ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 28 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
58.° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
4.2.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 28/1 |
REGLAMENTO (UE) 2015/165 DE LA COMISIÓN
de 3 de febrero de 2015
por el que se modifica el anexo IV del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los límites máximos de residuos de ácido láctico, Lecanicillium muscarium cepa VE-6, clorhidrato de quitosano y Equisetum arvense L. en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
No se han establecido límites máximos de residuos específicos para el ácido láctico, el Lecanicillium muscarium cepa VE-6, el clorhidrato de quitosano y el Equisetum arvense L. ni se han incluido estas sustancias en el anexo IV del Reglamento (CE) no 396/2005, por lo que se les aplica el valor por defecto de 0,01 mg/kg establecido en el artículo 18, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento. |
(2) |
El clorhidrato de quitosano se ha aprobado como sustancia básica de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). A la vista del Reglamento de Ejecución (UE) no 563/2014 de la Comisión (3), la Comisión considera que procede incluir esta sustancia en el anexo IV del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(3) |
El Equisetum arvense L. se ha aprobado como sustancia básica de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009. A la vista del Reglamento de Ejecución (UE) no 462/2014 de la Comisión (4), la Comisión considera que procede incluir esta sustancia en el anexo IV del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(4) |
El ácido láctico se ha aprobado como aditivo alimentario de conformidad con el Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). A la vista del Reglamento de Ejecución (UE) no 1129/2011 de la Comisión (6), la Comisión considera que procede incluir el ácido láctico en el anexo IV del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(5) |
Por lo que respecta al Lecanicillium muscarium cepa VE-6, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») ha llegado a la conclusión (7) de que procede incluir esta sustancia en el anexo IV del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(6) |
Sobre la base de la conclusión de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para la cuestión objeto de consideración, las modificaciones oportunas de los límites máximos de residuos cumplen los requisitos pertinentes del artículo 5, apartado 1, y del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo IV, se añaden, por orden alfabético, las entradas «ácido láctico (2)», «Lecanicillium muscarium cepa VE-6», «clorhidrato de quitosano» y «Equisetum arvense L.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) no 563/2014 de la Comisión, de 23 de mayo de 2014, por el que se aprueba la sustancia activa clorhidrato de quitosano con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 (DO L 156 de 24.5.2014, p. 5).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) no 462/2014 de la Comisión, de 5 de mayo de 2014, por el que se aprueba la sustancia básica Equisetum arvense L., con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (DO L 134 de 7.5.2014, p. 28).
(5) Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16).
(6) Reglamento (UE) no 1129/2011 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2011, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo para establecer una lista de aditivos alimentarios de la Unión (DO L 295 de 12.11.2011, p. 1).
(7) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA): «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance Lecanicillium muscarium strain Ve6 notified as Verticillium lecanii » (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la utilización como plaguicida de la sustancia activa Lecanicillium muscarium cepa VE-6, notificada como Verticillium lecanii). EFSA Journal (2010), 8(1):1446. [45 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2010.1446.
4.2.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 28/3 |
REGLAMENTO (UE) 2015/166 DE LA COMISIÓN
de 3 de febrero de 2015
por el que se completa y modifica el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la inclusión de determinados procedimientos, métodos de evaluación y requisitos técnicos específicos, y por el que se modifican la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (UE) no 1003/2010, (UE) no 109/2011 y (UE) no 458/2011 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (1), y, en particular, su artículo 39, apartado 2,
Visto el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (2), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letras a) y f),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Es necesario establecer disposiciones detalladas para la homologación de tipo de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados, en lo que respecta a su seguridad general, y aclarar las condiciones de aplicación de la legislación pertinente declarada obligatoria en virtud del Reglamento (CE) no 661/2009. |
(2) |
Sin perjuicio de la lista de actos reglamentarios en los que se establecen los requisitos para la homologación de tipo CE de los vehículos que figuran en el anexo IV de la Directiva 2007/46/CE, el Reglamento (CE) no 661/2009 permite a los fabricantes de vehículos presentar una solicitud de homologación en relación con las medidas de aplicación de dicho Reglamento por las que se fijan requisitos en ámbitos cubiertos por los Reglamentos de la CEPE. |
(3) |
En particular, es necesario establecer procedimientos específicos para la homologación de tipo, con arreglo al artículo 20 de la Directiva 2007/46/CE, de nuevas tecnologías o nuevos conceptos que sean incompatibles con las medidas existentes de aplicación del Reglamento (CE) no 661/2009 pero que estén cubiertos por Reglamentos de la CEPE, ya que actualmente ese tipo de disposiciones no están disponibles, pero son necesarias. |
(4) |
En principio no es posible obtener la homologación de tipo de conformidad con Reglamentos de la CEPE en el caso de componentes o unidades técnicas independientes instalados que solo tengan una homologación de tipo CE válida. Sin embargo, esto debería ser posible a efectos de la homologación de tipo CE con arreglo al Reglamento (CE) no 661/2009, sobre la base de las disposiciones de los Reglamentos de la CEPE. |
(5) |
En el anexo XV de la Directiva 2007/46/CE figura una lista de actos reglamentarios en virtud de los cuales puede designarse a un fabricante como servicio técnico, incluida una serie de Directivas derogadas por el Reglamento (CE) no 661/2009. Por tanto, es necesario sustituir las referencias a las Directivas pertinentes por referencias a las medidas apropiadas de aplicación del Reglamento (CE) no 661/2009. |
(6) |
En el anexo XVI de la Directiva 2007/46/CE figura una lista de actos reglamentarios en virtud de los cuales un fabricante o un servicio técnico puede emplear métodos virtuales de ensayo, incluida una serie de Directivas derogadas por el Reglamento (CE) no 661/2009. Por tanto, es necesario sustituir las referencias a las Directivas pertinentes por referencias a las medidas apropiadas de aplicación del Reglamento (CE) no 661/2009. |
(7) |
A fin de permitir un enfoque coherente en lo que respecta a la numeración de los certificados de homologación de tipo CE y de las marcas de homologación de tipo CE, también es necesario establecer disposiciones administrativas específicas y un sistema de numeración y marcado de conformidad con el Reglamento (CE) no 661/2009. |
(8) |
Los Reglamentos de la CEPE contienen disposiciones específicas sobre los datos que deben acompañar a la solicitud de homologación de tipo. En el marco de los procedimientos previstos en el presente Reglamento, esos datos también deben figurar en el expediente del fabricante. |
(9) |
La conformidad con la Directiva 71/320/CEE del Consejo (3), derogada por el Reglamento (CE) no 661/2009, sigue siendo obligatoria para los conjuntos de forro de freno de repuesto, pero se ha aceptado como alternativa el cumplimiento del Reglamento no 90 de la CEPE (4). Han de preverse disposiciones detalladas, incluidas disposiciones transitorias adecuadas, en lo relativo a la sustitución de los conjuntos de forro de freno, los forros de freno de tambor, los tambores y discos de los frenos de repuesto para vehículos de motor y sus remolques de conformidad con el Reglamento no 90 de la CEPE. |
(10) |
En lo que respecta a los vehículos de la categoría N, de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 661/2009, el habitáculo del vehículo o el espacio previsto para el conductor y los pasajeros deberá ser suficientemente resistente para proteger a los ocupantes en caso de colisión, teniendo en cuenta el Reglamento no 29 de la CEPE (5). A tal fin, dicho Reglamento ha de incluirse en la lista de Reglamentos de la CEPE de aplicación obligatoria. |
(11) |
El cuadro que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 661/2009, en el que se establece el ámbito de aplicación de los requisitos mencionados en el artículo 5, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento, debe modificarse a raíz de la adopción de la Directiva 2010/19/UE de la Comisión (6). |
(12) |
Los requisitos adicionales por lo que se refiere a la resistencia de la cabina, al control de la presión de los neumáticos, a un sistema avanzado de frenado de emergencia, a la advertencia de abandono del carril, al indicador de cambio de velocidad y a los sistemas electrónicos de control de la estabilidad establecidos en el Reglamento (CE) no 661/2009 no se recogen en el cuadro que figura en el anexo I, pero deben aplicarse a efectos de la homologación de tipo. |
(13) |
La lista de Reglamentos de la CEPE de aplicación obligatoria que figura en el anexo IV del Reglamento (CE) no 661/2009 se actualiza con frecuencia para reflejar la situación actual por lo que respecta a las modificaciones aportadas a los correspondientes Reglamentos de la CEPE. |
(14) |
Dicha lista debe complementarse con información que aclare en qué condiciones las homologaciones de tipo CE concedidas con arreglo a Directivas derogadas por el Reglamento (CE) no 661/2009 seguirán siendo válidas para algunos vehículos, componentes y unidades técnicas independientes. |
(15) |
El Reglamento (UE) no 1003/2010 de la Comisión (7), sobre el emplazamiento y la instalación de las placas de matrícula traseras, debe revisarse para tener en cuenta el diseño de vehículos específicos. |
(16) |
El Reglamento (UE) no 109/2011 de la Comisión (8), sobre los sistemas antiproyección, debe modificarse para actualizar la referencia al Reglamento de la Comisión sobre los guardabarros y para permitir la aplicación de este último a otras categorías de vehículos. |
(17) |
El Reglamento (UE) no 458/2011 de la Comisión (9), sobre la instalación de los neumáticos, ha de adaptarse al progreso técnico en lo que respecta a la rueda de repuesto facultativa para los vehículos de la categoría N1, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento no 64 de la CEPE (10). |
(18) |
Dos puntos del anexo XI de la Directiva 2007/46/CE, donde figura una lista de actos reglamentarios para vehículos especiales, han de revisarse en lo que respecta a los requisitos en materia de nivel sonoro de los vehículos, para que los requisitos aplicables sean conformes con las disposiciones aplicables anteriormente. |
(19) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Técnico sobre Vehículos de Motor. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
1. El presente Reglamento establece normas detalladas relativas a procedimientos, ensayos y requisitos técnicos de homologación de tipo de vehículos de las categorías M, N y O, así como a componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos.
2. Asimismo, el presente Reglamento modifica determinados anexos de la Directiva 2007/46/CE para adaptarlos al progreso técnico y para establecer procedimientos que permitan la homologación de tipo:
— |
de nuevas tecnologías o nuevos conceptos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Directiva 2007/46/CE, |
— |
de sistemas de los vehículos, en los casos en que se instalen componentes y unidades técnicas independientes que lleven grabada la marca de homologación de tipo CE en lugar de una marca de homologación de tipo CEPE, en el marco de las medidas de aplicación del Reglamento (CE) no 661/2009 por las que se fijan requisitos en ámbitos regulados por Reglamentos de la CEPE, |
— |
en los casos en que se designe a un fabricante como servicio técnico, de conformidad con lo dispuesto en el anexo XV de la Directiva 2007/46/CE, y |
— |
en los casos en que se hayan realizado ensayos virtuales, con arreglo al anexo XVI de la Directiva 2007/46/CE. |
Artículo 2
Solicitud de homologación de tipo CE
1. El fabricante o su representante deberán presentar a la autoridad de homologación de tipo una solicitud redactada de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.
2. La solicitud de homologación de tipo CE consecutiva a uno o varios de los procedimientos establecidos en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento constará del expediente del fabricante, que deberá contener la información exigida por las medidas de aplicación del Reglamento (CE) no 661/2009 por las que se fijan requisitos en ámbitos cubiertos por los Reglamentos de la CEPE, y se efectuará de conformidad con el anexo I de la Directiva 2007/46/CE.
3. La autoridad de homologación de tipo deberá confirmar que considera que la solicitud está completa.
4. No será necesario que los componentes o unidades técnicas independientes con homologación de tipo CE o CEPE que estén instalados en un vehículo o incorporados a un segundo componente o a una segunda unidad técnica independiente estén íntegramente descritos en la ficha de características si los números de homologación de tipo y el marcado figuran en la ficha de características y los certificados de homologación de tipo pertinentes, acompañados de los expedientes de homologación, se ponen a disposición del servicio técnico.
5. Los componentes y las unidades técnicas independientes que tengan una marca de homologación de tipo CE válida serán admitidos, aun en el caso de que se instalen en lugar de componentes y unidades técnicas independientes que deban llevar una marca de homologación de tipo CEPE en el marco de las medidas de aplicación del Reglamento (CE) no 661/2009 por las que se fijan requisitos en los ámbitos cubiertos por Reglamentos de la CEPE.
Artículo 3
Homologación de tipo
1. Si el tipo de vehículo, componente o unidad técnica independiente presentados para su homologación cumplen las prescripciones y medidas técnicas pertinentes destinadas a garantizar la conformidad de la producción con los Reglamentos de la CEPE declarados obligatorios en virtud del Reglamento (CE) no 661/2009 y el solicitante cumple los requisitos pertinentes establecidos en el artículo 2 del presente Reglamento, la autoridad de homologación concederá una homologación de tipo CE con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 15, letra a), del Reglamento (CE) no 661/2009 y expedirá un número de homologación de tipo de conformidad con el sistema de numeración establecido en el anexo VII de la Directiva 2007/46/CE.
2. Un Estado miembro no podrá asignar el mismo número a más de un tipo de vehículo, componente o unidad técnica independiente.
3. A los efectos del apartado 1, la autoridad de homologación de tipo deberá expedir un certificado de homologación de tipo CE establecido con arreglo al modelo que figura en la parte 2 del anexo I en el caso de un tipo de vehículo, componente o unidad técnica independiente que incorpore nuevas tecnologías o nuevos conceptos incompatibles con los Reglamentos de la CEPE, o con arreglo al modelo que figura en la parte 3 del anexo I en el caso de un tipo de vehículo, componente o unidad técnica independiente conforme con los requisitos técnicos esenciales de los Reglamentos de la CEPE y/o en caso de autoensayos y/o de ensayos virtuales.
Artículo 4
Nuevas tecnologías o nuevos conceptos incompatibles con los actos de aplicación del Reglamento (CE) no 661/2009 pero cubiertos por Reglamentos de la CEPE
1. Cuando se autorice a un Estado miembro a conceder la homologación de tipo CE de un vehículo en lo que respecta a un sistema, un componente o una unidad técnica independiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Directiva 2007/46/CE, deberá seguirse el procedimiento establecido en los apartados 2 a 5.
2. La autoridad de homologación concederá una homologación de tipo CE con arreglo al artículo 3 del presente Reglamento y asignará un número de homologación de tipo de conformidad con el sistema de numeración establecido en el anexo VII de la Directiva 2007/46/CE.
3. La autoridad de homologación de tipo deberá expedir un certificado de homologación de tipo CE establecido de conformidad con el modelo que figura en la parte 2 del anexo I, adjuntará el formulario de comunicación debidamente cumplimentado, con arreglo al modelo que figura en el Reglamento de la CEPE aplicado y dejará en blanco la entrada correspondiente a su número de homologación de tipo CEPE.
4. Posteriormente, el expediente del fabricante de conformidad con el artículo 2 se adjuntará al certificado de homologación y al formulario de comunicación contemplado en el apartado 3 del presente artículo.
5. En su caso, en el certificado de homologación de tipo contemplado en el apartado 3 del presente artículo se proporcionará un ejemplo de la marca de homologación de tipo CE, de acuerdo con el apéndice del anexo VII de la Directiva 2007/46/CE.
Artículo 5
Autoensayo
1. De conformidad con el artículo 11, apartado 1, y con el artículo 41, apartado 6, de la Directiva 2007/46/CE y con los anexos V y XV de dicho Reglamento, un fabricante podrá ser designado como servicio técnico. Las condiciones generales que la designación de un fabricante como servicio técnico deberá cumplir figuran en el apéndice del anexo XV de la Directiva 2007/46/CE. Se aplicarán las prescripciones modificadas por el presente Reglamento, y se seguirá el procedimiento establecido en los apartados 2 a 5.
2. La autoridad de homologación concederá una homologación de tipo CE con arreglo al artículo 3 del presente Reglamento y asignará un número de homologación de tipo de conformidad con el sistema de numeración establecido en el anexo VII de la Directiva 2007/46/CE.
3. La autoridad de homologación de tipo deberá expedir un certificado de homologación de tipo CE establecido de conformidad con el modelo que figura en la parte 3 del anexo I, adjuntará el formulario de comunicación debidamente cumplimentado, conforme con el formulario de comunicación pertinente que figura en el Reglamento de la CEPE aplicado, y dejará en blanco la entrada correspondiente a su número de homologación de tipo de la CEPE.
4. Posteriormente, el expediente del fabricante de conformidad con el artículo 2 se adjuntará al certificado de homologación de tipo y al formulario de comunicación contemplado en el apartado 3 del presente artículo.
5. En su caso, en el certificado de homologación de tipo con arreglo al apéndice del anexo VII de la Directiva 2007/46/CE se proporcionará un ejemplo de la marca de homologación de tipo CE.
Artículo 6
Ensayo virtual
1. De conformidad con el artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2007/46/CE y con el anexo XVI de dicho Reglamento, los métodos virtuales de ensayo están permitidos, siempre y cuando se cumplan las condiciones que figuran en los apéndices del anexo XVI de la Directiva 2007/46/CE. Se aplicarán las condiciones modificadas por el presente Reglamento, y se seguirá el procedimiento establecido en los apartados 2 a 5.
2. La autoridad de homologación concederá una homologación de tipo CE con arreglo al artículo 3 del presente Reglamento y asignará un número de homologación de tipo de conformidad con el sistema de numeración establecido en el anexo VII de la Directiva 2007/46/CE.
3. La autoridad de homologación de tipo deberá expedir un certificado de homologación de tipo CE establecido de conformidad con el modelo que figura en la parte 3 del anexo I, adjuntará el formulario de comunicación debidamente cumplimentado, con arreglo al modelo pertinente que figura en el Reglamento de la CEPE aplicado y dejará en blanco la entrada correspondiente a su número de homologación de tipo CEPE.
4. Posteriormente, el expediente del fabricante de conformidad con el artículo 2 se adjuntará al certificado de homologación de tipo y al formulario de comunicación contemplado en el apartado 3 del presente artículo.
5. En su caso, en el certificado de homologación de tipo contemplado en el apartado 3 del presente artículo se proporcionará un ejemplo de la marca de homologación de tipo CE, de conformidad con el apéndice del anexo VII de la Directiva 2007/46/CE.
Artículo 7
Conjuntos de forro de freno, discos y tambores de repuesto
1. Con efecto a partir del 1 de noviembre de 2014, el Reglamento no 90 de la CEPE se aplicará a efectos de la venta y puesta en servicio de nuevos conjuntos de forro de freno de repuesto en lo que respecta a los tipos de vehículos de la categoría M1, con una masa máxima en carga admisible no superior a 3,5 toneladas; M2, con una masa máxima en carga admisible no superior a 3,5 toneladas; N1, O1 y O2, para los cuales se haya concedido una homologación de tipo con arreglo a la Directiva 71/320/CEE, al Reglamento no 13 de la CEPE o al Reglamento no 13-H de la CEPE el 7 de abril de 1998 o con posterioridad.
2. Con efecto a partir del 1 de noviembre de 2014, el Reglamento no 90 de la CEPE se aplicará a efectos de la venta y puesta en servicio de nuevos conjuntos de forro de freno de repuesto en lo que respecta a los tipos de vehículos de las categorías M1, con una masa máxima en carga admisible superior a 3,5 toneladas; M2, con una masa máxima en carga admisible superior a 3,5 toneladas; M3, N2, N3, O3 y O4, para los cuales se haya concedido una homologación de tipo con arreglo al Reglamento no 13 de la CEPE o al Reglamento no 13-H de la CEPE el 1 de noviembre de 2014 o con posterioridad.
3. Con efecto a partir del 1 de noviembre de 2016, el Reglamento no 90 de la CEPE se aplicará a efectos de la venta y puesta en servicio de nuevos tambores y discos de repuesto de los frenos en lo que respecta a los tipos de vehículos de las categorías M1 y N1 para los cuales se haya concedido una homologación de tipo con arreglo al Reglamento no 13 de la CEPE o al Reglamento no 13-H de la CEPE el 1 de noviembre de 2016 o con posterioridad.
4. Con efecto a partir del 1 de noviembre de 2014, el Reglamento no 90 de la CEPE se aplicará a efectos de la venta y puesta en servicio de nuevos discos de repuesto de los frenos en lo que respecta a los tipos de vehículos de las categorías M2, M3, N2 y N3 para los cuales se haya concedido una homologación de tipo con arreglo al Reglamento no 13 de la CEPE el 1 de noviembre de 2014 o con posterioridad.
5. Con efecto a partir del 1 de noviembre de 2016, el Reglamento no 90 de la CEPE se aplicará a efectos de la venta y puesta en servicio de nuevos tambores de repuesto de los frenos en lo que respecta a los tipos de vehículos de las categorías M2, M3, N2 y N3 para los cuales se haya concedido una homologación de tipo con arreglo al Reglamento no 13 de la CEPE el 1 de noviembre de 2016 o con posterioridad.
6. Con efecto a partir del 1 de noviembre de 2016, el Reglamento no 90 de la CEPE se aplicará a efectos de la venta y puesta en servicio de nuevos tambores y discos de repuesto de los frenos en lo que respecta a los tipos de vehículos de las categorías O1 y O2 para los cuales se haya concedido una homologación de tipo con arreglo al Reglamento no 13 de la CEPE el 1 de noviembre de 2016 o con posterioridad.
7. Con efecto a partir del 1 de noviembre de 2014, el Reglamento no 90 de la CEPE se aplicará a efectos de la venta y puesta en servicio de nuevos discos de repuesto de los frenos en lo que respecta a los tipos de vehículos de las categorías O3 y O4 para los cuales se haya concedido una homologación de tipo con arreglo al Reglamento no 13 de la CEPE el 1 de noviembre de 2014 o con posterioridad.
8. Con efecto a partir del 1 de noviembre de 2016, el Reglamento no 90 de la CEPE se aplicará a efectos de la venta y puesta en servicio de nuevos tambores de repuesto de los frenos en lo que respecta a los tipos de vehículos de las categorías O3 y O4 para los cuales se haya concedido una homologación de tipo con arreglo al Reglamento no 13 de la CEPE el 1 de noviembre de 2016 o con posterioridad.
Artículo 8
Resistencia de la cabina de un vehículo comercial
1. Con efecto a partir del 30 de enero de 2017, las autoridades nacionales denegarán, por razones relacionadas con la protección de los ocupantes de la cabina de un vehículo comercial, la homologación de tipo CE o la homologación de tipo nacional a los nuevos tipos de vehículos de la categoría N que no se ajusten a lo dispuesto en el Reglamento no 29 de la CEPE.
2. Con efecto a partir del 30 de enero de 2021, las autoridades nacionales considerarán, por causa de la protección de los ocupantes de la cabina de un vehículo comercial, que los certificados de conformidad han dejado de ser válidos a efectos del artículo 26 de la Directiva 2007/46/CE y prohibirán la matriculación, la venta y la puesta en servicio de vehículos nuevos de la categoría N que incumplan lo dispuesto en el Reglamento no 29 de la CEPE.
Artículo 9
Modificaciones del Reglamento (CE) no 661/2009
1. El anexo I del Reglamento (CE) no 661/2009 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.
2. El anexo IV del Reglamento (CE) no 661/2009 se sustituye por el texto del anexo III del presente Reglamento.
Artículo 10
Modificaciones de la Directiva 2007/46/CE
Los anexos I, IV, VII, XI, XV y XVI de la Directiva 2007/46/CE se modifican con arreglo al anexo IV del presente Reglamento.
Artículo 11
Modificaciones del Reglamento (UE) no 1003/2010
El anexo II del Reglamento (UE) no 1003/2010 se modifica con arreglo al anexo V del presente Reglamento.
Artículo 12
Modificaciones del Reglamento (UE) no 109/2011
1. El artículo 1 se sustituye por el siguiente texto:
«Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplica a los vehículos de las categorías N y O, según lo definido en el anexo II de la Directiva 2007/46/CE, así como a los sistemas antiproyección destinados a instalarse en vehículos de las categorías N y O.»
2. Los anexos I y IV del Reglamento (UE) no 109/2011 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo VI del presente Reglamento.
Artículo 13
Modificaciones del Reglamento (UE) no 458/2011
El anexo I del Reglamento (UE) no 458/2011 se modifica con arreglo al anexo VII del presente Reglamento.
Artículo 14
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.
(2) DO L 200 de 31.7.2009, p. 1.
(3) Directiva 71/320/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de frenado de determinadas categorías de vehículos a motor y de sus remolques (DO L 202 de 6.9.1971, p. 37).
(4) DO L 185 de 13.7.2012, p. 24.
(5) DO L 304 de 20.11.2010, p. 21.
(6) Directiva 2010/19/UE de la Comisión, de 9 de marzo de 2010, que modifica, para adaptarlas al progreso técnico en el ámbito de los sistemas antiproyección de determinadas categorías de vehículos de motor y sus remolques, la Directiva 91/226/CEE del Consejo y la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 72 de 20.3.2010, p. 17).
(7) Reglamento (UE) no 1003/2010 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2010, relativo a los requisitos para la homologación de tipo del emplazamiento y la instalación de las placas de matrícula traseras en los vehículos de motor y sus remolques y por el que se desarrolla el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 291 de 9.11.2010, p. 22).
(8) Reglamento (UE) no 109/2011 de la Comisión, de 27 de enero de 2011, que aplica el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los requisitos de homologación de tipo para determinadas categorías de vehículos de motor y sus remolques en relación con los sistemas antiproyección (DO L 34 de 9.2.2011, p. 2).
(9) Reglamento (UE) no 458/2011 de la Comisión, de 12 de mayo de 2011, relativo a los requisitos de homologación de tipo para los vehículos de motor y sus remolques en relación con la instalación de los neumáticos y por el que se aplica el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 124 de 13.5.2011, p. 11).
ANEXO I
Disposiciones administrativas relativas a la homologación de tipo de vehículos, componentes o unidades técnicas independientes para medidas de aplicación del Reglamento (CE) no 661/2009, por el que se establecen requisitos en ámbitos cubiertos por los reglamentos de la CEPE
PARTE 1
Ficha de características
MODELO
Ficha de características no… relativa a la homologación de tipo CE de un vehículo con respecto a un sistema/componente/unidad técnica independiente (1) por lo que respecta al Reglamento no … de la CEPE, relativo a …, formateada sobre la base de la enumeración del anexo I de la Directiva 2007/46/CE (1)
Si procede, la información que figura a continuación deberá presentarse por triplicado y acompañada de un índice de contenidos. Todos los dibujos deberán estar suficientemente detallados y se presentarán a la escala adecuada y en formato A4 o en una carpeta de ese formato. Si se presentan fotografías, deberán ser suficientemente detalladas.
Si los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes mencionados en la presente ficha de características tienen mandos electrónicos, se suministrará información relativa a sus prestaciones.
0. DISPOSICIONES GENERALES
0.1. |
Marca (denominación comercial del fabricante): |
0.2. |
Tipo: |
0.2.1. |
Denominaciones comerciales (si están disponibles): |
0.3. |
Medios de identificación del tipo, si está marcado en el vehículo/componente/unidad técnica independiente (1) (2): |
0.3.1. |
Emplazamiento de la identificación: |
0.4. |
Categoría del vehículo (3): |
0.5. |
Nombre de la empresa y dirección del fabricante: |
0.8. |
Nombre y dirección de la(s) planta(s) de montaje: |
0.9. |
Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso): |
1. CARACTERÍSTICAS GENERALES DE CONSTRUCCIÓN
1.1. |
Fotografías o planos de un vehículo/un componente/una unidad técnica independiente representativos (1): |
Todos los apartados y la información pertinentes para el vehículo, el componente o la unidad técnica independiente deberán establecerse de común acuerdo con el servicio técnico y la autoridad de homologación responsable de conceder la homologación de tipo CE objeto de la solicitud. Podrá basarse en un modelo de ficha de características si se facilita en el Reglamento no… de la CEPE; de lo contrario, en la medida de lo posible, se basará en la enumeración del anexo I de la Directiva 2007/46/CE (es decir, deberá incluirse la lista exhaustiva de características para la homologación de tipo CE de vehículos, componentes y unidades técnicas independientes) y se incluirá cualquier información adicional o datos necesarios para la homologación con arreglo al Reglamento no… de la CEPE.
Notas explicativas
PARTE 2
Certificado de homologación de tipo CE
MODELO
Formato: A4 (210 × 297 mm)
CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO CE
(CON ARREGLO AL ARTÍCULO 20 DE LA DIRECTIVA MARCO)
Comunicación relativa a:
|
de un tipo de vehículo con respecto a un sistema/un componente/una unidad técnica independiente (2) que incorpore nuevas tecnologías o conceptos incompatibles con el Reglamento no… de la CEPE. |
con arreglo al Reglamento (CE) no 661/2009, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) …/…
Número de homologación de tipo CE:
Motivo de la extensión:
SECCIÓN I
0.1. |
Marca (denominación comercial del fabricante): |
0.2. |
Tipo: |
0.2.1. |
Denominaciones comerciales (si están disponibles): |
0.3. |
Medios de identificación del tipo, si está marcado en el vehículo/el componente/la unidad técnica independiente (2) (3): |
0.3.1. |
Emplazamiento de la identificación: |
0.4. |
Categoría del vehículo (4): |
0.5. |
Nombre y dirección del fabricante: |
0.8. |
Nombre y dirección de la(s) planta(s) de montaje: |
0.9. |
Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso): |
SECCIÓN II
1. |
Información adicional: (véase la adenda) |
2. |
Servicio técnico encargado de realizar los ensayos: |
3. |
Fecha del informe de ensayo: |
4. |
Número del informe de ensayo: |
5. |
Observaciones, si procede (véase la adenda). |
6. |
Lugar: |
7. |
Fecha: |
8. |
Firma: |
Se adjuntan los siguientes documentos:
— |
Expediente de homologación |
— |
Informe de ensayo |
— |
Formulario de comunicación cumplimentado conforme al modelo pertinente incluido en el Reglamento aplicable de la CEPE, pero sin mencionar que se ha concedido o extendido una homologación de la CEPE, y sin mencionar un número de homologación de tipo |
Nota: Cuando este modelo se utilice para una homologación de tipo en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Directiva 2007/46/CE, no podrá llevar el título «Certificado de homologación de tipo CE de un vehículo», excepto en el caso contemplado en el artículo 20, cuando la Comisión haya decidido permitir a un Estado miembro que conceda homologaciones de tipo con arreglo a lo dispuesto en la Directiva marco.
Adenda
al certificado de homologación de tipo CE no …
1.
Procedimiento de homologación con arreglo al artículo 20 de la Directiva 2007/46/CE (exenciones para nuevas tecnologías o nuevos conceptos), autorizado por la Comisión: sí/no (5)
2.
Medida de aplicación del Reglamento (CE) no 661/2009 que constituye la base de esta homologación de tipo CE: Reglamento no … de la CEPE, relativo a
3.
En caso de componentes y unidades técnicas independientes, ejemplo de la marca de homologación de tipo del componente o unidad técnica independiente:
4.
Homologación de tipo CE válida hasta (DD/MM/AAAA)
5.
Observaciones:
PARTE 3
Certificado de homologación de tipo CE
MODELO
Formato: A4 (210 × 297 mm)
CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO CE
Comunicación relativa a:
|
de un tipo de vehículo con respecto a un sistema/un componente/una unidad técnica independiente (6) que cumple los requisitos establecidos en el Reglamento no … de la CEPE, de …, modificado por el suplemento … (6) de la serie … |
con arreglo al Reglamento (CE) no 661/2009, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) …/…
Número de homologación de tipo CE:
Motivo de la extensión:
SECCIÓN I
0.1. |
Marca (denominación comercial del fabricante): |
0.2. |
Tipo: |
0.2.1. |
Denominaciones comerciales (si están disponibles): |
0.3. |
Medios de identificación del tipo, si está marcado en el vehículo/componente/unidad técnica independiente (6) (7): |
0.3.1. |
Emplazamiento de la identificación: |
0.4. |
Categoría del vehículo (8): |
0.5. |
Nombre y dirección del fabricante: |
0.8. |
Nombre y dirección de la(s) planta(s) de montaje: |
0.9. |
Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso): |
SECCIÓN II
1. |
Información adicional (véase la adenda). |
2. |
Servicio técnico encargado de realizar los ensayos: |
3. |
Fecha del informe de ensayo: |
4. |
Número del informe de ensayo: |
5. |
Observaciones, si procede (véase la adenda). |
6. |
Lugar: |
7. |
Fecha: |
8. |
Firma: |
Se adjuntan los siguientes documentos:
— |
Expediente de homologación |
— |
Informe de ensayo |
— |
Formulario de comunicación cumplimentado conforme al modelo pertinente incluido en el Reglamento aplicable de la CEPE, pero sin mencionar que se ha concedido o extendido una homologación de la CEPE, y sin mencionar un número de homologación de tipo |
Adenda
al certificado de homologación de tipo CE no …
1.
Basado en el Reglamento de la CEPE utilizando componentes o unidades técnicas independientes con homologación de tipo CE: sí/no (9)
2.
Procedimiento de homologación con arreglo al artículo 11, apartado 1, y al artículo 41, apartado 6, de la Directiva 2007/46/CE (autoensayo): sí/no (9)
3.
Procedimiento de homologación con arreglo al artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2007/46/CE (ensayo virtual): sí/no (9)
4.
En caso de componentes y unidades técnicas independientes, ejemplo de la marca de homologación de tipo del componente o unidad técnica independiente:
5.
Observaciones:
(1) Táchese lo que no proceda.
(1) Si una parte (por ejemplo, un componente o una unidad técnica independiente) está homologada, la descripción podrá sustituirse por una referencia a la homologación. Asimismo, no será necesario describir los elementos cuya constitución sea claramente visible en los diagramas o planos adjuntos. Para cada apartado al que se adjunten planos o fotografías, indique la numeración de los documentos correspondientes.
(2) Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no pertinentes para la descripción del vehículo, el componente o la unidad técnica independiente a que se refiere esta ficha, tales caracteres se sustituirán en la documentación por el signo «?» (por ejemplo, ABC??123??).
(3) Clasificación con arreglo a las definiciones que figuran en el anexo II, parte A, de la Directiva 2007/46/CE.
(2) Táchese lo que no proceda.
(3) Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no pertinentes para la descripción del tipo de vehículo, componente o unidad técnica independiente a que se refiere esta ficha, tales caracteres se sustituirán en la documentación por el signo «?» (por ejemplo, ABC??123??).
(4) Según la definición del anexo II, sección A, de la Directiva 2007/46/CE.
(5) Táchese lo que no proceda.
(6) Táchese lo que no proceda.
(7) Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no pertinentes para la descripción del tipo de vehículo, componente o unidad técnica independiente a que se refiere esta ficha, tales caracteres se sustituirán en la documentación por el signo «?» (por ejemplo, ABC??123??).
(8) Según la definición del anexo II, sección A, de la Directiva 2007/46/CE.
(9) Táchese lo que no proceda.
ANEXO II
Modificaciones del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 661/2009
El anexo I del Reglamento (CE) no 661/2009 se modifica como sigue:
1) |
La fila «Sistemas antiproyección» se sustituye por la siguiente:
|
2) |
Se añade la siguiente línea al final de la lista:
|
ANEXO III
Modificaciones del Reglamento (CE) no 661/2009
«ANEXO IV
Lista de Reglamentos de la CEPE que se aplican con carácter obligatorio
Número de Reglamento |
Ámbito |
Serie de modificaciones publicada en el DO |
Referencia del DO |
Ámbito de aplicación cubierto por el Reglamento de la CEPE |
1 |
Faros de los vehículos de motor que emiten un haz de cruce o un haz de carretera asimétricos, o ambos, y están equipados con lámparas de incandescencia de la categoría R2 o HS1 |
Serie 02 de modificaciones |
M, N (a) |
|
3 |
Dispositivos catadióptricos para vehículos de motor |
Suplemento 12 de la serie 02 de modificaciones |
M, N, O |
|
4 |
Alumbrado de las placas de matrícula traseras de los vehículos de motor y sus remolques |
Suplemento 15 de la versión original del Reglamento |
M, N, O |
|
6 |
Indicadores de dirección de los vehículos de motor y sus remolques |
Suplemento 25 de la serie 01 de modificaciones |
M, N, O |
|
7 |
Luces de posición delanteras y traseras (laterales), luces de frenado y luces de gálibo de los vehículos de motor y sus remolques |
Suplemento 23 de la serie 02 de modificaciones |
M, N, O |
|
8 |
Faros de los vehículos de motor (H1, H2, H3, HB3, HB4, H7, H8, H9, HIR1, HIR2 o H11) |
Serie 05 de modificaciones Corrección de errores 1 de la revisión 4 |
M, N (a) |
|
10 |
Compatibilidad electromagnética |
Suplemento 1 de la serie 04 de modificaciones |
M, N, O |
|
11 |
Cerraduras de las puertas y componentes de retención de las puertas |
Suplemento 2 de la serie 03 de modificaciones |
M1, N1 |
|
12 |
Protección del conductor contra el mecanismo de dirección en caso de colisión |
Suplemento 1 de la serie 04 de modificaciones |
M1, N1 |
|
13 |
Frenado de los vehículos y remolques |
Suplemento 3 de la serie 11 de modificaciones |
M2, M3, N, O (b) |
|
13-H |
Frenado de los vehículos de turismo |
Suplemento 9 de la versión original del Reglamento |
M1, N1 (c) |
|
14 |
Anclajes de los cinturones de seguridad, los sistemas de anclajes Isofix y los anclajes superiores Isofix |
Suplemento 1 de la serie 07 de modificaciones |
M, N |
|
16 |
Cinturones de seguridad, sistemas de retención, sistemas de retención infantil y sistemas de retención infantil Isofix |
Suplemento 1 de la serie 06 de modificaciones |
M, N (d) |
|
17 |
Asientos y sus anclajes y apoyacabezas |
Serie 08 de modificaciones |
M, N |
|
18 |
Protección de los vehículos de motor contra la utilización no autorizada |
Suplemento 2 de la serie 03 de modificaciones |
M2, M3, N2, N3 |
|
19 |
Luces antiniebla delanteras de los vehículos de motor |
Suplemento 6 de la serie 04 de modificaciones |
M, N |
|
20 |
Faros de los vehículos de motor que emiten un haz de cruce o un haz de carretera asimétricos, o ambos, y están equipados con lámparas de incandescencia halógenas (H4) |
Serie 03 de modificaciones |
M, N (a) |
|
21 |
Acondicionamiento interior |
Suplemento 3 de la serie 01 de modificaciones |
M1 |
|
23 |
Luces de marcha atrás de los vehículos de motor y sus remolques |
Suplemento 19 de la versión original del Reglamento |
M, N, O |
|
25 |
Apoyacabezas (reposacabezas), incorporados o no en asientos de vehículos |
Serie 04 de modificaciones, corrección de errores 2 de la revisión 1 |
M1 |
|
26 |
Salientes exteriores |
Suplemento 1 de la serie 03 de modificaciones |
M1 |
|
28 |
Avisadores acústicos y señales acústicas |
Suplemento 3 de la versión original del Reglamento |
M, N |
|
29 |
Protección de los ocupantes de la cabina de un vehículo comercial |
Serie 03 de modificaciones |
N |
|
30 |
Neumáticos para vehículos de motor y sus remolques (clase C1) |
Suplemento 16 de la serie 02 de modificaciones |
M, N, O |
|
31 |
Faros sellados (SB) de los vehículos de motor que emiten un haz de cruce o un haz de carretera asimétricos, o ambos |
Suplemento 7 de la serie 02 de modificaciones |
M, N |
|
34 |
Prevención de los riesgos de incendio (depósitos de combustible líquido) |
Suplemento 3 de la serie 02 de modificaciones |
M, N, O (e) |
|
37 |
Lámparas de incandescencia destinadas a unidades de luces homologadas de vehículos de motor y sus remolques |
Suplemento 42 de la serie 03 de modificaciones |
M, N, O |
|
38 |
Luces antiniebla traseras de los vehículos de motor y de sus remolques |
Suplemento 15 de la versión original del Reglamento |
M, N, O |
|
39 |
Aparato indicador de velocidad, incluida su instalación |
Suplemento 5 de la versión original del Reglamento |
M, N |
|
43 |
Materiales de acristalamiento de seguridad |
Suplemento 2 de la serie 01 de modificaciones |
M, N, O |
|
44 |
Dispositivos de retención de niños ocupantes de vehículos de motor (“sistemas de retención de niños”) |
Corrección de errores 4 de la revisión 2 de la serie 04 de modificaciones |
M, N |
|
46 |
Dispositivos de visión indirecta y su instalación |
Suplemento 1 de la serie 04 de modificaciones |
M, N |
|
48 |
Instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa en vehículos de motor |
Serie 05 de modificaciones |
M, N, O |
|
54 |
Neumáticos para vehículos industriales y sus remolques (clases C2 y C3) |
Suplemento 17 de la versión original del Reglamento |
M, N, O |
|
55 |
Dispositivos mecánicos de acoplamiento de vehículos combinados |
Suplemento 1 de la serie 01 de modificaciones |
M, N, O (f) |
|
58 |
Dispositivos de protección trasera contra el empotramiento y su instalación; protección trasera contra el empotramiento |
Suplemento 3 de la serie 02 de modificaciones |
N2, N3, O3, O4 |
|
61 |
Homologación de los vehículos industriales en lo que respecta a los salientes exteriores situados por delante del panel trasero de la cabina |
Suplemento 1 de la versión original del Reglamento |
N |
|
64 |
Unidad de repuesto de uso provisional, neumáticos autoportantes/sistema autoportante y sistema de control de la presión de los neumáticos |
Corrección de errores 1 de la serie 02 de modificaciones |
M1, N1 |
|
66 |
Resistencia de la superestructura de vehículos de grandes dimensiones para el transporte de pasajeros |
Serie 02 de modificaciones |
M2, M3 |
|
67 |
Automóviles que utilizan gases licuados de petróleo |
Suplemento 7 de la serie 01 de modificaciones |
M, N |
|
73 |
Protección lateral de vehículos de transporte de mercancías |
Serie 01 de modificaciones |
N2, N3, O3, O4 |
|
77 |
Luces de estacionamiento de los vehículos de motor |
Suplemento 14 de la versión original del Reglamento |
M, N |
|
79 |
Mecanismo de dirección |
Suplemento 3 de la serie 01 de modificaciones Corrección de errores |
M, N, O |
|
80 |
Asientos de vehículos de pasajeros de grandes dimensiones |
Serie 03 de modificaciones del Reglamento |
M2, M3 |
|
87 |
Luces de circulación diurna de los vehículos de motor |
Suplemento 15 de la versión original del Reglamento |
M, N |
|
89 |
Dispositivos de limitación de velocidad |
Suplemento 2 de la versión original del Reglamento |
M, N (g) |
|
90 |
Conjuntos de forro de freno de repuesto y forros de frenos de tambor de repuesto para vehículos de motor y sus remolques |
Serie 02 de modificaciones |
M, N, O |
|
91 |
Luces de posición laterales para vehículos de motor y sus remolques |
Suplemento 13 de la versión original del Reglamento |
M, N, O |
|
93 |
Dispositivos de protección delantera contra el empotramiento y su instalación; protección delantera contra el empotramiento |
Versión original del Reglamento |
N2, N3 |
|
94 |
Protección de los ocupantes en caso de colisión frontal |
Suplemento 2 de la serie 02 de modificaciones |
M1 |
|
95 |
Protección de los ocupantes en caso de colisión lateral |
Suplemento 1 de la serie 02 de modificaciones Corrección de errores |
M1, N1 |
|
97 |
Sistemas de alarma para vehículos |
Suplemento 6 de la serie 01 de modificaciones |
M1, N1 |
|
98 |
Proyectores equipados con lámparas de descarga de gas para los vehículos de motor |
Suplemento 4 de la serie 01 de modificaciones |
M, N |
|
99 |
Fuentes luminosas de descarga de gas para su uso en unidades de lámparas de descarga de gas homologadas de vehículos de motor |
Suplemento 9 de la versión original del Reglamento |
M, N |
|
100 |
Seguridad eléctrica |
Serie 01 de modificaciones |
M, N |
|
102 |
Dispositivos de acoplamiento corto (DAC); instalación de un tipo homologado de DAC |
Versión original del Reglamento |
N2, N3, O3, O4 |
|
104 |
Identificación catadióptrica (vehículos pesados y largos) |
Suplemento 7 de la versión original |
M2, M3, N, O2, O3, O4 |
|
105 |
Vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas |
Serie 05 de modificaciones |
N,O |
|
107 |
Vehículos de las categorías M2 y M3 |
Serie 03 de modificaciones |
M2, M3 |
|
110 |
Componentes específicos para CNG |
Suplemento 9 de la versión original del Reglamento |
M, N |
|
112 |
Proyectores de vehículos de motor que emiten un haz de carretera o un haz de cruce asimétrico, o ambos, y están equipados con lámparas de incandescencia y/o módulos LED |
Suplemento 4 de la serie 01 de modificaciones |
M, N |
|
116 |
Protección de los vehículos de motor contra la utilización no autorizada |
Suplemento 3 de la versión original del Reglamento |
M1, N1 |
|
117 |
Neumáticos por lo que se refiere a las emisiones de ruido de rodadura, a la adherencia en superficie mojada y a la resistencia a la rodadura (clases C1, C2 y C3) |
Corrección de errores 3 de la serie 02 de modificaciones |
M, N, O |
|
118 |
Comportamiento frente al fuego de los materiales utilizados en la fabricación del interior de determinadas categorías de vehículos de motor |
Versión original del Reglamento |
M3 |
|
119 |
Faros de iluminación en curva |
Suplemento 3 de la serie 01 de modificaciones |
M, N |
|
121 |
Emplazamiento e identificación de los mandos manuales, luces-testigo e indicadores |
Suplemento 3 de la versión original del Reglamento |
M, N |
|
122 |
Sistemas de calefacción de vehículos |
Suplemento 1 de la versión original del Reglamento |
M, N, O |
|
123 |
Sistemas de alumbrado delantero adaptables (AFS) para vehículos de motor |
Suplemento 4 de la versión original del Reglamento |
M, N |
|
125 |
Campo de visión delantera |
Suplemento 2 de la versión original del Reglamento |
M1 |
|
128 |
Diodo emisor de luz (LED) de las fuentes luminosas |
Suplemento 2 de la versión original del Reglamento |
M, N, O |
Notas del cuadro:
Se aplican las disposiciones transitorias de los reglamentos de la CEPE que figuran en este cuadro, salvo en los casos en que en dicho Reglamento estén previstas fechas alternativas específicas. La conformidad con las prescripciones con arreglo a las modificaciones posteriores de los enumerados en este cuadro también deberán ser aceptados.
Las fechas especificadas en los Reglamentos de la CEPE que figuran en este cuadro, en lo que se refiere a las obligaciones de las Partes Contratantes del “Acuerdo revisado de 1958” [Decisión del Consejo, de 27 de noviembre de 1997, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones (“Acuerdo revisado de 1958”) (DO L 346 de 17.12.1997, p. 78)], correspondientes a la primera matriculación, puesta en servicio, comercialización, venta, y toda disposición similar, se aplican con carácter obligatorio a efectos de los artículos 26 y 28 de la Directiva 2007/46/CE, excepto si en el Reglamento (CE) no 661/2009 se especifican fechas alternativas, en cuyo caso se aplicarán en su lugar estas últimas.
En determinados casos, un Reglamento de la CEPE enumerado en el presente cuadro establece en sus disposiciones transitorias que, a partir de una determinada fecha, las Partes Contratantes del Acuerdo revisado de 1958 que aplican una serie determinada de modificaciones de dicho Reglamento de la CEPE no estarán obligadas a aceptar o podrán negarse a aceptar, a efectos de la homologación de tipo nacional o regional, un tipo de vehículo homologado con arreglo a una serie anterior de modificaciones, o textos con similar propósito y significado. Ha de entenderse como disposición vinculante para las autoridades nacionales que los certificados de conformidad ya no son válidos a efectos del artículo 26 de la Directiva 2007/46/CE, excepto si en el Reglamento (CE) no 661/2009 se especifican fechas alternativas, en cuyo caso se aplicarán en su lugar estas últimas.
(a) |
Los Reglamentos de la CEPE no 1, 8 y 20 no son aplicables a la homologación de tipo CE de nuevos vehículos. |
(b) |
De conformidad con el artículo 12, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 661/2009, se requiere la instalación de un sistema electrónico de control de la estabilidad. Por consiguiente, la aplicación del anexo 21 del Reglamento no 13 de la CEPE es obligatoria a efectos de la homologación de tipo CE de nuevos tipos de vehículos así como para la matriculación, venta y puesta en servicio de nuevos vehículos. No obstante, se aplicarán las fechas de aplicación relativas a los sistemas electrónicos de control de la estabilidad mencionadas en el artículo 13, apartados 1, 4 y 5, así como en el anexo V, del presente Reglamento en lugar de las que aparecen en dicho Reglamento de la CEPE. |
(c) |
De conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 661/2009, se requiere la instalación de un sistema electrónico de control de la estabilidad. Por consiguiente, la aplicación de la parte A del anexo 9 del Reglamento no 13-H de la CEPE es obligatoria a efectos de la homologación de tipo CE de nuevos tipos de vehículos así como para la matriculación, venta y puesta en servicio de nuevos vehículos. No obstante, se aplicarán las fechas de aplicación relativas a los sistemas electrónicos de control de la estabilidad mencionadas en el artículo 13, apartados 1 y 5, del presente Reglamento en lugar de las que aparecen en dicho Reglamento de la CEPE. |
(d) |
Para una plaza de conductor equipado con un cinturón de tipo S o cinturón de arnés no se exige un sistema de alerta de olvido del cinturón. |
(e) |
No es obligatorio el cumplimiento de la parte II del Reglamento no 34 de la CEPE. |
(f) |
Si el fabricante de un vehículo declara que el mismo es adecuado para remolcar cargas (punto 2.11.5 del anexo I de la Directiva 2007/46/CE), ningún dispositivo mecánico de acoplamiento instalado en el vehículo deberá ocultar (parcialmente) los componentes de alumbrado (por ejemplo, la luz antiniebla trasera) ni el emplazamiento para el montaje y la fijación de las placas traseras de matrícula, a menos que el dispositivo mecánico de acoplamiento instalado pueda extraerse o volver a colocarse sin necesidad de herramientas, incluidas las llaves de desconexión. |
(g) |
Únicamente afecta a los dispositivos de limitación de velocidad (DLV) y a la instalación de dichos dispositivos en vehículos de las categorías M2, M3, N2 y N3. |
«Apéndice
Validez y prórroga de las homologaciones concedidas con arreglo a las Directivas derogadas por el presente Reglamento
De conformidad con el artículo 13, apartado 14, del presente Reglamento, los certificados de homologación de tipo CE para los vehículos, componentes y unidades técnicas independientes expedidos de conformidad con las Directivas que figuran a continuación pueden usarse para demostrar la conformidad con los correspondientes Reglamentos de la CEPE.
Número de Reglamento |
Ámbito |
Directiva correspondiente |
Referencia del DO |
Aplicabilidad |
10 |
Compatibilidad electromagnética |
Directiva 72/245/CEE |
M, N, O, componente, UTI (a) |
|
11 |
Cerraduras de las puertas y componentes de retención de las puertas |
Directiva 70/387/CEE |
M1, N1 (b) |
|
12 |
Protección del conductor contra el mecanismo de dirección en caso de colisión |
Directiva 74/297/CEE |
M1, N1 (a) |
|
14 |
Anclajes de los cinturones de seguridad, los sistemas de anclajes Isofix y los anclajes superiores Isofix |
Directiva 76/115/CEE |
M (c) |
|
18 |
Protección de los vehículos de motor contra la utilización no autorizada |
Directiva 74/61/CEE |
M2, M3, N2, N3, componente, UTI |
|
21 |
Acondicionamiento interior |
Directiva 74/60/CEE |
M1 |
|
26 |
Salientes exteriores |
Directiva 74/483/CEE |
M1, UTI (d) |
|
28 |
Avisadores acústicos y señales acústicas |
Directiva 70/388/CEE |
M, N, componente |
|
30 |
Neumáticos para vehículos de motor y sus remolques (clase C1) |
Directiva 92/23/CEE |
componente (e) |
|
34 |
Prevención de los riesgos de incendio (depósitos de combustible líquido) |
Directiva 70/221/CEE |
M, N, O (f) |
|
39 |
Aparato indicador de velocidad, incluida su instalación |
Directiva 75/443/CEE |
M, N (g) |
|
43 |
Materiales de acristalamiento de seguridad |
Directiva 92/22/CEE |
M, N, O, componente |
|
46 |
Dispositivos de visión indirecta y su instalación |
Directiva 2003/97/CE |
M, N, componente |
|
48 |
Instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa en vehículos de motor |
Directiva 76/756/CEE |
M, N,O |
|
55 |
Dispositivos mecánicos de acoplamiento de vehículos combinados |
Directiva 94/20/CE |
M, N, O, componente |
|
58 |
Dispositivos de protección trasera contra el empotramiento y su instalación; protección trasera contra el empotramiento |
Directiva 70/221/CEE |
M, N, O, UTI |
|
61 |
Vehículos industriales en lo que respecta a los salientes exteriores situados por delante del panel trasero de la cabina |
Directiva 92/114/CEE |
N |
|
73 |
Protección lateral de vehículos de transporte de mercancías |
Directiva 89/297/CEE |
N2, N3, O3, O4 |
|
79 |
Mecanismo de dirección |
Directiva 70/311/CEE |
M, N, O (h) |
|
89 |
Dispositivos de limitación de velocidad |
Directiva 92/24/CEE |
M2, M3, N2, N3, UTI |
|
90 |
Conjuntos de forro de freno de repuesto y forros de frenos de tambor de repuesto para vehículos de motor y sus remolques |
Directiva 71/320/CEE |
UTI (i) |
|
93 |
Dispositivos de protección delantera contra el empotramiento y su instalación; protección delantera contra el empotramiento |
Directiva 2000/40/CE |
N2, N3, UTI |
|
97 |
Sistemas de alarma para vehículos |
Directiva 74/61/CEE |
M1, N1, componente, UTI |
|
116 |
Protección de los vehículos de motor contra la utilización no autorizada |
Directiva 74/61/CEE |
M1, N1, componente, UTI |
|
118 |
Comportamiento frente al fuego de los materiales utilizados en la fabricación del interior de determinadas categorías de vehículos de motor |
Directiva 95/28/CE |
M3, componente |
|
122 |
Sistemas de calefacción de vehículos |
Directiva 2001/56/CE |
M, N, O, componente |
|
125 |
Campo de visión delantera |
Directiva 77/649/CEE |
M1 |
Notas del cuadro
(a) |
No aplicable a los tipos de vehículos equipados con propulsión eléctrica. |
(b) |
No aplicable a tipos de vehículos en caso de cambios en el diseño o de introducción de cualquier puerta trasera o puerta corredera. |
(c) |
Aplicable únicamente para vehículos especiales completos de la categoría M1, excluidas las autocaravanas, con una masa máxima en carga admisible superior a 2,0 toneladas, así como a los vehículos de las categorías M2 y M3. |
(d) |
No aplicable a las antenas de radio (emisoras y receptoras) consideradas como unidades técnicas independientes. |
(e) |
Aplicable solo a neumáticos de la clase C1 fabricados antes del 1 de noviembre de 2014, en esa fecha, o posteriormente, destinados a ser vendidos y puestos en servicio después del 1 de noviembre de 2014 e identificados mediante el código de la letra “Z” situado dentro de la designación del tamaño del neumático. |
(f) |
No cubre la parte II del Reglamento no 34 de la CEPE. |
(g) |
Véase el artículo 4 del Reglamento (UE) no 130/2012 [Reglamento (UE) no 130/2012 de la Comisión, de 15 de febrero de 2012, relativo a los requisitos de homologación de tipo para determinados vehículos de motor con respecto al acceso al vehículo y su maniobrabilidad y por el que se aplica el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 43 de 16.2.2012, p. 6)]. |
(h) |
No aplicable a los tipos de vehículos equipados con un mecanismo de dirección que contiene sistemas electrónicos de control de vehículo complejos. |
(i) |
No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/166 y no aplicables a los discos y tambores de freno. |
ANEXO IV
Modificaciones de la Directiva 2007/46/CE
La Directiva 2007/46/CE se modifica como sigue:
1) |
El anexo I se modifica como sigue:
|
2) |
La parte I del anexo IV se modifica como sigue:
|
3) |
El anexo VII se modifica como sigue:
|
4) |
El anexo XI se modifica como sigue:
|
5) |
En el anexo XV, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Lista de actos reglamentarios y restricciones
|
6) |
El anexo XVI se modifica como sigue:
|
(2) Reglamento (UE) no 1008/2010 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2010, relativo a los requisitos de homologación de tipo en lo que se refiere a los limpiaparabrisas y lavaparabrisas de determinados vehículos de motor y por el que se aplica el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 292 de 10.11.2010, p. 2).
(3) Reglamento (UE) no 19/2011 de la Comisión, de 11 de enero de 2011, sobre los requisitos de homologación de tipo en lo referente a la placa reglamentaria del fabricante y al número de bastidor de los vehículos de motor y sus remolques, y por el que se aplica el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 8 de 12.1.2011, p. 1).
(4) Reglamento (UE) no 249/2012 de la Comisión, de 21 de marzo de 2012, que modifica el Reglamento (UE) no 19/2011, respecto a los requisitos de homologación de tipo en lo referente a la placa reglamentaria del fabricante de los vehículos de motor y sus remolques (DO L 82 de 22.3.2012, p. 1).» »
ANEXO V
Modificaciones del Reglamento (UE) no 1003/2010
El anexo II del Reglamento (UE) no 1003/2010 se modifica como sigue:
1) |
El punto 1.2.1.2.1 se sustituye por el texto siguiente:
. |
2) |
Los puntos 1.2.1.5.1 y1.2.1.5.2 se sustituyen por el texto siguiente:
. |
3) |
El punto 1.2.3 se sustituye por el siguiente:
. |
ANEXO VI
Modificaciones del Reglamento (UE) no 109/2011
El Reglamento (CE) no 109/2011 se modifica como sigue:
1) |
En el anexo I, parte I, se suprime la nota a pie de página (*). |
2) |
En el anexo IV, el punto 0.1 se sustituye por el siguiente:
(1) Reglamento (UE) no 1009/2010 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2010, sobre los requisitos de homologación de tipo de los guardabarros de determinados vehículos de motor y por el que se aplica el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 292 de 10.11.2010, p. 21).» " . |
(1) Reglamento (UE) no 1009/2010 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2010, sobre los requisitos de homologación de tipo de los guardabarros de determinados vehículos de motor y por el que se aplica el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 292 de 10.11.2010, p. 21).» »
ANEXO VII
Modificaciones del Reglamento (UE) no 458/2011
El anexo I del Reglamento (UE) no 458/2011 se modifica como sigue:
En la parte 2, el punto 3.2 de la adenda se sustituye por el siguiente:
«3.2. |
Categoría de vehículos N1: sí/no (1), tipo 1/2/3/4/5 (1)» |
4.2.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 28/40 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/167 DE LA COMISIÓN
de 3 de febrero de 2015
que modifica por 225a vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida (1), y, en particular, sus artículos 7, apartado 1, letra a), y 7 bis, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos de conformidad con ese mismo Reglamento. |
(2) |
El 23 de enero de 2015, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) decidió añadir cuatro entidades a la lista de personas, grupos y entidades a quienes debe aplicarse la congelación de fondos y recursos económicos. |
(3) |
El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 debe actualizarse en consecuencia. |
(4) |
Con el fin de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean efectivas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior
ANEXO
El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado como sigue:
En el epígrafe «Personas físicas», se añaden las siguientes entradas:
a) |
«Ashraf Muhammad Yusuf 'Uthman 'Abd Al-Salam [alias a) Ashraf Muhammad Yusif 'Uthman 'Abd-al-Salam; b) Ashraf Muhammad Yusuf 'Abd-al-Salam; c) Ashraf Muhammad Yusif 'Abd al-Salam; d) Khattab; e) Ibn al-Khattab]. Fecha de nacimiento: 1984. Lugar de nacimiento: Iraq. Nacionalidad: jordana. Pasaporte no: a) K048787 (pasaporte jordano); b) 486298 (pasaporte jordano). Documento nacional de identidad no: 28440000526 (número de documento de identidad qatarí). Dirección: República Árabe de Siria (localizado allí en diciembre de 2014). Fecha de designación a que se refiere el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 23.1.2015.» |
b) |
«Ibrahim 'Isa Hajji Muhammad Al-Bakr [alias a) Ibrahim 'Issa Haji Muhammad al-Bakar; b) Ibrahim 'Isa Haji al-Bakr; c) Ibrahim Issa Hijji Mohd Albaker; d) Ibrahim Issa Hijji Muhammad al-Baker; e) Ibrahim 'Issa al-Bakar; f) Ibrahim al-Bakr; g) Abu-Khalil]. Fecha de nacimiento: 12.7.1977. Lugar de nacimiento: Qatar. Nacionalidad: qatarí. Pasaporte no: 01016646 (pasaporte qatarí). Fecha de designación a que se refiere el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 23.1.2015.» |
c) |
«Tarkhan Tayumurazovich Batirashvili [alias a) Tarkhan Tayumurazovich Batyrashvili; b) Tarkhan Batirashvili; c) Omar Shishani; d) Umar Shishani; e) Abu Umar al-Shishani; f) Omar al-Shishani; g) Chechen Omar; h) Omar the Chechen; i) Omer the Chechen; j) Umar the Chechen; k) Abu Umar; l) Abu Hudhayfah]. Fecha de nacimiento: a) 11.1.1986; b) 1982. Lugar de nacimiento: Akhmeta, población de Birkiani, Georgia. Nacionalidad: georgiana. Pasaporte no: 09AL14455 (pasaporte de Georgia, caduca el 26.6.2019). Documento nacional de identidad no: 08001007864 (documento de identidad de Georgia). Dirección: República Árabe de Siria (localizado allí en diciembre de 2014). Fecha de designación a que se refiere el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 23.1.2015.» |
d) |
«'Abd Al-Malik Muhammad Yusuf 'Uthman 'Abd Al-Salam [alias a) 'Abd al-Malik Muhammad Yusif 'Abd-al-Salam; b) 'Umar al-Qatari; c) 'Umar al-Tayyar]. Fecha de nacimiento: 13.7.1989. Nacionalidad: jordana. Pasaporte no: K475336 (pasaporte jordano, expedido el 31.8.2009 y caducado el 30.8.2014). Documento nacional de identidad no: 28940000602 (número de documento de identidad qatarí). Fecha de designación a que se refiere el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 23.1.2015.» |
4.2.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 28/42 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/168 DE LA COMISIÓN
de 3 de febrero de 2015
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
EG |
344,2 |
IL |
99,6 |
|
MA |
80,2 |
|
SN |
316,2 |
|
TR |
119,8 |
|
ZZ |
192,0 |
|
0707 00 05 |
TR |
183,2 |
ZZ |
183,2 |
|
0709 91 00 |
EG |
113,1 |
ZZ |
113,1 |
|
0709 93 10 |
EG |
165,4 |
MA |
239,0 |
|
TR |
236,9 |
|
ZZ |
213,8 |
|
0805 10 20 |
EG |
49,2 |
IL |
78,7 |
|
MA |
57,6 |
|
TN |
54,3 |
|
TR |
64,2 |
|
ZZ |
60,8 |
|
0805 20 10 |
IL |
144,4 |
MA |
79,6 |
|
ZZ |
112,0 |
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
CN |
56,6 |
EG |
83,5 |
|
IL |
133,4 |
|
JM |
119,0 |
|
MA |
114,2 |
|
TR |
85,4 |
|
ZZ |
98,7 |
|
0805 50 10 |
TR |
56,6 |
ZZ |
56,6 |
|
0808 10 80 |
BR |
63,9 |
CL |
89,9 |
|
US |
159,3 |
|
ZZ |
104,4 |
|
0808 30 90 |
CL |
316,1 |
US |
130,9 |
|
ZA |
86,6 |
|
ZZ |
177,9 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES
4.2.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 28/45 |
DECISIÓN N o 1/2014 DEL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN UE-MONTENEGRO
de 12 de diciembre de 2014
por la que se sustituye el Protocolo no 3 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa [2015/169]
EL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN UE-MONTENEGRO,
Visto el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra, firmado en Luxemburgo el 15 de octubre de 2007 (1), y, en particular, su artículo 44,
Visto el Protocolo no 3 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 44 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), se refiere al Protocolo no 3 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (en lo sucesivo, «el Protocolo no 3»), que establece las normas de origen y prevé la acumulación del origen entre la Unión, Montenegro, Turquía y cualquier país o territorio participante en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión. |
(2) |
El artículo 39 del Protocolo no 3 establece que el Consejo de Estabilización y Asociación del artículo 119 del Acuerdo puede decidir la modificación de las disposiciones de dicho Protocolo. |
(3) |
El Convenio Regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (2) (en lo sucesivo, «el Convenio») tiene por objeto sustituir los protocolos sobre normas de origen actualmente en vigor en los países de la zona paneuromediterránea por un único acto jurídico. Montenegro y otros participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de los Balcanes Occidentales fueron invitados a participar en el sistema de acumulación diagonal paneuropea del origen que figura en el Programa de Salónica, aprobado por el Consejo Europeo de junio de 2003. Se les invitó a adherirse al Convenio mediante una decisión de la Conferencia Ministerial Euromediterránea de octubre de 2007. |
(4) |
La Unión y Montenegro firmaron el Convenio el 15 de junio de 2011. |
(5) |
La Unión y Montenegro depositaron sus instrumentos de aceptación ante el depositario del Convenio el 26 de marzo de 2012 y el 2 de julio de 2012, respectivamente. Como consecuencia de ello, en aplicación de su artículo 10, apartado 3, el Convenio entró en vigor, para la Unión y Montenegro, el 1 de mayo de 2012 y el 1 de septiembre de 2012, respectivamente. |
(6) |
Cuando la transición hacia el Convenio no sea simultánea para todas las Partes contratantes dentro de la zona de acumulación, ello no ha de dar lugar a una situación menos favorable que la que existía anteriormente en virtud del Protocolo no 3. |
(7) |
Procede, por lo tanto, sustituir el Protocolo no 3 por un nuevo protocolo que haga referencia al Convenio. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El Protocolo no 3 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable a partir del 1 de febrero de 2015.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2014.
Por el Consejo de Estabilización y Asociación
La Presidenta
F. MOGHERINI
ANEXO
PROTOCOLO No 3
relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
Artículo 1
Normas de origen aplicables
A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, serán de aplicación el apéndice I y las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio Regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (1) («el Convenio»).
Todas las referencias al «Acuerdo pertinente» en el apéndice I y en las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio se entenderán hechas al presente Acuerdo.
Artículo 2
Solución de controversias
En caso de que surjan diferencias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 del apéndice I del Convenio, que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichas diferencias deberán plantearse ante el Consejo de Estabilización y Asociación.
En todos los casos, las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país.
Artículo 3
Modificaciones del Protocolo
El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.
Artículo 4
Denuncia del Convenio
1. En caso de que la Unión Europea o Montenegro comunicasen por escrito al depositario del Convenio su intención de denunciar el mismo con arreglo a su artículo 9, la Unión Europea y Montenegro iniciarán inmediatamente negociaciones sobre las normas de origen a efectos de la aplicación del presente Acuerdo.
2. Hasta la entrada en vigor de tales normas de origen renegociadas, seguirán aplicándose al presente Acuerdo las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio, aplicables en el momento de la denuncia. Sin embargo, a partir del momento de la denuncia, las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio se interpretarán de forma que se permita la acumulación bilateral entre la Unión Europea y Montenegro únicamente.
Artículo 5
Disposiciones transitorias — acumulación
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del apéndice I del Convenio, las normas sobre acumulación previstas en los artículos 3 y 4 del Protocolo no 3 del presente Acuerdo, tal como hayan sido adoptadas por la Unión Europea y Montenegro al celebrar el Acuerdo (2), seguirán aplicándose entre las Partes del presente Acuerdo hasta que el Convenio sea aplicable con respecto a todas las Partes contratantes del mismo que figuran en dichos artículos.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 16, apartado 5, y el artículo 21, apartado 3, del apéndice I del Convenio, cuando la acumulación se refiera únicamente a los Estados de la AELC, las Islas Feroe, la Unión Europea, Turquía y los países participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación, la prueba de origen podrá ser un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen.
Corrección de errores
4.2.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 28/48 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) no 1220/2012 del Consejo, de 3 de diciembre de 2012, sobre medidas relacionadas con el comercio encaminadas a garantizar el suministro de determinados productos de la pesca a los transformadores de la Unión de 2013 a 2015 y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 104/2000 y (UE) no 1344/2011
( Diario Oficial de la Unión Europea L 349 de 19 de diciembre de 2012 )
En la página 7, en el anexo, en el número de orden 09.2792, en la tercera columna, «Código TARIC»:
donde dice:
« 1111 »
debe decir:
« 11 »
4.2.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 28/48 |
Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 1287/2014 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2014, que modifica y corrige el Reglamento (CE) no 1235/2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países
( Diario Oficial de la Unión Europea L 348 de 4 de diciembre de 2014 )
En la página 15, en el anexo II, en el punto 8, en el punto 3 del cuadro:
en lugar de:
«China |
CN-BO-154 |
x |
X |
x |
x |
x |
X» |
debe leerse:
«China |
CN-BIO-154 |
x |
x |
x |
x |
x |
X» |
En la página 21, en el anexo II, en el punto 14, en la letra a), en el punto 3 del cuadro:
en lugar de:
«Argentina |
AR-BIO-135 |
— |
— |
x |
— |
— |
—» |
debe leerse:
«Argentina |
AR-BIO-135 |
— |
— |
x |
x |
— |
—» |
4.2.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 28/49 |
Corrección de errores de la Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, relativa a la protección de los animales utilizados para fines científicos
( Diario Oficial de la Unión Europea L 276 de 20 de octubre de 2010 )
En la página 42, en el artículo 15, apartado 2 (corrección de errores publicada en el DO L 163 de 22.6.2012, p. 19):
donde dice:
«2. A reserva de la cláusula de salvaguardia enunciada en el artículo 55, apartado 3, los Estados miembros velarán por que no se realice un procedimiento si implica dolor, sufrimiento o angustia severos que pueda ser duradero y que no pueda experimentar una mejoría.»
debe decir:
«2. A reserva de la cláusula de salvaguardia enunciada en el artículo 55, apartado 3, los Estados miembros velarán por que no se realice un procedimiento si implica dolor, sufrimiento o angustia severos que puedan ser duraderos y que no puedan ser aliviados.»
En la página 42, en el artículo 16, apartado 1, letra b), segunda línea; en la página 43, en el artículo 19, letra c), segunda línea; en la página 44, en el artículo 25, quinta línea y en la página 45, en el artículo 33, apartado 1, letra a), tercera línea:
donde dice:
«bienestar»,
debe decir:
«buen estado».
En la página 54, en el anexo III, sección A, punto 1.2, letra a):
donde dice:
«a) |
Los establecimientos deben tener un programa de limpieza periódica y eficaz de los locales y deben mantener un nivel higiénico satisfactorio.» |
debe decir:
«a) |
Los establecimientos deben tener un programa periódico y eficiente de limpieza de los locales y deben mantener un nivel higiénico satisfactorio.» |
En la página 76, en el anexo VIII, sección I (corrección de errores publicada en el DO L 163 de 22.6.2012, p. 21):
donde dice:
«Sección I: Categorías de severidad
Sin recuperación:
Los procedimientos que se realizan enteramente bajo anestesia general tras la cual el animal no recuperará la conciencia deben clasificarse como “sin recuperación”.
Leve:
Los procedimientos en animales a consecuencia de los cuales es probable que experimenten dolor, sufrimiento o angustia leves de corta duración, así como los procedimientos sin alteración significativa del bienestar o del estado general de los animales deben clasificarse como “leves”.
Moderado:
Los procedimientos en animales a consecuencia de los cuales es probable que experimenten dolor, sufrimiento o angustia moderados de corta duración, o dolor, sufrimiento o angustia leves pero duraderos, así como los procedimientos que pudieran causar una alteración moderada del bienestar o el estado general de los animales deben clasificarse como “moderados”.
Severo:
Los procedimientos en animales a consecuencia de los cuales es probable que experimenten dolor, sufrimiento o angustia severos, o dolor, sufrimiento o angustia moderados pero duraderos, así como los procedimientos que pudieran causar una alteración grave del bienestar o del estado general de los animales deben clasificarse como “severos”.»
debe decir:
«Sección I: Categorías de severidad
Sin recuperación:
Los procedimientos que se realizan enteramente bajo anestesia general tras la cual el animal no recuperará la conciencia deben clasificarse como “sin recuperación”.
Leve:
Los procedimientos en animales a consecuencia de los cuales es probable que experimenten dolor, sufrimiento o angustia leves de corta duración, así como los procedimientos sin alteración significativa del buen estado o del estado general de los animales, deben clasificarse como “leves”.
Moderado:
Los procedimientos en animales a consecuencia de los cuales es probable que experimenten dolor, sufrimiento o angustia moderados de corta duración, o dolor, sufrimiento o angustia leves pero duraderos, así como los procedimientos que pudieran causar una alteración moderada del buen estado o del estado general de los animales, deben clasificarse como “moderados”.
Severo:
Los procedimientos en animales a consecuencia de los cuales es probable que experimenten dolor, sufrimiento o angustia severos, o dolor, sufrimiento o angustia moderados pero duraderos, así como los procedimientos que pudieran causar una alteración grave del buen estado o del estado general de los animales, deben clasificarse como “severos”.»