el apartado 1 se mantendrán a disposición de la Comisión durante al menos los tres años siguientes al año en que la totalidad de los importes en cuestión hayan sido recuperados de los beneficiarios e imputados al programa nacional.
3. Si se incoara un procedimiento de liquidación de conformidad con el artículo 47 del Reglamento (UE) no 514/2014, los justificantes a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo se mantendrán a disposición de la Comisión durante al menos un año a partir del año en que haya concluido dicho procedimiento.
4. Si una decisión de conformidad fuera objeto de actuaciones judiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los justificantes pertinentes se mantendrán a disposición de la Comisión durante al menos un año a partir del año en el que hayan concluido dichas actuaciones.
5. Los justificantes a que se refieren los apartados 1, 2, 3 y 4 se mantendrán a disposición de la Comisión, en papel o en formato electrónico.
Los documentos solo se podrán conservar exclusivamente en formato electrónico si la legislación nacional del Estado miembro interesado permite el uso de documentos electrónicos como prueba de las operaciones subyacentes en los procedimientos judiciales nacionales.
6. Los Estados miembros podrán prever un período más largo de conservación de dichos justificantes.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 150 de 20.5.2014, p. 112.
(2) Reglamento Delegado (UE) no 1042/2014 de la Comisión, de 25 de julio de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) no 514/2014 por lo que se refiere a la designación y a las responsabilidades en materia de gestión y control de las autoridades responsables y al estatus y a las obligaciones de las autoridades de auditoría (DO L 289 de 3.10.2014, p. 3).
(3) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
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30.5.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 134/6 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/841 DE LA COMISIÓN
de 29 de mayo de 2015
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
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(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
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0702 00 00 |
AL |
57,9 |
|
MA |
98,3 |
|
|
MK |
114,3 |
|
|
TR |
84,2 |
|
|
ZZ |
88,7 |
|
|
0707 00 05 |
AL |
30,8 |
|
MK |
38,3 |
|
|
TR |
105,8 |
|
|
ZZ |
58,3 |
|
|
0709 93 10 |
TR |
126,8 |
|
ZZ |
126,8 |
|
|
0805 10 20 |
EG |
51,6 |
|
MA |
48,9 |
|
|
ZA |
76,7 |
|
|
ZZ |
59,1 |
|
|
0805 50 10 |
BR |
107,1 |
|
TR |
67,0 |
|
|
ZA |
124,3 |
|
|
ZZ |
99,5 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
91,9 |
|
BR |
100,8 |
|
|
CL |
145,5 |
|
|
NZ |
128,7 |
|
|
US |
149,8 |
|
|
ZA |
111,5 |
|
|
ZZ |
121,4 |
|
|
0809 29 00 |
US |
720,9 |
|
ZZ |
720,9 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
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30.5.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 134/8 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/842 DE LA COMISIÓN
de 28 de mayo de 2015
relativa a la liquidación de las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros en relación con los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) en el ejercicio financiero de 2014
[notificada con el número C(2015) 3519]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 51 y su artículo 54, apartado 5,
Previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) no 1306/2013, la Comisión, a partir de las cuentas anuales presentadas por los Estados miembros, acompañadas de la información requerida para la liquidación de cuentas y un dictamen de auditoría respecto a la integridad, exactitud y veracidad de las cuentas y los informes redactados por los organismos de certificación, tiene que liquidar las cuentas de los organismos pagadores a los que se hace referencia en el artículo 7 de dicho Reglamento. |
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(2) |
De conformidad con el artículo 39 del Reglamento (UE) no 1306/2013, el ejercicio agrícola comienza el 16 de octubre del año «N – 1» y finaliza el 15 de octubre del año «N». De conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 908/2014 de la Comisión (2), al liquidar las cuentas del ejercicio financiero de 2014, con el fin de alinear el período de referencia de los gastos del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) con el del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), han de tenerse en consideración los gastos efectuados por los Estados miembros entre el 16 de octubre de 2013 y el 15 de octubre de 2014. |
|
(3) |
El artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento de Ejecución (UE) no 908/2014, dispone que los importes que, de resultas de la decisión de liquidación de cuentas a que se refiere el artículo 33, apartado 1, párrafo primero, del citado Reglamento, deban recuperarse de los Estados miembros o abonarse a estos, han de fijarse deduciendo los pagos intermedios correspondientes al ejercicio financiero de que se trate de los gastos reconocidos para el mismo ejercicio con arreglo al artículo 33, apartado 1. La Comisión debe deducir ese importe del pago intermedio siguiente o añadírselo. |
|
(4) |
La Comisión ha examinado la información remitida por los Estados miembros y ha comunicado a estos, antes del 30 de abril de 2015, los resultados de sus exámenes junto con las modificaciones necesarias. |
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(5) |
En el caso de algunos organismos pagadores, las cuentas anuales y los documentos que las acompañan permiten a la Comisión tomar una decisión sobre la integridad, la exactitud y la veracidad de las cuentas anuales remitidas. |
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(6) |
La información transmitida por algunos otros organismos pagadores requiere investigaciones adicionales y, por consiguiente, sus cuentas no pueden ser liquidadas en la presente Decisión. |
|
(7) |
La Comisión, de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (UE) no 1306/2013, puede reducir o suspender temporalmente los pagos intermedios a los Estados miembros. Debe informar de ello al Estado o Estados miembros de que se trate. Al adoptar la presente Decisión, la Comisión debe tener en cuenta los importes reducidos o suspendidos con el fin de evitar la realización de cualquier pago inadecuado o inoportuno, o el reembolso de importes que posteriormente puedan ser objeto de correcciones financieras. En concreto, la cuarta declaración trimestral de 2013 y la primera declaración trimestral de 2014 incluían, respectivamente, los importes de 51 543 EUR y 26 892 EUR para el programa de desarrollo rural de la región italiana del Lacio (Programa CCI 2007IT06RPO005). Estos importes se han incluido asimismo en la declaración anual del ejercicio financiero de 2014. Los importes en cuestión han sido objeto de una reducción en virtud del artículo 41 del Reglamento (UE) no 1306/2013, tal como ordenaban las Decisiones de Ejecución de la Comisión C(2014) 3268 y C(2014) 5156 por incumplimiento de los plazos establecidos para la verificación obligatoria. Dado que todavía está en curso el procedimiento contemplado en el artículo 34 del Reglamento de Ejecución (UE) no 908/2014, procede mantener esas reducciones. Por lo que se refiere al programa de desarrollo rural de Bulgaria (CCI 2007BG06RPO001), se han declarado en el tercer trimestre de 2014 los importes de 420 467,77 EUR y 598 402,41 EUR en el marco de las medidas 311 y 312, respectivamente. Estos importes se han incluido asimismo en la declaración anual del ejercicio financiero de 2014. Los importes en cuestión deben excluirse de la financiación de la Unión en virtud de la presente Decisión, ya que han de tenerse en cuenta las eventuales reducciones en virtud del artículo 41 del Reglamento (UE) no 1306/2013. Las eventuales reducciones tienen de hecho carácter provisional y se entienden sin perjuicio de las decisiones que se adopten con arreglo a lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013. |
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(8) |
Con arreglo al artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013, las consecuencias financieras de la falta de recuperación por irregularidades deben sufragarse en un 50 % a cargo del Estado miembro correspondiente cuando la recuperación no se haya efectuado en un plazo de cuatro años a partir de la fecha de la solicitud de recuperación, o de ocho años en caso de que la recuperación sea objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales. El artículo 54, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1306/2013 obliga a los Estados miembros a consignar en las cuentas anuales los importes a su cargo en aplicación del apartado 2 de dicho artículo. En el Reglamento de Ejecución (UE) no 908/2014 se recogen las disposiciones de aplicación relativas a la obligación de los Estados miembros de informar sobre los importes que han de recuperarse. En el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) no 908/2014 figura el modelo de cuadro que los Estados miembros han de utilizar para proporcionar información sobre los importes que deben recuperarse en 2015. A partir de los cuadros completados por los Estados miembros, la Comisión debe decidir sobre las consecuencias financieras de la falta de recuperación por irregularidades de más de cuatro y ocho años de antigüedad, según el caso. |
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(9) |
De conformidad con el artículo 54, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1306/2013, los Estados miembros pueden decidir no proceder a la recuperación, por causas debidamente justificadas. Esta decisión puede tomarse solamente cuando los costes de la recuperación (sumando los ya sufragados y los probables que estén pendientes) supongan un importe superior al que debe recuperarse o cuando la recuperación resulte imposible debido a la insolvencia, comprobada y admitida con arreglo al Derecho nacional, del deudor o de las personas jurídicamente responsables de la irregularidad. En caso de que la decisión haya sido tomada dentro de un plazo de cuatro años a partir de la fecha de la solicitud de recuperación, o de ocho si la recuperación es objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, se imputa al presupuesto de la Unión el 100 % de las consecuencias financieras de la falta de recuperación. Con arreglo al artículo 29, letra e), del Reglamento de Ejecución (UE) no 908/2014, los importes que un Estado miembro concreto haya decidido no recuperar deben incluirse, junto con los motivos de dicha decisión, en las cuentas anuales a las que se refiere el artículo 102, apartado 1, letra c), inciso iii), del Reglamento (UE) no 1306/2013. Por tanto, dichos importes no deben imputarse a los Estados miembros correspondientes y, en consecuencia, han de quedar a cargo del presupuesto de la Unión. |
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(10) |
De conformidad con el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013, el total acumulado de la prefinanciación y de los pagos intermedios no debe rebasar el 95 % de la participación del Feader en cada programa de desarrollo rural. Los siguientes programas han alcanzado este umbral: 2007AT06RPO001, 2007BE06RPO001, 2007DE06RPO004, 2007DE06RPO010, 2007IE06RPO001 y 2007UK06RPO003. El saldo pendiente de estos programas se abonará cuando se cierre el período de programación. |
|
(11) |
El Reglamento (UE) no 1306/2013 derogó y sustituyó el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo (3). El artículo 26, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 1290/2005, que corresponde a lo dispuesto en el artículo 36, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) no 1306/2013, establece que los pagos intermedios deben abonarse con la condición de que se respete el importe total de la participación financiera programada del Feader. Por otra parte, el Reglamento de Ejecución (UE) no 908/2014 incorpora algunas de las disposiciones del Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión (4), que había sido derogado por el Reglamento Delegado (UE) no 907/2014 de la Comisión (5). En el artículo 17, apartado 4, del Reglamento (CE) no 883/2006, que corresponde a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 908/2014, se establece que, cuando el conjunto de las declaraciones de gastos supere el total de la contribución programada para un programa de desarrollo rural, el importe que deba pagarse se limitará al importe programado, sin perjuicio del límite previsto en el artículo 24, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1290/2005, que corresponde a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013. El plan financiero para el Eje 2 del programa de desarrollo rural 2007EE06RPO001 se rebasó en 1 122 778,99 EUR en las declaraciones trimestrales segunda y tercera de 2014. El plan financiero para el Eje 5 del programa de desarrollo rural 2007ES06RPO009 se rebasó en 18 560,56 EUR en la tercera declaración trimestral de 2014. El plan financiero para el Eje 2 del programa de desarrollo rural 2007FI06RPO001 se rebasó en 5 599 314,3 EUR en la segunda declaración trimestral de 2014. El plan financiero para el Eje 2 del programa de desarrollo rural 2007LU06RPO001 se rebasó en 169 459,49 EUR en la tercera declaración trimestral de 2014. Los planes financieros para el Eje 2 y para el Eje 5 del programa de desarrollo rural 2007UK06RPO002 se rebasaron en 2 597 538,87 EUR y 427 086,47 EUR, respectivamente, en las declaraciones trimestrales segunda y tercera de 2014. Los importes mencionados no han sido pagados por la Comisión. Hasta la fecha de adopción de la presente Decisión, la Comisión no ha adoptado los planes financieros modificados. Los importes por un total de 9 934 738,68 EUR que se incluyen en las declaraciones anuales del ejercicio financiero de 2014 deben, por tanto, excluirse de la decisión de liquidación financiera correspondiente al ejercicio financiero de 2014 y serán objeto de reembolso posterior por la Comisión tras la adopción de los planes financieros modificados o al cierre del período de programación. |
|
(12) |
De conformidad con el artículo 36, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) no 1306/2013, un importe de 913 212,81 EUR declarado para el programa de desarrollo rural 2007PT06RPO001 había sido excluido de la decisión de liquidación correspondiente al ejercicio financiero de 2013. A raíz de la adopción del plan financiero modificado, este importe fue reembolsado por la Comisión en 2014 y, por tanto, debe incluirse en la presente Decisión de liquidación. |
|
(13) |
De conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1306/2013, la presente Decisión se adopta sin perjuicio de las decisiones que la Comisión pueda tomar más adelante para excluir de la financiación de la Unión los gastos que no se hayan efectuado con arreglo a sus normas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Quedan liquidadas por la presente Decisión las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros correspondientes a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) con cargo al ejercicio financiero de 2014, exceptuando las de los organismos pagadores a que se refiere el artículo 2.
En el anexo I se fijan los importes que deben recuperarse de cada Estado miembro, o abonarse a cada uno de ellos, en relación con cada programa de desarrollo rural en virtud de la presente Decisión.
Artículo 2
No quedan cubiertas por la presente Decisión las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros que se indican en el anexo II, relativas a los gastos correspondientes a cada programa de desarrollo rural financiado por el Feader con cargo al ejercicio financiero de 2014, y serán objeto de una decisión de liquidación de cuentas posterior.
Artículo 3
En el anexo III figuran los importes que deben imputarse a los Estados miembros como resultado de la aplicación del artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013.
Artículo 4
La presente Decisión se entiende sin perjuicio de las futuras decisiones de liquidación de conformidad que la Comisión pueda tomar en virtud del artículo 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013 para excluir de la financiación de la Unión los gastos que no se hayan efectuado con arreglo a las normas de esta.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2015.
Por la Comisión
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) no 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia (DO L 255 de 28.8.2014, p. 59).
(3) Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 209 de 11.8.2005, p. 1).
(4) Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la contabilidad de los organismos pagadores, a las declaraciones de gastos y de ingresos y a las condiciones de reintegro de los gastos en el marco del FEAGA y del FEADER (DO L 171 de 23.6.2006, p. 1).
(5) Reglamento Delegado (UE) no 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 255 de 28.8.2014, p. 18).
ANEXO I
GASTOS CON CARGO AL FEADER LIQUIDADOS, CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO FINANCIERO DE 2014 Y DESGLOSADOS POR PROGRAMAS DE DESARROLLO RURAL
Importes que deben recuperarse de los Estados miembros o que deben abonarse a estos por programa
Programas aprobados con gastos declarados con cargo al Feader
|
En EUR |
||||||||
|
EM |
CCI |
Gastos de 2014 |
Correcciones |
Total |
Importes no reutilizables |
Importe aceptado liquidado con cargo al ejercicio financiero de 2014 |
Pagos intermedios reembolsados al Estado miembro con cargo al ejercicio financiero, incluida la liquidación de la prefinanciación |
Importe que debe recuperarse del Estado miembro (–) o que debe abonarse a este (+) (*1) |
|
|
|
i |
ii |
iii = i + ii |
iv |
v = iii – iv |
vi |
vii = v – vi |
|
AT |
2007AT06RPO001 (*1) |
544 468 367,78 |
0,00 |
544 468 367,78 |
0,00 |
544 468 367,78 |
518 811 910,08 |
25 656 457,70 |
|
BE |
2007BE06RPO001 (*1) |
16 783 607,72 |
0,00 |
16 783 607,72 |
0,00 |
16 783 607,72 |
13 205 322,27 |
3 578 285,45 |
|
BG |
2007BG06RPO001 |
395 493 074,51 |
– 1 018 870,18 |
394 474 204,33 |
0,00 |
394 474 204,33 |
393 750 627,31 |
723 577,02 |
|
CY |
2007CY06RPO001 |
22 567 015,08 |
0,00 |
22 567 015,08 |
0,00 |
22 567 015,08 |
22 898 350,79 |
– 331 335,71 |
|
CZ |
2007CZ06RPO001 |
326 067 553,26 |
0,00 |
326 067 553,26 |
0,00 |
326 067 553,26 |
326 067 674,49 |
– 121,23 |
|
DE |
2007DE06RAT001 |
499 599,12 |
0,00 |
499 599,12 |
0,00 |
499 599,12 |
499 599,11 |
0,01 |
|
DE |
2007DE06RPO004 (*1) |
63 035 454,95 |
0,00 |
63 035 454,95 |
0,00 |
63 035 454,95 |
46 638 237,43 |
16 397 217,52 |
|
DE |
2007DE06RPO007 |
151 333 451,42 |
0,00 |
151 333 451,42 |
0,00 |
151 333 451,42 |
151 333 504,27 |
– 52,85 |
|
DE |
2007DE06RPO009 |
1 756 006,08 |
0,00 |
1 756 006,08 |
0,00 |
1 756 006,08 |
1 756 010,52 |
– 4,44 |
|
DE |
2007DE06RPO010 (*1) |
30 449 586,72 |
0,00 |
30 449 586,72 |
0,00 |
30 449 586,72 |
29 425 794,68 |
1 023 792,04 |
|
DE |
2007DE06RPO012 |
129 627 838,13 |
0,00 |
129 627 838,13 |
0,00 |
129 627 838,13 |
129 627 837,98 |
0,15 |
|
DE |
2007DE06RPO015 |
44 569 423,98 |
0,00 |
44 569 423,98 |
0,00 |
44 569 423,98 |
44 569 423,92 |
0,06 |
|
DE |
2007DE06RPO017 |
32 302 560,60 |
0,00 |
32 302 560,60 |
0,00 |
32 302 560,60 |
32 302 560,59 |
0,01 |
|
DE |
2007DE06RPO018 |
2 742 462,33 |
0,00 |
2 742 462,33 |
0,00 |
2 742 462,33 |
2 742 462,32 |
0,01 |
|
DE |
2007DE06RPO019 |
161 853 097,22 |
0,00 |
161 853 097,22 |
0,00 |
161 853 097,22 |
161 853 097,21 |
0,01 |
|
DE |
2007DE06RPO020 |
124 731 223,27 |
0,00 |
124 731 223,27 |
0,00 |
124 731 223,27 |
124 731 223,25 |
0,02 |
|
DE |
2007DE06RPO021 |
40 589 272,39 |
0,00 |
40 589 272,39 |
0,00 |
40 589 272,39 |
40 592 850,30 |
– 3 577,91 |
|
DE |
2007DE06RPO023 |
79 390 804,77 |
0,00 |
79 390 804,77 |
0,00 |
79 390 804,77 |
79 350 303,85 |
40 500,92 |
|
DK |
2007DK06RPO001 |
82 998 289,85 |
0,00 |
82 998 289,85 |
0,00 |
82 998 289,85 |
83 307 264,88 |
– 308 975,03 |
|
EE |
2007EE06RPO001 |
107 441 165,78 |
– 1 122 778,99 |
106 318 386,79 |
0,00 |
106 318 386,79 |
106 318 428,88 |
– 42,09 |
|
ES |
2007ES06RAT001 |
5 773 319,62 |
0,00 |
5 773 319,62 |
0,00 |
5 773 319,62 |
5 773 319,62 |
0,00 |
|
ES |
2007ES06RPO001 |
205 999 762,70 |
0,00 |
205 999 762,70 |
0,00 |
205 999 762,70 |
205 999 749,54 |
13,16 |
|
ES |
2007ES06RPO002 |
52 921 899,62 |
0,00 |
52 921 899,62 |
0,00 |
52 921 899,62 |
52 921 926,24 |
– 26,62 |
|
ES |
2007ES06RPO003 |
23 124 915,85 |
0,00 |
23 124 915,85 |
0,00 |
23 124 915,85 |
23 124 914,20 |
1,65 |
|
ES |
2007ES06RPO004 |
6 760 223,26 |
0,00 |
6 760 223,26 |
0,00 |
6 760 223,26 |
6 760 220,72 |
2,54 |
|
ES |
2007ES06RPO005 |
28 014 055,89 |
0,00 |
28 014 055,89 |
0,00 |
28 014 055,89 |
28 043 602,97 |
– 29 547,08 |
|
ES |
2007ES06RPO006 |
11 673 899,78 |
0,00 |
11 673 899,78 |
0,00 |
11 673 899,78 |
11 673 627,87 |
271,91 |
|
ES |
2007ES06RPO007 |
180 347 367,42 |
0,00 |
180 347 367,42 |
0,00 |
180 347 367,42 |
180 347 333,94 |
33,48 |
|
ES |
2007ES06RPO008 |
73 969 728,51 |
0,00 |
73 969 728,51 |
0,00 |
73 969 728,51 |
73 969 728,58 |
– 0,07 |
|
ES |
2007ES06RPO009 |
52 139 699,74 |
– 18 560,56 |
52 121 139,18 |
0,00 |
52 121 139,18 |
52 121 130,04 |
9,14 |
|
ES |
2007ES06RPO010 |
156 843 297,22 |
0,00 |
156 843 297,22 |
0,00 |
156 843 297,22 |
156 843 349,08 |
– 51,86 |
|
ES |
2007ES06RPO011 |
91 565 221,37 |
0,00 |
91 565 221,37 |
0,00 |
91 565 221,37 |
91 602 065,76 |
– 36 844,39 |
|
ES |
2007ES06RPO012 |
4 476 595,43 |
0,00 |
4 476 595,43 |
0,00 |
4 476 595,43 |
4 476 595,25 |
0,18 |
|
ES |
2007ES06RPO013 |
31 893 803,19 |
0,00 |
31 893 803,19 |
0,00 |
31 893 803,19 |
31 889 970,54 |
3 832,65 |
|
ES |
2007ES06RPO014 |
7 001 783,06 |
0,00 |
7 001 783,06 |
0,00 |
7 001 783,06 |
7 001 782,94 |
0,12 |
|
ES |
2007ES06RPO015 |
11 360 172,72 |
0,00 |
11 360 172,72 |
0,00 |
11 360 172,72 |
11 360 198,92 |
– 26,20 |
|
ES |
2007ES06RPO016 |
8 838 843,37 |
0,00 |
8 838 843,37 |
0,00 |
8 838 843,37 |
8 838 846,41 |
– 3,04 |
|
FI |
2007FI06RPO001 |
182 525 389,84 |
– 5 599 314,30 |
176 926 075,54 |
0,00 |
176 926 075,54 |
176 930 836,91 |
– 4 761,37 |
|
FI |
2007FI06RPO002 |
1 059 517,27 |
0,00 |
1 059 517,27 |
0,00 |
1 059 517,27 |
1 059 517,24 |
0,03 |
|
FR |
2007FR06RPO001 |
678 837 059,60 |
0,00 |
678 837 059,60 |
0,00 |
678 837 059,60 |
678 834 981,35 |
2 078,25 |
|
FR |
2007FR06RPO002 |
13 637 663,26 |
0,00 |
13 637 663,26 |
0,00 |
13 637 663,26 |
13 632 754,78 |
4 908,48 |
|
FR |
2007FR06RPO003 |
21 794 860,24 |
0,00 |
21 794 860,24 |
0,00 |
21 794 860,24 |
21 794 860,25 |
– 0,01 |
|
FR |
2007FR06RPO004 |
13 085 698,30 |
0,00 |
13 085 698,30 |
0,00 |
13 085 698,30 |
13 085 698,26 |
0,04 |
|
FR |
2007FR06RPO005 |
15 147 820,52 |
0,00 |
15 147 820,52 |
0,00 |
15 147 820,52 |
15 147 820,49 |
0,03 |
|
FR |
2007FR06RPO006 |
56 350 372,69 |
0,00 |
56 350 372,69 |
0,00 |
56 350 372,69 |
56 350 372,73 |
– 0,04 |
|
HU |
2007HU06RPO001 |
550 321 317,91 |
0,00 |
550 321 317,91 |
0,00 |
550 321 317,91 |
550 278 758,74 |
42 559,17 |
|
IE |
2007IE06RPO001 (*1) |
179 326 161,10 |
0,00 |
179 326 161,10 |
0,00 |
179 326 161,10 |
99 168 661,16 |
80 157 499,94 |
|
IT |
2007IT06RAT001 |
6 005 846,41 |
0,00 |
6 005 846,41 |
0,00 |
6 005 846,41 |
6 005 846,38 |
0,03 |
|
IT |
2007IT06RPO001 |
18 263 314,16 |
0,00 |
18 263 314,16 |
0,00 |
18 263 314,16 |
18 380 705,60 |
– 117 391,44 |
|
IT |
2007IT06RPO002 |
13 819 039,14 |
0,00 |
13 819 039,14 |
0,00 |
13 819 039,14 |
13 819 039,26 |
– 0,12 |
|
IT |
2007IT06RPO003 |
79 515 358,43 |
0,00 |
79 515 358,43 |
0,00 |
79 515 358,43 |
79 515 358,51 |
– 0,08 |
|
IT |
2007IT06RPO004 |
14 444 151,54 |
0,00 |
14 444 151,54 |
0,00 |
14 444 151,54 |
14 449 678,70 |
– 5 527,16 |
|
IT |
2007IT06RPO005 |
47 406 432,46 |
– 78 435,00 |
47 327 997,46 |
0,00 |
47 327 997,46 |
47 406 972,32 |
– 78 974,86 |
|
IT |
2007IT06RPO006 |
13 259 461,34 |
0,00 |
13 259 461,34 |
0,00 |
13 259 461,34 |
13 284 525,74 |
– 25 064,40 |
|
IT |
2007IT06RPO007 |
64 999 720,96 |
0,00 |
64 999 720,96 |
0,00 |
64 999 720,96 |
64 948 526,65 |
51 194,31 |
|
IT |
2007IT06RPO008 |
25 528 865,56 |
0,00 |
25 528 865,56 |
0,00 |
25 528 865,56 |
25 590 820,49 |
– 61 954,93 |
|
IT |
2007IT06RPO009 |
58 633 519,29 |
0,00 |
58 633 519,29 |
0,00 |
58 633 519,29 |
58 633 519,64 |
– 0,35 |
|
IT |
2007IT06RPO010 |
58 921 922,19 |
0,00 |
58 921 922,19 |
0,00 |
58 921 922,19 |
58 921 921,96 |
0,23 |
|
IT |
2007IT06RPO011 |
8 167 143,75 |
0,00 |
8 167 143,75 |
0,00 |
8 167 143,75 |
8 167 148,05 |
– 4,30 |
|
IT |
2007IT06RPO012 |
38 683 225,74 |
0,00 |
38 683 225,74 |
0,00 |
38 683 225,74 |
38 790 060,80 |
– 106 835,06 |
|
IT |
2007IT06RPO013 |
2 490 100,59 |
0,00 |
2 490 100,59 |
0,00 |
2 490 100,59 |
2 490 100,63 |
– 0,04 |
|
IT |
2007IT06RPO014 |
81 528 911,04 |
0,00 |
81 528 911,04 |
0,00 |
81 528 911,04 |
81 528 910,48 |
0,56 |
|
IT |
2007IT06RPO015 |
13 836 214,26 |
0,00 |
13 836 214,26 |
0,00 |
13 836 214,26 |
13 854 106,18 |
– 17 891,92 |
|
IT |
2007IT06RPO016 |
74 561 854,94 |
0,00 |
74 561 854,94 |
0,00 |
74 561 854,94 |
74 573 079,80 |
– 11 224,86 |
|
IT |
2007IT06RPO017 |
39 985 924,56 |
0,00 |
39 985 924,56 |
0,00 |
39 985 924,56 |
39 989 076,63 |
– 3 152,07 |
|
IT |
2007IT06RPO018 |
77 467 416,73 |
0,00 |
77 467 416,73 |
0,00 |
77 467 416,73 |
77 467 266,26 |
150,47 |
|
IT |
2007IT06RPO019 |
156 458 307,09 |
0,00 |
156 458 307,09 |
0,00 |
156 458 307,09 |
156 909 167,01 |
– 450 859,92 |
|
IT |
2007IT06RPO020 |
124 466 658,87 |
0,00 |
124 466 658,87 |
0,00 |
124 466 658,87 |
125 467 724,29 |
– 1 001 065,42 |
|
IT |
2007IT06RPO021 |
191 224 405,91 |
0,00 |
191 224 405,91 |
0,00 |
191 224 405,91 |
191 569 197,15 |
– 344 791,24 |
|
LT |
2007LT06RPO001 |
232 441 651,12 |
0,00 |
232 441 651,12 |
0,00 |
232 441 651,12 |
232 382 704,60 |
58 946,52 |
|
LU |
2007LU06RPO001 |
6 858 402,22 |
– 169 459,49 |
6 688 942,73 |
0,00 |
6 688 942,73 |
6 688 942,73 |
0,00 |
|
LV |
2007LV06RPO001 |
127 288 585,55 |
0,00 |
127 288 585,55 |
0,00 |
127 288 585,55 |
127 288 585,56 |
– 0,01 |
|
NL |
2007NL06RPO001 |
111 099 420,13 |
0,00 |
111 099 420,13 |
0,00 |
111 099 420,13 |
111 269 776,51 |
– 170 356,38 |
|
PL |
2007PL06RPO001 |
1 700 780 302,65 |
0,00 |
1 700 780 302,65 |
0,00 |
1 700 780 302,65 |
1 700 775 834,08 |
4 468,57 |
|
PT |
2007PT06RAT001 |
1 775 386,28 |
0,00 |
1 775 386,28 |
0,00 |
1 775 386,28 |
1 775 386,20 |
0,08 |
|
PT |
2007PT06RPO001 |
25 956 964,38 |
913 212,81 |
26 870 177,19 |
0,00 |
26 870 177,19 |
26 870 173,33 |
3,86 |
|
PT |
2007PT06RPO002 |
628 254 854,61 |
0,00 |
628 254 854,61 |
0,00 |
628 254 854,61 |
628 239 028,87 |
15 825,74 |
|
PT |
2007PT06RPO003 |
28 045 383,88 |
0,00 |
28 045 383,88 |
0,00 |
28 045 383,88 |
28 045 361,36 |
22,52 |
|
SE |
2007SE06RPO001 |
264 374 589,77 |
0,00 |
264 374 589,77 |
0,00 |
264 374 589,77 |
267 849 243,12 |
– 3 474 653,35 |
|
SI |
2007SI06RPO001 |
129 408 871,46 |
0,00 |
129 408 871,46 |
0,00 |
129 408 871,46 |
129 408 892,36 |
– 20,90 |
|
SK |
2007SK06RPO001 |
148 343 717,70 |
0,00 |
148 343 717,70 |
0,00 |
148 343 717,70 |
148 345 429,79 |
– 1 712,09 |
|
UK |
2007UK06RPO001 |
562 657 447,24 |
0,00 |
562 657 447,24 |
0,00 |
562 657 447,24 |
562 707 534,14 |
– 50 086,90 |
|
UK |
2007UK06RPO002 |
61 921 949,43 |
– 3 024 625,34 |
58 897 324,09 |
0,00 |
58 897 324,09 |
58 897 167,99 |
156,10 |
|
UK |
2007UK06RPO003 (*1) |
118 605 393,99 |
0,00 |
118 605 393,99 |
0,00 |
118 605 393,99 |
72 997 308,43 |
45 608 085,56 |
|
UK |
2007UK06RPO004 |
53 920 344,45 |
0,00 |
53 920 344,45 |
0,00 |
53 920 344,45 |
54 338 878,50 |
– 418 534,05 |
(*1) Cuando los pagos asciendan al 95 % de la participación total del Feader en un programa de desarrollo rural [artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1306/2005], el saldo se abonará cuando se cierre el programa.
ANEXO II
LIQUIDACIÓN DE LAS CUENTAS DE LOS ORGANISMOS PAGADORES
EJERCICIO FINANCIERO DE 2014 — FEADER
Lista de organismos pagadores y programas cuyas cuentas se disocian y serán objeto de una decisión de liquidación posterior
|
Estado miembro |
Organismo pagador |
Programa |
|
Bélgica |
Région wallonne |
2007BE06RPO002 |
|
Alemania |
Zahlstelle Mecklenburg-Vorpommern |
2007DE06RPO011 |
|
Baden-Württemberg |
2007DE06RPO003 |
|
|
España |
Agencia Valenciana de Fomento y Garantía Agraria |
2007ES06RPO017 |
|
Grecia |
Payment and Control Agency for Guidance and Guarantee Community Aids (O.P.E.K.E.P.E.) |
2007GR06RPO001 |
|
Malta |
Agriculture and Rural Payments Agency |
2007MT06RPO001 |
|
Rumanía |
Paying Agency for Rural Development and Fishery (PARDF) |
2007RO06RPO001 |
ANEXO III
LIQUIDACIÓN DE LAS CUENTAS DE LOS ORGANISMOS PAGADORES
EJERCICIO FINANCIERO DE 2014 — FEADER
Correcciones con arreglo al artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013
|
Estado miembro |
Moneda |
En moneda nacional |
En EUR |
|
AT |
EUR |
1 798,80 |
1 798,80 |
|
BE (*1) |
EUR |
— |
— |
|
BG |
BGN |
— |
— |
|
CY |
EUR |
— |
— |
|
CZ |
CZK |
29 407,72 |
1 060,31 |
|
DE (*1) |
EUR |
251 988,10 |
251 988,10 |
|
DK |
DKK |
247 438,67 |
33 234,21 |
|
EE |
EUR |
13 728,54 |
13 728,54 |
|
ES (*1) |
EUR |
71 148,24 |
71 148,24 |
|
FI |
EUR |
4 570,86 |
4 570,86 |
|
FR |
EUR |
673 346,67 |
673 346,67 |
|
GB |
GBP |
20 844,52 |
26 761,48 |
|
GR (*1) |
EUR |
— |
— |
|
HU |
HUF |
617 170 583,00 |
1 955 918,69 |
|
IE |
EUR |
211 211,12 |
211 211,12 |
|
IT |
EUR |
115 207,94 |
115 207,94 |
|
LT |
LTL |
1 521,20 |
440,57 |
|
LU |
EUR |
632,55 |
632,55 |
|
LV |
EUR |
2 135,35 |
2 135,35 |
|
MT (*1) |
EUR |
— |
— |
|
NL |
EUR |
179,84 |
179,84 |
|
PL |
PLN |
1 519 162,56 |
355 509,35 |
|
PT |
EUR |
9 417,17 |
9 417,17 |
|
RO (*1) |
RON |
— |
— |
|
SE |
SEK |
386 246,04 |
41 120,63 |
|
SI |
EUR |
15 262,11 |
15 262,11 |
|
SK |
EUR |
— |
— |
(*1) En lo que respecta a los organismos pagadores cuyas cuentas se han disociado, la reducción establecida según el artículo 54, apartado 2, ha de aplicarse una vez que las cuentas estén propuestas para su liquidación.
|
30.5.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 134/20 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/843 DE LA COMISIÓN
de 28 de mayo de 2015
relativa a la liquidación de las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros en relación con los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en el ejercicio financiero de 2014
[notificada con el número C(2015) 3593]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 51 y su artículo 54, apartado 5,
Previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) no 1306/2013, la Comisión, a partir de las cuentas anuales presentadas por los Estados miembros, acompañadas de la información requerida para la liquidación de cuentas y un dictamen de auditoría respecto a la integridad, exactitud y veracidad de las cuentas y los informes redactados por los organismos de certificación, tiene que liquidar las cuentas de los organismos pagadores a los que se hace referencia en el artículo 7 de dicho Reglamento. |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 39 del Reglamento (UE) no 1306/2013, el ejercicio agrícola comienza el 16 de octubre del año «N – 1» y finaliza el 15 de octubre del año «N». Al liquidar las cuentas correspondientes al ejercicio financiero de 2014, han de tenerse en consideración los gastos efectuados por los Estados miembros entre el 16 de octubre de 2013 y el 15 de octubre de 2014, según se establece en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 908/2014 de la Comisión (2). |
|
(3) |
El artículo 33, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) no 908/2014, dispone que los importes que, de resultas de la decisión de liquidación de cuentas a que se refiere el artículo 33, apartado 1, del citado Reglamento, deban recuperarse de los Estados miembros o abonarse a estos, han de fijarse deduciendo los pagos mensuales correspondientes al ejercicio financiero en cuestión, en este caso 2014, de los gastos reconocidos para el mismo ejercicio con arreglo al artículo 33, apartado 1. La Comisión debe deducir ese importe del pago mensual correspondiente al gasto realizado en el segundo mes siguiente a la decisión de liquidación de cuentas, o añadirlo al citado pago mensual. |
|
(4) |
La Comisión ha examinado la información remitida por los Estados miembros y ha comunicado a estos, antes del 30 de abril de 2015, los resultados de sus exámenes junto con las modificaciones necesarias. |
|
(5) |
En el caso de algunos organismos pagadores, las cuentas anuales y los documentos que las acompañan permiten a la Comisión tomar una decisión sobre la integridad, la exactitud y la veracidad de las cuentas anuales remitidas. |
|
(6) |
La información transmitida por algunos otros organismos pagadores requiere investigaciones adicionales y, por consiguiente, sus cuentas no pueden ser liquidadas en la presente Decisión. |
|
(7) |
De acuerdo con el artículo 5, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014 de la Comisión (3), los rebasamientos de plazos registrados en los meses de agosto, septiembre y octubre deben tenerse en consideración en la decisión de liquidación de cuentas. Una parte de los gastos declarados por algunos Estados miembros en esos meses de 2014 se efectuó después de los plazos aplicables. Es necesario, por lo tanto, que la presente Decisión determine las reducciones correspondientes. |
|
(8) |
La Comisión, de conformidad con el artículo 41, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013, ya ha reducido o suspendido una serie de pagos mensuales en la contabilización de gastos del ejercicio financiero de 2014, debido a rebasamientos de los límites financieros o incumplimiento de los plazos de pago. Al adoptar la presente Decisión, la Comisión debe tener en cuenta los importes reducidos o suspendidos con el fin de evitar la realización de cualquier pago inadecuado o inoportuno, o el reembolso de importes que posteriormente puedan ser objeto de correcciones financieras. Estos importes pueden examinarse de forma más pormenorizada, cuando proceda, en el marco del procedimiento de liquidación de conformidad, con arreglo al artículo 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013. |
|
(9) |
Con arreglo al artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013, las consecuencias financieras derivadas de la falta de recuperación por irregularidades deben sufragarse en un 50 % a cargo del Estado miembro correspondiente cuando la recuperación no se haya efectuado en un plazo de cuatro años a partir de la fecha de solicitud de recuperación, o de ocho años en caso de que sea objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales. El artículo 54, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1306/2013 obliga a los Estados miembros a consignar en las cuentas anuales los importes a su cargo en aplicación del apartado 2 de dicho artículo. En el Reglamento de Ejecución (UE) no 908/2014 se recogen las disposiciones de aplicación relativas a la obligación de los Estados miembros de informar sobre los importes que han de recuperarse. En el anexo II de dicho Reglamento de Ejecución (UE) no 908/2014 figura el modelo de cuadro que los Estados miembros han de utilizar para proporcionar información sobre los importes que deben recuperarse en 2015. A partir de los cuadros completados por los Estados miembros, la Comisión debe decidir las consecuencias financieras de la falta de recuperación por irregularidades de más de cuatro y ocho años de antigüedad, según el caso. |
|
(10) |
De conformidad con el artículo 54, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1306/2013, los Estados miembros pueden decidir no proceder a la recuperación, por causas debidamente justificadas. Esta decisión puede tomarse solamente cuando los costes de la recuperación (sumando los ya sufragados y los probables que estén pendientes) supongan un importe superior al que debe recuperarse o cuando la recuperación resulte imposible debido a la insolvencia, comprobada y admitida con arreglo al Derecho nacional, del deudor o de las personas jurídicamente responsables de la irregularidad. En caso de que la decisión haya sido tomada dentro de un plazo de cuatro años a partir de la fecha de la solicitud de recuperación, o de ocho si la recuperación es objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, se imputa al presupuesto de la Unión el 100 % de las consecuencias financieras de la falta de recuperación. Con arreglo al artículo 29, letra e), del Reglamento de Ejecución (UE) no 908/2014, los importes que un Estado miembro concreto haya decidido no recuperar deben incluirse, junto con los motivos de dicha decisión, en las cuentas anuales a las que se refiere el artículo 102, apartado 1, letra c), inciso iii), del Reglamento (UE) no 1306/2013. Por tanto, dichos importes no deben imputarse a los Estados miembros correspondientes y, en consecuencia, están a cargo del presupuesto de la Unión. |
|
(11) |
De conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1306/2013, la presente Decisión se adopta sin perjuicio de las decisiones que la Comisión pueda tomar más adelante para excluir de la financiación de la Unión los gastos que no se hayan efectuado con arreglo a sus normas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Quedan liquidadas por la presente Decisión las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros correspondientes a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) con cargo al ejercicio financiero de 2014, exceptuando las de los organismos pagadores a que se refiere el artículo 2.
En el anexo I figuran los importes que debe reintegrar cada Estado miembro o que deben abonársele de conformidad con la presente Decisión, incluidos los importes resultantes de la aplicación del artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013.
Artículo 2
No quedan cubiertas por la presente Decisión las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros que se indican en el anexo II, relativas a los gastos financiados por el FEAGA con cargo al ejercicio financiero de 2014, y serán objeto de una decisión de liquidación de cuentas posterior.
Artículo 3
La presente Decisión se entiende sin perjuicio de las futuras decisiones de liquidación de conformidad que la Comisión pueda tomar en virtud del artículo 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013 para excluir de la financiación de la Unión los gastos que no se hayan efectuado con arreglo a las normas de esta.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2015.
Por la Comisión
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) no 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia (DO L 255 de 28.8.2014, p. 59).
(3) Reglamento Delegado (UE) no 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 255 de 28.8.2014, p. 18).
ANEXO I
LIQUIDACIÓN DE LAS CUENTAS DE LOS ORGANISMOS PAGADORES
EJERCICIO FINANCIERO DE 2014
Importes que deben recuperarse de los Estados miembros o que deben abonarse a estos
Nota: Nomenclatura 2015: 05 07 01 06, 6701, 6702
|
EM |
|
2014 — Gastos/Ingresos asignados de los organismos pagadores cuyas cuentas |
Total a + b |
Reducciones y suspensiones para todo el ejercicio financiero (1) |
Reducciones con arreglo al artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013 |
Total, incluidas las reducciones y suspensiones |
Pagos efectuados por los Estados miembros con cargo al ejercicio financiero |
Importes que deben recuperarse de los Estados miembros (–) o que deben abonarse a estos (+) (2) |
|
|
se liquidan |
se disocian |
||||||||
|
= gastos/ingresos asignados declarados en la declaración anual |
= total de gastos/ingresos asignados en las declaraciones mensuales |
||||||||
|
|
|
a = A (col. i) |
b = A (col. h) |
c = a + b |
d = – C1 (col. e) |
e = – 50 – 50 |
f = c + d + e |
g |
h = f – g |
|
BE |
EUR |
609 734 790,52 |
0,00 |
609 734 790,52 |
– 90 598,48 |
– 614 425,69 |
609 029 766,35 |
609 749 658,70 |
– 719 892,35 |
|
BG |
EUR |
599 955 628,56 |
0,00 |
599 955 628,56 |
0,00 |
0,00 |
599 955 628,56 |
600 138 004,84 |
– 182 376,28 |
|
CZ |
EUR |
893 292 195,64 |
0,00 |
893 292 195,64 |
0,00 |
0,00 |
893 292 195,64 |
893 293 260,92 |
– 1 065,28 |
|
DK |
DKK |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
– 120 590,79 |
– 120 590,79 |
0,00 |
– 120 590,79 |
|
DK |
EUR |
920 737 426,76 |
0,00 |
920 737 426,76 |
– 104 968,81 |
0,00 |
920 632 457,95 |
920 639 757,92 |
– 7 299,97 |
|
DE |
EUR |
4 789 826 592,00 |
387 934 433,96 |
5 177 761 025,96 |
0,00 |
– 206 612,53 |
5 177 554 413,43 |
5 177 651 829,01 |
– 97 415,58 |
|
EE |
EUR |
99 973 102,75 |
0,00 |
99 973 102,75 |
– 295,34 |
0,00 |
99 972 807,41 |
99 971 315,40 |
1 492,01 |
|
IE |
EUR |
1 224 363 225,59 |
0,00 |
1 224 363 225,59 |
– 11 261,18 |
– 34 459,43 |
1 224 317 504,98 |
1 223 254 419,69 |
1 063 085,29 |
|
EL |
EUR |
0,00 |
2 073 942 293,84 |
2 073 942 293,84 |
0,00 |
0,00 |
2 073 942 293,84 |
2 073 942 293,84 |
0,00 |
|
ES |
EUR |
5 493 405 777,57 |
0,00 |
5 493 405 777,57 |
– 4 457 765,82 |
– 2 315 003,77 |
5 486 633 007,98 |
5 488 642 751,82 |
– 2 009 743,84 |
|
FR |
EUR |
7 948 135 725,85 |
0,00 |
7 948 135 725,85 |
1 349 731,22 |
– 427 317,94 |
7 949 058 139,13 |
7 939 892 256,59 |
9 165 882,54 |
|
HR |
EUR |
96 423 778,67 |
0,00 |
96 423 778,67 |
0,00 |
0,00 |
96 423 778,67 |
96 434 132,73 |
– 10 354,06 |
|
IT |
EUR |
4 486 713 799,11 |
2 670 095,54 |
4 489 383 894,65 |
– 4 213 499,96 |
– 5 145 681,23 |
4 480 024 713,46 |
4 478 376 877,57 |
1 647 835,89 |
|
CY |
EUR |
56 158 531,84 |
0,00 |
56 158 531,84 |
0,00 |
– 60 732,42 |
56 097 799,42 |
56 158 531,84 |
– 60 732,42 |
|
LV |
EUR |
146 454 429,42 |
0,00 |
146 454 429,42 |
0,00 |
– 207,61 |
146 454 221,81 |
146 454 429,42 |
– 207,61 |
|
LT |
LTL |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
– 79 172,39 |
– 79 172,39 |
0,00 |
– 79 172,39 |
|
LT |
EUR |
378 900 765,84 |
0,00 |
378 900 765,84 |
0,00 |
0,00 |
378 900 765,84 |
378 965 977,84 |
– 65 212,00 |
|
LU |
EUR |
33 194 729,35 |
0,00 |
33 194 729,35 |
0,00 |
0,00 |
33 194 729,35 |
33 169 581,88 |
25 147,47 |
|
HU |
HUF |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
– 112 487 228,00 |
– 112 487 228,00 |
0,00 |
– 112 487 228,00 |
|
HU |
EUR |
1 330 785 197,64 |
0,00 |
1 330 785 197,64 |
– 917 536,67 |
0,00 |
1 329 867 660,97 |
1 330 029 342,75 |
– 161 681,78 |
|
MT |
EUR |
5 531 245,86 |
0,00 |
5 531 245,86 |
0,00 |
0,00 |
5 531 245,86 |
5 529 245,86 |
2 000,00 |
|
NL |
EUR |
819 765 052,72 |
0,00 |
819 765 052,72 |
0,00 |
– 1 952,00 |
819 763 100,72 |
817 905 544,01 |
1 857 556,71 |
|
AT |
EUR |
676 288 676,18 |
0,00 |
676 288 676,18 |
0,00 |
0,00 |
676 288 676,18 |
676 288 676,18 |
0,00 |
|
PL |
PLN |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
– 440 154,59 |
– 440 154,59 |
0,00 |
– 440 154,59 |
|
PL |
EUR |
3 206 250 883,73 |
0,00 |
3 206 250 883,73 |
0,00 |
0,00 |
3 206 250 883,73 |
3 206 359 635,02 |
– 108 751,29 |
|
PT |
EUR |
703 127 972,12 |
0,00 |
703 127 972,12 |
– 102 687,17 |
– 643 307,91 |
702 381 977,04 |
702 665 604,18 |
– 283 627,14 |
|
RO |
RON |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
|
RO |
EUR |
0,00 |
1 325 906 018,92 |
1 325 906 018,92 |
0,00 |
0,00 |
1 325 906 018,92 |
1 325 906 018,92 |
0,00 |
|
SI |
EUR |
144 306 816,72 |
0,00 |
144 306 816,72 |
0,00 |
– 460,21 |
144 306 356,51 |
144 306 816,72 |
– 460,21 |
|
SK |
EUR |
379 797 357,10 |
0,00 |
379 797 357,10 |
0,00 |
– 3 211,67 |
379 794 145,43 |
379 797 357,10 |
– 3 211,67 |
|
FI |
EUR |
518 402 172,26 |
0,00 |
518 402 172,26 |
0,00 |
– 2 654,29 |
518 399 517,97 |
518 408 333,95 |
– 8 815,98 |
|
SE |
SEK |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
– 30 257,41 |
– 30 257,41 |
0,00 |
– 30 257,41 |
|
SE |
EUR |
689 891 887,12 |
0,00 |
689 891 887,12 |
0,00 |
0,00 |
689 891 887,12 |
689 893 564,83 |
– 1 677,71 |
|
UK |
GBP |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
– 34 108,55 |
– 34 108,55 |
0,00 |
– 34 108,55 |
|
UK |
EUR |
3 219 653 279,96 |
0,00 |
3 219 653 279,96 |
– 15 796,75 |
0,00 |
3 219 637 483,21 |
3 219 724 847,27 |
– 87 364,06 |
|
EM |
|
Gastos (3) |
Ingresos asignados (3) |
Artículo 54, apartado 2 (= e) |
Total (= h) |
|
05 07 01 06 |
6701 |
6702 |
|||
|
|
|
i |
j |
k |
l = i + j + k |
|
BE |
EUR |
0,00 |
– 105 466,66 |
– 614 425,69 |
– 719 892,35 |
|
BG |
EUR |
0,00 |
– 182 376,28 |
0,00 |
– 182 376,28 |
|
CZ |
EUR |
3 586,42 |
– 4 651,70 |
0,00 |
– 1 065,28 |
|
DK |
DKK |
0,00 |
0,00 |
– 120 590,79 |
– 120 590,79 |
|
DK |
EUR |
0,00 |
– 7 299,97 |
0,00 |
– 7 299,97 |
|
DE |
EUR |
109 196,95 |
0,00 |
– 206 612,53 |
– 97 415,58 |
|
EE |
EUR |
1 492,01 |
0,00 |
0,00 |
1 492,01 |
|
IE |
EUR |
1 097 544,72 |
0,00 |
– 34 459,43 |
1 063 085,29 |
|
EL |
EUR |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
|
ES |
EUR |
305 259,93 |
0,00 |
– 2 315 003,77 |
– 2 009 743,84 |
|
FR |
EUR |
9 593 200,48 |
0,00 |
– 427 317,94 |
9 165 882,54 |
|
HR |
EUR |
0,00 |
– 10 354,06 |
0,00 |
– 10 354,06 |
|
IT |
EUR |
6 793 517,12 |
0,00 |
– 5 145 681,23 |
1 647 835,89 |
|
CY |
EUR |
0,00 |
0,00 |
– 60 732,42 |
– 60 732,42 |
|
LV |
EUR |
0,00 |
0,00 |
– 207,61 |
– 207,61 |
|
LT |
LTL |
0,00 |
0,00 |
– 79 172,39 |
– 79 172,39 |
|
LT |
EUR |
0,00 |
– 65 212,00 |
0,00 |
– 65 212,00 |
|
LU |
EUR |
25 147,47 |
0,00 |
0,00 |
25 147,47 |
|
HU |
HUF |
0,00 |
0,00 |
– 112 487 228,00 |
– 112 487 228,00 |
|
HU |
EUR |
0,00 |
– 161 681,78 |
0,00 |
– 161 681,78 |
|
MT |
EUR |
2 000,00 |
0,00 |
0,00 |
2 000,00 |
|
NL |
EUR |
1 859 508,71 |
0,00 |
– 1 952,00 |
1 857 556,71 |
|
AT |
EUR |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
|
PL |
PLN |
0,00 |
0,00 |
– 440 154,59 |
– 440 154,59 |
|
PL |
EUR |
0,00 |
– 108 751,29 |
0,00 |
– 108 751,29 |
|
PT |
EUR |
359 680,77 |
0,00 |
– 643 307,91 |
– 283 627,14 |
|
RO |
RON |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
|
RO |
EUR |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
|
SI |
EUR |
0,00 |
0,00 |
– 460,21 |
– 460,21 |
|
SK |
EUR |
0,00 |
0,00 |
– 3 211,67 |
– 3 211,67 |
|
FI |
EUR |
0,00 |
– 6 161,69 |
– 2 654,29 |
– 8 815,98 |
|
SE |
SEK |
0,00 |
0,00 |
– 30 257,41 |
– 30 257,41 |
|
SE |
EUR |
0,00 |
– 1 677,71 |
0,00 |
– 1 677,71 |
|
UK |
GBP |
0,00 |
0,00 |
– 34 108,55 |
– 34 108,55 |
|
UK |
EUR |
0,00 |
– 87 364,06 |
0,00 |
– 87 364,06 |
(1) Las reducciones y las suspensiones son las que se tienen en cuenta en el sistema de pagos, a las que se añaden en particular las correcciones por incumplimiento de los plazos de pago constatado en agosto, septiembre y octubre de 2014.
(2) Para calcular el importe que ha de recuperarse del Estado miembro o abonarse a este, el importe que se tiene en cuenta es el total de la declaración anual para el gasto liquidado (columna a) o el total de las declaraciones mensuales para el gasto disociado (columna b).
Tipo de cambio aplicable: Artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 907/2014.
(3) BL 05 07 01 06 se desglosará entre las correcciones negativas, que pasan a ser ingreso asignado en BL 67 01, y las positivas a favor de los Estados miembros, que ahora se incluirán en el apartado de gastos 05 07 01 06 de acuerdo con el artículo 43 del Reglamento (UE) no 1306/2013.
Nota: Nomenclatura 2015: 05 07 01 06, 6701, 6702
ANEXO II
LIQUIDACIÓN DE LAS CUENTAS DE LOS ORGANISMOS PAGADORES
EJERCICIO FINANCIERO DE 2014 — FEAGA
Lista de organismos pagadores cuyas cuentas se disocian y serán objeto de una decisión de liquidación posterior
|
Estado miembro |
Organismo pagador |
|
Alemania |
EU-Zahlstelle der Freien und Hansestadt Hamburg |
|
Alemania |
Zahlstelle Mecklenburg-Vorpommern |
|
Grecia |
Payment and Control Agency for Guidance and Guarantee Community Aids (O.P.E.K.E.P.E.) |
|
Italia |
Servizio Autonomo Interventi Settore Agricolo |
|
Rumanía |
Paying and Intervention Agency for Agriculture (PIAA) |
ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES
|
30.5.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 134/29 |
DECISIÓN N o 1 DEL COMITÉ MIXTO UE/DINAMARCA-ISLAS FEROE
de 12 de mayo de 2015
que sustituye el Protocolo 3 del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa [2015/844]
EL COMITÉ MIXTO UE/DINAMARCA-ISLAS FEROE,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra (1), y, en particular, su artículo 11,
Visto el Protocolo 3 del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 11 del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo») se refiere al Protocolo 3 del Acuerdo (en lo sucesivo, «el Protocolo 3»), que establece las normas de origen y prevé la acumulación del origen entre la Unión Europea, las Islas Feroe y otras Partes Contratantes del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (2) («el Convenio»). |
|
(2) |
El artículo 39 del Protocolo 3 establece que el Comité Mixto establecido en el artículo 31 del Acuerdo podrá decidir modificar las disposiciones del presente Protocolo. |
|
(3) |
El Convenio tiene por objeto sustituir los protocolos sobre normas de origen actualmente en vigor en los países de la zona paneuromediterránea por un único acto jurídico. |
|
(4) |
La Unión Europea y el Reino de Dinamarca por lo que respecta a las Islas Feroe firmaron el Convenio el 15 de junio de 2011. |
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(5) |
La Unión Europea y el Reino de Dinamarca por lo que respecta a las Islas Feroe depositaron sus instrumentos de aceptación ante el depositario del Convenio el 26 de marzo de 2012 y el 9 de septiembre de 2013, respectivamente. Como consecuencia de ello, en aplicación de su artículo 10, apartado 3, el Convenio entró en vigor, en relación con la Unión y las Islas Feroe, el 1 de mayo de 2012 y el 1 de noviembre de 2013, respectivamente. |
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(6) |
Por lo tanto, el Protocolo 3 debe ser sustituido por un nuevo Protocolo en el que se haga referencia al Convenio. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El Protocolo 3 del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Se aplicará a partir del 12 de mayo de 2015.
Hecho en Tórshavn, el 12 de mayo de 2015.
Por el Comité Mixto
El Presidente
Áki JOHANSEN
ANEXO
PROTOCOLO 3
relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
Artículo 1
Normas de origen aplicables
1. A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, serán de aplicación el apéndice I y las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (1) (en lo sucesivo, «el Convenio»).
2. Todas las referencias al «Acuerdo pertinente» en el apéndice I y en las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio deberán interpretarse en el sentido de que se refieren al presente Acuerdo.
Artículo 2
Solución de litigios
1. En caso de que surjan diferencias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 del apéndice 1 del Convenio que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten la comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichas diferencias deberán remitirse al Comité Mixto.
2. En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país.
Artículo 3
Modificaciones del Protocolo
El Comité Mixto podrá decidir modificar las disposiciones del presente Protocolo.
Artículo 4
Denuncia del Convenio
1. En caso de que la Unión Europea o el Reino de Dinamarca por lo que respecta a las Islas Feroe comunicasen por escrito al depositario del Convenio su intención de denunciarlo con arreglo a su artículo 9, la Unión Europea y el Reino de Dinamarca por lo que respecta a las Islas Feroe entablarán inmediatamente negociaciones sobre las normas de origen a efectos de la aplicación del presente Acuerdo.
2. Hasta la entrada en vigor de tales normas de origen recién negociadas, seguirán aplicándose al presente Acuerdo las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio, aplicables en el momento de la denuncia. No obstante, desde el momento de la denuncia, las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio se interpretarán de forma que se permita la acumulación bilateral entre la Unión Europea y las Islas Feroe únicamente.
Artículo 5
Disposiciones transitorias-Acumulación
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 5, y en el artículo 21, apartado 3, del apéndice I del Convenio, cuando la acumulación se refiera únicamente a los Estados de la AELC, las Islas Feroe, la Unión Europea, Turquía y los países participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación, la prueba de origen podrá ser un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen.
Corrección de errores
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30.5.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 134/32 |
Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 1230/2014 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2014, relativo a la autorización del bilisinato de cobre como aditivo en piensos para todas las especies de animales
( Diario Oficial de la Unión Europea L 331 de 18 de noviembre de 2014 )
En la página 20, en el anexo, en la cuarta línea de la cuarta columna, «Composición, fórmula química, descripción y método analítico»:
donde dice:
«lisina»,
debe decir:
«lisina-HCl».