ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 121

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58° año
14 de mayo de 2015


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2015/768 del Consejo, de 11 de mayo de 2015, por el que se amplía a los Estados miembros no participantes la aplicación del Reglamento (UE) no 331/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un programa en materia de intercambios, asistencia y formación para la protección del euro contra la falsificación de moneda (programa Pericles 2020)

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/769 de la Comisión, de 12 de mayo de 2015, por el que se modifica por 231a vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida

3

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/770 de la Comisión, de 13 de mayo de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

5

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2015/771 del Consejo, de 7 de mayo de 2015, sobre la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto establecido en virtud del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, en lo que respecta a la modificación del anexo III (Reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales) de dicho Acuerdo

7

 

*

Decisión (UE) 2015/772 del Consejo, de 11 de mayo de 2015, por la que se crea el Comité de Empleo y se deroga la Decisión 2000/98/CE

12

 

*

Decisión (UE) 2015/773 del Consejo, de 11 de mayo de 2015, por la que se crea el Comité de Protección Social y se deroga la Decisión 2004/689/CE

16

 

*

Decisión (UE) 2015/774 del Banco Central Europeo, de 4 de marzo de 2015, sobre un programa de compras de valores públicos en mercados secundarios (BCE/2015/10)

20

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Protocolo adicional del Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea ( DO L 117 de 8.5.2015 )

25

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

14.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 121/1


REGLAMENTO (UE) 2015/768 DEL CONSEJO

de 11 de mayo de 2015

por el que se amplía a los Estados miembros no participantes la aplicación del Reglamento (UE) no 331/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un programa en materia de intercambios, asistencia y formación para la protección del euro contra la falsificación de moneda (programa «Pericles 2020»)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 352,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 331/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), por el que se establece el programa Pericles 2020 y sustituye el programa Pericles establecido en la Decisión 2001/923/CE del Consejo (2), dispone que este es aplicable en los Estados miembros con arreglo a los Tratados. El artículo 139 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dispone que las medidas relativas a la utilización del euro mencionadas en el artículo 133 no se aplicarán a los Estados miembros acogidos a una excepción.

(2)

Sin embargo, los intercambios de información y personal y las medidas de asistencia y formación ejecutadas conforme al programa Pericles 2020 deben ser uniformes en toda la Unión, y por tanto deben adoptarse las disposiciones necesarias para garantizar el mismo nivel de protección para el euro en los Estados miembros acogidos a una excepción.

(3)

Por consiguiente, la aplicación del Reglamento (UE) no 331/2014 debe ampliarse a los Estados miembros distintos de los Estados miembros participantes según lo definido en el Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo (3) («Estados miembros no participantes»).

(4)

Es conveniente asegurar una fluida transición sin interrupción entre el programa Pericles y el programa Pericles 2020 y procede adaptar la duración del presente Reglamento a la del Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo (4). Por consiguiente, el presente Reglamento se debe aplicar a partir del 1 de enero de 2014.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   La aplicación del Reglamento (UE) no 331/2014 se ampliará a los Estados miembros distintos de los Estados miembros participantes según lo definido en el artículo 1, letra a), del Reglamento (CE) no 974/98.

2.   Las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros mencionados en el apartado 1 se considerarán organismos que podrán recibir financiación en el sentido del artículo 5 del Reglamento (UE) no 331/2014.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

J. DŪKLAVS


(1)  Reglamento (UE) no 331/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un programa en materia de intercambios, asistencia y formación para la protección del euro contra la falsificación de moneda (programa «Pericles 2020») y por el que se derogan las Decisiones 2001/923/CE, 2001/924/CE, 2006/75/CE, 2006/76/CE, 2006/849/CE y 2006/850/CE del Consejo (DO L 103 de 5.4.2014, p. 1).

(2)  Decisión 2001/923/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 2001, por la que se establece un programa de acción en materia de intercambios, asistencia y formación para la protección del euro contra la falsificación de moneda (programa «Pericles») (DO L 339 de 21.12.2001, p. 50).

(3)  Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (DO L 139 de 11.5.1998, p. 1).

(4)  Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).


14.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 121/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/769 DE LA COMISIÓN

de 12 de mayo de 2015

por el que se modifica por 231a vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, letra a), y su artículo 7 bis, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos de conformidad con ese mismo Reglamento.

(2)

El 30 de abril de 2015, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) decidió retirar seis personas de su lista de personas, grupos y entidades a quienes debe aplicarse la congelación de fondos y recursos económicos.

(3)

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 debe actualizarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior


(1)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.


ANEXO

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002, en el epígrafe «Personas físicas», se suprimen las siguientes entradas:

a)

«Riadh Ben Belkassem Ben Mohamed Al-Jelassi. Dirección: Italia. Fecha de nacimiento: 15.12.1970. Lugar de nacimiento: Al- Mohamedia, Túnez. Nacionalidad: tunecina. Pasaporte no: L276046 (pasaporte tunecino, expedido el 1.7.1996 y caducado el 30.6.2001). Información adicional: a) Nombre de la madre: Reem Al-Askari, b) miembro del Grupo Combatiente Tunecino. Fecha de designación a que se refiere el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 3.9.2002.»

.

b)

«Samir Abd El Latif El Sayed Kishk (alias Samir Abdellatif el Sayed Keshk). Fecha de nacimiento: 14.5.1955. Lugar de nacimiento: Gharbia, Egipto. Nacionalidad: egipcia. Información adicional: Deportado a Egipto desde Italia el 2.7.2003. Fecha de designación a que se refiere el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 3.9.2002.»

.

c)

«Al-Azhar Ben Mohammed Ben El-Abed Al-Tlili (alias Lazar Ben Mohammed Tlili). Dirección: Via Carlo Porta 97, Legnano, Italia. Fecha de nacimiento: 26.3.1969. Lugar de nacimiento: Feriana, Al-Kasrain, Túnez. Nacionalidad: tunecina. Pasaporte no: M351140 (pasaporte tunecino, caduca el 26.6.2005). Información adicional: a) Código fiscal italiano: TLLLHR69C26Z352G; b) Puesto en libertad en Italia el 15.1.2007. c) Nombre de la madre: Essayda Bint Salih Al-Tlili. Fecha de designación a que se refiere el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 3.9.2002.»

.

d)

«Faouzi Ben Mohamed Ben Ahmed Al-Jendoubi [alias a) Jendoubi Faouzi, b) Said, c) Samir]. Fecha de nacimiento: 30.1.1966. Lugar de nacimiento: a) Túnez, Túnez; b) Marruecos. Nacionalidad: tunecina. Pasaporte no: K459698 (pasaporte tunecino, expedido el 6.3.1999 y caducado el 5.3.2004). Información adicional: a) Nombre de la madre: Um Hani al-Tujani; b) prohibida su entrada en el espacio Schengen; c) las autoridades italianas perdieron su pista en junio de 2002. Fecha de designación a que se refiere el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 25.6.2003.»

.

e)

«Ahmed Hosni Rarrbo [alias a) Rarrbo Abdallah, b) Rarrbo Abdullah, c) Rarrbo Ahmed Hosni]. Dirección: Argelia. Fecha de nacimiento: 12.9.1974. Lugar de nacimiento: a) Bologhine, Argelia; b) Francia. Nacionalidad: argelina. Fecha de designación a que se refiere el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 25.6.2003.»

.

f)

«Najib Ben Mohamed Ben Salem Al-Waz [alias a) Ouaz Najib, b) Ouaz Nagib]. Dirección: Via Tovaglie Number 26, Bolonia, Italia. Fecha de nacimiento: 12.4.1960. Lugar de nacimiento: Al Haka'imah, provincia de Mahdia, Túnez. Nacionalidad: tunecina. Pasaporte no: K815205 (pasaporte tunecino, expedido el 17.9.1994 y caducado el 16.9.1999). Información adicional: a) Nombre de la madre: Um Hani al-Tujani; b) prohibida su entrada en el espacio Schengen. Fecha de designación a que se refiere el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 25.6.2003.»

.

14.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 121/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/770 DE LA COMISIÓN

de 13 de mayo de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

83,5

MA

93,0

MK

106,3

TR

69,0

ZZ

88,0

0707 00 05

AL

36,9

EG

191,6

MK

32,3

TR

102,3

ZZ

90,8

0709 93 10

MA

110,7

TR

118,8

ZZ

114,8

0805 10 20

EG

45,4

IL

70,7

MA

53,2

MO

59,6

ZA

60,1

ZZ

57,8

0805 50 10

MA

83,0

TR

102,4

ZZ

92,7

0808 10 80

AR

99,8

BR

93,5

CL

119,0

MK

28,2

NZ

174,5

US

179,5

ZA

117,6

ZZ

116,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

14.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 121/7


DECISIÓN (UE) 2015/771 DEL CONSEJO

de 7 de mayo de 2015

sobre la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto establecido en virtud del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, en lo que respecta a la modificación del anexo III (Reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales) de dicho Acuerdo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 46, 53 y 62, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), se firmó el 21 de junio de 1999 y entró en vigor el 1 de junio de 2002.

(2)

Con arreglo al artículo 18 del Acuerdo, las modificaciones de su anexo III (Reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales) deben adoptarse por decisión del Comité Mixto establecido en virtud del artículo 14 del Acuerdo (en lo sucesivo, «el Comité Mixto»).

(3)

A fin de mantener una aplicación coherente y correcta de los actos jurídicos de la Unión y evitar posibles dificultades administrativas y escollos jurídicos, conviene modificar el anexo III (Reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales) del Acuerdo para tener en cuenta nuevos actos jurídicos de la Unión a los que todavía no se hace referencia en el Acuerdo.

(4)

Procede establecer la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en el seno del Comité Mixto en lo relativo a la modificación del anexo III (Reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales) del Acuerdo.

(5)

Por consiguiente, la posición de la Unión en el Comité Mixto debe basarse en el proyecto de decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto establecido en virtud del artículo 14 del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra (en lo sucesivo, «el Comité Mixto»), en lo que se refiere a la modificación de su anexo III (Reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales) se basará en el proyecto de decisión del Comité Mixto adjunto a la presente Decisión.

Los representantes de la Unión en el Comité Mixto podrán acordar cambios técnicos de poca importancia en el proyecto de decisión, sin necesidad de que el Consejo adopte otra decisión.

Artículo 2

Una vez adoptada, la decisión del Comité mixto se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

E. RINKĒVIČS


(1)  DO L 114 de 30.4.2002, p. 6.


PROYECTO DE

DECISIÓN No …/2015 DEL COMITÉ MIXTO

establecido en virtud del artículo 14 del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra,

de …

por la que se modifica el anexo III (Reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales) de dicho Acuerdo

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), y, en particular, sus artículos 14 y 18,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo fue firmado el 21 de junio de 1999 y entró en vigor el 1 de junio de 2002.

(2)

El anexo III (Reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales) del Acuerdo fue sustituido por la Decisión no 2/2011 del Comité Mixto UE-Suiza (2) y debe ser actualizado para tener en cuenta nuevos actos jurídicos de la Unión Europea y de Suiza adoptados con posterioridad.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo III (Reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales) del Acuerdo se modifica como establece el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión se redacta en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción por el Comité Mixto.

Hecho en …, el

Por el Comité Mixto

El Presidente


(1)  DO L 114 de 30.4.2002, p. 6.

(2)  DO L 277 de 22.10.2011, p. 20.


ANEXO

El anexo III (Reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales) del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, queda modificado como sigue:

1)

En la «SECCIÓN A: ACTOS MENCIONADOS», apartado 1a, se añade el texto siguiente:

«—

Reglamento (UE) no 623/2012 de la Comisión, de 11 de julio de 2012, por el que se modifica el anexo II de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 180 de 12.7.2012, p. 9),

Comunicación de la Comisión — Notificación de las asociaciones u organizaciones profesionales que reúnen las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2005/36/CE, y que se enumeran en el anexo I de la misma (DO C 182 de 23.6.2011, p. 1),

Comunicación de la Comisión — Notificación de títulos de formación — Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (anexo V) (DO C 183 de 24.6.2011, p. 1),

Comunicación de la Comisión — Notificación de títulos de formación — Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (anexo V) (DO C 367 de 16.12.2011, p. 5),

Comunicación de la Comisión — Notificación de títulos de formación — Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (anexo V) (DO C 244 de 14.8.2012, p. 1),

Comunicación de la Comisión — Notificación de títulos de formación — Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (anexo V) (DO C 396 de 21.12.2012, p. 1),

Comunicación de la Comisión — Notificación de títulos de formación — Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (anexo V) (DO C 183 de 28.6.2013, p. 4),

Comunicación de la Comisión — Notificación de títulos de formación — Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (anexo V) (DO C 301 de 17.10.2013, p. 1).»

.

2)

En el apartado 1g se añade el texto siguiente:

«País

Título

Oncología médica

Duración mínima de formación: 5 años

Suiza

Medizinische Onkologie

Oncologie médicale

Oncologia medica


País

Título

Genética médica

Duración mínima de formación: 4 años

Suiza

Medizinische Genetik

Génétique médicale

Genetica medica»

3)

En el apartado 1g, el texto relativo al encabezamiento «Medicina interna» se sustituye por el texto siguiente:

«País

Título

Medicina interna

Duración mínima de formación: 5 años

Suiza

Allgemeine Innere Medizin

Médecine interne générale

Medicina interna generale»

4)

En el apartado 1i se añade el texto siguiente:

«País

Título

Organismo que expide el título

Título profesional

Fecha de referencia

Suiza

3.

Diplomierte Pflegefachfrau HF, diplomierter Pflegefachmann HF

Infirmière diplômée ES, infirmier diplômé ES

Infermiera diplomata SSS, infermiere diplomato SSS

Höhere Fachschulen, die staatlich anerkannte Bildungsgänge durchführen

Écoles supérieures qui proposent des filières de formation reconnues par l'État

Scuole specializzate superiori che propongono dei cicli di formazione riconosciuti dallo Stato

Pflegefachfrau, Pflegefachmann

Infirmière, infirmier

Infermiera, infermiere

1 de junio de 2002»

5)

En el apartado 1m, el cuadro se sustituye por el texto siguiente:

«País

Título

Organismo que expide el título

Título profesional

Fecha de referencia

Suiza

1.

Diplomierte Hebamme

Sage-femme diplômée

Levatrice diplomata

Schulen, die staatlich anerkannte Bildungsgänge durchführen

Écoles qui proposent des filières de formation reconnues par l'État

Scuole che propongono dei cicli di formazione riconosciuti dallo Stato

Hebamme

Sage-femme

Levatrice

1 de junio de 2002

2.

[Bachelor of Science [Name of the UAS] in Midwifery]

“Bachelor of Science HES-SO de Sage-femme” (Bachelor of Science HES-SO in Midwifery)

“Bachelor of Science BFH Hebamme” (Bachelor of Science BFH in Midwifery)

“Bachelor of Science ZFH Hebamme” (Bachelor of Science ZHAW in Midwifery)

Schulen, die staatlich anerkannte Bildungsgänge durchführen

Écoles qui proposent des filières de formation reconnues par l'État

Scuole che propongono dei cicli di formazione riconosciuti dallo Stato

Hebamme

Sage-femme

Levatrice

1 de junio de 2002»


14.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 121/12


DECISIÓN (UE) 2015/772 DEL CONSEJO

de 11 de mayo de 2015

por la que se crea el Comité de Empleo y se deroga la Decisión 2000/98/CE

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 150,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 5 del Tratado dispone que la Unión ha de tomar medidas para garantizar la coordinación de las políticas de empleo de los Estados miembros, con el fin de aumentar su eficacia mediante el desarrollo de una estrategia coordinada para el empleo.

(2)

El título IX de la tercera parte del Tratado establece los procedimientos por los cuales los Estados miembros y la Unión se esforzarán por desarrollar una estrategia coordinada para el empleo, en particular para potenciar una mano de obra cualificada, formada y adaptable y mercados laborales con capacidad de respuesta al cambio económico.

(3)

En el cumplimiento de sus tareas, que deben incluir el asesoramiento y la contribución al trabajo del Consejo y de la Comisión, el Comité de Empleo («el Comité») debe contribuir a garantizar que la Estrategia Europea para el Empleo, la coordinación de la política macroeconómica y el proceso de reforma económica se formulen y apliquen sobre una base coherente y de mutuo apoyo.

(4)

El Comité debe colaborar estrechamente con los interlocutores sociales, en particular con los representados en la Cumbre Social Tripartita para el Crecimiento y el Empleo creada por la Decisión 2003/174/CE del Consejo (1).

(5)

En sus conclusiones de 27 y 28 de junio de 2013, el Consejo Europeo declaró que debía reforzarse la dimensión social de la Unión Económica y Monetaria. En un primer momento, es importante supervisar mejor y tener más en cuenta la situación social y del mercado laboral dentro de la Unión Económica y Monetaria, en particular utilizando unos indicadores sociales y de empleo adecuados en el marco del Semestre Europeo. También es importante garantizar una mejor coordinación de las políticas sociales y de empleo, respetando plenamente las competencias nacionales.

(6)

En sus conclusiones de 24 y 25 de octubre de 2013, el Consejo Europeo declaró que la coordinación de las políticas económicas, sociales y de empleo también se seguirá impulsando en consonancia con los procedimientos existentes, respetando plenamente las competencias nacionales. El Consejo Europeo consideró que ello requería seguir trabajando para reforzar la cooperación entre las distintas formaciones del Consejo a fin de garantizar la coherencia de dichas políticas de acuerdo con los objetivos comunes.

(7)

La presente Decisión debe reflejar el desarrollo del Semestre Europeo y el papel del Comité en ese proceso. En particular, el Reglamento (CE) no 1466/97 del Consejo (2) establece que, si procede, se consultará en el marco del Semestre Europeo al Comité Económico y Financiero, al Comité de Política Económica, al Comité de Empleo y al Comité de Protección Social. Por otra parte, el Reglamento (UE) no 1176/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece que los exámenes exhaustivos deben tener en cuenta, cuando proceda, las recomendaciones y llamamientos que el Consejo haya dirigido a los Estados miembros. Establece también que los planes de medidas correctoras que deban presentar los Estados miembros objeto de un procedimiento de desequilibrio excesivo deben tomar en consideración el impacto económico y social de dichas medidas y deben ser coherentes con las orientaciones generales de las políticas económicas y las orientaciones para las políticas de empleo.

(8)

El Comité y los organismos de la Unión que intervienen en la coordinación de las políticas económicas y sociales, en particular el Comité Económico y Financiero, el Comité de Política Económica y el Comité de Protección Social, deben colaborar estrechamente. Cuando proceda y así lo acuerden los comités entre ellos, la cooperación del Comité con el Comité de Protección Social, el Comité Económico y Financiero y el Comité de Política Económica podrá incluir la organización de reuniones conjuntas, en particular en el contexto de las funciones respectivas de los comités en el Semestre Europeo.

(9)

Con el fin de que el Comité pueda cumplir efectivamente el mandato que le confiere el Tratado y cuente con la flexibilidad necesaria para adaptar su calendario de actividades, en particular en lo que atañe al ciclo del Semestre Europeo, procede revisar las disposiciones relativas a la gobernanza y el funcionamiento del Comité, con objeto de garantizar su eficacia y continuidad.

(10)

Procede derogar la Decisión 2000/98/CE del Consejo (4).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Creación

Se crea un Comité de Empleo («el Comité») de carácter consultivo para fomentar la coordinación entre los Estados miembros en materia de políticas de empleo y del mercado laboral, respetando plenamente las disposiciones del Tratado y teniendo debidamente en cuenta las competencias de las instituciones y organismos de la Unión.

Artículo 2

Tareas

1.   Serán tareas del Comité:

a)

supervisar la situación del empleo y las políticas en materia de empleo de los Estados miembros y de la Unión;

b)

elaborar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 240 del Tratado, dictámenes a petición del Consejo, de la Comisión o por propia iniciativa, y contribuir a la preparación de las medidas del Consejo a las que se refiere el artículo 148 del Tratado.

2.   A efectos del apartado 1, el Comité se esforzará, en particular, por:

a)

fomentar que se tenga en cuenta el objetivo de un alto nivel de empleo en la formulación y aplicación de las actividades y políticas de la Unión;

b)

contribuir al procedimiento de adopción de las orientaciones generales de las políticas económicas para garantizar la coherencia entre las orientaciones para las políticas de empleo y aquellas orientaciones, y contribuir a la sinergia entre la Estrategia Europea de Empleo, la coordinación de la política macroeconómica y el proceso de reforma económica, de forma que se refuercen entre sí;

c)

participar activamente en el diálogo sobre las políticas macroeconómicas en el ámbito de la Unión;

d)

contribuir a todos los aspectos del Semestre Europeo en el ámbito de su mandato y presentar informes sobre ellos al Consejo;

e)

fomentar los intercambios de información y experiencias entre Estados miembros y con la Comisión.

3.   El Comité adoptará cada año un programa de trabajo que tenga en cuenta las prioridades de actuación del Consejo y de la Comisión. El programa de trabajo se transmitirá al Consejo.

4.   El Comité podrá recurrir a expertos externos en función de su orden del día.

Artículo 3

Composición

1.   Cada uno de los Estados miembros y la Comisión designarán dos miembros del Comité. También podrán designar dos suplentes.

2.   Los miembros del Comité y los miembros suplentes se elegirán entre altos funcionarios o expertos de reconocida competencia en el ámbito de la política del empleo y del mercado laboral en los Estados miembros.

3.   Los Estados miembros y la Comisión harán todo lo posible para conseguir un equilibrio entre mujeres y hombres en la composición del Comité.

Artículo 4

Funcionamiento

1.   El Comité elegirá su presidente de entre los miembros designados por los Estados miembros para un período de dos años. El presidente podrá ser reelegido una vez para otro mandato de dos años. A fin de garantizar la eficacia y continuidad de su trabajo, el Comité podrá prorrogar el mandato del presidente hasta ocho meses, en casos debidamente justificados. El mandato del presidente no podrá superar una duración total de cuatro años y ocho meses.

2.   Asistirán al presidente cuatro vicepresidentes, dos de los cuales serán elegidos por el Comité de entre sus miembros por un período de dos años, renovable una vez. El tercer vicepresidente representará al Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo. El cuarto vicepresidente representará al Estado miembro que vaya a ejercer la Presidencia siguiente.

3.   El presidente delegará su derecho de voto en su suplente.

4.   Las reuniones del Comité serán convocadas por el presidente, por iniciativa propia o a petición de la mayoría de los miembros del Comité.

5.   El Comité establecerá su propio reglamento interno.

6.   Los gastos se reembolsarán de conformidad con las normas administrativas en vigor.

7.   La Comisión prestará al Comité el apoyo adecuado en materia de análisis y de organización. La Comisión designará como secretario a un miembro de su personal. El secretario y el personal que le asista seguirán las instrucciones del Comité cuando le asistan en el desempeño de sus tareas. El secretario se concertará con la Secretaría General del Consejo por lo que respecta a la celebración de reuniones.

8.   El Comité trabajará, según proceda, en cooperación con otros organismos y comités que se ocupen de cuestiones de política social y económica, tales como el Comité de Protección Social, el Comité Económico y Financiero, el Comité de Política Económica, el Comité de Educación y con el consejo de administración de la Red Europea de Servicios Públicos de Empleo.

Artículo 5

Grupos de trabajo

1.   El Comité podrá confiar el estudio de cuestiones específicas a sus miembros suplentes o crear grupos de trabajo a tal fin. Asumirá la presidencia de los grupos de trabajo así creados un vicepresidente del Comité, un miembro o un suplente del Comité, un funcionario de la Comisión o un miembro del propio grupo de trabajo designado por el Comité.

2.   La Comisión prestará a los grupos de trabajo el apoyo adecuado en materia de análisis y de organización.

3.   Los grupos de trabajo podrán recurrir a la asistencia de expertos.

4.   El Comité podrá crear asimismo, con otros comités u organismos, grupos de trabajo conjuntos cuya creación y normas de funcionamiento se determinarán conjuntamente.

Artículo 6

Consulta a los interlocutores sociales

En el cumplimiento de su mandato, el Comité consultará a los interlocutores sociales. En este contexto, establecerá contactos con los interlocutores sociales representados en la Cumbre Social Tripartita para el Crecimiento y el Empleo.

Artículo 7

Disposiciones transitorias

El mandato de todo miembro elegido de conformidad con el artículo 3 de la Decisión 2000/98/CE continuará hasta el final del mismo, determinado con arreglo al artículo 4 de la presente Decisión. Se considerará que dicho mandato comenzó en la fecha en que tuvo lugar la elección de conformidad con el artículo 3 de la Decisión 2000/98/CE.

Artículo 8

Derogación

La Decisión 2000/98/CE quedará derogada a partir de la fecha de la primera reunión del Comité tras la entrada en vigor de la presente Decisión. Dicha reunión tendrá lugar a más tardar cuatro meses después de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 9

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

J. DŪKLAVS


(1)  Decisión 2003/174/CE del Consejo, de 6 de marzo de 2003, por la que se crea la Cumbre Social Tripartita para el Crecimiento y el Empleo (DO L 70 de 14.3.2003, p. 31).

(2)  Reglamento (CE) no 1466/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (DO L 209 de 2.8.1997, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) no 1176/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos (DO L 306 de 23.11.2011, p. 25).

(4)  Decisión 2000/98/CE del Consejo, de 24 de enero de 2000, por la que se crea el Comité de empleo (DO L 29 de 4.2.2000, p. 21).


14.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 121/16


DECISIÓN (UE) 2015/773 DEL CONSEJO

de 11 de mayo de 2015

por la que se crea el Comité de Protección Social y se deroga la Decisión 2004/689/CE

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 160,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

En su Comunicación «Una estrategia concertada para modernizar la protección social», de 14 de julio de 1999, la Comisión hacía una serie de propuestas para mejorar la cooperación en el campo de la protección social, entre otras cosas, mediante la creación de un grupo de funcionarios de alto nivel.

(2)

El Parlamento Europeo acogió favorablemente la Comunicación de la Comisión y la creación de ese grupo en su Resolución de 16 de febrero de 2000.

(3)

En sus conclusiones de 17 de diciembre de 1999 sobre la intensificación de la cooperación para modernizar y mejorar la protección social (1), el Consejo secundaba la propuesta de la Comisión de que se establezca un mecanismo para una cooperación reforzada que tenga su origen en los trabajos de un grupo de funcionarios de alto nivel para la puesta en marcha de esta acción. El Consejo subrayaba que este tipo de cooperación debe cubrir todas las formas de protección social y, en caso necesario, ayudar a los Estados miembros a mejorar y consolidar sus sistemas de protección social de acuerdo con sus prioridades nacionales. Asimismo, recordaba que la organización y la financiación de la protección social competen a los Estados miembros y secundaba los cuatro objetivos generales establecidos por la Comisión para responder al desafío global de la modernización de la protección social, a saber: hacer que trabajar sea rentable y garantice unos ingresos seguros, conseguir unas pensiones seguras y unos regímenes de pensión sostenibles, promover la inserción social y garantizar una asistencia sanitaria de elevada calidad y sostenible. También destacaba que la igualdad entre mujeres y hombres debía incorporarse en todas las actividades encaminadas a la consecución de dichos cuatro objetivos. Finalmente, el Consejo reconocía que los aspectos relacionados con la financiación son comunes a todos los objetivos.

(4)

En las conclusiones del Consejo Europeo de Lisboa de los días 23 y 24 de marzo de 2000, se reconocía la importancia de la protección social para intensificar el desarrollo y la modernización de un Estado de bienestar activo y dinámico en Europa, y se instaba al Consejo a reforzar la cooperación entre los Estados miembros, intercambiando experiencias y mejores prácticas a partir de la mejora de las redes de información.

(5)

En Niza y en sus reuniones posteriores, el Consejo Europeo ha refrendado con frecuencia la labor realizada por el Comité de Protección Social en la promoción y la mejora del intercambio y la coordinación de políticas de protección social a escala de la Unión.

(6)

El Comité de Protección Social creado en virtud de la Decisión 2000/436/CE del Consejo (2), derogada y sustituida por la Decisión 2004/689/CE del Consejo (3), ha demostrado claramente su utilidad como organismo consultivo, tanto para el Consejo como para la Comisión, y ha contribuido activamente en el desarrollo del método abierto de coordinación (MAC) establecido en el Consejo Europeo de Lisboa de los días 23 y 24 de marzo de 2000. El dictamen del Comité de Protección Social sobre un nuevo impulso al MAC en el ámbito social en el contexto de la Estrategia Europa 2020, refrendado por el Consejo el 17 de junio de 2011, reafirma la validez de los objetivos e instrumentos del MAC en el ámbito social. La función del Comité en el marco del MAC debe quedar reflejada en la presente Decisión.

(7)

En sus conclusiones de 27 y 28 de junio de 2013, el Consejo Europeo declaró que debía reforzarse la dimensión social de la unión económica y monetaria. En un primer momento, es importante supervisar mejor y tener más en cuenta la situación social y del mercado laboral dentro de la unión económica y monetaria, en particular utilizando unos indicadores sociales y de empleo adecuados en el marco del Semestre Europeo. También es importante garantizar una mejor coordinación de las políticas sociales y de empleo, respetando plenamente las competencias nacionales.

(8)

En sus conclusiones de 24 y 25 de octubre de 2013, el Consejo Europeo declaró que la coordinación de las políticas económicas, sociales y de empleo también se seguirá impulsando en consonancia con los procedimientos existentes, respetando plenamente las competencias nacionales. El Consejo Europeo consideró que ello requería seguir trabajando para reforzar la cooperación entre las distintas formaciones del Consejo a fin de garantizar la coherencia de dichas políticas de acuerdo con los objetivos comunes.

(9)

La presente Decisión debe reflejar la instauración del Semestre Europeo y la función del Comité en ese proceso. En particular, el Reglamento (CE) no 1466/97 del Consejo (4) establece que, si procede, se consultará en el marco del Semestre Europeo al Comité Económico y Financiero, al Comité de Política Económica, al Comité de Empleo y al Comité de Protección Social. Por otra parte, el Reglamento (UE) no 1176/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) establece que los exámenes exhaustivos deben tener en cuenta, cuando proceda, las recomendaciones y llamamientos que el Consejo haya dirigido a los Estados miembros. Establece también que los planes de medidas correctoras que deban presentar los Estados miembros objeto de un procedimiento de desequilibrio excesivo deben tomar en consideración las repercusiones económicas y sociales de dichas medidas y deben ser coherentes con las orientaciones generales de política económica y las orientaciones para las políticas de empleo.

(10)

El Comité y los organismos de la Unión encargados de la coordinación de las políticas económicas y sociales, en particular el Comité de Empleo, el Comité Económico y Financiero y el Comité de Política Económica, deben colaborar estrechamente. Cuando proceda y así lo acuerden los comités entre ellos, la cooperación del Comité con el Comité de Empleo, el Comité Económico y Financiero y el Comité de Política Económica podrá incluir la organización de reuniones conjuntas, en particular en el contexto de las funciones respectivas de los comités en el Semestre Europeo.

(11)

Con el fin de que el Comité pueda cumplir efectivamente el mandato que le confiere el Tratado y cuente con la flexibilidad necesaria para adaptar su calendario de actividades, en particular en lo que atañe al ciclo del Semestre Europeo, procede revisar las disposiciones relativas a la gobernanza y el funcionamiento del Comité, con objeto de garantizar su eficacia y continuidad.

(12)

Procede derogar la Decisión 2004/689/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Creación

Se crea un Comité de Protección Social («el Comité») de carácter consultivo para fomentar la cooperación entre los Estados miembros y con la Comisión en materia de políticas de protección social, respetando plenamente las disposiciones del Tratado y teniendo debidamente en cuenta las competencias de las instituciones y organismos de la Unión.

Artículo 2

Tareas

1.   Serán tareas del Comité:

a)

supervisar la situación social y la evolución de las políticas de protección social de los Estados miembros y de la Unión;

b)

facilitar el intercambio de información, experiencias y buenas prácticas entre los Estados miembros y con la Comisión;

c)

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 240 del Tratado, elaborar informes, emitir dictámenes o emprender otras actividades en los ámbitos que sean de su competencia, a petición del Consejo o de la Comisión o por propia iniciativa.

2.   A efectos del apartado 1, el Comité se esforzará, en particular, por:

a)

recurrir al método abierto de coordinación, inclusive mediante la aplicación de instrumentos de supervisión acordados conjuntamente y acuerdos de evaluación mutuamente convenidos en la ejecución de los objetivos comunes acordados por el Consejo;

b)

contribuir a todos los aspectos del Semestre Europeo en su ámbito de competencia e informar sobre ellos al Consejo;

c)

cuando sea apropiado, colaborar con otros organismos y comités que se ocupen de cuestiones relacionadas con la política social y económica, como, por ejemplo, el Comité de Empleo, el Comité Económico y Financiero, el Comité de Política Económica y el Grupo «Salud Pública» a nivel de altos funcionarios.

3.   El Comité adoptará cada año un programa de trabajo que tenga en cuenta las prioridades políticas del Consejo y de la Comisión. El programa de trabajo se transmitirá al Consejo.

4.   En el cumplimiento de su mandato, el Comité cooperará con los interlocutores sociales. En este contexto, establecerá contactos con los interlocutores sociales representados en la Cumbre Social Tripartita para el Crecimiento y el Empleo creada por la Decisión 2003/174/CE del Consejo (6). El Comité establecerá contactos adecuados con las organizaciones sociales no gubernamentales, teniendo en cuenta sus cometidos y responsabilidades respectivos en el ámbito de la protección social. Se informará asimismo al Parlamento Europeo de las actividades del Comité.

5.   El Comité podrá recurrir a expertos externos en función de su orden del día.

6.   El Comité establecerá contactos con los representantes de los países candidatos.

Artículo 3

Composición

1.   Cada uno de los Estados miembros y la Comisión designarán dos miembros del Comité. También podrán designar dos suplentes.

2.   Los Estados miembros y la Comisión harán todo lo posible para conseguir un equilibrio entre mujeres y hombres en la composición del Comité.

Artículo 4

Funcionamiento

1.   El Comité elegirá su presidente de entre los miembros designados por los Estados miembros para un período de dos años. El presidente podrá ser reelegido una vez para otro mandato de dos años. A fin de garantizar la eficacia y continuidad de su trabajo, el Comité podrá prorrogar el mandato del presidente hasta ocho meses, en casos debidamente justificados. El mandato del presidente no podrá superar una duración total de cuatro años y ocho meses.

2.   Asistirán al presidente cuatro vicepresidentes, dos de los cuales serán elegidos por el Comité de entre sus miembros por un período de dos años, renovable una vez. El tercer vicepresidente representará al Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo. El cuarto vicepresidente representará al Estado miembro que vaya a ejercer la Presidencia siguiente.

3.   El presidente delegará su derecho de voto en su suplente.

4.   Las reuniones del Comité serán convocadas por el presidente, por iniciativa propia o a petición de al menos la mitad de los miembros del Comité.

5.   El Comité establecerá su propio reglamento interno.

6.   Los gastos se reembolsarán de conformidad con las normas administrativas en vigor.

7.   La Comisión prestará al Comité el apoyo adecuado en materia de análisis y de organización. La Comisión designará como secretario a un miembro de su personal. El secretario y el personal que le asista seguirán las instrucciones del Comité cuando le asistan en el desempeño de sus tareas. El secretario se concertará con la Secretaría General del Consejo por lo que respecta a la celebración de reuniones.

Artículo 5

Grupos de trabajo

1.   El Comité podrá confiar el estudio de cuestiones específicas a sus miembros suplentes o crear grupos de trabajo a tal fin. Asumirá la presidencia de los grupos de trabajo así creados un vicepresidente del Comité, un miembro o un suplente del Comité, un funcionario de la Comisión, o un miembro del propio grupo de trabajo designado por el Comité.

2.   La Comisión prestará a los grupos de trabajo el apoyo adecuado en materia de análisis y de organización.

3.   Los grupos de trabajo podrán recurrir a la asistencia de expertos.

4.   El Comité podrá crear asimismo, con otros comités u organismos, grupos de trabajo conjuntos cuya creación y normas de funcionamiento se determinarán conjuntamente.

Artículo 6

Disposiciones transitorias

El mandato de todo miembro elegido de conformidad con el artículo 3 de la Decisión 2004/689/CE continuará hasta el final del mismo, determinado con arreglo al artículo 4 de la presente Decisión. Se considerará que dicho mandato comenzó en la fecha en que tuvo lugar la elección de conformidad con el artículo 3 de la Decisión 2004/689/CE.

Artículo 7

Derogación

La Decisión 2004/689/CE quedará derogada a partir de la fecha de la primera reunión del Comité tras la entrada en vigor de la presente Decisión. La primera reunión del Comité tendrá lugar a más tardar cuatro meses después de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 8

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

J. DŪKLAVS


(1)  DO C 8 de 12.1.2000, p. 7.

(2)  Decisión 2000/436/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se crea un Comité de protección social (DO L 172 de 12.7.2000, p. 26).

(3)  Decisión 2004/689/CE del Consejo, de 4 de octubre de 2004, por la que se crea un Comité de protección social y se deroga la Decisión 2000/436/CE (DO L 314 de 13.10.2004, p. 8).

(4)  Reglamento (CE) no 1466/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo al refuerzo de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (DO L 209 de 2.8.1997, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) no 1176/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos (DO L 306 de 23.11.2011, p. 25).

(6)  Decisión 2003/174/CE del Consejo, de 6 de marzo de 2003, por la que se crea la Cumbre Social Tripartita para el Crecimiento y el Empleo (DO L 70 de 14.3.2003, p. 31).


14.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 121/20


DECISIÓN (UE) 2015/774 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 4 de marzo de 2015

sobre un programa de compras de valores públicos en mercados secundarios (BCE/2015/10)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 127, apartado 2, primer guion,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, su artículo 12.1, párrafo segundo, en relación con su artículo 3.1, primer guion, y su artículo 18.1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conforme al artículo 18.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, «los Estatutos del SEBC»), el Banco Central Europeo (BCE), junto con los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en adelante, «los BCN») pueden operar en los mercados financieros mediante, entre otras operaciones, la compra y venta simple de instrumentos negociables, a fin de conseguir los objetivos del SEBC.

(2)

El 4 de septiembre de 2014, el Consejo de Gobierno decidió que debía ponerse en marcha un nuevo programa de adquisiciones de bonos garantizados (en lo sucesivo, «el tercer programa») y un programa de adquisiciones de bonos de titulización de activos (ABSPP). Junto con las operaciones de financiación a más largo plazo introducidas en septiembre de 2014, estos programas de compras de activos pretenden mejorar la transmisión de la política monetaria, facilitando la concesión de créditos a la economía de la zona del euro, facilitando las condiciones de los préstamos para los hogares y las empresas y contribuyendo a devolver las tasas de inflación a niveles más cercanos al 2 %, de conformidad con el objetivo primordial del BCE de mantener las estabilidad de los precios.

(3)

El 22 de enero de 2015, el Consejo de Gobierno decidió que las compras de activos deberían ampliarse para incluir un programa de compras de valores públicos en mercados secundarios (en adelante, «PSPP»). Con arreglo al PSPP, los BCN, en proporciones que reflejan sus participaciones respectivas en el capital clave del BCE, y el BCE podrán realizar compras simples de instrumentos de renta fija negociables admisibles a entidades de contrapartida admisibles en los mercados secundarios. Esta decisión fue tomada como parte de la política monetaria única en vista de una serie de factores que han aumentado significativamente el riesgo a la baja de las perspectivas a medio plazo de la evolución de los precios, poniendo en peligro la consecución del objetivo primordial del BCE de mantener la estabilidad de los precios. Estos factores incluyen un estímulo monetario inferior a lo esperado de las medidas monetarias adoptadas, una caída de la mayoría de los indicadores de la inflación real y esperada en la zona del euro (tanto índices generales como índices que excluyen el impacto de los componentes volátiles como la energía y los alimentos) hacia mínimos históricos, y el aumento de efectos de segunda vuelta potenciales en la fijación de salarios y precios derivada de una reducción significativa del precio del petróleo.

(4)

El PSPP es una medida proporcionada para mitigar los riesgos en las perspectivas de la evolución de los precios ya que facilitará aún más las condiciones monetarias y financieras, incluidas aquellas relevantes para las condiciones crediticias en las sociedades no financieras y los hogares en la zona del euro, apoyando así el consumo y la inversión agregados en la zona del euro y contribuyendo en última instancia al regreso a medio plazo de las tasas de inflación a niveles inferiores pero cercanos al 2 %. En un entorno en el que los tipos de interés clave del BCE se encuentran en su límite inferior y en el que los programas de compra que se centran en los activos del sector privado han proporcionado un ámbito mensurable pero insuficiente para hacer frente a los riesgos a la baja para la estabilidad de precios, es necesario añadir el PSPP a las medidas del sistema monetario del Eurosistema como un instrumento se caracteriza por tener un alto potencial de transmisión a la economía real. Gracias a su efecto reequilibrante en las carteras, el considerable volumen de compras del PSPP contribuirá a la consecución del objetivo de política monetaria subyacente de inducir a los intermediarios financieros a que aumenten su provisión de liquidez al mercado interbancario y de crédito a la economía de la zona del euro.

(5)

El PSPP contiene una serie de salvaguardias para garantizar que las compras previstas sean proporcionales a los objetivos, que los riesgos financieros asociados se hayan tenido en cuenta debidamente en su diseño y que se contendrán mediante una gestión de riesgos. Para permitir el buen funcionamiento de los mercados en los instrumentos de renta fija negociables admisibles y a fin de evitar reestructuraciones ordenadas de la deuda que presenten obstáculos, se aplicarán umbrales a las compras de dichos valores por parte de los bancos centrales del Eurosistema.

(6)

El PSPP cumple plenamente con las obligaciones de los bancos centrales del Eurosistema con arreglo a los Tratados, incluida la prohibición de financiación monetaria, y no impide el funcionamiento del Eurosistema de conformidad con el principio de una economía de mercado abierta y con libre competencia.

(7)

En términos del tamaño del PSPP, el ABSPP y el tercer programa, la liquidez proporcionada al mercado por las compras mensuales combinadas alcanzará un importe de 60 000 millones de euros. Las compras están destinadas a realizarse hasta el final de septiembre de 2016 y, en cualquier caso, se realizarán hasta que el Consejo de Gobierno observe una ajuste sostenido en el camino de la inflación que sea coherente con su objetivo de alcanzar a medio plazo tasas de inflación inferiores, pero cercanas al 2 %.

(8)

A fin de garantizar la eficacia del PSPP, el Eurosistema aclara que acepta el mismo tratamiento (pari passu) que los inversores privados en lo relativo a los instrumentos de renta fija negociables que el Eurosistema pueda comprar con arreglo al PSPP de conformidad con los términos de dichos instrumentos.

(9)

Las compras de instrumentos de renta fija negociables admisibles por el Eurosistema con arreglo al PSPP deberán aplicarse de un modo descentralizado, con la debida consideración a la formación de los precios del mercado y a las consideraciones de funcionamiento del mercado, y estarán coordinadas por el BCE, garantizando así la unidad de la política monetaria del Eurosistema.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Creación y ámbito del PSPP

El Eurosistema crea el PSPP por el que los bancos centrales del Eurosistema comprarán instrumentos de renta fija negociables admisibles, en virtud de la definición del artículo 3 sobre mercados secundarios, de entidades de contrapartida admisibles, en virtud de la definición del artículo 7 en condiciones específicas.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1)   «banco central del Eurosistema»: el BCE y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en adelante, «los BCN»);

2)   «agencia reconocida»: una entidad que el Eurosistema ha clasificado como tal a efectos del PSPP;

3)   «organización internacional»: una entidad en el sentido del artículo 118 del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y que el Eurosistema ha clasificado como tal a efectos del PSPP;

4)   «banco multilateral de desarrollo»: una entidad en el sentido del artículo 117, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013 y que el Eurosistema ha clasificado como tal a efectos del PSPP;

5)   «resultado positivo de un examen»: la última de las dos decisiones siguientes: la decisión del Consejo de Administración del Mecanismo Europeo de Estabilidad y, en caso de que el Fondo Monetario Internacional cofinancie el programa de asistencia financiera, el Consejo Ejecutivo del Fondo Monetario Internacional, de aprobar el siguiente desembolso con arreglo al programa, entendiendo que ambas decisiones son necesarias para reanudar las compras en virtud del PSPP.

Las listas de las entidades mencionadas en los considerandos 2 a 4 se publican en la dirección del BCE en internet.

Artículo 3

Criterios de admisibilidad para los instrumentos de renta fija negociables

1.   Con sujeción a los requisitos previstos en el presente artículo, los instrumentos de renta fija negociables denominado en euros emitidos por las administraciones centrales de un Estado miembro cuya moneda es el euro, las agencias reconocidas, las organizaciones internacionales y los bancos multilaterales de desarrollo ubicados en la zona del euro serán admisibles para compras por los bancos centrales del Eurosistema en virtud del PSPP. En circunstancias excepcionales, cuando no pueda conseguirse el importe de compra previsto, el Consejo de Gobierno podrá decidir comprar instrumentos de renta fija negociables emitidos por otras entidades ubicadas en la zona del euro, de conformidad con las condiciones establecidas en el apartado 4.

2.   A fin de ser admisibles para compra en virtud del PSPP, los instrumentos de renta fija negociables cumplirán los requisitos de admisibilidad para activos negociables para las oepraciones de crédito del Eurosistema de con arreglo al anexo I de la Orientación BCE/2011/14 (2), con sujeción a las siguientes obligaciones:

a)

el emisor o avalista de los instrumentos de renta fija negociables deberá tener una evaluación de la calidad del crédito como mínimo de la categoría 3 de calidad crediticia de la escala de calificación armonizada del Eurosistema, expresada en forma de al menos una calificación crediticia pública emitida por una institución externa de evaluación del crédito (ECAI) aceptada en el sistema de evaluación del crédito del Eurosistema (ECAF);

b)

si se dispone de varias calificaciones por ECAI de emisor o garante, se aplicará la regla del mejor resultado, es decir, se aplicará la mejor calificación por ECAI de emisor o garante disponible. si el cumplimiento de los requisitos de calidad crediticia se basa en la calificación de avalista de la ECAI, la garantía deberá cumplir las características de una garantía aceptable establecidas en la sección 6.3.2, letra c), incisos i) a iv), del anexo I de la Orientación BCE/2011/14;

c)

si la evaluación de la calidad crediticia proporcionada por una ECAI aceptada para el emisor o avalista no cumple como mínimo con la categoría 3 de calidad crediticia de la escala de calificación armonizada del Eurosistema, los instrumentos de renta fija negociables únicamente serán admisibles si son emitidos o plenamente avalados por las administraciones centrales de Estados miembros de la zona del euro con arreglo a un programa de asistencia financiera y respecto a los cuales el Consejo de Gobierno ha suspendido la aplicación del umbral de calidad crediticia del Eurosistema de conformidad con el artículo 8 de la Orientación BCE/2014/31 (3);

d)

En el caso de una revisión un programa de asistencia financiera en curso, se suspenderá la admisibilidad para compras de PSPP que se reanudará únicamente en caso de un resultado positivo del examen.

3.   A fin de ser admisibles para compras con arreglo al PSPP, los valores de renta fija, en el sentido de los apartados 1 a 2, tendrán un vencimiento restante mínimo de 2 años y máximo de 30 años en el momento de su compra por el pertinente banco central del Eurosistema. A fin de facilitar una buena aplicación, los instrumentos de renta fija negociables con un vencimiento restante de 30 años y 364 días serán admisibles con arreglo al PSPP. Los bancos centrales nacionales también realizan compras alternativas de valores de renta fija negociables emitidos por organizaciones internacionales y bancos multilaterales de desarrollo si no pueden alcanzarse los importes de compra previstos de valores de renta fija negociables emitidos por administraciones centrales y agencias reconocidas.

4.   Los bancos centrales del Eurosistema podrán, en circunstancias excepcionales, proponer al Consejo de Gobierno sociedades no financieras públicas ubicadas en su jurisdicción como emisoras sustitutas de instrumentos de renta fija negociables en caso de que no pueda conseguirse el importe de compra previsto de instrumentos de renta fija negociables emitidos por las administraciones centrales o agencias reconocidas ubicadas en su jurisdicción. Las sociedades no financieras públicas propuestas cumplirán como mínimo los dos criterios siguientes:

ser una «sociedad no financiera» en el sentido del Reglamento (UE) no 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4),

ser una entidad del «sector público» en el sentido del artículo 3 del Reglamento (CE) no 3603/93 del Consejo (5).

Después de la aprobación del Consejo de Gobierno, los instrumentos de renta fija negociables emitidos por sociedades no financieras públicas ubicadas en la zona del euro que cumplan: i) los criterios de admisibilidad para activos de garantía negociables para las operación de crédito del Eurosistema, en virtud de la sección 6.2.1 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14, y ii) los requisitos de los apartados 2 y 3, serán admisibles como sustitutos para compras con arreglo al PSPP.

5.   En principio, se permiten las compras de instrumentos de renta fija negociables nominales con un rendimiento negativo al vencimiento sobre el tipo de interés aplicable a la facilidad de depósito.

Artículo 4

Limitaciones a la ejecución de compras

1.   Para permitir la formación de un precio de mercado para los valores admisibles, durante un período de tiempo determinado por el Consejo de Gobierno («período de bloqueo») no se permitirán compras en un valor recientemente emitido o derivado de una emisión disponible en todo momento y los instrumentos de renta fija negociables con un vencimiento restante cercano, anterior o posterior, a la fecha de vencimiento de los instrumentos de renta fija negociables a emitir. Para las sindicaciones, el período de bloqueo en cuestión deberá respetarse en la medida de lo posible antes de la emisión.

2.   Para los instrumentos de renta fija emitidos o plenamente garantizados por las administraciones centrales de Estados miembros de la zona del euro sujetos a un programa de asistencia financiera, el período de compras con arreglo al PSPP, en caso de un resultado positivo de cada examen del programa, como norma, se limitará a dos meses, salvo que haya circunstancias excepcionales que justifiquen una suspensión de las compras antes o a continuación de las compras posteriores a dicho período y hasta que comience el siguiente examen.

Artículo 5

Límites de compra

1.   En virtud del artículo 3, se aplicará un límite de emisión de acciones por código ISIN con arreglo al PSPP a los instrumentos de renta fija negociables que cumplen los criterios establecidos en el artículo 3 después de consolidar tenencias en todas las carteras de los bancos centrales del Eurosistema. El límite se fijará inicialmente en 25 % durante los primeros seis meses de compras y será revisado por el Consejo de Gobierno.

2.   En el caso de los instrumentos de renta fija mencionados en el artículo 3, apartado 2, letra c), se aplicará un límite de emisión de acciones diferente.

3.   Conforme al PSPP, se aplicará un límite agregado del 33 % del saldo vivo de los valores de un emisor a todos los instrumentos de renta fija negociables respecto a los vencimientos definidos en el artículo 3 después de consolidar tenencias en todas las carteras de los bancos centrales del Eurosistema.

Artículo 6

Asignación de las carteras

1.   Del valor total de los instrumentos de renta fija negociables comprados admisibles conforme al PSPP, el 12 % se comprará en valores emitidos por organizaciones internacionales y bancos multilaterales de desarrollo admisibles, y el 88 % se comprará en valores emitidos por administraciones centrales y agencias reconocidas admisibles. Esta asignación está sujeta a la revisión del Consejo de Gobierno. Únicamente los BCN realizarán las compras de instrumentos de renta fija emitidos por organizaciones internacionales y bancos multilaterales de desarrollo admisibles.

2.   El porcentaje de los BCN sobre el total de compras de instrumentos de renta fija negociables admisibles con arreglo al PSPP a valor de mercado será del 92 % y el 8 % restante será comprado por el BCE. La asignación de compras en las jurisdicciones se realizará de conformidad con la clave para la suscripción del capital del BCE como se indica en el artículo 29 de los Estatutos del SEBC.

3.   Los bancos centrales del Eurosistema aplicarán un sistema de especialización para la asignación de instrumentos de renta fija negociables a comprar con arreglo al PSPP. El Consejo de Gobierno permitirá desviaciones ad hoc del sistema de especialización si hubiera consideraciones objetivas que obstruyeran la consecución de dicho sistema o que otras desviaciones se consideraran aconsejables en el interés de conseguir los objetivos de política monetaria generales del PSPP. En concreto, cada BCN comprará valores admisibles de emisores de su propia jurisdicción. Todos los BCN podrán realizar compras de instrumentos de renta fija emitidos por organizaciones internacionales y bancos multilaterales de desarrollo admisibles. El BCE comprará valores emitidos por administraciones centrales y agencias reconocidas de todas las jurisdicciones.

Artículo 7

Entidades de contrapartida admisibles

Serán entidades de contrapartida admisibles para el PSPP:

a)

las entidades que cumplan los criterios de admisibilidad para participar en las operaciones de política monetaria del Eurosistema de conformidad con la sección 2.1 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14, y

b)

cualquier otra entidad de contrapartida que los bancos centrales del Eurosistema utilicen para la inversión de sus carteras de inversión denominadas en euros.

Artículo 8

Transparencia

1.   El Eurosistema publicará semanalmente el valor contable agregado de los valores mantenidos con arreglo al PSPP en los comentarios de su estado financiero semanal consolidado.

2.   El Eurosistema publicará mensualmente el vencimiento residual medio ponderado por residencia del emisor, separando las organizaciones internacionales y bancos multilaterales de desarrollo de otros emisores, de sus tenencias de PSPP.

3.   El valor contable de los valores mantenidos con arreglo al PSPP se publicará semanalmente en la dirección del BCE en internet en la sección de operaciones de mercado abierto.

Artículo 9

Concesión de valores en préstamo

El Eurosistema permitirá el préstamo de valores comprados con arreglo al PSPP, incluidos los pactos de recompra, a fin de garantizar la eficacia del PSPP.

Artículo 10

Disposición final

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la dirección del BCE en internet. Será de aplicación a partir del 9 de marzo de 2015.

Hecho en Nicosia, el 4 de marzo de 2015.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(2)  Orientación BCE/2011/14, de 20 de septiembre de 2011, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (DO L 331 de 14.12.2011, p. 1).

(3)  Orientación BCE/2014/31, de 9 de julio de 2014, sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía y por la que se modifica la Orientación BCE/2007/9 (DO L 240 de 13.8.2014, p. 28).

(4)  Reglamento (UE) no 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) no 3630/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, por el que se establecen definiciones para la aplicación de las prohibiciones a que se refieren el artículo 101 (antiguo artículo 104) y el apartado 1 del artículo 103 (antiguo artículo 104 B) del Tratado (DO L 332 de 31.12.1993, p. 1).


Corrección de errores

14.5.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 121/25


Corrección de errores del Protocolo adicional del Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea

( Diario Oficial de la Unión Europea L 117 de 8 de mayo de 2015 )

En la página 10:

donde dice:

«Съставено в Кейп Таун на дванадесети март и в Рига на двадесет и седми март две хиляди и петнадесета година.

Hecho en Ciudad del Cabo el doce de marzo y en Riga el veintisiete de marzo de dos mil quince.

V Kapském Městě dne dvanáctého března a v Rize dne dvacátého sedmého března dva tisíce patnáct.

Udfærdiget i Cape Town den tolvte marts og i Riga den syvogtyvende marts to tusind og femten.

Geschehen zu Kapstadt am zwölften März und zu Riga am siebenundzwanzigsten März zweitausendfünfzehn.

Sõlmitud kahe tuhande viieteistkümnenda aasta märtsikuu kaheteistkümnendal päeval Kaplinnas ja kahekümne seitsmendal päeval Riias.

Έγινε στο Κέιπ Τάουν τη δωδέκατη ημέρα του Μαρτίου και στη Ρίγα την εικοστή έβδομη ημέρα του Μαρτίου του έτους δύο χιλιάδες δεκαπέντε.

Done at Cape Town on the twelfth day of March and at Riga on the twenty-seventh day of March in the year two thousand and fifteen.

Fait au Cap, le douze mars, et à Riga, le vingt-sept mars deux mille quinze.

Sastavljeno u Cape Townu dana dvanaestog ožujka te u Rigi dana dvadeset sedmog ožujka godine dvije tisuće petnaeste.

Fatto a Città del Capo il dodici marzo e a Riga il ventisette marzo dell'anno duemilaquindici.

Keiptaunā, divi tūkstoši piecpadsmitā gada divpadsmitajā martā, un Rīgā, divi tūkstoši piecpadsmitā gada divdesmit septītajā martā.

Priimta Keiptaune du tūkstančiai penkioliktųjų metų kovo dvyliktą dieną ir Rygoje kovo dvidešimt septintą dieną.

Kelt Fokvárosban, a kétezer-tizenötödik év március havának tizenkettedik napján, illetve Rigában, március havának huszonhetedik napján.

Magħmul f'Cape Town fit-tnax-il jum ta' Marzu u f'Riga fis-sebgħa u għoxrin jum ta' Marzu tas-sena elfejn u ħmistax.

Gedaan te Kaapstad, de twaalfde maart, en te Riga, de zevenentwintigste maart tweeduizend vijftien.

Sporządzono w Cape Town dnia dwunastego marca oraz w Rydze dnia dwudziestego siódmego marca dwa tysiące piętnastego roku.

Feito na Cidade do Cabo aos doze dias do mês de março e em Riga aos vinte e sete dias do mês de março de dois mil e quinze.

Întocmit la Cape Town, la doisprezece martie și la Riga, la douăzeci și șapte martie, în anul două mii cincisprezece.

V Kapskom Meste dvanásteho marca a v Rige dvadsiateho siedmeho marca roku dvetisíc pätnásť.

V Cape Townu, dvanajstega marca, in v Rigi, sedemindvajsetega marca dva tisoč petnajst.

Tehty Kapkaupungissa kahdentenatoista päivänä maaliskuuta ja Riiassa kahdentenakymmenentenäseitsemäntenä päivänä maaliskuuta vuonna kaksituhattaviisitoista.

Som skedde i Kapstaden den tolfte mars och i Riga den tjugosjunde mars år tjugohundrafemton.»

debe decir:

«Съставено в Кейп Таун на дванадесети март и в Рига на двадесет и седми март две хиляди и петнадесета година.

Hecho en Ciudad del Cabo el doce de marzo y en Riga el veintisiete de marzo de dos mil quince.

V Kapském Městě dne dvanáctého března a v Rize dne dvacátého sedmého března dva tisíce patnáct.

Udfærdiget i Cape Town den tolvte marts og i Riga den syvogtyvende marts to tusind og femten.

Geschehen zu Kapstadt am zwölften März und zu Riga am siebenundzwanzigsten März zweitausendfünfzehn.

Sõlmitud kahe tuhande viieteistkümnenda aasta märtsikuu kaheteistkümnendal päeval Kaplinnas ja kahekümne seitsmendal päeval Riias.

Έγινε στο Κέιπ Τάουν τη δωδέκατη ημέρα του Μαρτίου και στη Ρίγα την εικοστή έβδομη ημέρα του Μαρτίου του έτους δύο χιλιάδες δεκαπέντε.

Done at Cape Town on the twelfth day of March and at Riga on the twenty-seventh day of March in the year two thousand and fifteen.

Fait au Cap, le douze mars, et à Riga, le vingt-sept mars deux mille quinze.

Sastavljeno u Cape Townu dana dvanaestog ožujka te u Rigi dana dvadeset sedmog ožujka godine dvije tisuće petnaeste.

Fatto a Città del Capo il dodici marzo e a Riga il ventisette marzo dell'anno duemilaquindici.

Keiptaunā, divi tūkstoši piecpadsmitā gada divpadsmitajā martā, un Rīgā, divi tūkstoši piecpadsmitā gada divdesmit septītajā martā.

Priimta Keiptaune du tūkstančiai penkioliktųjų metų kovo dvyliktą dieną ir Rygoje kovo dvidešimt septintą dieną.

Kelt Fokvárosban, a kétezer-tizenötödik év március havának tizenkettedik napján, illetve Rigában, március havának huszonhetedik napján.

Magħmul f'Cape Town fit-tnax-il jum ta' Marzu u f'Riga fis-sebgħa u għoxrin jum ta' Marzu tas-sena elfejn u ħmistax.

Gedaan te Kaapstad, de twaalfde maart, en te Riga, de zevenentwintigste maart tweeduizend vijftien.

Sporządzono w Cape Town dnia dwunastego marca oraz w Rydze dnia dwudziestego siódmego marca dwa tysiące piętnastego roku.

Feito na Cidade do Cabo aos doze dias do mês de março e em Riga aos vinte e sete dias do mês de março de dois mil e quinze.

Întocmit la Cape Town, la doisprezece martie și la Riga, la douăzeci și șapte martie, în anul două mii cincisprezece.

V Kapskom Meste dvanásteho marca a v Rige dvadsiateho siedmeho marca roku dvetisíc pätnásť.

V Cape Townu, dvanajstega marca, in v Rigi, sedemindvajsetega marca dva tisoč petnajst.

Tehty Kapkaupungissa kahdentenatoista päivänä maaliskuuta ja Riiassa kahdentenakymmenentenäseitsemäntenä päivänä maaliskuuta vuonna kaksituhattaviisitoista.

Som skedde i Kapstaden den tolfte mars och i Riga den tjugosjunde mars år tjugohundrafemton.

За държавите-членки

Por los Estados miembros

Za členské státy

For medlemsstaterne

Für die Mitgliedstaaten

Liikmesriikide nimel

Για τα κράτη μέλη

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Pour les États membres

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