ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 125

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58° año
21 de mayo de 2015


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2015/785 del Consejo, de 20 de abril de 2015, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y los Emiratos Árabes Unidos, sobre exención de visados para estancias de corta duración

1

 

 

Acuerdo entre la Unión Europea y los Emiratos Árabes Unidos sobre exención de visados para estancias de corta duración

3

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2015/786 de la Comisión, de 19 de mayo de 2015, por el que se definen los criterios de aceptabilidad de los procesos de detoxificación aplicados a los productos destinados a la alimentación animal, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

10

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/787 de la Comisión, de 19 de mayo de 2015, por el que se impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de acesulfamo potásico originario de la República Popular China, así como de acesulfamo potásico originario de la República Popular China contenido en determinados preparados o mezclas

15

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/788 de la Comisión, de 20 de mayo de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

34

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/789 de la Comisión, de 18 de mayo de 2015, sobre medidas para evitar la introducción y propagación dentro de la Unión de Xylella fastidiosa (Wells et al.) [notificada con el número C(2015) 3415]

36

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

21.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/1


DECISIÓN (UE) 2015/785 DEL CONSEJO

de 20 de abril de 2015

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y los Emiratos Árabes Unidos, sobre exención de visados para estancias de corta duración

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartado 2, letra a), en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 509/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) cambió la referencia a los Emiratos Árabes Unidos del anexo I al anexo II del Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo (2).

(2)

Dicha referencia a los Emiratos Árabes Unidos está acompañada de una nota a pie de página en la que se indica que la exención de visado se aplica a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de exención de visados que debe celebrarse con la Unión Europea.

(3)

El 9 de octubre de 2014, el Consejo adoptó una Decisión que autorizaba a la Comisión a entablar negociaciones con los Emiratos Árabes Unidos para la celebración de un Acuerdo entre la Unión Europea y los Emiratos Árabes Unidos, sobre exención de visados para estancias de corta duración (en lo sucesivo, «el Acuerdo»).

(4)

Las negociaciones sobre el Acuerdo se iniciaron el 5 de noviembre de 2014 y concluyeron con éxito con su rúbrica, mediante canje de notas, el 20 de noviembre de 2014.

(5)

Procede firmar el Acuerdo y aprobar las declaraciones anexas a él, en nombre de la Unión. Procede aplicar el Acuerdo de forma provisional a partir de la fecha de su firma, hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

(6)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (3); por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por la misma ni sujeto a su aplicación.

(7)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (4); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y los Emiratos Árabes Unidos, sobre exención de visados para estancias de corta duración (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Las declaraciones adjuntas a la presente Decisión deberán aprobarse en nombre de la Unión.

Artículo 3

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.

Artículo 4

El Acuerdo se aplicará de forma provisional a partir de la fecha de su firma (5), hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 20 de abril de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

J. DŪKLAVS


(1)  Reglamento (UE) no 509/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 149 de 20.5.2014, p. 67).

(2)  Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1).

(3)  Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).

(4)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(5)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de firma del Acuerdo.


21.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/3


ACUERDO

entre la Unión Europea y los Emiratos Árabes Unidos sobre exención de visados para estancias de corta duración

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «Unión» o «UE», y

LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS,

en lo sucesivo denominados conjuntamente «Partes Contratantes»,

CON OBJETO DE fomentar el desarrollo de relaciones amistosas entre las Partes Contratantes y de facilitar los viajes de sus ciudadanos mediante la exención de visados de entrada y para estancias de corta duración;

VISTO el Reglamento (UE) no 509/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, que modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (1) mediante, entre otras medidas, la transferencia de 19 terceros países, incluidos los Emiratos Árabes Unidos, a la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de la obligación de visado para estancias de corta duración en los Estados miembros;

TENIENDO EN CUENTA que el artículo 1 del Reglamento (UE) no 509/2014 establece que para esos 19 países se debe aplicar la exención de visado solamente a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo sobre exención de visados que debe ser celebrado con la Unión;

DESEANDO salvaguardar el principio de igualdad de trato de todos los ciudadanos de la UE;

TENIENDO EN CUENTA que a las personas que viajan con el fin de desarrollar una actividad retribuida durante su estancia de corta duración no les es aplicable el presente Acuerdo y que, por lo tanto, para esa categoría siguen siendo aplicables las normas pertinentes del Derecho de la Unión y del Derecho nacional de los Estados miembros, así como del Derecho nacional de los Emiratos Árabes Unidos, relativas a la obligación o exención de visado y al acceso al empleo;

TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, y el Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anexos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y confirmando que las disposiciones del presente Acuerdo no se aplican al Reino Unido ni a Irlanda,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objeto

El presente Acuerdo establece la exención de visados para los ciudadanos de la Unión y para los ciudadanos de los Emiratos Árabes Unidos que viajen al territorio de la otra Parte Contratante por un período máximo de 90 días cada 180 días.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)   «Estado miembro»: cualquier Estado miembro de la Unión, salvo el Reino Unido e Irlanda;

b)   «ciudadano de la Unión»: todo nacional de un Estado miembro según lo dispuesto en la letra a);

c)   «ciudadano de los Emiratos Árabes Unidos»: todo nacional de los Emiratos Árabes Unidos;

d)   «espacio Schengen»: el espacio sin fronteras internas que comprende los territorios de los Estados miembros, según lo dispuesto en la letra a), que aplican íntegramente el acervo de Schengen.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.   Los ciudadanos de la Unión titulares de un pasaporte válido que sea ordinario, diplomático, de servicio, oficial o especial, y expedido por un Estado miembro podrán entrar y permanecer sin visado en el territorio de los Emiratos Árabes Unidos durante el período de estancia mencionado en el artículo 4, apartado 1, del presente Acuerdo.

Los ciudadanos de los Emiratos Árabes Unidos titulares de un pasaporte válido que sea ordinario, diplomático, de servicio, oficial o especial, y expedido por los Emiratos Árabes Unidos podrán entrar y permanecer sin visado en el territorio de los Estados miembros durante el período de estancia mencionado en el artículo 4, apartado 2, del presente Acuerdo.

2.   El apartado 1 no se aplicará a las personas que viajen con intención de ejercer una actividad retribuida.

Para esa categoría de personas, cada Estado miembro podrá decidir individualmente exigir un visado a los ciudadanos de los Emiratos Árabes Unidos o eximirles con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo (2).

Para esa categoría de personas, los Emiratos Árabes Unidos podrán decidir sobre la obligación de visado o sobre su exención para los ciudadanos de cada Estado miembro individualmente, de conformidad con su Derecho nacional.

3.   La exención de visado establecida por el presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de la normativa de las Partes Contratantes relativa a las condiciones de entrada y estancia de corta duración. Los Estados miembros y los Emiratos Árabes Unidos se reservan el derecho a rechazar la entrada y la estancia de corta duración en sus territorios si no se cumple alguna de estas condiciones.

4.   La exención de visado se aplicará independientemente del modo de transporte utilizado para cruzar las fronteras de las Partes Contratantes.

5.   Las materias no reguladas por el presente Acuerdo se regirán por el Derecho de la Unión, el Derecho nacional de los Estados miembros y el Derecho nacional de los Emiratos Árabes Unidos.

Artículo 4

Duración de la estancia

1.   Los ciudadanos de la Unión podrán permanecer en el territorio de los Emiratos Árabes Unidos un período máximo de 90 días cada 180 días.

2.   Los ciudadanos de los Emiratos Árabes Unidos podrán permanecer en el territorio de los Estados miembros que apliquen íntegramente el acervo de Schengen un período máximo de 90 días cada 180 días. Dicho período se calculará independientemente de cualquier estancia en un Estado miembro que todavía no aplique íntegramente el acervo de Schengen.

Los ciudadanos de los Emiratos Árabes Unidos podrán permanecer un período máximo de 90 días cada 180 días en el territorio de cada uno de los Estados miembros que todavía no apliquen íntegramente el acervo de Schengen, independientemente del período de estancia calculado para el territorio de los Estados miembros que aplican íntegramente el acervo de Schengen.

3.   El presente Acuerdo no afecta a la facultad de los Emiratos Árabes Unidos y de los Estados miembros para prorrogar el período de estancia más de 90 días, de conformidad con su respectivo Derecho nacional y con el Derecho de la Unión.

Artículo 5

Aplicación territorial

1.   Por lo que se refiere a la República Francesa, las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán solamente al territorio europeo de la República Francesa.

2.   Por lo que se refiere al Reino de los Países Bajos, las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán solamente al territorio europeo del Reino de los Países Bajos.

Artículo 6

Comité Mixto para la gestión del Acuerdo

1.   Las Partes Contratantes crearán un Comité Mixto de Expertos (en lo sucesivo denominado «Comité»), integrado por representantes de la Unión y representantes de los Emiratos Árabes Unidos. La Unión estará representada por la Comisión Europea.

2.   Corresponden al Comité los siguientes cometidos:

a)

hacer un seguimiento de la aplicación del presente Acuerdo;

b)

proponer modificaciones o adiciones al presente Acuerdo;

c)

resolver las controversias que surjan de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo;

d)

cualquier otro cometido acordado por las Partes Contratantes.

3.   En caso necesario, el Comité se reunirá a petición de una de las Partes Contratantes.

4.   El Comité dispondrá su reglamento interno.

Artículo 7

Relación del presente Acuerdo con otros acuerdos bilaterales de exención de visados existentes entre los Estados miembros y los Emiratos Árabes Unidos

El presente Acuerdo tendrá primacía sobre las disposiciones de cualquier tipo de acuerdo bilateral celebrado entre algún Estado miembro y los Emiratos Árabes Unidos, en la medida en que traten materias incluidas en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 8

Disposiciones finales

1.   El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes Contratantes de acuerdo con sus respectivos procedimientos internos y entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la última de las dos notificaciones por las que las Partes Contratantes se notifiquen mutuamente la conclusión de dichos procedimientos.

El presente Acuerdo se aplicará con carácter provisional desde la fecha de su firma.

2.   El presente Acuerdo se celebra por un plazo indefinido, salvo que se denuncie de acuerdo con lo establecido en el apartado 5.

3.   El presente Acuerdo podrá ser modificado por acuerdo escrito de las Partes Contratantes. Tales modificaciones entrarán en vigor una vez que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente la conclusión de sus respectivos procedimientos internos necesarios al efecto.

4.   Cada Parte Contratante podrá suspender total o parcialmente el presente Acuerdo, en especial por razones de orden público, protección de la seguridad nacional o de la salud pública, inmigración clandestina o reintroducción de la obligación de visado por parte de cualquier Parte Contratante. La decisión de suspensión deberá notificarse a la otra Parte Contratante como muy tarde dos meses antes de la fecha prevista de entrada en vigor. La Parte Contratante que suspenda la aplicación del presente Acuerdo informará inmediatamente a la otra Parte Contratante tan pronto como desaparezcan los motivos de la suspensión y levantará la suspensión.

5.   Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte. El presente Acuerdo perderá vigencia 90 días después de dicha notificación.

6.   Los Emiratos Árabes Unidos solo podrán suspender o denunciar el presente Acuerdo por lo que se refiere a todos los Estados miembros.

7.   La Unión solo podrá suspender o denunciar el presente Acuerdo por lo que se refiere a todos sus Estados miembros.

Hecho en dos ejemplares en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, española, eslovaca, eslovena, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y árabe, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Съставено в Брюксел на шести май две хиляди и петнадесета година.

Hecho en Bruselas, el seis de mayo de dos mil quince.

V Bruselu dne šestého května dva tisíce patnáct.

Udfærdiget i Bruxelles den sjette maj to tusind og femten.

Geschehen zu Brüssel am sechsten Mai zweitausendfünfzehn.

Kahe tuhande viieteistkümnenda aasta maikuu kuuendal päeval Brüsselis.

'Εγινε στις Βρυξέλλες, στις έξι Μαΐου δύο χιλιάδες δεκαπέντε.

Done at Brussels on the sixth day of May in the year two thousand and fifteen.

Fait à Bruxelles, le six mai deux mille quinze.

Sastavljeno u Bruxellesu šestog svibnja dvije tisuće petnaeste.

Fatto a Bruxelles, addì sei maggio duemilaquindici.

Briselē, divi tūkstoši piecpadsmitā gada sestajā maijā.

Priimta du tūkstančiai penkioliktų metų gegužės šeštą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizenötödik év május havának hatodik napján.

Magħmul fi Brussell, fis-sitt jum ta’ Mejju tas-sena elfejn u ħmistax.

Gedaan te Brussel, de zesde mei tweeduizend vijftien.

Sporządzono w Brukseli dnia szóstego maja roku dwa tysiące piętnastego.

Feito em Bruxelas, em seis de maio de dois mil e quinze.

Întocmit la Bruxelles la șase mai două mii cincisprezece.

V Bruseli šiesteho mája dvetisícpätnásť.

V Bruslju, dne šestega maja leta dva tisoč petnajst.

Tehty Brysselissä kuudentena päivänä toukokuuta vuonna kaksituhattaviisitoista.

Som skedde i Bryssel den sjätte maj tjugohundrafemton.

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За Европейския съюз

Por la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Za Europsku uniju

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

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За Обединените арабски емирства

Por los Emiratos Árabes Unidos

Za Spojené arabeské emiráty

For De Forenede Arabiske Emirater

Für die Vereinigten Arabischen Emirate

Araabia Ühendemiraatide nimel

Για τα Ενωμένα Αραβικά Εμιράτα

For the United Arab Emirates

Pour les Émirats arabes unis

Za Ujedinjene Arapske Emirate

Per gli Emirati Arabi Uniti

Apvienoto Arābu Emirātu vārdā

Jungtinių Arabų Emyratų vardu

Az Egyesült Arab Emirségek részéről

Għall-Emirati Gharab Maghquda

Voor de Verenigde Arabische Emiraten

W imieniu Zjednoczonych Emiratów Arabskieh

Pelos Emirados Árabes Unidos

Pentru Emiratele Arabe Unite

Za Spojené arabské emiráty

Za Združene arabske emirate

Yhdistyneiden Arabiemiirikuntien puolesta

För Förenade Arabemiraten

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(1)  DO L 149 de 20.5.2014, p. 67.

(2)  Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1).


DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A ISLANDIA, NORUEGA, SUIZA Y LIECHTENSTEIN

Las Partes Contratantes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Unión Europea y Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, en particular en virtud de los Acuerdos de 18 de mayo de 1999 y de 26 de octubre de 2004, relativos a la asociación de esos países a la aplicación, ejecución y desarrollo del acervo de Schengen.

En tales circunstancias es deseable que las autoridades de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, por una parte, y los Emiratos Árabes Unidos, por otra parte, celebren sin demora acuerdos bilaterales sobre exención de visados para estancias de corta duración en términos similares a los del presente Acuerdo.


DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE LA CATEGORÍA DE PERSONAS QUE VIAJAN CON OBJETO DE DESARROLLAR UNA ACTIVIDAD RETRIBUIDA COMO DISPONE EL ARTÍCULO 3, APARTADO 2, DEL PRESENTE ACUERDO

En aras de una interpretación común, las Partes Contratantes acuerdan que, a efectos del presente Acuerdo, la categoría de personas que desarrollan una actividad retribuida incluye a las personas que entran con el fin de ocupar un puesto de trabajo o de desarrollar una actividad remunerada en el territorio de la otra Parte Contratante como trabajador por cuenta ajena o como prestador de servicios.

Esta categoría no debería incluir:

a las personas de negocios, es decir, a personas que viajen con el fin de efectuar gestiones empresariales (sin que estén empleadas en el país de la otra Parte Contratante),

a deportistas o artistas que realicen una actividad ad hoc,

a periodistas enviados por medios de comunicación de su país de residencia, y

a aprendices en el seno de una misma empresa.

La aplicación de la presente Declaración será supervisada por el Comité Mixto en el marco de sus responsabilidades de conformidad con el artículo 6 del presente Acuerdo. El Comité Mixto podrá proponer modificaciones cuando, sobre la base de la experiencia de las Partes Contratantes, lo considere necesario.


DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA INTERPRETACIÓN DEL PERÍODO MÁXIMO DE 90 DÍAS CADA 180 DÍAS SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 4 DEL PRESENTE ACUERDO

Las Partes Contratantes entienden que el período máximo de 90 días cada 180 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del presente Acuerdo consiste en, o bien una visita continua o bien varias visitas consecutivas cuya duración total no exceda de 90 días cada 180 días.

La noción de «cada» supone la aplicación de un período de referencia «móvil» de 180 días, que incluye todos los días de estancia dentro del último período de 180 días, a fin de verificar si el requisito de los 90 días cada 180 días sigue cumpliéndose. Entre otras cosas, esto significa que una ausencia por un período ininterrumpido de 90 días permite una nueva estancia de hasta 90 días.


DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA INFORMACIÓN DE LOS CIUDADANOS SOBRE EL ACUERDO DE EXENCIÓN DE VISADOS

Reconociendo la importancia de la transparencia para los ciudadanos de la Unión Europea y los nacionales de los Emiratos Árabes Unidos, respectivamente, las Partes Contratantes acuerdan asegurar una difusión completa de la información sobre el contenido y las consecuencias del Acuerdo de exención de visados y cuestiones conexas, tales como las condiciones de entrada.


REGLAMENTOS

21.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/10


REGLAMENTO (UE) 2015/786 DE LA COMISIÓN

de 19 de mayo de 2015

por el que se definen los criterios de aceptabilidad de los procesos de detoxificación aplicados a los productos destinados a la alimentación animal, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3,

Vista la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (2), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, párrafo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2002/32/CE prohíbe el uso de productos destinados a la alimentación animal cuyos contenidos de sustancias indeseables rebasen los contenidos máximos establecidos en el anexo I de dicha Directiva.

(2)

La Directiva 2002/32/CE establece también que los Estados miembros deben velar por que se adopten medidas encaminadas a garantizar la correcta aplicación de cualesquiera procesos de detoxificación de productos destinados a la alimentación animal que se consideren aceptables, así como la conformidad de esos productos detoxificados respecto de las disposiciones contenidas en su anexo I. A fin de garantizar en toda la Unión Europea una evaluación uniforme de la aceptabilidad de los procesos de detoxificación, conviene establecer a nivel de la Unión criterios de aceptabilidad de los procesos de detoxificación complementarios de los criterios previstos para los productos destinados a la alimentación animal que hayan sido sometidos a dichos procesos.

(3)

Los criterios de aceptabilidad de los procesos de detoxificación deben garantizar que los piensos detoxificados no pongan en peligro la salud pública y animal ni el medio ambiente, y que las características de los piensos no se vean alteradas negativamente por el proceso de detoxificación. La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) evaluará científicamente la conformidad de un proceso de detoxificación con dichos criterios, a petición de la Comisión.

(4)

La detoxificación de materiales contaminados, tal como se definen en el artículo 3, apartado 2, letra p), del Reglamento (CE) no 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), puede efectuarse mediante un proceso de detoxificación físico, químico o (micro)biológico.

(5)

Es necesario excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento los procesos de detoxificación simples con los que la contaminación de una sustancia indeseable se reduce o elimina solamente mediante el proceso habitual de refinado, la limpieza, la selección o la extracción mecánica de contaminantes o determinadas partes de los piensos contaminados, ya que dichos procesos forman parte del proceso de producción habitual.

(6)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), se ha añadido en la categoría de los aditivos tecnológicos un grupo funcional de aditivos que suprimen o reducen la absorción de las micotoxinas, promueven su excreción o modifican su modo de acción y, por lo tanto, mitigan los posibles efectos negativos de las micotoxinas en la salud pública y animal. Como dichos aditivos no modifican el nivel de la sustancia indeseable en los piensos, estos no se detoxifican con su uso y, por lo tanto, el uso de esos aditivos no entra dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Además, como tales productos no están destinados al uso en piensos no conformes, quedan fuera de dicho ámbito de aplicación.

(7)

De conformidad con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) no 183/2005, el proceso de detoxificación debe llevarse a cabo en un establecimiento autorizado al efecto. A fin de garantizar una aplicación correcta y eficaz del proceso de detoxificación, la autoridad competente debe aceptar que dicho proceso se lleve a cabo en el establecimiento correspondiente.

(8)

Puede suceder que una gran cantidad de piensos estén contaminados por un contaminante para el que existe un proceso de descontaminación que, sin embargo, no haya sido evaluado todavía por la EFSA. Con objeto de evitar la necesidad de que esa gran cantidad de piensos deba destruirse innecesariamente, puede ser conveniente, en situaciones excepcionales de ese tipo, solicitar a la EFSA que facilite una evaluación del proceso de detoxificación en breve plazo, por ejemplo, diez días laborables. En caso de que el resultado de esa evaluación sea favorable, la autoridad competente puede permitir la detoxificación en un determinado período de tiempo de los piensos contaminados identificados. Para aplicar el proceso de detoxificación sin límite de tiempo, es necesaria una evaluación completa de los riesgos de dicho proceso con resultado favorable.

(9)

En la actualidad, se aplica la detoxificación de los piensos. Como a partir de la fecha en que empiece a aplicarse el presente Reglamento, solo pueden utilizarse procesos de detoxificación que hayan sido objeto de una evaluación científica de la EFSA con resultado favorable y que hayan sido aceptados por la autoridad competente, conviene prever un plazo suficiente antes de la aplicación del Reglamento.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará al proceso de detoxificación por el que una sustancia indeseable recogida en el anexo I de la Directiva 2002/32/CE se elimina intencionalmente de los piensos contaminados no conformes, en lo sucesivo «el proceso físico de detoxificación», se descompone o destruye mediante una sustancia química en compuestos inofensivos, en lo sucesivo «el proceso químico de detoxificación», o se metaboliza, destruye o desactiva mediante un proceso (micro)biológico en compuestos inofensivos, en lo sucesivo «el proceso (micro)biológico de detoxificación».

2.   El presente Reglamento no se aplicará al proceso de desintoxicación simple mediante el cual la contaminación de una sustancia indeseable se reduce o elimina mediante un proceso habitual de refinado, la limpieza, la selección o la extracción mecánica de contaminantes o determinadas partes de los piensos contaminados.

Artículo 2

Aplicación de un proceso de detoxificación

Solo se aplicará un proceso de detoxificación:

si el proceso tiene exclusivamente por objeto la detoxificación de piensos cuyo no cumplimiento de la Directiva 2002/32/CE no se debe a un incumplimiento deliberado de los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) no 183/2005,

la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) ha efectuado, a petición de la Comisión, una evaluación científica del proceso de detoxificación y ha llegado a la conclusión de que dicho proceso cumple los criterios de aceptabilidad establecidos en los artículos 3, 4 y 5.

Artículo 3

Criterios de aceptabilidad de un proceso físico de detoxificación

1.   La EFSA llevará a cabo una evaluación científica de un proceso físico de detoxificación para determinar si se cumplen los criterios siguientes:

a)

el proceso es eficaz;

b)

el proceso no afecta negativamente a las características y la naturaleza de los piensos;

c)

está garantizada la eliminación segura de la parte de los piensos extraída.

2.   En el punto 1 del anexo, se enumera la información que el explotador de la empresa de piensos facilitará a la Comisión a efectos de la evaluación de dicho proceso.

Artículo 4

Criterios de aceptabilidad de un proceso químico de detoxificación

1.   La EFSA llevará a cabo una evaluación científica de un proceso químico de detoxificación para determinar si se cumplen los criterios siguientes:

a)

el proceso se lleva a cabo con una sustancia química completamente caracterizada y aceptable;

b)

el proceso es eficaz e irreversible;

c)

el proceso no da lugar a la presencia en los piensos detoxificados de residuos nocivos de la sustancia química utilizada en el proceso de detoxificación;

d)

el proceso no da lugar a productos de reacción del contaminante que pongan en peligro la salud pública y animal y el medio ambiente;

e)

el proceso no afecta negativamente a las características y la naturaleza de los piensos.

2.   En el punto 2 del anexo, se enumera la información que el explotador de la empresa de piensos facilitará a la Comisión a efectos de la evaluación de dicho proceso.

Artículo 5

Criterios de aceptabilidad de un proceso (micro)biológico de detoxificación

1.   La EFSA llevará a cabo una evaluación científica de un proceso (micro)biológico de detoxificación para determinar si se cumplen los criterios siguientes:

a)

el proceso se lleva a cabo con un agente (micro)biológico completamente caracterizado y aceptable;

b)

el proceso es eficaz e irreversible;

c)

el proceso no da lugar a la presencia en los piensos detoxificados de residuos nocivos del agente (micro)biológico utilizado en el proceso de detoxificación;

d)

el proceso no da lugar a metabolitos del contaminante que pongan en peligro la salud pública y animal y el medio ambiente;

e)

el proceso no afecta negativamente a las características y la naturaleza de los piensos.

2.   En el punto 3 del anexo, se enumera la información que el explotador de la empresa de piensos facilitará a la Comisión a efectos de la evaluación de dicho proceso.

Artículo 6

Establecimientos en los que se lleva a cabo el proceso de detoxificación

1.   Los explotadores de empresas de piensos garantizarán que los establecimientos bajo su control y cubiertos por el Reglamento (CE) no 183/2005 estén autorizados por una autoridad competente, tal como se define en el artículo 3, letra e), de dicho Reglamento, cuando dichos establecimientos lleven a cabo un proceso de detoxificación mencionado en el artículo 1. La autorización se otorgará de conformidad con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) no 183/2005.

2.   La autoridad competente mencionada en el punto 1 podrá requerir que el explotador de la empresa de piensos facilite la opinión de expertos independientes a fin de decidir sobre la aceptabilidad de la aplicación del proceso de detoxificación en el establecimiento correspondiente, garantizando una aplicación correcta y eficaz del proceso de detoxificación en dicho establecimiento.

3.   La lista nacional de establecimientos autorizados, tal como se define en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 183/2005, mencionará, para los establecimientos autorizados a efectuar un proceso de detoxificación, el proceso de detoxificación aceptado. La Comisión mostrará en su sitio web los enlaces nacionales a esas listas, a efectos informativos.

Artículo 7

Situaciones de emergencia

Cuando sea necesario descontaminar urgentemente una gran cantidad de piensos con un proceso de detoxificación todavía no evaluado por la EFSA, la Comisión podrá solicitar a esta, a petición de una autoridad competente, que facilite en breve plazo una evaluación del proceso de detoxificación para permitir, en caso de resultado favorable, la detoxificación, durante un breve período de tiempo determinado, de lotes contaminados identificados específicamente. Solo se permitirá la utilización de este proceso de detoxificación a mayor escala durante un período de tiempo indeterminado después de que la EFSA haya efectuado una evaluación científica exhaustiva cuyo resultado sea favorable.

Artículo 8

Medidas transitorias

Los explotadores de empresas de piensos que utilicen antes de la entrada en vigor del Reglamento un proceso de detoxificación que haya sido evaluado favorablemente por la EFSA antes de la aplicación del presente Reglamento o que hayan facilitado a la Comisión la información necesaria prevista en el anexo antes del 1 de julio de 2016, sin que la EFSA haya finalizado la evaluación en el momento de la aplicación del presente Reglamento, podrán seguir aplicando el proceso de detoxificación a la espera de la decisión de la autoridad competente con respecto a la aceptabilidad de la aplicación de dicho proceso de detoxificación en el establecimiento correspondiente.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 35 de 8.2.2005, p. 1.

(2)  DO L 140 de 30.5.2002, p. 10.

(3)  Reglamento (CE) no 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1831/2003 y se derogan las Directivas 79/373/CEE del Consejo, 80/511/CEE de la Comisión, 82/471/CEE del Consejo, 83/228/CEE del Consejo, 93/74/CEE del Consejo, 93/113/CE del Consejo y 96/25/CE del Consejo y la Decisión 2004/217/CE de la Comisión (DO L 229 de 1.9.2009, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 268 de 18.10.2003, p. 29).


ANEXO

1.   Información que debe facilitarse a efectos de la aceptación del proceso físico de detoxificación, tal como se indica en el artículo 3, apartado 2

Se facilitarán a la Comisión los siguientes elementos por matriz (materias primas para piensos, piensos compuestos, cualquier otro producto destinado a la alimentación animal):

a)

datos sobre la eficacia del proceso físico de detoxificación para suprimir la contaminación del lote de piensos, de manera que dicho lote cumpla los requisitos de la Directiva 2002/32/CE;

b)

pruebas de que el proceso físico de detoxificación no afecta negativamente a las características y la naturaleza de los piensos;

c)

garantías de eliminación segura de la parte de los piensos extraída.

2.   Información que debe facilitarse a efectos de la aceptación del proceso químico de detoxificación, tal como se indica en el artículo 4, apartado 2

Se facilitarán a la Comisión los siguientes elementos por matriz (materias primas para piensos, piensos compuestos, cualquier otro producto destinado a la alimentación animal):

a)

pruebas de que el proceso de detoxificación es eficaz, o sea, que los piensos detoxificados cumplen los requisitos de la Directiva 2002/32/CE, y es irreversible;

b)

pruebas de que el proceso de detoxificación no da lugar a la presencia en el producto detoxificado de residuos nocivos de la sustancia química utilizada para la detoxificación (como compuesto original o como compuesto de reacción);

c)

información detallada sobre la sustancia química, el modo de acción de la sustancia química con respecto al proceso de detoxificación y el destino de esta sustancia;

d)

pruebas de que los productos de reacción del contaminante, formados después del proceso de detoxificación, no ponen en peligro la salud pública y animal ni el medio ambiente;

e)

pruebas de que el proceso de detoxificación no afecta negativamente a las características y la naturaleza de los piensos que hay que detoxificar.

3.   Información que debe facilitarse a efectos de la aceptación del proceso micro(biológico) de detoxificación, tal como se indica en el artículo 5, apartado 2

Se facilitarán a la Comisión los siguientes elementos por matriz (materias primas para piensos, piensos compuestos, cualquier otro producto destinado a la alimentación animal):

a)

pruebas de que el proceso de detoxificación es eficaz, o sea, que los piensos detoxificados cumplen los requisitos de la Directiva 2002/32/CE, y es irreversible;

b)

pruebas de que el proceso de detoxificación no da lugar a la presencia en el producto detoxificado de residuos nocivos del agente (micro)biológico utilizado para la detoxificación (como compuesto original o como metabolito);

c)

pruebas de que el proceso de detoxificación no da lugar a microorganismos supervivientes con menor sensibilidad al proceso de detoxificación;

d)

información detallada sobre el modo de acción del agente (micro)biológico con respecto al proceso de detoxificación y sobre el destino de este agente;

e)

pruebas de que los metabolitos del contaminante, formados después del proceso de detoxificación, no ponen en peligro la salud pública y animal ni el medio ambiente;

f)

pruebas de que el proceso de detoxificación no afecta negativamente a las características y la naturaleza de los piensos que hay que detoxificar.


21.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/15


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/787 DE LA COMISIÓN

de 19 de mayo de 2015

por el que se impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de acesulfamo potásico originario de la República Popular China, así como de acesulfamo potásico originario de la República Popular China contenido en determinados preparados o mezclas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4,

Previa consulta a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 4 de septiembre de 2014, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones en la Unión de acesulfamo potásico originario de la República Popular China («el país afectado» o «la RPC»), así como de acesulfamo potásico originario de la República Popular China contenido en determinados preparados o mezclas. La Comisión inició la investigación sobre la base del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo («el Reglamento de base») y publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2) («el anuncio de inicio»).

(2)

La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 22 de julio de 2014 por Nutrinova Nutrition Specialties & Food Ingredients GmbH («el denunciante»), que es el único productor de acesulfamo potásico (o «Ace-K») en la Unión. El denunciante representa, por lo tanto, la producción total de Ace-K de la Unión. La denuncia contenía indicios de dumping y de un perjuicio importante derivado que se consideraron suficientes para justificar la apertura de la investigación.

1.2.   Partes interesadas

(3)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a que se pusieran en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la investigación, e invitó a participar en ella, al denunciante, a los productores exportadores conocidos y a las autoridades chinas, a los importadores y usuarios conocidos, a los comerciantes, así como a las asociaciones notoriamente afectadas.

(4)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en los procedimientos comerciales.

1.3.   Productores del país análogo

(5)

En el anuncio de inicio, la Comisión comunicó a las partes interesadas que, sobre la base de la información contenida en la denuncia, se suponía que el producto afectado solo se producía en la Unión y en la RPC. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de presentar sus observaciones a este respecto. No se presentaron observaciones.

(6)

No obstante, la Comisión se puso en contacto con los nueve terceros países respecto de los cuales las estadísticas de Eurostat recogieron las exportaciones a la Unión de productos clasificados en los mismos códigos NC que el producto afectado. La Comisión solicitó su ayuda a la hora de identificar a los productores o asociaciones de productores de Ace-K. Ninguno de los terceros países consultados pudo identificar a los productores de Ace-K. Por lo tanto, no se identificó ninguna otra producción distinta de la producción en la Unión y en el país afectado.

1.4.   Muestreo

(7)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

a)   Muestreo de los importadores

(8)

Para decidir si era necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(9)

En vista del reducido número de respuestas, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario.

b)   Muestreo de los productores exportadores de la RPC

(10)

Para decidir si el muestreo era necesario y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de la RPC que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Misión de la RPC ante la Unión que, si había otros productores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificara o se pusiera en contacto con ellos.

(11)

Cuatro productores exportadores del país afectado facilitaron la información solicitada y accedieron a ser incluidos en la muestra. Uno de estos productores exportadores no tenía ventas a la Unión durante el período de investigación. Por tanto, no pudo investigarse; en consecuencia, las empresas que cooperaron fueron tres. Estas representaban la totalidad de las importaciones a la Unión del producto afectado durante el período de investigación. A la vista del reducido número de partes afectadas, la Comisión decidió que no era necesario el muestreo.

1.5.   Impresos de solicitud de trato de economía de mercado («TEM»)

(12)

A los efectos del artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, la Comisión envió formularios de solicitud de TEM a los tres productores exportadores que cooperaron en el país afectado. Ninguno de los tres productores exportadores que cooperaron presentó una solicitud de TEM.

1.6.   Respuestas al cuestionario

(13)

La Comisión envió cuestionarios al productor de la Unión, a los tres productores exportadores que cooperaron en el país afectado y a todos los importadores no vinculados, así como a los usuarios que expresaron su interés por la investigación.

(14)

Enviaron sus respuestas al cuestionario el productor de la Unión, los tres productores exportadores que cooperaron en el país afectado, tres importadores no vinculados y un usuario.

1.7.   Inspecciones

(15)

La Comisión recabó y contrastó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento de base, en los locales de las siguientes empresas:

Productor de la Unión:

Nutrinova Nutrition Specialties & Food Ingredients GmbH, Frankfurt, Alemania.

Importadores

RFI Food Ingredients Handelsgesellschaft mbH, Düsseldorf, Alemania,

Brenntag Holding GmbH, Mülheim an der Ruhr, Alemania,

The Ingredient House Llc., Skillman, New Jersey, Estados Unidos.

Usuarios

The Wrigley Company Limited, Plymouth, Reino Unido.

Productores exportadores del país afectado

Anhui Jinhe Industrial Co., Ltd, Lai'an County, RPC,

Suzhou Hope Technology Co., Ltd, Zhangjiagang, RPC,

Anhui Vitasweet Food Ingredient Co., Ltd, Suzhou y Liyang, RPC.

1.8.   Período de investigación y período considerado

(16)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde enero de 2011 hasta el final del período de investigación («el período considerado»).

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(17)

El producto afectado es el acesulfamo potásico (sal potásica de 6-metil- 1,2,3-oxatiazin-4(3H)-ona2,2-dióxido; CAS RN 55589-62-3) originario de la RPC, así como el acesulfamo potásico originario de la RPC contenido en preparados o mezclas que incluyen también otros edulcorantes o agua («el producto investigado»), clasificados actualmente en los códigos NC ex 2106 90 92, ex 2106 90 98, ex 2934 99 90 (código TARIC 2934999021), ex 3824 90 92, ex 3824 90 93 y ex 3824 90 96 («el producto afectado»). El acesulfamo potásico también se denomina comúnmente acesulfamo K o Ace-K.

(18)

El Ace-K se utiliza como edulcorante sintético en una amplia gama de aplicaciones, por ejemplo en alimentos, bebidas y productos farmacéuticos.

2.2.   Producto similar

(19)

Se observó que el Ace-K producido y vendido en la Unión por la industria de la Unión tenía las mismas características físicas y químicas básicas y los mismos usos básicos que el Ace-K producido en el país afectado y vendido para su exportación a la Unión. Por lo tanto, se considera que son productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   DUMPING

3.1.   Trato de economía de mercado («TEM»)

(20)

Con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, la Comisión establece el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento de base, con respecto a los productores exportadores de la RPC que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento en cuestión y a los que, por consiguiente, se les podría conceder el TEM.

(21)

Sin embargo, ninguno de los productores exportadores que cooperaron solicitaron el TEM, tal como se menciona en el considerando 12.

3.2.   Valor normal

(22)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal debió determinarse sobre la base de los precios en un tercer país de economía de mercado apropiado («el país análogo»), o del precio que aplica dicho tercer país a otros países, incluidos los de la Unión, o, si esto no fuera posible, a partir de cualquier otra base razonable, incluido el precio efectivamente pagado o pagaderos en la Unión por el producto similar, en caso necesario debidamente ajustado para incluir un margen de beneficio razonable.

(23)

Como se explica en el considerando 6, al no haber un tercer país análogo, el valor normal se basó en los precios realmente pagados o pagaderos en la Unión por el producto similar. Se identificaron las ventas efectuadas por el productor de la Unión de los tipos de productos correspondientes a los vendidos en el mercado de la Unión por los productores chinos que cooperaron durante el período de investigación. Las ventas de los productores de la Unión a clientes independientes eran representativas cuando se expresaban como proporción del volumen total de exportaciones del producto afectado, así como por tipo de producto. Las ventas de estos tipos de producto por el productor de la Unión eran rentables. Su precio medio de venta en la UE sirvió de valor normal.

3.3.   Precio de exportación

(24)

Los productores exportadores que cooperaron exportaron a la Unión directamente a clientes independientes. Por tanto, el precio de exportación era el precio realmente pagado o pagadero por el producto afectado cuando se vende para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

3.4.   Comparación

(25)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores que cooperaron sobre la base del precio franco fábrica.

(26)

En los casos justificados por la necesidad de garantizar una comparación equitativa, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

(27)

En particular, la Comisión hizo un ajuste por las diferencias en la fase comercial, ya que se constató que el único productor de la Unión había vendido fundamentalmente a usuarios, mientras que los productores chinos habían vendido principalmente a los comerciantes. En segundo lugar, sobre la base de varias de las observaciones se realizó un ajuste para tener en cuenta la diferencia de calidad y la percepción que tiene el mercado de esta diferencia entre el Ace-K chino y el Ace-K del productor de la Unión. Además, el valor normal se ajustó para tener en cuenta algunos gastos excepcionales de investigación y desarrollo (I + D) y los gastos de comercialización contraídos por el productor de la Unión durante el período de investigación. Estos gastos se analizan más detalladamente en el considerando 67.

3.5.   Márgenes de dumping

(28)

Para cada uno de los productores exportadores que cooperaron, la Comisión comparó el precio de exportación medio ponderado por tipo de producto con la media ponderada del valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12 del Reglamento de base.

(29)

Sobre esa base, los márgenes de dumping medios ponderados provisionales, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping provisional

Anhui Jinhe Industrial Co., Ltd

97,8 %

Suzhou Hope Technology Co., Ltd

89,1 %

Anhui Vitasweet Food Ingredient Co., Ltd

37,4 %

(30)

En relación con los demás productores exportadores del país afectado, la Comisión estableció el margen de dumping sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Con este fin, la Comisión determinó el nivel de cooperación de los productores exportadores. El nivel de cooperación es el volumen de exportaciones a la Unión de los productores exportadores cooperantes, expresado como porcentaje del volumen total de exportaciones —tal como se indica en las estadísticas de importaciones de Eurostat— del país afectado a la Unión.

(31)

El nivel de cooperación en el presente caso es elevado, ya que las exportaciones a la Unión de los productores exportadores que cooperaron representaban el total de las exportaciones a la Unión durante el período de investigación. Así pues, la Comisión decidió basar el margen de dumping en el nivel de la empresa incluida en la muestra con el margen de dumping más alto.

(32)

El margen de dumping residual provisional, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, es, pues, del 97,8 %.

Empresa

Margen de dumping provisional

Anhui Jinhe Industrial Co., Ltd

97,8 %

Suzhou Hope Technology Co., Ltd

89,1 %

Anhui Vitasweet Food Ingredient Co., Ltd

37,4 %

Todas las demás empresas

97,8 %

4.   PERJUICIO

4.1.   Observación preliminar

(33)

El análisis solo afecta a una empresa. Así pues, por motivos de confidencialidad, la mayor parte de los indicadores se presentan indizados o mediante intervalos.

4.2.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(34)

El producto similar era fabricado por un productor de la Unión durante el período de investigación, que constituye la industria de la Unión a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

4.3.   Consumo de la Unión

(35)

La Comisión estableció el consumo de la Unión a partir de los datos facilitados por la industria de la Unión, las estadísticas chinas de exportación y los datos de los productores exportadores chinos. Los datos de Eurostat no eran adecuados para este fin, dado que el producto afectado es importado con arreglo a varios códigos NC, junto con muchos otros productos. Al no haber producción de Ace-K en ningún tercer país, todas las importaciones en la Unión procedían de la RPC.

(36)

El consumo de la Unión evolucionó como sigue:

Cuadro 1

Consumo de la Unión (toneladas)

 

2011

2012

2013

Período de investigación

Consumo total de la Unión (índice)

100

104

110

104

Fuente: Datos facilitados por la industria de la Unión, los productores chinos que cooperaron y estadísticas sobre las exportaciones chinas.

(37)

El consumo de Ace-K en la Unión aumentó aproximadamente un 4 % durante el período considerado, supuestamente debido a un aumento de la demanda de productos sin azúcar en la Unión. En el último año del período considerado se produjo una disminución del consumo debido al aumento de la competencia causado por otros (nuevos) edulcorantes. No obstante, esa disminución parece ser de carácter temporal y no hay indicios claros en el expediente de que la demanda de Ace-K seguirá disminuyendo en los próximos años.

4.4.   Importaciones procedentes de la RPC

4.4.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de la RPC

(38)

La Comisión estableció el volumen de las importaciones chinas sobre la base de las estadísticas de exportación chinas, que se cotejaron con los datos facilitados por los tres productores exportadores de la RPC que representaban el volumen total de las exportaciones del producto afectado durante el período de investigación.

(39)

Las importaciones en la Unión procedentes de la RPC y las cuotas de mercado evolucionaron como sigue:

Cuadro 2

Volumen de las importaciones (en toneladas) y cuota de mercado

 

2011

2012

2013

Período de investigación

Volumen de las importaciones procedentes de la RPC

1 612

1 816

2 051

1 831

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de la RPC (índice)

100

108

115

110

Fuente: Datos facilitados por los productores chinos que cooperaron y estadísticas sobre las exportaciones chinas.

(40)

Los precios medios de las importaciones procedentes de la RPC se incrementaron un 14 % durante el período considerado. Durante el mismo período, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de la RPC también aumentó, un 10 %, hasta alcanzar el 65-80 % durante el período de investigación.

4.4.2.   Precios de las importaciones procedentes de la RPC y subcotización de precios

(41)

La Comisión estableció los precios de las importaciones basándose en los datos obtenidos de los productores de la RPC que cooperaron El precio cif medio ponderado, en EUR por kilo, de las importaciones en la Unión procedentes de la RPC evolucionó como sigue:

Cuadro 3

Precios de importación cif de la RPC (EUR/kg)

 

2011

2012

2013

Período de investigación

Media ponderada de los precios de importación

5,71

5,11

4,30

3,99

Índice

100

90

75

70

Fuente: Datos facilitados por los productores chinos que cooperaron y estadísticas sobre las exportaciones chinas.

(42)

Durante el período considerado, los precios medios de las importaciones procedentes de la RPC sufrieron una disminución constante del 30 %.

(43)

La Comisión determinó la subcotización de precios durante el período de investigación comparando:

a)

la media ponderada de los precios de venta que el único productor de la Unión aplicó a clientes no vinculados en el mercado de la Unión por tipos de producto exportados a la Unión por los productores exportadores chinos, ajustados al nivel franco fábrica, y

b)

los precios medios ponderados correspondientes por tipo de producto de las importaciones procedentes de los productores exportadores que cooperaron al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos sobre una base de coste, seguro y flete (cif), con los ajustes apropiados en concepto de derechos de aduana (6,5 %) y costes posteriores a la importación.

(44)

La media ponderada de los precios de la industria de la Unión se comparó con los precios medios ponderados correspondientes por tipo de producto de las importaciones procedentes de los productores exportadores que cooperaron para las transacciones en la misma fase comercial, previa deducción de bonificaciones y descuentos, y después de los ajustes al precio de la industria de la Unión para tener en cuenta la diferencia de calidad y la percepción del mercado, los gastos de I + D y de comercialización por los mismos motivos que los mencionados en el considerando 27. El resultado de la comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocios de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación. Se observó un margen de subcotización medio ponderado de entre el 18 % y el 45 % en las importaciones procedentes de la RPC en el mercado de la Unión.

4.5.   Situación económica de la industria de la Unión

4.5.1.   Observaciones generales

(45)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, en el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión se incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado. Para la determinación del perjuicio, la Comisión no hizo ninguna distinción entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos, ya que el único productor de la Unión constituye la industria de la Unión a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. La Comisión evaluó los indicadores económicos basándose en los datos relativos al único productor de la Unión. Se consideró que dichos datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(46)

Los indicadores económicos son: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación respecto de prácticas de dumping anteriores, precios unitarios medios, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital. Se analizaron como se indica a continuación.

4.5.2.   Indicadores de perjuicio

4.5.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(47)

Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 4

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2011

2012

2013

Período de investigación

Volumen de producción (índice)

100

81

70

69

Capacidad de producción (índice)

100

100

100

100

Utilización de la capacidad (índice)

100

81

70

69

Fuente: Datos facilitados por la industria de la Unión.

(48)

El volumen de producción de la industria de la Unión sufrió una disminución constante del 31 %. De hecho, durante el período considerado, el productor de la Unión cerró cada vez con más frecuencia las instalaciones de producción para disminuir los costes. Por ello, durante el período de investigación la fábrica cerró un total de cuatro meses.

(49)

La capacidad de producción de la industria de la Unión se mantuvo estable durante el período considerado, ya que muchos de los costes son fijos, independientemente de la capacidad. Por consiguiente, la utilización de la capacidad disminuyó en consonancia con el volumen de producción.

4.5.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(50)

El volumen de ventas de la industria de la Unión a clientes no vinculados en la Unión y su cuota de mercado evolucionaron negativamente durante el período considerado:

Cuadro 5

Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2011

2012

2013

Período de investigación

Volumen de ventas en el mercado de la Unión (índice)

100

89

82

87

Cuota de mercado (índice)

100

86

74

84

Fuente: Datos facilitados por la industria de la Unión.

(51)

Durante el período considerado, el volumen de ventas del productor de la Unión disminuyó globalmente un 13 %, a pesar de que el consumo aumentó durante ese período. Esa tendencia negativa incluye un período de leve recuperación del volumen desde 2013 hasta el período de investigación, que solo pudo alcanzarse a través de contratos con precios de venta que pusieron aún más en peligro la viabilidad de la industria de la Unión.

(52)

La cuota de mercado de la industria de la Unión también disminuyó, un 16 %, durante el período considerado, debido tanto a clientes que cambiaron de proveedor como a clientes con dos proveedores que aumentaron la proporción las compras procedentes de la RPC.

4.5.2.3.   Crecimiento

(53)

Es evidente que el crecimiento de la industria de la Unión fue negativo teniendo en cuenta la caída en la cuota de mercado mencionada anteriormente y el incremento del consumo mencionado en el considerando 37.

4.5.2.4.   Empleo

(54)

En el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron como sigue:

Cuadro 6

Empleo y productividad

 

2011

2012

2013

Período de investigación

Número de empleados (índice)

100

103

82

82

Producción en toneladas por empleado (índice)

100

87

100

106

Fuente: Datos facilitados por la industria de la Unión.

(55)

Desde 2011 hasta el final del período de investigación, la industria de la Unión redujo su personal en casi una quinta parte para hacer frente a la disminución de la producción y de acuerdo con los cierres temporales. La productividad aumentó ligeramente un 6 % durante el mismo período, como consecuencia de la reducción del número de empleados.

4.5.2.5.   Costes laborales

(56)

La evolución de los costes laborales medios de la industria de la Unión durante el período considerado fue la siguiente:

Cuadro 7

Costes laborales medios por empleado

 

2011

2012

2013

Período de investigación

Costes laborales medios por empleado (índice)

100

103

111

115

Fuente: Datos facilitados por la industria de la Unión.

(57)

Los costes laborales medios de la industria de la Unión por trabajador aumentaron un 15 % durante el período considerado, ya que la reducción de personal (véase el considerando 54) conllevó el pago de indemnizaciones por despido. Asimismo, según la información recibida, en el sector químico se aplicaron nuevos índices salariales.

4.5.2.6.   Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores

(58)

Todos los márgenes de dumping eran significativos (véase el considerando 29). Los márgenes reales de dumping tuvieron un impacto sustancial en la industria de la Unión, dado el volumen y los precios de las importaciones procedentes de la RPC.

(59)

Esta es la primera investigación antidumping relacionada con el producto afectado. Por consiguiente, no se dispone de datos para evaluar los efectos de posibles prácticas anteriores de dumping.

4.5.2.7.   Precios y factores que inciden en los precios

(60)

La media ponderada de los precios de venta por unidad del productor de la Unión a clientes no vinculados en la Unión evolucionó como sigue:

Cuadro 8

Precios de venta en la Unión

 

2011

2012

2013

Período de investigación

Precios medios de venta en la Unión (índice)

100

94

94

88

Coste de producción unitario (índice)

100

106

117

119

Fuente: Datos facilitados por la industria de la Unión.

(61)

El precio medio de venta de la industria de la Unión del producto similar disminuyó un 12 % en el período considerado, en parte a raíz de la fuerte tendencia negativa de los precios medios de las importaciones procedentes de la RPC (véase el considerando 42).

(62)

El coste medio de producción de la industria de la Unión aumentó un 19 %. Esto se debió principalmente a la creciente incidencia de los costes fijos en un volumen de producción y de ventas cada vez menor y al aumento del precio de la materia prima.

4.5.2.8.   Existencias

(63)

La evolución de los niveles de existencias de la industria de la Unión durante el período considerado fue la siguiente:

Cuadro 9

Existencias

 

2011

2012

2013

Período de investigación

Existencias al cierre (índice)

100

98

89

94

Existencias al cierre en porcentaje de la producción (índice)

100

121

126

135

Fuente: Datos facilitados por la industria de la Unión.

(64)

Si bien las existencias al cierre disminuyeron en el período considerado debido a los cierres temporales de las instalaciones de producción para reducir los costes (véase el considerando 48), en porcentaje de la producción dichas existencias aumentaron.

4.5.2.9.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(65)

Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 10

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2011

2012

2013

Período de investigación

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (índice)

100

74

48

26

Flujo de caja (índice)

100

85

75

78

Inversiones (índice)

100

51

48

34

Rendimiento de las inversiones (índice)

100

68

44

25

Fuente: Datos facilitados por la industria de la Unión.

(66)

Para determinar la rentabilidad de la industria de la Unión, la Comisión calculó el beneficio neto antes de impuestos obtenido de las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de esas ventas. En el cálculo de la rentabilidad, la Comisión dedujo de los costes notificados todos los costes de I + D y de comercialización que, en su opinión, eran de carácter excepcional, mencionados también en el considerando 27. Sin esa deducción, la industria de la Unión habría llegado a una situación de pérdidas en el período de investigación. Paralelamente a la disminución de la rentabilidad, también disminuyeron el flujo de caja neto, las inversiones y el rendimiento de las inversiones.

(67)

La industria de la Unión alegó que la deducción de los gastos de I + D y de comercialización eran costes corrientes normales relacionados con el producto afectado. Sin embargo, la investigación concluyó que esos costes se referían a un nuevo producto, aunque correspondiera a la definición del producto objeto de la presente investigación. Esos elevados y excepcionales costes no se producirían en un año normal o representativo de la industria de la Unión. Además, se trata de costes de I + D y de comercialización de un producto que no se vendió en cantidades significativas en el mercado de la Unión durante el período considerado.

(68)

Incluso con la exclusión de costes anteriormente mencionada, la rentabilidad de la industria de la Unión disminuyó considerablemente y de forma constante durante el período considerado. La Comisión consideró que el nivel de rentabilidad durante el período de investigación y la tendencia de la rentabilidad eran perjudiciales debido a la clara y significativa caída antes descrita.

(69)

El pronunciado descenso de la rentabilidad se debió principalmente al aumento constante de los costes fijos por tonelada con respecto a un volumen de producción y venta cada vez menor. Además, también se constató una clara caída de los precios medios, que dio lugar a la incapacidad de la industria de la Unión para mantener los niveles de beneficios; en consecuencia, la rentabilidad se redujo drásticamente. Como se muestra en el cuadro 10, los otros indicadores de rendimiento siguieron una tendencia similar a la del rendimiento sobre el volumen de negocio.

(70)

El flujo de caja neto representa la capacidad del productor de la Unión para autofinanciar sus actividades. Expresada en forma de índices, la tendencia del flujo de caja neto evolucionó negativamente durante el período considerado, y disminuyó un 22 % como consecuencia de la disminución de la rentabilidad.

(71)

Las inversiones de la industria de la Unión disminuyeron de forma incluso más acusada. El volumen de inversiones durante el período de investigación fue tan solo de aproximadamente un tercio del volumen de las inversiones en 2011. En lo que respecta a la rentabilidad, las inversiones en el nuevo producto no se tuvieron en cuenta para dicho cálculo.

(72)

El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje de su valor contable neto. Disminuyó considerablemente y de forma constante desde 2011 hasta el período de investigación, con una caída de aproximadamente un 75 %.

(73)

Al formar parte de un gran grupo internacional, el único productor de la Unión no alegó que hasta ese momento la evolución anteriormente mencionada hubiera afectado su capacidad para reunir capital. Sin embargo, durante el procedimiento la industria de la Unión dejó claro que la situación actual no era sostenible.

4.5.3.   Conclusión sobre el perjuicio

(74)

Se constataron tendencias negativas significativas en los siguientes indicadores económicos: producción, utilización de la capacidad, cuota de mercado, empleo, volumen de ventas y precios de venta en el mercado de la Unión. Las existencias (en porcentaje de la producción) aumentaron, si bien en términos absolutos disminuyeron. Hubo un impacto sustancial de la reducción de los precios de venta en combinación con la disminución de los volúmenes de ventas globales, lo cual originó un considerable descenso de la cuota de mercado, la rentabilidad, el rendimiento de las inversiones y el flujo de caja.

(75)

El hecho de que el mercado de la Unión esté dominado por grandes agentes del sector alimentario y de las bebidas, y que esta actividad se realice mediante contratos anuales, significa que en este sector la industria de la Unión es especialmente sensible a los descensos de los volúmenes de ventas y de precios, aun cuando estas reducciones se refieran a un pequeño número de clientes.

(76)

Por otra parte, la productividad mejoró. Sin embargo, la evolución fue consecuencia de la disminución del número de empleados debido a la disminución de la demanda y, por consiguiente, de la producción, de modo que algunos trabajadores fueron despedidos. Por lo tanto, en estas circunstancias, el aumento de la productividad no puede considerarse un elemento positivo.

(77)

El consumo de la Unión también aumentó. Sin embargo, la industria de la Unión no pudo beneficiarse de ello, debido a la caída en el volumen de ventas y precios de venta anteriormente mencionados.

(78)

Una parte interesada puso en tela de juicio la existencia de un perjuicio. Dicha parte argumentó que la situación de la industria de la Unión durante el período de investigación era normal. Alegó que la industria de la Unión había perdido la protección de la patente y, posteriormente, su posición dominante en el mercado. Por tanto, ahora debería aceptar unos beneficios y unos volúmenes de ventas inferiores.

(79)

Ese argumento carece de fundamento. La principal patente de producción expiró en 2005 (dos patentes más pequeñas expiraron antes y después de esa fecha). Tras la expiración de la patente de producción en 2005, y mucho antes del período considerado, entraron en el mercado nuevos operadores, en concreto productores exportadores chinos, y su presencia ha aumentado gradualmente desde entonces. En 2009, mucho antes del comienzo del período considerado, la cuota de mercado de la industria de la Unión había perdido la posición dominante que había tenido hasta entonces, situándose por debajo del 50 %. En 2011, al principio del período considerado, la cuota de mercado de las importaciones chinas en el mercado de la Unión ya superaba con mucho la cuota de mercado de la industria de la Unión. Por tanto, la expiración de la protección de la patente en 2005 dio lugar a un mercado con más de un operador.

(80)

Por otra parte, se ha analizado la situación perjudicial durante el período considerado, es decir, de 2011 a 2014, o hasta seis años a partir de la expiración de la patente de producción. La evolución de la mayoría de los indicadores de perjuicio durante ese período (2011 — período de investigación) fue profundamente negativa para la industria de la Unión. Más concretamente, esta perdió su cuota de mercado, redujo sus precios de venta, experimentó una fuerte disminución en la rentabilidad y el resto de los indicadores financieros anteriormente examinados, disminuyó la productividad, fue necesario hacer cierres para reducir costes y, como se ha explicado en el considerando 74, el aumento del consumo no generó beneficios. Esa situación económica no puede explicarse solo por la posibilidad para nuevos operadores de entrar en el mercado, que es la consecuencia de la expiración de la protección de la patente. En cualquier caso, esa situación no puede considerarse normal, es decir, una situación sana y sostenible. En primer lugar, la patente de producción expiró mucho antes del período considerado y, por lo tanto, hubo tiempo suficiente para que la industria de la Unión reaccionara ante la falta de protección. En segundo lugar, aunque la expiración de la protección de la patente pueda ir acompañada de cierta disminución del rendimiento, los niveles de los indicadores de perjuicio durante el período de investigación son considerablemente bajos para una industria sana y sostenible. Por otra parte, a pesar de la pérdida de la protección de la patente, la industria de la Unión pudo mantener una buena situación económica y financiera hasta 2011.

(81)

Sobre esta base, el argumento de que la industria de la Unión no sufrió ningún perjuicio debe desestimarse. Sin embargo, la expiración de la protección de la patente se analiza más como un factor que contribuyó al perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(82)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión ha concluido en esta fase que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

5.   CAUSALIDAD

(83)

De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado causaban un perjuicio importante a la industria de la Unión. De conformidad con el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, examinó asimismo si hubo otros factores conocidos que pudieran haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión. La Comisión garantizó que no se atribuía a las importaciones objeto de dumping el posible perjuicio causado por factores distintos de dichas importaciones procedentes del país afectado. Estos factores son: a) el rendimiento de la industria de la Unión en los mercados de exportación, b) la pérdida de la protección de la patente y c) la estrategia comercial de la industria de la Unión.

5.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(84)

El deterioro de la situación de la industria de la Unión durante el período considerado coincidió con el aumento de las importaciones a precios objeto de dumping originarias de la RPC. Durante el período considerado, los volúmenes de importación aumentaron un 14 % y sus precios disminuyeron un 30 %. Esto dio lugar a un aumento del 10 % de la cuota de mercado de los exportadores chinos. Al mismo tiempo, la industria de la Unión perdió cuota de mercado, sus precios de venta fueron impulsados a la baja y el volumen de ventas también evolucionó negativamente.

(85)

En particular, los importantes márgenes de subcotización de entre el 18 y el 45 % son otros indicadores de que los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado ejercieron una presión considerable sobre los precios de la industria de la Unión.

(86)

La caída de los volúmenes de ventas redujo la capacidad de la industria de la Unión de absorber los costes fijos. Las importaciones a bajo precio procedentes del país afectado impidieron a la industria de la Unión mantener los niveles de beneficios y, en consecuencia, la rentabilidad se redujo drásticamente (véase el cuadro 10).

(87)

La industria de la Unión y otras partes interesadas alegaron que los dos mayores productores exportadores chinos se habían enzarzado en una «guerra de precios» a lo largo del período considerado y que había habido un intento de absorción. De hecho, a principios de 2015, poco después del período de investigación, uno de los productores exportadores que cooperaron, Suzhou Hope Technology Co., Ltd, solicitó la declaración de quiebra con arreglo a la legislación china. La disminución sistemática y continua de los precios de los dos mayores exportadores chinos dio lugar a unos precios de venta a unos niveles insostenibles. Estos precios estaban considerablemente subcotizados respecto los precios de la industria de la Unión y también dieron lugar al deterioro de la situación de la industria de la Unión, es decir, en términos de producción, de utilización de la capacidad, de cuota de mercado, de empleo, de volumen de ventas y de precios de venta en el mercado de la Unión.

(88)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que la situación de deterioro de la industria de la Unión coincidía con el aumento significativo de las importaciones a precios cada vez más bajos y objeto de dumping y que estas importaciones desempeñaban un papel determinante en el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. Los precios de venta de los productores exportadores disminuyeron un 30 % durante el período de investigación. Al disminuir continuamente el precio unitario de venta durante el período considerado, los productores de los países afectados pudieron aumentar su cuota de mercado. A la vista de la clara coincidencia temporal que se ha determinado entre, por una parte, el nivel de las importaciones objeto de dumping a unos precios decrecientes y, por otra, la pérdida de volumen de ventas y la bajada de los precios de la industria de la Unión, se llegó a la conclusión de que las importaciones objeto de dumping habían sido la causa de la situación perjudicial de la industria de la Unión.

5.2.   Efectos de otros factores

5.2.1.   Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión

(89)

El volumen de las exportaciones de la industria de la Unión evolucionó durante el período considerado como sigue:

Cuadro 11

Comportamiento de las exportaciones de la industria de la Unión

 

2011

2012

2013

Período de investigación

Volumen de las exportaciones (índice)

100

87

75

72

Precio medio (índice)

100

112

108

98

Fuente: Datos facilitados por la industria de la Unión.

(90)

Los resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión fue similar a sus ventas en el mercado de la Unión en términos de volumen, aunque los precios se mantuvieron a niveles más elevados si se expresan en euros. Esta diferencia en el desarrollo de los precios puede atribuirse en parte a la evolución de los tipos de cambio entre el euro y el dólar estadounidense en el período considerado. Por consiguiente, la Comisión concluye que, si bien el comportamiento de las exportaciones también fue negativo, no explica el perjuicio sufrido por la industria de la Unión en el mercado de la Unión.

5.2.2.   Pérdida de protección de la patente

(91)

Algunas partes interesadas alegaron que el perjuicio sufrido por la industria de la Unión podría explicarse por una pérdida de la protección de la patente de producción de Ace-K del único productor de la Unión. Este argumento carece de fundamento. Como se explica en el considerando 79, en particular tras la expiración de la patente de producción en 2005, entraron en el mercado nuevos operadores, en concreto productores exportadores chinos, y su presencia ha aumentado gradualmente desde entonces. En 2009, mucho antes del comienzo del período considerado, la cuota de mercado de la industria de la Unión había perdido la posición dominante que hasta entonces le había proporcionado la protección de la patente, situándose por debajo del 50 %. En 2011, al principio del período considerado, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de la RPC en el mercado de la Unión superaba con mucho la cuota de mercado de la industria de la Unión. Por tanto, la expiración de la protección de la patente dio lugar a un mercado con más de un operador.

(92)

Sin embargo, la investigación puso de manifiesto la existencia de un perjuicio importante para la industria de la Unión. Habida cuenta de las conclusiones sobre el perjuicio, se considera que la industria de la Unión pudo mantener una buena situación financiera y económica hasta 2011, y después empezó a deteriorarse. Es decir que el deterioro se produjo seis años después de la expiración de la patente de producción o tras un período de tiempo suficientemente largo para que la industria de la Unión pudiera reaccionar. Por consiguiente, no ha quedado acreditado que la situación de la industria de la Unión se deteriorara debido a un mayor número de agentes en el mercado. La situación de la industria de la Unión se deterioró más bien debido a las estrategias de precios de estos nuevos agentes, que dieron lugar a un aumento del volumen de las importaciones a bajo precio hasta un nivel insostenible y a una importante subcotización de los precios.

(93)

Por las razones expuestas, la Comisión concluye en esta fase que la pérdida de la protección de la patente no contribuyó al perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

5.2.3.   Estrategia comercial

5.2.3.1.   Estrategia de precios de la industria de la Unión

(94)

Una parte interesada alegó que el perjuicio sufrido por la industria de la Unión se explica por su decisión de mantener su posición en el mercado de la Unión como fabricante de productos de alta calidad. Sin embargo, la investigación concluyó que esa estrategia había garantizado su supervivencia. Intentar competir solo en los precio habría provocado el cierre del negocio del Ace-K, ya que los precios de las importaciones objeto de dumping habían caído a niveles insostenibles. El nivel insostenible de los precios de las importaciones se ve corroborado por el hecho de que el segundo mayor productor exportador, para el cual el Ace-K representa una parte predominante de su volumen de negocios total, solicitó la declaración de quiebra con arreglo a la legislación china a principios de 2015.

5.2.3.2.   Costes significativos de I + D y de comercialización soportados por la industria de la Unión

(95)

Una parte interesadas alegó que el perjuicio sufrido por la industria de la Unión se debía a los gastos correspondientes a un nuevo producto durante el período considerado. Cabe señalar que dichos gastos estaban relacionados con las actividades de I + D y de comercialización de un nuevo producto que contenía Ace-K. Sin embargo, como se explica en el considerando 66, en el análisis del perjuicio no se tuvieron en cuenta los costes de esa innovación, de modo que esos gastos no afectan a las conclusiones sobre el perjuicio importante.

(96)

Se concluye, pues, que la estrategia comercial adoptada por la industria de la Unión no contribuyó al perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

5.3.   Conclusión sobre la causalidad

(97)

El perjuicio en esta investigación estaba claro y afectaba a la mayor parte de los indicadores, como se describe más arriba. El perjuicio es claro, tanto en lo que respecta al volumen (en particular la cuota de mercado, la producción, la utilización de la capacidad, el volumen de ventas en el mercado de la Unión y en el empleo) y al precio (precios medios de venta), como a los indicadores de resultados (rentabilidad, rendimiento de la inversión, inversiones y flujo de caja). Hubo una clara coincidencia en el tiempo entre el aumento del volumen y la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping a bajo precio con la evolución negativa de la situación económica de la industria de la Unión. Mientras que los indicadores relativos al volumen son más pronunciados, existe una clara correlación entre el deterioro pronunciado de las ventas y los volúmenes de producción y el subsiguiente deterioro de los indicadores financieros.

(98)

La Comisión distinguió y separó los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales producidos por las importaciones objeto de dumping. La Comisión no ha detectado ningún otro factor que pueda haber contribuido al perjuicio.

(99)

Por consiguiente, la Comisión ha llegado a la conclusión de que las importaciones objeto de dumping causaron el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión y que no hubo otros factores que pudieran romper esa relación causal.

6.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(100)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si podía concluir que no redundaba en interés de la Unión la adopción de medidas en este caso, a pesar de la determinación del dumping causante del perjuicio. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, concretamente los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios.

6.1.   Interés de la industria de la Unión

(101)

La investigación determinó que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC. Casi todos los indicadores de perjuicio reflejaron tendencias negativas durante el período considerado, en particular el volumen de producción, el volumen de ventas, los precios de venta, la cuota de mercado, el empleo y la rentabilidad. Se evidenció la misma tendencia a la baja en otros indicadores relacionados con el comportamiento financiero, como el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones.

(102)

Se espera que, tras la adopción de las medidas, aumenten los precios de importación y que la industria de la Unión se vea aliviada de la presión sobre los precios actualmente ejercida por las importaciones objeto de dumping. En ausencia de medidas, es muy probable que la situación de la industria se deteriore aún más. Muy probablemente se producirían nuevas pérdidas de volumen de ventas y de cuota de mercado, ya que continuaría la presión sobre los precios resultantes de las importaciones objeto de dumping y la industria de la Unión se vería obligada a bajar aún más los precios. Por otra parte, no hay motivos para establecer que la presión de los precios cambiaría en ausencia de medidas ni que no seguiría las tendencias observadas durante el período considerado. No hay que excluir que, de no adoptarse medidas, la industria de la Unión pudiera verse obligada a abandonar totalmente la producción de Ace-K a medio plazo, con la consiguiente pérdida de empleo en la Unión. Si así fuera, el mercado de la Unión sería totalmente dependiente de las importaciones procedentes de la RPC.

(103)

Por lo tanto, en esta fase la Comisión ha concluido que el establecimiento de derechos antidumping redundaría en beneficio de la industria de la Unión.

6.2.   Interés de los importadores no vinculados

(104)

De los veinticinco contactados, solo tres enviaron sus respuestas al cuestionario. Representan aproximadamente el 13 % de las importaciones totales de Ace-K procedente de la RPC. En dichas empresas se realizó una inspección in situ.

(105)

Las importaciones de Ace-K procedentes de la RPC representan menos del 10 % del volumen total de negocios de estos importadores durante el período de investigación (para dos de ellos, incluso menos del 1 %).

(106)

Los tres importadores que cooperaron alegaron que los derechos afectarían negativamente a sus actividades, porque aumentarían inevitablemente los precios. Un importador puso de relieve lo importante que es para sus clientes la existencia de una doble fuente de suministro.

(107)

Otro importador alegó que el Ace-K no era fácilmente reemplazable en los productos que lo contenían, ya presentes en el mercado. Se desarrollarían nuevos productos con edulcorantes alternativos en lugar del producto afectado.

(108)

La Comisión llegó a la conclusión de que los importadores podían verse afectados negativamente por las medidas, pero de forma muy limitada. El Ace-K es solo una pequeña parte de la actividad de los importadores, que disponen de una amplia cartera de productos. Por otra parte, puesto que las medidas antidumping simplemente restablecerían la competencia leal en el mercado de la Unión, se considera que no impedirían que los importadores vendieran el producto afectado en la Unión.

(109)

A este respecto, puesto que los importadores y los usuarios finales han subrayado la necesidad de que existan dos fuentes de suministro, es muy probable que las medidas mejoren la posibilidad de un doble sistema de suministro en lugar de obstaculizarlo. Esto se debe al hecho de que, en ausencia de medidas, muy probablemente la industria de la Unión quedaría excluida del mercado.

(110)

Por lo tanto, a partir de la información disponible, es obvio que la imposición de medidas sobre los importadores tendría un impacto muy limitado, o nulo, y que dicho impacto sería claramente compensado por las ventajas que las medidas llevarían consigo para la industria de la Unión.

6.3.   Interés de los usuarios

(111)

La Comisión se puso en contacto con aproximadamente ochenta usuarios de Ace-K una vez iniciado el procedimiento. Solo un usuario respondió al cuestionario. Los principales usuarios forman parte del reducido segmento de los productos sin azúcar o con un contenido bajo en azúcar del sector de alimentos y bebidas. Otras ventas de Ace-K se destinan al sector farmacéutico para que los medicamentos tengan un sabor más agradable.

(112)

Para el usuario que cooperó, aunque el Ace-K se emplea en la mayoría de sus productos, las compras de Ace-K son muy pequeñas comparadas con los costes globales de producción y venta.

(113)

El usuario que cooperó alegó que el producto afectado es un componente clave de una parte considerable de sus productos acabados y es muy difícil de sustituir sin un impacto negativo en sus niveles de calidad y su competitividad.

(114)

Otros tres usuarios, que representan tanto a los grandes productores multinacionales de alimentos y bebidas, como a las empresas farmacéuticas especializadas más pequeñas, no rellenaron el cuestionario, pero presentaron sus observaciones por escrito. Alegaron que, sin perjuicio de la determinación de la existencia de dumping, la industria de la Unión debería mantenerse como un competidor viable y una fuente fiable de suministro de alta calidad.

(115)

La investigación llegó a la conclusión de que, en lo que respecta a los costes, la importancia del Ace-K en productos acabados es mínima. No obstante, como alegó el usuario que cooperó, la utilización de Ace-K es fundamental en el caso de los productos que ya están en el mercado. Con los edulcorantes alternativos podrían desarrollarse nuevos productos, pero cambiar la formulación de los productos ya existentes sería arriesgado y oneroso. Por lo tanto, el acceso de los usuarios a fuentes alternativas de Ace-K es muy importante.

(116)

Los tres usuarios que presentaron observaciones también esgrimieron este argumento. Subrayaron que no deseaban depender exclusivamente del Ace-K chino, con un riesgo de precios de monopolio debido a la posibilidad de concentración del sector en la RPC.

(117)

Como se indica en el considerando 108, las medidas antidumping propuestas aspiran a restablecer condiciones de competencia equitativas que deben permitir que tanto los productores chinos como los de la Unión permanezcan en el mercado como competidores viables. La necesidad de los usuarios de un doble suministro se satisfaría más fácilmente con la imposición de medidas que sin ellas.

6.4.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(118)

De la imposición de medidas antidumping cabe esperar que la industria de la Unión pueda permanecer en el mercado y, a continuación, mejorar su situación. Hay un elevado riesgo de que, si no se adoptan medidas, la industria de la Unión tenga que considerar la posibilidad de abandonar a medio plazo el negocio del Ace-K, lo cual generaría una inevitable pérdida de puestos de trabajo. De ese modo se crearía un monopolio de los productores exportadores chinos, que probablemente también disminuirían. Si bien el impacto sobre los importadores probablemente sería menor, ello perjudicaría a los usuarios finales de Ace-K, algunos de los cuales han insistido en la importancia de mantener una fuente de suministro en la Unión.

(119)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó que, en esta fase de la investigación, no había ninguna razón convincente para considerar que no redunda en interés de la Unión la imposición de medidas a las importaciones de Ace-K originario de la RPC.

7.   MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

(120)

Sobre la base de las conclusiones alcanzadas por la Comisión sobre el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, conviene establecer medidas provisionales para impedir que las importaciones objeto de dumping causen un perjuicio adicional a la industria de la Unión.

7.1.   Nivel de eliminación del perjuicio (margen del perjuicio)

(121)

Para determinar el nivel de las medidas, la Comisión determinó en primer lugar el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Estas medidas deben establecerse a un nivel suficiente para restablecer una situación de competencia leal entre la industria de la Unión y los productores exportadores de la RPC.

(122)

El perjuicio se eliminaría si la industria de la Unión pudiera cubrir sus costes de producción y obtener con las ventas del producto similar en el mercado de la Unión el beneficio antes de impuestos que podría lograr razonablemente una industria de este tipo en condiciones normales de competencia en el sector, a saber, en ausencia de importaciones objeto de dumping.

(123)

A tal fin, se consideró que el precio de la industria de la Unión establecido para el cálculo de la subcotización de precios en los considerandos 43 y 44 no era perjudicial, y se utilizó para los cálculos de los márgenes de perjuicio. Las circunstancias especiales del presente caso pusieron de manifiesto que, habida cuenta de que la debida exclusión de los gastos excepcionales de I + D y comerciales supuso un beneficio real en las ventas del producto similar durante el período de investigación, se supone que con ese precio real se alcanzaría el nivel de eliminación del perjuicio.

(124)

Por consiguiente, la Comisión determinó el nivel de eliminación del perjuicio sobre la base de una comparación del precio cif medio ponderado de importación de los productores exportadores que cooperaron en el país afectado, según lo establecido en los cálculos de la subcotización de precios, con el precio franco fábrica medio ponderado ajustado del producto similar vendido por la industria de la Unión en el mercado de la Unión durante el período de investigación, también establecido para los cálculos de la subcotización de precios. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje del valor cif de importación medio ponderado.

7.2.   Medidas provisionales

(125)

Deben establecerse medidas antidumping provisionales sobre las importaciones de acesulfamo potásico originario de la RPC, así como de acesulfamo potásico originario de la RPC contenido en determinados preparados o mezclas, de conformidad con la regla del derecho inferior establecida en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión comparó los márgenes de perjuicio y los márgenes de dumping. El importe de los derechos debe fijarse al nivel más bajo de los márgenes de dumping y de perjuicio.

(126)

Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, los tipos del derecho antidumping provisional, expresados en relación con el precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, deben ser los siguientes:

Empresa

Margen de dumping

Margen de perjuicio

Derecho antidumping provisional

Anhui Jinhe Industrial Co., Ltd

97,8 %

87,7 %

87,7 %

Suzhou Hope Technology Co., Ltd

89,1 %

76,6 %

76,6 %

Anhui Vitasweet Food Ingredient Co., Ltd

37,4 %

23,1 %

23,1 %

Todas las demás empresas

97,8 %

87,7 %

87,7 %

(127)

Sin embargo, como el derecho antidumping también debería aplicarse a todos los preparados o mezclas que incluyan Ace-K, para la aplicación del derecho por las autoridades aduaneras de la Unión es más apropiado expresar el derecho como un importe fijo en euros por kg neto y aplicar ese valor al Ace-K puro importado, o a la proporción de Ace-K en el preparado o producto mezclado.

(128)

Los tipos del derecho antidumping especificados en el presente Reglamento en relación con cada empresa se establecieron sobre la base de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Estos tipos de derecho (en contraposición con el derecho de ámbito nacional aplicable a «todas las demás empresas») son aplicables exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario del país afectado y fabricado por las entidades jurídicas mencionadas. Las importaciones del producto afectado producido por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas específicamente, han de estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos del derecho antidumping individuales.

(129)

Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos del derecho antidumping individuales si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (3). La solicitud debe incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica. En caso de que el cambio de nombre de la empresa no afecte a su derecho a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se informará sobre el cambio de nombre.

(130)

Con objeto de reducir al mínimo el riesgo de elusión debido a las altas diferencias en los tipos de derechos, deben adoptarse medidas especiales para garantizar la aplicación de los tipos de derechos antidumping individuales. Las empresas a las que se impongan tipos de derechos antidumping individuales deberán presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. La factura deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el anexo I. Las importaciones no acompañadas de dicha factura deberían estar sujetas al tipo de derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas».

(131)

Para garantizar un cumplimiento adecuado de los derechos antidumping, el derecho antidumping para «todas las demás empresas» debe aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron en esta investigación, sino también a los productores que no exportaron el producto a la Unión durante el período de investigación.

8.   DISPOSICIONES FINALES

(132)

En aras de una buena gestión, las partes interesadas podrán presentar observaciones por escrito o solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales dentro de un plazo fijo.

(133)

Las conclusiones relativas a la imposición de derechos provisionales son provisionales y podrían ser modificadas en la fase definitiva de la investigación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de acesulfamo potásico (sal potásica de 6-metil-1,2,3-oxatiazin-4(3H)-ona 2,2-dióxido; CAS RN 55589-62-3) originario de la República Popular China, así como el acesulfamo potásico originario de la República Popular China contenido en determinados preparados o mezclas, clasificados actualmente en los códigos NC ex 2106 90 92, ex 2106 90 98, ex 2934 99 90 (código TARIC 2934999021), ex 3824 90 92, ex 3824 90 93 y ex 3824 90 96.

2.   Los tipos del derecho antidumping provisional aplicable al producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas indicadas a continuación, serán los siguientes:

Empresa

Tipo de derecho provisional: euros por kg neto

Código TARIC adicional

Anhui Jinhe Industrial Co., Ltd

3,19

C046

Suzhou Hope Technology Co., Ltd

3,15

C047

Anhui Vitasweet Food Ingredient Co., Ltd

1,23

C048

Todas las demás empresas

3,19

C999

Todas las empresas que declaran preparados o mezclas que no contengan acesulfamo potásico originario de la República Popular de China

0

C045

3.   El derecho antidumping sobre el acesulfamo potásico contenido en preparados o mezclas será aplicable proporcionalmente en los preparados o mezclas, en peso, al contenido total de acesulfamo potásico.

4.   La aplicación de los tipos de derechos individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo I. En caso de que no se presentara dicha factura, se aplicará el derecho aplicable a todas las demás empresas.

5.   El despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.

6.   Salvo que se especifique otra cosa, serán aplicables las disposiciones pertinentes vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

En el momento de la presentación de la declaración de despacho a libre práctica a la autoridad aduanera del Estado miembro, en los casos en que el acesulfamo potásico sea originario de un país distinto al país de origen de los preparados o mezclas que lo contengan, el importador deberá presentar una declaración de origen extendida por el productor final de los preparados o mezclas de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo II.

Artículo 3

1.   En un plazo de 25 días civiles a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las partes interesadas podrán:

a)

solicitar la publicación de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se ha adoptado el presente Reglamento;

b)

presentar sus observaciones por escrito a la Comisión, así como

c)

solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios de comercio.

2.   En un plazo de 25 días civiles a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las partes a tenor del artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009 podrán presentar observaciones sobre la aplicación de las medidas provisionales.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 se aplicará durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO C 297 de 4.9.2014, p. 2.

(3)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, rue de la Loi/Wetstraat 170, 1040 Bruxelles/Brussel, BELGIQUE/BELGIË.


ANEXO I

La factura comercial válida a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 4, deberá contener la siguiente información:

1)

el nombre y el cargo del responsable de la entidad que expide la factura comercial;

2)

la siguiente declaración: «El abajo firmante certifica que el acesulfamo potásico (Ace-K) vendido para su exportación a la Unión Europea y cubierto por la presente factura ha sido fabricado por [nombre y dirección de la empresa], [código TARIC adicional], en la República Popular China. Declara que la información facilitada en la presente factura es completa y correcta»;

3)

fecha y firma del responsable de la entidad que expide la factura comercial.


ANEXO II

Declaración de origen

Vendedor: [indíquense el nombre y la dirección completos del vendedor de los preparados o mezclas que contengan acesulfamo potásico]

Número y fecha de la factura comercial:

No del embalaje

Descripción del preparado o mezcla que contenga acesulfamo potásico

Cantidad, en kg, de acesulfamo potásico que contiene el producto

País de origen del acesulfamo potásico

(1)

(2)

(3)

(4)

 

 

 

 

 

 

 

 

Productor: [indíquense el nombre y la dirección completos del productor de preparados o mezclas que contengan acesulfamo potásico, si es distinto del vendedor]

El productor de estas mercancías declara:

que el origen indicado en la columna 4 para las mercancías descritas en la columna 2 de la presente declaración se ha determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (1),

estar dispuesto a cooperar plenamente con la Comisión de la Unión Europea, o con las autoridades aduaneras del Estado miembro importador, para comprobar la exactitud de la presente declaración.

Fecha

 

(Firma)

 

(Sello de la empresa productora que firma la declaración)

(Nombre y función del firmante habilitado)

 

 

 


(1)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).


21.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/34


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/788 DE LA COMISIÓN

de 20 de mayo de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

74,3

MA

110,0

MK

101,3

ZZ

95,2

0707 00 05

AL

41,5

MK

57,0

TR

111,1

ZZ

69,9

0709 93 10

TR

128,9

ZZ

128,9

0805 10 20

EG

52,4

IL

70,8

MA

56,3

ZZ

59,8

0805 50 10

BO

147,7

BR

107,1

MA

111,5

TR

101,5

ZZ

117,0

0808 10 80

AR

91,3

BR

100,8

CL

138,3

NZ

126,3

US

189,0

UY

86,8

ZA

108,5

ZZ

120,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

21.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 125/36


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/789 DE LA COMISIÓN

de 18 de mayo de 2015

sobre medidas para evitar la introducción y propagación dentro de la Unión de Xylella fastidiosa (Wells et al.)

[notificada con el número C(2015) 3415]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, la cuarta frase de su artículo 16, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Habida cuenta de las inspecciones llevadas a cabo por la Comisión y de las notificaciones de nuevos brotes presentadas por las autoridades italianas, deben reforzarse las medidas previstas en la Decisión de Ejecución 2014/87/UE de la Comisión (2).

(2)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») publicó el 6 de enero de 2015 un dictamen científico sobre el riesgo que representa para la salud vegetal la especie Xylella fastidiosa (Wells et al.) (en lo sucesivo, «el organismo especificado») en el territorio de la UE, con la identificación y evaluación de las opciones de reducción de riesgos (3). Dicho dictamen establecía una lista de especies vegetales sensibles a las cepas europeas y no europeas del organismo especificado. Además, el 20 de marzo de 2015 la Autoridad publicó un informe científico sobre la categorización de estos vegetales para la plantación, excepto las semillas, de acuerdo con el riesgo de introducción del organismo especificado. El informe categoriza las especies vegetales de las que hasta el momento se ha confirmado que son sensibles a las cepas europeas y no europeas del organismo especificado por infección natural, por infección experimental mediante transmisión por vectores, o por un tipo desconocido de infección (en lo sucesivo, «los vegetales especificados»). Esta lista es más amplia que la que figura en la Decisión de Ejecución 2014/497/UE de la Comisión (4). Por consiguiente, conviene que la presente Decisión sea aplicable a una lista más amplia de especies que la Decisión de Ejecución 2014/497/UE. No obstante, con el fin de garantizar la proporcionalidad, algunas medidas deben aplicarse solo a las especies vegetales sensibles a las cepas europeas del organismo especificado (en lo sucesivo, «las plantas hospedadoras»). A este respecto, si bien en el dictamen de la EFSA de 6 de enero de 2015 se señala la incertidumbre relativa a la gama de especies vegetales, puesto que la investigación está aún en curso, los resultados de las investigaciones llevadas a cabo por las autoridades italianas han confirmado la capacidad de determinados vegetales especificados de ser «plantas hospedadoras».

(3)

Los Estados miembros deben llevar a cabo inspecciones anuales para detectar la presencia del organismo especificado en sus territorios y deben velar por que los operadores profesionales sean informados acerca de esa posible presencia y de las medidas que hayan de adoptarse.

(4)

Para erradicar el organismo especificado y evitar su propagación al resto de la Unión, los Estados miembros deben establecer zonas demarcadas consistentes en una zona infectada y una zona tampón, y aplicar medidas de erradicación. A la vista de la actual situación en el sur de Italia, la zona infectada de la zona demarcada establecida por las autoridades italianas debe extenderse, como mínimo, sobre la provincia de Lecce entera. A fin de minimizar el riesgo de que el organismo especificado se propague fuera de la zona demarcada [zona infectada], la zona tampón debe tener 10 km de ancho.

(5)

En los casos de presencia aislada del organismo especificado, no será necesario establecer una zona demarcada si el organismo especificado puede eliminarse de los vegetales en los que se haya observado dicha presencia. En estos casos será preciso actuar de inmediato para determinar si se han infectado otros vegetales.

(6)

Teniendo en cuenta la epidemiología del organismo especificado, y el riesgo de propagación al resto de la Unión, se debe prohibir la plantación de plantas hospedadoras en la zona infectada, excepto en los sitios que estén protegidos físicamente contra la introducción del organismo especificado por sus vectores. Esto también es importante para evitar la infección de las plantas hospedadoras por el organismo especificado en la zona demarcada.

(7)

En la provincia de Lecce, el organismo especificado está ya ampliamente establecido. En caso de que haya pruebas de que en algunas partes de esa zona el organismo especificado esté presente desde hace más de dos años y ya no sea posible erradicarlo, el organismo oficial competente debe tener la posibilidad de aplicar medidas de contención, en lugar de medidas de erradicación, para proteger al menos los sitios de producción, las plantas con particular valor cultural, social o científico, así como el límite con el resto del territorio de la Unión. Las medidas de contención deben aspirar a reducir al mínimo la cantidad de inóculo bacteriano en dicha zona y mantener la población de vectores al nivel más bajo posible.

(8)

Con el fin de garantizar una protección eficaz del resto del territorio de la Unión respecto al organismo especificado, teniendo en cuenta la posible propagación del organismo especificado por medios naturales y con intervención humana distintos de la circulación de los vegetales especificados para la plantación, conviene establecer una zona de vigilancia inmediatamente fuera de la zona tampón que rodea la zona infectada de la provincia de Lecce.

(9)

Los vegetales cuya sensibilidad al organismo especificado esté establecida y que se hayan cultivado al menos durante parte de su vida en una zona demarcada, o que hayan circulado a través de dicha zona, tienen más probabilidades de haberse infectado con el organismo especificado. La circulación de tales vegetales debe estar sujeta a requisitos específicos dirigidos a evitar la propagación del organismo especificado. Con el fin de facilitar la detección temprana de la posible presencia del organismo especificado fuera de la zona demarcada, deben establecerse requisitos de trazabilidad para la circulación fuera de las zonas demarcadas de los vegetales cuya sensibilidad al organismo especificado esté establecida.

(10)

Con el fin de permitir una inspección de seguimiento en el lugar de destino de los vegetales para plantación que se trasladen fuera de las zonas demarcadas, el organismo oficial competente del lugar de origen y el organismo oficial competente del lugar de destino deben ser informados inmediatamente por los operadores profesionales del traslado de cada lote de vegetales especificados que se hayan cultivado al menos parte de su vida en una zona demarcada.

(11)

A fin de garantizar una estrecha vigilancia de la circulación de vegetales para la plantación originarios de las zonas demarcadas y de proporcionar una visión de conjunto efectiva de los sitios en los que es elevado el riesgo fitosanitario debido al organismo especificado, la Comisión y los Estados miembros deben tener acceso a la información relativa a los sitios de producción situados en las zonas demarcadas. Por consiguiente, los Estados miembros deben elaborar y actualizar una lista de todos los sitios localizados en las zonas demarcadas de su territorio en los que se hayan cultivado vegetales especificados, y comunicar dicha lista a la Comisión y a los demás Estados miembros. La Comisión debe poner a disposición de los Estados miembros una recopilación de estas listas.

(12)

Deben realizarse controles oficiales con el fin de garantizar que los vegetales especificados se trasladen fuera de las zonas demarcadas únicamente de conformidad con los requisitos establecidos en la presente Decisión.

(13)

Teniendo en cuenta la naturaleza del organismo especificado, los vegetales especificados originarios de un tercer país en el que el organismo no esté presente deben ir acompañados, en el momento de su introducción en la Unión, de un certificado fitosanitario con una declaración suplementaria en la que se indique que dicho país está libre del organismo especificado.

(14)

Con el fin de garantizar que están libres del organismo especificado los vegetales especificados que se introduzcan en la Unión procedentes de terceros países en los que esté establecida la presencia de dicho organismo, los requisitos para su introducción en la Unión deben ser similares a los aplicados para la circulación de los vegetales especificados originarios de zonas demarcadas.

(15)

Desde octubre de 2014 se han interceptado en la Unión numerosos vegetales de Coffea para la plantación, excepto semillas, originarios de Costa Rica o de Honduras, con presencia del organismo especificado. Por lo tanto, cabe concluir que los procedimientos de certificación fitosanitaria de Costa Rica o de Honduras son insuficientes para garantizar que los envíos de vegetales de Coffea están libres del organismo especificado. En consecuencia, ante la alta probabilidad de que se establezca en la Unión el organismo especificado, junto con la ausencia de tratamiento eficaz una vez infectados los vegetales especificados y las importantes consecuencias económicas para la Unión, debe prohibirse la introducción en la Unión de vegetales para la plantación de Coffea, excepto las semillas, originarios de Costa Rica o de Honduras.

(16)

Procede derogar la Decisión de Ejecución 2014/497/UE.

(17)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)   «organismo especificado»: las cepas europeas y no europeas de Xylella fastidiosa (Wells et al.);

b)   «vegetales especificados»: todos los vegetales para la plantación, excepto las semillas, pertenecientes a los géneros o especies que se enumeran en el anexo I;

c)   «plantas hospedadoras»: todos los vegetales especificados pertenecientes a los géneros o especies que se enumeran en el anexo II;

d)   «operador profesional»: cualquier persona que participe profesionalmente en una o varias de las actividades indicadas a continuación en relación con los vegetales:

i)

plantación,

ii)

mejora,

iii)

producción, incluidos el cultivo, la multiplicación y el mantenimiento,

iv)

introducción y traslado en el territorio de la Unión y salida del mismo,

v)

comercialización.

Artículo 2

Detección o sospecha de la presencia del organismo especificado

1.   Cualquier persona que sospeche o tenga conocimiento de la presencia del organismo especificado informará de ello inmediatamente al organismo oficial competente y le proporcionará toda la información pertinente relativa a la presencia o sospecha de presencia del organismo especificado.

2.   El organismo oficial competente registrará inmediatamente dicha información.

3.   Cuando el organismo oficial competente haya sido informado de la presencia o sospecha de presencia del organismo especificado tomará todas las medidas necesarias para confirmar dicha presencia o sospecha de presencia.

4.   Los Estados miembros velarán por que cualquier persona que tenga bajo su control vegetales que puedan estar infectados con el organismo especificado sea informada de inmediato de la presencia o sospecha de presencia del organismo especificado, de las posibles consecuencias y riesgos, y de las medidas que deban adoptarse.

Artículo 3

Inspecciones del organismo especificado en el territorio de los Estados miembros

Los Estados miembros deberán llevar a cabo inspecciones anuales para detectar la presencia en su territorio del organismo especificado en los vegetales especificados.

Realizará estas inspecciones el organismo oficial competente, o se efectuarán bajo la supervisión oficial del organismo oficial competente. Se compondrán de un examen visual y, en caso de sospecha de infección por el organismo especificado, de una recogida de muestras y de la realización de pruebas. Dichas inspecciones se llevarán a cabo sobre la base de principios científicos y técnicos solventes y en las épocas oportunas del año para detectar el organismo especificado. Dichas inspecciones tendrán en cuenta los datos científicos y técnicos disponibles, la biología del organismo especificado y de sus vectores, la presencia y la biología de los vegetales especificados y cualquier otra información pertinente en relación con la presencia del organismo especificado.

Artículo 4

Establecimiento de zonas demarcadas

1.   Cuando esté confirmada la presencia del organismo especificado, el Estado miembro de que se trate demarcará sin demora una zona de conformidad con el apartado 2, denominada en lo sucesivo «zona demarcada».

2.   Cada zona demarcada consistirá en una zona infectada y una zona tampón.

La zona infectada incluirá todos los vegetales cuya infección por el organismo especificado esté establecida, todos los vegetales que muestren signos indicativos de una posible infección por dicho organismo y todos los demás vegetales susceptibles de estar infectados por ese organismo debido a su estrecha proximidad con vegetales infectados, o a una fuente de producción común, si se conoce, con vegetales infectados, o vegetales desarrollados a partir de estos.

Por lo que se refiere a la presencia del organismo especificado en la provincia de Lecce, la zona infectada comprenderá, como mínimo, la provincia entera.

La zona tampón deberá tener una anchura mínima de 10 km alrededor de la zona infectada.

La delimitación exacta de las zonas se basará en principios científicos sólidos, en la biología del organismo especificado y de sus vectores, en el nivel de infección, en la presencia de los vectores y en la distribución de los vegetales especificados en la zona de que se trate.

3.   Si se confirma la presencia del organismo especificado en la zona tampón, se revisará y modificará inmediatamente en consecuencia la delimitación de la zona infectada y de la zona tampón.

4.   Sobre la base de las notificaciones de los Estados miembros de conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/917/UE de la Comisión (5), esta institución establecerá y actualizará una lista de las zonas demarcadas y comunicará dicha lista a los Estados miembros.

5.   Cuando, sobre la base de las inspecciones mencionadas en el artículo 3, y de la vigilancia a que se refiere el apartado 7 del artículo 6, en una zona demarcada no se haya detectado el organismo especificado durante un período de cinco años, podrá suprimirse la demarcación. El Estado miembro interesado notificará estos casos a la Comisión y a los demás Estados miembros.

6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si se cumplen las condiciones indicadas a continuación el Estado miembro podrá decidir no establecer sin demora una zona demarcada:

a)

existen pruebas de que el organismo especificado ha sido introducido recientemente en la zona con los vegetales en los que se ha descubierto;

b)

hay indicios de que dichos vegetales estaban infectados antes de su introducción en la zona de que se trate;

c)

no se ha detectado en las proximidades de dichos vegetales ningún vector portador del organismo especificado, sobre la base de pruebas realizadas con arreglo a métodos de ensayo validados internacionalmente.

7.   En el caso al que se refiere el apartado 6, el Estado miembro:

a)

llevará a cabo una inspección anual durante al menos dos años para determinar si se han infectado vegetales distintos de aquellos en los que se había detectado inicialmente el organismo especificado;

b)

sobre la base de dicha inspección, determinará si es necesario establecer una zona demarcada;

c)

notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros la justificación para no establecer una zona demarcada y el resultado de la inspección contemplada en la letra a), tan pronto como estén disponibles.

Artículo 5

Prohibición relativa a la plantación de plantas hospedadoras en zonas infectadas

Estará prohibida la plantación de plantas hospedadoras en zonas infectadas, excepto en los sitios que estén protegidos físicamente contra la introducción del organismo especificado por sus vectores.

Artículo 6

Medidas de erradicación

1.   El Estado miembro que haya establecido una zona demarcada con arreglo al artículo 4 adoptará en dicha zona las medidas expuestas en los apartados 2 a 11.

2.   En un radio de 100 m alrededor de los vegetales que hayan sido inspeccionados y cuya infección por el organismo especificado se haya establecido mediante la realización de pruebas, el Estado miembro correspondiente eliminará inmediatamente:

a)

las plantas hospedadoras, independientemente de su estado sanitario;

b)

los vegetales cuya infección por el organismo especificado esté establecida;

c)

los vegetales con signos indicativos de una posible infección por dicho organismo o sospechosos de estar infectados por el mismo.

3.   El Estado miembro interesado someterá a muestreo y pruebas los vegetales especificados en un radio de 100 m alrededor de cada uno de los vegetales infectados, de conformidad con la norma internacional para medidas fitosanitarias NIMF no 31 (6).

4.   Antes de la eliminación de los vegetales a que se refiere el apartado 2, el Estado miembro de que se trate aplicará los tratamientos fitosanitarios adecuados contra los vectores del organismo especificado y contra las plantas que puedan hospedar a dichos vectores. Entre estos tratamientos podrá figurar, según proceda, la eliminación de los vegetales.

5.   El Estado miembro de que se trate destruirá, in situ o en un lugar cercano designado a tal fin dentro de la zona infectada, los vegetales y partes de vegetales contemplados en el apartado 2, de forma que garantice que el organismo especificado no se propague.

6.   El Estado miembro interesado llevará a cabo las investigaciones adecuadas para identificar el origen de la infección. Rastreará los vegetales especificados asociados con el caso de infección correspondiente, incluidos los que se hayan trasladado antes del establecimiento de la zona demarcada. Los resultados de dichas investigaciones se comunicarán a los Estados miembros de los que sean originarios estos vegetales, a los Estados miembros a través de los cuales se hayan trasladado los vegetales y a los Estados miembros en los que se hayan introducido dichos vegetales.

7.   El Estado miembro de que se trate vigilará la presencia del organismo especificado mediante inspecciones anuales en las épocas adecuadas. Llevará a cabo exámenes visuales de los vegetales especificados y someterá a muestreo y pruebas los vegetales que presenten signos de infección, así como los vegetales que no los presenten pero estén situados en la proximidad de vegetales con los mencionados signos.

En las zonas tampón, la zona inspeccionada se basará en una cuadrícula formada por cuadrados de 100 m × 100 m. Se llevarán a cabo exámenes visuales en cada uno de estos cuadrados.

8.   El Estado miembro interesado sensibilizará a la opinión pública sobre la amenaza que supone el organismo especificado y sobre las medidas adoptadas para evitar su introducción y propagación dentro de la Unión. Pondrá señalización vial que indique la delimitación de la zona demarcada correspondiente.

9.   En caso necesario, el Estado miembro de que se trate adoptará medidas para hacer frente a las eventuales particularidades o complicaciones de las que se pueda esperar razonablemente que impidan, dificulten o retrasen la erradicación, en particular las relativas a la accesibilidad y adecuada destrucción de todos los vegetales infectados o de los que se sospeche que están infectados, independientemente de su ubicación, de que sean de propiedad pública o privada, o de la persona o entidad que sea responsable de ellos.

10.   El Estado miembro interesado adoptará cualquier otra medida que pueda contribuir a la erradicación del organismo especificado, teniendo en cuenta la norma NIMF no 9 (7) y aplicando un enfoque integrado conforme a los principios expuestos en la norma NIMF no 14 (8).

11.   El Estado miembro de que se trate aplicará las prácticas agrícolas adecuadas para la gestión del organismo especificado y de sus vectores.

Artículo 7

Medidas de contención

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, únicamente en la provincia de Lecce el organismo oficial competente del Estado miembro interesado podrá decidir aplicar medidas de contención, contempladas en los apartados 2 a 6 (en lo sucesivo, «zona de contención»).

2.   El Estado miembro de que se trate eliminará inmediatamente al menos todos los vegetales cuya infección por el organismo especificado se haya detectado si están situados en cualquiera de los siguientes lugares:

a)

en las proximidades de los sitios a que se refiere el artículo 9, apartado 2;

b)

en las proximidades de los sitios de plantas con particular valor cultural, social o científico;

c)

a una distancia menor de 20 km del límite de la zona de contención con el resto del territorio de la Unión.

Se tomarán todas las precauciones necesarias para evitar la propagación del organismo especificado durante la eliminación y después de esta.

3.   El Estado miembro interesado someterá a muestreo y pruebas las plantas hospedadoras en un radio de 100 m alrededor de los vegetales contemplados en el apartado 2 cuya infección por el organismo especificado se haya detectado, de conformidad con la norma internacional para medidas fitosanitarias NIMF no 31. Estas pruebas se llevarán a cabo a intervalos regulares y, al menos, dos veces al año.

4.   Antes de la eliminación de los vegetales a que se refiere el apartado 2, el Estado miembro de que se trate aplicará los tratamientos fitosanitarios adecuados contra los vectores del organismo especificado y contra las plantas que puedan hospedar a dichos vectores. Entre estos tratamientos podrá figurar, según proceda, la eliminación de los vegetales.

5.   El Estado miembro interesado destruirá, in situ o en un lugar cercano designado a tal fin dentro de la zona de contención, los vegetales y partes de vegetales contemplados en el apartado 2, de forma que garantice que el organismo especificado no se propague.

6.   El Estado miembro de que se trate aplicará las prácticas agrícolas adecuadas para la gestión del organismo especificado y de sus vectores.

Artículo 8

Establecimiento de una zona de vigilancia en Italia

1.   Se establecerá una zona de vigilancia con una anchura mínima de 30 km limítrofe con la zona demarcada que cubre la zona infectada de la provincia de Lecce.

2.   En la zona de vigilancia contemplada en el apartado 1, el Estado miembro interesado vigilará la presencia del organismo especificado mediante inspecciones anuales en las épocas adecuadas del año. Llevará a cabo exámenes visuales de los vegetales especificados, y realizará un muestreo y pruebas de los vegetales con signos de infección.

La zona inspeccionada se basará en una cuadrícula formada por cuadrados de 100 m × 100 m. Se llevarán a cabo exámenes visuales en cada uno de estos cuadrados.

El número de muestras, la metodología y los resultados deberán indicarse en el informe al que se refiere el artículo 14.

3.   El Estado miembro de que se trate aplicará las prácticas agrícolas adecuadas para la gestión del organismo especificado y de sus vectores.

Artículo 9

Circulación de los vegetales especificados dentro de la Unión

1.   Estará prohibida la circulación en la Unión, tanto dentro como fuera de las zonas demarcadas, de los vegetales especificados que se hayan cultivado durante al menos parte de su vida en una zona demarcada establecida de conformidad con el artículo 4.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, esta circulación podrá permitirse si los vegetales especificados se han cultivado en un sitio que cumple todas las condiciones siguientes:

a)

está registrado de conformidad con la Directiva 92/90/CEE de la Comisión (9);

b)

está reconocido por el organismo oficial competente como sitio libre del organismo especificado y de sus vectores, teniendo en cuenta las pertinentes normas internacionales para medidas fitosanitarias;

c)

está protegido físicamente contra la introducción del organismo especificado por sus vectores;

d)

está rodeado por una zona con una anchura de 200 m de la que se ha comprobado, mediante examen visual oficial y, en caso de sospecha de la presencia del organismo especificado, mediante la realización de un muestreo y de pruebas, que está libre del organismo especificado, y está sometido a los tratamientos fitosanitarios adecuados contra los vectores del organismo especificado; entre estos tratamientos podrá figurar, según proceda, la eliminación de los vegetales.

e)

está sometido a los tratamientos fitosanitarios adecuados para mantener la ausencia de vectores del organismo especificado; entre estos tratamientos podrá figurar, según proceda, la eliminación de los vegetales.

f)

se somete anualmente, junto con la zona contemplada en la letra d), a un mínimo de dos inspecciones oficiales realizadas en las épocas adecuadas;

g)

durante la época de crecimiento de los vegetales especificados, no se han detectado en el sitio signos del organismo especificado ni sus vectores o, si se hubieran observado signos sospechosos, las pruebas realizadas han confirmado la ausencia del organismo especificado;

h)

durante la época de crecimiento de los vegetales especificados, no se han detectado en la zona contemplada en la letra d) signos del organismo especificado o, si se hubieran observado signos sospechosos, se han realizado pruebas y se ha confirmado la ausencia del organismo especificado.

3.   Se habrán sometido a pruebas anuales, en el momento más apropiado, muestras representativas de cada especie de vegetales especificados procedentes de cada uno de los sitios, y se habrá confirmado la ausencia del organismo especificado sobre la base de pruebas realizadas con arreglo a métodos de ensayo validados internacionalmente.

4.   Lo más cerca posible del momento en que vayan a circular, los lotes de los vegetales especificados se habrán sometido a examen visual oficial, habrán sido objeto de muestreo y de pruebas moleculares de conformidad con métodos de ensayo validados internacionalmente, utilizando un sistema de muestreo que permita identificar, con una fiabilidad del 99 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 % o más, y que esté orientado especialmente a los vegetales que presenten signos indicativos de la presencia del organismo especificado, de conformidad con la norma NIMF no 31.

5.   Antes de que circulen, los lotes de los vegetales especificados se habrán sometido a tratamientos fitosanitarios contra todos los vectores del organismo especificado.

6.   Los vegetales especificados que circulen a través de áreas demarcadas o dentro de ellas deberán transportarse en contenedores o envases cerrados, que garanticen que no pueda producirse ninguna infección por el organismo especificado o cualquiera de sus vectores.

7.   Todos los vegetales contemplados en el apartado 1 podrán desplazarse al territorio de la Unión o dentro de este solo si van acompañados de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con la Directiva 92/105/CEE de la Comisión (10).

Artículo 10

Trazabilidad

1.   Los operadores profesionales que suministren vegetales especificados cultivados durante al menos parte de su vida en una zona demarcada, o que hayan circulado a través de dicha zona, llevarán un registro de cada lote suministrado y del operador profesional que lo reciba.

2.   Los operadores profesionales que reciban vegetales especificados cultivados durante al menos parte de su vida en una zona demarcada, o que hayan circulado a través de dicha zona, llevarán un registro de cada lote recibido y del proveedor.

3.   Los operadores profesionales conservarán los registros contemplados en los apartados 1 y 2 durante tres años a partir de la fecha en la que hayan suministrado o recibido el lote correspondiente.

4.   Los operadores profesionales contemplados en los apartados 1 y 2 informarán inmediatamente a sus respectivos organismos oficiales competentes de cada lote que hayan suministrado o recibido. Esta información incluirá el origen, expedidor, destinatario, lugar de destino, número individual de serie, de semana o de lote del pasaporte fitosanitario, y la identidad y cantidad del lote correspondiente.

5.   El organismo oficial competente que reciba información sobre el lote con arreglo al apartado 4 la comunicará inmediatamente al organismo oficial competente del lugar de destino.

6.   Previa solicitud, los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión la información contemplada en el apartado 4.

Artículo 11

Controles oficiales de la circulación de vegetales especificados

1.   Los Estados miembros llevarán a cabo controles oficiales periódicos de los vegetales especificados que se trasladen fuera de una zona demarcada, o desde una zona infectada a una zona tampón.

Tales controles se realizarán, como mínimo, en:

a)

los puntos en los que los vegetales especificados se trasladen de zonas infectadas a zonas tampón;

b)

los puntos en los que los vegetales especificados se trasladen de zonas tampón a zonas no demarcadas;

c)

el lugar de destino de los vegetales especificados en la zona tampón;

d)

el lugar de destino en las zonas no demarcadas.

2.   Los controles contemplados en el apartado 1 comprenderán un control documental y un control de identidad de los vegetales especificados.

Los controles contemplados en el apartado 1 se llevarán a cabo con independencia de cuál sea la localización de los vegetales especificados, el tipo de propiedad o la persona o entidad responsable de ellos.

3.   La intensidad de los controles contemplados en el apartado 2 se basará en el riesgo de que los vegetales transporten el organismo especificado o vectores conocidos o potenciales, teniendo en cuenta la procedencia de los lotes, el grado de sensibilidad de los vegetales, y el cumplimiento de la presente Decisión y de cualquier otra medida adoptada para contener o erradicar el organismo especificado por parte del operador profesional responsable de la circulación.

Artículo 12

Lista de sitios autorizados

Los Estados miembros elaborarán y actualizarán una lista de todos los sitios autorizados de conformidad con el artículo 9, apartado 2.

Los Estados miembros presentarán dicha lista a la Comisión.

Sobre la base de la información recibida de los Estados miembros, la Comisión establecerá y actualizará una lista de todos los sitios autorizados en los Estados miembros.

La Comisión comunicará esta lista a todos los Estados miembros.

Artículo 13

Medidas en caso de incumplimiento del artículo 9

Si los controles contemplados en el artículo 11, apartado 2, ponen de manifiesto que no se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 9, el Estado miembro que haya efectuado dichos controles procederá inmediatamente a destruir, in situ o en un lugar cercano, los vegetales no conformes. Esta acción se llevará a cabo tomando todas las precauciones necesarias para evitar la propagación del organismo especificado y de cualquier vector transportado con esos vegetales, durante la eliminación y después de esta.

Artículo 14

Información sobre las medidas

A más tardar el 31 de diciembre de cada año, los Estados miembros remitirán a la Comisión y a los demás Estados miembros:

a)

un informe sobre las medidas adoptadas en aplicación de los artículos 3, 4, 6, 7, 8 y 11, y sobre los resultados de dichas medidas;

b)

un plan sobre las medidas, incluido el calendario previsto para cada medida, que deban adoptarse de conformidad con los artículos 3, 4, 6, 7, 8 y 11 en el año siguiente.

En caso de que el Estado miembro afectado decida aplicar medidas de contención de conformidad con el artículo 7, comunicará inmediatamente a la Comisión los motivos para aplicar medidas de contención, y las medidas adoptadas o previstas.

Cuando esté justificado por la evolución del riesgo fitosanitario, los Estados miembros adaptarán las medidas correspondientes y actualizarán en consecuencia el plan contemplado en la letra b). Comunicarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros la actualización del plan.

Artículo 15

Prohibición de la introducción de vegetales para la plantación, excepto las semillas, de Coffea originarios de Costa Rica o de Honduras

Queda prohibida la introducción en la Unión de vegetales para la plantación, excepto las semillas, de Coffea originarios de Costa Rica o de Honduras.

Los vegetales para la plantación, excepto las semillas, de Coffea originarios de Costa Rica o de Honduras que se hayan introducido en la Unión antes de la aplicación de la presente Decisión, solo podrán ser trasladados dentro de la Unión por operadores profesionales que hayan informado previamente al organismo oficial competente.

Artículo 16

Introducción en la Unión de vegetales especificados originarios de terceros países donde no esté presente el organismo especificado

Los vegetales especificados originarios de terceros países donde no esté presente el organismo especificado podrán introducirse en la Unión solo si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

el servicio fitosanitario nacional del tercer país de que se trate ha comunicado por escrito a la Comisión que el organismo especificado no está presente en el país;

b)

los vegetales especificados van acompañados de un certificado fitosanitario, tal como se menciona en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva 2000/29/CE, que indique en el epígrafe «Declaración suplementaria» que el organismo especificado no está presente en el país;

c)

en el momento de su entrada en la Unión, los vegetales especificados han sido controlados por el organismo oficial competente, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, y no se han detectado ni la presencia ni signos de la presencia del organismo especificado.

Artículo 17

Introducción en la Unión de vegetales especificados originarios de terceros países en los que esté establecida la presencia del organismo especificado

1.   Los vegetales especificados originarios de terceros países en los que esté establecida la presencia del organismo especificado podrán introducirse en la Unión si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

van acompañados por un certificado fitosanitario, tal como se menciona en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva 2000/29/CE;

b)

cumplen lo dispuesto en el apartado 2 o en los apartados 3 y 4;

c)

en el momento de su entrada en la Unión, han sido controlados por el organismo oficial competente de conformidad con el artículo 18, y no se han detectado ni la presencia ni signos de la presencia del organismo especificado.

2.   En caso de que los vegetales especificados sean originarios de una zona libre del organismo especificado, según haya establecido el servicio fitosanitario nacional correspondiente de conformidad con las normas internacionales para medidas fitosanitarias pertinentes, deberán cumplirse las condiciones siguientes:

a)

el servicio fitosanitario nacional del tercer país de que se trate ha comunicado por escrito a la Comisión la denominación de esa zona;

b)

la denominación de la zona se indica en el certificado fitosanitario en el epígrafe «Lugar de origen».

3.   En caso de que los vegetales especificados sean originarios de una zona en la que esté establecida la presencia del organismo especificado, el certificado fitosanitario indicará en el epígrafe «Declaración suplementaria» que:

a)

los vegetales especificados se han producido en uno o más sitios que cumplen las condiciones establecidas en el apartado 4;

b)

el servicio fitosanitario nacional del tercer país de que se trate ha comunicado por escrito a la Comisión la lista de dichos sitios, con indicación de su localización en el país;

c)

se aplican en el sitio y en su zona contemplada en el apartado 4, letra c), tratamientos fitosanitarios contra los vectores del organismo especificado;

d)

se han sometido a pruebas anuales, en el momento más apropiado, muestras representativas de cada especie de vegetales especificados procedentes de cada uno de los sitios, y se ha confirmado la ausencia del organismo especificado sobre la base de pruebas realizadas con arreglo a métodos de ensayo validados internacionalmente;

e)

los vegetales especificados se han transportado en contenedores o envases cerrados, que garantizan que no puede producirse ninguna infección por el organismo especificado o cualquiera de sus vectores conocidos;

f)

lo más cerca posible del momento de la exportación, los lotes de los vegetales especificados se han sometido a examen visual oficial, han sido objeto de muestreo y de pruebas moleculares de conformidad con métodos de ensayo validados internacionalmente, con los que se ha confirmado la ausencia del organismo especificado, utilizando un sistema de muestreo que permita identificar, con una fiabilidad del 99 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 % o más, y que esté orientado especialmente a los vegetales que presentan signos indicativos de la presencia del organismo especificado;

g)

inmediatamente antes de su exportación, los lotes de los vegetales especificados se han sometido a tratamientos fitosanitarios contra todos los vectores conocidos del organismo especificado.

Además, el certificado fitosanitario contemplado en el apartado 1, letra a), indicará en el epígrafe «Lugar de origen» la identidad del sitio al que se refiere la letra a).

4.   El sitio al que se refiere el apartado 3, letra a), debe cumplir las condiciones siguientes:

a)

el servicio fitosanitario nacional lo considera libre del organismo especificado y de sus vectores, de conformidad con las pertinentes normas internacionales para medidas fitosanitarias;

b)

está protegido físicamente contra la introducción del organismo especificado por sus vectores;

c)

está rodeado por una zona con una anchura de 200 m de la que se ha comprobado, mediante examen visual oficial y, en caso de sospecha de la presencia del organismo especificado, mediante muestreo y pruebas, que está libre del organismo especificado, y está sometido a los tratamientos fitosanitarios adecuados contra los vectores del organismo especificado; entre estos tratamientos podrá figurar, según proceda, la eliminación de los vegetales.

d)

está sometido a tratamientos fitosanitarios destinados a mantener la ausencia de vectores del organismo especificado; entre estos tratamientos podrá figurar, según proceda, la eliminación de los vegetales.

e)

se somete anualmente, junto con la zona contemplada en la letra c), a un mínimo de dos inspecciones oficiales realizadas en las épocas adecuadas;

f)

durante la época de producción de los vegetales especificados, no se han detectado en el sitio signos del organismo especificado ni sus vectores o, si se hubieran observado signos sospechosos, se han realizado pruebas y se ha confirmado la ausencia del organismo especificado;

g)

durante la época de producción de los vegetales especificados, no se han detectado en la zona contemplada en la letra c) signos del organismo especificado o, si se hubieran observado signos sospechosos, se han realizado pruebas y se ha confirmado la ausencia del organismo especificado.

Artículo 18

Controles oficiales en el momento de la introducción en la Unión

1.   Todos los envíos de vegetales especificados que se introduzcan en la Unión procedentes de un tercer país deberán someterse a controles oficiales en el punto de entrada en la Unión o en el lugar de destino, establecido de conformidad con el artículo 1 de la Directiva 2004/103/CE de la Comisión (11), y, cuando proceda, con arreglo a los apartados 2 o 3, y al apartado 4.

2.   En el caso de vegetales especificados originarios de un tercer país en el que no esté presente el organismo especificado, el organismo oficial competente llevará a cabo los siguientes controles:

a)

un examen visual, y

b)

en caso de sospecha de la presencia del organismo especificado, un muestreo y pruebas del lote de los vegetales especificados para confirmar la ausencia del organismo especificado o de sus signos.

3.   En el caso de vegetales especificados originarios de un tercer país en el que esté establecida la presencia del organismo especificado, el organismo oficial competente llevará a cabo los siguientes controles:

a)

un examen visual, y

b)

un muestreo y pruebas del lote de los vegetales especificados para confirmar la ausencia del organismo especificado o de sus signos.

4.   Las muestras a las que se hace referencia en el apartado 2, letra b), y el apartado 3, letra b), deberán tener un tamaño que permita identificar, con una fiabilidad del 99 %, un nivel de vegetales infectados del 1 % o más, habida cuenta de la norma NIMF no 31.

Artículo 19

Cumplimiento

Los Estados miembros derogarán o modificarán las medidas que hayan adoptado para protegerse contra la introducción y propagación del organismo especificado, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente estas medidas a la Comisión.

Artículo 20

Derogación

Queda derogada la Decisión de Ejecución 2014/497/UE.

Artículo 21

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2015.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución 2014/87/UE de la Comisión, de 13 de febrero de 2014, por lo que respecta a las medidas para evitar la propagación de Xylella fastidiosa en el interior de la Unión (Wells y Raju) (DO L 45 de 15.2.2014, p. 29).

(3)  Comisión EFSA PLH (Comisión de Fitosanidad de la EFSA), 2015. Dictamen científico sobre los riesgos fitosanitarios que supone la especie Xylella fastidiosa en el territorio de la UE, con la identificación y evaluación de las opciones de reducción de riesgos. EFSA Journal 2015;13(1):3989, 262 pp.

(4)  Decisión de Ejecución 2014/497/UE de la Comisión, de 23 de julio de 2014, sobre medidas para evitar la introducción y propagación dentro de la Unión de Xylella fastidiosa (Wells y Raju) (DO L 219 de 25.7.2014, p. 56).

(5)  Decisión de Ejecución 2014/917/UE de la Comisión, de 15 de diciembre de 2014, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en lo que se refiere a la notificación de la presencia de organismos nocivos, así como de las medidas adoptadas o previstas por los Estados miembros (DO L 360 de 17.12.2014, p. 59).

(6)  Metodologías para el muestreo de envíos. Norma de referencia NIMF no 31, de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Roma. Publicada en 2008.

(7)  Directrices para los programas de erradicación de plagas. Norma de referencia NIMF no 9, de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Roma. Publicada el 15 de diciembre de 2011.

(8)  Aplicación de medidas integradas en un enfoque de sistemas para el manejo del riesgo de plagas. Norma de referencia NIMF no 14, de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Roma. Publicada el 8 de enero de 2014.

(9)  Directiva 92/90/CEE de la Comisión, de 3 de noviembre de 1992, por la que se establecen las obligaciones a que están sujetos los productores e importadores de vegetales, productos vegetales u otros objetos así como las normas detalladas para su inscripción en un registro (DO L 344 de 26.11.1992, p. 38).

(10)  Directiva 92/105/CEE de la Comisión, de 3 de diciembre de 1992, por la que se establece una determinada normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución (DO L 4 de 8.1.1993, p. 22).

(11)  Directiva 2004/103/CE de la Comisión, de 7 de octubre de 2004, relativa a los controles de identidad y fitosanitarios de vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, que pueden llevarse a cabo en un lugar distinto del punto de entrada en la Comunidad o en un lugar cercano y por la que se determinan las condiciones relacionadas con dichos controles (DO L 313 de 12.10.2004, p. 16).


ANEXO I

Lista de vegetales cuya sensibilidad a las cepas europeas y no europeas del organismo especificado está establecida («vegetales especificados»)

 

Acacia longifolia (Andrews) Willd.

 

Acacia saligna (Labill.) H. L. Wendl.

 

Acer

 

Aesculus

 

Agrostis gigantea Roth

 

Albizia julibrissin Durazz.

 

Alnus rhombifolia Nutt.

 

Alternanthera tenella Colla

 

Amaranthus blitoides S. Watson

 

Ambrosia acanthicarpa Hook.

 

Ambrosia artemisiifolia L.

 

Ambrosia trifida L.

 

Ampelopsis arborea (L.) Koehne

 

Ampelopsis cordata Michx.

 

Artemisia douglasiana Hook.

 

Artemisia vulgaris var. heterophylla (H.M. Hall y Clements) Jepson

 

Avena fatua L.

 

Baccharis halimifolia L.

 

Baccharis pilularis DC.

 

Baccharis salicifolia (Ruiz y Pav.)

 

Bidens pilosa L.

 

Brachiaria decumbens (Stapf)

 

Brachiaria plantaginea (Link) Hitchc.

 

Brassica

 

Bromus diandrus Roth

 

Callicarpa americana L.

 

Capsella bursa-pastoris (L.) Medik.

 

Carex

 

Carya illinoinensis (Wangenh.) K. Koch

 

Cassia tora (L.) Roxb.

 

Catharanthus

 

Celastrus orbiculata Thunb.

 

Celtis occidentalis L.

 

Cenchrus echinatus L.

 

Cercis canadensis L.

 

Cercis occidentalis Torr.

 

Chamaecrista fasciculata (Michx.) Greene

 

Chenopodium quinoa Willd.

 

Chionanthus

 

Chitalpa tashkinensis T. S. Elias y Wisura

 

Citrus

 

Coelorachis cylindrica (Michx.) Nash

 

Coffea

 

Commelina benghalensis L.

 

Conium maculatum L.

 

Convolvulus arvensis L.

 

Conyza canadensis (L.) Cronquist

 

Cornus florida L.

 

Coronopus didymus (L.) Sm.

 

Cynodon dactylon (L.) Pers.

 

Cyperus eragrostis Lam.

 

Cyperus esculentus L.

 

Cytisus scoparius (L.) Link

 

Datura wrightii Regel

 

Digitaria horizontalis Willd.

 

Digitaria insularis (L.) Ekman

 

Digitaria sanguinalis (L.) Scop.

 

Disphania ambrosioides (L.) Mosyakin y Clemants

 

Duranta erecta L.

 

Echinochloa crus-galli (L.) P. Beauv.

 

Encelia farinosa A. Gray ex Torr.

 

Eriochloa contracta Hitchc.

 

Erodium

 

Escallonia montevidensis Link y Otto

 

Eucalyptus camaldulensis Dehnh.

 

Eucalyptus globulus Labill.

 

Eugenia myrtifolia Sims

 

Euphorbia hirta L.

 

Fagus crenata Blume

 

Ficus carica L.

 

Fragaria vesca L.

 

Fraxinus americana L.

 

Fraxinus dipetala Hook. y Arn.

 

Fraxinus latifolia Benth.

 

Fraxinus pennsylvanica Marshall

 

Fuchsia magellanica Lam.

 

Genista monspessulana (L.) L. A. S. Johnson

 

Geranium dissectum L.

 

Ginkgo biloba L.

 

Gleditsia triacanthos L.

 

Hedera helix L.

 

Helianthus annuus L.

 

Hemerocallis

 

Heteromeles arbutifolia (Lindl.) M. Roem.

 

Hibiscus schizopetalus (Masters) J.D. Hooker

 

Hibiscus syriacus L.

 

Hordeum murinum L.

 

Hydrangea paniculata Siebold

 

Ilex vomitoria Sol. ex Aiton

 

Ipomoea purpurea (L.) Roth

 

Iva annua L.

 

Jacaranda mimosifolia D. Don

 

Juglans

 

Juniperus ashei J. Buchholz

 

Koelreuteria bipinnata Franch.

 

Lactuca serriola L.

 

Lagerstroemia indica L.

 

Lavandula dentata L.

 

Ligustrum lucidum L.

 

Lippia nodiflora (L.) Greene

 

Liquidambar styraciflua L.

 

Liriodendron tulipifera L.

 

Lolium perenne L.

 

Lonicera japonica (L.) Thunb.

 

Ludwigia grandiflora (Michx.) Greuter y Burdet

 

Lupinus aridorum McFarlin ex Beckner

 

Lupinus villosus Willd.

 

Magnolia grandiflora L.

 

Malva

 

Marrubium vulgare L.

 

Medicago polymorpha L.

 

Medicago sativa L.

 

Melilotus

 

Melissa officinalis L.

 

Metrosideros

 

Modiola caroliniana (L.) G. Don

 

Montia linearis (Hook.) Greene

 

Morus

 

Myrtus communis L.

 

Nandina domestica Murray

 

Neptunia lutea (Leavenw.) Benth.

 

Nerium oleander L.

 

Nicotiana glauca Graham

 

Olea europaea L.

 

Origanum majorana L.

 

Paspalum dilatatum Poir.

 

Persea americana Mill.

 

Phoenix reclinata Jacq.

 

Phoenix roebelenii O'Brien

 

Pinus taeda L.

 

Pistacia vera L.

 

Plantago lanceolata L.

 

Platanus

 

Pluchea odorata (L.) Cass.

 

Poa annua L.

 

Polygala myrtifolia L.

 

Polygonum arenastrum Boreau

 

Polygonum lapathifolium (L.) Delarbre

 

Polygonum persicaria Gray

 

Populus fremontii S. Watson

 

Portulaca

 

Prunus

 

Pyrus pyrifolia (Burm. f.) Nakai

 

Quercus

 

Ranunculus repens L.

 

Ratibida columnifera (Nutt.) Wooton et Standl.

 

Rhamnus alaternus L.

 

Rhus diversiloba Torr. y A. Gray

 

Rosa californica Cham. y Schldl.

 

Rosmarinus officinalis L.

 

Rubus

 

Rumex crispus L.

 

Salix

 

Salsola tragus L.

 

Salvia mellifera Greene

 

Sambucus

 

Sapindus saponaria L.

 

Schinus molle L.

 

Senecio vulgaris L.

 

Setaria magna Griseb.

 

Silybum marianum (L.) Gaertn.

 

Simmondsia chinensis (Link) C. K. Schneid.

 

Sisymbrium irio L.

 

Solanum americanum Mill.

 

Solanum elaeagnifolium Cav.

 

Solidago virgaurea L.

 

Sonchus

 

Sorghum

 

Spartium junceum L.

 

Spermacoce latifolia Aubl.

 

Stellaria media (L.) Vill.

 

Tillandsia usneoides (L.) L.

 

Toxicodendron diversilobum (Torr. y A. Gray) Greene

 

Trifolium repens L.

 

Ulmus americana L.

 

Ulmus crassifolia Nutt.

 

Umbellularia californica (Hook. y Arn.) Nutt.

 

Urtica dioica L.

 

Urtica urens L.

 

Vaccinium

 

Verbena litoralis Kunth

 

Veronica

 

Vicia faba L.

 

Vinca

 

Vitis

 

Westringia fruticosa (Willd.) Druce

 

Xanthium spinosum L.

 

Xanthium strumarium L.


ANEXO II

Lista de vegetales cuya sensibilidad a las cepas europeas del organismo especificado está establecida («plantas hospedadoras»)

 

Acacia saligna (Labill.) Wendl.

 

Catharanthus

 

Myrtus communis L.

 

Nerium oleander L.

 

Olea europaea L.

 

Polygala myrtifolia L.

 

Prunus avium (L.) L.

 

Prunus dulcis (Mill.) D.A. Webb

 

Rhamnus alaternus L.

 

Rosmarinus officinalis L.

 

Spartium junceum L.

 

Vinca

 

Westringia fruticosa (Willd.) Druce