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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 53 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
58.° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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25.2.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 53/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/291 DE LA COMISIÓN
de 19 de febrero de 2015
por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Asparago bianco di Cimadolmo (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud presentada por Italia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Asparago bianco di Cimadolmo», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 245/2002 de la Comisión (2). |
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(2) |
Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia a tenor del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento. |
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(3) |
Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Asparago bianco di Cimadolmo» (IGP).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 245/2002 de la Comisión, de 8 de febrero de 2002, que completa el anexo del Reglamento (CE) no 2400/96, relativo a la inscripción de determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas establecido en el Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 39 de 9.2.2002, p. 12).
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25.2.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 53/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/292 DE LA COMISIÓN
de 24 de febrero de 2015
por el que se aprueba el uso de dióxido de carbono como sustancia activa en biocidas del tipo de producto 15
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y, en particular, su artículo 90, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Los Países Bajos recibieron el 22 de febrero de 2012 una solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), para la inclusión del dióxido de carbono como sustancia activa en su anexo I, con vistas a su utilización en el tipo de producto 15, avicidas, conforme a la definición del anexo V de dicha Directiva. |
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(2) |
El 30 de agosto de 2013, los Países Bajos presentaron a la Comisión un informe de evaluación, junto con sus recomendaciones, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE. |
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(3) |
El dictamen de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas fue formulado el 17 de junio de 2014 por el Comité de Biocidas, teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora. |
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(4) |
Según dicho dictamen, cabe esperar que los biocidas con dióxido de carbono utilizados en el tipo de producto 15 cumplan los requisitos del artículo 5 de la Directiva 98/8/CE, siempre que se respeten determinadas especificaciones y condiciones relacionadas con su uso. |
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(5) |
Procede, por tanto, aprobar el uso del dióxido de carbono en biocidas del tipo de producto 15, con sujeción al cumplimiento de determinadas especificaciones y condiciones. |
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(6) |
Las evaluaciones no se han ocupado de los nanomateriales y, por consiguiente, la aprobación no debe abarcar estos materiales, de acuerdo con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) no 528/2012. |
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(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se aprueba el dióxido de carbono como sustancia activa para su uso en biocidas del tipo de producto 15, con sujeción a las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.
(2) Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).
ANEXO
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Nombre común |
Denominación IUPAC Números de identificación |
Grado de pureza mínimo de la sustancia activa (1) |
Fecha de aprobación |
Fecha de expiración de la aprobación |
Tipo de producto |
Condiciones específicas (2) |
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Dióxido de carbono |
Nombre IUPAC: Dióxido de carbono No CE: 204-696-9 No CAS: 124-38-9 |
999 ml/l |
1 de junio de 2015 |
31 de mayo de 2025 |
15 |
En la evaluación del biocida se prestará una atención especial a las exposiciones, los riesgos y la eficacia asociados a cualquiera de los usos contemplados en una solicitud de autorización, pero que no se hayan considerado en la evaluación de riesgos de la sustancia activa a nivel de la Unión. Las autorizaciones de los biocidas quedan subordinadas a las condiciones siguientes:
|
(1) La pureza indicada en esta columna es el grado de pureza mínimo de la sustancia activa utilizada para la evaluación realizada de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) no 528/2012. La sustancia activa en el biocida comercializado puede tener una pureza igual o diferente, si se demuestra que es técnicamente equivalente a la sustancia activa evaluada.
(2) A efectos de la aplicación de los principios comunes del anexo VI del Reglamento (UE) no 528/2012, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación pueden consultarse en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/environment/chemicals/biocides/index_en.htm.
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25.2.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 53/5 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/293 DE LA COMISIÓN
de 24 de febrero de 2015
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Liliputas (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 2 y su artículo 52, apartado 3, letra b),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) la solicitud de registro del nombre «Liliputas» presentada por Lituania. |
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(2) |
Mediante el escrito de oposición de 13 de septiembre de 2013 y la declaración motivada de oposición de 8 de noviembre de 2013, Polonia se opuso al registro, de conformidad con el artículo 51, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012. La declaración de oposición se consideró admisible. |
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(3) |
Mediante cartas de 8 de enero de 2014, la Comisión invitó a las partes interesadas a proceder a las consultas pertinentes para buscar un acuerdo entre ellos de conformidad con sus procedimientos internos. |
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(4) |
No se llegó a ningún acuerdo entre Lituania y Polonia. |
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(5) |
Dado que no se ha alcanzado ningún acuerdo, la Comisión debe adoptar una decisión de conformidad con el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 52, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) no 1151/2012. |
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(6) |
De conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1151/2012, la parte oponente alegó que el registro del nombre «Liliputas» como indicación geográfica protegida comprometería la existencia de una denominación parcialmente idéntica de marcas registradas y productos que se encuentran legalmente en el mercado polaco desde un período de tiempo significativamente superior a los cinco años anteriores a la fecha de publicación de la solicitud de registro del nombre «Liliputas» como indicación geográfica protegida en el Diario Oficial de la Unión Europea (15 de junio de 2013); de acuerdo con la parte oponente, dicho registro constituiría una amenaza para la existencia del producto denominado «Liliput», que es un queso polaco con características similares al queso «Liliputas» y cuyo nombre es fonéticamente similar al nombre «Liliputas». |
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(7) |
La parte oponente sostiene que el término «Liliput» se utiliza generalmente en Polonia para referirse a productos caracterizados por su pequeño tamaño y también para el queso. El queso que se denomina «Liliput» se produce y se comercializa legalmente en Polonia desde 1971. En las normas industriales, instrucciones técnicas y normas para la utilización de materias primas, el queso «Liliput» figura entre otros tipos de quesos como el Edam, el Gouda o el Emmenthal. Este término, referido al queso polaco, goza de gran popularidad entre los consumidores polacos y no está vinculado en modo alguno con el queso lituano. Por lo tanto, debe ser considerado un término genérico para un tipo de queso genérico de Polonia. Por lo que respecta al producto, el queso «Liliput» polaco presenta un aspecto, dimensiones y características similares al queso «Liliputas» lituano. Por último, añade la parte oponente, «Liliput» y «Liliputas» son productos similares, ambos con nombres genéricos. Por lo tanto, el registro del nombre «Liliputas» como indicación geográfica protegida impediría a los productores polacos la comercialización de su queso «Liliput» o, en todo caso, el uso del nombre «Liliput» para su queso. |
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(8) |
La parte oponente sostiene también que el producto y la denominación que se quiere registrar no cumplen los requisitos del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012. Como se indica en el Documento Único publicado, el nombre de «Liliputas» se debe al tamaño del queso. Por lo tanto, el nombre «Liliputas» no indica que el producto proceda de un lugar determinado, sino que, al igual que el queso «Liliput» polaco, se refiere únicamente al pequeño tamaño del queso. Además, las cualidades del producto no son atribuibles a su origen geográfico, sino que simplemente derivan del hecho de que madura en pequeños moldes cilíndricos. El impacto del moho microscópico local Penicillium pallidum Smith sobre las características organolépticas del queso «Liliputas» no está demostrado. Además, el hecho de que el producto se haya producido de acuerdo con la normativa estatal en la URSS (Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas) confirmaría que podía producirse en cualquier lugar de la URSS, sin ningún vínculo específico con la zona geográfica definida. En última instancia, el queso «Liliputas» debe considerarse un producto genérico. |
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(9) |
Varios productores de queso polacos obtuvieron la protección de sus marcas comerciales que contienen la palabra «Liliput», tales como el término registrado y la marca registrada figurativa «Cheesland Liliput» y «Ser Liliput», y el término registrado solicitado para «Serenada Liliput». La producción de los «Liliput» polacos es muy importante: 2 762 toneladas producidas en 2013 a escala industrial y comercializadas en 2 250 tiendas de toda Polonia, el 4,8 % de la producción exportada en el mercado de la UE. El 90 % de la producción de queso «Liliput» está protegido por una marca comercial. En opinión de la parte que presenta la oposición, el registro del nombre «Liliputas» como indicación geográfica protegida constituiría una amenaza para la existencia de tales marcas comerciales. |
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(10) |
A pesar de las mencionadas alegaciones presentadas por la parte oponente, procede registrar el nombre «Liliputas» como indicación geográfica protegida por las razones que se exponen a continuación. |
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(11) |
Si bien el uso del nombre «Liliputas» puede tener su origen en el pequeño tamaño del queso a que se refiere, es evidente que en Lituania, en medio siglo, el nombre ha perdido su referencia al tamaño, y ha desarrollado en paralelo una estrecha vinculación con la zona de producción. En la actualidad, en Lituania, el nombre «Liliputas» está indiscutiblemente asociado al queso artesanal de pasta semidura fermentado, de alta calidad, producido en el pueblo de Belvederis. Los consumidores lituanos no relacionan dicha denominación con un queso polaco o con la producción industrial de queso. Por lo tanto, aunque carezca de una parte geográfica, el nombre «Liliputas» se ajusta a la definición del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, que establece que la indicación geográfica protegida es un nombre que identifica un producto originario de un lugar determinado, una región o país. |
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(12) |
A la vista de lo expuesto, «Liliputas» no puede considerarse un nombre genérico. Las denominaciones genéricas son nombres que, a pesar de haber tenido un vínculo histórico con el lugar en el que se elaboraba o comercializaba originalmente el producto a que se refieren, actualmente están totalmente desvinculados de dicho origen geográfico inicial. En el caso del queso «Liliputas» sucede exactamente lo contrario. En un principio no tenía relación con su origen geográfico, pero ahora está estrechamente vinculado a la zona de producción. |
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(13) |
El producto tiene unas características y una reputación que son atribuibles a su origen geográfico. Si bien el Documento Único publicado especifica que el queso recibió el nombre de «Liliputas» debido a su tamaño, sin embargo, aclara no obstante que obtiene su sabor y aroma específicos de la maduración en pequeños moldes cilíndricos gracias a una microflora interna y a los mohos microscópicos Penicillium pallidum Smith, que crecen en las bodegas de la zona geográfica. Este moho, que es específico de las bodegas del pueblo de Belvederis, es responsable del gusto y aroma frescos del ácido láctico que dan su carácter distintivo al queso «Liliputas». La zona presenta unas condiciones especiales propicias para este moho. Además, el hecho de que el queso sea artesanal y elaborado de forma no mecánica contribuye al mantenimiento y el desarrollo del moho. Por si eso no bastara, el queso «Liliputas» goza de una reputación sólida y bien documentada como producto emblemático de la industria lechera lituana, que ha sido descrita con precisión en el Documento Único publicado. |
|
(14) |
Las diferencias entre los quesos «Liliputas» y «Liliput» son, por lo tanto, muy evidentes. El queso «Liliputas» no puede considerarse un producto genérico. |
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(15) |
Por lo que se refiere a la alegación de que, puesto que estaba cubierto por las normas de la Unión Soviética, el queso «Liliputas» podía producirse en cualquier lugar de la URSS, conviene señalar que la inclusión de los productos en estas normas era obligatoria en aquella época. Además, esta circunstancia no implica que el producto, tal como se describe en la norma incluida en la iniciativa de Lituania, fuera producido en otro lugar. En cualquier caso, entre 1969 y 1979, obtuvo numerosos premios, distinciones, marchamos de marca de calidad y medallas, y quedó bien identificado como un queso lituano elaborado en el pueblo de Belvederis. |
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(16) |
El término «Liliput» es fonéticamente similar al término «Liliputas» para el que se ha solicitado el registro. Las dos denominaciones se deben al pequeño tamaño del queso. Aunque el queso «Liliputas» es un producto con características, cualidades y reputación bien diferenciadas, el queso «Liliput» tiene aspectos que hacen que sea similar al queso «Liliputas». Como los nombres son parecidos y teniendo en cuenta las similitudes visuales entre los productos, la aplicación de la protección prevista en el artículo 13 del Reglamento (UE) no 1151/2012 podría dar lugar a que el queso «Liliputas», si se registra, impidiese a los productores de queso de Polonia utilizar el término «Liliput». |
|
(17) |
Las pruebas demuestran que con la utilización del nombre «Liliput» no se pretende aprovechar la reputación del nombre «Liliputas». Los consumidores no han sido o no hubieran podido ser inducidos a error en cuanto al origen real de los productos. De hecho, los dos productos tienen dos mercados diferenciados en los que son bien conocidos y correctamente identificados. Por estas razones, puesto que se ha demostrado que el nombre «Liliput» se viene utilizando legalmente, de manera reiterada y leal, al menos en los últimos 25 años anteriores a la presentación a la Comisión de la solicitud de registro del queso «Liliputas», en aras de la equidad y del uso tradicional, debe concederse el período transitorio máximo previsto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012. |
|
(18) |
Esta conclusión no tiene como consecuencia necesaria que el uso del término «Liliput» pase a ser ilegal. De conformidad con el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, si se puede determinar, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, particularmente, la situación existente en las zonas de consumo y los actos normativos nacionales o de la Unión que sean pertinentes, que el término «Liliput» se ha convertido en un término genérico, el uso de este nombre no se verá afectado por el registro del nombre «Liliputas». |
|
(19) |
En lo que se refiere a la presencia de marcas comerciales que contengan el término «Liliput» pero que hayan sido solicitadas, registradas o establecidas por el uso de buena fe dentro del territorio de la Unión antes de la fecha en que se haya presentado a la Comisión la solicitud de protección de una indicación geográfica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, dichas marcas podrán seguir utilizándose y renovándose en relación con ese producto, siempre que por otra parte se cumplan los requisitos generales previstos en la legislación de marcas. |
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(20) |
A la luz de estos elementos, procede inscribir el nombre «Liliputas» en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas. |
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(21) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Política de Calidad de los Productos Agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La denominación «Liliputas» (IGP) queda registrada.
La denominación del párrafo primero identifica un producto de la clase 1.3, «Quesos», del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión (3).
Artículo 2
El término «Liliput» podrá utilizarse para designar queso que no se ajuste al pliego de condiciones de «Liliputas» durante un período de 15 años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 170 de 15.6.2013, p. 46.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
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25.2.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 53/8 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/294 DE LA COMISIÓN
de 24 de febrero de 2015
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
|
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
|
0702 00 00 |
EG |
169,3 |
|
IL |
81,7 |
|
|
MA |
91,9 |
|
|
TR |
116,8 |
|
|
ZZ |
114,9 |
|
|
0707 00 05 |
TR |
187,1 |
|
ZZ |
187,1 |
|
|
0709 93 10 |
MA |
140,7 |
|
TR |
215,2 |
|
|
ZZ |
178,0 |
|
|
0805 10 20 |
EG |
45,9 |
|
IL |
72,3 |
|
|
MA |
47,6 |
|
|
TN |
50,8 |
|
|
TR |
68,9 |
|
|
ZZ |
57,1 |
|
|
0805 20 10 |
IL |
132,4 |
|
MA |
96,3 |
|
|
ZZ |
114,4 |
|
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
EG |
80,3 |
|
IL |
151,7 |
|
|
JM |
118,2 |
|
|
MA |
101,6 |
|
|
TR |
85,4 |
|
|
US |
143,7 |
|
|
ZZ |
113,5 |
|
|
0805 50 10 |
EG |
41,5 |
|
TR |
51,6 |
|
|
ZZ |
46,6 |
|
|
0808 10 80 |
BR |
69,5 |
|
CL |
95,2 |
|
|
MK |
29,8 |
|
|
US |
151,4 |
|
|
ZZ |
86,5 |
|
|
0808 30 90 |
CL |
155,9 |
|
CN |
99,9 |
|
|
US |
122,7 |
|
|
ZA |
92,9 |
|
|
ZZ |
117,9 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
|
25.2.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 53/11 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/295 DE LA COMISIÓN
de 24 de febrero de 2015
relativa a la aprobación del alternador de alta eficiencia GXi de MELCO como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos de conformidad con el Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 24 de junio de 2014, el proveedor Mitsubishi Electric Corporation (MELCO), representado en la Unión por Mitsubishi Electric Automotive Europe B.V. (en lo sucesivo denominado «el solicitante»), presentó una solicitud de aprobación del alternador de alta eficiencia GXi de MELCO como tecnología innovadora. La integridad de la solicitud se evaluó de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011 de la Comisión (2). La Comisión observó la falta de cierta información pertinente en la solicitud original y pidió al solicitante que la completara. La Comisión recibió la información completa el 10 de julio de 2014 y empezó a evaluar la solicitud al día siguiente. |
|
(2) |
La solicitud ha sido evaluada de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 443/2009, el Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011 y las orientaciones técnicas para la preparación de las solicitudes de aprobación de tecnologías innovadoras según el Reglamento (CE) no 443/2009 («las orientaciones técnicas») (3), y se considera que está completa. |
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(3) |
La solicitud se refiere al alternador de alta eficiencia GXi de MELCO, para las clases de salida de 130 A a 250 A. El alternador posee una alta eficiencia, determinada de conformidad con el enfoque de la VDA descrito en el punto 5.1.2 del anexo I de las orientaciones técnicas. Dicho enfoque se refiere a la metodología de ensayo especificada en la norma internacional ISO 8854:2012 (4). El alternador del solicitante tiene más eficiencia que el alternador de referencia porque reduce las tres pérdidas siguientes: la pérdida de rectificación mediante un nuevo diodo de baja pérdida energética; la pérdida en el hierro del estátor, al utilizar un núcleo del estátor de acero electromagnético fino y de alto grado, y la pérdida en el cobre del estátor, al utilizar un estátor con factor de forma ultra alto y una estructura de refrigeración axial aplicada. |
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(4) |
La Comisión considera que la información presentada en la solicitud demuestra que se han cumplido las condiciones y los criterios mencionados en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 443/2009, y en los artículos 2 y 4 del Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011. |
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(5) |
El solicitante ha demostrado que la utilización de un alternador de alta eficiencia del tipo descrito en esa solicitud no superó el 3 % de los turismos nuevos matriculados en el año de referencia (2009). |
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(6) |
A fin de determinar la reducción de las emisiones de CO2 que hará posible la tecnología innovadora al ser instalada en un vehículo, es necesario definir el vehículo de referencia con el que se ha de comparar la eficiencia del vehículo equipado con la tecnología innovadora, de conformidad con los artículos 5 y 8 del Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011. A juicio de la Comisión, resulta adecuado considerar que un alternador con una eficiencia del 67 % es una tecnología de referencia apropiada en caso de que la tecnología innovadora se instale en un nuevo tipo de vehículo. Cuando se instale el alternador de alta eficiencia GXi de MELCO en un tipo de vehículo existente, la tecnología de referencia debe ser el alternador de la versión más reciente de ese tipo que se haya comercializado. |
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(7) |
El solicitante ha presentado una metodología para evaluar las reducciones de CO2 que incluye fórmulas que se ajustan a las descritas en las orientaciones técnicas para el enfoque simplificado por lo que se refiere a los alternadores de alta eficiencia. La Comisión considera que con la metodología de ensayo se obtendrán resultados comprobables, repetibles y comparables, y que se podrán demostrar de forma realista las ventajas de la tecnología innovadora en cuanto a reducción de las emisiones de CO2 con fuerte significación estadística, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011. |
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(8) |
El solicitante presentó una metodología para evaluar las reducciones de CO2 que incluye fórmulas basadas en las orientaciones técnicas con respecto a los alternadores de alta eficiencia. La Comisión observa que la metodología de ensayo y las fórmulas para calcular la reducción de emisiones de CO2 del solicitante son idénticas en todos los aspectos a la metodología especificada en el anexo de la Decisión de Ejecución 2013/341/UE de la Comisión (5). En consecuencia, la Comisión considera que la metodología especificada en la Decisión de Ejecución 2013/341/UE debe utilizarse para determinar la reducción de emisiones de CO2 conseguida gracias a la utilización del alternador de alta eficiencia GXi de MELCO. |
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(9) |
Habida cuenta de ello, la Comisión considera que el solicitante ha demostrado satisfactoriamente que la reducción de emisiones lograda merced a la tecnología innovadora es de al menos 1 g de CO2/km. |
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(10) |
La Comisión toma nota de que la reducción obtenida gracias a la tecnología puede demostrarse parcialmente en el ciclo de ensayo estándar y de que la reducción total final por certificar ha de determinarse por tanto de conformidad con el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011. |
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(11) |
La Comisión constata que el informe de verificación ha sido elaborado por UTAC (Groupe UTAC CERAM) y que el informe corrobora las conclusiones expuestas en la solicitud. |
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(12) |
En este contexto, la Comisión considera que no deben plantearse objeciones a la aprobación de la tecnología innovadora en cuestión. |
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(13) |
Para determinar el código general de las ecoinnovaciones que deberá emplearse en los documentos de homologación de tipo pertinentes de conformidad con los anexos I, VIII y IX de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), debe especificarse el código individual que se utilizará para la tecnología innovadora aprobada mediante la presente Decisión. |
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(14) |
Todo fabricante que desee beneficiarse de una reducción de sus emisiones específicas medias de CO2 para cumplir su objetivo de emisiones específicas mediante la reducción de las emisiones de CO2 derivada de la utilización de la tecnología innovadora aprobada por la presente Decisión debe hacer referencia, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011, a la presente Decisión en su solicitud de certificado de homologación de tipo CE para los vehículos considerados. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. El alternador de alta eficiencia GXi de Mitsubishi Electric Corporation, que posee una mayor eficiencia por reducir tres pérdidas diferentes y se destina a utilizarse en vehículos de la categoría M1, queda aprobado como tecnología innovadora a efectos del artículo 12 del Reglamento (CE) no 443/2009.
2. La reducción de las emisiones de CO2 derivada del uso del alternador mencionado en el apartado 1 se determinará utilizando la metodología establecida en el anexo de la Decisión de Ejecución 2013/341/UE.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011, la reducción de las emisiones de CO2 determinada de acuerdo con el apartado 2 del presente artículo solamente se podrá certificar y consignar en el certificado de conformidad y en los documentos de homologación de tipo pertinentes especificados en los anexos I, VIII y IX de la Directiva 2007/46/CE cuando las reducciones alcancen o superen el umbral a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011.
4. El código individual de ecoinnovación que deberá consignarse en la documentación de homologación de tipo correspondiente a la tecnología innovadora aprobada mediante la presente Decisión será el «12».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 140 de 5.6.2009, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011 de la Comisión, de 25 de julio de 2011, por el que se establece un procedimiento de aprobación y certificación de tecnologías innovadoras para reducir las emisiones de CO2 de los turismos, de conformidad con el Reglamento (CE) n o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 194 de 26.7.2011, p. 19).
(3) http://ec.europa.eu/clima/policies/transport/vehicles/cars/docs/guidelines_en.pdf
(4) ISO 8854. Vehículos de carretera — Alternadores con reguladores — Requisitos generales y métodos de ensayo. Número de referencia ISO 8854:2012(E).
(5) Decisión de Ejecución 2013/341/UE de la Comisión, de 27 de junio de 2013, relativa a la aprobación del alternador de alta eficiencia de Valeo (Valeo Efficient Generation Alternator) como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos de conformidad con el Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 179 de 29.6.2013, p. 98).
(6) Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).
|
25.2.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 53/14 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/296 DE LA COMISIÓN
de 24 de febrero de 2015
por la que se establecen las modalidades de procedimiento para la cooperación entre los Estados miembros en materia de identificación electrónica con arreglo al artículo 12, apartado 7, del Reglamento (UE) no 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 7,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La cooperación entre los Estados miembros en materia de interoperabilidad y seguridad de los sistemas de identificación electrónica resulta esencial para fomentar un alto grado de confianza y seguridad que corresponda al nivel de riesgo en tales sistemas. |
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(2) |
El artículo 7, letra g), del Reglamento (UE) no 910/2014 requiere que el Estado miembro notificante facilite a los demás Estados miembros, con seis meses de antelación, una descripción de este sistema, a fin de que los Estados miembros puedan cooperar de la manera descrita en el artículo 12, apartado 5, del Reglamento (UE) no 910/2014. |
|
(3) |
La cooperación entre los Estados miembros exige unos procedimientos simplificados. La interoperabilidad y la seguridad de los sistemas de identificación electrónica no pueden crearse mediante procedimientos aplicados en distintas lenguas. La utilización de la lengua inglesa en la cooperación debe facilitar la consecución de la interoperabilidad y la seguridad de los sistemas de identificación electrónica, pese a lo cual la traducción de la documentación ya existente no debe ser origen de cargas poco razonables. |
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(4) |
Diversos elementos de los sistemas de identificación electrónica son gestionados por autoridades u organismos diferentes de los Estados miembros. Para hacer posible una cooperación efectiva y simplificar los procedimientos administrativos, procede velar por que cada Estado miembro disponga de un interlocutor único a través del cual pueda accederse a sus autoridades y organismos competentes. |
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(5) |
El intercambio de información, experiencia y buenas prácticas entre los Estados miembros facilita el desarrollo de los sistemas de identificación electrónica y sirve como herramienta para alcanzar la interoperabilidad técnica. La necesidad de una cooperación de este tipo se justifica específicamente en caso de introducirse adaptaciones en sistemas de identificación electrónica ya notificados o modificaciones de los sistemas de identificación electrónica sobre los que se haya facilitado información a los Estados miembros antes de la notificación, así como en caso de producirse acontecimientos o incidentes importantes que puedan afectar a la seguridad o a la interoperabilidad de los sistemas de identificación electrónica. Asimismo, los Estados miembros deben disponer de los medios necesarios para solicitar este tipo de información relativa a la interoperabilidad y la seguridad de los sistemas de identificación electrónica de los demás Estados miembros. |
|
(6) |
La revisión por pares de los sistemas de identificación electrónica debe entenderse como un proceso de aprendizaje mutuo que contribuye a reforzar la confianza entre los Estados miembros y garantiza la interoperabilidad y la seguridad de los sistemas de identificación electrónica notificados. Esto obliga a los Estados miembros notificantes a facilitar suficiente información sobre sus sistemas de identificación electrónica. No obstante, debe tenerse también en cuenta la necesidad de que los Estados miembros preserven la confidencialidad de determinada información, cuando sea fundamental para la seguridad. |
|
(7) |
Con el fin de garantizar que el proceso de revisión por pares es rentable y produce resultados claros y concluyentes, así como de evitar cargas innecesarias a los Estados miembros, los Estados miembros deben llevar a cabo colectivamente una sola revisión por pares. |
|
(8) |
Los Estados miembros deben tener en cuenta las evaluaciones de terceros independientes, si existen, a la hora de cooperar en asuntos relacionados con los sistemas de identificación electrónica, incluso a la hora de realizar las evaluaciones por pares. |
|
(9) |
Con el fin de facilitar las modalidades de procedimiento para alcanzar los objetivos del artículo 12, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) no 910/2014, debe crearse una Red de Cooperación. Su propósito es garantizar la existencia de un foro que pueda incluir a todos los Estados miembros y les permita cooperar de manera formal en relación con los aspectos prácticos del mantenimiento del marco de interoperabilidad. |
|
(10) |
La Red de Cooperación debe examinar los proyectos de formularios de notificación facilitados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 7, letra g), del Reglamento (UE) no 910/2014 y emitir dictámenes que proporcionen indicaciones respecto a la conformidad de los sistemas en ellos descritos con los requisitos de los artículos 7, 8, apartados 1 y 2, y 12, apartado 1, de dicho Reglamento y el acto de ejecución a que se hace referencia en el artículo 8, apartado 3, de dicho Reglamento. El artículo 9, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) no 910/2014 exige que los Estados miembros notificantes describan cómo cumple el sistema de identificación electrónica notificado los requisitos de interoperabilidad con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) no 910/2014. En particular, los dictámenes de la Red de Cooperación deben ser tenidos en cuenta por los Estados miembros cuando se preparen para cumplir la obligación que les impone el artículo 9, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) no 910/2014 de describir a la Comisión cómo cumple el sistema de identificación electrónica notificado los requisitos de interoperabilidad con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) no 910/2014. |
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(11) |
Todas las partes implicadas en la notificación deben tomar nota del dictamen de la Red de Cooperación como orientación para todos los procesos de cooperación, notificación e interoperabilidad. |
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(12) |
A fin de garantizar la eficacia del proceso de revisión por pares realizado en virtud de la presente Decisión, procede que la Red de Cooperación facilite orientaciones a los Estados miembros. |
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(13) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 48 del Reglamento (UE) no 910/2014. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objetivo
Con arreglo al artículo 12, apartado 7, del Reglamento, la presente Decisión establece las modalidades de procedimiento para facilitar la cooperación entre los Estados miembros, en la medida necesaria para garantizar la interoperabilidad y la seguridad de los sistemas de identificación electrónica que los Estados miembros tengan intención de notificar o hayan notificado a la Comisión. Las modalidades se refieren, en particular:
|
a) |
al intercambio de información, experiencia y buenas prácticas sobre los sistemas de identificación electrónica y el examen de las novedades pertinentes en el sector de la identificación electrónica, según lo establecido en el capítulo II; |
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b) |
a la revisión por pares de los sistemas de identificación electrónica, según lo establecido en el capítulo III, y |
|
c) |
a la cooperación a través de la Red de Cooperación, según lo establecido en el capítulo IV. |
Artículo 2
Lengua de la cooperación
1. Salvo que los Estados miembros afectados acuerden otra cosa, la lengua de la cooperación será el inglés.
2. Pese a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros no estarán obligados a traducir los documentos justificativos a que se refiere el artículo 10, apartado 2, cuando ello suponga una carga excesiva.
Artículo 3
Interlocutor único
1. A efectos de la cooperación entre los Estados miembros en virtud del artículo 12, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) no 910/2014, cada Estado miembro designará un interlocutor único.
2. Cada Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión la información sobre dicho interlocutor único. La Comisión pondrá en línea una lista de los interlocutores únicos.
CAPÍTULO II
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN, EXPERIENCIA Y BUENAS PRÁCTICAS
Artículo 4
Intercambio de información, experiencia y buenas prácticas
1. Los Estados miembros deberán compartir la información, la experiencia y las buenas prácticas relativas a los sistemas de identificación electrónica con los demás Estados miembros.
2. Cada Estado miembro informará, por tanto, a los demás Estados miembros cuando introduzca cualquiera de las modificaciones, mejoras o adaptaciones siguientes, que guardan relación con la interoperabilidad o los niveles de seguridad del sistema:
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a) |
las mejoras o adaptaciones de su sistema de identificación electrónica ya notificado, cuando no requieran notificación con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) no 910/2014; |
|
b) |
las modificaciones, mejoras o adaptaciones de la descripción de su sistema de identificación electrónica facilitada con arreglo al artículo 7, letra g), del Reglamento (UE) no 910/2014 que se produjeron antes de la notificación. |
3. Cuando un Estado miembro tenga conocimiento de cualquier hecho o incidente importante que no esté relacionado con su sistema de identificación electrónica notificado, pero que puede afectar a la seguridad de otros sistemas de identificación electrónica notificados, informará de ello a los demás Estados miembros.
Artículo 5
Solicitud de información sobre interoperabilidad y seguridad
1. Cuando un Estado miembro considere que, a fin de garantizar la interoperabilidad entre los sistemas de identificación electrónica, es necesario disponer de información complementaria a la ya facilitada por el Estado miembro que notificó el sistema de identificación electrónica, podrá solicitar a este dicha información. El Estado miembro notificante deberá facilitar dicha información, a menos que:
|
a) |
no esté en posesión de la misma y obtenerla suponga una carga administrativa desproporcionada; |
|
b) |
la información se refiera a cuestiones de seguridad pública o seguridad nacional; |
|
c) |
la información se refiera a cuestiones relacionadas con secretos comerciales, profesionales o empresariales. |
2. Con el fin de mejorar la seguridad de los sistemas de identificación electrónica, un Estado miembro que tenga una duda en materia de seguridad en relación con un sistema que haya sido notificado o esté en proceso de notificación podrá solicitar información sobre dicha duda. El Estado miembro objeto de la solicitud deberá facilitar a todos los Estados miembros la información pertinente solicitada para determinar si se ha producido una violación de seguridad con arreglo al artículo 10 del Reglamento (UE) no 910/2014 o determinar si existe un riesgo real de que pueda producirse tal violación, a menos que:
|
a) |
no esté en posesión de la misma y obtenerla suponga una carga administrativa desproporcionada; |
|
b) |
la información se refiera a cuestiones de seguridad pública o seguridad nacional; |
|
c) |
la información se refiera a cuestiones relacionadas con secretos comerciales, profesionales o empresariales. |
Artículo 6
Intercambio de información a través de los interlocutores únicos
Los Estados miembros intercambiarán información con arreglo a los artículos 4 y 5 a través de los interlocutores únicos y facilitarán la información pertinente solicitada sin demora indebida.
CAPÍTULO III
REVISIÓN POR PARES
Artículo 7
Principios
1. La revisión por pares es un mecanismo de cooperación entre Estados miembros cuyo objetivo es garantizar la interoperabilidad y la seguridad de los sistemas de identificación electrónica notificados.
2. La participación de los Estados miembros pares será voluntaria. El Estado miembro cuyo sistema de identificación electrónica vaya a ser sometido a una revisión por pares no podrá negarse a que determinado Estado miembro participe como par en dicho proceso.
3. Cada Estado miembro que participe en el proceso de revisión por pares correrá con los gastos que suponga su participación en dicho proceso.
4. La información obtenida a través del proceso de revisión por pares deberá utilizarse exclusivamente con este fin. Los representantes de los Estados miembros que lleven a cabo la revisión por pares no revelarán a terceros ninguna información sensible o confidencial obtenida en el transcurso de dicha revisión.
5. Los Estados miembros pares deberán revelar cualquier posible conflicto de intereses que puedan tener los representantes designados por ellos para tomar parte en las actividades de revisión.
Artículo 8
Inicio del proceso de revisión por pares
1. El proceso de revisión por pares podrá iniciarse de dos maneras distintas:
|
a) |
un Estado miembro solicita que su sistema de identificación electrónica sea sometido a una revisión por pares; |
|
b) |
uno o más Estados miembros expresan el deseo de llevar a cabo la revisión por pares del sistema de identificación electrónica de otro Estado miembro. En su solicitud, deberán indicar las razones por las que desean llevar a cabo la revisión por pares y explicar cómo contribuirá dicha revisión a la interoperabilidad y seguridad de los sistemas de identificación electrónica de los Estados miembros. |
2. Las solicitudes a que se refiere el apartado 1 se comunicarán a la Red de Cooperación de conformidad con el apartado 3. Los Estados miembros que tengan intención de participar en la revisión por pares deberán comunicarlo a la Red de Cooperación en el plazo de un mes.
3. El Estado miembro cuyo sistema de identificación electrónica vaya a ser sometido a una revisión por pares deberá facilitar a la Red de Cooperación la siguiente información:
|
a) |
el sistema de identificación electrónica objeto de revisión; |
|
b) |
el o los Estados miembros pares; |
|
c) |
el calendario para la presentación a la Red de Cooperación del resultado esperado, y |
|
d) |
las modalidades de realización de la revisión por pares con arreglo al artículo 9, apartado 2. |
4. Una vez realizada la revisión por pares, el sistema de identificación electrónica no será sometido a otra revisión dentro de los dos años siguientes, salvo que así lo haya acordado la Red de Cooperación.
Artículo 9
Preparación de la revisión por pares
1. Los Estados miembros que intervengan como pares facilitarán al Estado miembro cuyo sistema de identificación electrónica sea objeto de revisión los nombres y datos de contacto de los representantes suyos que participarán en la revisión dentro de las dos semanas siguientes al momento en que dichos Estados miembros hayan informado de su intención de participar en la revisión con arreglo al artículo 8, apartado 2. El Estado miembro cuyo sistema de identificación electrónica vaya a ser sometido a revisión por pares podrá denegar la participación de un representante en caso de conflicto de interés.
2. Teniendo en cuenta las orientaciones facilitadas por la Red de Cooperación, el Estado miembro cuyo sistema de identificación electrónica sea sometido a revisión por pares y los Estados miembros pares se concertarán sobre:
|
a) |
el alcance y las modalidades de la revisión por pares sobre la base del ámbito de aplicación del artículo 7, letra g), o del artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) no 910/2014 y del interés expresado por los Estados miembros pares en la fase de inicio; |
|
b) |
el calendario de las actividades de revisión por pares, a fin de determinar un plazo, que no podrá exceder de tres meses a partir del momento en que los Estados miembros pares faciliten los nombres y datos de contacto de sus representantes de conformidad con el apartado 1; |
|
c) |
otras modalidades de organización relacionadas con el proceso de revisión por pares. El Estado miembro cuyo sistema de identificación electrónica sea objeto de una revisión por pares deberá informar de este acuerdo a la Red de Cooperación. |
Artículo 10
Revisión por pares
1. Los Estados miembros participantes llevarán a cabo la revisión por pares de forma conjunta. Los representantes de los Estados miembros elegirán entre ellos mismos a un representante para coordinar la revisión.
2. El Estado miembro cuyo sistema de identificación electrónica sea objeto de una revisión por pares facilitará a los Estados miembros pares el formulario de notificación presentado a la Comisión, o una descripción del sistema con arreglo al artículo 7, letra g), del Reglamento (UE) no 910/2014 en caso de que el sistema de identificación electrónica todavía no haya sido notificado. También facilitará todos los documentos justificativos e información adicional pertinente.
3. La revisión por pares podrá incluir, sin que la relación sea exhaustiva, uno o varios de los siguientes aspectos:
|
a) |
evaluación de la documentación pertinente; |
|
b) |
examen de los procesos; |
|
c) |
seminarios de carácter técnico, y |
|
d) |
consideración de la evaluación por terceros independiente. |
4. Los Estados miembros pares podrán solicitar documentación adicional relacionada con la notificación. El Estado miembro cuyo sistema de identificación electrónica sea objeto de revisión por pares deberá facilitar dicha información a menos que:
|
a) |
no esté en posesión de la misma y obtenerla suponga una carga administrativa desproporcionada; |
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b) |
la información se refiera a cuestiones de seguridad pública o seguridad nacional; |
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c) |
la información se refiera a cuestiones relacionadas con secretos comerciales, profesionales o empresariales. |
Artículo 11
Resultados de la evaluación por pares
Los Estados miembros pares prepararán y presentarán un informe destinado a la Red de Cooperación en el plazo de un mes a partir de la finalización del proceso de revisión por pares. Los miembros de la Red de Cooperación podrán solicitar información suplementaria o aclaraciones al Estado miembro cuyo sistema de identificación electrónica haya sido objeto de una revisión por pares o a los Estados miembros pares.
CAPÍTULO IV
LA RED DE COOPERACIÓN
Artículo 12
Creación y métodos de trabajo
Queda establecida una red para fomentar la cooperación con arreglo al artículo 12, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) no 910/2014 (denominada «Red de Cooperación»). La Red de Cooperación desempeñará su trabajo a través de una combinación de reuniones y de procedimientos escritos.
Artículo 13
Proyecto de formulario de notificación
Cuando el Estado miembro notificante facilite la descripción de su sistema de identificación electrónica con arreglo al artículo 7, letra g), del Reglamento (UE) no 910/2014, transmitirá a la Red de Cooperación el proyecto de formulario de notificación debidamente cumplimentado y toda la documentación complementaria precisa, tal como se especifica en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) no 910/2014, y en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) no 910/2014.
Artículo 14
Funciones
La Red de Cooperación estará facultada para:
|
a) |
facilitar la cooperación entre los Estados miembros sobre el establecimiento y el funcionamiento del marco de interoperabilidad con arreglo al artículo 12, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) no 910/2014, mediante el intercambio de información; |
|
b) |
establecer métodos para un intercambio de información eficaz en relación con todos los temas relacionados con la identificación electrónica; |
|
c) |
examinar los avances pertinentes en el sector de la identificación electrónica y debatir y desarrollar buenas prácticas en materia de interoperabilidad y seguridad de los sistemas de identificación electrónica; |
|
d) |
adoptar dictámenes sobre las novedades relacionadas con el marco de interoperabilidad a que se refiere el artículo 12, apartados 2 a 4, del Reglamento (UE) no 910/2014; |
|
e) |
adoptar dictámenes sobre la evolución de las especificaciones técnicas mínimas, las normas y los procedimientos relativos a los niveles de seguridad previstos en el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) no 910/2014 y a las orientaciones que acompañan a dicho acto de ejecución; |
|
f) |
adoptar orientaciones sobre el ámbito de aplicación de la evaluación por pares y sus modalidades; |
|
g) |
examinar los resultados de las revisiones por pares con arreglo al artículo 11; |
|
h) |
examinar el proyecto de formulario de notificación cumplimentado; |
|
i) |
adoptar dictámenes sobre la manera en que un sistema de identificación electrónica que se va a notificar, y cuya descripción se ha facilitado con arreglo al artículo 7, letra g), del Reglamento (UE) no 910/2014, cumple los requisitos de los artículos 7, 8, apartados 1 y 2, y 12, apartado 1, de dicho Reglamento y el acto de ejecución a que se refiere el artículo 8, apartado 3, de dicho Reglamento. |
Artículo 15
Composición
1. Serán miembros de la Red de Cooperación los Estados miembros y los países del Espacio Económico Europeo.
2. Los representantes de los países adherentes serán invitados por el Presidente a asistir como observadores a las reuniones de la Red de Cooperación a partir de la fecha de la firma del Tratado de adhesión.
3. El Presidente podrá invitar a expertos externos a la Red de Cooperación, que tengan competencias específicas sobre un tema del orden del día, a que participen en el trabajo de la Red de Cooperación o de un subgrupo, de forma ocasional, previa consulta a la Red de Cooperación. Asimismo, el presidente podrá otorgar la condición de observador a personas y organizaciones previa consulta a la Red de Cooperación.
Artículo 16
Funcionamiento
1. Las reuniones de la Red de Cooperación estarán presididas por la Comisión.
2. En concertación con la Comisión, la Red de Cooperación podrá crear subgrupos para examinar cuestiones específicas sobre la base de un mandato definido por la Red de Cooperación. Los subgrupos dejarán de existir desde el momento en que hayan cumplido su mandato.
3. Los miembros de la Red de Cooperación, así como los expertos invitados y observadores, deberán cumplir las obligaciones de secreto profesional previstas en los Tratados y en sus disposiciones de aplicación, así como las normas de seguridad de la Comisión relativas a la protección de la información clasificada de la UE, establecidas en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión (2). En caso de que no respeten esas obligaciones, la Comisión podrá adoptar todas las medidas adecuadas.
4. La Red de Cooperación celebrará sus reuniones en los locales de la Comisión. La Comisión prestará los servicios de secretaría.
5. La Red de Cooperación publicará los dictámenes que adopte con arreglo al artículo 14, letra i), en un sitio web específico. Cuando un dictamen contenga información confidencial, la Red de Cooperación adoptará una versión no confidencial del dictamen a efectos de dicha publicación.
6. La Red de Cooperación adoptará su reglamento interno por mayoría simple de sus miembros.
Artículo 17
Gastos de reunión
1. La Comisión no remunerará los servicios de quienes participen en las actividades de la Red de Cooperación.
2. Los gastos de viaje de los participantes en las reuniones de la Red de Cooperación podrán ser reembolsados por la Comisión. El reembolso lo efectuará de acuerdo con las disposiciones en ella vigentes y dentro del límite de los créditos disponibles que se hayan atribuido a sus servicios en virtud del procedimiento anual de asignación de recursos.
Artículo 18
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 257 de 28.8.2014, p. 73.
(2) Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno (DO L 317 de 3.12.2001, p. 1).
|
25.2.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 53/21 |
DECISIÓN (UE) 2015/297 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 15 de diciembre de 2014
por la que se modifica la Decisión BCE/2010/23 sobre la asignación de los ingresos monetarios de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (BCE/2014/56)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, sus artículos 32.2 y 32.7,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Decisión BCE/2010/23 (1) establece un mecanismo para la puesta en común y asignación de los ingresos monetarios derivados de las operaciones de política monetaria. |
|
(2) |
A la luz de la Decisión BCE/2014/40 (2) y la Decisión BCE/2014/45 (3), los activos identificables deben ajustarse para tener en cuenta el importe de los beneficios y pérdidas realizados derivados de la enajenación de valores mantenidos con fines de política monetaria, durante el período comprendido entre la enajenación y el fin de trimestre siguiente. |
|
(3) |
En vista de que los intereses devengados de las operaciones de política monetaria con vencimiento igual o superior a un año se ponen en común antes de su cobro al término de la operación, debe ajustarse el cálculo de la base de pasivos y los activos identificables de conformidad con los anexos I y II de la Decisión BCE/2010/23. |
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(4) |
Debe modificarse en consecuencia la Decisión BCE/2010/23. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Modificación
Los anexos I y II de la Decisión BCE/2010/23 se sustituirán, respectivamente, por los anexos I y II de la presente Decisión.
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el 31 de diciembre de 2014.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 15 de diciembre de 2014.
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) Decisión BCE/2010/23, de 25 de noviembre de 2010, sobre la asignación de los ingresos monetarios de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (DO L 35 de 9.2.2011, p. 17).
(2) Decisión BCE/2014/40, de 15 de octubre de 2014, sobre la ejecución del tercer programa de adquisiciones de bonos garantizados (DO L 335 de 22.11.2014, p. 22).
(3) Decisión (UE) 2015/5 del Banco Central Europeo, de 19 de noviembre de 2014, sobre la ejecución del programa de adquisiciones de bonos de titulización de activos (BCE/2014/45) (DO L 1 de 6.1.2015, p. 4).
ANEXO I
«ANEXO I
COMPOSICIÓN DE LA BASE DE PASIVOS
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A. |
La base de pasivos estará formada exclusivamente por:
|
|
B. |
El importe de la base de pasivos de cada BCN se calculará con arreglo a los principios y normas contables armonizados establecidos en la Orientación BCE/2010/20. |
(1) Orientación BCE/2011/14, de 20 de septiembre de 2011, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (DO L 331 de 14.12.2011, p. 1).» ”
ANEXO II
«ANEXO II
ACTIVOS IDENTIFICABLES
|
A. |
Los activos identificables comprenderán exclusivamente:
|
|
B. |
El importe de los activos identificables de cada BCN se calculará con arreglo a los principios y normas contables armonizados establecidos en la Orientación BCE/2010/20.» |
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25.2.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 53/24 |
DECISIÓN (UE) 2015/298 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 15 de diciembre de 2014
sobre la distribución provisional de los ingresos del Banco Central Europeo (BCE/2014/57)
(refundición)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 33,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Decisión BCE/2010/24 (1) establece el modo en que el Banco Central Europeo (BCE) distribuye entre los BCN: a) sus ingresos procedentes de los billetes en euros en circulación, y b) los ingresos procedentes de los valores adquiridos conforme al programa para mercados de valores (PMV), obtenidos en cada ejercicio. |
|
(2) |
Es preciso modificar la Decisión BCE/2010/24 para que comprenda la distribución provisional de los ingresos del BCE procedentes de las adquisiciones de bonos garantizados y bonos de titulización de activos conforme a la Decisión BCE/2014/40 (2) y a la Decisión BCE/2014/45 (3). Por tanto, en beneficio de la claridad, debe refundirse la Decisión BCE/2010/24. |
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(3) |
La Decisión BCE/2010/29 (4) dispone la asignación de los billetes en euros en circulación a los BCN en proporción a sus acciones desembolsadas del capital del BCE. En el artículo 4 de la Decisión BCE/2010/29 y en su anexo se asigna al BCE el 8 % del valor total de los billetes en euros en circulación. El BCE mantiene activos internos del Eurosistema frente a los BCN en proporción a sus participaciones en la clave del capital suscrito, por un valor equivalente al valor de los billetes en euros por él emitidos. |
|
(4) |
Según el artículo 2, apartado 2, de la Decisión BCE/2010/23 (5), los saldos internos del Eurosistema respecto de los billetes en euros en circulación se remuneran al tipo de referencia. Según el artículo 2, apartado 3, de la Decisión BCE/2010/23, la remuneración se liquida mediante TARGET2. |
|
(5) |
En el considerando 7 de la Decisión BCE/2010/23 se dice que los ingresos que el BCE obtiene de la remuneración de sus activos internos del Eurosistema frente a los BCN de acuerdo con la participación del BCE en los billetes en euros en circulación, deben en principio asignarse a los BCN, de acuerdo con las decisiones del Consejo de Gobierno, en proporción a sus participaciones en la clave del capital suscrito, en el mismo ejercicio en que los ingresos se obtienen. |
|
(6) |
Igualmente, los ingresos del BCE procedentes de los valores adquiridos conforme al PMV, al tercer programa de adquisiciones de bonos garantizados y al programa de adquisiciones de bonos de titulización de activos, deben en principio asignarse a los BCN en proporción a sus participaciones en la clave del capital suscrito, en el mismo ejercicio en que los ingresos se obtienen. |
|
(7) |
Al distribuir los ingresos del BCE procedentes de los billetes en euros en circulación y de los valores adquiridos conforme al PMV, al tercer programa de adquisiciones de bonos garantizados y al programa de adquisiciones de bonos de titulización de activos, el BCE debe tener en cuenta una estimación del resultado financiero de su ejercicio que contemple la necesidad de asignar fondos a una provisión frente a los riesgos cambiario, de tipos de interés, de crédito y de fluctuación de la cotización del oro, y la disponibilidad de provisiones que puedan liberarse para compensar gastos previstos. |
|
(8) |
Al determinar el importe del beneficio neto del BCE que deba transferirse al fondo de reserva general de conformidad con el artículo 33.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, «los Estatutos del SEBC»), el Consejo de Gobierno debe tener en cuenta que la parte de dicho beneficio que corresponda a los ingresos procedentes de los billetes en euros en circulación y de los valores adquiridos conforme al PMV, al tercer programa de adquisiciones de bonos garantizados y al programa de adquisiciones de bonos de titulización de activos, debe distribuirse íntegramente entre los BCN. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Definiciones
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
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a) |
«BCN», el banco central nacional de un Estado miembro cuya moneda es el euro; |
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b) |
«saldos internos del Eurosistema respecto de los billetes en euros en circulación», los activos y pasivos que surjan entre un BCN y el BCE, y entre un BCN y los demás BCN, en virtud de la aplicación del artículo 4 de la Decisión BCE/2010/29; |
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c) |
«ingresos del BCE procedentes de los billetes en euros en circulación», los ingresos que el BCE obtiene de la remuneración de sus activos internos del Eurosistema frente a los BCN de acuerdo con la participación del BCE en los billetes en euros en circulación, en virtud de la aplicación del artículo 2 de la Decisión BCE/2010/23; |
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d) |
«ingresos del BCE procedentes de valores», los ingresos netos procedentes de las adquisiciones por el BCE de: i) valores, conforme al PMV, en virtud de la Decisión BCE/2010/5 (6), ii) bonos garantizados, conforme al tercer programa de adquisiciones de bonos garantizados, en virtud de la Decisión BCE/2014/40, y iii) bonos de titulización de activos, conforme al programa de adquisiciones de bonos de titulización de activos, en virtud de la Decisión BCE/2014/45. |
Artículo 2
Distribución provisional de los ingresos del BCE procedentes de billetes en euros en circulación y valores
1. Los ingresos del BCE procedentes de billetes en euros en circulación y valores se adeudarán íntegramente a los BCN en el mismo ejercicio en que se obtengan y se distribuirán entre los BCN en proporción a sus acciones desembolsadas del capital suscrito del BCE.
2. A menos que el Consejo de Gobierno decida otra cosa, el BCE distribuirá entre los BCN los ingresos procedentes de billetes en euros en circulación y valores que haya obtenido en cada ejercicio el último día hábil de enero del ejercicio siguiente.
3. El importe de los ingresos del BCE procedentes de los billetes en euros en circulación podrá reducirse por decisión del Consejo de Gobierno de conformidad con los Estatutos del SEBC en razón de los gastos hechos por el BCE al emitir y manipular los billetes en euros.
Artículo 3
Excepción al artículo 2
No obstante lo dispuesto en el artículo 2, el Consejo de Gobierno decidirá antes del final del ejercicio si deben retenerse en todo o en parte los ingresos del BCE a que se refiere dicho artículo en la medida necesaria para garantizar que el importe de los ingresos distribuidos no sobrepase el beneficio neto del BCE en ese ejercicio. La decisión se adoptará en el caso de que, en virtud de una estimación razonada del Comité Ejecutivo, el Consejo de Gobierno prevea que el BCE va a tener una pérdida anual general o un beneficio neto anual inferior al importe estimado de los ingresos a que se refiere el artículo 2. El Consejo de Gobierno podrá decidir antes del final del ejercicio que los ingresos del BCE a que se refiere dicho artículo se transfieran en todo o en parte a una provisión frente a los riesgos cambiario, de tipos de interés, de crédito y de fluctuación de la cotización del oro.
Artículo 4
Entrada en vigor y derogación
1. La presente Decisión entrará en vigor el 31 de diciembre de 2014.
2. La Decisión BCE/2010/24 se derogará con efectos a partir del 31 de diciembre de 2014.
3. Las referencias a la Decisión BCE/2010/24 se entenderán hechas a la presente Decisión.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 15 de diciembre de 2014.
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) Decisión BCE/2010/24, de 25 de noviembre de 2010, sobre la distribución provisional de los ingresos del Banco Central Europeo procedentes de los billetes en euros en circulación y de los valores adquiridos conforme al programa para mercados de valores (DO L 6 de 11.1.2011, p. 35).
(2) Decisión BCE/2014/40, de 15 de octubre de 2014, sobre la ejecución del tercer programa de adquisiciones de bonos garantizados (DO L 335 de 22.11.2014, p. 22).
(3) Decisión (UE) 2015/5 del Banco Central Europeo, de 19 de noviembre de 2014, sobre la ejecución del programa de adquisiciones de bonos de titulización de activos (BCE/2014/45) (DO L 1 de 6.1.2015, p. 4).
(4) Decisión BCE/2010/29, de 13 de diciembre de 2010, sobre la emisión de billetes de banco denominados en euros (DO L 35 de 9.2.2011, p. 26).
(5) Decisión BCE/2010/23, de 25 de noviembre de 2010, sobre la asignación de ingresos monetarios a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (DO L 35 de 9.2.2011, p. 17).
(6) Decisión BCE/2010/5, de 14 de mayo de 2010, por la que se crea el programa para mercados de valores (DO L 124 de 20.5.2010, p. 8).
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25.2.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 53/27 |
DECISIÓN (UE) 2015/299 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 10 de febrero de 2015
por la que se modifica la Decisión BCE/2014/34 sobre las medidas relativas a las operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico (BCE/2015/5)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 127, apartado 2, primer guion,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, su artículo 3.1, primer guion, su artículo 12.1, su artículo 18.1, segundo guion, y su artículo 34.1, segundo guion,
Vista la Orientación BCE/2011/14, de 20 de septiembre de 2011, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (1),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Conforme a la sección 1.6 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14, el Consejo de Gobierno puede modificar en cualquier momento los instrumentos, condiciones, criterios y procedimientos de ejecución de las operaciones de política monetaria del Eurosistema. |
|
(2) |
El 22 de enero de 2015, a fin de respaldar la eficacia de las operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico (TLTRO), el Consejo de Gobierno decidió eliminar el diferencial de 10 puntos básicos sobre el tipo de interés de las operaciones principales de financiación (OPF) para las TLTRO que se ejecutaran entre marzo de 2015 y junio de 2016. La eliminación del diferencial refleja la reducción de las primas a plazo sobre los instrumentos de financiación de mercado para las entidades de crédito desde el anuncio de las TLTRO el 5 de junio de 2014. Esta decisión no afecta al tipo de interés aplicado a las primeras TLTRO ejecutadas en septiembre y diciembre de 2014, que se mantiene sin cambios; es decir, se fija sobre la vida de cada operación en el tipo de interés de las OPF vigente al anunciarse la subasta de la TLTRO pertinente, más un diferencial fijo de 10 puntos básicos. |
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(3) |
Asimismo, es preciso introducir ciertas correcciones menores en la Decisión BCE/2014/34 (2). |
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(4) |
En consecuencia, debe modificarse la Decisión BCE/2014/34. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Modificaciones
La Decisión BCE/2014/34 se modificará como sigue:
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1) |
El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 5 Intereses Para las TLTRO ejecutadas en septiembre y diciembre de 2014, el tipo de interés aplicable se fijará sobre la vida de cada operación en el tipo aplicable a las operaciones principales de financiación vigente en el momento del anuncio de la subasta de la TLTRO pertinente, más un diferencial fijo de 10 puntos básicos. Para las TLTRO ejecutadas de marzo de 2015 a junio de 2016, el tipo de interés aplicable se fijará sobre la vida de cada operación en el tipo aplicable a las operaciones principales de financiación vigente en el momento del anuncio de la subasta de la TLTRO pertinente. Los intereses se abonarán a plazo vencido al vencimiento de la operación, o a su reembolso anticipado conforme a los artículos 6 y 7, según corresponda.» |
|
2) |
En el anexo I, punto 1 (Cálculo de los límites para solicitar préstamos), el segundo cuadro se sustituirá por el siguiente:
|
|
3) |
En el anexo I, punto 2 (Cálculo de los reembolsos anticipados obligatorios), la fórmula de «El reembolso anticipado obligatorio de un participante en septiembre de 2016» se sustituirá por la siguiente:
|
|
4) |
En el anexo I, la tercera nota a pie de página se sustituirá por el texto siguiente: «Para la TLTRO que se ejecutará en marzo de 2015 (k = 3), la restricción es C 3 ≤ max{0, AA 3}.» . |
|
5) |
En el anexo II, la cuarta nota a pie de página se sustituirá por el texto siguiente: «La clasificación sectorial de las sociedades holding de sociedades no financieras en el Reglamento (CE) no 25/2009 (BCE/2008/32) se ha modificado en el Reglamento (UE) no 1071/2013 (BCE/2013/33) para reflejar los cambios en las normas estadísticas internacionales. En el Reglamento (UE) no 1071/2013 (BCE/2013/33), las sociedades holding de sociedades no financieras se reclasifican como sociedades financieras. La presentación de información sobre las TLTRO debe en principio estar en línea con el marco de las partidas del balance: a partir de diciembre de 2014 los datos no deben incluir sociedades holding, y deben transmitirse los ajustes correspondientes.» . |
|
6) |
En el anexo II, la decimotercera nota a pie de página se sustituirá por la siguiente: «Los efectos de la reclasificación de las sociedades holding de sociedades no financieras como sociedades financieras que tuvo lugar en diciembre de 2014 deben registrarse en la partida 3.2C.» . |
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el 10 de febrero de 2015.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 10 de febrero de 2015.
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) DO L 331 de 14.12.2011, p. 1.
(2) Decisión BCE/2014/34, de 29 de julio de 2014, sobre las medidas relativas a las operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico (DO L 258 de 29.8.2014, p. 11).
|
25.2.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 53/29 |
DECISIÓN (UE) 2015/300 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 10 de febrero de 2015
sobre la admisibilidad de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República Helénica (BCE/2015/6)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 127, apartado 2, primer guion,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, su artículo 3.1, primer guion, su artículo 18.1 y su artículo 34, segundo guion,
Vista la Orientación BCE/2011/14, de 20 de septiembre de 2011, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (1), y, en particular, la sección 1.6 y las secciones 6.3.1, 6.3.2 y 6.4.2 de su anexo I,
Vista la Orientación BCE/2014/31, de 9 de julio de 2014, sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía y por la que se modifica la Orientación BCE/2007/9 (2), y, en particular, su artículo 1, apartado 3, y sus artículos 6 y 8,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Conforme al artículo 18.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el Banco Central Europeo (BCE) y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en adelante, los «BCN») pueden realizar operaciones de crédito con entidades de crédito y demás participantes en el mercado basando los préstamos en garantías adecuadas. Los criterios generales que determinan la admisibilidad de los activos de garantía a efectos de las operaciones de política monetaria del Eurosistema se establecen en el anexo I de la Orientación BCE/2011/14. |
|
(2) |
Conforme a la sección 1.6 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14, el Consejo de Gobierno puede modificar en cualquier momento los instrumentos, condiciones, criterios y procedimientos de ejecución de las operaciones de política monetaria del Eurosistema. Conforme a la sección 6.3.1 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14, el Eurosistema se reserva el derecho a determinar, en función de cualquier información que considere relevante, si una emisión, un emisor, un deudor o un avalista cumplen los requisitos de elevada calidad crediticia. Asimismo, las exigencias mínimas del Eurosistema sobre los umbrales de calidad crediticia se determinan en las normas de evaluación crediticia del Eurosistema para activos negociables de la sección 6.3.2 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14. |
|
(3) |
La suspensión de las exigencias mínimas del Eurosistema sobre los umbrales de calidad crediticia aplicables a instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República Helénica, inicialmente decidida por el Consejo de Gobierno el 6 de mayo de 2010, fue una medida excepcional y provisional basada en la evaluación positiva por el Consejo de Gobierno del cumplimiento de un programa de la Unión Europea/Fondo Monetario Internacional. En ese momento, el Consejo de Gobierno tuvo en cuenta que la República Helénica había aprobado un programa que según el Consejo de Gobierno era adecuado, de modo que, desde la perspectiva de la gestión del riesgo de crédito, los instrumentos de renta fija negociables emitidos o garantizados por la República Helénica mantenían un nivel de calidad suficiente para, al margen de evaluaciones crediticias externas, seguir siendo admisibles como activos de garantía en las operaciones de crédito del Eurosistema. El Consejo de Gobierno tuvo, además, en cuenta el firme compromiso del Gobierno de Grecia en cuanto a la plena aplicación de ese programa (3). |
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(4) |
Conforme al artículo 8 de la Orientación BCE/2014/31, los umbrales de calidad crediticia del Eurosistema no son de aplicación a los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por los gobiernos centrales de los Estados miembros de la zona del euro sujetos a un programa de la Unión Europea/Fondo Monetario Internacional salvo que el Consejo de Gobierno decida que el Estado miembro de que se trate ha dejado de cumplir las condiciones en las que se basa el programa de ayuda financiera o macroeconómico. Conforme al artículo 1, apartado 3, de dicha Orientación, y a los efectos del artículo 6, apartado 1, y del artículo 8 de la misma Orientación, se considera que la República Helénica es un Estado miembro de la zona del euro sujeto a un programa de la Unión Europea/Fondo Monetario Internacional. |
|
(5) |
En virtud de un examen basado en la información de que dispone, el Consejo de Gobierno considera que no cabe actualmente suponer que vaya a concluir con éxito la revisión del programa de la Unión Europea/Fondo Monetario Internacional para la República Helénica. Por lo tanto, considera que la República Helénica ha dejado de cumplir las condiciones del programa y, consecuentemente, las condiciones para la suspensión temporal de los umbrales de calidad crediticia del Eurosistema para esos instrumentos conforme al artículo 8, apartado 2, de la Orientación BCE/2014/31. Por ello, el Consejo de Gobierno ha decidido que los umbrales de calidad crediticia del Eurosistema se apliquen a los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República Helénica. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Admisibilidad de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República Helénica
1. A los efectos del artículo 6, apartado 1, y del artículo 8 de la Orientación BCE/2014/31, se considerará que la República Helénica ha dejado de estar sujeta a un programa de la Unión Europea/Fondo Monetario Internacional.
2. Las exigencias mínimas del Eurosistema sobre umbrales de calidad crediticia, establecidas en las normas de evaluación crediticia del Eurosistema para ciertos activos negociables en la sección 6.3.2 del anexo I de la Orientación BCE/2011/14, serán de aplicación a los instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República Helénica.
3. En caso de discrepancia entre la presente Decisión, la Orientación BCE/2011/14 y la Orientación BCE/2014/31, según su respectiva implementación nacional por los BCN, prevalecerá la presente Decisión.
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el 11 de febrero de 2015.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 10 de febrero de 2015.
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) DO L 331 de 14.12.2011, p. 1.
(2) DO L 240 de 13.8.2014, p. 28.
(3) Véase el considerando 4 de la Decisión BCE/2010/3, de 6 de mayo de 2010, sobre medidas temporales relativas a la admisibilidad de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o garantizados por el Estado griego (DO L 117 de 11.5.2010, p. 102).
Corrección de errores
|
25.2.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 53/31 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) no 536/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los ensayos clínicos de medicamentos de uso humano, y por el que se deroga la Directiva 2001/20/CE
( Diario Oficial de la Unión Europea L 158 de 27 de mayo de 2014 )
En la página 19, en el artículo 8, en el apartado 2, en el párrafo tercero:
donde dice:
«Si un Estado miembro implicado está en desacuerdo con la conclusión sobre la base del párrafo segundo, comunicará su desacuerdo a la Comisión, a todos los Estados miembros implicados y al promotor, a través del portal de la UE, con una justificación detallada.»
debe decir:
«Si un Estado miembro implicado está en desacuerdo con la conclusión sobre la base del párrafo segundo, comunicará su desacuerdo a la Comisión, a todos los Estados miembros y al promotor, a través del portal de la UE, con una justificación detallada.»