ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 372

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
30 de diciembre de 2014


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 1383/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2014, que modifica el Reglamento (CE) no 55/2008 del Consejo, por el que se introducen preferencias comerciales autónomas para la República de Moldavia

1

 

*

Reglamento (UE) no 1384/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2014, relativo al trato arancelario a las mercancías originarias de Ecuador

5

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

30.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 372/1


REGLAMENTO (UE) No 1383/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 2014

que modifica el Reglamento (CE) no 55/2008 del Consejo, por el que se introducen preferencias comerciales autónomas para la República de Moldavia

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 55/2008 del Consejo (2) estableció un régimen específico de preferencias comerciales autónomas para la República de Moldavia. Dicho régimen da libre acceso al mercado de la Unión a todos los productos originarios de la República de Moldavia, salvo determinados productos agrícolas enumerados en el anexo I de dicho Reglamento a los que se han otorgado concesiones limitadas, bien en forma de exención de derechos de aduana dentro del límite de los contingentes arancelarios, bien en forma de reducción de tales derechos.

(2)

En el contexto de la Política Europea de Vecindad (PEV), del Plan de Acción UE-Moldavia en el marco de la PEV y de la Asociación Oriental, la República de Moldavia ha adoptado un ambicioso programa de asociación política y mayor integración económica con la Unión. Asimismo, ha realizado ya notables progresos en la aproximación reglamentaria para la convergencia con la legislación y las normas de la Unión.

(3)

El Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra (3) («Acuerdo de Asociación»), que incluye la zona de libre comercio de alcance amplio y profundo, se firmó el 27 de junio de 2014 y comenzó a aplicarse provisionalmente el 1 de septiembre de 2014.

(4)

El régimen específico de preferencias comerciales autónomas seguirá aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2015.

(5)

Con el fin de apoyar los esfuerzos de la República de Moldavia, de acuerdo con los objetivos establecidos en la PEV, la Asociación Oriental y el Acuerdo de Asociación, y de establecer un mercado atractivo y fiable para sus exportaciones de manzanas frescas, ciruelas frescas y uvas frescas de mesa, deben hacerse nuevas concesiones para la importación de esos productos de la República de Moldavia en la Unión sobre la base de contingentes arancelarios libres de derechos.

(6)

Es también preciso modificar algunos códigos NC en el anexo del Reglamento (CE) no 55/2008 para reflejar las modificaciones introducidas en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (4), mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 1001/2013 de la Comisión (5).

(7)

Para que los agentes económicos puedan beneficiarse de estas nuevas concesiones lo antes posible, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(8)

Teniendo en cuenta el pico de producción estacional de estos productos, es conveniente aplicar las nuevas concesiones a partir del 1 de agosto de 2014.

(9)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 55/2008 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del Reglamento (CE) no 55/2008, el cuadro 1 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 17 de diciembre de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 18 de diciembre de 2014.

(2)  Reglamento (CE) no 55/2008 del Consejo, de 21 de enero de 2008, por el que se introducen preferencias comerciales autónomas para la República de Moldova y se modifican el Reglamento (CE) no 980/2005 y la Decisión 2005/924/CE de la Comisión (DO L 20 de 24.1.2008, p. 1).

(3)  DO L 260 de 30.8.2014, p. 4.

(4)  Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) no 1001/2013 de la Comisión, de 4 de octubre de 2013, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 290 de 31.10.2013, p. 1).


ANEXO

«1.   PRODUCTOS OBJETO DE CONTINGENTES ARANCELARIOS ANUALES LIBRES DE DERECHOS

Número de orden

Código NC

Descripción

2008 (1)

2009 (1)

2010 (1)

2011 (1)

2012 (1)

2013 (1)

2014 (1)

2015 (1)

09.0504

0201 a 0204

Carne fresca, refrigerada y congelada de bovinos, porcinos, ovino y caprinos

3 000 (2)

3 000 (2)

4 000 (2)

4 000 (2)

4 000 (2)

4 000 (2)

4 000 (2)

4 000 (2)

09.0505

ex 0207

Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados, excepto los hígados grasos de la subpartida 0207 43

400 (2)

400 (2)

500 (2)

500 (2)

500 (2)

500 (2)

500 (2)

500 (2)

09.0506

ex 0210

Carne y despojos comestibles de porcinos y bovinos, salados, en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestible de carne o de despojos de porcinos domésticos y bovinos

400 (2)

400 (2)

500 (2)

500 (2)

500 (2)

500 (2)

500 (2)

500 (2)

09.4210

0401 a 0406

Productos lácteos

1 000 (2)

1 000 (2)

1 500 (2)

1 500 (2)

1 500 (2)

1 500 (2)

1 500 (2)

1 500 (2)

09.0507

0407 00

Huevos de ave con cáscara (cascarón)

90 (3)

95 (3)

100 (3)

110 (3)

120 (3)

120 (3)

120 (3)

120 (3)

09.0508

ex 0408

Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, excepto los impropios para el consumo humano

200 (2)

200 (2)

300 (2)

300 (2)

300 (2)

300 (2)

300 (2)

300 (2)

09.0515

0806 10 10

Uvas frescas de mesa

10 000 (2)  (4)

10 000 (2)

09.0516

0808 10 80

Manzanas frescas (excepto las manzanas para sidra, a granel, del 16 de septiembre al 15 de diciembre)

40 000 (2)  (4)

40 000 (2)

09.0517

0809 40 05

Ciruelas frescas

10 000 (2)  (4)

10 000 (2)

09.0509

1001 91 20

1001 91 90

1001 99

Las demás escandas (distintas de las escandas para siembra), trigo blando y morcajo

25 000 (2)

30 000 (2)

35 000 (2)

40 000 (2)

50 000 (2)

55 000 (2)

60 000 (2)

65 000 (2)

09.0510

1003 90 00

Cebada

20 000 (2)

25 000 (2)

30 000 (2)

35 000 (2)

45 000 (2)

50 000 (2)

55 000 (2)

60 000 (2)

09.0511

1005 90

Maíz

15 000 (2)

20 000 (2)

25 000 (2)

30 000 (2)

40 000 (2)

45 000 (2)

50 000 (2)

55 000 (2)

09.0512

1601 00 91 y 1601 00 99

Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos

500 (2)

500 (2)

600 (2)

600 (2)

600 (2)

600 (2)

600 (2)

600 (2)

ex 1602

Otras preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre:

de aves de la especie Gallus domesticus, sin cocer,

de porcinos domésticos,

de bovinos, sin cocer

09.0513

1701 99 10

Azúcar blanco

15 000 (2)

18 000 (2)

26 000 (2)

34 000 (2)

34 000 (2)

34 000 (2)

34 000 (2)

34 000 (2)


(1)  Del 1 de enero al 31 de diciembre, excepto en 2008, año en el que los contingentes arancelarios se aplican desde el primer día de aplicación del Reglamento hasta el 31 de diciembre.

(2)  Toneladas (peso neto).

(3)  Millones de unidades.

(4)  En 2014, el contingente arancelario se aplica del 1 de agosto al 31 de diciembre.».


30.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 372/5


REGLAMENTO (UE) No 1384/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 2014

relativo al trato arancelario a las mercancías originarias de Ecuador

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra (2) («el Acuerdo»), firmado el 26 de junio de 2012, establece en su artículo 329 la posible adhesión al Acuerdo de otros países miembros de la Comunidad Andina.

(2)

A raíz de la solicitud de Ecuador de que se reanudaran las negociaciones con la Unión para convertirse en Parte en el Acuerdo, en 2014 se han llevado a cabo negociaciones entre la Unión y Ecuador. Como resultado de ellas, el Protocolo de Adhesión de Ecuador al Acuerdo («el Protocolo de Adhesión») fue rubricado el 12 de diciembre de 2014.

(3)

Tras la rúbrica del Protocolo de Adhesión, es necesario un arreglo recíproco provisional para el establecimiento de una zona de libre comercio con Ecuador a fin de evitar una perturbación innecesaria del comercio. Por tanto, a partir del 1 de enero de 2015 no deben aumentarse los derechos de aduana aplicados en la fecha de la rúbrica del Protocolo de Adhesión ni deben aplicarse nuevos derechos de aduana sobre las mercancías originarias de Ecuador.

(4)

Por tanto, el presente Reglamento establece que, a partir del 1 de enero de 2015, se mantenga el nivel de los tipos de derechos que eran aplicables a mercancías originarias de Ecuador el 12 de diciembre de 2014.

(5)

El trato arancelario que establece el presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las medidas adoptadas en virtud de los Reglamentos (CE) no 260/2009 (3), (CE) no 597/2009 (4) o (CE) no 1225/2009 (5) o del Consejo.

(6)

Como condición para la aplicación del trato arancelario establecido en virtud del presente Reglamento, Ecuador debe abstenerse de introducir nuevos derechos o gravámenes de efecto equivalente o nuevas restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente en las importaciones de la Unión, o de incrementar los actuales niveles de derechos o de gravámenes o de introducir cualesquiera otras restricciones a partir del 12 de diciembre de 2014.

(7)

Para garantizar que Ecuador mantiene su compromiso con los principales convenios internacionales sobre derechos humanos y laborales, protección del medio ambiente y buena gobernanza, la aplicación del presente Reglamento debe estar sujeta a la aplicación continua y efectiva de dichos convenios por Ecuador.

(8)

Para evitar todo riesgo de fraude, el derecho a beneficiarse del trato arancelario establecido en virtud del presente Reglamento debe estar supeditado al respeto por parte de Ecuador de las normas de origen de las mercancías y los procedimientos conexos pertinentes.

(9)

Es necesario establecer la aplicación de los derechos del arancel aduanero común para toda mercancía originaria de Ecuador que cause o amenace con causar graves dificultades a los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores, a reserva de una investigación por parte de la Comisión.

(10)

En caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en el presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para suspender de forma temporal, total o parcialmente, el trato arancelario establecido en el mismo. Dichas competencias han de ejercerse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(11)

El presente Reglamento debe aplicarse hasta seis meses después de la fecha de entrada en vigor o de la fecha de aplicación provisional del Protocolo de Adhesión y hasta el 31 de diciembre de 2016 como muy tarde.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«trato arancelario», el derecho de aduana y el trato aplicados a las mercancías originarias de Ecuador, tal como se establece en el artículo 2;

b)

«derechos del arancel aduanero común», los derechos especificados en la Parte II del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (7), excepto los derechos fijados como parte de contingentes arancelarios;

c)

«mercancías originarias de Ecuador», el producto o productos que cumplen las normas de origen de conformidad con el título II, capítulo 2, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (8) y, en función del trato arancelario perseguido con arreglo al artículo 2 del presente Reglamento, de conformidad con el título IV, capítulo 1, o del título IV, capítulo 2, sección 1 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (9).

Artículo 2

Trato arancelario

1.   No se aumentarán los derechos de aduana aplicados a las mercancías originarias de Ecuador el 12 de diciembre de 2014 y después de esa fecha no se introducirá ningún nuevo derecho de aduana con respecto a dichas mercancías.

2.   El régimen arancelario establecido en el apartado 1 se aplicará sin perjuicio de las medidas adoptadas en virtud de los Reglamentos (CE) no 260/2009, (CE) no 597/2009, o (CE) no 1225/2009.

Artículo 3

Condiciones para beneficiarse del trato arancelario

El derecho a beneficiarse del trato arancelario establecido en el artículo 2 estará condicionado:

a)

al cumplimiento por Ecuador de las normas de origen a que se hace referencia en el artículo 1, letra c), y de los procedimientos conexos pertinentes, incluidas, según proceda, las disposiciones de cooperación administrativa eficaz aplicables a fecha de 12 de diciembre de 2014;

b)

a que Ecuador se abstenga de introducir nuevos derechos o gravámenes de efecto equivalente y nuevas restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente para las importaciones procedentes de la Unión, así como de aumentar los niveles existentes de derechos o gravámenes o de introducir otras restricciones a partir del 12 de diciembre de 2014;

c)

al mantenimiento de la ratificación y la aplicación efectiva por parte de Ecuador de los pactos, convenios y protocolos enumerados en el anexo, y a la aceptación sin reservas de los requisitos de información y el seguimiento y la revisión regulares de su historial de aplicación, conforme a lo dispuesto en los pactos, convenios y protocolos que haya ratificado;

d)

a la cooperación de Ecuador con la Comisión y al suministro de toda la información necesaria para evaluar el cumplimiento por parte de Ecuador de los requisitos mencionados en la letra c);

e)

a que Ecuador realice un esfuerzo continuo para firmar y ratificar el Protocolo de Adhesión.

Artículo 4

Suspensión temporal

Cuando la Comisión considere que hay pruebas suficientes del incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 3, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución con objeto de suspender de forma temporal el trato arancelario respecto a todas las mercancías originarias de Ecuador o respecto a algunas de ellas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 6, apartado 2.

Artículo 5

Cláusula de salvaguardia

En caso de que una mercancía originaria de Ecuador se importe en volúmenes y/o a precios que causen, o amenacen con causar, dificultades graves a los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores, la Comisión podrá reintroducir los derechos del arancel aduanero común para esa mercancía siguiendo las normas de procedimiento establecidas en el Reglamento (UE) no 19/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), mutatis mutandis.

Artículo 6

Procedimiento de comité

1.   Para la aplicación del artículo 4 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero establecido por el artículo 248 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 7

Entrada en vigor, aplicación y caducidad

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.

El presente Reglamento caducará seis meses después de la entrada en vigor del Protocolo de Adhesión, o después de su aplicación provisional, o el 31 de diciembre de 2016, lo que tenga lugar primero. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un aviso en caso de que el presente Reglamento deje de aplicarse antes del 31 de diciembre de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 17 de diciembre de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 18 de diciembre de 2014.

(2)  DO L 354 de 21.12.2012, p. 3.

(3)  Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 84 de 31.3.2009, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 188 de 18.7.2009, p. 93).

(5)  Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).

(6)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(7)  Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(8)  Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).

(9)  Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) no 19/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia y el mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y Perú, por otra (DO L 17 de 19.1.2013, p. 1).


ANEXO

PACTOS, CONVENIOS Y PROTOCOLOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 3, LETRA C)

CONVENIOS DE LA ONU Y LA OIT REFERENTES A LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LOS TRABAJADORES

1.

Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (1948)

2

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (1965)

3.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966)

4.

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966)

5.

Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979)

6.

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (1984)

7.

Convención sobre los Derechos del Niño (1989)

8.

Convenio sobre el Trabajo Forzoso u Obligatorio, no 29 (1930)

9.

Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, no 87 (1948)

10.

Convenio sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, no 98 (1949)

11.

Convenio relativo a la Igualdad de Remuneración entre la Mano de Obra Masculina y la Mano de Obra Femenina por un Trabajo de Igual Valor, no 100 (1951)

12.

Convenio sobre la Abolición del Trabajo Forzoso, no 105 (1957)

13.

Convenio relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, no 111 (1958)

14.

Convenio sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, no 138 (1973)

15.

Convenio sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación, no 182 (1999)

CONVENIOS RELATIVOS AL MEDIO AMBIENTE Y LOS PRINCIPIOS DE GOBERNANZA

16.

Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (1973)

17.

Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que agotan la Capa de Ozono (1987)

18.

Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación (1989)

19.

Convenio sobre la Diversidad Biológica (1992)

20.

Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (1992)

21.

Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología (2000)

22.

Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes (2001)

23.

Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (1998)

24.

Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes (1961)

25.

Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas (1971)

26.

Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (1988)

27.

Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (2004)