ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 84

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58° año
28 de marzo de 2015


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2015/523 del Consejo, de 25 de marzo de 2015, por el que se modifican los Reglamentos (UE) no 43/2014 y (UE) 2015/104 en lo que se refiere a determinadas posibilidades de pesca

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/524 de la Comisión, de 27 de marzo de 2015, que corrige la versión búlgara del Reglamento de Ejecución (UE) no 79/2012, por el que se establecen las normas de aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) no 904/2010 del Consejo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido

22

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/525 de la Comisión, de 27 de marzo de 2015, que modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 669/2009 por el que se aplica el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal ( 1 )

23

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/526 de la Comisión, de 27 de marzo de 2015, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 con respecto a la entrada relativa a los Estados Unidos en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por la misma de determinadas mercancías de aves de corral, debido a la aparición de nuevos brotes de influenza aviar altamente patógena en dicho país ( 1 )

30

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/527 de la Comisión, de 27 de marzo de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

37

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2015/528 del Consejo, de 27 de marzo de 2015, por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa (Athena) y por la que se deroga la Decisión 2011/871/PESC

39

 

*

Decisión (UE) 2015/529 del Banco Central Europeo, de 21 de enero de 2015, por la que se modifica la Decisión BCE/2004/3 relativa al acceso público a los documentos del Banco Central Europeo (BCE/2015/1)

64

 

*

Decisión (UE) 2015/530 del Banco Central Europeo, de 11 de febrero de 2015, sobre la metodología y procedimientos para la determinación y recopilación de datos relativos a los factores de la tasa utilizados para calcular la tasa de supervisión anuales (BCE/2015/7)

67

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2013/462/UE del Consejo, de 22 de julio de 2013, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Gabonesa ( DO L 250 de 20.9.2013 )

73

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) n o 897/2013 del Consejo, de 22 de julio de 2013, por el que se reparten las posibilidades de pesca en virtud del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Gabonesa ( DO L 250 de 20.9.2013 )

73

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) ( DO L 335 de 17.12.2009 )

74

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

28.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 84/1


REGLAMENTO (UE) 2015/523 DEL CONSEJO

de 25 de marzo de 2015

por el que se modifican los Reglamentos (UE) no 43/2014 y (UE) 2015/104 en lo que se refiere a determinadas posibilidades de pesca

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo (1) no incluye límites de posibilidades de pesca para las poblaciones de lubina (Dicentrarchus labrax) en el Atlántico nororiental.

(2)

En junio de 2014, el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) dio a conocer el dictamen científico sobre la población de lubina del Atlántico nororiental y confirmó que esta había sufrido un rápido declive desde 2012. Además, el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) ha evaluado la protección que proporcionan a la lubina las disposiciones nacionales vigentes y, en general, las ha considerado ineficaces. La lubina es una especie de crecimiento lento y de maduración tardía. La mortalidad por pesca de esta población es actualmente cuatro veces superior al nivel que garantizaría el rendimiento máximo sostenible (RMS).

(3)

La Comisión ha adoptado el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/111 (2), sobre la base del artículo 12 del Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), para atenuar una amenaza grave para la conservación de la población de lubina (Dicentrarchus labrax) del mar Céltico, el Canal de la Mancha, el mar de Irlanda y el sur del mar del Norte.

La pesca recreativa también contribuye de forma importante a la mortalidad por pesca de esta población. Por consiguiente, procede establecer posibilidades de pesca en forma de un límite diario del número de peces que puede conservar un pescador recreativo. La pesca recreativa puede adoptar formas diversas, como la pesca desde embarcaciones de recreo o desde la costa.

(4)

Con el fin de evitar cualquier problema de interpretación, los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Reglamento (UE) 2015/104 deben formularse de forma que correspondan al texto del artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013.

(5)

Los límites de capturas de lanzón en aguas de la UE de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV se fijaron en 0 en el anexo IA del Reglamento (UE) 2015/104, a la espera del dictamen del CIEM. Desde el 23 de febrero de 2015 está disponible el dictamen del CIEM sobre esta población, por lo que ya resulta posible fijar un total admisible de capturas (TAC) de lanzón en esta zona, distribuido en siete zonas de gestión para evitar su agotamiento a escala local.

(6)

Procede establecer cierta flexibilidad para las rayas que constituyen la misma población biológica para todos los Estados miembros que tengan cuotas en las correspondientes zonas.

(7)

El Reglamento (UE) 2015/104 contiene un error en los TAC y las cuotas para el camarón boreal del mar del Norte, cuando se debería haber adoptado una renovación de los TAC para 2014. Por lo tanto, procede modificar el anexo IA del Reglamento (UE) 2015/104 en consecuencia.

(8)

Para algunas poblaciones, las posibilidades de pesca y las condiciones de acceso a los recursos pesqueros para los buques que faenan en aguas de los Estados ribereños se fijan cada año teniendo en cuenta las consultas pesqueras entre los Estados ribereño de que se trate. Al no haberse llegado a un acuerdo sobre el reparto de cuotas para 2015 en lo que se refiere al arenque atlántico escandinavo, procede fijar una cuota autónoma basada en la parte de la Unión para esa población en años anteriores. Así pues, debe modificarse en consecuencia el anexo IB del Reglamento (UE) 2015/104.

(9)

En su tercera reunión anual celebrada en 2015, la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO) fijó unas posibilidades de pesca consistentes en un TAC para el chicharro. Esta medida debe incorporarse al Derecho de la Unión.

(10)

Una nota a pie de página en el anexo III del Reglamento (UE) 2015/104 hacía erróneamente referencia a un acuerdo antiguo, por lo que ha de corregirse.

(11)

Para reflejar con exactitud la presente distribución de artes de pesca de las flotas francesa y española para la pesca del atún rojo en 2015, será necesario modificar el anexo IV del Reglamento (UE) 2015/104 que contempla las limitaciones de la pesca y la capacidad de cría y engorde de atún rojo.

(12)

Debe corregirse un error en el cuadro de TAC para la caballa (Scomber scombrus) de las zonas VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; en las aguas de la Unión e internacionales de la zona Vb; en aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV (MAC/2CX14-).

(13)

El dictamen científico recibido del CCTEP el 2 de marzo de 2015 indica que es prudente permitir una pequeña cuota de capturas accesorias para la raya mosaico (Raia undulata) en las zonas CIEM VIa, VIb, VIIa-c, VIId, VIIe-k, VIII y IX. Así pues, debe modificarse en consecuencia el anexo IA del Reglamento (UE) 2015/104.

(14)

De conformidad con el procedimiento que contempla el acuerdo de relaciones pesqueras con las Islas Feroe, la Unión ha mantenido consultas suplementarias sobre normas recíprocas con las Islas Feroe en lo referente a las posibilidades de pesca para el arenque atlántico-escandinavo y la bacaladilla para 2015; procede fijar las posibilidades de pesca para esas poblaciones.

(15)

Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (UE) 2015/104 en consecuencia.

(16)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo (4), cuando antes del 31 de octubre del año de aplicación de un TAC cautelar se haya utilizado ya más del 75 % de su volumen, cualquiera de los Estados miembros que disponga de una cuota para una población correspondiente a ese TAC podrá solicitar a la Comisión un aumento del mismo. La Comisión ha recibido una solicitud de aumento del 10 % del TAC de 2014 para la raya en el mar del Norte. Los expertos del Centro Común de Investigación de la Comisión han comprobado y validado la información biológica de apoyo remitida junto con la solicitud.

(17)

Procede, pues, modificar el anexo IA del Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo (5) en consecuencia.

(18)

Los límites de capturas establecidos en el Reglamento (UE) 2015/104 se aplican desde el 1 de enero de 2015. Por consiguiente, las disposiciones del presente Reglamento en relación con los límites de capturas también deben aplicarse a partir de esa fecha. Esa aplicación retroactiva no impedirá que se apliquen los principios de seguridad jurídica y de protección de las expectativas legítimas ya que las posibilidades de pesca a las que afecta todavía no se han agotado. Dado que la modificación de algunos límites de capturas influye en las actividades económicas y la planificación de la campaña de pesca de los buques de la Unión, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. Por las razones expuestas en el considerando 16, las disposiciones relativas a las posibilidades de pesca más elevadas para la raya en el mar del Norte deberían aplicarse con efectos a 1 de enero de 2014.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) 2015/104 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a los buques siguientes:

a)

los buques de la Unión;

b)

los buques de terceros países en aguas de la Unión.

2.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 11 bis, el presente Reglamento se aplicará también a la pesca recreativa.»

.

2)

En el artículo 3 se añade la siguiente letra:

«m)   “pesca recreativa”: actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos acuáticos marinos vivos con fines recreativos, turísticos o deportivos.»

.

3)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Condiciones de desembarque de las capturas y de las capturas accesorias

1.   Las capturas de especies sujetas a limitaciones de captura y que se hayan capturado en las pesquerías definidas en el artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1380/2013 estarán sujetas a la obligación de desembarque establecida en su artículo 15 (“obligación de desembarque”).

2.   Solo podrá mantenerse a bordo o desembarcarse pescado capturado en pesquerías no sujetas a la obligación de desembarque si:

a)

las capturas han sido efectuadas por buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro que dispone de una cuota y dicha cuota no está agotada, o

b)

las capturas consisten en un cupo de una cuota de la Unión que no se ha asignado en forma de cuotas entre los Estados miembros y dicha cuota de la Unión no está agotada.

3.   Las poblaciones de las especies no objetivo que se encuentren dentro de los límites biológicos de seguridad a que se refiere el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013 se mencionan en el anexo I del presente Reglamento a efectos de la exención de la obligación de imputar sus capturas a las cuotas correspondientes prevista en dicho artículo.»

.

4)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 11 bis

Pesca recreativa de lubina en el Atlántico nororiental

En las pesquerías recreativas de las divisiones CIEM IVb, IVc, VIIa, VIId, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh, VIIj y VIIk, no se podrán conservar más de tres especímenes de lubina por persona y día.»

.

5)

El anexo I del Reglamento (UE) 2015/104 se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

6)

El anexo IA del Reglamento (UE) 2015/104 se modifica de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.

7)

El anexo IB del Reglamento (UE) 2015/104 se modifica de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento.

8)

El anexo IJ del Reglamento (UE) 2015/104 se sustituye por el anexo V del presente Reglamento.

9)

El anexo III del Reglamento (UE) 2015/104 se sustituye por el anexo VI del presente Reglamento.

10)

El anexo IV del Reglamento (UE) 2015/104 se sustituye por el anexo VII del presente Reglamento.

11)

El anexo VIII del Reglamento (UE) 2015/104 se modifica de conformidad con el anexo VIII del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo IA del Reglamento (UE) no 43/2014 se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, puntos 3, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.

El artículo 2 será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

E. RINKĒVIČS


(1)  Reglamento (UE) 2015/104 del Consejo, de 19 de enero de 2015, por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 43/2014 y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) no 779/2014 (DO L 22 de 28.1.2015, p. 1).

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/111 de la Comisión, de 26 de enero de 2015, por el que se establecen medidas para atenuar una amenaza grave para la conservación de la población de lubina (Dicentrarchus labrax) del mar Céltico, el Canal de la Mancha, el mar de Irlanda y el sur del mar del Norte (DO L 20 de 27.1.2015, p. 31).

(3)  Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(4)  Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).

(5)  Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo, de 20 de enero de 2014, por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2014, p. 1).


ANEXO I

El anexo I del Reglamento (UE) 2015/104 queda modificado como sigue:

1)

Se inserta la siguiente entrada en el primer cuadro (tabla de correspondencias de las denominaciones científicas y los nombres comunes), después de la entrada correspondiente a Deania calcea:

«Dicentrarchus labrax

BSS

Lubina»

2)

Se inserta la siguiente entrada en el segundo cuadro (tabla de correspondencias de los nombres comunes y las denominaciones científicas), después de la entrada correspondiente a la raya falsa-vela:

«Lubina

BSS

Dicentrarchus labrax»


ANEXO II

Especie:

Rayas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

(SRX/2AC4-C)

Bélgica

233 (1)  (2)  (3)

 

 

Dinamarca

9 (1)  (2)  (3)

 

 

Alemania

11 (1)  (2)  (3)

 

 

Francia

36 (1)  (2)  (3)

 

 

Países Bajos

198 (1)  (2)  (3)

 

 

Reino Unido

895 (1)  (2)  (3)

 

 

Unión

1 382 (1)  (3)

 

 

TAC

1 382 (3)

 

TAC cautelar

(1)  Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/2AC4-C), raya común (Raja clavata) (RJC/2AC4 C), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/2AC4-C), raya pintada (Raja montagui) (RJH/2AC4-C), se notificarán por separado.

(2)  Cuota de capturas accesorias. Estas especies no representarán más del 25 % en peso vivo de las capturas mantenidas a bordo por marea. Esta condición se aplica solamente a los buques de más de 15 metros de eslora total

(3)  No se aplicará al complejo (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) de la raya noriega (Dipturus batis) ni a la raya estrellada (Amblyraja radiata). Cuando se capture accidentalmente, no deberá dañarse a estas especies. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de estas especies.


ANEXO III

Especie:

Lanzón

Ammodytes spp.

Zona:

Aguas de Noruega de la zona IV

(SAN/04-N.)

Dinamarca

0

 

 

Reino Unido

0

 

 

Unión

0

 

 

TAC

No pertinente

 

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96


Especie:

Lanzón

Ammodytes spp.

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa, IIIa y IV (1)

Dinamarca

336 964 (2)

 

 

Reino Unido

7 366 (2)

 

 

Alemania

515 (2)

 

 

Suecia

12 374 (2)

 

 

Unión

357 219

 

 

TAC

357 219

 

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96


Especies:

Rayas

Lepidorhombus spp.

Zona:

VII

(LEZ/07.)

Bélgica

470 (3)  (5)

 

 

España

5 216 (3)  (4)

 

 

Francia

6 329 (3)  (4)

 

 

Irlanda

2 878 (3)  (5)

 

 

Reino Unido

2 492 (3)  (5)

 

 

Unión

17 385

 

 

TAC

17 385

 

TAC analítico

Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento


Especies:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV

(WHB/1X14)

Dinamarca

30 106 (6)  (8)

 

 

Alemania

11 706 (6)  (8)

 

 

España

25 524 (6)  (7)  (8)

 

 

Francia

20 952 (6)  (8)

 

 

Irlanda

23 313 (6)  (8)

 

 

Países Bajos

36 711 (6)  (8)

 

 

Portugal

2 371 (6)  (7)  (8)

 

 

Suecia

7 447 (6)  (8)

 

 

Reino Unido

39 065 (6)  (8)

 

 

Unión

197 195 (6)  (8)

 

 

Noruega

102 605

 

 

Islas Feroe

15 000

 

 

TAC

No pertinente

 

TAC analítico


Especies:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas II, IVa, V, VI al norte del paralelo 56° 30′ N y VII al oeste del meridiano 12° O

(WHB/24A567)

Noruega

0 (9)  (10)

 

 

Islas Feroe

35 000 (11)  (12)

 

 

TAC

No pertinente

 

TAC analítico


Especies:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

(PRA/2AC4-C)

Dinamarca

1 818

 

 

Países Bajos

17

 

 

Suecia

73

 

 

Reino Unido

538

 

 

Unión

2 446

 

 

TAC

2 446

 

TAC analítico


Especie:

Rayas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k

(SRX/67AKXD)

Bélgica

725 (13)  (14)  (15)

 

 

Estonia

4 (13)  (14)  (15)

 

 

Francia

3 255 (13)  (14)  (15)

 

 

Alemania

10 (13)  (14)  (15)

 

 

Irlanda

1 048 (13)  (14)  (15)

 

 

Lituania

17 (13)  (14)  (15)

 

 

Países Bajos

3 (13)  (14)  (15)

 

 

Portugal

18 (13)  (14)  (15)

 

 

España

876 (13)  (14)  (15)

 

 

Reino Unido

2 076 (13)  (14)  (15)

 

 

Unión

8 032 (13)  (14)  (15)

 

 

TAC

8 032 (14)

 

TAC cautelar

Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento


Especie:

Rayas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión de VIId

(SRX/07D.)

Bélgica

72 (16)  (17)  (18)

 

 

Francia

602 (16)  (17)  (18)

 

 

Países Bajos

4 (16)  (17)  (18)

 

 

Reino Unido

120 (16)  (17)  (18)

 

 

Unión

798 (16)  (17)  (18)

 

 

TAC

798 (17)

 

TAC cautelar


Especie:

Rayas

Rajiformes

Zona:

Aguas de la Unión de las zonas VIII y IX

(SRX/89-C.)

Bélgica

7 (19)  (20)

 

 

Francia

1 298 (19)  (20)

 

 

Portugal

1 051 (19)  (20)

 

 

España

1 057 (19)  (20)

 

 

Reino Unido

7 (19)  (20)

 

 

Unión

3 420 (19)  (20)

 

 

TAC

3 420 (20)

 

TAC cautelar


Especie:

Caballas

Scomber scombrus

Zona:

VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión e internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV

(MAC/2CX14-)

Alemania

26 766

 

 

España

28

 

 

Estonia

223

 

 

Francia

17 846

 

 

Irlanda

89 220

 

 

Letonia

164

 

 

Lituania

164

 

 

Países Bajos

39 033

 

 

Polonia

1 885

 

 

Reino Unido

245 363

 

 

Unión

420 692

 

 

Noruega

18 852 (21)  (22)

 

 

Islas Feroe

39 824 (23)

 

 

TAC

No pertinente

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento


(1)  Excluidas las aguas situadas a menos de 6 millas náuticas de distancia de las líneas de base británicas en las islas Shetland, Fair Isle y Foula.

(2)  Sin perjuicio de la obligación de desembarque, las capturas de limanda y merlán podrán imputarse hasta a un 2 % de la cuota (OT1/*2A3A4), siempre que no más del 9 % en total de esta cuota de pequeño lanzón corresponda a estas capturas y las capturas accesorias de las especies consideradas conforme al artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013.

Condición especial:

Dentro de los límites de cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las que figuran a continuación en las siguientes zonas de gestión de lanzón, según se define en el anexo IID:

Zona

:

Aguas de la Unión de las zonas de gestión del lanzón

 

1

2

3

4

5

6

7

 

(SAN/234_1)

(SAN/234_2)

(SAN/234_3)

(SAN/234_4)

(SAN/234_5)

(SAN/234_6)

(SAN/234_7)

Dinamarca

125 459

27 355

179 227

4 717

0

206

0

Reino Unido

2 742

598

3 918

103

0

5

0

Alemania

192

42

274

7

0

0

0

Suecia

4 607

1 005

6 581

173

0

8

0

Unión

133 000

29 000

190 000

5 000

0

219

0

Total

133 000

29 000

190 000

5 000

0

219

0

(3)  Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y que participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas una asignación adicional dentro del límite global de un 1 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones que se establecen en el título II, capítulo II, del presente Reglamento.

(4)  Hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en las zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (LEZ/*8ABDE).

(5)  Hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en las zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (LEZ/*8ABDE) para las capturas accesorias en la pesca directa de lenguado.

(6)  Condición especial: de esta cuota, el siguiente porcentaje podrá capturarse en la zona económica exclusiva de Noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen (WHB/*NZJM1): 0 %

(7)  Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las zonas VIIIc, IX y X y a las aguas de la Unión del CPACO 34.1.1. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.

(8)  Condición especial: dentro de una cantidad de acceso global de 35 000 toneladas para la Unión, los Estados miembros podrán capturar hasta el siguiente porcentaje de sus cuotas en aguas feroesas (WHB/*05-F.): 17,7 %

(9)  Deberá imputarse a los límites de capturas de Noruega establecidos en virtud de acuerdos entre Estados ribereños.

(10)  Condición especial: las capturas en la zona IV no superarán la siguiente cantidad (WHB/*04A-C): 0

Este límite de capturas en la zona IV equivale al siguiente porcentaje de la cuota de acceso de Noruega: 0 %

(11)  Deberá imputarse a los límites de captura de las Islas Feroe.

(12)  Condiciones especiales: podrán pescarse también en VIb (WHB/*06B-C). Las capturas en la zona IVa no superarán la siguiente cantidad (WHB/*04A-C): 6 250

(13)  Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/67AKXD), raya común (Raja clavata) (RJC/67AKXD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/67AKXD), raya pintada (Raja montagui) (RJM/67AKXD), raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/67AKXD), raya falsa vela (Raja circularis) (RJI/67AKXD) y raya cardadora (Raja fullonica) (RJF/67AKXD) se notificarán por separado.

(14)  No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Podrán desembarcarse las capturas accesorias de raya mosaico en la zona VIIe exclusivamente siempre que no representen más de 20 kg del peso vivo de las capturas totales conservadas a bordo por marea en virtud de las cuotas indicadas en la tabla siguiente. Esta disposición no se aplicará a las capturas sujetas a la obligación de desembarque. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 12 y 44 del presente Reglamento para las zonas especificadas en el mismo. Las capturas accesorias de raya mosaico se notificarán por separado con el siguiente código: (RJU/67AKXD). Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores raya mosaico a las indicadas a continuación:

Especie:

Raya mosaico

Raja undulata

Zona:

Aguas de la Unión de VIId

(RJU/67AKXD)

Bélgica

9

 

 

Estonia

0

 

 

Francia

41

 

 

Alemania

0

 

 

Irlanda

13

 

 

Lituania

0

 

 

Países Bajos

0

 

 

Portugal

0

 

 

España

11

 

 

Reino Unido

26

 

 

Unión

100

 

 

TAC

100

 

 

(15)  Condiciones especiales: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de la zona VIId (SRX/*07D.), sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 12 y 44 del presente Reglamento para las zonas especificadas en el mismo. Las capturas de raya santiaguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*07D), raya común (Raja clavata) (RJN/*07D), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJN/*07D), raya pintada (Raja montagui) (RJN/*07D), raya cimbreira (Raja microocellata) (RJN/*07D), raya falsa vela (Raja circularis) (RJI/67AKXD) y raya cardadora (Raja fullonica) (RJN/*07D) se notificarán por separado.

(16)  Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/07D.), raya común (Raja clavata) (RJC/07D.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/07D.), raya pintada (Raja montagui) (RJM/07D.), raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/*07D.) y raya mosaico (Raja undulata) (RJR/07D.) se notificarán por separado.

(17)  No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Podrán desembarcarse las capturas accesorias de raya mosaico en la zona cubierta por este TAC siempre que no representen más de 20 kg del peso vivo de las capturas totales conservadas a bordo por marea en virtud de las cuotas indicadas en la tabla siguiente. Esta disposición no se aplicará a las capturas sujetas a la obligación de desembarque. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 12 y 44 del presente Reglamento para las zonas especificadas en el mismo. Las capturas accesorias de raya mosaico se notificarán por separado con el siguiente código: (RJU/07D.). Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores de raya mosaico a las indicadas a continuación:

Especie:

Raya mosaico

Raja undulata

Zona:

aguas de la Unión de VIId

(RJU/07D.)

Bélgica

1

 

 

Francia

8

 

 

Países Bajos

0

 

 

Reino Unido

2

 

 

Unión

11

 

 

TAC

11

 

 

(18)  Condiciones especiales: hasta el 5 % de esta cuota podrá pescarse en aguas de la Unión de las zonas VIa, VIb, VIIa-c y VIIe-k (SRX/*67AKD). Para la raya mosaico se aplicarán las siguientes condiciones especiales exclusivamente en VIIe. Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/*67AKD), raya común (Raja clavata) (RJC/*67AKD), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/*67AKD), raya pintada (Raja montagui) (RJM/*67AKD), raya cimbreira (Raja microocellata) (RJE/*67AKD) y raya mosaico (Raja undulata) (RJR/*67AKD) se notificarán por separado.

(19)  Las capturas de raya santiguesa (Leucoraja naevus) (RJN/03-C.), raya boca de rosa (Raja brachyura) (RJH/89-C.), raya común (Raja clavata) (RJM/89-C.) y raya mosaico (Raja undulata) (RJR/89-C.) se notificarán por separado.

(20)  No se aplicará a la raya mosaico (Raja undulata). No se efectuará pesca dirigida a esta especie en las zonas cubiertas por este TAC. Podrán desembarcarse las capturas accesorias de raya mosaico en la zona VIII exclusivamente siempre que no representen más de 20 kg del peso vivo de las capturas totales conservadas a bordo por marea en virtud de las cuotas indicadas en la tabla siguiente. Esta disposición no se aplicará a las capturas sujetas a la obligación de desembarque. Las anteriores disposiciones se entienden sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en los artículos 12 y 44 del presente Reglamento para las zonas especificadas en el mismo. Las capturas accesorias de raya mosaico se notificarán por separado con el siguiente código: (SRX/89-C.). Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores de raya mosaico a las indicadas a continuación:

Especie:

Raya mosaico

Raja undulata

Zona:

Aguas de la Unión de VIII

(RJU/89-C.)

Bélgica

0

 

 

Francia

9

 

 

Portugal

8

 

 

España

8

 

 

Reino Unido

0

 

 

Unión

25

 

 

TAC

25

 

 

(21)  Podrá pescarse en las zonas IIa, VIa (al norte del paralelo 56° 30′ N), IVa, VIId, VIIe, VIIf y VIIh (MAC/*AX7H).

(22)  Noruega podrá pescar la siguiente cantidad adicional de cuota de acceso, en toneladas, al norte del paralelo 56° 30′ N y lo imputará a su límite de capturas (MAC/*N5630): 43 680

(23)  Esta cantidad se deducirá del límite de capturas de las Islas Feroe (cuota de acceso). Podrá pescarse únicamente en la zona VIa al norte del paralelo 56° 30′ N (MAC/*6AN56). No obstante, podrá pescarse también en aguas de la UE de la zona IIa y de la zona IVa al norte del paralelo 59° N del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de octubre al 31 de diciembre (zona de la UE) (MAC/*24N59).

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas y períodos que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

Aguas de la Unión de la zona IIa; aguas de la Unión y de Noruega de la zona IVa. Durante los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 15 de febrero de 2015 y entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2015

(MAC/*4A-EN)

Aguas de Noruega de la zona IIa

(MAC/*2AN-)

Aguas de las Islas Feroe

(MAC/*FRO2)

Alemania

16 154

2 176

2 228

Francia

10 770

1 449

1 485

Irlanda

53 847

7 254

7 426

Países Bajos

23 557

3 172

3 249

Reino Unido

148 087

19 952

20 424

Unión

252 415

34 003

34 812


ANEXO IV

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I y II

(HER/1/2-)

Bélgica

6 (1)

 

 

Dinamarca

6 314 (1)

 

 

Alemania

1 105 (1)

 

 

España

21 (1)

 

 

Francia

272 (1)

 

 

Irlanda

1 634 (1)

 

 

Países Bajos

2 259 (1)

 

 

Polonia

319 (1)

 

 

Portugal

21 (1)

 

 

Finlandia

98 (1)

 

 

Suecia

2 339 (1)

 

 

Reino Unido

4 036 (1)

 

 

Unión

18 424 (1)

 

 

Islas Feroe

9 000 (2)  (3)

 

 

TAC

Sin establecer

 

TAC analítico

(1)  Al declarar las capturas a la Comisión, se habrán de declarar también las cantidades capturadas en cada una de las zonas siguientes: zona de regulación del CPANE y aguas de la Unión.

(2)  Podrá capturarse en aguas de la Unión situadas al norte del paralelo 62° N

(3)  Deberá imputarse a los límites de capturas de las Islas Feroe.

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

Aguas de Noruega situadas al norte del paralelo 62° N y la zona de pesca en torno a Jan Mayen (HER/*2AJMN)

0

 

II, Vb al norte de 62° N (aguas de las islas Feroe) (HER/*2A 5B-F)

Bélgica

3

Dinamarca

3 084

Alemania

540

España

10

Francia

133

Irlanda

798

Países Bajos

1 104

Polonia

156

Portugal

10

Finlandia

48

Suecia

1 143

Reino Unido

1 971


ANEXO V

«ANEXO IJ

ZONA DEL CONVENIO SPRFMO

Especie:

Jurel chileno

Trachurus murphyi

Zona:

Zona del Convenio SPRFMO

(CJM/SPRFMO)

Alemania

7 067,15

 

 

Países Bajos

7 660,06

 

 

Lituania

4 917,5

 

 

Polonia

8 455,29

 

 

Unión

28 100

 

 

TAC

No aplicable

 

TAC analítico

No se aplicará el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96

No se aplicará el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96»


ANEXO VI

«ANEXO III

NÚMERO MÁXIMO DE AUTORIZACIONES DE PESCA PARA BUQUES DE LA UNIÓN QUE FAENEN EN AGUAS DE UN TERCER PAÍS

Zona de pesca

Pesquería

Número de autorizaciones de pesca

Asignación de autorizaciones de pesca entre los Estados miembros

Número máximo de buques que pueden estar presentes en cualquier momento

Aguas noruegas y caladeros en torno a Jan Mayen

Arenque, al norte de 62° 00′ N

Por determinar

DK

Por determinar

Por determinar

DE

Por determinar

FR

Por determinar

IE

Por determinar

NL

Por determinar

PL

Por determinar

SV

Por determinar

UK

Por determinar

Especies demersales, al norte de 62° 00′ N

80

DE

16

50

IE

1

ES

20

FR

18

PT

9

UK

14

Sin asignar

2

Caballa (1)

No pertinente

No pertinente

70

Especies industriales, al sur de 62° 00′ N

480

DK

450

150

UK

30

Aguas de las Islas Feroe

Toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe

26

BE

0

13

DE

4

FR

4

UK

18

Pesca dirigida al bacalao y el eglefino con una malla mínima de 135 mm, limitada a la zona al sur de 62° 28′ N y al este de 6° 30′ O

8 (2)

No pertinente

4

Pesquerías de arrastre fuera de las 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe. Del 1 de marzo al 31 de mayo y del 1 de octubre al 31 de diciembre, estos buque s podrán faenar en la zona situada entre 61° 20′ N y 62° 00′ N y entre las 12 y las 21 millas desde las líneas de base

70

BE

0

26

DE

10

FR

40

UK

20

Pesquerías de arrastre de maruca azul con una malla mínima de 100 mm en la zona al sur de 61° 30′ N y al oeste de 9° 00′ O y en la zona situada entre 7° 00′ O y 9° 00′ O al sur de 60° 30′ N y en la zona al suroeste de una línea trazada entre los puntos 60° 30′ N, 7° 00′ O y 60° 00′ N, 6° 00′ O

70

DE (3)

8

20 (4)

FR (3)

12

Pesca de arrastre directa de carbonero con una malla mínima de 120 mm y la posibilidad de utilizar estrobos circulares alrededor del copo

70

No pertinente

22 (4)

Pesquerías de bacaladilla. El número total de licencias podrá incrementarse en cuatro para formar parejas de buques en caso de que las autoridades de las Islas Feroe establezcan normas especiales de acceso a una zona denominada “zona principal de pesca de bacaladilla”

34

DE

2

20

DK

5

FR

4

NL

6

UK

7

SE

1

ES

4

IE

4

PT

1

Pesquerías con palangre

10

UK

10

6

Caballas

12

DK

1

12

BE

0

DE

1

FR

1

IE

2

NL

1

SE

1

UK

5

Arenque, al norte de 62° 00′ N

20

DK

5

 

DE

2

IE

2

FR

1

NL

2

PL

1

SE

3

UK

4


(1)  Sin perjuicio de las licencias adicionales que Noruega conceda a Suecia con arreglo a la práctica establecida.

(2)  Estas cifras se incluyen en las de toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe.

(3)  Estas cifras se refieren al número máximo de buques presentes en cualquier momento.

(4)  Estas cifras están incluidas en las cifras de las “pesquerías de arrastre fuera de las 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe”.»


ANEXO VII

«ANEXO IV

ZONA DE LA CONVENCIÓN CICAA  (1)

1.   Número máximo de embarcaciones de la Unión de cebo vivo y cacea autorizadas para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental

España

60

Francia

37

Unión

97

2.   Número máximo de buques de la Unión de pesca costera artesanal autorizados para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo

España

151

Francia

94

Italia

30

Chipre

6 (2)

Malta

28 (3)

Unión

309

3.   Número máximo de buques de la Unión autorizados para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el mar Adriático con fines de cría

Croacia

11

Italia

12

Unión

23

4.   Número máximo y capacidad total en arqueo bruto de los buques pesqueros de cada Estado miembro que pueden ser autorizados para capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo

Cuadro A

Número de autorizaciones de buques de pesca (4)

 

Chipre (5)

Grecia (6)

Croacia

Italia

Francia

España

Malta (7)

Cerqueros con jareta

1

1

11

12

17

6

1

Palangreros

6 (8)

0

0

30

8

58

28

Embarcaciones de cebo vivo

0

0

0

0

8

70

0

Embarcaciones con líneas de mano

0

0

12

0

29 (9)

1

0

Arrastreros

0

0

0

0

57

0

0

Otras embarcaciones artesanales (10)

0

21

0

0

94

83

0


Cuadro B

Capacidad total en arqueo bruto

 

Chipre

Croacia

Grecia

Italia

Francia

España

Malta

Cerqueros con jareta

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Palangreros

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Embarcaciones de cebo vivo

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Embarcaciones con líneas de mano

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Arrastreros

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Otras embarcaciones artesanales

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

Por determinar

5.   Número máximo de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo autorizadas por cada Estado miembro

 

Número de almadrabas (11)

España

5

Italia

6

Portugal

2

6.   Capacidad máxima de cría y de engorde de atún rojo para cada Estado miembro y cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que cada Estado miembro puede autorizar para ingresar en sus granjas en el Atlántico oriental y el Mediterráneo

Cuadro A

Capacidad máxima de cría y de engorde de atún

 

Número de granjas

Capacidad (en toneladas)

España

14

11 852

Italia

15

13 000

Grecia

2

2 100

Chipre

3

3 000

Croacia

7

7 880

Malta

8

12 300


Cuadro B

Cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que se puede ingresar en granjas (en toneladas)

España

5 855

Italia

3 764

Grecia

785

Chipre

2 195

Croacia

2 947

Malta

8 768


(1)  Los números que figuran el las secciones 1, 2 y 3 pueden disminuir para cumplir con las obligaciones internacionales de la Unión.

(2)  Esta cifra puede disminuir de 10, si Chipre decide sustituir el cerquero de jareta por 10 palangreros como se indica en la nota 5 del cuadro A de la sección 4.

(3)  Esta cifra puede disminuir de 10, si Chipre decide sustituir el cerquero de jareta por 10 palangreros como se indica en la nota 7 del cuadro A de la sección 4.

(4)  Las cifras de la sección 4 del cuadro A pueden seguir aumentándose, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la UE.

(5)  Un cerquero de jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de 10 palangreros.

(6)  Un cerquero de jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de 10 buques artesanales o por un cerquero de jareta y tres buques artesanales.

(7)  Un cerquero de jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de 10 palangreros.

(8)  Buques polivalentes que usan un equipo multiartes.

(9)  Curricaneros que faenan en el Atlántico oriental.

(10)  Buques polivalentes con equipo multiartes (palangre, línea de mano, curricán).

(11)  Esta cifra podrá aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la Unión.»


ANEXO VIII

«ANEXO VIII

LÍMITES CUANTITATIVOS APLICABLES A LAS AUTORIZACIONES DE PESCA PARA BUQUES DE TERCEROS PAÍSES QUE FAENEN EN AGUAS DE LA UNIÓN

Estado de abanderamiento

Pesquería

Número de autorizaciones de pesca

Número máximo de buques que pueden estar presentes en cualquier momento

Noruega

Arenque, al norte de 62° 00′ N

Por determinar

Por determinar

Islas Feroe

Caballa, VIa (al norte de 56° 30′ N), IIa, IVa (al norte de 59° N)

Jurel, IV, VIa (al norte de 56° 30′ N), VIIe, VIIf, VIIh

14

14

Arenque, al norte de 62° 00′ N

20

 

Arenque, IIIa

4

4

Pesca industrial de faneca noruega, IV, VIa (al norte de 56° 30′ N) (incluidas las capturas accesorias inevitables de bacaladilla)

14

14

Maruca y brosmio

20

10

Bacaladilla, II, IVa, V, VIa (al norte de 56° 30′ N), VIb, VII (al oeste de 12° 00′ O)

20

20

Maruca azul

16

16»


28.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 84/22


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/524 DE LA COMISIÓN

de 27 de marzo de 2015

que corrige la versión búlgara del Reglamento de Ejecución (UE) no 79/2012, por el que se establecen las normas de aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) no 904/2010 del Consejo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, sus artículos 14, 32, 48 y 49 y su artículo 51, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La versión búlgara del Reglamento de Ejecución (UE) no 79/2012 de la Comisión (2) contiene un error. La expresión «en el territorio de la Unión Europea» debe ser suprimida de los artículos 2 y 3. Por tanto, es necesaria una corrección de la versión en lengua búlgara. Esta corrección no afecta a las demás versiones lingüísticas.

(2)

Las medidas contempladas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Cooperación Administrativa.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Solo afecta a la versión búlgara.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 268 de 12.10.2010, p. 1.

(2)  DO L 29 de 1.2.2012, p. 13.


28.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 84/23


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/525 DE LA COMISIÓN

de 27 de marzo de 2015

que modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 669/2009 por el que se aplica el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión (2) se establecen normas relativas a la intensificación de los controles oficiales a los que deben someterse las importaciones de los piensos y alimentos de origen no animal enumerados en la lista de su anexo I («la lista») en los puntos de entrada de los territorios mencionados en el anexo I del Reglamento (CE) no 882/2004.

(2)

En el artículo 2 del Reglamento (CE) no 669/2009 se establece que la lista debe revisarse de forma periódica, y como mínimo trimestralmente, teniendo en cuenta al menos las fuentes de información mencionadas en dicho artículo.

(3)

La frecuencia y la importancia de los recientes incidentes alimentarios notificados a través del Sistema de Alerta Rápida para Alimentos y Piensos, los resultados de las inspecciones realizadas en terceros países por la Oficina Alimentaria y Veterinaria, así como los informes trimestrales sobre las partidas de piensos y alimentos de origen no animal presentados por los Estados miembros a la Comisión de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) no 669/2009, indican que es necesario modificar dicha lista.

(4)

En particular, con respecto a las partidas de almendras originarias de Australia, de pistachos originarios de los Estados Unidos y de albaricoques secos originarios de Uzbekistán, las fuentes de información pertinentes señalan la aparición de nuevos riesgos que requieren un mayor nivel de control oficial. Por lo tanto, deben añadirse a la lista entradas relativas a dichas partidas.

(5)

Además, es necesario modificar las notas finales establecidas en el anexo I del Reglamento (CE) no 669/2009 para garantizar que los controles llevados a cabo por los Estados miembros con arreglo a dicho Reglamento tengan por objeto como mínimo los plaguicidas enumerados en el programa de control adoptado a tenor del artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) que pueden analizarse con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM. Asimismo conviene mantener determinadas notas finales en lo que se refiere a algunos plaguicidas no enumerados en dicho programa de control o cuyo análisis pueda requerir en uno o más Estados miembros un método de residuo único.

(6)

En aras de la coherencia y la claridad, conviene sustituir el anexo I del Reglamento (CE) no 669/2009 por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 669/2009 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 669/2009 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE (DO L 194 de 25.7.2009, p. 11).

(3)  Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).


ANEXO

«ANEXO I

Piensos y alimentos de origen no animal sujetos a controles oficiales más intensos en el punto de entrada designado

Piensos y alimentos

(uso previsto)

Código NC (1)

Subdivisión TARIC

País de origen

Riesgo

Frecuencia de los controles físicos e identificativos (%)

Uvas pasas

0806 20

 

Afganistán (AF)

Ocratoxina A

50

(Alimento)

 

Almendras, con cáscara

0802 11

 

Australia (AU)

Aflatoxinas

20

Almendras, sin cáscara

0802 12

(Alimento)

 

Cacahuetes (maníes), con cáscara

1202 41 00

 

Brasil (BR)

Aflatoxinas

10

Cacahuetes (maníes), sin cáscara

1202 42 00

Manteca de cacahuete

2008 11 10

Cacahuetes (maníes), preparados o conservados de otro modo

2008 11 91;

2008 11 96;

2008 11 98

(Pienso y alimento)

 

Judía espárrago

(Vigna unguiculata spp. sesquipedalis)

ex 0708 20 00;

ex 0710 22 00

10

10

Camboya (KH)

Residuos de plaguicidas (2)  (3)

50

Berenjenas

0709 30 00;

ex 0710 80 95

72

(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas)

 

 

Apio (Apium graveolens)

ex 0709 40 00

20

Camboya (KH)

Residuos de plaguicidas (2)  (4)

50

(Alimento: hierbas frescas o refrigeradas)

 

 

Brassica oleracea

(y demás Brassica comestibles, “brécol chino”) (5)

ex 0704 90 90

40

China (CN)

Residuos de plaguicidas (2)

50

(Alimento fresco o refrigerado)

 

 

Té, incluso aromatizado

0902

 

China (CN)

Residuos de plaguicidas (2)  (6)

10

(Alimento)

 

Berenjenas

0709 30 00;

ex 0710 80 95

72

República Dominicana (DO)

Residuos de plaguicidas (2)  (7)

10

Melón amargo (Momordica charantia)

ex 0709 99 90;

ex 0710 80 95

70

70

(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas)

 

 

Judía espárrago

(Vigna unguiculata ssp. sesquipedalis)

ex 0708 20 00;

ex 0710 22 00

10

10

República Dominicana (DO)

Residuos de plaguicidas (2)  (7)

20

Pimientos (dulces y otros) (Capsicum spp.)

0709 60 10;

ex 0709 60 99

20

(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas)

0710 80 51;

ex 0710 80 59

20

Fresas (frescas)

0810 10 00

 

Egipto (EG)

Residuos de plaguicidas (2)  (8)

10

(Alimento)

 

Pimientos (dulces y otros) (Capsicum spp.)

0709 60 10;

ex 0709 60 99;

20

Egipto (EG)

Residuos de plaguicidas (2)  (9)

10

(Alimento fresco, refrigerado o congelado)

0710 80 51;

ex 0710 80 59

20

Hojas de betel (Piper betle L.)

ex 1404 90 00

10

India (IN)

Salmonela (10)

50

(Alimento)

 

 

Semilla de sésamo (ajonjolí)

1207 40 90

 

India (IN)

Salmonela (10)

20

(Alimento fresco o refrigerado)

 

Capsicum annuum, entero

0904 21 10

ex 0904 22 00

10

India (IN)

Aflatoxinas

20

Capsicum annuum, triturado o pulverizado

0904 21 90

 

Frutas desecadas del género Capsicum, enteras, excepto los pimientos dulces (Capsicum annuum)

Nuez moscada

(Myristica fragrans)

0908 11 00;

0908 12 00

(Alimento: especias secas)

 

Enzimas; enzimas preparadas

3507

 

India (IN)

Cloranfenicol

50

(Pienso y alimento)

 

Nuez moscada

(Myristica fragrans)

0908 11 00;

0908 12 00

 

Indonesia (ID)

Aflatoxinas

20

(Alimento: especias secas)

 

Guisantes con vaina (no desvainados)

ex 0708 10 00

ex 0708 20 00

40

40

Kenia (KE)

Residuos de plaguicidas (2)  (11)

10

Judías con vaina (no desvainadas)

 

 

(Alimento fresco o refrigerado)

 

Menta

ex 1211 90 86;

30

Marruecos (MA)

Residuos de plaguicidas (2)  (12)

10

(Alimento: hierbas frescas o refrigeradas)

ex 2008 99 99

70

Judías secas

0713 39 00

 

Nigeria (NG)

Residuos de plaguicidas (2)

50

(Alimento)

 

Uvas de mesa

0806 10 10

 

Perú (PE)

Residuos de plaguicidas (2)  (13)

10

(Alimento fresco)

 

Semillas de sandía (Egusi, Citrullus lanatus) y productos derivados

ex 1207 70 00;

ex 1106 30 90;

ex 2008 99 99

10

30

50

Sierra Leona (SL)

Aflatoxinas

50

(Alimento)

 

 

Cacahuetes (maníes), con cáscara

1202 41 00

 

Sudán (SD)

Aflatoxinas

50

Cacahuetes (maníes), sin cáscara

1202 42 00

Manteca de cacahuete

2008 11 10

Cacahuetes (maníes), preparados o conservados de otro modo

2008 11 91;

2008 11 96;

2008 11 98

(Pienso y alimento)

 

Pimientos (distintos de los dulces) (Capsicum spp.)

ex 0709 60 99

20

Tailandia (TH)

Residuos de plaguicidas (2)  (14)

10

(Alimento fresco o refrigerado)

 

 

Hojas de betel (Piper betle L.)

ex 1404 90 00

10

Tailandia (TH)

Salmonela (10)

50

(Alimento)

 

 

Judía espárrago

(Vigna unguiculata spp. sesquipedalis)

ex 0708 20 00;

ex 0710 22 00

10

10

Tailandia (TH)

Residuos de plaguicidas (2)  (15)

20

Berenjenas

0709 30 00;

ex 0710 80 95

72

(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas)

 

 

Albaricoques secos

0813 10 00

 

Turquía (TR)

Sulfitos (16)

10

Albaricoques (damascos, chabacanos), preparados o conservados de otro modo

2008 50 61

(Alimento)

 

Pimientos dulces (Capsicum annuum)

0709 60 10;

0710 80 51

 

Turquía (TR)

Residuos de plaguicidas (2)  (17)

10

(Alimento: hortalizas frescas, refrigeradas o congeladas)

 

Pámpanas

ex 2008 99 99

11; 19

Turquía (TR)

Residuos de plaguicidas (2)  (18)

20

(Alimento)

 

 

Pistachos, con cáscara

0802 51 00

 

Estados Unidos (US)

Aflatoxinas

20

Pistachos, sin cáscara

0802 52 00

(Alimento)

 

Albaricoques secos

0813 10 00

 

Uzbekistán (UZ)

Sulfitos (16)

50

Albaricoques (damascos, chabacanos), preparados o conservados de otro modo

2008 50 61

(Alimento)

 

Uvas pasas

0806 20

 

Uzbekistán (UZ)

Ocratoxina A

50

(Alimento)

 

Hojas de cilantro

ex 0709 99 90

72

Vietnam (VN)

Residuos de plaguicidas (2)  (19)

20

Albahaca (sagrada o dulce)

ex 1211 90 86;

ex 2008 99 99

20

75

Menta

ex 1211 90 86;

ex 2008 99 99

30

70

Perejil

ex 0709 99 90

40

(Alimento: hierbas frescas o refrigeradas)

 

 

Pitahaya (fruta del dragón)

ex 0810 90 20

10

Vietnam (VN)

Residuos de plaguicidas (2)  (19)

20

Quingombó

ex 0709 99 90

20

Pimientos (distintos de los dulces) (Capsicum spp.)

ex 0709 60 99

20

(Alimento fresco o refrigerado)

 

 


(1)  En caso de que solo sea preciso someter a controles determinados productos incluidos en un código NC dado y no exista una subdivisión específica dentro de dicho código, el código NC irá marcado con “ex”.

(2)  Residuos de como mínimo los plaguicidas enumerados en el programa de control aprobado con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1), que se puedan analizar con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM (plaguicidas que deban controlarse en el interior o en la superficie de los productos de origen vegetal únicamente).

(3)  Residuos de clorbufam.

(4)  Residuos de fentoato.

(5)  Especies de Brassica oleracea L. convar. Botrytis (L) Alef var. Italica Plenck, cultivar alboglabra. Conocidas también como “Kai Lan”, “Gai Lan”, “Gailan”, “Kailan” y “brécol chino”.

(6)  Residuos de trifluralina.

(7)  Residuos de acefato, aldicarb (suma de aldicarb, su sulfóxido y su sulfona, expresada en aldicarb), amitraz (incluidos los metabolitos que contienen la fracción 2,4-dimetilanilina expresados en amitraz), diafentiurón, dicofol (suma de isómeros p, p′ y o,p′), ditiocarbamatos (expresados en CS2, incluidos mancoceb, maneb, metiram, propineb, tiram y ziram) y metiocarb (suma de metiocarb, su sulfóxido y su sulfona, expresada en metiocarb).

(8)  Residuos de hexaflumurón, metiocarb (suma de metiocarb, su sulfóxido y su sulfona, expresada en metiocarb), fentoato y tiofanato-metilo.

(9)  Residuos de dicofol (suma de isómeros p, p′ y o,p′), dinotefurán, folpet, procloraz, (suma de procloraz y sus metabolitos que contienen la fracción 2,4,6-triclorofenol expresada en procloraz), tiofanato-metilo y triforina.

(10)  Método de referencia EN/ISO 6579 o un método validado con respecto a él de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1).

(11)  Residuos de acefato y diafentiurón.

(12)  Residuos de flubendiamida.

(13)  Residuos de etefón.

(14)  Residuos de formetanato: suma de formetanato y sus sales, expresada como clorhidrato de formetanato, protiofós y triforina.

(15)  Residuos de acefato, dicrotofós, protiofós, quinalfós y triforina.

(16)  Métodos de referencia: EN 1988-1:1998, EN 1988-2:1998 o ISO 5522:1981.

(17)  Residuos de diafentiurón, formetanato: suma de formetanato y sus sales, expresada como clorhidrato de formetanato y tiofanato-metilo.

(18)  Residuos de ditiocarbamatos (expresados en CS2, incluidos mancoceb, maneb, metiram, propineb, tiram y ziram) y metrafenona.

(19)  Residuos de ditiocarbamatos (expresados en CS2, incluidos mancoceb, maneb, metiram, propineb, tiram y ziram) fentoato y quinalfós.»


28.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 84/30


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/526 DE LA COMISIÓN

de 27 de marzo de 2015

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 con respecto a la entrada relativa a los Estados Unidos en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por la misma de determinadas mercancías de aves de corral, debido a la aparición de nuevos brotes de influenza aviar altamente patógena en dicho país

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 8, frase introductoria, su artículo 8, punto 1, párrafo primero, su artículo 8, punto 4, y su artículo 9, apartado 4, letra c),

Vista la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (2), y, en particular, su artículo 23, apartado 1, su artículo 24, apartado 2, y su artículo 25, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión (3) establece requisitos de certificación veterinaria para las importaciones en la Unión y el tránsito por la misma, incluido el almacenamiento en tránsito, de aves de corral y productos derivados («las mercancías»). Dicho Reglamento establece que las mercancías pueden importarse en la Unión, o transitar por ella, únicamente cuando procedan de terceros países, territorios, zonas o compartimentos que figuren en las columnas 1 y 3 del cuadro de la parte 1 de su anexo I.

(2)

En el Reglamento (CE) no 798/2008 también se establecen las condiciones para considerar libre de influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP) un tercer país, territorio, zona o compartimento.

(3)

Los Estados Unidos figuran en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 como tercer país desde el cual están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por ella de las mercancías cubiertas por dicho Reglamento procedentes de determinadas partes de su territorio, dependiendo de la presencia de brotes de IAAP. Dicha regionalización se reconoció mediante el Reglamento (CE) no 798/2008, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/243 (4) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/342 (5), a raíz de la aparición de brotes de IAAP en los Estados de California, Idaho, Oregón y Washington.

(4)

Un acuerdo entre la Unión y los Estados Unidos (6) prevé el rápido reconocimiento mutuo de las medidas de regionalización en el caso de brotes de una enfermedad en la Unión o en los Estados Unidos («el Acuerdo»).

(5)

Los Estados Unidos confirmaron la aparición de nuevos brotes de IAAP del subtipo H5 en aves de corral en los Estados de California, Oregón, Minnesota y Washington en febrero y marzo de 2015. Las autoridades veterinarias de los Estados Unidos suspendieron inmediatamente la expedición de certificados veterinarios para lotes de mercancías procedentes de los Estados afectados destinadas a la exportación a la Unión. Además, los Estados Unidos llevaron a cabo el sacrificio sanitario para controlar la IAAP y limitar su propagación.

(6)

A raíz de estos brotes en los Estados de California, Oregón, Minnesota y Washington, los Estados Unidos presentaron información actualizada sobre la situación epidemiológica en su territorio y las medidas adoptadas para evitar la propagación de la IAAP, que la Comisión acaba de evaluar. Con arreglo a dicha evaluación y a los compromisos establecidos en el acuerdo y las garantías ofrecidas por los Estados Unidos, procede modificar la prohibición de introducir en la Unión determinadas mercancías para abarcar todo el Estado de Minnesota y las partes de los Estados de California, Oregón y Washington que las autoridades veterinarias de los Estados Unidos han sometido a restricciones debido a los brotes actuales.

(7)

Los Estados Unidos han notificado además la finalización de las medidas de limpieza y desinfección después del sacrificio sanitario en las explotaciones donde se detectaron brotes entre mediados de diciembre de 2014 y mediados de enero de 2015. Procede indicar las fechas en las que estas partes del territorio que se sometieron a restricciones veterinarias debido a dichos brotes pueden considerarse de nuevo indemnes de IAAP y en las que deben volver a autorizarse las importaciones en la Unión de determinadas mercancías de aves de corral originarias de esas zonas.

(8)

Debe, por tanto, modificarse la entrada relativa a los Estados Unidos en la lista de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 para tener en cuenta la situación epidemiológica de dicho tercer país.

(9)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 74.

(3)  Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (DO L 226 de 23.8.2008, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/243 de la Comisión, de 13 de febrero de 2015, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 en lo que respecta a la entrada correspondiente a los Estados Unidos en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por esta de determinadas mercancías de aves de corral, en relación con la influenza aviar de alta patogenicidad (DO L 41 de 17.2.2015, p. 5).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/342 de la Comisión, de 2 de marzo de 2015, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 con respecto a la entrada relativa a los Estados Unidos en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por la misma de determinados productos de aves de corral, en relación con la influenza aviar altamente patógena a raíz de la aparición de brotes en los Estados de Idaho y California (DO L 60 de 4.3.2015, p. 31).

(6)  Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal, aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, mediante la Decisión 1998/258/CE (DO L 118 de 21.4.1998, p. 1).


ANEXO

En la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008, la entrada relativa a los Estados Unidos se sustituye por la siguiente:

«Código ISO y nombre del tercer país o el territorio

Código del tercer país, territorio, zona o compartimento

Descripción del tercer país, territorio, zona o compartimento

Certificado veterinario

Condiciones específicas

Condiciones específicas

Estatus respecto a la vigilancia de la influenza aviar

Estatus respecto a la vacunación contra la influenza aviar

Estatus respecto al control de la salmonela (7)

Modelos

Garantías adicionales

Fecha límite (1)

Fecha de inicio (2)

1

2

3

4

5

6

6A

6B

7

8

9

“US — Estados Unidos

US-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

EP, E

 

 

 

 

 

 

S4

US-1

Estados Unidos, salvo el territorio US-2

BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, SRP, SRA

 

N

 

 

A

 

S3, ST1”

WGM

VIII

 

 

 

 

 

 

POU, RAT

 

N

 

 

 

 

 

US-2

Zona de los Estados Unidos correspondiente a:

 

 

 

 

 

 

 

 

US-2.1

Estado de Washington

 

Condado de Benton

 

Condado de Franklin

WGM

VIII

P2

19.12.2014

7.4.2015

 

 

 

POU, RAT

 

N

P2

 

 

 

US-2.2

Estado de Washington

Condado de Clallam

WGM

VIII

P2

19.12.2014

11.5.2015

 

 

 

POU, RAT

 

N

P2

 

 

 

US-2.3

Estado de Washington

Condado de Okanogan (1):

a)

al norte: a partir de la intersección entre la US 97 WA 20 y S. Janis Road, girar a la derecha para tomar S. Janis Road. Girar a la izquierda para tomar McLaughlin Canyon Road, después a la derecha para tomar Hardy Road y a la izquierda para tomar Chewilken Valley Road;

b)

al este: desde Chewilken Valley Road, girar a la derecha para tomar JH Green Road, después a la izquierda para tomar Hosheit Road, después a la izquierda para tomar Tedrow Trail Road y después a la izquierda para tomar Brown Pass Road hasta la línea de demarcación de Colville Tribe. Seguir la línea de demarcación de Colville Tribe al oeste y después al sur hasta su intersección con la US 97 WA 20;

c)

al sur: girar a la derecha para tomar la US 97 WA 20, después a la izquierda para tomar Cherokee Road y después a la derecha para tomar Robinson Canyon Road. Girar a la izquierda para tomar Bide A Wee Road, después a la izquierda para tomar Duck Lake Road, después a la derecha para tomar Soren Peterson Road, después a la izquierda para tomar Johnson Creek Road y después a la derecha para tomar George Road. Girar a la izquierda para tomar Wetherstone Road y después a la derecha para tomar Eplay Road;

d)

al oeste: desde Eplay Road, girar a la derecha para tomar Conconully Road/6th Avenue N., después a la izquierda para tomar Green Lake Road, después a la derecha para tomar Salmon Creek Road, después a la derecha para tomar Happy Hill Road y después a la izquierda para tomar Conconully Road (que desemboca en Main Street). Girar a la derecha para tomar Broadway, después a la izquierda para tomar C Street, después a la derecha para tomar Lake Street E, después a la derecha para tomar Sinlahekin Road, después a la derecha para tomar S. Fish Lake Road y después a la derecha para tomar Fish Lake Road. Girar a la izquierda para tomar N. Pine Creek Road, después a la derecha para tomar Henry Road (que desemboca en N. Pine Creek Road), después a la derecha para tomar Indian Springs Road, y después a la derecha para tomar la Hwy 7, que termina en la US 97 WA 20.

WGM

VIII

P2

29.1.2015

 

 

 

 

 

POU, RAT

 

N

P2

US-2.4

Estado de Washington

Condado de Okanogan (2):

a)

al norte: a partir de la intersección de la US Hwy 97 con la frontera canadiense, seguir al este a lo largo de la frontera canadiense y después girar a la derecha para tomar 9 Mile Road (County Hwy 4777);

b)

al este: desde 9 Mile Road, girar a la derecha para tomar la Old Hwy 4777, que gira al sur para entrar en Molson Road. Girar a la derecha para tomar Chesaw Road, después a la izquierda para tomar Forest Service 3525 y después a la izquierda para tomar Forest Development Road 350, que desemboca en Forest Development Road 3625. Desde allí, ir derecho hacia el oeste y girar a la izquierda para tomar Forest Service 3525, después girar a la derecha para tomar Rone Road, después a la derecha para tomar Box Spring Road, después a la izquierda para tomar Mosquito Creek Road y después a la derecha para tomar Swanson Mill Road.

c)

al sur: desde Swanson Mill Road, girar a la izquierda para tomar O'Neil Road para a continuación coger al sur la 97N. Girar a la derecha para tomar Ellis Forde Bridge Road, después a la izquierda para tomar Janis Oroville (SR 7), después a la derecha para tomar Loomis Oroville Road, después a la derecha para tomar Wannact Lake Road, después a la izquierda para tomar Ellemeham Moutain Road, después a la izquierda para tomar Earth Dam Road, después a la izquierda para tomar un camino sin nombre, después a la derecha para tomar un camino sin nombre, después a la derecha para tomar otro camino sin nombre, después a la izquierda para tomar un camino sin nombre y después a la izquierda para tomar otro camino sin nombre.

d)

al oeste: desde el camino sin nombre, girar a la derecha para tomar Loomis Oroville Road y después girar a la izquierda para tomar Smilkameen Road hacia la frontera canadiense.

WGM

VIII

P2

3.2.2015

 

 

 

 

 

POU, RAT

 

N

P2

US-2.5

Estado de Oregón:

Condado de Douglas

WGM

VIII

P2

19.12.2014

23.3.2015

 

 

 

POU, RAT

 

N

P2

 

 

 

US-2.6

Estado de Oregón:

Condado de Deschutes

WG

VIII

P2

14.2.2015

 

 

 

 

POU, RAT

 

N

P2

 

 

 

 

US-2.7

Estado de Oregón:

Condado de Malheur

WGM

VIII

P2

20.1.2015

11.5.2015

 

 

 

POU, RAT

 

N

P2

 

 

 

Estado de Idaho

 

Condado de Canyon

 

Condado de Payette

WGM

VIII

P2

 

 

 

POU, RAT

 

N

P2

 

 

 

US-2.8

Estado de California

Condado de Stanislaus/Condado de Tuolumne:

Una zona de un radio de 10 km que empieza en el punto N de la frontera de la zona de control circular y se extiende en el sentido de las agujas del reloj:

a)

al norte, 2,5 millas al este de la intersección entre State HWY. 108 y Williams Road;

b)

al noreste, 1,4 millas al sudeste de la intersección entre Rock River Dr. y Tulloch Road;

c)

al este, 2,0 millas al noroeste de la intersección entre Milpitas Road y Las Cruces Road;

d)

al sudeste, 1,58 millas al este del extremo septentrional de Rushing Road;

e)

al sur, 0,70 millas al sur de la intersección entre la State Highway132 y Crabtree Road;

f)

al sudoeste, 0,8 millas al sudeste de la intersección entre Hazel Dean Road y Loneoak Road;

g)

al oeste, 2,5 millas al sudoeste de la intersección entre Warnerville Road y Tim Bell Road;

h)

al noroeste, 2,5 millas al sudoeste de la intersección entre la CA-120 y Tim Bell Road.

WGM

VIII

P2

23.1.2015

 

 

 

 

 

POU, RAT

 

N

P2

 

 

 

 

US-2.9

Estado de California

Condado de King:

Una zona de un radio de 10 km que empieza en el punto N de la frontera de la zona de control circular y se extiende en el sentido de las agujas del reloj:

a)

al norte, 0,58 millas al norte de Kansas Avenue

NE — 0,83 millas al oeste de la CA-43.

b)

al este, 0,04 millas al este de 5th Avenue

c)

al sudeste, 0,1 millas al este de la intersección entre Paris Avenue y 7th Avenue

d)

al sur, 1,23 millas al norte de Redding Avenue

e)

al sudoeste, 0,6 millas al oeste de la intersección entre Paris Avenue y 15th Avenue

f)

al oeste, 1,21 millas al este de 19th Avenue

g)

al noroeste, 0,3 millas al norte de la intersección entre Laurel Avenue y 16th Avenue

WGM

VIII

P2

12.2.2015

 

 

 

 

 

POU, RAT

 

N

P2

 

 

 

 

US-2.10

Estado de Minnesota

WGM

VIII

P2

5.3.2015»

 

 

 

 

POU, RAT

 

N

P2

 

 

 

 


28.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 84/37


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/527 DE LA COMISIÓN

de 27 de marzo de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

100,4

TR

119,5

ZZ

110,0

0707 00 05

MA

170,1

TR

162,2

ZZ

166,2

0709 93 10

MA

127,5

TR

171,3

ZZ

149,4

0805 10 20

EG

44,5

IL

72,0

MA

55,7

TN

55,6

TR

68,6

ZZ

59,3

0805 50 10

BO

92,8

TR

45,8

ZZ

69,3

0808 10 80

AR

94,0

BR

72,6

CL

111,8

CN

105,5

MK

25,7

US

212,5

ZA

188,2

ZZ

115,8

0808 30 90

AR

109,7

CL

122,0

CN

71,3

ZA

123,9

ZZ

106,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

28.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 84/39


DECISIÓN (PESC) 2015/528 DEL CONSEJO

de 27 de marzo de 2015

por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa (Athena) y por la que se deroga la Decisión 2011/871/PESC

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 26, apartado 2, y su artículo 41, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo Europeo, reunido en Helsinki los días 10 y 11 de diciembre de 1999, decidió, en particular, que «cooperando voluntariamente en operaciones dirigidas por la Unión, los Estados miembros, a más tardar en 2003, deben estar en condiciones de desplegar en el plazo de sesenta días y mantener durante un mínimo de un año fuerzas militares de hasta 50 000 o 60 000 personas capaces de ejercer toda la gama de misiones de Petersberg».

(2)

El 17 de junio de 2002, el Consejo aprobó disposiciones relativas a la financiación de operaciones de gestión de crisis dirigidas por la Unión que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa.

(3)

El Consejo, en sus conclusiones de 14 de mayo de 2003, confirmó la necesidad de dotarse de una capacidad de reacción rápida, en particular para las misiones humanitarias y de rescate.

(4)

El Consejo Europeo, reunido en Salónica los días 19 y 20 de junio de 2003, se congratuló de las conclusiones del Consejo de 19 de mayo de 2003 que, en particular, confirmaban la necesidad de que la Unión se dotase de una capacidad de reacción militar rápida.

(5)

El Consejo de 22 de septiembre de 2003 decidió que la Unión debía dotarse de medios flexibles para gestionar la financiación de los gastos comunes de las operaciones militares, con independencia de la escala, complejidad o urgencia de estas, en particular creando a más tardar el 1 de marzo de 2004 un mecanismo de financiación permanente encargado de la financiación de los costes comunes de cualquier operación militar futura de la Unión.

(6)

El 23 de febrero de 2004, el Consejo adoptó la Decisión 2004/197/PESC (1) por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa. Esa Decisión se modificó y se sustituyó posteriormente en varias ocasiones, la última de ellas por la Decisión 2011/871/PESC (2).

(7)

La Unión tiene capacidad para llevar a cabo operaciones militares de respuesta rápida de conformidad con el concepto definido por el Comité Militar de la Unión. Está en condiciones de desplegar agrupaciones tácticas de conformidad con el concepto definido por el mencionado Comité Militar.

(8)

El sistema de financiación anticipada está destinado ante todo a las operaciones de respuesta rápida.

(9)

Los ejercicios a nivel estratégico político y militar de las estructuras y procedimientos de mando y de control con vistas a la realización de operaciones militares de la Unión, llevados a cabo en forma de ejercicios en los cuarteles generales de la Unión aprobados por el Comité Político y de Seguridad (CPS), contribuyen a mejorar la disponibilidad operativa global de la Unión.

(10)

El Consejo decide caso por caso si una operación tiene repercusiones en el ámbito militar o de la defensa, en el sentido del artículo 41, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea (TUE).

(11)

El artículo 41, apartado 2, párrafo segundo, del TUE dispone que los Estados miembros cuyos representantes en el Consejo hayan efectuado una declaración formal con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 31 no estarán obligados a contribuir a la financiación de los gastos derivados de las operaciones que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa.

(12)

De conformidad con el artículo 5 del Protocolo (no 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa. Dinamarca no participa en la presente Decisión y, en consecuencia, tampoco en la financiación del mecanismo.

(13)

Deben adoptarse disposiciones para garantizar que Athena proteja a las personas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales.

(14)

En virtud del artículo 43 de la Decisión 2011/871/PESC, el Consejo ha reconsiderado la citada Decisión y ha decidido modificarla.

(15)

Procede, por razones de claridad, derogar la Decisión 2011/871/PESC y sustituirla por una nueva Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)   «Estados miembros participantes»: los Estados miembros de la Unión, a excepción de Dinamarca;

b)   «Estados contribuyentes»: los Estados miembros que, con arreglo al artículo 41, apartado 2, del TUE, contribuyen a la financiación de la operación militar de que se trate, y los terceros Estados que contribuyen a la financiación de los costes comunes de la operación en virtud de acuerdos celebrados con la Unión;

c)   «operaciones»: las operaciones de la Unión que tienen repercusiones en el ámbito militar o de la defensa;

d)   «acción militar de apoyo»: una operación o partes de operaciones de la Unión decididas por el Consejo para apoyar a un tercer Estado u organización, que tiene repercusiones en el ámbito militar o de la defensa, pero que no está bajo la autoridad del cuartel general de la Unión;

e)   «día»: el día civil, y no el día laborable, salvo que se indique lo contrario.

CAPÍTULO 1

MECANISMO

Artículo 2

Creación del mecanismo

1.   Se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones.

2.   Este mecanismo se denominará Athena.

3.   Athena actuará en nombre de los Estados miembros participantes o, en el caso de operaciones específicas, de los Estados contribuyentes.

Artículo 3

Capacidad jurídica

Para llevar a cabo la gestión administrativa de la financiación de las operaciones de la Unión que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa, Athena dispondrá de la capacidad jurídica necesaria, en particular, para poseer una cuenta bancaria, adquirir, poseer o enajenar bienes, celebrar contratos o acuerdos administrativos y comparecer ante la justicia. Athena no tendrá ánimo de lucro.

Artículo 4

Coordinación con terceros

Siempre que sea necesario para la realización de sus misiones y respetando los objetivos y las políticas de la Unión, Athena coordinará sus actividades con los Estados miembros, las instituciones y órganos de la Unión y las organizaciones internacionales.

CAPÍTULO 2

ESTRUCTURA ORGANIZATIVA

Artículo 5

Órganos de gestión y personal

1.   Athena estará dirigida, bajo la autoridad del Comité Especial, por:

a)

el administrador;

b)

el comandante de cada operación, respecto de la operación bajo su mando («el comandante de la operación»);

c)

el contable.

2.   Athena utilizará, en la mayor medida posible, las estructuras administrativas existentes de la Unión. Athena recurrirá al personal que pongan a su disposición, en función de las necesidades, las instituciones de la Unión, o que destinen en comisión de servicios los Estados miembros.

3.   El Secretario General del Consejo podrá asignar al administrador y al contable la plantilla necesaria para el ejercicio de sus funciones, eventualmente a propuesta de un Estado miembro participante.

4.   Los órganos y el personal de Athena serán movilizados en función de las necesidades operativas.

Artículo 6

Comité Especial

1.   Se crea un Comité Especial compuesto por un representante de cada Estado miembro participante.

Se invitará a representantes del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y de la Comisión a participar en las reuniones del Comité Especial, sin tomar parte en sus votaciones.

2.   Athena estará administrada bajo la autoridad del Comité Especial.

3.   Cuando el Comité Especial examine la financiación de los costes comunes de una determinada operación:

a)

el Comité Especial estará compuesto por un representante de cada Estado miembro contribuyente;

b)

los representantes de los terceros Estados contribuyentes participarán en los trabajos del Comité Especial. No tomarán parte en sus votaciones ni asistirán a ellas;

c)

el comandante de la operación o su representante participará en los trabajos del Comité Especial sin tomar parte en sus votaciones.

4.   La Presidencia del Consejo convocará y presidirá las reuniones del Comité Especial. El administrador se encargará de la secretaría del Comité Especial. Levantará acta de los resultados de las deliberaciones del Comité. No tomará parte en sus votaciones.

5.   El contable participará cuando resulte necesario en los trabajos del Comité Especial, sin tomar parte en sus votaciones.

6.   A petición de un Estado miembro participante, del administrador o del comandante de la operación, la Presidencia convocará al Comité Especial en un plazo de quince días como máximo.

7.   El administrador informará adecuadamente al Comité Especial de cualquier reclamación o controversia en que se vea envuelta Athena.

8.   El Comité Especial decidirá por unanimidad de sus miembros, teniendo en cuenta su composición según se define en los apartados 1 y 3. Sus decisiones serán vinculantes.

9.   El Comité Especial aprobará todos los presupuestos, teniendo en cuenta las cantidades de referencia pertinentes y, de manera general, ejercerá las competencias contempladas en la presente Decisión.

10.   El Comité Especial será informado por el administrador, el comandante de la operación y el contable, en las condiciones previstas en la presente Decisión.

11.   Los actos aprobados por el Comité Especial en virtud de la presente Decisión serán firmados en el momento de su aprobación por el presidente del Comité Especial y por el administrador.

Artículo 7

Administrador

1.   El secretario general del Consejo, tras informar al Comité Especial, nombrará al administrador y al menos a un administrador adjunto por un período de tres años.

2.   El administrador ejercerá sus atribuciones en nombre de Athena.

3.   El administrador:

a)

establecerá y presentará al Comité Especial los proyectos de presupuesto. En los proyectos de presupuesto, la sección «gastos» de una operación se elaborará sobre la base de una propuesta del comandante de dicha operación;

b)

adoptará los presupuestos, una vez aprobados por el Comité Especial;

c)

ejercerá las funciones de ordenador para las secciones «ingresos», «costes comunes generados en la preparación de operaciones o su continuación» y «costes operativos comunes» generados en una fase de la operación distinta de la fase activa;

d)

en lo que se refiere a los ingresos, aplicará los acuerdos financieros celebrados con terceras partes respecto de la financiación de los costes comunes de las operaciones militares de la Unión;

e)

abrirá una o varias cuentas bancarias en nombre de Athena.

4.   El administrador velará por que se cumplan las normas establecidas en la presente Decisión y se apliquen las decisiones del Comité Especial.

5.   El administrador estará facultado para adoptar las medidas que considere útiles para ejecutar los gastos financiados a través de Athena. Informará de las mismas al Comité Especial.

6.   El administrador coordinará los trabajos sobre las cuestiones financieras relativas a las operaciones militares de la Unión. Será el punto de contacto con las administraciones nacionales y, en su caso, con las organizaciones internacionales en lo que se refiere a estas cuestiones.

7.   El administrador será responsable ante el Comité Especial.

Artículo 8

Comandante de la operación

1.   El comandante de cada operación ejercerá en nombre de Athena sus atribuciones relativas a la financiación de los costes comunes de la operación bajo su mando.

2.   Para la operación que dirija, el comandante de la operación:

a)

transmitirá al administrador sus propuestas para la sección «gastos-costes operativos comunes» de los proyectos de presupuesto;

b)

ejecutará, como ordenador, los créditos relativos a los costes operativos comunes y a los gastos previstos en el artículo 28; ejercerá su autoridad sobre las personas que participen en la ejecución de dichos créditos, incluso en la financiación anticipada; podrá adjudicar y celebrar contratos en nombre de Athena; abrirá una cuenta bancaria en nombre de Athena destinada a la operación bajo su mando;

c)

ejecutará, como ordenador, los créditos relativos a los gastos previstos en el artículo 30; ejercerá su autoridad sobre las personas que participen en la ejecución de dichos créditos, con arreglo a las disposiciones pertinentes del acuerdo administrativo ad hoc con los terceros. Podrá adjudicar y celebrar contratos en nombre de terceros; abrirá una cuenta bancaria para la contribución de cada tercero.

3.   El comandante de la operación estará facultado para la operación que dirija para adoptar las medidas que considere útiles para ejecutar los gastos financiados a través de Athena. Informará de las mismas al administrador y al Comité Especial.

4.   Excepto en circunstancias debidamente justificadas, aprobadas por el Comité Especial a propuesta del administrador, el comandante de la operación utilizará el sistema de contabilidad y de gestión de bienes proporcionado por Athena. El administrador informará con antelación al Comité Especial cuando estime que existen tales circunstancias.

Artículo 9

Contable

1.   El Secretario General del Consejo nombrará al contable y al menos a un contable adjunto por un período de tres años.

2.   El contable ejercerá sus atribuciones en nombre de Athena.

3.   El contable se encargará de:

a)

la buena ejecución de los pagos, la recaudación de los ingresos y el cobro de los créditos devengados;

b)

preparar anualmente los estados financieros de Athena y las cuentas de cada operación cuando esta finalice;

c)

asistir al administrador cuando este presente las cuentas anuales o las cuentas de una operación a la aprobación del Comité Especial;

d)

llevar la contabilidad de Athena;

e)

definir las normas y métodos contables, así como el plan contable;

f)

definir y validar los sistemas contables para los ingresos y, cuando proceda, validar los sistemas definidos por el ordenador para proporcionar o justificar informaciones contables;

g)

conservar los justificantes;

h)

gestionar la tesorería, junto con el administrador.

4.   El administrador y el comandante de la operación proporcionarán al contable toda la información necesaria para que pueda elaborar cuentas que reflejen con fidelidad el patrimonio de Athena y la ejecución del presupuesto administrado por esta. Garantizarán la fiabilidad de dichas cuentas.

5.   El contable será responsable ante el Comité Especial.

Artículo 10

Disposiciones generales aplicables al administrador,al contable y al personal de Athena

1.   Las funciones de administrador o de administrador adjunto, por una parte, y de contable o de contable adjunto, por otra, serán incompatibles entre sí.

2.   Cualquier administrador adjunto actuará bajo la autoridad del administrador. Cada contable adjunto actuará bajo la autoridad del contable.

3.   Un administrador adjunto sustituirá al administrador en caso de ausencia de este. Un contable adjunto sustituirá al contable en caso de ausencia de este.

4.   Cuando ejerzan sus funciones en nombre de Athena, los funcionarios y otros agentes de la Unión seguirán sujetos a las normas y reglamentaciones que les son aplicables.

5.   El personal que los Estados miembros pongan a disposición de Athena estará sujeto a las mismas normas que las que contiene la decisión del Consejo relativa al régimen aplicable a los expertos nacionales en comisión de servicio, y a las disposiciones acordadas entre su administración nacional y una institución de la Unión o Athena.

6.   Antes de su nombramiento, el personal de Athena deberá haber recibido la habilitación para acceder a la información clasificada como mínimo en el grado «SECRET UE/EU SECRET» de que disponga el Consejo, o una habilitación equivalente por parte de un Estado miembro.

7.   El administrador podrá negociar y celebrar acuerdos con Estados miembros o instituciones de la Unión con el fin de designar de antemano al personal que, en caso de necesidad, podría ponerse sin demora a disposición de Athena.

CAPÍTULO 3

ACUERDOS ADMINISTRATIVOS Y CONTRATOS MARCO

Artículo 11

Acuerdos administrativos y contratos marco

1.   Se podrán negociar acuerdos administrativos con Estados miembros, instituciones y órganos de la Unión, terceros Estados y organizaciones internacionales para facilitar la adjudicación de contratos o los aspectos financieros del apoyo mutuo en el marco de operaciones según las condiciones más eficaces en relación con su coste.

2.   Tales acuerdos:

a)

se consultarán con el Comité Especial en caso de celebrarse con Estados miembros, instituciones u órganos de la Unión;

b)

se someterán a la aprobación del Comité Especial en caso de celebrarse con terceros Estados u organizaciones internacionales.

3.   Dichos acuerdos serán firmados por el administrador o, en su caso, por el comandante de la operación respectiva, que actuarán en nombre de Athena, y por las autoridades administrativas competentes de las demás partes mencionadas en el apartado 1.

4.   Se podrán celebrar contratos marco para facilitar la adjudicación de contratos según las condiciones más eficaces en relación con su coste. Tales contratos se someterán a la aprobación del Comité Especial antes de ser firmados por el administrador y se pondrán a disposición de los Estados miembros y de los comandantes de las operaciones en caso de que unos u otros deseasen hacer uso de ellos. Esta disposición no impondrá obligación alguna a los Estados miembros de hacer uso de bienes o servicios o de prestar estos por medio de un contrato marco.

Artículo 12

Acuerdos administrativos permanentes y ad hoc en relación con las modalidades de pago de las contribuciones de terceros Estados

1.   En el marco de los acuerdos celebrados entre la Unión y los terceros Estados indicados por el Consejo como contribuyentes potenciales en las operaciones de la Unión o como contribuyentes en una operación específica de la Unión, el administrador negociará con estos terceros Estados acuerdos administrativos permanentes o ad hoc. Estos acuerdos adoptarán la forma de un canje de notas entre Athena y los servicios administrativos competentes de los terceros Estados de que se trate y establecerán las modalidades necesarias para facilitar el pago rápido de las contribuciones.

2.   Hasta que finalice la celebración de los acuerdos mencionados en el apartado 1, el administrador podrá tomar las medidas necesarias para facilitar los pagos de los terceros Estados contribuyentes.

3.   El administrador informará con antelación al Comité Especial de los acuerdos administrativos previstos a que se refiere el apartado 1, antes de firmarlos en nombre de Athena.

4.   Cuando la Unión lance una operación militar, el administrador aplicará, por los importes de las contribuciones decididos por el Consejo, los acuerdos con los terceros Estados contribuyentes a dicha operación.

CAPÍTULO 4

CUENTAS BANCARIAS

Artículo 13

Apertura y destino

1.   Todas las cuentas bancarias se abrirán en una entidad financiera de primer orden con domicilio social en un Estado miembro; serán cuentas corrientes o cuentas a corto plazo, en euros. En circunstancias debidamente justificadas y tras la aprobación del administrador, podrán abrirse cuentas en entidades financieras con domicilio social fuera de los Estados miembros.

2.   En circunstancias debidamente justificadas, podrán abrirse cuentas en monedas distintas del euro.

3.   Las contribuciones de los Estados contribuyentes se abonarán en dichas cuentas bancarias. Se utilizarán para entregar al comandante de la operación los anticipos de tesorería necesarios para la ejecución de los gastos relativos a los costes comunes de una operación militar.

4.   Las contribuciones a que se refieren los artículos 28 y 30 se abonarán en cuentas bancarias diferentes. Se utilizarán para ejecutar los gastos cuya administración se haya encomendado a Athena según lo especificado en los artículos correspondientes.

Artículo 14

Gestión de los fondos

1.   Los pagos que se efectúen a partir de la cuenta de Athena requerirán la firma conjunta del administrador o de un administrador adjunto, por una parte, y del contable o de un contable adjunto, por otra.

2.   Ninguna cuenta bancaria podrá tener descubiertos.

CAPÍTULO 5

COSTES COMUNES

Artículo 15

Definición de los costes comunes y de los períodos de admisibilidad

1.   Los costes comunes enumerados en el anexo I correrán a cargo de Athena siempre que se generen. Cuando se inscriban en un artículo del presupuesto que muestre la operación con la que se relacionen en mayor medida, se considerarán costes operativos de dicha operación. En los demás casos, se considerarán costes comunes generados para preparar o continuar las operaciones.

2.   Además, desde la aprobación del concepto de gestión de crisis para la operación hasta el nombramiento del comandante de la operación, los costes operativos comunes que se enumeran en el anexo II correrán a cargo de Athena. En determinadas circunstancias, previa consulta al CPS, el Comité Especial podrá modificar el período durante el cual dichos costes correrán a cargo de Athena.

3.   Durante la fase activa de una operación, que durará desde la fecha en la que se designe al comandante de la operación hasta el día en que el cuartel general de la operación cese su actividad, Athena correrá con los costes operativos comunes siguientes:

a)

los costes comunes enumerados en el anexo III, parte A;

b)

los costes comunes enumerados en el anexo III, parte B, cuando así lo decida el Consejo;

c)

los costes comunes enumerados en el anexo III, parte C, cuando lo solicite el comandante de la operación y lo apruebe el Comité Especial.

4.   Durante la fase activa de una acción militar de apoyo, según la defina el Consejo, correrán a cargo de Athena como costes operativos comunes los costes comunes que el Consejo determine en cada caso mediante referencia al anexo III.

5.   Se considerarán también costes operativos comunes de una operación los gastos necesarios para su conclusión, según se enumeran en el anexo IV.

Se considerará concluida la operación cuando el equipo y la infraestructura financiados en común para la operación hayan llegado a su destino definitivo y se hayan aprobado las cuentas para la operación.

6.   No se considerará elegible como coste común ningún gasto realizado con el fin de cubrir costes que, de todas maneras, habrían asumido uno o más Estados contribuyentes, una institución de la Unión o una organización internacional, con independencia de la organización de una operación.

7.   El Comité Especial podrá decidir para cada caso concreto que, en determinadas circunstancias, algunos costes adicionales distintos de los enumerados en el anexo III, parte B, se consideren costes operativos comunes de una determinada operación durante su fase activa.

8.   Cuando no pueda lograrse la unanimidad en el Comité Especial, este último, por iniciativa de la Presidencia, podrá someter la cuestión al Consejo.

Artículo 16

Ejercicios

1.   Los costes comunes de los ejercicios de la Unión se financiarán a través de Athena, siguiendo las normas y procedimientos similares a los de las operaciones a las que contribuyen todos los Estados miembros participantes.

2.   Los costes comunes de estos ejercicios estarán compuestos, en primer lugar, por los costes adicionales para cuarteles generales móviles o fijos y, en segundo lugar, por los costes adicionales generados por el recurso de la Unión a medios y capacidades comunes de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) cuando se faciliten para un ejercicio.

3.   Los costes comunes del ejercicio no incluirán costes relativos a:

a)

adquisiciones de inmovilizado y bienes de capital, incluidas las relativas a edificios, infraestructuras y equipos;

b)

planificación y fase preparatoria de los ejercicios, salvo aprobación del Comité Especial;

c)

transporte, cuarteles y alojamiento de las fuerzas.

Artículo 17

Importe de referencia

En todas las decisiones del Consejo por las que este decida establecer o prolongar una operación militar de la Unión se fijará un importe de referencia para los costes comunes de dicha operación. El administrador evaluará, con la asistencia, en particular, del Estado Mayor de la Unión y del comandante de la operación si este ha asumido sus funciones, el importe considerado necesario para cubrir los costes comunes de la operación durante el período previsto. El administrador propondrá dicho importe a través de la Presidencia a los órganos del Consejo encargados de examinar el proyecto de decisión. Se invitará a los miembros del Comité Especial a participar en los debates de ese órgano relativos al importe de referencia.

CAPÍTULO 6

PRESUPUESTO

Artículo 18

Principios presupuestarios

1.   El presupuesto, establecido en euros, es el acto que prevé y autoriza, para cada ejercicio, el conjunto de ingresos y gastos relativos a los costes comunes administrados por Athena.

2.   Todos los gastos se vincularán a una operación específica, excepto, en su caso, los costes enumerados en el anexo I.

3.   Los créditos consignados en el presupuesto deberán ejecutarse durante el ejercicio presupuestario que comenzará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.

4.   Los ingresos y gastos del presupuesto deberán estar equilibrados.

5.   No podrá efectuarse ingreso ni gasto alguno relativos a los costes comunes si no es mediante imputación a una línea presupuestaria y dentro del límite de los créditos consignados en dicha línea, a excepción de lo dispuesto en el artículo 34, apartado 5.

Artículo 19

Presupuesto anual

1.   El administrador establecerá cada año un proyecto de presupuesto para el ejercicio anual siguiente, con la participación de cada comandante de la operación para su operación respectiva.

2.   Dicho proyecto incluirá:

a)

los créditos que se consideren necesarios para cubrir los costes comunes generados para preparar o continuar las operaciones;

b)

los créditos considerados necesarios para sufragar los costes operativos comunes de las operaciones previstas o en curso, incluidos, en su caso, aquellos requeridos para reembolsar costes comunes financiados anticipadamente por un Estado o una tercera parte;

c)

los créditos provisionales indicados en el artículo 26;

d)

una previsión de los ingresos necesarios para sufragar los gastos.

3.   Los créditos de compromiso y de pago se clasificarán por títulos y capítulos que agruparán los gastos según su naturaleza o destino y estarán subdivididos, en caso necesario, en artículos. Se incluirá en el proyecto de presupuesto un comentario detallado para cada capítulo o artículo. Se dedicará un título específico a cada operación. Un título específico será la parte general del presupuesto, que incluirá los costes comunes generados para preparar o continuar las operaciones.

4.   Cada título podrá incluir un capítulo titulado «créditos provisionales». Estos créditos se consignarán cuando no haya certidumbre, basada en argumentos fundados, sobre la cuantía de los créditos necesarios o el margen para ejecutar los créditos consignados.

5.   Los ingresos estarán compuestos por:

a)

contribuciones adeudadas por los Estados miembros participantes y contribuyentes y, cuando proceda, por los terceros Estados contribuyentes;

b)

ingresos diversos, subdivididos por títulos, que incluyen los intereses percibidos, los ingresos procedentes de las ventas y el saldo de ejecución del ejercicio anterior, después de que lo haya determinado el Comité Especial.

6.   El administrador propondrá el proyecto de presupuesto al Comité Especial a más tardar el 31 de octubre. El Comité Especial aprobará el proyecto de presupuesto a más tardar el 31 de diciembre. El administrador adoptará el presupuesto aprobado y lo notificará a los Estados miembros participantes y a los terceros Estados contribuyentes.

Artículo 20

Presupuestos rectificativos

1.   En caso de circunstancias inevitables, excepcionales o imprevistas, incluso cuando una operación se inicie en el transcurso del ejercicio financiero, el administrador propondrá un proyecto de presupuesto rectificativo. El proyecto de presupuesto rectificativo se establecerá, propondrá, aprobará, adoptará y notificará siguiendo el mismo procedimiento que el presupuesto anual. El Comité Especial deliberará teniendo en cuenta la urgencia de la situación.

2.   Cuando dicho proyecto de presupuesto rectificativo sea resultado del inicio de una nueva operación o de cambios en el presupuesto de una operación en curso, el administrador informará al Comité Especial de los costes totales previstos para dicha operación. Si dichos costes exceden sustancialmente del importe de referencia para la operación de que se trate, el Comité Especial podrá pedir al Consejo que apruebe el proyecto de presupuesto rectificativo.

3.   El proyecto de presupuesto rectificativo resultante del inicio de una nueva operación será sometido al Comité Especial dentro de un período de cuatro meses tras la aprobación del importe de referencia, a no ser que el Comité Especial decida un período más largo.

Artículo 21

Transferencias

1.   El administrador, en su caso a propuesta del comandante de la operación, podrá efectuar transferencias de créditos. El administrador informará de su intención al Comité Especial, en la medida en que la urgencia de la situación lo permita, con una antelación mínima de una semana. No obstante, se requerirá la aprobación previa del Comité Especial cuando:

a)

la transferencia prevista modifique el total de los créditos previstos para una operación;

o

b)

las transferencias de capítulo a capítulo previstas durante el ejercicio superen en un 10 % los créditos consignados en el capítulo al que se cargan los créditos, según figuren en el presupuesto adoptado para el ejercicio en la fecha de presentación de la propuesta de transferencia de que se trate.

2.   Durante los tres meses siguientes a la fecha de lanzamiento de una operación, el comandante de la misma, cuando lo estime necesario para su buen desarrollo, podrá efectuar con los créditos concedidos a la operación transferencias de artículo a artículo y de capítulo a capítulo, dentro de la sección «costes operativos comunes» del presupuesto. Informará de las mismas al administrador y al Comité Especial.

Artículo 22

Prórroga de créditos

1.   En principio, los créditos destinados a sufragar los costes comunes generados en la preparación o continuación de operaciones que no se hayan comprometido se anularán al final del ejercicio presupuestario, salvo si se dispone otra cosa en el apartado 2.

2.   Los créditos destinados a cubrir los gastos de almacenamiento de los materiales y equipos administrados por Athena podrán prorrogarse al ejercicio siguiente una sola vez, cuando el compromiso correspondiente se haya asumido antes del 31 de diciembre del ejercicio en curso. Los créditos destinados a sufragar los costes operativos comunes podrán prorrogarse cuando resulten necesarios para una operación cuya liquidación no haya concluido.

3.   El administrador presentará a la aprobación del Comité Especial, a más tardar el 15 de febrero, las propuestas de prórrogas de créditos no comprometidos del ejercicio anterior. Estas propuestas se considerarán aprobadas salvo si se dispone otra cosa por el Comité Especial a más tardar el 15 de marzo.

4.   Los créditos comprometidos del ejercicio financiero anterior se prorrogarán y el administrador informará de dicha circunstancia al Comité Especial a más tardar el 15 de febrero.

Artículo 23

Ejecución anticipada

Una vez aprobado el presupuesto anual, se podrán utilizar los créditos para hacer frente a compromisos y pagos en la medida en que sea necesario desde el punto de vista operativo.

CAPÍTULO 7

CONTRIBUCIONES Y DEVOLUCIONES

Artículo 24

Cálculo de las contribuciones

1.   Los créditos de pago destinados a sufragar los costes comunes generados para preparar o continuar operaciones que no estén cubiertos por los ingresos diversos se financiarán con las contribuciones de los Estados miembros participantes.

2.   Los créditos de pago destinados a sufragar los costes operativos comunes de una operación se financiarán con las contribuciones de los Estados contribuyentes.

3.   Las contribuciones adeudadas por los Estados miembros contribuyentes a una operación serán iguales al importe de los créditos de pago consignados en el presupuesto y destinados a sufragar los costes operativos comunes de dicha operación, previa deducción de los importes de las contribuciones adeudadas para esa misma operación por los terceros Estados contribuyentes en virtud del artículo 12.

4.   El reparto de las contribuciones entre los Estados miembros a los que se pida una contribución se determinará con arreglo a la clave de reparto basada en el producto nacional bruto contemplada en el artículo 41, apartado 2, del TUE y de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 2014/335/UE, Euratom del Consejo (3), o en cualquier otra decisión del Consejo que la sustituya.

5.   Los datos para el cálculo de las contribuciones serán los recogidos en la columna «Recursos propios basados en la RNB» del cuadro titulado «Resumen de la financiación del presupuesto general por tipo de recurso propio y por Estado miembro» adjunto al último presupuesto general adoptado por la Unión. La contribución de cada Estado miembro que deba una contribución será proporcional a la parte de la renta nacional bruta (RNB) de dicho Estado miembro en el total de las RNB de los Estados miembros cuya contribución se solicita.

Artículo 25

Calendario de abono de las contribuciones

1.   Cuando el Consejo haya adoptado un importe de referencia para una operación militar de la Unión, los Estados miembros contribuyentes abonarán contribuciones iguales al 30 % de dicho importe de referencia, a menos que el Consejo decida un porcentaje diferente. El administrador solicitará el abono de contribuciones de forma acorde con las necesidades operativas y con el nivel acordado.

2.   El Comité Especial podrá, a propuesta del administrador, tomar la decisión de pedir contribuciones adicionales incluso antes de que se adopte un presupuesto rectificativo para la operación. Podrá tomar la decisión de someter la cuestión a los órganos preparatorios competentes del Consejo.

3.   Cuando se haya adoptado un presupuesto rectificativo para una operación específica, los Estados miembros pagarán el saldo de las contribuciones que adeuden para dicha operación en aplicación del artículo 24. Sin embargo, cuando se haya planeado que la operación dure más de seis meses, dentro del mismo ejercicio, el saldo de las contribuciones deberá abonarse en dos cuotas. En ese caso, la primera cuota se abonará en un plazo de sesenta días a partir del lanzamiento de la operación; la segunda, en un plazo que establecerá el Comité Especial a propuesta del administrador teniendo en cuenta las necesidades de la operación. El Comité Especial podrá no atenerse a lo dispuesto en el presente apartado.

4.   El administrador remitirá por carta las peticiones de contribución correspondientes a las administraciones nacionales, cuyas señas le habrán sido comunicadas, cuando:

a)

el Comité Especial haya aprobado un proyecto de presupuesto para un ejercicio anual de conformidad con el artículo 19. La primera petición de abono de contribuciones cubre las necesidades operativas para ocho meses. La segunda petición de abono de contribuciones cubre el saldo global de las contribuciones restantes, teniendo en cuenta el saldo del ejercicio presupuestario anterior en caso de que el Comité Especial decida incluir dicho saldo en el presupuesto actual, previo dictamen de auditoría;

b)

se haya adoptado un importe de referencia de conformidad con el artículo 25, apartado 1, o

c)

se haya aprobado un presupuesto rectificativo de conformidad con el artículo 20.

5.   Sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente Decisión, las contribuciones se abonarán en el plazo de treinta días a partir del envío de la petición correspondiente, con la excepción de la primera petición de contribuciones para un nuevo ejercicio presupuestario, en cuyo caso el plazo par el abono será de cuarenta días a partir del envío de la petición de contribuciones.

6.   Una vez que el proyecto de presupuesto agregado haya sido presentado al Comité Especial, en el caso de los Estados miembros cuyos procedimientos presupuestarios y financieros no permitan el pago de las respectivas contribuciones en los plazos fijados, el administrador podrá dirigir al Estado de que se trate una llamada anticipada de contribución antes del final del ejercicio en curso como pago anticipado por cuenta de la llamada de contribución para el presupuesto del ejercicio siguiente.

7.   Los gastos bancarios correspondientes al abono de las contribuciones correrán a cargo de los Estados contribuyentes, cada uno por la parte que le corresponda.

8.   El administrador acusará recibo de las contribuciones.

Artículo 26

Financiación anticipada

1.   En el caso de las operaciones militares de respuesta rápida de la Unión, las contribuciones de los Estados miembros contribuyentes deberán cubrir todo el importe de referencia. Sin perjuicio del artículo 25, apartado 3, los pagos se efectuarán como se indica a continuación.

2.   A efectos de la financiación anticipada de las operaciones militares de respuesta rápida de la Unión, los Estados miembros:

a)

o bien pagarán por anticipado sus contribuciones a Athena,

b)

o bien, cuando el Consejo decida llevar a cabo una operación militar de respuesta rápida de la Unión en cuya financiación participen, pagarán sus contribuciones a los costes comunes de dicha operación en el plazo de cinco días a partir del envío de la petición de contribuciones y hasta el total del importe de referencia, a menos que el Consejo decida otra cosa.

3.   A los efectos de lo dispuesto en el apartado 2, el Comité Especial, integrado por un representante de cada uno de los Estados miembros que contribuyan por anticipado, consignará unos créditos provisionales en un título específico del presupuesto. Estos créditos provisionales se cubrirán con las contribuciones pagaderas por los Estados miembros que contribuyan por anticipado en el plazo de noventa días a partir del envío de la petición de contribuciones.

4.   Todo crédito provisional a que se refiere el apartado 3 será repuesto en el plazo de noventa días a partir del envío de la petición de contribuciones.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, cualquier Estado miembro que contribuya por anticipado podrá autorizar al administrador, en determinadas circunstancias, a que emplee su contribución anticipada para cubrir su contribución a una operación en la que participe y que no sea una operación de respuesta rápida. La contribución pagada por anticipado será repuesta por el Estado miembro interesado en el plazo de noventa días a partir del envío de la petición de contribuciones.

6.   Cuando se requieran fondos para una operación, distinta de una operación de respuesta rápida, antes de que se hayan recibido suficientes contribuciones para ella:

a)

las contribuciones abonadas por anticipado por Estados miembros que contribuyen a financiar la operación podrán emplearse, tras la aprobación de los Estados miembros que contribuyan por anticipado y hasta el 75 % de su importe, para cubrir las contribuciones adeudadas para esa operación. Los Estados miembros que contribuyan por anticipado repondrán las contribuciones abonadas por anticipado en los noventa días siguientes al envío de la petición de contribuciones;

b)

en el caso mencionado en la letra a) del presente apartado, las contribuciones adeudadas para la operación con arreglo al artículo 25, apartado 1, por los Estados miembros que no hayan anticipado sus contribuciones se abonarán, previa aprobación de los Estados miembros afectados, en el plazo de cinco días a partir del envío de la petición de contribuciones correspondiente por el administrador.

7.   El comandante de la operación podrá comprometer y pagar las cantidades que se pongan a su disposición, también con arreglo al artículo 34, apartado 3.

8.   Los Estados miembros podrán cambiar de opción notificándolo al administrador con al menos tres meses de antelación.

9.   Los intereses devengados por la financiación anticipada se repartirán proporcionalmente con una periodicidad anual a los Estados miembros que contribuyan por anticipado y se añadirán a sus créditos provisionales. Se notificarán los importes a dichos Estados miembros como parte del proceso anual de aprobación presupuestaria.

Artículo 27

Reembolso de los anticipos de financiación

1.   Un Estado miembro, un tercer Estado o, en su caso, una organización internacional, autorizado por el Consejo a financiar anticipadamente una parte de los costes comunes de una operación, podrá obtener el reembolso por parte de Athena, previa petición acompañada de los justificantes necesarios y dirigida al administrador como máximo dos meses después de la fecha de finalización de dicha operación.

2.   No se podrá atender ninguna solicitud de reembolso que no haya sido aprobada por el comandante de la operación, si sigue en funciones, y el administrador.

3.   Si se aprueba una solicitud de reembolso presentada por un Estado contribuyente, esta podrá deducirse de la siguiente petición de contribuciones que el administrador dirija a dicho Estado.

4.   Si no hay prevista ninguna petición de contribuciones en la fecha de aprobación de la solicitud de reembolso, o si la solicitud de reembolso aprobada excede de la contribución prevista, el administrador abonará el importe que haya de reembolsar en un plazo de treinta días, teniendo en cuenta la tesorería de Athena y las necesidades de financiación de los costes comunes de la operación de que se trate.

5.   El reembolso será pagadero de conformidad con la presente Decisión, incluso cuando se cancele la operación.

6.   El reembolso incluirá el interés devengado por el importe puesto a disposición mediante la financiación anticipada.

Artículo 28

Gestión por parte de Athena de los gastos no incluidos en los costes comunes

1.   El Comité Especial podrá decidir, a propuesta del administrador, con la participación del comandante de la operación, o de un Estado miembro, que la gestión administrativa de determinados gastos relativos a una operación («costes de carácter nacional») se confíe a Athena, aunque dichos gastos sigan corriendo a cargo de cada uno de los Estados miembros por la parte que le corresponda.

2.   El Comité Especial, en su decisión, podrá autorizar al comandante de la operación a celebrar, en nombre de los Estados miembros que participen en una operación y, en su caso, de terceras partes, contratos de adquisición de los servicios y suministros que vayan a financiarse como costes de carácter nacional.

3.   El Comité Especial establecerá, en su decisión, las modalidades para la financiación anticipada de los costes de carácter nacional.

4.   Athena llevará la contabilidad de los costes de carácter nacional que se le hayan confiado y que haya generado cada Estado miembro y, en su caso, terceras partes. Enviará todos los meses a cada Estado miembro y, en su caso, a tales terceras partes, una relación de los gastos a su cargo generados por ellos mismos o por su personal durante el mes anterior, y solicitará los fondos necesarios para sufragar estos gastos. Los Estados miembros y, en su caso, tales terceras partes, abonarán a Athena los fondos solicitados dentro de los treinta días siguientes al envío de la petición de fondos.

Artículo 29

Administración por Athena de la financiación anticipada y de los gastos no incluidos en los costes comunes para facilitar el despliegue inicial de las fuerzas de una operación

El Comité Especial, si así lo exigen las circunstancias particulares de la operación, podrá decidir, a propuesta del administrador y con la asistencia del comandante de la operación o de un Estado miembro, que la financiación anticipada y la gestión administrativa de determinados gastos relativos a una operación, aunque sigan corriendo a cargo de cada Estado miembro al que correspondan, se encomienden a Athena con objeto de facilitar el despliegue inicial de las fuerzas en una operación, antes de que se confirmen los Estados miembros participantes. La administración de dichos costes se garantizará dentro de los medios y recursos existentes y dentro del desembolso inicial cuyo límite máximo es el 20 % del importe de referencia. En tal caso, el Comité Especial expondrá en su decisión las modalidades de financiación anticipada y reembolso de los importes financiados anticipadamente por los futuros Estados miembros participantes y terceros.

Artículo 30

Administración por Athena de las contribuciones financieras de terceros

1.   De conformidad con las disposiciones pertinentes del marco jurídico de la operación y una vez que el Comité Político y de Seguridad haya tomado la decisión de aceptar la ejecución o gestión de un proyecto por la operación o una contribución financiera de un tercero o de un Estado miembro a los gastos derivados de la operación, el Comité Especial podrá autorizar que la gestión administrativa de la financiación de dicho proyecto o de dicha contribución financiera se encomiende a Athena dentro de los medios y recursos existentes. Podrá tratarse de proyectos financiados por la Unión.

2.   El coste relacionado con la administración de la contribución deberá ser sufragado por la contribución misma. El Comité Especial podrá decidir que determinados costes asociados a la contribución y relativos a la fase activa de la operación puedan tratarse como costes comunes considerados individualmente.

3.   A efectos de la administración de una contribución de un tercero, de la Unión o de un Estado miembro, el administrador, previa aprobación del Comité Especial, negociará y firmará con el tercero, la Unión o el Estado miembro un acuerdo administrativo ad hoc que defina la finalidad, los costes que habrán de ser sufragados por la contribución y las modalidades de administración de la contribución, incluyendo la rendición de cuentas del comandante de la operación al Comité Especial. El administrador se asegurará de que la administración de la contribución respete los acuerdos ad hoc y facilitará al contribuyente de que se trate, directamente o por conducto del comandante de la operación, toda la información pertinente sobre la administración de la contribución.

Artículo 31

Intereses de demora

1.   Si un Estado incumple sus obligaciones financieras, le serán aplicables por analogía las normas de la Unión sobre los intereses de demora fijadas en el artículo 78 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), o cualquier otro reglamento que lo sustituya, respecto del ingreso de las participaciones en el presupuesto de la Unión.

2.   No se cobrarán intereses cuando el retraso en el pago sea inferior a veinte días. Cuando este retraso sea superior a veinte días, se cobrarán intereses correspondientes a la totalidad del tiempo atrasado.

CAPÍTULO 8

EJECUCIÓN DE LOS GASTOS

Artículo 32

Principios

1.   Los créditos de Athena se utilizarán conforme a los principios de buena gestión financiera, es decir, economía, eficiencia y eficacia.

2.   Los ordenadores se encargarán de ejecutar los ingresos y gastos de Athena de conformidad con los principios de buena gestión financiera y de garantizar su legalidad y regularidad. Para ejecutar los gastos, contraerán compromisos presupuestarios y compromisos jurídicos, validarán los gastos y ordenarán los pagos y realizarán los actos previos a la ejecución de los créditos. El ordenador podrá delegar sus funciones mediante una decisión que determine:

a)

el personal idóneo para dicha delegación;

b)

el alcance de las competencias conferidas;

c)

las posibilidades de subdelegación de competencias que tengan los delegatarios.

3.   La ejecución de los créditos se llevará a cabo con arreglo al principio de separación entre el ordenador y el contable. Las funciones de ordenador y contable serán incompatibles entre sí. Cualquier pago efectuado con cargo a fondos administrados por Athena requerirá la firma conjunta de un ordenador y de un contable.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Decisión, cuando la ejecución de los gastos comunes se confíe a un Estado miembro, una institución de la Unión o, en su caso, una organización internacional, dicho Estado, institución u organización aplicará las normas aplicables a la ejecución de sus propios gastos. Cuando el administrador ejecute directamente gastos, respetará las normas aplicables a la ejecución de la sección «Consejo» del presupuesto general de la Unión.

5.   No obstante, el administrador podrá facilitar a la Presidencia elementos para que se propongan al Consejo o al Comité Especial unas normas para la ejecución de los gastos comunes.

6.   El Comité Especial podrá aprobar normas para la ejecución de los gastos comunes que no se atengan a lo dispuesto en el apartado 4.

Artículo 33

Costes comunes generados por la preparación o continuación de operaciones, o no relacionados directamente con una operación específica

El administrador ejercerá las funciones de ordenador para los gastos destinados a sufragar los costes comunes generados por la preparación o continuación de operaciones, así como los costes comunes que no puedan relacionarse directamente con una operación específica.

Artículo 34

Costes operativos comunes

1.   El comandante de la operación ejercerá las funciones de ordenador para los gastos relativos a los costes operativos comunes de la operación bajo su mando. No obstante, el administrador ejercerá las funciones de ordenador para los gastos relativos a los costes operativos comunes generados durante la fase preparatoria de una operación específica y ejecutados directamente por Athena o relacionados con la operación una vez finalizada su fase activa.

2.   El administrador, a partir de la cuenta bancaria de Athena, pondrá a disposición del comandante de la operación, a petición de este, los importes necesarios para la ejecución de los gastos de una operación mediante transferencia a la cuenta bancaria abierta en nombre de Athena que el comandante de la operación le haya indicado.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 18, apartado 5, la adopción de un importe de referencia facultará al administrador y al comandante de la operación, cada uno en la esfera de sus respectivas competencias, a comprometer y pagar gastos para la operación de que se trate hasta el porcentaje de dicho importe de referencia aprobado según lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, a no ser que el Consejo decida un mayor nivel de compromisos.

El Comité Especial podrá decidir, a propuesta del administrador o del comandante de la operación y teniendo en cuenta la necesidad y la urgencia operativas, que se comprometan y, según proceda, paguen gastos adicionales. El Comité Especial podrá tomar la decisión de someter la cuestión a los órganos preparatorios competentes del Consejo a través de la Presidencia, a no ser que circunstancias de orden práctico aconsejen otra cosa. Esta excepción no se aplicará a partir de la fecha de adopción de un presupuesto para dicha operación.

4.   Durante el período anterior a la adopción del presupuesto de una operación, el administrador y el comandante de la operación o su representante informarán mensualmente al Comité Especial, cada uno en lo que le concierna, de los gastos elegibles como costes comunes de dicha operación. El Comité Especial, a propuesta del administrador, del comandante de la operación o de un Estado miembro, podrá emitir directrices sobre la ejecución de los gastos durante ese período.

5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 18, apartado 5, en caso de que las vidas del personal que participe en una operación militar de la Unión corran un peligro inminente, el comandante de dicha operación podrá ejecutar los gastos necesarios para salvar las vidas de dicho personal aunque sobrepase los créditos consignados en el presupuesto. Informará de ello sin demora al administrador y al Comité Especial. En dicho caso, el administrador, junto con el comandante de la operación, propondrá las transferencias necesarias para financiar esos gastos imprevistos. Si no resultara posible garantizar una financiación suficiente de esos gastos mediante transferencia, el administrador propondrá un presupuesto rectificativo.

CAPÍTULO 9

DESTINO FINAL DE LOS EQUIPOS Y LAS INFRAESTRUCTURAS FINANCIADOS EN COMÚN

Artículo 35

Equipos e infraestructuras

1.   El administrador propondrá al Comité Especial una tasa de depreciación para el equipo y demás activos de todas las operaciones. Si las circunstancias de la operación lo exigen, y previa aprobación del Comité Especial, el comandante de la operación podrá aplicar una tasa de depreciación diferente.

2.   Con objeto de concluir la operación realizada bajo su mando, el comandante de la operación propondrá al Comité Especial un destino final para los equipos e infraestructuras financiados en común para dicha operación.

3.   El administrador gestionará los equipos y las infraestructuras restantes después del fin de la fase activa de la operación, con la intención, en caso de necesidad, de encontrar su destino final.

4.   El destino final de los equipos y las infraestructuras financiados en común será aprobado por el Comité Especial, teniendo en cuenta las necesidades operativas y los criterios financieros. El destino final podrá ser el siguiente:

a)

por lo que respecta a las infraestructuras, ser vendidas o cedidas a través de Athena al país anfitrión, a un Estado miembro o a una tercera parte;

b)

por lo que respecta a los equipos, o bien ser vendidos a través de Athena a un Estado miembro, al país anfitrión o a una tercera parte, o bien ser almacenados y mantenidos por Athena, un Estado miembro o tal tercera parte, para su uso en una siguiente operación.

5.   En su caso, los equipos e infraestructuras se venderán por su valor de mercado, o cuando no pueda determinarse este, por un precio justo y razonable, teniendo en cuenta las condiciones locales particulares.

6.   La venta o la cesión al país anfitrión o a terceras partes se llevarán a cabo de conformidad con las normas de seguridad pertinentes en vigor.

7.   Cuando se decida que Athena conserve equipos financiados en común con motivo de una operación, los Estados miembros contribuyentes podrán pedir una compensación financiera a los demás Estados miembros participantes. El Comité Especial, integrado por los representantes de todos los Estados miembros participantes, tomará las decisiones adecuadas a propuesta del administrador.

CAPÍTULO 10

CONTABILIDAD E INVENTARIO

Artículo 36

Contabilidad de los costes operativos comunes

El comandante de la operación llevará la contabilidad de las transferencias recibidas de Athena, de los gastos comprometidos y los pagos efectuados y de los ingresos recibidos, así como del inventario de los bienes muebles financiados con cargo al presupuesto de Athena y utilizados para la operación bajo su mando.

Artículo 37

Contabilidad consolidada

1.   El contable llevará la contabilidad de las contribuciones solicitadas y de las transferencias efectuadas. Además, establecerá la contabilidad de los costes comunes generados por la preparación o continuación de operaciones y de los gastos operativos e ingresos ejecutados bajo responsabilidad directa del administrador.

2.   El contable establecerá la contabilidad consolidada de ingresos y gastos de Athena. A tal efecto, cada comandante de operación le transmitirá la contabilidad de los gastos comprometidos y de los pagos efectuados e ingresos recibidos.

CAPÍTULO 11

ENTREGA Y VERIFICACIÓN DE CUENTAS

Artículo 38

Información periódica al Comité Especial

El administrador presentará al Comité Especial, con periodicidad trimestral, un estado de la ejecución de los ingresos y gastos desde el inicio del ejercicio. A tal efecto, cada comandante de operación proporcionará al administrador un estado de los gastos relativos a los costes operativos comunes de la operación bajo su mando.

Artículo 39

Condiciones para el ejercicio de los controles

1.   Con anterioridad a la ejecución de su misión, las personas encargadas de una auditoría de ingresos y gastos de Athena habrán sido habilitadas para acceder a la información clasificada como mínimo en el grado «SECRET UE/EU SECRET» en posesión del Consejo, o disponer de una habilitación equivalente por parte de un Estado miembro o de la OTAN, según convenga. Dichas personas velarán por el respeto de la confidencialidad de la información y por la protección de los datos puestos en su conocimiento durante su misión de auditoría, de conformidad con las normas aplicables a dicha información y a dichos datos.

2.   Las personas encargadas de una auditoría de ingresos y gastos de Athena tendrán acceso inmediato y sin previo aviso a los documentos y al contenido de cualquier soporte de información relativos a dichos ingresos y gastos, así como a los locales en los que se conserven dichos documentos y soportes. Podrán realizar copias de dichos documentos y datos. Las personas que participen en la ejecución de los ingresos y gastos de Athena prestarán al administrador y a las personas encargadas de una auditoría de dichos ingresos y gastos la asistencia necesaria para el cumplimiento de su misión.

Artículo 40

Auditoría externa de las cuentas

1.   Cuando la ejecución de los gastos de Athena se haya encomendado a un Estado miembro, una institución de la Unión o una organización internacional, dicho Estado, institución u organización respetará las normas aplicables a la auditoría de sus propios gastos.

2.   No obstante, el administrador o las personas que este designe podrán en cualquier momento proceder a la auditoría de los costes comunes de Athena generados por la preparación o continuación de operaciones, o de los costes operativos comunes de una operación. Además, el Comité Especial, a propuesta del administrador o de un Estado miembro, podrá en cualquier momento designar auditores externos, determinando su cometido y condiciones de empleo.

3.   Para las auditorías externas se establecerá una Junta de Auditores compuesta por seis miembros. El Comité Especial nombrará a estos por un período de tres años, renovable una vez, entre los candidatos propuestos por los Estados miembros. El Comité Especial podrá prorrogar el mandato de un miembro por un período máximo de seis meses.

Los candidatos deberán ser miembros del órgano nacional supremo de fiscalización de un Estado miembro, o ser recomendados por dicho órgano, y ofrecer garantías suficientes de seguridad e independencia. Deberán estar disponibles para ejercer funciones por cuenta de Athena en caso necesario. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Junta de Auditores:

a)

seguirán siendo remunerados por su órgano originario, Athena se hará cargo de sus gastos de misión, de conformidad con las normas aplicables a los funcionarios de la Unión Europea de grado equivalente;

b)

solo podrán solicitar o recibir instrucciones del Comité Especial; dentro del marco de su mandato, la Junta de Auditores y sus miembros serán completamente independientes y serán los únicos responsables de la realización de la auditoría externa;

c)

únicamente darán cuenta de su misión al Comité Especial;

d)

comprobarán durante y después del ejercicio financiero, mediante controles in situ y controles de justificantes, que los gastos financiados o prefinanciados a través de Athena se han ejecutado de conformidad con la legislación aplicable y los principios de buena gestión financiera, es decir, economía, eficacia y eficiencia, y que los controles internos son adecuados.

Cada año, la Junta de Auditores elegirá a su presidente de entre sus miembros o prorrogará su mandato. Adoptará las normas aplicables a las auditorías efectuadas por sus miembros con arreglo a las normas internacionales más exigentes. Aprobará los informes de auditoría elaborados por sus miembros antes de que sean transmitidos al administrador y al Comité Especial.

4.   El Comité Especial podrá decidir, para cada caso específico y siempre que existan motivos precisos, recurrir a otros órganos externos.

5.   El coste de las auditorías realizadas por auditores que actúen en nombre de Athena se considerará un coste común a cargo de Athena.

Artículo 41

Auditoría interna de las cuentas

1.   A propuesta del administrador y tras haber informado al Comité Especial, el Secretario General del Consejo nombrará por un período de cuatro años, renovable sin que el período total de mandato pueda superar ocho años, a un auditor interno de Athena, y al menos a un auditor interno adjunto. Los auditores internos deberán poseer la cualificación profesional necesaria y ofrecer garantías suficientes de seguridad e independencia. El auditor interno no podrá ser ni ordenador ni contable; no podrá participar en la elaboración de los estados financieros.

2.   El auditor interno informará al administrador sobre el control de riesgos emitiendo dictámenes independientes sobre la calidad de los sistemas de gestión y control, formulando recomendaciones para mejorar el control interno de las operaciones, y promoviendo una buena gestión financiera. El auditor interno estará encargado, en particular, de evaluar la adecuación y eficacia de los sistemas de gestión internos, así como los resultados obtenidos por los servicios en cuanto a la realización de las políticas y al logro de los objetivos en relación con los riesgos que entrañan.

3.   El auditor interno ejercerá sus funciones en todos los servicios que intervengan en la recaudación de los ingresos de Athena o en la ejecución del gasto financiado a través de Athena.

4.   El auditor interno llevará a cabo una o varias auditorías durante el ejercicio, según convenga. Dará cuenta al administrador e informará al comandante de la operación de sus conclusiones y recomendaciones. El comandante de la operación y el administrador garantizarán el seguimiento de las recomendaciones dimanantes de las auditorías.

5.   El administrador presentará anualmente al Comité Especial un informe sobre las auditorías internas efectuadas, indicando el número y el tipo de las mismas, las observaciones efectuadas, las recomendaciones formuladas y el curso que se haya dado a tales recomendaciones.

6.   Además, todo comandante de operación dará al auditor interno el total acceso a la operación que está bajo su mando. El auditor interno verificará el buen funcionamiento de los sistemas y procedimientos financieros y presupuestarios y velará por el funcionamiento firme y efectivo de sistemas de control interno.

7.   Los trabajos y los informes del auditor interno se pondrán a disposición de la Junta de Auditores con todos los documentos conexos correspondientes.

Artículo 42

Rendición y cierre anual de cuentas

1.   Los comandantes de operación proporcionarán al contable de Athena a más tardar el 31 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, o en un plazo de cuatro meses a partir del final de la operación bajo su mando, si esta última fecha es anterior, la información necesaria para establecer las cuentas anuales de costes comunes, las cuentas anuales de gastos con arreglo al artículo 28, y el informe anual de actividad.

2.   El administrador, en colaboración con el contable y los comandantes de operación, establecerá y presentará los estados financieros y el informe anual de actividad al Comité Especial y a la Junta de Auditores a más tardar el 15 de mayo siguiente al cierre del ejercicio.

3.   En un plazo de ochos semanas tras la transmisión de los estados financieros, el Comité Especial recibirá de la Junta de Auditores un dictamen de auditoría, y del administrador, en colaboración con el contable y los comandantes de operación, los estados financieros auditados de Athena.

4.   A más tardar el 30 de septiembre siguiente al cierre del ejercicio, el Comité Especial recibirá el informe de auditoría de la Junta de Auditores y estudiará este informe así como el dictamen de auditoría y los estados financieros, con vistas a la aprobación de la gestión del administrador, del contable y del comandante de cada operación.

5.   En consonancia con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, o con cualquier otro reglamento que lo sustituya, la totalidad de las cuentas, inventarios y documentos conexos serán conservados, cada uno a su nivel, por el contable, el comandante de cada operación y, cuando corresponda, el administrador, durante un período de cinco años a partir de la fecha de aprobación de la gestión correspondiente. Cuando se termine una operación, el comandante de la operación garantizará la transmisión de toda la contabilidad y todos los inventarios al contable.

6.   El Comité Especial decidirá que se consigne el saldo de ejecución de un ejercicio cuyas cuentas hayan sido aprobadas en el presupuesto del ejercicio siguiente, en ingresos o gastos según proceda, mediante un presupuesto rectificativo. El Comité Especial podrá, sin embargo, decidir consignar el saldo de ejecución del citado ejercicio tras haber recibido el dictamen de auditoría de la Junta de Auditores.

7.   El componente del saldo de ejecución de un ejercicio procedente de la ejecución de los créditos destinados a sufragar los costes comunes generados por la preparación o continuación de operaciones se imputará a las siguientes contribuciones de los Estados miembros participantes.

8.   El componente del saldo de ejecución procedente de la ejecución de los créditos destinados a sufragar los costes operativos comunes de una operación se imputará a las siguientes contribuciones de los Estados miembros que contribuyeron a dicha operación.

9.   Si el reembolso no puede efectuarse por deducción de las contribuciones debidas a Athena, el saldo de ejecución se reembolsará a los Estados miembros afectados con arreglo a la clave RNB del ejercicio de reembolso.

10.   A más tardar el 31 de marzo de cada ejercicio, cada Estado miembro participante en una operación podrá facilitar al administrador, en su caso a través del comandante de la operación, información sobre los costes adicionales que haya supuesto la operación durante el ejercicio anterior. Esa información se desglosará mostrando los principales capítulos de gasto. El administrador recopilará esta información con el fin de proporcionar al Comité Especial una síntesis de los costes adicionales de la operación.

Artículo 43

Cierre de cuentas de una operación

1.   Al término de una operación, el Comité Especial podrá decidir, a propuesta del administrador o de un Estado miembro, que el administrador, en colaboración con el contable y el comandante de la operación, presente al Comité Especial los estados financieros de dicha operación, al menos hasta su fecha de finalización y, si es posible, hasta su fecha de liquidación. El plazo concedido al administrador no podrá ser inferior a cuatro meses a partir de la fecha de finalización de la operación.

2.   Si los estados financieros de una operación no pudieran incluir, dentro del plazo estipulado, los ingresos y gastos derivados de la liquidación de dicha operación, estos figurarán en los estados financieros de Athena y serán estudiados por el Comité Especial en el marco del procedimiento previsto en el artículo 42.

3.   Sobre la base de un dictamen de la Junta de Auditores, el Comité Especial aprobará los estados financieros de la operación que le hayan sido presentados. Aprobará la gestión del administrador, del contable y de cada comandante de operación para la operación de que se trate.

4.   Si el reembolso no puede efectuarse por deducción de las contribuciones debidas a Athena, el saldo de ejecución se reembolsará a los Estados miembros afectados con arreglo a la clave RNB del ejercicio de reembolso.

CAPÍTULO 12

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 44

Responsabilidad

1.   Las condiciones aplicables en materia de responsabilidad disciplinaria o penal del comandante de la operación, el administrador y demás personal puesto a disposición en particular por las instituciones de la Unión o los Estados miembros, en caso de falta o negligencia en la ejecución del presupuesto, se regirán por las disposiciones del Estatuto de los funcionarios o del régimen que les sean aplicables. Además, Athena podrá, por propia iniciativa o a petición de un Estado contribuyente o de una tercera parte, interponer una demanda civil contra los miembros del personal mencionado.

2.   En ningún caso podrá un Estado contribuyente exigir responsabilidades a la Unión o al Secretario General del Consejo por el resultado de la actuación de sus funciones por parte del administrador, el contable o el personal que se les asigne.

3.   La responsabilidad contractual a que puedan dar lugar contratos celebrados en el marco de la ejecución del presupuesto será cubierta a través de Athena por los Estados contribuyentes o las terceras partes. Se regirá por la legislación aplicable a dichos contratos.

4.   En materia de responsabilidad no contractual, los Estados contribuyentes o las terceras partes cubrirán a través de Athena los daños causados por los cuarteles generales de operación, de fuerza y de componente de fuerza que figuran en la estructura de crisis, cuya composición aprobará el comandante de operación, o por el personal de los mismos en el desempeño de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros y con lo dispuesto en el estatuto de las fuerzas, aplicable en el teatro de operaciones.

5.   Los Estados contribuyentes no podrán, bajo ningún concepto, exigir responsabilidades a la Unión o a los Estados miembros respecto de contratos celebrados en el marco de la ejecución del presupuesto o respecto de daños causados por las unidades y servicios que figuran en la estructura de crisis, cuya composición aprobará el comandante de operación, o por el personal de los mismos en el desempeño de sus funciones.

Artículo 45

Seguridad

La información clasificada relacionada con los procedimientos de Athena estará sujeta a lo dispuesto en la Decisión 2013/488/UE del Consejo (5) o en cualquier otra decisión del Consejo que la sustituya.

Artículo 46

Protección de datos personales

Athena garantizará la protección de las personas con respecto al tratamiento de sus datos personales, de conformidad con los principios y procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). El Comité Especial adoptará a tal fin, a propuesta del administrador, las normas de ejecución necesarias.

Artículo 47

Reconsideración y revisión

La totalidad o una parte de la presente Decisión, incluidos sus anexos, podrá reconsiderarse, en caso necesario, a petición de un Estado miembro o después de cada operación. Se revisará al menos cada tres años. Con ocasión de la reconsideración o de la revisión, se podrá recurrir a todos los expertos que puedan aportar una contribución útil, y en particular a los órganos de gestión de Athena.

Artículo 48

Derogación

Queda derogada la Decisión 2011/871/PESC.

Artículo 49

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

E. RINKĒVIČS


(1)  Decisión 2004/197/PESC del Consejo, de 23 de febrero de 2004, por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa (DO L 63 de 28.2.2004, p. 68).

(2)  Decisión 2011/871/PESC del Consejo, de 19 de diciembre de 2011, por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa (ATHENA) (DO L 343 de 23.12.2011, p. 35).

(3)  Decisión 2014/335/UE, Euratom del Consejo, de 26 de mayo de 2014, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea (DO L 168 de 7.6.2014, p. 105).

(4)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(5)  Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).


ANEXO I

COSTES COMUNES QUE ESTARÁN A CARGO DE ATHENA SIEMPRE QUE SE GENEREN

En los casos en que los siguientes costes comunes no puedan vincularse directamente a una operación específica, el Comité Especial podrá decidir asignar los créditos correspondientes a la parte general del presupuesto anual. Estos créditos deberían incorporarse en la medida de lo posible a artículos que muestren la operación con la cual estén más relacionados.

1.

Gastos de misión contraídos por el comandante de la operación y su personal para presentar las cuentas de una operación al Comité Especial.

2.

Indemnizaciones por daños y costes derivados de reclamaciones y acciones judiciales que deben pagarse a través de Athena.

3.

Costes derivados de cualquier decisión de almacenar el material que se adquirió en común para una operación (en los casos en que estos costes se imputen en la parte general del presupuesto anual, se indicará un vínculo con una operación específica).

La parte general del presupuesto anual incluirá, además, cuando sea necesario, créditos para cubrir los siguientes costes comunes de las operaciones a cuya financiación contribuyan los Estados miembros participantes:

1.

Costes bancarios;

2.

Costes de auditoría;

3.

Costes comunes relativos a la fase preparatoria de una operación, tal como se definen en el anexo II;

4.

Costes relacionados con el desarrollo y el mantenimiento del sistema de contabilidad y de gestión de bienes de Athena;

5.

Costes relativos a los acuerdos administrativos y a los contratos marco de conformidad con el artículo 11.


ANEXO II

COSTES OPERATIVOS COMUNES RELATIVOS A LA FASE PREPARATORIA DE UNA OPERACIÓN Y QUE CORREN A CARGO DE ATHENA

Gastos adicionales necesarios para las misiones de exploración y los preparativos (en particular las misiones de investigación y reconocimiento) realizados por personal civil y militar con vistas a una operación militar específica de la Unión: transporte, alojamiento, empleo de medios de comunicación operativos, contratación de personal civil local para la ejecución de la misión (intérpretes, conductores, etc.).

Servicios médicos: coste de las evacuaciones médicas de urgencia (Medevac) de personas que participan en misiones exploratorias y preparativos realizados por personal militar y civil con vistas a una operación militar específica de la Unión, cuando no pueda prestarse el tratamiento médico en el teatro de operaciones.


ANEXO III

PARTE A

COSTES OPERATIVOS COMUNES RELATIVOS A LA FASE ACTIVA DE LAS OPERACIONES QUE ESTARÁN SIEMPRE A CARGO DE ATHENA

En todas las operaciones militares de la Unión, Athena sufragará en concepto de costes operativos comunes los costes adicionales necesarios para la operación definidos a continuación.

1.   Costes adicionales para cuarteles generales (móviles o fijos) para operaciones dirigidas por la Unión.

1.1.   Definición de los cuarteles generales cuyos costes adicionales se financian en común:

a)   Cuartel general (CG): cuartel general (CG), elementos orgánicos de mando y de apoyo como se definen en el plan de operaciones (OPLAN).

b)   Cuartel general de la operación (CGO): Cuartel general permanente, exterior a la zona, del comandante de la operación responsable de la constitución, la iniciación, el mantenimiento y la recuperación de una fuerza de la Unión.

La definición de costes comunes aplicable a un CGO para una operación será también a la Secretaría General del Consejo, al SEAE y a Athena en la medida en que actúen directamente para la operación.

c)   Cuartel general de la fuerza (CGF): Cuartel general de una fuerza de la Unión desplegada en la zona de operaciones.

d)   Cuartel general de mando de un componente (CGMC): cuartel general de un comandante de componente de la Unión desplegado para la operación (por ejemplo, los comandantes de fuerzas de tierra, mar y aire, o de fuerzas especiales, que pueda considerarse necesario nombrar en función del carácter de la operación).

e)   Cuartel general de misión (CGM): cuartel general de una operación de la Unión desplegada en la zona de operaciones en sustitución de la totalidad o de una parte de las funciones del CGO y del CGF.

1.2.   Definición de los costes adicionales financiados en común:

a)   Gastos de transporte: transporte de ida y vuelta al teatro de operaciones para desplegar, mantener y recuperar el CGF y el CGMC.

b)   Viajes y alojamiento: gastos de viajes y alojamiento realizados por el CGO correspondientes a viajes oficiales requeridos para una operación; gastos de viajes y alojamiento realizados por el personal de cuarteles generales desplegados en viajes oficiales a Bruselas y/o a reuniones relacionadas con la operación.

c)   Transporte y viajes (excluidas las dietas) dentro de la zona de operaciones de los cuarteles generales: gastos relativos al transporte mediante vehículos y demás viajes por otros medios y costes de flete, incluidos los viajes de refuerzos y visitantes nacionales; gastos adicionales de combustible no incluidos en el coste normal de las operaciones; alquiler de vehículos adicionales; costes del seguro a terceros impuesto por determinados países a las organizaciones internacionales que realizan operaciones en su territorio.

d)   Administración: material suplementario de oficina y de alojamiento, servicios contractuales y servicios de utilidad pública, gastos de mantenimiento de los edificios de los cuarteles generales.

e)   Personal civil empleado específicamente en los cuarteles generales admisibles para las necesidades de la operación: personal civil que trabaja en la Unión, personal internacional y personal local contratado en el teatro de operaciones, necesario para la realización de la operación más allá de los requisitos operativos normales (incluido el pago de horas extraordinarias).

f)   Comunicaciones entre cuarteles generales admisibles y entre estos y las tropas que dependen directamente de ellos: gastos de inversión para la adquisición y utilización de equipo adicional de comunicaciones e informático, y costes por servicios suministrados (alquiler y mantenimiento de módems, líneas telefónicas, teléfonos por satélite, criptofax, líneas seguras, proveedores de internet, líneas de datos, redes locales, etc.).

g)   Cuarteles e infraestructuras de alojamiento: gastos de adquisición, alquiler o reformas de las instalaciones de cuartel general necesarias en el teatro de operaciones (alquiler de edificios, refugios, tiendas), en caso necesario.

h)   Información al público: gastos relativos a campañas informativas y a la información a los medios de comunicación en los cuarteles generales de la operación y de la fuerza, de conformidad con la estrategia informativa elaborada por el cuartel general de la operación.

i)   Representación y hospitalidad: gastos de representación; gastos del cuartel general necesarios para la realización de una operación.

2.   Costes adicionales relativos a la prestación de apoyo a la fuerza en su conjunto.

Los gastos definidos a continuación son los ocasionados como consecuencia del despliegue de la fuerza en su posición:

a)   Obras de despliegue/infraestructura: gastos indispensables para que la fuerza en su conjunto realice su misión (aeropuertos, ferrocarriles, puertos, vías logísticas principales, incluidos puntos de desembarco y puntos de reunión de vanguardia, de utilización conjunta; estudios hidrológicos y extracción, tratamiento, distribución y evacuación de agua, suministro de electricidad y de agua, movimientos de tierras y protección estática de fuerzas, instalaciones de almacenamiento, en particular de combustible y almacenes de munición, zonas de agrupación logística; apoyo técnico para la infraestructura financiada en común).

b)   Marcas de identificación: marcas de identificación específicas, tarjetas de identificación «Unión Europea», insignias, medallas, banderas de la Unión y demás marcas específicas de identificación de la fuerza o del cuartel general (con excepción de la ropa, gorras o uniformes).

c)   Servicios e instalaciones médicas: evacuaciones médicas de urgencia (Medevac). Servicios e instalaciones de tipo 2 y 3 en el teatro de las operaciones de nivel elemental, como aeropuertos y puertos de desembarco, como se definen en el plan de operaciones (OPLAN).

d)   Obtención de información: Imágenes de satélite a efectos de información, como se definen en el plan de operaciones (OPLAN), cuando no puedan financiarse con los fondos disponibles del presupuesto del Centro de Satélites de la Unión (SATCEN).

3.   Costes adicionales contraídos por la Unión por recurrir a los medios y capacidades comunes de la OTAN puestos a disposición de una operación dirigida por la Unión.

Los costes para la Unión de la ejecución, para una de sus operaciones militares, de los acuerdos entre la Unión y la OTAN relativos a la entrega, control y devolución o reclamación de los bienes y capacidades comunes de la OTAN puestos a disposición de una operación dirigida por la Unión. Reembolso a la Unión por la OTAN.

4.   Costes adicionales contraídos por la Unión por bienes, servicios u obras incluidos en la lista de costes comunes y puestos a disposición de una operación dirigida por la Unión por un Estado miembro, una institución de la Unión, un tercer Estado o una organización internacional con arreglo a un acuerdo contemplado en el artículo 11. Reembolsos por un Estado, una institución de la Unión o una organización internacional con arreglo a un acuerdo de esas características.

PARTE B

COSTES OPERATIVOS COMUNES RELATIVOS A LA FASE ACTIVA DE UNA OPERACIÓN ESPECÍFICA QUE ESTARÁN A CARGO DE ATHENA SI ASÍ LO DECIDE EL CONSEJO

Costes de transporte: transporte de ida y vuelta al teatro de operaciones para desplegar, mantener y recuperar las fuerzas necesarias para la operación.

Cuartel general multinacional de la fuerza operativa: el cuartel general multinacional de las fuerzas operativas de la Unión desplegadas en la zona de operaciones.

PARTE C

COSTES OPERATIVOS COMUNES QUE ESTARÁN A CARGO DE ATHENA CUANDO LO SOLICITE EL COMANDANTE DE LA OPERACIÓN Y LO APRUEBE EL COMITÉ ESPECIAL

a)   Cuarteles e infraestructuras de alojamiento: gastos de adquisición, alquiler o reformas de los locales en el teatro de operaciones (edificios, refugios, tiendas), en la medida necesaria para las fuerzas desplegadas para la operación.

b)   Material adicional esencial: alquiler o compra durante la operación de material específico no previsto que sea esencial para la ejecución de la operación, en la medida en que el equipo adquirido no se repatríe al final de la misión.

c)   Servicios e instalaciones médicas: Instalaciones y servicios sanitarios de nivel 2 en el teatro de operaciones, distintos de los aludidos en la parte A.

d)   Obtención de información: obtención de información (imágenes de satélite; inteligencia, vigilancia y reconocimiento de la zona de operaciones, incluida la vigilancia aire-tierra; inteligencia humana).

e)   Otras capacidades indispensables a nivel del teatro de operaciones: si es necesario, desminado para la operación; protección química, biológica, radiológica y nuclear (QBRN); almacenamiento y destrucción de armas y municiones recogidas en la zona de operaciones.


ANEXO IV

COSTES OPERATIVOS COMUNES RELATIVOS A LA CONCLUSIÓN DE UNA OPERACIÓN QUE ESTARÁN A CARGO DE ATHENA

Costes generados para dar un destino final a los equipos y las infraestructuras financiados en común para la operación.

Costes adicionales para establecer las cuentas de la operación. Los costes comunes admisibles a este respecto se determinarán con arreglo al anexo III, considerando que el personal necesario para el establecimiento de las cuentas pertenece al cuartel general de la operación, incluso después de que este cese su actividad.


28.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 84/64


DECISIÓN (UE) 2015/529 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 21 de enero de 2015

por la que se modifica la Decisión BCE/2004/3 relativa al acceso público a los documentos del Banco Central Europeo (BCE/2015/1)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y, en particular, el artículo 12.3,

Vista la Decisión BCE/2004/2, de 19 de febrero de 2004, por la que se adopta el Reglamento interno del Banco Central Europeo (1), y, en particular, el artículo 23,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del apartado 6 del artículo 127 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 1024/2013 (2), que encomienda al BCE tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito con objeto de contribuir a la seguridad y solidez de estas entidades y a la estabilidad del sistema financiero de la Unión y de cada Estado miembro, teniendo plenamente en cuenta y ejerciendo el deber de diligencia en relación con la unidad e integridad del mercado interior. Estas tareas específicas se añaden a la tarea, encomendada al Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) en el artículo 127, apartado 5, del Tratado, de contribuir a la buena gestión de las políticas que lleven a cabo las autoridades competentes con respecto a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y a la estabilidad del sistema financiero.

(2)

La Decisión BCE/2004/3 (3) se modificó por la Decisión BCE/2011/6 (4) a fin de velar por la protección del interés público en la estabilidad del sistema financiero de la Unión y de los Estados miembros en relación con las solicitudes de acceso a documentos del BCE relativos a sus actividades y políticas o decisiones que el BCE expida o tenga en su poder y afecten a la estabilidad financiera, incluidos los documentos sobre el apoyo del BCE a la Junta Europea de Riesgo Sistémico.

(3)

También en relación con el desempeño de las tareas específicas a que se refiere el considerando 1, el BCE expedirá o tendrá en su poder documentos relativos a la supervisión prudencial de entidades de crédito que se considerarán documentos del BCE en el sentido de la Decisión BCE/2004/3.

(4)

Es preciso velar por la protección del interés público en relación con la política de la Unión o de los Estados miembros respecto de la supervisión prudencial de entidades de crédito en el contexto de las solicitudes de acceso público a documentos del BCE. Y es preciso también velar por la protección del interés público en cuanto a los fines de las inspecciones en materia de supervisión.

(5)

Conforme al artículo 23.1 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, adoptado por la Decisión BCE/2004/2, las deliberaciones de los órganos rectores del BCE o todo comité o grupo creado por ellos, o las del Consejo de Supervisión, su Comité Director o cualquiera de sus subestructuras provisionales, serán confidenciales, salvo que el Consejo de Gobierno autorice al presidente del BCE a publicar los resultados de las deliberaciones. El presidente consultará al presidente del Consejo de Supervisión antes de decidir la publicación de las deliberaciones del Consejo de Supervisión, su Comité Director o cualquiera de sus subestructuras temporales.

(6)

El derecho aplicable de la Unión, en particular el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), es pertinente tanto respecto de la divulgación como de la confidencialidad de la información de que dispongan las autoridades competentes en el ejercicio de la supervisión prudencial de entidades de crédito.

(7)

Las vicisitudes de las economías de los Estados miembros y de los mercados financieros, y sus efectos en la ejecución de la política monetaria del BCE o en la estabilidad del sistema financiero de la Unión o de los Estados miembros, han incrementado la necesidad de interacción entre el BCE y las autoridades de los Estados miembros y entre el BCE y las instituciones u organismos europeos e internacionales. Se ha demostrado de importancia crucial que el BCE esté en condiciones de transmitir mensajes francos y pertinentes a las autoridades europeas y de los Estados miembros a fin de servir lo más eficazmente posible el interés público en el desempeño de su mandato. Esto podría significar que también debe ser posible una comunicación oficiosa y confidencial eficaz que no resulte socavada por la perspectiva de su divulgación.

(8)

Más concretamente, el BCE debe interactuar con las autoridades y organismos nacionales, con las instituciones, órganos, oficinas y organismos de la Unión, y con las organizaciones internacionales, autoridades de supervisión y administraciones de terceros países pertinentes, en cuanto a lo siguiente: a) el apoyo del SEBC a las políticas económicas generales de la Unión, conforme al artículo 127, apartado 1, del Tratado; b) la contribución del SEBC a la buena gestión de las políticas que lleven a cabo las autoridades competentes con respecto a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y a la estabilidad del sistema financiero, conforme al artículo 127, apartado 5, del Tratado, y c) las tareas que el Reglamento (UE) no 1024/2013 encomienda al BCE. En concreto, conforme al artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1024/2013, tanto el BCE como las autoridades nacionales competentes están sujetas al deber de cooperación leal y a la obligación de intercambiar información. El BCE también coopera a nivel internacional en relación con las tareas del SEBC. Para que el BCE coopere eficazmente es esencial facilitar y preservar un espacio de intercambio libre y constructivo de opiniones e información entre las autoridades, instituciones y otros organismos a que se ha hecho referencia. Sobre esta base, debe facultarse al BCE para proteger los documentos intercambiados en el marco de su cooperación con los bancos centrales nacionales, las autoridades nacionales competentes, las autoridades nacionales designadas y otras autoridades y organismos pertinentes.

(9)

Asimismo, en el desempeño de la función del SEBC de promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago, es importante proteger documentos cuya divulgación podría perjudicar al interés público en la solidez y seguridad de las infraestructuras del mercado financiero, de los sistemas de pago y de los proveedores de servicios de pago.

(10)

Debe modificarse en consecuencia la Decisión BCE/2004/3.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificaciones

La Decisión BCE/2004/3 se modificará como sigue:

1)

En el artículo 3 se añadirán las definiciones siguientes:

«c)   “autoridad nacional competente” (ANC) y “autoridad nacional designada” (AND): lo mismo que en el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo (7);

d)   “otras autoridades y organismos pertinentes”: las autoridades y organismos nacionales pertinentes, las instituciones, órganos, oficinas y organismos de la Unión, las organizaciones internacionales pertinentes, y las autoridades de supervisión y administraciones de terceros países.

.

2)

En el artículo 4, apartado 1, letra a), el primer guion se sustituirá por el siguiente:

«la confidencialidad de las deliberaciones de los órganos rectores del BCE, el Consejo de Supervisión u otros órganos establecidos en virtud del Reglamento (UE) no 1024/2013,»

.

3)

En el artículo 4, apartado 1, letra a), se añadirán los guiones siguientes:

«la política de la Unión o de los Estados miembros respecto de la supervisión prudencial de las entidades de crédito y otras instituciones financieras,

los fines de las inspecciones en materia de supervisión,

la solidez y seguridad de las infraestructuras del mercado financiero, de los sistemas de pago o de los proveedores de servicios de pago.»

.

4)

En el artículo 4, el apartado 3 se sustituirá por el siguiente:

«3.   El acceso a documentos redactados o recibidos por el BCE para su uso interno en el marco de deliberaciones y consultas previas en el BCE o para intercambios de opinión entre el BCE y los BCN, las ANC o las AND, se denegará incluso después de adoptada la decisión de que se trate, salvo que la divulgación de los documentos represente un interés público superior.

El acceso a documentos que contengan intercambios de opinión entre el BCE y otras autoridades y organismos pertinentes se denegará, incluso después de adoptada la decisión de que se trate, cuando la divulgación de los documentos pueda socavar gravemente el desempeño eficaz de las funciones del BCE, y salvo que su divulgación represente un interés público superior.»

.

5)

En el artículo 7, apartado 1, «Director General de Secretaría y Servicios Lingüísticos» se sustituirá por «director general de Secretaría».

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 21 de enero de 2015.

El presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 80 de 18.3.2004, p. 33.

(2)  Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).

(3)  Decisión BCE/2004/3, de 4 de marzo de 2004, relativa al acceso público a los documentos del Banco Central Europeo (DO L 80 de 18.3.2004, p. 42).

(4)  Decisión BCE/2011/6, de 9 de mayo de 2011, por la que se modifica la Decisión BCE/2004/3 relativa al acceso público a los documentos del Banco Central Europeo (DO L 158 de 16.6.2011, p. 37).

(5)  Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(6)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(7)  Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).»


28.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 84/67


DECISIÓN (UE) 2015/530 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 11 de febrero de 2015

sobre la metodología y procedimientos para la determinación y recopilación de datos relativos a los factores de la tasa utilizados para calcular la tasa de supervisión anuales (BCE/2015/7)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), y, en particular, el artículo 4, apartado 3, segundo párrafo, el artículo 30 y el artículo 33, apartado 2, segundo párrafo,

Visto el Reglamento (UE) no 1163/2014 del Banco Central Europeo, de 22 de octubre de 2014, sobre la tasa de supervisión (BCE/2014/41) (2), y, en particular, el artículo 10, apartado 3, letra b), y el artículo 10, apartados 4 y 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 30, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1024/2013, la tasa de supervisión anuales que deban exigirse a las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes o a las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante, se calcularán al máximo nivel de consolidación dentro de los Estados miembros participantes y se basarán en criterios objetivos relativos a la importancia y perfil de riesgo de la entidad de crédito de que se trate, incluidos sus activos ponderados por riesgo.

(2)

De conformidad con el artículo 10, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) no 1163/2014 (BCE/2014/41), los factores de la tasa utilizados para determinar la tasa de supervisión anual exigible a cada entidad o grupo supervisado será el importe, al final del año natural, de i) el total de activos, y ii) la exposición total al riesgo.

(3)

El artículo 10, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) no 1163/2014 (BCE/2014/41) establece que los datos relativos a los factores de la tasa se determinarán y recopilarán de conformidad con una decisión del Banco Central Europeo (BCE) en la que se señalen la metodología y procedimientos aplicables.

(4)

En virtud del artículo 30 del Reglamento (UE) no 1024/2013, a efectos del cálculo de los factores de la tasa, los grupos supervisados deberán como norma excluir los activos de las filiales ubicadas en Estados miembros no participantes y en terceros países. De conformidad con el artículo 10, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) no 1163/2014 (BCE/2014/41), los grupos supervisados podrán decidir no excluir dichos activos para la determinación de los factores de la tasa. No obstante, el coste de realizar dicho cálculo no deberá superar la reducción esperada en la tasa de supervisión.

(5)

El artículo 10, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1163/2014 (BCE/2014/41) dispone que las autoridades nacionales competentes (ANC) presenten datos relativos a los factores de la tasa al BCE de conformidad con los procedimientos establecidos por el BCE.

(6)

El artículo 10, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1163/2014 (BCE/2014/41) dispone que, si un deudor de la tasa no presenta los factores de la tasa, el BCE los determine de conformidad con los procedimientos por él establecidos.

(7)

Por consiguiente, esta Decisión debe establecer la metodología y procedimientos para la determinación y recopilación de datos relativos a los factores de la tasa y el cálculo de los mismos, incluso en los casos en los que el deudor de la tasa no los presente, así como los procedimientos para la presentación de los factores de la tasa al BCE por las ANC. Deben especificarse en particular el formato, la periodicidad y el calendario de dicha presentación, así como los tipos de comprobaciones de calidad que han de efectuar las ANC antes de presentar los factores de la tasa al BCE.

(8)

Para el cálculo de las tasas de supervisión anuales exigibles a cada entidad o grupo supervisado, los deudores de la tasa deberán presentar los datos relativos a los factores de la tasa a las ANC sobre la base de las plantillas que figuran en los anexos I y II de la presente Decisión.

(9)

Es necesario establecer un procedimiento para llevar a cabo modificaciones técnicas de los anexos de la presente Decisión en una manera efectiva, siempre que dichas modificaciones no cambien el marco conceptual subyacente ni afecten a la carga de presentación de información. Al aplicar ese procedimiento se deberán tener en cuenta las opiniones del Comité de Estadísticas (STC) del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC). Las ANC y otros comités del SEBC podrán por tanto proponer esas modificaciones técnicas a los anexos a través del STC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

La presente Decisión establece la metodología y los procedimientos mencionados en el artículo 10 del Reglamento (UE) no 1163/2014 (BCE/2014/41) para la determinación y recopilación de datos relativos a los factores de la tasa utilizados para el cálculo de la tasa de supervisión anuales que deban exigirse a las entidades y grupos supervisados y para la presentación de los factores de la tasa por los deudores de la tasa, así como los procedimientos para la presentación de dichos datos al BCE por las ANC.

La presente Decisión será de aplicación a los deudores de la tasa y a las ANC.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, regirán salvo disposición en contrario las definiciones del artículo 2 del Reglamento (UE) no 1163/2014 (BCE/2014/41), además de la siguiente. Se entenderá por:

«día hábil»: un día que no sea sábado, domingo o festivo en el Estado miembro en el que esté establecida la ACN pertinente.

Artículo 3

Plantillas para la presentación de los factores de la tasa a las autoridades nacionales por los deudores de la tasa

Los deudores de la tasa presentarán los factores de la tasa a las ANC utilizando las plantillas que figuran en los anexos I y II de la presente Decisión. También se presentarán a las ANC los informes de los auditores de conformidad con el artículo 7. En el caso de un grupo de entidades pagadoras de la tasa con filiales establecidas en Estados miembros no participantes o terceros países, los deudores de la tasa explicarán el método utilizado para la determinación de los factores de la tasa en virtud del artículo 10, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) no 1163/2014 (BCE/2014/41) en el espacio asignado para este fin en la plantilla.

Artículo 4

Fechas de presentación

1.   Las ANC presentarán los datos relativos a los factores de la tasa al BCE a más tardar al cierre de actividades del décimo día hábil posterior a las fechas de presentación mencionadas en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1163/2014 (BCE/2014/41). A continuación, el BCE verificará los datos recibidos dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción. Si lo solicita el BCE, las ANC explicarán o aclararán los datos. El BCE finalizará los datos el decimoquinto día hábil siguiente a la fecha de presentación pertinente.

2.   Una vez que el BCE finalice los datos de conformidad con el apartado 1, dará acceso a dichos datos a los deudores de la tasa. Los deudores de la tasa dispondrán de cinco días hábiles para formular comentarios acerca de los datos de los factores de la tasa en caso de que consideren que son incorrectos. Posteriormente, los factores de la tasa se aplicarán en el cálculo de las tasas anuales de supervisión.

Artículo 5

Comprobaciones de calidad de los datos

Las ANC vigilarán y garantizarán la calidad y fiabilidad de los datos relativos a los factores de la tasa presentados al BCE. Las ANC aplicarán controles de calidad para evaluar si los factores de la tasa se han calculado de acuerdo con la metodología establecida en el artículo 7. El BCE no corregirá o modificará los datos relativos a los factores de la tasa presentados por los deudores de la tasa. Los deudores de la tasa efectuarán cualquier corrección o modificación de los datos y la presentarán a las ANC. Estas presentarán al BCE cualquier dato corregido o modificado que hayan recibido. Cuando presenten datos relativos a los factores de la tasa, las ANC: a) proporcionarán información sobre cualquier hecho significativo que se desprenda de dichos datos, y b) comunicarán al BCE los motivos de cualquier corrección o modificación significativa de los mismos.

Artículo 6

Frecuencia de presentación de información y primera fecha de referencia de presentación de información

Los deudores de la tasa presentarán los datos relativos a los factores de la tasa a las ANC con carácter anual. La primera fecha de referencia de presentación de información será el 31 de diciembre de 2014.

Artículo 7

Metodología para el cálculo de los factores de la tasa

1.   La cifra de exposición total al riesgo que deba presentarse se obtendrá de la presentación de información habitual realizada en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 de la Comisión (3). Se aplicarán los siguientes requisitos específicos de cálculo.

a)

Para un grupo supervisado que no tenga filiales establecidas en Estados miembros no participantes o terceros países, la exposición total al riesgo del grupo se determinará en función de la plantilla de «requisitos de fondos propios» del marco de información común (COREP) establecida en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 (en lo sucesivo, «la plantilla de requisitos de fondos propios»).

b)

Para un grupo supervisado que tenga filiales establecidas en un Estado miembro no participante o en terceros países, la exposición total al riesgo del grupo se determinará en función de la plantilla de requisitos de fondos propios con la opción de deducir la contribución a la exposición total al riesgo de aquellas filiales que estén establecidas en Estados miembros no participantes o en terceros países en función de la plantilla del COREP «solvencia del grupo: información sobre filiales» establecida en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014. Si los datos sobre la contribución de las filiales establecidas en Estados miembros no participantes o en terceros países no se encontraran disponibles en la plantilla del COREP «solvencia del grupo: información sobre filiales» a efectos del cálculo de la tasa de supervisión, los deudores de la tasa podrán presentar esta información a las ANC.

c)

Si la entidad de crédito pagadora de la tasa no fuera parte de un grupo supervisado, la exposición total al riesgo de la entidad se determinará en función de la plantilla de requisitos de fondos propios.

2.   La cifra total de activos que deba presentarse deberá corresponderse con el importe total de activos estipulado en el artículo 51 del Reglamento (UE) no 468/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/17) (4). Si el total de activos no pudiera determinarse en función de dicho artículo, se determinará sobre la base de los siguientes datos.

a)

Para un grupo supervisado que únicamente tiene filiales establecidas dentro de Estados miembros participantes, se utilizarán los paquetes de información usados por las entidades supervisadas para preparar las cuentas consolidadas del grupo para determinar el total de activos. Un auditor certificará el total de activos del grupo supervisado por medio de una adecuada verificación de los paquetes de información.

b)

Para una entidad de crédito pagadora de la tasa que no sea parte de un grupo supervisado pero que tenga una matriz establecida en un Estado miembro no participante o en un tercer país, se usarán para determinar el total de activos los paquetes de información utilizados por la entidad de crédito pagadora de la tasa para preparar las cuentas consolidadas del grupo. Un auditor certificará el total de activos de la entidad de crédito pagadora de la tasa por medio de una adecuada verificación de los paquetes de información.

c)

En el caso de que el total de activos de una sucursal pagadora de la tasa se calcule sobre la base de los datos estadísticos presentados en virtud del Reglamento (UE) no 1071/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/33) (5), un auditor certificará el total de activos de la sucursal pagadora de la tasa por medio de una adecuada verificación de sus cuentas financieras.

3.   Para un grupo supervisado que tenga filiales establecidas en Estados miembros no participantes o en terceros países, su total de activos se determinará de conformidad con una de las siguientes opciones.

a)

Su total de activos puede determinarse sobre la base del artículo 51 del Reglamento (UE) no 468/2014 (BCE/2014/17) (incluidas las filiales establecidas en Estados miembros no participantes o en terceros países). Si el total de activos no puede determinarse en función de dicho artículo, se determinará de conformidad con el artículo 7, apartado 2, letra a), de la presente Decisión.

b)

Su total de activos podrá determinarse agregando el total de activos presentado en los estados financieros estatutarios de todas las entidades supervisadas establecidas en los Estados miembros participantes dentro del grupo supervisado, de encontrarse disponible, o agregando el total de activos mencionados en los paquetes de información utilizados por las entidades supervisadas o grupo de entidades de crédito pagadoras de la tasa para preparar las cuentas consolidadas del grupo. Para evitar duplicación, el deudor de la tasa tiene la opción de eliminar las posiciones intragrupo entre todas las entidades supervisadas que estén establecidas en Estados miembros participantes del grupo supervisado en el proceso de consolidación. Cualquier fondo de comercio incluido en los estados financieros consolidados de la empresa matriz de un grupo supervisado deberá incluirse en el agregado. La exclusión del fondo de comercio asignado a las filiales establecidas en Estados miembros no participantes o en terceros países es opcional. Cuando un deudor de la tasa utilice estados financieros estatutarios, un auditor certificará que el total de activos se corresponde con el total de activos presentado en los estados financieros estatutarios auditados de las entidades supervisadas individuales. Cuando un deudor de la tasa utilice paquetes de información, un auditor certificará el total de activos utilizado para el cálculo de las tasas de supervisión anuales mediante la verificación adecuada de los paquetes de información utilizados. En todos los casos, el auditor confirmará que el proceso de agregación no se desvía del procedimiento establecido en la presente Decisión y que el cálculo realizado por el deudor de la tasa es coherente con el método contable utilizado para consolidar las cuentas del grupo de entidades pagadoras de la tasa.

Artículo 8

Determinación de los factores de la tasa por el BCE en caso de que no se faciliten o presenten las correcciones o modificaciones requeridas

En el caso de que no se informe de un factor de la tasa o de que el deudor de la tasa no presente las correcciones o modificaciones requeridas, el BCE utilizará la información disponible para determinar el factor de la tasa que falte.

Artículo 9

Procedimiento de modificación simplificado

Teniendo en cuenta las opiniones del STC, el Comité Ejecutivo del BCE podrá introducir cualquier modificación técnica en los anexos de la presente Decisión siempre y cuando no cambie el marco conceptual subyacente ni afecte a la carga informadora de los deudores de la tasa. El Comité Ejecutivo informará al Consejo de Gobierno sin demoras indebidas de toda modificación de esta clase.

Artículo 10

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 11 de febrero de 2015.

El presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.

(2)  DO L 311 de 31.10.2014, p. 23.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) no 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (DO L 141 de 14.5.2014, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) no 1071/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2013/33) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 1).


ANEXO I

 

CÁLCULO DE LAS TASAS

Período de referencia

 

NOMBRE

 

EXPOSICIÓN TOTAL AL RIESGO

Fecha

 

Código IFM

 

 

Código identificador de la persona jurídica

 

 

Partida

 

Tipo de entidad

Fuente para el importe de la exposición al riesgo

Importe de la exposición al riesgo

Comentarios

 

 

010

020

030

040

010

EXPOSICIÓN TOTAL AL RIESGO

(1), (2), (3) o (4)

COREP C 02.00, fila 010

 

 

020

CONTRIBUCIÓN DE LAS FILIALES en Estados miembros no participantes o en terceros países

(4)

COREP C06.02, col 250 (SUMA)

 

 

021

Entidad 1

(4)

 

 

 

.

Entidad 2

(4)

 

 

 

.

Entidad 3

(4)

 

 

 

N

Entidad N

(4)

 

 

 

030

IMPORTE DE LA EXPOSICIÓN TOTAL AL RIESGO del grupo supervisado deducida la CONTRIBUCIÓN DE LAS FILIALES en Estados miembros no participantes o en terceros países: La partida 030 es igual a 010 menos 020

(4)

 

 

 

La presente plantilla debe completarse de conformidad con las instrucciones facilitadas por separado.


ANEXO II

 

CÁLCULO DE LAS TASAS

Período de referencia

 

NOMBRE

 

Total de activos

Fecha

 

Código IFM

 

 

Código identificador de la persona jurídica

 

 

Partida

 

Tipo de entidad

Confirmación de la verificación del auditor (Sí/No)

Total de activos

Comentarios

 

 

010

020

030

040

010

TOTAL DE ACTIVOS de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 468/2014 (BCE/2014/17)

(1), (2), (3), (4), (5)

 

 

 

020

TOTAL DE ACTIVOS de conformidad con el artículo 7, apartado 2, letras a) o b), de la presente Decisión

(6) o (7)

 

 

 

030

TOTAL DE ACTIVOS de conformidad con el artículo 7, apartado 3, letra b), de la presente Decisión: La partida 030 es igual a 031 menos 032 más 033 menos 034

(8)

 

 

 

031

Total de activos de todas las entidades del grupo establecidas en Estados miembros participantes

 

 

 

 

032

Posiciones intragrupo entre las entidades supervisadas establecidas en Estados miembros participantes (según los paquetes de información utilizados para la eliminación de saldos a efectos de presentación de información del grupo) — opcional

 

 

 

 

033

Fondo de comercio incluido en los estados financieros consolidados de la empresa matriz de un grupo supervisado — obligatorio

 

 

 

 

034

Fondo de comercio asignado a las filiales establecidas en Estados miembros no participantes o en terceros países — opcional

 

 

 

 

040

Total de activos para una entidad o grupo supervisado clasificado como menos significativo sobre la base de una Decisión del BCE hecha de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1024/2013 conjuntamente con el artículo 70, apartado 1 y el artículo 71 del Reglamento (UE) no 468/2014 (BCE/2014/17), y el artículo 10, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) no 1163/2014 (BCE/2014/41).

(9)

 

 

 

La presente plantilla debe completarse de conformidad con las instrucciones facilitadas por separado.


Corrección de errores

28.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 84/73


Corrección de errores de la Decisión 2013/462/UE del Consejo, de 22 de julio de 2013, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Gabonesa

( Diario Oficial de la Unión Europea L 250 de 20 de septiembre de 2013 )

En la página 1, en la firma:

donde dice:

«Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON»

debe decir:

«Por el Consejo

El Presidente

V. JUKNA»


28.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 84/73


Corrección de errores del Reglamento (UE) n o 897/2013 del Consejo, de 22 de julio de 2013, por el que se reparten las posibilidades de pesca en virtud del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Gabonesa

( Diario Oficial de la Unión Europea L 250 de 20 de septiembre de 2013 )

En la página 25, en la firma:

donde dice:

«Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON»

debe decir:

«Por el Consejo

El Presidente

V. JUKNA»


28.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 84/74


Corrección de errores de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 335 de 17 de diciembre de 2009 )

En la página 15, en el índice, en la penúltima línea:

donde dice:

«SECCIÓN 3

Seguro obligatorio

Artículo 180»

debe decir:

«SECCIÓN 3

Interés general

Artículo 180»