ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 30

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58.° año
6 de febrero de 2015


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Información sobre la fecha de la firma del Protocolo acordado entre la Unión Europea y la República de Guinea Bissau por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero en vigor entre ambas Partes

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2015/174 de la Comisión, de 5 de febrero de 2015, por el que se modifica y corrige el Reglamento (UE) no 10/2011, sobre materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos ( 1 )

2

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/175 de la Comisión, de 5 de febrero de 2015, por el que se establecen condiciones especiales aplicables a las importaciones de goma guar originaria o procedente de la India debido a los riesgos de contaminación por pentaclorofenol y dioxinas ( 1 )

10

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/176 de la Comisión, de 5 de febrero de 2015, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [Prekmurska gibanica (ETG)]

16

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/177 de la Comisión, de 5 de febrero de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

17

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2015/178 del Consejo, de 27 de enero de 2015, relativa a la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Subcomité Sanitario y Fitosanitario, el Subcomité Aduanero y el Subcomité de Indicaciones Geográficas creados por el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra, con respecto a la adopción de las decisiones de dichos subcomités sobre sus reglamentos internos

20

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/179 de la Comisión, de 4 de febrero de 2015, por la que se autoriza a los Estados miembros a conceder excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en lo que respecta al material de embalaje de madera de coníferas (Coniferales) en forma de cajas de municiones originarias de los Estados Unidos de América bajo el control del Ministerio de Defensa de los Estados Unidos [notificada con el número C(2015) 445]

38

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil ( DO L 189 de 27.6.2014 )

42

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

6.2.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 30/1


Información sobre la fecha de la firma del Protocolo acordado entre la Unión Europea y la República de Guinea Bissau por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero en vigor entre ambas Partes

El 24 de noviembre de 2014 se firmó el Protocolo acordado entre la Unión Europea y la República de Guinea Bissau por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero en vigor entre ambas Partes.

El Protocolo se aplica provisionalmente desde el 24 de noviembre de 2014, fecha de la firma, de conformidad con su artículo 18.


REGLAMENTOS

6.2.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 30/2


REGLAMENTO (UE) 2015/174 DE LA COMISIÓN

de 5 de febrero de 2015

por el que se modifica y corrige el Reglamento (UE) no 10/2011, sobre materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letras a), c), d) y e), su artículo 11, apartado 3, y su artículo 12, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Reglamento (UE) no 10/2011 de la Comisión (2) establece una lista de sustancias autorizadas de la Unión (en lo sucesivo, «la lista de la Unión») que pueden utilizarse en la fabricación de materiales y objetos plásticos.

(2)

En 1991, el Comité Científico de la Alimentación Humana (en lo sucesivo, «el CCAH») evaluó el ácido tartárico (sustancia para materiales en contacto con los alimentos [en lo sucesivo, «MCA»] no 161) (3). El CCAH emitió un dictamen favorable solo para la forma natural del ácido tartárico (ácido L-(+)-tartárico). Excluyó explícitamente la forma DL del ácido tartárico. De la evaluación del CCAH se deduce que solo el ácido L-(+)-tartárico no pone en peligro la salud humana, lo que no ha sido demostrado en el caso de todas las demás formas de la sustancia en cuestión. Por lo tanto, debe quedar claro en el nombre de la sustancia incluida en el cuadro 1 del anexo I del Reglamento (UE) no 10/2011 que se refiere solamente al ácido L-(+)-tartárico. Por tanto, el nombre de la sustancia para MCA no 161 debe modificarse en consecuencia.

(3)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») adoptó un dictamen en el que se reevaluaba la ingesta diaria tolerable (en lo sucesivo, «la IDT») del fenol (4). El fenol (MCA no 241) se incluye como sustancia de partida en el cuadro 1 del anexo I del Reglamento (UE) no 10/2011. El límite genérico de migración específica (LME) de 60 mg/kg que figura en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) no 10/2011 es aplicable a dicha sustancia. En el reexamen del fenol, la Autoridad redujo la ingesta diaria tolerable de 1,5 mg/kg de peso corporal (en lo sucesivo, «pc»)/día a 0,5 mg/kg de peso corporal/día. La Autoridad señaló que la exposición procedente de todas las fuentes se situaba por encima de la ingesta diaria tolerable, mientras que era probable que la exposición a materiales en contacto con los alimentos estuviese en el rango de la ingesta diaria tolerable. Para lograr una reducción suficiente de la exposición al fenol, además de la IDT debe emplearse un factor de asignación del 10 % para la exposición procedente de materiales en contacto con alimentos. El establecimiento de límites de migración parte de una hipótesis convencional de exposición de que una persona de 60 kg de peso corporal consume diariamente 1 kg de alimentos. Por consiguiente, sobre la base de la IDT, el coeficiente de asignación y la hipótesis de exposición, debe establecerse un límite de migración específica de 3 mg/kg de fenol para garantizar que el fenol no pone en peligro la salud humana.

(4)

La sustancia 1,4-butanodiolformal (MCA no 344) fue evaluada por el CCAH en 2000 (5). El CCAH concluyó que se debe establecer un LME de 0,05 mg/kg para esa sustancia. En la columna 8 del cuadro 1 del anexo I del Reglamento (UE) no 10/2011 se indica incorrectamente que la migración de la sustancia debe ser «no detectable» y, por tanto, debe corregirse.

(5)

El Comité propuso determinar el contenido residual de la sustancia 1,4-butanodiolformal (MCA no 344) en el material en lugar de verificar la conformidad con el LME, ya que no se disponía de ningún método adecuado para determinar la sustancia en un alimento o un simulante. Actualmente se dispone de métodos adecuados para determinar la sustancia en un alimento o un simulante. Por lo tanto, la verificación de la conformidad determinando el contenido residual debe sustituirse por ensayos de migración. 1,4-butanodiolformal puede hidrolizarse en contacto con alimentos o simulantes para formar 1,4-butanodiol (MCA no 254) y formaldehído (MCA no 98). Por lo tanto, los límites de migración específica total de estas sustancias no deben sobrepasarse. Como consecuencia de ello, 1,4-butanodiolformal debería añadirse a las restricciones de grupo 15 y 30. Como la hidrólisis solo se produce en determinados casos, es preciso añadir al cuadro 3 normas que indiquen cuándo es necesaria la verificación de la conformidad con estas restricciones de grupo.

(6)

La Autoridad adoptó un dictamen científico favorable (6) sobre una posible ampliación del uso de la sustancia de partida 1,4:3,6-dianhidrosorbitol (MCA no 364) como comonómero para la producción de poliésteres, si se utiliza un nivel de 40 mol %, como máximo, del componente diol en combinación con etilenglicol o 1,4-bis(hidroximetil)ciclohexano, y si los poliésteres producidos utilizando 1,4:3,6-dianhidrosorbitol junto con 1,4-bis(hidroximetil)ciclohexano no se utilizan en contacto con alimentos que contengan más de un 15 % de alcohol. La ampliación del uso de la sustancia a las nuevas especificaciones no pone en peligro la salud humana si se cumplen dichas condiciones. Por tanto, la autorización de la sustancia para MCA no 364 debe modificarse en consecuencia a fin de incluir las especificaciones adicionales.

(7)

La Autoridad adoptó un dictamen científico favorable (7) sobre una posible ampliación del uso de la sustancia caolín (MCA no 410) para incluir partículas en nanoforma con un grosor inferior a 100 nm e incorporadas hasta un 12 % en copolímero de etileno y de alcohol vinílico («EVOH»). La ampliación del uso de la sustancia a la nueva especificación no pone en peligro la salud humana si se cumplen dichas condiciones. Por tanto, la autorización de la sustancia para MCA no 410 debe modificarse en consecuencia a fin de incluir una especificación y una restricción sobre el tamaño de las partículas.

(8)

La lista de la Unión incluye una sustancia identificada como «carbón activado» (MCA no 713, no CAS 64365-11-3). En el mercado también se utiliza otra sustancia identificada como «carbón activado» (no CAS 7440-44-0). En la práctica los dos sustancias son la misma, sus nombres se utilizan indistintamente y son sinónimos. Por lo tanto, debe quedar claro que la sustancia para MCA no 713 se refiere a la sustancia con el nombre de «carbón activado» y se aplica a ambos números CAS. Por lo tanto debe modificarse la autorización de la sustancia para MCA no 713 añadiendo el número CAS del carbón activado.

(9)

A partir de nuevos datos toxicológicos, la Autoridad adoptó un dictamen científico favorable (8) que permite aumentar el límite de migración para el aditivo 1,3,5-tris(2,2-dimetilpropanamido)benceno (MCA no 784) a 5 mg/kg de alimento. Por tanto, la autorización de la sustancia para MCA no 784 debe modificarse en consecuencia.

(10)

La restricción establecida para los éteres de polietilenglicol (OE = 1-50) de alcoholes primarios (C8-C22) lineales y ramificados (MCA no 799) se refiere a los criterios de pureza establecidos para el óxido de etileno en la Directiva 2008/84/CE de la Comisión (9). Esta Directiva fue derogada por el Reglamento (UE) no 231/2012 de la Comisión (10), que establece los criterios de pureza de determinados aditivos alimentarios fijando un contenido máximo de óxido de etileno para dichos aditivos. Dicho máximo también debe aplicarse a las sustancias con MCA no 799.

(11)

El grupo de sustancias «ácidos grasos (C8-C22), ésteres con pentaeritritol» (MCA no 880) figura en el cuadro 1 del anexo I del Reglamento (UE) no 10/2011 con el no CAS 85116-93-4. Dicho número CAS se refiere solamente a un subgrupo de la MCA no 880 y, por lo tanto, es inadecuado. Para el grupo con el no de MCA 880 no se ha establecido ningún número CAS. Por lo tanto, la inclusión de la sustancia para MCA no 880 del cuadro 1 del anexo I debe modificarse suprimiendo el número CAS.

(12)

La Autoridad adoptó un dictamen científico favorable (11) sobre la posible ampliación del uso de la sustancia 2,2,4,4-tetrametilciclobutan-1,3- diol (MCA no 881) a aplicaciones de un solo uso. El dictamen concluía que para las aplicaciones de un solo uso, la sustancia no plantea problemas de seguridad si se utiliza como comonómero en la producción de poliésteres en niveles de uso de hasta 35 mol % del componente diol, en contacto con todos los tipos de alimentos distintos de las bebidas espirituosas y los alimentos altamente grasos, que deben simularse mediante el simulante alimentario D2 (aceite vegetal) para almacenamiento prolongado a temperatura ambiente o inferior y llenado en caliente. En su evaluación, la Autoridad solo tuvo en cuenta los ensayos de migración con un 10 % de etanol y un 3 % de ácido acético como base para la evaluación completa. Por tanto, la ampliación del uso no debe incluir los alimentos con un contenido de alcohol superior al 10 %. Por lo tanto, si el uso permitido de esta sustancia se amplía en consecuencia e incluye las nuevas especificaciones, la utilización de esta sustancia no pone en peligro la salud humana. Por tanto, la autorización de la sustancia para MCA no 881 debe modificarse en consecuencia.

(13)

La Autoridad adoptó un dictamen científico (12) sobre el uso de tres nuevas sustancias en nanoforma, a saber, el copolímero de (butadieno, acrilato de etilo, metacrilato de metilo, estireno) entrelazado con divinilbenceno (MCA no 859), el copolímero de (butadieno, acrilato de etilo, metacrilato de metilo, estireno) no entrelazado (MCA no 998) y el copolímero de (butadieno, acrilato de etilo, metacrilato de metilo, estireno) entrelazado con dimetacrilato de 1,3-butanodiol (copolímero de MCA no 1043). La Autoridad no ve ningún problema de seguridad en el caso de que dichas sustancias se utilicen en un porcentaje de peso combinado máximo de 10 % p/p en policloruro de vinilo sin plastificar en contacto con todos los tipos de alimentos a temperatura ambiente o inferior, incluido el almacenamiento prolongado, y cuando se utilicen aisladamente o en combinación como aditivos, y cuando el diámetro de las partículas sea superior a 20 nm y como mínimo un 95 % de ellas, en número, tenga un diámetro superior a 40 nm. Por tanto, el uso de dichas sustancias no pone en peligro la salud humana cuando se utilizan de conformidad con estas especificaciones, y estas sustancias deben incluirse en consecuencia en el cuadro 1 del anexo I del Reglamento (UE) no 10/2011.

(14)

La Autoridad adoptó un dictamen científico favorable (13) sobre el uso del nuevo auxiliar para la producción de polímeros 2H-perfluoro-[éter etílico y propílico de (5,8,11,14-tetrametil)-tetraetilenglicol] (MCA no 903). Esta sustancia solo debe utilizarse como auxiliar para la producción de polímeros en el proceso de polimerización de fluoropolímeros. Durante dicho proceso, deben aplicarse la sinterización o condiciones de transformación establecidos en el dictamen. Por tanto, el uso de dicha sustancia no pone en peligro la salud humana cuando se utilizan de conformidad con estas especificaciones y esta sustancia debe incluirse en el cuadro 1 del anexo I del Reglamento (UE) no 10/2011.

(15)

La Autoridad adoptó un dictamen científico favorable (14) sobre el uso del nuevo aditivo cera copolímera de etileno y acetato de vinilo (MCA no 969), siempre que la sustancia se utilice como aditivo hasta un 2 % p/p en materiales y objetos solo de poliolefina y la migración de baja fracción oligomérica de peso molecular, inferior a 1 000 Da, no supere los 5 mg/kg de alimento. Por tanto, el uso de dicha sustancia no pone en peligro la salud humana cuando se utiliza de conformidad con estas especificaciones y esta sustancia debe incluirse en el cuadro 1 del anexo I del Reglamento (UE) no 10/2011.

(16)

La Autoridad adoptó un dictamen científico favorable (15) sobre el uso del nuevo aditivo poliglicerol (MCA no 1017). Este dictamen llegaba a la conclusión de que la sustancia no plantea problemas de seguridad si se utiliza como plastificante a un nivel máximo de uso de 6,5 % p/p en mezclas de polímeros de poliésteres alifático-aromáticos. Como el dictamen indica que la sustancia es un producto de hidrólisis natural de un aditivo alimentario (E 475) con niveles de uso autorizado hasta un máximo de 10 g/kg de alimento, se puede llegar a la conclusión de que la sustancia no plantea problemas de seguridad cuando la migración es superior al límite genérico de migración específica a que se refiere el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) no 10/2011. La Autoridad también llegó a esta conclusión teniendo en cuenta que la sustancia no se descompone durante su transformación en material plástico. Por lo tanto, la utilización de la sustancia no pondría en peligro la salud humana si se respeta el límite genérico de migración específica y se evita la descomposición de la sustancia durante la transformación. Así pues, dicho aditivo debe añadirse al cuadro 1 del anexo I del Reglamento (UE) no 10/2011, con una especificación adicional que evite su descomposición durante la transformación.

(17)

La mezcla «éter monoalquílico (C16-C18) de polietilenglicol (EO = 2-6)» (MCA no 725) es un subgrupo de la mezcla «éteres de polietilenglicol (OE = 1-50) de alcoholes primarios (C8-C22) lineales y ramificados» (MCA no 799). El LME y otras restricciones para la MCA no 799 se basan en un evaluación científica más reciente (16). La entrada para la MCA no 725 queda cubierta por la entrada para la MCA no 799 y, por tanto, deben ser suprimida del cuadro 1 del anexo I del Reglamento (UE) no 10/2011.

(18)

Con el fin de limitar la carga administrativa para los explotadores de empresas, los materiales y objetos plásticos que hayan sido legalmente comercializados tomando como base los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) no 10/2011 antes de la entrada en vigor de este y que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento deben poder ser comercializados hasta el 26 de febrero de 2016. Asimismo, deben poder permanecer en el mercado hasta que se agoten las existencias.

(19)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 10/2011 en consecuencia.

(20)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (UE) no 10/2011 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Los materiales y objetos plásticos que cumplan los requisitos del Reglamento (UE) no 10/2011 aplicables antes del 26 de febrero de 2015 podrán ser introducidos en el mercado hasta el 26 de febrero de 2016. Dichos materiales y objetos plásticos podrán permanecer en el mercado después de esta fecha hasta que se agoten las existencias.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 338 de 13.11.2004, p. 4.

(2)  Reglamento (UE) no 10/2011 de la Comisión, de 14 de enero de 2011, sobre materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos (DO L 12 de 15.1.2011, p. 1).

(3)  Informe del Comité Científico de la Alimentación Humana, serie 25, EUR 13416, 1991.

(4)   EFSA Journal 2013; 11(4):3189.

(5)  Opinion of the Scientific Committee on Food on the 11th additional list of monomers and additives for food contact materials (Dictamen del Comité Científico de la Alimentación Humana sobre la 11a lista adicional de monómeros y aditivos para materiales en contacto con alimentos), SCF/CS/PM/GEN/M8313, noviembre de 2000.

(6)   EFSA Journal 2013; 11(6):3244.

(7)   EFSA Journal 2014; 12(4):3637.

(8)   EFSA Journal 2013; 11(7):3306.

(9)  Directiva 2008/84/CE de la Comisión, de 27 de agosto de 2008, por la que se establecen criterios específicos de pureza de los aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (DO L 253 de 20.9.2008, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) no 231/2012 de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 83 de 22.3.2012, p. 1).

(11)   EFSA Journal 2013; 11(10):3388.

(12)   EFSA Journal 2014; 12(4):3635.

(13)   EFSA Journal 2012; 10(12):2978.

(14)   EFSA Journal 2014; 12(2):3555.

(15)   EFSA Journal 2013; 11(10):3389.

(16)  La MCA no 725 fue evaluada por el CCAH, http://europa.eu.int/comm/food/fs/sc/scf/out20_en.pdf. La MCA no 799 fue evaluada por la EFSA, EFSA Journal (2008) 698-699.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (UE) no 10/2011 queda modificado como sigue:

1)

El cuadro 1 queda modificado como sigue:

a)

las entradas relativas a las sustancias para MCA nos 161, 241, 344, 364, 410, 713, 784, 799, 880 y 881 se sustituyen por el texto siguiente:

«161

92160

000087-69-4

ácido L-(+)-tartárico

no

no

 

 

 

 

241

22960

0000108-95-2

fenol

no

no

3

 

 

 

344

13810

0000505-65-7

1,4-butanodiolformal

no

no

0,05

15

30

 

(21)

21821

364

15404

0000652-67-5

1,4:3,6-dianhidrosorbitol

no

no

5

 

Utilizar solo como:

a)

comonómero en el tereftalato de poli(etilen-coisosorbida);

b)

comonómero a un nivel de 40 mol %, como máximo, del componente diol en combinación con etilenglicol y/o 1,4-bis(hidroximetil)ciclohexano, para la producción de poliésteres.

Los poliésteres producidos utilizando dianhidrosorbitol junto con 1,4-bis(hidroximetil)ciclohexano no se utilizarán en contacto con alimentos que contengan más de un 15 % de alcohol.

 

410

62720

0001332-58-7

caolín

no

no

 

 

Las partículas pueden ser más finas que 100 nm solo si se incorporan en una cantidad de menos del 12 % p/p en una capa interior de una estructura multicapa de copolímero de etileno y alcohol vinílico (“EVOH”), en la cual la capa en contacto directo con el alimento proporciona una barrera funcional que impide la migración de partículas al alimento.

 

713

43480

0064365-11-3

carbón activado

no

no

 

 

Utilizar solo en PET a un máximo de 10 mg/kg de polímero.

Los mismos requisitos de pureza que los establecidos para el carbón vegetal (E 153) por el Reglamento (UE) no 231/2012 de la Comisión (*1), con la excepción del contenido de cenizas, que puede llegar al 10 % (p/p).

 

0007440-44-0

784

95420

0745070-61-5

1,3,5-tris(2,2-dimetilpropanamido)benceno

no

no

5

 

 

 

799

77708

 

éteres de polietilenglicol (OE = 1-50) de alcoholes primarios (C8-C22) lineales y ramificados

no

no

1,8

 

De conformidad con el máximo contenido de óxido de etileno establecido en los criterios de pureza para aditivos alimentarios del Reglamento (UE) no 231/2012.

 

880

31348

 

ácidos grasos (C8-C22), ésteres con pentaeritritol'

no

no

 

 

 

 

881

25187

0003010-96-6

2,2,4,4-tetrametilciclobutan-1,3-diol

no

no

5

 

Solo para:

a)

objetos de uso repetido para almacenamiento prolongado a temperatura ambiente o inferior y llenado en caliente;

b)

materiales y objetos de un solo uso como comonómero en niveles de uso de hasta 35 mol % del componente diol de poliésteres, y si estos materiales y objetos están destinados a un almenamiento prolongado a temperatura ambiente o inferior de tipos de alimentos que tengan un contenido de alcohol de hasta un 10 % y para los cuales el cuadro 2 del anexo III no prevé el simulante D2. Se permiten condiciones de llenado en caliente para este tipo de materiales y objetos de un solo uso.

 

;

b)

se insertan las siguientes entradas en el orden numérico de los números de sustancias para MCA:

«859

 

 

copolímero de (butadieno, acrilato de etilo, metacrilato de metilo, estireno) entrelazado con divinilbenceno, en nanoforma

no

no

 

 

Utilizar solo como partículas en PVC sin plastificar hasta un 10 % p/p en contacto con todos los tipos de alimentos a temperatura ambiente o inferior, incluido el almenamiento prolongado.

Cuando se utilizan junto con la sustancia para MCA no 998 y/o la sustancia para MCA no 1043, la restricción del 10 % p/p se aplica a la suma de dichas sustancias.

Las partículas tendrán un diámetro > 20 nm, de las cuales al menos un 95 % de ellas, en número, tendrán un diámetro > 40 nm.

 

903

 

37486-69-4

2H-perfluoro-[éter etílico y propílico de (5,8,11,14-tetrametil)-tetraetilenglicol]

no

no

 

 

Utilizar solo como auxiliar para la producción de polímeros en la polimerización de fluoropolímeros destinados a:

a)

materiales y objetos de uso repetido y de un solo uso cuando se sinterizan o transforman (no sinterizados) a temperaturas iguales o superiores a 360 °C durante al menos 10 minutos o a temperaturas más elevadas durante períodos equivalentes más cortos;

b)

materiales y objetos de uso repetido cuando se transforman (no sinterizados) a temperaturas comprendidas entre 300 °C y 360 °C durante un mínimo de 10 minutos.

 

969

 

24937-78-8

cera copolímera de etileno y acetato de vinilo

no

no

 

 

Utilizar solo como aditivo polimérico hasta un 2 % p/p en poliolefinas.

La migración de baja fracción oligomérica de peso molecular, inferior a 1 000 Da, no superará los 5 mg/kg de alimento.

 

998

 

 

copolímero de (butadieno, acrilato de etilo, metacrilato de metilo, estireno) no entrelazado, en nanoforma

no

no

 

 

Utilizar solo como partículas en PVC sin plastificar hasta un 10 % p/p en contacto con todos los tipos de alimentos a temperatura ambiente o inferior, incluido el almenamiento prolongado.

Cuando se utilizan junto con la sustancia para MCA no 859 y/o la sustancia para MCA no 1043, la restricción del 10 % p/p se aplica a la suma de dichas sustancias.

Las partículas tendrán un diámetro > 20 nm, de las cuales al menos un 95 % de ellas, en número, tendrán un diámetro > 40 nm.

 

1017

 

25618-55-7

poliglicerol

no

no

 

 

Transformar en condiciones que impidan la descomposición de la sustancia y hasta una temperatura máxima de 275 °C.

 

1043

 

 

copolímero de (butadieno, acrilato de etilo, metacrilato de metilo, estireno) entrelazado con dimetacrilato de 1,3-butanodiol, en nanoforma

no

no

 

 

Utilizar solo como partículas en PVC sin plastificar hasta un 10 % p/p en contacto con todos los tipos de alimentos a temperatura ambiente o inferior, incluido el almenamiento prolongado.

Cuando se utilizan junto con la sustancia para MCA no 859 y/o la sustancia para MCA no 998, la restricción del 10 % p/p se aplica a la suma de dichas sustancias.

Las partículas tendrán un diámetro > 20 nm, de las cuales al menos un 95 % de ellas, en número, tendrán un diámetro > 40 nm.»

 

;

c)

se suprime la entrada relativa a la sustancia para MCA no 725.

2)

En el cuadro 2, las entradas referentes a las restricciones de grupo 15 y 30 se sustituyen por el texto siguiente:

«15

98

196

344

15

Expresado como formaldehído

30

254

344

672

5

Expresado como 1,4-butanodiol»

.

3)

En el cuadro 3 se añade la entrada siguiente:

«(21)

En caso de reacción con alimentos o simulantes, la verificación de la conformidad incluirá la verificación de que no se superen los límites de migración de los productos de hidrólisis, el formaldehído y el 1,4-butanodiol.»

.


(*1)  Reglamento (UE) no 231/2012 de la Comisión, de 9 de marzo de 2012, por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 83 de 22.3.2012, p. 1).»


6.2.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 30/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/175 DE LA COMISIÓN

de 5 de febrero de 2015

por el que se establecen condiciones especiales aplicables a las importaciones de goma guar originaria o procedente de la India debido a los riesgos de contaminación por pentaclorofenol y dioxinas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 53, apartado 1, del Reglamento (CE) no 178/2002 se contempla la posibilidad de que la Unión adopte medidas de emergencia adecuadas respecto a alimentos y piensos importados de un tercer país con el fin de proteger la salud de las personas, la salud de los animales o el medio ambiente, si el riesgo que presentan no puede controlarse satisfactoriamente con medidas adoptadas individualmente por los Estados miembros.

(2)

En julio de 2007 se detectaron en la Unión niveles elevados de pentaclorofenol y dioxinas en algunos lotes de goma guar originaria o procedente de la India. Esta contaminación constituye una amenaza para la salud pública en la Unión si no se adoptan medidas para evitar la presencia de pentaclorofenol y dioxinas en la goma guar.

(3)

Por consiguiente, mediante la Decisión 2008/352/CE de la Comisión (2), sustituida posteriormente por el Reglamento (UE) no 258/2010 de la Comisión (3), se establecieron condiciones especiales sobre las importaciones de goma guar originaria o procedente de la India debido a los riesgos de contaminación por pentaclorofenol y dioxinas.

(4)

A raíz de las auditorías realizadas por la Oficina Alimentaria y Veterinaria (OAV) de la Comisión Europea en 2007 y 2009, se llevó a cabo otra auditoría en octubre de 2011 para evaluar los sistemas existentes de control de la contaminación por pentaclorofenol y dioxinas en la goma guar originaria o procedente de la India y destinada a ser exportada a la Unión.

(5)

Durante la auditoría de octubre de 2011, la OAV señaló que las autoridades competentes de la India habían establecido un procedimiento para garantizar que el muestreo fuera efectuado por uno de los dos órganos de muestreo designados, de conformidad con las disposiciones de la Unión sobre muestreo establecidas en la Directiva 2002/63/CE de la Comisión (4), y que todos los lotes exportados fueran acompañados de un certificado y un informe analítico de un laboratorio acreditado de conformidad con la norma EN ISO/IEC 17025 para el análisis del pentaclorofenol en los piensos y los alimentos. La OAV observó que gracias a dicho procedimiento no se exportaban lotes contaminados a la Unión.

(6)

El laboratorio de referencia de la Unión Europea para las dioxinas y los policlorobifenilos en los piensos y los alimentos ha llevado a cabo un estudio sobre la correlación entre el pentaclorofenol y las dioxinas en la goma guar contaminada procedente de la India. A partir de dicho estudio puede concluirse que la goma guar con un nivel de pentaclorofenol inferior al límite máximo de residuos (LMR) de 0,01 mg/kg no contiene niveles inaceptables de dioxinas. En consecuencia, el cumplimiento del LMR de pentaclorofenol garantiza también en este caso concreto un elevado nivel de protección de la salud humana respecto a las dioxinas.

(7)

El laboratorio sigue encontrando elevados niveles de pentaclorofenol en la goma guar en polvo destinada a la exportación para su uso en alimentos. Dado que sigue sin aclararse la situación jurídica del pentaclorofenol para uso industrial en la India, que no hay pruebas de la fuente de contaminación y que no se llevan a cabo investigaciones sobre la fuente de contaminación de los lotes no conformes, se mantiene el riesgo de que existan lotes contaminados.

(8)

Estos resultados indican que la contaminación de la goma guar con pentaclorofenol no puede considerarse un incidente aislado y que solo un análisis eficaz del laboratorio autorizado ha impedido que siga exportándose a la Unión un producto contaminado.

(9)

Dado que aún no se ha eliminado la fuente de contaminación, es conveniente mantener las condiciones especiales para la importación. No obstante, procede adaptar las medidas de control a la importación a las que ya se aplican a determinados alimentos y piensos de origen no animal. Dado que esta adaptación conlleva varios cambios, es conveniente derogar el Reglamento (UE) no 258/2010 y sustituirlo por un Reglamento de Ejecución nuevo.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a las remesas de goma guar clasificada en el código NC ex 1302 32 90 , subdivisión TARIC 10 y 19, originaria o procedente de la India y destinada al consumo animal o humano.

2.   El presente Reglamento también se aplicará a las remesas de alimentos y piensos compuestos que contengan goma guar mencionada en el apartado 1 en una cantidad superior al 20 %.

3.   El presente Reglamento no se aplicará a las remesas mencionadas en los apartados 1 y 2 destinadas a un particular para consumo y uso exclusivamente personal. En caso de duda sobre el destino de la remesa, la carga de la prueba recaerá en su destinatario.

4.   El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (5).

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) no 178/2002, el artículo 2 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y el artículo 3 del Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión (7).

A efectos del presente Reglamento, la remesa equivale al lote mencionado en la Directiva 2002/63/CE.

Artículo 3

Importación en la Unión

1.   Las remesas mencionadas en el artículo 1, apartados 1 y 2, podrán importarse en la Unión únicamente de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento.

2.   Las remesas mencionadas en el artículo 1, apartados 1 y 2, solo podrán entrar en la Unión a través de un punto de entrada designado (PED), tal como se define en el Reglamento (CE) no 669/2009.

Artículo 4

Informe analítico

1.   Las remesas mencionadas en el artículo 1, apartados 1 y 2, irán acompañadas de un informe analítico emitido por un laboratorio acreditado de conformidad con la norma EN ISO/IEC 17025 para el análisis del pentaclorofenol en alimentos y piensos, que demuestre que el producto importado no contiene más de 0,01 mg/kg de pentaclorofenol.

2.   El informe analítico indicará:

a)

los resultados del muestreo y el análisis de la presencia de pentaclorofenol, efectuados por las autoridades competentes del país de origen, o del país de envío de la remesa si es distinto del país de origen;

b)

la incertidumbre de medición del resultado analítico;

c)

el límite de detección del método analítico, y

d)

el límite de cuantificación del método analítico.

3.   El muestreo contemplado en el apartado 2 se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2002/63/CE.

4.   La extracción previa al análisis se llevará a cabo con un disolvente acidificado. El análisis se realizará con arreglo a la versión modificada del método QuEChERS que figura en el sitio web de los laboratorios de referencia de la Unión Europea para residuos de plaguicidas (8) o con arreglo a un método fiable equivalente.

Artículo 5

Certificado sanitario

1.   Las remesas a las que se hace referencia en el artículo 1, apartados 1 y 2, deberán ir acompañadas de un certificado sanitario correspondiente al modelo que figura en el anexo.

2.   El certificado sanitario será cumplimentado, firmado y verificado por un representante autorizado de la autoridad competente del país de origen, el Ministerio de Comercio e Industria de la India, o del país de envío de la remesa si es distinto del país de origen.

3.   El certificado sanitario se redactará en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que se halle el PED. No obstante, el Estado miembro podrá aceptar que el certificado sanitario se redacte en otra lengua oficial de la Unión.

4.   El certificado sanitario será válido durante cuatro meses a partir de la fecha de expedición.

Artículo 6

Identificación

Cada remesa mencionada en el artículo 1, apartados 1 y 2, llevará un código de identificación. Dicho código será idéntico al código de identificación que figure en el informe analítico mencionado en el artículo 4 y en el certificado sanitario mencionado en el artículo 5.

Cada bolsa o paquete individual de la remesa deberá estar identificado con ese código de identificación.

Artículo 7

Notificación previa de las remesas

1.   Los explotadores de empresas alimentarias y de piensos notificarán previamente a las autoridades competentes del PED:

a)

la fecha y hora estimadas de la llegada de la remesa, y

b)

la naturaleza de la remesa.

2.   A efectos de la notificación previa, los explotadores de empresas alimentarias y de piensos deberán cumplimentar la parte I del documento común de entrada (DCE) previsto en el Reglamento (CE) no 669/2009. Enviarán dicho documento a la autoridad competente del PED al menos un día laborable antes de la llegada de la remesa.

3.   Al cumplimentar el DCE, los explotadores de empresas alimentarias y de piensos tendrán en cuenta las orientaciones sobre el DCE que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) no 669/2009.

Artículo 8

Controles oficiales

1.   La autoridad competente del PED realizará controles documentales de cada remesa mencionada en el artículo 1, apartados 1 y 2, para cerciorarse de que cumple los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5.

2.   Los controles de identidad y físicos de las remesas mencionadas en el artículo 1, apartados 1 y 2, del presente Reglamento se efectuarán de conformidad con los artículos 8, 9 y 19 del Reglamento (CE) no 669/2009 con una frecuencia del 5 %.

3.   Tras completar los controles, las autoridades competentes:

a)

cumplimentarán los apartados correspondientes de la parte II del DCE;

b)

adjuntarán los resultados de los controles efectuados de conformidad con el apartado 2 del presente artículo;

c)

proporcionarán el número de referencia del DCE y lo indicarán en este último;

d)

sellarán y firmarán el original del DCE;

e)

harán y guardarán una copia del DCE firmado y sellado.

4.   El original del DCE, del certificado sanitario mencionado en el artículo 5 y del informe analítico mencionado en el artículo 4 acompañarán a la remesa durante su transporte hasta su despacho a libre práctica.

En caso de autorización de transporte posterior de la remesa a la espera de los resultados de los controles físicos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 669/2009, la remesa irá acompañada de un copia compulsada del original del DCE en lugar de dicho original.

Artículo 9

Fraccionamiento de una remesa

1.   Las remesas no se fraccionarán hasta que se hayan completado totalmente los controles oficiales y la autoridad competente haya cumplimentado el DCE conforme al artículo 8.

2.   En caso de que una remesa se fraccione posteriormente, cada una de sus partes irá acompañada de una copia compulsada del DCE durante su transporte hasta su despacho a libre práctica.

Artículo 10

Despacho a libre práctica

1.   El despacho a libre práctica de las remesas estará sujeto a que los explotadores de empresas alimentarias y de piensos presenten a las autoridades aduaneras un DCE debidamente cumplimentado por la autoridad competente tras la realización de todos los controles oficiales. El DCE podrá presentarse en papel o en formato electrónico.

2.   La autoridad aduanera despachará a libre práctica la remesa únicamente si la autoridad competente ha indicado una decisión favorable en la casilla II.14 del DCE y está firmada la casilla II.21 de dicho documento.

Artículo 11

Incumplimiento

Si los controles oficiales determinan la existencia de un incumplimiento de la legislación pertinente de la Unión, la autoridad competente cumplimentará la parte III del DCE y se actuará de conformidad con los artículos 19, 20 y 21 del Reglamento (CE) no 882/2004.

Artículo 12

Informes

1.   Cada tres meses, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe que resuma los informes analíticos de los controles oficiales de las remesas mencionadas en el artículo 1, apartados 1 y 2, de conformidad con el presente Reglamento. Dicho informe se entregará el mes siguiente a cada trimestre.

2.   En el informe constará la siguiente información:

a)

el número de remesas importadas;

b)

el número de remesas sometidas a muestreo para su análisis;

c)

los resultados de los controles contemplados en el artículo 8, apartado 2.

Artículo 13

Costes

Todos los costes resultantes de los controles oficiales y cualquier medida adoptada a raíz de un incumplimiento correrán a cargo de los explotadores de empresas alimentarias y de piensos.

Artículo 14

Derogación

Queda derogado el Reglamento (UE) no 258/2010.

Artículo 15

Disposiciones transitorias

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, los Estados miembros autorizarán las importaciones de las remesas mencionadas en el artículo 1, apartados 1 y 2, que hayan abandonado el país de origen acompañadas de un certificado sanitario contemplado en el Reglamento (UE) no 258/2010 antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 16

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(2)  Decisión 2008/352/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2008, por la que se imponen condiciones especiales a la goma guar originaria o procedente de la India debido a los riesgos de contaminación por pentaclorofenol y dioxinas que presenta este producto (DO L 117 de 1.5.2008, p. 42).

(3)  Reglamento (UE) no 258/2010 de la Comisión, de 25 de marzo de 2010, por el que se imponen condiciones especiales a las importaciones de goma guar originaria o procedente de la India debido a los riesgos de contaminación por pentaclorofenol y dioxinas, y se deroga la Decisión 2008/352/CE (DO L 80 de 26.3.2010, p. 28).

(4)  Directiva 2002/63/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2002, por la que se establecen los métodos comunitarios de muestreo para el control oficial de residuos de plaguicidas en los productos de origen vegetal y animal y se deroga la Directiva 79/700/CEE (DO L 187 de 16.7.2002, p. 30).

(5)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

(7)  Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE (DO L 194 de 25.7.2009, p. 11).

(8)  http://www.eurl-pesticides.eu/library/docs/srm/QuechersForGuarGum.pdf


ANEXO

Certificado sanitario para la importación en la Unión Europea de

 (1)

Código de la remesa Número de certificado

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/175 de la Comisión, por el que se establecen condiciones especiales aplicables a las importaciones de goma guar originaria o procedente de la India debido a los riesgos de contaminación por pentaclorofenol y dioxinas, la

(autoridad competente mencionada en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/175)

CERTIFICA que

(indicar los piensos o alimentos mencionados en el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/175)

de esta remesa formada por:

(descripción de la remesa, producto, número y tipo de envases, peso bruto o neto)

embarcada en: (lugar de embarque)

por (identificación del transportista)

con destino a: (lugar y país de destino)

procedente del establecimiento

(nombre y dirección del establecimiento)

se ha producido, clasificado, manipulado, procesado, envasado y transportado conforme a buenas prácticas de higiene.

De conformidad con la Directiva 2002/63/CE de la Comisión, se tomaron muestras de esta remesa el (fecha), y se sometieron a un análisis de laboratorio el

(fecha) en

(nombre del laboratorio). Se adjuntan los detalles del muestreo, los métodos de análisis utilizados y todos los resultados.

El presente certificado es válido hasta el

Hecho en el

Sello y firma del representante autorizado de la autoridad competente mencionada en el artículo 5, apartado 2


(1)  Producto y país de origen.


6.2.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 30/16


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/176 DE LA COMISIÓN

de 5 de febrero de 2015

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [Prekmurska gibanica (ETG)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Eslovenia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la especialidad tradicional garantizada «Prekmurska gibanica», registrada en virtud del Reglamento (UE) no 172/2010 de la Comisión (2).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, en el sentido del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra b), del citado Reglamento.

(3)

Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea con respecto a la denominación «Prekmurska gibanica» (ETG).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 172/2010 de la Comisión, de 1 de marzo de 2010, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [Prekmurska gibanica (ETG)] (DO L 51 de 2.3.2010, p. 11).

(3)   DO C 297 de 4.9.2014, p. 15.


6.2.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 30/17


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/177 DE LA COMISIÓN

de 5 de febrero de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

EG

344,2

IL

99,6

MA

83,5

SN

316,2

TR

120,0

ZZ

192,7

0707 00 05

TR

185,3

ZZ

185,3

0709 91 00

EG

60,6

ZZ

60,6

0709 93 10

MA

232,3

TR

245,7

ZZ

239,0

0805 10 20

EG

48,5

IL

75,2

MA

59,5

TN

53,4

TR

67,7

ZZ

60,9

0805 20 10

IL

144,7

MA

91,9

ZZ

118,3

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

CN

56,6

EG

74,4

IL

122,4

JM

115,2

MA

133,9

TR

82,6

ZZ

97,5

0805 50 10

TR

58,9

ZZ

58,9

0808 10 80

BR

65,8

CL

90,1

US

193,9

ZZ

116,6

0808 30 90

CL

307,7

CN

93,4

US

130,9

ZA

100,9

ZZ

158,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

6.2.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 30/20


DECISIÓN (UE) 2015/178 DEL CONSEJO

de 27 de enero de 2015

relativa a la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en el Subcomité Sanitario y Fitosanitario, el Subcomité Aduanero y el Subcomité de Indicaciones Geográficas creados por el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra, con respecto a la adopción de las decisiones de dichos subcomités sobre sus reglamentos internos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 464 del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra (1) («el Acuerdo») contempla la aplicación provisional de parte del Acuerdo.

(2)

El artículo 3 de la Decisión 2014/492/UE del Consejo (2) especifica las partes del Acuerdo que deben aplicarse provisionalmente, incluidas las disposiciones de creación y funcionamiento del Subcomité Sanitario y Fitosanitario («Subcomité SFS»), del Subcomité Aduanero y del Subcomité de Indicaciones Geográficas («Subcomité IG»).

(3)

En virtud del artículo 191, apartado 5, del Acuerdo, el Subcomité SFS ha de adoptar su Reglamento interno en su primera reunión.

(4)

En virtud del artículo 200, apartado 3, letra e), del Acuerdo, el Subcomité Aduanero ha de aprobar su Reglamento interno.

(5)

En virtud del artículo 306, apartado 3, del Acuerdo, el Subcomité IG ha de adoptar su propio Reglamento interno.

(6)

Procede, por lo tanto, determinar la posición de la Unión con respecto los reglamentos internos que han de adoptar dichos subcomités.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en el Subcomité Sanitario y Fitosanitario creado en virtud del artículo 191 del Acuerdo, con respecto a la adopción del Reglamento interno del Subcomité SFS, se basará en el proyecto de Decisión de dicho subcomité adjunto a la presente Decisión.

2.   Los representantes de la Unión en el Subcomité SFS podrán acordar correcciones técnicas menores del proyecto de Decisión sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.

Artículo 2

1.   La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en el Subcomité Aduanero creado en virtud del artículo 200 del Acuerdo, con respecto a la adopción del Reglamento interno del Subcomité Aduanero, se basará en el proyecto de Decisión de dicho subcomité adjunto a la presente Decisión.

2.   Los representantes de la Unión en el Subcomité Aduanero podrán acordar correcciones técnicas menores del proyecto de Decisión sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.

Artículo 3

1.   La posición que se ha de adoptar,en nombre de la Unión en el Subcomité de Indicaciones Geográficas creado por el artículo 306 del Acuerdo, con respecto a la adopción de su Reglamento interno del Subcomité IG, se basará en el proyecto de Decisión de dicho subcomité adjunto a la presente Decisión.

2.   Los representantes de la Unión en el Subcomité IG podrán acordar correcciones técnicas menores del proyecto de Decisión sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2015.

Por el Consejo

El Presidente

J. REIRS


(1)   DO L 260 de 30.8.2014, p. 4.

(2)  Decisión 2014/492/UE del Consejo, de 16 de junio de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra (DO L 260 de 30.8.2014, p. 1).


PROYECTO

DECISIÓN No 1/2015 DEL SUBCOMITÉ SANITARIO Y FITOSANITARIO UE-REPÚBLICA DE MOLDAVIA

de … 2015

por la que se adopta su Reglamento interno

EL SUBCOMITÉ SANITARIO Y FITOSANITARIO UE-REPÚBLICA DE MOLDAVIA,

Visto el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 191,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con su artículo 464 del Acuerdo, algunas de sus partes se han aplicado provisionalmente desde el 1 de septiembre de 2014.

(2)

En virtud del artículo 191, apartado 2, del Acuerdo, el Subcomité Sanitario y Fitosanitario («Subcomité FSF») debe estudiar cualquier asunto relacionado con la aplicación del capítulo 4 (medidas sanitarias y fitosanitarias) del título V (comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del Acuerdo.

(3)

En virtud del artículo 191, apartado 5, del Acuerdo, el Subcomité SFS debe adoptar su Reglamento interno.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda adoptado el Reglamento interno del Subcomité SFS, tal y como se establece en el anexo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en …, el …

Por el Subcomité SFS

El Presidente


(1)   DO L 260 de 30.8.2014, p. 4.

ANEXO

Reglamento interno del Subcomité Sanitario y Fitosanitario UE-República de Moldavia

Artículo 1

Disposiciones generales

1.   El Subcomité Sanitario y Fitosanitario («Subcomité SFS»), creado de conformidad con el artículo 191, apartado 1, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra («el Acuerdo»), asistirá en el desempeño de sus funciones al Comité de Asociación en su configuración de comercio, tal como establece el artículo 438, apartado 4, del Acuerdo («Comité de Asociación en su configuración de comercio»).

2.   El Subcomité SFS desempeñará las funciones establecidas en el artículo 191, apartado 2, del Acuerdo a la luz de los objetivos del capítulo 4 del título V fijados en el artículo 176 del Acuerdo.

3.   El Subcomité SFS estará compuesto por representantes de la Comisión Europea y de la República de Moldavia con competencia en asuntos sanitarios y fitosanitarios.

4.   Ejercerá la presidencia del Subcomité SFS un representante de la Comisión Europea o de la República de Moldavia con competencia en asuntos sanitarios y fitosanitarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.

5.   Las Partes en el presente Reglamento interno se definirán de conformidad con el artículo 461 del Acuerdo.

Artículo 2

Presidencia

Las Partes presidirán el Subcomité SFS alternativamente, por períodos de 12 meses. El primer período comenzará en la fecha de la primera reunión del Consejo de Asociación y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.

Artículo 3

Reuniones

1.   Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el Subcomité SFS se reunirá en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, a petición de cualquiera de las Partes, o al menos una vez al año.

2.   El presidente convocará cada reunión del Subcomité SFS en el lugar y fecha que acuerden las Partes. El presidente del Subcomité SFS emitirá la convocatoria de la reunión como mínimo 28 días naturales antes de su inicio, salvo que las Partes acuerden otra cosa.

3.   En la medida de lo posible, la reunión ordinaria del Subomité SFS será convocada a su debido tiempo antes de la reunión ordinaria del Comité de Asociación en su configuración de comercio.

4.   Las reuniones del Subcomité SFS podrán celebrarse a través de cualquier medio tecnológico acordado, como la videoconferencia o la audioconferencia.

5.   El Subcomité SFS podrá tratar asuntos fuera de sesión por correspondencia.

Artículo 4

Delegaciones

Antes de cada reunión, la secretaría del Subcomité SFS comunicará a las Partes la composición prevista de la delegación de cada Parte que asistirá a la reunión.

Artículo 5

Secretaría

1.   Un funcionario de la Comisión Europea y otro de la República de Moldavia ejercerán conjuntamente las funciones de secretarios del Subcomité SFS y ejecutarán las tareas de secretaría de forma conjunta, en un espíritu de confianza mutua y cooperación.

2.   La secretaría del Comité de Asociación en su configuración de comercio será informada de todas las decisiones, dictámenes, recomendaciones, informes y otras acciones acordadas del Subcomité SFS.

Artículo 6

Correspondencia

1.   La correspondencia destinada al Subcomité SFS se enviará al secretario de una de las Partes, que, a su vez, informará al otro secretario.

2.   La secretaría del Subcomité SFS garantizará que la correspondencia destinada al Subcomité SFS se transmita a la presidencia de dicho subcomité y se distribuya, si procede, como documentos conforme al artículo 7.

3.   La secretaría enviará a las Partes la correspondencia del presidente en su nombre. La correspondencia se distribuirá, si procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.

Artículo 7

Documentos

1.   Los documentos se distribuirán a través de los secretarios del Subcomité SFS.

2.   Las Partes transmitirán sus documentos a sus respectivos secretarios. Estos, a su vez, los transmitirán al secretario de la otra Parte.

3.   El secretario de la Unión distribuirá los documentos a los representantes correspondientes de esta, siempre con copia al secretario de la República de Moldavia y a los secretarios del Comité de Asociación en su configuración de comercio.

4.   El secretario de la República de Moldavia distribuirá los documentos a los representantes correspondientes de esta, siempre con copia al secretario de la Unión y a los secretarios del Comité de Comercio en su configuración de comercio.

5.   Los secretarios del Subcomité SFS serán los puntos de contacto para los intercambios contemplados el artículo 184 del Acuerdo.

Artículo 8

Confidencialidad

Salvo que las Partes decidan otra cosa, las reuniones del Subcomité SFS no serán públicas. Cuando una Parte comunique información declarada confidencial al Subcomité SFS, la otra Parte tratará dicha información como tal.

Artículo 9

Orden del día de las reuniones

1.   La secretaría del Subcomité SFS elaborará, para cada reunión y a partir de las propuestas de las Partes, un orden del día provisional y un proyecto de conclusiones operativas de acuerdo con lo establecido en el artículo 10. El orden del día provisional contendrá los puntos cuya solicitud de inclusión, por una de las Partes, acompañada de los documentos pertinentes, haya llegado a la secretaría del Subcomité SFS, al menos 21 días naturales antes de la fecha de la reunión.

2.   El orden del día provisional, junto con los documentos pertinentes, se distribuirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 a más tardar 15 días naturales antes del inicio de la reunión.

3.   El Subcomité SFS aprobará el orden del día al comienzo de cada reunión. Las Partes podrán acordar añadir puntos a los que ya figuren en el orden del día provisional.

4.   El presidente del Subcomité SFS podrá, previo acuerdo de la otra Parte, invitar de forma puntual a representantes de otros órganos de las Partes o a expertos independientes en un área temática a asistir a reuniones del Subcomité SFS con el fin de recabar información sobre cuestiones concretas. Las Partes se asegurarán de que los observadores o expertos respeten los requisitos de confidencialidad.

5.   El presidente del Subcomité SFS podrá, en consulta con las Partes, reducir los plazos mencionados en los apartados 1 y 2 a fin de tener en cuenta circunstancias particulares.

Artículo 10

Actas y conclusiones operativas

1.   Los secretarios elaborarán conjuntamente un proyecto de acta de cada reunión del Subcomité SFS.

2.   Por regla general, el acta incluirá, respecto a cada punto del orden del día:

a)

la lista de los participantes en la reunión, la lista de los funcionarios que les acompañen y la lista de los observadores o expertos presentes;

b)

la documentación presentada al Subcomité SFS;

c)

las declaraciones cuya constancia en acta haya solicitado el Subcomité SFS, y

d)

las conclusiones operativas de la reunión, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4.

3.   El proyecto de acta se someterá a la aprobación del Subcomité SFS. Se aprobará en el plazo de 28 días naturales después de cada reunión del Subcomité SFS. Se remitirá una copia a cada uno de los destinatarios mencionados en el artículo 7.

4.   El proyecto de conclusiones operativas de cada reunión será elaborado por el secretario del Subcomité SFS de la Parte que lo presida y se distribuirá a las Partes, junto con el orden del día, a más tardar 15 días naturales antes del comienzo de la reunión. El proyecto se actualizará en el transcurso de la reunión, de manera que, cuando esta concluya, y salvo que las Partes acuerden otra cosa, el Subcomité SFS adopte las conclusiones operativas, que recogerán las medidas de seguimiento acordadas por las Partes. Una vez adoptadas, las conclusiones operativas se adjuntarán al acta y su aplicación se analizará en toda reunión posterior del Subcomité SFS. A tal fin, el Subcomité SFS adoptará un modelo que permita hacer un seguimiento de cada medida en función de un plazo específico.

Artículo 11

Decisiones y recomendaciones

1.   El Subcomité SFS estará facultado para adoptar decisiones, dictámenes, recomendaciones, informes y acciones conjuntas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Acuerdo. Su adopción será por consenso entre las Partes una vez finalizados los procedimientos internos respectivos a tal efecto. Las decisiones serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas.

2.   Toda decisión, dictamen, recomendación o informe serán firmadas por el presidente y autenticadas por los secretarios del Subcomité SFS. Sin perjuicio lo dispuesto en el apartado 3, el presidente firmará la decisión, el dictamen, la recomendación o el informe en cuestión en la reunión en que se adopte.

3.   El Subcomité SFS podrá tomar decisiones, formular recomendaciones y adoptar dictámenes o informes por procedimiento escrito tras la conclusión de los procedimientos internos respectivos, si las Partes así lo acuerdan. El procedimiento escrito consistirá en un intercambio de notas entre los secretarios, de acuerdo con las Partes. A tal fin, el texto de la propuesta se distribuirá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 en un plazo no inferior a 21 días naturales, durante el cual los miembros deberán dar a conocer sus eventuales reservas o propuestas de modificación. El presidente podrá, en consulta con las Partes, reducir dicho plazo para tener en cuenta circunstancias particulares. Una vez acordado el texto, la decisión, el dictamen, la recomendación o el informe será firmado por el presidente y autenticado por los secretarios.

4.   Los actos del Subcomité SFS se denominarán, respectivamente, «decisión», «dictamen», «recomendación» o «informe». Toda decisión entrará en vigor el día de su adopción, salvo que en ella se disponga otra cosa.

5.   Las decisiones, dictámenes, recomendaciones e informes se distribuirán a las Partes.

6.   Cada Parte podrá decidir la publicación de las decisiones, dictámenes y recomendaciones del Subcomité SFS en su respectivo boletín oficial.

Artículo 12

Informes

El Subcomité SFS presentará al Comité de Asociación en su configuración de comercio un informe de sus actividades y de las de los grupos de trabajo técnicos o los grupos ad hoc que haya creado. El informe se presentará 25 días naturales antes de la reunión ordinaria anual del Comité de Asociación en su configuración de comercio.

Artículo 13

Lenguas

1.   Las lenguas de trabajo del Subcomité SFS serán el inglés y el rumano.

2.   Salvo que se decida otra cosa, el Comité SFS basará sus deliberaciones en documentos redactados en dichas lenguas.

Artículo 14

Gastos

1.   Cada Parte se hará cargo de los gastos en que incurra en razón de su participación en las reuniones del Subcomité SFS, tanto de personal, viajes y estancia como de correos y telecomunicaciones.

2.   Los gastos relacionados con la organización de las reuniones y la reproducción de documentos correrán a cargo de la Parte que organice la reunión.

3.   Los gastos de interpretación en las reuniones y de traducción de documentos del inglés al rumano y viceversa a tenor del artículo 13, apartado 1, correrán a cargo de la Parte que organice la reunión.

Los gastos de interpretación y traducción a otras lenguas, o a partir de ellas, correrán directamente a cargo de la Parte que las haya solicitado.

Artículo 15

Modificación del Reglamento interno

El presente Reglamento interno podrá ser modificado mediante decisión del Subcomité SFS, de conformidad con el artículo 191, apartado 5, del Acuerdo.

Artículo 16

Grupos de trabajo técnicos y grupos ad hoc

1.   El Subcomité SFS podrá, mediante decisión conforme al artículo 191, apartado 6, del Acuerdo, crear o suprimir, en su caso, grupos de trabajo técnicos o grupos de trabajo ad hoc, incluidos grupos científicos y grupos de expertos.

2.   Los miembros de los grupos ad hoc no tendrán que ser necesariamente representantes de las Partes. Las Partes se asegurarán de que los miembros de cualquier grupo creado por el Subcomité SFS respeten todos los requisitos aplicables en materia de confidencialidad.

3.   Salvo que las Partes decidan otra cosa, los grupos creados por el Subcomité SFS trabajarán bajo la autoridad del Subcomité SFS y deberán rendirle cuentas.

4.   Las reuniones de los grupos de trabajo podrán celebrarse en persona o por videoconferencia o audioconferencia, cuando sea necesario.

5.   La secretaría del Subcomité SFS recibirá una copia de toda la correspondencia, documentos y comunicaciones relativas a las actividades de los grupos de trabajo.

6.   Los grupos de trabajo tendrán la facultad de hacer recomendaciones escritas al Subcomité SFS. Las recomendaciones se adoptarán por consenso y se comunicarán al presidente del Subcomité SFS, que las distribuirá de conformidad con el artículo 7.

7.   El presente Reglamento interno se aplicará, mutatis mutandis, a todo grupo de trabajo técnico o grupo de trabajo ad hoc creado por el Subcomité SFS, salvo que el presente artículo disponga otra cosa. Las referencias al Comité de Asociación en su configuración de comercio se entenderán hechas al Subcomité SFS.


PROYECTO

DECISIÓN No 1/2015 DEL SUBCOMITÉ ADUANERO UE-REPÚBLICA DE MOLDAVIA

de … 2015

por la que se adopta su Reglamento interno

EL SUBCOMITÉ ADUANERO UE-REPÚBLICA DE MOLDAVIA,

Visto el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 200,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con su artículo 464 del Acuerdo, determinadas partes del Acuerdo se han aplicado provisionalmente desde el 1 de septiembre de 2014.

(2)

En virtud del artículo 200 del Acuerdo, el Subcomité Aduanero debe supervisar la ejecución y administración del capítulo 5 (aduanas y facilitación del comercio) del título V (comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del Acuerdo.

(3)

En virtud del artículo 200, apartado 3, letra e), del Acuerdo, el Subcomité Aduanero debe aprobar su Reglamento interno.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda adoptado el Reglamento interno del Subcomité Aduanero, tal y como se establece en el anexo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en …, el …

Por el Subcomité Aduanero

El Presidente


(1)   DO L 260 de 30.8.2014, p. 4.

ANEXO

Reglamento interno del Subcomité Aduanero UE-República de Moldavia

Artículo 1

Disposiciones generales

1.   El Subcomité Aduanero, creado de conformidad con el artículo 200, apartado 1, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra («el Acuerdo»), ejercerá sus funciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200, apartados 2 y 3, del Acuerdo.

2.   El Subcomité Aduanero estará compuesto por representantes de la Comisión Europea y de la República de Moldavia con competencia en materia de aduanas y cuestiones relacionadas con las aduanas.

3.   La presidencia será ejercida por un representante de la Comisión Europea o de la República de Moldavia con competencia en materia de aduanas y cuestiones relacionadas con las aduanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.

4.   Las Partes en el presente Reglamento interno se definirán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 461 del Acuerdo.

Artículo 2

Presidencia

Las Partes presidirán el Subcomité Aduanero alternativamente por períodos de 12 meses. El primer período comenzará en la fecha de la primera reunión del Consejo de Asociación y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.

Artículo 3

Reuniones

1.   Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el Subcomité Aduanero se reunirá una vez al año o a petición de cualquiera de las Partes.

2.   Cada reunión del Subcomité Aduanero será convocada por su presidencia en el lugar y fecha convenidos por las Partes. El presidente del Subcomité Aduanero emitirá la convocatoria de la reunión como mínimo 28 días naturales antes de su inicio, salvo que las Partes acuerden otra cosa.

3.   Las reuniones del Subcomité Aduanero podrán celebrarse a través de cualquier medio tecnológico acordado, como la videoconferencia o la audioconferencia.

4.   El Subcomité Aduanero podrá tratar asuntos fuera de sesión por correspondencia.

Artículo 4

Delegaciones

Antes de cada reunión, la secretaría del Subcomité Aduanero comunicará a las Partes la composición prevista de la delegación de cada parte que asista a la reunión.

Artículo 5

Secretaría

1.   Un funcionario de la Comisión Europea y otro de la República de Moldavia con competencia en materia de aduanas y cuestiones relacionadas con las aduanas ejercerán conjuntamente las funciones de secretarios del Subcomité Aduanero y ejecutarán las tareas de secretaría de forma conjunta, en un espíritu de confianza mutua y cooperación.

2.   La secretaría del Comité de Asociación en su configuración de comercio, tal como establece el artículo 438, apartado 4, del Acuerdo («Comité de Asociación en su configuración de comercio») será informada de todas las decisiones, dictámenes, recomendaciones, informes y otras acciones acordadas del Subcomité Aduanero.

Artículo 6

Correspondencia

1.   La correspondencia destinada al Subcomité Aduanero se enviará al secretario de una de las Partes, que, a su vez, informará al otro secretario.

2.   La secretaría del Subcomité Aduanero garantizará que la correspondencia destinada al Subcomité Aduanero se transmita a la presidencia de dicho subcomité y se distribuya, si procede, como documentos conforme al artículo 7

3.   La secretaría enviará a las Partes la correspondencia del presidente del Subcomité en su nombre. La correspondencia se distribuirá, si procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.

Artículo 7

Documentos

1.   Los documentos se distribuirán a través de los secretarios del Subcomité Aduanero.

2.   Las Partes transmitirán sus documentos a sus respectivos secretarios. Estos, a su vez, los transmitirán al secretario de la otra Parte.

3.   El secretario de la Unión distribuirá los documentos a los representantes correspondientes de esta, siempre con copia al secretario de la República de Moldavia. El secretario de la Unión enviará una copia de los documentos finales a los secretarios del Comité de Asociación en su configuración de comercio.

4.   El secretario de la República de Moldavia distribuirá los documentos a los representantes correspondientes de esta, siempre con copia al secretario de la Unión en lo que atañe a dicha correspondencia. El Secretario de la República de Moldavia enviará una copia de los documentos finales a los secretarios del Comité de Asociación en su configuración de comercio.

Artículo 8

Confidencialidad

Salvo que las Partes acuerden otra cosa, las reuniones del Subcomité Aduanero no serán públicas. Cuando una Parte comunique información declarada confidencial al Subcomité Aduanero, la otra Parte tratará dicha información como tal.

Artículo 9

Orden del día de las reuniones

1.   La secretaría elaborará, para cada reunión y a partir de las propuestas de las Partes, un orden del día provisional. El orden del día provisional contendrá los puntos cuya solicitud de inclusión, por una de las Partes, acompañada de los documentos pertinentes, haya llegado a la secretaría, al menos 21 días naturales antes de la fecha de la reunión.

2.   El orden del día provisional, junto con los documentos pertinentes, se distribuirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, a más tardar 15 días naturales antes del inicio de la reunión.

3.   El Subcomité Aduanero aprobará el orden del día al comienzo de cada reunión. Las Partes podrán acordar añadir puntos a los que ya figuren en el orden del día provisional.

4.   El presidente de la reunión del Subcomité Aduanero podrá, previo acuerdo de la otra Parte, invitar de forma puntual a representantes de otros órganos de las Partes o a expertos independientes en un área temática a asistir a sus reuniones con el fin de recabar información sobre cuestiones concretas. Las Partes se asegurarán de que los observadores o expertos respeten los requisitos de confidencialidad.

5.   El presidente del Subcomité Aduanero podrá, en consulta con las Partes, reducir los plazos mencionados en los apartados 1 y 2 a fin de tener en cuenta circunstancias particulares.

Artículo 10

Actas y conclusiones operativas

1.   El secretario del Subcomité Aduanero de la Parte que lo presida elaborará el proyecto de acta, incluidas las conclusiones operativas, de cada reunión.

2.   El proyecto de acta, incluidas las conclusiones operativas, se someterá a la aprobación del Subcomité Aduanero. Se aprobará en el plazo de 28 días naturales después de cada reunión del Subcomité Aduanero. Se remitirá una copia a cada uno de los destinatarios mencionados en el artículo 7.

Artículo 11

Decisiones y recomendaciones

1.   El Subcomité Aduanero estará facultado para adoptar disposiciones prácticas, medidas, decisiones y recomendaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del Acuerdo,. Su adopción será por consenso entre las Partes una vez finalizados los procedimientos internos respectivos. Las decisiones serán vinculantes para las Partes, que tomarán las medidas necesarias para aplicarlas.

2.   Toda decisión o recomendación deberá ser firmada por el presidente y autenticada por los secretarios del Subcomité Aduanero. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la presidencia firmará la decisión, el dictamen, la recomendación o el informe en cuestión en la reunión en que se adopte.

3.   El Subcomité Aduanero podrá tomar decisiones o formular recomendaciones por procedimiento escrito tras la conclusión de los procedimientos internos respectivos, si las Partes así lo acuerdan. El procedimiento escrito consistirá en un intercambio de notas entre los secretarios, de acuerdo con las Partes. A tal fin, el texto de la propuesta se distribuirá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 en un plazo no inferior a 21 días naturales, durante el cual los miembros deberán dar a conocer sus eventuales reservas o propuestas de modificación. El presidente del Subcomité Aduanero podrá, en consulta con las Partes, reducir dicho plazo a fin de tener en cuenta circunstancias particulares. Una vez acordado el texto, la decisión o la recomendación será firmada por el presidente y autenticada por los secretarios.

4.   Los actos del Subcomité Aduanero se denominarán «decisión» o «recomendación», respectivamente. Toda decisión entrará en vigor el día de su adopción, salvo que en ella se disponga otra cosa.

5.   Las decisiones y recomendaciones se distribuirán a las Partes.

6.   Cada Parte podrá decidir publicar la publicación de las decisiones y recomendaciones del Subcomité Aduanero en su respectivo boletín oficial.

Artículo 12

Informes

El Subcomité Aduanero presentará un informe al Comité de Asociación en su configuración de comercio en cada reunión ordinaria anual del Comité de Asociación en su configuración de comercio.

Artículo 13

Lenguas

1.   Las lenguas de trabajo del Subcomité Aduanero serán el inglés y el rumano.

2.   Salvo que se decida otra cosa, el Subcomité Aduanero basará sus deliberaciones en documentos redactados en dichas lenguas.

Artículo 14

Gastos

1.   Cada Parte se hará cargo de los gastos en que incurra en razón de su participación en las reuniones del Subcomité Aduanero, tanto de personal, viajes y estancia como de correos y telecomunicaciones.

2.   Los gastos relacionados con la organización de las reuniones y la reproducción de documentos correrán a cargo de la Parte que organice la reunión.

3.   Los gastos de interpretación en las reuniones y de traducción de los documentos del inglés al rumano y viceversa a tenor del artículo 13, apartado 1, correrán a cargo de la Parte que organice la reunión.

Los gastos de interpretación y traducción a otras lenguas, o de ellas, correrán directamente a cargo de la Parte que las haya solicitado.

Artículo 15

Modificación del Reglamento interno

El presente Reglamento interno podrá ser modificado mediante decisión del Subcomité Aduanero de conformidad con el artículo 200, apartado 3, letra e), del Acuerdo.


PROYECTO

DECISIÓN No 1/2015 DEL SUBCOMITÉ DE INDICACIONES GEOGRÁFICAS UE-REPÚBLICA DE MOLDAVIA

de … 2015

por la que se adopta su Reglamento interno

EL SUBCOMITÉ DE INDICACIONES GEOGRÁFICAS UE-REPÚBLICA DE MOLDAVIA,

Visto el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 306,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con su artículo 464 del Acuerdo, determinadas partes del Acuerdo se han aplicado provisionalmente desde el 1 de septiembre de 2014.

(2)

En virtud del artículo 306, apartado 2, del Acuerdo, el Subcomité de Indicaciones Geográficas («Subcomité IG») debe supervisar el desarrollo del Acuerdo en el ámbito de las indicaciones geográficas y servir de foro para la cooperación y el diálogo en materia de indicaciones geográficas.

(3)

En virtud del artículo 306, apartado 3, del Acuerdo, el Subcomité IG debe adoptar su Reglamento interno.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda adoptado el Reglamento interno del Subcomité IG, tal y como se establece en el anexo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en …, el …

Por el Subcomité IG

El Presidente


(1)   DO L 260 de 30.8.2014, p. 4.

ANEXO

Reglamento interno del Subcomité de Indicaciones Geográficas UE-República de Moldavia

Artículo 1

Disposiciones generales

1.   El Subcomité de Indicaciones Geográficas («Subcomité IG»), creado de conformidad con el artículo 306 del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra («el Acuerdo»), asistirá en el desempeño de sus funciones al Comité de Asociación en su configuración de comercio, tal como establece el artículo 438, apartado 4, del Acuerdo («Comité de Asociación en su configuración de comercio»).

2.   El Subcomité IG desempeñará las funciones establecidas en el artículo 306 del Acuerdo.

3.   El Subcomité IG estará compuesto por representantes de la Comisión Europea y de la República de Moldavia con competencia en materia de indicaciones geográficas.

4.   Cada Parte designará a un jefe de delegación, que será la persona de contacto para todos los asuntos relacionados con el Subcomité IG.

5.   Los jefes de delegación presidirán el Subcomité IG de conformidad con el artículo 2.

6.   Cada jefe de delegación podrá delegar la totalidad o parte de sus funciones en un delegado autorizado, en cuyo caso todas las referencias sucesivas al jefe de delegación se aplicarán igualmente al delegado autorizado.

7.   Las Partes en el presente Reglamento interno se definirán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 461 del Acuerdo.

Artículo 2

Presidencia

Las Partes presidirán el Subcomité IG alternativamente por períodos de 12 meses. El primer período comenzará en la fecha de la primera reunión del Consejo de Asociación y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.

Artículo 3

Reuniones

1.   Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el Subcomité IG se reunirá a petición de cualquiera de las Partes, alternativamente en la Unión y en la República de Moldavia, y en todo caso a más tardar 90 días naturales después de dicha petición.

2.   Cada reunión del Subcomité IG será convocada por su presidente en el lugar y fecha convenidos por las Partes. El presidente del Subcomité IG emitirá la convocatoria de la reunión como mínimo 28 días naturales antes de su inicio, salvo que las Partes acuerden otra cosa.

3.   En la medida de lo posible, la reunión ordinaria del Subcomité IG será convocada a su debido tiempo antes de la reunión ordinaria del Comité de Asociación en su configuración de comercio.

4.   A modo de excepción, las reuniones del Subcomité IG podrán celebrarse a través de cualquier medio tecnológico acordado por las Partes, incluida la videoconferencia.

Artículo 4

Delegaciones

Antes de cada reunión, la secretaría del Subcomité IG comunicará a las Partes la composición prevista de la delegación de cada Parte que asistirá a la reunión.

Artículo 5

Secretaría

1.   Un funcionario de la Comisión Europea y otro de la República de Moldavia ejercerán conjuntamente las funciones de secretarios del Subcomité IG, de acuerdo con los nombramientos por los jefes de Delegación, y ejecutarán las tareas de secretaría de forma conjunta, en un espíritu de confianza mutua y cooperación.

2.   La secretaría del Comité de Asociación en su configuración de comercio será informada de las decisiones, informes y otras acciones acordadas del Subcomité IG.

Artículo 6

Correspondencia

1.   La correspondencia destinada al Subcomité IG se enviará alsecretario de una de las Partes, que, a su vez, informará al otro secretario.

2.   La secretaría del Subcomité IG garantizará que la correspondencia destinada al Subcomité IG se transmita a la presidencia de dicho subcomité y se distribuya, si procede, como documentos conforme artículo 7.

3.   La secretaría enviará a las Partes la correspondencia del presidente en su nombre. La correspondencia se distribuirá, si procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.

Artículo 7

Documentos

1.   Los documentos se distribuirán a través de los secretarios del Subcomité IG.

2.   Las Partes transmitirán sus documentos a sus respectivos secretarios. Estos, a su vez, los transmitirán al secretario de la otra Parte.

3.   El secretario de la Unión distribuirá los documentos a los representantes correspondientes de esta, siempre con copia al secretario de la República de Moldavia y a los secretarios del Comité de Asociación en su configuración de comercio.

4.   El secretario de la República de Moldavia distribuirá los documentos a los representantes correspondientes de esta, siempre con copia al secretario de la Unión y a los secretarios del Comité de Asociación en su configuración de comercio.

Artículo 8

Confidencialidad

Salvo que las Partes acuerden otra cosa, las reuniones del Subcomité IG no serán públicas. Cuando una Parte comunique información declarada confidencial al Subcomité IG, la otra Parte tratará dicha información como tal.

Artículo 9

Orden del día de las reuniones

1.   La secretaría del Subcomité IG elaborará un orden del día provisional de cada reunión y un proyecto de conclusiones operativas, sobre la base de las propuestas de las Partes, de conformidad con el artículo 10. El orden del día provisional incluirá los puntos cuya solicitud de inclusión, acompañada de los documentos pertinentes, haya llegado a la secretaría a más tardar 21 días naturales antes de la fecha de la reunión.

2.   El orden del día provisional, junto con los documentos pertinentes, se distribuirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, a más tardar 15 días naturales antes del inicio de la reunión.

3.   La presidencia y el otro jefe de Delegación aprobarán el orden del día al comienzo de cada reunión.Las Partes podrán acordar añadir puntos a los que ya figuren en el orden del día provisional.

4.   El presidente del Subcomité IG, previo acuerdo de la otra Parte, podrá invitar de forma puntual a representantes de otros órganos de las Partes o a expertos independientes en un área temática a asistir a sus reuniones con el fin de recabar información sobre cuestiones concretas. Las Partes se asegurarán de que los observadores o expertos respeten los requisitos de confidencialidad.

5.   El presidente del Subcomité IG podrá, en consulta con las Partes, reducir los plazos mencionados en los apartados 1 y 2 a fin de tener en cuenta circunstancias particulares.

Artículo 10

Actas y conclusiones operativas

1.   Los secretarios elaborarán conjuntamente un proyecto de acta de cada reunión del Subcomité IG.

2.   Por regla general, el acta incluirá, respecto a cada punto del orden del día:

a)

la lista de los participantes en la reunión, la lista de los funcionarios que les acompañen y la lista de los observadores o expertos presentes;

b)

la documentación presentada al Subcomité IG;

c)

las declaraciones cuya constancia en acta haya solicitado el Subcomité IG, y

d)

las conclusiones operativas de la reunión, en caso necesario, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4.

3.   El proyecto de acta se someterá a la aprobación del Subcomité IG. Se aprobará en el plazo de 28 días naturales después de cada reunión del Subcomité IG. Se remitirá una copia a cada uno de los destinatarios mencionados en el artículo 7.

4.   El proyecto de conclusiones operativas de cada reunión será elaborado por el secretario del Subcomité IG de la Parte que lo presida y se distribuirá a las Partes, junto con el orden del día, a más tardar 15 días naturales antes del comienzo de la reunión. El proyecto se actualizará en el transcurso de la reunión, de manera que, cuando esta concluya, y salvo que las Partes acuerden otra cosa, el Subcomité IG adopte las conclusiones operativas, que recogerán las medidas de seguimiento acordadas por las Partes. Una vez adoptadas, las conclusiones operativas se adjuntarán al acta y su aplicación se analizará en toda reunión posterior del Subcomité IG. A tal fin, el Subcomité IG adoptará un modelo que permita hacer un seguimiento de cada medida en función de un plazo específico.

Artículo 11

Decisiones

1.   El Subcomité IG tendrá la facultad de adoptar decisiones en los asuntos a que se refiere el artículo 306, apartado 4, del Acuerdo. Tales decisiones se adoptarán mediante consenso entre las Partes tras la finalización de los respectivos procedimientos internos para su adopción. Las decisiones serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas.

2.   Toda decisión será firmada por el presidente del Subcomité IG y autenticada por los secretarios. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, el presidente firmará dichos documentos durante la reunión en que se adopte la decisión pertinente.

3.   El Subcomité IG podrá adoptar decisiones o informes por procedimiento escrito tras la conclusión de los procedimientos internos respectivos, si las Partes así lo acuerdan. El procedimiento escrito consistirá en un intercambio de notas entre los secretarios, de acuerdo con las Partes. A tal fin, el texto de la propuesta se distribuirá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 en un plazo no inferior a 21 días naturales, durante el cual los miembros deberán dar a conocer sus eventuales reservas o propuestas de modificación. El presidente podrá, en consulta con las Partes, reducir dicho plazo a fin de tener en cuenta circunstancias particulares. Una vez acordado el texto, la decisión o el informe será firmado por el presidente y autenticado por los secretarios.

4.   Los actos del Subcomité IG se denominarán «decisión» o «informe», respectivamente. Toda decisión entrará en vigor el día de su adopción, a menos que en ella se establezca otra cosa.

5.   Las decisiones se distribuirán a las Partes.

6.   Cada Parte podrá decidir la publicación de las decisiones del Subcomité IG en su respectivo boletín oficial.

Artículo 12

Informes

El Subcomité IG presentará un informe sobre sus actividades al Comité de Asociación en su configuración de comercio en cada reunión ordinaria de este último.

Artículo 13

Lenguas

1.   Las lenguas de trabajo del Subcomité IG serán el inglés y el rumano.

2.   Salvo que se decida otra cosa, el Subcomité IG basará sus deliberaciones en documentos redactados en dichas lenguas.

Artículo 14

Gastos

1.   Cada Parte se hará cargo de los gastos en que incurra en razón de su participación en las reuniones del Subcomité IG, tanto de personal, viajes y estancia como de correos y telecomunicaciones.

2.   Los gastos relacionados con la organización de las reuniones y la reproducción de documentos correrán a cargo de la Parte que organice la reunión.

3.   Los gastos de interpretación en las reuniones y de traducción de los documentos del inglés al rumano y viceversa a tenor del artículo 13, apartado 1, correrán a cargo de la Parte que organice la reunión.

Los gastos de interpretación y traducción a otras lenguas, o de ellas, correrán directamente a cargo de la Parte que las haya solicitado.

Artículo 15

Modificación del Reglamento interno

El presente Reglamento interno podrá ser modificado mediante decisión del Subcomité IG de conformidad con el artículo 306, apartado 3, del Acuerdo.


6.2.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 30/38


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/179 DE LA COMISIÓN

de 4 de febrero de 2015

por la que se autoriza a los Estados miembros a conceder excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en lo que respecta al material de embalaje de madera de coníferas (Coniferales) en forma de cajas de municiones originarias de los Estados Unidos de América bajo el control del Ministerio de Defensa de los Estados Unidos

[notificada con el número C(2015) 445]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1, primer guion,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, leído en relación con su anexo IV, parte A, sección I, punto 2, los Estados miembros deben prohibir la introducción en la Unión de material de embalaje de madera, a menos que haya sido sometido a un tratamiento fitosanitario aprobado, como se especifica en la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias no 15 (2), y exhiba una marca, tal como se especifica en la misma norma, que indique que el embalaje de madera ha sido sometido a un tratamiento fitosanitario. Sin embargo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, de dicha Directiva, pueden concederse excepciones a estas disposiciones siempre que no haya riesgo de propagación de organismos nocivos.

(2)

Determinado material de embalaje de madera de coníferas (Coniferales) en forma de cajas utilizadas para el transporte de municiones, fabricadas el 31 de agosto de 2007 a más tardar y originarias de los Estados Unidos, no cumple los requisitos establecidas en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, leído en relación con su anexo IV, parte A, sección I, punto 2. En lo sucesivo, dichas cajas se denominan «las cajas».

(3)

Sobre la base de la información facilitada por los Estados Unidos, la Comisión ha concluido que las cajas no presentan ningún riesgo de propagación de organismos nocivos, siempre que se cumplan determinados requisitos en relación con la ausencia o la presencia limitada de corteza, el tratamiento y la reparación de las cajas, así como con su almacenamiento y transporte.

(4)

Por lo tanto, los Estados miembros deben poder autorizar la introducción en su territorio de las cajas, así como su almacenamiento y transporte, siempre que se cumplan los requisitos contemplados en el considerando 3 y se apliquen las disposiciones de la Directiva 2000/29/CE una vez que estén vacías.

(5)

A fin de garantizar la eficacia de los controles y un examen general de los posibles riesgos fitosanitarios, toda persona que transporte o almacene las cajas después de los controles previstos en la parte dispositiva debe notificar dicho almacenamiento o transporte al organismo oficial competente, así como las cajas de que se trate.

(6)

Los Estados miembros deben informar a los demás Estados miembros y a la Comisión cuando tengan constancia de un envío que no cumple las condiciones a que se refiere el considerando 3. Para poder evaluar la aplicación de la presente Decisión, los Estados miembros deben facilitar a la Comisión y a los demás Estados miembros información sobre las importaciones que se hayan realizado.

(7)

Teniendo en cuenta los motivos de la excepción, procede autorizarla durante un período de tres años.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Autorización para conceder la excepción

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, leído en relación con su anexo IV, parte A, sección I, punto 2, los Estados miembros podrán autorizar la introducción en su territorio de material de embalaje de madera de coníferas (Coniferales) en forma de cajas utilizadas para el transporte de municiones, que hayan sido fabricadas el 31 de agosto de 2007 a más tardar y sean originarias de los Estados Unidos de América, bajo el control del Ministerio de Defensa de los Estados Unidos (en lo sucesivo, «las cajas»), que cumplan los requisitos establecidos en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Obligación de notificación

1.   El importador, como mínimo con una antelación de cinco días hábiles, deberá notificar su intención de introducir una partida al organismo oficial competente del Estado miembro o de los Estados miembros del punto de entrada y del primer lugar de almacenamiento distinto del punto de entrada.

2.   La notificación mencionada en el apartado 1 deberá incluir los siguientes datos:

a)

la fecha de introducción prevista;

b)

un inventario de la partida en cuestión en la que se identifiquen las cajas que la integran;

c)

el nombre y la dirección del importador;

d)

el punto de entrada de la introducción prevista;

e)

la dirección del primer lugar de almacenamiento, distinto del punto de entrada.

Artículo 3

Controles por parte de los organismos oficiales competentes

El organismo oficial competente del Estado miembro del primer lugar de almacenamiento, distinto del punto de entrada, deberá comprobar la conformidad de una muestra representativa de cada partida con los siguientes puntos del anexo:

a)

los puntos 1 y 2 en lo que se refiere a la exhibición de las respectivas marcas;

b)

el punto 4 en lo que se refiere a la madera descortezada:

c)

el punto 5 en lo que se refiere al contenido de humedad;

d)

el punto 7 en lo que se refiere al documento adjunto.

Artículo 4

Almacenamiento y desplazamiento

1.   Antes y después de llevar a cabo los controles a que se refiere el artículo 3, las cajas deberán permanecer almacenadas en edificios cerrados.

2.   En caso de traslado de las cajas antes o después de llevar a cabo los controles a que se refiere el artículo 3, estas deberán ser trasladadas en contenedores cerrados, o bajo una cubierta que las proteja completamente.

3.   En caso de que las cajas se trasladen después de llevar a cabo los controles a que se refiere el artículo 3, la persona que realice el traslado comunicará al organismo oficial competente o los organismos oficiales competentes el lugar de origen y el lugar de destino, así como las cantidades y la identidad de las cajas.

En caso de que las cajas se almacenen después de llevar a cabo los controles a que se refiere el artículo 3 en un lugar distinto de aquel en que se hayan efectuado dichos controles, la persona que las almacene comunicará al organismo oficial competente el lugar de almacenamiento, así como las cantidades y la identidad de las cajas.

Artículo 5

Notificación de incumplimiento

Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros todo envío que no cumpla los requisitos establecidos en el anexo.

La notificación tendrá lugar en un plazo de tres días hábiles después de la fecha en que el organismo oficial competente tenga conocimiento de dicho envío.

Artículo 6

Notificación de las importaciones

El Estado miembro del primer lugar de almacenamiento, distinto del punto de entrada, tal como se menciona en el artículo 2, apartado 1, facilitará a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 31 de enero de cada año, información sobre el número de envíos que se hayan introducido en su territorio y un informe de los controles a que se refiere el artículo 3 realizados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior.

Artículo 7

Fecha de expiración

La presente Decisión expirará el 31 de diciembre de 2017.

Artículo 8

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2015.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  NIMF no 15 (1995) 2009. Reglamentación del embalaje de madera utilizado en el comercio internacional. Roma, CIPF, FAO.


ANEXO

REQUISITOS PARA LAS CAJAS A LAS QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 1

Las cajas mencionadas en el artículo 1 deberán cumplir los siguientes requisitos:

1)

Exhibirán una marca en la que se confirme que han sido fabricadas a más tardar el 31 de agosto de 2007.

2)

Exhibirán una marca que indique que han sido tratadas con un protector para madera aprobado por la Agencia de Protección del Medio Ambiente de los Estados Unidos de América.

3)

En caso de que las cajas hayan sido reparadas después del 1 de septiembre de 2007, la madera utilizada a tal efecto deberá cumplir las condiciones establecidas en el anexo IV, parte A, sección I, punto 2, de la Directiva 2000/29/CE.

4)

Las cajas estarán hechas de madera descortezada, con excepción de cualquier trozo pequeño de corteza visualmente separado y claramente distinguible que cumpla uno de los requisitos siguientes:

a)

mida menos de 3 cm de ancho (sin importar la longitud), o

b)

mida más de 3 cm de ancho, a condición de que la superficie total de cada trozo de corteza sea inferior a 50 cm2.

5)

Su contenido en humedad deberá ser inferior o igual al 20 %.

6)

Habrán estado almacenadas siempre en edificios cerrados y habrán sido transportadas en contenedores cerrados, o bajo una cubierta que las proteja completamente.

7)

Irán acompañadas de un documento expedido por el Ministerio de Defensa de los Estados Unidos en el que se confirme el cumplimiento de los requisitos establecidos en los puntos 4, 5 y 6.


Corrección de errores

6.2.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 30/42


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil

( Diario Oficial de la Unión Europea L 189 de 27 de junio de 2014 )

En la página 62, en el considerando 19, en el párrafo tercero, en la primera frase:

donde dice:

«El presente Reglamento debe también establecer una norma de conflicto de leyes en la que se especifique que la ley aplicable a la responsabilidad del deudor debe ser la del Estado miembro de ejecución.»

,

debe decir:

«El presente Reglamento debe también establecer una norma de conflicto de leyes en la que se especifique que la ley aplicable a la responsabilidad del acreedor debe ser la del Estado miembro de ejecución.»

.

En la página 72, en el artículo 10, en el apartado 1, en la primera frase:

donde dice:

«1.   Cuando el acreedor haya solicitado una orden de retención antes de incoar el procedimiento sobre el fondo del asunto, incoará dicho procedimiento y acreditará dicha incoación al órgano jurisdiccional ante el que presentó la solicitud de orden de retención en el plazo de 30 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud o, si la fecha es posterior, en el plazo de 14 días a partir de la fecha en que se dictó la orden.»

,

debe decir:

«1.   Cuando el acreedor haya solicitado una orden de retención antes de incoar el procedimiento sobre el fondo del asunto, incoará dicho procedimiento y acreditará dicha incoación al órgano jurisdiccional ante el que presentó la solicitud de orden de retención en el plazo de 30 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud o en el plazo de 14 días a partir de la fecha en que se dictó la orden, si este vence después.»

.

En la página 82, en el artículo 28, en el apartado 2, en la primera frase:

donde dice:

«2.   Cuando el acreedor esté domiciliado en el Estado miembro de origen, la notificación se efectuará de conformidad con el Derecho de dicho Estado miembro.»

,

debe decir:

«2.   Cuando el deudor esté domiciliado en el Estado miembro de origen, la notificación se efectuará de conformidad con el Derecho de dicho Estado miembro.»

.