ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 99 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
58° año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento de Ejecución (UE) 2015/595 de la Comisión, de 15 de abril de 2015, relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2016, 2017 y 2018 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal y a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos ( 1 ) |
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DECISIONES |
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ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
16.4.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 99/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/590 DE LA COMISIÓN
de 31 de marzo de 2015
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Chouriça de carne de Melgaço (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Chouriça de carne de Melgaço», presentada por Portugal, ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede registrar la denominación «Chouriça de carne de Melgaço». |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación «Chouriça de Carne de Melgaço» (IGP).
La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.2. Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión (3).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 423 de 26.11.2014, p. 9.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
16.4.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 99/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/591 DE LA COMISIÓN
de 31 de marzo de 2015
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Presunto de Melgaço (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Presunto de Melgaço», presentada por Portugal, ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede registrar la denominación «Presunto de Melgaço». |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación «Presunto de Melgaço» (IGP).
La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.2. Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión (3).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 423 de 26.11.2014, p. 5.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
16.4.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 99/4 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/592 DE LA COMISIÓN
de 14 de abril de 2015
por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Presunto de Barrancos/Paleta de Barrancos (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Portugal con miras a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Presunto de Barrancos», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 2400/96 de la Comisión (2). |
(2) |
Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, en el sentido del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento. |
(3) |
Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Presunto de Barrancos»/«Paleta de Barrancos» (DOP).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 2400/96 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1996, relativo a la inscripción de determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas establecido en el Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 327 de 18.12.1996, p. 11).
(3) DO C 432 de 2.12.2014, p. 16.
16.4.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 99/5 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/593 DE LA COMISIÓN
de 14 de abril de 2015
por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Reblochon/Reblochon de Savoie (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Francia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Reblochon»/«Reblochon de Savoie», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CE) no 828/2003 (3). |
(2) |
Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, en el sentido del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (4), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento. |
(3) |
Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Reblochon»/«Reblochon de Savoie» (DOP).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión, de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo (DO L 148 de 21.6.1996, p. 1).
(3) Reglamento (CE) no 828/2003 de la Comisión, de 14 de mayo de 2003, por el que se modifican algunos elementos del pliego de condiciones de dieciséis denominaciones que figuran en el anexo del Reglamento (CE) no 1107/96 relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (Danablu, Monti Iblei, Lesbos, Beaufort, Salers, Reblochon o Reblochon de Savoie, Laguiole, Mont d'Or o Vacherin du Haut-Doubs, Comté, Roquefort, Époisses de Bourgogne, Brocciu corse o Brocciu, Sainte-Maure de Touraine, Ossau-Iraty, Dinde de Bresse, Huile essentielle de lavande de Haute-Provence) (DO L 120 de 15.5.2003, p. 3).
(4) DO C 387 de 1.11.2014, p. 17.
16.4.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 99/6 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/594 DE LA COMISIÓN
de 14 de abril de 2015
por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Jambon sec des Ardennes/Noix de Jambon sec des Ardennes (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Francia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Jambon sec des Ardennes»/«Noix de Jambon sec des Ardennes», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 2036/2001 de la Comisión (2). |
(2) |
Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, en el sentido del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento. |
(3) |
Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Jambon sec des Ardennes»/«Noix de Jambon sec des Ardennes» (IGP).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 2036/2001 de la Comisión, de 17 de octubre de 2001, que completa el anexo del Reglamento (CE) no 2400/96, relativo a la inscripción de determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas establecido en el Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 275 de 18.10.2001, p. 9).
(3) DO C 444 de 12.12.2014, p. 25.
16.4.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 99/7 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/595 DE LA COMISIÓN
de 15 de abril de 2015
relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2016, 2017 y 2018 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal y a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 29, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 1213/2008 de la Comisión (2) se estableció el primer programa comunitario plurianual coordinado, que abarcaba los años 2009, 2010 y 2011. Dicho programa continuó al amparo de sucesivos reglamentos de la Comisión. El último de ellos es el Reglamento (UE) no 400/2014 de la Comisión (3). |
(2) |
Entre treinta y cuarenta productos alimenticios constituyen los componentes principales de la dieta en la Unión. Dado que los usos de los plaguicidas experimentan importantes cambios a lo largo de un período de tres años, es recomendable hacer un seguimiento de los plaguicidas en esos productos alimenticios con arreglo a un ciclo trienal, a fin de poder evaluar el grado de exposición de los consumidores y la aplicación de la legislación de la Unión. |
(3) |
Sobre la base de una distribución binómica de probabilidades, se calcula que el examen de 654 muestras permite detectar, con una certeza superior al 99 %, una muestra cuyo contenido de residuos de plaguicidas supere el límite de determinación, a condición de que el contenido de residuos de al menos un 1 % de los productos supere ese límite (4). La recogida de esas muestras debe repartirse proporcionalmente entre los Estados miembros en función de las cifras de población y comprender un mínimo de doce muestras anuales por producto. |
(4) |
Los resultados analíticos de los anteriores programas oficiales de control de la Unión se han tenido en cuenta con el fin de garantizar que la gama de plaguicidas cubierta por el programa de control sea representativa de los plaguicidas utilizados. |
(5) |
En el sitio web de la Comisión está publicado el documento de orientación Analytical quality control and validation procedures for pesticide residues analysis in food and feed (Procedimientos de control analítico de la calidad y de validación para el análisis de los residuos de plaguicidas en alimentos y piensos) (5). |
(6) |
Cuando la definición de un residuo de plaguicida incluya otras sustancias activas, metabolitos o productos de degradación o reacción, tales compuestos deben notificarse por separado, siempre que se midan individualmente. |
(7) |
Los Estados miembros, la Comisión y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) han acordado medidas de ejecución relativas al suministro de información por parte de los Estados miembros, como la descripción normalizada de muestras (Standard Sample Description, SSD) (6) (7) para presentar los resultados de los análisis de residuos de plaguicidas. |
(8) |
Los procedimientos de muestreo deben ser conformes con la Directiva 2002/63/CE de la Comisión (8), que incorpora los métodos y procedimientos de muestreo recomendados por la Comisión del Codex Alimentarius. |
(9) |
Es preciso comprobar si se respetan los límites máximos de residuos en los alimentos para lactantes establecidos en el artículo 10 de la Directiva 2006/141/CE de la Comisión (9) y en el artículo 7 de la Directiva 2006/125/CE de la Comisión (10), teniendo en cuenta únicamente las definiciones de residuos del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(10) |
Por lo que respecta a los métodos para residuo único, los Estados miembros pueden cumplir sus obligaciones de análisis recurriendo a laboratorios oficiales que ya dispongan de los métodos validados necesarios. |
(11) |
A más tardar el 31 de agosto de cada año, los Estados miembros deben presentar la información relativa al año civil anterior. |
(12) |
Para evitar cualquier confusión que pudiera generar la superposición de programas plurianuales consecutivos, y en aras de la seguridad jurídica, procede derogar el Reglamento de Ejecución (UE) no 400/2014. No obstante, debe seguir aplicándose a las muestras tomadas en 2015. |
(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Durante los años 2016, 2017 y 2018, los Estados miembros tomarán y analizarán muestras de las combinaciones de plaguicidas y productos indicadas en el anexo I.
El número de muestras de cada producto, incluidos los alimentos para lactantes y niños de corta edad y los productos procedentes de la agricultura ecológica, será el que figura en el anexo II.
Artículo 2
1. El lote sometido a muestreo se seleccionará de forma aleatoria.
El procedimiento de muestreo, incluido el número de unidades, será conforme con las disposiciones de la Directiva 2002/63/CE.
2. Todas las muestras, incluidas las de alimentos para lactantes y niños de corta edad, se analizarán en relación con los plaguicidas que figuran en el anexo I de conformidad con las definiciones de residuos establecidas en el Reglamento (CE) no 396/2005.
3. En el caso de alimentos para lactantes y niños de corta edad, las muestras serán evaluadas en relación con los productos tal como se presenten listos para el consumo o reconstituidos con arreglo a las instrucciones del fabricante, teniendo en cuenta los límites máximos de residuos establecidos en las Directivas 2006/125/CE y 2006/141/CE. Cuando dichos alimentos puedan consumirse tal como se venden o reconstituidos, los resultados se comunicarán en relación con el producto tal como se vende, no reconstituido.
Artículo 3
Los Estados miembros presentarán los resultados de los análisis de las muestras efectuados en 2016, 2017 y 2018 a más tardar el 31 de agosto de 2017, 2018 y 2019, respectivamente. Estos resultados se presentarán de conformidad con la descripción normalizada de muestras (Standard Sample Description, SSD).
Si la definición del residuo de un plaguicida incluye más de un compuesto (sustancia activa, metabolito o producto de degradación o de reacción), los Estados miembros notificarán los resultados de los análisis de acuerdo con la definición completa del residuo. Además, los resultados de todos los analitos que formen parte de la definición del residuo se presentarán por separado, siempre que hayan sido medidos individualmente.
Artículo 4
Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) no 400/2014.
No obstante, seguirá aplicándose a las muestras analizadas en 2015.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 1213/2008 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2008, relativo a un programa comunitario plurianual coordinado de control para 2009, 2010 y 2011 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal o sobre los mismos, así como a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos (DO L 328 de 6.12.2008, p. 9).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) no 400/2014 de la Comisión, de 22 de abril de 2014, relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2015, 2016 y 2017 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal y a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos (DO L 119 de 23.4.2014, p. 44).
(4) Codex Alimentarius, Pesticide Residues in Food (Residuos de plaguicidas en los alimentos), Roma 1993, ISBN 92-5-103271-8; vol. 2, p. 372.
(5) Documento SANCO/12571/2013 http://ec.europa.eu/food/plant/plant_protection_products/guidance_documents/docs/qualcontrol_en.pdf, en su versión más reciente.
(6) Standard sample description for food and feed (Descripción normalizada de muestras para alimentos y piensos), EFSA Journal 2010; 8(1): 1457).
(7) Use of the EFSA Standard Sample Description for the reporting of data on the control of pesticide residues in food and feed according to Regulation (EC) No 396/2005 [Uso de la descripción normalizada de muestras para comunicar datos sobre el control de los residuos de plaguicidas en los alimentos y piensos de conformidad con el Reglamento (CE) no 396/2005], EFSA Journal 2014; 12(1): 3545).
(8) Directiva 2002/63/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2002, por la que se establecen los métodos comunitarios de muestreo para el control oficial de residuos de plaguicidas en los productos de origen vegetal y animal y se deroga la Directiva 79/700/CEE (DO L 187 de 16.7.2002, p. 30).
(9) Directiva 2006/141/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación y por la que se modifica la Directiva 1999/21/CE (DO L 401 de 30.12.2006, p. 1).
(10) Directiva 2006/125/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2006, relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (DO L 339 de 6.12.2006, p. 16).
ANEXO I
PARTE A
Productos de origen vegetal que deben ser objeto de muestreo en 2016, 2017 y 2018
2016 |
2017 |
2018 |
(c) |
(a) |
(b) |
Manzanas (1) |
Judías con vaina (frescas o congeladas) (1) |
Berenjenas (1) |
Repollos (1) |
Zanahorias (1) |
Plátanos (1) |
Puerros (1) |
Pepinos (1) |
Brécoles (1) |
Lechuga (1) |
Naranjas (1) |
Uvas de mesa (1) |
Melocotones, incluidas las nectarinas e híbridos similares (1) |
Mandarinas (1) |
Zumo de naranja |
Granos de centeno (2) |
Peras (1) |
Guisantes sin vaina (frescos o congelados) (1) |
Fresas (1) |
Patatas (1) |
Pimientos (dulces) (1) |
Tomates (1) |
Granos de arroz |
Granos de trigo (2) |
Vino (tinto o blanco) de uvas. (Si no se dispone de factores de transformación específicos para el vino, podrá aplicarse un factor por defecto de 1. Se pide a los Estados miembros que notifiquen los factores de transformación para el vino utilizados en el informe resumido nacional). |
Espinacas (1) |
Aceite de oliva virgen. (Si no se dispone de un factor de transformación del aceite, podrá aplicarse un factor por defecto de 5 para las sustancias liposolubles, teniendo en cuenta un rendimiento estándar en la producción de aceite de oliva del 20 % de la cosecha de aceitunas; para las sustancias no liposolubles, podrá aplicarse un factor por defecto de transformación del aceite de 1. Se pide a los Estados miembros que notifiquen los factores de transformación utilizados en el informe resumido nacional). |
PARTE B
Productos de origen animal que deben ser objeto de muestreo en 2016, 2017 y 2018
2016 |
2017 |
2018 |
(e) |
(f) |
(d) |
Grasa de porcino |
Hígado (bovino y otros rumiantes, porcino y aves de corral) |
Huevos de gallina |
Leche de vaca |
Grasa de aves de corral |
Huevos de gallina |
PARTE C
Combinaciones de plaguicidas y productos que deben controlarse en el interior o la superficie de los productos de origen vegetal
|
2016 |
2017 |
2018 |
Comentarios |
2-Fenilfenol |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Abamectina |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Acefato |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Acetamiprid |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Acrinatrina |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Aldicarb |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Aldrín y dieldrín |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Azinfós-metilo |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Azoxistrobina |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Bifenilo |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Bifentrina |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Bitertanol |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Boscalida |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Bromopropilato |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Bupirimato |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Buprofecina |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Captán |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Carbaril |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Carbendazima y benomilo |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Carbofurano |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Ciflutrina |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Cimoxanilo |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Cipermetrina |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Ciproconazol |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Ciprodinil |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Clofentezina |
(c) |
(a) |
(b) |
Se analizará en todas las mercancías de la lista, excepto los cereales. |
Clorantraniliprol |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Clorfenapir |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Clormecuat |
(c) |
(a) |
(b) |
En 2016 se analizará únicamente en los granos de centeno, los tomates y el vino; en 2017, en las zanahorias, las peras y los granos de arroz; en 2018, en las berenjenas, las uvas de mesa y los granos de trigo. |
Clorotalonil |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Clorpirifós |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Clorpirifós-metilo |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Clorprofam |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Clotianidina |
(c) |
(a) |
(b) |
Véase también tiametoxam. |
Cresoxim-metilo |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Deltametrina |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Diazinón |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Diclorán |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Diclorvós |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Dicofol |
(c) |
(a) |
(b) |
Se analizará en todas las mercancías de la lista, excepto los cereales. |
Dietofencarb |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Difenilamina |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Difenoconazol |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Diflubenzurón |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Dimetoato |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Dimetomorfo |
(c) |
(a) |
(b) |
Se analizará en todas las mercancías de la lista, excepto los cereales. |
Diniconazol |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Ditianona |
(c) |
(a) |
(b) |
En 2016 se analizará únicamente en las manzanas y los melocotones; en 2017, en las peras y los granos de arroz; en 2018, en las uvas de mesa. |
Ditiocarbamatos |
(c) |
(a) |
(b) |
Se analizará en todas las mercancías de la lista, excepto los brécoles, los repollos, el zumo de naranja y el aceite de oliva. |
Dodina |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Endosulfano |
(c) |
(a) |
(b) |
|
EPN |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Epoxiconazol |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Espinosad |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Espirodiclofeno |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Espiromesifeno |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Espiroxamina |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Etefón |
(c) |
(a) |
(b) |
En 2016 se analizará únicamente en las manzanas, los granos de centeno, los tomates y el vino; en 2017, en las naranjas, las mandarinas y los granos de arroz; en 2018, en el zumo de naranja, los pimientos dulces, los granos de trigo y las uvas de mesa. |
Etión |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Etirimol |
(c) |
(a) |
(b) |
Se analizará en todas las mercancías de la lista, excepto los cereales. |
Etofenprox |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Famoxadona |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Fenamidona |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Fenamifós |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Fenarimol |
(c) |
(a) |
(b) |
Se analizará en todas las mercancías de la lista, excepto los cereales. |
Fenazaquina |
(c) |
(a) |
(b) |
Se analizará en todas las mercancías de la lista, excepto los cereales. |
Fenbuconazol |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Fenhexamida |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Fenitrotión |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Fenoxicarb |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Fenpiroximato |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Fenpropatrina |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Fenpropidina |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Fenpropimorfo |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Fentión |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Fenvalerato |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Fipronil |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Fludioxonil |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Flufenoxurón |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Fluopiram |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Fluquinconazol |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Flusilazol |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Flutriafol |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Folpet |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Formetanato |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Fosmet |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Fostiazato |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Glifosato |
(c) |
(a) |
(b) |
En 2016 se analizará únicamente en los granos de centeno; en 2017, en los granos de arroz; en 2018, en los granos de trigo. |
Hexaconazol |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Hexitiazox |
(c) |
(a) |
(b) |
Se analizará en todas las mercancías de la lista, excepto los cereales. |
Imazalil |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Imidacloprid |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Indoxacarb |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Ión bromuro |
(c) |
(a) |
(b) |
En 2016 se analizará únicamente en la lechuga y los tomates; en 2017, en los granos de arroz; en 2018, en los pimientos dulces. |
Iprodiona |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Iprovalicarb |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Isocarbofós |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Isoprotiolano |
|
(a) |
|
En 2017 se analizará únicamente en los granos de arroz. No es pertinente para las mercancías que se analizarán en 2016 y 2018. |
Lambda-cihalotrina |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Linurón |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Lufenurón |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Malatión |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Mandipropamid |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Mepanipirima |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Mepicuat |
(c) |
(a) |
(b) |
En 2016 se analizará únicamente en los granos de centeno y los tomates; en 2017, en las peras y los granos de arroz; en 2018, en los granos de trigo. |
Metalaxilo y metalaxilo-M |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Metamidofós |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Metidatión |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Metiocarb |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Metomilo y tiodicarb |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Metoxifenozida |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Miclobutanilo |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Monocrotofós |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Oxadixil |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Oxamil |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Oxidemetón-metilo |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Óxido de fenbutatina |
(c) |
(a) |
(b) |
En 2016 se analizará únicamente en las manzanas, los tomates y el vino; en 2017, en las naranjas, las mandarinas y las peras; en 2018, en las berenjenas, los pimientos dulces y las uvas de mesa. |
Paclobutrazol |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Paratión |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Paratión-metilo |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Pencicurón |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Penconazol |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Pendimetalina |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Permetrina |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Pimetrozina |
(c) |
(a) |
(b) |
En 2016 se analizará únicamente en los repollos, la lechuga, las fresas y los tomates; en 2017, en los pepinos; en 2018, en las berenjenas y los pimientos dulces. |
Piraclostrobina |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Piridabén |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Pirimetanil |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Pirimicarb |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Pirimifós-metilo |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Piriproxifén |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Procimidona |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Profenofós |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Propamocarb |
(c) |
(a) |
(b) |
En 2016 se analizará únicamente en las manzanas, los repollos, la lechuga, los tomates y el vino; en 2017, en las judías con vaina, las zanahorias, los pepinos, las naranjas, las mandarinas, las patatas, las espinacas y las fresas; en 2018, en las berenjenas, los brécoles, los guisantes sin vaina y los pimientos dulces. |
Propargita |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Propiconazol |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Propizamida |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Quinoxifeno |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Tau-fluvalinato |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Tebuconazol |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Tebufenocida |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Tebufenpirad |
(c) |
(a) |
(b) |
Se analizará en todas las mercancías de la lista, excepto los cereales. |
Teflubenzurón |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Teflutrina |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Terbutilacina |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Tetraconazol |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Tetradifón |
(c) |
(a) |
(b) |
Se analizará en todas las mercancías de la lista, excepto los cereales. |
Tiabendazol |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Tiacloprid |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Tiametoxam |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Tiofanato-metilo |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Tolclofós-metilo |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Tolilfluanida |
(c) |
(a) |
(b) |
Se analizará en todas las mercancías de la lista, excepto los cereales. |
Triadimefón y triadimenol |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Triazofós |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Trifloxistrobina |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Triflumurón |
(c) |
(a) |
(b) |
|
Vinclozolina |
(c) |
(a) |
(b) |
|
PARTE D
Combinaciones de plaguicidas y productos que deben controlarse en el interior o la superficie de los productos de origen animal
|
2016 |
2017 |
2018 |
Comentarios |
Aldrín y dieldrín |
(e) |
(f) |
(d) |
|
Bifentrina |
(e) |
(f) |
(d) |
|
Cipermetrina |
(e) |
(f) |
(d) |
|
Clordano |
(e) |
(f) |
(d) |
|
Clorpirifós |
(e) |
(f) |
(d) |
|
Clorpirifós-metilo |
(e) |
(f) |
(d) |
|
DDT |
(e) |
(f) |
(d) |
|
Deltametrina |
(e) |
(f) |
(d) |
|
Diazinón |
(e) |
(f) |
(d) |
|
Endosulfano |
(e) |
(f) |
(d) |
|
Espinosad |
|
(f) |
|
En 2017 se analizará únicamente en el hígado. |
Famoxadona |
(e) |
(f) |
(d) |
|
Fenvalerato |
(e) |
(f) |
(d) |
|
Heptacloro |
(e) |
(f) |
(d) |
|
Hexaclorobenceno |
(e) |
(f) |
(d) |
|
Hexaclorociclohexano (HCH), isómero alfa |
(e) |
(f) |
(d) |
|
Hexaclorociclohexano (HCH), isómero beta |
(e) |
(f) |
(d) |
|
Indoxacarb |
(e) |
|
(d) |
En 2016 se analizará únicamente en la leche; en 2018, en la mantequilla. |
Lindano |
(e) |
(f) |
(d) |
|
Metoxicloro |
(e) |
(f) |
(d) |
|
Paratión |
(e) |
(f) |
(d) |
|
Permetrina |
(e) |
(f) |
(d) |
|
Pirimifós-metilo |
(e) |
(f) |
(d) |
|
(1) Deben analizarse los productos sin transformar (incluidos los productos congelados).
(2) Si no hay disponibles suficientes muestras de granos de centeno o de trigo, también puede analizarse la harina de centeno o de trigo,siempre que se notifique un factor de transformación. Si no se dispone de factores de transformación específicos para la harina de centeno o de trigo, podrá aplicarse un factor por defecto de 1.
ANEXO II
Número de muestras al que se refiere el artículo 1
1) |
El número de muestras de cada mercancía que cada Estado miembro debe tomar y analizar en relación con los plaguicidas que figuran en el anexo I se establece en el cuadro del punto 5. |
2) |
Además de las muestras exigidas de acuerdo con el cuadro del punto 5, en 2016 cada Estado miembro tomará y analizará diez muestras de alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad distintos de los preparados para lactantes, los preparados de continuación y los alimentos infantiles elaborados a base de cereales. Además de las muestras exigidas de acuerdo con el mencionado cuadro, en 2017 cada Estado miembro tomará y analizará diez muestras de preparados para lactantes y preparados de continuación. Además de las muestras exigidas de acuerdo con ese cuadro, en 2018 cada Estado miembro recogerá y analizará diez muestras de alimentos infantiles elaborados a base de cereales. |
3) |
De acuerdo con el cuadro del punto 5, deben tomarse muestras de mercancías originarias de la agricultura ecológica, si están disponibles, en proporción a la cuota de mercado de dichas mercancías en cada Estado miembro, con un mínimo de una muestra. |
4) |
Los Estados miembros que utilicen métodos multirresiduos podrán aplicar métodos de detección cualitativa en hasta un 15 % de las muestras que deben tomarse y analizarse de acuerdo con el cuadro del punto 5. En caso de que un Estado miembro utilice métodos de detección cualitativa, analizará las muestras restantes con métodos multirresiduos. Cuando los resultados de la detección cualitativa sean positivos, los Estados miembros utilizarán un método diana habitual para cuantificar los resultados. |
5) |
Número de muestras por Estado miembro:
|
(1) Número mínimo de muestras para cada método de residuo único aplicado.
(2) Número mínimo de muestras para cada método multirresiduos aplicado.
16.4.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 99/21 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/596 DE LA COMISIÓN
de 15 de abril de 2015
que modifica el Reglamento (CE) no 606/2009 en lo que atañe al aumento del contenido máximo total de anhídrido sulfuroso cuando las condiciones climáticas lo requieran
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 91, letra c),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 606/2009 de la Comisión (2) establece el contenido máximo total permitido de anhídrido sulfuroso de los vinos. En su anexo I B, parte A, apartado 4, se establece que, cuando las condiciones climáticas lo requieran, la Comisión podrá decidir que los Estados miembros interesados puedan permitir un aumento de 50 miligramos por litro como máximo, en los contenidos máximos totales de anhídrido sulfuroso inferiores a 300 miligramos por litro. |
(2) |
El 1 de diciembre de 2014, las autoridades alemanas competentes enviaron una solicitud oficial para aumentar un máximo de 50 miligramos por litro los contenidos máximos totales de anhídrido sulfuroso inferiores a 300 miligramos por litro en los vinos producidos con uvas cosechadas en el año 2014 en las zonas vitícolas de los Estados federados alemanes de Baden-Wurtemberg, Baviera, Hesse y Renania-Palatinado. |
(3) |
La nota técnica presentada por las autoridades alemanas competentes indica que las condiciones climáticas, en particular un tiempo cálido y húmedo durante la vendimia, han fomentado el desarrollo de plagas que producen piruvato, acetaldehído y ácido alfa-cetoglutárico. Estas sustancias se unen al anhídrido sulfuroso y reducen su acción de conservación. Por lo tanto, las cantidades totales de anhídrido sulfuroso necesarias para garantizar una vinificación y conservación adecuadas son superiores en el vino producido a partir de estas uvas. La autorización temporal contemplada en el anexo I B, parte A, apartado 4, del Reglamento (CE) no 606/2009 es, por lo tanto, la única opción posible para permitir que las uvas afectadas por esas condiciones meteorológicas desfavorables se utilicen para producir vino apto para su comercialización. |
(4) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 606/2009 en consecuencia. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo I B del Reglamento (CE) no 606/2009, el apéndice 1 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento (CE) no 606/2009 de la Comisión, de 10 de julio de 2009, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo relativo a las categorías de productos vitícolas, las prácticas enológicas y las restricciones aplicables (DO L 193 de 24.7.2009, p. 1).
ANEXO
«Apéndice I
Aumento del contenido máximo total de anhídrido sulfuroso cuando lo requieran las condiciones meteorológicas
|
Año |
Estado miembro |
Superficies vitícolas |
Vinos correspondientes |
1. |
2000 |
Alemania |
Todas las zonas vitícolas del territorio alemán |
Todos los vinos producidos con uvas cosechadas en el año 2000 |
2. |
2006 |
Alemania |
Las zonas vitícolas de las regiones de Baden-Wurtemberg, Baviera, Hesse y Renania-Palatinado |
Todos los vinos producidos con uvas cosechadas en el año 2006 |
3. |
2006 |
Francia |
Las zonas vitícolas de los departamentos de Bas-Rhin y Haut-Rhin |
Todos los vinos producidos con uvas cosechadas en el año 2006 |
4. |
2013 |
Alemania |
Las zonas vitícolas de la zona delimitada de la denominación de origen protegida “Mosel” y de las indicaciones geográficas protegidas “Landwein der Mosel”, “Landwein der Ruwer”, “Landwein der Saar” y “Saarländischer Landwein” |
Todos los vinos producidos con uvas cosechadas en el año 2013 |
5. |
2014 |
Alemania |
Las zonas vitícolas de los Estados federados de Baden-Wurtemberg, Baviera, Hesse y Renania-Palatinado |
Todos los vinos producidos con uvas cosechadas en el año 2014» |
16.4.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 99/23 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/597 DE LA COMISIÓN
de 15 de abril de 2015
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
MA |
103,8 |
SN |
185,4 |
|
TR |
120,5 |
|
ZZ |
136,6 |
|
0707 00 05 |
MA |
176,1 |
TR |
139,5 |
|
ZZ |
157,8 |
|
0709 93 10 |
MA |
92,0 |
TR |
164,4 |
|
ZZ |
128,2 |
|
0805 10 20 |
EG |
48,6 |
IL |
72,1 |
|
MA |
52,4 |
|
TN |
55,3 |
|
TR |
67,4 |
|
ZZ |
59,2 |
|
0805 50 10 |
MA |
57,3 |
TR |
45,7 |
|
ZZ |
51,5 |
|
0808 10 80 |
BR |
97,3 |
CL |
113,9 |
|
CN |
100,9 |
|
MK |
29,8 |
|
NZ |
121,0 |
|
US |
209,2 |
|
ZA |
122,2 |
|
ZZ |
113,5 |
|
0808 30 90 |
AR |
107,9 |
CL |
151,3 |
|
ZA |
132,7 |
|
ZZ |
130,6 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
16.4.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 99/25 |
DECISIÓN (PESC) 2015/598 DEL CONSEJO
de 15 de abril de 2015
por la que se nombra al representante especial de la Unión Europea para Asia Central
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31, apartado 2, y su artículo 33,
Vista la propuesta de la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 25 de junio de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/328/PESC (1) por la que se nombraba a D.a Patricia FLOR representante especial de la Unión Europea (REUE) para Asia Central. |
(2) |
Procede nombrar un REUE para Asia Central por un período de doce meses. |
(3) |
El REUE ejecutará el mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse y podría impedir el cumplimiento de los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 del Tratado. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Representante especial de la Unión Europea
Por la presente se nombra a D. Peter BURIAN representante especial de la Unión Europea para Asia Central hasta el 30 de abril de 2016. El mandato del REUE podrá terminar antes de esa fecha si así lo decidiera el Consejo, basándose en el asesoramiento del Comité Político y de Seguridad (CPS) y a propuesta de la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (AR).
Artículo 2
Objetivos políticos
El mandato del REUE se basará en los objetivos de la política de la Unión en Asia central. Entre dichos objetivos cabe citar los siguientes:
a) |
fomentar unas buenas y estrechas relaciones entre la Unión y los países de Asia central, basándose en valores e intereses comunes, tal como se recoge en los correspondientes acuerdos; |
b) |
contribuir al fortalecimiento de la estabilidad y la cooperación entre los países de la región; |
c) |
contribuir al fortalecimiento de la democracia, el Estado de derecho, el buen gobierno y el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales en Asia central; |
d) |
afrontar amenazas cruciales, en particular los problemas específicos que tienen consecuencias directas sobre la Unión; |
e) |
potenciar la eficacia y la presencia de la Unión en la región, inclusive mediante una coordinación más estrecha con otros interlocutores y organizaciones internacionales pertinentes, como la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) y las Naciones Unidas ONU). |
Artículo 3
Mandato
1. Para alcanzar los objetivos políticos, el mandato del REUE consistirá en:
a) |
fomentar una coordinación política general de la Unión en Asia central y contribuir a asegurar la coherencia de las acciones externas de la Unión en la región; |
b) |
supervisar, en nombre de la alta representante, junto con el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y la Comisión, la ejecución de la estrategia de la Unión para una nueva asociación con Asia central, lo que se completará con Conclusiones del Consejo pertinentes y con informes de situación ulteriores sobre la ejecución de la estrategia de la Unión para Asia central, formular recomendaciones e informar periódicamente a los órganos pertinentes del Consejo; |
c) |
asistir al Consejo en la prosecución del desarrollo de una política general para Asia central; |
d) |
seguir de cerca la evolución política de los acontecimientos en Asia central, impulsando y manteniendo estrechos contactos con los gobiernos, los parlamentos, el poder judicial, la sociedad civil y los medios de comunicación de masas; |
e) |
alentar a Kazajstán, Kirguistán, Tayikistán, Turkmenistán y Uzbekistán a cooperar en las cuestiones regionales de interés común; |
f) |
desarrollar los contactos adecuados y la cooperación con los principales interlocutores interesados de la región y con todas las organizaciones nacionales e internacionales pertinentes; |
g) |
contribuir, en cooperación con el REUE para los Derechos Humanos, a la aplicación en la región de la política de derechos humanos de la Unión, incluidas las directrices de la Unión sobre derechos humanos, en particular las directrices de la Unión sobre los niños y los conflictos armados y las directrices de la Unión sobre la violencia contra las mujeres y la lucha contra todas las formas de discriminación contra ellas, así como la política de la Unión respecto de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1325 (2000) sobre la mujer, la paz y la seguridad, entre otras cosas supervisando e informando sobre la evolución de los acontecimientos y formulando recomendaciones al respecto; |
h) |
contribuir, en estrecha cooperación con las Naciones Unidas y la OSCE, a la prevención y resolución de conflictos, desarrollando contactos con las autoridades y demás interlocutores locales, como organizaciones no gubernamentales, partidos políticos, minorías, grupos religiosos y sus dirigentes; |
i) |
facilitar aportaciones en la formulación de los aspectos de la política exterior y de seguridad común en relación con Asia central relativos a la seguridad de la energía, la seguridad fronteriza, la lucha contras las formas graves de delincuencia, como el tráfico de estupefacientes y la trata de seres humanos, y los aspectos relacionados con la gestión de los recursos hídricos, el medio ambiente y el cambio climático; |
j) |
promover la seguridad regional en el interior de las fronteras de Asia central en el contexto de la reducción de la presencia internacional en Afganistán. |
2. El REUE apoyará el trabajo de la alta representante y mantendrá una perspectiva general de todas las actividades de la Unión en la región.
Artículo 4
Ejecución del mandato
1. El REUE será responsable de la ejecución del mandato, bajo la autoridad de la alta representante.
2. El CPS mantendrá una relación privilegiada con el REUE y será su principal punto de contacto con el Consejo. El CPS proporcionará al REUE orientaciones estratégicas y dirección política en el marco del mandato, sin perjuicio de las competencias de la alta representante.
3. El REUE desarrollará su trabajo en estrecha coordinación con el SEAE y sus departamentos competentes.
Artículo 5
Financiación
1. El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE para el período que finaliza el 30 de abril de 2016 será de 810 000 EUR.
2. Los gastos se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión.
3. La gestión del gasto se regirá por un contrato entre el REUE y la Comisión. El REUE rendirá cuentas a la Comisión de todos los gastos.
Artículo 6
Constitución y composición del equipo
1. Dentro de los límites establecidos en su mandato y de los correspondientes medios financieros que se hayan puesto a su disposición, el REUE será responsable de constituir un equipo. El equipo incluirá personal especializado en las cuestiones políticas específicas que prevé el mandato. El REUE mantendrá al Consejo y a la Comisión puntualmente informados de la composición del equipo.
2. Los Estados miembros, las instituciones de la Unión y el SEAE podrán proponer el envío de personal en comisión de servicios para que trabaje con el REUE. La retribución de este personal enviado en comisión de servicios ante el REUE será sufragada, según corresponda, por el Estado miembro interesado, la institución de la Unión de que se trate o el SEAE. También podrán asignarse al REUE expertos enviados en comisión de servicios a las instituciones de la Unión o el SEAE por los Estados miembros. El personal internacional contratado deberá tener la nacionalidad de un Estado miembro.
3. Todo el personal en comisión de servicios seguirá dependiendo administrativamente del Estado miembro o de la institución de la Unión que lo envió o del SEAE, y desempeñará sus funciones y actuará en interés del mandato del REUE.
4. El personal del REUE compartirá el mismo edificio que el departamento correspondiente del SEAE, a fin de asegurar la coherencia y compatibilidad de sus actividades respectivas.
Artículo 7
Privilegios e inmunidades del REUE y de su personal
Los privilegios, inmunidades y otras garantías necesarios para la realización y buen funcionamiento de la misión del REUE y de los miembros de su personal se acordarán con los países anfitriones, según proceda. Los Estados miembros y el SEAE prestarán todo el apoyo necesario a tal fin.
Artículo 8
Seguridad de la información clasificada de la UE
El REUE y los miembros de su equipo respetarán los principios y las normas mínimas de seguridad establecidos en la Decisión 2013/488/UE del Consejo (2).
Artículo 9
Acceso a la información y apoyo logístico
1. Los Estados miembros, la Comisión, el SEAE y la Secretaría General del Consejo velarán por que el REUE tenga acceso a toda información pertinente.
2. Las delegaciones de la Unión en la región y/o los Estados miembros, según proceda, facilitarán apoyo logístico en la región.
Artículo 10
Seguridad
De conformidad con la política de la Unión sobre la seguridad del personal con funciones operativas desplegado en el exterior de la Unión en virtud del título V del Tratado, el REUE tomará todas las medidas razonables, de conformidad con el mandato y con la situación de la seguridad en su zona geográfica de responsabilidad, para garantizar la seguridad de todo el personal que se encuentre bajo la autoridad directa de la REUE, en particular:
a) |
estableciendo un plan de seguridad específico de la misión basado en el asesoramiento del SEAE, que incluya medidas de seguridad físicas, organizativas y de procedimiento específicas de la misión, que regulen la gestión de los desplazamientos del personal en condiciones seguras a la zona de la misión y dentro de ella y la gestión de los incidentes de seguridad, incluyendo un plan de contingencia y un plan de evacuación de la misión; |
b) |
garantizando que se apliquen todas las recomendaciones convenidas que se deriven de las evaluaciones periódicas de seguridad y facilitando informes escritos a la alta representante, al Consejo y a la Comisión sobre dicha aplicación y sobre otras cuestiones relativas a la seguridad, en el marco del informe de situación y del informe de ejecución del mandato. |
Artículo 11
Presentación de informes
El REUE presentará periódicamente informes orales y escritos a la alta representante y al CPS. Informará también, si fuera necesario, a grupos de trabajo del Consejo. Los informes periódicos se transmitirán a través de la red COREU. El REUE podrá presentar informes al Consejo de Asuntos Exteriores. De conformidad con el artículo 36 del Tratado, el REUE podrá estar asociado a la información al Parlamento Europeo.
Artículo 12
Coordinación
1. El REUE contribuirá a la unidad, la coherencia y la eficacia de la acción de la Unión y ayudará a garantizar que todos los instrumentos de la Unión y medidas de los Estados miembros se apliquen de manera coherente a fin de lograr los objetivos políticos de la Unión. Las actividades del REUE se coordinarán con los departamentos geográficos pertinentes del SEAE y con la Comisión así como con las del REUE para Afganistán. El REUE ofrecerá regularmente sesiones informativas dirigidas a las misiones de los Estados miembros y a las delegaciones de la Unión.
2. Sobre el terreno, se mantendrá una estrecha relación con los jefes de las delegaciones de la Unión y los jefes de misión de los Estados miembros. Estos harán todo cuanto puedan para ayudar al REUE en la ejecución de su mandato. El REUE también establecerá contactos sobre el terreno con otros interlocutores internacionales y regionales.
Artículo 13
Examen
La ejecución de la presente Decisión y su coherencia con las demás contribuciones de la Unión en la región se examinarán periódicamente. El REUE presentará a la alta representante, al Consejo y a la Comisión un informe de situación a finales de septiembre de 2015 y un informe general sobre la ejecución de su mandato a finales de enero de 2016.
Artículo 14
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2015.
Por el Consejo
El Presidente
E. RINKĒVIČS
(1) Decisión 2012/328/PESC del Consejo, de 25 de junio de 2012, por la que se nombra al Representante Especial de la Unión Europea para Asia Central (DO L 165 de 26.6.2012, p. 59).
(2) Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).
16.4.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 99/29 |
DECISIÓN (PESC) 2015/599 DEL CONSEJO
de 15 de abril de 2015
por la que se nombra al Representante Especial de la Unión Europea para el proceso de paz en Oriente Próximo
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31, apartado 2, y su artículo 33,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión Europea para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La resolución del conflicto israelo-palestino constituye una prioridad estratégica para Europa, a la que la Unión debe seguir contribuyendo de manera activa hasta que se haya alcanzado la solución de dos Estados. |
(2) |
Es necesario nombrar a un Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para el proceso de paz en Oriente Próximo para un período de 12 meses. |
(3) |
El REUE desempeñará el mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse, dificultando con ello el cumplimiento de los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 del Tratado. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Representante Especial de la Unión Europea
Se nombra al Sr. Fernando GENTILINI como Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para el proceso de paz en Oriente Próximo hasta el 30 de abril de 2016. El mandato del REUE podrá terminar antes de esa fecha si así lo decidiera el Consejo, sobre la base de una evaluación del Comité Político y de Seguridad (CPS) y a propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (AR).
Artículo 2
Objetivos estratégicos
1. El mandato del REUE se basará en los objetivos estratégicos de la Unión en relación con el proceso de paz en Oriente Próximo.
2. El objetivo general que se persigue es una paz global que deberá alcanzarse sobre la base de una solución de dos Estados, de modo que Israel y un Estado palestino democrático, contiguo, viable, pacífico y soberano convivan en paz dentro de fronteras seguras y reconocidas y disfruten de relaciones normales con sus vecinos, de conformidad con las correspondientes resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU), los principios de Madrid, incluido el de «paz por territorios», la hoja de ruta, los acuerdos ya alcanzados por las partes y la Iniciativa Árabe de Paz. A la luz de los diferentes aspectos de las relaciones árabe-israelíes, la dimensión regional constituirá un elemento fundamental para una paz global.
3. Para lograr este objetivo, las prioridades estratégicas serán preservar la solución de los dos Estados y relanzar y apoyar el proceso de paz. Contar con parámetros claros que definan la base para las negociaciones será un elemento clave para lograr buenos resultados y la Unión ha establecido su posición sobre dichos parámetros en las Conclusiones del Consejo de diciembre de 2009, diciembre de 2010 y julio de 2014, que seguirá promoviendo activamente.
4. La Unión está resuelta a trabajar con las partes y los socios de la comunidad internacional, en particular a través de su participación en el Cuarteto para Oriente Próximo («el Cuarteto») y prosiguiendo activamente las iniciativas internacionales adecuadas para crear una nueva dinámica para las negociaciones.
Artículo 3
Mandato
1. Para alcanzar los objetivos estratégicos, el mandato del REUE consistirá en:
a) |
aportar una contribución activa y eficaz de la Unión a las actuaciones e iniciativas conducentes a una solución definitiva del conflicto árabe-israelí, basada en la solución de dos Estados y en consonancia con los parámetros de la Unión; |
b) |
facilitar y mantener contactos estrechos con todas las Partes del proceso de paz, los actores políticos pertinentes, los demás países de la región, los miembros del Cuarteto y demás países interesados, así como con la Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales pertinentes, como la Liga de Estados Árabes, a fin de trabajar con todos ellos en la consolidación del proceso de paz; |
c) |
hacer lo necesario para promover y contribuir a un posible nuevo marco de negociaciones en consulta con todas las principales partes interesadas y los Estados miembros de la Unión; |
d) |
apoyar y contribuir activamente a las negociaciones de paz entre las partes, incluso mediante la presentación de propuestas en nombre de la Unión en el marco de dichas negociaciones; |
e) |
garantizar una presencia permanente de la Unión en los foros internacionales pertinentes; |
f) |
contribuir a la gestión y prevención de crisis, en particular en lo que se refiere a Gaza; |
g) |
contribuir, cuando se le pida, a la aplicación de los acuerdos internacionales que hayan celebrado las partes y poner en marcha con ellas un proceso diplomático en caso de incumplimiento de las disposiciones de dichos acuerdos; |
h) |
contribuir a los esfuerzos políticos destinados a lograr un cambio fundamental que conduzca a una solución sostenible para la Franja de Gaza, que es parte integrante de un futuro Estado palestino y que debería tenerse en cuenta en las negociaciones; |
i) |
prestar especial atención a los factores que afectan a la dimensión regional del proceso de paz, a la cooperación con los socios árabes y a la puesta en práctica de la Iniciativa Árabe de Paz; |
j) |
establecer una cooperación constructiva con los firmantes de acuerdos en el marco del proceso de paz, a fin de fomentar el cumplimiento de las normas fundamentales de la democracia, incluidos el respeto del Derecho humanitario internacional, de los derechos humanos y del Estado de Derecho; |
k) |
formular propuestas relativas a la intervención de la Unión en el proceso de paz y al mejor modo de llevar a cabo las iniciativas de la Unión y la labor de esta en lo que respecta al proceso de paz, tal como la contribución de la Unión a las reformas palestinas, e incluidos los aspectos políticos de los proyectos de desarrollo de la Unión pertinentes; |
l) |
lograr que las partes se comprometan a abstenerse de acciones unilaterales que amenacen la viabilidad de la solución de dos Estados; |
m) |
informar, en su condición de enviado del Cuarteto, sobre los avances y la evolución de las negociaciones y contribuir a la preparación de las reuniones de los enviados del Cuarteto sobre la base de las posiciones de la Unión y mediante la coordinación con los demás miembros de aquel; |
n) |
contribuir a la aplicación de la política de derechos humanos de la Unión, en cooperación con el REUE para los derechos humanos, incluidas las directrices de la Unión sobre los derechos humanos, en particular las relativas a los niños y los conflictos armados y las relativas a la violencia contra las mujeres y la lucha contra todas las formas de discriminación contra ellas, así como a la aplicación de la política de la Unión respecto de la Resolución 1325 (2000) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre la mujer, la paz y la seguridad, entre otras cosas supervisando e informando sobre la evolución de los acontecimientos y formulando recomendaciones al respecto; |
o) |
contribuir a que las personas influyentes de la región comprendan mejor el papel de la Unión. |
2. El REUE apoyará el trabajo de la AR, al tiempo que mantiene una visión de conjunto de todas las actividades relacionadas con el proceso de paz en Oriente Próximo que la Unión lleva a cabo en la región.
Artículo 4
Ejecución del mandato
1. El REUE será responsable de la ejecución del mandato y actuará bajo la autoridad de la AR.
2. El CPS mantendrá una relación privilegiada con el REUE y será el principal punto de contacto del REUE con el Consejo. El CPS facilitará al REUE orientaciones estratégicas y dirección política en el marco del mandato, sin perjuicio de las competencias de la AR.
3. El REUE desarrollará su trabajo en estrecha coordinación con el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y sus departamentos competentes.
4. El REUE colaborará estrechamente con la Oficina del Representante de la Unión en Jerusalén, la delegación de la Unión en Tel Aviv y todas las demás delegaciones pertinentes de la Unión en la región.
5. El REUE trabajará principalmente desde la región, pero garantizará una presencia regular en la sede del SEAE.
Artículo 5
Financiación
1. El importe de referencia financiera destinado a la cobertura de los gastos relacionados con el mandato del Representante Especial hasta el 30 de abril de 2016 será de 1 980 000 EUR.
2. Los gastos se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión.
3. La gestión del gasto se regirá por un contrato entre el REUE y la Comisión. El REUE rendirá cuentas a la Comisión de todos los gastos.
Artículo 6
Constitución y composición del equipo
1. Dentro de los límites establecidos en el mandato del REUE y de los recursos financieros correspondientes que se hayan puesto a su disposición, el REUE será responsable de constituir su equipo. El equipo estará formado por personas competentes en los ámbitos de actuación específicos que requiere el mandato. El REUE mantendrá al Consejo y a la Comisión puntualmente informados de la composición de su equipo.
2. Los Estados miembros, las instituciones de la Unión y el SEAE podrán proponer el envío de personal en comisión de servicio para que trabaje con el REUE. El sueldo de dicho personal será sufragado por quien otorgue la comisión de servicio, ya sea el Estado miembro interesado, la institución de la Unión o el SEAE. Los expertos enviados por los Estados miembros en comisión de servicio a las instituciones de la Unión o al SEAE podrán asimismo ser destinados al servicio del REUE. El personal internacional contratado deberá tener la nacionalidad de un Estado miembro.
3. Todo el personal en comisión de servicio seguirá dependiendo administrativamente del Estado miembro o la institución de la Unión que lo haya enviado o, en su caso, del SEAE, y desempeñará sus funciones y actuará atendiendo al mandato del REUE.
Artículo 7
Privilegios e inmunidades de la REUE y de su personal
Los privilegios, inmunidades y otras garantías necesarios para la realización y buen funcionamiento de la misión del REUE y de los miembros del personal del REUE se acordarán con los países anfitriones, según proceda. Los Estados miembros y el SEAE concederán todo el apoyo necesario a tal fin.
Artículo 8
Seguridad de la información clasificada de la UE
El REUE y los miembros de su equipo respetarán los principios de seguridad y las normas mínimas establecidos en la Decisión 2013/488/UE del Consejo (1).
Artículo 9
Acceso a la información y apoyo logístico
1. Los Estados miembros, el SEAE, la Comisión y la Secretaría General del Consejo garantizarán que el REUE tenga acceso a toda información pertinente.
2. Las delegaciones de la Unión en la región y/o los Estados miembros, según proceda, facilitarán apoyo logístico en la región.
Artículo 10
Seguridad
De conformidad con la política de la Unión sobre la seguridad del personal con funciones operativas desplegado en el exterior de la Unión en virtud del título V del Tratado, el REUE tomará todas las medidas razonables, de conformidad con su mandato y con la situación de la seguridad en su zona geográfica de responsabilidad, para garantizar la seguridad de todo el personal que se encuentre bajo la autoridad directa del REUE, en particular:
a) |
estableciendo un plan de seguridad específico de la misión en el asesoramiento del SEAE, que incluya medidas de seguridad físicas, organizativas y de procedimiento específicas de la misión, que regulen la gestión de los desplazamientos seguros del personal a la zona de la misión y dentro de ella y la gestión de los incidentes de seguridad, incluyendo un plan de contingencia y un plan de evacuación de la misión; |
b) |
garantizando que todo el personal que desempeñe sus funciones fuera de la Unión esté cubierto por los seguros de alto riesgo que correspondan a las condiciones de la zona en que se realice la misión; |
c) |
garantizando que todos los miembros del equipo del REUE que desempeñen sus funciones fuera de la Unión, incluido el personal local contratado, hayan recibido la formación adecuada en relación con la seguridad antes de llegar a la zona en que se realice la misión o inmediatamente después de hacerlo, sobre la base de los índices de riesgo que el SEAE haya asignado a la zona de la misión; |
d) |
garantizando que se apliquen todas las recomendaciones convenidas que se deriven de las evaluaciones periódicas de seguridad y facilitando al Consejo, a la Alta Representante y a la Comisión informes escritos sobre dicha aplicación y sobre otras cuestiones relativas a la seguridad, en el marco del informe de situación y del informe de ejecución del mandato. |
Artículo 11
Presentación de informes
El REUE presentará periódicamente informes orales y por escrito a la AR y al SEAE. El REUE también dirigirá regularmente informes al CPS, además de los previstos en los requisitos mínimos en materia de presentación de informes y determinación de objetivos que se establecen en las Directrices sobre el nombramiento, mandato y financiación de los representantes especiales de la Unión. Si fuera necesario, el REUE también informará a los grupos de trabajo del Consejo. Los informes periódicos se transmitirán a través de la red COREU. El REUE podrá presentar informes al Consejo de Asuntos Exteriores. De conformidad con el artículo 36 del Tratado, el REUE podrá participar en la información al Parlamento Europeo.
Artículo 12
Coordinación
1. El REUE contribuirá a la unidad, la coherencia y la eficacia de la acción de la Unión y ayudará a garantizar que todos los instrumentos de la Unión y medidas de los Estados miembros se utilicen de manera coherente a fin de lograr los objetivos políticos de la Unión. Las actividades del REUE se coordinarán con las de la Comisión. El REUE ofrecerá regularmente sesiones informativas dirigidas a las misiones de los Estados miembros y a las delegaciones de la Unión.
2. Sobre el terreno, se mantendrá una estrecha relación con los jefes de las delegaciones de la Unión, los jefes de la Misiones PCSD y con los jefes de Misión de los Estados miembros. Estos harán todo cuanto puedan para ayudar al REUE en la ejecución de su mandato. El REUE, en estrecha coordinación con el jefe de la delegación de la Unión en Tel Aviv y la Oficina de Representación de la Unión en Jerusalén, facilitará orientación política a nivel local a los Jefes de la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (EUPOL COPPS) y de la Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah). El REUE también establecerá contactos sobre el terreno con otros interlocutores internacionales y regionales.
Artículo 13
Revisión
La ejecución de la presente Decisión y su coherencia con otras contribuciones de la Unión a la región se examinarán de forma periódica. El REUE presentará a la AR, al Consejo y a la Comisión un informe de situación para finales de septiembre de 2015 y un informe global sobre la ejecución de su mandato para finales de enero de 2016.
Artículo 14
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2015.
Por el Consejo
El Presidente
E. RINKĒVIČS
(1) Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).
ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES
16.4.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 99/34 |
DECISIÓN No 1/2015 DEL COMITÉ ESPECIAL CARIFORUM-UE DE COOPERACIÓN ADUANERA Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO
de 10 de marzo de 2015
por la que se establece una excepción a las normas de origen contempladas en el Protocolo I del Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, atendiendo a la situación especial por la que atraviesa la República Dominicana en lo que respecta a determinados productos textiles [2015/600]
EL COMITÉ ESPECIAL DE COOPERACIÓN ADUANERA Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO,
Visto el Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, y, en particular, el artículo 39, apartado 2, de su Protocolo I,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (1) («el AAE Cariforum-UE»), se aplica de forma provisional desde el 29 de diciembre de 2008 entre la Unión Europea (UE) y Antigua y Barbuda, las Bahamas, Barbados, Belice, Dominica, Granada, Guyana, Jamaica, la República Dominicana, San Cristóbal y Nieves, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Surinam, y Trinidad y Tobago. |
(2) |
El Protocolo I de dicho AAE, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los procedimientos de cooperación administrativa, incluye las normas de origen para la importación en la UE de productos originarios de los Estados del Cariforum. |
(3) |
De conformidad con el artículo 39, apartado 2, del Protocolo I del AAE, se pueden establecer excepciones a esas normas de origen si el desarrollo de las industrias existentes o la creación de nuevas industrias en los Estados del Cariforum lo justifica. Por otra parte, el artículo 39, apartado 6, letra b), de dicho Protocolo dispone que en el examen de las solicitudes de excepción se deben tener especialmente en cuenta los casos en que la aplicación de las normas de origen existentes afectaría sensiblemente a la capacidad de una industria existente en un Estado o Estados del Cariforum para continuar con sus exportaciones a la UE, y especialmente los casos en los que la aplicación pudiera implicar el cese de su actividad. |
(4) |
El 14 de julio de 2014, el Presidente del Comité Especial Cariforum-UE de Cooperación Aduanera y Facilitación del Comercio recibió de la República Dominicana una solicitud de excepción atendiendo a la situación especial en lo que respecta a determinados productos textiles. El 8 de octubre y el 3 de noviembre de 2014, el presidente recibió más información, en respuesta a sus solicitudes de 18 de julio y 28 de octubre de 2014. |
(5) |
De conformidad con el artículo 13 del Protocolo I del AAE, las condiciones relativas a la adquisición del carácter de producto originario enunciadas en el título II del Protocolo I deben cumplirse sin interrupción en los Estados del Cariforum o la UE. Haití ha firmado, pero no ha ratificado ni aplica provisionalmente, el AAE, por lo que no se considera un Estado del Cariforum en el marco del Acuerdo. De conformidad con el artículo 8 del Protocolo I, el lavado, el planchado de textiles, la colocación de marcas, etiquetas y logotipos, el simple envasado en bolsas, estuches y cajas, o la combinación de dos o más de estas operaciones se consideran operaciones de elaboración o transformación insuficientes para conferir el carácter de productos originarios. Por consiguiente, debe establecerse una excepción a las disposiciones del artículo 8 y del artículo 13, apartado 1, del Protocolo para conferir el carácter de producto originario al producto final exportado de la República Dominicana a la UE. |
(6) |
La República Dominicana ha solicitado una excepción a las normas de origen establecidas en el Protocolo I del AAE Cariforum-UE con respecto de los productos textiles de los códigos SA 6203.42, 6107.11 y 6109.10 importados en la UE entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2016, de conformidad con el artículo 39, apartado 2, de dicho Protocolo. La solicitud se basa en la difícil situación que atraviesa el sector debido a que las operaciones de elaboración y transformación llevadas a cabo en el vecino Haití están afectando al cumplimiento de las normas de origen del AAE Cariforum-UE. Si la República Dominicana ya no pudiera abastecerse en Haití, la continuidad de sus exportaciones de textiles a la UE se vería seriamente afectada. Una excepción contribuiría a la estabilidad de la producción, al desarrollo del sector y a la preservación del empleo en la República Dominicana y en Haití. |
(7) |
No debe concederse una excepción para los slips, calzoncillos o bragas del código SA 6107.11. Estos productos son tricotados y cortados en la República Dominicana y posteriormente cosidos, acabados y embalados en Haití. Son transportados directamente desde Haití a la UE pasando por el territorio de la República Dominicana, pero sin que tenga lugar en él transformación ulterior alguna. No se aplica, por tanto, el AAE Cariforum-UE, ya que las mercancías no se elaboran ni se trasforman en la República Dominicana en la medida suficiente para que se les confiera el carácter de productos originarios. |
(8) |
La solicitud atañe al período comprendido entre enero de 2012 y diciembre de 2016. Se solicita la aplicación retroactiva desde 2012. Sin embargo, las normas de origen establecidas en el AAE Cariforum-UE deberían haberse aplicado correctamente hasta el establecimiento de la excepción. Por consiguiente, la excepción a las normas debe concederse con efecto a partir de la fecha de adopción de la Decisión del Comité Especial Cariforum-UE de Cooperación Aduanera y Facilitación del Comercio. Habida cuenta del actual estatuto de Haití en el marco del AAE Cariforum-UE, la excepción debe concederse por un período de dos años, a fin de permitir a la República Dominicana prepararse con miras al cumplimiento de las normas de adquisición de origen y a la garantía de la previsibilidad para los operadores. |
(9) |
Se solicita la excepción para una cantidad anual anticipada de exportaciones a la UE de 407 452 unidades de pantalones de denim del código SA 6203 42. Atendiendo a los datos estadísticos correspondientes al período que va de 2009 a 2013, el promedio de las importaciones de pantalones de denim procedentes de la República Dominicana en la Unión ascendió a unas 63 000 unidades al año. En 2012, las importaciones aumentaron significativamente para situarse en torno a las 250 000 unidades. En 2013, las importaciones cayeron a unas 40 000 unidades. El contingente de excepción se establecerá, pues, en el nivel superior de las importaciones procedentes de la República Dominicana, que se registró en 2012, incrementado en una tolerancia del 20 %. |
(10) |
El Comité Especial Cariforum-UE de Cooperación Aduanera y Facilitación del Comercio debe conceder una excepción para 300 000 unidades de pantalones de denim del código SA ex ex 6203.42 (código NC 6203 42 31) y 54 054 unidades de camisetas del código SA ex ex 6109.10 (código NC 6109 10 00) importadas en la Unión por un período de dos años desde la fecha de adopción de la presente Decisión. |
(11) |
El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (2) establece normas relativas a la gestión de los contingentes arancelarios. A fin de garantizar una gestión eficiente de los contingentes arancelarios en estrecha colaboración entre las autoridades de la República Dominicana, las autoridades aduaneras de la UE y la Comisión, procede aplicar dichas disposiciones mutatis mutandis a las cantidades importadas en virtud de la excepción concedida por la presente Decisión. |
(12) |
A fin de permitir un seguimiento eficiente de la aplicación de la excepción, conviene que las autoridades de la República Dominicana notifiquen periódicamente a la Comisión información detallada sobre los certificados de circulación EUR.1 expedidos. |
DECIDE:
Artículo 1
1. No obstante lo dispuesto en el Protocolo I del AAE y de conformidad con el artículo 39, apartado 2, de dicho Protocolo, se considerará que los siguientes productos son originarios de la República Dominicana con arreglo a los términos de los artículos 2 a 5 de la presente Decisión:
a) |
pantalones largos de tejidos llamados «mezclilla» (denim) del código SA ex ex 6203.42 (código NC 6203 42 31) confeccionados con tejidos no originarios de los códigos SA 5209.42, 5513.12 y 5513.19 (códigos NC 5209 42 00, 5513 12 00 y 5513 19 00) y cortados en la República Dominicana, cosidos fuera del territorio de los Estados del Cariforum y lavados, planchados o prensados posteriormente y embalados en la República Dominicana; |
b) |
camisetas de algodón del código SA ex ex 6109 10 00 (código NC ex 6109 10 00) fabricadas a partir de hilados no originarios del código SA 5205.23 (código NC 5205 23 00), tricotadas, teñidas, acabadas y cortadas en la República Dominicana, cosidas fuera del territorio de los Estados del Cariforum y posteriormente imprimidas y embaladas en la República Dominicana. |
2. A los efectos del apartado 1, el lavado, planchado o prensado de textiles, la colocación o impresión de marcas, etiquetas y logotipos, las operaciones sencillas de envasado o la combinación de dos o más de estas operaciones llevadas a cabo en los Estados del Cariforum se considerarán operaciones de elaboración o transformación suficientes para conferir el carácter de productos originarios.
Artículo 2
La excepción prevista en el artículo 1 se aplicará a los productos sobre una base anual y en las cantidades establecidas en el anexo de la presente Decisión que se declaren para el despacho a libre práctica en la UE y procedan de la República Dominicana durante el período comprendido entre el 10 de marzo de 2015 y el 9 de marzo de 2017.
Artículo 3
Las cantidades fijadas en el anexo serán administradas por la Comisión Europea de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.
Artículo 4
Las autoridades aduaneras de la República Dominicana llevarán a cabo controles cuantitativos sobre las exportaciones de los productos mencionados en el artículo 1.
Antes de finalizar el mes siguiente a cada trimestre, las autoridades aduaneras de la República Dominicana enviarán a la Comisión Europea, a través de la Secretaría del Comité Especial de Cooperación Aduanera y Facilitación del Comercio, una declaración en la que constarán las cantidades en relación con la cuales se hayan expedido certificados de circulación EUR.1 de conformidad con la presente Decisión, así como los números de serie de dichos certificados.
Artículo 5
Los certificados de circulación EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar en la casilla 7 una de las indicaciones siguientes:
— |
«Derogation-Decision No 1/2015 of the Cariforum-EU Special Committee on Customs Cooperation and Trade facilitation of 10 March 2015» |
— |
«Dérogation-Décision no 1/2015 du Comité spécial de coopération douanière et de facilitation des échanges Cariforum-UE du 10 mars 2015» |
— |
«Excepción-Decisión no 1/2015 del Comité Especial Cariforum-UE de Cooperación Aduanera y Facilitación del Comercio del 10 de marzo de 2015» |
Artículo 6
Cuando, basándose en información objetiva, la UE descubra irregularidades o fraude o un incumplimiento reiterado de las obligaciones establecidas en el artículo 4 de la presente Decisión, podrá proceder a la suspensión temporal de la excepción contemplada en el artículo 1 de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 22, apartados 5 y 6, del AAE Cariforum-UE.
Artículo 7
La presente Decisión entrará en vigor el 10 de marzo de 2015.
Hecho en Georgetown y Bruselas, el 10 de marzo de 2015.
Jameel Ahamad BAKSH
Representante del Cariforum
en nombre de los Estados del Cariforum
Jean-Michel GRAVE
Comisión Europea
en nombre de la parte UE
(1) DO L 289 de 30.10.2008, p. 3.
(2) Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).
ANEXO
No de orden |
Código SA |
Código NC |
Descripción de las mercancías |
Período |
Cantidades (en unidades) |
09.1950 |
ex ex 6203.42 |
6203 42 31 |
Pantalones y calzones, de denim, para hombres |
10.3.2015-9.3.2016 |
300 000 |
10.3.2016-9.3.2017 |
300 000 |
||||
09.1951 |
ex ex 6109.10 |
ex 6109 10 00 |
Camisetas de punto, de algodón |
10.3.2015-9.3.2016 |
54 054 |
10.3.2016-9.3.2017 |
54 054 |