ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 16

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

58° año
23 de enero de 2015


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2015/96 de la Comisión, de 1 de octubre de 2014, que complementa el Reglamento (UE) no 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos de eficacia medioambiental y de rendimiento de la unidad de propulsión de los vehículos agrícolas y forestales ( 1 )

1

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2015/97 de la Comisión, de 17 de octubre de 2014, que rectifica el Reglamento Delegado (UE) no 918/2012 por lo que respecta a la notificación de las posiciones cortas netas significativas en deuda soberana ( 1 )

22

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2015/98 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, relativo a la aplicación de las obligaciones internacionales de la Unión, tal como se contempla en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en el marco del Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico y el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental

23

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/99 de la Comisión, de 20 de enero de 2015, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Arroz de Valencia/Arròs de València (DOP)]

27

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/100 de la Comisión, de 20 de enero de 2015, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Halberstädter Würstchen (IGP)]

28

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/101 de la Comisión, de 22 de enero de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

29

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión (PESC) 2015/102 del Comité Político y de Seguridad, de 20 de enero de 2015, por la que se nombra al Comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta) y por la que se deroga la Decisión Atalanta/4/2014 (Atalanta/1/2015)

31

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/103 de la Comisión, de 16 de enero de 2015, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) [notificada con el número C(2015) 53]

33

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 1105/2010 del Consejo, de 29 de noviembre de 2010, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional sobre las importaciones de HTY de poliésteres procedentes de la República Popular China y por el que se concluye el procedimiento referente a las importaciones de HTY de poliésteres originarios de la República de Corea y de Taiwán ( DO L 315 de 1.12.2010 )

66

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

23.1.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/96 DE LA COMISIÓN

de 1 de octubre de 2014

que complementa el Reglamento (UE) no 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos de eficacia medioambiental y de rendimiento de la unidad de propulsión de los vehículos agrícolas y forestales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de febrero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El mercado interior abarca un espacio sin fronteras interiores en el que se garantiza la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales. Con ese mismo fin, el Reglamento (UE) no 167/2013 estableció un sistema exhaustivo de homologación de tipo UE y un sistema reforzado de vigilancia del mercado para los vehículos agrícolas y forestales y sus sistemas, componentes y unidades técnicas independientes.

(2)

El término «vehículos agrícolas y forestales» engloba una amplia gama de distintos tipos de vehículos de uno o más ejes y dos, cuatro o más ruedas, o vehículos de orugas, por ejemplo tractores de ruedas, tractores de orugas, remolques y equipos remolcados, que se utilizan para una gran variedad de fines agrícolas y forestales, incluidas labores con fines especiales.

(3)

En respuesta a la petición del Parlamento Europeo y con el fin de simplificar y acelerar la adopción de la legislación relativa a la homologación de tipo, en la legislación de la Unión sobre la homologación de tipo de los vehículos se introdujo un nuevo enfoque regulador con arreglo al cual el legislador, en el procedimiento legislativo ordinario, establece solamente las normas y los principios fundamentales y delega en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados relativos a otros detalles técnicos. Según este principio, el Reglamento (UE) no 167/2013 establece las disposiciones fundamentales en materia de seguridad funcional, seguridad laboral y eficacia medioambiental y delega en la Comisión los poderes para establecer en actos delegados las correspondientes especificaciones técnicas.

(4)

Procede, por tanto, presentar ahora los requisitos técnicos para la homologación de tipo de los vehículos agrícolas y forestales en lo que se refiere a su eficacia medioambiental y al rendimiento de su unidad de propulsión.

(5)

En 2010 la Comisión estableció una estrategia europea sobre vehículos limpios y energéticamente eficientes (2). Esta estrategia proponía que la Unión actuara en los ámbitos en los que podía tener un claro valor añadido y complementar las acciones emprendidas por la industria y por las autoridades públicas nacionales y regionales. Tal actuación debe tener como objetivo mejorar la eficacia medioambiental de los vehículos y, al mismo tiempo, fortalecer la competitividad de la industria del automóvil de la Unión. En particular, es preciso reducir considerablemente las emisiones de hidrocarburos de los vehículos agrícolas y forestales, a fin de mejorar la calidad del aire y cumplir los valores límite de contaminación. Esto debe lograrse no solo reduciendo las emisiones de hidrocarburos de estos vehículos producidas a través del tubo de escape y por evaporación, sino también ayudando a reducir los niveles de partículas volátiles.

(6)

Mediante la referencia a las disposiciones de la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), el presente Reglamento establece los valores límite de las emisiones de gases y partículas contaminantes que deben aplicarse en fases sucesivas y el procedimiento de ensayo de los motores de combustión interna destinados a propulsar vehículos agrícolas o forestales. Los límites de emisiones establecidos para los motores de vehículos agrícolas y forestales por las fases IIIA, IIIB y IV, que fijan unos límites de emisiones de gases y partículas contaminantes ambiciosos y en consonancia con las normas internacionales, constituyen una de las medidas concebidas para reducir las emisiones de partículas y de precursores de ozono, como los óxidos de nitrógeno y los hidrocarburos.

(7)

Es necesario un método estandarizado de medición del consumo de combustible y de las emisiones de dióxido de carbono de los motores de los vehículos agrícolas y forestales para garantizar que no surjan barreras técnicas en el comercio entre Estados miembros. Además, conviene garantizar que los clientes y usuarios reciban una información objetiva y precisa.

(8)

Uno de los objetivos principales de la legislación de la Unión sobre homologación de vehículos es garantizar que los vehículos nuevos, los componentes y las unidades técnicas independientes que se introduzcan en el mercado proporcionen un nivel elevado de protección medioambiental. Ese objetivo no debe verse afectado por las piezas o los equipos que se monten en los vehículos después de su introducción en el mercado o de su entrada en servicio. Por tanto, deben adoptarse medidas adecuadas para garantizar que las piezas o los equipos que puedan montarse en vehículos agrícolas y forestales y que puedan menoscabar significativamente el funcionamiento de sistemas que sean esenciales para la protección medioambiental se sometan al control previo de una autoridad de homologación antes de introducirse en el mercado. Esas medidas deben consistir en disposiciones técnicas sobre los requisitos que las piezas y los equipos han de cumplir.

(9)

La Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) disponía la homologación de tipo CE de vehículo completo para los quads-ATV y los minivehículos todoterreno con volante (side-by-side vehicles) como vehículos agrícolas y forestales. Por consiguiente, esos tipos de vehículos también deben estar incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento por lo que respecta a los requisitos de eficacia medioambiental y de rendimiento de la unidad de propulsión, siempre que el tipo de vehículo en cuestión pertenezca a una de las categorías de vehículos a las que se refiere el Reglamento (UE) no 167/2013.

(10)

El progreso técnico hace necesaria la adaptación de los requisitos técnicos que figuran en los anexos de la presente Directiva. Las categorías de motores, los valores límite y las fechas de ejecución deben estar en consonancia con los futuros cambios introducidos en la Directiva 97/68/CE de conformidad con el artículo 71 del Reglamento (UE) no 167/2013.

(11)

Los requisitos de eficacia medioambiental y de rendimiento de la unidad de propulsión en relación con las emisiones de gases y partículas contaminantes no deben aplicarse a los vehículos equipados con motores no incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 97/68/CE, hasta la fecha en que tales motores entren en su ámbito de aplicación. No obstante, puede concederse a los vehículos equipados con motores no incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 97/68/CE la homologación de tipo de vehículo completo conforme al presente Reglamento.

(12)

Mediante la Decisión 97/836/CE del Consejo (5), la Unión se adhirió al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa (CEPE) de las Naciones Unidas sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones (Acuerdo revisado de 1958). En su Comunicación «CARS 2020: Plan de Acción para una industria del automóvil competitiva y sostenible en Europa», la Comisión señalaba que la aceptación de reglamentos internacionales en el marco del Acuerdo de la CEPE de 1958 es la mejor manera de eliminar las barreras no arancelarias al comercio. Por tanto, los requisitos establecidos en las Directivas derogadas por el Reglamento (UE) no 167/2013 deben sustituirse, cuando proceda, por referencias a los correspondientes reglamentos de la CEPE.

(13)

El Reglamento (UE) no 167/2013 establece la posibilidad de aplicar los reglamentos de la CEPE a efectos de la homologación de tipo UE de vehículos, como base de la legislación de la Unión. De conformidad con el presente Reglamento, la homologación de tipo conforme a reglamentos de la CEPE que se aplican como si fueran legislación de la Unión debe considerarse homologación de tipo UE de conformidad con el citado Reglamento y con sus actos delegados y de ejecución.

(14)

La utilización de reglamentos de la CEPE como si fueran legislación de la Unión ayuda a evitar duplicaciones no solo de los requisitos técnicos, sino también de los procedimientos de certificación y administrativos. Además, cabe esperar que la homologación de tipo directamente basada en normas acordadas a nivel internacional mejore el acceso al mercado en terceros países, en particular los que son partes contratantes del Acuerdo revisado de 1958, reforzando así la competitividad de la industria de la Unión.

(15)

Ante el alcance y las repercusiones de la acción propuesta en el sector en cuestión, las medidas de la Unión contenidas en el presente Reglamento son indispensables para alcanzar los objetivos medioambientales y de seguridad fijados, concretamente la homologación de vehículos en la Unión. Estos objetivos no pueden lograrse adecuadamente con la actuación individual de los Estados miembros.

(16)

Puesto que los requisitos de eficacia medioambiental y de rendimiento de la unidad de propulsión de los vehículos agrícolas y forestales son esenciales para la homologación de tipo de estos vehículos, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) no 167/2013.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece los requisitos técnicos detallados y los procedimientos de ensayo relativos a la eficacia medioambiental y al rendimiento de la unidad de propulsión por lo que respecta a las emisiones de contaminantes y a los niveles sonoros externos admisibles, así como la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos agrícolas y forestales y sus motores, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de conformidad con el Reglamento (UE) no 167/2013.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones del artículo 3 del Reglamento (UE) no 167/2013. Asimismo, se entenderá por:

1)   «contaminantes emitidos»: las emisiones de gases y partículas contaminantes de escape;

2)   «sistema de postratamiento de las emisiones de contaminantes de escape»: el paso de los gases de escape por un dispositivo o sistema cuyo fin es modificar física o químicamente los contaminantes emitidos antes de su liberación a la atmósfera, incluidos catalizadores, filtros de partículas o cualquier otro sistema, componente o unidad técnica independiente para la reducción o el tratamiento de las emisiones de gases y partículas contaminantes de escape procedentes del motor;

3)   «sistema de reducción de las emisiones sonoras externas»: todos los componentes y unidades técnicas independientes que comprenden el sistema de escape y de silenciador, incluido el sistema de escape, el sistema de entrada de aire, el silenciador o cualquier sistema, componente y unidad técnica independiente que influyan en los niveles sonoros externos admisibles emitidos por los vehículos agrícolas o forestales, de un tipo instalado en el vehículo en el momento de la homologación de tipo o de la extensión de la homologación de tipo;

4)   «dispositivo anticontaminación»: un sistema de componentes o una unidad técnica independiente que forman parte del sistema de postratamiento de las emisiones de contaminantes de escape;

5)   «dispositivo anticontaminación de recambio»: un sistema de componentes o una unidad técnica independiente destinados a sustituir, parcial o totalmente, al sistema de postratamiento de las emisiones de contaminantes de escape de un vehículo cuyo tipo ha sido homologado de conformidad con el Reglamento (UE) no 167/2013 y con el presente Reglamento;

6)   «tipo de motor»: una categoría de motores que no difieren en las características esenciales especificadas en el apéndice 1 del anexo II de la Directiva 97/68/CE;

7)   «prototipo»: un motor representativo de la unidad de propulsión o la familia de motores según el punto 7 del anexo I de la Directiva 97/68/CE;

8)   «familia de motores»: un grupo de motores de un fabricante con arreglo al punto 6 del anexo I de la Directiva 97/68/CE que, por su diseño, se espera que tengan características similares en cuanto a emisiones de contaminantes de escape y que se ajustan a los requisitos del presente Reglamento;

9)   «motor de recambio»: un motor de nueva construcción destinado a sustituir al motor de un vehículo agrícola o forestal y que se suministra exclusivamente con este fin;

10)   «elementos auxiliares»: todo equipo, aparato y dispositivo enumerado en el cuadro 1 del anexo 4 del Reglamento no 120 de la CEPE, serie 01 de modificaciones;

11)   «potencia del motor»: potencia obtenida en un banco de pruebas en el extremo del cigüeñal o su equivalente a la correspondiente velocidad del motor;

12)   «potencia neta del motor»: potencia obtenida en un banco de pruebas en el extremo del cigüeñal o su equivalente a la correspondiente velocidad del motor, con los elementos auxiliares y los equipos enumerados en el cuadro 1 del anexo 4 del Reglamento no 120 de la CEPE, serie 01 de modificaciones (6), determinada en las condiciones atmosféricas de referencia.

CAPÍTULO II

OBLIGACIONES DE LOS FABRICANTES

Artículo 3

Obligaciones generales

1.   El fabricante deberá garantizar que todos los vehículos nuevos que se introduzcan en el mercado, se matriculen o entren en servicio en la Unión, todos los motores nuevos y de recambio que se introduzcan en el mercado o entren en servicio en la Unión y todos los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes nuevos que pueden afectar a la eficacia medioambiental y al rendimiento de la unidad de propulsión del vehículo y se introduzcan en el mercado o entren en servicio en la Unión estén diseñados, fabricados y montados de modo que el vehículo, en condiciones normales de uso y con un mantenimiento acorde con las prescripciones del fabricante, cumpla los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

2.   El fabricante de vehículos, motores, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes deberá demostrar a la autoridad de homologación, mediante demostraciones y ensayos físicos, que tales vehículos, motores, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes comercializados, registrados o puestos en servicio en la Unión cumplen los requisitos técnicos detallados y los procedimientos de ensayo establecidos en los artículos 6 a 9 bis y en los anexos I y II de la Directiva 97/68/CE.

3.   El presente artículo no se aplicará a los tipos de vehículos destinados a la exportación a terceros países.

Artículo 4

Requisitos generales sobre las emisiones de contaminantes y los niveles sonoros externos

1.   El fabricante deberá cumplir los requisitos relativos a las emisiones de contaminantes que se establecen en los anexos I y II.

Asimismo, deberá cumplir los requisitos relativos al nivel sonoro externo que se establecen en el anexo III.

2.   Las autoridades de homologación de tipo podrán ampliar la homologación de tipo en lo que se refiere a los requisitos de emisiones de contaminantes de escape y nivel sonoro externo a distintas variantes y versiones de vehículos y a distintos tipos y familias de motores, siempre que la variante del vehículo, la unidad de propulsión y los parámetros del sistema anticontaminación tengan un rendimiento idéntico o se mantengan dentro de los niveles especificados en el artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) no 167/2013.

3.   El fabricante deberá informar sin demora a la autoridad de homologación de cualquier modificación de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes que pueda afectar a la eficacia medioambiental y al rendimiento de la unidad de propulsión de los vehículos agrícolas y forestales una vez que el tipo de vehículo homologado se haya introducido en el mercado de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 167/2013. La obligación de información incluirá los elementos siguientes:

a)

los parámetros del tipo o la familia de motores, que figuran en el anexo II de la Directiva 97/68/CE y en el punto 9 del anexo I del presente Reglamento;

b)

el sistema de postratamiento de las emisiones de contaminantes de escape del motor, según se indica en el punto 6 del anexo I de la Directiva 97/68/CE y en el punto 9.1 del anexo I y el punto 3.2 del anexo II del presente Reglamento;

c)

el sistema de reducción de las emisiones sonoras externas del vehículo, de conformidad con los requisitos del anexo III.

4.   Además de las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 y del artículo 14, el fabricante deberá cumplir los siguientes requisitos medioambientales y relativos a la unidad de propulsión:

d)

por lo que se refiere a los combustibles de referencia, los requisitos del anexo 7 del Reglamento no 120 de la CEPE, serie 01 de modificaciones, y del anexo V de la Directiva 97/68/CE;

e)

por lo que se refiere a los dispositivos anticontaminación y los dispositivos anticontaminación de recambio, los requisitos del apéndice 5 del anexo III de la Directiva 97/68/CE;

f)

por lo que se refiere a los equipos de ensayo, los requisitos del anexo III de la Directiva 97/68/CE.

5.   El fabricante deberá proporcionar a la autoridad de homologación pruebas de que los cambios mencionados en el apartado 3 no deterioran la eficacia medioambiental de un vehículo con respecto a la demostrada en la homologación de tipo.

6.   El fabricante deberá demostrar que los dispositivos anticontaminación de recambio que requieran homologación de tipo con arreglo a los artículos 9 a 13 del presente Reglamento y se introduzcan en el mercado o entren en servicio en la Unión han sido homologados de conformidad con los requisitos técnicos detallados y los procedimientos de ensayo que figuran en el punto 4.1.1 del anexo I de la Directiva 97/68/CE, cuando proceda.

7.   Los vehículos equipados con un dispositivo anticontaminación de recambio deberán cumplir los mismos requisitos de ensayo medioambiental y los mismos valores límite de emisión de contaminantes que los vehículos equipados con un dispositivo anticontaminación original.

Artículo 5

Obligaciones específicas con respecto a la homologación de tipo de vehículos o motores

1.   El fabricante deberá velar por que las emisiones de gases y partículas contaminantes de escape del tipo de motor no excedan de las que se especifican para las categorías de motor y los intervalos de potencia que se incluyen en el ámbito de aplicación de la Directiva 97/68/CE.

2.   El fabricante deberá velar por que el rendimiento de la unidad de propulsión se corresponda con el nivel comunicado a la autoridad de homologación en el expediente del fabricante cuando se comercialice el vehículo o antes de su entrada en servicio.

Estará prohibido utilizar dispositivos de desactivación, según se definen en el punto 2.8 quater del anexo I de la Directiva 97/68/CE, que reduzcan la eficacia de los equipos de control de las emisiones, de conformidad con el punto 4.1.1 del anexo III de la Directiva 97/68/CE.

3.   Los cambios en la fabricación de un sistema, un componente o una unidad técnica independiente que tengan lugar después de la homologación de tipo no invalidarán esta de forma automática, a menos que se modifiquen sus características originales o sus parámetros técnicos de tal manera que se vea afectada la funcionalidad del motor o del sistema anticontaminación.

Artículo 6

Requisitos de homologación de tipo aplicables a los motores como unidades técnicas independientes

Para obtener la homologación de tipo UE de un motor o una familia de motores como unidad técnica independiente, el fabricante deberá demostrar, de conformidad con las disposiciones del anexo I del presente Reglamento, que los motores se someten a los ensayos y cumplen los requisitos del presente Reglamento y de la Directiva 97/68/CE.

CAPÍTULO III

OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 7

Equivalencia de homologaciones de tipo alternativas

1.   Las autoridades nacionales deberán reconocer la equivalencia de las homologaciones de tipo alternativas con respecto a una homologación concedida conforme al presente Reglamento de acuerdo con el anexo IV.

2.   Además de los requisitos del párrafo primero, para que se reconozca la equivalencia de una homologación de tipo alternativa con respecto a una homologación concedida conforme al presente Reglamento, el fabricante deberá proporcionar un acceso no discriminatorio a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo, de conformidad con el capítulo XV del Reglamento (UE) no 167/2013 y el correspondiente acto delegado.

Artículo 8

Medición de las emisiones de contaminantes

Los servicios técnicos deberán medir las emisiones de contaminantes de escape de los vehículos agrícolas y forestales y de los motores de conformidad con las disposiciones de la Directiva 97/68/CE adaptadas por los requisitos del anexo I del presente Reglamento.

Artículo 9

Medición del nivel sonoro externo

1.   Los servicios técnicos deberán medir el nivel sonoro externo de los vehículos agrícolas y forestales de la categoría T equipados con ruedas neumáticas y de la categoría C equipados con orugas de caucho, con fines de homologación de tipo, de conformidad con las condiciones y los métodos de ensayo del punto 1.3.1 del anexo III.

2.   También se aplicarán las condiciones y los métodos de ensayo del punto 1.3.2 del anexo III y los resultados deberán ser registrados por los servicios técnicos con arreglo a lo dispuesto en el punto 1.3.2.4 del anexo III.

3.   Los servicios técnicos deberán medir el nivel sonoro externo de los vehículos agrícolas y forestales de la categoría C equipados con orugas metálicas, con fines de homologación de tipo, de conformidad con las condiciones y los métodos de ensayo del punto 1.3.2 del anexo III, es decir, con el vehículo parado.

4.   También se aplicarán las condiciones y los métodos de ensayo del punto 1.3.3 del anexo III y los resultados deberán ser registrados por los servicios técnicos.

Artículo 10

Requisitos sobre el rendimiento de la unidad de propulsión

Para evaluar el rendimiento de la unidad de propulsión de los vehículos agrícolas y forestales, deberán medirse la potencia neta del motor, el par del motor y el consumo específico de combustible de conformidad con el Reglamento CEPE no 120, serie 01 de modificaciones.

Artículo 11

Disposiciones específicas con respecto a la homologación de tipo de vehículos o motores

1.   Podrán concederse homologaciones de tipo a vehículos equipados con motores que no estén incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 97/68/CE.

2.   Transcurridos veinticuatro meses tras la fecha de entrada en vigor de la legislación por la que se amplía el ámbito de aplicación de la Directiva 97/68/CE a los vehículos equipados con motores que actualmente no están incluidos en su ámbito de aplicación [o, a más tardar, el 1 de enero de 2018], los Estados miembros denegarán la concesión de homologaciones de tipo con arreglo al presente Reglamento a los vehículos que no cumplan todos los requisitos de este.

3.   Las homologaciones de tipo concedidas de conformidad con el párrafo primero dejarán de ser válidas tres años después de la fecha de entrada en vigor de la legislación por la que se amplía el ámbito de aplicación de la Directiva 97/68/CE a esos motores [o, a más tardar, el 31 de diciembre de 2018].

Con efecto a partir del 1 de enero de 2019, los Estados miembros considerarán que los certificados de conformidad de vehículos nuevos ya no son válidos a efectos del artículo 38 del Reglamento (UE) no 167/2013 y prohibirán su matriculación, venta y entrada en servicio.

4.   A efectos de homologación de tipo, las fechas indicadas en el artículo 9, apartados 3 quater, 3 quinquies y 4 bis, de la Directiva 97/68/CE se pospondrán tres años en relación con los vehículos agrícolas y forestales de las categorías T2, T4.1 y C2 definidos en el artículo 4, puntos 3, 6 y 9, y el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 167/2013 y equipados con motores de las categorías L a R. También se pospondrán en consecuencia las cláusulas de transición y exención del artículo 9, apartado 4 bis, y el artículo 10, apartado 5, de la Directiva 97/68/CE y del artículo 39 del Reglamento (UE) no 167/2013.

5.   Los motores de recambio deberán cumplir los mismos valores límite que el motor que va a ser sustituido tuvo que cumplir cuando se introdujo originalmente en el mercado.

6.   Los motores de recambio deberán marcarse conforme al apéndice del anexo I.

Artículo 12

Procedimientos de homologación de tipo UE

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 y en función de la entrada en vigor de las medidas de ejecución contempladas en el artículo 68 del Reglamento (UE) no 167/2013, las autoridades nacionales no podrán basarse en motivos relacionados con las emisiones de los vehículos para denegar al fabricante que la solicite la homologación de tipo UE o la homologación de tipo nacional de un tipo nuevo de vehículo o motor, ni prohibir la matriculación, la venta o la entrada en servicio de un vehículo nuevo o la venta o utilización de motores nuevos, si tales vehículos o motores cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento y en sus medidas de ejecución.

Artículo 13

Comercialización o instalación en un vehículo de dispositivos anticontaminación de recambio

Los dispositivos anticontaminación de recambio que estén incluidos en la homologación de tipo de un sistema con respecto a un vehículo no estarán sujetos a ninguna homologación adicional de componente o unidad técnica independiente, de conformidad con el artículo 26, apartado 3, del Reglamento (UE) no 167/2013.

Artículo 14

Sistema flexible

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, los Estados miembros permitirán la introducción en el mercado de un número limitado de vehículos equipados con motores que cumplan los requisitos del artículo 9 de la Directiva 97/68/CE en el marco de un sistema flexible, de conformidad con lo dispuesto en el anexo V, a petición del fabricante y a condición de que una autoridad de homologación haya concedido el permiso correspondiente para la entrada en servicio.

2.   El sistema flexible establecido en el apartado 1 se aplicará a partir del momento en que comience cada fase y tendrá la misma duración que la propia fase.

El sistema flexible del punto 1.2 del anexo V se limitará a la duración de la fase III B o a un período de tres años cuando no exista una fase posterior.

3.   Los tipos de vehículos que entren en servicio con arreglo al sistema flexible deberán estar equipados con tipos de motor que se ajusten a lo dispuesto en el anexo V.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 15

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

Jose Manuel BARROSO


(1)  DO L 60 de 2.3.2013, p. 1.

(2)  COM(2010) 186 final, de 28 de abril de 2010.

(3)  Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera (DO L 59 de 27.2.1998, p. 1).

(4)  Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos y por la que se deroga la Directiva 74/150/CEE (DO L 171 de 9.7.2003, p. 1).

(5)  Decisión 97/836/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1997, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones («Acuerdo revisado de 1958») (DO L 346 de 17.12.1997, p. 78).

(6)  DO L 257 de 30.9.2010, p. 298.


LISTA DE ANEXOS

No de anexo

Título del anexo

Página

I

Requisitos para la homologación de tipo UE, por lo que respecta a los contaminantes emitidos, de un tipo de motor o familia de motores destinados como unidad técnica independiente a un tipo de vehículo agrícola y forestal

15

II

Requisitos para la homologación de tipo UE, por lo que respecta a los contaminantes emitidos, de un tipo de vehículo agrícola y forestal equipado con un tipo de motor o familia de motores

21

III

Requisitos relativos a las emisiones sonoras externas

23

IV

Reconocimiento de homologaciones de tipo alternativas

27

V

Disposiciones aplicables a los vehículos agrícolas y forestales y a los motores introducidos en el mercado con arreglo al sistema flexible establecido en el artículo 14

28


ANEXO I

Requisitos para la homologación de tipo UE, por lo que respecta a los contaminantes emitidos, de un tipo de motor o familia de motores destinados como unidad técnica independiente a un tipo de vehículo agrícola y forestal

1.   Generalidades

Las disposiciones de la Directiva 97/68/CE se aplicarán a la homologación de tipo UE, por lo que respecta a los contaminantes emitidos, de un tipo de motor o familia de motores destinados como unidad técnica independiente a un tipo de vehículo agrícola y forestal con las siguientes adaptaciones:

1.1.

A efectos del presente Reglamento, las referencias a máquinas móviles no de carretera contenidas en la Directiva 97/68/CE se entenderán hechas a vehículos agrícolas y forestales.

1.2.

A efectos del presente Reglamento, las referencias al fabricante de equipo original (OEM) contenidas en la Directiva 97/68/CE se entenderán hechas al fabricante del vehículo.

1.3.

A efectos del presente Reglamento, las fechas para la introducción de los motores en el mercado indicadas en la Directiva 97/68/CE se entenderán como fechas para la entrada inicial en servicio de los motores y los vehículos.

1.4.

A efectos del presente Reglamento, las fechas para la homologación de tipo de tipos y familias de motores indicadas en la Directiva 97/68/CE se entenderán como fechas de homologación de tipo UE u homologación de tipo nacional de un tipo o una familia de motores o de un tipo de vehículo.

2.   Solicitud de homologación de tipo UE de un tipo o una familia de motores como unidad técnica independiente

2.1.

La solicitud de homologación de tipo de un tipo o una familia de motores por lo que respecta a los contaminantes emitidos deberán presentarla el fabricante del motor o su representante.

2.2.

La solicitud de homologación de tipo deberá ir acompañada del expediente del fabricante conforme al artículo 22 del Reglamento (UE) no 167/2013 y al acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 68, letra c), de dicho Reglamento.

2.3.

Deberá presentarse al servicio técnico encargado de realizar los ensayos de homologación un motor que reúna las características del tipo de motor o el prototipo enumeradas en el anexo I de la Directiva 97/68/CE.

3.   Especificaciones y ensayos

Serán de aplicación las disposiciones del anexo I, puntos 4, 8 y 9 y apéndices 1 y 2, y de los anexos III, IV y V de la Directiva 97/68/CE.

4.   Homologación de tipo de sistemas, componentes y unidades técnicas independientes

Vistas las disposiciones relativas a la homologación de tipo de los capítulos IV a VII, IX y X del Reglamento (UE) no 167/2013, los tipos de unidades técnicas independientes, componentes y sistemas que afecten a la eficacia medioambiental y al rendimiento de la unidad de propulsión de vehículos agrícolas y forestales deberán ser homologados antes de su introducción en el mercado o su primera entrada en servicio.

De conformidad con los artículos 19 y 52 del Reglamento (UE) no 167/2013, esos requisitos se aplican, en particular, a:

los motores,

los sistemas de postratamiento de las emisiones de contaminantes de escape,

el sistema de reducción de las emisiones sonoras externas.

Las fichas de características de la homologación de tipo deberán ser conformes con los actos de ejecución adoptados con arreglo al artículo 68 del Reglamento (UE) no 167/2013.

5.   Marcado del motor

El motor deberá marcarse de conformidad con los requisitos del artículo 34 del Reglamento (UE) no 167/2013 y del acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 68, letra h), de dicho Reglamento.

6.   Conformidad de la producción

Además de lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento (UE) no 167/2013, la conformidad de la producción de motores se comprobará de acuerdo con las disposiciones del punto 5 del anexo I de la Directiva 97/68/CE.

7.   Notificación sobre la expedición de homologaciones

El fabricante debe notificar a los Estados miembros, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 y el capítulo XVI del Reglamento (UE) no 167/2013, la concesión, extensión, denegación o retirada de la homologación, o el cese definitivo de la producción, de un tipo de motor con arreglo al presente anexo o de un tipo de vehículo agrícola y forestal con arreglo al anexo II.

8.   Vigilancia del mercado

Visto el artículo 7 del Reglamento (UE) no 167/2013, la vigilancia del mercado deberá llevarse a cabo de conformidad con los actos de ejecución adoptados con arreglo al artículo 68, letras g), j) y m), de dicho Reglamento.

9.   Familia de motores

9.1.   Parámetros que definen una familia de motores

La familia de motores podrá definirse mediante parámetros básicos de diseño que habrán de ser comunes a todos los motores de la familia. En algunos casos podrá haber interacción de parámetros. Estos efectos también deben tenerse en cuenta para garantizar que en una familia solo se incluyan motores con características similares en cuanto a emisiones de contaminantes de escape.

Para que un motor se considere parte de una familia de motores, deberá tener en común la siguiente lista de parámetros básicos:

9.1.1.

Ciclo de combustión: dos tiempos o cuatro tiempos

9.1.2.

Medio refrigerante: aire, agua o aceite

9.1.3.

Cilindrada unitaria

entre el 85 % y el 100 % de la mayor cilindrada dentro de la familia de motores

9.1.4.

Método de aspiración del aire: atmosférico o sobrealimentado

9.1.5.

Tipo de combustible: gasóleo o gasolina

9.1.6.

Tipo o diseño de la cámara de combustión

9.1.7.

Válvulas y lumbreras: configuración, tamaño y número

9.1.8.

Sistema de alimentación de combustible

para gasóleo:

bomba-tubo-inyector

bomba en línea

bomba distribuidora

elemento único

inyector unitario

para gasolina:

carburador

inyección de combustible por lumbreras

inyección directa

9.1.9.

Características diversas:

recirculación de gases de escape

inyección o emulsión de agua

inyección de aire

sistema de refrigeración del aire de admisión

tipo de encendido (compresión o chispa)

9.1.10.

Postratamiento del escape:

catalizador de oxidación

catalizador de reducción

catalizador de tres vías

reactor térmico

filtro de partículas

9.2.   Elección del prototipo

9.2.1.

El prototipo de la familia de motores deberá elegirse utilizando como criterio primario la máxima cantidad de combustible alimentado por carrera a la velocidad de giro de par máximo declarada, de conformidad con las características esenciales de la familia de motores indicadas en el apéndice 2 del anexo II de la Directiva 97/68/CE. En el caso de que dos o más motores cumplan este criterio, el prototipo se elegirá aplicando como criterio secundario la máxima cantidad de combustible alimentado por carrera a la velocidad de giro nominal. En determinadas circunstancias, la autoridad de homologación podrá considerar que la mejor manera de caracterizar la tasa de emisiones más desfavorable de la familia es someter a ensayo un segundo motor. De ese modo, la autoridad de homologación podrá elegir un motor adicional para efectuar ensayos basados en las características que indiquen que, de todos los motores de la familia, este puede ser el que tenga los niveles más elevados de emisiones.

9.2.2.

Si los motores de una misma familia poseen otras características variables que pudiera considerarse que afectan a los contaminantes emitidos, estas también deben determinarse y tomarse en consideración al seleccionar el prototipo.

Apéndice

Marcado de los motores

1.

Todo motor homologado como unidad técnica independiente debe llevar las indicaciones siguientes:

a)

la marca o el nombre comercial del fabricante;

b)

el tipo y, en su caso, la familia, así como el número individual de identificación;

c)

la marca de homologación de tipo UE conforme con el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 68, letra h), del Reglamento (UE) no 167/2013.

2.

Las marcas mencionadas en el punto 1 deberán durar toda la vida útil del motor y permanecer claramente legibles e indelebles. Si se utilizan etiquetas o placas, deberán fijarse de modo que duren también toda la vida útil del motor y no puedan retirarse sin ser destruidas o deterioradas.

3.

Las marcas mencionadas en el punto 1 deben colocarse en una parte del motor que sea necesaria para su funcionamiento normal y que, por lo general, no sea preciso cambiar durante el período de vida del motor. Las marcas deben ubicarse de manera que sean fácilmente visibles para un individuo medio una vez instalados en el vehículo agrícola y forestal el motor y todos los elementos auxiliares necesarios para su funcionamiento. Cuando haya que retirar un capó para que pueda verse la marca, se considerará cumplido el presente requisito si dicho capó es fácil de retirar.

En caso de duda sobre el cumplimiento del presente requisito, este se considerará cumplido si se añade una marca adicional en la que figuren, como mínimo, el número de identificación del motor y el nombre, el nombre comercial o el logotipo del fabricante. Esa marca adicional deberá fijarse en un componente principal —o junto a él— que, en condiciones normales, no sea preciso cambiar durante el período de vida del motor y sea fácilmente accesible, sin necesidad de herramientas, al efectuar las operaciones habituales de mantenimiento; de lo contrario, debe colocarse en el cárter del motor, alejada de la marca original. La marca original y, en su caso, la marca adicional deberán ser claramente visibles una vez instalados todos los elementos auxiliares necesarios para el funcionamiento del motor. Estará autorizado un capó que cumpla lo dispuesto en el párrafo anterior. La marca adicional deberá colocarse, con preferencia, directamente en la parte superior del motor y de manera duradera, por ejemplo mediante un grabado, un adhesivo o una placa que se ajusten a los requisitos del punto 2.

4.

Los motores deben clasificarse por medio de sus números de identificación de manera que pueda determinarse sin ambigüedades la secuencia de producción.

5.

Antes de salir de la cadena de producción, los motores deben llevar ya todas las marcas exigidas.

6.

La ubicación exacta de las marcas del motor deberá declararse en la ficha de características, de conformidad con el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 68, letra h), del Reglamento (UE) no 167/2013.

7.

En el caso de los motores de recambio, deberá fijarse al motor una etiqueta, en forma de placa metálica, con el texto «MOTOR DE RECAMBIO».


ANEXO II

Requisitos para la homologación de tipo UE, por lo que respecta a los contaminantes emitidos, de un tipo de vehículo agrícola y forestal equipado con un tipo de motor o familia de motores

1.   Generalidades

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones, los símbolos, las abreviaturas, las especificaciones y los ensayos, la especificación de las evaluaciones de conformidad de la producción, los parámetros para la definición de la familia de motores y la elección del prototipo según el anexo I de la Directiva 97/68/CE.

2.   Solicitud de homologación de tipo UE de un tipo de vehículo agrícola y forestal

2.1.   Solicitud de homologación de tipo UE de un tipo de vehículo agrícola y forestal por lo que respecta a los contaminantes emitidos

2.1.1.

La solicitud de homologación de tipo de un tipo de vehículo agrícola y forestal por lo que respecta a los contaminantes emitidos deberá presentarla el fabricante del vehículo agrícola y forestal o su representante.

2.1.2.

Deberá ir acompañada de la ficha de características, de conformidad con el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 68, letra a), del Reglamento (UE) no 167/2013.

2.1.3.

El fabricante deberá presentar al servicio técnico encargado de realizar los ensayos de homologación un motor de vehículo agrícola y forestal que reúna las características del tipo de motor o del prototipo conforme a las disposiciones del anexo I del presente Reglamento y del anexo VII de la Directiva 97/68/CE.

2.2.   Solicitud de homologación de tipo UE de un tipo de vehículo agrícola y forestal con motor homologado

2.2.1.

La solicitud de homologación de tipo de un tipo de vehículo agrícola y forestal por lo que respecta a los contaminantes emitidos deberá presentarla el fabricante del vehículo agrícola y forestal o su representante.

2.2.2.

Deberá ir acompañada de la ficha de características conforme con el modelo de los actos de ejecución adoptados con arreglo al artículo 68, letras a) y l), del Reglamento (UE) no 167/2013 y de una copia del certificado de homologación de tipo UE del motor o familia de motores y, si procede, de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes que se instalen en el tipo de vehículo agrícola y forestal.

3.   Especificaciones y ensayos

3.1.   Generalidades

Serán de aplicación las disposiciones del anexo I, puntos 4, 8 y 9 y apéndices 1 y 2, y de los anexos III, IV y V de la Directiva 97/68/CE.

3.2.   Instalación del motor en el vehículo

La instalación del motor en el vehículo deberá cumplir los requisitos siguientes en lo que se refiere a la homologación de tipo del motor:

3.2.1.

la depresión de admisión no deberá exceder de la especificada con relación al motor de tipo homologado;

3.2.2.

la contrapresión de escape no deberá exceder de la especificada con relación al motor de tipo homologado.

3.3.   Los componentes del vehículo que puedan afectar a los contaminantes emitidos deberán diseñarse, fabricarse y montarse de manera que, en las condiciones normales de funcionamiento del vehículo y a pesar de las vibraciones a que este pueda estar sometido, cumplan los requisitos técnicos del presente Reglamento.

4.   Homologación

Deberá expedirse un certificado de homologación de tipo conforme al acto de ejecución adoptado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 68, letra a), del Reglamento (UE) no 167/2013 para todo tipo de vehículo agrícola y forestal que esté equipado con un motor respecto del cual se haya expedido un certificado de homologación de tipo conforme al anexo I del presente Reglamento o una homologación de tipo equivalente conforme al anexo IV del presente Reglamento.


ANEXO III

Requisitos relativos a las emisiones sonoras externas

1.   Niveles sonoros externos admisibles

1.1.   Instrumentos de medida

El sistema de instrumentación, que incluye los micrófonos, los cables y, si se utiliza, un parabrisas, deberá cumplir los requisitos de un instrumento de medida de la clase 1 según la norma 61672-1:2002 de la CEI. Los filtros deberán cumplir los requisitos correspondientes a un instrumento de la clase 1 según la norma 61260:1995 de la CEI.

1.2.   Condiciones de medición

Las mediciones deberán efectuarse con el vehículo agrícola y forestal en orden de marcha sin carga, en una zona despejada y suficientemente silenciosa [ruido ambiente y ruido del viento 10 dB(A), como mínimo, por debajo del nivel sonoro externo objeto de la medición].

Dicha zona podrá consistir, por ejemplo, en un espacio abierto de 50 m de radio con una parte central, de 20 m de radio como mínimo, prácticamente horizontal; podrá estar revestida de hormigón, de asfalto o de un material similar y en ningún caso estar cubierta de nieve en polvo, de hierbas altas, de tierra suelta o de ceniza.

El revestimiento de la pista de ensayo deberá ser de tal naturaleza que los neumáticos no produzcan un ruido excesivo. Esta condición solo será necesaria para la medición del nivel sonoro externo de los vehículos agrícolas y forestales en movimiento.

Las mediciones se efectuarán con buen tiempo y poco viento. Solo podrá permanecer cerca del vehículo agrícola y forestal o del micrófono el observador que efectúe las lecturas del aparato, ya que la presencia de espectadores cerca de ellos puede influir sensiblemente en las lecturas. No se tendrán en cuenta en las lecturas las fluctuaciones marcadas del indicador que no parezcan guardar relación con las características del nivel sonoro general.

1.3.   Método de medición

1.3.1.   Medición del nivel sonoro externo con el vehículo agrícola y forestal en movimiento

Deberán efectuarse, por lo menos, dos mediciones a cada lado del vehículo agrícola y forestal. Podrán efectuarse mediciones preliminares de ajuste, pero no se tendrán en cuenta.

El micrófono se colocará a 1,2 m del suelo y a una distancia de 7,5 m del eje de desplazamiento CC del vehículo agrícola y forestal, medida siguiendo la perpendicular PP′ a dicho eje (figura 1).

Sobre la pista de ensayo se trazarán dos líneas, AA′ y BB′, paralelas a la línea PP′ y situadas respectivamente a una distancia de 10 metros por delante y por detrás de dicha línea. Los vehículos agrícolas y forestales se aproximarán a la línea AA′ a una velocidad constante, según se especifica a continuación. A continuación se acelerará a fondo tan rápido como sea posible y se mantendrá esa aceleración hasta que la parte trasera de los vehículos agrícolas y forestales sobrepase la línea BB′; entonces volverá a soltarse el acelerador lo más rápidamente posible. Si el vehículo agrícola y forestal está acoplado a un remolque, este no se tendrá en cuenta al determinar cuándo se sobrepasa la línea BB′.

El nivel sonoro máximo registrado constituirá el resultado de la medición.

Figura 1

Image

1.3.1.1.   La velocidad del ensayo deberá equivaler a las tres cuartas partes de la velocidad máxima por construcción (vmax) declarada por el fabricante que puede alcanzarse con la marcha más rápida utilizada para el desplazamiento por carretera.

1.3.1.2.   Interpretación de los resultados

1.3.1.2.1.

Para tener en cuenta las inexactitudes de los aparatos de medida, el resultado de cada medición se determinará restando 1 dB(A) al valor leído en el aparato.

1.3.1.2.2.

Las mediciones se considerarán válidas si la diferencia entre dos mediciones consecutivas en un mismo lado del vehículo agrícola y forestal no es superior a 2 dB(A).

1.3.1.2.3.

El resultado del ensayo será el nivel sonoro medido más alto. Si ese resultado supera en 1 dB(A) el nivel sonoro máximo admisible para la categoría de vehículos agrícolas y forestales sometida a ensayo, se efectuarán otras dos mediciones. Tres de los cuatro resultados así obtenidos deben hallarse dentro de los límites prescritos.

1.3.2.   Medición del nivel sonoro externo con el vehículo agrícola y forestal parado

1.3.2.1.   Posición del sonómetro

Las mediciones deberán realizarse en el punto X (indicado en la figura 2), a una distancia de 7 m de la superficie más próxima del vehículo agrícola y forestal. El micrófono se colocará a 1,2 m del suelo.

1.3.2.2.   Deberán efectuarse por lo menos dos mediciones.

1.3.2.3.   Condiciones de ensayo de los vehículos agrícolas y forestales

El motor de un vehículo agrícola y forestal sin regulador de velocidad se hará funcionar a tres cuartos del número de revoluciones por minuto con el que, según el fabricante del vehículo, desarrolle su potencia máxima. El número de revoluciones por minuto del motor se medirá con un instrumento independiente, por ejemplo un banco de rodillos y un cuentarrevoluciones. Si el motor va provisto de un regulador que impide que el motor sobrepase la velocidad a la que desarrolla su potencia máxima, se hará funcionar a la velocidad máxima que permita el regulador.

El motor deberá calentarse hasta su temperatura normal de funcionamiento antes de proceder a las mediciones.

1.3.2.4.   Interpretación de los resultados

Todas las lecturas registradas del nivel sonoro externo deberán indicarse en el acta. La potencia del motor deberá registrarse conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del presente Reglamento. También deberá indicarse el estado de carga del vehículo agrícola y forestal.

Las mediciones se considerarán válidas si la diferencia entre dos mediciones consecutivas en un mismo lado del vehículo agrícola y forestal no es superior a 2 dB(A).

El mayor valor registrado constituirá el resultado de la medición.

1.3.3.   Disposiciones relativas al ensayo del nivel sonoro externo de vehículos de la categoría C con orugas metálicas en movimiento

El nivel de ruido de los vehículos agrícolas y forestales de la categoría C equipados con orugas metálicas se medirá con un vehículo en orden de marcha sin carga que se desplace a una velocidad constante de 5 km/h (± 0,5 km/h), con el motor a la velocidad asignada, sobre una capa de arena húmeda, de conformidad con el apartado 5.3.2 de la norma ISO 6395:2008. El micrófono deberá situarse según lo dispuesto en el punto 1.3.1. El valor medido del ruido se recogerá en el acta de ensayo.

2.   Sistema de escape (silenciador)

2.1.

Si el vehículo agrícola y forestal está provisto de un dispositivo destinado a reducir el ruido del escape (silenciador), serán de aplicación los requisitos del presente punto. Si el tubo de admisión del motor está equipado con un filtro de aire necesario para garantizar el cumplimiento del nivel sonoro admisible, dicho filtro se considerará parte del silenciador y estará igualmente sujeto a los requisitos del presente punto 2.

El tubo de escape deberá colocarse de modo que los gases de escape no puedan penetrar en la cabina.

Figura 2

Posiciones de medición para vehículos agrícolas y forestales parados

Image

2.2.

Deberá adjuntarse como anexo al certificado de homologación de tipo del vehículo agrícola y forestal un dibujo del sistema de escape.

2.3.

El silenciador debe llevar marcada una referencia a su marca y a su tipo, claramente legible e indeleble.

2.4.

La fabricación de silenciadores con materiales fibrosos absorbentes estará permitida únicamente si se cumplen las siguientes condiciones:

2.4.1.

el material fibroso absorbente no podrá colocarse en las partes del silenciador por las que pasen los gases;

2.4.2.

deben emplearse dispositivos adecuados para garantizar que el material fibroso absorbente permanezca en su sitio durante toda la vida útil del silenciador;

2.4.3.

el material fibroso absorbente debe resistir una temperatura superior en un 20 %, como mínimo, a la temperatura de funcionamiento (grados C) que pueda alcanzarse en la parte del silenciador donde se encuentre.


ANEXO IV

Reconocimiento de homologaciones de tipo alternativas

Las siguientes homologaciones de tipo y, en su caso, las correspondientes marcas de homologación se reconocen como equivalentes a las concedidas con arreglo al presente Reglamento:

a)

en el caso de los motores de las categorías H, I, J y K (fase III A) especificados en el artículo 9, apartados 3 bis y 3 ter, de la Directiva 97/68/CE, las homologaciones de tipo conforme a los puntos 3.1, 3.2 y 3.3 del anexo XII de dicha Directiva;

b)

en el caso de los motores de las categorías L, M, N y P (fase III B) especificados en el artículo 9, apartado 3 quater, de la Directiva 97/68/CE, las homologaciones de tipo conforme a los puntos 4.1, 4.2 y 4.3 del anexo XII de dicha Directiva;

c)

en el caso de los motores de las categorías Q y R (fase IV) especificados en el artículo 9, apartado 3 quinquies, de la Directiva 97/68/CE, las homologaciones de tipo conforme a los puntos 5.1 y 5.2 del anexo XII de dicha Directiva.


ANEXO V

Disposiciones aplicables a los vehículos agrícolas y forestales y a los motores introducidos en el mercado con arreglo al sistema flexible establecido conforme al artículo 14

1.   Actuación del fabricante de vehículos agrícolas y forestales

1.1.   Excepto durante la fase III B, todo fabricante de vehículos agrícolas y forestales que desee acogerse al sistema flexible deberá solicitar a la autoridad de homologación el permiso para introducir en el mercado vehículos agrícolas y forestales de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente anexo. El número de vehículos agrícolas y forestales no deberá superar los límites indicados en los puntos 1.1.1 y 1.1.2. Los motores deberán cumplir los requisitos del artículo 9 de la Directiva 97/68/CE.

1.1.1.   El número de vehículos agrícolas y forestales introducidos en el mercado con arreglo al sistema flexible no deberá superar, en cada categoría de motores, el 20 % del número anual de vehículos introducidos en el mercado por el fabricante que estén equipados con motores incluidos en esa gama de potencias (calculado como la media de las ventas de los cinco últimos años en el mercado de la Unión). Si un fabricante ha introducido en el mercado de la Unión vehículos agrícolas y forestales durante un período inferior a cinco años, la media se calculará sobre la base del período efectivo durante el cual haya introducido tales vehículos en el mercado de la Unión.

1.1.2.   Como alternativa a lo dispuesto en el punto 1.1.1, el número de vehículos agrícolas y forestales introducidos en el mercado con arreglo al sistema flexible en cada gama de potencias no deberá rebasar los límites siguientes:

Gama de potencias del motor P (kW)

Número de vehículos

19 ≤ P < 37

200

37 ≤ P < 75

150

75 ≤ P < 130

100

130 ≤ P ≤ 560

50

1.2.   Durante la fase III B, todo fabricante de vehículos que desee acogerse al sistema flexible deberá solicitar a la autoridad de homologación el permiso para introducir en el mercado vehículos agrícolas y forestales de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente anexo. El número de vehículos agrícolas y forestales no deberá superar los límites indicados en los puntos 1.2.1 y 1.2.2. Los motores deberán cumplir los requisitos del artículo 9 de la Directiva 97/68/CE.

1.2.1.   El número de vehículos agrícolas y forestales introducidos en el mercado con arreglo al sistema flexible no deberá superar, en cada gama de potencias del motor, el 40 % del número anual de vehículos introducidos en el mercado por el fabricante que estén equipados con motores de esa categoría (calculado como la media de las ventas de los cinco últimos años en el mercado de la Unión). Si un fabricante ha comercializado en la Unión vehículos agrícolas y forestales durante un período inferior a cinco años, la media se calculará sobre la base del período efectivo durante el cual haya comercializado tales vehículos en la Unión.

1.2.2.   Como alternativa a lo dispuesto en el punto 1.2.1, el número de vehículos agrícolas y forestales introducidos en el mercado con arreglo al sistema flexible en cada gama de potencias no deberá rebasar los límites siguientes:

Gama de potencias del motor P (kW)

Número de vehículos

19 ≤ P < 37

200

37 ≤ P < 75

175

75 ≤ P < 130

250

130 ≤ P ≤ 560

125

1.3.   El fabricante de vehículos deberá incluir lo siguiente en su solicitud dirigida a la autoridad de homologación:

a)

una muestra de las etiquetas que vayan a fijarse en cada vehículo agrícola y forestal en el que vaya a instalarse un motor introducido en el mercado con arreglo al sistema flexible; las etiquetas deberán llevar el siguiente texto: «VEHÍCULO AGRÍCOLA Y FORESTAL No… (secuencia de vehículos) DE … (número total de vehículos en la gama de potencias correspondiente), CON MOTOR No … PROVISTO DE LA HOMOLOGACIÓN DE TIPO [por ejemplo, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 97/68/CE, u homologación de tipo alternativa reconocida de conformidad con el anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2015/96 de la Comisión]»;

b)

una muestra de la etiqueta suplementaria que vaya a fijarse en el motor con el texto mencionado en el punto 2.2.

1.4.   El fabricante de vehículos agrícolas y forestales deberá proporcionar a la autoridad de homologación toda la información necesaria relacionada con la aplicación del sistema flexible que dicha autoridad le solicite con el fin de adoptar una decisión.

1.5.   Cada doce meses, el fabricante de los vehículos deberá presentar a las autoridades de homologación de cada Estado miembro en cuyo mercado se introduzcan los vehículos agrícolas y forestales un informe sobre la aplicación del sistema flexible al que se acoja. El informe deberá incluir datos acumulados sobre el número de vehículos agrícolas y forestales introducidos en el mercado conforme al sistema flexible, los números de serie de los motores y de los vehículos y los Estados miembros en los que estos hayan entrado en servicio. Este procedimiento se mantendrá mientras se aplique el sistema flexible, sin excepciones.

2.   Actuación del fabricante de motores

2.1.   Todo fabricante de motores podrá introducir motores en el mercado con arreglo al sistema flexible autorizado de conformidad con los puntos 1 y 3.

2.2.   El fabricante etiquetará estos motores con el texto siguiente: «Motor introducido en el mercado con arreglo al sistema flexible», de conformidad con los requisitos del anexo XIII de la Directiva 97/68/CE.

3.   Actuación de la autoridad de homologación

La autoridad de homologación evaluará el contenido de la solicitud relativa al sistema flexible y de los documentos que se le adjunten. A continuación informará al fabricante de vehículos agrícolas y forestales de su decisión de permitir o no el recurso solicitado al sistema flexible.


23.1.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/22


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/97 DE LA COMISIÓN

de 17 de octubre de 2014

que rectifica el Reglamento Delegado (UE) no 918/2012 por lo que respecta a la notificación de las posiciones cortas netas significativas en deuda soberana

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) no 918/2012 de la Comisión (2) especifica, en virtud de los poderes previstos en el artículo 3, apartado 7, letra c), del Reglamento (UE) no 236/2012, el método de cálculo de las posiciones en el caso de entidades legales de un grupo que mantienen posiciones largas o cortas en un emisor determinado. El artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) no 918/2012 establece el método de cálculo de las posiciones tanto por lo que respecta al capital en acciones emitido como a la deuda soberana emitida. Sin embargo, el artículo 13, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) no 918/2012 actualmente se refiere solo al umbral de notificación del artículo 5 del Reglamento (UE) no 236/2012, sobre las posiciones cortas netas significativas en acciones, cuando debería referirse también al umbral de notificación del artículo 7 del Reglamento (UE) no 236/2012, sobre las posiciones cortas netas significativas en deuda soberana.

(2)

Para evitar la inseguridad jurídica, procede, por tanto, corregir el Reglamento Delegado (UE) no 918/2012 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 13, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) no 918/2012, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Cuando la posición corta neta en un emisor determinado, calculada con arreglo al apartado 1, alcance o supere el umbral de notificación, de conformidad con los artículos 5 y 7, o el umbral de publicación, de conformidad con el artículo 6, del Reglamento (UE) no 236/2012, la entidad legal del grupo notificará y publicará esta posición, de conformidad con los artículos 5 a 11 del Reglamento (UE) no 236/2012, a condición de que ninguna de las posiciones cortas netas a nivel de grupo, calculadas con arreglo al apartado 2, alcance o supere el umbral de notificación o publicación.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 86 de 24.3.2012, p. 1.

(2)  Reglamento Delegado (UE) no 918/2012 de la Comisión, de 5 de julio de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) no 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago, en lo que respecta a las definiciones, el cálculo de las posiciones cortas netas, las permutas de cobertura por impago soberano cubiertas, los umbrales de notificación, los umbrales de liquidez para la suspensión de las restricciones, los descensos significativos del valor de instrumentos financieros y los hechos adversos (DO L 274 de 9.10.2012, p. 1).


23.1.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/23


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/98 DE LA COMISIÓN

de 18 de noviembre de 2014

relativo a la aplicación de las obligaciones internacionales de la Unión, tal como se contempla en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en el marco del Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico y el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1380/2013 establece el desembarque de todas las capturas de especies sujetas a límites de capturas y, en el mar Mediterráneo, también las capturas de determinadas especies sujetas a tallas mínimas (en lo sucesivo, «obligación de desembarque»). El artículo 15, apartado 1, de dicho Reglamento se refiere a las actividades pesqueras en las aguas de la Unión o de buques pesqueros de la Unión fuera de las aguas de la Unión, en aguas no sujetas a la soberanía o la jurisdicción de terceros países.

(2)

La obligación de desembarque se aplicará a más tardar a partir del 1 de enero de 2015 a las pesquerías de pequeños y grandes pelágicos, las pesquerías de uso industrial y las pesquerías de salmón en el mar Báltico.

(3)

La Unión es Parte contratante de varias organizaciones regionales de ordenación pesquera («OROP») y, por tanto, está obligada por las medidas establecidas por las OROP correspondientes.

(4)

Algunas medidas de las OROP disponen que los buques pesqueros que faenan bajo su competencia deben descartar determinadas capturas a las que, en principio, concierne la obligación de desembarque.

(5)

El artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1380/2013 faculta a la Comisión para adoptar actos delegados con el fin de incorporar al Derecho de la Unión las obligaciones internacionales, incluidas, en particular, las excepciones de la obligación de desembarque.

(6)

Por consiguiente, es necesario clarificar las situaciones en que no se aplica la obligación de desembarque, a fin de garantizar el cumplimiento por parte de la Unión de sus obligaciones internacionales y proporcionar seguridad jurídica a los pescadores.

(7)

Con arreglo a la Recomendación 11-01 de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico («CICAA») sobre un programa plurianual de conservación y ordenación para el patudo y el rabil, algunos buques pesqueros no deben estar autorizados a pescar, retener a bordo, transbordar, transportar, transferir, procesar o desembarcar patudo en el Atlántico.

(8)

La Recomendación 13-07 de la CICAA establece una obligación de descarte para los buques y almadrabas dedicados a la captura de atún rojo en el Atlántico oriental en determinadas situaciones. En particular, el párrafo 29 de dicha Recomendación dispone que debe descartarse el atún rojo que no alcanza un peso o una talla de referencia mínimos. Esa talla mínima se establece actualmente en el Reglamento (CE) no 302/2009 del Consejo (2). La obligación de descarte se aplica a todas las pesquerías de atún rojo del Atlántico oriental, incluida la pesca recreativa y la pesca deportiva.

(9)

Por otra parte, el párrafo 31 de la Recomendación 13-07 de la CICAA establece una obligación de descarte del atún rojo con un peso de entre 8 y 30 kg o con una longitud a la horquilla de entre 75 y 115 cm, capturado como captura incidental de los buques y almadrabas que pescan activamente esa especie, y que supere el 5 % de las capturas totales de atún rojo.

(10)

La categoría de peso de la captura incidental de atún rojo establecida por el artículo 9, apartado 12, del Reglamento (CE) no 302/2009 es diferente de la establecida por el párrafo 31 de la Recomendación 13-07 de la CICAA, que fue adoptada después de la entrada en vigor de dicho Reglamento. A la espera de la revisión del Reglamento (CE) no 302/2009, el párrafo 31 de dicha Recomendación de la CICAA debe aplicarse en el Derecho de la Unión en virtud del presente Reglamento.

(11)

El párrafo 32 de la Recomendación 13-07 de la CICAA dispone que los buques que no pesquen activamente atún rojo no estarán autorizados a retener una cantidad de atún rojo que supere el 5 % de la captura total en peso o en número de ejemplares.

(12)

Los párrafos 34 y 41 de la Recomendación 13-07 de la CICAA establecen la obligación de liberar los ejemplares de atún rojo capturados vivos en el marco de las pesquerías recreativa y deportiva.

(13)

La Recomendación 13-02 de la CICAA para la conservación del pez espada del Atlántico norte establece una obligación de descarte para los buques que capturen pez espada del Atlántico norte en determinadas situaciones. En particular, su párrafo 9 dispone que debe descartarse el pez espada que no alcanza un peso o una talla de referencia mínimos. Esa talla mínima se establece actualmente en el Reglamento (CE) no 520/2007 del Consejo (3).

(14)

Además, el mismo párrafo de la Recomendación 13-02 establece una obligación de descarte del pez espada de menos de 25 kg de peso en vivo o de menos de 125 cm de longitud de mandíbula inferior a la horquilla que se pesque como captura incidental y represente más del 15 % del número de peces espada por desembarque de la captura total de pez espada de dichos buques.

(15)

A fin de garantizar la coherencia entre las Recomendaciones 11-01, 13-07 y 13-02 de la CICAA y del Derecho de la Unión, la obligación de desembarque no debe aplicarse a los buques de la Unión que participen en las pesquerías contempladas en dichas Recomendaciones.

(16)

El artículo 5, el artículo 6.3 y el anexo IA de las medidas de conservación y control de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste («NAFO») contemplan la obligación de descartar todas las capturas de capelán que superen la cuota establecida o el porcentaje de capturas accesorias permitido. Actualmente el anexo I.A establece para el capelán un total admisible de capturas («TAC») de cero. Además, las capturas accesorias de capelán en otras pesquerías a las que se aplica la obligación de desembarque también están sujetas, en determinadas condiciones, a una obligación de descarte de conformidad con las normas de dicha organización.

(17)

A fin de garantizar la coherencia entre las medidas de conservación y control de la NAFO y del Derecho de la Unión, la obligación de desembarque no debe aplicarse a las pesquerías cubiertas por dichas medidas.

(18)

Habida cuenta de los plazos establecidos en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece excepciones a la obligación de desembarque que se contempla en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013 a efectos de la aplicación de las obligaciones internacionales de la Unión en el marco del Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico y el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental. Es aplicable a las actividades pesqueras en las aguas de la Unión o de buques pesqueros de la Unión fuera de las aguas de la Unión, en aguas no sujetas a la soberanía o la jurisdicción de terceros países.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:

1)

«zona del Convenio NAFO», las zonas geográficas especificadas en el anexo III del Reglamento (CE) no 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4);

2)

«pesquerías competencia de la NAFO», las pesquerías en la zona del Convenio NAFO de todos los recursos pesqueros, con las siguientes excepciones: salmón, túnidos y agujas, poblaciones de cetáceos gestionadas por la Comisión Ballenera Internacional, o cualquier otra organización que pudiera sucederla, y especies sedentarias de la plataforma continental, es decir, los organismos que, en la fase de explotación, o bien están inmóviles en el fondo o bajo el fondo del mar, o bien son incapaces de desplazarse excepto estando constantemente en contacto con el fondo o el subsuelo del mar;

3)

«océano Atlántico norte», la zona del océano Atlántico situada al norte del paralelo 5° N;

4)

«pesca recreativa», pesca no comercial practicada por personas que ni son miembros de una organización deportiva nacional ni son titulares de una licencia deportiva nacional;

5)

«pesca deportiva», pesca no comercial practicada por miembros de una organización deportiva nacional o por titulares de una licencia deportiva nacional.

CAPÍTULO II

ZONA DEL CONVENIO CICAA

Artículo 3

Patudo

1.   El presente artículo se aplicará al patudo (Thunnus obesus) en el océano Atlántico.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, los buques pesqueros de eslora total igual o superior a 20 m que no estén incluidos en el registro de la CICAA de buques autorizados de patudo no podrán pescar, mantener a bordo, transbordar, transportar, transferir, procesar o desembarcar patudo en el océano Atlántico.

Artículo 4

Atún rojo

1.   El presente artículo se aplicará al atún rojo (Thunnus thynnus) en el Atlántico oriental y el Mediterráneo.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, estará prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar, transferir, desembarcar, transportar, almacenar, vender, exponer o poner a la venta ejemplares de atún rojo que no alcancen la talla mínima establecida en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 302/2009.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, las capturas incidentales de un 5 % como máximo de atún rojo de entre 8 kg o 75 cm y la talla mínima establecida en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 302/2009, en kg o cm, efectuadas por los buques de captura y almadrabas que pesquen activamente atún rojo se podrán retener a bordo, transbordar, transferir, desembarcar, transportar, almacenar, vender, exponer u ofrecer a la venta.

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, los buques de captura y almadrabas que pesquen activamente atún rojo no conservarán el atún rojo con un peso de entre 8 y 30 kg o con una longitud a la horquilla de entre 75 y 115 cm que supere el 5 % de atún rojo.

5.   El porcentaje del 5 % mencionado en los apartados 3 y 4 se calculará sobre la base de las capturas incidentales totales de atún rojo, en número de ejemplares, de las capturas totales de atún rojo retenidas a bordo del buque en cualquier momento después de cada operación de pesca.

6.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, los buques de captura que no no pesquen activamente atún rojo no estarán autorizados a retener a bordo una cantidad de atún rojo que supere el 5 % de la captura total en peso o en número de ejemplares que se encuentre a bordo. El cálculo basado en el número de ejemplares solo se aplicará a los túnidos y especies afines gestionados por la CICAA.

7.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, en caso de que ya se haya consumido la cuota asignada al Estado miembro del buque pesquero o de la almadraba de que se trate:

a)

se evitarán las capturas accesorias de atún rojo, y

b)

se liberará el atún rojo capturado vivo como captura accesoria.

8.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, se liberará el atún rojo capturado vivo en el marco de la pesca recreativa.

9.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, se liberará el atún rojo capturado vivo en el marco de la pesca deportiva.

Artículo 5

Pez espada

1.   El presente artículo se aplicará al pez espada (Xiphias gladius) en el océano Atlántico norte.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, estará prohibido pescar, retener a bordo o transbordar, desembarcar, transportar, almacenar, exponer u ofrecer a la venta, vender o comercializar ejemplares de pez espada que no alcancen la talla mínima establecida en el anexo IV del Reglamento (CE) no 520/2007.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, las capturas incidentales de un 15 % como máximo de pez espada de un peso inferior a 25 kg de peso vivo o de una longitud inferior a 125 cm de mandíbula inferior a la horquilla se podrán retener a bordo, transbordar, transferir, desembarcar, transportar, almacenar, vender, exponer o poner a la venta.

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, los buques no conservarán el pez espada de un peso inferior a 25 kg de peso vivo o de una longitud inferior a 125 cm de mandíbula inferior a la horquilla que supere el 15 % de pez espada.

5.   El porcentaje del 15 % mencionado en los apartados 3 y 4 se calculará sobre la base del número de peces espada por desembarque de la captura total de pez espada de dichos buques.

CAPÍTULO III

ZONA DEL CONVENIO NAFO

Artículo 6

Capelán

1.   El presente artículo se aplicará al capelán (Mallotus villosus) en la zona del Convenio NAFO.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, no se podrá retener a bordo el capelán capturado por encima de la cuota establecida asignada por la legislación de la Unión.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, no se podrá retener a bordo el capelán capturado como captura accesoria en una pesquería a la que se aplique la obligación de desembarque que sea competencia de la NAFO.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 354 de 28.12.2013, p. 22.

(2)  Reglamento (CE) no 302/2009 del Consejo, de 6 de abril de 2009, por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifica el Reglamento (CE) no 43/2009 y se deroga el Reglamento (CE) no 1559/2007 (DO L 96 de 15.4.2009, p. 6).

(3)  Reglamento (CE) no 520/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 973/2001 (DO L 123 de 12.5.2007, p. 3).

(4)  Reglamento (CE) no 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 42).


23.1.2015   

ES

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L 16/27


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/99 DE LA COMISIÓN

de 20 de enero de 2015

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Arroz de Valencia»/«Arròs de València» (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de España con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Arroz de Valencia»/«Arròs de València», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1971/2001 de la Comisión (2).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, en el sentido del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(3)

Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea con respecto a la denominación «Arroz de Valencia»/«Arròs de València» (DOP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 1971/2001 de la Comisión, de 9 de octubre de 2001, que completa el anexo del Reglamento (CE) no 2400/96 relativo a la inscripción de determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas establecido en el Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 269 de 10.10.2001, p. 5),

(3)  DO C 277 de 22.8.2014, p. 6.


23.1.2015   

ES

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L 16/28


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/100 DE LA COMISIÓN

de 20 de enero de 2015

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Halberstädter Würstchen (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Alemania con miras a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Halberstädter Würstchen», registrada en virtud del Reglamento (UE) no 895/2010 de la Comisión (2).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, en el sentido del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea, en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento (3).

(3)

Dado que no se ha presentado a la Comisión declaración de oposición alguna con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Halberstädter Würstchen» (IGP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 895/2010 de la Comisión, de 8 de octubre de 2010, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Halberstädter Würstchen (IGP)] (DO L 266 de 9.10.2010, p. 42).

(3)  DO C 270 de 19.8.2014, p. 4.


23.1.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/29


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/101 DE LA COMISIÓN

de 22 de enero de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

EG

330,7

IL

160,5

MA

120,7

TR

158,4

ZZ

192,6

0707 00 05

JO

241,9

MA

66,8

TR

175,6

ZZ

161,4

0709 93 10

MA

231,2

TR

184,3

ZZ

207,8

0805 10 20

EG

47,3

MA

63,2

TN

65,2

TR

64,2

ZZ

60,0

0805 20 10

IL

146,9

MA

87,9

ZZ

117,4

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

EG

87,6

IL

126,1

JM

118,0

MA

125,5

TR

115,4

ZZ

114,5

0805 50 10

TR

60,9

ZZ

60,9

0808 10 80

BR

63,3

CL

89,7

MK

24,4

US

170,2

ZZ

86,9

0808 30 90

CL

265,9

US

138,7

ZZ

202,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

23.1.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/31


DECISIÓN (PESC) 2015/102 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 20 de enero de 2015

por la que se nombra al Comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta) y por la que se deroga la Decisión Atalanta/4/2014 (Atalanta/1/2015)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 38,

Vista la Acción Común 2008/851/PESC del Consejo, de 10 de noviembre de 2008, relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 6, apartado 1, de la Acción Común 2008/851/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad (CPS) a adoptar las decisiones en relación con el nombramiento del Comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia («Comandante de la Fuerza de la UE»).

(2)

El 24 de julio de 2014, el CPS adoptó la Decisión Atalanta/4/2014 (2) por la que se nombró al Contraalmirante Guido RANDO Comandante de la Fuerza de la UE.

(3)

El Comandante de la Operación de la UE ha recomendado el nombramiento del Contraalmirante Jonas HAGGREN como nuevo Comandante de la Fuerza de la UE, para suceder al Contraalmirante Guido RANDO.

(4)

El Comité Militar de la UE respalda dicha recomendación.

(5)

Debe derogarse, por lo tanto, la Decisión Atalanta/4/2014.

(6)

De conformidad con el artículo 5 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra al Contraalmirante Jonas HAGGREN Comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta) a partir del 13 de febrero de 2015.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión Atalanta/4/2014.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 13 de febrero de 2015.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2015.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

W. STEVENS


(1)  DO L 301 de 12.11.2008, p. 33.

(2)  Decisión Atalanta/4/2014 del Comité Político y de Seguridad, de 24 de julio de 2014, por la que se nombra al Comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta) y por la que se deroga la Decisión Atalanta/1/2014 (DO L 222 de 26.7.2014, p. 14).


DECISIONES

23.1.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/33


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/103 DE LA COMISIÓN

de 16 de enero de 2015

por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)

[notificada con el número C(2015) 53]

(Los textos en lenguas alemana, búlgara, checa, española, estonia, francesa, húngara, inglesa, italiana, lituana, neerlandesa y rumana son los únicos auténticos)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 52,

Previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo (2) y, desde el 1 de enero de 2015, de conformidad con el artículo 52 del Reglamento (UE) no 1306/2013, la Comisión debe realizar las comprobaciones necesarias, comunicar a los Estados miembros los resultados de esas comprobaciones, tomar nota de las observaciones de los Estados miembros, convocar reuniones bilaterales para llegar a un acuerdo con los Estados miembros afectados y comunicarles oficialmente sus conclusiones.

(2)

Los Estados miembros han tenido la posibilidad de solicitar la apertura de un procedimiento de conciliación. Se ha hecho uso de dicha posibilidad en algunos casos y la Comisión ha examinado los informes elaborados al término del procedimiento.

(3)

De conformidad con el Reglamento (UE) no 1306/2013, únicamente puede financiarse el gasto agrícola que haya sido efectuado sin infringir el Derecho de la Unión.

(4)

De las comprobaciones efectuadas, de los resultados de las reuniones bilaterales y de los procedimientos de conciliación se desprende que una parte de los gastos declarados por los Estados miembros no cumple esa condición y, por consiguiente, no puede ser financiada ni por el FEAGA ni por el Feader.

(5)

Procede indicar los importes cuya financiación no asumen ni el FEAGA ni el Feader. Dichos importes no corresponden a gastos efectuados antes de los veinticuatro meses anteriores a la comunicación escrita de los resultados de las comprobaciones que la Comisión envió a los Estados miembros.

(6)

En los casos contemplados en la presente Decisión, el cálculo de los importes rechazados por no ajustarse al Derecho de la Unión ha sido comunicado por la Comisión a los Estados miembros en un informe de síntesis.

(7)

La presente Decisión se entiende sin perjuicio de las consecuencias financieras que, a juicio de la Comisión, se deriven de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en asuntos que se encontrasen pendientes en la fecha de 1 de septiembre de 2014.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los importes declarados con cargo al FEAGA o al Feader que se indican en el anexo y que están relacionados con los gastos efectuados por organismos pagadores autorizados de los Estados miembros quedan excluidos de la financiación de la Unión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Lituania, Hungría, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, Rumanía y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 2015.

Por la Comisión

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(2)  Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 209 de 11.8.2005, p. 1).


ANEXO

Partida presupuestaria: 05070107

EM

Medida

EP

Motivo

Tipo

Corrección %

Moneda

Importe

Deducciones

Incidencia financiera

GB

Auditoría financiera — Rebasamiento

2012

Rebasamiento de los límites financieros

PUNTUAL

0,00 %

EUR

– 63 830,47

– 63 830,47

0,00

 

Auditoría financiera — Retrasos en los pagos y en los plazos de pago

2012

Retrasos en los pagos

PUNTUAL

0,00 %

EUR

– 273 941,77

– 514 631,58

240 689,81

 

 

 

 

 

Total GB:

EUR

– 337 772,24

– 578 462,05

240 689,81

EM

Medida

EP

Motivo

Tipo

Corrección %

Moneda

Importe

Deducciones

Incidencia financiera

NL

Almidón

2003

Reembolso a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto T-16/11

A TANTO ALZADO

10,00 %

EUR

5 295 327,28

0,00

5 295 327,28

 

Almidón

2004

Reembolso a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto T-16/11

A TANTO ALZADO

10,00 %

EUR

5 424 788,14

0,00

5 424 788,14

 

Almidón

2005

Reembolso a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto T-16/11

A TANTO ALZADO

10,00 %

EUR

5 871 686,22

0,00

5 871 686,22

 

Almidón

2006

Reembolso a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto T-16/11

A TANTO ALZADO

10,00 %

EUR

5 973 168,71

0,00

5 973 168,71

 

Otras ayudas directas — Fécula de patata

2007

Reembolso a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto T-16/11

A TANTO ALZADO

10,00 %

EUR

2 103 632,94

0,00

2 103 632,94

 

Almidón (2007+)

2007

Reembolso a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto T-16/11

A TANTO ALZADO

10,00 %

EUR

955 503,06

0,00

955 503,06

 

Otras ayudas directas — Fécula de patata

2008

Reembolso a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto T-16/11

A TANTO ALZADO

10,00 %

EUR

2 431 551,73

0,00

2 431 551,73

 

Almidón (2007+)

2008

Reembolso a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto T-16/11

A TANTO ALZADO

10,00 %

EUR

891 491,23

0,00

891 491,23

 

 

 

 

 

Total NL:

EUR

28 947 149,31

0,00

28 947 149,31

Totales por partida presupuestaria: 05070107

Moneda

Importe

Deducciones

Incidencia financiera

EUR

28 609 377,07

– 578 462,05

29 187 839,12

Partida presupuestaria: 6701

EM

Medida

EP

Motivo

Tipo

Corrección %

Moneda

Importe

Deducciones

Incidencia financiera

AT

Derechos

2011

Consolidación de los pastos alpinos y múltiples tramos anuales

PUNTUAL

0,00 %

EUR

– 276 374,35

0,00

– 276 374,35

 

Derechos

2012

Consolidación de los pastos alpinos y múltiples tramos anuales

PUNTUAL

0,00 %

EUR

– 293 850,15

0,00

– 293 850,15

 

Derechos

2013

Consolidación de los pastos alpinos y múltiples tramos anuales

PUNTUAL

0,00 %

EUR

– 301 013,79

0,00

– 301 013,79

AT

Condicionalidad

2012

Deficiencias en las sanciones para el RLG 7 y clemencia en las sanciones de las BCAM, año de solicitud 2011

PUNTUAL

0,00 %

EUR

– 76 849,71

0,00

– 76 849,71

 

Condicionalidad

2010

BCAM sobre las características paisajísticas no controladas eficazmente, año de solicitud 2009

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 13 484,40

0,00

– 13 484,40

 

Condicionalidad

2011

BCAM sobre las características paisajísticas no controladas eficazmente, año de solicitud 2010

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 14 441,58

0,00

– 14 441,58

 

Condicionalidad

2012

BCAM sobre las características paisajísticas no controladas eficazmente, año de solicitud 2011

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 14 393,70

0,00

– 14 393,70

 

Condicionalidad

2010

Falta de seguimiento sistemático de incumplimientos menores, año de solicitud 2009

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 5,14

0,00

– 5,14

 

Condicionalidad

2011

Falta de seguimiento sistemático de incumplimientos menores, año de solicitud 2010

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 246,74

0,00

– 246,74

 

Condicionalidad

2012

Falta de seguimiento sistemático de incumplimientos menores, año de solicitud 2011

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 755,78

0,00

– 755,78

 

Condicionalidad

2010

Deficiencias en la notificación cruzada, deficiencias en las sanciones del RLG 7 y clemencia en las sanciones de las BCAM, año de solicitud 2009

PUNTUAL

0,00 %

EUR

– 47 399,01

0,00

– 47 399,01

 

Condicionalidad

2011

Deficiencias en la notificación cruzada, deficiencias en las sanciones del RLG 7 y clemencia en las sanciones de las BCAM, año de solicitud 2010

PUNTUAL

0,00 %

EUR

– 91 372,17

0,00

– 91 372,17

 

 

 

 

 

Total AT:

EUR

– 1 130 186,52

0,00

– 1 130 186,52

EM

Medida

EP

Motivo

Tipo

Corrección %

Moneda

Importe

Deducciones

Incidencia financiera

BE

Condicionalidad

2008

Deficiencias en los RLG 7, 11 y 16-18, tolerancia aplicada y muestreo utilizado para controles sobre el terreno, año de solicitud 2007

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 3 389,17

0,00

– 3 389,17

 

Condicionalidad

2009

Deficiencias en los RLG 7, 11 y 16-18, tolerancia aplicada y muestreo utilizado para controles sobre el terreno, año de solicitud 2007

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 1 856,51

0,00

– 1 856,51

 

Condicionalidad

2010

Deficiencias en los RLG 7, 11 y 16-18, tolerancia aplicada y muestreo utilizado para controles sobre el terreno, año de solicitud 2007

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 89,72

0,00

– 89,72

 

Condicionalidad

2009

Deficiencias en los RLG 7, 11 y 16-18, tolerancia aplicada para el RLG 4, año de solicitud 2008

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 527 302,79

0,00

– 527 302,79

 

Condicionalidad

2010

Deficiencias en los RLG 7, 11 y 16-18, tolerancia aplicada para el RLG 4, año de solicitud 2008

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 568,84

0,00

– 568,84

 

Condicionalidad

2011

Deficiencias en los RLG 7, 11 y 16-18, tolerancia aplicada para el RLG 4, año de solicitud 2008

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 20,77

0,00

– 20,77

 

Condicionalidad

2010

Deficiencias en los RLG 7, 11 y 16-18, tolerancia aplicada para el RLG 4, año de solicitud 2009

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 538 273,49

0,00

– 538 273,49

 

Condicionalidad

2011

Deficiencias en los RLG 7, 11 y 16-18, tolerancia aplicada para el RLG 4, año de solicitud 2009

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 94,12

0,00

– 94,12

 

Condicionalidad

2011

Deficiencias en los RLG 7, 11 y 16-18, tolerancia aplicada para el RLG 4, año de solicitud 2010

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 535 293,19

– 794,71

– 534 498,48

 

 

 

 

 

Total BE:

EUR

– 1 606 888,60

– 794,71

– 1 606 093,89

EM

Medida

EP

Motivo

Tipo

Corrección %

Moneda

Importe

Deducciones

Incidencia financiera

BG

Vino — Reestructuración

2010

Medida de reestructuración no subvencionable

PUNTUAL

0,00 %

EUR

– 16 046,31

0,00

– 16 046,31

 

Vino — Reestructuración

2011

Medida de reestructuración no subvencionable

PUNTUAL

0,00 %

EUR

– 27 397,90

0,00

– 27 397,90

 

Vino — Reestructuración

2012

Medida de reestructuración no subvencionable

PUNTUAL

0,00 %

EUR

– 97 089,53

0,00

– 97 089,53

 

Vino — Reestructuración

2013

Medida de reestructuración no subvencionable

PUNTUAL

0,00 %

EUR

– 33 338,19

0,00

– 33 338,19

BG

Otras ayudas directas — Artículos 68 a 72 del Reglamento (CE) no 73/2009

2011

Inaplicación de exclusiones reguladoras

PUNTUAL

0,00 %

EUR

– 370 455,39

– 18 522,77

– 351 932,62

 

Otras ayudas directas — Artículos 68 a 72 del Reglamento (CE) no 73/2009

2012

Inaplicación de exclusiones reguladoras

PUNTUAL

0,00 %

EUR

– 381 206,05

– 19 060,30

– 362 145,75

 

Otras ayudas directas — Artículos 68 a 72 del Reglamento (CE) no 73/2009

2013

Inaplicación de exclusiones reguladoras

PUNTUAL

0,00 %

EUR

– 248 886,64

– 12 444,33

– 236 442,31

 

Otras ayudas directas — Artículos 68 a 72 del Reglamento (CE) no 73/2009

2011

Pagos indebidos, deficiencias en los controles sobre el terreno, modelo de informe de control deficiente

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 521 954,26

0,00

– 521 954,26

 

Otras ayudas directas — Artículos 68 a 72 del Reglamento (CE) no 73/2009

2012

Pagos indebidos, deficiencias en los controles sobre el terreno, modelo de informe de control deficiente

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 808 560,83

0,00

– 808 560,83

 

Otras ayudas directas — Artículos 68 a 72 del Reglamento (CE) no 73/2009

2013

Pagos indebidos, deficiencias en los controles sobre el terreno, modelo de informe de control deficiente

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 995 079,95

0,00

– 995 079,95

BG

Ayudas directas disociadas

2010

Deficiencias en el SIP y en los controles cruzados administrativos, año de solicitud 2009

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 13 598 952,95

0,00

– 13 598 952,95

 

Ayudas directas disociadas

2011

Deficiencias en el SIP y en los controles cruzados administrativos, año de solicitud 2009

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 77 724,05

0,00

– 77 724,05

BG

Ayudas directas disociadas

2011

Deficiencias en el SIGPAC, año de solicitud 2010

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 14 660 582,12

0,00

– 14 660 582,12

 

Ayudas directas disociadas

2012

Deficiencias en el SIGPAC, año de solicitud 2010

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 7 964,58

0,00

– 7 964,58

 

 

 

 

 

Total BG:

EUR

– 31 845 238,75

– 50 027,40

– 31 795 211,35

EM

Medida

EP

Motivo

Tipo

Corrección %

Moneda

Importe

Deducciones

Incidencia financiera

CZ

Vino — Reestructuración

2010

Formas no subvencionables de protección de los viñedos contra las aves silvestres

PUNTUAL

0,00 %

EUR

– 690 350,42

0,00

– 690 350,42

 

Vino — Reestructuración

2011

Formas no subvencionables de protección de los viñedos contra las aves silvestres

PUNTUAL

0,00 %

EUR

– 865 307,63

0,00

– 865 307,63

 

Vino — Reestructuración

2012

Formas no subvencionables de protección de los viñedos contra las aves silvestres

PUNTUAL

0,00 %

EUR

– 567 540,99

0,00

– 567 540,99

 

 

 

 

 

Total CZ:

EUR

– 2 123 199,04

0,00

– 2 123 199,04

EM

Medida

EP

Motivo

Tipo

Corrección %

Moneda

Importe

Deducciones

Incidencia financiera

DE

Frutas y hortalizas — Programas operativos

2010

Gastos no subvencionables para la construcción de una instalación de almacenamiento

PUNTUAL

0,00 %

EUR

– 430 654,77

0,00

– 430 654,77

 

Frutas y hortalizas — Programas operativos

2009

Deficiencia en un control de los criterios de reconocimiento de las organizaciones de productores

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 77 966,78

0,00

– 77 966,78

 

Frutas y hortalizas — Programas operativos

2010

Deficiencia en un control de los criterios de reconocimiento de las organizaciones de productores

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 153 735,28

0,00

– 153 735,28

 

Frutas y hortalizas — Programas operativos

2011

Deficiencia en un control de los criterios de reconocimiento de las organizaciones de productores

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 70 057,05

0,00

– 70 057,05

DE

Condicionalidad

2009

Indulgencia de las sanciones del RLG 7, año de solicitud 2008

PUNTUAL

0,00 %

EUR

– 190 178,10

– 379,60

– 189 798,50

 

Condicionalidad

2010

Indulgencia de las sanciones del RLG 7, año de solicitud 2009

PUNTUAL

0,00 %

EUR

– 150 339,66

– 300,08

– 150 039,58

 

Condicionalidad

2011

Indulgencia de las sanciones del RLG 7, año de solicitud 2010

PUNTUAL

0,00 %

EUR

– 158 485,49

– 316,34

– 158 169,15

 

Condicionalidad

2009

Deficiencias en el control del RLG 7, año de solicitud 2008

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 3 929 816,78

– 126,22

– 3 929 690,56

 

Condicionalidad

2010

Deficiencias en el control del RLG 7, año de solicitud 2009

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 3 573 164,56

0,00

– 3 573 164,56

 

Condicionalidad

2011

Deficiencias en el control del RLG 7, año de solicitud 2010

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 3 463 572,31

0,00

– 3 463 572,31

 

 

 

 

 

Total DE:

EUR

– 12 197 970,78

– 1 122,24

– 12 196 848,54

EM

Medida

EP

Motivo

Tipo

Corrección %

Moneda

Importe

Deducciones

Incidencia financiera

EE

Condicionalidad

2010

1 BCAM sin definir, control limitado de los RLG 1 y 5, control inadecuado de dos requisitos del RLG 4, año de solicitud 2009

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 123 269,50

0,00

– 123 269,50

 

Condicionalidad

2011

1 BCAM sin definir, control limitado de los RLG 1 y 5, control inadecuado de dos requisitos del RLG 4, año de solicitud 2009

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 1,71

0,00

– 1,71

 

Condicionalidad

2012

Control limitado de los RLG 1 y 5, control inadecuado de un requisito del RLG 4, año de solicitud 2011

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 163 434,31

0,00

– 163 434,31

 

Condicionalidad

2011

Control limitado de los RLG 1 y 5, control inadecuado de dos requisitos del RLG 4, incumplimiento del plazo de siete días para la notificación, año de solicitud 2010

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 143 245,25

0,00

– 143 245,25

 

Condicionalidad

2012

Control limitado de los RLG 1 y 5, control inadecuado de dos requisitos del RLG 4, incumplimiento del plazo de siete días para la notificación, año de solicitud 2010

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 3,33

0,00

– 3,33

 

Condicionalidad

2010

Ausencia de control del RLG 6, inaplicación de sanciones por las notificaciones tardías y modificación de sanciones, año de solicitud 2009

PUNTUAL

0,00 %

EUR

– 22 887,71

– 45,78

– 22 841,93

 

 

 

 

 

Total EE:

EUR

– 452 841,81

– 45,78

– 452 796,03

EM

Medida

EP

Motivo

Tipo

Corrección %

Moneda

Importe

Deducciones

Incidencia financiera

ES

Ayudas directas disociadas

2009

Ineficacia del análisis de riesgos

PUNTUAL

0,00 %

EUR

– 3 586 250,48

0,00

– 3 586 250,48

 

Ayudas directas disociadas

2010

Ineficacia del análisis de riesgos

PUNTUAL

0,00 %

EUR

– 1 866 977,31

0,00

– 1 866 977,31

ES

Ayudas directas disociadas

2008

Incumplimiento de las normas de subvencionabilidad en materia de pastos permanentes, año de solicitud 2007

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 389 865,14

– 1 949,33

– 387 915,81

 

Ayudas directas disociadas

2008

Incumplimiento de las normas de subvencionabilidad en materia de pastos permanentes, año de solicitud 2007

A TANTO ALZADO

10,00 %

EUR

– 201 023,75

– 1 005,12

– 200 018,63

 

Ayudas directas disociadas

2008

Incumplimiento de las normas de subvencionabilidad en materia de pastos permanentes, año de solicitud 2007

A TANTO ALZADO

25,00 %

EUR

– 9 290 513,97

– 46 452,57

– 9 244 061,40

 

Ayudas directas disociadas

2009

Incumplimiento de las normas de subvencionabilidad en materia de pastos permanentes, año de solicitud 2008

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 445 642,75

– 2 228,22

– 443 414,53

 

Ayudas directas disociadas

2009

Incumplimiento de las normas de subvencionabilidad en materia de pastos permanentes, año de solicitud 2008

A TANTO ALZADO

10,00 %

EUR

– 283 917,17

– 1 419,59

– 282 497,58

 

Ayudas directas disociadas

2009

Incumplimiento de las normas de subvencionabilidad en materia de pastos permanentes, año de solicitud 2008

A TANTO ALZADO

25,00 %

EUR

– 10 345 263,99

– 51 726,32

– 10 293 537,67

ES

Ayudas directas disociadas

2007

Deficiencias en el SIP y en pastos permanentes, año de solicitud 2006

PUNTUAL

0,00 %

EUR

– 20 976,39

0,00

– 20 976,39

 

Ayudas directas disociadas

2008

Deficiencias en el SIP y en pastos permanentes, año de solicitud 2007

PUNTUAL

0,00 %

EUR

– 1 994,65

0,00

– 1 994,65

 

Ayudas directas disociadas

2009

Deficiencias en el SIP y en pastos permanentes, año de solicitud 2008

PUNTUAL

0,00 %

EUR

– 294 932,52

0,00

– 294 932,52

ES

Condicionalidad

2009

Indulgencia del sistema de sanciones, año de solicitud 2008

PUNTUAL

0,00 %

EUR

– 580 604,92

– 479,70

– 580 125,22

ES

Liquidación de cuentas — Liquidación de conformidad

2011

Error material

PUNTUAL

0,00 %

EUR

– 18 603,55

0,00

– 18 603,55

 

 

 

 

 

Total ES:

EUR

– 27 326 566,59

– 105 260,85

– 27 221 305,74

EM

Medida

EP

Motivo

Tipo

Corrección %

Moneda

Importe

Deducciones

Incidencia financiera

FR

Azúcar — Fondo de reestructuración

2009

Corrección debida a una reestructuración parcial en lugar de una reestructuración completa

PUNTUAL

0,00 %

EUR

– 69 980 526,56

0,00

– 69 980 526,56

 

Azúcar — Fondo de reestructuración

2009

Corrección debida a una reducción de la cuota en lugar de una reestructuración completa

PUNTUAL

0,00 %

EUR

– 8 734 375,00

0,00

– 8 734 375,00

 

Restituciones por exportación — Animales vivos

2010

Procedimientos no conformes con la normativa sobre restituciones por exportación

A TANTO ALZADO

15,00 %

EUR

– 94 156,69

0,00

– 94 156,69

 

Restituciones por exportación — Animales vivos

2011

Procedimientos no conformes con la normativa sobre restituciones por exportación

A TANTO ALZADO

15,00 %

EUR

– 120 146,09

0,00

– 120 146,09

 

Restituciones por exportación — Animales vivos

2012

Procedimientos no conformes con la normativa sobre restituciones por exportación

A TANTO ALZADO

15,00 %

EUR

– 33 062,27

0,00

– 33 062,27

FR

Otras ayudas directas — Vacuno

2008

Notificaciones tardías de movimiento

PUNTUAL

0,00 %

EUR

– 39 685 694,63

– 198 428,46

– 39 487 266,17

 

Otras ayudas directas — Vacuno

2009

Notificaciones tardías de movimiento

PUNTUAL

0,00 %

EUR

– 41 704 273,69

– 208 521,38

– 41 495 752,31

 

Otras ayudas directas — Vacuno

2010

Notificaciones tardías de movimiento

PUNTUAL

0,00 %

EUR

– 41 590 433,76

– 83 423,53

– 41 507 010,23

 

Otras ayudas directas — Vacuno

2011

Notificaciones tardías de movimiento

PUNTUAL

0,00 %

EUR

– 300 981,50

– 618,22

– 300 363,28

 

Otras ayudas directas — Vacuno

2012

Notificaciones tardías de movimiento

PUNTUAL

0,00 %

EUR

– 41 102,74

0,00

– 41 102,74

FR

Ayudas directas disociadas

2009

Deficiencias en el funcionamiento del SIG, 1er pilar, año de solicitud 2008

PUNTUAL

0,00 %

EUR

– 93 510 754,83

0,00

– 93 510 754,83

 

Ayudas directas disociadas

2010

Deficiencias en el funcionamiento del SIG, 1er pilar, año de solicitud 2009

PUNTUAL

0,00 %

EUR

– 100 407 258,08

0,00

– 100 407 258,08

 

Ayudas directas disociadas

2011

Deficiencias en el funcionamiento del SIG, 1er pilar, año de solicitud 2010

PUNTUAL

0,00 %

EUR

– 136 794 783,91

0,00

– 136 794 783,91

FR

Ayudas directas disociadas

2012

Deficiencias en el SIGPAC, 1er pilar, año de solicitud 2011

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 137 445 484,49

– 51 680,63

– 137 393 803,86

 

Otras ayudas directas — Artículos 68 a 72 del Reglamento (CE) no 73/2009

2012

Deficiencias en el SIGPAC, 1er pilar, año de solicitud 2011

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 4 203 961,06

0,00

– 4 203 961,06

 

Otras ayudas directas

2012

Deficiencias en el SIGPAC, 1er pilar, año de solicitud 2011

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 1 115 587,10

0,00

– 1 115 587,10

 

Otras ayudas directas — Semillas

2012

Deficiencias en el SIGPAC, 1er pilar, año de solicitud 2011

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 39 946,65

– 608,31

– 39 338,34

 

Ayudas directas disociadas

2012

Deficiencias en el SIGPAC, 1er pilar, año de solicitud 2011

A TANTO ALZADO

100,00 %

EUR

– 9 630 390,11

0,00

– 9 630 390,11

 

Otras ayudas directas — Artículos 68 a 72 del Reglamento (CE) no 73/2009

2012

Deficiencias en el SIGPAC, 1er pilar, año de solicitud 2011

A TANTO ALZADO

100,00 %

EUR

– 1 576 620,23

0,00

– 1 576 620,23

 

Otras ayudas directas

2012

Deficiencias en el SIGPAC, 1er pilar, año de solicitud 2011

A TANTO ALZADO

100,00 %

EUR

– 968 446,88

0,01

– 968 446,89

 

Ayudas directas disociadas

2013

Deficiencias en el SIGPAC, 1er pilar, año de solicitud 2011

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 37 597,17

0,00

– 37 597,17

 

Otras ayudas directas — Artículos 68 a 72 del Reglamento (CE) no 73/2009

2013

Deficiencias en el SIGPAC, 1er pilar, año de solicitud 2011

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 5 914,26

0,00

– 5 914,26

 

Otras ayudas directas

2013

Deficiencias en el SIGPAC, 1er pilar, año de solicitud 2011

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

321,53

0,00

321,53

 

Otras ayudas directas — Semillas

2013

Deficiencias en el SIGPAC, 1er pilar, año de solicitud 2011

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 1 004,56

0,00

– 1 004,56

 

Ayudas directas disociadas

2013

Deficiencias en el SIGPAC, 1er pilar, año de solicitud 2011

A TANTO ALZADO

100,00 %

EUR

– 7 377,43

0,00

– 7 377,43

 

Otras ayudas directas — Artículos 68 a 72 del Reglamento (CE) no 73/2009

2013

Deficiencias en el SIGPAC, 1er pilar, año de solicitud 2011

A TANTO ALZADO

100,00 %

EUR

– 2 858,36

0,00

– 2 858,36

 

Otras ayudas directas

2013

Deficiencias en el SIGPAC, 1er pilar, año de solicitud 2011

A TANTO ALZADO

100,00 %

EUR

105,15

0,00

105,15

 

Ayudas directas disociadas

2013

Deficiencias en el SIP-SIG, 1er pilar, año de solicitud 2012

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 137 992 099,19

0,00

– 137 992 099,19

 

Otras ayudas directas — Artículos 68 a 72 del Reglamento (CE) no 73/2009

2013

Deficiencias en el SIGPAC, 1er pilar, año de solicitud 2012

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 4 605 692,86

0,00

– 4 605 692,86

 

Otras ayudas directas

2013

Deficiencias en el SIGPAC, 1er pilar, año de solicitud 2012

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 581 825,97

0,00

– 581 825,97

 

Ayudas directas disociadas

2013

Deficiencias en el SIGPAC, 1er pilar, año de solicitud 2012

A TANTO ALZADO

100,00 %

EUR

– 9 587 507,15

0,00

– 9 587 507,15

 

Otras ayudas directas — Artículos 68 a 72 del Reglamento (CE) no 73/2009

2013

Deficiencias en el SIGPAC, 1er pilar, año de solicitud 2012

A TANTO ALZADO

100,00 %

EUR

– 1 648 707,28

0,00

– 1 648 707,28

 

Otras ayudas directas

2013

Deficiencias en el SIGPAC, 1er pilar, año de solicitud 2012

A TANTO ALZADO

100,00 %

EUR

– 930 705,93

0,00

– 930 705,93

FR

Derechos

2011

Rebasamiento del límite máximo y aplicación incorrecta de la reducción lineal

PUNTUAL

0,00 %

EUR

– 51 088 369,44

0,00

– 51 088 369,44

 

Derechos

2012

Rebasamiento del límite máximo y aplicación incorrecta de la reducción lineal

PUNTUAL

0,00 %

EUR

– 89 806 974,13

0,00

– 89 806 974,13

 

 

 

 

 

Total FR:

EUR

– 984 274 193,32

– 543 280,52

– 983 730 912,80

EM

Medida

EP

Motivo

Tipo

Corrección %

Moneda

Importe

Deducciones

Incidencia financiera

HU

Azúcar — Fondo de reestructuración

2009

Silos en los locales

PUNTUAL

0,00 %

EUR

– 11 709 400,00

0,00

– 11 709 400,00

HU

Frutas y hortalizas — Programas operativos

2009

Controles deficientes de la subvencionabilidad del gasto declarado en las solicitudes de ayuda

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 152 928,36

0,00

– 152 928,36

 

Frutas y hortalizas — Programas operativos

2010

Controles deficientes de la subvencionabilidad del gasto declarado en las solicitudes de ayuda

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 182 798,14

0,00

– 182 798,14

 

Frutas y hortalizas — Programas operativos

2011

Controles deficientes de la subvencionabilidad del gasto declarado en las solicitudes de ayuda

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 121 313,14

0,00

– 121 313,14

 

Frutas y hortalizas — Programas operativos

2012

Controles deficientes de la subvencionabilidad del gasto declarado en las solicitudes de ayuda

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 136 159,80

0,00

– 136 159,80

 

Frutas y hortalizas — Programas operativos

2013

Controles deficientes de la subvencionabilidad del gasto declarado en las solicitudes de ayuda

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 114 906,70

0,00

– 114 906,70

 

 

 

 

 

Total HU:

EUR

– 12 417 506,14

0,00

– 12 417 506,14

EM

Medida

EP

Motivo

Tipo

Corrección %

Moneda

Importe

Deducciones

Incidencia financiera

IT

Azúcar — Fondo de reestructuración

2007

Interpretación incorrecta de la producción de azúcar

PUNTUAL

0,00 %

EUR

– 68 011 872,95

0,00

– 68 011 872,95

 

Azúcar — Fondo de reestructuración

2008

Interpretación incorrecta de la producción de azúcar

PUNTUAL

0,00 %

EUR

– 4 083 338,77

0,00

– 4 083 338,77

 

Azúcar — Fondo de reestructuración

2009

Interpretación incorrecta de la producción de azúcar

PUNTUAL

0,00 %

EUR

– 18 403 523,44

0,00

– 18 403 523,44

IT

Frutas y hortalizas — Agrupaciones de productores con reconocimiento previo

2007

Deficiencias en el sistema de control relativo al régimen de transformación de cítricos y al reconocimiento previo

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 5 442,56

0,00

– 5 442,56

 

Frutas y hortalizas — Transformación de cítricos

2008

Deficiencias en el sistema de control relativo al régimen de transformación de cítricos y al reconocimiento previo

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 25 041,16

0,00

– 25 041,16

 

Frutas y hortalizas — Transformación de cítricos

2008

Deficiencias en el sistema de control relativo al régimen de transformación de cítricos y al reconocimiento previo

A TANTO ALZADO

10,00 %

EUR

– 1 790 270,50

0,00

– 1 790 270,50

 

Frutas y hortalizas — Transformación de cítricos

2008

Deficiencias en el sistema de control relativo al régimen de transformación de cítricos y al reconocimiento previo

A TANTO ALZADO

15,00 %

EUR

– 20 819,74

0,00

– 20 819,74

 

Frutas y hortalizas — Transformación de cítricos

2009

Deficiencias en el sistema de control relativo al régimen de transformación de cítricos y al reconocimiento previo

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 13 461,76

0,00

– 13 461,76

 

Frutas y hortalizas — Transformación de cítricos

2009

Deficiencias en el sistema de control relativo al régimen de transformación de cítricos y al reconocimiento previo

A TANTO ALZADO

15,00 %

EUR

– 1 177 488,95

0,00

– 1 177 488,95

 

Frutas y hortalizas — Agrupaciones de productores con reconocimiento previo

2010

Deficiencias en el sistema de control relativo al régimen de transformación de cítricos y al reconocimiento previo

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 9 409,76

0,00

– 9 409,76

 

Frutas y hortalizas — Transformación de cítricos

2010

Deficiencias en el sistema de control relativo al régimen de transformación de cítricos y al reconocimiento previo

A TANTO ALZADO

15,00 %

EUR

12 880,77

0,00

12 880,77

 

Frutas y hortalizas — Agrupaciones de productores con reconocimiento previo

2011

Deficiencias en el sistema de control relativo al régimen de transformación de cítricos y al reconocimiento previo

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 3 366,26

0,00

– 3 366,26

 

Frutas y hortalizas — Transformación de cítricos

2012

Deficiencias en el sistema de control relativo al régimen de transformación de cítricos y al reconocimiento previo

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 1 261,24

0,00

– 1 261,24

 

Frutas y hortalizas — Transformación de cítricos

2012

Deficiencias en el sistema de control relativo al régimen de transformación de cítricos y al reconocimiento previo

A TANTO ALZADO

15,00 %

EUR

427,98

0,00

427,98

IT

Frutas y hortalizas — Transformación de cítricos

2008

Deficiencias en los controles fundamentales e inaplicación de sanciones

A TANTO ALZADO

10,00 %

EUR

– 1 767 966,48

0,00

– 1 767 966,48

 

Frutas y hortalizas — Transformación de cítricos

2008

Deficiencias en los controles fundamentales e inaplicación de sanciones

A TANTO ALZADO

15,00 %

EUR

– 7 653,03

0,00

– 7 653,03

 

Frutas y hortalizas — Transformación de cítricos

2009

Deficiencias en los controles fundamentales e inaplicación de sanciones

A TANTO ALZADO

15,00 %

EUR

– 275 541,07

0,00

– 275 541,07

 

Frutas y hortalizas — Transformación de cítricos

2010

Deficiencias en los controles fundamentales e inaplicación de sanciones

A TANTO ALZADO

15,00 %

EUR

3 549,05

0,00

3 549,05

 

Frutas y hortalizas — Transformación de cítricos

2011

Deficiencias en los controles fundamentales e inaplicación de sanciones

A TANTO ALZADO

15,00 %

EUR

2 290,13

0,00

2 290,13

IT

Medidas de promoción

2009

Falta de control

A TANTO ALZADO

10,00 %

EUR

– 173 822,13

0,00

– 173 822,13

 

Medidas de promoción

2009

Retrasos en los pagos

PUNTUAL

0,00 %

EUR

– 701 700,28

0,00

– 701 700,28

 

Medidas de promoción

2010

Retrasos en los pagos

PUNTUAL

0,00 %

EUR

– 497 130,75

0,00

– 497 130,75

 

Medidas de promoción

2008

Ampliación no autorizada del programa relativo a la promoción de productos lácteos en las escuelas

PUNTUAL

0,00 %

EUR

– 103 274,84

– 16 388,37

– 86 886,47

 

Medidas de promoción

2009

Ampliación no autorizada del programa relativo a la promoción de productos lácteos en las escuelas

PUNTUAL

0,00 %

EUR

– 258 332,75

0,00

– 258 332,75

IT

Auditoría financiera — Rebasamiento

2010

Rebasamiento de los límites máximos

PUNTUAL

0,00 %

EUR

– 9 590,84

– 9 590,84

0,00

 

Auditoría financiera — Retrasos en los pagos y en los plazos de pago

2010

Retraso en los pagos

PUNTUAL

0,00 %

EUR

– 4 006 192,72

– 4 006 192,72

0,00

 

Azúcar — Ingresos afectados

2010

Reestructuración temporal del azúcar — Campaña de comercialización 2008/09

PUNTUAL

0,00 %

EUR

– 3 821 654,32

– 3 821 654,32

0,00

 

Leche — Cuota

2010

Tasas lecheras

PUNTUAL

0,00 %

EUR

193 832,77

193 832,77

0,00

 

 

 

 

 

Total IT:

EUR

– 104 955 175,60

– 7 659 993,48

– 97 295 182,12

EM

Medida

EP

Motivo

Tipo

Corrección %

Moneda

Importe

Deducciones

Incidencia financiera

LT

Ayudas directas disociadas

2008

Deficiencias en el SIGPAC, año de solicitud 2007

A TANTO ALZADO

3,00 %

EUR

– 4 381 809,55

– 16 050,66

– 4 365 758,89

 

Ayudas directas disociadas

2009

Deficiencias en el SIGPAC, año de solicitud 2007

A TANTO ALZADO

3,00 %

EUR

– 2 406,42

– 4,81

– 2 401,61

 

Ayudas directas disociadas

2010

Deficiencias en el SIGPAC, año de solicitud 2007

A TANTO ALZADO

3,00 %

EUR

– 336,27

– 0,67

– 335,60

 

Ayudas directas disociadas

2009

Deficiencias en el SIGPAC, año de solicitud 2008

A TANTO ALZADO

3,00 %

EUR

– 5 503 048,25

– 19 432,96

– 5 483 615,29

 

Ayudas directas disociadas

2010

Deficiencias en el SIGPAC, año de solicitud 2008

A TANTO ALZADO

3,00 %

EUR

– 2 777,28

– 5,55

– 2 771,73

 

Ayudas directas disociadas

2011

Deficiencias en el SIGPAC, año de solicitud 2008

A TANTO ALZADO

3,00 %

EUR

– 84,89

0,00

– 84,89

 

 

 

 

 

Total LT:

EUR

– 9 890 462,66

– 35 494,65

– 9 854 968,01

EM

Medida

EP

Motivo

Tipo

Corrección %

Moneda

Importe

Deducciones

Incidencia financiera

RO

Ayudas directas disociadas

2010

Deficiencias en los controles cruzados administrativos y en los controles sobre el terreno

A TANTO ALZADO

10,00 %

EUR

– 60 723 392,19

– 2 629 950,76

– 58 093 441,43

 

Otras ayudas directas — Cultivos energéticos

2010

Deficiencias en los controles cruzados administrativos y en los controles sobre el terreno

A TANTO ALZADO

10,00 %

EUR

– 185 062,92

– 370,13

– 184 692,79

 

Otras ayudas directas

2010

Deficiencias en los controles cruzados administrativos y en los controles sobre el terreno

A TANTO ALZADO

10,00 %

EUR

– 83 561,22

– 7 140,83

– 76 420,39

 

Ayudas directas disociadas

2011

Deficiencias en los controles cruzados administrativos y en los controles sobre el terreno

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 34 885 948,11

– 765 982,00

– 34 119 966,11

 

Otras ayudas directas

2011

Deficiencias en los controles cruzados administrativos y en los controles sobre el terreno

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 40 279,67

0,00

– 40 279,67

 

Ayudas directas disociadas

2011

Deficiencias en los controles cruzados administrativos y en los controles sobre el terreno

A TANTO ALZADO

10,00 %

EUR

– 14 498,34

– 29,00

– 14 469,34

 

Otras ayudas directas — Cultivos energéticos

2011

Deficiencias en los controles cruzados administrativos y en los controles sobre el terreno

A TANTO ALZADO

10,00 %

EUR

– 23,62

– 0,05

– 23,57

 

Otras ayudas directas

2011

Deficiencias en los controles cruzados administrativos y en los controles sobre el terreno

A TANTO ALZADO

10,00 %

EUR

6,62

0,01

6,61

 

Ayudas directas disociadas

2012

Deficiencias en los controles cruzados administrativos y en los controles sobre el terreno

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 40 874,57

0,00

– 40 874,57

 

Ayudas directas disociadas

2012

Deficiencias en los controles cruzados administrativos y en los controles sobre el terreno

A TANTO ALZADO

10,00 %

EUR

98 628,64

0,00

98 628,64

 

Otras ayudas directas — Cultivos energéticos

2012

Deficiencias en los controles cruzados administrativos y en los controles sobre el terreno

A TANTO ALZADO

10,00 %

EUR

6,51

0,00

6,51

 

 

 

 

 

Total RO:

EUR

– 95 874 998,87

– 3 403 472,76

– 92 471 526,11

Totales por partida presupuestaria: 6701

Moneda

Importe

Deducciones

Incidencia financiera

EUR

– 1 284 095 228,68

– 11 799 492,39

– 1 272 295 736,29

Partida presupuestaria: 6711

EM

Medida

EP

Motivo

Tipo

Corrección %

Moneda

Importe

Deducciones

Incidencia financiera

AT

Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2011

Falta de verificación de todas las parcelas de la medida Agroambiente en los controles sobre el terreno

PUNTUAL

0,00 %

EUR

– 172 799,00

0,00

– 172 799,00

 

 

 

 

 

Total AT:

EUR

– 172 799,00

0,00

– 172 799,00

EM

Medida

EP

Motivo

Tipo

Corrección %

Moneda

Importe

Deducciones

Incidencia financiera

BE

Condicionalidad

2008

Deficiencias en los RLG 7, 11 y 16-18, tolerancia aplicada y muestreo utilizado para controles sobre el terreno, año de solicitud 2007

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 132,46

0,00

– 132,46

 

Condicionalidad

2009

Deficiencias en los RLG 7, 11 y 16-18, tolerancia aplicada y muestreo utilizado para controles sobre el terreno, año de solicitud 2007

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 1 653,95

0,00

– 1 653,95

 

Condicionalidad

2010

Deficiencias en los RLG 7, 11 y 16-18, tolerancia aplicada y muestreo utilizado para controles sobre el terreno, año de solicitud 2007

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 1,14

0,00

– 1,14

 

Condicionalidad

2009

Deficiencias en los RLG 7, 11 y 16-18, tolerancia aplicada para el RLG 4, año de solicitud 2008

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 1 295,08

0,00

– 1 295,08

 

Condicionalidad

2010

Deficiencias en los RLG 7, 11 y 16-18, tolerancia aplicada para el RLG 4, año de solicitud 2008

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 113,50

0,00

– 113,50

 

Condicionalidad

2011

Deficiencias en los RLG 7, 11 y 16-18, tolerancia aplicada para el RLG 4, año de solicitud 2008

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 24,08

0,00

– 24,08

 

Condicionalidad

2010

Deficiencias en los RLG 7, 11 y 16-18, tolerancia aplicada para el RLG 4, año de solicitud 2009

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 3 618,32

0,00

– 3 618,32

 

Condicionalidad

2011

Deficiencias en los RLG 7, 11 y 16-18, tolerancia aplicada para el RLG 4, año de solicitud 2009

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 319,78

0,00

– 319,78

 

Condicionalidad

2011

Deficiencias en los RLG 7, 11 y 16-18, tolerancia aplicada para el RLG 4, año de solicitud 2010

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 6 628,40

0,00

– 6 628,40

 

 

 

 

 

Total BE:

EUR

– 13 786,71

0,00

– 13 786,71

EM

Medida

EP

Motivo

Tipo

Corrección %

Moneda

Importe

Deducciones

Incidencia financiera

BG

Desarrollo rural, Feader, complemento de los pagos directos (2007-2013)

2010

Deficiencias en el SIP y en los controles cruzados administrativos, año de solicitud 2009

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 578 205,77

0,00

– 578 205,77

 

Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2010

Deficiencias en el SIP y en los controles cruzados administrativos, año de solicitud 2009

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 1 056 462,98

0,00

– 1 056 462,98

 

Desarrollo rural, Feader, complemento de los pagos directos (2007-2013)

2011

Deficiencias en el SIP y en los controles cruzados administrativos, año de solicitud 2009

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 2 261,71

0,00

– 2 261,71

 

Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2011

Deficiencias en el SIP y en los controles cruzados administrativos, año de solicitud 2009

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 26 659,78

0,00

– 26 659,78

BG

Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2011

Deficiencias en el SIGPAC, medidas de desarrollo rural basadas en la superficie, año de solicitud 2010

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 1 053 616,25

0,00

– 1 053 616,25

 

Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2012

Deficiencias en el SIGPAC, medidas de desarrollo rural basadas en la superficie, año de solicitud 2010

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

27 637,25

0,00

27 637,25

BG

Desarrollo rural, Feader, Eje 1 — Medidas con ayuda a tanto alzado (2007-2013)

2009

Deficiencias en la verificación de la conformidad con el plan empresarial y en la detección de la división artificial de una explotación; falta de sanciones

A TANTO ALZADO

10,00 %

EUR

– 1 130 931,01

0,00

– 1 130 931,01

 

Desarrollo rural, Feader, Eje 1 — Medidas con ayuda a tanto alzado (2007-2013)

2010

Deficiencias en la verificación de la conformidad con el plan empresarial y en la detección de la división artificial de una explotación; falta de sanciones

A TANTO ALZADO

10,00 %

EUR

– 2 900 737,58

0,00

– 2 900 737,58

 

Desarrollo rural, Feader, Eje 1 — Medidas con ayuda a tanto alzado (2007-2013)

2011

Deficiencias en la verificación de la conformidad con el plan empresarial y en la detección de la división artificial de una explotación; falta de sanciones

A TANTO ALZADO

10,00 %

EUR

– 39 805,58

0,00

– 39 805,58

 

Desarrollo rural, Feader, Eje 1 — Medidas con ayuda a tanto alzado (2007-2013)

2012

Deficiencias en la verificación de la conformidad con el plan empresarial y en la detección de la división artificial de una explotación; falta de sanciones

A TANTO ALZADO

10,00 %

EUR

– 497 441,06

0,00

– 497 441,06

BG

Desarrollo rural, FEOGA (2000-2006) — Asistencia técnica

2011

Incumplimiento relacionado con la medida 511

PUNTUAL

100,00 %

EUR

– 151 668,00

0,00

– 151 668,00

 

Desarrollo rural, Feader, Eje 1 + 3 — Medidas orientadas a la inversión (2007-2013)

2010

Varios incumplimientos relacionados con las medidas M312 y M322

A TANTO ALZADO

10,00 %

EUR

– 10 606 528,94

0,00

– 10 606 528,94

 

Desarrollo rural, Feader, Eje 1 + 3 — Medidas orientadas a la inversión (2007-2013)

2011

Varios incumplimientos relacionados con las medidas M312 y M322

A TANTO ALZADO

10,00 %

EUR

– 4 401 144,55

0,00

– 4 401 144,55

 

Desarrollo rural, Feader, Eje 1 + 3 — Medidas orientadas a la inversión (2007-2013)

2012

Varios incumplimientos relacionados con las medidas M312 y M322

A TANTO ALZADO

10,00 %

EUR

– 4 378 829,25

0,00

– 4 378 829,25

BG

Desarrollo rural, Feader, asistencia técnica (2007-2013)

2011

Doble imputación de costes de reunión

PUNTUAL

0,00 %

EUR

– 924,76

0,00

– 924,76

 

Desarrollo rural, Feader, Eje 1 — Medidas con ayuda a tanto alzado (2007-2013)

2010

Insuficientes controles de admisibilidad de los beneficiarios

A TANTO ALZADO

10,00 %

EUR

– 85 150,30

0,00

– 85 150,30

 

Desarrollo rural, Feader, Eje 1 — Medidas con ayuda a tanto alzado (2007-2013)

2011

Insuficientes controles de admisibilidad de los beneficiarios

A TANTO ALZADO

10,00 %

EUR

– 284 234,10

0,00

– 284 234,10

 

Desarrollo rural, Feader, Eje 1 — Medidas con ayuda a tanto alzado (2007-2013)

2012

Insuficientes controles de admisibilidad de los beneficiarios

A TANTO ALZADO

10,00 %

EUR

– 639 466,76

0,00

– 639 466,76

 

Desarrollo rural, Feader, Eje 1 — Medidas con ayuda a tanto alzado (2007-2013)

2013

Insuficientes controles de admisibilidad de los beneficiarios

A TANTO ALZADO

10,00 %

EUR

– 580 221,14

0,00

– 580 221,14

 

Desarrollo rural, Feader, asistencia técnica (2007-2013)

2010

Insuficiente verificación de la moderación de los costes

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 648,51

0,00

– 648,51

 

Desarrollo rural, Feader, asistencia técnica (2007-2013)

2011

Insuficiente verificación de la moderación de los costes

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 4 495,26

0,00

– 4 495,26

 

Desarrollo rural, Feader, asistencia técnica (2007-2013)

2012

Insuficiente verificación de la moderación de los costes

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 5 406,06

0,00

– 5 406,06

 

 

 

 

 

Total BG:

EUR

– 28 397 202,10

0,00

– 28 397 202,10

EM

Medida

EP

Motivo

Tipo

Corrección %

Moneda

Importe

Deducciones

Incidencia financiera

DE

Condicionalidad

2009

Deficiencias en el control del RLG 7, año de solicitud 2008

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 330 782,29

0,00

– 330 782,29

 

Condicionalidad

2010

Deficiencias en el control del RLG 7, año de solicitud 2009

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 322 006,97

0,00

– 322 006,97

 

Condicionalidad

2011

Deficiencias en el control del RLG 7, año de solicitud 2010

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 351 121,54

0,00

– 351 121,54

 

 

 

 

 

Total DE:

EUR

– 1 003 910,80

0,00

– 1 003 910,80

EM

Medida

EP

Motivo

Tipo

Corrección %

Moneda

Importe

Deducciones

Incidencia financiera

EE

Condicionalidad

2010

1 BCAM sin definir, control limitado de los RLG 1 y 5, control inadecuado de dos requisitos del RLG 4, año de solicitud 2009

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 86 527,00

0,00

– 86 527,00

 

Condicionalidad

2011

1 BCAM sin definir, control limitado de los RLG 1 y 5, control inadecuado de dos requisitos del RLG 4, año de solicitud 2009

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

456,86

0,00

456,86

 

Condicionalidad

2012

1 BCAM sin definir, control limitado de los RLG 1 y 5, control inadecuado de dos requisitos del RLG 4, año de solicitud 2009

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

603,29

0,00

603,29

 

Condicionalidad

2012

Control limitado de los RLG 1 y 5, control inadecuado de un requisito del RLG 4, año de solicitud 2011

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 90 866,75

0,00

– 90 866,75

 

Condicionalidad

2011

Control limitado de los RLG 1 y 5, control inadecuado de dos requisitos del RLG 4, incumplimiento del plazo de siete días para la notificación, año de solicitud 2010

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 89 214,59

0,00

– 89 214,59

 

Condicionalidad

2012

Control limitado de los RLG 1 y 5, control inadecuado de dos requisitos del RLG 4, incumplimiento del plazo de siete días para la notificación, año de solicitud 2010

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

455,76

0,00

455,76

 

 

 

 

 

Total EE:

EUR

– 265 092,43

0,00

– 265 092,43

EM

Medida

EP

Motivo

Tipo

Corrección %

Moneda

Importe

Deducciones

Incidencia financiera

ES

Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2010

Deficiencias en los controles sobre el terreno

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 1 479,90

0,00

– 1 479,90

 

Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2010

Deficiencias en los controles sobre el terreno

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 978 849,95

0,00

– 978 849,95

 

Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2010

Deficiencias en los controles sobre el terreno

PUNTUAL

100,00 %

EUR

– 12 597,37

0,00

– 12 597,37

 

Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2011

Deficiencias en los controles sobre el terreno

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 1 720,85

0,00

– 1 720,85

 

Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2011

Deficiencias en los controles sobre el terreno

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 1 096 710,18

0,00

– 1 096 710,18

 

Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2011

Deficiencias en los controles sobre el terreno

PUNTUAL

100,00 %

EUR

– 32 261,41

0,00

– 32 261,41

ES

Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2011

Deficiente control sobre el terreno

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 22 983,32

0,00

– 22 983,32

 

Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2011

Deficiente control sobre el terreno

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 451 758,84

0,00

– 451 758,84

 

Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2012

Deficiente control sobre el terreno

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

3,22

0,00

3,22

 

Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2012

Deficiente control sobre el terreno

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

268,60

0,00

268,60

 

Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2013

Deficiente control sobre el terreno

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 21 372,70

0,00

– 21 372,70

 

Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2013

Deficiente control sobre el terreno

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 601 583,12

0,00

– 601 583,12

 

 

 

 

 

Total ES:

EUR

– 3 221 045,82

0,00

– 3 221 045,82

EM

Medida

EP

Motivo

Tipo

Corrección %

Moneda

Importe

Deducciones

Incidencia financiera

FR

Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2009

Deficiencias en el funcionamiento del SIG, 2o pilar, año de solicitud 2008

PUNTUAL

0,00 %

EUR

– 14 456 604,50

0,00

– 14 456 604,50

 

Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2010

Deficiencias en el funcionamiento del SIG, 2o pilar, año de solicitud 2009

PUNTUAL

0,00 %

EUR

– 16 193 248,79

– 14 486 350,16

– 1 706 898,63

 

Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2011

Deficiencias en el funcionamiento del SIG, 2o pilar, año de solicitud 2010

PUNTUAL

0,00 %

EUR

– 19 491 684,44

0,00

– 19 491 684,44

FR

Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2011

Deficiencias en el SIGPAC, 2o pilar, año de solicitud 2011

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 7 299 553,84

– 6 146 925,42

– 1 152 628,42

 

Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2012

Deficiencias en el SIGPAC, 2o pilar, año de solicitud 2011

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 6 946 695,98

– 62 851,32

– 6 883 844,66

 

Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2013

Deficiencias en el SIGPAC, 2o pilar, año de solicitud 2011

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 20 046,89

0,00

– 20 046,89

 

Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2012

Deficiencias en el SIGPAC, 2o pilar, año de solicitud 2012

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 4 455 428,10

– 11 315,10

– 4 444 113,00

 

Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2013

Deficiencias en el SIGPAC, 2o pilar, año de solicitud 2012

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 6 185 646,07

0,00

– 6 185 646,07

FR

Desarrollo rural, Feader, Eje 1 + 3 — Medidas orientadas a la inversión (2007-2013)

2012

Los controles de los préstamos subvencionados no son suficientemente eficaces (expedientes destruidos)

EXTRAPOLADA

2,50 %

EUR

– 450 688,26

0,00

– 450 688,26

 

Desarrollo rural, Feader, Eje 1 + 3 — Medidas orientadas a la inversión (2007-2013)

2013

Los controles de los préstamos subvencionados no son suficientemente eficaces (expedientes destruidos)

EXTRAPOLADA

2,50 %

EUR

– 450 688,26

0,00

– 450 688,26

 

Desarrollo rural, Feader, Eje 1 + 3 — Medidas orientadas a la inversión (2007-2013)

2010

Los controles de los préstamos subvencionados no son suficientemente eficaces (auditorías demasiado tardías en los bancos)

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 200 489,14

0,00

– 200 489,14

 

Desarrollo rural, Feader, Eje 1 + 3 — Medidas orientadas a la inversión (2007-2013)

2011

Los controles de los préstamos subvencionados no son suficientemente eficaces (auditorías demasiado tardías en los bancos)

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 67 364,26

0,00

– 67 364,26

 

Desarrollo rural, Feader, Eje 1 + 3 — Medidas orientadas a la inversión (2007-2013)

2012

Los controles de los préstamos subvencionados no son suficientemente eficaces (auditorías demasiado tardías en los bancos)

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 283 029,20

0,00

– 283 029,20

 

Desarrollo rural, Feader, Eje 1 + 3 — Medidas orientadas a la inversión (2007-2013)

2013

Los controles de los préstamos subvencionados no son suficientemente eficaces (auditorías demasiado tardías en los bancos)

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 97 146,22

0,00

– 97 146,22

 

Desarrollo rural, Feader, Eje 1 + 3 — Medidas orientadas a la inversión (2007-2013)

2010

Los controles de los préstamos subvencionados no son suficientemente eficaces (base de datos incorrecta)

EXTRAPOLADA

3,50 %

EUR

– 941 086,34

0,00

– 941 086,34

 

Desarrollo rural, Feader, Eje 1 + 3 — Medidas orientadas a la inversión (2007-2013)

2011

Los controles de los préstamos subvencionados no son suficientemente eficaces (base de datos incorrecta)

EXTRAPOLADA

3,50 %

EUR

– 496 893,06

0,00

– 496 893,06

 

Desarrollo rural, Feader, Eje 1 + 3 — Medidas orientadas a la inversión (2007-2013)

2012

Los controles de los préstamos subvencionados no son suficientemente eficaces (base de datos incorrecta)

EXTRAPOLADA

3,50 %

EUR

– 463 037,93

0,00

– 463 037,93

 

Desarrollo rural, Feader, Eje 1 + 3 — Medidas orientadas a la inversión (2007-2013)

2013

Los controles de los préstamos subvencionados no son suficientemente eficaces (base de datos incorrecta)

EXTRAPOLADA

3,50 %

EUR

– 711 789,53

0,00

– 711 789,53

FR

Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2010

Inexistencia de un procedimiento para incrementar los controles sobre el terreno en caso de irregularidades importantes

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 1 593 202,58

– 338,82

– 1 592 863,76

 

Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2010

Inexistencia de un procedimiento para incrementar los controles sobre el terreno en caso de irregularidades importantes

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 22 599 169,32

– 14 045,11

– 22 585 124,21

 

Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2011

Inexistencia de un procedimiento para incrementar los controles sobre el terreno en caso de irregularidades importantes

A TANTO ALZADO

2,00 %

EUR

– 2 086 278,69

– 66,59

– 2 086 212,10

 

Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2011

Inexistencia de un procedimiento para incrementar los controles sobre el terreno en caso de irregularidades importantes

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 8 979 022,05

– 3,78

– 8 979 018,27

FR

Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2010

Falta de verificación del cálculo de la carga ganadera durante los controles sobre el terreno

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 208 364,56

0,00

– 208 364,56

 

Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2011

Falta de verificación del cálculo de la carga ganadera durante los controles sobre el terreno

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 140 966,63

0,00

– 140 966,63

 

Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2012

Falta de verificación del cálculo de la carga ganadera durante los controles sobre el terreno

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 395 152,92

0,00

– 395 152,92

 

 

 

 

 

Total FR:

EUR

– 115 213 277,56

– 20 721 896,30

– 94 491 381,26

EM

Medida

EP

Motivo

Tipo

Corrección %

Moneda

Importe

Deducciones

Incidencia financiera

LT

Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2008

Deficiencias en el SIGPAC, año de solicitud 2007

A TANTO ALZADO

3,00 %

EUR

– 1 478 818,01

– 200 608,66

– 1 278 209,35

 

Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2009

Deficiencias en el SIGPAC, año de solicitud 2007

A TANTO ALZADO

3,00 %

EUR

– 347,40

0,00

– 347,40

 

Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2010

Deficiencias en el SIGPAC, año de solicitud 2007

A TANTO ALZADO

3,00 %

EUR

4 533,21

0,00

4 533,21

 

Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2009

Deficiencias en el SIGPAC, año de solicitud 2008

A TANTO ALZADO

3,00 %

EUR

– 2 290 292,11

– 1 030 733,22

– 1 259 558,89

 

Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2010

Deficiencias en el SIGPAC, año de solicitud 2008

A TANTO ALZADO

3,00 %

EUR

– 1 145 968,82

– 1 143 299,68

– 2 669,14

 

Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2011

Deficiencias en el SIGPAC, año de solicitud 2008

A TANTO ALZADO

3,00 %

EUR

1 519,76

0,00

1 519,76

 

 

 

 

 

Total LT:

EUR

– 4 909 373,37

– 2 374 641,56

– 2 534 731,81

EM

Medida

EP

Motivo

Tipo

Corrección %

Moneda

Importe

Deducciones

Incidencia financiera

RO

Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2010

Deficiencias en los controles cruzados administrativos y en los controles sobre el terreno

A TANTO ALZADO

10,00 %

EUR

– 22 850 154,78

– 6 418 693,16

– 16 431 461,62

 

Desarrollo rural, Feader, complemento de los pagos directos (2007-2013)

2010

Deficiencias en los controles cruzados administrativos y en los controles sobre el terreno

A TANTO ALZADO

10,00 %

EUR

– 8 507 107,30

– 1 459 929,21

– 7 047 178,09

 

Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2011

Deficiencias en los controles cruzados administrativos y en los controles sobre el terreno

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 13 471 514,97

– 2 311 644,65

– 11 159 870,32

 

Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2011

Deficiencias en los controles cruzados administrativos y en los controles sobre el terreno

A TANTO ALZADO

10,00 %

EUR

– 129 773,68

481,74

– 130 255,42

 

Desarrollo rural, Feader, complemento de los pagos directos (2007-2013)

2011

Deficiencias en los controles cruzados administrativos y en los controles sobre el terreno

A TANTO ALZADO

10,00 %

EUR

10 435,76

0,00

10 435,76

 

Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2012

Deficiencias en los controles cruzados administrativos y en los controles sobre el terreno

A TANTO ALZADO

5,00 %

EUR

– 1 924 121,26

– 330 203,99

– 1 593 917,27

 

Desarrollo rural, Feader, Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie)

2012

Deficiencias en los controles cruzados administrativos y en los controles sobre el terreno

A TANTO ALZADO

10,00 %

EUR

394 552,63

0,00

394 552,63

 

Desarrollo rural, Feader, complemento de los pagos directos (2007-2013)

2012

Deficiencias en los controles cruzados administrativos y en los controles sobre el terreno

A TANTO ALZADO

10,00 %

EUR

60 445,30

0,00

60 445,30

 

 

 

 

 

Total RO:

EUR

– 46 417 238,30

– 10 519 989,27

– 35 897 249,03

Totales por partida presupuestaria: 6711

Moneda

Importe

Deducciones

Incidencia financiera

EUR

– 199 613 726,09

– 33 616 527,13

– 165 997 198,96


Corrección de errores

23.1.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 16/66


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 1105/2010 del Consejo, de 29 de noviembre de 2010, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional sobre las importaciones de HTY de poliésteres procedentes de la República Popular China y por el que se concluye el procedimiento referente a las importaciones de HTY de poliésteres originarios de la República de Corea y de Taiwán

( Diario Oficial de la Unión Europea L 315 de 1 de diciembre de 2010 )

En la página 15, en el anexo, columna «Nombre de la Empresa»:

donde dice:

«Sinopec Shanghai Petrochemical Company»

debe decir:

«Sinopec Shanghai Petrochemical Co., Ltd.»