ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 19 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
58° año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
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ACUERDOS INTERNACIONALES |
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Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
24.1.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 19/1 |
Información sobre la fecha de la firma del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y la República de Senegal y del Protocolo de aplicación del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y la República de Senegal
El 20 de noviembre de 2014, la Unión Europea y la República de Senegal firmaron el Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y la República de Senegal y su Protocolo de aplicación.
El Acuerdo y el Protocolo se aplican provisionalmente desde el 20 de noviembre de 2014 en virtud de sus artículos 17 y 12, respectivamente.
24.1.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 19/2 |
DECISIÓN (UE) 2015/105 DEL CONSEJO
de 14 de abril de 2014
relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional, del Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Azerbaiyán, por otra, relativo a un Acuerdo marco entre la Unión Europea y la República de Azerbaiyán sobre los principios generales para la participación de la República de Azerbaiyán en los programas de la Unión
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 212, en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 18 de junio de 2007, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar un Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Azerbaiyán, por otra (1), relativo a un Acuerdo marco entre la Unión Europea y la República de Azerbaiyán sobre los principios generales para la participación de la República de Azerbaiyán en los programas de la Unión («el Protocolo»). |
(2) |
Las negociaciones han concluido. |
(3) |
El objetivo del Protocolo es establecer las normas financieras y técnicas que permitan a la República de Azerbaiyán participar en determinados programas de la Unión. El marco horizontal establecido por el Protocolo constituye una medida de cooperación económica, financiera y técnica que permite acceder a la asistencia, en particular la asistencia financiera, que deberá facilitar la Unión de conformidad con los programas. Dicho marco se aplica únicamente a los programas respecto de los cuales los correspondientes actos jurídicos constitutivos contemplan la posibilidad de la participación de la República de Azerbaiyán. Por lo tanto, la firma y la aplicación provisional del Protocolo no suponen el ejercicio de competencias en el marco de las diversas políticas sectoriales llevadas a cabo por los programas, que se ejercen cuanto se establecen los programas. |
(4) |
El Protocolo debe ser firmado en nombre de la Unión y debe aplicarse de forma provisional, hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda autorizada la firma, en nombre de la Unión, del Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Azerbaiyán, por otra, relativo a un Acuerdo marco entre la Unión Europea y la República de Azerbaiyán sobre los principios generales para la participación de la República de Azerbaiyán en los programas de la Unión (en lo sucesivo, «el Protocolo»), a reserva de la celebración de dicho Protocolo.
El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Protocolo en nombre de la Unión.
Artículo 3
El Protocolo se aplicará de forma provisional a partir de la fecha de su firma (2), hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 14 de abril de 2014.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
(1) DO L 246 de 17.9.1999, p. 3.
(2) La Secretaría General del Consejo publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de firma del Protocolo.
24.1.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 19/4 |
PROTOCOLO
del Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Azerbaiyán, por otra, relativo a un Acuerdo marco entre la Unión Europea y la República de Azerbaiyán sobre los principios generales para la participación de la República de Azerbaiyán en los programas de la Unión
LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión»,
por una parte, y
LA REPÚBLICA DE AZERBAIYÁN, en lo sucesivo denominada «Azerbaiyán»,
por otra,
conjuntamente y en lo sucesivo denominadas «las Partes»,
CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:
(1) |
Azerbaiyán ha celebrado un Acuerdo de Colaboración y Cooperación con las Comunidades Europeas y sus Estados miembros («el Acuerdo») (1), que entró en vigor el 1 de julio de 1999. |
(2) |
El Consejo Europeo de los días 17 y 18 de junio de 2004 acogió con satisfacción las propuestas de la Comisión Europea para una Política Europea de Vecindad (PEV) y respaldó las conclusiones del Consejo de 14 de junio de 2004. |
(3) |
El Consejo, en múltiples ocasiones, ha adoptado conclusiones en favor de esa Política. |
(4) |
El 5 de marzo de 2007, el Consejo manifestó su apoyo al planteamiento general y global expuesto en la Comunicación de la Comisión Europea de 4 de diciembre de 2006 para permitir que los países socios incluidos en la PEV participasen en las agencias comunitarias y los programas comunitarios en función de sus méritos y cuando las bases jurídicas así lo permitiesen. |
(5) |
Azerbaiyán ha expresado su deseo de participar en varios programas de la Unión. |
(6) |
Los términos y condiciones específicos, en particular la contribución financiera y los procedimientos de comunicación de información y de evaluación, relativos a la participación de Azerbaiyán en cada uno de los programas deben determinarse mediante un acuerdo entre la Comisión Europea y las autoridades competentes de Azerbaiyán. |
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Azerbaiyán podrá participar en todos los programas actuales y futuros de la Unión abiertos a la participación de Azerbaiyán de conformidad con las disposiciones pertinentes por las que se adoptan dichos programas.
Artículo 2
Azerbaiyán contribuirá a la financiación del presupuesto general de la Unión Europea correspondiente a los programas concretos en los que participe.
Artículo 3
Se autorizará a los representantes de Azerbaiyán para participar, en calidad de observadores y respecto a los puntos que afecten a Azerbaiyán, en los comités de gestión encargados de supervisar los programas a cuya financiación contribuya Azerbaiyán.
Artículo 4
Los proyectos e iniciativas que presenten los participantes de Azerbaiyán estarán sujetos, en la medida de lo posible, a las mismas condiciones, normas y procedimientos que se apliquen a los Estados miembros respecto de los programas de que se trate.
Artículo 5
1. Los términos y condiciones específicos, en particular la contribución financiera y los procedimientos de comunicación de información y de evaluación, relativos a la participación de Azerbaiyán en cada uno de los programas se determinarán mediante un acuerdo entre la Comisión Europea y las autoridades competentes de Azerbaiyán con arreglo a los criterios establecidos por los programas de que se trate.
2. Si Azerbaiyán solicita la ayuda exterior de la Unión para participar en un programa de la Unión determinado con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), o de conformidad con cualquier reglamento similar en materia de ayuda exterior de la Unión a Azerbaiyán que pueda ser adoptado en el futuro, las condiciones que regirán el uso de la ayuda exterior de la Unión por parte de Azerbaiyán se determinarán en un convenio de financiación, respetando, en particular, lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 1638/2006.
Artículo 6
1. Cada acuerdo celebrado en virtud del artículo 5 estipulará, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), que el control financiero o las auditorías, u otro tipo de controles, incluidas las investigaciones administrativas, serán realizados por la Comisión Europea, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y el Tribunal de Cuentas, o bajo su autoridad.
2. Se establecerán disposiciones detalladas sobre auditoría y control financiero, medidas administrativas, sanciones y recuperación, que permitirán conferir a la Comisión Europea, a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y al Tribunal de Cuentas poderes equivalentes a los que tienen por lo que se refiere a los beneficiarios o contratistas establecidos en la Unión.
Artículo 7
1. El presente Protocolo se aplicará durante el período en que esté en vigor el Acuerdo.
2. El presente Protocolo será firmado y aprobado por las Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos.
3. Cada una de las Partes podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación escrita a la otra Parte. El presente Protocolo dejará de surtir efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación. La terminación del Protocolo previa denuncia de cualquiera de las Partes no afectará a los controles y comprobaciones que deban llevarse a cabo en virtud de las disposiciones establecidas en los artículos 5 y 6 cuando proceda.
Artículo 8
A más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y a continuación cada tres años, ambas Partes podrán examinar la aplicación del mismo a tenor de la participación real de Azerbaiyán en los programas de la Unión.
Artículo 9
El presente Protocolo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que es aplicable el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y con arreglo a las condiciones previstas en dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Azerbaiyán.
Artículo 10
1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes se notifiquen, por vía diplomática, la finalización de los procedimientos necesarios para su entrada en vigor.
2. A la espera de su entrada en vigor, las Partes acuerdan que aplicarán provisionalmente el presente Protocolo a partir de la fecha de su firma, hasta su celebración en una fecha posterior.
Artículo 11
El presente Protocolo formará parte integrante del Acuerdo.
Artículo 12
El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y azerbaiyana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
За Европейския съюз
Рог la Unión Europea
Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union
Für die Europäische Union
Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρωπαϊκή Ένωση
For the European Union
Pour l'Union européenne
Za Europsku uniju
Per l'Unione europea
Eiropas Savienības vārdā –
Europos Sąjungos vardu
Az Európai Unió részéről
Għall-Unjoni Ewropea
Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej
Pela União Europeia
Pentru Uniunea Europeană
Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo
Euroopan unionin puolesta
För Europeiska unionen
Avropa İttifaqı adından
За Република Азербайджан
Por la República de Azerbaiyán
Za Ázerbájdžánskou republiku
For Republikken Aserbajdsjan
Für die Republik Aserbaidschan
Aserbaidžaani Vabariigi nimel
Για τη Δημοκρατία του Αζερμπαϊτζάν
For the Republic of Azerbaijan
Pour la République d'Azerbaïdjan
Za Republiku Azerbajdžan
Per la Repubblica dell'Azerbaigian
Azerbaidžānas Republikas vārdā
AzerbaidÞano Respublikos vardu
Az Azerbajdzsán Köztársaság részről
Għar-Repubblika ta' l-Ażerbajġan
Voor de Republiek Azerbeidzjan
W imieniu Republiki Azerbejdżanskiej
Pela República do Azerbaijão
Pentru Republica Azerbaidjan
Za Azerbajdžanskú republiku
Za Azerbajdžansko republiko
Azerbaidžanin tasavallan puolesta
För Republiken Azerbajdzjan
(1) Acuerdo de Colaboración y de Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Azerbaiyán, por otra (DO L 246 de 17.9.1999, p. 3).
(2) Reglamento (CE) no 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas a la creación de un Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación (DO L 310 de 9.11.2006, p. 1).
(3) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
REGLAMENTOS
24.1.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 19/8 |
REGLAMENTO (UE) 2015/106 DEL CONSEJO
de 19 de enero de 2015
por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Negro
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 43, apartado 3, del Tratado, establece que el Consejo, a propuesta de la Comisión, debe adoptar las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca. |
(2) |
El Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) dispone que las medidas de conservación se deben adoptar teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) y otros organismos consultivos, así como a la luz de cualquier asesoramiento procedente de los consejos consultivos. |
(3) |
Corresponde al Consejo adoptar las medidas sobre la fijación y la asignación de las posibilidades de pesca por pesquerías o grupos de pesquerías en el mar Negro, junto con determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, en su caso. De conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1380/2013, las posibilidades de pesca deben fijarse de conformidad con los objetivos de la política pesquera común establecidos en su artículo 2, apartado 2. De conformidad con el artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento, las posibilidades de pesca deben repartirse entre los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada uno de ellos en relación con cada población o pesquería. |
(4) |
Conviene, por lo tanto, establecer los totales admisibles de capturas (TAC) conforme al Reglamento (UE) no 1380/2013, sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, asegurando, al mismo tiempo, un trato justo a los distintos sectores de la pesca, así como a la luz de las opiniones expresadas durante la consulta de los interesados, en particular en las reuniones de los consejos consultivos. |
(5) |
En el caso de las pesquerías de espadín, la obligación de desembarque a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013 se aplica a partir del 1 de enero de 2015. El artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento establece que, cuando se introduzca una obligación de desembarque para una población de peces, las posibilidades de pesca se fijarán teniendo en cuenta el cambio desde la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de los desembarques a la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de las capturas. |
(6) |
La utilización de las posibilidades de pesca que se fijan en el presente Reglamento del Consejo está supeditada al Reglamento (CE) no 1224/2009 (2), y en particular a sus artículos 33 y 34, relativos, al registro de las capturas y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Es necesario, por lo tanto, especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros para enviar a la Comisión los datos sobre los desembarques de poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento. |
(7) |
Conforme al artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo (3), al fijar los TAC el Consejo debe decidir las poblaciones a las que no se aplicarán los artículos 3 y 4, basándose, en particular, en la situación biológica de estas. |
(8) |
Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar los medios de existencia de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarsea partir del 1 de enero de 2015. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento fija, para 2015, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces del mar Negro.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a los buques de la Unión que faenen en el mar Negro.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «mar Negro»: la subzona geográfica 29, tal como se define en el anexo I del Reglamento (UE) no 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4);
b) «buque de la Unión»: un buque pesquero tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 5, del Reglamento (UE) no 1380/2013;
c) «población»: la población tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 14, del Reglamento (UE) no 1380/2013;
d) «total admisible de capturas (TAC)»:
i) |
en las pesquerías sujetas a la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, la cantidad que se puede capturar anualmente de cada población, |
ii) |
en todas las demás pesquerías, la cantidad que se puede desembarcar anualmente de cada población; |
e) «cuota»: la proporción del TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país.
CAPÍTULO II
POSIBILIDADES DE PESCA
Artículo 4
TAC y asignación
En el anexo se establecen los TAC para los buques de la Unión, la asignación de dichos TAC entre los Estados miembros y las condiciones relacionadas funcionalmente con esa asignación, si procede.
Artículo 5
Disposiciones especiales sobre las asignaciones
La asignación de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:
a) |
los intercambios efectuados en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013; |
b) |
las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) no 1224/2009; |
c) |
los desembarques adicionales autorizados de conformidad conel artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1380/2013; |
d) |
las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1380/2013. |
e) |
las deducciones efectuadas en virtud de los artículos 105 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009. |
Artículo 6
Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias no sujetas a obligación de desembarque
Solo podrán mantenerse a bordo o desembarcarse las capturas y las capturas accesorias de rodaballo realizadas en las pesquerías no sujetas a obligación de desembarque por buques de la Unión que enarbolen pabellón de un Estado miembro que dispone de una cuota y a condición de que dicha cuota no esté agotada.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 7
Transmisión de datos
Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) no 1224/2009, los Estados miembros notifiquen a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las distintas poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 8
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2015.
Por el Consejo
El Presidente
E. RINKVIS
(1) Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(2) Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).
(3) Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).
(4) Reglamento (UE) no 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 44).
ANEXO
TAC APLICABLES A LOS BUQUES DE LA UNIÓN EN LAS ZONAS EN LAS QUE EXISTEN TAC POR ESPECIES Y ZONAS
En los siguientes cuadros se establecen los TAC y las cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique lo contrario) por poblaciones y las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos.
Las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. A efectos del presente Reglamento, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes:
Nombre científico |
Código alfa-3 |
Nombre común |
Psetta maxima |
TUR |
Rodaballo |
Sprattus sprattus |
SPR |
Espadín |
Especie: |
Rodaballo Psetta maxima |
Zona: |
Aguas de la Unión en el mar Negro TUR/F37.4.2.C. |
|
Bulgaria |
43,2 |
|
|
|
Rumanía |
43,2 |
|
|
|
Unión |
86,4 (1) |
|
|
|
TAC |
No aplicable |
|
TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
Especie: |
Espadín Sprattus sprattus |
Zona: |
Aguas de la Unión en el mar Negro SPR/F37.4.2.C |
|
Bulgaria |
8 032,5 |
|
|
|
Rumanía |
3 442,5 |
|
|
|
Unión |
11 475 |
|
|
|
TAC |
No aplicable |
|
TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96. No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. |
(1) No se permitirá ninguna actividad pesquera, incluidos el transbordo, la subida a bordo, el desembarque y la primera venta, entre el 15 de abril y el 15 de junio de 2015.
24.1.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 19/12 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/107 DE LA COMISIÓN
de 23 de enero de 2015
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
EG |
330,7 |
IL |
160,5 |
|
MA |
116,0 |
|
TR |
156,6 |
|
ZZ |
191,0 |
|
0707 00 05 |
JO |
229,9 |
TR |
179,2 |
|
ZZ |
204,6 |
|
0709 93 10 |
MA |
232,2 |
TR |
178,2 |
|
ZZ |
205,2 |
|
0805 10 20 |
EG |
54,1 |
MA |
61,0 |
|
TN |
54,1 |
|
TR |
65,0 |
|
ZZ |
58,6 |
|
0805 20 10 |
IL |
146,9 |
MA |
89,2 |
|
ZZ |
118,1 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
EG |
87,6 |
IL |
129,5 |
|
JM |
118,0 |
|
MA |
141,2 |
|
TR |
122,7 |
|
ZZ |
119,8 |
|
0805 50 10 |
TR |
63,6 |
ZZ |
63,6 |
|
0808 10 80 |
BR |
63,3 |
CL |
88,6 |
|
MK |
26,7 |
|
US |
184,8 |
|
ZZ |
90,9 |
|
0808 30 90 |
CL |
265,9 |
US |
138,7 |
|
ZZ |
202,3 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
Corrección de errores
24.1.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 19/14 |
Corrección de errores de la Decisión (PESC) 2015/67 del Comité Político y de Seguridad (EUCAP Sahel Mali/1/2015), de 14 de enero de 2015, por la que se prorroga el mandato del Jefe de la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali)
( Diario Oficial de la Unión Europea L 11 de 17 de enero de 2015 )
En la página 1 de cubierta, en el sumario, y en la página 72, en el título:
donde dice:
«Decisión (PESC) 2015/67 del Comité Político y de Seguridad (EUCAP Sahel Mali/1/2015), de 14 de enero de 2015, por la que se prorroga el mandato del Jefe de la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali)»
debe decir:
«Decisión (PESC) 2015/67 del Comité Político y de Seguridad, de 14 de enero de 2015, por la que se prorroga el mandato del Jefe de la Misión PCSD de la Unión Europea en Mali (EUCAP Sahel Mali) (EUCAP Sahel Mali/1/2015)»