ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 120 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
58° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
13.5.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 120/1 |
Información relativa a la firma del Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, República de Hungría, Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.
El Protocolo de referencia entre la Unión Europea y la República Libanesa fue firmado en Bruselas el 1 de abril de 2015.
REGLAMENTOS
13.5.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 120/2 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/761 DE LA COMISIÓN
de 17 de diciembre de 2014
por el que se completa la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a determinadas normas técnic as de regulación sobre participaciones importantes
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 6 ter, párrafo tercero, y su artículo 13, apartado 1 bis, párrafo cuarto, y apartado 4, párrafo cuarto.
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2004/109/CE establece requisitos de transparencia relativos a la información sobre emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado. La citada Directiva exige asimismo la elaboración de normas técnicas de regulación destinadas a garantizar una aplicación coherente del régimen de notificación de la adquisición o cesión de participaciones importantes y de las correspondientes exenciones. |
(2) |
Resulta oportuno que los umbrales aplicables a las exenciones relativas a la creación de mercado y la cartera de negociación se calculen mediante la agregación de los derechos de voto asociados a acciones y los derechos de voto conexos a instrumentos financieros (es decir, los derechos a adquirir acciones e instrumentos financieros que se consideren económicamente equivalentes a acciones), con el fin de garantizar una aplicación coherente del principio de agregación de todas las tenencias de instrumentos financieros sujetas a requisitos de notificación y evitar una indicación engañosa del número de instrumentos financieros vinculados a un emisor que una entidad acogida a las referidas exenciones tiene en su poder. |
(3) |
Con objeto de ofrecer un nivel de transparencia adecuado en el caso de un grupo de empresas, y atendiendo al hecho de que, cuando una empresa matriz ejerce control sobre sus filiales, puede influir en su gestión, procede que los umbrales se calculen a nivel del grupo. En consecuencia, todas las participaciones en poder de la empresa matriz de una entidad de crédito o una empresa de inversión y sus empresas filiales deberán notificarse cuando la suma total de las mismas alcance el umbral de notificación. |
(4) |
El régimen de notificación aplicable a los instrumentos financieros que tienen un efecto económico similar a las acciones debe ser claro. La exigencia de proporcionar datos exhaustivos sobre la estructura de la propiedad corporativa debe ser proporcionada a la necesidad de una transparencia adecuada de las participaciones importantes, a la carga administrativa que tal exigencia supone para los titulares de derechos de voto y a la flexibilidad en la composición de una cesta de acciones o un índice. Por consiguiente, los instrumentos financieros referenciados a una cesta de acciones o un índice solo deben agregarse con otras participaciones en el mismo emisor cuando la participación en derechos de voto a través de tales instrumentos sea significativa o el instrumento financiero no se utilice principalmente con fines de diversificación de las inversiones. |
(5) |
Establecer una posición en un emisor a través de un instrumento financiero referenciado a una cesta de acciones o un índice no resultaría rentable para un inversor. No deben, por tanto, acumularse las participaciones en derechos de voto a través de un instrumento financiero referenciado a diversas cestas de acciones o índices que, de manera individual, sean inferiores a los umbrales establecidos. |
(6) |
Los instrumentos financieros que prevean exclusivamente la liquidación en efectivo deben contabilizarse sobre una base ajustada por la delta, asignándose a la posición en efectivo una delta igual a 1 en el caso de instrumentos financieros con un perfil de rendimiento lineal y simétrico con relación a la acción subyacente, y utilizando un modelo estándar de fijación de precios generalmente aceptado en el caso de aquellos instrumentos financieros que no posean un perfil de rendimiento lineal, simétrico y acorde con la acción subyacente. |
(7) |
A fin de garantizar que la información sobre el número total de derechos de voto a los que el inversor tiene acceso sea lo más precisa posible, resulta oportuno calcular la delta diariamente teniendo en cuenta el último precio de cierre de la acción subyacente. |
(8) |
Con objeto de reducir el número de notificaciones superfluas al mercado, la exención relativa a la cartera de negociación debe aplicarse a los instrumentos financieros mantenidos por una persona física o jurídica que ejecute órdenes recibidas de clientes, responda a las solicitudes de clientes de negociar en condiciones que no sean por cuenta propia, o cubra las posiciones resultantes de esas operaciones. |
(9) |
Las disposiciones del presente Reglamento guardan estrecha relación, ya que se refieren a los requisitos relativos a la notificación de las participaciones importantes en empresas admitidas a cotización en un mercado regulado. En aras de la coherencia entre tales disposiciones, que deben entrar en vigor simultáneamente, y con vistas a ofrecer a las personas sujetas a las obligaciones que contienen una visión global de las mismas y la posibilidad de acceder a ellas conjuntamente, incluidos los inversores que no residan en la Unión, resulta conveniente reunir algunas de las normas técnicas de regulación prescritas por la Directiva 2004/109/CE en un solo Reglamento. |
(10) |
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados a la Comisión por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM). |
(11) |
La AEVM ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de los Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). |
(12) |
Procede aplazar la aplicación del presente Reglamento a fin de adaptar su fecha de aplicación a la fecha fijada para la transposición de la Directiva 2013/50/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), en su artículo 4, apartado 1. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento Delegado establece disposiciones de aplicación del artículo 9, apartado 6 ter y el artículo 13, apartado 1 bis, letras a) y b), y apartado 4, de la Directiva 2004/109/CE.
Artículo 2
Agregación de participaciones
A efectos del cálculo del umbral del 5 % a que se refiere el artículo 9, apartados 5 y 6, de la Directiva 2004/109/CE, las participaciones previstas en los artículos 9, 10 y 13 de dicha Directiva deberán agregarse.
Artículo 3
Agregación de participaciones en el caso de un grupo
A efectos del cálculo del umbral del 5 % a que se refiere el artículo 9, apartados 5 y 6, de la Directiva 2004/109/CE, en el caso de un grupo de empresas, las participaciones deberán agregarse a nivel de grupo, con arreglo al principio establecido en la artículo 10, letra e), de la citada Directiva.
Artículo 4
Instrumentos financieros referenciados a una cesta de acciones o un índice
1. En lo que respecta a los instrumentos financieros referenciados a una cesta de acciones o a un índice, los derechos de voto a que se refiere el artículo 13 apartado 1 bis, letra a), de la Directiva 2004/109/CE se calcularán teniendo en cuenta el peso de la acción considerada en la cesta de acciones o índice cuando se cumpla una de las condiciones siguientes:
a) |
que los derechos de voto en un emisor concreto que se posean a través de instrumentos financieros referenciados a la cesta o índice representen el 1 % o más de los derechos de voto asociados a las acciones de ese emisor; |
b) |
que las acciones de la cesta o índice representen el 20 % o más del valor de los valores de la cesta o índice. |
2. Cuando un instrumento financiero esté referenciado a diversas cestas de acciones o índices, los derechos de voto que se posean a través de cada una de las cestas de acciones o índices no se acumularán a efectos de los umbrales establecidos en el apartado 1.
Artículo 5
Instrumentos financieros que prevean exclusivamente la liquidación en efectivo
1. El número de derechos de voto a que se refiere el artículo 13, apartado 1 bis, letra b), de la Directiva 2004/109/CE, correspondientes a instrumentos financieros que prevean exclusivamente la liquidación en efectivo y con un perfil de rendimiento lineal y simétrico con relación a la acción subyacente se calculará sobre una base ajustada por la delta, entendiéndose que la posición en efectivo será igual a 1.
2. El número de derechos de voto asociados a instrumentos financieros liquidados exclusivamente en efectivo y sin un perfil de rendimiento lineal y simétrico con relación a la acción subyacente se calculará sobre una base ajustada por la delta y utilizando un modelo estándar de fijación de precios generalmente aceptado.
3. Por modelo estándar de fijación de precios generalmente aceptado se entenderá un modelo utilizado habitualmente en el sector financiero para ese instrumento financiero y que sea lo suficientemente sólido para tener en cuenta los elementos pertinentes para la valoración del instrumento. Los elementos pertinentes para la valoración incluirán, como mínimo, todos los siguientes:
a) |
tipo de interés; |
b) |
pagos de dividendos; |
c) |
vencimiento residual; |
d) |
volatilidad; |
e) |
precio de la acción subyacente. |
4. A la hora de determinar la delta, el titular del instrumento financiero deberá cerciorarse de lo siguiente:
a) |
que el modelo utilizado atienda a la complejidad y el riesgo de cada instrumento financiero; |
b) |
que se utilice un mismo modelo de manera sistemática para el cálculo del número de derechos de voto de un determinado instrumento financiero. |
5. Los sistemas informáticos utilizados para efectuar el cálculo de la delta deberán garantizar la coherencia, exactitud y puntualidad de la notificación de los derechos de voto.
6. El número de derechos de voto se calculará diariamente, teniendo en cuenta el último precio de cierre de la acción subyacente. Cuando el titular del instrumento financiero alcance o supere los umbrales previstos en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2004/109/CE, o descienda por debajo de dichos umbrales, deberá notificarlo al emisor.
Artículo 6
Operaciones solicitadas por clientes
La exención contemplada en el artículo 9, apartado 6, de la Directiva 2004/109/CE se aplicará a los instrumentos financieros mantenidos por una persona física o jurídica que ejecute órdenes recibidas de clientes, responda a las solicitudes de clientes de negociar en condiciones que no sean por cuenta propia, o cubra las posiciones resultantes de esas operaciones.
Artículo 7
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 26 de noviembre de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.
(2) Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
(3) Directiva 2013/50/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por la que se modifican la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado, la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores, y la Directiva 2007/14/CE de la Comisión por la que se establecen disposiciones de aplicación de determinadas prescripciones de la Directiva 2004/109/CE (DO L 294 de 6.11.2013, p. 13).
13.5.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 120/6 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/762 DE LA COMISIÓN
de 12 de mayo de 2015
por el que se aprueba la sustancia básica hidróxido de calcio con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 23, apartado 5, leído en relación con su artículo 13, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Comisión recibió el 19 de septiembre de 2012 una solicitud del Grupo europeo de la Federación Internacional de los Movimientos de Agricultura Biológica (IFOAM) para la aprobación del hidróxido de calcio como sustancia básica. Dicha solicitud iba acompañada de la información que se exige en el artículo 23, apartado 3, párrafo segundo. |
(2) |
La Comisión pidió asistencia científica a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad»). La Autoridad presentó a la Comisión un informe técnico sobre la sustancia en cuestión el 16 de septiembre de 2014 (2). La Comisión presentó al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos el informe de revisión (3) y el proyecto del presente Reglamento sobre la aprobación del hidróxido de calcio el 20 de marzo de 2015. |
(3) |
La documentación aportada por el solicitante y los resultados de los exámenes realizados por la Autoridad demuestran que el hidróxido de calcio cumple los criterios de un «producto alimenticio» según la definición del artículo 2 del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Por otra parte, no se utiliza principalmente para fines fitosanitarios, pero, no obstante, es útil para estos fines en un producto formado por esta sustancia y agua. Por lo tanto, debe considerase una sustancia básica. |
(4) |
Según los exámenes efectuados, cabe esperar que el hidróxido de calcio satisfaga, en general, los requisitos establecidos en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1107/2009, en particular con respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Procede, por tanto, aprobar el hidróxido de calcio como sustancia básica. |
(5) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y a la luz de los actuales conocimientos científicos y técnicos, es, no obstante, necesario incluir determinadas condiciones de aprobación, que se especifican en el anexo I del presente Reglamento. |
(6) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1107/2009, el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 (5) de la Comisión debe modificarse en consecuencia. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Aprobación de una sustancia básica
La sustancia hidróxido de calcio, tal como se especifica en el anexo I, queda aprobada como sustancia básica en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011
La parte C del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
Entrada en vigor y fecha de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) Resultado de la consulta con los Estados miembros y la EFSA sobre la aplicación de la sustancia básica y su actualización en relación con el hidróxido de calcio para uso fitosanitario contra enfermedades fúngicas en frutas de pepita. Publicación de referencia de la EFSA 2014:EN-655. 63 pp.
(3) http://ec.europa.eu/sanco_pesticides/public/?event=activesubstance.selection&language=EN
(4) Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).
ANEXO I
Denominación común y números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza (1) |
Fecha de aprobación |
Disposiciones específicas |
||||||||
Hidróxido de calcio No CAS: 1305-62-0 |
Hidróxido de calcio |
920 g/kg De uso alimentario Las siguientes impurezas entrañan riesgos toxicológicos y no deben exceder los límites fijados a continuación (expresados en mg/kg en materia seca):
|
1 de julio de 2015 |
El hidróxido de calcio deberá utilizarse de conformidad con las condiciones específicas incluidas en las conclusiones del informe de revisión sobre esta sustancia (SANCO/10148/2015) y, en particular, en sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos el 20 de marzo de 2015. |
(1) En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identificación, la especificación y la forma de uso de la sustancia básica.
ANEXO II
En la parte C del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, se añade la entrada siguiente:
Número |
Denominación común y números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza (*) |
Fecha de aprobación |
Disposiciones específicas |
||||||||
«4 |
Hidróxido de calcio No CAS: 1305-62-0 |
Hidróxido de calcio |
920 g/kg De uso alimentario Las siguientes impurezas entrañan riesgos toxicológicos y no deben exceder los límites fijados a continuación (expresados en mg/kg en materia seca):
|
1 de julio de 2015 |
El hidróxido de calcio deberá utilizarse de conformidad con las condiciones específicas incluidas en las conclusiones del informe de revisión sobre esta sustancia (SANCO/10148/2015) y, en particular, en sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos el 20 de marzo de 2015.» |
(*) En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identificación, la especificación y la forma de uso de la sustancia básica.
13.5.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 120/10 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/763 DE LA COMISIÓN
de 12 de mayo de 2015
por el que se establece un derecho antidumping provisional relativo a las importaciones de determinados productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de la República Popular China, Japón, la República de Corea, la Federación de Rusia y los Estados Unidos de América
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de Base»), y, en particular, su artículo 7, apartado 4,
Previa consulta a los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Inicio
(1) |
El 14 de agosto de 2014, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones a la Unión de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado (en adelante, los «productos AMGO»), originarios de la República Popular China («China»), Japón, la República de Corea («Corea»), la Federación de Rusia («Rusia») y los Estados Unidos de América («EE. UU.») (denominados conjuntamente en lo sucesivo «los países afectados») de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base. La Comisión publicó el correspondiente anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»). |
(2) |
La investigación se inició a raíz de una denuncia que presentó el 30 de junio de 2014 la Asociación Europea del Acero (Eurofer o «el denunciante») en nombre de un grupo de productores que representa más del 25 % de la producción total de productos AMGO de la Unión. En este caso, todos los productores notorios de la Unión durante el período de investigación constituyeron, como tales, «la industria de la Unión». La denuncia contenía indicios razonables de la existencia de dumping en relación con el citado producto y de un perjuicio importante resultante del mismo que bastaba para poner en marcha la investigación. |
(3) |
El 16 de febrero de 2015, el denunciante solicitó el registro de las importaciones de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base con vistas a una posible percepción retroactiva de los derechos en virtud del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base. Varias partes interesadas alegaron que, en el presente caso, no se daban las condiciones de registro y que, por tanto, la percepción retroactiva de derechos sería muy perjudicial para los intereses de los fabricantes de transformadores de la UE, sin reportar ningún beneficio a la industria de la Unión. El 14 de abril de 2015, el denunciante informó a la Comisión de que retiraba su solicitud de registro. |
1.2. Partes interesadas
(4) |
La Comisión informó de la apertura de la investigación al denunciante, a los productores exportadores notorios y a las autoridades de los países afectados, a los importadores, proveedores, usuarios y operadores comerciales notorios, así como a las asociaciones notoriamente afectadas. En el anuncio de inicio, la Comisión eligió provisionalmente a la República de Corea como tercer país de economía de mercado («el país análogo») a tenor del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, y pidió a las partes que presentaran observaciones al respecto. |
(5) |
Se invitó a las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y a solicitar audiencia dentro del plazo establecido en el anuncio de inicio. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que pudieron demostrar que existían razones concretas por las que debían ser oídas. |
1.3. Muestreo
(6) |
En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de los importadores no vinculados y los productores exportadores de los países afectados con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base. |
(7) |
No fue preciso aplicar ningún muestreo a los productores de la Unión, ya que los seis productores de la Unión notorios representan el 100 % de la producción total de la Unión del producto similar. |
a) Muestreo de los importadores
(8) |
La Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra. |
(9) |
Dos importadores no vinculados facilitaron la información solicitada y accedieron a formar parte de la muestra. En vista del reducido número de importadores dispuestos a cooperar, la Comisión decidió que no era necesario el muestreo. |
b) Muestreo de productores exportadores
(10) |
La Comisión pidió a todos los productores exportadores de los países afectados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra. Además, la Comisión pidió a las autoridades de los países afectados que, en caso de haber otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificaran o se pusieran en contacto con ellos. |
(11) |
Siete productores exportadores o grupos de productores exportadores, de los cuales no había más de dos empresas de cada país afectado, facilitaron la información solicitada y accedieron a ser incluidos en la muestra. En vista del reducido número de productores exportadores dispuestos a cooperar, la Comisión decidió que no era necesario el muestreo en relación con ninguno de los países afectados. |
1.4. Formularios de solicitud del trato de economía de mercado
(12) |
A los efectos del artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, la Comisión envió formularios de solicitud de trato de economía de mercado a las autoridades y a los productores exportadores que cooperaron de China. Ninguno de ellos solicitó trato de economía de mercado. |
1.5. Respuestas al cuestionario
(13) |
La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas al cuestionario de todos los productores de la Unión notorios (seis empresas), de diez usuarios y de dos importadores no vinculados a ningún productor exportador de los países afectados. Dos productores exportadores chinos, un productor exportador coreano, dos productores exportadores japoneses, un grupo de productores exportadores rusos y un productor exportador estadounidense también respondieron al cuestionario. |
1.6. Inspecciones in situ
(14) |
La Comisión realizó visitas de inspección con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base a las empresas siguientes:
|
1.7. Período de investigación y período considerado
(15) |
La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde el 1 de enero de 2011 hasta el final del período de investigación («el período considerado»). |
2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
2.1. Producto afectado
(16) |
El producto afectado son los productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, de un grosor superior a 0,16 mm, originarios de China, Japón, Corea, Rusia y los EE. UU., clasificados actualmente con los códigos NC ex 7225 11 00 y ex 7226 11 00 («el producto afectado»). |
(17) |
Los productos AMGO se fabrican con bobinas, laminadas en caliente, de acero con aleación de silicio de diverso grosor y cuya estructura de grano está orientada de forma uniforme para permitir una conductividad magnética de gran eficiencia. Una conductividad ineficiente se conoce como «pérdidas en el núcleo», las cuales son el principal indicador de la calidad del producto, que se expresa en W/kg. Los productos AMGO pueden producirse en las calidades convencional o regular y de alta permeabilidad. Los tipos de producto de alta permeabilidad permiten que las pérdidas en el núcleo sean inferiores para las chapas de cualquier grosor. Además, los productos de alta permeabilidad pueden producirse como tipos de dominio refinado, con los que se logran unas pérdidas en el núcleo incluso inferiores gracias al estampado de líneas finas en la superficie del acero. |
(18) |
Pese a las diferencias de permeabilidad, grosor y anchura, todos los tipos del producto afectado comparten las mismas características físicas y técnicas básicas y tienen esencialmente el mismo uso. |
(19) |
Los productos AMGO se utilizan principalmente en el material eléctrico cuando puede constreñirse el flujo magnético para lograrse una alta direccionalidad, como cuando se transmite energía eléctrica a grandes distancias. En consecuencia, el producto afectado se utiliza como material interno en transformadores de potencia y de distribución. |
(20) |
Los productos AMGO se emplean también en la reactancia de compensación, que se utiliza en los sistemas de transmisión de energía de alta tensión para estabilizar la tensión durante las variaciones de carga. El producto afectado puede usarse asimismo en equipos con transformadores de menor tamaño, incluidos los aparatos y equipos electrónicos, aeroespaciales y aeronáuticos. Por otra parte, los productos AMGO también se pueden emplear en grandes generadores de alto rendimiento cuando su diseño permite un uso eficiente de sus características magnéticas direccionales. |
(21) |
Los productos AMGO de un grosor de 0,16 mm o inferior no forman parte del producto afectado. Estos productos AMGO de chapa fina suelen encontrarse en las industrias aeronáutica o de la ingeniería biomédica y se producen a partir de hojas ordinarias de dichos productos, de las que se elimina el revestimiento de laminado para someterlas a un proceso de relaminado, recocido y revestimiento posterior. Según los denunciantes, solo ha podido importarse a la Unión desde los países afectados una cantidad muy reducida de productos AMGO de chapa fina. |
2.2. Producto similar
(22) |
La investigación puso de manifiesto que los siguientes productos tienen las mismas características físicas básicas y los mismos usos básicos:
|
(23) |
En consecuencia, la Comisión decidió con carácter provisional que estos productos son similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
2.3. Alegaciones y aclaraciones sobre la definición del producto
(24) |
Dos productores exportadores solicitaron que se excluyeran de la definición del producto las hojas de los productos AMGO cortadas para utilizarse en la fabricación de transformadores, que se conocen como «laminaciones» en el sector. Alegaron a este respecto que el producto afectado se produce (y se vende) enrollado o sin enrollar, según lo soliciten sus clientes, mientras que las laminaciones no comparten estas características. |
(25) |
La Comisión está de acuerdo en que las laminaciones no entran en la definición del producto, puesto que ya poseen las características que las identifican como parte de un transformador, tales como determinadas formas, tamaños y perforaciones. Como tal, ya no son meros productos laminados. Cabe añadir que estas laminaciones también se clasifican con un código NC distinto. |
(26) |
Tres productores exportadores y un usuario pidieron que se excluyeran del ámbito de la investigación los tipos de alta permeabilidad o de dominio refinado con una pérdida en el núcleo inferior o igual a 0,90 W/kg. Adujeron en este sentido que los tipos de producto con menores pérdidas en el núcleo tienen propiedades y usos finales considerablemente distintos y, por tanto, ni son adquiridos por los mismos clientes ni compiten con otros tipos del producto afectado. En consecuencia, proponían que se llevaran a cabo dos análisis separados en relación con el perjuicio, el nexo causal y el interés de la Unión. |
(27) |
Sin embargo, el producto afectado, con indepe-ndencia de las pérdidas en el núcleo, se compone de los mismos materiales de base, posee las mismas características básicas y sus usos finales son comparables. Los usuarios de la Unión compran por igual el producto afectado con unas pérdidas en el núcleo inferiores o iguales a 0,90 W/kg, y el producto afectado con unas pérdidas en el núcleo superiores a 0,90 W/kg. Por consiguiente, estas alegaciones se rechazaron provisionalmente, sin perjuicio de que se examine más adelante la cuestión de si, a partir de la presentación de información adicional, determinados tipos de alta permeabilidad o de dominio refinado de una especial gran calidad merecen un análisis por separado en la fase definitiva. |
(28) |
Un productor exportador pidió que se excluyera el producto afectado con una anchura de más de 1 150 mm del ámbito del producto, ya que la industria de la Unión no era capaz de fabricar el producto similar con una anchura mayor de 1 150 mm, siendo su empresa fabricante de este producto. Algunos clientes demandan expresamente estos productos con una anchura superior a lo habitual porque contribuyen a reducir las pérdidas de acero cuando debe cortarse la bobina entera en tiras longitudinales para ajustarse a sus especificaciones. |
(29) |
No se aceptó esta solicitud de exclusión de productos. El hecho de que el producto afectado pueda tener una anchura de 1 150 mm o ligeramente superior no convierte a estos elementos en un producto distinto que queda fuera del ámbito de la investigación. Por el contrario, todos los tipos del producto afectado comparten las mismas características físicas y técnicas básicas y se emplean esencialmente para los mismos usos de base a pesar de las diferencias de anchura. Además, el hecho de limitar el alcance de la investigación a determinadas anchuras permitiría a los productores exportadores evitar las medidas antidumping en vigor. |
(30) |
Por último, uno de los productores exportadores y la Representación de la Federación de Rusia ante la UE señalaron que, por una parte, sus productos AMGO exportados de primera calidad (con una mayor planicidad y menos costuras de soldadura) y, por otra parte, sus productos AMGO exportados de segunda y tercera calidad (con múltiples defectos, puntos de soldadura y falta de planicidad) son, según la práctica de la industria rusa, productos diferentes no intercambiables de ningún modo (en ambos sentidos). En consecuencia, sostuvieron que los productos de segunda y tercera calidad debían excluirse de la definición del producto afectado. |
(31) |
La descripción actual y el código de la nomenclatura combinada del producto afectado incluyen potencialmente una amplia variedad de tipos desde una perspectiva de calidad. Además, la fabricación de productos de una calidad inferior por parte de los productores de la Unión o de los productores exportadores de otros países es inherente al proceso de producción y los tipos de menor calidad se componen de los mismos materiales de base y se fabrican con el mismo equipo de producción. Estos tipos de una calidad relativamente menor también se venden para su uso en la fabricación de transformadores, de modo que se ajustan plenamente a la definición del producto afectado. Por lo tanto, la Comisión rechazó también provisionalmente esta solicitud. |
3. DUMPING
3.1. Metodología general
(32) |
La Comisión expone en los considerandos 33 a 43 la metodología general que ha utilizado para calcular el dumping. En su caso, hace referencia a cuestiones específicas que afectan a algún país o empresa concretos en relación con estos cálculos en los apartados sobre países concretos que figuran a continuación. |
3.1.1. Valor normal
(33) |
La Comisión examinó, en primer lugar, si el volumen total de ventas en el mercado nacional de cada productor exportador que cooperó era representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado nacional se consideran representativas si el volumen total del producto similar vendido en el mercado nacional a clientes independientes de dicho mercado por cada productor exportador representaba al menos el 5 % de su volumen total de ventas de exportación del producto afectado a la Unión durante el período de investigación. |
(34) |
La Comisión determinó posteriormente los tipos de producto vendidos en el mercado nacional que eran idénticos o comparables con los tipos vendidos para su exportación a la Unión, y examinó entonces si las ventas en el mercado nacional de cada productor exportador que cooperó eran representativas para cada tipo de producto, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado nacional de un tipo de producto son representativas si el volumen total de esas ventas a clientes independientes durante el período de investigación representa por lo menos el 5 % del volumen total de ventas del tipo de producto idéntico o comparable destinadas a su exportación a la Unión. |
(35) |
A continuación, la Comisión determinó la proporción de ventas rentables de cada tipo de producto a clientes independientes en el mercado nacional durante el período de investigación, a fin de decidir si se utilizaba el precio de las ventas reales en el mercado nacional para el cálculo del valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. |
(36) |
El valor normal se basa en el precio real en el mercado nacional por tipo de producto, con independencia de que las ventas sean rentables o no, siempre que:
|
(37) |
En este caso, el valor normal corresponde a la media ponderada de los precios de todas las ventas en el mercado nacional de ese tipo de producto durante el período de investigación. |
(38) |
El valor normal se basa el precio real en el mercado nacional por tipo de producto únicamente de las ventas rentables en el mercado nacional durante el período de investigación siempre que:
|
(39) |
Cuando no se vendió un determinado tipo de producto del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales o cuando un cierto tipo de producto no se vendió en cantidades representativas en el mercado nacional, la Comisión calculó el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base. |
(40) |
El valor normal se calculó añadiendo lo siguiente al coste medio de producción del producto similar, durante el período de investigación, de cada productor exportador que cooperó:
|
3.1.2. Precio de exportación
(41) |
Los productores exportadores incluidos en la muestra exportaron a la Unión directamente a clientes independientes o a través de empresas vinculadas que actuaban de importadores. |
(42) |
Cuando los productores exportadores vendieron el producto afectado para su exportación directamente a clientes independientes de la Unión (incluidos también los operadores comerciales), el precio de exportación se fijó con arreglo a los precios realmente pagados o pagaderos por el producto afectado vendido para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base. |
(43) |
Cuando los productores exportadores vendieron el producto afectado para su exportación a la Unión a través de una empresa vinculada que actuaba de importador, el precio de exportación se calculó con arreglo al precio al que el producto importado se revendió por primera vez a clientes independientes de la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. El precio de exportación se calculó también de conformidad con el mismo artículo cuando el producto afectado no fue revendido en las condiciones en que había sido importado. En tales casos, se aplicaron ajustes al precio para tener en cuenta todos los gastos habidos entre el momento de la importación y el de la reventa, en particular los gastos de venta, generales y administrativos, más los beneficios. |
3.1.3. Comparación
(44) |
La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores con arreglo al precio franco fábrica. |
(45) |
En los casos justificados por la necesidad de garantizar una comparación correcta, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. |
3.2. República de Corea
(46) |
El único productor exportador de Corea, POSCO, cooperó plenamente en la investigación de la Comisión. POSCO utilizó una compleja red de canales de venta para vender el producto afectado en la UE y en su mercado nacional. |
3.2.1. Valor normal
(47) |
Se determinó el valor normal para el único productor exportador en consonancia con la metodología general que figura en el apartado 3.1.1. Como consecuencia de ello, el valor normal de la mayoría de los tipos de producto exportados a la Unión se basó en el precio en el mercado nacional. El valor normal de los demás tipos de producto hubo de calcularse. |
3.2.2. Precio de exportación
(48) |
El único productor exportador exportó a la Unión directamente a través de empresas comerciales de Corea y de empresas vinculadas establecidas en la Unión que actuaban de importadores. Para las exportaciones a través de importadores a la Unión, el precio de exportación se calculó con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. |
(49) |
En los demás casos, se determinó el precio de exportación aplicando la metodología general que figura en el apartado 3.1.2. |
(50) |
El productor exportador alegó que formaba una única entidad económica con sus empresas comerciales y sus empresas vinculadas en la Unión y, por tanto, no se requería ningún ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 9, para determinar el precio de exportación. |
(51) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, en caso de existir una asociación entre el productor exportador y los importadores vinculados, el precio de exportación se considera poco fiable. El artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, no establece ninguna disposición que:
|
(52) |
Por consiguiente, es evidente que la modalidad de asociación no puede tener una incidencia en la aplicabilidad de los ajustes encaminados a obtener un precio de exportación fiable. Estos ajustes son obligatorios una vez que sea preciso calcular el precio. |
(53) |
La Comisión verificó que POSCO Alemania y POSCO Italia desempeñaban todas las funciones que normalmente realiza un importador vinculado en la Unión. Se acepta que POSCO Alemania y POSCO Italia actuaron como importadores vinculados con el productor exportador coreano. |
(54) |
Por consiguiente, la Comisión llegó a la conclusión de que existía una asociación entre el productor exportador y los importadores, de modo que aplicó los ajustes correspondientes para tener en cuenta todos los costes habidos entre la importación y la reventa, más un beneficio razonable para determinar un precio de exportación fiable. En consecuencia, se rechazó la alegación. |
3.2.3. Comparación
(55) |
La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación del único productor exportador con arreglo al precio franco fábrica. |
(56) |
En los casos justificados por la necesidad de garantizar una comparación correcta, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Además, se hicieron ajustes para tener en cuenta los costes de transporte, de manipulación, de embalaje, de crédito y las tasas bancarias. |
(57) |
El productor exportador presentó una alegación con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra d), inciso i), del Reglamento de base para un ajuste de fase comercial aduciendo que todas sus ventas en el mercado nacional se realizaron a usuarios finales, mientras que en la exportación a la Unión había vendido todos sus productos a operadores comerciales vinculados o no vinculados. |
(58) |
El productor exportador, sin embargo, fue incapaz de demostrar ninguna diferencia de precios coherente y clara respecto a las distintas fases comerciales en su mercado nacional o de exportación. Por consiguiente, no pudo aceptarse esta alegación. |
(59) |
Posteriormente, el productor exportador solicitó un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra d), inciso ii), del Reglamento de base. La Comisión tampoco puede aceptar esta solicitud, ya que el producto se exportó a la Unión a través de empresas vinculadas y, a continuación, a los usuarios finales no vinculados y, por lo tanto, la fase comercial de las exportaciones y las ventas en el mercado nacional era la misma. |
3.2.4. Margen de dumping
(60) |
En relación con el único productor exportador que cooperó, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base. |
(61) |
El nivel de cooperación de Corea en este caso es elevado debido a que las importaciones del productor exportador que cooperó representaban aproximadamente el 100 % del total de las exportaciones a la Unión durante el período de investigación. En consecuencia, la Comisión estableció el margen de dumping a escala nacional al mismo nivel que para el único productor exportador. |
(62) |
Los márgenes de dumping provisionales expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:
|
3.3. República Popular China
(63) |
Los dos productores exportadores que cooperaron con la investigación, Baosteel y WISCO, representaban casi el 100 % de todas las exportaciones a la UE. Ambas empresas exportaban a la UE a través de importadores vinculados en la Unión. |
(64) |
Ninguno de los productores exportadores de China que cooperaron solicitó trato de economía de mercado. Por lo tanto, el valor normal se determinó con arreglo al precio o al valor calculado en un tercer país de economía de mercado («país análogo»), de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. |
3.3.1. País análogo
(65) |
En el anuncio de inicio, la Comisión informó a las partes interesadas de que tenía previsto elegir a la República de Corea como país análogo apropiado y les pidió que presentaran sus observaciones. Una parte alegó que Corea no sería un país análogo apropiado y propuso que se utilizara Rusia en su lugar. |
(66) |
El mercado nacional ruso es relativamente cerrado y está dominado por un único grupo de productores. La cuota de mercado de las importaciones es muy reducida (menos del 5 % en 2013) y Rusia tiene derechos de importación con respecto a los productos AMGO (un 5 %). Por otra parte, el tipo y la calidad de los productos AMGO rusos no es comparable con los de las exportaciones chinas a la Unión del producto afectado. Por lo tanto, Rusia no se consideró un país análogo apropiado. |
(67) |
Como se indicó en el anuncio de inicio, la Comisión también examinó si cualquiera de los otros países afectados, o cualesquiera otros terceros países de economía de mercado en los que se fabrican los productos AMGO podía constituir un país análogo apropiado. Según la información de que dispone la Comisión, los únicos países distintos de los países afectados que producen los productos AMGO son Brasil y la India. |
(68) |
Tanto Brasil como la India tienen un único fabricante de los productos AMGO y ambos fabrican tipos de productos que no son comparables con los producidos y exportados por los productores exportadores chinos que cooperaron. Además, ambos países cobran derechos de importación en relación con los productos AMGO y, en particular, la India, es principalmente un país de importación con una producción nacional insignificante. Por tanto, ni Brasil ni la India se consideraron países análogos apropiados. |
(69) |
Por lo que se refiere a Japón y EE. UU., el examen puso de manifiesto que ambos mercados están dominados por dos productores nacionales y que importan cantidades pequeñas del producto afectado. En consecuencia, estos dos últimos mercados nacionales pueden considerarse relativamente cerrados a la competencia. |
(70) |
Por lo que respecta a Corea, el mercado nacional de los productos AMGO es relativamente abierto, con una considerable cuota de mercado de importaciones (más del 20 % en 2013). El productor coreano es un gran productor con grandes cantidades de ventas nacionales y de exportación que fabrica tipos semejantes del producto similar a los exportados a la Unión por los productores chinos. No existe ningún derecho de aduana sobre las importaciones de los productos AMGO originarios de la Unión, China y Japón. |
(71) |
En esta fase del procedimiento, la Comisión llegó a la conclusión de que la República de Corea constituye el país análogo más apropiado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. |
3.3.2. Valor normal
(72) |
Tal como se ha mencionado anteriormente (considerando 64), el valor normal para los dos productores exportadores chinos se determinó con arreglo al precio o al valor calculado en el país análogo, Corea en este caso, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. |
3.3.3. Precio de exportación
(73) |
Los productores exportadores exportaron a la Unión a través de operadores comerciales e importadores situados tanto en China como en la Unión. |
(74) |
Por tanto, el precio de exportación se determinó con arreglo al precio al que el producto importado se revendió por primera vez a clientes independientes en la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En este caso, se aplicaron ajustes al precio para tener en cuenta todos los gastos habidos entre la importación y la reventa, en particular los gastos de venta, generales y administrativos, más los beneficios, de un importador no vinculado. |
3.3.4. Comparación
(75) |
La Comisión comparó el valor normal, según se había determinado en el país análogo, con el precio de exportación de los productores exportadores chinos con arreglo al precio franco fábrica. |
(76) |
En el caso de un productor exportador, no se encontró correspondencia entre uno de los tipos de producto y los tipos fabricados por el productor coreano debido a las pérdidas en el núcleo de ese tipo de producto concreto. En este caso, el precio de exportación se comparó con el valor normal del tipo de producto que parecía más similar, con equivalencia de todas las características y unas pérdidas en el núcleo lo más aproximadas posible. |
(77) |
Cuando estuvo justificado por la necesidad de garantizar una comparación correcta, la Comisión, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a la comparabilidad de los precios. Se hicieron ajustes para tener en cuenta los costes de transporte, de crédito, de manipulación y de carga, así como los gastos de embalaje y las tasas bancarias. |
(78) |
Se ajustó el valor normal para garantizar que se expresaba en el mismo nivel de imposición que el precio de exportación, dado que parte del IVA percibido por la exportación de los productos AMGO procedentes de China no se reintegró a las empresas afectadas durante el período de investigación. |
3.3.5. Márgenes de dumping
(79) |
En relación con cada productor exportador que cooperó, la Comisión comparó la media ponderada del valor normal de cada tipo del producto similar en el país análogo con la media ponderada del precio de exportación del tipo del producto afectado correspondiente, con arreglo al artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base. |
(80) |
Con arreglo a las respuestas al cuestionario, la Comisión llegó a la conclusión de que las dos empresas estaban vinculadas a través de la propiedad común. |
(81) |
Por consiguiente, se fijó un único margen de dumping para ambas empresas basado en la media ponderada de los márgenes de dumping individuales. |
(82) |
El nivel de cooperación en este caso fue elevado debido a que las importaciones de los productores exportadores que cooperaron cubrían el 100 % de las exportaciones a la Unión de China durante el período de investigación. Conforme a todo ello, la Comisión fijó el margen de dumping de ámbito nacional al nivel del margen de dumping que había determinado para los dos productores exportadores que cooperaron. Los márgenes de dumping provisionales expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:
|
3.4. Japón
(83) |
Durante el período de investigación, había dos productores exportadores en Japón, JFE Steel Corporation y Nippon Steel & Sumitomo Metal One Corporation, que cooperaron en la investigación. Las ventas en el mercado de la Unión de uno de los productores exportadores tuvieron lugar a través de un operador comercial de Japón. El otro productor exportador exportó a la Unión, en su mayor parte, bobinas (sin transformar) que transformó posteriormente (corte en tiras) su empresa vinculada en la Unión. El mismo productor exportador también importó el producto afectado a través de un importador vinculado de la Unión. En el mercado nacional, ambos productores exportadores vendieron el producto afectado tanto de forma directa como a través de operadores comerciales vinculados y no vinculados. |
3.4.1. Valor normal
(84) |
Con arreglo a la metodología general descrita anteriormente en el apartado 3.1.1, la Comisión determinó que en el caso de uno de los productores exportadores, ninguno de los tipos de producto vendidos en el mercado nacional era representativo a tenor del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Por tanto, para este productor exportador se calculó el valor normal de todos los tipos de producto. |
(85) |
En cuanto al otro productor exportador, la Comisión llegó a la conclusión de que más de la mitad de los tipos de producto vendidos para su exportación a la Unión podían compararse con ventas representativas de estos tipos de producto en el mercado nacional. Para estos tipos de producto, por tanto, se utilizó el precio de venta real en el mercado nacional a efectos del cálculo del valor normal, de acuerdo con la metodología general. En relación con los demás tipos de producto, hubo de calcularse el valor normal. |
3.4.2. Precio de exportación
(86) |
Uno de los productores exportadores vendió el producto afectado para su exportación a la Unión a través de un operador comercial no vinculado de Japón. Por tanto, el precio de exportación se determinó a partir de los precios de exportación realmente pagados o pagaderos, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base. Se emplearon los datos verificados de este operador comercial no vinculado para establecer el valor cif de las exportaciones. |
(87) |
El otro productor exportador también importó el producto afectado a través de operadores comerciales vinculados de la Unión. Sin embargo, la mayor parte de los tipos de producto no se revendieron en las condiciones en las que fueron importados, ya que una parte vinculada los transformó (corte en tiras) posteriormente. Por consiguiente, la Comisión estableció el precio de exportación de las bobinas sin transformar (sin cortar en tiras) de las exportaciones de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, ajustando el precio al que se había revendido por primera vez el producto importado a clientes independientes de la Unión mediante todos los gastos habidos entre la importación y la reventa, incluidos los gastos de transformación en la Unión, debidamente rectificados con la pérdida de peso vinculada a la operación del corte en tiras, los gastos de venta, generales y administrativos, más los beneficios, a fin de revertir el precio al precio de las bobinas sin transformar (sin cortar en tiras). A falta de cualquier otra referencia razonable, se utilizó el nivel de beneficio de un importador vinculado. |
(88) |
Para los tipos de producto que se vendieron en las condiciones en las que se habían importado a través de un importador vinculado, es decir, sin haberse transformado de ningún modo en la Unión, el precio de exportación se determinó de acuerdo con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, ajustando el precio al que se había revendido el producto importado por primera vez a clientes independientes de la Unión debidamente rectificados con todos los costes habidos entre la importación y la reventa, incluidos los gastos de venta, generales y administrativos, y los beneficios de un importador no vinculado. |
3.4.3. Comparación
(89) |
La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores con arreglo al precio franco fábrica. |
(90) |
En los casos justificados por la necesidad de garantizar una comparación correcta, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se aplicaron ajustes respecto a las comisiones, los costes de transporte y de crédito, las tasas bancarias, los gastos de manipulación y carga y los costes de embalaje. |
(91) |
El productor exportador presentó una alegación con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra d), inciso i), del Reglamento de base para un ajuste de fase comercial aduciendo que casi todas sus ventas en el mercado nacional se realizaron a usuarios finales, mientras que en la exportación a la Unión había vendido la mitad de sus productos a operadores comerciales vinculados o no vinculados. |
(92) |
La Comisión estimó que la solicitud no estaba suficientemente motivada. Por consiguiente, se desestimó esta alegación. |
3.4.4. Márgenes de dumping
(93) |
En relación con los productores exportadores que cooperaron, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base. |
(94) |
El nivel de cooperación en este caso fue elevado debido a que las importaciones de los productores exportadores que cooperaron representaban el 100 % de las exportaciones de Japón a la Unión durante el período de investigación. Así pues, la Comisión decidió establecer el margen de dumping nacional al nivel de la empresa con el margen de subvención más alto que había cooperado. |
(95) |
Los márgenes de dumping provisionales expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:
|
3.5. Federación de Rusia
(96) |
La investigación puso de manifiesto que solo el grupo NLMK fabricaba el producto afectado en Rusia. Los dos productores exportadores del grupo, OJSC Novolipetsk Steel y VIZ Steel, cooperaron. El producto se vendió al mercado de la Unión a través de un operador comercial vinculado en Suiza. Las ventas en el mercado nacional tuvieron lugar directamente a partes independientes. |
(97) |
Como se presentaron datos por separado para los productores exportadores antes mencionados, se calculó el dumping, en primer lugar, en relación con cada empresa y el margen medio ponderado, a continuación, en relación con el grupo en su conjunto. |
3.5.1. Valor normal
(98) |
La Comisión determinó que el principal tipo de producto vendido para su exportación a la Unión podía compararse con las ventas representativas de este tipo de producto en el mercado nacional y que estas ventas habían tenido lugar en el curso de operaciones comerciales normales. Por tanto, para este tipo de producto, se utilizó el precio de venta real en el mercado nacional a efectos del cálculo del valor normal, de acuerdo con la metodología general que se indica en el apartado 3.1.1. En relación con los demás tipos de producto, hubo de calcularse el valor normal. |
(99) |
Los productores rusos son empresas integradas, hasta el punto de que las sociedades del grupo extrajeron y proporcionaron mineral de hierro y otras materias primas a las empresas del grupo que fabrican los productos AMGO. El grupo de productores exportadores alegó que no debe aplicarse el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base para ajustar el coste de producción, ya que las ventas de estas materias primas en el mercado nacional se habían hecho a precios de mercado. Así pues, se decidió provisionalmente no aplicar ningún ajuste, ya que esas materias primas se vendieron dentro del grupo a unos precios similares a los que se vendieron en el exterior. |
3.5.2. Precio de exportación
(100) |
Puesto que los dos productores exportadores vendieron el producto afectado para su exportación a la Unión a través de una empresa vinculada que actuaba de importador, el precio de exportación se fijó con arreglo al precio al que el producto importado se revendió por primera vez a clientes independientes de la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En este caso, se aplicaron ajustes al precio para tener en cuenta todos los gastos habidos entre la importación y la reventa, en particular los gastos de venta, generales y administrativos, más los beneficios, de un importador no vinculado. |
3.5.3. Comparación
(101) |
La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación de los dos productores exportadores vinculados con arreglo al precio franco fábrica. |
(102) |
En los casos justificados por la necesidad de garantizar una comparación correcta, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se realizaron ajustes por los gastos de transporte y de seguros, los costes de crédito y las comisiones. |
3.5.4. Márgenes de dumping
(103) |
En relación con los dos productores exportadores que cooperaron, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base. Fue en esta fase cuando se consolidaron los cálculos de dumping de los dos productores exportadores vinculados para calcular un margen de dumping medio ponderado relativo al grupo NLMK. |
(104) |
El nivel de cooperación de Rusia en este caso es elevado debido a que las importaciones de los productores exportadores que cooperaron representaban el 100 % de las exportaciones a la Unión durante el período de investigación. Así pues, la Comisión decidió fijar el margen de dumping nacional al nivel del grupo NLMK. |
(105) |
Los márgenes de dumping provisionales expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:
|
3.6. Estados Unidos de América
(106) |
El único productor exportador que cooperó vendió el producto afectado al mercado de la Unión a través de un importador vinculado de los Países Bajos. Las ventas en el mercado nacional tuvieron lugar directamente a partes independientes. |
3.6.1. Valor normal
(107) |
Con arreglo a la metodología general que se describe en el apartado 3.1.1, la Comisión comprobó que la mayoría de los tipos de producto vendidos en el mercado nacional por el productor exportador estadounidense que cooperó no eran idénticos o comparables a los vendidos para la exportación y, por lo tanto, fueron considerados no representativos a tenor del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Para estos tipos de producto, se calculó el valor normal de conformidad con la metodología general. En relación con los demás tipos de producto, se fijó el valor normal con arreglo a los precios en el mercado nacional. |
3.6.2. Precio de exportación
(108) |
El único productor exportador que cooperó exportó el producto afectado al mercado de la Unión a través de un importador vinculado de la Unión Europea. |
(109) |
Sin embargo, una pequeña parte de los tipos de producto no se revendieron en las condiciones en las que fueron importados, ya que fueron transformados (corte en tiras) posteriormente en la UE. Dado que el valor cif de las exportaciones declaradas en la frontera de la Unión en relación con estas ventas es el valor de las bobinas sin transformar (sin cortar en tiras), la Comisión estableció el precio de exportación de estas bobinas sin transformar, dentro del conjunto de las exportaciones, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. |
(110) |
Por consiguiente, se ajustó el precio al que se había revendido por primera vez el producto importado a clientes independientes de la Unión mediante todos los gastos habidos entre la importación y la reventa, incluidos los gastos de transformación en la Unión, debidamente ajustado con la pérdida de peso correspondiente, los gastos de venta, generales y administrativos, más los beneficios, a fin de revertir el precio al precio de las bobinas sin transformar (sin cortar en tiras). A falta de cualquier otra referencia razonable, se utilizó el nivel de beneficio de un importador no vinculado. |
(111) |
En lo que respecta a las ventas del producto sin transformar, el precio de exportación se determinó de acuerdo con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, ajustando el precio al que se había revendido el producto importado por primera vez a clientes independientes de la Unión, debidamente rectificado con todos los costes habidos entre la importación y la reventa, incluidos los gastos de venta, generales y administrativos, y los beneficios de un importador no vinculado. |
3.6.3. Comparación
(112) |
La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación del único productor exportador con arreglo al precio franco fábrica. |
(113) |
En los casos justificados por la necesidad de garantizar una comparación correcta, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se hicieron ajustes para tener en cuenta los costes de transporte, de manipulación, de embalaje y de crédito, así como los costes de posventa. |
3.6.4. Margen de dumping
(114) |
En relación con el único productor exportador que cooperaron, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base. |
(115) |
El nivel de cooperación en este caso fue elevado. En consecuencia, la Comisión decidió fijar el margen de dumping nacional al nivel del único productor exportador. |
(116) |
Los márgenes de dumping provisionales expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:
|
4. PERJUICIO
4.1. Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión
(117) |
Dentro de la Unión, seis empresas fabrican el producto afectado. Con arreglo a la base de la información disponible en la denuncia, no hay otros productores del producto afectado en la Unión. Por tanto, estas seis empresas constituyen la industria de la Unión a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. |
(118) |
Se determinó que una producción total de la Unión durante el período de investigación en torno a las 340 000 toneladas. La Comisión estableció esa cifra basándose en toda la información disponible sobre la industria de la Unión, en particular la información recogida del denunciante y de todos los productores notorios de la Unión. Los seis productores de la Unión representan el 100 % de la producción total del producto similar de la Unión. |
4.2. Consumo de la Unión
(119) |
La Comisión estableció el consumo de la Unión con arreglo a las ventas en el mercado de la Unión de a) todos los productores notorios de la Unión, y b) las importaciones a la Unión procedentes de todos los terceros países, según datos de Eurostat, y teniendo asimismo en cuenta los datos presentados por los productores que cooperaron en los países afectados. |
(120) |
En lo que se refiere a Japón, un amplio porcentaje de las importaciones del producto japonés afectado a los Países Bajos se declararon con un código NC confidencial durante el período considerado (4). Por esta razón, en el siguiente cuadro figuran horquillas de valores respecto al consumo de la Unión, así como en todos los demás cuadros relativos a los volúmenes y valores de importación. |
(121) |
Con arreglo a todo ello, el consumo de la Unión evolucionó como sigue:
|
(122) |
La Comisión obtuvo datos sobre la totalidad de la actividad relacionada con el producto afectado y se determinó si la producción estaba destinada a un uso cautivo o al mercado libre. La Comisión concluyó que solo una pequeña parte (alrededor del 0,4 % del consumo total) de la producción de los productores de la Unión estaba destinada a un uso cautivo. Esta parte, a menudo, se transfirió simplemente o fue servida a precios de transferencia dentro de la misma empresa o grupo de empresas para una nueva transformación posterior. Teniendo en cuenta el tamaño del mercado cautivo, no afecta al panorama del perjuicio. |
(123) |
A partir de 2003, creció sin precedentes la demanda para los transformadores, lo que conllevó el incremento correspondiente de la demanda del producto afectado y el aumento de los precios. Ello supuso una considerable capacidad añadida tanto para los transformadores como para los fabricantes de los productos AMGO de todo el mundo a partir de 2003-2004. Sin embargo, unos años más tarde, y sin duda a partir del año 2011, el mercado mundial (incluido el de la Unión) comenzó a sufrir un descenso acusado del consumo que también afectó a la industria transformadora del producto. |
(124) |
Durante el período considerado, el consumo de la Unión disminuyó en torno al 11 %. La caída del consumo se debe principalmente a la reducción de la demanda del mercado de la industria transformadora. |
4.3. Importaciones procedentes de los países afectados
4.3.1. Evaluación cumulativa de los efectos de las importaciones procedentes de los países afectados
(125) |
La Comisión examinó si las importaciones del producto afectado originario de los países afectados debían evaluarse cumulativamente, de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base. |
(126) |
Los márgenes de dumping que se establecieron en relación con las importaciones procedentes de China, Japón, Corea, Rusia y EE. UU. estaban todos ellos por encima del umbral de minimis que figura en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base. |
(127) |
El volumen de las importaciones procedentes de cada uno de los países afectados no era insignificante a tenor del artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base. |
(128) |
Las condiciones de competencia entre las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados y el producto similar eran semejantes. |
(129) |
Los productos importados compitieron entre sí y con el producto afectado fabricado en la Unión porque se venden a categorías similares de clientes finales. |
(130) |
Así pues, al cumplirse todos los criterios del artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base, las importaciones procedentes de los países afectados se examinaron cumulativamente a efectos de la determinación del perjuicio. |
(131) |
Los productores exportadores de EE. UU. y Japón han mostrado su desacuerdo con la decisión de realizar una evaluación cumulativa. Ambos alegaron que sus importaciones disminuyeron durante el período considerado y que no habían presionado a la baja de forma desleal (subcotización) los precios de los productores de la Unión. |
(132) |
A pesar de la disminución de las importaciones procedentes de Japón y EE. UU. durante el período considerado, estas importaciones objeto de dumping han contribuido también a la presión ejercida sobre los precios del producto afectado en el mercado de la UE. Sus importaciones fueron objeto de dumping y sus productos se encontraban claramente en competencia directa con los productos de la Unión y los de otros productores exportadores, de modo que siguen cumpliéndose las condiciones para aplicar una evaluación cumulativa en relación con los efectos de las importaciones de los cinco países afectados. Los productos AMGO de todos los tipos, incluidos los tipos vendidos por los productores exportadores japoneses y estadounidenses, se venden para ser utilizados en la fabricación de núcleos de transformador y se venden al mismo grupo relativamente restringido de clientes. Por lo tanto, la Comisión rechazó provisionalmente estas alegaciones. |
4.3.2. Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados
(133) |
La Comisión determinó el volumen de las importaciones a partir de datos de Eurostat y de los datos presentados por los productores que cooperaron de los países afectados. La cuota de mercado de las importaciones se determinó con arreglo a datos de Eurostat. |
(134) |
Como ya se ha mencionado, un amplio porcentaje de las importaciones a los Países Bajos del producto afectado japonés se declararon con un código NC confidencial durante el período considerado. Por este motivo, en el cuadro que figura a continuación aparecen horquillas de valores respecto a las importaciones de los países afectados. |
(135) |
Las importaciones a la Unión procedentes de los países afectados evolucionaron como sigue:
|
(136) |
El cuadro anterior pone de manifiesto que las importaciones subvencionadas procedentes del país afectado, en términos absolutos, disminuyeron ligeramente durante el período considerado. Sin embargo, la cuota de mercado total de las importaciones objeto de dumping a la Unión aumentó en unos tres puntos porcentuales durante el período considerado. |
4.3.3. Precios de las importaciones procedentes de los países afectados y presión a la baja desleal (subcotización) de los precios
(137) |
La Comisión determinó los precios de las importaciones a partir de datos de Eurostat y de los datos presentados por los productores que cooperaron de los países afectados. |
(138) |
El precio medio ponderado de las importaciones a la Unión procedentes de los países afectados evolucionó como sigue:
|
(139) |
Los precios medios de las importaciones objeto de dumping cayeron de 1 813 EUR/t en 2011 a 1 263 EUR/t durante el período de investigación. Durante el período considerado, el descenso del precio unitario medio de las importaciones objeto de dumping se situó en torno al 30 %. |
(140) |
La Comisión determinó la presión a la baja desleal de los precios durante el período de investigación comparando:
|
(141) |
Se compararon los precios de transacciones para cada tipo particular en la misma fase comercial, con los debidos ajustes en caso necesario, tras deducir bonificaciones y descuentos. El resultado de la comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocios de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación. |
(142) |
A pesar de la caída de los precios, los productores exportadores, por regla general, no estaban presionando a la baja de forma desleal los precios de la industria de la Unión. En general, los precios de la industria de la Unión eran muy similares o ligeramente superiores. El resultado de la comparación mostró que, en general, no había tenido lugar ninguna subcotización. Solo en el caso de un productor exportador japonés, se constató una subcotización de los precios de la industria de la Unión en un 0,50 %. |
(143) |
La ausencia de subcotización no significa, sin embargo, que los precios de exportación no hayan causado un perjuicio. Los precios de la industria de la Unión eran el resultado de la fuerte caída de los precios a raíz de las importaciones objeto de dumping de productos a bajo precio. Como consecuencia de la situación de exceso de capacidad en el mercado mundial debido a la expansión de la actividad durante los años 2003-2010, se desató una fuerte competencia de precios entre los productores de la Unión y los productores exportadores de los países afectados durante el período considerado. |
(144) |
Las estrategias de precios agresivas afectaron, en particular, al mercado de la Unión y los productores exportadores de los países afectados pudieron mantenerlas durante un período más prolongado que los productores de la Unión por las razones que se exponen a continuación: En primer lugar, la cuota de mercado de los productores exportadores en sus mercados nacionales es mucho mayor que la cuota de mercado de los productores de la Unión en la propia Unión. El mercado de la Unión es un mercado abierto, mientras que, como se indica en el apartado 3.3.1 sobre el país análogo, no es fácil para otros competidores penetrar en los mercados nacionales de los productores exportadores de los países afectados, incluidos los productores de la Unión. En segundo lugar, la mayoría de los productores exportadores tiene grandes beneficios en sus mercados nacionales, lo cual les da un margen cómodo para vender el producto en el mercado de la UE a precios objeto de dumping e incluso con pérdidas. Concretamente los productores exportadores estadounidenses y japoneses venden el producto con pérdidas en el mercado de la Unión. En el período considerado, los productores de la Unión no eran rentables ni en el mercado de la UE ni fuera de él. |
(145) |
En estas circunstancias, no es determinante la cuestión de si los productores exportadores venden el producto por debajo de unos precios no rentables de la industria de la Unión. Más bien, el factor decisivo para la determinación del perjuicio es que los productores de la Unión se vieron obligados a vender a precios inferiores a los costes para defender sus cuotas de mercado y mantener un nivel de producción económico debido a la intensa presión que se estaba ejerciendo sobre sus precios de venta. |
(146) |
El productor exportador ruso sostuvo que debía efectuarse un ajuste con respecto a las diferencias de calidad entre el producto afectado fabricado y vendido por ese productor exportador y el producto similar fabricado por la industria de la Unión. Esta alegación se basaba en que, respecto al mismo tipo de producto, la calidad del producto afectado fabricado por ese productor exportador sería inferior que la calidad que ofrecía la industria de la Unión. |
(147) |
Esta alegación no estaba suficientemente justificada y, de hecho, no había pruebas en el expediente de que hubiera una diferencia de calidad entre las exportaciones rusas y la producción de la Unión respecto al mismo tipo de producto. Por tanto, se rechazó provisionalmente esta alegación. No obstante, en lo referente a una comparación correcta de los tipos de producto, se aceptó provisionalmente que el producto afectado ruso de segunda y tercera calidad no debía compararse con los productos la industria de la Unión de primera y segunda calidad. |
(148) |
Otra alegación se refería a la fase comercial. En relación con la empresa NLMK, se adujo que una diferencia de fase comercial merecía un ajuste y que esta empresa vende exclusivamente a través de un operador comercial, mientras que las empresas de la UE venden también directamente a los usuarios finales. Sin embargo, esta alegación también se rechazó provisionalmente, puesto que la investigación no puso de manifiesto que esta diferencia de fase comercial repercutiera en los precios. En particular, no se demostró que existieran diferencias reales y claras en los precios entre las citadas fases comerciales. |
4.4. Situación económica de la industria de la Unión
4.4.1. Observaciones generales
(149) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, en el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping en la industria de la Unión se incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado. Para la determinación del perjuicio, la Comisión no hizo ninguna distinción entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos, ya que todos los productores notorios de la Unión constituyen la industria de la Unión a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. La Comisión evaluó los indicadores de perjuicio basándose en los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión y en los datos recogidos del denunciante. |
4.4.1.1. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
(150) |
Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron como sigue:
|
(151) |
Durante el período considerado, el volumen de producción de la industria de la Unión se redujo un 17,2 %. |
(152) |
Las cifras sobre capacidad que se han indicado se refieren a la capacidad técnica, lo cual implica que se han tenido en cuenta los ajustes relacionados con el tiempo de preparación, el mantenimiento, los cuellos de botella y otras paradas normales que se consideran usuales en la industria. Durante el período considerado aumentó ligeramente la capacidad. |
(153) |
Algunos productores de la Unión han realizado inversiones durante el período considerado para modernizar su equipo de producción actual con vistas a fabricar, en proporción, más tipos de alta permeabilidad que los tipos convencionales, lo cual no afectó a la capacidad de producción en dicho período. |
(154) |
El descenso de la capacidad de utilización se debió a un ligero incremento de la capacidad de producción, junto con la reducción del volumen de producción. La disminución se situó en 15 puntos porcentuales durante el período considerado. |
4.4.1.2. Volumen de ventas y cuota de mercado
(155) |
En lo que se refiere a Japón, un amplio porcentaje de las importaciones a los Países Bajos del producto afectado japonés se declararon con un código NC confidencial durante el período considerado. Por este motivo, en el cuadro que figura a continuación aparecen horquillas de valores respecto al volumen de ventas y la cuota de mercado. |
(156) |
Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:
|
(157) |
El volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión descendió un 11,4 % durante el período considerado, de unas 189 000-204 000 toneladas en 2011 a 167 000-182 000 toneladas durante el período de investigación. Este descenso ya había empezado antes del período considerado, ya que en 2010 el volumen de ventas de la industria de la Unión era de 210 693 toneladas. |
(158) |
Durante el período considerado, la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó ligeramente, pasando del 51,7-58,4 % al 51,1-57,6 %). Una vez más, esta disminución ya se había iniciado antes del período considerado, puesto que en 2010 la industria de la Unión aún tenía una cuota de mercado del 60,6 %. Esta pérdida de cuota de mercado coincidió en el tiempo con la caída del consumo, pero la disminución del volumen de ventas de la industria de la Unión superó la reducción del consumo. Por otra parte, debido a la continua presión sobre los precios que estaban ejerciendo los productores exportadores, la industria de la Unión se vio obligada a reducir sus precios de venta para evitar una nueva contracción de su cuota de mercado. |
4.4.1.3. Crecimiento
(159) |
El consumo de la Unión disminuyó alrededor de un 11 % durante el período considerado, mientras que el volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión registró un descenso del 11,4 %. Por tanto, la industria de la Unión perdió algo de cuota de mercado, a diferencia de la cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados, que aumentó ligeramente durante el período considerado. |
4.4.1.4. Empleo y productividad
(160) |
En el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron como sigue:
|
(161) |
El nivel de empleo de la industria de la Unión disminuyó significativamente durante el período considerado como consecuencia de las decisiones que se habían tomado para reducir la producción. De ello se derivó una reducción del 9 % del número de trabajadores durante el período considerado. La productividad de la mano de obra de la industria de la Unión, medida en volumen de producción por persona empleada y por año, disminuyó a un ritmo más lento que el descenso de la producción real. No obstante, este indicador no se considera relevante para determinar la eficiencia de la industria de la Unión, especialmente porque la industria de la Unión había ido produciendo, en proporción, más tipos de alta permeabilidad el período considerado. De hecho, la fabricación de tipos del producto afectado de alta permeabilidad requiere un material más fino que reduce el peso del producto, a pesar del aumento de los costes de producción de estos tipos. |
4.4.1.5. Magnitud del margen de dumping y recuperación de prácticas de dumping anteriores
(162) |
Todos los márgenes de dumping estuvieron muy por encima del nivel de minimis. Los márgenes reales de dumping tuvieron un impacto destacado en la industria de la Unión, dado el volumen y los precios de las importaciones procedentes de los países afectados. |
(163) |
Aunque ha habido medidas en vigor en contra de Rusia a partir de 2005-2008 y contra los Estados Unidos desde 2005-2010, respectivamente, no existen actualmente medidas de defensa comercial respecto a este producto en la UE. Por consiguiente, no se dispone de datos recientes para evaluar los posibles efectos de las prácticas anteriores de dumping. |
4.4.1.6. Precios y factores que inciden en los precios
(164) |
La media ponderada de los precios de venta por unidad de los productores de la Unión a clientes no vinculados en la Unión evolucionó en el período considerado como sigue:
|
(165) |
El cuadro anterior recoge la evolución de los precios de venta unitarios de la industria de la Unión, frente al correspondiente coste de producción, que se compone fundamentalmente de las materias primas, esto es, bobinas laminadas en caliente, que representaron en torno al 50-58 % del coste total de producción del producto afectado durante el período considerado. En él se observa un fuerte descenso de los precios de venta de la industria de la Unión. Durante el período considerado, los precios de venta disminuyeron por término medio más que los costes correspondientes. Por otra parte, los precios de venta fueron, por término medio, inferiores a los costes unitarios de producción durante el período considerado, con excepción de 2011. Esta situación dio lugar a graves pérdidas para los productores de la Unión y coincidió con una fase en la que los precios medios de venta de las importaciones objeto de dumping descendieron notablemente, ejerciendo así una presión continua sobre los productores de la Unión. Los productores de la Unión se vieron obligados a reducir sus precios de venta de forma significativa para intentar mantener su cuota de mercado. |
4.4.1.7. Costes laborales
(166) |
Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión evolucionaron como sigue:
|
(167) |
Durante el período considerado, el salario medio por trabajador aumentó ligeramente, pero este aumento estaba aún por debajo del incremento general de los salarios en la Unión. En cualquier caso, como se explicó en el considerando 161, disminuyó la tasa de empleo. |
4.4.1.8. Existencias
(168) |
Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión evolucionaron como sigue:
|
(169) |
Durante el período considerado, el nivel de las existencias de cierre permaneció relativamente estable. La industria de la Unión fabrica la mayoría de los tipos del producto similar en función de pedidos concretos de los usuarios. Por tanto, los niveles de existencias no pueden considerarse un indicador de perjuicio importante respecto a la industria. |
4.4.1.9. Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital
(170) |
Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión evolucionaron como sigue:
|
(171) |
La rentabilidad de los productores de la Unión se determinó expresando las pérdidas netas antes de impuestos derivadas de las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocios de estas ventas. Como se muestra en el cuadro que sigue al considerando 164, los precios unitarios de venta a clientes no vinculados en la Unión se redujeron un 26,5 %, debido a la fuerte presión sobre los precios que ejercían las importaciones objeto de dumping. Por otra parte, mientras que los productores de la Unión estaban muy cerca del umbral de rentabilidad en 2011, en 2012 y 2013 aumentaron considerablemente las pérdidas hasta alcanzar un nivel del – 22 % durante el período de investigación, a pesar del intento de la industria de la Unión de optimizar sus costes, incluidas una reducciones de plantilla anunciadas y modalidades de trabajo temporal. |
(172) |
El flujo de caja neto representa la capacidad de los productores de la Unión de autofinanciar sus actividades. El flujo de caja neto mostró una tendencia descendente similar a la de la rentabilidad y pasó a ser negativo, por no decir inviable. |
(173) |
A pesar de las pérdidas sufridas durante el período considerado, las inversiones se mantuvieron por encima de los 23 millones EUR en todos los años del período considerado. Estas inversiones se referían fundamentalmente a la modernización de la maquinaria necesaria para fabricar los tipos del producto afectado de alta permeabilidad. |
(174) |
En principio, el rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje de su valor contable neto. Debido a las pérdidas soportadas, el rendimiento de las inversiones fue negativo durante el período considerado. De hecho, siguió la misma tendencia a la baja que la rentabilidad. La capacidad de reunir capital se vio afectada por las pérdidas habidas durante el período considerado. Así, por ejemplo, un productor de la Unión postergó una inversión importante para desarrollar los tipos de alta permeabilidad de los productos AMGO hasta 2015. |
4.5. Conclusión sobre el perjuicio
(175) |
A pesar de las actuaciones concretas por parte de la industria de la Unión durante el período considerado para mejorar la eficiencia mediante una disminución de los costes y una progresión contenida de los costes de producción, lo que incluye las reducciones de plantilla anunciadas y la introducción de modalidades de trabajo temporal, la situación económica de la industria de la Unión se deterioró considerablemente durante el período considerado: las pérdidas aumentaron de un – 0,8 % en 2011 a un – 22,3 % durante el período de investigación. Además, en comparación con 2010, la caída de los beneficios es aún más acusada, ya que la industria de la Unión logró durante ese año unos beneficios que ascendieron al 14 %. |
(176) |
Además, los volúmenes de ventas en el mercado de la Unión se redujeron un 11,4 %, los precios de venta unitarios descendieron un 26,5 %, la producción decreció un 17,2 % y la utilización de la capacidad de producción disminuyó un 15 %. Además, el empleo se contrajo un 9 %. Como consecuencia de ello, las pérdidas alcanzaron un nivel que insostenible. |
(177) |
En las circunstancias particulares de este caso, en el que, en general, no había una subcotización de los productores exportadores a la industria de la Unión, el factor decisivo para la determinación del perjuicio es que los productores de la Unión se vieron obligados a vender a precios inferiores a los costes, puesto que una parte significativa de los productores exportadores no solo vendió a precios objeto de dumping, sino incluso por debajo de sus costes, ejerciendo así una presión significativa sobre los precios de venta de la industria de la Unión. |
(178) |
A causa de las pérdidas sufridas durante el período considerado a consecuencia de los factores que se han descrito, otros indicadores como el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones siguieron la misma tendencia a la baja que el indicador de la rentabilidad. |
(179) |
Con arreglo a lo anterior, la Comisión concluye en esta fase de la investigación que la industria de la Unión ha sufrido un perjuicio importante que se ha puesto de manifiesto en relación con todos los principales indicadores de perjuicio, a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. |
5. CAUSALIDAD
(180) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión. De conformidad con el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, analizó asimismo si hubo otros factores conocidos que pudieran haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión. La Comisión se aseguró de que no se atribuyeran a las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados posibles perjuicios causados por otros factores. Estos factores son los siguientes: la crisis económica y el descenso de la demanda, el hecho de que los productores de la Unión no fueran lo suficientemente competitivos, las importaciones procedentes de terceros países, el rendimiento de las ventas de exportación de los productores de la Unión, y el «exceso de capacidad» que había alegado de la industria europea del acero. |
5.1. Efectos de las importaciones objeto de dumping
(181) |
Los precios de venta de los productores exportadores descendieron, de media, de 1 813 EUR/t en 2011 a 1 263 EUR/t durante el período de investigación. Al disminuir continuamente el precio unitario de venta durante el período considerado, los productores de los países afectados pudieron aumentar su cuota de mercado (del 40,2-46,9 % en 2011 al 41,8-48,3 % durante el período de investigación). Como consecuencia de esta bajada de los precios, durante el período considerado se desató una intensa competencia de precios entre los productores de la Unión y los productores exportadores. |
(182) |
La fuerte disminución de los precios de los productores exportadores de los países afectados durante el período considerado, que vendieron a menudo por debajo de los costes, causó un perjuicio a la industria de la Unión. Los productores de la Unión no tuvieron más opción que comenzar a bajar sus precios, vendiendo con pérdidas para mantener cierto nivel de volumen de ventas y una cierta cuota de mercado. Sin embargo, esta decisión tuvo un impacto nocivo en la rentabilidad de la industria, que pasó a ser negativa y alcanzó un nivel insostenible de – 22,3 % durante el período de investigación. No cabe duda de que si la industria de la Unión no hubiera bajado sus precios por debajo del coste de producción, habría perdido muy rápidamente cuota de mercado y se habría visto obligada a reducir su producción y a cerrar las instalaciones de producción. |
(183) |
A la vista de la clara coincidencia temporal que se ha determinado entre, por una parte, el nivel de las importaciones objeto de dumping a unos precios decrecientes y, por otra parte, la pérdida de volumen de ventas y la bajada de los precios de la industria de la Unión, lo que dio lugar a una situación de pérdidas, se llega a la conclusión de que las importaciones objeto de dumping fueron responsables de la situación perjudicial de la industria de la Unión. Incluso en ausencia de la continua presión a la baja de los precios, se ha registrado una política agresiva en curso de fijación de precios principalmente en el mercado de la Unión que, en una perspectiva a largo plazo, solo puede ser viable para los productores exportadores dado que, a diferencia de los productores de la Unión, pueden obtener beneficios importantes, en principio, en sus respectivos mercados nacionales, en los que tienen unas cuotas de mercado muy elevadas. |
5.2. Efectos de otros factores
5.2.1. La crisis económica
(184) |
La crisis económica provocó una contracción de la demanda en la Unión durante el período considerado, que fue seguida de una disminución de los precios de venta. Sin embargo, a pesar de que la crisis afectó a los mercados de productos AMGO en todo el mundo, hay que señalar que no pudo constatarse un perjuicio semejante para los productores exportadores en sus mercados nacionales. A modo de ejemplo, el USTR (5) declaró (publicación 4491 de septiembre de 2014, parte VII Conclusión, página 36) que la industria estadounidense no sufre un perjuicio importante en la actualidad. Además, los productores coreanos, japoneses y rusos vendieron, a veces, con un beneficio considerable en sus mercados nacionales respectivos. |
(185) |
Puede concluirse provisionalmente pues que la crisis económica no es la raíz del perjuicio sufrido por la industria de la Unión y que no rompe el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio de la industria de la Unión. |
5.2.2. Los productores de la Unión no son lo suficientemente competitivos
(186) |
Algunas partes interesadas alegaron que los productores de la Unión no eran suficientemente competitivos a causa de unos costes comparativamente más elevados de materias primas, energía (sobre todo, la electricidad) y costes laborales. |
(187) |
Puede haber una desventaja comparativa para los productores de la Unión si se compararan sus costes de materias primas y electricidad con determinados productores exportadores, por ejemplo de Rusia o EE. UU. |
(188) |
Sin embargo, estos argumentos no ofrecen una explicación suficiente del motivo por el que la industria de la Unión pudo lograr beneficios en los años previos al período considerado, dado que esta posible desventaja comparativa en términos de costes probablemente existía durante dicho período anterior. Además, la industria de la Unión ahorró en costes a partir de 2011, logrando disminuir el coste de la mano de obra y el coste unitario de producción. Por tanto, se rechaza provisionalmente esta alegación. |
5.2.3. Importaciones procedentes de terceros países
(189) |
El volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países durante el período considerado evolucionó como sigue:
|
(190) |
Las importaciones procedentes de los países afectados constituyen la gran mayoría del conjunto de las importaciones a la Unión. Las demás importaciones disminuyeron un 63,8 % durante el período considerado. Dado el bajo volumen de importaciones (1 891 toneladas) y la escasa cuota de mercado (0,6 %) al final del período de investigación, queda claro que no existe ningún elemento que indique que las demás importaciones causaban un perjuicio a la industria de la Unión. |
5.2.4. Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión
(191) |
El volumen de las exportaciones de la industria de la Unión evolucionó durante el período considerado como sigue:
|
(192) |
Las ventas para exportación (en volumen) de los productores de la Unión a clientes no vinculados disminuyeron un 22,7 % durante el período considerado. A fin de poder seguir compitiendo con los demás productores en los mercados de terceros países, los productores de la UE se vieron obligados a reducir sus precios de exportación. Sin embargo, el volumen de las exportaciones ascendió al 45,6 % de la producción total al final del período de investigación, en comparación con el 48,9 % de 2011, lo cual implica una pérdida de 3,3 puntos porcentuales en un breve lapso de tiempo. |
(193) |
En consecuencia, los resultados de la actividad exportadora de los productores de la Unión también contribuyeron al perjuicio, pero no en la medida suficiente para romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión debido a las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, el precio de venta unitario más bajo (1 139 EUR por tonelada en los mercados de exportación) aplicado por los productores de la Unión en comparación con el precio en el mercado de la UE (1 235 EUR por tonelada) debe entenderse en el contexto de que incluye una gran proporción de productos AMGO de segunda calidad de los productores de la UE que se utilizan principalmente para exportación y que se venden a precios más reducidos que los de primera calidad. En segundo lugar, el volumen de ventas dentro de la UE (172 410 toneladas) en comparación con el volumen de exportación (155 239 toneladas) representa la mayoría de las ventas de los productores de la Unión. En tercer lugar, el deterioro de los resultados de la exportación está relacionado con el hecho de que los mercados de los países afectados, que son los principales socios comerciales de la Unión, son más bien cerrados y difíciles de penetrar. En este contexto, se concluye que la cuantía de las exportaciones de la industria de la Unión se ha mantenido en un nivel alto. De hecho, en una situación caracterizada por la fuerte presión sobre los precios ejercida por las importaciones objeto de dumping, que se situaron, a menudo, por debajo de los costes, si no se hubiera mantenido el nivel de las ventas de exportación, se habrían perdido más economías de escala y la repercusión en el coste unitario de producción de la industria de la Unión habría sido mayores. |
5.2.5. El exceso de capacidad de la industria siderúrgica europea
(194) |
Algunas partes interesadas alegaron que la causa del perjuicio a la industria de la Unión no habían sido las importaciones de los países afectados, sino más bien los problemas estructurales de la industria siderúrgica europea, como el exceso de capacidad. Esta industria está compuesta por productores de acero integrados verticalmente. |
(195) |
Sin embargo, el efecto negativo de este factor no puede atribuirse a los productores de la UE de los productos AMGO. Como se muestra en el análisis del perjuicio, los productores de la Unión adoptaron medidas concretas para mejorar la eficacia: por ejemplo, el volumen de producción se redujo en 70 482 toneladas (– 17,2 %), el número de trabajadores disminuyó en 251 equivalentes a tiempo completo (ETC) (– 9 %) y el coste unitario también decreció en un 11 %. |
(196) |
Por otra parte, en el mercado de la Unión no hay ningún exceso de capacidad significativo respecto a los tipos convencionales del producto afectado. Además, dado que los productores de la Unión tienen previsto pasar a una gama de productos con unas pérdidas inferiores en el núcleo, la capacidad que se emplea para la fabricación de tipos convencionales del producto afectado seguirá disminuyendo. |
(197) |
La investigación no ha revelado hasta la fecha problemas estructurales en la Unión que pudieran considerarse una causa del perjuicio. El problema para la industria de la Unión radica más bien en que, debido a las importaciones objeto de dumping procedentes de Japón, Corea, los EE. UU. y China, los productores de la Unión no pueden producir (y vender) más tipos del producto afectado de alta permeabilidad a precios cada vez en descenso continuo. Asimismo, los productores de la Unión se enfrentan a un desequilibrio de suministro en relación con los tipos convencionales del producto afectado debido a las importaciones rusas objeto de dumping, que también bajan los precios de este tipo del producto afectado. Por lo tanto, el supuesto exceso de capacidad sería, en todo caso, consecuencia de las importaciones objeto de dumping, y no una causa del perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
5.2.6. Importaciones rusas del tipo convencional
(198) |
El grupo exportador ruso alegó que el perjuicio solo se había producido con respecto a los tipos de producto de alta calidad, y no en el sector convencional de los productos AMGO, que supuestamente era sostenible en términos de producción y ventas. En consecuencia, las exportaciones de Rusia no podrían considerarse una causa de perjuicio en el presente caso. |
(199) |
No obstante, todos los productores de la Unión, incluidos los que producen únicamente los tipos convencionales de productos AMGO, sufrieron un perjuicio importante en lo referente al volumen de producción, el volumen de ventas, la cuota de mercado, los precios de venta y la rentabilidad, lo cual pone claramente de manifiesto que la solicitud no estaba justificada. |
5.3. Conclusión sobre la causalidad
(200) |
Se ha determinado provisionalmente la existencia de un vínculo causal entre el perjuicio sufrido por los productores de la Unión y las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados. Existe una clara coincidencia temporal entre la marcada caída, en concreto, de los precios de las importaciones objeto de dumping y el descenso de los resultados obtenidos por la Unión. La industria de la Unión intentó mantener su nivel de precios en 2011, pero posteriormente se vio obligada a ajustar dicho nivel al de las importaciones objeto de dumping a fin de mantener o, al menos, evitar una nueva contracción de su cuota de mercado, lo cual desembocó en una situación de pérdidas que no es sostenible. |
(201) |
La Comisión distinguió y separó los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales producidos por las importaciones objeto de dumping. Se considera provisionalmente que los demás factores observados, como la crisis económica, la alegación de que la industria de la UE no es suficientemente competitiva, las importaciones procedentes de terceros países, la evolución de las ventas de exportación de los productores de la Unión o el exceso de capacidad de la industria de la Unión, no eliminan el vínculo causal que acaba de constatarse, aun cuando no se descarte un posible efecto combinado. La disminución del consumo y la cuantía de las exportaciones de la industria de la Unión pueden haber contribuido en cierto modo al perjuicio, pero si no se hubiera producido una disminución continuada de los precios de las importaciones objeto de dumping, la situación de la industria de la Unión, sin duda alguna, no se habría visto tan alterada. En particular, los precios de venta no habrían descendido a niveles tan bajos. |
(202) |
Visto lo expuesto anteriormente, la Comisión concluye en esta fase del procedimiento que el perjuicio importante para la industria de la Unión fue causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados y que los demás factores, considerados individual o colectivamente, no rompen el nexo causal. |
6. INTERÉS DE LA UNIÓN
(203) |
De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si podía concluir claramente que no redundaba en interés de la Unión la adopción de medidas en este caso, a pesar de la determinación del dumping causante del perjuicio. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses implicados, incluidos los de la industria de la Unión, los importadores, los usuarios y los intereses de la política pública con respecto al producto en cuestión según lo establecido en la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 (6) («Directiva del diseño ecológico»). |
6.1. Interés de la industria de la Unión
(204) |
La industria de la Unión, que está situada en varios Estados miembros (Reino Unido, Francia, Alemania, República Checa, Polonia y Suecia), proporciona empleo directo a más de 2 500 personas en puestos relacionados con el producto afectado. |
(205) |
Todos los productores de la Unión notoriamente conocidos cooperaron con la investigación y ninguno de ellos se opuso a que se pusiera en marcha. Como se ha mostrado anteriormente al analizar los indicadores del perjuicio, toda la industria de la Unión sufrió un deterioro de su situación y se vio afectada negativamente por las importaciones objeto de dumping. |
(206) |
Se prevé que el establecimiento de unos derechos antidumping provisionales restablezca unas condiciones comerciales correctas en el mercado de la Unión, de manera que se ponga fin a la bajada de los precios y que la industria de la Unión pueda recuperarse. En tal caso, mejoraría la rentabilidad de la industria de la Unión hasta alcanzar unos niveles que se consideran necesarios para esta industria, que requiere mucho capital. La industria de la Unión ha sufrido un perjuicio importante causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados. Cabe recordar que todos los indicadores del perjuicio mostraron una tendencia negativa durante el período considerado. En particular, los indicadores de perjuicio relacionados con los resultados financieros de los productores notorios de la Unión, como son la rentabilidad y el flujo de caja, se vieron gravemente afectados. Por consiguiente, es importante restablecer los precios a un nivel en el que no exista dumping o, al menos, en que no se cause perjuicio, de modo que todos los productores puedan operar en el mercado de la Unión en condiciones comerciales correctas. Si no se aplican medidas, parece muy probable que avance el deterioro de la situación económica de la industria de la Unión. |
(207) |
Por consiguiente, se concluye provisionalmente que el establecimiento de derechos antidumping redundaría en beneficio de la industria de la Unión, ya que estas medidas permitirían a la industria de la Unión recuperarse de los efectos del perjuicio causado por el dumping que se ha constatado. |
6.2. Interés de los importadores no vinculados
(208) |
No fue necesario aplicar ningún muestreo a los importadores no vinculados, puesto que solo dos de ellos se dieron a conocer y cooperaron plenamente en esta investigación al presentar sus respuestas al cuestionario. |
(209) |
Las actividades relacionadas con el producto afectado representaban casi el 100 % del volumen de negocios total del primer importador no vinculado, mientras que solo representaban una pequeña parte del volumen de negocios global del segundo. Ambos se opusieron a un posible establecimiento de medidas antidumping por considerar que podían conllevar a un cese de las importaciones del producto afectado. |
(210) |
El primer importador no vinculado cesó su actividad después del período de investigación. Este importador no solo vendía bobinas completas directamente a clientes de la Unión, sino que también se dedicaba a actividades de corte de rebordes y en tiras antes de la entrega del producto a los clientes de la Unión. |
(211) |
El otro importador importaba cantidades reducidas del producto afectado, que solo representaba una pequeña parte de su volumen de negocios. Por tanto, se llega a la conclusión provisional de que, dada la escasa proporción del producto afectado en la actividad global de este importador, no es previsible que el establecimiento de medidas tenga efectos negativos destacados en el interés de este importador de la Unión. |
(212) |
Considerando lo anteriormente expuesto, se concluye de forma provisional que la aplicación de medidas provisionales no tendrá unos efectos negativos significativos en el interés de los importadores de la UE. |
6.3. Interés de los usuarios
6.3.1. Introducción
(213) |
El producto afectado se utiliza fundamentalmente como material interno para la fabricación de transformadores de potencia y de distribución. Los fabricantes europeos de transformadores forman una industria de larga tradición que solía abastecer a los grandes suministradores de energía. La fabricación de transformadores está, en general, en manos de grandes grupos industriales, presentes en todo el mundo. Sin embargo, algunas empresas independientes más pequeñas operan también en el mercado y algunas de ellas trabajan en determinados nichos de mercado como el dedicado al corte de núcleos para estos transformadores. |
(214) |
Se considera que el producto afectado representa un coste importante para los usuarios. Conforme a los datos recogidos, el producto afectado (como insumo) representa, por término medio, entre el 6 % y el 13 % del coste total de fabricación de los transformadores. Este porcentaje puede ser superior en algunos casos excepcionales en lo referente a un número limitado de empresas intermediarias que están situadas entre los fabricantes del producto afectado y los fabricantes de transformadores. Las actividades de estas empresas intermediarias se limitan al corte longitudinal en tiras de anchuras determinadas y al corte de laminaciones a partir de las especificaciones de los fabricantes de transformadores en relación con las bobinas o los núcleos ensamblados para los transformadores. |
(215) |
Algunos usuarios alegaron que los productos de los productores exportadores son cualitativamente mejores en lo que respecta a las pérdidas en el núcleo y los niveles de ruido. También adujeron que, en caso de establecerse medidas, la industria de la Unión no tendría capacidad suficiente para abastecer a los usuarios, especialmente por lo que respecta a los tipos de alta permeabilidad, lo cual provocaría una escasez de suministro. |
(216) |
Argumentaron asimismo que las importaciones procedentes de los países afectados eran necesarias para dar mayor poder de negociación a las empresas que importaban y utilizaban los productos AMGO. Y por tanto, sostuvieron que el establecimiento de medidas reduciría su competitividad frente a los fabricantes de transformadores situados fuera de la Unión, también por el hecho de que tales medidas conllevarían una importante subida de precios. Este aumento de precios provocaría la pérdida de pedidos y de cuota de mercado en la Unión y derivaría en una posible decisión de trasladar su producción fuera de la Unión. |
(217) |
Para valorar estos dos argumentos principales, la Comisión tuvo en cuenta la siguiente estructura de mercado: el número mundial de fabricantes del producto afectado se limita a dieciséis productores importantes. Existen dos productores, respectivamente, en Japón y EE. UU., uno en Rusia y en Corea, cuatro en China y seis en la Unión (incluidas cinco acerías y un centro de corte de láminas en tiras). Por tanto, la Unión es el mercado que dispone del mayor número de productores. La red de distribución de los productores japoneses y estadounidenses está particularmente bien organizada en el mercado de la Unión, pues tienen sus propios centros de servicio o importadores vinculados en la UE. Además, de estos dieciséis productores, no parece que todos ellos puedan suministrar determinados tipos del producto afectado de alta permeabilidad. Los productores de estos tipos del producto afectado están situados en la Unión, los EE. UU., Japón, Corea y China. |
(218) |
Por lo que se refiere a la posición de los usuarios, la investigación puso de manifiesto que los usuarios que cooperaron, que representaban en torno al 40 % de todas las importaciones de los productos AMGO procedentes de los países afectados, compraron un 48 % del producto durante el período de investigación de los productores de los países afectados y el 52 % restante, de los productores de la Unión. |
6.3.2. Escasez de suministro y diferencias de calidad
(219) |
En cuanto a la alegación de los usuarios de que el establecimiento de medidas daría lugar a una escasez de suministro del producto afectado, la Comisión señala que el objetivo de los derechos antidumping no es cerrar el mercado de la Unión a las importaciones, sino restablecer un comercio correcto, eliminando el efecto del dumping perjudicial. En consecuencia, no se persigue que las importaciones provenientes de los países afectados desaparezcan del mercado, sino que continúen, si bien con precios que no sean fruto de dumping o que, al menos, no tengan lugar a precios perjudiciales. |
(220) |
Por lo que se refiere a la calidad del producto afectado, se considera el producto de un productor japonés como el punto de referencia en términos de calidad en la industria de los productos AMGO y en la de los transformadores. No obstante, hay dos productores de la Unión reconocidos generalmente por su capacidad de producir determinados tipos de calidad con pérdidas bajas en el núcleo del producto afectado. Además, otros productores de la Unión están actualizando su gama de productos, y han decidido empezar a fabricar proporcionalmente más tipos de alta permeabilidad del producto afectado que los tipos convencionales, también a consecuencia de la primera fase de desarrollo del Reglamento (UE) no 548/2014 de la Comisión (7) (Reglamento sobre diseño ecológico, véase más adelante). |
(221) |
Si no se establecieran derechos antidumping, sería dudoso que la industria de la Unión fuera capaz de seguir desarrollando sus tipos del producto afectado de alta permeabilidad, que son necesarios para la aplicación de la primera etapa del Reglamento (UE) no 548/2014 de la Comisión, teniendo en cuenta las pérdidas acumuladas que se han sufrido desde 2011. |
(222) |
Teniendo en cuenta la capacidad libre de producción de los productores de la Unión y su continua estrategia para fabricar, en proporción, más tipos de productos AMGO de alta permeabilidad que de tipos convencionales en un futuro próximo, parece improbable que la industria de la Unión no tuviera capacidad suficiente para abastecer a los usuarios, especialmente por lo que se refiere a determinados tipos de alta permeabilidad. A este respecto, los productores de la Unión estiman que, durante el año 2015, estarán en condiciones de producir 144 000 toneladas de los tipos de alta permeabilidad. |
(223) |
Un usuario cuestionó estas estimaciones, señalando que la industria de la Unión solo estaría en condiciones de producir hasta 90 000 toneladas de los tipos de alta permeabilidad en 2015. Al no haberse fundamentado esta alegación, la Comisión no pudo verificar su exactitud en esta fase de la investigación. No obstante, aun cuando las estimaciones del usuario fueran correctas en el sentido de que la capacidad de los productores de la Unión no podía satisfacer la demanda de la Unión de tipos de alta permeabilidad en el futuro, este hecho por sí solo no sería determinante. El análisis del interés de la Unión no exige que la demanda de la Unión deba estar plenamente cubierta por la producción de la Unión. En cualquier caso, hay que señalar que el objetivo de un derecho antidumping es restablecer la igualdad de condiciones en el mercado de la Unión. Así pues, se prevé que las importaciones procedentes de los países afectados sigan abasteciendo el mercado de la Unión, pero a precios correctos. Por consiguiente, concluye la Comisión de forma provisional que no existe una probabilidad fundamentada de que el establecimiento de medidas diera lugar a una escasez en la oferta de tipos de alta permeabilidad del producto afectado. |
(224) |
Esta conclusión se adopta sin perjuicio de que se examine más adelante la cuestión de si determinados tipos de alta permeabilidad o de dominio refinado de una especial gran calidad merezcan una evaluación distinta en la fase definitiva a partir de la presentación de información adicional. |
6.3.3. Competitividad de los usuarios de la Unión
(225) |
Habida cuenta de que se prevé que continúen las importaciones de los países afectados, y de que existen aún otras fuentes de abastecimiento, si bien solo en cierta medida, se considera infundada la alegación de que el establecimiento de derechos antidumping vaya a crear una situación de monopolio en la industria de la Unión. La industria de la Unión se compone de más de un productor, y hasta la fecha, han competido activamente entre sí. |
(226) |
Algunas partes interesadas arguyeron que surgiría una situación de monopolio en la industria de la Unión concretamente en relación con determinadas categorías del producto afectado, esto es, ciertas categorías de alta permeabilidad que solo fabrica un número muy limitado de productores en todo el mundo. En primer lugar, cabe señalar a este respecto que, a los efectos del presente procedimiento antidumping, todos los tipos del producto afectado deben considerarse un único producto. Por tanto, la investigación, incluido el análisis sobre el interés de la Unión, debe referirse al conjunto del producto afectado, y no abordar solo determinados tipos del producto por separado. |
(227) |
Sin perjuicio de lo anterior, es cierto que algunos tipos del producto afectado de alta permeabilidad solo son fabricados por un número limitado de productores de la Unión, EE. UU., Japón, Corea y China. Sin embargo, se prevé que esas fuentes de abastecimiento sigan existiendo tras el establecimiento de las medidas, incluidas las procedentes de los países afectados, simplemente a precios que no sean objeto de dumping o, como mínimo, a precios que no resulten perjudiciales. Así pues, se prevé que se mantenga un nivel de competencia suficiente por lo que se refiere a los citados tipos específicos del producto. |
(228) |
Por otra parte, se prevé que las medidas solo tengan una repercusión limitada por las razones que se exponen a continuación. Se estimó que el efecto probable de las medidas propuestas, tomando el producto afectado como insumo, representaría, por término medio, entre el 6 % y el 13 % del coste total de la fabricación de los transformadores. Un aumento del 30 % en el precio de los productos AMGO conllevaría, como máximo, un incremento del 3 % en el coste de los transformadores, tratándose, sin embargo, de la hipótesis más desfavorable, ya que parte de una subida del 30 % no solo de los precios de importación, sino también de los precios de la industria de la Unión. Un escenario más probable es que la repercusión sea bastante menor, ya que es previsible que los productores de la Unión se beneficien de una cierta subida de precios en combinación con un aumento de las economías de escala. En consecuencia, el establecimiento de medidas en el nivel propuesto tiene un impacto limitado en los precios de los transformadores y en el empleo en la industria usuaria. |
(229) |
Por otra parte, las importaciones a precios correctos no van a perjudicar a los usuarios de manera desproporcionada, ya que los precios cayeron significativamente durante el período considerado. Incluso con unos derechos de aduana del 30 %, los precios se situarían en torno a los niveles del año 2011. También hay que tener en cuenta que, en general, conforme a los datos recogidos, la mayoría de los usuarios que cooperaron eran rentables en lo referente al producto afectado. |
(230) |
Por último, cabe recordar que los usuarios obtienen una parte considerable de las ventas de los productos AMGO, incluidos los tipos de alta permeabilidad, de la industria de la Unión. Si persiste la presión sobre los precios causada por las importaciones objeto de dumping, pueden producirse cierres de instalaciones en la Unión. En ausencia de medidas antidumping que eliminen los efectos negativos del dumping perjudicial, no puede excluirse que los usuarios dependan exclusivamente de las importaciones, especialmente por lo que se refiere a los tipos de alta permeabilidad, lo cual, lógicamente, iría también en detrimento de la competencia y de la industria usuaria. |
6.3.4. Conclusión sobre el interés de los usuarios
(231) |
Por lo tanto, se concluye provisionalmente que el establecimiento de medidas no iría en contra del interés de los usuarios. La Comisión no ha podido aceptar, en esta fase de la investigación, la alegación de que el establecimiento de medidas daría lugar a una escasez de suministro de los productos AMGO de alta permeabilidad. También se concluye que la competitividad de los usuarios se vería afectada negativamente por las medidas, aunque con un menor impacto en los costes y el empleo de lo que alegan estos. |
6.4. Otros factores
(232) |
Algunas de las partes interesadas han planteado la cuestión de la Directiva sobre diseño ecológico, la cual fija un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía mediante el unos requisitos mínimos obligatorios de rendimiento energético de estos productos. Su finalidad es reducir el consumo energético en la Unión potenciando la eficiencia de los aparatos electrodomésticos. |
(233) |
La Directiva sobre diseño ecológico se implementa a través de reglamentos específicos para cada producto que son directamente aplicables en todos los países de la UE. El Reglamento sobre diseño ecológico regula los nuevos requisitos de diseño ecológico en lo tocante a los transformadores de potencia pequeña, mediana y grande. El artículo 1 del Reglamento define su ámbito de aplicación (se aplica a la introducción en el mercado o la puesta en servicio de transformadores de potencia de una potencia mínima de 1 kVA utilizados en redes de transmisión y distribución eléctrica de 50 Hz o en aplicaciones industriales). El Reglamento de diseño ecológico solo es aplicable a los transformadores adquiridos después de la fecha de su entrada en vigor. La primera etapa del Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 2015. Por lo general, se considera que el Reglamento sobre diseño ecológico dará lugar, en proporción, a la producción y las ventas de más tipos de alta permeabilidad del producto afectado. No obstante, se estima que continuará la producción de transformadores utilizando los tipos del producto afectado convencionales, si bien en menor medida. |
(234) |
Por lo tanto, las normas aplicables a los productos que son jurídicamente vinculantes establecen el objetivo de garantizar un suministro suficiente, con independencia de su origen, de productos AMGO de alta calidad para la fabricación y comercialización de transformadores en Europa. Si bien existe la certeza de que va a aumentar la demanda de los tipos de alta permeabilidad, actualmente no está claro a cuánto ascenderá esta demanda en el futuro, ya que las partes interesadas todavía no han presentado previsiones fundamentadas a este respecto. Por consiguiente, como se ha indicado anteriormente, la Comisión ha llegado a la conclusión provisional de que no existe una probabilidad fundamentada de que el establecimiento de medidas diera lugar a una escasez en la oferta de tipos de alta permeabilidad del producto afectado que obstaculizara el cumplimiento de los objetivos fijados en la citada Directiva. |
6.5. Conclusión sobre el interés de la Unión
(235) |
En vista de lo anterior, se concluye provisionalmente que el establecimiento de medidas permitiría a la industria de la Unión restablecer su rentabilidad y hacer las inversiones futuras necesarias para fabricar y desarrollar los tipos necesarios a fin de cumplir también los objetivos de eficiencia que recoge el Reglamento sobre diseño ecológico para 2021 (la denominada segunda etapa del Reglamento sobre diseño ecológico). |
(236) |
En caso de no establecerse medidas, sería dudoso que la industria de la Unión pudiera seguir desarrollando los tipos de producto de alta permeabilidad y que fuera capaz, en última instancia, de sobrevivir, teniendo también en cuenta las pérdidas acumuladas que acarrea desde 2011 y su repercusión negativa en las inversiones. |
(237) |
Por lo que se refiere al interés de los usuarios, el establecimiento de medidas en el nivel propuesto tiene un impacto limitado en los precios de los transformadores y en el empleo en la industria usuaria. |
(238) |
En relación con el objetivo establecido en el Reglamento sobre diseño ecológico de garantizar un suministro suficiente de productos AMGO de alta permeabilidad en el mercado de la Unión por motivos de eficiencia energética, no se ha demostrado que, en esta fase de la investigación, el establecimiento de medidas comprometa tal objetivo. |
(239) |
Considerando lo anteriormente expuesto en su conjunto, la Comisión concluye en esta fase de la investigación que no hay razones de peso por las que no redundara en interés de la Unión el establecimiento de medidas respecto a las importaciones de los productos AMGO originarios de los países afectados. Esta conclusión se adopta sin perjuicio de que se examine más adelante la cuestión de si determinados tipos de alta permeabilidad o de dominio refinado de una especial gran calidad merezcan una evaluación distinta en la fase definitiva a partir de la presentación de información adicional. |
7. MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES
(240) |
Con arreglo a las conclusiones alcanzadas por la Comisión sobre el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, conviene establecer medidas provisionales para impedir que las importaciones objeto de dumping causen un perjuicio adicional a la industria de la Unión. |
7.1. Nivel de eliminación del perjuicio (margen del perjuicio)
(241) |
Para determinar el nivel de las medidas, la Comisión fijó en primer lugar el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
(242) |
El perjuicio se eliminaría si la industria de la Unión pudiera cubrir sus costes de producción y obtener con las ventas del producto similar en el mercado de la Unión el beneficio antes de impuestos que podría lograr razonablemente una industria de este tipo en condiciones normales de competencia en el sector, a saber, en ausencia de importaciones objeto de dumping. La rentabilidad de la industria de la Unión fue negativa durante todo el período considerado, es decir, de 2011 a 2013 y durante el período de investigación. El denunciante pidió a la Comisión que utilizara el 14 % del volumen de negocios, que fue el beneficio medio obtenido por los productores de la Unión en 2010 antes de impuestos respecto a las ventas. Este beneficio medio obtenido en 2010 se estimó, sin embargo, excepcionalmente elevado, teniendo también en cuenta las pérdidas sufridas a partir de 2011 y el auge de los precios del producto afectado, incluso en 2010, en el mercado mundial. Por consiguiente, no puede considerarse que se haya alcanzado un beneficio del 14 % en condiciones normales de competencia. |
(243) |
Con arreglo a la información disponible, se llega a la conclusión preliminar de que un margen de beneficio del 5 % del volumen de negocios podría considerarse un nivel mínimo apropiado obtenible en ausencia de importaciones objeto de dumping. Este porcentaje se aplicó también durante la investigación anterior (8), cuando las ventas de la industria de la Unión recuperaron la rentabilidad, también con vistas a la mayor demanda del sector transformador y a un nivel de precios satisfactorio. La industria de la Unión alcanzó un nivel de beneficios en 2001. Los años siguientes no podían considerarse al verse el mercado afectado por las importaciones objeto de dumping. |
(244) |
Además, la Comisión se remite al considerando 157 de su Reglamento de Ejecución (UE) no 2015/110 (9), en el que también se aplicó un margen de beneficio del 5 %. A este respecto, hay al menos dos características comunes con el presente caso: en primer lugar, ambos productos se fabrican en el mismo sector de actividad industrial y, en segundo lugar, en ambos casos las bobinas laminadas en caliente constituyen la mayor parte de los costes de producción. |
(245) |
Con arreglo a esta base, la Comisión calculó un precio del producto similar no perjudicial para la industria de la Unión añadiendo el citado margen de beneficio del 5 % al coste de producción de la industria de la Unión durante el período de investigación de los productores notorios de la Unión. |
(246) |
A continuación, la Comisión determinó el nivel de eliminación del perjuicio basándose en una comparación del precio de importación medio ponderado de los productores exportadores de los países afectados que cooperaron, debidamente ajustados con respecto a los costes de importación y los derechos de aduanas, según lo establecido para los cálculos de la subcotización de precios, con el precio medio ponderado no perjudicial del producto similar vendido en el mercado de la Unión durante el período de investigación por los productores notorios de la Unión. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje del valor cif de importación medio ponderado. |
7.2. Medidas provisionales
(247) |
Deben establecerse medidas antidumping provisionales respecto a las importaciones del producto afectado originario de los países afectados, de conformidad con la regla de aplicación del derecho más bajo contemplada en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión comparó los márgenes de perjuicio y los márgenes de dumping. El importe de los derechos debe fijarse a nivel del más bajo de estos dos márgenes. |
(248) |
Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, los tipos del derecho antidumping provisional, expresados en relación con el precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, deben ser los siguientes:
|
(249) |
Los tipos del derecho antidumping especificados en el presente Reglamento en relación con cada empresa se han establecido con arreglo a las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Estos tipos del derecho se aplican exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario de los países afectados y producido por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado producido por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas expresamente, han de estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos del derecho antidumping individuales. |
(250) |
Cualquier empresa puede solicitar la aplicación de tipos de derecho antidumping individuales si cambia el nombre de su entidad o establece una nueva entidad de producción o de ventas. La solicitud debe remitirse a la Comisión (10). La solicitud deberá recoger toda la información correspondiente, en particular lo siguiente: modificación de las actividades de la empresa vinculadas a la producción, así como las ventas en el mercado nacional y de exportación asociadas, por ejemplo, al cambio de nombre o al cambio en las entidades de producción y de venta. La Comisión mantendrá actualizada la lista de empresas con los tipos de derechos antidumping individuales, si está justificado. |
(251) |
Para garantizar un cumplimiento adecuado de los derechos antidumping, el derecho antidumping para «todas las demás empresas» debe aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron en esta investigación, sino también a los productores que no exportaron el producto a la Unión durante el período de investigación. |
8. DISPOSICIONES FINALES
(252) |
En aras de una buena gestión, la Comisión invitará a las partes interesadas a presentar observaciones por escrito o solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales dentro de un plazo fijo. |
(253) |
Las constataciones relativas al establecimiento de derechos provisionales son transitorias y podrían ser modificadas en la fase definitiva de la investigación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping provisional en relación con las importaciones de los productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, de un grosor superior a 0,16 mm, originarios de la República Popular China, Japón, la República de Corea, la Federación de Rusia y los Estados Unidos de América, clasificados actualmente con los códigos NC ex 7225 11 00 y ex 7226 11 00 (códigos TARIC 7225110010, 7226110011 y 7226110091).
2. Los tipos del derecho antidumping provisional aplicables al precio neto franco frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:
País |
Empresa |
Derecho antidumping provisional |
Código TARIC adicional |
República Popular China |
Baoshan Iron & Steel Co., Ltd., Shanghai;Wuhan Iron & Steel Co., Ltd., Wuhan |
28,7 % |
C039 |
Todas las demás empresas |
28,7 % |
C999 |
|
Japón |
JFE Steel Corporation, Tokio |
34,2 % |
C040 |
Nippon Steel & Sumitomo Metal Corporation, Tokio |
35,9 % |
C041 |
|
Todas las demás empresas |
35,9 % |
C999 |
|
República de Corea |
POSCO, Seúl |
22,8 % |
C042 |
Todas las demás empresas |
22,8 % |
C999 |
|
Federación de Rusia |
OJSC Novolipetsk Steel, Lipetsk;VIZ Steel, Ekaterinburg |
21,6 % |
C043 |
Todas las demás empresas |
21,6 % |
C999 |
|
Estados Unidos de América |
AK Steel Corporation, Ohio |
22,0 % |
C044 |
Todas las demás empresas |
22,0 % |
C999 |
3. El despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.
4. Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones pertinentes en vigor en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
1. En un plazo de veinticinco días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las partes interesadas podrán:
— |
solicitar la publicación de los hechos y las consideraciones esenciales con arreglo a los cuales se ha adoptado el presente Reglamento, |
— |
presentar sus observaciones por escrito a la Comisión, y |
— |
solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios de comercio. |
2. En un plazo de veinticinco días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las partes a tenor del artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009 podrán presentar observaciones sobre la aplicación de las medidas provisionales.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1 se aplicará durante un período de seis meses.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2015
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de la República Popular China, Japón, la República de Corea, Rusia y los Estados Unidos de América (DO C 267 de 14.8.2014, p. 6).
(3) El sexto productor exportador de la Unión notorio, Surahammars Bruks AB, está situado en Surahammar (Suecia) y es una filial al 100 % de Tata Steel UK Limited. La información facilitada por la primera de estas dos empresas se incluye en los datos relativos a la situación económica de la industria de la Unión que figuran más adelante.
(4) Con objeto de suprimir la naturaleza de la mercancía importada a los Países Bajos en este caso, se ha asignado a las importaciones un código confidencial de acuerdo con la práctica de Eurostat (véase: http://ec.europa.eu/eurostat/documents/64445/4439642/FAQ-XT-WEB-EN-final-January2012.pdf/2c387c03-5064-45bc-a949-2d3c75567973).
(5) El Representante de Comercio Exterior de los Estados Unidos.
(6) Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (DO L 285 de 31.10.2009, p. 10).
(7) Reglamento (UE) no 548/2014 de la Comisión, de 21 de mayo de 2014, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los transformadores de potencia pequeños, medianos y grandes (DO L 152 de 22.5.2014, p. 1).
(8) Reglamento (CE) no 1371/2005 del Consejo, de 19 de agosto de 2005, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de Estados Unidos de América y de Rusia, y que deroga el Reglamento (CE) no 151/2003 por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas chapas eléctricas con granos orientados originarias de Rusia (DO L 223 de 27.8.2005, p. 1).
(9) Reglamento de Ejecución (UE) no 2015/110 de la Comisión, de 26 de enero de 2015, por el que se establece un derecho antidumping definitivo para las importaciones de determinados tubos soldados de hierro o de acero sin alear originarios de Bielorrusia, la República Popular China y Rusia, y por el que se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de determinados tubos soldados de hierro o de acero sin alear originarios de Ucrania, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (DO L 20 de 27.1.2015, p. 6).
(10) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, 1049 Bruselas, BÉLGICA.
13.5.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 120/44 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/764 DE LA COMISIÓN
de 12 de mayo de 2015
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
AL |
78,9 |
MA |
88,9 |
|
MK |
106,3 |
|
TR |
69,0 |
|
ZZ |
85,8 |
|
0707 00 05 |
AL |
33,3 |
EG |
191,6 |
|
TR |
107,0 |
|
ZZ |
110,6 |
|
0709 93 10 |
MA |
110,7 |
TR |
116,2 |
|
ZZ |
113,5 |
|
0805 10 20 |
EG |
52,0 |
IL |
70,7 |
|
MA |
51,9 |
|
MO |
59,6 |
|
ZA |
60,1 |
|
ZZ |
58,9 |
|
0805 50 10 |
MA |
83,0 |
TR |
66,0 |
|
ZZ |
74,5 |
|
0808 10 80 |
AR |
99,8 |
BR |
92,2 |
|
CL |
117,0 |
|
MK |
28,2 |
|
NZ |
165,7 |
|
US |
163,4 |
|
ZA |
115,1 |
|
ZZ |
111,6 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
13.5.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 120/46 |
DECISIÓN (UE) 2015/765 DEL CONSEJO
de 7 de mayo de 2015
relativa a la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Comité Mixto instituido por el Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra, por lo que respecta a la sustitución de su Protocolo 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa por un nuevo Protocolo que, por lo que respecta a las normas de origen, se refiera al Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, leído en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Protocolo 3 del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), se refiere a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (en lo sucesivo, «el Protocolo 3»). |
(2) |
El Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (2) (en lo sucesivo, «el Convenio») establece disposiciones sobre el origen de las mercancías objeto de intercambio comercial en virtud de los acuerdos pertinentes celebrados entre las Partes Contratantes. |
(3) |
La Unión y el Reino de Dinamarca por lo que se refiere a las Islas Feroe firmaron el Convenio el 15 de junio de 2011. |
(4) |
La Unión y el Reino de Dinamarca por lo que se refiere a las Islas Feroe depositaron sus instrumentos de aceptación ante el depositario del Convenio el 26 de marzo de 2012 y el 9 de septiembre de 2013, respectivamente. Como consecuencia de ello, en aplicación de su artículo 10, apartado 3, el Convenio entró en vigor, en relación con la Unión y las Islas Feroe, el 1 de mayo de 2012 y el 1 de noviembre de 2013, respectivamente. |
(5) |
El artículo 6 del Convenio establece que cada una de las Partes Contratantes adoptará las medidas adecuadas para garantizar que el Convenio se aplique de forma efectiva. A tal efecto, el Comité Mixto instituido por el Acuerdo deberá adoptar una Decisión que sustituya el Protocolo 3 por un nuevo Protocolo que, por lo que respecta a las normas de origen, se refiera al Convenio. |
(6) |
Por lo tanto, la posición de la Unión en el seno del Comité Mixto deberá basarse en el proyecto de Decisión adjunto. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Comité Mixto instituido por el Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra, por lo que respecta a la sustitución de su Protocolo 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa por un nuevo Protocolo que, por lo que respecta a las normas de origen, se refiera al Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto anejo a la presente Decisión.
Los representantes de la Unión en el Comité Mixto podrán acordar modificaciones técnicas del proyecto de Decisión de dicho Comité sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.
Artículo 2
La Decisión del Comité Mixto se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2015.
Por el Consejo
El Presidente
E. RINKĒVIČS
(1) DO L 53 de 22.2.1997, p. 2.
(2) DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.
PROYECTO DE
DECISIÓN No … DEL COMITÉ MIXTO UE/DINAMARCA-ISLAS FEROE
de
que sustituye el Protocolo 3 del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
EL COMITÉ MIXTO UE/DINAMARCA-ISLAS FEROE,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra (1), y, en particular, su artículo 11,
Visto el Protocolo 3 del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 11 del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo») se refiere al Protocolo 3 del Acuerdo (en lo sucesivo, «el Protocolo 3»), que establece las normas de origen y prevé la acumulación del origen entre la Unión Europea, las Islas Feroe y otras Partes Contratantes del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (2) («el Convenio»). |
(2) |
El artículo 39 del Protocolo 3 establece que el Comité Mixto establecido en el artículo 31 del Acuerdo podrá decidir modificar las disposiciones del presente Protocolo. |
(3) |
El Convenio tiene por objeto sustituir los protocolos sobre normas de origen actualmente en vigor en los países de la zona paneuromediterránea por un único acto jurídico. |
(4) |
La Unión Europea y el Reino de Dinamarca por lo que respecta a las Islas Feroe firmaron el Convenio el 15 de junio de 2011. |
(5) |
La Unión Europea y el Reino de Dinamarca por lo que respecta a las Islas Feroe depositaron sus instrumentos de aceptación ante el depositario del Convenio el 26 de marzo de 2012 y el 9 de septiembre de 2013, respectivamente. Como consecuencia de ello, en aplicación de su artículo 10, apartado 3, el Convenio entró en vigor, en relación con la Unión y las Islas Feroe, el 1 de mayo de 2012 y el 1 de noviembre de 2013, respectivamente. |
(6) |
Por lo tanto, el Protocolo 3 debe ser sustituido por un nuevo Protocolo en el que se haga referencia al Convenio. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El Protocolo 3 del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Se aplicará a partir del …
Hecho en
Por el Comité Mixto
El Presidente
(1) DO L 53 de 22.2.1997, p. 2.
(2) DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.
ANEXO
Protocolo 3
relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
Artículo 1
Normas de origen aplicables
1. A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, serán de aplicación el apéndice I y las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (1) (en lo sucesivo, «el Convenio»).
2. Todas las referencias al «Acuerdo pertinente» en el apéndice I y en las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio deberán interpretarse en el sentido de que se refieren al presente Acuerdo.
Artículo 2
Solución de litigios
1. En caso de que surjan diferencias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 del apéndice 1 del Convenio que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten la comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichas diferencias deberán remitirse al Comité Mixto.
2. En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país.
Artículo 3
Modificaciones del Protocolo
El Comité Mixto podrá decidir modificar las disposiciones del presente Protocolo.
Artículo 4
Denuncia del Convenio
1. En caso de que la Unión Europea o el Reino de Dinamarca por lo que respecta a las Islas Feroe comunicasen por escrito al depositario del Convenio su intención de denunciarlo con arreglo a su artículo 9, la Unión Europea y el Reino de Dinamarca por lo que respecta a las Islas Feroe entablarán inmediatamente negociaciones sobre las normas de origen a efectos de la aplicación del presente Acuerdo.
2. Hasta la entrada en vigor de tales normas de origen recién negociadas, seguirán aplicándose al presente Acuerdo las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio, aplicables en el momento de la denuncia. No obstante, desde el momento de la denuncia, las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio se interpretarán de forma que se permita la acumulación bilateral entre la Unión Europea y las Islas Feroe únicamente.
Artículo 5
Disposiciones transitorias — acumulación
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 5, y en el artículo 21, apartado 3, del apéndice I del Convenio, cuando la acumulación se refiera únicamente a los Estados de la AELC, las Islas Feroe, la Unión Europea, Turquía y los países participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación, la prueba de origen podrá ser un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen.
13.5.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 120/50 |
DECISIÓN (UE) 2015/766 DE LA COMISIÓN
de 12 de mayo de 2015
por la que se actualiza el anexo A del Acuerdo monetario entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Acuerdo monetario, de 29 de noviembre de 2011, entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 11, apartado 2, del Acuerdo monetario entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco (en lo sucesivo, «Acuerdo monetario») dispone que el Principado de Mónaco deberá aplicar las disposiciones adoptadas por la República Francesa para incorporar a su ordenamiento jurídico los actos de la Unión relativos a la actividad y la reglamentación prudencial de las entidades de crédito y a la prevención de los riesgos sistémicos en los sistemas de pago y de liquidación de valores que figuran en el anexo A del Acuerdo monetario. |
(2) |
La Comisión tiene que modificar el anexo A del Acuerdo monetario tras la modificación de los textos pertinentes y también cada vez que la Unión adopte un nuevo texto. |
(3) |
La modificación del anexo A del Acuerdo monetario debe también tener en cuenta los actos jurídicos y las normas que se hayan derogado. |
(4) |
Deben tenerse en cuenta los actos jurídicos ya adoptados por la Unión Europea el 31 de julio de 2014. |
(5) |
El anexo A del Acuerdo monetario debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo A del Acuerdo monetario entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO C 310 de 13.10.2012, p. 1.
ANEXO
«ANEXO A
|
Legislación financiera y bancaria |
1 |
Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1). |
|
Modificada por: |
2 |
Directiva 2001/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE y 86/635/CEE en lo que se refiere a las normas de valoración aplicables en las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedad, así como de los bancos y otras entidades financieras (DO L 283 de 27.10.2001, p. 28). |
3 |
Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2003, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE, 86/635/CEE y 91/674/CEE del Consejo sobre las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedades, bancos y otras entidades financieras y empresas de seguros (DO L 178 de 17.7.2003, p. 16). |
4 |
Directiva 2006/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, por la que se modifican las Directivas del Consejo 78/660/CEE relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, 83/349/CEE relativa a las cuentas consolidadas, 86/635/CEE relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras y 91/674/CEE relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros (DO L 224 de 16.8.2006, p. 1). |
5 |
Directiva 89/117/CEE del Consejo, de 13 de febrero de 1989, relativa a las obligaciones en materia de publicidad de los documentos contables de las sucursales, establecidas en un Estado miembro, de entidades de crédito y de entidades financieras con sede social fuera de dicho Estado miembro (DO L 44 de 16.2.1989, p. 40). |
6 |
Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 45). |
|
Modificada por: |
7 |
Directiva 2009/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por la que se modifican la Directiva 98/26/CE sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores y la Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera, en lo relativo a los sistemas conectados y a los derechos de crédito (DO L 146 de 10.6.2009, p. 37). |
8 |
Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (DO L 331 de 15.12.2010, p. 120). |
9 |
Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1). |
10 |
Reglamento (UE) no 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) no 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1). |
11 |
Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito (DO L 125 de 5.5.2001, p. 15). |
|
Modificada por: |
12 |
Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190). |
13 |
Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera (DO L 168 de 27.6.2002, p. 43). |
|
Modificada por: |
14 |
Directiva 2009/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por la que se modifican la Directiva 98/26/CE sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores y la Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera, en lo relativo a los sistemas conectados y a los derechos de crédito (DO L 146 de 10.6.2009, p. 37). |
15 |
Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190). |
16 |
Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1). |
|
Modificada por: |
17 |
Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2005, por la que se modifican las Directivas del Consejo 73/239/CEE, 85/611/CEE, 91/675/CEE, 92/49/CEE y 93/6/CEE y las Directivas 94/19/CE, 98/78/CE, 2000/12/CE, 2001/34/CE, 2002/83/CE y 2002/87/CE a fin de establecer una nueva estructura organizativa de los comités de servicios financieros (DO L 79 de 24.3.2005, p. 9). |
18 |
Directiva 2008/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 81 de 20.3.2008, p. 40). |
19 |
Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (DO L 331 de 15.12.2010, p. 120). |
20 |
Directiva 2011/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, por la que se modifican las Directivas 98/78/CE, 2002/87/CE, 2006/48/CE y 2009/138/CE en lo relativo a la supervisión adicional de las entidades financieras que formen parte de un conglomerado financiero (DO L 326 de 8.12.2011, p. 113). |
21 |
Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338), a excepción del título V de la Directiva 2013/36/UE. |
22 |
Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1), a excepción de los artículos 15, 31 y 33 del título II. |
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Modificada por: |
23 |
Directiva 2006/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, por la que se modifica la Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros, con respecto a determinados plazos (DO L 114 de 27.4.2006, p. 60). |
24 |
Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE, 2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe a las normas procedimentales y los criterios de evaluación aplicables en relación con la evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector financiero (DO L 247 de 21.9.2007, p. 1). |
25 |
Directiva 2008/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por la que se modifica la Directiva 2004/39/CE relativa a los mercados de instrumentos financieros, por lo que se refiere a las competencias ejecutivas atribuidas a la Comisión (DO L 76 de 19.3.2008, p. 33). |
26 |
Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (DO L 331 de 15.12.2010, p. 120). |
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Completada y aplicada por: |
27 |
Reglamento (CE) no 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva (DO L 241 de 2.9.2006, p. 1). |
28 |
Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva (DO L 241 de 2.9.2006, p. 26). |
29 |
Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (DO L 319 de 5.12.2007, p. 1). |
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Modificada por: |
30 |
Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2007/64/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis (DO L 302 de 17.11.2009, p. 97). |
31 |
Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7). |
32 |
Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12). |
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Modificado por: |
33 |
Reglamento (UE) no 1022/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, que modifica el Reglamento (UE) no 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), en lo que se refiere a la atribución de funciones específicas al Banco Central Europeo en virtud del Reglamento (UE) no 1024/2013 (DO L 287 de 29.10.2013, p. 5). |
34 |
Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) no 1093/2010 (DO L 60 de 28.2.2014, p. 34). |
35 |
Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190). |
36 |
Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1). |
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Modificado por: |
37 |
Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1). |
38 |
Reglamento Delegado (UE) no 1002/2013 de la Comisión, de 12 de julio de 2013, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones en lo que respecta a la lista de entidades exentas (DO L 279 de 19.10.2013, p. 2). |
39 |
Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190). |
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Completada y aplicada por: |
40 |
Reglamento de Ejecución (UE) no 1247/2012 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas al formato y la frecuencia de las notificaciones de operaciones a los registros de operaciones, de conformidad con el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 352 de 21.12.2012, p. 20). |
41 |
Reglamento de Ejecución (UE) no 1248/2012 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas al formato de las solicitudes de inscripción de los registros de operaciones, de conformidad con el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 352 de 21.12.2012, p. 30). |
42 |
Reglamento de Ejecución (UE) no 1249/2012 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas al formato de la información que deben conservar las entidades de contrapartida central, de conformidad con el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 352 de 21.12.2012, p. 32). |
43 |
Reglamento Delegado (UE) no 876/2013 de la Comisión, de 28 de mayo de 2013, por el que se completa el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a los colegios de entidades de contrapartida central (DO L 244 de 13.9.2013, p. 19). |
44 |
Reglamento Delegado (UE) no 1003/2013, de 12 de julio de 2013, por el que se completa el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con las tasas que deben pagar los registros de operaciones a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (DO L 279 de 19.10.2013, p. 4). |
45 |
Reglamento Delegado (UE) no 148/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre los elementos mínimos de los datos que deben notificarse a los registros de operaciones (DO L 52 de 23.2.2013, p. 1). |
46 |
Reglamento Delegado (UE) no 149/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las normas técnicas de regulación relativas a los acuerdos de compensación indirecta, la obligación de compensación, el registro público, el acceso a la plataforma de negociación, las contrapartes no financieras y las técnicas de reducción del riesgo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central (DO L 52 de 23.2.2013, p. 11). |
47 |
Reglamento Delegado (UE) no 150/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que atañe a las normas técnicas de regulación que especifican los pormenores de la solicitud de inscripción como registro de operaciones (DO L 52 de 23.2.2013, p. 25). |
48 |
Reglamento Delegado (UE) no 151/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los datos que los registros de operaciones habrán de publicar y mantener disponibles y las normas operativas para la agregación y comparación de los datos y el acceso a los mismos (DO L 52 de 23.2.2013, p. 33). |
49 |
Reglamento Delegado (UE) no 152/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos de capital de las entidades de contrapartida central (DO L 52 de 23.2.2013, p. 37). |
50 |
Reglamento Delegado (UE) no 153/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos que deben cumplir las entidades de contrapartida central (DO L 52 de 23.2.2013, p. 41). |
51 |
Reglamento Delegado (UE) no 285/2014 de la Comisión, de 13 de febrero de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas al efecto directo, importante y predecible de los contratos dentro de la Unión y a la prevención de la elusión de normas y obligaciones (DO L 85 de 21.3.2014, p. 1). |
52 |
Reglamento delegado (UE) no 667/2014 de la Comisión, de 13 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas de procedimiento relativas a las sanciones impuestas a los registros de operaciones por la Autoridad Europea de Valores y Mercados, incluidas las normas relativas al derecho de defensa y las disposiciones temporales (DO L 179 de 19.6.2014, p. 31). |
53 |
Reglamento de Ejecución (UE) no 484/2014 de la Comisión, de 12 de mayo de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta al capital hipotético de una entidad de contrapartida central de conformidad con el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 138 de 13.5.2014, p. 57). |
54 |
Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1). |
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Completado y aplicado por: |
55 |
Reglamento de Ejecución (UE) no 1423/2013 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que se refiere a la publicación de los requisitos de fondos propios de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 355 de 31.12.2013, p. 60). |
56 |
Reglamento Delegado (UE) no 183/2014 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2013, por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación para especificar el cálculo de los ajustes por riesgo de crédito específico y por riesgo de crédito general (DO L 57 de 27.2.2014, p. 3) |
57 |
Reglamento Delegado (UE) no 241/2014 de la Comisión, de 7 de enero de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a los requisitos de fondos propios de las entidades (DO L 74 de 14.3.2014, p. 8). |
58 |
Reglamento Delegado (UE) no 342/2014 de la Comisión, de 21 de enero de 2014, que completa la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la aplicación de los métodos de cálculo de los requisitos de adecuación del capital aplicables a los conglomerados financieros (DO L 100 de 3.4.2014, p. 1). |
59 |
Reglamento Delegado (UE) no 523/2014 de la Comisión, de 12 de marzo de 2014, por el que se complementa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación para determinar qué es lo que constituye la estrecha correspondencia entre el valor de los bonos garantizados de una entidad y el valor de sus activos (DO L 148 de 20.5.2014, p. 4). |
60 |
Reglamento Delegado (UE) no 525/2014 de la Comisión, de 12 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación para la definición de mercado (DO L 148 de 20.5.2014, p. 15). |
61 |
Reglamento Delegado (UE) no 526/2014 de la Comisión, de 12 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación para la determinación de un diferencial comparable y un número limitado de carteras menores a efectos del riesgo de ajuste de valoración del crédito (DO L 148 de 20.5.2014, p. 17). |
62 |
Reglamento Delegado (UE) no 528/2014 de la Comisión, de 12 de marzo de 2014, el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación para el riesgo distinto de delta de las opciones en el método estándar del riesgo de mercado (DO L 148 de 20.5.2014, p. 29). |
63 |
Reglamento Delegado (UE) no 529/2014 de la Comisión, de 12 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación para evaluar la importancia de las ampliaciones y modificaciones del método basado en calificaciones internas y del método avanzado de cálculo (DO L 148 de 20.5.2014, p. 36). |
64 |
Reglamento Delegado (UE) no 625/2014 de la Comisión, de 13 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante normas técnicas de regulación en las que se especifican los requisitos aplicables a las entidades inversoras, patrocinadoras, acreedoras originales y originadoras en relación con las exposiciones al riesgo de crédito transferido (DO L 174 de 13.6.2014, p. 16). |
65 |
Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1). |
66 |
Reglamento de Ejecución (UE) no 602/2014 de la Comisión, de 4 de junio de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución a fin de facilitar la convergencia de las prácticas de supervisión en lo que respecta a la aplicación de una ponderación de riesgo adicional con arreglo al Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 166 de 5.6.2014, p. 22). |
67 |
Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338), a excepción del título V de la Directiva 2013/36/UE. |
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Modificada por: |
68 |
Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) no 1093/2010 (DO L 60 de 28.2.2014, p. 34). |
69 |
Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190). |
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Completada y aplicada por: |
70 |
Reglamento Delegado (UE) no 604/2014 de la Comisión, de 4 de marzo de 2014, por el que se complementa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación en relación con los criterios cualitativos y los criterios cuantitativos adecuados para determinar las categorías de personal cuyas actividades profesionales tienen una incidencia importante en el perfil de riesgo de una entidad (DO L 167 de 6.6.2014, p. 30). |
71 |
Reglamento Delegado (UE) no 527/2014 de la Comisión, de 12 de marzo de 2014, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican las clases de instrumentos que reflejan de manera adecuada la calidad crediticia de la entidad en una perspectiva de continuidad de la explotación y resultan adecuados a efectos de la remuneración variable (DO L 148 de 20.5.2014, p. 21). |
72 |
Reglamento Delegado (UE) no 530/2014 de la Comisión, de 12 de marzo de 2014, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación destinadas a definir más en detalle las exposiciones significativas y los umbrales a efectos de los métodos internos relativos al riesgo específico de la cartera de negociación (DO L 148 de 20.5.2014, p. 50). |
73 |
Reglamento de Ejecución (UE) no 650/2014 de la Comisión, de 4 de junio de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta al formato, la estructura, el índice de contenidos y la fecha de publicación anual de la información que deben publicar las autoridades competentes de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 185 de 25.6.2014, p. 1). |
74 |
Reglamento de Ejecución (UE) no 710/2014 de la Comisión, de 23 de junio de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a las condiciones de aplicación del proceso de decisión conjunta sobre los requisitos prudenciales específicos de las entidades de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 188 de 27.6.2014, p. 19). |
75 |
Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149). |
76 |
Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).» |
13.5.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 120/58 |
DECISIÓN (UE) 2015/767 DE LA COMISIÓN
de 12 de mayo de 2015
por la que se modifica el anexo del Convenio monetario entre la Unión Europea y el Estado de la Ciudad del Vaticano
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Convenio monetario, de 17 de diciembre de 2009, entre la Unión Europea y el Estado de la Ciudad del Vaticano (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 8, apartado 1, del Convenio monetario entre la Unión Europea y el Estado de la Ciudad del Vaticano (en lo sucesivo, «el Convenio monetario») impone al Estado de la Ciudad del Vaticano la obligación de aplicar los actos jurídicos y normas de la Unión relacionados con los billetes y monedas en euros, la prevención del blanqueo de capitales, la prevención del fraude y de la falsificación del efectivo y de los medios de pago distintos del efectivo, las medallas y fichas y los requisitos de información estadística. Dichos actos y normas figuran en el anexo del Convenio monetario. |
(2) |
La Comisión debe modificar cada año el anexo del Convenio monetario teniendo en cuenta los nuevos actos jurídicos y normas de la UE pertinentes y las modificaciones de los vigentes. |
(3) |
La modificación del anexo del Convenio monetario debe también tener en cuenta los actos jurídicos y las normas que hayan sido derogados. |
(4) |
Por consiguiente, el anexo del Convenio monetario debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo del Convenio monetario entre la Unión Europea y el Estado de la Ciudad del Vaticano se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO C 28 de 4.2.2010, p. 13.
ANEXO
«ANEXO
|
Disposiciones legales que deben aplicarse |
Plazo de aplicación |
Prevención del blanqueo de capitales |
||
1 |
Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15). Modificada por: |
31 de diciembre de 2010 |
2 |
Directiva 2008/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por la que se modifica la Directiva 2005/60/CE, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 76 de 19.3.2008, p. 46). Complementada por: |
|
3 |
Decisión Marco 2001/500/JAI del Consejo, de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de capitales, la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito (DO L 182 de 5.7.2001, p. 1). |
|
4 |
Reglamento (CE) no 1889/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativo a los controles de la entrada o salida de dinero efectivo de la Comunidad (DO L 309 de 25.11.2005, p. 9). |
|
5 |
Directiva 2006/70/CE de la Comisión, de 1 de agosto de 2006, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la definición de personas del medio político y los criterios técnicos aplicables en los procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente así como en lo que atañe a la exención por razones de actividad financiera ocasional o muy limitada (DO L 214 de 4.8.2006, p. 29). |
|
6 |
Reglamento (CE) no 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos (DO L 345 de 8.12.2006, p. 1). |
|
7 |
Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea (DO L 127 de 29.4.2014, p. 39). |
31 de diciembre de 2016 (2) |
Prevención del fraude y la falsificación |
||
8 |
Decisión Marco 2001/413/JAI del Consejo, de 28 de mayo de 2001, sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo (DO L 149 de 2.6.2001, p. 1). |
31 de diciembre de 2010 |
9 |
Reglamento (CE) no 1338/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación (DO L 181 de 4.7.2001, p. 6). Modificado por: |
31 de diciembre de 2010 |
10 |
Reglamento (CE) no 44/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1338/2001 por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación (DO L 17 de 22.1.2009, p. 1). |
|
11 |
Reglamento (CE) no 2182/2004 del Consejo, de 6 de diciembre de 2004, sobre medallas y fichas similares a monedas de euro (DO L 373 de 21.12.2004, p. 1). Modificado por: |
31 de diciembre de 2010 |
12 |
Reglamento (CE) no 46/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2182/2004 sobre medallas y fichas similares a monedas de euro (DO L 17 de 22.1.2009, p. 5). |
|
13 |
Directiva 2014/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la protección penal del euro y otras monedas frente a la falsificación, y por la que se sustituye la Decisión marco 2000/383/JAI del Consejo (DO L 151 de 21.5.2014, p. 1). |
31 de diciembre de 2016 (2) |
Normas sobre los billetes y monedas en euros |
||
14 |
Conclusiones del Consejo de 23 de noviembre de 1998 y de 5 de noviembre de 2002 sobre las monedas de colección. |
31 de diciembre de 2010 |
15 |
Conclusiones del Consejo de 10 de mayo de 1999 sobre el sistema de control de la calidad de las monedas en euros. |
31 de diciembre de 2010 |
16 |
Comunicación de la Comisión 2001/C 318/03, de 22 de octubre de 2001, relativa a la protección de los derechos de autor sobre el diseño de la cara común de las monedas en euros [C(2001) 600 final] (DO C 318 de 13.11.2001, p. 3). |
31 de diciembre de 2010 |
17 |
Orientación BCE/2003/5 del Banco Central Europeo, de 20 de marzo de 2003, sobre la aplicación de medidas contra la reproducción irregular de billetes en euros y sobre el canje y la retirada de billetes en euros (DO L 78 de 25.3.2003, p. 20). Modificada por: |
31 de diciembre de 2010 |
18 |
Orientación BCE/2013/11 del Banco Central Europeo, de 19 de abril de 2013, por la que se modifica la Orientación BCE/2003/5 sobre la aplicación de medidas contra la reproducción irregular de billetes en euros y sobre el canje y la retirada de billetes en euros (DO L 118 de 30.4.2013, p. 43). |
31 de diciembre de 2014 (1) |
19 |
Decisión BCE/2010/14 del Banco Central Europeo, de 16 de septiembre de 2010, sobre la comprobación de la autenticidad y aptitud de los billetes en euros y sobre su recirculación (DO L 267 de 9.10.2010, p. 1). Modificada por: |
31 de diciembre de 2012 |
20 |
Decisión BCE/2012/19 del Banco Central Europeo, de 7 de septiembre de 2012, por la que se modifica la Decisión BCE/2010/14 sobre la comprobación de la autenticidad y aptitud de los billetes en euros y sobre su recirculación (DO L 253 de 20.9.2012, p. 19). |
31 de diciembre de 2013 (1) |
21 |
Reglamento (UE) no 1210/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010, relativo a la autentificación de las monedas de euros y el tratamiento de las monedas de euros no aptas para la circulación (DO L 339 de 22.12.2010, p. 1). |
31 de diciembre de 2012 |
22 |
Reglamento (UE) no 651/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la emisión de monedas en euros (DO L 201 de 27.7.2012, p. 135). |
31 de diciembre de 2013 (1) |
23 |
Decisión BCE/2013/10 del Banco Central Europeo de 19 de abril de 2013, sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes en euros (DO L 118 de 30.4.2013, p. 37). |
31 de diciembre de 2014 (1) |
24 |
Reglamento (UE) no 729/2014 del Consejo, de 24 de junio de 2014, relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación (DO L 194 de 2.7.2014, p. 1). |
31 de diciembre de 2013 (2) |
Sección del anexo del Convenio monetario de conformidad con el acuerdo ad hoc del Comité Mixto a petición de la Santa Sede y el Estado de la Ciudad del Vaticano sobre la inclusión de normas pertinentes aplicables a las entidades que ejerzan actividades financieras con carácter profesional
|
Partes pertinentes de los siguientes instrumentos jurídicos |
Plazo de aplicación |
25 |
Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1), modificada por la Directiva 2001/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE y 86/635/CEE en lo que se refiere a las normas de valoración aplicables en las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedad, así como de los bancos y otras entidades financieras (DO L 283 de 27.10.2001, p. 28), Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2003, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE, 86/635/CEE y 91/674/CEE del Consejo sobre las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedades, bancos y otras entidades financieras y empresas de seguros (DO L 178 de 17.7.2003, p. 16), y Directiva 2006/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, por la que se modifican las Directivas del Consejo 78/660/CEE relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, 83/349/CEE relativa a las cuentas consolidadas, 86/635/CEE relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras y 91/674/CEE relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros (DO L 224 de 16.8.2006, p. 1). |
31 de diciembre de 2016 (2) |
26 |
Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338). |
31 de diciembre de 2017 (2) |
27 |
Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1). |
31 de diciembre de 2017 (2) |
Legislación sobre la recopilación de información estadística |
||
28 |
Orientación BCE/2013/24 del Banco Central Europeo, de 25 de julio de 2013, sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de cuentas financieras trimestrales (DO L 2 de 7.1.2014, p. 34). |
31 de diciembre de 2016 (2) |
29 |
Reglamento (UE) no 1071/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2013/33) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 1). |
31 de diciembre de 2016 (2) |
30 |
Reglamento (UE) no 1072/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013, sobre las estadísticas de los tipos de interés que aplican las instituciones financieras monetarias (BCE/2013/34) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 51). |
31 de diciembre de 2016 (2) |
31 |
Orientación BCE/2014/15 del Banco Central Europeo, de 4 de abril de 2014, sobre las estadísticas monetarias y financieras (DO L 340 de 26.11.2014, p. 1). |
31 de diciembre de 2016 (2) |
(1) Estos plazos los acordó el Comité Mixto de 2013.
(2) Estos plazos los acordó el Comité Mixto de 2014.»