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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
58.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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7.2.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/181 DE LA COMISIÓN
de 30 de enero de 2015
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
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(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
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(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
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(4) |
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses. |
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(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Heinz ZOUREK
Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).
ANEXO
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Descripción de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Motivación |
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(1) |
(2) |
(3) |
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Producto en forma de polvo fino de color blanco-amarillento envasado en sacos de 25 kg, elaborado a partir de aceite vegetal hidrogenado, con adición de monoglicéridos y diglicéridos de un aceite vegetal diferente. Los monoglicéridos y diglicéridos añadidos de un aceite vegetal distinto constituyen el 10 % en peso. El producto se presenta para su uso como emulgente en la industria alimentaria. El punto de gota es 58 °C y la viscosidad a 68 °C es inferior a 1 pascal segundo. |
3404 90 00 |
La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 5 del capítulo 34 y por el texto de los códigos NC 3404 y 3404 90 00 . Queda excluida su clasificación en la partida 1516 por añadirse otros ingredientes (el 10 % de monoglicéridos y diglicéridos de ácidos grasos). La clasificación en la partida 1517 también queda excluida, porque el producto presenta las características de las ceras, de forma que no entra en el ámbito de aplicación de la partida 1517 . El producto es un producto orgánico fabricado químicamente, con las características de las ceras, que es insoluble en agua (véase la nota 5 del capítulo 34) y que también cumple los criterios de una cera artificial (véanse también las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 3404 , y, en particular, la letra A). Por lo tanto, el producto debe clasificarse en el código NC 3404 90 00 como las demás ceras artificiales y ceras preparadas. |
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7.2.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/182 DE LA COMISIÓN
de 2 de febrero de 2015
por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) no 827/2011, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 827/2011 de la Comisión (2) clasifica en la partida 3212 de la nomenclatura combinada, como tintes y demás materias colorantes, el tinte de polimetina azul (tinte fluorescente) diluido en una mezcla de los disolventes etilenglicol y metanol, utilizado en aparatos automáticos de análisis de sangre para teñir con un marcador fluorescente los leucocitos tras someterlos a un tratamiento especifico. Se descartó la clasificación del producto en la partida 3822 de la nomenclatura combinada por el motivo de que las materias colorantes de la partida 3204 acondicionadas para la venta al por menor se clasifican en la partida 3212 . |
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(2) |
En el asunto C-480/13 Sysmex Europe GmbH/Hauptzollamt Hamburg-Hafen (3), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sentenció que un producto compuesto de disolventes y de una sustancia a base de polimetina debe clasificarse en la partida 3822 de la nomenclatura combinada, como reactivos de laboratorio. El Tribunal de Justicia consideró, sobre la base de la información presentada, que el uso de dicho producto como materia colorante no era más que una posibilidad puramente teórica. |
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(3) |
El producto examinado por el Tribunal de Justicia en el asunto C-480/13 es idéntico al producto cuya clasificación se establece en el Reglamento de Ejecución (UE) no 827/2011. |
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(4) |
Como consecuencia de ello, procede derogar el Reglamento de Ejecución (UE) no 827/2011 para evitar posibles divergencias en la clasificación arancelaria del tinte de polimetina azul (tinte fluorescente) diluido en una mezcla de los disolventes etilenglicol y metanol y para garantizar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada en la Unión. |
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(5) |
Por consiguiente, el Reglamento de Ejecución (UE) no 827/2011 debe ser derogado. |
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(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) no 827/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Heinz ZOUREK
Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) no 827/2011 de la Comisión, de 12 de agosto de 2011, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada (DO L 211 de 18.8.2011, p. 9).
(3) Sentencia de 17 de julio de 2014, aún no publicada en la Recopilación, apartados 42, 44 y 45.
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7.2.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/5 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/183 DE LA COMISIÓN
de 2 de febrero de 2015
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 635/2005, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el Reglamento (CE) no 635/2005 de la Comisión (2), un surtido compuesto por fideos secos precocidos, a base de harina de trigo y especias, acondicionado para la venta al por menor en una escudilla, listo para el consumo tras añadir agua en ebullición, se clasificó en la partida 1902 de la nomenclatura combinada. Se descartó la clasificación del producto en la partida 2104 de la nomenclatura combinada por el motivo de que la cantidad de agua que ha de agregarse en la escudilla no es suficiente para preparar una sopa o un caldo, pero le confiere, en cambio, las características de un plato de pasta. |
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(2) |
Con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) no 767/2014 de la Comisión (3), un producto suficientemente similar consistente en un bloque de fideos secos precocidos, una bolsita de condimentos, una bolsita de aceite comestible y una bolsita de hortalizas secas, acondicionados para la venta al por menor como un juego o surtido, listo para el consumo tras añadir agua en ebullición, se clasificó en la partida 1902 de la nomenclatura combinada. Se descartó la clasificación del producto en la partida 2104 de la nomenclatura combinada por los motivos de que el producto es un juego o surtido para la venta al por menor en el sentido de la regla general 3 b) para la interpretación de la nomenclatura combinada y de que el carácter esencial del juego o surtido viene determinado por los fideos, debido a que estos constituyen su mayor parte. |
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(3) |
Aunque la clasificación de los dos productos es idéntica, los motivos para excluir la clasificación de cada uno de ellos en la partida 2104 de la nomenclatura combinada son diferentes. Los motivos en lo que respecta al primer producto hacen depender la clasificación de la cantidad de agua añadida, mientras que la motivación en el caso del segundo producto está determinada por la cantidad de fideos que contiene. No obstante, el hecho de que la cantidad de agua añadida sea un criterio de clasificación de estos productos puede dar lugar a divergencias en su clasificación injustificadas teniendo en cuenta que ambos productos tienen objetivamente las mismas características y propiedades. El único criterio aplicable debería ser, por lo tanto, la cantidad de fideos contenida en el producto. |
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(4) |
Puesto que el punto 1 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 635/2005 ha quedado sin objeto debido a la modificación de la descripción del producto descrito en el mismo y la motivación de su clasificación, debe suprimirse. |
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(5) |
En consecuencia, resulta oportuno modificar el Reglamento (CE) no 635/2005 al objeto de evitar posibles clasificaciones arancelarias divergentes y garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada en la Unión Europea. |
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(6) |
Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 635/2005. |
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(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se suprime la fila correspondiente al punto 1 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 635/2005.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Heinz ZOUREK
Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 635/2005 de la Comisión, de 26 de abril de 2005, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada (DO L 106 de 27.4.2005, p. 10).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) no 767/2014 de la Comisión, de 11 de julio de 2014, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada (DO L 209 de 16.7.2014, p. 12).
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7.2.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/7 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/184 DE LA COMISIÓN
de 2 de febrero de 2015
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
|
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
|
(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
|
(4) |
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses. |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Heinz ZOUREK
Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).
ANEXO
|
Descripción de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Motivación |
|
(1) |
(2) |
(3) |
|
Dióxido de silicio (también denominado «gel de sílice») en forma de pequeños gránulos transparentes de 0,5 a 1,5 mm de diámetro, envasado en bolsitas de papel o cápsulas de plástico permeables al agua y al vapor. El dióxido de silicio absorbe la humedad y se presenta con vistas a ser utilizado, por ejemplo, para proteger y preservar los medicamentos o mantener secas las mercancías durante su transporte. |
3824 90 96 |
La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 3824 , 3824 90 y 3824 90 96 . La clasificación en la partida 2811 queda excluida, porque el gel de sílice, envasado en bolsitas de papel o en cápsulas de plástico, está destinado a un uso específico y no general y, por lo tanto, no se puede considerar un compuesto de constitución química definida presentado aisladamente correspondiente al capítulo 28. Por lo tanto, debe clasificarse en el código NC 3824 90 96 , como los demás productos químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte. |
|
7.2.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/9 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/185 DE LA COMISIÓN
de 2 de febrero de 2015
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
|
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
|
(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
|
(4) |
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (2). Ese período será de tres meses. |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Heinz ZOUREK
Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).
ANEXO
|
Descripción de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Motivación |
|||||
|
(1) |
(2) |
(3) |
|||||
|
Producto rojo, viscoso, que contiene fresas (frutos enteros o trozos de fresa), consistente en (% en peso): |
2103 90 90 |
La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto de los códigos NC 2103 , 2103 90 y 2103 90 90 . El producto queda excluido de la clasificación en el capítulo 20 porque es un preparado a base de frutas que se utiliza como salsa (véanse también las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 2103 , letra A, párrafo tercero). Por lo tanto, el producto se clasifica en el código NC 2103 90 90 como salsa. |
|||||
|
38, 48, 13, |
||||||
|
y pequeñas cantidades de pectina y ácido cítrico. Durante el proceso de fabricación, los ingredientes se mezclan y cuecen bajo presión reducida para que disminuya el contenido de agua. El producto se presenta en una bolsa de plástico de 2 kg y se utiliza como salsa, por ejemplo, para postres. |
|||||||
|
7.2.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/11 |
REGLAMENTO (UE) 2015/186 DE LA COMISIÓN
de 6 de febrero de 2015
por el que se modifica el anexo I de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los niveles máximos de arsénico, flúor, plomo, mercurio, endosulfán y semillas de Ambrosia
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Directiva 2002/32/CE prohíbe el uso de productos destinados a la alimentación animal cuyo contenido de sustancias indeseables supere los niveles máximos fijados en su anexo I. |
|
(2) |
Se han proporcionado nuevos datos que demuestran que no pueden alcanzarse los actuales niveles máximos de arsénico, flúor y plomo en las conchas marinas calcáreas. Conviene, por tanto, incrementar los niveles máximos para el arsénico, el plomo y el flúor en las conchas marinas calcáreas, a fin de garantizar la disponibilidad de conchas marinas calcáreas para la alimentación animal, y al mismo tiempo mantener un alto nivel de protección de la salud pública y animal. |
|
(3) |
La industria de alimentos para animales de compañía utiliza muchos coproductos y subproductos de la industria alimentaria como materias primas a fin de producir alimentos para animales de compañía que proporcionen a los gatos y perros una alimentación equilibrada para satisfacer sus necesidades de aminoácidos, hidratos de carbono, proteínas, minerales, oligoelementos y vitaminas. Los actuales niveles máximos de mercurio para estos coproductos y subproductos destinados a la alimentación animal son más estrictos que el nivel máximo de mercurio aplicable a la carne de pescado para consumo humano. Por tanto, existe una escasez de suministro de esos coproductos y subproductos conformes con el nivel máximo de mercurio para la fabricación de alimentos para animales de compañía, que conlleva la necesidad de utilizar pescado de menor tamaño con menor nivel de mercurio para producir alimentos para animales de compañía, lo cual es contrario a los principios de la pesca sostenible. Por tanto, procede adaptar el nivel máximo de mercurio para los peces, otros animales acuáticos y sus productos derivados destinados a la producción de piensos compuestos para perros, gatos peces ornamentales y animales de peletería, manteniendo al mismo tiempo un elevado nivel de protección de la sanidad animal. |
|
(4) |
La evaluación de los datos recientes sobre la presencia de endosulfán en las materias primas para piensos demuestra que pueden reducirse los niveles máximos de endosulfán para las semillas oleaginosas, el maíz y sus productos derivados. |
|
(5) |
El Reglamento (UE) no 1275/2013 de la Comisión (2) suprimió por error una nota a pie de página del anexo I de la Directiva 2002/32/CE sobre la presencia de semillas de Ambrosia en las materias primas para piensos. La experiencia ha puesto de manifiesto que es preciso reforzar algunas disposiciones de la nota a pie de página para evitar la difusión de semillas de Ambrosia en el medio ambiente. Conviene, por tanto, reintroducir la nota a pie de página de dicho anexo. |
|
(6) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2002/32/CE en consecuencia. |
|
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I de la Directiva 2002/32/CE queda modificado con arreglo al anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 140 de 30.5.2002, p. 10.
(2) Reglamento (UE) no 1275/2013 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2013, por el que se modifica el anexo I de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los niveles máximos de arsénico, cadmio, plomo, nitritos, esencia volátil de mostaza e impurezas botánicas perjudiciales (DO L 328 de 7.12.2013, p. 86).
ANEXO
Modificaciones del anexo I de la Directiva 2002/32/CE
El anexo I de la Directiva 2002/32/CE queda modificado como sigue:
|
1) |
En la sección I, el punto 1 (Arsénico) se sustituye por el texto siguiente:
|
|
2) |
En la sección I, el punto 3 (Flúor), el punto 4 (Plomo) y el punto 5 (Mercurio) se sustituyen por el texto siguiente:
|
|
3) |
Después de la sección I, se inserta la siguiente nota a pie de página 13:
|
|
4) |
En el sección IV, el punto 6 (Endosulfán) se sustituye por el texto siguiente:
|
|
5) |
La sección VI (IMPUREZAS BOTÁNICAS PERJUDICIALES) se sustituye por el texto siguiente: «SECCIÓN VI: IMPUREZAS BOTÁNICAS PERJUDICIALES
|
(1) Determinable, por ahora, mediante microscopia analítica.
(2) Incluye también fragmentos de cáscara de semillas.
(3) Si se facilitan pruebas inequívocas de que los granos y las semillas están destinados a su molienda o trituración, antes de la molienda o la trituración no es necesario proceder a la limpieza de los granos y semillas con un contenido no conforme de semillas de Ambrosia spp., a condición de que:
|
— |
la partida se transporte en su conjunto a la planta de molienda o pulverización y-se informe de antemano a la planta de molienda o pulverización de la presencia de un nivel elevado de semillas de Ambrosia spp. para que adopte medidas adicionales de prevención a fin de evitar la difusión en el medio ambiente, y |
|
— |
se presenten pruebas sólidas de que se toman medidas de prevención para evitar la difusión de semillas de Ambrosia spp. en el medio ambiente durante el transporte a la planta de molienda o pulverización, y |
|
— |
la autoridad competente apruebe el transporte, una vez se haya asegurado de que se cumplen las condiciones citadas. |
Si no se cumplen dichas condiciones, la partida deberá limpiarse antes de cualquier transporte en la UE y las muestras deberán destruirse adecuadamente.»
|
7.2.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/18 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/187 DE LA COMISIÓN
de 6 de febrero de 2015
por el que se modifica el Reglamento (UE) no 185/2010 en lo que se refiere a la inspección del equipaje de mano
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2320/2002 (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Datos recientes han demostrado que nuevos modos de ocultación de artefactos explosivos improvisados están siendo desarrollados por terroristas con el fin de contrarrestar las medidas de seguridad aérea existentes en relación con la inspección del equipaje de mano. |
|
(2) |
Por consiguiente, deben modificarse determinadas medidas de seguridad aérea establecidas en el Reglamento (UE) no 185/2010 de la Comisión (2), a fin de mejorar la mitigación de la amenaza de artefactos explosivos improvisados ocultos en el equipaje de mano. |
|
(3) |
Las modificaciones deben puntualizar las especificaciones técnicas para la inspección del equipaje de mano mediante el uso de sistemas de detección de explosivos. |
|
(4) |
Las modificaciones también deben permitir la inspección del equipaje de mano que contenga ordenadores portátiles y otros artículos eléctricos de gran tamaño en determinadas condiciones. |
|
(5) |
Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (UE) no 185/2010 en consecuencia. |
|
(6) |
El presente Reglamento debe entrar en vigor lo antes posible, con vistas a minimizar los riesgos para la seguridad aérea. |
|
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Seguridad de la Aviación Civil. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (UE) no 185/2010 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación. Será aplicable a partir del 1 de marzo de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.
(2) Reglamento (UE) no 185/2010 de la Comisión, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea (DO L 55 de 5.3.2010, p. 1).
ANEXO
El anexo del Reglamento (UE) no 185/2010 queda modificado como sigue:
|
1) |
El capítulo 4 queda modificado como sigue:
|
|
2) |
En el capítulo 12, se añaden los puntos 12.4.2.7 a 12.4.2.9 siguientes:
. |
|
7.2.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/20 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/188 DE LA COMISIÓN
de 6 de febrero de 2015
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
|
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
|
0702 00 00 |
EG |
344,2 |
|
IL |
84,8 |
|
|
MA |
75,8 |
|
|
TR |
119,9 |
|
|
ZZ |
156,2 |
|
|
0707 00 05 |
TR |
188,4 |
|
ZZ |
188,4 |
|
|
0709 91 00 |
EG |
89,9 |
|
ZZ |
89,9 |
|
|
0709 93 10 |
MA |
226,1 |
|
TR |
239,8 |
|
|
ZZ |
233,0 |
|
|
0805 10 20 |
EG |
49,0 |
|
IL |
69,8 |
|
|
MA |
57,7 |
|
|
TN |
53,4 |
|
|
TR |
67,4 |
|
|
ZZ |
59,5 |
|
|
0805 20 10 |
IL |
148,2 |
|
MA |
107,9 |
|
|
ZZ |
128,1 |
|
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
CN |
56,6 |
|
EG |
74,4 |
|
|
IL |
136,8 |
|
|
JM |
115,2 |
|
|
MA |
130,3 |
|
|
TR |
82,5 |
|
|
ZZ |
99,3 |
|
|
0805 50 10 |
TR |
63,2 |
|
ZZ |
63,2 |
|
|
0808 10 80 |
BR |
65,9 |
|
CL |
89,8 |
|
|
MK |
22,6 |
|
|
US |
191,7 |
|
|
ZZ |
92,5 |
|
|
0808 30 90 |
CL |
106,8 |
|
CN |
93,4 |
|
|
US |
130,9 |
|
|
ZA |
95,1 |
|
|
ZZ |
106,6 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
|
7.2.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/23 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/189 DE LA COMISIÓN
de 6 de febrero de 2015
por el que se fija un coeficiente de asignación para aplicarlo a las solicitudes de certificados de importación de aceite de oliva presentadas del 2 al 3 de febrero de 2015 en el marco del contingente arancelario tunecino y por el que se suspende la expedición de certificados de importación para el mes de febrero de 2015
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 188,
Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 3, apartados 1 y 2, del Protocolo no 1 (3) del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra (4) abre un contingente arancelario con derecho cero para la importación de aceite de oliva sin tratar de los códigos NC 1509 10 10 y 1509 10 90 , enteramente obtenido en Túnez y transportado directamente de ese país a la Unión Europea, dentro de un límite previsto para cada año. |
|
(2) |
El artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1918/2006 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario de aceite de oliva originario de Túnez (5) establece límites cuantitativos mensuales para la expedición de certificados de importación. |
|
(3) |
Según lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1918/2006, se han presentado a las autoridades competentes solicitudes de expedición de certificados de importación por una cantidad total superior al límite fijado para el mes de febrero en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento. |
|
(4) |
En estas circunstancias, la Comisión debe fijar un coeficiente de asignación que permita la expedición de los certificados de importación en proporción a la cantidad disponible. |
|
(5) |
Como se ha alcanzado el límite correspondiente al mes de febrero, no puede expedirse ningún certificado de importación para dicho mes. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se aplicará un coeficiente de asignación de 8,627503 % a las solicitudes de certificados de importación presentadas el 2 y 3 de febrero de 2015, en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1918/2006.
La expedición de certificados de importación por las cantidades solicitadas a partir del 4 de febrero de 2015 quedará suspendida para febrero de 2015.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 7 de febrero de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.
(3) DO L 97 de 30.3.1998, p. 57.
DECISIONES
|
7.2.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/25 |
DECISIÓN (UE) 2015/190 DEL CONSEJO
de 5 de febrero de 2015
por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 300, apartado 3, y su artículo 305,
Vista la Decisión 2014/930/UE del Consejo, de 16 de diciembre de 2014, por la que se establece la composición del Comité de las Regiones (1),
Vistas las propuestas de cada Estado miembro,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 300, apartado 3, del Tratado establece como condición para ser miembro o suplente del Comité de las Regiones, además de la de ser representante de un ente regional o local, la de ser bien titular de un mandato electoral en un ente regional o local, o tener responsabilidad política ante una asamblea elegida. |
|
(2) |
El artículo 305 del Tratado establece que los miembros del Comité de las Regiones, así como un número igual de suplentes, sean nombrados por el Consejo para un período de cinco años, de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro. |
|
(3) |
Dado que el mandato de los miembros y suplentes del Comité de las Regiones expiró el 25 de enero de 2015, ha de procederse, por lo tanto, al nombramiento de los nuevos miembros y suplentes. |
|
(4) |
El 26 de enero de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2015/116 (2) por la que se nombran a los miembros y suplentes propuestos por los gobiernos belga, búlgaro, checo, danés, estonio, irlandés, griego, español, francés, croata, italiano, chipriota, letón, lituano, luxemburgués, húngaro, maltés, neerlandés, austriaco, portugués, rumano, esloveno, eslovaco, finlandés y sueco, así como 23 miembros y 23 suplentes propuestos por el gobierno alemán y 18 miembros y 16 suplentes propuestos por el gobierno polaco para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020. No pudo incluirse en la Decisión (UE) 2015/116 a los miembros y suplentes cuyos nombramientos no habían sido comunicados al Consejo en fecha anterior al 22 de enero de 2015. |
|
(5) |
Los días 2 y 3 de febrero de 2015 se presentaron al Consejo la lista de miembros y suplentes propuestos por el gobierno del Reino Unido y la lista con un miembro y un suplente propuestos por el gobierno alemán. Deben nombrarse para el mismo período, esto es del 26 de enero de 2015 al 25 de enero de 2020, los miembros y suplentes nombrados por la Decisión (UE) 2015/116. Por consiguiente, la presente Decisión debe aplicarse retroactivamente a partir del 26 de enero de 2015. En una fecha posterior se adoptará una tercera Decisión por la que se nombrarán a los demás miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombran miembros o suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020:
|
— |
como miembros, a las personas cuya lista por cada Estado miembro figura en el anexo I, |
|
— |
como suplentes, a las personas cuya lista por cada Estado miembro figura en el anexo II. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Surtirá efecto el 26 de enero de 2015.
Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2015.
Por el Consejo
El Presidente
E. RINKĒVIČS
(1) DO L 365 de 19.12.2014, p. 143.
(2) Decisión (UE) 2015/116 del Consejo, de 26 de enero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 20 de 27.1.2015, p. 42).
ANEXO I
ПРИЛОЖЕНИЕ I — ANEXO I — PŘÍLOHA I — BILAG I — ANHANG I — I LISA — ΠΑΡΑΡΤΗΜΑ Ι — ANNEX I — ANNEXE I — PRILOG I — ALLEGATO I — I PIELIKUMS — I PRIEDAS — I. MELLÉKLET — ANNESS I — BIJLAGE I — ZAŁĄCZNIK I — ANEXO I — ANEXA I — PRÍLOHA I — PRILOGA I — LIITE I — BILAGA I
Членове/Miembros/Členové/Medlemmer/Mitglieder/Liikmed/Μέλη/Members/Membres/Članovi/Membri/Locekļi/Nariai/Tagok/Membri/Leden/Członkowie/Membros/Membri/Členovia/Člani/Jäsenet/Ledamöter
DEUTSCHLAND
Frau Marion WALSMANN
Mitglied des Thüringer Landtags
UNITED KINGDOM
|
|
Cllr Stephen ALAMBRITIS Leader of London Borough of Merton |
|
|
Mr Michael ANTONIW Assembly Member for Pontypridd |
|
|
Cllr Sir Albert BORE Member of Birmingham City Council |
|
|
Cllr Robert Charles BRIGHT Leader of Newport City Council |
|
|
Cllr Anthony Gerard BUCHANAN Councillor East Renfrewshire Council |
|
|
Cllr Joseph COONEY Leader of Pendle Council |
|
|
Cllr Andrew Varah COOPER Member of Kirklees Council |
|
|
Cllr Trevor CUMMINGS Member of Ards Borough Council |
|
|
Jeremy Roger EVANS Assembly Member Greater London Authority |
|
|
Ms Megan FEARON Member of the Northern Ireland Assembly |
|
|
Ms Patricia Josephine FERGUSON Constituency member for Glasgow Maryhill & Springburn |
|
|
Cllr Robert Ian Neilson GORDON Member of Hertfordshire Council |
|
|
Cllr Judith HUGHES Member of Kirklees Council |
|
|
Cllr Gordon Charles KEYMER Leader of Tandridge District Council |
|
|
Cllr Margaret Ann LISHMAN Member of Burnley Council |
|
|
Cllr Cormack MCCHORD Councillor for Stirling |
|
|
Mr William Stewart MAXWELL MSP for West of Scotland |
|
|
Cllr Kevin PEEL Member of Manchester City Council |
|
|
Cllr Dorothy SHARPE Member of East Riding of Yorkshire Council |
|
|
Cllr Jill SHORTLAND Member of Somerset Council |
|
|
Cllr Harvey SIGGS Member of Mendip Council |
|
|
Cllr Judith Anne WALLACE Member of North Tyneside Council |
|
|
Cllr Paul WATSON Leader, Sunderland Council |
|
|
Cllr Emily WESTLEY Member of Hastings Council |
ANEXO II
ПРИЛОЖЕНИЕ II — ANEXO II — PŘÍLOHA II — BILAG II — ANHANG II — II LISA — ΠΑΡΑΡΤΗΜΑ IΙ — ANNEX II — ANNEXE II — PRILOG II — ALLEGATO II — II PIELIKUMS — II PRIEDAS — II. MELLÉKLET — ANNESS II — BIJLAGE II — ZAŁĄCZNIK II — ANEXO II — ANEXA II — PRÍLOHA II — PRILOGA II — LIITE II — BILAGA II
Заместник-членове/Suplentes/Náhradníci/Suppleanter/Stellvertreter/Asendusliikmed/Αναπληρωτές/Alternate members/Suppléants/Zamjenici članova/Supplenti/Aizstājēji/Pakaitiniai nariai/Póttagok/Membri Supplenti/Plaatsvervangers/Zastępcy członków/Suplentes/Supleanți/Náhradníci/Nadomestni člani/Varajäsenet/Suppleanter
DEUTSCHLAND
Frau Dorothea MARX
Mitglied des Thüringer Landtags
UNITED KINGDOM
|
|
Cllr Sanchia ALASIA Member of London Borough of Barking & Dagenham |
|
|
Jennette ARNOLD Assembly Member Greater London Authority |
|
|
Cllr Shurma BATSON Member of Stevenage Council |
|
|
Cllr Zahid Mehmood CHAUHAN Member of Oldham Council |
|
|
Cllr John Paul FINDLOW Member of Cheshire East Council |
|
|
Cllr Gillian FORD Member of London Borough of Havering |
|
|
Cllr Barbara GRANT East Renfrewshire Council |
|
|
Cllr Suzanne Ellen GROCOTT Member of London Borough of Merton |
|
|
Cllr Arnold HATCH Member of Craigavon Borough Council |
|
|
Cllr Doreen HUDDART Member of Newcastle City Council |
|
|
Cllr Ronald Arvon HUGHES Member of Conwy County Borough Council |
|
|
Mr James Robert HUME Regional List member for South of Scotland |
|
|
Cllr Imran HUSSAIN Member of Bradford Council |
|
|
Cllr Geoffrey KNIGHT Member of Lancaster Council |
|
|
Sir James Angus Rhoderick MCGRIGOR Regional List Member for the Highlands and Islands |
|
|
Mr Fearghal MCKINNEY Member of the Northern Ireland Assembly |
|
|
Cllr Robert John PRICE Leader of Oxford Council |
|
|
Cllr Gary ROBINSON Leader Shetland Islands Council |
|
|
Cllr Linda ROBINSON Member of Wychavon Council |
|
|
Cllr Sarah Elizabeth RUSSELL Member of Derby Council |
|
|
Cllr David SHAKESPEARE Member of Wycombe Council |
|
|
Rhodri Glyn THOMAS Assembly Member for Carmarthen East and Dinefwr |
|
|
Cllr Kay TWITCHEN Member of Essex County Council |
|
|
Cllr Martin John Beresford VEAL Chairman, Bath & North East Somerset Council |
|
7.2.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 31/31 |
DECISIÓN (UE) 2015/191 DE LA COMISIÓN
de 5 de febrero de 2015
por la que se modifica la Decisión 2010/670/UE en lo que respecta a la ampliación de determinados plazos establecidos en su artículo 9 y en su artículo 11, apartado 1
[notificada con el número C(2015) 466]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 10 bis, apartado 8, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Decisión 2010/670/UE de la Comisión (2) establece las normas y los criterios aplicables a la selección y la ejecución de proyectos comerciales de demostración destinados a la captura y al almacenamiento geológico de CO2 en condiciones de seguridad para el medio ambiente (en lo sucesivo denominados «proyectos de demostración de CAC») y de proyectos de demostración de tecnologías innovadoras de energía renovable (denominados en lo sucesivo «proyectos de demostración de FER»), que abarcan 300 millones de derechos de emisión procedentes de la reserva de nuevos entrantes del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión, y los principios básicos aplicables a la monetarización de los derechos de emisión y a la gestión de los ingresos. |
|
(2) |
Debido a la crisis económica, no será posible, por lo que se refiere a un número significativo de proyectos adjudicados en virtud de la Decisión 2010/670/UE, alcanzar una decisión final de inversión en el plazo de veinticuatro meses a partir de la adopción de la decisión de adjudicación en el caso de los proyectos de demostración de FER, o en el plazo de treinta y seis meses a partir de la adopción de la decisión de adjudicación en el caso de los proyectos de demostración de CAC. Por tanto, tampoco será posible que tales proyectos entren en funcionamiento en un plazo de cuatro años a partir de la adopción de la decisión de adjudicación. Los plazos para la decisión final de inversión y la fecha de puesta en funcionamiento deben, por tanto, prorrogarse dos años. Debe aplicarse también un período de gracia de un año respecto a la fecha de puesta en funcionamiento. |
|
(3) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Cambio Climático. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2010/670/UE queda modificado como sigue:
|
1) |
El artículo 9 se modifica como sigue:
|
|
2) |
El artículo 11, apartado 1, se modifica como sigue:
|
Artículo 2
La presente Decisión también se aplicará a los proyectos de demostración de CAC y de FER para los que se haya adoptado una decisión de adjudicación antes de que surta efecto la presente Decisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2015.
Por la Comisión
Miguel ARIAS CAÑETE
Miembro de la Comisión
(1) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.
(2) Decisión 2010/670/UE de la Comisión, de 3 de noviembre de 2010, por la que se establecen los criterios y las medidas aplicables a la financiación de proyectos comerciales de demostración destinados a la captura y al almacenamiento geológico de CO2, en condiciones de seguridad para el medio ambiente, así como de proyectos de demostración de tecnologías innovadoras de energía renovable, al amparo del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad establecido por la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 290 de 6.11.2010, p. 39).