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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 5 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
58.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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9.1.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 5/1 |
REGLAMENTO (UE) 2015/28 DE LA COMISIÓN
de 17 de diciembre de 2014
que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a las Normas Internacionales de Información Financiera 2, 3 y 8 y a las Normas Internacionales de Contabilidad 16, 24 y 38
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 1126/2008 de la Comisión (2) se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008. |
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(2) |
El 12 de diciembre de 2013, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC/IASB) publicó las Mejoras Anuales de las Normas Internacionales de Información Financiera, Ciclo 2010-2012 (en lo sucesivo denominadas «las mejoras anuales»), en el marco del procedimiento de mejora que lleva a cabo con regularidad ese Consejo para racionalizar y aclarar las referidas normas. Las mejoras anuales están destinadas a subsanar una serie de problemas derivados de posibles incoherencias en las Normas Internacionales de Información Financiera o de la necesidad de una formulación más clara, que, pese a no tener carácter urgente, es imprescindible abordar y que el CNIC/IASB debatió durante el ciclo de trabajos iniciado en 2010. Las modificaciones de la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 8 y de las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) 16, 24 y 38 constituyen aclaraciones o correcciones de las normas correspondientes. Las modificaciones de la NIIF 2 y de la NIIF 3 introducen cambios en los requisitos existentes o aportan alguna orientación complementaria sobre la aplicación de esos requisitos. |
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(3) |
Las modificaciones de la NIIF 3 tienen como consecuencia la modificación de la NIC 37 y la NIC 39 con el fin de garantizar la coherencia entre las Normas Internacionales de Contabilidad. |
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(4) |
Las citadas modificaciones de las normas vigentes contienen referencias a la NIIF 9 que no pueden aplicarse actualmente, ya que esta última norma no ha sido adoptada aún por la Unión. Por tanto, toda referencia a la NIIF 9 según figura en el anexo del presente Reglamento se entenderá hecha a la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración. |
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(5) |
La consulta con el Grupo de Expertos Técnicos del Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera confirma que las mejoras cumplen los criterios técnicos para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1606/2002. |
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(6) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1126/2008 en consecuencia. |
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(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El anexo del Reglamento (CE) no 1126/2008 queda modificado como sigue:
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a) |
Se modifica la NIIF 2 Pagos basados en acciones, según lo establecido en el anexo del presente Reglamento. |
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b) |
Se modifica la NIIF 3 Combinaciones de negocios, según lo establecido en el anexo del presente Reglamento. |
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c) |
Se modifica la NIIF 8 Segmentos de operación, según lo establecido en el anexo del presente Reglamento. |
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d) |
Se modifica la NIC 16 Inmovilizado material, según lo establecido en el anexo del presente Reglamento. |
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e) |
Se modifica la NIC 24 Informaciones a revelar sobre partes vinculadas, según lo establecido en el anexo del presente Reglamento. |
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f) |
Se modifica la NIC 38 Activos intangibles, según lo establecido en el anexo del presente Reglamento. |
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g) |
Se modifican las NIC 37 Provisiones, activos contingentes y pasivos contingentes y 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración, en consonancia con las modificaciones de la NIIF 3 según lo establecido en el anexo del presente Reglamento. |
2. Toda referencia a la NIIF 9, tal como figura en el anexo del presente Reglamento, se entenderá hecha a la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración.
Artículo 2
Todas las empresas aplicarán las modificaciones mencionadas en el artículo 1, apartado 1, a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio a partir de 1 de febrero de 2015.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2014
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 1126/2008 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 320 de 29.11.2008, p. 1).
ANEXO
Mejoras anuales de las NIIF Ciclo 2010–2012 (1)
Modificación de la NIIF 2 Pagos basados en acciones
Se modifican los párrafos 15 y 19 y se añade el párrafo 63B.
Transacciones en las que se reciben servicios
[…]
|
15 |
Si los instrumentos de patrimonio concedidos no se convierten inmediatamente en irrevocables, y lo hacen cuando la otra parte complete un determinado periodo de servicios, la entidad presumirá que los servicios se van a prestar por la otra parte, como contrapartida de esos instrumentos de patrimonio que recibirá en el futuro, durante el periodo para la irrevocabilidad (o consolidación) de la concesión a lo largo del cual esos derechos se convierten en irrevocables. La entidad contabilizará esos servicios a medida que sean prestados por la otra parte, durante el periodo en que se convierten en irrevocables, junto con el correspondiente aumento en el patrimonio neto. Por ejemplo:
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Tratamiento de las condiciones para la irrevocabilidad de la concesión
|
19 |
La concesión de instrumentos de patrimonio podría estar condicionada al cumplimiento de determinadas condiciones para la irrevocabilidad (o consolidación) de la concesión. Por ejemplo, la concesión de acciones o de opciones sobre acciones a un empleado habitualmente está condicionada a que el empleado siga prestando sus servicios, en la entidad, a lo largo de un determinado periodo de tiempo. También podrían existir condiciones relativas al rendimiento a conseguir, tales como que la entidad alcanzara un crecimiento específico en sus beneficios o un determinado incremento en el precio de sus acciones. Las condiciones para la irrevocabilidad (o consolidación), distintas de las condiciones referidas al mercado, no serán tenidas en cuenta al estimar el valor razonable de las acciones o de las opciones sobre acciones en la fecha de valoración. En cambio, las condiciones para la irrevocabilidad (o consolidación) se tendrán en cuenta, ajustando el número de instrumentos de patrimonio incluidos en la determinación del importe de la transacción, de forma que, en última instancia, el importe reconocido por los bienes o servicios recibidos como contrapartida de los instrumentos de patrimonio concedidos, se basará en el número de instrumentos de patrimonio que eventualmente se consoliden. Por ello, no se reconocerá ningún importe acumulado por los bienes o servicios recibidos, si los instrumentos de patrimonio concedidos no se consolidan a consecuencia del incumplimiento de alguna condición necesaria para la irrevocabilidad de los mismos, por ejemplo, si la otra parte no completa un determinado periodo de prestación de servicios, o no cumple alguna condición de rendimiento, teniendo en cuenta los requerimientos del párrafo 21.
[…] |
FECHA DE VIGENCIA
[…]
|
63B |
Mediante las Mejoras anuales de las NIIF, Ciclo 2010–2012, publicadas en diciembre de 2013, se modificaron los párrafos 15 y 19. En el apéndice A se modificaron las definiciones de «condiciones para la irrevocabilidad (o consolidación) de la concesión» y «condición referida al mercado» y se añadieron las definiciones de «condición de rendimiento» y «condición de servicio». Las entidades aplicarán esta modificación de forma prospectiva a las transacciones con pagos basados en acciones con fecha de concesión a partir del 1 de julio de 2014. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica esta modificación a ejercicios anteriores, revelará ese hecho. |
En el apéndice A se modifican las definiciones de «condición referida al mercado» y «condiciones para la irrevocabilidad (o consolidación) de la concesión» y se añaden las definiciones de «condición de rendimiento» y «condición de servicio».
Apéndice A
Definiciones de términos
Este apéndice es parte integrante de la NIIF.
|
[…] |
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|
Condición referida al mercado |
Una condición de rendimiento de la que depende el precio de ejercicio, la irrevocabilidad o la ejercitabilidad de un instrumento de patrimonio, que está relacionada con el precio (o valor) de mercado de los instrumentos de patrimonio de la entidad (o los instrumentos de patrimonio de otra entidad del mismo grupo), por ejemplo:
Una condición referida al mercado exige que la otra parte complete un periodo determinado de servicio (es decir, una condición de servicio); el requisito de servicio puede ser explícito o implícito. |
||||||||||||
|
[…] |
|
||||||||||||
|
Condición de rendimiento |
Una condición para la irrevocabilidad de la concesión que requiere:
El período de consecución del objetivo o los objetivos de rendimiento:
Un objetivo de rendimiento se define por referencia a:
Un objetivo de rendimiento puede guardar relación bien con el rendimiento de la entidad en su conjunto, bien con alguna parte de la entidad (o parte del grupo), como una división o un empleado concreto. |
||||||||||||
|
[…] |
|
||||||||||||
|
Condición de servicio |
Una condición para la irrevocabilidad de la concesión que requiere que la otra parte complete un periodo determinado de servicio durante el que se prestan servicios a la entidad. Si la otra parte, con independencia del motivo, deja de prestar servicio durante el período para la irrevocabilidad (o consolidación) de la concesión, no habrá cumplido la condición. Una condición de servicio no exige que se cumpla un objetivo de rendimiento. |
||||||||||||
|
[…] |
|
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Condición para la irrevocabilidad (consolidación) de la concesión |
Una condición que determina si la entidad recibe los servicios que dan derecho a la otra parte a recibir efectivo, otros activos o instrumentos de patrimonio de la entidad en un acuerdo de pagos basados en acciones. Una condición para la irrevocabilidad es una condición de servicio o condición de rendimiento. |
Modificación de la NIIF 3 Combinaciones de negocios
Se modifican los párrafos 40 y 58 y se añaden el párrafo 64I, el párrafo 67A y el encabezamiento correspondiente.
Contraprestación contingente
[…]
|
40 |
La adquirente clasificará una obligación de pagar una contraprestación contingente que cumpla la definición de instrumento financiero como un pasivo financiero o como patrimonio neto sobre la base de las definiciones de un instrumento de patrimonio y un pasivo financiero del párrafo 11 de la NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación. La adquirente clasificará como un activo un derecho a la devolución de contraprestaciones previamente transferidas si se cumplen determinadas condiciones. El párrafo 58 proporciona directrices sobre la contabilización posterior de contraprestaciones contingentes.
[…] |
Contraprestación contingente
|
58 |
Algunos cambios en el valor razonable de una contraprestación contingente que reconozca la adquirente después de la fecha de adquisición pueden ser el resultado de información adicional que la adquirente obtenga después de esa fecha sobre hechos y circunstancias que existían en la fecha de adquisición. Estos cambios son ajustes del periodo de valoración de acuerdo con los párrafos 45–49. Sin embargo, los cambios que procedan de sucesos ocurridos tras la fecha de adquisición, tales como cumplir un objetivo de ganancias, alcanzar un precio por acción determinado o alcanzar un hito en un proyecto de investigación y desarrollo, no son ajustes del período de valoración. La adquirente contabilizará los cambios en el valor razonable de una contraprestación contingente que no sean ajustes del período de valoración de la forma siguiente:
[…] |
Fecha de vigencia
[…]
|
64I |
Mediante las Mejoras anuales de las NIIF, Ciclo 2010–2012, publicadas en diciembre de 2013, se modificaron los párrafos 40 y 58 y se añadió el párrafo 67A y el encabezamiento correspondiente. Las entidades aplicarán esta modificación de forma prospectiva a las combinaciones de negocios con fecha de adquisición a partir del 1 de julio de 2014. Se permite su aplicación anticipada. Las entidades podrán aplicar la modificación antes, a condición de que también se hayan aplicado la NIIF 9 y la NIC 37 (modificadas mediante las Mejoras anuales de las NIIF, Ciclo 2012–2010). Si una entidad aplica esta modificación antes, revelará ese hecho.
[…] |
REFERENCIA A LA NIIF 9
|
67A |
Si una entidad aplica esta norma, pero no aplica aún la NIIF 9, toda referencia a la NIIF 9 se entenderá hecha a la NIC 39. |
Modificaciones consiguientes de otras NIIF derivadas de la modificación de la NIIF 3
Modificación de la NIIF 9 Instrumentos financieros (publicada en noviembre de 2009)
Se modifica el párrafo 5.4.4 y se añade el párrafo 8.1.4.
Inversiones en instrumentos de patrimonio
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5.4.4 |
En su reconocimiento inicial, una entidad puede realizar una elección irrevocable para presentar en otro resultado integral los cambios posteriores en el valor razonable de una inversión en un instrumento de patrimonio que, estando dentro del alcance de esta NIIF, no sea mantenida para negociar ni sea contraprestación contingente de una adquirente en una combinación de negocios a la que se aplique la NIIF 3 Combinaciones de negocios.
[…] |
8.1 FECHA DE VIGENCIA
[…]
|
8.1.4 |
Mediante las Mejoras anuales de las NIIF, Ciclo 2010–2012, publicadas en diciembre de 2013, se modificó el párrafo 5.4.4 como modificación consiguiente derivada de la modificación de la NIIF 3. Las entidades aplicarán esta modificación de forma prospectiva a las combinaciones de negocios a las que se aplique la NIIF 3. |
Modificación de la NIIF 9 Instrumentos financieros (publicada en octubre de 2010)
Se modifican los párrafos 4.2.1 y 5.7.5 y se añade el párrafo 7.1.4.
4.2 Clasificación de pasivos financieros
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4.2.1 |
Una entidad clasificará todos los pasivos financieros como medidos posteriormente al costo amortizado utilizando el método de interés efectivo, excepto:
[…] |
Inversiones en instrumentos de patrimonio
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5.7.5 |
En su reconocimiento inicial, una entidad puede realizar una elección irrevocable para presentar en otro resultado integral los cambios posteriores en el valor razonable de una inversión en un instrumento de patrimonio que, estando dentro del alcance de esta NIIF, no sea mantenida para negociar ni sea contraprestación contingente de una adquirente en una combinación de negocios a la que se aplique la NIIF 3.
[…] |
7.1 FECHA DE VIGENCIA
[…]
|
7.1.4 |
Mediante las Mejoras anuales de las NIIF, Ciclo 2010–2012, publicadas en diciembre de 2013, se modificaron los párrafos 4.2.1 y 5.7.5 como modificaciones consiguientes derivadas de la modificación de la NIIF 3. Las entidades aplicarán esta modificación de forma prospectiva a las combinaciones de negocios a las que se aplique la NIIF 3. |
Modificación de la NIC 37 Provisiones, activos contingentes y pasivos contingentes
Se modifica el párrafo 5 y se añade el párrafo 99.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
[…]
|
5 |
Cuando otra Norma se ocupe de un tipo específico de provisión, pasivo contingente o activo contingente, una entidad aplicará esa Norma en lugar de la presente. Por ejemplo, ciertos tipos de provisiones se abordan en las Normas sobre:
[…] |
FECHA DE VIGENCIA
[…]
|
99 |
Mediante las Mejoras anuales de las NIIF, Ciclo 2010–2012, publicadas en diciembre de 2013, se modificó el párrafo 5 como modificación consiguiente derivada de la modificación de la NIIF 3. Las entidades aplicarán esta modificación de forma prospectiva a las combinaciones de negocios a las que se aplique la NIIF 3. |
Modificación de la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración (2)
Se modifica el párrafo 9 y se añade el párrafo 108F.
Definiciones
[…]
|
9 |
Los siguientes términos se usan, en la presente norma, con los significados que a continuación se especifican:
[…] |
Definiciones de cuatro categorías de instrumentos financieros
Un activo financiero o un pasivo financiero a valor razonable con cambios en resultados es un activo financiero o un pasivo financiero que cumpla cualquiera de las siguientes condiciones:
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a) |
[…] |
|
aa) |
es una contraprestación contingente de un adquirente en una combinación de negocios a la que se aplica la NIIF 3 Combinaciones de negocios. |
|
b) |
[…] |
FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN
[…]
|
108F |
Mediante las Mejoras anuales de las NIIF, Ciclo 2010–2012, publicadas en diciembre de 2013, se modificó el párrafo 9 como modificación consiguiente derivada de la modificación de la NIIF 3. Las entidades aplicarán esta modificación de forma prospectiva a las combinaciones de negocios a las que se aplique la NIIF 3. |
Modificaciones de la NIIF 8 Segmentos de operación
Se modifican los párrafos 22 y 28 y se añade el párrafo 36C.
Información general
|
22 |
Toda entidad revelará la siguiente información general:
[…] |
Conciliaciones
|
28 |
Las entidades facilitarán todas las siguientes conciliaciones:
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TRANSICIÓN Y FECHA DE VIGENCIA
[…]
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36C |
Mediante las Mejoras anuales de las NIIF, Ciclo 2010–2012, publicadas en diciembre de 2013, se modificaron los párrafos 22 y 28. Las entidades aplicarán estas modificaciones a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de julio de 2014. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase dichas modificaciones en ejercicios anteriores, revelará ese hecho. |
Modificación de la NIC 16 Inmovilizado material
Se modifica el párrafo 35 y se añaden los párrafos 80A y 81H.
Modelo de revalorización
[…]
|
35 |
Cuando se revalorice un elemento de inmovilizado material, el importe en libros de dicho activo se ajustará al importe revalorizado. En la fecha de la revalorización, el activo puede ser tratado de cualquiera de las siguientes maneras:
La cuantía del ajuste en la amortización acumulada forma parte del incremento o disminución del importe en libros del activo, que se contabilizará de acuerdo con lo establecido en los párrafos 39 y 40. […] |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
[…]
|
80A |
Mediante las Mejoras anuales de las NIIF, Ciclo 2010–2012 se modificó el párrafo 35. Las entidades aplicarán esta modificación a todas las revalorizaciones reconocidas en los ejercicios anuales que comiencen a partir de la fecha de aplicación inicial de esta modificación y en el ejercicio anual inmediatamente anterior. Las entidades también podrán presentar información comparativa ajustada para cualquiera de los ejercicios anteriores presentados, pero no estarán obligadas a hacerlo. Si una entidad presenta información comparativa no ajustada respecto de cualesquiera ejercicios anteriores, identificará claramente la información que no haya sido ajustada, indicará que se ha presentado con arreglo a otros criterios y explicará dichos criterios. |
FECHA DE VIGENCIA
[…]
|
81H |
Mediante las Mejoras anuales de las NIIF, Ciclo 2010–2012, publicadas en diciembre de 2013, se modificó el párrafo 35 y se añadió el párrafo 80A. Las entidades aplicarán esta modificación a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de julio de 2014. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica esta modificación a ejercicios anteriores, revelará ese hecho. |
Modificación de la NIC 24 Informaciones a revelar sobre partes vinculadas
Se modifica el párrafo 9 y se añaden los párrafos 17A, 18A y 28C.
DEFINICIONES
|
9 |
Los siguientes términos se usan, en esta norma, con el significado que a continuación se especifica:
Parte vinculada es una persona o entidad vinculada a la entidad que prepara sus estados financieros (denominada en esta norma «entidad que informa»).
[…] |
Todas las entidades
[…]
|
17A |
Si una entidad obtiene servicios de personal clave de la dirección de otra entidad (la «entidad directiva»), la entidad no estará obligada a aplicar los requerimientos del párrafo 17 a las remuneraciones pagadas o por pagar por la entidad directiva a sus empleados o directivos. |
|
18 |
[…] |
|
18A |
Deberán revelarse los importes en que haya incurrido la entidad por los servicios de personal clave de la dirección prestados por una entidad directiva separada.
[…] |
FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN
[…]
|
28C |
Mediante las Mejoras anuales de las NIIF, Ciclo 2010–2012, publicadas en diciembre de 2013, se modificó el párrafo 9 y se añadieron los párrafos 17A y 18A. Las entidades aplicarán esta modificación a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de julio de 2014. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica esta modificación a ejercicios anteriores, revelará ese hecho. |
Modificación de la NIC 38 Activos intangibles
Se modifica el párrafo 80 y se añaden los párrafos 130H–130I.
Modelo de revalorización
[…]
|
80 |
Cuando se revalorice un activo intangible, el importe en libros de dicho activo se ajustará al importe revalorizado. En la fecha de la revalorización, el activo puede ser tratado de cualquiera de las siguientes maneras:
La cuantía del ajuste en la amortización acumulada forma parte del incremento o disminución del importe en libros del activo, que se contabilizará de acuerdo con lo establecido en los párrafos 85 y 86. […] |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FECHA DE VIGENCIA
[…]
|
130H |
Mediante las Mejoras anuales de las NIIF, Ciclo 2010–2012, publicadas en diciembre de 2013, se modificó el párrafo 80. Las entidades aplicarán esa modificación a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de julio de 2014. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica esta modificación a ejercicios anteriores, revelará ese hecho. |
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130I |
Las entidades aplicarán la modificación realizada mediante las Mejoras anuales de las NIIF, Ciclo 2010–2012 a todas las revalorizaciones reconocidas en los ejercicios anuales que comiencen a partir de la fecha de aplicación inicial de esa modificación y en el ejercicio anual inmediatamente anterior. Las entidades también podrán presentar información comparativa ajustada para cualquiera de los ejercicios anteriores presentados, pero no estarán obligadas a hacerlo. Si una entidad presenta información comparativa no ajustada respecto de cualesquiera ejercicios anteriores, identificará claramente la información que no haya sido ajustada, indicará que se ha presentado con arreglo a otros criterios y explicará dichos criterios. |
(1) «Reproducción permitida en el Espacio Económico Europeo. Todos los derechos reservados fuera del EEE, a excepción del derecho de reproducción para uso personal u otra finalidad lícita. Puede obtenerse más información del CNIC en www.iasb.org».
(2) Mediante la NIIF 9 Instrumentos financieros (publicada en octubre de 2010) y la NIIF 9 Instrumentos financieros (Contabilidad de coberturas y modificaciones de la NIIF 9, la NIIF 7 y la NIC 39) (publicada en noviembre de 2013) se suprimió la sección «Definiciones de cuatro categorías de instrumentos financiero» en el párrafo 9 de la NIC 39.
|
9.1.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 5/11 |
REGLAMENTO (UE) 2015/29 DE LA COMISIÓN
de 17 de diciembre de 2014
que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008 por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Norma Internacional de Contabilidad 19
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 1126/2008 de la Comisión (2) se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008. |
|
(2) |
El 21 de noviembre de 2013, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad publicó modificaciones de la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 19 Retribuciones a los empleados tituladas Planes de prestaciones definidas: aportaciones de los empleados. Las modificaciones tienen por objeto simplificar y aclarar la contabilización de las aportaciones de los empleados o de terceros vinculadas a planes de prestaciones definidas. |
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(3) |
La consulta con el Grupo de Expertos Técnicos del Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera confirma que las modificaciones de la NIC 19 cumplen los criterios técnicos para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1606/2002. |
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(4) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1126/2008 en consecuencia. |
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(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del Reglamento (CE) no 1126/2008, la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 19 Retribuciones a los empleados queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Todas las empresas aplicarán las modificaciones mencionadas en el artículo 1 a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio a partir del 1 de febrero de 2015.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2014
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 1126/2008 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 320 de 29.11.2008, p. 1).
ANEXO
Planes de prestaciones definidas: aportaciones de los empleados (1)
(Modificaciones de la NIC 19)
Se modifican los párrafos 93 y 94 y se añade el párrafo 175. El párrafo 92 solo se incluye a efectos de referencia.
Hipótesis actuariales: sueldos, prestaciones y costes de asistencia médica
[…]
|
92 |
Algunos planes de prestaciones definidas exigen que los empleados o terceros contribuyan al coste del plan. Las aportaciones realizadas por los empleados reducen el coste de las prestaciones para la entidad. La entidad considerará si las aportaciones de terceros reducen el coste de las prestaciones para la entidad, o si son un derecho de reembolso como se describe en el párrafo 116. Las aportaciones realizadas por los empleados o por terceros, o bien se establecen en los términos formales del plan (o se derivan de las obligaciones implícitas que vayan más allá de tales términos), o son discrecionales. Las aportaciones discrecionales realizadas por los empleados o por terceros reducen el coste de los servicios desde el momento en que se pagan dichas aportaciones al plan. |
|
93 |
Las aportaciones de los empleados o terceros establecidas en los términos formales del plan o bien reducen el coste de los servicios (si están ligadas a los servicios) o bien afectan al recálculo de la valoración del pasivo (activo) neto por prestaciones definidas (si no están ligadas a los servicios). Un ejemplo de aportaciones que no están ligadas a los servicios es cuando (las aportaciones son necesarias para reducir un déficit derivado de pérdidas en los activos afectos al plan o de pérdidas actuariales). Si las aportaciones de los empleados o terceros están ligadas a los servicios, reducen el coste de los servicios de la manera siguiente:
En el párrafo A1 se ofrecen las directrices de aplicación correspondientes. |
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94 |
Por lo que respecta a las aportaciones de empleados o terceros que se atribuyen a periodos de servicio de conformidad con el párrafo 93, letra a), los cambios en las aportaciones producirán:
[…] |
FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN
[…]
|
175 |
El documento Planes de prestaciones definidas: aportaciones de los empleados (Modificaciones de la NIC 19) publicado en noviembre de 2013, modificó los párrafos 93 y 94. Las entidades aplicarán esas modificaciones con carácter retroactivo en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de julio de 2014 con arreglo a la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica esas modificaciones a ejercicios anteriores revelará este hecho. |
Modificaciones de los apéndices de la NIC 19 Retribuciones a los empleados
Se añade el apéndice A.
Apéndice A
Guía de aplicación
El presente apéndice constituye una parte integral de la NIIF. Describe la aplicación de los apartados 92 y 93 y tiene la misma autoridad que las demás partes de la NIIF.
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A1 |
Los requisitos de la contabilización de las aportaciones de los empleados o terceros se ilustran en el diagrama siguiente.
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(1) «Reproducción permitida en el Espacio Económico Europeo. Todos los derechos reservados fuera del EEE, a excepción del derecho de reproducción para uso personal u otra finalidad lícita. Puede obtenerse más información del IASB en www.iasb.org».
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9.1.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 5/14 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/30 DE LA COMISIÓN
de 17 de diciembre de 2014
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Potjesvlees uit de Westhoek (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea la solicitud de registro de la denominación «Potjesvlees uit de Westhoek» presentada por Bélgica (2). |
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(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación «Potjesvlees uit de Westhoek» (IGP).
La denominación contemplada en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.2 [Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)] del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión (3).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Phil HOGAN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 260 de 9.8.2014, p. 13.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) no 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
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9.1.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 5/15 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/31 DE LA COMISIÓN
de 8 de enero de 2015
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
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(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de enero de 2015.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
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0702 00 00 |
AL |
69,6 |
|
EG |
163,7 |
|
|
IL |
104,4 |
|
|
MA |
92,3 |
|
|
TN |
130,5 |
|
|
TR |
111,3 |
|
|
ZZ |
112,0 |
|
|
0707 00 05 |
TR |
165,8 |
|
ZZ |
165,8 |
|
|
0709 93 10 |
MA |
115,7 |
|
SN |
80,8 |
|
|
TR |
160,3 |
|
|
ZZ |
118,9 |
|
|
0805 10 20 |
EG |
41,2 |
|
MA |
59,5 |
|
|
TR |
64,2 |
|
|
ZA |
37,5 |
|
|
ZW |
32,9 |
|
|
ZZ |
47,1 |
|
|
0805 20 10 |
MA |
75,0 |
|
ZZ |
75,0 |
|
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
IL |
86,0 |
|
JM |
105,8 |
|
|
TR |
74,3 |
|
|
ZZ |
88,7 |
|
|
0805 50 10 |
TR |
63,4 |
|
ZZ |
63,4 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
164,5 |
|
BR |
65,7 |
|
|
CL |
87,3 |
|
|
MK |
39,8 |
|
|
US |
145,0 |
|
|
ZA |
147,0 |
|
|
ZZ |
108,2 |
|
|
0808 30 90 |
US |
140,6 |
|
ZZ |
140,6 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
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9.1.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 5/17 |
DECISIÓN (UE) 2015/32 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 29 de diciembre de 2014
acerca de las exenciones que pueden concederse en virtud del Reglamento (UE) no 1073/2013 relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de fondos de inversión (BCE/2013/38)
(refundición)
(BCE/2014/62)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Reglamento (UE) no 1073/2013 del Banco Central Europeo, de 18 de octubre de 2013, relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de fondos de inversión (BCE/2013/38) (1), y, en particular, el artículo 8, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1073/2013 (BCE/2013/38) permite conceder exenciones de las exigencias de presentación de información estadística a fondos de inversión sujetos a normas contables nacionales que permitan la valoración de sus activos con frecuencia inferior a la trimestral, y dispone además que las clases de fondos de inversión a las que los bancos centrales nacionales (BCN) pueden conceder exenciones discrecionalmente las decidirá el Consejo de Gobierno. |
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(2) |
Ya que la Decisión BCE/2009/4 (2) debe modificarse sustancialmente, conviene refundirla en beneficio de la claridad. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Exenciones
Las clases de fondos de inversión a las que los BCN podrán discrecionalmente conceder exenciones en virtud del artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1073/2013 (BCE/2013/38) se establecen en el anexo de la presente Decisión. El Consejo de Gobierno revisará estas clases al menos cada tres años.
Artículo 2
Derogación
1. Queda derogada la Decisión BCE/2009/4.
2. Las referencias a la decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión.
Artículo 3
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día de su notificación a los destinatarios.
Artículo 4
Destinatarios
La presente Decisión se dirige a los BCN de los Estados miembros cuya moneda es el euro.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 29 de diciembre de 2014.
El presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) DO L 297 de 7.11.2013, p. 73.
(2) Decisión BCE/2009/4, de 6 de marzo de 2009, acerca de las exenciones que pueden concederse en virtud del Reglamento (CE) no 958/2007 relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de fondos de inversión (BCE/2007/8) (DO L 72 de 18.3.2009, p. 21).
ANEXO
CLASES DE FONDOS DE INVERSIÓN A LAS QUE SE PUEDEN CONCEDER EXENCIONES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 8, APARTADO 2, DEL REGLAMENTO (UE) No 1073/2013 (BCE/2013/38)
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Estado miembro |
Nombre de la clase de fondo de inversión |
Acto jurídico relativo a la clase |
Acto jurídico que determina la frecuencia de la valoración |
Frecuencia de la valoración conforme a la legislación nacional |
||||
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Título del acto jurídico |
Número y fecha del acto jurídico |
Disposiciones pertinentes |
Título del acto jurídico |
Número y fecha del acto jurídico |
Disposiciones pertinentes |
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|
Francia |
Fonds commun de placement à risque (Fondos de inversión de capital riesgo) |
Code monétaire et financier (Código monetario y financiero) |
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Capítulo IV, sección 2, apartado 2, L214-28 a L214-32 |
Règlement général de l'Autorité des Marchés Financiers (Reglamento general de la autoridad de los mercados financieros) |
|
Libro IV, Título II, artículo 422-120-13 |
Bianual |
|
Francia |
Sociétés civiles de placement immobilier (Sociedades de inversión inmobiliaria) |
Code monétaire et financier (Código monetario y financiero) |
|
Capítulo IV, sección 2, apartado 4 L214-86 a L214-126 |
Règlement général de l'Autorité des Marchés Financiers (Reglamento general de la autoridad de los mercados financieros) |
|
Libro IV, artículo 422-234 |
Anual |
|
Francia |
Organismes de placement collectif immobilier (Instituciones de inversión colectiva inmobiliaria) |
Code monétaire et financier (Código monetario y financiero) |
|
Capítulo IV, sección 2, apartado 3 L214-33 a L214-85 |
Règlement général de l'Autorité des Marchés Financiers (Reglamento general de la autoridad de los mercados financieros) |
|
Libro IV, artículo 422-186 |
Bianual |
|
Italia |
Fondi chiusi (Fondos cerrados) |
Decreto legislativo — Testo unico delle disposizioni in materia di intermediazione finanziaria (Decreto legislativo — todas las disposiciones en materia de intermediación financiera) |
No 58 de 24 de febrero de 1998 |
Parte I, artículo 1 Parte II, artículos 36, 37 y 39 |
Provvedimento della Banca d'Italia — Regolamento sulla gestione collettiva del risparmio (Ley de la Banca d'Italia — Reglamento sobre la gestión colectiva del ahorro) |
8 de mayo de 2012 |
Título V, capítulo 1, sección II, apartado 4.6 |
Bianual |
|
Decreto ministeriale — Regolamento attutivo dell'articolo 37 del Decreto legislativo di 24 febbraio 1998, nr. 58 (Decreto ministerial — Reglamento de desarrollo del artículo 37 del Decreto legislativo no 58 de 24 de febrero de 1998) |
No 228 de 24 de mayo de 1999 |
Capítulo II, artículo 12 |
||||||
|
Lituania |
Informuotiesiems investuotojams skirti kolektyvinio investavimo subjektai (Instituciones financieras de inversión colectiva dirigidas a inversores informados) |
Informuotiesiems investuotojams skirtų kolektyvinio investavimo subjektų įstatymas (Ley sobre instituciones financieras de inversión colectiva dirigidas a inversores informados) |
No XII-376 de 18 de junio de 2013 |
Artículo 2, apartado 4 |
Informuotiesiems investuotojams skirtų kolektyvinio investavimo subjektų įstatymas (Ley sobre instituciones financieras de inversión colectiva dirigidas a inversores informados) |
No XII-376 de 18 de junio de 2013 |
Artículo 31, apartado 2 |
Bianual/anual |
|
Portugal |
Fundos de capital de risco (Fondos de capital riesgo) |
Decreto-Lei (Decreto-ley) |
No 375/2007 de 8 de noviembre de 2007 |
Artículo 18 |
Regulamento da Comissão do Mercado de Valores Mobiliários (Reglamento de la Comisión del Mercado de Valores Mobiliarios) Instrução da Comissão do Mercado de Valores Mobiliários (Orientación de la Comisión del Mercado de Valores Mobiliarios) |
No 1/2008 de 14 de febrero de 2008 No 2/2013 de 30 de mayo de 2013 |
Artículos 4 y 11 Norma 1 |
Bianual |