ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 370 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
57° año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
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ACUERDOS INTERNACIONALES |
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2014/953/UE |
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2014/954/Euratom |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento Delegado (UE) no 1397/2014 de la Comisión, de 22 de octubre de 2014, que modifica el Reglamento (UE) no 318/2013, por el que se adopta el programa de módulos ad hoc, que cubre los años 2016 a 2018, para la encuesta muestral de población activa establecida en el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo ( 1 ) |
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DECISIONES |
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2014/955/UE |
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Decisión de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014, por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
30.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 370/1 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 4 de diciembre de 2014
relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo sobre cooperación científica y tecnológica entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por un lado, y la Confederación Suiza, por otro, por el que se asocia a la Confederación Suiza a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación, y al Programa de Investigación y Formación de la Comunidad Europea de la Energía Atómica que complementa Horizonte 2020, y se regula la participación de la Confederación Suiza en las actividades del ITER desarrolladas por la Empresa Común Fusion for Energy
(2014/953/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 186, en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 15 de noviembre de 2013, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con la Confederación Suiza, en nombre de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, con objeto de celebrar un acuerdo general de cooperación científica y tecnológica entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Confederación Suiza por el que la Confederación Suiza quede asociada a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020), y al Programa de Investigación y Formación de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2014-2018) que complementa Horizonte 2020, y que regule la participación de Suiza en el proyecto ITER durante los años 2014-2020. |
(2) |
Esas negociaciones han culminado con éxito y debe firmarse y aplicarse de forma provisional, en espera de que concluyan los procedimientos necesarios para su celebración, el Acuerdo sobre cooperación científica y tecnológica entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Confederación Suiza por el que la Confederación Suiza quede asociada a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación, y al Programa de Investigación y Formación de la Comunidad Europea de la Energía Atómica que complementa Horizonte 2020, y que regule la participación de Suiza en las actividades del ITER desarrolladas por la Empresa Común Fusion for Energy. |
(3) |
La celebración del Acuerdo es objeto de un procedimiento separado en lo que respecta a las materias incluidas en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. |
(4) |
A fin de que las entidades jurídicas suizas sean tratadas como entidades de un país asociado en las actividades de Horizonte 2020 cuyo plazo de ejecución finalice en el último trimestre de 2014, en particular las licitaciones correspondientes al objetivo específico «Difundir la excelencia y ampliar la participación», el Acuerdo debe aplicarse con carácter provisional con efectos a 15 de septiembre de 2014. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda autorizada la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo sobre cooperación científica y tecnológica entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Confederación Suiza por el que la Confederación Suiza queda asociada a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación, y al Programa de Investigación y Formación de la Comunidad Europea de la Energía Atómica que complementa Horizonte 2020, y que regule la participación de Suiza en las actividades del ITER desarrolladas por la Empresa Común Fusion for Energy, a reserva de la celebración del citado Acuerdo.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.
Artículo 3
A la espera de que concluyan los procedimientos necesarios para su celebración, el Acuerdo se aplicará de manera provisional, de conformidad con su artículo 15, a partir del 15 de septiembre de 2014.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
S. GOZI
30.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 370/3 |
ACUERDO
sobre cooperación científica y tecnológica entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Confederación Suiza por el que se asocia a la Confederación Suiza a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación, y al Programa de Investigación y Formación de la Comunidad Europea de la Energía Atómica que complementa Horizonte 2020, y se regula la participación de la Confederación Suiza en las actividades del ITER desarrolladas por la Empresa Común Fusion for Energy
LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA
(en lo sucesivo, «la Unión» y «Euratom», respectivamente),
por una parte,
y
LA CONFEDERACIÓN SUIZA,
(en lo sucesivo, «Suiza»),
por otra,
(en lo sucesivo, «las Partes»),
CONSIDERANDO que la estrecha relación entre Suiza, por una parte, y la Unión y Euratom, por otra, redunda en beneficio de las Partes;
CONSIDERANDO la importancia de la investigación científica y tecnológica para la Unión y Euratom y para Suiza, así como su mutuo interés en cooperar en este ámbito a fin de hacer un mejor uso de los recursos y evitar duplicaciones innecesarias;
CONSIDERANDO que Suiza, la Unión y Euratom aplican en la actualidad programas de investigación en ámbitos de interés común;
CONSIDERANDO que la cooperación en esos programas redunda en beneficio mutuo de la Unión y Euratom y de Suiza;
CONSIDERANDO el interés de las Partes en fomentar el acceso recíproco de sus entidades de investigación a las actividades de investigación y desarrollo tecnológico realizadas en Suiza, por un lado, y al Programa Marco de Investigación e Innovación de la Unión y al Programa de Investigación y Formación de Euratom, así como a las actividades realizadas por la Empresa Común Europea para el ITER y el Desarrollo de la Energía de Fusión (1), por otro lado;
CONSIDERANDO que Euratom y Suiza celebraron el 14 de septiembre de 1978 un Acuerdo de cooperación en el ámbito de la fusión termonuclear controlada y de la física de los plasmas (en lo sucesivo «Acuerdo sobre fusión»);
CONSIDERANDO que ambas Partes desean resaltar los beneficios mutuos de la aplicación del Acuerdo sobre fusión, en el caso de Euratom, la función de Suiza en el avance de todos los elementos del programa comunitario de fusión, en particular JET e ITER, hacia el reactor de demostración (DEMO), y, en el caso de Suiza, el desarrollo y refuerzo del programa suizo y su integración en el marco europeo e internacional;
CONSIDERANDO que ambas Partes reafirman su voluntad de proseguir su cooperación a largo plazo en el ámbito de la fusión termonuclear controlada y de la física de los plasmas sobre la base de un marco nuevo y de instrumentos que garanticen el apoyo a las actividades de investigación;
CONSIDERANDO que el presente Acuerdo deroga y sustituye al Acuerdo sobre fusión;
CONSIDERANDO que las Partes celebraron el 8 de enero de 1986 un Acuerdo marco de cooperación científica y tecnológica que entró en vigor el 17 de julio de 1987 (en lo sucesivo, «el Acuerdo Marco»);
CONSIDERANDO que en el artículo 6 de dicho Acuerdo Marco se establece que la cooperación a la que este se refiere se desarrollará mediante acuerdos apropiados;
CONSIDERANDO que, el 25 de junio de 2007, las Comunidades y Suiza firmaron un Acuerdo sobre cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra;
CONSIDERANDO que, el 7 de diciembre de 2012, Euratom y Suiza celebraron un Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, por el que se asocia a la Confederación Suiza al Programa Marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica para las actividades de investigación y formación en materia nuclear (2012-2013);
CONSIDERANDO que, en su artículo 9, apartado 2, el Acuerdo de 2007 y en su artículo 9, apartado 2, el Acuerdo de 2012 contemplan su renovación con miras a la participación en los nuevos programas marco plurianuales de investigación y desarrollo tecnológico o en otras actividades actuales y futuras, en condiciones establecidas de común acuerdo;
CONSIDERANDO que Euratom celebró el 21 de noviembre de 2006 el Acuerdo sobre la constitución de la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER para la Ejecución Conjunta del Proyecto ITER (2). En virtud del artículo 21 de dicho Acuerdo y de los Acuerdos en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Confederación Suiza i) sobre la aplicación del Acuerdo relativo a la constitución de la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER para la Ejecución Conjunta del Proyecto ITER, el Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER para la Ejecución Conjunta del Proyecto ITER y el Acuerdo entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de Japón para la ejecución conjunta de las actividades del planteamiento más amplio en el campo de la investigación sobre la energía de fusión en el territorio de la Confederación Suiza, y ii) sobre la adhesión de Suiza a la Empresa Común Europea para el ITER y el Desarrollo de la Energía de Fusión de 28 de noviembre de 2007, el citado Acuerdo de 2006 se aplica a Suiza, que participa en el programa de fusión de Euratom como tercer país plenamente asociado;
CONSIDERANDO que Euratom es miembro de la Empresa Común Europea para el ITER y el Desarrollo de la Energía de Fusión. En virtud del artículo 2 de la Decisión 2007/198/Euratom y de los Acuerdos en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) y la Confederación Suiza i) sobre la aplicación del Acuerdo relativo a la constitución de la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER para la Ejecución Conjunta del Proyecto ITER, el Acuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Organización Internacional de la Energía de Fusión ITER para la Ejecución Conjunta del Proyecto ITER y el Acuerdo entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de Japón para la ejecución conjunta de las actividades del planteamiento más amplio en el campo de la investigación sobre la energía de fusión en el territorio de la Confederación Suiza y ii) sobre la adhesión de Suiza a la Empresa Común Europea para el ITER y el Desarrollo de la Energía de Fusión de 28 de noviembre de 2007, Suiza se convirtió en miembro de la Empresa Común Europea para el ITER y el Desarrollo de la Energía de Fusión como tercer país al haber asociado su programa de investigación al programa de fusión de Euratom;
CONSIDERANDO que Euratom celebró el Acuerdo entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de Japón para la ejecución conjunta de las actividades del planteamiento más amplio en el campo de la investigación sobre la energía de fusión (3). De conformidad con su artículo 26, el Acuerdo se aplica a Suiza, que participa en el programa de fusión de Euratom como tercer país plenamente asociado;
CONSIDERANDO que el programa de la Unión «Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020)» (en lo sucesivo «Horizonte 2020») se adoptó mediante el Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), que el Programa Específico por el que se ejecuta Horizonte 2020 se adoptó mediante la Decisión 2013/743/UE del Consejo (5), que el Programa de Investigación y Formación de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2014-2018) que complementa Horizonte 2020 (en lo sucesivo «el Programa de Euratom») se adoptó mediante el Reglamento (Euratom) no 1314/2013 del Consejo (6), que las normas de participación y difusión aplicables a Horizonte 2020 y al Programa de Euratom se adoptaron mediante el Reglamento (UE) no 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), que el Reglamento (CE) no 294/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) (en lo sucesivo «Reglamento EIT») se modificó mediante el Reglamento (UE) no 1292/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), y que la decisión de sentar las bases para la financiación de las actividades relacionadas con el ITER durante el período 2014-2020 se adoptó mediante la Decisión 2013/791/Euratom del Consejo (10);
CONSIDERANDO que, sin perjuicio de las disposiciones aplicables del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo «TFUE») y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo «Tratado Euratom»), el presente Acuerdo y cualesquiera actividades amparadas por el mismo en modo alguno afectan a la facultad de que gozan los Estados miembros de la Unión de emprender actividades bilaterales con Suiza en los ámbitos de la ciencia, la tecnología, la investigación y el desarrollo, y de celebrar acuerdos a tal fin, cuando proceda;
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Objeto
1. Las condiciones de participación de Suiza en la aplicación del Pilar I de Horizonte 2020 y las acciones comprendidas en el objetivo específico «Difundir la excelencia y ampliar la participación», en el Programa de Euratom 2014-2018 y en las actividades realizadas por la Empresa Común Europea para el ITER y el Desarrollo de la Energía de Fusión (en lo sucesivo «Fusion for Energy») en el período 2014-2020, serán las establecidas en el presente Acuerdo.
2. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 6, el presente Acuerdo establecerá las condiciones de la participación de Suiza en la aplicación del conjunto de Horizonte 2020, del Programa de Euratom 2014-2018 y en las actividades realizadas por Fusion for Energy en el período 2014-2020, a partir del 1 de enero de 2017.
3. Las entidades jurídicas establecidas en Suiza podrán participar en los programas comprendidos en el presente Acuerdo y en las actividades realizadas por Fusion for Energy en las condiciones establecidas en el artículo 7.
4. A partir del 1 de enero de 2017, las entidades jurídicas establecidas en Suiza podrán participar en las actividades del Centro Común de Investigación de la Unión, en la medida en que dicha participación no esté amparada por el apartado 1.
5. Las entidades jurídicas establecidas en la Unión, incluido el Centro Común de Investigación de la Unión, podrán participar en los proyectos y programas de investigación suizos en temas equivalentes a los incluidos en los programas contemplados en el apartado 1 y, a partir del 1 de enero de 2017, en los contemplados en el apartado 2.
6. A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
a) |
«entidad jurídica», toda persona física o toda persona jurídica constituida y reconocida como tal de conformidad con el Derecho nacional, el Derecho de la Unión o el Derecho Internacional, dotada de personalidad jurídica y que tenga la capacidad, en nombre propio, de ser titular de derechos y de estar sujeta a obligaciones; |
b) |
«Programas comprendidos en el presente Acuerdo», el Pilar I de Horizonte 2020, las acciones incluidas en el objetivo específico «Difundir la excelencia y ampliar la participación» y el Programa de Euratom 2014-2018 o, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 6, el conjunto de Horizonte 2020 y el Programa de Euratom 2014-2018 a partir del 1 de enero de 2017; |
c) |
«Pilar I de Horizonte 2020», las acciones incluidas en los objetivos específicos enumerados en el anexo I, parte I, del Reglamento (UE) no 1291/2013, a saber, el Consejo Europeo de Investigación, las Tecnologías Futuras y Emergentes, las acciones Marie Skłodowska-Curie y las infraestructuras de investigación. |
Artículo 2
Modalidades y medios de cooperación
1. La cooperación adoptará las formas siguientes:
a) |
Participación de entidades jurídicas establecidas en Suiza en los Programas comprendidos en el presente Acuerdo, de conformidad con las condiciones establecidas en sus normas de participación y difusión, y en todas las actividades realizadas por Fusion for Energy, de conformidad con las condiciones establecidas por la Empresa Común. En caso de que la Unión adopte disposiciones para la aplicación de los artículos 185 y 187 del TFUE, Suiza estará autorizada para participar en las estructuras jurídicas creadas en virtud de esas disposiciones, de conformidad con las decisiones y reglamentos que se hayan adoptado o se adopten para su establecimiento. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 6, esta disposición solo será aplicable a partir del 1 de enero de 2017. Las entidades jurídicas establecidas en Suiza podrán optar a participar, en calidad de entidades de un país asociado, en las acciones indirectas basadas en los artículos 185 y 187 del TFUE. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 6, esta disposición solo será aplicable a partir del 1 de enero de 2017. El Reglamento (CE) no 294/2008, modificado por el Reglamento (UE) no 1292/2013, se aplicará a la participación de las entidades jurídicas establecidas en Suiza en las Comunidades de Conocimiento e Innovación. Los participantes suizos son invitados al Foro de Participantes del Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (EIT). |
b) |
Contribución financiera de Suiza a los presupuestos de los programas de trabajo adoptados para la ejecución de los Programas comprendidos en el presente Acuerdo y a las actividades realizadas por Fusion for Energy, de acuerdo con la definición del artículo 4, apartado 2. |
c) |
Participación de las entidades jurídicas establecidas en la Unión en los programas o proyectos de investigación suizos decididos por el Consejo Federal sobre temas equivalentes a los de los Programas comprendidos en el presente Acuerdo y a las actividades realizadas por Fusion for Energy, de conformidad con las condiciones establecidas en la normativa suiza aplicable y con el consentimiento tanto de los participantes en el proyecto específico como de los gestores del programa suizo correspondiente. Las entidades jurídicas establecidas en la Unión que participen en programas y proyectos de investigación suizos correrán con sus propios gastos, incluida la parte de los costes administrativos y de gestión general del proyecto que les corresponda. |
2. Además de la transmisión oportuna de información y documentación sobre la aplicación de los Programas comprendidos en el presente Acuerdo y las actividades realizadas por Fusion for Energy, así como de los programas o proyectos suizos, la cooperación entre las Partes podrá adoptar las siguientes formas y medios:
a) |
intercambio periódico de puntos de vista sobre las orientaciones y prioridades políticas y las previsiones en materia de investigación en Suiza y en la Unión y Euratom; |
b) |
intercambio de puntos de vista sobre las perspectivas y el desarrollo de la cooperación; |
c) |
intercambio diligente de información sobre la ejecución de los programas y proyectos de investigación en Suiza y en la Unión y Euratom, así como sobre los resultados de los trabajos emprendidos en el marco del presente Acuerdo; |
d) |
reuniones conjuntas y declaraciones comunes resultantes; |
e) |
visitas e intercambios de investigadores, ingenieros y técnicos; |
f) |
contacto periódico y actividades de seguimiento entre los jefes de programa o de proyecto en Suiza y en la Unión y Euratom; |
g) |
participación de expertos en seminarios, simposios y talleres; |
h) |
intercambio diligente de información sobre las actividades del ITER de manera similar a la prevista respecto a los Estados miembros de la Unión. |
Artículo 3
Derechos y obligaciones en materia de propiedad intelectual
1. Con sujeción a lo dispuesto en el anexo I del presente Acuerdo y en la legislación aplicable, las entidades jurídicas establecidas en Suiza que participen en los programas comprendidos en el presente Acuerdo y en las actividades realizadas por Fusion for Energy tendrán, en lo que respecta a la propiedad, explotación y difusión de la información y la propiedad intelectual resultantes de dicha participación, los mismos derechos y obligaciones que las entidades jurídicas establecidas en la Unión que participen en los programas y actividades correspondientes. Lo anterior no afectará a los resultados de proyectos iniciados con anterioridad a la aplicación provisional del presente Acuerdo.
2. Con sujeción a lo dispuesto en el anexo I y en la legislación aplicable, las entidades jurídicas establecidas en la Unión que participen en programas o proyectos de investigación suizos con arreglo a lo establecido en el artículo 2, apartado 1, letra c), tendrán, en lo que respecta a la propiedad, explotación y difusión de la información y la propiedad intelectual resultantes de dicha participación, los mismos derechos y obligaciones que las entidades jurídicas establecidas en Suiza que participen en los programas o proyectos correspondientes. Lo anterior no afectará a los resultados de proyectos iniciados con anterioridad a la aplicación provisional del presente Acuerdo.
3. A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por «propiedad intelectual» la definición que figura en el artículo 2 del Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967.
Artículo 4
Disposiciones financieras
1. La contribución financiera de Suiza por su participación en la ejecución de los programas comprendidos en el presente Acuerdo y en las actividades realizadas por Fusion for Energy se fijará a prorrata y se sumará al importe disponible cada año en el presupuesto general de la Unión para los créditos de compromiso destinados a cubrir las obligaciones financieras de la Comisión Europea (en lo sucesivo, «la Comisión») resultantes de los trabajos que deben llevarse a cabo para la buena ejecución, gestión y funcionamiento de los programas y actividades a los que se aplica el presente Acuerdo.
La Unión se reserva el derecho a utilizar los créditos de funcionamiento y los créditos administrativos derivados de la contribución suiza a los programas comprendidos en el presente Acuerdo y a todas las actividades realizadas por Fusion for Energy en función de las necesidades de dichos programas y actividades.
2. El factor de proporcionalidad aplicable a la contribución financiera de Suiza en el marco del presente Acuerdo será el cociente del producto interior bruto de Suiza, a precios de mercado, entre la suma del producto interior bruto, a precios de mercado, de los Estados miembros de la Unión.
Como excepción, el factor de proporcionalidad aplicable a la contribución de Suiza a las actividades de Fusion for Energy y la parte relativa a la fusión del Programa de Euratom será el cociente del producto interior bruto de Suiza, a precios de mercado, entre la suma del producto interior bruto, a precios de mercado, de los Estados miembros de la Unión y de Suiza.
Esos valores se calcularán a partir de los datos estadísticos más recientes de Eurostat disponibles en el momento de la publicación del proyecto de presupuesto general de la Unión para el mismo año.
3. Las normas que regirán la contribución financiera de Suiza figuran en el anexo II.
Artículo 5
Comité de Investigación Suiza-Comunidades
1. El Comité de Investigación Suiza-Comunidades (en lo sucesivo, «el Comité»), creado en virtud del Acuerdo marco, examinará, evaluará y garantizará la correcta aplicación del presente Acuerdo. Se remitirán a dicho Comité todas las cuestiones referentes a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.
2. El Comité podrá decidir la modificación de las referencias a los actos de la Unión mencionados en el anexo III.
3. El Comité se reunirá a instancia de cualquiera de las Partes. Además, trabajará de manera continua mediante el intercambio de documentos y correos electrónicos y a través de otros medios de comunicación.
Artículo 6
Participación en comités
1. Los representantes de Suiza participarán en calidad de observadores en los comités responsables de la ejecución de los Programas comprendidos en el presente Acuerdo. Dicha participación se ajustará al reglamento interno de dichos comités. Suiza será informada del resultado de las votaciones en dichos comités. Dicha participación adoptará la misma forma, incluidos los procedimientos de recepción de información y documentación, que la aplicable a los representantes de los Estados miembros de la Unión.
2. En el Consejo de Administración del Centro Común de Investigación participarán representantes de Suiza en calidad de observadores. Dicha participación se ajustará al reglamento interno del Consejo de Administración del Centro Común de Investigación.
3. Los gastos de viaje y las dietas de los representantes de Suiza que participen en las reuniones de los comités mencionados en los apartados 1 y 2 serán reembolsados por la Comisión con los mismos criterios y según los mismos procedimientos que actualmente se aplican a los representantes de los Estados miembros de la Unión.
4. En los órganos de Fusion for Energy participarán representantes de Suiza. Dicha participación se ajustará a los estatutos de Fusion for Energy, incluidas sus disposiciones sobre derechos de voto.
5. La participación de los representantes de Suiza en el Comité del Espacio Europeo de Investigación e Innovación (CEEI) y en los grupos relacionados con el EEI se ajustará al reglamento interno del citado Comité y de dichos grupos.
Artículo 7
Participación
1. Sin perjuicio del artículo 3, las entidades jurídicas establecidas en Suiza que participen en los Programas comprendidos en el presente Acuerdo y en las actividades realizadas por Fusion for Energy tendrán los mismos derechos y obligaciones contractuales que las entidades jurídicas establecidas en la Unión.
2. Las condiciones aplicables a las entidades jurídicas establecidas en Suiza para la presentación y evaluación de propuestas y para la adjudicación y celebración de acuerdos de subvención o contratos en el marco de los Programas comprendidos en el presente Acuerdo y de las actividades realizadas por Fusion for Energy serán las mismas que las aplicables a los acuerdos de subvención o contratos suscritos en el marco de dichos Programas o de dichas actividades de Fusion for Energy con entidades jurídicas establecidas en la Unión.
3. Las entidades jurídicas establecidas en Suiza podrán optar a los instrumentos financieros establecidos en el marco de los Programas comprendidos en el presente Acuerdo.
4. En la selección de evaluadores o expertos para los Programas comprendidos en el presente Acuerdo y para las actividades realizadas por Fusion for Energy, se considerará un número adecuado de expertos suizos, teniendo en cuenta las cualificaciones y los conocimientos apropiados para las tareas que se les asignen.
5. Sin perjuicio del artículo 1, apartado 5, del artículo 2, apartado 1, letra c), y del artículo 3, apartado 2, así como de la normativa y de los reglamentos internos vigentes, las entidades jurídicas establecidas en la Unión podrán participar en condiciones equivalentes a las aplicables a los participantes suizos en los programas o proyectos correspondientes a los programas y actividades de investigación suizos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra c). Las autoridades suizas podrán supeditar la participación de una o varias entidades jurídicas establecidas en la Unión en un proyecto a la participación conjunta de, al menos, una entidad jurídica establecida en Suiza.
Artículo 8
Movilidad
Cada Parte se compromete, con arreglo a las normas y acuerdos vigentes, a garantizar la entrada y estancia de un número de investigadores, en Suiza y en la Unión, a efectos de su participación en las actividades a que se refiere el presente Acuerdo, en la medida en que sea indispensable para el correcto desarrollo de la actividad de que se trate.
Artículo 9
Revisión y colaboración futura
1. En caso de que Euratom revise o amplíe sus respectivos programas de investigación o las actividades de Fusion for Energy, el presente Acuerdo podrá ser revisado o ampliado en las condiciones que se decidan de común acuerdo. Las Partes intercambiarán información y opiniones acerca de la revisión o ampliación previstas, así como en lo relativo a cualquier asunto que afecte directa o indirectamente a la cooperación de Suiza en los campos incluidos en los Programas comprendidos en el presente Acuerdo y en las actividades realizadas por Fusion for Energy. Suiza será informada del contenido exacto de los programas o actividades revisados o ampliados en el plazo de dos semanas desde su adopción por la Unión y Euratom. En caso de revisión o ampliación de los programas o actividades de investigación, Suiza podrá denunciar el presente Acuerdo mediante un preaviso de seis meses. Las Partes notificarán toda intención de denunciar o prorrogar el presente Acuerdo en el plazo de tres meses a partir de la adopción de la decisión de la Unión o Euratom.
2. En caso de que la Unión o Euratom adopte un nuevo programa plurianual de investigación y desarrollo tecnológico o una nueva decisión de financiar las actividades de Fusion for Energy, se podrá renovar o renegociar el presente Acuerdo en las condiciones que decidan las Partes de común acuerdo. Las Partes intercambiarán información y opiniones sobre la preparación de tales programas o de otras actividades de investigación en curso o futuras, incluidas las desarrolladas por Fusion for Energy, a través del Comité.
Artículo 10
Relación con otros acuerdos internacionales
1. El presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de las ventajas previstas en otros acuerdos internacionales que vinculen a una de las Partes y estén reservadas exclusivamente a las entidades jurídicas establecidas en su territorio.
2. Las entidades jurídicas establecidas en otro país asociado a Horizonte 2020 (país asociado) o al Programa de Euratom disfrutarán de los mismos derechos y obligaciones en el marco del presente Acuerdo que las entidades jurídicas establecidas en los Estados miembros de la Unión, a condición de que el país asociado en que esté establecida la entidad jurídica haya aceptado conceder a las entidades jurídicas suizas los mismos derechos y obligaciones.
Artículo 11
Ámbito de aplicación territorial
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sean aplicables el TFUE y el Tratado Euratom y en las condiciones previstas en dichos Tratados, y, por otra, al territorio de Suiza.
Artículo 12
Anexos
Los anexos I, II y III forman parte integrante del presente Acuerdo.
Artículo 13
Modificación y terminación
1. El presente Acuerdo se aplicará durante el período de duración de Horizonte 2020, hasta el 31 de diciembre de 2018 en lo que respecta al Programa de Euratom, y hasta el 31 de diciembre de 2020 en lo que respecta a las actividades realizadas por Fusion for Energy.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de marzo de 2019, cada una de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo, mediante notificación por escrito, en lo que respecta a las actividades realizadas por Fusion for Energy. En este caso, el Acuerdo dejará de ser aplicable el 31 de diciembre de 2018 en lo que respecta a dichas actividades.
La aplicación del presente Acuerdo se prorrogará tácitamente y en las mismas condiciones al Programa de Euratom 2019-2020, salvo que, en un plazo de tres meses a partir de su adopción, una de las Partes notifique su decisión de no hacerlo. En caso de tal notificación, el presente Acuerdo dejará de aplicarse al Programa de Euratom el 31 de diciembre de 2018, sin perjuicio de la participación de Suiza en Horizonte 2020 y en las actividades realizadas por Fusion for Energy.
2. El presente Acuerdo solo podrá ser modificado por escrito de común acuerdo entre las Partes. El procedimiento de entrada en vigor de las modificaciones será el mismo que el aplicable al presente Acuerdo.
3. Cada Parte podrá denunciar el presente Acuerdo en todo momento mediante notificación por escrito dirigida a la otra Parte con seis meses de antelación.
4. En caso de terminación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por un lado, y la Confederación Suiza, por otro, sobre la libre circulación de personas, el presente Acuerdo dejará de aplicarse en la misma fecha que dicho Acuerdo. No se requerirá notificación previa por escrito a tal efecto.
5. El presente Acuerdo dejará de ser aplicable en caso de que Suiza no presente la notificación requerida para la entrada en vigor del Protocolo sobre la ampliación a Croacia del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por un lado, y la Confederación Suiza, por otro, sobre la libre circulación de personas (en lo sucesivo «el Protocolo sobre la ampliación a Croacia»), en el plazo de seis meses a partir de la conclusión de los procedimientos internos de Suiza. No se requerirá notificación previa por escrito a tal efecto.
6. El presente Acuerdo dejará de ser aplicable con carácter retroactivo a partir del 31 de diciembre de 2016 en caso de que Suiza no ratifique el Protocolo sobre la ampliación a Croacia, a más tardar el 9 de febrero de 2017. En caso de que Suiza ratifique dicho Protocolo, el presente Acuerdo se aplicará al conjunto de Horizonte 2020, al Programa de Euratom 2014-2018 y a las actividades realizadas por Fusion for Energy a partir del 1 de enero de 2017.
7. Los proyectos y actividades en curso en el momento de la terminación o expiración del presente Acuerdo proseguirán hasta su conclusión en las condiciones establecidas en el mismo. Las Partes resolverán de común acuerdo otras posibles consecuencias de la terminación.
Artículo 14
Cláusula de revisión
En el cuarto año de aplicación del presente Acuerdo, las Partes revisarán conjuntamente su aplicación, incluido el factor de proporcionalidad aplicable a la contribución financiera de Suiza, sobre la base de los datos relativos a la participación de las entidades jurídicas establecidas en Suiza en acciones directas e indirectas enmarcadas en los Programas comprendidos en el presente Acuerdo en el período 2014-2016, así como en las actividades de Fusion for Energy.
Artículo 15
Entrada en vigor y aplicación provisional
1. El presente Acuerdo será ratificado o celebrado por las Partes con arreglo a sus normas respectivas. Entrará en vigor en la fecha de la última notificación de la conclusión de los procedimientos necesarios a tal fin.
En relación con la asociación de Suiza a Horizonte 2020, el presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de su firma por los representantes de Suiza y de la Unión.
En relación con la asociación de Suiza al Programa de Euratom y a las actividades de Fusion for Energy, el presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir su firma por Suiza y de la notificación de Euratom a Suiza de la conclusión de los procedimientos necesarios para su celebración.
La aplicación provisional surtirá efecto a partir del 15 de septiembre de 2014. Las entidades jurídicas establecidas en Suiza serán tratadas como entidades de un país asociado conforme a la definición del artículo 2, apartado 1, punto 3, del Reglamento (UE) no 1290/2013, a efectos de las convocatorias de propuestas, las invitaciones a presentar propuestas, los procedimientos de contratación pública o los concursos en el marco de los Programas comprendidos en el presente Acuerdo cuyo plazo finalice el 15 de septiembre de 2014 o en fecha posterior.
En caso de que las entidades jurídicas establecidas en Suiza no puedan optar a financiación en las convocatorias de propuestas, invitaciones a presentar propuestas o concursos en el marco de los Programas comprendidos en el presente Acuerdo financiados con el presupuesto de 2015 para dichos Programas, sobre la base del artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1290/2013, a efectos del cálculo de la contribución financiera de Suiza para el año 2015 de conformidad con el anexo II del presente Acuerdo se deducirá del presupuesto del Programa correspondiente el presupuesto relativo a dichas convocatorias, invitaciones o concursos.
2. En caso de que una de las Partes notifique a la otra que no celebrará o ratificará el Acuerdo, se acuerda lo siguiente:
a) |
la Unión y Euratom reembolsarán a Suiza su contribución al presupuesto general de la Unión contemplada en el artículo 2, apartado 1, letra b); |
b) |
no obstante, la Unión y Euratom deducirán del reembolso mencionado en la letra a) los fondos que ya hayan comprometido durante la aplicación provisional del presente Acuerdo para la participación de las entidades jurídicas establecidas en Suiza en acciones indirectas o en actividades realizadas por Fusion for Energy; |
c) |
las actividades y proyectos iniciados durante la aplicación provisional del presente Acuerdo y que estén todavía en curso en el momento de la mencionada notificación seguirán adelante hasta su conclusión en las condiciones estipuladas en el presente Acuerdo. |
Artículo 16
Relación con el Acuerdo de Fusión
1. A partir de la fecha de su aplicación provisional, el presente Acuerdo suspenderá la aplicación del Acuerdo de Fusión.
2. A partir de la fecha de su entrada en vigor, el presente Acuerdo derogará y sustituirá al Acuerdo de Fusión.
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Съставено в Брюксел на пети декември две хиляди и четиринадесета година.
Hecho en Bruselas, el cinco de diciembre de dos mil catorce.
V Bruselu dne pátého prosince dva tisíce čtrnáct.
Udfærdiget i Bruxelles den femte december to tusind og fjorten.
Geschehen zu Brüssel am fünften Dezember zweitausendvierzehn.
Kahe tuhande neljateistkümnenda aasta detsembrikuu viiendal päeval Brüsselis.
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις πέντε Δεκεμβρίου δύο χιλιάδες δεκατέσσερα.
Done at Brussels on the fifth day of December in the year two thousand and fourteen.
Fait à Bruxelles, le cinq décembre deux mille quatorze.
Sastavljeno u Bruxellesu petog prosinca dvije tisuće četrnaeste.
Fatto a Bruxelles, addì cinque dicembre duemilaquattordici.
Briselē, divi tūkstoši četrpadsmitā gada piektajā decembrī.
Priimta du tūkstančiai keturioliktų metų gruodžio penktą dieną Briuselyje.
Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizennegyedik év december havának ötödik napján.
Magħmul fi Brussell, fil-ħames jum ta' Diċembru tas-sena elfejn u erbatax.
Gedaan te Brussel, de vijfde december tweeduizend veertien.
Sporządzono w Brukseli dnia piątego grudnia roku dwa tysiące czternastego.
Feito em Bruxelas, em cinco de dezembro de dois mil e catorze.
Întocmit la Bruxelles la cinci decembrie două mii paisprezece.
V Bruseli piateho decembra dvetisícštrnásť.
V Bruslju, dne petega decembra leta dva tisoč štirinajst.
Tehty Brysselissä viidentenä päivänä joulukuuta vuonna kaksituhattaneljätoista.
Som skedde i Bryssel den femte december tjugohundrafjorton.
За Европейския съюз
Рог la Unión Europea
Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union
Für die Europäische Union
Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρωπαϊκή Ένωση
For the European Union
Pour l'Union européenne
Za Europsku uniju
Per l'Unione europea
Eiropas Savienības vārdā –
Europos Sąjungos vardu
Az Európai Unió részéről
Għall-Unjoni Ewropea
Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej
Pela União Europeia
Pentru Uniunea Europeană
Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo
Euroopan unionin puolesta
För Europeiska unionen
За Европейската общност за атомна енергия
Por la Comunidad Europea de la Energía Atómica
Za Evropské společenství pro atomovou energii
For Det Europæiske Atomenergifællesskab
Für die Europäische Atomgemeinschaft
Euroopa Aatomienergiaühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα Ατομικής Ενέργειας
For the European Atomic Energy Community
Pour la Communauté européenne de l'énergie atomique
Za Europsku zajednicu za atomsku energiju
Per la Comunità europea dell'energia atomica
Eiropas Atomenerģijas Kopienas vārdā –
Europos atominés energijos bendrijos vardu
Az Európai Atomenergia-közösség részéről
F'isem il-Komunità Ewropea tal-Enerġija Atomika
Voor de Europese Gemeenschap voor Atoomenergie
W imieniu Europejskiej Wspólnoty Energii Atomowej
Pela Comunidade Europeia da Energia Atómica
Pentru Comunitatea Europeană a Energiei Atomice
Za Európske spoločenstvo pre atómovú energiu
Za Evropsko skupnost za atomsko energtjo
Euroopan atomienergiajärjestön puolcsta
För Europeiska atomenergigemenskapen
За Конфедерация Швейцария
Por la Confederación Suiza
Za Švýcarskou konfederaci
For Det Schweiziske Forbund
Für die Schweizerische Eidgenossenschaft
Šveitsi Konföderatsiooni nimel
Για την Ελβετική Συνομοσπονδία
For the Swiss Confederation
Pour la Confédération suisse
Za Švicarsku Konfederaciju
Per la Confederazione svizzera
Šveices Konfederācijas vārdā
Šveicarijos Konfederacijos vardu
A Svájci Államszövetség részéről
Għall-Konfederazzjoni Żvizzera
Voor de Zwitserse Bondsstaat
W imieniu Konfederacji Szwajcarskiej
Pela Confederação Suíça
Pentru Confederația Elvețiană
Za Švajčiarsku konfederáciu
Za Švicarsko konfederacijo
Sveitsin valaliiton puolesta
På Schweiziska edsförbundets vägnar
(1) Establecida mediante la Decisión 2007/198/Euratom del Consejo, de 27 de marzo de 2007, por la que se establece la Empresa Común Europea para el ITER y el desarrollo de la energía de fusión y por la que se le confieren ventajas (DO L 90 de 30.3.2007, p. 58).
(2) DO L 358 de 16.12.2006, p. 62.
(3) DO L 246 de 21.9.2007, p. 34.
(4) Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión no 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).
(5) Decisión 2013/743/UE del Consejo, de 3 de diciembre de 2013, por la que se establece el Programa Específico por el que se ejecuta Horizonte 2020 — Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y se derogan las Decisiones 2006/971/CE, 2006/972/CE, 2006/973/CE, 2006/974/CE y 2006/975/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 965).
(6) Reglamento (Euratom) no 1314/2013 del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, relativo al Programa de Investigación y Formación de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2014-2018) que complementa Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (DO L 347 de 20.12.2013, p. 948).
(7) Reglamento (UE) no 1290/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establecen las normas de participación y difusión aplicables a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1906/2006 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 81).
(8) Reglamento (CE) no 294/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por el que se crea el Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (DO L 97 de 9.4.2008, p. 1).
(9) Reglamento (UE) no 1292/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, que modifica el Reglamento (CE) no 294/2008 por el que se crea el Instituto Europeo de Innovación y Tecnología (DO L 347 de 20.12.2013, p. 174).
(10) Decisión 2013/791/Euratom del Consejo, de 13 de diciembre de 2013, que modifica la Decisión 2007/198/Euratom por la que se establece la Empresa Común Europea para el ITER y el desarrollo de la energía de fusión, y por la que se le confieren ventajas (DO L 349 de 21.12.2013, p. 100).
ANEXO I
PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ATRIBUCIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
I. DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL DE LAS ENTIDADES JURÍDICAS DE LAS PARTES
1. |
Cada Parte garantizará que los derechos de propiedad intelectual de las entidades jurídicas de la otra Parte que participen en las actividades enmarcadas en el presente Acuerdo y los consiguientes derechos y obligaciones derivados de dicha participación reciban un tratamiento acorde con los convenios internacionales aplicables a las Partes, en particular el Acuerdo ADPIC (Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, administrado por la Organización Mundial del Comercio), el Convenio de Berna (Acta de París de 1971) y el Convenio de París (Acta de Estocolmo de 1967). |
2. |
Las entidades jurídicas establecidas en Suiza que participen en acciones indirectas en el marco de los Programas comprendidos en el presente Acuerdo tendrán los derechos y obligaciones en materia de propiedad intelectual que se recogen en el Reglamento (UE) no 1290/2013, y en las disposiciones de los acuerdos de subvención de Horizonte 2020 y de Euratom. |
3. |
Las entidades jurídicas establecidas en Suiza que participen en las actividades realizadas por Fusion for Energy tendrán los derechos y obligaciones en materia de propiedad intelectual previstos en las normas sobre derechos de propiedad intelectual y difusión de información, así como en las normas financieras, adoptadas por Fusion for Energy. |
4. |
En caso de que las entidades jurídicas establecidas en Suiza participen en acciones indirectas en el marco de Horizonte 2020, aplicadas de conformidad con los artículos 185 y 187 del TFUE, tendrán los derechos y obligaciones en materia de propiedad intelectual que se recogen en el Reglamento (UE) no 1290/2013, y en las disposiciones de los correspondientes acuerdos de subvención y otras normas pertinentes, según proceda. |
5. |
Las entidades jurídicas establecidas en los Estados miembros de la Unión que participen en los programas o proyectos de investigación suizos tendrán los mismos derechos y obligaciones en materia de propiedad intelectual que las entidades jurídicas establecidas en Suiza que participen en dichos programas o proyectos de investigación. |
II. DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL DE LAS PARTES E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ENTRE LAS PARTES
1. |
Salvo acuerdo en contrario entre las Partes, los derechos de propiedad intelectual que generen las Partes en el curso de las actividades realizadas en virtud del artículo 2, apartado 2, del presente Acuerdo estarán sujetos a las normas siguientes:
|
2. |
Salvo acuerdo en contrario entre las Partes, las publicaciones científicas de las Partes estarán sujetas a las normas siguientes:
|
3. |
Salvo acuerdo en contrario entre las Partes, la información de las Partes que no deba ser divulgada estará sujeta a las normas siguientes:
|
ANEXO II
NORMAS DE FINANCIACIÓN APLICABLES A LA CONTRIBUCIÓN DE SUIZA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 4 DEL PRESENTE ACUERDO
I. DETERMINACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN FINANCIERA
1. |
Lo antes posible, y como muy tarde el 1 de septiembre de cada año y de cada actualización del marco financiero plurianual 2014-2020, la Comisión comunicará a Suiza la información siguiente, junto con el material de base pertinente, incluidos los datos correspondientes de Eurostat:
|
2. |
Una vez aprobado definitivamente el presupuesto general de la Unión, y simultáneamente a la primera solicitud de fondos del año, la Comisión comunicará a Suiza los importes mencionados en el apartado 1, letras a) y b), junto con el material de base, incluidos los datos correspondientes de Eurostat, en estados de gastos separados respecto a la participación de Suiza en cada uno de los Programas comprendidos en el presente Acuerdo y en las actividades realizadas por Fusion for Energy. |
II. PROCEDIMIENTOS DE PAGO
1. |
En junio y noviembre de cada ejercicio financiero, la Comisión remitirá a Suiza una solicitud de fondos separada correspondiente a su contribución a cada uno de los Programas comprendidos en el presente Acuerdo y a las actividades realizadas por Fusion for Energy en el marco del presente Acuerdo. Cada una de esas dos solicitudes de fondos tendrá por objeto, respectivamente, el pago, dentro de los 30 días siguientes a su recepción, de seis doceavos de la contribución de Suiza. No obstante, en el último año de los dos Programas y en el último año de vigencia de la Decisión 2013/791/Euratom, la Comisión remitirá una sola solicitud de fondos en junio de dicho año que cubrirá todo el año y que deberá abonarse dentro de los 30 días siguientes a su recepción. |
2. |
No obstante lo dispuesto en el punto 1, la Comisión remitirá a Suiza, a más tardar el 15 de diciembre de 2014, una solicitud de fondos correspondiente a siete veinticuatroavos de su contribución anual a los Programas comprendidos en el presente Acuerdo en 2014, a excepción de las actividades relativas a la fusión del Programa de Euratom. Asimismo, a más tardar el 15 de diciembre de 2014, remitirá una solicitud de pago de doce doceavos de la contribución anual de Suiza a las actividades relativas a la fusión del Programa de Euratom y a las actividades realizadas por Fusion for Energy en 2014. Dichas solicitudes de fondos tendrán por objeto el pago de la contribución de Suiza dentro de los 30 días siguientes a su recepción. |
3. |
Las contribuciones de Suiza se expresarán y pagarán en euros. |
4. |
Suiza abonará su contribución en el marco del presente Acuerdo de conformidad con el calendario previsto en los puntos 1 y 2, respectivamente. Todo retraso en el pago dará lugar al pago de intereses de demora al tipo de interés de la oferta interbancaria (Euribor) a un mes, incrementado en 1,5 puntos porcentuales por cada mes de demora. El tipo incrementado se aplicará a todo el período de demora. |
III. CONDICIONES DE APLICACIÓN
1. |
La contribución financiera de Suiza a los dos Programas y a las actividades realizadas por Fusion for Energy de conformidad con el artículo 4 del presente Acuerdo no variará durante el ejercicio de que se trate. Todo cambio pertinente en el presupuesto general de la Unión adoptado en el ejercicio financiero de que se trate se tomará en consideración en la primera solicitud de fondos remitida en el año siguiente, excepto en el último año de los respectivos Programas y actividades. |
2. |
Al cierre de la contabilidad de cada ejercicio presupuestario (n), y en el marco del establecimiento de la cuenta de gestión, la Comisión procederá a regularizar las cuentas correspondientes a la participación de Suiza, teniendo en cuenta las modificaciones que se hayan producido durante dicho ejercicio por transferencia, anulación o prórroga o mediante presupuestos suplementarios o rectificativos. |
3. |
Dicha regularización se efectuará en el momento del primer pago correspondiente al ejercicio n+1, si bien la última tendrá lugar, como muy tarde, en el mes de julio del cuarto año siguiente a la conclusión de cada uno de los dos Programas y al fin del período de vigencia de la Decisión 2013/791/Euratom. Los pagos de Suiza se abonarán a los programas de la Unión y de Euratom como ingresos presupuestarios asignados a la partida que corresponda en el estado de ingresos del presupuesto general de la Unión. |
IV. INFORMACIÓN
1. |
A más tardar el 1 de septiembre de cada ejercicio presupuestario (n+1), se elaborará y se transmitirá a Suiza, a título informativo, el estado de créditos relativo a los Programas comprendidos en el presente Acuerdo y a las actividades realizadas por Fusion for Energy del ejercicio financiero anterior (n), de acuerdo con el formato de la cuenta de ingresos y de gastos de la Comisión. |
2. |
La Comisión pondrá a disposición de Suiza las estadísticas y todos los demás datos financieros generales sobre la ejecución de cada uno de los dos Programas y de las actividades realizadas por Fusion for Energy que se pongan a disposición de los Estados miembros de la Unión. |
ANEXO III
CONTROL FINANCIERO DE LOS PARTICIPANTES SUIZOS EN HORIZONTE 2020, EN EL PROGRAMA DE Euratom Y EN LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR FUSION FOR ENERGY EN EL MARCO DEL PRESENTE ACUERDO
I. COMUNICACIONES DIRECTAS
La Comisión podrá comunicarse directamente con los participantes en los Programas comprendidos en el presente Acuerdo y en las actividades realizadas por Fusion for Energy establecidos en Suiza y con sus subcontratistas. Unos y otros podrán transmitir directamente a la Comisión toda la información y documentación pertinentes que estén obligados a presentar sobre la base de los instrumentos contemplados en el presente Acuerdo y de los acuerdos de subvención o contratos celebrados para su ejecución.
II. AUDITORÍAS
1. |
De conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y con el Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión (2), así como con las otras disposiciones que contempla el presente Acuerdo, los acuerdos de subvención o contratos que se celebren con los participantes en los Programas y actividades establecidos en Suiza podrán prever que agentes de la Comisión u otras personas facultadas por ella realicen en cualquier momento auditorías científicas, financieras, tecnológicas o de otra índole en las instalaciones de los participantes y en las de sus subcontratistas. |
2. |
Los agentes de la Comisión, el Tribunal de Cuentas Europeo y las demás personas facultadas por aquella tendrán acceso a los locales y trabajos y a toda la información, incluida la información en formato electrónico, que sea necesaria para llevar a cabo las auditorías. Este derecho de acceso estará previsto de manera explícita en los acuerdos de subvención o los contratos celebrados para la aplicación de los instrumentos contemplados en el presente Acuerdo. |
3. |
Tras la expiración de Horizonte 2020 y del Programa de Euratom, o a partir del 31 de diciembre de 2020 respecto a las actividades realizadas por Fusion for Energy, podrán llevarse a cabo auditorías en las condiciones establecidas en los acuerdos de subvención o contratos correspondientes. |
4. |
Se informará previamente al Control Federal de Finanzas suizo de cualquier auditoría efectuada en territorio suizo por las personas mencionadas en el apartado 2. Esa información no será condición legal para la ejecución de las auditorías. El Control Federal de Finanzas suizo u otras autoridades suizas competentes designadas por este podrán prestar asistencia durante dichas auditorías. |
III. INVESTIGACIONES DE LA OFICINA EUROPEA DE LUCHA CONTRA EL FRAUDE (OLAF)
1. |
En el marco del presente Acuerdo, la Comisión (la OLAF) estará facultada para llevar a cabo investigaciones, incluyendo controles y verificaciones in situ, en territorio suizo, en las condiciones que establecen el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (3) y el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), con el fin de determinar si se ha incurrido en fraude, corrupción u otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión o de Euratom. |
2. |
Los controles y verificaciones in situ serán preparados y efectuados por la OLAF en estrecha colaboración con el Control Federal de Finanzas suizo o con las autoridades suizas competentes designadas por este, organismos a los que deberá informarse con la debida antelación del objeto, la finalidad y la base jurídica de los controles y verificaciones, de manera que puedan aportar la ayuda necesaria. Con este fin, los funcionarios de las autoridades suizas competentes podrán participar en los controles y verificaciones in situ. |
3. |
Si las autoridades suizas concernidas así lo desean, los controles y verificaciones in situ podrán ser efectuados conjuntamente por la OLAF y dichas autoridades. |
4. |
Cuando los participantes en los Programas comprendidos en el presente Acuerdo y en las actividades realizadas por Fusion for Energy se opongan a un control o a una verificación in situ, las autoridades suizas prestarán a los investigadores de la OLAF, de conformidad con las disposiciones nacionales, la asistencia necesaria para que puedan desempeñar su labor en el control o la verificación in situ. |
5. |
La OLAF comunicará lo antes posible al Control Federal de Finanzas suizo y otras autoridades suizas competentes designadas por este todos los hechos o sospechas referentes a irregularidades de los que haya tenido conocimiento en el transcurso del control o la verificación in situ. En cualquier caso, la OLAF informará a las citadas autoridades del resultado de tales controles y verificaciones. |
IV. INFORMACIÓN Y CONSULTA
1. |
A los efectos de la correcta aplicación del presente anexo, las autoridades suizas competentes y de la Unión se intercambiarán información con carácter periódico y, a petición de cualquiera de las Partes, emprenderán consultas. |
2. |
Las autoridades suizas competentes informarán sin demora a la Comisión de los hechos o sospechas de los que hayan tenido conocimiento en relación con la celebración y aplicación de los acuerdos de subvención o contratos celebrados en aplicación de los instrumentos contemplados en el presente Acuerdo. |
V. CONFIDENCIALIDAD
La información que se comunique o se obtenga de cualquier forma en el marco del presente anexo estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la misma protección que la que dispensen a cualquier información similar el ordenamiento jurídico suizo y las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones de la Unión. Tal información solo podrá ser comunicada a aquellas personas de las instituciones de la Unión, de sus Estados miembros de la Unión o de Suiza cuyas funciones les obliguen legalmente a conocerla y no podrá utilizarse para más fines que el de garantizar una protección eficaz de los intereses financieros de las Partes.
VI. MEDIDAS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Sin perjuicio de la aplicación del Derecho penal suizo, la Comisión podrá imponer medidas y sanciones administrativas de conformidad con el Reglamentos (UE, Euratom) no 966/2012 y con el Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012, así como con el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo (5).
VII. RECUPERACIÓN Y EJECUCIÓN
Las decisiones que tome la Comisión en el marco de Horizonte 2020 o del Programa de Euratom dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo que impongan una obligación pecuniaria a personas distintas de los Estados serán ejecutables en Suiza. La orden de ejecución será consignada, sin otro control que el de la comprobación de la autenticidad del título, por las autoridades designadas por el Gobierno suizo, que deberán informar de ello a la Comisión. La ejecución se regirá por las normas de procedimiento suizas. La legalidad de la decisión que constituya título ejecutivo estará sometida al control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Las sentencias de dicho Tribunal dictadas en virtud de una cláusula compromisoria de un contrato o de un acuerdo de subvención en el marco de Horizonte 2020 y del Programa de Euratom tendrán fuerza ejecutiva en las mismas condiciones que las aplicables a la ejecución de las decisiones de la Comisión.
(1) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
(2) Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).
(3) Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).
(4) Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).
(5) Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).
30.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 370/19 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 4 de diciembre de 2014
relativa a la aprobación de la celebración por la Comisión Europea, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Acuerdo sobre cooperación científica y tecnológica entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por un lado, y la Confederación Suiza, por otro, por el que se asocia a la Confederación Suiza a «Horizonte 2020», Programa Marco de Investigación e Innovación, y al Programa de Investigación y Formación de la Comunidad Europea de la Energía Atómica que complementa «Horizonte 2020», y se regula la participación de la Confederación Suiza en las actividades del ITER desarrolladas por la Empresa Común Fusion for Energy
(2014/954/Euratom)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 101, párrafo segundo,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 15 de noviembre de 2013, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con la Confederación Suiza, en nombre de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, con objeto de celebrar un acuerdo general de cooperación científica y tecnológica entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Confederación Suiza por el que la Confederación Suiza queda asociada a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020), y al Programa de Investigación y Formación de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2014-2018) que complementa Horizonte 2020, y que regule la participación de Suiza en el proyecto ITER durante los años 2014-2020. |
(2) |
Esas negociaciones han culminado con éxito. |
(3) |
La firma y celebración del Acuerdo sobre cooperación científica y tecnológica entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Confederación Suiza por el que la Confederación Suiza quede asociada a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación, y al Programa de Investigación y Formación de la Comunidad Europea de la Energía Atómica que complementa Horizonte 2020, y que regule la participación de Suiza en las actividades del ITER desarrolladas por la Empresa Común Fusion for Energy es objeto de un procedimiento separado en lo que respecta a las materias incluidas en el ámbito de aplicación del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
(4) |
El Acuerdo debe celebrarse también en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica en lo que respecta a las materias incluidas en el ámbito de aplicación del Tratado Euratom. |
(5) |
Debe aprobarse la celebración del Acuerdo por la Comisión, actuando en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. |
(6) |
A fin de que las entidades jurídicas suizas sean tratadas como entidades de un país asociado en las licitaciones relacionadas con la fisión del Programa de Investigación y formación de la Comunidad Europea de la Energía Atómica que complementa Horizonte 2020 cuyo plazo de ejecución finalice en el tercer trimestre de 2014, el Acuerdo debe aplicarse con efectos a 15 de septiembre de 2014. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobada la celebración por la Comisión, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Acuerdo sobre cooperación científica y tecnológica entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Confederación Suiza por el que la Confederación Suiza queda asociada a Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación, y al Programa de Investigación y Formación de la Comunidad Europea de la Energía Atómica que complementa Horizonte 2020, y que regule la participación de Suiza en las actividades del ITER desarrolladas por la Empresa Común Fusion for Energy.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrara en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
S. GOZI
REGLAMENTOS
30.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 370/21 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 1392/2014 DE LA COMISIÓN
de 20 de octubre de 2014
por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías de pequeños pelágicos en el mar Mediterráneo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 6, y su artículo 18, apartados 1 y 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 1380/2013 contempla el objetivo de eliminar progresivamente los descartes en todas las pesquerías de la Unión a través de la introducción de la obligación de desembarcar las capturas de las especies sujetas a límites de capturas. |
(2) |
El artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1380/2013 faculta a la Comisión para adoptar planes de descartes por medio de un acto delegado durante un período no superior a tres años, sobre la base de recomendaciones conjuntas establecidas por los Estados miembros en consulta con los consejos consultivos pertinentes. |
(3) |
Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Malta y Eslovenia tienen un interés directo de gestión de la pesca en el mar Mediterráneo. Estos Estados miembros han presentado recomendaciones conjuntas (2) a la Comisión tras consultar al Consejo Consultivo del Mar Mediterráneo. Se obtuvo el dictamen de los organismos científicos pertinentes. En consonancia con el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1380/2013, únicamente deben incluirse en el presente Reglamento las medidas de las recomendaciones conjuntas que cumplan lo dispuesto en el artículo 15, apartado 6, de dicho Reglamento. |
(4) |
En lo que respecta al mar Mediterráneo, el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013 establece la obligación de desembarcar todas las capturas de especies sujetas a límites de captura y las capturas de las especies sujetas a tallas mínimas, tal como se definen en el anexo III del Reglamento (CE) no 1967/2006 del Consejo (3). De conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1380/2013, la obligación de desembarque debe aplicarse en las pesquerías de pequeños pelágicos, pesquerías de grandes pelágicos y pesquerías industriales a partir del 1 de enero de 2015 a más tardar. |
(5) |
En consonancia con la recomendación conjunta, el plan de descartes debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2015 a todas las capturas de especies sujetas a tallas mínimas en la acepción del anexo III del Reglamento (CE) no 1967/2006, capturadas en pesquerías de pequeños pelágicos mediante redes de arrastre pelágico o redes de cerco con jareta en el mar Mediterráneo (es decir, las pesquerías de anchoa, sardina, caballa y jurel). |
(6) |
A fin de evitar los costes desproporcionados que conlleva la manipulación de capturas no deseadas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 5, letra c), inciso ii), del Reglamento (UE) no 1380/2013, es oportuno establecer exenciones de minimis respecto a la obligación de desembarque en términos de porcentaje del total anual de capturas de especies sujetas a la obligación de desembarque en las pesquerías de pequeños pelágicos. Las recomendaciones conjuntas presentadas por los Estados miembros afectados apoyan la exención de minimis, debido al incremento de los costes que conlleva la gestión de las capturas no deseadas, tanto a bordo (clasificación y acondicionamiento, almacenamiento y conservación) como en tierra (transporte y almacenamiento, conservación, comercialización y transformación o destrucción como residuos especiales), comparados con el limitado, e incluso en ocasiones inexistente, beneficio económico que puede resultar de las capturas no deseadas. Los elementos de prueba aportados por los Estados miembros han sido revisados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), que concluye que las recomendaciones conjuntas contienen argumentos razonados en relación con el aumento de los costes de manipulación de las capturas no deseadas, apoyados en algunos casos en una evaluación cualitativa de los costes (4). Habida cuenta de lo anteriormente expuesto y a falta de información científica divergente, conviene establecer la exención de minimis con arreglo a los porcentajes propuestos en las recomendaciones conjuntas y en niveles no superiores a los permitidas en virtud del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1380/2013. |
(7) |
De conformidad con las recomendaciones conjuntas y teniendo en cuenta el calendario previsto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2015. De conformidad con el artículo 15, apartado 6, de dicho Reglamento, debe aplicarse durante un período máximo de 3 años. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento especifica las condiciones de la aplicación de la obligación de desembarque, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, a partir del 1 de enero de 2015 en el mar Mediterráneo, de todas las capturas de las especies sujetas a tallas mínimas en las pesquerías de pequeños pelágicos que figuran en el anexo.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «talla mínima»: talla mínima de los organismos marinos según se establece en el anexo III del Reglamento (CE) no 1967/2006;
«mar Mediterráneo»: aguas marítimas del Mediterráneo al este del meridiano 5° 36′ de longitud oeste;
b) «subzona geográfica de la CGPM»: subzona geográfica de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM), tal como se define en el anexo I del Reglamento (UE) no 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5);
c) «Mediterráneo occidental»: subzonas geográficas 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11.1, 11.2 y 12 de la CGPM;
d) «norte del mar Adriático»: subzona geográfica 17 de la CGPM;
e) «sur del mar Adriático y mar Jónico»: subzonas geográficas 18, 19 y 20 de la CGPM;
f) «isla de Malta y el sur de Sicilia»: subzonas geográficas 15 y 16 de la CGPM;
g) «mar Egeo e isla de Creta»: subzonas geográficas 22 y 23 de la CGPM.
Artículo 3
Exención de minimis
No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, podrán ser descartadas las cantidades siguientes:
a) |
en el Mediterráneo occidental, hasta el 5 % del total anual de las capturas de las especies sujetas a tallas mínimas en las pesquerías de pequeños pelágicos con redes de arrastre pelágico y redes de cerco con jareta que se establecen en el punto 1 del anexo; |
b) |
en el norte del mar Adriático, hasta el 5 % del total anual de las capturas de las especies sujetas a tallas mínimas en las pesquerías de pequeños pelágicos con redes de arrastre pelágico y redes de cerco con jareta que se establecen en el punto 2 del anexo; |
c) |
en el sur del mar Adriático y el mar Jónico:
|
d) |
en la isla de Malta y el sur de Sicilia:
|
e) |
en el mar Egeo y la isla de Creta, hasta el 3 % del total anual de las capturas de las especies sujetas a tallas mínimas en las pesquerías de pequeños pelágicos con redes de cerco con jareta que se establecen en el punto 5 del anexo. |
Artículo 4
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 354 de 28.12.2013, p. 22.
(2) «Discard management plan for Western Mediterranean Sea (GSAs 1-12 except for GSAs 3 and 4): joint recommendation agreed by fisheries directors of France, Spain and Italy», transmitido el 2 de julio de 2014; «Discard management plan in North Adriatic Sea (GSA 17): joint recommendation by Croatia, Italy and Slovenia», transmitido el 25 de junio de 2014; «Greek discard plan for pelagic fisheries in Aegean Sea and Crete island (GSAs 22 and 23)», transmitido el 30 de junio de 2014; «Joint recommendation to the European Commission for a specific discard plan for pelagic fisheries in Southern Adriatic Sea, Western and Eastern Ionian Seas (GSAs 18-19-20)», transmitida por Grecia e Italia el 25 de junio de 2014; «Discard management plan for Malta and the South of Sicily (GSAs 15-16): joint recommendation agreed by Italy and Malta», transmitido el 19 de junio de 2014.
(3) Reglamento (CE) no 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) no 1626/94 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11).
(4) Informe de la 46a reunión plenaria del Comité Científico, Técnico y Económico de PESCA (PLEN- 14-02), 7-11 de julio de 2014, Copenhague, Editado por Norman Graham, John Casey y Hendrik Doerner, 2014.
(5) Reglamento (UE) no 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 44).
ANEXO
1. Pesquerías de pequeños pelágicos en el Mediterráneo occidental
Código |
Arte de pesca |
Especies objetivo |
[insertar el código, en su caso] |
red de arrastre pelágico |
Anchoa, sardina, caballa y jurel |
[insertar el código, en su caso] |
red de cerco con jareta |
Anchoa, sardina, caballa y jurel |
2. Pesquerías de pequeños pelágicos en el norte del mar Adriático
Código |
Arte de pesca |
Especies objetivo |
[insertar el código, en su caso] |
red de arrastre pelágico |
Anchoa, sardina, caballa y jurel |
[insertar el código, en su caso] |
red de cerco con jareta |
Anchoa, sardina, caballa y jurel |
3. Pesquerías de pequeños pelágicos en el sur del mar Adriático y en el mar Jónico
Código |
Arte de pesca |
Especies objetivo |
[insertar el código, en su caso] |
red de arrastre pelágico |
Anchoa, sardina, caballa y jurel |
[insertar el código, en su caso] |
red de cerco con jareta |
Anchoa, sardina, caballa y jurel |
4. Pesquerías de pequeños pelágicos en la isla de Malta y el sur de Sicilia
Código |
Arte de pesca |
Especies objetivo |
[insertar el código, en su caso] |
red de arrastre pelágico |
Anchoa, sardina, caballa y jurel |
[insertar el código, en su caso] |
red de cerco con jareta |
Anchoa, sardina, caballa y jurel |
5. Pesquerías de pequeños pelágicos en el mar Egeo y la isla de Creta
Código |
Arte de pesca |
Especies objetivo |
[insertar el código, en su caso] |
red de cerco con jareta |
Anchoa, sardina, caballa y jurel |
30.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 370/25 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 1393/2014 DE LA COMISIÓN
de 20 de octubre de 2014
por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías pelágicas en las aguas noroccidentales
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 6, y su artículo 18, apartados 1 y 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 1380/2013 contempla el objetivo de eliminar progresivamente los descartes en todas las pesquerías de la Unión a través de la introducción de la obligación de desembarcar las capturas de las especies sujetas a límites de capturas. |
(2) |
El artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1380/2013 faculta a la Comisión para adoptar planes de descartes por medio de un acto delegado durante un período no superior a tres años, sobre la base de recomendaciones conjuntas establecidas por los Estados miembros en consulta con los consejos consultivos pertinentes. |
(3) |
Bélgica, Irlanda, España, Francia, los Países Bajos y el Reino Unido tienen un interés directo de gestión de la pesca en las aguas noroccidentales. Dichos Estados miembros han presentado una recomendación conjunta a la Comisión tras consultar al Consejo Consultivo para las Especies Pelágicas, el Consejo Consultivo de Larga Distancia y el Consejo Consultivo de las Aguas Noroccidentales. Se obtuvo el dictamen de los organismos científicos pertinentes. Las medidas incluidas en la recomendación conjunta dan cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1380/2013 y, por tanto, de conformidad con el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1380/2013, deben incluirse en el presente Reglamento. |
(4) |
Por lo que respecta a las aguas noroccidentales, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1380/2013, la obligación de desembarque debe aplicarse a todos los buques activos en las pesquerías de pequeños y grandes pelágicos en relación con las especies capturadas en estas pesquerías sujetas a límites de capturas, a más tardar, a partir del 1 de enero de 2015. |
(5) |
De conformidad con la recomendación conjunta, el plan de descartes debe abarcar determinadas pesquerías de pequeños y grandes pelágicos, principalmente las pesquerías de caballa, arenque, jurel, bacaladilla, ochavo, pejerrey, atún blanco y espadín en las zonas CIEM Vb, VI y VII, a partir del 1 de enero de 2015. |
(6) |
La recomendación conjunta incluye una exención a la obligación de desembarque para la caballa y el arenque capturados con redes de cerco con jareta, en determinadas condiciones, sobre la base de pruebas científicas de elevada capacidad de supervivencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) no 1380/2013. El grupo Scheveningen presentó pruebas científicas que respaldaban la elevada capacidad de supervivencia en la recomendación conjunta para un plan de descartes en el mar del Norte, que hacía referencia a un estudio científico específico sobre la supervivencia de los peces liberados antes de izar completamente la red a bordo del buque en las pesquerías de cerco. El estudio señaló que la tasa de supervivencia depende de la duración de la aglomeración y de la densidad de los peces dentro de la red, que son típicamente limitadas en estas pesquerías. Esta información fue revisada por el CCTEP. El CCTEP concluyó que, asumiendo que los resultados de los estudios de supervivencia sean representativos de las tasas de supervivencia en las operaciones de pesca comercial, la proporción de peces supervivientes así liberados podría situarse en torno al 70 %. Las densidades también serían inferiores a la densidad en la que se observó que aumenta la mortalidad del arenque. La prohibición de liberar la caballa y el arenque antes de que la red se haya izado totalmente a bordo de un buque pesquero cuando de ello resulte la pérdida de peces muertos o moribundos se establece en el artículo 19 ter, apartado 2, del Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo (2). Esta exención relativa a la capacidad de supervivencia no afecta a la prohibición en vigor, puesto que la liberación de los peces se producirá en una fase de la operación de pesca en la que el pescado tendría un elevado índice de supervivencia tras su puesta en libertad. Por lo tanto, esta exención debe incluirse en el presente Reglamento. |
(7) |
La recomendación conjunta incluye cuatro exenciones de minimis respecto a la obligación de desembarque para determinadas pesquerías y dentro de determinados límites. Las pruebas aportadas por los Estados miembros fueron examinadas por el CCTEP, que llegó a la conclusión de que las recomendaciones conjuntas contenían argumentos razonados relativos al aumento de los costes de manipulación de las capturas no deseadas, apoyados en algunos casos en una evaluación cualitativa de los costes. Habida cuenta de lo anteriormente expuesto y a falta de información científica divergente, conviene establecer las exenciones de minimis con arreglo al porcentaje propuesto en la recomendación conjunta y en niveles no superiores a los permitidos en virtud del artículo 15, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1380/2013. |
(8) |
La exención de minimis para la bacaladilla (Micromesistius poutassou), hasta un máximo del 7 % en 2015 y 2016, y del 6 % en 2017, del total anual de capturas en la pesquería de arrastre pelágico de uso industrial dirigida a esta especie en la zona CIEM VIII y la transformación de esa especie a bordo para obtener la base de surimi, se basa en el hecho de que no se puede conseguir una mayor selectividad y en que los costes de la manipulación de capturas no deseadas son desproporcionados. El CCTEP llega a la conclusión de que la exención está suficientemente bien argumentada. Por lo tanto, esta exención debe incluirse en el presente Reglamento. |
(9) |
La exención de minimis hasta un máximo del 7 % en 2015 y 2016, y del 6 % en 2017 para el atún blanco (Thunnus alalunga) del total anual de capturas en la pesca dirigida al atún blanco con redes de arrastre pelágico a la pareja (PTM) en la zona CIEM VII se basa en los costes desproporcionados que conlleva la manipulación de capturas no deseadas. Se trata de los costes de almacenamiento y manipulación en el mar y en tierra. El CCTEP menciona en su evaluación el riesgo de selección cualitativa. No obstante, esta exención se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 bis del Reglamento (CE) no 850/98. Por lo tanto, esta excepción debe incluirse en el presente Reglamento. |
(10) |
Para evitar los costes desproporcionados que conlleva la manipulación de capturas no deseadas, como el almacenamiento, la mano de obra y la adición de hielo, y teniendo en cuenta la dificultad de aumentar la selectividad en la pesquería pelágica dirigida a la caballa, el jurel y el arenque en la división CIEM VIId, la recomendación conjunta incluye una exención de minimis respecto a la obligación de desembarque para esta pesquería mixta. Esta exención se basa en datos científicos facilitados por los Estados miembros que participan en la recomendación conjunta y fue revisada por el CCTEP. El CCTEP observó que la recomendación conjunta presenta argumentos cualitativos motivados en apoyo de esta exención en razón de los costes desproporcionados que conlleva la manipulación de capturas no deseadas. Por lo tanto, esta exención debe incluirse en el presente Reglamento. |
(11) |
La exención de minimis de hasta un máximo del 1 % en 2015 y del 0,75 % en 2016 en el TAC de ochavo (Carpoidae) en la pesquería dirigida a la pesca de jurel (Trachurus spp.) con arrastreros congeladores pelágicos que utilizan redes de arrastre pelágico en las zonas CIEM VI y VII se basa en la dificultad de aumentar la selectividad y en los costes desproporcionados que conlleva la manipulación de capturas no deseadas (separación de las capturas deseadas de las no deseadas). El CCTEP llega a la conclusión de que la exención se apoya en argumentos cualitativos motivados relativos a la dificultad de mejorar la selectividad en la pesquería y argumentos razonables en relación con los costes de manipulación adicionales. Por lo tanto, esta exención debe incluirse en el presente Reglamento. |
(12) |
A fin de garantizar un control apropiado, conviene establecer requisitos específicos en materia de documentación relativa a las capturas en el marco de la exención basada en la capacidad de supervivencia contemplada en el presente Reglamento. |
(13) |
Dado que las medidas previstas en el presente Reglamento inciden directamente en las actividades económicas vinculadas con la campaña de pesca de los buques de la Unión y en la planificación de esta, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. Debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2015 con el fin de cumplir el calendario establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013. De conformidad con el artículo 15, apartado 6, de dicho Reglamento, el presente Reglamento debe aplicarse durante un período máximo de 3 años. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento especifica las condiciones de la aplicación de la obligación de desembarque prevista en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, a partir del 1 de enero de 2015, en las aguas noroccidentales, tal como se definen en el artículo 4, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento, en las pesquerías que figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Exención relativa a la capacidad de supervivencia
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, la obligación de desembarque no se aplicará a las capturas de caballa y arenque en las pesquerías de cerco en la zona CIEM VI, si se cumplen todas las condiciones siguientes:
— |
la captura se libera antes de alcanzar un determinado porcentaje (establecido en los apartados 2 y 3 siguientes) de la operación de cerco («el punto de izado»), |
— |
el arte de cerco está provisto de una boya claramente visible que marque el límite del punto de izado, |
— |
el buque y el arte de cerco está equipado con un sistema electrónico que registre y documente cuándo, dónde y hasta qué punto la red de cerco se ha izado en todas las operaciones de pesca. |
2. El punto de izado será el 80 % del cierre de la red de cerco en la pesquería de caballa y del 90 % del cierre de la red de cerco en la pesquería del arenque.
3. Si el banco rodeado está formado por una mezcla de ambas especies, el punto de izado será el 80 % del cierre de la red de cerco.
4. Estará prohibido liberar las capturas de caballa y arenque después del punto de izado.
5. Se tomarán muestras del banco rodeado antes de su liberación, a fin de estimar la composición por especies, la composición por tallas de los peces y la cantidad.
Artículo 3
Exenciones de minimis
No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, podrán ser descartadas las cantidades siguientes:
a) |
de bacaladilla (Micromesistius poutassou), hasta un máximo del 7 % en 2015 y 2016, y del 6 % en 2017, del total anual de capturas en la pesquería de arrastre pelágico de uso industrial dirigida a esta especie en las zonas CIEM Vb, VI y VII y transformación de esta especie a bordo para obtener la base de surimi; |
b) |
hasta un máximo del 7 % en 2015 y 2016, y del 6 % en 2017 para el atún blanco (Thunnus alalunga) del total anual de capturas en la pesca dirigida a esta especie que utilizan redes de arrastre pelágico a la pareja (PTM) en la zona CIEM VII; |
c) |
hasta un máximo del 3 % en 2015 y del 2 % en 2016 del total anual de capturas de caballa (Scomber scombrus), jurel (Trachurus spp.), arenque (Clupea harengus) y merlán (Merlangius merlangus) en la pesquería pelágica con arrastreros pelágicos de hasta 25 metros de eslora total, que utilizan redes de arrastre pelágico (OTM), dirigida a la caballa, el jurel y el arenque en la zona CIEM VIId; |
d) |
hasta un máximo del 1 % en 2015 y del 0,75 % en 2016 del TAC de ochavo (Carpoidae) en la pesquería dirigida a la pesca de jurel (Trachurus spp.) con arrastreros congeladores pelágicos que utilizan redes de arrastre pelágico en las zonas CIEM VI y VII. |
Artículo 4
Documentación de las capturas
Las cantidades de peces liberados en virtud de la exención prevista en el artículo 2, y de los resultados del muestreo exigido con arreglo al artículo 2, apartado 5, deberán consignarse en el cuaderno diario de pesca.
Artículo 5
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 354 de 28.12.2013, p. 22.
(2) Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 125 de 27.4.1998, p. 1).
ANEXO
Pesquerías sujetas a las disposiciones del presente Reglamento por el que se aplica la obligación de desembarque
1. Pesquerías en las zonas CIEM Vb, VIa, VIb
Código |
Arte de pesca pelágico |
Especies objetivo sujetas a cuota |
OTB |
Redes de arrastre de fondo de puertas |
Caballa, arenque, jurel, bacaladilla, ochavo, pejerrey |
OTM |
Redes de arrastre pelágico de puertas, otros |
Caballa, arenque, jurel, bacaladilla, ochavo, pejerrey |
PTB |
Redes de arrastre de fondo a la pareja (otros) |
Caballa |
PTM |
Redes de arrastre pelágico a la pareja |
Arenque, caballa |
PS |
Redes de cerco con jareta |
Caballa, bacaladilla |
LMH |
Líneas de mano |
Caballa |
LTL |
Cacea |
Caballa |
2. Pesquerías en las zonas CIEM VII (excepto zonas CIEM VIIa, VIId y VIIe)
Código |
Arte de pesca pelágico |
Especies objetivo sujetas a cuota |
LMH |
Líneas de mano |
Caballa |
LTL |
Cacea o cañas |
Atún blanco |
PTM |
Redes de arrastre pelágico a la pareja |
Bacaladilla, caballa, jurel, atún blanco, ochavo, arenque |
OTM |
Redes de arrastre pelágico de puertas |
Bacaladilla, caballa, jurel, ochavo, arenque, atún blanco |
OTB |
Redes de arrastre de fondo de puertas |
Arenque |
PS |
Redes de cerco con jareta |
Caballa, jurel |
3. Pesquerías en las zonas CIEM VIId y VIIe
Código |
Arte de pesca pelágico |
Especies objetivo sujetas a cuota |
OTB |
Redes de puerta (sin especificar) |
Espadín |
GND |
Redes de enmalle de deriva |
Caballa, arenque |
LMH |
Líneas de mano y líneas de caña |
Caballa |
OTM |
Redes de arrastre pelágico de puertas (otros) |
Espadín, jurel, caballa, aranque, ochavo |
PTM |
Redes de arrastre pelágico a la pareja (otros) |
Jurel |
PS |
Redes de cerco con jareta |
Caballa, jurel |
4. Pesquerías en la zona CIEM VIIa
Código |
Arte de pesca pelágico |
Especies objetivo sujetas a cuota |
OTM |
Redes de arrastre pelágico de puertas |
Arenque |
PTM |
Redes de arrastre pelágico a la pareja |
Arenque |
LMH |
Líneas de mano |
Caballa |
LMH |
Redes de enmalle |
Arenque |
30.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 370/31 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 1394/2014 DE LA COMISIÓN
de 20 de octubre de 2014
por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías pelágicas en las aguas suroccidentales
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 6, y su artículo 18, apartados 1 y 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 1380/2013 contempla el objetivo de eliminar progresivamente los descartes en todas las pesquerías de la Unión a través de la introducción de la obligación de desembarcar las capturas de las especies sujetas a límites de capturas. |
(2) |
El artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1380/2013 faculta a la Comisión para adoptar planes de descartes por medio de un acto delegado durante un período no superior a tres años, sobre la base de recomendaciones conjuntas establecidas por los Estados miembros en consulta con los consejos consultivos pertinentes. |
(3) |
Bélgica, España, Francia, los Países Bajos y Portugal tienen un interés directo de gestión de la pesca en las aguas suroccidentales. Estos Estados miembros han presentado a la Comisión una recomendación conjunta con medidas específicas, tras consultar al Consejo Consultivo de las Especies Pelágicas, el Consejo Consultivo de Larga Distancia y el Consejo Consultivo de las Aguas Suroccidentales. Se obtuvo el dictamen de los organismos científicos pertinentes. Las medidas previstas en la recomendación conjunta cumplen lo dispuesto en el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1380/2013 y, por tanto, de conformidad con el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1380/2013, deben incluirse en el presente Reglamento. |
(4) |
Por lo que respecta a las aguas suroccidentales, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1380/2013, la obligación de desembarque debe aplicarse a todos los buques activos en las pesquerías de pequeños y grandes pelágicos en relación con las especies capturadas en estas pesquerías sujetas a límites de capturas, a más tardar, a partir del 1 de enero de 2015. |
(5) |
De conformidad con la recomendación conjunta, el plan de descartes debe abarcar determinadas pesquerías de pequeños y grandes pelágicos, esto es, pesquerías de jurel, caballa, espadín, anchoa, atún blanco, bacaladilla y chicharro en las zonas CIEM VIII, IX y X y en las zonas CPACO 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0, a partir del 1 de enero de 2015. |
(6) |
La recomendación conjunta incluye una excepción a la obligación de desembarque de anchoa, jurel, chicharro y caballa capturados en la pesca de cerco con jareta en las zonas CIEM VIII, IX y X y en las zonas CPACO 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0, sobre la base de la evidencia científica de alta capacidad de supervivencia, de conformidad con el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) no 1380/2013. Las pruebas científicas que respaldan la alta capacidad de supervivencia se presentaron en la recomendación conjunta, que hacía referencia a un estudio científico específico sobre la supervivencia de los peces tras su liberación antes de izar completamente la red a bordo del buque en la pesquería de cerco con jareta en las aguas del sur de Europa. El estudio llegó a la conclusión de que las tasas de supervivencia dependen de la duración de la aglomeración y de la densidad de peces dentro de la red, que son normalmente limitadas en estas pesquerías. Esta información fue revisada por el CCTEP (en su segunda sesión plenaria de 2014). El CCTEP llegó a la conclusión de que, suponiendo que los resultados del estudio de supervivencia son representativos de las tasas de supervivencia en las operaciones de pesca comerciales, la proporción de peces supervivientes liberados sería probablemente superior al 50 %. La prohibición de liberar la caballa y el arenque antes de que la red se haya izado totalmente a bordo de un buque pesquero cuando de ello resulte la pérdida de peces muertos o moribundos, se establece en el artículo 19 ter, apartado 2, del Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo (2). Esta exención no afecta a la prohibición en vigor, puesto que la liberación de los peces se producirá en una fase de la operación de pesca en la que el pescado tendría un elevado índice de supervivencia tras su liberación. Por lo tanto, dicha exención debe incluirse en el presente Reglamento. |
(7) |
La recomendación conjunta también incluye cuatro exenciones de minimis respecto a la obligación de desembarque para determinadas pesquerías y dentro de determinados límites. Las pruebas aportadas por los Estados miembros fueron revisadas por el CCTEP, que llegó a la conclusión de que las recomendaciones conjuntas contenían argumentos razonados, basados en el aumento de costes de manipulación de las capturas no deseadas, apoyados en algunos casos en una evaluación cualitativa de los costes. Habida cuenta de lo anteriormente expuesto y a falta de información científica divergente, conviene establecer las exenciones de minimis con arreglo al porcentaje propuesto en la recomendación conjunta y en niveles no superiores a los permitidos en virtud del artículo 15, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1380/2013. |
(8) |
La exención de minimis para la bacaladilla (Micromesistius poutassou), hasta un máximo del 7 % en 2015 y 2016, y del 6 % en 2017, del total anual de capturas en la pesquería de arrastre pelágico de uso industrial dirigida a esta especie en la zona CIEM VIII y la transformación a bordo para obtener base de surimi se basa en el hecho de que no se puede conseguir una mayor selectividad y en que los costes de la manipulación de las capturas no deseadas son desproporcionados. El CCTEP considera que la exención está suficientemente bien argumentada. Por lo tanto, dicha exención debe incluirse en el presente Reglamento. |
(9) |
La exención de minimis hasta un máximo del 7 % en 2015 y 2016, y del 6 % en 2017 para el atún blanco (Thunnus alalunga) del total anual de capturas en la pesca dirigida a esta especie con redes de arrastre pelágico a la pareja (PTM) en la zona CIEM VIII se basa en los costes desproporcionados que conlleva la manipulación de capturas no deseadas. Se trata de los costes de almacenamiento y manipulación en el mar y en tierra. En su evaluación, el CCTEP menciona el riesgo de selección cualitativa, pero esta exención se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 bis, del Reglamento (CE) no 850/98. Por lo tanto, dicha exención debe incluirse en el presente Reglamento. |
(10) |
La exención de minimis hasta un máximo del 5 % en 2015 y 2016, y del 4 % en 2017, del total anual de capturas en la pesquería con redes de arrastre pelágico de anchoa (Engraulis encrasicolus), caballa (Scomber scombrus) y jurel (Trachurus spp.) en la zona CIEM VIII se basa en la dificultad de mejorar la selectividad en la pesquería. El CCTEP llega a la conclusión de que la exención está bien argumentada por lo que respecta a la caballa y el jurel y observa un riesgo parcial de selección cualitativa en el caso de la anchoa. Esta exención se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 bis, del Reglamento (CE) no 850/98. Por lo tanto, dicha exención debe incluirse en el presente Reglamento. |
(11) |
Una última exención de minimis para la pesquería de cerco con jareta en las zonas CIEM VIII, IX y X y en las zonas CPACO 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0 dirigidas a las siguientes especies: hasta un máximo del 5 % en 2015 y 2016, y del 4 % in 2017, del total anual de capturas de jurel (Trachurus spp.) y caballa (Scomber scombrus); y hasta un máximo del 2 % en 2015 y 2016, y del 1 % en 2017, del total anual de capturas de anchoa (Engraulis encrasicolus). El CCTEP concluye que esta exención se apoya en argumentos razonados que demuestran las dificultades de mejorar la selectividad en esta pesquería. Por lo tanto, dicha exención debe incluirse en el presente Reglamento. |
(12) |
Por último, la recomendación conjunta incluye una talla mínima de referencia para la conservación (TMRC) de 9 cm para dos pesquerías de anchoa con el fin de garantizar la protección de los juveniles de esta especie. El CCTEP evaluó esta medida y concluyó que no afectaría negativamente a los juveniles de anchoa, que aumentaría el nivel de capturas que podrían venderse para el consumo humano sin aumentar la mortalidad por pesca, y que puede ser beneficiosa en materia de control y de observancia. Por consiguiente, la TMRC de anchoa en las pesquerías consideradas debe fijarse en 9 cm. |
(13) |
Puesto que las medidas previstas en el presente Reglamento inciden directamente en las actividades económicas y la planificación de la campaña de pesca de los buques de la Unión, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. Debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2015, con el fin de cumplir el calendario establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013. De conformidad con el artículo 15, apartado 6, de dicho Reglamento, el presente Reglamento debe aplicarse durante un período máximo de tres años, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento especifica las condiciones de la aplicación de la obligación de desembarque prevista en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, a partir del 1 de enero de 2015 en las aguas suroccidentales, tal como se definen en el artículo 4, apartado 2, letra d), de dicho Reglamento, en las pesquerías que figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Exención relativa a la capacidad de supervivencia
No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, la obligación de desembarque no se aplicará a las capturas de anchoa, jurel, chicharro y caballa en la pesca de cerco con jareta artesanal. Todas estas capturas pueden liberarse a condición de que la red no se haya izado totalmente a bordo.
Artículo 3
Exenciones de minimis
No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, podrán ser descartadas las cantidades siguientes:
a) |
en el caso de la bacaladilla (Micromesistius poutassou), hasta un máximo del 7 % en 2015 y 2016, y 6 % en 2017, del total anual de capturas en la pesquería de arrastre pelágico de uso industrial dirigida a esta especie en la zona CIEM VIII y transformación de esta especie a bordo para obtener base de surimi; |
b) |
hasta un máximo del 7 % en 2015 y 2016, y del 6 % en 2017, para el atún blanco (Thunnus alalunga) del total anual de capturas en la pesquería dirigida a esta especie con redes de arrastre pelágico a la pareja (PTM) en la zona CIEM VIII; |
c) |
hasta un máximo del 5 % en 2015 y 2016, y del 4 % en 2017, del total anual de capturas en la pesquería con redes de arrastre pelágico de anchoa (Engraulis encrasicolus), caballa (Scomber scombrus) y jurel (Trachurus spp.) en la zona CIEM VIII; |
d) |
en la pesquería de cerco con jareta en las zonas CIEM VIII, IX y X y en las zonas CPACO 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0 dirigidas a las siguientes especies: hasta un máximo del 5 % en 2015 y 2016, y del 4 % in 2017, del total anual de capturas de jurel (Trachurus spp.) y caballa (Scomber scombrus); y hasta un máximo del 2 % en 2015 y 2016, y del 1 % en 2017, del total anual de capturas de anchoa (Engraulis encrasicolus). |
Artículo 4
Talla mínima de referencia para la conservación
La talla mínima de referencia para la conservación de la anchoa (Engraulis encrasicolus) capturada en la subzona CIEM IX y en la zona CPACO 34.1.2 será de 9 cm.
Artículo 5
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 354 de 28.12.2013, p. 22.
(2) Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 125 de 27.4.1998, p. 1).
ANEXO
Pesquerías sujetas a las disposiciones del presente Reglamento por el que se aplica la obligación de desembarque
1. |
Pesquerías en la zona CIEM VIII:
|
2. |
Pesquerías en la zona CIEM IX:
|
3. |
Pesquerías en la zona CIEM X:
|
4. |
Pesquerías en las zonas CPACO 34.1.1, 34.1.2, 34.2.0:
|
30.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 370/35 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 1395/2014 DE LA COMISIÓN
de 20 de octubre de 2014
por el que se establece un plan de descartes para determinadas pesquerías de pequeños pelágicos y pesquerías de uso industrial en el Mar del Norte
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 6, y su artículo 18, apartados 1, y 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 1380/2013 contempla el objetivo de eliminar progresivamente los descartes en todas las pesquerías de la Unión a través de la introducción de la obligación de desembarcar las capturas de las especies sujetas a límites de capturas. |
(2) |
El artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1380/2013 faculta a la Comisión para adoptar planes de descartes por medio de un acto delegado durante un período no superior a tres años, sobre la base de recomendaciones conjuntas establecidas por los Estados miembros con los consejos consultivos pertinentes. |
(3) |
Bélgica, Dinamarca, Alemania, Francia, los Países Bajos, Suecia y el Reino Unido tienen un interés directo de gestión de la pesca en el mar del Norte. Estos Estados miembros han presentado recomendaciones conjuntas a la Comisión previa consulta al Consejo Consultivo para las Especies Pelágicas y al Consejo Consultivo del Mar del Norte. Se obtuvo el dictamen de los organismos científicos pertinentes. Las medidas incluidas en la recomendación conjunta son conformes con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1380/2013 y, por tanto, de acuerdo con el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1380/2013, deben incluirse en el presente Reglamento. |
(4) |
Por lo que se refiere al Mar del Norte, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1380/2013, la obligación de desembarque debe aplicarse a todos los buques que faenan en las pesquerías de pequeños pelágicos y en las pesquerías de uso industrial en relación con las especies capturadas en las pesquerías sujetas a límites de capturas, a partir del 1 de enero de 2015 a más tardar. |
(5) |
De conformidad con la recomendación conjunta, el plan de descartes debe cubrir determinadas pesquerías de caballa, arenque, jurel, bacaladilla, pejerrey y espadín, así como las pesquerías de uso industrial de faneca noruega, espadín y lanzón en el Mar del Norte a partir del 1 de enero de 2015. |
(6) |
La recomendación conjunta incluye una exención a la obligación de desembarque para la caballa y el arenque capturados con redes de cerco con jareta, en determinadas condiciones, sobre la base de pruebas científicas de alta capacidad de supervivencia, de conformidad con el artículo 15, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) no 1380/2013. El Grupo Scheveningen ha presentado pruebas científicas que respaldan la alta capacidad de supervivencia en la recomendación conjunta, en la que se hacía referencia a una serie de estudios científicos sobre la supervivencia de los peces liberados antes de izar completamente las redes a bordo del buque en la pesca con redes de cerco con jareta. Estos estudios indican que las tasas de supervivencia dependen de la duración de la aglomeración y de la densidad de los peces dentro de la red, que son normalmente limitadas en estas pesquerías. Esta información fue revisada en la reunión plenaria 14-02 del CCTEP que concluyó que, asumiendo que los resultados de los estudios relativos a la supervivencia sean representativos de las tasas de supervivencia en las operaciones de pesca comercial, la proporción de caballa así liberada que sobreviviría se situaría en torno al 70 % y se traduciría en densidades mucho menores que la densidad en la que se observó que aumentaba la mortalidad del arenque. La prohibición de liberar la caballa y el arenque antes de izar completamente la red a bordo de un buque pesquero cuando de ello resulte la pérdida de peces muertos o moribundos, se establece en el artículo 19 ter, apartado 2, del Reglamento (UE) no 850/98 del Consejo (2). La exención relativa a la capacidad de supervivencia no afecta a la prohibición vigente, puesto que la liberación de los peces se producirá en una fase de la operación de pesca en la que los peces tendrían un elevado índice de supervivencia tras su liberación. Por lo tanto, dicha exención debe incluirse en el presente Reglamento. |
(7) |
La recomendación conjunta también incluye una exención de minimis de la obligación de desembarque a fin de evitar los costes desproporcionados que conlleva la manipulación de capturas no deseadas, como el almacenamiento, la mano de obra y la adición de hielo y teniendo en cuenta la dificultad de incrementar la selectividad de la pesca pelágica dirigida a la caballa, el arenque y el jurel en las divisiones CIEM IVb y IVc al sur de 54° de latitud norte. Dicha exención se basa en datos científicos facilitados por los Estados miembros que participan en la recomendación conjunta y fue revisada por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP). El CCTEP concluyó que la recomendación conjunta presenta argumentos cualitativos motivados en apoyo de una exención de minimis en razón de los costes desproporcionados que conlleva la manipulación de capturas no deseadas. Teniendo en cuenta lo anterior y a falta de información científica divergente, conviene establecer la exención de minimis con arreglo a los porcentajes propuestos en las recomendaciones conjuntas y en niveles no superiores a los permitidas en virtud del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1380/2013. Por lo tanto, conviene incluir esta exención en el presente Reglamento. |
(8) |
A fin de garantizar un control adecuado, deben establecerse requisitos específicos de documentación de las capturas en el marco de las exenciones a que se refiere el presente Reglamento. |
(9) |
Puesto que las medidas previstas en el presente Reglamento tienen un impacto directo en las actividades económicas y la planificación de la campaña de pesca de los buques de la Unión, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. |
(10) |
El presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2015 con el fin de respetar el calendario establecido en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013. De conformidad con el artículo 15, apartado 6, de dicho Reglamento, debe aplicarse durante un período máximo de 3 años. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento fija las condiciones de la aplicación de la obligación de desembarque, prevista en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, a partir del 1 de enero de 2015, en el Mar del Norte, tal como se define en el artículo 4, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento, en las pesquerías que figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Exención relativa a la capacidad de supervivencia
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, la obligación de desembarque no se aplicará a las capturas de caballa y arenque en las pesquerías de cerco con jareta, si se cumplen todas las condiciones siguientes:
— |
la captura se libera antes de alcanzar un determinado porcentaje (establecido en los apartados 2 y 3 siguientes) de la operación de cerco («el punto de izado»), |
— |
el arte de cerco está provisto de una boya claramente visible que marque el límite del punto de izado, |
— |
el buque y el arte de cerco está equipado con un sistema electrónico que registre y documente cuándo, dónde y hasta qué punto la red de cerco se ha izado en todas las operaciones de pesca. |
2. El punto de izado será el 80 % del cierre de la red de cerco en la pesquería de caballa y del 90 % del cierre de la red de cerco en la pesquería del arenque.
3. Si el banco rodeado está formado por una mezcla de ambas especies, el punto de izado será el 80 % del cierre de la red de cerco.
4. Estará prohibido liberar las capturas de caballa y arenque después del punto de izado.
5. Se tomarán muestras del banco rodeado antes de su liberación, a fin de estimar la composición por especies, la composición por tallas de los peces y la cantidad.
Artículo 3
Exención de minimis
No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, podrá descartarse hasta un máximo del 3 % en 2015 y del 2 % en 2016 del total anual de capturas de caballa, jurel, arenque y merlán en el sector de la pesca pelágica con arrastreros de hasta 25 metros de eslora que utilizan redes de arrastre pelágico (OTM), y que tengan la caballa, el arenque y el jurel como especies objetivo en las zonas CIEM IVb y IVc al sur de 54° de latitud norte.
Artículo 4
Documentación de las capturas en el marco de las exenciones
1. Las cantidades de peces liberados en virtud de la exención prevista en el artículo 2 y los resultados del muestreo exigido con arreglo al artículo 2, apartado 5, deberán consignarse en el cuaderno diario de pesca.
2. Las cantidades de pescado descartadas en virtud de la exención prevista en el artículo 3 deberán consignarse en el cuaderno diario de pesca.
Artículo 5
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 354 de 28.12.2013, p. 22.
(2) DO L 125 de 27.4.1998, p. 1.
ANEXO
1. |
Pesquerías de pequeños pelágicos de la zona CIEM IIIa (Skagerrak y Kattegat):
|
2. |
Pesquerías de pequeños pelágicos de la zona CIEM IV (Mar del Norte):
|
3. |
Otras pesquerías donde faenan buques que pescan especies de pequeños pelágicos a que se hace referencia en el artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1380/2013 que no estén cubiertas por los puntos 1 y 2 del presente anexo. |
4. |
Pesquerías de uso industrial en las aguas de la Unión de las zonas CIEM IIIa y IV:
|
(1) Red de arrastre de fondo de puertas y red de arrastre de fondo a la pareja con dimensión de la malla inferior a 70 mm.
(2) Dimensión de la malla 50-99 mm.
(3) Dimensión de la malla 50-90 mm.
30.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 370/40 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 1396/2014 DE LA COMISIÓN
de 20 de octubre de 2014
por el que se establece un plan de descartes en el mar Báltico
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 6, y su artículo 18, apartados 1 y 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 1380/2013 contempla el objetivo de eliminar progresivamente los descartes en todas las pesquerías de la Unión a través de la introducción de la obligación de desembarcar las capturas de especies sujetas a límites de capturas. |
(2) |
El artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1380/2013 faculta a la Comisión para adoptar planes de descartes por medio de un acto delegado durante un período no superior a tres años, sobre la base de recomendaciones conjuntas establecidas por los Estados miembros en consulta con los consejos consultivos pertinentes. |
(3) |
Dinamarca, Alemania, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia y Suecia tienen un interés directo de gestión de la pesca en el mar Báltico. Estos Estados miembros han presentado una recomendación conjunta (2) a la Comisión, previa consulta al Consejo Consultivo del Mar Báltico. Se obtuvo la opinión de los organismos científicos pertinentes. Las medidas incluidas en la recomendación conjunta cumplen con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1380/2013 y, por tanto, de acuerdo con el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1380/2013, deben incluirse en el presente Reglamento. |
(4) |
De conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1380/2013, la obligación de desembarque debe aplicarse a las capturas de las especies sujetas a límites de capturas, efectuadas en las pesquerías de pequeños pelágicos, es decir las pesquerías dirigidas al arenque y al espadín, y en las pesquerías de uso industrial en el mar Báltico a partir del 1 de enero de 2015. Asimismo, debe aplicarse a este tipo de capturas en la pesca de salmón como muy tarde a partir de esa fecha. El bacalao se considera una especie que define determinadas pesquerías en el mar Báltico. La solla se captura principalmente como captura accesoria en determinadas pesquerías de bacalao y está sujeta a límites de capturas. De conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 1380/2013, la obligación de desembarque debe aplicarse al bacalao a partir del 1 de enero de 2015 a más tardar, y a la solla, a más tardar, a partir del 1 de enero de 2017. De conformidad con la recomendación conjunta, este plan de descartes debe abarcar, por consiguiente, todas las capturas de arenque, espadín, salmón, bacalao y solla en las pesquerías del mar Báltico a partir del 1 de enero de 2015 o el 1 de enero de 2017, según el caso. |
(5) |
La recomendación conjunta incluye una exención de la obligación de desembarque para el salmón y el bacalao, capturados con artes de trampa, nasas, garlitos y almadrabas. Dicha exención se basa en pruebas científicas de alta capacidad de supervivencia, facilitadas por el Foro para la pesca en el mar Báltico (BALTFISH) y revisadas por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP). El CCTEP indica que la mayor parte de la información requerida para justificar dichas exenciones se incluyen en la recomendación conjunta de BALTFISH (3). El CCTEP concluye que, basándose en el hecho de que dichos artes de pesca operan mediante la captura de peces dentro de una estructura de red estática, en vez de mediante redes de enredo o de anzuelo, es razonable pensar que la mortalidad para estos artes también será baja, generalmente inferior al 10 %. No obstante, el CCTEP advirtió de la necesidad de nuevos trabajos con vistas a confirmar la validez de la hipótesis de mortalidad inferior, así como en relación con las prácticas de manipulación y las condiciones medioambientales imperantes. Por lo tanto, esta excepción debe ser incluida en el presente Reglamento. |
(6) |
De conformidad con el artículo 15, apartado 10, del Reglamento (UE) no 1380/2013, pueden fijarse tallas mínimas de referencia para la conservación con el fin de garantizar la protección de los juveniles de organismos marinos. En la actualidad, se aplica una talla mínima de 38 cm para el bacalao en virtud del Reglamento (CE) no 2187/2005 del Consejo (4). La evidencia científica, revisada por el CCTEP apoya el establecimiento de estas tallas mínimas de referencia para el bacalao en 35 cm. En particular, el CCTEP concluyó que podía haber sólidas razones biológicas para disminuir la actual talla mínima de 38 cm con el fin de reducir los niveles actuales de los descartes. Asimismo, concluyó que, con arreglo a la obligación de desembarque, la fijación de una talla mínima de referencia para el bacalao en 35 cm reduciría el nivel de capturas que no pueden ser puestas a la venta para el consumo humano y que no existen argumentos relacionados con el primer desove que apoyen la fijación de la talla mínima de referencia en 38 cm en el Báltico. Por consiguiente, la talla mínima de referencia para la conservación para el bacalao en el mar Báltico debe establecerse en 35 cm. |
(7) |
El presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2015 con el fin de respetar el calendario previsto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013. De conformidad con el artículo 15, apartado 6, de dicho Reglamento, debe aplicarse durante un período máximo de 3 años. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento especifica las condiciones de la aplicación de la obligación de desembarque contemplada en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, en la región del mar Báltico definida en el artículo 4, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento:
a) |
a partir del 1 de enero de 2015, en lo que se refiere a las pesquerías de arenque, espadín, salmón y bacalao; |
b) |
a partir del 1 de enero de 2017 por lo que se refiere a la solla capturada en todas las pesquerías. |
Artículo 2
Exención relativa a la capacidad de supervivencia
No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, la obligación de desembarque no se aplicará al bacalao y salmón capturados con artes de trampa, nasas, garlitos y almadrabas. Todas esas capturas de bacalao y salmón podrán ser devueltas al mar.
Artículo 3
Tallas mínimas de referencia para la conservación
La talla mínima de referencia para la conservación de las poblaciones de bacalao en el mar Báltico será de 35 cm.
Artículo 4
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 354 de 28.12.2013, p. 22.
(2) Recomendación Conjunta del Grupo de Alto Nivel BALTFISH sobre el proyecto de un plan de descartes para la región del mar Báltico, transmitida el 27 de mayo de 2014.
(3) http://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/812327/2014-07_STECF+PLEN+14-02_Final+Report_JRCxxx.pdf
(4) DO L 349 de 31.12.2005, p. 1.
30.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 370/42 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 1397/2014 DE LA COMISIÓN
de 22 de octubre de 2014
que modifica el Reglamento (UE) no 318/2013, por el que se adopta el programa de módulos ad hoc, que cubre los años 2016 a 2018, para la encuesta muestral de población activa establecida en el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo, de 9 de marzo de 1998, relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 7 bis, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Reglamento (UE) no 318/2013 de la Comisión (2), se adoptó el programa de módulos ad hoc para la encuesta muestral de población activa correspondiente al período 2016-2018. Para cada módulo ad hoc, en dicho Reglamento se definen el tema, el período de referencia, el tamaño de la muestra y el plazo para enviar los resultados. |
(2) |
De conformidad con el Reglamento (UE) no 545/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), en dicho programa también se definen la lista y, para cada módulo ad hoc, la descripción del ámbito de información especializada («submódulos ad hoc»). |
(3) |
Para garantizar que el Reglamento (UE) no 318/2013 es compatible con el Reglamento (CE) no 577/98 modificado, deben añadirse en el antiguo Reglamento la denominación y la descripción de cada submódulo ad hoc. |
(4) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 318/2013 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (UE) no 318/2013 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 77 de 14.3.1998, p. 3.
(2) Reglamento (UE) no 318/2013 de la Comisión, de 8 de abril de 2013, por el que se adopta el programa de módulos ad hoc, que cubre los años 2016 a 2018, para la encuesta muestral de población activa establecida en el Reglamento (CE) no 577/98 (DO L 99 de 9.4.2013, p. 11).
(3) Reglamento (UE) no 545/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo, relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad (DO L 163 de 29.5.2014, p. 10).
ANEXO
«ANEXO
ENCUESTA DE POBLACIÓN ACTIVA
Programa plurianual de módulos ad hoc
1. LOS JÓVENES EN EL MERCADO LABORAL
Período de referencia: 2016
Submódulos (ámbitos sobre los que debe facilitarse una información más detallada):
|
Submódulo 1: Formación académica Objetivo: aportar más detalles sobre la formación académica de los jóvenes, señalando los aspectos que puedan influir en sus perspectivas de carrera profesional. |
|
Submódulo 2: Búsqueda de empleo Objetivo: obtener información sobre el enfoque individual de los jóvenes para encontrar empleo y sobre la ayuda que reciben para encontrarlo; evaluar la percepción propia de los jóvenes sobre si su nivel de formación académica se corresponde con las exigencias de su actual empleo. |
2. ACTIVIDAD POR CUENTA PROPIA
Período de referencia: 2017
Submódulos (ámbitos sobre los que debe facilitarse una información más detallada):
|
Submódulo 1: Trabajo por cuenta propia económicamente dependiente Objetivo: identificar a la población de los trabajadores por cuenta propia económicamente dependientes. Este grupo presenta características en común entre los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia y, por tanto, tiene una situación profesional ambivalente. |
|
Submódulo 2: Condiciones de trabajo de los trabajadores por cuenta propia Objetivo: analizar las condiciones de trabajo de los trabajadores por cuenta propia y sus principales motivos para trabajar por cuenta propia. |
|
Submódulo 3: Trabajadores por cuenta propia y trabajadores por cuenta ajena. Objetivo: comparar las actitudes y las perspectivas de los trabajadores por cuenta propia con las de los trabajadores por cuenta ajena, por ejemplo su nivel de satisfacción laboral. |
3. CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL CON LA VIDA FAMILIAR
Período de referencia: 2018
Submódulos (ámbitos sobre los que debe facilitarse más información):
|
Submódulo 1: Responsabilidades de cuidar personas a cargo Objetivo: determinar en qué medida la disponibilidad de servicios adecuados para el cuidado de los niños y otras personas dependientes influye en la participación de las personas en la población activa. |
|
Submódulo 2: Flexibilidad de las modalidades de trabajo Objetivo: analizar el nivel de flexibilidad que se ofrece en el trabajo desde el punto de vista de la conciliación de la vida laboral con la vida familiar. |
|
Submódulo 3: Interrupciones de la actividad profesional y permisos parentales Objetivo: identificar las interrupciones de la actividad profesional relacionadas con el cuidado de los hijos u otras personas dependientes, en particular los permisos parentales, y analizar su duración.» |
DECISIONES
30.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 370/44 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 18 de diciembre de 2014
por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2014/955/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la Decisión 94/904/CE del Consejo (2) se estableció una lista de residuos peligrosos a nivel de la Unión (en lo sucesivo denominada «la lista de residuos»), y esa Decisión fue sustituida por la Decisión 2000/532/CE de la Comisión (3). |
(2) |
La Directiva 2008/98/CE dispone que las características de peligrosidad H 4, H 5, H 6, H 7, H 8, H 10, H 11 y H 14 deben asignarse con arreglo a los criterios establecidos en el anexo VI de la Directiva 67/548/CEE del Consejo (4). |
(3) |
La Directiva 67/548/CEE se sustituyó por el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), con efectos a partir del 1 de junio de 2015, para tener en cuenta los avances científicos y técnicos. No obstante, la Directiva 67/548/CEE puede aplicarse hasta el 1 de junio de 2017 a ciertas mezclas, en caso de que se hayan clasificado, etiquetado y envasado de acuerdo con la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y ya se hayan comercializado antes del 1 de junio de 2015. |
(4) |
Los requisitos de la Decisión 2000/532/CE aplicables a la clasificación de residuos como peligrosos en relación con las características de peligrosidad H 3 a H 8, H 10 y H 11 tienen que adaptarse al progreso científico y técnico y a la nueva legislación sobre productos químicos, cuando proceda. Esos requisitos se han incluido en el anexo III de la Directiva 2008/98/CE. |
(5) |
El anexo de la Decisión 2000/532/CE, en el que se establece la lista de residuos, debe modificarse para adaptarlo a la terminología utilizada en el Reglamento (CE) no 1272/2008. Cuando la asignación de características de peligrosidad se base en la realización de un ensayo, procede remitirse al Reglamento (CE) no 440/2008 de la Comisión (7) o a otras directrices y métodos de ensayo reconocidos a nivel internacional. |
(6) |
En el anexo III de la Directiva 2008/98/CE se definen con precisión las características de los residuos que permiten calificarlos de peligrosos. Por consiguiente, las características que han de presentar los residuos para clasificarlos como peligrosos en lo que respecta a las características H3 a H8, H10 y H11, incluidas en el artículo 2 de la Decisión 2000/532/CE, resultan redundantes. |
(7) |
Los requisitos previstos en el artículo 3 de la Decisión 2000/532/CE figuran en el artículo 7, apartados 2 y 3, de la Directiva 2008/98/CE. Por consiguiente, resultan también redundantes. |
(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 39 de la Directiva 2008/98/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2000/532/CE queda modificada como sigue:
1) |
Se suprimen los artículos 2 y 3. |
2) |
El anexo se sustituye por el anexo de la presente Decisión. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de junio de 2015.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 312 de 22.11.2008, p. 3.
(2) Decisión 94/904/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo relativa a los residuos peligrosos (DO L 356 de 31.12.1994, p. 14).
(3) Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000, que sustituye a la Decisión 94/3/CE por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a los residuos y a la Decisión 94/904/CE del Consejo por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo relativa a los residuos peligrosos (DO L 226 de 6.9.2000, p. 3).
(4) Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO 196 de 16.8.1967, p. 1).
(5) Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).
(6) Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (DO L 200 de 30.7.1999, p. 1).
(7) Reglamento (CE) no 440/2008 de la Comisión, de 30 de mayo de 2008, por el que se establecen métodos de ensayo de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) (DO L 142 de 31.5.2008, p. 1).
ANEXO
LISTA DE RESIDUOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 7 DE LA DIRECTIVA 2008/98/CE
DEFINICIONES
A efectos del presente anexo, se aplicarán las definiciones siguientes:
1) «sustancia peligrosa»: sustancia clasificada como peligrosa por cumplir los criterios establecidos en el anexo I, partes 2 a 5, del Reglamento (CE) no 1272/2008;
2) «metal pesado»: cualquier compuesto de antimonio, arsénico, cadmio, cromo (VI), cobre, plomo, mercurio, níquel, selenio, telurio, talio y estaño, así como estas sustancias en sus formas metálicas, siempre que estén clasificadas como sustancias peligrosas;
3) «policlorobifenilos y policloroterfenilos (PCB)»: los PCB definidos en el artículo 2, letra a), de la Directiva 96/59/CE del Consejo (1);
4) «metales de transición»: cualquiera de los metales siguientes: escandio, vanadio, manganeso, cobalto, cobre, itrio, niobio, hafnio, volframio, titanio, cromo, hierro, níquel, zinc, circonio, molibdeno y tántalo, así como estas sustancias en sus formas metálicas, siempre que estén clasificadas como sustancias peligrosas;
5) «estabilización»: proceso que cambia la peligrosidad de los constituyentes del residuo y lo transforma de peligroso en no peligroso;
6) «solidificación»: proceso que solo cambia el estado físico del residuo mediante aditivos sin variar sus propiedades químicas;
7) «residuos parcialmente estabilizados»: residuos que contienen, después del proceso de estabilización, constituyentes peligrosos que no se han transformado completamente en constituyentes no peligrosos y que pueden pasar al medio ambiente a corto, medio o largo plazo.
EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN
1. Evaluación de las características de peligrosidad de residuos
En la evaluación de las propiedades de peligrosidad de residuos, se aplicarán los criterios establecidos en el anexo III de la Directiva 2008/98/CE. En el caso de las características de peligrosidad HP 4, HP 6 y HP 8, se aplicarán en la evaluación los valores de corte de cada sustancia establecidos en el anexo III de la Directiva 2008/98/CE. Si una sustancia está presente en el residuo en una concentración inferior a su valor de corte, no se incluirá en el cálculo de ningún umbral. Si una característica de peligrosidad de un residuo ha sido evaluada por medio de un ensayo y también aplicando las concentraciones de sustancias peligrosas como se indica en el anexo III de la Directiva 2008/98/CE, prevalecerán los resultados del ensayo.
2. Clasificación de un residuo como peligroso
Los residuos marcados con un asterisco (*) en la lista de residuos se considerarán residuos peligrosos con arreglo a la Directiva 2008/98/CE, a no ser que se aplique el artículo 20 de esa Directiva.
En el caso de los residuos a los que se les podrían asignar códigos de residuos peligrosos y códigos de residuos no peligrosos, se aplicará lo siguiente:
— |
Solo se justifica la inclusión de un residuo en la lista armonizada de residuos marcado como peligroso y con una mención específica o general a «sustancias peligrosas», si el residuo contiene sustancias peligrosas que le confieren una o varias de las características de peligrosidad HP 1 a HP 8 y/o HP 10 a HP 15 indicadas en el anexo III de la Directiva 2008/98/CE. La evaluación de la característica de peligrosidad HP 9, «infeccioso», se realizará de acuerdo con la legislación o los documentos de referencia pertinentes de los Estados miembros. |
— |
Una característica de peligrosidad puede evaluarse basándose en la concentración de las sustancias presentes en el residuo, como se indica en el anexo III de la Directiva 2008/98/CE, o, salvo que en el Reglamento (CE) no 1272/2008 se disponga otra cosa, realizando un ensayo conforme al Reglamento (CE) no 440/2008 o a otras directrices y métodos de ensayo reconocidos a nivel internacional, teniendo en cuenta el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1272/2008 en lo que respecta a los ensayos con animales y con seres humanos. |
— |
Los residuos que contengan dibenzo-p-dioxinas y dibenzofuranos policlorados (PCDD/PCDF), DDT (1,1,1-tricloro-2,2-bis(4-clorofenil)etano), clordano, hexaclorociclohexanos (incluido el lindano), dieldrina, endrina, heptacloro, hexaclorobenceno, clordecona, aldrina, pentaclorobenceno, mirex, toxafeno, hexabromobifenilo y/o PCB en concentraciones superiores a los límites indicados en el anexo IV del Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) se clasificarán como peligrosos. |
— |
Los límites de concentración definidos en el anexo III de la Directiva 2008/98/CE no se aplicarán a las aleaciones de metales puros en forma maciza (no contaminadas con sustancias peligrosas). Los residuos de aleaciones considerados residuos peligrosos vienen enumerados específicamente en la presente lista y están marcados con un asterisco (*). |
— |
Cuando proceda, pueden tenerse en cuenta las notas siguientes, incluidas en el anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 en la determinación de las características de peligrosidad de residuos:
|
— |
Una vez evaluadas las características de peligrosidad de un residuo de acuerdo con este método, se le atribuirá la entrada adecuada de la lista de residuos, correspondiente a residuos peligrosos o a residuos no peligrosos. Todas las demás entradas de la lista armonizada de residuos corresponden a residuos no peligrosos. |
LISTA DE RESIDUOS
Los diferentes tipos de residuos de la lista están definidos plenamente mediante códigos de seis cifras para los residuos, y por los títulos de los capítulos de cuatro y dos cifras, respectivamente. Para localizar un residuo en la lista se deberá proceder de la manera siguiente:
— |
Localizar la fuente que genera los residuos en los capítulos 01 a 12 o 17 a 20 y buscar el código apropiado de seis cifras para el residuo (excluidos los códigos finalizados en 99 de dichos capítulos). Nótese que algunas unidades de producción específicas pueden necesitar varios capítulos para clasificar sus actividades: por ejemplo, una fábrica de automóviles puede encontrar sus residuos en los capítulos 12 (residuos del moldeado y tratamiento de superficie de metales), 11 (residuos inorgánicos que contienen metales procedentes del tratamiento y revestimiento de metales) y 08 (residuos de la utilización de revestimientos), dependiendo de las diferentes fases del proceso de fabricación. |
— |
Si no se encuentra ningún código de residuo apropiado en los capítulos 01 a 12 o 17 a 20, se deberán consultar los capítulos 13, 14 y 15 para localizar el residuo. |
— |
Si el residuo no se encuentra en ninguno de estos códigos, habrá que dirigirse al capítulo 16. |
— |
Si tampoco se encuentra en el capítulo 16, se deberá utilizar el código 99 (residuos no especificados en otra categoría) en la parte de la lista que corresponde a la actividad identificada en el primer paso. |
ÍNDICE
Capítulos de la lista
01 |
Residuos de la prospección, extracción de minas y canteras y tratamientos físicos y químicos de minerales |
02 |
Residuos de la agricultura, horticultura, acuicultura, silvicultura, caza y pesca; residuos de la preparación y elaboración de alimentos |
03 |
Residuos de la transformación de la madera y de la producción de tableros y muebles, pasta de papel, papel y cartón |
04 |
Residuos de las industrias del cuero, de la piel y textil |
05 |
Residuos del refino de petróleo, purificación del gas natural y tratamiento pirolítico del carbón |
06 |
Residuos de procesos químicos inorgánicos |
07 |
Residuos de procesos químicos orgánicos |
08 |
Residuos de la fabricación, formulación, distribución y utilización (FFDU) de revestimientos (pinturas, barnices y esmaltes vítreos), adhesivos, sellantes y tintas de impresión |
09 |
Residuos de la industria fotográfica |
10 |
Residuos de procesos térmicos |
11 |
Residuos del tratamiento químico de superficie y del recubrimiento de metales y otros materiales; residuos de la hidrometalurgia no férrea |
12 |
Residuos del moldeado y tratamiento físico y mecánico de superficie de metales y plásticos |
13 |
Residuos de aceites y de combustibles líquidos (excepto los aceites comestibles y los de los capítulos 05 y 12) |
14 |
Residuos de disolventes, refrigerantes y propelentes orgánicos (excepto los capítulos 07 y 08) |
15 |
Residuos de envases; absorbentes, trapos de limpieza, materiales de filtración y ropas de protección no especificados en otra categoría |
16 |
Residuos no especificados en otro capítulo de la lista |
17 |
Residuos de la construcción y demolición (incluida la tierra excavada de zonas contaminadas) |
18 |
Residuos de servicios médicos o veterinarios o de investigación asociada (salvo los residuos de cocina y de restaurante no procedentes directamente de la prestación de cuidados sanitarios) |
19 |
Residuos de las instalaciones para el tratamiento de residuos, de las plantas externas de depuración de aguas residuales y de la preparación de agua para consumo humano y de agua para uso industrial |
20 |
Residuos municipales (residuos domésticos y residuos asimilables procedentes de los comercios, industrias e instituciones), incluidas las fracciones recogidas selectivamente |
01 |
RESIDUOS DE LA PROSPECCIÓN, EXTRACCIÓN DE MINAS Y CANTERAS Y TRATAMIENTOS FÍSICOS Y QUÍMICOS DE MINERALES |
01 01 |
Residuos de la extracción de minerales |
01 01 01 |
Residuos de la extracción de minerales metálicos |
01 01 02 |
Residuos de la extracción de minerales no metálicos |
01 03 |
Residuos de la transformación física y química de minerales metálicos |
01 03 04* |
Estériles que generan ácido procedentes de la transformación de minerales sulfurados |
01 03 05* |
Otros estériles que contienen sustancias peligrosas |
01 03 06 |
Estériles distintos de los mencionados en los códigos 01 03 04 y 01 03 05 |
01 03 07* |
Otros residuos que contienen sustancias peligrosas procedentes de la transformación física y química de minerales metálicos |
01 03 08 |
Residuos de polvo y arenilla distintos de los mencionados en el código 01 03 07 |
01 03 09 |
Lodos rojos procedentes de la producción de alúmina distintos de los mencionados en el código 01 03 10 |
01 03 10* |
Lodos rojos procedentes de la producción de alúmina que contienen sustancias peligrosas distintos de los residuos mencionados en el código 01 03 07 |
01 03 99 |
Residuos no especificados en otra categoría |
01 04 |
Residuos de la transformación física y química de minerales no metálicos |
01 04 07* |
Residuos que contienen sustancias peligrosas procedentes de la transformación física y química de minerales no metálicos |
01 04 08 |
Residuos de grava y rocas trituradas distintos de los mencionados en el código 01 04 07 |
01 04 09 |
Residuos de arena y arcillas |
01 04 10 |
Residuos de polvo y arenilla distintos de los mencionados en el código 01 04 07 |
01 04 11 |
Residuos de la transformación de potasa y sal gema distintos de los mencionados en el código 01 04 07 |
01 04 12 |
Estériles y otros residuos del lavado y limpieza de minerales, distintos de los mencionados en los códigos 01 04 07 y 01 04 11 |
01 04 13 |
Residuos del corte y serrado de piedra distintos de los mencionados en el código 01 04 07 |
01 04 99 |
Residuos no especificados en otra categoría |
01 05 |
Lodos y otros residuos de perforaciones |
01 05 04 |
Lodos y residuos de perforaciones que contienen agua dulce |
01 05 05* |
Lodos y residuos de perforaciones que contienen hidrocarburos |
01 05 06* |
Lodos y otros residuos de perforaciones que contienen sustancias peligrosas |
01 05 07 |
Lodos y otros residuos de perforaciones que contienen barita distintos de los mencionados en los códigos 01 05 05 y 01 05 06 |
01 05 08 |
Lodos y otros residuos de perforaciones que contienen cloruros distintos de los mencionados en los códigos 01 05 05 y 01 05 06 |
01 05 99 |
Residuos no especificados en otra categoría |
02 |
RESIDUOS DE LA AGRICULTURA, HORTICULTURA, ACUICULTURA, SILVICULTURA, CAZA Y PESCA; RESIDUOS DE LA PREPARACIÓN Y ELABORACIÓN DE ALIMENTOS |
02 01 |
Residuos de la agricultura, horticultura, acuicultura, silvicultura, caza y pesca |
02 01 01 |
Lodos de lavado y limpieza |
02 01 02 |
Residuos de tejidos de animales |
02 01 03 |
Residuos de tejidos de vegetales |
02 01 04 |
Residuos de plásticos (excepto embalajes) |
02 01 06 |
Heces de animales, orina y estiércol (incluida paja podrida), efluentes, recogidos selectivamente y tratados fuera del lugar donde se generan |
02 01 07 |
Residuos de la silvicultura |
02 01 08* |
Residuos agroquímicos que contienen sustancias peligrosas |
02 01 09 |
Residuos agroquímicos distintos de los mencionados en el código 02 01 08 |
02 01 10 |
Residuos metálicos |
02 01 99 |
Residuos no especificados en otra categoría |
02 02 |
Residuos de la preparación y elaboración de carne, pescado y otros alimentos de origen animal |
02 02 01 |
Lodos del lavado y limpieza |
02 02 02 |
Residuos de tejidos de animales |
02 02 03 |
Materiales inadecuados para el consumo o la elaboración |
02 02 04 |
Lodos del tratamiento in situ de efluentes |
02 02 99 |
Residuos no especificados en otra categoría |
02 03 |
Residuos de la preparación y elaboración de frutas, hortalizas, cereales, aceites comestibles, cacao, café, té y tabaco; producción de conservas; producción de levadura y extracto de levadura, preparación y fermentación de melazas |
02 03 01 |
Lodos del lavado, limpieza, pelado, centrifugado y separación |
02 03 02 |
Residuos de conservantes |
02 03 03 |
Residuos de la extracción con disolventes |
02 03 04 |
Materiales inadecuados para el consumo o la elaboración |
02 03 05 |
Lodos del tratamiento in situ de efluentes |
02 03 99 |
Residuos no especificados en otra categoría |
02 04 |
Residuos de la elaboración de azúcar |
02 04 01 |
Tierra procedente de la limpieza y lavado de la remolacha |
02 04 02 |
Carbonato cálcico fuera de especificación |
02 04 03 |
Lodos del tratamiento in situ de efluentes |
02 04 99 |
Residuos no especificados en otra categoría |
02 05 |
Residuos de la industria de productos lácteos |
02 05 01 |
Materiales inadecuados para el consumo o la elaboración |
02 05 02 |
Lodos del tratamiento in situ de efluentes |
02 05 99 |
Residuos no especificados en otra categoría |
02 06 |
Residuos de la industria de panadería y pastelería |
02 06 01 |
Materiales inadecuados para el consumo o la elaboración |
02 06 02 |
Residuos de conservantes |
02 06 03 |
Lodos del tratamiento in situ de efluentes |
02 06 99 |
Residuos no especificados en otra categoría |
02 07 |
Residuos de la producción de bebidas alcohólicas y no alcohólicas (excepto café, té y cacao) |
02 07 01 |
Residuos del lavado, limpieza y reducción mecánica de materias primas |
02 07 02 |
Residuos de la destilación de alcoholes |
02 07 03 |
Residuos del tratamiento químico |
02 07 04 |
Materiales inadecuados para el consumo o la elaboración |
02 07 05 |
Lodos del tratamiento in situ de efluentes |
02 07 99 |
Residuos no especificados en otra categoría |
03 |
RESIDUOS DE LA TRANSFORMACIÓN DE LA MADERA Y DE LA PRODUCCIÓN DE TABLEROS Y MUEBLES, PASTA DE PAPEL, PAPEL Y CARTÓN |
03 01 |
Residuos de la transformación de la madera y de la producción de tableros y muebles |
03 01 01 |
Residuos de corteza y corcho |
03 01 04* |
Serrín, virutas, recortes, madera, tableros de partículas y chapas que contienen sustancias peligrosas |
03 01 05 |
Serrín, virutas, recortes, madera, tableros de partículas y chapas distintos de los mencionados en el código 03 01 04 |
03 01 99 |
Residuos no especificados en otra categoría |
03 02 |
Residuos de los tratamientos de conservación de la madera |
03 02 01* |
Conservantes de la madera orgánicos no halogenados |
03 02 02* |
Conservantes de la madera organoclorados |
03 02 03* |
Conservantes de la madera organometálicos |
03 02 04* |
Conservantes de la madera inorgánicos |
03 02 05* |
Otros conservantes de la madera que contienen sustancias peligrosas |
03 02 99 |
Conservantes de la madera no especificados en otra categoría |
03 03 |
Residuos de la producción y transformación de pasta de papel, papel y cartón |
03 03 01 |
Residuos de corteza y madera |
03 03 02 |
Lodos de lejías verdes (procedentes de la recuperación de lejías de cocción) |
03 03 05 |
Lodos de destintado procedentes del reciclado de papel |
03 03 07 |
Desechos, separados mecánicamente, de pasta elaborada a partir de residuos de papel y cartón |
03 03 08 |
Residuos procedentes de la clasificación de papel y cartón destinados al reciclado |
03 03 09 |
Residuos de lodos calizos |
03 03 10 |
Desechos de fibras y lodos de fibras, de materiales de carga y de estucado, obtenidos por separación mecánica |
03 03 11 |
Lodos del tratamiento in situ de efluentes, distintos de los especificados en el código 03 03 10 |
03 03 99 |
Residuos no especificados en otra categoría |
04 |
RESIDUOS DE LAS INDUSTRIAS DEL CUERO, DE LA PIEL Y TEXTIL |
04 01 |
Residuos de las industrias del cuero y de la piel |
04 01 01 |
Residuos de descarnaduras y cuarteado de cal |
04 01 02 |
Residuos del encalado |
04 01 03* |
Residuos del desengrasado que contienen disolventes sin fase líquida |
04 01 04 |
Residuos líquidos de curtición que contienen cromo |
04 01 05 |
Residuos líquidos de curtición que no contienen cromo |
04 01 06 |
Lodos, en particular los procedentes del tratamiento in situ de efluentes, que contienen cromo |
04 01 07 |
Lodos, en particular los procedentes del tratamiento in situ de efluentes, que no contienen cromo |
04 01 08 |
Residuos de piel curtida (serrajes, rebajaduras, recortes y polvo de esmerilado) que contienen cromo |
04 01 09 |
Residuos de confección y acabado |
04 01 99 |
Residuos no especificados en otra categoría |
04 02 |
Residuos de la industria textil |
04 02 09 |
Residuos de materiales compuestos (textiles impregnados, elastómeros, plastómeros) |
04 02 10 |
Materia orgánica de productos naturales (por ejemplo, grasa, cera) |
04 02 14* |
Residuos del acabado que contienen disolventes orgánicos |
04 02 15 |
Residuos del acabado distintos de los especificados en el código 04 02 14 |
04 02 16* |
Colorantes y pigmentos que contienen sustancias peligrosas |
04 02 17 |
Colorantes y pigmentos distintos de los mencionados en el código 04 02 16 |
04 02 19* |
Lodos del tratamiento in situ de efluentes que contienen sustancias peligrosas |
04 02 20 |
Lodos del tratamiento in situ de efluentes, distintos de los especificados en el código 04 02 19 |
04 02 21 |
Residuos de fibras textiles no transformadas |
04 02 22 |
Residuos de fibras textiles transformadas |
04 02 99 |
Residuos no especificados en otra categoría |
05 |
RESIDUOS DEL REFINO DE PETRÓLEO, PURIFICACIÓN DEL GAS NATURAL Y TRATAMIENTO PIROLÍTICO DEL CARBÓN |
05 01 |
Residuos del refino de petróleo |
05 01 02* |
Lodos de la desalación |
05 01 03* |
Lodos de fondos de tanques |
05 01 04* |
Lodos de ácidos alquilo |
05 01 05* |
Derrames de hidrocarburos |
05 01 06* |
Lodos oleosos procedentes de operaciones de mantenimiento de plantas o equipos |
05 01 07* |
Alquitranes ácidos |
05 01 08* |
Otros alquitranes |
05 01 09* |
Lodos del tratamiento in situ de efluentes que contienen sustancias peligrosas |
05 01 10 |
Lodos del tratamiento in situ de efluentes, distintos de los especificados en el código 05 01 09 |
05 01 11* |
Residuos procedentes de la limpieza de combustibles con bases |
05 01 12* |
Hidrocarburos que contienen ácidos |
05 01 13 |
Lodos procedentes del agua de alimentación de calderas |
05 01 14 |
Residuos de columnas de refrigeración |
05 01 15* |
Arcillas de filtración usadas |
05 01 16 |
Residuos que contienen azufre procedentes de la desulfuración del petróleo |
05 01 17 |
Betunes |
05 01 99 |
Residuos no especificados en otra categoría |
05 06 |
Residuos del tratamiento pirolítico del carbón |
05 06 01* |
Alquitranes ácidos |
05 06 03* |
Otros alquitranes |
05 06 04 |
Residuos de columnas de refrigeración |
05 06 99 |
Residuos no especificados en otra categoría |
05 07 |
Residuos de la purificación y el transporte de gas natural |
05 07 01* |
Residuos que contienen mercurio |
05 07 02 |
Residuos que contienen azufre |
05 07 99 |
Residuos no especificados en otra categoría |
06 |
RESIDUOS DE PROCESOS QUÍMICOS INORGÁNICOS |
06 01 |
Residuos de la fabricación, formulación, distribución y utilización (FFDU) de ácidos |
06 01 01* |
Ácido sulfúrico y ácido sulfuroso |
06 01 02* |
Ácido clorhídrico |
06 01 03* |
Ácido fluorhídrico |
06 01 04* |
Ácido fosfórico y ácido fosforoso |
06 01 05* |
Ácido nítrico y ácido nitroso |
06 01 06* |
Otros ácidos |
06 01 99 |
Residuos no especificados en otra categoría |
06 02 |
Residuos de la FFDU de bases |
06 02 01* |
Hidróxido cálcico |
06 02 03* |
Hidróxido amónico |
06 02 04* |
Hidróxido potásico e hidróxido sódico |
06 02 05* |
Otras bases |
06 02 99 |
Residuos no especificados en otra categoría |
06 03 |
Residuos de la FFDU de sales y sus soluciones y de óxidos metálicos |
06 03 11* |
Sales sólidas y soluciones que contienen cianuros |
06 03 13* |
Sales sólidas y soluciones que contienen metales pesados |
06 03 14 |
Sales sólidas y soluciones distintas de las mencionadas en los códigos 06 03 11 y 06 03 13 |
06 03 15* |
Óxidos metálicos que contienen metales pesados |
06 03 16 |
Óxidos metálicos distintos de los mencionados en el código 06 03 15 |
06 03 99 |
Residuos no especificados en otra categoría |
06 04 |
Residuos que contienen metales distintos de los especificados en el código 06 03 |
06 04 03* |
Residuos que contienen arsénico |
06 04 04* |
Residuos que contienen mercurio |
06 04 05* |
Residuos que contienen otros metales pesados |
06 04 99 |
Residuos no especificados en otra categoría |
06 05 |
Lodos del tratamiento in situ de efluentes |
06 05 02* |
Lodos del tratamiento in situ de efluentes que contienen sustancias peligrosas |
06 05 03 |
Lodos del tratamiento in situ de efluentes, distintos de los especificados en el código 06 05 02 |
06 06 |
Residuos de la FFDU de los productos químicos que contienen azufre, de los procesos químicos del azufre y de los procesos de desulfuración |
06 06 02* |
Residuos que contienen sulfuros peligrosos |
06 06 03 |
Residuos que contienen sulfuros distintos de los mencionados en el código 06 06 02 |
06 06 99 |
Residuos no especificados en otra categoría |
06 07 |
Residuos de la FFDU de halógenos y de los procesos químicos de los halógenos |
06 07 01* |
Residuos de electrólisis que contienen amianto |
06 07 02* |
Carbón activo procedente de la producción de cloro |
06 07 03* |
Lodos de sulfato bárico que contienen mercurio |
06 07 04* |
Soluciones y ácidos, por ejemplo, ácido de contacto |
06 07 99 |
Residuos no especificados en otra categoría |
06 08 |
Residuos de la FFDU del silicio y sus derivados |
06 08 02* |
Residuos que contienen clorosilanos peligrosos |
06 08 99 |
Residuos no especificados en otra categoría |
06 09 |
Residuos de la FFDU de productos químicos que contienen fósforo y de los procesos químicos del fósforo |
06 09 02 |
Escorias de fósforo |
06 09 03* |
Residuos cálcicos de reacción que contienen o están contaminados con sustancias peligrosas |
06 09 04 |
Residuos cálcicos de reacción distintos de los mencionados en el código 06 09 03 |
06 09 99 |
Residuos no especificados en otra categoría |
06 10 |
Residuos de la FFDU de productos químicos que contienen nitrógeno y de los procesos químicos del nitrógeno y de la fabricación de fertilizantes |
06 10 02* |
Residuos que contienen sustancias peligrosas |
06 10 99 |
Residuos no especificados en otra categoría |
06 11 |
Residuos de la fabricación de pigmentos inorgánicos y opacificantes |
06 11 01 |
Residuos cálcicos de reacción procedentes de la producción de dióxido de titanio |
06 11 99 |
Residuos no especificados en otra categoría |
06 13 |
Residuos de los procesos químicos inorgánicos no especificados en otra categoría |
06 13 01* |
Productos fitosanitarios inorgánicos, conservantes de la madera y otros biocidas |
06 13 02* |
Carbón activo usado (excepto la categoría 06 07 02) |
06 13 03 |
Negro de carbón |
06 13 04* |
Residuos procedentes de la transformación del amianto |
06 13 05* |
Hollín |
06 13 99 |
Residuos no especificados en otra categoría |
07 |
RESIDUOS DE LOS PROCESOS QUÍMICOS ORGÁNICOS |
07 01 |
Residuos de la fabricación, formulación, distribución y utilización (FFDU) de productos químicos orgánicos de base |
07 01 01* |
Líquidos de limpieza y licores madre acuosos |
07 01 03* |
Disolventes, líquidos de limpieza y licores madre organohalogenados |
07 01 04* |
Otros disolventes, líquidos de limpieza y licores madre orgánicos |
07 01 07* |
Residuos de reacción y de destilación halogenados |
07 01 08* |
Otros residuos de reacción y de destilación |
07 01 09* |
Tortas de filtración y absorbentes usados halogenados |
07 01 10* |
Otras tortas de filtración y absorbentes usados |
07 01 11* |
Lodos del tratamiento in situ de efluentes que contienen sustancias peligrosas |
07 01 12 |
Lodos del tratamiento in situ de efluentes, distintos de los especificados en el código 07 01 11 |
07 01 99 |
Residuos no especificados en otra categoría |
07 02 |
Residuos de la FFDU de plásticos, caucho sintético y fibras artificiales |
07 02 01* |
Líquidos de limpieza y licores madre acuosos |
07 02 03* |
Disolventes, líquidos de limpieza y licores madre organohalogenados |
07 02 04* |
Otros disolventes, líquidos de limpieza y licores madre orgánicos |
07 02 07* |
Residuos de reacción y de destilación halogenados |
07 02 08* |
Otros residuos de reacción y de destilación |
07 02 09* |
Tortas de filtración y absorbentes usados halogenados |
07 02 10* |
Otras tortas de filtración y absorbentes usados |
07 02 11* |
Lodos del tratamiento in situ de efluentes que contienen sustancias peligrosas |
07 02 12 |
Lodos del tratamiento in situ de efluentes, distintos de los especificados en el código 07 02 11 |
07 02 13 |
Residuos de plástico |
07 02 14* |
Residuos procedentes de aditivos que contienen sustancias peligrosas |
07 02 15 |
Residuos procedentes de aditivos distintos de los especificados en el código 07 02 14 |
07 02 16* |
Residuos que contienen siliconas peligrosas |
07 02 17 |
Residuos que contienen siliconas distintos de los mencionados en el código 07 02 16 |
07 02 99 |
Residuos no especificados en otra categoría |
07 03 |
Residuos de la FFDU de tintes y pigmentos orgánicos (excepto los del subcapítulo 06 11) |
07 03 01* |
Líquidos de limpieza y licores madre acuosos |
07 03 03* |
Disolventes, líquidos de limpieza y licores madre organohalogenados |
07 03 04* |
Otros disolventes, líquidos de limpieza y licores madre orgánicos |
07 03 07* |
Residuos de reacción y de destilación halogenados |
07 03 08* |
Otros residuos de reacción y de destilación |
07 03 09* |
Tortas de filtración y absorbentes usados halogenados |
07 03 10* |
Otras tortas de filtración y absorbentes usados |
07 03 11* |
Lodos del tratamiento in situ de efluentes que contienen sustancias peligrosas |
07 03 12 |
Lodos del tratamiento in situ de efluentes, distintos de los especificados en el código 07 03 11 |
07 03 99 |
Residuos no especificados en otra categoría |
07 04 |
Residuos de la FFDU de productos fitosanitarios orgánicos (excepto los de los códigos 02 01 08 y 02 01 09), de conservantes de la madera (excepto los del subcapítulo 03 02) y de otros biocidas |
07 04 01* |
Líquidos de limpieza y licores madre acuosos |
07 04 03* |
Disolventes, líquidos de limpieza y licores madre organohalogenados |
07 04 04* |
Otros disolventes, líquidos de limpieza y licores madre orgánicos |
07 04 07* |
Residuos de reacción y de destilación halogenados |
07 04 08* |
Otros residuos de reacción y de destilación |
07 04 09* |
Tortas de filtración y absorbentes usados halogenados |
07 04 10* |
Otras tortas de filtración y absorbentes usados |
07 04 11* |
Lodos del tratamiento in situ de efluentes que contienen sustancias peligrosas |
07 04 12 |
Lodos del tratamiento in situ de efluentes, distintos de los especificados en el código 07 04 11 |
07 04 13* |
Residuos sólidos que contienen sustancias peligrosas |
07 04 99 |
Residuos no especificados en otra categoría |
07 05 |
Residuos de la FFDU de productos farmacéuticos |
07 05 01* |
Líquidos de limpieza y licores madre acuosos |
07 05 03* |
Disolventes, líquidos de limpieza y licores madre organohalogenados |
07 05 04* |
Otros disolventes, líquidos de limpieza y licores madre orgánicos |
07 05 07* |
Residuos de reacción y de destilación halogenados |
07 05 08* |
Otros residuos de reacción y de destilación |
07 05 09* |
Tortas de filtración y absorbentes usados halogenados |
07 05 10* |
Otras tortas de filtración y absorbentes usados |
07 05 11* |
Lodos del tratamiento in situ de efluentes que contienen sustancias peligrosas |
07 05 12 |
Lodos del tratamiento in situ de efluentes, distintos de los especificados en el código 07 05 11 |
07 05 13* |
Residuos sólidos que contienen sustancias peligrosas |
07 05 14 |
Residuos sólidos distintos de los especificados en el código 07 05 13 |
07 05 99 |
Residuos no especificados en otra categoría |
07 06 |
Residuos de la FFDU de grasas, jabones, detergentes, desinfectantes y cosméticos |
07 06 01* |
Líquidos de limpieza y licores madre acuosos |
07 06 03* |
Disolventes, líquidos de limpieza y licores madre organohalogenados |
07 06 04* |
Otros disolventes, líquidos de limpieza y licores madre orgánicos |
07 06 07* |
Residuos de reacción y de destilación halogenados |
07 06 08* |
Otros residuos de reacción y de destilación |
07 06 09* |
Tortas de filtración y absorbentes usados halogenados |
07 06 10* |
Otras tortas de filtración y absorbentes usados |
07 06 11* |
Lodos del tratamiento in situ de efluentes que contienen sustancias peligrosas |
07 06 12 |
Lodos del tratamiento in situ de efluentes, distintos de los especificados en el código 07 06 11 |
07 06 99 |
Residuos no especificados en otra categoría |
07 07 |
Residuos de la FFDU de productos químicos resultantes de la química fina y productos químicos no especificados en otra categoría |
07 07 01* |
Líquidos de limpieza y licores madre acuosos |
07 07 03* |
Disolventes, líquidos de limpieza y licores madre organohalogenados |
07 07 04* |
Otros disolventes, líquidos de limpieza y licores madre orgánicos |
07 07 07* |
Residuos de reacción y de destilación halogenados |
07 07 08* |
Otros residuos de reacción y de destilación |
07 07 09* |
Tortas de filtración y absorbentes usados halogenados |
07 07 10* |
Otras tortas de filtración y absorbentes usados |
07 07 11* |
Lodos del tratamiento in situ de efluentes que contienen sustancias peligrosas |
07 07 12 |
Lodos del tratamiento in situ de efluentes, distintos de los especificados en el código 07 07 11 |
07 07 99 |
Residuos no especificados en otra categoría |
08 |
RESIDUOS DE LA FABRICACIÓN, FORMULACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y UTILIZACIÓN (FFDU) DE REVESTIMIENTOS (PINTURAS, BARNICES Y ESMALTES VÍTREOS), ADHESIVOS, SELLANTES Y TINTAS DE IMPRESIÓN |
08 01 |
Residuos de la FFDU y del decapado o eliminación de pintura y barniz |
08 01 11* |
Residuos de pintura y barniz que contienen disolventes orgánicos u otras sustancias peligrosas |
08 01 12 |
Residuos de pintura y barniz, distintos de los especificados en el código 08 01 11 |
08 01 13* |
Lodos de pintura y barniz que contienen disolventes orgánicos u otras sustancias peligrosas |
08 01 14 |
Lodos de pintura y barniz, distintos de los especificados en el código 08 01 13 |
08 01 15* |
Lodos acuosos que contienen pintura o barniz con disolventes orgánicos u otras sustancias peligrosas |
08 01 16 |
Lodos acuosos que contienen pintura o barniz, distintos de los especificados en el código 08 01 15 |
08 01 17* |
Residuos del decapado o eliminación de pintura y barniz que contienen disolventes orgánicos u otras sustancias peligrosas |
08 01 18 |
Residuos del decapado o eliminación de pintura y barniz, distintos de los especificados en el código 08 01 17 |
08 01 19* |
Suspensiones acuosas que contienen pintura o barniz con disolventes orgánicos u otras sustancias peligrosas |
08 01 20 |
Suspensiones acuosas que contienen pintura o barniz, distintas de las especificadas en el código 08 01 19 |
08 01 21* |
Residuos de decapantes o eliminadores de pintura y barniz |
08 01 99 |
Residuos no especificados en otra categoría |
08 02 |
Residuos de la FFDU de otros revestimientos (incluidos materiales cerámicos) |
08 02 01 |
Residuos de arenillas de revestimiento |
08 02 02 |
Lodos acuosos que contienen materiales cerámicos |
08 02 03 |
Suspensiones acuosas que contienen materiales cerámicos |
08 02 99 |
Residuos no especificados en otra categoría |
08 03 |
Residuos de la FFDU de tintas de impresión |
08 03 07 |
Lodos acuosos que contienen tinta |
08 03 08 |
Residuos líquidos acuosos que contienen tinta |
08 03 12* |
Residuos de tintas que contienen sustancias peligrosas |
08 03 13 |
Residuos de tintas distintos de los especificados en el código 08 03 12 |
08 03 14* |
Lodos de tinta que contienen sustancias peligrosas |
08 03 15 |
Lodos de tinta distintos de los especificados en el código 08 03 14 |
08 03 16* |
Residuos de soluciones corrosivas |
08 03 17* |
Residuos de tóner de impresión que contienen sustancias peligrosas |
08 03 18 |
Residuos de tóner de impresión, distintos de los especificados en el código 08 03 17 |
08 03 19* |
Aceites de dispersión |
08 03 99 |
Residuos no especificados en otra categoría |
08 04 |
Residuos de la FFDU de adhesivos y sellantes (incluidos productos de impermeabilización) |
08 04 09* |
Residuos de adhesivos y sellantes que contienen disolventes orgánicos u otras sustancias peligrosas |
08 04 10 |
Residuos de adhesivos y sellantes, distintos de los especificados en el código 08 04 09 |
08 04 11* |
Lodos de adhesivos y sellantes que contienen disolventes orgánicos u otras sustancias peligrosas |
08 04 12 |
Lodos de adhesivos y sellantes, distintos de los especificados en el código 08 04 11 |
08 04 13* |
Lodos acuosos que contienen adhesivos o sellantes con disolventes orgánicos u otras sustancias peligrosas |
08 04 14 |
Lodos acuosos que contienen adhesivos o sellantes, distintos de los especificados en el código 08 04 13 |
08 04 15* |
Residuos líquidos acuosos que contienen adhesivos o sellantes con disolventes orgánicos u otras sustancias peligrosas |
08 04 16 |
Residuos líquidos acuosos que contienen adhesivos o sellantes, distintos de los especificados en el código 08 04 15 |
08 04 17* |
Aceite de resina |
08 04 99 |
Residuos no especificados en otra categoría |
08 05 |
Residuos no especificados de otra forma en el capítulo 08 |
08 05 01* |
Isocianatos residuales |
09 |
RESIDUOS DE LA INDUSTRIA FOTOGRÁFICA |
09 01 |
Residuos de la industria fotográfica |
09 01 01* |
Soluciones de revelado y soluciones activadoras al agua |
09 01 02* |
Soluciones de revelado de placas de impresión al agua |
09 01 03* |
Soluciones de revelado con disolventes |
09 01 04* |
Soluciones de fijado |
09 01 05* |
Soluciones de blanqueo y soluciones de blanqueo-fijado |
09 01 06* |
Residuos que contienen plata procedente del tratamiento in situ de residuos fotográficos |
09 01 07 |
Películas y papel fotográfico que contienen plata o compuestos de plata |
09 01 08 |
Películas y papel fotográfico que no contienen plata ni compuestos de plata |
09 01 10 |
Cámaras de un solo uso sin pilas ni acumuladores |
09 01 11* |
Cámaras de un solo uso con pilas o acumuladores incluidos en los códigos 16 06 01, 16 06 02 o 16 06 03 |
09 01 12 |
Cámaras de un solo uso con pilas o acumuladores distintas de las especificadas en el código 09 01 11 |
09 01 13* |
Residuos líquidos acuosos procedentes de la recuperación in situ de plata distintos de los especificados en el código 09 01 06 |
09 01 99 |
Residuos no especificados en otra categoría |
10 |
RESIDUOS DE PROCESOS TÉRMICOS |
10 01 |
Residuos de centrales eléctricas y otras plantas de combustión (excepto el capítulo 19) |
10 01 01 |
Ceniza de fondo de horno, escorias y polvo de caldera (excepto el polvo de caldera especificado en el código 10 01 04) |
10 01 02 |
Cenizas volantes de carbón |
10 01 03 |
Cenizas volantes de turba y de madera (no tratada) |
10 01 04* |
Cenizas volantes y polvo de caldera de hidrocarburos |
10 01 05 |
Residuos cálcicos de reacción, en forma sólida, procedentes de la desulfuración de gases de combustión |
10 01 07 |
Residuos cálcicos de reacción, en forma de lodos, procedentes de la desulfuración de gases de combustión |
10 01 09* |
Ácido sulfúrico |
10 01 13* |
Cenizas volantes de hidrocarburos emulsionados usados como combustibles |
10 01 14* |
Ceniza de fondo de horno, escorias y polvo de caldera procedentes de la coincineración que contienen sustancias peligrosas |
10 01 15 |
Ceniza de fondo de horno, escorias y polvo de caldera procedentes de la coincineración, distintos de los especificados en el código 10 01 14 |
10 01 16* |
Cenizas volantes procedentes de la co-incineración que contienen sustancias peligrosas |
10 01 17 |
Cenizas volantes procedentes de la co-incineración distintas de las especificadas en el código 10 01 16 |
10 01 18* |
Residuos procedentes de la depuración de gases que contienen sustancias peligrosas |
10 01 19 |
Residuos procedentes de la depuración de gases distintos de los especificados en los códigos 10 01 05, 10 01 07 y 10 01 18 |
10 01 20* |
Lodos del tratamiento in situ de efluentes que contienen sustancias peligrosas |
10 01 21 |
Lodos del tratamiento in situ de efluentes, distintos de los especificados en el código 10 01 20 |
10 01 22* |
Lodos acuosos, procedentes de la limpieza de calderas, que contienen sustancias peligrosas |
10 01 23 |
Lodos acuosos procedentes de la limpieza de calderas, distintos de los especificados en el código 10 01 22 |
10 01 24 |
Arenas de lechos fluidizados |
10 01 25 |
Residuos procedentes del almacenamiento y preparación de combustible de centrales termoeléctricas de carbón |
10 01 26 |
Residuos del tratamiento del agua de refrigeración |
10 01 99 |
Residuos no especificados en otra categoría |
10 02 |
Residuos de la industria del hierro y del acero |
10 02 01 |
Residuos del tratamiento de escorias |
10 02 02 |
Escorias no tratadas |
10 02 07* |
Residuos sólidos del tratamiento de gases que contienen sustancias peligrosas |
10 02 08 |
Residuos sólidos del tratamiento de gases, distintos de los especificados en el código 10 02 07 |
10 02 10 |
Cascarilla de laminación |
10 02 11* |
Residuos del tratamiento del agua de refrigeración que contienen aceites |
10 02 12 |
Residuos del tratamiento del agua de refrigeración distintos de los especificados en el código 10 02 11 |
10 02 13* |
Lodos y tortas de filtración del tratamiento de gases que contienen sustancias peligrosas |
10 02 14 |
Lodos y tortas de filtración del tratamiento de gases, distintos de los especificados en el código 10 02 13 |
10 02 15 |
Otros lodos y tortas de filtración |
10 02 99 |
Residuos no especificados en otra categoría |
10 03 |
Residuos de la termometalurgia del aluminio |
10 03 02 |
Fragmentos de ánodos |
10 03 04* |
Escorias de la producción primaria |
10 03 05 |
Residuos de alúmina |
10 03 08* |
Escorias salinas de la producción secundaria |
10 03 09* |
Granzas negras de la producción secundaria |
10 03 15* |
Espumas inflamables o que emiten, en contacto con el agua, gases inflamables en cantidades peligrosas |
10 03 16 |
Espumas distintas de las especificadas en el código 10 03 15 |
10 03 17* |
Residuos que contienen alquitrán procedentes de la fabricación de ánodos |
10 03 18 |
Residuos que contienen carbono procedentes de la fabricación de ánodos, distintos de los especificados en el código 10 03 17 |
10 03 19* |
Partículas procedentes de los efluentes gaseosos que contienen sustancias peligrosas |
10 03 20 |
Partículas procedentes de los efluentes gaseosos distintas de las especificadas en el código 10 03 19 |
10 03 21* |
Otras partículas y polvo (incluido el polvo de molienda) que contienen sustancias peligrosas |
10 03 22 |
Otras partículas y polvo (incluido el polvo de molienda) distintos de los especificados en el código 10 03 21 |
10 03 23* |
Residuos sólidos del tratamiento de gases que contienen sustancias peligrosas |
10 03 24 |
Residuos sólidos del tratamiento de gases, distintos de los especificados en el código 10 03 23 |
10 03 25* |
Lodos y tortas de filtración del tratamiento de gases que contienen sustancias peligrosas |
10 03 26 |
Lodos y tortas de filtración del tratamiento de gases, distintos de los especificados en el código 10 03 25 |
10 03 27* |
Residuos del tratamiento del agua de refrigeración que contienen aceites |
10 03 28 |
Residuos del tratamiento del agua de refrigeración distintos de los especificados en el código 10 03 27 |
10 03 29* |
Residuos del tratamiento de escorias salinas y granzas negras, que contienen sustancias peligrosas |
10 03 30 |
Residuos del tratamiento de escorias salinas y granzas negras distintos de los especificados en el código 10 03 29 |
10 03 99 |
Residuos no especificados en otra categoría |
10 04 |
Residuos de la termometalurgia del plomo |
10 04 01* |
Escorias de la producción primaria y secundaria |
10 04 02* |
Granzas y espumas de la producción primaria y secundaria |
10 04 03* |
Arseniato de calcio |
10 04 04* |
Partículas procedentes de los efluentes gaseosos |
10 04 05* |
Otras partículas y polvos |
10 04 06* |
Residuos sólidos del tratamiento de gases |
10 04 07* |
Lodos y tortas de filtración del tratamiento de gases |
10 04 09* |
Residuos del tratamiento del agua de refrigeración que contienen aceites |
10 04 10 |
Residuos del tratamiento del agua de refrigeración distintos de los especificados en el código 10 04 09 |
10 04 99 |
Residuos no especificados en otra categoría |
10 05 |
Residuos de la termometalurgia del zinc |
10 05 01 |
Escorias de la producción primaria y secundaria |
10 05 03* |
Partículas procedentes de los efluentes gaseosos |
10 05 04 |
Otras partículas y polvos |
10 05 05* |
Residuos sólidos del tratamiento de gases |
10 05 06* |
Lodos y tortas de filtración del tratamiento de gases |
10 05 08* |
Residuos del tratamiento del agua de refrigeración que contienen aceites |
10 05 09 |
Residuos del tratamiento del agua de refrigeración distintos de los especificados en el código 10 05 08 |
10 05 10* |
Granzas y espumas inflamables o que emiten, en contacto con el agua, gases inflamables en cantidades peligrosas |
10 05 11 |
Granzas y espumas distintas de las especificadas en el código 10 05 10 |
10 05 99 |
Residuos no especificados en otra categoría |
10 06 |
Residuos de la termometalurgia del cobre |
10 06 01 |
Escorias de la producción primaria y secundaria |
10 06 02 |
Granzas y espumas de la producción primaria y secundaria |
10 06 03* |
Partículas procedentes de los efluentes gaseosos |
10 06 04 |
Otras partículas y polvos |
10 06 06* |
Residuos sólidos del tratamiento de gases |
10 06 07* |
Lodos y tortas de filtración del tratamiento de gases |
10 06 09* |
Residuos del tratamiento del agua de refrigeración que contienen aceites |
10 06 10 |
Residuos del tratamiento del agua de refrigeración distintos de los especificados en el código 10 06 09 |
10 06 99 |
Residuos no especificados en otra categoría |
10 07 |
Residuos de la termometalurgia de la plata, oro y platino |
10 07 01 |
Escorias de la producción primaria y secundaria |
10 07 02 |
Granzas y espumas de la producción primaria y secundaria |
10 07 03 |
Residuos sólidos del tratamiento de gases |
10 07 04 |
Otras partículas y polvos |
10 07 05 |
Lodos y tortas de filtración del tratamiento de gases |
10 07 07* |
Residuos del tratamiento del agua de refrigeración que contienen aceites |
10 07 08 |
Residuos del tratamiento del agua de refrigeración distintos de los especificados en el código 10 07 07 |
10 07 99 |
Residuos no especificados en otra categoría |
10 08 |
Residuos de la termometalurgia de otros metales no férreos |
10 08 04 |
Partículas y polvo |
10 08 08* |
Escorias salinas de la producción primaria y secundaria |
10 08 09 |
Otras escorias |
10 08 10* |
Granzas y espumas inflamables o que emiten, en contacto con el agua, gases inflamables en cantidades peligrosas |
10 08 11 |
Granzas y espumas distintas de las especificadas en el código 10 08 10 |
10 08 12* |
Residuos que contienen alquitrán procedentes de la fabricación de ánodos |
10 08 13 |
Residuos que contienen carbono procedentes de la fabricación de ánodos, distintos de los especificados en el código 10 08 12 |
10 08 14 |
Fragmentos de ánodos |
10 08 15* |
Partículas procedentes de los efluentes gaseosos que contienen sustancias peligrosas |
10 08 16 |
Partículas procedentes de los efluentes gaseosos distintas de las especificadas en el código 10 08 15 |
10 08 17* |
Lodos y tortas de filtración del tratamiento de gases que contienen sustancias peligrosas |
10 08 18 |
Lodos y tortas de filtración del tratamiento de gases, distintos de los especificados en el código 10 08 17 |
10 08 19* |
Residuos del tratamiento del agua de refrigeración que contienen aceites |
10 08 20 |
Residuos del tratamiento del agua de refrigeración distintos de los especificados en el código 10 08 19 |
10 08 99 |
Residuos no especificados en otra categoría |
10 09 |
Residuos de la fundición de piezas férreas |
10 09 03 |
Escorias de horno |
10 09 05* |
Machos y moldes de fundición sin colada que contienen sustancias peligrosas |
10 09 06 |
Machos y moldes de fundición sin colada distintos de los especificados en el código 10 09 05 |
10 09 07* |
Machos y moldes de fundición con colada que contienen sustancias peligrosas |
10 09 08 |
Machos y moldes de fundición con colada distintos de los especificados en el código 10 09 07 |
10 09 09* |
Partículas procedentes de los efluentes gaseosos que contienen sustancias peligrosas |
10 09 10 |
Partículas procedentes de los efluentes gaseosos distintas de las especificadas en el código 10 09 09 |
10 09 11* |
Otras partículas que contienen sustancias peligrosas |
10 09 12 |
Otras partículas distintas de las especificadas en el código 10 09 11 |
10 09 13* |
Ligantes residuales que contienen sustancias peligrosas |
10 09 14 |
Ligantes residuales distintos de los especificados en el código 10 09 13 |
10 09 15* |
Residuos de agentes indicadores de fisuración que contienen sustancias peligrosas |
10 09 16 |
Residuos de agentes indicadores de fisuración distintos de los especificados en el código 10 09 15 |
10 09 99 |
Residuos no especificados en otra categoría |
10 10 |
Residuos de la fundición de piezas no férreas |
10 10 03 |
Escorias de horno |
10 10 05* |
Machos y moldes de fundición sin colada que contienen sustancias peligrosas |
10 10 06 |
Machos y moldes de fundición sin colada distintos de los especificados en el código 10 10 05 |
10 10 07* |
Machos y moldes de fundición con colada que contienen sustancias peligrosas |
10 10 08 |
Machos y moldes de fundición con colada distintos de los especificados en el código 10 10 07 |
10 10 09* |
Partículas procedentes de los efluentes gaseosos que contienen sustancias peligrosas |
10 10 10 |
Partículas procedentes de los efluentes gaseosos distintas de las especificadas en el código 10 10 09 |
10 10 11* |
Otras partículas que contienen sustancias peligrosas |
10 10 12 |
Otras partículas distintas de las especificadas en el código 10 10 11 |
10 10 13* |
Ligantes residuales que contienen sustancias peligrosas |
10 10 14 |
Ligantes residuales distintos de los especificados en el código 10 10 13 |
10 10 15* |
Residuos de agentes indicadores de fisuración que contienen sustancias peligrosas |
10 10 16 |
Residuos de agentes indicadores de fisuración distintos de los especificados en el código 10 10 15 |
10 10 99 |
Residuos no especificados en otra categoría |
10 11 |
Residuos de la fabricación del vidrio y sus derivados |
10 11 03 |
Residuos de materiales de fibra de vidrio |
10 11 05 |
Partículas y polvo |
10 11 09* |
Residuos de la preparación de mezclas antes del proceso de cocción que contienen sustancias peligrosas |
10 11 10 |
Residuos de la preparación de mezclas antes del proceso de cocción distintos de los especificados en el código 10 11 09 |
10 11 11* |
Residuos de pequeñas partículas de vidrio y de polvo de vidrio que contienen metales pesados (por ejemplo, de tubos catódicos) |
10 11 12 |
Residuos de vidrio distintos de los especificados en el código 10 11 11 |
10 11 13* |
Lodos procedentes del pulido y esmerilado del vidrio que contienen sustancias peligrosas |
10 11 14 |
Lodos procedentes del pulido y esmerilado del vidrio, distintos de los especificados en el código 10 11 13 |
10 11 15* |
Residuos sólidos del tratamiento de gases de combustión que contienen sustancias peligrosas |
10 11 16 |
Residuos sólidos del tratamiento de gases de combustión, distintos de los especificados en el código 10 11 15 |
10 11 17* |
Lodos y tortas de filtración del tratamiento de gases que contienen sustancias peligrosas |
10 11 18 |
Lodos y tortas de filtración del tratamiento de gases, distintos de los especificados en el código 10 11 17 |
10 11 19* |
Residuos sólidos del tratamiento in situ de efluentes que contienen sustancias peligrosas |
10 11 20 |
Residuos sólidos del tratamiento in situ de efluentes, distintos de los especificados en el código 10 11 19 |
10 11 99 |
Residuos no especificados en otra categoría |
10 12 |
Residuos de la fabricación de productos cerámicos, ladrillos, tejas y materiales de construcción |
10 12 01 |
Residuos de la preparación de mezclas antes del proceso de cocción |
10 12 03 |
Partículas y polvo |
10 12 05 |
Lodos y tortas de filtración del tratamiento de gases |
10 12 06 |
Moldes desechados |
10 12 08 |
Residuos de cerámica, ladrillos, tejas y materiales de construcción (después del proceso de cocción) |
10 12 09* |
Residuos sólidos del tratamiento de gases que contienen sustancias peligrosas |
10 12 10 |
Residuos sólidos del tratamiento de gases, distintos de los especificados en el código 10 12 09 |
10 12 11* |
Residuos de vidriado que contienen metales pesados |
10 12 12 |
Residuos de vidriado distintos de los especificados en el código 10 12 11 |
10 12 13 |
Lodos del tratamiento in situ de efluentes |
10 12 99 |
Residuos no especificados en otra categoría |
10 13 |
Residuos de la fabricación de cemento, cal y yeso y de productos derivados |
10 13 01 |
Residuos de la preparación de mezclas antes del proceso de cocción |
10 13 04 |
Residuos de la calcinación e hidratación de la cal |
10 13 06 |
Partículas y polvo (excepto los códigos 10 13 12 y 10 13 13) |
10 13 07 |
Lodos y tortas de filtración del tratamiento de gases |
10 13 09* |
Residuos de la fabricación de fibrocemento que contienen amianto |
10 13 10 |
Residuos de la fabricación de fibrocemento distintos de los especificados en el código 10 13 09 |
10 13 11 |
Residuos de materiales compuestos a base de cemento distintos de los especificados en los códigos 10 13 09 y 10 13 10 |
10 13 12* |
Residuos sólidos del tratamiento de gases que contienen sustancias peligrosas |
10 13 13 |
Residuos sólidos del tratamiento de gases, distintos de los especificados en el código 10 13 12 |
10 13 14 |
Residuos de hormigón y lodos de hormigón |
10 13 99 |
Residuos no especificados en otra categoría |
10 14 |
Residuos de crematorios |
10 14 01* |
Residuos de la depuración de gases que contienen mercurio |
11 |
RESIDUOS DEL TRATAMIENTO QUÍMICO DE SUPERFICIE Y DEL RECUBRIMIENTO DE METALES Y OTROS MATERIALES; RESIDUOS DE LA HIDROMETALURGIA NO FÉRREA |
11 01 |
Residuos del tratamiento químico de superficie y del recubrimiento de metales y otros materiales (por ejemplo, procesos de galvanización, procesos de recubrimiento con zinc, procesos de decapado, grabado, fosfatación, desengrasado alcalino y anodización) |
11 01 05* |
Ácidos de decapado |
11 01 06* |
Ácidos no especificados en otra categoría |
11 01 07* |
Bases de decapado |
11 01 08* |
Lodos de fosfatación |
11 01 09* |
Lodos y tortas de filtración que contienen sustancias peligrosas |
11 01 10 |
Lodos y tortas de filtración distintos de los especificados en el código 11 01 09 |
11 01 11* |
Líquidos acuosos de enjuague que contienen sustancias peligrosas |
11 01 12 |
Líquidos acuosos de enjuague distintos de los especificados en el código 11 01 11 |
11 01 13* |
Residuos de desengrasado que contienen sustancias peligrosas |
11 01 14 |
Residuos de desengrasado distintos de los especificados en el código 11 01 13 |
11 01 15* |
Eluatos y lodos procedentes de sistemas de membranas o de intercambio iónico que contienen sustancias peligrosas |
11 01 16* |
Resinas intercambiadoras de iones saturadas o usadas |
11 01 98* |
Otros residuos que contienen sustancias peligrosas |
11 01 99 |
Residuos no especificados en otra categoría |
11 02 |
Residuos de procesos hidrometalúrgicos no férreos |
11 02 02* |
Lodos de la hidrometalurgia del zinc (incluida jarosita, goetita) |
11 02 03 |
Residuos de la producción de ánodos para procesos de electrólisis acuosa |
11 02 05* |
Residuos de procesos de la hidrometalurgia del cobre que contienen sustancias peligrosas |
11 02 06 |
Residuos de procesos de la hidrometalurgia del cobre distintos de los especificados en el código 11 02 05 |
11 02 07* |
Otros residuos que contienen sustancias peligrosas |
11 02 99 |
Residuos no especificados en otra categoría |
11 03 |
Lodos y sólidos de procesos de temple |
11 03 01* |
Residuos que contienen cianuro |
11 03 02* |
Otros residuos |
11 05 |
Residuos de procesos de galvanización en caliente |
11 05 01 |
Matas de galvanización |
11 05 02 |
Cenizas de zinc |
11 05 03* |
Residuos sólidos del tratamiento de gases |
11 05 04* |
Fundentes usados |
11 05 99 |
Residuos no especificados en otra categoría |
12 |
RESIDUOS DEL MOLDEADO Y DEL TRATAMIENTO FÍSICO Y MECÁNICO DE SUPERFICIE DE METALES Y PLÁSTICOS |
12 01 |
Residuos del moldeado y tratamiento físico y mecánico de superficie de metales y plásticos |
12 01 01 |
Limaduras y virutas de metales férreos |
12 01 02 |
Polvo y partículas de metales férreos |
12 01 03 |
Limaduras y virutas de metales no férreos |
12 01 04 |
Polvo y partículas de metales no férreos |
12 01 05 |
Virutas y rebabas de plástico |
12 01 06* |
Aceites minerales de mecanizado que contienen halógenos (excepto las emulsiones o disoluciones) |
12 01 07* |
Aceites minerales de mecanizado sin halógenos (excepto las emulsiones o disoluciones) |
12 01 08* |
Emulsiones y disoluciones de mecanizado que contienen halógenos |
12 01 09* |
Emulsiones y disoluciones de mecanizado sin halógenos |
12 01 10* |
Aceites sintéticos de mecanizado |
12 01 12* |
Ceras y grasas usadas |
12 01 13 |
Residuos de soldadura |
12 01 14* |
Lodos de mecanizado que contienen sustancias peligrosas |
12 01 15 |
Lodos de mecanizado distintos de los especificados en el código 12 01 14 |
12 01 16* |
Residuos de granallado o chorreado que contienen sustancias peligrosas |
12 01 17 |
Residuos de granallado o chorreado distintos de los especificados en el código 12 01 16 |
12 01 18* |
Lodos metálicos (lodos de esmerilado, rectificado y lapeado) que contienen aceites |
12 01 19* |
Aceites de mecanizado fácilmente biodegradables |
12 01 20* |
Muelas y materiales de esmerilado usados que contienen sustancias peligrosas |
12 01 21 |
Muelas y materiales de esmerilado usados distintos de los especificados en el código 12 01 20 |
12 01 99 |
Residuos no especificados en otra categoría |
12 03 |
Residuos de los procesos de desengrase con agua y vapor (excepto el capítulo 11) |
12 03 01* |
Líquidos acuosos de limpieza |
12 03 02* |
Residuos de desengrase al vapor |
13 |
RESIDUOS DE ACEITES Y DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS (excepto los aceites comestibles y los de los capítulos 05, 12 y 19) |
13 01 |
Residuos de aceites hidráulicos |
13 01 01* |
Aceites hidráulicos que contienen PCB |
13 01 04* |
Emulsiones cloradas |
13 01 05* |
Emulsiones no cloradas |
13 01 09* |
Aceites hidráulicos minerales clorados |
13 01 10* |
Aceites hidráulicos minerales no clorados |
13 01 11* |
Aceites hidráulicos sintéticos |
13 01 12* |
Aceites hidráulicos fácilmente biodegradables |
13 01 13* |
Otros aceites hidráulicos |
13 02 |
Residuos de aceites de motor, de transmisión mecánica y lubricantes |
13 02 04* |
Aceites minerales clorados de motor, de transmisión mecánica y lubricantes |
13 02 05* |
Aceites minerales no clorados de motor, de transmisión mecánica y lubricantes |
13 02 06* |
Aceites sintéticos de motor, de transmisión mecánica y lubricantes |
13 02 07* |
Aceites fácilmente biodegradables de motor, de transmisión mecánica y lubricantes |
13 02 08* |
Otros aceites de motor, de transmisión mecánica y lubricantes |
13 03 |
Residuos de aceites de aislamiento y transmisión de calor |
13 03 01* |
Aceites de aislamiento y transmisión de calor que contienen PCB |
13 03 06* |
Aceites minerales clorados de aislamiento y transmisión de calor, distintos de los especificados en el código 13 03 01 |
13 03 07* |
Aceites minerales no clorados de aislamiento y transmisión de calor |
13 03 08* |
Aceites sintéticos de aislamiento y transmisión de calor |
13 03 09* |
Aceites fácilmente biodegradables de aislamiento y transmisión de calor |
13 03 10* |
Otros aceites de aislamiento y transmisión de calor |
13 04 |
Aceites de sentinas |
13 04 01* |
Aceites de sentinas procedentes de la navegación en aguas continentales |
13 04 02* |
Aceites de sentinas recogidos en muelles |
13 04 03* |
Aceites de sentinas procedentes de otros tipos de navegación |
13 05 |
Restos de separadores de agua/sustancias aceitosas |
13 05 01* |
Sólidos procedentes de desarenadores y de separadores de agua/sustancias aceitosas |
13 05 02* |
Lodos de separadores de agua/sustancias aceitosas |
13 05 03* |
Lodos de interceptores |
13 05 06* |
Aceites procedentes de separadores de agua/sustancias aceitosas |
13 05 07* |
Agua aceitosa procedente de separadores de agua/sustancias aceitosas |
13 05 08* |
Mezcla de residuos procedentes de desarenadores y de separadores de agua/sustancias aceitosas |
13 07 |
Residuos de combustibles líquidos |
13 07 01* |
Fuelóleo y gasóleo |
13 07 02* |
Gasolina |
13 07 03* |
Otros combustibles (incluidas mezclas) |
13 08 |
Residuos de aceites no especificados en otra categoría |
13 08 01* |
Lodos o emulsiones de desalación |
13 08 02* |
Otras emulsiones |
13 08 99* |
Residuos no especificados en otra categoría |
14 |
RESIDUOS DE DISOLVENTES, REFRIGERANTES Y PROPELENTES ORGÁNICOS (excepto los de los capítulos 07 y 08) |
14 06 |
Residuos de disolventes, refrigerantes y propelentes de espuma y aerosoles orgánicos |
14 06 01* |
Clorofluorocarburos, HCFC, HFC |
14 06 02* |
Otros disolventes y mezclas de disolventes halogenados |
14 06 03* |
Otros disolventes y mezclas de disolventes |
14 06 04* |
Lodos o residuos sólidos que contienen disolventes halogenados |
14 06 05* |
Lodos o residuos sólidos que contienen otros disolventes |
15 |
RESIDUOS DE ENVASES; ABSORBENTES, TRAPOS DE LIMPIEZA, MATERIALES DE FILTRACIÓN Y ROPAS DE PROTECCIÓN NO ESPECIFICADOS EN OTRA CATEGORÍA |
15 01 |
Envases (incluidos los residuos de envases de la recogida selectiva municipal) |
15 01 01 |
Envases de papel y cartón |
15 01 02 |
Envases de plástico |
15 01 03 |
Envases de madera |
15 01 04 |
Envases metálicos |
15 01 05 |
Envases compuestos |
15 01 06 |
Envases mezclados |
15 01 07 |
Envases de vidrio |
15 01 09 |
Envases textiles |
15 01 10* |
Envases que contienen restos de sustancias peligrosas o están contaminados por ellas |
15 01 11* |
Envases metálicos, incluidos los recipientes a presión vacíos, que contienen una matriz sólida y porosa peligrosa (por ejemplo, amianto) |
15 02 |
Absorbentes, materiales de filtración, trapos de limpieza y ropas protectoras |
15 02 02* |
Absorbentes, materiales de filtración (incluidos los filtros de aceite no especificados en otra categoría), trapos de limpieza y ropas protectoras contaminados por sustancias peligrosas |
15 02 03 |
Absorbentes, materiales de filtración, trapos de limpieza y ropas protectoras distintos de los especificados en el código 15 02 02 |
16 |
RESIDUOS NO ESPECIFICADOS EN OTRO CAPÍTULO DE LA LISTA |
16 01 |
Vehículos de diferentes medios de transporte (incluidas las máquinas no de carretera) al final de su vida útil y residuos del desguace de vehículos al final de su vida útil y del mantenimiento de vehículos (excepto los de los capítulos 13 y 14 y los subcapítulos 16 06 y 16 08) |
16 01 03 |
Neumáticos al final de su vida útil |
16 01 04* |
Vehículos al final de su vida útil |
16 01 06 |
Vehículos al final de su vida útil que no contengan líquidos ni otros componentes peligrosos |
16 01 07* |
Filtros de aceite |
16 01 08* |
Componentes que contienen mercurio |
16 01 09* |
Componentes que contienen PCB |
16 01 10* |
Componentes explosivos (por ejemplo, colchones de aire) |
16 01 11* |
Zapatas de freno que contienen amianto |
16 01 12 |
Zapatas de freno distintas de las especificadas en el código 16 01 11 |
16 01 13* |
Líquidos de frenos |
16 01 14* |
Anticongelantes que contienen sustancias peligrosas |
16 01 15 |
Anticongelantes distintos de los especificados en el código 16 01 14 |
16 01 16 |
Depósitos para gases licuados |
16 01 17 |
Metales férreos |
16 01 18 |
Metales no férreos |
16 01 19 |
Plástico |
16 01 20 |
Vidrio |
16 01 21* |
Componentes peligrosos distintos de los especificados en los códigos 16 01 07 a 16 01 11 y 16 01 13 y 16 01 14 |
16 01 22 |
Componentes no especificados en otra categoría |
16 01 99 |
Residuos no especificados en otra categoría |
16 02 |
Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos |
16 02 09* |
Transformadores y condensadores que contienen PCB |
16 02 10* |
Equipos desechados que contienen PCB, o están contaminados por ellos, distintos de los especificados en el código 16 02 09 |
16 02 11* |
Equipos desechados que contienen clorofluorocarburos, HCFC, HFC |
16 02 12* |
Equipos desechados que contienen amianto libre |
16 02 13* |
Equipos desechados que contienen componentes peligrosos (3), distintos de los especificados en los códigos 16 02 09 a 16 02 12 |
16 02 14 |
Equipos desechados distintos de los especificados en los códigos 16 02 09 a 16 02 13 |
16 02 15* |
Componentes peligrosos retirados de equipos desechados |
16 02 16 |
Componentes retirados de equipos desechados distintos de los especificados en el código 16 02 15 |
16 03 |
Lotes de productos fuera de especificación y productos no utilizados |
16 03 03* |
Residuos inorgánicos que contienen sustancias peligrosas |
16 03 04 |
Residuos inorgánicos distintos de los especificados en el código 16 03 03 |
16 03 05* |
Residuos orgánicos que contienen sustancias peligrosas |
16 03 06 |
Residuos orgánicos distintos de los especificados en el código 16 03 05 |
16 03 07* |
Mercurio metálico |
16 04 |
Residuos de explosivos |
16 04 01* |
Residuos de municiones |
16 04 02* |
Residuos de fuegos artificiales |
16 04 03* |
Otros residuos explosivos |
16 05 |
Gases en recipientes a presión y productos químicos desechados |
16 05 04* |
Gases en recipientes a presión (incluidos los halones) que contienen sustancias peligrosas |
16 05 05 |
Gases en recipientes a presión, distintos de los especificados en el código 16 05 04 |
16 05 06* |
Productos químicos de laboratorio que consisten en sustancias peligrosas, incluidas las mezclas de productos químicos de laboratorio, o las contienen |
16 05 07* |
Productos químicos inorgánicos desechados que consisten en sustancias peligrosas o las contienen |
16 05 08* |
Productos químicos orgánicos desechados que consisten en sustancias peligrosas o las contienen |
16 05 09 |
Productos químicos desechados distintos de los especificados en los códigos 16 05 06, 16 05 07 o 16 05 08 |
16 06 |
Pilas y acumuladores |
16 06 01* |
Baterías de plomo |
16 06 02* |
Acumuladores de Ni-Cd |
16 06 03* |
Pilas que contienen mercurio |
16 06 04 |
Pilas alcalinas (excepto 16 06 03) |
16 06 05 |
Otras pilas y acumuladores |
16 06 06* |
Electrolitos de pilas y acumuladores recogidos selectivamente |
16 07 |
Residuos de la limpieza de cisternas de transporte y almacenamiento y de la limpieza de cubas (excepto los de los capítulos 05 y 13) |
16 07 08* |
Residuos que contienen hidrocarburos |
16 07 09* |
Residuos que contienen otras sustancias peligrosas |
16 07 99 |
Residuos no especificados en otra categoría |
16 08 |
Catalizadores usados |
16 08 01 |
Catalizadores usados que contienen oro, plata, renio, rodio, paladio, iridio o platino (excepto el código 16 08 07) |
16 08 02* |
Catalizadores usados que contienen metales de transición peligrosos o compuestos de metales de transición peligrosos |
16 08 03 |
Catalizadores usados que contienen metales de transición o compuestos de metales de transición no especificados en otra categoría |
16 08 04 |
Catalizadores usados procedentes del craqueo catalítico fluido (excepto los del código 16 08 07) |
16 08 05* |
Catalizadores usados que contienen ácido fosfórico |
16 08 06* |
Líquidos usados utilizados como catalizadores |
16 08 07* |
Catalizadores usados contaminados con sustancias peligrosas |
16 09 |
Sustancias oxidantes |
16 09 01* |
Permanganatos, por ejemplo permanganato potásico |
16 09 02* |
Cromatos, por ejemplo cromato potásico, dicromato sódico o potásico |
16 09 03* |
Peróxidos, por ejemplo peróxido de hidrógeno |
16 09 04* |
Sustancias oxidantes no especificadas en otra categoría |
16 10 |
Residuos líquidos acuosos destinados a plantas de tratamiento externas |
16 10 01* |
Residuos líquidos acuosos que contienen sustancias peligrosas |
16 10 02 |
Residuos líquidos acuosos distintos de los especificados en el código 16 10 01 |
16 10 03* |
Concentrados acuosos que contienen sustancias peligrosas |
16 10 04 |
Concentrados acuosos distintos de los especificados en el código 16 10 03 |
16 11 |
Residuos de revestimientos y refractarios |
16 11 01* |
Revestimientos y refractarios a base de carbono, procedentes de procesos metalúrgicos, que contienen sustancias peligrosas |
16 11 02 |
Revestimientos y refractarios a base de carbono, procedentes de procesos metalúrgicos, distintos de los especificados en el código 16 11 01 |
16 11 03* |
Otros revestimientos y refractarios procedentes de procesos metalúrgicos que contienen sustancias peligrosas |
16 11 04 |
Otros revestimientos y refractarios procedentes de procesos metalúrgicos, distintos de los especificados en el código 16 11 03 |
16 11 05* |
Revestimientos y refractarios, procedentes de procesos no metalúrgicos, que contienen sustancias peligrosas |
16 11 06 |
Revestimientos y refractarios procedentes de procesos no metalúrgicos, distintos de los especificados en el código 16 11 05 |
17 |
RESIDUOS DE LA CONSTRUCCIÓN Y DEMOLICIÓN (INCLUIDA LA TIERRA EXCAVADA DE ZONAS CONTAMINADAS) |
17 01 |
Hormigón, ladrillos, tejas y materiales cerámicos |
17 01 01 |
Hormigón |
17 01 02 |
Ladrillos |
17 01 03 |
Tejas y materiales cerámicos |
17 01 06* |
Mezclas, o fracciones separadas, de hormigón, ladrillos, tejas y materiales cerámicos que contienen sustancias peligrosas |
17 01 07 |
Mezclas de hormigón, ladrillos, tejas y materiales cerámicos, distintas de las especificadas en el código 17 01 06 |
17 02 |
Madera, vidrio y plástico |
17 02 01 |
Madera |
17 02 02 |
Vidrio |
17 02 03 |
Plástico |
17 02 04* |
Vidrio, plástico y madera que contienen sustancias peligrosas o están contaminados por ellas |
17 03 |
Mezclas bituminosas, alquitrán de hulla y otros productos alquitranados |
17 03 01* |
Mezclas bituminosas que contienen alquitrán de hulla |
17 03 02 |
Mezclas bituminosas distintas de las especificadas en el código 17 03 01 |
17 03 03* |
Alquitrán de hulla y productos alquitranados |
17 04 |
Metales (incluidas sus aleaciones) |
17 04 01 |
Cobre, bronce, latón |
17 04 02 |
Aluminio |
17 04 03 |
Plomo |
17 04 04 |
Zinc |
17 04 05 |
Hierro y acero |
17 04 06 |
Estaño |
17 04 07 |
Metales mezclados |
17 04 09* |
Residuos metálicos contaminados con sustancias peligrosas |
17 04 10* |
Cables que contienen hidrocarburos, alquitrán de hulla y otras sustancias peligrosas |
17 04 11 |
Cables distintos de los especificados en el código 17 04 10 |
17 05 |
Tierra (incluida la tierra excavada de zonas contaminadas), piedras y lodos de drenaje |
17 05 03* |
Tierra y piedras que contienen sustancias peligrosas |
17 05 04 |
Tierra y piedras distintas de las especificadas en el código 17 05 03 |
17 05 05* |
Lodos de drenaje que contienen sustancias peligrosas |
17 05 06 |
Lodos de drenaje distintos de los especificados en el código 17 05 05 |
17 05 07* |
Balasto de vías férreas que contiene sustancias peligrosas |
17 05 08 |
Balasto de vías férreas distinto del especificado en el código 17 05 07 |
17 06 |
Materiales de aislamiento y materiales de construcción que contienen amianto |
17 06 01* |
Materiales de aislamiento que contienen amianto |
17 06 03* |
Otros materiales de aislamiento que consisten en sustancias peligrosas o contienen dichas sustancias |
17 06 04 |
Materiales de aislamiento distintos de los especificados en los códigos 17 06 01 y 17 06 03 |
17 06 05* |
Materiales de construcción que contienen amianto |
17 08 |
Materiales de construcción a base de yeso |
17 08 01* |
Materiales de construcción a base de yeso contaminados con sustancias peligrosas |
17 08 02 |
Materiales de construcción a base de yeso distintos de los especificados en el código 17 08 01 |
17 09 |
Otros residuos de construcción y demolición |
17 09 01* |
Residuos de construcción y demolición que contienen mercurio |
17 09 02* |
Residuos de construcción y demolición que contienen PCB (por ejemplo, sellantes que contienen PCB, revestimientos de suelo a base de resinas que contienen PCB, acristalamientos dobles que contienen PCB, condensadores que contienen PCB) |
17 09 03* |
Otros residuos de construcción y demolición (incluidos los residuos mezclados) que contienen sustancias peligrosas |
17 09 04 |
Residuos mezclados de construcción y demolición distintos de los especificados en los códigos 17 09 01, 17 09 02 y 17 09 03 |
18 |
RESIDUOS DE SERVICIOS MÉDICOS O VETERINARIOS O DE INVESTIGACIÓN ASOCIADA (salvo los residuos de cocina y de restaurante no procedentes directamente de la prestación de cuidados sanitarios) |
18 01 |
Residuos de maternidades, del diagnóstico, tratamiento o prevención de enfermedades humanas |
18 01 01 |
Objetos cortantes y punzantes (excepto el código 18 01 03) |
18 01 02 |
Restos anatómicos y órganos, incluidos bolsas y bancos de sangre (excepto el código 18 01 03) |
18 01 03* |
Residuos cuya recogida y eliminación son objeto de requisitos especiales para prevenir infecciones |
18 01 04 |
Residuos cuya recogida y eliminación no son objeto de requisitos especiales para prevenir infecciones (por ejemplo, vendajes, vaciados de yeso, ropa blanca, ropa desechable, pañales) |
18 01 06* |
Productos químicos que consisten en sustancias peligrosas o contienen dichas sustancias |
18 01 07 |
Productos químicos distintos de los especificados en el código 18 01 06 |
18 01 08* |
Medicamentos citotóxicos y citostáticos |
18 01 09 |
Medicamentos distintos de los especificados en el código 18 01 08 |
18 01 10* |
Residuos de amalgamas procedentes de cuidados dentales |
18 02 |
Residuos de la investigación, diagnóstico, tratamiento o prevención de enfermedades de animales |
18 02 01 |
Objetos cortantes y punzantes (excepto el código 18 02 02) |
18 02 02* |
Residuos cuya recogida y eliminación son objeto de requisitos especiales para prevenir infecciones |
18 02 03 |
Residuos cuya recogida y eliminación no son objeto de requisitos especiales para prevenir infecciones |
18 02 05* |
Productos químicos que consisten en, o contienen, sustancias peligrosas |
18 02 06 |
Productos químicos distintos de los especificados en el código 18 02 05 |
18 02 07* |
Medicamentos citotóxicos y citostáticos |
18 02 08 |
Medicamentos distintos de los especificados en el código 18 02 07 |
19 |
RESIDUOS DE LAS INSTALACIONES PARA EL TRATAMIENTO DE RESIDUOS, DE LAS PLANTAS EXTERNAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES Y DE LA PREPARACIÓN DE AGUA PARA CONSUMO HUMANO Y DE AGUA PARA CONSUMO INDUSTRIAL |
19 01 |
Residuos de la incineración o pirólisis de residuos |
19 01 02 |
Materiales férreos separados de la ceniza de fondo de horno |
19 01 05* |
Torta de filtración del tratamiento de gases |
19 01 06* |
Residuos líquidos acuosos del tratamiento de gases y otros residuos líquidos acuosos |
19 01 07* |
Residuos sólidos del tratamiento de gases |
19 01 10* |
Carbón activo usado procedente del tratamiento de gases de combustión |
19 01 11* |
Ceniza de fondo de horno y escorias que contienen sustancias peligrosas |
19 01 12 |
Ceniza de fondo de horno y escorias distintas de las especificadas en el código 19 01 11 |
19 01 13* |
Cenizas volantes que contienen sustancias peligrosas |
19 01 14 |
Cenizas volantes distintas de las especificadas en el código 19 01 13 |
19 01 15* |
Polvo de caldera que contiene sustancias peligrosas |
19 01 16 |
Polvo de caldera distinto del especificado en el código 19 01 15 |
19 01 17* |
Residuos de pirólisis que contienen sustancias peligrosas |
19 01 18 |
Residuos de pirólisis distintos de los especificados en el código 19 01 17 |
19 01 19 |
Arenas de lechos fluidizados |
19 01 99 |
Residuos no especificados en otra categoría |
19 02 |
Residuos de tratamientos fisicoquímicos de residuos (incluidas la descromatación, la descianurización y la neutralización) |
19 02 03 |
Residuos mezclados previamente, compuestos exclusivamente por residuos no peligrosos |
19 02 04* |
Residuos mezclados previamente, compuestos por al menos un residuo peligroso |
19 02 05* |
Lodos de tratamientos fisicoquímicos que contienen sustancias peligrosas |
19 02 06 |
Lodos de tratamientos fisicoquímicos, distintos de los especificados en el código 19 02 05 |
19 02 07* |
Aceite y concentrados procedentes del proceso de separación |
19 02 08* |
Residuos combustibles líquidos que contienen sustancias peligrosas |
19 02 09* |
Residuos combustibles sólidos que contienen sustancias peligrosas |
19 02 10 |
Residuos combustibles distintos de los especificados en los códigos 19 02 08 y 19 02 09 |
19 02 11* |
Otros residuos que contienen sustancias peligrosas |
19 02 99 |
Residuos no especificados en otra categoría |
19 03 |
Residuos estabilizados/solidificados |
19 03 04* |
Residuos peligrosos, parcialmente estabilizados, distintos de los especificados en el código 19 03 08 |
19 03 05 |
Residuos estabilizados distintos de los especificados en el código 19 03 04 |
19 03 06* |
Residuos peligrosos solidificados |
19 03 07 |
Residuos solidificados distintos de los especificados en el código 19 03 06 |
19 03 08* |
Mercurio parcialmente estabilizado |
19 04 |
Residuos vitrificados y residuos de la vitrificación |
19 04 01 |
Residuos vitrificados |
19 04 02* |
Cenizas volantes y otros residuos del tratamiento de gases de combustión |
19 04 03* |
Fase sólida no vitrificada |
19 04 04 |
Residuos líquidos acuosos del templado de residuos vitrificados |
19 05 |
Residuos del tratamiento aeróbico de residuos sólidos |
19 05 01 |
Fracción no compostada de residuos municipales y asimilados |
19 05 02 |
Fracción no compostada de residuos de procedencia animal o vegetal |
19 05 03 |
Compost fuera de especificación |
19 05 99 |
Residuos no especificados en otra categoría |
19 06 |
Residuos del tratamiento anaeróbico de residuos |
19 06 03 |
Licor del tratamiento anaeróbico de residuos municipales |
19 06 04 |
Lodos de digestión del tratamiento anaeróbico de residuos municipales |
19 06 05 |
Licor del tratamiento anaeróbico de residuos animales y vegetales |
19 06 06 |
Lodos de digestión del tratamiento anaeróbico de residuos animales y vegetales |
19 06 99 |
Residuos no especificados en otra categoría |
19 07 |
Lixiviados de vertedero |
19 07 02* |
Lixiviados de vertedero que contienen sustancias peligrosas |
19 07 03 |
Lixiviados de vertedero distintos de los especificados en el código 19 07 02 |
19 08 |
Residuos de plantas de tratamiento de aguas residuales no especificados en otra categoría |
19 08 01 |
Residuos de cribado |
19 08 02 |
Residuos de desarenado |
19 08 05 |
Lodos del tratamiento de aguas residuales urbanas |
19 08 06* |
Resinas intercambiadoras de iones saturadas o usadas |
19 08 07* |
Soluciones y lodos de la regeneración de intercambiadores de iones |
19 08 08* |
Residuos procedentes de sistemas de membranas que contienen metales pesados |
19 08 09 |
Mezclas de grasas y aceites procedentes de la separación de agua/sustancias aceitosas que contienen solamente aceites y grasas comestibles |
19 08 10* |
Mezclas de grasas y aceites procedentes de la separación de agua/sustancias aceitosas distintas de las especificadas en el código 19 08 09 |
19 08 11* |
Lodos que contienen sustancias peligrosas procedentes del tratamiento biológico de aguas residuales industriales |
19 08 12 |
Lodos procedentes del tratamiento biológico de aguas residuales industriales distintos de los especificados en el código 19 08 11 |
19 08 13* |
Lodos que contienen sustancias peligrosas procedentes de otros tratamientos de aguas residuales industriales |
19 08 14 |
Lodos procedentes de otros tratamientos de aguas residuales industriales, distintos de los especificados en el código 19 08 13 |
19 08 99 |
Residuos no especificados en otra categoría |
19 09 |
Residuos de la preparación de agua para consumo humano o agua para uso industrial |
19 09 01 |
Residuos sólidos de la filtración primaria y cribado |
19 09 02 |
Lodos de la clarificación del agua |
19 09 03 |
Lodos de descarbonatación |
19 09 04 |
Carbón activo usado |
19 09 05 |
Resinas intercambiadoras de iones saturadas o usadas |
19 09 06 |
Soluciones y lodos de la regeneración de intercambiadores de iones |
19 09 99 |
Residuos no especificados en otra categoría |
19 10 |
Residuos procedentes del fragmentado de residuos que contienen metales |
19 10 01 |
Residuos de hierro y acero |
19 10 02 |
Residuos no férreos |
19 10 03* |
Fracciones ligeras de fragmentación (fluff-light) y polvo que contienen sustancias peligrosas |
19 10 04 |
Fracciones ligeras de fragmentación (fluff-light) y polvo distintas de las especificadas en el código 19 10 03 |
19 10 05* |
Otras fracciones que contienen sustancias peligrosas |
19 10 06 |
Otras fracciones distintas de las especificadas en el código 19 10 05 |
19 11 |
Residuos de la regeneración de aceites |
19 11 01* |
Arcillas de filtración usadas |
19 11 02* |
Alquitranes ácidos |
19 11 03* |
Residuos de líquidos acuosos |
19 11 04* |
Residuos de la limpieza de combustibles con bases |
19 11 05* |
Lodos del tratamiento in situ de efluentes que contienen sustancias peligrosas |
19 11 06 |
Lodos del tratamiento in situ de efluentes, distintos de los especificados en el código 19 11 05 |
19 11 07* |
Residuos de la depuración de gases de combustión |
19 11 99 |
Residuos no especificados en otra categoría |
19 12 |
Residuos del tratamiento mecánico de residuos (por ejemplo, clasificación, trituración, compactación, peletización) no especificados en otra categoría |
19 12 01 |
Papel y cartón |
19 12 02 |
Metales férreos |
19 12 03 |
Metales no férreos |
19 12 04 |
Plástico y caucho |
19 12 05 |
Vidrio |
19 12 06* |
Madera que contiene sustancias peligrosas |
19 12 07 |
Madera distinta de la especificada en el código 19 12 06 |
19 12 08 |
Materias textiles |
19 12 09 |
Minerales (por ejemplo, arena, piedras) |
19 12 10 |
Residuos combustibles (combustible derivado de desperdicios) |
19 12 11* |
Otros residuos (incluidas mezclas de materiales) procedentes del tratamiento mecánico de residuos que contienen sustancias peligrosas |
19 12 12 |
Otros residuos (incluidas mezclas de materiales) procedentes del tratamiento mecánico de residuos, distintos de los especificados en el código 19 12 11 |
19 13 |
Residuos de la recuperación de suelos y de aguas subterráneas |
19 13 01* |
Residuos sólidos de la recuperación de suelos que contienen sustancias peligrosas |
19 13 02 |
Residuos sólidos de la recuperación de suelos distintos de los especificados en el código 19 13 01 |
19 13 03* |
Lodos de la recuperación de suelos que contienen sustancias peligrosas |
19 13 04 |
Lodos de la recuperación de suelos distintos de los especificados en el código 19 13 03 |
19 13 05* |
Lodos de la recuperación de aguas subterráneas que contienen sustancias peligrosas |
19 13 06 |
Lodos de la recuperación de aguas subterráneas distintos de los especificados en el código 19 13 05 |
19 13 07* |
Residuos líquidos acuosos y concentrados acuosos, procedentes de la recuperación de aguas subterráneas, que contienen sustancias peligrosas, |
19 13 08 |
Residuos de líquidos acuosos y concentrados acuosos procedentes de la recuperación de aguas subterráneas, distintos de los especificados en el código 19 13 07 |
20 |
RESIDUOS MUNICIPALES (RESIDUOS DOMÉSTICOS Y RESIDUOS ASIMILABLES PROCEDENTES DE LOS COMERCIOS, INDUSTRIAS E INSTITUCIONES), INCLUIDAS LAS FRACCIONES RECOGIDAS SELECTIVAMENTE |
20 01 |
Fracciones recogidas selectivamente (excepto las especificadas en el subcapítulo 15 01) |
20 01 01 |
Papel y cartón |
20 01 02 |
Vidrio |
20 01 08 |
Residuos biodegradables de cocinas y restaurantes |
20 01 10 |
Ropa |
20 01 11 |
Materias textiles |
20 01 13* |
Disolventes |
20 01 14* |
Ácidos |
20 01 15* |
Álcalis |
20 01 17* |
Productos fotoquímicos |
20 01 19* |
Plaguicidas |
20 01 21* |
Tubos fluorescentes y otros residuos que contienen mercurio |
20 01 23* |
Equipos desechados que contienen clorofluorocarburos |
20 01 25 |
Aceites y grasas comestibles |
20 01 26* |
Aceites y grasas distintos de los especificados en el código 20 01 25 |
20 01 27* |
Pinturas, tintas, adhesivos y resinas que contienen sustancias peligrosas |
20 01 28 |
Pinturas, tintas, adhesivos y resinas distintos de los especificados en el código 20 01 27 |
20 01 29* |
Detergentes que contienen sustancias peligrosas |
20 01 30 |
Detergentes distintos de los especificados en el código 20 01 29 |
20 01 31* |
Medicamentos citotóxicos y citostáticos |
20 01 32 |
Medicamentos distintos de los especificados en el código 20 01 31 |
20 01 33* |
Baterías y acumuladores especificados en los códigos 16 06 01, 16 06 02 o 16 06 03 y baterías y acumuladores sin clasificar que contienen esas baterías |
20 01 34 |
Baterías y acumuladores distintos de los especificados en el código 20 01 33 |
20 01 35* |
Equipos eléctricos y electrónicos desechados, distintos de los especificados en los códigos 20 01 21 y 20 01 23, que contienen componentes peligrosos (3) |
20 01 36 |
Equipos eléctricos y electrónicos desechados distintos de los especificados en los códigos 20 01 21, 20 01 23 y 20 01 35 |
20 01 37* |
Madera que contiene sustancias peligrosas |
20 01 38 |
Madera distinta de la especificada en el código 20 01 37 |
20 01 39 |
Plásticos |
20 01 40 |
Metales |
20 01 41 |
Residuos del deshollinado de chimeneas |
20 01 99 |
Otras fracciones no especificadas en otra categoría |
20 02 |
Residuos de parques y jardines (incluidos los residuos de cementerios) |
20 02 01 |
Residuos biodegradables |
20 02 02 |
Tierra y piedras |
20 02 03 |
Otros residuos no biodegradables |
20 03 |
Otros residuos municipales |
20 03 01 |
Mezclas de residuos municipales |
20 03 02 |
Residuos de mercados |
20 03 03 |
Residuos de limpieza viaria |
20 03 04 |
Lodos de fosas sépticas |
20 03 06 |
Residuos de la limpieza de alcantarillas |
20 03 07 |
Residuos voluminosos |
20 03 99 |
Residuos municipales no especificados en otra categoría |
(1) Directiva 96/59/CE del Consejo, de 16 de septiembre de 1996, relativa a la eliminación de los policlorobifenilos y de los policloroterfenilos (PCB/PCT) (DO L 243 de 24.9.1996, p. 31).
(2) Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 7).
(3) Los componentes peligrosos de los aparatos eléctricos y electrónicos pueden ser los acumuladores y pilas especificados en el subcapítulo 16 06 marcados como peligrosos, los interruptores de mercurio, el vidrio de los tubos de rayos catódicos y otros vidrios activados, etc.