ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
58.° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
31.1.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26/1 |
DECISIÓN 2015/146 DEL CONSEJO
de 26 de enero de 2015
relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, e Islandia, por otro, sobre la participación de Islandia en el cumplimiento de los compromisos de la Unión Europea, sus Estados miembros e Islandia para el segundo período de compromiso del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1, leído en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (en lo sucesivo denominado «el Protocolo de Kioto») entró en vigor el 16 de febrero de 2005 y contiene compromisos de reducción de emisiones jurídicamente vinculantes respecto a su primer período de compromiso, de 2008 a 2012, para las Partes enumeradas en su anexo B. La Unión aprobó el Protocolo de Kioto mediante su Decisión del 2002/358/CE del Consejo (1). La Unión y sus Estados miembros ratificaron el Protocolo y acordaron cumplir sus compromisos del primer período de compromiso conjuntamente. Islandia ratificó el Protocolo de Kioto el 23 de mayo de 2002. |
(2) |
El Consejo, en su reunión de 15 de diciembre de 2009, acogió con satisfacción la solicitud de Islandia de cumplir conjuntamente con la Unión y sus Estados miembros los compromisos contraídos en el segundo período de compromiso e invitó a la Comisión a presentar una recomendación sobre la apertura de las negociaciones necesarias para la celebración de un acuerdo con Islandia que se ajustara a los principios y criterios establecidos en el paquete legislativo de la Unión sobre clima y energía. |
(3) |
En la Conferencia de Doha sobre el Clima, celebrada en diciembre de 2012, todas las Partes en el Protocolo de Kioto acordaron la enmienda de Doha, que establece el segundo período de compromiso del Protocolo de Kioto (que empieza el 1 de enero de 2013 y termina el 31 de diciembre de 2020). La enmienda de Doha modifica el anexo B del Protocolo de Kioto, que establece nuevos compromisos de mitigación jurídicamente vinculantes respecto a las Partes mencionadas en dicho anexo para el segundo período de compromiso y modifica y desarrolla disposiciones sobre la aplicación de los compromisos por las Partes durante el segundo período de compromiso. |
(4) |
Los objetivos para la Unión, sus Estados miembros e Islandia se inscriben en la enmienda de Doha con una nota a pie de página en la que se precisa que esos objetivos se basan en el entendimiento de que serán cumplidos conjuntamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Protocolo de Kioto La Unión, los Estados miembros e Islandia también emitieron una declaración conjunta con motivo de la adopción de la enmienda de Doha de 8 de diciembre de 2012, en la que expresaban su intención de cumplir conjuntamente sus compromisos para el segundo período de compromiso. La declaración fue adoptada en una reunión ad hoc de los Ministros de la UE en Doha y refrendada por el Consejo el 17 de diciembre de 2012. |
(5) |
En la dicha Declaración, la Unión, sus Estados miembros, Croacia e Islandia indicaron, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Protocolo de Kioto, que concede a las Partes la posibilidad de cumplir conjuntamente sus compromisos de conformidad con el artículo 3 de dicho Protocolo de Kioto, que el artículo 3, párrafo 7 ter, del mismo se aplicará a la cantidad atribuida conjunta, de conformidad con el Acuerdo sobre el cumplimiento conjunto por la Unión, sus Estados miembros, Croacia e Islandia, que no se aplicará a los Estados miembros, Croacia o Islandia de forma individual. |
(6) |
El artículo 4, apartado 1, del Protocolo de Kioto exige a las Partes que hayan acordado cumplir conjuntamente sus compromisos en virtud del artículo 3 del mismo que establezcan en dicho acuerdo el nivel de emisión respectivo asignado a cada una de las Partes en el Acuerdo. El artículo 4, apartado 2, del Protocolo de Kioto obliga a las Partes en un acuerdo de cumplimiento conjunto a notificar a la Secretaría del Protocolo de Kioto las condiciones de dicho Acuerdo en la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación o aprobación. |
(7) |
El 17 de diciembre de 2013, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones para la celebración de un Acuerdo de cumplimiento conjunto entre la Unión, sus Estados miembros e Islandia. |
(8) |
La Comisión ha negociado, en nombre de la Unión, un Acuerdo entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, e Islandia, por otra, sobre la participación de Islandia en el cumplimiento conjunto de los compromisos de la Unión Europea, sus Estados miembros e Islandia para el segundo período de compromiso del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático («el Acuerdo»). |
(9) |
Para garantizar que las obligaciones de Islandia en relación con el cumplimiento conjunto se establezcan y apliquen de manera no discriminatoria y que Islandia y los Estados miembros reciban el mismo trato, el nivel de emisión de Islandia se determinó de una manera coherente con el compromiso cuantificado de reducción de emisiones consignado en la tercera columna del anexo B del Protocolo de Kioto (modificado por la enmienda de Doha) y con la legislación de la Unión, en particular el paquete de medidas sobre el clima y la energía de 2009, así como con los principios y los criterios en los que se basan los objetivos de dicha normativa. |
(10) |
Procede, firmar el Acuerdo en nombre de la Unión, a reserva de su celebración en una fecha posterior. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda autorizada la firma del Acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, e Islandia, por otra, relativo a la participación de Islandia en el cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos por la Unión, sus Estados miembros e Islandia para el segundo período de compromiso del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, a reserva de la celebración del citado Acuerdo (2).
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2015.
Por el Consejo
El Presidente
J. DŪKLAVS
(1) Decisión 2002/358/CE del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo (DO L 130 de 15.5.2002, p. 1).
(2) El texto del Acuerdo se publicará junto con la Decisión relativa a su celebración.
REGLAMENTOS
31.1.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/147 DEL CONSEJO
de 30 de enero de 2015
por el que se aplica el Reglamento (UE) no 101/2011 relativo a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Túnez
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 101/2011 del Consejo, de 4 de febrero de 2011, relativo a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Túnez (1), y, en particular, su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 4 de febrero de 2011, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 101/2011. |
(2) |
Sobre la base de una revisión de la lista del anexo I del Reglamento (UE) no 101/2011, deben modificarse las entradas correspondientes a tres personas. |
(3) |
Por tanto, el anexo I del Reglamento (UE) no 101/2011 deberá modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (UE) no 101/2011 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2015.
Por el Consejo
El Presidente
E. RINKĒVIČS
ANEXO
Las entradas relativas a las siguientes personas que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) no 101/2011 se sustituyen por las siguientes.
|
Nombre |
Información identificativa |
Motivos |
3. |
Moncef Ben Mohamed Ben Rhouma TRABELSI |
Tunecino, nacido en Túnez el 4 de marzo de 1944, hijo de Saida DHERIF, casado con Yamina SOUIEI, administrador de sociedad, domiciliado anteriormente en 11 rue de France-Radès Ben Arous, titular del DNI no 05000799. Fallecido el 4 de abril de 2011. |
Persona (fallecida) cuyas actividades son objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y complicidad en abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero. |
12. |
Mohamed Adel Ben Mohamed Ben Rehouma TRABELSI |
Tunecino, nacido en Túnez el 26 de abril de 1950, hijo de Saida DHERIF, casado con Souad BEN JEMIA, administrador de sociedad, domiciliado anteriormente en 3 rue de la Colombe-Gammarth Supérieur, titular del DNI no 00178522. Fallecido el 27 de enero de 2011. |
Persona (fallecida) cuyas actividades son objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y complicidad en abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero. |
32. |
Faouzi Ben Haj Hamda Ben Haj Hassen BEN ALI |
Tunecino, nacido en Hammam-Sousse el 13 de marzo de 1947, casado con Zohra BEN AMMAR, administrador de sociedad, domiciliado anteriormente en rue El Moez-Hammam-Sousse, titular del DNI no 02800443. Fallecido el 25 de febrero de 2011. |
Persona (fallecida) cuyas actividades son objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y complicidad en abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero. |
31.1.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26/5 |
REGLAMENTO (UE) 2015/148 DE LA COMISIÓN
de 28 de enero de 2015
por el que se prohíbe la pesca de bacalao en las aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1 y en las aguas de Groenlandia de la zona XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de Alemania
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2014. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2014. |
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2014 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Lowri EVANS
Directora General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo, de 20 de enero de 2014, por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2014, p. 1).
ANEXO
No |
88/TQ43 |
Estado miembro |
Alemania |
Población |
COD/N1GL14 |
Especie |
Bacalao (Gadus morhua) |
Zona |
Aguas de Groenlandia de la zona NAFO 1 y aguas de Groenlandia de la zona XIV |
Fecha del cierre |
20.12.2014 |
31.1.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26/7 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/149 DE LA COMISIÓN
de 30 de enero de 2015
que modifica el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 en lo que respecta a la sustancia «metilprednisolona»
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, leído en relación con su artículo 17,
Visto el dictamen de la Agencia Europea de Medicamentos, formulado por el Comité de Medicamentos de Uso Veterinario,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El límite máximo de residuos (LMR) de sustancias farmacológicamente activas que se utilizan en la Unión en medicamentos veterinarios para animales destinados a la producción de alimentos o en biocidas empleados en la cría de animales debe establecerse de conformidad con el Reglamento (CE) no 470/2009. |
(2) |
Las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los LMR en los productos alimenticios de origen animal figuran en el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 de la Comisión (2). |
(3) |
La metilprednisolona aparece actualmente incluida en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 como sustancia autorizada para el músculo, la grasa, el hígado, los riñones y la leche de los animales de la especie bovina. |
(4) |
Se ha presentado a la Agencia Europea de Medicamentos una solicitud para ampliar a los équidos la entrada actual de la metilprednisolona. |
(5) |
De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 470/2009, la Agencia Europea de Medicamentos debe considerar la posibilidad de utilizar los LMR establecidos para una sustancia farmacológicamente activa en un producto alimenticio concreto en otros productos alimenticios derivados de la misma especie, o de utilizar en otras especies los LMR establecidos para una sustancia farmacológicamente activa en una o más especies. |
(6) |
El Comité de Medicamentos de Uso Veterinario recomendó establecer un LMR de metilprednisolona para los équidos y extrapolar el LMR de metilprednisolona en la leche de vaca a la leche de yegua. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar la entrada correspondiente a la metilprednisolona en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 para que incluya el LMR para los équidos, aplicable al músculo, la grasa, el hígado, los riñones y la leche. |
(8) |
Procede fijar un plazo de tiempo razonable que permita a las partes interesadas afectadas adoptar las medidas necesarias para cumplir el nuevo LMR. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Medicamentos Veterinarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 152 de 16.6.2009, p. 11.
(2) Reglamento (UE) no 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (DO L 15 de 20.1.2010, p. 1).
ANEXO
En el cuadro I del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010, la entrada correspondiente a la metilprednisolona se sustituye por el texto siguiente:
Sustancia farmacológicamente activa |
Residuo marcador |
Especie animal |
LMR |
Tejidos diana |
Otras disposiciones [con arreglo al artículo 14, apartado 7, del Reglamento (CE) no 470/2009] |
Clasificación terapéutica |
«Metilprednisolona |
Metilprednisolona |
Équidos |
10 μg/kg 10 μg/kg 10 μg/kg 10 μg/kg 2 μg/kg |
Músculo Grasa Hígado Riñón Leche |
Nada |
Corticoides/Glucocorticoides» |
Bovinos |
10 μg/kg 10 μg/kg 10 μg/kg 10 μg/kg 2 μg/kg |
Músculo Grasa Hígado Riñón Leche |
Nada |
31.1.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26/10 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/150 DE LA COMISIÓN
de 30 de enero de 2015
por el que se modifica el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 en lo que respecta a la sustancia «gamitromicina»
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, leído en relación con su artículo 17,
Visto el dictamen de la Agencia Europea de Medicamentos, formulado por el Comité de Medicamentos de Uso Veterinario,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El límite máximo de residuos (LMR) de las sustancias farmacológicamente activas que se utilizan en la Unión en medicamentos veterinarios para animales destinados a la producción de alimentos o en biocidas empleados en la cría de animales debe establecerse de conformidad con el Reglamento (CE) no 470/2009. |
(2) |
Las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los LMR en los productos alimenticios de origen animal figuran en el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 de la Comisión (2). |
(3) |
La gamitromicina está actualmente incluida en el cuadro I del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 como sustancia autorizada para la grasa, el hígado y los riñones de los animales de la especie bovina, con excepción de los que producen leche para el consumo humano. |
(4) |
Se ha presentado una solicitud a la Agencia Europea de Medicamentos para ampliar la entrada correspondiente a la gamitromicina a las especies porcinas. |
(5) |
De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 470/2009, la Agencia Europea de Medicamentos debe considerar la posibilidad de utilizar los LMR establecidos para una sustancia farmacológicamente activa en un producto alimenticio concreto en otros productos alimenticios derivados de la misma especie, o de utilizar en otras especies los LMR establecidos para una sustancia farmacológicamente activa en una o más especies. El Comité de Medicamentos de Uso Veterinario ha llegado a la conclusión de que, por lo que se refiere a esta sustancia, no puede apoyarse la extrapolación a otras especies productoras de alimentos. |
(6) |
La entrada correspondiente a la gamitromicina en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 debe modificarse en consecuencia a fin de incluir el LMR para las especies porcinas. |
(7) |
Procede fijar un plazo de tiempo razonable que permita a las partes interesadas afectadas adoptar las medidas necesarias para cumplir el nuevo LMR. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Medicamentos Veterinarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 152 de 16.6.2009, p. 11.
(2) Reglamento (UE) no 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (DO L 15 de 20.1.2010, p. 1).
ANEXO
En el cuadro I del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010, la entrada correspondiente a la «gamitromicina» se sustituye por el texto siguiente:
Sustancia farmacológicamente activa |
Residuo marcador |
Especie animal |
LMR |
Tejidos diana |
Otras disposiciones [con arreglo al artículo 14.7 del Reglamento (CE) no 470/2009] |
Clasificación terapéutica |
«Gamitromicina |
Gamitromicina |
Porcinos |
100 μg/kg |
Músculo |
Nada |
Antiinfecciosos/Antibióticos» |
100 μg/kg |
Piel y grasa en proporciones naturales |
|||||
100 μg/kg |
Hígado |
|||||
300 μg/kg |
Riñón |
|||||
Bovinos |
20 μg/kg |
Grasa |
No debe utilizarse en animales que producen leche para consumo humano |
|||
200 μg/kg |
Hígado |
|||||
100 μg/kg |
Riñón |
31.1.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26/13 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/151 DE LA COMISIÓN
de 30 de enero de 2015
por el que se modifica el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 en lo que respecta a la sustancia «doxiciclina»
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, leído en relación con su artículo 17,
Visto el dictamen de la Agencia Europea de Medicamentos, formulado por el Comité de Medicamentos de Uso Veterinario,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El límite máximo de residuos (LMR) de sustancias farmacológicamente activas que se utilizan en la Unión en medicamentos veterinarios para animales destinados a la producción de alimentos o en biocidas empleados en la cría de animales debe establecerse de conformidad con el Reglamento (CE) no 470/2009. |
(2) |
Las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los LMR en los productos alimenticios de origen animal están recogidas en el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 de la Comisión (2). |
(3) |
La doxiciclina figura actualmente en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 como sustancia autorizada para bovinos, porcinos y aves de corral en relación con el músculo, el hígado y el riñón (bovinos), excluidos los animales que producen leche para consumo humano, y con el músculo, la piel y la grasa, el hígado y el riñón (porcinos y aves de corral), a excepción de los animales que producen huevos para consumo humano. |
(4) |
Se ha presentado a la Agencia Europea de Medicamentos una solicitud para ampliar a los conejos la entrada actual relativa a la doxiciclina. |
(5) |
De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 470/2009, la Agencia Europea de Medicamentos debe considerar la posibilidad de utilizar los LMR establecidos para una sustancia farmacológicamente activa en un producto alimenticio concreto en otros productos alimenticios derivados de la misma especie, o de utilizar en otras especies los LMR establecidos para una sustancia farmacológicamente activa en una o más especies. El Comité de Medicamentos de Uso Veterinario ha recomendado la fijación de un LMR de la doxiciclina para los conejos, así como la extrapolación de los LMR de la doxiciclina relativos a los bovinos, porcinos, las aves de corral y los conejos a todas las especies productoras de alimentos. |
(6) |
Por consiguiente, procede modificar la entrada de la doxiciclina en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 en consecuencia a fin de incluir los LMR para todas las especies productoras de alimentos en relación con el músculo, la grasa, el hígado y el riñón, excluidos los animales que producen leche o huevos para consumo humano. |
(7) |
Procede fijar un plazo de tiempo razonable que permita a las partes interesadas afectadas adoptar las medidas necesarias para cumplir los nuevos LMR. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Medicamentos Veterinarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 152 de 16.6.2009, p. 11.
(2) Reglamento (UE) no 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (DO L 15 de 20.1.2010, p. 1).
ANEXO
En el cuadro I del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010, la entrada correspondiente a la doxiciclina se sustituye por el texto siguiente:
Sustancia farmacológicamente activa |
Residuo marcador |
Especie animal |
LMR |
Tejidos diana |
Otras disposiciones [con arreglo al artículo 14, apartado 7, del Reglamento (CE) no 470/2009] |
Clasificación terapéutica |
«Doxiciclina |
Doxiciclina |
Todas las especies destinadas a la producción de alimentos |
100 μg/kg 300 μg/kg 300 μg/kg 600 μg/kg |
Músculo Grasa Hígado Riñón |
Para los peces, el LMR en el músculo se refiere a “músculo y piel en proporciones naturales”. Los LMR en la grasa, el hígado y el riñón no se aplican a los peces. Para el porcino y las aves de corral, el LMR en la grasa se refiere a “piel y grasa en proporciones naturales”. No debe utilizarse en animales que producen leche o huevos para consumo humano. |
Agentes antiinfecciosos/antibióticos» |
31.1.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26/16 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/152 DE LA COMISIÓN
de 30 de enero de 2015
por el que se modifica el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 en lo que respecta a la sustancia tulatromicina
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, leído en relación con su artículo 17,
Visto el dictamen de la Agencia Europea de Medicamentos, formulado por el Comité de Medicamentos de Uso Veterinario,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El límite máximo de residuos (LMR) de sustancias farmacológicamente activas que se utilizan en la Unión en medicamentos veterinarios para animales destinados a la producción de alimentos o en biocidas empleados en la cría de animales debe establecerse de conformidad con el Reglamento (CE) no 470/2009. |
(2) |
Las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los LMR en los alimentos de origen animal figuran en el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 de la Comisión (2). |
(3) |
La tulatromicina figura actualmente en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 como sustancia autorizada, para los bovinos y porcinos, aplicable al músculo, la grasa (la piel y la grasa para los porcinos), el hígado y el riñón, con excepción de los que producen leche para el consumo humano. El LMR provisional fijado para dicha sustancia en relación con los bovinos y porcinos expira el 1 de enero de 2015. |
(4) |
Se ha presentado una solicitud a la Agencia Europea de Medicamentos para ampliar esta entrada a los ovinos, aplicable al músculo, la grasa, el hígado y el riñón. |
(5) |
De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 470/2009, la Agencia Europea de Medicamentos debe considerar la posibilidad de utilizar los LMR establecidos para una sustancia farmacológicamente activa en un producto alimenticio concreto en otros productos alimenticios derivados de la misma especie, o de utilizar en otras especies los LMR establecidos para una sustancia farmacológicamente activa en una o más especies. El Comité de Medicamentos de Uso Veterinario ha recomendado la ampliación del LMR a los ovinos y la extrapolación a los caprinos del LMR de los ovinos. |
(6) |
Debe modificarse en consecuencia la entrada relativa a la tulatromicina en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 a fin de incluir el LMR para los ovinos y caprinos. |
(7) |
Procede establecer un plazo razonable que permita a las partes interesadas afectadas adoptar las medidas que puedan ser necesarias para cumplir el nuevo LMR fijado. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Medicamentos Veterinarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 152 de 16.6.2009, p. 11.
(2) Reglamento (UE) no 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (DO L 15 de 20.1.2010, p. 1).
ANEXO
En el cuadro I del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010, la entrada correspondiente a la tulatromicina se sustituye por el texto siguiente:
Sustancia farmacológicamente activa |
Residuo marcador |
Especie animal |
LMR |
Tejidos diana |
Otras disposiciones [con arreglo al artículo 14, apartado 7, del Reglamento (CE) no 470/2009] |
Clasificación terapéutica |
«Tulatromicina |
(2R,3S,4R,5R,8R,10R,11R,12S, 13S,14R)-2-etil-3,4,10,13-tetrahidroxi-3,5,8,10,12,14-hexametil-11-[[3,4,6-trideoxi-3-(dimetilamino)-ß-D-xilo-hexopirano-sil]oxi]-1-oxa-6-azaciclopenta-decan-15-ona, expresado como equivalentes de tulatromicina |
Ovinos, caprinos |
450 μg/kg |
Músculo |
No debe utilizarse en animales que producen leche para consumo humano. |
Antiinfecciosos/Antibióticos» |
250 μg/kg |
Grasa |
|||||
5 400 μg/kg |
Hígado |
|||||
1 800 μg/kg |
Riñón |
|||||
Bovinos |
300 μg/kg |
Músculo |
No debe utilizarse en animales que producen leche para consumo humano. Los LMR provisionales expirarán el 1 de enero de 2015 |
|||
200 μg/kg |
Grasa |
|||||
4 500 μg/kg |
Hígado |
|||||
3 000 μg/kg |
Riñón |
|||||
Porcinos |
800 μg/kg |
Músculo |
Los LMR provisionales expirarán el 1 de enero de 2015 |
|||
300 μg/kg |
Piez y grasa en proporciones naturales |
|||||
4 000 μg/kg |
Hígado |
|||||
8 000 μg/kg |
Riñón |
31.1.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26/19 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/153 DE LA COMISIÓN
de 30 de enero de 2015
por el que se establece una excepción al Reglamento (CE) no 1918/2006 en lo que atañe a los límites mensuales para la expedición de certificados de importación en el marco del contingente arancelario de 2015 de aceite de oliva originario de Túnez
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 187, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1918/2006 de la Comisión (2) establece límites mensuales para las cantidades de aceite de oliva con respecto a las cuales pueden expedirse certificados de importación en el marco del volumen global del contingente previsto en el apartado 1 del mismo artículo. |
(2) |
Con el fin de facilitar los intercambios comerciales de aceite de oliva entre la Unión y Túnez durante la actual campaña de producción, es necesario establecer excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1918/2006 y autorizar distintos límites mensuales para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2015 y el 31 de octubre de 2015, sin perjuicio del volumen global del contingente arancelario establecido en el artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1918/2006, y sin perjuicio del volumen del contingente arancelario establecido en el artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento, durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 2015 y el 31 de octubre de 2015 se autoriza la expedición de certificados para las siguientes cantidades mensuales:
— |
9 000 toneladas en cada uno de los meses de febrero y marzo, y |
— |
8 000 toneladas en cada uno de los meses del período comprendido entre abril y octubre. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
31.1.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26/20 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/154 DE LA COMISIÓN
de 30 de enero de 2015
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
EG |
362,8 |
MA |
87,3 |
|
SN |
316,2 |
|
TR |
124,6 |
|
ZZ |
222,7 |
|
0707 00 05 |
JO |
229,9 |
TR |
202,1 |
|
ZZ |
216,0 |
|
0709 91 00 |
EG |
113,1 |
ZZ |
113,1 |
|
0709 93 10 |
EG |
165,4 |
MA |
229,4 |
|
TR |
238,2 |
|
ZZ |
211,0 |
|
0805 10 20 |
EG |
45,9 |
IL |
78,7 |
|
MA |
67,3 |
|
TN |
52,8 |
|
TR |
64,6 |
|
ZZ |
61,9 |
|
0805 20 10 |
IL |
163,6 |
MA |
88,3 |
|
ZZ |
126,0 |
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
CN |
54,3 |
EG |
87,6 |
|
IL |
137,7 |
|
MA |
133,4 |
|
TR |
85,8 |
|
ZZ |
99,8 |
|
0805 50 10 |
TR |
56,7 |
ZZ |
56,7 |
|
0808 10 80 |
BR |
59,5 |
CL |
89,7 |
|
US |
195,6 |
|
ZZ |
114,9 |
|
0808 30 90 |
CL |
316,1 |
US |
243,1 |
|
ZA |
89,9 |
|
ZZ |
216,4 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
31.1.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26/22 |
DECISIÓN (UE) 2015/155 DEL CONSEJO
de 27 de enero de 2015
sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité de Comercio de Mercancías creado por el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, en lo que atañe a la adopción de las normas para la administración de los contingentes arancelarios
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 6 de octubre de 2010 se firmó el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (1) («el Acuerdo»). |
(2) |
De conformidad con su artículo 15.10, apartado 5, el Acuerdo se está aplicando provisionalmente desde el 1 de julio de 2011, hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración. |
(3) |
El artículo 15.1 del Acuerdo crea un Comité de Comercio, que, entre otras cosas, tiene la misión de garantizar que el Acuerdo funcione correctamente y de supervisar el trabajo de todos los comités especializados. |
(4) |
De conformidad con el artículo 15.2 del Acuerdo, se crearon unos comités especializados adscritos al Comité de Comercio. El Comité de Comercio de Mercancías, de conformidad con el artículo 2.16 del Acuerdo, es uno de esos comités especializados. |
(5) |
Según el apéndice 2-A-1, punto 2, del Acuerdo, Corea puede utilizar un sistema de subasta para administrar y aplicar los contingentes arancelarios establecidos por dicho país para la leche y la nata, la mantequilla, la miel y las naranjas originarias de la Unión sobre la base del Acuerdo. Los términos del sistema de subasta deben ser establecidos de mutuo acuerdo por las Partes mediante decisión del Comité de Comercio de Mercancías. |
(6) |
Según el apéndice 2-A-1, punto 3, del Acuerdo, Corea puede utilizar un sistema de licencias para administrar y aplicar algunos contingentes arancelarios. Las Partes deben acordar en el Comité de Comercio de Mercancías las políticas y los procedimientos en relación con el sistema de licencias, con inclusión de las condiciones para optar a la asignación de cantidades del contingente arancelario, así como cualquier cambio o modificación de dichas políticas y dichos procedimientos. |
(7) |
Es necesario determinar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de Comercio de Mercancías, en lo que atañe a las normas relativas a la gestión de los contingentes arancelarios. |
(8) |
La decisión común se adoptará mediante un canje de notas entre la Unión y Corea, que debe ser firmada por un representante de la Comisión en nombre de la Unión. |
(9) |
La posición de la Unión en el seno del Comité de Comercio de Mercancías debe basarse, por lo tanto, en el proyecto de Decisión del Comité de Comercio de Mercancías anejo a la presente Decisión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité de Comercio de Mercancías creado por el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, en lo que atañe a la adopción de las normas para la administración de los contingentes arancelarios, se basará en el proyecto de decisión del Comité de Comercio de Mercancías anejo a la presente Decisión.
Los representantes de la Unión en el Comité podrán acordar pequeños cambios técnicos en el proyecto de Decisión del Comité de Comercio de Mercancías, sin necesidad de una nueva Decisión del Consejo.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2015.
Por el Consejo
El Presidente
J. REIRS
PROYECTO
DECISIÓN No 1 DEL COMITÉ DE COMERCIO DE MERCANCÍAS UE-COREA
de …
relativa a la adopción de las normas para la administración y la aplicación del contingente arancelario
EL COMITÉ DE COMERCIO DE MERCANCÍAS,
Visto el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (en lo sucesivo, «las Partes» y «el Acuerdo»), y, en particular, sus artículos 2.16, 15.2.1, y su apéndice 2-A-1, puntos 2 y 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 15.1 del Acuerdo crea un Comité de Comercio que, entre otras cosas, tiene la misión de garantizar que el Acuerdo funcione correctamente y de supervisar el trabajo de todos los comités especializados. |
(2) |
De conformidad con el artículo 15.2 del Acuerdo, se crearon unos comités especializados adscritos al Comité de Comercio. El Comité de Comercio de Mercancías, de conformidad con el artículo 2.16 del Acuerdo, es uno de esos comités especializados. |
(3) |
Según el apéndice 2-A-1, punto 2, del Acuerdo, Corea puede utilizar un sistema de subasta para administrar y aplicar los contingentes arancelarios establecidos por dicho país para determinadas mercancías originarias de la Unión Europea sobre la base del Acuerdo. Los términos del sistema de subasta deben ser establecidos de mutuo acuerdo por las Partes mediante decisión del Comité de Comercio de Mercancías. |
(4) |
Según el apéndice 2-A-1, punto 3, del Acuerdo, Corea puede utilizar un sistema de licencias para administrar y aplicar algunos contingentes arancelarios. Las Partes deben acordar en el Comité de Comercio de Mercancías las políticas y los procedimientos en relación con el sistema de licencias, con inclusión de las condiciones para optar a la asignación de cantidades del contingente arancelario, así como cualquier cambio o modificación de dichas políticas y dichos procedimientos. |
DECIDE:
1. |
Corea administrará y aplicará los contingentes arancelarios establecidos por dicho país para determinadas mercancías originarias de la Unión Europea sobre la base del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, de conformidad con las normas establecidas en el anexo de la presente Decisión. |
2. |
La presente Decisión entrará en vigor el … |
Hecho en …, el
Por el Comité de Comercio de Mercancías
Mauro PETRICCIONE
Director
Dirección General de Comercio de la Comisión Europea
Hak-Do KIM
Director General de Política en materia de Acuerdos de Libre Comercio
Ministerio de Comercio, Industria y Energía de la República de Corea
ANEXO
NORMAS PARA LA ADMINISTRACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS
Artículo 1
Calendario de las subastas y solicitud de licencia
1. Las subastas para leche desnatada en polvo, leche entera en polvo, leche condensada y miel natural serán anteriores al período de importación, es decir, en junio para los contingentes que se abren en julio.
2. Las orientaciones específicas de la Korea Agro-Fisheries & Food Trade Corporation deberán prever que los avisos públicos de las subastas se efectúen ocho días naturales antes de la fecha límite para la solicitud de participación en las subastas.
3. En el caso de los productos cuyo plazo de solicitud de licencia de contingente no esté fijado en el Acuerdo de Libre Comercio UE-Corea, las orientaciones específicas de las agencias designadas para gestionar los contingentes arancelarios (en lo sucesivo, «agencias de recomendación») deberán prever un período para la solicitud de licencia de, al menos, siete días naturales a partir del primer día hábil del año de ejecución contemplado en el anexo 2-A, punto 5, del Acuerdo de Libre Comercio UE-Corea.
Artículo 2
Fianza y tasas
1. No habrá costes administrativos ni tasas cobradas salvo la fianza (el importe pagado por los licitadores que participen en la subasta), por los servicios relacionados con una solicitud de asignación de un contingente arancelario mediante subasta.
2. Las instrucciones generales a los licitadores para cada subasta prescribirán que la fianza sea devuelta a los licitadores tan pronto como lo permitan los procedimientos administrativos normales una vez finalizada la subasta.
3. No se exigirá ninguna garantía ni fianza para las solicitudes de licencia.
Artículo 3
Emisión y validez de una recomendación
1. Las agencias de recomendación emitirán una recomendación de importación para los contingentes arancelarios del Acuerdo de Libre Comercio UE-Corea (en lo sucesivo, «recomendación») tras una subasta o una solicitud de licencia.
2. Las recomendaciones a los solicitantes deben emitirse en un plazo de dos días naturales, siempre que la solicitud de recomendación sobre los contingentes arancelarios presentada cumpla los requisitos de la recomendación.
3. Una recomendación para los contingentes arancelarios de importación tendrá una validez de noventa días. El período de validez podrá prorrogarse treinta días más, pero no podrá exceder el último día del año de ejecución contemplado en el anexo 2-A, punto 5, del Acuerdo de Libre Comercio UE-Corea.
Artículo 4
Publicación de información relativa a la administración del contingente arancelario
1. Las orientaciones del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Asuntos Rurales de Corea (en lo sucesivo, «MAFRA») y las orientaciones específicas de las agencias de recomendación se publicarán en sus respectivos sitios web.
2. Las agencias de recomendación publicarán periódicamente en sus sitios web información que incluya avisos públicos relativos a las solicitudes de licencia y subastas, asignación de licencias y períodos de subastas, cantidades asignadas, cantidades restantes disponibles para cada contingente arancelario y la fecha prevista de la siguiente subasta o período de concesión de licencias.
3. Los criterios básicos para las subastas, incluidos la subvencionabilidad, el pago y la devolución de la fianza, las fechas de las subastas, el código y la información de la subasta figurarán en las orientaciones específicas de la Korea Agro-Fisheries & Food Trade Corporation o en las instrucciones generales a los licitadores para cada subasta.
Artículo 5
Normas de asignación de los contingentes arancelarios
Las orientaciones del MAFRA deben permitir la distribución del volumen anual del contingente arancelario a lo largo de todo el año dividiendo el volumen anual del contingente arancelario en varios subvolúmenes, cuya suma total equivale al volumen anual del contingente arancelario. No se reducirá el volumen total del contingente arancelario para cada año de ejecución, tal como se estableció en el Acuerdo de Libre Comercio UE-Corea.
Gestión de los contingentes arancelarios Glosario
Agencias de recomendación |
Agencias coreanas designadas para gestionar los contingentes arancelarios: Korea Dairy Industries Association, Korea Agro-Fisheries & Food Trade Corporation, Korea Feed Ingredients Association y Korea Feed Milk Replacer Association Sitios web:
|
||||||||
Fianza |
Importe pagado por los licitadores que solicitan participar en una subasta. La fianza es devuelta a cada licitador inmediatamente después de la recomendación sobre el contingente. |
||||||||
Recomendación |
Concesión de un contingente arancelario de importación tras una subasta o una solicitud de licencia. |
||||||||
Período de validez |
Período durante el cual una recomendación para un contingente arancelario de importación es válida. |
||||||||
Año de ejecución |
Período de doce meses entre los aniversarios consecutivos del Acuerdo de Libre Comercio (1 de julio) para el que se prevé un volumen contingentario arancelario anual en el Acuerdo de Libre Comercio UE-Corea. |
31.1.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26/27 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/156 DEL CONSEJO
de 27 de enero de 2015
que prorroga el plazo de vigencia de la Decisión de Ejecución 2012/232/UE, por la que se autoriza a Rumanía a aplicar medidas de excepción al artículo 26, apartado 1, letra a), y al artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 395, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante carta registrada en la Secretaría General de la Comisión el 13 de febrero de 2014, Rumanía solicitó autorización para seguir aplicando una medida de excepción al artículo 26, apartado 1, letra a), y al artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE, a fin de limitar el derecho a deducción por lo que respecta al gasto relacionado con determinados vehículos automóviles de carretera no utilizados exclusivamente con fines profesionales. Mediante carta registrada en la Comisión el 15 de septiembre de 2014, Rumanía completó su solicitud con un informe sobre la aplicación de la Decisión de Ejecución 2012/232/UE del Consejo (2). |
(2) |
De conformidad con el artículo 395, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE, la Comisión informó a los demás Estados miembros mediante carta de 12 de noviembre de 2014 de la solicitud realizada por Rumanía. Mediante carta de 13 de noviembre de 2014, la Comisión notificó a Rumanía que disponía de toda la información necesaria para examinar su solicitud. |
(3) |
El artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE autoriza a los sujetos pasivos a deducir el impuesto sobre el valor añadido (IVA) que grava las entregas de bienes y las prestaciones de servicios quevayan a utilizar en el desempeño de sus operaciones gravadas. El artículo 26, apartado 1, letra a), de esa Directiva exige la declaración del IVA cuando los bienes de la empresa se utilizan con fines privados del sujeto pasivo o de su personal o, más en general, con fines distintos de los profesionales. |
(4) |
La Decisión de Ejecución 2012/232/UE autoriza a Rumanía a aplicar una medida de excepción en virtud del artículo 395, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE, con objeto de limitar al 50 % el derecho a deducción del IVA sobre la compra, la adquisición intracomunitaria, la importación, el alquiler o el alquiler con opción a compra de vehículos automóviles de carretera, así como el IVA que grava los gastos conexos a esos vehículos, incluida la gasolina, cuando estos últimos se no utilicen exclusivamente con fines profesionales. |
(5) |
La Decisión de Ejecución 2012/232/UE expiró el 31 de diciembre de 2014. |
(6) |
Con el fin de garantiar la aplicación ininterrumpida de la medida de excepción, resulta oportuno que la presente Decisión se aplique a partir del 1 de enero de 2015. |
(7) |
De conformidad con el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, de la Decisión de Ejecución 2012/232/UE, Rumanía presentó a la Comisión un informe sobre la aplicación de dicha Decisión que incluye una revisión de la restricción porcentual aplicada al derecho a deducción. Como ya ocurría en relación con la excepción en vigor hasta la fecha, Rumanía sigue manteniendo que está justificado aplicar un porcentaje del 50 %. |
(8) |
Se considera que la excepción solo tendrá una incidencia insignificante sobre el importe global de los ingresos tributarios percibidos en la fase de consumo final y no tendrá repercusiones negativas sobre los recursos propios de la Unión procedentes del IVA. Procede, por tanto, autorizar a Rumanía a seguir aplicando la medida por un plazo limitado, hasta el 31 de diciembre de 2017. |
(9) |
En caso de que Rumanía solicite una prórroga adicional del plazo después de 2017, deberá remitir a la Comisión un nuevo informe, junto con su solicitud, a más tardar el 31 de marzo de 2017. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En la Decisión de Ejecución 2012/232/UE, el artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
1. La presente Decisión expirará el 31 de diciembre de 2017.
2. Cualquier solicitud de prórroga de las medidas previstas en la presente Decisión se remitirá a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de 2017.
Dicha solicitud irá acompañada de un informe que incluya una revisión de la restricción porcentual aplicada al derecho de deducción del IVA, basándose en la presente Decisión.»
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión es Rumanía.
Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2015.
Por el Consejo
El Presidente
J. REIRS
(1) DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.
(2) Decisión de Ejecución 2012/232/UE del Consejo, de 26 de abril de 2012, por la que se autoriza a Rumanía a aplicar medidas de excepción al artículo 26, apartado 1, letra a), y al artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 117 de 1.5.2012, p. 7).
31.1.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26/29 |
DECISIÓN (PESC) 2015/157 DEL CONSEJO
de 30 de enero de 2015
que modifica la Decisión 2011/72/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Túnez
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 31 de enero de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/72/PESC (1). |
(2) |
Las medidas restrictivas recogidas en la Decisión 2011/72/PESC se aplican hasta el 31 de enero de 2015. Sobre la base de una revisión de dicha Decisión, las medidas restrictivas deberán prorrogarse hasta el 31 de enero de 2016. Las entradas correspondientes a tres personas deben modificarse. |
(3) |
Por tanto, la Decisión 2011/72/PESC deberá modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2011/72/PESC se modifica como sigue:
1) |
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 La presente Decisión se aplicará hasta el 31 de enero de 2016. Estará sujeta a revisión continua. Se prorrogará o modificará, si procede, en caso de que el Consejo estime que no se han cumplido los objetivos de la misma.» |
2) |
El anexo queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2015.
Por el Consejo
El Presidente
E. RINKĒVIČS
(1) Decisión 2011/72/PESC del Consejo, de 31 de enero de 2011, relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Túnez (DO L 28 de 2.2.2011, p. 62).
ANEXO
Las entradas relativas a las siguientes personas que figuran en el anexo de la Decisión 2011/72/PESC se sustituyen por las siguientes.
|
Nombre |
Información identificativa |
Motivos |
3. |
Moncef Ben Mohamed Ben Rhouma TRABELSI |
Tunecino, nacido en Túnez el 4 de marzo de 1944, hijo de Saida DHERIF, casado con Yamina SOUIEI, administrador de sociedad, domiciliado anteriormente en 11 rue de France-Radès Ben Arous, titular del DNI no 05000799. Fallecido el 4 de abril de 2011. |
Persona (fallecida) cuyas actividades son objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y complicidad en abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero. |
12. |
Mohamed Adel Ben Mohamed Ben Rehouma TRABELSI |
Tunecino, nacido en Túnez el 26 de abril de 1950, hijo de Saida DHERIF, casado con Souad BEN JEMIA, administrador de sociedad, domiciliado anteriormente en 3 rue de la Colombe-Gammarth Supérieur, titular del DNI no 00178522. Fallecido el 27 de enero de 2011. |
Persona (fallecida) cuyas actividades son objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y complicidad en abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero. |
32. |
Faouzi Ben Haj Hamda Ben Haj Hassen BEN ALI |
Tunecino, nacido en Hammam-Sousse el 13 de marzo de 1947, casado con Zohra BEN AMMAR, administrador de sociedad, domiciliado anteriormente en rue El Moez-Hammam-Sousse, titular del DNI no 02800443. Fallecido el 25 de febrero de 2011. |
Persona (fallecida) cuyas actividades son objeto de investigaciones judiciales por parte de las autoridades tunecinas por complicidad en apropiación indebida de caudales públicos por parte de un funcionario público, complicidad en abuso del cargo por parte de un funcionario público para brindar una ventaja injustificada a un tercero y causar perjuicios a la administración, y complicidad en abuso de influencia en relación con un funcionario público para obtener directa o indirectamente ventajas a beneficio de un tercero. |
31.1.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26/31 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/158 DE LA COMISIÓN
de 30 de enero de 2015
relativa a la aprobación de dos alternadores de alta eficiencia de Robert Bosch GmbH como tecnologías innovadoras para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos, de conformidad con el Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El proveedor Robert Bosch GmbH («el solicitante») presentó las dos solicitudes siguientes para la aprobación de alternadores eficientes de Robert Bosch GmbH como tecnologías innovadoras el 2 de diciembre de 2013 y el 6 de mayo de 2014, respectivamente:
|
(2) |
La integridad de las dos solicitudes se evaluó de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011 de la Comisión (2). La Comisión observó la falta de cierta información pertinente en la solicitud inicial de la tecnología no 1 y pidió al solicitante que la completara. El solicitante remitió la información el 6 de mayo de 2014. Ambas solicitudes se consideraron completas, y el período para su evaluación por parte de la Comisión comenzó el día siguiente a la fecha de recepción oficial, es decir, el 7 de mayo de 2014 en ambos casos. |
(3) |
Ambas solicitudes se han evaluado de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 443/2009, el Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011 y las orientaciones técnicas para la preparación de las solicitudes de aprobación de tecnologías innovadoras según el Reglamento (CE) no 443/2009 («orientaciones técnicas») (3). |
(4) |
La solicitud no 1 se refiere al alternador de alta eficiencia con HED de Robert Bosch GmbH. El alternador de alta eficiencia con HED utiliza diseños de componentes optimizados y diodos de alta eficiencia. Además de la nueva tecnología de HED, el alternador del solicitante tiene mayor eficiencia que el alternador de referencia debido a: la reducción de las pérdidas en el hierro mediante la optimización del acero y el laminado, la optimización de la longitud del hierro y de la sección transversal de los dientes, la optimización de la cámara de aire entre el rotor y el estator y la optimización de la cámara de varas de garras del rotor, así como la optimización de la resistencia de fase. Esta tecnología es, por tanto, diferente de otros alternadores de alta eficiencia aprobados como ecoinnovación en la Decisión de Ejecución 2013/341/UE de la Comisión (4) y la Decisión de Ejecución 2014/465/UE de la Comisión (5). |
(5) |
La solicitud no 2 se refiere al alternador de alta eficiencia con SAR de Robert Bosch GmbH. Dicho alternador tiene una eficiencia de al menos el 78 %. El principal aumento de eficiencia se consigue con la introducción de la rectificación activa utilizando MOSFET, es decir, mediante el uso de una tecnología de transistores de efecto de campo de material semiconductor de óxido metálico. Además, el alternador de alta eficiencia con SAR del solicitante tiene mayor eficiencia que el alternador de referencia debido a: la reducción de las pérdidas en el hierro mediante la optimización del acero y el laminado, la optimización de la longitud del hierro y de la sección transversal de los dientes, la optimización de la cámara de aire entre el rotor y el estator y la optimización de la cámara de varas de garras del rotor, así como la optimización de la resistencia de fase. Esta tecnología es, por tanto, diferente de otros alternadores de alta eficiencia aprobados como ecoinnovación en la Decisión de Ejecución 2013/341/UE y la Decisión de Ejecución 2014/465/UE, y del alternador de alta eficiencia con HED de la solicitud no 1. |
(6) |
La Comisión considera que la información presentada en ambas solicitudes demuestra que se han cumplido las condiciones y los criterios mencionados en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 443/2009, y en los artículos 2 y 4 del Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011. |
(7) |
El solicitante ha demostrado que la utilización de ambos alternadores de alta eficiencia del tipo descrito en esta solicitud no superó el 3 % de los turismos nuevos matriculados en el año de referencia (2009). |
(8) |
A fin de determinar la reducción de las emisiones de CO2 que hará posible la tecnología innovadora al ser instalada en un vehículo, es necesario definir el vehículo de referencia con el que se ha de comparar la eficiencia del vehículo equipado con la tecnología innovadora, de conformidad con los artículos 5 y 8 del Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011. A juicio de la Comisión, resulta adecuado considerar que un alternador con una eficiencia de un 67 % es la tecnología de referencia apropiada en caso de que la tecnología innovadora se instale en un nuevo tipo de vehículo. Cuando los alternadores de alta eficiencia de Robert Bosch GmbH se instalen en un tipo de vehículo existente, la tecnología de referencia debe ser el alternador de la versión más reciente de ese tipo que se haya comercializado. |
(9) |
El solicitante ha presentado en ambas solicitudes una metodología para evaluar las reducciones de CO2 que incluye fórmulas coherentes con las descritas en las orientaciones técnicas para el enfoque simplificado por lo que se refiere a los alternadores de alta eficiencia. La Comisión considera que con la metodología de ensayo se obtendrán resultados comprobables, repetibles y comparables, y que se podrán demostrar de forma realista las ventajas de la tecnología innovadora en cuanto a reducción de las emisiones de CO2 con fuerte significación estadística, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011. |
(10) |
La Comisión observa que la metodología de ensayo y las fórmulas indicadas por el solicitante para calcular la reducción de emisiones de CO2 en ambos casos son idénticas en todos los aspectos a la metodología especificada en el anexo de la Decisión de Ejecución 2013/341/UE. En consecuencia, la Comisión considera que debe utilizarse la metodología especificada en la Decisión de Ejecución 2013/341/UE para determinar la reducción de emisiones de CO2 conseguida gracias a la utilización del alternador de alta eficiencia con HED de Robert Bosch GmbH y a la del alternador de alta eficiencia con SAR de Robert Bosch GmbH. |
(11) |
Habida cuenta de ello, la Comisión considera que el solicitante ha demostrado satisfactoriamente que la reducción de emisiones lograda mediante la tecnología innovadora es de al menos 1 g de CO2/km. |
(12) |
La Comisión toma nota de que la reducción obtenida gracias a ambas tecnologías puede demostrarse parcialmente en el ciclo de ensayo estándar y de que la reducción total final por certificar ha de determinarse por tanto de conformidad con el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011. |
(13) |
La Comisión constata que en ambos casos el informe de verificación ha sido elaborado por TÜV SÜD Industrie Service GmbH, organismo independiente y certificado, y que el informe corrobora las conclusiones expuestas en las solicitudes. |
(14) |
En este contexto, la Comisión considera que no deben plantearse objeciones a la aprobación de las dos tecnologías innovadoras en cuestión. |
(15) |
A fin de determinar el código general de las ecoinnovaciones que deberá emplearse en los documentos de homologación de tipo pertinentes de conformidad con los anexos I, VIII y IX de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), deben especificarse los códigos individuales que se utilizarán para las tecnologías innovadoras aprobadas mediante la presente Decisión de Ejecución. |
(16) |
Los fabricantes que deseen beneficiarse de una reducción de sus emisiones específicas medias de CO2 para cumplir su objetivo de emisiones específicas mediante el ahorro de CO2 derivado de la utilización de las tecnologías innovadoras aprobadas mediante la presente Decisión de Ejecución deben hacer referencia, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011, a la presente Decisión en su solicitud de certificado de homologación de tipo CE para los vehículos considerados. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. El alternador de alta eficiencia de Robert Bosch GmbH con diodos de alta eficiencia (HED), destinado a ser utilizado en vehículos de la categoría M1, queda aprobado como tecnología innovadora a efectos del artículo 12 del Reglamento (CE) no 443/2009.
2. El alternador de alta eficiencia de Robert Bosch GmbH con rectificación síncrona activa (SAR), que posee una eficiencia de al menos un 78 % y se destina a ser utilizado en vehículos de la categoría M1, queda aprobado como tecnología innovadora a efectos del artículo 12 del Reglamento (CE) no 443/2009.
3. La reducción de las emisiones de CO2 derivada del uso de los dos alternadores a que se refieren los apartados 1 y 2 se determinará utilizando la metodología establecida en el anexo de la Decisión de Ejecución 2013/341/UE.
4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011, la reducción de las emisiones de CO2 determinada de acuerdo con el apartado 3 del presente artículo solamente se podrá certificar y consignar en el certificado de conformidad y en los documentos de homologación de tipo pertinentes especificados en los anexos I, VIII y IX de la Directiva 2007/46/CE cuando las reducciones alcancen o superen el umbral a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011.
5. El código individual de ecoinnovación que deberá consignarse en la documentación de homologación de tipo correspondiente a las tecnologías innovadoras aprobadas mediante la presente Decisión será como sigue:
1) |
«8» para el alternador de alta eficiencia con diodos de alta eficiencia; |
2) |
«9» para el alternador de alta eficiencia con rectificación síncrona activa. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 140 de 5.6.2009, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2011 de la Comisión, de 25 de julio de 2011, por el que se establece un procedimiento de aprobación y certificación de tecnologías innovadoras para reducir las emisiones de CO2 de los turismos, de conformidad con el Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 194 de 26.7.2011, p. 19).
(3) http://ec.europa.eu/clima/policies/transport/vehicles/cars/docs/guidelines_en.pdf
(4) Decisión de Ejecución 2013/341/UE de la Comisión, de 27 de junio de 2013, relativa a la aprobación del alternador de alta eficiencia de Valeo (Valeo Efficient Generation Alternator) como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos de conformidad con el Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 179 de 29.6.2013, p. 98).
(5) Decisión de Ejecución 2014/465/UE de la Comisión, de 16 de julio de 2014, relativa a la aprobación del alternador de alta eficiencia de DENSO (DENSO efficient alternator) como tecnología innovadora para la reducción de las emisiones de CO2 de los turismos de conformidad con el Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2013/341/UE de la Comisión (DO L 210 de 17.7.2014, p. 17).
(6) Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).
Corrección de errores
31.1.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 26/34 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al acceso al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) por los servicios de los Estados miembros competentes para la expedición de los certificados de matriculación de vehículos
( Diario Oficial de la Unión Europea L 381 de 28 de diciembre de 2006 )
En la página 1, en el considerando 2, y en la nota 5 a pie de página:
donde dice:
«… y la Decisión 2006/000/JAI del Consejo, de…, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (4) (5), constituyen…
debe decir:
«… y la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (4) (5), constituyen…
En las páginas 1 a 3, en los considerandos 3, 4, 5, 6, 9, 10 y 11, en el artículo 1, apartado 1, y en el artículo 3, párrafo segundo:
donde dice:
«Decisión 2006/000/JAI»,
debe decir:
«Decisión 2007/533/JAI».