ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 102

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58° año
21 de abril de 2015


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2015/612 del Consejo, de 20 de abril de 2015, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 314/2004 relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabue

1

 

*

Reglamento (UE) 2015/613 del Consejo, de 20 de abril de 2015, que modifica el Reglamento (CE) no 1183/2005 por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo, y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 889/2005

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/614 del Consejo, de 20 de abril de 2015, por el que se aplica el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1183/2005 por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo

10

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/615 del Consejo, de 20 de abril de 2015, que aplica el Reglamento (CE) no 560/2005 por el que se imponen algunas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Costa de Marfil

29

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2015/616 de la Comisión, de 13 de febrero de 2015, que modifica el Reglamento Delegado (UE) no 480/2014 por lo que respecta a las referencias al Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo

33

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/617 de la Comisión, de 20 de abril de 2015, que modifica por 230a vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida

35

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/618 de la Comisión, de 20 de abril de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

37

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/619 de la Comisión, de 20 de abril de 2015, por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación y las solicitudes de derechos de importación presentadas entre el 1 y el 7 de abril de 2015 y por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2015 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) no 616/2007 en el sector de la carne de aves de corral

39

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2015/620 del Consejo, de 20 de abril de 2015, por la que se modifica la Decisión 2010/788/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo

43

 

*

Decisión de Ejecución (PESC) 2015/621 del Consejo, de 20 de abril de 2015, que aplica la Decisión 2010/656/PESC por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil

63

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Reglamento no 118 de la Comisión Económica para Europa (CEPE) de las Naciones Unidas — Prescripciones técnicas uniformes relativas al comportamiento frente al fuego o a la capacidad de los materiales utilizados en la fabricación de determinadas categorías de vehículos de motor para repeler combustible o lubricante [2015/622]

67

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2013/743/UE del Consejo, de 3 de diciembre de 2013, por la que se establece el Programa Específico por el que se ejecuta Horizonte 2020 — Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y se derogan las Decisiones 2006/971/CE, 2006/972/CE, 2006/973/CE, 2006/974/CE y 2006/975/CE ( DO L 347 de 20.12.2013 )

96

 

*

Corrección de errores de la Aprobación definitiva (UE, Euratom) 2015/339 del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2015 ( DO L 69 de 13.3.2015 )

96

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

21.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/1


REGLAMENTO (UE) 2015/612 DEL CONSEJO

de 20 de abril de 2015

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 314/2004 relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabue

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las medidas de la Unión de aplicación de la Decisión 2011/101/PESC del Consejo (1), en particular, la congelación de fondos y recursos económicos de determinadas personas físicas o jurídicas, entidades y órganos, se establecen en el Reglamento (CE) no 314/2004 del Consejo (2).

(2)

En el anexo IV del Reglamento (CE) no 314/2004 figura la lista de personas y entidades que se benefician de la suspensión de la congelación de fondos y recursos económicos en virtud de dicho Reglamento.

(3)

El 19 de febrero de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/277 (3) por la que se de retiran los nombres de cinco personas fallecidas de los anexos I y II de la Decisión 2011/101/PESC.

(4)

Esta medida entra dentro del ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por lo tanto, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión para otorgarle efectos, en particular, con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.

(5)

El 19 de febrero de 2015, el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/275 de la Comisión (4) retiró los nombres de las personas fallecidas del anexo III del Reglamento (CE) no 314/2004.

(6)

Procede por ello modificar en consecuencia el anexo IV del Reglamento (CE) no 314/2004.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo IV del Reglamento (CE) no 314/2004 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 20 de abril de 2015.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  Decisión 2011/101/PESC del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a medidas restrictivas contra Zimbabue (DO L 42 de 16.2.2011, p. 6).

(2)  Reglamento (CE) no 314/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabue (DO L 55 de 24.2.2004, p. 1).

(3)  Decisión (PESC) 2015/277 del Consejo, de 19 de febrero de 2015, por la que se modifica la Decisión 2011/101/PESC relativa a medidas restrictivas contra Zimbabue (DO L 47 de 20.2.2015, p. 20).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/275 de la Comisión, de 19 de febrero de 2015, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 314/2004 del Consejo, relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabue (DO L 47 de 20.2.2015, p. 15).


ANEXO

En el anexo IV del Reglamento (CE) no 314/2004, se suprimen los nombres de las personas físicas siguientes de la sección «I. Personas»:

I.   Personas

 

Nombre (y, si procede, alias)

 

Chindori-Chininga, Edward Takaruza

 

Karakadzai, Mike Tichafa

 

Sakupwanya, Stanley Urayayi

 

Sekeremayi, Lovemore

 

Shamuyarira, Nathan Marwirakuwa


21.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/3


REGLAMENTO (UE) 2015/613 DEL CONSEJO

de 20 de abril de 2015

que modifica el Reglamento (CE) no 1183/2005 por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo, y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 889/2005

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión 2010/788/PESC del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo y por la que se deroga la Posición Común 2008/369/PESC (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1183/2005 (2) del Consejo hace efectiva la Decisión 2010/788/PESC y establece determinadas medidas dirigidas contra personas que incurran en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo (RDC), incluido el bloqueo de sus activos.

(2)

El Reglamento (CE) no 889/2005 del Consejo (3) impone determinadas medidas restrictivas en relación con la prohibición de prestar asistencia técnica y financiera conexa con actividades militares en ese país, de conformidad con la Decisión 2010/788/PESC del Consejo.

(3)

La Resolución 2198 (2015) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) modificó los criterios para la designación de las personas y entidades sujetas a las medidas restrictivas establecidas en los párrafos 9 y 11 de la RCSNU 1807 (2008). Mediante la Decisión (PESC) 2015/620 (4), el Consejo decidió ampliar en consecuencia el alcance de los criterios.

(4)

Dicha medida entra dentro del ámbito de aplicación del Tratado y resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1183/2005 en consecuencia.

(5)

Las disposiciones del Reglamento (CE) no 889/2005 deben integrarse en el Reglamento (CE) no 1183/2005 y debe derogarse el Reglamento (CE) no 889/2005.

(6)

Algunas de las disposiciones del Reglamento (CE) no 1183/2005 también deben actualizarse para reflejar el lenguaje utilizado habitualmente en los últimos actos jurídicos relativos a medidas restrictivas en materia de responsabilidad, satisfacción de demandas y elusión de prohibiciones.

(7)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1183/2005 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1183/2005 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   “demanda”: toda reclamación, con independencia de que se haya realizado por la vía judicial, formulada en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, incluyendo, en particular, las demandas:

i)

de cumplimiento de una obligación derivada de un contrato o transacción o en relación con estos;

ii)

de prórroga o pago de una fianza, una garantía financiera o una indemnización, independientemente de la forma que adopten;

iii)

de compensación en relación con un contrato o transacción;

iv)

de reconvención;

v)

de reconocimiento o ejecución, incluso mediante procedimiento de exequátur, de una resolución judicial, un laudo arbitral o una resolución equivalente, dondequiera que se adopten o se dicten;

b)   “contrato o transacción”: cualquier transacción independientemente de la forma que adopte y del Derecho aplicable, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes diferentes; a tal efecto, el término “contrato” incluirá cualquier fianza, garantía o indemnización, en particular financieras, y crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella;

c)   “autoridades competentes”: las autoridades competentes de los Estados miembros tal como se mencionan en los sitios web enumerados en el anexo II;

d)   “recursos económicos”: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios;

e)   “bloqueo de recursos económicos”: el hecho de impedir todo uso de esos recursos con fines de obtención de fondos, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca;

f)   “bloqueo de fondos”: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a estos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera;

g)   “fondos”: los activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza, incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

i)

efectivo, cheques, derechos sobre efectivo, efectos, órdenes de pago y otros instrumentos de pago;

ii)

depósitos en instituciones financieras u otras entidades, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda;

iii)

valores de renta fija y variable negociados en mercados organizados y no organizados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, warrants, obligaciones y contratos sobre derivados;

iv)

intereses, dividendos u otras rentas o plusvalías generadas por activos;

v)

créditos, derecho de compensación, garantías, garantías de cumplimiento u otros compromisos financieros;

vi)

cartas de crédito, conocimientos de embarque y contratos de venta, y

vii)

documentos que atestigüen una participación en fondos o recursos financieros;

h)   “asistencia técnica”: todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, en forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consultoría; esta asistencia técnica también incluye la efectuada verbalmente;

i)   “servicios de intermediación”:

i)

la negociación o la organización de transacciones destinadas a la compra, la venta o el suministro de bienes y tecnología, o de servicios financieros o técnicos, de un tercer país a cualquier otro tercer país, o

ii)

la venta o la compra de bienes y tecnología, o de servicios financieros o técnicos, que se encuentren en un tercer país para su traslado a otro tercer país;

j)   “territorio de la Unión”: los territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, a los que se aplique el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo.»

.

2)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 1 bis

1.   Queda prohibido proporcionar, directa o indirectamente:

a)

asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar de la Unión Europea (*) (“Lista Común Militar”), o relativos al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes incluidos en dicha lista, a cualquier entidad no gubernamental o persona que opere en el territorio de la República Democrática del Congo (“RDC”);

b)

financiación o asistencia financiera relacionada con la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de la tecnología y los bienes enumerados en la Lista Común Militar, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de tales artículos, o para cualquier prestación de asistencia técnica o de servicios de intermediación relacionados, a cualquier entidad no gubernamental o persona que opere en el territorio de la RDC.

2.   La prestación de asistencia técnica, financiación o asistencia financiera o servicios de intermediación a cualquier entidad no gubernamental o a otra persona, entidad u organismo de la RDC, o para su utilización en dicho país, excepto el suministro de esa asistencia a la Misión de Estabilización de las Naciones Unidas en la RDC (“MONUSCO”) o el Equipo de Tareas Regional de la Unión Africana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 ter, apartado 1, deberá notificarse previamente al Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas establecido en virtud del apartado 8 de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1533 (2004) (“Comité de Sanciones”). Esas notificaciones contendrán toda la información pertinente, incluido, cuando proceda, el usuario final, la fecha de entrega prevista y el itinerario de los envíos.

Artículo 1 ter

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 1 bis, las autoridades competentes podrán autorizar la prestación de:

a)

asistencia técnica, financiación o asistencia financiera o servicios de intermediación en relación con armas y material conexo, destinados únicamente a prestar apoyo a la MONUSCO o a su uso por dicha Misión;

b)

asistencia técnica, financiación o asistencia financiera o servicios de intermediación en relación con equipos militares no mortíferos con fines puramente humanitarios o de protección, cuando la prestación de dicha asistencia o servicios se haya notificado previamente al Comité de Sanciones conforme a lo dispuesto en el artículo 1 bis, apartado 2;

c)

asistencia técnica, financiación o asistencia financiera o servicios de intermediación en relación con armas y material conexo, destinados exclusivamente a prestar apoyo al Equipo de Tareas Regional de la Unión Africana y a su uso por dicho Equipo.

2.   No se concederá autorización para actividades ya realizadas.

(*)  DO C 69 de 18.3.2010, p. 19.»"

.

3)

En el artículo 2 se suprime el apartado 3.

4)

En el artículo 2 bis, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El anexo I incluirá las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados por el Comité de Sanciones que participen en actos que socaven la paz, la estabilidad o la seguridad de la RDC. Dichos actos incluirán:

a)

actuar en contravención del embargo de armas y otras medidas afines contempladas en el artículo 1 de la Decisión 2010/788/PESC y el artículo 1 bis del presente Reglamento;

b)

ser líderes políticos o militares de los grupos armados extranjeros que operan en la RDC que impidan el desarme y la repatriación o el reasentamiento voluntarios de los combatientes de dichos grupos;

c)

ser líderes políticos o militares de las milicias congoleñas, en particular las que reciben apoyo del exterior de la RDC, que impidan la participación de sus combatientes en los procesos de desarme, desmovilización y reintegración;

d)

reclutar o utilizar a niños en el conflicto armado, contraviniendo el Derecho internacional aplicable;

e)

participar en la planificación, dirección o comisión de ataques contra niños o mujeres en situaciones de conflicto armado, como asesinatos y mutilaciones, violaciones y otros actos de violencia sexual, secuestros, desplazamientos forzados y ataques contra escuelas y hospitales;

f)

obstaculizar el acceso a la asistencia humanitaria o su distribución en la RDC;

g)

apoyar a personas o entidades, incluidos grupos armados, que participen en actividades desestabilizadoras en la RDC mediante el comercio ilícito de recursos naturales, incluidos el oro y las especies de fauna y flora silvestres o los productos derivados de estas;

h)

actuar en nombre o a instancias de una persona o entidad designada, o de una entidad que sea de propiedad o esté bajo el control de una persona o entidad designada;

i)

planificar, dirigir o patrocinar ataques contra el personal de mantenimiento de la paz de la MONUSCO o personal de las Naciones Unidas, o participar en ellos;

j)

prestar apoyo financiero, material o tecnológico, o bienes o servicios, a una persona o entidad designada.»

.

5)

El artículo 7, se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

1.   La inmovilización de los capitales y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos llevadas a cabo de buena fe, con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los capitales o recursos económicos han sido inmovilizados o retenidos por negligencia.

2.   Las acciones emprendidas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no darán origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de las mismas si no supieran, y no tuvieran ningún motivo razonable para sospechar, que sus acciones infringirían las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento.»

.

6)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 7 bis

1.   No se estimará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra pretensión de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, en particular financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

a)

personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados que figuren en la lista del anexo I;

b)

cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refiere la letra a).

2.   En cualquier procedimiento de demanda, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe estimar la demanda recaerá en la persona física o jurídica, entidad u organismo que la formula.

3.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos mencionados en el apartado 1 a recurrir en vía judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 7 ter

Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea la elusión de las medidas mencionadas en los artículos 1 bis y 2.»

.

7)

El anexo II se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CE) no 889/2005.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 20 de abril de 2015.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  DO L 336 de 21.12.2010, p. 30.

(2)  Reglamento (CE) no 1183/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005, por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo (DO L 193 de 23.7.2005, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) no 889/2005 del Consejo, de 13 de junio de 2005, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas respecto de la República Democrática del Congo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1727/2003 (DO L 152 de 15.6.2005, p. 1).

(4)  Decisión (PESC) 2015/620 del Consejo, de 20 de abril de 2015, que modifica la Decisión 2010/788/PESC relativa a las medidas restrictivas respecto de la República Democrática del Congo (véase la página 43 del presente Diario Oficial).


ANEXO

«ANEXO II

Páginas web de información sobre las autoridades competentes y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea

BÉLGICA

http://www.diplomatie.be/eusanctions

BULGARIA

http://www.mfa.bg/en/pages/135/index.html

REPÚBLICA CHECA

http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce

DINAMARCA

http://um.dk/da/politik-og-diplomati/retsorden/sanktioner/

ALEMANIA

http://www.bmwi.de/DE/Themen/Aussenwirtschaft/aussenwirtschaftsrecht,did=404888.html

ESTONIA

http://www.vm.ee/est/kat_622/

IRLANDA

http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519

GRECIA

http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html

ESPAÑA

http://www.exteriores.gob.es/Portal/es/PoliticaExteriorCooperacion/GlobalizacionOportunidadesRiesgos/Documents/ORGANISMOS%20COMPETENTES%20SANCIONES%20INTERNACIONALES.pdf

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/

CROACIA

http://www.mvep.hr/sankcije

ITALIA

http://www.esteri.it/MAE/IT/Politica_Europea/Deroghe.htm

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/sanctions

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt/sanctions

LUXEMBURGO

http://www.mae.lu/sanctions

HUNGRÍA

http://2010-2014.kormany.hu/download/b/3b/70000/ENSZBT-ET-szankcios-tajekoztato.pdf

MALTA

https://www.gov.mt/en/Government/Government%20of%20Malta/Ministries%20and%20Entities/Officially%20Appointed%20Bodies/Pages/Boards/Sanctions-Monitoring-Board-.aspx

PAÍSES BAJOS

http://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-sancties

AUSTRIA

http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=

POLONIA

http://www.msz.gov.pl

PORTUGAL

http://www.portugal.gov.pt/pt/os-ministerios/ministerio-dos-negocios-estrangeiros/quero-saber-mais/sobre-o-ministerio/medidas-restritivas/medidas-restritivas.aspx

RUMANÍA

http://www.mae.ro/node/1548

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/omejevalni_ukrepi

ESLOVAQUIA

http://www.mzv.sk/sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

SUECIA

http://www.ud.se/sanktioner

REINO UNIDO

https://www.gov.uk/sanctions-embargoes-and-restrictions

Dirección a la que deben enviarse las notificaciones a la Comisión Europea:

Comisión Europea

Servicio de Instrumentos de Política Exterior (FPI)

EEAS 02/309

1049 Bruselas

BÉLGICA

Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu»


21.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/614 DEL CONSEJO

de 20 de abril de 2015

por el que se aplica el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1183/2005 por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1183/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005, por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de julio de 2005, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 1183/2005.

(2)

El 5 de febrero de 2015, el Comité del Consejo de Seguridad establecido con arreglo a la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1533 (2004) sobre la República Democrática del Congo elaboró una lista actualizada de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas.

(3)

El anexo I del Reglamento (CE) no 1183/2005 debe ser modificado en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 1183/2005 se sustituye por el texto que aparece en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 20 de abril de 2015.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  DO L 193 de 23.7.2005, p. 1.


ANEXO

«ANEXO I

a)

Lista de las personas a que se refieren los artículos 2 y 2 bis

1.   Eric BADEGE

Fecha de nacimiento: 1971.

Nacionalidad: Congoleño.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 31 de diciembre de 2012.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Según el informe definitivo de 15 de noviembre de 2012 del Grupo de Expertos Grupo de Expertos sobre la República Democrática del Congo, “… el teniente coronel Eric Badege se había convertido en el punto de referencia del M23 en Masisi y dirigía operaciones conjuntas” con otro jefe militar. Además, “una serie de ataques coordinados realizados en agosto [de 2012] por el teniente coronel Badege […] permitió al M23 desestabilizar una parte considerable del territorio de Masisi.” Según antiguos combatientes, el teniente coronel Badege […] actuó bajo las órdenes del coronel Makenga cuando organizó los ataques. Como comandante militar del Movimiento 23 de Marzo (M23), Badege es responsable de graves violaciones de todo tipo perpetradas contra niños o mujeres en situaciones de conflicto armado. De conformidad con el informe del Grupo de Expertos de noviembre de 2012, se han producido varios casos graves de matanzas indiscriminadas de civiles, entre los que se contaban mujeres y niños. Desde mayo de 2012, el grupo Raia Mutomboki, bajo las órdenes del M23, ha matado a cientos de civiles en una serie de ataques coordinados. En agosto, Badege realizó ataques conjuntos en los que se produjeron matanzas indiscriminadas de civiles.

El informe de noviembre de 2012 del Grupo de Expertos señala que tales ataques fueron orquestados conjuntamente por Badege y por el coronel Makoma Semivumbi Jacques. Según dicho informe, dirigentes locales de Masisi declararon que Badege había dirigido sobre el terreno estos ataques de los Raia Mutomboki. Según un artículo de 28 de julio de 2012 de Radio Okapi, “el administrador de Masisi anunció este sábado 28 de julio la deserción del comandante del segundo batallón del regimiento no 410 de las Fuerzas Armadas de la República Democrática del Congo (FARDC), con base en Nabiondo, a unos treinta kilómetros al noroeste de Goma, en Kivu del Norte. Según dicho administrador, el coronel Eric Badege y más de un centenar de soldados se dirigieron el viernes hacia Rubaya, a unos 80 kilómetros al norte de Nabiondo. Esta información ha sido confirmada por diversas fuentes.” Según un artículo de la BBC de 23 de noviembre de 2012, el M23 se creó cuando antiguos miembros del CNDP que habían sido integrados en las FARDC empezaron a protestar por las malas condiciones materiales y de remuneración, y por el hecho de que no se hubiera aplicado plenamente el acuerdo de paz de 23 de marzo de 2009 celebrado entre el CNDP y la RDC, que condujo a la integración del primero en las FARDC. El M23 ha venido participando activamente en operaciones militares destinadas a asumir el control del territorio en la parte oriental de la RDC, según el informe de noviembre de 2012 del IPIS. El M23 y las FARDC lucharon por el control de varias ciudades y aldeas en la parte oriental de la RDC los días 24 y 25 de julio de 2012; el M23 atacó a las FARDC en Rumangabo el 26 de julio de 2012 y las expulsó de Kibumba el 17 de noviembre de 2012, tomando el control de Goma el 20 de noviembre de 2012. Según el citado informe de noviembre de 2012 del Grupo de expertos, diversos excombatientes del M23 mantienen que sus jefes ejecutaron de forma sumaria a docenas de niños que intentaban escapar tras haber sido reclutados como soldados por este movimiento. De acuerdo con un informe de 11 de septiembre de 2012 de Human Rights Watch (HRW), un joven ruandés de 18 años que escapó tras haber sido reclutado por la fuerza en Ruanda relató a HRW que había sido testigo de la ejecución de un muchacho de 16 años de su unidad del M23 de la que había intentado huir en junio. El muchacho fue capturado y golpeado hasta la muerte por combatientes del M23 delante de los demás reclutas.

Al parecer, el comandante del M23 que había ordenado su ejecución dijo a los demás reclutas que el muchacho “había intentado abandonarnos” como justificación de su muerte. En el informe se indica asimismo que, según testigos, al menos 33 nuevos reclutas y otros combatientes del M23 habían sido ejecutados de forma sumaria cuando intentaban huir. Algunos de ellos fueron atados y fusilados en presencia de los demás reclutas como ejemplo del castigo que podían recibir. Un joven recluta contó a HRW que, “cuando estaba en el M23, le decían que tenía elección: seguir con ellos o morir. Muchos intentaron escapar. A los que encontraron los asesinaron de inmediato.”.

2.   Frank Kakolele BWAMBALE

(alias: a) Frank Kakorere, b) Frank Kakorere Bwambale, c) Aigle Blanc)

Cargo o grado: General de las Fuerzas Armadas de la RDC.

Nacionalidad: Congoleño.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 1 de noviembre de 2005.

Información adicional: Abandonó el CNDP en enero de 2008. Desde junio de 2011 reside en Kinshasa. Desde 2010, Kakolele ha participado en algunas actividades, aparentemente en nombre del “Programme de Stabilisation et Reconstruction des Zones Sortant des Conflits Armérs” (STAREC) del Gobierno de la RDC, en particular en una misión del STAREC a Goma y Beni en marzo de 2011. Las autoridades de la RDC le detuvieron en diciembre de 2013 en Beni, en la provincia de Kivu del Norte, por bloquear presuntamente el proceso de desarme, desmovilización y reintegración.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Exdirigente de la CCD-ML (Coalición Congoleña para la Democracia-Movimiento de Liberación) que ejerce influencia en las políticas y mantiene una posición de mando y control sobre las actividades de las fuerzas de CCD-ML, uno de los grupos armados y milicias que figuran en el punto 20 de la Resolución 1493 (2003), responsable de tráfico de armas, en violación del embargo de armas. General de las FARDC, sin destino desde junio de 2011. Abandonó el CNDP en enero de 2008. Desde junio de 2011 reside en Kinshasa. Desde 2010, Kakolele ha participado en algunas actividades, aparentemente en nombre del “Programme de Stabilisation et Reconstruction des Zones Sortant des Conflits Armérs” (STAREC) del Gobierno de la RDC, en particular en una misión del STAREC a Goma y Beni en marzo de 2011.

3.   Gaston IYAMUREMYE

(alias: a) Byiringiro Victor Rumuli, b) Victor Rumuri, c) Michel Byiringiro, d) Rumuli)

Cargo: a) Presidente del FDLR, b) 2nd Vicepresidente segundo del FDLR-FOCA.

Domicilio: En diciembre de 2014, tenía su base en la provincia de Kivu del Norte.

Fecha de nacimiento: 1948.

Lugar de nacimiento: a) Musanze District (Provincia Septentrional), Ruanda; b) Ruhengeri, Ruanda.

Nacionalidad: Ruandés.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 1 de diciembre de 2010.

Información adicional: General de Brigada.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Según múltiples fuentes, incluido el Grupo de Expertos del Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad relativo a la RDC, Gaston Iyamuremye es el Vicepresidente Segundo de las FDLR y se le considera uno de los miembros principales de la cúpula militar y política de las FDLR. Gaston Iyamuremye estuvo también a cargo de la oficina de Ignace Murwanashyaka (Presidente de las FDLR) en Kibua (RDC) hasta diciembre de 2009. Presidente de las FDLR Segundo vicepresidente de las FDLR-FOCA; en junio de 2011 estaba destinado en Kalonge, provincia de Kivu del Norte.

4.   Innocent KAINA

(alias: a) Coronel Innocent Kaina, b) India Queen)

Lugar de nacimiento: Bunagana, territorio de Rutshuru (República Democrática del Congo)

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 30 de noviembre de 2012.

Información adicional: Se encontraba en Ruanda a finales de 2014.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Innocent Kaina es actualmente comandante de sector en el M23. Es responsable (por razón de mando y también a título personal) de graves violaciones del Derecho internacional y los derechos humanos. En julio de 2007, el Tribunal militar de la guarnición de Kinshasa declaró a Kaina responsable de delitos contra la humanidad cometidos en el distrito de Ituri, entre mayo de 2003 y diciembre de 2005. Quedó en libertad en 2009 con motivo del acuerdo de paz entre el Gobierno congoleño y el CNDP. Dentro de las FARDC, en 2009 fue responsable de ejecuciones, raptos y mutilaciones en el territorio de Masisi. Como comandante a las órdenes del General Ntaganda, inició el motín del ex CNDP en el territorio de Rutshuru en abril de 2012. Veló por la seguridad de los amotinados de Masisi. Entre mayo y agosto de 2012, supervisó el reclutamiento y adiestramiento de más de 150 niños para la rebelión del M23, fusilando a los que intentaron escapar. En julio de 2012 viajó a Berunda y Degho para actividades de movilización y reclutamiento para el M23.

5.   Jérôme KAKWAVU BUKANDE

(alias: a) Jérôme Kakwavu, b) Comandante Jérôme)

Nacionalidad: Congoleño.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 1 de noviembre de 2005.

Información adicional: Ascendió a general de las FARDC en diciembre de 2004. En junio de 2010 había sido detenido y se encuentra encarcelado en la prisión Makala de Kinshasa. El 25 de marzo de 2011 el Alto Tribunal Militar de Kinshasa enjuició a Kakwavu por crímenes de guerra. En noviembre de 2014 fue condenado por un tribunal militar a diez años de prisión por violación, homicidio y torturas.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Expresidente de la UCD/FAPC (Unión para la Democracia Congoleña/Fuerzas Armadas Populares del Congo). Las FAPC controlan los puestos fronterizos ilegales entre Uganda y la RDC, una ruta de tránsito clave para el suministro de armamento. En su calidad de Presidente de las FAPC, ejercía influencia política y mantenía mando y control sobre las actividades de las FAPC, que estaban involucradas en actividades de tráfico de armas y, por consiguiente, en violaciones del embargo de armas. Según la Oficina del Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los niños y los conflictos armados, fue responsable del reclutamiento y la utilización de niños en Ituri en 2002. Es uno de los cinco principales dirigentes de las FARDC acusados de delitos graves con violencia sexual y cuyas causas había comunicado el Consejo de Seguridad al Gobierno durante una visita realizada en 2009. Ascendió a general de las FARDC en diciembre de 2004. En junio de 2010 había sido detenido y se encuentra encarcelado en la prisión Makala de Kinshasa. El 25 de marzo de 2011 el Alto Tribunal Militar de Kinshasa enjuició a Kakwavu por crímenes de guerra.

6.   Germain KATANGA

Nacionalidad: Congoleño.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 1 de noviembre de 2005.

Información adicional: En diciembre de 2004 fue nombrado general de las FARDC. Fue entregado por el Gobierno de la RDC a la Corte Penal Internacional el 18 de octubre de 2007. Condenado en mayo de 2014 por la CPI a doce años de prisión por crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad. Actualmente en prisión en los Países Bajos.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Jefe del Frente de Resistencia Patriótica de Ituri (FRPI). Involucrado en transferencias de armas, en contravención del embargo de armas. Según la Oficina del Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los niños y los conflictos armados, fue responsable del reclutamiento y la utilización de niños en Ituri de 2002 a 2003. En diciembre de 2004 fue nombrado general de las FARDC. Fue entregado por el Gobierno de la RDC a la Corte Penal Internacional el 18 de octubre de 2007. Su juicio comenzó en noviembre de 2009.

7.   Thomas LUBANGA

Lugar de nacimiento: Ituri (República Democrática del Congo).

Nacionalidad: Congoleño.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 1 de noviembre de 2005.

Información adicional: Detenido en Kinshasa en marzo de 2005 por la implicación de la UPC/L en violaciones de los derechos humanos. Entregado a la Corte Penal Internacional el 17 de marzo de 2006. Declarado culpable por la Corte Penal Internacional en marzo de 2012 y condenado a 14 años de prisión. El 1 de diciembre de 2014, los jueces de apelación de la CPI confirmaron el veredicto y la condena de Lubanga. Actualmente en prisión en los Países Bajos.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Expresidente del UPC/L, uno de los grupos y milicias armados a los que se hace referencia en el apartado 20 de la Resolución 1493 (2003), implicado en el tráfico de armas, en violación del embargo de armas. Según la Oficina del Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los niños y los conflictos armados, fue responsable del reclutamiento y la utilización de niños en Ituri de 2002 a 2003. Detenido en Kinshasa en marzo de 2005 por la implicación de la UPC/L en violaciones de los derechos humanos. Entregado a la Corte Penal Internacional por las autoridades de la RDC el 17 de marzo de 2006. Su juicio comenzó en enero de 2009 y está previsto que termine en 2011. Declarado culpable por la Corte Penal Internacional en marzo de 2012 y condenado a 14 años de prisión. Ha recurrido la sentencia de la Corte.

8.   Sultani MAKENGA

(alias: a) Makenga, coronel Sultani, b) Makenga, Emmanuel Sultani)

Fecha de nacimiento: 25 de diciembre de 1973.

Lugar de nacimiento: Rutshuru, RDC.

Nacionalidad: Congoleño.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 13 de noviembre de 2012.

Información adicional: Dirigente militar del Movimiento 23 de Marzo (M23), un grupo que opera en la República Democrática del Congo. Se encontraba en Uganda a finales de 2014.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Sultani Makenga es un dirigente militar del Movimiento 23 de Marzo (M23), un grupo que opera en la República Democrática del Congo (RDC). Como dirigente del M23 (también conocido como Ejército Revolucionario Congoleño), Sultani Makenga cometió y es responsable de violaciones graves del Derecho internacional dirigidas contra niños o mujeres en situaciones de conflicto armado, como asesinatos y mutilaciones, actos de violencia sexual, secuestros y desplazamientos forzados. Es responsable asimismo de violaciones del Derecho internacional relacionadas con acciones del M23 para reclutar o utilizar a niños en el conflicto armado de la RDC. Bajo el mando de Sultani Makenga, el M23 perpetró atrocidades generalizadas contra la población civil de la RDC. Según testimonios e informes, los milicianos bajo el mando de Sultani Makenga realizaron en todo el territorio de Rutshuru violaciones de mujeres y niños, algunos de ellos de tan solo 8 años, como parte de una política de consolidación del control en el territorio de Rutshuru. Bajo el mando de Makenga, el M23 llevó a cabo amplias campañas de reclutamiento forzado de niños en la RDC y en la región, además de asesinar, mutilar y lesionar a numerosos niños. Muchos de los niños reclutados por la fuerza tenían menos de 15 años. Al parecer, Makenga también recibió armas y material conexo en violación de las medidas adoptadas por la RDC para aplicar el embargo de armas, incluidas las ordenanzas nacionales sobre importación y tenencia de armas y material conexo. Los actos de Makenga como dirigente del M23, que incluyen graves violaciones del Derecho internacional y atrocidades contra la población civil de la RDC, han agravado las condiciones de inseguridad, los desplazamientos y el conflicto en la región. Dirigente militar del Movimiento 23 de Marzo (M23), un grupo que opera en la República Democrática del Congo.

9.   Khawa Panga MANDRO

(alias: a) Kawa Panga, b) Kawa Panga Mandro, c) Kawa Mandro, d) Yves Andoul Karim, e) Yves Khawa Panga Mandro, f) Mandro Panga Kahwa, g) “Chief Kahwa”, h) “Kawa”)

Fecha de nacimiento: 20 de agosto de 1973.

Lugar de nacimiento: Bunia, RDC.

Nacionalidad: Congoleño.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 1 de noviembre de 2005.

Información adicional: Encarcelado en Bunia, en abril de 2005, por sabotear el proceso de paz de Ituri. Detenido por las autoridades congoleñas en octubre de 2005, absuelto por el Tribunal de Apelaciones de Kisangani, entregado posteriormente a las autoridades judiciales de Kinshasa por nuevos cargos de crímenes contra la humanidad, crímenes de guerra, asesinato, agresión con agravantes y lesiones. En agosto de 2014 un tribunal militar de Kisangani RDC lo declaró culpable de cargos de crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad y lo condenó a nueve años de prisión y al pago de unos 85 000 dólares a sus víctimas.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Expresidente del PUSIC, uno de los grupos y milicias armados a los que se hace referencia en el apartado 20 de la Resolución 1493 (2003), implicado en el tráfico de armas, en violación del embargo de armas. Según la Oficina del Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los niños y los conflictos armados, fue responsable del reclutamiento y la utilización de niños de 2001 a 2002. Encarcelado en Bunia, en abril de 2005, por sabotear el proceso de paz de Ituri. Detenido por las autoridades congoleñas en octubre de 2005, absuelto por el Tribunal de Apelaciones de Kisangani, entregado posteriormente a las autoridades judiciales de Kinshasa por nuevos cargos de crímenes contra la humanidad, crímenes de guerra, asesinato, agresión con agravantes y lesiones. A partir de junio de 2011, detenido en la prisión central de Makala, Kinshasa.

10.   Callixte MBARUSHIMANA

Fecha de nacimiento: 24 de julio de 1963.

Lugar de nacimiento: Ndusu/Ruhengeri, Provincia del Norte, Ruanda.

Nacionalidad: Ruandés.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 3 de marzo de 2009.

Información adicional: Detenido en París el 3 de octubre de 2010 a raíz de un orden de detención de la CPI por crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad cometidos por tropas de las FDLR en Kivus, en 2009, y transferido a La Haya el 25 de enero de 2011, pero fue liberado por la CPI a finales de 2011.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Secretario ejecutivo de las FDLR y Vicepresidente del alto mando militar de las FDLR hasta su detención. Jefe militar de un grupo armado extranjero que opera en la República Democrática del Congo, que impide el desarme y la repatriación o el reasentamiento voluntarios de los combatientes, según lo descrito en el apartado 4.b) de la Resolución 1857 (2008). Detenido en París el 3 de octubre de 2010 a raíz de un orden de detención de la CPI por crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad cometidos por tropas de las FDLR en Kivus, en 2009, y transferido a La Haya el 25 de enero de 2011.

11.   Iruta Douglas MPAMO

(alias: a) Doulas Iruta Mpamo, b) Mpano)

Domicilio: Gisenyi, Ruanda (en junio de 2011).

Fecha de nacimiento: a) 28 de diciembre de 1965, b) 29 de diciembre de 1965.

Lugar de nacimiento: a) Bashali, Masisi, RDC, b) Goma, RDC, c) Uvira, RDC.

Nacionalidad: Congoleño.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 1 de noviembre de 2005.

Información adicional: Sin ocupación conocida desde que se estrellaron dos de los aviones gestionados por la Great Lakes Business Company (GLBC).

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Propietario y director de la Compagnie Aérienne des Grands Lacs y de la Great Lakes Business Company, cuyas aeronaves se utilizaron para prestar ayuda a grupos y milicias armados a los que se hace referencia en el apartado 20 de la Resolución 1493 (2003). Responsable, además, de manipular información sobre vuelos y cargamentos para posibilitar, según parece, la contravención del embargo de armas. Sin ocupación conocida desde que se estrellaron dos de los aviones gestionados por la Great Lakes Business Company (GLBC).

12.   Sylvestre MUDACUMURA

(alias: a) Mupenzi Bernard, b) General Major Mupenzi, c) General Mudacumura, d) Radja)

Domicilio: Bosque de Kikoma, cerca de Bogoyi, Walikale, Kivu del Norte, RDC (en junio de 2011).

Nacionalidad: Ruandés.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 1 de noviembre de 2005.

Información adicional: Comandante militar de las FDL-FOCA, así como vicepresidente primero político y jefe del Alto Mando de FOCA, por lo que combina funciones generales de mando militar y político desde las detenciones de los dirigentes de las FDLR en Europa. En 2014 tenía su base en el cuartel general del FDLR en Nganga, Kivu del norte.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Comandante de las FDLR, ejerce influencia en las políticas, y mando y control sobre las actividades de las fuerzas armadas de las FDLR, uno de los grupos y milicias armados mencionados en el apartado 20 de la Resolución 1493 (2003), implicado en el tráfico de armas, en violación del embargo de armas. Mudacumura (o algunos de sus subordinados) mantenía comunicación telefónica con Murwanashyaka, dirigente de las FDLR en Alemania, incluso en el momento de la matanza de Busurungi de mayo de 2009, y con el comandante militar Guillaume durante las operaciones de Umoja Wetu y Kimia II en 2009. Según la Oficina del Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los niños y los conflictos armados, es responsable de 27 casos de reclutamiento y utilización de niños por las tropas bajo su mando en Kivu del Norte de 2002 a 2007. Comandante militar de las FDL-FOCA, así como vicepresidente primero político y jefe del Alto Mando de FOCA, por lo que combina funciones generales de mando militar y político desde las detenciones de los dirigentes de las FDLR en Europa.

13.   Leodomir MUGARAGU

(alias: a) Manzi Leon, b) Leo Manzi)

Domicilio: Cuartel General del FDLR en el Bosque de Kikoma, cerca de Bogoyi, Walikale, Kivu del Norte, RDC (en junio de 2011).

Fecha de nacimiento: a) 1954 b) 1953.

Lugar de nacimiento: a) Kigali, Ruanda, b) Rushashi (Provincia del Norte), Ruanda.

Nacionalidad: Ruandés.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 1 de diciembre de 2010.

Información adicional: Jefe de Estado Mayor de las FDLR-FOCA, encargado de la administración.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Según información de dominio público— e informes oficiales, Leodomir Mugaragu es el Jefe de Estado Mayor de las Fuerzas Combatientes Abacunguzi (FOCA), el brazo armado de las FDLR. Según información oficial, Mugaragu es uno de los principales planificadores de las operaciones militares de FDLR en la zona oriental de la RDC. Jefe de Estado Mayor de las FDLR-FOCA, encargado de la administración.

14.   Leopold MUJYAMBERE

(alias: a) Musenyeri, b) Achille, c) Frere Petrus Ibrahim)

Domicilio: Nyakaleke (sudeste de Mwenga), Kivu Meridional, RDC.

Fecha de nacimiento: a) 17 de marzo de 1962, b) aproximadamente hacia 1966.

Lugar de nacimiento: Kigali, Ruanda.

Nacionalidad: Ruandés.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 3 de marzo de 2009.

Información adicional: A finales de 2014, comandante adjunto en funciones del FDLR/FOCA en Nganga, Kivu del norte.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Comandante de la Segunda División de las FOCA/Brigadas de reserva (una sección armada de las FDLR). Jefe militar de un grupo armado extranjero que opera en la República Democrática del Congo, que impide el desarme y la repatriación o el reasentamiento voluntarios de los combatientes, según lo descrito en el apartado 4.b) de la Resolución 1857 (2008). Según las pruebas recopiladas por el Grupo de expertos del Comité de Sanciones del CSNU relativo a la RDC, detalladas en su informe de 13 de febrero de 2008, las jóvenes rescatadas de las FDLR-FOCA habían sido previamente raptadas y sometidas a abusos sexuales. Desde mediados de 2007, las FDLR-FOCA, que reclutaban anteriormente muchachos adolescentes, han venido reclutando de manera forzosa a niños y jóvenes desde los 10 años de edad. Los niños más pequeños son utilizados como escoltas y a los de más edad se les despliega como soldados en el frente, según se describe en el apartado 4, letras d) y e), de la Resolución 1857 (2008). Desde junio de 2011, comandante del sector operativo de las FDLR/FOCA de Kivu del Sur, actualmente conocido como “Amazonas”.

15.   Jamil MUKULU

(alias: a) Steven Alirabaki, b) David Kyagulanyi, c) Musezi Talengelanimiro, d) Mzee Tutu, e) Abdullah Junjuaka, f) Alilabaki Kyagulanyi, g) Hussein Muhammad, h) Nicolas Luumu, i) Professor Musharaf, j) Talengelanimiro)

Designación: a) Jefe de las Fuerzas Democráticas Aliadas (FDA), b) Comandante de las Fuerzas Aliadas Democráticas.

Fecha de nacimiento: a) 1965, b) 1 de enero de 1964.

Lugar de nacimiento: Aldea de Ntoke, subcondado de Ntenjeru, distrito de Kayunga (Uganda).

Nacionalidad: Ugandés.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 12 de octubre de 2011.

Información adicional: paradero desconocido a finales de 2014; se cree que está en Kivu del norte, RDC.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Según información de dominio público e informes oficiales, incluidos informes del Grupo de Expertos del Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad relativo a la RDC, Jamil Mukulu es el líder militar de las Fuerzas Aliadas Democráticas (ADF), un grupo armado extranjero que opera en la RDC e impide el desarme y la repatriación o el reasentamiento voluntarios de los combatientes de las ADF, como se describe en el párrafo 4.b) de la Resolución 1857 (2008). El Grupo de Expertos del Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad relativo a la RDC ha informado de que Mukulu ha ejercido el liderazgo en las ADF, un grupo armado que opera en el territorio de la RDC, y le ha proporcionado apoyo material. Según múltiples fuentes, incluidos informes del Grupo de Expertos del Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad relativo a la RDC, Jamil Mukulu también ha seguido ejerciendo influencia en la formulación de políticas, ha proporcionado financiación y ha ejercido mando y control directos sobre las actividades de las fuerzas ADF sobre el terreno, incluida la supervisión de los vínculos con redes terroristas internacionales.

16.   Ignace MURWANASHYAKA

(alias: Dr. Ignace)

Cargo: Dr

Fecha de nacimiento: 14 de mayo de 1963.

Lugar de nacimiento: a) Butera, Ruanda, b) Ngoma, Butare, Ruanda.

Nacionalidad: Ruandés.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 1 de noviembre de 2005.

Información adicional: Detenido por las autoridades alemanas el 17 de noviembre de 2009. Sustituido por Gaston Iamuremye, también conocido como “Rumuli”, como Presidente de las FDLR-FOCA. El juicio de Murwanashyaka por crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad perpetrados por tropas de las FDLR en la RDC en 2008 y 2009 comenzó el 4 de mayo de 2011 ante un tribunal alemán.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Presidente de las FDLR, y comandante supremo de las fuerzas armadas del FDLR, ejerce influencia en las políticas, y mando y control sobre las actividades de las fuerzas armadas de las FDLR, uno de los grupos y milicias armados mencionados en el apartado 20 de la Resolución 1493 (2003), implicado en el tráfico de armas, en violación del embargo de armas. Mantuvo conversaciones telefónicas con los mandos militares de las FDLR (incluso durante la masacre de Busurungi de mayo de 2009); dio órdenes militares a los altos mandos; participó en la coordinación del transporte de armas y municiones a las unidades de las FDLR y en la transmisión de instrucciones concretas sobre su uso, así como en la gestión de grandes sumas de dinero obtenidas con la venta ilícita de recursos naturales procedentes de las zonas controladas por las FDLR. Según la Oficina del Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los niños y los conflictos armados, era responsable como presidente y comandante militar de las FDLR, del reclutamiento y utilización de niños por las FDLR en el Congo oriental. Detenido por las autoridades alemanas el 17 de noviembre de 2009. Sustituido por Gaston Iamuremye, también conocido como “Rumuli”, como Presidente de las FDLR-FOCA. El juicio de Murwanashyaka por crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad perpetrados por tropas de las FDLR en la RDC en 2008 y 2009 comenzó el 4 de mayo de 2011 ante un tribunal alemán.

17.   Straton MUSONI

(alias: IO Musoni)

Fecha de nacimiento: a) 6 de abril de 1961, b) 4 de junio de 1961.

Lugar de nacimiento: Mugambazi, Kigali, Ruanda.

Nacionalidad: Ruandés.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 29 de marzo de 2007.

Información adicional: Detenido por las autoridades alemanas el 17 de noviembre de 2009. El juicio de Musoni por crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad perpetrados por tropas de las FDLR en la RDC en 2008 y 2009 comenzó el 4 de mayo de 2011 ante un tribunal alemán. Sustituido como vicepresidente primero de las FDLR por Sylvestre Mudacumura.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Como dirigente de las FDLR, un grupo armado extranjero que actúa en la RDC, Musoni impedía el desarme y la repatriación o el reasentamiento voluntarios de los combatientes que pertenecen a esos grupos, en contravención de la Resolución 1649 (2005). Detenido por las autoridades alemanas el 17 de noviembre de 2009. El juicio de Musoni por crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad perpetrados por tropas de las FDLR en la RDC en 2008 y 2009 comenzó el 4 de mayo de 2011 ante un tribunal alemán. Sustituido como vicepresidente primero de las FDLR por Sylvestre Mudacumura.

18.   Jules MUTEBUTSI

(alias: a) Jules Mutebusi, b) Jules Mutebuzi, c) coronel Mutebutsi)

Fecha de nacimiento: 1964.

Lugar de nacimiento: Minembwe, South Kivu, RDC.

Nacionalidad: Congoleño.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 1 de noviembre de 2005.

Información adicional: Ex vicecomandante militar regional de la 10.a Región Militar de las FARDC en abril de 2004, destituido por indisciplina. Detenido por las autoridades ruandesas en diciembre de 2007 cuando intentaba cruzar la frontera hacia la RDC. Desde entonces ha vivido en régimen de semilibertad en Kigali (no está autorizado a salir del país).

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Unió sus fuerzas a las de otros elementos renegados de la anterior CCD-G (Coalición Congoleña para la Democracia-Goma) para tomar por la fuerza la ciudad de Bukavu en mayo de 2004. Implicado en la recepción de armas fuera de las estructuras de las FARDC y en la entrega de suministros a grupos y milicias armados a los que hace referencia el apartado 20 de la Resolución 1493 (2003), en contravención del embargo de armas. Ex vicecomandante militar regional de la 10.a Región Militar de las FARDC en abril de 2004, destituido por indisciplina. Detenido por las autoridades ruandesas en diciembre de 2007 cuando intentaba cruzar la frontera hacia la RDC. Desde entonces ha vivido en régimen de semilibertad en Kigali (no está autorizado a salir del país).

19.   Baudoin NGARUYE WA MYAMURO

(alias: coronel Baudoin Ngaruye)

Cargo: Jefe militar del Movimiento 23 de Marzo (M23).

Empleo: General de Brigada.

Domicilio: Rubavu/Mudende, Ruanda.

Fecha de nacimiento: a) 1 de abril de 1978, b) 1978.

Lugar de nacimiento: a) Bibwe, RDC b) Lusamambo, territorio de Lubero, RDC.

Nacionalidad: Congoleño.

No de identificación nacional: FARDC ID 1-78-09-44621-80

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 30 de noviembre de 2012.

Información adicional: Entró en la República de Ruanda el 16 de marzo de 2013. A finales de 2014 vivía en el campamento Ngoma (Ruanda).

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

En abril de 2012, Ngaruye dirigió el motín del antiguo CNDP conocido como Mouvement du 23 mars (M23), a las órdenes del general Ntaganda. Actualmente, ocupa el tercer lugar en la cadena de mando militar del M23. El Grupo de Expertos sobre la RDC había recomendado anteriormente su inclusión en la lista en 2008 y 2009. Es responsable, por razón de mando y a título personal, de violaciones graves de los derechos humanos y el Derecho Internacional. Reclutó e instruyó para el M23 a cientos de niños entre 2008 y 2009, y de nuevo, hacia finales de 2010. Ha cometido homicidios, mutilaciones y secuestros, muchas veces selectivos contra mujeres. Es responsable de ejecuciones y torturas de desertores del M23. En 2009, dentro de las FARDC, ordenó matar a todos los hombres del pueblo de Shalio, en Walikale. Asimismo, bajo órdenes directas de Ntaganda, proporcionó armas, municiones y salarios en Masisi y Walikale. En 2010 organizó el desplazamiento por la fuerza de poblaciones en la zona de Lukopfu y la expropiación de sus bienes. Ha tenido amplia participación en redes delictivas dentro de las FARDC que se lucraban con el comercio de minerales, lo que generó tensiones y violencia con el coronel Innocent Zimurinda en 2011. Entró en la República de Ruanda el 16 de marzo de 2013 por Gasizi/Rubavu.

20.   Mathieu, Chui NGUDJOLO

(alias: Cui Ngudjolo)

Nacionalidad: Congoleño.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 1 de noviembre de 2005.

Información adicional: Detenido por la MONUC en Bunia en octubre de 2003. Entregado por el Gobierno de la RDC a la Corte Penal Internacional el 7 de febrero de 2008. Absuelto de todos los cargos por la Corte Penal Internacional en diciembre de 2012. Tras ser puesto en libertad, fue detenido por las autoridades neerlandesas y ha presentado una petición de asilo en los Países Bajos. La Fiscalía recurrió el fallo de la CPI; la vista tuvo lugar en octubre de 2014 y se espera un fallo desde diciembre de 2014.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Jefe del Estado Mayor del FNI y ex Jefe de Estado Mayor del FRPI (Frente de Resistencia Patriótica de Ituri), ejerce influencia política y mantiene mando y control sobre las actividades de las fuerzas del FRPI, uno de los grupos y milicias armados a los que se hace referencia en el apartado 20 de la Resolución 1493 (2003), responsable de tráfico de armas, en violación del embargo de armas. Según la Oficina del Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los niños y los conflictos armados, era responsable del reclutamiento y utilización de niños menores de 15 años en Ituri en 2006. Detenido por la MONUC en Bunia en octubre de 2003. Entregado por el Gobierno de la RDC a la Corte Penal Internacional el 7 de febrero de 2008. Absuelto de todos los cargos por la Corte Penal Internacional en diciembre de 2012. Tras ser puesto en libertad, fue detenido por las autoridades neerlandesas y ha presentado una petición de asilo en los Países Bajos.

21.   Floribert Ngabu NJABU

(alias: a) Floribert Njabu; b) Floribert Ndjabu; c) Floribert Ngabu Ndjabu).

Nacionalidad: Congoleño.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 1 de noviembre de 2005.

Información adicional: Bajo arresto domiciliario en Kinshasa desde marzo de 2005 por implicación del FNI en violaciones de los derechos humanos. Trasladado a La Haya el 27 de marzo de 2011 para declarar en los juicios contra Germain Katanga y Mathieu Ngudjolo. Presentó una petición de asilo en los Países Bajos en mayo de 2011. En octubre de 2012, un tribunal de los Países Bajos denegó su solicitud de asilo. En julio de 2014 fue deportado de los Países Bajos a la RDC, donde fue detenido.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Presidente del FNI, uno de los grupos armados y milicias a los que hace referencia el párrafo 20 de la Resolución 1493 (2003), implicado en tráfico de armas en contravención del embargo de armas. Bajo arresto domiciliario en Kinshasa desde marzo de 2005 por implicación del FNI en violaciones de los derechos humanos. Trasladado a La Haya el 27 de marzo de 2011 para declarar en los juicios contra Germain Katanga y Mathieu Ngudjolo. Presentó una petición de asilo en los Países Bajos en mayo de 2011. En octubre de 2012, un tribunal neerlandés rechazó su petición de asilo y el asunto está recurrido en la actualidad.

22.   Laurent NKUNDA

(alias: a) Nkunda Mihigo Laurent, b) Laurent Nkunda Bwatare, c) Laurent Nkundabatware, d) Laurent Nkunda Mahoro Batware, e) Laurent Nkunda Batware, f) Presidente, g) General Nkunda, h) Papa Six)

Fecha de nacimiento: a) 6 de febrero de 1967, b) 2 de febrero de 1967.

Lugar de nacimiento: Rutshuru, Kivu del Norte (RDC).

Nacionalidad: Congoleño.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 1 de noviembre de 2005.

Información adicional: General de la anterior RCD-G. Fundador del Congreso Nacional para la Defensa del Pueblo, 2006; Alto cargo de la Unión por la Democracia congoleña-Goma (RDC-G) de 1998 a 2006; cargo en el Frente Patriótico Ruandés (FPR) de 1992 a 1998. Laurent Nkunda fue detenido en Ruanda por las autoridades ruandesas en enero de 2009 y sustituido como comandante del CNDP. Desde entonces está bajo arresto domiciliario en Kigali, Ruanda. Ruanda ha denegado la solicitud de extradición de Nkunda por crímenes cometidos en la parte oriental de la RDC, formulada por el Gobierno de la RDC. En 2010 el tribunal ruandés de Gisenyi desestimó el recurso de apelación de Nkunda por detención ilegal, fallando que el asunto debe estudiarlo un tribunal militar. Los abogados de Nkunda iniciaron un recurso de apelación ante el Tribunal Militar de Ruanda.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Unió sus fuerzas a las de otros elementos renegados de la anterior CCD-G para tomar por la fuerza la ciudad de Bukavu en mayo de 2004. Implicado en la recepción de armas fuera de las estructuras de las FARDC en contravención del embargo de armas. Según la Oficina del Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los niños y los conflictos armados, es responsable de 264 casos de reclutamiento y utilización de niños por las tropas bajo su mando en Kivu del Norte de 2002 a 2009. General de la anterior RCD-G. Fundador del Congreso Nacional para la Defensa del Pueblo, 2006; Alto cargo de la Unión por la Democracia congoleña-Goma (RDC-G) de 1998 a 2006; cargo en el Frente Patriótico Ruandés (FPR) de 1992 a 1998. Laurent Nkunda fue detenido en Ruanda por las autoridades ruandesas en enero de 2009 y sustituido como comandante del CNDP. Desde entonces está bajo arresto domiciliario en Kigali, Ruanda. Ruanda ha denegado la solicitud de extradición de Nkunda por crímenes cometidos en la parte oriental de la RDC, formulada por el Gobierno de la RDC. En 2010 el tribunal ruandés de Gisenyi desestimó el recurso de apelación de Nkunda por detención ilegal, fallando que el asunto debe estudiarlo un tribunal militar. Los abogados de Nkunda iniciaron un procedimiento ante el Tribunal Militar de Ruanda. Conserva cierta influencia sobre determinados elementos del CNDP.

23.   Félicien NSANZUBUKIRE

(alias: Fred Irakeza)

Cargo o grado: Dirigente del 1er batallón del FDLR-FOCA, con base en la zona de Uvira-Sange en el Kivu del Sur.

Domicilio: Desde junio de 2011 establecido en Magunda, territorio de Mwenga, Kivu del Sur, RDC

Fecha de nacimiento: 1967.

Lugar de nacimiento: a) Murama, Kigali, Ruanda, b) Rubungo, Kigali, Ruanda, c) Kinyinya, Kigali, Ruanda.

Nacionalidad: Ruandés.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 1 de diciembre de 2010.

Información adicional: Fue miembro del FDLR al menos desde 1994 y operó en el este de la RDC desde octubre de 1998.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Felicien Nsanzubukire supervisó y coordinó el tráfico de armas y municiones entre noviembre de 2008 y abril de 2009, como mínimo, desde la República Unida de Tanzania, a través del Lago Tanganika, a unidades de las FDLR implantadas en las zonas de Uvira y Fizi, en Kivu del Sur. Dirigente del 1er batallón del FDLR-FOCA, con base en la zona de Uvira-Sange en el Kivu del Sur. Fue miembro del FDLR al menos desde 1994 y operó en el este de la RDC desde octubre de 1998.

24.   Pacifique NTAWUNGUKA

(alias: a) Pacifique Ntawungula, b) coronel Omega, c) Nzeri, d) Israel)

Cargo o grado: Comandante del sector de operaciones de Kivu del Norte “SONOKI” de las FDLR-FOCA.

Domicilio: Desde junio de 2011, Matembe (Kivu del Norte) RDC.

Fecha de nacimiento: a) 1 de enero de 1964, b) aproximadamente hacia 1964.

Lugar de nacimiento: Gaseke, Provincia de Gisenyi (Ruanda).

Nacionalidad: Ruandés.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 3 de marzo de 2009.

Información adicional: Recibió formación militar en Egipto. Desde finales de 2014 reside en la zona de Tongo (Kivu del Norte).

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Comandante de la primera división de las FOCA (brazo armado de las FDLR). Jefe militar de un grupo armado extranjero que opera en la República Democrática del Congo, que impide el desarme y la repatriación o el reasentamiento voluntarios de los combatientes, según lo descrito en el apartado 4.b) de la Resolución 1857 (2008). Según las pruebas recopiladas por el Grupo de expertos del Comité de Sanciones del CSNU relativo a la RDC, detalladas en su informe de 13 de febrero de 2008, las jóvenes rescatadas de las FDLR-FOCA habían sido previamente raptadas y sometidas a abusos sexuales. Desde mediados de 2007, las FDLR-FOCA, que reclutaban anteriormente muchachos adolescentes, han venido reclutando de manera forzosa a niños y jóvenes desde los 10 años de edad. Los niños más pequeños son utilizados como escoltas y a los de más edad se les despliega como soldados en el frente, según se describe en el apartado 4, letras d) y e), de la Resolución 1857 (2008). Recibió formación militar en Egipto.

25.   James NYAKUNI

Nacionalidad: Ugandés.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 1 de noviembre de 2005.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Asociado comercial de Jérôme Kakwavu, dedicado en particular a actividades de contrabando a través de la frontera entre Uganda y la RDC, incluido el presunto contrabando de armas y material militar en camiones no controlados. Implicado en la contravención del embargo de armas y prestación de ayuda a grupos armados y milicias a los que se hace referencia en el párrafo 20 de la Resolución 1493 (2003), incluido un apoyo financiero que les permite actuar militarmente.

26.   Stanislas NZEYIMANA

(alias: a) Deogratias Bigaruka Izabayo, b) Izabayo Deo, c) Jules Mateso Mlamba, d) Bigaruka, e) Bigurura)

Cargo o grado: Subcomandante de las FDLR-FOCA.

Domicilio: Desde junio de 2011, región de Mukobervwa, Kivú del Norte.

Fecha de nacimiento: a) 1 de enero de 1966, b) 28 de agosto de 1966, c) aproximadamente 1967.

Lugar de nacimiento: Mugusa, Butare, Ruanda.

Nacionalidad: Ruandés.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 3 de marzo de 2009.

Información adicional: Desaparecido en Tanzania a comienzos de 2013. Se encuentra en paradero desconocido desde finales de 2014.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Subcomandante de las FOCA (un brazo armado de las FDLR). Jefe militar de un grupo armado extranjero que opera en la República Democrática del Congo, que impide el desarme y la repatriación o el reasentamiento voluntarios de los combatientes, según lo descrito en el apartado 4.b) de la Resolución 1857 (2008). Según las pruebas recopiladas por el Grupo de expertos del Comité de Sanciones del CSNU relativo a la RDC, detalladas en su informe de 13 de febrero de 2008, las jóvenes rescatadas de las FDLR-FOCA habían sido previamente raptadas y sometidas a abusos sexuales. Desde mediados de 2007, las FDLR-FOCA, que reclutaban anteriormente muchachos adolescentes, han venido reclutando de manera forzosa a niños y jóvenes desde los 10 años de edad. Los niños más pequeños son utilizados como escoltas y a los de más edad se les despliega como soldados en el frente, según se describe en el apartado 4, letras d) y e), de la Resolución 1857 (2008).

27.   Dieudonné OZIA MAZIO

(alias: a) Ozia Mazio, b) Omari, c) Mr Omari)

Fecha de nacimiento: 6 de junio de 1949

Lugar de nacimiento: Ariwara, RDC.

Nacionalidad: Congoleño.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 1 de noviembre de 2005.

Información adicional: Se cree que falleció en Ariwara el 23 de septiembre de 2008, siendo presidente de la Fédération des Entreprises Congolaises (FEC) en el territorio de Aru.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Involucrado en tramas financieras con Jérôme Kakwavu y las FAPC y en actividades de contrabando a través de la frontera entre Uganda y la RDC, que posibilitan que Kakwavu y sus tropas dispongan de suministros y dinero en efectivo. Contravención del embargo de armas, entre otras cosas mediante la prestación de ayuda a grupos y milicias armados a los que se hace referencia en el apartado 20 de la Resolución 1493 (2003). Se cree que falleció en Ariwara el 23 de septiembre de 2008, siendo presidente de la Fédération des Entreprises Congolaises (FEC) en el territorio de Aru.

28.   Jean-Marie Lugerero RUNIGA

(alias: Jean-Marie Rugerero)

Cargo o grado: M23, presidente.

Domicilio: Rubavu/Mudende, Ruanda.

Fecha de nacimiento: a) aproximadamente 1960, b) 9 de septiembre de 1966.

Lugar de nacimiento: Bukavu, RDC.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 31 de diciembre de 2012.

Información adicional: Entró en la República de Ruanda el 16 de marzo de 2013. Desde finales de 2014 reside en Ruanda.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Un documento del 9 de julio de 2012, firmado por el jefe del M23 Sultani Makenga, recogía el nombramiento de Runiga como coordinador de la rama política del M23. Según este documento, el nombramiento de Runiga respondía a la necesidad de garantizar la visibilidad de la causa del M23. Runiga es mencionado como el “presidente” del M23 en los contenidos del sitio web del grupo. En el informe del Grupo de Expertos de noviembre de 2012, se corrobora su liderazgo y se hace referencia a Runiga como el “jefe del M23”. De acuerdo con un artículo del 13 de diciembre de 2012 de la agencia Associated Press, Runiga mostró a dicha agencia una lista de exigencias que, según él, se presentarían al Gobierno congoleño. Se incluía entre ellas la dimisión de Kabila y la disolución de la Asamblea Nacional. Runiga señaló que, si se presentaba la oportunidad, el M23 podría retomar Goma. “Y esta vez no nos retiraremos”, afirmó a Associated Press. También, indicó que el ala política del M23 debía recuperar el control de Goma como condición previa a las negociaciones. “Creo que los miembros del M23 que se encuentran en Kampala nos representan. En su debido momento también yo estaré allí. Estoy a la espera de que las cosas se organicen y cuando Kabila esté allí, yo iré también”, dijo. Según un artículo de Le Figaro del 26 de noviembre de 2012, Runiga se reunió con el presidente de la RDC, Kabila, el 24 de noviembre de 2012 para iniciar las conversaciones. Por otra parte, en una entrevista con Le Figaro, Runiga declaró: “El M23 se compone principalmente de antiguos militares de las FARDC que desertaron en protesta por el incumplimiento de los acuerdos del 23 de marzo de 2009.”.

Y añadió: “Los soldados del M23 son desertores del ejército que lo abandonaron con las armas en la mano. Hace poco, nos hicimos con gran cantidad de material en una base militar en Bunagana. Por el momento, esto nos permite reconquistar territorio cada día y repeler todos los ataques de las FARDC. Nuestra revolución es congoleña, está dirigida por congoleños y es para el pueblo congoleño”. Según un artículo de la agencia Reuters del 22 de noviembre de 2012, Runiga declaró que el M23 tenía la capacidad para conservar Goma después de que las fuerzas del M23 se vieron reforzadas por soldados congoleños de las FARDC que se habían amotinado: “En primer lugar, tenemos un ejército disciplinado, y además contamos con los soldados de las FARDC que se nos han sumado. Son nuestros hermanos; se les adiestrará y reciclará y entonces trabajaremos con ellos”. Según un artículo publicado en The Guardian el 27 de noviembre de 2012, Runiga indicó que el M23 se negaría a atender al llamamiento de los dirigentes regionales de la Conferencia Internacional sobre la Región de los Grandes Lagos en el sentido de que abandonara Goma a fin de allanar el camino para las conversaciones de paz. En lugar de ello, Runiga manifestó que la retirada del M23 de Goma sería el resultado de la negociación, no la condición para ella. Según el Informe final del Grupo de Expertos de 15 de noviembre de 2012, Runiga encabezó una delegación que viajó a Kampala (Uganda) el 29 de julio de 2012 y ultimó el programa de 21 puntos del M23, en previsión de las negociaciones que se esperaba tuvieran lugar en la Conferencia Internacional sobre la Región de los Grandes Lagos. Según un artículo de la BBC de 23 de noviembre de 2012, el M23 se creó cuando antiguos miembros del CNDP que habían sido integrados en las FARDC empezaron a protestar por las malas condiciones materiales y de remuneración, y por el hecho de que no se hubiera aplicado plenamente el acuerdo de paz de 23 de marzo de 2009 celebrado entre el CNDP y la RDC, que condujo a la integración del primero en las FARDC.

El M23 ha venido participando activamente en operaciones militares destinadas a asumir el control del territorio en la parte oriental de la RDC, según el informe de noviembre de 2012 del IPIS. El M23 y las FARDC lucharon por el control de varias ciudades y aldeas en la parte oriental de la RDC los días 24 y 25 de julio de 2012; el M23 atacó a las FARDC en Rumangabo el 26 de julio de 2012 y las expulsó de Kibumba el 17 de noviembre de 2012, tomando el control de Goma el 20 de noviembre de 2012. Según el citado informe de noviembre de 2012 del Grupo de expertos, diversos excombatientes del M23- mantienen que sus jefes ejecutaron de forma sumaria a docenas de niños que intentaban escapar tras haber sido reclutados como soldados por este movimiento. De acuerdo con un informe de 11 de septiembre de 2012 de Human Rights Watch (HRW), un joven ruandés de 18 años que escapó tras haber sido reclutado por la fuerza en Ruanda relató a HRW que había sido testigo de la ejecución de un muchacho de 16 años- de su unidad del M23 de la que había intentado huir en junio. El muchacho fue capturado y golpeado hasta la muerte por combatientes del M23 delante de los demás reclutas. Al parecer, el comandante del M23 que había ordenado su ejecución dijo a los demás reclutas que el muchacho “había intentado abandonarnos” como justificación de su muerte. En el informe se indica asimismo que, según testigos, al menos 33 nuevos reclutas y otros combatientes del M23 habían sido ejecutados de forma sumaria cuando intentaban huir. Algunos de ellos fueron atados y fusilados en presencia de los demás reclutas como ejemplo del castigo que podían recibir. Un joven recluta contó a HRW que, “cuando estaba en el M23, le decían que tenía elección: seguir con ellos o morir. Muchos intentaron escapar. A los que encontraron los mataron de inmediato.” Entró en la República de Ruanda el 16 de marzo de 2013 por Gasizi/Rubavu.

29.   Ntabo Ntaberi SHEKA

Cargo o grado: Comandante en Jefe de la Defensa Nduma del Congo, grupo Mai Mai Sheka.

Fecha de nacimiento: 4 de abril de 1976

Lugar de nacimiento: Territorio de Walikalele, RDC.

Nacionalidad: Congoleño.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 28 de noviembre de 2011.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Ntabo Ntaberi Sheka, comandante en jefe del ala política del Mai Mai Sheka, es el líder político de un grupo armado congoleño que impide el desarme, la desmovilización o la reintegración de los combatientes. El grupo Mai Mai Sheka es un grupo de milicias implantado en el Congo que opera desde bases situadas en el territorio de Walikale, en la parte oriental de la República Democrática del Congo. El grupo Mai Mai Sheka ha efectuado ataques a minas en la zona oriental de la República Democrática del Congo, ha tomado las minas de Bisiye y extorsionado a la población local. Ntabo Ntaberi Sheka ha cometido asimismo graves violaciones del Derecho Internacional dirigidas contra niños. Ntabo Ntaberi Sheka planificó y ordenó una serie de ataques en el territorio de Walikale del 30 de julio al 2 de agosto de 2010 para castigar a la población local, acusada de colaborar con las fuerzas del Gobierno congoleño. Durante esos ataques se violó y secuestró a niños, se les obligó a realizar trabajos forzados y se les sometió a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Las milicias del grupo Mai Mai Sheka también reclutan a la fuerza a niños y tienen en sus filas a niños procedentes de campañas de reclutamiento forzado.

30.   Bosco TAGANDA

(alias: a) Bosco Ntaganda, b) Bosco Ntagenda, c) General Taganda, d) Lydia, e) Terminator, f) Tango Romeo (contraeña), g) Romeo (contraseña), h) Mayor)

Domicilio: Goma, República Democrática del Congo (en junio de 2011).

Fecha de nacimiento: Entre 1973 y 1974.

Lugar de nacimiento: Bigogwe (Ruanda).

Nacionalidad: Congoleño.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 1 de noviembre de 2005.

Información adicional: Nacido en Ruanda, se trasladó de niño a Nyamitaba, territorio de Masisi, en Kivu del Norte. Nombrado general de brigada de la FARDC por decreto presidencial de 11 de diciembre de 2004 tras los acuerdos de paz de Ituri. Ex Jefe de Estado Mayor del CNDP, se convirtió en comandante militar del CNDP tras la detención de Laurent Nkunda en enero de 2009. Desde enero de 2009, vicecomandante de facto de las operaciones sucesivas contra las FDLR “Umoja Wetu”, “Kimia II” y “Amani Leo” en Kivu del Norte y Kivu del Sur. Entró en Ruanda en marzo de 2013 y se entregó voluntariamente a los funcionarios de la Corte Penal Internacional en Kigali el 22 de marzo. Fue trasladado a la Corte Penal Internacional de La Haya, Países Bajos. El 9 de junio de 2014, la CPI confirmó 13 cargos de crímenes de guerra y cinco cargos de delitos de lesa humanidad contra él; está previsto que su juicio dé comienzo el 2 de junio de 2015.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Comandante militar de la Unión de Patriotas Congoleños — facción Lubanga (UPC/L), ejerce influencia en las políticas y mantiene mando y control sobre las actividades de la UPC/L, uno de los grupos y milicias armados a los que hace referencia el apartado 20 de la Resolución 1493 (2003), implicado en tráfico de armas, en contravención del embargo de armas. Fue nombrado general de las FARDC en diciembre de 2004, pero rechazó el ascenso, por lo que permanece fuera de las FARDC. Según la Oficina del Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los niños y los conflictos armados, fue responsable del reclutamiento y utilización de niños en Ituri en 2002 y 2003 y responsable directo o por vía de mando de 155 casos de reclutamiento y utilización de niños en Kivu del Norte de 2002 a 2009. Como Jefe del Estado Mayor del CNDP, tuvo responsabilidad directa y por vía de mando en la masacre de Kiwanja (noviembre de 2008). Nacido en Ruanda, se trasladó de niño a Nyamitaba, territorio de Masisi, en Kivu del Norte. Desde junio de 2011 reside en Goma y es propietario de extensas explotaciones agrícolas en la zona de Ngungu, territorio de Masisi, en Kivu del Norte. Nombrado general de brigada de la FARDC por decreto presidencial de 11 de diciembre de 2004 tras los acuerdos de paz de Ituri. Ex Jefe de Estado Mayor del CNDP, se convirtió en comandante militar del CNDP tras la detención de Laurent Nkunda en enero de 2009. Desde enero de 2009, vicecomandante de facto de las operaciones sucesivas contra las FDLR “Umoja Wetu”, “Kimia II” y “Amani Leo” en Kivu del Norte y Kivu del Sur. Entró en Ruanda en marzo de 2013 y se entregó voluntariamente a los funcionarios de la Corte Penal Internacional en Kigali el 22 de marzo. Fue trasladado a la Corte Penal Internacional en La Haya, donde se le informó de los cargos en su contra en su primera comparecencia en la vista celebrada el 26 de marzo.

31.   Innocent ZIMURINDA

(alias: Zimulinda)

Cargo o grado: a) Comandante de brigada del M23.

Empleo: Coronel. b) Coronel de las FARDC.

Domicilio: Rubavu, Mudende.

Fecha de nacimiento: a) 1 de septiembre de 1972, b) aproximadamente 1975, c) 16 de marzo de 1972.

Lugar de nacimiento: a) Ngungu, territorio de Masisi, Kivu del Norte (RDC), b) Masisi (RDC).

Nacionalidad: Congoleño.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 1 de diciembre de 2010.

Información adicional: Se incorporó a las FARDC en 2009 como teniente coronel, y fue comandante de brigada en la operación Kimia II de las FARDC, con base en la zona de Ngungu. En julio de 2009, Zimurinda fue ascendido a coronel y paso a ser comandante de sector de las FARDC en Ngungu y, posteriormente, en Kitchanga en las operaciones Kimia II y Amani Leo de las FARDC. Aunque Zimurinda no figura en la orden presidencial de 31 de diciembre de 2010 de la RDC en la que se nombran los altos cargos de las FARDC, mantuvo de facto el mando en el sector 22 de la FARDC, y lleva los nuevos distintivos y el nuevo uniforme de las FARDC. En informes de fuentes abiertas de diciembre de 2010, se denunciaron actividades de reclutamiento efectuadas por elementos bajo el mando de Zimurinda. Entró en la República de Ruanda el 16 de marzo de 2013. Desde finales de 2014 reside en el campamento de Ngoma (Ruanda).

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Según múltiples fuentes, el teniente coronel Innocent Zimurinda, como uno de los comandantes de la 231.a brigada de las FARDC, impartió órdenes que dieron lugar a la masacre de más de 100 refugiados ruandeses, en su mayoría mujeres y niños, durante una operación militar en la zona de Shalio en abril de 2009. El Grupo de Expertos del Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad relativo al RDC informó de que había testigos directos de que, el 29 de agosto de 2009, el teniente coronel Innocent Zimurinda se había negado a liberar a tres niños que se encontraba bajo su mando en Kalehe. Según múltiples fuentes, el teniente coronel Innocent Zimurinda, antes de la incorporación del CNDP en las FARDC, había participado en noviembre de 2008 en una operación del CNDP que desembocó en la matanza de 89 civiles, incluidos mujeres y niños, en la región de Kiwanja.

En marzo de 2010, 51 grupos de defensa de los derechos humanos que trabajaban en la RDC denunciaron que Zimurinda era responsable de múltiples violaciones de los derechos humanos, entre ellas el asesinato de numerosos civiles, incluidos mujeres y niños, entre febrero y agosto de 2007. En la misma denuncia, el teniente coronel Innocent Zimurinda fue acusado también de ser responsable de la violación de numerosas mujeres y niñas. Según una declaración de 21 de mayo de 2010 del Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los niños y los conflictos armados, Innocent Zimurinda participó en la ejecución arbitraria de niños soldados, en particular durante la operación Kimia II. Según la misma declaración no permitió que la Misión de las Naciones Unidas en la RDC (MONUC) accediera a las tropas para verificar si había niños soldado. Según el Grupo de Expertos del Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad relativo a la RDC, el teniente coronel Zimurinda es responsable, directamente y por vía de mando, del reclutamiento de niños y de que siga habiendo en las tropas bajo su mando. Se incorporó a las FARDC en 2009 como teniente coronel, y fue comandante de brigada en la operación Kimia II de las FARDC, con base en la zona de Ngungu. En julio de 2009, Zimurinda fue ascendido a coronel y paso a ser comandante de sector de las FARDC en Ngungu y, posteriormente, en Kitchanga en las operaciones Kimia II y Amani Leo de las FARDC. Aunque Zimurinda no figura en la orden presidencial de 31 de diciembre de 2010 de la RDC en la que se nombran los altos cargos de las FARDC, mantuvo de facto el mando en el sector 22 de la FARDC, y lleva los nuevos distintivos y el nuevo uniforme de las FARDC. Permanece fiel a Bosco Ntaganda. En informes de fuentes abiertas de diciembre de 2010, se denunciaron actividades de reclutamiento efectuadas por elementos bajo el mando de Zimurinda. Entró en la República de Ruanda el 16 de marzo de 2013. A finales de 2014 vivía en el campamento Ngoma (Ruanda).

b)

Lista de las entidades a que se refieren los artículos 3, 4 y 5.

1.   ADF

(otros nombres conocidos: a) Fuerzas Democráticas Aliadas, b) Forces démocratiques alliées-Armée nationale de libération de l'Ouganda; c) ADF/NALU d) NALU).

Domicilio: Provincia de Kivu del Norte (República Democrática del Congo).

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 30 de junio de 2014.

Información adicional: En diciembre de 2014, la ADF quedó dividida en varios grupúsculos. Jamil Mukulu dirige uno de ellos, del que forman parte varios altos dirigentes de la ADF, y se encuentra en paradero desconocido, probablemente en la provincia de Kivu del Norte. El otro grupo principal lo dirige Seka Baluku, que actúa en la selva al noreste de la ciudad de Beni, en la provincia de Kivu del Norte. La ADF cuenta también con una extensa red de apoyos en la RDC, Ruanda, y quizá otros países.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

La Alianza de Fuerzas Democráticas (ADF) se creó en 1995 y está implantada en la zona montañosa de la frontera entre la RDC y Uganda. Según el informe final de 2013 del Grupo de Expertos de las Naciones Unidas sobre la República Democrática del Congo, en que se cita a funcionarios ugandeses y fuentes de las Naciones Unidas, se calcula que en 2013 la ADF tenía entre 1 200 y 1 500 combatientes armados en el territorio nororiental de Beni, en la provincia de Kivu del Norte, cerca de la frontera con Uganda. Esas mismas fuentes calculan que el número total de miembros de la ADF, con inclusión de mujeres y niños, es de entre 1 600 y 2 500 personas. Debido a las operaciones militares ofensivas de las Fuerzas Armadas de la República Democrática del Congo (FARDC) y la Misión de Estabilización de las Naciones Unidas en la República Democrática del Congo (MONUSCO) llevadas a cabo en 2013 y 2014, la ADF ha dispersado a sus combatientes a numerosas bases más pequeñas, y ha trasladado a las mujeres y los niños a zonas situadas al oeste de Beni y a lo largo de la frontera entre Ituri y Kivu del Norte. El jefe militar de la ADF es Hood Lukwago, y su líder supremo es Jamil Mukulu, quien es objeto de sanciones.

La ADF ha cometido graves violaciones del Derecho internacional y de la Resolución 2078 (2012) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, entre ellas las enumeradas a continuación.

La ADF ha reclutado y utilizado niños soldados, en contravención del Derecho internacional aplicable (Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, párrafo 4.d)).

El informe final de 2013 del Grupo de Expertos de las Naciones Unidas sobre la República Democrática del Congo indicaba que el Grupo de Expertos había entrevistado a tres excombatientes de la ADF que habían huido en 2013 y que describieron la forma en que, en Uganda, los reclutadores de la ADF atraían a personas a la RDC con falsas promesas de empleo (para los adultos) y educación gratuita (para los niños) y después las obligaban a unirse a la ADF. También según el informe del Grupo de Expertos, excombatientes de la ADF dijeron al Grupo que los grupos de adiestramiento de la ADF solían incluir adultos y niños, y dos niños que escaparon de la ADF en 2013 dijeron al Grupo que habían recibido adiestramiento militar de la ADF. El informe del Grupo de Expertos también incluye un relato de adiestramiento por la ADF de un niño que había sido soldado de esas Fuerzas.

Según el informe final de 2012 del Grupo de Expertos, hay niños entre los reclutas de la ADF, como lo demostró el caso de un reclutador de la ADF que fue capturado por las autoridades ugandesas en Kasese con seis niños de camino a la RDC en julio de 2012.

Se da un ejemplo concreto del reclutamiento y la utilización de niños por parte de la ADF en una carta dirigida el 6 de enero de 2009 por la exdirectora para África de Human Rights Watch, Georgette Gagnon, al exministro de Justicia de Uganda, Kiddhu Makubuyu, en la que aquella afirma que un niño llamado Bushobozi Irumba había sido secuestrado por la ADF en 2000, cuando contaba nueve años de edad. El niño estaba obligado a prestar servicios de transporte y de otro tipo a los combatientes de la ADF.

Además, en The Africa Report se citaban acusaciones según las cuales la ADF estaba presuntamente reclutando niños de apenas diez años como soldados, y se decía que un portavoz de las Fuerzas de Defensa del Pueblo de Uganda (UPDF) había afirmado que las UPDF habían rescatado a treinta niños de un campo de adiestramiento en la isla de Buvuma, en el lago Victoria.

La ADF también ha cometido numerosas violaciones del Derecho internacional en materia de derechos humanos y del Derecho internacional humanitario, cuyas víctimas han sido mujeres y niños, entre ellas asesinatos, mutilaciones y actos de violencia sexual [Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, apartado 4.e)].

Según el informe final de 2013 del Grupo de Expertos, ese año la ADF atacó numerosas aldeas, lo que obligó a más de 66 000 personas a huir a Uganda. Estos ataques despoblaron una zona amplia, que la ADF ha controlado desde entonces secuestrando o asesinando a las personas que regresan a sus aldeas. Entre julio y septiembre de 2013, la ADF decapitó al menos a cinco personas en la región de Kamango, mató a tiros a otras varias y secuestró a decenas más. Esos actos aterrorizaron a la población local y disuadieron a los desplazados de regresar a sus hogares.

La Nota Horizontal Mundial, un mecanismo de vigilancia e información sobre violaciones graves de los derechos de los niños cometidas en situaciones de conflicto armado, informó al Grupo de Trabajo del Consejo de Seguridad sobre los niños y los conflictos armados de que, entre octubre y diciembre de 2013, período al que corresponde la información, la ADF fue responsable de 14 de los 18 muertos documentadas de niños, entre ellas las que tuvieron lugar en el territorio de Beni (Kivu del Norte) el 11 de diciembre de 2013, cuando la ADF atacó la aldea de Musuku, matando a 23 personas, entre ellas once menores (tres niñas y ocho niños) de entre dos meses y 17 años de edad. Todas las víctimas habían sido gravemente mutiladas con machetes, entre ellas dos niños que sobrevivieron al ataque.

En el informe de marzo de 2014 del Secretario General sobre la violencia sexual relacionada con los conflictos, las Fuerzas Aliadas Democráticas — Ejército Nacional para la Liberación de Uganda figura en la “Lista de las partes sobre las que pesan sospechas fundadas de haber cometido actos sistemáticos de violación y otras formas de violencia sexual en situaciones de conflicto armado, o de ser responsables de ellos”.

La ADF también ha participado en ataques contra personal de mantenimiento de la paz de la Misión de Estabilización de la Organización de las Naciones Unidas en la RDC (MONUSCO) [Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, apartado 4.i)].

Por último la MONUSCO informó de que la ADF había llevado a cabo al menos dos ataques al personal de mantenimiento de la paz de la Misión. El primero, el 14 de julio de 2013, fue un ataque contra una patrulla de la MONUSCO en la carretera entre Mbau y Kamango. Este ataque se describió en el informe final de 2013 del Grupo de Expertos. El segundo ataque ocurrió el 3 de marzo de 2014. Un vehículo de la MONUSCO fue atacado con granadas a diez kilómetros del aeropuerto de Mavivi, en Beni, causando lesiones a cinco miembros de la misión.

2.   BUTEMBO AIRLINES (BAL)

Domicilio: Butembo (RDC).

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 29 de marzo de 2007.

Información adicional: Compañía aérea privada que opera desde Butembo. Desde diciembre de 2008, la BAL ya no tiene licencia de explotación de aeronaves en la RDC.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Kisoni Kambale (fallecido el 5 de julio de 2007 y suprimido de la lista el 24 de abril de 2008) utilizaba su compañía de aviación para transportar oro, víveres y armas del FNI entre Mongbwalu y Butembo. Esto constituye una “prestación de asistencia” a grupos armados ilegales, en contravención del embargo de armas impuesto por las Resoluciones 1493 (2003) y 1596 (2005). Compañía aérea privada que opera desde Butembo. Desde diciembre de 2008, la BAL ya no tiene licencia de explotación de aeronaves en la RDC.

3.   COMPAGNIE AERIENNE DES GRANDS LACS (CAGL); GREAT LAKES BUSINESS COMPANY (GLBC)

(también llamada CAGL)

Dirección: a) Avenue Président Mobutu, Goma (RDC), b) Gisenyi (Ruanda), c) PO BOX 315, Goma (RDC).

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 29 de marzo de 2007.

Información adicional: En diciembre de 2008, GLBC no tenía ya aviones operativos, aunque varias aeronaves siguieron volando en 2008 pese a las sanciones de las Naciones Unidas.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

CAGL y GLBC son sociedades propiedad de Douglas MPAMO, ya sujeto a sanciones en virtud de la Resolución 1596 (2005). CAGL y GLBC se usaron para transportar armas y munición en contravención del embargo de armas impuesto por las Resoluciones 1493 (2003) y 1596 (2005). En diciembre de 2008, GLBC no tenía ya aviones operativos, aunque varias aeronaves siguieron volando en 2008 pese a las sanciones de las Naciones Unidas.

4.   CONGOMET TRADING HOUSE

Domicilio: Butembo, Kivu del Norte.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 29 de marzo de 2007.

Información adicional: Ya no existe como establecimiento de compraventa de oro en Butembo, Kivu del Norte.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Congomet Trading House (anteriormente incluida en la lista como Congocom) era propiedad de Kisoni Kambale (fallecido el 5 de julio de 2007 y suprimido de la lista el 24 de abril de 2008). Kambale compraba casi toda la producción de oro del distrito de Mongbwalu, que estaba controlado por el FNI. El FNI obtenía pingües ingresos de los impuestos sobre esta producción. Esto constituye una “prestación de asistencia” a grupos armados ilegales, en contravención del embargo de armas impuesto por las Resoluciones 1493 (2003) y 1596 (2005). Ya no existe como establecimiento de compraventa de oro en Butembo, Kivu del Norte.

5.   FORCES DEMOCRATIQUES DE LIBERATION DU RWANDA (FDLR)

(otros nombres conocidos: a) FDLR, b) Fuerza Combatiente Abacunguzi, c) Fuerza Combatiente de Liberación de Ruanda, d) FOCA)

Domicilio: a) Kivu del Norte (RDC) b) Kivu del Sur (RDC).

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 31 de diciembre de 2012.

Información adicional: Direcciones de correo electrónico: Fdlr@fmx.de; fldrrse@yahoo.fr; fdlr@gmx.net; fdlrsrt@gmail.com; humura2020@gmail.com

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Las FDLR son uno de los mayores grupos armados extranjeros que operan en territorio de la RDC. Este grupo se formó en 2000 y ha cometido graves violaciones del Derecho Internacional, dirigidas contra mujeres y niños en conflicto armado, como asesinatos, mutilaciones, actos de violencia sexual y desplazamientos forzados. Según un informe de Amnistía Internacional de 2010, las FDLR fueron responsables de la muerte de 96 civiles en Busurungi, en el territorio de Walikale. Algunas de las víctimas fueron quemadas vivas en sus casas. Según la misma fuente, en junio de 2010, un centro médico de una ONG informó de que se estaban produciendo cerca de 60 casos mensuales de violaciones de niñas y mujeres en el sur del territorio de Lubero (Kivu del Norte), cometidos por integrantes de grupos armados, entre ellos las FDLR. Según un informe de Human Rights Watch (HRW) de 20 de diciembre de 2010, hay pruebas documentadas de que las FDLR han estado reclutando niños activamente. HRW ha identificado al menos a 83 menores congoleños, entre ellos algunos de tan solo 14 años, que habían sido reclutados por la fuerza por las FDLR. En enero de 2012, HRW informó de que combatientes de las FDLR habían atacado numerosas aldeas en el territorio de Masisi, donde habían matado a seis civiles, violado a dos mujeres y secuestrado por lo menos a 48 personas.

Según un informe de HRW de junio de 2012, en mayo de ese mismo año combatientes de las FDLR atacaron a civiles en Kamananga y Lumenje, en la provincia de Kivu del Sur, así como en Chambucha, territorio de Walikale, y en aldeas de la zona de Ufumandu del territorio de Masisi, en la provincia de Kivu del Norte. Durante estos ataques, combatientes de las FDLR armados con machetes y cuchillos dieron muerte a decenas de civiles, incluidos numerosos niños. Según el informe del Grupo de Expertos de junio de 2012, las FDLR atacaron varias aldeas de Kivu del Sur entre el 31 de diciembre de 2011 y el 4 de enero de 2012. Una investigación de las Naciones Unidas confirmó que durante el ataque habían muerto al menos 33 personas, entre ellas 9 niños y 6 mujeres, ya fuera quemadas vivas, decapitadas o a tiros. Confirmó además que una mujer y una niña habían sido violadas. En el informe del Grupo de Expertos de junio de 2012 también se señalaba que una investigación de las Naciones Unidas permitió confirmar que en mayo de 2012 las FDLR habían matado al menos a 14 civiles, incluidas 5 mujeres y 5 niños, en Kivu del Sur. Según el informe del Grupo de Expertos de noviembre de 2012, las Naciones Unidas documentaron al menos 106 casos de violencia sexual cometidos por las FDLR entre diciembre de 2011 y septiembre de 2012. En el informe del Grupo de Expertos de noviembre de 2012 se señala que, según una investigación de las Naciones Unidas, las FDLR habían violado a siete mujeres la noche del 10 de marzo de 2012, entre ellas una menor, en Kalinganya, territorio de Kabare. Las FDLR volvieron a atacar la aldea el 10 de abril de 2012 y violaron a tres de las mujeres por segunda vez. En el informe del Grupo de Expertos de noviembre de 2012 se mencionan también los 11 asesinatos cometidos el 6 de abril de 2012 por las FDLR en Bushibwambombo (Kalehe), así como la participación de las FDLR en otras 19 muertes sucedidas en mayo en el territorio de Masisi, entre ellas las de 5 menores y 6 mujeres. El Movimiento 23 de Marzo (M23) es un grupo armado que actúa en la RDC y que ha recibido armas y material conexo, así como asesoramiento, adiestramiento y asistencia relacionados con actividades militares.

Según varios testigos oculares, el M23 recibe suministros militares generales de las Fuerzas de Defensa de Ruanda, como armas y municiones, además de apoyo material para operaciones de combate. El M23 ha sido cómplice y responsable de graves violaciones del Derecho Internacional cometidas contra mujeres y niños en situaciones de conflicto armado en la RDC, como asesinatos, mutilaciones, actos de violencia sexual, secuestros y desplazamientos forzados. Según numerosos informes, investigaciones, y testimonios de testigos oculares, el M23 ha llevado a cabo matanzas en masa de civiles y violaciones de mujeres y niños en diversas regiones de la RDC. Varios informes indican que combatientes del M23 cometieron 46 violaciones de mujeres y niñas, la más joven de las cuales tenía 8 años. Además de los actos de violencia sexual, el M23 también ha llevado a cabo amplias campañas de reclutamiento forzoso de niños para engrosar las filas del grupo. Se calcula que, desde julio de 2012, el M23 ha reclutado por la fuerza a 146 jóvenes y niños tan solo en el territorio de Rutshuru, en la parte oriental de la RDC. Algunas de las víctimas apenas tenían 15 años. Las atrocidades cometidas por el M23 contra la población civil de la RDC, así como su campaña de reclutamiento forzoso y el hecho de haber recibido armas y asistencia militar han contribuido considerablemente a la inestabilidad y al conflicto en la región y, en algunos casos, han supuesto una violación del Derecho Internacional.

6.   M23

(Otros nombres conocidos: Mouvement du 23 mars)

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 31 de diciembre de 2012.

Información adicional: Dirección de correo electrónico: mouvementdu23mars1@gmail.com

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

El Movimiento 23 de Marzo (M23) es un grupo armado que actúa en la RDC y que ha recibido armas y material conexo, así como asesoramiento, adiestramiento y asistencia relacionados con actividades militares. Según varios testigos oculares, el M23 recibe suministros militares generales de las Fuerzas de Defensa de Ruanda, como armas y municiones, además de apoyo material para operaciones de combate. El M23 ha sido cómplice y responsable de graves violaciones del Derecho Internacional cometidas contra mujeres y niños en situaciones de conflicto armado en la RDC, como asesinatos, mutilaciones, actos de violencia sexual, secuestros y desplazamientos forzados. Según numerosos informes, investigaciones, y testimonios de testigos oculares, el M23 ha llevado a cabo matanzas en masa de civiles y violaciones de mujeres y niños en diversas regiones de la RDC. Varios informes indican que combatientes del M23 cometieron 46 violaciones de mujeres y niñas, la más joven de las cuales tenía 8 años. Además de los actos de violencia sexual, el M23 también ha llevado a cabo amplias campañas de reclutamiento forzoso de niños para engrosar las filas del grupo. Se calcula que, desde julio de 2012, el M23 ha reclutado por la fuerza a 146 jóvenes y niños tan solo en el territorio de Rutshuru, en la parte oriental de la RDC. Algunas de las víctimas apenas tenían 15 años. Las atrocidades cometidas por el M23 contra la población civil de la RDC, así como su campaña de reclutamiento forzoso y el hecho de haber recibido armas y asistencia militar han contribuido considerablemente a la inestabilidad y al conflicto en la región y, en algunos casos, han supuesto una violación del Derecho Internacional.

7.   MACHANGA LTD

Domicilio: Plot 55A, Upper Kololo Terrace, Kampala, Uganda.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 29 de marzo de 2007.

Información adicional: Sociedad de exportación de oro (Directores: D. Rajendra Kumar Vaya y D. Hirendra M. Vaya). En 2010, unos activos pertenecientes a Machanga depositados en la cuenta de Emirates Gold fueron inmovilizados por el Bank of Nova Scotia Mocatta (Reino Unido). Los propietarios de Machanga han seguido implicados en la compra de oro procedente de la zona oriental de la RDC.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Machanga compraba oro a través de una relación comercial permanente con comerciantes de la RDC estrechamente vinculados a las milicias. Esto constituye una “prestación de asistencia” a grupos armados ilegales, en contravención del embargo de armas impuesto por las Resoluciones 1493 (2003) y 1596 (2005). Sociedad de exportación de oro (Directores: D. Rajendra Kumar Vaya y D. Hirendra M. Vaya). En 2010, unos activos pertenecientes a Machanga depositados en la cuenta de Emirates Gold fueron inmovilizados por el Bank of Nova Scotia Mocatta (Reino Unido). El anterior propietario de Machanga, Rajendra Kumar, junto con su hermano Vipul Kumar, han seguido implicados en la compra de oro procedente de la zona oriental de la RDC.

8.   TOUS POUR LA PAIX ET LE DEVELOPPEMENT (ONG)

(también conocida como TPD)

Domicilio: Goma, Kivu del Norte (RDC).

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 1 de noviembre de 2005.

Información adicional: Goma, con comités provinciales en Kivu del Sur, Kasai Occidental, Kasai Oriental y Maniema. Oficialmente cesó toda actividad en 2008. En la práctica, en junio de 2011 las oficinas de TPD estaban abiertas e intervenían en casos relacionados con el retorno de desplazados internos, iniciativas comunitarias de reconciliación, la solución de controversias sobre tierras, etc. El Presidente de TPD es Eugene Serufuli, y el Vicepresidente, Saverina Karomba. Entre sus miembros importantes se cuentan los diputados provinciales de Kivu del Norte Robert Seninga y Bertin Kirivita.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Está implicada en la contravención del embargo de armas al haber prestado ayuda a la RCD-G, en particular mediante el suministro de camiones para transportar armas y tropas, así como mediante el transporte de armas para su distribución a sectores de la población de Masisi y Rutshuru (Kivu del Norte) a comienzos de 2005. Goma, con comités provinciales en Kivu del Sur, Kasai Occidental, Kasai Oriental y Maniema. Oficialmente cesó toda actividad en 2008. En la práctica, en junio de 2011 las oficinas de TPD estaban abiertas e intervenían en casos relacionados con el retorno de desplazados internos, iniciativas comunitarias de reconciliación, la solución de controversias sobre tierras, etc. El Presidente de TPD es Eugene Serufuli, y el Vicepresidente, Saverina Karomba. Entre sus miembros importantes se cuentan los diputados provinciales de Kivu del Norte Robert Seninga y Bertin Kirivita.

9.   UGANDA COMMERCIAL IMPEX (UCI) LTD

Domicilio: a) Plot 22 Kanjokya Street, Kanwokya, Kampala (Uganda) (Tel. +256 41 533 578/9), b) PO BOX 22709, Kampala (Uganda).

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 29 de marzo de 2007.

Información adicional: Empresa de exportación de oro. (Directores: D. Jamnadas V. LODHIA —conocido como “Chuni”— y sus hijos, D. Kunal LODHIA y D Jitendra J. LODHIA). En enero de 2011, las autoridades ugandesas notificaron al Comité que, tras el establecimiento de una exención respecto de sus activos financieros, Emirates Gold había saldado la deuda de la UCI con el Crane Bank de Kampala, lo que condujo al cierre definitivo de sus cuentas. Los directores de UCI han seguido implicados en la compra de oro procedente de la zona oriental de la RDC.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

UCI compraba oro a través de una relación comercial permanente con comerciantes de la RDC estrechamente vinculados a las milicias. Esto constituye una “prestación de asistencia” a grupos armados ilegales, en contravención del embargo de armas impuesto por las Resoluciones 1493 (2003) y 1596 (2005). Empresa de exportación de oro. (Antiguos Directores: D. J.V. LODHIA —conocido como “Chuni”— y su hijo, D. Kunal LODHIA). En enero de 2011, las autoridades ugandesas notificaron al Comité que, tras el establecimiento de una exención respecto de sus activos financieros, Emirates Gold había saldado la deuda de la UCI con el Crane Bank de Kampala, lo que condujo al cierre definitivo de sus cuentas. El propietario anterior de UCI, D. J.V. Lodhia, así como su hijo, D. Kumal Lodhia, han seguido implicados en la compra de oro procedente de la zona oriental de la RDC.»


21.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/29


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/615 DEL CONSEJO

de 20 de abril de 2015

que aplica el Reglamento (CE) no 560/2005 por el que se imponen algunas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Costa de Marfil

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 560/2005 del Consejo, de 12 de abril de 2005, por el que se imponen algunas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Costa de Marfil (1), y, en particular, su artículo 11 bis, apartados 5 y 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de abril de 2005 el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 560/2005.

(2)

El Consejo ha examinado la lista que figura en el anexo IA del Reglamento (CE) no 560/2005, de conformidad con el artículo 11 bis, apartado 6, de este.

(3)

El Consejo ha decidido que las medidas restrictivas impuestas por el Reglamento (CE) no 560/2005 con respecto a las personas que figuran en la lista de su anexo IA deben mantenerse en el caso de cinco de ellas.

(4)

El Tribunal General de la Unión Europea anuló en su sentencia de 14 de enero de 2015 en el asunto T-406/13 (2) el Reglamento de Ejecución (UE) no 479/2014 del Consejo (3), que aplica el Reglamento (CE) no 560/2005, en lo referente al Sr. Marcel Gossio. Como consecuencia de dicha anulación también debe suprimirse la mención de Marcel Gossio del anexo IA del Reglamento (CE) no 560/2005.

(5)

El 26 de febrero de 2015, el Comité de Sanciones establecido en virtud de la Resolución 1572 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (ONU), relativa a Costa de Marfil, suprimió a una persona de la lista de personas sujetas a las medidas impuestas por los apartados 9 y 12 de dicha Resolución. Debe suprimirse del anexo I del Reglamento (CE) no 560/2005 la mención de esa persona.

(6)

Además, el Comité de Sanciones actualizó otras menciones de personas sujetas a las medidas impuestas por los apartados 9 y 12 de la Resolución 1572 (2004) del Consejo de Seguridad de la ONU.

(7)

La lista de personas sujetas a medidas restrictivas que figura en los anexos I y IA del Reglamento (CE) no 560/2005 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del presente Reglamento sustituye al anexo I del Reglamento (CE) no 560/2005.

Artículo 2

El anexo IA del Reglamento (CE) no 560/2005 queda modificado como se indica en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 20 de abril de 2015.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  DO L 95 de 14.4.2005, p. 1.

(2)  Sentencia de 14 de enero de 2015, Gossio/Consejo (T-406/13).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 479/2014 del Consejo, de 12 de mayo de 2014, que aplica el Reglamento (CE) no 560/2005 por el que se imponen algunas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Costa de Marfil (DO L 138 de 13.5.2014, p. 3).


ANEXO I

«ANEXO I

Lista de las personas a las que se hace referencia en los artículos 2, 4 y 7

1.   Nombre y apellidos: CHARLES BLÉ GOUDÉ

Título: no disponible. Designación: no disponible. Fecha de nacimiento: 1.1.1972. Lugar de nacimiento: a) Guibéroua (Gagnoa) (Costa de Marfil), b) Niagbrahio/Guiberoua (Costa de Marfil), c) Guiberoua (Costa de Marfil). Alias de buena calidad: a) Génie de kpo, b) Gbapé Zadi. Alias de baja calidad: Général. Nacionalidad: costamarfileña. No de pasaporte: a) 04LE66241, expedido el 10.11.2005 en Costa de Marfil (Fecha de expiración: 9.11.2008), b) AE/088 DH 12, expedido el 20.12.2002 en Costa de Marfil (Fecha de expiración: 11.12. 2005), c) 98LC39292, expedido en Costa de Marfil (Fecha de expiración: 23.11.2003). No de identificación nacional: no disponible. Dirección: a) Yopougon Selmer, Bloc P 170, Abidjan, Costa de Marfil; b) c/o Hotel Ivoire, Abidjan, Costa de Marfil; c) Cocody (barrio de), Abidjan, Costa de Marfil (Dirección declarada en el documento de viaje no C2310421, expedido por Suiza el 15.11.2005 y válido hasta el 31.12.2005). Fecha de la inclusión: 7.2.2006.

Información adicional:

Resumen de los motivos de inclusión en la lista: Líder de COJEP (Jóvenes Patriotas). Declaraciones públicas reiteradas en pro de la violencia contra las instalaciones y el personal de las Naciones Unidas y contra los extranjeros; dirección de actos de violencia por parte de milicias callejeras y participación en los mismos, entre los que se incluyen palizas, violaciones y ejecuciones extrajudiciales; intimidación de las Naciones Unidas, del Grupo de Trabajo Internacional (GTI), de la oposición política y de la prensa independiente; sabotaje de emisoras internacionales de radio; obstaculización de la actuación del GTI, de las operaciones de las Naciones Unidas en Costa de Marfil (UNOCI), de las fuerzas francesas y del proceso de paz definido en la Resolución 1643 (2005).

3.   Nombre y apellidos: EUGÈNE N'GORAN KOUADIO DJUÉ

Título: no disponible. Designación: no disponible. Fecha de nacimiento: a) 1.1.1966, b) 20.12.1969. Lugar de nacimiento: Costa de Marfil. Alias de buena calidad: no disponible. Alias de baja calidad: no disponible. Nacionalidad: costamarfileña. No de pasaporte: 04 LE 017521, expedido el 10.2.2005 (Fecha de expiración: 10.2.2008). No de identificación nacional: no disponible. Dirección: no disponible. Fecha de la inclusión: 7.2.2006.

Información adicional:

Resumen de los motivos de inclusión en la lista: Líder de la Union des Patriotes pour la Libération Totale de la Côte d'Ivoire (UPLTCI) (Unión de Patriotas para la Liberación Total de Costa de Marfil). Declaraciones públicas reiteradas en pro de la violencia contra las instalaciones y el personal de las Naciones Unidas y contra los extranjeros. Dirección de actos de violencia por parte de milicias callejeras y participación en los mismos, entre los que se incluyen palizas, violaciones y ejecuciones extrajudiciales. Obstaculización de la actuación del GTI, la UNOCI, las fuerzas francesas y el proceso de paz definido en la Resolución 1643 (2005).

4.   Nombre y apellidos: MARTIN KOUAKOU FOFIÉ

Título: no disponible. Designación: no disponible. Fecha de nacimiento: 1.1.1968. Lugar de nacimiento: Bohi, Costa de Marfil. Alias de buena calidad: no disponible. Alias de baja calidad: no disponible. Nacionalidad: costamarfileña. No de pasaporte: no disponible. No de identificación nacional: a) 2096927, expedido el 17.3.2005 en Burkina Faso, b) CNB N.076, expedido el 17.2.2003 en Burkina Faso (Certificado de nacionalidad de Burkina Faso), c) 970860100249, expedido el 5.8.1997 en Costa de Marfil (Fecha de expiración: 5.8.2007). Dirección: no disponible. Fecha de la inclusión: 7.2.2006.

Información adicional:

Nombre y apellidos del padre: Yao Koffi FOFIE. Nombre y apellidos de la madre: Ama Krouama KOSSONOU.

Resumen de los motivos de inclusión en la lista: Cabo Mayor y Comandante de las Forces Nouvelles en el sector de Korhogo. Las fuerzas bajo su mando procedieron al reclutamiento de niños soldados, a secuestros, imposición de trabajos forzados, abusos sexuales de mujeres, detenciones arbitrarias y ejecuciones extrajudiciales, contrarios a los derechos humanos y al Derecho internacional humanitario. Obstaculización de la actuación del GTI, la UNOCI, las fuerzas francesas y el proceso de paz definido en la Resolución 1643 (2005).

5.   Nombre y apellidos: LAURENT GBAGBO

Título: no disponible. Designación: no disponible. Fecha de nacimiento: 31.5.1945. Lugar de nacimiento: Gagnoa (Costa de Marfil). Alias de buena calidad: no disponible. Alias de baja calidad: no disponible. Nacionalidad: costamarfileña. No de pasaporte: no disponible. No de identificación nacional: no disponible. Dirección: no disponible. Fecha de la inclusión: 30.3.2011.

Información adicional:

Resumen de los motivos de inclusión en la lista: Ex presidente de Costa de Marfil: obstrucción del proceso de paz y reconciliación, rechazo de los resultados de la elección presidencial.

6.   Nombre y apellidos: SIMONE GBAGBO

Título: no disponible. Designación: no disponible. Fecha de nacimiento: 20.6.1949. Lugar de nacimiento: Moossou (Grand-Bassam) (Costa de Marfil). Alias de buena calidad: no disponible. Alias de baja calidad: no disponible. Nacionalidad: costamarfileña. No de pasaporte: no disponible. No de identificación nacional: no disponible. Dirección: no disponible. Fecha de la inclusión: 30.3.2011.

Información adicional:

Resumen de los motivos de inclusión en la lista: Presidenta del Grupo Parlamentario del Frente Popular de Costa de Marfil (FPI); obstrucción del proceso de paz y reconciliación, incitación pública al odio y la violencia.

8.   Nombre y apellidos: DÉSIRÉ TAGRO

Título: no disponible. Designación: no disponible. Fecha de nacimiento: 27.1.1959. Lugar de nacimiento: Issia (Costa de Marfil). Alias de buena calidad: no disponible. Alias de baja calidad: no disponible. Nacionalidad: costamarfileña. No de pasaporte: AE 065FH08. No de identificación nacional: no disponible. Dirección: no disponible. Fecha de la inclusión: 30.3.2011.

Información adicional:

Fallecimiento: 12.4.2011 en Abiyán.

Resumen de los motivos de inclusión en la lista: Secretario General de la llamada “presidencia” del Sr. GBAGBO: participación en el gobierno ilegítimo del Sr. GBAGBO, obstrucción del proceso de paz y de reconciliación, rechazo de los resultados de las elecciones presidenciales, participación en la represión violenta de movimientos populares.».


ANEXO II

En el anexo IA del Reglamento (CE) no 560/2005 se suprime la mención de la siguiente persona:

Marcel GOSSIO.


21.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/33


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/616 DE LA COMISIÓN

de 13 de febrero de 2015

que modifica el Reglamento Delegado (UE) no 480/2014 por lo que respecta a las referencias al Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 38, apartado 4, su artículo 68, apartado 1, párrafo segundo, y su artículo 125, apartado 8, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento Delegado (UE) no 480/2014 de la Comisión (2) fue adoptado antes que el Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(2)

Tras la adopción del Reglamento (UE) no 508/2014, tres referencias provisionales al «futuro acto jurídico de la Unión que establecerá las condiciones para el apoyo financiero de la política marítima y de pesca» que figuran en el Reglamento Delegado (UE) no 480/2014 deben sustituirse por referencias al Reglamento (UE) no 508/2014. La primera referencia, en el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) no 480/2014, alude a las normas específicas sobre la función, las obligaciones y la responsabilidad de los organismos que ejecutan los instrumentos financieros. La segunda referencia, en el artículo 20 del Reglamento Delegado (UE) no 480/2014, se refiere a los tipos de operaciones o de proyectos que forman parte de las operaciones que puedan recurrir al cálculo de los costes indirectos mediante la aplicación de un tipo fijo establecido de conformidad con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). La tercera referencia, en el artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) no 480/2014, concierne a los tipos de operaciones o de proyectos que forman parte de las operaciones que puedan recurrir al cálculo de los costes indirectos mediante la aplicación de un tipo fijo de conformidad con el artículo 124, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(3)

Dado que las normas relativas a las asociaciones público-privadas del Reglamento (UE) no 1303/2013 son aplicables también al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP), es necesario modificar el anexo III del Reglamento Delegado (UE) no 480/2014, a fin de que la información pertinente sobre si la operación se implementa bajo una estructura de asociación público-privada se almacene también en formato electrónico en el sistema de seguimiento por lo que respecta al FEMP.

(4)

Conviene, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) no 480/2014 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) no 480/2014 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 6, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

se informará a los beneficiarios finales de que la financiación está prevista en los programas cofinanciados por los Fondos ESI, de conformidad con los requisitos establecidos:

i)

en el artículo 115 del Reglamento (UE) no 1303/2013, para el FEDER, el FSE y el Fondo de Cohesión,

ii)

en el artículo 66, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), para el Feader,

iii)

en el artículo 97, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (**), para el Feader;.

(*)  Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1698/2005 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487)."

(**)  Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 2328/2003, (CE) no 861/2006, (CE) no 1198/2006 y (CE) no 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) no 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).»"

.

2)

En el artículo 20, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

las operaciones respaldadas por el FEMP y programadas de conformidad con los artículos 26, 28, 39 o 47 del Reglamento (UE) no 508/2014.»

.

3)

En el artículo 21, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

la operación respaldada por el FEMP y programada de conformidad con el artículo 38, el artículo 40, apartado 1, el artículo 41, apartado 1, el artículo 44, apartado 6, el artículo 48, apartado 1, letras e), i), j) o k), o el artículo 80, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 508/2014.»

.

4)

En el campo de datos 17 del anexo III (Información de si la operación se implementa bajo una estructura de asociación público-privada), el texto que figura en la columna de la derecha (Indicación de los Fondos para los que no son necesarios datos) se suprime:

«No es aplicable al FEMP»

.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 320.

(2)  Reglamento Delegado (UE) no 480/2014 de la Comisión, de 3 de marzo de 2014, que complementa el Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca (DO L 138 de 13.5.2014, p. 5).

(3)  Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 2328/2003, (CE) no 861/2006, (CE) no 1198/2006 y (CE) no 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) no 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) no 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establecen las normas de participación y difusión aplicables a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1906/2006 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 81).

(5)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).


21.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/35


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/617 DE LA COMISIÓN

de 20 de abril de 2015

que modifica por 230a vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, letra a), y su artículo 7 bis, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 establece la lista de personas, grupos y entidades afectados por la congelación de fondos y recursos económicos con arreglo a dicho Reglamento.

(2)

El 10 de abril de 2015, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) decidió añadir dos personas a la lista, referente a Al-Qaida, de personas, grupos y entidades de dicho Comité a quienes debe aplicarse la congelación de fondos y recursos económicos.

(3)

En vista de ello, el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 debe actualizarse en consecuencia.

(4)

Con el fin de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean efectivas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente

Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior


(1)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.


ANEXO

En el epígrafe «Personas físicas» del anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 se añaden las siguientes entradas:

a)

«Ali Ben Taher Ben Faleh Ouni Harzi (alias: Abou Zoubair). Fecha de nacimiento: 9.3.1986. Lugar de nacimiento: Ariana, Túnez. Nacionalidad: Tunecina. Pasaporte no: W342058 (pasaporte tunecino expedido el 14.3.2011 que expira el 13.3.2016). Documento nacional de identidad no: 08705184 (número de documento nacional de identidad tunecino, expedido el 24.2.2011). Dirección: a) 18 Mediterranean Street, Ariana, Túnez; b) República Árabe de Siria (localizado allí en marzo de 2015); c) Iraq (posible localización alternativa en marzo de 2015); d) Libia (localizado allí anteriormente). Información adicional: a) Descripción física: color de ojos: marrón; talla: 171 cm. b) Foto disponible para su inclusión en la Notificación Especial de INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. c) El nombre de su padre es Taher Ouni Harzi y el nombre de su madre es Borkana Bedairia. Fecha de designación a que se refiere el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 10.4.2015.»

.

b)

«Tarak Ben Taher Ben Faleh Ouni Harzi (alias: Abou Omar Al Tounisi). Fecha de nacimiento: 3.5.1982. Lugar de nacimiento: Túnez, Túnez. Nacionalidad: Tunecina. Pasaporte no: Z050399 (pasaporte tunecino expedido el 9.12.2003 que expiró el 8.12.2008). Documento nacional de identidad no: 04711809 (número de documento nacional de identidad tunecino, expedido el 13.11.2003). Dirección: a) 18 Mediterranean Street, Ariana, Túnez; b) República Árabe de Siria (localizado allí en marzo de 2015); c) Iraq (posible localización alternativa en marzo de 2015); d) Libia (localizado allí anteriormente). Información adicional: a) Descripción física: color de ojos: marrón; talla: 172 cm. b) Foto disponible para su inclusión en la Notificación Especial de INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. c) El nombre de su padre es Taher Ouni Harzi y el nombre de su madre es Borkana Bedairia. Fecha de designación a que se refiere el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 10.4.2015.»

.

21.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/37


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/618 DE LA COMISIÓN

de 20 de abril de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

93,9

SN

185,4

TN

464,3

TR

120,5

ZZ

216,0

0707 00 05

AL

92,7

MA

176,1

TR

134,7

ZZ

134,5

0709 93 10

MA

95,3

TR

145,6

ZZ

120,5

0805 10 20

EG

47,6

IL

73,1

MA

50,1

TN

55,5

TR

70,3

ZZ

59,3

0805 50 10

MA

57,3

ZZ

57,3

0808 10 80

AR

188,7

BR

101,1

CL

111,8

CN

107,2

MK

30,8

NZ

133,2

US

247,4

ZA

264,2

ZZ

148,1

0808 30 90

AR

102,0

CL

134,4

CN

116,0

ZA

116,0

ZZ

117,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


21.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/39


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/619 DE LA COMISIÓN

de 20 de abril de 2015

por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación y las solicitudes de derechos de importación presentadas entre el 1 y el 7 de abril de 2015 y por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2015 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) no 616/2007 en el sector de la carne de aves de corral

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 188,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 616/2007 de la Comisión (2) se abrieron contingentes arancelarios anuales para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral originarios de Brasil, Tailandia y otros terceros países.

(2)

Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de abril de 2015 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2015 y para el período comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de junio de 2016 son superiores, en el caso de algunos contingentes, a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación del coeficiente de asignación que debe aplicarse a las cantidades solicitadas, calculado de acuerdo con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (3).

(3)

Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de derechos de importación presentadas entre el 1 y el 7 de abril de 2015 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2015 y para el período comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de junio de 2016 son superiores, en el caso de algunos contingentes, a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar en qué medida pueden expedirse los derechos de importación, mediante la fijación del coeficiente de asignación que debe aplicarse a las cantidades solicitadas, calculado de acuerdo con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1301/2006 en combinación con el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento.

(4)

Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de abril de 2015 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2015 son inferiores, en el caso de algunos contingentes, a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente.

(5)

A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se aplicará el coeficiente de asignación que figura en el anexo, parte A, del presente Reglamento a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 616/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2015 y para el período comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de junio de 2016.

2.   En la parte A del anexo del presente Reglamento figuran las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) no 616/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2015.

Artículo 2

Se aplicará el coeficiente de asignación que figura en el anexo, parte B, del presente Reglamento a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de derechos de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 616/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2015 y para el período comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de junio de 2016.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CE) no 616/2007 de la Comisión, de 4 de junio de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral originaria de Brasil, Tailandia y otros terceros países (DO L 142 de 5.6.2007, p. 3).

(3)  Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).


ANEXO

PARTE A

Número de grupo

Número de orden

Coeficiente de asignación — solicitudes presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2015

(%)

Cantidades no solicitadas que se añadirán a las cantidades disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2015

(en kg)

1

09.4211

0,390777

2

09.4212

0,827595

4A

09.4214

0,489236

 

09.4251

0,594809

 

09.4252

4 251 500

6A

09.4216

0,401123

 

 

09.4260

0,569476

7

09.4217

9 086 000

8

09.4218

3 478 800


Número de grupo

Número de orden

Coeficiente de asignación — solicitudes presentadas para el período comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de junio de 2016

(%)

3

09.4213

3,703703

4B

09.4253

6B

09.4261

 

09.4262

 

09.4263

0,046334

 

09.4264

 

09.4265

PARTE B

Número de grupo

Número de orden

Coeficiente de asignación — solicitudes presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2015

(%)

Cantidades no solicitadas que se añadirán a las cantidades disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2015

(en kg)

5A

09.4215

0,607855

 

09.4254

3,655034

 

09.4255

3,558718

 

09.4256

53,394858


Número de grupo

Número de orden

Coeficiente de asignación — solicitudes presentadas para el período comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de junio de 2016

(%)

5B

09.4257

10

 

09.4258

 

09.4259


DECISIONES

21.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/43


DECISIÓN (PESC) 2015/620 DEL CONSEJO

de 20 de abril de 2015

por la que se modifica la Decisión 2010/788/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 20 de diciembre de 2010, el adoptó la Decisión 2010/788/PESC del Consejo (1).

(2)

El 29 de enero de 2015, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) adoptó la Resolución 2198 (2015) relativa al la República Democrática del Congo (RDC). Dicha Resolución aporta ciertas modificaciones de los criterios de inclusión en la lista respecto a las restricciones de viaje e inmovilización de fondos, tal y como los imponía la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas1807 (2008)

(3)

El 5 de febrero de 2015, el Comité del Consejo de Seguridad establecido con arreglo a la Resolución 1533 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas relativa a la República Democrática del Congo, hizo pública una lista actualizada de particulares y entidades sometidos a medidas restrictivas.

(4)

Son necesarias nuevas actuaciones de la Unión con el fin de aplicar dichas modificaciones.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2010/788/PESC se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, apartado 1, la letra a) se sustituirá por el siguiente:

«a)

el suministro, venta o transferencia de armamento y material afín ni a la prestación de asistencia técnica financiación, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con el armamento y material afín utilizado únicamente para el apoyo a la Misión de Estabilización de las Naciones Unidas en la República Democrática del Congo (MONUSCO) o para su utilización por parte de esta;»

.

2)

El artículo 3 se sustituirá por el siguiente:

«Artículo 3

Las medidas restrictivas establecidas en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 5, apartados 1 y 2, se impondrán contra las personas y entidades designadas por el Comité de Sanciones por participar en, o proporcionar apoyo a, actos que socavan la paz, estabilidad o seguridad en la RDC. Dichos actos incluyen:

a)

actuar en contravención del embargo de armas y otras medidas afines contempladas en el artículo 1;

b)

ser líderes políticos y militares de los grupos armados extranjeros que operan en la RDC que obstaculicen el desarme y la repatriación o el reasentamiento voluntarios de los combatientes pertenecientes a ellos;

c)

ser líderes políticos y militares de las milicias congoleñas, con inclusión de los que reciben apoyo del exterior de la RDC que obstaculicen la participación de sus combatientes en los procesos de desarme, desmovilización y reintegración;

d)

reclutar o utilizar a niños en conflictos armados en violación del Derecho internacional aplicable;

e)

estar implicados en planear, dirigir o participar en acciones dirigidas contra niños o mujeres en situaciones de conflicto armado, como asesinatos y mutilaciones, violaciones y demás actos de violencia sexual, secuestros, desplazamientos forzados y ataques contra escuelas y hospitales;

f)

obstaculizar el acceso a la ayuda humanitaria en la RDC o su distribución;

g)

respaldar a particulares o entidades, incluidos grupos armados implicados en actividades desestabilizadoras en la RDC mediante el comercio ilícito de recursos naturales, incluido el oro o la vida silvestre y sus productos;

h)

actuar en nombre de un particular o una entidad, designados o dirigidos por ellos, o que actúen en nombre o bajo la dirección de una entidad propiedad de un particular o entidad designados o controlados por los mismos;

i)

planificar, dirigir, patrocinar o participar en los ataques contra las fuerzas de paz de la MONUSCO;

j)

proporcionar apoyo financiero, material o tecnológico o bienes o servicios a un particular o entidad designados.

Las personas y entidades de que se trata se enumeran en el anexo.»

.

Artículo 2

El anexo de la Decisión 2010/788/PESC se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 20 de abril de 2015.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  Decisión 2010/788/PESC del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo y por la que se deroga la Posición Común 2008/369/PESC (DO L 336 de 21.12.2010, p. 30).


ANEXO

«ANEXO

a)

Lista de las personas a que se refieren los artículos 3, 4 y 5.

1.   Eric BADEGE

Fecha de nacimiento: 1971.

Nacionalidad: Congoleño.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 31 de diciembre de 2012.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Según el informe definitivo de 15 de noviembre de 2012 del Grupo de Expertos Grupo de Expertos sobre la República Democrática del Congo, “… el teniente coronel Eric Badege se había convertido en el punto de referencia del M23 en Masisi y dirigía operaciones conjuntas con otro jefe militar. Además,” una serie de ataques coordinados realizados en agosto [de 2012] por el teniente coronel Badege […] permitió al M23 desestabilizar una parte considerable del territorio de Masisi. Según antiguos combatientes, el teniente coronel Badege […] actuó bajo las órdenes del coronel Makenga cuando organizó los ataques. Como comandante militar del Movimiento 23 de Marzo (M23), Badege es responsable de graves violaciones de todo tipo perpetradas contra niños o mujeres en situaciones de conflicto armado. De conformidad con el informe del Grupo de Expertos de noviembre de 2012, se han producido varios casos graves de matanzas indiscriminadas de civiles, entre los que se contaban mujeres y niños. Desde mayo de 2012, el grupo Raia Mutomboki, bajo las órdenes del M23, ha matado a cientos de civiles en una serie de ataques coordinados. En agosto, Badege realizó ataques conjuntos en los que se produjeron matanzas indiscriminadas de civiles. El informe de noviembre de 2012 del Grupo de Expertos señala que tales ataques fueron orquestados conjuntamente por Badege y por el coronel Makoma Semivumbi Jacques.

Según dicho informe, dirigentes locales de Masisi declararon que Badege había dirigido sobre el terreno estos ataques de los Raia Mutomboki. Según un artículo de 28 de julio de 2012 de Radio Okapi, “el administrador de Masisi anunció este sábado 28 de julio la deserción del comandante del segundo batallón del regimiento no 410 de las Fuerzas Armadas de la República Democrática del Congo (FARDC), con base en Nabiondo, a unos treinta kilómetros al noroeste de Goma, en Kivu del Norte. Según dicho administrador, el coronel Eric Badege y más de un centenar de soldados se dirigieron el viernes hacia Rubaya, a unos 80 kilómetros al norte de Nabiondo. Esta información ha sido confirmada por diversas fuentes.” Según un artículo de la BBC de 23 de noviembre de 2012, el M23 se creó cuando antiguos miembros del CNDP que habían sido integrados en las FARDC empezaron a protestar por las malas condiciones materiales y de remuneración, y por el hecho de que no se hubiera aplicado plenamente el acuerdo de paz de 23 de marzo de 2009 celebrado entre el CNDP y la RDC, que condujo a la integración del primero en las FARDC. El M23 ha venido participando activamente en operaciones militares destinadas a asumir el control del territorio en la parte oriental de la RDC, según el informe de noviembre de 2012 del IPIS. El M23 y las FARDC lucharon por el control de varias ciudades y aldeas en la parte oriental de la RDC los días 24 y 25 de julio de 2012; el M23 atacó a las FARDC en Rumangabo el 26 de julio de 2012 y las expulsó de Kibumba el 17 de noviembre de 2012, tomando el control de Goma el 20 de noviembre de 2012. Según el citado informe de noviembre de 2012 del Grupo de expertos, diversos excombatientes del M23 mantienen que sus jefes ejecutaron de forma sumaria a docenas de niños que intentaban escapar tras haber sido reclutados como soldados por este movimiento. De acuerdo con un informe de 11 de septiembre de 2012 de Human Rights Watch (HRW), un joven ruandés de 18 años que escapó tras haber sido reclutado por la fuerza en Ruanda relató a HRW que había sido testigo de la ejecución de un muchacho de 16 años de su unidad del M23 de la que había intentado huir en junio. El muchacho fue capturado y golpeado hasta la muerte por combatientes del M23 delante de los demás reclutas.

Al parecer, el comandante del M23 que había ordenado su ejecución dijo a los demás reclutas que el muchacho “había intentado abandonarnos” como justificación de su muerte. En el informe se indica asimismo que, según testigos, al menos 33 nuevos reclutas y otros combatientes del M23 habían sido ejecutados de forma sumaria cuando intentaban huir. Algunos de ellos fueron atados y fusilados en presencia de los demás reclutas como ejemplo del castigo que podían recibir. Un joven recluta contó a HRW que, cuando estaba en el M23, le decían que tenía elección: seguir con ellos o morir. Muchos intentaron escapar. A los que encontraron los asesinaron de inmediato.

2.   Frank Kakolele BWAMBALE

(alias: a) Frank Kakorere, b) Frank Kakorere Bwambale, c) Aigle Blanc)

Cargo o grado: General de las Fuerzas Armadas de la RDC.

Nacionalidad: Congoleño.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 1 de noviembre de 2005.

Información adicional: Abandonó el CNDP en enero de 2008. Desde junio de 2011 reside en Kinshasa. Desde 2010, Kakolele ha participado en algunas actividades, aparentemente en nombre del “Programme de Stabilisation et Reconstruction des Zones Sortant des Conflits Armérs” (STAREC) del Gobierno de la RDC, en particular en una misión del STAREC a Goma y Beni en marzo de 2011. Las autoridades de la RDC le detuvieron en diciembre de 2013 en Beni, en la provincia de Kivu del Norte, por bloquear presuntamente el proceso de desarme, desmovilización y reintegración.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Exdirigente de la CCD-ML (Coalición Congoleña para la Democracia-Movimiento de Liberación) que ejerce influencia en las políticas y mantiene una posición de mando y control sobre las actividades de las fuerzas de CCD-ML, uno de los grupos armados y milicias que figuran en el punto 20 de la Resolución 1493 (2003), responsable de tráfico de armas, en violación del embargo de armas. General de las FARDC, sin destino desde junio de 2011. Abandonó el CNDP en enero de 2008. Desde junio de 2011 reside en Kinshasa. Desde 2010, Kakolele ha participado en algunas actividades, aparentemente en nombre del “Programme de Stabilisation et Reconstruction des Zones Sortant des Conflits Armérs” (STAREC) del Gobierno de la RDC, en particular en una misión del STAREC a Goma y Beni en marzo de 2011.

3.   Gaston IYAMUREMYE

(alias: a) Byiringiro Victor Rumuli, b) Victor Rumuri, c) Michel Byiringiro, d) Rumuli)

Cargo: a) Presidente del FDLR, b) 2nd Vicepresidente segundo del FDLR-FOCA.

Domicilio: En diciembre de 2014, tenía su base en la provincia de Kivu del Norte.

Fecha de nacimiento: 1948.

Lugar de nacimiento: a) Musanze District (Provincia Septentrional), Ruanda; b) Ruhengeri, Ruanda.

Nacionalidad: Ruandés.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 1 de diciembre de 2010.

Información adicional: General de Brigada.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Según múltiples fuentes, incluido el Grupo de Expertos del Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad relativo a la RDC, Gaston Iyamuremye es el Vicepresidente Segundo de las FDLR y se le considera uno de los miembros principales de la cúpula militar y política de las FDLR. Gaston Iyamuremye estuvo también a cargo de la oficina de Ignace Murwanashyaka (Presidente de las FDLR) en Kibua (RDC) hasta diciembre de 2009. Presidente de las FDLR Segundo vicepresidente de las FDLR-FOCA; en junio de 2011 estaba destinado en Kalonge, provincia de Kivu del Norte.

4.   Innocent KAINA

(alias: a) Coronel Innocent Kaina, b) India Queen)

Lugar de nacimiento: Bunagana, territorio de Rutshuru (República Democrática del Congo)

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 30 de noviembre de 2012.

Información adicional: Se encontraba en Ruanda a finales de 2014.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Innocent Kaina es actualmente comandante de sector en el M23. Es responsable (por razón de mando y también a título personal) de graves violaciones del Derecho internacional y los derechos humanos. En julio de 2007, el Tribunal militar de la guarnición de Kinshasa declaró a Kaina responsable de delitos contra la humanidad cometidos en el distrito de Ituri, entre mayo de 2003 y diciembre de 2005. Quedó en libertad en 2009 con motivo del acuerdo de paz entre el Gobierno congoleño y el CNDP. Dentro de las FARDC, en 2009 fue responsable de ejecuciones, raptos y mutilaciones en el territorio de Masisi. Como comandante a las órdenes del General Ntaganda, inició el motín del ex CNDP en el territorio de Rutshuru en abril de 2012. Veló por la seguridad de los amotinados de Masisi. Entre mayo y agosto de 2012, supervisó el reclutamiento y adiestramiento de más de 150 niños para la rebelión del M23, fusilando a los que intentaron escapar. En julio de 2012 viajó a Berunda y Degho para actividades de movilización y reclutamiento para el M23.

5.   Jérôme KAKWAVU BUKANDE

(alias: a) Jérôme Kakwavu, b) Comandante Jérôme)

Nacionalidad: Congoleño.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 1 de noviembre de 2005.

Información adicional: Ascendió a general de las FARDC en diciembre de 2004. En junio de 2010 había sido detenido y se encuentra encarcelado en la prisión Makala de Kinshasa. El 25 de marzo de 2011 el Alto Tribunal Militar de Kinshasa enjuició a Kakwavu por crímenes de guerra. En noviembre de 2014 fue condenado por un tribunal militar a diez años de prisión por violación, homicidio y torturas.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Expresidente de la UCD/FAPC (Unión para la Democracia Congoleña/Fuerzas Armadas Populares del Congo). Las FAPC controlan los puestos fronterizos ilegales entre Uganda y la RDC, una ruta de tránsito clave para el suministro de armamento. En su calidad de Presidente de las FAPC, ejercía influencia política y mantenía mando y control sobre las actividades de las FAPC, que estaban involucradas en actividades de tráfico de armas y, por consiguiente, en violaciones del embargo de armas. Según la Oficina del Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los niños y los conflictos armados, fue responsable del reclutamiento y la utilización de niños en Ituri en 2002. Es uno de los cinco principales dirigentes de las FARDC acusados de delitos graves con violencia sexual y cuyas causas había comunicado el Consejo de Seguridad al Gobierno durante una visita realizada en 2009. Ascendió a general de las FARDC en diciembre de 2004. En junio de 2010 había sido detenido y se encuentra encarcelado en la prisión Makala de Kinshasa. El 25 de marzo de 2011 el Alto Tribunal Militar de Kinshasa enjuició a Kakwavu por crímenes de guerra.

6.   Germain KATANGA

Nacionalidad: Congoleño.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 1 de noviembre de 2005.

Información adicional: En diciembre de 2004 fue nombrado general de las FARDC. Fue entregado por el Gobierno de la RDC a la Corte Penal Internacional el 18 de octubre de 2007. Condenado en mayo de 2014 por la CPI a doce años de prisión por crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad. Actualmente en prisión en los Países Bajos.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Jefe del Frente de Resistencia Patriótica de Ituri (FRPI). Involucrado en transferencias de armas, en contravención del embargo de armas. Según la Oficina del Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los niños y los conflictos armados, fue responsable del reclutamiento y la utilización de niños en Ituri de 2002 a 2003. En diciembre de 2004 fue nombrado general de las FARDC. Fue entregado por el Gobierno de la RDC a la Corte Penal Internacional el 18 de octubre de 2007. Su juicio comenzó en noviembre de 2009.

7.   Thomas LUBANGA

Lugar de nacimiento: Ituri (República Democrática del Congo).

Nacionalidad: Congoleño.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 1 de noviembre de 2005.

Información adicional: Detenido en Kinshasa en marzo de 2005 por la implicación de la UPC/L en violaciones de los derechos humanos. Entregado a la Corte Penal Internacional el 17 de marzo de 2006. Declarado culpable por la Corte Penal Internacional en marzo de 2012 y condenado a 14 años de prisión. El 1 de diciembre de 2014, los jueces de apelación de la CPI confirmaron el veredicto y la condena de Lubanga. Actualmente en prisión en los Países Bajos.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Expresidente del UPC/L, uno de los grupos y milicias armados a los que se hace referencia en el apartado 20 de la Resolución 1493 (2003), implicado en el tráfico de armas, en violación del embargo de armas. Según la Oficina del Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los niños y los conflictos armados, fue responsable del reclutamiento y la utilización de niños en Ituri de 2002 a 2003. Detenido en Kinshasa en marzo de 2005 por la implicación de la UPC/L en violaciones de los derechos humanos. Entregado a la Corte Penal Internacional por las autoridades de la RDC el 17 de marzo de 2006. Su juicio comenzó en enero de 2009 y está previsto que termine en 2011. Declarado culpable por la Corte Penal Internacional en marzo de 2012 y condenado a 14 años de prisión. Ha recurrido la sentencia de la Corte.

8.   Sultani MAKENGA

(alias: a) Makenga, coronel Sultani, b) Makenga, Emmanuel Sultani)

Fecha de nacimiento: 25 de diciembre de 1973.

Lugar de nacimiento: Rutshuru, RDC.

Nacionalidad: Congoleño.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 13 de noviembre de 2012.

Información adicional: Dirigente militar del Movimiento 23 de Marzo (M23), un grupo que opera en la República Democrática del Congo. Se encontraba en Uganda a finales de 2014.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Sultani Makenga es un dirigente militar del Movimiento 23 de Marzo (M23), un grupo que opera en la República Democrática del Congo (RDC). Como dirigente del M23 (también conocido como Ejército Revolucionario Congoleño), Sultani Makenga cometió y es responsable de violaciones graves del Derecho internacional dirigidas contra niños o mujeres en situaciones de conflicto armado, como asesinatos y mutilaciones, actos de violencia sexual, secuestros y desplazamientos forzados. Es responsable asimismo de violaciones del Derecho internacional relacionadas con acciones del M23 para reclutar o utilizar a niños en el conflicto armado de la RDC. Bajo el mando de Sultani Makenga, el M23 perpetró atrocidades generalizadas contra la población civil de la RDC. Según testimonios e informes, los milicianos bajo el mando de Sultani Makenga realizaron en todo el territorio de Rutshuru violaciones de mujeres y niños, algunos de ellos de tan solo 8 años, como parte de una política de consolidación del control en el territorio de Rutshuru. Bajo el mando de Makenga, el M23 llevó a cabo amplias campañas de reclutamiento forzado de niños en la RDC y en la región, además de asesinar, mutilar y lesionar a numerosos niños. Muchos de los niños reclutados por la fuerza tenían menos de 15 años. Al parecer, Makenga también recibió armas y material conexo en violación de las medidas adoptadas por la RDC para aplicar el embargo de armas, incluidas las ordenanzas nacionales sobre importación y tenencia de armas y material conexo. Los actos de Makenga como dirigente del M23, que incluyen graves violaciones del Derecho internacional y atrocidades contra la población civil de la RDC, han agravado las condiciones de inseguridad, los desplazamientos y el conflicto en la región. Dirigente militar del Movimiento 23 de Marzo (M23), un grupo que opera en la República Democrática del Congo.

9.   Khawa Panga MANDRO

(alias: a) Kawa Panga, b) Kawa Panga Mandro, c) Kawa Mandro, d) Yves Andoul Karim, e) Yves Khawa Panga Mandro, f) Mandro Panga Kahwa, g) “Chief Kahwa”, h) “Kawa”)

Fecha de nacimiento: 20 de agosto de 1973.

Lugar de nacimiento: Bunia, RDC.

Nacionalidad: Congoleño.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 1 de noviembre de 2005.

Información adicional: Encarcelado en Bunia, en abril de 2005, por sabotear el proceso de paz de Ituri. Detenido por las autoridades congoleñas en octubre de 2005, absuelto por el Tribunal de Apelaciones de Kisangani, entregado posteriormente a las autoridades judiciales de Kinshasa por nuevos cargos de crímenes contra la humanidad, crímenes de guerra, asesinato, agresión con agravantes y lesiones. En agosto de 2014 un tribunal militar de Kisangani RDC lo declaró culpable de cargos de crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad y lo condenó a nueve años de prisión y al pago de unos 85 000 dólares a sus víctimas.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Expresidente del PUSIC, uno de los grupos y milicias armados a los que se hace referencia en el apartado 20 de la Resolución 1493 (2003), implicado en el tráfico de armas, en violación del embargo de armas. Según la Oficina del Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los niños y los conflictos armados, fue responsable del reclutamiento y la utilización de niños de 2001 a 2002. Encarcelado en Bunia, en abril de 2005, por sabotear el proceso de paz de Ituri. Detenido por las autoridades congoleñas en octubre de 2005, absuelto por el Tribunal de Apelaciones de Kisangani, entregado posteriormente a las autoridades judiciales de Kinshasa por nuevos cargos de crímenes contra la humanidad, crímenes de guerra, asesinato, agresión con agravantes y lesiones. A partir de junio de 2011, detenido en la prisión central de Makala, Kinshasa.

10.   Callixte MBARUSHIMANA

Fecha de nacimiento: 24 de julio de 1963.

Lugar de nacimiento: Ndusu/Ruhengeri, Provincia del Norte, Ruanda.

Nacionalidad: Ruandés.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 3 de marzo de 2009.

Información adicional: Detenido en París el 3 de octubre de 2010 a raíz de un orden de detención de la CPI por crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad cometidos por tropas de las FDLR en Kivus, en 2009, y transferido a La Haya el 25 de enero de 2011, pero fue liberado por la CPI a finales de 2011.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Secretario ejecutivo de las FDLR y Vicepresidente del alto mando militar de las FDLR hasta su detención. Jefe militar de un grupo armado extranjero que opera en la República Democrática del Congo, que impide el desarme y la repatriación o el reasentamiento voluntarios de los combatientes, según lo descrito en el apartado 4.b) de la Resolución 1857 (2008). Detenido en París el 3 de octubre de 2010 a raíz de un orden de detención de la CPI por crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad cometidos por tropas de las FDLR en Kivus, en 2009, y transferido a La Haya el 25 de enero de 2011.

11.   Iruta Douglas MPAMO

(alias: a) Doulas Iruta Mpamo, b) Mpano)

Domicilio: Gisenyi, Ruanda (en junio de 2011).

Fecha de nacimiento: a) 28 de diciembre de 1965, b) 29 de diciembre de 1965.

Lugar de nacimiento: a) Bashali, Masisi, RDC, b) Goma, RDC, c) Uvira, RDC.

Nacionalidad: Congoleño.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 1 de noviembre de 2005.

Información adicional: Sin ocupación conocida desde que se estrellaron dos de los aviones gestionados por la Great Lakes Business Company (GLBC).

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Propietario y director de la Compagnie Aérienne des Grands Lacs y de la Great Lakes Business Company, cuyas aeronaves se utilizaron para prestar ayuda a grupos y milicias armados a los que se hace referencia en el apartado 20 de la Resolución 1493 (2003). Responsable, además, de manipular información sobre vuelos y cargamentos para posibilitar, según parece, la contravención del embargo de armas. Sin ocupación conocida desde que se estrellaron dos de los aviones gestionados por la Great Lakes Business Company (GLBC).

12.   Sylvestre MUDACUMURA

(alias: a) Mupenzi Bernard, b) General Major Mupenzi, c) General Mudacumura, d) Radja)

Domicilio: Bosque de Kikoma, cerca de Bogoyi, Walikale, Kivu del Norte, RDC (en junio de 2011).

Nacionalidad: Ruandés.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 1 de noviembre de 2005.

Información adicional: Comandante militar de las FDL-FOCA, así como vicepresidente primero político y jefe del Alto Mando de FOCA, por lo que combina funciones generales de mando militar y político desde las detenciones de los dirigentes de las FDLR en Europa. En 2014 tenía su base en el cuartel general del FDLR en Nganga, Kivu del norte.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Comandante de las FDLR, ejerce influencia en las políticas, y mando y control sobre las actividades de las fuerzas armadas de las FDLR, uno de los grupos y milicias armados mencionados en el apartado 20 de la Resolución 1493 (2003), implicado en el tráfico de armas, en violación del embargo de armas. Mudacumura (o algunos de sus subordinados) mantenía comunicación telefónica con Murwanashyaka, dirigente de las FDLR en Alemania, incluso en el momento de la matanza de Busurungi de mayo de 2009, y con el comandante militar Guillaume durante las operaciones de Umoja Wetu y Kimia II en 2009. Según la Oficina del Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los niños y los conflictos armados, es responsable de 27 casos de reclutamiento y utilización de niños por las tropas bajo su mando en Kivu del Norte de 2002 a 2007. Comandante militar de las FDL-FOCA, así como vicepresidente primero político y jefe del Alto Mando de FOCA, por lo que combina funciones generales de mando militar y político desde las detenciones de los dirigentes de las FDLR en Europa.

13.   Leodomir MUGARAGU

(alias: a) Manzi Leon, b) Leo Manzi)

Domicilio: Cuartel General del FDLR en el Bosque de Kikoma, cerca de Bogoyi, Walikale, Kivu del Norte, RDC (en junio de 2011).

Fecha de nacimiento: a) 1954 b) 1953.

Lugar de nacimiento: a) Kigali, Ruanda, b) Rushashi (Provincia del Norte), Ruanda.

Nacionalidad: Ruandés.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 1 de diciembre de 2010.

Información adicional: Jefe de Estado Mayor de las FDLR-FOCA, encargado de la administración.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Según información de dominio público- e informes oficiales, Leodomir Mugaragu es el Jefe de Estado Mayor de las Fuerzas Combatientes Abacunguzi (FOCA), el brazo armado de las FDLR. Según información oficial, Mugaragu es uno de los principales planificadores de las operaciones militares de FDLR en la zona oriental de la RDC. Jefe de Estado Mayor de las FDLR-FOCA, encargado de la administración.

14.   Leopold MUJYAMBERE

(alias: a) Musenyeri, b) Achille, c) Frere Petrus Ibrahim)

Domicilio: Nyakaleke (sudeste de Mwenga), Kivu Meridional, RDC.

Fecha de nacimiento: a) 17 de marzo de 1962, b) aproximadamente hacia 1966.

Lugar de nacimiento: Kigali, Ruanda.

Nacionalidad: Ruandés.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 3 de marzo de 2009.

Información adicional: A finales de 2014, comandante adjunto en funciones del FDLR/FOCA en Nganga, Kivu del norte.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Comandante de la Segunda División de las FOCA/Brigadas de reserva (una sección armada de las FDLR). Jefe militar de un grupo armado extranjero que opera en la República Democrática del Congo, que impide el desarme y la repatriación o el reasentamiento voluntarios de los combatientes, según lo descrito en el apartado 4.b) de la Resolución 1857 (2008). Según las pruebas recopiladas por el Grupo de expertos del Comité de Sanciones del CSNU relativo a la RDC, detalladas en su informe de 13 de febrero de 2008, las jóvenes rescatadas de las FDLR-FOCA habían sido previamente raptadas y sometidas a abusos sexuales. Desde mediados de 2007, las FDLR-FOCA, que reclutaban anteriormente muchachos adolescentes, han venido reclutando de manera forzosa a niños y jóvenes desde los 10 años de edad. Los niños más pequeños son utilizados como escoltas y a los de más edad se les despliega como soldados en el frente, según se describe en el apartado 4, letras d) y e), de la Resolución 1857 (2008). Desde junio de 2011, comandante del sector operativo de las FDLR/FOCA de Kivu del Sur, actualmente conocido como “Amazonas”.

15.   Jamil MUKULU

(alias: a) Steven Alirabaki, b) David Kyagulanyi, c) Musezi Talengelanimiro, d) Mzee Tutu, e) Abdullah Junjuaka, f) Alilabaki Kyagulanyi, g) Hussein Muhammad, h) Nicolas Luumu, i) Professor Musharaf, j) Talengelanimiro)

Designación: a) Jefe de las Fuerzas Democráticas Aliadas (FDA), b) Comandante de las Fuerzas Aliadas Democráticas.

Fecha de nacimiento: a) 1965, b) 1 de enero de 1964.

Lugar de nacimiento: Aldea de Ntoke, subcondado de Ntenjeru, distrito de Kayunga (Uganda).

Nacionalidad: Ugandés.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 12 de octubre de 2011.

Información adicional: paradero desconocido a finales de 2014; se cree que está en Kivu del norte, RDC.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Según información de dominio público e informes oficiales, incluidos informes del Grupo de Expertos del Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad relativo a la RDC, Jamil Mukulu es el líder militar de las Fuerzas Aliadas Democráticas (ADF), un grupo armado extranjero que opera en la RDC e impide el desarme y la repatriación o el reasentamiento voluntarios de los combatientes de las ADF, como se describe en el párrafo 4.b) de la Resolución 1857 (2008). El Grupo de Expertos del Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad relativo a la RDC ha informado de que Mukulu ha ejercido el liderazgo en las ADF, un grupo armado que opera en el territorio de la RDC, y le ha proporcionado apoyo material. Según múltiples fuentes, incluidos informes del Grupo de Expertos del Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad relativo a la RDC, Jamil Mukulu también ha seguido ejerciendo influencia en la formulación de políticas, ha proporcionado financiación y ha ejercido mando y control directos sobre las actividades de las fuerzas ADF sobre el terreno, incluida la supervisión de los vínculos con redes terroristas internacionales.

16.   Ignace MURWANASHYAKA

(alias: Dr. Ignace)

Cargo: Dr

Fecha de nacimiento: 14 de mayo de 1963.

Lugar de nacimiento: a) Butera, Ruanda, b) Ngoma, Butare, Ruanda.

Nacionalidad: Ruandés.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 1 de noviembre de 2005.

Información adicional: Detenido por las autoridades alemanas el 17 de noviembre de 2009. Sustituido por Gaston Iamuremye, también conocido como “Rumuli”, como Presidente de las FDLR-FOCA. El juicio de Murwanashyaka por crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad perpetrados por tropas de las FDLR en la RDC en 2008 y 2009 comenzó el 4 de mayo de 2011 ante un tribunal alemán.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Presidente de las FDLR, y comandante supremo de las fuerzas armadas del FDLR, ejerce influencia en las políticas, y mando y control sobre las actividades de las fuerzas armadas de las FDLR, uno de los grupos y milicias armados mencionados en el apartado 20 de la Resolución 1493 (2003), implicado en el tráfico de armas, en violación del embargo de armas. Mantuvo conversaciones telefónicas con los mandos militares de las FDLR (incluso durante la masacre de Busurungi de mayo de 2009); dio órdenes militares a los altos mandos; participó en la coordinación del transporte de armas y municiones a las unidades de las FDLR y en la transmisión de instrucciones concretas sobre su uso, así como en la gestión de grandes sumas de dinero obtenidas con la venta ilícita de recursos naturales procedentes de las zonas controladas por las FDLR. Según la Oficina del Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los niños y los conflictos armados, era responsable como presidente y comandante militar de las FDLR, del reclutamiento y utilización de niños por las FDLR en el Congo oriental. Detenido por las autoridades alemanas el 17 de noviembre de 2009. Sustituido por Gaston Iamuremye, también conocido como “Rumuli”, como Presidente de las FDLR-FOCA. El juicio de Murwanashyaka por crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad perpetrados por tropas de las FDLR en la RDC en 2008 y 2009 comenzó el 4 de mayo de 2011 ante un tribunal alemán.

17.   Straton MUSONI

(alias: IO Musoni)

Fecha de nacimiento: a) 6 de abril de 1961, b) 4 de junio de 1961.

Lugar de nacimiento: Mugambazi, Kigali, Ruanda.

Nacionalidad: Ruandés.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 29 de marzo de 2007.

Información adicional: Detenido por las autoridades alemanas el 17 de noviembre de 2009. El juicio de Musoni por crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad perpetrados por tropas de las FDLR en la RDC en 2008 y 2009 comenzó el 4 de mayo de 2011 ante un tribunal alemán. Sustituido como vicepresidente primero de las FDLR por Sylvestre Mudacumura.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Como dirigente de las FDLR, un grupo armado extranjero que actúa en la RDC, Musoni impedía el desarme y la repatriación o el reasentamiento voluntarios de los combatientes que pertenecen a esos grupos, en contravención de la Resolución 1649 (2005). Detenido por las autoridades alemanas el 17 de noviembre de 2009. El juicio de Musoni por crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad perpetrados por tropas de las FDLR en la RDC en 2008 y 2009 comenzó el 4 de mayo de 2011 ante un tribunal alemán. Sustituido como vicepresidente primero de las FDLR por Sylvestre Mudacumura.

18.   Jules MUTEBUTSI

(alias: a) Jules Mutebusi, b) Jules Mutebuzi, c) coronel Mutebutsi)

Fecha de nacimiento: 1964.

Lugar de nacimiento: Minembwe, South Kivu, RDC.

Nacionalidad: Congoleño.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 1 de noviembre de 2005.

Información adicional: Ex vicecomandante militar regional de la 10.a Región Militar de las FARDC en abril de 2004, destituido por indisciplina. Detenido por las autoridades ruandesas en diciembre de 2007 cuando intentaba cruzar la frontera hacia la RDC. Desde entonces ha vivido en régimen de semilibertad en Kigali (no está autorizado a salir del país).

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Unió sus fuerzas a las de otros elementos renegados de la anterior CCD-G (Coalición Congoleña para la Democracia-Goma) para tomar por la fuerza la ciudad de Bukavu en mayo de 2004. Implicado en la recepción de armas fuera de las estructuras de las FARDC y en la entrega de suministros a grupos y milicias armados a los que hace referencia el apartado 20 de la Resolución 1493 (2003), en contravención del embargo de armas. Ex vicecomandante militar regional de la 10.a Región Militar de las FARDC en abril de 2004, destituido por indisciplina. Detenido por las autoridades ruandesas en diciembre de 2007 cuando intentaba cruzar la frontera hacia la RDC. Desde entonces ha vivido en régimen de semilibertad en Kigali (no está autorizado a salir del país).

19.   Baudoin NGARUYE WA MYAMURO

(alias: coronel Baudoin Ngaruye)

Cargo: Jefe militar del Movimiento 23 de Marzo (M23).

Empleo: General de Brigada.

Domicilio: Rubavu/Mudende, Ruanda.

Fecha de nacimiento: a) 1 de abril de 1978, b) 1978.

Lugar de nacimiento: a) Bibwe, RDC b) Lusamambo, territorio de Lubero, RDC.

Nacionalidad: Congoleño.

No de identificación nacional: FARDC ID 1-78-09-44621-80

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 30 de noviembre de 2012.

Información adicional: Entró en la República de Ruanda el 16 de marzo de 2013. A finales de 2014 vivía en el campamento Ngoma (Ruanda).

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

En abril de 2012, Ngaruye dirigió el motín del antiguo CNDP conocido como Mouvement du 23 mars (M23), a las órdenes del general Ntaganda. Actualmente, ocupa el tercer lugar en la cadena de mando militar del M23. El Grupo de Expertos sobre la RDC había recomendado anteriormente su inclusión en la lista en 2008 y 2009. Es responsable, por razón de mando y a título personal, de violaciones graves de los derechos humanos y el Derecho Internacional. Reclutó e instruyó para el M23 a cientos de niños entre 2008 y 2009, y de nuevo, hacia finales de 2010. Ha cometido homicidios, mutilaciones y secuestros, muchas veces selectivos contra mujeres. Es responsable de ejecuciones y torturas de desertores del M23. En 2009, dentro de las FARDC, ordenó matar a todos los hombres del pueblo de Shalio, en Walikale. Asimismo, bajo órdenes directas de Ntaganda, proporcionó armas, municiones y salarios en Masisi y Walikale. En 2010 organizó el desplazamiento por la fuerza de poblaciones en la zona de Lukopfu y la expropiación de sus bienes. Ha tenido amplia participación en redes delictivas dentro de las FARDC que se lucraban con el comercio de minerales, lo que generó tensiones y violencia con el coronel Innocent Zimurinda en 2011. Entró en la República de Ruanda el 16 de marzo de 2013 por Gasizi/Rubavu.

20.   Mathieu, Chui NGUDJOLO

(alias: Cui Ngudjolo)

Nacionalidad: Congoleño.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 1 de noviembre de 2005.

Información adicional: Detenido por la MONUC en Bunia en octubre de 2003. Entregado por el Gobierno de la RDC a la Corte Penal Internacional el 7 de febrero de 2008. Absuelto de todos los cargos por la Corte Penal Internacional en diciembre de 2012. Tras ser puesto en libertad, fue detenido por las autoridades neerlandesas y ha presentado una petición de asilo en los Países Bajos. La Fiscalía recurrió el fallo de la CPI; la vista tuvo lugar en octubre de 2014 y se espera un fallo desde diciembre de 2014.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Jefe del Estado Mayor y ex Jefe de Estado Mayor del FRPI (Frente de Resistencia Patriótica de Ituri), ejerce influencia política y mantiene mando y control sobre las actividades de las fuerzas del FRPI, uno de los grupos y milicias armados a los que se hace referencia en el apartado 20 de la Resolución 1493 (2003), responsable de tráfico de armas, en violación del embargo de armas. Según la Oficina del Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los niños y los conflictos armados, era responsable del reclutamiento y utilización de niños menores de 15 años en Ituri en 2006. Detenido por la MONUC en Bunia en octubre de 2003. Entregado por el Gobierno de la RDC a la Corte Penal Internacional el 7 de febrero de 2008. Absuelto de todos los cargos por la Corte Penal Internacional en diciembre de 2012. Tras ser puesto en libertad, fue detenido por las autoridades neerlandesas y ha presentado una petición de asilo en los Países Bajos.

21.   Floribert Ngabu NJABU

(alias: a) Floribert Njabu; b) Floribert Ndjabu; c) Floribert Ngabu Ndjabu).

Nacionalidad: Congoleño.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 1 de noviembre de 2005.

Información adicional: Bajo arresto domiciliario en Kinshasa desde marzo de 2005 por implicación del FNI en violaciones de los derechos humanos. Trasladado a La Haya el 27 de marzo de 2011 para declarar en los juicios contra Germain Katanga y Mathieu Ngudjolo. Presentó una petición de asilo en los Países Bajos en mayo de 2011. En octubre de 2012, un tribunal de los Países Bajos denegó su solicitud de asilo. En julio de 2014 fue deportado de los Países Bajos a la RDC, donde fue detenido.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Presidente del FNI, uno de los grupos armados y milicias a los que hace referencia el párrafo 20 de la Resolución 1493 (2003), implicado en tráfico de armas en contravención del embargo de armas. Bajo arresto domiciliario en Kinshasa desde marzo de 2005 por implicación del FNI en violaciones de los derechos humanos. Trasladado a La Haya el 27 de marzo de 2011 para declarar en los juicios contra Germain Katanga y Mathieu Ngudjolo. Presentó una petición de asilo en los Países Bajos en mayo de 2011. En octubre de 2012, un tribunal neerlandés rechazó su petición de asilo y el asunto está recurrido en la actualidad.

22.   Laurent NKUNDA

(alias: a) Nkunda Mihigo Laurent, b) Laurent Nkunda Bwatare, c) Laurent Nkundabatware, d) Laurent Nkunda Mahoro Batware, e) Laurent Nkunda Batware, f) Presidente, g) General Nkunda, h) Papa Six)

Fecha de nacimiento: a) 6 de febrero de 1967, b) 2 de febrero de 1967.

Lugar de nacimiento: Rutshuru, Kivu del Norte (RDC).

Nacionalidad: Congoleño.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 1 de noviembre de 2005.

Información adicional: General de la anterior RCD-G. Fundador del Congreso Nacional para la Defensa del Pueblo, 2006; Alto cargo de la Unión por la Democracia congoleña-Goma (RDC-G) de 1998 a 2006; cargo en el Frente Patriótico Ruandés (FPR) de 1992 a 1998. Laurent Nkunda fue detenido en Ruanda por las autoridades ruandesas en enero de 2009 y sustituido como comandante del CNDP. Desde entonces está bajo arresto domiciliario en Kigali, Ruanda. Ruanda ha denegado la solicitud de extradición de Nkunda por crímenes cometidos en la parte oriental de la RDC, formulada por el Gobierno de la RDC. En 2010 el tribunal ruandés de Gisenyi desestimó el recurso de apelación de Nkunda por detención ilegal, fallando que el asunto debe estudiarlo un tribunal militar. Los abogados de Nkunda iniciaron un recurso de apelación ante el Tribunal Militar de Ruanda.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Unió sus fuerzas a las de otros elementos renegados de la anterior CCD-G para tomar por la fuerza la ciudad de Bukavu en mayo de 2004. Implicado en la recepción de armas fuera de las estructuras de las FARDC en contravención del embargo de armas. Según la Oficina del Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los niños y los conflictos armados, es responsable de 264 casos de reclutamiento y utilización de niños por las tropas bajo su mando en Kivu del Norte de 2002 a 2009. General de la anterior RCD-G. Fundador del Congreso Nacional para la Defensa del Pueblo, 2006; Alto cargo de la Unión por la Democracia congoleña-Goma (RDC-G) de 1998 a 2006; cargo en el Frente Patriótico Ruandés (FPR) de 1992 a 1998. Laurent Nkunda fue detenido en Ruanda por las autoridades ruandesas en enero de 2009 y sustituido como comandante del CNDP. Desde entonces está bajo arresto domiciliario en Kigali, Ruanda. Ruanda ha denegado la solicitud de extradición de Nkunda por crímenes cometidos en la parte oriental de la RDC, formulada por el Gobierno de la RDC. En 2010 el tribunal ruandés de Gisenyi desestimó el recurso de apelación de Nkunda por detención ilegal, fallando que el asunto debe estudiarlo un tribunal militar. Los abogados de Nkunda iniciaron un procedimiento ante el Tribunal Militar de Ruanda. Conserva cierta influencia sobre determinados elementos del CNDP.

23.   Félicien NSANZUBUKIRE

(alias: Fred Irakeza)

Cargo o grado: Dirigente del 1er batallón del FDLR-FOCA, con base en la zona de Uvira-Sange en el Kivu del Sur.

Domicilio: Desde junio de 2011 establecido en Magunda, territorio de Mwenga, Kivu del Sur, RDC

Fecha de nacimiento: 1967.

Lugar de nacimiento: a) Murama, Kigali, Ruanda, b) Rubungo, Kigali, Ruanda, c) Kinyinya, Kigali, Ruanda.

Nacionalidad: Ruandés.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 1 de diciembre de 2010.

Información adicional: Fue miembro del FDLR al menos desde 1994 y operó en el este de la RDC desde octubre de 1998.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Felicien Nsanzubukire supervisó y coordinó el tráfico de armas y municiones entre noviembre de 2008 y abril de 2009, como mínimo, desde la República Unida de Tanzania, a través del Lago Tanganika, a unidades de las FDLR implantadas en las zonas de Uvira y Fizi, en Kivu del Sur. Dirigente del 1er batallón del FDLR-FOCA, con base en la zona de Uvira-Sange en el Kivu del Sur. Fue miembro del FDLR al menos desde 1994 y operó en el este de la RDC desde octubre de 1998.

24.   Pacifique NTAWUNGUKA

(alias: a) Pacifique Ntawungula, b) coronel Omega, c) Nzeri, d) Israel)

Cargo o grado: Comandante del sector de operaciones de Kivu del Norte “SONOKI” de las FDLR-FOCA.

Domicilio: Desde junio de 2011, Matembe (Kivu del Norte) RDC.

Fecha de nacimiento: a) 1 de enero de 1964, b) aproximadamente hacia 1964.

Lugar de nacimiento: Gaseke, Provincia de Gisenyi (Ruanda).

Nacionalidad: Ruandés.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 3 de marzo de 2009.

Información adicional: Recibió formación militar en Egipto. Desde finales de 2014 reside en la zona de Tongo (Kivu del Norte).

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Comandante de la primera división de las FOCA (brazo armado de las FDLR). Jefe militar de un grupo armado extranjero que opera en la República Democrática del Congo, que impide el desarme y la repatriación o el reasentamiento voluntarios de los combatientes, según lo descrito en el apartado 4.b) de la Resolución 1857 (2008). Según las pruebas recopiladas por el Grupo de expertos del Comité de Sanciones del CSNU relativo a la RDC, detalladas en su informe de 13 de febrero de 2008, las jóvenes rescatadas de las FDLR-FOCA habían sido previamente raptadas y sometidas a abusos sexuales. Desde mediados de 2007, las FDLR-FOCA, que reclutaban anteriormente muchachos adolescentes, han venido reclutando de manera forzosa a niños y jóvenes desde los 10 años de edad. Los niños más pequeños son utilizados como escoltas y a los de más edad se les despliega como soldados en el frente, según se describe en el apartado 4, letras d) y e), de la Resolución 1857 (2008). Recibió formación militar en Egipto.

25.   James NYAKUNI

Nacionalidad: Ugandés.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 1 de noviembre de 2005.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Asociado comercial de Jérôme Kakwavu, dedicado en particular a actividades de contrabando a través de la frontera entre Uganda y la RDC, incluido el presunto contrabando de armas y material militar en camiones no controlados. Implicado en la contravención del embargo de armas y prestación de ayuda a grupos armados y milicias a los que se hace referencia en el párrafo 20 de la Resolución 1493 (2003), incluido un apoyo financiero que les permite actuar militarmente.

26.   Stanislas NZEYIMANA

(alias: a) Deogratias Bigaruka Izabayo, b) Izabayo Deo, c) Jules Mateso Mlamba, d) Bigaruka, e) Bigurura)

Cargo o grado: Subcomandante de las FDLR-FOCA.

Domicilio: Desde junio de 2011, región de Mukobervwa, Kivú del Norte.

Fecha de nacimiento: a) 1 de enero de 1966, b) 28 de agosto de 1966, c) aproximadamente 1967.

Lugar de nacimiento: Mugusa, Butare, Ruanda.

Nacionalidad: Ruandés.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 3 de marzo de 2009.

Información adicional: Desaparecido en Tanzania a comienzos de 2013. Se encuentra en paradero desconocido desde finales de 2014.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Subcomandante de las FOCA (un brazo armado de las FDLR). Jefe militar de un grupo armado extranjero que opera en la República Democrática del Congo, que impide el desarme y la repatriación o el reasentamiento voluntarios de los combatientes, según lo descrito en el apartado 4.b) de la Resolución 1857 (2008). Según las pruebas recopiladas por el Grupo de expertos del Comité de Sanciones del CSNU relativo a la RDC, detalladas en su informe de 13 de febrero de 2008, las jóvenes rescatadas de las FDLR-FOCA habían sido previamente raptadas y sometidas a abusos sexuales. Desde mediados de 2007, las FDLR-FOCA, que reclutaban anteriormente muchachos adolescentes, han venido reclutando de manera forzosa a niños y jóvenes desde los 10 años de edad. Los niños más pequeños son utilizados como escoltas y a los de más edad se les despliega como soldados en el frente, según se describe en el apartado 4, letras d) y e), de la Resolución 1857 (2008).

27.   Dieudonné OZIA MAZIO

(alias: a) Ozia Mazio, b) Omari, c) Mr Omari)

Fecha de nacimiento: 6 de junio de 1949

Lugar de nacimiento: Ariwara, RDC.

Nacionalidad: Congoleño.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 1 de noviembre de 2005.

Información adicional: Se cree que falleció en Ariwara el 23 de septiembre de 2008, siendo presidente de la Fédération des Entreprises Congolaises (FEC) en el territorio de Aru.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Involucrado en tramas financieras con Jérôme Kakwavu y las FAPC y en actividades de contrabando a través de la frontera entre Uganda y la RDC, que posibilitan que Kakwavu y sus tropas dispongan de suministros y dinero en efectivo. Contravención del embargo de armas, entre otras cosas mediante la prestación de ayuda a grupos y milicias armados a los que se hace referencia en el apartado 20 de la Resolución 1493 (2003). Se cree que falleció en Ariwara el 23 de septiembre de 2008, siendo presidente de la Fédération des Entreprises Congolaises (FEC) en el territorio de Aru.

28.   Jean-Marie Lugerero RUNIGA

(alias: Jean-Marie Rugerero)

Cargo o grado: M23, presidente.

Domicilio: Rubavu/Mudende, Ruanda.

Fecha de nacimiento: a) aproximadamente 1960, b) 9 de septiembre de 1966.

Lugar de nacimiento: Bukavu, RDC.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 31 de diciembre de 2012.

Información adicional: Entró en la República de Ruanda el 16 de marzo de 2013. Desde finales de 2014 reside en Ruanda.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Un documento del 9 de julio de 2012, firmado por el jefe del M23 Sultani Makenga, recogía el nombramiento de Runiga como coordinador de la rama política del M23. Según este documento, el nombramiento de Runiga respondía a la necesidad de garantizar la visibilidad de la causa del M23. Runiga es mencionado como el “presidente” del M23 en los contenidos del sitio web del grupo. En el informe del Grupo de Expertos de noviembre de 2012, se corrobora su liderazgo y se hace referencia a Runiga como el “jefe del M23”. De acuerdo con un artículo del 13 de diciembre de 2012 de la agencia Associated Press, Runiga mostró a dicha agencia una lista de exigencias que, según él, se presentarían al Gobierno congoleño. Se incluía entre ellas la dimisión de Kabila y la disolución de la Asamblea Nacional. Runiga señaló que, si se presentaba la oportunidad, el M23 podría retomar Goma. “Y esta vez no nos retiraremos”, afirmó a Associated Press. También, indicó que el ala política del M23 debía recuperar el control de Goma como condición previa a las negociaciones. “Creo que los miembros del M23 que se encuentran en Kampala nos representan. En su debido momento también yo estaré allí. Estoy a la espera de que las cosas se organicen y cuando Kabila esté allí, yo iré también”, dijo. Según un artículo de Le Figaro del 26 de noviembre de 2012, Runiga se reunió con el presidente de la RDC, Kabila, el 24 de noviembre de 2012 para iniciar las conversaciones. Por otra parte, en una entrevista con Le Figaro, Runiga declaró: “El M23 se compone principalmente de antiguos militares de las FARDC que desertaron en protesta por el incumplimiento de los acuerdos del 23 de marzo de 2009.”.

Y añadió: “Los soldados del M23 son desertores del ejército que lo abandonaron con las armas en la mano. Hace poco, nos hicimos con gran cantidad de material en una base militar en Bunagana. Por el momento, esto nos permite reconquistar territorio cada día y repeler todos los ataques de las FARDC. Nuestra revolución es congoleña, está dirigida por congoleños y es para el pueblo congoleño”. Según un artículo de la agencia Reuters del 22 de noviembre de 2012, Runiga declaró que el M23 tenía la capacidad para conservar Goma después de que las fuerzas del M23 se vieron reforzadas por soldados congoleños de las FARDC que se habían amotinado: “En primer lugar, tenemos un ejército disciplinado, y además contamos con los soldados de las FARDC que se nos han sumado. Son nuestros hermanos; se les adiestrará y reciclará y entonces trabajaremos con ellos”. Según un artículo publicado en The Guardian el 27 de noviembre de 2012, Runiga indicó que el M23 se negaría a atender al llamamiento de los dirigentes regionales de la Conferencia Internacional sobre la Región de los Grandes Lagos en el sentido de que abandonara Goma a fin de allanar el camino para las conversaciones de paz. En lugar de ello, Runiga manifestó que la retirada del M23 de Goma sería el resultado de la negociación, no la condición para ella. Según el Informe final del Grupo de Expertos de 15 de noviembre de 2012, Runiga encabezó una delegación que viajó a Kampala (Uganda) el 29 de julio de 2012 y ultimó el programa de 21 puntos del M23, en previsión de las negociaciones que se esperaba tuvieran lugar en la Conferencia Internacional sobre la Región de los Grandes Lagos. Según un artículo de la BBC de 23 de noviembre de 2012, el M23 se creó cuando antiguos miembros del CNDP que habían sido integrados en las FARDC empezaron a protestar por las malas condiciones materiales y de remuneración, y por el hecho de que no se hubiera aplicado plenamente el acuerdo de paz de 23 de marzo de 2009 celebrado entre el CNDP y la RDC, que condujo a la integración del primero en las FARDC.

El M23 ha venido participando activamente en operaciones militares destinadas a asumir el control del territorio en la parte oriental de la RDC, según el informe de noviembre de 2012 del IPIS. El M23 y las FARDC lucharon por el control de varias ciudades y aldeas en la parte oriental de la RDC los días 24 y 25 de julio de 2012; el M23 atacó a las FARDC en Rumangabo el 26 de julio de 2012 y las expulsó de Kibumba el 17 de noviembre de 2012, tomando el control de Goma el 20 de noviembre de 2012. Según el citado informe de noviembre de 2012 del Grupo de expertos, diversos excombatientes del M23- mantienen que sus jefes ejecutaron de forma sumaria a docenas de niños que intentaban escapar tras haber sido reclutados como soldados por este movimiento. De acuerdo con un informe de 11 de septiembre de 2012 de Human Rights Watch (HRW), un joven ruandés de 18 años que escapó tras haber sido reclutado por la fuerza en Ruanda relató a HRW que había sido testigo de la ejecución de un muchacho de 16 años- de su unidad del M23 de la que había intentado huir en junio. El muchacho fue capturado y golpeado hasta la muerte por combatientes del M23 delante de los demás reclutas. Al parecer, el comandante del M23 que había ordenado su ejecución dijo a los demás reclutas que el muchacho “había intentado abandonarnos” como justificación de su muerte. En el informe se indica asimismo que, según testigos, al menos 33 nuevos reclutas y otros combatientes del M23 habían sido ejecutados de forma sumaria cuando intentaban huir. Algunos de ellos fueron atados y fusilados en presencia de los demás reclutas como ejemplo del castigo que podían recibir. Un joven recluta contó a HRW que, cuando estaba en el M23, le decían que tenía elección: seguir con ellos o morir. Muchos intentaron escapar. A los que encontraron los mataron de inmediato. Entró en la República de Ruanda el 16 de marzo de 2013 por Gasizi/Rubavu.

29.   Ntabo Ntaberi SHEKA

Cargo o grado: Comandante en Jefe de la Defensa Nduma del Congo, grupo Mai Mai Sheka.

Fecha de nacimiento: 4 de abril de 1976

Lugar de nacimiento: Territorio de Walikalele, RDC.

Nacionalidad: Congoleño.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 28 de noviembre de 2011.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Ntabo Ntaberi Sheka, comandante en jefe del ala política del Mai Mai Sheka, es el líder político de un grupo armado congoleño que impide el desarme, la desmovilización o la reintegración de los combatientes. El grupo Mai Mai Sheka es un grupo de milicias implantado en el Congo que opera desde bases situadas en el territorio de Walikale, en la parte oriental de la República Democrática del Congo. El grupo Mai Mai Sheka ha efectuado ataques a minas en la zona oriental de la República Democrática del Congo, ha tomado las minas de Bisiye y extorsionado a la población local. Ntabo Ntaberi Sheka ha cometido asimismo graves violaciones del Derecho Internacional dirigidas contra niños. Ntabo Ntaberi Sheka planificó y ordenó una serie de ataques en el territorio de Walikale del 30 de julio al 2 de agosto de 2010 para castigar a la población local, acusada de colaborar con las fuerzas del Gobierno congoleño. Durante esos ataques se violó y secuestró a niños, se les obligó a realizar trabajos forzados y se les sometió a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Las milicias del grupo Mai Mai Sheka también reclutan a la fuerza a niños y tienen en sus filas a niños procedentes de campañas de reclutamiento forzado.

30.   Bosco TAGANDA

(alias: a) Bosco Ntaganda, b) Bosco Ntagenda, c) General Taganda, d) Lydia, e) Terminator, f) Tango Romeo (contraeña), g) Romeo (contraseña), h) Mayor)

Domicilio: Goma, República Democrática del Congo (en junio de 2011).

Fecha de nacimiento: Entre 1973 y 1974.

Lugar de nacimiento: Bigogwe (Ruanda).

Nacionalidad: Congoleño.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 1 de noviembre de 2005.

Información adicional: Nacido en Ruanda, se trasladó de niño a Nyamitaba, territorio de Masisi, en Kivu del Norte. Nombrado general de brigada de la FARDC por decreto presidencial de 11 de diciembre de 2004 tras los acuerdos de paz de Ituri. Ex Jefe de Estado Mayor del CNDP, se convirtió en comandante militar del CNDP tras la detención de Laurent Nkunda en enero de 2009. Desde enero de 2009, vicecomandante de facto de las operaciones sucesivas contra las FDLR “Umoja Wetu”, “Kimia II” y “Amani Leo” en Kivu del Norte y Kivu del Sur. Entró en Ruanda en marzo de 2013 y se entregó voluntariamente a los funcionarios de la Corte Penal Internacional en Kigali el 22 de marzo. Fue trasladado a la Corte Penal Internacional de La Haya, Países Bajos. El 9 de junio de 2014, la CPI confirmó 13 cargos de crímenes de guerra y cinco cargos de delitos de lesa humanidad contra él; está previsto que su juicio dé comienzo el 2 de junio de 2015.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Comandante militar de la Unión de Patriotas Congoleños — facción Lubanga (UPC/L), ejerce influencia en las políticas y mantiene mando y control sobre las actividades de la UPC/L, uno de los grupos y milicias armados a los que hace referencia el apartado 20 de la Resolución 1493 (2003), implicado en tráfico de armas, en contravención del embargo de armas. Fue nombrado general de las FARDC en diciembre de 2004, pero rechazó el ascenso, por lo que permanece fuera de las FARDC. Según la Oficina del Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los niños y los conflictos armados, fue responsable del reclutamiento y utilización de niños en Ituri en 2002 y 2003 y responsable directo o por vía de mando de 155 casos de reclutamiento y utilización de niños en Kivu del Norte de 2002 a 2009. Como Jefe del Estado Mayor del CNDP, tuvo responsabilidad directa y por vía de mando en la masacre de Kiwanja (noviembre de 2008). Nacido en Ruanda, se trasladó de niño a Nyamitaba, territorio de Masisi, en Kivu del Norte. Desde junio de 2011 reside en Goma y es propietario de extensas explotaciones agrícolas en la zona de Ngungu, territorio de Masisi, en Kivu del Norte. Nombrado general de brigada de la FARDC por decreto presidencial de 11 de diciembre de 2004 tras los acuerdos de paz de Ituri. Ex Jefe de Estado Mayor del CNDP, se convirtió en comandante militar del CNDP tras la detención de Laurent Nkunda en enero de 2009. Desde enero de 2009, vicecomandante de facto de las operaciones sucesivas contra las FDLR “Umoja Wetu”, “Kimia II” y “Amani Leo” en Kivu del Norte y Kivu del Sur. Entró en Ruanda en marzo de 2013 y se entregó voluntariamente a los funcionarios de la Corte Penal Internacional en Kigali el 22 de marzo. Fue trasladado a la Corte Penal Internacional en La Haya, donde se le informó de los cargos en su contra en su primera comparecencia en la vista celebrada el 26 de marzo.

31.   Innocent ZIMURINDA

(alias: Zimulinda)

Cargo o grado: a) Comandante de brigada del M23.

Empleo: Coronel. b) Coronel de las FARDC.

Domicilio: Rubavu, Mudende.

Fecha de nacimiento: a) 1 de septiembre de 1972, b) aproximadamente 1975, c) 16 de marzo de 1972.

Lugar de nacimiento: a) Ngungu, territorio de Masisi, Kivu del Norte (RDC), b) Masisi (RDC).

Nacionalidad: Congoleño.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 1 de diciembre de 2010.

Información adicional: Se incorporó a las FARDC en 2009 como teniente coronel, y fue comandante de brigada en la operación Kimia II de las FARDC, con base en la zona de Ngungu. En julio de 2009, Zimurinda fue ascendido a coronel y paso a ser comandante de sector de las FARDC en Ngungu y, posteriormente, en Kitchanga en las operaciones Kimia II y Amani Leo de las FARDC. Aunque Zimurinda no figura en la orden presidencial de 31 de diciembre de 2010 de la RDC en la que se nombran los altos cargos de las FARDC, mantuvo de facto el mando en el sector 22 de la FARDC, y lleva los nuevos distintivos y el nuevo uniforme de las FARDC. En informes de fuentes abiertas de diciembre de 2010, se denunciaron actividades de reclutamiento efectuadas por elementos bajo el mando de Zimurinda. Entró en la República de Ruanda el 16 de marzo de 2013. Desde finales de 2014 reside en el campamento de Ngoma (Ruanda).

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Según múltiples fuentes, el teniente coronel Innocent Zimurinda, como uno de los comandantes de la 231.a brigada de las FARDC, impartió órdenes que dieron lugar a la masacre de más de 100 refugiados ruandeses, en su mayoría mujeres y niños, durante una operación militar en la zona de Shalio en abril de 2009. El Grupo de Expertos del Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad relativo al RDC informó de que había testigos directos de que, el 29 de agosto de 2009, el teniente coronel Innocent Zimurinda se había negado a liberar a tres niños que se encontraba bajo su mando en Kalehe. Según múltiples fuentes, el teniente coronel Innocent Zimurinda, antes de la incorporación del CNDP en las FARDC, había participado en noviembre de 2008 en una operación del CNDP que desembocó en la matanza de 89 civiles, incluidos mujeres y niños, en la región de Kiwanja.

En marzo de 2010, 51 grupos de defensa de los derechos humanos que trabajaban en la RDC denunciaron que Zimurinda era responsable de múltiples violaciones de los derechos humanos, entre ellas el asesinato de numerosos civiles, incluidos mujeres y niños, entre febrero y agosto de 2007. En la misma denuncia, el teniente coronel Innocent Zimurinda fue acusado también de ser responsable de la violación de numerosas mujeres y niñas. Según una declaración de 21 de mayo de 2010 del Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los niños y los conflictos armados, Innocent Zimurinda participó en la ejecución arbitraria de niños soldados, en particular durante la operación Kimia II. Según la misma declaración no permitió que la Misión de las Naciones Unidas en la RDC (MONUC) accediera a las tropas para verificar si había niños soldado. Según el Grupo de Expertos del Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad relativo a la RDC, el teniente coronel Zimurinda es responsable, directamente y por vía de mando, del reclutamiento de niños y de que siga habiendo en las tropas bajo su mando. Se incorporó a las FARDC en 2009 como teniente coronel, y fue comandante de brigada en la operación Kimia II de las FARDC, con base en la zona de Ngungu. En julio de 2009, Zimurinda fue ascendido a coronel y paso a ser comandante de sector de las FARDC en Ngungu y, posteriormente, en Kitchanga en las operaciones Kimia II y Amani Leo de las FARDC. Aunque Zimurinda no figura en la orden presidencial de 31 de diciembre de 2010 de la RDC en la que se nombran los altos cargos de las FARDC, mantuvo de facto el mando en el sector 22 de la FARDC, y lleva los nuevos distintivos y el nuevo uniforme de las FARDC. Permanece fiel a Bosco Ntaganda. En informes de fuentes abiertas de diciembre de 2010, se denunciaron actividades de reclutamiento efectuadas por elementos bajo el mando de Zimurinda. Entró en la República de Ruanda el 16 de marzo de 2013. A finales de 2014 vivía en el campamento Ngoma (Ruanda).

b)

Lista de las entidades a que se refieren los artículos 3, 4 y 5.

1.   ADF

(alias: a) Fuerzas Democráticas Aliadas, b) Forces démocratiques alliées-Armée nationale de libération de l'Ouganda; c) ADF/NALU d) NALU).

Domicilio: Provincia de Kivu del Norte (República Democrática del Congo).

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 30 de junio de 2014.

Información adicional: En diciembre de 2014, la ADF quedó dividida en varios grupúsculos. Jamil Mukulu dirige uno de ellos, del que forman parte varios altos dirigentes de la ADF, y se encuentra en paradero desconocido, probablemente en la provincia de Kivu del Norte. El otro grupo principal lo dirige Seka Baluku, que actúa en la selva al noreste de la ciudad de Beni, en la provincia de Kivu del Norte. La ADF cuenta también con una extensa red de apoyos en la RDC, Ruanda, y quizá otros países.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

La Alianza de Fuerzas Democráticas (ADF) se creó en 1995 y está implantada en la zona montañosa de la frontera entre la RDC y Uganda. Según el informe final de 2013 del Grupo de Expertos de las Naciones Unidas sobre la República Democrática del Congo, en que se cita a funcionarios ugandeses y fuentes de las Naciones Unidas, se calcula que en 2013 la ADF tenía entre 1 200 y 1 500 combatientes armados en el territorio nororiental de Beni, en la provincia de Kivu del Norte, cerca de la frontera con Uganda. Esas mismas fuentes calculan que el número total de miembros de la ADF, con inclusión de mujeres y niños, es de entre 1 600 y 2 500 personas. Debido a las operaciones militares ofensivas de las Fuerzas Armadas de la República Democrática del Congo (FARDC) y la Misión de Estabilización de las Naciones Unidas en la República Democrática del Congo (MONUSCO) llevadas a cabo en 2013 y 2014, la ADF ha dispersado a sus combatientes a numerosas bases más pequeñas, y ha trasladado a las mujeres y los niños a zonas situadas al oeste de Beni y a lo largo de la frontera entre Ituri y Kivu del Norte. El jefe militar de la ADF es Hood Lukwago, y su líder supremo es Jamil Mukulu, quien es objeto de sanciones.

La ADF ha cometido graves violaciones del Derecho internacional y de la Resolución 2078 (2012) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, entre ellas las enumeradas a continuación.

La ADF ha reclutado y utilizado niños soldados, en contravención del Derecho internacional aplicable (Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, párrafo 4.d)).

El informe final de 2013 del Grupo de Expertos de las Naciones Unidas sobre la República Democrática del Congo indicaba que el Grupo de Expertos había entrevistado a tres excombatientes de la ADF que habían huido en 2013 y que describieron la forma en que, en Uganda, los reclutadores de la ADF atraían a personas a la RDC con falsas promesas de empleo (para los adultos) y educación gratuita (para los niños) y después las obligaban a unirse a la ADF. También según el informe del Grupo de Expertos, excombatientes de la ADF dijeron al Grupo que los grupos de adiestramiento de la ADF solían incluir adultos y niños, y dos niños que escaparon de la ADF en 2013 dijeron al Grupo que habían recibido adiestramiento militar de la ADF. El informe del Grupo de Expertos también incluye un relato de adiestramiento por la ADF de un niño que había sido soldado de esas Fuerzas.

Según el informe final de 2012 del Grupo de Expertos, hay niños entre los reclutas de la ADF, como lo demostró el caso de un reclutador de la ADF que fue capturado por las autoridades ugandesas en Kasese con seis niños de camino a la RDC en julio de 2012.

Se da un ejemplo concreto del reclutamiento y la utilización de niños por parte de la ADF en una carta dirigida el 6 de enero de 2009 por la exdirectora para África de Human Rights Watch, Georgette Gagnon, al exministro de Justicia de Uganda, Kiddhu Makubuyu, en la que aquella afirma que un niño llamado Bushobozi Irumba había sido secuestrado por la ADF en 2000, cuando contaba nueve años de edad. El niño estaba obligado a prestar servicios de transporte y de otro tipo a los combatientes de la ADF.

Además, en The Africa Report se citaban acusaciones según las cuales la ADF estaba presuntamente reclutando niños de apenas diez años como soldados, y se decía que un portavoz de las Fuerzas de Defensa del Pueblo de Uganda (UPDF) había afirmado que las UPDF habían rescatado a treinta niños de un campo de adiestramiento en la isla de Buvuma, en el lago Victoria.

La ADF también ha cometido numerosas violaciones del Derecho internacional en materia de derechos humanos y del Derecho internacional humanitario, cuyas víctimas han sido mujeres y niños, entre ellas asesinatos, mutilaciones y actos de violencia sexual [Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, apartado 4.e)].

Según el informe final de 2013 del Grupo de Expertos, ese año la ADF atacó numerosas aldeas, lo que obligó a más de 66 000 personas a huir a Uganda. Estos ataques despoblaron una zona amplia, que la ADF ha controlado desde entonces secuestrando o asesinando a las personas que regresan a sus aldeas. Entre julio y septiembre de 2013, la ADF decapitó al menos a cinco personas en la región de Kamango, mató a tiros a otras varias y secuestró a decenas más. Esos actos aterrorizaron a la población local y disuadieron a los desplazados de regresar a sus hogares.

La Nota Horizontal Mundial, un mecanismo de vigilancia e información sobre violaciones graves de los derechos de los niños cometidas en situaciones de conflicto armado, informó al Grupo de Trabajo del Consejo de Seguridad sobre los niños y los conflictos armados de que, entre octubre y diciembre de 2013, período al que corresponde la información, la ADF fue responsable de 14 de los 18 muertos documentadas de niños, entre ellas las que tuvieron lugar en el territorio de Beni (Kivu del Norte) el 11 de diciembre de 2013, cuando la ADF atacó la aldea de Musuku, matando a 23 personas, entre ellas once menores (tres niñas y ocho niños) de entre dos meses y 17 años de edad. Todas las víctimas habían sido gravemente mutiladas con machetes, entre ellas dos niños que sobrevivieron al ataque.

En el informe de marzo de 2014 del Secretario General sobre la violencia sexual relacionada con los conflictos, las Fuerzas Aliadas Democráticas — Ejército Nacional para la Liberación de Uganda figura en la “Lista de las partes sobre las que pesan sospechas fundadas de haber cometido actos sistemáticos de violación y otras formas de violencia sexual en situaciones de conflicto armado, o de ser responsables de ellos”.

La ADF también ha participado en ataques contra personal de mantenimiento de la paz de la Misión de Estabilización de la Organización de las Naciones Unidas en la RDC (MONUSCO) [Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, apartado 4.i)].

Por último la MONUSCO informó de que la ADF había llevado a cabo al menos dos ataques al personal de mantenimiento de la paz de la Misión. El primero, el 14 de julio de 2013, fue un ataque contra una patrulla de la MONUSCO en la carretera entre Mbau y Kamango. Este ataque se describió en el informe final de 2013 del Grupo de Expertos. El segundo ataque ocurrió el 3 de marzo de 2014. Un vehículo de la MONUSCO fue atacado con granadas a diez kilómetros del aeropuerto de Mavivi, en Beni, causando lesiones a cinco miembros de la misión.

2.   BUTEMBO AIRLINES (BAL)

Domicilio: Butembo (RDC).

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 29 de marzo de 2007.

Información adicional: Compañía aérea privada que opera desde Butembo. Desde diciembre de 2008, la BAL ya no tiene licencia de explotación de aeronaves en la RDC.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Kisoni Kambale (fallecido el 5 de julio de 2007 y suprimido de la lista el 24 de abril de 2008) utilizaba su compañía de aviación para transportar oro, víveres y armas del FNI entre Mongbwalu y Butembo. Esto constituye una “prestación de asistencia” a grupos armados ilegales, en contravención del embargo de armas impuesto por las Resoluciones 1493 (2003) y 1596 (2005). Compañía aérea privada que opera desde Butembo. Desde diciembre de 2008, la BAL ya no tiene licencia de explotación de aeronaves en la RDC.

3.   COMPAGNIE AERIENNE DES GRANDS LACS (CAGL); GREAT LAKES BUSINESS COMPANY (GLBC)

(alias CAGL)

Dirección: a) Avenue Président Mobutu, Goma (RDC), b) Gisenyi (Ruanda), c) PO BOX 315, Goma (RDC).

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 29 de marzo de 2007.

Información adicional: En diciembre de 2008, GLBC no tenía ya aviones operativos, aunque varias aeronaves siguieron volando en 2008 pese a las sanciones de las Naciones Unidas.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

CAGL y GLBC son sociedades propiedad de Douglas MPAMO, ya sujeto a sanciones en virtud de la Resolución 1596 (2005). CAGL y GLBC se usaron para transportar armas y munición en contravención del embargo de armas impuesto por las Resoluciones 1493 (2003) y 1596 (2005). En diciembre de 2008, GLBC no tenía ya aviones operativos, aunque varias aeronaves siguieron volando en 2008 pese a las sanciones de las Naciones Unidas.

4.   CONGOMET TRADING HOUSE

Domicilio: Butembo, Kivu del Norte.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 29 de marzo de 2007.

Información adicional: Ya no existe como establecimiento de compraventa de oro en Butembo, Kivu del Norte.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Congomet Trading House (anteriormente incluida en la lista como Congocom) era propiedad de Kisoni Kambale (fallecido el 5 de julio de 2007 y suprimido de la lista el 24 de abril de 2008). Kambale compraba casi toda la producción de oro del distrito de Mongbwalu, que estaba controlado por el FNI. El FNI obtenía pingües ingresos de los impuestos sobre esta producción. Esto constituye una “prestación de asistencia” a grupos armados ilegales, en contravención del embargo de armas impuesto por las Resoluciones 1493 (2003) y 1596 (2005). Ya no existe como establecimiento de compraventa de oro en Butembo, Kivu del Norte.

5.   FORCES DEMOCRATIQUES DE LIBERATION DU RWANDA (FDLR)

(alias: a) FDLR, b) Fuerza Combatiente Abacunguzi, c) Fuerza Combatiente de Liberación de Ruanda, d) FOCA)

Domicilio: a) Kivu del Norte (RDC) b) Kivu del Sur (RDC).

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 31 de diciembre de 2012.

Información adicional: Direcciones de correo electrónico: Fdlr@fmx.de; fldrrse@yahoo.fr; fdlr@gmx.net; fdlrsrt@gmail.com; humura2020@gmail.com

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Las FDLR son uno de los mayores grupos armados extranjeros que operan en territorio de la RDC. Este grupo se formó en 2000 y ha cometido graves violaciones del Derecho Internacional, dirigidas contra mujeres y niños en conflicto armado, como asesinatos, mutilaciones, actos de violencia sexual y desplazamientos forzados. Según un informe de Amnistía Internacional de 2010, las FDLR fueron responsables de la muerte de 96 civiles en Busurungi, en el territorio de Walikale. Algunas de las víctimas fueron quemadas vivas en sus casas. Según la misma fuente, en junio de 2010, un centro médico de una ONG informó de que se estaban produciendo cerca de 60 casos mensuales de violaciones de niñas y mujeres en el sur del territorio de Lubero (Kivu del Norte), cometidos por integrantes de grupos armados, entre ellos las FDLR. Según un informe de Human Rights Watch (HRW) de 20 de diciembre de 2010, hay pruebas documentadas de que las FDLR han estado reclutando niños activamente. HRW ha identificado al menos a 83 menores congoleños, entre ellos algunos de tan solo 14 años, que habían sido reclutados por la fuerza por las FDLR. En enero de 2012, HRW informó de que combatientes de las FDLR habían atacado numerosas aldeas en el territorio de Masisi, donde habían matado a seis civiles, violado a dos mujeres y secuestrado por lo menos a 48 personas.

Según un informe de HRW de junio de 2012, en mayo de ese mismo año combatientes de las FDLR atacaron a civiles en Kamananga y Lumenje, en la provincia de Kivu del Sur, así como en Chambucha, territorio de Walikale, y en aldeas de la zona de Ufumandu del territorio de Masisi, en la provincia de Kivu del Norte. Durante estos ataques, combatientes de las FDLR armados con machetes y cuchillos dieron muerte a decenas de civiles, incluidos numerosos niños. Según el informe del Grupo de Expertos de junio de 2012, las FDLR atacaron varias aldeas de Kivu del Sur entre el 31 de diciembre de 2011 y el 4 de enero de 2012. Una investigación de las Naciones Unidas confirmó que durante el ataque habían muerto al menos 33 personas, entre ellas 9 niños y 6 mujeres, ya fuera quemadas vivas, decapitadas o a tiros. Confirmó además que una mujer y una niña habían sido violadas. En el informe del Grupo de Expertos de junio de 2012 también se señalaba que una investigación de las Naciones Unidas permitió confirmar que en mayo de 2012 las FDLR habían matado al menos a 14 civiles, incluidas 5 mujeres y 5 niños, en Kivu del Sur. Según el informe del Grupo de Expertos de noviembre de 2012, las Naciones Unidas documentaron al menos 106 casos de violencia sexual cometidos por las FDLR entre diciembre de 2011 y septiembre de 2012. En el informe del Grupo de Expertos de noviembre de 2012 se señala que, según una investigación de las Naciones Unidas, las FDLR habían violado a siete mujeres la noche del 10 de marzo de 2012, entre ellas una menor, en Kalinganya, territorio de Kabare. Las FDLR volvieron a atacar la aldea el 10 de abril de 2012 y violaron a tres de las mujeres por segunda vez. En el informe del Grupo de Expertos de noviembre de 2012 se mencionan también los 11 asesinatos cometidos el 6 de abril de 2012 por las FDLR en Bushibwambombo (Kalehe), así como la participación de las FDLR en otras 19 muertes sucedidas en mayo en el territorio de Masisi, entre ellas las de 5 menores y 6 mujeres. El Movimiento 23 de Marzo (M23) es un grupo armado que actúa en la RDC y que ha recibido armas y material conexo, así como asesoramiento, adiestramiento y asistencia relacionados con actividades militares.

Según varios testigos oculares, el M23 recibe suministros militares generales de las Fuerzas de Defensa de Ruanda, como armas y municiones, además de apoyo material para operaciones de combate. El M23 ha sido cómplice y responsable de graves violaciones del Derecho Internacional cometidas contra mujeres y niños en situaciones de conflicto armado en la RDC, como asesinatos, mutilaciones, actos de violencia sexual, secuestros y desplazamientos forzados. Según numerosos informes, investigaciones, y testimonios de testigos oculares, el M23 ha llevado a cabo matanzas en masa de civiles y violaciones de mujeres y niños en diversas regiones de la RDC. Varios informes indican que combatientes del M23 cometieron 46 violaciones de mujeres y niñas, la más joven de las cuales tenía 8 años. Además de los actos de violencia sexual, el M23 también ha llevado a cabo amplias campañas de reclutamiento forzoso de niños para engrosar las filas del grupo. Se calcula que, desde julio de 2012, el M23 ha reclutado por la fuerza a 146 jóvenes y niños tan solo en el territorio de Rutshuru, en la parte oriental de la RDC. Algunas de las víctimas apenas tenían 15 años. Las atrocidades cometidas por el M23 contra la población civil de la RDC, así como su campaña de reclutamiento forzoso y el hecho de haber recibido armas y asistencia militar han contribuido considerablemente a la inestabilidad y al conflicto en la región y, en algunos casos, han supuesto una violación del Derecho Internacional.

6.   M23

(alias: Mouvement du 23 mars)

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 31 de diciembre de 2012.

Información adicional: Dirección de correo electrónico: mouvementdu23mars1@gmail.com

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

El Movimiento 23 de Marzo (M23) es un grupo armado que actúa en la RDC y que ha recibido armas y material conexo, así como asesoramiento, adiestramiento y asistencia relacionados con actividades militares. Según varios testigos oculares, el M23 recibe suministros militares generales de las Fuerzas de Defensa de Ruanda, como armas y municiones, además de apoyo material para operaciones de combate. El M23 ha sido cómplice y responsable de graves violaciones del Derecho Internacional cometidas contra mujeres y niños en situaciones de conflicto armado en la RDC, como asesinatos, mutilaciones, actos de violencia sexual, secuestros y desplazamientos forzados. Según numerosos informes, investigaciones, y testimonios de testigos oculares, el M23 ha llevado a cabo matanzas en masa de civiles y violaciones de mujeres y niños en diversas regiones de la RDC. Varios informes indican que combatientes del M23 cometieron 46 violaciones de mujeres y niñas, la más joven de las cuales tenía 8 años. Además de los actos de violencia sexual, el M23 también ha llevado a cabo amplias campañas de reclutamiento forzoso de niños para engrosar las filas del grupo. Se calcula que, desde julio de 2012, el M23 ha reclutado por la fuerza a 146 jóvenes y niños tan solo en el territorio de Rutshuru, en la parte oriental de la RDC. Algunas de las víctimas apenas tenían 15 años. Las atrocidades cometidas por el M23 contra la población civil de la RDC, así como su campaña de reclutamiento forzoso y el hecho de haber recibido armas y asistencia militar han contribuido considerablemente a la inestabilidad y al conflicto en la región y, en algunos casos, han supuesto una violación del Derecho Internacional.

7.   MACHANGA LTD

Domicilio: Plot 55A, Upper Kololo Terrace, Kampala, Uganda.

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 29 de marzo de 2007.

Información adicional: Sociedad de exportación de oro (Directores: D. Rajendra Kumar Vaya y D. Hirendra M. Vaya). En 2010, unos activos pertenecientes a Machanga depositados en la cuenta de Emirates Gold fueron inmovilizados por el Bank of Nova Scotia Mocatta (Reino Unido). Los propietarios de Machanga han seguido implicados en la compra de oro procedente de la zona oriental de la RDC.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Machanga compraba oro a través de una relación comercial permanente con comerciantes de la RDC estrechamente vinculados a las milicias. Esto constituye una “prestación de asistencia” a grupos armados ilegales, en contravención del embargo de armas impuesto por las Resoluciones 1493 (2003) y 1596 (2005). Sociedad de exportación de oro (Directores: D. Rajendra Kumar Vaya y D. Hirendra M. Vaya). En 2010, unos activos pertenecientes a Machanga depositados en la cuenta de Emirates Gold fueron inmovilizados por el Bank of Nova Scotia Mocatta (Reino Unido). El anterior propietario de Machanga, Rajendra Kumar, junto con su hermano Vipul Kumar, han seguido implicados en la compra de oro procedente de la zona oriental de la RDC.

8.   TOUS POUR LA PAIX ET LE DEVELOPPEMENT (ONG)

(alias TPD)

Domicilio: Goma, Kivu del Norte (RDC).

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 1 de noviembre de 2005.

Información adicional: Goma, con comités provinciales en Kivu del Sur, Kasai Occidental, Kasai Oriental y Maniema. Oficialmente cesó toda actividad en 2008. En la práctica, en junio de 2011 las oficinas de TPD estaban abiertas e intervenían en casos relacionados con el retorno de desplazados internos, iniciativas comunitarias de reconciliación, la solución de controversias sobre tierras, etc. El Presidente de TPD es Eugene Serufuli, y el Vicepresidente, Saverina Karomba. Entre sus miembros importantes se cuentan los diputados provinciales de Kivu del Norte Robert Seninga y Bertin Kirivita.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

Está implicada en la contravención del embargo de armas al haber prestado ayuda a la RCD-G, en particular mediante el suministro de camiones para transportar armas y tropas, así como mediante el transporte de armas para su distribución a sectores de la población de Masisi y Rutshuru (Kivu del Norte) a comienzos de 2005. Goma, con comités provinciales en Kivu del Sur, Kasai Occidental, Kasai Oriental y Maniema. Oficialmente cesó toda actividad en 2008. En la práctica, en junio de 2011 las oficinas de TPD estaban abiertas e intervenían en casos relacionados con el retorno de desplazados internos, iniciativas comunitarias de reconciliación, la solución de controversias sobre tierras, etc. El Presidente de TPD es Eugene Serufuli, y el Vicepresidente, Saverina Karomba. Entre sus miembros importantes se cuentan los diputados provinciales de Kivu del Norte Robert Seninga y Bertin Kirivita.

9.   UGANDA COMMERCIAL IMPEX (UCI) LTD

Domicilio: a) Plot 22 Kanjokya Street, Kanwokya, Kampala (Uganda) (Tel. +256 41 533 578/9), b) PO BOX 22709, Kampala (Uganda).

Fecha de designación por las Naciones Unidas: 29 de marzo de 2007.

Información adicional: Empresa de exportación de oro. (Directores: D. Jamnadas V. LODHIA —conocido como “Chuni”— y sus hijos, D. Kunal LODHIA y D Jitendra J. LODHIA). En enero de 2011, las autoridades ugandesas notificaron al Comité que, tras el establecimiento de una exención respecto de sus activos financieros, Emirates Gold había saldado la deuda de la UCI con el Crane Bank de Kampala, lo que condujo al cierre definitivo de sus cuentas. Los directores de UCI han seguido implicados en la compra de oro procedente de la zona oriental de la RDC.

Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:

UCI compraba oro a través de una relación comercial permanente con comerciantes de la RDC estrechamente vinculados a las milicias. Esto constituye una “prestación de asistencia” a grupos armados ilegales, en contravención del embargo de armas impuesto por las Resoluciones 1493 (2003) y 1596 (2005). Empresa de exportación de oro. (Antiguos Directores: D. J.V. LODHIA —conocido como “Chuni”— y su hijo, D. Kunal LODHIA). En enero de 2011, las autoridades ugandesas notificaron al Comité que, tras el establecimiento de una exención respecto de sus activos financieros, Emirates Gold había saldado la deuda de la UCI con el Crane Bank de Kampala, lo que condujo al cierre definitivo de sus cuentas. El propietario anterior de UCI, D. J.V. Lodhia, así como su hijo, D. Kumal Lodhia, han seguido implicados en la compra de oro procedente de la zona oriental de la RDC.»


21.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/63


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (PESC) 2015/621 DEL CONSEJO

de 20 de abril de 2015

que aplica la Decisión 2010/656/PESC por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31, apartado 2,

Vista la Decisión 2010/656/PESC del Consejo, de 29 de octubre de 2010, por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil (1), y, en particular, su artículo 6, apartados 1 y 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de octubre de 2010 el Consejo adoptó la Decisión 2010/656/PESC.

(2)

El Consejo ha examinado las medidas a las que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, letra b), y el artículo 5, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/656/PESC, de conformidad con su artículo 10, apartado 3.

(3)

El Consejo ha decidido que la aplicación de las medidas a las que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, letra b), y el artículo 5, apartado 1, letra b), debe mantenerse en el caso de cinco personas que figuran en la lista.

(4)

El Tribunal General de la Unión Europea anuló en su sentencia de 14 de enero de 2015 en el asunto T-406/13 (2) la Decisión de Ejecución 2014/271/PESC del Consejo (3), que aplica la Decisión 2010/656/PESC, en lo referente al Sr. Marcel Gossio. Como consecuencia de dicha anulación también debe suprimirse la mención de Marcel Gossio del anexo II de la Decisión 2010/656/PESC.

(5)

El 26 de febrero de 2015, el Comité de Sanciones establecido de conformidad con la Resolución 1572 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (ONU), relativa a Costa de Marfil, suprimió a una persona de la lista de personas sujetas a las medidas impuestas por los apartados 9 y 12 de dicha Resolución. Debe suprimirse del anexo I de la Decisión 2010/656/PESC la mención de esa persona.

(6)

Además, el Comité de Sanciones actualizó otras menciones de personas sujetas a las medidas impuestas por los apartados 9 y 12 de la Resolución 1572 (2004) del Consejo de Seguridad de la ONU.

(7)

La lista de personas sujetas a medidas restrictivas que figura en los anexos I y II de la Decisión 2010/656/PESC debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la presente Decisión sustituye al anexo I de la Decisión 2010/656/PESC.

Artículo 2

El anexo II de la Decisión 2010/656/PESC queda modificado como se indica en el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 20 de abril de 2015.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  DO L 285 de 30.10.2010, p. 28.

(2)  Sentencia de 14 de enero de 2015, Gossio/Consejo (T-406/13).

(3)  Decisión de Ejecución 2014/271/PESC del Consejo, de 12 de mayo de 2014, que aplica la Decisión 2010/656/PESC por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil (DO L 138 de 13.5.2014, p. 108).


ANEXO I

«ANEXO I

Lista de las personas a las que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, letra a), y en el artículo 5, apartado 1, letra a)

1.   Nombre y apellidos: CHARLES BLÉ GOUDÉ

Título: no disponible. Designación: no disponible. Fecha de nacimiento: 1.1.1972. Lugar de nacimiento: a) Guibéroua (Gagnoa) (Costa de Marfil), b) Niagbrahio/Guiberoua (Costa de Marfil), c) Guiberoua (Costa de Marfil). Alias de buena calidad: a) Génie de kpo, b) Gbapé Zadi. Alias de baja calidad: Général. Nacionalidad: costamarfileña. No de pasaporte: a) 04LE66241, expedido el 10.11.2005 en Costa de Marfil (Fecha de expiración: 9.11.2008), b) AE/088 DH 12, expedido el 20.12.2002 en Costa de Marfil (Fecha de expiración: 11.12. 2005), c) 98LC39292, expedido en Costa de Marfil (Fecha de expiración: 23.11.2003). No de identificación nacional: no disponible. Dirección: a) Yopougon Selmer, Bloc P 170, Abidjan, Costa de Marfil; b) c/o Hotel Ivoire, Abidjan, Costa de Marfil; c) Cocody (barrio de), Abidjan, Costa de Marfil (Dirección declarada en el documento de viaje no C2310421, expedido por Suiza el 15.11.2005 y válido hasta el 31.12.2005). Fecha de la inclusión: 7.2.2006.

Información adicional:

Resumen de los motivos de inclusión en la lista: Líder de COJEP (Jóvenes Patriotas). Declaraciones públicas reiteradas en pro de la violencia contra las instalaciones y el personal de las Naciones Unidas y contra los extranjeros; dirección de actos de violencia por parte de milicias callejeras y participación en los mismos, entre los que se incluyen palizas, violaciones y ejecuciones extrajudiciales; intimidación de las Naciones Unidas, del Grupo de Trabajo Internacional (GTI), de la oposición política y de la prensa independiente; sabotaje de emisoras internacionales de radio; obstaculización de la actuación del GTI, de las operaciones de las Naciones Unidas en Costa de Marfil (UNOCI), de las fuerzas francesas y del proceso de paz definido en la Resolución 1643 (2005).

3.   Nombre y apellidos: EUGÈNE N'GORAN KOUADIO DJUÉ

Título: no disponible. Designación: no disponible. Fecha de nacimiento: a) 1.1.1966, b) 20.12.1969. Lugar de nacimiento: Costa de Marfil. Alias de buena calidad: no disponible. Alias de baja calidad: no disponible. Nacionalidad: costamarfileña. No de pasaporte: 04 LE 017521, expedido el 10.2.2005 (Fecha de expiración: 10.2.2008). No de identificación nacional: no disponible. Dirección: no disponible. Fecha de la inclusión: 7.2.2006.

Información adicional:

Resumen de los motivos de inclusión en la lista: Líder de la Union des Patriotes pour la Libération Totale de la Côte d'Ivoire (UPLTCI) (Unión de Patriotas para la Liberación Total de Costa de Marfil). Declaraciones públicas reiteradas en pro de la violencia contra las instalaciones y el personal de las Naciones Unidas y contra los extranjeros. Dirección de actos de violencia por parte de milicias callejeras y participación en los mismos, entre los que se incluyen palizas, violaciones y ejecuciones extrajudiciales. Obstaculización de la actuación del GTI, la UNOCI, las fuerzas francesas y el proceso de paz definido en la Resolución 1643 (2005).

4.   Nombre y apellidos: MARTIN KOUAKOU FOFIÉ

Título: no disponible. Designación: no disponible. Fecha de nacimiento: 1.1.1968. Lugar de nacimiento: Bohi, Costa de Marfil. Alias de buena calidad: no disponible. Alias de baja calidad: no disponible. Nacionalidad: costamarfileña. No de pasaporte: no disponible. No de identificación nacional: a) 2096927, expedido el 17.3.2005 en Burkina Faso, b) CNB N.076, expedido el 17.2.2003 en Burkina Faso (Certificado de nacionalidad de Burkina Faso), c) 970860100249, expedido el 5.8.1997 en Costa de Marfil (Fecha de expiración: 5.8.2007). Dirección: no disponible. Fecha de la inclusión: 7.2.2006.

Información adicional:

Nombre y apellidos del padre: Yao Koffi FOFIE. Nombre y apellidos de la madre: Ama Krouama KOSSONOU.

Resumen de los motivos de inclusión en la lista: Cabo Mayor y Comandante de las Forces Nouvelles en el sector de Korhogo. Las fuerzas bajo su mando procedieron al reclutamiento de niños soldados, a secuestros, imposición de trabajos forzados, abusos sexuales de mujeres, detenciones arbitrarias y ejecuciones extrajudiciales, contrarios a los derechos humanos y al Derecho internacional humanitario. Obstaculización de la actuación del GTI, la UNOCI, las fuerzas francesas y el proceso de paz definido en la Resolución 1643 (2005).

5.   Nombre y apellidos: LAURENT GBAGBO

Título: no disponible. Designación: no disponible. Fecha de nacimiento: 31.5.1945. Lugar de nacimiento: Gagnoa (Costa de Marfil). Alias de buena calidad: no disponible. Alias de baja calidad: no disponible. Nacionalidad: costamarfileña. No de pasaporte: no disponible. No de identificación nacional: no disponible. Dirección: no disponible. Fecha de la inclusión: 30.3.2011.

Información adicional:

Resumen de los motivos de inclusión en la lista: Ex presidente de Costa de Marfil: obstrucción del proceso de paz y reconciliación, rechazo de los resultados de la elección presidencial.

6.   Nombre y apellidos: SIMONE GBAGBO

Título: no disponible. Designación: no disponible. Fecha de nacimiento: 20.6.1949. Lugar de nacimiento: Moossou (Grand-Bassam) (Costa de Marfil). Alias de buena calidad: no disponible. Alias de baja calidad: no disponible. Nacionalidad: costamarfileña. No de pasaporte: no disponible. No de identificación nacional: no disponible. Dirección: no disponible. Fecha de la inclusión: 30.3.2011.

Información adicional:

Resumen de los motivos de inclusión en la lista: Presidenta del Grupo Parlamentario del Frente Popular de Costa de Marfil (FPI); obstrucción del proceso de paz y reconciliación, incitación pública al odio y la violencia.

8.   Nombre y apellidos: DÉSIRÉ TAGRO

Título: no disponible. Designación: no disponible. Fecha de nacimiento: 27.1.1959. Lugar de nacimiento: Issia (Costa de Marfil). Alias de buena calidad: no disponible. Alias de baja calidad: no disponible. Nacionalidad: costamarfileña. No de pasaporte: AE 065FH08. No de identificación nacional: no disponible. Dirección: no disponible. Fecha de la inclusión: 30.3.2011.

Información adicional:

Fallecimiento: 12.4.2011 en Abiyán.

Resumen de los motivos de inclusión en la lista: Secretario General de la llamada “presidencia” del Sr. GBAGBO: participación en el gobierno ilegítimo del Sr. GBAGBO, obstrucción del proceso de paz y de reconciliación, rechazo de los resultados de las elecciones presidenciales, participación en la represión violenta de movimientos populares.»


ANEXO II

En el anexo II de la Decisión 2010/656/PESC se suprime la mención de la siguiente persona:

Marcel GOSSIO.


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

21.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/67


Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben consultarse en la última versión del documento de situación CEPE TRANS/WP.29/343, disponible en:

http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html.

Reglamento no 118 de la Comisión Económica para Europa (CEPE) de las Naciones Unidas — Prescripciones técnicas uniformes relativas al comportamiento frente al fuego o a la capacidad de los materiales utilizados en la fabricación de determinadas categorías de vehículos de motor para repeler combustible o lubricante [2015/622]

Incluye todo texto válido hasta:

el suplemento 1 de la serie 02 de modificaciones. Fecha de entrada en vigor: 3 de noviembre de 2013.

ÍNDICE

REGLAMENTO

1.

Ámbito de aplicación

2.

Definiciones: observación general

3.

Solicitud de homologación

4.

Homologación

5.

Parte I. Homologación de un tipo de vehículo en lo referente al comportamiento frente al fuego de los componentes utilizados en la cabina, el compartimento del motor y cualquier compartimento de calefacción independiente o a la capacidad de los materiales aislantes utilizados en el compartimento del motor y en cualquier compartimento de calefacción independiente para repeler combustible o lubricante

6.

Parte II. Homologación de un componente en lo referente a su comportamiento frente al fuego o a su capacidad para repeler combustible o lubricante

7.

Modificación del tipo y extensión de la homologación

8.

Conformidad de la producción

9.

Sanciones por no conformidad de la producción

10.

Cese definitivo de la producción

11.

Nombres y direcciones de los servicios técnicos encargados de realizar los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo

12.

Disposiciones transitorias

ANEXOS

1.

Ficha de características del vehículo

2.

Ficha de características del componente

3.

Comunicación (relativa a la homologación de un tipo de vehículo)

4.

Comunicación (relativa a la homologación de un tipo de componente)

5.

Esquemas de las marcas de homologación

6.

Ensayo para determinar el índice de combustión horizontal de los materiales

7.

Ensayo para determinar el comportamiento de fusión de los materiales

8.

Ensayo para determinar el índice de combustión vertical de los materiales

9.

Ensayo para determinar la capacidad de los materiales para repeler combustible o lubricante

1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

1.1.   El presente Reglamento se aplica al comportamiento frente al fuego (inflamabilidad, índice de combustión y comportamiento de fusión) y a la capacidad para repeler combustible o lubricante de los materiales utilizados en los vehículos de la categoría M3, clases II y III (1).

Se concederá la homologación de tipo con arreglo a lo siguiente:

1.2.

Parte I. Homologación de un tipo de vehículo en lo referente a su comportamiento frente al fuego o a su capacidad para repeler combustible o lubricante de los componentes utilizados en la cabina, el compartimento del motor y cualquier compartimento de calefacción independiente.

1.3.

Parte II. Homologación de un componente en lo referente a su comportamiento frente al fuego o a la capacidad de los componentes utilizados en la cabina, el compartimento del motor y cualquier compartimento de calefacción independiente para repeler combustible o lubricante.

2.   DEFINICIONES: OBSERVACIÓN GENERAL

2.1.   «Fabricante»: persona u organismo responsable, ante la autoridad de homologación de tipo, de todo lo relacionado con el procedimiento de homologación de tipo y de garantizar la conformidad de la producción. No es indispensable que dicha persona u organismo participe directamente en todas las fases de fabricación del vehículo o componente objeto del proceso de homologación.

2.2.   «Cabina»: cualquier compartimento destinado a los pasajeros, conductores o personal, limitado en sus superficies interiores por:

a)

el techo;

b)

el suelo;

c)

la pared delantera, la trasera y las laterales;

d)

las puertas;

e)

los cristales exteriores.

2.3.   «Compartimento del motor»: el compartimento en el que se instala el motor y en el que puede instalarse un calefactor de combustión.

2.4.   «Compartimento de calefacción independiente»: un compartimento para un calefactor de combustión ubicado fuera de la cabina y del compartimento del motor.

2.5.   «Materiales de producción»: productos en forma de materiales a granel (como tapicerías) o componentes preformados, suministrados a un fabricante para su incorporación en un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento, o a un taller para su utilización en la actividad de mantenimiento o reparación de vehículos.

2.6.   «Asiento»: estructura que puede ser parte integrante o no de la estructura del vehículo, recubierta de tapicería y concebida para acomodar a una persona adulta. El término se aplica tanto a un asiento individual como a la parte de un asiento múltiple concebida para acomodar a una persona adulta.

2.7.   «Grupo de asientos»: asiento múltiple o asientos separados pero contiguos (es decir, con los anclajes delanteros de uno alineados con los anclajes traseros de otro o delante de los mismos, y alineados con los anclajes delanteros de otro asiento o detrás de los mismos) que puedan acomodar a una o varias personas adultas.

2.8.   «Asiento múltiple»: estructura recubierta de tapicería y concebida para acomodar a más de una persona adulta.

2.9.   «Material instalado en posición vertical»: el material instalado en la cabina, el compartimento del motor y cualquier compartimento de calefacción independiente del vehículo de modo que su inclinación sea superior al 15 % cuando el vehículo tenga su masa en orden de marcha y se encuentre sobre una superficie horizontal y lisa.

3.   SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

3.1.   La solicitud de homologación de un tipo de vehículo o componente en relación con el presente Reglamento deberá presentarla el fabricante.

3.2.   Deberá ir acompañada de un informe que se ajustará al modelo mostrado en el anexo 1 o en el anexo 2.

3.3.   Deberán entregarse al servicio técnico encargado de realizar los ensayos de homologación los elementos siguientes.

3.3.1.

En el caso de la homologación de un vehículo: una unidad del tipo de vehículo cuya homologación se solicita.

3.3.2.

En el caso de componentes que ya gocen de homologación de tipo: deberá adjuntarse a la solicitud de homologación de tipo del vehículo una lista con los números de homologación de tipo y las designaciones de tipo del fabricante de los componentes afectados.

3.3.3.

En el caso de componentes que no gocen de homologación de tipo:

3.3.3.1.

muestras, en la cantidad indicada en los anexos 6 a 9, de los componentes utilizados en los vehículos, que sean representativas del tipo que se desee homologar;

3.3.3.2.

se presentará además una muestra al servicio técnico competente para que sirva de referencia en lo sucesivo;

3.3.3.3.

en cuanto a dispositivos tales como asientos, cortinas, paneles de separación, etc., deberán suministrarse las muestras indicadas en el punto 3.3.3.1, además de un dispositivo completo tal y como se ha indicado anteriormente;

3.3.3.4.

las muestras llevarán clara e indeleblemente marcada la denominación comercial o la marca del solicitante y la designación del tipo.

4.   HOMOLOGACIÓN

4.1.   Si el tipo presentado a homologación de acuerdo con el presente Reglamento cumple los requisitos pertinentes en él establecidos, deberá concederse la homologación.

4.2.   Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Los dos primeros dígitos de dicho número (en la actualidad 02, correspondiente a la serie 02 de modificaciones) indicarán la serie de modificaciones que incorpore las modificaciones importantes más recientes del Reglamento en el momento de expedirse la homologación. Una misma Parte contratante no podrá asignar el mismo número a otro tipo de vehículo o componente, según se definen en el presente Reglamento.

4.3.   La homologación o la extensión de la homologación de un tipo con arreglo al presente Reglamento se comunicará a las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento por medio de un formulario que deberá ajustarse a los modelos que figuran en los anexos 3 o 4, según el caso, del presente Reglamento.

4.4.   Se colocará una marca de homologación internacional, de manera visible y en un lugar fácilmente accesible indicado en el impreso de homologación, en cada vehículo que se ajuste a un tipo homologado con arreglo al presente Reglamento; la marca consistirá en:

4.4.1.

Un círculo en torno a la letra «E» seguida del número distintivo del país que ha concedido la homologación (2).

4.4.2.

El número del presente Reglamento seguido de la letra «R», el número romano «I» para indicar la parte I del presente Reglamento, un guion y el número de homologación, colocados a la derecha del círculo prescrito en el punto 4.4.1.

4.4.3.

Si el vehículo es conforme a un tipo de vehículo homologado de acuerdo con uno o varios Reglamentos anejos al Acuerdo en el país que ha concedido la homologación con arreglo al presente Reglamento, no será necesario repetir el símbolo prescrito en el punto 4.4.1; en tal caso, se indicarán en columnas verticales a la derecha del símbolo prescrito en el punto 4.4.1 los reglamentos en virtud de los cuales se ha concedido la homologación en el país que la concedió de conformidad con el presente Reglamento.

4.4.4.

La marca de homologación será claramente legible e indeleble.

4.4.5.

La marca de homologación se pondrá en la placa de datos del vehículo colocada por el fabricante, o cerca de la misma.

4.5.   No es necesario marcar individualmente cada material de producción, aunque en el embalaje en el que se suministre debe figurar la marca de homologación internacional consistente en:

4.5.1.

La letra «E» dentro de un círculo seguido del número de identificación del país que ha concedido la homologación (2).

4.5.2.

El número del presente Reglamento seguido de la letra «R», el número romano «II» para indicar la parte II del presente Reglamento, un guion y el número de homologación, colocados a la derecha del círculo prescrito en el punto 4.4.1.

4.5.3.

Cerca del círculo:

4.5.3.1.

Símbolos que señalen la dirección en la que puede instalarse el material:

Image

para la dirección horizontal (véase el punto 6.2.1);

Image

para la dirección vertical (véanse los puntos 6.2.3 y 6.2.4);

Image

para las direcciones horizontal y vertical (véanse los puntos 6.2.1, 6.2.3 y 6.2.4).

4.5.3.2.

El símbolo «V» indica que el material cumple los requisitos establecidos en el punto 6.2.2.

4.5.4.

La marca de homologación será claramente legible e indeleble.

4.6.   Los componentes pueden marcarse con la marca de homologación prevista en el punto 4.5.

4.6.1.   Si se marcan, en el marcado de componentes completos, como asientos, paneles de separación, portaequipajes, etc., deberá figurar el símbolo «CD», que indica que el componente se ha homologado como dispositivo completo.

4.7.   En el anexo 5 del presente Reglamento figuran algunos ejemplos de disposición de la marca de homologación.

5.   PARTE I. HOMOLOGACIÓN DE UN TIPO DE VEHÍCULO EN LO REFERENTE AL COMPORTAMIENTO FRENTE AL FUEGO DE LOS COMPONENTES UTILIZADOS EN LA CABINA, EL COMPARTIMENTO DEL MOTOR Y CUALQUIER COMPARTIMENTO DE CALEFACCIÓN INDEPENDIENTE O A LA CAPACIDAD DE LOS MATERIALES AISLANTES UTILIZADOS EN EL COMPARTIMENTO DEL MOTOR Y EN CUALQUIER COMPARTIMENTO DE CALEFACCIÓN INDEPENDIENTE PARA REPELER COMBUSTIBLE O LUBRICANTE

5.1.   Definición

A efectos de la parte I del presente Reglamento, se entenderá por:

5.1.1.   «Tipo de vehículo»: los vehículos que no presentan entre sí diferencias sustanciales, como la designación de tipo realizada por el fabricante.

5.2.   Especificaciones

5.2.1.   Los materiales del interior y de 13 mm como máximo más allá de la cabina, los materiales del compartimento del motor y los materiales de cualquier compartimento de calefacción independiente utilizados en el vehículo que se desea homologar deberán cumplir los requisitos de la parte II del presente Reglamento.

5.2.2.   Los materiales o equipos utilizados en la cabina, en el compartimento del motor y en cualquier compartimento de calefacción independiente o en los dispositivos homologados como componentes se instalarán de forma que reduzcan al mínimo el riesgo de producción y propagación de llamas.

5.2.3.   Dichos materiales o equipos se instalarán exclusivamente de conformidad con sus funciones previstas y con los ensayos a los que hayan sido sometidos (véanse los puntos 6.2.1, 6.2.2, 6.2.3, 6.2.4, 6.2.5, 6.2.6 y 6.2.7), especialmente en relación con su comportamiento frente al fuego y su comportamiento de fusión (dirección horizontal/vertical) o a su capacidad de repeler combustible o lubricante.

5.2.4.   En la medida de lo posible, los agentes adhesivos empleados para fijar el material interior a su estructura de apoyo no irán en perjuicio del comportamiento frente al fuego del material.

6.   PARTE II. HOMOLOGACIÓN DE UN COMPONENTE EN LO REFERENTE A SU COMPORTAMIENTO FRENTE AL FUEGO O A SU CAPACIDAD PARA REPELER COMBUSTIBLE O LUBRICANTE

6.1.   Definiciones

A los efectos de la parte II del presente Reglamento, se entenderá por:

6.1.1.   «Tipo de componente»: los componentes que no presentan entre sí diferencias sustanciales en los siguientes aspectos:

6.1.1.1.

la designación del tipo por parte del fabricante;

6.1.1.2.

el uso previsto (tapicería del asiento, recubrimiento del techo, aislamiento, etc.);

6.1.1.3.

el material o materiales de base (como la lana, el plástico, la goma o materiales mezclados);

6.1.1.4.

el número de capas en el caso de los materiales compuestos;

6.1.1.5.

otras características en la medida en que tengan un efecto apreciable en el funcionamiento prescrito en el presente Reglamento.

6.1.2.   «Índice de combustión»: el cociente entre la distancia recorrida por el fuego, medida conforme al anexo 6 o al anexo 8 del presente Reglamento, y el tiempo que tarda en recorrer esta distancia; se expresa en milímetros por minuto.

6.1.3.   «Material compuesto»: el constituido por varias capas de materiales, similares o distintos, aglomerados por cementación, pegado, revestimiento, soldadura, etc.; cuando el conjunto presente discontinuidades (costuras, puntos de soldadura a alta frecuencia, remaches, etc.), tales materiales no se considerarán materiales compuestos.

6.1.4.   «Superficie visible»: la parte de un material que está orientada hacia la cabina, el compartimento del motor y cualquier compartimento de calefacción independiente una vez que el material ha sido montado en el interior del vehículo.

6.1.5.   «Tapicería»: la combinación del acolchado interior y del material de acabado superficial, que constituyen conjuntamente el revestimiento almohadillado de la estructura del asiento.

6.1.6.   «Recubrimiento interior»: el material o materiales que constituyen conjuntamente el acabado superficial y el sustrato del techo, panel o piso.

6.1.7.   «Material de aislamiento»: el material o materiales utilizados para reducir la transferencia de calor por conducción, convección y radiación de insonorización en el compartimento del motor y en cualquier compartimento de calefacción independiente.

6.1.8.   «Capacidad para repeler combustible o lubricante»: la capacidad de los materiales para repeler combustible o lubricante, medida con arreglo al anexo 9 del presente Reglamento.

6.2.   Especificaciones

6.2.1.   Los materiales siguientes deberán someterse al ensayo descrito en el anexo 6 del presente Reglamento:

a)

materiales y materiales compuestos instalados en posición horizontal en la cabina;

b)

materiales de aislamiento instalados en posición horizontal en el compartimento del motor y en cualquier compartimento de calefacción independiente.

El resultado del ensayo se considerará satisfactorio si, atendiendo a sus peores resultados, el índice de combustión horizontal no es superior a 100 mm/min o si la llama se extingue antes de alcanzar el último punto de medición.

Se considerará que los materiales que cumplan los requisitos del punto 6.2.3 también cumplen los requisitos contemplados en el presente punto.

6.2.2.   Los materiales siguientes deberán someterse al ensayo descrito en el anexo 7 del presente Reglamento:

a)

materiales y materiales compuestos instalados a más de 500 mm por encima del cojín del asiento y en el techo del vehículo;

b)

materiales de aislamiento instalados en posición horizontal en el compartimento del motor y en cualquier compartimento de calefacción independiente.

El resultado del ensayo se considerará satisfactorio si, atendiendo a sus peores resultados, no se forma ninguna gota que inflame el algodón en rama.

6.2.3.   Los materiales siguientes deberán someterse al ensayo descrito en el anexo 8 del presente Reglamento:

a)

materiales y materiales compuestos instalados en posición vertical en la cabina;

b)

materiales de aislamiento instalados en posición vertical en el compartimento del motor y en cualquier compartimento de calefacción independiente.

El resultado del ensayo se considerará satisfactorio si, atendiendo a sus peores resultados, el índice de combustión vertical no es superior a 100 mm/min o si la llama se extingue antes de destruir uno de los primeros hilos marcadores.

6.2.4.   Se considerará que los materiales que alcancen un flujo térmico crítico en la extinción de un valor medio igual o superior a 20 kW/m2 cuando se sometan a ensayo con arreglo a la norma ISO 5658-2 (3), cumplen los requisitos de los puntos 6.2.2 y 6.2.3, siempre y cuando no se observen gotas incandescentes en sus peores resultados.

6.2.5.   Todos los materiales de aislamiento instalados en el compartimento del motor y en cualquier compartimento de calefacción independiente se someterán al ensayo descrito en el anexo 9 del presente Reglamento.

El resultado del ensayo se considerará satisfactorio si, atendiendo a sus peores resultados, el incremento del peso de la muestra no supera 1 g.

Se permitirán los elementos huecos necesarios por razones técnicas, como los tubos o los elementos estructurales que deban atravesar el material, en la medida en que se mantenga la protección (material de sellado, cola, etc.).

6.2.6.   Los cables eléctricos se someterán al ensayo de resistencia a la propagación de la llama descrita en la norma ISO 6722:2006, apartado 12.

El resultado del ensayo se considerará satisfactorio si, atendiendo a sus peores resultados, la llama de combustión del material aislante se extingue en 70 segundos y permanece sin quemarse un mínimo de 50 mm del aislamiento en la parte superior de la muestra.

6.2.7.   Los materiales que no deberán someterse al ensayo descrito en los anexos 6 a 8 son:

6.2.7.1.

las partes constituidas de metal o cristal;

6.2.7.2.

cada accesorio de los asientos individuales cuya masa de material no metálico sea inferior a 200 g; si la masa total de estos accesorios supera los 400 g de material no metálico por asiento, se deberá someter a ensayo cada material;

6.2.7.3.

los elementos cuya superficie o volumen no superen, respectivamente:

6.2.7.3.1.

100 cm2 o 40 cm3 para los elementos que estén conectados a una plaza de asiento individual,

6.2.7.3.2.

300 cm2 o 120 cm3 por fila de asientos y, como máximo, por metro lineal del interior de la cabina para los elementos que estén repartidos por el vehículo y que no estén conectados a una plaza de asiento individual;

6.2.7.4.

los elementos para los que no es posible obtener una muestra en las medidas establecidas y descritas en el punto 3.1 del anexo 6 y en el punto 3 del anexo 7.

7.   MODIFICACIÓN DEL TIPO Y EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN

7.1.   Toda modificación de un tipo de vehículo o componente en relación con el presente Reglamento será notificada a la autoridad de homologación de tipo que haya concedido la homologación. A continuación, esta podrá optar por una de las posibilidades siguientes:

7.1.1.

considerar que las modificaciones probablemente no tendrán consecuencias negativas apreciables y que, en cualquier caso, los vehículos o componentes siguen cumpliendo los requisitos, o

7.1.2.

solicitar un nuevo informe de ensayo al servicio técnico responsable de la realización de los ensayos de homologación.

7.2.   La confirmación o denegación de la homologación se comunicará a las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento, especificando las modificaciones, mediante el procedimiento indicado en el punto 4.3.

7.3.   La autoridad de homologación de tipo que expida la extensión de la homologación asignará un número de serie a cada comunicación referente a dicha extensión e informará de ello a las demás Partes en el Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento, mediante un formulario de comunicación conforme al modelo que figura en el anexo 3 o en el anexo 4 del presente Reglamento.

8.   CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

Los procedimientos relativos a la conformidad de la producción deberán ajustarse a los enunciados en el apéndice 2 del Acuerdo (E/ECE/324-E/ECE/TRANS/505/Rev.2), teniendo en cuenta los requisitos siguientes:

8.1.

Los vehículos o componentes homologados en virtud del presente Reglamento estarán fabricados de forma que se ajusten al tipo homologado cumpliendo los requisitos estipulados en las partes correspondientes del presente Reglamento.

8.2.

La autoridad de homologación de tipo que haya concedido la homologación de tipo podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de la conformidad aplicados en cada planta de producción. La frecuencia normal de estas verificaciones será de una vez cada dos años.

9.   SANCIONES POR NO CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

9.1.   Podrá retirarse la homologación de un tipo de vehículo o componente concedida con arreglo al presente Reglamento si no se cumplen los requisitos establecidos anteriormente.

9.2.   Cuando una Parte del Acuerdo que aplique el presente Reglamento retire una homologación que había concedido anteriormente, informará de ello inmediatamente a las demás Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento, mediante un impreso de notificación conforme a los modelos que figuran en el anexo 3 o en el anexo 4 del presente Reglamento.

10.   CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN

Cuando el titular de una homologación abandone completamente la fabricación de un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento, informará de ello a la autoridad que concediera la homologación. Tras la recepción de la correspondiente notificación, dicho organismo informará a las demás Partes contratantes en el Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento, por medio de un impreso de notificación conforme al modelo que figura en el anexo 3 o en el anexo 4 del presente Reglamento.

11.   NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS ENCARGADOS DE REALIZAR LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LAS AUTORIDADES DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO

Las Partes en el Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría de las Naciones Unidas los nombres y las direcciones de los servicios técnicos responsables de la realización de los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo que concedan la homologación y a los que deberán enviarse los certificados de homologación, o de extensión, denegación o retirada de la misma, expedidos en otros países.

12.   DISPOSICIONES TRANSITORIAS

12.1.   A partir de la fecha oficial de entrada en vigor de la serie 01 de modificaciones, ninguna Parte contratante que aplique el presente Reglamento denegará la concesión de homologaciones con arreglo al mismo en su versión modificada por la serie 01 de modificaciones.

12.2.   Una vez transcurridos 24 meses de la entrada en vigor de la serie 01 de modificaciones, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento deberán conceder homologaciones CEPE únicamente si el tipo de vehículo o de componente sometido a la homologación responde a los requisitos del presente Reglamento tal y como ha sido modificado por la serie 01 de modificaciones.

12.3.   A los 60 meses de la fecha oficial de entrada en vigor de la serie 01 de modificaciones, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento podrán denegar el primer registro nacional o regional (primera puesta en circulación) a un vehículo que no cumpla los requisitos del presente Reglamento modificado por la serie 01 de modificaciones.

12.4.   Incluso después de la fecha de entrada en vigor de la serie 01 de modificaciones del presente Reglamento, las homologaciones de componentes conforme a la serie anterior de modificaciones continuarán siendo válidas y las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento deberán seguir aceptándolas.

12.5.   Las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento no denegarán la extensión de la homologación conforme a la serie 00 de modificaciones del presente Reglamento.

12.6.   A partir de la fecha oficial de entrada en vigor de la serie 02 de modificaciones, ninguna de las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento denegará la concesión de homologaciones con arreglo al mismo en su versión modificada por la serie 02 de modificaciones.

12.7.   Una vez transcurridos 48 meses de la fecha oficial de entrada en vigor de la serie 02 de modificaciones, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento deberán conceder homologaciones CEPE únicamente si el tipo de componente sometido a la homologación responde a los requisitos del presente Reglamento tal y como ha sido modificado por la serie 02 de modificaciones.

12.8.   Una vez transcurridos 60 meses de la fecha oficial de entrada en vigor de la serie 02 de modificaciones, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento deberán conceder homologaciones CEPE únicamente si el tipo de vehículo sometido a la homologación responde a los requisitos del presente Reglamento tal y como ha sido modificado por la serie 02 de modificaciones.

12.9.   A los 96 meses de la fecha oficial de entrada en vigor de la serie 02 de modificaciones, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento podrán denegar el primer registro nacional (primera puesta en circulación) a un vehículo que no cumpla los requisitos del presente Reglamento modificado por la serie 02 de modificaciones.

12.10.   Incluso después de la fecha de entrada en vigor de la serie 02 de modificaciones, las homologaciones de componentes conforme a la serie anterior de modificaciones continuarán siendo válidas y las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento deberán seguir aceptándolas.


(1)  Con arreglo a la definición que figura en la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), documento ECE/TRANS/WP.29/78/Rev.2, apartado 2.

(2)  Los números distintivos de las Partes contratantes del Acuerdo de 1958 se reproducen en el anexo 3 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), documento ECE/TRANS/WP.29/78/Rev.2/Amend.1.

(3)  ISO 5658-2:2006. Ensayos de reacción al fuego. Propagación de la llama. Parte 2: Propagación lateral en materiales de construcción y transporte en configuración vertical.


ANEXO 1

FICHA DE CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO

Con arreglo al punto 3.2 del presente Reglamento, relativo a la homologación de un tipo de vehículo en lo referente al comportamiento frente al fuego de los componentes utilizados en la cabina, el compartimento del motor y cualquier compartimento de calefacción independiente o a la capacidad de los materiales aislantes utilizados en el compartimento del motor y en cualquier compartimento de calefacción independiente para repeler combustible o lubricante

1.   Observación general

1.1.   Marca (denominación comercial del fabricante): …

1.2.   Tipo y denominaciones comerciales generales: …

1.3.   Medio de identificación del tipo, si está marcado en el vehículo: …

1.4.   Emplazamiento de la identificación: …

1.5.   Categoría del vehículo (1): …

1.6.   Nombre y dirección del fabricante: …

1.7.   Direcciones de las plantas de montaje: …

2.   Características generales del vehículo

2.1.   Fotografías o dibujos de un vehículo representativo:

3.   Carrocería

Acondicionamiento interior y materiales de aislamiento

3.1.   Asientos

3.1.1.   Número: …

3.2.   Materiales utilizados en la cabina, indicando para cada material:

3.2.1.   Número de homologación de tipo del componente (en su caso): …

3.2.2.   Marca: …

3.2.3.   Designación de tipo: …

3.2.4.   Sometido a ensayo con arreglo al punto 6.2.1, 6.2.2, 6.2.3, 6.2.4 (2): …

3.2.5.   Para materiales no homologados

3.2.5.1.   Materiales de base/designación: … / … …

3.2.5.2.   Material compuesto/simple (2), número de capas (2): …

3.2.5.3.   Tipo de revestimiento (2): …

3.2.5.4.   Espesor máximo/mínimo … mm

3.3.   Materiales utilizados para el aislamiento en el compartimento del motor y en los compartimentos de calefacción independientes, indicando para cada material:

3.3.1.   Número de homologación de tipo del componente (en su caso): …

3.3.2.   Marca: …

3.3.3.   Designación de tipo: …

3.3.4.   Sometido a ensayo con arreglo al punto 6.2.1, 6.2.2, 6.2.3, 6.2.4, 6.2.5 (2): …

3.3.5.   Para materiales no homologados

3.3.5.1.   Materiales de base/designación: … / … …

3.3.5.2.   Material compuesto/simple (2), número de capas (2): …

3.3.5.3.   Tipo de revestimiento (2): …

3.3.5.4.   Espesor máximo/mínimo … mm

3.4.   Cables eléctricos, indicando para cada tipo:

3.4.1.   Números de homologación de tipo del componente (en su caso): …

3.4.2.   Marca: …

3.4.3.   Designación de tipo: …

3.4.4.   Para materiales no homologados

3.4.4.1.   Materiales de base/designación: … / … …

3.4.4.2.   Material compuesto/simple (2), número de capas (2): …

3.4.4.3.   Tipo de revestimiento (2): …

3.4.4.4.   Espesor máximo/mínimo … mm


(1)  Con arreglo a la definición que figura en el anexo 7 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3) (documento TRANS/WP 29/78/Rev.2, apartado 2).

(2)  Táchese lo que no proceda.


ANEXO 2

FICHA DE CARACTERÍSTICAS DEL COMPONENTE

Con arreglo al punto 3.2 del presente Reglamento, relativo a la homologación de un tipo de componente utilizado en la cabina, el compartimento del motor y cualquier compartimento de calefacción independiente en lo referente a su comportamiento frente al fuego o a la capacidad de los materiales aislantes utilizados en el compartimento del motor y en cualquier compartimento de calefacción independiente para repeler combustible o lubricante

1.   Observación general

1.1.   Marca (denominación comercial del fabricante): …

1.2.   Tipo y denominaciones comerciales generales: …

1.3.   Nombre y dirección del fabricante: …

1.4.   En el caso de componentes y unidades técnicas independientes, emplazamiento y forma de colocación de la marca de homologación: …

1.5.   Direcciones de las plantas de montaje: …

2.   Materiales interiores

2.1.   Materiales destinados a instalación horizontal/vertical/horizontal y vertical (1)

Materiales destinados a ser instalados a más de 500 mm por encima del cojín del asiento y en el techo del vehículo: sí/no aplicable (1)

2.2.   Materiales de base/designación: … / … …

2.3.   Material compuesto/simple (1), número de capas (1): …

2.4.   Tipo de revestimiento (1): …

2.5.   Espesor máximo/mínimo … mm

2.6.   Número de homologación de tipo, en su caso: …

3.   Materiales de aislamiento

3.1.   Materiales destinados a instalación horizontal/vertical/horizontal y vertical (1)

3.2.   Materiales de base/designación: … / … …

3.3.   Material compuesto/simple (1), número de capas (1): …

3.4.   Tipo de revestimiento (1): …

3.5.   Espesor máximo/mínimo … mm

3.6.   Número de homologación de tipo, en su caso: …

4.   Cables eléctricos

4.1.   Materiales utilizados para: …

4.2.   Materiales de base/designación: … / … …

4.3.   Material compuesto/simple (1), número de capas (1): …

4.4.   Tipo de revestimiento (1): …

4.5.   Espesor máximo/mínimo … mm

4.6.   Número de homologación de tipo, en su caso: …


(1)  Táchese lo que no proceda.


ANEXO 3

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Texto de la imagen

ANEXO 4

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Texto de la imagen

Apéndice 1

Apéndice del formulario de comunicación de la homologación de tipo no …, relativo a la homologación de tipo de un tipo de componente con arreglo al Reglamento no 118

1.   Información adicional

1.1.   Materiales interiores

1.1.1.   Dirección en la que puede instalarse el componente: horizontal/vertical/horizontal y vertical (1)

1.1.2.   Cumple los requisitos establecidos en el punto 6.6.2: sí/no aplicable (1)

1.1.3.   Se ha comprobado el cumplimiento de los componentes homologados como dispositivos completos: sí/no (1)

1.1.4.   Limitaciones de uso y requisitos de instalación:

1.2.   Materiales de aislamiento

1.2.1.   Dirección en la que puede instalarse el componente: horizontal/vertical/horizontal y vertical (1).

1.2.2.   Se ha comprobado el cumplimiento de los componentes homologados como dispositivos completos: sí/no (1)

1.2.3.   Limitaciones de uso y requisitos de instalación:

1.3.   Cables eléctricos

1.3.1.   Limitaciones de uso y requisitos de instalación: …

2.   Observaciones: …


(1)  Táchese lo que no proceda.


ANEXO 5

ESQUEMAS DE LAS MARCAS DE HOMOLOGACIÓN

Ejemplo 1

(véase la parte I del presente Reglamento)

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Esta marca de homologación colocada en un vehículo indica que el tipo correspondiente fue homologado en los Países Bajos (E4) con arreglo a la parte I del Reglamento no 118 con el número de homologación 021234. Las dos primeras cifras (02) del número de homologación indican que la homologación se concedió de conformidad con los requisitos de la serie 02 de modificaciones del Reglamento no 118.

Ejemplo 2

(véase la parte II del presente Reglamento)

Image

Image

Esta marca de homologación colocada en un componente indica que el tipo correspondiente fue homologado en los Países Bajos (E4) con arreglo a la parte II del Reglamento no 118 con el número de homologación 021234. Las dos primeras cifras (02) del número de homologación indican que la homologación se concedió de conformidad con los requisitos de la serie 02 de modificaciones del Reglamento no 118.

El símbolo adicional Image indica la dirección en la que puede instalarse el componente.

El símbolo Image indica que el componente cumple los requisitos establecidos en el punto 6.2.2.

El símbolo Image indica que se trata de la homologación de un dispositivo completo, como los asientos, los paneles de separación, etc.

Los símbolos adicionales solo se utilizan cuando procede.


ANEXO 6

ENSAYO PARA DETERMINAR EL ÍNDICE DE COMBUSTIÓN HORIZONTAL DE LOS MATERIALES

1.   MUESTREO Y PRINCIPIO

1.1.   Se someterán a ensayo cinco muestras en caso de un material isotrópico, o diez muestras en el caso de un material no isotrópico (cinco para cada dirección).

1.2.   Las muestras se tomarán del material que deba ensayarse. En los materiales que tengan índices de combustión distintos en direcciones del material diferentes, deberá someterse a ensayo cada dirección. Las muestras deberán tomarse y situarse en el aparato de ensayo de forma que pueda medirse el índice de combustión más elevado. Cuando el material se presenta a lo ancho, se cortará una longitud de 500 mm, como mínimo, que cubra toda la anchura. Las muestras se tomarán a partir de esta pieza, a una distancia mínima de 100 mm del borde del material y equidistantes entre sí. Las muestras se obtendrán del mismo modo a partir del producto acabado, siempre que la forma de este lo permita. Cuando el grosor del producto sea mayor de 13 mm, se reducirá a 13 mm mediante un proceso mecánico aplicado a la cara opuesta del compartimento respectivo (cabina, compartimento del motor o compartimento de calefacción independiente). Si esto resultara imposible, el ensayo se realizará, de conformidad con el servicio técnico, sobre el grosor inicial del material, que se consignará en el informe de ensayo.

Los materiales compuestos (véase el punto 6.1.3) se someterán a ensayo como si se tratara de materiales de construcción uniforme. En el caso de materiales formados por capas superpuestas de distinta composición y que no sean materiales compuestos, se someterá a ensayo cada una de las capas de material comprendidas en una profundidad de 13 mm a partir de la superficie contigua al compartimento respectivo.

1.3.   Se colocará una muestra en posición horizontal en un soporte en forma de U y se expondrá a la acción de una llama definida durante 15 segundos en el interior de una cámara de combustión, de forma que la llama actúe sobre el borde libre de la muestra. El ensayo permite determinar si la llama se extingue, y en qué momento, o bien el tiempo que esta tarda en recorrer una distancia dada.

2.   EQUIPO

2.1.   Cámara de combustión (figura 1), preferentemente de acero inoxidable y de las medidas dadas en la figura 2. La parte delantera de la cámara contiene una ventanilla panorámica resistente al fuego que puede cubrir todo el frente y servir de panel de acceso.

La cámara tendrá agujeros de ventilación en el suelo y una ranura de ventilación en todo el perímetro de su parte superior. Se colocará sobre cuatro pies de 10 mm de altura.

En uno de los lados podrá llevar un orificio para la introducción del portamuestras revestido; en el otro lado habrá una abertura por la que pasará el tubo del gas. El material fundido se recogerá en una bandeja (véase la figura 3) colocada en el suelo de la cámara, entre los agujeros de ventilación, sin obstruir ninguno de ellos.

Figura 1

Ejemplo de cámara de combustión con portamuestras y bandeja colectora

Image

Figura 2

Ejemplo de cámara de combustión

(dimensiones en milímetros)

Image

Texto de la imagen

Figura 3

Ejemplo de bandeja colectora

(dimensiones en milímetros)

Image

2.2.   Portamuestras constituido por dos placas de metal en forma de U o bastidores de material resistente a la corrosión. Sus dimensiones están indicadas en la figura 4.

La placa inferior está provista de pernos, y la superior, de los orificios correspondientes a fin de asegurar una firme sujeción de la muestra. Los pernos sirven también como puntos de medición al principio y al final de la distancia de combustión.

Se colocarán unos alambres de 0,25 mm de diámetro y resistentes al fuego, a modo de soporte, que se enrollarán alrededor del bastidor guardando una distancia entre ellos de 25 mm sobre el bastidor inferior en forma de U (véase la figura 5).

El plano de la cara inferior de las muestras deberá estar 178 mm por encima de la placa del suelo de la cámara. La distancia entre el borde frontal del portamuestras y la extremidad de la cámara será de 22 mm; la distancia entre los bordes longitudinales del portamuestras y los lados de la cámara deberá ser de 50 mm (todas las dimensiones medidas por el interior; véanse las figuras 1 y 2)

Figura 4

Ejemplo de portamuestras

(dimensiones en milímetros)

Image

Texto de la imagen

Figura 5

Ejemplo de sección del bastidor inferior en forma de U diseñado para la colocación de los alambres de soporte

(dimensiones en milímetros)

Image

Texto de la imagen

2.3.   Quemador de gas

La pequeña fuente de llamas está representada por un quemador Bunsen de 9,5 ± 0,5 mm de diámetro interior. Este se colocará en la cámara de combustión de manera que el centro de la boquilla se encuentre a 19 mm por debajo del centro del borde inferior del extremo abierto de la muestra (véase la figura 2).

2.4.   Gas de ensayo

El gas suministrado al quemador deberá tener una potencia calorífica aproximada de 38 MJ/m3 (por ejemplo, gas natural).

2.5.   Peine metálico, que tendrá 110 mm de largo como mínimo, y entre 7 y 8 pernos redondeados por cada 25 mm.

2.6.   Cronómetro, de 0,5 segundos de precisión.

2.7.   Campana. La cámara de combustión podrá colocarse en el interior de una campana extractora siempre que el volumen interno sea, como mínimo, 20 veces, y, como máximo, 110 veces, mayor que el volumen de la cámara de combustión y siempre que ninguna de sus dimensiones (altura, longitud o profundidad) sea 2,5 veces superior a cualquiera de las otras dos. Antes de la prueba, se deberá medir la velocidad vertical del aire a través de la campana de humos 100 mm por delante y por detrás de la posición final en la que se situará la cámara de combustión. Esta velocidad estará comprendida entre los 0,10 y 0,30 m/s a fin de evitar posibles molestias al operador derivadas de los productos de combustión. Podrá utilizarse una campana extractora con ventilación natural y una velocidad del aire adecuada.

3.   MUESTRAS

3.1.   Forma y dimensiones

3.1.1.   La forma y las dimensiones de la muestra se indican en la figura 6. El grosor de la muestra se corresponde con el grosor del producto que deba ensayarse. No deberá superar los 13 mm. Cuando la toma de la muestra lo permita, su sección deberá ser constante en toda su longitud.

Figura 6

Muestra

(dimensiones en milímetros)

Image

3.1.2.   Si la forma y las dimensiones de un producto no permiten tomar una muestra del tamaño indicado, se mantendrán las dimensiones mínimas siguientes:

a)

para las muestras de anchura comprendida entre 3 y 60 mm, la longitud deberá ser de 356 mm; en este caso, el material se ensayará a lo ancho del producto;

b)

en el caso de las muestras de una anchura comprendida entre 60 y 100 mm, la longitud deberá ser como mínimo de 138 mm, en cuyo caso la eventual distancia de combustión corresponderá a la longitud de la muestra y la medición se hará desde el primer punto de medición.

3.2.   Acondicionamiento

Las muestras se acondicionarán durante un mínimo de 24 horas y un máximo de 7 días a una temperatura de 23 °C ± 2 °C y una humedad relativa de 50 ± 5 %, y se mantendrán en esas condiciones hasta el momento inmediatamente anterior al ensayo.

4.   PROCEDIMIENTO

4.1.   Deberán colocarse las muestras con superficies perchadas o coposas sobre una superficie lisa y peinarlas dos veces a contrapelo con el peine (punto 2.5).

4.2.   Deberá colocarse la muestra en el portamuestras (punto 2.2) de forma que la superficie visible quede hacia abajo, de cara a la llama.

4.3.   Regular la llama de gas a una altura de 38 mm utilizando para ello la marca de la cámara y mantener cerrada la toma de aire del quemador. Antes de comenzar el primer ensayo, la llama deberá arder durante 1 minuto al menos para que se estabilice.

4.4.   Introdúzcase el portamuestras en la cámara de combustión de forma que el extremo de la muestra quede expuesto a la llama y córtese el gas al cabo de 15 segundos.

4.5.   La medición del tiempo de combustión comienza en el momento en el que la base de la llama pasa por delante del primer punto de medición. Obsérvese la propagación de la llama por el lado que arde con mayor rapidez (lado superior o inferior).

4.6.   La medición del tiempo de combustión concluye cuando la llama alcanza el último punto de medición o cuando esta se extingue antes de llegar al último punto de medición. Si la llama no alcanza el último punto de medición, deberá medirse la distancia recorrida por el fuego hasta el punto de extinción de la llama. Esta distancia es la parte descompuesta de la muestra, destruida por la combustión en su superficie o en su interior.

4.7.   Si la muestra no se inflama o no sigue ardiendo después de apagar el quemador, o si la llama se extingue antes de alcanzar el primer punto de medición, de forma que no se pueda llegar a medir el tiempo de combustión, deberá anotarse en el informe de ensayo que el índice de combustión es 0 mm/min.

4.8.   Cuando se lleven a cabo una serie de ensayos o se repitan estos, deberá garantizarse que la temperatura de la cámara de combustión y del portamuestras es inferior a 30 °C antes de comenzar el próximo ensayo.

5.   CÁLCULO

La velocidad de combustión, B (1), en milímetros por minuto, viene dada por la fórmula:

B = 60 s/t

donde:

 

s es la longitud, en milímetros, de la distancia quemada;

 

t es el tiempo, en segundos, que tarda en arder la distancia quemada.


(1)  El índice de combustión (B) para cada muestra se calcula únicamente en caso de que la llama alcance el último punto de medición o el extremo de la muestra.


ANEXO 7

ENSAYO PARA DETERMINAR EL COMPORTAMIENTO DE FUSIÓN DE LOS MATERIALES

1.   MUESTREO Y PRINCIPIO

1.1.   Se someterán a ensayo cuatro muestras por las dos caras (si estas no son idénticas).

1.2.   Deberá colocarse una muestra en posición horizontal y se expondrá a un radiador eléctrico. Deberá colocarse un recipiente debajo de la muestra para recoger las gotas que se formen. Deberá colocarse algodón en rama en este recipiente a fin de verificar si alguna de las gotas se ha inflamado.

2.   EQUIPO

El equipo consistirá en (figura 1):

a)

un radiador eléctrico;

b)

un soporte para la muestra con rejilla;

c)

un recipiente (para las gotas que se formen);

d)

un soporte (para el aparato).

2.1.   La fuente de calor es un radiador eléctrico con una potencia útil de 500 W. La superficie radiante debe estar constituida por una placa de cuarzo transparente con un diámetro de 100 ± 5 mm.

El calor emitido por el aparato, medido en una superficie paralela a la superficie del radiador situada a una distancia de 30 mm, será de 3 W/cm2.

2.2.   Calibración

Para calibrar el radiador se empleará un aparato de medida del flujo térmico (radiómetro) de tipo Gardon previsto para una radiación no superior a 10 W/cm2. El blanco que ha de recibir la radiación, y que posiblemente se verá afectado, en menor medida, por la convección, será plano, circular, de un diámetro no superior a 10 mm y recubierto por un acabado resistente negro mate.

El blanco estará contenido dentro de un cuerpo refrigerado por agua, cuyo lado frontal estará hecho de un metal muy pulimentado y será plano, coincidente con el plano del blanco y circular, con un diámetro de unos 25 mm.

La radiación no atravesará ninguna ventana antes de alcanzar el blanco.

El instrumento será robusto, sencillo de montar y manejar, insensible a las corrientes de aire y estable en cuanto al calibrado. La precisión del instrumento deberá ser del ± 3 %, y su repetibilidad, del 0,5 %.

Se comprobará el calibrado del aparato de medida del flujo térmico siempre que se lleve a cabo un nuevo calibrado del radiador, por comparación con un instrumento que se tenga como patrón de referencia y no se utilice para ningún otro fin.

El instrumento que sirva como patrón de referencia se calibrará completamente una vez al año conforme a una norma nacional.

2.2.1.   Comprobación del calibrado

La irradiancia producida por la entrada de energía, que conforme al calibrado inicial corresponderá a 3 W/cm2, se comprobará frecuentemente (al menos una vez cada 50 horas de funcionamiento) y el aparato se recalibrará si dicha comprobación arroja una desviación superior a 0,06 W/cm2.

2.2.2.   Procedimiento de calibración

El aparato se situará en un entorno esencialmente libre de corrientes de aire (a lo sumo, 0,2 m/s).

Deberá colocarse el medidor de flujo térmico en el aparato en la posición de la muestra de modo que el blanco del medidor de flujo térmico esté centrado dentro de la superficie del radiador.

Deberá conectarse el aparato a la corriente eléctrica y determinarse la entrada de energía del controlador necesaria para producir una irradiancia de 3 W/cm2 en el centro de la superficie del radiador. Al ajuste de la unidad de potencia para registrar 3 W/cm2 debería seguir un periodo de 5 minutos sin ulteriores ajustes, a fin de garantizar que se ha alcanzado un estado de equilibrio.

2.3.   El soporte para las muestras estará constituido por un anillo metálico (figura 1). Sobre este soporte se sitúa una rejilla de alambre de acero inoxidable con las siguientes dimensiones:

a)

diámetro interior: 118 mm;

b)

dimensión de las aberturas: cuadrados de 2,10 mm de lado;

c)

diámetro del alambre de acero: 0,70 mm.

2.4.   El recipiente consistirá en un tubo cilíndrico con un diámetro interior de 118 mm y una profundidad de 12 mm; deberá rellenarse de algodón en rama.

2.5.   Una columna vertical servirá de soporte a los artículos especificados en los puntos 2.1, 2.3 y 2.4.

El radiador deberá colocarse en el extremo superior del soporte, de forma que la superficie radiante esté horizontal y la radiación vaya dirigida hacia abajo.

La columna deberá estar equipada con una palanca o pedal que permita elevar lentamente el soporte del radiador. Deberá contar también con un tope para asegurar que el radiador pueda volver a su posición normal.

En la posición normal deben coincidir los ejes del radiador, el soporte de la muestra y el recipiente.

3.   MUESTRAS

Las muestras del ensayo deberán medir: 70 mm × 70 mm. Las muestras se obtendrán del mismo modo a partir del producto acabado, siempre que la forma de este lo permita. Cuando el grosor del producto sea mayor de 13 mm, se reducirá a 13 mm mediante un proceso mecánico aplicado a la cara opuesta del compartimento respectivo (cabina, compartimento del motor o compartimento de calefacción independiente). Si esto resultara imposible, la prueba se realizará, de conformidad con el servicio técnico, sobre la anchura inicial del material, que se consignará en el informe de ensayo.

Los materiales compuestos (véase el punto 6.1.3 del Reglamento) se someterán a ensayo como si se tratara de materiales de construcción uniforme.

En el caso de materiales formados por capas superpuestas de distinta composición y que no sean materiales compuestos, se someterá a ensayo cada una de las capas de material comprendidas en una profundidad de 13 mm a partir de la superficie contigua al compartimento respectivo (cabina, compartimento del motor o compartimento de calefacción independiente).

La masa total de la muestra será de al menos 2 gramos. Si la masa de alguna muestra fuera inferior, se añadirá un número suficiente de muestras.

Si las dos caras del material son distintas, deberán someterse a ensayo ambas, lo cual significa que el ensayo se realizará sobre ocho muestras. Las muestras y el algodón en rama se conservarán durante un mínimo de 24 horas a una temperatura de 23 °C ± 2 °C y una humedad relativa de 50 ± 5 %, y se mantendrán en estas condiciones hasta el momento inmediatamente anterior al ensayo.

4.   PROCEDIMIENTO

Se coloca la muestra sobre el soporte, y este último se sitúa de tal modo que la distancia entre la superficie del radiador y el lado superior de la muestra sea de 30 mm.

El recipiente, que contendrá el algodón en rama, se colocará debajo de la rejilla del soporte, a una distancia de 300 mm.

Se aparta el radiador, de forma que no pueda irradiar la muestra, y se conecta. Cuando esté funcionando a plena capacidad se sitúa por encima de la muestra y se comienza el cronometraje.

Si el material se derrite o deforma, se modifica la altura del radiador para mantener la distancia de 30 mm.

Si el material se inflama, debe apartarse el radiador al cabo de 3 segundos. Volverá a colocarse en la posición inicial cuando se haya extinguido la llama, y este procedimiento se repetirá tantas veces como sea necesario durante los primeros 5 minutos del ensayo.

Una vez transcurridos los primeros 5 minutos del ensayo:

i)

si la muestra se ha extinguido (independientemente del hecho de que se hubiera inflamado, o no, durante los primeros 5 minutos del ensayo), manténgase el radiador en la misma posición incluso si la muestra vuelve a inflamarse,

ii)

si el material está inflamado, aguárdese hasta su extinción antes de volver a colocar el radiador en la posición inicial.

En ambos casos el ensayo deberá prolongarse 5 minutos más.

5.   RESULTADOS

Se harán constar en el informe de ensayo los fenómenos que se hayan observado, por ejemplo:

i)

el desprendimiento de gotas, en su caso, tanto si estaban inflamadas como si no,

ii)

el hecho de que el algodón se haya inflamado o no.

Figura 1

(dimensiones en milímetros)

Image

Texto de la imagen

ANEXO 8

ENSAYO PARA DETERMINAR EL ÍNDICE DE COMBUSTIÓN VERTICAL DE LOS MATERIALES

1.   MUESTREO Y PRINCIPIO

1.1.   Se someterán a ensayo tres muestras en caso de un material isotrópico, o seis muestras en el caso de un material no isotrópico.

1.2.   El ensayo consiste en exponer muestras, sostenidas en posición vertical, a una llama y determinar la velocidad de propagación de la llama en el material que se prueba.

2.   EQUIPO

El equipo consistirá en:

a)

un portamuestras;

b)

un quemador;

c)

un sistema de ventilación para extraer gas y productos de la combustión;

d)

una plantilla;

e)

hilos marcadores de algodón blanco mercerizado con una densidad lineal máxima de 50 tex.

2.1.   El portamuestras consistirá en un bastidor rectangular de 560 mm de altura con dos varillas paralelas unidas de manera rígida y separadas 150 mm, sobre las que se colocarán unos pernos para montar la muestra que se prueba, que se colocará al menos a 20 mm del bastidor. Los pernos de montaje tendrán un diámetro no superior a 2 mm y su longitud mínima será de 27 mm. Estarán situados en los hilos paralelos ubicados según se muestra en la figura 1. El bastidor deberá instalarse sobre un apoyo adecuado para mantener los hilos en posición vertical durante el ensayo (para fijar la muestra en los pernos en un plano lejano del bastidor, podrán colocarse entre los pernos unos espaciadores de 2 mm de diámetro).

2.2.   El quemador se describe en la figura 3.

El gas suministrado al quemador podrá ser gas propano comercial o gas butano comercial.

El quemador se colocará delante de la muestra, pero en posición inferior a esta, de manera que se sitúe en un plano que atraviese el eje longitudinal vertical de la muestra y sea perpendicular a su superficie (véase figura 2), de tal modo que el eje longitudinal del quemador forme un ángulo de 30° con la vertical que pasa por el borde inferior de la muestra. La distancia entre la punta del quemador y el borde inferior de la muestra será de 20 mm.

2.3.   Los instrumentos de ensayo pueden colocarse en el interior de una campana extractora siempre que el volumen interno sea, como mínimo, 20 veces y, como máximo, 110 veces, mayor que el volumen de los instrumentos de ensayo y siempre que ninguna de las dimensiones (altura, longitud o profundidad) de la campana extractora sea 2,5 veces superior a cualquiera de las otras dos. Antes del ensayo deberá medirse la velocidad vertical del aire a través de la campana extractora 100 mm delante y detrás de la posición final en la que vaya a situarse el aparato de ensayo. Esta velocidad estará comprendida entre los 0,10 y 0,30 m/s a fin de evitar posibles molestias al operador derivadas de los productos de combustión. Podrá utilizarse una campana extractora con ventilación natural y una velocidad del aire adecuada.

2.4.   Se utilizará una plantilla rígida plana hecha de material adecuado y de un tamaño que corresponda al de la muestra. Se harán unos agujeros en esta de aproximadamente 2 mm de diámetro y se colocará de tal manera que las distancias entre los centros de los agujeros correspondan a las distancias entre los pernos de los bastidores (véase la figura 1). Los orificios serán equidistantes de los ejes longitudinales verticales de la plantilla.

3.   MUESTRAS

3.1.   Las dimensiones de las muestras serán de 560 × 170 mm.

Si el tamaño de un material no permitiera seleccionar una muestra de estas dimensiones, la prueba se realizará, de conformidad con el servicio técnico, sobre la parte instalada del material, y se consignará en el informe de ensayo.

3.2.   Cuando el grosor de la muestra sea mayor de 13 mm, se reducirá a 13 mm mediante un proceso mecánico aplicado a la cara opuesta del compartimento respectivo (cabina, compartimento del motor o compartimento de calefacción independiente). Si esto resultara imposible, el ensayo se realizará, de conformidad con el servicio técnico, sobre el grosor inicial del material, y se consignará en el informe de ensayo. Los materiales compuestos (véase el punto 6.1.3) se someterán a ensayo como si se tratara de materiales de construcción uniforme. En el caso de materiales formados por capas superpuestas de distinta composición y que no sean materiales compuestos, se someterá a ensayo cada una de las capas de material comprendidas en una profundidad de 13 mm a partir de la superficie contigua al compartimento respectivo.

3.3.   Las muestras se acondicionarán durante 24 horas, como mínimo, a una temperatura de 23 °C ± 2 °C y a una humedad relativa de 50 ± 5 %, y permanecerán en estas condiciones hasta el momento inmediatamente anterior al ensayo.

4.   PROCEDIMIENTO

4.1.   El ensayo deberá llevarse a cabo en una atmósfera que tenga una temperatura entre 10 °C y 30 °C y una humedad relativa entre el 15 % y el 80 %.

4.2.   El quemador se precalentará durante 2 minutos. La altura de la llama se ajustará a 40 ± 2 mm, entendiendo por altura de la llama la distancia entre el extremo superior del tubo del quemador y la punta de la parte amarilla de la llama cuando el quemador esté en posición vertical y la llama se observe en penumbra.

4.3.   Tras colocar los hilos marcadores traseros, la muestra se situará sobre las púas del bastidor, de forma tal que pasen a través de los puntos marcados en la plantilla y que la muestra quede al menos a 20 mm de distancia del bastidor. El bastidor se colocará sobre el soporte de forma que la muestra quede vertical.

4.4.   Los hilos marcadores se fijarán perpendicularmente a la muestra delante y detrás, en los puntos señalados en la figura 1. En cada punto se hará un lazo con el hilo de manera que los dos segmentos de este queden situados a 1 mm y 5 mm de la cara delantera y trasera de la muestra.

Cada lazo irá unido a un mecanismo temporizador apropiado. Los hilos tendrán suficiente tensión para mantener su posición respecto a la muestra.

4.5.   La llama se aplicará a la muestra durante 5 segundos. Se considerará que esta se ha encendido si la muestra arde durante 5 segundos después de que se haya retirado la llama con la que se ha prendido fuego. Si el encendido no tiene lugar, se aplicará la llama durante 15 segundos a otra muestra preparada.

4.6.   Si, en cualquier conjunto de tres muestras, se da un resultado que supere el resultado mínimo en un 50 %, se probará otro grupo de tres muestras en la misma dirección o superficie. Si, en cualquier conjunto de tres muestras, una o dos de estas no arden hasta el hilo marcador superior, se probará otro grupo de tres muestras en la misma dirección o superficie.

4.7.   Se medirán los siguientes tiempos en segundos:

a)

desde el inicio de la aplicación de la llama de encendido a la ruptura de uno de los primeros hilos marcadores (t1);

b)

desde el inicio de la aplicación de la llama de encendido a la ruptura de uno de los segundos hilos marcadores (t2);

c)

desde el inicio de la aplicación de la llama de encendido a la ruptura de uno de los terceros hilos marcadores (t3).

4.8.   Si la muestra no se inflama o no sigue ardiendo después de apagar el quemador, o si la llama se apaga antes de destruir uno de los primeros hilos marcadores, por lo que no puede medirse ningún tiempo de combustión, se considerará que el índice de combustión es de 0 mm/min.

4.9.   Si la muestra no se inflama y las llamas de la muestra quemada alcanzan la altura del tercer hilo marcador sin destruir el primero ni el segundo (por ejemplo, debido a las características materiales de la muestra fina), la velocidad de combustión se considerará superior a 100 mm/min.

5.   RESULTADOS

Los fenómenos observados se registrarán en el informe de ensayo de manera que se incluyan:

a)

los tiempos de combustión: t1, t2 and t3 en segundos, y

b)

las longitudes quemadas correspondientes a dichos tiempos: d1, d2 y d3 en mm.

El índice de combustión V1, y los índices V2 y V3, si procede, se calcularán (para cada muestra si la llama alcanza al menos uno de los primeros hilos marcadores) de la manera siguiente:

Vi = 60 di/ti (mm/min)

De los índices de combustión V1, V2 y V3, se tendrá en cuenta el más alto.

Figura 1

Portamuestras

(dimensiones en milímetros)

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Texto de la imagen

Figura 2

Posición del quemador para el encendido

(dimensiones en milímetros)

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Texto de la imagen

Figura 3

Quemador de gas

(dimensiones en milímetros)

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Texto de la imagen

ANEXO 9

ENSAYO PARA DETERMINAR LA CAPACIDAD DE LOS MATERIALES PARA REPELER COMBUSTIBLE O LUBRICANTE

1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente anexo enumera las prescripciones para ensayar la capacidad de los materiales de aislamiento utilizados en el compartimento del motor y en los compartimentos de calefacción independiente.

2.   MUESTREO Y PRINCIPIO

2.1.   Las muestras del ensayo deberán medir: 140 mm × 140 mm.

2.2.   El grosor de la muestra será de 5 mm; si el grosor fuera superior, se reducirá a 5 mm mediante un proceso mecánico aplicado a la cara opuesta del compartimento del motor o el compartimento de calefacción independiente.

2.3.   El líquido de ensayo será el gasóleo conforme a la norma EN 590:1999 (combustibles comerciales) o, si no, gasóleo con arreglo al Reglamento no 83 (anexo 10: especificación de combustibles de referencia).

2.4.   Se someterán al ensayo cuatro muestras.

3.   EQUIPO (VÉANSE LAS FIGURAS 4a Y 4b)

El equipo consistirá en:

A

una placa de base, con una dureza mínima de 70 Shore D;

B

una superficie absorbente sobre la placa de base (papel, por ejemplo);

C

un cilindro metálico (diámetro interior: 120 mm, diámetro exterior: 130 mm, altura: 50 mm), relleno del líquido de ensayo;

D-D′

dos tornillos con tuercas de aleta;

E

la muestra de ensayo;

F

la placa superior.

4.   PROCEDIMIENTO

4.1.   La muestra de ensayo y el equipo se acondicionarán durante 24 horas, como mínimo, a una temperatura de 23 °C ± 2 °C y a una humedad relativa de 50 ± 5 %, y permanecerán en estas condiciones hasta el momento inmediatamente anterior al ensayo.

4.2.   La muestra de ensayo deberá pesarse.

4.3.   La muestra de ensayo se colocará de cara arriba sobre la base del aparato y se fijará el cilindro metálico en posición centrada con una presión suficiente de los tornillos. No deberá haber fugas del líquido de ensayo.

4.4.   Se llenará el cilindro metálico con líquido de ensayo hasta una altura de 20 mm y se dejará reposar 24 horas.

4.5.   Luego se vaciará el líquido de ensayo y se sacará la muestra de ensayo. Si en la muestra de ensayo se encuentran residuos del líquido de ensayo, deberán retirarse sin comprimir la muestra de ensayo.

4.6.   La muestra de ensayo deberá pesarse.

Figura 4a

Equipo para determinar la capacidad de repeler combustible o lubricante

(dimensiones en milímetros)

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Figura 4b

Equipo para determinar la capacidad de repeler combustible o lubricante

(vista lateral)

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Corrección de errores

21.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/96


Corrección de errores de la Decisión 2013/743/UE del Consejo, de 3 de diciembre de 2013, por la que se establece el Programa Específico por el que se ejecuta Horizonte 2020 — Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y se derogan las Decisiones 2006/971/CE, 2006/972/CE, 2006/973/CE, 2006/974/CE y 2006/975/CE

( Diario Oficial de la Unión Europea L 347 de 20 de diciembre de 2013 )

En la página 1038, en el anexo II, parte III, Prioridad «Retos de la Sociedad», en la última frase:

donde dice:

«Además, para cada uno de los retos, los progresos se evaluarán con relación a la contribución a los siguientes objetivos específicos, que se detallan en el anexo I del Reglamento (UE) no 104/2013.»

debe decir:

«Además, para cada uno de los retos, los progresos se evaluarán con relación a la contribución a los siguientes objetivos específicos, que se detallan en el anexo I del Reglamento (UE) no 1291/2013.»


21.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/96


Corrección de errores de la Aprobación definitiva (UE, Euratom) 2015/339 del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2015

( Diario Oficial de la Unión Europea L 69 de 13 de marzo de 2015 )

En la sección III, «Comisión», las siguientes líneas presupuestarias:

02 05 11, 04 03 11, 06 02 04, 07 02 05 01, 07 02 05 02, 07 02 06, 09 02 03, 09 02 04, 15 02 12, 18 02 04, 18 02 05, 18 02 06, 32 02 10, 33 02 06, 33 02 07 y 33 03 04

han de considerarse créditos disociados.