ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 41

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58° año
17 de febrero de 2015


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2015/242 de la Comisión, de 9 de octubre de 2014, por el que se establecen las normas detalladas de funcionamiento de los consejos consultivos en virtud de la política pesquera común

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/243 de la Comisión, de 13 de febrero de 2015, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 en lo que respecta a la entrada correspondiente a los Estados Unidos en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por esta de determinadas mercancías de aves de corral, en relación con la influenza aviar de alta patogenicidad ( 1 )

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/244 de la Comisión, de 16 de febrero de 2015, relativo a la autorización del amarillo de quinoleína como aditivo en los piensos para animales no destinados a la producción de alimentos ( 1 )

8

 

*

Reglamento (UE) 2015/245 de la Comisión, de 16 de febrero de 2015, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC), en lo relativo a la lista de 2016 de variables objetivo secundarias sobre acceso a los servicios ( 1 )

11

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/246 de la Comisión, de 16 de febrero de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

21

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2015/247 del Comité Político y de Seguridad, de 10 de febrero de 2015, por la que se nombra al Jefe de la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL AFGANISTÁN) (EUPOL AFGANISTÁN/1/2015)

24

 

*

Decisión (UE) 2015/248 de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, relativa a las medidas SA.23008 (2013/C) (ex 2013/NN) aplicadas por la República Eslovaca a Spoločná zdravotná poisťovňa, a.s (SZP) y Všeobecná zdravotná poisťovňa, a.s. (VZP) [notificada con el número C(2014) 7277]  ( 1 )

25

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/249 de la Comisión, de 10 de febrero de 2015, que prolonga la validez de la Decisión 2006/502/CE, por la que se requiere a los Estados miembros que adopten medidas para garantizar que solo se comercialicen encendedores con seguridad para niños y que prohíban la comercialización de encendedores de fantasía [notificada con el número C(2015) 603]  ( 1 )

41

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/250 de la Comisión, de 13 de febrero de 2015, por la que se modifican los anexos I y II de la Decisión 2004/558/CE por lo que respecta al reconocimiento como indemnes de rinotraqueítis infecciosa bovina de los Estados federados de Sajonia, Sajonia-Anhalt, Brandemburgo, Berlín y Mecklemburgo-Pomerania Occidental, en Alemania [notificada con el número C(2015) 706]  ( 1 )

43

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/251 de la Comisión, de 13 de febrero de 2015, por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros [notificada con el número C(2015) 710]  ( 1 )

46

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/252 de la Comisión, de 13 de febrero de 2015, que modifica el anexo II de la Decisión 2007/777/CE en lo que respecta a la entrada correspondiente a Estados unidos de la lista de terceros países y partes de los mismos desde los que está autorizada la introducción en la Unión de estómagos, vejigas e intestinos tratados, en relación con la gripe aviar altamente patógena [notificada con el número C(2015) 714]  ( 1 )

52

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/253 de la Comisión, de 16 de febrero de 2015, por la que se establecen las normas relativas al muestreo y los informes de conformidad con la Directiva 1999/32/CE del Consejo, por lo que respecta al contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo

55

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

17.2.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 41/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/242 DE LA COMISIÓN

de 9 de octubre de 2014

por el que se establecen las normas detalladas de funcionamiento de los consejos consultivos en virtud de la política pesquera común

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 45, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1380/2013 y, en particular, su artículo 43, prevé la creación de consejos consultivos que deben promover una representación equilibrada de todas las partes interesadas en el ámbito de la pesca y la acuicultura y contribuir al logro de los objetivos de la política pesquera común.

(2)

Los consejos consultivos pueden presentar a la Comisión y a los Estados miembros interesados recomendaciones y sugerencias sobre cuestiones relacionadas con la gestión de la pesca y sobre aspectos socioeconómicos y de conservación de la pesca y de la acuicultura. Pueden informar a la Comisión y a los Estados miembros acerca de problemas relativos a la gestión y a los aspectos socioeconómicos y de conservación de la pesca y de la acuicultura en sus zonas geográficas o ámbitos de competencia respectivos, y contribuir, en estrecha cooperación con los científicos, a la recogida, suministro y análisis de los datos necesarios para la elaboración de medidas de conservación.

(3)

Mediante la Decisión 2004/585/CE del Consejo (2) se crearon siete consejos consultivos regionales y el anexo III del Reglamento (UE) no 1380/2013 también incluye los cuatro nuevos consejos consultivos creados por dicho Reglamento.

(4)

Puesto que el Reglamento (UE) no 1380/2013 ha creado nuevos consejos consultivos, es necesario definir el procedimiento para el inicio de su funcionamiento.

(5)

A la luz del importante papel que se espera que desempeñen los consejos consultivos en la política pesquera común regionalizada y en consonancia con los principios de buena gobernanza establecidos en el artículo 3, letras b) y f), del Reglamento (UE) no 1380/2013, también es necesario asegurarse de que, de conformidad con el artículo 43, apartado 1, de dicho Reglamento, su estructura garantice una representación equilibrada de todas las partes interesadas legítimas en el ámbito de la pesca, incluidas las flotas artesanales y, cuando proceda, de la acuicultura.

(6)

La pesca artesanal desempeña una importante función social, económica, medioambiental y cultural en numerosas comunidades costeras en toda la Unión Europea. Por consiguiente, es necesario garantizar su participación eficiente en los trabajos de los consejos consultivos, incluso contribuyendo a los costes y pérdidas de renta que dicha participación pueda implicar.

(7)

Con el fin de garantizar un funcionamiento y una colaboración efectivos con las partes interesadas de terceros países, los consejos consultivos deben poder adaptar sus métodos de trabajo y reembolsar sus gastos caso por caso.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece normas detalladas de funcionamiento de los consejos consultivos a los que se hace referencia en el artículo 43 del Reglamento (UE) no 1380/2013.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «Estado miembro interesado»: el Estado miembro que tiene un interés directo de gestión, a tenor del artículo 4, apartado 1, punto 22, del Reglamento (UE) no 1380/2013, en la zona de competencia de un consejo consultivo, tal como se define en el anexo III, artículo 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013. En el caso del consejo consultivo para la acuicultura y del consejo consultivo para los mercados, por «Estado miembro interesado» se entenderán todos los Estados miembros de la Unión;

2)   «organizaciones del sector»: las organizaciones que representan a los pescadores y, en el caso del consejo consultivo para la acuicultura, los agentes económicos de la acuicultura y los representantes de los sectores de la transformación y la comercialización;

3)   «otros grupos de interés»: los representantes de los grupos afectados por la política pesquera común distintos de las organizaciones del sector, en particular las organizaciones de protección del medio ambiente y las asociaciones de consumidores.

Artículo 3

Inicio del funcionamiento de los nuevos consejos consultivos

1.   Las organizaciones del sector y otros grupos de interés con interés en uno de los consejos consultivos contemplados en el artículo 43, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1380/2013, presentarán a la Comisión una solicitud conjunta relativa al inicio del funcionamiento del consejo consultivo correspondiente. La solicitud conjunta será compatible con los objetivos y principios de la política pesquera común que figuran en el Reglamento (UE) no 1380/2013, y, en particular, en el artículo 43, apartado 1, y en el anexo III e incluirá:

a)

una declaración de objetivos;

b)

los principios de funcionamiento;

c)

el reglamento interno;

d)

una lista de las organizaciones del sector y de otros grupos de interés.

2.   Tras verificar que la solicitud conjunta es compatible con las normas establecidas en el Reglamento (UE) no 1380/2013, en particular el anexo III, y con las establecidas en el presente Reglamento, la Comisión la transmitirá a los Estados miembros interesados en el plazo de dos meses a partir de su recepción. La Comisión podrá proponer modificaciones de la solicitud conjunta para garantizar el cumplimiento de todos los requisitos contemplados en el presente artículo.

3.   Los Estados miembros interesados determinarán si la solicitud está firmada por organizaciones representativas del sector y otros grupos de interés e informará a la Comisión de su acuerdo en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud conjunta. Sobre la base de las observaciones de dichos Estados miembros, la Comisión podrá solicitar modificaciones o aclaraciones suplementarias.

4.   La Comisión publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea una comunicación sobre el inicio del funcionamiento de cada nuevo consejo consultivo. No publicará esa información hasta que se satisfagan todos los requisitos contemplados en el apartado 1 anterior. El consejo consultivo comenzará a funcionar a partir de la fecha indicada en la comunicación, que no podrá ser anterior a la fecha de publicación de la misma.

Artículo 4

Estructura y organización de los consejos consultivos

1.   Además de las disposiciones del artículo 43, apartado 1, del artículo 45, apartados 1 a 3, y del anexo III del Reglamento (UE) no 1380/2013, la estructura y la organización de los consejos consultivos cumplirán lo dispuesto en los apartados 2 a 6 del presente artículo.

2.   La asamblea general de un consejo consultivo:

a)

adoptará el reglamento interno del consejo consultivo;

b)

se reunirá al menos una vez al año para aprobar el informe anual, el plan estratégico anual y el presupuesto anual del consejo consultivo.

3.   La asamblea general nombrará un comité ejecutivo compuesto por un máximo de veinticinco miembros. Previa consulta a la Comisión, la asamblea general podrá decidir nombrar un comité ejecutivo compuesto por un máximo de treinta miembros para garantizar una representación adecuada de las flotas artesanales.

4.   La asamblea general velará por que las cuotas de afiliación sean equitativas, para que haya una representación equilibrada y amplia de todas las partes interesadas, teniendo en cuenta su capacidad financiera.

5.   El comité ejecutivo:

a)

dirigirá y gestionará las tareas del consejo consultivo de conformidad con el artículo 44, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) no 1380/2013;

b)

elaborará el informe anual, el plan estratégico anual y el presupuesto anual;

c)

adoptará las recomendaciones y sugerencias contempladas en el artículo 44, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1380/2013.

6.   La asamblea general y el comité ejecutivo velarán por que haya una representación equilibrada y amplia de todas las partes interesadas, con especial atención a las flotas artesanales, cuando proceda. El número de representantes de las flotas artesanales deberá reflejar el peso de dichas flotas en el sector pesquero de los Estados miembros interesados.

Artículo 5

Métodos de trabajo

A la hora de decidir sobre sus métodos de trabajo, cada consejo consultivo procurará garantizar la eficiencia y la plena participación de todos los miembros a través de la utilización de medios de comunicación informática modernos y la prestación de servicios de interpretación y traducción.

Artículo 6

Contribución financiera por parte de los consejos consultivos

1.   Cada consejo consultivo ofrecerá una compensación adicional a los pescadores que representen a las organizaciones de la flota artesanal para su eficaz participación en sus trabajos, al margen del reembolso de sus gastos de viaje y alojamiento. Dicha compensación será debidamente justificada para cada caso.

2.   Cuando inviten a observadores de terceros países, según lo previsto en el anexo III, apartado 2, letra k), del Reglamento (UE) no 1380/2013, los consejos consultivos podrán contribuir a los gastos de viaje y alojamiento de tales observadores en las mismas condiciones que las aplicables a sus miembros.

Artículo 7

Apoyo por parte de los Estados miembros

Los Estados miembros podrán proporcionar apoyo técnico, logístico y financiero para facilitar el funcionamiento de los consejos consultivos.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(2)  Decisión 2004/585/CE del Consejo, de 19 de julio de 2004, por la que se crean consejos consultivos regionales en virtud de la política pesquera común (DO L 256 de 3.8.2004, p. 17).


17.2.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 41/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/243 DE LA COMISIÓN

de 13 de febrero de 2015

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 en lo que respecta a la entrada correspondiente a los Estados Unidos en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por esta de determinadas mercancías de aves de corral, en relación con la influenza aviar de alta patogenicidad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 8, parte introductoria, punto 1, párrafo primero, y punto 4, y su artículo 9, apartado 4, letra c),

Vista la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (2), y, en particular, su artículo 23, apartado 1, su artículo 24, apartado 2, y su artículo 25, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión (3) establece requisitos de certificación veterinaria para la importación en la Unión y el tránsito por esta, incluido el almacenamiento en tránsito, de aves de corral y productos derivados («las mercancías»). Dicho Reglamento establece que las mercancías únicamente podrán importarse en la Unión, o transitar por ella, cuando procedan de terceros países, territorios, zonas o compartimentos que figuren en las columnas 1 y 3 del cuadro de la parte 1 de su anexo I.

(2)

En el Reglamento (CE) no 798/2008 también se establecen las condiciones para considerar libre de influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP) un tercer país, territorio, zona o compartimento.

(3)

Los Estados Unidos figuran en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 como tercer país desde cuyo territorio entero se permiten las importaciones en la Unión y el tránsito por esta de las mercancías.

(4)

Un acuerdo entre la Unión y los Estados Unidos (4) prevé el rápido reconocimiento mutuo de las medidas de regionalización en el caso de brotes de una enfermedad en la Unión o en los Estados Unidos («el Acuerdo»).

(5)

El 19 de diciembre de 2014, los Estados Unidos confirmaron la presencia de IAAP del subtipo H5N8 en una explotación avícola del condado de Douglas (Estado de Oregón) y el 3 de enero de 2015 confirmaron la de IAAP del subtipo H5N2 en una explotación avícola del Estado de Washington. Por consiguiente, ya no puede considerarse que todo el territorio de ese país esté libre de dicha enfermedad. Las autoridades veterinarias de los Estados Unidos suspendieron inmediatamente la expedición de certificados veterinarios desde todo su territorio en relación con los envíos de las mercancías para la importación en la Unión o el tránsito por esta. Además, los Estados Unidos llevaron a cabo el sacrificio sanitario para controlar la IAAP y limitar su propagación.

(6)

Los Estados Unidos presentaron información sobre la situación epidemiológica en su territorio y las medidas adoptadas para evitar la propagación de la IAAP, que la Comisión acaba de evaluar. Considerando dicha evaluación, los compromisos establecidos en el Acuerdo y las garantías proporcionadas por los Estados Unidos, cabe concluir que, para abordar los riesgos que conlleva la introducción de las mercancías en la Unión, basta con limitar las restricciones a las mercancías procedentes de la zona afectada por la IAAP en el Estado de Oregón y de todo el Estado de Washington, que las autoridades veterinarias de los Estados Unidos han sometido a restricciones debido a los actuales brotes. La entrada correspondiente a los Estados Unidos en la lista de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 debe, por consiguiente, modificarse para tener en cuenta la regionalización de dicho tercer país a raíz de los actuales brotes de IAAP.

(7)

Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 74.

(3)  Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (DO L 226 de 23.8.2008, p. 1).

(4)  Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal, aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, mediante la Decisión 98/258/CE (DO L 118 de 21.4.1998, p. 1).


ANEXO

En la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008, la entrada correspondiente a los Estados Unidos se sustituye por la siguiente:

Código ISO y nombre del tercer país o el territorio

Código del tercer país, territorio, zona o compartimento

Descripción del tercer país, territorio, zona o compartimento

Certificado veterinario

Condiciones específicas

Condiciones específicas

Estatus respecto a la vigilancia de la influenza aviar

Estatus respecto a la vacunación contra la influenza aviar

Estatus respecto al control de la salmonela (7)

Modelos

Garantías adicionales

Fecha límite (1)

Fecha de inicio (2)

1

2

3

4

5

6

6A

6B

7

8

9

«US — Estados Unidos

US-0

Todo el país

SPF

 

 

 

 

 

 

 

EP, E

 

 

 

 

 

 

S4

 

US-1

Estados Unidos, salvo el territorio US-2

BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER, SRP, SRA

 

N

 

 

A

 

S3, ST1»

WGM

VIII

 

 

 

 

 

 

POU, RAT

 

N

 

 

 

 

 

US-2

Zona de los Estados Unidos correspondiente al Condado de Douglas (Estado de Oregón) y a todo el territorio del Estado de Washington

WGM

VIII

P2

19.12.2014

 

 

 

 

POU, RAT

 

N

P2


17.2.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 41/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/244 DE LA COMISIÓN

de 16 de febrero de 2015

relativo a la autorización del amarillo de quinoleína como aditivo en los piensos para animales no destinados a la producción de alimentos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 prevé la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. El artículo 10 de dicho Reglamento contempla el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2).

(2)

El amarillo de quinoleína fue autorizado sin límite de tiempo de conformidad con la Directiva 70/524/CEE como aditivo en determinados piensos transformados para animales destinados y no destinados a la producción de alimentos, dentro del grupo de los colorantes. Posteriormente, esta sustancia se incluyó en el Registro de Aditivos para Alimentación Animal de la UE establecido en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1831/2003 como producto existente, de acuerdo con el artículo 10, apartado 1, del mismo Reglamento.

(3)

De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003, leído en relación con el artículo 7 del mismo Reglamento, se presentó una solicitud para el reexamen del amarillo de quinoleína como aditivo en los piensos para animales no destinados a la producción de alimentos; de conformidad con el artículo 7 de dicho Reglamento, el solicitante pidió que se clasificase en la categoría de los aditivos organolépticos. Dicha solicitud se presentó junto con la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(4)

En su dictamen de 10 de julio de 2013, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que, en las condiciones propuestas de uso en los piensos, el amarillo de quinoleína no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente. Teniendo en cuenta las pruebas proporcionadas por el solicitante, la Autoridad llegó también a la conclusión de que no es posible evaluar la eficacia del amarillo de quinoleína con respecto a la dosis y la naturaleza de los piensos y su tratamiento. No obstante, afirmó que, ya que este aditivo está autorizado en los alimentos, puede no ser necesaria otra demostración de su eficacia cuando su función en los piensos sea la misma que en los alimentos. Dado que el nivel máximo propuesto para este aditivo por la Autoridad es similar a los niveles autorizados en diferentes tipos de alimentos, la Comisión considera que hay suficientes pruebas de su eficacia. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. La Autoridad verificó también el informe sobre el método de análisis de los aditivos en los piensos que presentó el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(5)

La evaluación del amarillo de quinoleína muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. Por consiguiente, procede autorizar el uso de dicha sustancia según lo especificado en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Dado que no hay razones de seguridad que hagan necesario aplicar inmediatamente las modificaciones de las condiciones de autorización, procede autorizar un período de transición para que las partes interesadas se preparen para cumplir los nuevos requisitos derivados de la autorización.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La sustancia especificada en el anexo, perteneciente a la categoría «aditivos organolépticos» y al grupo funcional «colorantes: sustancias que añaden o devuelven color a los piensos», queda autorizada como aditivo en la alimentación animal en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

La sustancia especificada en el anexo y los piensos que la contengan que hayan sido producidos y etiquetados antes del 9 de marzo de 2017 de conformidad con las normas aplicables antes del 9 de marzo de 2015 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 270 de 14.12.1970, p. 1).


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Fin del período de autorización

mg de sustancia activa/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos organolépticos. Grupo funcional: Colorantes. i) sustancias que añaden o devuelven color a los piensos,

2a104

Amarillo de quinoleína

Composición del aditivo

Amarillo de quinoleína

El amarillo de quinoleína se describe como la sal sódica que es su componente principal.

Caracterización de la sustancia activa

Porcentaje de los componentes del amarillo de quinoleína:

disulfonatos de 2-(2-quinolil)indan-1,3-diona: ≥ 80 %;

monosulfonatos de 2-(2-quinolil)indan-1,3-diona: ≤ 11 %;

trisulfonatos de 2-(2-quinolil)indan-1,3-diona: ≤ 7 %.

Fórmula química: C18H9N Na2O8S2 (sal sódica)

No CAS: 8004-92-0 (componente principal)

Amarillo de quinoleína en forma sólida, producido por síntesis química.

Criterios de pureza:

 

≥ 70 % de colorantes, calculados como sal sódica;

 

≤ 30 % de sales de calcio y potasio.

Método analítico  (1)

Para la cuantificación del contenido total de colorantes de amarillo de quinoleína en los aditivos para piensos y en los piensos: espectrofotometría a 411 nm (FAO JECFA Monographs, no 1, vol. 4).

Animales no destinados a la producción de alimentos

25

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense las condiciones de almacenamiento y estabilidad.

2.

Seguridad: conviene utilizar protección respiratoria, gafas de seguridad y guantes durante la manipulación.

9 de marzo de 2025


(1)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia de la Unión Europea: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports.


17.2.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 41/11


REGLAMENTO (UE) 2015/245 DE LA COMISIÓN

de 16 de febrero de 2015

por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC), en lo relativo a la lista de 2016 de variables objetivo secundarias sobre acceso a los servicios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 2, letra f),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1177/2003 ha creado un marco común para la producción sistemática de estadísticas europeas sobre la renta y las condiciones de vida. Su finalidad es garantizar que estén disponibles a nivel nacional y europeo datos transversales y longitudinales comparables y actualizados sobre la renta y el nivel y la composición de la pobreza y la exclusión social.

(2)

De conformidad con el artículo 15, apartado 2, letra f), del Reglamento (CE) no 1177/2003, deberán adoptarse cada año medidas de ejecución para especificar las áreas y variables objetivo secundarias que vayan a incluirse ese año en el componente transversal de EU-SILC. Por tanto, deben adoptarse medidas de ejecución que especifiquen las variables objetivo secundarias y sus identificadores para el módulo de 2016 sobre el acceso a los servicios.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las variables objetivo secundarias y sus identificadores para el módulo de 2016 sobre el acceso a los servicios, parte del componente transversal de EU-SILC, serán las enumeradas en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 165 de 3.7.2003, p. 1.


ANEXO

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las unidades, los métodos de recogida de datos y los períodos de referencia que se indican a continuación.

1.   Unidad

Las variables objetivo se refieren a diferentes tipos de unidades:

 

Las preguntas sobre las variables relativas a la asequibilidad de los servicios de cuidado de niños, las necesidades no satisfechas de estos servicios y los motivos de la no utilización de estos servicios, la asequibilidad de la educación formal, la asistencia sanitaria, la presencia de personas necesitadas de cuidados a domicilio y todas las variables relacionadas con los cuidados a domicilio recibidos se aplican a nivel del hogar y se refieren al hogar en su conjunto.

 

La información sobre las necesidades no satisfechas de educación formal, el principal motivo de la no participación en la educación formal, el aprendizaje permanente, la prestación de cuidados a domicilio y las horas semanales de prestación de cuidados a domicilio debe facilitarse con respecto a cada miembro del hogar o, si procede, con respecto a cada informante seleccionado de dieciséis años o más.

 

La información sobre el pago de servicios de cuidado de niños, la proporción de los costes pagada y quién la paga o contribuye a pagarla la facilitará el informante del hogar para cada niño de 0-12 años de edad.

 

La información sobre el pago de las tasas de matrícula de la educación formal, la proporción pagada y quién la paga o contribuye a pagarla la facilitará el informante del hogar para cada miembro del hogar.

2.   Método de recogida de datos

Respecto a las variables aplicables a nivel del hogar o las variables relativas a cada miembro del hogar (incluidas las variables relativas a los niños) si la información se facilita a nivel del hogar, el método de recogida de datos será la entrevista personal con el informante del hogar.

Respecto a las variables aplicables a nivel individual, el método de recogida de datos será la entrevista personal con todos los miembros del hogar que tengan 16 años o más o, si procede, con cada informante seleccionado.

La edad se refiere a la edad al final del período de referencia de los ingresos.

Teniendo en cuenta el tipo de información que debe recogerse, solo se permiten entrevistas personales (excepcionalmente, si la persona se encuentra temporalmente ausente o en situación de incapacidad, podrá entrevistarse a otra persona que responda en su nombre).

3.   Período de referencia

Las variables objetivo están relacionadas con dos tipos de períodos de referencia:

 

Los últimos doces meses: en el caso de las variables relacionadas con necesidades no satisfechas de educación formal, los principales motivos de la no participación en la educación formal y el aprendizaje permanente y el uso y pago de servicios de asistencia sanitaria.

 

Habitualmente: en el caso de todas las demás variables.

4.   Transmisión de datos

Las variables objetivo secundarias deben remitirse a la Comisión (Eurostat) en el fichero de datos de hogares (H), el fichero de datos de registros (R) y el fichero de datos personales (P), después de las variables objetivo primarias.

MÓDULO DE 2016 SOBRE EL ACCESO A LOS SERVICIOS: LISTA DE VARIABLES OBJETIVO

Identificador de la variable

Valores

Variable objetivo

Cuidado de niños

RC010

 

Pago por el coste de los servicios formales de cuidado de niños

 

1

 

2

No

RC010_F

1

Completada

 

– 1

Falta

 

– 4

No hay servicio formal de cuidado para este niño

 

– 5

No hay niños de 0-12 años en el hogar

RC020

 

Proporción del coste de los servicios formales de cuidado de niños

 

1

Precio íntegro (coste íntegro)

 

2

Precio reducido (subvencionado por el Estado, el empleador, un particular, etc.)

 

9

No sabe

RC020_F

1

Completada

 

– 1

Falta

 

– 2

No se aplica (RC010 = 2)

 

– 4

No hay servicio formal de cuidado para este niño

 

– 5

No hay niños de 0-12 años en el hogar

RC030

 

¿Quién paga o contribuye a sufragar el coste de los servicios formales de cuidado de niños?

 

1

El Estado o las autoridades locales

 

2

El empleador

 

3

Otras instituciones (por ejemplo, iglesias u organizaciones sin ánimo de lucro)

 

4

Particulares que no son miembros del hogar

 

5

Otros

 

9

No sabe

RC030_F

1

Completada

 

– 1

Falta

 

– 2

No se aplica (RC020 = 1)

 

– 4

No hay servicio formal de cuidado para este niño

 

– 5

No hay niños de 0-12 años en el hogar

HC040

 

Asequibilidad de los servicios de cuidado de niños

 

1

Con gran dificultad

 

2

Con dificultad

 

3

Con alguna dificultad

 

4

Con bastante facilidad

 

5

Con facilidad

 

6

Con gran facilidad

HC040_F

1

Completada

 

– 1

Falta

 

– 4

No hay gastos de cuidado de niños en el hogar

 

– 5

No hay niños de 0-12 años en el hogar

HC050

 

Necesidades no satisfechas de servicios de cuidado de niños

 

1

 

2

No

HC050_F

1

Completada

 

– 1

Falta

 

– 5

No hay niños de 0-12 años en el hogar

HC060

 

Principal motivo para no hacer (mayor) uso de los servicios formales de cuidado de niños

 

1

No puede permitírselo

 

2

No hay plazas disponibles

 

3

Hay plazas disponibles, pero no cerca

 

4

Hay plazas disponibles, pero las horas de apertura no convienen

 

5

Hay plazas disponibles, pero la calidad de los servicios ofrecidos no es satisfactoria

 

6

Otros motivos

HC060_F

1

Completada

 

– 1

Falta

 

– 2

No se aplica (HC050 = 2)

 

– 5

No hay niños de 0-12 años en el hogar

Educación y formación formales

RC070

 

Pago de las tasas de matrícula

 

1

 

2

No

RC070_F

1

Completada

 

– 1

Falta

 

– 4

No participa en la educación formal

RC080

 

Parte pagada de las tasas de matrícula

 

1

Precio íntegro (coste íntegro)

 

2

Precio reducido (subvencionado por el Estado, el empleador, un particular, etc.)

 

9

No sabe

RC080_F

1

Completada

 

– 1

Falta

 

– 2

No se aplica (RC070 = 2)

 

– 4

No participa en la educación formal

RC090

 

¿Quién paga o contribuye a sufragar el coste de las tasas de matrícula?

 

1

El Estado o las autoridades locales

 

2

El empleador

 

3

Otras instituciones (por ejemplo, iglesias u organizaciones sin ánimo de lucro)

 

4

Particulares que no son miembros del hogar

 

5

Otros

 

9

No sabe

RC090_F

1

Completada

 

– 1

Falta

 

– 2

No se aplica (RC080 = 1)

 

– 4

No participa la educación formal

HC100

 

Asequibilidad de la educación formal

 

1

Con gran dificultad

 

2

Con dificultad

 

3

Con alguna dificultad

 

4

Con bastante facilidad

 

5

Con facilidad

 

6

Con gran facilidad

HC100_F

1

Completada

 

– 1

Falta

 

– 4

No hay gastos de educación formal en el hogar

 

– 5

Nadie en el hogar participa en la educación formal

PC110

 

Necesidades no satisfechas de educación formal

 

1

 

2

No

PC110_F

1

Completada

 

– 1

Falta

 

– 3

Informante no seleccionado

 

– 4

Participa actualmente en la educación formal

PC120

 

Principal motivo de la no participación en la educación formal

 

1

No puede permitírselo

 

2

No ha sido admitido en el curso o el programa

 

3

Limitaciones de tiempo (horario, responsabilidades familiares, etc.)

 

4

Ningún curso o programa adecuado disponible

 

5

Otros motivos

PC120_F

1

Completada

 

– 1

Falta

 

– 2

No se aplica (PC110 = 2)

 

– 3

Informante no seleccionado

 

– 4

Participa actualmente en la educación formal

Aprendizaje permanente

PC130

 

Participación en una formación relacionada con actividades de ocio

 

1

 

2

No

PC130_F

1

Completada

 

– 1

Falta

 

– 3

Informante no seleccionado

PC140

 

Participación en una formación relacionada con la actividad profesional

 

1

 

2

No

PC140_F

1

Completada

 

– 1

Falta

 

– 3

Informante no seleccionado

PC150

 

Principal motivo de la no participación en formación relacionada con la actividad profesional

 

1

No puede permitírselo

 

2

No está interesado

 

3

Limitaciones de tiempo (horario, responsabilidades familiares, etc.)

 

4

Ningún curso o programa adecuado disponible

 

5

El empleador no la ofrece

 

6

Otros motivos

PC150_F

1

Completada

 

– 1

Falta

 

– 2

No se aplica (PC140 = 1)

 

– 3

Informante no seleccionado

Asistencia sanitaria

HC160

 

Utilización de servicios de asistencia sanitaria

 

1

 

2

No

HC160_F

1

Completada

 

– 1

Falta

HC170

 

Pago por servicios de asistencia sanitaria

 

1

 

2

No

HC170_F

1

Completada

 

– 1

Falta

 

– 2

No se aplica (HC160 = 2)

HC180

 

Asequibilidad de los servicios de asistencia sanitaria

 

1

Con gran dificultad

 

2

Con dificultad

 

3

Con alguna dificultad

 

4

Con bastante facilidad

 

5

Con facilidad

 

6

Con gran facilidad

HC180_F

1

Completada

 

– 1

Falta

 

– 4

No hay gastos de servicios de asistencia sanitaria en el hogar

Cuidados a domicilio

HC190

 

Presencia en el hogar de personas que necesitan ayuda por problemas de salud física o mental de larga duración, discapacidad o edad avanzada

 

1

 

2

No

HC190_F

1

Completada

 

– 1

Falta

HC200

 

Cuidados profesionales recibidos a domicilio

 

1

 

2

No

HC200_F

1

Completada

 

– 1

Falta

 

– 2

No se aplica (HC190 = 2)

HC210

 

Número de horas semanales de cuidados recibidos a domicilio

 

1

Menos de 10 horas semanales

 

2

Al menos 10 horas semanales, pero menos de 20

 

3

20 horas semanales o más

HC210_F

1

Completada

 

– 1

Falta

 

– 2

No se aplica (HC200 = 2)

HC220

 

Pago por cuidados profesionales a domicilio

 

1

 

2

No

HC220_F

1

Completada

 

– 1

Falta

 

– 2

No se aplica (HC200 = 2)

HC230

 

Asequibilidad de los cuidados profesionales a domicilio

 

1

Con gran dificultad

 

2

Con dificultad

 

3

Con alguna dificultad

 

4

Con bastante facilidad

 

5

Con facilidad

 

6

Con gran facilidad

HC230_F

1

Completada

 

– 1

Falta

 

– 2

No se aplica (HC220 = 2)

HC240

 

Necesidades no cubiertas de cuidados profesionales a domicilio

 

1

 

2

No

HC240_F

1

Completada

 

– 1

Falta

 

– 2

No se aplica (HC190 = 2)

HC250

 

Principal motivo para no recibir (más) servicios profesionales de cuidado a domicilio

 

1

No puede permitírselo

 

2

La persona que los necesita los rechaza

 

3

No están disponibles esos servicios

 

4

La calidad de los servicios disponibles no es satisfactoria

 

5

Otros motivos

HC250_F

1

Completada

 

– 1

Falta

 

– 2

No se aplica (HC240 = 2)

PC260

 

Prestación de cuidados o asistencia

 

1

Sí, pero solo a miembros del hogar

 

2

Sí, pero solo a personas que no son miembros del hogar

 

3

Sí, a miembros del hogar y a personas que no son miembros del hogar

 

4

No

PC260_F

1

Completada

 

– 1

Falta

 

– 3

Informante no seleccionado

PC270

 

Número de horas semanales de prestación de cuidados o asistencia

 

1

Menos de 10 horas semanales

 

2

Al menos 10 horas semanales, pero menos de 20

 

3

20 horas semanales o más

PC270_F

1

Completada

 

– 1

Falta

 

– 2

No se aplica (PC260 = 4)

 

– 3

Informante no seleccionado


17.2.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 41/21


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/246 DE LA COMISIÓN

de 16 de febrero de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

EG

116,3

IL

91,3

MA

80,6

TR

115,4

ZZ

100,9

0707 00 05

EG

191,6

TR

192,8

ZZ

192,2

0709 91 00

EG

57,5

ZZ

57,5

0709 93 10

MA

209,2

TR

237,0

ZZ

223,1

0805 10 20

EG

46,6

IL

70,1

MA

45,5

TN

56,7

TR

67,4

ZZ

57,3

0805 20 10

IL

132,6

MA

109,8

ZZ

121,2

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

EG

93,4

IL

144,6

JM

116,6

MA

119,3

TR

79,0

ZZ

110,6

0805 50 10

TR

61,5

ZZ

61,5

0808 10 80

BR

68,8

CL

94,6

CN

119,5

MK

22,6

US

191,8

ZZ

99,5

0808 30 90

CL

184,9

ZA

115,2

ZZ

150,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

17.2.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 41/24


DECISIÓN (PESC) 2015/247 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 10 de febrero de 2015

por la que se nombra al Jefe de la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL AFGANISTÁN) (EUPOL AFGANISTÁN/1/2015)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Decisión 2010/279/PESC del Consejo, de 18 de mayo de 2010, sobre la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL AFGANISTÁN) (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 10, apartado 1, de la Decisión 2010/279/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad, con arreglo al artículo 38, párrafo tercero, del Tratado, a adoptar las decisiones pertinentes relativas al control político y la dirección estratégica de la Misión EUPOL AFGANISTÁN, incluida la decisión relativa al nombramiento del Jefe de Misión.

(2)

El 17 de diciembre de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/922/PESC (2) por la que se prorroga la vigencia de EUPOL AFGANISTÁN hasta el 31 de diciembre de 2016.

(3)

La Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad ha propuesto el nombramiento de D.a Pia STJERNVALL como Jefa de la Misión EUPOL AFGANISTÁN, del 16 de febrero de 2015 al 31 de diciembre de 2015.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra a D.a Pia STJERNVALL Jefa de la Misión EUPOL AFGANISTÁN para el período comprendido entre el 16 de febrero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2015.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

W. STEVENS


(1)  DO L 123 de 19.5.2010, p. 4.

(2)  Decisión 2014/922/PESC del Consejo, de 17 de diciembre de 2014, por la que se modifica y se prorroga la Decisión 2010/279/PESC sobre la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL AFGANISTÁN) (DO L 363 de 18.12.2014, p. 152).


17.2.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 41/25


DECISIÓN (UE) 2015/248 DE LA COMISIÓN

de 15 de octubre de 2014

relativa a las medidas SA.23008 (2013/C) (ex 2013/NN) aplicadas por la República Eslovaca a Spoločná zdravotná poisťovňa, a.s (SZP) y Všeobecná zdravotná poisťovňa, a.s. (VZP)

[notificada con el número C(2014) 7277]

(El texto en lengua eslovaca es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el TFUE»), y, en particular, su artículo 108, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (1),

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

El 2 de abril de 2007, la Comisión recibió una denuncia de la compañía de seguros de salud de propiedad privada Dôvera zdravotná poisťovňa, a.s (en lo sucesivo, «Dôvera» o «el denunciante») por supuesta ayuda estatal a la aseguradora de salud de propiedad estatal Spoločná zdravotná poisťovňa, a.s. (en lo sucesivo, «SZP») en forma de ampliación de su capital social, el 26 de enero de 2006, en 450 millones SKK (aproximadamente 15 millones EUR).

(2)

La Comisión envió una solicitud de información a la República Eslovaca el 21 de agosto de 2009. Después de una prórroga del plazo de respuesta, las autoridades eslovacas facilitaron la información solicitada en su escrito de 24 de septiembre de 2009.

(3)

Mediante carta de 26 de febrero de 2010, la Comisión solicitó a la República Eslovaca información adicional sobre esta aportación de capital, así como aclaraciones sobre el sistema eslovaco de igualación de riesgos (SIR), otra medida que quizá podría calificarse de ayuda estatal. Mediante carta de 25 de marzo de 2010, las autoridades eslovacas solicitaron una prórroga del plazo de respuesta a esta solicitud, prórroga que fue concedida por la Comisión mediante carta de 31 de marzo de 2010. Después de que la Comisión enviara un recordatorio a la República Eslovaca el 16 de junio de 2010 para que presentara la información, las autoridades de ese país respondieron a la solicitud mediante carta de 9 de julio de 2010. Conforme a lo solicitado por la Comisión en su carta de 4 de noviembre de 2010, la República Eslovaca presentó una versión no confidencial de esa respuesta el 3 de diciembre de 2010.

(4)

El 1 de enero de 2010, SZP se fusionó con la otra compañía de seguros médicos de propiedad estatal, Všeobecná zdravotná poisťovňa, a.s (en lo sucesivo, «VZP»). Desde 1998 y, al menos, hasta 2005, esas dos sociedades anónimas públicas recibieron las carteras de seguros de otras compañías de seguros médicos.

(5)

En dos reuniones entre la Comisión y Dôvera, celebradas el 10 de octubre de 2010 y el 15 de marzo de 2011, se debatió el objeto de la denuncia y el funcionamiento del sector de los seguros de salud en Eslovaquia. En su escrito de 15 de julio de 2011, Dôvera suministró información adicional sobre la naturaleza del sector de los seguros de salud en Eslovaquia e hizo extensiva su denuncia a tres medidas adicionales supuestamente concedidas a SZP y VZP: i) la liquidación de la deuda de SZP por parte de la empresa de propiedad estatal Veriteľ a.s. en 2004-2005 mediante dos pagos de 52,7 millones EUR y 28 millones EUR, ii) una subvención de 7,6 millones EUR concedida a SZP en 2006 por el Ministerio de Sanidad, y iii) una ampliación del capital en VZP por un importe de 65,1 millones EUR, financiada por el Estado el 1 de enero de 2010. En consecuencia, la Comisión invitó a las autoridades eslovacas a que presentaran sus observaciones sobre la denuncia ampliada con sus nuevas alegaciones. Tras una prórroga del plazo de respuesta, las autoridades eslovacas presentaron sus observaciones mediante carta de 11 de noviembre de 2011.

(6)

Después de reunirse con los servicios de la Comisión el 15 de diciembre de 2011, Dôvera suministró información adicional sobre la naturaleza del sector nacional de los seguros de salud mediante carta de 16 de enero de 2012.

(7)

Mediante carta de 2 de julio de 2013, la Comisión notificó a la República Eslovaca su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108, apartado 2, del Tratado (en lo sucesivo, «la decisión de incoación»). La decisión de incoación se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (2), y en ella se invitaba a los interesados a presentar sus observaciones.

(8)

Mediante carta de 24 de julio de 2013, las autoridades eslovacas solicitaron una prórroga del plazo para presentar sus observaciones sobre la decisión de incoación, prórroga que fue concedida por la Comisión mediante carta de 30 de julio de 2013. Mediante carta de 27 de agosto de 2013, la República Eslovaca presentó sus observaciones sobre la decisión de incoación.

(9)

La Comisión recibió observaciones sobre la decisión de incoación procedentes de cinco partes interesadas: el Instituto de Reformas Económicas y Sociales (INEKO), mediante carta de 15 de octubre de 2013; la Union zdravotná poisťovňa, a.s. (en lo sucesivo, «UZP»), mediante carta de 25 de octubre de 2013; el Instituto de Política Sanitaria (en lo sucesivo, «IPS»), mediante carta de 28 de octubre de 2013; la Združenie zdravotných poisťovní SR («ZZO», la asociación de compañías de seguros médicos de Eslovaquia), mediante carta de 28 de octubre de 2013, y Dôvera, mediante carta de 11 de noviembre de 2013.

(10)

Esas observaciones fueron transmitidas a las autoridades eslovacas mediante cartas de 20 de noviembre y 20 de diciembre de 2013. El 20 de diciembre de 2013, las autoridades eslovacas solicitaron que se prorrogara el plazo para responder a las observaciones hasta el 31 de enero de 2014, lo cual fue aceptado por la Comisión el mismo día. Mediante carta de 29 de enero de 2014, Eslovaquia respondió a las observaciones de las partes interesadas sobre la decisión de incoación.

(11)

El 2 de abril de 2014, tuvo lugar una reunión entre los servicios de la Comisión y las autoridades eslovacas.

(12)

El 11 de abril de 2014 y el 25 de agosto de 2014, la Comisión envió solicitudes adicionales de información, a las que Eslovaquia respondió mediante cartas de 15 de mayo y 27 de agosto de 2014, respectivamente.

2.   CONTEXTO

2.1.   LA EVOLUCIÓN DEL SISTEMA OBLIGATORIO DE SEGUROS DE SALUD EN ESLOVAQUIA

(13)

En 1994, Eslovaquia abandonó su sistema estatal único de seguros y adoptó un modelo pluralista, con entidades públicas y privadas. Con la profunda reforma introducida por las Leyes nos 581/2004 y 580/2004, que entraron en vigor el 1 de enero de 2005 (en lo sucesivo, «reforma de 2005»), se modificaron las normas de redistribución de las cotizaciones al seguro de enfermedad y la forma jurídica de todas las compañías de seguros (tanto de propiedad estatal como privada), que dejaron de ser entidades jurídicas sui generis para convertirse en sociedades anónimas de responsabilidad limitada (es decir, sociedades anónimas de Derecho privado con fines de lucro). Se creó un organismo regulador independiente, la autoridad eslovaca de vigilancia de las prestaciones sanitarias (Úrad pre dohľad nad zdravotnou starostlivosťou, en lo sucesivo, «UDZS»), responsable de expedir licencias de explotación y controlar el cumplimiento de la normativa aplicable por parte de las compañías aseguradoras. El objetivo esencial de las reformas era contribuir a una utilización más eficiente de los recursos disponibles y a mejorar la calidad de la asistencia sanitaria (3).

(14)

En Eslovaquia, todas las compañías de seguros de salud, públicas y privadas, ofrecen un seguro médico obligatorio a los residentes eslovacos (4). La posibilidad contemplada en la Ley no 580/2004 de ofrecer también seguros de salud individuales complementarios de las prestaciones básicas del seguro médico obligatorio sigue siendo marginal, debido a las amplias prestaciones sanitarias que abarca el sistema obligatorio (5). Por otra parte, en virtud de un acto legislativo de 2005, se autorizó a todas las compañías de seguros de salud a ofrecer un seguro médico voluntario a las personas excluidas del seguro obligatorio (6).

(15)

En 2007, la Ley no 530/2007 modificó la Ley no 581/2004 y prohibió a las compañías de seguros que ejercen su actividad en el sector del seguro de salud obligatorio distribuir beneficios en forma de dividendos, con efecto a partir del 1 de enero de 2008, obligando a reinvertir los superávits generados en el sistema sanitario eslovaco. Como consecuencia de ello, a partir de enero de 2008 estas compañías de seguros no pudieron repartir beneficios. No obstante, el 26 de enero de 2011, el Tribunal Constitucional eslovaco declaró esa prohibición incompatible con varias disposiciones de la Constitución eslovaca. A raíz de esta sentencia, en julio de 2011 las autoridades eslovacas modificaron la Ley no 530/2007 mediante la Ley no 250/2011, a fin de permitir a las compañías de seguros de salud volver a distribuir (entre sus accionistas) los beneficios obtenidos de la actividad del seguro obligatorio, con sujeción a determinadas condiciones (7). Como consecuencia de estos cambios legislativos, la Comisión archivó en diciembre de 2011 un procedimiento de infracción en relación con la restricción de la distribución de beneficios (8).

(16)

El 31 de octubre de 2012, las autoridades eslovacas aprobaron un plan de creación de un sistema unitario sin ánimo de lucro para el seguro de salud obligatorio en la República Eslovaca, que se introduciría a través de la adquisición voluntaria de acciones (hasta el 1 de enero de 2014) de las compañías de seguros de salud privadas, o bien a través de su expropiación (hasta el 1 de julio de 2014) y que establecería una única compañía de seguros de salud (de titularidad estatal) (9). Sin embargo, en el momento de la adopción de la presente Decisión, no se había aplicado ninguna de las medidas del citado plan (10).

2.2.   LOS SEGUROS DE SALUD EN ESLOVAQUIA

(17)

Según la legislación eslovaca, se entiende por «compañía de seguros de salud» una sociedad anónima con domicilio social en la República Eslovaca que, previa autorización de la UDZS, ofrece seguros de salud públicos obligatorios.

(18)

Los residentes eslovacos pueden elegir afiliarse a cualquiera de las tres aseguradoras siguientes para beneficiarse del conjunto de servicios del seguro de salud obligatorio:

a)

la sociedad anónima estatal eslovaca VZP, constituida el 1 de julio de 2005; se formó mediante transformación de la empresa pública VšZP, establecida con arreglo a la Ley no 273/1994, el 1 de noviembre de 1994, como sucesora de la compañía de seguros nacional (Národná poisťovňa) de la Administración nacional del fondo de seguro médico; VZP se fusionó con la empresa pública SZP el 1 de enero de 2010 en virtud de la Ley no 533/2009 (así pues, en su caso, el ente resultante de la fusión se denominará en lo sucesivo «SZP/VZP»); la República Eslovaca es el único accionista de VZP;

b)

la empresa privada de responsabilidad limitada Dôvera (su principal accionista es PENTA, un grupo financiero de Europa Central), que fue creada el 1 de octubre de 2005 y se fusionó con otra compañía eslovaca privada de seguros médicos, Apollo, el 31 de diciembre de 2009; en 2010, el ente resultante de la fusión era la mayor compañía privada de seguros de salud de Eslovaquia;

c)

la sociedad anónima privada UZP, establecida el 9 de marzo de 2006 y miembro del grupo Achmea, con sede en los Países Bajos, anteriormente Eureko.

(19)

El cuadro muestra la evolución de las cuotas de mercado de las diferentes sociedades que ofrecían seguros de salud obligatorios en la República Eslovaca durante el período 2008-2013 (11):

Año

2008

2009

2010

2011

2012

2013 (12)

Sociedades

Número de asegurados (%)

VZP

55,4

55,0

66,74

65,79

64,4

64,09

SZP

13,6

12,0

2010: fusión de SZP y VZP

 

 

 

Apollo

8,4

10,0

2010: fusión de Apollo y Dôvera

 

 

 

Dôvera

16,2

16,0

26,37

26,8

27,75

27,49

UZP

6,4

7,0

6,89

7,41

7,85

8,42

(20)

Todas las compañías de seguros de salud son sociedades anónimas, mientras que las disposiciones en materia de propiedad permiten que tanto el Estado como el sector privado sean accionistas. Todas estas sociedades deben cumplir determinados criterios de solvencia. Al estar sujetas a estrictas limitaciones presupuestarias, son plenamente responsables de los déficits financieros. Como sociedades anónimas privadas establecidas con arreglo al Derecho general de sociedades, parecen gestionar de manera autónoma sus costes de explotación y de asistencia sanitaria.

(21)

Las compañías de seguros de salud pueden obtener beneficios y, de hecho, los obtienen (13). Los ingresos de las compañías de seguros eslovacas proceden de las cotizaciones al seguro, del presupuesto del Estado (cotizaciones en nombre de las personas económicamente inactivas y una subvención para cubrir el aumento de los costes de los servicios de salud), las rentas de la propiedad, las donaciones y otras rentas. Las compañías de seguros de salud pueden obtener beneficios, por ejemplo mediante la mejora de su sistema de gestión y a través de sus negociaciones contractuales con los prestadores de asistencia sanitaria.

2.3.   PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DEL SECTOR DE LOS SEGUROS DE SALUD OBLIGATORIOS DE ESLOVAQUIA

2.3.1.   Objetivo social e interés público

(22)

El régimen eslovaco de seguros de salud obligatorios persigue un objetivo social, a saber: la prestación de asistencia sanitaria y el mantenimiento de un sistema de seguro de salud viable. Los ciudadanos tienen derecho al seguro de salud y los residentes eslovacos tienen la obligación de estar asegurados (14). El derecho a la atención sanitaria gratuita sobre la base del seguro de salud constituye una obligación constitucional de la República Eslovaca (15). Según las autoridades eslovacas, al ofrecer el seguro de salud obligatorio, se considera que las compañías de seguros de salud cumplen una obligación constitucional en nombre del Estado, a saber: la prestación del seguro de salud a los residentes eslovacos a través de la gestión del régimen del seguro obligatorio en Eslovaquia. La República Eslovaca es legalmente responsable de financiar el sistema de asistencia sanitaria y de sufragar las pérdidas en este sector (16). En virtud del artículo 2 de la Ley no 580/2004, relativa al seguro de salud, la prestación del seguro de salud público obligatorio es una actividad de interés público que implica la gestión de fondos públicos.

2.3.2.   Afiliación obligatoria, acceso libre y tarificación común

(23)

De conformidad con lo dispuesto en la Ley no 580/2004 y la Ley no 581/2004, la participación en el régimen público eslovaco del seguro de salud es obligatoria para la mayoría de la población de la República Eslovaca (17). El seguro obligatorio también cubre, hasta el 30 de abril de 2010, a las personas aseguradas de conformidad con el Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo (18), y, a partir del 1 de mayo de 2010, a las personas aseguradas de conformidad con el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (19).

(24)

Los asegurados tienen derecho a elegir su compañía de seguros médicos y a cambiar de compañía una vez al año. En virtud de la obligación de facilitar el acceso libre y del principio de tarificación común, las compañías de seguros de salud de Eslovaquia tienen la obligación legal de admitir en su régimen de seguro a todo residente eslovaco que lo solicite, siempre que cumpla los requisitos legales aplicables a estos seguros en Eslovaquia. En particular, las compañías de seguros de salud no pueden negarse a asegurar a una persona por motivos de edad, estado de salud o riesgos de enfermedad (20) y han de ofrecer un seguro médico básico al mismo precio a todas las personas, con independencia de estos factores.

(25)

Por consiguiente, el sistema eslovaco de seguros de salud también incluye una estructura jurídica para el reparto equitativo de riesgos entre las compañías de seguros de salud a través de un sistema de igualación de riesgos (SIR). En virtud del SIR (21), las compañías que aseguran a personas de mayor riesgo reciben fondos de las compañías de seguros cuyas carteras tienen un riesgo menor, a través de una reasignación mensual y anual de las cotizaciones y la administración de transferencias (22).

2.3.3.   Prestaciones y cotizaciones vinculadas a los ingresos

(26)

El seguro de salud obligatorio eslovaco se basa en un sistema de cotizaciones obligatorias. Los tipos de cotización se establecen por ley y son proporcionales a los ingresos del asegurado (de forma similar al impuesto sobre la renta), en lugar de basarse en el riesgo asegurado (como la edad o el estado de salud del asegurado). Esas cotizaciones, que las autoridades eslovacas consideran parte de los fondos públicos, proceden de: 1) los asalariados y empleadores; 2) los trabajadores autónomos; 3) las personas en situación de desempleo voluntario; 4) el Estado (cobertura de los «asegurados por el Estado», es decir, principalmente las personas económicamente inactivas), y 5) los pagadores de dividendos.

(27)

A todos los asegurados se les garantiza el mismo nivel básico de prestaciones («paquete de prestaciones básicas»). No existe relación directa entre el importe de las cotizaciones pagadas y las prestaciones recibidas (23). Los servicios médicos cubiertos por el seguro de salud obligatorio se prestan con independencia de las cotizaciones pagadas por el asegurado.

(28)

El paquete de prestaciones básicas del seguro de salud obligatorio abarca casi todos los actos médicos realizados en la República Eslovaca, lo que significa que prácticamente toda la asistencia sanitaria se presta a través de dicho paquete. En la actualidad, el paquete básico permite el acceso universal a una sanidad gratuita, con la excepción únicamente de algunos tratamientos (por ejemplo, cirugía estética) y copagos en el caso de productos farmacéuticos, tratamientos termales y determinados servicios relacionados con la asistencia sanitaria (por ejemplo, consultas a servicios de urgencias). Este paquete puede reducirse o ampliarse mediante decreto gubernamental (sin negociaciones parlamentarias). Puesto que la Constitución eslovaca garantiza la asistencia sanitaria a todos los ciudadanos en el marco del régimen obligatorio del seguro de salud con arreglo a los requisitos establecidos por la ley, las compañías de seguros no pueden influir en la determinación del paquete de prestaciones, el nivel de cobertura o las cotizaciones del paquete de prestaciones básicas, ya que todo ello queda fijado por ley.

(29)

Las compañías de seguros de salud eslovacas pueden añadir, y de hecho añaden, al paquete de prestaciones básicas diferentes derechos adicionales (prestaciones) de su elección, que cubren servicios no incluidos en él, pero que son ofrecidos gratuitamente a sus clientes dentro del mismo paquete de asistencia sanitaria, en el marco del seguro de salud obligatorio. Así, por ejemplo, según la información facilitada, parece que las compañías de seguros de salud pueden decidir ofrecer una cobertura adicional para determinados tratamientos preventivos y complementarios dentro del mismo paquete del seguro obligatorio. Estas prestaciones adicionales son distintas de los servicios del seguro médico que pueden obtenerse mediante pago.

2.3.4.   Selección de proveedores y servicios de asistencia sanitaria

(30)

Las compañías de seguros de salud pueden seleccionar a los proveedores de asistencia sanitaria y negociar contratos con médicos y hospitales. Celebran, por tanto, contratos con los diferentes proveedores de asistencia sanitaria. Estos contratos son independientes y un determinado proveedor puede contratar con la totalidad o solo algunas de las compañías de seguros de salud y viceversa. Las compañías reembolsan los servicios prestados tanto por el Estado como por proveedores de asistencia sanitaria privados.

(31)

A fin de garantizar la accesibilidad geográfica de los servicios sanitarios, el Gobierno establece una exigencia de red mínima para influir en la planificación de la capacidad. En la prestación de sus servicios de seguro de salud obligatorio, las aseguradoras están obligadas por ley a contratar una red mínima de hospitales. Cada compañía crea su propia red y mejora la red mínima mediante una contratación selectiva de hospitales adicionales y otros proveedores de servicios de asistencia sanitaria. Así, los servicios de asistencia sanitaria que prestan esos hospitales y/u otros proveedores que se incluyen en la cobertura del seguro de salud obligatorio están cubiertos por el seguro médico de los asegurados. Las compañías de seguros de salud disponen de cierto margen de discrecionalidad a la hora de negociar con los hospitales sobre el precio y la calidad de los servicios sanitarios prestados a los asegurados.

2.3.5.   Marco reglamentario

(32)

El seguro de salud obligatorio de la República Eslovaca está regulado por una normativa especial (24). Todas las compañías que proporcionan este tipo de seguro tienen, por ley, idéntico estatuto y los mismos derechos y obligaciones. Deben constituirse con la finalidad de ofrecer estos seguros públicos y solo deben llevar a cabo las actividades enumeradas en el artículo 6 de la Ley no 581/2004. Las actividades de las compañías de seguros de salud que gestionan el seguro obligatorio están sujetas al control global del Estado, en particular a través de la autoridad reguladora (UDZS), que tiene un papel de seguimiento y supervisión en el sistema sanitario. La UDZS supervisa si las compañías y proveedores de seguros de salud observan este marco legislativo e interviene en caso de incumplimiento.

3.   DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS CONTROVERTIDAS

(33)

La presente Decisión examina las siguientes seis medidas (denominadas las «medidas controvertidas») (25):

3.1.   LA AMPLIACIÓN DE CAPITAL DE 2006 DE SZP

(34)

Mediante carta de 2 de abril de 2007, la compañía de seguros de salud de propiedad privada Dôvera presentó ante la Comisión una denuncia por la aportación de capital de la República Eslovaca a la compañía de propiedad estatal SZP de un importe de 450 millones SKK (aproximadamente 15 millones EUR), efectuada en tres tramos, entre el 28 de noviembre de 2005 y el 18 de enero de 2006.

(35)

Esta ampliación de capital estaba vinculada a la reforma del sector de la asistencia sanitaria y la reforma de 2004-2005 del sector de los seguros de salud en la República Eslovaca. De hecho, en el momento de su constitución como sociedad anónima en 2005, SZP, como sucesora jurídica de una entidad pública (26), estaba obligada por ley a asumir no solo los activos de la compañía de seguros original, sino también sus pasivos, contraídos antes de 2005 y cuyo importe comprometía el nivel de solvencia, con arreglo a las exigencias del artículo 14, apartado 1, de la Ley sobre las compañías de seguros de salud (Ley 581/2004). A 31 de diciembre de 2005, los pasivos ascendían a 467 765 millones SKK (aproximadamente 15,5 millones EUR).

3.2.   LIQUIDACIÓN DE LAS DEUDAS DE SZP POR VERITEĽ

(36)

Veriteľ se constituyó en 2003 como nuevo organismo estatal para la consolidación de las deudas de asistencia sanitaria (27). El Gobierno eslovaco le encomendó la tarea de ejecutar un proyecto para saldar las deudas de los centros de asistencia sanitaria y las compañías de seguros de salud antes de la transformación de todos los fondos de seguros de salud existentes en sociedades anónimas a más tardar el 30 de septiembre de 2005. La liquidación de la deuda se llevó a cabo con arreglo a las resoluciones del Gobierno eslovaco.

(37)

En el período 2003-2005, Veriteľ pagó la deuda del sector sanitario, que ascendía a más de 1 100 millones EUR en valor contable, al coste de 644 millones EUR en efectivo. Puesto que el Ministerio de Sanidad anunció que este sería el último rescate del sistema sanitario, Veriteľ se suprimió en 2006 (28).

(38)

El denunciante alega que al ser el importe de 52,7 millones EUR pagado por Veriteľ para liquidar la deuda de SZP más elevado que el que el propio denunciante había recibido (29), existe un trato discriminatorio injustificado en el proceso de liquidación. Pero, sobre todo, el denunciante subraya que, además, el 30 de noviembre de 2005 (es decir, después de la transformación), Veriteľ reembolsó aproximadamente 28 millones EUR suplementarios de otra deuda de SZP con la cuenta especial de redistribución de las cotizaciones. Para ello, se realizó una transferencia de créditos de cotizaciones e intereses de SZP a Veriteľ. SZP transfirió a Veriteľ alrededor de 929 millones SKK en forma de créditos de cotizaciones e intereses (de los cuales aproximadamente 343 millones SKK en forma de intereses). Como contraprestación, Veriteľ abonó a SZP 840 millones SKK (aproximadamente 28 millones EUR) compensando su deuda con la cuenta especial de redistribución de cotizaciones (30).

3.3.   SUBVENCIÓN DE 2006 A SZP

(39)

En el segundo semestre de 2006, el Ministerio de Sanidad concedió a SZP una nueva subvención utilizando parte del balance de liquidación de Veriteľ, que se disolvió en julio de 2006. Según el denunciante, la subvención ascendía a 7,6 millones EUR aproximadamente.

(40)

El denunciante alega que esta subvención se concedió para liquidar deudas de SZP con proveedores de asistencia sanitaria que databan de antes de 2005, a pesar de que no estaba claro si dichas deudas seguían existiendo en el momento de conceder la subvención.

(41)

No obstante, según las autoridades eslovacas, los recursos financieros procedentes del balance de liquidación de Veriteľ no se entregaron a SZP, sino a los servicios médicos, que, en ese momento, eran propiedad del Estado, para el pago de su pasivo (es decir, las cotizaciones al seguro de enfermedad de sus trabajadores) a SZP. Por consiguiente, según las autoridades eslovacas, no se trató de una subvención, sino más bien de un pago normal de pasivos reconocidos por el Estado (cotizaciones no abonadas del seguro de enfermedad).

3.4.   AMPLIACIÓN DE CAPITAL DE VZP EN 2010

(42)

La República Eslovaca, a través del Ministerio de Sanidad, amplió su capital social en VZP el 1 de enero de 2010. El importe de la ampliación fue de aproximadamente 65,1 millones EUR.

(43)

Según el denunciante, dado que VZP estaba casi en situación de insolvencia, parece que el Estado actuó de esta forma para colmar el déficit de ingresos de VZP. El denunciante también alega que el Estado no tenía ninguna esperanza de rentabilizar su inversión en un plazo de tiempo razonable, habida cuenta, en particular, de que Eslovaquia acababa de adoptar una ley que impedía a las compañías de seguros de salud distribuir beneficios.

(44)

Según las autoridades eslovacas, la finalidad de la ampliación de capital de 2010 fue eliminar los efectos de la crisis financiera y ayudar a VZP a resistir la presión para aumentar el nivel de endeudamiento con una demanda creciente de asistencia sanitaria.

3.5.   SISTEMA DE IGUALACIÓN DE RIESGOS (SIR)

(45)

Durante su investigación preliminar, la Comisión también tuvo conocimiento de que la financiación de las compañías de seguros de salud en la República Eslovaca incluía un mecanismo de puesta en común y corrección de riesgos: el sistema de igualación de riesgos (SIR).

(46)

El SIR (31) se aplica plenamente a todas las compañías de seguros que ofrecen un seguro de salud obligatorio en la República Eslovaca. Si bien las compañías recaudan las cotizaciones al seguro obligatorio directamente de los empresarios, de los trabajadores por cuenta propia, de las personas en situación de desempleo voluntario, del Estado y de los pagadores de dividendos, el reparto de los ingresos y gastos entre las compañías de seguros de salud es desigual debido a las diferencias en la estructura de la población de sus asegurados. Para aligerar la carga financiera de las compañías con una cartera de mayor riesgo y reducir las posibilidades de selección de los riesgos, las cotizaciones se redistribuyen entre las compañías de seguros de salud mediante el SIR, aplicando un cálculo diseñado por la UDZS (32). Los parámetros utilizados en el SIR son la edad, el sexo y, desde 2010, la actividad económica del asegurado.

(47)

Las autoridades eslovacas consideran que el SIR no constituye ayuda estatal, sino que es una forma de compensación financiera, de acuerdo con los criterios del SIR aplicables; se trata de una cuestión de solidaridad entre los asegurados y, por tanto, no constituye ayuda estatal.

3.6.   TRANSFERENCIA DE CARTERAS A SZP Y VZP

(48)

Otra medida de la que ha tenido conocimiento la Comisión durante su investigación preliminar es la existencia de varias transferencias directas a SZP y a VZP, mediante la intervención del Estado, de carteras de otras compañías de seguros de salud [en particular, transferencia de la cartera de Družstevná zdravotná poisťovňa (DZP) a VZP y de la cartera de Európská zdravotná poisťovňa (EZP) a SZP] que fueron liquidadas progresivamente.

(49)

Según Dôvera, la cartera de EZP se transfirió directamente a SZP, pese a que había otros operadores interesados en el mercado, sin que quedaran claros los límites y condiciones de la transferencia.

(50)

La República Eslovaca alega que la decisión de la UDZS de transferir la cartera de EZP a SZP sin ninguna contrapartida está en consonancia con las disposiciones de la Ley no 581/2004, al tiempo que respeta el derecho de los asegurados a elegir su compañía de seguros de salud. Sostiene que otras compañías de seguros han expresado su interés por esta cartera, pero con condiciones que habrían prolongado excesivamente el proceso de liquidación. Por otra parte, según las autoridades eslovacas, dado que la transferencia de carteras concernía a todos los activos y pasivos de las compañías liquidadas, no se concedió a SZP y VZP ninguna ventaja.

4.   MOTIVOS PARA LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN FORMAL

(51)

En su decisión de incoación, la Comisión expresó sus dudas a la hora de determinar el carácter económico o no económico de la actividad en cuestión e indicó que, a la luz de las particularidades del asunto, SZP/VZP y las demás compañías que ofrecen seguros médicos en el sistema obligatorio de seguros de salud de la República Eslovaca pueden haber ejercido una actividad económica a partir del 1 de enero de 2005. Consideró que la mezcla de elementos económicos y no económicos del sistema obligatorio de seguros de salud eslovaco hacía necesario efectuar un análisis detallado de sus diferentes elementos y su respectiva importancia dentro del régimen, con el fin de determinar si la actividad del seguro de salud obligatorio, en la forma específica en que se organiza y realiza en Eslovaquia, tiene carácter económico (desde el 1 de enero de 2005) o no económico.

(52)

La Comisión indicó asimismo que, en caso de que la actividad debiera considerarse de naturaleza económica, no disponía de información suficiente para determinar si las medidas examinadas otorgaban a SZP/VZP una ventaja selectiva.

(53)

Tras haber llegado a la conclusión de que no cabía descartar en consecuencia la existencia de ayuda estatal en esa fase, a falta de argumentos específicos o indicaciones claras sobre su compatibilidad con el mercado interior, la Comisión expresó también sus dudas sobre la compatibilidad de esas medidas con el mercado interior a tenor del artículo 106, apartado 2, o del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado, en caso de que se determinara que las medidas constituyen ayuda estatal.

(54)

En ese contexto, la Comisión señaló que solo podrá determinarse definitivamente si la actividad del seguro de salud obligatorio en la República Eslovaca es de naturaleza económica o no económica, si las medidas estatales cumplen todos los demás requisitos para constituir ayuda estatal y, en caso afirmativo, si son compatibles con el mercado interior, en la decisión final que se adoptará tras la finalización de la investigación formal, cuando se haya reunido toda la información disponible (en particular, las observaciones de los Estados miembros y de terceros) y se haya evaluado exhaustivamente toda la información.

5.   OBSERVACIONES DE LAS PARTE INTERESADAS

(55)

La Comisión ha recibido las siguientes observaciones de las partes interesadas que se resumen a continuación:

5.1.   DÔVERA

(56)

En respuesta a la decisión de incoación, Dôvera, el denunciante, facilitó información suplementaria sobre el sistema de seguros de salud y argumentos adicionales en apoyo de su tesis de que SZP/VZP son compañías sujetas al Derecho de competencia y se han beneficiado de ayuda estatal incompatible.

(57)

Dôvera señala que SZP/VZP compiten con compañías de seguros de salud privadas que ofrecen el mismo servicio con ánimo de lucro, y remite a sus escritos anteriores sobre la naturaleza económica de la actividad y a la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia (33). En este contexto, Dôvera alega que los datos presentados por la República Eslovaca en la decisión de incoación en cuanto a la naturaleza no económica de las actividades de SZP/VZP no resisten un examen riguroso. Según Dôvera, la finalidad de la reforma de 2004-2005 fue crear un mercado competitivo, lo que ha sido reconocido y confirmado por el poder judicial eslovaco (concretamente por el Tribunal Constitucional eslovaco), así como por las propias autoridades eslovacas. Dôvera señala también el hecho de que las aseguradoras compiten por los proveedores de asistencia sanitaria a través de contratación selectiva y negociaciones sobre el precio y la calidad de los servicios, y menciona también campañas de marketing de las compañías de seguros de salud para atraer y retener clientes. Dôvera niega además la naturaleza exclusivamente social del sistema, aludiendo a la posibilidad existente para las compañías aseguradoras de generar y distribuir beneficios y a la voluntad de los inversores privados de invertir en operadores activos del sector eslovaco de los seguros de salud obligatorios.

(58)

Por otra parte, remitiéndose a sus anteriores escritos a la Comisión antes de la decisión de incoación, Dôvera sostiene que todas las medidas previstas en la citada decisión deberían considerarse ayudas ilegales, al cumplirse todos los demás elementos del artículo 107, apartado 1, del Tratado. En su opinión, no puede considerarse que la República Eslovaca haya actuado como inversor en una economía de mercado al ampliar el capital de SZP en 2006 y de VZP en 2010. Asimismo, alega que la República Eslovaca discrimina entre SZP/VZP y las compañías de seguros privadas, al dispensar un trato más favorable a SZP en el procedimiento de liquidación de la deuda (2003-2005) y al adoptar dos nuevos criterios en el SIR en 2009 y 2012. Por lo que se refiere a la transferencia de carteras, las observaciones de Dôvera se centran en la transferencia de la cartera de seguros de EZP, ya que no dispone de información sobre la anterior transferencia a VZP. A este respecto, considera que las autoridades eslovacas pueden haber informado mal a la Comisión sobre el marco jurídico aplicable a esa transferencia.

(59)

Por último, Dôvera alega que las autoridades eslovacas no han demostrado que la prestación de seguros de salud obligatorios sea un servicio de interés general, por lo que cuestiona la misma base del análisis con arreglo a la jurisprudencia Altmark (34) y al paquete SIEG (servicios de interés económico general) de la Comisión.

5.2.   UZP

(60)

Las observaciones sobre la decisión de incoación presentadas por UZP, la otra sociedad privada competidora de SZP/VZP, coinciden en líneas generales con las de Dôvera, al sostener que SZP y VZP son empresas a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado. UZP alega que cinco de las seis medidas descritas en el punto 3 de la presente Decisión pueden calificarse de ayuda estatal y son incompatibles con el mercado interior. Por lo que se refiere a la sexta medida, el SIR, considera que podría cumplir las condiciones de la jurisprudencia Altmark para la compensación por servicio público o que podría ser compatible con el mercado interior a tenor del artículo 106, apartado 2, del Tratado, aunque debe examinarse más a fondo su posible enfoque discriminatorio en favor del beneficiario neto del SIR, a saber: SZP/VZP.

5.3.   HPI, INEKO Y ZZP

(61)

Las observaciones sobre la decisión de incoación presentadas por los otros tres terceros, es decir, HPI, INEKO y ZZP, corroboran la opinión de Dôvera y de UZP de que la actividad es de naturaleza económica y las medidas constituyen ayuda estatal, ya que conceden a SZP/VZP una ventaja selectiva; dichos terceros expresan su convencimiento de que las compañías de seguros de salud operan en un entorno competitivo (utilizando diferentes medios para atraer clientes) y alegan que el Estado ha dado un trato preferente a las compañías de seguros de salud de propiedad estatal.

6.   OBSERVACIONES SOBRE LA DECISIÓN DE INCOACIÓN Y OBSERVACIONES ADICIONALES DE LA REPÚBLICA ESLOVACA

(62)

La República Eslovaca presentó sus observaciones sobre la decisión de incoación y formuló comentarios sobre las observaciones transmitidas por terceros.

(63)

En sus observaciones, las autoridades eslovacas presentaron aclaraciones y argumentos adicionales para reforzar su posición de que el sistema obligatorio de seguros de salud no está sujeto a las normas de competencia, en la medida en que no implica una actividad económica. Alegan que la actividad de dicho sistema no puede calificarse de económica, conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia (35), especialmente por las siguientes razones:

a)

El sistema tiene un objetivo social.

b)

El sistema está basado en la solidaridad, habida cuenta, en particular, de lo siguiente:

i)

la afiliación es obligatoria para los residentes eslovacos,

ii)

a todos los asegurados se les garantiza el mismo nivel mínimo de prestaciones,

iii)

las cotizaciones no están relacionadas con las prestaciones a nivel individual, ya que las fija la legislación (no hay competencia de precios),

iv)

existe solidaridad respecto al riesgo entre aseguradoras: SIR y tarificación común.

c)

Existe un marco reglamentario detallado, sometido a la supervisión del Estado: la ley establece el estatuto y los derechos y obligaciones de todas las compañías de seguros de salud.

(64)

La República Eslovaca rechaza la alegación de que, como consecuencia de los cambios legislativos de 2005, el sistema sanitario eslovaco se haya convertido en un sistema comercial y sostiene que el sistema nunca ha perdido su carácter público no económico. Asimismo, llama la atención sobre el hecho de que el sistema de seguros de salud forma parte del régimen de seguridad social e indica las competencias de los Estados miembros en virtud del artículo 168, apartado 7, del Tratado en materia de organización y prestación de servicios sanitarios y atención médica.

(65)

Las autoridades eslovacas señalan, además, que la reforma del seguro de salud no sustituyó el seguro público de salud por un seguro privado ni abrió la cobertura de los riesgos pertenecientes a la seguridad social obligatoria a aseguradoras privadas. Según Eslovaquia, el objetivo principal de la reforma del sector fue establecer normas precisas para gestionar los recursos financieros asignados a la salud, y la transformación de todas las compañías de seguros médicos existentes en sociedades anónimas, a más tardar el 30 de septiembre de 2005, con normas contables claramente definidas, pareció ser la mejor forma de establecer dichas normas. Las autoridades eslovacas consideran que todas las compañías de seguros de salud del país participan en la gestión de los fondos públicos que se les confían en el sistema público del seguro de salud.

(66)

Según las autoridades eslovacas, el hecho de que su sistema obligatorio de seguros de salud permita un grado limitado de competencia en cuanto a calidad podría considerarse un incentivo para que las compañías funcionen de manera económica, de acuerdo con los principios de buena gestión, y en aras del correcto funcionamiento del sistema, pero no un factor que pueda influir en la naturaleza no económica del conjunto del sistema de seguros de salud.

(67)

Las autoridades eslovacas también explican que los fondos acumulados y redistribuidos dentro de la estructura del sistema eslovaco del seguro de salud a través de las compañías de seguros de salud son la suma de las cotizaciones a este sistema, que son obligatorias en virtud de la ley y que forman parte, por tanto, de la hacienda pública eslovaca. Por ello, todas las compañías de seguros de salud son responsables de la gestión de los fondos públicos recaudados, de conformidad con las disposiciones legales pertinentes, con vistas a su utilización en la cobertura de la asistencia sanitaria.

(68)

En apoyo de sus alegaciones, las autoridades eslovacas recuerdan el hecho de que incluso después de la abolición en 2011 de la prohibición de distribuir beneficios, la Ley modificadora no 250/2011 únicamente permite a las compañías de seguros de salud obtener beneficios en condiciones muy precisas, a saber:

a)

la introducción de un impuesto sobre los beneficios de las compañías de seguros de salud;

b)

el uso obligatorio de los beneficios para crear un fondo de reserva de hasta el 20 % del capital social desembolsado de la aseguradora (el fondo de reserva solo podrá utilizarse para cubrir las pérdidas de esa aseguradora);

c)

la constitución obligatoria de provisiones técnicas para cubrir la asistencia sanitaria planificada de asegurados en listas de espera (por consiguiente, las compañías de seguros de salud no pueden obtener beneficios a expensas de sus clientes, incluyéndolos en listas de espera en lugar de prestarles la asistencia sanitaria con prontitud; ello es esencial para el cumplimiento de las normas contables generalmente aceptadas en el ámbito del seguro público de salud).

(69)

A este respecto, las autoridades eslovacas explicaron que, cuando VZP registró un superávit, creó un fondo para pagar la utilización de los servicios de asistencia sanitaria y financiar la asistencia sanitaria particularmente costosa cubierta por el seguro público de salud. Además, en los años de superávit, una parte de los beneficios de VZP también se asignó al fondo de reserva legal, el cual se utilizó ulteriormente para reducir las pérdidas acumuladas. Así pues, según las autoridades eslovacas, en ningún momento se distribuyeron a los accionistas los beneficios realizados por las compañías de seguros de salud de propiedad estatal.

(70)

En este contexto, la República Eslovaca también menciona otra limitación aplicable a estas compañías: solo pueden tomar prestados fondos de conformidad con la Ley no 523/2004 relativa a las reglas presupuestarias de la administración pública, previa aprobación de la UDZS.

(71)

Para apoyar su alegación de que la actividad del seguro de salud obligatorio no está comprendida en el ámbito regulado por las normas de competencia, las autoridades también destacan una investigación realizada en 2009 por la Oficina de defensa de la competencia de Eslovaquia, que puso de manifiesto que esta actividad se lleva a cabo en el marco de un sistema caracterizado por un elevado grado de solidaridad, en el que la asistencia sanitaria se presta de manera gratuita y los elementos esenciales de tales actividades están regulados por el Estado; así pues, la actividad desarrollada por estas compañías en la prestación de seguros públicos de salud no puede considerarse una actividad económica que restrinja la competencia. Por tanto, según la Oficina de defensa de la competencia, la Ley de Competencia eslovaca no es aplicable a la actividad de las compañías de seguros de salud realizada en el ámbito de los seguros públicos de salud (36).

(72)

Las autoridades eslovacas explican igualmente que, en 2011, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional la prohibición de distribuir beneficios a partir de 2007, porque violaba los derechos constitucionales en materia de propiedad, pero no compartía la opinión de que la Ley de las compañías de seguros de salud limitaba los principios de una economía de mercado. Asimismo, destacaron el hecho de que el Tribunal Constitucional hiciera constar, a este respecto, que la legislación relativa a los seguros de salud, que excluye o restringe significativamente el impacto de las herramientas de la economía de mercado y, por ende, limita la competencia, es admisible desde el punto de vista constitucional.

(73)

Además de sostener que la actividad del seguro de salud obligatorio en Eslovaquia queda fuera del ámbito de aplicación de las normas de competencia, las autoridades eslovacas alegan que las medidas no cumplen las demás condiciones para ser consideradas ayuda estatal con arreglo al artículo 107, apartado 1, del Tratado. En este contexto, defienden que las aportaciones de capital de 2006 y 2009 no constituyeron ayudas, ya que respetaban el principio del inversor en una economía de mercado. Niegan, por otra parte, la existencia de un trato discriminatorio injustificado en el proceso de reducción de la deuda por parte de Veriteľ y mantienen que no se concedió una subvención a VZP en 2006, sino que se trató de un pago normal de pasivos reconocidos por el Estado. Las autoridades eslovacas han proporcionado más detalles sobre las transferencias de carteras de DZP a VZP y de EZP a SZP, afirmando que tampoco dichas transferencias confirieron a SZP/VZP una ventaja selectiva con arreglo al artículo 107, apartado 1, del Tratado. Por último, también han facilitado información adicional sobre el SIR, aclarando, en particular, la forma en que se distribuyeron las cotizaciones (mensualmente y anualmente) en los años 2006 a 2012, y han alegado que esta medida no puede considerarse ayuda estatal, ya que permite igualar los riesgos inherentes al sistema debido a la existencia de tipos de cotización uniformes para todos los grupos de asegurados con distintos grados de riesgo.

(74)

Las autoridades eslovacas centraron sus observaciones sobre la decisión de incoación en la defensa de su posición de que SZP/VZP no son empresas, debido a la ausencia de actividad económica, y las medidas son conformes con el principio del inversor en una economía de mercado y no confieren a SZP/VZP una ventaja, por lo que no constituyen ayuda. Por consiguiente, no consideraron necesario presentar argumentos sobre la compatibilidad de las supuestas medidas de ayuda.

7.   EVALUACIÓN DE LAS MEDIDAS

(75)

El artículo 107, apartado 1, del TFUE establece que «[…] serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones».

(76)

Sobre la base de esta disposición, las normas sobre ayudas estatales solo se aplican cuando el beneficiario de la ayuda es una «empresa». La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «TJUE») define «empresa» a efectos del artículo 107, apartado 1, del Tratado como toda entidad que ejerce una actividad económica, con independencia de su naturaleza jurídica y de su modo de financiación (37). La clasificación de una entidad concreta como empresa depende, pues, totalmente de la naturaleza económica o no económica de sus actividades.

(77)

Como se explica en la decisión de incoación, para dilucidar si las medidas en favor de SZP/VZP constituyen ayudas estatales hay que tener en cuenta, en primer lugar, si, cuando operan dentro del sistema obligatorio de seguros de salud eslovaco SZP/VZP, actúan como empresas, y en qué medida, ya que podría considerarse que ejercen una actividad económica en el sentido de la jurisprudencia.

(78)

Según el TJUE, constituye una actividad económica cualquier actividad consistente en ofrecer bienes o servicios en un determinado mercado (38). En este contexto, determinar si existe un mercado para determinados servicios puede depender de cómo se organicen y se presten dichos servicios en el Estado miembro en cuestión (39). Las normas sobre ayudas estatales solo se aplican cuando una determinada actividad se realiza en un entorno de mercado. La naturaleza económica de un mismo tipo de servicios puede, por tanto, variar de un Estado miembro a otro. Además, por decisión política o por la evolución económica, la clasificación de un servicio determinado puede cambiar con el tiempo. Lo que hoy no es una actividad de mercado puede serlo en el futuro, y viceversa (40).

(79)

En lo que atañe a la prestación de asistencia sanitaria, determinar que los regímenes de asistencia sanitaria implican una actividad económica depende de sus particularidades políticas y económicas y de la manera en que estos regímenes se han creado y estructurado en el Estado miembro de que se trate. Básicamente, la jurisprudencia del TJUE distingue entre regímenes basados en el principio de solidaridad y regímenes económicos (41).

(80)

La jurisprudencia del TJUE aplica una serie de criterios para determinar si un régimen de seguridad social se basa en el principio de solidaridad y, por consiguiente, no implica una actividad económica. A este respecto, pueden ser pertinentes una serie de factores: i) si la afiliación al régimen es obligatoria (42), ii) si el régimen persigue una finalidad de carácter exclusivamente social (43), iii) si el régimen no tiene ánimo de lucro (44), iv) si las prestaciones son independientes de la cuantía de las cotizaciones (45), v) si importe de las prestaciones pagadas no es necesariamente proporcional a los ingresos del asegurado (46), y vi) si el régimen está sometido al control del Estado (47).

(81)

A diferencia de los regímenes solidarios, los regímenes económicos habitualmente se caracterizan por: i) la afiliación facultativa (48), ii) el principio de capitalización (el derecho a las prestaciones depende de las cotizaciones pagadas y de los resultados financieros de las inversiones) (49), iii) su carácter lucrativo (50), y iv) la existencia de prestaciones complementarias a las del régimen básico (51).

(82)

Algunos regímenes combinan elementos de ambas categorías (regímenes solidarios y económicos) (52), de modo que, a fin de determinar si un régimen es de naturaleza económica o no económica, la Comisión deberá verificar la presencia de cada uno de los elementos enumerados en los dos considerandos anteriores, sopesando su importancia relativa, en el régimen de que se trate (53).

(83)

La decisión final sobre si la prestación de los servicios del seguro de salud obligatorio en la República Eslovaca es una actividad económica o no económica dependerá, por consiguiente, de un análisis exhaustivo del modo específico en que dicha actividad se organiza y se lleva a cabo en dicho Estado miembro y, por lo tanto, será específica del régimen obligatorio del seguro de salud de ese Estado miembro. A la luz de estas observaciones de carácter general, la Comisión evaluará si las medidas controvertidas supuestamente concedidas a SZP/VZP constituyen ayuda estatal como medidas concedidas a una «empresa» a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado.

(84)

Diversos indicadores apuntan a la naturaleza no económica del sistema de seguros de salud eslovaco, en particular en lo que se refiere a sus características y objetivos sociales, que son predominantes en el funcionamiento de dicho sistema, ya que este se basa sobre todo en el principio de solidaridad.

(85)

En primer lugar, la participación en el régimen público de seguros de salud es obligatoria para la mayor parte de la población de la República Eslovaca y los servicios médicos que cubre el seguro obligatorio se prestan con independencia de las cotizaciones pagadas por el asegurado. El asegurado puede elegir cualquier compañía de seguros de salud y, en virtud de la obligación de facilitar el acceso libre, la compañía elegida no puede denegar a dicha persona el seguro por razón de su edad, estado de salud o riesgos de enfermedad (54).

(86)

En segundo lugar, el seguro de salud obligatorio eslovaco no se basa en el riesgo cubierto (edad, estado de salud, riesgos de enfermedad del asegurado), sino en las cotizaciones fijadas por la ley, proporcionalmente a los ingresos del asegurado. Por otra parte, no existe vínculo directo entre la cuantía de las cotizaciones pagadas y el valor de las prestaciones recibidas. Como consecuencia de ello, las compañías de seguros no tienen ninguna posibilidad de influir en el importe de las cotizaciones o en el nivel mínimo de cobertura al que el asegurado tiene derecho, ya que todo ello lo establece la legislación nacional.

(87)

En tercer lugar, la ley garantiza a todos los asegurados el derecho a recibir el mismo nivel básico de prestaciones, que, de hecho, es muy elevado, puesto que cubre prácticamente la totalidad de los actos médicos realizados en la República Eslovaca, lo que significa que, a través del seguro de salud obligatorio, se ofrece asistencia sanitaria casi completa (55). El sistema de igualación de riesgos (SIR) garantiza el reparto de los riesgos del seguro y, por ende, refuerza aún más la solidaridad. El sistema eslovaco impone además el principio de tarificación común, es decir, las compañías de seguros no están autorizadas a diferenciar las cotizaciones en función del riesgo cubierto, mientras que la igualación de riesgos compensa parcialmente a las aseguradoras que tienen un perfil demográfico de mayor riesgo en su cartera, redistribuyendo los fondos de las compañías que pagan prestaciones por debajo de la media a aquellas que pagan a sus asegurados prestaciones por encima de la media (56).

(88)

Por último, además de las citadas características sociales y solidarias, la Comisión recuerda que el seguro de salud obligatorio eslovaco se organiza y se lleva a cabo con arreglo a un estricto marco reglamentario: el estatuto, los derechos y las obligaciones de todas las compañías de seguros de salud están establecidos en disposiciones legales, que prevén condiciones detalladas, y su funcionamiento está sujeto a una estrecha supervisión por parte del Estado (57).

(89)

Sobre la base de estas características, la Comisión llega a la conclusión de que el sistema obligatorio de seguros de salud eslovaco es de naturaleza no económica, de modo que SZP/VZP no puede considerarse «empresa» a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado (58).

(90)

La Comisión admite que algunas características del sistema obligatorio de seguros de salud eslovaco podrían apuntar al carácter económico de las actividades desarrolladas en el marco de dicho sistema: i) la presencia de varios operadores (públicos y privados) en el sector de los seguros de salud obligatorios en Eslovaquia, ii) cierto grado de competencia entre estas aseguradoras, que iii) ejercen una actividad con ánimo de lucro; y iv) el hecho de que el Tribunal Constitucional eslovaco considerara la actividad abierta a la competencia. No obstante, la Comisión es de la opinión de que esas características no cuestionan su conclusión de que el seguro de salud obligatorio en Eslovaquia es una actividad no económica.

(91)

En primer lugar, la Comisión observa que el hecho de que existan varios operadores (públicos y privados) en este sector no confiere por sí mismo naturaleza económica a sus actividades en un sistema en el que, tal como se explica en los considerandos 85 a 87, predominan las características y objetivos sociales del sistema, el principio de solidaridad es fundamental para el funcionamiento del mismo y el control estatal es estricto. Tal interpretación otorgaría una importancia inapropiada a la forma de organización elegida por un Estado miembro para el funcionamiento de una parte de su régimen de seguridad social, en lugar de atribuirla a la esencia del régimen del que se trate (59).

(92)

En segundo lugar, de la jurisprudencia del TJUE se desprende que la existencia de un margen para la competencia en el régimen del seguro de salud y el hecho de que efectivamente exista competencia, aunque ello responda a la voluntad del legislador y sea confirmado por el poder judicial, no confiere necesariamente carácter económico a la actividad de que se trate. El TJUE ha indicado claramente que, para determinar el carácter económico o no económico de las actividades del régimen obligatorio del seguro de salud, que, al igual que el sistema eslovaco, ofrece cierto margen para la competencia, son elementos decisivos la naturaleza y el grado de esta competencia, las circunstancias en las que se desarrolla y la presencia y el peso de los demás factores pertinentes (60). En el caso que nos ocupa, el tipo de competencia que más interesa a los consumidores —la competencia de precios por lo que respecta al nivel de las cotizaciones— queda excluido, ya que las compañías eslovacas de seguros de salud no pueden modificar el nivel de las cotizaciones de los afiliados, que se fijan por ley. Por otra parte, el margen para la competencia en términos de calidad es bastante limitado, ya que el régimen obligatorio eslovaco prevé una gama muy amplia de prestaciones legales que son idénticas para todos los asegurados, dejando así poco margen a las aseguradoras para competir por los clientes sobre la base de la oferta gratuita de prestaciones adicionales. Por lo tanto, las compañías de seguros de salud no tienen posibilidad alguna de influir en tales prestaciones legalmente determinadas ni compiten entre sí o en lo que respecta a la concesión de las prestaciones obligatorias en materia de asistencia sanitaria, que constituye su función esencial.

(93)

En tercer lugar, la Comisión considera que el carácter no económico de la actividad del seguro de salud obligatorio no se ve afectado por el hecho de que las compañías de seguros compitan en cuanto a calidad y eficiencia de la contratación adquiriendo servicios sanitarios y servicios conexos de buena calidad a precios competitivos. De esta forma, las compañías de seguros, a través de una actividad que puede disociarse de sus contratos con los asegurados en el marco del seguro obligatorio, adquieren los insumos necesarios para cumplir su función en este sistema. De la jurisprudencia del TJUE se desprende que si el sistema obligatorio de seguros de salud, debido a sus características inherentes, no tiene carácter económico, la actividad de compra de los productos necesarios para el funcionamiento del sistema tampoco lo tiene (61).

(94)

En cuarto lugar, el hecho de que la normativa que regula el seguro de salud obligatorio en Eslovaquia permita a las aseguradoras obtener beneficios y distribuir una parte entre sus accionistas no modifica la naturaleza no económica de sus actividades, puesto que se llevan a cabo en el marco de un sistema con una fuerte presencia de todas las características anteriormente mencionadas que apuntan a la naturaleza no económica. El mero hecho de que las aseguradoras estén autorizadas a obtener beneficios y a distribuir una parte de los mismos no puede, por sí solo, invalidar el predominio de las características y objetivos sociales del sistema, el papel central del principio de solidaridad en el mismo ni el rigor de la regulación y supervisión del Estado en la que desarrolla su actividad. Por lo que se refiere a la regulación estatal, la Comisión recuerda que la posibilidad de generar, utilizar y distribuir beneficios queda enmarcada y limitada por las obligaciones jurídicas que impone el Estado a las compañías de seguros de Eslovaquia para garantizar la viabilidad y la continuidad del seguro obligatorio de salud con todos sus objetivos de solidaridad y sociales predominantes (62). La libertad de generar, utilizar y distribuir beneficios es, por tanto, considerablemente más limitada en el ámbito del seguro de salud obligatorio eslovaco que en los sectores comerciales normales y está sujeta a la consecución de objetivos sociales y de solidaridad.

(95)

En consecuencia, habida cuenta del carácter limitado de la competencia introducida en el sistema obligatorio de seguros de salud eslovaco (es decir, competencia limitada en cuanto a calidad y ausencia de competencia de precios), así como de las restricciones existentes para la generación y distribución de beneficios, los elementos de competencia y ánimo de lucro presentes en el sistema obligatorio eslovaco no desvirtúan las características sociales, solidarias y reglamentarias predominantes que apuntan al carácter no económico de la actividad desarrollada por las compañías de seguros de salud en dicho sistema. Debe considerarse, por el contrario, que estos elementos persiguen el objetivo primordial de incitar a las compañías de seguros a ejercer su actividad de acuerdo con los principios de buena gestión en aras del correcto funcionamiento de dicho régimen de seguridad social, contribuyendo así a garantizar la consecución de los objetivos sociales y de solidaridad de dicho régimen (63).

(96)

Por último, en opinión de la Comisión, el hecho de que el Tribunal Constitucional eslovaco (al evaluar una posible violación del derecho a la libertad de empresa en virtud de la Constitución eslovaca) considerara que el sistema obligatorio de seguros de salud eslovaco está «incluido en el ámbito de la competencia» no significa que comporte actividades de carácter económico en el sentido de las normas en materia de ayudas estatales. En realidad, al Tribunal Constitucional eslovaco se le solicitó que examinara si la disposición legislativa de 2007 por la que se prohibía a las compañías de seguros de salud distribuir beneficios era compatible con la Constitución eslovaca (violación del derecho de propiedad, el derecho a la protección de la propiedad y la libertad de empresa) y con los artículos 18, 49, 54 y 63 del Tratado. El Tribunal Constitucional eslovaco dictaminó que esa prohibición violaba la Constitución eslovaca, y que, por tanto, no había razón alguna para debatir sobre los elementos fundamentales de las normas del mercado interior de la UE ni pronunciarse sobre su infracción.

(97)

En este contexto, teniendo en cuenta las particularidades del caso que nos ocupa y la presencia y la ponderación de los indicadores pertinentes, la actividad del seguro de salud obligatorio, organizada y llevada a cabo en Eslovaquia no puede considerarse una actividad económica.

(98)

En vista de lo anterior, la Comisión llega a la conclusión de que SZP/VZP, como beneficiarias de las medidas controvertidas, no pueden considerarse empresas a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado y, por ende, dichas medidas no constituyen ayuda estatal a tenor de esa disposición.

(99)

Por consiguiente, no es necesario examinar las demás condiciones relativas a la existencia de ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE, ni evaluar la compatibilidad de las medidas controvertidas.

8.   CONCLUSIÓN

(100)

A la luz de las consideraciones anteriores, la Comisión llega a la conclusión de que las medidas controvertidas no constituyen ayudas estatales a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las siguientes medidas concedidas por la República Eslovaca a Spoločná zdravotná poisťovňa, a.s. (SZP) y/o Všeobecná zdravotná poisťovňa, a.s (VZP) no constituyen ayudas a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado:

a)

la ampliación de capital de SZP en 450 millones SKK realizada entre el 28 de noviembre de 2005 y el 18 de enero de 2006;

b)

la liquidación de las deudas de SZP a través de Veriteľ a.s. entre 2003 y 2006;

c)

la subvención concedida a SZP por el Ministerio de Sanidad en 2006;

d)

la ampliación de capital de VZP de 65,1 millones EUR el 1 de enero de 2010;

e)

el sistema de igualación de riesgos establecido en la parte 3 de la Ley no 580/2004, y

f)

la transferencia de carteras de las compañías de seguros de salud liquidadas, en particular la transferencia de la cartera de la compañía Družstevná zdravotná poisťovňa a VZP y de la cartera de la compañía Európská zdravotná poisťovňa a SZP.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República Eslovaca.

Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2014.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Vicepresidente


(1)  DO C 278 de 26.9.2013, p. 28.

(2)  Véase la nota 1 a pie de página.

(3)  Véase también el Informe de 2004, Hlavačka S, Wágner R, Riesberg A. «Health care systems in transition: Slovakia» (vol. 6 no 10 2004), p. 36 y ss., publicado por el Observatorio Europeo de Sistemas y Políticas Sanitarias (disponible en: http://www.euro.who.int/__data/assets/pdf_file/0007/95938/E85396.pdf), en particular la p. 99.

(4)  De conformidad con el artículo 3 de la Ley no 580/2004, una persona física con residencia permanente en la República Eslovaca debe estar afiliada al sistema público de seguro de salud. La Ley prevé excepciones, pero solo son aplicables a las personas aseguradas en otro país. Ese mismo artículo también establece las personas que deben estar cubiertas por el sistema público de seguro de salud, aunque no tengan su residencia permanente en la República Eslovaca. En la presente Decisión, el término «residente eslovaco» se refiere, según proceda, a todas las categorías de personas que deben estar cubiertas por el sistema público de seguro de salud.

(5)  Véase también el Informe de 2011, Szalay T, Pažitný P, Szalayová A, Frisová S, Morvay K, Petrovič M and van Ginneken E., «Slovakia: Health system review. Health Systems in Transition» (vol. 13 no 2 2011), publicado por el Observatorio Europeo de Sistemas y Políticas Sanitarias (disponible en http://www.euro.who.int/__data/assets/pdf_file/0004/140593/e94972.pdf), p. 78.

(6)  Ley no 352/2005, aplicable a las personas sin residencia permanente y no empleadas en Eslovaquia y a aquellas con residencia permanente en Eslovaquia, pero con seguro médico en el extranjero. De acuerdo con la respuesta de las autoridades eslovacas a la decisión de incoación, esta posibilidad de seguro voluntario fue derogada por la Ley no 121/2010, con efecto a partir del 1 de mayo de 2010.

(7)  Estas condiciones son las siguientes: 1) la utilización obligatoria de los beneficios para la constitución de una reserva de hasta el 20 % del desembolso del capital registrado (el fondo de reserva solo podrá destinarse a cubrir pérdidas), y 2) la constitución obligatoria de reservas técnicas para el pago de la asistencia sanitaria prevista de las personas aseguradas en listas de espera.

(8)  Infracción no 2008/4268: la Comisión Europea envió al Gobierno eslovaco una carta de emplazamiento, con arreglo a las normas del mercado interior, señalando que la prohibición impuesta a las compañías de seguros médicos de disponer libremente de todos los beneficios derivados de la prestación del seguro de salud en Eslovaquia en virtud del artículo 15, apartado 6, de la Ley no 581/2004, constituía una restricción injustificada de la libre circulación de capitales garantizada por el artículo 63 del Tratado.

(9)  El Tribunal Permanente de Arbitraje (TPA) se ha inhibido recientemente en las demandas de la empresa neerlandesa Achmea (propietaria de UZP) contra esos planes; véase Achmea/República Eslovaca, asunto TPA no 2013-12, sentencia de 24 de mayo de 2014, disponible en: http://news.achmea.nl/achmea-discloses-awards-of-arbitration-tribunals/.

(10)  Véase http://spectator.sme.sk/articles/view/54162/3/achmea_loses_against_slovakia.html.

(11)  Las cifras correspondientes al período 2011-2013 las proporcionó el denunciante en sus observaciones a la decisión de incoación.

(12)  Véase también el apartado 37 de la sentencia del Tribunal Permanente de Arbitraje, de 24 de mayo de 2014, en el asunto TPA no 2013-12, Achmea/República Eslovaca (véase la nota 9 a pie de página).

(13)  Decisión de incoación, considerandos 23 y 24.

(14)  La ley establece las personas que deben estar aseguradas (artículo 3 de la Ley no 580/2004). Todos los ciudadanos que determina la ley están legalmente obligados a pagar las cotizaciones del seguro de salud público (artículo 11 de la Ley no 580/2004). El impago de las cotizaciones constituye un delito.

(15)  En el artículo 40 de la Constitución de la República Eslovaca, entre los «derechos y libertades fundamentales» garantizados por la misma, se establece lo siguiente: «Todas las personas tienen derecho a la protección de su salud. Sobre la base del seguro de salud, los ciudadanos tienen derecho a una atención sanitaria gratuita y a suministros médicos, en las condiciones definidas por la Ley».

(16)  Concretamente, y en relación con los cambios legislativos introducidos en 2004, la República Eslovaca pagó deudas por un importe de casi 1 000 millones EUR en que había incurrido anteriormente el sector sanitario, incluidas las deudas de compañías privadas de seguros de salud (según la información facilitada por las autoridades eslovacas a la Comisión el 9 de julio de 2010).

(17)  Véase la nota 4 a pie de página.

(18)  Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149 de 5.7.1971, p. 2).

(19)  Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).

(20)  Véase también el artículo 6, apartado 9, de la Ley no 580/2004.

(21)  Parte 3 de la Ley no 580/2004.

(22)  Véanse los considerandos 45 a 47.

(23)  Véase la Ley no 577/2004.

(24)  Por ejemplo, la relación entre el asegurado y el seguro médico no se regula por contrato sino por ley (véase el artículo 4 de la Ley no 580/2004). La supervisión de las aseguradoras y la prestación de la asistencia sanitaria también se regulan por ley.

(25)  Las medidas se describen con más detalle en la decisión de incoación, considerandos 44 a 72.

(26)  Como entidad pública antes del 1 de mayo de 2005, SZP funcionaba como compañía de seguros con una cartera específica y relativamente restringida, mientras que, a diferencia de otras aseguradoras sanitarias, también debía ofrecer asistencia sanitaria preventiva específica y asistencia sanitaria específica relacionada con los accidentes laborales y las enfermedades profesionales.

(27)  Veriteľ, a.s. se creó en virtud de la Resolución no 262 del Gobierno eslovaco, de 2 de abril de 2003.

(28)  Véase el Informe de 2011: Szalay T., Pažitný P., Szalayová A., Frisová S., Morvay K., Petrovič M. y van Ginneken E.; «Slovakia: Health system review. Health Systems in Transition» (vol. 13 no 2 2011), publicado por el Observatorio Europeo de Sistemas y Políticas Sanitarias (disponible en http://www.euro.who.int/__data/assets/pdf_file/0004/140593/e94972.pdf), p. 142.

(29)  Según el denunciante, a los predecesores de Dôvera, que en conjunto eran de mayor tamaño que SZP, solo se les redujeron las deudas por un importe de 27,25 millones EUR.

(30)  Según el denunciante, citando un informe del Ministerio de Finanzas eslovaco, de septiembre de 2007 («Report on Inquiry into the Activities of Veriteľ, a.s. Throughout its Existence»).

(31)  Parte 3 de la Ley no 580/2004.

(32)  Véanse los considerandos 60 a 67 de la decisión de incoación para más detalles sobre el SIR.

(33)  Asunto T-347/09, Alemania/Comisión, de 12 de septiembre de 2013, pendiente de publicación.

(34)  Asunto C-280/00, Altmark, Rec. [2003], p. I-7747.

(35)  En particular, asuntos acumulados C-159/91 y C-160/91, Poucet y Pistre; asunto C-218/00, Cisal e INAIL; asuntos acumulados C-264/01, C-306/01, C-354/01 y C-355/01, AOK Bundesverband.

(36)  Investigación de la Oficina de defensa de la competencia en relación con la propuesta de fusión entre SZP y VZP, completada el 3 de diciembre de 2009; véase también el informe anual de 2009 de la Oficina de defensa de la competencia, disponible en: http://www.antimon.gov.sk/data/att/958.pdf.

(37)  Véanse, por ejemplo, los asuntos acumulados C-180/98 a C-184/98, Pavlov y otros, Rec. [2000], p. I-6451, apartado 74.

(38)  Asunto 118/85, Comisión contra Italia, Rec. [1987] p. 2599, apartado 7; Asunto C-35/96, Comisión contra Italia, Rec. [1998] p. I-3851, apartado 36; asuntos acumulados C-180/98 a C-184/98, Pavlov y otros, apartado 75.

(39)  Asuntos acumulados C-159/91 y C-160/91, Poucet y Pistre, Rec. [1993], p. I-637.

(40)  Véase también la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de las normas de la Unión Europea en materia de ayudas estatales a las compensaciones concedidas por la prestación de servicios de interés económico general (en lo sucesivo, «Comunicación SIEG de 2012») (DO C 8 de 11.1.2012, p. 5, punto 12)

(41)  La Comisión ha resumido en su Comunicación SIEG de 2012 la jurisprudencia pertinente del TJUE en relación con la aplicación de estas normas a la financiación de los regímenes de seguridad social y asistencia sanitaria.

(42)  Asuntos acumulados C-159/91 y C-160/91, Poucet y Pistre, Rec. [1993], p. I-637, apartado 13.

(43)  Asunto C-218/00, Cisal e INAIL, Rec. [2002], p. I-691, apartado 45.

(44)  Asuntos acumulados C-264/01, C-306/01, C-354/01 y C-355/01, AOK Bundesverband, Rec. [2004], p. I-2493, apartados 47 a 55.

(45)  Asuntos acumulados C-159/91 y C-160/91, Poucet y Pistre (citados supra), apartados 15 a 18.

(46)  Asunto C-218/00, Cisal e INAIL (citado supra), apartado 40.

(47)  Asuntos acumulados C-159/91 y C-160/91, Poucet y Pistre, (citados supra), apartado 14; asunto C-218/00, Cisal e INAIL (citado supra), apartados 43-48; asuntos acumulados C-264/01, C-306/01, C-354/01 y C-355/01, AOK Bundesverband (citados supra), apartados 51-55.

(48)  Asunto C-67/96, Albany, Rec. [1999], p. I-5751, apartados 80-87.

(49)  Asunto C-244/94, FFSA y otros (citado supra), apartados 9 y 17 a 20; asunto C-67/96, Albany (citado supra), apartados 81 a 85; véanse también los asuntos acumulados C-115/97 a C-117/97 Brentjens, Rec. [1999], p. I-6025, apartados 81 a 85; asunto C-219/97, Drijvende Bokken, Rec. [1999], p. I-6121, apartados 71 a 75; y asuntos acumulados C-180/98 a C-184/98, Pavlov (citados supra), apartados 114 y 115.

(50)  Asuntos acumulados C-115/97 a C-117/97 Brentjens (citados supra).

(51)  Asuntos acumulados C-180/98 a C-184/98, Pavlov y otros (citados supra).

(52)  Véase, por ejemplo, la ponderación efectuada por el Tribunal de Justicia en el asunto C-350/07, Kattner Stahlbau, Rec. [2009], p. I-1513, en particular los apartados 33-68.

(53)  A este respecto, se ha de observar también que una sentencia reciente (T-347/09, Alemania/Comisión, sentencia de 12 de septiembre de 2013, aún no publicada), a la que se refería el denunciante Dôvera en sus observaciones a la decisión de incoación simplemente confirma el hecho de que las entidades sin ánimo de lucro también pueden ofrecer bienes y servicios en un mercado (véase asimismo la Comunicación SIEG de 2012, punto 9, en relación con la jurisprudencia). Sin embargo, ello no altera el hecho de que la conclusión sobre el carácter económico o no económico de la actividad en un caso determinado debe basarse en la presencia y ponderación de la importancia respectiva de cada uno de los diferentes elementos.

(54)  Véanse los considerandos 23 a 25.

(55)  Véanse los considerandos 26 a 29.

(56)  Véanse los considerandos 23 a 25.

(57)  Véase el considerando 32.

(58)  Las características del régimen obligatorio eslovaco son similares a las del régimen público obligatorio del seguro de enfermedad alemán, evaluado por el TJUE en los asuntos acumulados C-264/01, C-306/01, C-354/01 y C-355/01, AOK Bundesverband. El Tribunal de Justicia consideró que el sistema alemán era de naturaleza no económica y observó, en particular, que las cajas alemanas del seguro de enfermedad están obligadas por ley a ofrecer a sus afiliados prestaciones obligatorias, esencialmente idénticas, fijadas por el Estado, e independientes de la cuantía de las cotizaciones; estas cajas no compiten, por tanto, entre sí para la administración de las prestaciones obligatorias; además, participan en un sistema de igualación de riesgos (véanse los apartados 52 a 54 de dicha sentencia).

(59)  Véase también el asunto C-350/07, Kattner Stahlbau (citado supra), apartado 53, y, en particular, las conclusiones del Abogado General Mazak en este asunto (apartado 59).

(60)  A este respecto, la Comisión recuerda que el hecho de que las cajas del seguro de enfermedad alemanas en el asunto AOK (asuntos acumulados C-264/01, C-306/01, C-354/01 y C-355/01, AOK Bundesverband) entablaran cierta competencia de precios a través de la posibilidad de diferenciar los tipos de cotización de los afiliados no desvirtuó la declaración del Tribunal de Justicia de que no participaban en una actividad económica. Según el TJUE, se introdujo un elemento de competencia en materia de cotizaciones para incitar a las cajas del seguro de enfermedad a ejercer su actividad conforme a los principios de una buena administración, es decir, de la manera más eficaz y menos costosa posible, en aras del buen funcionamiento del sistema de seguridad social alemán. El que se persiga este objetivo no modifica en absoluto la naturaleza de la actividad de las cajas del seguro de enfermedad (véase el apartado 56 de dicha sentencia).

(61)  Véase el asunto T-319/99, FENIN, Rec. [2003], p. II-357 (en particular, el apartado 37).

(62)  Considerandos 84 a 88.

(63)  También a la luz del principal objetivo (eficiencia) de la reforma expuesta en el considerando 13.


17.2.2015   

ES

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L 41/41


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/249 DE LA COMISIÓN

de 10 de febrero de 2015

que prolonga la validez de la Decisión 2006/502/CE, por la que se requiere a los Estados miembros que adopten medidas para garantizar que solo se comercialicen encendedores con seguridad para niños y que prohíban la comercialización de encendedores de fantasía

[notificada con el número C(2015) 603]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (1), y, en particular, su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2006/502/CE de la Comisión (2) exige a los Estados miembros que adopten medidas para garantizar que solo se comercialicen encendedores con seguridad para niños y que prohíban la comercialización de encendedores de fantasía.

(2)

La Decisión 2006/502/CE fue adoptada de conformidad con las disposiciones del artículo 13 de la Directiva 2001/95/CE, que restringe la validez de la Decisión a un máximo de un año, pero permite revalidarla por períodos adicionales que no podrán ser superiores a un año.

(3)

La validez de la Decisión 2006/502/CE fue prorrogada por períodos de un año, en primer lugar hasta el 11 de mayo de 2008 mediante la Decisión 2007/231/CE de la Comisión (3), en segundo lugar hasta el 11 de mayo de 2009 mediante la Decisión 2008/322/CE de la Comisión (4), en tercer lugar hasta el 11 de mayo de 2010 mediante la Decisión 2009/298/CE de la Comisión (5), en cuarto lugar hasta el 11 de mayo de 2011 mediante la Decisión 2010/157/UE de la Comisión (6), en quinto lugar hasta el 11 de mayo de 2012 mediante la Decisión 2011/176/UE de la Comisión (7), en sexto lugar hasta el 11 de mayo de 2013 mediante la Decisión de Ejecución 2012/53/UE de la Comisión (8), en séptimo lugar hasta el 11 de mayo de 2014 mediante la Decisión de Ejecución 2013/113/UE de la Comisión (9) y en octavo lugar hasta el 11 de mayo de 2015 mediante la Decisión de Ejecución 2014/61/UE de la Comisión (10).

(4)

Aún se comercializan encendedores sin seguridad para niños. Debería seguir reduciéndose su presencia mediante actividades de vigilancia reforzada del mercado, desde el muestreo selectivo hasta medidas restrictivas efectivas.

(5)

En ausencia de otras medidas satisfactorias que aborden la seguridad para los niños de los encendedores, es necesario prorrogar otros 12 meses la validez de la Decisión 2006/502/CE.

(6)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2006/502/CE en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido de conformidad con la Directiva 2001/95/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 6 de la Decisión 2006/502/CE, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La presente Decisión será aplicable hasta el 11 de mayo de 2016.»

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Decisión a más tardar el 11 de mayo de 2015 y publicarán dichas medidas. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2015.

Por la Comisión

Věra JOUROVÁ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.

(2)  DO L 198 de 20.7.2006, p. 41.

(3)  DO L 99 de 14.4.2007, p. 16.

(4)  DO L 109 de 19.4.2008, p. 40.

(5)  DO L 81 de 27.3.2009, p. 23.

(6)  DO L 67 de 17.3.2010, p. 9.

(7)  DO L 76 de 22.3.2011, p. 99.

(8)  DO L 27 de 31.1.2012, p. 24.

(9)  DO L 61 de 5.3.2013, p. 11.

(10)  DO L 38 de 7.2.2014, p. 43.


17.2.2015   

ES

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L 41/43


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/250 DE LA COMISIÓN

de 13 de febrero de 2015

por la que se modifican los anexos I y II de la Decisión 2004/558/CE por lo que respecta al reconocimiento como indemnes de rinotraqueítis infecciosa bovina de los Estados federados de Sajonia, Sajonia-Anhalt, Brandemburgo, Berlín y Mecklemburgo-Pomerania Occidental, en Alemania

[notificada con el número C(2015) 706]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2, y su artículo 10, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 64/432/CEE establece las normas para el comercio de animales bovinos en la Unión. El artículo 9 de dicha Directiva establece que un Estado miembro que disponga de un programa nacional obligatorio de lucha contra una enfermedad contagiosa de las recogidas en la lista de su anexo E (II) podrá presentar dicho programa a la Comisión para su aprobación. Dicha lista incluye la rinotraqueítis infecciosa bovina. La rinotraqueítis infecciosa bovina es la denominación de los síntomas clínicos más evidentes de la infección por el tipo 1 del virus del herpes bovino (VHB1). El artículo 9 de la Directiva 64/432/CEE prevé también la definición de las garantías complementarias que puedan exigirse en el comercio dentro de la Unión.

(2)

Además, el artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE establece que, cuando un Estado miembro considere que su territorio está total o parcialmente indemne de una de las enfermedades enumeradas en el anexo E (II) de dicha Directiva, presentará a la Comisión los justificantes adecuados. En este artículo se prevé también la definición de las garantías complementarias que puedan exigirse en el comercio dentro de la Unión.

(3)

La Decisión 2004/558/CE de la Comisión (2) aprueba los programas de control y erradicación del VHB1 presentados por los Estados miembros que se enumeran en su anexo I para las regiones que figuran en dicho anexo y para las que se aplican garantías complementarias conforme al artículo 9 de la Directiva 64/432/CEE.

(4)

Por otra parte, en el anexo II de la Decisión 2004/558/CE se enumeran las regiones de los Estados miembros que se consideran indemnes de VHB1 y a las que se aplican garantías complementarias conforme al artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE.

(5)

Todas las regiones de Alemania, excepto los Estados federados de Baviera y Turingia, están enumeradas actualmente en el anexo I de la Decisión 2004/558/CE. Los Estados federados de Baviera y Turingia están indemnes del VHB1 y figuran, por tanto, en el anexo II de dicha Decisión.

(6)

Alemania ha presentado ahora a la Comisión justificantes de la solicitud de las garantías complementarias conforme al artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE para que los Estados federados de Sajonia, Sajonia-Anhalt, Brandemburgo, Berlín y Mecklemburgo-Pomerania Occidental se consideren indemnes del VHB1.

(7)

Tras la evaluación de los justificantes presentados por dicho Estado miembro, procede que los Estados federados de Sajonia, Sajonia-Anhalt, Brandemburgo, Berlín y Mecklemburgo-Pomerania Occidental, en Alemania, dejen de figurar en el anexo I de la Decisión 2004/558/CE y sean incluidos en el anexo II de dicha Decisión, y que se haga extensiva a dichos Estados federados la aplicación de las garantías complementarias conforme al artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE. Procede, por tanto, modificar los anexos I y II de la Decisión 2004/558/CE en consecuencia.

(8)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2004/558/CE en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los anexos I y II de la Decisión 2004/558/CE se sustituyen por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 2015.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.

(2)  Decisión 2004/558/CE de la Comisión, de 15 de julio de 2004, por la que se aplica la Directiva 64/432/CEE del Consejo en lo que respecta a las garantías adicionales para los intercambios intracomunitarios de animales de la especie bovina relacionadas con la rinotraqueítis infecciosa bovina, y a la aprobación de los programas de erradicación presentados por determinados Estados miembros (DO L 249 de 23.7.2004, p. 20).


ANEXO

«

ANEXO I

Estados miembros

Regiones de los Estados miembros a las que se aplican las garantías complementarias respecto a la rinotraqueítis infecciosa bovina de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 64/432/CEE

Bélgica

Todas las regiones

República Checa

Todas las regiones

Alemania

Todas las regiones, excepto los Estados federados de Baviera, Turingia, Sajonia, Sajonia-Anhalt, Brandemburgo, Berlín y Mecklemburgo-Pomerania Occidental

Italia

Región de Friul-Venecia Julia

Región del Valle de Aosta

Provincia Autónoma de Trento

ANEXO II

Estados miembros

Regiones de los Estados miembros a las que se aplican las garantías complementarias respecto a la rinotraqueítis infecciosa bovina de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE

Dinamarca

Todas las regiones

Alemania

Estados federados de Baviera, Turingia, Sajonia, Sajonia-Anhalt, Brandemburgo, Berlín y Mecklemburgo-Pomerania Occidental

Italia

Provincia Autónoma de Bolzano

Austria

Todas las regiones

Finlandia

Todas las regiones

Suecia

Todas las regiones

»

17.2.2015   

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L 41/46


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/251 DE LA COMISIÓN

de 13 de febrero de 2015

por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros

[notificada con el número C(2015) 710]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artícul 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (3), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión (4) establece medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros. En el anexo de dicha Decisión se delimitan y enumeran ciertas zonas de tales Estados miembros diferenciadas según el nivel de riesgo a partir de la situación epidemiológica. La lista incluye determinadas zonas de Estonia, Italia, Letonia, Lituania y Polonia.

(2)

El artículo 11 de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, que prohíbe el envío a otros Estados miembros y a terceros países de carne fresca de porcino y de determinados preparados de carne de porcino y productos cárnicos de porcino desde las zonas enumeradas en el anexo, debe ser revisado para hacerlo más coherente con las exenciones aplicables a las exportaciones a terceros países.

(3)

Desde octubre de 2014 se han notificado unos pocos casos de peste porcina africana en jabalíes en la frontera entre Estonia y Letonia, en zonas de ambos Estados miembros incluidas en la parte I del anexo de la Decisión 2014/709/UE. En Lituania se han notificado dos casos, en Kaunas y Kupiškis.

(4)

La evolución de la actual situación epidemiológica debe tenerse en cuenta al evaluar los riesgos que presenta la situación zoosanitaria de Estonia, Letonia y Lituania. Con el fin de hacer más específicas las medidas de control zoosanitarias y de impedir la propagación de la peste porcina africana, así como de evitar toda perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y de impedir barreras injustificadas al comercio de terceros países, procede modificar la lista de la Unión de las zonas sujetas a las medidas de control zoosanitarias establecidas en la Decisión de Ejecución 2014/709/UE a fin de tener en cuenta la actual situación zoosanitaria de Estonia, Letonia y Lituania en relación con esa enfermedad.

(5)

Es, pues, necesario modificar el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE para incluir en su parte II las zonas pertinentes de Estonia, Letonia y Lituania.

(6)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución 2014/709/UE en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión de Ejecución 2014/709/UE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 11, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros afectados que tengan zonas enumeradas en las partes II, III o IV del anexo podrán autorizar el envío a otros Estados miembros y a terceros países de carne fresca de porcino según el apartado 1 y de preparados de carne de porcino y productos cárnicos de porcino hechos de esa carne o que la contengan, a condición de que esos preparados de carne de porcino y esos productos cárnicos de porcino procedan de cerdos que hayan permanecido desde su nacimiento en explotaciones situadas fuera de las zonas enumeradas en las partes II, III y IV del anexo y la carne fresca de porcino, los preparados de carne de porcino y los productos cárnicos de porcino se hayan producido, almacenado y transformado en establecimientos autorizados de conformidad con el artículo 12.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros afectados que tengan zonas enumeradas en la parte II del anexo podrán autorizar el envío a otros Estados miembros y a terceros países de carne fresca de porcino según el apartado 1 y de preparados de carne de porcino y productos cárnicos de porcino hechos de esa carne o que la contengan, a condición de que esos preparados de carne de porcino y esos productos cárnicos de porcino procedan de cerdos que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 y en el apartado 2 o el apartado 3 del artículo 3.»

.

2)

El anexo queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 2015.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(4)  Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión, de 9 de octubre de 2014, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros y por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2014/178/UE (DO L 295 de 11.10.2014, p. 63).


ANEXO

El anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE queda modificado como sigue:

1)

La parte I queda modificada como sigue:

a)

la entrada correspondiente a Estonia se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Estonia

Las siguientes zonas de Estonia:

el maakond de Põlvamaa,

el vald de Häädemeeste,

el vald de Kambja,

el vald de Kasepää,

el vald de Kolga-Jaani,

el vald de Konguta,

el vald de Kõo,

el vald de Kõpu,

el vald de Laekvere,

el vald de Lasva,

el vald de Meremäe,

el vald de Nõo,

el vald de Paikuse,

el vald de Pärsti,

el vald de Puhja,

el vald de Rägavere,

el vald de Rannu,

el vald de Rõngu,

el vald de Saarde,

el vald de Saare,

el vald de Saarepeedi,

el vald de Sõmeru,

el vald de Surju,

el vald de Suure-Jaani,

el vald de Tahkuranna,

el vald de Torma,

el vald de Vastseliina,

el vald de Viiratsi,

el vald de Vinni,

el vald de Viru-Nigula,

el vald de Võru,

el linn de Võru,

el linn de Kunda,

el linn de Viljandi.»

;

b)

la entrada correspondiente a Letonia se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Letonia

Las siguientes zonas de Letonia:

el novads de Aizkraukles,

el novads de Alojas,

en el novads de Alūksnes, las pagasti de Ilzenes, Zeltiņu, Kalncempju, Annas, Malienas, Jaunannas, Mālupes y Liepnas,

el novads de Amatas,

en el novads de Apes, la pagasts de Virešu,

el novads de Baltinavas,

el novads de Balvu,

el novads de Cēsu,

el novads de Gulbenes,

el novads de Ikšķiles,

el novads de Inčukalna,

el novads de Jaunjelgavas,

el novads de Jaunpiepalgas,

el novads de Ķeguma,

el novads de Kocēnu,

el novads de Krimuldas,

el novads de Lielvārdes,

el novads de Līgatnes,

el novads de Limbažu,

el novads de Mālpils,

el novads de Mazsalacas,

el novads de Neretas,

el novads de Ogres,

el novads de Pārgaujas,

el novads de Priekuļu,

el novads de Raunas,

el novads de Ropažu,

el novads de Rugāju,

el novads de Salacgrīvas,

el novads de Salas,

el novads de Sējas,

el novads de Siguldas,

el novads de Skrīveru,

el novads de Smiltenes,

el novads de Vecpiebalgas,

el novads de Vecumnieku,

el novads de Viesītes,

el novads de Viļakas,

la republikas pilsēta de Valmiera.»

;

c)

la entrada correspondiente a Lituania se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Lituania

Las siguientes zonas de Lituania:

en el rajono savivaldybė de Kėdainiai, los seniūnija de Josvainių, Pernaravos, Krakių, Kėdainių miesto, Dotnuvos, Gudžiūnų y Surviliškio,

en el rajono savivaldybė de Panevežys, los seniūnija de Krekenavos, Upytės, Velžio, Miežiškių, Karsakiškio, Naujamiesčio, Paįstrio, Panevėžio y Smilgių,

en el rajono svaivaldybė de Radviliškis, los seniūnija de Skėmių y Sidabravo,

el miesto savivaldybė de Kaunas,

el miesto savivaldybė de Panevežys,

el rajono savivaldybė de Kaišiadorys,

el rajono savivaldybė de Kaunas,

el rajono savivaldybė de Pasvalys,

el rajono savivaldybė de Prienai,

el savivaldybė de Birštonas,

el savivaldybė de Kalvarija,

el savivaldybė de Kazlu Ruda,

el savivaldybė de Marijampole.»

.

2)

La parte II queda modificada como sigue:

a)

la entrada correspondiente a Estonia se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Estonia

Las siguientes zonas de Estonia:

el maakond de Ida-Virumaa,

el maakond de Valgamaa,

el vald de Abja,

el vald de Halliste,

el vald de Karksi,

el vald de Paistu,

el vald de Tarvastu,

el vald de Antsla,

el vald de Mõniste,

el vald de Varstu,

el vald de Rõuge,

el vald de Sõmerpalu,

el vald de Haanja,

el vald de Misso,

el vald de Urvaste.»

;

b)

la entrada correspondiente a Letonia se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Letonia

Las siguientes zonas de Letonia:

el novads de Aknīstes,

en el novads de Alūksnes, las pagasti de Veclaicenes, Jaunlaicenes, Ziemeru, Alsviķu, Mārkalnes, Jaunalūksnes y Pededzes,

en el novads de Apes, las pagasti de Gaujienas, Trapenes y Apes,

el novads de Cesvaines,

el novads de Ērgļu,

el novads de Ilūkstes,

la republikas pilsēta de Jēkabpils,

el novads de Jēkabpils,

el novads de Kokneses,

el novads de Krustpils,

el novads de Līvānu,

el novads de Lubānas,

el novads de Madonas,

el novads de Pļaviņu,

el novads de Varakļānu.»

;

c)

la entrada correspondiente a Lituania se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Lituania

Las siguientes zonas de Lituania:

en el rajono savivaldybė de Anykščiai, los seniūnija de Andrioniškis, Anykščiai, Debeikiai, Kavarskas, Kurkliai, Skiemonys, Traupis, Troškūnai, Viešintos y la parte de Svėdasai situada al sur de la carretera 118,

en el rajono savivaldybė de Kėdainiai los seniūnija de Pelėdnagių, Vilainių, Truskavos y Šėtos,

en el rajono savivaldybė de Kupiškis, los seniūnija de Alizava, Kupiškis, Noriūnai y Subačius,

en el rajono savivaldybė de Panevėžys, los seniūnija de Ramygalos, Vadoklių y Raguvos,

the apskritis of Alytus,

el miesto savivaldybė de Vilnius,

el rajono savivaldybė de Biržai,

el rajono savivaldybė de Jonava,

el rajono savivaldybė de Šalcininkai,

el rajono savivaldybė de Širvintos,

el rajono savivaldybė de Trakai,

el rajono savivaldybė de Ukmerge,

el rajono savivaldybė de Vilnius,

el savivaldybė de Elektrenai.»

.

17.2.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 41/52


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/252 DE LA COMISIÓN

de 13 de febrero de 2015

que modifica el anexo II de la Decisión 2007/777/CE en lo que respecta a la entrada correspondiente a Estados unidos de la lista de terceros países y partes de los mismos desde los que está autorizada la introducción en la Unión de estómagos, vejigas e intestinos tratados, en relación con la gripe aviar altamente patógena

[notificada con el número C(2015) 714]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 8, frase introductoria, su artículo 8, párrafo primero, punto 1, su artículo 8, punto 4, y su artículo 9, apartado 4, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2007/777/CE de la Comisión (2) establece normas zoosanitarias y sanitarias para la importación, el tránsito y el almacenamiento en la Unión de partidas de productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados («las mercancías»).

(2)

La parte 1 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE describe las zonas de terceros países desde las que está restringida la introducción en la Unión de las mercancías por motivos de sanidad animal, y donde se aplica una regionalización. La parte 2 de dicho anexo establece una lista de terceros países o partes de terceros países desde donde está autorizado introducir en la UE mercancías que se hayan sometido al tratamiento correspondiente, según lo establecido en la parte 4 de dicho anexo.

(3)

Estados Unidos figura en la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE como país autorizado a introducir en la Unión, entre otras, mercancías obtenidas de aves de corral, caza de pluma de cría (excepto rátidas), rátidas de cría y aves de caza silvestres sometidas a un tratamiento no específico, de acuerdo con lo establecido en la parte 4 de dicho anexo («tratamiento A»), si la carne con la que se fabricaron cumple los requisitos zoosanitarios exigidos a la carne fresca, incluido el de proceder de un tercer país o parte del mismo libre de gripe aviar altamente patógena (IAAP), de conformidad con el modelo de certificado zoosanitario y sanitario que figura en el anexo III de la Decisión 2007/777/CE.

(4)

Un acuerdo entre la Unión y Estados Unidos («el Acuerdo») (3) prevé un rápido reconocimiento mutuo de medidas de regionalización en caso de brote de la enfermedad en la Unión o en Estados Unidos.

(5)

Se han confirmado brotes de IAAP de subtipo H5N8 en una explotación de aves de corral del condado de Douglas, en el Estado de Oregón, y de IAAP de subtipo H5N2 en el Estado de Washington, en Estados Unidos.

(6)

El tratamiento A no basta para eliminar los riesgos zoosanitarios derivados de la introducción en la Unión de mercancías obtenidas a partir de aves de corral, caza de pluma de cría (excepto rátidas), rátidas de cría y aves de caza silvestres procedentes del condado de Douglas, en el Estado de Oregón, y de todo el Estado de Washington, teniendo en cuenta la actual situación epidemiológica de la IAAP en Estados Unidos. Estas mercancías deben someterse, como mínimo, al tratamiento D establecido en la parte 4 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE («tratamiento D»), para impedir la introducción en la Unión del virus de la IAAP.

(7)

Estados Unidos ha presentado información sobre la situación epidemiológica de su territorio y sobre las medidas adoptadas para evitar la propagación de la IAAP, que ha sido evaluada por la Comisión. Sobre la base de esta evaluación, de los compromisos establecidos en el Acuerdo y de las garantías proporcionadas por Estados Unidos, puede concluirse que exigir el tratamiento D debe ser suficiente para hacer frente al riesgo que conlleva la introducción en la Unión de mercancías obtenidas a partir de carne de aves de corral, caza de pluma de cría (excepto rátidas), rátidas de cría y aves de caza silvestres procedentes del condado de Douglas, en el Estado de Oregón, y de todo el Estado de Washington, que las autoridades veterinarias estadounidenses han sometido a restricciones debido a los actuales brotes de IAAP. Procede, por tanto, modificar las partes 1 y 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE, para tener en cuenta dicha regionalización.

(8)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2007/777/CE en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo II de la Decisión 2007/777/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 2015.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)  Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE (DO L 312 de 30.11.2007, p. 49).

(3)  Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal, aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 98/258/CE del Consejo (DO L 118 de 21.4.1998, p. 1).


ANEXO

El anexo II de la Decisión 2007/777/CE queda modificado como sigue:

1)

En la parte 1, la entrada siguiente relativa a Estados Unidos se inserta entre la entrada correspondiente a Rusia y la entrada correspondiente a Sudáfrica:

«Estados Unidos

US

01/2014

Todo el país

US-1

01/2014

Área de Estados Unidos, excluido el territorio US-2

US- 2

01/2014

Parte de Estados Unidos correspondiente al condado de Douglas, en el Estado de Oregón, y a todo el territorio del Estado de Washington»

2)

En la parte 2, la entrada correspondiente a Estados Unidos se sustituye por el texto siguiente:

«US

Estados Unidos US

A

A

A

A

XXX

XXX

A

A

A

XXX

A

XXX

XXX

Estados Unidos US-1

A

A

A

A

A

A

A

A

A

XXX

A

A

XXX

Estados Unidos US-2

A

A

A

A

D

D

A

A

A

XXX

A

D

XXX»


17.2.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 41/55


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/253 DE LA COMISIÓN

de 16 de febrero de 2015

por la que se establecen las normas relativas al muestreo y los informes de conformidad con la Directiva 1999/32/CE del Consejo, por lo que respecta al contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 1999/32/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1 ter, y su artículo 7, apartado 1 bis,

Considerando lo siguiente:

(1)

Una aplicación y una ejecución coherentes y rentables de la Directiva 1999/32/CE constituyen una prioridad fundamental para obtener los beneficios ambientales y sanitarios previstos como consecuencia de la reducción de las emisiones de dióxido de azufre del transporte marítimo, promoviendo así una competencia leal y una mayor sostenibilidad de dicho transporte.

(2)

Para aplicar eficazmente los artículos 3 bis, 4 bis y 4 ter, de la Directiva 1999/32/CE, es necesario que los Estados miembros garanticen que el muestreo de los combustibles para uso marítimo suministrados a los buques o utilizados a bordo se realice con la suficiente frecuencia y exactitud, incluidas las inspecciones de los diarios de navegación y de los comprobantes de entrega de carburante de los buques.

(3)

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 1999/32/CE exige a los Estados miembros que tomen todas las medidas necesarias para controlar mediante muestreo el contenido de azufre del combustible para uso marítimo utilizado a efectos de combustión a bordo por los buques en las correspondientes zonas marítimas y puertos. En este contexto, el muestreo debe interpretarse en un sentido amplio que incluya todos los métodos de verificación del cumplimiento establecidos en el artículo 6, apartado 1 bis, letras a), b) y c), de dicha Directiva.

(4)

El muestreo físico del combustible para uso marítimo utilizado a efectos de verificación del cumplimiento debe realizarse mediante la obtención y análisis de una muestra puntual de combustible procedente del circuito de combustible del buque o mediante el análisis de las muestras pertinentes del combustible entregado, selladas y conservadas a bordo del buque.

(5)

La frecuencia del muestreo debe determinarse sobre la base del número de buques que hacen escala en un Estado miembro, la verificación de la documentación del buque, la utilización de tecnologías alternativas de selección para garantizar una rentabilidad y un reparto justo de la carga entre los Estados miembros, así como sobre la base de alertas específicas sobre buques concretos.

(6)

El muestreo de combustibles para uso marítimo cuando se estén suministrando a los buques debe centrarse en los proveedores de combustible para uso marítimo respecto a los cuales se haya constatado repetidamente que no cumplen la especificación recogida en el comprobante de entrega de combustible, teniendo en cuenta el volumen de combustibles para uso marítimo comercializados por el proveedor.

(7)

Para aplicar la Directiva 1999/32/CE de forma rentable, se debe animar a los Estados miembros a respetar la frecuencia de muestreo seleccionando los buques para la verificación del cumplimiento del combustible con arreglo a mecanismos nacionales de selección basados en el riesgo o el uso de tecnologías innovadoras de verificación del cumplimiento y a compartir con otros Estados miembros la información obtenida.

(8)

Un sistema de información específico de la Unión, elaborado y gestionado por la Agencia Europea de Seguridad Marítima, y a disposición de los Estados miembros a partir del 1 de enero de 2015, debe servir de plataforma para registrar e intercambiar información sobre los resultados de cada una de las verificaciones del cumplimiento efectuadas de conformidad con la Directiva 1999/32/CE. Se debe animar a los Estados miembros a utilizar este sistema, que puede contribuir de manera significativa a racionalizar y optimizar la evaluación del cumplimiento de los requisitos de dicha Directiva.

(9)

A fin de no imponer una carga administrativa desproporcionada a los Estados miembros sin costa, a los buques que enarbolen su pabellón o a sus proveedores de combustible para uso marítimo, conviene que determinadas disposiciones no se apliquen a esos Estados miembros.

(10)

Para elaborar los informes debe tenerse en cuenta el mejor uso posible de todas las tecnologías avanzadas disponibles de manera que la carga administrativa se reduzca al mínimo, ofreciendo al mismo tiempo flexibilidad a los Estados miembros que prefieran informar de una manera más tradicional. Por tanto, los Estados miembros tienen la posibilidad de utilizar el sistema de información de la Unión para cumplir las obligaciones anuales pertinentes en materia de informes en virtud de la Directiva 1999/32/CE.

(11)

No antes del 1 de enero de 2016, y en función de la disponibilidad de datos comunes compartidos sobre el muestreo y las verificaciones del cumplimiento en relación con el azufre, los Estados miembros pueden utilizar el mecanismo de selección basado en el riesgo integrado en el sistema de información de la Unión a fin de primar de manera rentable la verificación del combustible utilizado por los buques.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido de conformidad con el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 1999/32/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece las normas relativas a la frecuencia y los métodos de muestreo, así como a los informes de conformidad con la Directiva 1999/32/CE, por lo que respecta al contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1)   «tanque de servicio»: el tanque de donde se obtiene combustible para alimentar la maquinaria de combustión posterior de fuelóleo;

2)   «circuito de combustible»: el sistema que permite la distribución, filtración, purificación y suministro de combustible desde los tanques de servicio hasta la maquinaria de combustión de fuelóleo;

3)   «representante del buque»: el capitán del buque u oficial responsable de los combustibles para uso marítimo utilizados, de la documentación y del acuerdo sobre la ubicación de otros puntos de muestreo de combustible;

4)   «inspector del azufre»: la persona habilitada por la autoridad competente de un Estado miembro para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la Directiva 1999/32/CE;

5)   «sistema de información de la Unión»: el sistema que utiliza los datos de escala de cada buque en el marco del SafeSeaNet, el sistema de gestión de la información establecido mediante el artículo 22 bis de la Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) («SafeSeaNet») para registrar e intercambiar información sobre los resultados de las verificaciones de cumplimiento previstas en la Directiva 1999/32/CE y gestionado por la Agencia Europea de Seguridad Marítima; sobre la base de los resultados de las verificaciones de cumplimiento y de las conclusiones correspondientes en virtud de la Directiva 1999/32/CE, se elabora un mecanismo de selección de la Unión basado en el riesgo.

Artículo 3

Frecuencia de muestreo de los combustibles para uso marítimo utilizados a bordo de los buques

1.   Los Estados miembros realizarán inspecciones de los diarios de navegación y de los comprobantes de entrega de carburante a bordo de, al menos, el 10 % del número total de buques que hagan escala anualmente en el Estado miembro de que se trate.

El número total de buques que hacen escala en un Estado miembro corresponderá al promedio de buques de los tres años precedentes, tal como se desprende de SafeSeaNet.

2.   A partir del 1 de enero de 2016, el contenido de azufre del combustible para uso marítimo utilizado a bordo se controlará asimismo mediante muestreo o análisis, o ambos, de al menos el porcentaje siguiente de los buques inspeccionados a que se refiere el apartado 1:

a)

el 40 % en los Estados miembros exclusivamente ribereños de zonas de control de emisiones de SOx (SECA);

b)

el 30 % en los Estados miembros parcialmente ribereños de SECA;

c)

el 20 % en los Estados miembros no ribereños de SECA.

A partir del 1 de enero de 2020, en los Estados miembros no ribereños de SECA, el contenido de azufre del combustible para uso marítimo utilizado a bordo se controlará asimismo mediante muestreo o análisis, o ambos, del 30 % de los buques inspeccionados a que se refiere el apartado 1.

Los Estados miembros podrán respetar las frecuencias especificadas en el presente apartado seleccionando los buques sobre la base de mecanismos nacionales de selección en función del riesgo y de alertas específicas sobres buques concretos, notificados en el sistema de información de la Unión.

3.   El número de buques calculado de conformidad con el apartado 2 que también se controlará mediante muestreo o análisis, o ambos, podrá ajustarse, pero no reducirse en más del 50 %:

a)

sustrayendo el número de buques cuyo posible incumplimiento se verifique utilizando tecnologías de teledetección avanzadas o métodos de análisis rápido, o

b)

estableciendo el número adecuado cuando las verificaciones de documentos de conformidad con el apartado 1 se lleven a cabo a bordo de al menos el 40 % de los buques que hagan escala anualmente en el Estado miembro en cuestión.

El ajuste contemplado en las letras a) y b) se registrará en el sistema de información de la Unión.

4.   A partir del 1 de enero de 2016, en lugar de respetar la frecuencia anual establecida en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán aplicar una frecuencia anual de muestreo sobre la base del mecanismo de selección de la Unión basado en el riesgo.

5.   El presente artículo no se aplicará a Chequia, Luxemburgo, Hungría, Austria y Eslovaquia.

Artículo 4

Frecuencia de muestreo de los combustibles para uso marítimo cuando se estén suministrando a los buques

1.   De conformidad con el artículo 6, apartado 1 bis, letra b), de la Directiva 1999/32/CE, y teniendo en cuenta el volumen de combustibles para uso marítimo entregados, los Estados miembros llevarán a cabo el muestreo y análisis de los combustibles para uso marítimo cuando se estén suministrando a los buques en caso de proveedores de combustible registrados en ese Estado miembro respecto a los cuales se constate, al menos tres veces en un año dado, que han entregado combustible no conforme con la especificación recogida en el comprobante de entrega de combustible sobre la base de los datos incluidos en el sistema de información de la Unión o en el informe anual a que se refiere el artículo 7.

2.   El presente artículo no se aplicará a Chequia, Luxemburgo, Hungría, Austria y Eslovaquia.

Artículo 5

Métodos de muestreo para la verificación del contenido de azufre del combustible para uso marítimo utilizado a bordo

1.   De conformidad con el artículo 3, cuando se verifique el contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo utilizados a bordo, los Estados miembros aplicarán al muestreo y verificación del cumplimiento de las normas sobre el azufre el siguiente enfoque gradual:

a)

inspección de los diarios de navegación y de los comprobantes de entrega de carburante de los buques;

b)

si procede, uno de los siguientes métodos de muestreo y análisis, o ambos:

i)

análisis de las muestras del combustible entregado, selladas y conservadas a bordo de los buques que acompañan al comprobante de entrega de combustible, tomadas de conformidad con la regla 18 (8.1) y (8.2) del anexo VI del MARPOL,

ii)

muestreo puntual, a bordo, de los combustibles para uso marítimo destinados a combustión a bordo de conformidad con el artículo 6, seguido de análisis.

2.   Una vez finalizados la verificación y el análisis del contenido de azufre, el inspector del azufre registrará los detalles de la inspección específica del combustible y las conclusiones de conformidad con el tipo de información solicitada a que se refiere el artículo 7, letra a).

Artículo 6

Muestreo puntual a bordo

1.   Los Estados miembros tomarán una muestra puntual a bordo del combustible para uso marítimo mediante una muestra puntual única o múltiple en el lugar en que esté instalada una válvula a efectos de extracción de una muestra en el circuito de combustible, indicada en el plan de distribución o circuitos de combustible del buque y aprobada por la Administración de abanderamiento o por una organización reconocida que actúe en su nombre.

2.   A falta del lugar a que se refiere el apartado 1, el punto de muestreo de combustible será el lugar en el que esté instalada una válvula a efectos de extracción de la muestra y cumplirá todas las condiciones siguientes:

a)

tener un acceso fácil y seguro;

b)

tener en cuenta los diferentes tipos de combustible utilizados para cada máquina de combustión del combustible;

c)

estar en una parte del circuito de combustible posterior al tanque de servicio;

d)

estar lo más cerca que sea posible y seguro de la entrada de combustible de la máquina de combustión de fuelóleo, teniendo en cuenta el tipo de combustible, el caudal, la temperatura y la presión subyacentes al punto de muestreo seleccionado;

e)

ser propuesto por el representante del buque y aceptado por el inspector del azufre.

3.   Los Estados miembros podrán tomar una muestra puntual en más de un lugar del circuito de combustible para determinar si se produce una posible contaminación cruzada de combustible a falta de circuitos de combustible totalmente separados o en caso de múltiples tanques de servicio.

4.   Los Estados miembros velarán por que la muestra puntual se recoja en un recipiente de muestreo del que puedan llenarse al menos tres botellas de muestra que sean representativas del combustible para uso marítimo utilizado.

5.   Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar lo siguiente:

a)

que las botellas de muestra sean selladas por el inspector del azufre con un sistema de identificación único establecido en presencia del representante del buque;

b)

que dos botellas de muestra se lleven a tierra para su análisis;

c)

que el representante del buque conserve una botella de muestra durante un período mínimo de doce meses a partir de la fecha de recogida.

Artículo 7

Información que debe figurar en el informe anual

El informe anual que los Estados miembros deben presentar a la Comisión sobre el cumplimiento de las normas relativas al azufre de los combustibles para uso marítimo incluirá al menos la información siguiente:

a)

el número total anual y el tipo de incumplimientos del contenido de azufre medido en el combustible examinado, incluido el alcance de los casos de no conformidad del contenido de azufre y el contenido de azufre medio determinado tras el muestreo y análisis;

b)

el número total anual de verificaciones de documentos, incluidos los comprobantes de entrega de combustible, el lugar del suministro de combustible, el libro de registro de hidrocarburos, los diarios de navegación, los procedimientos de cambio de combustible y los registros;

c)

las declaraciones de no disponibilidad de combustible para uso marítimo a que se refiere el artículo 4 bis, apartado 5 ter, de la Directiva 1999/32/CE, en particular información sobre el buque, puerto de suministro de combustible y Estados miembros donde se produce la no disponibilidad, número de declaraciones realizadas por el mismo buque y tipo de combustible no disponible;

d)

las notificaciones y las cartas de protesta contra los proveedores de combustible para uso marítimo en su territorio respecto al contenido de azufre de los combustibles;

e)

una lista con el nombre y la dirección de todos los proveedores de combustible para uso marítimo del Estado miembro pertinente;

f)

la descripción del uso de métodos alternativos de reducción de emisiones, en particular ensayos y seguimiento continuo de emisiones, o combustibles alternativos y controles del cumplimiento del logro continuo de reducciones de SOx de conformidad con los anexos I y II de la Directiva 1999/32/CE respecto a los buques que enarbolen el pabellón del Estado miembro;

g)

si procede, descripción de los mecanismos nacionales de selección basados en el riesgo, incluidas las alertas específicas, y el uso y los resultados de la teledetección y otras tecnologías disponibles para priorizar buques concretos a efectos de verificación del cumplimiento;

h)

el número total y tipo de procedimientos de infracción emprendidos o sanciones, o ambos, y los importes de las multas impuestas por la autoridad competente tanto a los operadores de buques como a los proveedores de combustible para uso marítimo;

i)

respecto a cada buque, tras la inspección de los diarios de navegación y de los comprobantes de entrega de combustible o el muestreo o ambos:

i)

datos del buque, en particular número OMI, tipo, edad del buque y tonelaje,

ii)

informes del muestreo y análisis, en particular el número y el tipo de muestras, los métodos de muestreo utilizados y el lugar del muestreo, a efectos de verificación del cumplimiento del tipo de buque,

iii)

información pertinente sobre los comprobantes de entrega de combustible, el lugar de suministro de combustible, el libro de registro de hidrocarburos, los diarios de navegación, los procedimientos de cambio de combustible y los registros,

iv)

medidas de ejecución y procedimientos judiciales emprendidos a nivel nacional o sanciones, o ambos, contra ese buque.

Artículo 8

Formato del informe

1.   Los Estados miembros podrán utilizar el sistema de información de la Unión para registrar en él, inmediatamente después de la verificación, todos los detalles y conclusiones pertinentes de las inspecciones específicas del combustible, incluida la información relacionada con el muestreo.

2.   Todo Estado miembro que utilice el sistema de información de la Unión para registrar, intercambiar y compartir datos sobre la verificación del cumplimiento podrá utilizar la recopilación agregada anual de los esfuerzos de ejecución que ofrece el sistema de información de la Unión para satisfacer sus obligaciones en materia de presentación de informes establecidas en el artículo 7 de la Directiva 1999/32/CE.

3.   Los Estados miembros que no utilicen el sistema de información de la Unión facilitarán una conexión entre ese sistema y su sistema nacional que permita al menos registrar, si procede, los mismos campos que los que figuran en el sistema de información de la Unión, o informarán por vía electrónica sobre todos los elementos contemplados en el artículo 7.

Artículo 9

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 121 de 11.5.1999, p. 13.

(2)  Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo y por la que se deroga la Directiva 93/75/CEE del Consejo, DO L 208 de 5.8.2002, p. 10.