|
ISSN 1977-0685 |
||
|
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 118 |
|
|
||
|
Edición en lengua española |
Legislación |
58.° año |
|
|
|
|
|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
|
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
|
9.5.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 118/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/741 DE LA COMISIÓN
de 8 de mayo de 2015
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 737/2012 sobre la protección de determinadas poblaciones del Mar Céltico
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (1), y, en particular, su artículo 45, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), la política pesquera común deberá tener por objeto eliminar progresivamente los descartes, teniendo en cuenta los mejores dictámenes científicos disponibles, mediante la prevención y la reducción, en la medida de lo posible, de las capturas no deseadas. |
|
(2) |
El artículo 45, apartado 1, del Reglamento (CE) no 850/98 establece que, si la conservación de recursos de organismos marinos requiere acciones inmediatas, la Comisión, de manera complementaria, o como excepción a lo dispuesto en dicho Reglamento, puede adoptar las medidas necesarias. |
|
(3) |
De conformidad con las disposiciones del Reglamento (UE) no 1380/2013, conviene fomentar la mejora de la selectividad, basándose en los resultados. |
|
(4) |
Una población con una amplia gama de clases anuales y suficiente reserva reproductiva es más resistente frente a la explotación y, por lo tanto, tiene más probabilidades de alcanzar y mantener el nivel de rendimiento máximo sostenible. Debido a los desajustes en la selectividad, un intenso reclutamiento ha acabado en gran parte descartado en el Mar Céltico y una mejor selectividad contribuirá a desarrollar las estructuras de clases plurianuales. |
|
(5) |
Un dictamen del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), recibido en junio de 2013, indica que no son suficientes las medidas adoptadas hasta la fecha para restablecer el estado de conservación de los gádidos y reclama recortes muy amplios de las posibilidades de pesca. En el caso del eglefino, por ejemplo, el CIEM afirma que «el reclutamiento en 2012 fue el más bajo de la serie temporal». |
|
(6) |
Para el merlán del Mar Céltico, el CIEM advierte que las prácticas de descarte siguen siendo muy elevadas para los peces en su primero y segundo años de vida. En el caso del bacalao, el reclutamiento mayor que la media en 2014 entrará en la pesquería a principios de 2015. Para el eglefino, el CIEM avisa de que se prevén descartes considerables de la fuerte cohorte de 2013 en 2014 y 2015 a menos que se adopten medidas adicionales para reducir los descartes. |
|
(7) |
En lo que respecta concretamente al eglefino, se sabe que el reclutamiento es errático y deben aprovecharse los casos de buen reclutamiento. El CIEM afirma que la «gestión debe centrarse en mejorar la selección de eglefino en la pesquería mixta» y que «deberían estudiarse nuevas medidas técnicas para reducir los descartes de capturas accesorias de la clase de 2013, lo que podría incluir el aumento de la dimensión de malla en las puertas de malla cuadrada o el aumento de la dimensión de malla en las pesquerías de gádidos con capturas de eglefino». En otras palabras, los juveniles de bacalao y eglefino seguirán siendo objeto de descartes si no se adoptan medidas inmediatas. |
|
(8) |
Por consiguiente, además de las medidas ya adoptadas mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 737/2012 de la Comisión (3), resulta necesario establecer inmediatamente medidas de refuerzo de la selectividad que garanticen que los descartes disminuyan de forma muy sustancial y que los juveniles puedan crecer, reproducirse y contribuir a futuras capturas. |
|
(9) |
Por lo tanto, la conservación de las poblaciones de eglefino, bacalao y merlán en el Mar Céltico exige una actuación inmediata. |
|
(10) |
Así pues, conviene tener en cuenta la posibilidad de utilizar un arte distinto al previsto en el Reglamento (CE) no 850/98, en caso de que el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) estime que de ello se derive una selectividad igual o superior para los gádidos (sobre todo bacalao, eglefino y merlán) capturados en pesquerías demersales mixtas en el Mar Céltico (divisiones CIEM VIIf, VIIg y la parte de la división VIIj situada al norte del paralelo 50° N y al este del meridiano 11° O). |
|
(11) |
El análisis científico pone de manifiesto que la pesquería a pequeña escala de merlán al este del meridiano de 8° O se vería desproporcionadamente afectada por la instalación de una puerta de malla cuadrada con una dimensión de malla superior a la que se utiliza actualmente. Debido al limitado solapamiento entre las zonas en las que están presentes el bacalao y el eglefino en el Mar Céltico, se ha demostrado que el mantenimiento de las medidas previstas en el Reglamento de Ejecución (UE) no 737/2012 tiene una incidencia aceptable en ambas poblaciones, al tiempo que se preserva la pesquería en esta zona concreta. |
|
(12) |
El 16 de diciembre de 2014, el Consejo y la Comisión convinieron en la necesidad de aumentar la selectividad de las medidas dispuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 737/2012. |
|
(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 2 del Reglamento (UE) no 737/2012 queda modificado como sigue:
|
1) |
El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 850/98, los buques de pesca que utilicen una dimensión de malla del copo comprendida entre 70 y 119 mm utilizarán una puerta de malla cuadrada con una dimensión de malla de 120 milímetros como mínimo.» |
|
2) |
Se añaden los apartados 3, 4, 5 y 6 siguientes: «3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la puerta de malla cuadrada podrá colocarse más distanciada del copo si el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) considera que una combinación distinta de artes y aparejos tiene las mismas o superiores características de selectividad del bacalao, el eglefino y el merlán. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los buques pesqueros que utilicen una dimensión de malla comprendida entre 70 y 119 mm podrán utilizar, en lugar de una puerta de malla cuadrada con una dimensión de malla de 120 milímetros como mínimo, un arte o aparejo que el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) considere que tiene características de selectividad iguales o superiores para el bacalao, el eglefino y el merlán. 5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los buques que utilicen una dimensión de malla comprendida entre 70 y 119 mm cuyas capturas en cada marea en la zona al este del meridiano 8° de longitud oeste del Mar Céltico comprenda un mínimo del 55 % de merlán podrán utilizar una puerta de malla cuadrada con una dimensión de malla de 100 milímetros como mínimo si despliegan redes de arrastre de fondo o redes de tiro con una dimensión única de malla igual o superior a 100 milímetros. 6. Los buques pesqueros que hagan uso de las excepciones contempladas en los apartados 3, 4 y 5 deberán disponer de una autorización de pesca específica expedida por el Estado miembro de abanderamiento antes de hacerse a la mar. El Estado miembro de abanderamiento examinará cualquier solicitud de dicha autorización de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (*1) y con los artículos 4 y 5 del Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011 de la Comisión (*2). (*1) Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1)." (*2) Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1).» " . |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 29 de mayo de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 125 de 27.4.1998, p. 1.
(2) Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) no 737/2012 de la Comisión, de 14 de agosto de 2012, sobre la protección de determinadas poblaciones del Mar Céltico (DO L 218 de 15.8.2012, p. 8).
|
9.5.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 118/4 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/742 DE LA COMISIÓN
de 8 de mayo de 2015
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
|
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
|
0702 00 00 |
AL |
90,6 |
|
MA |
88,9 |
|
|
MK |
136,1 |
|
|
TN |
392,6 |
|
|
TR |
94,0 |
|
|
ZZ |
160,4 |
|
|
0707 00 05 |
AL |
46,1 |
|
TR |
110,1 |
|
|
ZZ |
78,1 |
|
|
0709 93 10 |
MA |
110,7 |
|
TR |
131,3 |
|
|
ZZ |
121,0 |
|
|
0805 10 20 |
EG |
50,3 |
|
IL |
71,1 |
|
|
MA |
51,4 |
|
|
MO |
59,6 |
|
|
ZA |
60,1 |
|
|
ZZ |
58,5 |
|
|
0805 50 10 |
BR |
107,1 |
|
MA |
73,0 |
|
|
TR |
83,5 |
|
|
ZZ |
87,9 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
99,8 |
|
BR |
102,4 |
|
|
CL |
129,4 |
|
|
MK |
28,2 |
|
|
NZ |
166,1 |
|
|
US |
197,6 |
|
|
ZA |
121,2 |
|
|
ZZ |
120,7 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
|
9.5.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 118/6 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/743 DE LA COMISIÓN
de 8 de mayo de 2015
por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades por las que se han presentado solicitudes de certificados de importación entre el 4 y el 5 de mayo de 2015 en el marco del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) no 1918/2006 para el aceite de oliva originario de Túnez y por el que se suspende la presentación de solicitudes de estos certificados para el mes de mayo de 2015
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 188, apartados 1 y 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 1918/2006 de la Comisión (2) se abrió un contingente arancelario anual para la importación de aceite de oliva virgen de los códigos NC 1509 10 10 y NC 1509 10 90 , totalmente obtenido en Túnez y transportado directamente de este país a la Unión. El artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1918/2006 establece, asimismo, límites cuantitativos mensuales para la expedición de certificados de importación. |
|
(2) |
Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 4 y el 5 de mayo de 2015 para el mes de mayo de 2015 son superiores a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación mediante la fijación del coeficiente de asignación aplicable a las cantidades solicitadas, calculado de acuerdo con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (3). Conviene suspender la presentación de nuevas solicitudes para el mes de mayo de 2015. |
|
(3) |
A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las cantidades por las que se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) no 1918/2006 entre el 4 y el 5 de mayo de 2015 se multiplicarán por el coeficiente de asignación que figura en el anexo del presente Reglamento.
2. La presentación de nuevas solicitudes de certificados de importación para el mes de mayo de 2015 queda suspendida a partir del 6 de mayo de 2015.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento (CE) no 1918/2006 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario de aceite de oliva originario de Túnez (DO L 365 de 21.12.2006, p. 84).
(3) Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).
ANEXO
|
No de orden |
Coeficiente de asignación — solicitudes presentadas entre el 4 y el 5 de mayo de 2015 para el mes de mayo de 2015 (en %) |
|
09.4032 |
4,303648 |
DECISIONES
|
9.5.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 118/8 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/744 DE LA COMISIÓN
de 8 de mayo de 2015
por la que se autoriza la medida provisional adoptada por los Países Bajos con arreglo al artículo 52 del Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, en relación con requisitos adicionales de envasado y etiquetado para los cigarrillos electrónicos que contienen nicotina y para los envases de recarga
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 (1), y, en particular, su artículo 52,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 10 de marzo de 2015, los Países Bajos informaron a la Comisión, con arreglo al artículo 52, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1272/2008, de que tenían razones justificadas para considerar que los cigarrillos electrónicos y los envases de recarga que contienen nicotina, si bien cumplen las disposiciones de dicho Reglamento, constituyen un riesgo grave para la salud humana por razones de etiquetado y envasado. El 24 de noviembre de 2014, los Países Bajos adoptaron una medida provisional sobre normativas temporales en relación con los cigarrillos electrónicos. Dicha medida se publicó en el Boletín Oficial del Reino de los Países Bajos el 28 de noviembre de 2014 (en lo sucesivo, «el Decreto») (2). El 12 de marzo de 2015, los Países Bajos informaron del Decreto a los demás Estados miembros y a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas. |
|
(2) |
En el artículo 4, apartado 1, del Decreto se establece que los cigarrillos electrónicos que contienen nicotina y sus envases de recarga deben ser seguros para los niños, mientras que en el artículo 4, apartado 2, se dispone que los envases de recarga deben tener un cierre de seguridad para niños, aunque no lo exija el Reglamento (CE) no 1272/2008. En este contexto debe señalarse que, a los efectos del Reglamento (CE) no 1272/2008, los cigarrillos electrónicos deben considerarse una mezcla contenida en un envase. Al imponer la obligación de que tanto los cigarrillos electrónicos como los envases de recarga tengan cierres de seguridad para niños independientemente de la concentración de nicotina en la mezcla, el Decreto crea obligaciones adicionales que superan lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1272/2008. En el artículo 7, apartado 2, del Decreto se exige que, en aquellos casos en que la recomendación de mantener un producto fuera del alcance de los niños no es obligatoria a tenor del Reglamento (CE) no 1272/2008, toda unidad de envasado y todo envasado exterior incluyan dicha recomendación. Por lo tanto, el Decreto va más allá de las obligaciones de etiquetado derivadas del Reglamento (CE) no 1272/2008. Por todo ello, las obligaciones adicionales derivadas del artículo 4, apartados 1 y 2, así como del artículo 7, apartado 2, del Decreto podrían impedir la comercialización en los Países Bajos de productos que cumplen la normativa aplicable con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008. |
|
(3) |
Los Países Bajos han aportado razones justificadas para considerar que los cigarrillos electrónicos y los envases de recarga que contienen nicotina representan un riesgo grave para la salud humana. Aunque en la primera mitad de 2013 solo se registraron dos casos de intoxicación, en la segunda mitad del año aumentó esta cifra hasta llegar a un total de treinta y tres casos notificados en 2013 y cuarenta y tres casos en 2014. En veintisiete de los casos de 2013, las mezclas se habían ingerido por vía oral, incluidos los casos de ocho niños con edades comprendidas entre los cero y los cuatro años. Las medidas de envasado y etiquetado previstas en el Decreto son de tal tipo que pueden impedir el acceso de los niños a estas mezclas y, por lo tanto, son adecuadas para reducir el riesgo que pesa sobre la salud de los niños. |
|
(4) |
Las disposiciones del Decreto reflejan las del artículo 20 de la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Los Estados miembros deben adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva antes del 20 de mayo de 2016. |
|
(5) |
El Decreto es una medida temporal, que puede permanecer vigente hasta que sean de aplicación en el Derecho nacional neerlandés las medidas adoptadas por los Países Bajos para transponer la Directiva 2014/40/UE. Procede, por tanto, autorizar las medidas hasta el 19 de mayo de 2016. |
|
(6) |
La presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación para permitir a la Comisión cumplir el plazo de sesenta días del que dispone para tomar una decisión con arreglo al artículo 52, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1272/2008. |
|
(7) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado de conformidad con el artículo 133 del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda autorizada hasta el 19 de mayo de 2016 la medida provisional prevista en el artículo 4, apartados 1 y 2, y en el artículo 7, apartado 2, del Decreto de 24 de noviembre de 2014 sobre normativas temporales en relación con los cigarrillos electrónicos, notificada por los Países Bajos a la Comisión el 10 de marzo de 2015.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.
(2) Besluit van 24 november 2014, houdende tijdelijke regels met betrekking tot de elektronische sigaret (Tijdelijk warenwetbesluit elektronische sigaret), Staatsblad van het Koninkrijk der Nederlanden, 28 de noviembre de 2014, no 456, p. 1.
(3) Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE (DO L 127 de 29.4.2014, p. 1).
(4) Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).