ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 45

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58° año
19 de febrero de 2015


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Anuncio referente a la entrada en vigor del Acuerdo Interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda de la Unión Europea concedida con cargo al Marco Financiero Plurianual para el período 2014-2020 de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-CE y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la parte cuarta del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2015/263 de la Comisión, de 16 de enero de 2015, por el que se modifican los anexos I a IV del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil

2

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/264 de la Comisión, de 18 de febrero de 2015, relativo a la autorización de neohesperidina dihidrocalcona como aditivo en la alimentación de ovinos, peces, perros, terneros y determinadas categorías de cerdos ( 1 )

10

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/265 de la Comisión, de 18 de febrero de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

13

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/266 de la Comisión, de 16 de febrero de 2015, por la que la Isla de Man se declara indemne de varroasis y se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución 2013/503/UE [notificada con el número C(2015) 715]  ( 1 )

16

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/267 de la Comisión, de 17 de febrero de 2015, por la que se modifica el anexo II de la Decisión 2007/777/CE en lo que respecta a la entrada correspondiente a Japón de la lista de terceros países o partes de terceros países desde donde está autorizada la introducción en la Unión de determinados productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados [notificada con el número C(2015) 738]  ( 1 )

19

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión no 1/2008 (2008/786/CE) de la Comisión Mixta CE-AELC Tránsito común, de 16 de junio de 2008, por la que se modifica el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito ( DO L 274 de 15.10.2008 )

22

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) ( DO L 335 de 17.12.2009 )

22

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

19.2.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 45/1


Anuncio referente a la entrada en vigor del Acuerdo Interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda de la Unión Europea concedida con cargo al Marco Financiero Plurianual para el período 2014-2020 de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-CE y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la parte cuarta del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

El Acuerdo Interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda de la Unión Europea concedida con cargo al Marco Financiero Plurianual para el período 2014-2020 de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-CE y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la parte cuarta del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (1) entrará en vigor el 1 de marzo de 2015, una vez concluido el 29 de enero de 2015 el procedimiento previsto en el artículo 14.1 del Acuerdo.


(1)  DO L 210 de 6.8.2013, p. 1.


REGLAMENTOS

19.2.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 45/2


REGLAMENTO (UE) 2015/263 DE LA COMISIÓN

de 16 de enero de 2015

por el que se modifican los anexos I a IV del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (1) y, en particular, su artículo 74, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Reglamento (CE) no 44/2001 enumera las reglas de competencia nacionales mencionadas en el artículo 3, apartado 2, y en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento. En el anexo II figuran las listas de los tribunales o autoridades que son competentes en los Estados miembros para tramitar solicitudes de otorgamiento de la ejecución. El anexo III enumera los tribunales ante los que se interpondrán los recursos contra las resoluciones sobre el otorgamiento de la ejecución, y el anexo IV enumera los procedimientos de recurso de última instancia contra tales resoluciones.

(2)

Los anexos del Reglamento (CE) no 44/2001 se han modificado en diversas ocasiones, la última mediante el Reglamento (CE) no 566/2013 de la Comisión (2).

(3)

Los Estados miembros han notificado a la Comisión modificaciones adicionales a las listas del anexo I a IV. Es conveniente, por tanto, publicar versiones consolidadas de las listas incluidas en dichos anexos.

(4)

En virtud del artículo 2 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil (3), el presente Reglamento, con arreglo al Derecho internacional, debe aplicarse a las relaciones entre la Unión Europea y Dinamarca.

(5)

El Reglamento (CE) no 44/2001 debe ser modificado en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I a IV del Reglamento (CE) no 44/2001 se sustituyen por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.

(2)  DO L 167 de 19.6.2013, p. 29.

(3)  DO L 299 de 16.11.2005, p. 62.


ANEXO

«

ANEXO I

Reglas de competencia nacionales mencionadas en el artículo 3, apartado 2, y en el artículo 4, apartado 2

en Bulgaria: el artículo 4, apartado 1, punto 2, del Código de Derecho internacional privado,

en la República Checa: la Ley no 91/2012 sobre Derecho internacional privado y, en particular, su artículo 6,

en Dinamarca: el artículo 246, apartados 2 y 3, de la Ley de Administración de la Justicia (lov om rettens pleje),

en Alemania: el artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Zivilprozeßordnung),

en Estonia: el artículo 86 (competencia judicial en el lugar donde están los bienes) de la Ley de Enjuiciamiento Civil (tsiviilkohtumenetluse seadustik), siempre que la demanda no se refiera a dichos bienes de la persona; el artículo 100 (solicitud de suspensión de la aplicación de cláusulas tipo) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que el recurso se interponga ante el tribunal en cuya demarcación territorial se aplicó la cláusula tipo,

en Grecia: el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Κώδικας Πολιτικής Δικονομίας),

en Francia: los artículos 14 y 15 del Código civil (Code civil),

en Croacia: el artículo 54 de la Ley sobre resolución de conflictos de leyes con las legislaciones de otros países con los que se mantienen relaciones específicas,

en Irlanda: las disposiciones relativas a la competencia basada en una cédula de emplazamiento notificada al demandado que se encuentre temporalmente en Irlanda,

en Italia: los artículos 3 y 4 de la Ley no 218, de 31 de mayo de 1995,

en Chipre: el artículo 21, apartado 2, de la Ley de los tribunales de justicia no 14 de 1960, en su versión modificada,

en Letonia: el artículo 27 y el artículo 28, apartados 3, 5, 6 y 9, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Civilprocesa likums),

en Lituania: el artículo 783, apartado 3, el artículo 787 y el artículo 789, apartado 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Civilinio proceso kodeksas),

en Luxemburgo: los artículos 14 y 15 del Código civil (Code civil),

en Hungría: el artículo 57 del Decreto no 13 de 1979 sobre Derecho internacional privado (a nemzetközi magánjogról szóló 1979. évi 13. törvényerejű rendelet),

en Malta: los artículos 742, 743 y 744 del Código de Organización y Procedimiento Civil — Cap. 12 (Kodiċi ta ′ Organizzazzjoni u Proċedura ĊiviliKap. 12) y el artículo 549 del Código mercantil — Cap. 13 (Kodiċi tal-kummerċKap. 13),

en Austria: el artículo 99 de la Ley sobre la competencia de los tribunales (Jurisdiktionsnorm),

en Polonia: el artículo 1107, punto 4, y el artículo 1110 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Kodeksu postępowania cywilnego), en la medida en que esta establece la competencia jurisdiccional exclusivamente en función de alguna de las circunstancias siguientes: el solicitante es un ciudadano polaco o tiene su residencia habitual, su domicilio o su sede social en Polonia,

en Portugal: el artículo 63, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Código de Processo Civil) en la medida en que incluya criterios de competencia exorbitantes, como el de los tribunales del lugar en el que radica la sucursal, la agencia u otro establecimiento (si se encuentran en Portugal) cuando la administración central (si se encuentra es un Estado extranjero) es la parte demandada, y el artículo 10 del Código de Procedimiento Laboral (Código de Processo de Trabalho), en la medida en que incluya criterios de competencia exorbitantes, como el de los tribunales del lugar en que el demandante tenga su domicilio, en procedimientos relativos a contratos de trabajo individuales impugnados por el empleado contra el empleador,

en Rumanía: los artículos 1065-1081 del Título I “Competencia internacional de los tribunales rumanos” del Libro VII, “Procedimiento civil internacional”, de la Ley no 134/2010 de Enjuiciamiento Civil,

en Eslovenia: el artículo 48, apartado 2, de la Ley de procedimiento y Derecho internacional privado (Zakon o medarodnem zasebnem pravu in postopku), en relación con el artículo 47, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Zakon o pravdnem postopku) y el artículo 58 de la Ley de procedimiento y Derecho internacional privado (Zakon o medarodnem zasebnem pravu in postopku), en relación con el artículo 59 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Zakon o pravdnem postopku),

en Eslovaquia: los artículos 37 a 37e de la Ley no 97/1963 de Derecho Internacional privado y las normas procesales correspondientes;

en Finlandia: los párrafos primero y segundo del apartado 1 del artículo 18 del Capítulo 10 del Código de procedimiento judicial (oikeudenkäymiskaari/rättegångsbalken),

en Suecia: la primera frase del apartado 1 del artículo 3 del Capítulo 10 del Código de procedimiento judicial (rättegångsbalken),

en el Reino Unido: las reglas que determinan la competencia se basan en:

a)

el documento de incoación del procedimiento notificado al demandado durante su presencia temporal en el Reino Unido; o bien

b)

en la existencia de bienes del demandado en el Reino Unido; o bien

c)

en el embargo por el demandante de bienes situados en el Reino Unido.

ANEXO II

Los tribunales o autoridades competentes ante los que se presentarán las solicitudes a las que se refiere el artículo 39 son los siguientes:

en Bélgica, el tribunal de première instance, el rechtbank van eerste aanleg o el erstinstanzliches Gericht,

en Bulgaria, el окръжния съ,

En la República Checa, el okresní soudy,

en Dinamarca, el byret,

en Alemania:

a)

un Presidente de Sala del Landgericht,

b)

un notario en un procedimiento de otorgamiento de ejecución de un instrumento auténtico;

en Estonia, el maakohus (tribunal de condado),

en Grecia, el Μονομελές Πρωτοδικεί,

en España, el Juzgado de Primera Instancia,

en Francia:

a)

el greffier en chef du tribunal de grande instance,

b)

el président de la chambre départementale des notaires en caso de que se solicite el otorgamiento de ejecución de un instrumento notarial auténtico,

en Croacia, el općinski sudovi en materia civil, el Općinski građanski sud u Zagrebu y el trgovački sudovi en materia mercantil,

en Irlanda, la High Court,

en Italia, la corte d'appello,

en Chipre, el Επαρχιακό Δικαστήριο o, si se tratare de una resolución en materia de alimentos, el Οικογενειακό Δικαστήριο,

en Letonia, el rajona (pilsētas) tiesa,

en Lituania, el Lietuvos apeliacinis teismas,

en Luxemburgo, el Presidente del tribunal d'arrondissement,

en Hungría, el törvényszék székhelyén működő járásbíróság y, en Budapest, el Budai Központi Kerületi Bíróság,

en Malta, el Prim' Awla tal-Qorti Ċivili o el Qorti tal-Maġistrati ta' Għawdex fil-ġurisdizzjoni superjuri tagħha o, si se tratare de una resolución en materia de alimentos, el Reġistratur tal-Qorti previa transmisión por el Ministru responsabbli għall-Ġustizzja,

en los Países Bajos, el voorziengerechter van de rechtbank,

en Austria, el Bezirksgericht,

en Polonia, el sąd okręgowy,

en Portugal, el Tribunal de Comarca,

en Rumanía, el Tribunal,

en Eslovenia, el okrožno sodišče,

en Eslovaquia, el okresný súd,

en Finlandia, el käräjäoikeus/tingsrätt,

en Suecia, el Svea hovrätt,

en el Reino Unido:

a)

en Inglaterra y Gales, la High Court of Justice, o si se tratare de una resolución en materia de alimentos, la Family Court, previa transmisión por el Secretario de Estado;

b)

en Escocia, la Court of Session o, si se tratare de una resolución en materia de alimentos, la Sheriff Court, previa transmisión por los Ministros de Escocia;

c)

en Irlanda del Norte, la High Court of Justice o, si se tratare de una resolución en materia de alimentos, la Magistrates' Court, previa transmisión por el Ministerio de Justicia;

d)

en Gibraltar, la Supreme Court of Gibraltar o, si se tratare de una resolución en materia de alimentos, la Magistrates' Court, previa transmisión por el Attorney General de Gibraltar.

ANEXO III

Los tribunales de los Estados miembros ante los que se interpondrán los recursos a los que se refiere el artículo 43, apartado 2, del Reglamento son los siguientes:

en Bélgica,

a)

cuando se trate de un recurso interpuesto por la parte contra la que se solicitare la ejecución, el tribunal de première instance o rechtbank van eerste aanleg o erstinstanzliches Gericht,

b)

cuando se trate de un recurso interpuesto por la parte que solicitare la ejecución, la Cour d'appel o hof van beroep,

en Bulgaria, el Апелативен съд — София,

En la República Checa, el okresní soudy,

en Dinamarca, el landsret,

en Alemania, el Oberlandesgericht,

en Estonia, el ringkonnakohus,

en Grecia, el Εφετείο,

en España, el Juzgado de Primera Instancia que haya dictado la resolución que se recurra; el recurso lo resolverá la Audiencia Provincial,

en Francia:

a)

la cour d'appel para las resoluciones que admitan la solicitud,

b)

el presidente del tribunal de grande instance para las resoluciones que desestimen la solicitud;

En Croacia, el županijski sud a través del općinski sud en materia civil y el Visoki trgovački sud Republike Hrvatske a través del trgovački sud en materia mercantil,

en Irlanda, la High Court,

en Italia, la corte d'appello,

en Chipre, el Επαρχιακό Δικαστήριο o, si se tratare de una resolución en materia de alimentos, el Οικογενειακό Δικαστήριο,

en Letonia, el apgabaltiesa a través del rajona (pilsētas) tiesa,

en Lituania, el Lietuvos apeliacinis teismas,

en Luxemburgo, la Cour supérieure de justice constituida como tribunal civil de apelación,

en Hungría, el törvényszék székhelyén működő járásbíróság (en Budapest, el Budai Központi Kerületi Bíróság); el recurso es asignado por el törvényszék (en Budapest, el Fövárosi Törvényszék),

en Malta, el Qorti tal Appell con arreglo a los procedimientos de recurso previstos en el Kodiċi ta' Organizzazzjoni u Proċedura Ċivili-Kap.12 o, si se tratare de una resolución en materia de alimentos, el ċitazzjoni ante el Prim' Awla tal-Qorti Ċivili jew il-Qorti tal-Maġistrati ta' Għawdex fil-ġurisdizzjoni superjuri tagħha,

en los Países Bajos, el rechtbank,

en Austria, el Landesgericht a través del Bezirksgericht,

en Polonia, el sąd apelacyjny a través del sąd okręgowy,

en Portugal, el órgano competente es el Tribunal da Relação. Los recursos se interponen, con arreglo al Derecho nacional aplicable, remitiendo una solicitud al órgano que dictó la resolución que se recurra;

en Rumanía, la Curte de Apel,

en Eslovenia, el okrožno sodišče,

en Eslovaquia, el tribunal de apelación a través del tribunal de distrito cuya resolución se recurra,

en Finlandia, el hovioikeus/hovrätt,

en Suecia, el Svea hovrätt,

en el Reino Unido:

a)

en Inglaterra y Gales, la High Court of Justice o, si se tratare de una resolución en materia de alimentos, la Family Court;

b)

en Escocia, la Court of Session o, si se tratare de una resolución en materia de alimentos, la Sheriff Court;

c)

en Irlanda del Norte, la High Court of Justice, o si se tratare de una resolución en materia de alimentos, la Magistrates′ Court;

d)

en Gibraltar, la Supreme Court de Gibraltar o, si se tratare de una resolución en materia de alimentos, la Magistrates' Court.

ANEXO IV

Los recursos que podrán interponerse en virtud del artículo 44 son los siguientes:

en Bélgica, Grecia, España, Francia, Italia, Luxemburgo y los Países Bajos, un recurso de casación,

en Bulgaria, un обжалване пред Върховния касационен съд,

en la República Checa, un examen en apelación (dovolání), una acción para volver a incoar el procedimiento (žaloba na obnovu řízení) y una acción de anulación (žaloba pro zmatečnost),

en Dinamarca, un recurso ante el Højesteret con autorización del Procesbevillingsnævnet,

en Alemania, una Rechtsbeschwerde,

en Estonia, un kassatsioonikaebus,

en Croacia, un recurso ante el Vrhovni sud Republike Hrvatske,

en Irlanda, un recurso sobre una cuestión de Derecho ante el Tribunal Supremo,

en Chipre, un recurso ante el Tribunal Supremo,

en Letonia, un recurso de casación ante el Augstākās tiesas Senātā a través del apgabaltiesā,

en Lituania, un recurso de casación ante el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas,

en Hungría, un felülvizsgálati kérelem,

en Malta, ningún tribunal admite un recurso de casación; si se tratare de una resolución en materia de alimentos, el Qorti tal Appell, de conformidad con el procedimiento de recurso establecido en el kodiċi ta' Organizzazzjoni u Procedura Ċivili-Kap. 12,

en Austria, un Revisionsrekurs,

en Polonia, un skarga kasacyjna,

en Portugal, un recurso sobre una cuestión de Derecho,

En Rumanía, un recursul,

en Eslovenia, un recurso ante el Vrhovno sodišče Republike Slovenije,

en Eslovaquia, el dovolanie,

en Finlandia, un recurso ante el korkein oikeus/högsta domstolen,

en Suecia, un recurso ante el Högsta domstolen,

en el Reino Unido, un único recurso adicional sobre una cuestión de Derecho.

»

19.2.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 45/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/264 DE LA COMISIÓN

de 18 de febrero de 2015

relativo a la autorización de neohesperidina dihidrocalcona como aditivo en la alimentación de ovinos, peces, perros, terneros y determinadas categorías de cerdos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 contempla la autorización de aditivos en la alimentación animal y establece los motivos y procedimientos para conceder dicha autorización. Su artículo 10 contempla el reexamen de aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2).

(2)

La neohesperidina dihidrocalcona fue autorizada sin límite de tiempo de conformidad con la Directiva 70/524/CEE como aditivo en la alimentación de lechones, perros, terneros y ovinos. Esta sustancia se incluyó posteriormente en el Registro de aditivos para alimentación animal establecido en virtud del artículo 17 del Reglamento (CE) no 1831/2003 como producto existente, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, de dicho Reglamento. De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003, leído en relación con el artículo 7 de dicho Reglamento, se presentó una solicitud para el reexamen de la neohesperidina dihidrocalcona como aditivo en la alimentación de lechones lactantes y destetados, cerdos de engorde, terneros de cría, terneros de engorde, ovinos y perros. De conformidad con el artículo 7 del mencionado Reglamento, se presentó también una solicitud para un nuevo uso del mencionado aditivo en el agua de beber de esas especies y categorías de animales y otro nuevo uso para peces. El solicitante pidió que dicho aditivo se clasificara en la categoría «aditivos organolépticos». La solicitud se presentó junto con la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(3)

En su dictamen de 15 de noviembre de 2011 (3), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que, en las condiciones propuestas de uso en la alimentación de todas las especies destinatarias, salvo los peces, la neohesperidina dihidrocalcona no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente. En su dictamen de 9 de abril de 2014 (4), la Autoridad concluye también que el uso de neohesperidina dihidrocalcona como aditivo en la alimentación de peces tampoco tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente. La Autoridad considera que no es necesaria ninguna otra demostración de la eficacia porque su función en los piensos es esencialmente la misma que en los alimentos. Tampoco cree que sea necesario aplicar requisitos específicos de seguimiento después de la comercialización. La Autoridad verificó también el informe sobre el método de análisis de los aditivos para piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido en virtud del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(4)

La evaluación muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de esta sustancia según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(5)

Al no haber motivos de seguridad que exijan la aplicación inmediata de las modificaciones de las condiciones de autorización, conviene conceder un período de transición que permita a las partes interesadas prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la autorización.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal de la sustancia especificada en el anexo, perteneciente a la categoría «aditivos organolépticos» y al grupo funcional «compuestos aromatizantes», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

La sustancia especificada en el anexo y las premezclas que la contengan que hayan sido producidas y etiquetadas antes del 11 de septiembre de 2015 de conformidad con las normas aplicables antes del 11 de marzo de 2015 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias si se destinan a cerdos, terneros, ovinos y perros.

Los piensos compuestos y los materiales para piensos que contengan la sustancia producidos y etiquetados antes del 11 de septiembre de 2015 de conformidad con las normas aplicables antes del 11 de marzo de 2015 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias si se destinan a cerdos, terneros y ovinos.

Los piensos compuestos y los materiales para piensos que contengan la sustancia producidos y etiquetados antes del 11 de marzo de 2017 de conformidad con las normas aplicables antes del 11 de marzo de 2015 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias si se destinan a perros.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 270 de 14.12.1970, p. 1).

(3)  EFSA Journal 2011;9(12):2444.

(4)  EFSA Journal 2014;12(5):3669.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría: aditivos organolépticos; Grupo funcional: compuestos aromatizantes.

2b959

Neohesperidina dihidrocalcona

Composición del aditivo

Neohesperidina dihidrocalcona

Etanol ≤ 5 000 mg/kg

Caracterización de la sustancia activa

Neohesperidina dihidrocalcona

C28H36O15

No CAS: 20702-77-6

Neohesperidina dihidrocalcona, en forma sólida, producida por síntesis química.

Pureza: mín. 96 % (en base seca)

Método de análisis  (1)

Para determinar la neohesperidina dihidrocalcona en el aditivo para piensos: cromatografía de capa fina (CCF), Farmacopea Europea 6.0, método 01/2008: 1547.

Para determinar la neohesperidina dihidrocalcona en premezclas y piensos: cromatografía líquida de alta resolución con detección por red de diodos (HPLC-DAD).

Lechones y cerdos de engorde

35

1.

Indíquense las condiciones de almacenamiento en las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla.

2.

Seguridad: durante la manipulación conviene utilizar protección respiratoria, gafas de seguridad y guantes.

11 de marzo de 2025

Terneros

35

Ovinos

35

Peces

35

Perros

35


(1)  Puede consultarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports


19.2.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 45/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/265 DE LA COMISIÓN

de 18 de febrero de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

EG

116,3

IL

80,8

MA

83,7

TR

107,8

ZZ

97,2

0707 00 05

EG

191,6

TR

185,9

ZZ

188,8

0709 93 10

MA

194,7

TR

222,2

ZZ

208,5

0805 10 20

EG

57,9

IL

70,0

MA

48,5

TN

49,9

TR

68,9

ZZ

59,0

0805 20 10

IL

132,4

MA

105,8

ZZ

119,1

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

EG

93,4

IL

147,0

JM

118,8

MA

116,4

TR

74,7

US

129,6

ZZ

113,3

0805 50 10

EG

41,2

TR

55,8

ZZ

48,5

0808 10 80

BR

68,9

CL

94,8

US

171,0

ZZ

111,6

0808 30 90

CL

180,7

CN

72,3

ZA

91,0

ZZ

114,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

19.2.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 45/16


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/266 DE LA COMISIÓN

de 16 de febrero de 2015

por la que la Isla de Man se declara indemne de varroasis y se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución 2013/503/UE

[notificada con el número C(2015) 715]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 92/65/CEE establece los requisitos zoosanitarios que rigen el comercio y la importación en la Unión de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos a los requisitos zoosanitarios fijados en los actos específicos de la Unión a los que hace referencia el anexo F de la misma.

(2)

La varroasis de las abejas figura con su denominación anterior «varroasis» en el anexo B de la Directiva 92/65/CEE. Está causada por ácaros del género Varroa, ectoparásitos cuya presencia ha sido notificada en todo el mundo.

(3)

El artículo 15 de la Directiva 92/65/CEE establece que, en caso de que un Estado miembro considere que su territorio está total o parcialmente libre de una de las enfermedades mencionadas en su anexo B, debe presentar a la Comisión las justificaciones correspondientes, sobre la base de las cuales debe adoptarse una decisión.

(4)

La varroasis se propaga al desplazar panales con cría y por contacto directo entre abejas adultas infestadas. Esto último solo es posible en el alcance de vuelo de las abejas; por eso solo pueden considerarse indemnes de la enfermedad aquellos territorios en los que pueden controlarse los desplazamientos de las abejas y de los panales de cría y que están lo suficientemente aislados para que no lleguen a ellos abejas del exterior. Además, las autoridades competentes deben acreditar, con los resultados de su vigilancia ampliada, que la región está realmente indemne de varroasis y que, para mantener tal estatuto sanitario, se controla estrictamente la introducción de abejas vivas adultas y de huevos, larvas y ninfas.

(5)

Mediante la adopción de la Decisión de Ejecución 2013/503/UE de la Comisión (2), las Islas Åland en Finlandia se reconocieron como territorio libre de varroasis.

(6)

El Reino Unido ha solicitado a la Comisión que reconozca el territorio de la Isla de Man como indemne de varroasis.

(7)

Si bien la Isla de Man, como territorio autónomo dependiente de la corona británica, no forma parte de la Unión, disfruta de una relación particular y limitada con ella. Como resultado, el Reglamento (CEE) no 706/73 del Consejo (3) prevé que, por lo que se refiere a la aplicación de las normas pertinentes relativas a, entre otras cosas, la legislación zoosanitaria, el Reino Unido y la Isla de Man se considerarán un mismo Estado miembro.

(8)

La varroasis es una enfermedad de declaración obligatoria en la Isla de Man y no se puede desplazar ninguna abeja, sea cual sea la etapa de su ciclo vital, ninguna colmena usada, ninguna colmena rústica ni ningún otro receptáculo utilizado en la cría de abejas desde otras partes del territorio del Reino Unido a la Isla de Man. Además, se trata de una isla situada en el mar de Irlanda, fuera del radio de vuelo de las abejas y, por tanto, está lo suficientemente alejada de zonas potencialmente afectadas de varroasis.

(9)

De conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 92/65/CEE, el Reino Unido ha presentado a la Comisión documentación que detalla las medidas de vigilancia aplicadas durante varios años a la población de abejas de la Isla de Man, así como las medidas para verificar la ausencia de varroasis en dicha población.

(10)

Sobre la base de la evaluación de la documentación presentada por el Reino Unido, se puede considerar la Isla de Man como un territorio del Reino Unido indemne de varroasis.

(11)

Conviene, por tanto, establecer las garantías complementarias necesarias para el comercio, tomando en consideración las medidas ya previstas en la legislación de la Isla de Man.

(12)

La Decisión de Ejecución 2013/503/UE debe modificarse en consecuencia.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión de Ejecución 2013/503/UE se sustituye por el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2015.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

(2)  Decisión de Ejecución 2013/503/UE de la Comisión, de 11 de octubre de 2013, por la que se declaran partes de la Unión indemnes de varroasis de las abejas y se establecen garantías suplementarias para que mantengan tal estatuto sanitario, tal como exigen el comercio dentro de la Unión y la importación (DO L 273 de 15.10.2013, p. 38).

(3)  Reglamento (CEE) no 706/73 del Consejo, de 12 de marzo de 1973, relativo a la regulación comunitaria aplicable a las Islas Anglonormandas y a la Isla de Man en lo que se refiere a los intercambios de productos agrícolas (DO L 68 de 15.3.1973, p. 1).


ANEXO

«ANEXO

Estados miembros o territorios de los mismos reconocidos indemnes de varroasis

1

2

3

4

5

Código ISO

Estado miembro

Territorio reconocido indemne de varroasis

Código TRACES

Unidad veterinaria local

Mercancías cuya introducción está prohibida en el territorio mencionado en la tercera columna

FI

Finlandia

Islas Åland

FI00300

AHVENANMAAN VALTIONVIRASTO

Larvas, ninfas y abejas melíferas vivas adultas

UK

Reino Unido

Isla de Man

GB06301

ISLE OF MAN

Abejas, sea cual sea la etapa de su ciclo vital, colmenas usadas, colmenas rústicas u otro receptáculo utilizado para alojar abejas»


19.2.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 45/19


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/267 DE LA COMISIÓN

de 17 de febrero de 2015

por la que se modifica el anexo II de la Decisión 2007/777/CE en lo que respecta a la entrada correspondiente a Japón de la lista de terceros países o partes de terceros países desde donde está autorizada la introducción en la Unión de determinados productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados

[notificada con el número C(2015) 738]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 8, frase introductoria, su artículo 8, punto 1, párrafo primero, su artículo 8, punto 4, y su artículo 9, apartado 4, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2007/777/CE de la Comisión (2) establece normas zoosanitarias y sanitarias para la importación, el tránsito y el almacenamiento en la Unión de partidas de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados («los productos»).

(2)

La parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE establece una lista de terceros países o partes de terceros países desde donde está autorizada la introducción en la Unión de dichos productos, a condición de que hayan sido sometidos a los tratamientos pertinentes fijados en la parte 4 de dicho anexo. Los tratamientos pertinentes consisten en eliminar determinados riesgos zoosanitarios relacionados con los productos específicos y la situación zoosanitaria del tercer país o de partes del mismo. En la parte 4 se establece un tratamiento no específico «A» y tratamientos específicos «B» a «F» en orden decreciente de intensidad del riesgo zoosanitario relacionado con el producto.

(3)

Japón no figura en la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE como tercer país desde el que se autoriza la introducción en la Unión de estos productos. No obstante, Japón ha solicitado que se le incluya en la lista de los productos obtenidos a partir de bovinos y porcinos domésticos, caza de pezuña hendida de cría, aves de corral y caza de pluma de cría (excepto ratites).

(4)

El Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión (3) establece los requisitos de certificación veterinaria para la introducción en la Unión de carne fresca. De conformidad con dicho Reglamento, solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de carne fresca destinada al consumo humano cuando procedan de los terceros países, los territorios o sus partes que figuran en la parte 1 del anexo II de dicho Reglamento, y si cumplen los requisitos pertinentes establecidos en la legislación de la Unión.

(5)

Japón figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 en relación con las partidas de carne fresca de bovino y, por tanto, la legislación de la Unión lo reconoce como un país que ofrece suficientes garantías zoosanitarias para dichas partidas. En consecuencia, las partidas de los productos obtenidos de animales de la especie bovina procedentes de dicho tercer país, tal como se indica en la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE, deben ser autorizadas para su introducción en la Unión siempre que hayan sido sometidas al tratamiento no específico «A» que figura en la parte 4 de dicho anexo.

(6)

En 2014, Japón notificó a la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) brotes de influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP) del subtipo H5 en explotaciones de su territorio. Japón ha impuesto una política de erradicación para controlar esta enfermedad y limitar su propagación. Además, se han confirmado en varias ocasiones casos de IAAP del subtipo H5 en aves silvestres en su territorio. En consecuencia, debe autorizarse la introducción en la Unión de las partidas de productos obtenidos de las aves de corral procedentes de dicho tercer país, tal como se indica en la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE, siempre que hayan sido sometidas al tratamiento específico «D» que figura en la parte 4 de dicho anexo.

(7)

Japón notifica a la OIE los brotes de enfermedades de los animales de la especie porcina y, en este tercer país, la situación es favorable en lo que se refiere a las enfermedades a las que son sensibles los animales de la especie porcina y para las que deben certificarse garantías, de conformidad con el Reglamento (UE) no 206/2010. En consecuencia, debe autorizarse la introducción en la Unión de las partidas de productos obtenidos de animales de la especie porcina procedentes de dicho tercer país, tal como se indica en la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE, siempre que hayan sido sometidos al tratamiento específico «B» que figura en la parte 4 de dicho anexo.

(8)

Por consiguiente, debe modificarse la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE con el fin de autorizar la introducción en la Unión de productos procedentes de Japón obtenidos a partir de bovinos y porcinos domésticos, caza de pezuña hendida de cría, aves de corral y caza de pluma de cría (excepto ratites).

(9)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2007/777/CE en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2015.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)  Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE (DO L 312 de 30.11.2007, p. 49).

(3)  Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 73 de 20.3.2010, p. 1).


ANEXO

En la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE se inserta la siguiente entrada, correspondiente a Japón, entre la entrada correspondiente a Islandia y la entrada correspondiente a Kenia:

«JP

Japón

A

XXX

B

XXX

D

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX»


Corrección de errores

19.2.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 45/22


Corrección de errores de la Decisión no 1/2008 (2008/786/CE) de la Comisión Mixta CE-AELC «Tránsito común», de 16 de junio de 2008, por la que se modifica el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito

( Diario Oficial de la Unión Europea L 274 de 15 de octubre de 2008 )

En la página 24, en el anexo I, en el artículo 113, en el apartado 4:

donde dice:

«4.   A efectos de la aplicación del artículo 4, apartado 2, se considerará que el transportista es el explotador […]»

debe decir:

«4.   A efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 2, se considerará que el transportista es el explotador […]»

En la página 37, en el anexo V, en el punto 31.1:

donde dice:

«31.1.

[…] el destinatario autorizado estará obligado a enviar sin demora a la aduana de destino los ejemplares no 4 y no 5 de la declaración de tránsito […].»

debe decir:

«31.1.

[…] el destinatario autorizado estará obligado a enviar sin demora a la aduana de destino el DAT o los ejemplares no 4 y no 5 de la declaración de tránsito […].»


19.2.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 45/22


Corrección de errores de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 335 de 17 de diciembre de 2009 )

En la página 54, en el artículo 107, en el apartado 3, en la cuarta línea:

donde dice:

«[…], que se determinará a partir de las primas devengadas y las provisiones técnicas […]»,

debe decir:

«[…], que se determinará a partir de las primas imputadas y las provisiones técnicas […]».

En la página 60, en el artículo 129, en el apartado 2, en la cuarta línea:

donde dice:

«[…] técnicas, las primas suscritas, los capitales en riesgo, […]»,

debe decir:

«[…] técnicas, las primas devengadas, los capitales en riesgo, […]».

En la página 62, en el artículo 134, en el apartado 2, en la cuarta línea:

donde dice:

«[…] de primas no devengadas y de siniestros pendientes si […]»,

debe decir:

«[…] de primas no consumidas y de siniestros pendientes si […]».

En la página 72, en el artículo 173, en la cuarta línea:

donde dice:

«[…] provisión de primas no devengadas y de siniestros pendientes […]»,

debe decir:

«[…] provisión de primas no consumidas y de siniestros pendientes […]».