ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 47

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58° año
20 de febrero de 2015


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (UE) 2015/268 del Consejo, de 17 de diciembre de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, relativo a un Acuerdo Marco entre la Unión Europea y la República Libanesa sobre los principios generales para la participación de la República Libanesa en los programas de la Unión

1

 

 

Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, relativo a un Acuerdo Marco entre la Unión Europea y la República Libanesa sobre los principios generales para la participación de la República Libanesa en los programas de la Unión

3

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/269 de la Comisión, de 13 de febrero de 2015, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Carnikavas nēģi (IGP)]

7

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/270 de la Comisión, de 17 de febrero de 2015, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Meloa de Santa Maria — Açores (IGP)]

8

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/271 de la Comisión, de 17 de febrero de 2015, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Pecorino delle Balze Volterrane (DOP)]

9

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/272 de la Comisión, de 19 de febrero de 2015, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 612/2013, relativo al funcionamiento del registro de operadores económicos y depósitos fiscales y a las estadísticas y presentación de información correspondientes, de conformidad con el Reglamento (UE) no 389/2012 del Consejo sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales

10

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/273 de la Comisión, de 19 de febrero de 2015, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 871/2014 en lo que se refiere a las deducciones de la cuota neerlandesa de pesca de rayas en aguas de la Unión de las zonas CIEM IIa y IV en 2014

11

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/274 de la Comisión, de 19 de febrero de 2015, que modifica por 226a vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida

13

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/275 de la Comisión, de 19 de febrero de 2015, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 314/2004 del Consejo, relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabue

15

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/276 de la Comisión, de 19 de febrero de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

17

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2015/277 del Consejo, de 19 de febrero de 2015, por la que se modifica la Decisión 2011/101/PESC relativa a medidas restrictivas contra Zimbabue

20

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/278 de la Comisión, de 18 de febrero de 2015, por la que se modifica la Decisión 2010/221/UE en lo relativo a las medidas nacionales para impedir la introducción de determinadas enfermedades de los animales acuáticos en partes de Irlanda, Finlandia y Reino Unido [notificada con el número C(2015) 791]  ( 1 )

22

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/279 de la Comisión, de 19 de febrero de 2015, relativa a la aprobación del techo solar de Asola para recarga de baterías como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos de conformidad con el Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

26

 

 

ORIENTACIONES

 

*

Orientación (UE) 2015/280 del Banco Central Europeo, de 13 de noviembre de 2014, sobre el establecimiento del Sistema de Producción y Adquisición del Eurosistema (BCE/2014/44)

29

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

20.2.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 47/1


DECISIÓN (UE) 2015/268 DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2014

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, relativo a un Acuerdo Marco entre la Unión Europea y la República Libanesa sobre los principios generales para la participación de la República Libanesa en los programas de la Unión

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 212, en relación con su artículo 218, apartados 5 y 7,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de junio de 2007, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar un Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra (1), relativo a un Acuerdo Marco entre la Unión Europea y la República Libanesa sobre los principios generales para la participación de la República Libanesa en los programas de la Unión (en lo sucesivo, «el Protocolo»).

(2)

Las negociaciones han concluido.

(3)

El Protocolo tiene por objeto definir las normas técnicas y financieras que permitirán a la República Libanesa participar en determinados programas de la Unión. El marco horizontal que crea el Protocolo sienta los principios de una cooperación económica, financiera y técnica y permite a la República Libanesa acceder a la asistencia, en particular en el ámbito financiero, que ha de prestar la Unión, en virtud de esos programas. Dicho marco se aplica exclusivamente a aquellos programas cuyos actos jurídicos constitutivos contemplan la posibilidad de que la República Libanesa participe. Por consiguiente, la firma y aplicación provisional del Protocolo no suponen el ejercicio de competencias, en virtud de las distintas políticas sectoriales en virtud de los programas, que se ejercen en el momento de establecimiento de los programas.

(4)

Procede firmar el Protocolo, en nombre de la Unión, y aplicarlo de forma provisional a la espera de la finalización de los procedimientos necesarios para su celebración.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda autorizada la firma, en nombre de la Unión, del Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, relativo a un Acuerdo Marco entre la Unión Europea y la República Libanesa sobre los principios generales de la participación de la República Libanesa en los programas de la Unión, a reserva de su celebración.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Protocolo en nombre de la Unión.

Artículo 3

El Protocolo se aplicará de forma provisional a partir de su firma (2), a la espera de que finalicen los procedimientos necesarios para su celebración.

Artículo 4

Se autoriza a la Comisión para determinar, en nombre de la Unión, las modalidades y condiciones específicas aplicables a la participación de la República Libanesa en cada programa concreto de la Unión, incluida la contribución financiera que se ha de abonar. La Comisión mantendrá informado al grupo de trabajo competente del Consejo.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

G. L. GALLETTI


(1)  DO L 143 de 30.5.2006, p. 2.

(2)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de la firma del Protocolo.


20.2.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 47/3


PROTOCOLO

del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, relativo a un Acuerdo Marco entre la Unión Europea y la República Libanesa sobre los principios generales para la participación de la República Libanesa en los programas de la Unión

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión»,

por una parte, y

LA REPÚBLICA LIBANESA, en lo sucesivo denominada «el Líbano»,

por otra,

conjuntamente y en lo sucesivo denominadas «las Partes»,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra (1), («el Acuerdo»), se firmó en Bruselas el 1 de abril de 2002 y entró en vigor el 1 de abril de 2006.

(2)

El Consejo Europeo de Bruselas de los días 17 y 18 de junio de 2004 acogió con satisfacción las propuestas de la Comisión Europea para una Política Europea de Vecindad (PEV) y respaldó las conclusiones del Consejo de 14 de junio de 2004.

(3)

El Consejo ha adoptado en múltiples ocasiones conclusiones en favor de esa política.

(4)

El 5 de marzo de 2007, el Consejo manifestó su apoyo al planteamiento general expuesto en la Comunicación de la Comisión Europea de 4 de diciembre de 2006 para permitir que los países socios incluidos en la Política Europea de Vecindad participasen en las agencias comunitarias y los programas comunitarios en función de sus méritos y cuando las bases jurídicas así lo permitiesen.

(5)

El Líbano ha expresado su deseo de participar en varios programas de la Unión.

(6)

Las modalidades y condiciones específicas aplicables a la participación del Líbano en cada uno de los programas de la Unión, en particular la contribución financiera a cargo del Líbano y los procedimientos de comunicación de información y de evaluación, deben determinarse mediante acuerdo entre la Comisión Europea y las autoridades competentes de dicho país.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El Líbano queda autorizado a participar en todos los programas actuales y futuros de la Unión abiertos a la participación de dicho país de conformidad con las disposiciones pertinentes por las que se adoptan dichos programas.

Artículo 2

El Líbano contribuirá a la financiación del presupuesto general de la Unión Europea correspondiente a los programas concretos de la Unión en los que participe.

Artículo 3

Se autorizará a los representantes del Líbano para participar, en calidad de observadores y respecto a los puntos que afecten a su país, en los comités de gestión encargados de supervisar los programas a cuya financiación contribuya el Líbano.

Artículo 4

Los proyectos e iniciativas que presenten los participantes del Líbano estarán sujetos, en la medida de lo posible, a las mismas condiciones, normas y procedimientos que apliquen los Estados miembros respecto de los programas de la Unión de que se trate.

Artículo 5

1.   Las modalidades y condiciones específicas aplicables a la participación del Líbano en cada uno de los programas de la Unión, en particular la contribución financiera adeudada y los procedimientos de comunicación de información y de evaluación, se determinarán mediante acuerdo entre la Comisión y las autoridades competentes del Líbano, con arreglo a los criterios establecidos en los programas de la Unión de que se trate.

2.   Si el Líbano solicita ayuda exterior de la Unión para participar en un programa de la Unión determinado con arreglo al artículo 3 del Reglamento (UE) no 232/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), o de conformidad con cualquier reglamento similar en materia de ayuda exterior de la Unión al Líbano que pueda ser adoptado en el futuro, las condiciones que regirán el uso de la ayuda exterior de la Unión por parte del Líbano se determinarán en un convenio de financiación.

Artículo 6

1.   Cada acuerdo celebrado en virtud del artículo 5 estipulará, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), que la auditoría o control financieros, u otro tipo de controles, incluidas las investigaciones administrativas, serán realizados por la Comisión, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y el Tribunal Europeo de Cuentas, o bajo su autoridad.

2.   Se establecerán disposiciones detalladas sobre auditoría y control financieros, medidas administrativas, sanciones y recuperación, que conferirán a la Comisión, a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y al Tribunal Europeo de Cuentas poderes equivalentes a los que tienen por lo que se refiere a los beneficiarios o contratistas establecidos en la Unión.

Artículo 7

1.   El presente Protocolo se aplicará durante el período en que esté en vigor el Acuerdo.

2.   El presente Protocolo será firmado y aprobado por las Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos.

3.   Cada una de las Partes podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación escrita a la otra Parte. El presente Protocolo dejará de surtir efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

4.   La terminación del Protocolo previa denuncia de cualquiera de las Partes no afectará a los controles ni comprobaciones que deban llevarse a cabo, cuando proceda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 6.

Artículo 8

A más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y a continuación cada tres años, ambas Partes podrán revisar la aplicación del mismo sobre la base de la participación real del Líbano en los programas de la Unión.

Artículo 9

El presente Protocolo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que sea aplicable el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y con arreglo a las condiciones previstas en dicho Tratado, y, por otra, en el territorio del Líbano.

Artículo 10

1.   El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes se notifiquen, por vía diplomática, la finalización de los procedimientos necesarios a tal efecto.

2.   Las Partes acuerdan que aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir de la fecha de su firma, a la espera de su celebración en fecha posterior.

Artículo 11

El presente Protocolo será parte integrante del Acuerdo.

Artículo 12

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y árabe, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Съставено в Брюксел на девети февруари две хиляди и петнадесета година.

Hecho en Bruselas, el nueve de febrero de dos mil quince.

V Bruselu dne devátého února dva tisíce patnáct.

Udfærdiget i Bruxelles den niende februar to tusind og femten.

Geschehen zu Brüssel am neunten Februar zweitausendfümfzehn.

Kahe tuhande viieteistkümnenda aasta veebruarikuu üheksandal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις εννέα Φεβρουαρίου δύο χιλιάδες δεκαπέντε.

Done at Brussels on the ninth day of February in the year two thousand and fifteen.

Fait à Bruxelles, le neuf février deux mille quinze.

Arna dhéanamh sa Bhruiséil, an naoú lá de Feabhra an bhliain dhá mhíle agus a cúig déag.

Sastavljeno u Bruxellesu devetog veljače dvije tisuće petnaeste.

Fatto a Bruxelles, addì nove febbraio duemilaquindici.

Briselē, divi tūkstoši piecpadsmitā gada devītajā februārī.

Priimta du tūkstančiai penkioliktų metų vasario devintą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizenötödik év február havának kilencedik napján.

Magħmul fi Brussell, fid-disa' jum ta' Frar tas-sena elfejn u ħmistax.

Gedaan te Brussel, de negende februari tweeduizend vijftien.

Sporządzono w Brukseli dnia dziewiątego lutego roku dwa tysiące piętnastego.

Feito em Bruxelas, em nove de fevereiro de dois mil e quinze.

Întocmit la Bruxelles la nouă februarie două mii cincisprezece.

V Bruseli deviateho februára dvetisícpätnásť.

V Bruslju, dne devetega februarja leta dva tisoč petnajst.

Tehty Brysselissä yhdeksäntenä päivänä helmikuuta vuonna kaksituhattaviisitoista.

Som skedde i Bryssel den nionde februari tjugohundrafemton.

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За Европейския съюз

Рог la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Za Europsku uniju

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

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За Република Ливан

Por la República Libanesa

Za Libanonskou republiku

For Den Libanesiske Republik

Für die Libanesische Republik

Liibanoni Vabariigi nimel

Για τη Δημοκρατία του Λιβάνου

For the Republic of Lebanon

Pour la République libanaise

Za Libanonsku Republiku

Per la Repubblica del Libano

Libānas Republikas vārdā –

Libano Respublikos vardu

A Libanoni Köztársaság részéről

Għar-repubblika tal-Libanu

Voor de Republiek Libanon

W imieniu Republiki Libańskiej

Pela República do Líbano

Pentru Republica Libaneză

Za Libanonskú republiku

Za Republiko Libanon

Libanonin tasavallan puolesta

För Republiken Libanon

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(1)  DO L 143 de 30.5.2006, p. 2.

(2)  Reglamento (UE) no 232/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento Europeo de Vecindad (DO L 77 de 15.3.2014, p. 27).

(3)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).


REGLAMENTOS

20.2.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 47/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/269 DE LA COMISIÓN

de 13 de febrero de 2015

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Carnikavas nēģi (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Carnikavas nēģi» presentada por Letonia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede registrar la denominación «Carnikavas nēģi».

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación «Carnikavas nēģi» (IGP).

La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.7. Peces, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados, del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 336 de 26.9.2014, p. 27.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


20.2.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 47/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/270 DE LA COMISIÓN

de 17 de febrero de 2015

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Meloa de Santa Maria — Açores (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Meloa de Santa Maria — Açores» presentada por Portugal ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede registrar la denominación «Meloa de Santa Maria — Açores».

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación «Meloa de Santa Maria — Açores» (IGP).

La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.6. Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados, del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 350 de 4.10.2014, p. 24.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


20.2.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 47/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/271 DE LA COMISIÓN

de 17 de febrero de 2015

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Pecorino delle Balze Volterrane (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Pecorino delle Balze Volterrane» presentada por Italia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede registrar la denominación «Pecorino delle Balze Volterrane».

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación «Pecorino delle Balze Volterrane» (DOP).

La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.3 Quesos, del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 336 de 26.9.2014, p. 23.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


20.2.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 47/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/272 DE LA COMISIÓN

de 19 de febrero de 2015

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 612/2013, relativo al funcionamiento del registro de operadores económicos y depósitos fiscales y a las estadísticas y presentación de información correspondientes, de conformidad con el Reglamento (UE) no 389/2012 del Consejo sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 389/2012 del Consejo, de 2 de mayo de 2012, sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2073/2004 (1), y, en particular, su artículo 22,

Considerando lo siguiente:

(1)

Es necesario evitar que los destinatarios registrados o los depositarios autorizados afirmen falsamente que han sido autorizados, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2008/118/CE del Consejo (2), a trasladar los productos sujetos a impuestos especiales hasta un lugar de entrega directa al amparo de un régimen suspensivo.

(2)

Los destinatarios registrados y los depositarios autorizados deben, por lo tanto, poder verificar, a través del registro central a que se refiere el artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) no 389/2012, si los destinatarios registrados o los depositarios autorizados han obtenido dicha autorización.

(3)

Así pues, procede modificar en consecuencia el Reglamento de Ejecución (UE) no 612/2013 de la Comisión (3).

(4)

Es necesario prever un plazo de tiempo suficiente para que la Comisión pueda introducir los cambios en el registro de operadores económicos y depósitos fiscales a que se hace referencia en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) no 389/2012.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de impuestos especiales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 6, apartado 3, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) no 612/2013, se añade el inciso iv) siguiente:

«iv)

información sobre el código de papel de operador que indique si el destinatario registrado o el depositario autorizado está autorizado en virtud del artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2008/118/CE a trasladar productos sujetos a impuestos especiales hasta un lugar de entrega directa (grupo de datos 2.3 del cuadro 2 del anexo I).»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de marzo de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 121 de 8.5.2012, p. 1.

(2)  Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DO L 9 de 14.1.2009, p. 12).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 612/2013 de la Comisión, de 25 de junio de 2013, relativo al funcionamiento del registro de operadores económicos y depósitos fiscales y a las estadísticas y presentación de información correspondientes, de conformidad con el Reglamento (UE) no 389/2012 del Consejo sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales (DO L 173 de 26.6.2013, p. 9.).


20.2.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 47/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/273 DE LA COMISIÓN

de 19 de febrero de 2015

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 871/2014 en lo que se refiere a las deducciones de la cuota neerlandesa de pesca de rayas en aguas de la Unión de las zonas CIEM IIa y IV en 2014

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (1), y, en particular, su artículo 105, apartados 1 y 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 871/2014 de la Comisión (2) establece una deducción de la cuota neerlandesa de pesca de rayas en aguas de la Unión de las zonas CIEM IIa y IV en 2014 («la cuota neerlandesa de 2014») debido a la sobrepesca practicada en 2013.

(2)

Tras la publicación de dicho Reglamento, las autoridades neerlandesas descubrieron que los datos de los informes de capturas en los que se basaba la deducción no se habían transmitido correctamente, como demuestran las pruebas facilitadas a la Comisión.

(3)

De los datos corregidos transmitidos por los Países Bajos el 12 de diciembre de 2014 se desprende que no se había practicado sobrepesca con respecto a la cuota neerlandesa de 2013.

(4)

Por tanto, debe corregirse la deducción de la cuota neerlandesa de 2014.

(5)

Procede, por consiguiente, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 871/2014.

(6)

Considerando que la deducción de la cuota neerlandesa de 2014 se aplica a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) no 871/2014, el presente Reglamento debe aplicarse con carácter retroactivo a partir de esa misma fecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 871/2014 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 19 de agosto de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 871/2014 de la Comisión, de 11 de agosto de 2014, por el que se efectúan deducciones de las cuotas de pesca disponibles para determinadas poblaciones en 2014, debido a la sobrepesca practicada en años anteriores (DO L 239 de 12.8.2014, p. 14).


ANEXO

En el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 871/2014, se suprime la entrada siguiente:

«NL

SRX

2AC4-C

Rayas

Aguas de la Unión de las zonas IIa y IV

180,000

275,430

357,115

129,66

81,685

/

/

/

/

 

81»


20.2.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 47/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/274 DE LA COMISIÓN

de 19 de febrero de 2015

que modifica por 226a vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, letra a), y su artículo 7 bis, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos de conformidad con ese mismo Reglamento.

(2)

El 10 de febrero de 2015, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) decidió añadir una persona a la lista, referente a Al-Qaida, de personas, grupos y entidades de dicho Comité a quienes debe aplicarse la congelación de fondos y recursos económicos.

(3)

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 debe actualizarse en consecuencia.

(4)

Con el fin de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean efectivas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior


(1)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.


ANEXO

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002, se añade la siguiente entrada en el epígrafe «Personas físicas»:

«Denis Mamadou Gerhard Cuspert (alias Abu Talha al-Almani). Fecha de nacimiento: 18.10.1975. Lugar de nacimiento: Berlín, Alemania. Nacionalidad: alemana. Documento nacional de identidad no 2550439611 (documento nacional de identidad alemán expedido en el barrio Friedrichshain-Kreuzberg de Berlín, Alemania, el 22.4.2010 y que caduca el 21.4.2020). Dirección: Karl-Marx-Str. 210, 12055 Berlín, Alemania. Información adicional: a) Descripción física: color de ojos: marrones; color de pelo: negro; altura: 178 cm. Tatuajes: BROKEN DREAMS en letras (en la espalda) y paisaje de África (en la parte superior del brazo derecho); b) Nombre del padre: Richard Luc-Giffard; c) Nombre de la madre: Sigrid Cuspert; d) Se halla en la zona de Siria/Turquía (desde enero de 2015). Fecha de designación a que se refiere el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 10.2.2015.»


20.2.2015   

ES

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L 47/15


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/275 DE LA COMISIÓN

de 19 de febrero de 2015

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 314/2004 del Consejo, relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabue

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 314/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativo a determinadas medidas restrictivas respecto de Zimbabue (1), y, en particular, su artículo 11, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo III del Reglamento (CE) no 314/2004 establece la lista de personas, grupos y entidades afectados por el bloqueo de fondos y recursos económicos con arreglo a dicho Reglamento.

(2)

La Decisión 2011/101/PESC del Consejo (2) cita a las personas físicas y jurídicas a las que se aplican las restricciones establecidas en el artículo 5 de dicha Decisión, y el Reglamento (CE) no 314/2004 aplica dicha Decisión en la medida en que requiera la adopción de medidas a escala de la Unión.

(3)

El 19 de febrero de 2015, el Consejo decidió suprimir los nombres de cinco personas fallecidas a las que se aplicaban las restricciones. Procede modificar el anexo III del Reglamento (CE) no 314/2004 para garantizar la coherencia con la susodicha Decisión del Consejo.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 314/2004 en consecuencia.

(5)

Con el fin de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean efectivas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (CE) no 314/2004 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior


(1)  DO L 55 de 24.2.2004, p. 1.

(2)  Decisión 2011/101/PESC del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a medidas restrictivas contra Zimbabue (DO L 42 de 16.2.2011, p. 6).


ANEXO

En el anexo III del Reglamento (CE) no 314/2004, se suprimen las personas físicas siguientes del epígrafe «I. Personas»:

 

Nombre (y, si procede, alias)

1.

CHINDORI-CHININGA, Edward Takaruza

2.

KARAKADZAI, Mike Tichafa

3.

SAKUPWANYA, Stanley Urayayi

4.

SEKEREMAYI, Lovemore

5.

SHAMUYARIRA, Nathan Marwirakuwa


20.2.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 47/17


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/276 DE LA COMISIÓN

de 19 de febrero de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

EG

116,3

IL

80,8

MA

83,9

TR

122,7

ZZ

100,9

0707 00 05

EG

191,6

TR

188,8

ZZ

190,2

0709 93 10

MA

191,6

TR

223,5

ZZ

207,6

0805 10 20

EG

46,3

IL

69,1

MA

51,5

TN

61,9

TR

68,2

ZZ

59,4

0805 20 10

IL

132,3

MA

106,7

ZZ

119,5

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

EG

93,4

IL

129,0

JM

118,8

MA

115,7

TR

78,7

US

145,3

ZZ

113,5

0805 50 10

EG

41,1

TR

58,9

ZZ

50,0

0808 10 80

BR

69,1

CL

94,8

MK

29,8

US

176,3

ZZ

92,5

0808 30 90

CL

123,6

CN

72,2

ZA

93,2

ZZ

96,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

20.2.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 47/20


DECISIÓN (PESC) 2015/277 DEL CONSEJO

de 19 de febrero de 2015

por la que se modifica la Decisión 2011/101/PESC relativa a medidas restrictivas contra Zimbabue

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 15 de febrero de 2011 el Consejo adoptó la Decisión 2011/101/PESC (1).

(2)

El Consejo ha efectuado una revisión de la Decisión 2011/101/PESC, teniendo en cuenta la evolución política de Zimbabue.

(3)

Las medidas restrictivas deben renovarse hasta el 20 de febrero de 2016.

(4)

La aplicación de la prohibición de viajar y la inmovilización de los activos debe mantenerse para dos personas y una entidad establecidas en el anexo I de la Decisión 2011/101/PESC. Asimismo debe renovarse la suspensión de la prohibición de viajar y la inmovilización de los activos para las personas y entidades enumeradas en el anexo II de dicha Decisión. Deben retirarse de los anexos I y II de la citada Decisión los nombres de cinco personas fallecidas.

(5)

Procede modificar la Decisión 2011/101/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 10 de la Decisión 2011/101/PESC se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

1.   La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

2.   La presente Decisión se aplicará hasta el 20 de febrero de 2016.

3.   En la medida en que se apliquen a personas y entidades enumeradas en el anexo II, las medidas a que se refieren el artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, apartados 1 y 2, quedarán suspendidas hasta el 20 de febrero de 2016.

La suspensión se revisará cada tres meses.

4.   La presente Decisión se mantendrá bajo constante supervisión, y se prorrogará o modificará, según proceda, si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos.»

Artículo 2

Los nombres de las personas que figuran en el anexo de la presente Decisión serán retirados de los anexos I y II de la Decisión 2011/101/PESC.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

E. RINKĒVIČS


(1)  Decisión 2011/101/PESC del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a medidas restrictivas contra Zimbabue (DO L 42 de 16.2.2011, p. 6).


ANEXO

 

Nombre (y si procede, alias)

1.

CHINDORI-CHININGA, Edward Takaruza

2.

KARAKADZAI, Mike Tichafa

3.

SAKUPWANYA, Stanley Urayayi

4.

SEKEREMAYI, Lovemore

5.

SHAMUYARIRA, Nathan Marwirakuwa


20.2.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 47/22


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/278 DE LA COMISIÓN

de 18 de febrero de 2015

por la que se modifica la Decisión 2010/221/UE en lo relativo a las medidas nacionales para impedir la introducción de determinadas enfermedades de los animales acuáticos en partes de Irlanda, Finlandia y Reino Unido

[notificada con el número C(2015) 791]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (1), y, en particular, su artículo 43, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2010/221/UE de la Comisión, de 15 de abril de 2010, por la que se aprueban medidas nacionales para limitar el impacto de determinadas enfermedades de los animales de la acuicultura y de los animales acuáticos silvestres de conformidad con el artículo 43 de la Directiva 2006/88/CE (2) permite a determinados Estados miembros aplicar restricciones a la comercialización y la importación de partidas de animales acuáticos para evitar la introducción de determinadas enfermedades en su territorio, siempre que hayan demostrado que su territorio, o determinadas zonas demarcadas del mismo, están libres de las enfermedades en cuestión, o bien que hayan establecido un programa de erradicación o de vigilancia para conseguir que lo estén.

(2)

La Decisión 2010/221/UE establece que los Estados miembros y las partes de los mismos que se enumeran en su anexo I se consideran libres de las enfermedades que figuran en dicho anexo. Además, mediante dicha Decisión se aprobaron los programas de erradicación adoptados por determinados Estados miembros con respecto a las zonas y las enfermedades enumeradas en su anexo II. También se aprobaron a través de dicha Decisión los programas de vigilancia adoptados por determinados Estados miembros relativos al herpesvirus de los ostreidos tipo 1 μνar (OsHV-1 μVar) con respecto a las zonas que figuran en su anexo III.

(3)

En el anexo I de la Decisión 2010/221/UE ya figuran las partes siguientes del Reino Unido como libres del herpesvirus de los ostreidos tipo 1 μνar (OsHV-1 μVar): el territorio de la Gran Bretaña, salvo la bahía de Whitstable en Kent, el estuario de Blackwater en Essex y Poole Harbour en Dorset, la zona de Larne Lough en el territorio de Irlanda del Norte y el territorio de Guernsey.

(4)

El Reino Unido notificó a la Comisión que también se había detectado el OsHV-1 μVar en Crassostrea gigas del río Crouch en Essex. Este incidente es un nuevo foco de OsHV-1 μVar en una zona incluida en el territorio de Gran Bretaña que está ahora declarado libre de la enfermedad. Por consiguiente, debe modificarse la demarcación geográfica de las zonas del Reino Unido con medidas nacionales aprobadas que figuran en el anexo I de la Decisión 2010/221/UE.

(5)

El Reino Unido también comunicó a la Comisión que la entrada de la demarcación geográfica para las partes de Irlanda del Norte que se declaran libres de OsHV-1 μVar en el anexo I de la Decisión 2010/221/UE no se ajusta a su declaración. La demarcación correcta debería ser «El territorio de Irlanda del Norte, salvo la bahía de Dundrum, la bahía de Killough, Lough Foyle, Carlingford Lough y Strangford Lough». Procede, por tanto, modificar el anexo I en consecuencia.

(6)

Las zonas continentales del territorio de Finlandia figuran en el anexo II de la Decisión 2010/221/UE como territorios que cuentan con un programa de erradicación aprobado para combatir la renibacteriosis.

(7)

Por consiguiente, en la Decisión 2010/221/UE se aprueban determinadas medidas nacionales aplicadas por Finlandia en relación con el desplazamiento de partidas de animales de la acuicultura de especies sensibles a esa enfermedad que vayan a introducirse en dichas zonas. Sin embargo, para permitir una reevaluación de la conveniencia de estas medidas nacionales, en el artículo 3, apartado 2, de dicha Decisión, se limita en el tiempo la autorización para aplicar estas medidas hasta el 31 de diciembre de 2015.

(8)

Finlandia comunicó a la Comisión que había decidido retirar la renibacteriosis de la lista de enfermedades de los animales acuáticos que deben controlarse y erradicarse obligatoriamente en Finlandia. Dicha Decisión entró en vigor el 1 de diciembre de 2014. En consecuencia, a partir de dicha fecha Finlandia ya no tiene ningún programa de erradicación de la renibacteriosis aprobado de conformidad con el artículo 43 de la Directiva 2006/88/CE para la totalidad o partes de su territorio. Por tanto, debe suprimirse la entrada correspondiente a Finlandia del anexo II de la Decisión 2010/221/UE, y esta modificación debe aplicarse a partir del 1 de diciembre de 2014.

(9)

En el anexo III de la Decisión 2010/221/UE figuran actualmente siete compartimentos del territorio de Irlanda con un programa de vigilancia aprobado con respecto al herpesvirus de los ostreidos tipo 1 μvar (OsHV-1 μVar).

(10)

Irlanda ha notificado a la Comisión la detección del OsHV-1 μVar en uno de estos compartimentos, en concreto, en la bahía de Askeaton en el compartimento 6. Por consiguiente, debe modificarse la delimitación geográfica del compartimento 6 en la entrada correspondiente a Irlanda del anexo III de la Decisión 2010/221/UE.

(11)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2010/221/UE en consecuencia.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los anexos I, II y III de la Decisión 2010/221/UE quedan sustituidos por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2014.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2015.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.

(2)  DO L 98 de 20.4.2010, p. 7.


ANEXO

«

ANEXO I

Estados miembros y zonas considerados libres de las enfermedades enumeradas en el cuadro y autorizados a tomar medidas nacionales para evitar la introducción de esas enfermedades de conformidad con el artículo 43, apartado 2, de la Directiva 2006/88/CE

Enfermedad

Estado miembro

Código

Demarcación geográfica de la zona sujeta a medidas nacionales aprobadas

Viremia primaveral de la carpa (VPC)

Dinamarca

DK

Todo el territorio

Irlanda

IE

Todo el territorio

Hungría

HU

Todo el territorio

Finlandia

FI

Todo el territorio

Suecia

SE

Todo el territorio

Reino Unido

UK

Todo el territorio del Reino Unido

Los territorios de Guernsey, Jersey e Isla de Man

Renibacteriosis

Irlanda

IE

Todo el territorio

Reino Unido

UK

El territorio de Irlanda del Norte

Los territorios de Guernsey, Jersey e Isla de Man

Necrosis pancreática infecciosa (NPI)

Finlandia

FI

Las partes continentales del territorio

Suecia

SE

Las partes continentales del territorio

Reino Unido

UK

El territorio de Isla de Man

Infección por Gyrodactylus salaris

Irlanda

IE

Todo el territorio

Finlandia

FI

Las cuencas hidrográficas del Tenjoki y el Näätämönjoki; las cuencas hidrográficas del Paatsjoki, el Tuulomajoki y el Uutuanjoki se consideran zonas tampón

Reino Unido

UK

Todo el territorio del Reino Unido

Los territorios de Guernsey, Jersey e Isla de Man

Herpesvirus de los ostreidos tipo 1 μvar (OsHV-1 μVar)

Reino Unido

UK

El territorio de Gran Bretaña, salvo la bahía de Whitstable en Kent, el estuario de Blackwater y el río Crouch en Essex y Poole Harbour en Dorset

El territorio de Irlanda del Norte, salvo la bahía de Dundrum, la bahía de Killough, Lough Foyle, Carlingford Lough y Strangford Lough

El territorio de Guernsey

ANEXO II

Estados miembros y zonas de los mismos que cuentan con programas de erradicación de determinadas enfermedades de los animales de la acuicultura y están autorizados a adoptar medidas nacionales para combatir dichas enfermedades de conformidad con el artículo 43, apartado 2, de la Directiva 2006/88/CE

Enfermedad

Estado miembro

Código

Demarcación geográfica de la zona sujeta a medidas nacionales aprobadas

Renibacteriosis

Suecia

SE

Las partes continentales del territorio

Necrosis pancreática infecciosa (NPI)

Suecia

SE

Las partes litorales del territorio

ANEXO III

Estados miembros y zonas que cuentan con programas de vigilancia del herpesvirus de los ostreidos tipo 1 μνar (OsHV-1 μVar) y están autorizados a adoptar medidas nacionales para combatir dicha enfermedad de conformidad con el artículo 43, apartado 2, de la Directiva 2006/88/CE

Enfermedad

Estado miembro

Código

Demarcación geográfica de la zona sujeta a medidas nacionales aprobadas (Estados miembros, zonas y compartimentos)

Herpesvirus de los ostreidos tipo 1 μvar (OsHV-1 μVar)

Irlanda

IE

Compartimento 1: bahía de Sheephaven

Compartimento 2: bahía de Gweebara

Compartimento 3: bahías de Killala, Broadhaven y Blacksod

Compartimento 4: bahía de Streamstown

Compartimento 5: bahías de Bertraghboy y Galway

Compartimento 6: bahía de Poulnasharry

Compartimento 7: bahía de Kenmare

»

20.2.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 47/26


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/279 DE LA COMISIÓN

de 19 de febrero de 2015

relativa a la aprobación del techo solar de Asola para recarga de baterías como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos de conformidad con el Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de febrero de 2014, el proveedor Asola Technologies GmbH («el solicitante») presentó una solicitud de aprobación del techo solar de Asola para recarga de baterías como tecnología innovadora. La integridad de la solicitud se evaluó de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011 de la Comisión (2). La Comisión observó la falta de cierta información pertinente en la solicitud original y pidió al solicitante que la completara. El solicitante remitió la información requerida el 28 de mayo de 2014. La solicitud se consideró completa, y el período para su evaluación por parte de la Comisión comenzó el día siguiente a la fecha de recepción oficial de la información completa, es decir, el 29 de mayo de 2014.

(2)

La solicitud ha sido evaluada de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 443/2009, el Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011 y las orientaciones técnicas para la preparación de las solicitudes de aprobación de tecnologías innovadoras con arreglo al Reglamento (CE) no 443/2009 («las orientaciones técnicas») (3).

(3)

La solicitud se refiere al techo solar de Asola para recarga de baterías. El techo solar se compone de un panel fotovoltaico instalado en el techo del vehículo. El panel fotovoltaico convierte la energía ambiente en energía eléctrica, que, mediante un regulador de tensión, se almacena en una batería incorporada. La Comisión considera que la información presentada en la solicitud demuestra que se han cumplido las condiciones y los criterios mencionados en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 443/2009 y en los artículos 2 y 4 del Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011.

(4)

El solicitante ha demostrado que el número de turismos con un sistema de techo solar para recarga de baterías del tipo descrito en esa solicitud no superaba el 3 % de los turismos nuevos matriculados en el año de referencia (2009).

(5)

Para determinar la reducción de emisiones de CO2 que permitirá la tecnología innovadora una vez instalada en un vehículo, es necesario definir el vehículo de referencia respecto al cual debe compararse la eficiencia del vehículo equipado con la tecnología innovadora, de conformidad con los artículos 5 y 8 del Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011. La Comisión considera que el vehículo de referencia debe ser una variante de vehículo idéntico en todos los aspectos al vehículo ecoinnovador con la excepción del techo solar y, en su caso, sin la batería suplementaria ni otros dispositivos necesarios específicamente para la conversión de la energía solar en electricidad y su almacenamiento. Cuando se trate de una nueva versión de un vehículo que tenga instalado el panel del techo solar, el vehículo de referencia debe ser el vehículo en el que el panel del techo solar esté desconectado y se tenga en cuenta el cambio de masa debido a la instalación del techo solar.

(6)

El solicitante ha presentado una metodología para evaluar las reducciones de CO2 que incluye fórmulas basadas en las orientaciones técnicas con respecto a un techo solar para recarga de baterías. La Comisión considera que debe demostrarse además el grado de mejora del consumo total de energía del vehículo respecto a su función de transporte en comparación con la energía consumida para el funcionamiento de los dispositivos destinados a aumentar la comodidad del conductor o de los pasajeros.

(7)

A la hora de determinar el ahorro de energía también es necesario tener en cuenta la capacidad de almacenamiento de una batería incorporada única o la presencia de una batería suplementaria destinada solo a almacenar la electricidad generada por el techo solar.

(8)

La Comisión considera que con la metodología de ensayo se obtendrán resultados comprobables, repetibles y comparables, y se podrán demostrar de forma realista las ventajas de la tecnología innovadora en cuanto a reducción de emisiones de CO2 con fuerte significación estadística, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011.

(9)

Habida cuenta de ello, la Comisión considera que el solicitante ha demostrado satisfactoriamente que la reducción de emisiones lograda mediante la tecnología innovadora es de al menos 1 g de CO2/km.

(10)

Dado que el ensayo de homologación de tipo de las emisiones de CO2 a que se refieren el Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y el Reglamento (CE) no 692/2008 de la Comisión (5) no tiene en cuenta la presencia de un techo solar y la energía suplementaria obtenida mediante esa tecnología, la Comisión está convencida de que la batería recargada mediante el techo solar de Asola no está cubierta por el ciclo de ensayos estándar. La Comisión constata que el informe de verificación ha sido elaborado por TÜV SÜD Auto Service GmbH., organismo independiente y certificado, y que dicho informe corrobora las conclusiones expuestas en la solicitud.

(11)

En este contexto, la Comisión considera que no deben plantearse objeciones a la aprobación de la tecnología innovadora en cuestión.

(12)

Teniendo en cuenta que la metodología propuesta para determinar la reducción de emisiones de CO2 que permitirá el techo solar de Asola es similar, en todos sus elementos esenciales, a la aprobada mediante la Decisión de Ejecución 2014/806/UE de la Comisión (6), la Comisión, a fin de garantizar un enfoque coherente, considera adecuado disponer que la metodología de ensayo especificada en dicha Decisión debe ser también de aplicación al techo solar de Asola.

(13)

Todo fabricante que desee beneficiarse de una reducción de sus emisiones específicas medias de CO2 para cumplir su objetivo de emisiones específicas mediante la reducción de emisiones de CO2 derivada de la utilización de la tecnología innovadora aprobada mediante la presente Decisión debe hacer referencia, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011, a la presente Decisión en su solicitud de certificado de homologación de tipo CE para los vehículos considerados.

(14)

A fin de determinar el código general de las ecoinnovaciones que ha de emplearse en los documentos de homologación de tipo pertinentes de conformidad con los anexos I, VIII y IX de la Directiva 2007/46/CE, debe especificarse el código individual que ha de utilizarse para la tecnología innovadora aprobada mediante la presente Decisión de Ejecución.

(15)

El plazo para la evaluación de la tecnología innovadora contemplado en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011 va a expirar. Por tanto, conviene que la Decisión de Ejecución entre en vigor lo antes posible.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   El techo solar de Asola para recarga de baterías, destinado a utilizarse en vehículos de la categoría M1, queda aprobado como tecnología innovadora a efectos del artículo 12 del Reglamento (CE) no 443/2009.

2.   La reducción de emisiones de CO2 derivada de la utilización del techo solar de Asola para recarga de baterías mencionado en el apartado 1 se determinará empleando la metodología establecida en el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/806/UE.

3.   El código individual de ecoinnovación que deberá consignarse en la documentación de homologación de tipo correspondiente a la tecnología innovadora aprobada mediante la presente Decisión de Ejecución será el «11».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011 de la Comisión, de 25 de julio de 2011, por el que se establece un procedimiento de aprobación y certificación de tecnologías innovadoras para reducir las emisiones de CO2 de los turismos, de conformidad con el Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 194 de 26.7.2011, p. 19).

(3)  http://ec.europa.eu/clima/policies/transport/vehicles/cars/docs/guidelines_en.pdf (versión de febrero de 2013).

(4)  Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 171 de 29.6.2007, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) no 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 199 de 28.7.2008, p. 1).

(6)  Decisión de Ejecución 2014/806/UE de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, relativa a la aprobación del techo solar de Webasto para recarga de baterías como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos de conformidad con el Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 332 de 19.11.2014, p. 34).


ORIENTACIONES

20.2.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 47/29


ORIENTACIÓN (UE) 2015/280 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 13 de noviembre de 2014

sobre el establecimiento del Sistema de Producción y Adquisición del Eurosistema (BCE/2014/44)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el artículo 128, apartado 1,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular los artículos 12.1, 14.3 y 16,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 128, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Tratado») y el artículo 16 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «los Estatutos del SEBC») confieren al Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo (BCE) el derecho exclusivo de autorizar la emisión de billetes de banco en euros en la Unión. Este derecho exclusivo incluye la competencia para establecer el marco jurídico de la producción y adquisición de billetes en euros. El BCE puede asignar la producción de los billetes en euros a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en lo sucesivo, «los BCN») con arreglo a la participación de los BCN en el capital suscrito del BCE en el ejercicio correspondiente, calculada según las ponderaciones en la clave a que se refiere el artículo 29.1 de los Estatutos del SEBC (en lo sucesivo, «la clave del capital»). El marco jurídico de la producción y adquisición de billetes en euros debe cumplir la exigencia del artículo 127, apartado 1, del Tratado y del artículo 2 de los Estatutos del SEBC de que el Eurosistema actúe según el principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia, favoreciendo una eficiente asignación de los recursos, y debe además tomar en consideración la especial naturaleza de los billetes en euros, que se producen a fin de ser emitidos por el Eurosistema como medio de pago seguro. El marco jurídico de la producción y adquisición de billetes en euros también debe tener en cuenta que algunos BCN utilizan sus propias imprentas internas para producir billetes en euros.

(2)

Teniendo en cuenta los principios mencionados, el 10 de julio de 2003 el Consejo de Gobierno decidió que, a partir del 1 de enero de 2012, se aplicara a la adquisición de billetes en euros un procedimiento competitivo de licitación común al Eurosistema (en lo sucesivo, «el procedimiento único de licitación del Eurosistema»), como se establece en la Orientación BCE/2004/18 (1). En marzo de 2011 el Consejo de Gobierno decidió posponer el comienzo de la aplicación del procedimiento único de licitación del Eurosistema hasta el 1 de enero de 2014, salvo que fijara una fecha de inicio distinta en virtud de una nueva revisión de la situación (2). En diciembre de 2013 el Consejo de Gobierno decidió que, debido a un cambio en los supuestos en los que se había basado la fecha de inicio esperada del procedimiento único de licitación del Eurosistema, este comenzaría a aplicarse en una fecha que determinaría el Consejo de Gobierno (3).

(3)

Teniendo en cuenta que el mercado se ha vuelto más competitivo desde 2004 y que en la actualidad no se aprecia ventaja alguna en utilizar el procedimiento único de licitación del Eurosistema en lugar del régimen vigente, el Consejo de Gobierno decidió que debía considerarse como posible alternativa un sistema de producción y adquisición de billetes del Eurosistema (en lo sucesivo, «el SPAE»).

(4)

A fin de garantizar la continuidad del suministro, mantener los conocimientos técnicos internos en el Eurosistema, promover la competencia y reducir costes al nivel del Eurosistema y aprovechar la innovación de los sectores público y privado, el SPAE debe tener dos pilares: un grupo de BCN que produzcan sus billetes en euros utilizando imprentas internas (en lo sucesivo, «el grupo de BCN con imprenta interna»), y un grupo de BCN que adquieran sus billetes en euros (en lo sucesivo, «el grupo de BCN adquirentes»). El SPAE debe promover la producción eficiente de billetes en euros en el Eurosistema. Además, el SPAE requerirá mayor uniformidad de las exigencias jurídicas aplicables al grupo de BCN adquirentes, como son las relativas a la utilización de los criterios de admisibilidad en el procedimiento de licitación y a las condiciones contractuales. El conjunto de exigencias del SPAE debe garantizar la igualdad de condiciones en las licitaciones para la producción de billetes en euros.

(5)

Los BCN del grupo de BCN adquirentes seguirán siendo responsables de la producción y adquisición de los billetes en euros a ellos asignados de conformidad con la clave del capital. A fin de cumplir sus obligaciones, estos BCN sacarán a licitación la producción de billetes en euros y llevarán a cabo procedimientos de licitación individualmente o conjuntamente con otros BCN de conformidad con las normas de adquisición aplicables. A fin de garantizar la igualdad de condiciones, los BCN del grupo de BCN adquirentes deben velar por adaptar sus requisitos de licitación a las exigencias del derecho de adquisiciones nacional y de la Unión.

(6)

Los BCN del grupo de BCN con imprenta interna seguirán siendo responsables de la producción de los billetes en euros a ellos asignados de conformidad con la clave del capital. Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la igualdad de condiciones entre todas las imprentas, estos BCN deben velar por que las imprentas internas no participen en ningún procedimiento de licitación para la producción de billetes en euros organizado y ejecutado en la Unión y no acepten pedidos para la producción de billetes en euros de terceros distintos de los BCN del grupo de BCN con imprenta interna.

(7)

En caso de que establezcan algún tipo de colaboración, los BCN del grupo de BCN con imprenta interna deben observar el derecho aplicable nacional y de la Unión. Cuando se cree una persona jurídica distinta para llevar a cabo la colaboración, un BCN podrá convertirse en BCN del grupo de BCN con imprenta interna si ejerce el control conjunto de esa persona jurídica en el sentido de lo dispuesto en la presente Orientación.

(8)

Los billetes en euros son un producto sensible y tecnológicamente avanzado. Por consiguiente, deben producirse en plenas condiciones de seguridad, control y confidencialidad que garanticen en el tiempo un suministro fiable, de alta calidad y sostenido. Asimismo, el Eurosistema debe prestar la atención necesaria a la posible repercusión de la producción de billetes en euros en la seguridad e higiene públicas y en el medio ambiente.

(9)

El Consejo de Gobierno vigilará los acontecimientos relativos a todos los factores de producción y materias primas esenciales en la adquisición y producción de billetes en euros y, en caso necesario, tomará las medidas adecuadas para garantizar su selección o adquisición de modo que se asegure la continuidad del suministro de billetes en euros y, sin perjuicio de lo que establezca el derecho de la competencia de la Unión y de los poderes de la Comisión Europea, se impida que contratistas o proveedores abusen de posiciones dominantes en el mercado.

(10)

Las disposiciones de la presente Orientación deben interpretarse, cuando sea necesario, de conformidad con las normas establecidas en la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y, a partir del 18 de abril de 2016, en la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Orientación, se entenderá por:

1)   «principio de plena competencia»: disposiciones internas efectivas que garanticen la plena separación entre las cuentas de una imprenta pública y las de su autoridad pública, y el reembolso por la imprenta pública de los costes de todo el apoyo administrativo y de organización que reciba de su autoridad pública. A fin de garantizar la competencia leal cuando las imprentas públicas participen en licitaciones, es preciso que las actividades de impresión de billetes en euros se encuentren plenamente separadas financieramente de sus otras actividades, de manera que se garantice que no se otorga ayuda estatal directa o indirecta en modo alguno incompatible con el Tratado. Anualmente, un auditor externo independiente revisará y certificará esta separación financiera e informará al Consejo de Gobierno;

2)   «imprenta interna»: toda imprenta que: a) forme parte de un BCN desde el punto de vista jurídico y organizativo, o b) sea una persona jurídica separada pero cumpla todas las condiciones siguientes:

i)

que el BCN o los BCN ejerzan sobre ella un control análogo al que ejercen sobre sus propios departamentos,

ii)

que más del 80 % de las actividades de la persona jurídica controlada consistan en desempeñar las tareas encomendadas por el BCN o los BCN que la controlan, y

iii)

que no exista participación privada directa en la persona jurídica controlada.

Para determinar el porcentaje de las actividades a que se refiere el inciso ii) de la letra b) se tendrá en cuenta la media del volumen de negocios total o una medida alternativa adecuada basada en las actividades, como los costes de la persona jurídica pertinente en servicios, suministros y trabajos en los tres años anteriores a la adjudicación del contrato.

Si debido a la fecha de creación o inicio de actividades de la persona jurídica pertinente, o debido a una reorganización de sus actividades, el volumen de negocios, o una medida alternativa basada en las actividades tal como los costes, no está disponible respecto de los tres años anteriores o ya no es pertinente, será suficiente con mostrar que la medida de actividad es creíble, en especial mediante proyecciones de negocio.

Se considerará que un BCN ejerce sobre una persona jurídica un control análogo al que ejerce sobre sus propios departamentos en el sentido del inciso i) de la letra b) cuando ejerza una influencia decisiva tanto en los objetivos estratégicos como en las decisiones significativas de la persona jurídica controlada.

Se considerará que los BCN controlan conjuntamente una persona jurídica cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que los órganos rectores de la persona jurídica controlada estén formados por representantes de todos los BCN participantes, pudiendo un representante representar a varios o a todos los BCN participantes; b) que estos BCN puedan ejercer conjuntamente una influencia decisiva en los objetivos estratégicos y en las decisiones significativas de la persona jurídica controlada, y c) que la persona jurídica controlada no persiga intereses contrarios a los de los BCN que la controlan;

3)   «autoridad pública»: todo poder público, incluidas las autoridades estatales, regionales, locales u otras de carácter territorial y los bancos centrales;

4)   «imprenta pública»: toda imprenta en la que una autoridad pública pueda ejercer directa o indirectamente una influencia dominante por ser propietaria de ella, por participar financieramente en ella o por razón de las normas que la rijan. La influencia dominante de una autoridad pública se presumirá cuando esta, directa o indirectamente: a) posea la mayoría del capital suscrito de la imprenta; b) controle la mayoría de los votos vinculados a las acciones emitidas por la imprenta, o c) pueda nombrar a más de la mitad de los miembros del órgano administrativo, gestor o supervisor de la imprenta.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El SPAE establece un modelo de producción y adquisición de billetes en euros basado en dos pilares. Comprende el recurso a la licitación de la producción de billetes en euros por los BCN del grupo de BCN adquirentes, así como la producción de billetes en euros por los BCN del grupo de BCN con imprenta interna.

2.   Los BCN serán responsables de la producción y adquisición de los billetes en euros a ellos asignados de conformidad con la clave del capital.

TÍTULO II

GRUPO DE BCN ADQUIRENTES

Artículo 3

Principios generales

Los BCN que no tengan imprenta interna formarán parte del grupo de BCN adquirentes.

Artículo 4

Procedimientos de licitación

1.   Cada BCN del grupo de BCN adquirentes será responsable de la licitación para la producción de billetes en euros y llevará a cabo procedimientos de licitación individualmente o conjuntamente con otros BCN del grupo de BCN adquirentes, de conformidad con las normas de adquisición aplicables y los requisitos de la presente Orientación.

2.   A fin de mantener la competencia en el mercado de producción de billetes en euros, en principio, y con sujeción al derecho nacional de adquisiciones aplicable, los BCN del grupo de BCN adquirentes dividirán la licitación en varios lotes, sin que puedan concederse varios lotes a los mismos licitadores.

3.   Los BCN del grupo de BCN adquirentes harán constar en la documentación de la licitación que, para poder participar en el procedimiento, las imprentas públicas deberán haber puesto en práctica el principio de plena competencia con anterioridad a su participación en la licitación.

Artículo 5

Armonización de requisitos

A fin de garantizar la igualdad de condiciones, los BCN del grupo de BCN adquirentes procurarán adaptar sus requisitos, incluidos los de participación, a las exigencias del derecho de adquisiciones nacional y de la Unión.

TÍTULO III

GRUPO DE BCN CON IMPRENTA INTERNA

Artículo 6

Principios generales

1.   Formarán parte del grupo de BCN con imprenta interna los BCN que produzcan billetes en euros utilizando imprentas internas.

2.   Los BCN del grupo de BCN con imprenta interna velarán por que sus imprentas internas no participen en ningún procedimiento de licitación para la producción de billetes en euros organizado y llevado a cabo en la Unión y no acepten pedidos de producción de billetes en euros de terceros distintos de los BCN del grupo de BCN con imprenta interna.

Artículo 7

Colaboración entre los BCN del grupo de BCN con imprenta interna

1.   A fin de mejorar la eficiencia en función de los costes de la producción de billetes en euros, los BCN del grupo de BCN con imprenta interna considerarán la posibilidad de establecer formas adecuadas de colaboración, tales como las adquisiciones conjuntas y el intercambio y aplicación de las mejores prácticas de producción, a fin de desempeñar su función pública de producir billetes de la mejor manera posible.

2.   Los BCN del grupo de BCN con imprenta interna podrán decidir si participan o no en cualquiera de esas formas de colaboración, siempre que, en caso de que decidan hacerlo, se comprometan a mantener su participación en la iniciativa de que se trate al menos tres años (salvo que en ese período se conviertan en BCN del grupo de BCN adquirentes), dada la necesidad de continuidad y la inversión de las Partes.

Artículo 8

Creación de una persona jurídica separada, o colaboración horizontal no institucionalizada, a fin de desempeñar conjuntamente tareas públicas

1.   Para desempeñar tareas públicas de forma conjunta, los BCN del grupo de BCN con imprenta interna considerarán la posibilidad de: a) crear una persona jurídica separada que comprenda la imprenta interna del BCN de que se trate, o b) establecer una colaboración horizontal no institucionalizada sobre la base de un acuerdo de colaboración.

2.   Las formas de colaboración mencionadas en el apartado 1 se regirán por las condiciones siguientes:

a)

si se adjudica directamente un contrato de producción de billetes en euros a una persona jurídica creada conforme al artículo 8, apartado 1, letra a), esta deberá estar bajo el control conjunto, según se define en el punto 2 del artículo 1, de los BCN interesados;

b)

todo acuerdo establecido conforme al artículo 8, apartado 1, letra b), deberá cumplir todas las condiciones siguientes:

i)

que el acuerdo establezca o ponga en práctica la colaboración entre los BCN del grupo de BCN con imprenta interna para garantizar que los servicios públicos que deban prestar esos BCN se presten con el fin de alcanzar los objetivos que tengan en común,

ii)

que la puesta en práctica de la colaboración se rija exclusivamente por criterios de interés público,

iii)

que los BCN del grupo de BCN con imprenta interna efectúen en el mercado abierto menos del 20 % de las actividades a que se refiera la colaboración. Para determinar el porcentaje de estas actividades se aplicarán los párrafos segundo y tercero del punto 2 del artículo 1.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 9

Derogación

Se derogará con efectos a partir del 1 de enero de 2015 la Orientación BCE/2004/18.

Artículo 10

Entrada en vigor y aplicación

La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro. Los bancos centrales del Eurosistema cumplirán lo dispuesto en la presente Orientación a partir del 1 de enero de 2015.

Artículo 11

Período transitorio respecto de la aplicación del artículo 4, apartado 3

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4, apartado 3, los procedimientos de licitación iniciados antes del 1 de julio de 2015 podrán regirse por requisitos distintos en cuanto a la exclusión de participantes en la licitación.

Artículo 12

Revisión

El Consejo de Gobierno revisará la presente Orientación a comienzos de 2017 y cada dos años a partir de entonces.

Artículo 13

Destinatarios

La presente Orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 13 de noviembre de 2014.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  Orientación BCE/2004/18, de 16 de septiembre de 2004, sobre la adquisición de billetes en euros (DO L 320 de 21.10.2004, p. 21).

(2)  Orientación BCE/2011/3, de 18 de marzo de 2011, por la que se modifica la Orientación BCE/2004/18 sobre la adquisición de billetes en euros (DO L 86 de 1.4.2011, p. 77).

(3)  Orientación BCE/2013/49, de 18 de diciembre de 2013, por la que se modifica la Orientación BCE/2004/18 sobre la adquisición de billetes en euros (DO L 32 de 1.2.2014, p. 36).

(4)  Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministros y de servicios (DO L 134 de 30.4.2004, p. 114).

(5)  Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).