ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 74

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58.° año
18 de marzo de 2015


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2015/445 de la Comisión, de 17 de marzo de 2015, que modifica el Reglamento (UE) no 1178/2011 por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/446 de la Comisión, de 17 de marzo de 2015, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 37/2010 en lo que respecta a la sustancia selenato de bario ( 1 )

18

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/447 de la Comisión, de 17 de marzo de 2015, relativo al reparto entre entregas y ventas directas de las cuotas lácteas nacionales fijadas para 2014/15 en el anexo IX del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo

21

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/448 de la Comisión, de 17 de marzo de 2015, por el que se establecen normas zoosanitarias específicas para la introducción en la Unión de determinados productos de origen animal procedentes de Japón destinados a EXPO Milano 2015 ( 1 )

24

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/449 de la Comisión, de 17 de marzo de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

29

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/450 de la Comisión, de 16 de marzo de 2015, por la que se establecen los requisitos de ensayo para los Estados miembros que se incorporan al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) o que cambian sustancialmente sus sistemas nacionales relacionados directamente con él [notificada con el número C(2015) 1612]

31

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

18.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 74/1


REGLAMENTO (UE) 2015/445 DE LA COMISIÓN

de 17 de marzo de 2015

que modifica el Reglamento (UE) no 1178/2011 por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1) y, en particular, su artículo 7, apartado 6, y su artículo 8, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1178/2011 de la Comisión (2) establece los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil.

(2)

Algunos Estados miembros consideran que determinados requisitos del Reglamento (UE) no 1178/2011 suponen una carga administrativa o económica indebida y desproporcionada, bien para los propios Estados o para otras partes interesadas, y han comunicado su intención de conceder aprobaciones que supongan excepciones respecto de determinados requisitos de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento (CE) no 216/2008.

(3)

Las aprobaciones de excepciones propuestas han sido analizadas por la Agencia Europea de Seguridad Aérea y la Comisión ha redactado en consecuencia la correspondiente recomendación sobre la conformidad de las aprobaciones propuestas con las condiciones aplicables.

(4)

Los Estados miembros y las partes interesadas del sector de la aviación general han identificado asimismo determinados requisitos que se consideran desproporcionados en relación con las actividades en cuestión y los riesgos asociados.

(5)

Asimismo, los Estados miembros han detectado una serie de errores de redacción en el Reglamento (UE) no 1178/2011, que han generado dificultades de aplicación imprevistas.

(6)

Por consiguiente, los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) no 1178/2011 deben modificarse a fin de introducir las excepciones que tengan un claro efecto normativo y un cierto grado de flexibilidad para la aviación general, así como para corregir determinados errores de redacción.

(7)

Además, a la vista de las observaciones de los Estados miembros y de las partes interesadas se ha detectado que los requisitos del anexo VII del Reglamento (UE) no 1178/2011 podrían ser desproporcionados respecto de la actividad y el riesgo asociado de los organismos de formación que imparten instrucción solamente para las licencias de piloto de aeronave ligera, de piloto privado, de piloto de globo aerostático y de piloto de planeador.

(8)

Los Estados miembros y las partes interesadas convienen por tanto en la necesidad general de dar más plazo para elaborar una normativa más apropiada para las actividades de aviación general que sea más adecuada a las actividades de este sector de la aviación sin menoscabo de las normas de seguridad.

(9)

Además, a fin de dar el tiempo necesario para la elaboración de esas normas, la fecha de aplicación de las disposiciones del anexo VII del Reglamento (UE) no 1178/2011 a los organismos de formación que impartan instrucción solamente para la obtención de licencias nacionales aptas para su conversión en licencias de piloto de aeronave ligera, de piloto de globo aerostático, y de piloto de planeador de la Parte-FCL se debe aplazar hasta el 8 de abril de 2018.

(10)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 1178/2011 en consecuencia.

(11)

Como quiera que el Reglamento (UE) no 290/2012 de la Comisión (3), que modifica el Reglamento (UE) no 1178/2011, contiene una disposición autónoma relativa a la fecha de aplicación de las disposiciones de los anexos VI y VII del Reglamento (UE) no 1178/2011, ese Reglamento debe también ser modificado para garantizar la seguridad jurídica y la claridad.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Agencia Europea de Seguridad Aérea creado en virtud del artículo 65 del Reglamento (CE) no 216/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 1178/2011 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Sin perjuicio del artículo 12 del Reglamento (CE) no 216/2008 y a falta de acuerdos celebrados entre la Unión y un tercer país sobre licencias de pilotos, los Estados miembros podrán aceptar las licencias, habilitaciones o certificados de terceros países y los certificados médicos asociados expedidos por o en nombre de terceros países, de conformidad con lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento.»

.

2)

En el artículo 10 bis, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los organismos de formación conformes con los JAR podrán impartir instrucción para una licencia de piloto privado (PPL) de la Parte-FCL, así como para las habilitaciones asociadas incluidas en la matrícula y para una licencia de piloto de aeronave ligera (LAPL) hasta el 8 de abril de 2018 sin cumplir las disposiciones de los anexos VI y VII, a condición de que estuvieran registrados antes del 8 de abril de 2015.»

.

3)

El artículo 12 queda modificado como sigue:

a)

el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones siguientes del anexo I hasta el 8 de abril de 2015:

a)

las disposiciones relacionadas con las licencias de piloto de aeronave de despegue vertical y de dirigible;

b)

las disposiciones del punto FCL.820;

c)

en el caso de los helicópteros, las disposiciones de la sección 8 de la subparte J;

d)

las disposiciones de la sección 11 de la subparte J.»

;

b)

se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones siguientes del anexo I hasta el 8 de abril de 2018:

a)

las disposiciones relacionadas con las licencias de piloto de planeador y de globo aerostático;

b)

las disposiciones de la subparte B;

c)

las disposiciones de los puntos FCL.800, FCL.805 y FCL.815;

d)

las disposiciones de la sección 10 de la subparte J.»

;

c)

el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones del presente Reglamento hasta el 8 de abril de 2016 a los pilotos titulares de una licencia y del certificado médico asociado expedidos por un tercer país que participe en la explotación no comercial de aeronaves mencionadas en el artículo 4, apartado 1, letras b) o c), del Reglamento (CE) no 216/2008.»

.

4)

Los anexos I, II, III, VI y VII se modifican de conformidad con los anexos del presente Reglamento.

Artículo 2

Se suprime la letra f) del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 290/2012 de la Comisión.

Artículo 3

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de abril de 2015.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las modificaciones de los puntos FCL315.A, FCL.410.A y FCL.725.A del anexo I serán de aplicación a partir del 8 de abril de 2018.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán optar por no aplicar las disposiciones de los anexos VI y VII a un organismo de formación que imparta instrucción solamente para una licencia nacional que, en virtud del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1178/2011 sea apta para su conversión en una licencia de piloto de aeronave ligera (LAPL), de piloto de planeador (SPL), o de piloto de globo aerostático (BPL) de la Parte-FCL hasta el 8 de abril de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 25.11.2011, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) no 290/2012 de la Comisión, de 30 de marzo de 2012, que modifica el Reglamento (UE) no 1178/2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 100 de 5.4.2012, p. 1).


ANEXO I

El anexo I del Reglamento (UE) no 1178/2011 se modifica del modo siguiente:

1)

FCL.065 se sustituye por el texto siguiente:

«FCL.065   Restricción de atribuciones de titulares de licencia de 60 años o más en el transporte aéreo comercial

a)

Entre 60 y 64 años. Aviones y helicópteros. El titular de una licencia de piloto que haya llegado a la edad de 60 años no ejercerá de piloto de una aeronave dedicada al transporte aéreo comercial, excepto en calidad de miembro de una tripulación multipiloto.

b)

65 años. Salvo en el caso del titular de una licencia de piloto de globo o de planeador, el titular de una licencia de piloto que haya llegado a los 65 años no ejercerá de piloto de una aeronave dedicada al transporte aéreo comercial.

c)

70 años. El titular de una licencia de piloto de globo o de planeador que haya llegado a los 70 años no ejercerá de piloto de un globo o planeador dedicado al transporte aéreo comercial.»

.

2)

FCL.105.B se sustituye por el texto siguiente:

«FCL.105.B   LAPL(B) — Atribuciones

Las atribuciones del titular de una LAPL para globos son actuar como piloto al mando en globos de aire caliente o dirigibles de aire caliente con una capacidad máxima de la vela de 3 400 m3 o globos de gas con una capacidad máxima de la vela de 1 260 m3, que transporten un máximo de 3 pasajeros, de forma tal que jamás haya a bordo de la aeronave más de 4 personas.»

.

3)

En FCL.210.A, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Los solicitantes de una PPL(A) deberán haber completado al menos 45 horas de instrucción de vuelo en aviones, 5 de las cuales pueden haberse completado en un FSTD, incluidas al menos:

1)

25 horas de instrucción de vuelo en doble mando, y

2)

10 horas de vuelo solo supervisado, incluidas al menos 5 horas de vuelo de travesía solo con al menos 1 vuelo de travesía de al menos 270 km (150 NM), durante el cual se realizarán al menos 2 aterrizajes con parada completa en aeródromos que no sean el de partida.»

.

4)

FCL.230.B se sustituye por el texto siguiente:

«FCL.230.B   BPL — Requisitos de experiencia reciente

a)

Los titulares de una BPL solo ejercerán las atribuciones de su licencia cuando hayan realizado en una clase de globo, en los últimos 24 meses, al menos:

1)

6 horas de vuelo como piloto al mando, incluidos 10 despegues y aterrizajes; y

2)

1 vuelo de entrenamiento con instructor en un globo de la clase adecuada;

3)

además, en el caso de pilotos cualificados para volar más de una clase de globos, para ejercer sus atribuciones en otra clase deberán haber realizado al menos 3 horas de vuelo en dicha clase en los últimos 24 meses, incluidos 3 despegues y aterrizajes.

b)

Los titulares de una BPL únicamente podrán operar un globo aerostático del mismo grupo que el del globo en el que hayan realizado el vuelo de entrenamiento o un globo de un grupo con un tamaño de vela menor.

c)

Antes de reanudar el ejercicio de sus atribuciones, los titulares de una BPL que no cumplan los requisitos establecidos en la letra a) deberán:

1)

superar una verificación de competencia con un examinador en un globo de la clase apropiada; o

2)

realizar tiempo de vuelo o despegues y aterrizajes adicionales, vuelos con mando único o doble bajo la supervisión de un instructor, para cumplir totalmente los requisitos establecidos en la letra a).

d)

En el caso de c)1), el titular de una BPL únicamente podrá operar un globo aerostático del mismo grupo que el del globo en el que se haya verificado la competencia o un globo de un grupo con un tamaño de vela menor.»

.

5)

En la sección 2 «Requisitos específicos para la categoría de avión», subparte D, se añade el siguiente punto FCL.315.A CPL — Curso de formación:

«FCL.315.A   CPL — Curso de formación

Los conocimientos teóricos y la instrucción de vuelo para la expedición de una CPL(A) incluirán formación para la prevención y recuperación de la pérdida de control.»

6)

En FCL.410.A, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Curso. El solicitante de una MPL deberá haber superado un curso de formación de conocimientos teóricos e instrucción de vuelo en una ATO de acuerdo con el apéndice 5 de la presente Parte. Los conocimientos teóricos y la instrucción de vuelo para la expedición de una MPL incluirán formación para la prevención y recuperación de la pérdida de control.»

.

7)

En FCL.725.A, se añade la siguiente letra c):

«c)

Aviones multipiloto. El curso de formación para la expedición de una habilitación de tipo para aviones multipiloto incluirá conocimientos teóricos e instrucción de vuelo en el ámbito de la prevención y recuperación de la pérdida de control.»

8)

En FCL.740.A, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

Revalidación de habilitaciones de clase monomotor de un solo piloto.

1)

Habilitaciones de clase de avión monomotor de pistón y TMG. Para la revalidación de una habilitación de clase de avión monomotor de pistón de un solo piloto o la habilitación de clase TMG, el solicitante tendrá que:

i)

superar una verificación de competencia en la clase correspondiente de acuerdo con el apéndice 9 de la presente Parte con un examinador en los 3 meses precedentes a la fecha de caducidad de la habilitación; o

ii)

completar 12 horas de vuelo en la clase correspondiente en los 12 meses anteriores a la fecha de caducidad de la habilitación, incluidas:

6 horas como piloto al mando;

12 despegues y 12 aterrizajes, y

un curso de actualización de al menos 1 hora con un instructor de vuelo (FI) o un instructor de habilitación de clase (CRI). Los solicitantes estarán exentos de esta formación de actualización si han superado una verificación de competencia de habilitación de clase o tipo o una prueba de pericia o evaluación de competencia en cualquier otra clase o tipo de avión.

2)

Cuando los solicitantes sean titulares tanto de una habilitación de clase avión monomotor de pistón-tierra y una habilitación TMG, podrán completar los requisitos establecidos en el punto 1 en cualquiera de las clases, o en una combinación de ambas, y lograr la revalidación en ambas habilitaciones.

3)

Aviones turbohélice monomotor de un solo piloto. Para la revalidación de una habilitación de clase turbohélice monomotor los solicitantes deberán superar una verificación de competencia en la clase correspondiente de acuerdo con el apéndice 9 de la presente Parte, en los 3 meses anteriores a la fecha de caducidad de la habilitación.

4)

Cuando los solicitantes sean titulares tanto de una habilitación de clase avión monomotor de pistón-tierra y una habilitación de clase avión monomotor de pistón-mar, podrán completar los requisitos establecidos en el punto 1, inciso ii, en cualquiera de las clases, o en una combinación de ambas, y lograr la revalidación en ambas habilitaciones. En cada clase deberán realizarse al menos 1 hora de vuelo como piloto al mando y 6 de los 12 despegues y aterrizajes requeridos.»

.

9)

En FCL.825, el punto 6 de la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«6)

Para una EIR multimotor, la verificación de competencia para la revalidación o renovación, y el vuelo de instrucción exigido en el punto g)2)ii) deberán efectuarse en un avión multimotor. Si el piloto también es titular de una EIR monomotor, esta verificación de competencia también permitirá la revalidación o renovación de la EIR monomotor. El vuelo de instrucción efectuado en un avión multimotor también servirá para cumplir el requisito de vuelo de instrucción para un EIR monomotor.»

.

10)

En FCL.915, se añade la letra d) siguiente:

«d)

El crédito para la extensión a otros tipos tendrá en cuenta los elementos pertinentes definidos en los datos de idoneidad operacional de conformidad con la Parte 21.»

.

11)

Se añade el siguiente punto FCL.945:

«FCL.945   Obligaciones para los instructores

Una vez efectuado el vuelo de instrucción de revalidación de una habilitación de clase SEP o TMG de conformidad con el punto FCL.740.A b)1), y únicamente en el caso de que se cumplan todos los demás criterios de revalidación exigidos en ese punto, el instructor anotará en la licencia del solicitante la nueva fecha de caducidad de la habilitación o del certificado, si está específicamente autorizado para ello por la autoridad competente responsable de la licencia del solicitante.»

.

12)

FCL.910.CRI se modifica como sigue:

a)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

TRI para aviones y aeronaves de despegue vertical — TRI(A) y TRI(PL). Las atribuciones de un TRI están restringidas al tipo de avión o aeronave de despegue vertical en el que se llevaron a cabo el entrenamiento y la evaluación de competencia. A menos que se determine de otra forma en los datos de idoneidad operacional establecidos de conformidad con la Parte 21, las atribuciones del instructor de habilitación de tipo (TRI) se extenderán a otros tipos siempre que el TRI:

1)

en los 12 meses anteriores a la solicitud, haya efectuado al menos 15 sectores de ruta, incluidos despegues y aterrizajes en el tipo de aeronave aplicable, de los cuales 7 sectores pueden efectuarse en un FFS;

2)

haya efectuado las partes de entrenamiento técnico e instrucción de vuelo del curso de TRI aplicable;

3)

haya superado las secciones correspondientes de la evaluación de competencia de acuerdo con FCL.935 para demostrar a un FIE o TRE cualificado según la Subparte K su capacidad para instruir a un piloto al nivel requerido para la emisión de una habilitación de tipo, incluida la instrucción previa al vuelo, posterior al vuelo y de conocimientos teóricos.»

;

b)

el punto 1 de la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

TRI para helicópteros: TRI(H).

1)

Las atribuciones de un TRI(H) están restringidas al tipo de helicóptero en el que se llevó a cabo la prueba de pericia para la emisión del certificado de TRI. A menos que se determine de otra forma en los datos de idoneidad operacional establecidos de conformidad con la Parte 21, las atribuciones del instructor de habilitación de tipo (TRI) se extenderán a otros tipos siempre que el TRI:

i)

realizado la parte técnica apropiada del curso TRI en el tipo de helicóptero correspondiente o un FSTD que represente dicho tipo,

ii)

efectuado al menos 2 horas de instrucción de vuelo en el tipo correspondiente, bajo supervisión de un TRI(H) debidamente cualificado; y

iii)

superado las secciones correspondientes de la evaluación de competencia de acuerdo con FCL.935 para demostrar a un FIE o TRE cualificado según la Subparte K, su capacidad para instruir a un piloto al nivel requerido para la emisión de una habilitación de tipo, incluida la instrucción previa al vuelo, posterior al vuelo y de conocimientos teóricos.»

.

13)

En el punto FCL.905.CRI, letra a), se añade el punto 3 siguiente:

«3)

extensión de las atribuciones LAPL(A) a otra clase o variante de avión.»

.

14)

En FCL.1005, el punto 1 de la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«1)

a personas a quienes ellos hayan proporcionado más del 25 % de la instrucción de vuelo para la licencia, la habilitación o el certificado para los que se desarrolla la prueba de pericia o evaluación de competencia; o»

.

15)

En FCL.1005.CRE, se añade la siguiente letra c):

«c)

extensión de las atribuciones LAPL(A) a otra clase o variante de avión.»

.

16)

La sección A del apéndice 1 se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«A.   RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO POR LOS CONOCIMIENTOS TEÓRICOS PARA LA EMISIÓN DE UNA LICENCIA DE PILOTO — INSTRUCCIÓN PUENTE Y REQUISITOS DE EXAMEN»

;

b)

el punto 1.2 se sustituye por el texto siguiente:

«1.2.

Sin perjuicio de lo expuesto en el punto anterior, para la emisión de una LAPL, PPL, BPL o SPL, el titular de una licencia en otra categoría de aeronave deberá recibir instrucción teórica y superar exámenes de conocimientos teóricos al nivel apropiado en las siguientes materias:

principios de vuelo,

procedimientos operacionales,

performance y planificación del vuelo,

conocimiento general de la aeronave,

navegación.»

;

c)

se añade el punto 1.4 siguiente:

«1.4.

No obstante lo dispuesto en el punto 1.2, para la emisión de una LAPL(A), el titular de una LAPL(S) con extensión TMG deberá demostrar un nivel adecuado de conocimientos técnicos para la clase avión monomotor de pistón-tierra con arreglo al punto FCL.135.A a)2).»

.

17)

En el apéndice 6, la sección Aa queda modificada como sigue:

a)

el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

EL objetivo del curso de formación modular basado en competencias es entrenar a los titulares de una PPL o CPL para la habilitación de vuelo por instrumentos, teniendo en cuenta la instrucción y experiencia anteriores de vuelo con instrumentos. Está pensado para proporcionar el nivel de competencia necesario para operar aviones bajo IFR y en IMC. El curso se seguirá en una ATO o consistirá en una combinación de instrucción de vuelo con instrumentos ofrecida por un IRI(A) o un FI(A) con la atribución de impartir formación para la IR y la instrucción de vuelo en una ATO.»

;

b)

el punto 6 queda modificado como sigue:

i)

en el punto a)i), la letra B) se sustituye por el texto siguiente:

«B)

experiencia previa de vuelo como piloto al mando (PIC) en aviones, con arreglo a una habilitación que ofrezca las atribuciones de vuelo bajo IFR y en IMC,»

,

ii)

en el punto b)i), la letra B) se sustituye por el texto siguiente:

«B)

experiencia previa de vuelo como piloto al mando (PIC) en aviones, con arreglo a una habilitación que ofrezca las atribuciones de vuelo bajo IFR y en IMC,»

.

18)

En la sección A, apéndice 9, los puntos 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«4.

A menos que se determine de otro modo en los datos de idoneidad operacional establecidos de acuerdo con la Parte 21, el programa de la instrucción de vuelo, la prueba de pericia y la verificación de competencia deberán cumplir lo establecido en este apéndice. El programa. la prueba de pericia y la verificación de competencia pueden reducirse para reconocer el crédito por la experiencia anterior en tipos de aeronaves similares, según lo determinado en los datos de idoneidad operacional establecidos de acuerdo con la Parte 21.

5.

Excepto en el caso de las pruebas de pericia para la emisión de una ATPL, cuando así se defina en los datos de idoneidad operacional establecidos de acuerdo con la Parte 21 para la aeronave específica, pueden reconocerse como crédito los elementos de la prueba de pericia comunes a otros tipos o variantes cuando el piloto esté cualificado.»

.


ANEXO II

En la sección A del anexo II del Reglamento (UE) no 1178/2011, la letra d) del punto 1 se sustituye por lo siguiente:

«d)

cumplir los requisitos establecidos en la siguiente tabla:

Licencia nacional de la que es titular

Horas totales de experiencia de vuelo

Otros requisitos adicionales

Sustitución de licencia de Parte FCL y condiciones (cuando proceda)

Eliminación de condiciones

 

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

 

ATPL(A)

> 1 500 como piloto al mando en aviones multipiloto

Ninguno

ATPL(A)

No aplicable

a)

ATPL(A)

> 1 500 en aviones multipiloto

Ninguno

Como en (c)(4)

Como en (c)(5)

b)

ATPL(A)

> 500 en aviones multipiloto

Demostrar conocimientos de planificación y performance de vuelo según lo requerido en FCL.515

ATPL(A), con habilitación de tipo restringida a copiloto

Demostrar capacidad para actuar como piloto al mando según los requisitos del apéndice 9 de la Parte FCL

c)

CPL/IR(A) y superada una prueba teórica de ATPL de la OACI en el Estado miembro que emite la licencia

 

i)

Demostrar conocimientos de planificación y performance de vuelo según lo requerido en FCL.310 y FCL.615 b)

ii)

Cumplir los requisitos restantes de FCL.720.A c)

CPL/IR(A) con crédito de teoría de la ATPL

No aplicable

d)

CPL/IR(A)

> 500 en aviones multipiloto, o en operaciones multipiloto en aviones de un solo piloto categoría de tercer nivel CS-23 o equivalente de acuerdo con los requisitos pertinentes de la Parte CAT y de la Parte ORO para transporte aéreo comercial

i)

Superar un examen de conocimientos de la ATPL(A) en el Estado miembro que expide la licencia (*1)

ii)

Cumplir los requisitos restantes de FCL.720.A c)

CPL/IR(A) con crédito de teoría de la ATPL

No aplicable

e)

CPL/IR(A)

> 500 como piloto al mando en aviones de un solo piloto

Ninguno

CPL/IR(A) con habilitaciones de clase y de tipo restringidas a aviones de un solo piloto

Obtener la habilitación de tipo multipiloto de acuerdo con la Parte FCL

f)

CPL/IR(A)

< 500 como piloto al mando en aviones de un solo piloto

Demostrar conocimientos de planificación y performance de vuelo para el nivel CPL/IR

Como 4)f)

Como 5)f)

g)

CPL(A)

> 500 como piloto al mando en aviones de un solo piloto

Habilitación de vuelo nocturno, si fuera aplicable

CPL(A) con habilitaciones de tipo/clase restringidas a aviones de un solo piloto

 

h)

CPL(A)

< 500 como piloto al mando en aviones de un solo piloto

i)

Habilitación de vuelo nocturno, si fuera aplicable;

ii)

Demostrar conocimientos de planificación y performance de vuelo según lo requerido en FCL.310

Como 4)h)

 

i)

PPL/IR(A)

≥ 75 de acuerdo con IFR

 

PPL/IR(A) (la IR restringida para PPL)

Demostrar conocimientos de planificación y performance de vuelo según lo requerido en FCL.615b)

j)

PPL(A)

≥ 70 en aviones

Demostrar el uso de las radioayudas a la navegación

PPL(A)

 

k)

.

(*1)  Los titulares de una CPL que ya sean titulares de una habilitación de tipo para avión multipiloto no necesitan superar un examen para los conocimientos teóricos de ATPL(A) mientras continúen operando ese mismo tipo de avión, pero no recibirán crédito teórico de la ATPL(A) para una licencia de la Parte FCL. Si requieren otra habilitación de tipo para un avión multipiloto diferente, deberán cumplir los requisitos establecidos en la columna 3, fila e)i) de la tabla anterior.»


ANEXO III

El anexo III del Reglamento (UE) no 1178/2011 queda modificado como sigue:

1)

En la sección A. «VALIDACIÓN DE LICENCIAS» el punto 3, letra f), se sustituye por el texto siguiente:

«f)

en el caso de helicópteros, cumplir los requisitos de experiencia establecidos en la siguiente tabla:

Licencia de la que es titular

Horas totales de experiencia de vuelo

Atribuciones

 

(1)

(2)

(3)

 

ATPL(H) IR válida

>1 000 horas como piloto al mando en helicópteros multipiloto

Transporte aéreo comercial en helicópteros multipiloto como piloto al mando en operaciones VFR e IFR

a)

ATPL(H) sin atribuciones IR

>1 000 horas como piloto al mando en helicópteros multipiloto

Transporte aéreo comercial en helicópteros multipiloto como piloto al mando en operaciones VFR

b)

ATPL(H) IR válida

>1 000 horas como piloto en helicópteros multipiloto

Transporte aéreo comercial en helicópteros multipiloto como copiloto en operaciones VFR e IFR

c)

ATPL(H) sin atribuciones IR

>1 000 horas como piloto en helicópteros multipiloto

Transporte aéreo comercial en helicópteros multipiloto como copiloto en operaciones VFR

d)

CPL(H)/IR (*1)

>1 000 horas como piloto en helicópteros multipiloto

Transporte aéreo comercial en helicópteros multipiloto como copiloto

e)

CPL(H)/IR (*1)

>1 000 horas como piloto al mando en transporte aéreo comercial desde la obtención de una IR

Transporte aéreo comercial en helicópteros de un solo piloto como piloto al mando

f)

ATPL(H) con o sin atribuciones IR, CPL(H)/IR, CPL(H)

>700 horas en helicópteros diferentes a los certificados como CS-27/29 o equivalente, incluidas 200 horas en la función de actividad para la que se busca aceptación, y 50 horas en dicha función en los últimos 12 meses

Ejercer los atribuciones en helicópteros en operaciones diferentes a las de transporte aéreo comercial

g)

.

2)

En la sección A, «VALIDACIÓN DE LICENCIAS», el punto 6, letra b), se sustituye por el texto siguiente:

«b)

estar empleado, directa o indirectamente, por un fabricante aeronáutico o por una autoridad de aviación.»

3)

En la sección A, «VALIDACIÓN DE LICENCIAS», se añaden los puntos 7 y 8 siguientes:

«7.

No obstante lo establecido en las disposiciones de los párrafos anteriores, en el caso de vuelos de competición o de exhibición de duración limitada, los Estados miembros pueden aceptar una licencia expedida por un tercer país que permita al titular ejercer las atribuciones de una PPL, SPL o BPL siempre y cuando:

a)

antes del acontecimiento, el organizador de los vuelos de competición o exhibición presente a la autoridad competente pruebas fehacientes de la forma en que se garantizará que el piloto esté familiarizado con la información de seguridad pertinente y se gestionarán los riesgos asociados a los vuelos; y

b)

el solicitante sea titular de una licencia apropiada y un certificado médico y las habilitaciones o cualificaciones asociadas expedidas de acuerdo con el anexo 1 del Convenio de Chicago;

8.

No obstante lo establecido en las disposiciones de las letras a) y b) anteriores, los Estados miembros pueden aceptar una PPL, SPL o BPL expedida de conformidad con los requisitos del anexo 1 del Convenio de Chicago por un tercer país para un máximo de 28 días por año natural para tareas específicas no comerciales siempre y cuando el solicitante:

a)

sea titular de una licencia apropiada y un certificado médico y las habilitaciones o cualificaciones asociadas expedidas de acuerdo con el anexo 1 del convenio de Chicago; y

b)

haya efectuado al menos un vuelo de aclimatación con un instructor cualificado antes de realizar las tareas específicas de duración limitada.»

.


(*1)  Los titulares de CPL(H)/IR en helicópteros multipiloto deberán haber demostrado nivel de conocimientos ATPL(H) de la OACI antes de la aceptación.»


ANEXO IV

El anexo VI del Reglamento (UE) no 1178/2011 queda modificado como sigue:

1)

En ARA.GEN.305, se añade la siguiente letra c bis):

«c bis)

No obstante lo establecido en la letra c), en relación con las organizaciones que solo impartan formación con vistas a la obtención de la LAPL, la PPL, la SPL o la BPL y las habilitaciones y certificados asociados, se aplicará un ciclo de planificación de supervisión no superior a 48 meses. El ciclo de planificación de supervisión se acortará si obrasen pruebas de que el rendimiento en materia de seguridad de la organización ha disminuido.

El ciclo de planificación de supervisión podrá ampliarse hasta un máximo de 72 meses si la autoridad competente determina que, en los 48 meses anteriores:

1)

la organización ha demostrado la haber identificado eficazmente los peligros para la seguridad aérea y la gestión de los riesgos asociados, en particular a través de los resultados de la revisión anual efectuada de conformidad con el punto ORA.GEN.200c);

2)

la organización ha mantenido continuamente el control sobre todos los cambios de conformidad con el punto ORA.GEN.130 a la vista de los resultados de la revisión anual efectuada de conformidad con el punto ORA.GEN.200c);

3)

no han surgido constataciones de nivel 1; y

4)

se han aplicado todas las medidas correctoras en el plazo aceptado o ampliado por la autoridad competente, según lo definido en ARA.GEN.350d)2).»

.

2)

En ARA.FCL.200, se añade la letra d) siguiente:

«d)

Anotación de la licencia por los instructores. Antes de autorizar específicamente a determinados instructores a revalidar una habilitación de clase monomotor de pistón y TMG, la autoridad competente elaborará los procedimientos adecuados.»

.

3)

Se añade el siguiente punto ARA.MED.330:

«ARA.MED.330   Circunstancias médicas especiales

a)

Cuando se identifique una nueva tecnología médica, medicina o procedimiento médico que pueda justificar una evaluación de la aptitud física de solicitantes que de otro modo incumplan los requisitos, podrán efectuarse estudios para reunir la pruebas relativas al ejercicio en condiciones de seguridad de las atribuciones de la licencia.

b)

A fin de emprender los estudios, una autoridad competente, en colaboración con al menos otra autoridad competente, puede elaborar y evaluar un protocolo de evaluación médica sobre cuya base las mencionadas autoridades competentes pueden expedir un número definido de certificados médicos de pilotos con las limitaciones apropiadas.

c)

Los centros médico-aeronáuticos (AeMC) y los médicos examinadores aéreos (AME) solamente pueden expedir certificados médicos sobre la base de un protocolo de investigación obedeciendo instrucciones de la autoridad competente.

d)

El protocolo deberá haber sido convenido entre las autoridades competentes interesadas y contendrá como mínimo:

1)

una evaluación de riesgo;

2)

un estudio de la bibliografía y una evaluación que proporcionen pruebas de que la expedición de un certificado basado en el protocolo de investigación no pondría en entredicho el ejercicio en condiciones de seguridad de las atribuciones de la licencia;

3)

criterios de selección detallados para la admisión de pilotos en el protocolo;

4)

las limitaciones que se anotarán en el certificado médico;

5)

los procedimientos de control que deberán implementar las autoridades competentes interesadas;

6)

la determinación de los criterios de valoración para poner fin al protocolo.

e)

El protocolo deberá ser conforme con los principios éticos pertinentes.

f)

El ejercicio de las atribuciones de las licencias por parte de titulares que dispongan de un certificado médico expedido sobre la base del protocolo estará restringido a vuelos en aeronaves matriculadas en los Estados miembros participantes en el protocolo de investigación. Esta restricción deberá figurar en el certificado médico.

g)

Las autoridades competentes participantes deberán:

1)

facilitar a la Agencia:

i)

el protocolo de investigación antes de su implementación;

ii)

los detalles y las cualificaciones del punto de contacto designado para cada autoridad competente participante;

iii)

informes documentados de las evaluaciones periódicas de su eficacia;

2)

y facilitar asimismo con fines informativos a los AeMC y a los AME de su jurisdicción los detalles del protocolo antes de su implementación.»

.

4)

El apéndice I se sustituye por el siguiente:

«Apéndice I

Licencia de tripulación de vuelo

La licencia de tripulación de vuelo expedida por un Estado miembro con arreglo a la parte-FCL se ajustará a las siguientes especificaciones:

a)

Contenido. El número de elemento mostrado siempre se imprimirá en asociación con el encabezado del elemento. Los elementos I a XI son los elementos “permanentes” y los elementos XII a XIV son los “variables” que pueden aparecer en una parte separada o independiente del formulario principal. Cualquier parte separada o independiente estará claramente identificada como parte de la licencia.

1)

Elementos permanentes

I)

Estado de expedición de la licencia;

II)

título de la licencia;

III)

número de serie de la licencia que comienza con el código de país de las Naciones Unidas del Estado expedidor de la licencia y seguido de “FCL” y un código de números o letras en números arábigos y texto en alfabeto latino;

IV)

nombre del titular (en caracteres latinos, incluso si el alfabeto del idioma o los idiomas nacionales es diferente al latino);

IV bis)

fecha de nacimiento;

V)

dirección del titular;

VI)

nacionalidad del titular;

VII)

firma del titular;

VIII)

autoridad competente y, si procede, condiciones en que se expidió la licencia;

IX)

certificación de validez y autorización para las atribuciones otorgadas;

X)

firma del funcionario que expide la licencia y fecha de expedición; y

XI)

sello o timbre de la autoridad competente.

2)

Elementos variables

XII)

habilitaciones y certificados de clase, tipo, instructor, etc., con fechas de caducidad. Las atribuciones de radiotelefonía (R/T) pueden aparecer en el formulario de licencia o en un certificado independiente;

XIII)

observaciones: es decir, anotaciones especiales relacionadas con las limitaciones y anotaciones sobre atribuciones, incluidas las anotaciones de competencia lingüística y las habilitaciones para aeronaves del anexo II utilizadas en el transporte aéreo comercial; y

XIV)

cualquier otro detalle que requiera la autoridad competente (por ejemplo, lugar de nacimiento/lugar de origen).

b)

Material. El papel u otro material utilizado impedirá o mostrará claramente cualquier tipo de alteraciones o borrados. Cualquier entrada o eliminación en el formulario estará claramente autorizada por la autoridad competente.

c)

Idioma. Las licencias estarán redactadas en los idiomas nacionales y en inglés, así como en otros idiomas que la autoridad competente considere adecuados.

Página de cubierta

Image 1

Texto de la imagen

Página 2

Image 2

Texto de la imagen

Página 3

Image 3

Texto de la imagen

Páginas adicionales-Requisitos

Las páginas 1, 2 y 3 de la licencia deberán ser conformes con el formato establecido en el modelo indicado en este punto. La autoridad competente añadirá páginas específicas con tablas que contengan como mínimo la información siguiente:

habilitaciones, certificados, anotaciones y atribuciones;

fechas de caducidad de las habilitaciones y atribuciones del certificado del instructor y el examinador;

fechas de la prueba o comprobación;

observaciones y restricciones (limitaciones operacionales);

campos para el número del certificado y la firma del examinador y/o el instructor, según corresponda;

abreviaturas.

Estas páginas adicionales están destinadas a ser utilizadas por la autoridad competente, o por instructores o examinadores expresamente autorizados.

La autoridad competente indicará las expediciones iniciales de las habilitaciones o certificados. La prórroga o renovación de las habilitaciones o certificaciones podrá ser registrada por la autoridad competente o por instructores o examinadores específicamente autorizados para ello.

Las limitaciones operacionales se indicarán en el punto Observaciones/Restricciones respecto de la atribución restringida correspondiente, por ejemplo: prueba de pericia IR realizada con copiloto, atribuciones de instrucción restringidas a un tipo de aeronave.

La autoridad competente podrá eliminar de la licencia las habilitaciones que no estén validadas.»

.

5)

En el apéndice II, el elemento 9 de las instrucciones relativas al formato estándar de la EASA para certificaciones de tripulación de cabina de pasajeros se sustituye por lo siguiente:

«Elemento 9: Si la autoridad competente es un organismo expedidor, se insertará el término “autoridad competente” y el sello, timbre o logotipo oficial. Solamente en este caso, la autoridad competente puede determinar si su sello, timbre o logotipo oficial también se registrarán en el elemento 8.»

.

ANEXO V

En el anexo VII del Reglamento (UE) no 1178/201 en el epígrafe ORA.GEN.200, se añade la letra c) siguiente:

«c)

No obstante lo dispuesto en la letra a), en una organización que imparta formación solamente para la LAPL, la PPL, la SPL o la BPL y las habilitaciones o certificados asociados, la gestión del riesgo para la seguridad y el control de la observancia definidos en los puntos a)3) y a)6) podrán realizarse mediante una revisión organizativa que deberá efectuarse al menos una vez cada año natural. 'La organización comunicará sin demora indebida los resultados de esta revisión a la autoridad competente.»
.

18.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 74/18


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/446 DE LA COMISIÓN

de 17 de marzo de 2015

por el que se modifica el Reglamento (UE) no 37/2010 en lo que respecta a la sustancia «selenato de bario»

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, leído en relación con su artículo 17,

Visto el dictamen de la Agencia Europea de Medicamentos, formulado por el Comité de Medicamentos de Uso Veterinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

El límite máximo de residuos (LMR) de sustancias farmacológicamente activas que se utilizan en la Unión en medicamentos veterinarios para animales destinados a la producción de alimentos o en biocidas empleados en la cría de animales debe establecerse de conformidad con el Reglamento (CE) no 470/2009.

(2)

Las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los LMR en los productos alimenticios de origen animal figuran en el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 de la Comisión (2).

(3)

El selenato de bario figura actualmente en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 como sustancia autorizada en bovinos y ovinos para la que «no se exige LMR».

(4)

De conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 470/2009, se presentó a la Agencia Europea de Medicamentos una solicitud de revisión del dictamen relativo al selenato de bario.

(5)

El Comité de Medicamentos de Uso Veterinario confirmó su recomendación inicial de que no es necesario establecer un LMR para el selenato de bario en bovinos y ovinos. No obstante, llegó a la conclusión de que, dado que la eliminación de la sustancia y sus residuos de selenio del lugar de inyección es extremadamente lenta, existe el riesgo de que el consumo de un lugar de inyección provoque una ingestión de selenio superior al límite seguro establecido. Por lo tanto, para garantizar que la exposición de los consumidores al selenio no supere el nivel superior de ingesta tolerable, el Comité de Medicamentos de Uso Veterinario recomendó que el selenato de bario utilizado en medicamentos veterinarios no se administrara mediante inyección.

(6)

De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 470/2009, la Agencia Europea de Medicamentos debe considerar la posibilidad de utilizar los LMR establecidos para una sustancia farmacológicamente activa en un producto alimenticio particular, en otro producto alimenticio derivado de la misma especie, o los LMR establecidos para una sustancia farmacológicamente activa en una o más especies para otras especies. El Comité de Medicamentos de Uso Veterinario recomendó la extrapolación de la mención actual «no se exige LMR» para el selenato de bario en bovinos y ovinos a todas las especies destinadas a la producción de alimentos.

(7)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia la entrada correspondiente al selenato de bario que figura en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010.

(8)

Procede fijar un plazo de tiempo razonable que permita a las partes interesadas afectadas adoptar las medidas necesarias para cumplir el presente Reglamento.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Medicamentos Veterinarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 17 de mayo de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 152 de 16.6.2009, p. 11.

(2)  Reglamento (UE) no 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (DO L 15 de 20.1.2010, p. 1).


ANEXO

En el cuadro I del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010, la entrada correspondiente a la sustancia «selenato de bario» se sustituye por el texto siguiente:

Sustancia farmacológicamente activa

Residuo marcador

Especie animal

LMR

Tejidos diana

Otras disposiciones [con arreglo al artículo 14, apartado 7, del Reglamento (CE) n o 470/2009]

Clasificación terapéutica

«Selenato de bario

No procede

Todas las especies destinadas a la producción de alimentos

No se exige LMR

No procede

No administrar mediante inyección

Aparato digestivo y metabolismo/suplementos minerales»


18.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 74/21


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/447 DE LA COMISIÓN

de 17 de marzo de 2015

relativo al reparto entre «entregas» y «ventas directas» de las cuotas lácteas nacionales fijadas para 2014/15 en el anexo IX del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 69, apartado 1, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) ha sido derogado y sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 con efecto desde el 1 de enero de 2014. No obstante, el artículo 230, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1308/2013 dispone que, en lo que respecta al sistema de limitación de la producción de leche, la sección III del capítulo III del título I de la parte II del Reglamento (CE) no 1234/2007, así como los artículos 55 y 85 y los anexos IX y X de este seguirán aplicándose hasta el 31 de marzo de 2015.

(2)

El artículo 67, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que los productores pueden disponer de una o dos cuotas individuales, una de ellas para «entregas» y otra para «ventas directas», y que únicamente la autoridad competente del Estado miembro puede realizar la conversión de cantidades entre ambas cuotas de un productor, previa solicitud debidamente justificada de este.

(3)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 266/2014 de la Comisión (3) establece la división entre «entregas» y «ventas directas» para el período comprendido entre el 1 de abril de 2013 y el 31 de marzo de 2014 para todos los Estados miembros.

(4)

De conformidad con el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 595/2004 de la Comisión (4), los Estados miembros han notificado a la Comisión las cantidades definitivamente convertidas a petición de los productores entre cuotas individuales de «entregas» y de «ventas directas».

(5)

Por consiguiente, conviene establecer el reparto entre «entregas» y «ventas directas» de las cuotas nacionales aplicable durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2014 y el 31 de marzo de 2015, establecidas en el punto 1 del anexo IX del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(6)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 69, apartado 1, leído en relación con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1234/2007, la Comisión debe actuar conforme al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del citado Reglamento. El procedimiento correspondiente en virtud del Reglamento (UE) no 1308/2013 es el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2, de dicho Reglamento.

(7)

Teniendo en cuenta que el reparto entre «ventas directas» y «entregas» se utiliza como base de referencia para los controles de conformidad con los artículos 19 a 22 del Reglamento (CE) no 595/2004 y para el establecimiento del cuestionario anual previsto en el anexo I de dicho Reglamento, es oportuno fijar una fecha de expiración del presente Reglamento después de la última fecha posible para esos controles.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento figura el reparto entre «entregas» y «ventas directas» de las cuotas nacionales establecidas en el anexo IX del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicable durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2014 y el 31 de marzo de 2015.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento expirará el 30 de septiembre de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 266/2014 de la Comisión, de 14 de marzo de 2014, relativo al reparto entre «entregas» y «ventas directas» de las cuotas lácteas nacionales fijadas para 2013/14 en el anexo IX del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (DO L 76 de 15.3.2014, p. 31).

(4)  Reglamento (CE) no 595/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 94 de 31.3.2004, p. 22).


ANEXO

Estados miembros

Entregas (toneladas)

Ventas directas (toneladas)

Bélgica

3 566 075,994

36 038,916

Bulgaria

981 934,239

67 583,377

República Checa

2 910 127,559

25 017,298

Dinamarca

4 847 759,582

149,891

Alemania

30 229 156,242

89 772,508

Estonia

687 975,699

4 950,350

Irlanda

5 782 858,891

1 563,345

Grecia

878 297,757

1 317,000

España

6 491 200,263

66 355,182

Francia

26 043 679,756

327 551,521

Croacia

698 376,994

66 623,006

Italia

10 921 420,936

367 121,930

Chipre

155 022,240

636,552

Letonia

770 138,701

10 993,997

Lituania

1 753 855,868

73 783,113

Luxemburgo

292 166,310

588,000

Hungría

1 967 795,932

165 608,590

Malta

52 205,729

0,000

Países Bajos

11 972 757,363

77 735,292

Austria

2 911 286,952

81 441,536

Polonia

9 923 889,074

131 907,982

Portugal (1)

2 080 193,719

8 710,827

Rumanía

1 571 952,247

1 705 244,231

Eslovenia

597 453,865

20 719,515

Eslovaquia

1 075 927,489

39 828,732

Finlandia (2)

2 615 170,922

4 657,981

Suecia

3 589 229,658

4 800,000

Reino Unido

15 755 730,218

140 974,348


(1)  Excepto Madeira.

(2)  La cuota nacional finlandesa mencionada en el anexo IX del Reglamento (CE) no 1234/2007 y el importe total de la cuota nacional finlandesa que figura en el anexo del presente Reglamento difieren, ya que la cuota se ha aumentado en 784,683 toneladas para compensar a los productores SLOM finlandeses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007.


18.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 74/24


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/448 DE LA COMISIÓN

de 17 de marzo de 2015

por el que se establecen normas zoosanitarias específicas para la introducción en la Unión de determinados productos de origen animal procedentes de Japón destinados a «EXPO Milano 2015»

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 8, punto 5, tercer guion, y su artículo 9, apartado 2, letra b), y apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Italia va a albergar la exposición universal «EXPO Milano 2015», que tendrá lugar en Milán del 1 de mayo al 31 de octubre de 2015. El lema de esta exposición es «Alimentar el planeta, energía para la vida».

(2)

La autorización para exportar productos de origen animal a la Unión se concede a los terceros países sobre la base de varios requisitos establecidos en la legislación de la Unión, que tienen en cuenta preocupaciones de salud pública y animal. Sin embargo, no está autorizada la introducción en la Unión de todos los productos de origen animal procedentes de países que participan en «EXPO Milano 2015».

(3)

En consecuencia, se establecieron determinadas excepciones a los requisitos sanitarios de importación en la Unión en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/329 de la Comisión (2) a fin de autorizar la introducción de determinados productos de origen animal exclusivamente a efectos de su utilización en «EXPO Milano 2015».

(4)

Japón no figura en la lista del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión (3) como país desde el que está autorizada la introducción en la Unión de carne fresca de porcinos domésticos.

Japón figura en la lista de la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE de la Comisión (4) como tercer país desde el que está autorizada la introducción en la Unión de determinados productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados procedentes de porcinos domésticos, siempre que hayan sido sometidos al tratamiento específico «B», tal como se define en la parte 4 de dicho anexo.

(5)

Japón ha solicitado la autorización para introducir en la Unión, exclusivamente a efectos de su uso en «EXPO Milano 2015», carne fresca de porcinos domésticos y determinados productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados procedentes de porcinos domésticos que hayan sido sometidos al tratamiento no específico «A», tal como se define en la parte 4 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE.

(6)

Se considera que estos productos de origen animal ofrecen suficientes garantías zoosanitarias para su introducción en el recinto ferial de «EXPO Milano 2015», tal como se definen en el Reglamento (UE) 2015/329, por las siguientes razones. Japón notifica debidamente los brotes de enfermedades de animales a la Organización Mundial de Sanidad Animal. En Japón no se han registrado nunca casos de peste porcina africana; no se ha registrado ningún caso de peste bovina desde 1922; tampoco de enfermedad vesicular porcina desde 1975, de peste porcina clásica desde 1992 ni de fiebre aftosa desde 2010. Además, dichos productos cumplen los requisitos de salud pública de Japón y son aptos para el consumo humano en ese país. Por otro lado, «EXPO Milano 2015» es un acontecimiento temporal y el Reglamento (UE) 2015/329 prevé medidas estrictas de control de los productos de origen animal que no cumplan completamente los requisitos sanitarios de importación de la Unión. Dicho Reglamento garantiza también la trazabilidad de esos productos en todas las fases de su transporte, almacenamiento y entrega, así como en la eliminación de sus restos o residuos, y que dichos productos se utilizan únicamente a efectos de la exposición.

(7)

Así pues, procede establecer excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2015/329 con respecto a los requisitos de tránsito y almacenamiento previstos en él. En este contexto, debe establecerse un modelo de certificado zoosanitario de importación específico para la introducción de dichos productos. Sin embargo, deben aplicarse los demás requisitos establecidos en ese Reglamento.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Salvo disposición contraria prevista en el presente Reglamento, se aplicarán el Reglamento (UE) 2015/329 y las medidas de emergencia adoptadas de conformidad con los artículos 53 o 54 del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) que estén en vigor durante el período de aplicación del presente Reglamento.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, letra c), incisos i) y ii), del Reglamento (UE) 2015/329, los siguientes productos procedentes de Japón irán acompañados del certificado veterinario establecido en el anexo del presente Reglamento:

a)

carne fresca de porcinos domésticos;

b)

productos cárnicos, estómagos, vejigas e intestinos tratados procedentes de porcinos domésticos que hayan sido sometidos al tratamiento no específico «A», tal como se define en la parte 4 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE;

c)

alimentos que contengan los productos mencionados en las letras a) y b).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable del 1 de abril de 2015 al 31 de octubre de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/329 de la Comisión, de 2 de marzo de 2015, por el que se establece una excepción a las disposiciones de la Unión sobre salud pública y animal en lo relativo a la introducción en la Unión Europea de alimentos de origen animal destinados a EXPO Milano 2015, en Milán (Italia) (DO L 58 de 3.3.2015, p. 52).

(3)  Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación (DO L 73 de 20.3.2010, p. 1).

(4)  Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE (DO L 312 de 30.11.2007, p. 49).

(5)  Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).


ANEXO

Modelo Jap POR EXPO Milano 2015

Image 4

Texto de la imagen

Image 5

Texto de la imagen

Image 6

Texto de la imagen

18.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 74/29


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/449 DE LA COMISIÓN

de 17 de marzo de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

EG

65,8

IL

94,1

MA

88,9

TR

87,7

ZZ

84,1

0707 00 05

JO

229,9

MA

179,7

TR

183,2

ZZ

197,6

0709 93 10

MA

106,7

TR

184,0

ZZ

145,4

0805 10 20

EG

46,7

IL

71,3

MA

54,4

TN

57,0

TR

68,2

ZZ

59,5

0805 50 10

TR

48,1

ZZ

48,1

0808 10 80

AR

94,0

BR

70,9

CA

81,0

CL

107,2

CN

97,0

MK

27,7

US

176,0

ZZ

93,4

0808 30 90

AR

108,2

CL

146,7

US

124,8

ZA

99,5

ZZ

119,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

18.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 74/31


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/450 DE LA COMISIÓN

de 16 de marzo de 2015

por la que se establecen los requisitos de ensayo para los Estados miembros que se incorporan al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) o que cambian sustancialmente sus sistemas nacionales relacionados directamente con él

[notificada con el número C(2015) 1612]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 4, su artículo 9, apartado 1, su artículo 20, apartado 3, su artículo 22, letra a), su artículo 36, apartado 4, y su artículo 37, apartado 7,

Vista la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (2), y, en particular, su artículo 8, apartado 4, su artículo 9, apartado 1, su artículo 20, apartado 4, su artículo 22, letra a), su artículo 51, apartado 4, y su artículo 52, apartado 7,

Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Sistema de Información de Schengen fue creado de conformidad con las disposiciones del Título IV del Convenio, de 19 de junio de 1990, de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (3). Dicho sistema constituyó un instrumento esencial para la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen integradas en el marco de la Unión.

(2)

El Sistema de Información de Schengen fue sustituido el 9 de abril de 2013 por el Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) con la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1987/2006 y de la Decisión 2007/533/JAI. Como su predecesor, el SIS II constituye una contraparte importante a la supresión de los controles en las fronteras interiores, así como una contribución esencial al mantenimiento de un alto nivel de seguridad en el espacio de libertad, seguridad y justicia.

(3)

La arquitectura técnica del SIS II consta de un sistema central (SIS II Central), de aplicaciones nacionales y de una infraestructura de comunicación entre el SIS II Central y las aplicaciones nacionales.

(4)

Ha sido y sigue siendo necesario efectuar una serie de ensayos para evaluar si el SIS II funciona con arreglo a los requisitos técnicos y funcionales definidos en el Reglamento (CE) no 1987/2006 y en la Decisión 2007/533/JAI.

(5)

Los requisitos de ensayo aplicables a las principales fases de ensayo del desarrollo técnico del SIS II figuran en el Reglamento (CE) no 189/2008 del Consejo (4) y en la Decisión 2008/173/JAI del Consejo (5), así como en el Reglamento (CE) no 1104/2008 del Consejo (6) y en la Decisión 2008/839/JAI del Consejo (7). En estos instrumentos se definen los requisitos básicos y la organización de los ensayos del SIS II, de los sistemas nacionales del SIS II, de la interacción entre ellos, así como los ensayos relacionados con la infraestructura de comunicación. Dado que esos instrumentos jurídicos estaban relacionados con el desarrollo técnico de SIS II, agotaron sus efectos jurídicos tras la entrada en funcionamiento del SIS II el 9 de abril de 2013. El Reglamento (CE) no 1104/2008 y la Decisión 2008/839/JAI expiraron el 8 de mayo de 2013 y, además, fueron derogados por el Reglamento (UE) no 1273/2012 del Consejo (8) y por el Reglamento (UE) no 1272/2012 del Consejo (9), respectivamente. La derogación del Reglamento (CE) no 189/2008 y de la Decisión 2008/173/JAI fue propuesta en 2014 (10).

(6)

El Reglamento (CE) no 189/2008, la Decisión 2008/173/JAI, el Reglamento (CE) no 1104/2008 y la Decisión 2008/839/JAI hicieron obligatorios los ensayos de la infraestructura de comunicación, los ensayos de conformidad de los sistemas nacionales, los ensayos exhaustivos, así como el ensayo del intercambio de información complementaria, para los Estados miembros que migraron del SIS 1+ al SIS II. El éxito en los ensayos del SIS II Central, de la conformidad de los sistemas nacionales y de la infraestructura de comunicación era un requisito previo para el inicio de los ensayos exhaustivos. La Comisión hubo de declarar la realización satisfactoria del ensayo exhaustivo como condición previa para la aplicación del Reglamento (CE) no 1987/2006 y de la Decisión 2007/533/JAI.

(7)

A la luz de la ampliación de la Unión y, en particular, del espacio de libertad, seguridad y justicia, es necesario definir los ensayos que demuestren la preparación técnica de un Estado miembro para incorporarse al SIS II. Para reforzar la seguridad jurídica, es preciso definir los requisitos de ensayo. Dichos ensayos deben demostrar que un Estado miembro puede intercambiar la información complementaria, que su sistema nacional cumple plenamente los requisitos del SIS II Central, es capaz de incorporar, actualizar, borrar y buscar datos, de cargar fotografías y huellas dactilares de la calidad exigida, y de tratar los datos sobre la usurpación de identidad.

(8)

Los Estados miembros que tengan previsto aplicar un cambio sustancial en su sistema nacional de SIS II (N.SIS II) o en la aplicación Sirene, tal como se menciona en el Reglamento (CE) no 1987/2006 y en la Decisión 2007/533/JAI, deben someterse asimismo a ensayos, según lo definido por la Autoridad de Gestión, a fin de demostrar el pleno cumplimiento con el SIS II Central o su capacidad para el intercambio de la información complementaria. El Reglamento (CE) no 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI, combinados con el Reglamento (UE) no 1077/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), facultaron a la Agencia Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia para ser la Autoridad de Gestión.

(9)

Teniendo en cuenta el principio de que los mismos requisitos técnicos deben aplicarse a todos los Estados miembros, es conveniente aplicar las mismas fases de ensayo a los Estados miembros que tengan previsto incorporarse al SIS II que las que tuvieron que realizar los Estados miembros para la migración del SIS 1+ al SIS II.

(10)

También conviene hacer uso de la experiencia adquirida durante la fase de desarrollo del SIS II y añadir ensayos que no estaban previstos en los instrumentos jurídicos, pero que fueron añadidos por los Estados miembros en el seno de los órganos preparatorios del Consejo, en particular el ensayo sobre el intercambio de los formularios Sirene.

(11)

Corresponde a la Autoridad de Gestión, asistida por los Estados miembros, organizar, definir y realizar los ensayos.

(12)

Dado que el Reglamento (CE) no 1987/2006 desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, notificó por carta de 15 de junio de 2007 la transposición de dicho acervo a su legislación nacional. Dinamarca participa en la Decisión 2007/533/JAI. Por lo tanto, está obligada a aplicar la presente Decisión.

(13)

El Reino Unido participa en la presente Decisión en la medida en que no afecte al intercambio de información complementaria en relación con los artículos 24 y 25 del Reglamento (CE) no 1987/2006, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2000/365/CE del Consejo (12).

(14)

Irlanda participa en la presente Decisión en la medida en que no afecte al intercambio de información complementaria en relación con los artículos 24 y 25 del Reglamento (CE) no 1987/2006, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo (13).

(15)

Por lo que respecta a Chipre, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o que está relacionado con él de otro modo, en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2003.

(16)

Por lo que respecta a Croacia, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o que está relacionado con él de otro modo, en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Acta de Adhesión de 2012.

(17)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (14), que entran dentro del ámbito mencionado en el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (15).

(18)

Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (16), que entran dentro del ámbito mencionado en el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2004/860/CE del Consejo (17).

(19)

Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (18), que entran dentro del ámbito mencionado en el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (19).

(20)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 51 del Reglamento (CE) no 1987/2006 y el artículo 67 de la Decisión 2007/533/JAI.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

(1)   Antes de incorporarse al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II), los Estados miembros deberán efectuar los ensayos y someterse al procedimiento de ensayo que figuran en el anexo de la presente Decisión.

(2)   Los Estados miembros que tengan previsto aplicar un cambio sustancial en su sistema nacional de SIS II o en la aplicación Sirene solicitarán de la Autoridad de Gestión que determine qué ensayos de los que figuran en el anexo de la presente Decisión deberán realizar y se someterán al procedimiento de ensayo que figura en el anexo de la presente Decisión. Los Estados miembros de que se trate no aplicarán dichos cambios mientras no hayan superado con éxito los ensayos.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2015.

Por la Comisión

Dimitris AVRAMOPOULOS

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.

(2)   DO L 205 de 7.8.2007, p. 63.

(3)   DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

(4)  Reglamento (CE) no 189/2008 del Consejo, de 18 de febrero de 2008, sobre los ensayos del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 57 de 1.3.2008, p. 1).

(5)  Decisión 2008/173/JAI del Consejo, de 18 de febrero de 2008, relativa a los ensayos del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 57 de 1.3.2008, p. 14).

(6)  Reglamento (CE) no 1104/2008 del Consejo, de 24 de octubre de 2008, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 299 de 8.11.2008, p. 1).

(7)  Decisión 2008/839/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 299 de 8.11.2008, p. 43).

(8)  Reglamento (UE) no 1273/2012 del Consejo, de 20 de diciembre de 2012, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 359 de 29.12.2012, p. 32).

(9)  Reglamento (UE) no 1272/2012 del Consejo, de 20 de diciembre de 2012, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 359 de 29.12.2012, p. 21).

(10)  COM(2014) 713 final y COM(2014) 714 final.

(11)  Reglamento (UE) no 1077/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, por el que se establece una Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 286 de 1.11.2011, p. 1).

(12)  Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).

(13)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(14)   DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(15)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(16)   DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(17)  Decisión 2004/860/CE del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y de la Confederación Suiza sobre la asociación de este Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 370 de 17.12.2004, p. 78).

(18)   DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(19)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).


ANEXO

«ENSAYOS DEL SIS II

1.   OBJETIVOS

Los ensayos indicados a continuación sirven para demostrar que el sistema nacional (N.SIS II), la infraestructura de comunicación y las interacciones entre el SIS II Central (C. SIS.II) y los N.SIS II funcionan con arreglo a los requisitos técnicos y funcionales establecidos en el Reglamento (CE) no 1987/2006 y en la Decisión 2007/533/JAI.

Además, dichos ensayos del SIS II deberán demostrar asimismo que el N.SIS II, la infraestructura de comunicación y las interacciones entre el C.SIS II y los N.SIS II pueden funcionar con arreglo a los requisitos no funcionales, como la robustez, la disponibilidad y el rendimiento, establecidos en el Reglamento (CE) no 1987/2006 y en la Decisión 2007/533/JAI.

2.   PROCEDIMIENTO, ALCANCE DETALLADO Y ORGANIZACIÓN DE LOS ENSAYOS DEL SIS II

A continuación se describe el desarrollo de los ensayos, su objetivo, su alcance (dependiendo de la aplicación nacional) y su organización.

2.1.   Los ensayos de conectividad son la primera fase de los ensayos: se centrarán en la conectividad y la resistencia de la infraestructura de comunicación del SIS II.

2.2.   Los ensayos de conformidad nacionales constituyen la segunda fase de los ensayos: se tratará de comprobar la conformidad de los N.SIS II con las especificaciones definidas en la versión de referencia del documento de control de las interfaces (DCI).

2.3.   Los ensayos de las interfaces nacionales locales (LNI)/interfaces nacionales locales de reserva (BLNI) son la tercera fase de los ensayos: se probará la conectividad y la resistencia de la infraestructura de comunicación SIS II a fin de comprobar el funcionamiento correcto y la resistencia de los N.SIS II que se hallan detrás de las LNI y de las BLNI, para los Estados miembros que dispongan de una BLNI.

2.4.   Los ensayos globales constituyen la cuarta fase de los ensayos: comprobarán el funcionamiento adecuado del N.SIS II con respecto a la especificación vigente del DCI en condiciones similares y con la participación de otros países conectados al SIS II, tal como se exige en las operaciones diarias. Estos ensayos se dividen en dos fases distintas:

2.4.1.   Ensayos de los Estados miembros

En esta fase de ensayos, todos los Estados miembros establecidos que ya estén conectados al SIS II deberán demostrar su capacidad de tratar los mensajes del Estado miembro adherente. El tráfico del Estado miembro adherente podrá ser generado mediante simuladores.

2.4.2.   Ensayos exhaustivos

Durante esta fase, el sistema objeto del ensayo se verá expuesto al tráfico (nominal, bajo tensión y de punta) que cabe esperar en condiciones normales de funcionamiento. Los Estados miembros (excepto el sistema objeto del ensayo) se sustituirán por simuladores. El objetivo de esta fase es garantizar que el sistema objeto del ensayo puede tratar y procesar todos los mensajes entrantes y realizar las operaciones normales, incluidas las pruebas de resistencia.

2.5.   Los ensayos ITSM (gestión del servicio de las tecnologías de la información) constituyen la quinta fase de los ensayos: se ocuparán de la organización de la gestión de los servicios informáticos, incluidos el funcionamiento y los procedimientos de comunicación a través de sistemas de comunicación como la ventanilla única de correo del SIS II, eOPM, SM7.

2.6.   Los ensayos de conectividad de Sirene son la sexta fase de los ensayos: abordarán la conectividad y la resistencia de la infraestructura de correo Sirene y comprobarán el funcionamiento básico de los buzones de correo, mediante la simulación de un tráfico básico.

2.7.   Los ensayos funcionales de Sirene constituyen la séptima fase de los ensayos: abordarán el funcionamiento de la solución técnica nacional Sirene y el intercambio de información entre los servicios nacionales Sirene mediante formularios enviados por la infraestructura de correo Sirene con arreglo a las especificaciones fijadas en el Manual Sirene, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/219 de la Comisión (1), la entrada, modificación, introducción de indicaciones y supresión de las descripciones en el SIS II, según corresponda, y la asociación/disociación de información adicional pertinente para las descripciones del SIS II.

Podrán preverse otros tipos de ensayos en función del marco jurídico del Estado miembro que tenga previsto incorporarse al SIS II.

2.8.   Coordinación de los ensayos

La Agencia Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA), en su calidad de Autoridad de Gestión, coordinará todos los ensayos. Se encargará asimismo de preparar las especificaciones del ensayo y el calendario correspondiente y de establecer el resultado final de los ensayos. Además, le corresponderá identificar, clasificar y describir todos los problemas que detecte, y proponer posibles soluciones.

Los Estados miembros ayudarán a eu-LISA en el desempeño general de todas las tareas asociadas a la realización de los ensayos.

2.9.   Documentación relativa a los ensayos

eu-LISA definirá las especificaciones de ensayo. Pondrá a disposición de los Estados miembros participantes las versiones provisional y definitiva de las especificaciones de ensayo.

2.10.   Realización de los ensayos

eu-LISA realizará los ensayos junto con el Estado miembro y las demás partes involucradas, en función de las especificaciones de ensayo y con arreglo al calendario acordado con los expertos del Estado miembro, y demostrará que se cumplen los resultados previstos que figuran en las especificaciones de ensayo. eu-LISA ofrecerá el entorno de ensayo del C.SIS II con fines de ensayo, incluidos los ensayos funcionales de Sirene, en el que puedan realizarse los ensayos funcionales Sirene y las modificaciones de descripción correspondientes.

2.11.   Aceptación de los ensayos

El ensayo de un Estado miembro podrá recibir una de las cualificaciones siguientes: “aprobado”, “aprobado con reparos”, “poco concluyente”, “suspenso” o “no ensayado/no procede”.

a)

“aprobado”:

i)

los resultados obtenidos se ajustan a lo descrito en “resultados esperados”,

ii)

se han cumplido todas las condiciones y el plan del ensayo,

iii)

no se observa ningún criterio poco concluyente;

b)

“aprobado con reparos”:

se han cumplido los requisitos de la letra a), pero algunas condiciones específicas y/o razones bien fundadas dieron lugar a un resultado o acontecimiento inesperado durante el ensayo, por lo que el ensayo se aprueba con reparos;

c)

“poco concluyente”: durante el ensayo se han producido acontecimientos inesperados, independientes de la voluntad del sistema objeto del ensayo;

d)

“suspenso”: no se ha cumplido uno de los criterios para aprobar el ensayo;

e)

“no ensayado/no procede”.

eu-LISA informará sobre los resultados de los ensayos del SIS II. Le corresponderá identificar, clasificar y describir todos los problemas que detecte, y proponer posibles soluciones. Los expertos del Estado miembro facilitarán toda la información necesaria para que el grupo de coordinación de los ensayos desempeñe su cometido.

Si la documentación relativa a los ensayos los divide en distintas fases, eu-LISA informará a los Estados miembros de los resultados de cada fase antes de iniciar la siguiente.

La aceptación de los ensayos se basará en informes que incluirán un análisis detallado de los resultados de los ensayos y de las conclusiones sobre la validación del sistema nacional del Estado miembro (N.SIS II o aplicación Sirene). Si el Estado miembro sujeto a ensayo o eu-LISA consideran que los ensayos no han podido realizarse de forma satisfactoria, deberá señalarse este extremo en el informe. eu-LISA emitirá un dictamen sobre el éxito en la realización de los ensayos del SIS II teniendo en cuenta las opiniones expresadas por los expertos del Estado miembro y presentará el resultado de los ensayos junto con su dictamen a las formaciones pertinentes del Comité SISVIS para la aprobación final.

3.   DOCUMENTO DE CONTROL DE LAS INTERFACES (DCI) Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DETALLADAS (ETD) CON FINES DE ENSAYO

El SIS II nacional en cada uno de los Estados miembros que se incorpore al SIS II se evaluará en función de las últimas especificaciones.

Las especificaciones técnicas detalladas (ETD) elaboradas por eu-LISA definirán las especificaciones funcionales y no funcionales del C.SIS II.

El DCI preparado por eu-LISA definirá la interfaz entre el C.SIS II y los SIS II nacionales. Contendrá las especificaciones técnicas de las interacciones entre sistemas en términos de elementos de los datos y mensajes transmitidos, de protocolos utilizados y de calendario y secuencia de acontecimientos.

Las especificaciones definidas en el DCI y las ETD se fijarán durante un período determinado y el calendario de actualización de ambos sistemas se presentará en un plan de desarrollo de las versiones que determinará la versión de referencia para cada fase de ensayos. Los problemas detectados durante las campañas de ensayo se notificarán, analizarán y resolverán con arreglo a los procedimientos operativos establecidos, teniendo en cuenta el dictamen de los expertos del Estado miembro sometido a ensayo.

4.   INFORMES PROVISIONAL Y DEFINITIVO SOBRE LOS RESULTADOS DE LAS FASES DE ENSAYO

eu-LISA elaborará informes periódicos sobre la situación de los ensayos. En los informes deberá señalarse la fase de ensayo que se está realizando y si el Estado miembro ha finalizado, comenzado o no, una de esas fases. De percibirse repercusiones en el calendario de los ensayos, estas deberán registrarse, así como sus causas.

Al final de cada fase de ensayo, eu-LISA elaborará un informe sobre los resultados, así como sobre cualquier problema que detecte y sus posibles soluciones. Si el Estado miembro sujeto a ensayo o eu-LISA consideran que los ensayos no han podido realizarse de forma satisfactoria, consignarán esta circunstancia, indicando los motivos, en una nota aparte.»

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(1)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/219, de 29 de enero de 2015, por la que se sustituye el anexo de la Decisión de Ejecución 2013/115/UE relativa al Manual Sirene y otras medidas de ejecución para el Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 44 de 18.2.2015, p. 75).