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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 117 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
58.° año |
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Sumario |
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II Actos no legislativos |
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ACUERDOS INTERNACIONALES |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
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8.5.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 117/1 |
DECISIÓN (UE) 2015/733 DEL CONSEJO
de 9 de octubre de 2014
relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros, y a la aplicación provisional del Protocolo Adicional del Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 217, en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista el Acta de adhesión de Croacia y, en particular, su artículo 6, apartado 2, párrafo segundo,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 24 de septiembre de 2012, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones, con la República de Sudáfrica, en nombre de la Unión, de sus Estados miembros y de la República de Croacia, con objeto de celebrar un Protocolo Adicional del Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra (1), para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea («el Protocolo»). |
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(2) |
Esas negociaciones concluyeron con éxito el 19 de mayo de 2014. |
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(3) |
Procede firmar el Protocolo en nombre de la Unión de y sus Estados miembros, a reserva de su celebración en una fecha posterior. |
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(4) |
Procede aplicar el Protocolo de forma provisional. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza la firma, en nombre de la Unión y de sus Estados miembros, del Protocolo Adicional del Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea, a reserva de la celebración del Protocolo.
El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Protocolo en nombre de la Unión y sus Estados miembros.
Artículo 3
El Protocolo se aplicará de forma provisional de conformidad con su artículo 6, apartado 3.
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para proceder a la notificación prevista en el artículo 6, apartado 3, del Protocolo.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 9 de octubre de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
A. ALFANO
(1) El texto del Acuerdo fue publicado en el DO L 311 de 4.12.1999, p. 3.
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8.5.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 117/3 |
PROTOCOLO ADICIONAL
del Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea
EL REINO DE BÉLGICA,
LA REPÚBLICA DE BULGARIA,
LA REPÚBLICA CHECA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
LA REPÚBLICA DE CROACIA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
LA REPÚBLICA DE LETONIA,
LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
HUNGRÍA,
LA REPÚBLICA DE MALTA,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA DE POLONIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
RUMANÍA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes contratantes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo sucesivo denominadas «Estados miembros de la Unión Europea», representados por el Consejo de la Unión Europea,
y
LA UNIÓN EUROPEA,
por una parte, y
LA REPÚBLICA DE SUDÁFRICA, en lo sucesivo denominada «Sudáfrica»,
por otra,
en lo sucesivo denominados conjuntamente «las Partes contratantes»,
CONSIDERANDO que el Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra («el ACDC») se firmó en Pretoria el 11 de octubre de 1999 y entró en vigor el 1 de mayo de 2004;
CONSIDERANDO que el Tratado relativo a la Adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea se firmó en Luxemburgo el 9 de diciembre de 2011 y entró en vigor el 1 de julio de 2013,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
La República de Croacia se convierte en Parte contratante del ACDC y, al igual que los demás Estados miembros de la Unión Europea, adoptará y tomará nota del texto del ACDC, incluidos sus anexos y protocolos, así como las declaraciones anexas al Acta Final.
CAPÍTULO I
ENMIENDAS AL TEXTO DEL ACDC, INCLUIDOS SUS ANEXOS Y PROTOCOLOS
Artículo 2
Lenguas y número de originales
1. El artículo 108 del ACDC se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 108
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, croata, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, y en las lenguas oficiales de Sudáfrica distintas de la lengua inglesa, a saber, sepedi, sesotho, setswana, siswati, tshivenda, xitsonga, afrikaans, isindebele, isixhosa e isizulu, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.»
2. La Unión Europea comunicará a Sudáfrica la versión del Acuerdo en lengua croata.
Artículo 3
Normas de origen
El Protocolo 1 del ACDC queda modificado como sigue:
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1) |
En el artículo 16, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las indicaciones siguientes:
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2) |
En el artículo 17, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar una de las menciones siguientes:
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3) |
El anexo IV se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO IV DECLARACIÓN EN FACTURA La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir las notas a pie de página. Versión búlgara Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № … (1)) декларира, че освен кьдето е отбелязано друго, тези продукти са с … преференциален произход (2). Versión española El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera no … (1)) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (2). Versión checa Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených mají tyto výrobky preferenční původ v … (2). Versión danesa Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (2). Versión alemana Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte … (2) Ursprungswaren sind. Versión estonia Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolli kinnitus nr … (1)) deklareerib, et need tooted on … (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul, kui on selgelt näidatud teisiti. Versión griega Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο [άδεια τελωνείου υπ' αριθ. … (1)] δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (2). Versión inglesa The exporter of the products covered by this document (customs authorisation No … (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (2) preferential origin. Versión francesa L'exportateur des produits couverts par le présent document [autorisation douanière no … (1)] déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle … (2). Versión croata Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br … (1)) izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi … (2) preferencijalnog podrijetla. Versión italiana L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento [autorizzazione doganale n. … (1)] dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (2). Versión letona To produktu eksportētājs, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas atļauja Nr. … (1)), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir preferenciāla izcelsme … (2). Versión lituana Šiame dokumente išvardytų produktų eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr. … (1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … (2) preferencinės kilmės produktai. Versión húngara A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1)) kijelentem, hogy eltérő egyértelmű jelzés hianyában az áruk preferenciális … (2) származásúak. Versión maltesa L-esportatur tal-prodotti koperti b'dan id dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. … (1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b'mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta' oriġini preferenzjali … (2). Versión neerlandesa De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn (2). Versión polaca Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (2) preferencyjne pochodzenie. Versión portuguesa O abaixo assinado, exportador dos produtos abrangidos pelo presente documento [autorização aduaneira n.o … (1)], declara que, salvo indicação expressa em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (2). Versión rumana Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document (autorizația vamală nr. … (1)) declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferențialā … (2). Versión eslovena Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št. … (1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (2) poreklo. Versión eslovaca Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (1)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (2). Versión finesa Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o … (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … alkuperätuotteita (2). Versión sueca Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. … (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung (2). Versiones sudafricanas Bagwebi ba go romela ntle ditöweletöwa töeo di akaretöwago ke tokumente ye (Nomoro ya ditöwantle ya tumelelo … (1)) ba ipolela gore ntle le moo go laeditöwego, ditöweletöwa töe ke töa go töwa (2) ka tlhago. Moromelli wa sehlahiswa ya sireleditsweng ke tokomane ena (tumello ya thepa naheng No … (1)) e hlalosa hore, ka ntle ha eba ho hlalositswe ka tsela e nngwe ka nepo, dihlahiswa tsena ke tsa … tshimoloho e kgethilweng (2). Moromelantle wa dikuno tse di tlhagelelang mo lokwalong le (lokwalo lwa tumelelo ya kgethiso No … (1)) o tlhomamisa gore, ntle le fa go tlhagisitsweng ka mokgwa mongwe, dikuno tse ke tsa … dinaga tse di thokegang (2). Umtfumeli ngaphandle walemikhicito lebalwe kulomculu (ngeligunya lalokutfunyelwa ngaphandle Nombolo … (1)) lophakamisa kutsi, ngaphandle kwalapho lekuboniswe khona ngalokucacile, lemikhicito … ngeyendzabuko lebonelelwako (2). Muvhambadzi wa zwibveledzwa mashangoni a nnda, (zwibveledzwa) zwine zwa vha zwo ambiwaho kha ili linwalo (linwalo la u neamaanda la mithelo ya zwitundwannda kana zwirumelwannda la vhu … (1)), li khou buletshedza uri, nga nnda ha musi zwo ambiwa nga inwe ndila-vho, zwibveledzwa hezwi ndi zwa … vhubwo hune ha khou funeseswa kana u takaleleswa (2). Muxavisela-vambe wa swikumiwa leswi nga eka tsalwa leri (Xibalo xa switundziwa xa Nomboro … (1)) u boxa leswaku, handle ka laha swi kombisiweke, swikumiwa leswi i swa ntiyiso swa xilaveko xa le henhla swinene (2). Die uitvoerder van die produkte gedek deur hierdie dokument (doeanemagtiging No … (1)) verklaar dat, uitgesonderd waar andersins duidelik aangedui, hierdie produkte van … voorkeuroorsprong (2) is. Umthumelli-phandle wemikhiqizo ebalwe kilencwadi (inomboro … (1) egunyaza imikhiqizo ephumako) ubeka uthi, ngaphandle kobana kutjengiswe ngendlela ethileko butjhatjhalazi, lemikhiqizo ine … mwelaphi enconyiswako (2). Umthumeli weempahla ngaphandle kwelizwe wemveliso equkwa lolu xwebhu (iirhafu zempahla zesigunyaziso Nombolo … (1)) ubhengeza ukuthi, ngaphandle kwalapho kuboniswe ngokucacileyo, ezi mveliso … zezemvelaphi eyamkelekileyo kunezinye (2). Umthumeli wempahla ebhaliwe kulo mqulu iNombolo … yokugunyaza yentela yempahla … (1) uyamemezela ukuthi, ngaphandle kokuthi kukhonjisiwe ngokusobala, le mikhiqizo iqhamuka … endaweni ekhethekileyo (2). … (3) (Lugar y fecha) … (4) (Firma del exportador. Además, deberá indicarse de forma legible el nombre de la persona que firma la declaración) (1) Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado según lo dispuesto en el artículo 20 del Protocolo, el número de autorización del exportador autorizado deberá consignarse en este espacio. Si la declaración en factura no la efectúa un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco." (2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 36 del Protocolo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración, mediante las siglas “CM”." (1) Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado según lo dispuesto en el artículo 20 del Protocolo, el número de autorización del exportador autorizado deberá consignarse en este espacio. Si la declaración en factura no la efectúa un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco." (2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 36 del Protocolo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración, mediante las siglas “CM”." (1) Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado según lo dispuesto en el artículo 20 del Protocolo, el número de autorización del exportador autorizado deberá consignarse en este espacio. Si la declaración en factura no la efectúa un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco." (2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 36 del Protocolo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración, mediante las siglas “CM”." (1) Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado según lo dispuesto en el artículo 20 del Protocolo, el número de autorización del exportador autorizado deberá consignarse en este espacio. Si la declaración en factura no la efectúa un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco." (2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 36 del Protocolo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración, mediante las siglas “CM”." (1) Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado según lo dispuesto en el artículo 20 del Protocolo, el número de autorización del exportador autorizado deberá consignarse en este espacio. Si la declaración en factura no la efectúa un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco." (2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 36 del Protocolo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración, mediante las siglas “CM”." (1) Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado según lo dispuesto en el artículo 20 del Protocolo, el número de autorización del exportador autorizado deberá consignarse en este espacio. Si la declaración en factura no la efectúa un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco." (2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 36 del Protocolo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración, mediante las siglas “CM”." (1) Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado según lo dispuesto en el artículo 20 del Protocolo, el número de autorización del exportador autorizado deberá consignarse en este espacio. Si la declaración en factura no la efectúa un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco." (2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 36 del Protocolo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración, mediante las siglas “CM”." (1) Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado según lo dispuesto en el artículo 20 del Protocolo, el número de autorización del exportador autorizado deberá consignarse en este espacio. Si la declaración en factura no la efectúa un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco." (2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 36 del Protocolo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración, mediante las siglas “CM”." (1) Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado según lo dispuesto en el artículo 20 del Protocolo, el número de autorización del exportador autorizado deberá consignarse en este espacio. Si la declaración en factura no la efectúa un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco." (2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 36 del Protocolo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración, mediante las siglas “CM”." (1) Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado según lo dispuesto en el artículo 20 del Protocolo, el número de autorización del exportador autorizado deberá consignarse en este espacio. Si la declaración en factura no la efectúa un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco." (2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 36 del Protocolo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración, mediante las siglas “CM”." (1) Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado según lo dispuesto en el artículo 20 del Protocolo, el número de autorización del exportador autorizado deberá consignarse en este espacio. Si la declaración en factura no la efectúa un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco." (2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 36 del Protocolo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración, mediante las siglas “CM”." (1) Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado según lo dispuesto en el artículo 20 del Protocolo, el número de autorización del exportador autorizado deberá consignarse en este espacio. Si la declaración en factura no la efectúa un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco." (2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 36 del Protocolo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración, mediante las siglas “CM”." (1) Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado según lo dispuesto en el artículo 20 del Protocolo, el número de autorización del exportador autorizado deberá consignarse en este espacio. Si la declaración en factura no la efectúa un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco." (2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 36 del Protocolo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración, mediante las siglas “CM”." (1) Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado según lo dispuesto en el artículo 20 del Protocolo, el número de autorización del exportador autorizado deberá consignarse en este espacio. Si la declaración en factura no la efectúa un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco." (2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 36 del Protocolo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración, mediante las siglas “CM”." (1) Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado según lo dispuesto en el artículo 20 del Protocolo, el número de autorización del exportador autorizado deberá consignarse en este espacio. Si la declaración en factura no la efectúa un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco." (2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 36 del Protocolo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración, mediante las siglas “CM”." (1) Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado según lo dispuesto en el artículo 20 del Protocolo, el número de autorización del exportador autorizado deberá consignarse en este espacio. Si la declaración en factura no la efectúa un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco." (2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 36 del Protocolo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración, mediante las siglas “CM”." (1) Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado según lo dispuesto en el artículo 20 del Protocolo, el número de autorización del exportador autorizado deberá consignarse en este espacio. Si la declaración en factura no la efectúa un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco." (2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 36 del Protocolo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración, mediante las siglas “CM”." (1) Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado según lo dispuesto en el artículo 20 del Protocolo, el número de autorización del exportador autorizado deberá consignarse en este espacio. Si la declaración en factura no la efectúa un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco." (2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 36 del Protocolo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración, mediante las siglas “CM”." (1) Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado según lo dispuesto en el artículo 20 del Protocolo, el número de autorización del exportador autorizado deberá consignarse en este espacio. Si la declaración en factura no la efectúa un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco." (2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 36 del Protocolo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración, mediante las siglas “CM”." (1) Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado según lo dispuesto en el artículo 20 del Protocolo, el número de autorización del exportador autorizado deberá consignarse en este espacio. Si la declaración en factura no la efectúa un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco." (2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 36 del Protocolo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración, mediante las siglas “CM”." (1) Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado según lo dispuesto en el artículo 20 del Protocolo, el número de autorización del exportador autorizado deberá consignarse en este espacio. Si la declaración en factura no la efectúa un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco." (2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 36 del Protocolo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración, mediante las siglas “CM”." (1) Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado según lo dispuesto en el artículo 20 del Protocolo, el número de autorización del exportador autorizado deberá consignarse en este espacio. Si la declaración en factura no la efectúa un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco." (2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 36 del Protocolo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración, mediante las siglas “CM”." (1) Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado según lo dispuesto en el artículo 20 del Protocolo, el número de autorización del exportador autorizado deberá consignarse en este espacio. Si la declaración en factura no la efectúa un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco." (2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 36 del Protocolo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración, mediante las siglas “CM”." (1) Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado según lo dispuesto en el artículo 20 del Protocolo, el número de autorización del exportador autorizado deberá consignarse en este espacio. Si la declaración en factura no la efectúa un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco." (2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 36 del Protocolo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración, mediante las siglas “CM”." (1) Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado según lo dispuesto en el artículo 20 del Protocolo, el número de autorización del exportador autorizado deberá consignarse en este espacio. Si la declaración en factura no la efectúa un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco." (2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 36 del Protocolo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración, mediante las siglas “CM”." (1) Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado según lo dispuesto en el artículo 20 del Protocolo, el número de autorización del exportador autorizado deberá consignarse en este espacio. Si la declaración en factura no la efectúa un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco." (2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 36 del Protocolo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración, mediante las siglas “CM”." (1) Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado según lo dispuesto en el artículo 20 del Protocolo, el número de autorización del exportador autorizado deberá consignarse en este espacio. Si la declaración en factura no la efectúa un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco." (2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 36 del Protocolo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración, mediante las siglas “CM”." (1) Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado según lo dispuesto en el artículo 20 del Protocolo, el número de autorización del exportador autorizado deberá consignarse en este espacio. Si la declaración en factura no la efectúa un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco." (2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 36 del Protocolo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración, mediante las siglas “CM”." (1) Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado según lo dispuesto en el artículo 20 del Protocolo, el número de autorización del exportador autorizado deberá consignarse en este espacio. Si la declaración en factura no la efectúa un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco." (2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 36 del Protocolo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración, mediante las siglas “CM”." (1) Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado según lo dispuesto en el artículo 20 del Protocolo, el número de autorización del exportador autorizado deberá consignarse en este espacio. Si la declaración en factura no la efectúa un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco." (2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 36 del Protocolo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración, mediante las siglas “CM”." (1) Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado según lo dispuesto en el artículo 20 del Protocolo, el número de autorización del exportador autorizado deberá consignarse en este espacio. Si la declaración en factura no la efectúa un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco." (2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 36 del Protocolo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración, mediante las siglas “CM”." (1) Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado según lo dispuesto en el artículo 20 del Protocolo, el número de autorización del exportador autorizado deberá consignarse en este espacio. Si la declaración en factura no la efectúa un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco." (2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 36 del Protocolo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración, mediante las siglas “CM”." (1) Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado según lo dispuesto en el artículo 20 del Protocolo, el número de autorización del exportador autorizado deberá consignarse en este espacio. Si la declaración en factura no la efectúa un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco." (2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 36 del Protocolo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración, mediante las siglas “CM”." (3) Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene ya la información." (4) Véase el artículo 19, apartado 5, del Protocolo. En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.» " . |
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 4
Mercancías en tránsito o en depósito temporal
1. Las disposiciones del ACDC se aplicarán a las mercancías exportadas desde la República de Sudáfrica a la República de Croacia, o desde la República de Croacia a la República de Sudáfrica, que cumplan las disposiciones del Protocolo no 1 del ACDC y que, el 1 de julio de 2013, se hallaran en tránsito o en depósito temporal en un depósito aduanero o en una zona franca de Sudáfrica o de Croacia.
2. En estos casos se concederá un trato preferencial, supeditado a la presentación a las autoridades aduaneras del país importador, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la entrada en vigor del Protocolo, de una prueba de origen expedida a posteriori por las autoridades aduaneras del país exportador.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo 5
El presente Protocolo será parte integrante del ACDC.
Artículo 6
1. El presente Protocolo será aprobado por la Unión Europea y sus Estados miembros y por la República de Sudáfrica de conformidad con sus propios procedimientos.
2. Las Partes contratantes se notificarán mutuamente la finalización de los procedimientos correspondientes a los que se refiere el apartado 1. Los instrumentos de aprobación se depositarán en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.
3. A la espera de la entrada en vigor del Protocolo, las Partes contratantes convienen en aplicar provisionalmente el presente Protocolo diez días después de la recepción de la última notificación de la aplicación provisional de la Unión Europea, o bien de la ratificación por parte de la República de Sudáfrica (lo último que se produzca). La aplicación provisional se notificará al Secretario General del Consejo de la Unión Europea y al Ministro de Industria y Comercio de la República de Sudáfrica, o a su sucesor.
4. Tras la aplicación provisional, todas las referencias que en el presente Protocolo se hacen a la «entrada en vigor» del presente Protocolo se entenderán hechas a la fecha en que surta efecto la aplicación provisional.
Artículo 7
1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes contratantes convienen en aplicar los artículos 3 y 4 del presente Protocolo con efecto a partir del 1 de julio de 2013.
Artículo 8
El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, croata, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, y en las lenguas oficiales de Sudáfrica distintas de la lengua inglesa, a saber, sepedi, sesotho, setswana, siswati, tshivenda, xitsonga, afrikaans, isindebele, isixhosa e isizulu, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Съставено в Кейп Таун на дванадесети март и в Рига на двадесет и седми март две хиляди и петнадесета година.
Hecho en Ciudad del Cabo el doce de marzo y en Riga el veintisiete de marzo de dos mil quince.
V Kapském Městě dne dvanáctého března a v Rize dne dvacátého sedmého března dva tisíce patnáct.
Udfærdiget i Cape Town den tolvte marts og i Riga den syvogtyvende marts to tusind og femten.
Geschehen zu Kapstadt am zwölften März und zu Riga am siebenundzwanzigsten März zweitausendfünfzehn.
Sõlmitud kahe tuhande viieteistkümnenda aasta märtsikuu kaheteistkümnendal päeval Kaplinnas ja kahekümne seitsmendal päeval Riias.
Έγινε στο Κέιπ Τάουν τη δωδέκατη ημέρα του Μαρτίου και στη Ρίγα την εικοστή έβδομη ημέρα του Μαρτίου του έτους δύο χιλιάδες δεκαπέντε.
Done at Cape Town on the twelfth day of March and at Riga on the twenty-seventh day of March in the year two thousand and fifteen.
Fait au Cap, le douze mars, et à Riga, le vingt-sept mars deux mille quinze.
Sastavljeno u Cape Townu dana dvanaestog ožujka te u Rigi dana dvadeset sedmog ožujka godine dvije tisuće petnaeste.
Fatto a Città del Capo il dodici marzo e a Riga il ventisette marzo dell'anno duemilaquindici.
Keiptaunā, divi tūkstoši piecpadsmitā gada divpadsmitajā martā, un Rīgā, divi tūkstoši piecpadsmitā gada divdesmit septītajā martā.
Priimta Keiptaune du tūkstančiai penkioliktųjų metų kovo dvyliktą dieną ir Rygoje kovo dvidešimt septintą dieną.
Kelt Fokvárosban, a kétezer-tizenötödik év március havának tizenkettedik napján, illetve Rigában, március havának huszonhetedik napján.
Magħmul f'Cape Town fit-tnax-il jum ta' Marzu u f'Riga fis-sebgħa u għoxrin jum ta' Marzu tas-sena elfejn u ħmistax.
Gedaan te Kaapstad, de twaalfde maart, en te Riga, de zevenentwintigste maart tweeduizend vijftien.
Sporządzono w Cape Town dnia dwunastego marca oraz w Rydze dnia dwudziestego siódmego marca dwa tysiące piętnastego roku.
Feito na Cidade do Cabo aos doze dias do mês de março e em Riga aos vinte e sete dias do mês de março de dois mil e quinze.
Întocmit la Cape Town, la doisprezece martie și la Riga, la douăzeci și șapte martie, în anul două mii cincisprezece.
V Kapskom Meste dvanásteho marca a v Rige dvadsiateho siedmeho marca roku dvetisíc pätnásť.
V Cape Townu, dvanajstega marca, in v Rigi, sedemindvajsetega marca dva tisoč petnajst.
Tehty Kapkaupungissa kahdentenatoista päivänä maaliskuuta ja Riiassa kahdentenakymmenentenäseitsemäntenä päivänä maaliskuuta vuonna kaksituhattaviisitoista.
Som skedde i Kapstaden den tolfte mars och i Riga den tjugosjunde mars år tjugohundrafemton.
REGLAMENTOS
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8.5.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 117/11 |
REGLAMENTO (UE) 2015/734 DEL CONSEJO
de 7 de mayo de 2015
por el que se modifica el Reglamento (UE) no 224/2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Centroafricana
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,
Vista la Decisión 2013/798/PESC del Consejo, de 23 de diciembre de 2013, relativa a las medidas restrictivas contra la República Centroafricana (1),
Vista la propuesta conjunta de la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) no 224/2014 del Consejo (2) da efecto a determinadas medidas establecidas en la Decisión 2013/798/PESC. |
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(2) |
Las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 2127 (2013), de 5 de diciembre de 2013, y 2134 (2014), de 28 de enero de 2014, y la Decisión 2013/798/PESC establecen un embargo de armas contra la República Centroafricana y la inmovilización de fondos y de recursos económicos de determinadas personas por participar en actos que pongan en peligro la paz, la estabilidad o la seguridad de la República Centroafricana, o por prestar apoyo a dichos actos. |
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(3) |
El 22 de enero de 2015, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2196 (2015) por la que se amplía el alcance de los criterios para la designación de personas y entidades. En su Decisión (PESC) 2015/739 (3), el Consejo decidió ampliar en consecuencia el alcance de los criterios. |
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(4) |
Tales medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado y, por lo tanto, sobre todo con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros, es preciso un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación. |
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(5) |
Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) no 224/2014 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 224/2014 queda modificado como sigue:
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1) |
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las prohibiciones establecidas en dicho artículo no se aplicarán a la prestación de asistencia técnica, financiación o servicios de asistencia o de intermediación financiera:
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2) |
En el artículo 5, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. El anexo I incluirá a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos designados por el Comité de Sanciones por participar en actos que socaven la paz, la estabilidad o la seguridad de la República Centroafricana, incluidos actos que amenacen o violen los acuerdos de transición, o que amenacen u obstaculicen el proceso de transición política, incluida la transición hacia elecciones democráticas libres y limpias, o que alienten la violencia, o por prestarles apoyo, que:
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Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2015.
Por el Consejo
El Presidente
E. RINKĒVIČS
(1) DO L 352 de 24.12.2013, p. 51.
(2) Reglamento (UE) no 224/2014 del Consejo, de 10 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Centroafricana (DO L 70 de 11.3.2014, p. 1).
(3) Decisión (PESC) 2015/739 del Consejo, de 7 de mayo de 2015, por la que se modifica la Decisión 2013/798/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Centroafricana (véase la página 49 del presente Diario Oficial).
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8.5.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 117/13 |
REGLAMENTO (UE) 2015/735 DEL CONSEJO
de 7 de mayo de 2015
relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán del Sur y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 748/2014
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,
Vista la propuesta conjunta de la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) no 748/2014 del Consejo (1) da efecto a la Decisión 2014/449/PESC del Consejo (2), que prevé restricciones en materia de admisión e inmovilización de fondos y recursos económicos de las personas que obstruyen el proceso político en Sudán del Sur, también mediante actos de violencia o violaciones de los acuerdos de cese de hostilidades, así como de las personas responsables de graves violaciones de los derechos humanos en Sudán del Sur. |
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(2) |
El 3 de marzo de 2015, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución (RCSNU) 2206 (2015), por la que se disponen restricciones en materia de admisión y congelación de fondos y recursos económicos de determinadas personas responsables, cómplices o implicadas, directa o indirectamente, en actos o políticas que suponen una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de Sudán del Sur. |
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(3) |
En la Decisión (PESC) 2015/740 (3), el Consejo decidió integrar las medidas restrictivas establecidas por la RCSNU 2206 (2015) y las medidas restrictivas impuestas por la Decisión 2014/449/PESC en un único instrumento jurídico. |
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(4) |
Algunas de estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado, por lo que es necesario un acto reglamentario a nivel de la Unión que les dé efecto, a fin de que se garantice, en particular, la aplicación uniforme de las mismas por parte de los operadores económicos de todos los Estados miembros. |
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(5) |
El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, sobre todo, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y concretamente los derechos a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial y a la protección de los datos de carácter personal. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con esos derechos. |
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(6) |
Los poderes para modificar la lista de los anexos I y II del presente Reglamento deben ejercerse por el Consejo, en consideración a la amenaza para la paz y la seguridad en la región que constituye la situación en Sudán del Sur y para garantizar la coherencia con el proceso de modificación y revisión de los anexos de la Decisión (PESC) 2015/740. |
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(7) |
A efectos de la aplicación del presente Reglamento y para garantizar la maximización de la seguridad jurídica dentro de la Unión, han de hacerse públicos los nombres y otros datos pertinentes relativos a las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos cuyos fondos y recursos económicos deban ser inmovilizados de conformidad con el presente Reglamento. Todo tratamiento de datos personales debe ajustarse a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
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(8) |
Procede derogar el Reglamento (UE) no 748/2014 y sustituirlo por el presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «servicios de intermediación»:
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i) |
la negociación o la organización de transacciones destinadas a la compra, la venta o el suministro de bienes y tecnología, o de servicios financieros y técnicos, de un tercer país a cualquier otro tercer país, o |
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ii) |
la venta o la compra de bienes y tecnología, o de servicios financieros y técnicos, que se encuentren en un tercer país para su traslado a otro tercer país; |
b) «demanda»: toda reclamación, con independencia de que se haya realizado por la vía judicial, formulada en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y que incluirá en particular:
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i) |
toda demanda de cumplimiento de una obligación derivada de un contrato o transacción o en relación con estos, |
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ii) |
toda demanda de prórroga o pago de una fianza, una garantía financiera o una indemnización, independientemente de la forma que adopte, |
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iii) |
toda demanda de compensación en relación con un contrato o transacción, |
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iv) |
toda demanda de reconvención, |
|
v) |
toda demanda de reconocimiento o ejecución, incluso mediante procedimiento de exequatur, de una sentencia, un laudo arbitral o resolución equivalente, dondequiera que se adopte o se dicte; |
c) «contrato o transacción»: cualquier transacción independientemente de la forma que adopte y de la ley aplicable, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes diferentes; a tal efecto, el término «contrato» incluirá cualquier fianza, garantía o indemnización, en particular financieras, y crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella;
d) «autoridades competentes»: las autoridades competentes de los Estados miembros tal como se mencionan en los sitios web enumerados en el anexo III;
e) «recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios;
f) «inmovilización de recursos económicos»: el hecho de impedir todo uso de recursos económicos con fines de obtención de fondos, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca;
g) «inmovilización de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a estos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, titularidad, posesión, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera;
h) «fondos»: los activos y beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:
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i) |
efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago, |
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ii) |
depósitos en entidades financieras u otros entes, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda, |
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iii) |
valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos y obligaciones, pagarés, warrants, obligaciones sin garantía y contratos sobre derivados, |
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iv) |
intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos, |
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v) |
créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros, |
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vi) |
cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta, y |
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vii) |
documentos que atestigüen un interés en fondos o recursos financieros; |
i) «asistencia técnica»: cualquier apoyo técnico relacionado con la reparación, desarrollo, fabricación, montaje, ensayo, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico; la asistencia técnica podrá adoptar la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de conocimientos o capacidades de tipo práctico, o servicios de consulta; la asistencia técnica incluirá las formas orales de asistencia;
j) «territorio de la Unión»: los territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo.
Artículo 2
Queda prohibido:
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1) |
prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación en relación con actividades militares y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de armamento y de material conexo de todo tipo, incluidas las armas y municiones, los vehículos militares y el equipo militar o paramilitar y las piezas de repuesto para lo anterior, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Sudán del Sur o para su utilización en Sudán del Sur; |
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2) |
proporcionar, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera en relación con actividades militares, incluidos, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armamento y material conexo, o para prestar asistencia técnica conexa, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Sudán del Sur o para su utilización en Sudán del Sur. |
Artículo 3
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes podrán autorizar la prestación de financiación y ayuda financiera, de asistencia técnica y de servicios de intermediación relacionados con:
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a) |
equipo militar no mortífero destinado únicamente a uso humanitario, de control relativo a derechos humanos o de protección, o a programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas, la Unión Africana (UA), la Unión Europea (UE) o la Autoridad Intergubernamental para el Desarrollo (IGAD); |
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b) |
material destinado a operaciones de gestión de crisis de la UE, las Naciones Unidas y la UA; |
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c) |
equipo y material para operaciones de desminado; |
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d) |
apoyo al proceso de reforma del sector de la seguridad en Sudán del Sur. |
2. No se concederá ninguna autorización para las actividades ya realizadas.
Artículo 4
El artículo 2 no se aplicará a las prendas de protección, incluidos los chalecos antibala y los cascos militares, exportadas temporalmente a Sudán del Sur y exclusivamente para uso propio, por el personal de la UE o de sus Estados miembros, de las Naciones Unidas o de la IGAD, los representantes de los medios de comunicación, los trabajadores humanitarios y de cooperación al desarrollo, y el personal asociado.
Artículo 5
1. Serán inmovilizados todos los fondos y recursos económicos cuya titularidad, posesión o control corresponda a las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo I. El anexo I incluirá a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos señalados por el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas establecido en virtud del párrafo 16 de la RCSNU 2206 (2015) («Comité de Sanciones») como responsables, cómplices o implicados, directa o indirectamente, en actos o políticas que suponen una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de Sudán del Sur, de conformidad con los párrafos 6, 7, 8 y 12 de la RCSNU 2206 (2015).
2. Serán inmovilizados todos los fondos y recursos económicos cuya titularidad, posesión o control corresponda a las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo II. El anexo II incluirá a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos que, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra b), de la Decisión (PESC) 2015/740, hayan sido señaladas por el Consejo como responsables de obstruir el proceso político en Sudán del Sur, también mediante actos de violencia o violaciones de los acuerdos de cese de hostilidades, así como a las personas responsables de violaciones graves de los derechos humanos en Sudán del Sur, y a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados a ellos.
3. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos I y II ni en beneficio de los mismos ningún tipo de fondos o recursos económicos.
Artículo 6
No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas y siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
|
a) |
que la autoridad competente correspondiente haya determinado que los fondos o los recursos económicos:
y |
|
b) |
que el Estado miembro correspondiente haya notificado al Comité de Sanciones la determinación a que se refiere la letra a) y su intención de conceder una autorización, y que el Comité de Sanciones no se haya opuesto en el plazo de cinco días laborables a partir de dicha notificación. |
Artículo 7
No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas y siempre que concurran todas las condiciones siguientes:
|
a) |
que la autoridad competente afectada haya determinado que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para sufragar gastos extraordinarios; |
|
b) |
que el Estado miembro de que se trate haya notificado dicha determinación al Comité de Sanciones y que este la haya aprobado. |
Artículo 8
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos:
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a) |
son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo II y de los familiares a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; |
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b) |
se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos; |
|
c) |
se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de los fondos o recursos económicos inmovilizados; o |
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d) |
son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente pertinente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica. |
2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida de conformidad con el apartado 1.
Artículo 9
No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados cuando concurran todas las condiciones siguientes:
|
a) |
que los fondos o recursos económicos estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido con anterioridad a la fecha de adopción de la RCSNU 2206 (2015), o a una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha; |
|
b) |
que los fondos o recursos económicos en cuestión vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores; |
|
c) |
que el embargo o la resolución no beneficie a una persona, entidad u organismo que figure en los anexos I o II; |
|
d) |
que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate; |
|
e) |
que el Estado miembro haya notificado al Comité de Sanciones el embargo o la resolución. |
Artículo 10
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados cuando concurran todas las condiciones siguientes:
|
a) |
que los fondos o recursos económicos sean objeto de una resolución arbitral dictada antes de la fecha en que la persona física o jurídica, la entidad o el organismo a que se refiere el artículo 5, apartado 2, fueran incluidos en el anexo II, o de una resolución judicial o administrativa dictada en un Estado miembro, o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, dictada antes o después de esa fecha; |
|
b) |
que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tales resoluciones o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores; |
|
c) |
que la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en los anexos I o II; |
|
d) |
que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate. |
2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida de conformidad con el apartado 1.
Artículo 11
No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, y siempre y cuando un pago sea debido por una persona física o jurídica, entidad u organismo incluidos en el anexo I en virtud de un contrato o acuerdo celebrado, por la persona física o jurídica, entidad u organismo en cuestión a más tardar en la fecha en la que dicha persona física o jurídica, entidad u organismo hubiera sido designado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones o en virtud de una obligación que fuera aplicable antes, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente en cuestión haya determinado todo lo siguiente:
|
a) |
que los fondos o los recursos económicos serán utilizados para efectuar un pago por una persona física o jurídica, entidad u organismo incluido en el anexo I; |
|
b) |
que el pago no infringe el artículo 5, apartado 3; |
|
c) |
que el Estado miembro interesado ha notificado al Comité de Sanciones la intención de conceder una autorización con una antelación mínima de diez días laborables. |
Artículo 12
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, y siempre y cuando un pago sea debido por una persona física o jurídica, entidad u organismo incluidos en el anexo II en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por la persona física o jurídica, entidad u organismo en cuestión, o de una obligación que le fuera aplicable antes de la fecha en la que dicha persona física o jurídica, entidad u organismo hubiera sido incluido en el anexo II, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente en cuestión haya determinado todo lo siguiente:
|
a) |
que los fondos o los recursos económicos serán utilizados para efectuar un pago por una persona física o jurídica, entidad u organismo incluido en el anexo II; |
|
b) |
que el pago no infringe el artículo 5, apartado 3. |
2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida de conformidad con el apartado 1.
Artículo 13
1. El artículo 5, apartado 3, no impedirá el abono en las cuentas inmovilizadas por entidades financieras o crediticias que reciban fondos transferidos por terceros a la cuenta de una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista, siempre que los abonos a dichas cuentas también se inmovilicen. Las entidades financieras o crediticias informarán sin demora a las autoridades competentes sobre cualquier transacción de ese tipo.
2. Siempre y cuando los intereses, otros beneficios y pagos hayan sido inmovilizados de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2, lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, no se aplicará al abono en las cuentas inmovilizadas de:
|
a) |
intereses u otros ingresos correspondientes a esas cuentas, o |
|
b) |
pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 5 hubiera sido incluido en los anexos I o II. |
3. En lo que respecta a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo II, lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, no se aplicará al abono en las cuentas inmovilizadas de pagos adeudados en virtud de una resolución judicial, administrativa o arbitral adoptada en un Estado miembro o ejecutada en el Estado miembro de que se trate, siempre que tales pagos queden inmovilizados de conformidad con el artículo 5, apartado 2.
Artículo 14
1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos:
|
a) |
proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como información sobre las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 5, a la autoridad competente del Estado miembro de residencia o establecimiento, y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través de los Estados miembros, y |
|
b) |
cooperarán con las autoridades competentes en toda verificación de esa información. |
2. Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de los Estados miembros.
3. Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará exclusivamente para los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.
Artículo 15
Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas de los artículos 2 y 5.
Artículo 16
1. La inmovilización de los fondos y recursos económicos o la negativa a facilitarlos, siempre que dichos actos se lleven a cabo de buena fe y con la convicción de que se atienen al presente Reglamento, no generarán ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que los ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos han sido inmovilizados o retenidos por negligencia.
2. Las acciones emprendidas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no generarán responsabilidad de ninguna clase por su parte si no sabían, y no tenían ningún motivo razonable para sospechar, que sus acciones infringirían las medidas establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 17
1. No se estimará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra pretensión de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, en particular financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:
|
a) |
las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos designados enumerados en los anexos I o II; |
|
b) |
cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refiere la letra a). |
2. En cualquier procedimiento de demanda, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe estimar la demanda recaerá en la persona física o jurídica, entidad u organismo que la formula.
3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos mencionados en el apartado 1 a recurrir en vía judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.
Artículo 18
1. La Comisión y los Estados miembros se comunicarán mutuamente las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán toda la información pertinente de que dispongan relacionada con el presente Reglamento, y, en particular, la información con respecto a:
|
a) |
los fondos inmovilizados con arreglo al artículo 5 y las autorizaciones concedidas con arreglo a los artículos 3 y 6 a 12; |
|
b) |
los problemas de infracción y ejecución y las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales. |
2. Los Estados miembros se comunicarán mutuamente y comunicarán a la Comisión sin demora cualquier otra información pertinente de que tengan conocimiento y que pueda afectar a la aplicación efectiva del presente Reglamento.
Artículo 19
La Comisión estará facultada para modificar el anexo III, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.
Artículo 20
1. En caso de que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones añada a la lista una persona física o jurídica, entidad u organismo, proporcionando la justificación para la inclusión, el Consejo incluirá a la persona física o jurídica, entidad u organismo en el anexo I. El Consejo comunicará su decisión y su justificación a la persona física o jurídica, entidad u organismo en cuestión, bien directamente si se conoce su dirección, o mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a esa persona, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones.
2. En caso de que se formulen observaciones o se presenten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo revisará su decisión e informará a la persona física o jurídica, entidad u organismo en consecuencia.
3. En caso de que Naciones Unidas suprima de la lista a una persona física o jurídica, entidad u organismo o modifique sus datos de identificación, el Consejo modificará el anexo I en consecuencia.
Artículo 21
El anexo I incluirá, cuando se disponga de ella, la información proporcionada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate. En el caso de las personas físicas, dicha información podrá incluir apellidos y nombre (incluidos alias); fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; número de pasaporte y número de documento de identidad; números de identificación fiscal y seguridad social; sexo; dirección u otra información sobre el paradero; cargo o profesión. En el caso de personas jurídicas, entidades u organismos, dicha información podrá incluir nombre, lugar y fecha de registro, número de registro y sede. El anexo I incluirá también la fecha de inclusión por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones.
Artículo 22
1. Cuando el Consejo decida someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas a que se refiere el artículo 5, apartado 2, modificará el anexo II en consecuencia.
2. El Consejo comunicará su decisión y su justificación a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, bien directamente si se conoce su dirección, o mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a esa persona, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones.
3. En caso de que se formulen observaciones o se presenten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo revisará su decisión e informará a la persona física o jurídica, entidad u organismo en consecuencia.
4. La lista del anexo II se revisará periódicamente y al menos cada doce meses.
Artículo 23
1. El anexo II incluirá la justificación para incluir en la lista a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate.
2. El anexo II incluirá, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate. En el caso de las personas físicas, dicha información podrá incluir apellidos y nombre (incluidos alias); fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; número de pasaporte y número de documento de identidad; números de identificación fiscal y seguridad social; sexo; dirección u otra información sobre el paradero; cargo o profesión. En el caso de personas jurídicas, entidades u organismos, dicha información podrá incluir nombre, lugar y fecha de registro, número de registro y sede.
Artículo 24
1. Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
2. Los Estados miembros notificarán sin demora dichas normas a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.
Artículo 25
1. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes contempladas en el presente Reglamento y las mencionarán en las páginas web que figuran en el anexo III. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio de las direcciones que figuren en sus páginas web enumeradas en el anexo III.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento cuáles son sus respectivas autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades, así como toda modificación posterior.
3. Cuando el presente Reglamento requiera notificar, informar o comunicarse de cualquier otra manera con la Comisión, la dirección y los datos de contacto para hacerlo serán los que se indiquen en el anexo III.
Artículo 26
El presente Reglamento se aplicará:
|
a) |
en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo; |
|
b) |
a bordo de toda aeronave o buque que esté bajo la jurisdicción de un Estado miembro; |
|
c) |
a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro; |
|
d) |
a toda persona jurídica, entidad u organismo, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, registrado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro; |
|
e) |
a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión. |
Artículo 27
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2015.
Por el Consejo
El Presidente
E. RINKĒVIČS
(1) Reglamento (UE) no 748/2014 del Consejo, de 10 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán del Sur (DO L 203 de 11.7.2014, p. 13).
(2) Decisión 2014/449/PESC del Consejo, de 10 de julio de 2014, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán del Sur (DO L 203 de 11.7.2014, p. 100).
(3) Decisión (PESC) 2015/740 del Consejo, de 7 de mayo de 2015, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán del Sur y por la que se deroga la Decisión 2014/449/PESC (véase la página 52 de este Diario Oficial).
(4) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
(5) Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
ANEXO I
Lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 5, apartado 1
|
A. |
PERSONAS FÍSICAS |
|
B. |
PERSONAS JURÍDICAS, ENTIDADES Y ORGANISMOS |
ANEXO II
Lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 5, apartado 2
|
|
Nombre |
Información identificativa |
Motivos |
Fecha de inclusión en la lista |
|
1. |
Santino DENG (alias: Santino Deng Wol) |
Comandante de la tercera División de Infantería del Ejército Popular de Liberación del Sudán (SPLA) |
Santino Deng es el comandante de la tercera División de Infantería del SPLA que participó en la nueva toma de Bentiu en mayo de 2014. Por lo tanto, Santino Deng es responsable de la violación del acuerdo de cese de las hostilidades de 23 de enero. |
11.7.2014 |
|
2. |
Peter GADET (alias: Peter Gatdet Yaka; Peter Cadet; Peter Gadet Yak; Peter Gadet Yaak; Peter Gatdet Yaak; Peter Gatdet; Peter Gatdeet Yaka) |
Dirigente de la milicia antigubernamental Nuer. Lugar de nacimiento: distrito de Mayom, Estado de Unidad |
Peter Gadet es dirigente de la milicia antigubernamental Nuer que llevó a cabo un ataque contra Bentiu del 15 al 17 de abril de 2014, violando el acuerdo de cese de las hostilidades de 23 de enero. El ataque dio lugar a la matanza de más de 200 civiles. Por lo tanto, Peter Gadet es responsable de atizar el ciclo de violencia, obstruyendo de ese modo el proceso político en Sudán del Sur, así como de graves violaciones de los derechos humanos. |
11.7.2014 |
ANEXO III
Sitios web de información sobre las autoridades competentes y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea
BÉLGICA
http://www.diplomatie.be/eusanctions
BULGARIA
http://www.mfa.bg/en/pages/135/index.html
REPÚBLICA CHECA
http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce
DINAMARCA
http://um.dk/da/politik-og-diplomati/retsorden/sanktioner/
ALEMANIA
http://www.bmwi.de/DE/Themen/Aussenwirtschaft/aussenwirtschaftsrecht,did=404888.html
ESTONIA
http://www.vm.ee/est/kat_622/
IRLANDA
http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519
GRECIA
http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html
ESPAÑA
http://www.exteriores.gob.es/Portal/es/PoliticaExteriorCooperacion/GlobalizacionOportunidadesRiesgos/Documents/ORGANISMOS%20COMPETENTES%20SANCIONES%20INTERNACIONALES.pdf
FRANCIA
http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/
CROACIA
http://www.mvep.hr/sankcije
ITALIA
http://www.esteri.it/MAE/IT/Politica_Europea/Deroghe.htm
CHIPRE
http://www.mfa.gov.cy/sanctions
LETONIA
http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539
LITUANIA
http://www.urm.lt/sanctions
LUXEMBURGO
http://www.mae.lu/sanctions
HUNGRÍA
http://2010-2014.kormany.hu/download/b/3b/70000/ENSZBT-ET-szankcios-tajekoztato.pdf
MALTA
https://www.gov.mt/en/Government/Government%20of%20Malta/Ministries%20and%20Entities/Officially%20Appointed%20Bodies/Pages/Boards/Sanctions-Monitoring-Board-.aspx
PAÍSES BAJOS
http://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-sancties
AUSTRIA
http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=
POLONIA
http://www.msz.gov.pl
PORTUGAL
http://www.portugal.gov.pt/pt/os-ministerios/ministerio-dos-negocios-estrangeiros/quero-saber-mais/sobre-o-ministerio/medidas-restritivas/medidas-restritivas.aspx
RUMANÍA
http://www.mae.ro/node/1548
ESLOVENIA
http://www.mzz.gov.si/si/omejevalni_ukrepi
ESLOVAQUIA
http://www.mzv.sk/sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu
FINLANDIA
http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet
SUECIA
http://www.ud.se/sanktioner
REINO UNIDO
https://www.gov.uk/sanctions-embargoes-and-restrictions
DIRECCIÓN A LA QUE DEBEN ENVIARSE LAS NOTIFICACIONES A LA COMISIÓN EUROPEA:
|
Comisión Europea |
|
Servicio de Instrumentos de Política Exterior (FPI) |
|
SEAE 02/309 |
|
B-1049 Bruselas |
|
BÉLGICA |
|
Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu |
|
8.5.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 117/25 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/736 DE LA COMISIÓN
de 7 de mayo de 2015
por el que se prohíbe la introducción en la Unión de especímenes de determinadas especies de fauna y flora silvestres
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De acuerdo con el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 338/97, la Comisión puede restringir la introducción de especímenes de determinadas especies en la Unión de acuerdo con las condiciones establecidas en sus letras a) a d). |
|
(2) |
La lista de especies cuya introducción en la Unión queda prohibida se estableció por última vez en agosto de 2014 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 888/2014 de la Comisión (2). |
|
(3) |
Basándose en información reciente, el Grupo de Revisión Científica ha llegado a la conclusión de que el estado de conservación de algunas especies adicionales incluidas en el anexo B del Reglamento (CE) no 338/97 se vería seriamente afectado si no se prohibiera su introducción en la Unión desde ciertos países de origen. Debe, por tanto, prohibirse la introducción en la Unión de especímenes del género siguiente:
|
|
(4) |
Por otra parte, el Grupo de Revisión Científica ha llegado a la conclusión de que, basándose en los datos más recientes disponibles, no debe seguir prohibiéndose la introducción en la Unión de especímenes de las especies siguientes:
|
|
(5) |
Por otra parte, el Grupo de Revisión Científica ha llegado a la conclusión de que, basándose en los datos más recientes disponibles, debe modificarse el alcance de la prohibición de introducir en la Unión especímenes de las especies siguientes, de manera que esta prohibición solo se aplique a los corales vivos, con excepción de los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales:
|
|
(6) |
Se ha consultado a todos los países de origen de las especies cuya introducción en la Unión está sujeta a nuevas restricciones. |
|
(7) |
Es necesario, por tanto, actualizar la lista de especies cuya introducción en la Unión está prohibida y sustituir, por motivos de claridad, el Reglamento de Ejecución (UE) no 888/2014. |
|
(8) |
Se ha consultado al Grupo de Revisión Científica establecido con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CE) no 338/97. |
|
(9) |
Los Estados miembros tramitarán con arreglo al artículo 71 del Reglamento (CE) no 865/2006 de la Comisión (3) las solicitudes de permisos de importación de especímenes de especies cuya importación está limitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 338/97. |
|
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre Comercio de Fauna y Flora Silvestres establecido con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) no 338/97. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda prohibida la introducción en la Unión de especímenes de las especies de fauna y flora silvestres que figuran en el anexo del presente Reglamento, desde los países de origen allí indicados.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) no 888/2014.
Las referencias al Reglamento de Ejecución derogado se considerarán hechas al presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 61 de 3.3.1997, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) no 888/2014 de la Comisión, de 14 de agosto de 2014, por el que se prohíbe la introducción en la Unión de especímenes de determinadas especies de fauna y flora silvestres (DO L 243 de 15.8.2014, p. 21).
(3) Reglamento (CE) no 865/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO L 166 de 19.6.2006, p. 1).
ANEXO
Especímenes de especies incluidas en el anexo A del Reglamento (CE) no 338/97 cuya introducción en la Unión está prohibida
|
Especies |
Origen |
Especímenes |
Países de origen |
Fundamento artículo 4, apartado 6, letra: |
|
FAUNA |
||||
|
CHORDATA |
|
|
|
|
|
MAMMALIA |
||||
|
ARTIODACTYLA |
||||
|
Bovidae |
||||
|
Capra falconeri |
Silvestre |
Trofeos de caza |
Uzbekistán |
a) |
|
CARNIVORA |
||||
|
Canidae |
||||
|
Canis lupus |
Silvestre |
Trofeos de caza |
Bielorrusia, Mongolia, Tayikistán, Turquía |
a) |
|
Ursidae |
||||
|
Ursus arctos |
Silvestre |
Trofeos de caza |
Canadá (Columbia Británica), Kazajistán |
a) |
|
Ursus thibetanus |
Silvestre |
Trofeos de caza |
Rusia |
a) |
|
PROBOSCIDEA |
||||
|
Elephantidae |
||||
|
Loxodonta africana |
Silvestre |
Trofeos de caza |
Camerún |
a) |
|
AVES |
||||
|
FALCONIFORMES |
||||
|
Falconidae |
||||
|
Falco cherrug |
Silvestre |
Todos |
Baréin |
a) |
Especímenes de especies incluidas en el anexo B del Reglamento (CE) no 338/97 cuya introducción en la Unión está prohibida
|
Especies |
Origen |
Especímenes |
Países de origen |
Fundamento artículo 4, apartado 6, letra: |
|
FAUNA |
||||
|
CHORDATA |
|
|
|
|
|
MAMMALIA |
||||
|
ARTIODACTYLA |
||||
|
Bovidae |
||||
|
Ovis vignei bocharensis |
Silvestre |
Todos |
Uzbekistán |
b) |
|
Saiga borealis |
Silvestre |
Todos |
Rusia |
b) |
|
Cervidae |
||||
|
Cervus elaphus bactrianus |
Silvestre |
Todos |
Uzbekistán |
b) |
|
Hippopotamidae |
||||
|
Hexaprotodon liberiensis (sinónimo Choeropsis liberiensis) |
Silvestre |
Todos |
Nigeria |
b) |
|
Hippopotamus amphibius |
Silvestre |
Todos |
Mozambique |
b) |
|
Moschidae |
||||
|
Moschus moschiferus |
Silvestre |
Todos |
Rusia |
b) |
|
CARNIVORA |
||||
|
Eupleridae |
||||
|
Cryptoprocta ferox |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Felidae |
||||
|
Panthera leo |
Silvestre |
Todos |
Etiopía |
b) |
|
Profelis aurata |
Silvestre |
Todos |
Tanzania, Togo |
b) |
|
Mustelidae |
||||
|
Hydrictis maculicollis |
Silvestre |
Todos |
Tanzania |
b) |
|
Odobenidae |
||||
|
Odobenus rosmarus |
Silvestre |
Todos |
Groenlandia |
b) |
|
MONOTREMATA |
||||
|
Tachyglossidae |
||||
|
Zaglossus bartoni |
Silvestre |
Todos |
Indonesia, Papúa Nueva Guinea |
b) |
|
Zaglossus bruijni |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b) |
|
PHOLIDOTA |
||||
|
Manidae |
||||
|
Manis temminckii |
Silvestre |
Todos |
República Democrática del Congo |
b) |
|
Manis tricuspis |
Silvestre |
Todos |
Guinea |
b) |
|
PRIMATES |
||||
|
Atelidae |
||||
|
Alouatta guariba |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b) |
|
Ateles belzebuth |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b) |
|
Ateles fusciceps |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b) |
|
Ateles geoffroyi |
Silvestre |
Todos |
Belice, Colombia, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Panamá |
b) |
|
Ateles hybridus |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b) |
|
Lagothrix lagotricha |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b) |
|
Lagothrix lugens |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b) |
|
Lagothrix poeppigii |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b) |
|
Cercopithecidae |
||||
|
Cercopithecus dryas |
Silvestre |
Todos |
República Democrática del Congo |
b) |
|
Cercopithecus erythrogaster |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b) |
|
Cercopithecus erythrotis |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b) |
|
Cercopithecus hamlyni |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b) |
|
Cercopithecus mona |
Silvestre |
Todos |
Togo |
b) |
|
Cercopithecus petaurista |
Silvestre |
Todos |
Togo |
b) |
|
Cercopithecus pogonias |
Silvestre |
Todos |
Nigeria |
b) |
|
Cercopithecus preussi (sinónimo C. lhoesti preussi) |
Silvestre |
Todos |
Nigeria |
b) |
|
Colobus vellerosus |
Silvestre |
Todos |
Nigeria, Togo |
b) |
|
Lophocebus albigena (sinónimo Cercocebus albigena) |
Silvestre |
Todos |
Nigeria |
b) |
|
Macaca cyclopis |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b) |
|
Macaca sylvanus |
Silvestre |
Todos |
Argelia, Marruecos |
b) |
|
Piliocolobus badius (sinónimo Colobus badius) |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b) |
|
Galagidae |
||||
|
Euoticus pallidus (sinónimo Galago elegantulus pallidus) |
Silvestre |
Todos |
Nigeria |
b) |
|
Galago matschiei (sinónimo G. inustus) |
Silvestre |
Todos |
Ruanda |
b) |
|
Lorisidae |
||||
|
Arctocebus calabarensis |
Silvestre |
Todos |
Nigeria |
b) |
|
Perodicticus potto |
Silvestre |
Todos |
Togo |
b) |
|
Pitheciidae |
||||
|
Chiropotes chiropotes |
Silvestre |
Todos |
Guyana |
b) |
|
Pithecia pithecia |
Silvestre |
Todos |
Guyana |
b) |
|
RODENTIA |
||||
|
Sciuridae |
||||
|
Callosciurus erythraeus |
Todos |
Vivos |
Todos |
d) |
|
Sciurus carolinensis |
Todos |
Vivos |
Todos |
d) |
|
Sciurus niger |
Todos |
Vivos |
Todos |
d) |
|
AVES |
||||
|
ANSERIFORMES |
||||
|
Anatidae |
||||
|
Oxyura jamaicensis |
Todos |
Vivos |
Todos |
d) |
|
CICONIIFORMES |
||||
|
Balaenicipitidae |
||||
|
Balaeniceps rex |
Silvestre |
Todos |
Tanzania |
b) |
|
FALCONIFORMES |
||||
|
Accipitridae |
||||
|
Accipiter erythropus |
Silvestre |
Todos |
Guinea |
b) |
|
Accipiter melanoleucus |
Silvestre |
Todos |
Guinea |
b) |
|
Accipiter ovampensis |
Silvestre |
Todos |
Guinea |
b) |
|
Aquila rapax |
Silvestre |
Todos |
Guinea |
b) |
|
Aviceda cuculoides |
Silvestre |
Todos |
Guinea |
b) |
|
Gyps africanus |
Silvestre |
Todos |
Guinea |
b) |
|
Gyps bengalensis |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b) |
|
Gyps indicus |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b) |
|
Gyps rueppellii |
Silvestre |
Todos |
Guinea |
b) |
|
Gyps tenuirostris |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b) |
|
Hieraaetus ayresii |
Silvestre |
Todos |
Camerún, Guinea, Togo |
b) |
|
Hieraaetus spilogaster |
Silvestre |
Todos |
Guinea, Togo |
b) |
|
Leucopternis lacernulatus |
Silvestre |
Todos |
Brasil |
b) |
|
Lophaetus occipitalis |
Silvestre |
Todos |
Guinea |
b) |
|
Macheiramphus alcinus |
Silvestre |
Todos |
Guinea |
b) |
|
Polemaetus bellicosus |
Silvestre |
Todos |
Camerún, Guinea, Tanzania, Togo |
b) |
|
Spizaetus africanus |
Silvestre |
Todos |
Guinea |
b) |
|
Stephanoaetus coronatus |
Silvestre |
Todos |
Costa de Marfil, Guinea, Tanzania, Togo |
b) |
|
Terathopius ecaudatus |
Silvestre |
Todos |
Tanzania |
b) |
|
Torgos tracheliotus |
Silvestre |
Todos |
Camerún, Sudán, Tanzania |
b) |
|
Trigonoceps occipitalis |
Silvestre |
Todos |
Costa de Marfil, Guinea |
b) |
|
Urotriorchis macrourus |
Silvestre |
Todos |
Guinea |
b) |
|
Falconidae |
||||
|
Falco chicquera |
Silvestre |
Todos |
Guinea, Togo |
b) |
|
Sagittariidae |
||||
|
Sagittarius serpentarius |
Silvestre |
Todos |
Camerún, Guinea, Tanzania, Togo |
b) |
|
GRUIFORMES |
||||
|
Gruidae |
||||
|
Balearica pavonina |
Silvestre |
Todos |
Guinea, Mali, Sudán, Sudán del Sur |
b) |
|
Balearica regulorum |
Silvestre |
Todos |
Botsuana, Burundi, Kenia, República Democrática del Congo, Ruanda, Sudáfrica, Tanzania, Zambia, Zimbabue |
b) |
|
Bugeranus carunculatus |
Silvestre |
Todos |
Sudáfrica, Tanzania |
b) |
|
PSITTACIFORMES |
||||
|
Loriidae |
||||
|
Charmosyna diadema |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b) |
|
Psittacidae |
||||
|
Agapornis fischeri |
Silvestre |
Todos |
Tanzania |
b) |
|
Agapornis nigrigenis |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b) |
|
Agapornis pullarius |
Silvestre |
Todos |
Costa de Marfil, Guinea, Mali, República Democrática del Congo, Togo |
b) |
|
Aratinga auricapillus |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b) |
|
Coracopsis vasa |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Deroptyus accipitrinus |
Silvestre |
Todos |
Surinam |
b) |
|
Hapalopsittaca amazonina |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b) |
|
Hapalopsittaca pyrrhops |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b) |
|
Leptosittaca branickii |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b) |
|
Poicephalus gulielmi |
Silvestre |
Todos |
Camerún, Congo, Costa de Marfil, Guinea |
b) |
|
Poicephalus robustus |
Silvestre |
Todos |
Costa de Marfil, Guinea, Mali, Nigeria, República Democrática del Congo, Togo, Uganda |
b) |
|
Psittacus erithacus |
Silvestre |
Todos |
Benín, Guinea Ecuatorial, Liberia, Nigeria |
b) |
|
Psittacus erithacus timneh |
Silvestre |
Todos |
Guinea, Guinea-Bisáu |
b) |
|
Psittrichas fulgidus |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b) |
|
Pyrrhura caeruleiceps |
Silvestre |
Todos |
Colombia |
b) |
|
Pyrrhura pfrimeri |
Silvestre |
Todos |
Brasil |
b) |
|
Pyrrhura subandina |
Silvestre |
Todos |
Colombia |
b) |
|
STRIGIFORMES |
||||
|
Strigidae |
||||
|
Asio capensis |
Silvestre |
Todos |
Guinea |
b) |
|
Bubo lacteus |
Silvestre |
Todos |
Guinea |
b) |
|
Bubo poensis |
Silvestre |
Todos |
Guinea |
b) |
|
Glaucidium capense |
Silvestre |
Todos |
Ruanda |
b) |
|
Glaucidium perlatum |
Silvestre |
Todos |
Camerún, Guinea |
b) |
|
Ptilopsis leucotis |
Silvestre |
Todos |
Guinea |
b) |
|
Scotopelia bouvieri |
Silvestre |
Todos |
Camerún |
b) |
|
Scotopelia peli |
Silvestre |
Todos |
Guinea |
b) |
|
REPTILIA |
||||
|
CROCODYLIA |
||||
|
Alligatoridae |
||||
|
Palaeosuchus trigonatus |
Silvestre |
Todos |
Guyana |
b) |
|
SAURIA |
||||
|
Agamidae |
||||
|
Uromastyx dispar |
Silvestre |
Todos |
Argelia, Mali, Sudán |
b) |
|
Uromastyx geyri |
Silvestre |
Todos |
Mali, Níger |
b) |
|
Chamaeleonidae |
||||
|
Brookesia decaryi |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Calumma ambreense |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Calumma capuroni |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Calumma cucullatum |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Calumma furcifer |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Calumma guibei |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Calumma hilleniusi |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Calumma linota |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Calumma peyrierasi |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Calumma tarzan |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Calumma tsaratananense |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Calumma vatosoa |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Chamaeleo africanus |
Silvestre |
Todos |
Níger |
b) |
|
Chamaeleo gracilis |
Silvestre |
Todos |
Benín, Ghana, Togo |
b) |
|
|
Granja de cría o engorde |
Todos |
Benín |
b) |
|
|
Granja de cría o engorde |
Longitud desde el hocico hasta la abertura cloacal superior a 8 cm |
Togo |
b) |
|
Chamaeleo senegalensis |
Silvestre |
Todos |
Benín, Ghana, Togo |
b) |
|
|
Granja de cría o engorde |
Longitud desde el hocico hasta la abertura cloacal superior a 6 cm |
Benín, Togo |
b) |
|
Furcifer angeli |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Furcifer balteatus |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Furcifer belalandaensis |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Furcifer labordi |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Furcifer monoceras |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Furcifer nicosiai |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Furcifer tuzetae |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Trioceros camerunensis |
Silvestre |
Todos |
Camerún |
b) |
|
Trioceros deremensis |
Silvestre |
Todos |
Tanzania |
b) |
|
Trioceros eisentrauti |
Silvestre |
Todos |
Camerún |
b) |
|
Trioceros feae |
Silvestre |
Todos |
Guinea Ecuatorial |
b) |
|
Trioceros fuelleborni |
Silvestre |
Todos |
Tanzania |
b) |
|
Trioceros montium |
Silvestre |
Todos |
Camerún |
b) |
|
Trioceros perreti |
Silvestre |
Todos |
Camerún |
b) |
|
Trioceros serratus |
Silvestre |
Todos |
Camerún |
b) |
|
Trioceros werneri |
Silvestre |
Todos |
Tanzania |
b) |
|
Trioceros wiedersheimi |
Silvestre |
Todos |
Camerún |
b) |
|
Cordylidae |
||||
|
Cordylus mossambicus |
Silvestre |
Todos |
Mozambique |
b) |
|
Cordylus rhodesianus |
Silvestre |
Todos |
Mozambique |
b) |
|
Cordylus tropidosternum |
Silvestre |
Todos |
Mozambique |
b) |
|
Cordylus vittifer |
Silvestre |
Todos |
Mozambique |
b) |
|
Gekkonidae |
||||
|
Phelsuma abbotti |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Phelsuma antanosy |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Phelsuma barbouri |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Phelsuma berghofi |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Phelsuma breviceps |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Phelsuma comorensis |
Silvestre |
Todos |
Comoras |
b) |
|
Phelsuma dubia |
Silvestre |
Todos |
Comoras, Madagascar |
b) |
|
Phelsuma flavigularis |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Phelsuma guttata |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Phelsuma hielscheri |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Phelsuma klemmeri |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Phelsuma laticauda |
Silvestre |
Todos |
Comoras |
b) |
|
Phelsuma malamakibo |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Phelsuma masohoala |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Phelsuma modesta |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Phelsuma mutabilis |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Phelsuma pronki |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Phelsuma pusilla |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Phelsuma seippi |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Phelsuma serraticauda |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Phelsuma standingi |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Phelsuma v-nigra |
Silvestre |
Todos |
Comoras |
b) |
|
Uroplatus ebenaui |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Uroplatus fimbriatus |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Uroplatus guentheri |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Uroplatus henkeli |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Uroplatus lineatus |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Uroplatus malama |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Uroplatus phantasticus |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Uroplatus pietschmanni |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Uroplatus sameiti |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Uroplatus sikorae |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Scincidae |
||||
|
Corucia zebrata |
Silvestre |
Todos |
Islas Salomón |
b) |
|
Varanidae |
||||
|
Varanus albigularis |
Silvestre |
Todos |
Tanzania |
b) |
|
Varanus beccarii |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b) |
|
Varanus dumerilii |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b) |
|
Varanus exanthematicus |
Silvestre |
Todos |
Benín, Togo |
b) |
|
|
Granja de cría o engorde |
Longitud total superior a 35 cm |
Benín, Togo |
b) |
|
Varanus jobiensis (sinónimo V. karlschmidti) |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b) |
|
Varanus niloticus |
Silvestre |
Todos |
Benín, Togo |
b) |
|
|
Granja de cría o engorde |
Longitud total superior a 35 cm |
Benín |
b) |
|
|
Granja de cría o engorde |
Todos |
Togo |
b) |
|
Varanus ornatus |
Silvestre |
Todos |
Togo |
b) |
|
|
Granja de cría o engorde |
Todos |
Togo |
b) |
|
Varanus salvadorii |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b) |
|
Varanus spinulosus |
Silvestre |
Todos |
Islas Salomón |
b) |
|
SERPENTES |
||||
|
Boidae |
||||
|
Boa constrictor |
Silvestre |
Todos |
Honduras |
b) |
|
Calabaria reinhardtii |
Silvestre |
Todos |
Togo |
b) |
|
|
Granja de cría o engorde |
Todos |
Benín, Togo |
b) |
|
Candoia carinata |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b) |
|
Elapidae |
||||
|
Naja atra |
Silvestre |
Todos |
Laos |
b) |
|
Naja kaouthia |
Silvestre |
Todos |
Laos |
b) |
|
Naja siamensis |
Silvestre |
Todos |
Laos |
b) |
|
Pythonidae |
||||
|
Liasis fuscus |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b) |
|
Morelia boeleni |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b) |
|
Python bivittatus |
Silvestre |
Todos |
China |
b) |
|
Python molurus |
Silvestre |
Todos |
China |
b) |
|
Python natalensis |
Granja de cría o engorde |
Todos |
Mozambique |
b) |
|
Python regius |
Silvestre |
Todos |
Benín, Guinea |
b) |
|
Python reticulatus |
Silvestre |
Todos |
Malasia (Peninsular) |
b) |
|
Python sebae |
Silvestre |
Todos |
Mauritania |
b) |
|
TESTUDINES |
||||
|
Emydidae |
||||
|
Chrysemys picta |
Todos |
Vivos |
Todos |
d) |
|
Trachemys scripta elegans |
Todos |
Vivos |
Todos |
d) |
|
Geoemydidae |
||||
|
Batagur borneoensis |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b) |
|
Cuora amboinensis |
Silvestre |
Todos |
Indonesia, Malasia |
b) |
|
Cuora galbinifrons |
Silvestre |
Todos |
China, Laos |
b) |
|
Heosemys annandalii |
Silvestre |
Todos |
Laos |
b) |
|
Heosemys grandis |
Silvestre |
Todos |
Laos |
b) |
|
Heosemys spinosa |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b) |
|
Leucocephalon yuwonoi |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b) |
|
Malayemys subtrijuga |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b) |
|
Notochelys platynota |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b) |
|
Siebenrockiella crassicollis |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b) |
|
Podocnemididae |
||||
|
Erymnochelys madagascariensis |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Peltocephalus dumerilianus |
Silvestre |
Todos |
Guyana |
b) |
|
Podocnemis lewyana |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b) |
|
Podocnemis unifilis |
Silvestre |
Todos |
Surinam |
b) |
|
Testudinidae |
||||
|
Geochelone sulcata |
Granja de cría o engorde |
Todos |
Benín, Togo |
b) |
|
Gopherus agassizii |
Silvestre |
Todos |
Estados Unidos |
b) |
|
Gopherus berlandieri |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b) |
|
Indotestudo forstenii |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b) |
|
Indotestudo travancorica |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b) |
|
Kinixys belliana |
Silvestre |
Todos |
Benín, Ghana, Mozambique |
b) |
|
|
Granja de cría o engorde |
Longitud recta de espaldar superior a 5 cm |
Benín |
b) |
|
Kinixys erosa |
Silvestre |
Todos |
República Democrática del Congo, Togo |
b) |
|
Kinixys homeana |
Silvestre |
Todos |
Benín, Ghana, Togo |
b) |
|
|
Granja de cría o engorde |
Todos |
Benín |
b) |
|
|
Granja de cría o engorde |
Longitud recta de espaldar superior a 8 cm |
Togo |
b) |
|
Kinixys spekii |
Silvestre |
Todos |
Mozambique |
b) |
|
Manouria emys |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b) |
|
Manouria impressa |
Silvestre |
Todos |
Vietnam |
b) |
|
Stigmochelys pardalis |
Silvestre |
Todos |
Mozambique, República Democrática del Congo, Uganda |
b) |
|
Testudo horsfieldii |
Silvestre |
Todos |
Kazajistán |
b) |
|
Trionychidae |
||||
|
Amyda cartilaginea |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b) |
|
Chitra chitra |
Silvestre |
Todos |
Malasia |
b) |
|
Pelochelys cantorii |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b) |
|
AMPHIBIA |
||||
|
ANURA |
||||
|
Conrauidae |
||||
|
Conraua goliath |
Silvestre |
Todos |
Camerún |
b) |
|
Dendrobatidae |
||||
|
Hyloxalus azureiventris |
Silvestre |
Todos |
Perú |
b) |
|
Ranitomeya variabilis |
Silvestre |
Todos |
Perú |
b) |
|
Ranitomeya ventrimaculata |
Silvestre |
Todos |
Perú |
b) |
|
Mantellidae |
||||
|
Mantella aurantiaca |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Mantella bernhardi |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Mantella cowani |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Mantella crocea |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Mantella expectata |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Mantella milotympanum (sin. M. aurantiaca milotympanum) |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Mantella pulchra |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Mantella viridis |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Microhylidae |
||||
|
Scaphiophryne gottlebei |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Ranidae |
||||
|
Lithobates catesbeianus |
Todos |
Vivos |
Todos |
d) |
|
ACTINOPTERYGII |
||||
|
PERCIFORMES |
||||
|
Labridae |
||||
|
Cheilinus undulatus |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b) |
|
SYNGNATHIFORMES |
||||
|
Syngnathidae |
||||
|
Hippocampus barbouri |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b) |
|
Hippocampus comes |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b) |
|
Hippocampus erectus |
Silvestre |
Todos |
Brasil |
b) |
|
Hippocampus histrix |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b) |
|
Hippocampus kelloggi |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b) |
|
Hippocampus kuda |
Silvestre |
Todos |
China, Indonesia, Vietnam |
b) |
|
Hippocampus spinosissimus |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b) |
|
ARTHROPODA |
|
|
|
|
|
ARACHNIDA |
||||
|
SCORPIONES |
||||
|
Scorpionidae |
||||
|
Pandinus imperator |
Silvestre |
Todos |
Benín, Ghana, Togo |
b) |
|
|
Granja de cría o engorde |
Todos |
Benín, Togo |
b) |
|
INSECTA |
||||
|
LEPIDOPTERA |
||||
|
Papilionidae |
||||
|
Ornithoptera croesus |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b) |
|
Ornithoptera victoriae |
Silvestre |
Todos |
Islas Salomón |
b) |
|
|
Granja de cría o engorde |
Todos |
Islas Salomón |
b) |
|
MOLLUSCA |
|
|
|
|
|
BIVALVIA |
||||
|
VENEROIDA |
||||
|
Tridacnidae |
||||
|
Hippopus hippopus |
Silvestre |
Todos |
Nueva Caledonia, Tonga, Vanuatu, Vietnam |
b) |
|
Tridacna crocea |
Silvestre |
Todos |
Camboya, Fiyi, Islas Salomón, Tonga, Vanuatu, Vietnam |
b) |
|
Tridacna derasa |
Silvestre |
Todos |
Filipinas, Fiyi, Islas Salomón, Nueva Caledonia, Palaos, Tonga, Vanuatu, Vietnam |
b) |
|
Tridacna gigas |
Silvestre |
Todos |
Islas Marshall, Islas Salomón, Tonga, Vietnam |
b) |
|
Tridacna maxima |
Silvestre |
Todos |
Camboya, Fiyi, Islas Marshall, Islas Salomón, Micronesia, Mozambique, Nueva Caledonia, Tonga, Vanuatu, Vietnam |
b) |
|
Tridacna rosewateri |
Silvestre |
Todos |
Mozambique |
b) |
|
Tridacna squamosa |
Silvestre |
Todos |
Camboya, Fiyi, Islas Salomón, Mozambique, Nueva Caledonia, Tonga, Vanuatu, Vietnam |
b) |
|
Tridacna tevoroa |
Silvestre |
Todos |
Tonga |
b) |
|
GASTROPODA |
||||
|
MESOGASTROPODA |
||||
|
Strombidae |
||||
|
Strombus gigas |
Silvestre |
Todos |
Granada, Haití |
b) |
|
CNIDARIA |
|
|
|
|
|
ANTHOZOA |
||||
|
HELIOPORACEA |
||||
|
Helioporidae |
||||
|
Heliopora coerulea |
Silvestre |
Todos |
Islas Salomón |
b) |
|
SCLERACTINIA |
||||
|
Scleractinia spp. |
Silvestre |
Todos |
Ghana |
b) |
|
Agariciidae |
||||
|
Agaricia agaricites |
Silvestre |
Todos |
Haití |
b) |
|
Caryophylliidae |
||||
|
Catalaphyllia jardinei |
Silvestre |
Todos |
Islas Salomón |
b) |
|
Euphyllia divisa |
Silvestre |
Corales vivos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales |
Indonesia |
b) |
|
Euphyllia fimbriata |
Silvestre |
Corales vivos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales |
Indonesia |
b) |
|
Euphyllia paraancora |
Silvestre |
Corales vivos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales |
Indonesia |
b) |
|
Euphyllia paradivisa |
Silvestre |
Corales vivos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales |
Indonesia |
b) |
|
Euphyllia yaeyamaensis |
Silvestre |
Corales vivos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales |
Indonesia |
b) |
|
Plerogyra discus |
Silvestre |
Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales |
Indonesia |
b) |
|
Plerogyra simplex (Plerogyra taisnei) |
Silvestre |
Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales |
Indonesia |
b) |
|
Faviidae |
||||
|
Favites halicora |
Silvestre |
Todos |
Tonga |
b) |
|
Platygyra sinensis |
Silvestre |
Todos |
Tonga |
b) |
|
Mussidae |
||||
|
Acanthastrea hemprichii |
Silvestre |
Todos |
Tonga |
b) |
|
Blastomussa merleti |
Silvestre |
Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales |
Indonesia |
b) |
|
Cynarina lacrymalis |
Silvestre |
Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales |
Indonesia |
b) |
|
Scolymia spp. |
Silvestre |
Todos |
Tonga |
b) |
|
Pocilloporidae |
||||
|
Seriatopora stellata |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b) |
|
Trachyphylliidae |
||||
|
Trachyphyllia geoffroyi |
Silvestre |
Todos |
Fiyi |
b) |
|
FLORA |
||||
|
Amaryllidaceae |
||||
|
Galanthus nivalis |
Silvestre |
Todos |
Bosnia y Herzegovina, Suiza, Ucrania |
b) |
|
Apocynaceae |
||||
|
Pachypodium inopinatum |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Pachypodium rosulatum |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Pachypodium sofiense |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Cycadaceae |
||||
|
Cycadaceae spp. |
Silvestre |
Todos |
Mozambique |
b) |
|
Euphorbiaceae |
||||
|
Euphorbia ankarensis |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Euphorbia banae |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Euphorbia berorohae |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Euphorbia bongolavensis |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Euphorbia bulbispina |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Euphorbia duranii |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Euphorbia fianarantsoae |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Euphorbia guillauminiana |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Euphorbia iharanae |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Euphorbia kondoi |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Euphorbia labatii |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Euphorbia lophogona |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Euphorbia millotii |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Euphorbia neohumbertii |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Euphorbia pachypodioides |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Euphorbia razafindratsirae |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Euphorbia suzannae-marnierae |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Euphorbia waringiae |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
|
Orchidaceae |
||||
|
Anacamptis pyramidalis |
Silvestre |
Todos |
Turquía |
b) |
|
Barlia robertiana |
Silvestre |
Todos |
Turquía |
b) |
|
Cypripedium japonicum |
Silvestre |
Todos |
China, Corea del Norte, Corea del Sur, Japón |
b) |
|
Cypripedium macranthos |
Silvestre |
Todos |
Corea del Sur, Rusia |
b) |
|
Cypripedium margaritaceum |
Silvestre |
Todos |
China |
b) |
|
Cypripedium micranthum |
Silvestre |
Todos |
China |
b) |
|
Dactylorhiza romana |
Silvestre |
Todos |
Turquía |
b) |
|
Dendrobium bellatulum |
Silvestre |
Todos |
Vietnam |
b) |
|
Dendrobium nobile |
Silvestre |
Todos |
Laos |
b) |
|
Dendrobium wardianum |
Silvestre |
Todos |
Vietnam |
b) |
|
Myrmecophila tibicinis |
Silvestre |
Todos |
Belice |
b) |
|
Ophrys holoserica |
Silvestre |
Todos |
Turquía |
b) |
|
Ophrys pallida |
Silvestre |
Todos |
Argelia |
b) |
|
Ophrys tenthredinifera |
Silvestre |
Todos |
Turquía |
b) |
|
Ophrys umbilicata |
Silvestre |
Todos |
Turquía |
b) |
|
Orchis coriophora |
Silvestre |
Todos |
Rusia |
b) |
|
Orchis italica |
Silvestre |
Todos |
Turquía |
b) |
|
Orchis mascula |
Silvestre/Granja de cría o engorde |
Todos |
Albania |
b) |
|
Orchis morio |
Silvestre |
Todos |
Turquía |
b) |
|
Orchis pallens |
Silvestre |
Todos |
Rusia |
b) |
|
Orchis punctulata |
Silvestre |
Todos |
Turquía |
b) |
|
Orchis purpurea |
Silvestre |
Todos |
Turquía |
b) |
|
Orchis simia |
Silvestre |
Todos |
Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Turquía |
b) |
|
Orchis tridentata |
Silvestre |
Todos |
Turquía |
b) |
|
Orchis ustulata |
Silvestre |
Todos |
Rusia |
b) |
|
Phalaenopsis parishii |
Silvestre |
Todos |
Vietnam |
b) |
|
Serapias cordigera |
Silvestre |
Todos |
Turquía |
b) |
|
Serapias parviflora |
Silvestre |
Todos |
Turquía |
b) |
|
Serapias vomeracea |
Silvestre |
Todos |
Turquía |
b) |
|
Primulaceae |
||||
|
Cyclamen intaminatum |
Silvestre |
Todos |
Turquía |
b) |
|
Cyclamen mirabile |
Silvestre |
Todos |
Turquía |
b) |
|
Cyclamen pseudibericum |
Silvestre |
Todos |
Turquía |
b) |
|
Cyclamen trochopteranthum |
Silvestre |
Todos |
Turquía |
b) |
|
Stangeriaceae |
||||
|
Stangeriaceae spp. |
Silvestre |
Todos |
Mozambique |
b) |
|
Zamiaceae |
||||
|
Zamiaceae spp. |
Silvestre |
Todos |
Mozambique |
b) |
|
8.5.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 117/45 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/737 DE LA COMISIÓN
de 7 de mayo de 2015
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
|
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
|
0702 00 00 |
MA |
83,5 |
|
TN |
392,6 |
|
|
TR |
94,0 |
|
|
ZZ |
190,0 |
|
|
0707 00 05 |
AL |
49,4 |
|
TR |
109,0 |
|
|
ZZ |
79,2 |
|
|
0709 93 10 |
MA |
112,6 |
|
TR |
138,9 |
|
|
ZZ |
125,8 |
|
|
0805 10 20 |
EG |
48,2 |
|
IL |
75,0 |
|
|
MA |
48,6 |
|
|
MO |
59,6 |
|
|
ZA |
60,1 |
|
|
ZZ |
58,3 |
|
|
0805 50 10 |
BR |
107,1 |
|
MA |
73,0 |
|
|
TR |
56,0 |
|
|
ZZ |
78,7 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
99,8 |
|
BR |
100,9 |
|
|
CL |
124,4 |
|
|
MK |
32,8 |
|
|
NZ |
157,4 |
|
|
US |
234,9 |
|
|
ZA |
118,4 |
|
|
ZZ |
124,1 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
|
8.5.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 117/47 |
DECISIÓN (EU) 2015/738 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 29 de abril de 2015
relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (solicitud EGF/2014/017 FR/Mory-Ducros, de Francia)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1309/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1927/2006 (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 4,
Visto el Acuerdo interinstitucional, de 2 de diciembre de 2013, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (2), y, en particular, su apartado 13,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) se creó para prestar ayuda a los trabajadores que han sido despedidos y a los trabajadores por cuenta propia que han tenido que poner fin a su actividad como consecuencia de grandes cambios estructurales en los patrones del comercio mundial provocados por la globalización, de la continuación de la crisis financiera y económica mundial objeto del Reglamento (CE) no 546/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), o de una nueva crisis económica y financiera mundial, y para ayudarlos a reincorporarse al mercado laboral. |
|
(2) |
El artículo 12 del Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 (4) del Consejo autoriza la movilización del FEAG hasta un importe máximo anual de 150 millones EUR (a precios de 2011). |
|
(3) |
El 6 de octubre de 2014, Francia presentó una solicitud de movilización del FEAG en relación con los despidos que tuvieron lugar en Mory-Ducros SAS en Francia y la complementó con información adicional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1309/2013. Dicha solicitud cumple los requisitos para la fijación de una contribución financiera del FEAG de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento (UE) no 1309/2013. |
|
(4) |
Procede, por tanto, movilizar el FEAG para proporcionar una contribución financiera por un importe de 6 052 200 EUR en respuesta a la solicitud presentada por Francia, |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el marco del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2015, se movilizará el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) para proporcionar un importe de 6 052 200 EUR en créditos de compromiso y de pago.
Artículo 2
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Estrasburgo, el 29 de abril de 2015.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
La Presidenta
Z. KALNIŅA-LUKAŠEVICA
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 855.
(2) DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.
(3) Reglamento (CE) no 546/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1927/2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (DO L 167 de 29.6.2009, p. 26).
(4) Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).
|
8.5.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 117/49 |
DECISIÓN (PESC) 2015/739 DEL CONSEJO
de 7 de mayo de 2015
por la que se modifica la Decisión 2013/798/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Centroafricana
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 23 de diciembre de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/798/PESC (1) a raíz de la adopción de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 2127 (2013). |
|
(2) |
El 22 de enero de 2015, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2196 (2015). |
|
(3) |
La RCSNU 2196 (2015) introduce una serie de modificaciones en los criterios para restringir las admisiones y para inmovilizar fondos y recursos económicos de las personas o entidades designadas por el Comité establecido de conformidad con el párrafo 57 de la RCSNU 2127 (2013). |
|
(4) |
Son necesarias nuevas actuaciones de la Unión con el fin de aplicar determinadas modificaciones. |
|
(5) |
Procede, por lo tanto, modificar la Decisión 2013/798/PESC en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2013/798/PESC queda modificada como sigue:
|
1) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 1 bis Cuando descubran artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación estén prohibidos en virtud del artículo 1, los Estados miembros los incautarán, registrarán y eliminarán (por ejemplo, mediante la destrucción, inutilización, almacenamiento o transferencia a un Estado distinto del Estado de origen o destino para su eliminación).» |
|
2) |
En el artículo 2, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
. |
|
3) |
En el artículo 2 bis, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por estos de las personas designadas por el Comité establecido de conformidad con el párrafo 57 de la RCSNU 2127 (2013) (“el Comité”) por participar en actos que socaven la paz, la estabilidad o la seguridad de la RCA, incluidos actos que amenacen o violen los acuerdos de transición, o que amenacen u obstaculicen el proceso de transición política, incluida la transición hacia unas elecciones democráticas libres y limpias, o que alienten la violencia, o por prestarles apoyo, incluidas las personas que:
que se mencionan en el anexo de la presente Decisión.» |
|
4) |
En el artículo 2 ter, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Quedarán inmovilizados todos los fondos y recursos económicos que sean propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de las personas o entidades designadas por el Comité por participar en actos que socaven la paz, la estabilidad o la seguridad de la RCA, incluidos los actos que amenacen o violen los acuerdos de transición, o que amenacen u obstaculicen el proceso de transición política, incluida la transición hacia unas elecciones democráticas libres y limpias, o que alienten la violencia, o por prestarles apoyo, incluidas las personas y entidades que:
Las personas y entidades a que se refiere el presente apartado se mencionan en el anexo.» |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2015.
Por el Consejo
El Presidente
E. RINKĒVIČS
(1) Decisión 2013/798/PESC del Consejo, de 23 de diciembre de 2013, relativa a medidas restrictivas contra la República Centroafricana (DO L 352 de 24.12.2013, p. 51).
|
8.5.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 117/52 |
DECISIÓN (PESC) 2015/740 DEL CONSEJO
de 7 de mayo de 2015
relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán del Sur y por la que se deroga la Decisión 2014/449/PESC
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 10 de julio de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/449/PESC (1), dado que sigue profundamente preocupado por la situación reinante en Sudán del Sur. |
|
(2) |
El 3 de marzo de 2015, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2206 (2015) [«RCSNU 2206 (2015)»], dada la grave alarma y preocupación por el conflicto que existe entre el Gobierno de la República de Sudán del Sur y las fuerzas de la oposición desde diciembre de 2013, la preocupación por el gran sufrimiento humano ocasionado por dicho conflicto y la condena enérgica de las violaciones y abusos contra los derechos humanos y las violaciones del derecho internacional humanitario que se han perpetrado y siguen perpetrándose, así como el desplazamiento de personas a gran escala y la intensificación de la crisis humanitaria. El Consejo de Seguridad destacaba que todas las partes en el conflicto son responsables del sufrimiento del pueblo de Sudán del Sur. También afirmaba que la situación en Sudán del Sur constituye una amenaza para la paz y la seguridad internacionales en la región. |
|
(3) |
Los apartados 9 y 12 de la RCSNU 2206 (2015) establecen medidas restrictivas en forma de prohibición de viajar e inmovilización de activos que podrán aplicarse a las personas y entidades que el Comité del Consejo de Seguridad creado en virtud del apartado 16 de la RCSNU 2206 (2015) («el Comité») haya incluido en la lista de personas y entidades sometidas a las medidas restrictivas. En los apartados 6, 7 y 8 de la RCSNU 2206 (2015) también se establecen los criterios para someter a las personas y entidades a las medidas restrictivas contempladas en los apartados 9 y 12 de dicha Resolución. |
|
(4) |
En aras de la claridad, las medidas restrictivas impuestas en la Decisión 2014/449/PESC y las medidas restrictivas previstas en la RCSNU 2206 (2015) deberían integrarse un único acto jurídico. |
|
(5) |
Por lo tanto, debe derogarse la Decisión 2014/449/PESC en consecuencia. |
|
(6) |
Son necesarias nuevas disposiciones de la Unión con el fin de aplicar determinadas medidas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Se prohíbe a los nacionales de los Estados miembros, o desde el territorio de los Estados miembros o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a Sudán del Sur de todo tipo de armamento y material relacionado, incluidos armas, municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto para ellos, sean o no originarios del territorio de los Estados miembros.
2. Se prohíbe asimismo:
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a) |
prestar, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Sudán del Sur o para su utilización Sudán del Sur, asistencia técnica, servicios de corretaje u otros servicios relacionados con los artículos que se enumeran en el apartado 1 o con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos artículos; |
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b) |
ofrecer, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los artículos que se enumeran en el apartado 1, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros o reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos artículos, o para prestar asistencia técnica, servicios de corretaje u otros servicios relacionados, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Sudán del Sur o para su utilización en Sudán del Sur; |
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c) |
participar, consciente y deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a que se refieren las letras a) o b). |
Artículo 2
1. El artículo 1 no se aplicará a:
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a) |
la venta, suministro, transferencia o exportación de equipos militares no letales destinados únicamente a un uso humanitario, de seguimiento de los derechos humanos o de protección, o para programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas, la Unión Africana (UA), la UE o la Autoridad Intergubernamental para el Desarrollo (IGAD, por sus siglas en inglés), o de material destinado a operaciones de gestión de crisis de las Naciones Unidas, la UA y la UE; |
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b) |
la venta, suministro, transferencia o exportación de vehículos no destinados al combate que hayan sido fabricados o equipados con materiales que les aporten protección balística, destinados únicamente a un uso de protección, en Sudán del Sur, por el personal de la UE, sus Estados miembros, las Naciones Unidas, la UA o la IGAD; |
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c) |
la asistencia técnica, los servicios de corretaje y otros servicios relacionados con los equipos o con los programas y operaciones a que se refiere la letra a); |
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d) |
la financiación y la asistencia financiera relativas a los equipos o programas y operaciones a que se refiere la letra a); |
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e) |
la venta, suministro, transferencia o exportación de equipos y material de desminado para su empleo en operaciones de desminado; |
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f) |
la venta, suministro, transferencia o exportación de equipos militares no letales destinados únicamente a apoyar el proceso de reforma del sector de la seguridad en Sudán del Sur así como la financiación, asistencia financiera o asistencia técnica relativa a dichos equipos, |
siempre que la autoridad competente del Estado miembro correspondiente haya aprobado previamente dichas prestaciones.
2. El artículo 1 no se aplicará a las prendas de protección, incluidos los chalecos antibala y cascos militares, exportados temporalmente a Sudán del Sur por el personal de la UE, sus Estados miembros, las Naciones Unidas o la IGAD, o por representantes de los medios de comunicación, trabajadores humanitarios y cooperantes, y personal asociado, únicamente para su uso personal.
3. Los Estados miembros estudiarán caso por caso las prestaciones previstas en el presente artículo, teniendo plenamente en cuenta los criterios establecidos en la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo (2). Los Estados miembros exigirán las garantías adecuadas contra el uso indebido de las autorizaciones concedidas en virtud del presente artículo y, en su caso, tomarán medidas para la repatriación de los equipos.
Artículo 3
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en su territorio o el tránsito por el mismo de las personas:
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a) |
incluidas por el Consejo de Seguridad o el Comité, con arreglo a los apartados 6, 7, 8 y 9 de la RCSNU 2206 (2015), en la lista del anexo I de la presente Decisión; |
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b) |
no incluidas en la letra a), que obstruyen el proceso político en Sudán del Sur mediante, entre otros, actos de violencia o violaciones de los acuerdos de cese de hostilidades, así como aquellas personas responsables de violaciones graves de los derechos humanos en Sudán del Sur, y las personas asociadas a ellas, incluidas en la lista del anexo II. |
2. El apartado 1 no obliga a los Estados miembros a prohibir a sus propios nacionales la entrada en su territorio.
Artículo 4
1. El presente artículo se aplicará a las personas incluidas en la lista del anexo I.
2. El artículo 3, apartado 1, no se aplicará cuando:
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a) |
el viaje esté justificado por razones humanitarias, incluidas las obligaciones religiosas, lo que determinará el Comité en cada caso concreto; |
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b) |
la entrada o el tránsito sean necesarios para la realización de una causa judicial; |
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c) |
el viaje ayude al logro de los objetivos de paz y reconciliación nacional en Sudán del Sur y de estabilidad de la región, lo que determinará el Comité en cada caso concreto. |
Artículo 5
1. El presente artículo se aplicará a las personas incluidas en la lista del anexo II.
2. El artículo 3, apartado 1, se entiende sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por una disposición de Derecho Internacional, es decir:
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a) |
como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental; |
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b) |
como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas; |
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c) |
en virtud de un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o bien |
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d) |
en virtud del Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia. |
3. El apartado 2 también se considerará de aplicación cuando un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).
4. Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los apartados 2 o 3.
5. Los Estados miembros podrán conceder exenciones de las medidas impuestas en el artículo 3, apartado 1, cuando el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes o en razón de la asistencia a reuniones de organismos intergubernamentales y a reuniones promovidas o acogidas por la UE o celebradas en un Estado miembro que ejerza la Presidencia de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente los objetivos políticos de las medidas restrictivas, la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en Sudán del Sur.
6. Los Estados miembros que deseen conceder las exenciones citadas en el apartado 5 lo notificará por escrito al Consejo. Se considerarán concedidas las exenciones a menos que uno o varios miembros del Consejo presenten objeciones por escrito en los dos días hábiles siguientes a la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que uno o varios miembros del Consejo formulen objeciones, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada, conceder la exención propuesta.
7. Cuando, un Estado miembro en cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 2, 3, 5 y 6, autorice a entrar en su territorio o a transitar por él a alguna de las personas enumeradas en el anexo II, la autorización estará limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que afecte.
Artículo 6
1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos de los que sean propietarios, proveedores, tenedores o que controlen, directa o indirectamente:
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a) |
las personas y entidades incluidas por el Consejo de Seguridad o el Comité, con arreglo a los apartados 6, 7, 8 y 12 de la RCSNU 2206 (2015), en la lista del anexo I de la presente Decisión; |
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b) |
las personas que obstruyan el proceso político en Sudán del Sur mediante, entre otros, actos de violencia o violaciones de los acuerdos de cese de hostilidades, o que sean responsables de violaciones graves de los derechos humanos en Sudán del Sur, así como las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados a ellas, incluidos en la lista del anexo II. |
2. No se pondrán, directa ni indirectamente, fondos ni recursos económicos a disposición de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos I o II ni en beneficio de ellos.
Artículo 7
1. El presente artículo se aplicará a las personas y entidades incluidas en la lista del anexo I.
2. La autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos en las condiciones que considere oportunas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos:
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a) |
son necesarios para necesidades esenciales, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; |
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b) |
se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos; |
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c) |
se destinan exclusivamente a comisiones o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados. |
El Estado miembro afectado deberá notificar por adelantado al Comité su intención de autorizar, si procede, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados. Las autorizaciones podrán concederse cuando el Comité no haya tomado una decisión negativa en los cinco días hábiles siguientes a la notificación.
3. La autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos en las condiciones que considere oportunas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando dicha comprobación haya sido notificada por el Estado miembro afectado al Comité y este la haya aprobado.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar también la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados cuando el Estado miembro afectado haya comprobado que los fondos o recursos económicos son objeto de un embargo judicial, administrativo o arbitral y que los fondos o recursos económicos se utilizarán exclusivamente para satisfacer las obligaciones impuestas por tal embargo o resolución, y siempre que el embargo o la resolución se decidieran antes de la fecha de la adopción de la RCSNU 2206 (2015), es decir, antes del 3 de marzo de 2015, y no beneficie a una de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figure en la lista de los anexos I o II, y que el Estado miembro afectado lo haya notificado al Comité.
5. El artículo 6, apartado 1, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:
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a) |
intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas, o |
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b) |
pagos adeudados en virtud de contratos, acuerdos u obligaciones anteriores a la fecha en que las cuentas quedaron sujetas a las medidas previstas en el artículo 6, |
siempre y cuando dichos intereses, beneficios y pagos sigan estando sujetos a las medidas previstas en el artículo 6, apartado 1.
6. El artículo 6 no será óbice para que una persona física o jurídica, entidad u organismo incluido en la lista efectúe pagos adeudados en virtud de un contrato celebrado antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo I a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, siempre y cuando el Estado miembro afectado haya comprobado que el pago no es percibido, directa o indirectamente por ninguna de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figure en las listas de los anexos I o II y previa notificación del Estado miembro correspondiente al Comité de su intención de efectuar o recibir dichos pagos o autorizar, si procede, el desbloqueo de fondos, otros activos financieros o recursos económicos con ese fin, diez días hábiles antes de la fecha de dicha autorización.
Artículo 8
1. El presente artículo se aplicará a las personas y entidades incluidas en la lista del anexo II.
2. La autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos en las condiciones que considere oportunas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos:
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a) |
son necesarios para atender las necesidades básicas de las personas incluidas en la lista del anexo II y de los familiares a su cargo, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; |
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b) |
se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos; |
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c) |
se destinan exclusivamente al pago de comisiones o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados, o |
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d) |
son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de concederla, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica. |
El Estado miembro afectado informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que conceda con arreglo al presente apartado.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
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a) |
que los fondos o recursos económicos sean objeto de una resolución arbitral dictada antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 6, apartado 1, fuera inscrita en el anexo II, o de una resolución judicial o administrativa pronunciada en la Unión, o de una resolución judicial ejecutable en el Estado miembro afectado, antes o después de esa fecha; |
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b) |
que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tales resoluciones o reconocidas como válidas en tal resolución, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores; |
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c) |
que la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista de los anexos I o II, y |
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d) |
que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro afectado. |
El Estado miembro afectado informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que conceda con arreglo al presente apartado.
4. El artículo 6, apartado 1, no será óbice para que una persona física o jurídica, entidad u organismo incluido en la lista efectúe pagos adeudados en virtud de un contrato celebrado antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo II a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, siempre y cuando el Estado miembro afectado haya comprobado que el pago no es percibido, directa ni indirectamente, por ninguna de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figure en las listas de los anexos I o II.
5. El artículo 6, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:
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a) |
intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas; |
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b) |
pagos adeudados en virtud de contratos, acuerdos u obligaciones anteriores a la fecha en que las cuentas quedaran sujetas a las medidas previstas en el artículo 6, o |
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c) |
pagos adeudados en virtud de resoluciones judiciales, administrativas o arbitrales dictadas en la Unión, o ejecutables en el Estado miembro en cuestión, |
siempre y cuando dichos intereses, beneficios y pagos sigan estando sujetos a las medidas previstas en el artículo 6, apartado 1.
Artículo 9
1. Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité consigne en la lista a una persona o entidad, el Consejo incluirá a dicha persona o entidad en el anexo I.
2. El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, decidirá establecer y modificar la lista que figura en el anexo II.
3. El Consejo comunicará las decisiones a que se refieren los apartados 1 y 2, y la motivación de su inclusión en la lista a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de una notificación, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones al respecto.
4. Cuando se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados.
Artículo 10
1. Los anexos I y II contendrán los motivos de inclusión en la lista de las personas y entidades a que se refiere el artículo 3, apartado 1, y el artículo 6, apartado 1, conforme a lo dispuesto por el Consejo de Seguridad o por el Comité con respecto al anexo I y por el Consejo con respecto al anexo II.
2. En los anexos I y II se recogerá asimismo, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas y entidades de que se trate, conforme a lo dispuesto por el Consejo de Seguridad o por el Comité con respecto al anexo I y por el Consejo con respecto al anexo II. Respecto de las personas, esa información podrá incluir el nombre y apellidos y los alias, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección postal (si se conoce) y el cargo o profesión. En el caso de las personas jurídicas, entidades u organismos, la información podrá incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, los datos registrales y el lugar de actividad. En los anexos I y II constará asimismo la fecha de inclusión en la lista.
Artículo 11
Para que las medidas establecidas en la presente Decisión tengan el mayor impacto posible, la Unión animará a terceros Estados a que adopten medidas restrictivas similares a las establecidas en la presente Decisión.
Artículo 12
1. Estará sujeta a revisión continua. Se renovará o modificará, según proceda, en caso de que el Consejo considere que no se han cumplido sus objetivos y teniendo en cuenta las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad.
2. Las medidas a que se refieren el artículo 3, apartado 1, letra b), y el artículo 6, apartado 1, letra b), se revisarán de forma periódica y como mínimo cada 12 meses. Dichas medidas dejarán de aplicarse respecto de las personas y entidades afectadas si el Consejo determina, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 9, que ya no se cumplen las condiciones para su aplicación.
Artículo 13
Queda derogada la Decisión 2014/449/PESC.
Artículo 14
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2015.
Por el Consejo
El Presidente
E. RINKĒVIČS
(1) Decisión 2014/449/PESC del Consejo, de 10 de julio de 2014, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán del Sur (DO L 203 de 11.7.2014, p. 100).
(2) Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (DO L 335 de 13.12.2008, p. 99).
ANEXO I
Lista de personas y entidades a que se refieren el artículo 3, apartado 1, letra a), y el artículo 6, apartado 1, letra a)
ANEXO II
Lista de personas y entidades a que se refieren el artículo 3, apartado 1, letra b), y el artículo 6, apartado 1, letra b)
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Nombre |
Información identificativa |
Motivos |
Fecha de inclusión en la lista |
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1. |
Santino DENG (alias: Santino Deng Wol) |
Comandante de la tercera División de Infantería del Ejército Popular de Liberación del Sudán (SPLA) |
Santino Deng es el comandante de la tercera División de Infantería del SPLA que participó en la nueva toma de Bentiu en mayo de 2014. Por lo tanto, Santino Deng es responsable de la violación del acuerdo de cese de las hostilidades de 23 de enero. |
11.7.2014 |
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2. |
Peter GADET (alias: Peter Gatdet Yaka; Peter Cadet; Peter Gadet Yak; Peter Gadet Yaak; Peter Gatdet Yaak; Peter Gatdet; Peter Gatdeet Yaka) |
Dirigente de la milicia antigubernamental Nuer. Lugar de nacimiento: distrito de Mayom, Estado de Unidad |
Peter Gadet es dirigente de la milicia antigubernamental Nuer que llevó a cabo un ataque contra Bentiu del 15 al 17 de abril de 2014, violando el acuerdo de cese de las hostilidades de 23 de enero. El ataque dio lugar a la matanza de más de 200 civiles. Por lo tanto, Peter Gadet es responsable de atizar el ciclo de violencia, obstruyendo de ese modo el proceso político en Sudán del Sur, así como de graves violaciones de los derechos humanos. |
11.7.2014 |