ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 116 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
58° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
7.5.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 116/1 |
REGLAMENTO (UE) 2015/728 DE LA COMISIÓN
de 6 de mayo de 2015
que modifica la definición de material especificado de riesgo establecida en el anexo V del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, su artículo 23, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 999/2001 establece disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales. Se aplica a la producción y comercialización de animales vivos y productos de origen animal y, en algunos casos específicos, a su exportación. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 999/2001 establece que el material especificado de riesgo (MER) debe extraerse y eliminarse de conformidad con el anexo V de dicho Reglamento. Con arreglo a ese anexo, el MER incluye el intestino, desde el duodeno hasta el recto, y el mesenterio de los bovinos de todas las edades. |
(3) |
La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo «Segunda hoja de ruta contra las EET. Documento sobre la estrategia 2010-2015 contra las encefalopatías espongiformes transmisibles», de 16 de julio de 2010 (2), señala que toda modificación de la lista actual de MER mencionado en el anexo V del Reglamento (CE) no 999/2001 («la lista de MER») debe fundamentarse en la evolución del conocimiento científico y mantener un alto nivel de protección de los consumidores de la Unión. |
(4) |
El 13 de febrero de 2014, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) emitió un dictamen científico sobre el riesgo de EEB en el intestino y el mesenterio de los bovinos (3) («el dictamen de la EFSA»), que ofrece una cuantificación de la infectividad de sus diferentes partes. De acuerdo con el dictamen de la EFSA, en los bovinos infectados por la EEB, i) hasta los 36 meses de edad, más del 90 % de la infectividad de la EEB está asociada con los últimos cuatro metros del intestino delgado y con el ciego; ii) entre los 36 y los 60 meses de edad, existe una variabilidad individual considerable en la contribución relativa de las estructuras intestinales y mesentéricas a la infectividad total; iii) a partir de los 60 meses de edad, más del 90 % de la infectividad de la EEB está asociada con los nervios mesentéricos y el complejo ganglionar celíaco y mesentérico; iv) el duodeno, el colon y los ganglios linfáticos mesentéricos contribuyen en menos de un 0,1 % a la infectividad total de un animal infectado, con independencia de la edad en el momento del sacrificio. El dictamen de la EFSA señala también que la infectividad total asociada con dichos tejidos varía de acuerdo con la edad del animal infectado, con un pico en animales menores de 18 meses, disminuyendo progresivamente en animales mayores de 60meses. |
(5) |
Los nervios mesentéricos y el complejo ganglionar celíaco y mesentérico son indisociables del mesenterio y la grasa mesentérica, de los cuales no hay ninguna manera práctica de separarlos eficazmente. |
(6) |
A fin de garantizar que las normas para la extracción de MER sean operativas y no innecesariamente complejas, y facilitar los controles, en la lista de MER deben evitarse, si procede, diferencias aplicables sobre la base de la edad del animal sacrificado. Con objeto de mantener un alto nivel de protección de la salud humana, los últimos cuatro metros del intestino delgado, el ciego y el mesenterio (que no pueden disociarse de los nervios mesentéricos, el complejo ganglionar celíaco y mesentérico, y la grasa mesentérica) deben mantenerse, por lo tanto, en la lista de MER para animales de todas las edades. |
(7) |
El dictamen científico de la EFSA sobre la revisión de la evaluación cuantitativa del riesgo de EEB que plantean las proteínas animales transformadas, publicado en 2011 (4), señala que el 90 % de la infectividad total en un caso clínico de EEB está asociado con el tejido nervioso central y periférico, y alrededor del 10 % con el íleon. La infectividad residual en las partes del intestino distintas de los últimos cuatro metros del intestino delgado y el ciego puede considerarse insignificante. La eliminación completa del riesgo no es un objetivo realista de las decisiones de gestión del riesgo. |
(8) |
La exclusión del duodeno, el colon y el intestino delgado, con excepción de los últimos cuatro metros, de la lista de MER aproximaría la lista de MER de la UE a las normas internacionales. De hecho, por lo que respecta al intestino y el mesenterio bovinos, el artículo 11.4.14 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE recomienda no comercializar el íleon (la porción distal del intestino delgado) de los bovinos de cualquier edad originarios de países con riesgo controlado o indeterminado de EEB. Por lo tanto, la OIE no recomienda evitar la comercialización de las partes restantes del intestino o el mesenterio bovinos. |
(9) |
Sobre la base del dictamen de la EFSA y de las recomendaciones del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE, la lista de MER relativa a los animales bovinos debe modificarse incluyendo los últimos cuatro metros del intestino delgado, el ciego y el mesenterio (que no pueden disociarse de los nervios mesentéricos, el complejo ganglionar celíaco y mesentérico, y la grasa mesentérica), pero excluyendo las partes restantes del intestino, a saber, el duodeno, el colon y el intestino delgado, con excepción de los últimos cuatro metros. |
(10) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo V del Reglamento (CE) no 999/2001. |
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el punto 1, letra a), del anexo V del Reglamento (CE) no 999/2001, el inciso iii) se sustituye por el siguiente texto:
«iii) |
las amígdalas, los últimos cuatro metros del intestino delgado, el ciego y el mesenterio de los animales de todas las edades» |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.
(2) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo: «Segunda hoja de ruta contra las EET. Documento sobre la estrategia 2010-2015 contra las encefalopatías espongiformes transmisibles»; COM(2010) 384 final.
(3) EFSA Journal 2014; 12(2):3554.
(4) EFSA Journal 2011;9(1):1947.
7.5.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 116/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/729 DE LA COMISIÓN
de 6 de mayo de 2015
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
MA |
84,3 |
TN |
392,6 |
|
TR |
94,0 |
|
ZZ |
190,3 |
|
0707 00 05 |
AL |
49,4 |
TR |
109,0 |
|
ZZ |
79,2 |
|
0709 93 10 |
MA |
112,6 |
TR |
136,7 |
|
ZZ |
124,7 |
|
0805 10 20 |
EG |
51,0 |
IL |
76,8 |
|
MA |
45,1 |
|
MO |
59,6 |
|
ZZ |
58,1 |
|
0805 50 10 |
BR |
107,1 |
MA |
69,8 |
|
TR |
56,0 |
|
ZZ |
77,6 |
|
0808 10 80 |
AR |
101,6 |
BR |
93,3 |
|
CL |
119,5 |
|
MK |
32,8 |
|
NZ |
138,8 |
|
US |
161,3 |
|
ZA |
117,7 |
|
ZZ |
109,3 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
7.5.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 116/5 |
REGLAMENTO (UE) 2015/730 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 16 de abril de 2015
por el que se modifica el Reglamento (UE) no 1011/2012 relativo a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2012/24) (BCE/2015/18)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, su artículo 5,
Visto el Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1), y, en particular, el artículo 5, apartado 1 y el artículo 6, apartado 4,
Visto el dictamen de la Comisión Europea (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
A fin de proporcionar al Banco Central Europeo (BCE) estadísticas adecuadas sobre las actividades financieras del subsector de las compañías de seguros en los Estados miembros cuya moneda es el euro (en lo sucesivo, «los Estados miembros de la zona del euro»), el Reglamento (UE) no 1374/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/50) (3) establece nuevas obligaciones de información estadística de las compañías de seguros. Como consecuencia, el Reglamento (UE) no 1011/2012 del Banco Central Europeo (BCE/2012/24) (4) deberá modificarse para establecer las obligaciones de información estadística con respecto a las carteras de valores de las compañías de seguros. A fin de reducir al mínimo la carga informadora, los bancos centrales nacionales (BCN) deberán poseer la facultad de combinar sus obligaciones de información conforme al Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24) con aquellas dispuestas en el Reglamento (UE) no 1374/2014. |
(2) |
Existe una relación estrecha entre los datos relativos a las carteras de valores de las compañías de seguros recogidos por los BCN con fines estadísticos, conforme al Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24) y los datos recopilados por las autoridades nacionales competentes (ANC) con fines de supervisión, de acuerdo con el marco establecido por la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). El artículo 70 de la Directiva 2009/138/CE faculta a las ANC para transmitir información destinada al cumplimiento de su misión conforme a dicha directiva a los BCN y demás organismos de función similar en tanto que autoridades monetarias. Dado el mandato general del BCE conforme al artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «los Estatutos del SEBC») de cooperar con otras entidades en materia estadística, y a fin de limitar la carga administrativa y evitar la duplicación de tareas, los BCN pueden obtener los datos que deban presentarse conforme al Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24), en la medida de lo posible, a partir de los datos recopilados conforme a la Directiva 2009/138/CE y la legislación nacional adoptada para su aplicación, teniendo debidamente en cuenta lo dispuesto en cualesquiera arreglos de cooperación entre el BCN y la ANC pertinentes. |
(3) |
El Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales establecido en el Reglamento (UE) no 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) (en lo sucesivo, «el SEC 2010») exige que la información de los activos y pasivos de las unidades institucionales se presente en el país de residencia. A fin de reducir en lo posible la carga informadora, cuando los BCN obtengan los datos que deban presentarse por las compañías de seguros a partir de datos recopilados conforme a la Directiva 2009/138/CE, las carteras de valores de las sucursales de compañías de seguros cuyas oficinas principales sean residentes en el Espacio Económico Europeo (EEE) pueden agregarse con las de las oficinas principales. En ese caso, debe recopilarse cierta información de las sucursales de las compañías de seguros a fin de vigilar su tamaño y cualquier desviación posterior respecto del principio de residencia establecido en el SEC 2010. |
(4) |
Debe por tanto modificarse el Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones
El Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24) se modificará como sigue:
1) |
En el artículo 1 se añadirá la definición siguiente:
(*) Reglamento (UE) no 1374/2014 del Banco Central Europeo, de 28 de noviembre de 2014, sobre las obligaciones de información estadística de las compañías de seguros (BCE/2014/50) (DO L 366 de 20.12.2014, p. 36).»" . |
2) |
El artículo 2 se modificará como sigue:
|
3) |
El artículo 3 se modificará como sigue:
|
4) |
El artículo 4 se modificará como sigue:
|
5) |
Se inserta el artículo 7 bis siguiente: «Artículo 7 bis Fusiones, escisiones y reorganizaciones En caso de fusión, escisión o reorganización que pueda afectar al cumplimiento de sus obligaciones estadísticas, el agente informador de que se trate informará al BCN pertinente, directamente o por medio de la ANC conforme a los arreglos de cooperación, una vez hecha pública la intención de llevar a cabo la fusión, escisión o reorganización, y con tiempo suficiente antes de que estas medidas tengan efecto, de los procedimientos previstos para cumplir las obligaciones de presentación de información estadística establecidas en el presente reglamento.» . |
6) |
Se insertará el siguiente artículo 10 bis: «Artículo 10 bis Primera presentación de información tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2015/730 (BCE/2015/18) (**) 1. La primera presentación de información tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2015/730 (BCE/2015/18) será la relativa a los datos del período de referencia de marzo de 2015, salvo que se especifique lo contrario en el presente artículo. 2. La primera presentación de información que deberán efectuar las compañías de seguros en aplicación del artículo 3, apartado 1, será la relativa a los datos del período de referencia de marzo de 2016. 3. La primera presentación de información que deberán efectuar los custodios en aplicación del artículo 3, apartado 2 bis, será la relativa a los datos del período de referencia de marzo de 2016. 4. La primera presentación de información que deberán efectuar las compañías de seguros en aplicación del artículo 3, apartado 2 ter, será la relativa a los datos del año de referencia de 2016. (**) Reglamento (UE) 2015/730 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2015, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 1011/2012 relativo a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2012/24) (BCE/2015/18) (DO L 116 de 7.5.2015, p. 5).»" . |
Artículo 2
Modificaciones de los anexos I y II del Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24)
Los anexos I y II del Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24) se modificarán conforme a los anexos I y II del presente reglamento.
Artículo 3
Disposición final
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros con arreglo a los Tratados.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 16 de abril de 2015.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.
(2) DO C 72 de 28.2.2015, p. 3.
(3) Reglamento (UE) no 1374/2014 del Banco Central Europeo, de 28 de noviembre de 2014, sobre las obligaciones de información estadística de las compañías de seguros (BCE/2014/50) (DO L 366 de 20.12.2014, p. 36).
(4) Reglamento (UE) no 1011/2012 del Banco Central Europeo, de 17 de octubre de 2012, relativo a las estadísiticas sobre carteras de valores (BCE/2012/24) (DO L 305 de 1.11.2012, p. 6).
(5) Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).
(6) Reglamento (UE) no 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1).
ANEXO I
El anexo I del Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24) se modificará como sigue:
1) |
La parte 1 se modificará como sigue:
|
2) |
La parte 2 se sustituirá por la siguiente: «PARTE 2 Datos sobre carteras propias de valores con código ISIN de las instituciones financieras monetarias, fondos de inversión, sociedades instrumentales, compañías de seguros y custodios Respecto de cada valor al que se ha asignado un código ISIN y que esté clasificado en las categorías de “valores representativos de deuda” (F.3), “acciones cotizadas” (F.511) o “participaciones en fondos de inversión” (F.52), la información de cada uno de los campos incluidos en el cuadro siguiente es presentada, en relación con las carteras propias de valores, por los inversores financieros pertenecientes a las instituciones financieras monetarias, los fondos de inversión, las sociedades instrumentales o las compañías de seguros y los custodios. Dichos datos se presentan de acuerdo con las siguientes normas y de conformidad con las definiciones que aparecen en el anexo II:
El BCN pertinente podrá optar por exigir a los inversores financieros que pertenezcan a instituciones financieras monetarias, fondos de inversión, sociedades instrumentales, compañías de seguros y custodios que rellenen la información de los campos 1 y 3 en lugar de lo que se dispone en la letra a). En ese caso, en lugar de los datos de acuerdo con la letra b), debe facilitarse la información del campo 5 y, si así lo exigiese el BCN pertinente, la del campo 7. El BCN pertinente podrá asimismo optar por exigir a los inversores financieros que pertenezcan a instituciones financieras monetarias, fondos de inversión, sociedades instrumentales, compañías de seguros y custodios que presenten la información de los campos 2b, 3 y 4.
|
3) |
La parte 3 se modificará como sigue:
|
4) |
La parte 6 se modificará como sigue:
|
5) |
La parte 7 se modificará como sigue:
|
6) |
Se añadirá la siguiente parte 8: «PARTE 8 Presentación de información anual de las compañías de seguros en relación con carteras propias de valores con código ISIN Respecto de cada valor al que se ha asignado un código ISIN y que esté clasificado en las categorías de “valores representativos de deuda” (F.3), “acciones cotizadas” (F.511) o “participaciones en fondos de inversión” (F.52), la información de cada uno de los campos incluidos en el cuadro siguiente es presentada, en relación con las carteras propias de valores, por las compañías de seguros, con periodicidad anual. Dichos datos se presentan de acuerdo con las siguientes normas y de conformidad con las definiciones que aparecen en el anexo II:
|
(1) En su caso, los datos relativos a los subsectores “administración central” (S.1311), “administración regional” (S.1312), “administración local” (S.1313) y “fondos de la seguridad social” (S.1314) deberán presentarse identificándolos y separándolos claramente entre sí.
(2) El BCN pertinente podrá exigir a los agentes informadores reales que presenten de manera claramente identificada e independiente entre sí los subsectores “hogares” (S.14) e “instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares” (S.15).»
(3) Para datos agregados: el número de unidades o importe nominal agregado tiene el mismo valor a precios corrientes (véase el campo 4).
(4) En su caso, se informa de forma separada de los subsectores “administración central” (S.1311), “administración regional” (S.1312), “administración local” (S.1313) y “fondos de la seguridad social” (S.1314).
(5) En su caso, se informa de forma separada de los subsectores “hogares” (S.14) e “instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares” (S.15).
(6) En su caso, se informa de las “compañías de seguros” (S.128) y los “fondos de pensiones” (S.129) identificándolos de forma separada.
(7) El BCN pertinente podrá solicitar a los agentes informadores reales que identifiquen de forma separada los subsectores “hogares” (S.14) e “instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares” (S.15).»
(8) En su caso, se informa de las “compañías de seguros” (S.128) y los “fondos de pensiones” (S.129) identificándolos de forma separada.
(9) El BCN pertinente podrá solicitar a los agentes informadores reales que identifiquen de forma separada los subsectores “hogares” (S.14) e “instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares” (S.15).»
ANEXO II
El Anexo II del Reglamento (UE) no 1011/2012 (BCE/2012/24) se modificará como sigue:
1) |
El cuadro de la parte 1 se sustituirá por el siguiente:
|
2) |
El cuadro de la parte 2 se sustituirá por el siguiente:
|
3) |
La parte 3 se modificará como sigue:
|
DECISIONES
7.5.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 116/20 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/731 DE LA COMISIÓN
de 6 de mayo de 2015
por la que se fija la fecha de entrada en funcionamiento del Sistema de Información de Visados (VIS) en la decimoséptima y la decimoctava regiones
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (1), y, en particular, su artículo 48, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo a la Decisión 2013/493/UE de la Comisión (2), la decimoséptima región en que debería iniciarse la recogida y transmisión de datos al Sistema de Información de Visados (VIS) para todas las solicitudes de visado comprende Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Georgia, República de Moldavia y Ucrania, y la decimoctava región en que debería iniciarse la recogida y transmisión de datos al Sistema de Información de Visados (VIS) para todas las solicitudes de visado comprende Rusia. |
(2) |
Los Estados miembros han notificado a la Comisión que han adoptado las disposiciones técnicas y jurídicas necesarias para recoger y transmitir al VIS los datos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 767/2008 para todas las solicitudes de dichas regiones, incluidas disposiciones para la recogida o transmisión de datos en nombre de otro Estado miembro. |
(3) |
Cumplida, pues, la condición dispuesta en el artículo 48, apartado 3, frase primera, del Reglamento (CE) no 767/2008, procede fijar la fecha de puesta en marcha del VIS en una decimoséptima y una decimoctava regiones. |
(4) |
Habida cuenta de que el Reglamento (CE) no 767/2008 desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, conforme al artículo 5 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, ha decidido incorporar el Reglamento (CE) no 767/2008 a su ordenamiento jurídico nacional. Por tanto, Dinamarca está obligada por el Derecho internacional a aplicar la presente Decisión. |
(5) |
La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (3). Por tanto, el Reino Unido no está obligado por la presente Decisión ni sujeto a su aplicación. |
(6) |
La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (4). Por tanto, Irlanda no está obligada por la presente Decisión ni sujeta a su aplicación. |
(7) |
Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos últimos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (5), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (6). |
(8) |
En lo que respecta a Suiza, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (7), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (8). |
(9) |
En lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la adhesión de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (9), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (10). |
(10) |
La presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo a tenor, respectivamente, del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003, del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005 y del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2011. |
(11) |
Ante la necesidad de fijar la fecha de puesta en marcha del VIS en la decimoséptima y la decimoctava regiones en el futuro inmediato, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El Sistema de Información de Visados entrará en funcionamiento en la decimoséptima región determinada por la Decisión 2013/493/UE el 23 de junio de 2015, y en la decimoctava región determinada por la Decisión 2013/493/UE, el 14 de septiembre de 2015.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
La presente Decisión se aplicará de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 2015.
Por la Comisión
Dimitris AVRAMOPOULOS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 218 de 13.8.2008, p. 60.
(2) Decisión de Ejecución 2013/493/UE de la Comisión, de 30 de septiembre de 2013, por la que se determina el tercer y último grupo de regiones para la puesta en marcha del Sistema de Información de Visados (VIS) (DO L 268 de 10.10.2013, p. 13).
(3) Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).
(4) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
(5) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(6) Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).
(7) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(8) Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).
(9) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(10) Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).
ORIENTACIONES
7.5.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 116/22 |
ORIENTACIÓN (UE) 2015/732 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 16 de abril de 2015
por la que se modifica la Orientación (UE) 2015/510 sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2014/60) (BCE/2015/20)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 127, apartado 2, primer guion,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, su artículo 3.1, primer guion, sus artículos 9.2, 12.1, 14.3 y 18.2, y su artículo 20, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Conseguir una política monetaria única requiere determinar los instrumentos y los procedimientos a utilizar por el Eurosistema, que comprende el Banco Central Europeo (BCE) y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en adelante, «los BCN»), a fin de aplicar dicha política de un modo uniforme en todos los Estados miembros cuya moneda es el euro. |
(2) |
A la luz del artículo 12.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, «los Estatutos del SEBC»), el BCE tiene la autoridad para formular la política monetaria única de la Unión y emitir las orientaciones necesarias para garantizar su adecuada aplicación. De conformidad con el artículo 14.3 de los Estatutos del SEBC, los BCN tienen la obligación de actuar de conformidad con dichas orientaciones. La presente orientación se dirige por tanto al Eurosistema. Los BCN aplicarán las normas establecidas en la presente orientación mediante acuerdos contractuales o normativos. Se exigirá a las entidades de contrapartida que cumplan dichas normas con arreglo a la aplicación de los BCN en dichos acuerdos contractuales o normativos. |
(3) |
El primer inciso del artículo 18.1 de los Estatutos del SEBC permite al Eurosistema operar en los mercados financieros comprando y vendiendo directamente (al contado y a plazo), o con arreglo a pactos de recompra, prestando o tomando prestados valores y otros instrumentos negociables, ya sea en euros o en otras monedas, así como en metales preciosos. El segundo inciso del artículo 18.1 permite al Eurosistema realizar operaciones de crédito con entidades de crédito y otros participantes en el mercado. |
(4) |
A fin de proteger al Eurosistema del riesgo de contraparte, el segundo inciso del artículo 18.1 de los Estatutos del SEBC dispone que cuando el Eurosistema realice operaciones de crédito con entidades de crédito y otros participantes en el mercado, los préstamos deberán realizarse sobre la base de un activo de garantía adecuado. |
(5) |
A fin de garantizar el trato equitativo de las entidades de contrapartida, así como de mejorar la eficiencia operativa y la transparencia, los activos deberán cumplir ciertos criterios uniformes en los Estados miembros cuya moneda es el euro a fin de ser admisibles como activo de garantía en las operaciones de crédito del Eurosistema. |
(6) |
El Eurosistema ha desarrollado un marco único para los activos admisibles como activo de garantía para que todas las operaciones de crédito del Eurosistema se realicen de una manera armonizada mediante la aplicación de la presente orientación en todos los Estados miembros cuya moneda es el euro. |
(7) |
La Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo (BCE/2014/60) (1) debe modificarse a fin de reflejar los cambios en el sistema de activos de garantía del Eurosistema relativos a las estructuras de cupón admisibles para activos negociables. |
(8) |
Por ello, es preciso modificar la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Artículo 1
El artículo 63 de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 63
Estructuras de cupones aceptables para los activos negociables
1. Para ser admisibles los instrumentos de deuda tendrán cualquier de las estructuras de cupones siguientes hasta el hasta su amortización final:
a) |
cupones fijos, cupones cero o cupones fijos por períodos en que estén predeterminados el calendario y el valor de los cupones y que podrán no dar lugar a un flujo financiero negativo, o |
b) |
un cupón variable que pueda no dar lugar a un flujo financiero negativo y que tenga la siguiente estructura: tipo de interés del cupón = (tipo de interés de referencia * 1) ± x, con f ≤ tipo de interés del cupón ≤ c, donde:
|
2. Cualquier estructura de los cupones que no cumpla el apartado 1 no será admisible, incluidos los casos de incumplimiento de una parte de la estructura de remuneración, como una prima.
3. A efectos del presente artículo, si el cupón fuera de tipo fijo por períodos, ya sean fijos o variables, la evaluación de la estructura de cupón pertinente se basará en la totalidad de la vida del activo con una perspectiva tanto retrospectiva como de futuro.
4. Las estructuras de los cupones aceptables no incluirán elementos opcionales para el emisor, es decir, durante la vida del activo, desde una perspectiva tanto de futuro como retrospectiva, no se aceptarán cambios en la estructura del cupón que dependan de las decisiones del emisor.»
Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación
1. La presente orientación entrará en vigor el día de su notificación a los BCN.
2. Los BCN adoptarán todas las medidas necesarias para cumplir la presente orientación y aplicarlas desde el 1 de mayo de 2015. Deberán notificar al BCE de los textos y medios relativos a dichas medidas a no más tardar el 24 de abril de 2015.
Artículo 3
Destinatarios
La presente orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 16 de abril de 2015.
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2014/60) (DO L 91 de 2.4.2015, p. 3).
Corrección de errores
7.5.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 116/25 |
Corrección de errores de la Directiva 2009/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 98/70/CE en relación con las especificaciones de la gasolina, el diésel y el gasóleo, se introduce un mecanismo para controlar y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, se modifica la Directiva 1999/32/CE del Consejo en relación con las especificaciones del combustible utilizado por los buques de navegación interior y se deroga la Directiva 93/12/CEE
( Diario Oficial de la Unión Europea L 140 de 5 de junio de 2009 )
En la página 93, en el artículo 1, punto 1, relativo al artículo 1 de la Directiva 98/70/CE:
donde dice:
«a) |
especificaciones técnicas para los combustibles destinados a ser utilizados en vehículos equipados con un motor de encendido por chispa y con un motor diésel, teniendo en cuenta los requisitos técnicos de esos motores, y…» |
debe decir:
«a) |
especificaciones técnicas, por motivos relacionados con la salud y el medio ambiente, para los combustibles destinados a ser utilizados en motores de encendido por chispa y en motores de encendido por compresión, teniendo en cuenta los requisitos técnicos de esos motores, y…» |
7.5.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 116/25 |
Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II)
( Diario Oficial de la Unión Europea L 12 de 17 de enero de 2015 )
1. |
En la página 9, en el considerando 43, en la segunda frase: |
donde dice:
«primas devengadas»,
debe decir:
«primas imputadas».
2. |
En la página 9, en el considerando 45: |
donde dice:
«En relación con el riesgo de prima, el cálculo del capital obligatorio para el riesgo de prima y de reserva del seguro de enfermedad y el seguro distinto del de vida debe basarse en la mayor de las primas de entre las devengadas en el pasado y las devengadas en el futuro previstas, para tener en cuenta la incertidumbre en torno a las primas devengadas en el futuro. No obstante, cuando una empresa de seguros o reaseguros pueda garantizar de forma fiable que las primas devengadas en el futuro no superarán las primas previstas, el cálculo debe basarse únicamente en las primas devengadas previstas.»
debe decir:
«En relación con el riesgo de prima, el cálculo del capital obligatorio para el riesgo de prima y de reserva del seguro de enfermedad y el seguro distinto del de vida debe basarse en la mayor de las primas de entre las imputadas en el pasado y las imputadas en el futuro previstas, para tener en cuenta la incertidumbre en torno a las primas imputadas en el futuro. No obstante, cuando una empresa de seguros o reaseguros pueda garantizar de forma fiable que las primas imputadas en el futuro no superarán las primas previstas, el cálculo debe basarse únicamente en las primas imputadas previstas.»
3. |
En la página 11, en el considerando 67, en la segunda frase: |
donde dice:
«primas devengadas»,
debe decir:
«primas imputadas».
4. |
En la página 21, en el artículo 1, en el punto 12: |
donde dice:
«“primas devengadas”»,
debe decir:
«“primas imputadas”».
5. |
En la página 73, en el artículo 116, en el apartado 3, en la letra a): |
donde dice:
«se devengarán»,
debe decir:
«se imputarán».
6. |
En la página 73, en el artículo 116, en el apartado 3, en la letra b): |
donde dice:
«devengadas»,
debe decir:
«imputadas».
7. |
En la página 74, en el artículo 116, en el apartado 3, en la letra c): |
donde dice:
«se devengarán»,
debe decir:
«se imputarán».
8. |
En la página 74, en el artículo 116, en el apartado 3, en la letra d): |
donde dice:
«FP(future,s) representará el valor actual esperado de las primas de la empresa de seguros y reaseguros en el segmento s que se devengarán con respecto a los contratos cuya fecha de reconocimiento inicial se sitúe dentro de los doce meses siguientes, pero excluyendo las primas que se devengarán durante los doce meses siguientes a la fecha de reconocimiento inicial.»
debe decir:
«FP(future,s) representará el valor actual esperado de las primas de la empresa de seguros y reaseguros en el segmento s que se imputarán con respecto a los contratos cuya fecha de reconocimiento inicial se sitúe dentro de los doce meses siguientes, pero excluyendo las primas que se imputarán durante los doce meses siguientes a la fecha de reconocimiento inicial.»
9. |
En la página 74, en el artículo 116, en el apartado 4, en las letras a) y b): |
donde dice:
«devengadas»,
debe decir:
«imputadas».
10. |
En la página 78, en el artículo 121, en el apartado 9, en la letra b): |
donde dice:
«se devengarán»,
debe decir:
«se imputarán».
11. |
En la página 79, en el artículo 122, en el apartado 6, en la letra b): |
donde dice:
«se devengarán»,
debe decir:
«se imputarán».
12. |
En la página 80, en el artículo 123, en el apartado 9, en la letra b): |
donde dice:
«se devengarán»,
debe decir:
«se imputarán».
13. |
En la página 82, en el artículo 124, en el apartado 9, en la letra b): |
donde dice:
«se devengarán»,
debe decir:
«se imputarán».
14. |
En la página 83, en el artículo 127, en el apartado 2, en las letras a) y b): |
donde dice:
«devengadas»,
debe decir:
«imputadas».
15. |
En la página 86, en el artículo 133, en el apartado 2, en la letra b): |
donde dice:
«se devengarán»,
debe decir:
«se imputarán».
16. |
En la página 87, en el artículo 134, en el apartado 4: |
donde dice:
«se devengarán»,
debe decir:
«se imputarán».
17. |
En la página 87, en el artículo 135, en la letra a): |
donde dice:
«se devengarán»,
debe decir:
«se imputarán».
18. |
En la página 93, en el artículo 147, en el apartado 3, en las letras a) y c): |
donde dice:
«se devengarán»,
debe decir:
«se imputarán».
19. |
En la página 93, en el artículo 147, en el apartado 3, en la letra b): |
donde dice:
«devengadas»,
debe decir:
«imputadas».
20. |
En la página 93, en el artículo 147, en el apartado 3, en la letra d): |
donde dice:
«FP(future,s) representará el valor actual esperado de las primas de la empresa de seguros y reaseguros en el segmento s que se devengarán con respecto a contratos cuya fecha de reconocimiento inicial caiga en los doce meses siguientes, pero excluyendo las primas que se devengarán durante los doce meses siguientes a la fecha de reconocimiento inicial.»
debe decir:
«FP(future,s) representará el valor actual esperado de las primas de la empresa de seguros y reaseguros en el segmento s que se imputarán con respecto a contratos cuya fecha de reconocimiento inicial caiga en los doce meses siguientes, pero excluyendo las primas que se imputarán durante los doce meses siguientes a la fecha de reconocimiento inicial.»
21. |
En la página 93, en el artículo 147, en el apartado 4, en las letras a) y b): |
donde dice:
«primas devengadas»,
debe decir:
«primas imputadas».
22. |
En la página 95, en el artículo 149, en el apartado 2, en la letra b), en el inciso ii), en el punto B, en el segundo guion: |
donde dice:
«prima devengada»,
debe decir:
«prima imputada».
23. |
En la página 134, en el artículo 204, en el apartado 2, en la letra a): |
donde dice:
«primas devengadas»,
debe decir:
«primas imputadas».
24. |
En la página 134, en el artículo 204, en el apartado 3, en el párrafo introductorio: |
donde dice:
«primas devengadas»,
debe decir:
«primas imputadas».
25. |
En la página 134, en el artículo 204, en el apartado 3, en las letras a), b), c), d), e) y f) y en el último párrafo: |
donde dice:
«primas devengadas»,
debe decir:
«primas imputadas».
26. |
En la página 170, en el artículo 272, en el apartado 6, en la letra a): |
donde dice:
«primas a cobrar»,
debe decir:
«primas a imputar».
27. |
En la página 272, en el anexo XVII, en la sección B, punto 1, en la letra b) y en el último párrafo: |
donde dice:
«primas devengadas»,
debe decir:
«primas imputadas».
28. |
En la página 272, en el anexo XVII, en la sección B, punto 2, en la letra c) y en la letra d), inciso ii: |
donde dice:
«primas devengadas»,
debe decir:
«primas imputadas».
29. |
En la página 273, en el anexo XVII, en la sección B, punto 2, en la letra g), en los incisos i) y ii): |
donde dice:
«primas devengadas»,
debe decir:
«primas imputadas».
30. |
En la página 273, en el anexo XVII, en la sección B, en el punto 3, en la letra d): |
donde dice:
«primas devengadas»,
debe decir:
«primas imputadas».