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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 115 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
58.° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
DIRECTIVAS
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6.5.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 115/1 |
DIRECTIVA (UE) 2015/719 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 29 de abril de 2015
que modifica la Directiva 96/53/CE del Consejo por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 91,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Es preciso hacer hincapié en la necesidad de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y, en particular, las de dióxido de carbono (CO2), para mejorar la seguridad vial, adaptar la legislación en esta materia a los avances tecnológicos y a las necesidades cambiantes del mercado y facilitar las operaciones del transporte intermodal, al tiempo que se garantiza una competencia no distorsionada y la protección de la infraestructura de carreteras. |
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(2) |
Los cambios tecnológicos permiten incorporar dispositivos aerodinámicos retractables o plegables en la parte trasera de los vehículos. Esta incorporación, sin embargo, supondría sobrepasar la longitud máxima permitida a los vehículos en virtud de la Directiva 96/53/CE del Consejo (3). Así pues, es necesario autorizar una excepción a dicha longitud máxima. El objeto de la presente Directiva es permitir la instalación de esos equipos tan pronto como se transpongan o se apliquen las modificaciones necesarias a los requisitos de homologación de los dispositivos aerodinámicos, y tras la adopción por la Comisión de los actos de ejecución por los que se establezcan las normas operativas para el uso de tales dispositivos. |
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(3) |
La mejora de la aerodinámica de la cabina de los vehículos de motor comportaría un aumento apreciable de la eficiencia energética de los vehículos, posiblemente en conjunción con los dispositivos aerodinámicos retractables o plegables incorporados en la parte trasera de los vehículos. No obstante, con los límites actuales de longitud máxima fijados en la Directiva 96/53/CE, esa mejora es imposible sin reducir la capacidad de carga de los vehículos y sin poner en peligro el equilibrio económico del sector del transporte por carretera. También por esa razón es necesaria una excepción a dichas longitudes máximas. No debe utilizarse tal excepción para aumentar la capacidad de carga de los vehículos. |
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(4) |
En virtud del marco de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), los dispositivos aerodinámicos que superen los 500 mm de longitud y los vehículos de motor equipados con cabinas que mejoren su rendimiento aerodinámico, en caso de superar los límites fijados en la Directiva 96/53/CE, deben ser homologados antes de su comercialización. |
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(5) |
Permitir que los vehículos cuenten con un nuevo perfilado de las cabinas contribuiría a mejorar la seguridad vial, al reducir ángulos muertos de visión de los conductores, en particular bajo el parabrisas, y debería contribuir a salvar la vida de numerosos usuarios de la carretera vulnerables, como los peatones o los ciclistas. Asimismo, el nuevo perfilado de las cabinas permitiría incorporar estructuras de absorción de energía en caso de colisión. Por otra parte, el aumento potencial del volumen de la cabina debe mejorar la seguridad y el confort del conductor. Una vez que se hayan desarrollado unos requisitos de seguridad mejorados para las cabinas más largas, se puede estudiar si conviene aplicarlos a los vehículos que no se beneficien de la ampliación de la longitud. |
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(6) |
Los sistemas de propulsión alternativos, que incluyen los sistemas de propulsión híbridos, son aquellos que, a efectos de la propulsión mecánica, extraen energía tanto de combustibles fungibles como de baterías u otros dispositivos de almacenamiento de potencia eléctrica o mecánica. Su utilización para los vehículos pesados o para los autobuses se traduce en un exceso de peso, pero reduce la contaminación. Tal exceso de peso no debe contabilizarse como parte de la carga útil del vehículo, dado que ello penalizaría desde el punto de vista económico al sector del transporte por carretera. Sin embargo, el peso adicional tampoco debe incrementar la capacidad de carga de los vehículos. |
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(7) |
Los futuros vehículos de combustibles alternativos (con sistemas de propulsión más potentes que los empleados en los vehículos con combustibles tradicionales) también pueden beneficiarse de una tara de peso adicional. Por lo tanto, esos combustibles alternativos pueden incluirse en la lista de combustibles alternativos previstos en la presente Directiva, si su uso requiere una tara de peso adicional. |
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(8) |
La presente Directiva establece excepciones con respecto a los pesos y dimensiones máximos autorizados de los vehículos y conjuntos de vehículos fijados en la Directiva 96/53/CE. Sin embargo, los Estados miembros deben poder restringir, por razones vinculadas a la seguridad vial o a las características de la infraestructura, la circulación de determinados vehículos en partes específicas de su red de carreteras. |
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(9) |
En el caso del transporte en contenedores, es creciente la utilización de contenedores de una longitud de 45 pies. Dichos contenedores se transportan por todos los modos de transporte. No obstante, la parte correspondiente al transporte por carretera de operaciones de transporte intermodal solo puede efectuarse actualmente mediante procedimientos administrativos onerosos tanto para los Estados miembros como para los transportistas, o si esos contenedores tienen esquinas biseladas patentadas, cuyo coste es prohibitivo. Un aumento de 15 cm de la longitud autorizada de los vehículos que transportan tales contenedores puede evitar a los transportistas esos procedimientos administrativos y facilitar las operaciones de transporte intermodal, sin riesgo ni perjuicio para la infraestructura viaria ni para los demás usuarios de la carretera. La definición de operación de transporte intermodal de la presente Directiva se entiende sin perjuicio de los trabajos de la revisión de la Directiva 92/106/CEE del Consejo (5). |
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(10) |
Con objeto de seguir promoviendo las operaciones de transporte intermodal y de tener en cuenta el peso en vacío de contenedores o cajas móviles de hasta 45 pies de longitud, la circulación de vehículos de motor con tres ejes con semirremolque de dos o tres ejes debe permitirse hasta un peso total autorizado de 44 toneladas. Los vehículos de motor con dos ejes con semirremolque de tres ejes que transporten contenedores o cajas móviles de hasta 45 pies de longitud deben permitirse en operaciones de transporte intermodal hasta un peso total autorizado de 42 toneladas. |
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(11) |
Desde la adopción de la Directiva 96/53/CE, el peso medio de los pasajeros de los autocares, así como el de sus equipajes, ha aumentado de manera considerable. Debido a los límites de peso impuestos por dicha Directiva, esto se ha traducido en una reducción progresiva del número de pasajeros transportados. Además, el equipamiento necesario para cumplir con las exigencias técnicas en vigor, como la norma Euro VI, ha aumentado el peso de los vehículos así equipados. La necesidad de promover el transporte colectivo frente al transporte individual en aras de una mejor eficiencia energética requiere restablecer el número anterior de pasajeros por autocar teniendo en cuenta el aumento de su peso y el de sus equipajes. Esto puede realizarse mediante un aumento del peso autorizado de los autocares de dos ejes, si bien en unos límites que garanticen que no se producen daños en las infraestructuras viarias como resultado de un desgaste más rápido. |
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(12) |
Los Estados miembros han de tratar adecuadamente las infracciones relacionadas con los vehículos sobrecargados para evitar distorsiones de la competencia y garantizar la seguridad vial. |
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(13) |
Con el fin de garantizar una competencia no distorsionada entre operadores y de mejorar la detección de infracciones, los Estados miembros deben, a más tardar el 27 de mayo de 2021, tomar medidas específicas para identificar vehículos o conjuntos de vehículos en circulación que puedan haber superado los límites de peso autorizados y que, por ello, deban ser controlados. Dicha identificación puede hacerse bien mediante mecanismos de pesaje integrados en la calzada, bien mediante un captor a bordo de los vehículos que comunique los datos a distancia a las autoridades competentes. Dichos datos captados a bordo de los vehículos deben facilitarse también a los conductores. Cada Estado miembro debe realizar anualmente un número adecuado de controles de peso de vehículos. El número de controles de este tipo debe ser proporcional al número total de vehículos inspeccionados cada año en el Estado miembro de que se trate. |
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(14) |
Con el fin de garantizar el cumplimiento de la presente Directiva, los Estados miembros deben fijar normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de la presente Directiva y garantizar la aplicación de las mismas. Esas sanciones deben ser efectivas, no discriminatorias, proporcionadas y disuasorias. |
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(15) |
Con objeto de mejorar la eficacia de los controles del peso de vehículos o de conjuntos de vehículos a escala internacional y facilitar el buen funcionamiento de esos controles, es importante que las autoridades competentes de los Estados miembros intercambien información. El punto de contacto designado de conformidad con el Reglamento (CE) no 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) debe utilizarse para esos intercambios de información. |
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(16) |
Se ha de informar periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los controles del tráfico por carretera realizados por las autoridades competentes de los Estados miembros. Esta información facilitada por los Estados miembros permitirá a la Comisión asegurarse del cumplimiento de las normas establecidas por la presente Directiva por parte de los transportistas y examinar la conveniencia de establecer medidas coercitivas adicionales. |
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(17) |
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). |
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(18) |
La Comisión no debe adoptar actos de ejecución con respecto a los requisitos operativos relativos al uso de los dispositivos aerodinámicos, ni especificaciones detalladas sobre el equipo de pesaje a bordo, cuando el comité creado con arreglo a la presente Directiva no emita ningún dictamen sobre el proyecto de acto de ejecución presentado por la Comisión. |
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(19) |
A fin de actualizar la lista de combustibles alternativos incluida en la presente Directiva a la luz de los últimos avances tecnológicos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos de los Estados miembros, antes de adoptar los actos delegados. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. |
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(20) |
Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su alcance y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. |
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(21) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 96/53/CE en consecuencia. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 96/53/CE se modifica como sigue:
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1) |
En el artículo 1, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
(*1) Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva Marco) (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).» " . |
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2) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
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3) |
El artículo 4 se modifica como sigue:
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4) |
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 Se considerará que los vehículos articulados puestos en circulación antes del 1 de enero de 1991 y que no cumplan los requisitos de los puntos 1.6 y 4.4 del anexo I cumplen dichos requisitos a efectos del artículo 3 si su longitud total no excede de 15,50 m.» |
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5) |
Se suprimen los artículos 8, 8 bis y 9. |
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6) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 8 ter 1. Con el fin de mejorar su eficiencia energética, los vehículos o conjuntos de vehículos equipados con dispositivos aerodinámicos podrán rebasar las longitudes máximas previstas en el anexo I, punto 1.1, de la presente Directiva para poder instalar estos dispositivos en su parte trasera, siempre que cumplan los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3 y que sean conformes con la Directiva 2007/46/CE. Los vehículos o conjuntos de vehículos equipados con tales dispositivos deberán cumplir el punto 1.5 del anexo I de la presente Directiva y cualquier rebasamiento de las longitudes máximas no implicará un aumento de la longitud de carga de dichos vehículos o conjuntos de vehículos. 2. Con carácter previo a su comercialización, los dispositivos aerodinámicos a que se refiere el apartado 1 que rebasen los 500 mm de longitud deberán ser homologados de conformidad con las disposiciones sobre homologación en el marco de la Directiva 2007/46/CE. A más tardar el 27 de mayo de 2017, la Comisión evaluará la necesidad de aprobar o modificar cualquier requisito técnico para la homologación de los dispositivos aerodinámicos establecido en dicho marco, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la seguridad vial y la seguridad de las operaciones de transporte intermodal, y en particular:
Para ello, la Comisión presentará, si procede, una propuesta legislativa para modificar las disposiciones pertinentes sobre homologación en el marco de la Directiva 2007/46/CE. 3. Los dispositivos aerodinámicos mencionados en el apartado 1 reunirán las siguientes condiciones operativas:
4. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer disposiciones detalladas que aseguren unas condiciones uniformes de ejecución del apartado 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 10 decies, apartado 2. 5. El apartado 1 se aplicará a partir de la fecha de transposición o de aplicación de las modificaciones necesarias de los instrumentos a que se refiere el apartado 2 y después de la adopción de los actos de ejecución mencionados en el apartado 4, según proceda. Artículo 9 bis 1. Con el fin de mejorar la eficiencia energética, en particular mediante mejoras del rendimiento aerodinámico de las cabinas, y la seguridad vial, los vehículos o conjuntos de vehículos que cumplan los requisitos del apartado 2 y que sean conformes con la Directiva 2007/46/CE podrán rebasar las longitudes máximas previstas en el anexo I, punto 1.1, de la presente Directiva siempre que las características de sus cabinas mejoren el rendimiento aerodinámico y la eficiencia energética, así como el rendimiento en materia de seguridad. Los vehículos o conjuntos de vehículos equipados con esas cabinas deberán cumplir el punto 1.5 del anexo I de la presente Directiva y cualquier rebasamiento de las longitudes máximas no implicará un aumento de la capacidad de carga de dichos vehículos. 2. Con carácter previo a su comercialización, los vehículos a que se refiere el apartado 1 deberán tener una homologación de conformidad con las disposiciones sobre homologación en el marco de la Directiva 2007/46/CE. A más tardar el 27 de mayo de 2017, la Comisión evaluará la necesidad de desarrollar los requisitos técnicos para la homologación de los vehículos equipados con esas cabinas tal como se establece en dicho marco, teniendo en cuenta lo siguiente:
Para ello, la Comisión presentará, si procede, una propuesta legislativa para modificar las disposiciones pertinentes sobre homologación en el marco de la Directiva 2007/46/CE. 3. El apartado 1 se aplicará una vez transcurridos tres años desde la fecha de transposición o de aplicación de las modificaciones necesarias de los instrumentos a que se refiere el apartado 2, según proceda.» |
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7) |
Se suprime el artículo 10 bis. |
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8) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 10 ter Los pesos máximos autorizados de los vehículos de combustible alternativo serán los indicados en el anexo I, puntos 2.3.1, 2.3.2 y 2.4. Los vehículos de combustible alternativo también deberán respetar los límites de peso máximo autorizado por eje indicados en el anexo I, punto 3. El peso adicional requerido por los vehículos de combustible alternativo se definirá sobre la base de la documentación proporcionada por el fabricante cuando el vehículo en cuestión esté homologado. Dicho peso adicional se indicará en la prueba de conformidad que exige el artículo 6. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 nonies, a fin de actualizar, a efectos de la presente Directiva, la lista de combustibles alternativos mencionados en el artículo 2 que requieran peso adicional. Reviste especial importancia que la Comisión siga su práctica habitual y mantenga consultas con expertos, incluidos los de los Estados miembros, antes de adoptar esos actos delegados. Artículo 10 quater Las longitudes máximas fijadas en el anexo I, punto 1.1, a reserva, cuando sea aplicable, del artículo 9 bis, apartado 1, y la distancia máxima fijada en el anexo I, punto 1.6, podrán rebasarse en 15 cm en el caso de los vehículos o conjuntos de vehículos que transporten contenedores de 45 pies de longitud o cajas móviles de 45 pies de longitud, con o sin carga, siempre que el transporte por carretera del contenedor o de la caja móvil en cuestión forme parte de una operación de transporte intermodal. Artículo 10 quinquies 1. A más tardar el 27 de mayo de 2021, los Estados miembros tomarán medidas específicas para identificar los vehículos o conjuntos de vehículos en circulación respecto de los que sea probable que hayan superado el peso máximo autorizado y que por ello deban ser controlados por las autoridades competentes para garantizar que se ajustan a los requisitos de la presente Directiva. Dichas medidas podrán efectuarse mediante sistemas automáticos situados en las infraestructuras viarias o mediante equipos de pesaje a bordo instalados en los vehículos de conformidad con el apartado 4. Ningún Estado miembro impondrá la instalación de equipos de pesaje a bordo de vehículos o conjuntos de vehículos que estén registrados en otro Estado miembro. Sin perjuicio del Derecho de la Unión y nacional, cuando se usen sistemas automáticos para determinar la comisión de infracciones de la presente Directiva e imponer sanciones, dichos sistemas automáticos estarán certificados. Cuando se utilicen sistemas automáticos solo a efectos de identificación, estos no requerirán certificación. 2. Cada Estado miembro llevará a cabo en cada año civil un número adecuado de controles del peso de vehículos o conjuntos de vehículos en circulación, en proporción al número total de vehículos que se inspeccionen anualmente en su territorio. 3. Los Estados miembros velarán, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), por que sus autoridades competentes intercambien informaciones sobre las infracciones y sanciones relacionadas con el presente artículo. 4. Los equipos de pesaje a bordo mencionados en el apartado 1 serán precisos y fiables, totalmente interoperables y compatibles con todo tipo de vehículos. 5. A más tardar el 27 de mayo de 2016, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, disposiciones detalladas que aseguren unas condiciones uniformes de ejecución de las disposiciones sobre interoperabilidad y compatibilidad establecidas en el apartado 4. Con objeto de garantizar la interoperabilidad, dichas disposiciones detalladas permitirán que los datos de peso se comuniquen en todo momento, desde un vehículo en movimiento, a las autoridades competentes, así como a sus conductores. La comunicación se realizará a través de la interfaz definida por las normas CEN DSRC EN 12253, EN 12795, EN 12834, EN 13372 e ISO 14906. Además, dicha comunicación garantizará que las autoridades competentes de los Estados miembros puedan comunicar e intercambiar información de la misma manera con vehículos y conjuntos de vehículos matriculados en cualquier Estado miembro y que usen equipos de pesaje a bordo. Para asegurar la compatibilidad con todos los tipos de vehículos, los sistemas de a bordo de los vehículos de motor dispondrán de capacidad para recibir y procesar cualquier dato que provenga de cualquier tipo de remolque o semirremolque fijado al vehículo de motor. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 10 decies, apartado 2. Artículo 10 sexies Los Estados miembros establecerán el régimen de las sanciones aplicables a las infracciones de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar su aplicación. Dichas sanciones serán efectivas, no discriminatorias, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dicho régimen a la Comisión. Artículo 10 septies 1. En lo que respecta al transporte de contenedores y cajas móviles, los Estados miembros establecerán normas que exijan que:
2. Los Estados miembros establecerán normas sobre la responsabilidad tanto del expedidor como del transportista, según proceda, en los casos en que la información mencionada en el apartado 1 falte o sea inexacta y en los que el vehículo o conjunto de vehículos esté sobrecargado. Artículo 10 octies Cada dos años, y a más tardar el 30 de septiembre del año siguiente al término del período de dos años en cuestión, los Estados miembros enviarán a la Comisión la información necesaria sobre:
Esta información podrá formar parte de la información presentada en aplicación del artículo 17 del Reglamento (CE) no 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). La Comisión analizará la información recibida en virtud del presente artículo e incluirá dicho análisis en el informe que haya de transmitirse al Parlamento Europeo y al Consejo conforme al Reglamento (CE) no 561/2006. Artículo 10 nonies 1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. 2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 10 ter se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de mayo de 2015. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. 3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 10 ter podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10 ter entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. Artículo 10 decies 1. La Comisión estará asistida por el Comité del transporte por carretera contemplado en el artículo 42 del Reglamento (CE) no 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011. 3. Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011. Artículo 10 undecies A más tardar el 8 de mayo de 2020, la Comisión presentará, si procede, al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de las enmiendas de la presente Directiva introducidas por la Directiva (EU) 2015/719 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), acompañado de la toma en consideración de las características específicas de determinados segmentos del mercado. Sobre la base de dicho informe, la Comisión presentará, si procede, una propuesta legislativa debidamente acompañada de una evaluación de impacto. El informe deberá estar disponible al menos seis meses antes de la presentación de cualquier propuesta legislativa.
" (2)
" (3)
" (4)
" (5)
" . |
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9) |
El anexo I se modifica como sigue:
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Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 7 de mayo de 2017. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 29 de abril de 2015.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
La Presidenta
Z. KALNIŅA-LUKAŠEVICA
(1) DO C 327 de 12.11.2013, p. 133.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 15 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura de 16 de octubre de 2014 (DO C 40 de 5.2.2015, p. 1). Posición del Parlamento Europeo de 10 de marzo de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de abril de 2015.
(3) Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (DO L 235 de 17.9.1996, p. 59).
(4) Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva Marco) (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).
(5) Directiva 92/106/CEE del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes combinados de mercancías entre Estados miembros (DO L 368 de 17.12.1992, p. 38).
(6) Reglamento (CE) no 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (DO L 300 de 14.11.2009, p. 51).
(7) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
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6.5.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 115/11 |
DIRECTIVA (UE) 2015/720 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 29 de abril de 2015
por la que se modifica la Directiva 94/62/CE en lo que se refiere a la reducción del consumo de bolsas de plástico ligeras
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) se adoptó para prevenir o reducir el impacto en el medio ambiente de los envases y de sus residuos. Aunque las bolsas de plástico son envases en el sentido de dicha Directiva, esta no contiene disposiciones específicas sobre el consumo de esas bolsas. |
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(2) |
Los actuales niveles de consumo de bolsas de plástico producen unos altos niveles de basura dispersa, suponen un uso ineficaz de los recursos y es previsible que aumenten si no se toman medidas. Las bolsas de plástico dispersas provocan contaminación en el medio ambiente y agravan el problema generalizado de la presencia de basura en las masas de agua, lo que supone una amenaza para los ecosistemas acuáticos a nivel mundial. |
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(3) |
Además, la acumulación de bolsas de plástico en el medio ambiente tiene un efecto claramente negativo en determinadas actividades económicas. |
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(4) |
Las bolsas de plástico con un espesor de menos de 50 micras («bolsas de plástico ligeras»), que representan la inmensa mayoría del número total de bolsas de plástico consumidas en la Unión, se reutilizan con menos frecuencia que las bolsas más gruesas. Por consiguiente, las bolsas de plástico ligeras se convierten en residuos más rápidamente y tienden a dispersarse como basura con mayor frecuencia debido a su reducido peso. |
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(5) |
Las tasas actuales de reciclaje de bolsas de plástico ligeras son muy bajas y, debido a una serie de dificultades prácticas y económicas, no es probable que alcancen niveles significativos en el futuro próximo. |
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(6) |
En la jerarquía de residuos la prevención ocupa el primer lugar. Las bolsas de plástico se utilizan con varios fines y su consumo va a mantenerse en el futuro. Para asegurar que las bolsas de plástico necesarias no vayan a parar al medio ambiente como basura, deben tomarse medidas adecuadas e informar a los consumidores sobre el correcto tratamiento de los residuos. |
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(7) |
Los niveles de consumo de bolsas de plástico varían notablemente entre unas partes y otras de la Unión, debido a los diferentes hábitos de consumo, a los distintos grados de concienciación medioambiental y a la eficacia de las medidas adoptadas por los Estados miembros. Algunos de ellos han logrado reducir de forma significativa los niveles de consumo de bolsas de plástico y en los siete Estados miembros donde el éxito ha sido mayor el nivel de consumo medio se sitúa en solo el 20 % de la media de la Unión. |
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(8) |
La disponibilidad y exactitud de los datos sobre los niveles actuales de consumo de bolsas de plástico ligeras varía entre los Estados miembros. Disponer de datos exactos y comparables sobre el consumo es clave para evaluar la eficacia de las medidas de reducción y garantizar condiciones de aplicación uniformes. Por consiguiente, debe desarrollarse una metodología común para el cálculo del consumo anual de bolsas de plástico ligeras por persona, con el fin de supervisar los avances en la reducción del consumo de este tipo de bolsas. |
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(9) |
Por otro lado, la información a los consumidores ha demostrado desempeñar un papel decisivo en la consecución de cualquier objetivo de reducción del consumo de bolsas de plástico. Por ello, es necesario realizar esfuerzos a nivel institucional para que aumente la concienciación sobre el impacto medioambiental de las bolsas de plástico y acabar con la percepción que se tiene hoy en día de que el plástico es un material inocuo y barato. |
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(10) |
Con el fin de impulsar una reducción sostenida en el nivel de consumo medio de bolsas de plástico ligeras, es preciso que, en consonancia con los objetivos generales de la política de residuos de la Unión y con la jerarquía de residuos establecida en la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), los Estados miembros tomen medidas para reducir de manera significativa el consumo de bolsas de plástico ligeras. Tales medidas de reducción han de tener en cuenta los niveles de consumo actuales de bolsas de plástico que presente cada Estado miembro, debiéndose exigir mayores esfuerzos allí donde esos niveles sean más altos, y tomar en consideración las reducciones ya alcanzadas. Para supervisar los avances en la reducción del consumo de bolsas de plástico ligeras, es necesario que las autoridades nacionales faciliten información sobre su consumo con arreglo al artículo 12 de la Directiva 94/62/CE. |
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(11) |
Las medidas que tomen los Estados miembros pueden incluir el uso de instrumentos económicos como los precios, los impuestos y las tasas, que han demostrado ser particularmente eficaces para reducir el consumo de bolsas de plástico, y restricciones a la comercialización, por ejemplo prohibiciones con el carácter de excepciones a lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva 94/62/CE, siempre que dichas restricciones sean proporcionadas y no discriminatorias. |
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(12) |
Esas medidas pueden variar dependiendo del impacto medioambiental de las bolsas de plástico ligeras cuando se valorizan o se desechan, de sus propiedades a efectos de reciclaje y compostaje, de su durabilidad o su uso específico previsto, y teniendo en cuenta cualquier posible efecto adverso de su sustitución. |
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(13) |
Los Estados miembros pueden optar por excluir las bolsas de plástico con un espesor de menos de 15 micras («bolsas de plástico muy ligeras»), proporcionadas como envase primario de alimentos a granel cuando sea necesario por razones higiénicas o cuando su uso ayude a prevenir el desperdicio de alimentos. |
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(14) |
Los Estados miembros pueden disponer libremente de los ingresos generados por las medidas tomadas en virtud de la Directiva 94/62/CE, a fin de obtener una reducción sostenida del consumo de bolsas de plástico ligeras. |
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(15) |
Los programas de concienciación de los consumidores en general y los programas educativos destinados a la infancia pueden desempeñar un papel importante para reducir el consumo de bolsas de plástico. |
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(16) |
La norma europea EN 13432 sobre «Envases y embalajes. Requisitos de los envases y embalajes valorizables mediante compostaje y biodegradación. Programa de ensayo y criterios de evaluación para la aceptación final del envase o embalaje» establece las características que debe poseer un material para ser considerado «compostable», es decir, para que pueda ser reciclado a través de un proceso de valorización orgánica que comprende el compostaje y la digestión anaeróbica. La Comisión debe solicitar al Comité Europeo de Normalización que elabore una norma separada para los envases compostables mediante compostaje doméstico. |
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(17) |
Es importante garantizar el reconocimiento a escala de toda la Unión de los distintivos o marcas para las bolsas de plástico biodegradables o compostables. |
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(18) |
Algunas bolsas de plástico están etiquetadas por sus fabricantes como «oxobiodegradables» u «oxodegradables». En esas bolsas se incorporan aditivos a los plásticos convencionales. Debido a la presencia de dichos aditivos, con el paso del tiempo el plástico se fragmenta en pequeñas partículas que permanecen en el medio ambiente. Por lo tanto, puede inducir a error designar esas bolsas como «biodegradables», ya que puede que no sean una solución a la dispersión de basura, sino que, por el contrario, aumenten la contaminación. La Comisión debe examinar las consecuencias para el medio ambiente del uso de bolsas de plástico oxodegradables y presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, incluyendo, en su caso, una serie de medidas para limitar su consumo o reducir cualquier consecuencia nociva. |
|
(19) |
Las medidas que tomen los Estados miembros para reducir el consumo de bolsas de plástico han de conducir a una reducción sostenida del consumo de bolsas de plástico ligeras y no a un aumento global de la generación de envases. |
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(20) |
Las medidas establecidas en la presente Directiva son coherentes con la Comunicación de la Comisión titulada «Hoja de ruta hacia una Europa eficiente en el uso de los recursos» y deben contribuir a las acciones que se emprendan contra los desechos marinos en virtud de la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6). |
|
(21) |
En consecuencia, procede modificar la Directiva 94/62/CE. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 94/62/CE se modifica como sigue:
|
1) |
En el artículo 3 se insertan los puntos siguientes: «1 bis) “plástico”: un polímero en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), al que pueden haberse añadido aditivos u otras sustancias, y que puede constituir un componente estructural principal de las bolsas; 1 ter) “bolsas de plástico”: bolsas, con o sin asa, hechas de plástico, proporcionadas a los consumidores en los puntos de venta de bienes o productos; 1 quater) “bolsas de plástico ligeras”: bolsas de plástico con un espesor inferior a 50 micras; 1 quinquies) “bolsas de plástico muy ligeras”: bolsas de plástico con un espesor inferior a 15 micras que son necesarias por razones de higiene o suministradas como envase primario para alimentos a granel cuando su uso contribuye a prevenir el desperdicio de alimentos; 1 sexies) “bolsas de plástico oxodegradables”: bolsas de plástico fabricadas con materiales plásticos que incluyen aditivos que catalizan la fragmentación del material plástico en microfragmentos; (*1) Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).» " . |
|
2) |
En el artículo 4 se insertan los apartados siguientes: «1 bis. Los Estados miembros tomarán medidas con el fin de reducir de forma sostenida en su territorio el consumo de bolsas de plástico ligeras. Dichas medidas pueden consistir en el uso de objetivos de reducción nacionales, el mantenimiento o la introducción de instrumentos económicos así como de restricciones a la comercialización como excepción a lo dispuesto en el artículo 18, siempre que estas restricciones sean proporcionadas y no discriminatorias. Dichas medidas pueden variar dependiendo del impacto medioambiental de las bolsas de plástico ligeras cuando se valorizan o se desechan, de sus propiedades a efectos de compostaje, su durabilidad o su uso específico previsto. Las medidas tomadas por los Estados miembros incluirán al menos una de las siguientes:
A partir del 27 de mayo de 2018, los Estados miembros informarán del consumo anual de bolsas de plástico ligeras, cuando faciliten a la Comisión datos sobre envases y residuos de envases de conformidad con el artículo 12. A más tardar el 27 de mayo de 2016, la Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se establezca la metodología para el cálculo del consumo anual de bolsas de plástico ligeras por persona y se adapten los formatos de comunicación de información adoptados en virtud del artículo 12, apartado 3. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación establecido en el artículo 21, apartado 2. 1 ter. Sin perjuicio del artículo 15, los Estados miembros podrán tomar medidas como, por ejemplo, instrumentos económicos y objetivos nacionales de reducción, en lo que respecta a cualquier tipo de bolsas de plástico, independientemente de su espesor. 1 quater. La Comisión y los Estados miembros fomentarán activamente, al menos durante el primer año después del 27 de noviembre de 2016, la información al público y las campañas de concienciación sobre las consecuencias negativas para el medio ambiente del consumo excesivo de bolsas de plástico ligeras.» |
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3) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 8 bis Medidas específicas para las bolsas de plástico biodegradables o compostables A más tardar el 27 de mayo de 2017, la Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se establezcan las especificaciones de las etiquetas o marcas para garantizar el reconocimiento en toda la Unión de las bolsas de plástico biodegradables o compostables y para proporcionar a los consumidores la información correcta sobre las propiedades de compostaje de dichas bolsas. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación establecido en el artículo 21, apartado 2. A más tardar dieciocho meses después de la adopción de dicho acto de ejecución, los Estados miembros garantizarán que las bolsas de plástico biodegradables o compostables estén etiquetadas de conformidad con las especificaciones establecidas en el acto de ejecución.» |
|
4) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 20 bis Informes sobre las bolsas de plástico 1. A más tardar el 27 de noviembre de 2021, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que evalúe la eficacia a escala de la Unión de las medidas contempladas en el artículo 4, apartado 1 bis, para combatir la dispersión de basura, cambiar el comportamiento de los consumidores y fomentar la prevención de residuos. Si la evaluación muestra que las medidas adoptadas no son eficaces, la Comisión examinará otras posibles vías para reducir el consumo de bolsas de plástico ligeras, como la definición de objetivos realistas y alcanzables a escala de la Unión, y presentará, en su caso, una propuesta legislativa. 2. A más tardar el 27 de mayo de 2017, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que examine el impacto en el medio ambiente del uso de bolsas de plástico oxodegradables y presentará, en su caso, una propuesta legislativa. 3. A más tardar el 27 de mayo de 2017, la Comisión evaluará las consecuencias que tengan para el ciclo de vida diferentes posibilidades para reducir el consumo de bolsas de plástico muy ligeras, y presentará, en su caso, una propuesta legislativa.» |
|
5) |
En el artículo 2, apartado 3 bis, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «3 bis. Siempre que se consigan los objetivos contemplados en el artículo 4 y en el artículo 6, los Estados miembros podrán transponer lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1 bis, y en el artículo 7 mediante acuerdos entre las autoridades competentes y los sectores económicos interesados.» |
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 27 de noviembre de 2016. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 29 de abril de 2015.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
La Presidenta
Z. KALNIŅA-LUKAŠEVICA
(1) DO C 214 de 8.7.2014, p. 40.
(2) DO C 174 de 7.6.2014, p. 43.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura de 2 de marzo de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 28 de abril de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial).
(4) Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (DO L 365 de 31.12.1994, p. 10).
(5) Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).
(6) Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19).
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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6.5.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 115/16 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/721 DE LA COMISIÓN
de 20 de abril de 2015
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Vlaamse laurier (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Vlaamse laurier», presentada por Bélgica, ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
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(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación «Vlaamse laurier» (IGP).
La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 2.13, «Flores y plantas ornamentales», del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión (3).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 432 de 2.12.2014, p. 12.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
|
6.5.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 115/18 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/722 DE LA COMISIÓN
de 5 de mayo de 2015
relativo a la autorización de la taurina como aditivo en piensos para cánidos, félidos, mustélidos y peces carnívoros
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. El artículo 10 del Reglamento contempla el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2). |
|
(2) |
El uso de la taurina como aditivo en piensos para todas las especies animales fue autorizado sin límite de tiempo de conformidad con la Directiva 70/524/CEE. Posteriormente, esta sustancia se incluyó en el Registro de aditivos para alimentación animal como producto existente, de acuerdo con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1831/2003. |
|
(3) |
De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003, leído en relación con el artículo 7 del mismo, se presentó una solicitud para el reexamen de la taurina y sus preparados como aditivos en piensos para todas las especies animales y, de conformidad con el artículo 7 de dicho Reglamento, para un nuevo uso en el agua para beber. El solicitante pidió que la taurina se clasificase en la categoría de «aditivos nutricionales». Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1831/2003. |
|
(4) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»), en su dictamen de 22 de mayo de 2012 (3), concluyó que la taurina sintética se considera eficaz para su uso en la dieta de perros, gatos y peces carnívoros. El uso histórico de dietas con hasta un 20 % de pienso de origen animal llevó a la conclusión de que todas las especies animales toleran hasta un 0,2 % de taurina en los piensos completos. La Autoridad recomienda que deje de autorizarse el uso de la taurina para aves de corral, cerdos y rumiantes. La Autoridad llegó a la conclusión de que, en las condiciones de uso propuestas en los piensos y en el agua para beber, la taurina no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana ni el medio ambiente. |
|
(5) |
Asimismo, la Autoridad llegó a la conclusión de que no tiene por qué haber problemas de seguridad para los usuarios. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. La Autoridad verificó también el informe sobre el método de análisis de los aditivos para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003. |
|
(6) |
Las conclusiones acerca de perros y gatos pueden extrapolarse a las especies de sus respectivas familias, los félidos y los cánidos, ya que son especies fisiológicamente relacionadas en cuanto a la función gastrointestinal. |
|
(7) |
Los mustélidos pertenecen al orden de los carnívoros, igual que los félidos y los cánidos. Los mustélidos son carnívoros y muchos de ellos, estrictos. En su alimentación necesitan la taurina y sus precursores, la metionina o la cisteína, para mantener las concentraciones normales de taurina en el organismo. Las fuentes tradicionales de taurina son el tejido muscular, el cerebro o las vísceras. Dado que el tratamiento térmico y el uso de fuentes alternativas de proteínas (con un contenido bajo de este aminoácido) reducen la cantidad de taurina y sus precursores en los piensos, se ha venido utilizando la taurina como aditivo en piensos para cubrir las necesidades de taurina de los mustélidos. |
|
(8) |
La evaluación de la taurina muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de esta sustancia según se especifica en el anexo del presente Reglamento. |
|
(9) |
Al no haber motivos de seguridad que exijan la aplicación inmediata de las modificaciones de las condiciones de autorización, conviene conceder un período de transición que permita a las partes interesadas prepararse para cumplir los nuevos requisitos. |
|
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal de la sustancia especificada en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos nutricionales» y al grupo funcional de «vitaminas, provitaminas y sustancias con efecto análogo, químicamente bien definidas», en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
1. La sustancia especificada en el anexo y las premezclas que la contengan que hayan sido producidas y etiquetadas antes del 26 de noviembre de 2015 de conformidad con las normas aplicables antes del 26 de mayo de 2015 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.
2. Los piensos compuestos y los materiales para piensos que contengan la sustancia según se especifica en el anexo producidos y etiquetados antes del 26 de noviembre de 2015 de conformidad con las normas aplicables antes del 26 de mayo de 2015 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias si se destinan a peces carnívoros.
3. Los piensos compuestos y los materiales para piensos que contengan la sustancia según se especifica en el anexo producidos y etiquetados antes del 26 de mayo de 2017 de conformidad con las normas aplicables antes del 26 de mayo de 2015 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias si se destinan a cánidos, félidos y mustélidos.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 270 de 14.12.1970, p. 1).
(3) EFSA Journal (2012), 10(6):2736.
ANEXO
|
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie animal o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
||||||||||||||||
|
mg de sustancia activa/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % o mg de sustancia activa/l de agua |
|||||||||||||||||||||||||
|
Categoría de aditivos nutricionales. Grupo funcional: vitaminas, provitaminas y sustancias con efecto análogo, químicamente bien definidas |
|||||||||||||||||||||||||
|
3a370 |
— |
Taurina |
Composición del aditivo Taurina Sustancia activa Taurina Denominación UIQPA: Ácido 2-amino-etano-sulfónico C2H7NO3S Número CAS: 107-35-7 Forma sólida de la taurina, producida por síntesis química: mín. 98 %. Método de análisis (1) Para la determinación de la taurina en aditivos para piensos: cromatografía de intercambio iónico con derivatización postcolumna con ninhidrina (Método para la determinación de aminoácidos de la Farmacopea Europea (Ph. Eur. 6.6, 2.2.56 Método 1). Para la determinación de la taurina en premezclas y piensos: cromatografía de intercambio iónico con derivatización postcolumna con ninhidrina y detección fotométrica: basado en el Reglamento (CE) no 152/2009 de la Comisión (anexo III, F), o cromatografía de líquidos de gran rendimiento en fase inversa (RP-HPLC) combinada con detector de fluorescencia (AOAC 999.12). Para la determinación de la taurina en aditivos en agua: cromatografía de líquidos combinada con detector de UV o de fluorescencia (AOAC 997.05). |
Cánidos, félidos, mustélidos y peces carnívoros. |
— |
— |
— |
|
26 de mayo de 2025 |
||||||||||||||||
(1) Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia para aditivos de piensos de la Unión Europea: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports
|
6.5.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 115/22 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/723 DE LA COMISIÓN
de 5 de mayo de 2015
relativo a la autorización de la biotina como aditivo en piensos para todas las especies animales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. El artículo 10 de dicho Reglamento contempla el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2). |
|
(2) |
La biotina fue autorizada sin límite de tiempo de conformidad con la Directiva 70/524/CEE como aditivo en piensos para todas las especies animales. Posteriormente, este producto se incluyó en el Registro de aditivos para alimentación animal como producto existente, de acuerdo con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1831/2003. |
|
(3) |
De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003, leído en relación con el artículo 7 del mismo Reglamento, se presentaron dos solicitudes para el reexamen de la biotina y de los preparados de biotina para todas las especies animales y, de conformidad con el artículo 7 de dicho Reglamento, para un nuevo uso en el agua de beber. Los solicitantes pidieron que estos aditivos se clasificaran en la categoría de «aditivos nutricionales». Dichas solicitudes iban acompañadas de la información y documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del citado Reglamento. |
|
(4) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»), en sus dictámenes de 16 de octubre de 2012 y de 17 de octubre de 2012 (3), concluyó que, en las condiciones de uso propuestas en los piensos y en el agua de beber, la biotina no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana ni el medio ambiente. La Autoridad también llegó a la conclusión de que la biotina sintética se considera una fuente eficaz de biotina en la alimentación animal y que no deberían surgir problemas de seguridad para los usuarios. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. La Autoridad verificó también el informe sobre el método de análisis de los aditivos en los piensos y en el agua de beber que presentó el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003. |
|
(5) |
La evaluación de la biotina muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de esta sustancia según se especifica en el anexo del presente Reglamento. |
|
(6) |
Al no haber motivos de seguridad que exijan la aplicación inmediata de las modificaciones de las condiciones de autorización, conviene conceder un período de transición que permita a las partes interesadas prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la autorización. |
|
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal de la sustancia especificada en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos nutricionales» y al grupo funcional «vitaminas, provitaminas y sustancias químicamente definidas de efecto análogo», en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
1. La sustancia especificada en el anexo y las premezclas que la contengan que hayan sido producidas y etiquetadas antes del 26 de noviembre de 2015 de conformidad con las normas aplicables antes del 26 de mayo de 2015 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.
2. Los piensos compuestos y los materiales para piensos que contengan la sustancia especificada en el anexo producidos y etiquetados antes del 26 de noviembre de 2015 de conformidad con las normas aplicables antes del 26 de mayo de 2015 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias si se destinan a animales productores de alimentos.
3. Los piensos compuestos y los materiales para piensos que contengan la sustancia especificada en el anexo producidos y etiquetados antes del 26 de mayo de 2017 de conformidad con las normas aplicables antes del 26 de mayo de 2015 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias si se destinan a animales distintos de los productores de alimentos.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 270 de 14.12.1970, p. 1).
(3) EFSA Journal 2012; 10(11):2925 y EFSA Journal 2012; 10(11):2926.
ANEXO
|
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie animal o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
||||||||||||||
|
mg de sustancia activa/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % o mg de sustancia activa/l de agua |
|||||||||||||||||||||||
|
Categoría de aditivos nutricionales. Grupo funcional: vitaminas, provitaminas y sustancias químicamente definidas de efecto análogo |
|||||||||||||||||||||||
|
3a880 |
— |
Biotina |
Composición del aditivo Biotina Sustancia activa D-(+)-biotina C10H16N2O3S
Método de análisis (1) Para la determinación de la D-(+)-biotina en aditivos de piensos: un ensayo de valoración potenciométrica y una identificación por rotación óptica (Farmacopea Europea 6.0, método 01/2008:1073). Para la determinación de la D-(+)-biotina en las premezclas y piensos: cromatografía de líquidos de alta resolución de fase inversa combinada con espectrometría de masas (RP-HPLC-MS/MS). Para determinar la D-(+)-biotina en el agua: ensayo microbiológico [Farmacopea de EE. UU. 21, tercer suplemento, método (88) 1986] |
Todas las especies animales |
— |
— |
— |
|
26 de mayo de 2025 |
||||||||||||||
(1) Para más información sobre los métodos analíticos, consúltese la siguiente dirección del laboratorio de referencia de los aditivos para piensos de la Unión Europea: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports.
|
6.5.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 115/25 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/724 DE LA COMISIÓN
de 5 de mayo de 2015
relativo a la autorización del acetato de retinilo, del palmitato de retinilo y del propionato de retinilo como aditivos en piensos para todas las especies animales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. El artículo 10 de dicho Reglamento contempla el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2). |
|
(2) |
El uso de la vitamina A como aditivo en piensos para todas las especies animales fue autorizado sin límite de tiempo de conformidad con la Directiva 70/524/CEE. Posteriormente, este producto se incluyó en el Registro de aditivos para alimentación animal como producto existente, de acuerdo con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1831/2003. |
|
(3) |
De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003, leído en relación con el artículo 7 del mismo Reglamento, se presentó una solicitud para el reexamen de la vitamina A en forma de acetato de retinilo, de palmitato de retinilo y de propionato de retinilo como aditivos en los piensos y sus preparados para todas las especies animales y, conforme al artículo 7 de dicho Reglamento, para un nuevo uso en el agua de beber. El solicitante pidió que dichos aditivos se clasificasen en la categoría de «aditivos nutricionales». Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1831/2003. |
|
(4) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»), en su dictamen de 12 de diciembre de 2012 (3), concluyó que, en las condiciones de uso propuestas en piensos, el acetato de retinilo, el palmitato de retinilo y el propionato de retinilo no tienen efectos adversos para la salud animal, la salud humana ni el medio ambiente. |
|
(5) |
Asimismo, la Autoridad concluyó que el acetato de retinilo, el palmitato de retinilo y el propionato de retinilo son fuentes efectivas de vitamina A y que no deberían surgir problemas de seguridad para los usuarios. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. La Autoridad verificó también el informe sobre el método de análisis de los aditivos en los piensos que presentó el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003. |
|
(6) |
La evaluación del acetato de retinilo, del palmitato de retinilo y del propionato de retinilo muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003, salvo en lo relativo al agua de beber. Por consiguiente, procede autorizar el uso de estas sustancias en piensos conforme a las indicaciones que figuran en el anexo del presente Reglamento. Deben fijarse contenidos máximos de vitamina A, independientemente de su forma. La vitamina A no debe administrarse directamente a través del agua de beber, dado que una vía de administración adicional aumentaría el riesgo para los consumidores. Por tanto, la autorización del acetato de retinilo, del palmitato de retinilo y del propionato de retinilo como aditivos nutricionales pertenecientes al grupo funcional «vitaminas, provitaminas y sustancias químicamente definidas de efecto análogo» debe denegarse en lo que respecta a su uso en el agua. Esta prohibición no se aplica a los aditivos presentes en piensos compuestos que se administran posteriormente a través del agua. |
|
(7) |
Al no haber motivos de seguridad que exijan la aplicación inmediata de las modificaciones de las condiciones de autorización, conviene conceder un período de transición que permita a las partes interesadas prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la autorización. |
|
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza el uso como aditivos en la alimentación animal de las sustancias especificadas en el anexo, pertenecientes a la categoría de «aditivos nutricionales» y al grupo funcional «vitaminas, provitaminas y sustancias químicamente definidas de efecto análogo», en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
Se deniega la autorización del acetato de retinilo, del palmitato de retinilo y del propionato de retinilo como aditivos pertenecientes a la categoría de «aditivos nutricionales» y al grupo funcional «vitaminas, provitaminas y sustancias químicamente definidas de efecto análogo» en lo que respecta a su uso en el agua.
Artículo 3
Las sustancias especificadas en el anexo, así como las premezclas que las contengan, que hayan sido producidas y etiquetadas antes del 26 de noviembre de 2015 de conformidad con las normas aplicables antes del 26 de mayo de 2015 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.
Los piensos compuestos y los materiales para piensos que contengan las sustancias especificadas en el anexo producidos y etiquetados antes del 26 de mayo de 2016 de conformidad con las normas aplicables antes del 26 de mayo de 2015 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias si se destinan a animales productores de alimentos.
Los piensos compuestos y los materiales para piensos que contengan las sustancias especificadas en el anexo producidos y etiquetados antes del 26 de mayo de 2017 de conformidad con las normas aplicables antes del 26 de mayo de 2015 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias si se destinan a animales distintos de los productores de alimentos.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 270 de 14.12.1970, p. 1).
(3) EFSA Journal 2013; 11(1):3037.
ANEXO
|
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie animal o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
||||||||||||
|
UI de vitamina A/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||||||||||
|
Categoría de aditivos nutricionales. Grupo funcional: vitaminas, provitaminas y sustancias químicamente definidas de efecto análogo |
|||||||||||||||||||||
|
3a672a |
— |
«Acetato de retinilo» o «vitamina A» |
Composición del aditivo Acetato de retinilo Óxido de trifenilfosfina ≤ 100 mg/kg Caracterización de la sustancia activa Acetato de retinilo C22H32O2 No CAS: 127-47-9 Acetato de retinilo, en forma sólida, producido por síntesis química Criterios de pureza: mín. 95 % (mín. 2,76 MUI/g) Métodos de análisis (1) Para la determinación de la vitamina A en el aditivo para piensos: cromatografía de capa fina y detección de UV (TLC-UV) (Farmacopea Europea, 6a edición, monografía 0217). Para la determinación de la vitamina A en las premezclas y piensos: cromatografía de líquidos de alta resolución de fase inversa (RP-HPLC) con detección de UV o de fluorescencia [Reglamento (CE) no 152/2009 de la Comisión (2)]. |
Lechones (lactantes y destetados) |
— |
— |
16 000 |
|
26 de mayo de 2025 |
||||||||||||
|
Cerdos de engorde |
— |
— |
6 500 |
||||||||||||||||||
|
Cerdas |
— |
— |
12 000 |
||||||||||||||||||
|
Otros cerdos |
— |
— |
— |
||||||||||||||||||
|
Pollos y especies menores de aves de corral |
≤ 14 días |
— |
20 000 |
||||||||||||||||||
|
>14 días |
— |
10 000 |
|||||||||||||||||||
|
Pavos |
≤ 28 días |
— |
20 000 |
||||||||||||||||||
|
> 28 días |
— |
10 000 |
|||||||||||||||||||
|
Otras aves de corral |
— |
— |
10 000 |
||||||||||||||||||
|
Vacas lecheras y vacas para reproducción |
|
— |
9 000 |
||||||||||||||||||
|
Terneros de cría |
4 meses |
— |
16 000 |
||||||||||||||||||
|
Otros terneros y vacas |
— |
— |
25 000 |
||||||||||||||||||
|
Corderos y cabritos de cría |
≤ 2 meses |
— |
16 000 |
||||||||||||||||||
|
> 2 meses |
— |
— |
|||||||||||||||||||
|
Bovinos, ovinos y caprinos de engorde |
— |
— |
10 000 |
||||||||||||||||||
|
Otros bovinos, ovinos y caprinos |
— |
— |
— |
||||||||||||||||||
|
Mamíferos |
— |
— |
Solo en los sustitutivos de la leche: 25 000 |
||||||||||||||||||
|
Otras especies animales |
— |
— |
— |
||||||||||||||||||
|
3a672b |
|
«Palmitato de retinilo» o «vitamina A» |
Composición del aditivo Palmitato de retinilo Óxido de trifenilfosfina ≤ 100 mg/kg de aditivo Caracterización de la sustancia activa Palmitato de retinilo C36H60O2 No CAS: 79-81-2 Palmitato de retinilo, en forma sólida y líquida, producido por síntesis química: mín. 90 % o 1,64 MUI/g Métodos de análisis (1) Para la determinación de la vitamina A en el aditivo para piensos: cromatografía de capa fina y detección de UV (TLC-UV) (Farmacopea Europea, 6a edición, monografía 0217). Para la determinación de la vitamina A en las premezclas y piensos: cromatografía de líquidos de alta resolución de fase inversa (RP-HPLC) con detección de UV o de fluorescencia [Reglamento (CE) no 152/2009]. |
Lechones (lactantes y destetados) |
— |
— |
16 000 |
|
26 de mayo de 2025 |
||||||||||||
|
Cerdos de engorde |
— |
— |
6 500 |
||||||||||||||||||
|
Cerdas |
— |
— |
12 000 |
||||||||||||||||||
|
Otros cerdos |
— |
— |
— |
||||||||||||||||||
|
Pollos y especies menores de aves de corral |
≤ 14 días |
— |
20 000 |
||||||||||||||||||
|
>14 días |
— |
10 000 |
|||||||||||||||||||
|
Pavos |
≤ 28 días |
— |
20 000 |
||||||||||||||||||
|
> 28 días |
— |
10 000 |
|||||||||||||||||||
|
Otras aves de corral |
— |
— |
10 000 |
||||||||||||||||||
|
Vacas lecheras y vacas para reproducción |
— |
— |
9 000 |
||||||||||||||||||
|
Terneros de cría |
4 meses |
— |
16 000 |
||||||||||||||||||
|
Otros terneros y vacas |
— |
— |
25 000 |
||||||||||||||||||
|
Corderos y cabritos de cría |
≤ 2 meses |
— |
16 000 |
||||||||||||||||||
|
> 2 meses |
— |
— |
|||||||||||||||||||
|
Bovinos, ovinos y caprinos de engorde |
— |
— |
10 000 |
||||||||||||||||||
|
Otros bovinos, ovinos y caprinos |
— |
— |
— |
||||||||||||||||||
|
Mamíferos |
— |
— |
Solo en los sustitutivos de la leche: 25 000 |
||||||||||||||||||
|
Otras especies animales |
— |
— |
— |
||||||||||||||||||
|
3a672c |
|
«Propionato de retinilo» o «vitamina A» |
Composición del aditivo Propionato de retinilo Óxido de trifenilfosfina ≤ 100 mg/kg de aditivo Caracterización de la sustancia activa Propionato de retinilo C23H34O2 No CAS: 7069-42-3 Propionato de retinilo, en forma líquida, producido por síntesis química: mín. 95 % o 2,64 MUI/g Métodos de análisis (1) Para la determinación de la vitamina A en el aditivo para piensos: cromatografía de capa fina y detección de UV (TLC-UV) (Farmacopea Europea, 6a edición, monografía 0217). Para la determinación de la vitamina A en las premezclas y piensos: cromatografía de líquidos de alta resolución de fase inversa (RP-HPLC) con detección de UV o de fluorescencia [Reglamento (CE) no 152/2009]. |
Lechones (lactantes y destetados) |
— |
— |
16 000 |
|
26 de mayo de 2025 |
||||||||||||
|
Cerdos de engorde |
— |
— |
6 500 |
||||||||||||||||||
|
Cerdas |
— |
— |
12 000 |
||||||||||||||||||
|
Otros cerdos |
— |
— |
— |
||||||||||||||||||
|
Pollos y especies menores de aves de corral |
≤ 14 días |
— |
20 000 |
||||||||||||||||||
|
>14 días |
— |
10 000 |
|||||||||||||||||||
|
Pavos |
≤ 28 días |
— |
20 000 |
||||||||||||||||||
|
> 28 días |
— |
10 000 |
|||||||||||||||||||
|
Otras aves de corral |
— |
— |
10 000 |
||||||||||||||||||
|
Vacas lecheras y vacas para reproducción |
— |
— |
9 000 |
||||||||||||||||||
|
Terneros de cría |
4 meses |
— |
16 000 |
||||||||||||||||||
|
Otros terneros o vacas |
— |
— |
25 000 |
||||||||||||||||||
|
Corderos y cabritos de cría |
≤ 2 meses |
— |
16 000 |
||||||||||||||||||
|
> 2 meses |
— |
— |
|||||||||||||||||||
|
Bovinos, ovinos y caprinos de engorde |
— |
— |
10 000 |
||||||||||||||||||
|
Otros bovinos, ovinos y caprinos |
— |
— |
— |
||||||||||||||||||
|
Mamíferos |
— |
— |
Solo en los sustitutivos de la leche: 25 000 |
||||||||||||||||||
|
Otras especies animales |
— |
— |
— |
||||||||||||||||||
(1) Puede encontrarse más información sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia de la Unión Europea de aditivos para piensos: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports.
(2) Reglamento (CE) no 152/2009 de la Comisión, de 27 de enero de 2009, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control oficial de los piensos (DO L 54 de 26.2.2009, p. 1).
|
6.5.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 115/32 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/725 DE LA COMISIÓN
de 5 de mayo de 2015
por el que se fija la fecha límite para la presentación de solicitudes de la ayuda para el almacenamiento privado de carne de porcino prevista en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/360
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, artículo 18, apartado 2, párrafo primero, letra b), y párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La ayuda al almacenamiento privado concedida de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/360 de la Comisión (2) ha tenido un efecto favorable en el mercado de la carne de porcino. Se espera que prosiga la estabilización de los precios. |
|
(2) |
Por consiguiente, conviene suspender la concesión de ayuda para el almacenamiento privado de carne de porcino y fijar una fecha límite para la presentación de solicitudes. |
|
(3) |
En aras de la seguridad jurídica, procede derogar el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/360. |
|
(4) |
A fin de evitar la especulación, es conveniente que el presente Reglamento entre en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
|
(5) |
El Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La fecha límite para la presentación de solicitudes de la ayuda para el almacenamiento privado de carne de porcino prevista en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/360 será el 8 de mayo de 2015.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/360, con efecto desde el 8 de mayo de 2015.
No obstante, seguirá siendo aplicable a los contratos celebrados en virtud de dicho Reglamento antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/360 de la Comisión, de 5 de marzo de 2015, por el que se abre el almacenamiento privado de carne de porcino y se fija por anticipado el importe de la ayuda (DO L 62 de 6.3.2015, p. 16).
|
6.5.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 115/34 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/726 DE LA COMISIÓN
de 5 de mayo de 2015
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
|
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
|
0702 00 00 |
IL |
153,9 |
|
MA |
87,0 |
|
|
MK |
119,9 |
|
|
TN |
392,6 |
|
|
ZZ |
188,4 |
|
|
0707 00 05 |
AL |
49,4 |
|
TR |
110,0 |
|
|
ZZ |
79,7 |
|
|
0709 93 10 |
MA |
130,6 |
|
TR |
133,2 |
|
|
ZZ |
131,9 |
|
|
0805 10 20 |
EG |
44,6 |
|
IL |
71,3 |
|
|
MA |
53,6 |
|
|
ZZ |
56,5 |
|
|
0805 50 10 |
BR |
107,1 |
|
TR |
101,0 |
|
|
ZZ |
104,1 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
98,9 |
|
BR |
93,6 |
|
|
CL |
120,5 |
|
|
MK |
32,8 |
|
|
NZ |
135,8 |
|
|
US |
161,3 |
|
|
UY |
92,0 |
|
|
ZA |
117,5 |
|
|
ZZ |
106,6 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
|
6.5.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 115/36 |
DECISIÓN (UE) 2015/727 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 10 de abril de 2015
sobre el importe total de las tasas anuales de supervisión para el primer período de la tasa y para 2015 (BCE/2015/17)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Reglamento (UE) no 1163/2014 del Banco Central Europeo, de 22 de octubre de 2014, sobre las tasas de supervisión (BCE/2014/41) (1), y, en particular, su artículo 9 y su artículo 16, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Banco Central Europeo (BCE) decidirá el importe total de las tasas anuales de supervisión que deban exigirse emitiendo avisos de tasa para cada categoría de entidades y grupos supervisados y publicará esta información en su dirección en internet a más tardar el 30 de abril del período de la tasa correspondiente. |
|
(2) |
El aviso de tasa del primer período de la tasa, es decir, de noviembre a diciembre de 2014, se expedirá conjuntamente con el aviso de tasa correspondiente al período de la tasa de 2015. El importe total de las tasas anuales de supervisión que deban exigirse en 2015 deberá, por tanto, reflejar los gastos que efectúe el BCE en relación con sus funciones de supervisión desde noviembre de 2014. |
|
(3) |
Este gasto consiste fundamentalmente en gastos directamente relacionados con las funciones de supervisión del BCE, por ejemplo, la supervisión de entidades significativas, la vigilancia de la supervisión de entidades menos significativas y la gestión de tareas horizontales y de servicios especializados. También incluye gastos indirectamente relacionados con las funciones de supervisión del BCE, por ejemplo, los servicios prestados por las áreas de apoyo del BCE, incluido la gestión de recursos humanos y los servicios de tecnologías de la información. |
|
(4) |
Para calcular la tasa de supervisión pendiente de pago con respecto a cada entidad o grupo supervisado, los gastos totales se dividen en dos partes: entidades y grupos significativos y entidades y grupos menos significativos. Los gastos anuales se distribuirán sobre la base del gasto asignado a las unidades pertinentes que llevan a cabo la supervisión directa de las entidades supervisadas significativas y la supervisión indirecta de las entidades supervisadas menos significativas. |
|
(5) |
El gasto relacionado con las funciones de supervisión bancaria que efectuó el BCE durante el primer período y que fue recuperable a través de las tasas de supervisión se incluyó en las cuentas anuales del BCE de 2014 (2). |
|
(6) |
El gasto anual estimado para el período de la tasa de 2015 se obtiene del presupuesto del BCE aprobado, teniendo en cuenta cualquier evolución del gasto anual estimado que efectúe el BCE que se conozca en el momento de la preparación de la presente Decisión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Definiciones
A efectos de la presente Decisión, se aplicarán las definiciones recogidas en el Reglamento (UE) no 468/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/17) (3) y del Reglamento (UE) no 1163/2014 (BCE/2014/41).
Artículo 2
Importe total de las tasas anuales de supervisión para el primer período de la tasa y para 2015
1. El importe total de las tasas anuales de supervisión para el primer período de la tasa y para 2015 será de 325 986 085 EUR, correspondientes a los gastos reales del BCE durante noviembre y diciembre de 2014 y a una estimación de los gastos anuales del BCE para 2015 establecida en el anexo I de la presente Decisión.
2. Cada categoría de entidades y grupos supervisados pagará el importe total de las tasas anuales de supervisión establecido en el anexo II de la presente Decisión.
Artículo 3
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el 29 de abril de 2015.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 10 de abril de 2015.
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) DO L 311 de 31.10.2014, p. 23.
(2) Publicado en la dirección del BCE en internet www.ecb.europa.eu en febrero de 2015.
(3) Reglamento (UE) no 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (DO L 141 de 14.5.2014, p. 1).
ANEXO I
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(EUR) |
|||
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|
2014 |
2015 |
Total |
|
Salarios y compensaciones |
18 456 945 |
151 665 635 |
170 122 580 |
|
Alquiler y mantenimiento de edificios |
2 199 243 |
22 563 517 |
24 762 760 |
|
Otros gastos operativos |
9 316 824 |
121 783 921 |
131 100 745 |
|
Total |
29 973 012 |
296 013 073 |
325 986 085 |
ANEXO II
|
(EUR) |
|||
|
|
2014 |
2015 |
Total |
|
Tasas de supervisión |
29 973 012 |
296 013 073 |
325 986 085 |
|
de las cuales: |
|
|
|
|
Tasas exigidas a las entidades y grupos significativos |
25 622 812 |
264 068 941 |
289 691 753 |
|
Tasas exigidas a las entidades y grupos menos significativos |
4 350 200 |
31 944 132 |
36 294 332 |
Corrección de errores
|
6.5.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 115/39 |
Corrección de errores de la Decisión (UE) 2015/116 del Consejo, de 26 de enero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020
( Diario Oficial de la Unión Europea L 20 de 27 de enero de 2015 )
|
1. |
En la página 49, en el anexo I: |
donde dice:
«D. Francesc HOMS I MOLIST
Consejero de Presidencia»
debe decir:
«D. Francesc HOMS I MOLIST
Consejero de Presidencia de la Generalitat de Catalunya»
|
2. |
En la página 50, en el anexo I: |
donde dice:
«Sr. D. Juan VICENTE HERRERA
Presidente de la Junta de Castilla y León»
debe decir:
«Sr. D. Juan Vicente HERRERA CAMPO
Presidente de la Junta de Castilla y León»
|
3. |
En la página 64, en el anexo II: |
donde dice:
«Mr Joël RIGUELLE
Député bruxellois»
debe decir:
«Mr Joël RIGUELLE
Bourgmestre de la commune de Berchem-Ste-Agathe»
|
4. |
En la página 69, en el anexo II: |
donde dice:
«D. Roger ALBINYANA I SAIGÍ
Secretario de Asuntos Exteriores de la Generalitat de Catalunya»
debe decir:
«D. Roger ALBINYANA I SAIGÍ
Secretario de Asuntos Exteriores y de la Unión Europea de la Generalitat de Catalunya»
|
5. |
En la página 69, en el anexo II: |
donde dice:
«D. Enrique BARRASA SÁNCHEZ
Director General de Inversiones y Acción Exterior de Extremadura»
debe decir:
«D. Enrique BARRASA SÁNCHEZ
Director General de Acción Exterior del Gobierno de Extremadura»
|
6.5.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 115/40 |
Corrección de errores de la Decisión (UE) 2015/190 del Consejo, de 5 de febrero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020
( Diario Oficial de la Unión Europea L 31 de 7 de febrero de 2015 )
|
1. |
En la página 27, en el anexo I: |
donde dice:
«Cllr Stephen ALAMBRITIS
Leader of London Borough of Merton»
debe decir:
«Cllr Soterios ALAMBRITIS
Member of London Borough of Merton»
|
2. |
En la página 27, en el anexo I: |
donde dice:
«Mr Michael ANTONIW
Assembly Member for Pontypridd»
debe decir:
«Mr Michael ANTONIW AM
Member of the National Assembly for Wales»
|
3. |
En la página 27, en el anexo I: |
donde dice:
«Cllr Robert Charles BRIGHT
Leader of Newport City Council»
debe decir:
«Cllr Robert Charles BRIGHT
Member of Newport City Council»
|
4. |
En la página 27, en el anexo I: |
donde dice:
«Cllr Anthony Gerard BUCHANAN
Councillor East Renfrewshire Council»
debe decir:
«Cllr Anthony Gerard BUCHANAN
Member of East Renfrewshire Council»
|
5. |
En la página 27, en el anexo I: |
donde dice:
«Cllr Joseph COONEY
Leader of Pendle Council»
debe decir:
«Cllr Joseph COONEY
Member of Pendle Council»
|
6. |
En la página 27, en el anexo I: |
donde dice:
«Cllr Trevor CUMMINGS
Member of Ards Borough Council»
debe decir:
«Cllr Trevor William CUMMINGS
Member of Ards Borough Council»
|
7. |
En la página 27, en el anexo I: |
donde dice:
«Jeremy Roger EVANS
Assembly Member Greater London Authority»
debe decir:
«Mr Jeremy Roger EVANS AM
Member of the Greater London Assembly»
|
8. |
En la página 27, en el anexo I: |
donde dice:
«Ms Megan FEARON
Member of the Northern Ireland Assembly»
debe decir:
«Ms Megan FEARON MLA
Member of the Northern Ireland Assembly»
|
9. |
En la página 27, en el anexo I: |
donde dice:
«Ms Patricia Josephine FERGUSON
Constituency member for Glasgow Maryhill & Springburn»
debe decir:
«Ms Patricia Josephine FERGUSON MSP
Member of the Scottish Parliament»
|
10. |
En la página 28, en el anexo I: |
donde dice:
«Cllr Gordon Charles KEYMER
Leader of Tandridge District Council»
debe decir:
«Cllr Gordon Charles KEYMER
Member of Tandridge Council»
|
11. |
En la página 28, en el anexo I: |
donde dice:
«Cllr Cormack MCCHORD
Councillor for Stirling»
debe decir:
«Cllr Cormick MCCHORD
Member of Stirling Council»
|
12. |
En la página 28, en el anexo I: |
donde dice:
«Mr William Stewart MAXWELL
MSP for West of Scotland»
debe decir:
«Mr William Stewart MAXWELL MSP
Member of the Scottish Parliament»
|
13. |
En la página 28, en el anexo I: |
donde dice:
«Cllr Paul WATSON
Leader, Sunderland Council»
debe decir:
«Cllr Paul WATSON
Member of Sunderland Council»
|
14. |
En la página 29, en el anexo II: |
donde dice:
«Jennette ARNOLD
Assembly Member Greater London Authority»
debe decir:
«Ms Jennette ARNOLD AM
Member of the Greater London Assembly»
|
15. |
En la página 29, en el anexo II: |
donde dice:
«Cllr Barbara GRANT
East Renfrewshire Council»
debe decir:
«Cllr Barbara GRANT
Member of East Renfrewshire Council»
|
16. |
En la página 29, en el anexo II: |
donde dice:
«Cllr Arnold HATCH
Member of Craigavon Borough Council»
debe decir:
«Cllr Arnold George HATCH
Member of Craigavon Borough Council»
|
17. |
En la página 29, en el anexo II: |
donde dice:
«Mr James Robert HUME
Regional List member for South of Scotland»
debe decir:
«Mr James Robert HUME MSP
Member of the Scottish Parliament»
|
18. |
En la página 30, en el anexo II: |
donde dice:
«Sir James Angus Rhoderick MCGRIGOR
Regional List Member for the Highlands and Islands»
debe decir:
«Sir James Angus Rhoderick MCGRIGOR MSP
Member of the Scottish Parliament»
|
19. |
En la página 30, en el anexo II: |
donde dice:
«Mr Fearghal MCKINNEY
Member of the Northern Ireland Assembly»
debe decir:
«Mr Fearghal MCKINNEY MLA
Member of the Northern Ireland Assembly»
|
20. |
En la página 30, en el anexo II: |
donde dice:
«Cllr Robert John PRICE
Leader of Oxford Council»
debe decir:
«Cllr Robert John PRICE
Member of Oxford Council»
|
21. |
En la página 30, en el anexo II: |
donde dice:
«Cllr Gary ROBINSON
Leader Shetland Islands Council»
debe decir:
«Cllr Gary ROBINSON
Member of Shetland Islands Council»
|
22. |
En la página 30, en el anexo II: |
donde dice:
«Rhodri Glyn THOMAS
Assembly Member for Carmarthen East and Dinefwr»
debe decir:
«Mr Rhodri Glyn THOMAS AM
Member of the National Assembly for Wales»
|
23. |
En la página 30, en el anexo II: |
donde dice:
«Cllr Martin John Beresford VEAL
Chairman, Bath & North East Somerset Council»
debe decir:
«Cllr Martin John Beresford VEAL
Member of Bath & North East Somerset Council»