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ISSN 1977-0685
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Diario Oficial
de la Unión Europea
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L 82
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Edición en lengua española
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Legislación
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58° año 27 de marzo de 2015
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Sumario
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II Actos no legislativos
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Página
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REGLAMENTOS
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Reglamento de Ejecución (UE) 2015/513 del Consejo, de 26 de marzo de 2015, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) no 790/2014
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1
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Reglamento Delegado (UE) 2015/514 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014, sobre la información que deben proporcionar las autoridades competentes a la Autoridad Europea de Valores y Mercados de conformidad con el artículo 67, apartado 3, de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (
1
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5
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Reglamento de Ejecución (UE) 2015/515 de la Comisión, de 25 de marzo de 2015, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95 en lo que atañe a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina
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12
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Reglamento (UE) 2015/516 de la Comisión, de 26 de marzo de 2015, que modifica el Reglamento (CE) no 874/2004, por el que se establecen normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio de primer nivel .eu, así como los principios en materia de registro (
2
)
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14
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Reglamento de Ejecución (UE) 2015/517 de la Comisión, de 26 de marzo de 2015, que modifica el Reglamento (CE) no 595/2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos
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73
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Reglamento de Ejecución (UE) 2015/518 de la Comisión, de 26 de marzo de 2015, relativo a la autorización del preparado de Enterococcus faecium NCIMB 10415 como aditivo para la alimentación de pollitas para puesta, especies menores de aves de corral para engorde y especies menores de aves de corral para puesta, y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 361/2011 en lo que respecta a la compatibilidad con los coccidiostáticos (titular de la autorización: DSM Nutrional Products Ltd, representado por DSM Nutritional products Sp. Z o.o) (
2
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75
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Reglamento de Ejecución (UE) 2015/519 de la Comisión, de 26 de marzo de 2015, que establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China, ampliado a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia, tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009
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78
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Reglamento de Ejecución (UE) 2015/520 de la Comisión, de 26 de marzo de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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105
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DECISIONES
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Decisión (PESC) 2015/521 del Consejo, de 26 de marzo de 2015, por la que se actualiza y modifica la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, y se deroga la Decisión 2014/483/PESC
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107
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Decisión de Ejecución (UE) 2015/522 de la Comisión, de 25 de marzo de 2015, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N8 en Hungría
[notificada con el número C(2015) 1711]
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111
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(1) (Texto pertinente a efectos del EEE)
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(2) Texto pertinente a efectos del EEE
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ES
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Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.
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II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
27.3.2015
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ES
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Diario Oficial de la Unión Europea
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L 82/1
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/513 DEL CONSEJO
de 26 de marzo de 2015
por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) no 790/2014
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1)
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El 22 de julio de 2014, el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) no 790/2014 (2) por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2580/2001, por el que se establece una lista actualizada de personas, grupos y entidades («la lista») a los que se aplica el Reglamento (CE) no 2580/2001.
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(2)
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El Consejo expuso, cuando fue posible hacerlo, a todas las personas, grupos y entidades los motivos que explican su inclusión en la lista.
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(3)
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Mediante notificación publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, el Consejo informó a las personas, grupos y entidades incluidos en la lista de su decisión de mantenerlos en ella. El Consejo también informó a las personas, grupos y entidades afectados de la posibilidad de solicitar una exposición de los motivos del Consejo para incluirlos en la lista, en caso de que aún no se les hubiera comunicado.
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(4)
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El Consejo ha revisado la lista, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2580/2001. Al hacerlo, ha tenido en cuenta las observaciones presentadas al Consejo por los interesados.
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(5)
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El Consejo ha verificado que las autoridades competentes, a que se refiere el artículo 1, apartado 4, de la Posición común 2001/931/PESC (3), han adoptado decisiones respecto a las personas, grupos y entidades que figuran en la lista a efectos de establecer que hayan intervenido en actos terroristas en el sentido del artículo 1, apartados 2 y 3, de la Posición común. El Consejo ha concluido también posteriormente que a las personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición común 2001/931/PESC se les deben seguir aplicando las medidas restrictivas específicas previstas en el Reglamento (CE) no 2580/2001.
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(6)
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El Consejo ha concluido que ya no hay motivos para mantener a dos entidades en la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición común 2001/931/PESC.
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(7)
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En consecuencia, debe actualizarse la lista y debe derogarse el Reglamento de Ejecución (UE) no 790/2014.
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HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La lista contemplada en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2580/2001 es la establecida en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) no 790/2014.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 2015.
Por el Consejo
El Presidente
E. RINKĒVIČS
(1) DO L 344 de 28.12.2001, p. 70.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) no 790/2014 del Consejo, de 22 de julio de 2014, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) no 125/2014 (DO L 217 de 23.7.2014, p. 1).
(3) Posición común del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (DO L 344 de 28.12.2001, p. 93).
ANEXO
Lista de personas, grupos y entidades a que se refiere el artículo 1
I. PERSONAS
1.
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ABDOLLAHI Hamed (alias Mustafa Abdullahi), nacido el 11.8.1960 en Irán. Pasaporte: D9004878.
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2.
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AL-NASSER, Abdelkarim Hussein Mohamed, nacido en Al Ihsa (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí.
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3.
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AL YACOUB, Ibrahim Salih Mohammed, nacido el 16.10.1966 en Tarut (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí.
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4.
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ARBABSIAR Manssor (alias Mansour Arbabsiar), nacido el 6 o el 15.3.1955 en Irán. Nacional de Irán y de EE. UU. Pasaporte: C2002515 (Irán); Pasaporte: 477845448 (EE. UU.). DNI: 07442833, fecha de caducidad: 15.3.2016 (permiso de conducción estadounidense).
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5.
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BOUYERI, Mohamed (alias Abu ZUBAIR, alias SOBIAR, alias Abu ZOUBAIR), nacido el 8.3.1978 en Ámsterdam (Países Bajos), miembro del «Hofstadgroep».
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6.
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IZZ-AL-DIN, Hasan (alias GARBAYA, Ahmed; alias SA-ID; alias SALWWAN, Samir), nacido en 1963 en el Líbano, nacional del Líbano.
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7.
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MOHAMMED, Khalid Shaikh (alias ALI, Salem, alias BIN KHALID, Fahd Bin Abdallah, alias HENIN, Ashraf Refaat Nabith, alias WADOOD, Khalid Adbul), nacido el 14.4.1965 o el 1.3.1964 en Pakistán, pasaporte no: 488555.
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8.
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SHAHLAI Abdul Reza (alias Abdol Reza Shala'i, alias Abd-al Reza Shalai, alias Abdorreza Shahlai, alias Abdolreza Shahla'i, alias Abdul-Reza Shahlaee, alias Hajj Yusef, alias Haji Yusif, alias Hajji Yasir, alias Hajji Yusif, alias Yusuf Abu-al-Karkh), nacido hacia 1957 en Irán. Direcciones: 1) Kermanshah, Irán, 2) Base militar de Mehran, provincia de Ilam, Irán.
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9.
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SHAKURI Ali Gholam, nacido hacia 1965 en Teherán (Irán).
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10.
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SOLEIMANI Qasem (alias Ghasem Soleymani, alias Qasmi Sulayman, alias Qasem Soleymani, alias Qasem Solaimani, alias Qasem Salimani, alias Qasem Solemani, alias Qasem Sulaimani, alias Qasem Sulemani), nacido el 11.3.1957 en Irán. Nacionalidad iraní. Pasaporte: 008827 (diplomático iraní), expedido en 1999. Cargo: General de División.
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II. GRUPOS Y ENTIDADES
1.
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«Organización Abu Nidal» (OAN) (alias: Consejo Revolucionario de Al Fatah, Brigadas Revolucionarias Árabes, Septiembre Negro y Organización Revolucionaria de los Musulmanes Socialistas).
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2.
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«Brigada de los Mártires de Al-Aqsa».
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5.
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«Partido Comunista de Filipinas», incluido el Nuevo Ejército del Pueblo (NEP) [New People's Army (NPA)] de Filipinas.
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6.
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«Gama'a al-Islamiyya» (alias: Al-Gama'a al-Islamiyya) (Grupo Islámico — GI).
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7.
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«İslami Büyük Doğu Akıncılar Cephesi» — «IBDA-C» (Frente de Guerreros del Gran Oriente Islámico).
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8.
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«Hamas» (incluido Hamas-Izz al-Din al-Qassem).
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9.
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«Ala militar de Hizbulá» (alias: «Ala militar de Hezbolá», «Ala militar de Hizbulah», «Ala militar de Hizbolah», «Ala militar de Hezbalah», «Ala militar de Hisbolah», «Ala militar de Hizbu'llah», «Ala militar de Hizb Allah», «Consejo de la Yihad» (y todas las unidades bajo su mando, incluida la Organización de Seguridad Exterior).
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10.
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«Hizbul Muyahidín» (HM) (Los Muyahidines Hizbul).
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12.
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«International Sikh Youth Federation» (ISYF) (Federación internacional de jóvenes sij).
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13.
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«Khalistan Zindabad Force» (KZF) (Fuerza de Jalistán Zindabad).
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14.
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«Partido de los Trabajadores del Kurdistán» (PKK) (alias: KADEK, KONGRA-GEL).
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15.
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«Tigres para la Liberación de la Patria Tamil» (LTTE).
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16.
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«Ejército de Liberación Nacional».
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17.
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«Palestinian Islamic Jihad» (PIJ) (Yihad islámica para la liberación de Palestina).
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18.
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«Frente Popular de Liberación de Palestina» (FPLP).
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19.
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«Frente Popular de Liberación de Palestina — Comando General» (alias: FPLP — Comando General).
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20.
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«Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia» («FARC»).
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21.
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«Devrimci Halk Kurtuluș Partisi-Cephesi» («DHKP/C») (Ejército/Frente/Partido Revolucionario de Liberación Popular) [alias: Devrimci Sol o Dev Sol (Izquierda revolucionaria)].
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22.
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«Sendero Luminoso» («SL»).
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23.
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«Teyrbazen Azadiya Kurdistan» («TAK») (alias: Halcones para la Libertad del Kurdistán).
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27.3.2015
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ES
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Diario Oficial de la Unión Europea
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L 82/5
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/514 DE LA COMISIÓN
de 18 de diciembre de 2014
sobre la información que deben proporcionar las autoridades competentes a la Autoridad Europea de Valores y Mercados de conformidad con el artículo 67, apartado 3, de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) no 1060/2009 y (UE) no 1095/2010 (1), y, en particular, su artículo 67, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1)
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Es necesario especificar el contenido de la información que las autoridades competentes de los Estados miembros deben facilitar trimestralmente a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67, apartado 3, de la Directiva 2011/61/UE, a fin de que esta pueda evaluar el funcionamiento del pasaporte para los gestores de fondos de inversión alternativos de la UE (GFIA de la UE) que gestionan o comercializan fondos de inversión alternativos (FIA de la UE) en la Unión, las condiciones de ejercicio de la actividad de los FIA y sus gestores y el posible efecto de una extensión del pasaporte.
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(2)
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Es importante garantizar que la información que faciliten las autoridades competentes sea pertinente y capaz de sustentar una evaluación fundamentada. Todas las autoridades competentes deben, por lo tanto, facilitar información que permita una evaluación coherente en toda la Unión, manteniendo al mismo tiempo la posibilidad de facilitar también cualquier información adicional que puedan considerar útil para evaluar el funcionamiento general del pasaporte de la UE, de las normas nacionales aplicables a las colocaciones privadas, así como cualquier posible efecto de la extensión del pasaporte a fondos y gestores de terceros países. Para que un conjunto uniforme de requisitos de presentación de información se aplique directamente a todas las autoridades competentes, es necesario establecer mediante un Reglamento las normas sobre la información que deberá proporcionarse a la AEVM.
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(3)
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Con el fin de evaluar la utilización que se hace del pasaporte de la UE, es importante reunir datos cuantitativos sobre los GFIA y los FIA que utilizan los pasaportes previstos en los artículos 32 y 33 de la Directiva 2011/61/UE, y datos sobre las jurisdicciones en que tienen lugar actividades transfronterizas y sobre la tipología de las mismas.
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(4)
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La cooperación efectiva entre las autoridades competentes constituye un aspecto esencial del funcionamiento global del pasaporte de la UE. Para evaluar la efectividad, es esencial recopilar información sobre la cooperación entre las autoridades competentes en el ejercicio de sus responsabilidades de conformidad con los artículos 45 y 50 de la Directiva 2011/61/UE. Ello supone evaluar los casos en que se activaron las diversas competencias, las medidas de respuesta adoptadas, así como la eficacia de la cooperación en términos de tempestividad, pertinencia y precisión.
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(5)
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El pasaporte de la UE se basa en el sistema de notificación previsto en los artículos 32 y 33 de la Directiva 2011/61/UE. Por consiguiente, las autoridades competentes deben facilitar información en cuanto al funcionamiento de tal sistema, especialmente en términos de tempestividad, fluidez, calidad de la información notificada y posibles divergencias que se deriven de su aplicación.
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(6)
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Con el fin de permitir una evaluación objetiva, las autoridades competentes deben tener la obligación de facilitar información sobre el funcionamiento del pasaporte, también desde la perspectiva de los inversores, en particular en lo que se refiere al efecto en la protección de los inversores. Las autoridades competentes deben facilitar también información relativa a las reclamaciones presentadas por los inversores sobre los GFIA o los FIA establecidos en otros Estados miembros distintos de aquel en que el inversor esté domiciliado, las consultas de los inversores en relación con el reparto de competencias entre las autoridades competentes de los distintos Estados miembros y cualquier cuestión planteada en relación con los mecanismos de comercialización.
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(7)
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La evaluación del funcionamiento del pasaporte debe tener debidamente en cuenta la función de la AEVM en la solución de diferencias entre las autoridades competentes en lo que respecta a la gestión o comercialización transfronteriza. Por consiguiente, las autoridades competentes deben comunicar sus puntos de vista sobre la utilidad, la tempestividad, la calidad o cualesquiera otras cuestiones relacionadas con la participación de la AEVM.
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(8)
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Para evaluar el funcionamiento de los actuales regímenes nacionales que permiten a los GFIA de fuera de la UE y los FIA de fuera de la UE operar en cada uno de los Estados miembros, es necesario tener pleno conocimiento de los detalles de los marcos jurídicos adoptados por cada uno de los Estados miembros, sus especificidades y las diferencias con respecto a las normas aplicables a los GFIA de la UE y los FIA de la UE. También es importante recopilar información cuantitativa sobre el número de FIA de fuera de la UE comercializados en los Estados miembros y de GFIA de fuera de la UE que gestionan o comercializan FIA en los Estados miembros. Dicha información debe contener, asimismo, datos sobre las acciones de ejecución y supervisión, así como la información adicional recibida de las autoridades de supervisión de fuera de la UE, previa solicitud.
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(9)
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Las autoridades competentes deben facilitar información sobre los mecanismos de cooperación con las autoridades de supervisión de terceros países que todavía no sean conocidos por la AEVM tras su participación en la negociación de memorandos de entendimiento multilaterales. Para poder evaluar el funcionamiento de los mecanismos de cooperación, es importante recopilar información sobre la eficacia de los mismos, por ejemplo información cuantitativa y cualitativa sobre el uso que se hace de los diversos poderes previstos en dichos mecanismos. Ello incluye solicitudes de información, visitas in situ e intercambio de datos. La eficacia de la cooperación debe evaluarse en términos de la pertinencia, precisión, tempestividad y exhaustividad de la asistencia recibida.
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(10)
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Las autoridades competentes deben facilitar información sobre cualquier característica del régimen del tercer país que, de facto o de iure, cree restricciones o dificultades para el ejercicio de las funciones de supervisión por parte de la autoridad competente de un Estado miembro o para la recogida directa de información de entidades de fuera de la UE. Por otra parte, debe recabarse información sobre las reclamaciones presentadas por los inversores, así como sobre las medidas adoptadas por las autoridades competentes para darles respuesta.
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(11)
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La evaluación de la interacción entre los dos sistemas establecidos para la gestión o comercialización de FIA debe basarse en pruebas que reflejen la situación general del mercado interior, así como en las evaluaciones a corto y largo plazo sobre el desarrollo del mercado, incluidas las perturbaciones del mercado o los falseamientos de la competencia que puedan existir. Las evaluaciones deben hacerse sobre la base de pruebas en cuanto a si existe igualdad de condiciones entre los Estados miembros y los distintos terceros países, por ejemplo en lo que se refiere a la carga de la regulación, las condiciones de competencia o la supervisión. Las autoridades competentes deben proporcionar información concreta sobre cuestiones generales o particulares referentes a cada uno de los terceros países e indicar la fuente de tales cuestiones.
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(12)
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Al presentar la información sobre las perturbaciones del mercado y los falseamientos de la competencia que puedan existir, las autoridades competentes deben tener en cuenta todos los organismos de inversión colectiva y sus gestores. Es importante determinar si, y en qué medida, los FIA de la UE y los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios establecidos en virtud de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), así como sus gestores, pueden verse afectados por la introducción del pasaporte de tercer país. Ello reviste especial importancia, dado que la definición de GFIA de fuera de la UE incluida en la Directiva 2011/61/UE abarca a todos los organismos de inversión colectiva establecidos en terceros países, incluidos aquellos a los que se hubiera aplicado la Directiva 2009/65/CE si hubieran estado establecidos en un Estado miembro. Por otra parte, a fin de poder evaluar el efecto global en el mercado, es necesario determinar los posibles efectos sobre otros intermediarios que operan en el sector de la gestión de activos, como los depositarios o los proveedores de servicios.
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HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las autoridades competentes deberán facilitar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67, apartado 3, de la Directiva 2011/61/UE, la siguiente información a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM):
a)
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información relativa al funcionamiento del pasaporte de la UE para los gestores de fondos de inversión alternativos (GFIA) que gestionan y/o comercializan fondos de inversión alternativos (FIA), tal como se establece en los artículos 2 a 7;
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b)
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información relativa al funcionamiento de la comercialización de FIA de fuera de la UE en los Estados miembros por GFIA de la UE y la gestión y/o comercialización de FIA en los Estados miembros por GFIA de fuera de la UE de conformidad con los regímenes nacionales aplicables, tal como se establece en los artículos 8 a 13;
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c)
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información relativa al efecto del funcionamiento de los sistemas a los que se hace referencia en las letras a) y b) del presente apartado, tal como se establece en el artículo 14.
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Artículo 2
Por lo que se refiere a la utilización del pasaporte, las autoridades competentes deberán facilitar la siguiente información:
a)
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el número de GFIA de la UE autorizados de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2011/61/UE;
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b)
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el número de GFIA de la UE que comercializan participaciones de FIA de la UE de conformidad con el artículo 32 de la Directiva 2011/61/UE, el número de FIA de la UE y de compartimentos de FIA comercializados de conformidad con el artículo 32 de la Directiva 2011/61/UE, y el desglose por Estado miembro de origen y de acogida;
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c)
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el número de GFIA de la UE que gestionan FIA de la UE de conformidad con el artículo 33 de la Directiva 2011/61/UE, el número de FIA de la UE gestionados de conformidad con el artículo 33 de la Directiva 2011/61/UE, y el desglose por Estado miembro de origen y de acogida;
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d)
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el número de GFIA de la UE que gestionan FIA de la UE establecidos en otros Estados miembros de conformidad con el artículo 33 de la Directiva 2011/61/UE mediante el establecimiento de una sucursal y el número de GFIA de la UE que gestionan directamente FIA de la UE establecidos en otros Estados miembros de conformidad con el artículo 33 de la Directiva 2011/61/UE.
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Artículo 3
Por lo que se refiere a los problemas encontrados en relación con la cooperación efectiva entre las autoridades competentes, las autoridades competentes deberán facilitar la siguiente información:
a)
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el número de casos en los que una autoridad competente ha notificado a la autoridad competente del Estado miembro de origen de un GFIA una situación como se describe en el artículo 45, apartado 5, de la Directiva 2011/61/UE, indicando el tipo de situación;
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b)
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el número de casos en los que una autoridad competente, después de ser notificada como se describe en el artículo 45, apartado 5, de la Directiva 2011/61/UE por la autoridad competente del Estado miembro de acogida, ha adoptado las medidas establecidas en el artículo 45, apartado 5, de dicha Directiva, indicando el tipo de medidas adoptadas;
|
c)
|
el número de casos en los que una autoridad competente, tras notificar a la autoridad competente del Estado miembro de origen de un GFIA una situación como se describe en el artículo 45, apartado 5, de la Directiva 2011/61/UE, ha adoptado las medidas establecidas en el artículo 45, apartado 6, de dicha Directiva, indicando el tipo de medidas adoptadas;
|
d)
|
el número de casos en los que una autoridad competente ha notificado a la autoridad competente del Estado miembro de origen de un GFIA una situación como se describe en el artículo 45, apartado 7, de la Directiva 2011/61/UE, indicando el tipo de situación;
|
e)
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el número de casos en los que una autoridad competente, después de ser notificada como se describe en el artículo 45, apartado 7, de la Directiva 2011/61/UE por la autoridad competente del Estado miembro de acogida, ha adoptado medidas de conformidad con el artículo 45, apartado 7, de dicha Directiva, indicando el tipo de medidas adoptadas;
|
f)
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el número de casos en los que una autoridad competente, tras notificar a la autoridad competente del Estado miembro de origen de un GFIA una situación como se describe en el artículo 45, apartado 7, de la Directiva 2011/61/UE, ha adoptado las medidas establecidas en el artículo 45, apartado 8, de dicha Directiva, indicando el tipo de medidas adoptadas;
|
g)
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el número de notificaciones enviadas y de notificaciones recibidas en virtud del artículo 50, apartado 5, de la Directiva 2011/61/UE, indicando las actuaciones emprendidas como consecuencia de la notificación;
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h)
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por lo que se refiere a las solicitudes de asistencia formuladas por la autoridad competente:
—
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el número y el tipo de solicitudes,
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—
|
el número de solicitudes rechazadas y las razones del rechazo,
|
—
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el grado de satisfacción con la asistencia recibida y las dificultades encontradas,
|
—
|
el plazo medio para recibir una respuesta;
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i)
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por lo que se refiere a las solicitudes de asistencia recibidas por la autoridad competente de autoridades competentes de otros Estados miembros:
—
|
el número y el tipo de solicitudes,
|
—
|
el número de solicitudes rechazadas y las razones del rechazo,
|
—
|
el plazo medio para emitir una respuesta;
|
|
j)
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el número de verificaciones in situ o investigaciones que la autoridad competente ha llevado a cabo en otro Estado miembro de conformidad con el artículo 54, apartado 1, de la Directiva 2011/61/UE y el número de solicitudes de verificaciones in situ o investigaciones en otro Estado miembro que han sido rechazadas.
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Artículo 4
Por lo que se refiere a los problemas encontrados en relación con el funcionamiento eficaz del sistema de notificación previsto en los artículos 32 y 33 de la Directiva 2011/61/UE, las autoridades competentes deberán facilitar la siguiente información:
a)
|
el plazo medio entre la recepción del expediente completo de la notificación de un GFIA y el momento en que la autoridad competente receptora notifica a la autoridad competente del Estado miembro de acogida;
|
b)
|
el plazo medio de notificación al GFIA que puede realizar actividades transfronterizas por parte de la autoridad competente de su Estado miembro de origen, calculado a partir de la fecha de transmisión del expediente de notificación a la autoridad competente del Estado miembro de acogida;
|
c)
|
el número de solicitudes de aclaración de la autoridad competente del país de acogida por lo que respecta a la notificación;
|
d)
|
el número de contenciosos que impliquen a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida en relación con el proceso de notificación.
|
Artículo 5
Por lo que se refiere a los aspectos de la protección de los inversores en relación con los FIA gestionados o comercializados desde otro Estado miembro, así como a los FIA comercializados de conformidad con el artículo 43 de la Directiva 2011/61/UE, las autoridades competentes deberán facilitar la siguiente información:
a)
|
el número y tipo de las reclamaciones dirigidas por inversores a la autoridad competente con respecto a FIA comercializados o gestionados por un GFIA establecido en otro Estado miembro, las razones aducidas y la forma en que dichas reclamaciones han sido resueltas;
|
b)
|
pruebas de la falta de claridad entre los inversores en cuanto al reparto de las tareas de supervisión entre las autoridades competentes del país de origen y del país de acogida;
|
c)
|
todas las cuestiones relacionadas con el funcionamiento de las medidas adoptadas por el GFIA para la comercialización de FIA y las medidas adoptadas para impedir la comercialización de participaciones del FIA entre inversores particulares, tal y como se exige en el anexo IV, letra h), de la Directiva 2011/61/UE.
|
Artículo 6
Por lo que se refiere a la mediación de la AEVM, las autoridades competentes deberán facilitar información relativa al grado de satisfacción con la mediación de la AEVM sobre las cuestiones relacionadas con el funcionamiento del pasaporte para los GFIA de la UE que gestionan o comercializan FIA de la UE.
Artículo 7
Por lo que se refiere a la eficacia de la recogida y el intercambio de información respecto del control de los riesgos sistémicos, las autoridades competentes deberán facilitar la siguiente información:
a)
|
el número de ocasiones en las que la autoridad competente ha recibido información de otra autoridad competente en lo que se refiere al control del riesgo sistémico, distinguiendo:
—
|
información periódica puesta a disposición de conformidad con la primera frase del artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2011/61/UE,
|
—
|
información bilateral sobre fuentes importantes de riesgo de contrapartida transmitida de conformidad con la segunda frase del artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2011/61/UE,
|
—
|
información ad hoc intercambiada bilateralmente de conformidad con el artículo 53 de la Directiva 2011/61/UE;
|
|
b)
|
el número de ocasiones en las que la autoridad competente ha intercambiado información con otra autoridad competente en lo que se refiere al control del riesgo sistémico, distinguiendo:
—
|
información notificada periódicamente de conformidad con el artículo 25 de la Directiva 2011/61/UE,
|
—
|
información ad hoc intercambiada bilateralmente de conformidad con el artículo 53 de la Directiva 2011/61/UE.
|
|
Artículo 8
Por lo que se refiere a la comercialización de FIA de fuera de la UE por GFIA de la UE de conformidad con el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2011/61/UE, las autoridades competentes deberán facilitar la siguiente información:
a)
|
las disposiciones legales en virtud de las que se autoriza tal comercialización, incluida una descripción de las condiciones particulares aplicables;
|
b)
|
el número de GFIA de la UE autorizados por la autoridad competente para comercializar FIA de fuera de la UE en su jurisdicción de conformidad con el artículo 36 de la Directiva 2011/61/UE y el número de FIA de fuera de la UE comercializados;
|
c)
|
el número de solicitudes de información dirigidas por la autoridad competente a GFIA de la UE en relación con la comercialización de FIA de fuera de la UE;
|
d)
|
las medidas de ejecución o supervisión o las sanciones impuestas a GFIA de la UE en relación con la comercialización de FIA de fuera de la UE.
|
Artículo 9
Por lo que se refiere a la comercialización de FIA por GFIA de fuera de la UE de conformidad con el artículo 42, apartado 1, de la Directiva 2011/61/UE, las autoridades competentes deberán facilitar la siguiente información:
a)
|
las disposiciones legales en virtud de las que se autoriza tal comercialización, incluida una descripción de las condiciones particulares aplicables;
|
b)
|
el número de GFIA de fuera de la UE que comercializan FIA en la jurisdicción de la autoridad competente de conformidad con el artículo 42, apartado 1, de la Directiva 2011/61/UE y el número de FIA comercializados;
|
c)
|
el número de solicitudes de información dirigidas por la autoridad competente a GFIA de fuera de la UE en relación con la comercialización de FIA de conformidad con el artículo 42, apartado 1, de la Directiva 2011/61/UE;
|
d)
|
las medidas de ejecución o supervisión o las sanciones impuestas por la autoridad competente a GFIA de fuera de la UE en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 22, 23, 24 y 26 a 30 de la Directiva 2011/61/UE.
|
Artículo 10
Por lo que se refiere a la gestión de FIA de la UE por GFIA de fuera de la UE de conformidad con los regímenes nacionales aplicables, las autoridades competentes deberán facilitar la siguiente información:
a)
|
las disposiciones legales en virtud de las que se autoriza tal gestión, incluida una descripción de las condiciones particulares aplicables;
|
b)
|
el número de GFIA de fuera de la UE que gestionan FIA de la UE en la jurisdicción de la autoridad competente y el número de FIA de la UE gestionados;
|
c)
|
el número de solicitudes de información dirigidas por la autoridad competente a GFIA de fuera de la UE en relación con la gestión de FIA de fuera de la UE.
|
Artículo 11
En lo que respecta a la existencia y la eficacia de mecanismos de cooperación a efectos de la supervisión del riesgo sistémico entre la autoridad competente de un Estado miembro y la autoridad de supervisión del país ajeno a la UE, las autoridades competentes deberán facilitar la siguiente información:
a)
|
la existencia de mecanismos bilaterales de cooperación entre la autoridad competente y las autoridades de supervisión de terceros países distintos de los negociados y acordados bajo los auspicios de la AEVM y los terceros países de que se trate;
|
b)
|
por lo que se refiere a las solicitudes de información o asistencia presentadas por la autoridad competente a las autoridades de un tercer país de conformidad con los mecanismos de cooperación:
—
|
el número y el tipo de solicitudes,
|
—
|
el número de solicitudes rechazadas y las razones del rechazo,
|
—
|
el grado de satisfacción con la asistencia recibida, así como las dificultades encontradas,
|
—
|
el plazo medio para recibir una respuesta;
|
|
c)
|
el número de visitas in situ que la autoridad competente ha solicitado a la autoridad de supervisión de un tercer país que realice en su nombre, de conformidad con los mecanismos de cooperación, así como el número de solicitudes de visitas in situ que se han rechazado;
|
d)
|
el número de ocasiones en que, de conformidad con los mecanismos de cooperación, se ha recibido información no solicitada de la autoridad de supervisión de un tercer país con respecto a:
—
|
cualquier acontecimiento importante que pudiera afectar negativamente a una entidad supervisada,
|
—
|
las medidas de ejecución o regulación o las sanciones, incluida la revocación, suspensión o modificación de las correspondientes licencias o registros, referidas a o relacionadas con GFIA de fuera de la UE que gestionan o comercializan FIA en la jurisdicción de la autoridad competente;
|
|
e)
|
el número de ocasiones en las que la autoridad competente ha compartido con otras autoridades competentes información recibida de las autoridades de supervisión de terceros países a efectos del control del riesgo sistémico, de conformidad con los mecanismos de cooperación.
|
Artículo 12
Por lo que se refiere a los aspectos de la protección de los inversores en lo que respecta a la comercialización y la gestión de conformidad con los regímenes nacionales aplicables, las autoridades competentes deberán facilitar la siguiente información:
a)
|
el número y tipo de reclamaciones dirigidas a la autoridad competente por los inversores en relación con FIA comercializados en dicha jurisdicción en virtud del régimen nacional aplicable;
|
b)
|
las medidas de ejecución o regulación o las sanciones impuestas por la autoridad competente, incluida la revocación, suspensión o modificación de las correspondientes licencias o registros, referidas a o relacionadas con GFIA de fuera de la UE que gestionan o comercializan FIA en esa jurisdicción, o FIA de fuera de la UE comercializados en esa jurisdicción por GFIA de la UE.
|
Artículo 13
Por lo que se refiere a las características del marco de regulación y supervisión del tercer país que podrían impedir el ejercicio efectivo, por la autoridad competente, de sus funciones de supervisión, las autoridades competentes deberán facilitar la siguiente información:
a)
|
los problemas u obstáculos en la aplicación del marco de regulación y supervisión a los que se ha enfrentado la autoridad competente en el ejercicio de funciones de supervisión de GFIA de fuera de la UE o FIA de fuera de la UE;
|
b)
|
los problemas en la obtención de información directamente de GFIA de fuera de la UE.
|
Artículo 14
Por lo que se refiere al efecto del funcionamiento de los sistemas mencionados en el artículo 1, letras a) y b), las autoridades competentes deberán facilitar la siguiente información:
a)
|
pruebas que acrediten que GFIA que estaban establecidos en su jurisdicción se han trasladado a terceros países, precisando las cifras acumuladas del número de FIA y activos gestionados por tercer país, y los motivos de dicho traslado;
|
b)
|
información detallada sobre cualquier perturbación del mercado o falseamiento de la competencia detectados o previstos entre organismos de inversión colectiva de la UE y de fuera de la UE, así como entre gestores de la UE y de fuera de la UE de organismos de inversión colectiva;
|
c)
|
pruebas que muestren que gestores de la UE de organismos de inversión colectiva autorizados en su jurisdicción se han encontrado con dificultades o limitaciones a la hora de establecerse o comercializar los organismos de inversión colectiva que gestionan en cualquier tercer país, especificando el tercer país de que se trate;
|
d)
|
pruebas que muestren las dificultades o las limitaciones existentes en terceros países, que tienen el efecto de disuadir a los gestores de la UE de organismos de inversión colectiva autorizados en su jurisdicción de decidir establecerse o comercializar los organismos de inversión colectiva que gestionan en cualquier tercer país, especificando el tercer país de que se trate;
|
e)
|
información que indique cualquier otra dificultad general o particular que los gestores de la UE de organismos de inversión colectiva encuentran a la hora de establecerse o comercializar los organismos de inversión colectiva que gestionan en terceros países, especificando el tercer país de que se trate.
|
Artículo 15
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 174 de 1.7.2011, p. 1.
(2) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).
27.3.2015
|
ES
|
Diario Oficial de la Unión Europea
|
L 82/12
|
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/515 DE LA COMISIÓN
de 25 de marzo de 2015
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95 en lo que atañe a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 183, letra b),
Visto el Reglamento (UE) no 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 1216/2009 y (CE) no 614/2009 del Consejo (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 6, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1)
|
El Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión (3) establece las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y fija los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina.
|
(2)
|
Según se desprende del control periódico de los datos en que se basa el establecimiento de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, es preciso modificar los precios representativos de importación de determinados productos teniendo en cuenta las variaciones de precios según el origen.
|
(3)
|
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1484/95 en consecuencia.
|
(4)
|
Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplique lo más rápidamente posible una vez disponibles los datos actualizados, conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.
|
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 1484/95 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 2015.
Por la Comisión,
En nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 150 de 20.5.2014, p. 1.
(3) Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina y se deroga el Reglamento no 163/67/CEE (DO L 145 de 29.6.1995, p. 47).
ANEXO
«ANEXO I
Código NC
|
Designación de la mercancía
|
Precio representativo
(en EUR/100 kg)
|
Garantía contemplada en el artículo 3
(en EUR/100 kg)
|
Origen (1)
|
0207 12 10
|
Canales de pollo, presentación 70 %, congeladas
|
129,2
|
0
|
AR
|
0207 12 90
|
Canales de pollo, presentación 65 %, congeladas
|
150,9
|
0
|
AR
|
172,0
|
0
|
BR
|
0207 14 10
|
Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados
|
322,8
|
0
|
AR
|
233,7
|
20
|
BR
|
352,4
|
0
|
CL
|
309,2
|
0
|
TH
|
0207 14 50
|
Pechugas y trozos de pechuga, congelados
|
218,8
|
0
|
BR
|
0207 14 60
|
Muslos de pollo, congelados
|
134,7
|
3
|
BR
|
0207 27 10
|
Trozos deshuesados de pavo, congelados
|
370,9
|
0
|
BR
|
352,3
|
0
|
CL
|
1602 32 11
|
Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer
|
266,7
|
6
|
BR
|
(1) Nomenclatura de los países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código “ZZ” representa “otros orígenes”.»
27.3.2015
|
ES
|
Diario Oficial de la Unión Europea
|
L 82/14
|
REGLAMENTO (UE) 2015/516 DE LA COMISIÓN
de 26 de marzo de 2015
que modifica el Reglamento (CE) no 874/2004, por el que se establecen normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio de primer nivel «.eu», así como los principios en materia de registro
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 733/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de abril de 2002, relativo a la aplicación del dominio de primer nivel «.eu» (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1,
Tras consultar con el Registro de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 733/2002,
Considerando lo siguiente:
(1)
|
La introducción de los nombres de dominio internacionalizados (IDN) ha creado un riesgo de confusión visual entre nombres de dominio registrados en distintos sistemas de escritura. Esto podría deberse, en particular, al parecido visual entre sus caracteres constitutivos (por ejemplo, entre la «п» minúscula del alfabeto cirílico y la «n» minúscula latina). Para reducir este riesgo al mínimo, el Registro debe aplicar unos controles técnicos que podrían conducir a que estos IDN fueran declarados no admisibles para su registro. Tales controles técnicos deben aplicarse de conformidad con las normas internacionales y podrían actualizarse cada cierto tiempo.
|
(2)
|
A fin de ampliar los controles de seguridad y de eventuales abusos en relación con los nombres de dominio «.eu», es necesario garantizar que la verificación por el Registro de la validez de las solicitudes de registro tenga lugar con anterioridad al registro, y no solamente con posterioridad a él. La verificación debe llevarse a cabo por iniciativa del Registro o en caso de litigio relativo al registro del nombre de dominio de que se trate.
|
(3)
|
El actual operador del Registro del dominio de primer nivel (TLD) «.eu» ha comunicado a la Comisión que los nombres de dominio «eurethix.eu», «eurethics.eu» y «euthics.eu.», anteriormente reservados por el Registro de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 874/2004 de la Comisión (2), no se van a utilizar nunca y, por tanto, deben ser retirados de dicho artículo y liberados una vez que se publique el Reglamento modificado.
|
(4)
|
Los caracteres especiales, incluidos los caracteres ß (Eszett alemana) y ς (sigma final griega) no se ofrecieron cuando se pusieron en marcha los IDN dentro de «.eu». Toda vez que el protocolo IDNA2008 ha permitido su gestión, se considera oportuno ofrecerlos en apoyo de las lenguas oficiales de la Unión. El anexo ha sido actualizado tras las consultas con los Estados miembros de la UE, los países candidatos y los Estados miembros del EEE a fin de incorporar nombres de dominio que contengan estos nuevos caracteres.
|
(5)
|
Croacia se adhirió a la Unión Europea el 1 de julio de 2013. En consecuencia, Croacia debe tener la posibilidad de registrar los nombres de dominio que le fueron reservados de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 874/2004 y sus posteriores modificaciones.
|
(6)
|
La incorporación de los Reglamentos del «.eu» en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, permite a las empresas que tengan su domicilio social, administración central o lugar principal de actividad empresarial en Islandia, Noruega y Liechtenstein, a las organizaciones establecidas en Islandia, Noruega y Liechtenstein y a los residentes en Islandia, Noruega y Liechtenstein registrar nombres en el dominio «.eu».
|
(7)
|
Las listas de nombres que pueden reservar Islandia, Liechtenstein y Noruega, respectivamente, que hasta ahora figuraban en el punto 2 del anexo, deben transferirse al punto 1 del anexo.
|
(8)
|
La antigua República Yugoslava de Macedonia, Montenegro y Serbia, en tanto que países candidatos, pueden reservar nombres generalmente reconocidos con respecto a conceptos geográficos o geopolíticos que afecten a su organización política o territorial, a fin de que puedan ser registrados en fecha posterior.
|
(9)
|
Como consecuencia de ello, y con el fin de garantizar la claridad jurídica de los derechos de los Estados miembros y de los futuros Estados miembros, es necesario actualizar las listas que figuran en el anexo del Reglamento (CE) no 874/2004 (modificado), teniendo debidamente en cuenta los nombres que contienen caracteres que previamente no estaban disponibles, los nombres que se pueden reservar y los nombres que pueden ser registrados.
|
(10)
|
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 874/2004 en consecuencia.
|
(11)
|
De conformidad con el Reglamento (CE) no 733/2002, EURid, operador del Registro «.eu», ha sido consultado sobre las medidas previstas en el presente Reglamento.
|
(12)
|
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Comunicaciones (3).
|
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 874/2004 queda modificado como sigue:
1)
|
En el artículo 3, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«Cualquier verificación por parte del Registro de la validez de las solicitudes de registro tendrá lugar antes del registro, por iniciativa del Registro, o posteriormente al registro, por iniciativa del Registro o en caso de litigio relativo al registro del nombre de dominio de que se trate.» . |
2)
|
Se inserta el artículo 6 bis siguiente:
«Artículo 6 bis
Verificación adicional relativa a los caracteres
1. El Registro aplicará medidas técnicas para minimizar las posibles confusiones visuales derivadas del uso de los caracteres en todas las lenguas oficiales a que se refiere el artículo 6, apartado 4. Estas medidas técnicas formarán parte de la verificación de la validez de las solicitudes de registro y podrán dar lugar a que el nombre de dominio solicitado se declare no admisible para su registro.
2. Las medidas técnicas a que se refiere el apartado 1, que definirá el Registro, serán razonables, transparentes y no discriminatorias.
3. Las medidas técnicas a que se refiere el apartado 1 (incluidas las modificaciones que se introduzcan cada cierto tiempo) serán puestas a disposición del público por el Registro, en una forma fácilmente accesible, pasando a ser aplicables después de dicha publicación.
4. Antes de aplicar las medidas técnicas a que se refiere el apartado 1, o sus modificaciones cada cierto tiempo, el Registro deberá tener en cuenta las mejores prácticas internacionales, consultar con la industria y obtener la aprobación de la Comisión.» . |
3)
|
En el artículo 17, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«eurid.eu, registry.eu, nic.eu, dns.eu, internic.eu, whois.eu, das.eu, coc.eu» . |
4)
|
El anexo se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 113 de 30.4.2002, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 874/2004 de la Comisión, de 28 de abril de 2004, por el que se establecen normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio de primer nivel «.eu», así como los principios en materia de registro (DO L 162 de 30.4.2004, p. 40).
(3) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.
ANEXO
«ANEXO
1.
|
Relación de nombres por país y de los países que pueden registrarlos:
AUSTRIA
62.
|
δημοκρατία-της-αυστρίας
|
63.
|
δημοκρατίατηςαυστρίας
|
BÉLGICA
17.
|
duitstalige-gemeenschap
|
20.
|
brussels-hoofdstedelijk-gewest
|
27.
|
communaute-germanophone
|
28.
|
communauté-germanophone
|
33.
|
région-de-bruxelles-capitale
|
34.
|
region-de-bruxelles-capitale
|
39.
|
flaemische-gemeinschaft
|
40.
|
flämische-gemeinschaft
|
41.
|
franzoesische-gemeinschaft
|
42.
|
französische-gemeinschaft
|
43.
|
deutschsprachige-gemeinschaft
|
47.
|
region-bruessel-hauptstadt
|
48.
|
region-brüssel-hauptstadt
|
54.
|
german-speaking-community
|
57.
|
brussels-capital-region
|
63.
|
comunidad-germanófona
|
64.
|
comunidad-germanofona
|
69.
|
region-de-bruselas-capital
|
70.
|
región-de-bruselas-capital
|
77.
|
communita-di-lingua-tedesca
|
78.
|
communità-di-lingua-tedesca
|
81.
|
regione-di-bruxelles-capitale
|
85.
|
comunidade-francofona
|
86.
|
comunidade-germanofona
|
91.
|
regiao-de-bruxelas-capital
|
92.
|
região-de-bruxelas-capital
|
95.
|
flamlaendskt-spraakomraade
|
96.
|
fransktalande-spraakomraade
|
97.
|
tysktalande-spraakomraade
|
98.
|
flamlaendska-regionen
|
101.
|
det-flamske-sprogsamfund
|
102.
|
det-franske-sprogsamfund
|
103.
|
det-tysktalende-sprogsamfund
|
105.
|
den-vallonske-region
|
106.
|
regionen-bruxelles-hovedstadsomraadet
|
108.
|
flaaminkielinen-yhteiso
|
109.
|
ranskankielinen-yhteiso
|
110.
|
saksankielinen-yhteiso
|
117.
|
vlamske-spolecenstvi
|
118.
|
francouzske-spolecenstvi
|
119.
|
germanofonni-spolecenstvi
|
127.
|
frankofonska-skupnost
|
128.
|
germanofonska-skupnost
|
BULGARIA
12.
|
the-republic-of-bulgaria
|
13.
|
the_republic_of_bulgaria
|
20.
|
repubblica-di-bulgaria
|
21.
|
repubblica_di_bulgaria
|
31.
|
δημοκρατιατησβουλγαριας
|
32.
|
δημοκρατια-της-βουλγαριας
|
33.
|
δημοκρατια_της_βουλγαριας
|
CHIPRE
51.
|
ayinikola-lefkoșa-solya
|
59.
|
ayyanni-lefkoșa-malunda
|
60.
|
ayyorgi-lefkoșa-solya
|
61.
|
ayyorgi-mağusa-spathariko
|
76.
|
kalohoryo-lefkoșa-solya
|
115.
|
șehirselağaçlandırma
|
136.
|
αγία-βαρβάρα-λευκωσίας
|
138.
|
αγία-ειρήνη-κερύνειας
|
139.
|
αγία-ειρήνη-λευκωσίας
|
140.
|
αγία-μαρίνα-κελοκεδάρων
|
141.
|
αγία-μαρίνα-ξυλιάτου
|
142.
|
αγία-μαρίνα-σκυλλούρας
|
143.
|
αγία-μαρίνα-χρυσοχούς
|
153.
|
άγιος-αμβρόσιος-κερύνειας
|
154.
|
άγιος-αμβρόσιος-λεμεσού
|
155.
|
άγιος-ανδρόνικος-καρπασίας
|
156.
|
άγιος-ανδρόνικος-τρικώμου
|
158.
|
άγιος-γεώργιος-αμμοχώστου
|
159.
|
άγιος-γεώργιος-καυκάλλου
|
160.
|
άγιος-γεώργιος-κερύνειας
|
161.
|
άγιος-γεώργιος-λεμεσού
|
162.
|
άγιος-γεώργιοςλευκωσίας-σολέας
|
163.
|
άγιος-γεώργιος-πάφου
|
168.
|
άγιος-επιφάνιος-ορεινής
|
169.
|
άγιος-επιφάνιος-σολέας
|
173.
|
άγιος-θεόδωρος-αμμοχώστου
|
174.
|
άγιος-θεόδωρος-λάρνακας
|
175.
|
άγιος-θεόδωρος-λεμεσού
|
176.
|
άγιος-θεόδωρος-σολέας
|
177.
|
άγιος-θεόδωρος-τιλλιρίας
|
182.
|
άγιος-ιωάννης-λεμεσού
|
183.
|
άγιος-ιωάννης-μαλούντας-λευκωσίας
|
185.
|
άγιος-ιωάννης-σελέμανη
|
189.
|
άγιος-νικόλαος-αμμοχώστου
|
190.
|
άγιος-νικόλαος-λευκωσίας-σολέας
|
191.
|
άγιος-νικόλαος-πάφου
|
294.
|
βουνιπαναγιας-αμπελιτης
|
295.
|
βουνιπαναγιάς-αμπελίτης
|
329.
|
δημοκρατία-της-κύπρου
|
346.
|
ενωμένηκυπριακήδημοκρατία
|
347.
|
ενωμένη-κυπριακή-δημοκρατία
|
384.
|
καλό-χωριό-λευκωσίας-σολέας
|
479.
|
κυβέρνηση-της-κύπρου
|
620.
|
ομόσπονδηκυπριακήδημοκρατία
|
621.
|
ομόσπονδη-κυπριακή-δημοκρατία
|
670.
|
περιστερώνα-αμμοχώστου
|
671.
|
περιστερώνα-λευκωσίας
|
700.
|
πραστιό-λεμεσού-αυδήμου
|
701.
|
πραστιό-λεμεσού-κελλακίου
|
705.
|
πρόεδροςτηςδημοκρατίας
|
706.
|
πρόεδρος-της-δημοκρατίας
|
707.
|
πρόεδροςτηςκυπριακήςδημοκρατίας
|
708.
|
πρόεδρος-της-κυπριακής-δημοκρατίας
|
759.
|
τουρκικήδημοκρατίαβόρειαςκύπρου
|
760.
|
τουρκική-δημοκρατία-βόρειας-κύπρου
|
761.
|
τουρκοκυπριακό-ομόσπονδο-κράτος
|
REPÚBLICA CHECA
2.
|
den-tjekkiske-republik
|
14.
|
tsjechische-republiek
|
CROACIA
DINAMARCA
ESTONIA
FINLANDIA
FRANCIA
26.
|
französische-republik
|
27.
|
französische_republik
|
29.
|
franzosische-republik
|
30.
|
franzosische_republik
|
31.
|
franzoesischerepublik
|
32.
|
franzoesische-republik
|
33.
|
franzoesische_republik
|
85.
|
provence-alpes-cote-d-azur
|
86.
|
provence-alpes-côte-d-azur
|
87.
|
provencealpescotedazur
|
88.
|
provencealpescôtedazur
|
99.
|
saint-pierre-et-miquelon
|
100.
|
saintpierreetmiquelon
|
115.
|
terres-australes-et-antarctiques-françaises
|
116.
|
terres-australes-et-antarctiques-françaises
|
117.
|
terresaustralesetantarctiquesfrançaises
|
118.
|
terresaustralesetantarctique-françaises
|
ALEMANIA
2.
|
federalrepublicofgermany
|
3.
|
bundesrepublik-deutschland
|
4.
|
bundesrepublikdeutschland
|
6.
|
republiquefederaled'allemagne
|
8.
|
repúblicafederaldealemania
|
10.
|
repubblicafederaledigermania
|
12.
|
federalrepublicofgermany
|
14.
|
forbundsrepublikkentyskland
|
16.
|
bondsrepubliekduitsland
|
18.
|
spolkovárepublikanemecko
|
20.
|
republicafederaldaalemanha
|
22.
|
republikafederalnaniemiec
|
24.
|
németországiszövetségiköztársaság
|
26.
|
vokietijosfederacinerespublika
|
28.
|
vacijasfederativarepublika
|
30.
|
bundesrepublikdäitschland
|
32.
|
repubblikafederalitagermanja
|
34.
|
poblachtchnaidhmenagearmaine
|
38.
|
zweznarepublikanemcija
|
41.
|
saksanliittotasavalta
|
51.
|
Mecklenburg-Western-Pomerania
|
52.
|
Mecklenburg-Vorpommern
|
55.
|
northrhine-Westphalia
|
79.
|
Free-State-of-Bavaria
|
80.
|
Stato-Libero-di-Baviera
|
85.
|
freieundhansestadthamburg
|
86.
|
freie-und-hansestadt-hamburg
|
87.
|
freiehansestadthamburg
|
88.
|
freie-hansestadt-hamburg
|
110.
|
northrhinewestphalia
|
111.
|
northrhine-westfalia
|
113.
|
rhenanie-du-nord-westphalie
|
114.
|
rhenaniedunordwestphalie
|
GRECIA
HUNGRÍA
ISLANDIA
24.
|
larepubblicadiislanda
|
25.
|
larepúblicadeislandia
|
42.
|
ΔημοκρατίατηςΙσλανδίας
|
58.
|
bolungarvíkurkaupstaâur
|
91.
|
grímsnes-oggrafningshreppur
|
95.
|
hafnarfjarâarkaupstaâur
|
146.
|
seltjamarneskaupstaâur
|
147.
|
seyâisfjarâarkaupstaâur
|
153.
|
skeiâa-oggnúpverjahreppur
|
168.
|
svalbarâsstrandarhreppur
|
169.
|
sveitarfélagiâálftanes
|
170.
|
sveitarfélagiâárborg
|
171.
|
sveitarfélagiâgarâur
|
172.
|
sveitarfélagiâhornafjörâur
|
173.
|
sveitarfélagiâskagafjörâur
|
174.
|
sveitarfélagiâskagaströnd
|
177.
|
tálknafjarâarhreppur
|
IRLANDA
ITALIA
LETONIA
19.
|
Latvijskajarespublika
|
34.
|
δημοκρατίατησλετονιας
|
35.
|
δημοκρατίατησλετονίας
|
LIECHTENSTEIN
1.
|
fyrstendømmetliechtenstein
|
2.
|
fürstentumliechtenstein
|
3.
|
principalityofliechtenstein
|
4.
|
liechtensteinivürstiriiki
|
5.
|
liechtensteininruhtinaskunta
|
6.
|
principautédeliechtenstein
|
7.
|
πριγκιπάτοτουλιχτενστάιν
|
8.
|
furstadæmisinsliechtensteins
|
9.
|
principatodelliechtenstein
|
10.
|
lichtenšteinokunigaikštystė
|
11.
|
lihtenšteinasfirstiste
|
12.
|
prinċipalitàtal-liechtenstein
|
13.
|
vorstendomliechtenstein
|
14.
|
fyrstedømmetliechtenstein
|
15.
|
księstwoliechtenstein
|
16.
|
principadodoliechtenstein
|
17.
|
furstendömetliechtenstein
|
18.
|
lichtenštajnskékniežatstvo
|
20.
|
principadodeliechtenstein
|
21.
|
lichtenštejnskéknížectví
|
22.
|
lichtensteinihercegség
|
LITUANIA
29.
|
republic-of-lithuania
|
30.
|
republic_of_lithuania
|
33.
|
republique-de-lituanie
|
34.
|
republique_de_lituanie
|
37.
|
republica-de-lituania
|
38.
|
republica_de_lituania
|
42.
|
litovskaja-respublika
|
43.
|
litovskaja_respublika
|
50.
|
δημοκρατιατησλιθουανιας
|
51.
|
δημοκρατια-της-λιθουανιας
|
52.
|
δημοκρατια_της_λιθουανιας
|
53.
|
δημοκρατίατηςΛιθουανίας
|
54.
|
δημοκρατία-της-Λιθουανίας
|
55.
|
δημοκρατία_της_Λιθουανίας
|
57.
|
repubblica-di-lituania
|
58.
|
repubblica_di_lituania
|
63.
|
republica-da-lituania
|
64.
|
republica_da_lituania
|
83.
|
repubblikatallitwanja
|
84.
|
repubblika-tal-litwanja
|
85.
|
repubblika_tal_litwanja
|
101.
|
литовская-республика
|
LUXEMBURGO
4.
|
großherzogtum-luxemburg
|
5.
|
großherzogtumluxemburg
|
7.
|
groußherzogtum-lëtzebuerg
|
8.
|
groußherzogtum-letzebuerg
|
MALTA
PAÍSES BAJOS
NORUEGA
POLONIA
PORTUGAL
48.
|
tras-os-montes-e-alto-douro
|
RUMANÍA
ESLOVAQUIA
14.
|
slovakijos-respublika
|
21.
|
slovakiska-republiken
|
63.
|
slovākijos-respublika
|
ESLOVENIA
16.
|
repubblica-di-slovenia
|
ESPAÑA
56.
|
generalitatdecatalunya
|
57.
|
generalitatdecataluña
|
71.
|
comunidadautonomadeextremadura
|
72.
|
comunidadautónomadeextremadura
|
74.
|
comunidadautonomadegalicia
|
75.
|
comunidaautónomadegalicia
|
76.
|
comunidadeautonomadegalicia
|
77.
|
comunidadeautónomadegalicia
|
97.
|
navarracomunidadforal
|
98.
|
nafarroaforukomunitatea
|
99.
|
nafarroaforuerkidegoa
|
100.
|
communauteforaledenavarre
|
101.
|
communautéforaledenavarre
|
102.
|
foralcommunityofnavarra
|
123.
|
comunidad-valenciana
|
125.
|
comunitat-valenciana
|
SUECIA
REINO UNIDO
|
2.
|
Relación de nombres por país y de los países que pueden registrarlos:
ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA
127.
|
cheshinovo-obleshevo
|
244.
|
североисточен-регион
|
MONTENEGRO
16.
|
presidentofmontenegro
|
17.
|
president-of-montenegro
|
20.
|
predsjednik-crne-gore
|
24.
|
governmentofmontenegro
|
28.
|
government-of-montenegro
|
29.
|
montenegro-government
|
32.
|
parliamentofmontenegro
|
33.
|
parliament-of-montenegro
|
34.
|
montenegro-parliament
|
SERBIA
10.
|
the-republic-of-serbia
|
TURQUÍA
18.
|
la-république-de-turquie
|
19.
|
larépubliquedeturquie
|
20.
|
république-de-turquie
|
29.
|
la-república-de-turquía
|
|
27.3.2015
|
ES
|
Diario Oficial de la Unión Europea
|
L 82/73
|
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/517 DE LA COMISIÓN
de 26 de marzo de 2015
que modifica el Reglamento (CE) no 595/2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 81, apartado 1, y su artículo 83, apartado 4, leídos en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1)
|
El Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) ha derogado y sustituido el Reglamento (CE) no 1234/2007 con efecto desde el 1 de enero de 2014. No obstante, el artículo 230, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1308/2013 dispone que, en lo que respecta al sistema de limitación de la producción de leche, la sección III del capítulo III del título I de la parte II del Reglamento (CE) no 1234/2007, así como los artículos 55 y 85 y los anexos IX y X de este seguirán aplicándose hasta el 31 de marzo de 2015.
|
(2)
|
En un contexto de precios bajos de la leche y de dificultades económicas en el sector lácteo, es preciso reducir la carga financiera para los productores que deben pagar una tasa por excedentes en relación con la campaña de cuotas de producción lechera de 2014/15, como prevé el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 595/2004 de la Comisión (3). Conviene, pues, permitir a los Estados miembros decidir, teniendo en cuenta la diversidad de los contextos nacionales, percibir el importe adeudado según un régimen de pago escalonado. No obstante, la aplicación de regímenes de pago escalonado sin intereses constituiría una ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado, a menos que los pagos aplazados se ajusten a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 1408/2013 de la Comisión (4).
|
(3)
|
Cuando se apliquen los regímenes de pago escalonado, conviene adaptar en consecuencia los plazos para los controles y las notificaciones con el fin de que se incluyan los pagos aplazados en los controles y las notificaciones finales. Procede que los Estados miembros proporcionen información sobre el número de beneficiarios del régimen de pago escalonado y los importes no recuperados de estos beneficiarios, para cada año del régimen de pago escalonado. A más tardar el 30 de noviembre de 2015, esta información debe figurar en la columna d) del cuadro de la parte 2 del informe establecido en el anexo II bis del Reglamento (CE) no 595/2004. A más tardar el 30 de noviembre de 2016 y el 30 de noviembre de 2017, esta información debe introducirse en la columna i) de dicho cuadro, con la mención «Régimen de pago escalonado».
|
(4)
|
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 595/2004 en consecuencia.
|
(5)
|
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.
|
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 595/2004 queda modificado como sigue:
1)
|
En el artículo 15, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Cada año, antes del 1 de octubre, los compradores y, en el caso de las ventas directas, los productores sujetos a la tasa abonarán a la autoridad competente el importe adeudado con arreglo a las normas que determine el Estado miembro, siendo los compradores responsables de recaudar la tasa por excedentes sobre las entregas adeudada por los productores con arreglo al artículo 79 del Reglamento (CE) no 1234/2007, de conformidad con el artículo 81, apartado 1, de dicho Reglamento.
Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 107 a 109 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los Estados miembros podrán decidir que el pago del importe adeudado en relación con el período de 12 meses que comienza el 1 de abril de 2014 se efectúe en tres plazos anuales sin intereses.
El primer pago anual, que representará como mínimo una tercera parte del importe total adeudado, deberá realizarse a más tardar el 30 de septiembre de 2015. A más tardar el 30 de septiembre de 2016, deberán abonarse al menos dos terceras partes del importe total adeudado. El importe total se liquidará a más tardar el 30 de septiembre de 2017.
Los Estados miembros velarán por que los productores sean los beneficiarios de tal régimen de pago escalonado.» . |
2)
|
En el artículo 19, apartado 3, se añade el siguiente párrafo después del segundo párrafo:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, los Estados miembros que apliquen el régimen de pago escalonado previsto en el artículo 15, apartado 1, finalizarán el informe de inspección a más tardar 42 meses después de finalizar el período de 12 meses considerado.» . |
3)
|
En el artículo 27, se añade el apartado 7 siguiente:
«7. Los Estados miembros que apliquen el régimen de pago escalonado previsto en el artículo 15, apartado 1, notificarán a la Comisión antes del 30 de noviembre de 2016 y del 30 de noviembre de 2017, el número de beneficiarios acogidos al régimen y el importe que aún no haya sido recuperado de estos en relación con cada pago anual, indicándolos en la columna i) del cuadro de la parte 2 del informe establecido en el anexo II bis, con la mención “Régimen de pago escalonado”.» . |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
(3) Reglamento (CE) no 595/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 94 de 31.3.2004, p. 22).
(4) Reglamento (UE) no 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola (DO L 352 de 24.12.2013, p. 9).
27.3.2015
|
ES
|
Diario Oficial de la Unión Europea
|
L 82/75
|
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/518 DE LA COMISIÓN
de 26 de marzo de 2015
relativo a la autorización del preparado de Enterococcus faecium NCIMB 10415 como aditivo para la alimentación de pollitas para puesta, especies menores de aves de corral para engorde y especies menores de aves de corral para puesta, y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 361/2011 en lo que respecta a la compatibilidad con los coccidiostáticos (titular de la autorización: DSM Nutrional Products Ltd, representado por DSM Nutritional products Sp. Z o.o)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1)
|
El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización del uso de aditivos en la alimentación animal y los motivos y procedimientos para su concesión.
|
(2)
|
De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003 se presentó una solicitud para un nuevo uso de un preparado de Enterococcus faecium NCIMB 10415 y para la modificación de los términos de la autorización vigente para pollos de engorde concedida por el Reglamento de Ejecución (UE) no 361/2011 de la Comisión (2). Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1831/2003, así como de los datos pertinentes que justifican la solicitud de modificación.
|
(3)
|
La solicitud tiene por objeto la autorización de un nuevo uso del preparado de Enterococcus faecium NCIMB 10415 como aditivo en la alimentación de pollitas para puesta, especies menores de aves de corral para engorde y especies menores de aves de corral para puesta, que debe clasificarse en la categoría de «aditivos zootécnicos», y la modificación de los términos de la autorización vigente para pollos de engorde a fin de permitir el uso simultáneo con otros coccidiostáticos, tales como lasalocid A de sodio, maduramicina de amonio, narasina, narasina/nicarbacina y salinomicina de sodio.
|
(4)
|
El uso de este preparado se autorizó por un período de diez años para pollos de engorde mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 361/2011, y para terneros, cabritos, gatos y perros mediante el Reglamento (UE) no 1061/2013 de la Comisión (3).
|
(5)
|
Este preparado también fue autorizado sin límite de tiempo, de conformidad con la Directiva 70/524/CEE del Consejo (4), para cerdas mediante el Reglamento (CE) no 1200/2005 de la Comisión (5), para lechones mediante el Reglamento (CE) no 252/2006 de la Comisión (6), y para cerdos de engorde por el Reglamento (CE) no 943/2005 de la Comisión (7).
|
(6)
|
En su dictamen de 30 de octubre de 2014 (8), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, el preparado de Enterococcus faecium DSM 10415 no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana ni el medio ambiente. Dado que ha quedado demostrado que este aditivo puede ser eficaz en pollos de engorde, esta conclusión se extiende a las pollitas para puesta. Esta conclusión puede extrapolarse a las especies menores de aves de corral para engorde y para puesta. La Autoridad también concluyó que el aditivo es compatible con lasalocid A de sodio, maduramicina de amonio, narasina, narasina/nicarbacina y salinomicina de sodio. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento poscomercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003.
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(7)
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La evaluación del preparado de Enterococcus faecium NCIMB 10415 muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, procede autorizar el uso de este preparado según se especifica en el anexo del presente Reglamento.
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(8)
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Con el fin de permitir la utilización de coccidiostáticos compatibles con el preparado de Enterococcus faecium NCIMB 10415 también para pollos de engorde es conveniente modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 361/2011.
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(9)
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Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
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HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado que se especifica en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional de «estabilizadores de la flora intestinal», en las condiciones fijadas en dicho anexo.
Artículo 2
En la novena columna, «Otras disposiciones», del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) no 361/2011, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2.
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Se autoriza el uso en piensos que contengan los cocciodiostáticos permitidos: decoquinato, monensina sódica, clorhidrato de robenidina, diclazurilo, semduramicina, lasalocid A de sodio, maduramicina de amonio, narasina, narasina/nicarbacina o salinomicina de sodio.»
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Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) no 361/2011 de la Comisión, de 13 de abril de 2011, relativo a la autorización de Enterococcus faecium NCIMB 10415 como aditivo alimentario para pollos de engorde (DSM Nutritional Products Ltd, representado por DSM Nutritional products Sp. z o.o, es el titular de la autorización) y a la modificación del Reglamento (CE) no 943/2005 (DO L 100 de 14.4.2011, p. 22).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) no 1061/2013 de la Comisión, de 29 de octubre de 2013, relativo a la autorización de un preparado de Enterococcus faecium NCIMB 10415 como aditivo para la alimentación de terneros, cabritos, gatos y perros, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1288/2004 (titular de la autorización: DSM Nutrional Products Ltd, representado por DSM Nutritional products Sp. Z o.o) (DO L 289 de 31.10.2013, p. 38).
(4) Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 270 de 14.12.1970, p. 1).
(5) Reglamento (CE) no 1200/2005 de la Comisión, de 26 de julio de 2005, relativo a la autorización permanente de determinados aditivos en la alimentación animal y la autorización provisional de un nuevo uso de un aditivo ya autorizado en la alimentación animal (DO L 195 de 27.7.2005, p. 6).
(6) Reglamento (CE) no 252/2006 de la Comisión, de 14 de febrero de 2006, relativo a las autorizaciones permanentes de determinados aditivos en la alimentación animal y a la autorización provisional de una nueva utilización de determinados aditivos ya autorizados en la alimentación animal (DO L 44 de 15.2.2006, p. 3).
(7) Reglamento (CE) no 943/2005 de la Comisión, de 21 de junio de 2005, relativo a la autorización permanente de determinados aditivos en la alimentación animal (DO L 159 de 22.6.2005, p. 6).
(8) EFSA Journal 2014; 12(11):3906.
ANEXO
Número de identificación del aditivo
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Nombre del titular de la autorización
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Aditivo
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Composición, fórmula química, descripción y método analítico
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Especie o categoría de animal
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Edad máxima
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Contenido mínimo
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Contenido máximo
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Otras disposiciones
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Expiración del período de autorización
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UFC/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %
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Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: estabilizadores de la flora intestinal
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4b1705
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DSM Nutritional products Ltd., representada por DSM Nutritional Products Sp. Z.o.o
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Enterococcus faecium
NCIMB 10415
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Composición del aditivo
Preparado de Enterococcus faecium NCIMB 10415 con un contenido mínimo de:
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forma recubierta (con goma laca):
2 × 1010 UFC/g de aditivo;
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|
otras formas microencapsuladas:
1 × 1010 UFC/g de aditivo.
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Caracterización de la sustancia activa
Células viables de Enterococcus faecium NCIMB 10415
Método analítico
(1)
Recuento: método de recuento en placa por extensión con bilis esculina azida agar (EN 15788)
Identificación: electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE)
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Pollitas para puesta
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—
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3 × 108
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—
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1.
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En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense las condiciones de almacenamiento y la estabilidad de granulación.
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2.
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Se autoriza el uso en piensos que contengan los cocciodiostáticos autorizados: monensina sódica, diclazurilo, lasalocid A de sodio o salinomicina de sodio.
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16 de abril de 2025
|
Especies menores de aves de corral para engorde y especies menores de aves de corral para puesta
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3 × 108
|
1.
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En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense las condiciones de almacenamiento y la estabilidad de granulación.
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2.
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Se autoriza el uso en piensos que contengan los cocciodiostáticos autorizados: diclazurilo y lasalocid A de sodio.
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|
(1) Para más información sobre los métodos analíticos, consúltese la siguiente dirección del laboratorio de referencia para aditivos de piensos de la Unión Europea: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports
27.3.2015
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ES
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Diario Oficial de la Unión Europea
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L 82/78
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/519 DE LA COMISIÓN
de 26 de marzo de 2015
que establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China, ampliado a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia, tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Medidas en vigor
(1)
|
El Consejo, a raíz de una investigación antidumping («la investigación original»), impuso, mediante el Reglamento (CE) no 91/2009 (2), modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 924/2012 (3), un derecho antidumping definitivo («las medidas originales») a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China («China»).
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(2)
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Las medidas, tras su modificación por el Reglamento de Ejecución (UE) no 924/2012, adoptaron la forma de un derecho ad valorem establecido para los productores exportadores chinos individuales incluidos en la muestra a un nivel entre el 0,0 % y el 69,7 %. Al mismo tiempo, el derecho antidumping para los productores exportadores chinos que cooperaron no incluidos en la muestra se fijó en un nivel de un 54,1 %, mientras que el derecho residual para los productores exportadores chinos que no cooperaron era del 74,1 % («los derechos en vigor»).
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(3)
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Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 723/2011 del Consejo (4), modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 693/2012 (5), se ampliaron las medidas originales a las importaciones de elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, declarados o no originarios de Malasia.
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2. Solicitud de reconsideración por expiración
(4)
|
Tras la publicación del anuncio de la próxima expiración (6) de las medidas antidumping definitivas en vigor, la Comisión recibió el 1 de octubre de 2013 una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de dichas medidas de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La solicitud fue presentada por el European Industrial Fasteners Institute («el solicitante») en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de elementos de fijación de hierro o acero de la Unión.
|
(5)
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La solicitud se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas podría dar lugar a la continuación o la reaparición del dumping o del perjuicio para la industria de la Unión.
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3. Inicio de una reconsideración por expiración
(6)
|
El 30 de enero de 2014, tras determinar, previa consulta al Comité Consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión informó, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea
(7) («el anuncio de inicio»), del inicio de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.
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4. Investigación
4.1. Período de investigación de reconsideración y período considerado
(7)
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La investigación de la continuación o reaparición del dumping ha abarcado el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013 («el período de investigación de reconsideración» o «el PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio ha abarcado el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2013 («el período considerado»).
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4.2. Partes afectadas por la investigación
(8)
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La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante, a los demás productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores chinos y a los representantes de China. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer por escrito sus puntos de vista y de solicitar audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.
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(9)
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Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron la existencia de razones concretas para ser oídas.
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(10)
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Habida cuenta del número aparentemente elevado de productores exportadores chinos y de productores e importadores no vinculados de la Unión afectados por la investigación, en el anuncio de inicio se contempló un muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo era necesario y, en ese caso, seleccionar una muestra, se pidió a las partes mencionadas más arriba que se dieran a conocer a la Comisión en un plazo de quince días a partir del inicio de la reconsideración y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio.
|
(11)
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De los 325 productores chinos conocidos, 24 respondieron al cuestionario de muestreo. No obstante, 13 de ellos declararon que no habían exportado a la UE, y en la investigación original se constató que otros tres no practicaban dumping, por lo que no estaban sujetos a las medidas en vigor. Las ocho empresas restantes comunicaron 11 800 toneladas de exportaciones a la UE, que según Eurostat correspondían al 132 % del total de las importaciones de la UE procedentes de China durante el PIR. Se propuso una muestra de los tres mayores exportadores. No obstante, una de las empresas incluidas en la muestra alegó que había comunicado erróneamente sus exportaciones a la UE en el formulario de muestreo y que, de hecho, debería haber comunicado que sus exportaciones habían sido iguales a cero.
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(12)
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Por lo tanto, se estableció una muestra consistente en los tres mayores exportadores restantes. Las tres empresas incluidas en la muestra retiraron su cooperación en diferentes fases del procedimiento y optaron por no responder a los cuestionarios o no aceptar una comprobación sobre el terreno. Por consiguiente, se enviaron cartas a cada una de las tres empresas, en las que se les informó de la intención de la Comisión de aplicar el artículo 18 del Reglamento de base. No se recibió ninguna reacción de dichos productores exportadores.
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(13)
|
La Comisión examinó la situación de los otros cuatro productores exportadores que respondieron al cuestionario de muestreo. Sus exportaciones a la Unión eran tan reducidas, a saber, menos del 1 % del total de las exportaciones, que no se consideró apropiado ni representativo establecer una nueva muestra y basar las conclusiones de la investigación en su situación. Se consideró más adecuado basar los resultados de la investigación sobre una base más amplia y más representativa, a saber, sobre la base de los datos disponibles habida cuenta de la falta de cooperación de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra. La Comisión informó a las cuatro empresas restantes de su intención de utilizar los datos disponibles.
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(14)
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En vista de la falta de cooperación, la Comisión también comunicó a las autoridades chinas su intención de aplicar el artículo 18. La Comisión no recibió observaciones ni solicitudes de intervención del Consejero Auditor en respuesta a las respectivas cartas enviadas a las empresas y las autoridades chinas.
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(15)
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En la fase preliminar de la investigación, la Comisión obtuvo la cooperación de 91 productores o grupos de productores de la Unión, que representaban aproximadamente el 50 % de la producción de la Unión de elementos de fijación de hierro o acero. Teniendo en cuenta el gran número de productores que cooperaron, la Comisión recurrió al muestreo. La muestra seleccionada constaba inicialmente de nueve empresas o grupos de empresas entre las más representativas en términos de volumen, tamaño, combinación de tipos de producto y ubicación geográfica en la Unión. Una de las empresas incluidas en la muestra retiró su cooperación y optó por no responder al cuestionario. En consecuencia, la Comisión informó a la empresa de que se la había excluido de la muestra por falta de cooperación. Se consideró representativa una muestra reducida a las ocho empresas o grupos de empresas restantes, ya que representaban el 24 % de la producción total estimada de la Unión de elementos de fijación de hierro o acero durante el PIR.
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(16)
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Dos importadores de la Unión contestaron al cuestionario. Habida cuenta del número relativamente limitado de empresas, no hizo falta un muestreo.
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(17)
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Por lo que se refiere a los usuarios, ninguno de ellos se dio a conocer en el plazo fijado en el anuncio de inicio o en un momento posterior del procedimiento. Por consiguiente, se considera que ningún usuario cooperó en la investigación.
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(18)
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Se llevaron a cabo inspecciones en los locales de las siguientes empresas:
a)
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Productores de la Unión:
Se realizaron visitas a once empresas (al menos una perteneciente a cada uno de los ocho grupos de empresas incluidos en la muestra). Estos productores de la Unión solicitaron, sobre la base del artículo 19 del Reglamento de base, que se mantuviese la confidencialidad sobre su identidad. Alegaron que la revelación de su identidad podría exponerlos a efectos adversos significativos para sus actividades comerciales. Se examinó su solicitud, que se consideró justificada. Por consiguiente, los nombres de estas empresas no figuran en la lista.
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b)
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Importadores de la Unión:
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Adolf Würth GmbH & Co — Alemania
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Marcopol z o.o. — Polonia
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c)
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Productores de los países de economía de mercado:
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ACKU Metal Industries (M) Sdn. Bhd., Penang, Malasia
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Sofasco Industries (M) Sdn. Bhd., Penang, Malasia
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Kalisma Steel Pvt Ltd, Mumbai, India
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5. Comunicación
(19)
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Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales en las que se basaron las conclusiones de la reconsideración por expiración y se las invitó a que presentaran sus observaciones («comunicación final»). Además, se les concedió un plazo para formular observaciones tras comunicárseles dicha información. Se han recibido observaciones del solicitante, de la cámara de comercio china de importación y exportación de maquinaria y productos electrónicos, de dos importadores/productores de la Unión y su productor vinculado chino, y de dos asociaciones de distribuidores de la Unión. Se han tenido en cuenta las observaciones y los comentarios pertinentes.
|
B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
1. Producto afectado
(20)
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El producto afectado son determinados elementos de fijación de hierro o acero, excluidos los de acero inoxidable, a saber, tornillos para madera (salvo tirafondos), tornillos taladradores, otros tornillos y pernos con cabeza (con o sin sus tuercas y arandelas, pero excluidos los tornillos fabricados por torneado «a la barra», de sección maciza, con grueso de espiga inferior o igual a 6 mm, y excluidos los tornillos y pernos para la fijación de elementos de vías férreas) y arandelas, originarios de China e incluidos actualmente en los códigos de la Nomenclatura Combinada 7318 12 90, 7318 14 91, 7318 14 99, 7318 15 59, 7318 15 69, 7318 15 81, 7318 15 89, ex 7318 15 90, ex 7318 21 00 y ex 7318 22 00.
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2. Producto similar
(21)
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Se ha constatado que el producto afectado y los elementos de fijación de hierro o acero producidos y vendidos en la Unión por la industria de la Unión, así como los elementos de fijación de hierro o acero producidos y vendidos en el mercado nacional de Malasia («el país análogo»), poseen las mismas características físicas y químicas y los mismos usos básicos que los elementos de fijación de hierro o acero fabricados en China vendidos para su exportación a la Unión. Se considera, por lo tanto, que son productos similares con arreglo a lo establecido en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.
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C. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING
(22)
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De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión analizó si la expiración de las medidas vigentes podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping practicado en China.
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1. Observaciones preliminares
(23)
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Tal como se indica en los considerandos 11 a 14, los productores exportadores chinos que se seleccionaron para que formaran parte de la muestra no cooperaron en la investigación. Por tanto, a falta de cooperación suficiente de los productores exportadores de China, el análisis global, incluido el cálculo del dumping, se ha basado en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.
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(24)
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Se ha evaluado la probabilidad de continuación o reaparición del dumping utilizando la solicitud de reconsideración por expiración, combinada con otras fuentes de información, como las estadísticas comerciales sobre importaciones y exportaciones (datos de exportación chinos y de Eurostat) y otra información pública (como una declaración de la asociación china de la industria de los elementos de fijación).
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(25)
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La falta de cooperación ha afectado a la comparación del valor normal con el precio de exportación, ya que la combinación precisa del producto exportado por los productores chinos a la Unión se desconoce.
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2. Importaciones objeto de dumping durante el PIR
2.1. Selección del país análogo y cálculo del valor normal
(26)
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En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a todas las partes interesadas a formular observaciones sobre su propuesta de utilizar la India como tercer país de economía de mercado para determinar el valor normal respecto de China. En la investigación original se había elegido la India como país análogo.
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(27)
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Además de la India, el solicitante propuso Estados Unidos como posible país análogo. Otras partes interesadas expresaron reservas sobre la propuesta de la India y propusieron Malasia, Taiwán, Tailandia y Vietnam como países análogos alternativos.
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(28)
|
Además de las sugerencias formuladas por las partes interesadas, la Comisión trató de identificar un país análogo adecuado. Identificó Japón como posible país análogo adicional por su gran volumen de producción de elementos de fijación, similar al de China.
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(29)
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Se enviaron solicitudes de cooperación a los productores conocidos de la India, Japón, Malasia (productores realmente sin elusión (8)), Taiwán, Tailandia y Estados Unidos. No se contactó con productores vietnamitas, ya que no se consideró que Vietnam fuera un país de economía de mercado. Se recibió cooperación de productores exportadores de la India y Malasia, y se realizaron visitas de verificación en estos dos países.
|
(30)
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Se constató que una de las empresas indias que cooperaron no era fabricante, sino una empresa comercial, y que la segunda empresa india había empezado a funcionar después del PIR. Por lo tanto, no pudieron utilizarse los datos de ventas y costes de la India. Se comprobó que las dos empresas de Malasia que cooperaron eran productores exportadores con datos completos disponibles para el PIR. Por tanto, se eligió Malasia como país análogo a fin de determinar el valor normal para China, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.
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(31)
|
Con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó en primer lugar si el volumen total de las ventas en el mercado interno del producto similar a clientes independientes realizadas por los productores de Malasia que cooperaron era representativo en comparación con el volumen total de las exportaciones a la Unión, es decir, si el volumen total de esas ventas en el mercado interno representaba al menos el 5 % del volumen total de las ventas de exportación del producto afectado a la Unión. Sobre esa base, se constató que las ventas en el mercado interno del país análogo eran representativas.
|
(32)
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Asimismo, se examinó si podía considerarse que las ventas en el mercado interno del producto similar se realizaban en el curso de operaciones comerciales normales con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Para ello, se determinó el porcentaje de las ventas en el mercado interno a clientes independientes en dicho mercado que eran rentables durante el PIR. Se constató que las ventas en el mercado interno de uno de los productores se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, y las del segundo productor, no.
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(33)
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Así pues, para el primer productor el valor normal se basó en el precio real en el mercado interno, que se calculó como precio medio ponderado de las ventas rentables en el mercado interno realizadas durante el PIR. Para el segundo productor, el valor normal se calculó de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.
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(34)
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Tras la comunicación final, dos partes interesadas formularon observaciones respecto a la elección del país análogo. Ambas partes alegaron que Japón no debería haber sido considerado como posible país análogo debido a su énfasis en productos de gama alta y sus elevados costes. Una de estas partes también observó que debería haberse elegido Taiwán como país análogo por su gran número de productores, sus costes comparables con los de China y su gran número de exportaciones a Europa y América del Norte.
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(35)
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La Comisión señala que la elección del país análogo se ha realizado tras un examen de seis países posibles. Se solicitó cooperación a todos estos países. Solo se obtuvo la cooperación de Malasia y de la India; no se obtuvo la cooperación de Taiwán ni de Japón. Por las razones expuestas en el considerando 30, se decidió seleccionar Malasia.
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2.2. Determinación del precio de exportación
(36)
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En vista de la falta de cooperación de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra y, por lo tanto, de la ausencia de información específica sobre los precios chinos, el precio de exportación se ha determinado sobre la base de los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base y, a tal fin, se han utilizado fuentes estadísticas (Eurostat).
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2.3. Comparación y ajustes
(37)
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El valor normal y el precio de exportación se compararon a precio franco fábrica. De conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, cuando fue necesario el precio de exportación se tuvo debidamente en cuenta, en forma de ajustes. Para expresar el precio de exportación a precio de fábrica, la Comisión ajustó el precio cif basándose en datos de Eurostat para el flete, los seguros, los costes de manipulación y los costes de crédito.
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2.4. Dumping durante el PIR
(38)
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De acuerdo con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el margen de dumping se determinó comparando la media ponderada del valor normal con la media ponderada de los precios de exportación. La comparación de la media de los precios de importación de Eurostat con los valores normales del país análogo no mostró la existencia de dumping.
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(39)
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No obstante, durante el PIR solo se importó en la Unión un volumen insignificante de 9 000 toneladas de elementos de fijación de hierro o acero (por valor de 23 millones EUR) procedentes de China, excluidos los fabricados por los productores exportadores que, según se había constatado en la investigación original, no practicaban dumping. Además, debido a la falta de cooperación de los exportadores chinos incluidos en la muestra, no se dispuso de información sobre la combinación de productos de las exportaciones chinas y, por lo tanto, la comparación con el valor normal del país análogo solo pudo llevarse a cabo sobre una base agregada.
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(40)
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Por lo tanto, se considera que el hecho de no haber detectado dumping durante el PIR es de una pertinencia limitada, dado que las cantidades importadas eran reducidas y que no se dispuso de información sobre la combinación de productos importados, habida cuenta de la gran diversidad de elementos de fijación producidos y comercializados.
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(41)
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Tras la comunicación final, tres partes interesadas observaron que las medidas debían derogarse, dado que no se había detectado dumping durante el PIR. Consideraron que, a pesar de que los reducidos volúmenes de exportaciones procedentes de China, el hecho de no haber detectado dumping era pertinente y significativo.
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(42)
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La Comisión observa que, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, las conclusiones se basan en la probabilidad de reaparición del dumping y no en la constatación de la existencia de dumping durante el PIR.
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3. Pruebas de la probabilidad de reaparición del dumping
(43)
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A la luz de las consideraciones expuestas en los considerandos 38 a 40, la Comisión analizó también si era probable que reapareciese el dumping en caso de que las medidas dejasen de tener efecto. Para ello, se analizaron los siguientes elementos: la capacidad de producción y el exceso de capacidad en China, el precio de exportación de China a otros mercados, las prácticas de elusión y el atractivo del mercado de la Unión.
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3.1. Capacidad de producción y exceso de capacidad en China
(44)
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Se estima que China es el mayor productor mundial de elementos de fijación de hierro o acero. Según los datos de la asociación china de la industria de elementos de fijación (9) («la CFIA»), la capacidad de producción se estimó en 6,6 millones de toneladas en 2012. Se calculó que la capacidad se había utilizado a un nivel del 75 %, lo que dejaba una capacidad no utilizada importante, comparable al consumo total de la Unión.
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(45)
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La CFIA estimaba también que en 2012 se exportaron entre el 40 % y el 50 % de la producción de elementos de fijación de hierro o acero (2,5 millones de toneladas). Es evidente que la exportación es una parte importante de la actividad de los productores chinos de elementos de fijación de hierro o acero. Las exportaciones chinas fueron superiores en más del 40 % al consumo total de la Unión en el mismo período.
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3.2. Precio de exportación de China a mercados de terceros países
(46)
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La solicitud contenía indicios razonables sobre los precios de las exportaciones chinas a otros mercados, como EE. UU. y Túnez. Las pruebas se basaban en ofertas de precios obtenidas por la industria de la Unión. Se constató que estos precios de exportación eran inferiores al valor normal antes establecido. Por otra parte, sobre la base de los precios de exportación chinos a Croacia en 2012 y el primer trimestre de 2013, es decir, antes de la adhesión de Croacia a la UE y la extensión de las medidas de protección de la UE a dicho país, se llegó a la conclusión de que el nivel de los precios de exportación chinos seguía siendo muy similar al que condujo a la imposición de medidas en la investigación original y, por lo tanto, inferior al valor normal antes establecido.
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(47)
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Se han impuesto medidas antidumping a los elementos de fijación procedentes de China en varios terceros países (por ejemplo, en Canadá (10), Colombia (11), México (12), Sudáfrica (13) y Estados Unidos (14)). Estas medidas afectan a distintas subcategorías de elementos de fijación, incluido el producto afectado. Se consideró que estas medidas antidumping constituyen un indicio adicional de la existencia de prácticas de dumping en mercados de terceros países.
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(48)
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Habida cuenta de estas consideraciones, la Comisión llega a la conclusión de que los productores exportadores chinos vendían y venden actualmente elementos de fijación de hierro o acero a precios objeto de dumping a los terceros países mencionados en los considerandos 46 y 47. Por lo tanto, la Comisión considera que es probable que, si se suprimieran las medidas actuales, los productores exportadores de China también venderían el producto afectado en el mercado de la Unión a precios objeto de dumping.
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3.3. Prácticas de elusión
(49)
|
En una investigación antielusión (15) se llegó a la conclusión de que la elusión de las medidas aplicables a los elementos de fijación chinos tenía lugar a través de Malasia. Las medidas, por tanto, se ampliaron a Malasia, excepto en el caso de nueve productores de Malasia respecto a los cuales se constató que realmente no participaban en dicha elusión, y a los que no se aplicaron las medidas. Las prácticas de elusión indican que los exportadores que practican dumping están dispuestos a llegar al mercado de la Unión a precios objeto de dumping sin tener que pagar derechos de aduana. Por lo tanto, en caso de que las medidas dejaran de tener efecto, es probable que estuvieran dispuestos a vender directamente las importaciones objeto de dumping en el mercado de la Unión, sin necesidad de recurrir a prácticas de elusión.
|
(50)
|
Tras la comunicación final, dos partes interesadas señalaron que tipos de derecho inferiores reducirían el riesgo de elusión. Las partes también alegaron que las medidas especiales explicadas en el considerando 129, que exigen a los exportadores chinos con tipos de derecho individuales presentar facturas, indicaban que los tipos de derecho eran demasiado elevados y fomentaban la elusión.
|
(51)
|
La Comisión señala que el nivel de los tipos de derecho en vigor no puede modificarse en el contexto del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. Por otra parte, las medidas especiales impuestas a los exportadores chinos pretenden abordar el riesgo de elusión entre los productores chinos, debido a las diferencias en los tipos de derecho individuales. En cambio, se ha interpretado la existencia de prácticas de elusión a través de Malasia como indicador de la probabilidad de reaparición de dumping de China en la Unión. La Comisión considera que las dos cuestiones no están directamente relacionadas: el requisito de las facturas de los productores chinos no modifica la conclusión de que las prácticas de elusión a través de otros países son un indicio de que sería probable que reapareciera el dumping si las medidas dejaran de tener efecto.
|
3.4. Atractivo del mercado de la Unión
(52)
|
Las prácticas de elusión a través de Malasia ponen de manifiesto que el mercado de la Unión sigue siendo atractivo para los productores chinos, debido a que los precios son más elevados en el mercado de la Unión. La existencia de medidas antidumping en los demás mercados de exportación incrementaría aún más el atractivo del mercado de la Unión si se derogaran las medidas. Por lo tanto, es razonable suponer que, si se derogaran las medidas, una parte sustancial de las actuales exportaciones chinas se reorientarían hacia la Unión. Hay que recordar que, antes de la imposición de las medidas originales, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China en el mercado de la Unión era del 26 %. Por lo tanto, se considera que, si expiraran las medidas, las exportaciones chinas, que actualmente tienen una cuota del 0,5 % del mercado de la Unión, aumentarían de forma significativa, subcotizando los precios de la Unión.
|
3.5. Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del dumping
(53)
|
La investigación mostró que los citados elementos de fijación de China se exportaron a varios terceros países a precios objeto de dumping, y que algunos de esos terceros países aplicaban medidas antidumping a los elementos de fijación chinos. El comportamiento de los precios de las exportaciones chinas en los mercados de terceros países indica que es probable que reaparezca el dumping en el mercado de la Unión si las medidas dejan de tener efecto.
|
(54)
|
La existencia de prácticas de elusión se considera un indicio adicional de la probabilidad de reaparición del dumping.
|
(55)
|
Por otra parte, el atractivo del mercado de la Unión y el hecho de que otros mercados permanezcan cerrados debido a las medidas antidumping indican que existe el riesgo de que las exportaciones chinas se reorienten hacia el mercado de la Unión si las medidas dejaran de tener efecto.
|
(56)
|
Además, la capacidad excedentaria de producción del producto afectado en China es significativa en comparación con el consumo de la Unión durante el PIR. Si esta capacidad se utilizara para exportar a la Unión y competir en precio con los productores de la Unión, es muy probable que tales exportaciones se hicieran a precios objeto de dumping debido al exceso de producción que tendría que canalizarse hacia los mercados de exportación, lo que incentivaría el dumping.
|
(57)
|
A la vista de lo expuesto, si expiraran las medidas, probablemente reaparecería el dumping.
|
D. DEFINICIÓN DE INDUSTRIA DE LA UNIÓN
(58)
|
En la investigación se ha comprobado que el producto similar es fabricado por un elevado número de productores de la Unión, incluidas muchas PYME, aunque también lo fabrican algunas empresas grandes. Los productores de la Unión en cuyo nombre se presentó la solicitud de reconsideración por expiración han cooperado en la investigación, con excepción de una empresa, como se explica en el considerando 15. Otros productores, a favor o en contra de la solicitud, han aportado datos de carácter general sobre su volumen de producción y de ventas. Dado que muchos productores de la Unión, en su mayor parte pequeñas empresas, no cooperaron en la investigación, no fue posible definir con precisión el volumen total de producción ni el número de productores de la Unión sobre la base de los datos de cada empresa.
|
(59)
|
Por lo tanto, el volumen de producción de la Unión se ha estimado a partir de la información proporcionada en la solicitud de reconsideración por expiración basándose en los datos de producción industrial de Eurostat. Sobre la base de lo anterior, la producción total de la Unión durante el PIR se estima en alrededor de 1,2 millones de toneladas.
|
(60)
|
Además, la solicitud de reconsideración por expiración y la información reunida durante la investigación permiten estimar que, durante el PIR, el producto similar fue fabricado por 378 productores de la Unión. Estos constituyen la industria de la Unión a tenor de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base (en lo sucesivo, «la industria de la Unión»).
|
(61)
|
Tal como se indica en el considerando 15, ocho productores/grupos de productores de la Unión se incluyeron en la muestra y facilitaron la información solicitada. Se estima que las empresas de la muestra representan alrededor del 24 % de la producción total de la Unión y su situación se considera representativa de la industria de la Unión.
|
E. SITUACIÓN EN EL MERCADO DE LA UNIÓN
1. Observaciones preliminares
(62)
|
A efectos del análisis del perjuicio, la Comisión establece una distinción entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. Los indicadores macroeconómicos para el período considerado se determinaron, analizaron y verificaron sobre la base de los datos facilitados por la industria de la Unión. Los indicadores microeconómicos se han determinado sobre la base de los datos recogidos y verificados a nivel de los productores de la Unión incluidos en la muestra.
|
(63)
|
En las siguientes secciones, los indicadores macroeconómicos son: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, existencias, volumen de ventas, cuota de mercado y crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen real de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores. Los indicadores microeconómicos son: precios medios por unidad, coste de producción, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones, capacidad de reunir capital y costes laborales.
|
2. Consumo de la Unión
(64)
|
El consumo en la Unión se ha determinado a partir de los volúmenes de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión, con una estimación para los productores que no cooperaron, y datos de Eurostat sobre importaciones, al nivel de código TARIC.
|
(65)
|
Durante el período considerado, el consumo de la Unión se incrementó un 3 %. Se registró un crecimiento significativo en 2011, pero el consumo de la Unión está aún muy lejos de los niveles registrados durante el período de investigación de la investigación original, en el que el consumo era superior a los 2,2 millones de toneladas.
Cuadro 1
Consumo
|
2010
|
2011
|
2012
|
PIR
|
Consumo (toneladas)
|
1 761 591
|
1 978 967
|
1 779 434
|
1 808 139
|
Índice (2010 = 100)
|
100
|
112
|
101
|
103
|
Fuente: Respuestas al cuestionario, solicitud de reconsideración por expiración y Eurostat.
|
|
3. Volumen, precios y cuota de mercado de las importaciones procedentes de China
(66)
|
Los volúmenes y las cuotas de mercado de las importaciones procedentes de China se han determinado sobre la base de información de Eurostat y de los datos recopilados con arreglo al artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base.
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a) Volumen y cuota de mercado de las importaciones afectadas
(67)
|
Durante el período considerado, las importaciones en la Unión del producto afectado procedentes de China evolucionaron en términos de volúmenes y cuotas de mercado como sigue:
Cuadro 2
Volumen y cuotas de mercado de las importaciones afectadas
|
2010
|
2011
|
2012
|
PIR
|
China
|
Volumen de importaciones (en toneladas)
|
11 108
|
9 628
|
6 839
|
8 214
|
Índice (2010 = 100)
|
100
|
87
|
62
|
74
|
Cuota de mercado (%)
|
0,6
|
0,5
|
0,4
|
0,5
|
Índice (2010 = 100)
|
100
|
77
|
61
|
72
|
Fuente: Eurostat.
|
|
(68)
|
Los volúmenes de las importaciones procedentes de China disminuyeron considerablemente desde los niveles registrados en el período de investigación original (en más de un 98 % si se compara el período de investigación original con el PIR). De la misma forma, la cuota de mercado china también disminuyó del 26 % en el período de investigación original al 0,5 % en el PIR. En consecuencia, las exportaciones chinas oficiales casi dejaron de existir en el mercado de la Unión. Los datos recogidos en este y en el siguiente cuadro no contienen los volúmenes de exportación de los tres productores exportadores chinos de los que se constató que no practicaban dumping en la investigación original. Su volumen de exportación en el período considerado era, por término medio, en torno a un 30 % del total de las exportaciones chinas del producto afectado a la Unión.
|
b) Precio de las importaciones y subcotización de precios
(69)
|
El cuadro que figura a continuación muestra el precio medio de las importaciones chinas. Durante el período considerado, el precio medio de las importaciones procedentes de China aumentó un 28 %. Sin embargo, existen razones para creer que este precio (que es más de un 250 % superior al precio medio de las exportaciones chinas durante el período de investigación original) no puede considerarse un indicador significativo, dada la reducida cantidad importada de China. De hecho, parece que, teniendo en cuenta los elevados derechos antidumping, los pequeños volúmenes de las importaciones y los datos recabados de los importadores que cooperaron, las cantidades exportadas por los productores chinos durante el PIR consistirían en pedidos muy pequeños o en tipos muy particulares de productos, lo que daría lugar a unos precios más elevados.
Cuadro 3
Precio medio de las importaciones procedentes de China
|
2010
|
2011
|
2012
|
PIR
|
China
|
Precio medio (euro/tonelada)
|
1 975
|
2 158
|
3 137
|
2 524
|
Índice (2010 = 100)
|
100
|
109
|
159
|
128
|
Fuente: Eurostat.
|
|
(70)
|
Dado que ningún productor exportador chino incluido en la muestra cooperó en la investigación de reconsideración, y a la luz de la limitada información de que se dispone de otros productores exportadores chinos, la subcotización de precios durante el PIR se determinó comparando la media ponderada de los precios de los productores de la Unión a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, sobre la base del precio franco fábrica, con los precios de exportación medios de las exportaciones chinas establecidos a partir del precio cif según Eurostat, con los pertinentes ajustes para tener en cuenta los derechos de aduana.
|
(71)
|
El resultado de la comparación, expresado en porcentaje del volumen de negocios de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el PIR, muestra la existencia de un margen de subcotización medio ponderado del 12 % en el mercado de la Unión. No obstante, por las razones que se explican en el considerando 69, debe tenerse en cuenta que los precios registrados para las exportaciones chinas del producto afectado en el período considerado son muy superiores a los que se registrarían en ausencia de medidas. Sobre esta base, hay motivos para creer que, si se derogaran las medidas, las exportaciones del producto afectado procedentes de China ejercerían todavía una importante presión sobre los precios de los productores de la Unión.
|
4. Importaciones procedentes de otros terceros países no sujetos a medidas
Cuadro 4
Importaciones procedentes de otros terceros países
|
2010
|
2011
|
2012
|
PIR
|
Taiwán
|
Volumen de importaciones (en toneladas)
|
266 795
|
351 067
|
323 405
|
319 326
|
Índice (2010 = 100)
|
100
|
132
|
121
|
120
|
Precio (EUR/tonelada)
|
1 805
|
1 905
|
2 003
|
1 895
|
Índice (2010 = 100)
|
100
|
106
|
111
|
105
|
Cuota de mercado (%)
|
15,1
|
17,7
|
18,2
|
17,7
|
Índice (2010 = 100)
|
100
|
117
|
120
|
117
|
Vietnam
|
Volumen de importaciones (en toneladas)
|
41 981
|
59 270
|
57 704
|
74 764
|
Índice (2010 = 100)
|
100
|
141
|
137
|
178
|
Precio (EUR/tonelada)
|
1 349
|
1 496
|
1 528
|
1 365
|
Índice (2010 = 100)
|
100
|
111
|
113
|
101
|
Cuota de mercado (%)
|
2,4
|
3,0
|
3,2
|
4,1
|
Índice (2010 = 100)
|
100
|
126
|
136
|
174
|
Tailandia
|
Volumen de importaciones (en toneladas)
|
27 232
|
59 979
|
50 226
|
45 759
|
Índice (2010 = 100)
|
100
|
220
|
184
|
168
|
Precio (EUR/tonelada)
|
1 259
|
1 325
|
1 362
|
1 246
|
Índice (2010 = 100)
|
100
|
105
|
108
|
99
|
Cuota de mercado (%)
|
1,5
|
3,0
|
2,8
|
2,5
|
Índice (2010 = 100)
|
100
|
196
|
183
|
164
|
Total de otros terceros países
(16)
|
Volumen de importaciones (en toneladas)
|
228 589
|
202 362
|
165 618
|
165 659
|
Índice (2009 = 100)
|
100
|
89
|
72
|
72
|
Precio (EUR/tonelada)
|
2 816
|
3 232
|
3 729
|
3 751
|
Índice (2009 = 100)
|
100
|
115
|
132
|
133
|
Cuota de mercado (%)
|
13,0
|
10,2
|
9,3
|
9,2
|
Índice (2009 = 100)
|
100
|
79
|
72
|
71
|
Total terceros países
(16)
|
Volumen de importaciones (en toneladas)
|
564 597
|
672 679
|
596 954
|
605 509
|
Índice (2009 = 100)
|
100
|
119
|
106
|
107
|
Precio (EUR/tonelada)
|
2 154
|
2 217
|
2 382
|
2 288
|
Índice (2009 = 100)
|
100
|
103
|
111
|
106
|
Cuota de mercado (%)
|
32,1
|
34,0
|
33,5
|
33,5
|
Índice (2009 = 100)
|
100
|
106
|
105
|
104
|
|
(72)
|
Los volúmenes de las importaciones procedentes de terceros países en el mercado de la Unión mostraron una ligera tendencia al alza durante el período considerado, siguiendo la tendencia del consumo. La cuota de mercado de todas las importaciones de elementos de fijación de hierro o acero de terceros países se mantuvo relativamente estable en el período considerado, en aproximadamente un tercio del consumo de la Unión.
|
(73)
|
Los precios medios de las importaciones procedentes de terceros países permanecieron en general estables durante el período considerado y se mantuvieron por debajo del nivel de precios de la industria de la Unión. No obstante, los precios de los terceros países son sensiblemente más altos que los precios de China registrados durante la investigación original. Por las razones expuestas en el considerando 69, aunque los precios de los elementos de fijación de hierro o acero chinos importados en la Unión durante el PIR son más elevados que los precios medios de las importaciones procedentes de terceros países, no pueden considerarse representativos.
|
(74)
|
Si los terceros países se consideran por separado, es evidente que Taiwán es ahora el proveedor extranjero más importante del mercado de la Unión. Su volumen de exportación aumentó un 20 % durante el período considerado y supone, por sí solo, casi la mitad de las importaciones en el mercado de la UE. Si consideramos que su volumen de exportación durante el PIR es un 70 % mayor que en el período de investigación original (a pesar de que el consumo durante el PIR es inferior), es evidente que una parte significativa de las exportaciones procedentes de China se han sustituido por productos de Taiwán. No obstante, debe señalarse que los volúmenes de importación de Taiwán durante el PIR solo representaron la mitad de los volúmenes exportados por la China durante el período de investigación original y que el precio medio de Taiwán durante el PIR fue casi el doble (+ 97,8 %) que el precio medio de las exportaciones chinas en el período de investigación original. Además, hay que señalar que los exportadores chinos seguían vendiendo a un nivel de precios similarmente bajo en los mercados europeos en los que no se aplicaban medidas antidumping, como en Croacia antes de su adhesión a la UE.
|
(75)
|
Por otra parte, es posible identificar a Vietnam y Tailandia como países que se han beneficiado de la desaparición de las exportaciones chinas, ya que registran un aumento significativo (del orden del 70-80 %), aunque a partir de volúmenes mucho más reducidos.
|
(76)
|
Además, debe tenerse en cuenta que la gama de productos importados está más centrada en productos estándar que la de los producidos por la industria de la Unión.
|
(77)
|
Tras la comunicación final, cuatro partes interesadas alegaron que las constataciones de la Comisión sobre la sustitución parcial de las importaciones chinas por importaciones procedentes de Taiwán, Tailandia y Vietnam en el mercado de la Unión debería llevar a la conclusión de los productos que es probable que se importen de China son productos estándar, y que, por lo tanto, no serán competencia directa de los productos más sofisticados fabricados por la industria de la Unión.
|
(78)
|
En respuesta a este argumento, hay que señalar que el hecho de que las importaciones procedentes de terceros países parezcan de hecho cubrir la cuota de mercado abandonada por los exportadores chinos no significa que, en el futuro, las importaciones procedentes de China no puedan causar un perjuicio. En primer lugar, como se ha explicado en el considerando 115, la industria de la Unión se compone de productores que fabrican elementos de fijación tanto estándar como especiales. En segundo lugar, hay indicios de que las futuras exportaciones procedentes de China también incluirán productos de gama más alta y más especializados. La información disponible relativa a los planes de desarrollo, como el discurso del Presidente de la asociación de la industria de elementos de fijación de China («la CFIA») (17), indican claramente que el sector chino de elementos de fijación contempla el desarrollo de productos más variados, complejos y de gama alta. Por lo tanto, este argumento debe rechazarse.
|
5. Situación económica de la industria de la Unión
(79)
|
De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los factores e índices económicos que influyen en la situación de la industria de la Unión.
|
(80)
|
A efectos del análisis del perjuicio, la situación económica de la industria de la Unión se ha evaluado a partir de indicadores tales como la producción, la capacidad de producción, la utilización de la capacidad, el volumen de ventas, el crecimiento y la cuota de mercado, el empleo, la productividad, la magnitud del margen real de dumping y la recuperación respecto de prácticas de dumping anteriores, los precios unitarios medios, el coste unitario, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones, el rendimiento de las inversiones y la capacidad de reunir capital, las existencias y los costes laborales.
|
a) Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
(81)
|
La producción de la industria de la Unión se mantuvo generalmente estable durante el período considerado. Se recuerda que la demanda del producto afectado depende en gran medida de sectores como el del automóvil y el de la construcción, así como el de otros bienes de consumo. A pesar de un ligero aumento en 2011, la producción de la industria de la Unión se mantuvo generalmente estable durante el período considerado, en consonancia con un ligero aumento de la demanda en la economía europea.
Cuadro 5
Producción total de la industria de la Unión
|
2010
|
2011
|
2012
|
PIR
|
Producción (toneladas)
|
1 204 336
|
1 376 855
|
1 208 232
|
1 197 189
|
Índice (2010 = 100)
|
100
|
114
|
100
|
99
|
Fuente: Respuestas al cuestionario y solicitud de reconsideración.
|
|
(82)
|
La capacidad de producción también permaneció relativamente estable durante el período considerado, con un pequeño aumento en 2011 y durante el PIR. En consonancia con el hecho de que la producción se mantuvo estable en el período 2010-2013, la utilización de la capacidad también se mantuvo en general estable, con un máximo relativo en 2011.
Cuadro 6
Capacidad de producción y utilización de la capacidad
|
2010
|
2011
|
2012
|
PIR
|
Capacidad de producción (toneladas)
|
2 510 509
|
2 527 863
|
2 497 078
|
2 535 889
|
Índice (2010 = 100)
|
100
|
101
|
99
|
101
|
Utilización de la capacidad (%)
|
48
|
54
|
48
|
47
|
Índice (2010 = 100)
|
100
|
114
|
101
|
98
|
Fuente: Respuestas al cuestionario y solicitud de reconsideración.
|
|
b) Volumen de ventas, cuota de mercado y crecimiento
Cuadro 7
Ventas de la industria de la Unión a clientes no vinculados
|
2010
|
2011
|
2012
|
PIR
|
Volumen (toneladas)
|
914 869
|
1 031 862
|
931 956
|
939 395
|
Índice (2010 = 100)
|
100
|
113
|
102
|
103
|
Fuente: Respuestas al cuestionario y solicitud de reconsideración.
|
(83)
|
El volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión a clientes no vinculados siguió la tendencia de la producción y el consumo entre 2010 y 2013, con un ligero crecimiento durante el período considerado, pese a un aumento significativo entre 2010 y 2011.
Cuadro 8
Cuota de mercado y crecimiento de la industria de la Unión
|
2010
|
2011
|
2012
|
PIR
|
Cuota de mercado de la industria de la Unión (%)
|
67
|
66
|
66
|
66
|
Índice (2010 = 100)
|
100
|
97
|
98
|
98
|
Fuente: Respuestas al cuestionario y Eurostat.
|
|
(84)
|
La cuota de mercado de la industria de la Unión se mantuvo estable (calculada teniendo también en cuenta las ventas a las partes vinculadas) durante el período considerado, y representó alrededor de dos tercios del mercado. Este resultado está en consonancia con la disminución del consumo de la Unión respecto al período de la investigación original, por una parte, y a la sustitución de las importaciones chinas por importaciones procedentes de otras fuentes, por otra.
|
c) Empleo y productividad
(85)
|
El empleo de la industria de la Unión relacionado con el producto afectado se mantuvo generalmente estable durante el período considerado. El pequeño aumento registrado en 2011 está en consonancia con el aumento de la producción que se registró durante ese año. Dado que también la productividad fue mayor en 2011, esto demuestra que la industria de la Unión reaccionó a la mayor demanda, en parte mediante nuevas contrataciones y en parte mediante un aumento de la producción de los empleados existente (horas extraordinarias). Cuando los volúmenes disminuyeron de nuevo en los años siguientes, ambos efectos desaparecieron y la situación volvió al nivel de 2010.
Cuadro 9
Empleo y productividad
|
2010
|
2011
|
2012
|
PIR
|
Número de trabajadores
|
20 036
|
20 854
|
20 238
|
19 950
|
Índice (2010 = 100)
|
100
|
104
|
101
|
100
|
Productividad (unidades por trabajador)
|
60
|
66
|
60
|
60
|
Índice (2010 = 100)
|
100
|
110
|
99
|
100
|
Fuente: Respuestas al cuestionario y solicitud de reconsideración.
|
|
d) Magnitud del margen real de dumping y recuperación respecto de prácticas de dumping anteriores
(86)
|
Como se indica en el considerando 36, debido a la falta de cooperación de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra, no fue posible calcular con precisión suficiente los márgenes de dumping chinos y, por tanto, se considera que el hecho de no haber constatado dumping durante el PIR tiene una pertinencia limitada. El análisis de los indicadores de perjuicio aportó pruebas de que la industria se está recuperando de prácticas de dumping anteriores. Sin embargo, la recuperación se ha ralentizó por un estancamiento de la demanda de los principales sectores transformadores. Por otra parte, es preciso señalar que la situación relativamente estable que se observa en el período considerado tiene lugar bajo la protección de las actuales medidas antidumping. Se considera que, si se derogaran las medidas, el impacto de las importaciones objeto de dumping procedentes de China sobre la industria de la Unión sería significativo.
|
e) Precios medios unitarios de venta en el mercado de la Unión y costes unitarios de producción
(87)
|
Los precios medios de venta de los productores de la Unión incluidos en la muestra a clientes no vinculados de la Unión aumentaron un 8 % en el período 2010-2013, tras alcanzar un máximo relativo en 2012. Por lo general, el precio medio de venta cubre los costes de producción y garantiza un pequeño beneficio a la industria de la Unión.
Cuadro 10
Precios de venta y costes
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2010
|
2011
|
2012
|
PIR
|
Precio de venta unitario medio a clientes no vinculados de la Unión (EUR/tonelada)
|
2 748
|
2 953
|
3 049
|
2 974
|
Índice (2010 = 100)
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100
|
107
|
111
|
108
|
Coste unitario de producción (EUR/tonelada)
|
2 528
|
2 811
|
2 937
|
2 765
|
Índice (2010 = 100)
|
100
|
111
|
116
|
109
|
Fuente: Respuestas al cuestionario.
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f) Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital
(88)
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Durante el período considerado, el flujo de caja, las inversiones, el rendimiento de las inversiones y la capacidad de reunir capital de los productores de la Unión han evolucionado del siguiente modo:
Cuadro 11
Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones
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2010
|
2011
|
2012
|
PIR
|
Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en % del volumen de ventas)
|
1,5
|
1,1
|
2,0
|
3,6
|
Flujo de caja (EUR)
|
39 046 890
|
30 835 484
|
68 050 584
|
56 369 460
|
Inversiones (EUR)
|
48 809 766
|
58 881 586
|
38 561 986
|
39 453 739
|
Índice (2010 = 100)
|
100
|
121
|
79
|
81
|
Rendimiento de las inversiones (%)
|
1,0
|
2,6
|
5,3
|
7,5
|
Fuente: Respuestas al cuestionario.
|
|
(89)
|
La rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra se ha determinado expresando el beneficio antes de impuestos de las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocios correspondiente. Durante todo el período considerado, el margen de beneficios siguió siendo bajo, y fue asimismo negativo para algunos productores de la Unión; en particular, cabe señalar que en ninguno de los años considerados el margen de beneficios alcanzó el nivel registrado en el período de investigación original (4,4 %). A pesar de la tendencia estable de las ventas y la producción, y de la importante cuota de mercado de la industria de la Unión, los márgenes de beneficios son todavía relativamente bajos en este sector. En particular, hay que señalar que, en 2011, el margen de beneficio fue muy bajo, a pesar de que los volúmenes de ventas de la industria de la Unión alcanzaron su punto más alto del período considerado. Esto suscita preocupación en cuanto a la evolución futura de los márgenes de beneficio de la industria de la Unión, en caso de que la situación económica siga estancada. Además, hay que señalar que en el período considerado el margen de beneficio también fue siempre inferior al objetivo de beneficio indicado en la investigación original (5 %).
|
(90)
|
El flujo de caja, que es la capacidad de la industria para autofinanciar sus actividades, fue positivo durante todo el período considerado. Sin embargo, este indicador no mejoró hasta 2012, y registró una reducción significativa del 17 % en el PIR. Esto plantea dudas en cuanto a la capacidad de la industria de la Unión para llevar a cabo la necesaria autofinanciación de sus actividades.
|
(91)
|
El nivel de inversión siguió siendo relativamente elevado y estable durante el período considerado, con un máximo en 2011. El rendimiento de las inversiones, expresado como el beneficio en porcentaje del valor contable neto de las inversiones, siguió una tendencia similar a la del margen de beneficio. Por lo tanto, este indicador también alcanzó su punto culminante en el PIR. Esta señal podría ser ambivalente, ya que, por un lado, refleja el punto más alto del margen de beneficios entre los registrados en el período considerado, pero, por otro lado, también refleja un bajo nivel de inversiones, que es un signo de que la percepción de la industria sobre las perspectivas económicas del sector sigue siendo incierta.
|
(92)
|
A la luz de lo expuesto, cabe concluir que, aunque los resultados financieros de los productores de la Unión se mantuvieron estables durante el período considerado, todavía no alcanzaron los niveles del período de investigación original, salvo en el caso de las inversiones.
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g) Existencias
(93)
|
El nivel de las existencias de cierre de los productores de la Unión que cooperaron siguió de cerca la tendencia ya observada de la producción y las ventas, con una tendencia bastante estable y un máximo relativo en 2011. Además, teniendo en cuenta que el producto similar se fabrica en la Unión principalmente para atender pedidos, el nivel de existencias no es un indicador muy significativo
Cuadro 12
Existencias de cierre
|
2010
|
2011
|
2012
|
PIR
|
Existencias de cierre (toneladas)
|
283 330
|
321 795
|
315 784
|
292 740
|
Índice (2010 = 100)
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100
|
114
|
111
|
103
|
Fuente: Respuestas al cuestionario.
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h) Costes laborales
(94)
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El salario medio de los empleados registró un aumento constante de un 4 % anual durante el período considerado. No obstante, este aumento se puede explicar por ajustes a la inflación y, en menor medida, por el recurso a las horas extraordinarias (como se observó en 2011 por el incremento de la productividad por empleado).
Cuadro 13
Costes laborales
|
2010
|
2011
|
2012
|
PIR
|
Costes laborales medios por empleado (EUR)
|
41 604
|
43 300
|
45 006
|
46 742
|
Índice (2010 = 100)
|
100
|
104
|
108
|
112
|
Fuente: Respuestas al cuestionario.
|
|
6. Conclusión sobre la situación de la industria de la Unión
(95)
|
La investigación mostró que las importaciones de productos procedentes de China casi desaparecieron del mercado de la Unión tras la imposición de las medidas originales en 2009. Esto ha permitido a la industria de la Unión alcanzar un nivel de producción, un volumen de ventas y una cuota de mercado adecuados y estables. Por otro lado, la rentabilidad está todavía por debajo de los niveles alcanzados en el período de investigación original y del objetivo de beneficio del sector.
|
(96)
|
Por lo tanto, se concluye que la industria de la Unión no sufrió ningún perjuicio importante durante el PIR. No obstante, dado el lento crecimiento del consumo y que los márgenes de beneficio se mantienen por debajo de lo necesario para la viabilidad a largo plazo, la situación de la industria de la Unión puede considerarse todavía vulnerable.
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(97)
|
Tras la comunicación final, tres partes interesadas alegaron que el hecho de que la Comisión haya llegado a la conclusión de que la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante durante el PIR debe dar lugar a la expiración de las medidas. Es cierto que la Comisión ha constatado la inexistencia de un perjuicio importante en el PIR. No obstante, la decisión de prorrogar las medidas no se basa en la existencia de un perjuicio importante en el PIR, sino en las conclusiones sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. Así pues, se rechaza este argumento.
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F. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO
1. Observaciones preliminares
(98)
|
A fin de evaluar la probabilidad de reaparición del perjuicio en caso de que las medidas dejaran de tener efecto, se ha analizado el posible impacto de las exportaciones chinas sobre el mercado de la Unión y sobre la industria de la Unión de acuerdo con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.
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(99)
|
El análisis se ha centrado en la tendencia del consumo del mercado de la Unión, el exceso de capacidad, los flujos comerciales y el atractivo del mercado de la Unión, así como en la política de precios de China. Debido a la falta de cooperación de los exportadores chinos, el análisis se basa en los datos disponibles, que incluyen estadísticas (de Eurostat y estadísticas comerciales chinas) y documentos del sector (como el discurso del Presidente de la CFIA al que se hace referencia en el considerando 78) que figuraban en la solicitud de inicio de la reconsideración por expiración.
|
2. Consumo en la Unión
(100)
|
Como se indica en los considerandos 64 y 65, el consumo del producto afectado en la Unión tuvo una tendencia general estable en el período considerado. Al mismo tiempo, el consumo durante el PIR siguió siendo inferior en casi un 20 % a los niveles del período de la investigación original anteriores a la crisis. La caída del consumo del producto afectado se debe a la disminución de la producción en los sectores del automóvil y de la construcción de la Unión, así como en otros sectores de bienes de consumo que hacen gran uso del producto afectado (productos electrónicos, electrodomésticos, muebles, etc.). En esta tesitura, se considera, por tanto, que, si las medidas dejaran de tener efecto, la reaparición de las importaciones a bajo precio procedentes de China tendría un impacto repentino y grave en la situación de la industria de la Unión. Se espera que estas importaciones subcotizarían y, en cualquier caso, ejercerían una presión a la baja sobre los precios de la Unión y distorsionarían la competencia en el mercado. Como consecuencia de ello, es probable que, si las medidas dejaran de tener efecto, reapareciese el perjuicio para la industria de la Unión.
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3. Exceso de capacidad, flujos comerciales, atractivo del mercado de la Unión y política de precios de China
(101)
|
Como se describe en el considerando 44, la capacidad de producción china de elementos de fijación de hierro o acero era en 2012 de 6,6 millones de toneladas. Cabe señalar que 2012 fue considerado por la industria china de elementos de fijación como un año difícil, ya que, por las repercusiones adversas de varios factores económicos (inflación, ralentización de la economía china y crisis de la zona del euro) fue el primer año desde 2000 en el que la capacidad de producción china disminuyó (frente a los 6,8 millones de toneladas en 2011).
|
(102)
|
En cualquier caso, independientemente de los escenarios futuros (estancamiento o crecimiento), ha de observarse que incluso la actual capacidad de producción china de entre 6,6 y 6,8 millones de toneladas solo fue explotada en un 75 % en el período 2010-2012. Esto deja un exceso de capacidad en China de entre 1,6 y 1,7 millones de toneladas, que es un nivel muy alto y coincide con el consumo total registrado en el mercado de la Unión en los mismos años.
|
(103)
|
Las exportaciones mundiales chinas de elementos de fijación de hierro o acero se mantuvieron relativamente estables durante el período considerado en un nivel de entre 2,2 y 2,6 millones de toneladas, lo que correspondía a entre el 40 % y el 50 % de las ventas chinas. Por tanto, es evidente que la exportación es una parte importante de la actividad de los productores chinos de elementos de fijación de hierro o acero. Según los planes de desarrollo anunciados por la CFIA para el sector, se espera un aumento de la demanda en el mercado interno que probablemente hará que el porcentaje de las exportaciones se reduzca a un nivel de entre el 30 % y el 40 % de la producción. No obstante, esta disminución debe analizarse teniendo en cuenta el aumento general de la capacidad de producción explicado en el considerando 101 y que este exceso de capacidad en cualquier caso es tan grande como la totalidad del consumo de la Unión. Por otra parte, las previsiones de la CFIA no incluyen ningún calendario de reducción de la cuota de exportaciones de China ni una indicación concreta de que este cambio ya haya empezado. En consecuencia, debe considerarse que el plan de desarrollo anunciado por la CFIA es demasiado vago e indeterminado, especialmente en contraste con la eventual expiración de medidas, que tendría un efecto inmediato. Por lo tanto, en esta fase la existencia de dicho plan no afecta a las conclusiones sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio si expiraran las medidas.
|
(104)
|
En la actualidad, la presencia china en el mercado de la Unión es muy limitada y no supera el 0,5 % de cuota de mercado en términos de volumen. Sin embargo, el mercado de la Unión sigue siendo atractivo para los productores chinos, ya que los precios son más elevados en el mercado de la UE. Esto puede demostrarse por los intentos de los productores exportadores chinos de eludir las medidas antidumping de la UE. Como se indica en el considerando 3, dicho comportamiento ya provocó la ampliación de las medidas a las exportaciones chinas a través de Malasia.
|
(105)
|
Además, la industria china orientada a la exportación tiene cada vez más problemas para llegar a sus mercados habituales de exportación, ya que un número creciente de ellos ha impuesto medidas antidumping a las exportaciones de diferentes tipos de elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China, como se explica en el considerando 47.
|
(106)
|
Por lo tanto, debido al atractivo que presentan las dimensiones y los niveles de precios del mercado de la Unión, cabe suponer que, si se derogaran las medidas, una parte sustancial de las actuales exportaciones chinas se reorientarían a la Unión. Hay que recordar que, antes de la imposición de las medidas originales, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China en el mercado de la Unión era del 26 %.
|
(107)
|
Por último, en lo que respecta al nivel de los precios de exportación chinos, se recuerda que la investigación original constató unos niveles muy altos de dumping y de márgenes de perjuicio, calculados a partir de los precios de exportación de los exportadores chinos. Sobre la base de los precios de exportación chinos a Croacia en 2012 y el primer trimestre de 2013, es decir, antes de la adhesión de Croacia a la UE y de la extensión de las medidas de protección de la UE a dicho país, se ha llegado a la conclusión de que el nivel de los precios de exportación chinos sigue siendo muy similar al que condujo a la imposición de medidas en la investigación original. Además, las medidas de defensa comercial tomadas por terceros países contra las exportaciones de elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China confirman que el comportamiento desleal en materia de precios de los productores exportadores chinos se mantiene y no se limita únicamente al mercado de la Unión.
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4. Conclusión
(108)
|
Los resultados de la investigación han puesto de relieve varios elementos que son motivo de preocupación, como el gran exceso de capacidad disponible en China, el mantenimiento de las prácticas de dumping y de subcotización en todo el mundo, la evolución prevista de la capacidad de producción, la gama de productos y la complejidad de los productos chinos, así como el aumento de las barreras comerciales en otros mercados principales de terceros países. Por otra parte, el consumo de la Unión se ha estancado en los últimos cinco años, debido a la baja demanda de muchos sectores transformadores. Esto ha dado lugar a una situación de vulnerabilidad de la industria de la Unión, que se caracteriza por un cierto grado de capacidad excedentaria, bajos beneficios e incertidumbre empresarial (que se ha traducido, en particular, en un descenso de las inversiones). En este escenario, se considera que la derogación de las medidas con toda probabilidad daría lugar a una reaparición súbita de las importaciones objeto de dumping procedentes de China, y que esto podría debilitar la situación de la industria de la Unión en su mercado principal, lo que ocasionaría nuevamente un perjuicio a la industria de la Unión.
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(109)
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Determinadas partes interesadas han alegado que la industria de la Unión ha duplicado sus beneficios y su flujo de caja en comparación con 2010, y que, por lo tanto, no puede decirse que sus beneficios sean reducidos. También se ha alegado que la industria de la Unión no requiere más inversiones, ya que ha invertido considerablemente en el pasado.
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(110)
|
Sin embargo, aunque es cierto la industria de la Unión ha duplicado su beneficio, este sigue siendo inferior al beneficio obtenido en el período de investigación original (4,4 %) y al objetivo de beneficio del 5 %. El mismo razonamiento se aplica en el caso del flujo de caja, que siguió siendo un 14 % inferior al del período de investigación original. Por último, la viabilidad de la industria de la Unión depende de la continuidad de las inversiones en maquinaria moderna y una gama de productos más amplia. Por tanto, se rechazan las alegaciones.
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(111)
|
Si se derogasen las medidas en el contexto de la actual situación del mercado, probablemente la mejora temporal de los resultados de la industria de la Unión se deterioraría rápidamente. Como ya se ha indicado, las condiciones serían extremadamente favorables para que aumentaran las importaciones procedentes de China al mercado de la Unión a precios objeto de dumping y en volúmenes considerables, lo que probablemente socavaría la evolución positiva alcanzada en el mercado de la Unión durante el período considerado. Las probables importaciones objeto de dumping podrían ejercer presión sobre los precios de venta de la industria de la Unión y hacer que esta perdiera cuota de mercado, lo que afectaría negativamente a los resultados financieros de la industria de la Unión, que sigue siendo vulnerable. Se recuerda que, durante el período considerado en la investigación original (del 1 de enero de 2003 al 30 de septiembre de 2007), es decir, antes de la imposición de las medidas antidumping, la industria de la Unión tuvo que limitar la producción de determinados segmentos del producto afectado debido a las importaciones masivas procedentes de China (18). Esto tuvo un significativo impacto negativo sobre la utilización de la capacidad y la rentabilidad.
|
(112)
|
Tras la comunicación final, una parte interesada alegó que la Comisión no había determinado, en su análisis de la probabilidad de reaparición del perjuicio, el efecto del volumen de las exportaciones chinas ni su relación con las medidas. La parte interesada sostuvo que:
i)
|
las importaciones procedentes de China fueron sustituidas por importaciones de otras fuentes; aunque estas importaciones se venden a precios inferiores a los aplicados por la industria de la Unión, dicha industria no ha sufrido un perjuicio importante;
|
ii)
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el descenso del nivel de las medidas tras la aplicación de las recomendaciones de la OMC no produjo un aumento de los volúmenes de importaciones procedentes de China en el mercado de la Unión;
|
iii)
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el volumen de importaciones de otros tipos de elementos de fijación procedentes de China que no están sujetos a medidas antidumping también registró una importante disminución a partir de 2009, cuando se establecieron las medidas originales,
|
iv)
|
teniendo en cuenta el aumento de la demanda en el mercado interno chino, la probabilidad de que en el futuro aumenten las exportaciones chinas a la Unión es limitada, y
|
v)
|
el mercado de elementos de fijación seguirá creciendo en China y también en otros mercados asiáticos, lo que reduciría la probabilidad de que aumenten significativamente las exportaciones a la UE.
|
|
(113)
|
En respuesta a estos argumentos, cabe señalar lo siguiente:
i)
|
el posible efecto perjudicial de las importaciones chinas no puede compararse con el efecto de las importaciones procedentes de terceros países como Taiwán, Vietnam y Tailandia; como se indica en el considerando 74, hay pruebas de que los exportadores chinos todavía exportaban al mercado croata (antes de la adhesión de dicho país a la UE) a precios medios similares a los registrados en la investigación original; estos precios eran muy inferiores a los comunicados por estos terceros países durante el PIR; además, como se indica en el considerando 115, la industria de la Unión vende volúmenes significativos de productos estándar y especiales, y, por lo tanto, es probable que las exportaciones chinas (tanto de productos estándar como de especiales) causara un perjuicio si expiraran los derechos en vigor;
|
ii)
|
teniendo en cuenta la limitada reducción del nivel de los derechos en vigor a raíz de la aplicación de las recomendaciones de la OMC, a saber, del 85 % antes de la modificación al 74,1 % después de la misma, no se esperaba un importante aumento de las importaciones procedentes de China;
|
iii)
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la supuesta disminución de los volúmenes de importación de elementos de fijación no sujetos a las medidas en cuestión no se corresponde con los datos estadísticos disponibles; de hecho, en el período 2009-2013 se mantuvo estable el volumen mensual de entre 20 000 y 30 000 toneladas, mientras que el volumen de las importaciones de elementos de fijación sujetos a medidas se redujo inmediatamente en febrero de 2009 desde más de 60 000 toneladas mensuales a un nivel prácticamente inexistente;
|
iv)
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la variación prevista del porcentaje del volumen de ventas chinas en el mercado interno respecto a las ventas de exportación, que reflejará el crecimiento de la demanda en el mercado interno chino, se compensará por un aumento de los volúmenes de ventas y de la capacidad total de producción de China, como se explica en el considerando 101, y
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v)
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la alegación de que la demanda asiática de elementos de fijación está aumentando se basa en una fuente obsoleta, que predecía que la demanda mundial de elementos de fijación iba a ser de 83 000 millones USD en 2016; nuevos estudios de mercado publicados por Fastener Industry News Inc. en diciembre de 2014 (19) fijan la demanda del mercado mundial en 81 000 millones USD en 2018, por lo que predicen un menor crecimiento durante un período de tiempo más largo; por otra parte, el crecimiento de la demanda en la región Asia-Pacífico va acompañado de un aumento de la capacidad en varios países distintos de China (por ejemplo, en Indonesia, Malasia, Tailandia y Vietnam); además, la instalación de capacidad adicional de producción de elementos de fijación tiene unas barreras de entrada relativamente reducidas en términos de tiempo, capital y conocimientos técnicos, y, por consiguiente, la oferta puede reaccionar con relativa rapidez a la creciente demanda.
|
Así pues, se rechazan estas alegaciones.
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(114)
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La misma parte interesada alegó que el análisis de la probabilidad de reaparición del perjuicio realizado por la Comisión no había tenido en cuenta que los productos de gama baja importados de China no ejercen presión sobre los precios de los productos de gama alta, fabricados principalmente por productores de la Unión.
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(115)
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En respuesta a esta alegación, cabe recordar que la producción de la Unión abarca la gama completa de elementos de fijación, y que algunas empresas están centradas en determinados tipos (estándar o especiales), mientras que otras venden toda la gama. En particular, en las empresas incluidas en la muestra, una parte significativa de las ventas se compone de elementos de fijación estándar, y para tres de ellas la mayoría de ventas en el PIR son de productos estándar. Por tanto, la alegación de que la industria europea solo produce elementos de fijación especiales o de gama alta y, por lo tanto, no se ve afectada por las importaciones perjudiciales procedentes de China es errónea, ya que se contradice con las pruebas recogidas y verificadas durante la investigación. Por otra parte, también es notorio que el sector chino de elementos de fijación contempla el desarrollo de productos de gama más alta, según se explica en el considerando 78. Por tanto, es muy probable que en el futuro la combinación de productos de las exportaciones chinas incluya toda la gama de productos, desde la gama baja hasta la alta, y que la presión sobre los precios se deje sentir en toda la industria de la Unión y afecte a la utilización de su capacidad de producción. Así pues, se rechaza este argumento.
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(116)
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Por último, otras dos partes interesadas argumentaron que, en su análisis, la Comisión ha supuesto erróneamente que los precios chinos serán inferiores a los de la investigación original. Según las partes en cuestión, esto no sería así, porque los precios aplicados en China han aumentado significativamente, debido sobre todo al aumento de los costes laborales y de materias primas, así como al desarrollo de las normas medioambientales. Por consiguiente, la subcotización de precios sería menor y no justificaría la prórroga de las medidas a estos niveles tan altos.
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(117)
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Sin embargo, además de que el nivel de las medidas no puede modificarse en el contexto de una reconsideración por expiración, y de que en la investigación original se consideró que los precios y costes del mercado interior chino no eran fiables porque que los productores chinos no obtuvieron trato de economía de mercado, hay que señalar lo siguiente. En primer lugar, la falta de cooperación de los productores chinos no ha permitido a la Comisión verificar sus costes ni los presuntos cambios ocurridos en China. Las partes interesadas en cuestión no han proporcionado pruebas ni hechos justificados en sus alegaciones. En segundo lugar, cabe recordar que el nivel de precios observado en Croacia antes de su adhesión a la Unión indica de manera evidente que los exportadores chinos han seguido aplicando precios muy similares a los constatados durante la investigación original (véase el considerando 74). Así pues, se rechaza este argumento.
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G. INTERÉS DE LA UNIÓN
1. Introducción
(118)
|
De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se ha analizado si el mantenimiento de las medidas en vigor sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se ha basado en una estimación de los diversos intereses pertinentes, es decir, los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios. Se ha ofrecido a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base.
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(119)
|
Teniendo en cuenta que esta investigación es una reconsideración de las medidas en vigor, era posible evaluar cualquier efecto negativo indebido de las medidas antidumping vigentes sobre las partes interesadas.
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2. Interés de la industria de la Unión
(120)
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En el considerando 108 se concluye que la industria de la Unión experimentaría probablemente un grave deterioro de su situación en caso de que las medidas antidumping dejaran de tener efecto. Por lo tanto, la continuación de las medidas redundaría en beneficio de la industria de la Unión, ya que los productores de la Unión podrían mantener su volumen de ventas, su cuota de mercado, su rentabilidad y su situación económica global positiva. Por el contrario, el cese de las medidas amenazaría seriamente la viabilidad de la industria de la Unión, ya que hay motivos para suponer que las importaciones procedentes de China se reorientarían al mercado de la Unión a precios objeto de dumping y en volúmenes considerables, lo que provocaría la reaparición del perjuicio.
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3. Interés de los importadores
(121)
|
Se informó del inicio de la reconsideración a todos los importadores conocidos. Sin embargo, solo dos importadores cooperaron en la investigación y respondieron a los cuestionarios de la Comisión. La investigación puso de manifiesto que los importadores pueden adquirir fácilmente el producto de las diversas fuentes actualmente disponibles en el mercado, en especial de la industria de la Unión y de los principales exportadores de terceros países que no venden a precios de dumping. Además, ninguno de los dos importadores que cooperaron se opuso a la prolongación de las actuales medidas antidumping, a pesar de haber puesto en tela de juicio sus niveles elevados. A este respecto, cabe destacar que la investigación de reconsideración por expiración sobre la base del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base no puede conducir a una modificación del nivel de las medidas. Habida cuenta de lo anterior y de la falta de interés de los importadores en general, se ha llegado a la conclusión de que el mantenimiento de las medidas no sería contrario a sus intereses.
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(122)
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Tras la comunicación final, dos partes interesadas, a saber, dos asociaciones de distribuidores de elementos de fijación, alegaron que la imposición de los derechos en vigor a un nivel tan elevado no ha dado lugar al restablecimiento de una competencia leal en la Unión, sino que solo ha evitado que las importaciones procedentes de China entren en el mercado de la Unión. Las partes interesadas alegaron que cualquier ampliación de las medidas conduciría a una mayor disminución de las opciones internacionales de abastecimiento a disposición de los usuarios y de los importadores de la Unión. En respuesta a este argumento, hay que señalar en primer lugar que las medidas antidumping no se imponen para impedir ni bloquear las importaciones procedentes de un país específico, sino principalmente para restablecer una competencia equitativa en el mercado. El nivel de los derechos en vigor es el resultado de los cálculos de los márgenes de perjuicio y de dumping, que se establecieron a partir de las conclusiones extraídas durante la investigación original. En segundo lugar, la Comisión no está de acuerdo con la alegación de que los derechos en vigor limitan las fuentes de abastecimiento en el mercado de la Unión. Las estadísticas de importación disponibles muestran que las importaciones procedentes de terceros países aumentaron después de que se introdujeran las medidas aplicadas a China. En la investigación no se han descubierto elementos que indiquen que estas tendencias no se mantendrán en el futuro. Así pues, se rechaza este argumento.
|
(123)
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Además, una de estas asociaciones declaró que, aunque consideraba que las medidas originales no eran del todo adecuadas y habían causado distorsiones innecesarias y radicales del mercado de elementos de fijación, su retirada brusca sería en este momento tan perjudicial y disruptiva como su imposición original. Esto indica que los distribuidores de elementos de fijación han sido capaces de ajustar sus cadenas de suministro habida cuenta de las medidas vigentes.
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4. Interés de los usuarios
(124)
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Aunque los usuarios no cooperaron, fue, no obstante, posible identificar los puntos de vista y la posición de los usuarios a partir de la información facilitada por los importadores y por la industria de la Unión. Al parecer, los usuarios pueden dividirse en dos categorías principales: los usuarios de productos de gama alta, que necesitan elementos de fijación con unos criterios de calidad muy elevados, y los demás usuarios. Normalmente, los usuarios de productos de gama alta adquieren los productos que necesitan a productores de la Unión y a productores exportadores muy especializados. En cambio, la categoría de los demás usuarios, que también incluiría a usuarios de productos de gama alta que necesitasen productos más baratos para aplicaciones menos complejas, es la categoría de usuarios que normalmente utilizaba productos chinos. Esta categoría de usuarios compra normalmente a importadores y, según las opiniones recogidas al visitar a los importadores que cooperaron, esta categoría de usuarios está ya suficientemente abastecida por las importaciones procedentes de otros países, en particular de Taiwán, Tailandia y Vietnam. Sobre la base de esta reconstrucción, y teniendo asimismo en cuenta que ningún usuario ha decidido intervenir en la presente investigación, se concluye que la prórroga de las medidas no iría en contra de los intereses de los usuarios, que según parece se han adaptado bien y sin consecuencias a la presencia de las medidas aplicables a los elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China.
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5. Conclusión sobre el interés de la Unión
(125)
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Por todo lo expuesto, se concluye que no existen razones de peso que afecten al interés de la Unión y que se opongan al mantenimiento de las medidas antidumping actualmente en vigor.
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H. MEDIDAS ANTIDUMPING
(126)
|
Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en que se pretendía basar la recomendación de mantener las medidas vigentes. Además, se les concedió un plazo para formular observaciones tras comunicárseles dicha información. Se tuvieron en cuenta las observaciones y los comentarios pertinentes.
|
(127)
|
Se deduce de lo anterior que, tal como está previsto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de China, impuestas por el Reglamento (CE) no 91/2009, modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 924/2012.
|
(128)
|
Como se indica en el considerando 3, los derechos antidumping en vigor sobre las importaciones del producto afectado procedentes de China se ampliaron a las importaciones del mismo producto procedentes de Malasia, haya sido declarado o no originario de Malasia. El derecho antidumping que debe mantenerse sobre las importaciones del producto afectado contemplado en el considerando 3 debe continuar ampliándose a las importaciones de elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia. Los productores exportadores que estaban exentos de las medidas ampliadas mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 723/2011 deben quedar también exentos de las medidas establecidas mediante el presente Reglamento.
|
(129)
|
Con objeto de minimizar el riesgo de elusión provocado por la gran diferencia de tipos de derechos existente entre los exportadores chinos, en este caso se considera necesario adoptar disposiciones especiales para garantizar la correcta aplicación de los derechos antidumping. Estas medidas especiales, que solo se aplican a las empresas para las que se introduce un tipo de derecho individual, incluyen lo siguiente: la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo II del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deben someterse al derecho antidumping residual aplicable a todos los demás productores.
|
(130)
|
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.
|
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero, pero no de acero inoxidable, a saber, tornillos para madera (salvo tirafondos), tornillos taladradores, otros tornillos y pernos con cabeza (con o sin sus tuercas y arandelas, pero excluidos los tornillos fabricados por torneado «a la barra», de sección maciza, con grueso de espiga inferior o igual a 6 mm, y excluidos los tornillos y pernos para fijación de elementos de vías férreas) y arandelas, incluidos actualmente en los códigos de la Nomenclatura Combinada 7318 12 90, 7318 14 91, 7318 14 99, 7318 15 59, 7318 15 69, 7318 15 81, 7318 15 89, ex 7318 15 90, ex 7318 21 00 y ex 7318 22 00 (códigos TARIC 7318159021, 7318159029, 7318159071, 7318159079, 7318159091, 7318159098, 7318210031, 7318210039, 7318210095, 7318210098, 7318220031, 7318220039, 7318220095 y 7318220098), y originarios de la República Popular China.
2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:
Empresa
|
Derecho (%)
|
Código TARIC adicional
|
Biao Wu Tensile Fasteners Co., Ltd, Shanghai
|
43,4
|
A924
|
CELO Suzhou Precision Fasteners Co., Ltd, Suzhou
|
0,0
|
A918
|
Changshu City Standard Parts Factory and Changshu British Shanghai International Fastener Co., Ltd, Changshu
|
38,3
|
A919
|
Golden Horse (Dong Guan) Metal Manufactory Co., Ltd, Dongguan City
|
22,9
|
A920
|
Kunshan Chenghe Standard Components Co., Ltd, Kunshan
|
63,7
|
A921
|
Ningbo Jinding Fastener Co., Ltd, Ningbo City
|
64,3
|
A922
|
Ningbo Yonghong Fasteners Co., Ltd, Jiangshan Town
|
69,7
|
A923
|
Yantai Agrati Fasteners Co., Ltd, Yantai
|
0,0
|
A925
|
Bulten Fasteners (China) Co., Ltd, Beijing
|
0,0
|
A997
|
Empresas enumeradas en el anexo I
|
54,1
|
A928
|
Todas las demás empresas
|
74,1
|
A999
|
3. La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo II. Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».
4. El derecho antidumping definitivo aplicable a «todas las demás empresas», conforme a lo dispuesto en el apartado 2, se amplía a las importaciones de los mismos elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia (códigos TARIC 7318129011, 7318129091, 7318149111, 7318149191, 7318149911, 7318149920, 7318149992, 7318155911, 7318155961, 7318155981, 7318156911, 7318156961, 7318156981, 7318158111, 7318158161, 7318158181, 7318158911, 7318158961, 7318158981, 7318159021, 7318159071, 7318159091, 7318210031, 7318210095, 7318220031 y 7318220095), con excepción de los producidos por las empresas enumeradas a continuación:
Empresa
|
Código TARIC adicional
|
Acku Metal Industries (M) Sdn. Bhd
|
B123
|
Chin Well Fasteners Company Sdn. Bhd
|
B124
|
Jinfast Industries Sdn. Bhd
|
B125
|
Power Steel and Electroplating Sdn. Bhd
|
B126
|
Sofasco Industries (M) Sdn. Bhd
|
B127
|
Tigges Fastener Technology (M) Sdn. Bhd
|
B128
|
TI Metal Forgings Sdn. Bhd
|
B129
|
United Bolt and Nut Sdn. Bhd
|
B130
|
Andfast Malaysia Sdn. Bhd.
|
B265
|
5. La aplicación de las excepciones concedidas a las empresas mencionadas en el apartado 4 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo II. Si no se presenta dicha factura, se aplicará el derecho antidumping establecido en el apartado 4 del presente artículo.
6. Salvo que se disponga otra cosa, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) DO L 29 de 31.1.2009, p. 1.
(3) DO L 275 de 10.10.2012, p. 1.
(4) DO L 194 de 26.7.2011, p. 6.
(5) DO L 203 de 31.7.2012, p. 23.
(6) DO C 148 de 28.5.2013, p. 8.
(7) DO C 27 de 30.1.2014, p. 15.
(8) DO L 194 de 26.7.2011, p. 6.
(9) China Fastener World no 38, junio de 2013, pp. 124-125. http://www.fastener-world.com.tw/0_magazine/ebook/web/page.php?sect=CFW_38_W&p=124
(10) Comité de Prácticas Antidumping de la OMC — Informe semestral de conformidad con el artículo 16.4 del Acuerdo-Canadá, 22.8.2014, G/ADP/N/259/CAN.
(11) Comité de Prácticas Antidumping de la OMC — Informe semestral de conformidad con el artículo 16.4 del Acuerdo-Colombia, 21.3.2014, G/ADP/N/252/COL.
(12) Comité de Prácticas Antidumping de la OMC — Informe semestral de conformidad con el artículo 16.4 del Acuerdo-México, 9.9.2014, G/ADP/N/259/MEX.
(13) Comité de Prácticas Antidumping de la OMC — Informe semestral de conformidad con el artículo 16.4 del Acuerdo-Sudáfrica, 27.8.2014, G/ADP/N/259/ZAF.
(14) Comité de Prácticas Antidumping de la OMC — Informe semestral de conformidad con el artículo 16.4 del Acuerdo-Estados Unidos, 5.9.2014, G/ADP/N/259/USA.
(15) DO L 194 de 26.7.2011, p. 6.
(16) Incluidas las importaciones procedentes de empresas chinas respecto de las cuales en la investigación original se constató que no practicaban dumping.
Fuente: Eurostat.
(17) China Fastener World no 38, junio de 2013, pp. 124-125. http://www.fastener-world.com.tw/0_magazine/ebook/web/page.php?sect=CFW_38_W&p=124
(18) Reglamento (CE) no 91/2009, considerando 160.
(19) El texto íntegro del artículo se encuentra en: http://globalfastenernews.com/main.asp?SectionID=31&SubSectionID=42&ArticleID=11630
ANEXO I
PRODUCTORES EXPORTADORES QUE HAN COOPERADO Y NO INCLUIDOS EN LA MUESTRA
Código TARIC adicional A928
Abel Manufacturing Co., Ltd
|
Shanghai
|
Autocraft Industrial (Shanghai) Ltd
|
Shanghai
|
Changshu Fuxin Fasteners Manufacturing Co., Ltd
|
Changshu
|
Changshu Shining Sun Fasteners Manufacturing Co., Ltd
|
Changshu
|
Changzhou Oread Fasteners Co., Ltd
|
Changzhou
|
Chun Yu (Dongguan) Metal Products Co., Ltd
|
Dongguan
|
Cixi Zhencheng Machinery Co., Ltd
|
Cixi
|
Dongguan Danny & Kuen Metal & Co., Ltd
|
Dongguan
|
Foshan Nanhai Gubang Metal Goods Co., Ltd
|
Foshan
|
Gem-year industrial Co., Ltd
|
Jiashan
|
Guangzhou Tianhe District Zhonggu Hardware Screw Manufacture
|
Guangzhou
|
Haining Xinxin Hardware Standard Tools Co., Ltd
|
Haining
|
Haiyan Flymetal Hardware Co., Ltd
|
Jiaxing
|
Haiyan Haitang Fasteners Factory
|
Jiaxing
|
Haiyan Hardware Standard Parts Co., Ltd
|
Jiaxing
|
Haiyan Lianxiang Hardware Products Co., Ltd
|
Jiaxing
|
Haiyan Mengshi Screws Co., Ltd
|
Jiaxing
|
Haiyan Self-tapping Screws Co., Ltd
|
Jiaxing
|
Haiyan Sun's Jianxin Fasteners Co., Ltd
|
Jiaxing
|
Haiyan Xinan Standard Fastener Co., Ltd
|
Jiaxing
|
Haiyan Xinglong Fastener Co., Ltd
|
Jiaxing
|
Hangzhou Everbright Metal Products Co., Ltd
|
Hangzhou
|
Hangzhou Spring Washer Co., Ltd
|
Hangzhou
|
Hott Metal Part and Fasteners Inc.
|
Changshu
|
J. C. Grand (China) Corporation
|
Jiaxing
|
Jiangsu Jiangyu Metal Work Co., Ltd
|
Dongtai
|
Jiashan Yongda Screw Co., Ltd
|
Jiashan
|
Jiaxiang Triumph Hardware Co., Ltd
|
Haining
|
Jiaxing Victor Screw Co., Ltd
|
Jiaxing
|
Jinan Star Fastener Co., Ltd
|
Jinan
|
Jin-Well Auto-parts (zhejiang) Co., Ltd
|
Jiashan
|
Kinfast Hardware Co., Ltd
|
Haining
|
Ningbo Alliance Screws and Fasteners Co., Ltd
|
Ningbo
|
Ningbo Anchor Fasteners Industrial Co., Ltd
|
Ningbo
|
Ningbo Dafeng Machinery Co., Ltd
|
Ningbo
|
Ningbo Development Zone Yonggang Fasteners Co., Ltd
|
Ningbo
|
Ningbo Fastener Factory
|
Ningbo
|
Ningbo Haixin Hardware Co., Ltd
|
Ningbo
|
Ningbo Haixin Railroad Material Co., Ltd
|
Ningbo
|
Ningbo Jinhui Gaoqiang Fastener Co., Ltd
|
Ningbo
|
Ningbo Jinpeng High Strength Fastener Co., Ltd
|
Ningbo
|
Ningbo Jintai Fastener Co., Ltd
|
Ningbo
|
Ningbo Jinwei Standard Parts Co., Ltd
|
Ningbo
|
Ningbo Jiulong Fasteners Manufacture Co., Ltd
|
Ningbo
|
Ningbo Londex Industrial Co., Ltd
|
Ningbo
|
Ningbo Minda Machinery & Electronics Co., Ltd
|
Ningbo
|
Ningbo Ningli High-Strength Fastener Co., Ltd
|
Ningbo
|
Ningbo Qunli Fastener Manufacture Co., Ltd
|
Ningbo
|
Ningbo Special-Wind-Fasteners (China) Co., Ltd
|
Ningbo
|
Ningbo Xinxing Fasteners Manufacture Co., Ltd
|
Ningbo
|
Ningbo Yonggang Fasteners Co., Ltd
|
Ningbo
|
Ningbo Zhenhai Xingyi Fasteners Co., Ltd
|
Ningbo
|
Ningbo Zhongbin Fastener Manufacture Co., Ltd
|
Ningbo
|
Ningbo Zhongjiang High Strength Bolt Co., Ltd
|
Ningbo
|
Robertson Inc. (Jiaxing)
|
Jiashan
|
Shanghai Boxed Screw Manufacturing Company Limited
|
Shanghai
|
Shanghai Fenggang Precision Inc.
|
Shanghai
|
Shanghai Foreign Trade Xiasha No. 2 Woodscrew Factory Co., Ltd
|
Shanghai
|
Shanghai Great Diamond Fastener Co., Ltd
|
Shanghai
|
Shanghai Hang Hong Metal Products Co., Ltd
|
Shanghai
|
Shanghai Hangtou Fasteners Co., Ltd
|
Shanghai
|
Shanghai Huaming Hardware Products Co., Ltd
|
Shanghai
|
Shanghai Moregood C&F Fastener Co., Ltd
|
Shanghai
|
Shanghai Moresun Fasteners Co., Ltd
|
Shanghai
|
Shanghai Qingpu Ben Yuan Metal Products Co., Ltd
|
Shanghai
|
Shanghai Ren Sheng Standardized Item Manufacture Ltd, Co
|
Shanghai
|
Shanghai Shuyuan Woodscrews Factory
|
Shanghai
|
Shanghai SQB Automotive Fasteners Company Ltd
|
Shanghai
|
Shanghai Tapoo Hardware Co., Ltd
|
Shanghai
|
Shanghai Yifan High-Intensity Fasteners Co., Ltd
|
Shanghai
|
Shanxi Jiaocheng Zhicheng Foundry Ltd
|
Jiaocheng
|
Shenzhen Top United Steel Co., Ltd
|
Shenzhen
|
Sundram Fasteners (Zhejiang) Limited
|
Jiaxing
|
Sunfast (Jiaxing) Enterprise Co., Ltd
|
Jiaxing
|
Suzhou Escort Hardware Manufacturing Co., Ltd
|
Suzhou
|
Taicang Rongtong Metal Products Co., Ltd
|
Taicang
|
Tangshan Huifeng Standard Component Make Co., Ltd
|
Tangshan
|
Tangshan Xingfeng Screws Co., Ltd
|
Tangshan
|
Tapoo Metal Products (Shanghai) Co., Ltd
|
Shanghai
|
Tianjin Jiuri Manufacture & Trading Co., Ltd
|
Tianjin
|
Wenzhou Excellent Hardware Apparatus Packing Co., Ltd
|
Wenzhou
|
Wenzhou Junhao Industry Co., Ltd
|
Wenzhou
|
Wenzhou Tian Xiang Metal Products Co., Ltd
|
Wenzhou
|
Wenzhou Yili Machinery Development Co., Ltd
|
Wenzhou
|
Wenzhou Yonggu Fasteners Co., Ltd
|
Wenzhou
|
Wuxi Huacheng Fastener Co., Ltd
|
Wuxi
|
Wuxi Qianfeng Screw Factory
|
Wuxi
|
Xingtai City Ningbo Fasteners Co., Ltd
|
Xingtai
|
Yueqing Quintessence Fastener Co., Ltd
|
Yueqing
|
Zhejiang Jingyi Standard Components Co., Ltd
|
Yueqing
|
Zhejiang New Oriental Fastener Co., Ltd
|
Jiaxing
|
Zhejiang Qifeng Hardware Make Co., Ltd
|
Jiaxing
|
Zhejiang Rising Fasteners Co., Ltd
|
Hangzhou
|
Zhejiang Yonghua Fasteners Co., Ltd
|
Rui' An
|
Zhejiang Zhongtong Motorkits Co., Ltd
|
Shamen
|
Zhongshan City Jinzhong Fastener Co., Ltd
|
Zhongshan
|
ANEXO II
En la factura comercial válida a la que se hace referencia en el artículo 1, apartados 3 y 5, debe figurar una declaración firmada por un responsable de la entidad que expide dicha factura, con el siguiente formato:
1)
|
Nombre y cargo del responsable de la entidad que expide la factura comercial.
|
2)
|
La declaración siguiente:
«La persona abajo firmante certifica que los/las [volumen] de elementos de fijación vendidos para su exportación a la Unión Europea consignados en esta factura fueron fabricados por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Declaro que la información facilitada en la presente factura es completa y correcta.
(Fecha y firma)»
|
27.3.2015
|
ES
|
Diario Oficial de la Unión Europea
|
L 82/105
|
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/520 DE LA COMISIÓN
de 26 de marzo de 2015
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1)
|
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.
|
(2)
|
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
|
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg)
|
Código NC
|
Código tercer país (1)
|
Valor de importación a tanto alzado
|
0702 00 00
|
MA
|
87,7
|
TR
|
123,7
|
ZZ
|
105,7
|
0707 00 05
|
JO
|
206,0
|
MA
|
176,1
|
TR
|
161,2
|
ZZ
|
181,1
|
0709 93 10
|
MA
|
124,7
|
TR
|
161,7
|
ZZ
|
143,2
|
0805 10 20
|
EG
|
48,1
|
IL
|
72,8
|
MA
|
44,0
|
TN
|
62,9
|
TR
|
65,2
|
ZZ
|
58,6
|
0805 50 10
|
BO
|
92,8
|
TR
|
46,6
|
ZZ
|
69,7
|
0808 10 80
|
AR
|
94,0
|
BR
|
92,1
|
CL
|
108,5
|
CN
|
105,5
|
MK
|
25,2
|
US
|
212,5
|
ZA
|
122,6
|
ZZ
|
108,6
|
0808 30 90
|
AR
|
109,5
|
CL
|
134,6
|
CN
|
71,3
|
ZA
|
114,5
|
ZZ
|
107,5
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
27.3.2015
|
ES
|
Diario Oficial de la Unión Europea
|
L 82/107
|
DECISIÓN (PESC) 2015/521 DEL CONSEJO
de 26 de marzo de 2015
por la que se actualiza y modifica la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, y se deroga la Decisión 2014/483/PESC
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
(1)
|
El 27 de diciembre de 2001, el Consejo adoptó la Posición común 2001/931/PESC (1).
|
(2)
|
El 22 de julio de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/483/PESC (2) por la que se actualiza y modifica la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición común 2001/931/PESC («la lista»).
|
(3)
|
De conformidad con el artículo 1, apartado 6, de la Posición común 2001/931/PESC, es necesario revisar periódicamente los nombres de las personas, grupos y entidades que figuran en la lista con el fin de asegurar que su permanencia en ella está justificada.
|
(4)
|
La presente Decisión recoge los resultados de la revisión que el Consejo ha llevado a cabo con respecto a las personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición común 2001/931/PESC.
|
(5)
|
El Consejo considera probado que las autoridades competentes, según lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, de la Posición común 2001/931/PESC, han adoptado decisiones respecto a las personas, grupos y entidades que figuran en la lista, a efectos de establecer que hayan intervenido en actos terroristas en el sentido del artículo 1, apartados 2 y 3, de la Posición común 2001/931/PESC. El Consejo ha concluido asimismo que a las personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición común 2001/931/PESC se les deben seguir aplicando las medidas restrictivas específicas establecidas en ella.
|
(6)
|
El Consejo ha concluido que ya no hay motivos para mantener a dos entidades en la lista.
|
(7)
|
En consecuencia, debe actualizarse la lista y debe derogarse la Decisión 2014/483/PESC.
|
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición común 2001/931/PESC es la establecida en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Queda derogada la Decisión 2014/483/PESC.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 2015.
Por el Consejo
El Presidente
E. RINKĒVIČS
(1) Posición común 2001/931/PESC del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (DO L 344 de 28.12.2001, p. 93).
(2) Decisión 2014/483/PESC del Consejo, de 22 de julio de 2014, por la que se actualiza y modifica la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, y se deroga la Decisión 2014/72/PESC (DO L 217 de 23.7.2014, p. 35).
ANEXO
Lista de personas, grupos y entidades a que se refiere el artículo 1
I. PERSONAS
1.
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ABDOLLAHI Hamed (alias Mustafa Abdullahi), nacido el 11.8.1960 en Irán. Pasaporte: D9004878.
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2.
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AL-NASSER, Abdelkarim Hussein Mohamed, nacido en Al Ihsa (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí.
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3.
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AL YACOUB, Ibrahim Salih Mohammed, nacido el 16.10.1966 en Tarut (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí.
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4.
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ARBABSIAR Manssor (alias Mansour Arbabsiar), nacido el 6 o el 15.3.1955 en Irán. Nacional de Irán y de EE.UU. Pasaporte: C2002515 (Irán); Pasaporte: 477845448 (EE.UU.). DNI: 07442833, fecha de caducidad: 15 de marzo de 2016 (permiso de conducción estadounidense).
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5.
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BOUYERI, Mohamed (alias Abu ZUBAIR, alias SOBIAR, alias Abu ZOUBAIR), nacido el 8.3.1978 en Ámsterdam (Países Bajos), miembro del «Hofstadgroep».
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6.
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IZZ-AL-DIN, Hasan (alias GARBAYA, Ahmed; alias SA-ID; alias SALWWAN, Samir), nacido en 1963 en el Líbano, nacional del Líbano.
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7.
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MOHAMMED, Khalid Shaikh (alias ALI, Salem, alias BIN KHALID, Fahd Bin Abdallah, alias HENIN, Ashraf Refaat Nabith, alias WADOOD, Khalid Adbul), nacido el 14.4.1965 o el 1.3.1964 en Pakistán, pasaporte no: 488555.
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8.
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SHAHLAI Abdul Reza (alias Abdol Reza Shala'i, alias Abd-al Reza Shalai, alias Abdorreza Shahlai, alias Abdolreza Shahla'i, alias Abdul-Reza Shahlaee, alias Hajj Yusef, alias Haji Yusif, alias Hajji Yasir, alias Hajji Yusif, alias Yusuf Abu-al-Karkh), nacido hacia 1957 en Irán. Direcciones: 1) Kermanshah, Irán, 2) Base militar de Mehran, provincia de Ilam, Irán.
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9.
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SHAKURI Ali Gholam, nacido hacia 1965 en Teherán (Irán).
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10.
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SOLEIMANI Qasem (alias Ghasem Soleymani, alias Qasmi Sulayman, alias Qasem Soleymani, alias Qasem Solaimani, alias Qasem Salimani, alias Qasem Solemani, alias Qasem Sulaimani, alias Qasem Sulemani), nacido el 11.3.1957 en Irán. Nacionalidad iraní. Pasaporte: 008827 (diplomático iraní), expedido en 1999. Cargo: General de División.
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II. GRUPOS Y ENTIDADES
1.
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«Organización Abu Nidal» (OAN) (otras denominaciones: Consejo Revolucionario de Al Fatah, Brigadas Revolucionarias Árabes, Septiembre Negro y Organización Revolucionaria de los Musulmanes Socialistas).
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2.
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«Brigada de los Mártires de Al-Aqsa».
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5.
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«Partido Comunista de Filipinas», incluido el Nuevo Ejército del Pueblo (NEP) [New People's Army (NPA)] de Filipinas.
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6.
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«Gama'a al-Islamiyya» (otras denominaciones: Al-Gama'a al-Islamiyya) (Grupo Islámico — GI).
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7.
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«İslami Büyük Doğu Akıncılar Cephesi» — IBDA-C (Frente de Guerreros del Gran Oriente Islámico).
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8.
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«Hamas» (incluido Hamas-Izz al-Din al-Qassem).
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9.
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«Ala militar de Hizbulá» [otras denominaciones: «Ala militar de Hezbolá», «Ala militar de Hizbulah», «Ala militar de Hizbolah», «Ala militar de Hezbalah», «Ala militar de Hisbolah», «Ala militar de Hizbu'llah», «Ala militar de Hizb Allah», «Consejo de la Yihad» (y todas las unidades bajo su mando, incluida la Organización de Seguridad Exterior)].
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10.
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«Hizbul Muyahidín» (HM) (Los Muyahidines Hizbul).
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12.
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«International Sikh Youth Federation» (ISYF) (Federación internacional de jóvenes sij).
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13.
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«Khalistan Zindabad Force» (KZF) (Fuerza de Jalistán Zindabad).
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14.
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«Partido de los Trabajadores del Kurdistán» (PKK) (otras denominaciones: KADEK, KONGRA-GEL).
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15.
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«Tigres para la Liberación de la Patria Tamil» (LTTE).
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16.
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«Ejército de Liberación Nacional».
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17.
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«Palestinian Islamic Jihad» (PIJ) (Yihad islámica para la liberación de Palestina).
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18.
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«Frente Popular de Liberación de Palestina» (FPLP).
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19.
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«Frente Popular de Liberación de Palestina — Comando General» (otras denominaciones: FPLP-Comando General).
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20.
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«Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia» (FARC).
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21.
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«Devrimci Halk Kurtuluș Partisi-Cephesi» (DHKP/C) (Ejército/Frente/Partido Revolucionario de Liberación Popular) [otras denominaciones: Devrimci Sol o Dev Sol (Izquierda revolucionaria)].
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22.
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«Sendero Luminoso» (SL).
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23.
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«Teyrbazen Azadiya Kurdistan» (TAK) (otras denominaciones: Halcones para la Libertad del Kurdistán).
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27.3.2015
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ES
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Diario Oficial de la Unión Europea
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L 82/111
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DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/522 DE LA COMISIÓN
de 25 de marzo de 2015
relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N8 en Hungría
[notificada con el número C(2015) 1711]
(El texto en lengua húngara es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1)
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La gripe aviar es una enfermedad vírica contagiosa de las aves, incluidas las aves de corral. En las aves de corral domésticas, la infección por los virus de la gripe aviar causa dos formas principales de esta enfermedad, que se distinguen por su virulencia. La forma de baja patogenicidad suele causar solamente síntomas leves, mientras que la forma altamente patógena provoca una mortalidad muy elevada en la mayor parte de las especies de aves de corral. Esta enfermedad puede tener repercusiones graves en la rentabilidad de la cría de aves de corral.
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(2)
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La gripe aviar aparece principalmente en las aves, pero en algunas circunstancias también puede transmitirse a las personas, si bien el riesgo es generalmente muy bajo.
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(3)
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En caso de brote de gripe aviar, existe el riesgo de que el agente de la enfermedad se propague a otras explotaciones en las que se críen aves de corral u otras aves cautivas. En consecuencia, puede propagarse de un Estado miembro a otros, así como a terceros países, a través del comercio de aves vivas o de sus productos.
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(4)
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La Directiva 2005/94/CE del Consejo (3) establece determinadas medidas preventivas relativas a la vigilancia y la detección temprana de la gripe aviar, así como las medidas mínimas de lucha que deben aplicarse en caso de brote de dicha enfermedad en aves de corral u otras aves cautivas. Dicha Directiva dispone el establecimiento de zonas de protección y zonas de vigilancia en caso de brote de gripe aviar altamente patógena.
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(5)
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A raíz de la notificación por parte de Hungría de un brote de gripe aviar altamente patógena del subtipo H5N8 en una explotación de patos de engorde en el condado de Békés (Hungría) el 24 de febrero de 2015, se adoptó la Decisión de Ejecución (UE) 2015/338 de la Comisión (4).
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(6)
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La Decisión de Ejecución (UE) 2015/338 dispone que las zonas de protección y de vigilancia establecidas por Hungría de conformidad con la Directiva 2005/94/CE abarquen, como mínimo, las zonas que figuran en el anexo de dicha Decisión. La Decisión de Ejecución (UE) 2015/338 es aplicable hasta el 26 de marzo de 2015.
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(7)
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Las medidas provisionales de protección implantadas a raíz del brote en Hungría han sido estudiadas en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, y ahora se puede delimitar con más precisión las zonas sometidas a restricciones.
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(8)
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Para prevenir una perturbación innecesaria del comercio interior de la Unión y evitar obstáculos injustificados al comercio por parte de terceros países, es necesario delimitar las zonas de protección y vigilancia establecidas en Hungría a nivel de la Unión, en colaboración con dicho Estado miembro, y debe fijarse la duración de esta regionalización.
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(9)
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En aras de la claridad, debe derogarse la Decisión de Ejecución (UE) 2015/338.
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(10)
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Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
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HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Hungría garantizará que las zonas de protección y de vigilancia establecidas de conformidad con el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE abarquen, como mínimo, las zonas que figuran en las partes A y B del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Queda derogada la Decisión de Ejecución (UE) 2015/338.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión será Hungría.
Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 2015.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(3) Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (DO L 10 de 14.1.2006, p. 16).
(4) Decisión de Ejecución (UE) 2015/338 de la Comisión, de 27 de febrero de 2015, relativa a determinadas medidas provisionales de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N8 en Hungría (DO L 58 de 3.3.2015, p. 83).
ANEXO
PARTE A
Zona de protección mencionada en el artículo 1:
ISO Código de país
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Estado miembro
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Código
(si existe)
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Nombre
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Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 2005/94/CE
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HU
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Hungría
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Código postal
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Zona compuesta de:
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27.3.2015
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5525
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La parte de la localidad de Füzesgyarmat y su periferia (en el Condado de Békés) incluida en un círculo de 3 km de radio, cuyo centro se sitúa en las coordenadas cartográficas de latitud 47.1256 y longitud 21.1875.
Además, la parte de ciudad de Füzesgyarmat al oeste de las calles Kossuth y Árpád y al norte de la calle Mátyás.
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PARTE B
Zona de vigilancia mencionada en el artículo 1:
ISO Código de país
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Estado miembro
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Código
(si existe)
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Nombre
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Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 31 de la Directiva 2005/94/CE
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HU
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Hungría
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Código postal
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Zona compuesta de:
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5.4.2015
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4172
5520
5525
5526
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La parte de los condados de Békés y Hajdú-Bihar incluida en un círculo de 10 km de radio, cuyo centro se sitúa en las coordenadas cartográficas de latitud 47.1256 y longitud 21.1875, que incluye la totalidad del territorio de Füzesgyarmat y Töviskes y:
—
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La parte de la ciudad de Szeghalom al norte de las calles Arany János y Kinizsi.
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—
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Todo el territorio de Kertészsziget.
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—
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La parte de la localidad de Biharnagybajom al sur de las calles Kossuth y Rákóczi.
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