ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 15

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Edición en lengua española

Legislación

58.° año
22 de enero de 2015


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/81 del Consejo, de 19 de diciembre de 2014, que especifica condiciones uniformes de aplicación del Reglamento (UE) no 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/82 de la Comisión, de 21 de enero de 2015, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo y de unas reconsideraciones provisionales parciales de tales importaciones, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, de dicho Reglamento

8

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/83 de la Comisión, de 21 de enero de 2015, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glutamato monosódico de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo

31

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/84 de la Comisión, de 21 de enero de 2015, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de glutamato monosódico originario de Indonesia

54

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/85 de la Comisión, de 21 de enero de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

70

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/86 de la Comisión, de 21 de enero de 2015, por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación y las solicitudes de derechos de importación presentadas entre el 1 y el 7 de enero de 2015 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) no 616/2007 en el sector de la carne de aves de corral

73

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2015/87 de la Comisión, de 21 de enero de 2015, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China

75

 

 

III   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 153/2014, de 9 de julio de 2014, por la que se modifica el anexo X (Servicios en general) del Acuerdo EEE [2015/88]

78

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 154/2014, de 9 de julio de 2014, por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE [2015/89]

80

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 155/2014, de 9 de julio de 2014, por la que se modifica el anexo XXII (Derecho de sociedades) del Acuerdo EEE [2015/90]

81

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 156/2014, de 9 de julio de 2014, por la que se modifica el anexo XXII (Derecho de sociedades) del Acuerdo EEE [2015/91]

83

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 157/2014, de 9 de julio de 2014, por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades [2015/92]

85

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 158/2014, de 9 de julio de 2014, por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades [2015/93]

86

 

*

Decisión del Comité Mixto del EEE no 159/2014, de 9 de julio de 2014, por la que se modifican determinados anexos y protocolos del Acuerdo EEE [2015/94]

87

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 302/14/COL, de 16 de julio de 2014, por la que se modifica por nonagésima novena vez las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales mediante la modificación de ciertas Directrices sobre ayudas estatales [2015/95]

103

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1263/96 de la Comisión, de 1 de julio de 1996, por el que se completa el anexo del Reglamento (CE) no 1107/96 relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2081/92 ( DO L 163 de 2.7.1996 )

106

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 1361/2014 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014, que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a las Normas Internacionales de Información Financiera 3 y 13 y a la Norma Internacional de Contabilidad 40 ( DO L 365 de 19.12.2014 )

106

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

22.1.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 15/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/81 DEL CONSEJO

de 19 de diciembre de 2014

que especifica condiciones uniformes de aplicación del Reglamento (UE) no 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) no 1093/2010 (1), y, en particular, su artículo 70, apartado 7,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Fondo Único de Resolución (en lo sucesivo, «el Fondo») se creó, en virtud del Reglamento (UE) no 806/2014, como un mecanismo único de financiación para todos los Estados miembros participantes en el Mecanismo Único de Supervisión (en lo sucesivo, «el MUS»), conforme al Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo (2) y en el Mecanismo Único de Resolución (en lo sucesivo, «el MUR») (en lo sucesivo, «los Estados miembros participantes»).

(2)

De conformidad con el artículo 67, apartado 2, del Reglamento (UE) no 806/2014, se encomienda a la Junta Única de Resolución (en lo sucesivo, «la Junta»), creada en virtud de dicho Reglamento, la administración del Fondo.

(3)

De conformidad con el artículo 76 del Reglamento (UE) no 806/2014, el Fondo debe utilizarse en los procedimientos de resolución cuando la Junta lo considere necesario para garantizar la aplicación efectiva de los instrumentos de resolución. El Fondo debe contar con recursos financieros adecuados que permitan el funcionamiento eficaz del marco de resolución, al posibilitar la intervención siempre que resulte necesario para aplicar de forma efectiva los instrumentos de resolución y preservar la estabilidad financiera sin recurrir al dinero de los contribuyentes.

(4)

La Junta está facultada para calcular las aportaciones individuales ex ante adeudadas por todas las entidades autorizadas en los territorios de todos los Estados miembros participantes, en virtud del artículo 70, apartado 2, del Reglamento (UE) no 806/2014.

(5)

La Junta debe calcular las aportaciones anuales al Fondo basándose en un único nivel fijado como objetivo y establecido como porcentaje sobre el importe de los depósitos garantizados de todas las entidades de crédito autorizadas en todos los Estados miembros participantes. De conformidad con el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) no 806/2014, la Junta debe velar por que los recursos financieros disponibles del Fondo alcancen como mínimo el nivel que se fija como objetivo en el artículo 69, apartado 1, de dicho Reglamento, al término de un período inicial de ocho años que comenzará a correr a partir del 1 de enero de 2016 o bien a partir de la fecha en la que el artículo 69, apartado 1, sea aplicable en virtud del artículo 99, apartado 6, de dicho Reglamento.

(6)

Las aportaciones que recauden los Estados miembros participantes con arreglo a lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y se transfieran al Fondo en virtud del artículo 3, apartado 3, del Acuerdo relativo a la transferencia y mutualización de las aportaciones al Fondo Único de Resolución al que se refiere el artículo 3, apartado 1, punto 36, del Reglamento (UE) no 806/2014 (en lo sucesivo «el Acuerdo»), se incluirán en el cálculo de las aportaciones individuales y se deducirán, por tanto, de la cantidad adeudada por cada entidad. Dicho cálculo debe tener en cuenta que las cantidades que las Partes contratantes del Acuerdo hayan de transferir con arreglo al artículo 3, apartados 3 y 4, deben corresponder al 10 % del nivel fijado como objetivo en el artículo 102, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE. La Junta garantizará que las cantidades que deban transferirse de conformidad con el Acuerdo contengan la misma proporción de compromisos de pago irrevocables para cada Estado miembro participante.

(7)

En virtud del artículo 70, apartado 2, del Reglamento (UE) no 806/2014, la aportación anual al Fondo debe basarse en una aportación a tanto alzado que se determinará en función de los pasivos de la entidad con exclusión de los fondos propios y los depósitos garantizados y una contribución ajustada al perfil de riesgo de la misma.

(8)

De acuerdo con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) no 806/2014, a efectos de la aplicación de dicho Reglamento y de la Directiva 2014/59/UE, se considera que la Junta es la autoridad nacional de resolución competente, o, si se trata de la resolución de un grupo transfronterizo, la autoridad de resolución a nivel de grupo competente, cuando ejerce funciones y competencias que, en virtud de los citados actos jurídicos, corresponden a las autoridades nacionales de resolución, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (UE) no 806/2014. Por consiguiente, debe considerarse que la Junta es también la autoridad de resolución a efectos de la aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión (4). Las disposiciones establecidas en dicho Reglamento Delegado son aplicables a la Junta cuando esta ejerza las funciones y competencias previstas en el presente Reglamento.

(9)

A los efectos del cálculo de la contribución anual, la Junta debe aplicar el método establecido en el Reglamento Delegado (UE) 2015/63, conforme a lo dispuesto en el artículo 70, apartado 6, del Reglamento (UE) no 806/2014. Por tanto, el régimen específico aplicable a las entidades consideradas entidades pequeñas con arreglo a dicho Reglamento Delegado debe aplicarse también a todas las entidades autorizadas en los territorios de todos los Estados miembros participantes que satisfagan los criterios establecidos en ese Reglamento Delegado para ser reconocidas como entidades pequeñas.

(10)

Puesto que las normas establecidas en el presente Reglamento determinan las condiciones de aplicación del método establecido en el Reglamento Delegado (UE) 2015/63 adoptado con arreglo al artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE, las diferencias entre el cálculo efectuado por la Junta de las aportaciones anuales de las entidades autorizadas en los Estados miembros participantes y el cálculo de las aportaciones anuales en los Estados miembros que no participen en el MUR deben ser reflejo solo de las especificidades de un sistema unificado en los Estados miembros participantes. Esas especificidades se deben, en particular, a que en el MUR se ha fijado un nivel de financiación único para todos los Estados miembros participantes. La aplicación, como regla general, del mismo método de cálculo de las contribuciones anuales de todos los Estados miembros garantizará la fortaleza del mercado interior y la igualdad de condiciones entre los Estados miembros participantes.

(11)

En el marco de un fondo único de resolución con un nivel de financiación fijado a escala europea, la aportación individual anual de las entidades autorizadas en los territorios de todos los Estados miembros participantes depende de las aportaciones de todas las entidades sujetas al MUR. La clave para un eficaz funcionamiento del MUR y un buen desarrollo del proceso de formación del Fondo es que todas las entidades abonen sus aportaciones anuales a este plena y puntualmente.

(12)

De conformidad con el artículo 67, apartado 4, del Reglamento (UE) no 806/2014, las aportaciones al Fondo que calcule la Junta serán recaudadas por las autoridades nacionales de resolución y transferidas al Fondo de conformidad con el Acuerdo. Los formatos y representaciones de datos que determine la Junta podrán requerir también que todos los datos que deban comunicar las entidades, en particular las mencionadas en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) no 806/2014 los confirme un auditor y, en su caso, la autoridad competente.

(13)

El artículo 70, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 806/2014 obliga a la Junta a tener en cuenta el principio de proporcionalidad, sin crear distorsiones entre estructuras del sector bancario de los Estados miembros, cuando se aplica la aportación ajustada al riesgo al cálculo de las aportaciones individuales. La aportación ajustada al riesgo se basa en los criterios establecidos en el artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE. Con arreglo al párrafo tercero del artículo 1 del Reglamento (UE) no 806/2014, la utilización del Fondo estará condicionada a la entrada en vigor del Acuerdo. En virtud de este Acuerdo, las aportaciones que recauden los Estados miembros participantes se asignan a los compartimentos que les corresponden a cada uno de ellos. Los compartimentos se mutualizarán progresivamente a lo largo de un período transitorio de ocho años a cuyo término dejarán de existir.

(14)

El hecho de que, por un lado, en virtud del Reglamento (UE) no 806/2014 se calculen las aportaciones en función de un único nivel fijado como objetivo y que, por otro lado, en virtud del Acuerdo la cobertura de determinados riesgos que están correlacionados en el sector bancario de un país durante el período transitorio mencionado solo se mutualice progresivamente, puede repercutir en la percepción de algunas entidades por el mercado y, por ende, de su situación financiera, en el sentido del artículo 103, apartado 7, letra c), de la Directiva 2014/59/UE, e incidir así en su perfil de riesgo. Es más, un sistema que se basa temporalmente en compartimentos puede incidir globalmente en la importancia relativa de las entidades para la estabilidad del sistema financiero o la economía tal como se indica en el artículo 103, apartado 7, letra g), de la Directiva 2014/59/UE. La importancia de las entidades para la estabilidad del sistema financiero o la economía debe determinarse en relación con, respectivamente, el Estado miembro en el que se ubica la entidad (es decir, la pérdida prevista correspondiente a la parte del compartimento que aún no se ha mutualizado) y la Unión bancaria en su conjunto (es decir, la pérdida prevista correspondiente a la parte del compartimento mutualizada). La aportación ajustada al riesgo sería de este modo proporcional al uso que espera hacerse de los recursos financieros sin mutualizar de los compartimentos respectivos durante el período transitorio.

(15)

Hasta que no se hayan mutualizado totalmente todas las aportaciones ex ante que se abonan al Fondo, debe introducirse un método de ajuste que atienda adecuadamente las circunstancias previstas en el considerando 14 y que tenga, por tanto, en cuenta el principio de proporcionalidad y evite crear distorsiones entre estructuras del sector bancario de los Estados miembros. Debe así ajustarse el método de cálculo de las aportaciones para que corresponda al ritmo de mutualización del Fondo. Por consiguiente, el cálculo de las aportaciones que se asignen a la parte mutualizada debe ajustarse a los criterios que establece el Reglamento (UE) no 806/2014, mientras que, no obstante el plazo previsto en el artículo 102, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, el cálculo de las aportaciones que se asignen a la parte sin mutualizar de los compartimentos debe ajustarse a los criterios que establece la Directiva 2014/59/UE y basarse en un nivel fijado como objetivo definido para un período correspondiente al período inicial previsto en el Reglamento (UE) no 806/2014.

(16)

El recurso a compromisos de pago irrevocables al que se hace referencia en el artículo 70, apartado 3, del Reglamento (UE) no 806/2014 no afectará en modo alguno a la capacidad financiera y a la liquidez del Fondo. Solo se ejecutarán los compromisos de pago irrevocables cuando la medida de resolución concierna al Fondo. Durante el período inicial y en circunstancias normales, procede que la Junta reparta de forma uniforme la utilización de compromisos de pago irrevocables entre las entidades que lo soliciten. Los citados compromisos de pago deben estar plenamente garantizados por activos de bajo riesgo libres de cargas por derechos de terceros, de libre disposición y asignados para el uso exclusivo de la Junta a efectos de utilización del Fondo.

(17)

Con arreglo al párrafo tercero del artículo 70, apartado 2, del Reglamento (UE) no 806/2014, al establecerse la relación entre la aportación a tanto alzado y las aportaciones ajustadas al riesgo se velará por una distribución equilibrada de las aportaciones entre distintos tipos de entidades. En consecuencia, se deben estipular las disposiciones específicas para la determinación de las aportaciones que deben pagar las entidades pequeñas.

(18)

Las entidades que no estén incluidas en la categoría de entidades pequeñas a las que hace referencia el artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 y cuyos activos totales sean iguales o inferiores a 3 000 000 000 EUR implican un riesgo menor que el de las grandes entidades, y en la mayoría de los casos no plantean riesgo sistémico y tienen menos probabilidades de ser objeto de resolución, lo que disminuye en consecuencia la probabilidad de que se beneficien del Fondo. Resulta conveniente, por tanto, introducir un cálculo simplificado de las aportaciones que dichas entidades deben pagar. Esto impediría asimismo que dichas entidades introduzcan posibles modificaciones a corto plazo en el estatuto para poder optar a la aplicación del artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2015/63. Dicho cálculo debería incluir un componente basado en una cantidad a tanto alzado. Este sistema debería evitar distorsiones entre entidades y lograr una distribución equilibrada de las aportaciones entre distintos tipos de entidades. También aliviaría las cargas administrativas y financieras derivadas de la recaudación de aportaciones individuales por parte de dichas entidades.

(19)

La Comisión revisará la manera en que se aplica el presente Reglamento a la vez que revisa el Reglamento Delegado (UE) 2015/63 para permitir, en caso necesario, un ajuste de las normas previstas en el presente Reglamento.

(20)

De conformidad con su artículo 99, apartado 2, el Reglamento (UE) no 806/2014 será aplicable a partir del 1 de enero de 2016. No obstante, desde el 1 de enero de 2015, la Junta debe remitir al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe mensual, aprobado en sesión plenaria, sobre si se cumplen las condiciones para la transferencia al Fondo de las aportaciones recaudadas a nivel nacional. A partir del 1 de diciembre de 2015, si estos informes indican que dichas condiciones no se cumplen, la aplicación de las disposiciones del Reglamento (UE) no 806/2014 por lo que respecta a las aportaciones al Fondo debe aplazarse por un período de un mes cada vez. En consecuencia, el presente Reglamento debe ser aplicable también a partir de la fecha en que empiece a ser aplicable el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) no 806/2014.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece disposiciones en las que se detallan las condiciones de aplicación de la obligación de la Junta Única de Resolución (en lo sucesivo, «la Junta») de calcular las aportaciones de cada entidad con arreglo al Reglamento (UE) no 806/2014 al Fondo Único de Resolución (en lo sucesivo, «el Fondo») y el método de cálculo de dichas aportaciones.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a las entidades de las que se recauden aportaciones en virtud del artículo 70 del Reglamento (UE) no 806/2014.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones que figuran en el artículo 3 del Reglamento (UE) no 806/2014 exceptuando las definiciones que figuran en los puntos 2 y 11 de dicho artículo. Asimismo, se entenderá por:

1)   «Estados miembros participantes»: los Estados miembros a tenor del artículo 2 del Reglamento (UE) no 1024/2013;

2)   «nivel de financiación anual»: el importe total de las aportaciones anuales determinado para cada período de contribución por la Junta de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 69, apartado 2, del Reglamento (UE) no 806/2014 para alcanzar el nivel de financiación a que se refiere el artículo 69, apartado 1, y el artículo 70 de dicho Reglamento;

3)   «aportación anual»: el importe a que se refiere el artículo 70, apartado 1, del Reglamento (UE) no 806/2014, calculado por la Junta anualmente y recaudado por las autoridades de resolución nacionales, durante el período de contribución, de todas las entidades autorizadas de todos los Estados miembros participantes;

4)   «período de contribución»: el año natural;

5)   «autoridad de resolución de los Estados miembros no participantes en el Mecanismo Único de Resolución»: la autoridad a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/59/UE, o cualquier otra autoridad competente designada por los Estados miembros a los efectos del artículo 100, apartados 2 y 6, de la Directiva 2014/59/UE;

6)   «depósitos garantizados»: los depósitos con cobertura a que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2014/49/UE, con exclusión de los saldos temporalmente elevados, según se especifica en el artículo 6, apartado 2, de dicha Directiva;

7)   «autoridad competente»: una autoridad competente tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) no 575/2013, o el Banco Central Europeo, según corresponda.

Artículo 4

Cálculo de las aportaciones anuales

Para cada período de contribución la Junta calculará la aportación anual adeudada por cada entidad basándose en el nivel de financiación anual del Fondo, previa consulta al BCE o a las autoridades nacionales competentes, y en estrecha cooperación con las autoridades nacionales de resolución. El nivel de financiación anual se establecerá por referencia al nivel de financiación del Fondo contemplado en el artículo 69, apartado 1, y en el artículo 70 del Reglamento (UE) no 806/2014. y de conformidad con el método establecido en el Reglamento Delegado (UE) 2015/63.

Artículo 5

Comunicación por la Junta

1.   La Junta comunicará a las autoridades de resolución nacionales pertinentes las decisiones por las que calcule las aportaciones anuales de las entidades autorizadas en sus respectivos territorios.

2.   Una vez que reciba la comunicación contemplada en el apartado 1, cada autoridad de resolución nacional notificará a cada entidad autorizada en su Estado miembro la Decisión de la Junta por la que se calcula la aportación anual adeudada por esa entidad.

Artículo 6

Notificación de información

La Junta establecerá los formatos y representaciones de datos que deberán utilizar las entidades para notificar la información necesaria a efectos del cálculo de las aportaciones anuales, para aumentar la comparabilidad de la información notificada y la eficacia de su tratamiento.

Artículo 7

Ejecución de los compromisos de pago irrevocables

1.   El recurso a compromisos de pago irrevocables al que se hace referencia en el artículo 70, apartado 3, del Reglamento (UE) no 806/2014 no afectará en modo alguno a la capacidad financiera y a la liquidez del Fondo.

2.   Cuando la medida de resolución implique la intervención del Fondo con arreglo al artículo 76 del Reglamento (UE) no 806/2014, la Junta ejecutará parcialmente o en su totalidad compromisos de pago irrevocables, efectuados con arreglo al Reglamento (UE) no 806/2014, para restaurar la parte de los compromisos de pago irrevocables en los recursos financieros disponibles del Fondo establecida por la Junta dentro del umbral máximo establecido en el artículo 70, apartado 3, del Reglamento (UE) no 806/2014.

Una vez que el Fondo reciba debidamente la aportación vinculada a los compromisos de pago irrevocables que hayan sido ejecutados, se devolverá la garantía que respalde dichos compromisos. Si el Fondo no recibe debidamente al primer requerimiento el importe en efectivo requerido, la Junta embargará la garantía que respalde el compromiso de pago irrevocable con arreglo al artículo 70, apartado 3, del Reglamento (UE) no 806/2014.

3.   Los compromisos de pago irrevocables de una entidad que haya dejado de entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) no 806/2014 se anularán y la garantía que respaldó dichos compromisos se devolverá.

Artículo 8

Ajustes específicos del período inicial

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4 del presente Reglamento, durante el período inicial a que se refiere el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) no 806/2014, las aportaciones anuales de las entidades contempladas en el artículo 2, se calcularán de acuerdo con el siguiente método ajustado:

a)

en el primer año del período inicial, esas entidades aportarán el 60 % de sus aportaciones anuales calculadas de conformidad con el artículo 103 de la Directiva 2014/59/UE y el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/63, y el 40 % de sus aportaciones anuales calculadas de conformidad con los artículos 69 y 70 del Reglamento (UE) no 806/2014 y el artículo 4 del presente Reglamento;

b)

en el segundo año del período inicial, esas entidades aportarán el 40 % de sus aportaciones anuales calculadas de conformidad con el artículo 103 de la Directiva 2014/59/UE y el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/63, y el 60 % de sus aportaciones anuales calculadas de conformidad con los artículos 69 y 70 del Reglamento (UE) no 806/2014 y el artículo 4 del presente Reglamento;

c)

en el tercer año del período inicial, esas entidades aportarán el 33,33 % de sus aportaciones anuales calculadas de conformidad con el artículo 103 de la Directiva 2014/59/UE y el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/63, y el 66,67 % de sus aportaciones anuales calculadas de conformidad con los artículos 69 y 70 del Reglamento (UE) no 806/2014 y el artículo 4 del presente Reglamento;

d)

en el cuarto año del período inicial, esas entidades aportarán el 26,67 % de sus aportaciones anuales calculadas de conformidad con el artículo 103 de la Directiva 2014/59/UE y el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/63, y el 73,33 % de sus aportaciones anuales calculadas de conformidad con los artículos 69 y 70 del Reglamento (UE) no 806/2014 y el artículo 4 del presente Reglamento;

e)

en el quinto año del período inicial, esas entidades aportarán el 20 % de sus aportaciones anuales calculadas de conformidad con el artículo 103 de la Directiva 2014/59/UE y el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/63, y el 80 % de sus aportaciones anuales calculadas de conformidad con los artículos 69 y 70 del Reglamento (UE) no 806/2014 y el artículo 4 del presente Reglamento;

f)

en el sexto año del período inicial, esas entidades aportarán el 13,33 % de sus aportaciones anuales calculadas de conformidad con el artículo 103 de la Directiva 2014/59/UE y el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/63, y el 86,67 % de sus aportaciones anuales calculadas de conformidad con los artículos 69 y 70 del Reglamento (UE) no 806/2014 y el artículo 4 del presente Reglamento;

g)

en el séptimo año del período inicial, esas entidades aportarán el 6,67 % de sus aportaciones anuales calculadas de conformidad con el artículo 103 de la Directiva 2014/59/UE y el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/63, y el 93,33 % de sus aportaciones anuales calculadas de conformidad con los artículos 69 y 70 del Reglamento (UE) no 806/2014 y el artículo 4 del presente Reglamento;

h)

en el octavo año del período inicial, esas entidades aportarán el 100 % de sus aportaciones anuales calculadas de conformidad con los artículos 69 y 70 del Reglamento (UE) no 806/2014 y el artículo 4 del presente Reglamento.

2.   Durante período inicial, al calcular las aportaciones individuales de cada entidad, la Junta tendrá en cuenta las aportaciones recaudadas por los Estados miembros participantes con arreglo a los artículos 103 y 104 de la Directiva 2014/59/UE y transferidas al Fondo en virtud del artículo 3, apartado 3, del Acuerdo, deduciéndolas de la cantidad debida por cada entidad.

3.   Durante el período inicial y en circunstancias normales, la Junta permitirá la utilización de compromisos de pago irrevocables previa solicitud de las entidades. La Junta repartirá de forma uniforme la utilización de compromisos de pago irrevocables entre las entidades que lo soliciten. Los compromisos de pago irrevocables no serán inferiores al 15 % del total de las obligaciones de pago de la entidad. Al calcular la aportación anual de cada entidad, la Junta garantizará que, el año de que se trate, la suma de los compromisos de pago irrevocables no sea superior al 30 % de la cantidad total de aportaciones anuales recaudadas con arreglo al artículo 70 del Reglamento (UE) no 806/2014.

4.   A los efectos del apartado 1, las aportaciones anuales calculadas de conformidad con el artículo 103 de la Directiva 2014/59/UE y el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 se determinarán sobre la base de un nivel de financiación definido respecto de un período de tiempo que se corresponderá con el período inicial.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2015/63, durante el período inicial al que se hace referencia en el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) no 806/2014, las entidades cuyo total del activo sea igual o inferior a 3 000 000 000 EUR abonarán un importe a tanto alzado de 50 000 EUR por los primeros 300 000 000 EUR del total del pasivo, deducidos los fondos propios y los depósitos garantizados. En relación con el total del pasivo, deducidos los fondos propios y los depósitos garantizados que exceda de 300 000 000 EUR, esas entidades deberán contribuir de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 a 9 del Reglamento Delegado (UE) 2015/63.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de enero de 2016 o a partir de la fecha en que entre en aplicación el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) no 806/2014 en virtud del artículo 99, apartado 6, de dicho Reglamento, si esta última fuera posterior.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros participantes.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI


(1)   DO L 225 de 30.7.2014, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).

(3)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, de 21 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las aportaciones ex ante a los mecanismos nacionales de financiación (DO L 11 de 17.1.2015, p. 44).


22.1.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 15/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/82 DE LA COMISIÓN

de 21 de enero de 2015

por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo y de unas reconsideraciones provisionales parciales de tales importaciones, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, de dicho Reglamento

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, y su artículo 11, apartados 2, 3 y 5,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas en vigor

(1)

A raíz de una investigación antidumping («la investigación original»), el Consejo impuso, mediante el Reglamento (CE) no 1193/2008 (2), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido cítrico, clasificado actualmente en los códigos NC 2918 14 00 y ex 2918 15 00 , originario de la República Popular China («las medidas iniciales»). Las medidas adoptaron la forma de un derecho ad valorem comprendido entre el 6,6 % y el 42,7 %.

(2)

La Comisión Europea, mediante la Decisión 2008/899/CE (3), aceptó los compromisos de precio ofrecidos por seis productores exportadores chinos (incluido un grupo de productores exportadores) junto con la Cámara de Comercio de Importadores y Exportadores de Metales, Minerales y Productos Químicos de China.

(3)

Mediante la Decisión 2012/501/UE (4), la Comisión retiró el compromiso ofrecido por un productor exportador, Laiwu Taihe Biochemistry Co. Ltd («Laiwu»).

1.2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(4)

Tras la publicación de un anuncio sobre la próxima expiración (5) de las medidas originales, la Comisión recibió el 2 de agosto de 2013 una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de dichas medidas de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La solicitud fue presentada por S. A. Citrique Belge y Jungbunzlauer Austria AG («los solicitantes») en nombre de productores que representan el 100 % de la producción de ácido cítrico en la Unión.

(5)

La solicitud se basaba en el argumento de que probablemente la expiración de las medidas acarrearía una continuación del dumping y la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

1.3.   Solicitud de reconsideración provisional parcial

(6)

El solicitante presentó también una solicitud de reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, limitada en su alcance al examen del dumping por lo que a Laiwu se refiere. Los indicios razonables facilitados por los solicitantes ponen de manifiesto que, desde el último período de investigación, Laiwu ha incrementado su capacidad de producción y ha ampliado su gama de productos.

(7)

Dado que se concedió a Laiwu el trato de economía de mercado en la investigación original, los solicitantes presentaron un cálculo del margen de dumping basado en la comparación entre un valor normal calculado (costes de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos y beneficios), dada la ausencia alegada de ventas representativas en el mercado chino, y los precios de exportación de Laiwu a la Unión. Ese cálculo indicó que el margen de dumping parecía ser superior al nivel de las medidas actuales. Así pues, los solicitantes alegaron que seguir imponiendo las medidas al nivel actual, basado en el nivel de dumping previamente determinado, no sería suficiente para contrarrestar los efectos del dumping perjudicial. Los solicitantes también alegaron que Laiwu podría haber dejado de ser elegible para el trato de economía de mercado.

1.4.   Inicio de una reconsideración por expiración y de reconsideraciones provisionales

(8)

El 30 de noviembre de 2013, la Comisión inició una investigación antidumping relativa a las importaciones en la Unión de ácido cítrico originario de la República Popular China («el país afectado») y publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (6) («el anuncio de inicio»). El inicio incluía:

una reconsideración por expiración iniciada en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base,

una reconsideración provisional parcial limitada al examen del dumping de Laiwu, iniciada en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base,

una reconsideración provisional parcial limitada al examen de la forma de las medidas, iniciada por la Comisión en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base,

una reconsideración provisional parcial limitada al perjuicio, iniciada por la Comisión en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

1.5.   Partes interesadas

(9)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a todas las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, informó a los solicitantes, a los productores exportadores conocidos, a las autoridades chinas y a los importadores y a los usuarios el inicio de las reconsideraciones y les invitó a participar. En el anuncio de inicio, la Comisión comunicó a las partes interesadas que tenía la intención de utilizar a Canadá como tercer país de economía de mercado («país análogo») a tenor del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. Así pues, la Comisión informó también del inicio a los productores de Canadá y les invitó a participar.

(10)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

1.6.   Muestreo

(11)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de los productores exportadores y de los importadores con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

1.6.1.   Muestreo de los importadores

(12)

Para decidir si el muestreo era necesario y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(13)

Seis importadores no vinculados facilitaron la información solicitada y accedieron a formar parte de la muestra. Con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de tres importadores no vinculados, basándose en el mayor volumen de las importaciones en la Unión. Con arreglo al artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó a todos los importadores conocidos acerca de la selección de la muestra. Ninguno de ellos presentó observaciones.

1.6.2.   Muestreo de los productores exportadores de la República Popular China

(14)

Para decidir si el muestreo era necesario y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de China que facilitaran toda la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la embajada china ante la Unión Europea que, si había otros productores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificara o se pusiera en contacto con ellos.

(15)

Nueve productores exportadores del país afectado, dos de ellos vinculados entre sí, facilitaron la información solicitada y accedieron a ser incluidos en la muestra. Vista la complejidad del asunto y la estructura de la industria en cuestión, la Comisión decidió que no era necesario un muestreo. Ninguno de los productores exportadores presentó observaciones sobre el muestreo. Siete de los nueve productores exportadores respondieron al cuestionario y dos retiraron su cooperación.

1.7.   Impreso de solicitud del trato de economía de mercado

(16)

A los efectos del artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, la Comisión envió a Laiwu el impreso de solicitud del trato de economía de mercado.

1.8.   Respuestas al cuestionario

(17)

La Comisión envió cuestionarios a los siete productores exportadores que cooperaron para evaluar la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping. Los siete productores exportadores respondieron. La Comisión envió un cuestionario aparte a Laiwu para evaluar el carácter duradero del cambio de circunstancias relativas al dumping. La empresa respondió.

1.9.   Visitas de inspección

(18)

La Comisión recabó y contrastó toda la información que consideró necesaria para determinar el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se realizaron visitas de inspección, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento de base, en los locales de las empresas siguientes:

a)   productores de la Unión

S. A. Citrique Belge N. V., Tienen, Bélgica

Jungbunzlauer Austria AG, Viena, Austria

Jungbunzlauer Ladenburg GmbH, Ladenburg, Alemania

b)   importadores

Azelis SA, Luxemburgo, Luxemburgo

RFI Food Ingredients Handelsgesellschaft mbH, Düsseldorf, Alemania

c)   usuarios

Bristol-Myers Squibb France Sàrl, Rueil Malmaison, Francia

Procter & Gamble International Operations, Petit Lancy, Suiza

Reckitt Benckiser (ENA) BV, Schiphol, Países Bajos

d)   productores exportadores chinos

Cofco Biochemical (Anhui) Co. Ltd, Bengbu

Laiwu Taihe Biochemistry Co. Ltd, Laiwu

RZBC Group, Rizhao

Weifang Ensign Industry Co. Ltd, Changle, Weifang

e)   productores del país análogo

Jungbunzlauer Canada Inc., Port Colborne, Canadá

1.10.   Período de investigación de reconsideración y período considerado

(19)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2012 y el 30 de septiembre de 2013 (en lo sucesivo, «el período de investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde el 1 de enero de 2010 hasta el final del período de investigación de reconsideración («el período considerado»).

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(20)

El producto afectado es el ácido cítrico (incluido el citrato de trisodio dihidratado) originario de la República Popular China, actualmente clasificado con los códigos NC 2918 14 00 y ex 2918 15 00 («el producto afectado»).

(21)

El ácido cítrico se utiliza como acidulante y regulador de pH en una amplia gama de aplicaciones, como bebidas, alimentos, detergentes, cosméticos y medicamentos. Sus principales materias primas son azúcar/melaza, tapioca, maíz o glucosa (obtenidos a partir de cereales) y diversos agentes para la fermentación microbiana sumergida de los hidratos de carbono.

2.2.   Producto similar

(22)

La investigación puso de manifiesto que los siguientes productos tienen las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas, así como los mismos usos básicos:

1)

el producto afectado;

2)

el producto fabricado y vendido en el mercado interior de la República Popular China;

3)

el producto fabricado y vendido en el mercado interior de Canadá, que se utilizó como país análogo;

4)

el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(23)

La Comisión decidió que estos productos son similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   DUMPING

3.1.   Probabilidad de continuación del dumping en el marco de la reconsideración por expiración

(24)

Con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó si seguía habiendo dumping en ese momento y si era probable que el dumping continuara o reapareciese tras una posible expiración de las medidas en vigor sobre las importaciones procedentes de China.

3.1.1.   Valor normal

—   País análogo

(25)

Dado que se considera que la República Popular China es un país sin economía de mercado, el valor normal se determinó sobre la base del precio en un tercer país de economía de mercado, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. Con este fin se seleccionó un país análogo (véase el considerando 9).

(26)

En el anuncio de inicio, la Comisión comunicó a las partes interesadas que tenía la intención de elegir a Canadá como país análogo apropiado, y se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones. Ninguna lo hizo.

(27)

Canadá fue el país análogo en la investigación original. Dado que la empresa canadiense dispuesta a cooperar era el único productor de ácido cítrico en Canadá y estaba vinculada a uno de los productores denunciantes, la Comisión estudió las posibilidades de cooperación de otros países productores conocidos, como los Estados Unidos, Brasil, Tailandia y Ucrania. Una empresa brasileña y otra tailandesa se mostraron dispuestas a cooperar, pero finalmente no contestaron al cuestionario. Solo el único productor canadiense de ácido cítrico facilitó la información solicitada.

(28)

A diferencia de los Estados Unidos, Brasil, Tailandia y Ucrania, Canadá no tiene ningún derecho antidumping en vigor sobre las importaciones de ácido cítrico. Además, el tipo de los derechos de aduana convencionales es del 0 % (7).

(29)

Al haber libre competencia en el mercado canadiense, la Comisión llegó a la conclusión de que Canadá era un país análogo apropiado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. La Comisión determinó el valor normal sobre la base de las ventas en el mercado interior a clientes no vinculados del productor canadiense.

(30)

Un tipo de producto no se había producido y vendido en el país análogo y, por consiguiente, no podía compararse con ese tipo de producto producido en China y exportado a la Unión. Así pues, el valor normal de este tipo de producto se calculó con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base sobre la base de los costes de fabricación del producto similar del productor del país análogo, más una cantidad razonable para gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio.

3.1.2.   Precio de exportación

(31)

La Comisión determinó el precio de exportación sobre la base de los precios de exportación realmente pagados o por pagar por los clientes independientes en la Unión. Todos los productores exportadores que cooperaron, excepto Laiwu, exportaron a la Unión directamente a clientes independientes con arreglo a los términos del compromiso.

3.1.3.   Comparación

(32)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores que cooperaron sobre la base del precio de fábrica.

(33)

En los casos justificados por la necesidad de garantizar una comparación equitativa, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se hicieron ajustes para los costes de transporte, seguros, manipulación, descarga y accesorios, más costes de envasado y de créditos y comisiones.

3.1.4.   Margen de dumping

(34)

Por lo que se refiere a los productores exportadores que cooperaron, la Comisión comparó la media ponderada del valor normal de cada tipo del producto similar en el país análogo con la media ponderada del precio de exportación del tipo del producto afectado correspondiente, con arreglo al artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(35)

Sobre esta base, los márgenes de dumping, expresados como porcentaje del precio cif en frontera de la Unión, no despachado de aduana, fueron de hasta el 38 % en el período de investigación de reconsideración.

(36)

El nivel de cooperación fue elevado, ya que las exportaciones de los productores exportadores que cooperaron representaban casi la totalidad de las exportaciones a la Unión durante el período de investigación de reconsideración.

(37)

Este cálculo mostró la existencia de dumping, incluso en el caso de los productores exportadores sujetos a compromisos. Se recuerda que el precio mínimo de importación («PMI») del compromiso se basaba en el precio no perjudicial (norma del derecho inferior) y, por tanto, los compromisos no eliminaron por completo el dumping establecido en la investigación original.

3.2.   Evolución de las importaciones en caso de derogación de las medidas

3.2.1.   Probabilidad de continuación del dumping

(38)

Por lo que se refiere a la determinación de los precios de exportación, la investigación intentó establecer si existe una probabilidad de continuación del dumping. La determinación de los precios de exportación no puede limitarse a un examen del comportamiento de los exportadores en el pasado, sino que debe examinar también la evolución probable de los precios de exportación en el futuro. Dicho de otro modo, debe determinarse la fiabilidad de los precios de exportación en el pasado como indicadores de precios de exportación probables en el futuro. En este contexto, se recuerda que cinco empresas exportan a la Unión según las condiciones de un compromiso. Así pues, la Comisión examinó la cuestión de si la existencia de dichos compromisos había influido en los precios de exportación en el pasado, de modo que estos fueran poco fiables para establecer el comportamiento en materia de exportación en el futuro.

(39)

A fin de examinar si los precios de exportación a la Unión eran fiables y teniendo en cuenta la existencia de compromisos, los precios de exportación a la Unión se analizaron en relación con el PMI de los compromisos. De hecho, era necesario establecer si los precios de exportación a la Unión se fijaban a un nivel determinado sobre todo como consecuencia del PMI fijado por los compromisos y, así, ver si eran sostenibles o no. A este respecto, la Comisión examinó si, sobre la base de la media ponderada a nivel de cada empresa, los precios de exportación a la Unión eran considerablemente superiores al PMI o no. La Comisión consideró también la relación entre estos precios y los precios de las exportaciones a terceros países.

(40)

En el caso de todas las empresas con compromisos, los precios de exportación de la empresa a la Unión estaban, como media, al mismo nivel del PMI. Además, sus precios de exportación a la Unión eran sensiblemente más altos que los precios de exportación a terceros países. Así pues, es muy probable que en ausencia de compromisos los precios de exportación a la Unión se aproximen al nivel de los precios de exportación a otros terceros países.

(41)

Se considera que los compromisos influyen en los precios de exportación a la Unión durante el período de investigación de reconsideración de las empresas y, por tanto, estos no son suficientemente fiables para poder utilizarse para determinar la probabilidad de que el dumping continúe en el marco de la reconsideración por expiración.

(42)

En ausencia de un precio de exportación fiable para esos productores exportadores chinos, debido a la existencia de los compromisos en este caso, la Comisión consideró otra posibilidad para establecer el precio de exportación a efectos de evaluar si es probable que continúe el dumping. Dado que los productores exportadores que cooperaron vendían en el mercado mundial del ácido cítrico, la Comisión examinó si los precios de exportación realmente pagados o por pagar por todos los terceros países en el período de investigación de reconsideración eran objeto de dumping.

(43)

La Comisión comparó los precios de exportación con el valor normal establecido en el país análogo (véanse los considerandos 26 y siguientes). Los márgenes de dumping así establecidos se sitúan entre el 43 % y el 85 %. Esos márgenes son superiores a los establecidos sobre la base de los precios de exportación a la Unión durante el período de investigación de reconsideración (véase el considerando 36).

3.2.2.   Capacidad de producción y consumo en el país afectado

(44)

En la solicitud de reconsideración, los solicitantes estiman el excedente de capacidad de producción de ácido cítrico de China superior a la demanda total anual de ácido cítrico de la UE. La capacidad total de ácido cítrico se estimó en 1 800 000 toneladas. La Comisión considera que los solicitantes han sobreestimado el margen de utilización de la capacidad.

(45)

Sin embargo, la investigación puso de manifiesto que los productores exportadores chinos tienen una importante capacidad de producción no utilizada. El margen de utilización de la capacidad de los productores exportadores de la República Popular China que cooperaron es de alrededor de 192 000 toneladas, lo que corresponde a aproximadamente el 41 % del consumo de la UE.

(46)

Además, un estudio específico del IHS Chemical Economics Handbook (8), mencionado durante la investigación por varias partes, calcula la capacidad anual total en la República Popular China en 2012 a un nivel que multiplica el consumo total en el mercado de la Unión. China representaba en 2012 el 59 % de la producción mundial, el 69 % de la capacidad mundial, el 74 % de las exportaciones mundiales y el 12 % del consumo mundial (9). Estos datos indican que China posee una capacidad de producción global importante.

(47)

Mientras se espera que crezca el consumo en China, el IHS Chemical Economics Handbook estimó el consumo anual total de China muy inferior al del mercado de la Unión. El crecimiento hasta 2018 no superará el consumo actual en la Unión.

(48)

Estos datos confirman que la producción y la capacidad en China se destinan sobre todo a la exportación.

3.2.3.   Relación entre los precios en la Unión y en el país de que se trate

(49)

Según los datos de los precios del ácido cítrico obtenidos durante la investigación, los precios nacionales chinos fueron aproximadamente un 48 % inferiores a los del mercado de la Unión en su conjunto.

(50)

Por consiguiente, el mercado de la Unión sigue siendo atractivo para las exportaciones de los productores exportadores chinos.

3.2.4.   Relación entre los precios de exportación a terceros países y al mercado de la Unión

(51)

Durante el período de investigación de reconsideración, los precios de las exportaciones a terceros países eran, por término medio, un 40 % inferiores a los precios de exportación a la Unión.

(52)

Los exportadores chinos tienen un fuerte incentivo para redirigir sus exportaciones a la Unión en caso de derogarse las medidas.

(53)

Esta conclusión se ve reforzada por el nivel del precio de exportación a la Unión de Laiwu, así como por la diferencia de precio entre los precios aplicados por Laiwu a la Unión y a terceros países.

(54)

Los bajos precios de las exportaciones a la Unión en cantidades limitadas por los productores exportadores que no cooperaron en esta investigación también apoyan la anterior conclusión.

3.2.5.   Conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping

(55)

La capacidad total de producción (incluido el margen de utilización de la capacidad productiva) en China, en comparación con el tamaño del mercado de la Unión, sugiere que las exportaciones a la Unión probablemente aumentarían si se derogaran las medidas. Es probable que estas exportaciones siguieran produciéndose a precios claramente objeto de dumping.

(56)

Tras la comunicación de la información, las partes interesadas cuestionaron las conclusiones de que los precios en el mercado de la UE inferiores al PMI en los últimos años no eran sostenibles y, por ello, deberían reducirse de forma considerable, incluso acercándose al nivel de los precios de exportación a terceros países. También pusieron en duda que las exportaciones chinas, que son estables, pudiesen aumentar en volumen y seguir produciéndose a precios objeto de dumping en ausencia de nuevas medidas. Sin embargo, la investigación estableció claramente que el dumping persiste incluso sobre la base de precios de exportación que no se consideran fiables al estar incrementados por el PMI de los compromisos. Se comprobó que estos precios eran perceptiblemente más altos que los precios de exportación a otros mercados para todos los productores exportadores sujetos a los compromisos. Estos productores exportadores exportan habitualmente a precios inferiores a los de la UE. Se recuerda asimismo que la investigación original estableció que las importaciones a bajo precio objeto de dumping procedentes de China a la Unión aumentaron un 37 % entre 2004 y el período de doce meses que finalizó en junio de 2007 («el período de investigación original») (10). Todos estos elementos, junto con la significativa capacidad china no utilizada, que no ha sido puesto en tela de juicio, apoyan claramente la conclusión de que es probable que las exportaciones a la Unión sigan produciéndose a precios objeto de dumping y en cantidades cada vez mayores si se derogan las medidas.

3.3.   Reconsideración provisional parcial limitada al dumping con respecto a Laiwu

3.3.1.   Valor normal

3.3.1.1.   Trato de economía de mercado

(57)

Con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, la Comisión determina cuándo puede establecerse el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartados 1 a 6, del citado Reglamento, con respecto a si Laiwu cumple los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), de dicho Reglamento y, por consiguiente, podría concedérsele el trato de economía de mercado.

(58)

Solo a título de referencia, estos criterios se resumen del siguiente modo:

las decisiones comerciales y los costes se adoptan en respuesta a las señales de mercado y sin interferencias significativas del Estado, y los costes de sus principales insumos reflejan básicamente valores de mercado,

las empresas poseen un único y definido juego de libros contables básicos que son objeto de una auditoría independiente en consonancia con las normas internacionales de contabilidad y que se utilizan a todos los efectos,

no existen distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado,

la seguridad jurídica y la estabilidad están garantizadas mediante leyes relativas a la propiedad y la quiebra, y

las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.

(59)

Para determinar si se cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, la Comisión pidió a Laiwu que cumplimentara un formulario de solicitud de trato de economía de mercado. Laiwu respondió dentro del plazo establecido. La Comisión verificó la información presentada en las instalaciones de Laiwu.

(60)

La Comisión constató que Laiwu no cumplía los criterios 2 y 3 del trato de economía de mercado, con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

(61)

Por lo que respecta al criterio 2, la empresa no pudo demostrar que lleva un conjunto completo de cuentas de conformidad con las normas internacionales de contabilidad. Además, en sus registros no había prueba documental que sustentase la exactitud y la integridad de sus cuentas. La empresa carecía de pruebas documentales que demostrasen la existencia de ciertas reservas en sus cuentas. Además, sus estados financieros no contenían un estado de cambios en el patrimonio neto en determinados ejercicios. Estas deficiencias vulneran el principio de representación fiel de la información contable y los estados financieros y, lo que es más importante, pasaron desapercibidas por el auditor. Por consiguiente, ni el registro ni la auditoría se llevaron a cabo de conformidad con las normas internacionales de contabilidad.

(62)

Laiwu alegó que sus registros contables eran suficientemente claros para cumplir los principios contables chinos generalmente aceptados. Asimismo, la empresa argumentó que las incoherencias mencionadas en el documento de comunicación de información sobre el trato de economía de mercado no afectaban a la fiabilidad de sus cuentas. La empresa consideró que los requisitos contables debían entenderse a la luz de su objetivo (por ejemplo, proteger a los inversores).

(63)

La Comisión señala que el artículo 2, apartado 7, letra c), segundo guion, del Reglamento de base precisa que las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que son objeto de una auditoría independiente en consonancia con las normas internacionales de contabilidad. En efecto, se trata de un requisito formal. En contra de lo que alega la empresa, la contabilidad debe estar en consonancia con las normas de contabilidad internacionales, independientemente de la situación de la empresa, determinada por la legislación contable nacional.

(64)

La Comisión considera, además, que sus cuentas no se ajustaban a la legislación contable china, ya que el auditor no se pronunció sobre la violación de la legislación contable china establecida en el considerando 61.

(65)

Sobre la base de lo que antecede, fue preciso rechazar estas alegaciones.

(66)

Por lo que respecta al criterio 3, la empresa no pudo demostrar que no estaba sometida a distorsiones significativas heredadas de un sistema no sujeto a la economía de mercado. Más concretamente, en tanto que «empresa de alta y nueva tecnología» se beneficia de un régimen preferencial en el impuesto sobre la renta de las sociedades que afecta significativamente a su situación financiera.

(67)

Laiwu alegó que el régimen fiscal preferencial no puede tratarse según el criterio 3 el trato de economía de mercado, ya que se trata de una forma de subvención.

(68)

La Comisión señala que la evaluación el criterio 3 tiene por objeto determinar si los productores están sujetos a distorsiones importantes procedentes del antiguo sistema no sujeto a la economía de mercado.

(69)

El beneficio público recibido por Laiwu en forma de tipo fiscal preferente es una prestación de carácter permanente prevista en el artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, adoptada en 2007. Este beneficio se determinó con arreglo a lo dispuesto en el preámbulo de la Constitución de la República Popular China, según el cual el partido debe mantener y mejorar el sistema económico básico, donde la propiedad pública desempeña un papel dominante, y los diferentes sectores económicos se desarrollarán al mismo tiempo.

(70)

Uno de los objetivos del beneficio es atraer capital a tipos reducidos. Ello genera una distorsión en los mercados de capitales. En efecto, un sistema de imposición sobre la renta que reserva un trato favorable a determinadas empresas consideradas estratégicas por el gobierno indica que el sistema fiscal no es el propio de una economía de mercado, ya que sigue siendo una gran influencia de la planificación del Estado, característica de un sistema no sujeto a la economía de mercado. La Comisión señala que las distorsiones provocadas por la reducción del impuesto sobre la renta también son significativas, ya que modifican la cuantía del beneficio antes de impuestos que la empresa debe alcanzar para resultar atractiva a los inversores.

(71)

Sobre la base de lo que antecede, fue preciso rechazar estas alegaciones.

(72)

La Comisión comunicó los resultados de la investigación relativa al trato de economía de mercado a Laiwu, a las autoridades chinas y a los solicitantes. La Comisión les invitó a presentar sus observaciones y a solicitar ser oídas. Las observaciones recibidas no hicieron variar las conclusiones preliminares de la Comisión.

(73)

Laiwu alegó que la Comisión tenía la intención de denegarle el trato de economía de mercado por razones diferentes de las que dieron lugar a la apertura de la investigación. En opinión de la empresa, la Comisión debería haber limitado la evaluación relativa al trato de economía de mercado al criterio 1.

(74)

En primer lugar, cabe señalar que el artículo 2, apartado 7, letra c), enumera cinco requisitos acumulativos que deben cumplirse para que se conceda el trato de economía de mercado. Asimismo, la carga de la prueba recae sobre la empresa que solicita el trato de economía de mercado.

(75)

Además, el punto 5.2 del anuncio de inicio (11) especifica los motivos del inicio, que se refieren al incremento de la capacidad de producción de Laiwu y a la ampliación de su gama de productos. El anuncio de inicio no limita en modo alguno la investigación de la evaluación del trato de economía de mercado al criterio 1. Además, los indicios razonables son juzgados por sus propios méritos para justificar el inicio de una investigación. La evaluación del trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base es un examen completo de si un productor opera en condiciones de economía de mercado, tal como se establece en el punto 6.1.1.2 del anuncio de inicio.

(76)

Por último, la Comisión toma nota de que Laiwu ha presentado un formulario de solicitud de trato de economía de mercado en el que alegaba que cumplía los cinco criterios. En virtud de las disposiciones pertinentes del Reglamento de base, una empresa que solicita el trato de economía de mercado debe demostrar que opera en condiciones de economía de mercado, es decir, que la carga de la prueba para justificar debidamente la solicitud del trato de economía de mercado con suficientes pruebas recae en la empresa. En consecuencia, se rechazó esta alegación de Laiwu.

(77)

Tras facilitar información sobre su análisis de la solicitud a los Estados miembros de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra c), la Comisión informó a las partes interesadas de la decisión final sobre el trato de economía de mercado.

3.3.1.2.   País análogo

(78)

Con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal en relación con Laiwu se determinó sobre la base del precio en un tercer país de economía de mercado. A este objeto, la Comisión seleccionó un tercer país de economía de mercado: Canadá (véanse los considerandos 26 y siguientes).

(79)

La Comisión determinó el valor normal sobre la base de las ventas en el mercado interior a clientes no vinculados del productor canadiense.

3.3.2.   Precio de exportación

(80)

La Comisión determinó el precio de exportación sobre la base de los precios de exportación realmente pagados o por pagar por los clientes independientes en la Unión, con arreglo al artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

3.3.3.   Comparación

(81)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación sobre la base del precio de fábrica.

(82)

En los casos justificados por la necesidad de garantizar una comparación equitativa, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se hicieron ajustes para los costes de transporte, seguros, manipulación, descarga y accesorios, más costes de envasado y de créditos y comisiones.

3.3.4.   Margen de dumping

(83)

La Comisión comparó la media ponderada del valor normal de cada tipo del producto similar en el país análogo con la media ponderada del precio de exportación del tipo del producto afectado correspondiente, con arreglo al artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(84)

De acuerdo con todo lo expuesto, el margen de dumping medio ponderado de Laiwu, expresado como porcentaje del precio cif en frontera de la Unión, no despachado de aduana, es del 37,8 %

3.3.5.   Carácter duradero del cambio de circunstancias

(85)

De conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión examinó si el cambio de las circunstancias relativas al dumping podía ser considerado razonablemente de carácter duradero.

(86)

El hecho de que Laiwu haya pasado de ser el menor productor exportador a la UE a convertirse en el mayor se considera un cambio de carácter duradero. De hecho, la empresa confirmó en su respuesta al cuestionario que mantendrá su volumen de exportaciones y que no va a cambiar sus pautas de exportación.

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(87)

El producto similar fue fabricado por dos productores de la Unión durante el período de investigación de reconsideración. Estos productores constituyen la industria de la Unión a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(88)

Como la industria de la Unión está constituida solo por dos productores, las cifras relacionadas con datos sensibles tuvieron que indizarse o presentarse en un intervalo de datos para proteger la confidencialidad.

4.2.   Consumo de la Unión

(89)

La Comisión estableció el consumo de la Unión añadiendo las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión a las importaciones procedentes de China y de otros terceros países, a partir de datos de Eurostat y de las respuestas al cuestionario.

(90)

El consumo de la Unión evolucionó como sigue:

Cuadro 1

Consumo de la Unión

 

2010

2011

2012

PIR

Consumo en toneladas (intervalos)

450 000 -500 000

430 000 -480 000

470 000 -520 000

450 000 -500 000

Índice

100

95

105

101

Fuente: Eurostat y respuestas al cuestionario.

(91)

El consumo de la Unión fluctuó en ± 5 % durante el período considerado. Sin embargo, la evolución no muestra una clara tendencia a lo largo de todo el período.

4.3.   Importaciones procedentes del país afectado

4.3.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado

(92)

La Comisión estableció el volumen de las importaciones basándose en los datos de Eurostat. La cuota de mercado de las importaciones se determinó sobre la base del consumo de la Unión que figura en los considerandos 88 y siguientes.

(93)

Las importaciones en la Unión procedentes del país afectado evolucionaron como sigue:

Cuadro 2

Volumen de las importaciones y cuota de mercado

 

2010

2011

2012

PIR

Volumen de las importaciones procedentes del país afectado en toneladas

202 391

176 451

206 222

183 026

Índice

100

87

102

90

Cuota de mercado (intervalos)

40 %-45 %

36 %-41 %

38 %-43 %

35 %-40 %

Cuota de mercado (índice)

100

92

97

90

Fuente: Eurostat.

(94)

Los volúmenes de las importaciones fluctuaron durante el período considerado. La fluctuación parece seguir en cierta medida la tendencia del consumo de la Unión. En 2011, cuando el consumo era bajo, las importaciones chinas estaban en su nivel más bajo. En 2012, cuando el consumo alcanzó su nivel máximo, las importaciones chinas también lo alcanzaron.

(95)

Las importaciones chinas solo se apartaron de esa tendencia durante el período de investigación de reconsideración, cuando fueron en torno a un 10 % inferiores a las de 2010, a pesar de que el consumo de la Unión era comparable. A pesar de esta disminución, las importaciones chinas mantuvieron una cuota sustancial en el mercado de la Unión de entre el 35 % y el 45 % durante el período considerado.

4.3.2.   Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de precios

(96)

La Comisión estableció los precios de las importaciones basándose en los datos de Eurostat. El precio medio de las importaciones en la Unión procedentes del país afectado evolucionó como sigue:

Cuadro 3

Precios de importación

(EUR/t)

 

2010

2011

2012

PIR

China

806

938

1 000

933

Índice

100

116

124

116

Fuente: Eurostat.

(97)

Los precios de las importaciones de ácido cítrico chino aumentaron un 24 % entre 2010 y 2012, y luego disminuyeron 8 puntos porcentuales entre 2012 y el período de investigación de reconsideración. A lo largo de todo el período considerado, dichos precios siguieron la evolución de los precios de las materias primas, como el maíz.

(98)

Tras la comunicación de la información, una parte interesada puso en duda la exactitud de los datos de Eurostat, sin proporcionar ninguna prueba concluyente en apoyo de su alegación. Así pues, dicha alegación no pudo aceptarse.

(99)

La Comisión determinó la subcotización de precios durante el período de investigación de reconsideración por comparación:

1)

los precios de venta medios ponderados por tipo de producto cobrados por los productores de la Unión a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados a precio de fábrica, y

2)

los correspondientes precios medios ponderados por tipo de producto de las importaciones de los productores exportadores chinos que cooperaron al primer cliente independiente, establecidos a partir del coste, el seguro y el flete (cif), con los ajustes oportunos para el derecho de aduana convencional y los costes de importación.

(100)

Para los productores exportadores que no forman parte del compromiso mencionado en el considerando 2, se utilizó en la comparación el precio pagado por el primer cliente independiente de la Unión. Para los productores exportadores partes del compromiso podrían no tenerse en cuenta los precios al primer cliente independiente de la Unión, al estar influidos por las condiciones del compromiso. Para estos exportadores, la subcotización se estableció sobre la base del precio cobrado al primer cliente independiente en terceros países.

(101)

Tras la comunicación de la información, las partes interesadas alegaron que también para las partes no sujetas al compromiso debía haberse adoptado para establecer la subcotización el precio cobrado al primer cliente independiente en terceros países. Sin embargo, la investigación puso de manifiesto que las partes no sujetas al compromiso cobraban precios claramente inferiores a los aplicados por las partes sujetas al compromiso. Esto indica que sus precios no se ven afectados por el compromiso y, por tanto, pueden utilizarse para establecer la subcotización.

(102)

La comparación de precios se hizo tipo por tipos, considerando las transacciones realizadas en el mismo nivel de comercio, ajustándolas debidamente por comisiones y desagregaciones cuando era necesario.

(103)

Tras la comunicación de la información, las partes interesadas alegaron que ya no se justifica un ajuste por desagregación, dado que ya no hay necesidad de desagregar el ácido cítrico chino. Sin embargo, la investigación mostró que, aunque no siempre es necesario desagregar, hay aún casos en los que este es el caso, lo que justificaría el ajuste.

(104)

Para los productores exportadores que no cooperaron, la subcotización de precios no pudo calcularse utilizando los precios por tipo de producto, ya que esta información no estaba disponible. Así pues, la subcotización de precios se estableció comparando la media ponderada de los precios de venta de los productores de la Unión y de los productores exportadores chinos que no cooperaron.

(105)

El resultado de la comparación se expresó en porcentaje del volumen de negocios de los productores de la Unión durante el período de investigación de reconsideración. Este cálculo mostró que la media ponderada global del margen de subcotización se situaba entre el 20 % y el 45 %.

4.4.   Situación económica de la industria de la Unión

4.4.1.   Observación general

(106)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, en el examen del impacto de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión se incluyó una evaluación de todos los factores económicos pertinentes que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado.

4.4.2.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(107)

Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 4

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2010

2011

2012

PIR

Volumen de producción en toneladas (intervalos)

270 000 -300 000

290 000 -320 000

300 000 -330 000

300 000 -330 000

Índice

100

106

108

107

Capacidad de producción en toneladas (intervalos)

300 000 -350 000

300 000 -350 000

300 000 -350 000

300 000 -350 000

Índice

100

101

101

101

Utilización de la capacidad (índice)

100

105

106

106

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(108)

El volumen de producción mostró una evolución positiva durante el período considerado. Aumentó un 6 % entre 2010 y 2011, con pequeños cambios en los períodos posteriores.

(109)

Dado que la capacidad de producción se mantuvo prácticamente sin cambios, la utilización de la capacidad refleja la evolución del volumen de producción. Esta aumentó de modo significativo: un 5 % entre 2010 y 2011, permaneciendo casi sin cambios en los períodos posteriores.

4.4.3.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(110)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 5

Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2010

2011

2012

PIR

Volumen total de ventas en el mercado de la Unión (índice)

100

108

108

108

Cuota de mercado (índice)

100

111

102

107

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(111)

La industria de la Unión consiguió aumentar su volumen de ventas en un 8 % entre 2010 y 2011. Posteriormente, el volumen de ventas se mantuvo al mismo nivel hasta el período de investigación de reconsideración.

(112)

La cuota de mercado evolucionó de modo similar, ya que aumentó en un 7 % durante el período considerado. En 2011 y 2012, la cuota de mercado también se vio afectada por las fluctuaciones en el consumo de la Unión descritas en el considerando 91.

4.4.4.   Crecimiento

(113)

La industria de la Unión consiguió aumentar tanto su volumen de ventas (un 8 %) como su cuota de mercado (un 7 %). Al mismo tiempo, los volúmenes de producción aumentaron de modo similar. Así pues, la industria de la Unión pudo beneficiarse de las posibilidades de crecimiento mediante el aumento de su cuota de mercado en un mercado bastante estable.

4.4.5.   Empleo y productividad

(114)

El empleo y la productividad evolucionaron como sigue durante el período considerado:

Cuadro 6

Empleo y productividad

 

2010

2011

2012

PIR

Número de trabajadores (índice)

100

101

105

106

Productividad en toneladas/trabajador (índice)

100

105

102

101

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(115)

El empleo evolucionó positivamente durante el período considerado y aumentó en un 6 %. Al mismo tiempo, la productividad por empleado seguía bastante estable durante el período considerado.

4.4.6.   Magnitud del margen de dumping y recuperación de prácticas de dumping anteriores

(116)

Los márgenes de dumping constatados eran considerablemente superiores al nivel de minimis. No obstante, el impacto de la magnitud de los márgenes reales de dumping en la industria de la Unión fue atenuado, ya que el nivel de los precios de numerosos productores exportadores chinos se vio influido por el compromiso. Para los demás productores exportadores, el efecto perjudicial se vio contrarrestado por el efecto de los derechos. Así pues, puede concluirse que la industria de la Unión ya se ha recuperado del perjuicio causado por las prácticas de dumping de los productores exportadores chinos.

4.4.7.   Precios y factores que inciden en los precios

(117)

La media ponderada de los precios de venta por unidad de los productores de la Unión a clientes no vinculados en la Unión evolucionó como sigue en el período considerado.

Cuadro 7

Precios de venta en la Unión

 

2010

2011

2012

PIR

Precio de venta por unidad en la Unión en EUR/t (intervalos)

1 000 -1 150

1 050 -1 200

1 150 -1 300

1 150 -1 300

Índice

100

103

113

115

Coste de producción por unidad en EUR/t (intervalos)

750-900

850-1 000

850-1 000

850-1 000

Índice

100

113

111

115

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(118)

La media ponderada del coste de producción por unidad aumentó en un 13 % entre 2010 y 2011, y posteriormente se incrementó en 2 puntos porcentuales hasta el período de investigación de reconsideración.

(119)

Los precios de venta evolucionaron de modo similar, pero con un retraso de cerca de un año. La industria de la Unión solo pudo transmitir plenamente a sus clientes en 2012 el incremento de sus costes de 2011. Esto dio lugar a una menor rentabilidad en 2011, tal como se indica en los considerandos 120 y siguientes.

4.4.8.   Costes laborales

(120)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 8

Costes laborales medios por empleado

 

2010

2011

2012

PIR

Salarios medios por trabajador — Índice

100

103

114

118

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(121)

Los costes laborales medios por trabajador aumentaron en un 18 %, debido principalmente a un aumento significativo (11 puntos porcentuales) entre 2011 y 2012.

4.4.9.   Existencias

(122)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 9

Existencias

 

2010

2011

2012

PIR

Existencias de cierre en toneladas (intervalos)

14 000 -16 000

14 000 -16 000

17 000 -19 000

22 000 -24 000

Índice

100

101

121

155

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(123)

Las existencias de cierre de los productores de la Unión aumentaron significativamente durante el período considerado. El mayor nivel de existencias al final del período de investigación de reconsideración depende de factores estacionales. Mientras que en los demás períodos las existencias de cierre se registraron a finales de diciembre, al final del período de la investigación de reconsideración el registro se hizo a finales de junio, justo antes de un período de demanda más bien elevada debido al incremento del consumo de bebidas y con una producción bastante baja a causa de las próximas vacaciones estivales. Así pues, es normal que haya un nivel algo más elevado de existencias en esa época del año.

4.4.10.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(124)

Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 10

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2010

2011

2012

PIR

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (intervalos)

12 %-17 %

7 %-12 %

12 %-17 %

12 %-17 %

Índice

100

69

103

103

Flujo de caja — Índice

100

50

86

80

Inversiones — Índice

100

162

123

106

Rendimiento de las inversiones (intervalos)

30 %-40 %

15 %-25 %

25 %-35 %

25 %-35 %

Índice

100

59

93

90

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(125)

La rentabilidad de los productores de la Unión se determinó expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocios de estas ventas. Estaba en niveles casi estables durante todo el período considerado. La rentabilidad lograda por la industria de la Unión superó el objetivo de beneficio que se determinó durante la investigación original a lo largo de todo el período considerado.

(126)

El flujo de caja neto es la capacidad de los productores de la Unión de autofinanciar sus actividades. Su desarrollo se mantuvo a niveles satisfactorios durante todo el período considerado.

(127)

El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje del valor contable neto de las inversiones. Su evolución reflejó en gran medida la de la rentabilidad, y se mantuvo a niveles satisfactorios durante casi todo el período considerado.

(128)

Ninguno de los productores de la Unión señaló dificultades para reunir capital durante el período considerado.

4.4.11.   Conclusión sobre el perjuicio

(129)

La mayoría de los indicadores de perjuicio, como la producción, la utilización de la capacidad, el volumen de ventas, el empleo, los costes laborales y los precios de venta, evolucionaron positivamente. Mientras que la evolución de los indicadores financieros, como la rentabilidad, el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones muestran una tendencia mixta, los niveles absolutos son satisfactorios y no muestran signos de perjuicio.

(130)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluye que la industria de la Unión se ha recuperado del perjuicio causado por el dumping en el pasado y no sufre un perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

4.5.   Probabilidad de reaparición del perjuicio

(131)

Las tendencias relativas a los precios y a los volúmenes de las importaciones del producto afectado procedentes de China muestran que, mientras que los exportadores chinos mantienen una presencia significativa en el mercado de la Unión, las medidas en vigor (y los compromisos) han llevado a un aumento de los precios y a la reducción de los volúmenes. La industria de la Unión fue la principal beneficiaria de esta evolución, ya que la presencia en el mercado de otros terceros países siguió siendo bastante limitada. Esto indica que la desaparición del perjuicio se debe sobre todo a la existencia de las medidas en vigor.

(132)

Como se indicó en el considerando 45, los productores exportadores de China tienen capacidad disponible para aumentar sus exportaciones muy rápidamente. Asimismo, dado que los precios en el mercado de la UE son más lucrativos que los de los mercados de la mayoría de terceros países, es probable que cantidades significativas exportadas actualmente a estos países también pudieran reorientarse al mercado de la UE si las medidas antidumping dejan de tener efecto.

(133)

Además, los mercados internacionales importantes, como los de los Estados Unidos, Brasil, Tailandia y Ucrania, han impuesto derechos antidumping al ácido cítrico chino. Así pues, si se permitiera que las medidas antidumping dejasen de tener efecto, resultaría más difícil para los productores exportadores chinos vender en dichos mercados que un el mercado de la UE sin protección.

(134)

Asimismo, los niveles de los precios de los productores exportadores chinos no sujetos a compromisos subcotizaron significativamente los precios de la industria de la Unión entre un 20 % y un 45 %. Del mismo modo, los precios aplicados a los mercados de terceros países por los productores exportadores sujetos a compromisos subcotizaron los precios de la industria de la Unión entre un 20 % y un 39 %. Esto muestra los niveles de precios con los que los productores exportadores chinos se introducirían en el mercado de la Unión en ausencia de las medidas.

(135)

Las numerosas investigaciones antidumping sobre el ácido cítrico chino en otros países, mencionadas en el considerando 133, confirman la probabilidad de exportaciones chinas a bajo precio en ausencia de medidas.

(136)

Los productores exportadores chinos tienen la capacidad de aumentar significativamente su ya considerable cuota de mercado a precios que subcotizan significativamente los de la industria de la Unión, en detrimento de la industria de la Unión.

(137)

Tras la comunicación de la información, las partes interesadas alegaron que no es probable que los productores exportadores chinos disminuyan sus precios hasta los niveles aplicados en los mercados de otros terceros países. Sin embargo, esta alegación no se apoya en los hechos establecidos por la investigación. Como se ha indicado en el considerando 134, los márgenes de subcotización establecidos para los productores exportadores chinos no sujetos a compromisos en el mercado de la Unión (20 %-45 %) son muy similares a los establecidos para los productores exportadores chinos sujetos a compromisos en los mercados de terceros países (20 %-39 %). Así pues, es probable que, a falta de medidas, los precios chinos en el mercado de la Unión se acercasen a los precios facturados por los productores exportadores chinos en otros lugares.

(138)

Por consiguiente, se concluyó que hay probabilidad de reaparición del perjuicio en caso de expiración de las medidas.

5.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(139)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el establecimiento de medidas antidumping sobre las importaciones de ácido cítrico originario de China a raíz de las conclusiones de la presente reconsideración por expiración no redundaría en interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de todos los intereses pertinentes, incluidos los de la industria de la Unión, de los importadores y de los usuarios. Se ha ofrecido a todas las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base.

5.1.   Interés de la industria de la Unión

(140)

Los dos productores de la Unión, que juntos representan el 100 % de la producción de la Unión, cooperaron en la presente investigación. Como se indica en el considerando 130, la industria de la Unión se ha recuperado del perjuicio causado por el dumping en el pasado.

(141)

Las medidas en vigor han permitido a la industria de la Unión recuperarse del perjuicio anterior. Al mismo tiempo, la industria de la Unión ha demostrado que sus operaciones son viables cuando no están sujetas a la competencia desleal de importaciones objeto de dumping.

(142)

Al mismo tiempo, la supresión de las medidas daría lugar muy probablemente a un incremento de la competencia desleal de las importaciones chinas objeto de dumping, que suponen una amenaza para la continuidad de las operaciones de los productores que quedan de una industria que de otro modo sería viable. Se recuerda que tres productores de la Unión habían cerrado antes de la imposición de medidas contra las importaciones procedentes de China.

(143)

Así pues, se concluye que redunda en interés de la industria de la Unión mantener las medidas en vigor.

5.2.   Interés de los importadores no vinculados

(144)

Como se indica en el considerando 13, seis importadores no vinculados accedieron a formar parte de la muestra. Los tres principales importadores fueron incluidos en la muestra, pero finalmente uno de ellos no respondió adecuadamente al cuestionario. La muestra final estuvo compuesta por los dos importadores restantes.

(145)

Ambos operan con una amplia gama de productos. La importancia del ácido cítrico en su volumen de negocios total es muy variable. En un caso el ácido cítrico representa una parte insignificante del volumen de negocios total, mientras que para el otro importador es uno de los productos más importantes.

(146)

Los dos importadores incluidos en la muestra no se opusieron de modo tajante a las medidas en vigor, pero señalaron que el nivel actual del PMI es demasiado alto, lo que da lugar a importantes beneficios para la industria de la Unión. Estos importadores, por consiguiente, solicitaron una reducción del nivel del PMI.

5.3.   Interés de los usuarios

(147)

La Comisión ha recibido seis respuestas completas de los usuarios, principalmente de las industrias química y farmacéutica. A pesar de que el sector de alimentos y bebidas es, con mucho, el principal usuario de ácido cítrico, pues representa como mínimo el 50 % del consumo total, ningún usuario de este sector cooperó plenamente.

(148)

Los usuarios expresaron su preocupación por la seguridad del suministro. Una de estas inquietudes era acerca de la incapacidad de la industria de la Unión para abastecer plenamente el mercado de la Unión. No obstante, las medidas en vigor no han impedido que las importaciones procedentes de China entren en el mercado de la Unión en cantidades significativas, que permiten ocupar la parte de mercado que no puede ser cubierta por la industria de la Unión.

(149)

Para un amplio grupo de usuarios, como el sector de alimentos y bebidas y el farmacéutico, el ácido cítrico solo es marginalmente necesario para sus productos. En su opinión, no es fácil sustituir el ácido cítrico, por lo que la seguridad del abastecimiento es, a menudo, de mayor importancia que el precio. El efecto financiero de las medidas sobre los usuarios es insignificante, debido al escaso peso del ácido cítrico en su estructura de costes.

(150)

Para los usuarios que fabrican productos químicos, que representan en torno a un 25 % del consumo total de la UE, el ácido cítrico es de moderada importancia, pues representa cerca de un 5 % de los costes de sus materias primas. En su opinión, no deberían mantenerse las medidas antidumping. Algunos usuarios señalaron también la buena situación financiera de los productores de la UE. El efecto de las medidas en estos usuarios es más significativo que en el sector de alimentos y bebidas y en el farmacéutico. Sin embargo, la información facilitada por los usuarios que cooperaron muestra que la industria química consiguió un buen resultado a pesar de las medidas en vigor. Así pues, el efecto de las medidas sobre los usuarios se considera limitado.

(151)

Tras la comunicación de la información, las partes interesadas de la industria de los detergentes alegaron que, para determinados productos, el ácido cítrico representa un porcentaje de costes más elevado que la cifra media mencionada del 5 %. De todos modos, dichas partes no proporcionaron ninguna prueba de que la media para la industria de los detergentes en concreto sea distinta del 5 % calculado para la industria química en general. Se considera, pues, que las conclusiones para la industria química en general también son aplicables a la industria de los detergentes en concreto.

(152)

Tras la comunicación de la información, las partes interesadas también alegaron que la futura prohibición de los fosfatos en los detergentes para lavavajillas puede dar lugar a un aumento del consumo de ácido cítrico en la Unión a partir de 2017. Aunque es evidente que los fosfatos tendrán que ser sustituidos en su momento por otras sustancias, todavía no está claro si van a ser sustituidos por el ácido cítrico o no. Además, las partes no aportaron elementos fácticos en relación con el impacto global de ese cambio.

(153)

En definitiva, el efecto positivo de las medidas en vigor sobre la industria de la Unión compensa con creces el limitado o insignificante impacto negativo sobre los usuarios.

5.4.   Fuentes de abastecimiento en el mercado de la Unión

(154)

Las partes interesadas se quejaron de una supuesta ausencia de competencia en el mercado de la Unión. De hecho, solo quedan dos productores de la Unión. Con objeto de satisfacer las necesidades de los usuarios de la UE, el mercado de la Unión necesita las importaciones que proceden en su mayoría de la República Popular China.

(155)

El hecho de que solo queden dos productores en la Unión es consecuencia de las prácticas de dumping de los productores exportadores chinos que llevaron a adoptar las medidas sujetas a reconsideración. En 2004, al principio del período considerado de la investigación original, aún había en la Unión cinco productores que debían competir con cantidades significativas de importaciones chinas objeto de dumping. En los años siguientes (2004-2007), cuando la Unión estaba expuesta a una gran cantidad de exportaciones objeto de dumping procedentes de China, tres productores de la Unión tuvieron que abandonar el mercado, lo que ha conducido a la situación duopolística actual.

(156)

Al imponer las medidas en vigor ha podido detenerse la tendencia a la baja del número de productores de la Unión. Si se autorizase a los productores exportadores chinos a reanudar el dumping sin restricción de cantidad, la industria de la Unión volvería a sufrir un perjuicio, incluida la pérdida de cuota de mercado en favor de las importaciones chinas.

(157)

Los productores de la Unión no tienen la capacidad suficiente para satisfacer plenamente la demanda del mercado de la Unión (véase el considerando 107). A pesar de las medidas en vigor, las importaciones chinas mantienen su entrada en el mercado de la Unión en cantidades significativas, y poseían una cuota de mercado de entre el 35 % y el 45 % durante el período considerado, tal como se explica en el considerando 93.

(158)

A falta de medidas, los dos únicos productores que quedan en la UE también podrían verse obligados a abandonar el mercado. En una situación así, los usuarios de la UE aún dependerían más de una única fuente de importaciones: la República Popular China, lo cual, habida cuenta de la importancia de la seguridad del suministro ya mencionada, no redundaría en interés de la Unión.

5.5.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(159)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que no existían motivos convincentes para que no fuera del interés de la Unión mantener las medidas sobre las importaciones de ácido cítrico originario de China.

6.   MEDIDAS ANTIDUMPING

6.1.   Reconsideración provisional limitada al perjuicio

(160)

La mayoría de los productores exportadores chinos que cooperaron contrajeron los compromisos mencionados en el considerando 2. La investigación de reconsideración por expiración ha mostrado (considerando 41), que sus precios de exportación a la UE fueron determinados por los compromisos relativos a los precios que fijan PMI. Así pues, se consideró que esos precios no eran lo suficientemente fiables para ser utilizados en el análisis de la probabilidad de continuación o reaparición del dumping en las circunstancias específicas de la presente investigación. Igualmente, como se ha dicho en el considerando 100, tales precios de exportación no pueden considerarse un indicador fiable para llevar a cabo un cálculo legítimo y razonable de la subcotización. Por igual motivo, esos precios tampoco son lo suficientemente fiables para calcular un nuevo nivel de eliminación del perjuicio.

(161)

Para Laiwu, el productor exportador chino que cooperó y no contrajo el compromiso, los precios de exportación no se vieron afectados por este y, por tanto, pueden utilizarse para establecer un nuevo nivel de eliminación del perjuicio.

6.2.   Nivel de eliminación del perjuicio

(162)

A fin de determinar el nivel de las medidas, la Comisión determinó en primer lugar el importe del derecho necesario a fin de evitar la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

(163)

El perjuicio no reaparecería si la industria de la Unión pudiera cubrir sus costes de producción y obtener un beneficio antes de impuestos con las ventas del producto similar en el mercado de la Unión que pudieran razonablemente lograrse en condiciones normales de competencia por una industria de este tipo en el sector, es decir, en ausencia de importaciones objeto de dumping. El margen de beneficio determinado para este fin en la investigación original era del 6 %.

(164)

Sobre esta base, la Comisión calculó un precio no perjudicial del producto similar para la industria de la Unión deduciendo de los precios de venta en la Unión el margen real de beneficio logrado durante el período de investigación de reconsideración y sustituyéndolo por el margen de beneficio del 6 % antes citado.

(165)

Una de las partes interesadas alegó que el margen de beneficio antes de impuestos del 6 % es demasiado bajo, dado que, debido al importante tipo impositivo, los beneficios resultantes después de impuestos no ofrece los recursos necesarios.

(166)

A este respecto, el margen de beneficio utilizado para establecer el nivel de eliminación del perjuicio refleja el margen de beneficio en ausencia de importaciones objeto de dumping. Esa parte interesada no presentó ningún argumento que demuestre que no sea adecuado para este fin el margen de beneficio del 6 %, que es el margen de beneficio real alcanzado por la industria de la Unión en ausencia de importaciones objeto de dumping establecido en la investigación inicial.

(167)

La Comisión determinó luego el nivel de eliminación del perjuicio sobre la base de una comparación de la media ponderada de los precios de importación de Laiwu, tal como se ha establecido para los cálculos de la subcotización, con el precio medio ponderado no perjudicial del producto similar vendido por los productores de la Unión en el mercado de la Unión durante el período de investigación de reconsideración. Las posibles diferencias resultantes de esta comparación se expresaron en porcentaje de la media ponderada de los valores de importación cif.

6.3.   Medidas antidumping definitivas

(168)

Deben imponerse medidas antidumping definitivas a la empresa Laiwu Taihe Biochemistry Co. Ltd con respecto a las importaciones del producto afectado, de conformidad con la regla del derecho inferior prevista en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base. La Comisión comparó el margen de perjuicio y el margen de dumping. El tipo del derecho debe fijarse al nivel del más bajo de los niveles de eliminación del dumping y el perjuicio.

(169)

Sobre la base de lo anterior, el tipo del derecho antidumping definitivo, expresados en precio cif en frontera de la Unión, no despachado de aduana, es el siguiente:

Empresa

Margen de dumping

Nivel de eliminación del perjuicio

Derecho antidumping definitivo

Laiwu Taihe Biochemistry Co. Ltd

37,8 %

15,3 %

15,3 %

(170)

En el marco de la reconsideración por expiración, con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ácido cítrico procedentes de China. Se recuerda que estas medidas consisten en derechos ad valorem de varios tipos y compromisos para determinadas empresas.

(171)

Los tipos del derecho antidumping especificados en el presente Reglamento en relación con las distintas empresas se han establecido a partir de las conclusiones de esta investigación. Así pues, reflejan la situación observada durante la investigación con respecto a esas empresas. Esos tipos de derecho se aplican exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario del país afectado y fabricado por las entidades jurídicas designadas. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetos al tipo de derecho aplicable «a todas las demás empresas». No deben ser objeto de ninguno de los tipos individuales del derecho antidumping.

(172)

Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales si cambia el nombre o la dirección de su entidad. La solicitud debe enviarse a la Comisión (12). La solicitud debe incluir toda la información pertinente para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho aplicable. En caso de que el cambio de nombre o dirección de la empresa no afecte a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que solicita, se publicará un aviso sobre el cambio de nombre o dirección en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(173)

Dos productores exportadores informaron a la Comisión de un cambio en su dirección. Uno de ellos también informó a la Comisión de un cambio en su nombre. Estos cambios no afectan a sus operaciones en lo que al producto en cuestión se refiere.

(174)

Otro productor exportador no debe poder ya beneficiarse de un tipo de derecho individual, pues ha dejado de existir.

(175)

Las conclusiones expuestas en los considerandos 173 y 174 han sido comunicadas y no se recibió ninguna observación.

7.   FORMA DE LAS MEDIDAS

(176)

En el marco de la reconsideración de la forma de las medidas, la Comisión consideró el establecimiento del PMI de los compromisos. En particular, la Comisión examinó el mecanismo de indización.

(177)

Inicialmente, el PMI se indiza sobre la base de las variaciones en los precios del maíz de los Estados Unidos. En el momento de la imposición de las medidas originales, los productores exportadores acogidos a los compromisos no pudieron encontrar una fuente de referencia pública de los precios del maíz de la UE. Ya se dispone de una fuente de este tipo, que se consideró más apropiada teniendo en cuenta que el PMI se basa en el precio no perjudicial de la industria de la Unión.

(178)

La Comisión examinó también la indización variable para el consumo de las materias primas por tonelada de ácido cítrico y consideró que es correcta.

(179)

Tras la comunicación de la información, las partes interesadas alegaron que en lugar de indizar el PMI como se ha descrito, debería haberse utilizado un precio mínimo fijo o una indización basada en los precios de otras materias primas además del maíz, ya que no todos los productores de la Unión utilizan el maíz como materia prima para fabricar ácido cítrico. No obstante, habida cuenta de las importantes fluctuaciones de los costes de producción y los precios del ácido cítrico, fijar un precio mínimo puede quedar rápidamente desfasado y ser irrazonablemente alto o bajo. Asimismo, no se considera adecuado indizar las materias primas con precios bastante estables cuando el precio del ácido cítrico fluctúa considerablemente, sin que exista una fuente pública fiable.

(180)

Así pues, se considera que un precio mínimo fijo o una indización a partir de materias primas diferentes no es más razonable que una indización sobre la base de los precios del maíz. Sin embargo, dado que el maíz no es la materia prima básica para todos los productores de la Unión, se consideró apropiado revisar la indización variable para el consumo de materias primas, a fin de reflejar mejor el consumo medio ponderado de maíz de la industria de la Unión y la evolución de los precios no perjudiciales de la industria de la Unión en su conjunto.

(181)

En el marco de la reconsideración provisional parcial limitada al perjuicio, la Comisión fijó un nuevo precio no perjudicial para la industria de la Unión. Sobre esta base, el PMI debe revisarse y actualizarse para que los compromisos se mantengan en vigor.

(182)

Tras la comunicación final de la información, los cinco productores exportadores que cooperaron (incluido un grupo de productores exportadores cuyos compromisos están actualmente en vigor), junto con la Cámara de Comercio de Importadores y Exportadores de Metales, Minerales y Productos Químicos de China (véanse los considerandos 2 y 3), ofrecieron nuevos compromisos de precios aceptables.

(183)

La Comisión, mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2015/87 (13), aceptó esos nuevos compromisos para sustituir a los vigentes. El nuevo compromiso ofrece eliminar los efectos perjudiciales del dumping y limitar suficientemente el riesgo de elusión de las medidas.

(184)

Para facilitar aún más a la Comisión y a las autoridades aduaneras el seguimiento efectivo del cumplimiento de los compromisos por parte de las empresas, al solicitar el despacho a libre práctica a las autoridades aduaneras competentes, se eximirá del pago del derecho antidumping únicamente si se cumplen las condiciones siguientes:

i)

se presente una factura relativa al compromiso, que es una factura comercial que incluye, como mínimo, los elementos y la declaración que figuran en el anexo,

ii)

las mercancías importadas se fabriquen, envíen y facturen directamente por las citadas empresas al primer cliente independiente en la Unión,

iii)

las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan exactamente a la descripción que figura en la factura relativa al compromiso.

En caso de que no se cumplan las condiciones anteriores, se originará el derecho antidumping apropiado en el momento en que se acepte la declaración de despacho a libre práctica.

(185)

Si, en virtud del artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base, la Comisión retira su aceptación de un compromiso a raíz de un incumplimiento del mismo respecto a transacciones particulares y declara que los documentos de compromiso correspondientes no son válidos, se originará una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica de dichas transacciones.

(186)

Los importadores deberán ser conscientes de que puede originarse una deuda aduanera, como riesgo comercial normal, en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, tal y como se describe en los considerandos 184 y 185, incluso si la Comisión aceptó un compromiso propuesto por el fabricante al que compraron su mercancía directa o indirectamente.

(187)

El Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base no ha emitido dictamen alguno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido cítrico y de citrato de trisodio dihidratado clasificados en los códigos NC 2918 14 00 y ex 2918 15 00 (código TARIC 2918 15 00 10) y originarios de la República Popular China.

2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

Empresa

Derecho antidumping definitivo (%)

Código TARIC adicional

COFCO Biochemical (Anhui) Co. Ltd — COFCO Avenue 1, 233010 Bengbu, Anhui, República Popular China

35,7

A874

Laiwu Taihe Biochemistry Co. Ltd — Luzhong Large East 106, Laiwu, Shandong, República Popular China

15,3

A880

RZBC Co. Ltd — Xinghai West Road 9, Rizhao, Shandong, República Popular China

36,8

A876

RZBC (Juxian) Co. Ltd — Laiyang Road 209 (West Side of North Chengyang Road), Juxian Economic Development Zone, Rizhao, Shandong, República Popular China

36,8

A877

TTCA Co. Ltd — West, Wenhe Bridge North, Anqiu, Shandong, República Popular China

42,7

A878

Weifang Ensign Industry Co. Ltd — Changsheng 1567, Changle, Weifang, Shandong, República Popular China

33,8

A882

Jiangsu Guoxin Union Energy Co., Ltd — Redian Road 1, Yixing Economic Development Zone, Jiangsu, República Popular China

32,6

A879

Todas las demás empresas

42,7

A999

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el derecho antidumping definitivo no se aplicará a las importaciones despachadas a libre práctica, de conformidad con el artículo 2.

4.   Salvo que se disponga otra cosa, serán aplicables las disposiciones vigentes pertinentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Las importaciones declaradas para su despacho a libre práctica facturadas por empresas cuyos compromisos han sido aceptados por la Comisión y cuyos nombres figuran en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/87, estarán exentas del pago del derecho antidumping establecido en el artículo 1, a condición de que:

a)

hayan sido fabricadas, enviadas y facturadas directamente por las citadas empresas al primer cliente independiente en la Unión;

b)

vayan acompañadas de un documento de compromiso, que sea una factura comercial que contenga, como mínimo, los elementos y la declaración establecidos en el anexo del presente Reglamento, y

c)

las mercancías declaradas y presentadas a las autoridades aduaneras se correspondan exactamente con la descripción que figura en la factura de compromiso.

2.   Se originará una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica:

a)

cuando se determine, en el caso de las importaciones recogidas en el apartado 1, que no se cumplen una o más de las condiciones recogidas en dicho apartado, o

b)

cuando la Comisión retire su aceptación del compromiso con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento (CE) no 1225/2009 por medio de un reglamento o una decisión que haga referencia a transacciones concretas y declare nulas las correspondientes facturas del compromiso.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)   DO L 323 de 3.12.2008, p. 1.

(3)   DO L 323 de 3.12.2008, p. 62.

(4)   DO L 244 de 8.9.2012, p. 27.

(5)   DO C 60 de 1.3.2013, p. 9.

(6)   DO C 351 de 30.11.2013, p. 27.

(7)  http://madb.trade.cec.eu.int:8080/madb/atDutyOverviewPubli.htm

(8)  http://www.ihs.com/products/chemical/planning/ceh/citric-acid.aspx

(9)  http://www.ihs.com/products/chemical/planning/ceh/citric-acid.aspx. Las cifras proceden del informe, que se halla a disposición del público (en inglés).

(10)  Véase el considerando 61 del Reglamento (CE) no 488/2008 de la Comisión (DO L 143 de 3.6.2008, p. 13).

(11)   DO C 351 de 30.11.2013, p. 27.

(12)   Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Despacho CHAR 04/39, 1049 Bruselas, Bélgica.

(13)  Véase la página 75 del presente Diario Oficial.


ANEXO

En la factura comercial que acompañe a las ventas de la empresa a la Unión Europea de las mercancías objeto del compromiso constarán los siguientes datos:

1.

El encabezamiento «FACTURA COMERCIAL QUE ACOMPAÑA A LAS MERCANCÍAS OBJETO DE UN COMPROMISO».

2.

El nombre de la empresa que expide la factura comercial.

3.

El número de la factura comercial.

4.

La fecha de expedición de la factura comercial.

5.

El código TARIC adicional al amparo del cual se despacharán en la frontera de la Unión Europea las mercancías correspondientes a la factura.

6.

La descripción exacta de las mercancías, incluidos:

el número de código del producto (NCP) utilizado a los fines del compromiso,

una descripción en términos corrientes de las mercancías correspondientes al NCP de que se trate,

el número de código del producto de la empresa (CPE),

el código TARIC,

la cantidad (en toneladas).

7.

La descripción de las condiciones de la venta, incluidos:

el precio por tonelada,

las condiciones de pago aplicables,

las condiciones de entrega aplicables,

el total de los descuentos y las reducciones.

8.

El nombre de la empresa que actúa como importador en la Unión Europea a la cual la empresa ha expedido directamente la factura comercial que acompaña las mercancías objeto de un compromiso.

9.

El nombre del responsable de la empresa que ha expedido la factura y la siguiente declaración firmada:

«El abajo firmante certifica que la venta para la exportación directa a la Unión Europea de las mercancías que figuran en la presente factura se realiza en el ámbito y en las condiciones del compromiso ofrecido por [EMPRESA] y que ha sido aceptado por la Comisión Europea mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2015/87 Declaro que la información que figura en la presente factura es completa y correcta.»

.

22.1.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 15/31


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/83 DE LA COMISIÓN

de 21 de enero de 2015

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glutamato monosódico de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartados 2, 5 y 6,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas en vigor

(1)

A raíz de una investigación antidumping («la investigación original»), el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) no 1187/2008 (2), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glutamato monosódico originario de la República Popular China («China»).

(2)

Las medidas impuestas adoptaron la forma de un derecho ad valorem del 39,7 %, excepto en el caso de Hebei meihus MSG Group Co. Ltd. (33,8 %), Tongliao Meihua Bio-Tech Co. Ltd. (33,8 %) y Fujian Province Jianyang Wuyi MSG Co. Ltd. (36,5 %).

2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(3)

Tras la publicación de un anuncio sobre la próxima expiración de las medidas antidumping en vigor (3), la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de dichas medidas de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(4)

La solicitud fue presentada por Ajinomoto Foods Europe SAS («el denunciante»), único productor de la Unión de glutamato monosódico, que representa, por tanto, el 100 % de la producción total de la Unión de glutamato monosódico.

(5)

La solicitud se basaba en el argumento de que si expiraran las medidas probablemente continuaría o reaparecería el dumping y el perjuicio para la industria de la Unión.

3.   Inicio de una reconsideración por expiración

(6)

El 29 de noviembre de 2013, tras determinar, previa consulta al Comité Consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (4) («el anuncio de inicio»), anunció el inicio de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

4.   Investigación antidumping paralela

(7)

En paralelo, en esa misma fecha, la Comisión anunció el inicio de una investigación antidumping, de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento de base, relativa a las importaciones en la Unión de glutamato monosódico originario de Indonesia (5).

(8)

En dicha investigación, en agosto de 2014 la Comisión estableció, mediante el Reglamento (UE) no 904/2014 (6), un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de glutamato monosódico originario de Indonesia (en lo sucesivo, «el Reglamento provisional»). Las medidas provisionales se impusieron por un período de seis meses.

(9)

Las dos investigaciones paralelas abarcaron el mismo período de investigación (de reconsideración) y el mismo período considerado, con arreglo al considerando 10.

5.   Investigación

Períodos pertinentes abarcados por la investigación de la reconsideración por expiración

(10)

La investigación sobre la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio abarcó el período entre el 1 de octubre de 2012 y el 30 de septiembre de 2013 («el período de investigación de reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de la continuación o reaparición del perjuicio cubrió el período comprendido entre el 1 de abril de 2010 y el final del período de investigación de reconsideración («el período considerado») (7).

Partes afectadas por la investigación y muestreo

(11)

La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante, los productores exportadores, los importadores y los usuarios de la Unión notoriamente afectados y a los representantes del país exportador afectado.

(12)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron la existencia de razones concretas para ser oídas.

(13)

Habida cuenta del número aparentemente elevado de productores exportadores chinos y de importadores no vinculados de la Unión, en el anuncio de inicio se previó un muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

(14)

Con respecto a los productores exportadores chinos, para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra representativa, se pidió a las partes mencionadas que se dieran a conocer en un plazo de quince días a partir del inicio de la reconsideración y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio. Dado que solo dos productores exportadores chinos facilitaron a la Comisión la información solicitada, no se consideró necesario recurrir al muestreo.

(15)

Para que la Comisión pudiese decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, pidió a los importadores no vinculados que se diesen a conocer y que facilitasen la información especificada en el anuncio de inicio.

(16)

Catorce importadores no vinculados se dieron a conocer. Sin embargo, ninguna de estas empresas importó glutamato monosódico originario de China a la Unión durante el período de investigación de reconsideración. Por consiguiente, no fue necesario el muestreo.

Cuestionarios y verificación

(17)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y el consiguiente perjuicio, así como para la determinación del interés de la Unión.

(18)

Se enviaron cuestionarios a los dos productores exportadores chinos que se dieron a conocer durante el muestreo, al único productor de la Unión, y a treinta y tres usuarios identificados en la Unión.

(19)

Se recibieron respuestas al cuestionario del único productor de la Unión, de un comerciante y de cinco usuarios. Ninguno de los productores exportadores chinos presentó una respuesta al cuestionario.

(20)

Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las compañías siguientes:

Productor de la Unión:

Ajinomoto Foods Europe SAS, Mesnil-Saint-Nicaise, Francia

Usuarios

AkzoNobel, Amersfoort, Países Bajos

Unilever, Rotterdam, Países Bajos

Comunicación de información

(21)

Se informó a todas las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones en los que se tenía intención de basar la recomendación de mantener el derecho antidumping definitivo sobre las importaciones del producto afectado originarias de China. También se concedió a las partes un plazo para que pudieran presentar observaciones tras comunicárseles esa información. Las observaciones de las partes interesadas fueron examinadas y tenidas en cuenta cuando fue procedente.

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(22)

El producto objeto de la presente reconsideración es el mismo que fue objeto de la investigación original, a saber, glutamato monosódico (en lo sucesivo, «GMS») originario de la República Popular China, clasificado actualmente en el código NC ex 2922 42 00 («el producto afectado»). El GMS es un aditivo alimentario y se utiliza principalmente como potenciador del sabor en sopas, caldos, platos de pescado y carne, mezclas de especias y alimentos preparados. El GMS se utiliza también en la industria química para aplicaciones no alimentarias tales como detergentes. Se produce en forma de cristales blancos e inodoros de distintos tamaños. El glutamato monosódico está disponible en envases de distintos tamaños, desde paquetes de 0,5 g para el consumo hasta grandes sacos a granel de 1 000 kg. Los tamaños más pequeños los venden los minoristas a los consumidores, mientras que los tamaños de 20 kg y más se destinan a los usuarios industriales. Además, existen distintos grados de pureza. Sin embargo, no existen diferencias en las características del glutamato monosódico basadas en el tamaño del envase o el grado de pureza.

(23)

Se produce principalmente mediante fermentación de distintas fuentes de azúcar (almidón de maíz, almidón de tapioca, jarabe de azúcar, melaza de caña de azúcar y melaza de remolacha azucarera).

(24)

Las investigación de reconsideración ha confirmado que, como en la investigación original, el producto afectado y el GMS producido y vendido en el mercado nacional del país afectado, el GMS producido y vendido por la industria de la Unión en el mercado de la Unión y el producido y vendido en los dos mercados de países análogos potenciales de Tailandia e Indonesia tienen las mismas características físicas y técnicas y los mismos usos básicos.

(25)

Por tanto, dichos productos deben considerarse productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

1.   Observaciones preliminares

(26)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si se estaba produciendo dumping en ese momento y si la expiración de las medidas en vigor podría dar lugar a la continuación o reaparición del dumping.

(27)

Como se menciona en los considerandos 18 y 19, aunque se enviaron cuestionarios a los dos productores exportadores chinos que se dieron a conocer durante el muestreo, ninguno de ellos respondió al cuestionario y ninguno de ellos cooperó en la investigación. Por tanto, fue necesario recurrir a los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(28)

La aplicación de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base fue comunicada a las autoridades chinas y a los productores exportadores chinos que no cooperaron, y se les ofreció la oportunidad de efectuar observaciones. No se recibió ninguna observación.

(29)

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, las conclusiones relativas a la probabilidad de la continuidad del dumping expuestas a continuación se basaron en los datos disponibles, en particular la información de la solicitud de reconsideración por expiración y las estadísticas disponibles, a saber, la base de datos de exportación china y datos de Eurostat.

2.   Importaciones objeto de dumping durante el período de investigación de reconsideración

a)   País análogo

(30)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal se determinó a partir del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado en el caso de los productores exportadores a los que no se concedió el trato de economía de mercado. Con este fin, fue preciso seleccionar un tercer país de economía de mercado («el país análogo»).

(31)

En el anuncio de inicio, la Comisión comunicó a las partes interesadas que tenía la intención de considerar a Tailandia o a Indonesia como posibles países análogos adecuados e invitó a las partes a presentar sus observaciones. Tailandia se utilizó en la investigación original (8) como país análogo adecuado. En la investigación actual se propuso a Indonesia teniendo en cuenta que, como se señala en el considerando 7, se inició una investigación paralela antidumping sobre las importaciones en la Unión de glutamato monosódico originario de Indonesia en la misma fecha que la actual investigación de reconsideración por expiración (9). Una de las partes interesadas alegó que Tailandia no era un país análogo adecuado, dado que el productor tailandés que cooperó formaba parte del mismo grupo de empresas que el solicitante. Por otra parte, se alegó que había falta de competencia en el mercado tailandés y que las ventas en el mercado interior de Tailandia fueron principalmente en envases pequeños, para el comercio minorista, mientras que las exportaciones de China a la Unión eran supuestamente en grandes sacos o a granel para uso industrial.

(32)

La Comisión solicitó información a más de cinco productores conocidos del producto similar de Tailandia. Solo un productor de Tailandia se dio a conocer y respondió al cuestionario. Este productor formaba parte del mismo grupo que el solicitante. En contraste con lo alegado por una parte interesada, pertenecer al mismo grupo que el solicitante no implica automáticamente que el valor normal no sea fiable. La parte interesada en cuestión tampoco explicó cómo la relación podría haber tenido un impacto en el valor normal en el mercado interior de Tailandia. Por lo tanto, este argumento debe rechazarse.

(33)

Según lo establecido en el considerando 24, la investigación reveló que el glutamato monosódico producido y vendido en el mercado interior de Tailandia tenía las mismas características técnicas, físicas y químicas básicas y los mismos usos finales básicos que el producto fabricado y exportado a la Unión por los productores exportadores chinos. Por otra parte, los procesos de producción en China eran similares a los del mercado tailandés. Por último, en Tailandia existía un considerable grado de competencia al haber varios productores nacionales e importaciones procedentes de otros terceros países, como China. Por otra parte, frente a lo que se alegó, la investigación puso de manifiesto que, en el mercado interior de Tailandia, se registraron ventas tanto a granel como minoristas. Por lo tanto, debe desestimarse el argumento de que Tailandia no sería una opción adecuada para país análogo por estos motivos.

(34)

Los productores exportadores indonesios aceptaron que los datos que proporcionaron en el contexto de la investigación paralela mencionada en el considerando 7 se utilizaran en la actual investigación de reconsideración por expiración. Según lo establecido en el considerando 24, la investigación reveló que el glutamato monosódico producido y vendido en el mercado interior de Indonesia tenía las mismas características técnicas, físicas y químicas básicas y los mismos usos finales básicos que los productos fabricados y exportados a la Unión por los productores exportadores chinos. Por otra parte, con arreglo a la información disponible, los procesos de producción en China eran similares a los del mercado indonesio. Por último, en Indonesia existía un considerable grado de competencia al haber varios productores nacionales e importaciones procedentes de otros terceros países, como China. Además, la investigación mostró que las ventas nacionales en Indonesia eran tanto a granel como minoristas.

(35)

De lo anterior se desprende que ambos países, Tailandia e Indonesia, eran potencialmente idóneos para ser seleccionados como país análogo. No obstante, habida cuenta de que el nivel de detalle disponible de los productores exportadores indonesios, sometidos a la investigación paralela, era muy superior a la del único productor tailandés que cooperó, la Comisión considera que es más razonable elegir Indonesia como país análogo adecuado, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

b)   Valor normal

(36)

La información recibida de los productores indonesios que cooperaron se ha utilizado para determinar el valor normal para los productores exportadores de China.

(37)

De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó en primer lugar si el volumen total de las ventas en el mercado interior de cada uno de los productores que cooperaron en Indonesia era representativo durante el período de investigación de reconsideración. Las ventas interiores se consideraban representativas si el volumen total de ventas interiores del producto similar a clientes independientes en el mercado interior representaba al menos el 5 % del volumen total de ventas de exportación del producto afectado a la Unión durante el período de investigación de reconsideración. Se constató que las ventas en el mercado interior de Indonesia eran representativas para cada uno de los productores. También se examinó si podía considerarse que las ventas en el mercado interno del producto similar se realizaban en el curso de operaciones comerciales normales con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Para ello, se determinó la proporción de las ventas en el mercado interno a clientes independientes en dicho mercado que eran rentables durante el período de investigación de reconsideración.

(38)

Como se constató que las ventas interiores se realizaron en cantidades suficientes y en el curso de operaciones comerciales normales, el valor normal se basó en el precio interior real, calculado como media ponderada de los precios de todas las ventas interiores durante el período de investigación de reconsideración.

c)   Precio de exportación

(39)

De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, al no cooperar los productores exportadores chinos, los resultados se basaron en los datos disponibles.

(40)

Por tanto, el precio de exportación se determinó a partir de estadísticas, a saber, datos de Eurostat, calculado utilizando una media ponderada.

d)   Comparación y ajustes

(41)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación utilizando los precios franco fábrica. En los casos justificados por la necesidad de garantizar una comparación equitativa, la Comisión ajustó el valor normal y el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se hicieron ajustes para tener en cuenta los costes de transporte y flete, teniendo en cuenta los ajustes del valor normal de los productores exportadores indonesios, según lo establecido en la investigación paralela mencionada en el considerando 41 del Reglamento provisional.

(42)

Por otra parte, una de las partes interesadas alegó que los productores exportadores chinos gozaban de ventajas comparativas en los costes relativas al proceso de producción (integración vertical), la evolución de los precios de las materias primas y el consumo de energía con respecto a los productores tailandeses. Como se utilizó Indonesia como país análogo, este argumento carece de pertinencia. Por lo que se refiere a Indonesia, y tal como se describe en el considerando 34, los procesos de producción de glutamato monosódico en China eran similares en comparación con el mercado indonesio. Debe señalarse que todos los productores de glutamato monosódico de todo el mundo utilizan métodos de producción similares. Se produce mediante fermentación de distintas fuentes de azúcar (almidón de maíz, almidón de tapioca, jarabe de azúcar, melazas de caña de azúcar y melazas de remolacha azucarera).

e)   Margen de dumping

(43)

Una parte interesada alegó que las exportaciones de China eran principalmente a granel, mientras que las ventas interiores en Tailandia son principalmente de tipo minorista. Por lo tanto, se adujo que el margen de dumping debía calcularse basándose únicamente en las ventas a granel. Dado que ninguno de los productores exportadores chinos cooperó, no se dispuso de información alguna sobre las condiciones de venta, el nivel de comercio o el envasado de las exportaciones chinas.

(44)

Por otra parte, como se utilizó Indonesia como país análogo, este argumento carecía de pertinencia. En cualquier caso, con independencia de si se incluyeron o no las ventas minoristas, la comparación dio lugar en todos los casos a márgenes de dumping significativos, como se indica en el considerando 47.

(45)

Por otra parte, los servicios de la Comisión calcularon márgenes de dumping a partir del valor normal establecido en el país análogo. La comparación dio lugar a márgenes de dumping significativos, como se indica en el considerando 47.

(46)

La Comisión comparó el valor normal medio ponderado con la media ponderada del precio de exportación, de conformidad con el artículo 2, apartado 11, y el artículo 2, apartado 12, del Reglamento de base. Dada la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, no pudieron determinarse los tipos de producto exportado desde China. Por lo tanto, no fue posible realizar una comparación por tipo de producto. En su lugar, la comparación tuvo que basarse en los datos estadísticos del precio de exportación, tal como se explica en los considerandos 39 y 40.

(47)

De acuerdo con lo expuesto, el margen de dumping medio ponderado, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, era superior al 25 % en todos los casos.

3.   Evolución de las importaciones en caso de derogación de las medidas

a)   Observación preliminar

(48)

Además de la constatación de la existencia de dumping durante el período de investigación de reconsideración, se investigó la probabilidad de continuación del dumping si se derogaran las medidas y se analizaron los siguientes elementos: el volumen y los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de China, la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de China; así como el atractivo del mercado de la Unión en relación con las importaciones procedentes de China.

b)   Volumen y precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de China

(49)

A pesar de las medidas en vigor, el volumen de las importaciones procedentes de China aumentó un 65 % durante el período considerado, con un aumento de la cuota de mercado del 68 %, como se establece en el considerando 81. Sin embargo, a pesar de este aumento en términos relativos, los volúmenes de las importaciones y de la cuota de mercado de China en términos absolutos se mantuvieron bajos durante todo el período considerado.

(50)

Dada la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, los precios de importación se establecieron basándose en datos de Eurostat. Los precios medios de importación de China disminuyeron de forma continua desde el ejercicio 2010/2011 hasta el período de investigación de reconsideración y globalmente un 20 % durante el período considerado, tal como se establece en el considerando 84, y se constató que eran objeto de dumping durante el período de investigación de reconsideración. También se determinó que subcotizarían los precios de venta de la industria de la Unión en una media de más del 10 % si se tuviesen en cuenta sin derechos antidumping.

c)   Capacidad de producción y capacidad excedentaria de China

(51)

La capacidad de producción y la capacidad excedentaria de China se calcularon a partir de la información facilitada por el solicitante. Como estos datos no estaban a disposición del público, la Comisión los cotejó con otras fuentes disponibles al público, incluidos artículos de prensa que formaban parte del expediente que las partes interesadas pueden examinar. Con arreglo a lo anterior, China es el mayor país productor de glutamato monosódico del mundo, con una capacidad anual de producción y una producción anual que aumentaron durante el período considerado. En 2012, la capacidad de producción de glutamato monosódico era del orden de 3,5 a 4 millones de toneladas, mientras que la producción de glutamato monosódico era del orden de 2,5 a 3 millones de toneladas. Así, en 2012 la capacidad de producción excedentaria en la región fue de entre 600 000 y 900 000 toneladas.

(52)

Según la misma fuente, la capacidad de producción y la producción de glutamato monosódico en China aumentarán aún más hasta 2017, ya que la demanda de glutamato monosódico en China está creciendo.

(53)

En 2011, el Gobierno chino, a través del Ministerio de Industria y Tecnología de la Información de China (MITI), puso en marcha una política general para eliminar la tecnología anticuada y poco eficiente de las fábricas que afectaba a 19 industrias clave en China, incluida la del glutamato monosódico. El resultado ha sido una disminución significativa del número de productores de glutamato monosódico en China. Por esta razón, una parte interesada alegó que la capacidad probablemente no había aumentado en China. Basándose en la información contenida en la solicitud y en los artículos de prensa, la investigación mostró que las grandes empresas habían aumentado su capacidad. En consecuencia, la capacidad de producción de glutamato monosódico de China aumentó globalmente, por lo que debe desestimarse el argumento de la parte afectada.

(54)

Por otra parte, con arreglo a la información facilitada por el solicitante, las existencias de glutamato monosódico en China no han dejado de aumentar en los últimos años y fueron más de dos veces mayores que el consumo de la Unión durante el período de investigación de reconsideración. Una parte interesada alegó que, como la información sobre las supuestas existencias excedentarias no figuraba en el expediente no confidencial, las partes interesadas no podían verificarla, por lo que no debería tenerse en cuenta. Por otra parte, se alegó que parecía poco probable que hubiera existencias excedentarias, dada la reducción de capacidades por parte del Gobierno chino. A este respecto, debe señalarse que la parte interesada correspondiente no aportó ninguna prueba para respaldar esta afirmación. Además, como ya se explicó en el considerando 27, ningún productor exportador chino cooperó en la investigación. Por tanto, fue necesario recurrir a los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Además, de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión puede hacer caso omiso de la información presentada con carácter confidencial en caso de que no se facilite un resumen no confidencial significativo, pero la no presentación de dicho resumen no da lugar al rechazo automático de la información facilitada con carácter confidencial. Aunque no todos los elementos contenidos en la petición pudieron ser cotejados, incluida la información sobre las existencias chinas, en este caso se consideró que la información facilitada era razonable y correcta, ya que iba en el mismo sentido que la información proporcionada por el solicitante, que pudo cotejarse. Por otra parte, dado que la capacidad de producción global de China aumentó, como se indica en el considerando 51, las existencias excedentarias no fueron los únicos elementos que permiten llegar a la conclusión de que los productores exportadores chinos poseen una capacidad de producción no utilizada importante. Además, la Comisión, en la medida de lo posible, realizó un cotejo con otras fuentes disponibles, como artículos de prensa y solo utilizó la información si estaba convencida de que era razonable y suficientemente fiable. Por lo tanto, estos argumentos deben rechazarse.

(55)

Tras la comunicación de la información, la misma parte interesada alegó que la Comisión no había basado sus conclusiones en los hechos, tal como se exige en el artículo 11, apartado 3, del Acuerdo antidumping de la OMC (10), sino únicamente en presunciones. Esta parte reiteró sus alegaciones en cuanto a la supuesta reducción de la capacidad y la capacidad excedentaria existente en China.

(56)

Como se ha mencionado en el considerando 27, ninguno de los productores exportadores chinos cooperó en la investigación y, por lo tanto, la Comisión tuvo que basar sus conclusiones en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Como también se ha expuesto en los considerandos 29 y 51, la información utilizada fue principalmente la proporcionada por el solicitante en su solicitud, debidamente cotejada siempre que fue posible. Al ser esta la única información fiable, la alegación de que las conclusiones se basaron en meras presunciones fue rechazada.

(57)

También se tuvo en cuenta la información facilitada por la parte interesada. No obstante, en lo que se refiere a la capacidad disponible y la capacidad excedentaria existente en China, la parte interesada en cuestión proporcionó información contradictoria. Por ejemplo, en contra de lo alegado por esa parte, las pruebas adjuntas a sus observaciones mostraban un aumento de capacidad de glutamato monosódico en China en lugar de una disminución. Esto está en consonancia con las conclusiones de la Comisión indicadas en el considerando 53. Por tanto, se rechazó su alegación de que era probable que disminuyese la capacidad total de producción en China.

(58)

En consecuencia, se concluye que los productores exportadores chinos tienen capacidad de reserva importante que es probable que se utilice para incrementar sustancialmente las exportaciones a la Unión, como se explica en los considerandos 61 y 62, en el caso de que las medidas antidumping dejaran de tener efecto.

d)   Atractivo del mercado de la Unión

(59)

Durante el período considerado, debido a las medidas vigentes, el mercado de la Unión solo representaba una pequeña parte de las exportaciones chinas. Una parte interesada alegó que la Unión no era un mercado atractivo para los productores exportadores chinos, ya que se prevé que aumente la demanda de glutamato monosódico en Asia y otras economías emergentes, incluida China. Esta parte alegó, además, que, habida cuenta de que los niveles de precios de exportación de China a otros terceros países serían por término medio superiores o similares a los niveles de precios chinos de exportación a la Unión, los productores exportadores chinos no tendrían ningún incentivo para aumentar sus exportaciones al mercado de la Unión.

(60)

Aunque la investigación constató que los precios de exportación chinos a terceros países eran, por término medio, ligeramente superiores a los precios de exportación a la Unión, esto puede deberse al hecho de que los productores exportadores chinos redujeron sus precios de exportación a la Unión debido a los derechos antidumping vigentes. Por lo tanto, no necesariamente ofrecen un indicio de los posibles niveles de precios si se permite que las medidas dejen de tener efecto. Al contrario, dado el nivel de los derechos antidumping en vigor, los productores exportadores chinos estarían en condiciones de aumentar sus precios de exportación, si bien manteniéndolos a niveles objeto de dumping y subcotizando los precios de venta de la industria de la Unión.

(61)

Aunque se espera que aumente el consumo interior en China y en el resto de Asia y otros mercados emergentes, el nivel del exceso de capacidad de producción en China sugiere la existencia de un poderoso incentivo para encontrar mercados alternativos para absorber dicho exceso de capacidad.

(62)

La Comisión también tuvo en cuenta la posible imposición de medidas contra las exportaciones chinas de glutamato monosódico a los Estados Unidos de América («los Estados Unidos») tras las investigaciones antidumping y antisubvenciones paralelas en curso realizadas por las autoridades de los Estados Unidos contra China sobre el mismo producto. Las autoridades estadounidenses aplicaron medidas antidumping definitivas el 26 de noviembre de 2014. Cuatro productores exportadores chinos afectados recibieron tipos individuales, fijados en un 20,09 %, mientras que el derecho residual se estableció en un 39,03 %. Por consiguiente, es probable que se reduzca el acceso al mercado de los Estados Unidos para las exportaciones chinas y grandes cantidades de glutamato monosódico chino pueden probablemente ser reorientadas hacia el mercado de la Unión, en particular si las medidas de la Unión dejaran de tener efecto al mismo tiempo. A este respecto, hay que señalar que, en 2013, alrededor de 26 600 toneladas de glutamato monosódico procedentes de China se exportaron a los Estados Unidos, lo que corresponde a una parte significativa del consumo de la Unión durante el período de investigación de reconsideración.

(63)

Por otra parte, el precio medio de la industria de la Unión y el precio medio de importación en la Unión de los productores exportadores indonesios, establecidos en la investigación paralela, como se indica en los considerandos 61 y 80 del Reglamento provisional, fueron superiores a los precios medios chinos de importación en la Unión sin derechos antidumping y a los precios medios chinos de importación en otros terceros países. Habida cuenta de la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, este análisis se basó en la información disponible, es decir, la base de datos de las exportaciones chinas. La política de precios de los exportadores chinos indicaba que, en caso de que se permita que las medidas antidumping dejen de tener efecto, la Unión sería un mercado atractivo para los exportadores chinos, ya que podrían efectivamente aumentar sus precios de exportación a la Unión.

(64)

El crecimiento de la cuota de mercado de las importaciones chinas, a pesar de las medidas en vigor, también puso de manifiesto que los productores exportadores chinos seguían interesados en el mercado de la Unión. El mercado de la Unión de glutamato monosódico sigue siendo atractivo para las exportaciones chinas, a tenor de los niveles de precios observados. Este interés probablemente aumentaría si las medidas se derogasen.

(65)

Tras la comunicación de la información, la citada parte interesada reiteró sus alegaciones sobre el aumento de la demanda interna de glutamato monosódico en China, los bajos volúmenes de exportación de China a la Unión, su cuota de mercado y a los precios más elevados del glutamato monosódico chino destinado a los otros terceros países con respecto a la Unión. Esta parte alegó que estos elementos no se habían tomado en consideración para el análisis de la Comisión.

(66)

En primer lugar, carece de fundamento la alegación de que no se tomaron en cuenta la evolución de la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de China, el aumento de la demanda interior de glutamato monosódico en dicho país, los bajos volúmenes de exportación de China a la Unión, su cuota de mercado descrita en el considerando 49 ni los niveles de los precios chinos para la Unión y para otros terceros países. Estos elementos fueron efectivamente analizados, como se ha mostrado en los considerandos 49 a 64 y las conclusiones pertinentes se notificaron a las partes interesadas. En segundo lugar, la parte interesada no aportó ninguna nueva prueba en apoyo de sus alegaciones, además de los elementos determinados por la Comisión durante la investigación.

(67)

Por último, la parte interesada se opuso a las apreciaciones de la Comisión, expuestas en el considerando 62, referentes a que las exportaciones chinas podrían reorientarse desde los Estados Unidos a la Unión debido a las medidas antidumping impuestas por las autoridades de dicho país en relación con las exportaciones de glutamato monosódico procedentes de China a los Estados Unidos.

(68)

Sin embargo, como ya se explicó en el considerando 62, se observa que es probable que las exportaciones chinas se reorientarían hacia el mercado de la Unión, en caso de que las medidas dejaran de tener efecto, teniendo en cuenta las medidas antidumping aplicadas a las exportaciones chinas de glutamato monosódico a los Estados Unidos.

(69)

Por lo tanto, se desestimó la alegación de la parte a este respecto.

4.   Conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping

(70)

El análisis anterior demostró que las importaciones procedentes de China siguieron entrando en el mercado de la Unión a precios objeto de dumping con márgenes de dumping significativos. A la vista de las conclusiones sobre la importante capacidad de producción excedentaria en China y la probabilidad de que las exportaciones se reorienten hacia el mercado de la Unión en cantidades significativas y a precios objeto de dumping, la Comisión llegó a la conclusión de que existía una gran probabilidad de que continuase el dumping si se derogasen las medidas.

D.   DEFINICIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA UNIÓN

(71)

El producto similar era fabricado por un productor de la Unión durante el período de investigación de reconsideración. Ese productor constituye la industria de la Unión con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(72)

Al estar la industria de la Unión constituida por un solo productor, hubo que expresar en forma de índice todas las cifras referidas a datos sensibles o recogerlas en forma de intervalos por motivos de confidencialidad.

E.   SITUACIÓN EN EL MERCADO DE LA UNIÓN

1.   Consumo de la Unión

(73)

La Comisión determinó el consumo de la Unión añadiendo las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión a las importaciones procedentes de China y de otros terceros países, basándose en datos de Eurostat, y los datos facilitados por los productores exportadores indonesios sometidos a la investigación antidumping paralela mencionada en el considerando 7.

(74)

Una parte interesada alegó que los códigos NC pertinentes de Eurostat abarcan también a otros productos además del producto afectado y que, por tanto, el volumen de importación de China puede incluir el ácido glutámico y sus sales. Sin embargo, dado que los datos de importación se extrajeron de Eurostat basándose en el código de TARIC (Arancel Integrado de la Unión Europea), solo abarcaron el producto afectado, por lo que se desestimó esta alegación.

(75)

La misma parte interesada alegó que no todo el glutamato monosódico producido en China y exportado a la Unión tenía el grado de pureza exigido en la Unión para aditivos alimentarios y, por consiguiente, planteó la cuestión de si esto se reflejaba en los volúmenes de importación procedentes de China. Según lo establecido en el considerando 22, todos los tipos de glutamato monosódico, independientemente de sus niveles de pureza, entran en el ámbito de la presente investigación y, por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(76)

Con arreglo a todo ello, el consumo de la Unión ha evolucionado del siguiente modo:

Cuadro 1

Consumo de la Unión Europea (toneladas)

 

Ejercicio 2010/2011

Ejercicio 2011/2012

Ejercicio 2012/2013

Período de investigación de reconsideración

Índice (ejercicio 2010/ejercicio 2011 = 100)

100

87

93

98

Fuente: Eurostat y respuestas al cuestionario/datos proporcionados por los productores exportadores indonesios.

(77)

El consumo de la Unión disminuyó entre el ejercicio 2010/2011 y el ejercicio 2011/2012 y aumentó ligeramente de nuevo en el ejercicio 2012/2013 y el período de investigación de reconsideración. En total, el consumo descendió un 2 % durante el período considerado. La disminución del consumo entre el ejercicio 2010/2011 y el ejercicio 2011/2012 se debió principalmente a la disminución de las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión como consecuencia de la reducción de la producción en el mismo período (véase el considerando 100). El total de las importaciones se mantuvo en niveles similares en el mismo período. El incremento del consumo en el ejercicio 2012/2013 se debió casi exclusivamente al aumento de las importaciones totales, ya que las ventas de la industria de la Unión se mantuvieron sustancialmente al mismo nivel. Por último, durante el período de investigación de reconsideración, mientras que volvieron a reducirse las ventas de la industria de la Unión, aumentaron considerablemente los volúmenes de importación, en particular de Indonesia (véase el considerando 88).

(78)

Una parte interesada alegó que la descripción de la evolución del consumo estaba incompleta, ya que no tenía en cuenta el hecho de que las importaciones de glutamato monosódico vietnamita fueron sustituidas por importaciones de Indonesia y que los usuarios, como consecuencia de ello, dejaron de prever nuevos aumentos de los precios y redujeron sus existencias. Si bien es cierto que las importaciones de glutamato monosódico procedentes de otros terceros países, incluido Vietnam, disminuyeron durante el período considerado y las de Indonesia aumentaron, ello no afecta a la evolución del consumo global en la Unión como tal. Del mismo modo, los efectos de cualquier cambio en los flujos de importación y la posible respuesta de los operadores económicos, como los usuarios, a dicho cambio, no influyen en la evolución del consumo como tal. Por tanto, se rechazó este argumento.

2.   Importaciones procedentes del país afectado

a)   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado

(79)

El volumen y la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China se establecieron basándose en Eurostat y en los datos facilitados por los productores exportadores indonesios sometidos a la investigación antidumping paralela mencionada en el considerando 7.

(80)

El volumen de las importaciones en la Unión procedentes del país afectado y la cuota de mercado evolucionaron como sigue:

Cuadro 2

Volumen de las importaciones y cuota de mercado

País

 

Ejercicio 2010/2011

Ejercicio 2011/2012

Ejercicio 2012/2013

Período de investigación de reconsideración

China

Volumen (toneladas)

1 518

758

1 923

2 509

Índice

100

50

127

165

Cuota de mercado (índice)

100

57

136

168

Fuente: Eurostat y respuestas al cuestionario/datos proporcionados por los productores exportadores indonesios.

(81)

Los volúmenes de importación de China disminuyeron del ejercicio 2010/2011 al ejercicio 2011/2012, pero aumentaron sustancialmente en el ejercicio 2012/2013 y de nuevo durante el período de investigación de reconsideración. En general, el volumen de las importaciones procedentes de China aumentó un 65 % durante el período considerado. La cuota de mercado correspondiente mostró una tendencia similar, a saber, en primer lugar, disminuyó entre el ejercicio 2010/2011 y el ejercicio 2011/2012 y luego aumentó significativamente hasta el período de investigación de reconsideración. En conjunto, la cuota de mercado aumentó un 68 % durante el período considerado. A pesar de estos aumentos en términos relativos, el volumen y la cuota de mercado de las importaciones chinas en términos absolutos se mantuvieron en niveles bajos durante el período considerado.

b)   Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de precios

(82)

Los precios de importación se determinaron con arreglo a los datos de Eurostat.

(83)

El cuadro que figura a continuación muestra el precio medio de las importaciones procedentes de China:

Cuadro 3

Precios de importación

País

 

Ejercicio 2010/2011

Ejercicio 2011/2012

Ejercicio 2012/2013

Período de investigación de reconsideración

China

Precio medio (EUR/tonelada) (11)

1 234

1 199

1 143

992

Índice

100

97

93

80

Fuente: Eurostat.

(84)

Los precios medios de importación de China disminuyeron continuamente entre el ejercicio 2010/2011 y el período de investigación de reconsideración y, globalmente se redujeron un 20 % durante el período considerado.

(85)

La Comisión determinó la subcotización de precios durante el período de investigación de reconsideración comparando:

los precios de venta medios ponderados que la industria de la Unión cobró a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, franco fábrica, y

el precio de exportación establecido a partir de las estadísticas de importación de que disponía la Comisión, es decir, de Eurostat, calculado con una media ponderada, con los ajustes oportunos por la inclusión de los derechos de aduana, los derechos antidumping y los costes posteriores a la importación.

(86)

El resultado de la comparación no mostró subcotización alguna de los precios de la industria de la Unión por parte de las importaciones procedentes de China en el mercado de la Unión. Sin embargo, tras descontar el efecto de los derechos antidumping, el margen de subcotización alcanzó un nivel superior a un 10 %.

3.   Importaciones procedentes de Indonesia

a)   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de Indonesia

(87)

La Comisión determinó el volumen de las importaciones procedentes de Indonesia basándose en los datos de Eurostat y en los datos facilitados por los productores exportadores indonesios en la investigación paralela mencionada en el considerando 7

(88)

El volumen de las importaciones en la Unión procedentes de Indonesia y la cuota de mercado evolucionaron como sigue:

Cuadro 4

Volumen de las importaciones y cuota de mercado

País

 

Ejercicio 2010/2011

Ejercicio 2011/2012

Ejercicio 2012/2013

Período de investigación de reconsideración

Indonesia

Volumen (toneladas)

8 638

9 478

18 317

24 385

Índice

100

110

212

282

Cuota de mercado (índice)

100

126

227

287

Fuente: Eurostat y respuestas al cuestionario/datos proporcionados por los productores exportadores indonesios.

(89)

Los volúmenes de importaciones de Indonesia casi se triplicaron durante el período considerado. Aumentaron continua y significativamente un 182 %, de 8 638 toneladas en el ejercicio 2010/2011 a 24 385 en el período de investigación de reconsideración.

(90)

La cuota de mercado correspondiente casi se triplicó durante el período considerado. Aumentó un 187 %, a pesar de la disminución global del consumo (– 2 %).

b)   Precios de las importaciones procedentes de Indonesia

(91)

La Comisión determinó los precios de las importaciones procedentes de Indonesia basándose en datos de Eurostat y en los datos facilitados por los productores exportadores indonesios sometidos a muestreo en la investigación paralela en curso mencionada en el considerando 7

(92)

El precio medio de las importaciones de Indonesia en la Unión evolucionó de la forma siguiente:

Cuadro 5

Precios de importación

País

 

Ejercicio 2010/2011

Ejercicio 2011/2012

Ejercicio 2012/2013

Período de investigación de reconsideración

Indonesia

Precio medio (EUR/tonelada)

1 266

1 279

1 226

1 162

Índice

100

101

97

92

Fuente: Eurostat y respuestas al cuestionario/datos proporcionados por los productores exportadores indonesios.

(93)

El precio de importación medio del GMS originario de Indonesia aumentó ligeramente entre el ejercicio 2010/2011 y el ejercicio 2011/2012, antes de disminuir en el ejercicio 2012/2013 y luego en el período de investigación de reconsideración. Los precios medios de las importaciones procedentes de Indonesia disminuyeron en conjunto un 8 % durante el período considerado.

4.   Importaciones procedentes de otros terceros países no sujetos a medidas

(94)

El volumen, la cuota de mercado y los precios de las importaciones procedentes de otros terceros países evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 6

Importaciones procedentes de otros terceros países

País

 

Ejercicio 2010/2011

Ejercicio 2011/2012

Ejercicio 2012/2013

Período de investigación de reconsideración

Brasil

Volumen (toneladas)

2 321

969

1 070

889

Índice

100

42

46

38

Cuota de mercado (índice)

100

48

49

39

Precio medio (EUR/tonelada)

1 218

1 306

1 402

1 365

Índice

100

107

115

112

República de Corea

Volumen (toneladas)

1 248

2 157

923

802

Índice

100

173

74

64

Cuota de mercado (índice)

100

198

79

65

Precio medio (EUR/tonelada)

1 231

1 296

1 293

1 277

Índice

100

105

105

104

Vietnam

Volumen (toneladas)

5 707

6 042

1 820

769

Índice

100

106

32

13

Cuota de mercado (índice)

100

121

34

14

Precio medio (EUR/tonelada)

1 284

1 291

1 361

1 318

Índice

100

101

106

103

Otros terceros países

Volumen (toneladas)

993

681

478

434

Índice

100

69

48

44

Cuota de mercado (índice)

100

79

52

45

Precio medio (EUR/tonelada)

1 594

1 718

2 044

2 001

Índice

100

108

128

126

Total de otros terceros países

Volumen (toneladas)

10 268

9 848

4 291

2 894

Índice

100

96

42

28

Cuota de mercado (índice)

100

110

45

29

Precio medio (EUR/tonelada)

1 293

1 323

1 433

1 424

Índice

100

102

111

110

Fuente: Eurostat y respuestas al cuestionario/datos proporcionados por los productores exportadores indonesios.

(95)

El volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países disminuyó globalmente al pasar de 10 268 toneladas en el ejercicio 2010/2011 a 2 894 en el período de investigación de reconsideración, lo que supone un descenso del 72 % en el período considerado. La cuota de mercado correspondiente disminuyó un 71 % en el mismo período. En el período de investigación por reconsideración, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de otros terceros países representó solamente una cuarta parte del nivel que alcanzó en el ejercicio 2010/2011. En conjunto, los precios de las importaciones procedentes de terceros países aumentaron un 10 % durante el período considerado.

(96)

Una parte interesada alegó que las importaciones totales, incluidas las procedentes de China e Indonesia, se habían mantenido estables durante el período considerado.

(97)

Esta alegación contradecía las estadísticas disponibles en que se basan los resultados de la investigación, tal como se muestra en el cuadro 7 a continuación. De hecho, las importaciones totales de la Unión aumentaron un 46 % durante el período considerado. Por consiguiente, se rechazó la alegación.

(98)

Las importaciones totales, incluidas China e Indonesia, evolucionaron del siguiente modo:

Cuadro 7

Importaciones totales

 

 

Ejercicio 2010/2011

Ejercicio 2011/2012

Ejercicio 2012/2013

Período de investigación de reconsideración

Importaciones totales

Volumen (toneladas)

20 424

20 084

24 531

29 788

Índice

100

98

120

146

Fuente: Eurostat y respuestas al cuestionario/datos proporcionados por los productores exportadores indonesios.

5.   Situación económica de la industria de la Unión

(99)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los factores e índices económicos que influyen en la situación de la industria de la Unión.

a)   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(100)

Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 8

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

Ejercicio 2010/2011

Ejercicio 2011/2012

Ejercicio 2012/2013

Período de investigación de reconsideración

Volumen de producción

(índice)

100

95

107

91

Capacidad de producción

(índice)

100

100

100

100

Utilización de la capacidad

(índice)

100

95

107

91

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(101)

La producción fluctuó durante el período considerado. Aunque disminuyó entre el ejercicio 2010/2011 y el ejercicio 2011/2012, aumentó entre el ejercicio 2011/2012 y el ejercicio 2012/2013 y alcanzó los niveles más bajos durante el período de investigación de reconsideración. La investigación demostró que las fluctuaciones se debieron principalmente a los cierres para mantenimiento que la industria de la Unión decidió cada 15 meses y a las malas condiciones meteorológicas durante el invierno de 2010/2011, que perturbaron el suministro de una de las principales materias primas (amoníaco). Durante el período de investigación de reconsideración se ampliaron los cierres para mantenimiento con el fin de reducir las elevadas existencias. En conjunto, el volumen de producción disminuyó un 9 % durante el período considerado.

(102)

Una de las partes alegó que el volumen de producción y la utilización de la capacidad disminuyeron solamente tras haber aumentado sustancialmente en el período anterior al período considerado. Con esta base, la parte alegó que la tendencia a la baja de estos factores, por lo tanto, no demuestra la existencia de un perjuicio. A la hora de establecer las tendencias de los diversos indicadores de perjuicio, la Comisión basó su evaluación en el período considerado, que se determinó al inicio de la investigación. El período considerado consiste en el período de investigación de reconsideración y los tres ejercicios precedentes, lo que corresponde a una práctica reiterada. El mero hecho de que ciertos indicadores de perjuicio muestren valores más elevados antes del período considerado no es suficiente motivo para apartarse de esta práctica. Por lo tanto, solamente pueden tomarse en consideración las tendencias observadas durante el período considerado. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(103)

La capacidad de producción permaneció en conjunto estable durante el período considerado.

(104)

Como consecuencia de la disminución del volumen de producción y de la estabilidad de la capacidad de producción, la utilización de la capacidad evolucionó de acuerdo con el volumen de producción, es decir, primero se redujo en el ejercicio 2011/2012, luego aumentó en el ejercicio 2012/13 y volvió a disminuir en el período de investigación de reconsideración. En conjunto, la utilización de la capacidad se redujo un 9 % en el período considerado, en línea con la disminución del volumen de producción.

b)   Volumen de ventas y cuota de mercado

(105)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado en la Unión de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 9

Volumen de ventas y cuota de mercado

 

Ejercicio 2010/2011

Ejercicio 2011/2012

Ejercicio 2012/2013

Período de investigación de reconsideración

Volumen de ventas en el mercado de la Unión (índice)

100

84

85

83

Cuota de mercado

Índice

100

96

91

85

Fuente: Respuestas al cuestionario, Eurostat y respuestas al cuestionario/datos proporcionados por los productores exportadores indonesios.

(106)

El volumen de ventas de GMS por la industria de la Unión disminuyó un 17 % durante el período considerado. Se contrajo principalmente entre el ejercicio 2010/2011 y el ejercicio 2011/2012, mientras que en los años siguientes se mantuvo relativamente estable. La caída del volumen de ventas, junto con la disminución paralela del consumo y el aumento de las importaciones procedentes principalmente de Indonesia, dio lugar a una reducción de la cuota de mercado de la industria de la Unión de un 15 % en conjunto durante el período considerado. Esa reducción fue de un 4 % entre el ejercicio 2010/2011 y el ejercicio 2011/2012, coincidiendo con un aumento de las cuotas de mercado de las importaciones indonesias y chinas durante el mismo período. Entre el ejercicio 2012/2013 y el período de investigación de reconsideración, la cuotas de mercado de la industria de la Unión sufrieron una caída continua, mientras que aumentaron sustancialmente los volúmenes de importación y las cuotas de mercado de Indonesia. Del mismo modo, las importaciones y la cuota de mercado de China aumentaron durante el período considerado, pero se mantuvieron en niveles bajos durante todo este período.

c)   Crecimiento

(107)

Aunque el consumo de la Unión se redujo un 2 % durante el período considerado, el volumen de ventas de la industria de la Unión disminuyó un 17 %, lo que se tradujo en una pérdida de cuota de mercado del 15 %.

d)   Empleo y productividad

(108)

En el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron como sigue:

Cuadro 10

Empleo y productividad

 

Ejercicio 2010/2011

Ejercicio 2011/2012

Ejercicio 2012/2013

Período de investigación de reconsideración

Número de empleados

(índice)

100

103

107

108

Productividad (unidades por trabajador)

(índice)

100

92

100

85

Fuente: respuestas al cuestionario

(109)

El empleo en la industria de la Unión experimentó un aumento continuo, que fue en conjunto del 8 % durante el período considerado. Este aumento se debió principalmente a la integración de una antigua empresa filial en 2011 y a la expansión de los servicios de mantenimiento de la industria de la Unión.

(110)

La productividad disminuyó por efecto combinado del aumento del empleo y la reducción de la producción, tal y como se muestra en el cuadro 8 que figura en el considerando 100.

6.   Magnitud del margen de dumping y recuperación de prácticas de dumping anteriores

(111)

El margen de dumping hallado para China era muy superior al nivel mínimo, mientras que el volumen de las importaciones procedentes de China siguió siendo bajo durante el período considerado. No obstante, en caso de que se derogasen las medidas, el impacto de los márgenes de dumping reales en la industria de la Unión sería significativo, dado el aumento del volumen y de la disminución de los precios de las importaciones procedentes de China y la evolución previsible de las importaciones chinas si se permite que las medidas dejen de tener efecto. En paralelo, en la investigación antidumping relativa a las importaciones de glutamato monosódico originario de Indonesia, mencionada en el considerando 7, se establecieron márgenes de dumping sustanciales para los productores exportadores de Indonesia que cooperaron, que aumentaron sustancialmente su cuota de mercado en el mercado de la Unión durante el período considerado.

(112)

La industria de la Unión está aún recuperándose de los efectos del dumping perjudicial anterior de las importaciones del mismo producto originario de China, como se menciona en el considerando 124. Como las importaciones objeto de dumping procedentes de Indonesia aumentaron de forma significativa durante el período considerado y se constató que habían causado un perjuicio importante a la industria de la Unión (12), puede llegarse a la conclusión de que este proceso de recuperación se ha invertido.

a)   Precios y factores que inciden en los precios

(113)

Los precios medios de venta de la industria de la Unión a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron en el período considerado como sigue.

Cuadro 11

Precios de venta medios

 

Ejercicio 2010/2011

Ejercicio 2011/2012

Ejercicio 2012/2013

Período de investigación de reconsideración

Precio de venta unitario medio en la Unión (EUR/tonelada)

Índice

100

107

101

97

Coste unitario de producción (EUR/tonelada)

Índice

100

120

124

130

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(114)

El precio de venta unitario medio de la industria de la Unión a clientes no vinculados en la Unión se redujo un 3 % durante el período considerado. Primero se elevó un 7 % entre el ejercicio 2010/2011 y el ejercicio 2011/2012, pero luego disminuyó continuamente hasta el período de investigación de reconsideración. El aumento del precio entre el ejercicio 2010/2011 y el ejercicio 2011/2012 puede atribuirse a los aumentos de costes durante el mismo período, si bien fue menor que estos. Al mismo tiempo aumentaron las importaciones indonesias y ejercieron una presión significativa sobre los precios de la industria de la Unión. En consecuencia, los precios de la industria de la Unión se redujeron un 6 % entre el ejercicio 2011/2012 y el ejercicio 2012/2013 y un 4 % adicional entre el ejercicio 2012/2013 y el período de investigación de reconsideración.

(115)

El coste unitario de producción aumentó durante el período considerado un 30 %. Se produjo un aumento continuo desde el ejercicio 2011/2012, debido principalmente a los incrementos en las materias primas y en la mano de obra. Como se ha mencionado anteriormente, este aumento de costes no pudo absorberse con un incremento equivalente de los precios, debido a la presión que ejercían sobre estos las importaciones objeto de dumping procedentes de Indonesia.

(116)

Una parte interesada pidió a la Comisión que investigase si la posible inclusión de los subproductos en el coste de producción de la industria de la Unión podría haber aumentado artificialmente los costes medios de producción de la industria de la Unión. La investigación determinó que los subproductos fueron asignados correctamente, lo que no desnaturalizó en modo alguno la situación de perjuicio. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

b)   Costes laborales

(117)

Los costes laborales medios de la industria de la Unión evolucionaron en el período considerado como sigue:

Cuadro 12

Costes laborales medios por trabajador

 

Ejercicio 2010/2011

Ejercicio 2011/2012

Ejercicio 2012/2013

Período de investigación de reconsideración

Costes laborales medios por trabajador (EUR)

Índice

100

117

125

124

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(118)

Los costes laborales medios por trabajador aumentaron un 24 %. Este incremento podría explicarse principalmente por los esfuerzos de la industria de la Unión por mejorar el rendimiento de sus trabajadores y su personal para optimizar el proceso de producción.

c)   Existencias

(119)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 13

Existencias

 

Ejercicio 2010/2011

Ejercicio 2011/2012

Ejercicio 2012/2013

Período de investigación de reconsideración

Existencias de cierre

Índice

100

82

164

143

Existencias al cierre en porcentaje de la producción

Índice

100

86

153

156

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(120)

Las existencias al cierre aumentaron en conjunto un 43 % durante el período considerado. Entre el ejercicio 2010/2011 y el ejercicio 2011/2012 disminuyeron debido a la reducción del volumen de producción y al aumento del volumen de ventas de exportación. Entre el ejercicio 2011/2012 y el ejercicio 2012/2013 aumentaron debido al incremento de la producción mientras se mantenían prácticamente estables las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión. Entre el ejercicio 2012/2013 y el período de investigación de reconsideración volvieron a disminuir, como consecuencia principalmente de la decisión de reducir la producción en un intento de reducir los elevados niveles alcanzados.

(121)

Las existencias al cierre en porcentaje de la producción disminuyeron entre el ejercicio 2010/2011 y el ejercicio 2011/2012, pero casi se duplicaron entre el ejercicio 2011/2012 y el ejercicio 2012/2013. Aumentaron adicionalmente entre el ejercicio 2012/2013 y el período de investigación de reconsideración. En conjunto, se elevaron un 56 % durante el período considerado. El aumento entre el ejercicio 2012/2013 y el período de investigación de reconsideración debe contemplarse a la luz del incremento de volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de Indonesia, en tanto que se mantenían prácticamente estables las ventas de la Unión.

d)   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(122)

Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron como sigue:

Cuadro 14

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

Ejercicio 2010/2011

Ejercicio 2011/2012

Ejercicio 2012/2013

Período de investigación de reconsideración

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en % del volumen de ventas)

Índice

100

30

– 31

– 80

Flujo de caja (EUR)

Índice

100

39

– 48

– 19

Inversiones (EUR)

Índice

100

182

143

197

Rendimiento de las inversiones

Índice

100

14

– 61

– 110

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(123)

La Comisión determinó la rentabilidad de la industria de la Unión expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados como porcentaje del volumen de negocios de estas ventas. En el ejercicio 2010/2011 y el ejercicio 2011/2012, la rentabilidad disminuyó significativamente, pero siguió siendo positiva. Desde el ejercicio 2012/2013 pasó a ser negativa. Se redujo aún más en el período de investigación de reconsideración. En conjunto, la rentabilidad se redujo un 180 % durante el período considerado. Esta evolución se debió fundamentalmente a la presión sobre los precios ejercida por las importaciones procedentes de Indonesia, llegadas a la Unión a precios objeto de dumping y que no permitieron a la industria de la Unión ajustar sus precios al aumento de los costes. El flujo de caja neto es la capacidad de la industria de la Unión de autofinanciar sus actividades. El flujo de caja neto mostró la misma tendencia que la rentabilidad, disminuyendo continuamente durante el período considerado, con resultados negativos desde el ejercicio 2012/2013. Esta tendencia se acentuó en el período de investigación de reconsideración. En conjunto, el flujo de caja neto disminuyó un 119 % en el período considerado.

(124)

Las inversiones aumentaron un 97 % durante el período considerado. Se trata principalmente de inversiones necesarias para fines de mantenimiento y de cumplimiento de los requisitos de seguridad jurídica. Aunque la industria de la Unión estaba todavía recuperándose del dumping de los productores exportadores chinos anterior al período considerado, su situación comenzó a mejorar y consiguió ser rentable al comienzo del período considerado hasta el ejercicio 2011/2012. En esas circunstancias se hicieron varias inversiones que no podían posponerse y que explican el aumento significativo de los niveles de inversión en el ejercicio 2011/2012 y en años posteriores.

(125)

El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje del valor contable neto de las inversiones. Al igual que los restantes indicadores financieros, el rendimiento de las inversiones procedente de la producción y venta del producto similar fue negativo a partir del ejercicio 2012/2013, como reflejo de la tendencia negativa de la rentabilidad. En conjunto, el rendimiento de las inversiones aumentó un 210 % durante el período considerado.

(126)

Dada la disminución de la rentabilidad y la reducción del flujo de caja, se vio también afectada negativamente la capacidad de la empresa para reunir capital.

e)   Conclusión sobre el perjuicio

(127)

Casi todos los grandes indicadores de perjuicio mostraron una tendencia negativa. Así, el volumen de producción y la utilización de la capacidad disminuyeron un 9 % y el volumen de ventas un 17 % durante el período considerado. En un intento de compensar las reducciones del volumen de ventas y de la cuota de mercado, los precios medios de la industria de la Unión se redujeron un 3 % durante el período considerado, mientras que los costes de producción aumentaron paralelamente un 30 %. Como consecuencia, la rentabilidad, que fue positiva al comienzo del período considerado, se redujo y pasó a ser negativa en el ejercicio 2012/2013 y siguió disminuyendo en el período de investigación de reconsideración. Tendencias negativas similares pueden observarse en el flujo de caja neto y en el rendimiento de las inversiones.

(128)

El empleo aumentó un 8 % durante el período considerado. Este incremento puede explicarse por la integración de una antigua empresa filial en 2011 y por la expansión de los servicios de mantenimiento de la industria de la Unión. También las inversiones mostraron una tendencia positiva. Estuvieron asociadas fundamentalmente a la adopción de medidas de prevención y al cumplimiento de los requisitos de seguridad, no a un aumento de la capacidad. Estas tendencias positivas no excluyen, por tanto, la existencia de un perjuicio.

(129)

Una de las partes interesadas alegó que una tendencia negativa en solo algunos de los indicadores de perjuicio no es suficiente para llegar a la conclusión de que existe un perjuicio importante. El artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, no exige que todos los indicadores de perjuicio muestren una tendencia negativa, pero la situación de la industria de la Unión debe analizarse evaluando la evolución de todos los indicadores de perjuicio en su conjunto. En el presente caso, casi todos los indicadores de perjuicio mostraron una tendencia negativa, incluidos los principales indicadores como las ventas, el volumen de producción, la cuota de mercado, los precios medios de venta y la rentabilidad.

(130)

Con arreglo a lo anterior, la Comisión llegó a la conclusión de que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante a efectos del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

F.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

1.   Observación preliminar

(131)

Como se indica en los considerandos 99 a 130, la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación de reconsideración. Durante todo el período considerado, las importaciones chinas solo estaban presentes en el mercado de la Unión en cantidades limitadas, mientras que el volumen de las importaciones y la cuota de mercado de Indonesia casi se triplicaron durante el mismo período. En la investigación paralela relativa a las importaciones de glutamato monosódico originario de Indonesia mencionada en el considerando 7, se concluyó que las importaciones procedentes de Indonesia eran objeto de dumping y causaban un perjuicio importante a la industria de la Unión, mientras que las importaciones procedentes de China, habida cuenta de su volumen y precios bajos, no han contribuido a este perjuicio (13). Al mismo tiempo, como se indica en los considerandos 48 y 70, la investigación ha mostrado que las importaciones chinas se efectuaron a precios objeto de dumping durante el período de investigación de reconsideración y que era probable que continuase el dumping si se permitía que las medidas dejasen de tener efecto.

2.   Incidencia del volumen previsto de las importaciones procedentes de China e impacto del precio en caso de expiración de las medidas

(132)

La Comisión evaluó la probabilidad de reaparición del perjuicio en caso de que las medidas en vigor dejaran de tener efecto, es decir, el posible impacto de las importaciones chinas en el mercado de la Unión y la industria de la Unión, de acuerdo con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(133)

Este análisis se centró en la capacidad excedentaria de los productores exportadores chinos, el atractivo del mercado de la Unión y el comportamiento de los precios de los productores chinos en la Unión. Por último, también se han tenido en cuenta las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de glutamato monosódico originario de Indonesia.

(134)

Según lo expuesto en el considerando 51, la capacidad excedentaria total de glutamato monosódico de China se estimó en unas 600 000 a 900 000 toneladas en 2012. Este importe superó ampliamente el consumo total de la Unión de glutamato monosódico durante el mismo período.

(135)

Cabe esperar razonablemente que, como consecuencia del atractivo del mercado de la Unión descrito en los considerandos 59 a 64, si se derogasen las medidas, al menos una parte de esta capacidad excedentaria se reorientaría con toda probabilidad hacia el mercado de la Unión.

(136)

Tal como se ha mencionado anteriormente en el considerando 50, los precios de importación de China sin derechos antidumping subcotizarían los precios de venta de la Unión en más de un 10 % por término medio. También serían más bajos que los precios de importación de Indonesia. Por lo tanto, se llegó a la conclusión de que, en ausencia de medidas, los productores exportadores chinos probablemente aumentarán la presión de los precios en el mercado de la Unión, con lo que se agravaría el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. A este respecto, ha de recordarse que la investigación antidumping paralela mostró que las importaciones procedentes de Indonesia ejercieron presión sobre los precios en el mercado de la Unión, de forma que la industria de la Unión no pudo ajustar sus precios al aumento de los costes, sino que, al contrario, tuvo que reducirlos durante el período considerado.

(137)

Tal como se describe en el considerando 60, los precios de importación chinos podrían aumentar si se permitiese que las medidas dejasen de tener efecto. No obstante, habida cuenta de los márgenes de subcotización significativos establecidos tras deducir los derechos antidumping, aun en el caso de que los precios de importación chinos aumentasen, existe un margen que permitiría a los exportadores chinos mantener niveles de precios de importación por debajo del nivel de precios de la industria de la Unión, lo que muy probablemente les permitiría ganar más cuota de mercado en el mercado de la Unión. En este caso, la industria de la Unión afrontaría una caída inmediata de las ventas y de los precios de venta.

(138)

Por último, teniendo en cuenta la investigación paralela contra Indonesia y las correspondientes medidas contra las importaciones de glutamato monosódico procedentes de este país, se espera que la industria de la Unión pueda recuperarse del perjuicio importante sufrido. Este proceso de recuperación se vería amenazado si las importaciones procedentes de China se reanudasen en cantidades sustanciales y a precios objeto de dumping, como consecuencia de que se permitiese que las medidas dejasen de tener efecto.

3.   Observaciones recibidas tras la comunicación

(139)

Tras la comunicación de la información, una de las partes interesadas alegó que el mantenimiento de las medidas no mejoraría la situación de los productores de la Unión, ya que el deterioro de su situación estaría principalmente causado por factores distintos de las importaciones de glutamato monosódico originario de China. Esta parte alegó que estos factores podrían ser, en particular, los efectos de la política de inversión de la industria de la Unión en su rentabilidad, el aumento de los costes de la mano de obra y el supuesto uso ineficiente de los recursos. Se alegó que los efectos de estos factores no se habían tenido suficientemente en cuenta a la hora de evaluar la situación global de la industria de la Unión.

(140)

Hay que señalar que la parte en cuestión no proporcionó ninguna nueva información o pruebas en apoyo de estas alegaciones.

(141)

Por lo que se refiere a las inversiones realizadas por la industria de la Unión, esta parte no explicó en qué medida estas inversiones podrían haber tenido un impacto en su rentabilidad. Como se describe en el considerando 124, las inversiones realizadas por la industria de la Unión se basaron en decisiones empresariales razonables y no pueden considerarse injustificadas. Por otra parte, los costes de inversión se amortizan a lo largo del tiempo y, como tales, no tienen ningún impacto significativo en la rentabilidad de la industria de la Unión.

(142)

Por lo que se refiere al aumento de los costes laborales, aunque no pueden darse cifras precisas por razones de confidencialidad, la investigación ha puesto de manifiesto que el impacto de este aumento en el coste total de producción no era significativo.

(143)

En cuanto al uso ineficiente de los recursos, la parte no precisó la naturaleza de las supuestas deficiencias y la investigación no sacó a la luz ninguna posible ineficiencia de la industria de la Unión.

(144)

Por estos motivos, se rechazaron estas alegaciones.

4.   Conclusión

(145)

A la vista de las conclusiones de la investigación, a saber, la capacidad excedentaria, el atractivo del mercado de la Unión y los niveles de precios previstos de las importaciones procedentes de China, se considera que la derogación de las medidas daría lugar, con toda probabilidad, a una reaparición del perjuicio y a que se deteriorase aún más la situación de perjuicio de la industria de la Unión debido al probable incremento de las importaciones chinas a precios objeto de dumping que subcotizarían los precios de venta de la industria de la Unión.

G.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(146)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor contra China sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, incluidos los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios.

(147)

Se ha ofrecido a todas las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base.

(148)

En este contexto, la Comisión examinó si, independientemente de las conclusiones sobre la probabilidad de continuación del dumping y del perjuicio, existían razones de peso que llevaran a concluir que a la Unión no le interesa mantener las medidas en vigor.

1.   Interés de la industria de la Unión

(149)

La investigación determinó que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación de reconsideración. Como se indica en el considerando 131, el perjuicio fue causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de Indonesia. La investigación también estableció que era probable que reapareciese el perjuicio si las medidas contra las importaciones procedentes de China dejasen de tener efecto. En particular, es probable que la esperada recuperación de la industria de la Unión del perjuicio sufrido como consecuencia de las importaciones procedentes de Indonesia, debido a las medidas antidumping impuestas a este país, se viese amenazada si se reanudasen las importaciones chinas de glutamato monosódico en el mercado de la Unión a precios objeto de dumping.

(150)

En caso de que se mantengan las medidas, se prevé que la industria de la Unión podrá beneficiarse plenamente de los efectos de las medidas impuestas en el marco de la investigación paralela relativa a las importaciones de glutamato monosódico originario de Indonesia, es decir, que se recuperará del perjuicio importante sufrido. Finalmente debería ser capaz de mejorar su rentabilidad.

(151)

Por lo tanto, se llegó a la conclusión de que mantener las medidas en vigor contra China redundaría en beneficio de la industria de la Unión.

2.   Interés de los importadores y comerciantes

(152)

Una vez publicado el anuncio de inicio, se presentaron catorce empresas. Sin embargo, ninguna de estas empresas importó glutamato monosódico originario de China a la Unión durante el período de investigación de reconsideración.

(153)

Durante la investigación se dio a conocer como usuario un comerciante de la Unión implicado en la reventa de GMS dentro y fuera del mercado de la Unión. Este comerciante compraba GMS procedente principalmente de la industria de la Unión pero también de importadores. El comerciante no adquirió glutamato monosódico originario de China, sino de Indonesia y de otros terceros países. La actividad de este comerciante relacionada con el GMS era marginal dentro de su actividad total. Por todos esos motivos, se concluyó que las medidas en vigor sobre las importaciones de glutamato monosódico procedentes de China no tuvieron ningún efecto negativo significativo sobre la situación de este comerciante.

3.   Interés de los usuarios

(154)

Los usuarios operan principalmente en el sector de los «alimentos y bebidas» y utilizan el GMS para la elaboración de mezclas de especias, sopas y alimentos preparados. También se utiliza en aplicaciones «no alimentarias» específicas, como la producción de detergentes.

(155)

Se presentaron y recibieron un cuestionario 33 empresas. Cinco de ellas cooperaron en la investigación al responder al cuestionario. De ellas, cuatro operaban en el sector de los «alimentos y bebidas» y una en sectores no alimentarios. Dos de las empresas que cooperaron, una del sector de «alimentos y bebidas» y otra del sector de fabricación de detergentes, fueron objeto de una inspección in situ.

a)   Sector de alimentos y bebidas

(156)

La investigación mostró que, por término medio, el GMS representaba aproximadamente el 5 % del coste total de los productos que incluían esta sustancia fabricados por las empresas cooperantes que facilitaron los datos necesarios.

(157)

De los cuatro usuarios que cooperaron solo uno importaba glutamato monosódico originario de China. Esta empresa que cooperó compraba GMS de la industria de la Unión e importaba en torno al 40 % del total de sus compras de glutamato monosódico originario de China. La actividad relacionada con los productos que incorporan glutamato monosódico representaba aproximadamente un tercio de su actividad total. Durante el período de investigación de reconsideración, se constató que la empresa era rentable.

(158)

Las otras tres empresas no importaron glutamato monosódico originario de China durante el período de investigación de reconsideración. De estas, dos empresas tenían una actividad relacionada con el GMS relativamente insignificante en comparación con su actividad global. Por otra parte, con arreglo a la información facilitada, ambas eran rentables durante el período de investigación. En cuanto a la tercera empresa, aunque su actividad relacionada con los productos que incorporan glutamato monosódico representaba aproximadamente un tercio de su actividad total, se constató que, durante el período de investigación de reconsideración, la empresa era rentable.

b)   Sector no alimentario

(159)

Una de las empresas cooperantes utilizaba el GMS para fabricar detergentes. El GMS representaba entre el 15 % y el 20 % del coste de producción de esos productos. Durante el período de investigación de reconsideración, la empresa adquirió principalmente glutamato monosódico originario de la industria de la Unión. Asimismo, importó glutamato monosódico originario de otros terceros países pero no de China. Solo una pequeña parte de su actividad estaba dedicada a productos que incluyeran GMS dentro de su actividad total, que además se constató que dio márgenes de beneficio positivos (5-10 %) durante el período de investigación.

(160)

La misma parte interesada alegó que, ante la prohibición reglamentaria del uso de fosfatos y otros compuestos de fósforo (14) en la UE, es probable que aumente el uso de GMS para sustituir a esas sustancias en la producción de detergentes. Por lo tanto, se prevé un aumento considerable de la demanda de GMS en la Unión y cualquier derecho antidumping sobre las importaciones de GMS sería perjudicial para el desarrollo de este nuevo mercado. En particular, esta parte alegó que el nivel de las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de glutamato monosódico originario de China no permitirían que las importaciones procedentes de China entrasen en el mercado de la Unión y que, por lo tanto, existiría un riesgo de falta de abastecimiento en la Unión. Asimismo, esta empresa alegó que, como también existen medidas en vigor contra las importaciones de glutamato monosódico originario de Indonesia, también se produciría una falta de fuentes de suministro alternativas.

(161)

Este usuario también alegó que, teniendo en cuenta el aumento previsto del consumo de glutamato monosódico, la industria de la Unión también se beneficiaría de este y aumentaría su volumen de ventas en el mercado de la Unión. Por otra parte, el usuario alegó que la industria de la Unión no tiene capacidad suficiente para atender el incremento de la demanda en el mercado de la Unión.

(162)

Sin embargo, en esta fase es difícil predecir cómo influirá el nuevo marco jurídico en el mercado de la Unión y si fomentará, y en qué medida, la producción de detergentes basados en GMS, con el consiguiente efecto sobre la demanda de esta sustancia en la Unión. La parte interesada tampoco aportó ninguna prueba del mayor o menor efecto perjudicial de un derecho antidumping. A este respecto, hay que señalar que el objetivo de un derecho antidumping es restablecer la igualdad de condiciones en el mercado de la Unión. La investigación reveló además la existencia de varias fuentes alternativas de suministro, como Brasil, Vietnam y Corea.

(163)

Tras la comunicación, la misma parte interesada reiteró su alegación de que la demanda de glutamato monosódico aumentaría significativamente en la Unión debido a la prohibición de los fosfatos y que la industria de la Unión no sería capaz de satisfacer este aumento de la demanda en la Unión. Sin embargo, la parte en cuestión no aportó ninguna nueva información o prueba para justificar la alegación, por lo que se rechazó esta alegación.

(164)

Por lo que se refiere a las fuentes alternativas de suministro, en el ejercicio 2010/2011 la cuota de mercado de las importaciones procedentes de otros terceros países fue importante y solo disminuyó por la competencia a precios desleales de las importaciones procedentes de Indonesia. Se espera que la imposición de derechos sobre las importaciones de glutamato monosódico originario de Indonesia en la investigación paralela permita a otros terceros países recuperar la cuota de mercado perdida en la Unión. En caso de derogarse las medidas con respecto a China, el efecto previsto de los derechos antidumping contra Indonesia se vería amenazado, ya que probablemente las importaciones procedentes de China podrían penetrar en el mercado de la Unión en cantidades cada vez más significativas a precios objeto de dumping que subcotizarían los precios de venta de la industria de la Unión en el mercado de la Unión (según se ha determinado en los considerandos 149 a 151).

(165)

Tras la comunicación de la información, la citada parte interesada reiteró que en realidad no había otras fuentes de aprovisionamiento, ya que los productores de los mercados de otros terceros países pertenecían al mismo grupo que la industria de la Unión.

(166)

Como se ha mencionado en los considerandos 94 y 95, hay otras fuentes de suministro de glutamato monosódico en varios terceros países, como, entre otros, Brasil, la República de Corea o Vietnam. En el período de investigación por reconsideración, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de terceros países distintos de China o Indonesia representó solamente una cuarta parte del nivel que alcanzó en el ejercicio 2010/2011. En caso de que se mantengan las medidas sobre las importaciones procedentes de China, no existen razones por las que las importaciones procedentes de otros terceros países no serán capaces de satisfacer, al menos parcialmente, las necesidades de los usuarios de glutamato monosódico, con una cuota de mercado correspondiente igual o superior a la del ejercicio 2010/2011. Además, según la información que ofrecía a las partes el expediente no confidencial, estas fuentes alternativas pertenecen a empresas/grupos de empresas independientes de Ajinomoto Group o a este grupo. En cualquier caso, incluso si estas fuentes alternativas perteneciesen al grupo Ajinomoto, no hay indicio alguno de que no pudiesen abastecer el mercado de la Unión en condiciones equitativas. Por lo tanto, debe rechazarse este argumento.

(167)

La misma parte también alegó que la industria de la Unión ocupa una posición dominante y que hay una falta de competencia en el mercado de la Unión. Alegó que el mantenimiento de las medidas contra el glutamato monosódico chino podría incluso reforzar la posición de la industria de la Unión en el mercado de la Unión.

(168)

La investigación demostró claramente que la industria de la Unión era incapaz de mantener su volumen de ventas en la UE, al haber perdido cuota de mercado, en especial ante las importaciones procedentes de Indonesia. Por otra parte, la industria de la Unión no era capaz de aumentar sus niveles de precios en línea con el aumento de los costes de las materias primas, dada la presión sobre los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de Indonesia, y sufrió pérdidas significativas en el período de investigación de reconsideración. La Comisión señaló asimismo que existe una competencia de importaciones procedentes de otros terceros países, que se benefician del libre acceso al mercado de la Unión. Sobre esta base, no hay pruebas suficientes de una posición supuestamente dominante de la industria de la Unión y ha de rechazarse el argumento.

(169)

Tras la comunicación de la información, la parte en cuestión alegó que no redundaría en el interés de la Unión que los usuarios de la Unión dependiesen de la industria de la Unión y que deberían existir suficientes fuentes alternativas de suministro. En apoyo de esta alegación, la parte interesada señaló que la disminución del consumo entre el ejercicio 2010/2011 y el ejercicio 2011/2012 se debió principalmente a una disminución del volumen de producción de la industria de la Unión.

(170)

Como se ha mencionado en el considerando 100, la producción se redujo un 5 % entre el ejercicio 2010/2011 y el ejercicio 2011/2012, mientras que el consumo disminuyó un 13 % en el mismo período (véanse los considerandos 76 y 78). En el ejercicio 2011/2012, la utilización de la capacidad fue del 5 % por debajo de su nivel en el ejercicio 2010/2011, lo que supone que se disponía de una reserva de capacidad en el ejercicio 2011/2012. Por lo tanto, la producción de la industria de la Unión no puede considerarse como un factor que haya tenido un impacto en el descenso del consumo en el ejercicio 2011/2012. En todo caso, como se afirma en el considerando 166, existen fuentes alternativas de suministro en otros terceros países. Por lo tanto, debe desestimarse el argumento.

(171)

Con arreglo a lo anterior, y, en particular, el hecho de que las medidas contra China no parecían tener ningún efecto adverso significativo sobre los usuarios que cooperaron, la Comisión concluyó que era probable que, en caso de mantenerse las medidas, el impacto en la situación económica de estos operadores no sería significativo.

4.   Interés de los proveedores

(172)

Se presentaron y contestaron al cuestionario cuatro proveedores de materias primas de la Unión. Sus ventas de esas materias a la industria de la Unión representaban únicamente una pequeña parte de su volumen de negocios total. Dos de ellos contestaron esta conclusión alegando que la desaparición de la industria de la Unión tendría un impacto significativo en su actividad. Estos proveedores alegaron que el efecto de una posible interrupción de la producción de glutamato monosódico de la Unión tendría un efecto perjudicial sobre su actividad global, ya que las plantas de azúcar no puedan evitar producir un determinado volumen de jarabes de azúcar y melazas, cuyo principal comprador es la industria de la Unión. Dejar sin vender estas formas de azúcar afectaría a la eficiencia global de la planta en cuestión.

(173)

Sin embargo, estos argumentos no estaban respaldados por ningún elemento de prueba y, por lo tanto, fueron rechazados.

5.   Otros argumentos

(174)

Una parte interesada alegó que los efectos de las medidas vigentes contra China deberían evaluarse teniendo en cuenta también los efectos de las medidas impuestas a las importaciones de glutamato monosódico originario de Indonesia.

(175)

Se analizó la incidencia de ambas medidas en los usuarios en el contexto de la disponibilidad de fuentes de suministro alternativas. Este análisis mostró que una serie de terceros países eran capaces, de hecho, de exportar glutamato monosódico a la Unión. Estos terceros países estuvieron presentes efectivamente en el mercado de la Unión antes de que las importaciones indonesias objeto de dumping llegaran a la Unión en cantidades cada vez mayores.

6.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(176)

Por todo lo expuesto, la Comisión llega a la conclusión de que no existen razones de peso que afecten al interés de la Unión en contra el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor contra China.

H.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(177)

Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en que se pretendía basar la recomendación de mantener las medidas vigentes. Además, se les concedió un plazo para formular observaciones tras comunicárseles dicha información. Se tuvieron en cuenta las observaciones y los comentarios pertinentes.

(178)

Se deduce de lo anterior que, como está previsto en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, deberían mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de GMS originario de China impuestas por el Reglamento (CE) no 1187/2008.

(179)

Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales si cambia posteriormente el nombre de su entidad. La solicitud deberá dirigirse a la Comisión. La solicitud deberá incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. En caso de que el cambio de nombre de la empresa no afecte a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se informará sobre el cambio de nombre.

(180)

El Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base no emitió ningún dictamen.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glutamato monosódico clasificado actualmente en el código ex 2922 42 00 (código TARIC 2922 42 00 10) y originario de la República Popular China.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

Empresa

Tipo del derecho antidumping (%)

Código TARIC adicional

Hebei Meihua MSG Group Co. Ltd., y Tongliao Meihua Bio-Tech Co. Ltd.

33,8

A883

Fujian Province Jianyang Wuyi MSG Co. Ltd.

36,5

A884

Todas las demás empresas

39,7

A999

3.   Salvo disposición en sentido contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  Reglamento (CE) no 1187/2008 del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de glutamato monosódico originario de la República Popular China (DO L 322 de 2.12.2008, p. 1).

(3)   DO C 60 de 1.3.2013, p. 10.

(4)   DO C 349 de 29.11.2013, p. 14.

(5)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de glutamato monosódico originario de Indonesia (DO C 349 de 29.11.2013, p. 5).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) no 904/2014 de la Comisión, de 20 de agosto de 2014, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de glutamato monosódico originario de Indonesia (DO L 246 de 21.8.2014, p. 1).

(7)  Coincide con ejercicios —abril a marzo— del único productor de la Unión (ejercicio 2010/2011, ejercicio 2011/2012, ejercicio 2012/2013, PI).

(8)  Reglamento (CE) no 1187/2008.

(9)   DO C 349 de 29.11.2013, p. 5.

(10)  Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo antidumping).

(11)  El precio medio no incluye los derechos antidumping en vigor.

(12)  Reglamento de Ejecución (UE) no 904/2014.

(13)  Reglamento de Ejecución (UE) no 904/2014.

(14)  Reglamento (UE) no 259/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 648/2004 en lo que se refiere al uso de fosfatos y otros compuestos de fósforo en detergentes para lavavajillas automáticos y para ropa destinados a los consumidores (DO L 94 de 30.3.2012, p. 16).


22.1.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 15/54


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/84 DE LA COMISIÓN

de 21 de enero de 2015

por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de glutamato monosódico originario de Indonesia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el documento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas provisionales

(1)

La Comisión Europea estableció, a partir del 22 de agosto de 2014, un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de glutamato monosódico originario de Indonesia mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 904/2014 de la Comisión (2) («el Reglamento provisional»).

(2)

El procedimiento se inició el 29 de noviembre de 2013 a raíz de una denuncia presentada el 16 de octubre de 2013 por Ajinomoto Foods Europe S. A. S. («el denunciante»), único productor de glutamato monosódico de la Unión, que representa, por tanto, el 100 % de la producción total de glutamato monosódico en la Unión.

(3)

Según lo establecido en el considerando 20 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2012 y el 30 de septiembre de 2013 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar el perjuicio abarcó desde el 1 de abril de 2010 hasta el final del período de investigación («el período considerado»).

2.   Procedimiento posterior

(4)

Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales se adoptó un derecho antidumping provisional («comunicación provisional»), varias partes interesadas presentaron observaciones por escrito sobre las conclusiones provisionales. Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron.

(5)

La Comisión tuvo en cuenta las observaciones orales y escritas de las partes interesadas y, en su caso, modificó en consecuencia las conclusiones provisionales.

(6)

La Comisión informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales tenía previsto imponer un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glutamato monosódico originario de Indonesia y percibir definitivamente los importes garantizados por el derecho provisional («la comunicación definitiva»). Se concedió a todas las partes un plazo dentro del cual podían formular observaciones en relación con la comunicación definitiva.

(7)

Se analizaron las observaciones orales y escritas presentadas por las partes interesadas y se tuvieron en cuenta si eran pertinentes.

3.   Muestreo

(8)

A falta de observaciones en relación con el método de muestreo de los importadores no vinculados, se confirman las conclusiones provisionales de los considerandos 7 a 19 del Reglamento provisional.

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(9)

Según lo establecido en el considerando 21 del Reglamento provisional, el producto afectado es el glutamato monosódico («GMS») originario de Indonesia, actualmente clasificado en el código NC ex 2922 42 00 («el producto afectado»). El GMS es un aditivo alimentario que se utiliza sobre todo para realzar los sabores de sopas, caldos, preparados de pescado y carne, mezclas de especias y platos precocinados. Se produce en forma de cristales blancos, inodoros, de diferentes tamaños. El GMS se utiliza también en la industria química para aplicaciones no alimentarias, como los detergentes. El GMS está disponible en envases de distintos tamaños, desde paquetes de 0,5 gramos para el consumo hasta grandes sacos a granel de 1 000 kilos. Los tamaños más pequeños los venden los minoristas a los consumidores, mientras que los tamaños de 20 kilos o más están destinados a los usuarios industriales. Además, existen distintos grados de pureza. Sin embargo, no existen diferencias en las características del GMS según el tamaño del envase o el grado de pureza.

(10)

A falta de observaciones sobre el producto afectado y el producto similar, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 21 a 25 del Reglamento provisional.

C.   DUMPING

1.   Valor normal

(11)

No habiéndose recibido ninguna observación en relación con el valor normal, se confirma lo expuesto en los considerandos 26 a 31 del Reglamento provisional.

2.   Precio de exportación

(12)

Los dos productores exportadores indonesios que cooperaron reiteraron sus alegaciones de que los precios de venta a sus empresas vinculadas están en condiciones de mercado y que la determinación del precio de exportación debe basarse, por tanto, en el precio de venta entre la empresa matriz en Indonesia y el primer cliente vinculado, en lugar de aceptar un precio de exportación calculado.

(13)

En apoyo de esta alegación, ambos productores exportadores sostuvieron que no se disponía de pruebas relativas a la compensación cruzada entre los productos u otros costes contraídos entre la empresa matriz y sus empresas vinculadas en Indonesia. Las conclusiones que figuran en el considerando 37 del Reglamento provisional no deberían, pues, haberse basado en estos elementos.

(14)

Un productor exportador alegó, además, que su empresa vinculada en la Unión no era un importador, sino un intermediario que revendía el producto en la Unión antes del despacho de aduana. Este productor exportador alegó que, sobre esta base, no son aplicables las conclusiones a las que se llegó en el considerando 37 del Reglamento provisional, es decir, que el precio de transferencia entre empresas vinculadas no se hallaba a un nivel que pudiera permitir que los importadores vinculados realizasen un beneficio razonable en la Unión.

(15)

Con carácter preliminar, procede señalar que el mero hecho de asociación entre el exportador y el importador es suficiente para permitir a la Comisión considerar no fiables los precios de exportación reales, ya que la existencia de tal asociación es una de las razones por las que los precios de exportación reales puedan considerarse no fiables. Debido a la asociación entre el proveedor y el importador, los precios cobrados por un proveedor a su empresa vinculada en la Unión son precios de transferencia, y no el resultado de negociaciones de libre competencia como las que normalmente prevalecen entre empresas independientes. Asimismo, está claro que los costes derivados de las actividades de una empresa vinculada y un margen de beneficio como el que una empresa consigue realmente reducen el importe recibido por el productor exportador en la medida en que, normalmente, estos son soportados por el importador.

(16)

Además, en el caso que nos ocupa, la investigación ha puesto de manifiesto que las empresas vinculadas no alcanzaron un margen de beneficio viable en la Unión. A este respecto, cabe señalar en primer lugar que no pudo utilizarse el margen de beneficio de un importador no vinculado que cooperó, ya que era confidencial, por lo que no podía revelarse a los competidores. Así pues, se utilizó para la evaluación comparativa el margen de beneficio utilizado en un procedimiento previo referente a otro producto químico fabricado por la misma industria e importado a la Unión en circunstancias similares (3). Este margen de beneficio es la base más objetiva disponible para llegar a una estimación satisfactoria de un precio de exportación en condiciones de mercado. El margen de beneficio razonable utilizado fue del 5 %. Dado que el beneficio obtenido por las empresas vinculadas en la Unión es significativamente inferior a este umbral, y teniendo en cuenta el carácter insostenible de tales beneficios, el precio de transferencia no pudo considerarse fiable.

(17)

Asimismo, no son imprescindibles pruebas materiales de que la compensación cruzada o algunos gastos que normalmente corren a cuenta del importador, pero son pagados por cualquiera de las partes, hayan tenido lugar de hecho entre las empresas vinculadas. Como ya se ha indicado, dichos gastos son siempre asumidos por una empresa vinculada tan pronto como esta ejerza funciones de importación y venta. Como consecuencia de la asociación entre empresas vinculadas, no puede excluirse la existencia de una compensación cruzada a través de otros productos o de tales gastos, por lo que los precios de transferencia no son fiables.

(18)

No se trata tampoco de saber si la empresa vinculada de la Unión lleva a cabo o no todas las funciones de un importador, o incluso otras funciones. Lo importante es determinar si es fiable el precio de exportación en la frontera de la Unión. Tal como se ha mencionado en el considerando 15, la investigación actual ha puesto de manifiesto que los niveles de precios entre las empresas vinculadas no permitía que estas alcanzasen un margen de beneficio razonable en la Unión. Ninguno de los exportadores proporcionó pruebas de que ese margen de beneficio fuera inadecuado, por lo que las alegaciones hechas a este respecto deben considerarse infundadas. El argumento de que una de las empresas vinculadas no ejercía funciones de importador en la Unión no estaba justificado, dado que, tal como ya se ha mencionado, saber las funciones exactas que la empresa realiza en la Unión no es relevante. Asimismo, que la empresa ejerza solo algunas funciones de un importador se refleja necesariamente en el importe de los gastos de venta, generales y administrativos de las empresas vinculadas, pero ciertamente no en el margen de beneficio utilizado. También cabe señalar que el hecho de que la empresa vinculada realice determinadas actividades antes de la importación no significa que no pueda calcularse el precio de exportación a partir del precio de reventa al primer cliente independiente, con los ajustes necesarios conforme al artículo 2, apartado 9, del Reglamento (CE) no 1225/2009 («el Reglamento de base»).

(19)

Tras la comunicación final, los dos productores exportadores indonesios que cooperaron reiteraron sus alegaciones respecto a la determinación del precio de exportación. Un productor exportador rebatió las conclusiones expuestas en el considerando 15: que el mero hecho de existir una asociación entre el exportador y el importador bastase para permitir a la Comisión considerar que los precios de exportación reales no eran fiables, y alegó que esto iría en contra de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. Además, el mismo productor exportador alegó que las consideraciones expuestas en el considerando 17, de que determinados gastos incurridos por una empresa vinculada tan pronto cuando esta ejerce funciones de venta e importación, no estaban basadas en los hechos en este caso. Por último, este productor exportador alegó que la Comisión no había abordado el hecho de que los niveles de los precios de la empresa vinculada a clientes independientes en la Unión fueran similares.

(20)

El otro productor exportador reiteró su alegación de que su precio de exportación al primer cliente independiente en la frontera de la Unión debería tenerse en cuenta para determinar los precios de exportación, e hizo hincapié en que la empresa vinculada solo actuaba como intermediaria y que, entre otras cosas, se efectuó el despacho de aduana por los clientes no vinculados en la Unión.

(21)

En respuesta a estas alegaciones, cabe señalar que, con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, la Comisión consideró que, sobre la base de los hechos de que se trata, los precios de exportación deberían calcularse debido a la relación entre los exportadores y las partes vinculadas. De hecho, la investigación puso de manifiesto que las partes vinculadas no alcanzaron un margen de beneficio viable en la Unión durante el período de investigación. En este sentido, la función de la empresa vinculada en la Unión no es relevante a la hora de determinar si en el presente caso deben calcularse los precios de exportación. Además, como se ha indicado en el considerando 18, el hecho de que la empresa vinculada realice determinadas funciones no es solo un obstáculo a la aplicación del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, sino que se refleja en una menor cantidad de gastos de venta, generales y administrativos que se deducirán del precio al que el producto de que se trate se revenda por primera vez a un comprador independiente. Por último, cabe señalar que los productores exportadores no facilitaron ninguna nueva prueba material que pudiera volver sobre esas conclusiones. Con respecto a la alegación relativa al nivel similar de precios a los clientes vinculados e independientes en la Unión, debe señalarse que esta alegación ya se abordó en el considerando 37 del Reglamento provisional. La investigación puso de manifiesto que, a pesar de niveles de precios similares a los clientes independientes, los precios de transferencia entre empresas vinculadas no estaban a un nivel que pudiera permitir que los importadores vinculados alcanzasen un beneficio sostenible en la Unión. Así pues, esas alegaciones deben rechazarse.

(22)

Las alegaciones relativas al cálculo de los precios de exportación en la presente investigación deben, por tanto, desestimarse.

(23)

Los dos mismos productores exportadores alegaron que si, a pesar de su argumentación mencionada en los considerandos 12 a 14, los precios de exportación debían calcularse, el margen de beneficio razonable del 5 % utilizado para calcular el precio de exportación se había sobrevalorado, y en su lugar debía utilizarse el margen de beneficio real de sus empresas vinculadas, ya que los precios entre las partes vinculadas estaban al mismo nivel que los aplicados a clientes independientes.

(24)

Esta alegación debe rechazarse sobre la base de las consideraciones recogidas en los considerandos 15 a 18 por lo que respecta a la fiabilidad de los precios de transferencia y el margen de beneficio de las empresas vinculadas en la Unión. En cualquier caso, los ajustes para tener en cuenta los gastos realizados con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base se efectuaron sobre los gastos propios de ventas, generales y administrativos de las empresas pertinentes y, por tanto, reflejaban las actividades de esas empresas, con independencia de sus funciones. Así pues, debe rechazarse esta alegación.

(25)

Uno de los productores exportadores mencionados declaró que, para determinadas operaciones con una empresa no vinculada al productor exportador, el precio de exportación debía haberse basado en el precio realmente pagado o por pagar, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base. No obstante, la Comisión ha comprobado que las ventas en cuestión no eran ventas de exportación a la Unión. Por ello, las operaciones de que se trata fueron excluidas de la determinación del precio de exportación. Tras la comunicación final, el productor exportador impugnó esta exclusión porque la Comisión debe tener en cuenta todas las ventas en la Unión del producto afectado fabricado por el productor exportador. No obstante, todas las ventas al cliente independiente de que se trata se tuvieron en cuenta para determinar los precios de exportación. Ninguna operación subsiguiente de este cliente independiente debe tenerse en cuenta, puesto que, en primer lugar, no son ventas de exportación a tenor del artículo 2, apartados 8 y 9, del Reglamento de base y, en segundo lugar, existe un riesgo de doble contabilización de estas ventas. Así pues, se rechazó la alegación del productor exportador.

(26)

A falta de otras observaciones referentes a la determinación del precio de exportación, se confirman las conclusiones de los considerandos 32 a 38 del Reglamento provisional.

3.   Comparación

(27)

Tras la comunicación provisional, los dos productores exportadores que cooperaron impugnaron que los gastos efectuados para trasladar las mercancías de la fábrica al almacén se considerasen costes logísticos internos que no afectan a la comparabilidad de los precios.

(28)

Uno de los productores exportadores tenía varios almacenes de distribución en el mercado interno desde los que enviaba el GMS a los clientes finales. Este productor exportador alegó que los costes de transporte desde la fábrica hasta los almacenes deben considerarse costes de flete interior y deducirse del valor normal, y no costes soportados en ventas de exportación. El otro productor exportador alegó que, en algunos casos, el coste de trasladar mercancías al almacén podría ir ligado a una factura específica y por tanto sería un gasto de venta directa incluido en el precio aplicado a los clientes, que afecta a la comparabilidad de los precios. Así pues, debe deducirse del valor normal.

(29)

Los depósitos se consideran parte de los locales de un productor exportador y un producto no está listo para la venta hasta que está en el almacén. La distancia del almacén a la fábrica es irrelevante, como también lo es que el transporte desde la fábrica hasta el almacén pueda relacionarse con una operación de venta nacional específica, ya que estos son costes pagados normalmente antes de la venta, por lo que no son gastos de venta directos que tengan un efecto sobre la comparabilidad de los precios. Por consiguiente, sobre la base del artículo 2, apartado 10, letra e), del Reglamento de base deben desestimarse las alegaciones a este respecto.

(30)

Tras la comunicación provisional, el productor exportador que cooperó cuyas exportaciones de GMS se efectuaban a través de una empresa vinculada establecida fuera de la Unión alegó que su exportación no se ajustaba al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, dado que la empresa vinculada de fuera de la Unión no actuaba como agente y no trabajaba sobre la base de una comisión. El productor exportador alegó también que el margen de beneficio para la empresa vinculada en cuestión, que sirve de base para el ajuste realizado, no afecta a la comparabilidad de los precios porque, al calcular el precio de exportación, la Comisión ya dedujo un margen de beneficio razonable en el nivel de la empresa vinculada en la Unión que cubriría todos los márgenes de beneficio relativos a todas las operaciones entre empresas. El productor exportador alegó además que, como máximo, solo deben deducirse del precio de exportación calculado los gastos de venta, generales y administrativos de la empresa vinculada fuera de la Unión.

(31)

La investigación puso de manifiesto que la empresa vinculada fuera de la Unión mantenía un margen para cada venta de exportación a la Unión. El margen comercial afectó a la comparabilidad de los precios, ya que solo se mantuvo en las ventas de exportación, y no en las ventas en el mercado interno. No puede aceptarse la alegación de que el margen de beneficio de la empresa vinculada estaba ya contabilizado al calcular el precio de exportación con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. Esto se debe a que los ajustes con arreglo al artículo 2, apartados 9 y 10, del Reglamento de base tienen diferentes objetivos, son distintos e independientes entre sí y se rigen por diferentes normas sustantivas. El artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base aspira a establecer un precio de exportación fiable, mientras que el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base tiene por objeto garantizar la comparabilidad del precio de exportación y el valor normal. Cuando el precio de exportación ha sido debidamente establecido con arreglo al artículo 2, apartados 8 y 9, del Reglamento de base, cualquier otro ajuste a tenor del artículo 2, apartado 10, ya no se refiere al precio de exportación como tal y en absoluto pretende determinar el valor normal y el precio de exportación como tal. Así pues, el productor exportador que cooperó no tiene en cuenta la finalidad del ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, que es el de hacer el precio comparable al valor normal y no determinar el precio de exportación como tal. Por tanto, el margen de beneficio razonable deducido con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base no cubre todo posible margen realizado en el mismo canal de ventas. Por lo que respecta al importe del ajuste, este refleja el margen realmente cobrado entre las empresas vinculadas y, por tanto, afecta realmente a los precios y a su comparabilidad. Así pues, no hay ningún motivo para sustituirlo por otro importe teórico. Por último, la Comisión está facultada para tener en cuenta el hecho de que la empresa vinculada fuera de la Unión recibe un pago (en forma de recargo retenido por la empresa vinculada sobre las ventas que factura a los clientes en la Unión). Para que la empresa vinculada pueda considerarse sujeta al impuesto de sociedades en el país situado fuera de la Unión (que tiene un tipo del impuesto de sociedades considerablemente más bajo que en Indonesia) sobre dichos pagos, es preciso que lleve a cabo una verdadera actividad económica. Como tal, el productor exportador indonesio no puede, por una parte, pretender beneficiarse de un régimen fiscal favorable por la presencia de la empresa vinculada fuera de la Unión y de la actividad económica de esta allí y, por otra parte, afirmar, en el contexto de los procedimientos antidumping, que la empresa vinculada realiza ninguna actividad económica. Así pues, esas alegaciones deben rechazarse.

(32)

Tras la comunicación final, el productor exportador reiteró sus alegaciones en relación con el ajuste del margen de su empresa vinculada e impugnó que las consideraciones fiscales entren en el contexto de una investigación antidumping. El productor exportador alegó también que, aunque no cuestionaba que su empresa vinculada tuviera actividades comerciales en el tercer país, estas eran limitadas en relación con el producto afectado. Asimismo, insistió en que las actividades de la empresa eran claramente diferentes de las de un agente y no recibía comisión alguna por parte del productor exportador por lo que respecta a las ventas a la Unión. Por último, el productor exportador reiteró que, al calcular el precio de exportación, la Comisión ya dedujo un margen de beneficio razonable de la empresa vinculada en la Unión que cubriría todos los márgenes de beneficio relativos a todas las operaciones entre empresas. A este respecto, el productor exportador alegó que, en efecto, en el caso de ventas sucesivas entre empresas vinculadas la práctica de la Comisión era deducir únicamente el margen de beneficios de la empresa vinculada que vende directamente al cliente independiente en la Unión, pero no los márgenes de beneficio de las demás empresas vinculadas por el mismo canal de venta.

(33)

Cabe señalar que, en este caso, la existencia de una unidad fiscal aparte puede servir como indicación de si la aparte vinculada fuera de la Unión realizaba importantes actividades económicas, requeridas en virtud de la normativa fiscal nacional. En el presente caso, como se explica en el considerando 31, la Comisión tuvo en cuenta que el productor exportador afectado dispone de una parte vinculada fuera de la Unión con una importante actividad económica y que dicha parte dedujo un margen para cada venta del producto afectado entre las partes vinculadas, lo que afecta a la comparabilidad de los precios de exportación de GMS a la Unión. Asimismo, como se menciona en el considerando 31, el importe en el que se basó el ajuste refleja el margen de beneficio real comprobado cobrado entre las empresas vinculadas y, por tanto, también refleja con precisión las actividades de la empresa vinculada. Así pues, esas alegaciones deben rechazarse.

(34)

Tras la comunicación provisional, ese mismo productor exportador se opuso al ajuste efectuado en concepto de comisiones pagadas en el precio de exportación, alegando que no se habían pagado los gastos de venta directos, sino sobre una base mensual, sin estar vinculados, pues, a ninguna operación de venta y sin afectar a la comparabilidad de los precios. Este productor exportador alegó que las comisiones pagadas solo tuvieron un efecto entre las empresas vinculadas y que, por tanto, el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base no es aplicable. El productor exportador también alegó que, sobre la base de la hipótesis de que se le consideró como una sola entidad económica con su empresa vinculada, toda transferencia de fondos en esta entidad económica no sería un gasto o ingreso para dicha entidad económica.

(35)

La investigación estableció que, con arreglo a un acuerdo de comisión entre el productor exportador y su empresa vinculada, las comisiones se devengaban cuando el productor exportador en Indonesia vendía directamente a clientes independientes en el mercado de la Unión (en lugar de a través de su empresa vinculada). La comisión pagada estaba directamente vinculada al valor neto de las ventas. Como consecuencia, la relación directa entre la venta y la comisión abonada afecta a la comparabilidad de los precios con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base.

(36)

Por último, la hipótesis de que las empresas vinculadas se consideraron como una entidad económica única es inexacta. La investigación puso de manifiesto que el propio productor exportador tenía un departamento de exportación plenamente funcional y que no había duplicación de tareas relativas a la exportación entre el productor exportador y el importador vinculado. Así pues, la empresa vinculada no puede considerarse un departamento de venta interno, y esas alegaciones deben desestimarse.

(37)

Con carácter subsidiario, en el caso de que los precios de exportación se ajustasen con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, el productor exportador alegó que el importe de las comisiones pagadas también debe excluirse de los gastos de venta, generales y administrativos de la empresa vinculada que se dedujeron del precio de reventa al primer cliente independiente de la Unión con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. No obstante, con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, al calcular un precio de exportación fiable deben deducirse del precio de reventa al primer cliente independiente en la Unión todos los costes contraídos entre la importación y la reventa, y no hay base jurídica para compensar estos costes por ingresos, como solicita el productor exportador. Asimismo, los gastos de venta, generales y administrativos de la empresa vinculada en la Unión se refieren a un canal de venta distinto (es decir, a través del cliente vinculado) de los ingresos obtenidos por comisiones referidos al canal de ventas a clientes no vinculados. Por último, el ajuste en concepto de margen con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base y la determinación del precio de exportación según los apartados 8 y 9 del mismo artículo tienen diferentes objetivos y representan dos fases diferentes de analizar el dumping.

(38)

Tras la comunicación final, el productor exportador reiteró sus alegaciones sobre las comisiones descritas en el considerando 35, y adujo que sería incoherente considerar no fiables los precios de transferencia entre partes vinculadas, por un lado, y ajustar el precio de exportación por un acuerdo de comisión entre las partes vinculadas, por otro. El productor exportador también rebatió las conclusiones establecidas en el considerando 35: que la comisión pagada estaba directamente vinculada al valor neto de las ventas y que, por tanto, existía una relación directa entre la venta y la comisión abonada, lo que afecta a la comparabilidad de los precios, ya que se abonó una vez al mes y los detalles de su cálculo no se dieron a conocer entre las partes.

(39)

El productor exportador no reforzó sus alegaciones ni presentó ninguna información adicional objetiva en apoyo de su afirmación que pudiera afectar a las conclusiones mencionadas. Así pues, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 35 a 37.

(40)

Tras la comunicación provisional, un productor exportador alegó que debía hacerse un ajuste en el valor normal por los incentivos y costes de promoción. El productor exportador alegó que estos gastos no se produjeron en las ventas de exportación a la Unión, si bien tenían un impacto directo en el precio de venta en el mercado interno. En apoyo de este argumento, el productor exportador alegó que, al menos en algunos casos, estos costes se debían a operaciones de venta nacionales específicas. Por último, este productor exportador alegó que los incentivos y costes de promoción reflejan las diversas fases comerciales en el mercado interno (cuando el GMS se vendió directamente a minoristas), por una parte, y las ventas a la Unión (que se efectuaron a comerciantes y distribuidores), por otra.

(41)

La investigación puso de manifiesto que los incentivos y costes de promoción estaban vinculados a cuentas de clientes en su mayoría, y no a operaciones de venta específicas. Los incentivos y costes de promoción se pagan con independencia de si el producto acabó vendiéndose. Además, la investigación puso de manifiesto que los costes pretendidamente vinculados a una operación de venta específica no se reflejaban en el precio. Sobre esta base, se concluyó que los incentivos y gastos de promoción no afectaban a los precios ni a su comparabilidad y que debía rechazarse esta alegación.

(42)

Un productor exportador alegó que el GMS de cristales de gran tamaño tenía distintas características físicas y se vendió en una fase comercial distinta que el GMS exportado a la Unión. Así pues, el productor exportador alegó que este GMS de cristales de gran tamaño debe excluirse de la determinación del valor normal.

(43)

La investigación puso de manifiesto la existencia de una granulometría variable: en polvo, fina, pequeña, regular y grande. Todas ellas están incluidas en la definición del producto, puesto que tienen las mismas características básicas y usos finales y son intercambiables. Por consiguiente, todos los tipos de producto deben incluirse en la determinación del valor normal. Asimismo, la investigación puso de manifiesto que las diferentes granulometrías no eran factores de coste.

(44)

La investigación también puso de manifiesto que los clientes en el mercado interno que compraron GMS de granulometría grande también compraban otros tamaños. No existían pruebas de que la diferencia de precio observada en el caso del GMS de granulometría grande estuviera relacionada con las características físicas o la fase comercial, ya que era posible establecer un vínculo entre esta diferencia y otros elementos, como los clientes y los volúmenes adquiridos. Además, el productor exportador no cuantificó la supuesta diferencia en las características físicas. Por tanto, tuvieron que desestimarse las alegaciones a este respecto.

(45)

No habiéndose presentado otras observaciones relativas a la comparación, se confirma lo expuesto en los considerandos 39 a 46 del Reglamento provisional.

4.   Márgenes de dumping

(46)

No habiéndose recibido ninguna observación, se confirma la metodología utilizada para calcular los márgenes de dumping descrita en los considerandos 47 y 48 del Reglamento provisional.

(47)

Teniendo en cuenta la exclusión de determinadas operaciones para establecer el precio de exportación de un productor exportador, conforme a lo expuesto en el considerando 25, y a falta de otras observaciones, los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio cif (coste, seguro, flete) en la frontera de la Unión, sin despachar en aduana, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping

PT. Cheil Jedang Indonesia

7,2 %

PT. Miwon Indonesia

13,3 %

Todas las demás empresas

28,4 %

D.   PERJUICIO

1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(48)

Una parte interesada reiteró que la Comisión debería excluir de la industria de la Unión al productor de la Unión que cooperó debido a la falta de cooperación de un productor exportador de Indonesia vinculado con él. Se alegó que la situación de perjuicio puede verse afectada por esta vinculación.

(49)

La parte en cuestión no aportó ninguna información o nueva prueba a este respecto. En particular, no documentó su alegación de en qué medida podía haberse visto afectada la situación de perjuicio. Según lo establecido en el considerando 53 del Reglamento provisional, en el presente caso no cabe excluir de la industria de la Unión al productor de la Unión que cooperó, pese a su vinculación con el productor exportador indonesio que no cooperó, ya que este único productor de la Unión cooperó plenamente con la Comisión durante la investigación y fue objeto de una verificación exhaustiva. Por tanto, que un productor exportador indonesio no cooperara no afectó al desarrollo de la investigación. Así pues, este argumento debe rechazarse.

(50)

Tras la comunicación de la información, las partes interesadas reiteraron su alegación de que debería excluirse de la industria de la Unión al productor de la Unión que cooperó, debido a la falta de cooperación de un productor exportador indonesio vinculado con él. Estas partes alegaron que la falta de cooperación del productor exportador vinculado en Indonesia podría haber incidido en la situación de perjuicio de la industria de la Unión. En esencia, alegaron que los precios del GMS se negocian a escala global sobre una base mundial y que, debido a la vinculación, existía un riesgo de compensación cruzada, consistente en una reducción de precios a los clientes en el mercado de la Unión y un incremento de precios en el mercado de un tercer país. Al no cooperar en la investigación, el productor exportador vinculado en Indonesia privaría a la Comisión de la posibilidad de comprobar si se produjo una compensación cruzada.

(51)

Las partes afectadas se limitaron a formular la alegación sin apoyarla en pruebas reales. En cualquier caso, por lo que se refiere a los precios practicados por el productor de la Unión con respecto a sus clientes en el mercado de la Unión, que se verificaron durante la investigación, no había ninguna indicación de que estos precios se redujeran por razones de compensación cruzada. Por el contrario, como se menciona en el considerando 100 del Reglamento provisional, los precios de las importaciones procedentes de Indonesia disminuyeron un 8 % durante el período considerado, lo cual ejerció una presión sobre los precios en el mercado de la Unión, de modo que la industria de la Unión no pudo subir sus precios en consonancia con el aumento de sus costes. Por tanto, el conjunto de la industria de la Unión se vio obligado a reducir sus precios a lo largo del período considerado. Por tanto, se rechazó el argumento.

(52)

Al no haberse recibido ninguna otra observación sobre la definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión, se confirman las conclusiones formuladas en los considerandos 50 y 51 del Reglamento provisional.

2.   Consumo de la Unión

(53)

Tras la comunicación provisional, una parte interesada alegó que la descripción de la evolución del consumo de la Unión en el considerando 55 del Reglamento provisional estaba incompleta. En particular, esta parte alegaba que la disminución del consumo entre el ejercicio 2010/2011 y el ejercicio 2011/2012 se debió al hecho de que las importaciones procedentes de Vietnam se sustituyeron por importaciones más baratas procedentes de Indonesia y que, por tanto, los clientes de la Unión, al no esperar un incremento del precio, vendieron sus existencias acumuladas, con el resultado de que disminuyó el volumen total de ventas en la Unión.

(54)

Las circunstancias descritas por la parte interesada no contradicen como tales las conclusiones que figuran en el considerando 55 del Reglamento provisional, según el cual la disminución del consumo entre el ejercicio 2010/2011 y el ejercicio 2011/2012 se debió principalmente a la disminución de las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión. En concreto, entre el ejercicio 2010/2011 y el ejercicio 2011/2012 disminuyeron tanto las ventas de la industria de la Unión como las importaciones procedentes de terceros países. Sin embargo, mientras que el total de importaciones disminuyó un 2 % (véase el considerando 107 del Reglamento provisional), el volumen de ventas de la industria de la Unión disminuyó en un 16 % (considerando 72 del Reglamento provisional). La disminución del volumen de ventas de la industria de la Unión coincidió con una disminución del volumen de producción de la industria de la Unión, como se muestra en el cuadro que figura en el considerando 68 del Reglamento provisional.

(55)

No obstante, como se muestra en el cuadro que figura en el considerando 104 del Reglamento provisional, las importaciones procedentes de Vietnam entre el ejercicio 2010/2011 y el ejercicio 2011/2012 aumentaron, en contraste con lo alegado por la parte interesada, mientras que las importaciones procedentes de otros terceros países, como Brasil, descendieron casi un 60 % durante el mismo período. Así pues, los resultados no confirman el supuesto de que las importaciones procedentes de Vietnam fueran sustituidas por las procedentes de Indonesia.

(56)

Asimismo, la parte interesada no justificó su alegación de que los usuarios habían acumulado existencias antes del período considerado y que las habían vendido en cantidades cada vez mayores cuando aumentaron las importaciones procedentes de Indonesia. Estas alegaciones tampoco pudieron confirmarse durante la investigación. Por tanto, tuvieron que desestimarse las alegaciones de la parte interesada a este respecto.

(57)

Al no haberse recibido ninguna otra observación sobre el consumo de la Unión, se confirman las conclusiones expresadas en los considerandos 52 a 55 del Reglamento provisional.

3.   Importaciones procedentes del país afectado

(58)

En ausencia de observaciones por lo que se refiere a las importaciones del país afectado, se confirman las conclusiones de los considerandos 56 a 66 del Reglamento provisional.

4.   Situación económica de la industria de la Unión

(59)

Una parte interesada alegó que, pese a que el volumen de producción y la utilización de la capacidad disminuyeron durante el período considerado, ello fue solo consecuencia de un aumento sustancial anterior a ese período. Así, esa parte alegó que la disminución en el período considerado no debe considerarse una evolución negativa ni mostraba indicios de perjuicio. Sin embargo, en principio solo se toman en consideración las tendencias observadas durante el período considerado al evaluar la evolución de los indicadores de perjuicio. En el presente caso no existían razones válidas para apartarse de esta práctica y evaluar la evolución de los indicadores de perjuicio durante un período prolongado. Por tanto, se rechaza este argumento.

(60)

La misma parte interesada alegó que la posible inclusión de subproductos pudo haber inflado los costes de producción de la industria de la Unión, lo que podría haber influido también sobre su rentabilidad. Esta alegación carecía de fundamento. El coste de producción de la industria de la Unión, incluidos los subproductos, ha sido verificado, y la exhaustividad y exactitud de los costes se ha probado satisfactoriamente. Por consiguiente, hubo que rechazar esta alegación.

(61)

A falta de otras observaciones referentes a la evolución de los indicadores de perjuicio, se confirman las conclusiones de los considerandos 67 a 93 del Reglamento provisional.

5.   Conclusión sobre el perjuicio

(62)

Una parte interesada alegó que no todos los indicadores de perjuicio mostraron una tendencia negativa, y que la existencia de tal tendencia en solo algunos indicadores no basta para concluir que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante.

(63)

Con arreglo al artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, no todos los indicadores de perjuicio deben tener una tendencia negativa para llegar a una conclusión sobre la existencia de un perjuicio. Además, la alegación era incorrecta, ya que la investigación ha mostrado que casi todos los indicadores de perjuicio mostraron una tendencia negativa durante el período considerado. Por tanto, se rechazaron las alegaciones.

(64)

Habida cuenta de lo dicho y a falta de nuevas observaciones, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 94 a 96 del Reglamento provisional en el sentido de que la industria de la Unión ha sufrido un perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

E.   CAUSALIDAD

1.   Efecto de las importaciones objeto de dumping

(65)

Una parte alegó que, habida cuenta de las conclusiones establecidas en el considerando 66 del Reglamento provisional, es decir, que la media ponderada del margen de subcotización de las importaciones indonesias era de entre el 0 % y el 5 % durante el período de investigación, esas importaciones no podían haber causado el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, ya que no habrían podido ejercer una presión sobre los precios en el mercado de la Unión.

(66)

Esta alegación no se vio apoyada por los hechos de la investigación. Como se indica en los considerandos 99 y 100 del Reglamento provisional, las importaciones objeto de dumping procedentes de Indonesia aumentaron sustancialmente durante el período considerado, tanto en términos absolutos como en términos de cuota de mercado. Este aumento coincidió con una disminución del volumen de ventas y de la cuota de mercado de la industria de la Unión. Las importaciones en tales cantidades sustanciales forzaron a la industria de la Unión a reducir sus precios de venta para alinearlos con los niveles de precios de las importaciones indonesias. Como consecuencia de ello, los márgenes de subcotización observados fueron realmente bajos. Sin embargo, al mismo tiempo la industria de la Unión no estaba en condiciones de alinear sus precios con el incremento de los costes, lo cual dio lugar a una disminución significativa de la rentabilidad durante el período considerado. Ello se confirma por la magnitud de los márgenes de perjuicio observados, que oscilan entre el 24,9 % y el 47,0 %, como se indica más adelante en el considerando 125. Así pues, este argumento debe rechazarse.

(67)

A falta de otras observaciones referentes a los efectos de las importaciones objeto de dumping, se confirman las conclusiones de los considerandos 98 a 101 del Reglamento provisional.

2.   Efecto de otros factores

2.1.   Efecto de las importaciones procedentes de China

(68)

Dos partes interesadas alegaron que, contrariamente a las conclusiones expuestas en el considerando 103 del Reglamento provisional, las importaciones chinas tuvieron un efecto negativo en los precios de venta de la industria de la Unión y, por tanto, contribuyeron al perjuicio importante.

(69)

En términos absolutos, el volumen de las importaciones chinas se mantuvo en niveles bajos durante el período considerado, como menciona el considerando 102 del Reglamento provisional. Además, si se tienen en cuenta los derechos antidumping, los precios de importación se situaron en niveles superiores a los precios de venta de la industria de la Unión, y también superiores a los precios de importación de Indonesia. Vistos los volúmenes de importación y los precios de las importaciones procedentes de China, se rechazó la alegación de que las importaciones procedentes de China contribuyeron al perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

(70)

Se confirman las conclusiones recogidas en los considerandos 102 y 103 del Reglamento provisional.

2.2.   Importaciones procedentes de otros terceros países

(71)

A falta de otras observaciones referentes al efecto de las importaciones de otros terceros países, se confirman las conclusiones de los considerandos 104 a 108 del Reglamento provisional.

2.3.   Evolución del consumo de la Unión

(72)

Tras la comunicación provisional, una parte interesada alegó que la disminución de las ventas de la industria de la Unión coincidió con el descenso del consumo de la Unión, que fue, por tanto, la causa principal del perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

(73)

Según lo establecido en el considerando 109 del Reglamento provisional, el descenso del consumo fue de tan solo un 2 %, mientras que el descenso de las ventas de la industria de la Unión fue del 17 % durante el período considerado. Por tanto, la disminución del consumo no puede explicar un descenso del volumen de ventas muy superior. Además, las importaciones procedentes de Indonesia aumentaron a pesar de la disminución del consumo. Por consiguiente, hubo que rechazar esta alegación.

(74)

A falta de otras observaciones al respecto, se confirmaron las conclusiones del considerando 109 del Reglamento provisional.

2.4.   Exportaciones de la industria de la Unión

(75)

A falta de observaciones referentes al efecto de las exportaciones de la industria de la Unión, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 110 a 112.

2.5.   Supuestas ineficiencias de la industria de la Unión

(76)

Tras la comunicación provisional, dos partes reiteraron que el perjuicio sufrido por la industria de la Unión se debió a las presuntas ineficiencias inherentes al proceso de producción de la industria de la Unión, incluido el uso ineficiente de los recursos por la industria de la Unión.

(77)

Esas partes no precisaron la naturaleza de las presuntas ineficiencias. Según lo establecido en el considerando 113 del Reglamento provisional, la investigación no sacó a la luz ninguna ineficiencia potencial de la industria de la Unión y se rechazaron las alegaciones a este respecto.

(78)

Tras la comunicación de la información, una parte interesada reiteró sus alegaciones relativas a las ineficiencias de la industria de la Unión. A este respecto, la parte interesada alegó que no se habían investigado los cierres para mantenimiento, la integración de su antigua empresa filial, el aumento de los costes laborales ni las importantes inversiones futuras y su efecto en la situación de la industria de la Unión.

(79)

Al contrario de lo alegado, los factores mencionados fueron analizados por la Comisión, tal como se refleja en los considerandos 94 a 96 (cierres para mantenimiento), 89 y 90 (integración de la antigua empresa filial), 91 (costes laborales) y 82 y 83 (inversiones), pero no señalaron ninguna posible falta de eficiencia de la industria de la Unión. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.

(80)

A falta de otras observaciones al respecto, se confirmaron las conclusiones del considerando 113 del Reglamento provisional.

2.6.   Crisis financiera

(81)

A falta de observaciones referentes al efecto de la crisis financiera, se confirmaron las conclusiones del considerando 114 del Reglamento provisional.

2.7.   Inversiones y requisitos de seguridad normativos de la UE

(82)

Tras la comunicación provisional, una parte interesada alegó que el elevado nivel de las inversiones realizadas por la industria de la Unión había causado el perjuicio. Esta parte alegó que era irrelevante saber si las inversiones eran necesarias, ya que solo debía analizarse su efecto en la situación de la industria de la Unión y, en particular, en la rentabilidad de la industria de la Unión.

(83)

Esta parte no explicó en qué medida las inversiones realizadas por la industria de la Unión podría haber tenido un impacto en su rentabilidad. Como se describe en el considerando 116 del Reglamento provisional, las inversiones efectuadas por la industria de la Unión se basaban en decisiones empresariales razonables y no podían considerarse excesivas. Asimismo, los costes de inversión se amortizaron a lo largo del tiempo, por lo que no tuvieron ninguna repercusión significativa en la rentabilidad de la industria de la Unión. Por tanto, tuvieron que desestimarse las alegaciones de la parte interesada a este respecto.

(84)

Tras la comunicación de información, esta parte interesada reiteró la alegación de que el perjuicio fue causado por los requisitos de seguridad normativos y el elevado nivel de inversiones realizadas por la industria de la Unión para hacer frente a tales requisitos. Asimismo, recordó que es irrelevante que dichas decisiones sean decisiones comerciales razonables, y que el análisis solo debía haber tenido en cuenta su efecto en la rentabilidad. A este respecto adujo, por último, que no era pertinente saber si los gastos de inversión se habían amortizado.

(85)

En contra de lo alegado, la evaluación tomó en consideración el efecto de las inversiones sobre la rentabilidad de la industria de la Unión. La amortización de los costes de inversión es un factor de coste pertinente al establecer la rentabilidad y, por tanto, debía ser tomada en consideración. Por tanto, se rechazó este argumento.

(86)

Al no haberse recibido ninguna otra observación sobre los efectos de las inversiones y de los requisitos de seguridad normativos de la UE, se confirmaron las conclusiones expresadas en los considerandos 115 y 116 del Reglamento provisional.

2.8.   Costes de materias primas y otros costes

2.8.1.   Coste de producción

(87)

Una parte interesada alegó que la rentabilidad disminuyó debido al aumento paralelo de los costes de producción en general. Por tanto, más que por las importaciones procedentes de Indonesia, el perjuicio fue causado por el aumento de los costes de producción.

(88)

Según lo establecido en el considerando 100 del Reglamento provisional, el incremento de los costes de producción no pudo reflejarse en el precio de venta debido a la presión ejercida sobre los precios por las importaciones de GMS de Indonesia. Así pues, la disminución de la rentabilidad se debió principalmente al aumento de las importaciones objeto de dumping, por lo que este argumento debe rechazarse.

2.8.2.   Integración de una antigua empresa filial

(89)

La misma parte interesada alegó que no se analizaron suficientemente los efectos de la integración de una antigua empresa filial en la rentabilidad de la industria de la Unión. Esa parte alegó que esta integración afectó negativamente a la rentabilidad y, por tanto, causó el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(90)

La Comisión investigó más a fondo los efectos de la integración de una antigua empresa filial en los indicadores pertinentes de perjuicio, como el coste de la producción, el empleo, la inversión y la rentabilidad. Cabe señalar que la empresa filial en cuestión solo participó en la venta del producto afectado. Se observó que la industria de la Unión fue rentable durante el ejercicio en el que se produjo la integración (2011/2012). En el ejercicio siguiente (2012/2013), la rentabilidad fue negativa. Esto coincidió, sin embargo, con un aumento del volumen de las importaciones de Indonesia, que de hecho se duplicaron durante ese mismo año. Sobre esta base, el análisis no pudo confirmar que la integración de la antigua empresa filial tuviera un considerable impacto negativo en la rentabilidad, por lo que deben desestimarse las alegaciones al respecto.

2.8.3.   Costes laborales

(91)

Varias partes alegaron que el aumento de los costes laborales habían causado el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Aunque el aumento del coste global también se debió al aumento de los costes laborales durante el período considerado, la investigación puso de manifiesto que el impacto del aumento de estos últimos en el coste total de producción no era significativo (no se puede dar la cifra exacta por razones de confidencialidad). Sobre esta base, el aumento de los costes laborales no podía considerarse causa del perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión y las alegaciones a este respecto deben desestimarse.

(92)

Tras la comunicación de la información, una parte interesada alegó que los costes laborales no deben apreciarse de forma aislada, sino que debería haberse tenido en cuenta el impacto del aumento del coste de los diversos elementos considerados en su conjunto.

(93)

Como se menciona en los considerandos 87 y 88, la Comisión evaluó el aumento de los costes de producción en su conjunto, por lo que la alegación a este respecto fue rechazada.

2.8.4.   Cierres para mantenimiento

(94)

Tras la comunicación provisional, una parte interesada alegó que el descenso en la producción y las ventas se debía a los cierres para mantenimiento de la industria de la Unión, que, a su vez, provocaron el descenso del volumen de ventas. Así pues, el descenso en la producción y el volumen de ventas de la industria de la Unión no debía haberse atribuido a las importaciones procedentes de Indonesia.

(95)

La investigación mostró que el descenso de la producción entre el ejercicio 2012/2013 y el período de investigación coincidió con un cierre prolongado para mantenimiento de la producción, que, sin embargo, se efectuó únicamente para intentar reducir las elevadas existencias habidas por la reducción de ventas en los años anteriores durante el período considerado.

(96)

Por tanto, la disminución de la producción y de las ventas fue consecuencia del incremento de las importaciones objeto de dumping de GMS de Indonesia, y debe rechazarse este argumento.

(97)

Tras la comunicación de la información, otra parte interesada reiteró la alegación de que el perjuicio se debía a los cierres para mantenimiento, y que era irrelevante que estos cierres fuesen necesarios o no. Esa parte argumentó que solo debería haberse tenido en cuenta el impacto de esos cierres en la rentabilidad de la industria de la Unión.

(98)

Como se menciona en los considerandos 95 y 96, los cierres para mantenimiento eran consecuencia de una disminución de las ventas, que, por sí misma, era consecuencia del aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de Indonesia. Por consiguiente, las importaciones procedentes de Indonesia han causado en realidad los cierres para mantenimiento, que no pueden, pues, apreciarse aisladamente, ni puede considerarse que hubieran roto el nexo causal entre esas importaciones y el perjuicio sufrido. El argumento de esta parte interesada fue, por tanto, rechazada.

2.8.5.   Depreciación de la rupia indonesia

(99)

Tras la comunicación provisional, una parte interesada alegó que la depreciación de la rupia indonesia entre enero de 2012 y enero de 2014 dio una ventaja comparativa a los productores exportadores independiente de sus decisiones en materia de tarifación. Esa parte alegó que el efecto de ese factor debe investigarse.

(100)

En este contexto, se recuerda que el efecto probable de las importaciones objeto de dumping en los precios de la industria de la Unión se examina esencialmente estableciendo la subcotización de los precios, la bajada de los precios y la contención de los precios. Para ello, se comparan los precios de las exportaciones objeto de dumping y los precios de venta de la industria de la Unión; en algunos casos, puede ser necesario convertir a otra moneda los precios de exportación utilizados para calcular el perjuicio, a fin de tener una base comparable. Por consiguiente, el uso de tipos de cambio en este contexto solo garantiza que la diferencia de precios se establece sobre una base comparable. A partir de ahí, resulta obvio que el tipo de cambio en el presente caso no puede considerarse un factor que causa el perjuicio a la industria de la Unión, porque es inseparable de las propias importaciones. Por tanto, debe rechazarse este argumento.

2.8.6.   Conclusiones

(101)

A falta de más observaciones referentes al efecto de los costes de las materias primas y otros costes, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 117 a 120 del Reglamento provisional.

3.   Conclusión sobre la causalidad

(102)

No habiéndose presentado otras observaciones relativas a la causalidad, se confirmó lo expuesto en los considerandos 121 a 125 del Reglamento provisional.

F.   INTERÉS DE LA UNIÓN

1.   Interés de la industria de la Unión

(103)

A falta de observaciones sobre el interés de la industria de la Unión, se confirma lo expuesto en los considerandos 127 a 129 del Reglamento provisional.

2.   Interés de los importadores y comerciantes

(104)

A falta de observaciones sobre el interés de los importadores no vinculados y de los comerciantes, se confirmó lo expuesto en los considerandos 130 a 132 del Reglamento provisional.

3.   Interés de los usuarios

(105)

Tras la comunicación provisional, un usuario reiteró su alegación, descrita en el considerando 140 del Reglamento provisional, según la cual se prevé que aumente considerablemente el consumo de GMS de la Unión, debido, en particular, a una prohibición en la UE de fosfatos y otros compuestos de fósforo que supuestamente se sustituyen por GMS en el sector no alimentario. Este usuario también alegó que la capacidad de la industria de la Unión sería insuficiente para responder al aumento de la demanda en el mercado de la Unión. Esta parte alegó también que un aumento del consumo redundaría en beneficio de la industria de la Unión, que podría incrementar su volumen de ventas. El mismo usuario reiteró su alegación de que no habría bastantes fuentes alternativas de suministro, en particular porque los productores de otros terceros países también formaban parte del mismo grupo de empresas que la industria de la Unión y no abastecen, pues, al mercado de la Unión.

(106)

Como se indica en el considerando 141 del Reglamento provisional, es difícil predecir el impacto en la industria de la Unión del nuevo marco regulador de la Unión en lo que respecta a la prohibición de fosfatos y compuestos de fósforo. En concreto, la parte en cuestión no proporcionó ninguna información o prueba que indique si esto impulsará la demanda de GMS de la Unión, ni en qué medida.

(107)

La investigación ha mostrado que la industria de la Unión tenía la capacidad excedentaria disponible y era capaz de aumentar su volumen de producción y atender a un aumento de la demanda en el mercado de la Unión, al menos en parte. La capacidad total de la Unión supera el consumo total de la Unión durante el período de investigación.

(108)

Por lo que se refiere a las fuentes alternativas de suministro, como ya se mencionó en el considerando 147 del Reglamento provisional, la investigación puso de manifiesto que se producía GMS en varios terceros países. Al principio del período considerado, es decir, en el ejercicio 2010/2011, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de otros terceros países (como Brasil, Vietnam y Corea) era sustancial, y solo disminuyó cuando aumentaron las importaciones a bajo precio procedentes de Indonesia. La investigación también puso de manifiesto que varios terceros países proveedores no pertenecían al mismo grupo que la industria de la Unión. Las importaciones procedentes de otros terceros países podrían reanudarse si se restablece la igualdad de condiciones en el mercado de la Unión.

(109)

Por tanto, tuvieron que desestimarse las alegaciones a este respecto.

(110)

Tras la comunicación final, la misma parte interesada reiteró su alegación de que la demanda potencial de GMS debería aumentar significativamente en la Unión debido a la futura prohibición de los fosfatos, y que la industria de la Unión no sería capaz de hacer frente a este aumento de la demanda. Sin embargo, la parte en cuestión no aportó ninguna nueva información o prueba concreta y, por tanto, se rechazó esta alegación.

(111)

La misma parte interesada adujo también tras la comunicación final que la Comisión no había tenido en cuenta el porcentaje que representaba el GMS en el coste total de los detergentes. Sin embargo, la parte en cuestión no presentó ningún elemento nuevo que pudiera contradecir las conclusiones expresadas en los considerandos 138 y 139 del Reglamento provisional, según los cuales será limitada la posible repercusión de las medidas sobre la empresa que fabrica detergente. Por tanto, se rechazó el argumento.

(112)

La misma parte interesada sostuvo por último que no se habían tenido en cuenta los costes adicionales para los usuarios de la industria no alimentaria y los productos no alimentarios. Sin embargo, no aportó ninguna nueva información o prueba, por lo que se rechazó esta alegación.

(113)

Otro usuario alegó que el impacto de las medidas contra Indonesia y China sobre los usuarios debían evaluarse de forma colectiva.

(114)

El impacto de las medidas en los usuarios se analizó, en particular en el marco de la disponibilidad de fuentes de suministro alternativas, en el considerando 147 del Reglamento provisional. Como se ha mencionado en el considerando 108, este análisis puso de manifiesto que había varios terceros países que podían exportar GMS a la Unión. Esos terceros países habían estado presentes en el mercado de la Unión antes de que las importaciones indonesias objeto de dumping llegasen en cantidades cada vez mayores.

(115)

Se alegó que los usuarios no pueden repercutir el coste adicional de un derecho antidumping al consumidor final, dado el alto grado de competitividad en el mercado de productos alimenticios acabados de la Unión.

(116)

Como se indica en los considerandos 135 a 137 del Reglamento provisional respecto al sector de alimentos y bebidas, el GMS solo representaba alrededor del 5 % de los costes totales de los productos que incorporan el GMS en las empresas que cooperaron. Se constató que esas empresas eran rentables. La parte interesada no facilitó ninguna información que pudiera contradecir estos resultados. Por tanto, se confirmaron las conclusiones establecidas en el considerando 136 del Reglamento provisional, de que las medidas solo tendrían un impacto limitado en estas empresas, por lo que la alegación al respecto debe desestimarse.

4.   Interés de los proveedores de materias primas

(117)

Tras la comunicación provisional, dos proveedores cuestionaron la conclusión descrita en el considerando 143 del Reglamento provisional, alegando que la desaparición de la industria de la Unión tendría un impacto significativo en su actividad. Estos proveedores alegaron que el efecto de una posible interrupción de la producción de GMS en la industria de la Unión tendría un efecto perjudicial sobre su volumen de negocios global, ya que las refinerías de azúcar no pueden evitar producir un determinado volumen de jarabes y melazas, cuyo principal comprador es la industria de la Unión. Si estas formas de azúcar siguen sin venderse, ello afectaría a la eficiencia global de la refinería en cuestión.

(118)

Sin embargo, estas alegaciones no estaban fundamentadas, por lo que no pudieron tomarse en consideración.

5.   Otros argumentos

(119)

Tras la comunicación provisional, una parte interesada reiteró sus observaciones sobre la supuesta posición dominante de la industria de la Unión, alegando que, al imponer medidas sobre el GMS, la industria de la Unión tendría una ventaja comparativa en el mercado de la Unión. Sin embargo, no se aportaron nuevas pruebas en apoyo de estas alegaciones. Así pues, se confirmaron las conclusiones del considerando 145 del Reglamento provisional, y la alegación en este sentido debe desestimarse.

6.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(120)

No habiéndose presentado otras observaciones relativas al interés de la Unión, se confirmó lo expuesto en los considerandos 126 a 148 del Reglamento provisional.

G.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

1.   Nivel de eliminación del perjuicio (margen del perjuicio)

(121)

Tras la comunicación provisional, una parte interesada cuestionó el beneficio esperado utilizado para determinar el nivel de eliminación del perjuicio según lo expuesto en el considerando 151 del Reglamento provisional. Esa parte alegó que un margen de beneficio antes de impuestos del 3 % al 5 % sería un nivel de beneficio razonable y basado en el mercado visto el margen de beneficio neto antes de impuestos de dos productores de GMS de dos países asiáticos en 2013.

(122)

El margen de beneficio utilizado para determinar el nivel de eliminación del perjuicio se correspondía con el margen de beneficio que la industria de la Unión podría esperar obtener razonablemente en condiciones normales de competencia. Como se menciona en el considerando 151 del Reglamento provisional, las importaciones objeto de dumping procedentes de Indonesia no comenzaron a surtir efecto hasta el tercer año del período considerado. Por tanto, se consideró razonable para determinar el margen de beneficio por referencia a los dos primeros años del período considerado.

(123)

No habiéndose presentado otras observaciones relativas al nivel de eliminación del perjuicio, se confirmó lo expuesto en los considerandos 150 a 152 del Reglamento provisional.

2.   Medidas definitivas

(124)

A la vista de las conclusiones alcanzadas a propósito del dumping, del perjuicio, de la causalidad y del interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben aplicarse medidas antidumping definitivas a las importaciones del producto afectado de un nivel correspondiente a los márgenes de dumping, conforme a la norma del derecho inferior. En el presente caso se revisó el tipo de derecho individual de un productor exportador a raíz de la comunicación provisional, dado que algunas operaciones se excluyeron de la determinación de su precio de exportación.

(125)

Sobre la base de lo anterior, el tipo al que deben imponerse dichos derechos se establece del siguiente modo:

País

Empresa

Margen de dumping

(%)

Margen de perjuicio

(%)

Derecho antidumping definitivo

(%)

Indonesia

PT. Cheil Jedang Indonesia

7,2

[24,9-40,2]

7,2

Indonesia

PT. Miwon Indonesia

13,3

[27,9-43,6]

13,3

Indonesia

Todas las demás empresas

28,4

[31,4-47,0]

28,4

(126)

Los tipos de derecho antidumping especificados para cada empresa mencionada en el presente Reglamento se establecieron sobre la base de las conclusiones de la actual investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Esos tipos de derecho se aplican exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario del país afectado y fabricado por las entidades jurídicas designadas. Los productos afectados importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada específicamente con su nombre y dirección en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas específicamente, estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». No deben ser objeto de ninguno de los tipos individuales del derecho antidumping.

(127)

Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos individuales de derecho antidumping si cambia posteriormente el nombre de su entidad. La solicitud debe enviarse a la Comisión (4). La solicitud deberá incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. En caso de que el cambio de nombre de la empresa no afecte a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea que informará del cambio de nombre.

(128)

Con objeto de reducir al mínimo el riesgo de elusión debido a la gran diferencia en los tipos de derechos, deben adoptarse medidas especiales para garantizar la aplicación de los derechos antidumping individuales. Las empresas a las que se impongan derechos antidumping individuales deberán presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. La factura deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el anexo. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura se someterán al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas».

(129)

Para garantizar un cumplimiento adecuado de los derechos antidumping, el derecho antidumping para todas las demás empresas no se aplicará únicamente a los productores exportadores que no cooperaron en la presente investigación, sino también a los productores que no hicieron exportaciones a la Unión durante el período de investigación.

3.   Percepción definitiva de los derechos provisionales

(130)

Teniendo en cuenta los márgenes de dumping constatados y el nivel del perjuicio causado a la industria de la Unión, deben percibirse definitivamente los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido mediante el Reglamento provisional.

(131)

El Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, no ha emitido ningún dictamen.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glutamato monosódico clasificado actualmente en el código NC ex 2922 42 00 (código TARIC 2922 42 00 10) originario de Indonesia.

2.   Los tipos del derecho antidumping definitivos aplicables al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas enumeradas a continuación serán los siguientes:

Empresa

Derecho antidumping definitivo (%)

Código TARIC adicional

PT. Cheil Jedang Indonesia

7,2

B961

PT. Miwon Indonesia

13,3

B962

Todas las demás empresas

28,4

B999

3.   La aplicación de los tipos de derecho antidumping individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo. Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

4.   Salvo que se disponga otra cosa, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Se percibirán de manera definitiva los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) no 904/2014.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 904/2014 de la Comisión, de 20 de agosto de 2014, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de glutamato monosódico originario de Indonesia (DO L 246 de 21.8.2014, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) no 1036/2010 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2010, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de zeolita A en forma de polvo originaria de Bosnia y Herzegovina (DO L 298 de 16.11.2010, p. 27).

(4)   Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Rue de la Loi/Wetsraat 170, 1040 Bruselas, Bélgica.


ANEXO

En la factura comercial válida a la que hace referencia el artículo 1, apartado 3, debe figurar una declaración firmada por un responsable de la entidad que expide dicha factura, en el siguiente formato:

Nombre y cargo del responsable de la entidad que expide la factura comercial.

La siguiente declaración:

«El abajo firmante certifica que el (volumen) de glutamato monosódico vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura fue fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en Indonesia. Declara que la información facilitada en la presente factura es completa y correcta.»

.

Fecha y firma


22.1.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 15/70


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/85 DE LA COMISIÓN

de 21 de enero de 2015

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

EG

285,0

IL

160,5

MA

126,0

TR

157,8

ZZ

182,3

0707 00 05

JO

241,9

MA

66,8

TR

179,2

ZZ

162,6

0709 91 00

EG

119,3

ZZ

119,3

0709 93 10

MA

235,4

TR

179,6

ZZ

207,5

0805 10 20

EG

50,2

MA

67,7

TN

52,0

TR

64,8

ZA

97,5

ZZ

66,4

0805 20 10

IL

141,6

MA

88,9

ZZ

115,3

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

IL

115,2

JM

118,0

KR

153,2

MA

143,8

TR

114,1

ZZ

128,9

0805 50 10

TR

65,2

ZZ

65,2

0808 10 80

BR

65,4

CL

87,7

MK

24,4

US

185,5

ZZ

90,8

0808 30 90

CL

265,9

CN

92,1

US

138,7

ZZ

165,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


22.1.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 15/73


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/86 DE LA COMISIÓN

de 21 de enero de 2015

por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación y las solicitudes de derechos de importación presentadas entre el 1 y el 7 de enero de 2015 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) no 616/2007 en el sector de la carne de aves de corral

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 188, apartados 1 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 616/2007 de la Comisión (2) se abrieron contingentes arancelarios anuales para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral originarios de Brasil, Tailandia y otros terceros países.

(2)

Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de enero de 2015 para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2015 son superiores, en el caso de algunos contingentes, a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación del coeficiente de asignación que debe aplicarse a las cantidades solicitadas, calculado de acuerdo con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (3).

(3)

Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de derechos de importación presentadas entre el 1 y el 7 de enero de 2015 para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2015 son superiores, en el caso de algunos contingentes, a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar en qué medida pueden expedirse los derechos de importación, mediante la fijación del coeficiente de asignación que debe aplicarse a las cantidades solicitadas, calculado de acuerdo con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1301/2006 en combinación con el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento.

(4)

A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se aplicará el coeficiente de asignación que figura en la parte A del anexo del presente Reglamento a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 616/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2015.

2.   Se aplicará el coeficiente de asignación que figura en la parte B del anexo del presente Reglamento a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de derechos de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 616/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2015.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 2015.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento (CE) no 616/2007 de la Comisión, de 4 de junio de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral originaria de Brasil, Tailandia y otros terceros países (DO L 142 de 5.6.2007, p. 3).

(3)  Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).


ANEXO

PARTE A

Número de grupo

Número de orden

Coeficiente de asignación-solicitudes presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2015

(%)

1

09.4211

0,401561

2

09.4212

0,975198

4A

09.4214

09.4251

0,954412

09.4252

6A

09.4216

0,449999

09.4260

0,997014

7

09.4217

8

09.4218

PARTE B

Número de grupo

Número de orden

Coeficiente de asignación-solicitudes presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2015

(%)

5A

09.4215

0,661893

09.4254

09.4255

09.4256


DECISIONES

22.1.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 15/75


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/87 DE LA COMISIÓN

de 21 de enero de 2015

por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 8,

Previa consulta al Comité establecido en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

El 30 de noviembre de 2013, la Comisión Europea («la Comisión») comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2), el inicio de una reconsideración por expiración y de reconsideraciones provisionales parciales («las reconsideraciones») de las medidas antidumping aplicables a las importaciones en la Unión de ácido cítrico originario de la República Popular China («China»).

(2)

Los resultados y conclusiones definitivos de las reconsideraciones figuran en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/82 de la Comisión (3), por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, y reconsideraciones provisionales parciales de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

(3)

Cabe señalar que las medidas en vigor (4) adoptan la forma de compromisos de cinco productores exportadores, incluido un grupo de productores exportadores que fueron aceptados mediante la Decisión 2008/899/CE de la Comisión (5) («los compromisos actualmente en vigor»).

2.   COMPROMISOS

(4)

Antes de la adopción de medidas antidumping definitivas, los mismos cinco productores exportadores chinos que cooperaron y son parte en los compromisos actualmente en vigor mencionados en el considerando 3, a saber, COFCO Biochemical (Anhui), Jiangsu Guoxin Union Energy (antes Yixing-Union Biochemical), el grupo RZBC, TTCA y Weifang Ensign Industry, ofrecieron nuevos compromisos de precios de conformidad con el artículo 8 del Reglamento de base para sustituir los compromisos actualmente en vigor.

(5)

Como en los compromisos actualmente en vigor, en estas ofertas de compromisos revisados los productores exportadores ofrecieron vender ácido cítrico a unos precios que se sitúan en niveles que eliminan el efecto perjudicial revisado del dumping, o en un nivel superior.

(6)

Además, las ofertas prevén la indización de los precios mínimos de importación, dado que los precios del ácido cítrico oscilaron de manera significativa antes, durante y después del período de investigación. La indización se realiza con arreglo a la cotización pública del maíz en la UE, principal materia prima utilizada normalmente en la producción de ácido cítrico.

(7)

Por otra parte, para reducir el riesgo de un eventual incumplimiento de los precios acordados mediante una compensación de precios cruzada, los productores exportadores se ofrecieron, en caso de vender el producto a un cliente de la UE cuya organización o estructura traspase las fronteras de la UE, a notificar todas las ventas a estos clientes en otros países no pertenecientes a la UE.

(8)

Los productores exportadores facilitarán también a la Comisión información periódica y detallada sobre sus exportaciones a la UE, lo que permitirá a la Comisión controlar eficazmente los compromisos. Además, teniendo en cuenta la estructura de las ventas de estas empresas, la Comisión considera que el riesgo de elusión de los compromisos acordados es limitado.

(9)

Cabe mencionar asimismo que la Cámara de Comercio de Importadores y Exportadores de Metales, Minerales o Productos Químicos de China («CCCMC») se suma a las cinco empresas mencionadas en el considerando 4, y que, por tanto, también desempeñará un papel activo en el seguimiento de estos compromisos.

(10)

En consecuencia, los compromisos ofrecidos por los productores exportadores y la CCCMC se consideran aceptables.

(11)

Para que la Comisión pueda controlar eficazmente que las empresas respetan los compromisos, cuando se presente a la autoridad aduanera pertinente la solicitud de despacho a libre práctica en virtud de los compromisos, la exención del derecho antidumping estará supeditada a la presentación de una factura en la que consten, al menos, los datos que figuran en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/82. Este nivel de información es necesario también para que las autoridades aduaneras puedan determinar con la suficiente precisión que las partidas corresponden a los documentos comerciales. En caso de que no se presente tal factura, o de que no se respeten las demás condiciones previstas en dicho Reglamento de Ejecución, deberá pagarse el tipo del derecho antidumping correspondiente.

(12)

Para garantizar en mayor medida el cumplimiento de los compromisos, en el citado Reglamento de Ejecución se ha informado a los importadores de que el incumplimiento de las condiciones previstas en él o la retirada de la aceptación de los compromisos por la Comisión pueden implicar que se contraiga una deuda aduanera para las transacciones correspondientes.

(13)

En caso de incumplimiento o retirada del compromiso, o si la Comisión retira la aceptación del mismo, se aplicará automáticamente el derecho antidumping impuesto con arreglo al artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, de conformidad con su artículo 8, apartado 9.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aceptan los compromisos ofrecidos por los productores exportadores que se indican a continuación junto con la Cámara de Comercio de Importadores y Exportadores de Metales, Minerales o Productos Químicos de China en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China.

País

Empresa

Código Taric adicional

República Popular China

COFCO Biochemical (Anhui) Co., Ltd. — no 1 COFCO Avenue, Bengbu City 233010, provincia de Anhui

A874

Fabricado por RZBC Co., Ltd. — no 9 Xinghai West Road, Rizhao City, provincia de Shandong, China, y vendido por su empresa comercial vinculada RZBC Imp. & Exp. Co., Ltd. — no 66 Lvzhou South Road, Rizhao City, provincia de Shandong

A926

Fabricado por RZBC (Juxian) Co., Ltd. — no 209 Laiyang Road (West Side of North Chengyang Road), Juxian Economic Development Zone, Rizhao City, provincia de Shandong, China, y vendido por su empresa comercial vinculada RZBC Imp. & Exp. Co., Ltd. — no 66 Lvzhou South Road, Rizhao City, provincia de Shandong

A927

TTCA Co., Ltd. — West, Wenhe Bridge North, Anqiu City, provincia de Shandong

A878

Jiangsu Guoxin Union Energy Co., Ltd. — no 1 Redian Road, Yixing Economic Development Zone, provincia de Jiangsu

A879

Weifang Ensign Industry Co., Ltd. — no 1567 Changsheng Street, Changle, Weifang, provincia de Shandong

A882

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 2008/899/CE.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)   DO C 351 de 30.11.2013, p. 27.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 2015/82 de la Comisión, de 21 de enero de 2015, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 y de unas reconsideraciones provisionales parciales de tales importaciones, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, de dicho Reglamento (véase la página 8 del presente Diario Oficial).

(4)  Reglamento (CE) no 1193/2008 del Consejo, de 1 de diciembre de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China (DO L 323 de 3.12.2008, p. 1).

(5)  Decisión 2008/899/CE Comisión, de 2 de diciembre de 2008, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China (DO L 323 de 3.12.2008, p. 62).


III Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

22.1.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 15/78


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 153/2014

de 9 de julio de 2014

por la que se modifica el anexo X (Servicios en general) del Acuerdo EEE [2015/88]

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Directiva de Ejecución 2012/52/UE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2012, por la que se establecen medidas para facilitar el reconocimiento de las recetas médicas expedidas en otro Estado miembro (2).

(3)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo XX del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Después del punto 1c (Decisión 2011/130/UE de la Comisión) del anexo X del Acuerdo EEE, se añade el texto siguiente:

«2.

32011 L 0024: Directiva 2011/24//UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza (DO L 88 de 4.4.2011, p. 45).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

Sin perjuicio del desarrollo futuro por el Comité Mixto del EEE, debe tenerse en cuenta que los siguientes actos no se incorporan al Acuerdo EEE:

a)

Reglamento (CE) no 859/2003 del Consejo, de 14 de mayo de 2003, por el que se amplían las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1408/71 y del Reglamento (CEE) no 574/72 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por las mismas,

b)

Reglamento (UE) no 1231/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se amplía la aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 y el Reglamento (CE) no 987/2009 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por los mismos.

Por lo tanto, todas las referencias a estos actos no se aplicarán a los Estados de la AELC.

2a.

32012 L 0052: Directiva de Ejecución 2012/52/UE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2012, por la que se establecen medidas para facilitar el reconocimiento de las recetas médicas expedidas en otro Estado miembro (DO L 356 de 22.12.2012, p. 68).»

.

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2011/24/UE y de la Directiva de Ejecución 2012/52/UE en lenguas islandesa y noruega que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 10 de julio de 2014, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2014.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Kurt JÄGER


(1)   DO L 88 de 4.4.2011, p. 45.

(2)   DO L 356 de 22.12.2012, p. 68.

(*1)  Se han indicado preceptos constitucionales.


22.1.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 15/80


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 154/2014

de 9 de julio de 2014

por la que se modifica el anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE [2015/89]

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el artículo 29 del Reglamento (UE) no 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa», por el que se modifica el Reglamento (UE) no 913/2010 y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 680/2007 y (CE) no 67/2010 (1).

(2)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo XIII del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el punto 41c [Reglamento (UE) no 913/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo] del anexo XIII del Acuerdo EEE, se añade el texto siguiente:

«, modificado por:

32013 R 1316: Reglamento (UE) no 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 (DO L 348 de 20.12.2013, p. 129).»

.

Artículo 2

Los textos del Reglamento (UE) no 1316/2013 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 10 de julio de 2014, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2014.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Kurt JÄGER


(1)   DO L 348 de 20.12.2013, p. 129.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


22.1.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 15/81


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 155/2014

de 9 de julio de 2014

por la que se modifica el anexo XXII (Derecho de sociedades) del Acuerdo EEE [2015/90]

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Decisión de Ejecución 2013/288/UE de la Comisión, de 13 de junio de 2013, por la que se modifica la Decisión 2011/30/UE sobre la equivalencia de los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones que aplican algunos terceros países a los auditores y sociedades de auditoría y sobre un período transitorio autorizado para las actividades de auditoría en la Unión Europea de los auditores y sociedades de auditoría de ciertos terceros países (1).

(2)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo XXII del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el punto 10fd (Decisión 2011/30/UE de la Comisión) del anexo XXII del Acuerdo EEE, se añade el siguiente punto:

«, modificado por:

32013 D 0288: Decisión de Ejecución 2013/288/UE de la Comisión, de 13 de junio de 2013 (DO L 163 de 15.6.2013, p. 26).»

.

Artículo 2

Los textos de la Decisión de Ejecución 2013/288/UE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 10 de julio de 2014, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2014.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Kurt JÄGER


(1)   DO L 163 de 15.6.2013, p. 26.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


Declaración de los Estados de la AELC a la Decisión no 155/2014 del Comité Mixto del EEE, de 9 de julio de 2014, que incorpora la Decisión de Ejecución 2013/288/UE de la Comisión al Acuerdo EEE

«La Decisión de Ejecución 2013/288/UE de la Comisión, de 13 de junio de 2013, se refiere a la equivalencia de terceros países. La incorporación de esta Decisión deberá entenderse sin perjuicio del ámbito de aplicación del Acuerdo EEE.»


22.1.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 15/83


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 156/2014

de 9 de julio de 2014

por la que se modifica el anexo XXII (Derecho de sociedades) del Acuerdo EEE [2015/91]

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Decisión de Ejecución 2013/280/UE de la Comisión, de 11 de junio de 2013, sobre la adecuación de las autoridades competentes de los Estados Unidos de América con arreglo a la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Decisión de Ejecución 2013/281/UE de la Comisión, de 11 de junio de 2013, sobre la equivalencia de los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones aplicados a los auditores y sociedades de auditoría de los Estados Unidos de América con arreglo a la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(3)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo XXII del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Después del punto 10fd (Decisión 2011/30/UE de la Comisión) del anexo XXII del Acuerdo EEE, se insertan los puntos siguientes:

«10fe.

32013 D 0280: Decisión de Ejecución 2013/280/UE de la Comisión, de 11 de junio de 2013, sobre la adecuación de las autoridades competentes de los Estados Unidos de América con arreglo a la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 161 de 13.6.2013, p. 4).

10ff.

32013 D 0281: Decisión de Ejecución 2013/281/UE de la Comisión, de 11 de junio de 2013, sobre la equivalencia de los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones aplicados a los auditores y sociedades de auditoría de los Estados Unidos de América con arreglo a la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 161 de 13.6.2013, p. 8).»

.

Artículo 2

Los textos de las Decisiones de Ejecución 2013/280/UE y 2013/281/UE en lenguas islandesa y noruega que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 10 de julio de 2014, siempre que se hayan transmitido todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2014.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Kurt JÄGER


(1)   DO L 161 de 13.6.2013, p. 4.

(2)   DO L 161 de 13.6.2013, p. 8.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


Declaración de los Estados de la AELC a la Decisión del Comité Mixto del EEE no 156/2014, de 9 de julio de 2014, donde se incorporan las Decisiones de Ejecución 2013/280/UE y 2013/281/UE de la Comisión al Acuerdo EEE

«La Decisión de Ejecución 2013/280/UE de la Comisión, de 11 de junio de 2013, sobre la adecuación de las autoridades competentes de los Estados Unidos de América con arreglo a la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión de Ejecución 2013/281/UE de la Comisión, de 11 de junio de 2013, sobre la equivalencia de los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones aplicados a los auditores y sociedades de auditoría de los Estados Unidos de América con arreglo a la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo tratan sobre las relaciones con terceros países. La incorporación de estos Reglamentos deberá entenderse sin perjuicio del ámbito de aplicación del Acuerdo EEE.»


22.1.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 15/85


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 157/2014

de 9 de julio de 2014

por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades [2015/92]

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE», y, en particular, sus artículos 86 y 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conviene ampliar la cooperación de las Partes contratantes del Acuerdo EEE a fin de incluir el Reglamento (UE) no 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa», por el que se modifica el Reglamento (UE) no 913/2010 y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 680/2007 y (CE) no 67/2010 (1).

(2)

Procede, por lo tanto, modificar el Protocolo 31 del Acuerdo EEE a fin de que la cooperación ampliada pueda tener lugar desde el 1 de enero de 2014.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se añade el texto siguiente en el artículo 2, apartado 5, del Protocolo 31 del Acuerdo EEE:

«—

32013 R 1316: Reglamento (UE) no 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el Mecanismo “Conectar Europa”, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 913/2010 y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 680/2007 y (CE) no 67/2010 (DO L 348 de 20.12.2013, p. 129).

Los Estados de la AELC solo participarán en el sector de las telecomunicaciones del Mecanismo “Conectar Europa”.

Liechtenstein estará exento de la participación en dicho programa, así como de la contribución financiera al mismo.»

.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de la última notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2014.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Kurt JÄGER


(1)   DO L 348 de 20.12.2013, p. 129.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


22.1.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 15/86


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 158/2014

de 9 de julio de 2014

por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades [2015/93]

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE», y, en particular, sus artículos 86 y 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conviene ampliar la cooperación entre las Partes contratantes del Acuerdo EEE a fin de incluir el Reglamento (UE) no 1381/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establece el programa «Derechos, Igualdad y Ciudadanía» para el período de 2014 a 2020 (1).

(2)

Procede, por lo tanto, modificar el Protocolo 31 del Acuerdo EEE a fin de que la cooperación ampliada pueda tener lugar desde el 1 de enero de 2014.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 5 del Protocolo 31 queda modificado como sigue:

1)

En el apartado 5, los términos «en el programa mencionado en el decimocuarto guion a partir del 1 de enero de 2014» se insertan después de los términos «en el programa mencionado en el decimotercer guion a partir del 1 de enero de 2012.».

2)

En el apartado 8 se añade el guion siguiente:

«—

32013 R 1381: Reglamento (UE) no 1381/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establece el programa “Derechos, igualdad y ciudadanía” para el período de 2014 a 2020 (DO L 354 de 28.12.2013, p. 62).

Liechtenstein solo participará en actividades que puedan derivarse de las líneas presupuestarias 33 01 04 01 (Gastos de apoyo a “Derechos y ciudadanía”) y 33 02 02 (Promoción de la lucha contra la discriminación y la igualdad).

Noruega estará exenta de la participación en dicho programa, así como de la contribución financiera al mismo.»

.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de la última notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2014.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Kurt JÄGER


(1)   DO L 354 de 28.12.2013, p. 62.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


22.1.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 15/87


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 159/2014

de 9 de julio de 2014

por la que se modifican determinados anexos y protocolos del Acuerdo EEE [2015/94]

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE», y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 128 del Acuerdo EEE dispone que todo Estado europeo que se adhiera a la Unión Europea deberá solicitar su participación en el Acuerdo EEE en calidad de Parte contratante y los términos y condiciones de dicha participación deberán ser objeto de un acuerdo entre las Partes contratantes y el Estado solicitante.

(2)

Finalizadas con éxito las negociaciones para la ampliación de la Unión Europea, la República de Croacia («la nueva Parte contratante») presentó una solicitud para ser Parte en el Acuerdo EEE.

(3)

El Acuerdo sobre la participación de la República de Croacia en el Espacio Económico Europeo (1) («el Acuerdo de ampliación del EEE») fue firmado el 11 de abril de 2014.

(4)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, del Acuerdo de ampliación del EEE, las disposiciones del Acuerdo EEE, modificado por las Decisiones del Comité Mixto del EEE adoptadas antes del 30 de junio de 2011, serán vinculantes para las nuevas Partes contratantes desde el momento de la entrada en vigor del Acuerdo de ampliación del EEE, en las mismas condiciones que para las actuales Partes contratantes y con arreglo a los términos y condiciones establecidos en el Acuerdo de ampliación del EEE.

(5)

Desde el 30 de junio de 2011, se han incorporado al Acuerdo EEE varios actos de la UE por medio de Decisiones del Comité Mixto del EEE.

(6)

A fin de garantizar la homogeneidad del Acuerdo EEE y la seguridad jurídica de las personas y de los agentes económicos, es preciso poner claramente de manifiesto que los actos de la UE que figuran en las decisiones mencionadas o a los que se aluda en ellas son vinculantes para la nueva Parte contratante a partir de la entrada en vigor del Acuerdo de ampliación del EEE.

(7)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Acuerdo de ampliación del EEE, en caso de que los actos de la UE incorporados al Acuerdo EEE antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de ampliación del EEE requieran adaptaciones debido a la participación de la nueva Parte contratante y que no se hayan previsto en el Acuerdo de ampliación del EEE las adaptaciones necesarias, estas se tratarán de conformidad con los procedimientos establecidos en el Acuerdo EEE.

(8)

De conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Acuerdo de ampliación del EEE, cualquier disposición pertinente a los efectos del Acuerdo mencionada o adoptada con arreglo al Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Croacia y a las adaptaciones del Tratado de la Unión Europea, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2) («el Acta de adhesión de 9 de diciembre de 2011»), que no se refleje en el Acuerdo de ampliación del EEE, se abordará de conformidad con los procedimientos fijados en el Acuerdo EEE.

(9)

De acuerdo con el Protocolo 44 del Acuerdo sobre los mecanismos de salvaguardia de conformidad con las ampliaciones del Espacio Económico Europeo, que se incluyó en el Acuerdo EEE mediante el artículo 2, apartado 2, del Acuerdo de ampliación del EEE, el procedimiento general de adopción de decisiones previsto en el Acuerdo EEE se aplicará a las decisiones adoptadas por la Comisión Europea en cumplimiento del artículo 38 del Acta de adhesión de 9 de diciembre de 2011.

(10)

Por lo tanto, procede modificar en consecuencia los anexos y protocolos del Acuerdo EEE.

(11)

Deben formar parte del Acuerdo EEE las modificaciones del Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo (3), dispuestas por el Acta de adhesión de 9 de diciembre de 2011.

(12)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) no 481/2013 de la Comisión, de 24 de mayo de 2013, que adapta el Reglamento de Ejecución (UE) no 788/2012 por lo que respecta al número de muestras que debe tomar y analizar Croacia de las combinaciones de plaguicidas y productos (4).

(13)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) no 517/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se adaptan determinados Reglamentos y Decisiones en los ámbitos de la libre circulación de mercancías, la libre circulación de personas, el derecho de sociedades, la política de competencia, la agricultura, la seguridad alimentaria, la política veterinaria y fitosanitaria, la política de transportes, la energía, la fiscalidad, las estadísticas, las redes transeuropeas, el poder judicial y los derechos fundamentales, la justicia, la libertad y la seguridad, el medio ambiente, la unión aduanera, las relaciones exteriores, la política exterior, de seguridad y defensa y las instituciones, con motivo de la adhesión de la República de Croacia (5).

(14)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) no 519/2013 de la Comisión, de 21 de febrero de 2013, por el que se adaptan determinados reglamentos y decisiones en los ámbitos de la libre circulación de mercancías, la libre circulación de personas, el derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios, el derecho de sociedades, la política de competencia, la agricultura, la seguridad alimentaria, la política veterinaria y fitosanitaria, la pesca, la política de transportes, la energía, la fiscalidad, las estadísticas, la política social y de empleo, el medio ambiente, la unión aduanera, las relaciones exteriores y la política exterior y de seguridad y defensa, con motivo de la adhesión de Croacia (6).

(15)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (UE) no 656/2013 de la Comisión, de 10 de julio de 2013, por el que se establecen medidas transitorias en relación con el modelo de pasaporte expedido en Croacia para perros, gatos y hurones (7).

(16)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Directiva 2013/15/UE del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito de la libre circulación de mercancías, con motivo de la adhesión de la República de Croacia (8).

(17)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Directiva 2013/16/UE del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito de la libre circulación de mercancías, con motivo de la adhesión de la República de Croacia (9).

(18)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Directiva 2013/17/UE del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito del medio ambiente, con motivo de la adhesión de la República de Croacia (10).

(19)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Directiva 2013/18/UE del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por la que se adapta la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, con motivo de la adhesión de la República de Croacia (11).

(20)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Directiva 2013/20/UE del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito de la seguridad alimentaria y de las políticas veterinaria y fitosanitaria, con motivo de la adhesión de la República de Croacia (12).

(21)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Directiva 2013/21/UE del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por la que se adaptan la Directiva 67/548/CEE del Consejo y la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en el ámbito del medio ambiente, con motivo de la adhesión de la República de Croacia (13).

(22)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Directiva 2013/22/UE del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito de la política de transportes, con motivo de la adhesión de la República de Croacia (14).

(23)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Directiva 2013/23/UE del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito de los servicios financieros, con motivo de la adhesión de la República de Croacia (15).

(24)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Directiva 2013/24/UE del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito del Derecho de sociedades, con motivo de la adhesión de la República de Croacia (16).

(25)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Directiva 2013/25/UE del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios, con motivo de la adhesión de la República de Croacia (17).

(26)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Directiva 2013/26/UE del Consejo, de 8 de febrero de 2013, por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito de las políticas veterinaria, fitosanitaria y de seguridad alimentaria, con motivo de la adhesión de Croacia (18).

(27)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Decisión de Ejecución 2013/290/UE de la Comisión, de 14 de junio de 2013, por la que se modifica la Decisión 2009/821/CE en lo que respecta a las listas de puestos de inspección fronterizos y unidades veterinarias de Traces, debido a la adhesión de Croacia (19).

(28)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Decisión de Ejecución 2013/291/UE de la Comisión, de 14 de junio de 2013, por la que se establecen medidas transitorias para determinados productos de origen animal contemplados en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, introducidos en Croacia desde terceros países antes del 1 de julio de 2013 (20).

(29)

La Decisión de Ejecución 2013/346/UE de la Comisión, de 28 de junio de 2013, por la que se aprueba el plan presentado por Croacia para la autorización de granjas para el comercio de aves de corral y huevos para incubar en la Unión, de conformidad con la Directiva 2009/158/CE del Consejo (21), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(30)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Decisión de Ejecución 2013/347/UE de la Comisión, de 28 de junio de 2013, por la que se aprueban los planes de emergencia presentados por Croacia para el control de determinadas enfermedades de los animales (22).

(31)

Puesto que el Acuerdo EEE amplía el mercado interior a los países de la AELC, es necesario para el buen funcionamiento de dicho mercado interior que la presente Decisión se aplique y entre en vigor sin demora injustificada.

(32)

Dado que el Acuerdo de ampliación del EEE no ha entrado aún en vigor, aunque es aplicable de forma provisional, la presente Decisión se aplicará también con carácter provisional, en espera de la entrada en vigor de dicho Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las Decisiones del Comité Mixto del EEE adoptadas después del 30 de junio de 2011 serán vinculantes para la nueva Parte contratante.

Artículo 2

Los textos de las Decisiones del Comité Mixto del EEE a que se refiere el artículo 1 serán redactados y autentificados por las Partes contratantes en lengua croata.

Artículo 3

En el punto 9 [Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo] del capítulo XXVII del anexo II del Acuerdo EEE, se añade el guion siguiente:

«—

1 2012 J003: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Croacia y a las adaptaciones del Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, adoptada el 9 de diciembre de 2011 (DO L 112 de 24.4.2012, p. 21).»
.

Artículo 4

Las disposiciones transitorias contempladas en el anexo I de la presente Decisión quedan incorporadas al Acuerdo EEE, del que pasan a formar parte.

Artículo 5

1.   Se añadirá en los puntos de los anexos y protocolos del Acuerdo EEE enumerados en el anexo II de la presente Decisión el guion siguiente:

«—

32013 R 0517: Reglamento (UE) no 517/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013 (DO L 158 de 10.6.2013, p. 1).»
.

2.   En los puntos de los anexos y protocolos del Acuerdo EEE enumerados en el anexo III de la presente Decisión se añade el guion siguiente:

«—

32013 R 0519: Reglamento (UE) no 519/2013 de la Comisión, de 21 de febrero de 2013 (DO L 158 de 10.6.2013, p. 74).»
.

3.   Si un guion al que se hace referencia en los apartados anteriores es el primer guion del punto de que se trate, estará precedido por los términos «, modificado por».

Artículo 6

1.   En los puntos de los anexos y protocolos del Acuerdo EEE enumerados en el anexo IV de la presente Decisión se añade el guion siguiente:

«—

32013 L 0015: Directiva 2013/15/UE del Consejo, de 13 de mayo de 2013 (DO L 158 de 10.6.2013, p. 172).»
.

2.   En los puntos de los anexos y protocolos del Acuerdo EEE enumerados en el anexo V de la presente Decisión se añade el guion siguiente:

«—

32013 L 0016: Directiva 2013/16/UE del Consejo, de 13 de mayo de 2013 (DO L 158 de 10.6.2013, p. 184).»
.

3.   En los puntos de los anexos y protocolos del Acuerdo EEE enumerados en el anexo VI de la presente Decisión se añade el guion siguiente:

«—

32013 L 0017: Directiva 2013/17/UE del Consejo, de 13 de mayo de 2013 (DO L 158 de 10.6.2013, p. 193).»
.

4.   En los puntos de los anexos y protocolos del Acuerdo EEE enumerados en el anexo VII de la presente Decisión se añade el guion siguiente:

«—

32013 L 0018: Directiva 2013/18/UE del Consejo, de 13 de mayo de 2013 (DO L 158 de 10.6.2013, p. 230).»
.

5.   En los puntos de los anexos y protocolos del Acuerdo EEE enumerados en el anexo VIII de la presente Decisión se añade el guion siguiente:

«—

32013 L 0020: Directiva 2013/20/UE del Consejo, de 13 de mayo de 2013 (DO L 158 de 10.6.2013, p. 234).»
.

6.   En los puntos de los anexos y protocolos del Acuerdo EEE enumerados en el anexo IX de la presente Decisión se añade el guion siguiente:

«—

32013 L 0021: Directiva 2013/21/UE del Consejo, de 13 de mayo de 2013 (DO L 158 de 10.6.2013, p. 240).»
.

7.   En los puntos de los anexos y protocolos del Acuerdo EEE enumerados en el anexo X de la presente Decisión se añade el guion siguiente:

«—

32013 L 0022: Directiva 2013/22/UE del Consejo, de 13 de mayo de 2013 (DO L 158 de 10.6.2013, p. 356).»
.

8.   En los puntos de los anexos y protocolos del Acuerdo EEE enumerados en el anexo XI de la presente Decisión se añade el guion siguiente:

«—

32013 L 0023: Directiva 2013/23/UE del Consejo, de 13 de mayo de 2013 (DO L 158 de 10.6.2013, p. 362).»
.

9.   En los puntos de los anexos y protocolos del Acuerdo EEE enumerados en el anexo XII de la presente Decisión se añade el guion siguiente:

«—

32013 L 0024: Directiva 2013/24/UE del Consejo, de 13 de mayo de 2013 (DO L 158 de 10.6.2013, p. 365).»
.

10.   En los puntos de los anexos y protocolos del Acuerdo EEE enumerados en el anexo XIII de la presente Decisión se añade el guion siguiente:

«—

32013 L 0025: Directiva 2013/25/UE del Consejo, de 13 de mayo de 2013 (DO L 158 de 10.6.2013, p. 368).»
.

11.   En los puntos de los anexos y protocolos del Acuerdo EEE enumerados en el anexo XIV de la presente Decisión se añade el guion siguiente:

«—

32013 L 0026: Directiva 2013/26/UE del Consejo, de 13 de mayo de 2013 (DO L 158 de 10.6.2013, p. 376).»
.

12.   Si un guion al que se hace referencia en los apartados anteriores es el primer guion del punto de que se trate, estará precedido por los términos «, modificado por».

13.   En la parte II de los anexos respectivos de la presente Decisión figuran otras adaptaciones necesarias debido a los actos incorporados por los apartados anteriores.

Artículo 7

1.   En el punto 39 (Decisión 2009/821/CE de la Comisión) de la parte 1.2 del capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE, se añade el guion siguiente:

«—

32013 D 0290: Decisión de Ejecución 2013/290/UE de la Comisión, de 14 de junio de 2013 (DO L 164 de 18.6.2013, p. 22).»
.

2.   En el punto 74 [Reglamento de Ejecución (UE) no 788/2012 de la Comisión] del capítulo XII del anexo II del Acuerdo EEE, se añade el guion siguiente:

«—

32013 R 0481: Reglamento (UE) no 481/2013 de la Comisión, de 24 de mayo de 2013 (DO L 139 de 25.5.2013, p. 5).»
.

3.   Si un guion al que se hace referencia en los apartados anteriores es el primer guion del punto de que se trate, estará precedido por los términos «, modificado por».

Artículo 8

El capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE queda modificado como sigue:

1.

Después del punto 121 (Decisión 2003/803/CE de la Comisión) de la parte 1.2, se añade lo siguiente:

«Serán de aplicación las medidas transitorias establecidas en el acto siguiente:

32013 R 0656: Reglamento (UE) no 656/2013 de la Comisión, de 10 de julio de 2013, por el que se establecen medidas transitorias en relación con el modelo de pasaporte expedido en Croacia para perros, gatos y hurones (DO L 190 de 11.7.2013, p. 35).»

.

2.

En el punto 17 [Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo] de la parte 6.1 del Acuerdo EEE, bajo el encabezamiento sobre las disposiciones transitorias, se añade el guion siguiente:

«—

32013 D 0291: Decisión de Ejecución 2013/291/UE de la Comisión, de 14 de junio de 2013, por la que se establecen medidas transitorias para determinados productos de origen animal contemplados en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, introducidos en Croacia desde terceros países antes del 1 de julio de 2013 (DO L 164 de 18.6.2013, p. 25).»

.

3.

En la parte 4.2, bajo el encabezamiento «ACTOS QUE LOS ESTADOS DE LA AELC Y EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC DEBERÁN TENER EN CUENTA», después del punto 58 (Decisión 2007/17/CE de la Comisión) se inserta el punto siguiente:

«59.

32013 L 0346: Decisión de Ejecución 2013/346/UE de la Comisión, de 28 de junio de 2013, por la que se aprueba el plan presentado por Croacia para la autorización de granjas para el comercio de aves de corral y huevos para incubar en la Unión, de conformidad con la Directiva 2009/158/CE del Consejo (DO L 183 de 2.7.2013, p. 12).

Este acto no será aplicable a Islandia.»

.

4.

Después del punto 48 (Decisión 2013/764/UE de la Comisión) de la parte 3.2 bajo el encabezamiento «ACTOS QUE LOS ESTADOS DE LA AELC Y EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC DEBERÁN TENER EN CUENTA», se inserta el punto siguiente:

«49.

32013 D 0347: Decisión de Ejecución 2013/347/UE de la Comisión, de 28 de junio de 2013, por la que se aprueban los planes de emergencia presentados por Croacia para el control de determinadas enfermedades de los animales (DO L 183 de 2.7.2013, p. 13).

Este acto no será aplicable a Islandia.»

.

Artículo 9

Los textos de los Reglamentos (UE) no 481/2013, (UE) no 517/2013, (UE) no 519/2013 y (UE) no 68/2014; de las Directivas 2013/15/UE, 2013/16/UE, 2013/17/UE, 2013/18/UE, 2013/20/UE, 2013/21/UE, 2013/22/UE, 2013/23/UE, 2013/24/UE, 2013/25/UE y 2013/26/UE, y de las Decisiones de Ejecución 2013/290/UE y 2013/291/UE en lenguas islandesa y noruega, así como del Reglamento (UE) no 656/2013 y de las Decisiones de Ejecución 2013/346/UE y 2013/347/UE en lengua noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 10

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de la última notificación al Comité Mixto del EEE, en virtud del artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1) o el día de la entrada en vigor del Acuerdo de ampliación del EEE, si este es posterior.

En espera de la entrada en vigor del Acuerdo de ampliación del EEE, la presente Decisión será aplicable con carácter provisional a partir de la fecha de su adopción.

La presente Decisión se adopta sin perjuicio de posibles preceptos constitucionales indicados por las Partes contratantes en relación con las Decisiones del Comité Mixto del EEE a que se refiere el artículo 1.

Artículo 11

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2014.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Kurt JÄGER


(1)   DO L 170 de 11.6.2014, p. 18.

(2)   DO L 112 de 24.4.2012, p. 21.

(3)   DO L 39 de 13.2.2008, p. 16.

(4)   DO L 139 de 25.5.2013, p. 5.

(5)   DO L 158 de 10.6.2013, p. 1.

(6)   DO L 158 de 10.6.2013, p. 74.

(7)   DO L 190 de 11.7.2013, p. 35.

(8)   DO L 158 de 10.6.2013, p. 172.

(9)   DO L 158 de 10.6.2013, p. 184.

(10)   DO L 158 de 10.6.2013, p. 193.

(11)   DO L 158 de 10.6.2013, p. 230.

(12)   DO L 158 de 10.6.2013, p. 234.

(13)   DO L 158 de 10.6.2013, p. 240.

(14)   DO L 158 de 10.6.2013, p. 356.

(15)   DO L 158 de 10.6.2013, p. 362.

(16)   DO L 158 de 10.6.2013, p. 365.

(17)   DO L 158 de 10.6.2013, p. 368.

(18)   DO L 158 de 10.6.2013, p. 376.

(19)   DO L 164 de 18.6.2013, p. 22.

(20)   DO L 164 de 18.6.2013, p. 25.

(21)   DO L 183 de 2.7.2013, p. 12.

(22)   DO L 183 de 2.7.2013, p. 13.

(*1)  No se han indicado preceptos constitucionales.


ANEXO I

DISPOSICIONES TRANSITORIAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 4 DE LA PRESENTE DECISIÓN

El anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE queda modificado como sigue:

En el punto 25a [Reglamento (CE) no 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo] se añade el texto siguiente:

«Se aplicarán las disposiciones transitorias establecidas en los anexos del Acta de adhesión de 9 de diciembre de 2011 en lo que respecta a Croacia (anexo V, capítulo 7, punto 2).»

.

El anexo XX (medio ambiente) del Acuerdo EEE queda modificado como sigue:

1.

En el punto 1f (Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añade el texto siguiente:

«Se aplicarán las disposiciones transitorias establecidas en los anexos del Acta de adhesión de 9 de diciembre de 2011 en lo que respecta a Croacia (anexo V, capítulo 10, sección V, punto 3).»

.

2.

En el punto 14c (Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añade el texto siguiente:

«Se aplicarán las disposiciones transitorias establecidas en los anexos del Acta de adhesión de 9 de diciembre de 2011 en lo que respecta a Croacia (anexo V, capítulo 10, sección II).»

.

El protocolo 47 (Supresión de los obstáculos comerciales de carácter técnico en el sector del vino) del Acuerdo EEE queda modificado como sigue:

Antes del texto de adaptación del punto 8 [Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo] del apéndice 1 se añade el texto siguiente:

«Se aplicarán las disposiciones transitorias establecidas en los anexos del Acta de adhesión de 9 de diciembre de 2011 en lo que respecta a Croacia (anexo V, capítulo 4, punto 3).»

.

ANEXO II

LISTA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 5, APARTADO 1, DE LA DECISIÓN

En los puntos siguientes de los anexos y protocolos del Acuerdo EEE se inserta el guion mencionado en el artículo 5, apartado 1:

En el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias):

A.

En el capítulo I (Cuestiones veterinarias):

parte 1.1, punto 7b [Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo],

parte 1.1, punto 7c [Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo],

parte 1.1, punto 10 [Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo],

parte 1.1, punto 11 [Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo],

parte 1.1, punto 12 [Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo],

parte 6.1, punto 17 [Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo],

parte 7.1, punto 8b [Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo],

parte 7.1, punto 12 [Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo].

B.

En el capítulo II (Piensos):

punto 31j [Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo].

En el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación):

A.

En el capítulo I (Vehículos de motor):

punto 45zy [Reglamento (CE) no 78/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo].

B.

En el capítulo XI (Productos textiles):

punto 4d [Reglamento (UE) no 1007/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo].

C.

En el capítulo XII (Productos alimenticios):

punto 54zzzi [Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo].

D.

En el capítulo XV (Sustancias peligrosas):

punto 12zc [Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo],

punto 12zze [Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo].

En el anexo VI (Seguridad social):

punto 1 [Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo].

En el anexo XIII (Transportes):

punto 1 [Reglamento (CEE) no 1108/70 del Consejo],

punto 5 (Decisión no 661/2010/UE del Parlamento Europeo y del Consejo),

punto 19a [Reglamento (CE) no 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo],

punto 21 [Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo],

punto 25a [Reglamento (CE) no 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo],

punto 32 a [Reglamento (CE) no 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo],

punto 39 [Reglamento (CEE) no 1192/69 del Consejo].

En el anexo XX (Medio ambiente):

punto 1ea [Reglamento (CE) no 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo].

En el anexo XXI (Estadísticas):

punto 1 [Reglamento (CE) no 295/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo],

punto 7f [Reglamento (UE) no 70/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo],

punto 7h [Reglamento (CE) no 437/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo],

punto 18i [Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo],

punto 19d [Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo],

punto 19dc [Reglamento (CE) no 1221/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo],

punto 19o [Reglamento (CE) no 501/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo],

punto 19q [Reglamento (CE) no 1222/2004 del Consejo],

punto 19t [Reglamento (CE) no 1161/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo],

punto 19x [Reglamento (CE) no 716/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo],

punto 25 [Reglamento (CE) no 1921/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo],

punto 25a [Reglamento (CE) no 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo],

punto 25b [Reglamento (CE) no 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo],

punto 25c [Reglamento (CE) no 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo].

En el anexo XXII (Derecho de sociedades):

punto 10a [Reglamento (CE) no 2157/2001 del Consejo].

En el Protocolo 26 relativo a las funciones y poderes del Órgano de Vigilancia de la AELC en el ámbito de las ayudas estatales:

artículo 2, apartado 1 [Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo].


ANEXO III

LISTA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 5, APARTADO 2, DE LA DECISIÓN

En los puntos siguientes de los anexos y protocolos del Acuerdo EEE se inserta el guion mencionado en el artículo 5, apartado 2:

En el capítulo I (Cuestiones veterinarias) del anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias):

parte 1.2, punto 39 (Decisión 2009/821/CE de la Comisión),

parte 1.2, punto 115 [Reglamento (CE) no 136/2004 de la Comisión],

parte 1.2, punto 141 [Reglamento (CE) no 911/2004 de la Comisión],

partes 2.2. y 4.2, puntos 33 y 85, respectivamente [Reglamento (CE) no 504/2008 de la Comisión],

parte 4.2, punto 86 [Reglamento (CE) no 1251/2008 de la Comisión],

parte 6.2, punto 39 (Decisión 98/536/CE de la Comisión),

parte 7.2, punto 14 (Decisión 98/179/CE de la Comisión),

parte 7.2, punto 49 (Decisión 2007/453/CE de la Comisión),

Parte 9.2, punto 4 (Decisión 2006/778/CE de la Comisión).

En el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación):

A.

En el capítulo I (Vehículos de motor):

punto 45zr [Reglamento (CE) no 706/2007 de la Comisión],

punto 45zu [Reglamento (CE) no 692/2008 de la Comisión],

punto 45zze [Reglamento (UE) no 1008/2010 de la Comisión],

punto 45zzh [Reglamento (UE) no 109/2011 de la Comisión],

punto 45zzl [Reglamento (UE) no 582/2011 de la Comisión],

punto 45zzm [Reglamento (UE) no 406/2010 de la Comisión].

B.

En el capítulo XV (Sustancias peligrosas):

punto 12l (Decisión 2000/657/CE de la Comisión),

punto 12zze [Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo].

En el anexo X (Servicios generales):

punto 1b (Decisión 2009/767/CE de la Comisión).

En el anexo XIII (Transportes):

punto 37da (Decisión 2007/756/CE de la Comisión),

punto 42gb [Reglamento (UE) no 36/2010 de la Comisión].

En el anexo XX (Medio ambiente):

punto 32cb [Reglamento (CE) no 1418/2007 de la Comisión].

En el anexo XXI (Estadísticas):

punto 1k [Reglamento (CE) no 250/2009 de la Comisión],

punto 1l [Reglamento (CE) no 251/2009 de la Comisión],

punto 4ca [Reglamento (CE) no 772/2005 de la Comisión],

punto 7bb (Decisión 2008/861/CE de la Comisión),

punto 7i [Reglamento (CE) no 1358/2003 de la Comisión],

punto 18wb [Reglamento (UE) no 912/2013 de la Comisión],

punto 19s [Reglamento (CE) no 184/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo].

En el anexo XXII (Derecho de sociedades):

punto 10fd (Decisión 2011/30/UE de la Comisión).

En el Protocolo 21 sobre la aplicación de las normas de competencia relativas a las empresas:

punto 2 del apartado 1 del artículo 3 [Reglamento (CE) no 802/2004 de la Comisión],

punto 4 del apartado 1 del artículo 3 [Reglamento (CE) no 773/2004 de la Comisión].

En el Protocolo 47 sobre la supresión de los obstáculos comerciales de carácter técnico en el sector del vino:

punto 11 del apéndice 1 [Reglamento (CE) no 607/2009 de la Comisión].


ANEXO IV

LISTA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 6, APARTADO 1, DE LA DECISIÓN

En los puntos siguientes del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE se inserta el guion mencionado en el artículo 6, apartado 1:

A.

En el capítulo I (Vehículos de motor):

punto 2 (Directiva 70/157/CEE del Consejo),

punto 4 (Directiva 70/221/CEE del Consejo),

punto 8 (Directiva 70/388/CEE del Consejo),

punto 10 (Directiva 71/320/CEE del Consejo),

punto 11 (Directiva 72/245/CEE del Consejo),

punto 14 (Directiva 74/61/CEE del Consejo),

punto 16 (Directiva 74/408/CEE del Consejo),

punto 17 (Directiva 74/483/CEE del Consejo),

punto 19 (Directiva 76/114/CEE del Consejo),

punto 22 (Directiva 76/757/CEE del Consejo),

punto 23 (Directiva 76/758/CEE del Consejo),

punto 24 (Directiva 76/759/CEE del Consejo),

punto 25 (Directiva 76/760/CEE del Consejo),

punto 26 (Directiva 76/761/CEE del Consejo),

punto 27 (Directiva 76/762/CEE del Consejo),

punto 29 (Directiva 77/538/CEE del Consejo),

punto 30 (Directiva 77/539/CEE del Consejo),

punto 31 (Directiva 77/540/CEE del Consejo),

punto 32 (Directiva 77/541/CEE del Consejo),

punto 36 (Directiva 78/318/CEE del Consejo),

punto 39 (Directiva 78/932/CEE del Consejo),

punto 45r (Directiva 94/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo),

punto 45t (Directiva 95/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo),

punto 45y (Directiva 2001/85/CE del Parlamento Europeo y del Consejo),

punto 45za (Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo),

punto 45zc (Directiva 2003/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo),

punto 45zx (Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo),

punto 45zzs (Directiva 2000/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo),

punto 45zzt (Directiva 2001/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo).

B.

En el capítulo II (Tractores agrícolas y forestales):

punto 11 (Directiva 2009/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo),

punto 13 (Directiva 78/764/CEE del Consejo),

punto 17 (Directiva 2009/75/CE del Parlamento Europeo y del Consejo),

punto 20 (Directiva 86/298/CEE del Consejo),

punto 22 (Directiva 87/402/CEE del Consejo),

punto 23 (Directiva 2009/144/CE del Parlamento Europeo y del Consejo),

punto 28 (Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo),

punto 29 (Directiva 2000/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo),

punto 31 (Directiva 2009/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo).

C.

En el capítulo XIX (Disposiciones generales en materia de barreras técnicas al comercio):

punto 3e (Directiva 94/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo).


ANEXO V

LISTA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 6, APARTADO 2, DE LA DECISIÓN

En los puntos siguientes del anexo XVI (Contratos públicos) del Acuerdo EEE se inserta el guion mencionado en el artículo 6, apartado 2:

punto 2 (Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo),

punto 4 (Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo),

punto 5c (Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo).


ANEXO VI

LISTA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 6, APARTADO 3, DE LA DECISIÓN

En los puntos siguientes del anexo XX (Medio ambiente) del Acuerdo EEE se inserta el guion mencionado en el artículo 6, apartado 3:

punto 21ar (Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo).


ANEXO VII

LISTA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 6, APARTADO 4, DE LA DECISIÓN

En los puntos siguientes del anexo IV (Energía) del Acuerdo EEE se inserta el guion mencionado en el artículo 6, apartado 4:

punto 41 (Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo).


ANEXO VIII

PARTE I

LISTA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 6, APARTADO 5, DE LA DECISIÓN

En los puntos siguientes de los anexos del Acuerdo EEE se inserta el guion mencionado en el artículo 6, apartado 5:

En el capítulo I (Cuestiones veterinarias) del anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias):

parte 1.1, punto 4 (Directiva 97/78/CE del Consejo),

parte 3.1, punto 1a (Directiva 2003/85/CE del Consejo),

parte 3.1, punto 9a (Directiva 2000/75/CE del Consejo),

Parte 4.1, punto 1 (Directiva 64/432/CEE del Consejo),

Parte 4.1, punto 2 (Directiva 91/68/CEE del Consejo),

parte 5.1, punto 6 a (Directiva 2002/99/CE del Consejo),

parte 7.1, punto 2 (Directiva 96/23/CE del Consejo),

parte 7.1., punto 8a (Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo),

parte 8.1, punto 2 (Directiva 2009/156/CE del Consejo).

En el capítulo XII (Productos alimenticios) del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación):

punto 18 (Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo),

punto 47 (Directiva 89/108/CEE del Consejo).

PARTE II

OTRAS ADAPTACIONES NECESARIAS COMO CONSECUENCIA DE LA ADHESIÓN

En el punto 4 (Decisión 97/78/CE de la Comisión) de la parte 1.1 del capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE, se añade el texto de la adaptación b):

«29.

El territorio de la República de Islandia.

30.

El territorio del Reino de Noruega, excepto Svalbard.»

.


ANEXO IX

LISTA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 6, APARTADO 6, DE LA DECISIÓN

En los puntos siguientes del capítulo XV (Sustancias peligrosas) del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE se inserta el guion mencionado en el artículo 6, apartado 6:

punto 1 (Directiva 67/548/CEE del Consejo),

punto 12r (Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo).


ANEXO X

LISTA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 6, APARTADO 7, DE LA DECISIÓN

En los puntos siguientes del anexo XIII (Transportes) del Acuerdo EEE se inserta el guion mencionado en el artículo 6, apartado 7:

punto 13 (Directiva 92/106/CEE del Consejo),

punto 18a (Directiva 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo),

punto 24c (Directiva 1999/37/CE del Consejo),

punto 24f (Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo),

punto 36a (Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo),

Punto 46a (Directiva 91/672/CEE del Consejo),

Punto 47a (Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo).


ANEXO XI

LISTA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 6, APARTADO 8, DE LA DECISIÓN

En los puntos siguientes del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE se inserta el guion mencionado en el artículo 6, apartado 8:

punto 1 (Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo).


ANEXO XII

LISTA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 6, APARTADO 9, DE LA DECISIÓN

En los puntos siguientes del anexo XXII (Derecho de sociedades) del Acuerdo EEE se inserta el guion mencionado en el artículo 6, apartado 9:

punto 1 (Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo),

punto 2 (Directiva 2012/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo),

punto 3 (Directiva 2011/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo),

punto 4 (Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo),

segundo guion (séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo) del punto 4 (cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo),

punto 9 (Directiva 2009/102/CE del Parlamento Europeo y del Consejo).


ANEXO XIII

LISTA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 6, APARTADO 10, DE LA DECISIÓN

En los puntos siguientes del anexo VII (Reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales) del Acuerdo EEE se inserta el guion mencionado en el artículo 6, apartado 10:

punto 1 (Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo),

punto 2 (Directiva 77/249/CEE del Consejo),

punto 2a (Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo),

punto 4 (Directiva 74/557/CEE del Consejo).


ANEXO XIV

LISTA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 6, APARTADO 11, DE LA DECISIÓN

En los puntos siguientes del capítulo XII (Productos alimenticios) del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE se inserta el guion mencionado en el artículo 6, apartado 11:

punto 54w (Directiva 1999/21/CE de la Comisión),

punto 54zzzv (Directiva 2006/141/CE de la Comisión).


22.1.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 15/103


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

N o 302/14/COL

de 16 de julio de 2014

por la que se modifica por nonagésima novena vez las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales mediante la modificación de ciertas Directrices sobre ayudas estatales [2015/95]

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC (en lo sucesivo denominado «el Órgano»),

VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE») y, en particular, sus artículos 61 a 63 y su Protocolo 26,

VISTO el Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción») y, en particular, su artículo 5, apartado 2, letra b), su artículo 24, y el artículo 1 de la parte I de su Protocolo 3,

Considerando lo siguiente:

De conformidad con el artículo 24 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia velará por el cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo EEE relativas a las ayudas estatales.

De conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b), del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC publicará notificaciones o impartirá directrices sobre asuntos regulados por el Acuerdo EEE si este Acuerdo o el Órgano de Vigilancia y Jurisdicción expresamente así lo establecen o si el propio Órgano lo considera necesario.

El 21 de mayo de 2014, la Comisión Europea adoptó una Comunicación por la que se modifican las Comunicaciones de la Comisión sobre las Directrices de la Unión Europea para la aplicación de las normas sobre ayudas estatales al despliegue rápido de redes de banda ancha, las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para 2014-2020, la ayuda estatal a las obras cinematográficas y otras producciones del sector audiovisual, las Directrices sobre las ayudas estatales para promover las inversiones de financiación de riesgo, y las Directrices sobre ayudas estatales a aeropuertos y compañías aéreas (1). El objetivo de estas modificaciones es alinear las disposiciones de transparencia en el conjunto de las Directrices sobre ayuda estatal y simplificar las actuales disposiciones.

Dicha Comunicación es también pertinente a efectos del Espacio Económico Europeo.

Debe garantizarse la aplicación uniforme de las normas de los Estados del EEE en materia de ayudas estatales en todo el Espacio Económico Europeo, de acuerdo con el objetivo de homogeneidad establecido en el artículo 1 del Acuerdo EEE.

De conformidad con el punto II del epígrafe «GENERAL» que figura en el anexo XV del Acuerdo EEE, el Órgano tiene que adoptar, previa consulta a la Comisión Europea, los actos correspondientes a los ya adoptados por esta.

HABIENDO CONSULTADO a la Comisión Europea,

HABIENDO CONSULTADO a los Estados de la AELC mediante carta de 30 de junio de 2014 sobre este asunto,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las normas sustantivas en el ámbito de las ayudas estatales deberán modificarse del siguiente modo.

Artículo 2

.

La presente Comunicación sustituye los siguientes apartados:

en las Directrices para la aplicación de las normas sobre ayudas estatales al despliegue rápido de redes de banda ancha (2), las primeras dos frases del apartado 74, letra j);

en las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para 2014-2020 (3), el apartado 135;

en las Directrices sobre la ayuda estatal a las obras cinematográficas y otras producciones del sector audiovisual (4), el apartado 51.7;

en las Directrices sobre ayudas estatales a aeropuertos y compañías aéreas (5), los apartados 162 y 163;

por:

«Los Estados de la AELC deberán publicar la siguiente información en un sitio web global dedicado a las ayudas estatales a nivel nacional o regional:

el texto completo del régimen de ayudas aprobado o de la decisión individual de concesión de la ayuda y sus disposiciones de aplicación, o un enlace al mismo;

la identidad de la autoridad o autoridades otorgantes;

la identidad de cada uno de los beneficiarios, la forma e importe de la ayuda otorgada a cada beneficiario, la fecha de la concesión, el tipo de empresa (PYME o gran empresa), la región en la que está establecido el beneficiario (a nivel de región estadística 2) (*1) y el principal sector económico en el que el beneficiario desarrolla sus actividades (a nivel de grupo NACE) (*2).

Este requisito podrá no exigirse en el caso de las ayudas individuales inferiores a 500 000 EUR. Para los regímenes en forma de ventajas fiscales, la información sobre los importes de las ayudas individuales (*3) puede proprocionarse por los siguientes intervalos (en millones EUR): [0,5-1]; [1-2]; [2-5]; [5-10]; [10-30]; [30 y más].

Esta información deberá publicarse una vez que se haya adoptado la decisión de conceder la ayuda, deberá conservarse durante al menos 10 años y deberá mantenerse a disposición del público en general sin restricciones (*4). Los Estados de la AELC no deberán publicar la información en cuestión antes del 1 de julio de 2016. (*5).

(*1)  El término “región estadística” se utiliza en lugar del acrónimo “NUTS” en las correspondientes Directrices de la Comisión. “NUTS” es el acrónimo del término “nomenclatura de unidades territoriales estadísticas” recogido en el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1). Este Reglamento no se ha incorporado al Acuerdo EEE. No obstante, con el fin de establecer definiciones comunes en el marco de una creciente demanda de información estadística a nivel regional, la Oficina Estadística de la Unión Europea, Eurostat, y los institutos nacionales de los países candidatos y la AELC han acordado el establecimiento de regiones estadísticas similares a la clasificación NUTS."

(*2)  Con excepción de los secretos comerciales y otros datos confidenciales en los casos debidamente justificados y previo acuerdo del Órgano de Vigilancia [véanse las Directrices del Órgano sobre el secreto profesional en las decisiones sobre ayuda estatal (DO L 154 de 8.6.2006, p. 27 y Suplemento EEE no 29 de 8.6.2006, p. 1)]."

(*3)  El importe que debe publicarse es el del máximo beneficio fiscal permitido y no el importe deducido cada año (por ejemplo, en el contexto del crédito fiscal, se publicará el máximo crédito fiscal permitido y no el importe real, que podría depender de los ingresos imponibles y variar cada año)."

(*4)  Esta información se publicará en un plazo de seis meses a partir de la fecha de su concesión (o, en el caso de las ayudas en forma de ventajas fiscales, en el plazo de un año desde la fecha en que debe presentarse la declaración fiscal). En caso de ayuda ilegal, los Estados de la AELC deberán publicar esta información a posteriori, a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la Decisión del Órgano. La información deberá ofrecerse en un formato que permita buscar, extraer y publicar los datos en internet con facilidad (por ejemplo, en formato CSV o XML)."

(*5)  No se exigirá la publicación de la información sobre las ayudas concedidas antes del 1 de julio de 2016 ni, en el caso de las ayudas fiscales, la publicación de la ayuda solicitada o concedida antes del 1 de julio de 2016.» "

Artículo 3

1.   Esta Decisión modifica las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para 2014-2020 y las condiciones de supervisión impuestas a los regímenes de ayudas estatales regionales del siguiente modo:

se suprime el apartado 169 de las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para 2014-2020, incluida una condición de supervisión,

se suprime el anexo IV de las Directrices sobre ayuda estatal regional para 2014-2020.

2.   En el caso de los regímenes de ayudas estatales regionales ya aprobados de acuerdo con las Directrices sobre ayuda estatal regional para 2014-2020, incluida la condición impuesta en el apartado 169 de las citadas Directrices, se suprime la citada condición. En consecuencia, se suprime el apartado 65 de la Decisión 225/14/COL, de 18 de junio de 2014, relativa a las cotizaciones a la Seguridad Social diferenciadas por regiones para 2014-2020.

Artículo 4

La presente Decisión modifica las Directrices sobre las ayudas estatales para promover las inversiones de financiación de riesgo (6) del siguiente modo:

en el apartado 166, inciso v):

donde dice: «este requisito puede ignorarse con relación a las PYME que no hayan realizado ninguna venta comercial en ningún mercado y con las inversiones inferiores a 200 000 EUR en una empresa beneficiaria final»,

debe decir: «este requisito puede ignorarse con relación a las PYME que no hayan realizado ninguna venta comercial en ningún mercado y con las inversiones inferiores a 500 000 EUR en una empresa beneficiaria final»,

en el apartado 166, inciso vi):

donde dice: «el importe de la ventaja fiscal recibida, en caso de que sea superior a 200 000 EUR. Este importe puede facilitarse por tramos de 2 millones EUR»

debe decir: «el importe de la ventaja fiscal recibida, en caso de que sea superior a 500 000 EUR. Este importe puede facilitarse por los siguientes intervalos (en millones EUR): [0,5-1]; [1-2]; [2-5]; [5-10]; [10-30]; [30 y más].».

y al final del apartado 166 se añade el texto siguiente:

«Los Estados miembros no estarán obligados a facilitar esta información antes del 1 de julio de 2016  (*6).

.

Artículo 5

.

La presente Decisión inserta el siguiente texto:

«En el caso de los regímenes de ayuda excluidos del ámbito de aplicación de un Reglamento de exención por categorías exclusivamente en razón de su gran presupuesto, la Comisión evaluará su compatibilidad sobre la base del plan de evaluación»

al final del apartado 49 de las Directrices para la aplicación de las normas sobre ayudas estatales al despliegue rápido de redes de banda ancha;

al final del apartado 138 de las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para 2014-2020;

al final del apartado 167 de las Directrices sobre ayudas estatales a aeropuertos y compañías aéreas;

al final del apartado 172 de las Directrices sobre las ayudas estatales para promover las inversiones de financiación de riesgo.

Artículo 6

El texto en lengua inglesa es el único auténtico.

Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2014.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Oda Helen SLETNES

Presidenta

Helga JÓNSDÓTTIR

Miembro del Colegio


(1)   DO C 198 de 27.6.2014, p. 30.

(2)  Aún no publicadas en el DO. Disponibles en: http://www.eftasurv.int/media/state-aid-guidelines/Part-IV---Application-of-state-aid-rules-in-relation-to-rapid-deployment-of-broadband-networks.pdf

(3)  Aún no publicadas en el DO. Disponibles en: http://www.eftasurv.int/media/state-aid-guidelines/Part-III---Guidelines-on-regional-State-Aid-for-2014-2020.pdf

(4)  Aún no publicadas en el DO. Disponibles en: http://www.eftasurv.int/media/state-aid-guidelines/Part_IV_-_State_aid_for_films_and_other_audiovisual_works.pdf

(5)  Aún no publicadas en el DO. Disponibles en: http://www.eftasurv.int/media/state-aid-guidelines/Part-IV---Aviation-Guidelines.pdf

(6)  Aún no publicadas en el DO. Disponibles en http://www.eftasurv.int/media/state-aid-guidelines/Part-III---State%20aid-to-promote-risk-finance-investments--(Applicable-from-1-July-2014).pdf


Corrección de errores

22.1.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 15/106


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1263/96 de la Comisión, de 1 de julio de 1996, por el que se completa el anexo del Reglamento (CE) no 1107/96 relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2081/92

( Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 163 de 2 de julio de 1996 )

En la página 21, en el anexo, en la letra A), «Productos del anexo II del Tratado destinados a la alimentación humana», Materias grasas, Austria:

donde dice:

«Steierisches Kürbiskernöl (IGP)»,

debe decir:

«Steirisches Kürbiskernöl (IGP)».


22.1.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 15/106


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 1361/2014 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014, que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a las Normas Internacionales de Información Financiera 3 y 13 y a la Norma Internacional de Contabilidad 40

( Diario Oficial de la Unión Europea L 365 de 19 de diciembre de 2014 )

En la página 121, en el artículo 2:

donde dice:

«Todas las empresas aplicarán las modificaciones mencionadas en el artículo 1, apartado 1, desde la fecha de inicio de su primer ejercicio a partir de [insértese el primer día del mes siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].»

,

debe decir:

«Todas las empresas aplicarán las modificaciones mencionadas en el artículo 1, apartado 1, desde la fecha de inicio de su primer ejercicio a partir del 1 de enero de 2015.»

.