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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 9 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
58.° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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15.1.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 9/1 |
REGLAMENTO (UE) 2015/45 DE LA COMISIÓN
de 14 de enero de 2015
por el que se modifican la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 692/2008 de la Comisión en lo relativo a las tecnologías innovadoras para reducir las emisiones de CO2 de vehículos comerciales ligeros
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 3,
Vista la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (2), y, en particular, su artículo 39, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) no 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), establece que los ahorros de CO2 logrados mediante el uso de tecnologías innovadoras deben tenerse en cuenta para el cálculo de las emisiones específicas medias de CO2 de cada fabricante. El Reglamento de Ejecución (UE) no 427/2014 de la Comisión (4) contiene disposiciones detalladas de aprobación y certificación de tecnologías innovadoras para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos comerciales ligeros. |
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(2) |
Para tener en cuenta la reducción de emisiones de CO2 conseguida con el uso de tecnologías innovadoras al calcular el objetivo de reducción de CO2 específico de cada fabricante y hacer posible un seguimiento eficaz de la reducción específica de emisiones de CO2 de cada vehículo, los vehículos equipados con ecoinnovaciones deben ser certificados en el marco de su homologación de tipo como vehículos y las reducciones deben especificarse como se dispone en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 427/2014, por separado tanto en la documentación de homologación como en el certificado de conformidad previstos en la Directiva 2007/46/CE. |
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(3) |
Por consiguiente, es necesario modificar los documentos utilizados en el proceso de homologación de tipo, a fin de reflejar adecuadamente la información relacionada con las ecoinnovaciones. |
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(4) |
La modificación de los documentos utilizados para la homologación de tipo tiene el objetivo de, por una parte, proporcionar a las autoridades de homologación los datos necesarios para certificar los vehículos comerciales ligeros equipados con ecoinnovaciones y, por otra, integrar la reducción de las emisiones de CO2 conseguida con las ecoinnovaciones en la información representativa de un tipo, variante o versión específicos de un vehículo. |
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(5) |
El Reglamento (CE) no 692/2008 de la Comisión (5) establece medidas administrativas para comprobar la conformidad de los vehículos en materia de emisiones de CO2 y los requisitos para la medición de las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de dichos vehículos. |
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(6) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2007/46/CE y el Reglamento (CE) no 692/2008 en consecuencia. |
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(7) |
Debe concederse un plazo suficiente para que los fabricantes y las autoridades nacionales adapten sus procedimientos a las nuevas normas. |
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(8) |
Los fabricantes deben tener la posibilidad de solicitar voluntariamente la certificación de la reducción de emisiones de CO2 conseguida con la implementación de tecnologías innovadoras antes de la fecha de aplicación de las nuevas normas. |
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(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Técnico sobre Vehículos de Motor. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I y IX de la Directiva 2007/46/CE quedan modificados con arreglo al anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
Los anexos I y XII del Reglamento (CE) no 692/2008 quedan modificados con arreglo al anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
Con efectos a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las autoridades nacionales no podrán denegar la concesión de la homologación de tipo CE o la homologación de tipo nacional de los tipos de vehículo que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.
A partir del 1 de enero de 2016, las homologaciones de tipo de los vehículos equipados con tecnologías innovadoras para reducir las emisiones de CO2 se concederán con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2007/46/CE y el Reglamento (CE) no 692/2008, modificado por el presente Reglamento.
A más tardar a partir del 1 de enero de 2016, los fabricantes expedirán certificados de conformidad con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2007/46/CE y el Reglamento (CE) no 692/2008, modificado por el presente Reglamento, a todos los vehículos nuevos.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 171 de 29.6.2007, p. 1.
(2) DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.
(3) Reglamento (UE) no 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los vehículos comerciales ligeros nuevos como parte del enfoque integrado de la Unión para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (DO L 145 de 31.5.2011, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) no 427/2014 de la Comisión, de 25 de abril de 2014, por el que se establece un procedimiento de aprobación y certificación de tecnologías innovadoras para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos comerciales ligeros, de conformidad con el Reglamento (UE) no 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 125 de 26.4.2014, p. 57).
(5) Reglamento (CE) no 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 199 de 28.7.2008, p. 1).
ANEXO I
Los anexos I y IX de la Directiva 2007/46/CE se modifican como sigue:
|
1) |
En el anexo I, los puntos 3.5.6 y 3.5.6.1 se sustituyen por el texto siguiente:
. |
|
2) |
El anexo IX se modifica como sigue:
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ANEXO II
Los anexos I y XII del Reglamento (CE) no 692/2008 se modifican como sigue:
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1) |
El anexo I se modifica como sigue:
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|
2) |
El anexo XII se modifica como sigue:
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15.1.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 9/5 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/46 DE LA COMISIÓN
de 14 de enero de 2015
relativo a la autorización del diclazuril como aditivo en la alimentación de los pollos de engorde, los pavos de engorde y las pintadas de engorde y de reproducción (titular de la autorización: Huvepharma NV)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización del uso de aditivos en la alimentación animal y los motivos y procedimientos para su concesión. |
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(2) |
De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se ha presentado una solicitud de autorización de un preparado de diclazuril. Dicha solicitud va acompañada de la información y la documentación exigidas en el apartado 3 del citado artículo. |
|
(3) |
La solicitud se refiere a la autorización del diclazuril, con número CAS 101831-37-2, que procede clasificar en la categoría de aditivos «coccidiostáticos e histomonóstatos», como aditivo en la alimentación de pollos de engorde, pavos de engorde y pintadas de engorde y de reproducción. |
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(4) |
En sus dictámenes de 21 (2) y 22 de mayo de 2014 (3), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que el diclazuril, en las condiciones de utilización propuestas, no tiene ningún efecto adverso en la salud animal, la salud de las personas ni el medio ambiente, y que es eficaz para controlar la coccidiosis en los pollos de engorde, los pavos de engorde y las pintadas de engorde y de reproducción. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento poscomercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo en los piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003. |
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(5) |
De la evaluación del diclazuril, con el número CAS 101831-37-2, se desprende que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de dicho preparado, tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento. |
|
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Autorización
Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal, en las condiciones establecidas en el anexo, del diclazuril, con el número CAS 101831-37-2, perteneciente a la categoría de aditivos «coccidiostáticos e histomonóstatos».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) EFSA Journal 2014; 12(6):3728.
(3) EFSA Journal 2014; 12(6):3729, EFSA Journal 2014; 12(6):3730.
ANEXO
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Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie animal o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
Límites máximos de residuos (LMR) en los alimentos de origen animal de que se trate |
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|
mg de sustancia activa/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
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|
Coccidiostáticos e histomonóstatos |
||||||||||||||||||||||||||
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51775 |
Huvepharma NV |
Diclazuril 0,5 g/100 g (Coxiril) |
Composición del aditivo Diclazuril: 5 g/kg Almidón: 15 g/kg Harina de trigo: 700 g/kg Carbonato de calcio: 280 g/kg Caracterización de la sustancia activa Diclazuril, C17H9Cl3N4O2 (±)-4-clorofenil[2,6-dicloro-4- (2,3,4,5- tetrahidro-3,5-dioxo-1,2,4-triazin-2-il)fenil]acetonitrilo Número CAS: 101831-37-2 Impureza D (1): ≤ 0,1 % Otras impurezas aisladas: ≤ 0,5 % Impurezas totales: ≤ 1,5 % Método analítico (2) Para la determinación del diclazuril en el pienso: cromatografía de líquidos de alta resolución (CLAR) de fase reversa, empleando un detector de UV a 280 nm [Reglamento (CE) no 152/2009] (3). |
Pollos de engorde Pavos de engorde Pintadas de engorde y de reproducción |
— |
0,8 |
1,2 |
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4 de febrero de 2025 |
Reglamento (UE) no 37/2010 (4)
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||||||||||||||||
(1) Monografía de la Farmacopea Europea 1718 (Diclazuril para uso veterinario).
(2) Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports
(3) Reglamento (CE) no 152/2009 de la Comisión, de 27 de enero de 2009, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control oficial de los piensos (DO L 54 de 26.2.2009, p. 1).
(4) Reglamento (UE) no 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (DO L 15 de 20.1.2010, p. 1).
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15.1.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 9/8 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/47 DE LA COMISIÓN
de 14 de enero de 2015
relativo a la autorización de un preparado de alfa-amilasa producida por Bacillus licheniformis (DSM 21564) como aditivo en la alimentación de vacas lecheras (titular de la autorización: DSM Nutritional Products Ltd, representado por DSM Nutritional Products Sp. Z.o.o)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización. |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización de un preparado de alfa-amilasa producida por Bacillus licheniformis (DSM 21564). Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1831/2003. |
|
(3) |
La solicitud se refiere a la autorización de autorización de un preparado de alfa-amilasa producida por Bacillus licheniformis (DSM 21564) como aditivo en la alimentación de vacas lecheras que debe clasificarse en la categoría de «aditivos zootécnicos». |
|
(4) |
En sus dictámenes de 15 de junio de 2012 (2) y 9 de octubre de 2013 (3), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, el preparado de alfa-amilasa producida por Bacillus licheniformis (DSM 21564) no tiene ningún efecto adverso para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente. Además, la Autoridad señaló que, durante la primera mitad del período de lactancia, el aditivo aumentó significativamente el rendimiento lácteo. Consideró, sin embargo, que esta conclusión no puede aplicarse a todo el período de lactancia. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, la Autoridad verificó el informe sobre el método de análisis del citado aditivo en los piensos que presentó el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003. |
|
(5) |
La evaluación del preparado de alfa-amilasa producida por Bacillus licheniformis (DSM 21564) muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de este preparado tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento. |
|
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Autorización
Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional «digestivos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) EFSA Journal 2012; 10(7):2777.
(3) EFSA Journal 2013; 11(10):3434.
ANEXO
|
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie animal o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
||||||||||
|
Unidades de actividad por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||||||||
|
Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: digestivos. |
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4a21 |
DSM Nutritional products Ltd, representado por DSM Nutritional Products Sp. Z.o.o |
alfa-amilasa EC 3.2.1.1 |
Composición del aditivo Preparado de alfa-amilasa producida por Bacillus licheniformis (DSM 21564) con una actividad mínima de:
Caracterización de la sustancia activa alfa-amilasa producida por Bacillus licheniformis (DSM 21564). Método analítico (2) Determinación de la alfa-amilasa: Método colorimétrico basado en la cuantificación de fragmentos coloreados producidos por la reacción de la alfa-amilasa en sustratos de almidón rojo. |
Vacas lecheras |
— |
300 KNU |
— |
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4 de febrero de 2025 |
||||||||||
(1) 1 KNU es la cantidad de enzima que liberan 6 micromoles de p-nitrofenol a partir de 1,86 mM etiliden-G7-p-nitrofenil-maltoheptaosida a un pH de 7,0 y a una temperatura de 37 °C.
(2) Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports.
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15.1.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 9/11 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/48 DE LA COMISIÓN
de 14 de enero de 2015
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Vinagre de Montilla-Moriles (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 3, letra b),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) no 1151/2012 entró en vigor el 3 de enero de 2013. Derogó y sustituyó al Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (2). |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Vinagre de Montilla-Moriles» presentada por España ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (3). |
|
(3) |
Italia presentó una declaración de oposición al registro de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006. La Comisión examinó la declaración de oposición y la consideró admisible con arreglo al artículo 10 del Reglamento (UE) no 1151/2012. La declaración de oposición se refiere al posible perjuicio para la existencia de un producto que se encuentre legalmente en el mercado al menos durante los cinco años anteriores a la fecha de publicación o a los productos amparados por la indicación geográfica protegida «Aceto Balsamico di Modena», sobre el incumplimiento de las disposiciones en materia de etiquetado de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (4), y al incumplimiento de las disposiciones particulares aplicables a la comercialización de las categorías de productos vitícolas establecidas por el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (5) [sustituido por el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (6)]. |
|
(4) |
Mediante carta de 10 de junio de 2013, la Comisión invitó a España e Italia a buscar un acuerdo entre sí, de conformidad con el artículo 51, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1151/2012. De conformidad con dicho artículo, España comunicó, mediante escrito de 10 de octubre de 2013, su informe sobre el cierre del período de consulta. Mediante carta de 25 de octubre de 2013, Italia renovó su oposición al registro aduciendo motivos diferentes de los inicialmente invocados. Al no haberse alcanzado ningún acuerdo entre esos Estados miembros en un plazo de tres meses, la Comisión debe adoptar una decisión de conformidad con el artículo 52, apartado 3, letra b), de dicho Reglamento. |
|
(5) |
En lo que atañe al posible perjuicio para la existencia de un producto que se encuentre legalmente en el mercado al menos durante los cinco años anteriores a la fecha de publicación o a los productos amparados por la indicación geográfica protegida «Aceto Balsamico di Modena», del examen de los documentos aportados por las partes se desprende que este motivo de oposición no está demostrado. Además, Italia ya no lo invoca en el mantenimiento de su oposición. En consecuencia, este motivo debe desestimarse. |
|
(6) |
En lo que atañe al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 de la Directiva 2000/13/CE, la declaración de oposición indica que las disposiciones particulares de etiquetado relativas a los tipos de vinagre (añada, crianza, reserva, gran reserva, «Vinagre al Pedro Ximénez» y «Vinagre al moscatel») son indicaciones ambiguas y pueden inducir a error al consumidor, en particular sobre las características del producto alimenticio. Del examen de los documentos aportados por las partes se desprende que este motivo de oposición no está demostrado. Además, Italia ya no lo invoca en el mantenimiento de su oposición. En consecuencia, este motivo debe desestimarse. |
|
(7) |
En lo que atañe al incumplimiento de las disposiciones particulares aplicables a la comercialización de las categorías de productos vitícolas establecidas por el Reglamento (CE) no 1234/2007, Italia sostiene que el «Vinagre de Montilla-Moriles» no puede acogerse a la denominación «vinagre de vino» que figura en el anexo XI ter, punto 17, del Reglamento (CE) no 1234/2007 [actualmente, anexo VII, parte II, punto 17, del Reglamento (UE) no 1308/2013]. España modificó la descripción del producto en el pliego de condiciones y en el punto 3.2 del documento único, distinguiendo, por una parte, el «vinagre de vino» y, por otra, el vinagre elaborado a partir de «vinagre de vino». Por consiguiente, la utilización de la denominación «vinagre de vino» para el producto distinto correspondiente parece conforme al anexo VII, parte II, punto 17, del Reglamento (UE) no 1308/2013. De conformidad con el artículo 51, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1151/2012, esta modificación no sustancial no requiere un nuevo examen de la solicitud por parte de la Comisión. |
|
(8) |
En lo que respecta al mantenimiento de su oposición, Italia alega que la solicitud de registro sería contraria al artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1898/2006 de la Comisión (7) ya que cubre dos productos básicamente diferentes que no corresponden al mismo tipo, y que no se utiliza la denominación para designar a los dos productos, en particular el vinagre. Procede constatar, por un lado, que dicho artículo [actualmente artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión (8)] no se opone al registro de productos distintos del mismo tipo, y que, por otro lado, Italia no aporta ningún elemento en apoyo de sus afirmaciones sobre la utilización de la denominación. En consecuencia, este motivo debe desestimarse. |
|
(9) |
A la luz de lo que precede, la denominación «Vinagre de Montilla-Moriles» debe inscribirse en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas y procede actualizar en consecuencia el documento único y publicarlo. |
|
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Política de Calidad de los Productos Agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación «Vinagre de Montilla-Moriles» (DOP).
La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.8. [Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)] del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014.
Artículo 2
El documento único actualizado figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(3) DO C 304 de 9.10.2012, p. 8.
(4) DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.
(5) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(6) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
ANEXO
DOCUMENTO ÚNICO
Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (*1)
«VINAGRE DE MONTILLA-MORILES»
N. CE: ES-PDO-0005-0726-03.11.2008
IGP () DOP (X)
1. Denominación
«Vinagre de Montilla-Moriles»
2. Estado miembro o tercer país
España
3. Descripción del producto agrícola o alimenticio
3.1. Tipo de producto
|
Clase 1.8. |
Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.) |
3.2. Descripción del producto que se designa con la denominación indicada en el punto 1
El «Vinagre de Montilla-Moriles» es un vinagre de vino obtenido de la fermentación acética de vino certificado de la DOP «Montilla-Moriles» o, en su caso, un vinagre procedente de vinagre de vino obtenido de la fermentación acética de vino certificado de la DOP «Montilla-Moriles» con adición de mostos igualmente certificados de dicha denominación vínica, y sometido a envejecimiento.
Los tipos de vinagre de la DOP «Vinagre de Montilla-Moriles» son:
Es el vinagre amparado por esta DOP que ha sido sometido a un determinado sistema y período de envejecimiento, distinguiéndose las siguientes categorías:
— «añada»: Sometido a un período de envejecimiento estático por un tiempo igual o superior a tres años.
Si el envejecimiento se realiza por el sistema dinámico de «criaderas y solera», atendiendo al período de envejecimiento podemos distinguir:
— «crianza»: si el período de envejecimiento en madera ha sido como mínimo de seis meses,
— «reserva»: si el período de envejecimiento en madera ha sido como mínimo de dos años,
— «gran Reserva»: Cuando, como mínimo, se han sometido a diez años de envejecimiento en madera.
En función de la adición de mostos de las variedades correspondientes, se distinguen los siguientes tipos, los cuales a su vez, pueden corresponder a cualquiera de las categorías descritas en el punto anterior:
— «vinagre al Pedro Ximénez»: al que se le adiciona durante el proceso de crianza mostos de uva pasificada de la variedad Pedro Ximénez,
— «vinagre al Moscatel»: al que se le adiciona durante el proceso de crianza mostos de uva pasificada o no de la variedad Moscatel.
Las características analíticas de los vinagres protegidos serán las siguientes:
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— |
el contenido de alcohol residual no será superior al 3 % en volumen, |
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— |
acidez total mínima en acético de 60 g/l, |
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— |
el extracto seco soluble no será inferior a 1,30 g/l y grado de ácido acético, |
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— |
el contenido en cenizas estará comprendido entre 2 y 7 g/l, con excepción de los vinagres dulces que estará comprendido entre 3 y 14 g/l, |
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— |
el contenido de acetoína no será inferior a 100 mg/l, |
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— |
para las categorías de vinagre dulce al Pedro Ximénez o al Moscatel el contenido en azúcares reductores no será inferior a 70 gr/l. |
Las características organolépticas de los vinagres protegidos serán las siguientes:
Fase visual: Vinagre limpio y brillante, presentando colores que van desde el ambarino hasta el caoba intenso, casi azabache.
Fase olfativa: Presenta aromas suaves de ácido acético evolucionados con tonalidades de madera de roble. Aparecen olores de ésteres, especialmente de acetato de etilo, y tonos especiados, torrefactos y empireumáticos.
Fase gustativa: Tienen un sabor equilibrado y suave, son glicéricos y con elevada persistencia.
Fase visual: Vinagre denso, limpio y brillante, con colores que van desde el caoba intenso hasta el azabache, con suaves reflejos yodados.
Fase olfativa: Presenta aromas intensos a uvas pasificadas, con olores a raspón que recuerdan al vino dulce Pedro Ximénez; que se mezclan de forma equilibrada con los aromas del ácido acético, del acetato de etilo y de la madera de roble.
Fase gustativa: Tienen un sabor agridulce muy equilibrado, con elevada persistencia en boca.
Fase visual: Vinagre denso, limpio y brillante, con colores caoba más o menos intensos.
Fase olfativa: Presentan aromas intensos a uvas de la variedad Moscatel, que se mezclan de forma equilibrada con los aromas del ácido acético, del acetato de etilo y de la madera de roble.
Fase gustativa: Tienen un sabor agridulce muy equilibrado, con elevada persistencia en boca. Por vía retronasal se potencian los aromas de la variedad que les da nombre.
3.3. Materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados)
Los «Vinagres de Montilla-Moriles» se obtienen exclusivamente a partir de vinos certificados de la DOP «Montilla-Moriles», con adición o no de mostos de uva apagados con alcohol. Los mostos serán procedentes de uva pasificada o no, según el caso, de las variedades «Pedro Ximénez» o «Moscatel» e igualmente certificados de la DOP «Montilla-Moriles».
3.4. Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal)
—
3.5. Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida
La producción del vino, del mosto, y la acetificación y la crianza del vinagre se llevan a cabo en la zona geográfica definida.
La acetificación consiste en la transformación del contenido alcohólico del vino en ácido acético mediante la acción de bacterias acéticas. Se distinguen dos procesos posibles en la elaboración de los vinagres de Montilla-Moriles:
|
1. |
El que se produce en las llamadas «Bodegas de elaboración de vinagre», mediante la aplicación de métodos industriales o en cultivo sumergido. |
|
2. |
El que se produce en las llamadas «Bodegas de envejecimiento y crianza de vinagre» por el método tradicional o en cultivo superficial. |
3.6. Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc.
El embotellado de vinagres amparados por la DOP «Vinagre de Montilla-Moriles» deberá ser realizado exclusivamente en las bodegas inscritas por el Consejo Regulador en sus registros, o incluidas en el correspondiente listado de envasadores de productos protegidos, o en su defecto en instalaciones que hayan sido autorizadas previamente por el Consejo Regulador. Los vinagres envasados únicamente pueden circular y ser expedidos por las bodegas inscritas en envases de vidrio u otros que no perjudiquen su calidad o prestigio,
En lo relacionado con los materiales aptos para la fabricación del envase con destino al consumidor final, solo se admitirán el vidrio, la cerámica u otros materiales nobles de uso alimentario, que no modifiquen las características físico-químicas y sensoriales del producto.
3.7. Normas especiales sobre el etiquetado
En las etiquetas figurará obligatoriamente la mención «Vinagre de Montilla-Moriles» y el tipo de vinagre de que se trate.
Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan los vinagres para el consumo, estos irán provistos de precintas de garantía o de sellos distintivos numerados expedidos por el Consejo Regulador o bien, en su caso, de etiquetas o contraetiquetas numeradas, siempre de forma que el dispositivo utilizado no permita una segunda utilización.
4. Descripción sucinta de la zona geográfica
La zona geográfica de la DOP engloba los siguientes términos en su totalidad: Montilla, Moriles, Doña Mencía, Montalbán, Monturque, Puente Genil y Nueva Carteya; y en parte de los siguientes términos: Aguilar de la Frontera, Baena, Cabra, Castro del Río, Espejo, Fernán Núñez, La Rambla, Lucena, Montemayor, Córdoba y Santaella. El ámbito geográfico de la DOP coincide con la zona de crianza de la DOP «Montilla-Moriles».
5. Vínculo con la zona geográfica
5.1. Carácter específico de la zona geográfica
1- La materia prima
Para elaboración de los vinagres de la DOP «Vinagre de Montilla-Moriles» se emplean exclusivamente vinos y mostos certificados por la DOP «Montilla-Moriles». Estos vinos tienen un contenido alcohólico superior o igual al 15 %, vol.
En la crianza se utilizan envases de madera de roble americano, que en la zona se denominan botas, que previamente han sido envinadas con vinos de la DOP «Montilla-Moriles». Son recipientes que durante bastantes años han contenido vinos generosos y que han quedado impregnadas de las características de estos tipos de vinos. Nunca son botas nuevas.
2- Factores humanos.
El vinagre de vino es un producto tradicionalmente elaborado en el área de «Montilla-Moriles» como producto derivado, envejecido con los mismos sistemas de crianza, que solo pueden ser aplicados con la maestría y el conocimiento adquirido por los bodegueros en la crianza de vinos generosos de la zona, fruto del saber hacer transmitido de generación en generación.
3- Las bodegas
Las bodegas de envejecimiento se encuentran situadas en alturas abiertas, su orientación permite contar con el mínimo de horas solares y con el máximo grado de humedad. Con esta concepción arquitectónica en las bodegas, se crea un microclima perfecto a ras de suelo, gracias a la combinación de varios elementos como los tejados a dos aguas; las paredes que, por su grosor de casi un metro, aseguran el aislamiento; las altísimas cubiertas soportadas por arquerías y pilares, las altas ventanas que impiden que la luz directa incida sobre las botas de roble.
5.2. Carácter específico del producto
El «Vinagre de Montilla-Moriles» posee como carácter específico una gama de colores entre el ámbar y el caoba intenso; complejidad aromática, al combinar notas vínicas y de madera con matices alcohólicos, y una elevada persistencia en boca. Analíticamente se caracteriza por unos niveles muy elevados de acetoína y una concentración importante en extracto seco soluble y cenizas.
5.3. Relación causal entre la zona geográfica y la calidad o las características del producto (en el caso de las DOP) o una cualidad específica, la reputación u otras características del producto (en el caso de las IGP)
El contenido alcohólico superior o igual al 15 %, vol. de los vinos utilizados como materia prima aportan notas vínicas y alcohólicas típicas.
Los sistemas de envejecimiento tradicionales, por criaderas y solera o añada, dan lugar a diferencias determinantes en la complejidad aromática de los vinagres protegidos, que quedan patentes en sus características sensoriales y analíticas, como su elevado contenido en acetoína, y en alcoholes superiores y ésteres.
Las condiciones de temperatura de las bodegas de la DOP «Vinagre de Montilla-Moriles» permiten una oxidación lenta de los compuestos del vinagre. Las condiciones de humedad relativa afectan a la evaporación de diferentes componentes a través de la madera; principalmente agua, alcohol y ácido acético, y favorece el proceso de concentración de los diferentes componentes del vinagre.
Como los envases nunca son nuevos, la cesión de componentes procedentes de la madera es bastante lenta, se reducen los niveles de cesión de taninos y los aromas a vainilla son más sutiles. Además, el hecho de haber contenido vinos durante años, ha provocado una ligera obstrucción de los poros de las botas, por lo que el proceso de envejecimiento oxidativo es más lento y es menor la pérdida de aromas.
Las sustancias tánicas, la quercitina, hemicelulosa y la lignina de la madera pasan al vinagre, potenciando su persistencia en boca, modificando su extracto seco, su acidez, y oscureciendo su color, obteniéndose las tonalidades que caracterizan este producto y los aromas característicos de la madera. Se produce la oxidación lenta de numerosos compuestos químicos, presentes en el vinagre, cuya velocidad de reacción dependerá de la porosidad de la madera.
Se favorecen las reacciones de esterificación y de combinación de diferentes compuestos químicos; la acetoína está en niveles muy altos, sobre todo en los vinagres envejecidos en el sistema de criaderas y solera, se favorece la formación de compuestos aromáticos, destacando el acetato de etilo, los alcoholes superiores y sus derivados, los aldehídos, los ésteres y los éteres.
Se produce evaporación de determinados compuestos, principalmente agua, por lo que se produce una concentración importante en determinados componentes, tales como: cenizas, aminoácidos, ácido acético, etc. Este proceso de concentración es especialmente significativo en los vinagres dulces, por lo que el contenido de cenizas y de extracto seco, es bastante superior a los vinagres secos.
Referencia a la publicación del pliego de condiciones
[Artículo 5, apartado 7, del Reglamento (CE) no 510/2006 (*2)]
El texto completo del pliego de condiciones de la denominación se puede consultar a través del siguiente enlace:
http://www.juntadeandalucia.es/agriculturaypesca/portal/export/sites/default/comun/galerias/galeriaDescargas/cap/industrias-agroalimentarias/denominacion-de-origen/Pliegos/Pliego_vinagre_Montilla.pdf
o bien, accediendo directamente a la página de inicio de la web de la Consejería de Agricultura y Pesca (http://www.juntadeandalucia.es/agriculturaypesca/portal), en el apartado «Industrias Agroalimentarias»/«Denominaciones de Calidad». Tras elegir el sector «Vinagres», el pliego se puede encontrar bajo el nombre de la denominación de calidad.
(*1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12, sustituido por el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).
(*2) Sustituido por el Reglamento (UE) no 1151/2012.
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15.1.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 9/17 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/49 DE LA COMISIÓN
de 14 de enero de 2015
que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 1106/2013 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados alambres de acero inoxidable originarios de la India, así como el Reglamento de Ejecución (UE) no 861/2013 del Consejo, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado alambre de acero inoxidable originario de la India
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 1106/2013 del Consejo, de 5 de noviembre de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados alambres de acero inoxidable originarios de la India (2), y, en particular, su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
A. MEDIDAS VIGENTES
|
(1) |
Mediante el Reglamento (UE) no 1106/2013, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Unión de alambre de acero inoxidable con un contenido en peso:
actualmente clasificado con los códigos NC 7223 00 19 y 7223 00 99 , y originario de la India («el producto afectado»). |
|
(2) |
En la investigación que dio lugar al establecimiento de un derecho antidumping definitivo, un gran número de productores exportadores de la India cooperó. Como consecuencia de ello, la Comisión Europea («la Comisión»), seleccionó una muestra de productores exportadores indios para ser investigados. |
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(3) |
El Consejo estableció tipos de derechos individuales sobre las importaciones del producto afectado entre el 0 % y el 12,5 % para las empresas incluidas en la muestra y el derecho medio ponderado del 5 % para las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra. |
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(4) |
El Consejo estableció también un derecho del 12,5 % a nivel nacional para todas las empresas que no se dieron a conocer o no cooperaron en la investigación. |
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(5) |
El artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1106/2013 establece que, en caso de que un nuevo productor exportador de la India aporte pruebas suficientes a la Comisión de que:
el artículo 1, apartado 2, de ese Reglamento podrá modificarse concediendo al nuevo productor exportador el tipo de derecho aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra, es decir, el derecho medio ponderado del 5 %. |
B. SOLICITUD DE TRATO COMO NUEVO PRODUCTOR EXPORTADOR
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(6) |
Las empresas indias Superon Schweisstechnik India Ltd («el primer solicitante») y Anand ARC Ltd («el segundo solicitante») solicitaron que se les concediera el tipo de derecho aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra («trato de nuevo productor exportador» o «TNPE»). |
|
(7) |
Se llevó a cabo un examen para determinar si los solicitantes cumplían los criterios para que se les concediera el TNPE con arreglo al artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1106/2013. |
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(8) |
Se envió a los solicitantes un cuestionario pidiéndoles que aportaran pruebas de que cumplían los criterios establecidos en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1106/2013. |
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(9) |
La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar si los solicitantes cumplían los tres criterios para que se les otorgara el TNPE. Se realizaron inspecciones in situ en los locales de:
|
|
(10) |
El primer solicitante aportó pruebas suficientes de que cumplía los tres criterios mencionados en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1106/2013. El primer solicitante pudo demostrar de hecho que:
y que, por lo tanto, podía concedérsele el tipo de derecho aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra, es decir, el 5 %, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1106/2013, y debía ser añadido a la lista de productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra. |
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(11) |
Sin embargo, el segundo solicitante no cumplía el primer criterio porque exportó el producto afectado a la Unión durante el período de investigación. Por consiguiente, se rechazó su solicitud de TNPE. |
|
(12) |
La Comisión informó a los solicitantes y a la industria de la Unión de las conclusiones anteriores y les dio la oportunidad de presentar observaciones. No se recibió ninguna observación. |
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(13) |
El presente Reglamento implicará la atribución del código TARIC adicional B781 a Superon Schweisstechnik India Ltd, ya que esta empresa se añadirá a la lista del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 1106/2013. Simplemente por razones de integración técnica en el TARIC (arancel integrado de la Unión Europea), el mismo código debe poder aplicarse al derecho sujeto a medidas compensatorias existente para la empresa, establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) no 861/2013 del Consejo (3). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se añade la empresa siguiente a la lista de productores exportadores indios que cooperaron no incluidos en la muestra (código TARIC adicional B781) del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 1106/2013:
|
Empresa |
Ciudad |
|
Superon Schweisstechnik India Ltd |
Gurgaon, Haryana, India |
Artículo 2
La inscripción «B999», que figura en el cuadro del artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 861/2013, se sustituye por el texto siguiente: «B999 (Para Superon Schweisstechnik India Ltd, Gurgaon, Haryana, India, el código TARIC adicional es B781)».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) DO L 298 de 8.11.2013, p. 1.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) no 861/2013 del Consejo, de 2 de septiembre de 2013, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado alambre de acero inoxidable originario de la India (DO L 240 de 7.9.2013, p. 1).
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15.1.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 9/20 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/50 DE LA COMISIÓN
de 14 de enero de 2015
por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 32/2000 del Consejo en lo que se refiere a la introducción de nuevos contingentes arancelarios de la Unión consolidados en el GATT para el chocolate, los artículos de confitería y los artículos de galletería
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 32/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios consolidados en el GATT y de otros contingentes arancelarios comunitarios, por el que se definen las modalidades de corrección o adaptación de los citados contingentes y se deroga el Reglamento (CE) no 1808/95 (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra b), primer guion,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 32/2000 procedía a la apertura y al establecimiento del modo de gestión de los contingentes arancelarios de la Unión consolidados en el GATT destinados a ser utilizados siguiendo el orden cronológico de su fecha de declaración en aduana. |
|
(2) |
Mediante la Decisión 2014/116/UE (2), el Consejo aprobó el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República Popular China, de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, y el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, sobre la modificación de las concesiones en las listas de la República de Bulgaria y Rumanía en el marco de su adhesión a la Unión Europea. |
|
(3) |
El Acuerdo en forma de Canje de Notas establece nuevos contingentes arancelarios anuales para el chocolate, los artículos de confitería y los artículos de galletería. Para aplicar los nuevos contingentes arancelarios resulta necesario modificar el Reglamento (CE) no 32/2000. |
|
(4) |
Habida cuenta de que el Acuerdo en forma de Canje de Notas entró en vigor el 1 de julio de 2014, la parte pertinente del presente Reglamento debe aplicarse a partir de la misma fecha. |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 32/2000 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2014.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(2) Decisión 2014/116/UE del Consejo, de 28 de enero de 2014, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y la República Popular China, de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, y el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, sobre la modificación de las concesiones en las listas de la República de Bulgaria y Rumanía en el marco de su adhesión a la Unión Europea (DO L 64 de 4.3.2014, p. 1).
ANEXO
Las líneas siguientes se insertan en el anexo I del Reglamento (CE) no 32/2000:
|
«09.0052 |
1806 20 1806 31 1806 32 1806 90 |
|
Chocolate |
Del 1 de julio al 30 de junio |
2 026 toneladas |
38 |
|
09.0053 |
1704 |
|
Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco |
Del 1 de julio al 30 de junio |
2 289 toneladas |
35 |
|
09.0054 |
1905 90 |
|
Los demás excepto pan crujiente llamado Knäckebrot, pan de especias, galletas dulces (con adición de colorante), barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y wafles (gaufres) y pan tostado y productos similares tostados |
Del 1 de julio al 30 de junio |
409 toneladas |
40» |
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15.1.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 9/22 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/51 DE LA COMISIÓN
de 14 de enero de 2015
por el que se aprueba la sustancia activa cromafenozida, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión y se permite a los Estados miembros que amplíen las autorizaciones provisionales concedidas en relación con esa sustancia activa
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, y su artículo 78, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Con arreglo al artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) es aplicable, con respecto al procedimiento y las condiciones de aprobación, a las sustancias activas para las que se haya adoptado una decisión conforme al artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva antes del 14 de junio de 2011. Las condiciones del artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009 se cumplieron respecto a la cromafenozida mediante la Decisión 2006/586/CE de la Comisión (3). |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, Hungría recibió el 12 de diciembre de 2004 una solicitud de Arysta LifeScience (antes Calliope SAS) en nombre de Nippon Kayaku para la inclusión de la sustancia activa cromafenozida en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 2006/586/CE se reconoció la conformidad del expediente, lo que significa que, en principio, podía considerarse que cumplía los requisitos sobre datos e información establecidos en los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE. |
|
(3) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/414/CEE, se evaluaron los efectos de esta sustancia activa en la salud humana y animal y en el medio ambiente en relación con los usos propuestos por el solicitante. El 19 de marzo de 2012, el Estado miembro designado ponente presentó un proyecto de informe de evaluación. |
|
(4) |
El proyecto de informe de evaluación fue revisado por los Estados miembros y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad»). El 31 de octubre de 2013, la Autoridad presentó a la Comisión su conclusión sobre la evaluación del riesgo de la sustancia activa cromafenozida en plaguicidas (4). Los Estados miembros y la Comisión revisaron el proyecto de informe de evaluación y la conclusión de la Autoridad en el marco del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, documentación que ultimaron el 10 de octubre de 2014 como informe de revisión de la Comisión relativo a la cromafenozida. |
|
(5) |
A juzgar por los diversos exámenes efectuados, cabe pensar que los productos fitosanitarios que contienen cromafenozida satisfacen, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), y apartado 3, de la Directiva 91/414/CEE, en particular respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Procede, por tanto, aprobar la cromafenozida. |
|
(6) |
No obstante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y teniendo en cuenta los actuales conocimientos científicos y técnicos, es preciso incluir determinadas condiciones y restricciones. Procede, en particular, pedir más información confirmatoria. |
|
(7) |
Debe dejarse transcurrir un período razonable antes de la aprobación, a fin de que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos resultantes de la aprobación. |
|
(8) |
Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1107/2009 como consecuencia de la aprobación, y teniendo en cuenta la situación específica creada por la transición de la Directiva 91/414/CEE al Reglamento (CE) no 1107/2009, procede aplicar, no obstante, lo que se expone a continuación. Debe concederse a los Estados miembros un plazo de seis meses tras la aprobación para que revisen las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan cromafenozida. Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar las autorizaciones, según proceda. No obstante el plazo mencionado, debe preverse un período más largo para presentar y evaluar la documentación completa especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE con respecto a cada producto fitosanitario y cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes. |
|
(9) |
La experiencia adquirida con las inclusiones en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión (5) pone de manifiesto que pueden surgir dificultades al interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. A fin de evitar nuevas dificultades, es preciso aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la obligación de comprobar que el titular de una autorización demuestra tener acceso a una documentación que cumple los requisitos del anexo II de la Directiva mencionada. Esta aclaración, sin embargo, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros ni a los titulares de autorizaciones aparte de las ya previstas en las Directivas adoptadas hasta la fecha para modificar el anexo I de esa Directiva o en los Reglamentos por los que se aprueban las sustancias activas. |
|
(10) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1107/2009, el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (6) debe modificarse en consecuencia. |
|
(11) |
También conviene permitir que los Estados miembros amplíen las autorizaciones provisionales concedidas para productos fitosanitarios que contengan cromafenozida a fin de proporcionarles el tiempo necesario para cumplir las obligaciones establecidas en el presente Reglamento en lo que se refiere a dichas autorizaciones provisionales. |
|
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Aprobación de la sustancia activa
Queda aprobada la sustancia activa cromafenozida, tal como se especifica en el anexo I, sujeta a las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
Revaluación de los productos fitosanitarios
1. Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros modificarán o retirarán, si es necesario, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan cromafenozida como sustancia activa, a más tardar el 30 de septiembre de 2015.
No más tarde de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones establecidas en el anexo I del presente Reglamento, salvo las indicadas en la columna de disposiciones específicas de dicho anexo, y que el titular de la autorización dispone de una documentación que se ajusta a los requisitos del anexo II de la Directiva 91/414/CEE, de acuerdo con las condiciones del artículo 13, apartados 1 a 4, de dicha Directiva y del artículo 62 del Reglamento (CE) no 1107/2009, o tiene acceso a ella.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga cromafenozida, bien como única sustancia activa, bien junto con otras sustancias activas, todas ellas incluidas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 a más tardar el 31 de marzo de 2015, será objeto de una revaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes contemplados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, a partir de un expediente que se ajuste a los requisitos del anexo III de la Directiva 91/414/CEE y teniendo en cuenta la columna de disposiciones específicas del anexo I del presente Reglamento. En función de esa revaluación, los Estados miembros determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009.
A raíz de dicha determinación, los Estados miembros:
|
a) |
en el caso de un producto que contenga cromafenozida como única sustancia activa, modificarán o retirarán la autorización, cuando sea necesario, a más tardar el 30 de septiembre de 2016, o |
|
b) |
en el caso de un producto que contenga cromafenozida entre otras sustancias activas, modificarán o retirarán la autorización, si es necesario, a más tardar el 30 de septiembre de 2016 o en el plazo que establezca para ello todo acto por el que las sustancias en cuestión se hayan incluido en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE o se hayan aprobado, si este plazo expira después de la fecha indicada. |
Artículo 3
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.
Artículo 4
Ampliación de las autorizaciones provisionales existentes
Los Estados miembros podrán ampliar las autorizaciones provisionales existentes de productos fitosanitarios que contengan cromafenozida por un período que finalice a más tardar el 30 de septiembre de 2016.
Artículo 5
Entrada en vigor y fecha de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 2015.
No obstante, el artículo 4 se aplicará desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).
(3) Decisión 2006/586/CE de la Comisión, de 25 de agosto de 2006, por la que se reconoce en principio la conformidad documental de los expedientes presentados para su examen detallado con vistas a la posible inclusión de la cromafenozida, el halosulfurón, el tembotrione, el valifenal y el virus del mosaico amarillo del calabacín, cepa débil, en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 236 de 31.8.2006, p. 31).
(4) EFSA Journal 2013;11(12):3461. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu.
(5) Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 366 de 15.12.1992, p. 10).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).
ANEXO I
|
Denominación común y números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza (1) |
Fecha de aprobación |
Expiración de la aprobación |
Disposiciones específicas |
||||||||||||
|
Cromafenozida No CAS: 143807-66-3 No CICAP: 775 |
N′-tert-butil-5-metil-N′-(3,5-xiloil)croman-6-carbohidrazida |
≥ 935 g/kg La siguiente impureza pertinente no debe superar un determinado umbral en el material técnico: Acetato de butilo (acetato de n-butilo, no CAS 123-86-4): ≤ 8 g/kg |
1 de abril de 2015 |
31 de marzo de 2025 |
Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la cromafenozida y, en particular, sus apéndices I y II, ultimado el 10 de octubre de 2014 en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:
Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede. El solicitante deberá aportar información confirmatoria con respecto a lo siguiente:
El solicitante proporcionará a la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad la información solicitada en el punto 1, a más tardar, el 30 de septiembre de 2015 y la solicitada en el punto 2, a más tardar, el 31 de marzo de 2017. |
(1) En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de la sustancia activa.
ANEXO II
En la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, se añade la entrada siguiente:
|
Número |
Denominación común y números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza (*1) |
Fecha de aprobación |
Expiración de la aprobación |
Disposiciones específicas |
||||||||||||
|
«81) |
Cromafenozida No CAS: 143807-66-3 No CICAP: 775 |
N′-tert-butil-5-metil-N′-(3,5-xiloil)croman-6-carbohidrazida |
≥ 935 g/kg La siguiente impureza pertinente no debe superar un determinado umbral en el material técnico: Acetato de butilo (acetato de n-butilo, no CAS 123-86-4): ≤ 8 g/kg |
1 de abril de 2015 |
31 de marzo de 2025 |
Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la cromafenozida y, en particular, sus apéndices I y II, ultimado el 10 de octubre de 2014 en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:
Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede. El solicitante deberá aportar información confirmatoria con respecto a lo siguiente:
El solicitante proporcionará a la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad la información solicitada en el punto 1, a más tardar, el 30 de septiembre de 2015 y la solicitada en el punto 2, a más tardar, el 31 de marzo de 2017.» |
(*1) En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de la sustancia activa.
|
15.1.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 9/27 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/52 DE LA COMISIÓN
de 14 de enero de 2015
que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 686/2012 en lo relativo al Estado miembro ponente para la sustancia activa mecoprop-p
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 19,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 686/2012 de la Comisión (2) asigna la evaluación de cada sustancia activa a un Estado miembro ponente y un Estado miembro coponente. A petición del solicitante y de acuerdo con los Estados miembros afectados, se considera necesario modificar el Estado miembro ponente para el mecoprop-p, respetando al mismo tiempo el equilibrio en cuanto al reparto de las responsabilidades y del trabajo entre Estados miembros. Procede asignar a partir de ahora al Reino Unido la evaluación del mecoprop-p a efectos de los procedimientos de renovación. |
|
(2) |
Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 686/2012 en consecuencia. |
|
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 686/2012, la entrada relativa al mecoprop-p se sustituye por el texto siguiente:
|
Sustancia activa |
Estado miembro ponente |
Estado miembro coponente |
|
«Mecoprop-p |
UK |
IE» |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) no 686/2012 de la Comisión, de 26 de julio de 2012, por el que se asigna a los Estados miembros, a efectos del procedimiento de renovación, la evaluación de sustancias activas cuya aprobación expira como muy tarde el 31 de diciembre de 2018 (DO L 200 de 27.7.2012, p. 5).
|
15.1.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 9/28 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/53 DE LA COMISIÓN
de 14 de enero de 2015
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
|
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
|
0702 00 00 |
AL |
62,0 |
|
EG |
186,0 |
|
|
IL |
127,8 |
|
|
MA |
111,8 |
|
|
TN |
130,5 |
|
|
TR |
140,4 |
|
|
ZZ |
126,4 |
|
|
0707 00 05 |
EG |
241,9 |
|
MA |
66,8 |
|
|
TR |
164,2 |
|
|
ZZ |
157,6 |
|
|
0709 91 00 |
EG |
107,0 |
|
ZZ |
107,0 |
|
|
0709 93 10 |
EG |
191,6 |
|
MA |
204,6 |
|
|
TR |
165,1 |
|
|
ZZ |
187,1 |
|
|
0805 10 20 |
EG |
39,6 |
|
MA |
68,6 |
|
|
TR |
63,7 |
|
|
ZA |
36,7 |
|
|
ZZ |
52,2 |
|
|
0805 20 10 |
IL |
152,0 |
|
MA |
84,6 |
|
|
ZZ |
118,3 |
|
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
IL |
107,2 |
|
JM |
118,8 |
|
|
KR |
152,3 |
|
|
MA |
82,2 |
|
|
TR |
69,4 |
|
|
ZZ |
106,0 |
|
|
0805 50 10 |
TR |
60,8 |
|
ZZ |
60,8 |
|
|
0808 10 80 |
BR |
66,0 |
|
CL |
89,4 |
|
|
US |
134,0 |
|
|
ZZ |
96,5 |
|
|
0808 30 90 |
TR |
108,4 |
|
US |
138,7 |
|
|
ZZ |
123,6 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
|
15.1.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 9/31 |
DECISIÓN (UE, Euratom) 2015/54 DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN
de 17 de noviembre de 2014
relativa a la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica en el Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, con respecto a la adopción de las decisiones del Consejo de Asociación sobre los reglamentos internos del Consejo de Asociación, y los del Comité de Asociación y los subcomités, a la creación de dos subcomités y a la delegación de determinadas facultades por el Consejo de Asociación en el Comité de Asociación en su configuración de comercio
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 217, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 101,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 431 del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo») prevé la aplicación provisional y parcial del Acuerdo. |
|
(2) |
El artículo 3 de la Decisión 2014/494/UE del Consejo (2) especifica qué partes del Acuerdo deben aplicarse provisionalmente. |
|
(3) |
Con arreglo al artículo 405, apartado 2, del Acuerdo, el Consejo de Asociación ha de elaborar su reglamento interno. |
|
(4) |
Con arreglo al artículo 405, apartado 3, del Acuerdo, el Consejo de Asociación debe estar presidido alternativamente por un representante de la Unión y un representante de Georgia. |
|
(5) |
Con arreglo al artículo 407, apartado 1, del Acuerdo, el Consejo de Asociación debe estar asistido en el desempeño de sus obligaciones y funciones por un Comité de Asociación, mientras que con arreglo al artículo 408, apartado 1, del Acuerdo, el Consejo de Asociación debe establecer en su reglamento interno las funciones y el funcionamiento del Comité de Asociación. |
|
(6) |
Con arreglo al artículo 409, apartado 2, del Acuerdo, el Consejo de Asociación puede decidir crear cualquier comité especial u organismo especial en ámbitos específicos que sea necesario para la aplicación del Acuerdo para que asista al Consejo de Asociación en la realización de sus funciones. Con arreglo al artículo 409, apartado 3, del Acuerdo, el Comité de Asociación puede crear también subcomités. |
|
(7) |
Según el artículo 404, apartado 1, del Acuerdo, el Consejo de Asociación es responsable de supervisar y controlar la aplicación y ejecución del Acuerdo. De conformidad con el artículo 408, apartado 2, del Acuerdo, el Consejo de Asociación puede delegar en el Comité de Asociación cualquiera de sus facultades, incluida la facultad de adoptar decisiones vinculantes. El Consejo de Asociación debe delegar en el Comité de Asociación en su configuración de comercio, tal y como dispone el artículo 408, apartado 4, del Acuerdo, la facultad de actualizar o modificar los anexos del Acuerdo que se refieren a los capítulos 1, 3, 5, 6 (anexo XV-C del Acuerdo) y 8 del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del Acuerdo, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 406, apartado 3, y 408, apartado 2, del Acuerdo, en la medida en que no existan disposiciones específicas en dichos capítulos relativas a la actualización o modificación de dichos anexos. |
|
(8) |
Con el fin de garantizar la aplicación efectiva del Acuerdo, los reglamentos internos del Consejo de Asociación y del Comité de Asociación y los subcomités se deben adoptar tan pronto como sea posible y deben poder adoptarse por procedimiento escrito. |
|
(9) |
En consecuencia, la posición de la Unión en el Consejo de Asociación debe basarse en los proyectos de decisión adjuntos. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica en el Consejo de Asociación establecido por el artículo 404 del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra parte, debe basarse en los proyectos de decisión del Consejo de Asociación adjuntos a la presente Decisión, en lo que atañe a:
|
— |
la adopción de los reglamentos internos del Consejo de Asociación y del Comité de Asociación y los subcomités, |
|
— |
la creación de dos subcomités, y |
|
— |
la delegación de determinadas facultades por el Consejo de Asociación en el Comité de Asociación en su configuración de comercio, tal como se establece en el artículo 408, apartado 4, del Acuerdo. |
2. Los representantes de la Unión en el Consejo de Asociación podrán acordar pequeñas modificaciones técnicas de los proyectos de decisión del Consejo de Asociación sin necesidad de otra decisión del Consejo de la Unión Europea.
Artículo 2
El Consejo de Asociación estará presidido, por parte de la Unión, por la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, en calidad de Presidente del Consejo de Asuntos Exteriores de la Unión Europea.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2014.
Por el Consejo
La Presidenta
F. MOGHERINI
Por la Comisión
El Presidente
J.-C. JUNCKER
(1) DO L 261 de 30.8.2014, p. 4.
(2) Decisión 2014/494/UE del Consejo, de 16 de junio de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra (DO L 261 de 30.8.2014, p. 1).
PROYECTO
DECISIÓN No 1/2014 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-GEORGIA
de …
por la que se adopta su reglamento interno y el reglamento interno del Comité de Asociación y los subcomités
EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-GEORGIA,
Visto el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra (1) (en lo sucesivo «Acuerdo»), y en particular su artículo 404,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 431 del Acuerdo, algunas partes del Acuerdo se han aplicado provisionalmente desde el 1 de septiembre de 2014. |
|
(2) |
Con arreglo al artículo 405, apartado 2, del Acuerdo, el Consejo de Asociación ha de elaborar su propio reglamento interno. |
|
(3) |
Con arreglo al artículo 407, apartado 1, del Acuerdo, el Consejo de Asociación debe estar asistido en el cumplimiento de sus obligaciones y funciones por un Comité de Asociación, mientras que con arreglo al artículo 408, apartado 1, del Acuerdo, el Consejo de Asociación debe determinar en su reglamento interno las funciones y el funcionamiento del Comité de Asociación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Quedan adoptados los reglamentos internos del Consejo de Asociación y del Comité de Asociación y los subcomités, tal como se recogen respectivamente en los anexos I y II.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en …, el …
Por el Consejo de Asociación
El Presidente
ANEXO I
REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN
Artículo 1
Disposiciones generales
1. El Consejo de Asociación establecido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 404, apartado 1, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra (en lo sucesivo «Acuerdo») ejercerá sus funciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 404 y 406 del Acuerdo.
2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 405, apartado 1, del Acuerdo, el Consejo de Asociación estará formado por miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión Europea, por una parte, y por miembros del Gobierno de Georgia, por otra. La composición del Consejo de Asociación dependerá de las cuestiones específicas que se aborden en cada reunión. El Consejo de Asociación se reunirá a nivel ministerial.
3. Conforme a lo dispuesto en el artículo 406, apartado 1, del Acuerdo, y a fin de conseguir los objetivos del mismo, el Consejo de Asociación tendrá la facultad de adoptar decisiones que sean vinculantes para las Partes. El Consejo de Asociación adoptará las medidas oportunas para la aplicación de sus decisiones, incluyendo, en caso necesario, la atribución de facultades a organismos específicos establecidos en virtud del Acuerdo para que actúen en su nombre. El Consejo de Asociación también podrá formular recomendaciones. El Comité de Asociación adoptará sus decisiones mediante acuerdo entre las Partes tras la conclusión de los respectivos procedimientos internos de adopción. El Consejo de Asociación podrá delegar sus facultades en el Comité de Asociación.
4. Las Partes en el presente Reglamento interno serán las que se definen en el artículo 428 del Acuerdo.
Artículo 2
Presidencia
La presidencia del Consejo de Asociación será ejercida por las Partes alternativamente por períodos de doce meses. El primer período comenzará en la fecha de la primera reunión del Consejo de Asociación y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.
Artículo 3
Reuniones
1. El Consejo de Asociación se reunirá al menos una vez al año y, por acuerdo mutuo de las Partes, cuando las circunstancias lo exijan. Salvo acuerdo en contrario de las Partes, las sesiones del Consejo de Asociación se celebrarán en el lugar habitual de las reuniones del Consejo de la Unión Europea.
2. Las sesiones del Consejo de Asociación se celebrarán en la fecha acordada por las Partes.
3. Las reuniones del Consejo de Asociación serán convocadas conjuntamente por sus secretarios, de acuerdo con el presidente del Consejo de Asociación, a más tardar treinta días naturales antes de la fecha de su celebración.
Artículo 4
Representación
1. Los miembros del Consejo de Asociación que no puedan asistir a una reunión podrán enviar a un representante. Cuando un miembro desee hacer uso de esta posibilidad, deberá comunicar por escrito a la presidencia del Consejo de Asociación el nombre de su representante antes de la reunión en la que vaya a ser representado.
2. El representante de un miembro del Consejo de Asociación tendrá los mismos derechos que el miembro titular.
Artículo 5
Delegaciones
1. Los miembros del Consejo de Asociación podrán asistir acompañados por otros funcionarios. Antes de cada reunión, la secretaría del Consejo de Asociación comunicará a la presidencia del Consejo de Asociación la composición prevista de la delegación de cada Parte.
2. El Consejo de Asociación podrá decidir, mediante acuerdo entre las Partes, invitar a representantes de otros órganos de las Partes o expertos independientes en un área temática a asistir a sus reuniones en calidad de observadores o con el fin de recabar información sobre cuestiones concretas. Las Partes acordarán los términos y las condiciones según los cuales esos observadores podrán asistir a las reuniones.
Artículo 6
Secretaría
Un funcionario de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y uno del Gobierno de Georgia asumirán conjuntamente las funciones de secretarios del Consejo de Asociación.
Artículo 7
Correspondencia
1. La correspondencia dirigida al Consejo de Asociación se enviará al secretario de la Unión o al de Georgia, que, a su vez, informará al otro secretario.
2. Los secretarios del Consejo de Asociación se encargarán de que esa correspondencia sea transmitida al presidente del Consejo de Asociación y sea difundida, cuando proceda, a los miembros del Consejo de Asociación.
3. La correspondencia así difundida se remitirá, según proceda, a la Secretaría General de la Comisión Europea, al Servicio Europeo de Acción Exterior, a las Representaciones Permanentes de los Estados miembros ante la Unión Europea y a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, así como a la Misión de Georgia ante la Unión Europea.
4. Las comunicaciones del presidente serán enviadas a sus destinatarios por los secretarios en nombre de aquel. Dichas comunicaciones se remitirán, cuando proceda, a los miembros del Consejo de Asociación según se establece en el apartado 3.
Artículo 8
Confidencialidad
Salvo decisión en contrario por las Partes, las reuniones del Consejo de Asociación no serán públicas. Cuando una Parte comunique al Consejo de Asociación información designada confidencial, la otra Parte tratará dicha información como tal.
Artículo 9
Orden del día de las reuniones
1. El presidente del Consejo de Asociación establecerá el orden del día provisional de cada reunión del Consejo de Asociación. Los secretarios del Consejo de Asociación lo transmitirán a los destinatarios indicados en el artículo 7, a más tardar quince días naturales antes de la reunión.
El orden del día provisional estará integrado por los puntos cuya solicitud de inclusión haya llegado al presidente al menos veintiún días naturales antes del inicio de la reunión. Dichos puntos solo se inscribirán en el orden del día provisional si los documentos correspondientes se han transmitido a los secretarios antes de la fecha de envío del orden del día.
2. El Consejo de Asociación aprobará el orden del día al principio de cada reunión. La inclusión en el orden del día de puntos distintos de los que figuren en el orden del día provisional se llevará a cabo con el acuerdo de las Partes.
3. En consulta con las Partes, el presidente podrá reducir los plazos mencionados en el apartado 1 para atender a las necesidades de un caso particular.
Artículo 10
Actas
1. Los secretarios del Consejo de Asociación redactarán conjuntamente un proyecto de acta de cada reunión.
2. Por regla general, el acta incluirá, en relación con cada punto del orden del día:
|
a) |
la documentación presentada al Consejo de Asociación; |
|
b) |
las declaraciones cuya inclusión en el acta haya sido solicitada por un miembro del Consejo de Asociación; y |
|
c) |
las cuestiones acordadas por las Partes, como las decisiones adoptadas, las declaraciones acordadas y las conclusiones. |
3. El proyecto de acta se someterá a la aprobación del Consejo de Asociación. El Consejo de Asociación lo aprobará en su siguiente reunión. Como alternativa, el proyecto de acta podrá ser aprobado por procedimiento escrito.
Artículo 11
Decisiones y recomendaciones
1. El Consejo de Asociación tomará decisiones y formulará recomendaciones de común acuerdo entre las Partes y una vez finalizados sus procedimientos internos respectivos.
2. El Consejo de Asociación podrá, previo acuerdo de las Partes, adoptar decisiones o formular recomendaciones por procedimiento escrito. A tal fin, el presidente del Consejo de Asociación transmitirá el texto de la propuesta a sus miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, con un plazo no inferior a veintiún días naturales, durante el cual los miembros deberán dar a conocer sus reservas o hacer sus propuestas de modificación. La presidencia podrá reducir los plazos mencionados para atender a las necesidades de un caso particular, en consulta con las Partes.
3. Los actos del Consejo de Asociación de conformidad con lo estipulado en el artículo 406, apartado 1, del Acuerdo se denominarán «Decisión» y «Recomendación» respectivamente, seguido de un número de serie, de la fecha de su adopción y de la descripción de su objeto. Las decisiones y recomendaciones del Consejo de Asociación deberán llevar la firma del Presidente y estar autenticadas por los secretarios del Consejo de Asociación. Dichas decisiones y recomendaciones se facilitarán a cada uno de los destinatarios mencionados en el artículo 7 del presente Reglamento interno. Cada Parte podrá publicar las decisiones y recomendaciones del Consejo de Asociación en su correspondiente diario oficial.
4. Las decisiones del Consejo de Asociación entrarán en vigor el día de su adopción, salvo que la decisión establezca lo contrario.
Artículo 12
Lenguas
1. Las lenguas oficiales del Consejo de Asociación serán las lenguas oficiales de las Partes.
2. Excepto decisión en contrario, el Consejo de Asociación deliberará basándose en los documentos redactados en esas lenguas.
Artículo 13
Gastos
1. Cada Parte se hará cargo de los gastos en que incurra por razón de su participación en las reuniones del Consejo de Asociación, tanto de personal, viajes y estancia como de correos y telecomunicaciones.
2. Los gastos relativos a la interpretación en las reuniones y a la traducción y reproducción de los documentos correrán a cargo de la Unión. En caso de que Georgia requiera interpretación o traducción de o a lenguas distintas de las estipuladas en el artículo 12, los gastos correspondientes correrán a cargo de Georgia.
3. Los gastos correspondientes a la organización material de las reuniones correrán por cuenta de la Parte anfitriona de dichas reuniones.
Artículo 14
Comité de Asociación
1. De conformidad con el artículo 407, apartado 1, del Acuerdo, el Consejo de Asociación estará asistido en el cumplimiento de sus obligaciones y funciones por un Comité de Asociación. El Comité de Asociación estará compuesto por representantes de las Partes, que, en principio, serán altos funcionarios.
2. El Comité de Asociación preparará las reuniones y las deliberaciones del Consejo de Asociación, aplicará, cuando proceda, las decisiones de este y velará por la continuidad de las relaciones de asociación y el buen funcionamiento del Acuerdo en general. El Comité de Asociación examinará toda cuestión que le sea remitida por el Consejo de Asociación, así como cualquier otra cuestión que pueda plantearse en el marco de la aplicación del Acuerdo. El Comité de Asociación someterá a la aprobación del Consejo de Asociación propuestas o proyectos de decisiones o de recomendaciones. De conformidad con el artículo 408, apartado 2, del Acuerdo, el Consejo de Asociación podrá delegar en el Comité de Asociación la facultad de adoptar decisiones.
3. El Comité de Asociación adoptará las decisiones y formulará las recomendaciones para las que esté facultado en virtud del Acuerdo.
4. En los casos en que el Acuerdo prevé la obligación o la posibilidad de realizar una consulta o cuando las Partes acuerden consultarse, esa consulta podrá llevarse a cabo en el Comité de Asociación, salvo que el Acuerdo disponga otra cosa. Podrá proseguirse en el Consejo de Asociación si las Partes así lo acuerdan.
Artículo 15
Modificación del reglamento interno
El presente Reglamento interno podrá ser modificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11.
ANEXO II
REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ DE ASOCIACIÓN Y LOS SUBCOMITÉS
Artículo 1
Disposiciones generales
1. El Comité de Asociación establecido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 407, apartado 1, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra (en lo sucesivo «Acuerdo») asistirá al Consejo de Asociación en el ejercicio de sus obligaciones y funciones y ejercerá los cometidos contemplados en el Acuerdo y aquellos que le asigne dicho Consejo. De conformidad con el artículo 408, apartado 1, del Acuerdo, el Consejo de Asociación determinará en su reglamento interno las funciones y el funcionamiento del Comité de Asociación.
2. El Comité de Asociación preparará las reuniones y las deliberaciones del Consejo de Asociación, aplicará, cuando proceda, las decisiones de este y velará por la continuidad de las relaciones de asociación y el buen funcionamiento del Acuerdo en general. El Comité de Asociación examinará toda cuestión que le sea remitida por el Consejo de Asociación, así como cualquier otra cuestión que pueda plantearse en el marco de la aplicación cotidiana del Acuerdo. El Comité de Asociación someterá a la aprobación del Consejo de Asociación propuestas o proyectos de decisión o recomendación.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 407, apartado 2, del Acuerdo, el Comité de Asociación estará compuesto por representantes de las Partes, en principio a nivel de altos funcionarios, que sean responsables para las cuestiones específicas que deban abordarse en cada sesión concreta.
4. De conformidad con el artículo 408, apartado 4, del Acuerdo, cuando el Comité de Asociación en su configuración de comercio, tal como establece el artículo 408, apartado 4, del Acuerdo (en lo sucesivo «Comité de Asociación en su configuración de comercio»), lleve a cabo exclusiva o principalmente las funciones conferidas en virtud del título IV del Acuerdo, estará compuesto por los altos funcionarios de la Comisión Europea y Georgia que sean responsables en el ámbito del comercio y de cuestiones relacionadas con el mismo. La presidencia del Comité de Asociación en su configuración de comercio será ejercida por un representante de la Comisión Europea o de Georgia que sea responsable en el ámbito del comercio y de cuestiones relacionadas con el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del presente Reglamento interno. Las reuniones también contarán con la presencia de un representante del Servicio Europeo de Acción Exterior.
5. Conforme a lo dispuesto en el artículo 408, apartado 3, del Acuerdo, el Comité de Asociación tendrá la facultad de adoptar decisiones en los casos previstos en el Acuerdo y en los ámbitos en que el Consejo de Asociación le haya delegado facultades. Estas decisiones serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Comité de Asociación adoptará sus decisiones mediante acuerdo entre las Partes tras la conclusión de los respectivos procedimientos internos de adopción.
6. Las Partes en el presente Reglamento interno serán las que se definen en el artículo 428 del Acuerdo.
Artículo 2
Presidencia
La presidencia del Comité de Asociación será ejercida por las Partes alternativamente por períodos de doce meses. El primer período comenzará en la fecha de la primera reunión del Consejo de Asociación y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.
Artículo 3
Reuniones
1. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el Comité de Asociación se reunirá periódicamente, al menos una vez al año. Si las Partes así lo acuerdan previa petición de cualquiera de ellas, el Comité de Asociación podrá reunirse de forma extraordinaria.
2. Cada reunión del Comité de Asociación será convocada por su presidencia en el lugar y la fecha convenidos por las Partes. La secretaría del Comité de Asociación remitirá la convocatoria de la reunión a más tardar veintiocho días naturales antes del inicio de la misma, salvo que las Partes acuerden otra cosa.
3. El Comité de Asociación en su configuración de comercio se reunirá al menos una vez al año y siempre que las circunstancias lo requieran. Las reuniones serán convocadas por el presidente del Comité de Asociación en su configuración de comercio en el lugar, fecha y modo acordados por las Partes. La secretaría del Comité de Asociación en su configuración de comercio remitirá la convocatoria de la reunión a más tardar quince días naturales antes del inicio de la misma, salvo que las Partes acuerden otra cosa.
4. Siempre que sea posible, la reunión ordinaria del Comité de Asociación será convocada a su debido tiempo antes de la reunión ordinaria del Consejo de Asociación.
5. Excepcionalmente, si las Partes así lo acuerdan, las reuniones del Comité de Asociación podrán celebrarse por medios como la videoconferencia.
Artículo 4
Delegaciones
Antes de cada reunión, la secretaría del Comité de Asociación comunicará a las Partes la composición prevista de las delegaciones que asistirán a la reunión por ambas Partes.
Artículo 5
Secretaría
1. Un funcionario de la Unión y otro del Gobierno de Georgia ejercerán conjuntamente las funciones de secretarios del Comité de Asociación y ejecutarán las tareas de secretaría de forma conjunta, salvo que el presente Reglamento disponga lo contrario, en espíritu de confianza mutua y cooperación.
2. Un funcionario de la Comisión Europea y otro del Gobierno de Georgia que sea responsable en el ámbito del comercio y de cuestiones relacionadas con el mismo ejercerán conjuntamente las funciones de secretarios del Comité de Asociación en su configuración de comercio.
Artículo 6
Correspondencia
1. La correspondencia dirigida al Comité de Asociación se enviará al secretario del Comité de Asociación de cualquiera de las Partes, que, a su vez, informará al otro secretario.
2. La secretaría del Comité de Asociación se encargará de que la correspondencia dirigida al Comité de Asociación sea transmitida al presidente del Comité de Asociación y sea difundida, cuando proceda, como documentos a tenor del artículo 7.
3. La correspondencia del presidente será enviada a las Partes por la secretaría en nombre de aquel. Dicha correspondencia se difundirá, cuando proceda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.
Artículo 7
Documentos
1. Los documentos se transmitirán a los secretarios del Comité de Asociación.
2. Una Parte transmitirá sus documentos a su secretario. El secretario transmitirá dichos documentos al secretario de la otra Parte.
3. El secretario de la Unión distribuirá los documentos a los representantes correspondientes de esta, siempre con copia al secretario de Georgia en lo que atañe a dicha correspondencia.
4. El secretario de Georgia distribuirá los documentos a los representantes correspondientes de Georgia, siempre con copia al secretario de la Unión en lo que atañe a dicha correspondencia.
Artículo 8
Confidencialidad
Salvo decisión en contrario adoptada por las Partes, las reuniones del Consejo de Asociación no serán públicas. Cuando una Parte comunique al Comité de Asociación información designada confidencial, la otra Parte tratará dicha información como tal.
Artículo 9
Orden del día de las reuniones
1. La secretaría del Comité de Asociación elaborará, para cada reunión de este y a partir de las sugerencias de las Partes, un orden del día provisional y un proyecto de conclusiones operativas de acuerdo con lo establecido en el artículo 10. El orden del día provisional contendrá los puntos cuya solicitud de inclusión acompañada de los documentos pertinentes haya llegado a la secretaría del Comité de Asociación al menos veintiún días naturales antes de la fecha de la reunión.
2. El proyecto de orden del día, junto con los documentos pertinentes, se distribuirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, a más tardar quince días antes del inicio de la reunión.
3. El Comité de Asociación aprobará el orden del día al comienzo de cada reunión. Por acuerdo de las Partes, será posible añadir en él puntos que no figuren en el orden del día provisional.
4. El presidente de la reunión del Comité de Asociación podrá, previo acuerdo de la otra Parte, invitar de forma puntual a representantes de otros órganos de las Partes o a expertos independientes en un área temática a asistir a sus reuniones en calidad de observadores o con el fin de recabar información sobre cuestiones concretas. Las Partes se asegurarán de que los observadores o expertos respeten los requisitos de confidencialidad.
5. El presidente de la reunión del Comité de Asociación podrá, con el acuerdo de las Partes, reducir los plazos establecidos en los apartados 1 y 2 para atender a las necesidades de un caso particular.
Artículo 10
Actas y conclusiones operativas
1. Los secretarios del Comité de Asociación redactarán conjuntamente un proyecto de acta de cada reunión de este.
2. Por regla general, el acta incluirá, en relación con cada punto del orden del día:
|
a) |
una lista de los participantes en la reunión, la lista de los funcionarios que les acompañen y una lista de todos los observadores o expertos presentes en la misma; |
|
b) |
la documentación presentada al Comité de Asociación; |
|
c) |
las declaraciones cuya inclusión en el acta haya sido solicitada por el Comité de Asociación; y |
|
d) |
las conclusiones operativas de la reunión, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4. |
3. El proyecto de acta se someterá a la aprobación del Comité de Asociación. El Consejo de Asociación aprobará el proyecto de acta en su siguiente reunión. El proyecto de acta podrá también ser aprobado por procedimiento escrito. El proyecto de acta del Comité de Asociación en su configuración de comercio se aprobará en un plazo de veintiocho días naturales desde cada reunión. Se remitirá una copia a cada uno de los destinatarios mencionados en el artículo 7.
4. El proyecto de conclusiones operativas de cada reunión será elaborado por el secretario del Comité de Asociación de la Parte que ejerza la presidencia de dicho Comité, y se distribuirá a las Partes, junto con el orden del día, normalmente a más tardar quince días naturales antes del comienzo de la reunión. Ese proyecto se irá actualizando en el curso de la reunión, de manera que, al final de esta y salvo que las Partes acuerden otra cosa, el Comité de Asociación adoptará las conclusiones operativas, que recogerán las medidas de seguimiento acordadas por las Partes. Una vez acordadas, las conclusiones operativas se adjuntarán a las actas y su aplicación se examinará durante una reunión posterior del Comité de Asociación. A tal fin, el Comité de Asociación adoptará un modelo que permita hacer un seguimiento de cada medida en función de un plazo específico.
Artículo 11
Decisiones y recomendaciones
1. El Comité de Asociación adoptará decisiones en los casos específicos en que el Acuerdo le faculta para hacerlo o en que tal facultad le haya sido delegada por el Consejo de Asociación. El Comité de Asociación también formulará recomendaciones. Las Partes adoptarán de común acuerdo las decisiones y recomendaciones una vez finalizados sus procedimientos internos respectivos. Toda decisión o recomendación del Consejo de Asociación deberá llevar la firma del presidente del Comité de Asociación y estar autenticada por los secretarios del Comité de Asociación.
2. El Comité de Asociación podrá, previo acuerdo de las Partes, adoptar decisiones o formular recomendaciones por procedimiento escrito. El procedimiento escrito consistirá en un intercambio de notas entre los secretarios, de acuerdo con las Partes. A tal fin, el texto de la propuesta se comunicará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, en un plazo no inferior a veintiún días naturales, durante el cual los miembros deberán dar a conocer sus reservas o hacer sus propuestas de modificación. El presidente podrá reducir, en consulta con las Partes, los plazos indicados en el presente apartado, a fin de atender a las necesidades de un caso particular. Una vez acordado el texto, la decisión o recomendación deberá ser firmada por el Presidente y autenticada por los secretarios.
3. Los actos del Comité de Asociación se denominarán «Decisión» o «Recomendación». Las decisiones entrarán en vigor el día de su adopción, salvo que la decisión establezca lo contrario.
4. Las decisiones y recomendaciones se remitirán a las Partes.
5. Cada Parte podrá publicar las decisiones y recomendaciones del Comité de Asociación en su correspondiente diario oficial.
Artículo 12
Informes
El Comité de Asociación informará al Consejo de Asociación acerca de sus actividades y las de sus subcomités, grupos de trabajo y otros organismos en cada reunión ordinaria del Consejo de Asociación.
Artículo 13
Lenguas
1. Las lenguas oficiales del Comité de Asociación serán las lenguas oficiales de las Partes.
2. Las lenguas oficiales del Comité de Asociación serán el inglés y el georgiano. Salvo que se decida lo contrario, el Comité de Asociación deliberará basándose en los documentos redactados en dichas lenguas.
Artículo 14
Gastos
1. Cada Parte se hará cargo de los gastos que realice con motivo de su participación en las reuniones del Comité de Asociación, tanto de personal, viajes y estancia como de correos y telecomunicaciones.
2. Los gastos relacionados con la organización de las reuniones y la reproducción de documentos correrán a cargo de la Parte que organice la reunión.
3. Los gastos relacionados con la interpretación en las reuniones y la traducción de los documentos del o al inglés y del o al georgiano a tenor del artículo 13, apartado 1, correrán a cargo de la Parte que organice la reunión.
Los gastos de interpretación y traducción a otras lenguas, o de ellas, correrán a cargo de la Parte que las haya solicitado.
4. Cuando sea necesaria la traducción de documentos a las lenguas oficiales de la Unión, los gastos correspondientes correrán a cargo de la Unión.
Artículo 15
Modificación del reglamento interno
El presente Reglamento interno podrá ser modificado mediante decisión del Consejo de Asociación de conformidad con el artículo 408, apartado 1, del Acuerdo.
Artículo 16
Subcomités y comités u organismos especiales
1. De conformidad con el artículo 409, apartados 1 y 3, del Acuerdo, el Comité de Asociación podrá decidir crear cualquier subcomité en ámbitos específicos que sea necesario para la aplicación del Acuerdo, distinto de los establecidos en el Acuerdo, para que asista al Comité de Asociación en el desempeño de sus funciones. El Comité de Asociación podrá decidir disolver cualquier subcomité y determinar o modificar el reglamento interno de este. Salvo que se decida lo contrario, cualquier subcomité dependerá del Comité de Asociación, al que informará tras cada reunión.
2. Salvo que el Acuerdo establezca otra cosa o el Consejo de Asociación acuerde lo contrario, el presente Reglamento interno se aplicará mutatis mutandis a cualquier subcomité a tenor del apartado 1.
3. Las reuniones de los subcomités podrán celebrarse de forma flexible, en función de las necesidades, de forma presencial en Bruselas o en Georgia o, por ejemplo, por videoconferencia. Los subcomités servirán de plataforma para supervisar los avances en materia de aproximación en ámbitos específicos, para tratar determinados problemas y retos derivados de ese proceso y para formular recomendaciones y conclusiones operativas.
4. La secretaría del Comité de Asociación recibirá copia de toda la correspondencia, documentos y comunicaciones pertinentes relativos a los subcomités y los comités u organismos especiales.
5. Salvo que el Acuerdo establezca otra cosa o las Partes en el Consejo de Asociación acuerden lo contrario, los subcomités y los comités u organismos especiales solo tendrán la facultad de formular recomendaciones al Comité de Asociación.
Artículo 17
El presente Reglamento interno se aplicará, mutatis mutandis, al Comité de Asociación en su configuración de comercio, salvo disposición contraria.
PROYECTO
DECISIÓN No 2/2014 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-GEORGIA
de …
relativa a la creación de dos subcomités
EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-GEORGIA,
Visto el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra (1) (en lo sucesivo «Acuerdo»), y en particular su artículo 409,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 431 del Acuerdo, algunas partes del Acuerdo se han aplicado provisionalmente desde el 1 de septiembre de 2014. |
|
(2) |
Según el artículo 409, apartado 2, del Acuerdo, el Consejo de Asociación puede decidir establecer cualquier comité especial u organismo especial en ámbitos específicos que sea necesario para la aplicación del Acuerdo para asistir al Consejo de Asociación en el desempeño de sus funciones. |
|
(3) |
Deben crearse dos subcomités a fin de que los expertos puedan debatir los principales temas que entran en el ámbito de aplicación provisional del Acuerdo. |
|
(4) |
Previo acuerdo de las Partes, debe poder modificarse la lista de los subcomités y el ámbito de actuación de cada uno de ellos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Quedan establecidos los subcomités enumerados en el anexo.
Artículo 2
El reglamento interno de cada uno de los subcomités enumerados en el anexo se regirá por el artículo 16 del reglamento interno del Comité de Asociación y los subcomités, adoptado mediante la Decisión no 1/2014 del Consejo de Asociación UE-Georgia.
Artículo 3
Previo acuerdo de las Partes, podrán modificarse la lista de subcomités recogida en el anexo y el ámbito de actuación de cada subcomité enumerado en el anexo.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en …,
Por el Consejo de Asociación
El Presidente
ANEXO
LISTA DE SUBCOMITÉS
|
(1) |
Subcomité de Libertad, Seguridad y Justicia |
|
(2) |
Subcomité de Cooperación Económica y en Otros Sectores |
PROYECTO
DECISIÓN No 3/2014 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-GEORGIA
de …
relativa a la delegación de determinadas facultades por el Consejo de Asociación en el Comité de Asociación en su configuración de comercio
EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-GEORGIA,
Visto el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra (1) (en lo sucesivo «Acuerdo»), y en particular su artículo 406, apartado 3, y su artículo 408, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 431 del Acuerdo, algunas partes del Acuerdo se han aplicado provisionalmente desde el 1 de septiembre de 2014. |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 404, apartado 1, del Acuerdo, el Consejo de Asociación es responsable de supervisar y controlar la aplicación y la ejecución del Acuerdo. |
|
(3) |
De conformidad con el artículo 408, apartado 2, del Acuerdo, el Consejo de Asociación puede delegar en el Comité de Asociación cualquiera de sus facultades, incluida la facultad de adoptar decisiones vinculantes. |
|
(4) |
De conformidad con el artículo 408, apartado 4, del Acuerdo, el Comité de Asociación se debe reunir con una configuración específica para tratar todos los asuntos relacionados con el título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del Acuerdo. |
|
(5) |
A fin de garantizar que la parte del Acuerdo relativa a una zona de libre comercio de alcance amplio y profundo sea implementada sin problemas y a su debido tiempo, el Consejo de Asociación debe delegar en el Comité de Asociación en su configuración de comercio, tal como se establece en el artículo 408, apartado 4, del Acuerdo, la facultad de actualizar o modificar los anexos del Acuerdo relativos a los capítulos 1, 3, 5, 6 y 8 del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del Acuerdo, en la medida en que no existan disposiciones específicas en dichos capítulos relativas a la actualización o modificación de dichos anexos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El Consejo de Asociación delega en el Comité de Asociación en su configuración de comercio, tal y como se establece en el artículo 408, apartado 4, del Acuerdo, la facultad de actualizar o modificar los anexos del Acuerdo que se refieren a los capítulos 1, 3, 5, 6 (anexo XV-C del Acuerdo) y 8 del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del Acuerdo, en la medida en que no existan disposiciones específicas en dichos capítulos relativas a la actualización o modificación de dichos anexos.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en …,
Por el Consejo de Asociación
El Presidente
|
15.1.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 9/46 |
DECISIÓN (UE, Euratom) 2015/55 DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN
de 17 de noviembre de 2014
relativa a la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica en el Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra, con respecto a la adopción de las decisiones del Consejo de Asociación sobre los reglamentos internos del Consejo de Asociación y los del Comité de Asociación y de los subcomités, a la creación de dos subcomités y a la delegación de determinadas facultades por el Consejo de Asociación en el Comité de Asociación en su configuración de comercio
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 217, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 101,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 464 del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), contempla la aplicación provisional de parte del Acuerdo. |
|
(2) |
El artículo 3 de la Decisión 2014/492/UE del Consejo (2) especifica las partes del Acuerdo que deben aplicarse provisionalmente. |
|
(3) |
De conformidad con el artículo 435, apartado 2, del Acuerdo, el Consejo de Asociación ha de adoptar su Reglamento interno. |
|
(4) |
En virtud del artículo 435, apartado 3, del Acuerdo, la Presidencia del Consejo de Asociación debe ser ejercida alternativamente por un representante de la Unión y por un representante de la República de Moldavia. |
|
(5) |
En virtud del artículo 437, apartado 1, del Acuerdo, el Consejo de Asociación debe estar asistido en el desempeño de sus funciones por un Comité de Asociación, mientras que en virtud de su artículo 438, apartado 1, el Consejo de Asociación debe establecer en su Reglamento interno las funciones y el funcionamiento del Comité de Asociación. |
|
(6) |
En virtud del artículo 439, apartado 2, del Acuerdo, el Consejo de Asociación puede decidir crear cualquier comité u organismo especial en ámbitos específicos que sea necesario para la aplicación del Acuerdo a fin de que le asista en el desempeño de sus funciones. En virtud del artículo 439, apartado 3, del Acuerdo, el Comité de Asociación puede decidir también crear subcomités. |
|
(7) |
En virtud del artículo 434, apartado 1, del Acuerdo, el Consejo de Asociación es responsable de supervisar y controlar la aplicación del Acuerdo. De conformidad con el artículo 438, apartado 2, del Acuerdo, el Consejo de Asociación puede delegar en el Comité de Asociación cualquiera de sus facultades, incluida la de adoptar decisiones vinculantes. El Consejo de Asociación debe delegar en el Comité de Asociación en su configuración de comercio, tal y como establece el artículo 438, apartado 4, del Acuerdo, la facultad de actualizar o modificar los anexos del Acuerdo que se refieren a los capítulos 1, 3, 5, 6 y 8 del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del Acuerdo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 436, apartado 3, y el artículo 438, apartado 2, del Acuerdo, en la medida en que no existan disposiciones específicas en dichos capítulos relativas a la actualización o modificación de los anexos del Acuerdo. |
|
(8) |
A fin de garantizar la aplicación efectiva del Acuerdo, el Reglamento interno del Consejo de Asociación así como el del Comité de Asociación y de los subcomités deben adoptarse lo antes posible y deben poder adoptarse por procedimiento escrito. |
|
(9) |
La posición de la Unión en el seno del Consejo de Asociación debe basarse en los proyectos de decisión adjuntos. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica en el Consejo de Asociación establecido por el artículo 434 del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra, se basará en los proyectos de Decisión del Consejo de Asociación adjuntos a la presente Decisión por lo que respecta a:
|
— |
la adopción del Reglamento interno del Consejo de Asociación y del Reglamento interno del Comité de Asociación y de los subcomités, |
|
— |
la creación de dos subcomités, y |
|
— |
la delegación de determinadas facultades por el Consejo de Asociación en el Comité de Asociación en su configuración de comercio, tal y como establece el artículo 438, apartado 4, del Acuerdo. |
2. Los representantes de la Unión en el Consejo de Asociación podrán acordar modificaciones técnicas menores de los proyectos de Decisión del Consejo de Asociación sin una decisión ulterior del Consejo de la Unión Europea.
Artículo 2
El Consejo de Asociación estará presidido, por parte de la Unión, por la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, en calidad de Presidente del Consejo de Asuntos Exteriores de la Unión Europea.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 2014.
Por el Consejo
La Presidenta
F. MOGHERINI
Por la Comisión
El Presidente
J.-C. JUNCKER
(1) DO L 260 de 30.8.2014, p. 4.
(2) Decisión 2014/492/UE del Consejo, de 16 de junio de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra (DO L 260 de 30.8.2014, p. 1).
PROYECTO
DECISIÓN No 1/2014 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-REPÚBLICA DE MOLDAVIA
de …
por la que se adopta su Reglamento interno y el Reglamento interno del Comité de Asociación y de los subcomités
EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-REPÚBLICA DE MOLDAVIA,
Visto el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra (1) (en lo sucesivo «Acuerdo»), y en particular su artículo 434,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 464 del Acuerdo, algunas partes de este se han aplicado provisionalmente desde el 1 de septiembre de 2014. |
|
(2) |
En virtud del artículo 435, apartado 2, del Acuerdo, el Consejo de Asociación ha de adoptar su Reglamento interno. |
|
(3) |
En virtud del artículo 437, apartado 1, del Acuerdo, establece que el Consejo de Asociación debe estar asistido en el desempeño de sus funciones por un Comité de Asociación, mientras que en virtud de su artículo 438, apartado 1, el Consejo de Asociación ha de establecer en su Reglamento interno las funciones y el funcionamiento del Comité de Asociación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Quedan adoptados el Reglamento interno del Consejo de Asociación y el Reglamento interno del Comité de Asociación y de los subcomités, tal y como figuran, respectivamente, en los anexos I y II.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en …, el …
Por el Consejo de Asociación
El Presidente
ANEXO I
REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN
Artículo 1
Disposiciones generales
1. El Consejo de Asociación establecido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 434, apartado 1, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra (en lo sucesivo «Acuerdo») ejercerá sus funciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 434 y 436 del Acuerdo.
2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 435, apartado 1, del Acuerdo, el Consejo de Asociación estará formado por miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión Europea, por una parte, y por miembros del Gobierno de la República de Moldavia, por otra. La composición del Consejo de Asociación dependerá de las cuestiones específicas que se aborden en cada reunión. El Consejo de Asociación se reunirá a nivel ministerial.
3. Conforme a lo dispuesto en el artículo 436, apartado 1, del Acuerdo, y a fin de conseguir los objetivos del mismo, el Consejo de Asociación tendrá la facultad de adoptar decisiones que sean vinculantes para las Partes. El Consejo de Asociación adoptará las medidas oportunas para la aplicación de sus decisiones, incluyendo, en caso necesario, la atribución de facultades a organismos específicos establecidos en virtud del Acuerdo para que actúen en su nombre. El Consejo de Asociación también podrá formular recomendaciones. El Comité de Asociación adoptará sus decisiones mediante acuerdo entre las Partes tras la conclusión de los respectivos procedimientos internos. El Consejo de Asociación podrá delegar sus facultades en el Comité de Asociación.
4. Las Partes en el presente Reglamento interno serán las que se definen en el artículo 461 del Acuerdo.
Artículo 2
Presidencia
La presidencia del Consejo de Asociación será ejercida por las Partes alternativamente por períodos de doce meses. El primer período comenzará en la fecha de la primera reunión del Consejo de Asociación y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.
Artículo 3
Reuniones
1. El Consejo de Asociación se reunirá al menos una vez al año y, por acuerdo mutuo de las Partes, cuando las circunstancias lo exijan. Salvo acuerdo en contrario de las Partes, las sesiones del Consejo de Asociación se celebrarán en el lugar habitual de las reuniones del Consejo de la Unión Europea.
2. Las sesiones del Consejo de Asociación se celebrarán en la fecha acordada por las Partes.
3. Las reuniones del Consejo de Asociación serán convocadas conjuntamente por sus secretarios, de acuerdo con el presidente del Consejo de Asociación, a más tardar treinta días naturales antes de la fecha de su celebración.
Artículo 4
Representación
1. Los miembros del Consejo de Asociación que no puedan asistir a una reunión podrán enviar a un representante. Cuando un miembro desee hacer uso de esta posibilidad, comunicará por escrito al presidente del Consejo de Asociación el nombre de su representante antes de la reunión en la que vaya a ser representado.
2. El representante de un miembro del Consejo de Asociación tendrá los mismos derechos que el miembro titular.
Artículo 5
Delegaciones
1. Los miembros del Consejo de Asociación podrán asistir acompañados por otros funcionarios. Antes de cada reunión, la secretaría del Consejo de Asociación comunicará al presidente del Consejo de Asociación la composición prevista de la delegación de cada Parte.
2. El Consejo de Asociación podrá decidir, mediante acuerdo entre las Partes, invitar a representantes de otros órganos de las Partes o expertos independientes en un área temática a asistir a sus reuniones en calidad de observadores o con el fin de recabar información sobre cuestiones concretas. Las Partes acordarán los términos y las condiciones según los cuales tales observadores podrán asistir a las reuniones.
Artículo 6
Secretaría
Un funcionario de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y uno del Gobierno de la República de Moldavia asumirán conjuntamente las funciones de secretarios del Consejo de Asociación.
Artículo 7
Correspondencia
1. La correspondencia dirigida al Consejo de Asociación se enviará al secretario de la Unión o de la República de Moldavia, que, a su vez, informará al otro secretario.
2. Los secretarios del Consejo de Asociación garantizarán que la correspondencia se transmita al presidente del Consejo de Asociación y sea difundida, si procede, a los miembros del Consejo de Asociación.
3. La correspondencia así difundida se remitirá, según proceda, a la Secretaría General de la Comisión Europea, al Servicio Europeo de Acción Exterior, a las Representaciones Permanentes de los Estados miembros ante la Unión Europea y a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, así como a la Misión de la República de Moldavia ante la Unión Europea.
4. Las comunicaciones del presidente serán enviadas a sus destinatarios por los secretarios en nombre del presidente. Dichas comunicaciones se remitirán, si procede, a los miembros del Consejo de Asociación según se establece en el apartado 3.
Artículo 8
Confidencialidad
Salvo decisión en contrario por las Partes, las reuniones del Consejo de Asociación no serán públicas. Cuando una Parte comunique al Consejo de Asociación información designada confidencial, la otra Parte tratará dicha información como tal.
Artículo 9
Orden del día de las reuniones
1. El presidente del Consejo de Asociación establecerá el orden del día provisional de cada reunión de este. Los secretarios del Consejo de Asociación lo transmitirán a los destinatarios indicados en el artículo 7, a más tardar quince días naturales antes de la reunión.
El orden del día provisional estará integrado por los puntos cuya solicitud de inclusión haya llegado al presidente al menos veintiún días naturales antes del inicio de la reunión. Dichos puntos solo se inscribirán en el orden del día provisional si los documentos correspondientes se han transmitido a los secretarios antes de la fecha de envío del orden del día.
2. El Consejo de Asociación aprobará el orden del día al principio de cada reunión. La inclusión en el orden del día de puntos distintos de los que figuren en el orden del día provisional se llevará a cabo con el acuerdo de las Partes.
3. El presidente podrá, en consulta con las Partes, reducir los plazos mencionados en el apartado 1 para atender a las necesidades de un caso particular.
Artículo 10
Actas
1. Los secretarios del Consejo de Asociación redactarán conjuntamente un proyecto de acta de cada reunión.
2. Por regla general, el acta incluirá, en relación con cada punto del orden del día:
|
a) |
la documentación presentada al Consejo de Asociación; |
|
b) |
las declaraciones que un miembro del Consejo de Asociación haya solicitado que consten en ella; y |
|
c) |
las cuestiones acordadas por las Partes, como decisiones adoptadas, declaraciones acordadas y conclusiones. |
3. El proyecto de acta se someterá a la aprobación del Consejo de Asociación. El Consejo de Asociación lo aprobará en su siguiente reunión. El proyecto de acta podrá ser aprobado alternativamente por procedimiento escrito.
Artículo 11
Decisiones y recomendaciones
1. El Consejo de Asociación tomará decisiones y formulará recomendaciones de común acuerdo entre las Partes y una vez finalizados sus procedimientos internos respectivos.
2. El Consejo de Asociación podrá, previo acuerdo de las Partes, adoptar decisiones o formular recomendaciones por procedimiento escrito. A tal fin, el presidente del Consejo de Asociación transmitirá el texto de la propuesta a sus miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, con un plazo no inferior a veintiún días naturales, durante el cual los miembros darán a conocer sus reservas o hacer sus propuestas de modificación. La Presidencia podrá, en consulta con las Partes, reducir los plazos mencionados para atender a las necesidades de un caso particular.
3. Los actos Consejo de Asociación de conformidad con lo estipulado en el artículo 436, apartado 1, del Acuerdo se denominarán o «decisión» o «recomendación», e irán seguidos de un número de serie, de la fecha de adopción y de la descripción de su objeto. Dichas decisiones y recomendaciones del Consejo de Asociación llevarán la firma de su presidente y estarán autenticadas por sus secretarios. Las decisiones y recomendaciones se facilitarán a cada uno de los destinatarios mencionados en el artículo 7. Cada Parte podrá publicar las decisiones y recomendaciones del Consejo de Asociación en su correspondiente diario oficial.
4. Las decisiones del Consejo de Asociación entrarán en vigor el día de su adopción, salvo que establezcan lo contrario.
Artículo 12
Lenguas
1. Las lenguas oficiales del Consejo de Asociación serán las lenguas oficiales de las Partes.
2. Excepto decisión en contrario, el Consejo de Asociación deliberará basándose en los documentos redactados en las lenguas indicadas.
Artículo 13
Gastos
1. Cada Parte se hará cargo de los gastos en que incurra en razón de su participación en las reuniones del Consejo de Asociación, tanto de personal, viajes y estancia como de correos y telecomunicaciones.
2. Los gastos relativos a la interpretación en las reuniones y a la traducción y reproducción de los documentos correrán a cargo de la Unión. En caso de que la República de Moldavia requiera interpretación o traducción de o a lenguas distintas de las estipuladas en el artículo 12, los gastos correspondientes correrán a cargo de la República de Moldavia.
3. Los gastos correspondientes a la organización material de las reuniones correrán por cuenta de la Parte anfitriona de dichas reuniones.
Artículo 14
Comité de Asociación
1. De conformidad con el artículo 437, apartado 1, del Acuerdo, el Consejo de Asociación estará asistido en el cumplimiento de sus funciones por un Comité de Asociación. El Comité de Asociación estará compuesto por representantes de las Partes, que, en principio, serán altos funcionarios.
2. El Comité de Asociación preparará las reuniones y las deliberaciones del Consejo de Asociación, aplicará, si procede, las decisiones de este y velará por la continuidad de las relaciones de asociación y el buen funcionamiento del Acuerdo en general. El Comité de Asociación examinará toda cuestión que le sea remitida por el Consejo de Asociación, así como cualquier otra cuestión que pueda plantearse en el marco de la aplicación del Acuerdo. Someterá a la aprobación del Consejo de Asociación propuestas o proyectos de decisiones o de recomendaciones. De conformidad con el artículo 438, apartado 2, del Acuerdo, el Consejo de Asociación podrá delegar en el Comité de Asociación la facultad de adoptar decisiones.
3. El Comité de Asociación adoptará las decisiones y formulará las recomendaciones para las que esté facultado en virtud del Acuerdo.
4. En los casos en que el Acuerdo prevea la obligación o la posibilidad de realizar una consulta o cuando las Partes acuerden consultarse, esa consulta podrá llevarse a cabo en el Comité de Asociación, salvo que el Acuerdo establezca lo contrario. La consulta podrá proseguirse en el Consejo de Asociación si las Partes así lo acuerdan.
Artículo 15
Modificación del Reglamento interno
El presente Reglamento interno podrá ser modificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11.
ANEXO II
REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ DE ASOCIACIÓN UE-REPÚBLICA DE MOLDAVIA Y DE LOS SUBCOMITÉS
Artículo 1
Disposiciones generales
1. El Comité de Asociación establecido de conformidad con el artículo 437, apartado 1, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra (en lo sucesivo «Acuerdo») asistirá al Consejo de Asociación en el desempeño de sus funciones y ejercerá las cometidos establecidos en el Acuerdo y los que le asigne el Consejo de Asociación. De conformidad con el artículo 438, apartado 1, del Acuerdo, el Consejo de Asociación determinará en su Reglamento interno las funciones y el funcionamiento del Comité de Asociación.
2. El Comité de Asociación preparará las reuniones y las deliberaciones del Consejo de Asociación, aplicará, si procede, las decisiones de este y velará por la continuidad de las relaciones de asociación y el buen funcionamiento del Acuerdo en general. El Comité de Asociación examinará toda cuestión que le sea remitida por el Consejo de Asociación, así como cualquier otra cuestión que pueda plantearse en el marco de la aplicación cotidiana del Acuerdo. El Comité de Asociación someterá a la aprobación del Consejo de Asociación propuestas o proyectos de decisión o recomendación.
3. De conformidad con el artículo 437, apartado 2, del Acuerdo, el Comité de Asociación estará compuesto por representantes de las Partes, en principio a nivel de altos funcionarios, que sean competentes en las cuestiones específicas que deban abordarse en cada sesión concreta.
4. De conformidad con el artículo 438, apartado 4, del Acuerdo, cuando el Comité de Asociación en su configuración de comercio, tal y como establece el artículo 438, apartado 4, del Acuerdo (en lo sucesivo «Comité de Asociación en su configuración de comercio») desempeñe exclusiva o principalmente las funciones conferidas en virtud del título V del Acuerdo, estará compuesto por altos funcionarios de la Comisión Europea y la República de Moldavia que sean competentes en el ámbito del comercio y de cuestiones relacionadas con el mismo. Ejercerá de presidente del Comité de Asociación en su configuración de comercio un representante de la Comisión Europea o de la República de Moldavia que sea competente en el ámbito del comercio y de cuestiones relacionadas con el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del presente Reglamento interno. Las reuniones también contarán con la presencia de un representante del Servicio Europeo de Acción Exterior.
5. De conformidad con el artículo 438, apartado 3, del Acuerdo, el Comité de Asociación tendrá la facultad de adoptar decisiones en los casos previstos en el Acuerdo y en los ámbitos en que el Consejo de Asociación le haya delegado facultades. Estas decisiones serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Comité de Asociación adoptará sus decisiones mediante acuerdo entre las Partes tras la conclusión de los respectivos procedimientos internos de adopción.
6. Las Partes en el presente Reglamento interno serán las que se definen en el artículo 461 del Acuerdo.
Artículo 2
Presidencia
La presidencia del Comité de Asociación será ejercida por las Partes alternativamente por períodos de doce meses. El primer período comenzará en la fecha de la primera reunión del Consejo de Asociación y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.
Artículo 3
Reuniones
1. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, el Comité de Asociación se reunirá periódicamente, al menos una vez al año. Si las Partes así lo acuerdan, el Comité de Asociación podrá reunirse de forma extraordinaria y a petición de una de ellas.
2. Cada reunión del Comité de Asociación será convocada por su presidente en la fecha y el lugar convenidos por las Partes. La secretaría del Comité de Asociación remitirá la convocatoria de la reunión a más tardar veintiocho días naturales antes del inicio de la misma, salvo que las Partes acuerden lo contrario.
3. El Comité de Asociación en su configuración de comercio se reunirá al menos una vez al año y siempre que las circunstancias lo requieran. Las reuniones serán convocadas por el presidente del Comité de Asociación en su configuración de comercio en el lugar, fecha y modo acordados por las Partes. La secretaría del Comité de Asociación en su configuración de comercio remitirá la convocatoria de la reunión a más tardar quince días naturales antes del inicio de la misma, salvo que las Partes acuerden lo contrario.
4. Siempre que sea posible, la reunión ordinaria del Comité de Asociación será convocada a su debido tiempo antes de la reunión ordinaria del Consejo de Asociación.
5. Excepcionalmente, si las Partes así lo acuerdan, las reuniones del Comité de Asociación podrán celebrarse por medios como la videoconferencia.
Artículo 4
Delegaciones
Antes de cada reunión, la secretaría del Comité de Asociación comunicará a las Partes la composición prevista de las delegaciones que asistirán a la reunión por ambas Partes.
Artículo 5
Secretaría
1. Un funcionario de la Unión y otro del Gobierno de la República de Moldavia ejercerán conjuntamente las funciones de secretarios del Comité de Asociación y ejecutarán las tareas de secretaría de forma conjunta, salvo que el presente Reglamento interno disponga lo contrario, en espíritu de confianza mutua y cooperación.
2. Un funcionario de la Comisión Europea y otro del Gobierno de la República de Moldavia competentes en el ámbito del comercio y de cuestiones relacionadas con el mismo ejercerán conjuntamente las funciones de secretarios del Comité de Asociación en su configuración de comercio.
Artículo 6
Correspondencia
1. La correspondencia dirigida al Comité de Asociación se enviará al secretario de cada Parte, que, a su vez, informará al otro secretario.
2. La secretaría del Comité de Asociación garantizará que la correspondencia dirigida al Comité de Asociación se transmita al presidente de dicho comité y sea difundida, si procede, como documentos a tenor del artículo 7.
3. La correspondencia del presidente será enviada a las Partes por la secretaría en nombre del presidente. La correspondencia se difundirá, si procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.
Artículo 7
Documentos
1. Los documentos se transmitirán a los secretarios del Comité de Asociación.
2. Una Parte transmitirá sus documentos a su secretario. El secretario transmitirá dichos documentos al secretario de la otra Parte.
3. El secretario de la Unión distribuirá los documentos a los representantes correspondientes de esta, siempre con copia al secretario de la República de Moldavia en lo que atañe a dicha correspondencia.
4. El secretario de la República de Moldavia distribuirá los documentos a los representantes correspondientes de esta, siempre con copia al secretario de la Unión en lo que atañe a dicha correspondencia.
Artículo 8
Confidencialidad
Salvo decisión en contrario adoptada entre las Partes, las reuniones del Comité de Asociación no serán públicas. Cuando una Parte comunique al Comité de Asociación información designada confidencial, la otra Parte tratará dicha información como tal.
Artículo 9
Orden del día de las reuniones
1. La secretaría del Comité de Asociación elaborará para cada reunión de dicho comité, a partir de las sugerencias de las Partes, un orden del día provisional y un proyecto de conclusiones operativas de acuerdo con lo establecido en el artículo 10. El orden del día provisional contendrá los puntos cuya solicitud de inclusión acompañada de los documentos pertinentes haya llegado a la secretaría del Comité de Asociación al menos veintiún días naturales antes de la fecha de la reunión.
2. El proyecto de orden del día, junto con los documentos pertinentes, se distribuirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, a más tardar quince días antes del inicio de la reunión.
3. El Comité de Asociación aprobará el orden del día al comienzo de cada reunión. Por acuerdo de las Partes, será posible añadir en él puntos que no figuren en el orden del día provisional.
4. El presidente de la reunión del Comité de Asociación podrá, previo acuerdo de la otra Parte, invitar de forma puntual a representantes de otros órganos de las Partes o a expertos independientes en un área temática a asistir a sus reuniones en calidad de observadores o con el fin de recabar información sobre cuestiones concretas. Las Partes se asegurarán de que los observadores o expertos respeten los requisitos de confidencialidad.
5. El presidente de la reunión del Comité de Asociación podrá, con el acuerdo de las Partes, reducir los plazos establecidos en los apartados 1 y 2 para atender a las necesidades de un caso particular.
Artículo 10
Actas y conclusiones operativas
1. Los secretarios del Comité de Asociación redactarán conjuntamente un proyecto de acta de cada reunión de dicho comité.
2. Por regla general, el acta incluirá, en relación con cada punto del orden del día:
|
a) |
una lista de los participantes en la reunión, la lista de los funcionarios que les acompañen y una lista de todos los observadores o expertos presentes en la misma; |
|
b) |
la documentación presentada al Comité de Asociación; |
|
c) |
las declaraciones que el Comité de Asociación haya solicitado que consten en ella; |
|
d) |
las conclusiones operativas de la reunión, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4. |
3. El proyecto de acta se someterá a la aprobación del Comité de Asociación. El Comité de Asociación lo aprobará en su siguiente reunión. El proyecto de acta podrá ser aprobado alternativamente por procedimiento escrito. El proyecto de acta del Comité de Asociación en su configuración de comercio se aprobará en el plazo de veintiocho días naturales posterior a cada reunión. Se remitirá una copia a cada uno de los destinatarios mencionados en el artículo 7.
4. El proyecto de conclusiones operativas de cada reunión será elaborado por el secretario del Comité de Asociación de la Parte que ejerza la presidencia de dicho comité, y se distribuirá a las Partes, junto con el orden del día, normalmente a más tardar quince días naturales antes del comienzo de la reunión. El proyecto se irá actualizando en el curso de la reunión, de manera que, al final de esta y salvo que las Partes acuerden lo contrario, el Comité de Asociación adoptará las conclusiones operativas, que recogerán las medidas de seguimiento de las Partes. Una vez acordadas, las conclusiones operativas se adjuntarán a las actas y su aplicación se examinará durante una reunión posterior del Comité de Asociación. A tal fin, el Comité de Asociación adoptará un modelo que permita hacer un seguimiento de cada medida en función de un plazo específico.
Artículo 11
Decisiones y recomendaciones
1. El Comité de Asociación adoptará decisiones en los casos específicos en que el Acuerdo le faculta para hacerlo o en que tal facultad le haya sido delegada por el Consejo de Asociación. El Comité de Asociación también formulará recomendaciones. Las Partes adoptarán de común acuerdo las decisiones y recomendaciones una vez finalizados sus procedimientos internos respectivos. Toda decisión o recomendación del Comité de Asociación llevará la firma del presidente del Comité de Asociación y estará autenticada por los secretarios de dicho comité.
2. El Comité de Asociación podrá, previo acuerdo de las Partes, adoptar decisiones o formular recomendaciones por procedimiento escrito. El procedimiento escrito consistirá en un intercambio de notas entre los secretarios, de acuerdo con las Partes. A tal fin, el texto de la propuesta se comunicará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, en un plazo no inferior a veintiún días naturales, durante el cual los miembros deberán dar a conocer sus reservas o propuestas de modificación. El presidente podrá, en consulta con las Partes, reducir los plazos indicados en el presente apartado a fin de atender a las necesidades de un caso particular. Una vez acordado el texto, la decisión o recomendación deberá ser firmada por el Presidente y autenticada por los secretarios.
3. Los actos del Comité de Asociación se denominarán «Decisión» o «recomendación». Las decisiones entrarán en vigor el día de su adopción, salvo que la decisión establezca lo contrario.
4. Las decisiones y recomendaciones se remitirán a las Partes.
5. Cada Parte podrá publicar las decisiones y recomendaciones del Comité de Asociación en su correspondiente diario oficial.
Artículo 12
Informes
El Comité de Asociación informará al Consejo de Asociación acerca de sus actividades y las de sus subcomités, grupos de trabajo y otros órganos en cada reunión ordinaria del Consejo de Asociación.
Artículo 13
Lenguas
1. Las lenguas oficiales del Comité de Asociación serán las lenguas oficiales de las Partes.
2. Las lenguas oficiales del Comité de Asociación serán el inglés y el rumano. Salvo que se decida lo contrario, el Comité de Asociación deliberará basándose en los documentos redactados en dichas lenguas.
Artículo 14
Gastos
1. Cada Parte se hará cargo de los gastos que realice con motivo de su participación en las reuniones del Comité de Asociación, tanto de personal, viajes y estancia como de correos y telecomunicaciones.
2. Los gastos relacionados con la organización de las reuniones y la reproducción de documentos correrán a cargo de la Parte que organice la reunión.
3. Los gastos relacionados con la interpretación en las reuniones y la traducción de los documentos del o al inglés y del o al rumano a tenor del artículo 13, apartado 1, correrán a cargo de la Parte que organice la reunión.
Los gastos de interpretación y traducción a otras lenguas, o de ellas, correrán a cargo de la Parte que las haya solicitado.
4. Cuando sea necesaria la traducción de documentos a las lenguas oficiales de la Unión, los gastos correspondientes correrán a cargo de la Unión.
Artículo 15
Modificación del Reglamento interno
El presente Reglamento interno podrá ser modificado mediante decisión del Consejo de Asociación de conformidad con el artículo 438, apartado 1, del Acuerdo.
Artículo 16
Subcomités, comités u organismos especiales
1. De conformidad con el artículo 439, apartados 1 y 3, del Acuerdo, el Comité de Asociación podrá decidir crear cualquier subcomité en ámbitos específicos que sea necesario para la aplicación del Acuerdo, distinto de los establecidos en el Acuerdo, a fin de que le asista en el desempeño de sus funciones. El Comité de Asociación podrá decidir disolver cualquier subcomité, así como definir o modificar sus respectivos reglamentos internos. Salvo que se decida lo contrario, los subcomités dependerán del Comité de Asociación, al que informarán después de cada reunión.
2. Salvo que el Acuerdo disponga lo contrario o el Consejo de Asociación acuerde lo contrario, el presente Reglamento interno se aplicará mutatis mutandis a cualquier subcomité contemplado en el apartado 1.
3. Las reuniones de los subcomités podrán celebrarse de forma flexible, en función de las necesidades, de forma presencial en Bruselas o en la República de Moldavia o, por ejemplo, por videoconferencia. Los subcomités servirán de plataforma para supervisar los avances en materia de aproximación en ámbitos específicos, para tratar determinados problemas y retos derivados de este proceso y para formular recomendaciones y conclusiones operativas.
4. La secretaría del Comité de Asociación recibirá una copia de toda la correspondencia, los documentos y las comunicaciones pertinentes relativos a cualquier subcomité o comité u organismos especial.
5. Salvo que el Acuerdo disponga lo contrario o las Partes en el Consejo de Asociación acuerden lo contrario, los subcomités o los comités u organismos especiales únicamente tendrán la facultad de formular recomendaciones al Comité de Asociación.
Artículo 17
El presente Reglamento interno se aplicará mutandis mutatis al Comité de Asociación en su configuración de comercio, salvo disposición en contrario.
PROYECTO
DECISIÓN No 2/2014 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-REPÚBLICA DE MOLDAVIA
de …
relativa a la creación de dos subcomités
EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-REPÚBLICA DE MOLDAVIA,
Visto el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra (1) (en lo sucesivo «Acuerdo»), y en particular su artículo 439,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 464 del Acuerdo, algunas partes de este se han aplicado provisionalmente desde el 1 de septiembre de 2014. |
|
(2) |
En virtud del artículo 439, apartado 2, del Acuerdo, el Consejo de Asociación puede decidir crear cualquier otro subcomité u organismo especial en ámbitos específicos que sea necesario para la aplicación del Acuerdo, a fin de que le asista en el desempeño de sus funciones. |
|
(3) |
Deben crearse dos subcomités a fin de que los principales temas que entran en el ámbito de aplicación provisional del Acuerdo puedan debatirse entre expertos. |
|
(4) |
La lista de los subcomités y el ámbito de actuación de cada uno de ellos debe poder modificarse previo acuerdo de las Partes. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se crean los subcomités enumerados en el anexo.
Artículo 2
Los reglamentos internos de los subcomités enumerados en el anexo se regirán por el artículo 16 del Reglamento interno del Comité de Asociación y de los subcomités adoptado mediante Decisión no 1/2014 del Consejo de Asociación UE-República de Moldavia.
Artículo 3
La lista de subcomités establecida en el anexo así como el ámbito de actuación de cada uno de los subcomités enumerados en él podrán modificarse previo acuerdo de las Partes.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en …, el
Por el Consejo de Asociación
El Presidente
ANEXO
LISTA DE SUBCOMITÉS
|
1) |
Subcomité de Libertad, Seguridad y Justicia |
|
2) |
Subcomité de cooperación económica y en otros sectores. |
PROYECTO
DECISIÓN No 3/2014 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-REPÚBLICA DE MOLDAVIA
de …
relativa a la delegación de determinadas facultades por el Consejo de Asociación en el Comité de Asociación en su configuración de comercio
EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-REPÚBLICA DE MOLDAVIA,
Visto el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y República de Moldavia, por otra (1) (en lo sucesivo «Acuerdo»), y en particular su artículo 436, apartado 3, y su artículo 438, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 464 del Acuerdo, algunas partes de este se han aplicado provisionalmente desde el 1 de septiembre de 2014. |
|
(2) |
En virtud del artículo 434, apartado 1, del Acuerdo, corresponde al Consejo de Asociación supervisar y controlar la aplicación del Acuerdo. |
|
(3) |
De conformidad con el artículo 438, apartado 2, del Acuerdo, el Consejo de Asociación puede delegar en el Comité de Asociación cualquiera de sus facultades, incluida la de adoptar decisiones vinculantes. |
|
(4) |
En virtud del artículo 438, apartado 4, del Acuerdo, el Comité de Asociación ha de reunirse con una configuración específica para abordar todas las cuestiones relacionadas con el título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del Acuerdo. |
|
(5) |
A fin de garantizar que el desarrollo de la parte del Acuerdo relativa a una zona de libre comercio de alcance amplio y profundo sea fluido y en tiempo oportuno, el Consejo de Asociación debe delegar en el Comité de Asociación en su configuración de comercio, tal y como establece el artículo 438, apartado 4, del Acuerdo, la facultad de actualizar o modificar los anexos del Acuerdo que se refieren a los capítulos 1, 3, 5, 6 y 8 del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del Acuerdo, en la medida en que no existan disposiciones específicas en dichos capítulos relativas a la actualización o modificación de dichos anexos. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El Consejo de Asociación delega en el Comité de Asociación en su configuración de comercio, tal y como establece el artículo 438, apartado 4, del Acuerdo, la facultad de actualizar o modificar los anexos del Acuerdo que se refieren a los capítulos 1, 3, 5, 6 y 8 del título V (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del Acuerdo, en la medida en que no existan disposiciones específicas en dichos capítulos relativas a la actualización o modificación de dichos anexos.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en …, el
Por el Consejo de Asociación
El Presidente
Corrección de errores
|
15.1.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 9/61 |
Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/36 de la Comisión, de 12 de enero de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
( Diario Oficial de la Unión Europea L 7 de 13 de enero de 2015 )
En la página 3, en el anexo, en el cuadro, en la columna «Código NC», en la tercera casilla:
donde dice:
« 0808 91 00 »,
debe decir:
« 0709 91 00 ».
|
15.1.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 9/61 |
Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/40 de la Comisión, de 13 de enero de 2015, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
( Diario Oficial de la Unión Europea L 8 de 14 de enero de 2015 )
En la página 11, en el anexo, en el cuadro, en la columna «Código NC», en la tercera casilla:
donde dice:
« 0808 91 00 »,
debe decir:
« 0709 91 00 ».