ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 36 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
58.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
12.2.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 36/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/212 DE LA COMISIÓN
de 11 de febrero de 2015
por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) no 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las especificaciones técnicas del sistema para registrar y almacenar los datos de cada operación necesarios para el seguimiento, la evaluación, la gestión financiera, la verificación y la auditoría, incluidos datos sobre cada uno de los participantes en las operaciones cofinanciadas por los PO II
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, relativo al Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 8, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 463/2014 de la Comisión (2) establece las disposiciones necesarias para la elaboración de los programas. Con el fin de garantizar la ejecución de los programas financiados por el Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas (en lo sucesivo, «el FEAD»), es necesario establecer otras disposiciones relativas a la aplicación del Reglamento (UE) no 223/2014. |
(2) |
A los efectos del artículo 32, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) no 223/2014, es necesario establecer las especificaciones técnicas del sistema para el registro y el almacenamiento informatizados de los datos de cada operación necesarios para el seguimiento, la evaluación, la gestión financiera, la verificación y la auditoría. |
(3) |
Las especificaciones técnicas detalladas del sistema para registrar y almacenar datos deben estar lo suficientemente documentadas para garantizar la pista de auditoría del cumplimiento de los requisitos legales. |
(4) |
El sistema para registrar y almacenar los datos debe incluir también herramientas de búsqueda y funciones de presentación de la información adecuadas para poder recuperar y agregar fácilmente la información almacenada a efectos de seguimiento, evaluación, gestión financiera, verificación y auditoría. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Disposiciones generales
El sistema para registrar y almacenar datos sobre las operaciones a que se refiere el artículo 32, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) no 223/2014, deberá cumplir las especificaciones técnicas establecidas en los artículos 2 a 5.
Artículo 2
Protección y conservación de los datos y los documentos y su integridad
1. El acceso al sistema se basará en los derechos previamente definidos para los distintos tipos de usuarios y se suprimirá cuando ya no sea necesario.
2. El sistema conservará un historial de todo registro, modificación y supresión de datos y documentos que se efectúen.
3. El sistema no deberá permitir la modificación del contenido de los documentos que lleven una firma electrónica. Al objeto de certificar el depósito del documento que lleve una firma electrónica, se generará un sello de tiempo que será asociado al documento y no podrá ser modificado. La supresión de este tipo de documentos será registrada en el historial de conformidad con el apartado 2.
4. Los datos serán periódicamente objeto de copias de seguridad. Las copias de seguridad del contenido íntegro del fichero electrónico de operaciones deberán estar listas para su utilización en caso de emergencia.
5. El dispositivo de almacenamiento electrónico deberá estar protegido contra todo riesgo de pérdida o alteración de su integridad. Dicha protección incluirá la protección física contra la temperatura y los niveles de humedad inadecuados, sistemas de detección de incendios y robo, sistemas de protección adecuada contra los ataques de virus, piratas informáticos y cualquier otro tipo de acceso no autorizado.
6. El sistema deberá permitir la migración de los datos, el formato y el entorno informático a intervalos suficientes para garantizar la legibilidad y el acceso a los documentos y los datos hasta el final del período pertinente contemplado en el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (UE) no 223/2014.
Artículo 3
Funciones de búsqueda y presentación de la información
Dicho sistema incluirá:
a) |
herramientas de búsqueda adecuadas que permitan la fácil recuperación de los documentos, los datos y los metadatos; |
b) |
una función informativa que permita la generación de informes sobre la base de criterios definidos previamente, en particular en lo relativo a los datos establecidos en el Reglamento Delegado (UE) no 532/2014 de la Comisión (3); |
c) |
la posibilidad de grabar, exportar o imprimir los informes a que se refiere la letra b), o una conexión a una aplicación externa que prevea dicha posibilidad. |
Artículo 4
Documentación del sistema
La autoridad de gestión deberá facilitar documentación funcional y técnica, detallada y actualizada, sobre el funcionamiento y las características del sistema, que sea accesible, previa solicitud, por parte de las entidades pertinentes responsables de la gestión del programa, así como por parte de la Comisión y del Tribunal de Cuentas Europeo.
La documentación a que se refiere el párrafo primero deberá aportar pruebas de la aplicación del Reglamento (UE) no 223/2014 en el Estado miembro de que se trate.
Artículo 5
Seguridad del intercambio de información
El sistema utilizado estará protegido mediante medidas de seguridad adecuadas en materia de clasificación de los documentos, protección de los sistemas de información y protección de los datos personales. Estas medidas deberán cumplir las normas internacionales y los requisitos legales nacionales.
Las medidas de seguridad a que se hace referencia en el párrafo primero deberán proteger las redes y los medios de transmisión cuando el sistema utilizado interactúe con otros módulos y sistemas.
Artículo 6
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 72 de 12.3.2014, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) no 463/2014 de la Comisión, de 5 de mayo de 2014, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (UE) no 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas, los términos y condiciones aplicables al sistema de intercambio electrónico de datos entre los Estados miembros y la Comisión (DO L 134 de 7.5.2014, p. 32).
(3) Reglamento Delegado (UE) no 532/2014 de la Comisión, de 13 de marzo de 2014, que complementa el Reglamento (UE) no 223/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas (DO L 148 de 20.5.2014, p. 54).
12.2.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 36/4 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/213 DE LA COMISIÓN
de 11 de febrero de 2015
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
EG |
268,7 |
IL |
101,6 |
|
MA |
78,7 |
|
TR |
113,7 |
|
ZZ |
140,7 |
|
0707 00 05 |
EG |
191,6 |
JO |
217,9 |
|
TR |
195,6 |
|
ZZ |
201,7 |
|
0709 91 00 |
EG |
57,5 |
ZZ |
57,5 |
|
0709 93 10 |
MA |
226,5 |
TR |
232,1 |
|
ZZ |
229,3 |
|
0805 10 20 |
EG |
45,8 |
IL |
68,3 |
|
MA |
54,7 |
|
TN |
62,0 |
|
TR |
67,1 |
|
ZZ |
59,6 |
|
0805 20 10 |
IL |
144,0 |
MA |
93,4 |
|
ZZ |
118,7 |
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
EG |
74,4 |
IL |
146,7 |
|
JM |
116,6 |
|
MA |
131,6 |
|
TR |
78,6 |
|
ZZ |
109,6 |
|
0805 50 10 |
TR |
61,5 |
ZZ |
61,5 |
|
0808 10 80 |
BR |
65,7 |
CL |
89,9 |
|
CN |
119,5 |
|
MK |
22,6 |
|
US |
171,5 |
|
ZZ |
93,8 |
|
0808 30 90 |
CL |
291,0 |
ZA |
99,7 |
|
ZZ |
195,4 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
12.2.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 36/7 |
DECISIÓN (UE) 2015/214 DEL CONSEJO
de 10 de febrero de 2015
por la que se refrenda el plan director de Shift2Rail
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Reglamento (UE) no 642/2014 del Consejo, de 16 de junio de 2014, por el que se establece la Empresa Común Shift2Rail (1), y, en particular, el artículo 1, apartado 4, de su anexo I,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El plan director de Shift2Rail debe ser establecido y desarrollado por la Empresa Común Shift2Rail, en consulta con la Agencia Ferroviaria Europea y la Plataforma Tecnológica del Consejo Asesor Europeo sobre la Investigación Ferroviaria (ERRAC), para impulsar la innovación en el sector ferroviario a largo plazo. |
(2) |
El plan director de Shift2Rail debe identificar las principales prioridades y las innovaciones tecnológicas y operativas fundamentales requeridas por todas las partes interesadas para lograr los objetivos de la Empresa Común Shift2Rail descritos en el Reglamento (UE) no 642/2014. |
(3) |
El plan director de Shift2Rail debe estar basado en resultados y estructurado en torno a un número limitado de áreas temáticas claves, o programas de innovación, tal como se señala en el anexo I del Reglamento (UE) no 642/2014. |
(4) |
La versión del plan director de Shift2Rail aprobada por el Consejo de Administración el 24 de septiembre de 2014 y que integra importantes contribuciones de partes interesadas relacionadas con el sector, constituye la base para la convocatoria de adhesión de miembros asociados, puesta en marcha por la Comisión el 6 de octubre de 2014, de conformidad con el anexo I del Reglamento (UE) no 642/2014 y es también la base para el establecimiento del plan de trabajo de la Empresa Común Shift2Rail. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo único
Queda refrendado el plan director estratégico de Shift2Rail.
Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2015.
Por el Consejo
El Presidente
E. RINKĒVIČS
12.2.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 36/8 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/215 DEL CONSEJO
de 10 de febrero de 2015
sobre la puesta en vigor de las disposiciones del acervo de Schengen relativas a la protección de datos y sobre la puesta en vigor provisional de parte de las disposiciones del acervo de Schengen relativas al Sistema de Información de Schengen por parte del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Vista la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (1), y, en particular, su artículo 6, apartados 1 y 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante Decisión 2000/365/CE, el Consejo autorizó al Reino Unido a participar en partes del acervo de Schengen. |
(2) |
Tras haber notificado el Reino Unido su deseo de acogerse a las posibilidades conformes con el artículo 10, apartados 4 y 5, del Protocolo no 36 sobre las disposiciones transitorias anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la Decisión 2000/365/CE se modificó mediante Decisión 2014/857/UE del Consejo (2). |
(3) |
De conformidad con el artículo 4 del Protocolo no 19 sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea (Protocolo de Schengen), anejo al TUE y al TFUE, la Decisión 2000/365/CE especifica en su artículo 6, apartado 3, en relación con su apartado 1, que las disposiciones mencionadas en su artículo 1, letra a), inciso ii), así como las demás disposiciones pertinentes referidas al Sistema de Información de Schengen (SIS) adoptadas desde el 1 de diciembre de 2009, pero aún no puestas en vigor, se pondrán en vigor entre el Reino Unido y los Estados miembros y otros Estados en los que tales disposiciones ya se hayan puesto en vigor, cuando se hayan cumplido las condiciones previas para la aplicación de dichas disposiciones, en virtud de una decisión de ejecución adoptada por el Consejo, por unanimidad de los miembros a que se refiere el artículo 1 del Protocolo de Schengen y del representante del Gobierno del Reino Unido. |
(4) |
En noviembre de 2012, el Reino Unido expresó su intención de iniciar la aplicación de las siguientes partes del acervo de Schengen: el SIS y las normas de protección de datos relacionadas. |
(5) |
En julio de 2013, tras haber enviado un cuestionario al Reino Unido y tomado nota de las respuestas recibidas, se realizó una visita de verificación y evaluación a dicho país de conformidad con los procedimientos aplicables en el ámbito de la protección de datos. |
(6) |
Con respecto a la aplicación del acervo de Schengen correspondiente a la protección da datos, las respuestas al cuestionario y la visita realizada en octubre de 2013 demostraron que se habían cumplido los requisitos en materia de legislación, niveles de personal, infraestructura y recursos materiales. |
(7) |
Por lo tanto, el Consejo pudo concluir el 3 de marzo de 2014 que se habían cumplido las condiciones previas para la aplicación por el Reino Unido de las disposiciones del acervo de Schengen mencionadas en el artículo 1, letra a), inciso ii), de la Decisión 2000/365/CE, en lo que se refiere a la protección de datos, lo que permitía la puesta en vigor, por parte del Reino Unido, de dichas disposiciones y de sus disposiciones de desarrollo ulteriores. |
(8) |
El Reino Unido indicó que estaba preparado para poner en vigor provisionalmente, a partir del 13 de febrero de 2015, las partes del acervo de Schengen mencionadas en el artículo 1, letra a), inciso ii), de la Decisión 2000/365/CE, en la medida en que se refieran al funcionamiento del SIS. |
(9) |
En el plazo de seis meses a partir la fecha de la puesta en vigor provisional de dichas partes del acervo de Schengen se deben llevar a cabo visitas de evaluación al Reino Unido para evaluar el funcionamiento del SIS, y ello con el fin de comprobar si dicho funcionamiento es adecuado y si la aplicación de la Decisión 2007/533/JAI del Consejo (3) es correcta. |
(10) |
De conformidad con el artículo 23, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1053/2013 del Consejo (4), la Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 (5) («Decisión de 16 de septiembre de 1998») continúa aplicándose hasta el 1 de enero de 2016 a los procedimientos de evaluación del Reino Unido, a efectos de tal evaluación. |
(11) |
En vista del resultado de la mencionada evaluación, la puesta en vigor final de las partes pertinentes del SIS por parte del Reino Unido debe quedar supeditada a una posterior decisión de ejecución del Consejo adoptada de conformidad con el artículo 6, apartados 1 y 3, de la Decisión 2000/365/CE, leídos en relación con el artículo 4 del Protocolo de Schengen. |
(12) |
Por lo tanto, la presente Decisión debe poner en vigor provisionalmente las partes del acervo de Schengen a que se refiere el artículo 1, apartado a, inciso ii), de la Decisión 2000/365/CE, en la medida en que se refieran al funcionamiento del SIS. Una vez finalizadas de manera satisfactoria dichas evaluaciones, el Consejo debe examinar la situación a más tardar el 31 de octubre de 2015 a fin de adoptar una decisión de ejecución en la que se fije la fecha de su puesta en vigor final. |
(13) |
De conformidad con el artículo 2 del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega para la determinación de los derechos y obligaciones entre Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por un lado, y la República de Islandia y el Reino de Noruega, por otro, en los ámbitos del acervo de Schengen que se apliquen a estos Estados (6), el Comité Mixto creado con arreglo al artículo 3 del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (7), ha sido consultado de conformidad con su artículo 4, con vistas a la elaboración de la presente Decisión. |
(14) |
En lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (8) que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (9), leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (10). |
(15) |
En lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (11) que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (12). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. A partir del 13 de febrero de 2015, las disposiciones a que se refiere el artículo 1, letra a), inciso ii), de la Decisión 2000/365/CE, en la medida en que se refieran a la protección de datos, se pondrán en vigor y aplicarán al Reino Unido en sus relaciones con el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia.
2. A partir del 13 de febrero de 2015, las disposiciones a que se refiere el artículo 1, letra a), inciso ii), de la Decisión 2000/365/CE, en la medida en que se refieran al funcionamiento del SIS, se pondrán en vigor y aplicarán al Reino Unido, de manera provisional y con arreglo a las condiciones estipuladas en el presente artículo, en sus relaciones con el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia.
3. A partir del 1 de marzo de 2015, se podrán poner a disposición del Reino Unido de conformidad con la Decisión 2007/533/JAI, las descripciones del SIS definidas en los capítulos V (descripciones relativas a personas buscadas para su detención a efectos de entrega o extradición), VI (descripciones relativas a personas desaparecidas), VII (descripciones relativas a personas cuya presencia se necesita para que presten asistencia en un procedimiento judicial), VIII (descripciones relativas a personas y objetos a efectos de controles discretos o de controles específicos) y IX (descripciones de objetos para su incautación o utilización como pruebas en un proceso penal) de la citada Decisión, así como la información complementaria y los datos adicionales, en el sentido de su artículo 3, apartado 1, letras b) y c), relacionados con dichas descripciones.
4. A partir del 13 de abril de 2015, el Reino Unido introducirá datos en el SIS y utilizará los datos del SIS mencionados en el apartado 3 del presente artículo, de conformidad con la Decisión 2007/533/JAI.
Artículo 2
1. En el plazo de seis meses a partir de la fecha de puesta en vigor provisional de las disposiciones a que se refiere el artículo 1, letra a), inciso ii), de la Decisión 2000/365/CE, en la medida en que se refieran al funcionamiento del SIS, se llevarán a cabo visitas de evaluación al Reino Unido con arreglo a los procedimientos pertinentes establecidos en la Decisión de 16 de septiembre de 1998, a efectos de comprobación del funcionamiento del SIS y de la correcta aplicación de la Decisión 2007/533/JAI.
2. De conformidad con las disposiciones pertinentes de la Decisión de 16 de septiembre de 1998, el informe sobre dichas visitas de evaluación se presentará al Consejo.
3. Una vez finalizadas de manera satisfactoria dichas evaluaciones, el Consejo, de conformidad con el artículo 6, apartados 1 y 3, de la Decisión 2000/365/CE, leídos en relación con el artículo 4 del Protocolo de Schengen, examinará la situación a más tardar el 31 de octubre de 2015 a fin de adoptar una decisión de ejecución en la que se fije la fecha para la puesta en vigor final por parte del Reino Unido de las disposiciones a que se refiere el artículo 1, letra a), inciso ii), de la Decisión 2000/365/CE, en la medida en que se refieran al funcionamiento del SIS.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2015.
Por el Consejo
El Presidente
E. RINKĒVIČS
(1) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.
(2) Decisión 2014/857/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2014, relativa a la notificación por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de su deseo de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen contenidas en actos de la Unión en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal, y por la que se modifican las Decisiones 2000/365/CE y 2004/926/CE (DO L 345 de 1.12.2014, p. 1).
(3) Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 205 de 7.8.2007, p. 63).
(4) Reglamento (UE) no 1053/2013 del Consejo, de 7 de octubre de 2013, por el que se establece un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen, y se deroga la Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen (DO L 295 de 6.11.2013, p. 27).
(5) Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen (SCH/Com-ex (98) 26 def.) (DO L 239 de 22.9.2000, p. 138).
(6) DO L 15 de 20.1.2000, p. 2.
(7) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(8) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(9) Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).
(10) Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).
(11) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(12) Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).
12.2.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 36/11 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/216 DE LA COMISIÓN
de 10 de febrero de 2015
por la que se modifica la Decisión 2000/572/CE en lo que respecta a la referencia al Sistema Armonizado (SA) en el modelo de certificado para los preparados de carne, y se modifica la Decisión 2007/777/CE en lo relativo a la entrada correspondiente a Israel en la lista de terceros países o partes de los mismos desde donde está autorizada la introducción en la Unión de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados
[notificada con el número C(2015) 438]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 8, frase introductoria; su artículo 8, punto 1, párrafo primero; su artículo 8, punto 4; y su artículo 9, apartado 4, letra c),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 2007/777/CE de la Comisión (2) establece normas zoosanitarias y de salud pública aplicables a la importación, el tránsito y el almacenamiento en la Unión de partidas de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados, según se definen en el anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
(2) |
La parte 2 del anexo II de dicha Decisión establece una lista de terceros países o partes de terceros países desde donde está autorizada la introducción en la Unión de dichos productos, a condición de que hayan sido sometidos al tratamiento pertinente fijado en la parte 4 de dicho anexo. |
(3) |
Israel figura en la lista de la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE como país desde el que está autorizada, entre otras cosas, la introducción en la Unión de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados de aves de corral, caza de pluma de cría y aves de caza silvestres para consumo humano que hayan sido sometidos a un tratamiento no específico («tratamiento A»). |
(4) |
En junio de 2014, la Oficina Alimentaria y Veterinaria de la Comisión realizó una inspección en Israel para evaluar los controles de sanidad animal aplicados a las aves de corral y los productos de aves de corral destinados a la exportación a la Unión (en lo sucesivo, «la inspección de 2014»). |
(5) |
En la inspección de 2014 se identificaron lagunas importantes en relación con las medidas de control de las enfermedades respecto de la enfermedad de Newcastle y con la certificación veterinaria de los productos de aves de corral destinados a la introducción en la Unión, que Israel abordó rápidamente. |
(6) |
Pese a los esfuerzos realizados y a determinadas mejoras en materia de bioseguridad y otras medidas preventivas de la enfermedad de Newcastle introducidas por Israel en los últimos años, siguen apareciendo periódicamente brotes de dicha enfermedad en las aves de corral, tanto de explotaciones familiares como de explotaciones comerciales, y dicha enfermedad probablemente no se controlará ni erradicará completamente en un futuro próximo. |
(7) |
Habida cuenta de la persistencia del virus de la enfermedad de Newcastle en Israel y de que siguen apareciendo brotes en las manadas de aves de corral comerciales, es preciso ofrecer mejores garantías en lo que respecta a la seguridad de la introducción en la Unión de los productos de aves de corral procedentes de Israel. |
(8) |
El actual «tratamiento A», que no exige alcanzar una temperatura concreta durante la transformación, prescrito para Israel en la Decisión 2007/777/CE resulta insuficiente para eliminar los riesgos zoosanitarios asociados a la introducción en la Unión de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano obtenidos a partir de carne de aves de corral, rátidas de cría y aves de caza silvestres, dada la situación epidemiológica actual de la enfermedad de Newcastle en dicho país. |
(9) |
Debe, por tanto, modificarse el anexo II, parte 2, de la Decisión 2007/777/CE para exigir el más estricto «tratamiento D», según el cual los productos deben procesarse a una temperatura mínima de 70 °C en todo el producto a fin de desactivar cualquier eventual virus de la enfermedad de Newcastle presente en la materia prima. |
(10) |
Habida cuenta de la situación zoosanitaria en Israel, también se prevé establecer, mediante una modificación del Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión (4), restricciones o requisitos zoosanitarios adicionales, incluidos ensayos de laboratorio, para la introducción desde dicho país a la Unión de otros productos de aves de corral regulados por dicho Reglamento, a fin de mejorar las garantías que ofrecen dichos productos. |
(11) |
La Decisión 2000/572/CE de la Comisión (5) establece en su anexo II el modelo de certificado zoosanitario y sanitario para los preparados de carne que vayan a ser expedidos a la Comunidad Europea desde terceros países, y en su anexo III, un modelo de certificado para el tránsito y el almacenamiento de los preparados de carne. Según la parte I de las notas de dicho modelo de certificado, los productos que vayan a importarse en la Unión o transitar por ella deben describirse mediante una referencia a los códigos del SA 02.10, 16.01 o 16.02 pertinentes. |
(12) |
Sin embargo, algunos productos alimenticios procedentes de aves de corral que se definen como preparados de carne no están cubiertos por dichos códigos del SA. A fin de permitir la certificación correcta de dichos productos, es preciso añadir el código SA 02.07 en la parte 1 de las notas del modelo de certificado zoosanitario y sanitario para los preparados de carne que vayan a ser expedidos a la Comunidad Europea desde terceros países, así como del modelo para el tránsito y almacenamiento de los preparados de carne. |
(13) |
Con objeto de evitar perturbaciones innecesarias del comercio, la presente Decisión debe prever un período transitorio para permitir la introducción en la Unión de las partidas de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados de aves de corral, caza de pluma de cría y aves de caza silvestres, así como de las partidas de preparados de carne que se hayan producido, enviado o estén en camino a la Unión antes de la entrada en vigor de la presente Decisión. |
(14) |
En aras de la transparencia del mercado y de conformidad con el Derecho internacional público, debe aclararse que la cobertura territorial de los certificados está limitada al territorio del Estado de Israel, excluidos los territorios bajo administración israelí desde junio de 1967, a saber, los Altos del Golán, la Franja de Gaza, Jerusalén Oriental y el resto de Cisjordania, lo cual debe indicarse en la parte 2 del anexo II. |
(15) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia las Decisiones 2000/572/CE y 2007/777/CE. |
(16) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Modificaciones de la Decisión 2000/572/CE
Los anexos II y III de la Decisión 2000/572/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Decisión.
Artículo 2
Modificaciones de la Decisión 2007/777/CE
El anexo II de la Decisión 2007/777/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II de la presente Decisión.
Artículo 3
Disposiciones transitorias para las modificaciones de la Decisión 2007/777/CE
Durante un período transitorio hasta el 28 de febrero de 2015, seguirán estando autorizadas las importaciones en la Unión, así como el tránsito por ella, de las partidas originarias de Israel, incluidas las transportadas por alta mar, de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados de aves de corral, caza de pluma de cría y aves de caza silvestres que hayan sido sometidos al tratamiento no específico A previsto en la parte 4 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE, tal como exige dicha Decisión, antes de las modificaciones introducidas por la presente Decisión, siempre que vayan acompañadas por un certificado zoosanitario y sanitario conforme con la Decisión 2007/777/CE, cumplimentado, fechado y firmado, a más tardar, el 31 de enero de 2015.
Artículo 4
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2015.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(2) Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE (DO L 312 de 30.11.2007, p. 49).
(3) Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).
(4) Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (DO L 226 de 23.8.2008, p. 1).
(5) Decisión 2000/572/CE de la Comisión, de 8 de septiembre de 2000, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y de salud pública, así como la certificación veterinaria, aplicables a las importaciones a la Comunidad de preparados de carne procedentes de terceros países (DO L 240 de 23.9.2000, p. 19).
ANEXO I
En el anexo II y en el anexo III de la Decisión 2000/572/CE, en el modelo de certificado zoosanitario y sanitario para los preparados de carne que vayan a ser expedidos a la Comunidad Europea desde terceros países, así como en el modelo para el tránsito y almacenamiento, en la parte I de las notas, la línea «— Casilla I.19: utilizar el código apropiado del sistema armonizado (SA) de la Organización Mundial de Aduanas 02.10, 16.01 o 16.02» se sustituye por el texto siguiente:
«— |
Casilla I.19: utilizar el código apropiado del Sistema Armonizado (SA) de la Organización Mundial de Aduanas: 02.07, 02.10, 16.01 o 16.02.» |
ANEXO II
La parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE queda modificada como sigue:
1) |
La entrada correspondiente a Israel se sustituye por el texto siguiente:
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2) |
Se añade la siguiente nota a pie de página:
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