ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 367

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Edición en lengua española

Legislación

57° año
23 de diciembre de 2014


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión del Consejo no 940/2014/UE, de 17 de diciembre de 2014, relativa al régimen del impuesto del arbitrio insular en las regiones ultraperiféricas francesas

1

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2014/941/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 27 de junio de 2013, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Canadá sobre cooperación aduanera en aspectos relacionados con la seguridad en la cadena de suministro

8

 

 

Acuerdo entre la Unión Europea y Canadá sobre cooperación aduanera en aspectos relacionados con la seguridad en la cadena de suministro

10

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE, Euratom) no 1377/2014 del Consejo, de 18 de diciembre de 2014, que modifica el Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 por el que se aplica la Decisión 2007/436/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades

14

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 1378/2014 de la Comisión, de 17 de octubre de 2014, que modifica el anexo I del Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y los anexos II y III del Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

16

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1379/2014 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2014, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinados productos de fibra de vidrio de filamento originarios de la República Popular China y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 248/2011 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de la República Popular China

22

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1380/2014 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014, que modifica el Reglamento (CE) no 595/2004 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos

82

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1381/2014 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

83

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2014/112/UE del Consejo, de 19 de diciembre de 2014, por la que se aplica el Acuerdo europeo sobre determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo en el transporte de navegación interior celebrado por la Unión Europea de Navegación Fluvial (EBU), la Organización Europea de Patrones de Barco (ESO) y la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) ( 1 )

86

 

 

DECISIONES

 

 

2014/942/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 17 de diciembre de 2014, por la que se nombra a un miembro alemán del Comité Económico y Social Europeo

96

 

 

2014/943/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 19 de diciembre de 2014, sobre el nombramiento del Presidente, del Vicepresidente y de los miembros a tiempo completo de la Junta Única de Resolución

97

 

 

2014/944/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 11 de junio de 2014, relativa a la ayuda estatal SA.26818 (C 20/10) (ex N 536/08 & NN 32/10) ejecutada por Italia en favor de SO.G.A.S. — Società per la Gestione dell'Aeroporto dello Stretto [notificada con el número C(2014) 3571]  ( 1 )

99

 

 

2014/945/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 19 de diciembre de 2014, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8 en Alemania [notificada con el número C(2014) 10261]  ( 1 )

115

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2014/946/UE

 

*

Decisión no 1/2014 del Consejo de Estabilización y Asociación UE-Serbia, de 17 de diciembre de 2014, por la que se sustituye el Protocolo no 3 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, relativo a la definición del concepto de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa

119

 

 

2014/947/UE

 

*

Decisión no 1/2014 del Comité Mixto establecido en virtud del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, de 28 de noviembre de 2014, por la que se modifica el anexo II de dicho Acuerdo, relativo a la coordinación de los regímenes de seguridad social

122

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 1159/2014 del Consejo, de 30 de octubre de 2014, por el que se aplica el artículo 8 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Belarús ( DO L 311 de 31.10.2014 )

126

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

DECISIONES

23.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 367/1


DECISIÓN DEL CONSEJO No 940/2014/UE

de 17 de diciembre de 2014

relativa al régimen del impuesto del «arbitrio insular» en las regiones ultraperiféricas francesas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 349,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las disposiciones del Tratado aplicables a las regiones ultraperiféricas de la Unión, entre las que se cuentan los departamentos franceses de ultramar, no autorizan, en principio, ninguna diferencia a nivel impositivo en dichos departamentos entre los productos locales y los que proceden de la Francia metropolitana o de otros Estados miembros. No obstante, el artículo 349 del Tratado establece la posibilidad de introducir medidas específicas en favor de estas regiones en razón de la existencia de desventajas permanentes que repercuten en la situación económica y social de las regiones ultraperiféricas.

(2)

Dichas medidas específicas deben tener en cuenta las características y exigencias especiales de las regiones ultraperiféricas, sin poner en peligro la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico de la Unión, incluido el mercado interior y las políticas comunes. El artículo 349 del Tratado menciona la permanencia y combinación de las desventajas que padecen las regiones ultraperiféricas de la Unión (la lejanía, la dependencia con respecto a las materias primas y la energía, la obligación de constituir mayores existencias, la escasa dimensión del mercado local combinada con una actividad exportadora poco desarrollada, etc.), que provocan un aumento de los costes de producción y, por ende, del precio de coste de los productos de fabricación local, los cuales, de no establecerse medidas específicas, serían menos competitivos que los procedentes del exterior, incluso teniendo en cuenta los costes de transporte de estos últimos hacia los departamentos de ultramar. Todo ello dificultaría el mantenimiento de una producción local. Resulta, pues, necesario adoptar medidas específicas, destinadas a consolidar la industria local mediante la mejora de su competitividad. Hasta el 31 de diciembre de 2014, en virtud de la Decisión 2004/162/CE del Consejo (1), se autoriza a Francia, con el fin de restablecer la competitividad de los productos fabricados localmente, a prever exenciones o reducciones del impuesto del «arbitrio insular» para determinados productos fabricados en las regiones ultraperiféricas de Guadalupe, Guyana, Martinica, Reunión y, a partir del 1 de enero de 2014, Mayotte. En el anexo de dicha Decisión figura la lista de los productos a los que pueden aplicarse exenciones o reducciones de impuestos. En función del producto, el diferencial impositivo entre los productos de fabricación local y los demás no puede exceder los diez, veinte o treinta puntos porcentuales.

(3)

Francia ha solicitado el mantenimiento, más allá del 1 de enero de 2015, de un dispositivo similar al contenido en la Decisión 2004/162/CE. Las autoridades francesas aducen que las desventajas enumeradas anteriormente tienen carácter permanente, que el régimen de imposición previsto en la Decisión 2004/162/CE del Consejo ha permitido mantener y, en algunos casos, desarrollar, las producciones locales y no ha constituido una renta para las empresas beneficiarias en la medida en que, en términos generales, han seguido aumentando las importaciones de productos sometidos a una imposición diferenciada.

(4)

Francia comunicó a la Comisión, para cada una de las regiones ultraperiféricas (Guadalupe, Guayana, Martinica, Mayotte y Reunión), cinco series de listas de productos a los que desea aplicar una imposición diferenciada de 10, 20 o 30 puntos porcentuales, según sean o no de producción local. La región ultraperiférica francesa de San Martín no se verá afectada.

(5)

La presente Decisión aplica las disposiciones del artículo 349 del Tratado y autoriza a Francia a aplicar una imposición diferenciada a los productos para los que se haya justificado, en primer lugar, la existencia de una producción local, en segundo lugar, la existencia de entradas significativas de bienes (incluidos los procedentes de la Francia metropolitana y de otros Estados miembros) que puedan poner en peligro el mantenimiento de la producción local y, por último, la existencia de costes adicionales que aumentan los precios de coste de la producción local con respecto a los productos procedentes del exterior y pongan en peligro la competitividad de los productos fabricados localmente. El diferencial impositivo autorizado no podrá exceder los costes adicionales justificados. La aplicación de dichos principios permitiría aplicar las disposiciones del artículo 349 del Tratado en la medida necesaria y sin crear ventajas injustificadas en favor de las producciones locales con el fin de no poner en peligro la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico de la Unión, incluida la salvaguardia de una competencia sin distorsiones en el mercado interior y las políticas en materia de ayuda estatal.

(6)

Con el fin de simplificar las obligaciones de las pequeñas empresas, las exenciones o las reducciones del impuesto deberían abarcar a todos los operadores cuyo volumen de negocios anual sea igual o superior a 300 000 EUR. Los operadores cuyo volumen de negocios anual sea inferior a este umbral están, por su parte, exentos del impuesto llamado «de arbitrio insular» pero, como contrapartida, no podrán deducir el importe de dicho impuesto soportado en fases anteriores.

(7)

Del mismo modo, la coherencia con el Derecho de la Unión lleva a descartar la aplicación de un diferencial impositivo para los productos alimenticios que gozan de las ayudas previstas en el capítulo III del Reglamento (UE) no 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Dicha disposición tiene por objeto evitar que el efecto de las subvenciones agrícolas concedidas por el régimen específico de abastecimiento se vea anulado o reducido por una imposición más elevada de los productos subvencionados mediante el impuesto del «arbitrio insular».

(8)

Los objetivos de apoyo al desarrollo socioeconómico de los departamentos franceses de ultramar, ya previstos en la Decisión 2004/162/CE, se ven corroborados por la exigencia de requisitos relativos a la finalidad del impuesto. Existe la obligación legal de que los recursos procedentes de este impuesto se integren en los correspondientes al régimen económico y fiscal de los departamentos franceses de ultramar y se destinen a la aplicación de una estrategia de desarrollo económico y social de dichos departamentos a través de la contribución al fomento de las actividades locales.

(9)

Es necesario prorrogar por seis meses, hasta el 30 de junio de 2015, el período de aplicación de la Decisión 2004/162/CE. Esto permitiría a Francia incorporar la presente Decisión a su Derecho nacional.

(10)

La duración del régimen se fija en cinco años y seis meses, hasta el 31 de diciembre de 2020, fecha que corresponde también al final de la aplicación de las actuales directrices en materia de ayudas estatales de finalidad regional. No obstante, será necesario evaluar anteriormente los resultados de la aplicación de este régimen. Por consiguiente, el 31 de diciembre de 2017 a más tardar, Francia debe presentar un informe sobre la aplicación del régimen impositivo establecido con el fin de comprobar las repercusiones de las medidas adoptadas y su contribución al mantenimiento, fomento o desarrollo de las actividades económicas locales, habida cuenta de las desventajas que padecen las regiones ultraperiféricas. El informe tendrá por objeto comprobar si las ventajas fiscales concedidas por Francia a los productos de fabricación local no van más allá de lo estrictamente necesario y siguen siendo necesarias y proporcionadas. Además, deberá incluir un análisis sobre el impacto del régimen establecido en el nivel de los precios en las regiones ultraperiféricas francesas. Sobre la base de dicho informe, la Comisión debe presentar otro al Consejo y, si procede, una propuesta de adaptación de las disposiciones de la presente Decisión para tener en cuenta las observaciones que se hayan efectuado.

(11)

A fin de evitar un vacío jurídico, es preciso que la presente Decisión se aplique a partir del 1 de julio de 2015.

(12)

La presente Decisión no afecta a la posible aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.

(13)

La finalidad de la presente Decisión es establecer el marco jurídico para el impuesto denominado «arbitrio insular» a partir del 1 de enero de 2015. En vista de la urgencia, conviene hacer una excepción al plazo de ocho semanas establecido en el artículo 4 del Protocolo no 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 28, 30 y 110 del Tratado, se autoriza a Francia, hasta el 31 de diciembre de 2020, a aplicar exenciones o reducciones del impuesto denominado «arbitrio insular» a los productos que figuran en el anexo y que se fabriquen localmente en Guadalupe, Guayana, Martinica, Mayotte y Reunión, regiones ultraperiféricas a efectos de lo dispuesto en el artículo 349 del Tratado.

Estas exenciones o reducciones deben encuadrarse en la estrategia de desarrollo económico y social de las regiones ultraperiféricas de que se trate, habida cuenta del marco de la Unión, y contribuir al fomento de las actividades locales, sin alterar las condiciones de los intercambios en una medida contraria al interés común.

2.   En relación con los tipos impositivos aplicados a productos similares no procedentes de las regiones ultraperiféricas pertinentes, la aplicación de las exenciones o reducciones previstas en el apartado 1 no podrán dar lugar a diferencias superiores a:

a)

10 puntos porcentuales para los productos que figuran en la sección A del anexo;

b)

20 puntos porcentuales para los productos que figuran en la sección B del anexo;

c)

30 puntos porcentuales para los productos que figuran en la sección C del anexo.

Francia se comprometerá a que las exenciones o reducciones aplicadas a los productos mencionados en el anexo no superen el porcentaje mínimo necesario para mantener, promover y desarrollar las actividades económicas locales.

3.   Francia aplicará las exenciones o reducciones fiscales mencionadas en los apartados 1 y 2 a los operadores cuyo volumen de negocios anual sea igual o superior a 300 000 EUR. Los operadores cuyo volumen de negocios anual sea inferior a este umbral no estarán sujetos al pago del «arbitrio insular».

Artículo 2

Las autoridades francesas aplicarán a los productos que se benefician del régimen específico de abastecimiento previsto en el capítulo III del Reglamento (UE) no 228/2013, el mismo régimen impositivo que el que apliquen a los productos fabricados localmente.

Artículo 3

1.   Francia comunicará inmediatamente a la Comisión los regímenes impositivos a que se refiere el artículo 1.

2.   Francia presentará a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2017, un informe sobre la aplicación del régimen impositivo establecido en el artículo 1, en el que se indiquen las repercusiones de las medidas adoptadas y su contribución al mantenimiento, fomento y desarrollo de las actividades económicas locales, habida cuenta de las desventajas que sufren las regiones ultraperiféricas.

Sobre la base de dicho informe, la Comisión presentará al Consejo un informe y, si procede, una propuesta de adaptación de las disposiciones de la presente Decisión.

Artículo 4

En el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2004/162/CE, la fecha de «31 de diciembre de 2014» se sustituirá por la de «30 de junio de 2015».

Artículo 5

Los artículos 1 a 3 se aplicarán a partir del 1 de julio de 2015.

El artículo 4 se aplicará a partir del 1 de enero de 2015.

Artículo 6

El destinatario de la presente Decisión es la República Francesa.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

G. L. GALLETTI


(1)  Decisión 2004/162/CE del Consejo, de 10 de febrero de 2004, relativa al régimen del arbitrio insular en los departamentos franceses de ultramar y por la que se prorroga la Decisión 89/688/CEE (DO L 52 de 21.2.2004, p. 64).

(2)  Reglamento (UE) no 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo (DO L 78 de 20.3.2013, p. 23).


ANEXO

A.   Lista de los productos conforme a la clasificación de la nomenclatura del arancel aduanero común  (1).

1.   Región ultraperiférica de Guadalupe.

0105 11, 0201, 0203, 0207, 0208, 0305 49 80, 0702, 0705 19, 0706100010, 0707 00 05, 0709 60 10, 0709 60 99, 1106, 2103 30 90, 2103 90 30, 2209 00 91, 2505, 2712 10 90, 2804, 2806, 2811, 2814, 2853 00 10, 3808, 4407 10, 4407 21 a 4407 29, 4407 99, 7003 12 99, 7003 19 90, 7003 20, 8419 19.

2.   Región ultraperiférica de Guayana.

0105 11, 0702, 0709 60, 0805, 0807, 1006 20, 1006 30, 2505 10, 2517 10, 3824 50, 3919, 3920 43, 3920 51, 6810 11, 7215, 7606 salvo 7606 91, 9405 60.

3.   Región ultraperiférica de Martinica.

0105 11, 0105 12, 0105 15, 0201, 0203, 0207, 0208 10, 0209, 0305, 0403 salvo 0403 10, 0405, 0706, 0707, 0709 60, 0709 99, 0710 salvo 0710 90, 0711, 0801 11 a 0801 19, 0802 90, 0803, 0804 30, 0804 50, 0805, 0809 10, 0809 40, 0810 30, 0810 90, 0812, 0813, 0910 91, 1102, 1106 20, 1904 10, 1904 20, 2001, 2005 salvo 2005 99, 2103 30, 2103 90, 2104 10, 2505, 2710, 2711, 2712, 2804, 2806, 2811 salvo 2811 21, 2814, 2836, 2853 00 10, 2907, 3204, 3205, 3206, 3207, 3401, 3808, 3820, 4012 11, 4012 12, 4012 19, 4401, 4407 21 a 4407 29, 4408, 4409, 4415 20, 4421 90, 4811, 4820, 6306 12, 6306 19, 6306 30, 6902, 6904 10, 7006, 7003 12, 7003 19, 7113 a 7117, 7225, 7309, 7310 salvo 7310 21, 7616 91, 7616 99, 8402 90, 8419 19, 8902, 8903 99, 9406.

4.   Región ultraperiférica de Mayotte.

0407, 0702, 0704 90 90, 0705 19, 0709 99 10, 0707 00 05, 0708 90, 0709 30, 0709 60, 0709 93 10, 0709 99 60, 0714, 0801 11, 0801 12, 0801 19, 0803, 0804 30, 0805 10, 0904 11, 0904 12, 0905, 1806, 2309 90 salvo 2309 90 96, 3925 10 00, 3925 90 80, 3926 90 92, 3926 90 97, 6901, 6902, 9021 21 90.

5.   Región ultraperiférica de Reunión.

0105 11, 0105 12, 0105 13, 0105 15, 0207, 0208 10, 0208 90 30, 0208 90 98, 0209, 0301, 0302, 0303, 0304, 0305, 0403, 0405 salvo 0405 10, 0406 10, 0406 90, 0407, 0408, 0601, 0602, 0710, 0711 90 10, 0801, 0803, 0804, 0805, 0806, 0807, 0808, 0809, 0810, 0811, 0812, 0813, 0904, 0909 31, 0910 99 99, 1101 00 15, 1106 20, 1108 14, 1604 14, 1604 19, 1604 20, 1701, 1702, 1903, 1904, 2001, 2002 10, 2004 10 10, 2004 10 91, 2004 90 50, 2004 90 98, 2005 10, 2005 20, 2005 40, 2006, 2007 salvo 2007999710, 2103 20, 2103 90, 2104, 2201, 2309 90 salvo 2309 90 35 y 2309909690, 2710 19 81 a 2710 19 99, 3211, 3214, 3402, 3403 99, 3505 20, 3506 10, 3808 92, 3808 99, 3809, 3811 90, 3814, 3820, 3824, 3921 11, 3921 13, 3921 90 90, 3925 10, 3926 90, 4009, 4010, 4016, 4407 10, 4409 10, 4409 21, 4409 29, 4415 20, 4421, 4811, 4820, 6306, 6801, 6811 89, 7007 29, 7009 salvo 7009 10, 7312 90, 7314 salvo 7314 20, 7314 39, 7314 41, 7314 49 y 7314 50, 7606, 8310, 8418 50, 8418 69, 8418 91, 8418 99, 8421 21 a 8421 29, 8471 30, 8471 41, 8471 49, 8537, 8706, 8707, 8708, 8902, 8903 99, 9001, 9021 21 90, 9021 29, 9405, 9406, 9506 21, 9506 29, 9619.

B.   Lista de los productos conforme a la clasificación de la nomenclatura del arancel aduanero común.

1.   Región ultraperiférica de Guadalupe.

0302, 0306 15, 0306 16, 0306 19, 0307 91, 0307 99, 0403, 0407, 0409, 0807 11, 0807 19 90, 1601, 1602 41 10, 1604 20 10, 1806 31, 1806 32 10, 1806 32 90, 1806 90 31, 1806 90 60, 1901 20, 1902 11, 1902 19, 1905, 2105, 2106, 2201 90, 2202 10, 2202 90, 2207 10, 2208 40, 2309 90 salvo 2309903130, 2309 90 51 y 2309909690, 2523 29, 2828, 3101, 3102 90, 3103 90, 3104 20, 3105 20, 3208, 3209, 3305 10, 3401, 3402, 3406, 3917 salvo 3917 10 10, 3919, 3920, 3923, 3924 10, 3925 10, 3925 30, 3925 90, 3926 90, 4418 10, 4418 20, 4418 90, 4818 10, 4818 20, 4818 30, 4818 90, 4821 10, 4821 90, 4823 40, 4823 61, 4823 69, 4823 70 10, 4910, 4911 10, 6303 12, 6303 91, 6303 92 90, 6303 99 90, 6306 12, 6306 19, 6306 30, 6810 salvo 6810 11 10, 7213 10, 7213 91 10, 7214 20, 7214 99 10, 7308 30, 7308 40, 7308 90 59, 7308 90 98, 7309 00 10, 7310 10, 7310 21 11, 7310 21 19, 7310 29, 7314 salvo 7314 12, 7610 10, 7610 90 90, 7616 99 90, 9001 40, 9404 10, 9404 21, 9406 00 20.

2.   Región ultraperiférica de Guayana.

0201, 0203, 0204, 0206 10 95, 0206 10 98, 0206 30, 0206 80 99, 0207 11, 0207 13, 0207 41, 0207 43, 0208 10, 0208 90 10, 0208 90 30, 0209 10 90, 0209 90, 0210 11, 0210 12, 0210 19, 0210 99, 0302, 0303 89, 0304, 0305 39 90, 0305 49 80, 0305 59 80, 0305 69 80, 0306 17, 0403 10, 0406 10, 0406 40, 0406 90, 0901 salvo 0901 90, 1601, 1602, 1604 11 a 1604 20, 1605 10 a 1605 29, 1605 52 a 1605 54, 1905, 2001 90 10, 2001 90 20, 2001 90 40, 2001 90 70, 2001 90 92, 2001 90 97, 2006 00 10, 2006 00 31, 2006 00 35, 2006003881, 2006003889, 2006 00 91, 2006009999, 2008 11, 2008 99 salvo 2008994819, 2008994899, 2008994980, 2103, 2105, 2106 90 98, 2201, 2202, 2208 40, 2309 90 salvo 2309909690, 2309909630, 2309903130, 2309 90 35, 2309 90 43, 2309904120, 2309904180 y 2309 90 51, 2828 90, 3208 90, 3209 10, 3402, 3809 91, 3923 salvo 3923 10, 3923 40 y 3923 90, 3925, 3926 90, 4201, 4817, 4818, 4819 40, 4819 50, 4819 60, 4820 10, 4821 10, 4823 69, 4823 90 85, 4905 91, 4905 99, 4909, 4910, 4911, 5907, 6109, 6205, 6206, 6306 12, 6306 19, 6307 90 98, 6802 23, 6802 29, 6802 93, 6802 99, 6810 19, 6815, 7006 00 90, 7009, 7210, 7214 20, 7214 99, 7216, 7301, 7306, 7308 10, 7308 30, 7308 90, 7309, 7310 salvo 7310 21 11 y 7310 21 19, 7314, 7326 90 98, 7411, 7412, 7604, 7607, 7610 10, 7610 90, 7612 10, 7612 90 30, 7612 90 80, 7616 91, 7616 99, 7907, 8211, 8421210090, 8537 10, 9404 21, 9405 20, 9405 40.

3.   Región ultraperiférica de Martinica.

0210 11, 0210 12, 0210 19, 0210 20, 0210 99 41, 0210 99 49, 0210 99 51, 0210 99 59, 0302, 0303, 0304, 0306, 0307, 0403 10, 0406 10, 0406 90 50, 0407, 0408 99, 0409, 0601, 0602, 0603, 0604, 0702, 0704 90, 0705, 0710 90, 0807, 0811, 1601, 1602, 1604 20, 1605 10, 1605 21, 1605 62, 1702, 1704 90 61, 1704 90 65, 1704 90 71, 1806, 1902, 2005 99, 2105, 2106, 2201, 2202 10, 2202 90, 2208 40, 2309 salvo 2309909630, 2517 10, 2523 21, 2523 29, 2811 21, 2828 10, 2828 90, 3101, 3102, 3103, 3104, 3105, 3208, 3209, 3210, 3211, 3212, 3213, 3214, 3215, 3303, 3304, 3305, 3402, 3406, 3917,3919, 3920, 3921 11, 3921 19, 3923 21, 3923 29, 3923 30, 3924, 3925, 3926 10, 3926 30, 3926 90 92, 4418 10, 4418 20, 4418 90, 4818 10, 4818 20, 4818 30, 4818 40, 4818 90, 4819, 4821, 4823, 4902, 4907 00 90, 4909, 4910, 4911 10, 6103, 6104, 6105, 6107, 6109 10, 6109 90 20, 6109 90 90, 6203, 6204, 6205, 6207, 6208, 6805, 6810 11, 6810 19, 6810 91, 6811 81, 6811 82, 7015 10, 7213, 7214, 7217, 7308, 7314, 7610, 8421 21, 8708 21 90, 8708 99 97, 8716 40, 8901 90 10, 9021 21, 9021 29, 9401 30, 9401 51, 9401 59, 9401 69, 9401 71, 9401 79, 9401 90, 9403, 9404 10, 9404 21, 9405 60.

4.   Región ultraperiférica de Mayotte.

0301, 0302, 0303, 0304, 0305, 4407, 4409, 4414, 4418, 4419, 4420, 4421, 4819, 4821, 4902, 4909, 4910, 4911, 7003, 7005, 7210, 7212 30, 7216 61 90, 7216 91 10, 7301, 7308 30, 7312, 7314, 7326 90 98, 7606, 7610 10, 8310, 9401 69, 9401 90 30, 9403 20 80, 9403 40, 9406 00 31, 9406 00 38.

5.   Región ultraperiférica de Reunión.

0306 11, 0306 16, 0306 17, 0306 21, 0210 0306 26, 0306 27 49, 0307 99 11, 0307 0307 59, 0409, 0603, 40, 91, 0604, 90 99, 0709 60, 0406 0901 21, 22, 0910 11, 0910, 12, 30, 10, 0910, 90, 1516 20, 1601, 0710 1602, 1605, 1704, 1806, 1901, 1902, 1604 1905, 2005 51, 2005 59, 2005 99, 10, 2005 99 30, 2005 99 50, 2005 99 80, 2008, 1902, 2008 19, 19, 80, 2008, 55 90, 2008 40, 51 90, 2309 salvo 2008405990, 50 90, 2008 60, 50 90, 2008 70, 61 90, 2008 80, 50, 90, 2008, 97, 59, 90, 3209, 2008, 99, 49, 80, 2105, 2106, 90, 2208, 40, 10, 3208, 3209, 3210, 3921 3212, 3301 12, 3301 13, 3301 24, 3301 29, 3301, 30, 3401 11, 3917 3920, 3921 90 60, 4418 3923, 3925 20, 3925 30, 4818 4012, 4818 4418, 4818 10, 4819 10, 4819 90, 20, 4821, 4823, 4902, 4907 00 90, 4909, 70, 4823 10, 6103, 90, 4909, 4910, 4911 10, 6109 4911 91, 7216 61 90, 10, 7308, 6205, 7308, 90, 7309, 6810 7310, 7314 20, 7314 39, 7314 41, 7314 49, 7314 10, 7213, 7214, 50, 7326, 7608, 7610, 8421 21, 8708 7616 91, 7616 99 97, 8716 90, 8901 8419 19, 8528 51, 8528 71, 8528 72, 8528 73, 9401 59, 9401 69, 9401 10, 9401 79, 9401 20, 9403, 9404 10, 9506 21, 99 90.

C.   Lista de los productos conforme a la clasificación de la nomenclatura del arancel aduanero común.

1.   Región ultraperiférica de Guadalupe.

0901 21, 0901 22, 1006 30, 1006 40, 1101, 1701, 2007, 2009 salvo 2009119998, 2009499990, 2009791990, 2009896990, 2009897390, 2009899799, 2009905939 y 2009905990, 2208 70 (2), 2208 90 (2), 7009 91, 7009 92.

2.   Región ultraperiférica de Guayana.

1702, 2007, 2009 salvo 2009119998, 2009311999, 2009499990, 2009893690, 2009819990 y 2009909880, 2203, 2208 70 (2), 2208 90 (2), 4403 49, 4403 99 95, 4407 22, 4407 29, 4407 99 96, 4409 29 91, 4409 29 99, 4418 10 10, 4418 10 90, 4418 20 10, 4418 20 80, 4418 40, 4418 50, 4418 60, 4418 90, 4420 10, 9403 40 10, 9406 00 11, 9406 00 20, 9406 00 38.

3.   Región ultraperiférica de Martinica.

0901 21, 0901 22, 1006 30, 1006 40, 1101 00 11, 1101 00 15, 1701, 1901, 1905, 2006 00 10, 2006 00 35, 2006 00 91, 2007 salvo 2007109915, 2007993315 y 2007993929, 2008 salvo 2008 20 51, 2008506190, 2008605010, 2008805090, 2008939390, 2008975190, 2008975990, 2008994894, 2008994899, 2008994980 y 2008999990, 2009 salvo 2009119996, 2009119998, 2009199899, 2009299990, 2009393919, 2009393999, 2009493091, 2009493099, 2009499190, 2009695110, 2009791191, 2009791199, 2009899799 (3), 2009899999 (3) y 2009905990 (3), 2203, 2204 29, 2205, 2208 70 (2), 2208 90 (2), 7009 91, 7009 92, 7212 30, 9001 40.

4.   Región ultraperiférica de Mayotte.

0401, 0403, 0406, 1601, 1602, 1901, 1905, 2105, 2201, 2202, 2203, 3301 29 11, 3301 29 31, 3401, 3402, 9404 29 90.

5.   Región ultraperiférica de Reunión.

0905 10, 1512 19, 1514 19 90, 1515 29, 2009 salvo 2009119996, 2009199899, 2009299990, 2009393119, 2009691910, 2009695110, 2009791990, 2009799820, 2009896990 (2), 2009897390, 2009899799 (2), 2009899999 (2), 2009905180 y 2009 90 59 (2), 2202 10, 2202 90, 2203, 2204 21 79, 2204 21 80, 2204 21 83, 2204 21 84, 2204 29 83, 2204 29 84, 2206 00 59, 2206 00 89, 2208 70 (3), 2208 90 (3), 2402 20, 7113, 7114, 7115, 7117, 7308 90, 9404 21 10, 9404 21 90, 9404 29 10, 9404 29 90.


(1)  Anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(2)  Solo productos a base de ron de la partida 2208 40.

(3)  Si el valor de grados Brix del producto es superior a 20.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

23.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 367/8


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 27 de junio de 2013

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Canadá sobre cooperación aduanera en aspectos relacionados con la seguridad en la cadena de suministro

(2014/941/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Resulta oportuno que la Unión y Canadá amplíen su cooperación en materia aduanera para abarcar aspectos relacionados con la seguridad en la cadena de suministro y con la gestión de los riesgos conexos, con objeto de incrementar la seguridad a lo largo de toda la cadena de suministro y facilitar al mismo tiempo el comercio legítimo.

(2)

De conformidad con lo dispuesto en la Decisión 2012/643/UE del Consejo (1), el Acuerdo entre la Unión Europea y Canadá sobre cooperación aduanera en aspectos relacionados con la seguridad en la cadena de suministro («el Acuerdo») se firmó el 4 de marzo de 2013, a reserva de su celebración.

(3)

La posición que debe adoptar la Unión en el Comité Mixto de Cooperación Aduanera (CMCA) cuando esté llamado a adoptar actos con efectos jurídicos, debe decidirse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Cuando sea necesario, otras posiciones que debe tomar la Unión en el CMCA deben establecerse por el Consejo conforme al artículo 16 del Tratado de la Unión Europea.

(4)

Resulta oportuno aprobar el Acuerdo en nombre de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y Canadá sobre cooperación aduanera en aspectos relacionados con la seguridad en la cadena de suministro («el Acuerdo»).

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo designará a la persona facultada para proceder, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 9 del Acuerdo, a fin de manifestar el consentimiento de la Unión a quedar vinculada por el mismo (2).

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

E. GILMORE


(1)  DO L 287 de 18.10.2012, p. 1.

(2)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


23.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 367/10


ACUERDO

entre la Unión Europea y Canadá sobre cooperación aduanera en aspectos relacionados con la seguridad en la cadena de suministro

LA UNIÓN EUROPEA y CANADÁ, en lo sucesivo denominados «las Partes Contratantes»,

RECONOCIENDO la necesidad de incrementar la seguridad a lo largo de toda la cadena de suministro en beneficio de Canadá y la Unión Europea, facilitando al mismo tiempo el comercio legítimo;

RECONOCIENDO las estrechas y productivas relaciones que vienen manteniendo desde hace tiempo las autoridades aduaneras de Canadá y de la Unión Europea;

RECONOCIENDO que dichas relaciones podrían mejorarse mediante una cooperación más estrecha en materia de seguridad de los contenedores y de otros aspectos relacionados con la seguridad en la cadena de suministro, basada, dentro de lo posible, en el mutuo reconocimiento de las técnicas de gestión de riesgos, las normas sobre riesgos, los controles de seguridad y los programas de asociación comercial;

CON OBJETO de crear un marco para explorar futuros instrumentos de cooperación que permitan mejorar las prácticas de seguridad aplicadas en la cadena de suministro, de forma que se incremente la eficiencia de las aduanas a fin de garantizar la seguridad a lo largo de toda la cadena de suministro y se facilite el comercio legítimo en beneficio de las comunidades mercantiles de los respectivos países;

CON OBJETO de desarrollar una estrategia que permita a Canadá y a la Unión Europea cooperar en el ámbito de la inspección de la carga;

TOMANDO COMO BASE los elementos esenciales del Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global SAFE de la Organización Mundial de Aduanas;

TOMANDO COMO REFERENCIA el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Canadá sobre Cooperación Administrativa y Asistencia Mutua en el Ámbito Aduanero (en lo sucesivo, «el Acuerdo CAAM»), que entró en vigor el 1 de enero de 1998, y deseosas de ampliar el ámbito de aplicación de dicho Acuerdo mediante un acuerdo sobre un tema específico, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 23;

RECONOCIENDO que el Comité Mixto de Cooperación Aduanera (CMCA) fue establecido en virtud del artículo 20 del Acuerdo CAAM para velar por el correcto funcionamiento del mismo y, entre otras cosas, adoptar las medidas necesarias en materia de cooperación aduanera de conformidad con los objetivos del Acuerdo CAAM y para la extensión del Acuerdo CAAM con objeto de incrementar el nivel de cooperación aduanera y completarlo en sectores o temas específicos;

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

A efectos del presente Acuerdo, por «autoridades aduaneras» se entenderá:

en la Unión Europea, los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión Europea,

en Canadá, la administración gubernamental designada por Canadá como responsable de los aspectos relacionados con la administración de su legislación aduanera.

Artículo 2

Las Partes Contratantes cooperarán en aspectos relacionados con la seguridad en la cadena de suministro y con la gestión de los riesgos conexos.

Artículo 3

Las Partes Contratantes gestionarán esta cooperación a través de sus respectivas autoridades aduaneras.

Artículo 4

La cooperación entre las Partes Contratantes se llevará a cabo mediante:

a)

el refuerzo de los aspectos aduaneros relacionados con la seguridad de la cadena logística del comercio internacional facilitando al mismo tiempo el comercio legítimo;

b)

el establecimiento, en la medida de lo posible, de normas mínimas aplicables a las técnicas de gestión de riesgos y a los requisitos y programas con ellas relacionados;

c)

actividades dirigidas al establecimiento, cuando resulte oportuno, del reconocimiento mutuo de las técnicas de gestión de riesgos, de las normas sobre riesgos, de los controles de seguridad, de la seguridad de la cadena de suministro y de los programas de asociación comercial, incluidas medidas equivalentes de facilitación del comercio;

d)

el intercambio de información con vistas a la seguridad en la cadena de suministro y la gestión de riesgos; todo intercambio de información en el marco del presente Acuerdo estará sujeto a los requisitos en materia de confidencialidad de la información y de protección de datos personales previstos en el artículo 16 del Acuerdo CAAM, así como a los requisitos sobre confidencialidad y respeto de la intimidad contemplados en la legislación de las Partes Contratantes;

e)

el establecimiento de puntos de contactos para el intercambio de información con vistas al logro de la seguridad en la cadena de suministro;

f)

la introducción, en su caso, de una interfaz para el intercambio de datos, incluidos los datos previos a la llegada o previos a la salida;

g)

el desarrollo de una estrategia que permita la cooperación de las autoridades aduaneras en el ámbito de la inspección de la carga;

h)

la colaboración, en la medida de lo posible, en cualquier foro multilateral en el que las cuestiones relacionadas con la seguridad de la cadena de suministro puedan plantearse convenientemente y ser objeto del adecuado debate.

Artículo 5

El CMCA establecido de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo CAAM velará por el correcto funcionamiento del presente Acuerdo y examinará todas las cuestiones que se deriven de su aplicación. Dicho Comité estará facultado para adoptar decisiones de ejecución del presente Acuerdo de conformidad con la legislación nacional respectiva de las Partes Contratantes, sobre aspectos tales como la transmisión de datos y la concesión recíproca de ventajas en relación con el reconocimiento mutuo de las técnicas de gestión de riesgos, las normas sobre riesgos, los controles de seguridad y los programas de asociación comercial.

Artículo 6

El CMCA instaurará mecanismos de trabajo adecuados, incluyendo grupos de trabajo, que le apoyen en la labor que desempeña con vistas a la aplicación del presente Acuerdo y que permitan abordar, en particular, los siguientes aspectos:

a)

la identificación de cualquier cambio reglamentario o legislativo necesario para la aplicación del presente Acuerdo;

b)

la identificación y la adopción de medidas tendentes a mejorar los mecanismos de intercambio de información;

c)

la identificación y la aplicación de las mejores prácticas, incluidas las relacionadas con la armonización de los requisitos relativos a la información electrónica anticipada sobre la carga con las normas internacionales aplicadas a los envíos entrantes, salientes o en tránsito;

d)

la definición y el establecimiento de normas sobre análisis de riesgos en relación con la información exigida para identificar los envíos de alto riesgo que sean objeto de importación, de transbordo o de tránsito en Canadá o la Unión Europea;

e)

la definición y el establecimiento de medidas para la armonización de las normas sobre evaluación de riesgos;

f)

la definición de niveles mínimos de control y métodos mediante los cuales puedan cumplirse dichos niveles;

g)

el establecimiento de nuevas normas y la mejora de las ya existentes en relación con los programas de asociación comercial destinados a mejorar la seguridad en la cadena de suministro y a facilitar el desarrollo del comercio legítimo;

h)

la definición y el desarrollo de medidas concretas para establecer el reconocimiento mutuo de las técnicas de gestión de riesgos, las normas sobre riesgos, los controles de seguridad y los programas de asociación comercial, incluidas las medidas equivalentes para la facilitación del comercio.

Artículo 7

1.   En caso de que la aplicación del presente Acuerdo dé lugar a dificultades o controversias entre las Partes Contratantes, las autoridades aduaneras de ambas se esforzarán por resolverlas recurriendo a la consulta y la deliberación.

2.   Las Partes Contratantes podrán aceptar, asimismo, otras formas de resolución de controversias.

Artículo 8

1.   El presente Acuerdo podrá ser modificado por acuerdo escrito de las Partes Contratantes.

2.   La modificación entrará en vigor al término del plazo de 90 días siguiente a la fecha de envío, a través de un canje de notas por vía diplomática, de una segunda notificación mediante la que se indique que las Partes Contratantes han completado sus respectivos procedimientos internos exigidos para la entrada en vigor de la misma.

Artículo 9

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en la que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente la conclusión de los procedimientos necesarios para ponerlo en vigor.

Artículo 10

1.   El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un periodo ilimitado.

2.   Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación por vía diplomática a la otra Parte Contratante.

3.   La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de seis meses siguiente a la fecha de recepción de la notificación de denuncia por la otra Parte Contratante.

4.   En caso de denuncia del presente Acuerdo, cualquier decisión adoptada por el CMCA se mantendrá en vigor a menos que las Partes Contratantes decidan lo contrario.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en doble ejemplar en Bruselas, el 4 de marzo de 2013, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico.

За Европейския съюз

Рог la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

Image

За Канада

Por Canadá

Za Kanadu

For Canada

Für Kanada

Kanada nimel

Για τον Καναδά

For Canada

Pour le Canada

Per il Canada

Kanādas vārdā –

Kanados vardu

Kanada részéről

Għall-Kanada

Voor Canada

W imieniu Kanady

Pelo Canadá

Pentru Canada

Za Kanadu

Za Kanado

Kanadan puolesta

För Kanada

Image


REGLAMENTOS

23.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 367/14


REGLAMENTO (UE, Euratom) No 1377/2014 DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 2014

que modifica el Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 por el que se aplica la Decisión 2007/436/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 322, apartado 2,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 106 bis,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 10, apartados 4 a 8, del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo (2), la Comisión debe calcular e informar a los Estados miembros de los ajustes de los recursos propios basados en el impuesto sobre el valor añadido a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo (3) (recursos IVA), y en la renta nacional bruta (RNB) a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra c), de dicha Decisión (recurso complementario), a tiempo para que dichos ajustes puedan ser consignados en la cuenta de la Comisión contemplada en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000, el primer día laborable del mes de diciembre.

(2)

En circunstancias excepcionales, dichos ajustes pueden dar lugar a importes muy grandes que, en el caso de determinados Estados miembros, pueden superar sustancialmente las dos doceavas partes mensuales que deben ponerse a disposición como recursos IVA y recurso complementario, y en total, para todos los Estados miembros, la mitad de las doceavas partes mensuales totales.

(3)

Para algunos Estados miembros, la obligación de poner a disposición estos grandes importes puede constituir una importante carga financiera que podría provocar una grave presión presupuestaria para dichos Estados miembros, especialmente hacia el final del año.

(4)

Por consiguiente, los Estados miembros deben tener la posibilidad de solicitar el aplazamiento de la puesta a disposición de estos importes hasta el primer día laborable de septiembre del año siguiente, siempre que se cumplan determinadas condiciones.

(5)

Sin perjuicio de la vigente obligación de poner a disposición los importes solicitados en la cuenta de la Comisión, los Estados miembros que decidan aplicar esta posibilidad deben transmitir una solicitud a la Comisión con suficiente antelación antes del primer día laborable de diciembre, que indique la fecha o fechas de puesta a disposición de los ajustes, a fin de permitir una gestión eficaz de la tesorería de la Unión. Todo retraso en la puesta a disposición de dichos ajustes en la fecha o fechas comunicadas a la Comisión debe dar lugar al pago de intereses de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 11 del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000.

(6)

Los importes deben ponerse a disposición el primer día laborable de diciembre de 2014 dado que los ajustes son de una cuantía sin precedentes, situación esta que no podía haberse previsto cuando se adoptó el Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000.

(7)

A fin de evitar que esta situación excepcional e imprevista cree importantes presiones presupuestarias sobre los Estados miembros justo antes de fin de año, la opción contemplada en el presente Reglamento debe ser aplicable a ajustes que, conforme al Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000, debían haber sido consignados en las cuentas de la Comisión el primer día laborable de diciembre de 2014. A este respecto, los Estados miembros que deseen recurrir a esta opción deben haber transmitido una solicitud formal con un calendario de pagos a la Comisión antes del primer día laborable de diciembre de 2014.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 10 del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 se inserta el apartado siguiente:

«7 bis.   No obstante lo dispuesto en los apartados 4 a 7 del presente artículo, un Estado miembro podrá, mediante solicitud formal a la Comisión, consignar en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1, los importes que deban a abonarse a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en dichos apartados hasta el primer día laborable de septiembre del año siguiente, si se cumple una de las siguientes condiciones:

a)

en caso de que el Estado miembro de que se trate tenga que consignar en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1, el primer día laborable de diciembre un importe superior a dos doceavas partes de la suma que figura en el presupuesto para ese Estado miembro en concepto de recursos IVA y recurso complementario, tal como se contempla en el apartado 3, párrafo primero, del presente artículo, aplicable el 15 de noviembre del mismo año, o

b)

en caso de que los Estados miembros en su conjunto tengan que consignar en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1, el primer día laborable de diciembre un importe total superior a la mitad de una doceava parte de la suma que figura en el presupuesto en concepto de recursos IVA y recurso complementario, tal como se contempla en el apartado 3, párrafo primero, del presente artículo, y aplicar el tipo de cambio definido en dicho párrafo, aplicable el 15 de noviembre del mismo año.

Los Estados miembros solo podrán aplicar el párrafo primero del presente apartado si han transmitido su solicitud formal a la Comisión antes del primer día laborable de diciembre, junto con un calendario de pagos que contenga la fecha o fechas de consignación del importe de los ajustes en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1.

Una vez se reciba la solicitud formal, la Comisión confirmará que se reúnen las condiciones que figuran en las letras a) o b) del párrafo primero y en el párrafo segundo y lo notificará a los Estados miembros en consecuencia.

Todo retraso en la consignación del importe de los ajustes en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1, en la fecha o fechas que se comunicaron a la Comisión de conformidad con el párrafo segundo del presente apartado dará lugar al pago de intereses por el Estado miembro correspondiente, de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 11.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a los importes que deban consignarse en la cuenta a la que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 a partir del 30 de noviembre de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI


(1)  Dictamen de 27 de noviembre de 2014 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 2007/436/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 130 de 31.5.2000, p. 1).

(3)  Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo, de 7 de junio de 2007, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L 163 de 23.6.2007, p. 17).


23.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 367/16


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 1378/2014 DE LA COMISIÓN

de 17 de octubre de 2014

que modifica el anexo I del Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y los anexos II y III del Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 58, apartado 7,

Visto el Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 637/2008 y (CE) no 73/2009 del Consejo (2), y, en particular su artículo 6, apartado 3, y su artículo 7, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 6, del Reglamento (UE) no 1307/2013, Bélgica, Bulgaria, la República Checa, Dinamarca, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Italia, Chipre, Letonia, Luxemburgo, Hungría, Malta, los Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido notificaron a la Comisión antes del 1 de agosto de 2014 las decisiones que habían adoptado de conformidad con el artículo 11 de dicho Reglamento, incluida la referente al producto estimado de las reducciones para los años naturales de 2015 a 2019.

(2)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1307/2013, el producto estimado de la reducción de los pagos notificado por los Estados miembros a que se hace referencia en el artículo 11, apartado 6, de dicho Reglamento debe ponerse a disposición como ayuda de la Unión para las medidas previstas en la programación de desarrollo rural. Como consecuencia de ello, el anexo I del Reglamento (UE) no 1305/2013 y el anexo III del Reglamento (UE) no 1307/2013 han de adaptarse en función de los importes notificados por los Estados miembros.

(3)

Además, en algunos casos, el producto de la reducción de los pagos puede equivaler a cero debido, en particular, a las estructuras de las explotaciones agrícolas de los Estados miembros y a la distribución anticipada de los pagos directos, así como a la posibilidad de que disponen los Estados miembros de aplicar el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1307/2013. En consecuencia, Bélgica, Luxemburgo, Malta, Austria, Eslovenia y Finlandia notificaron a la Comisión su producto estimado de la reducción, que equivale a cero para los años naturales de 2015 a 2019.

(4)

Bélgica, Alemania, Francia, Croacia, Lituania y Rumanía han decidido hacer uso del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013.

(5)

De conformidad con el artículo 136 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo (3) y con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013, Bélgica, la República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Grecia, los Países Bajos y Rumanía notificaron a la Comisión antes del 1 de agosto de 2014 su decisión de transferir un porcentaje determinado de sus límites máximos nacionales anuales para los años naturales de 2015 a 2019 a la programación de desarrollo rural financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), según lo especificado en el Reglamento (UE) no 1305/2013.

(6)

De conformidad con el artículo 136 bis, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 73/2009 y con el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1307/2013, Hungría notificó a la Comisión antes del 1 de agosto de 2014 su decisión de transferir a los pagos directos un determinado porcentaje del importe destinado a las medidas previstas en la programación de desarrollo rural financiadas con cargo al Feader en el período 2016-2020, según lo especificado en el Reglamento (UE) no 1305/2013.

(7)

Por tanto, procede modificar en consecuencia el anexo I del Reglamento (UE) no 1305/2013 y los anexos II y III del Reglamento (UE) no 1307/2013.

(8)

El presente Reglamento es esencial para una eficaz y rápida adopción de los programas de desarrollo rural y, por tanto, es conveniente que entre en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (UE) no 1305/2013 se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Los anexos II y III del Reglamento (UE) no 1307/2013 se sustituyen por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 487.

(2)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 608.

(3)  Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 30 de 31.1.2009, p. 16).


ANEXO I

«ANEXO I

DESGLOSE DE LA AYUDA DE LA UNIÓN DESTINADA AL DESARROLLO RURAL (2014 A 2020)

(precios corrientes en EUR)

 

2014

2015

2016

2017

2018

2019

2020

TOTAL

2014-2020

Bélgica

78 342 401

78 499 837

91 078 375

97 175 076

97 066 202

102 912 713

102 723 155

647 797 759

Bulgaria

335 499 038

335 057 822

337 270 538

340 409 994

339 966 052

339 523 306

338 990 216

2 366 716 966

República Checa

314 349 445

312 969 048

345 955 782

344 509 078

343 033 490

323 242 050

321 615 103

2 305 673 996

Dinamarca

90 287 658

90 168 920

136 397 742

144 868 072

153 125 142

152 367 537

151 588 619

918 803 690

Alemania

1 221 378 847

1 219 851 936

1 407 185 642

1 404 073 302

1 400 926 899

1 397 914 658

1 394 588 766

9 445 920 050

Estonia

103 626 144

103 651 030

111 192 345

122 865 093

125 552 583

127 277 180

129 177 183

823 341 558

Irlanda

313 148 955

313 059 463

313 149 965

313 007 411

312 891 690

312 764 355

312 570 314

2 190 592 153

Grecia

605 051 830

604 533 693

705 210 906

703 471 245

701 719 722

700 043 071

698 261 326

4 718 291 793

España

1 187 488 617

1 186 425 595

1 186 659 141

1 185 553 005

1 184 419 678

1 183 448 718

1 183 394 067

8 297 388 821

Francia

1 404 875 907

1 635 877 165

1 663 306 545

1 665 777 592

1 668 304 328

1 671 324 729

1 675 377 983

11 384 844 249

Croacia

332 167 500

282 342 500

282 342 500

282 342 500

282 342 500

282 342 500

282 342 500

2 026 222 500

Italia

1 480 213 402

1 483 373 476

1 491 492 990

1 493 380 162

1 495 583 530

1 498 573 799

1 501 763 408

10 444 380 767

Chipre

18 895 839

18 893 552

18 897 207

18 894 801

18 892 389

18 889 108

18 881 481

132 244 377

Letonia

138 327 376

150 968 424

153 066 059

155 139 289

157 236 528

159 374 589

161 491 517

1 075 603 782

Lituania

230 392 975

230 412 316

230 431 887

230 451 686

230 472 391

230 483 599

230 443 386

1 613 088 240

Luxemburgo

14 226 474

14 272 231

14 318 896

14 366 484

14 415 051

14 464 074

14 511 390

100 574 600

Hungría

495 668 727

495 016 871

489 265 618

488 620 684

488 027 342

487 402 356

486 662 895

3 430 664 493

Malta

13 880 143

13 965 035

13 938 619

13 914 927

13 893 023

13 876 504

13 858 647

97 326 898

Países Bajos

87 118 078

87 003 509

118 496 585

118 357 256

118 225 747

118 107 797

117 976 388

765 285 360

Austria

557 806 503

559 329 914

560 883 465

562 467 745

564 084 777

565 713 368

567 266 225

3 937 551 997

Polonia

1 569 517 638

1 175 590 560

1 193 429 059

1 192 025 238

1 190 589 130

1 189 103 987

1 187 301 202

8 697 556 814

Portugal

577 031 070

577 895 019

578 913 888

579 806 001

580 721 241

581 637 133

582 456 022

4 058 460 374

Rumanía

1 149 848 554

1 148 336 385

1 176 689 135

1 186 544 149

1 184 725 381

1 141 925 604

1 139 927 194

8 127 996 402

Eslovenia

118 678 072

119 006 876

119 342 187

119 684 133

120 033 142

120 384 760

120 720 633

837 849 803

Eslovaquia

271 154 575

213 101 979

215 603 053

215 356 644

215 106 447

214 844 203

214 524 943

1 559 691 844

Finlandia

335 440 884

336 933 734

338 456 263

340 009 057

341 593 485

343 198 337

344 776 578

2 380 408 338

Suecia

257 858 535

258 014 757

249 223 940

249 386 135

249 552 108

249 710 989

249 818 786

1 763 565 250

Reino Unido

667 773 873

752 322 030

755 698 156

755 518 938

755 301 511

756 236 113

756 815 870

5 199 666 491

Total EU-28

13 970 049 060

13 796 873 677

14 297 896 488

14 337 975 697

14 347 801 509

14 297 087 137

14 299 825 797

99 347 509 365

 

Asistencia técnica

34 130 699

34 131 977

34 133 279

34 134 608

34 135 964

34 137 346

34 138 756

238 942 629

Total

14 004 179 759

13 831 005 654

14 332 029 767

14 372 110 305

14 381 937 473

14 331 224 483

14 333 964 553

99 586 451 994»


ANEXO II

«

ANEXO II

Límites máximos nacionales contemplados en el artículo 6

(en miles EUR)

Año natural

2015

2016

2017

2018

2019

2020

Bélgica

523 658

509 773

502 095

488 964

481 857

505 266

Bulgaria

721 251

792 449

793 226

794 759

796 292

796 292

República Checa

844 854

844 041

843 200

861 708

861 698

872 809

Dinamarca

870 751

852 682

834 791

826 774

818 757

880 384

Alemania

4 912 772

4 880 476

4 848 079

4 820 322

4 792 567

5 018 395

Estonia

114 378

114 562

123 704

133 935

143 966

169 366

Irlanda

1 215 003

1 213 470

1 211 899

1 211 482

1 211 066

1 211 066

Grecia

1 921 966

1 899 160

1 876 329

1 855 473

1 834 618

1 931 177

España

4 842 658

4 851 682

4 866 665

4 880 049

4 893 433

4 893 433

Francia

7 302 140

7 270 670

7 239 017

7 214 279

7 189 541

7 437 200

Croacia (1)

183 035

202 065

240 125

278 185

316 245

304 479

Italia

3 902 039

3 850 805

3 799 540

3 751 937

3 704 337

3 704 337

Chipre

50 784

50 225

49 666

49 155

48 643

48 643

Letonia

181 044

205 764

230 431

255 292

280 154

302 754

Lituania

417 890

442 510

467 070

492 049

517 028

517 028

Luxemburgo

33 604

33 546

33 487

33 460

33 432

33 432

Hungría

1 345 746

1 344 461

1 343 134

1 343 010

1 342 867

1 269 158

Malta

5 241

5 241

5 242

5 243

5 244

4 690

Países Bajos

749 315

736 840

724 362

712 616

700 870

732 370

Austria

693 065

692 421

691 754

691 746

691 738

691 738

Polonia

3 378 604

3 395 300

3 411 854

3 431 236

3 450 512

3 061 518

Portugal

565 816

573 954

582 057

590 706

599 355

599 355

Rumanía

1 599 993

1 772 469

1 801 335

1 872 821

1 903 195

1 903 195

Eslovenia

137 987

136 997

136 003

135 141

134 278

134 278

Eslovaquia

438 299

441 478

444 636

448 155

451 659

394 385

Finlandia

523 333

523 422

523 493

524 062

524 631

524 631

Suecia

696 890

697 295

697 678

698 723

699 768

699 768

Reino Unido

3 173 324

3 179 880

3 186 319

3 195 781

3 205 243

3 591 683

ANEXO III

Límites máximos netos contemplados en el artículo 7

(en millones EUR)

Año natural

2015

2016

2017

2018

2019

2020

Bélgica

523,7

509,8

502,1

489,0

481,9

505,3

Bulgaria

720,9

788,8

789,6

791,0

792,5

798,9

República Checa

840,1

839,3

838,5

856,7

856,7

872,8

Dinamarca

870,2

852,2

834,3

826,3

818,3

880,4

Alemania

4 912,8

4 880,5

4 848,1

4 820,3

4 792,6

5 018,4

Estonia

114,4

114,5

123,7

133,9

143,9

169,4

Irlanda

1 214,8

1 213,3

1 211,8

1 211,4

1 211,0

1 211,1

Grecia

2 109,8

2 087,0

2 064,1

2 043,3

2 022,4

2 119,0

España

4 902,3

4 911,3

4 926,3

4 939,7

4 953,1

4 954,4

Francia

7 302,1

7 270,7

7 239,0

7 214,3

7 189,5

7 437,2

Croacia (2)

183,0

202,1

240,1

278,2

316,2

304,5

Italia

3 897,1

3 847,3

3 797,2

3 750,0

3 702,4

3 704,3

Chipre

50,8

50,2

49,7

49,1

48,6

48,6

Letonia

181,0

205,7

230,3

255,0

279,8

302,8

Lituania

417,9

442,5

467,1

492,0

517,0

517,0

Luxemburgo

33,6

33,5

33,5

33,5

33,4

33,4

Hungría

1 276,7

1 275,5

1 274,1

1 274,0

1 273,9

1 269,2

Malta

5,2

5,2

5,2

5,2

5,2

4,7

Países Bajos

749,2

736,8

724,3

712,5

700,8

732,4

Austria

693,1

692,4

691,8

691,7

691,7

691,7

Polonia

3 359,2

3 375,7

3 392,0

3 411,2

3 430,2

3 061,5

Portugal

565,9

574,0

582,1

590,8

599,4

599,5

Rumanía

1 600,0

1 772,5

1 801,3

1 872,8

1 903,2

1 903,2

Eslovenia

138,0

137,0

136,0

135,1

134,3

134,3

Eslovaquia

435,5

438,6

441,8

445,2

448,7

394,4

Finlandia

523,3

523,4

523,5

524,1

524,6

524,6

Suecia

696,8

697,2

697,6

698,7

699,7

699,8

Reino Unido

3 169,8

3 176,3

3 182,7

3 191,4

3 200,8

3 591,7

»

(1)  En el caso de Croacia, el límite máximo nacional asciende a 342 539 000 EUR para el año natural de 2021 y a 380 599 000 EUR para el año natural de 2022.

(2)  En el caso de Croacia, el límite máximo neto asciende a 342 539 000 EUR para el año natural de 2021 y a 380 599 000 EUR para el año natural de 2022.


23.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 367/22


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1379/2014 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2014

por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinados productos de fibra de vidrio de filamento originarios de la República Popular China y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 248/2011 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) y, en particular, su artículo 15, y visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (2) y, en particular, su artículo 9, apartado 4 y su artículo 11, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas en vigor

(1)

En el Reglamento de Ejecución (UE) no 248/2011 del Consejo (3), se estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos de fibra de vidrio de filamento continuo actualmente clasificados en los códigos NC 7019 11 00, ex 7019 12 00 y 7019 31 00, y originarios de la República Popular China.

2.   Inicio de la investigación antisubvenciones

(2)

El 12 de diciembre de 2013, la Comisión Europea («la Comisión»), anunció el inicio de un procedimiento antisubvenciones relativo a las importaciones en la Unión Europea de determinados productos de fibra de vidrio de filamento originarios de la República Popular China («China» o «el país afectado»), mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea («el anuncio de inicio de la investigación antisubvenciones») (4).

(3)

La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 28 de octubre de 2013 por la Asociación de Productores de Fibra de Vidrio Europeos («APFE») («el denunciante») en nombre de un grupo de productores que representa más del 25 % de la producción total de determinados productos de fibra de vidrio de filamento de la Unión. La denuncia contenía indicios razonables de la existencia de subvenciones a determinados productos de fibra de vidrio de filamento y del grave perjuicio que ocasionaban tales subvenciones, indicios que la Comisión consideró suficientes para justificar el inicio de una investigación.

(4)

De conformidad con el artículo 10, apartado 7, del Reglamento (CE) no 597/2009 («el Reglamento antisubvenciones de base»), la Comisión notificó a las autoridades chinas con anterioridad al inicio de la investigación que había recibido una denuncia debidamente documentada en la que se alegaba que las importaciones subvencionadas de determinados productos de fibra de vidrio de filamento originarios de China estaban causando un perjuicio importante a la industria de la Unión. La Comisión invitó a las autoridades chinas a celebrar consultas con objeto de aclarar la situación por lo que se refiere al contenido de la denuncia y llegar a una solución mutuamente convenida.

(5)

Las autoridades chinas aceptaron la oferta de consultas, que se celebraron el 5 de diciembre de 2013. No se pudo llegar a una solución mutuamente convenida durante las consultas. No obstante, la Comisión tomó debida nota de las observaciones presentadas por las autoridades chinas en relación con los regímenes a que se refiere la denuncia. Tras las consultas, se recibió una observación por escrito de las autoridades chinas el 9 de diciembre de 2013.

(6)

Se ofreció a las autoridades chinas la posibilidad de celebrar consultas adicionales en relación con los sistemas adicionales identificados en el transcurso de la investigación. Sin embargo, las autoridades chinas no aceptaron la oferta, ya que, según alegaron, no se les proporcionó información suficiente sobre dichos sistemas.

3.   Solicitud en paralelo de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping en vigor

(7)

La Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping en vigor (5), limitada al examen del perjuicio, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009 («el Reglamento antidumping de base»). La solicitud fue presentada el 28 de octubre de 2013, también por la APFE, en nombre de un grupo de productores de la Unión que representa más del 25 % de la producción total de determinados productos de fibra de vidrio de filamento de la Unión.

(8)

Tras determinar que existían pruebas suficientes para justificar el inicio de una reconsideración provisional parcial, la Comisión anunció, el 18 de diciembre de 2013, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea («Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping») (6) el inicio de una reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento antidumping de base.

(9)

Un productor exportador alegó que las medidas vigentes impuestas por el Reglamento de Ejecución no 248/2011 del Consejo se consideran nulas en lo que a ello respecta y que, por tanto, la investigación de reconsideración actual relativa a las medidas existentes impuestas por dicho Reglamento debería darse por concluida. Alegó que las medidas existentes infringen el Acuerdo Antidumping de la OMC, ya que a este productor exportador no se le concedió un trato individual en virtud de las disposiciones del artículo 9, apartado 5, del Reglamento antidumping de base, vigentes en el momento de la adopción de dicho Reglamento. En apoyo de su alegación, hace referencia al informe del Órgano de Apelación de la OMC, de 28 de julio de 2011, en el caso DS397 (7).

(10)

Con posterioridad al informe del Órgano de Apelación de la OMC, de 28 de julio de 2011, en el caso DS397, se modificó el artículo 9, apartado 5, del Reglamento antidumping de base. (8) La modificación se aplica a todas las investigaciones iniciadas tras la fecha de su entrada en vigor, el 6 de septiembre de 2012. En lo que respecta a los productores exportadores sujetos a las medidas que ya estaban en vigor antes de esa fecha, la Comisión publicó un anuncio el 23 de marzo de 2012 (9) en el que invitaba a los productores exportadores de países sin economía de mercado a solicitar una revisión si consideraban que las medidas a las que están sujetos se deben revisar a la luz del informe del Órgano de Apelación mencionado anteriormente. El Reglamento de Ejecución (UE) no 248/2011 se mencionó específicamente en dicho anuncio. La Comisión no recibió tal solicitud de revisión por parte del productor exportador, el cual tampoco solicitó una reconsideración provisional de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

(11)

Por lo tanto, la validez de las medidas existentes está fuera de duda y se rechaza la alegación.

4.   Periodo de investigación y período considerado aplicable a ambas investigaciones

(12)

La investigación sobre las subvenciones y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2012 y el 30 de septiembre de 2013 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el final del período de investigación («el período considerado»).

(13)

Los análisis del perjuicio realizados en la reconsideración provisional parcial antisubvenciones y en la reconsideración provisional parcial antidumping se basan en la misma definición de la industria de la Unión, los mismos productores representativos de la Unión y el mismo período de investigación y, salvo si se indica lo contrario, conducen a conclusiones idénticas. Este procedimiento se consideró adecuado para racionalizar el análisis del perjuicio y obtener resultados coherentes en ambas investigaciones. Por este motivo, las observaciones sobre el perjuicio expuestas en una de las investigaciones se tienen también en cuenta en la otra.

5.   Partes afectadas por las investigaciones

(14)

En los dos anuncios de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a que se pusieran en contacto con ella para participar en las dos investigaciones. Además, la Comisión informó sobre el inicio de ambas investigaciones al denunciante, a otros productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores conocidos y a las autoridades chinas, a los importadores, proveedores, usuarios y comerciantes conocidos, así como a las asociaciones conocidas, y les invitó a participar en ellas.

(15)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de ambas investigaciones y de solicitar una audiencia con la Comisión o el Consejero Auditor de procedimientos en materia de comercio.

6.   Muestreo

(16)

La Comisión declaró en ambos anuncios de inicio que podría limitar a una cifra razonable el número de productores exportadores de China, importadores no vinculados y productores de la Unión a los que investigaría, mediante la selección de muestras de conformidad con el artículo 17 del Reglamento antidumping de base y con el artículo 27 del Reglamento antisubvenciones de base.

6.1.   Muestreo de productores de la Unión aplicable a ambas investigaciones

(17)

En los dos anuncios de inicio, la Comisión indicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra por razón de la producción en la Unión y los volúmenes de ventas en el mercado de la Unión del producto similar durante el período de investigación y la distribución geográfica. Esta muestra está compuesta de plantas de fabricación de tres productores de la Unión ubicados en Bélgica, Francia y Eslovaquia (10), que representan alrededor del 52 % de la producción total de la Unión y el 49 % del total de ventas del mercado de la Unión. Por tanto, se consideró que la muestra era representativa de la industria de la Unión. La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre la muestra provisional.

(18)

Durante las investigaciones, las autoridades chinas alegaron que se había aplicado una metodología de muestreo de los productores de la Unión en la investigación antidumping original distinta de la empleada en las presentes investigaciones sin motivo alguno. Las autoridades chinas alegaron: i) que la Comisión ya había seleccionado una muestra antes del inicio y, por lo tanto, la Comisión había decidido que se necesitaba una muestra antes del inicio, ii) que en la investigación original todas las partes que deseaban ser incluidas en la muestra tuvieron que proporcionar información a la Comisión en un plazo de 15 días desde el inicio, mientras que en el caso actual los productores ya incluidos en la muestra no estaban obligados a hacerlo, iii) que no se había informado a las partes que deseaban ser incluidas en la muestra en los dos anuncios de inicio sobre el tipo de información que estaban obligadas a facilitar a fin de incluirse en la muestra y que no se había proporcionado información referente a la producción y el volumen de ventas representados por los productores incluidos en la muestra, iv) que el criterio de selección utilizado, es decir, «esta muestra representa el mayor volumen representativo de productores que puede investigarse razonablemente en el plazo disponible», no estaba incluido en el artículo 17 del Reglamento antidumping de base y que una muestra seleccionada partiendo de esta base no era coherente con esa disposición.

(19)

En ambos anuncios de inicio, la Comisión explicó que, en vista del gran número de productores de la Unión y con el fin de completar las investigaciones dentro de los plazos establecidos, recurrió al muestreo y se propuso una muestra provisional al mismo tiempo. Se utilizó la misma metodología que en la investigación anterior, es decir, la aplicación de muestreo. El uso de una muestra provisional no modificó la metodología, sino que simplemente permitió mejorar la eficiencia, ya que permitió ahorrar tiempo sin dejar de respetar plenamente los derechos de la defensa. De hecho, la Comisión ofreció a otros productores de la Unión que consideran que existen motivos por los que se deberían incluir en la muestra la oportunidad de ponerse en contacto con la Comisión y también dio a otros interesados la oportunidad de facilitar cualquier otro dato pertinente con respecto a la muestra. La muestra final debía tener en cuenta todas las observaciones recibidas, si las hubiera. Como no se recibieron observaciones sobre la muestra propuesta, se confirmó la muestra provisional. En cuanto a la segunda alegación, los productores que se seleccionaron provisionalmente para la muestra habían rellenado el formulario de situación, que incluía toda la información necesaria para que la Comisión seleccionara una muestra provisional. El formulario de situación y las respuestas han estado disponibles para su inspección en el expediente no confidencial. En cuanto a la tercera alegación, se invitó a las partes que deseaban ser incluidas a ponerse en contacto con la Comisión en un plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación de los dos anuncios de inicio, y tuvieron la oportunidad de consultar el expediente no confidencial, donde se hallaban los formularios de situación. Estos formularios de situación contenían información sobre la producción y el volumen de ventas. La cuarta alegación también es infundada, porque el artículo 17, apartado 1, del Reglamento antidumping de base se refiere claramente al máximo volumen representativo que pudiera investigarse razonablemente en el plazo disponible.

(20)

Tras la divulgación definitiva de la información, las autoridades chinas reiteraron sus alegaciones en cuanto a la incoherencia descrita del procedimiento de selección de la muestra de productores de la Unión antes del inicio y destacaron: i) que la justificación de la Comisión de cumplir los plazos de la investigación es insostenible, ya que el artículo 17, apartado 2, del Reglamento antidumping de base y el artículo 27, apartado 2, del Reglamento antisubvenciones de base prevén claramente la realización del muestreo tras el inicio y, de conformidad con las observaciones, en un plazo de tres semanas a partir del inicio, ii) que una muestra provisional es discriminatoria o poco objetiva y habría funcionado como un factor desmotivador para la presentación de otros productores de la Unión y iii) el hecho de que la Comisión no proporcionase a los demás productores de la Unión tres semanas para presentarse.

(21)

El artículo 17, apartado 2, del Reglamento antidumping de base y el artículo 27, apartado 2, del Reglamento antisubvenciones de base establecen que «se dará preferencia a una muestra elegida en colaboración con las partes afectadas y con el consentimiento de las mismas, siempre que se dé a conocer y presente suficiente información en un plazo de tres semanas a partir de la apertura de la investigación». En cuanto a la primera alegación, el Reglamento antidumping de base y el Reglamento antisubvenciones de base no impiden que la Comisión sugiera en el momento del inicio una muestra provisional en la que se invita a las partes a presentar sus observaciones. Por otra parte, habida cuenta de que los productores de la Unión (o, al menos, gran parte de ellos) apoyan la denuncia y teniendo en cuenta la información incluida en los formularios de situación, la Comisión disponía de la información sobre la industria de la Unión necesaria para seleccionar una muestra provisional en la fase inicial. Esta información permite que el ejercicio de muestreo de los productores de la Unión difiera del que se aplica a los productores exportadores. En cuanto a las alegaciones segunda y tercera, en los anuncios de inicio se indicó que aquellos productores de la Unión que consideraran que debían ser incluidos en la muestra debían ponerse en contacto con la Comisión en un plazo de 15 días. La Comisión no ve cómo esto infringe el Reglamento de base o puede considerase discriminatorio, no objetivo y mucho menos desalentador.

(22)

Las autoridades chinas alegaron que la muestra no es representativa porque no se ha incluido ninguna empresa con una producción cautiva importante y, por tanto, hay una parte de la industria nacional que, sencillamente, no se ha evaluado.

(23)

Esta alegación se rechaza ya que los productores de la Unión incluidos en la muestra sí contaban con ventas cautivas. Por otra parte, las autoridades chinas no indicaron qué productores de la Unión deberían haberse incluido y cuáles deberían haberse excluido.

(24)

Un productor exportador alegó que la muestra de productores de la Unión no era representativa, ya que ninguno de los productores de la Unión de la muestra producían o vendían mats de hilos cortados.

(25)

De hecho, las entidades objeto de muestra de los tres productores de la Unión no producían mats de hilos cortados, pero sí producían mats de filamento, así como otros tipos de productos importantes. Por lo tanto, las entidades objeto de muestra se consideraron representativas, además, al representar alrededor del 52 % del total de producción de la Unión, el 49 % del total de ventas del mercado de la Unión, así como una buena distribución geográfica. El hecho de que los productores de la Unión incluidos en la muestra no produjeran una de las amplias variedades de tipos de producto no modifica dicha conclusión.

6.2.   Muestreo de los importadores aplicable a ambas investigaciones

(26)

Para decidir si el muestreo era necesario y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión solicitó a importadores no vinculados que proporcionaran la información especificada en los dos anuncios de inicio.

(27)

Dado que solo dos importadores no vinculados respondieron al formulario de muestreo, el muestreo no fue necesario.

6.3.   Muestreo de los productores exportadores de China aplicable a ambas investigaciones

(28)

Para decidir si el muestreo era necesario y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión solicitó a todos los productores exportadores de China que proporcionaran la información especificada en el anuncio de inicio. Por otra parte, la Comisión solicitó a la Misión Permanente de China ante la Unión que identificara y se pusiera en contacto con otros productores exportadores, si los hubiere, que pudieran estar interesados en participar en la investigación.

(29)

Ocho productores exportadores del país en cuestión facilitaron la información solicitada y aceptaron formar parte de la muestra. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base y el artículo 17, apartado 1, del Reglamento antidumping de base, la Comisión seleccionó una muestra de tres productores exportadores basada en el máximo volumen representativo de exportaciones que pudiera investigarse razonablemente en el plazo disponible. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, apartado 2, del Reglamento antisubvenciones de base y el artículo 17, apartado 2, del Reglamento antidumping de base, se invitó a todos los productores exportadores conocidos afectados y a las autoridades del país en cuestión a presentar sus observaciones sobre la muestra seleccionada provisionalmente. No se hicieron observaciones. Por lo tanto, la Comisión decidió conservar la muestra propuesta y se informó en consonancia a todas las partes interesadas de la muestra final seleccionada.

(30)

La muestra de los productores exportadores o grupos de productores exportadores es la siguiente:

Chongqing Polycomp International Corporation («CPIC»),

Jiangsu Changhai Composite Materials Holding Co., Ltd («OCH») y sus empresas relacionadas; Changzhou New Changhai Fiberglass Co., Ltd («NCH») y Changzhou Tianma Group Co., Ltd («Tianma») (nos referimos a las tres empresas como «Jiangsu Changhai Group»),

Jushi Group Co., Ltd y sus empresas relacionadas; Jushi Group Chengdu Co., Ltd y Jushi Group Jiujiang Co., Ltd (nos referimos a las tres empresas como «Jushi Group»).

(31)

La muestra representa el 78 % del total de las ventas de exportación procedentes de China en volumen a la Unión durante el período de investigación, basándose en las respuestas a los formularios de muestreo.

7.   Respuestas al cuestionario y visitas de inspección

(32)

La Comisión envió cuestionarios a las autoridades chinas, a todos los productores exportadores chinos que lo habían solicitado, así como a los productores de la Unión incluidos en la muestra, los usuarios y las asociaciones de comercio que se dieron a conocer en los plazos establecidos en los dos anuncios de inicio.

(33)

Se recibieron respuestas al cuestionario por parte de las autoridades, de los tres productores exportadores chinos incluidos en la muestra, de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra, de catorce usuarios y de dos importadores no vinculados. Sin embargo, la respuesta de uno de los usuarios fue insuficiente, lo que no permitió a la Comisión llevar a cabo un análisis en profundidad de estos datos a pesar de haber enviado varios recordatorios.

(34)

Por otra parte, una asociación que representa a la industria del vidrio, «Glass Alliance Europe», se personó como interesada en nombre de sus miembros y presentó una declaración.

(35)

También se recibieron observaciones por escrito de varias asociaciones de usuarios, en particular «Danish Wind Industry Association», «Danish Plastics Federation» y «Groupement de la Plasturgie Industrielle et des Composites (GPIC)», así como de Siemens Wind Power AG.

(36)

Además, la Cámara de Comercio China para la importación/exportación de productos industriales ligeros y de artesanía («CCCLA») presentó sus observaciones.

(37)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar las subvenciones, el perjuicio y el interés de la Unión. Se realizaron visitas de inspección de conformidad con el artículo 16 del Reglamento antidumping de base y con el artículo 26 del Reglamento antisubvenciones de base en las autoridades chinas y los locales de las siguientes empresas:

 

Productores de la Unión:

3B Fibreglass SPRL, Bélgica,

Owens Corning Fibreglass France, Francia,

Johns Manville Slovakia a.s., Eslovaquia.

 

Productores exportadores en China:

Chongqing Polycomp International Corporation,

Jiangsu Changhai Composite Materials Holding Co., Ltd,

Changzhou New Changhai Fiberglass Co., Ltd,

Changzhou Tianma Group Co., Ltd,

Jushi Group Co., Ltd,

Jushi Group Chengdu Co., Ltd,

Jushi Group Jiujiang Co., Ltd.

 

Comerciantes vinculados a los productores exportadores ubicados en China:

China National Building Materials and Equipment Import and Export Corporation («CMBIE»),

China National Building Materials International Corporation («CNBMIC»).

 

Comerciantes vinculados a los productores exportadores ubicados en la Unión:

Jushi Italia Srl,

Jushi Spain SA,

Jushi France SAS.

 

Importador no vinculado:

Helm AG, Alemania.

 

Usuarios:

Basell Polyolefine, Alemania,

DSM, Países Bajos,

DuPont de Nemours, Bélgica,

Exel Composites, Bélgica,

Fiberline Composites, Dinamarca,

Formax, Reino Unido,

Polyone, Alemania,

Vestas Wind Systems, Dinamarca.

(38)

Las autoridades chinas alegaron, en resumen, que se vulneraron sus derechos de defensa en lo que se refiere al acceso al expediente disponible para inspección por las partes interesadas porque faltaba información en el expediente no confidencial sin que se mostrara ninguna «justificación suficiente» ni se facilitaran resúmenes suficientemente detallados, o sin que, excepcionalmente, se indicaran motivos de la imposibilidad de facilitar el resumen no confidencial.

(39)

La Comisión consideró que el expediente no confidencial disponible para inspección por las partes interesadas contenía información suficiente para permitirles examinar los datos utilizados por la Comisión en su análisis y, en consecuencia, esta alegación se consideró infundada. Se informó a las autoridades de los motivos por los que la Comisión consideró que las alegaciones eran infundadas.

(40)

Tras la divulgación definitiva de la información, las autoridades chinas y uno de los productores exportadores reiteraron que la disposición sobre la confidencialidad se utilizó de una forma demasiado amplia y solicitaron información acerca de los tipos de producto vendidos por los productores de la Unión, así como las cantidades totales por NCP.

(41)

La Comisión considera que no hubo ninguna vulneración de los derechos de la defensa ya que todos los productores exportadores recibieron información específica de los NCP producidos por los productores de la Unión incluidos en la muestra que competían con China. Por tanto, se rechazó la alegación.

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto afectado

(42)

El producto afectado por ambas investigaciones es el mismo que el producto definido en el Reglamento de Ejecución (UE) no 248/2011 del Consejo y descrito en ambos anuncios de inicio, es decir, hilos cortados de fibra de vidrio, de una longitud inferior o igual a 50 mm; rovings de fibra de vidrio, a excepción de los que hayan sido impregnados y recubiertos y tengan una pérdida por combustión superior al 3 % (tal como determina la norma ISO 1887); y mats fabricados con filamentos de fibra de vidrio, a excepción de los mats de lana de vidrio («el producto afectado» o «productos de fibra de vidrio de filamento»), actualmente clasificados en los códigos NC 7019 11 00, ex 7019 12 00 y 7019 31 00 (este último sustituyó al 7019 31 10 el 1.1.2014) y originarios de China.

(43)

El producto afectado es la materia prima utilizada con más frecuencia para reforzar las resinas termoplásticas y termoendurecibles en la industria de los compuestos. Los materiales compuestos resultantes (plásticos reforzados con fibra de vidrio de filamento) se utilizan en numerosas industrias: automóvil, eléctrica, electrónica, palas para molinos de viento, edificación y construcción, tanques y tuberías, bienes de consumo, aeroespacial, militar, etc.

(44)

Hay tres tipos básicos de productos de fibra de vidrio de filamento cubiertos por este procedimiento, a saber, hilos cortados (11), rovings  (12) y mats  (13) (excluida la lana de vidrio). La investigación ha mostrado que, a pesar de las diferencias en la apariencia y de las posibles diferencias en las aplicaciones finales de los diversos tipos del producto afectado, todos ellos comparten las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y se utilizan básicamente para los mismos fines.

2.   Solicitudes de exclusión de productos

2.1.   Código NC 7019 31 90

(45)

Tras la publicación de los dos anuncios de inicio, la CCCLA observó que los dos se refieren al código NC 7019 31 10, mientras que el demandante hizo referencia al código NC 7019 31 00, y que este último código ya no existe. Alegaron que los productos previamente clasificados en el código NC 7019 31 00 se clasifican ahora en dos códigos NC diferentes: 7019 31 10 (mats de fibra de vidrio de filamento) y 7019 31 90 (mats de fibra de vidrio de otro tipo). Dado que las investigaciones actuales abarcan ciertos productos de fibra de vidrio de filamento, la CCCLA considera que los productos clasificados en el código NC 7019 31 90, a saber, «mats de fibra de vidrio sin filamentos», deben quedar excluidos del ámbito del producto afectado.

(46)

Esta afirmación no viene al caso, porque ese producto nunca ha sido el producto afectado.

(47)

El demandante se refirió al código NC ex 7019 31 00 y declaró de manera explícita que se excluían los mats de lana de vidrio (es decir, otros mats o mats de fibra de vidrio sin filamentos). Esta es la razón por la que se menciona «ex» antes del código NC.

(48)

Los dos anuncios de inicio se publicaron en diciembre de 2013 y en ellos se indicaba «actualmente clasificados en los códigos NC […] 7019 31 10». Dado que a partir del 1 de enero de 2012, los productos previamente clasificados en el código NC 7019 31 00 se dividieron en los códigos NC 7019 31 10 y 7019 31 90, el anuncio de inicio no incluye «mats de fibra de vidrio sin filamentos», ya que indicaba «actualmente clasificados en los códigos NC […] 7019 31 10».

(49)

En el Reglamento actual, no obstante, se indica «actualmente clasificados en los códigos NC […] 7019 31 00» dado que los dos códigos NC 7019 31 10 y 7019 31 90 se fusionaron de nuevo a partir del 1 de enero de 2014 y que el código NC 7019 31 90 quedó vacío a la práctica (ya que los mats de fibra de vidrio de otro tipo, es decir, mats de lana de vidrio, se clasificaban en el código NC 7019 39 00).

(50)

Por lo tanto, la alegación por la exclusión del código NC 7019 31 90 no es pertinente.

2.2.   Rovings texturizados

(51)

Un usuario solicitó la eliminación de los rovings texturizados (14) de la definición del producto, partiendo del hecho de que los fabricantes de fibra de vidrio de filamento de la Unión no los fabrican.

(52)

Sin embargo, se identificó a tres empresas de la Unión como productores de rovings texturizados con suficiente capacidad para satisfacer las necesidades del mercado. Las investigaciones constataron que, a pesar de las posibles diferencias en las aplicaciones finales, todos los tipos del producto afectado comparten las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y se utilizan básicamente para los mismos fines. Por tanto, se deniega la solicitud de exclusión de los rovings texturizados de la definición del producto.

(53)

Tras la divulgación definitiva de la información, las autoridades chinas alegaron que los rovings texturizados deberían excluirse, debido a: i) que solo un productor de la Unión proporcionó una cantidad limitada de rovings texturizados al mercado y, por tanto, la importación de tales productos no podría perjudicar a la industria de la Unión, ii) el hecho de que los rovings texturizados son diferentes de los rovings directos, ya que los últimos tienen una mayor fuerza combinada propia de un perfil de compuesto pultrusionado e implican un proceso de producción diferente, y iii) al contrario de lo que se hizo en la investigación antidumping original en el contexto de los hilos, la Comisión considera que la capacidad de sustitución limitada no es un factor importante para permitir la exclusión de los rovings texturizados.

(54)

En cuanto a la primera alegación, la Comisión reitera que hay varios productores de la Unión que tienen la capacidad para satisfacer las necesidades del mercado en lo que a rovings texturizados se refiere, pero actualmente solo uno vende este tipo de producto. El argumento esgrimido por las autoridades chinas según el cual solo hay un productor de la Unión que vende el producto es, más bien, un signo de perjuicio, ya que esto significa que los usuarios han cambiado a otros proveedores de fuera de la Unión y, concretamente, procedentes de China.

(55)

En cuanto a la segunda alegación, el proceso de producción de rovings texturizados es idéntico al de los rovings«normales», con la excepción de que hay una etapa adicional en la que se insufla aire en el roving, lo que requiere únicamente un equipo adicional relativamente económico y no cambia las características técnicas y físicas fundamentales del producto. Simplemente, el roving texturizado parece más espeso que el roving«normal».

(56)

Con respecto a la tercera alegación, la Comisión ha seguido el mismo enfoque que en la investigación anterior, en la que los rovings texturizados también formaban parte del producto afectado y se rechazó una solicitud para su exclusión. No se presentaron argumentos que dieran lugar a una conclusión diferente.

(57)

Por tanto, se deniega la solicitud de exclusión de los rovings texturizados de la definición del producto.

2.3.   Productos en los que la industria de la Unión no se enfrenta a la competencia de China

(58)

Las autoridades chinas solicitaron que los productos en los que la industria de la Unión no se enfrenta a la competencia de las importaciones chinas (como se indica en la versión no confidencial de la denuncia antisubvenciones) se retiraran de la definición del producto. Esos productos eran los hilos cortados para uso en mojado (WUCS) y los mats.

(59)

Los WUCS tienen una vida útil limitada y mayores costes de transporte debido al peso adicional del contenido de agua. No obstante, los WUCS se comercializan a escala mundial. La investigación ha mostrado que, a pesar de ciertas diferencias en la apariencia y de las posibles diferencias en las aplicaciones finales de los diversos tipos del producto afectado, todos ellos comparten las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y se utilizan básicamente para los mismos fines. Los WUCS y mats, al igual que cualquier otro tipo de producto del producto afectado, se utilizan como material de refuerzo. Además, la alegación de las autoridades chinas del hecho de que algunos productos de fibra de vidrio de filamento chinos aún no están presentes en grandes cantidades en el mercado de la Unión no excluye un cambio en el comportamiento comercial futuro en relación con las exportaciones de estos tipos concretos. Por tanto, se deniega la solicitud de exclusión de estos productos de la definición del producto.

(60)

Tras la divulgación definitiva de la información, las autoridades chinas alegaron: i) que solo un productor de la Unión produce WUCS y, por tanto, las importaciones de tales productos no podrían perjudicar a la industria de la Unión, ii) que los productores de la Unión no sufren ningún perjuicio relacionado con los productos mencionados anteriormente, ya que la industria de la Unión alegó en la versión no confidencial de la denuncia que pueden obtener un beneficio del 8 % al 10 % de los productos, iii) el hecho de que los WUCS tienen un mayor contenido de agua, una vida útil limitada e implican un proceso de producción diferente, por lo que difieren tanto física como químicamente de los hilos cortados normales, y iv) al contrario de lo que se hizo en la investigación anterior en el contexto de los hilos, la Comisión considera que la capacidad de sustitución limitada no es un factor importante para permitir la exclusión de WUCS y mats.

(61)

La primera alegación se rechaza ya que son varios productores de la Unión los que venden WUCS y, por tanto, la industria de la Unión no queda excluida de los perjuicios causados a este tipo de producto.

(62)

En cuanto a la segunda alegación, el hecho de que algunos tipos de producto resultan rentables en momentos determinados no es motivo suficiente para excluir estos tipos de producto. Además, los WUCS se importan en la Unión en cantidades mucho menores que el resto de productos de fibra vidrio de filamento. El margen de beneficio de este tipo de producto, por tanto, no es representativo para el producto afectado.

(63)

En cuanto a la tercera alegación, el producto afectado no se define por referencia a su contenido de agua. El contenido de agua de los WUCS, por tanto, no justifica su exclusión. Además, el proceso de producción de WUCS es el mismo que el de los hilos cortados para uso en seco (DUCS), con una etapa de producción menos que consiste en la fase de secado.

(64)

Con respecto a la cuarta alegación, la Comisión ha seguido el mismo enfoque que en la investigación antidumping anterior, en la que los WUCS también formaban parte del producto afectado. No se presentaron argumentos que dieran lugar a una conclusión diferente.

(65)

Por tanto, se deniega la solicitud de exclusión de los WUCS de la definición del producto.

3.   Producto similar

(66)

De manera parecida a la investigación antidumping anterior, se constató que el producto afectado y los productos de fibra de vidrio de filamento fabricados y vendidos en el mercado interior chino, así como los productos de fibra de vidrio de filamento fabricados y vendidos en la Unión por la industria de la Unión tienen, los mismos usos básicos y las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas. Por lo tanto, estos productos son productos similares a efectos de las presentes investigaciones en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento antidumping de base y del artículo 2, letra c), del Reglamento antisubvenciones de base.

C.   SUBVENCIÓN

1.   Introducción

(67)

El duodécimo plan quinquenal de desarrollo económico y social nacional de China destaca la visión estratégica de las autoridades chinas para la mejora y promoción de las industrias clave, incluida, entre otras, la producción de productos de fibra de vidrio. En particular, en el capítulo 9 del duodécimo plan quinquenal, que hace referencia a la transformación y modernización de la industria manufacturera, se afirma lo siguiente:

«Nos centraremos en el desarrollo de nuevos materiales tales como el vidrio fotovoltaico, el vidrio de substrato ultra fino, la fibra de vidrio especial y los materiales cerámicos especiales»

.

(68)

En el capítulo 9, sección 3, del plan mencionado anteriormente sobre la modernización tecnológica de las empresas, se declara expresamente que las autoridades chinas «alentarán a las empresas a reforzar su capacidad de desarrollar nuevos productos, aumentar el contenido tecnológico y valor añadido de sus productos y actualizar sus productos con mayor rapidez».

(69)

Además, en el capítulo 10, sección 1, del mismo plan se estipula lo siguiente:

«El desarrollo de la industria de los nuevos materiales se centrará en los nuevos materiales funcionales, materiales estructurales avanzados, fibras de alto rendimiento y materiales compuestos creados a partir de estos, así como materiales básicos para fines generales»

.

(70)

La importancia de la innovación y los nuevos materiales en general se expresa de manera clara tanto en el «duodécimo programa quinquenal de innovación tecnológica industrial» como en el «plan nacional para el desarrollo científico y tecnológico a largo plazo (2006-2020)».

(71)

Por otra parte, en el «Repertorio de orientación para la reestructuración industrial 2011» (Decisión no 9) se menciona explícitamente como una industria fomentada el «trefilado de fibra de vidrio E […], el desarrollo y la producción de fibra de vidrio de alto rendimiento y sus productos». Además, el «Repertorio de orientación para las industrias de inversión extranjera», que enumera las industrias en las que se fomentan las inversiones extranjeras (15), hace referencia explícita a la producción de productos de fibra de vidrio y fibra de vidrio especial.

(72)

Las autoridades chinas alegaron que estos planes son solo indicativos y no son vinculantes. Sin embargo, en el duodécimo plan quinquenal se indica claramente que es jurídicamente vinculante:

«Este plan, previa deliberación y aprobación por parte de la Asamblea Nacional Popular, tiene validez legal»

.

(73)

Tras la divulgación, las autoridades chinas alegaron que los productos afectados son únicamente los productos de fibra de vidrio estándar (vidrio E) y no la fibra de vidrio de alto rendimiento tecnológicamente más avanzada (fibra de vidrio para fines especiales o fibra de vidrio S). Por tanto, el producto afectado por esta investigación queda fuera del ámbito de las industrias fomentadas, ya que únicamente la fibra de vidrio especial o las fibras de alto rendimiento se encuentran entre las industrias fomentadas. Las autoridades chinas mencionan, entre otros, el duodécimo plan quinquenal, que solo hace referencia a las «fibras de alto rendimiento» y la «fibras de vidrio especial».

(74)

En primer lugar, el producto afectado consiste en determinados productos de fibra de vidrio de filamento. La definición del producto no distingue si los productos están compuestos por fibra de vidrio estándar (en lo sucesivo, denominado «vidrio E») o fibra de vidrio especial (vidrio S). En segundo lugar, ninguna parte interesada presentó una solicitud de exclusión de productos en la que se alegara que la fibra de vidrio especial no debía formar parte de la definición del producto. En tercer lugar, las autoridades chinas no disputaron el hecho de que el gobierno fomente el desarrollo de las «fibras de vidrio especiales». De hecho, incluso los productos de fibra de vidrio estándar se consideran una industria para la que se fomentan las inversiones extranjeras (véase el considerando 71).

(75)

En cualquier caso, aunque se aceptara que las autoridades chinas solo fomentan el desarrollo de fibra de vidrio de alto rendimiento (por ejemplo, vidrio S), la investigación no reveló ninguna distinción entre, por un lado, una industria de fibra de vidrio estándar y, por otro lado, una industria de fibra de vidrio especial. Por el contrario, los productos de fibra de vidrio, tanto si están formados por vidrio E o por fibra de vidrio de alto rendimiento, como el vidrio S, se producen en la misma industria de fibra de vidrio. En este sentido, la Comisión constató, en particular, que todos los productores exportadores chinos incluidos en la muestra utilizan tanto fibra de vidrio estándar (vidrio E) como fibra de vidrio de alto rendimiento (por ejemplo, vidrio S) en su proceso de producción, y que no se ha establecido ningún mecanismo para limitar el apoyo prestado, ya sea en forma de préstamos preferenciales o como concesión de derechos de uso del suelo, a un segmento de la producción. Por tanto, el fomento explícito del desarrollo de productos de fibra de vidrio de alto rendimiento no puede, ya sea basándose en hechos o elementos jurídicos, excluir la industria de fibra de vidrio básica del marco estratégico global para alentar a las empresas a reforzar su capacidad de desarrollar nuevos productos, aumentar el contenido tecnológico y valor añadido de sus productos y actualizar sus productos con mayor rapidez.

(76)

De lo anterior se desprende que la alegación de que el producto afectado no forma parte de la industria fomentada carece de fundamento y, por lo tanto, se rechaza.

(77)

La «Decisión no 40 del Consejo de Estado sobre la promulgación y ejecución de las disposiciones temporales para la promoción del ajuste estructural industrial» (que, junto con las disposiciones temporales para la promoción del ajuste estructural industrial, se conoce como la Decisión no 40) establece que las autoridades chinas apoyarán activamente el desarrollo de distintos tipos de industrias (16).

(78)

Aunque en la Decisión no 40 no se hace referencia explícita a la industria de la fibra de vidrio de filamento ni en términos más generales a la industria de nuevos materiales, no obstante se insta a todas las instituciones financieras a conceder facilidades crediticias solo a los proyectos fomentados y se prevé la aplicación de «otras políticas preferenciales a los proyectos fomentados» (17). Por lo tanto, se puede concluir que las disposiciones de la Decisión no 40 eran aplicables a la industria de la fibra vidrio de filamento.

(79)

Las autoridades chinas alegaron que la Decisión no 40 solo implica que las industrias fomentadas deben recibir facilidades crediticias «con arreglo a los principios crediticios» y que no se puede deducir que esas facilidades se deben conceder según criterios preferenciales.

(80)

La investigación puso de manifiesto que las empresas incluidas en la muestra se beneficiaban de políticas de préstamos preferenciales. De hecho, algunas de las empresas deficitarias continuaron obteniendo financiación en condiciones preferenciales. Por lo tanto, la Comisión rechaza la afirmación de las autoridades chinas de que la concesión de préstamos a la industria de la fibra de vidrio de filamento se llevó a cabo «con arreglo a los principios crediticios». La cuestión fundamental sigue siendo que, según la Decisión no 40, todas las instituciones financieras han de conceder créditos a las industrias fomentadas, entre las que se incluye la industria de la fibra de vidrio de filamento, y que la ayuda se facilita, de facto, en condiciones preferenciales.

(81)

Por otra parte, las orientaciones nacionales para el desarrollo científico y tecnológico a largo y medio plazo (2006–2020) se comprometen a «conceder prioridad a la financiación estratégica», «animar a las instituciones financieras a que concedan una ayuda crediticia preferencial a los principales proyectos nacionales de industrialización en ámbitos científicos y tecnológicos», «animar a las instituciones financieras a que mejoren y refuercen los servicios financieros prestados a las empresas de alta tecnología» y «aplicar las políticas de fiscalidad preferencial para fomentar el desarrollo de las empresas de alta tecnología».

(82)

La producción de fibra de vidrio de filamento entra en la categoría de empresa de alta tecnología, como lo demuestra el número de fabricantes con estatuto de nueva y alta tecnología en China. La investigación puso de manifiesto que algunas de las empresas incluidas en la muestra habían recibido el certificado de empresas de nueva y alta tecnología, y podían beneficiarse del trato preferencial indicado en las orientaciones nacionales para el desarrollo científico y tecnológico a largo y medio plazo (2006–2020) a las que se hace referencia más arriba.

2.   Falta de cooperación y uso de los datos disponibles

2.1.   Aplicación de las disposiciones del artículo 28, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base a un productor exportador

(83)

Durante la visita de inspección a una de las empresas ubicadas en China, se descubrió que la empresa había reemplazado el estado financiero comprobado que se había presentado originalmente a la Comisión en su respuesta al cuestionario antisubvenciones. La empresa no reveló voluntariamente esta información y la existencia de un estado financiero comprobado distinto solo se reveló cuando se pidió a la empresa que proporcionara una copia original del estado financiero. Además, este nuevo estado solo estaba disponible en chino. Puesto que hacer circular dos juegos distintos de estados financieros comprobados infringe la norma internacional de auditoría (no 560: relativa a los «acontecimientos posteriores»), el equipo de inspección hizo hincapié en que se trataba de un problema grave, ya que arrojaba dudas sobre la credibilidad de los estados financieros presentados. La empresa explicó que los estados financieros comprobados presentados inicialmente en la respuesta al cuestionario contenían errores y, por lo tanto, se habían reemplazado por una nueva versión emitida por la misma empresa de auditoría y con efecto retroactivo, y que se volvieron a emitir con el mismo número secuencial que el informe sobre los estados financieros originales que se habían destruido.

(84)

Después de la visita de inspección y una vez que la traducción del «segundo» juego de estados financieros estuvo disponible, la Comisión envió una carta a la empresa sobre los motivos específicos y detallados por los que consideraba que algunos de los datos facilitados en el cuestionario no se podían considerar como verificados. Se informó a la empresa de que la Comisión podía decidir basar sus conclusiones en los datos disponibles de conformidad con el artículo 28, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base y se le concedió la oportunidad de hacer observaciones.

(85)

La empresa facilitó sus observaciones por escrito, así como durante una audiencia con el Consejero Auditor. Su respuesta indicaba la existencia de otro (un tercer) estado financiero comprobado (en el formato utilizado para sociedades cotizadas). Aunque no parecía haber diferencias sustanciales entre el «segundo» y el «tercer» estado, este último era mucho más detallado y completo. Ya se había emitido y, aunque la empresa lo tenía a su disposición durante la visita de inspección (18), su existencia tampoco se reveló a la Comisión en el momento oportuno durante la inspección. A diferencia de los otros estados financieros, en esta «tercera» versión se incluían de manera explícita y detallada todas las subvenciones que la empresa había recibido durante el período de investigación, incluidas sus bases jurídicas. Por lo tanto, el examen de este estado financiero habría sido muy útil durante la visita de inspección a fin de corroborar toda la información presentada sobre los regímenes de subvención individuales recibidos por la empresa.

(86)

Los estados financieros comprobados son un documento fundamental para verificar correctamente la información proporcionada por la empresa de la Comisión en lo que se refiere, entre otros, a ayudas, préstamos, derechos de uso del suelo, prórrogas en el pago de impuestos, etc.

(87)

Tal como se ha señalado anteriormente, la colaboración por parte de la empresa fue deficiente y supuso un grave obstáculo para la debida verificación de la información presentada a la Comisión, que, por lo tanto, no pudo verificar correctamente la información recibida en lo que se refiere, entre otros, al nivel de las subvenciones recibidas por la empresa. En consecuencia, la Comisión no pudo llegar a una conclusión razonablemente precisa, en particular en relación con el nivel de las subvenciones recibidas.

(88)

Se considera que la empresa facilitó información engañosa y no cooperó adecuadamente. Por lo tanto, la Comisión decidió aplicar lo dispuesto en el artículo 28, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base. Como la empresa formaba parte de un grupo, las disposiciones del artículo 28, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base eran aplicables a todo el grupo.

(89)

No obstante, para establecer el nivel de las subvenciones del grupo, la Comisión utilizó los datos reales de las dos empresas del grupo que cooperaron plenamente en ambas investigaciones y cuya información se consideró fiable en lo que respecta a sus niveles de subvenciones. En cuanto a la empresa del grupo que proporcionó información engañosa, la determinación del nivel de las subvenciones se basó en los datos disponibles. Para establecer el nivel de las subvenciones para esa entidad jurídica, los datos disponibles utilizados por la Comisión fueron el nivel más alto de subvenciones determinado para cada régimen de subvención para cualquiera de las entidades jurídicas pertenecientes a las empresas o grupos de empresas incluidos en la muestra a los que se refiere el considerando 30 y que habían cooperado plenamente en la investigación.

(90)

Tras la divulgación, el demandante alegó que la metodología utilizada para el cálculo del nivel de las subvenciones del grupo no era correcta. Alegó que, dado que el margen de subvención del grupo es la suma de los márgenes de subvención más altos determinados para cada régimen de subvención para cualquiera de las empresas que cooperaron, debería ser mucho mayor.

(91)

Esta alegación se basa en un malentendido. La metodología utilizada para el cálculo del nivel de las subvenciones, descrita anteriormente en el considerando 89, solo se aplica a la empresa (del grupo) que proporcionó información engañosa y no a todo el grupo. Por tanto, se rechazó la alegación.

(92)

La empresa que proporcionó información engañosa no exportaba el producto afectado. En el grupo, las exportaciones del producto afectado se realizaron por parte de una de sus empresas relacionadas. Esta última, sin embargo, cooperó plenamente en las investigaciones y proporcionó información fidedigna sobre el precio de exportación del grupo. Por lo tanto, la información presentada se utilizó para las conclusiones definitivas de la Comisión en ese procedimiento.

(93)

Tras la divulgación, el productor exportador alegó que la Comisión cometió un error en la aplicación de las disposiciones del artículo 28, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base.

(94)

En primer lugar, se alegó que, en la carta enviada a la empresa, en la que la Comisión expuso los motivos detallados de la aplicación propuesta de las disposiciones del artículo 28, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base, nunca se indicó que no se podía verificar la información relativa a las subvenciones. Por tanto, la Comisión no puede basarse en este argumento en sus conclusiones definitivas, ya que la empresa no había tenido la oportunidad de presentar sus observaciones sobre dicho argumento.

(95)

Esta alegación no puede aceptarse. En su carta, la Comisión indicó expresamente que «no se puede concluir que la información relacionada con el nivel de las subvenciones recibidas por [la empresa] se haya verificado». En cualquier caso, la empresa estaba plenamente informada de los motivos de la aplicación de los mejores datos disponibles en el documento de información final y se le concedió la oportunidad de hacer observaciones, como así se hizo.

(96)

En segundo lugar, el productor exportador alegó que, incluso si la Comisión aplicara las disposiciones del artículo 28, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base, no debería hacer referencia a los datos de otras empresas como la base para determinar el nivel de las subvenciones sino que, por el contrario, debería basarse en el juego de estados financieros comprobados real de la empresa, ya que se trata de la información más adecuada y apropiada sobre el nivel de las subvenciones de la empresa.

(97)

Tal como se explica en los considerandos 83 a 88 anteriores, la Comisión tiene serias dudas en cuanto a la credibilidad de los estados financieros presentados y, por lo tanto, no podría confiar en ellos para verificar el nivel de las subvenciones para los distintos regímenes o programas de subvenciones, como los préstamos preferenciales y los derechos de uso del suelo por una remuneración inferior a la adecuada. De hecho, unos estados financieros comprobados y fiables son fundamentales para verificar la veracidad e integridad de la información proporcionada de otra forma. Por lo tanto, la Comisión tuvo que recurrir a los mejores datos disponibles para determinar el nivel de las subvenciones que, en este caso, se trató de información verificada sobre los regímenes de subvención pertinentes de otras entidades de cooperación. Por tanto, se rechaza esta alegación.

(98)

La empresa también alegó que la Comisión aplicó erróneamente las normas internacionales de contabilidad («NIC») como criterio para rechazar el juego de estados financieros comprobados. Según la empresa, debe hacerse una distinción entre el papel de un juego de estados financieros comprobados y la relevancia de las NIC en la evaluación del trato de economía de mercado en, por una parte, los procedimientos antidumping y, por otra, los procedimientos antisubvenciones. Una vulneración de las NIC no puede constituir un motivo para aplicar las disposiciones del artículo 28, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base.

(99)

La Comisión señala que la infracción de las normas internacionales de contabilidad que se detectó durante la investigación no era en sí el motivo de la aplicación de las disposiciones del artículo 28, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base. El motivo era el hecho de que se proporcionaron diferentes versiones del juego de estados financieros comprobados a la Comisión, lo que arrojaba dudas sobre su credibilidad y, por ende, llevó a la Comisión a concluir que no se podía verificar otro tipo de información relacionada con el nivel de las subvenciones. Por tanto, se rechaza esta alegación.

(100)

La empresa alegó también que la metodología de la Comisión para el cálculo de su margen de subvención, que consistía en tomar el porcentaje de subvención más alto para cada uno de los regímenes determinado para cada entidad jurídica cooperante (y no para cada grupo) estaba injustificada. La empresa alegó que esta metodología es incorrecta, ya que las empresas que forman parte del mismo grupo podrían decidir concentrar las subvenciones en una entidad específica para el beneficio de todo el grupo.

(101)

Tal como se explica en el considerando 89, para el cálculo del nivel de las subvenciones en el grupo, la Comisión utilizó los datos reales de las otras dos empresas del grupo que habían cooperado en las investigaciones para el cálculo del nivel de subvenciones de todo el grupo. Los datos disponibles solo se aplicaban a la única entidad jurídica del grupo que proporcionó información engañosa. Con el fin de determinar el nivel de las subvenciones de una entidad jurídica del grupo, la Comisión consideró que era más apropiado realizar los cálculos en el mismo nivel dentro de la estructura empresarial y tomar el nivel más elevado de subvenciones determinado para cualquiera de las entidades jurídicas (dentro del grupo, si procede) de las empresas o grupos de empresas incluidos en la muestra. Por tanto, se rechaza esta alegación.

2.2.   Aplicación de las disposiciones del artículo 28, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base a los bancos de propiedad estatal

(102)

Además, la Comisión no recibió cooperación de ninguno de los bancos de propiedad estatal de China. Se les invitó a facilitar la información necesaria en un cuestionario a efectos de la investigación antisubvenciones. Por lo tanto, la Comisión notificó a las autoridades chinas que consideraría basar sus conclusiones en los datos disponibles de conformidad con el artículo 28, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base en lo que se refiere a la información relacionada con los bancos de propiedad estatal.

(103)

En la respuesta a la nota de la Comisión, después de la divulgación, las autoridades chinas se opusieron a la aplicación del artículo 28, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base en lo que respecta a la información que se solicitó a los bancos de propiedad estatal. Argumentaron que las autoridades chinas proporcionaron una gran cantidad de información en esta investigación. Sin embargo, la Comisión llegó a la conclusión de que esa información no podía sustituir totalmente a una respuesta por parte de los bancos de propiedad estatal a los cuestionarios específicos. Las autoridades chinas no disputaron el hecho de que los bancos de propiedad estatal no hubieran presentado una respuesta al cuestionario, ni que los bancos fueran propiedad del estado. Por lo tanto, la Comisión tuvo que basarse en los hechos disponibles para sus conclusiones sobre los bancos de propiedad estatal.

3.   Regímenes investigados

(104)

La Comisión envió cuestionarios a las autoridades chinas, incluidos cuestionarios dirigidos a los bancos de propiedad estatal, y a los productores exportadores incluidos en la muestra, en los que se pedía información sobre los regímenes que presuntamente implicaban la concesión de subvenciones a la industria de la fibra de vidrio de filamento. Se investigaron los regímenes siguientes:

a)

Préstamos oficiales preferenciales, garantías y seguros para la industria de la fibra de vidrio de filamento:

Préstamos oficiales preferenciales

Programas de subvenciones de crédito a la exportación

Seguros y garantías de exportación para nuevos materiales

Beneficios derivados del acceso a sociedades de cartera en el extranjero y reembolsos de préstamos por los poderes públicos

b)

Programas de ayudas:

Subvenciones para el desarrollo de «Famous Brands» y «China World Top Brands»

Ayudas del gobierno central

Ayudas de entes públicos de ámbito subcentral

Fondos para la expansión exterior de las industrias de la provincia de Guangdong

c)

Suministro de recursos por parte del Gobierno por una remuneración inferior a la adecuada («LTAR»)

Suministro de electricidad por parte de los poderes públicos

Suministro de agua por parte de los poderes públicos

Suministro de materias primas por parte de los poderes públicos

Suministro de terrenos por parte de los poderes públicos por LTAR

d)

Programas de exenciones y reducciones fiscales directas del impuesto sobre sociedades y de otros tipos

Programa «dos años exentos y tres al 50 %» para las empresas con inversión extranjera («EIE»)

Reducciones del impuesto sobre sociedades para EIE orientadas a la exportación

Beneficios relacionados con el impuesto sobre sociedades para EIE en función de su localización geográfica

Programas locales de exención y reducción del impuesto sobre sociedades para EIE «productivas»

Reducciones de impuestos para EIE que adquieren equipos fabricados en China

Compensaciones de impuestos por actividades de investigación y desarrollo de EIE

Desgravaciones fiscales por la reinversión de las ganancias de empresas con inversión extranjera en empresas orientadas a la exportación

Programas tributarios preferenciales para las EIE reconocidas como empresas de alta o nueva tecnología

Reducciones de impuestos para las empresas de alta y nueva tecnología que participan en proyectos determinados

Política preferencial en materia del impuesto sobre sociedades para las empresas de la región nordeste

Programas fiscales de la provincia de Guangdong

Exención sobre dividendos entre empresas residentes cualificadas

Tipos reducidos en el impuesto sobre sociedades

e)

Programas en el ámbito de los impuestos indirectos y los aranceles de importación:

Exenciones del IVA para la utilización de equipos importados

Reembolsos del IVA por las adquisiciones por parte de las EIE de equipos fabricados en China

Exenciones arancelarias y del IVA de las compras de bienes inmovilizados en el marco del programa de desarrollo del comercio exterior

4.   Créditos oficiales preferenciales, otras financiaciones, garantías y seguros

4.1.   Préstamos preferenciales

a)   Introducción

(105)

Las conclusiones respecto a los bancos de propiedad estatal se determinaron a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 28, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base, como se explica en la sección C.2.2.

b)   Base jurídica

(106)

Las siguientes disposiciones jurídicas prevén la concesión de préstamos preferenciales en China: la Ley de bancos comerciales de la República Popular China (en lo sucesivo, «la ley bancaria») [2003], las Normas generales sobre préstamos promulgadas por el Banco Popular Chino («PBC») el 28 de junio de 1996, y la Decisión no 40 del Consejo de Estado.

c)   Conclusiones de la investigación

Existencia de una subvención

(107)

Mientras que las autoridades chinas solo han proporcionado información limitada sobre la participación y propiedad de los bancos en China, la investigación ha demostrado, según los datos disponibles, que el mercado financiero chino se caracteriza por un alto grado de influencia y control por parte del Gobierno. Al llevar a cabo su análisis sobre si los bancos son entidades que poseen o están dotadas de autoridad pública o que la ejercen (es decir, si son organismos públicos), la Comisión utilizó toda la información disponible relativa no solamente a la propiedad estatal de los bancos sino también a otras características como la presencia del Gobierno en la junta directiva, la influencia y el control por parte del Gobierno sobre las actividades de los bancos, la consecución de políticas o intereses públicos y sobre si las entidades bancarias fueron creadas o no mediante un estatuto.

(108)

De la información disponible cabe concluir que los bancos de propiedad estatal al 100 % con una junta directiva dominada por las autoridades chinas poseen la mayor parte de la cuota de mercado y son agentes de primer orden en el mercado financiero chino. Los bancos de propiedad estatal están sujetos a normas jurídicas que les exigen, entre otras cosas, llevar a cabo sus actividades crediticias de conformidad con las necesidades de la economía nacional, proporcionar apoyo crediticio a proyectos fomentados (19) o dar prioridad al desarrollo de industrias de alta y nueva tecnología (20).

(109)

Otra señal de participación del Estado en el mercado financiero chino es el papel desempeñado por el PBC a la hora de establecer los límites específicos sobre la manera en que se establecen y fluctúan los tipos de interés (21). Las instituciones financieras han de ofrecer préstamos a tipos que respeten el margen respecto al tipo de interés de referencia establecido por el PBC. En el caso de los préstamos preferenciales, no se permite que los tipos de interés fluctúen al alza. Los límites de los tipos de interés sobre los préstamos junto con los límites impuestos en los tipos de depósito crean una situación en la que los bancos tienen garantizado el acceso a capital barato (debido al reglamento sobre los tipos de depósito) y tienen capacidad para prestar dinero a determinadas industrias a precios favorables de acuerdo con la política del Gobierno de obligar a los bancos a prestar un particular apoyo a determinadas industrias fomentadas o de alta tecnología, como la industria de la fibra de vidrio de filamento.

(110)

La Comisión pidió aclaraciones a las autoridades chinas sobre la definición y la redacción de la Circular 251, así como sobre la legislación precedente (Circular del PBC relativa a la ampliación del margen de fluctuación del tipo de interés de las instituciones financieras — YinFa [2003] no 250). Sin embargo, tal como se describe en la sección C.2.2, las autoridades chinas no proporcionaron estas Circulares. Las autoridades chinas alegaron que la Circular 250 fue derogada por la Circular 251 y que los niveles mínimos de los tipos de interés de los préstamos se suprimieron a partir de julio de 2013 y, por tanto, no hay participación del Estado en el sector bancario.

(111)

Sin embargo, la supresión de los niveles mínimos de los tipos de interés de los préstamos se produjo durante el período de investigación. En consecuencia, el PBC influyó en el establecimiento de los tipos de interés de los bancos de propiedad estatal durante la parte principal del período de investigación. Además, la investigación no mostró ningún efecto inmediato desde la supresión realizada en los préstamos recibidos por los productores incluidos en la muestra. En cualquier caso, el nivel mínimo aplicable a los tipos de interés durante el período de investigación no es el único motivo por el que la Comisión considera que los bancos de propiedad estatal son organismos públicos.

(112)

Las conclusiones establecidas en las investigaciones antisubvenciones relativas a los paneles solares (22) y el vidrio solar (23), en las que se estableció que los bancos de propiedad estatal en China actúan como organismos públicos (véanse los considerandos 158 a 168 del Reglamento sobre los paneles solares y el considerando 73 del Reglamento sobre el vidrio solar), también son datos disponibles para la presente investigación con respecto al estado de organismo público de los bancos de propiedad estatal. Estos hechos se resumen de la siguiente manera:

los bancos de propiedad estatal poseen la mayor parte de la cuota de mercado y son agentes de primer orden en el mercado chino;

a partir de los datos disponibles, los bancos de propiedad estatal están controlados por las autoridades mediante la propiedad y el control administrativo de su comportamiento comercial, incluidos los límites establecidos para los tipos de interés que pueden ofrecer; y

la Ley bancaria, entre otras leyes y reglamentos, exigen a los bancos conceder préstamos de acuerdo con las necesidades de la economía nacional, facilitar créditos a los proyectos fomentados y dar prioridad a las empresas de nueva y alta tecnología.

(113)

Sobre la base de lo expuesto anteriormente, se ha llegado a la conclusión de que los bancos de propiedad estatal llevan a cabo funciones gubernamentales en nombre de las autoridades chinas, a saber, la promoción obligatoria de determinados sectores de la economía en línea con los documentos políticos y estratégicos del Estado. El amplio control del Gobierno en los bancos de propiedad estatal confirma que los bancos están controlados por el Gobierno en el ejercicio de sus funciones públicas. Las autoridades chinas ejercen un control significativo sobre los bancos de propiedad estatal mediante la omnipresente participación del Gobierno en el sector financiero y la obligación de los bancos de propiedad estatal de seguir las políticas públicas. Por tanto, los bancos de propiedad estatal se consideran organismos públicos, ya que están dotados de autoridad gubernamental y desempeñan funciones públicas.

(114)

Tras la divulgación, las autoridades chinas cuestionaron esta conclusión alegando que la Comisión no había establecido los motivos por los que consideraba que los bancos de propiedad estatal eran organismos públicos. La Comisión tiene la certeza de que los hechos expuestos en los considerandos anteriores justifican la conclusión de que los bancos de propiedad estatal son organismos públicos.

(115)

Mientras que la inmensa mayoría de los préstamos recibidos por los productores exportadores incluidos en la muestra provienen de bancos de propiedad estatal, la investigación reveló que una pequeña cantidad de préstamos proviene de bancos privados. La Comisión, por tanto, analizó si los bancos privados en China recibían de las autoridades chinas el mandato o la orden de conceder préstamos preferenciales a los productores de fibra de vidrio de filamento en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento antisubvenciones de base.

(116)

El artículo 34 de la Ley bancaria dispone que los bancos privados «deben llevar a cabo sus prácticas crediticias en función de las necesidades de la economía nacional y del desarrollo social y conforme al espíritu de las políticas industriales estatales» (24).

(117)

La investigación constató que, para los productores exportadores incluidos en la muestra, los tipos de interés aplicados por los bancos de propiedad estatal y los bancos privados tenían, en general, niveles muy similares. Esto indica que los bancos de propiedad estatal, que son los actores principales en el mercado bancario y de préstamos de China, establecen los niveles de los tipos de interés y que los bancos privados simplemente siguen los tipos fijados por los bancos de propiedad estatal (organismos públicos).

(118)

En estas circunstancias, se concluye que los bancos privados no fijan sus tipos con independencia del Estado y que la estrategia en materia de préstamos de los bancos privados está dirigida por las autoridades chinas.

(119)

Tras la divulgación, las autoridades chinas cuestionaron la interpretación de la Comisión del artículo 34 de la Ley bancaria, afirmando que «la Comisión atribuye al artículo 34 un significado que, claramente, no le corresponde». Las autoridades chinas han llamado la atención de la Comisión sobre otros artículos de la Ley bancaria, a saber, los artículos 4, 5 y 7, que sirven para garantizar que los préstamos se realizan sin interferencias y tras una evaluación de los créditos.

(120)

La Comisión reconoce que estos artículos existen, pero considera que se deben entender y leer a la luz de las disposiciones del artículo 34. A este respecto, cabe señalar que ni las autoridades chinas, ni los bancos o las empresas incluidas en la muestra afectadas pudieron demostrar que los préstamos se realizaron sin interferencias o con una evaluación del crédito adecuada. Por el contrario, la investigación reveló que uno de los productores exportadores estaba registrando pérdidas pero, no obstante, logró recibir préstamos de los bancos al tipo de interés normal sin ningún recargo por el riesgo relacionado con su difícil situación financiera.

(121)

La Comisión concluye, por lo tanto, que los bancos privados reciben una encomienda u orden del Gobierno para proporcionar financiación preferencial de una forma similar a la que proporcionan los bancos de propiedad estatal, lo que significa que existe una contribución financiera en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento antisubvenciones de base.

Especificidad

(122)

Con respecto a los bancos que concedieron préstamos a los productores exportadores que cooperaron, la mayoría son bancos de propiedad estatal y, en última instancia, están bajo el control de las autoridades chinas. Entre ellos figuran los principales bancos comerciales y entidades de crédito oficial de China, como China Development Bank, EXIM Bank, Agricultural Bank of China, Bank of China, China Construction Bank e Industrial and Commercial Bank of China.

(123)

Por otra parte, la Comisión observa que las autoridades chinas dirigen los préstamos preferenciales a un número limitado de industrias. Por ejemplo, en la Decisión no 40 se establece que las autoridades chinas apoyarán activamente el desarrollo de las industrias de nuevos materiales, y la industria de la fibra de vidrio de filamento se considera industria de nuevos materiales. Además, todas las instituciones financieras tienen orden de facilitar créditos solo a los proyectos fomentados, categoría a la cual pertenecen los proyectos de fibra de vidrio de filamento. También en dicha Decisión figura el compromiso de aplicar «otras políticas preferenciales a los proyectos fomentados».

(124)

Las autoridades chinas alegaron que la Comisión se basó erróneamente en la Decisión no 40, ya que el producto afectado no está clasificado como industria fomentada. Además, incluso si se hubiera aceptado el fomento de dicha industria, las autoridades alegaron que el hecho de basarse en la Decisión no 40 no puede ampliarse a una industria que no está en incluida en la Decisión no 9 («Repertorio de orientación para la reestructuración industrial 2011»).

(125)

Los productores exportadores incluidos en la muestra pertenecen a las categorías de industrias que deben fomentarse, tal como se ha establecido anteriormente (considerandos 67 a 76) y de industrias de alta y nueva tecnología. Por otra parte, contrariamente a la alegación de las autoridades, la fibra de vidrio especial y sus productos, así como los hornos para la producción de vidrio E se incluyen explícitamente en el capítulo XII, punto 6, de la Decisión no 9 (25). Por lo tanto, la alegación es infundada.

Beneficio

(126)

Existe un beneficio en la medida en que los préstamos estatales, o los préstamos concedidos por entidades privadas que reciben órdenes o instrucciones del Gobierno, se conceden en condiciones más favorables de las que podría obtener realmente el beneficiario en el mercado.

Necesidad de contar con una referencia

(127)

La Comisión ha intentado verificar las evaluaciones del riesgo crediticio realizadas por los bancos que prestaban fondos a los productores exportadores incluidos en la muestra durante el período de investigación. Algunos de los productores exportadores registraban pérdidas. No obstante, lograron recibir préstamos de los bancos al tipo de interés de referencia sin ningún recargo por el riesgo relacionado con el empeoramiento de su situación financiera. Por lo tanto, la Comisión tiene motivos para preguntarse si los préstamos a las empresas de fibra vidrio de filamento se basaron en una evaluación diligente de los riesgos y si el tipo de interés se estableció como resultado de tal ejercicio.

(128)

Tal como se explica anteriormente, dado que los préstamos concedidos por los bancos chinos reflejan una sustancial intervención del gobierno en el sector bancario, y no los tipos que cabría encontrar en un auténtico mercado bancario, se ha elaborado una referencia de mercado adecuada con el método descrito a continuación. Además, debido a la falta de cooperación de las autoridades chinas, la Comisión también se ha basado en los datos disponibles a fin de establecer un tipo de interés de referencia adecuado.

(129)

Para elaborar una referencia adecuada de los préstamos concedidos en RMB, parece razonable aplicar los tipos de interés chinos ajustados para reflejar el riesgo normal del mercado. En efecto, en un contexto en que la situación financiera actual de los exportadores se ha establecido sobre un mercado distorsionado de préstamos bancarios y no existe información fiable de los bancos chinos sobre la medida del riesgo y la determinación de calificaciones de solvencia, es preciso no aceptar sin más la solvencia crediticia de los exportadores chinos, sino que debe aplicarse un recargo para tener en cuenta las potenciales repercusiones de las distorsiones del mercado chino sobre su situación financiera.

(130)

Lo mismo sucede para los préstamos denominados en moneda extranjera. Los bonos empresariales con calificación BB y denominaciones pertinentes emitidos durante el período de investigación se utilizaron como valor de referencia.

(131)

Tal como se explica más arriba, se pidió tanto a las autoridades chinas como a los productores exportadores que cooperaron que facilitaran información sobre las políticas de préstamo de los bancos chinos y la manera en que se atribuían los préstamos a los productores exportadores. No obstante, esa información no se facilitó. Por consiguiente, vista la falta de cooperación, dada la totalidad de los datos disponibles y de conformidad con las disposiciones del artículo 28, apartado 6, del Reglamento antisubvenciones de base, resulta apropiado considerar que a todas las empresas de China solo se les podría otorgar el grado más elevado de los bonos que no pertenecen a la categoría de inversión (que es el grado BB en Bloomberg) y aplicar la prima adecuada que puede esperarse sobre los bonos emitidos por las empresas que tienen esta calificación al tipo de préstamo estándar del Banco Popular Chino.

(132)

Por lo tanto, para calcular el tipo de interés de referencia para los préstamos realizados a las empresas de la muestra durante el período de investigación, se calculó una prima de riesgo con la diferencia existente entre los tipos de interés de los bonos emitidos por empresas con calificación BB y los bonos emitidos por empresas con calificación AAA (que es la calificación de solvencia de los bonos emitidos por las autoridades chinas), según lo registrado por Bloomberg. A continuación, se sumó la prima de riesgo a los tipos de préstamos publicados del PBC para los bonos con calificación BB teniendo en cuenta la duración de los préstamos.

(133)

El beneficio de los productores exportadores se calculó como la diferencia entre el interés efectivamente pagado durante el período de investigación por las empresas y el interés que se hubiera pagado si el tipo de interés de referencia se hubiera aplicado a los préstamos. A continuación, este beneficio se expresó como el porcentaje de negocios total de cada productor exportador que cooperó.

(134)

Tras la divulgación, las autoridades chinas alegaron que la Comisión no debería haber mencionado ninguna referencia para el cálculo del beneficio, ya que alegaron que los préstamos se concedieron en condiciones de mercado y, por tanto, no obtuvieron ningún beneficio.

(135)

Como se explica en los considerandos 127 a 130, el mercado de préstamos bancarios de las autoridades chinas está distorsionado y, por tanto, la Comisión considera que el hecho de recurrir a una referencia está plenamente justificado.

(136)

Además, las autoridades chinas alegaron que la elección de la Comisión de esta referencia concreta no estaba suficientemente motivada.

(137)

La Comisión considera que, para elaborar una referencia adecuada de los préstamos, parece razonable aplicar los tipos de interés chinos ajustados para reflejar el riesgo normal del mercado. En efecto, en un contexto en que la situación financiera actual de los exportadores se ha establecido sobre un mercado distorsionado y no existe información fiable de los bancos chinos sobre la medida del riesgo y la determinación de calificaciones de solvencia, es preciso aplicar un recargo para tener en cuenta las potenciales repercusiones de las distorsiones del mercado chino sobre su situación financiera.

d)   Conclusión

(138)

Sobre la base de los resultados de la investigación, la Comisión llega a la conclusión de que la industria de la fibra de vidrio de filamento en China se benefició de préstamos preferenciales durante el período de investigación, tanto de bancos de propiedad estatal como de bancos privados. La financiación de la industria de la fibra de vidrio de filamento constituye una subvención en el sentido del Reglamento antisubvenciones de base puesto que existe

a)

una contribución financiera de las autoridades públicas según lo establecido en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i);

b)

un mandato e instrucciones de las autoridades, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso iv); y

c)

un beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2.

(139)

En vista de la existencia de una contribución financiera, de un beneficio para los productores exportadores y de la especificidad, esta subvención está sujeta a medidas compensatorias.

e)   Cálculo del importe de la subvención

(140)

En el artículo 6, letra b), del Reglamento antisubvenciones de base, se establece que el beneficio sobre estos préstamos debe calcularse como la diferencia entre el importe del interés pagado y el importe que se pagaría por un préstamo comercial comparable que pudiera obtener la empresa en el mercado. Como se ha señalado anteriormente, ante la ausencia de una evaluación del riesgo significativa, la Comisión estableció un valor de referencia en el mercado para préstamos comerciales comparables.

(141)

El beneficio se ha calculado para el período de investigación como la diferencia entre el interés efectivamente pagado durante el período de investigación y el interés que se hubiera pagado utilizando el valor de referencia.

(142)

Uno de los productores exportadores alegó que la Comisión había utilizado un tipo de interés erróneo efectivamente pagado por la empresa para un préstamo a la hora de calcular el beneficio. Esta alegación se aceptó y la Comisión revisó el cálculo. Sin embargo, el cálculo revisado no tuvo ningún efecto sobre el margen de subvención determinado.

(143)

Los márgenes de subvención calculados para los productores exportadores incluidos en la muestra sobre la base de esta metodología son los siguientes:

Préstamos preferenciales

Nombre de la empresa

Margen de subvención

Chongqing Polycomp International Corporation

6,3 %

Jiangsu Changhai Composite Materials Holding Co., Ltd (26)

2,6 %

Jushi Group Co., Ltd; Jushi Group Chengdu Co., Ltd; Jushi Group Jiujiang Co., Ltd

7,4 %

4.2.   Otros regímenes de préstamos preferenciales

(144)

Durante el período de investigación, los productores exportadores incluidos en la muestra no recibieron ninguna contribución financiera en el marco de los restantes regímenes de préstamos preferenciales mencionados en la sección C.3.

5.   Programas de ayudas

(145)

Las empresas incluidas en la muestra no recibieron ninguna contribución financiera de «Famous Brands», «China World Top Brands» ni de los «Fondos para la expansión exterior de las industrias de la provincia de Guangdong» durante el período de investigación.

5.1.   Ayudas y programas de ayudas específicos

a)   Introducción

(146)

Las empresas incluidas en la muestra recibieron ayudas puntuales de distintas autoridades públicas en diferentes niveles que dieron lugar a la obtención de un beneficio durante el período de investigación. Se considera que estas ayudas están comprendidas en las alegaciones de los programas de ayudas en la denuncia, puesto que se alegó que los productores de fibra de vidrio de filamento recibieron ayudas puntuales de los organismos públicos locales y provinciales que supusieron un beneficio, ya que los fondos se recibían sin un examen adecuado.

(147)

La Comisión ofreció a las autoridades chinas la posibilidad de celebrar consultas sobre estas ayudas concretas.

(148)

Las autoridades chinas se opusieron a las consultas alegando que esto no era conforme con el Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias («ASMC»), ya que esas consultas tendrían lugar antes del inicio de la investigación y las autoridades chinas soportarían una carga desproporcionada para verificar la información relativa a cada régimen.

(149)

La mayoría de las ayudas correspondía a importes insignificantes. Por lo tanto, la Comisión no las siguió investigando.

(150)

Sin embargo, la Comisión investigó una ayuda en concreto, relativamente importante, destinada a edificar residencias para los empleados de una de las empresas incluidas en la muestra y que se considera vinculada a las alegaciones sobre programas de ayuda incluidas en la denuncia.

b)   Conclusión

(151)

El carácter ad hoc de la ayuda mencionada demostró claramente que no estaba disponible para otras empresas y que, por lo tanto, era específica tal como se define en el artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento antisubvenciones de base. Sobre la base de las pruebas recogidas en relación con la recepción de esta ayuda y a falta de otra información, la Comisión considera que esta ayuda constituye una subvención en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), y apartado 2, del Reglamento antisubvenciones de base y que por lo tanto supone un beneficio para el productor exportador afectado.

(152)

Tras la divulgación, la empresa que recibió la ayuda alegó que se le concedió para la renovación de activos fijos, que se amortizan en 50 años. Por tanto, esta subvención debe repartirse en un período de 50 años y solo se debe tener en cuenta la proporción de 1/50, correspondiente al beneficio recibido durante el período de investigación, para el cálculo del margen de subvención.

(153)

La empresa no proporcionó ninguna prueba que justificara un período de amortización de 50 años para las inversiones realizadas en activos fijos, en este caso, un edificio utilizado como residencia para los empleados. El período de amortización real de los activos fijos de una empresa es, por lo general, mucho más breve y se corresponde con un período de 10 a 20 años. Sobre esta base, el beneficio generado por esta ayuda es insignificante y, por tanto, no debería ser objeto de medidas compensatorias.

6.   Programas de exenciones y reducciones fiscales directas

6.1.   El programa «dos años exentos y tres al 50 %» para las empresas con inversión extranjera

a)   Introducción

(154)

El programa «dos años exentos y tres al 50 %» permite a las empresas con inversión extranjera (EIE) no pagar el impuesto de sociedades en los dos primeros años y solamente el 12,5 % en vez del 25 % durante los tres años siguientes.

b)   Base jurídica

(155)

La base jurídica de este programa es el artículo 8 de la Ley del impuesto sobre sociedades de la República Popular China para sociedades con inversión extranjera y sociedades extranjeras («ley del impuesto sobre las EIE») y el artículo 72 de las normas de aplicación de dicha ley. Según las autoridades chinas, este programa se había suprimido mediante el artículo 57 de la Ley del impuesto sobre sociedades («ley EIT») de 2008, con un período transitorio hasta finales de 2012. Por lo tanto, la propia ley indica claramente la concesión de un beneficio en virtud de este régimen durante el ejercicio fiscal de 2012.

c)   Conclusiones de la investigación

(156)

En virtud del régimen «dos años exentos y tres al 50 %», las empresas obtuvieron beneficios durante el ejercicio financiero de 2012, tras el cual, según las autoridades chinas, el régimen fue suprimido. En cualquier caso, ninguna de las empresas incluidas en la muestra es una empresa de propiedad extranjera que podría optar a este régimen fiscal durante el período de investigación.

d)   Conclusión

(157)

Las empresas incluidas en la muestra no recibieron ninguna contribución financiera conforme a este programa durante el período de investigación. La investigación determinó también que, en efecto, las autoridades chinas han suprimido el régimen.

6.2.   Empresas de alta y nueva tecnología

a)   Introducción

(158)

En virtud de este programa, las empresas que demuestran que cumplen una serie de criterios pueden ser reconocidas como «empresa de alta y nueva tecnología» a fin de beneficiarse de una reducción del 15 % en su impuesto de sociedades en vez de estar sujetas al tipo normal del 25 %.

b)   Base jurídica

(159)

La base jurídica de este programa son el artículo 28, apartado 2, de la Ley del impuesto sobre sociedades («ley EIT») de 2008, las medidas administrativas para la determinación de las empresas de alta y nueva tecnología (Guo Ke Fa Huo [2008] No 172) y el artículo 93 del Reglamento de aplicación de la ley EIT, junto con la comunicación de la administración fiscal del Estado sobre las cuestiones relativas al pago del impuesto sobre sociedades de las empresas de alta y nueva tecnología (Guo Shui Han [2008] no 985).

c)   Conclusiones de la investigación

(160)

Este régimen se aplica a las empresas de alta y nueva tecnología reconocidas como tales por las autoridades chinas. Para poder acogerse a este régimen las empresas deben ser titulares de importantes derechos de propiedad intelectual independientes y cumplir los siguientes requisitos definidos en la base jurídica:

a)

su producción ha de estar incluida en el sector de productos de alta tecnología que reciben un apoyo estatal fundamental;

b)

sus gastos totales en I+D deben representar entre el 3 % y el 6 % de los ingresos totales por ventas;

c)

sus ingresos procedentes de los productos de alta y nueva tecnología deben representar el 60 % de los ingresos totales por ventas;

d)

el personal de I+D debe representar al 10 % del total de la plantilla; y

e)

deben cumplir los demás requisitos de las medidas administrativas de 2008 para la determinación de las empresas de alta y nueva tecnología.

(161)

Se ha constatado que algunos de los productores exportadores se han acogido a este régimen a fin de pagar el 15 % del impuesto sobre sociedades en lugar del 25 %. Estas empresas, que habían solicitado el reconocimiento de empresas de nueva y alta tecnología, recibieron la notificación oficial de que cumplían los requisitos y de que tenían derecho a presentar su declaración del impuesto de sociedades en consecuencia.

d)   Conclusión

(162)

La Comisión considera que este régimen constituye una subvención en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 3, apartado 2, del Reglamento antisubvenciones de base, puesto que existe una contribución financiera en forma de ingresos no percibidos por las autoridades chinas que confiere un beneficio a las empresas afectadas. El beneficio obtenido equivale al ahorro fiscal.

(163)

La subvención es específica a tenor del artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento antisubvenciones de base, ya que se limita a las empresas que reciben la certificación de empresas de nueva y alta tecnología y cumplen todos los requisitos de las medidas administrativas de 2008. Los productores exportadores incluidos en la muestra recibieron esta certificación. Ni la legislación ni la autoridad que la concede establecieron criterios objetivos de elegibilidad.

(164)

Tras la divulgación, las autoridades chinas impugnaron las conclusiones de la Comisión, sosteniendo que los criterios de elegibilidad eran objetivos y se aplicaban por igual a todas las empresas de China. Por lo tanto, no cumplen el criterio de especificidad.

(165)

La Comisión no acepta esta alegación. La subvención solo está disponible para las empresas con características específicas (empresas de alta y nueva tecnología) y no para todas las industrias y todos los sectores. Además, la elegibilidad tampoco es automática, sino que depende de la concesión del certificado de empresa de alta y nueva tecnología expedido por las autoridades competentes según un procedimiento discrecional. Por lo tanto, el régimen tiene un carácter específico.

(166)

Por lo tanto, la Comisión considera que esta subvención debe estar sujeta a medidas compensatorias.

e)   Cálculo del importe de la subvención

(167)

La Comisión ha calculado el importe de la subvención sujeta a derechos compensatorios como la diferencia entre la cuantía del impuesto que normalmente debería pagarse durante el período de investigación y la cuantía del impuesto realmente pagado durante el período de investigación por las empresas afectadas.

Empresas de alta y nueva tecnología

Nombre de la empresa

Margen de subvención

Chongqing Polycomp International Corporation

0,0 %

Jiangsu Changhai Composite Materials Holding Co., Ltd (27)

1,3 %

Jushi Group Co., Ltd; Jushi Group Chengdu Co., Ltd; Jushi Group Jiujiang Co., Ltd

0,8 %

6.3.   Reducciones del impuesto sobre sociedades para las EIE que adquieran equipos de fabricación china

a)   Introducción

(168)

Este programa permite a una empresa reclamar créditos fiscales por la compra de equipos nacionales si el proyecto es coherente con las políticas industriales de las autoridades chinas. Es posible aplicar un crédito fiscal de hasta el 40 % del coste de compra de equipos nacionales al incremento adicional de la deuda fiscal del año anterior.

b)   Base jurídica

(169)

La base jurídica de este programa son las Medidas provisionales en materia de crédito fiscal por el impuesto de sociedades para las inversiones en equipos de fabricación nacional destinados a proyectos de renovación tecnológica, de 1 de julio de 1999, y la Comunicación de la Administración Fiscal del Estado sobre el cese de la aplicación de la deducción del impuesto de sociedades y la política de exención de las inversiones empresariales en adquisición de equipos de fabricación nacional no 52 [2008] de la Administración Fiscal del Estado, en vigor desde el 1 de enero de 2008.

c)   Conclusiones de la investigación

(170)

Las autoridades chinas alegaron que se puso término al programa en enero de 2008 de acuerdo con la mencionada Comunicación no 52. No obstante, la investigación ha revelado que una de las empresas incluidas en la muestra se ha beneficiado de este programa durante el período de investigación.

d)   Conclusión

(171)

Este programa constituye una subvención ya que concede una contribución financiera en la forma de una condonación de ingresos públicos por parte de las autoridades chinas, con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. Este programa confiere a los receptores un beneficio por un importe igual al ahorro fiscal en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento antisubvenciones de base. Esta subvención es específica de conformidad con el artículo 4, apartado 4, letra b), del Reglamento antisubvenciones de base, ya que el ahorro fiscal está condicionado al uso de productos nacionales con preferencia a los importados.

e)   Cálculo del importe de la subvención

(172)

La Comisión ha calculado el importe de la subvención sujeta a derechos compensatorios como la diferencia entre la cuantía del impuesto que normalmente debería pagarse durante el período de investigación y la cuantía del impuesto realmente pagado durante el período de investigación por las empresas afectadas.

(173)

El tipo de subvención establecido con respecto a esta subvención durante el período de investigación para Jiangsu Changhai Group asciende al 0,2 %.

(174)

Tras la divulgación, uno de los productores exportadores alegó que no podía recibir ninguna contribución financiera del régimen «Reducciones del impuesto sobre sociedades para las EIE que adquieran equipos de fabricación china», ya que no es una empresa con capital extranjero. Por tanto, la Comisión le atribuyó erróneamente una prestación en virtud de este régimen a partir de los datos disponibles. También alegó que se advirtieron errores de cálculo leves. Las dos alegaciones se aceptaron y el cálculo del margen de subvención se revisó en consecuencia.

6.4.   Otros regímenes de exenciones y reducciones fiscales directas

(175)

También se investigó la compensación de impuestos por actividades de I+D. No obstante, esta medida correspondía a importes insignificantes. Por lo tanto, la Comisión no la siguió investigando.

(176)

Durante el período de investigación, los productores exportadores incluidos en la muestra no recibieron ninguna contribución financiera en el marco de los restantes programas de exenciones fiscales mencionados en la sección C.3.

7.   Programas relativos a impuestos indirectos y aranceles de importación

7.1.   Exenciones del IVA y reducciones de los aranceles de importación por la utilización de equipos importados

a)   Introducción

(177)

Este programa establece una exención del IVA y de los aranceles de importación sobre las importaciones de bienes de equipo utilizados en la producción, en favor de empresas con inversión extranjera o empresas nacionales. Para beneficiarse de la exención, el equipo no debe estar incluido en una lista de equipos no subvencionables y la empresa solicitante ha de obtener un certificado de proyecto fomentado por el Estado expedido por las autoridades chinas o por la Comisión Nacional de Desarrollo y Reforma de conformidad con la legislación pertinente en materia de inversión, fiscalidad y aduanas.

b)   Base jurídica

(178)

La base jurídica de este programa la constituyen la «Circular del Consejo de Estado sobre la adaptación de los regímenes fiscales relativos a las importaciones de bienes de equipo» (Circular of the State Council on Adjusting Tax Policies on Imported Equipment), Guo Fa no 37/1997; la «Comunicación del Ministerio de Hacienda, de la Administración General de Aduanas y de la Administración Fiscal del Estado sobre la adaptación de determinados regímenes preferenciales de derechos de importación» (Notice of the Ministry of Finance, the General Administration of Customs and the State Administration of Taxation on the Adjustment of Certain Preferential Import Duty Policies); el «Anuncio no 43 del Ministerio de Hacienda, de la Administración General de Aduanas y de la Administración Fiscal del Estado (2008)» (Announcement of the Ministry of Finance, the General Administration of Customs and the State Administration of Taxation [2008] no 43); la «Comunicación no 316 2006 de la Comisión Nacional de Desarrollo y Reforma, de 22 de febrero de 2006, sobre los asuntos pertinentes relativos a la gestión de la carta de confirmación sobre los proyectos realizados con financiación nacional o extranjera cuyo desarrollo fomenta el Estado» (Notice of the NDRC on the relevant issues concerning the Handling of Confirmation letter on Domestic or Foreign-funded Projects encouraged to develop by the State, No. 316 2006 of 22 February 2006); y el «Repertorio de artículos de importación respecto de los que ni las empresas con inversión extranjera ni las empresas nacionales pueden disfrutar de una exención de derechos» (Catalogue on Non-duty-exemptible Articles of importation for either FIEs or domestic enterprises), de 2008.

c)   Conclusiones de la investigación

(179)

Todas las empresas incluidas en la muestra se beneficiaron de este régimen.

d)   Conclusión

(180)

Se considera que este programa proporciona una contribución financiera en forma de condonación de ingresos por parte de las autoridades chinas, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), ya que las empresas con inversión extranjera y otras empresas nacionales subvencionables están exentas del pago del IVA u otras tarifas que de otro modo tendrían que abonar. Por consiguiente, otorga un beneficio a las empresas receptoras en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento antisubvenciones de base. El programa es específico en el sentido del artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento antisubvenciones de base, pues la legislación en virtud de la cual actúa la autoridad otorgante limita su acceso a empresas que invierten dentro de determinadas categorías de negocio definidas exhaustivamente por la legislación y pertenecientes a la categoría fomentada o a la categoría restringida B del «Repertorio de orientación para las industrias de inversión extranjera y transferencia de tecnología», o bien, a aquellas que se ajustan al «Repertorio de industrias, productos y tecnologías clave cuyo desarrollo fomenta el Estado».

(181)

Tras la divulgación, las autoridades chinas impugnaron las conclusiones de la Comisión, sosteniendo que los criterios de elegibilidad eran objetivos y se aplicaban por igual a todas las empresas de China. Por lo tanto, no cumplen el criterio de especificidad. Sin embargo, las autoridades chinas no hicieron referencia a ninguna disposición concreta de la legislación que justificara su opinión y no aportaron ninguna prueba concluyente para establecer que la elegibilidad es automática.

(182)

Las autoridades chinas y uno de los productores exportadores alegaron también que la Comisión no puede aplicar medidas compensatorias a los posibles beneficios relacionados con el IVA que pudieran haber recibido las tres empresas de la muestra, ya que las exenciones del IVA concedidas en el pasado ya no se podían aplicar desde el año 2009. Por tanto, aun suponiendo que exista un período de amortización medio de 5 a 10 años para el equipo importado en cuestión, el supuesto beneficio caducaría antes de la imposición de las medidas, o bien sería poco probable que continuara durante el período completo de cinco años de las medidas.

(183)

La Comisión señala que el período de amortización de algunos de los equipos importados es muy superior a los 10 años y podría durar hasta 15 o 20 años en algunos casos. En cualquier caso, la Comisión no aplicó medidas compensatorias a los beneficios procedentes de cualquiera de las compras realizadas después de 2009 del equipo importado. Por otra parte, las autoridades chinas reconocen que las empresas aún podrían beneficiarse del régimen «poco después» de la imposición de las medidas. Por tanto, se rechaza este argumento.

e)   Cálculo del importe de la subvención

(184)

El importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias se calcula en función del beneficio que se determina ha sido conferido a los receptores de la misma durante el período de investigación. Se considera que el beneficio concedido a los receptores es la exención del IVA y los derechos sobre los bienes de equipo importados. Para garantizar que el importe sujeto a medidas compensatorias solo cubriera el período de investigación, el beneficio recibido se amortizó según la vida útil del equipo de acuerdo con los procedimientos contables ordinarios del productor exportador.

(185)

El tipo de la subvención establecido con respecto a este régimen durante el período de investigación para los productores exportadores incluidos en la muestra asciende a:

Exenciones del IVA y reducciones de los aranceles de importación por la utilización de equipos importados

Empresa/Grupo

Tipo de la subvención

Chongqing Polycomp International Corporation

0,5 %

Jiangsu Changhai Composite Materials Holding Co., Ltd (28)

0,1 %

Jushi Group Co., Ltd; Jushi Group Chengdu Co., Ltd; Jushi Group Jiujiang Co., Ltd

0,5 %

7.2.   Otros regímenes de exenciones y reducciones fiscales indirectas

(186)

Durante el período de investigación, los productores exportadores incluidos en la muestra no recibieron ninguna contribución financiera en el marco de los restantes programas de exenciones fiscales indirectas mencionados en la sección C.3.

8.   Suministro gubernamental de mercancías y servicios por una remuneración inferior a la adecuada

8.1.   Suministro de materias primas, suministro de electricidad, suministro de agua

(187)

No se encontraron subvenciones vinculadas a la adquisición de materias primas, agua o electricidad por parte de los productores exportadores incluidos en la muestra durante el período de investigación.

8.2.   Concesión de derechos de uso del suelo

a)   Introducción

(188)

En China, no se permite a las empresas comprar terrenos directamente, sino solo comprar un derecho de uso del suelo a las autoridades locales.

b)   Base jurídica

(189)

La Ley de gestión del suelo de la República Popular China estipula que la tierra es propiedad del pueblo y no puede comprarse ni venderse, pero fija las condiciones en las que pueden venderse los derechos de uso del suelo a las empresas mediante licitación, oferta de precios o subasta.

c)   Conclusiones de la investigación

(190)

En principio, un sistema de subasta permitiría al mercado determinar el precio de un derecho de uso del suelo particular y, por tanto, el precio se fijaría de manera independiente. Sin embargo, las autoridades chinas indicaron que, en todo caso, establecen un precio mínimo para cada categoría de suelo (el suelo se clasifica de 1 a 15 en función de la calidad de la parcela), por debajo del cual no puede caer el precio de los derechos de uso del suelo.

(191)

Las autoridades chinas también controlan la oferta de suelo, limitando a través de cuotas para cada provincia y año la superficie del suelo para la que pueden venderse derechos de uso con fines industriales o residenciales.

(192)

En cualquier caso, la Comisión no encontró ninguna prueba de que el precio del derecho de uso del suelo pagado por los productores exportadores incluidos en la muestra se hubiera fijado de manera independiente mediante subasta. El productor exportador al que se adjudicaba el suelo ofrecía el precio de partida y, en la medida en que era el único licitador, se le concedía el derecho de uso del suelo. Tras la divulgación, las autoridades chinas declararon que no estaban de acuerdo con las conclusiones de la Comisión sobre el hecho de que no existe ningún mercado operativo para la venta de derechos de uso del suelo en China. Sin embargo, no proporcionaron ningún argumento nuevo para apoyar esta afirmación.

(193)

Las conclusiones de la investigación confirman que la situación en relación con el suministro y la adquisición de suelo en China no está clara y es poco transparente y que a menudo los precios son fijados de manera arbitraria por las autoridades. Las autoridades fijan los precios con arreglo al sistema de evaluación del suelo urbano, según el cual, al fijar el precio de terrenos industriales, se debe tener en cuenta, entre otros criterios, la política industrial (29).

(194)

También la información independiente públicamente accesible sugiere que en China los terrenos se suministran por debajo de los precios normales del mercado (30).

(195)

En efecto, las empresas incluidas en la muestra pagaron el precio fijado por las autoridades chinas. El derecho de uso del suelo se ofrece a cambio de una remuneración inferior a la adecuada si se compara con una referencia de mercado, que se indica en la letra e).

(196)

La situación del suelo en China se examina también en el documento de trabajo del FMI, que confirma que la concesión de derechos de uso del suelo a las industrias chinas no respeta las condiciones de mercado (31).

d)   Conclusión

(197)

La Comisión llega a la conclusión de que la concesión de derechos de uso del suelo por parte de las autoridades chinas debe considerarse una subvención en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso iii), y del artículo 3, apartado 2, del Reglamento antisubvenciones de base, en forma de suministro de bienes que confiere un beneficio a las empresas. Dado que la investigación no puso de manifiesto la existencia de un mercado operativo para la venta de derechos de uso del suelo en China, el recurso a un valor de referencia externo [véase la letra e)] demuestra que el importe abonado por los exportadores incluidos en la muestra a cambio de los derechos de uso del suelo es inferior al precio del mercado.

(198)

La subvención es específica en el sentido del artículo 4, apartado 2, letras a) y c), del Reglamento antisubvenciones de base, ya que la Decisión no 40 del Consejo de Estado exige a las autoridades públicas que garanticen el suministro del suelo a las industrias fomentadas, entre las que se encuentra la industria de la fibra de vidrio de filamento, tal como se explica en detalle en los considerandos 67 a 82. El artículo 18 de la Decisión no 40 establece claramente que las industrias consideradas «restringidas» no tendrán acceso a los derechos de uso del suelo.

e)   Cálculo del margen de subvención

(199)

El beneficio es la diferencia entre el precio pagado por los derechos de uso del suelo y una referencia externa adecuada.

(200)

La Comisión considera el Taipéi Chino como referencia externa adecuada por las siguientes razones:

a)

el nivel de desarrollo económico, el PIB y la estructura económica en el Taipéi Chino y en la mayoría de las provincias y ciudades de China en la que están localizados los productores exportadores incluidos en la muestra son comparables;

b)

la proximidad geográfica de China y el Taipéi Chino;

c)

el alto grado de desarrollo de las infraestructuras industriales en el Taipéi Chino y en muchas provincias chinas;

d)

los fuertes lazos económicos y los importantes intercambios comerciales entre el Taipéi Chino y China;

e)

la gran densidad de población en muchas de las provincias de China y del Taipéi Chino;

f)

la similitud entre el tipo de suelo y las operaciones utilizadas para construir la referencia pertinente en el Taipéi Chino y en China; y

g)

las características demográficas, lingüísticas y culturales comunes entre el Taipéi Chino y China.

(201)

Tras la divulgación, las autoridades chinas cuestionaron el uso del Taipéi Chino como referencia, alegando que la densidad de población en el Taipéi Chino es varias veces superior a la de China, lo que hace que la situación y los precios del suelo de los dos países no sean comparables. No obstante, la Comisión considera que, por las numerosas razones expuestas en el considerando anterior, la selección de la referencia está debidamente justificada.

(202)

Por otra parte, tras la divulgación, uno de los productores exportadores incluidos en la muestra sugirió que el uso del Taipéi Chino no era adecuado para las condiciones económicas de la provincia concreta en la que se encontraban, pero no propuso ninguna alternativa. Además, alegó que la proximidad geográfica de China y el Taipéi Chino no se debería considerar como un criterio válido para la selección de esta referencia concreta, pero no justificó su alegación. Dada la falta de sugerencias para una referencia alternativa, se confirma el uso del Taipéi Chino.

(203)

Teniendo en cuenta todos estos factores, la Comisión concluyó que, en condiciones de mercado, los precios de los derechos de uso del suelo en China para los productores exportadores incluidos en la muestra serían muy similares a los precios del suelo en el Taipéi Chino.

(204)

A fin de fijar un precio de referencia para el suelo en cada año civil, se tomaron los precios medios del suelo en el Taipéi Chino en 2012 establecidos por el Departamento de Industria del Ministerio de Asuntos Económicos y se ajustaron retroactivamente para tener en cuenta la inflación y el aumento del PIB. Como los derechos de uso del suelo son válidos durante un período de 50 años y se amortizan sobre esta base, el beneficio en el período de investigación corresponderá a 1/50 de la diferencia entre el precio de referencia y el precio realmente pagado.

(205)

El tipo de subvención establecido para el suministro del suelo por una remuneración inferior a la adecuada es el siguiente:

Suministro de derechos de uso del suelo a cambio de una remuneración inferior a la adecuada

Nombre de la empresa

Margen de subvención

Chongqing Polycomp International Corporation

2,9 %

Jiangsu Changhai Composite Materials Holding Co., Ltd (32)

1,6 %

Jushi Group Co., Ltd; Jushi Group Chengdu Co., Ltd; Jushi Group Jiujiang Co., Ltd

1,6 %

9.   Conclusión sobre la subvención

(206)

De conformidad con las disposiciones del Reglamento antisubvenciones de base, la Comisión ha calculado el importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios para las empresas investigadas y para cada régimen, y ha sumado estas cifras para calcular el importe total de la subvención para cada productor exportador durante el período de investigación.

(207)

Para calcular los márgenes de subvención globales que se indican más adelante, la Comisión ha calculado en primer lugar el porcentaje de la subvención, que es la relación entre el importe de la subvención y el volumen total de negocios de la empresa. Este porcentaje se ha utilizado a continuación para calcular la subvención aplicada a las exportaciones del producto afectado a la Unión durante el período de investigación.

(208)

A continuación, se ha calculado el importe de la subvención por tonelada del producto afectado exportado a la Unión durante el período de investigación y los márgenes calculados como porcentaje del valor de coste, seguro y flete («cif») de las mismas exportaciones por tonelada.

(209)

De conformidad con el artículo 15, apartado 3, del Reglamento antisubvenciones de base, el margen total de subvención para las empresas que cooperaron y que no fueron incluidas en la muestra se calcula a partir del margen total medio ponderado de subvención establecido para las empresas que cooperaron incluidas en la muestra, excluido el Grupo al que pertenece el productor exportador sujeto a las disposiciones del artículo 28, apartado 1.

Nombre de la empresa

Margen de subvención

Chongqing Polycomp International Corporation

9,7 %

Jiangsu Changhai Composite Materials Holding Co., Ltd (33)

5,8 %

Jushi Group Co., Ltd; Jushi Group Chengdu Co., Ltd; Jushi Group Jiujiang Co., Ltd

10,3 %

Otras empresas que cooperaron

10,2 %

D.   PERJUICIO

1.   Producción de la Unión e industria de la Unión

(210)

Durante el período de investigación, ocho productores en la Unión fabricaban el producto similar. Constituyen la «industria de la Unión» en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento antidumping de base y del artículo 9, apartado 1 del Reglamento antisubvenciones de base.

(211)

La producción total de la Unión durante el período de investigación se estableció entre 530 000 y 580 000 toneladas. Para establecer esa cifra, la Comisión utilizó toda la información disponible sobre la industria de la Unión facilitada por la APFE. Como se ha indicado en el considerando 17, para la muestra se seleccionaron las plantas de fabricación de tres productores de la Unión que representaban el 52 % de la producción total del producto similar en la Unión.

(212)

Sobre la base de la información incluida en la denuncia/solicitud de reconsideración, donde se dan a conocer los indicadores macroeconómicos reales de los demandantes/solicitantes, y del hecho de que solo un número muy limitado de los productores de la Unión no formaba parte de los demandantes/solicitantes, parece conveniente no revelar los indicadores macroeconómicos agregados reales relacionados con todos los productores de la Unión, ya que sería factible para cualquier parte interesada deducir las cifras concretas individuales que faltan de los no denunciantes/solicitantes.

(213)

Tras la divulgación definitiva de la información, las autoridades chinas se opusieron al tratamiento confidencial y la provisión de rangos del consumo total de la Unión y otros datos de indicadores de perjuicio macroeconómicos.

(214)

Después de la presentación de la solicitud correspondiente y tras proporcionar una justificación suficiente, la Comisión tiene la obligación de respetar los datos confidenciales de los productores que no eran demandantes. La divulgación de los indicadores macroeconómicos precisos permitiría identificar datos confidenciales de estos productores y afectaría a sus intereses. Por lo tanto, se rechaza esta alegación.

2.   Consumo de la Unión

(215)

La Comisión estableció el consumo de la Unión a partir: i) del volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión según datos facilitados por la APFE y ii) de las importaciones procedentes de terceros países según datos extraídos de Eurostat (COMEXT).

(216)

El consumo de la Unión evolucionó como sigue:

Cuadro 1

Consumo de la Unión (toneladas métricas)

 

2010

2011

2012

Periodo de investigación

Consumo total de la Unión

700 000–750 000

680 000-730 000

710 000-760 000

720 000-770 000

Índice (2010 = 100)

100

97

101

103

Fuente: Datos facilitados por la APFE y Eurostat (COMEXT).

(217)

Entre 2010 y el período de investigación, el consumo de la Unión aumentó aproximadamente un 3 %.

(218)

Tras la divulgación definitiva de la información, un usuario alegó que el consumo de la Unión cayó casi un 30 % en 2009. Ante esa perspectiva, alegan que un aumento del 3 % desde 2010 no es significativo. Sin embargo, la Comisión no consideró este aumento significativo, pero señaló que el consumo aumentó durante el período considerado.

3.   Importaciones procedentes del país afectado

3.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping y subvenciones

(219)

El siguiente análisis abarca las importaciones objeto de dumping y subvenciones de los mismos productores chinos y el mismo período de investigación.

(220)

El volumen de las importaciones procedentes de China del producto afectado evolucionó como sigue:

Cuadro 2

Volumen de importaciones (toneladas métricas), cuota de mercado

 

2009

2010

2011

2012

Periodo de investigación

Volumen de importaciones (en toneladas)

98 916

152 514

109 172

125 781

130 958

Índice (2010 = 100)

65

100

72

82

86

Índice (2009 = 100)

100

154

110

127

132

Cuota de mercado

13 %-18 %

19 %-24 %

13 %-18 %

15 %-20 %

15 %-20 %

Índice (2010 = 100)

87

100

73

81

83

Índice (2009 = 100)

100

115

84

93

97

Fuente: Eurostat (COMEXT).

(221)

Durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de China disminuyó un 14 % y su cuota de mercado un 17 %. Sin embargo, 2010 no es un año de referencia y las tendencias de las importaciones se analizarían de manera más precisa si se examinara también el año 2009, como se muestra en el cuadro anterior. 2010 se caracterizó por una importante acumulación por parte de los importadores de la Unión de productos de fibra de vidrio de filamento chinos antes de la imposición de los derechos provisionales en septiembre de 2010. De hecho, la investigación reveló que durante los nueve primeros meses de 2010 se importaron cantidades mucho más grandes de lo habitual procedentes de China. Las importaciones procedentes de China ascendieron a 99 000 toneladas aproximadamente en 2009, mientras que en 2010 fueron superiores a 152 000 toneladas y luego se redujeron en 2011 a unas 109 000 toneladas. La tendencia muestra un claro aumento de las importaciones desde 2009 en adelante. A partir de 2011, las importaciones chinas aumentaron un 20 % en volumen, lo que dio lugar a una recuperación de cuota de mercado de 2 puntos porcentuales.

(222)

Varias de las partes reiteraron sus alegaciones sobre el hecho de que las importaciones procedentes de China y su cuota de mercado disminuyeron entre 2010 y el final del período de investigación, y que, por tanto, no se ha demostrado un aumento significativo de las importaciones como se establece en el artículo 3, apartado 2, del Acuerdo antidumping y el artículo 15, apartado 2, del ASMC. Por otra parte, alegan que el año 2009 no es un año de referencia apropiado por las siguientes razones: i) no existe ninguna base jurídica en el Reglamento antidumping de base y el Reglamento antisubvenciones de base y, además, el Grupo Especial de tuberías de acero de México sostuvo que «una autoridad investigadora no puede utilizar subconjuntos temporales dentro de un período», ii) no hay pruebas para la alegación de que las importaciones realizadas en 2010 fueron el resultado de la acumulación, y iii) los datos de 2009 no se han tenido en cuenta para ningún otro aspecto de la evaluación del perjuicio, por lo que dicha evaluación no es objetiva.

(223)

En cuanto a las alegaciones primera y tercera, el Reglamento antidumping de base y el Reglamento antisubvenciones de base, siendo la legislación aplicable, no detallan el período que se debe tener en cuenta para analizar las tendencias. Por tanto, no hay ningún motivo por el que el año 2009 no se pueda tener en cuenta para analizar las tendencias de las importaciones procedentes de China. Esto no significa que el análisis no sea objetivo, sino que, por el contrario, completa el análisis realizado respecto a la situación de la industria de la Unión. Solo en lo que respecta a los indicadores de perjuicio específicos relacionados con las importaciones chinas, el año 2009 se tuvo en cuenta además del período considerado, como se explica en el considerando 219. Para los demás indicadores de perjuicio, no existe ningún motivo objetivo por el que no se puedan tomar plenamente en consideración todos los años del período considerado.

(224)

En cuanto a la segunda alegación, el efecto de acumulación se muestra claramente en los datos mensuales de las importaciones obtenidos a partir de la base de datos según lo estipulado en el artículo 14.6 del Reglamento antidumping de base (véase el gráfico 1 a continuación) (34). Antes de la imposición de las medidas provisionales, las importaciones del producto afectado de China aumentaron considerablemente en el segundo y tercer trimestre de 2010 (para su consumo antes de finales de 2010/principios de 2011 debido a una vida útil limitada). Esto no se correspondía con un aumento similar en el consumo, lo que indica que estas importaciones se hicieron con fines de acumulación en previsión de las medidas que se iban a imponer. Las autoridades chinas no aportaron ninguna otra explicación de este aumento y, por tanto, la Comisión puede considerar razonablemente que la acumulación tuvo lugar antes de la imposición de las medidas provisionales a finales de 2010. Esto se demuestra, además, por el hecho de que el nivel de las importaciones mensuales de China en el período comprendido entre la aplicación de las medidas provisionales y las definitivas (cuarto trimestre de 2010 y primer trimestre de 2011) era muy bajo. Cuando se redujeron las medidas en la fase definitiva (en marzo de 2011), los niveles de importaciones mensuales aumentaron de nuevo hasta un nivel estable.

Gráfico 1

Importaciones del producto afectado procedentes de China (cantidad mensual)

Image

Fuente: Base de datos del artículo 14, apartado6

3.2.   Precios de las importaciones objeto de dumping y subvenciones

(225)

Los precios de las importaciones chinas (excluidos los derechos antidumping en vigor) evolucionaron como sigue:

Cuadro 3

Precios de importación

 

2010

2011

2012

Periodo de investigación

Precio cif medio (EUR/tonelada)

911

877

892

834

Índice (2010 = 100)

100

96

98

92

Fuente: Eurostat (COMEXT).

(226)

Los precios cif de las importaciones chinas (excluidos los derechos antidumping en vigor) pasaron de 911 EUR/tonelada a 834 EUR/tonelada durante el período considerado. Esto representa una disminución del 8 % durante el período considerado.

(227)

Las autoridades chinas y un usuario alegaron que la comparación de los precios medios de las importaciones a falta de un análisis de la mezcla de productos era engañosa. Las autoridades chinas alegaron además que la mayoría de las importaciones procedentes de China estaban integradas por el tipo de producto más barato, es decir, rovings.

(228)

Contrariamente a la alegación, la mezcla de productos se tomó plenamente en consideración en el análisis, puesto que la Comisión comparó los precios de venta de los productores exportadores chinos con los de los productores de la Unión incluidos en la muestra por tipo de producto. Se utilizó este mismo enfoque en la investigación original.

(229)

Tras la divulgación definitiva de la información, las autoridades chinas solicitaron los precios de las importaciones chinas por tipo de producto en el cuadro 3, dado que los datos por tipo de producto se utilizaron para los cálculos del margen de perjuicio y subcotización.

(230)

El precio medio de las importaciones chinas incluido en el cuadro 3 se utiliza para demostrar la tendencia durante el período considerado. A efectos de estas tendencias, el uso de precios medios resulta adecuado. Para la determinación de los cálculos del margen de perjuicio y subcotización, se utilizaron los datos por tipo de producto.

(231)

Para determinar la subcotización de precios durante el período de investigación, se compararon los precios de venta medios ponderados por tipo de producto que los productores de la Unión incluidos en la muestra cobraban a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al precio de fábrica, con los correspondientes precios medios ponderados por tipo de producto de las importaciones de los productores chinos incluidos en la muestra cobrados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos a partir del precio cif con los ajustes pertinentes para tener en cuenta los derechos de aduana, los derechos antidumping y los costes posteriores a la importación. La comparación de los precios se efectuó por tipo de producto para las transacciones de la misma fase comercial. El resultado de la comparación se expresó como un porcentaje del precio en fábrica medio ponderado de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación. Para un importante exportador chino a la Unión, el resultado mostró un margen de subcotización del 2 %, a pesar de las medidas antidumping (y los derechos de aduana) vigentes que se sumaron al precio de importación. La gran mayoría del resto de importaciones se realizaron a niveles de precios comparables a los precios de la Unión.

(232)

Tras la divulgación definitiva de la información, un productor exportador alegó que existían algunas inexactitudes en los valores cif de 3 NCP.

(233)

La alegación era correcta y la Comisión ajustó los valores cif correspondientes que dieron lugar a un pequeño cambio en los márgenes de subcotización y malbaratamiento de este productor exportador (véase el considerando 440).

(234)

Varias de las partes alegaron que no existía una subcotización de los precios importante durante el período de investigación. Afirmaron que un margen de subcotización del 2 % para un único exportador es un margen casi de minimis y no puede considerarse significativo. Además, hacen referencia a la práctica de la Comisión en la que se considera que la subcotización de precios limitada o la subcotización de precios del 6 % no tiene ningún efecto en el nivel general de precios de la Unión debido al volumen de exportaciones limitado.

(235)

A pesar de los derechos antidumping en vigor, todavía existe la subcotización. La referencia a la práctica de la Comisión es engañosa. En el caso del «carbonato sódico denso» (35), se consideró que la subcotización de precios del 6 % no tuvo prácticamente ningún efecto en el nivel general de los precios debido al volumen de las importaciones limitado combinado con una cuota de mercado del 1,4 % del país exportador. En cambio, la cuota de mercado de China en el período de investigación se sitúa entre 15 % y el 20 %. En el caso de «determinados sistemas de lectura óptica por láser» (36) se hace referencia a la subcotización de precios limitada de las importaciones afectadas en vista de: i) un aumento considerable del consumo de la Unión (129 %) y ii) la naturaleza del producto afectado, un producto no homogéneo con una gran variedad de características y diferencias técnicas y objeto de un rápido desarrollo tecnológico. En las presentes investigaciones, el mercado del producto afectado tiene una naturaleza totalmente diferente y, por tanto, la magnitud de la subcotización de precios se debe tener en cuenta en ese contexto de mercado en particular. El producto afectado es un producto básico de refuerzo homogéneo en un mercado que es bastante estable. Este tipo de mercado es más sensible a las diferencias de precios e incluso una pequeña diferencia de precio puede tener un gran impacto en el mercado. El hecho de que no se produjera una mayor subcotización, por tanto, no cambia las conclusiones de la Comisión. Por el contrario, este elemento se tomó plenamente en consideración en la evaluación. En cualquier caso, cada caso se evalúa en función de sus propias características, mientras que la situación de perjuicio consta de muchos indicadores y ninguno de ellos puede tener una importancia decisiva.

4.   Situación económica de la industria de la Unión

(236)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento antidumping de base y el artículo 8, apartado 4, del Reglamento de antisubvenciones de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping y subvenciones sobre la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos pertinentes que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado.

(237)

Como se indica en los considerandos 17 a 25, se utilizó el muestreo para determinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(238)

Para determinar el perjuicio, la Comisión estableció una distinción entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos sobre la base de los datos facilitados en la denuncia y en la solicitud de reconsideración, así como en las posteriores observaciones y los cotejó, en la medida de lo posible, con las estadísticas. Los datos eran relativos a todos los productores de la Unión. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos sobre la base de los datos incluidos en las respuestas al cuestionario por parte de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Se consideró que ambos grupos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(239)

Los indicadores macroeconómicos son: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud de los márgenes de dumping y subvención, y recuperación respecto de prácticas de dumping o subvención anteriores.

(240)

Los indicadores microeconómicos son: precios medios por unidad, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital.

5.   Indicadores macroeconómicos

5.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(241)

En la industria de la Unión es habitual la variación en la producción anual, dado que hay que reconstruir los hornos cada siete a diez años, lo que genera un mayor volumen de producción en el año anterior a fin de aumentar las existencias y una disminución del volumen de producción en el año en que el horno está fuera de servicio para su reconstrucción. Cuando el horno está fuera de servicio para una reconstrucción, la capacidad de producción del año en curso también será inferior.

(242)

Teniendo en cuenta estas salvedades, el total de la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad de la Unión evolucionaron como sigue durante el período considerado:

Cuadro 4

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2010

2011

2012

Periodo de investigación

Volumen de producción (en toneladas)

560 000-610 000

580 000-630 000

510 000-560 000

530 000-580 000

Índice

100

103

92

95

Capacidad de producción (en toneladas)

670 000-720 000

680 000-730 000

650 000-700 000

640 000-690 000

Índice

100

101

97

96

Utilización de la capacidad

84 %

86 %

81 %

84 %

Índice

100

102

95

99

Fuente: Datos facilitados por la APFE.

(243)

En el contexto de un aumento del consumo en la Unión (3 %), la producción de la industria de la Unión del producto similar disminuyó un 5 % entre 2010 y el período de investigación. La capacidad de producción también disminuyó aproximadamente un 4 % entre 2010 y el período de investigación. La utilización de la capacidad permaneció relativamente estable durante el período considerado, a excepción de una caída en 2012.

(244)

Entre 2011 y 2012, se observa una caída de la producción de 11 puntos porcentuales y una caída de la capacidad de producción de 4 puntos porcentuales. Esto se produjo a consecuencia de la reestructuración de la industria de la Unión y el cierre de algunas de sus plantas. El productor de fibra de vidrio de filamento Ahlstrom cesó su producción a finales de 2011 y la planta de Owens Corning Vado Ligure en Italia cerró en 2012, ya que no se pudieron recuperar de las importaciones objeto de dumping. No obstante, la industria de la Unión considera que, tras la reestructuración y una vez que se restablezcan condiciones equitativas, podrá seguir siendo una industria viable, lo que explica por qué sigue invirtiendo en la reconstrucción de los hornos existentes.

(245)

Tras la divulgación definitiva de la información, las autoridades chinas alegaron que la Comisión hacía referencia a una duración de los hornos inferior a la media y que, por tanto, existen deficiencias considerables en las inversiones de los productores de la Unión o en el uso de los hornos.

(246)

Se ha demostrado que las decisiones relacionadas con la reconstrucción de los hornos de la industria de la Unión se basaban en las consideraciones sobre producción y eficiencia energética. No había indicios de que la vida útil de los hornos aplicada por los productores de la Unión incluidos en la muestra no era una buena práctica en la industria ni estaba en línea con los requisitos de la mezcla de productos.

(247)

Varias de las partes alegaron que un período más largo que el que está comprendido entre el año 2010 y el período de investigación debe considerarse de forma específica debido a los costes de reconstrucción de los hornos, que afectarían a todos los indicadores macroeconómicos y microeconómicos. Las autoridades chinas indicaron que no se proporcionaron datos ni información sobre los años en los que los productores de la Unión comenzaron la reconstrucción de los hornos.

(248)

La reconstrucción de los hornos es inherente a la industria y recurrente. Es esencial para garantizar la continuidad de las operaciones y para mantener la capacidad. Las inversiones en I+D realizadas están vinculadas directamente a la capacidad operativa y al desarrollo de productos adaptados a las necesidades del cliente. Por tanto, estas inversiones no son excepcionales para el período considerado. Cualquiera que sea el período de tiempo considerado, siempre se observarán los efectos de las reparaciones o reconstrucciones de los hornos sobre el volumen de producción. La información específica de las empresas durante la realización de las reconstrucciones se considera confidencial.

(249)

Un usuario alegó también que la industria de la Unión pudo evitar cualquier efecto perjudicial (de las importaciones objeto de subvenciones y dumping), ya que la utilización de la capacidad permaneció relativamente estable durante el período comprendido entre el año 2010 y el final del período de investigación.

(250)

La producción del producto similar es un proceso continuo que no se puede adaptar a las fluctuaciones de la demanda a corto plazo. La utilización de la capacidad relativamente estable ha de verse a la luz de una disminución de la capacidad de producción. Por tanto, se rechaza la alegación.

5.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(251)

Los volúmenes de ventas en el mercado libre de la industria de la Unión en el mercado de la Unión, así como los volúmenes de ventas cautivas en el mercado de la Unión y las cuotas de mercado correspondientes durante el período considerado son los siguientes:

Cuadro 5

Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2010

2011

2012

Periodo de investigación

Volumen de ventas en el mercado libre de la Unión (en toneladas)

420 000-470 000

390 000-440 000

400 000-450 000

420 000-470 000

Índice

100

94

96

99

Cuota de mercado de las ventas en el mercado libre

58 %-63 %

56 %-61 %

55 %-60 %

56 %-61 %

Índice

100

96

95

97

Volumen de ventas cautivas en el mercado de la Unión (en toneladas)

20 000-70 000

30 000-80 000

30 000-80 000

30 000-80 000

Índice

100

114

123

121

Cuota de mercado de las ventas cautivas

4 %-9 %

5 %-10 %

5 %-10 %

5 %-10 %

Índice

100

117

122

118

Fuente: Datos facilitados por la APFE.

(252)

Durante el período considerado, el volumen de ventas en el mercado libre de la industria de la Unión de productos de fibra de vidrio de filamento (es decir, a clientes no vinculados) disminuyó ligeramente un 1 %. No obstante, en el contexto de un aumento del consumo de la Unión del 3 %, esto se tradujo en un descenso de la cuota de mercado de la industria de la Unión, que pasó del 58-63 % en 2010 al 56-61 % durante el período de investigación. El menor volumen de ventas en 2011 es consecuencia del efecto de acumulación de las importaciones chinas en 2010, que llegaron al mercado gradualmente en 2011.

(253)

Durante el período considerado, las ventas cautivas de la industria de la Unión representaban entre el 11 y el 14 % de las ventas totales (mercado libre y ventas cautivas) de la industria de la Unión en el mercado de la Unión. Las ventas cautivas en el mercado tienen una tendencia al alza entre 2010 y 2012 y, posteriormente, se estabilizan en el período de investigación. El aumento de las ventas cautivas en el mercado observado entre 2010 y 2011 se limita a la observación de las cifras absolutas.

5.3.   Empleo y productividad

(254)

El empleo y la productividad de los productores de la Unión evolucionaron como sigue durante el período considerado:

Cuadro 6

Empleo y productividad

 

2010

2011

2012

Periodo de investigación

Número de trabajadores

3 450-3 950

3 350-3 850

3 200-3 700

3 000-3 500

Índice

100

97

95

89

Productividad (unidades por trabajador)

153

163

150

164

Índice

100

106

98

107

Fuente: Datos facilitados por la APFE.

(255)

El nivel de empleo de los productores de la Unión muestra que la industria de la Unión intentó racionalizar la producción durante el período considerado, con el objetivo de reducir los costes de fabricación. De hecho, durante el período considerado el número de trabajadores disminuyó un 11 %.

(256)

El efecto combinado de un cambio en el número de empleados y el volumen de producción durante el mismo período considerado, se ha traducido en un aumento de la productividad de la mano de obra de los productores de la Unión, medida en términos de producción (toneladas) por trabajador y año, del 7 % entre 2010 y el período de investigación.

5.4.   Crecimiento

(257)

Como se indica en el considerando 217, el consumo de la Unión se incrementó un 3 % durante el período considerado. Habida cuenta de las numerosas aplicaciones del producto similar, la industria y los usuarios de la Unión esperan que este patrón de crecimiento continúe en un futuro próximo.

5.5.   Magnitud del margen de dumping y subvención y recuperación respecto de prácticas de dumping o de subvenciones anteriores

(258)

La industria de la Unión había sufrido un perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de China hasta 2011, cuando entraron en vigor los derechos. Los derechos en vigor contra las importaciones procedentes de China tenían por objeto proporcionar condiciones equitativas en las que la industria de la Unión pudiera competir de manera leal con dichas importaciones y recuperarse del perjuicio sufrido.

(259)

Sin embargo, esto no ha sucedido. La industria de la Unión registra pérdidas de nuevo y ha seguido perdiendo cuota de mercado, a pesar de que el consumo en la Unión ha aumentado. Las importaciones procedentes de China han seguido llegando a precios muy bajos y han aumentado su cuota de mercado. La cuota de mercado de las importaciones chinas en el período de investigación estaba situada 3 puntos porcentuales por encima del nivel previo a la imposición de los derechos (37). La industria de la Unión reestructuró y cerró algunas de sus plantas (véase el considerando 244). No ha habido obviamente una recuperación con respecto a las prácticas de dumping del pasado.

(260)

Dada la magnitud del volumen, la cuota de mercado y los precios de las importaciones objeto de dumping y subvenciones procedentes de China, y teniendo en cuenta los márgenes de dumping existentes (9,6 % y 29,7 %) (38), los efectos en la situación de la industria de la Unión se pueden calificar de importantes.

(261)

Al ser esta la primera investigación antisubvenciones sobre el producto afectado, la recuperación de prácticas de subvención no influye en la evaluación.

6.   Indicadores microeconómicos

6.1.   Precios

(262)

Los precios de venta unitarios medios ponderados de los productores de la Unión incluidos en la muestra de la Unión evolucionaron como sigue en el período considerado:

Cuadro 7

Precios de venta en el mercado libre y en el mercado cautivo de la Unión

 

2010

2011

2012

Periodo de investigación

Precio de venta unitario en fábrica promedio en el mercado libre de la Unión (EUR/tonelada)

1 061

1 144

1 070

1 035

Índice (2010 = 100)

100

108

101

98

Precio de venta unitario en fábrica promedio en el mercado cautivo de la Unión (EUR/tonelada)

1 006

1 031

1 027

989

Índice (2010 = 100)

100

103

102

98

Fuente: Datos de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(263)

Los precios de venta unitarios del mercado libre disminuyeron un 2 % durante el período considerado. Con la entrada en vigor de los derechos provisionales en septiembre de 2010, la industria de la Unión pudo aumentar sus precios en 2011. Sin embargo, a partir de 2011 los precios de venta unitarios disminuyeron un 10 %.

(264)

En cuanto a los precios de venta unitarios del mercado cautivo (es decir, los precios de transferencia), siguieron la misma tendencia que los precios de venta unitarios del mercado libre por lo que la industria de la Unión aumentó sus precios de venta en el mercado cautivo en el año 2011, tras el cual los precios de venta unitarios cayeron en un 4 %.

6.2.   Costes unitarios de producción medios

(265)

El coste unitario de producción evolucionó como sigue durante el período considerado:

Cuadro 8

Coste unitario de producción

 

2010

2011

2012

Periodo de investigación

Coste unitario de producción (EUR/tonelada)

964

990

1 032

976

Índice (2010 = 100)

100

103

107

101

Fuente: Datos de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(266)

El coste unitario de producción medio aumentó entre 2010 y 2012. Después de 2012, se redujo nuevamente casi al nivel de 2010. El pico de 2012 se debe a una situación de inversión especial de uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Durante todo el período considerado, los costes unitarios de producción medios aumentaron solo un 1 %.

(267)

Varios usuarios alegaron que la situación de una empresa determinada no debería justificar las conclusiones generales. La conclusión relacionada con el coste unitario de producción fue que era bastante estable. El pico de 2012 no cambió las conclusiones generales.

(268)

El coste unitario de producción se basa en el volumen de producción total de los productores de la Unión incluidos en la muestra. El precio de venta unitario del cuadro 7 se basa en las ventas en la Unión a clientes no vinculados. Por lo tanto, los dos indicadores tienen una base diferente y no se pueden comparar directamente.

(269)

Tras la divulgación definitiva de la información, la CCCLA alegó que, para la Comisión, es indispensable proporcionar datos comparables suficientes para evaluar si la variación de los costes de producción podría explicar la ligera disminución de los precios de venta de la Unión.

(270)

Estos dos indicadores tienen una base diferente y, mientras que las cifras absolutas no se pueden comparar directamente, no ocurre lo mismo con las tendencias.

6.3.   Costes laborales

(271)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron como sigue:

Cuadro 9

Costes laborales medios por trabajador

 

2010

2011

2012

Periodo de investigación

Salario medio por trabajador (en EUR)

40 518

41 590

42 310

42 917

Índice (2010 = 100)

100

103

104

106

Fuente: Datos de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(272)

Los costes laborales medios por trabajador registraron una tendencia al alza gradual (+ 6 %) durante el período considerado. Esto fue acorde con el índice de costes laborales en los países donde se encuentran ubicados los productores incluidos en la muestra (39).

6.4.   Existencias

(273)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron como sigue:

Cuadro 10

Existencias

 

2010

2011

2012

Periodo de investigación

Existencias al cierre (en toneladas)

18 539

46 585

50 198

52 805

Índice (2010 = 100)

100

251

271

285

Fuente: Datos de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(274)

Las existencias al cierre aumentaron significativamente en 2011 y siguieron aumentando durante el período considerado.

(275)

Las autoridades chinas alegaron que las variaciones de las existencias indicadas en los datos facilitados por la APFE resaltaban ventas no declaradas y no indicaban perjuicio en comparación con las importaciones chinas.

(276)

Esta alegación no se debe tener en cuenta. La Comisión realizó el análisis de los indicadores microeconómicos, como los niveles de existencias, a partir de datos reales facilitados por los productores de la Unión incluidos en la muestra. La investigación de los productores de la Unión incluidos en la muestra no revela ninguna venta no declarada.

(277)

Tras la divulgación definitiva de la información, un usuario alegó que 2010 no es un año de referencia adecuado, ya que los niveles de existencias eran excepcionalmente bajos en comparación con el período comprendido entre 2006 y octubre de 2009 (el período de investigación de la investigación antidumping original).

(278)

La alegación se rechaza, ya que las entidades de muestra de las investigaciones actuales son diferentes de la muestra de la investigación anterior y, por tanto, los datos no son comparables. La Comisión limitó su examen al período considerado, en particular con respecto a los datos microeconómicos, y no dispone de datos relacionados con los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra en el período anterior al período considerado. Las autoridades chinas indicaron que los niveles de existencias de 2011 son también mayores teniendo en cuenta la reducción del 3 % del consumo de la Unión en ese año. Sin embargo, este elemento no tiene ningún efecto sobre la tendencia durante el período considerado.

6.5.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(279)

Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron como sigue:

Cuadro 11

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2010

2011

2012

Periodo de investigación

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en % del volumen de ventas)

3 %

2 %

– 6 %

– 4 %

Índice (2010 = 100)

100

66

– 200

– 134

Flujo de caja (EUR)

32 847 910

10 978 839

– 1 297 704

14 660 203

Índice (2010 = 100)

100

33

– 4

45

Inversiones (EUR)

7 729 022

9 721 478

30 738 820

32 511 238

Índice (2010 = 100)

100

126

398

421

Rendimiento de las inversiones

2 %

2 %

– 4 %

– 3 %

Índice (2010 = 100)

100

69

– 184

– 137

Fuente: Datos de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(280)

La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados de la Unión como porcentaje del volumen de negocios de esas ventas. Durante el período considerado, la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra disminuyó considerablemente, del 3 al – 4 %.

(281)

El flujo de caja neto es la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. El flujo de caja disminuyó considerablemente durante el período considerado (– 55 %).

(282)

El nivel de inversiones realizadas por los productores de la Unión incluidos en la muestra siguió una tendencia al alza durante el período considerado. El aumento fue más significativo en 2012 y el período de investigación. Los elevados costes de inversión se debieron a las reconstrucciones de hornos. En esta industria, que requiere mucho capital, hay que reconstruir los hornos cada siete a diez años, y los costes de reconstrucción pueden ascender a 8-13 millones EUR (se utiliza el intervalo por motivos de confidencialidad). Las inversiones también incluyen importantes costes de inversiones estructurales relacionadas con el consumo de aleación correspondiente a los casquillos y a su consiguiente reconstrucción.

(283)

La rentabilidad de la inversión es el beneficio en porcentaje del valor contable neto de las inversiones. La rentabilidad de las inversiones siguió claramente la tendencia negativa de la rentabilidad general. El deterioro de la rentabilidad de las inversiones es una indicación clara del deterioro de la situación económica de la industria de la Unión durante el período considerado.

(284)

La frágil situación financiera antes mencionada se produjo a pesar del incremento del consumo durante el período considerado, tal como se describe en el considerando 217, y de los esfuerzos de la industria de la Unión por racionalizar los precios de producción, tal como se describe en los considerandos 244 y 337.

(285)

Las investigaciones no revelaron ninguna dificultad grave para reunir capital por parte de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(286)

Tras la divulgación definitiva de la información, varias de las partes señalaron que los niveles de inversión eran tan elevados para los períodos de 2012 y el período de investigación que estos elevados costes de inversión podrían ser el motivo por el que la industria de la Unión no obtuvo beneficios en el período de investigación. Las autoridades chinas alegaron, además, que la disminución de la rentabilidad está directamente relacionada con el aumento de los costes de producción y la pérdida de producción como resultado de la reconstrucción de los hornos.

(287)

En primer lugar, el importe de 32 millones EUR de inversiones realizadas en el período de investigación, del 1 de octubre de 2012 al 30 de septiembre de 2013, coincide parcialmente con los 30 millones EUR del año 2012. En segundo lugar, las inversiones realizadas en esos períodos fueron fundamentales para la reconstrucción de los hornos, son recurrentes para la actividad y se consideran realizadas en el desarrollo corriente de la actividad empresarial, tal como se establece en los considerandos 241 a 250. En tercer lugar, el nivel de las inversiones repercutió en los resultados de la industria de la Unión debido a la generación de gastos adicionales. Sin embargo, los principales efectos de las inversiones se reflejan en el balance y no en el estado de pérdidas y beneficios, que muestra los costes de amortización estándar recurrentes y, por tanto, no puede explicar por sí solo la situación de pérdidas. En cuanto a la alegación de las autoridades chinas, la reconstrucción de los hornos se planifica cuidadosamente con antelación. La continuidad del suministro a los clientes se garantiza mediante la creación de reservas de estabilización. Por último, el efecto de estas inversiones en los costes y los resultados de la empresa se distribuye a lo largo de varios años.

(288)

Por otra parte, varias de las partes sostuvieron que: i) los mayores costes de inversión se reflejan en el descenso de la rentabilidad de las inversiones para los años 2012 y el período de investigación (dado que algunas de las inversiones no generan beneficios de manera inmediata) y que ii) no es razonable capturar una instantánea de dos años sobrecargada con grandes inversiones y concluir que la industria de la Unión se ha deteriorado a partir de estos datos.

(289)

Las inversiones en los hornos no son excepcionales para el período considerado. La investigación puso de manifiesto que, desde el año 2004, la industria de la Unión ha venido realizando inversiones en los hornos casi todos los años. Por tanto, cualquiera que sea el período de tiempo considerado, siempre se observarán los efectos de las reparaciones o reconstrucciones de los hornos sobre el volumen de producción y la rentabilidad de las inversiones. El deterioro de la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra indicó que no les fue posible establecer precios para el producto similar que permitieran la realización de las inversiones fundamentales para la continuidad de la actividad.

(290)

Las autoridades chinas alegaron que una industria utiliza, en primer lugar, el saldo en efectivo disponible antes de utilizar los fondos prestados y que, por lo tanto, es normal que el flujo de caja se deteriorara cuando los productores de la Unión incluidos en la muestra realizaron grandes inversiones en el año 2012 y el período de investigación. Por otra parte, alegan que una industria deficitaria no podría haber invertido tanto como lo hicieron las empresas incluidas en la muestra.

(291)

La industria de la fibra vidrio de filamento es una actividad global que cuenta con mecanismos de financiación que se extienden más allá de las atribuciones financieras de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Las situaciones de inversión no necesariamente tienen un impacto en el flujo de caja. Por tanto, se rechazan estas alegaciones.

7.   Conclusión sobre la situación de la industria de la Unión

(292)

Las conclusiones de las investigaciones confirman que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante, como se define en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento antidumping de base y el artículo 8, apartado 4, del Reglamento antisubvenciones de base.

(293)

La imposición de medidas antidumping permitió a la industria de la Unión incrementar sus precios en 2011. Simultáneamente, la industria de la Unión realizó esfuerzos por aumentar la eficiencia y la productividad. Aunque el consumo de la Unión ha ido en aumento, la industria de la Unión no tuvo más remedio que bajar los precios de venta unitarios de nuevo a partir de 2012 con el fin de mantener su cuota de mercado.

(294)

El análisis de la subcotización de los precios, véase el considerando 231, y la tendencia a la baja en el precio de venta de los productores de la Unión, véase el considerando 263, muestran claramente que los productores de la Unión han tratado de competir en precios con las importaciones chinas y han salvado la distancia en este sentido. Sin embargo, esto se ha traducido en un fuerte deterioro de los resultados financieros de los productores de la Unión, que registran pérdidas desde 2012. Esta situación no es sostenible a corto y medio plazo.

(295)

Otros indicadores, como la producción, la capacidad de producción, el empleo, las existencias y el flujo de caja, también evolucionaron de manera negativa, incluso después de la imposición de medidas contra China.

(296)

Las conclusiones de ambas investigaciones también confirman que el cambio en las circunstancias que justificaban el inicio de la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping, a saber, la reestructuración y el cierre de algunas plantas de la Unión como se explica en el considerando 244, es de naturaleza sustancial y duradera. Tras el cierre de una planta, esta se desmantela por completo. Por otra parte, la instalación de un nuevo horno requiere una enorme cantidad de tiempo y capital, y no puede hacerse a corto plazo. Por lo tanto, no se debe subestimar el tiempo y los costes relacionados con el establecimiento de una nueva planta dotada de hornos. Por consiguiente, la reestructuración y el cierre de algunas plantas se pueden calificar de importantes y de naturaleza duradera.

(297)

Varias de las partes alegaron que había claros indicios de falta de perjuicio. En los considerandos siguientes se da respuesta a tales alegaciones.

(298)

La CCCLA alegó que uno de los productores de la Unión, 3B Fibreglass, fue adquirido en 2012 por el Binani Group y que el rendimiento global de la industria de la Unión debe ser bueno, puesto que ningún operador económico racional estaría dispuesto a invertir en una industria que no ofreciera rendimiento. También se cita el informe anual de 2013 de Braj Binani: «El rendimiento global de las dos unidades de fabricación en Bélgica y Noruega se considera bueno». Por otra parte, la CCCLA también alegó que el volumen de negocios de dos productores de la Unión aumentó entre 2010 y el período de investigación y que, por lo tanto, la industria de la Unión no sufre ningún perjuicio.

(299)

Efectivamente, Binani Group, de la India, adquirió 3B Fibreglass en 2012. Sin embargo, con independencia de las motivaciones comerciales de Binani Group, la Comisión se remite a las conclusiones de la investigación, que indican que la industria de la Unión ha perdido cuota de mercado y rentabilidad. La cita se debería contextualizar y su texto completo es: «El rendimiento global de las dos unidades de fabricación en Bélgica y Noruega se considera bueno y su capacidad se limitó en parte para hacer frente a la menor demanda del mercado. El aumento de la cadencia de producción a niveles de rendimiento normales se desarrolló correctamente. No obstante, el promedio de realización fue más bien bajo debido a las importaciones baratas procedentes de Asia».

(300)

La alegación de que la industria de la Unión no sufre perjuicio porque dos productores de la Unión experimentaron un aumento del volumen de negocios entre 2010 y el período de investigación es engañosa y no es correcta. La CCCLA utilizó para este análisis el volumen de negocios expresado en kilogramos. Sin embargo, sacar conclusiones examinando solo el mayor volumen de ventas no es exacto, ya que no se tiene en cuenta el nivel de precios de las ventas y, por consiguiente, el impacto en la rentabilidad de la empresa.

(301)

Las autoridades chinas alegaron que el hecho de que haya miembros de la APFE que invierten en aumentos de capacidad dentro y fuera de la Unión (por ejemplo, en China, Rusia, la India y Túnez) es un claro indicio de ausencia de perjuicio.

(302)

Este tipo de investigación del perjuicio se vincula al rendimiento de los productores de la Unión en el mercado de la Unión. Como se observa en el cuadro 4, la industria de la Unión experimentó un ligero aumento de la capacidad en el año 2011, del 1 %, pero posteriormente la capacidad se redujo 5 puntos porcentuales hacia el final del período de investigación. Por lo tanto, no hay aumento de la capacidad de la Unión. Sin embargo, dado que muchos productores de fibra de vidrio de filamento son empresas multinacionales, no es de extrañar que estas empresas también inviertan fuera de la Unión cuando se presente una oportunidad de negocio. La inversión en capacidad adicional fuera de la Unión se realiza con vistas a satisfacer las necesidades de los mercados emergentes y con la perspectiva de obtener beneficios. El establecimiento de plantas en estas regiones también responde a la necesidad de contar con presencia cercana de estos clientes. Sin embargo, la decisión empresarial de establecer una planta fuera de la Unión es totalmente independiente del hecho de que los productores de la Unión sufran perjuicios. Alegaciones similares sobre las grandes inversiones realizadas por la industria de la Unión se tratan más adelante, en la sección sobre el perjuicio autoinfligido.

(303)

Varias de las partes alegaron ausencia de perjuicio tras el anuncio realizado por determinados productores de la Unión en relación con el aumento de sus precios para un producto similar a partir de enero de 2014 con el fin de compensar el crecimiento constante de los costes de materias primas, energía y transporte.

(304)

En primer lugar, los niveles de precios de 2014 se refieren a acontecimientos posteriores al período de investigación. En segundo lugar, la industria de la Unión ha venido absorbiendo en los últimos años la mayoría de tales incrementos de precios mediante aumentos de la productividad. Sin embargo, llega un momento en que resulta muy difícil seguir aumentando la productividad a corto plazo. Habida cuenta de que durante el período de investigación la industria de la Unión fue deficitaria y que ya no es posible absorber estos aumentos de precios, se llega a un punto en el que resulta inevitable trasladar estos aumentos a los clientes, con lo que sigue presente el riesgo de perder más cuota de mercado. A la vista de lo que antecede se rechazaron las alegaciones.

E.   CAUSALIDAD

1.   Introducción

(305)

De conformidad con el artículo 3, apartado 6, y el artículo 3, apartado 7, del Reglamento antidumping de base y el artículo 8, apartado 6, y el artículo 8, apartado 7 del Reglamento antisubvenciones de base, se examinó si las importaciones subvencionadas procedentes de China habían causado un perjuicio a la industria de la Unión en un grado que pudiera considerarse importante.

(306)

Se examinaron también otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que pudieran haber perjudicado simultáneamente a la industria de la Unión, a fin de garantizar que el posible perjuicio causado por esos otros factores no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping y subvenciones.

1.1.   Efecto de las importaciones objeto de dumping y subvenciones

(307)

Las investigaciones constataron que, a pesar de las medidas antidumping en vigor, las importaciones objeto de dumping y subvenciones procedentes de China aumentaron en términos de volumen (32 %) durante el período considerado, tomando 2009 como año de referencia. Esto dio como resultado un aumento de la cuota de mercado de China del 13-18 % en 2009 al 15-20 % al final del período de investigación.

(308)

Simultáneamente, y a pesar del aumento del consumo, la industria de la Unión sufrió un descenso de su cuota de mercado de tres puntos porcentuales durante el período considerado.

(309)

Entre 2010 y el período de investigación, los precios medios de las importaciones objeto de dumping y subvenciones disminuyeron un 8 %, y fueron más bajos que los de la industria de la Unión durante el mismo período.

(310)

La industria de la Unión siguió siendo rentable durante 2010 y 2011 y pasó a ser deficitaria posteriormente, lo que coincidió con el aumento de las importaciones objeto de dumping y subvenciones procedentes de China. Aun después de bajar el precio de venta, la industria de la Unión no consiguió mantener su cuota de mercado. Esta disminución de los precios se realizó a expensas de la rentabilidad, lo que condujo a una situación de pérdidas.

(311)

Habida cuenta de estos datos, se concluye que el nivel de precios de las importaciones objeto de dumping y subvenciones procedentes de China y el aumento del volumen tuvieron un considerable impacto negativo en la situación económica de la industria de la Unión y, por lo tanto, jugaron un papel decisivo en el importante perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(312)

Tras la divulgación definitiva de la información, varias de las partes alegaron que hay una falta de análisis que demuestre que las importaciones chinas causaron la bajada de los precios de la industria de la Unión y el perjuicio sufrido y que la Comisión, en su análisis, simplemente se basa en la coincidencia en el tiempo. Estas partes hacen referencia al informe del Grupo Especial de aparatos de rayos X de China: «El Grupo Especial acepta que una correlación general entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional puede servir de apoyo a una constatación de existencia de relación de causalidad. No obstante, ese análisis de la coincidencia no es concluyente por lo que respecta a la cuestión de la relación de causalidad. La relación de causalidad y la correlación son dos conceptos distintos. En las circunstancias del presente caso, […], esa constatación general de existencia de una coincidencia no resuelve la cuestión de la relación de causalidad» (40).

(313)

Sin embargo, las conclusiones se basan en un análisis de una extensa lista de indicadores. Como se ha indicado anteriormente en la sección D, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping y subvenciones incluyó una evaluación de todos los indicios y hechos económicos pertinentes que influyeron en la situación de la industria de la Unión. Muchos indicadores apuntaban a una situación perjudicial. En tal situación, el único motivo de la industria de la Unión para bajar los precios es mantener la cuota de mercado o, al menos, no perder más cuota de mercado al hacer frente a la competencia de precios. Tras la imposición de las medidas originales, la industria de la Unión logró aumentar sus precios en 2011 pero, en los años siguientes, tuvo que bajar los precios mientras que el coste de producción no disminuía. Como se detalla en los considerandos 320 a 335 a continuación, las exportaciones procedentes de terceros países se hicieron, principalmente, con precios elevados durante todo el período considerado y la cuota de mercado de los terceros países se mantuvo relativamente estable e incluso disminuyó a partir de 2011. Por tanto, la industria de la Unión no bajó sus precios debido a las importaciones procedentes de terceros países, sino debido a las importaciones objeto de dumping y subvenciones a bajo precio procedentes de China. Desde 2011, solo aumentaron considerablemente las importaciones procedentes de China, únicamente las importaciones procedentes de China ocuparon cuota de mercado de la industria de la Unión y solo bajaron los precios de las importaciones procedentes de China. Sobre esta base, la Comisión llegó a la conclusión de que la causa de la bajada de precios de la industria de la Unión y el perjuicio sufrido era el aumento de las importaciones objeto de dumping y subvenciones procedentes de China. A continuación, se analizan otros factores que podrían romper este nexo causal.

(314)

La CCCLA y las autoridades chinas alegaron la ausencia de una bajada o contención de precios, ya que «la bajada del precio de venta de los productores de la Unión no es significativa, ya que solo alcanzó un máximo del 2 % durante el período considerado». Varias de las partes alegaron, además, que una reducción del 1 % en las ventas de la Unión, un aumento del 2 % en la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China y una reducción del 3 % en la cuota de mercado de la industria de la Unión no justifican la adopción de las medidas drásticas propuestas.

(315)

La Comisión reitera, como se indica anteriormente, que, con la entrada en vigor de los derechos provisionales en septiembre de 2010, la industria de la Unión pudo aumentar sus precios en 2011. Sin embargo, a partir de 2011 los precios de venta unitarios disminuyeron un 10 %. Por tanto, es evidente que existe una significativa caída de los precios de venta. A pesar de la existencia de medidas antidumping en vigor, la industria de la Unión siguió sufriendo una disminución del volumen de ventas, los precios y la cuota de mercado mientras que, al mismo tiempo, las importaciones de China aumentaron su volumen de ventas y cuota de mercado a un nivel mucho más alto que el del período de investigación de la investigación original. Por lo general, una vez que se imponen las medidas, se asume que la industria de la Unión se va a recuperar de los efectos de las prácticas de dumping o de subvenciones anteriores. Evidentemente, no fue así. Tras la aparición de algunos signos de recuperación inmediatamente después de la imposición de las medidas, la situación de la industria de la Unión se deterioró aún más durante el período considerado.

(316)

Un importador no vinculado indicó que no era necesario que los productores de la Unión bajaran los precios hasta ese punto, ya que el mercado de la Unión tenía más demanda que oferta. Las autoridades chinas alegaron que la disminución de los precios de venta de la Unión y la reducción de los precios de las importaciones chinas no pueden considerarse con independencia de la evolución de los precios mundiales del producto afectado y que, además, están en consonancia con la evolución normal del mercado. Además, las autoridades chinas alegan que la Comisión no comprobó si el mercado permitía un aumento de los precios en 2011 (tras la imposición de las medidas en la investigación anterior) en el contexto global y, de ser así, en qué medida. Por otra parte, la Comisión se negó erróneamente a aceptar las pruebas aportadas por el aumento de los precios posterior al período de investigación de los productores de la Unión y hacen referencia a los casos del vidrio solar y las máquinas personales de fax (41).

(317)

La Comisión consideró que la afirmación según la cual la demanda era mayor que la oferta no estaba justificada. La pérdida de cuota de mercado y el aumento de los niveles de existencias no indican que la demanda fuera superior a la oferta, sino más bien lo contrario. En cuanto a la alegación de las autoridades chinas, la evolución de los precios considerada está relacionada con las ventas en el mercado de la Unión y no a escala mundial. En el mercado de la Unión, la competencia entre el producto similar y el producto afectado radica en el nivel de precios. Tal como se ha demostrado anteriormente, la disminución de los precios no puede atribuirse a otros factores distintos de la competencia de precios (en vista de un coste de producción relativamente estable y el consumo de la Unión). Por otra parte, las autoridades chinas no proporcionaron más información sobre la evolución de los precios mundiales. Por lo tanto, se constató que esta alegación carecía de fundamento. En cuanto a la alegación sobre el aumento de los precios posterior al período de investigación, los acontecimientos posteriores a dicho período trascienden el alcance de esta investigación. En cualquier caso, no se han proporcionado pruebas sustanciales del aumento real de los precios que se habría producido tras del período de investigación. Por tanto, se rechaza la alegación.

(318)

Además, la CCCLA alegó que la disminución del precio medio de las importaciones chinas del 8 % recogida en el considerando 226 debería haber tenido en cuenta los precios ajustados de los derechos de aduana y los gastos de manipulación, el derecho antidumping, el margen de beneficio de los importadores y los costes de venta, generales y administrativos que deben afrontar los importadores. Dichos precios ajustados tendrían niveles comparables con los precios de venta de la Unión, como se indica en el cuadro 7 y, por tanto, no podrían haber jugado un papel decisivo en el importante perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(319)

En el análisis de los indicadores, el valor cif de las ventas de los productores exportadores del cuadro 3 se compara con el precio en fábrica de los productores de la Unión del cuadro 7. Este método es preciso para el análisis de tendencias. Para los cálculos del margen de perjuicio y subcotización, los precios ajustados se utilizaron efectivamente, tal como se explica en el considerando 231. A este respecto, la Comisión subraya que la subcotización es solo uno de los indicadores que se deben observar pero, para el análisis, deben tenerse en cuenta todos los indicadores de perjuicio en su conjunto. Por tanto, se rechaza la alegación.

1.2.   Efectos de otros factores

1.2.1.   Importaciones procedentes de otros países

(320)

En el cuadro siguiente se muestra el volumen de las importaciones procedentes de terceros países, los precios medios por unidad y la cuota de mercado durante el período considerado.

Cuadro 12

Volumen de importaciones (toneladas métricas) y precios medios por unidad (EUR/tonelada)

 

 

2010

2011

2012

Periodo de investigación

Total terceros países

Volumen (toneladas)

128 378

182 601

183 446

174 553

Índice (2010 = 100)

100

142

143

136

Cuota de mercado

14 %-19 %

22 %-27 %

21 %-26 %

20 %-25 %

Malasia

Volumen (toneladas)

37 919

70 847

60 931

60 841

Precio medio/tonelada (EUR)

980

1 029

998

958

Cuota de mercado

2 %-7 %

7 %-12 %

5 %-10 %

5 %-10 %

Noruega

Volumen (toneladas)

25 204

30 496

33 277

30 781

Precio medio/tonelada (EUR)

1 167

1 044

1 006

944

Cuota de mercado

0 %-5 %

1 %-6 %

1 %-6 %

1 %-6 %

Turquía

Volumen (toneladas)

18 430

20 017

23 235

19 233

Precio medio/tonelada (EUR)

1 199

1 231

1 064

1 067

Cuota de mercado

0 %-5 %

0 %-5 %

0 %-5 %

0 %-5 %

Fuente: Eurostat (COMEXT).

(321)

Además de China, el producto afectado se importa principalmente de Malasia, Noruega y Turquía. También se registran algunas importaciones de menor volumen procedentes de Estados Unidos, México y Taiwán. La cuota global de mercado de los terceros países se caracterizó por un fuerte aumento entre 2010 y 2011. Posteriormente, la cuota de mercado disminuyó durante el período de investigación.

(322)

La mayoría de las importaciones procedentes de terceros países (a excepción de algunas pequeñas cantidades de Taiwán) tenían un precio notablemente superior al de las importaciones chinas. Por otra parte, los precios medios en general de las importaciones procedentes de otros países fueron superiores o similares a los de la industria de la Unión.

(323)

Malasia representó la mayor parte de las importaciones de terceros países a la Unión (40 %). Sin embargo, las importaciones procedentes de Malasia se limitaron a un tipo de productos de fibra de vidrio de filamento, hilos cortados. La cuota de mercado de Malasia en el mercado de la Unión aumentó durante el período considerado. De media, los precios de las importaciones de hilos cortados procedentes de Malasia también fueron más altos que los de China y casi tan altos como los de la industria de la Unión. Por otra parte, los precios malasios no impidieron que los precios de los productores de la Unión aumentaran entre 2010 y 2011 cuando se establecieron derechos provisionales contra China. Si los precios malasios hubieran infligido un perjuicio importante a la industria de la Unión, los productores de la Unión no habrían podido incrementar sus precios cuando se establecieron los derechos antidumping provisionales sobre las importaciones procedentes de China. Las importaciones procedentes de Malasia compiten con la producción de la industria de la Unión, pero han sido un factor estable durante todo el período considerado en cuanto a precio, tipo de producto y cantidades.

(324)

Las importaciones procedentes de Noruega ocuparon el segundo lugar en términos de volumen de importaciones a la Unión procedentes de terceros países. La cuota de mercado de Noruega en el mercado de la Unión se mantuvo estable durante el período considerado. Los precios medios de las importaciones por tipo de producto procedentes de Noruega han sido superiores a los de China. Las importaciones noruegas son principalmente rovings fabricados por una única empresa perteneciente al mismo grupo que uno de los productores de la Unión. Por otra parte, toda la producción noruega se vende a través del productor de la Unión. Por tanto, no consideramos a Noruega como un tercer país competidor.

(325)

Las importaciones procedentes de Turquía ocuparon el tercer lugar en términos de volumen de importaciones a la Unión procedentes de terceros países. La cuota de mercado de Turquía en el mercado de la Unión se mantuvo estable durante el período considerado. De media, los precios de importación por tipo de producto del producto similar también fueron mucho más altos que los de China.

(326)

Las autoridades chinas también alegaron que las existencias de la Unión aumentaron en 2011 tras un considerable incremento de las importaciones procedentes de terceros países, mientras que las importaciones procedentes de China disminuyeron en el mismo año.

(327)

En efecto, entre 2010 y 2011, las importaciones chinas disminuyeron y las importaciones de terceros países aumentaron. Sin embargo, la industria de la Unión siguió siendo rentable durante 2010 y 2011 y pasó a ser deficitaria posteriormente, lo que coincidió con el aumento de las importaciones objeto de dumping y subvenciones procedentes de China. Las importaciones procedentes de terceros países disminuyeron después del año 2011, por lo que no pueden ser el motivo por el que la industria de la Unión pasara a ser deficitaria posteriormente. Por los motivos expuestos, es razonable concluir que si bien es posible que una parte de las importaciones procedentes de otros países haya afectado negativamente a la industria de la Unión, no se ha llegado a romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y subvenciones procedentes de China y el perjuicio a la industria de la Unión.

(328)

Tras la divulgación definitiva de la información, varias de las partes alegaron que la mezcla de productos utilizada en el análisis de la subcotización (comparaciones de precios entre productores de China y de la Unión) no se ha utilizado para las importaciones procedentes de terceros países. Las autoridades chinas solicitaron explícitamente los detalles de la combinación de productos de las importaciones procedentes de terceros países que no son distinguibles de las estadísticas de Eurostat.

(329)

La Comisión tomó la combinación de productos plenamente en consideración para el análisis de las importaciones de terceros países mediante la comparación de los precios de terceros países por tipo de producto con los precios de la Unión por tipo de producto correspondientes. Habida cuenta de que, en el caso de los tres terceros países solo hay un productor, no se pueden revelar datos específicos por motivos de confidencialidad.

(330)

Las autoridades chinas alegaron que la conclusión de la Comisión de que una parte de las importaciones de terceros países puede haber afectado a la situación de los productores de la Unión pero no romper el nexo causal no es objetiva ni se basa en un análisis razonado.

(331)

Los tres terceros países principales que exportaron el producto similar a la Unión fueron Malasia, Noruega y Turquía. Como ya se ha indicado anteriormente, las importaciones de Malasia se centraron en un tipo de producto con niveles de precios comparables a los de la industria de la Unión. El productor noruego no se considera un tercer país competidor por las razones expuestas anteriormente. La cuota de mercado de las importaciones procedentes de Turquía se mantuvo estable y con un volumen relativamente bajo durante el período considerado. La alegación de que las importaciones de terceros países han roto el nexo causal, por tanto, se rechaza.

(332)

Las autoridades chinas también alegaron que la Comisión olvidó los efectos de las importaciones procedentes de Taiwán y México, que muestran cambios significativos en lo relativo a los precios y volúmenes.

(333)

Dada la limitación del volumen de las importaciones procedentes de Taiwán y México, este tipo de importaciones no podrían haber roto el nexo causal.

(334)

Además, las autoridades chinas alegaron que la Comisión olvidó, en el análisis de la acumulación de productos chinos, el hecho de que, entre 2010 y 2011, las importaciones procedentes de terceros países aumentaron en más del 40 %.

(335)

Las estadísticas (véase el considerando 224) muestran que la acumulación de los productos chinos tuvo lugar en el segundo y tercer trimestre de 2010 (para su consumo antes de finales de 2010/principios de 2011 debido a una vida útil limitada). El aumento de las importaciones procedentes de terceros países se registró en el año 2011, cuando el efecto de acumulación se detuvo y entraron en vigor las medidas contra las importaciones procedentes de China, que resultaron ser beneficiosas para los productores de terceros países. Por tanto, se rechaza la alegación.

1.2.2.   Coste de producción

(336)

Varias de las partes alegaron que el aumento de los costes de producción de la industria de la Unión, debido principalmente al incremento de los costes de las materias primas, la energía, el transporte y el personal, afectó negativamente a la rentabilidad de la industria de la Unión. Una parte también señaló que el hecho de que los clientes no devolvieran las bobinas era un factor importante de los costes, sin explicar en detalle sus consecuencias. Para apoyar estas alegaciones, facilitaron citas de los productores de la Unión en las que indicaban que se enfrentaban a aumentos de costes.

(337)

Efectivamente, la industria de la Unión se enfrentó a aumentos de los costes de las materias primas, la energía, el transporte y el personal. Sin embargo, como puede apreciarse en el cuadro 8, el coste medio de producción de la industria de la Unión por tonelada aumentó solo un 1 % entre 2010 y el período de investigación. Esto significa que la industria de la Unión pudo compensar la mayoría de los aumentos de costes con mayores eficiencias y productividad. Por lo tanto, se llega a la conclusión de que el incremento de los costes de producción no contribuyó al perjuicio y, por consiguiente, no pudo romper el nexo causal.

(338)

Tras la divulgación definitiva de la información, varias de las partes reiteraron sus alegaciones sin aportar argumentos nuevos.

1.2.3.   Evolución del consumo

(339)

Como se ha mencionado, el consumo de la Unión aumentó un 3 % entre 2010 y el período de investigación. Se espera que el consumo aumente aún más debido a las nuevas aplicaciones en las que se utiliza el producto similar, como señalaron la industria de la Unión y muchos usuarios. Sin embargo, la industria de la Unión no fue capaz de mantener su cuota de mercado, mientras que las importaciones objeto de dumping y subvenciones procedentes de China han estado aumentando su cuota de mercado desde 2011. Por lo tanto, los cambios en el consumo de la Unión no pudieron romper el nexo causal entre el perjuicio y las importaciones objeto de dumping y subvenciones procedentes de China

1.2.4.   Capacidad de producción y existencias insuficientes en la Unión

(340)

Las autoridades chinas alegaron que el perjuicio, si lo hubiere, estaría causado por la capacidad de producción insuficiente de los productores de la Unión. Las autoridades chinas hicieron referencia a una serie de estados financieros de los productores de la Unión. En los estados financieros de 2010 de 3B Fibreglass se señala que «nuestra limitada capacidad de producción no les ha permitido aumentar su cuota de mercado» y que «nos han obligado a hacer frente a la evolución de la demanda de nuestros clientes con un nivel de existencias limitado». En los estados financieros de 2011 de 3B Fibreglass se señala que «las señales de recuperación de la economía en el año 2010 se confirmaron durante el primer semestre de 2011, pero los niveles de rendimiento de la producción de la empresa han sido menores de lo que se esperaba durante el primer trimestre y no nos han permitido beneficiarnos plenamente del aumento de la actividad y nos han llevado a limitar nuestros compromisos contractuales en 2011». En los estados financieros de 2011 de Lanxess se señala que «en 2011, la producción de fibra de vidrio de Lanxess funcionaba al máximo de su capacidad» y que «en el segundo trimestre de 2012, el cierre previsto del horno 1 se prolongará casi 10 semanas y la producción anual, por tanto, será un 14 % inferior en 2012».

(341)

Efectivamente, los niveles de existencias en 2010 fueron bajos, como se indica en el cuadro 10. Esto fue consecuencia de una reducción del nivel de producción en 2009, cuando varias líneas de producción se desmantelaron, se cerraron temporalmente o se restringieron a la vista de la erosión de precios y la pérdida de cuota de mercado resultantes de las importaciones objeto de dumping procedentes de China (42). Sin embargo, la industria de la Unión aumentó sus niveles de existencias más de un 150 % en 2011 y ha seguido haciéndolo desde entonces. Referirse a indicaciones de existencias reducidas solo para el año 2010 no es apropiado, sino que debería constatarse la tendencia para todo el período considerado.

(342)

Por otra parte, algunas de las citas hacen referencia a la reducción de los niveles de rendimiento de la producción como resultado de reparaciones y reconstrucciones de hornos. Tal como se explica en el considerando 241, tales reparaciones y reconstrucciones son inherentes a este sector y es habitual aumentar las existencias en previsión de la reparación o reconstrucción de un horno a fin de poder continuar con el suministro a los clientes más importantes.

(343)

Por otra parte, la industria de la Unión podría aumentar su capacidad si hubiera igualdad de condiciones a la hora de obtener un beneficio que justificara y permitiera dicha ampliación.

(344)

La capacidad de producción y las existencias de la Unión no se consideran insuficientes y, por lo tanto, no podían haber contribuido al perjuicio ni haber roto el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y subvenciones y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

1.2.5.   Efecto de la crisis económica

(345)

Varias partes alegaron que el perjuicio sufrido por la industria de la Unión fue causado por la crisis económica, que se tradujo en una fuerte contracción de la demanda de las industrias usuarias (como, por ejemplo, la industria automovilística y el mercado de la energía eólica).

(346)

Las autoridades chinas citaron documentos de varios productores de la Unión, como los estados financieros de 2010 de European Owens Corning Fibreglass SPRL («EOCF»), donde se señala que «esta disminución se explica en parte por la fuerte dependencia de esta actividad del mercado de la energía eólica, cuya degradación ha continuado debido a la dificultad de quienes participan en este tipo de mercado para financiar nuevos proyectos»; los estados financieros de 2011 de Lanxess, donde se señala que «a raíz de la introducción de las medidas antidumping contra las importaciones chinas, LANXESS ha sido capaz de aumentar sus precios de venta. En el segundo semestre de 2011, no obstante, observamos una disminución del 16 % con respecto a 2010 debido a la ralentización de la economía»; y los estados financieros de 2012 de EOCF, donde se señala que el volumen de negocios de 2012 «se debe principalmente a la persistente crisis económica que no les permite funcionar a plena capacidad».

(347)

Efectivamente, entre 2010 y 2011 se observa una caída del 3 % en el consumo de productos de fibra de vidrio de filamento en la Unión. Sin embargo, al final del período de investigación, el consumo de la Unión había vuelto a aumentar 6 puntos porcentuales.

(348)

La cita en la que se señalaba que una de las empresas tuvo que bajar sus precios un 16 % en el segundo semestre de 2011 en comparación con 2010 solo ofrece una visión parcial de la situación de 2011. La investigación reveló un aumento del 8 % en el precio unitario en todo 2011 (en comparación con 2010).

(349)

Además, aunque la industria de la Unión siguió siendo rentable durante 2010 y 2011, pasó a ser deficitaria posteriormente, lo que coincidió con el aumento de las importaciones objeto de dumping y subvenciones procedentes de China que subcotizaron los precios de la industria de la Unión.

(350)

Podría considerarse que la ralentización de la economía entre 2010 y 2011 contribuyó al deterioro de la situación económica de la industria de la Unión. Sin embargo, esta coyuntura desfavorable no explica la situación de pérdidas de la industria de la Unión en el año 2012 y el período de investigación. Las mayores pérdidas se produjeron después de superarse la ralentización de la economía, durante un período en el que el consumo volvía a aumentar.

(351)

En cuanto a la cita de Owens Corning de 2011, es importante señalar que procede de EOCF, que es la entidad de negociación de Owens Corning para todas sus empresas en Europa y Oriente Medio. Además del producto similar, durante ese período EOCF también vendió productos no tejidos, tejidos, productos para tejados (tejas) y productos de aislamiento, que no se abordan en el procedimiento. Por consiguiente, esta cita no se refiere al producto similar en el mercado de la Unión en exclusiva.

(352)

En cuanto a la cita de Owens Corning de 2012, se refiere en particular a las actividades de tejidos realizadas por EOCF en una de sus plantas. Dado que los tejidos no forman parte del producto similar, esta cita no es pertinente.

(353)

En estas circunstancias, la ralentización de la economía podría haber afectado negativamente a la industria de la Unión, pero no hasta el punto de llegar a romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y subvenciones y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

1.2.6.   Competitividad de las importaciones objeto de dumping y subvenciones procedentes de China

(354)

Determinadas partes alegaron que lo que causaba el perjuicio era la tecnología obsoleta de la industria de la Unión, en comparación con la tecnología moderna utilizada por los productores exportadores chinos, en lugar del dumping o las subvenciones del producto afectado.

(355)

Sin embargo, la investigación confirmó que la industria de la Unión también cuenta con procesos de producción modernos. Por lo tanto, se rechaza la alegación de que la situación de la tecnología de la industria de la Unión rompería el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y subvenciones y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

1.2.7.   Perjuicio autoinfligido

(356)

Varias partes alegaron que el perjuicio podría ser autoinfligido, puesto que i) los precios ofrecidos por los productores de la Unión en el año 2014 fueron inferiores a las cotizaciones que dichas partes habían recibido de los productores exportadores chinos, ii) las inversiones realizadas por los solicitantes en los últimos años contradecían la existencia de un perjuicio debido a que las grandes inversiones son difíciles de conciliar con la idea de una industria que sufre un perjuicio, y no dieron lugar a una mayor cuota de mercado para la industria de la Unión, y iii) las inversiones realizadas por los solicitantes se podían haber aplicado a la reestructuración y la instalación de capacidad adicional para la producción de productos de fibra de vidrio de filamento «equivocados», por ejemplo, productos para los que hay una demanda más limitada, en lugar de, por ejemplo, hilos cortados, para los que las partes sostienen que había una importante demanda e incluso una posible escasez de suministro en la Unión.

(357)

En cuanto a la primera alegación sobre los precios más bajos ofrecidos por los productores de la Unión, cabe señalar que esta alegación se refiere a un acontecimiento posterior al período de investigación y que los niveles de precios de 2014 no se pudieron tener en cuenta. Por otra parte, dado que los hornos funcionan las 24 horas del día y que resulta muy costoso ralentizar la producción, la industria de la Unión ha tratado de mantener su cuota de mercado por medio de la venta a precios más bajos, lo que permite seguir cubriendo parte de sus costes fijos.

(358)

En lo que respecta a las grandes inversiones realizadas por la industria de la Unión en los últimos años, cabe recordar que en este sector, que requiere mucho capital, es necesario reconstruir los hornos cada siete a diez años, y que los costes de reconstrucción pueden ascender a 8-13 millones EUR (se utiliza el intervalo por motivos de confidencialidad). Buena parte de los elevados costes de inversión restantes, más estructurales, se vincula al consumo de aleación correspondiente a los casquillos y a la consiguiente reconstrucción de los casquillos. Por lo tanto, estas inversiones son inherentes a la industria y son necesarias para mantener la capacidad actual. Las inversiones que se dedican a las actividades de I+D son también necesarias para mantenerse en el mercado y satisfacer las necesidades de los clientes.

(359)

En cuanto a la tercera alegación de presuntas inversiones «equivocadas» en productos distintos de los de hilos cortados, se debe señalar que: i) la industria de la Unión se reestructuró a fin de ofrecer una amplia variedad de productos. No se presentó ninguna prueba de que este tipo de reestructuración fuera inviable económicamente y ii) la producción cesada de hilos cortados debida a la reestructuración realizada en los últimos años se trasladó a otra planta de producción que se había reconvertido.

(360)

Las autoridades chinas alegaron que los productores de la Unión mantenían existencias de importaciones de terceros países y citaron los estados financieros de 2011 de uno de los productores de la Unión, en el que se señalaba: «Las existencias de mercancías (por valor de 21,4 millones de euros a 31 de diciembre de 2011) son cada vez mayores debido a la desaceleración global experimentada en nuestro negocio durante el segundo semestre, y están compuestas hasta un 75 % de productos acabados importados de empresas de […] [nuestro] grupo fuera de Europa, siendo el resto principalmente materiales y productos necesarios para la actividad de tejidos».

(361)

El aumento de los niveles de existencias declarados en 2011 de este productor de la Unión se explica por una acumulación de existencias para suministrar a una de sus plantas no ubicadas en la UE cuando se tuvo que reconstruir su horno en 2012. No se habrían realizado importaciones procedentes de otras plantas no ubicadas en la UE si dichos productos para la planta no ubicada en la UE se hubieran podido fabricar en la Unión.

(362)

Tras la divulgación definitiva de la información, las autoridades chinas solicitaron que se aclarara si tales importaciones procedían de China o de cualquier otro lugar y el volumen de las mismas. Sin embargo, los productores de la Unión incluidos en la muestra no compraron el producto afectado a China en el período considerado.

(363)

Las autoridades chinas también alegaron que el perjuicio podía ser autoinfligido porque el productor de la Unión 3B Fibreglass decidió acumular existencias para BASF en 2011, en momentos en los que la producción era insuficiente. Incluyen una cita de los estados financieros de 2011 de 3B Fibreglass: «Acumular nuestras existencias para BASF y afrontar la reparación en frío del horno no 2».

(364)

Sin embargo, asegurarse las existencias es un comportamiento comercial normal a fin de cumplir las obligaciones contractuales con cuentas clave. Además, la cita también se refiere a la reparación prevista de un horno, lo que requiere acumular existencias para poder suministrar a los clientes durante la reparación (y para cumplir las obligaciones contractuales de 3B contraídas en los contratos de suministro suscritos con sus clientes).

(365)

En vista de lo anterior, se rechaza la alegación de la existencia de un perjuicio autoinfligido que rompería el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y subvenciones y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

1.2.8.   Ventas de exportación de los productores de la Unión y deslocalizaciones para estar más cerca de los mercados

(366)

Las autoridades chinas alegan que el presunto perjuicio, de existir, fue causado por la decisión de trasladarse a la ubicación de las industrias usuarias. Añaden que esto no solo sucede en la Unión, sino también a escala mundial. Las autoridades chinas señalan que el productor de la Unión P+D amplió sus actividades en Rusia y la India, el productor de la Unión 3B en Túnez y el productor de la Unión PPG en China, y que el productor de la Unión Ahlstrom trasladó su producción de Europa a China a principios de 2011 para atender mejor a la creciente demanda de los mercados de la energía eólica de Asia en general y China en particular.

(367)

Dado que muchos productores de fibra de vidrio de filamento son empresas multinacionales, no es de extrañar que estas empresas también inviertan fuera de la Unión cuando hay una oportunidad de negocio. La inversión en capacidad adicional fuera de la Unión se realiza con vistas a satisfacer las necesidades de los mercados emergentes y con la perspectiva de obtener beneficios. Efectivamente, el establecimiento de plantas en esas regiones responde a la necesidad de estar cerca de estos clientes. Sin embargo, la decisión empresarial de establecer o no una planta fuera de la Unión es totalmente independiente del hecho de que los productores de la Unión sufran perjuicios.

(368)

Tras la divulgación definitiva de la información, las autoridades chinas reiteraron su alegación de que las grandes inversiones extranjeras han alejado la producción, el empleo y las ventas de exportación de la Unión y, por tanto, han causado un perjuicio.

(369)

Esta alegación no está justificada. Los productores de fibra de vidrio de filamento operan según un modelo de proximidad regional en el que los son las plantas de producción de las distintas regiones la que suministran productos a los clientes. Los indicadores relacionados con la capacidad y el empleo no indican que las posibles grandes inversiones en el extranjero se hicieran en perjuicio de las operaciones de la Unión.

(370)

Las autoridades chinas alegaron, además, que la disminución de las ventas de exportación de la industria de la Unión tuvo graves efectos negativos que la Comisión no analizó posteriormente.

(371)

En estas investigaciones, las ventas de exportación de la industria de la Unión (a clientes vinculados y no vinculados) representaron entre el 11 y el 13 % del total de ventas de la industria de la Unión (a clientes vinculados y no vinculados) durante el período comprendido entre 2010 y el final del período de investigación. De igual modo, durante la investigación antidumping original esta proporción fluctuó entre el 10 % y el 14 % en el período comprendido entre 2006 y septiembre de 2009. Dado que las fluctuaciones de los volúmenes de exportación no son significativas, según los volúmenes de exportación de la investigación antidumping anterior, la evolución de las ventas de exportación no tuvo los graves efectos negativos indicados anteriormente.

(372)

Por los motivos expuestos, las ventas de exportación de los productores de la Unión y las deslocalizaciones no contribuyeron al perjuicio y, por lo tanto, no pueden romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y subvenciones y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

1.2.9.   Tipo de cambio euro/dólar estadounidense

(373)

Las autoridades chinas alegaron que los suministros chinos implican riesgos vinculados a una mayor complejidad logística y a las fluctuaciones del tipo de cambio y que, por lo tanto, los clientes son reacios a verse excesivamente expuestos a tales riesgos. Un usuario alegó que los precios de los productos de fibra de vidrio de filamento chinos dependen en gran medida del tipo de cambio entre el euro y el dólar estadounidense. Habida cuenta de que el dólar estadounidense ha ido debilitándose paulatinamente en comparación con el euro desde el año 2000, se alega que este hecho podría haber roto el nexo causal.

(374)

De hecho, a principios de 2000, el euro era más débil en comparación con el dólar estadounidense que en la actualidad. Sin embargo, cabe señalar que el tipo de cambio euro/dólar estadounidense se mantuvo bastante estable durante el período considerado. No obstante, durante el período considerado, la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra disminuyó considerablemente, del 3 % al – 4 %. Con todo, aunque podría considerarse que el tipo de cambio euro/dólar estadounidense contribuyó al perjuicio, esta circunstancia no puede en modo alguno menoscabar la importancia de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de China en el mercado de la Unión durante el período comprendido entre 2011 hasta el final del período de investigación.

(375)

Por lo tanto, el tipo de cambio euro/dólar estadounidense no contribuyó al perjuicio y no pudo romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

1.3.   Conclusión sobre la causalidad

(376)

En conclusión, el análisis anterior ha demostrado que hubo un incremento del volumen y la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping y subvenciones procedentes de China. La presión ejercida por el incremento de las importaciones objeto de dumping y subvenciones sobre el mercado de la Unión no permitió a la industria de la Unión fijar sus precios de venta de acuerdo con las condiciones normales del mercado y los aumentos de los costes registrados. Aun después de bajar el precio de venta, los productores de la Unión incluidos en la muestra no consiguieron mantener su cuota de mercado. Esta disminución de los precios se realizó a expensas de la rentabilidad, lo que condujo a una situación de pérdidas insostenible.

(377)

El análisis anterior ha distinguido y diferenciado adecuadamente los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. A partir de este análisis se concluye que las importaciones objeto de dumping y subvenciones procedentes de China han causado un perjuicio importante a la industria de la Unión en el sentido del artículo 3, apartado 6, del Reglamento antidumping de base y del artículo 8, apartado 5, del Reglamento antisubvenciones de base.

(378)

Los factores conocidos distintos de las importaciones objeto de dumping y subvenciones se han evaluado de acuerdo con el artículo 3, apartado 7, del Reglamento antidumping de base y el artículo 8, apartado 6, del Reglamento antisubvenciones de base. Se ha constatado que ninguno de estos factores, analizados tanto individualmente como en su conjunto, rompería el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y subvenciones y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(379)

Tras la divulgación definitiva de la información, las autoridades chinas alegaron que la Comisión solo rechazó los argumentos de las partes interesadas en lugar de examinar todos los factores conocidos distintos de las importaciones objeto de dumping, que están causando un perjuicio a la industria de la Unión.

(380)

La Comisión ha observado el efecto de los siguientes factores: las importaciones procedentes de otros países, el coste de producción, la evolución del consumo, la capacidad de producción y existencias, la crisis económica, la competitividad de las importaciones procedentes de China, el perjuicio autoinfligido, las ventas de exportación de los productores de la Unión y deslocalizaciones y el tipo de cambio euro/dólar estadounidense. La investigación no reveló ningún otro factor que pudiera romper el nexo causal.

F.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(381)

De conformidad con el artículo 31 del Reglamento antisubvenciones de base, la Comisión examinó si, a pesar de la conclusión sobre las subvenciones perjudiciales, existían razones de peso para concluir que la adopción de medidas en este caso concreto no redundaría en interés de la Unión. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, incluidos los de la industria de la Unión, de los importadores y de los usuarios.

(382)

Se ofreció a todas las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista de conformidad con el artículo 31, apartado 2, del Reglamento antisubvenciones de base. La Comisión envió cuestionarios a cinco importadores independientes y treinta y cuatro usuarios. Dos importadores y trece usuarios presentaron una respuesta completa al cuestionario dentro de los plazos establecidos. Además, varios usuarios y asociaciones de usuarios presentaron en el transcurso de la investigación cartas en las que expresaban su oposición a posibles medidas en este caso. Las autoridades chinas y la CCCLA también presentaron observaciones con alegaciones contra posibles medidas en este caso.

(383)

En la investigación antidumping original se consideró que la imposición de medidas no iba en contra del interés de la Unión. Como la reconsideración provisional se limita al perjuicio, las conclusiones sobre el interés de la Unión extraídas en ese momento siguen siendo válidas. Por lo tanto, el siguiente análisis se refiere a la investigación antisubvenciones.

1.   Interés de la industria de la Unión

(384)

Las medidas antidumping vigentes no se han traducido a una reducción de las importaciones objeto de dumping procedentes de China y no han aliviado la situación de la industria de la Unión. Como se ha mencionado, la industria de la Unión siguió sufriendo un perjuicio importante después de la erosión de los precios causada por las importaciones objeto de dumping procedentes de China. De no imponer medidas, es muy probable que se mantenga la tendencia negativa de la situación financiera de la industria de la Unión. La situación de los productores de la Unión incluidos en la muestra se caracterizó especialmente por un descenso de la rentabilidad, que pasó del + 3 % en 2010 al – 4 % al final del período de investigación. Cualquier nueva caída del rendimiento daría lugar en última instancia a recortes de las líneas de producción y a más cierres de plantas de producción, lo que amenazaría, por lo tanto, el empleo y las inversiones en la Unión.

(385)

La imposición de medidas restablecería la competencia equitativa en el mercado. La tendencia a la baja de la rentabilidad de la industria de la Unión es el resultado de la dificultad para competir con las importaciones subvencionadas y a bajo precio procedentes de China. Por lo tanto, cabe esperar que la imposición de medidas antisubvenciones pongan fin a la bajada de precios y la pérdida de cuota de mercado y que el precio de venta de la industria de la Unión empezará a recuperarse, lo que se traduciría en una mejora de la rentabilidad de la industria de la Unión hacia niveles considerados necesarios para esta industria, que requiere mucho capital.

(386)

Las medidas darían a la industria de la Unión la oportunidad de recuperarse del dumping perjudicial constatado durante la investigación.

(387)

Por lo tanto, se concluye que el establecimiento de medidas antisubvenciones redundaría claramente en beneficio de la industria de la Unión.

(388)

Tras la divulgación definitiva de la información, una asociación de la industria alegó que la ampliación de las medidas no aliviaría a la industria de la Unión, ya que las medidas originales de 2011, aparentemente, no surtieron efecto alguno.

(389)

La Comisión rechaza esta solicitud y hace referencia a los considerandos anteriores, en los que se concluye que, de no imponerse una ampliación de las medidas, es muy probable que se mantenga la tendencia negativa de la situación financiera de la industria de la Unión.

2.   Interés de los importadores

(390)

Tal como se indicó anteriormente, el muestreo no se aplicó a los importadores no vinculados, y dos importadores no vinculados cooperaron plenamente en esta investigación presentando una respuesta al cuestionario. Las actividades relacionadas con el producto afectado representan solo una pequeña parte del volumen de negocios global de los dos importadores (menos del 0,5 %). Ambos se opusieron a una posible ampliación de las medidas antidumping, por considerar que podía llevar a un cese de las importaciones del producto afectado procedentes de China.

(391)

En conjunto, las importaciones declaradas por estos dos importadores representaban una parte considerable de las importaciones procedentes de China en el período de investigación y, por lo tanto, se consideran representativas de los importadores de la Unión. Ningún otro importador ha cooperado presentando una respuesta al cuestionario ni comentarios documentados. A partir de estos datos y dada la limitada cuota del producto afectado en la actividad global de los importadores, se concluye que la imposición de medidas no tendrá efectos negativos significativos en el interés general de los importadores de la Unión.

3.   Interés de los usuarios

(392)

El producto similar se utiliza en un gran número de aplicaciones, como la industria automovilística, los aerogeneradores, la industria náutica, los transportes, así como la industria aeroespacial y las infraestructuras. Se obtuvo cooperación de usuarios muy variados, que se agruparon según el sector de operaciones: fabricantes de compuestos, fabricantes de materiales compuestos, fabricantes de tejidos multiaxiales (tejedores) y fabricantes de aerogeneradores. Esto permitió a la Comisión evaluar el impacto de la ampliación de las medidas en distintos tipos de usuarios.

(393)

Los usuarios que cooperaron adquirieron alrededor del 13 % del producto afectado procedente de China durante el período de investigación. Por consiguiente, la mayor parte del producto similar provenía de otras fuentes, tales como terceros países y la industria de la Unión. Solamente algunos de ellos compraron exclusivamente el producto afectado a China.

(394)

Hay un amplio conjunto de industrias transformadoras que utilizan el producto similar y que también difieren en tamaño, desde grandes empresas a PYME. De la información facilitada durante la investigación también se desprende que la industria de los usuarios de la Unión da trabajo a un gran número de personas (se calcula que a 100 000), aunque no se han facilitado datos exhaustivos y fundamentados.

3.1.   Posible impacto de las medidas en la rentabilidad de los usuarios

(395)

En general, partiendo de las respuestas al cuestionario, el estado de las industrias usuarias de fibra de vidrio de filamento es relativamente bueno. De hecho, la mayoría de los usuarios que cooperaron registraron beneficios por las ventas de sus productos con el producto afectado durante el período considerado. Solo un par de usuarios registraron pérdidas en esta actividad durante el período de investigación, mientras que el beneficio de la mayoría de los demás usuarios osciló entre un 2 % y un 22 %. Por lo tanto, incluso con las medidas vigentes, las industrias usuarias estaban en condiciones de obtener beneficios.

(396)

A partir de los datos recibidos, se realizó un análisis de la repercusión en los usuarios para cada uno de los grupos.

(397)

La investigación reveló que, en función de las características de las distintas industrias usuarias, la capacidad de trasladar los aumentos de los derechos a sus clientes es diferente y, por lo tanto, la repercusión de un aumento de los derechos en el margen de beneficio será diferente para cada usuario.

(398)

En resumen, la imposición de medidas combinadas daría lugar a una disminución de los beneficios de los usuarios en menos de un punto porcentual para la inmensa mayoría de las industrias usuarias, con la excepción de la industria de tejedores multiaxiales. En este último caso, la cuota del producto afectado en los costes de producción es superior a la de las demás industrias usuarias. Por lo tanto, estos usuarios concretos se verán mucho más afectados que el resto.

(399)

Habida cuenta de este análisis, es muy probable que los usuarios de las industrias de composición, compuestos y aerogeneradores puedan absorber una parte o la totalidad del incremento de los costes. Por otra parte, es posible que también puedan trasladar parte del incremento de los costes a sus clientes. En este sentido, uno de los principales usuarios activos en la fabricación de autogeneradores comentó asumió las conclusiones de la investigación y que asimilará los derechos.

(400)

Esta repercusión limitada general en la rentabilidad también se traduce en que el empleo en el nivel de las industrias usuarias no se verá amenazado por el incremento de los derechos propuesto en la medida considerada por varias de las partes.

(401)

En cualquier caso, los posibles efectos negativos se verían reducidos por el acceso continuado de los usuarios a las importaciones procedentes de terceros países. La imposición de las medidas no impide a los usuarios recurrir a distintos proveedores.

(402)

Tras la divulgación definitiva de la información, varios usuarios alegaron que los argumentos de los usuarios se rechazaron únicamente sobre la base de declaraciones cualitativas. Además, alegaron que la disminución de su margen de beneficio es muy superior a un punto porcentual, como se indica anteriormente en el considerando 398, especialmente cuando se considera para cada tipo de producto.

(403)

Estas alegaciones se rechazan por los siguientes motivos. A partir de los datos proporcionados por los usuarios, la Comisión llevó a cabo cálculos detallados para evaluar el impacto cuantitativo de una ampliación de las medidas en la rentabilidad del usuario. Las industrias que utilizan el producto afectado son heterogéneas y muestran una gran cantidad de diferencias en términos de tamaño (desde PYME hasta empresas multinacionales), dependencia del producto afectado y las aplicaciones del producto final y la base de clientes (pequeñas y grandes empresas, ventas en la Unión frente a ventas de exportación). Tal como se explica anteriormente en el considerando 398, la Comisión reconoce que algunos segmentos de usuarios resultarán más afectados que otros. Según los datos facilitados por los usuarios que cooperaron, la cuota utilizada del producto afectado, procedente de China, era más bien limitada (menos del 13 %, véase el considerando 393). Por otra parte, la cuota del producto afectado procedente de China en el coste total de producción era también, de media, limitada, es decir, inferior al 4 %. En cambio, esta última es significativamente mayor para los tejedores multiaxiales examinados. El impacto de un incremento de los derechos se calculó en el supuesto de que se comprara un volumen de fibra de vidrio a China similar al del período de investigación y que los precios de las importaciones chinas estuvieran sujetos a derechos del 30 %, aunque la gran mayoría de los productores exportadores chinos estarán sujetos a derechos más bajos. En estas condiciones, los cálculos mostraron que, de media para todos los usuarios que cooperaron, el impacto de un aumento del precio del producto afectado procedente de China sobre la rentabilidad sería inferior a un punto porcentual, como se ha indicado anteriormente.

3.2.   Falta de intercambiabilidad

(404)

Varios usuarios alegaron que muchos de los productos de fibra de vidrio de filamento necesarios para la industria usuaria no estaban disponibles en el mercado. Debido a ello, los proveedores tendrían que pasar por un largo y complicado proceso de cualificación, que podría durar de 6 a 12 meses, sin ninguna garantía de éxito. Por ello, cambiar de proveedor para no pagar derechos sería costoso, imposible a corto plazo y arriesgado desde un punto de vista técnico.

(405)

A este respecto, se reconoce que, en aplicaciones concretas, las características del producto afectado pueden dar lugar a un largo proceso de cualificación que incluye ensayos. Sin embargo, teniendo también en cuenta las observaciones recibidas de varios usuarios, en la mayoría de los casos existen varias fuentes en este momento. Por otra parte, la investigación demostró que los usuarios suelen tener varias opciones de suministro como reserva y a menudo han cualificado el producto de varios proveedores para no depender de uno solo. Debe también recordarse que las medidas no están concebidas para denegar a ciertos proveedores el acceso al mercado de la Unión, ya que dichas medidas solo pretenden restablecer unas condiciones comerciales justas y corregir las distorsiones del mercado.

(406)

Por lo tanto, es poco probable que la imposición de medidas sobre el producto afectado procedente de China tenga como resultado una suspensión temporal del suministro de materias primas a la industria usuaria.

3.3.   Incapacidad para repercutir el aumento de los precios de coste y aumento de la competencia de los productos transformados no procedentes de la Unión

(407)

Varios usuarios alegaron que se enfrentan a una feroz competencia por parte de los productores de fuera de la Unión y que, por lo tanto, no estarían en condiciones de trasladar el aumento de los precios del producto afectado a sus clientes, porque esto daría lugar a la pérdida de ventas. Dada la diversidad de empresas usuarias, la capacidad de trasladar posibles incrementos de los costes a los clientes será diferente entre los distintos tipos de usuarios. No obstante, sobre la base de los datos de las respuestas al cuestionario, en la mayoría de los casos el volumen de negocios y la rentabilidad de los usuarios que no estén en condiciones de trasladar la mayoría del incremento de los costes se verían afectados solo de manera limitada.

(408)

Varios usuarios expresaron su preocupación ante el hecho de que la imposición de derechos antisubvenciones crearía una situación de desventaja competitiva respecto a los proveedores de fuera de la Unión que tienen acceso al producto afectado sin medidas. Los usuarios señalan que compiten con las importaciones procedentes de China en sus mercados secundarios. La imposición de medidas combinadas agravaría aún más la situación de competencia. A la vista de estas circunstancias, se argumentó que no sería posible trasladar un incremento del precio de sus materias primas a los clientes. También se argumentó que conduciría a la deslocalización fuera de la Unión, lo que provocaría importantes pérdidas de empleo.

(409)

Cabe señalar que el hecho de que la imposición de medidas antisubvenciones pudiera desencadenar una mayor competencia no puede ser motivo para no imponerlas si es necesario. Estas investigaciones se refieren a un producto específico. Cualquier industria usuaria tiene todo el derecho a recurrir al derecho mercantil de la Unión y solicitar una investigación antidumping para sus productos. Además, las decisiones de localización empresarial dependen de un gran número de factores. Es poco probable que una decisión de deslocalización dependa exclusivamente de los derechos sobre una materia prima.

(410)

Varias de las partes alegaron que los productores de la Unión son empresas de propiedad extranjera globales y que, sin embargo, la mayoría de las empresas de compuestos son pequeñas y medianas empresas de carácter local. Estas PYME alegaron que un incremento de los derechos daría lugar a pérdidas de puestos de trabajo. Asimismo, la CCCLA alegó que, en la Unión, se producirían pérdidas de puestos de trabajo al trasladar a los usuarios debido al incremento de los derechos. Además, un usuario también indicó que los traslados de los usuarios darían lugar, además, a una disminución de las ventas para la industria de la Unión.

(411)

La Comisión tiene en consideración todos los puestos de trabajo de la Unión de forma equitativa, independientemente de la propiedad y del tamaño de la empresa. A este respecto, la Comisión también hace referencia a los considerandos 400 y 403. Además, la Comisión considera que las alegaciones relacionadas con la relocalización, las posibles pérdidas de puestos de trabajo y el descenso de las ventas de la industria de la Unión son especulativas y carecen de fundamento.

(412)

Varias de las partes indicaron que los productos, actualmente, están fabricados en la Unión para el mercado mundial, compitiendo con terceros países. Un usuario indicó que puede importar el producto afectado bajo el régimen de perfeccionamiento activo sin pagar los derechos antidumping siempre que el producto acabado que fabrica se exporte, a continuación, fuera de la Unión. Sin embargo, el resultado de esta práctica es que el usuario puede ofrecer a sus clientes no pertenecientes a la Unión precios más competitivos que los que ofrece a sus clientes de la Unión.

(413)

Efectivamente, los usuarios pueden importar el producto afectado bajo el régimen de perfeccionamiento activo sin pagar los derechos antidumping siempre que el producto acabado que fabrican se exporte, a continuación, fuera de la Unión. Sin embargo, lo anterior no modifica las conclusiones de la Comisión en esta investigación.

3.4.   Escasez de suministro

(414)

Un usuario alegó que la industria de la Unión no está en posición de satisfacer plenamente la demanda de la Unión, en particular con respecto a ciertos tipos de grandes pedidos de productos de fibra de vidrio de filamento a medida. Por otra parte, dicho usuario alega que, probablemente debido a la capacidad limitada de producción de la Unión, ningún productor de la Unión estaría dispuesto a dedicar una parte importante de su capacidad a suministrar a un único cliente. Otro usuario alegó que no hay exceso de oferta de hilos cortados y que la exclusión de China del mercado de la Unión llevaría a importantes problemas de abastecimiento en ese mercado, especialmente en previsión de un aumento de la demanda. Las autoridades chinas citan a 3B, productor de la Unión, para indicar que no se ha instalado nueva capacidad de fundición en la industria desde 2002 y que, a fin de satisfacer las necesidades del mercado, en particular en Europa, se necesita una capacidad adicional de producción de 200 000 toneladas.

(415)

A este respecto, cabe señalar en primer lugar que la finalidad de las medidas antisubvenciones no es acabar con las importaciones, sino corregir las prácticas comerciales desleales que tienen un efecto perjudicial en la industria de la Unión y restablecer una situación de competencia real en el mercado de la Unión. Las medidas propuestas no cerrarán el mercado de la Unión a los productores exportadores chinos, incluso a precios no perjudiciales, y por lo tanto, permitirán la presencia continua en el mercado de la Unión de las importaciones de hilos cortados, así como de otros productos de fibra de vidrio de filamento procedentes de China.

(416)

En lo que se refiere a la capacidad de la industria de la Unión para atender a una posible escasez de hilos cortados, el nivel actual de utilización de la capacidad de la industria de la Unión permite aumentar su producción.

(417)

Los hilos cortados, al igual que cualquier otro tipo de producto del producto afectado, también se pueden importar a la Unión desde terceros países, como Malasia.

(418)

Además, los productores de fibra de vidrio de filamento chinos han estado instalando plantas más próximas la Unión (Egipto y Bahrein) como base para suministrar al mercado de la Unión.

(419)

En vista de lo anterior, se puede concluir que una posible escasez de suministro de hilos cortados podría solucionarse por medio de la ampliación del uso de la capacidad de la industria de la Unión, por medio de importaciones procedentes de otros países suministradores, así como con importaciones procedentes de China a un precio no perjudicial.

(420)

Sobre la base de las secciones anteriores se concluye que el efecto general de la imposición de medidas combinadas en las industrias transformadoras de la Unión es limitado y no tiene mayor peso que el efecto positivo de las medidas para la industria de la Unión.

(421)

Tras la divulgación definitiva de la información, una asociación de la industria indicó que es difícil entender que los productores de la Unión posean una capacidad no utilizada mientras que hay escasez de fibra de vidrio con aumentos de precios en el mercado de la Unión. Varias de las partes reiteraron sus alegaciones sobre el hecho de que la imposición de nuevas medidas dará lugar a una escasez de suministro de los productores de la Unión.

(422)

Durante el período considerado, la investigación no ha revelado ninguna escasez de suministro. En cuanto a una posible escasez de suministro futura, la Comisión considera que un incremento de los derechos no impide la realización de importaciones a la Unión procedentes de China y de terceros países como se ha señalado.

4.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(423)

A la vista de lo que antecede, se espera que la imposición de medidas combinadas brinde a la industria de la Unión la oportunidad de mejorar su situación mediante el aumento de los precios de venta y de su cuota de mercado. Si bien las medidas pueden tener efectos negativos para ciertos usuarios por conllevar un aumento de los costes, tales efectos son previsiblemente menores que los beneficios esperados para la industria de la Unión y sus proveedores.

(424)

Por lo tanto, sopesando todos los factores, se concluye que no existían razones de peso contra la aplicación de medidas sobre las importaciones del producto afectado procedentes de China.

(425)

Tras la divulgación definitiva de la información, varias de las partes alegaron que las consecuencias de las medidas propuestas se han subestimado. Alegan que la Comisión da más crédito a la alegación de un pequeño grupo de fabricantes de fibra de vidrio que a la oposición de un mucho grupo mayor, aunque fragmentado, de pequeños y medianos proveedores secundarios que no han tenido una oportunidad real para responder con la misma fuerza.

(426)

Estas alegaciones se rechazan, ya que se han ofrecido grandes oportunidades para la participación de usuarios durante la investigación. Muchos lo han hecho y sus datos se han examinado exhaustivamente y se han tenido en cuenta. Se ha concedido importancia a todas las partes interesadas durante la investigación.

G.   MEDIDAS ANTIDUMPING Y ANTISUBVENCIONES DEFINITIVAS

(427)

Partiendo de las conclusiones alcanzadas por la Comisión con respecto a las subvenciones, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, se considera que deben establecerse medidas definitivas para impedir que las importaciones objeto de dumping y subvenciones sigan perjudicando a la industria de la Unión.

1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(428)

Para determinar el nivel de las medidas, la Comisión estableció en primer lugar el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(429)

El perjuicio se eliminaría si la industria de la Unión pudiera cubrir sus costes de producción y obtener un beneficio antes de impuestos sobre las ventas del producto similar en el mercado de la Unión que pudiera lograrse razonablemente en condiciones normales de competencia con una industria de este tipo en el sector, es decir, en ausencia de importaciones objeto de dumping. Al igual que en la investigación original, se utilizó un objetivo de beneficio del 5 %.

(430)

La APFE ha solicitado un objetivo de beneficio del 10 %-12 %. La APFE alega que el objetivo de beneficio para el análisis debe tener en cuenta la necesidad de que una industria que requiere mucho capital alcance una buena tasa de rendimiento del capital empleado, tal como esperan los inversores. La APFE también se refiere a un informe de Stern Business School de la Universidad de Nueva York que calcula el coste medio ponderado del capital (WACC) por medio de la combinación del coste de los fondos propios y el coste de la deuda para distintos sectores de la industria. (43) El informe de Stern calcula que el WACC medio para la industria de la fibra de vidrio de filamento se encuentra entre el 8,3 % y el 8,4 %. Además, la APFE se refiere al beneficio del 8,3 % utilizado en el caso del vidrio solar procedente de China (44). Por otra parte, alega que teniendo en cuenta que los costes de los fondos propios y de la deuda son algo más elevados en la Unión que en los Estados Unidos, la tasa de la Unión sería ligeramente superior y se situaría entre el 10 % y el 12 %.

(431)

El beneficio real alcanzado durante el período considerado no se puede usar, ya que todavía existen importantes volúmenes de importaciones objeto de dumping procedentes de China a pesar de los derechos en vigor.

(432)

En el caso del vidrio solar procedente de China, se utilizó un objetivo de beneficio del 8,3 % porque ese fue el beneficio medio alcanzado por los productores de la Unión incluidos en la muestra en 2010, cuando el volumen de las importaciones del producto afectado todavía era pequeño y, por tanto, todavía no podía haber distorsionado las condiciones normales de competencia (es decir, un beneficio todavía no afectado por las importaciones objeto de dumping).

(433)

Si bien es indiscutible que la industria de la Unión requiere mucho capital, la APFE no pudo demostrar que el objetivo de beneficio basado en el WACC del informe de Stern correspondía a las pruebas aplicables. Por tanto, se rechazó la alegación.

(434)

Tras la divulgación definitiva de la información, la APFE afirmó que las conclusiones sobre el objetivo de beneficio deben revisarse, habida cuenta de que la industria de la Unión tiene capacidad para registrar niveles de rentabilidad superiores al 5 % en relación con los tipos de producto, tales como los hilos cortados para uso en mojado (WUCS) para materiales no tejidos y WUCS para yeso, con los que puede competir en condiciones de equidad con las importaciones procedentes de terceros países y no tiene que enfrentarse a un gran malbaratamiento debido a los productos de fibra de vidrio de filamento chinos objeto de dumping y subvenciones.

(435)

En la investigación anterior, se utilizó un objetivo de beneficio del 5 %. A falta de argumentos justificados relacionados con las nuevas condiciones del mercado que justificarían un objetivo de beneficio mayor, se ha mantenido este objetivo de beneficio.

(436)

Por otra parte, mientras que los WUCS, al igual que cualquier otro tipo del producto afectado, se utilizan como material de refuerzo, tienen una vida útil limitada y mayores costes de transporte debido al peso del contenido de agua (véase el considerando 63). Los WUCS se importan en la Unión en cantidades mucho menores que el resto de productos de fibra vidrio de filamento. El margen de beneficio de este tipo de producto, por tanto, no es representativo para el producto afectado.

(437)

A continuación, la Comisión determinó el nivel de eliminación del perjuicio a partir de la comparación de la media ponderada del precio de importación de los productores exportadores de China con la media ponderada del precio no perjudicial del producto similar vendido por los productores de la Unión incluidos en la muestra en el mercado de la Unión durante el período de investigación. Las posibles diferencias resultantes de esta comparación se expresaron en porcentaje de la media ponderada de los valores cif de importación.

(438)

Tras la divulgación definitiva de la información, un productor exportador alegó que existían algunas inexactitudes en los valores cif de 3 NCP.

(439)

Tras la verificación, la Comisión ha ajustado los valores cif correspondientes que dieron lugar a un pequeño cambio en los márgenes de subcotización y malbaratamiento de este productor exportador.

(440)

Como consecuencia, se han establecido los siguientes niveles de eliminación del perjuicio:

Empresa

Nivel de eliminación del perjuicio

Jushi Group

24,8 %

Jiangsu Changhai Group

4,9 %

Chongqing Polycomp International Corporation

29,6 %

Otras empresas que cooperaron

26,1 %

(441)

Un usuario alegó que todos los hechos han permanecido inalterables y que, por lo tanto, la única forma en que la Comisión puede llegar a la conclusión de que el perjuicio presuntamente causado por las importaciones procedentes de China ha empeorado es mediante el empleo de una metodología diferente a la hora de calcular el margen de perjuicio con respecto a la investigación original.

(442)

Los hechos no han permanecido inalterables. Por lo tanto, aplicando la metodología de la investigación original, el cálculo del margen de perjuicio actual da lugar a un resultado diferente, en vista de un cambio en los datos subyacentes, como los costes, los precios y las pérdidas.

(443)

Tras la divulgación definitiva de la información, uno de los productores exportadores se preguntaba qué cambio de circunstancias justificaría un cálculo del margen de perjuicio basado en el NCP en contraposición con la simple comparación de la media de los precios realizada en la investigación original.

(444)

La Comisión considera que la metodología básica de las investigaciones en curso es la misma que se aplicó en la investigación anterior. Se aplicó el muestreo y se llevaron a cabo comparaciones en términos equiparables. El cálculo del margen de perjuicio basado en el NCP permitía realizar un cálculo más detallado y preciso, pero no puede considerarse como un cambio en la metodología.

(445)

El mismo productor exportador también señaló que los mats de hilos cortados fabricados con filamentos de fibra de vidrio forman parte del producto afectado pero, sin embargo, el cálculo del margen de perjuicio no refleja los NCP de los mats de hilos cortados. El productor exportador se preguntaba si: i) los productores de la Unión ya no producían los mats de hilos cortados y ii) por qué la Comisión no parece haber tenido en el pasado ninguna dificultad para encontrar un sustituto para un tipo de producto importante con el objetivo de realizar un cálculo del margen de perjuicio incluso si no había una correspondencia exacta en lo que a NCP se refiere.

(446)

El producto afectado sí incluye mats de hilos cortados y algunos de los productores (o sus entidades) de la Unión producen dichos mats. Los productores de la Unión incluidos en la muestra produjeron tipos de mats que no se importaban de China durante el período de investigación. Sin embargo, en términos generales, la correspondencia de NCP era elevada y, por tanto, no había necesidad de recurrir a los sustitutos.

(447)

Por otra parte, este productor exportador se preguntaba: i) por qué era necesario realizar un ajuste de la fase comercial y a quiénes venden realmente sus productos los productores de la Unión, y ii) por qué, en el caso de las ventas chinas, los costes de transporte de la UE al almacén y los gastos de almacenamiento no se tuvieron en cuenta en el margen de perjuicio.

(448)

Las ventas llevadas a cabo por los productores de la Unión de la muestra se realizan, sobre todo, directamente a los usuarios finales. Para los exportadores chinos incluidos en la muestra, este no fue el caso. Son muchas las ventas las que se realizan a través de distribuidores u otros canales de venta intermediarios. Por tanto, se consideró que el hecho de llevar las ventas al nivel de una venta al usuario final permitió que los precios fueran más comparables. Según metodología estándar, el cálculo de la subcotización tiene en cuenta los costes posteriores a la importación, mientras que el margen de perjuicio se basa en el valor cif de las ventas de exportación chinas.

(449)

El productor exportador también se preguntaba por qué el derecho antidumping existente no está incluido en el margen de perjuicio, ya que su inclusión con el valor cif sería coherente con la metodología de subcotización de los precios aplicada.

(450)

El margen de eliminación de perjuicio presentado en este Reglamento refleja la totalidad del margen necesario para eliminar el perjuicio. Si el margen de antidumping existente se hubiera incluido en el margen de eliminación de perjuicio, solo se habría obtenido un margen de eliminación parcial.

(451)

Tras la divulgación definitiva de la información, el demandante alegó que, debido a que se constató que Jiangsu Changhai Group no cooperaba plenamente con la investigación (véase la sección C. 2.1. anterior), la información relacionada con el precio de exportación de Jiangsu Changhai Group no era fiable y, por tanto, no se debería utilizar para el cálculo del margen de perjuicio. El demandante afirmó que el precio de exportación del grupo podría ser erróneo en caso de establecerse en función de los costes de producción de la empresa, ya que estos no se pudieron verificar adecuadamente debido a que la empresa no cooperó plenamente con la investigación. El precio de exportación del grupo debería establecerse en función de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento antidumping de base y el artículo 28, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base.

(452)

Como ya se ha explicado en el considerando 92, en el grupo, la empresa que proporcionó la información engañosa no exportó el producto afectado, solo lo hizo OCH. Esta última, sin embargo, cooperó plenamente en las investigaciones y proporcionó información fidedigna sobre el precio de exportación del grupo (por ejemplo, proporcionó facturas para su verificación por parte de la Comisión). Por tanto, la Comisión no tiene motivos para cuestionar el precio de exportación del grupo. El cálculo del margen de perjuicio se realizó en base al precio de exportación real y verificado (tal y como aparece en las facturas de ventas), con independencia de cómo se estableciera y de si estaba basado en los costes de producción de la empresa. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

2.   Medidas definitivas

(453)

La investigación antisubvenciones se llevó a cabo en paralelo con la reconsideración de las medidas antidumping, limitada al perjuicio. En vista de la utilización de la regla del derecho inferior y el hecho de que los márgenes de subvención definitivos son inferiores al nivel de eliminación del perjuicio, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento antisubvenciones de base, la Comisión debe imponer el derecho compensatorio definitivo en el nivel de los márgenes de subvención definitivos establecidos y, a continuación, imponer el derecho antidumping definitivo hasta el nivel de eliminación del perjuicio pertinente.

(454)

Sobre la base de esta metodología y las circunstancias del caso, en particular el hecho de que las medidas están limitadas por el margen de perjuicio, la Comisión considera que no hay problemas de «doble contabilidad» en este caso.

(455)

Dado el alto nivel de cooperación de los productores exportadores chinos, el derecho para «todas las demás empresas» se fijó en el nivel del derecho más elevado impuesto a las empresas que se incluyeron en la muestra o cooperaron en las investigaciones. Ese derecho se impondrá a las empresas que no cooperaron en las investigaciones.

(456)

En el caso de los otros productores exportadores chinos no incluidos en la muestra, pero que cooperaron, enumerados en el anexo I, el tipo de derecho definitivo es la media ponderada de los tipos establecidos para los productores exportadores que se incluyeron en la muestra y cooperaron, a excepción del grupo al que pertenece el productor exportador sujeto a las disposiciones del artículo 28, apartado 1.

(457)

Tras la divulgación definitiva de la información, uno de los productores exportadores solicitó acogerse a un trato individual en virtud del artículo 9, apartado 5, del Reglamento antidumping de base, así como recibir un cálculo del margen de dumping individual.

(458)

Sin embargo, dado que la reconsideración provisional parcial está limitada al perjuicio, los márgenes de dumping, de conformidad con lo establecido en la investigación antidumping anterior, permanecen sin cambios. La solicitud de un margen de dumping individual, por tanto, se rechazó.

(459)

Sobre la base de lo anterior, los tipos de los derechos antes mencionados se fijan como sigue:

Exportador chino

Margen de dumping (establecido en la investigación original)

Margen de subvención

Nivel de eliminación del perjuicio

Derecho compensatorio

Derecho antidumping

Jushi Group

29,7 %

10,3 %

24,8 %

10,3 %

14,5 %

Jiangsu Changhai Group

9,6 %

5,8 %

4,9 %

4,9 %

0 %

Chongqing Polycomp International Corporation

29,7 %

9,7 %

29,6 %

9,7 %

19,9 %

Otras empresas que cooperaron

29,7 %

10,2 %

26,1 %

10,2 %

15,9 %

Tipos de derecho para todas las demás empresas

 

 

 

10,3 %

19,9 %

(460)

El tipo del derecho antidumping y antisubvenciones individual especificado para la empresa mencionada en el presente Reglamento se estableció a partir de las conclusiones de las investigaciones actuales. En consecuencia, refleja la situación observada durante las mismas en relación con la empresa afectada. Este tipo de derecho (en contraposición con el derecho nacional aplicable a «todas las demás empresas») es aplicable exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país afectado y fabricados por la empresa específicamente mencionada. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetos al tipo del derecho aplicable a «las demás empresas».

(461)

Una empresa puede solicitar la aplicación del tipo de derecho individual si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud se debe enviar a la Comisión. (45) La solicitud debe contener toda la información pertinente que permita demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará un anuncio en el que se informará sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(462)

A fin de velar por la adecuada aplicación del derecho antidumping, el nivel del derecho de todas las demás empresas no solo debe aplicarse a los productores exportadores que no cooperaron, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el PI.

3.   Compromiso

(463)

Un productor exportador chino ofreció un compromiso en materia de precios, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento antidumping de base y el artículo 13, apartado 1, del Reglamento antisubvenciones de base. El compromiso ofrecido incluía los precios de importación mínimos («PIM») para varios tipos de productos principales y tipos de subproductos del producto afectado.

(464)

La Comisión considera que el producto afectado existe en una multitud de niveles y tipos de subproducto, entre los que los precios varían hasta en un 700 %. Por lo tanto hay un alto riesgo de que se produzca una compensación cruzada. Dentro de un mismo tipo de producto, los precios también pueden variar hasta en un 550 %, en función de los tipos de subproducto. Por otra parte, los distintos PIM propuestos por el productor exportador chino estaban muy por debajo del precio no perjudicial y, por tanto, no eliminarían el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(465)

En vista de lo anterior, en las aduanas no sería posible distinguir la especificación sin realizar un análisis individual de cada transacción importada con el fin de determinar en qué grupo de PIM se incluiría el producto, por lo que la supervisión resultaría muy compleja, por no decir imposible.

(466)

Por otra parte, la empresa también exporta a la Unión otros productos que no están sujetos a estas medidas. Por consiguiente, existe el riesgo de que se produzca una compensación si los productos se venden a los mismos clientes. Algunos de los clientes de la Unión son empresas relacionadas que también comercian con otras empresas relacionadas de fuera de la Unión. Estos complejos vínculos comerciales y empresariales dan lugar a un aumento de los posibles riesgos de compensación cruzada.

(467)

Habida cuenta de estos datos, la oferta de compromiso se rechazó.

(468)

El Comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento antidumping de base no ha emitido ningún dictamen.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1)   Por el presente Reglamento se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de hilos cortados de fibra de vidrio, de una longitud inferior o igual a 50 mm; rovings de fibra de vidrio, a excepción de los que hayan sido impregnados y recubiertos y tengan una pérdida por combustión superior al 3 % (tal como determina la norma ISO 1887); y mats fabricados con filamentos de fibra de vidrio, a excepción de los mats de lana de vidrio, actualmente clasificados en los códigos NC 7019 11 00, ex 7019 12 00 (códigos TARIC 7019120021, 7019120022, 7019120023, 7019120025, 7019120039) y 7019 31 00 y originarios de la República Popular China.

2)   El tipo del derecho compensatorio definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

Empresa

Derecho compensatorio definitivo (%)

Código TARIC adicional

Jushi Group Co., Ltd; Jushi Group Chengdu Co., Ltd; Jushi Group Jiujiang Co., Ltd

10,3

B990

Changzhou New Changhai Fiberglass Co., Ltd; y Jiangsu Changhai Composite Materials Holding Co., Ltd; Changzhou Tianma Group Co., Ltd

4,9

A983

Chongqing Polycomp International Corporation

9,7

B991

Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo I

10,2

 

Todas las demás empresas

10,3

A999

3)   La aplicación de los tipos de derecho compensatorio individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo II. En caso de que no se presente dicha factura, se aplicará el derecho calculado para «todas las demás empresas».

4)   A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) no 248/2011 del Consejo se sustituye por el texto siguiente.

1)

Por el presente Reglamento se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilos cortados de fibra de vidrio, de una longitud inferior o igual a 50 mm; rovings de fibra de vidrio, a excepción de los que hayan sido impregnados y recubiertos y tengan una pérdida por combustión superior al 3 % (tal como determina la norma ISO 1887); y mats fabricados con filamentos de fibra de vidrio, excluidos los mats de lana de vidrio, actualmente clasificados en los códigos NC 7019 11 00, ex 7019 12 00 (códigos TARIC 7019120021, 7019120022, 7019120023, 7019120025, 7019120039) y 7019 31 00 y originarios de la República Popular China.

2)

El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

Empresa

Derecho antidumping definitivo (%)

Código TARIC adicional

Jushi Group Co., Ltd; Jushi Group Chengdu Co., Ltd; Jushi Group Jiujiang Co., Ltd

14,5

B990

Changzhou New Changhai Fiberglass Co., Ltd; Jiangsu Changhai Composite Materials Holding Co., Ltd; Changzhou Tianma Group Co., Ltd

0

A983

Chongqing Polycomp International Corporation

19,9

B991

Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo 1

15,9

 

Todas las demás empresas

19,9

A999

3)

La aplicación de los tipos de derecho antidumping individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo II. En caso de que no se presente dicha factura, se aplicará el derecho calculado para «todas las demás empresas».

4)

A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.

(2)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 248/2011, de 9 de marzo de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de la República Popular China (DO L 67 de 15.3.2011, p. 1).

(4)  Anuncio de inicio de un procedimiento antisubvenciones relativo a las importaciones de determinados productos de fibra de vidrio de filamento originarios de la República Popular China (DO C 362 de 12.12.2013, p. 66).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) no 248/2011 del Consejo (DO L 67 de 15.3.2011, p. 1.

(6)  Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados productos de fibra de vidrio de filamento originarios de la República Popular China (DO C 371 de 18.12.2013, p. 19).

(7)  Informe del Órgano de Apelación, Comunidades Europeas — Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China, WT/DS397/AB/R, p. 152.

(8)  Reglamento (UE) no 765/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo relativo a la defensa contra las importaciones objeto de dumping procedentes de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 237 de 3.9.2012, p. 1).

(9)  Anuncio relacionado con la resolución del Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio adoptada el 28 de julio de 2011 (DO C 86 de 23.3.2012, p. 5).

(10)  3B Fibreglass SPRL, Owens Corning Fibreglass France y Johns Manville Slovakia a.s.

(11)  Los hilos cortados son hilos de vidrio continuos cortados a la longitud deseada y están disponibles en una amplia variedad de tratamientos de superficie para garantizar la compatibilidad con la mayoría de sistemas de resina. Pueden ser hilos cortados para uso en seco o para uso en mojado.

(12)  Los rovings son hilos de vidrio continuos, agrupados sin torsión mecánica y enrollados para formar un paquete cilíndrico tubular.

(13)  Los mats de filamento son hilos continuos o cortados.

(14)  Los rovings texturizados son rovings que se desbobinan de una bobina a otra y, en ese proceso, una máquina de texturizado que insufla aire en el hilo de roving directo les añade volumen o textura.

(15)  El capítulo XIV, punto 6, del Repertorio de industrias que fomentan las inversiones extranjeras hace referencia explícita a los productos de fibra de vidrio como producción de productos de fibra de vidrio y productos de fibra de vidrio especial.

(16)  Capítulo II, artículo 5, de las disposiciones temporales para la promoción del ajuste estructural industrial.

(17)  Capítulo II, artículo 17, de las disposiciones temporales para la promoción del ajuste estructural industrial.

(18)  El «tercer» juego de estados financieros comprobados tenía fecha del 15 de mayo de 2014, mientras que la visita de inspección a las instalaciones de la empresa tuvo lugar el 29 y 30 de mayo de 2014.

(19)  Decisión no 40, artículo 17.

(20)  Ley de la República Popular China relativa al progreso científico y tecnológico (Orden no 82), artículo 18, que establece que «el Estado debe alentar a las instituciones financieras a llevar a cabo el negocio de afectación de los derechos de propiedad intelectual, fomentar y orientar a dichas instituciones en fomento de la aplicación de los adelantos científicos y tecnológicos y el desarrollo de industrias de alta y nueva tecnología mediante la concesión de préstamos, etc., y alentar a las aseguradoras a introducir productos de seguros a la luz de la necesidad de desarrollo de industrias de alta y nueva tecnología».

(21)  Circular del PBC sobre las cuestiones relativas al ajuste de los tipos de interés aplicables a los depósitos y a los préstamos — YinFa (2004) no 251 («Circular 251»).

(22)  DO L 325 de 5.12.2013, p. 66.

(23)  DO L 142 de 14.5.2014, p. 32.

(24)  Artículo 34 de la Ley de bancos comerciales.

(25)  «Trefilado de fibra de vidrio E […], el desarrollo y la producción de fibra de vidrio de alto rendimiento y sus productos».

(26)  El cálculo del margen de subvención para este grupo se basa en los datos disponibles, tal como se explica en el considerando 89.

(27)  El cálculo del margen de subvención para este grupo se basa en los datos disponibles, tal como se explica en el considerando 89.

(28)  El cálculo del margen de subvención para este grupo se basa en los datos disponibles, tal como se explica en el considerando 89.

(29)  Considerando 116 del Reglamento (UE) no 215/2013 del Consejo, de 11 de marzo de 2013.

(30)  George E. Peterson: «Land leasing and land sale as an infrastructure-financing option» (El arrendamiento financiero y la venta de terrenos como opción para la financiación de infraestructuras), Banco Mundial, Policy Research Working Paper 4043 de 7 de noviembre de 2006, An End to China's Imbalances (El fin de los desequilibrios de China), documento de trabajo del Fondo Monetario Internacional (WP/12/100), abril de 2012, p. 12.

(31)  An End to China's Imbalances (El fin de los desequilibrios de China), documento de trabajo del Fondo Monetario Internacional (WP/12/100), abril de 2012, p. 12.

(32)  El cálculo del margen de subvención para este grupo se basa en los datos disponibles, tal como se explica en el considerando 89.

(33)  El cálculo del margen de subvención para este grupo se basa en los datos disponibles, tal como se explica en el considerando 89.

(34)  La base de datos del artículo 14.6 de DG TRADE contiene datos sobre las importaciones de los productos sujetos a medidas antidumping o antisubvenciones o a investigaciones, tanto de los países afectados por el procedimiento como de otros terceros países, en el nivel de los códigos TARIC de 10 cifras.

(35)  Decisión de la Comisión, de 7 de septiembre de 1990, que da por concluida la reconsideración de las medidas antidumping relativas al carbonato sódico denso procedente de los Estados Unidos de América (DO L 283 de 1999, p. 38).

(36)  Decisión 1999/55/CE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1998, que da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados sistemas de lectura óptica por láser y de sus principales componentes para su utilización en vehículos de motor, procedentes de Japón, Corea, Malasia, China y Taiwán (DO L 18 de 23.1.1999, p. 62).

(37)  Reglamento de Ejecución (UE) no 248/2011, considerando 64.

(38)  Reglamento de Ejecución (UE) no 248/2011, considerando 54.

(39)  Ycharts.com.

(40)  Informe del Grupo Especial, China, Derechos antidumping definitivos sobre los aparatos de rayos X para inspecciones de seguridad procedentes de la Unión Europea, WT/DS425/R, párrafo 7.247.

(41)  Reglamento de Ejecución (UE) no 471/2014 de la Comisión, de 13 de mayo de 2014, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de vidrio solar procedentes de la República Popular China (DO L 142 de 14.5.2014, p. 23), considerando 319.

Reglamento (CE) no 495/2002 del Consejo, de 18 de marzo de 2002, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 904/98 relacionado con la imposición de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones a la Comunidad de máquinas personales de fax procedentes de la República Popular China, Japón, República de Corea, Malasia, Singapur, Taiwán y Tailandia (DO L 78 de 21.3.2002, p. 1), considerando 12.

(42)  Reglamento (UE) no 812/2010 de la Comisión (DO L 243 de 16.9.2010, p. 47), considerando 69.

(43)  http://pages.stern.nyu.edu/~adamodar/New_Home_Page/datafile/wacc.htm

(44)  Reglamento de Ejecución (UE) no 470/2014 de la Comisión (DO L 142 de 14.5.2014, p. 15), considerando 136.

(45)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Despacho CHAR 04/039, 1049 Bruxelles/Brussel, Belgique/België.


ANEXO I

Productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra:

Nombre

Código TARIC adicional

Taishan Fiberglass Inc.;

PPG Sinoma Jinjing Fiber Glass Company Ltd

B992

Xingtai Jinniu Fiberglass Co., Ltd

B993

Weiyuan Huayuan Composite Material Co., Ltd

B994

Changshu Dongyu Insulated Compound Materials Co., Ltd

B995

Glasstex Fiberglass Materials Corp.

B996


ANEXO II

En la factura comercial válida a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 3, y en el artículo 2, apartado 3, debe figurar una declaración firmada por un responsable de la entidad que expide dicha factura, con el siguiente formato:

1)

nombre y cargo del responsable de la entidad que expide la factura comercial;

2)

la declaración siguiente: «El abajo firmante certifica que (el volumen) de productos de fibra de vidrio de filamento a que se refiere la presente factura, vendido para la exportación a la Unión Europea, ha sido fabricado por (nombre y domicilio social de la empresa) (código TARIC adicional) en China. Declara asimismo que la información que figura en la presente factura es completa y correcta.»;

3)

fecha y firma.


23.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 367/82


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1380/2014 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2014

que modifica el Reglamento (CE) no 595/2004 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 81, apartado 1, y su artículo 83, apartado 4, leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1234/2007 ha sido derogado y sustituido por el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) con efecto desde el 1 de enero de 2014. No obstante, el artículo 230, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 1308/2013 dispone que, en lo que respecta al sistema de limitación de la producción de leche, la sección III del capítulo III del título I de la parte II del Reglamento (CE) no 1234/2007, así como los artículos 55 y 85 y los anexos IX y X de este seguirán aplicándose hasta el 31 de marzo de 2015.

(2)

Con el fin de evitar cualquier duda sobre las obligaciones de compradores y productores en relación con la última campaña láctea 2014/15, así como sobre la obligación de recaudar la tasa por excedentes después del 31 de marzo de 2015, procede aclarar el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 595/2004 de la Comisión (3) haciendo referencia a las disposiciones aplicables del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 15 del Reglamento (CE) no 595/2004, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cada año, antes del 1 de octubre, los compradores y, en el caso de las ventas directas, los productores sujetos a la tasa abonarán el importe adeudado a la autoridad competente con arreglo a las normas que determine el Estado miembro, siendo los compradores responsables de recaudar la tasa por excedentes sobre las entregas adeudada por los productores con arreglo al artículo 79 del Reglamento (CE) no 1234/2007, de conformidad con el artículo 81, apartado 1, de dicho Reglamento.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(3)  Reglamento (CE) no 595/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 94 de 31.3.2004, p. 22).


23.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 367/83


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1381/2014 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

76,1

EG

176,9

IL

69,8

MA

90,5

TN

241,9

TR

107,1

ZZ

127,1

0707 00 05

IL

241,9

TR

147,2

ZZ

194,6

0709 93 10

MA

80,1

TR

142,0

ZZ

111,1

0805 10 20

AR

35,3

MA

68,6

TR

57,7

UY

32,5

ZA

50,8

ZW

33,9

ZZ

46,5

0805 20 10

MA

69,1

ZZ

69,1

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

IL

94,1

JM

161,9

MA

75,3

TR

76,6

ZZ

102,0

0805 50 10

TR

71,9

US

236,5

ZZ

154,2

0808 10 80

BR

59,0

CA

135,6

CL

80,3

NZ

90,6

US

99,6

ZA

54,1

ZZ

86,5

0808 30 90

CN

98,8

US

141,4

ZZ

120,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DIRECTIVAS

23.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 367/86


DIRECTIVA 2014/112/UE DEL CONSEJO

de 19 de diciembre de 2014

por la que se aplica el Acuerdo europeo sobre determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo en el transporte de navegación interior celebrado por la Unión Europea de Navegación Fluvial (EBU), la Organización Europea de Patrones de Barco (ESO) y la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 155, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 155, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), los empleadores y los trabajadores (en adelante, «los interlocutores sociales») pueden pedir conjuntamente la aplicación de los acuerdos que celebren a nivel de la Unión en ámbitos cubiertos por el artículo 153 del TFUE sobre la base de una decisión del Consejo adoptada a propuesta de la Comisión.

(2)

Mediante carta de 10 de diciembre de 2007, la Unión Europea de Navegación Fluvial (EBU), la Organización Europea de Patrones de Barco (ESO) y la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) informaron a la Comisión de su deseo de entablar negociaciones de conformidad con el artículo 155, apartado 1, con el objeto de celebrar una acuerdo a nivel de la Unión.

(3)

El 15 de febrero de 2012, la EBU, la ESO y la ETF celebraron un Acuerdo europeo sobre determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo en el transporte de navegación interior («el Acuerdo»).

(4)

El Acuerdo contenía una petición conjunta para que se aplicara el Acuerdo sobre la base de una decisión del Consejo adoptada a propuesta de la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155, apartado 2, del TFUE.

(5)

El instrumento adecuado para aplicar el Acuerdo es una directiva.

(6)

La Comisión ha informado al Parlamento Europeo de su propuesta.

(7)

La Comisión elaboró su propuesta de Directiva de conformidad con su Comunicación de 20 de mayo de 1998«Adaptación y fomento del diálogo social a escala comunitaria», teniendo en cuenta el carácter representativo de las partes firmantes y la legalidad de cada artículo del Acuerdo.

(8)

A fin de contribuir a un marco jurídico coherente respecto de la organización del tiempo de trabajo, para la aplicación de la presente Directiva deberá tenerse en cuenta la legislación vigente de la Unión, en particular la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1). Dicha Directiva establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo, incluido el de los trabajadores en el transporte de navegación interior.

(9)

Debería ser posible para los Estados miembros poder confiar a los interlocutores sociales, a petición conjunta de estos, la aplicación de la presente Directiva, a condición de que los primeros adopten todas las disposiciones necesarias para garantizar que se pueden conseguir los objetivos de la presente Directiva.

(10)

A efectos del artículo 14 de la Directiva 2003/88/CE, la presente Directiva y el Acuerdo anejo establecen requisitos más específicos para la ordenación del tiempo de trabajo de los trabajadores móviles en el transporte de navegación interior, que los establecidos en dicha Directiva.

(11)

La presente Directiva debe aplicarse sin perjuicio de la legislación de la Unión que sea más específica o que conceda un nivel de protección más elevado a los trabajadores móviles en el transporte de navegación interior.

(12)

La presente Directiva no debe servir para justificar una disminución del nivel general de protección de los trabajadores en los ámbitos cubiertos por el Acuerdo.

(13)

La presente Directiva y el Acuerdo anejo establecen normas mínimas. Los Estados miembros y los interlocutores sociales han de poder conservar o introducir medidas más favorables.

(14)

La presente Directiva respeta los derechos y principios fundamentales reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31.

(15)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores en un sector predominantemente transfronterizo no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, conforme al principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. La presente Directiva se limita a lo estrictamente necesario para lograr los objetivos perseguidos, con arreglo al principio de proporcionalidad contemplado en dicho artículo.

(16)

La aplicación del Acuerdo contribuye a realizar los objetivos del artículo 151 del TFUE.

(17)

Según la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (2), el hecho de que una actividad mencionada en una Directiva no exista aún en un Estado miembro no puede eximir a este de su obligación de adoptar normativas o reglamentaciones destinadas a garantizar que se transpongan adecuadamente todas las disposiciones de la Directiva. Tanto el principio de la claridad jurídica como la necesidad de garantizar la plena aplicación de las Directivas en la legislación no solamente exigen, de facto, que todos los Estados miembros reproduzcan las normas de la Directiva en cuestión en un marco claro, preciso y transparente que establezca disposiciones legales de obligado cumplimiento. Esta obligación es aplicable a todos los Estados miembros a fin de anticipar todo cambio en la situación existente en un momento determinado, así como para garantizar que todas las personas jurídicas de la Comunidad, también las de los Estados miembros en los que no exista una actividad particular a que haga referencia la Directiva, puedan conocer con claridad y precisión, en toda circunstancia, sus derechos y obligaciones. Según la jurisprudencia, la transposición de una Directiva no es obligatoria solamente cuando carezca de sentido por motivos geográficos. En estos casos, los Estados miembros deben notificar esos motivos a la Comisión.

(18)

De conformidad con la Declaración Política Conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (3), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva aplica el Acuerdo europeo relativo a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo en el transporte de navegación interior celebrado el 15 de febrero de 2012 por la Unión Europea de Navegación Fluvial (EBU), la Organización Europea de Patrones de Barco (ESO) y la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF), tal como figura en el anexo.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros podrán mantener o adoptar disposiciones más favorables que las establecidas en la presente Directiva.

2.   La aplicación de la presente Directiva no justificará en ningún caso una reducción del nivel general de protección de los trabajadores en los ámbitos por ella regulados. Ello sin perjuicio del derecho de los Estados miembros y los interlocutores sociales de adoptar, a la luz de la evolución de las circunstancias, disposiciones legales, reglamentarias o contractuales distintas de las que estén en vigor en el momento en que se adopte la presente Directiva, a condición de que se respeten los requisitos mínimos fijados en ella.

3.   La aplicación y la interpretación de la presente Directiva no afectarán a ninguna disposición, costumbre o práctica de la UE o nacional que contemple condiciones más favorables para los trabajadores en cuestión.

Artículo 3

Los Estados miembros determinarán las sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Las sanciones establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 4

1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2016. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI


(1)  Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 299 de 18.11.2003, p. 9).

(2)  Véase, entre otros, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de enero de 2010 en el asunto C-343/08, Comisión Europea /República Checa (Rec. 2010, p. I-00275).

(3)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.


ANEXO

Acuerdo europeo sobre determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo en el transporte de navegación interior

Considerando lo siguiente:

1.

La Directiva 2003/88/CE, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, establece normas mínimas para la ordenación del tiempo de trabajo que se aplican también a la navegación interior, a excepción de los ámbitos mencionados en el artículo 20, apartado 1 (descanso diario, pausas, descanso semanal y duración del trabajo nocturno). Dado que las disposiciones de esta norma no tienen en cuenta debidamente la situación laboral y las condiciones de vida de los trabajadores del sector de la navegación interior, es necesario contar con disposiciones más específicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Directiva 2003/88/CE.

2.

Estas disposiciones más específicas deben garantizar un nivel elevado de protección de la salud y seguridad en el trabajo de estos trabajadores.

3.

La navegación interior es un medio de transporte internacional, que se caracteriza especialmente por sus actividades transfronterizas en la red europea de vías navegables. Por tanto, en el mercado laboral de la navegación interior es un objetivo fundamental fomentar las mismas condiciones de trabajo y evitar la competencia desleal que se deriva de las diferencias entre las diversas legislaciones sobre ordenación del tiempo de trabajo.

4.

Teniendo en cuenta la importancia del sector del transporte en la competitividad económica, la Unión Europea se ha propuesto dar mayor peso a los medios de transporte que requieran una menor intensidad energética, que ofrezcan mayor seguridad y que sean más favorables al medio ambiente (1). La navegación interior, un medio de transporte favorable al medio ambiente que tiene aún capacidades disponibles, puede contribuir a descargar las redes de transporte por carretera y ferrocarril de manera viable.

5.

Dentro del propio sector, hay diferencias en la organización del trabajo. El número de trabajadores y el tiempo de trabajo a bordo varían en función de la organización del trabajo, la empresa naviera, la zona de navegación, la distancia recorrida y el tamaño de la embarcación. Por una parte, existen buques de uso continuo, es decir, que se emplean las 24 horas con turnos de personal. Por otra, las empresas medianas suelen utilizar sus buques durante 14 horas 5 o 6 días a la semana. El tiempo de trabajo de los trabajadores a bordo de un buque no debe equipararse al de utilización de una embarcación en la navegación interior.

6.

En la navegación interior, se da la particularidad de que los trabajadores no solo tienen a bordo un puesto de trabajo, sino que también pueden tener un alojamiento o vivienda. Por tanto, es usual pasar a bordo también los períodos de descanso. Muchos trabajadores de la navegación interior, especialmente los que se encuentran más lejos de su hogar, trabajan varios días consecutivos en el buque para ahorrarse tiempo de desplazamiento y poder pasar, más adelante, varios días en su casa o en el lugar de estancia que elijan. Por ejemplo, un trabajador con un ritmo de trabajo de 1:1 dispone del mismo número de días de trabajo y de descanso. Por este motivo, puede tenerse un número mayor de días consecutivos de trabajo en el buque y de descanso que si se ejerce una actividad laboral en tierra.

7.

El tiempo de trabajo medio en la navegación interior se compone en gran medida de horas de guardia —servicios de atención continuada—, como por ejemplo, tiempos de espera imprevisibles en las esclusas o durante la carga o descarga de la embarcación, que también pueden caer en horario nocturno. Por tanto, los límites máximos para el tiempo de trabajo diario y semanal pueden ser superiores a los que establece la Directiva 2003/88/CE.

8.

Al mismo tiempo, debe reconocerse que el estrés laboral de este tipo de navegación está influido por diversos factores, como son el ruido, las vibraciones y la ordenación del tiempo de trabajo. Independientemente de las disposiciones de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (2), está prevista la realización de chequeos médicos anuales para la protección de los trabajadores, que toman en consideración las condiciones de trabajo particulares de la navegación.

9.

Las exigencias adicionales que impone el trabajo nocturno en los buques deben tenerse en cuenta mediante la limitación del máximo de horas de trabajo nocturno y la ordenación del trabajo.

10.

En la navegación interior, ejercen su actividad trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia (3). El Derecho nacional determina el estatus de los trabajadores autónomos.

11.

Las condiciones de vida y de trabajo del transporte de pasajeros son distintas del resto de la navegación interior, por lo que procede que se le apliquen disposiciones especiales. Un entorno social distinto, funciones diferentes del personal y el carácter de temporada de esta navegación en Europa se plasman en una organización del trabajo distinta.

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular sus artículos 154 y 155, apartado 2, las Partes signatarias piden conjuntamente que el presente Convenio, que se ha acordado a escala de la Unión, sea ejecutado mediante Resolución del Consejo a propuesta de la Comisión. Las Partes signatarias han acordado lo siguiente:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.

El presente Convenio se aplicará a los trabajadores móviles que ejercen su actividad como miembros de la dotación (tripulación) o en otra función (personal de a bordo) en una embarcación que se dedica a la navegación interior en las aguas territoriales de un Estado miembro con finalidad mercantil.

2.

Los transportistas de la navegación interior no se considerarán trabajadores por cuenta ajena a tenor del presente Convenio, aun en caso de que tengan estatus de trabajadores por cuenta ajena en su propia empresa.

3.

El presente Convenio no es contrario a las disposiciones nacionales o internacionales sobre seguridad de la navegación que afectan a los trabajadores móviles o a las personas contempladas en el apartado 2.

4.

En lo referente a los trabajadores móviles, si hubiera alguna diferencia respecto a los tiempos de descanso entre el presente Convenio y cualesquiera disposiciones nacionales o internacionales sobre seguridad de la navegación, tendrán primacía las disposiciones que concedan un grado mayor de protección de la salud y seguridad de los trabajadores.

5.

Los trabajadores móviles que ejerzan una actividad a bordo de un buque que navega en aguas territoriales de un Estado miembro en la navegación interior sin finalidad mercantil, y cuyas condiciones laborales se regulen mediante convenios colectivos acordados entre organizaciones de empresas y de trabajadores, podrán someterse al ámbito de aplicación del presente Convenio, previa consulta y aprobación de dichas organizaciones, siempre y cuando sus disposiciones sean más favorables para los trabajadores.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Convenio, se entenderá por:

a)   «embarcación»: buque o artefacto flotante;

b)   «buque de pasaje»: buque para viajes de un día o buque de pasaje, construido y equipado para el transporte de más de 12 pasajeros;

c)   «tiempo de trabajo»: todo período en el que el trabajador ejerce una actividad laboral en la embarcación o para la embarcación por orden de la empresa o de su representante designado, se le ha encomendado una actividad o presta servicios de atención continuada (guardias);

d)   «tiempo de descanso»: todo período que no sea tiempo de trabajo; este concepto engloba los períodos de descanso en la embarcación navegando, en la embarcación parada o en tierra, pero no incluye las pausas breves (de hasta 15 minutos);

e)   «día de descanso»: todo período de descanso ininterrumpido de 24 horas que el trabajador puede pasar en cualquier lugar de su elección;

f)   «transportista de la navegación interior»: toda persona que se dedique a la navegación interior con embarcaciones por cuenta y decisión propia y con fines mercantiles;

g)   «plan de trabajo»: comprende la programación de días de trabajo y de descanso acordada previamente entre la empresa y el trabajador;

h)   «horario nocturno»: el período comprendido entre las 23:00 horas y las 6:00 horas;

i)   «trabajador nocturno»:

aa)

por una parte, todo trabajador que realice habitualmente, durante el horario nocturno, una parte no inferior a 3 horas de su tiempo de trabajo diario, y

bb)

por otra parte, todo trabajador que pueda realizar, en su caso, durante el horario nocturno una determinada parte de su tiempo de trabajo anual, definida a elección del Estado miembro de que se trate:

aaa)

por la legislación nacional, previa consulta a los interlocutores sociales, o

bbb)

por convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a nivel nacional o regional;

j)   «trabajador por turnos»: todo trabajador cuyo horario de trabajo se ajuste a un régimen de turnos;

k)   «personal de a bordo»: conforme a lo dispuesto en el artículo 1.01, definición no 103, del anexo II de la Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4);

l)   «trabajador móvil»: todo trabajador contratado como miembro del personal de transporte de una empresa naviera que preste servicios de transporte de pasajeros o mercancías por navegación interior; toda referencia a los trabajadores en el presente Convenio debe entenderse como hecha a los trabajadores móviles;

m)   «temporada»: período de actividad laboral que abarca, dentro de un ciclo de 12 meses, un máximo de nueve meses consecutivos, respondiendo a circunstancias externas como, por ejemplo, el tiempo meteorológico o la demanda turística en determinadas épocas del año.

Artículo 3

Tiempo de trabajo y período de referencia

1.

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 4, la jornada laboral de base deberá ser de 8 horas diarias.

2.

El tiempo de trabajo podrá prolongarse conforme a lo dispuesto en el artículo 4 siempre que, en un período de 12 meses (período de referencia), no se supere una media de 48 horas semanales.

3.

El tiempo máximo de trabajo en el período de referencia será de 2 304 horas (base de cálculo: cincuenta y dos semanas descontando un mínimo de cuatro semanas de vacaciones, por las 48 horas semanales). Los períodos de vacaciones anuales remuneradas y los períodos de bajas por enfermedad no se tendrán en cuenta o se considerarán factores neutros para el cálculo del promedio. También se descontarán los períodos de descanso a que tienen derecho los trabajadores por los días festivos oficiales.

4.

En lo que respecta a contratos de trabajo cuya duración sea inferior a la del período de referencia, el cálculo del tiempo de trabajo máximo permitido se basará en un cálculo pro rata temporis.

Artículo 4

Tiempo de trabajo diario y semanal

1.

El tiempo de trabajo máximo no excederá de:

a)

14 horas por cada período de 24 horas, ni de

b)

84 horas por cada período de 7 días.

2.

Cuando el plan de trabajo prevea más días de trabajo que de descanso, el tiempo de trabajo semanal no podrá exceder de 72 horas en un plazo de cuatro meses.

Artículo 5

Días de trabajo y de descanso

1.

Se permitirá un máximo de 31 días consecutivos de trabajo.

2.

Cuando el plan de trabajo prevea, como máximo, el mismo número de días de trabajo que de descanso, el trabajador deberá poder beneficiarse inmediatamente después de los días de trabajo consecutivos del mismo número de días de descanso ininterrumpido. Se podrá reducir el número de días de descanso consecutivos del trabajador a condición de que:

a)

no se supere el número máximo de 31 días de trabajo consecutivos;

b)

se conceda el número mínimo de días de descanso consecutivos contemplado en el apartado 3, letras a), b) y c), del presente artículo inmediatamente después de los días de trabajo, y

c)

el período de días de trabajo que se haya prorrogado o intercambiado se compense dentro del período de referencia.

3.

Cuando el plan de trabajo prevea más días de trabajo que de descanso, el número mínimo de días de descanso consecutivos que deben concederse inmediatamente después de los días de trabajo se determinará como sigue:

a)

días de trabajo consecutivos 1-10: 0,2 días de descanso por cada día de trabajo consecutivo (por ejemplo: 10 días de trabajo consecutivos = 2 días de descanso);

b)

días de trabajo consecutivos 11-20: 0,3 días de descanso por cada día de trabajo consecutivo (por ejemplo: 20 días de trabajo consecutivos = 5 días de descanso);

c)

días de trabajo consecutivos 21-31: 0,4 días de descanso por cada día de trabajo consecutivo (por ejemplo: 31 días de trabajo consecutivos = 9,4 días de descanso).

En este cálculo de número mínimo de días de descanso consecutivos, se sumará la cuota de días de descanso correspondientes, que deberá disfrutarse únicamente en días enteros.

Artículo 6

Trabajo de temporada en la navegación de transporte de pasajeros

No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del presente Convenio, podrán aplicarse a todos los trabajadores que ejercen una actividad laboral a bordo de un buque de pasaje las disposiciones siguientes:

1)

el tiempo de trabajo máximo no excederá de:

a)

12 horas por cada período de 24 horas, ni de

b)

72 horas por cada período de 7 días;

2)

por cada día de trabajo, se anotarán 0,2 días de descanso para los trabajadores. Por cada período de 31 días, deberá concederse un mínimo de 2 días de descanso efectivos. Los días de descanso restantes se concederán conforme a lo acordado;

3)

los convenios colectivos o los acuerdos entre interlocutores sociales o bien, a falta de ellos, la legislación nacional correspondiente, deberán velar por el respeto de los días de descanso y del promedio de tiempo de trabajo de 48 horas contemplado en el artículo 3, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado anterior y en el artículo 3, apartado 4.

Artículo 7

Tiempos de descanso

Los trabajadores deberán disponer de un tiempo de descanso adecuado: períodos regulares de duración suficiente que se mida en unidades de tiempo, para evitar que, debido al cansancio o a ritmos de trabajo irregulares, puedan sufrir lesiones u ocasionarlas a sus compañeros o a terceros, y que su salud se deteriore a corto o a largo plazo.

El tiempo mínimo de descanso no será inferior a:

a)

10 horas por cada período de 24 horas, de las cuales al menos 6 deberán ser ininterrumpidas, y

b)

84 horas por cada período de 7 días.

Artículo 8

Pausas

Los trabajadores cuyo tiempo de trabajo diario sea superior a 6 horas tendrán derecho a disfrutar de una pausa de descanso cuyas modalidades, incluida la duración y las condiciones de disfrute, se determinarán mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales o, en su defecto, mediante la legislación nacional.

Artículo 9

Tiempo de trabajo nocturno máximo

Teniendo en cuenta que se ha establecido un horario nocturno de 7 horas, el tiempo de trabajo nocturno máximo a la semana (período de 7 días) será de 42 horas.

Artículo 10

Vacaciones anuales

1.

Todo trabajador tendrá derecho a unas vacaciones anuales remuneradas de una duración mínima de cuatro semanas; en caso de que la actividad laboral se haya ejercido durante un período inferior a un año, la duración de las vacaciones se determinará en función de las condiciones de la contratación y los derechos que se deriven de las legislaciones o las prácticas nacionales.

2.

El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral.

Artículo 11

Protección de los jóvenes

1.

Para los trabajadores de edad inferior a 18 años, se aplicarán las disposiciones de la Directiva 94/33/CE del Consejo (5), relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo.

2.

Excepcionalmente los Estados miembros podrán establecer disposiciones, por las que autoricen a los jóvenes mayores de 16 años que ya no estén sujetos a la escolaridad obligatoria conforme al Derecho nacional a ejercer una actividad en el horario nocturno en el que les está prohibido trabajar conforme a la Directiva 94/33/CE, en la medida en que ello sea necesario para alcanzar un objetivo de formación en el marco de una formación profesional reconocida y siempre que los jóvenes tengan derecho a tiempos de descanso compensatorios adecuados y que tal excepción no comprometa los objetivos del artículo 1 de dicha Directiva.

Artículo 12

Control

1.

Deberán registrarse los horarios diarios de trabajo y descanso de los trabajadores para que se pueda verificar el cumplimiento de las disposiciones que contemplan los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11 y 13.

2.

Estos registros de horarios deberán conservarse a bordo, como mínimo, hasta que finalice el período de referencia.

3.

La empresa o su representante designado deberán verificar junto con el trabajador, a intervalos adecuados (a más tardar, hasta el siguiente fin de mes), la exactitud de los datos, que deberán confirmarse.

4.

Datos mínimos que deberán consignarse:

a)

nombre del buque;

b)

nombre y apellidos del trabajador;

c)

nombre y apellidos del capitán o patrón del buque;

d)

fecha;

e)

días de trabajo y de descanso;

f)

principio y fin de los tiempos diarios de trabajo o descanso.

5.

Deberá entregarse al trabajador una copia del registro confirmado de sus horarios. El trabajador deberá conservar esta copia al menos durante un año.

Artículo 13

Situaciones de emergencia

1.

El capitán o patrón de un buque o su representante designado podrán exigir que un trabajador preste servicio durante el tiempo que sea necesario para garantizar la seguridad inmediata de la embarcación o de las personas o la carga a bordo, o bien para socorrer a otros buques o personas que corran peligro de naufragio.

2.

Conforme al apartado 1, el capitán o patrón de un buque o su representante designado podrán exigir que un trabajador preste en cualquier momento el servicio necesario hasta que se haya retornado a la situación normal.

3.

Tan pronto como sea posible una vez restablecida la normalidad, el capitán o patrón de un buque o su representante designado deberán velar por que todo trabajador que haya estado de servicio durante su horario normal de descanso disfrute de un período compensatorio de descanso adecuado.

Artículo 14

Examen médico

1.

Todos los trabajadores tendrán derecho a un chequeo médico anual gratuito. En los exámenes médicos, deberá prestarse especial atención a los síntomas o al estado de salud del trabajador que puedan deberse a un trabajo a bordo con tiempos de descanso mínimos diarios o días de descanso mínimos con arreglo a lo dispuesto en los artículos 5 y 6.

2.

Los trabajadores nocturnos que padezcan problemas de salud relacionados manifiestamente con la prestación de un trabajo nocturno deberán ser trasladados, en la medida de lo posible, a un trabajo diurno para el que sean aptos.

3.

Los exámenes médicos gratuitos estarán sujetos al secreto médico.

4.

Los exámenes médicos gratuitos podrán realizarse en el marco del sistema de sanidad pública.

Artículo 15

Protección en materia de seguridad y de salud

1.

Los trabajadores nocturnos y los trabajadores por turnos disfrutarán de un nivel de protección de su seguridad y salud adaptado a la naturaleza de su trabajo.

2.

Los servicios o medios apropiados de protección y de prevención en materia de seguridad y de salud de los trabajadores nocturnos y de los trabajadores por turnos serán equivalentes a los aplicables a los demás trabajadores y deberán estar disponibles en todo momento.

Artículo 16

Ritmo de trabajo

Las empresas que prevean organizar el trabajo con arreglo a un ritmo determinado deberán tener en cuenta el principio general de adecuación de la actividad a la persona, con objeto, en particular, de disminuir el trabajo monótono y el trabajo a un ritmo predeterminado, en función del tipo de actividad, y los requisitos en materia de seguridad y salud, especialmente en lo que se refiere a las pausas durante el tiempo de trabajo.

Artículo 17

Disposiciones finales

1.   Disposiciones más favorables

El presente Convenio se entenderá sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de:

a)

mantener o establecer disposiciones legales o reglamentarias, o bien de

b)

fomentar o permitir la aplicación de convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales,

que sean más favorables a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.

2.   Cláusula de no regresión

La aplicación del presente Convenio no constituirá, en ningún caso, una justificación válida para reducir el nivel de protección general de los trabajadores a los que está destinado el presente Convenio.

3.   Seguimiento del Convenio

Los interlocutores sociales harán un seguimiento de la puesta en práctica y aplicación del presente Convenio en el marco del Comité de Diálogo Sectorial sobre Navegación Interior, especialmente por lo que respecta a aspectos vinculados con la medicina del trabajo.

4.   Revisión

Los interlocutores sociales revisarán estas disposiciones dos años después de que termine su plazo de ejecución, plazo que se fijará en la Decisión del Consejo por la que se ejecute el presente Convenio.

Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2012.

Unión Europea de Navegación Fluvial (EBU)

Organización Europea de Patrones de Barco (ESO)

Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF)


(1)  Véase la Comunicación de la Comisión sobre el fomento del transporte por vías navegables «Naiades», COM(2006) 6 final de 17 de enero de 2006.

(2)  DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.

(3)  Véase la Comunicación de la Comisión COM(2010) 373 final de 13 de julio de 2010, «Reafirmación de la libre circulación de trabajadores: derechos y avances importantes», parte I, sección 1.

(4)  Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior y se deroga la Directiva 82/714/CEE del Consejo (DO L 389 de 30.12.2006, p. 1).

(5)  DO L 216 de 20.8.1994, p. 12.


DECISIONES

23.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 367/96


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2014

por la que se nombra a un miembro alemán del Comité Económico y Social Europeo

(2014/942/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular su artículo 302,

Vista la propuesta presentada por el Gobierno alemán,

Visto el dictamen de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 13 de septiembre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/570/UE, Euratom, por la que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2010 y el 20 de septiembre de 2015 (1).

(2)

Ha quedado vacante un cargo de miembro del Comité Económico y Social Europeo a raíz del término del mandato de D. Göke FRERICHS.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra a D. Gerhard HANDKE, Generaldirektor des Bundesverbandes Großhandel, Außenhandel, Dienstleistungen -BGA, miembro del Comité Económico y Social Europeo para el período restante del mandato, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2015.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

G. L. GALLETI


(1)  DO L 251 de 25.9.2010, p. 8.


23.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 367/97


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 19 de diciembre de 2014

sobre el nombramiento del Presidente, del Vicepresidente y de los miembros a tiempo completo de la Junta Única de Resolución

(2014/943/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución Bancaria y se modifica el Reglamento (UE) no 1093/2010 (1), y, en particular, su artículo 56, apartado 6,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 806/2014 entró en vigor el 19 de agosto de 2014.

(2)

Con el fin de garantizar un proceso de toma de decisiones ágil y eficaz en materia de resoluciones, la Junta Única de Resolución, establecida en el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) no 806/2014 («la Junta») debe ser una agencia específica de la Unión con una estructura específica acorde con sus funciones.

(3)

La composición de la Junta debe garantizar que se tengan debidamente en cuenta todos los intereses pertinentes que intervienen en los procedimientos de resolución. Teniendo en cuenta las funciones de la Junta, debe designarse un Presidente, un Vicepresidente y otros cuatro miembros a tiempo completo de la Junta.

(4)

En virtud del artículo 56, apartado 7, del Reglamento (UE) no 806/2014, la duración del mandato del primer Presidente de la Junta nombrado tras la entrada en vigor de dicho Reglamento será de tres años, renovable una vez por un período de cinco años. En virtud del el artículo 56, apartado 5, del Reglamento (UE) no 806/2014, la duración del mandato del Vicepresidente y de cuatro miembros a tiempo completo de la Junta será de cinco años.

(5)

El 19 de noviembre de 2014, la Comisión presentó al Parlamento Europeo una lista de candidatos para los cargos de Presidente, Vicepresidente y los otros cuatro miembros a tiempo completo de la Junta, de acuerdo con el artículo 56, apartado 6, del Reglamento (UE) no 806/2014. El 5 de diciembre de 2014, la Comisión presentó al Parlamento Europeo una propuesta de nombramiento del Presidente, del Vicepresidente y de otros cuatro miembros a tiempo completo de la Junta. El Parlamento Europeo aprobó esta propuesta el 16 de diciembre de 2014.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Se nombra a la siguiente persona como miembro a tiempo completo de la Junta Única de Resolución por un mandato de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión:

 

D.a Elke KÖNIG, Presidenta.

2.   Se nombra a las siguientes personas miembros a tiempo completo de la Junta Única de Resolución por un mandato de cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión.

D. Timo LÖYTTYNIEMI, Vicepresidente,

D. Mauro GRANDE, Director de Estrategia y Coordinación,

D. Antonio CARRASCOSA, Director de Planificación de la Resolución,

D.a Joanne KELLERMANN, Director de Planificación de la Resolución,

D. Dominique LABOUREIX, Director de Planificación de la Resolución.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI


(1)  DO L 225 de 30.7.2014, p. 1.


23.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 367/99


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 11 de junio de 2014

relativa a la ayuda estatal SA.26818 (C 20/10) (ex N 536/08 & NN 32/10) ejecutada por Italia en favor de SO.G.A.S. — Società per la Gestione dell'Aeroporto dello Stretto

[notificada con el número C(2014) 3571]

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/944/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y, en particular, su artículo 108, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (1), y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

El 27 de octubre de 2008, las autoridades italianas notificaron a la Comisión la intención de la Región de Calabria de conceder una ayuda en forma de aportaciones de capital para cubrir las pérdidas financieras sufridas en 2004 y 2005 por SO.G.A.S. S.p.A.-Società per la Gestione dell'Aeroporto dello Stretto (en lo sucesivo, «SO.G.A.S.» o «el beneficiario»), que gestiona el aeropuerto de Reggio Calabria.

(2)

En el curso de la investigación preliminar, la Comisión constató la existencia de otras medidas de ayuda en favor del mismo beneficiario, que podían constituir una ayuda estatal ilegal. Estas medidas se incluyeron en la investigación de la Comisión.

(3)

La Comisión, tras haber sido informada del hecho de que la ayuda estatal se había concedido en realidad antes de haber podido evaluar su compatibilidad con el mercado interior, registró el asunto como ayuda no notificada con el número NN 32/10.

(4)

La Comisión solicitó información adicional sobre la ayuda notificada por cartas de 27 de noviembre de 2008, 23 de febrero de 2009 y 19 de mayo de 2009, a las que Italia respondió el 14 de enero de 2009, el 26 de marzo de 2009 y el 9 de octubre de 2009.

(5)

Por carta de 20 de julio de 2010, la Comisión informó a Italia de su Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal con arreglo al artículo 108, apartado 2, del TFUE con respecto a las medidas de ayuda concedidas a SO.G.A.S. (en lo sucesivo, «la Decisión de incoar el procedimiento»).

(6)

La Decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones.

(7)

Por carta de 19 de noviembre de 2010, el beneficiario presentó observaciones sobre la Decisión de incoar el procedimiento. Por carta de 20 de diciembre de 2010, la Comisión transmitió dichas observaciones a Italia, dándole la posibilidad de comentarlas. El 29 de abril de 2011, tras enviar un recordatorio con fecha de 8 de marzo de 2011, la Comisión recibió las observaciones de las autoridades italianas. La Comisión no recibió más observaciones de los interesados.

(8)

Las autoridades italianas presentaron sus observaciones sobre la Decisión de incoar el procedimiento mediante cartas de 23 de septiembre de 2010 y 15 de diciembre de 2010.

(9)

Mediante carta de 30 de marzo de 2012, la Comisión solicitó información adicional sobre las medidas en cuestión, que las autoridades italianas transmitieron posteriormente mediante carta de 30 de abril de 2012.

2.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LAS MEDIDAS

2.1.   Beneficiario

(10)

El beneficiario de las medidas es la empresa que gestiona el aeropuerto de Reggio Calabria, SO.G.A.S.

(11)

SO.G.A.S. es una sociedad anónima constituida con arreglo a la legislación italiana en marzo de 1981 y es propiedad al cien por cien de organismos públicos.

(12)

El volumen de tráfico generado por el aeropuerto ha aumentado, pasando de 272 859 pasajeros en 2004 a 571 694 pasajeros en 2012 (3).

2.2.   Las medidas objeto de controversia

(13)

La medida notificada por Italia se refiere a la aportación de capital de 1 824 964 EUR de la Región de Calabria para cubrir las pérdidas registradas por SO.G.A.S. en 2004 y 2005.

(14)

En junio de 2005 y 2006, los accionistas de SO.G.A.S. decidieron cubrir las pérdidas sufridas por la empresa de gestión aeroportuaria (1 392 900 EUR y 2 257 028 EUR, respectivamente) en los dos años anteriores mediante aportaciones de capital proporcionales. En aquellos momentos, la Región de Calabria era propietaria del 50 % del capital, mientras que el resto de las acciones eran propiedad del Municipio de Reggio Calabria, la Provincia de Reggio Calabria, la Provincia de Messina, el Municipio de Messina, la Cámara de Comercio de Reggio Calabria y la Cámara de Comercio de Messina.

(15)

Según la información de que disponía la Comisión en el momento de la adopción de la Decisión de incoar el procedimiento, la Provincia de Reggio Calabria, el Municipio de Messina, el Municipio de Reggio Calabria y la Cámara de Comercio de Messina ya habían realizado las aportaciones de capital proporcionales.

(16)

En 2006, la empresa de gestión aeroportuaria registró nuevas pérdidas por valor de 6 018 982. En diciembre de 2007, los accionistas de SO.G.A.S. decidieron convertir las reservas de la empresa en acciones y reducir el capital social para cubrir las restantes pérdidas. El capital así determinado era no obstante inferior al mínimo exigido por la legislación italiana a las sociedades de gestión aeroportuaria. Por consiguiente, los accionistas de SO.G.A.S decidieron aumentar el capital social en 2 742 919 EUR con el fin de restablecer los niveles exigidos por la Ley. Este aumento de capital se realizó mediante la conversión de obligaciones suscritas anteriormente por algunos de los accionistas de SO.G.A.S., por un total de 2 742 919 EUR. Dado que la Región de Calabria no figuraba entre los accionistas propietarios de esas obligaciones convertibles, su participación en el capital de la empresa se redujo del 50 % al 6,74 %.

2.3.   Autoridad que concede la ayuda

(17)

La Región de Calabria es el organismo que concede la ayuda en lo que se refiere a las medidas en cuestión.

(18)

Como ya se ha explicado anteriormente, también la provincia de Reggio Calabria, el Municipio de Reggio Calabria, la Provincia de Messina, el Municipio de Messina, la Cámara de Comercio de Reggio Calabria y la Cámara de Comercio de Messina concedieron fondos públicos a SO.G.A.S. mediante aportaciones de capital proporcionales para cubrir las pérdidas registradas en 2004, 2005 y 2006, y reconducir el capital social a los niveles exigidos por la Ley.

2.4.   Presupuesto

(19)

Las autoridades italianas notificaron la aportación de capital de 1 824 964 EUR, correspondiente a la participación de la Región de Calabria en el capital de SO.G.A.S., según lo decidido en junio de 2005 y de 2006, respectivamente. Además, tal como se ha explicado anteriormente, las pérdidas de 1 824 964 EUR habían sido enjugadas por los demás accionistas públicos. en diciembre de 2007 se efectuó una nueva aportación de capital por importe de 2 742 919 EUR.

(20)

La dotación total de las medidas en cuestión asciende, pues, a 6 392 847 EUR.

2.5.   Procedimientos judiciales nacionales

(21)

Dado que la Región de Calabria había decidido no participar en las aportaciones de capital acordadas por los accionistas en junio de 2005 y 2006 antes de que la Comisión emitiese una decisión de autorización, SO.G.A.S. interpuso recurso ante el Tribunal de Reggio Calabria. El Tribunal resolvió a favor de SO.G.A.S. y el recurso de la Región fue desestimado en mayo de 2009.

(22)

Al tiempo que reconocía la competencia de la Comisión para decidir sobre la compatibilidad de las ayudas estatales con el mercado interior, el Tribunal italiano consideró que entra dentro de las competencias de los tribunales nacionales decidir si una medida de apoyo constituye ayuda estatal. El Tribunal concluyó que, en el caso que nos ocupa, la financiación pública no debe considerarse ayuda estatal en la medida en que dicha financiación no podía falsear la competencia o afectar a los intercambios entre los Estados miembros. El Tribunal señaló asimismo que en el caso que nos ocupa se cumplía el principio del inversor en una economía de mercado en la medida en que, con independencia de las pérdidas sufridas en 2004 y 2005, en el momento de la concesión de la ayuda existía una perspectiva razonable de viabilidad a largo plazo.

(23)

La Región ha recurrido la sentencia del Tribunal de Reggio Calabria alegando que la medida constituía ayuda estatal y, por lo tanto, no podía aplicarse antes de la adopción de una decisión de autorización por parte de la Comisión. En diciembre de 2009, las autoridades italianas informaron a la Comisión de que el recurso había sido desestimado y de que no disponían de otros medios procedimentales para oponerse a la concesión de la contribución pública a SO.G.A.S.

3.   RAZONES PARA INCOAR EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN FORMAL

(24)

En la Decisión de incoar el procedimiento, la Comisión consideró, en primer lugar, que tanto las aportaciones proporcionales de la Región y de los demás accionistas públicos para cubrir las pérdidas registradas en 2004 y 2005 como las aportaciones de capital acordadas por los accionistas de SO.G.A.S. en diciembre de 2007 constituyen ayuda estatal por las siguientes razones:

a)

consistían en una transferencia de fondos de una serie de entes regionales y locales, a saber, la Región de Calabria, la Provincia de Reggio Calabria, el Municipio de Reggio Calabria, la Provincia de Messina, el Municipio de Messina y organismos locales autónomos de Derecho público, como la Cámara de Comercio de Reggio Calabria y la Cámara de Comercio de Messina, a SO.G.A.S. y, por lo tanto, implicaban el uso de fondos públicos y eran imputables al Estado;

b)

no se atenían al principio del inversor en una economía de mercado y, por lo tanto, conferían una ventaja selectiva a SO.G.A.S.;

c)

podían falsear la competencia y afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros.

(25)

La Comisión consideró, en principio, que las medidas controvertidas eran incompatibles con el mercado interior. En primer lugar, la Comisión señaló que Italia había declarado expresamente que SO.G.A.S. no estaba sujeta a obligaciones de servicio público de interés general («SIEG»). En segundo lugar, observó que, según confirmaron las autoridades italianas, las medidas no se referían a ninguna inversión específica del aeropuerto y, por lo tanto, concluyó que, en principio, la compatibilidad de las medidas no podía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos por las Directrices comunitarias sobre la financiación de los aeropuertos y las ayudas de puesta en marcha destinadas a compañías aéreas que operan desde aeropuertos regionales (en lo sucesivo, «las Directrices de 2005») (4). En tercer lugar, las autoridades italianas, aun afirmando que SO.G.A.S. estaba en crisis en el sentido de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (en lo sucesivo, las «Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración») (5), precisaron que las medidas notificadas no formaban parte de un plan de reestructuración y que en realidad no existía ningún plan de este tipo. Por último, la Comisión estimó que las medidas no eran compatibles con las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para el período 2007-2013 (en lo sucesivo, las «Directrices sobre ayudas de finalidad regional») (6), que establecen el marco para la evaluación de las ayudas concedidas de acuerdo con el artículo 107, apartado 3, letras a) y c), del TFUE.

(26)

Por lo que se refiere a los recursos interpuestos ante el órgano jurisdiccional nacional contra la negativa de la Región a pagar su aportación proporcional antes de su autorización por la Comisión en virtud de las normas sobre ayudas estatales, la Comisión consideró que, habida cuenta de la primacía del Derecho de la UE sobre el Derecho nacional y en tanto que la notificación no se hubiera retirado formalmente, Italia estaba obligada a dar cumplimiento a la obligación de suspensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, apartado 3, del TFUE. La Comisión estimó que la posición adoptada por los órganos jurisdiccionales nacionales no debería haberse aplicado, y que las autoridades italianas no deberían haber ejecutado la medida notificada mientras estuviera abierto el procedimiento sobre la ayuda estatal, en virtud de la primacía de la obligación de suspensión establecida en el artículo 108, apartado 3, del TFUE.

4.   OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS

(27)

La Comisión solo recibió observaciones del beneficiario SO.G.A.S, que confirman y completan los argumentos presentados por las autoridades italianas durante el procedimiento de investigación formal.

4.1.   Existencia de ayuda

(28)

El beneficiario alega que las medidas en cuestión no constituyen ayuda estatal en la medida en que no se cumplen todas las condiciones establecidas en el artículo 107, apartado 1, del TFUE. Más concretamente, sostiene que la medida: i) no afecta a los intercambios entre Estados miembros o, alternativamente, ii) no concede una ventaja económica selectiva a SO.G.A.S., y iii) no falsea ni amenaza falsear la competencia.

(29)

SO.G.A.S. afirma que las medidas controvertidas se concedieron en condiciones normales de mercado y, por lo tanto, son compatibles con el principio del inversor en una economía de mercado. La empresa afirma también que las medidas son compatibles con los artículos 2446 y 2447 del Código Civil italiano, que obliga a los miembros de una sociedad anónima que ha sufrido pérdidas superiores a un tercio de su capital a cubrir tales pérdidas con el fin de evitar la liquidación de la empresa. Por otra parte, la no cobertura de las pérdidas de la empresa de gestión aeroportuaria por parte de los accionistas habría provocado la retirada (en el sentido de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ministerial no 521, de 12 de noviembre de 1997) de la gestión parcial de Aeroporto dello Stretto (Aeropuerto del Estrecho) concedida a SO.G.A.S., en virtud del artículo 17 del Decreto Ley 67/1997, y la imposibilidad definitiva para la empresa de obtener la concesión de la gestión total, que había sido objeto de una solicitud ante el Ministerio de Transportes. Por lo tanto, es razonable suponer que un accionista privado, frente a esta alternativa, habría actuado del mismo modo para aumentar el valor de sus participaciones.

(30)

El beneficiario recuerda que el Tribunal de Reggio Calabria había encargado una tasación independiente de la empresa en junio de 2008 y que el valor de la empresa se había cifrado en un intervalo comprendido entre los 12 000 000 EUR y los 17 000 000 EUR.

(31)

Con el fin de mostrar las perspectivas de viabilidad de la empresa, el beneficiario presentó a la Comisión un plan industrial y financiero elaborado en octubre de 2008 por un consultor externo en nombre de SO.G.A.S., que preveía la recuperación de la viabilidad de la empresa en 2013.

(32)

SO.G.A.S. ha explicado también que en julio de 2007 había lanzado una convocatoria de ofertas para la privatización parcial de su capital social. En este contexto, una unión temporal de empresas (ATI) ítalo-argentina presentó una oferta para la adquisición del 35 % del capital social de SO.G.A.S. Los accionistas de SO.G.A.S, consideraron que esta oferta era económicamente desfavorable. En marzo de 2010, se publicó una nueva convocatoria de ofertas para la adquisición del 35 % de las acciones de SO.G.A.S. Según SO.G.A.S., las dos manifestaciones de interés recibidas en respuesta a la nueva convocatoria demuestran, junto con la oferta inicial de la ATI, que en este caso se cumplía el principio del inversor en una economía de mercado.

(33)

Por otra parte, el beneficiario considera errónea la observación de la Comisión de que los pasajeros que utilizan el Aeroporto dello Stretto pueden, según su lugar de residencia, utilizar alternativamente los aeropuertos de Catania, Lamezia Terme y Crotone, y que, por lo tanto, las medidas controvertidas pueden falsear la competencia por lo que se refiere a las sociedades de gestión aeroportuaria.

(34)

En primer lugar, el Aeroporto dello Stretto y los aeropuertos de Catania, Lamezia Terme y Crotone son aeropuertos regionales para vuelos directos, con zonas de influencia diferentes; además, el Aeroporto dello Stretto no compite con ningún otro aeropuerto italiano o de la Unión. El conjunto de características geográficas y de infraestructura de la Región de Calabria excluye cualquier posible solapamiento de la zona de influencia del Aeroporto dello Stretto con la de otros aeropuertos vecinos. El aeropuerto de Lamezia Terme está situado a más de 130 km, con una duración media del trayecto en automóvil de aproximadamente una hora desde el Aeroporto dello Stretto. No existe ninguna conexión directa de alta velocidad entre el Aeroporto dello Stretto y el de Crotone, situados a una distancia de unas tres horas. El aeropuerto de Catania está situado en otra región geográfica, a más de 130 km y con una duración media del trayecto en automóvil de aproximadamente una hora y treinta o cuarenta minutos.

(35)

A este respecto, SO.G.A.S. ha facilitado un cuadro en el que se reflejan los coeficientes de correlación entre el flujo de pasajeros que llegan al Aeroporto dello Stretto y los de los aeropuertos de Catania, Lamezia Terme y Crotone. El cuadro muestra que los pasajeros del Aeroporto dello Stretto constituyen un nuevo componente de tráfico regional. Por lo tanto, el posible cierre del aeropuerto implicaría la pérdida de una parte de la demanda de servicios de transporte aéreo, antes que su redistribución entre otros aeropuertos. SO.G.A.S. también transmitió un cuadro del que se desprende que las medidas en cuestión han creado efectivamente una nueva demanda de servicios de transporte aéreo en la zona, con consecuencias positivas tanto para las compañías aéreas que deseen efectuar nuevas conexiones entre el Aeroporto dello Stretto y los demás aeropuertos tanto nacionales como de la Unión, como para otros aeropuertos que se enfrentan a una demanda creciente.

(36)

SO.G.A.S. también ha rechazado la evaluación preliminar de la Comisión según la cual las medidas podrían falsear la competencia entre las compañías aéreas. El beneficiario sostiene que, en el caso que nos ocupa, la financiación pública no se ha concedido a ninguna compañía aérea en forma de una reducción de las tasas de aterrizaje, o bonificaciones de otro tipo. Las tasas de aterrizaje y demás condiciones de explotación del aeropuerto son fijadas por las autoridades públicas competentes sin la más mínima intervención de la empresa de gestión aeroportuaria. Por último, el beneficiario sostiene que el Aeroporto dello Stretto era utilizado principalmente por Alitalia (con seis vuelos diarios sobre un total de ocho), y que nada permitía suponer que las compañías aéreas chárter o de bajo coste pudieran estar interesadas en la creación de nuevas conexiones desde el Aeroporto dello Stretto.

(37)

Por último, SO.G.A.S. afirma que, para calibrar los efectos de la medida en la competencia y en los intercambios comerciales entre Estados miembros, la Comisión debería haber tenido más en cuenta las circunstancias específicas del caso y descartado que la medida constituye ayuda estatal.

4.2.   Compatibilidad de la ayuda

(38)

Por lo que se refiere a la compatibilidad de la medida a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE, SO.G.A.S. ha señalado que la financiación pública objeto de examen iba destinada a permitir la continuidad del funcionamiento de la empresa de gestión aeroportuaria y al desarrollo de determinadas actividades económicas. Este objetivo se justificaría por el hecho de que los aeropuertos pequeños no son capaces, en general, de generar ingresos suficientes para cubrir todos los costes necesarios para garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad. Además, el Aeroporto dello Stretto, habida cuenta de sus propias características de infraestructura y de las consiguientes restricciones impuestas por el ENAC (7), difícilmente podía acoger a las compañías chárter y de bajo coste.

(39)

En particular, sobre la base de los parámetros de clasificación del ENAC, el Aeroporto dello Stretto se considera un aeropuerto de nivel II. La clasificación efectuada por el ENAC se basa más en el tamaño de las infraestructuras que en el volumen de pasajeros, y obliga a los aeropuertos con bajos niveles de tráfico a soportar los mismos costes de cumplimiento de las normas de seguridad a que se enfrentan los aeropuertos con más de un millón de pasajeros al año.

(40)

Sin la financiación pública objeto de examen, el aeropuerto en cuestión se habría visto obligado a abandonar el mercado, con consecuencias negativas a nivel regional sobre la movilidad de los residentes. Ello también habría privado a los accionistas de cualquier posibilidad de obtener un beneficio de su inversión.

(41)

Por último, y con carácter subsidiario, SO.G.A.S. sostiene que, habida cuenta de la Decisión 2005/842/CE de la Comisión (8), sobre servicios de interés económico general, aplicable en el caso que nos ocupa, las medidas controvertidas pueden de todos modos considerarse compatibles con el mercado interior, y quedar exentas del requisito de notificación.

(42)

SO.G.A.S. declaró que, dado que el tráfico anual del aeropuerto no superaba el millón de pasajeros en el período de referencia, su gestión global representaba un SIEG con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra d), de la Decisión 2005/842/CE. SO.G.A.S. explica asimismo que, en virtud del Decreto legislativo no 250, de 25 de julio de 1997, los organismos públicos locales solo pueden tener participaciones en las sociedades anónimas que prestan servicios de interés general. SO.G.A.S. siempre ha sido propiedad de organismos públicos locales de Calabria y Messina, lo que en principio demostraría el carácter de SIEG reconocido a la gestión del aeropuerto. Con el fin de demostrar que la gestión del aeropuerto puede considerarse un SIEG, SO.G.A.S. ha presentado a la Comisión las decisiones de 27 de julio de 2010 y de 19 de junio de 2010 del Municipio de Reggio Calabria en que se hace referencia a la importancia de los servicios del aeropuerto a nivel regional.

(43)

La compensación por las obligaciones de servicio público se limitaría a la cobertura de las pérdidas sufridas por las sociedades de gestión aeroportuaria en el marco de la prestación del SIEG, y se ajustaría, por lo tanto, a los principios de necesidad y proporcionalidad contemplados en el artículo 5, apartado 1, de la Decisión 2005/842/CE. Por lo que se refiere a la inexistencia de un acto que encomiende realmente a la empresa de gestión aeroportuaria la prestación del SIEG, SO.G.A.S. propone que se redacte un proyecto de convenio para disipar toda duda, en lo que atañe al Aeroporto dello Stretto, sobre el cumplimiento de los cuatro requisitos acumulativos enunciados en la sentencia Altmark (9).

5.   OBSERVACIONES DE LAS AUTORIDADES ITALIANAS

(44)

En la Decisión de incoar el procedimiento, la Comisión señaló que Italia había confirmado oficialmente que SO.G.A.S. no estaba sujeta a obligaciones de servicio público de interés general, por lo que no fue posible evaluar la compatibilidad de las medidas controvertidas con referencia a las normas sobre SIEG.

5.1.   Carácter de SIEG de las actividades del aeropuerto

(45)

En el transcurso de las investigaciones, Italia ha venido sosteniendo que las medidas examinadas constituían compensaciones por la prestación de un SIEG por parte de SO.G.A.S. Según las autoridades italianas, no podía excluirse, a falta de pruebas en contrario, que el cumplimiento de las normas de la Unión sobre SIEG pudiese confirmarse, en el caso de SO.G.A.S., mediante una «evaluación ex post».

(46)

Italia considera que la postura de la Comisión privilegia de forma excesiva los requisitos formales frente a los requisitos sustanciales de los SIEG. En apoyo de esta afirmación, Italia facilitó una estimación rápida de los cuatro criterios de la sentencia Altmark, declarando que de hecho se encomendó a SO.G.A.S. una misión de servicio público. Esta encomienda hallaría confirmación, directa e indirectamente, en varios actos administrativos adoptados por las autoridades locales. En este sentido, Italia facilitó el acta de Decisión del Consejo municipal de Reggio Calabria de 17 de octubre de 2007, que contiene la decisión de subvencionar las pérdidas de la empresa de gestión aeroportuaria, así como las del Consejo municipal de Reggio Calabria de 16 de junio de 2009 y de 31 de diciembre de 2009, que ponen de manifiesto que las actividades del aeropuerto pueden considerarse un SIEG. En efecto, en el acta del Consejo municipal de Reggio Calabria de 17 de octubre de 2007 se lee que «la Región de Calabria ha estimado que determinadas actividades desarrolladas por el aeropuerto de Reggio Calabria son necesarias para la prestación de un servicio de interés económico general, imponiendo a SO.G.A.S. S.p.A. una serie de obligaciones de servicio público para garantizar la adecuada tutela del interés público general. En tales circunstancias, el operador que gestiona el aeropuerto puede ser subvencionado por el Estado con relación a los costes adicionales derivados de la obligación de servicio público, por cuyo importe no pueda excluirse que la gestión de un aeropuerto en su conjunto deba considerarse un servicio de interés económico general».

(47)

En términos más generales, la Región de Calabria es parte de un Protocolo para el desarrollo de los aeropuertos de Lamezia Terme, Crotone y Reggio Calabria, lo que demuestra hasta qué punto los servicios aeroportuarios revisten la naturaleza de servicios públicos esenciales para el desarrollo económico y social de la región, y que, como tales, pueden ser objeto de financiación a través de los fondos de la Unión, o de fondos nacionales o regionales.

(48)

Italia subrayó asimismo que el 28 de diciembre de 2008 la empresa de gestión aeroportuaria solicitó a los accionistas que procedieran a cubrir las pérdidas existentes precisamente en virtud de la obligación de servicio público, y que ningún operador prestaría el servicio de gestión del aeropuerto en condiciones puramente comerciales. Se cumpliría, por lo tanto, el primer criterio Altmark.

(49)

Las autoridades italianas afirman que los parámetros de la compensación se deducen claramente del presupuesto de SO.G.A.S, en que los costes de gestión se exponen de manera transparente. Así pues, la financiación pública se limita a cubrir las pérdidas, sin que se reconozca ningún margen en favor del destinario.

(50)

Por lo que se refiere al tercer criterio de la sentencia Altmark, Italia destaca que en el caso de los servicios públicos las intervenciones del accionista público no pueden compararse con las de un inversor privado. El comportamiento de los organismos públicos puede justificarse por la persecución de un objetivo de interés general que, como tal, es independiente de la aplicación del criterio del inversor privado. Dado que en el presente caso el comportamiento de los accionistas públicos no estaba justificado por consideraciones comerciales, no cabe comparación con los objetivos de un inversor en una economía de mercado. Italia concluye que el tercer criterio Altmark, que supuestamente conlleva la aplicación del criterio del inversor privado, no es pertinente en el caso que nos ocupa.

(51)

Finalmente, Italia concluye que, dada la naturaleza de SIEG de la actividad desarrollada por SO.G.A.S., las aportaciones de capital pueden considerarse, sobre la base de una evaluación ex post, compensaciones por la prestación de un SIEG y, por lo tanto, no constituyen ayuda estatal.

5.2.   Compatibilidad de la ayuda

(52)

Italia sostiene que, aunque se considerase que constituyen ayuda estatal, las medidas en cuestión deben considerarse compatibles con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, de la Decisión 2005/842/CE.

5.3.   Ausencia de falseamiento de la competencia

(53)

Italia se refiere al punto 39 de las Directrices del sector de la aviación de 2005, en que se establece que «no es probable que la concesión de financiación pública a los pequeños aeropuertos regionales (categoría D) distorsione la competencia o repercuta en el comercio en una medida contraria al interés común».

(54)

Las autoridades italianas alegaron asimismo que las actividades del aeropuerto no son rentables. Esta circunstancia se pone de manifiesto en el hecho de que, a pesar de que se dio amplia difusión a la intención inicial de privatizar parcialmente la empresa, el procedimiento, al final, no tuvo éxito. Habida cuenta de que los inversores potenciales habrían debido asumir la obligación de compensar las pérdidas previstas para los ejercicios posteriores, de acuerdo con lo establecido en el plan industrial-financiero publicado en la convocatoria de ofertas, y que la única oferta recibida no se consideró económicamente viable, está claro que se trata de una actividad que, por su naturaleza, está destinada a generar pérdidas. Por otra parte, el hecho de que no hubiera licitadores interesados en hacerse cargo de todas las pérdidas potenciales, pero solo dentro de los límites establecidos, demuestra la inexistencia de un mercado atractivo para los inversores, lo que a su vez excluiría que las medidas puedan afectar al comercio entre los Estados miembros.

6.   COMENTARIOS DE ITALIA SOBRE LAS OBSERVACIONES DE LAS PARTES INTERESADAS

(55)

Mediante carta de 27 de abril de 2012, las autoridades italianas presentaron, en nombre de la Región de Calabria, sus comentarios sobre las observaciones de SO.G.A.S. formuladas en el marco de la investigación.

(56)

Italia apoya los argumentos presentados por el beneficiario, y en particular los que se refieren a la naturaleza de SIEG de las medidas en cuestión, añadiendo que, precisamente por ello, no pueden considerarse ayudas estatales.

(57)

Por otra parte, la naturaleza de las medidas hace que estas no puedan falsear la competencia o afectar al comercio entre Estados miembros.

7.   EVALUACIÓN DE LA AYUDA

7.1.   Existencia de ayuda

(58)

Con arreglo al artículo 107, apartado 1, del TFUE, salvo que los Tratados dispongan otra cosa, serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

(59)

Los criterios establecidos en el artículo 107, apartado 1, son acumulativos. Por lo tanto, a fin de determinar si las medidas notificadas constituyen una ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE, debe constatarse la presencia de todas las anteriores condiciones. En concreto, que la ayuda financiera:

a)

haya sido otorgada por el Estado o mediante fondos estatales;

b)

favorezca a determinadas empresas o producciones;

c)

falsee o amenace falsear la competencia;

d)

afecte a los intercambios comerciales entre Estados miembros.

(60)

En la sentencia Flughafen Leipzig-Halle (10), el Tribunal de Justicia declaró que la construcción y la explotación de un aeropuerto civil constituyen actividades económicas. La única excepción se refiere a determinadas actividades que normalmente se inscriben en el ejercicio de los poderes públicos y, por consiguiente, no pueden considerarse actividades económicas. La financiación de estas actividades por el Estado se sitúa fuera del ámbito de aplicación de las normas sobre ayudas estatales. Por lo tanto, es indiscutible que SO.G.A.S. constituye una empresa en el sentido de las normas sobre ayudas estatales, ya que gestiona el Aeroporto dello Stretto y ofrece servicios aeroportuarios de pago a los operadores económicos (en particular, las líneas aéreas) presentes en dicho aeropuerto.

7.1.1.   Fondos estatales

(61)

El concepto de ayuda estatal se aplica a cualquier ventaja directa o indirecta, financiada con fondos estatales, otorgada por el propio Estado o por organismos intermedios que actúen en virtud de los poderes conferidos por el Estado. Por consiguiente, esto incluye todas las ayudas otorgadas por entidades regionales o locales de los Estados miembros, independientemente de su naturaleza jurídica o denominación (11).

(62)

En los considerandos 27 y 28 de la Decisión de incoar el procedimiento, la Comisión señalaba que la medida consistía en una transferencia de fondos desde una serie de entes regionales y locales a SO.G.A.S. Por lo tanto, la Comisión considera que en las medidas en cuestión intervinieron fondos públicos imputables al Estado. Además, la Comisión considera que los fondos de las cámaras de comercio italianas constituyen fondos estatales. Puesto que las cámaras de comercio son organismos públicos sujetos al Derecho público, que los considera una parte integrante de la Administración pública, y tienen a su cargo el ejercicio de determinadas funciones propias de los poderes públicos, la Comisión llegó a la conclusión de que sus decisiones son imputables a Italia. Sobre esta base, los fondos de la Cámara de Comercio de Messina deben considerarse «fondos públicos» y su transferencia puede imputarse al Estado. Ni Italia ni los terceros interesados cuestionaron esta conclusión durante la investigación preliminar.

(63)

Por lo tanto, la Comisión confirma que todas las medidas en cuestión se otorgaron mediante fondos estatales y son imputables al Estado.

7.1.2.   Ventaja económica selectiva

(64)

La financiación pública es selectiva puesto que beneficia a una única empresa: SO.G.A.S. En este caso concreto, cubre las pérdidas sufridas por la empresa en el desempeño de sus actividades ordinarias.

(65)

La Comisión considera que, en la medida en que la construcción y la explotación de infraestructuras aeroportuarias constituyen actividades económicas, la financiación pública otorgada a la empresa gestora de esas infraestructuras, para cubrir los costes que normalmente debería haber soportado dicha empresa, constituye una ventaja económica para SO.G.A.S., en la medida en que refuerza su posición de mercado e impide que las fuerzas del mercado produzcan su efecto normal (12).

(66)

La Comisión señala que, aunque en la fase preliminar Italia había declarado que no se había encomendado formalmente al aeropuerto la prestación de un SIEG, tras la adopción de la Decisión de incoar el procedimiento, Italia modificó su posición argumentando que la financiación pública en cuestión cubre efectivamente la compensación pública por el cumplimiento de obligaciones de servicio público («OSP») (13).

(67)

Con el fin de determinar si la compensación por la prestación de un SIEG confiere una ventaja en el sentido de lo dispuesto en el artículo 107 del TFUE, el Tribunal de Justicia, en su sentencia en el asunto Altmark, establece los siguientes criterios (14):

1)

la empresa beneficiaria debe estar efectivamente encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público y estas deben estar claramente definidas. (en lo sucesivo, «primer criterio de la sentencia Altmark»);

2)

los parámetros para el cálculo de la compensación deben establecerse previamente de forma objetiva y transparente (en lo sucesivo, «segundo criterio de la sentencia Altmark»);

3)

la compensación no puede superar el nivel necesario para cubrir total o parcialmente los gastos ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable (en lo sucesivo, «tercer criterio de la sentencia Altmark»);

4)

cuando la elección de la empresa encargada de ejecutar obligaciones de servicio público, en un caso determinado, no se haya realizado en el marco de un procedimiento de contratación pública que permita seleccionar al candidato capaz de prestar estos servicios originando el menor coste para la colectividad, el nivel de la compensación necesaria deberá calcularse sobre la base de un análisis de los costes que habría soportado una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada en medios de transporte, para poder satisfacer las exigencias de servicio público requeridas (en lo sucesivo, «tercer criterio de la sentencia Altmark»).

7.1.2.1.   Primer criterio de la sentencia Altmark

(68)

La primera condición establecida en la sentencia Altmark coincide con el requisito de claridad tanto del encargo como de la definición de los SIEG a tenor del artículo 106, apartado 2, del TFUE (15).

(69)

En primer lugar, el artículo 106, apartado 2, del TFUE solo se aplica a las «empresas encargadas de la gestión» de un SIEG. El Tribunal de Justicia ha destacado en repetidas ocasiones la necesidad de que exista un mandato (16). En efecto, dicho mandato es necesario para definir las obligaciones respectivas de la empresa y del Estado. A falta de este, la misión específica de la empresa se desconoce, y no es posible determinar una compensación equitativa (17). Por lo tanto, la necesidad de una definición clara de los SIEG es parte integrante y esencial del concepto de encargo y, por lo tanto, se desprende directamente de lo dispuesto en el artículo 106, apartado 2, del TFUE. La atribución de un servicio a una empresa debe asimismo, lógicamente, ir acompañada de su definición.

(70)

En su Comunicación sobre los servicios de interés general de 2001, la Comisión ya subrayó el vínculo existente entre la definición de la atribución y la necesidad y proporcionalidad de las compensaciones de los SIEG en el sentido del artículo 106, apartado 2, del TFUE (18). El punto 22 de dicha Comunicación establece que «sin embargo, en todos los casos, para aplicar la excepción prevista en el apartado 2 del artículo 86, se debe definir claramente la misión de servicio público y esta debe encomendarse explícitamente a través de un acto del poder público […]. Esta obligación es necesaria para garantizar la seguridad jurídica así como la transparencia respecto a los ciudadanos y es imprescindible para que la Comisión evalúe su proporcionalidad». La atribución y la definición son, por lo tanto, presupuestos lógicos esenciales para cualquier evaluación significativa de la proporcionalidad de la compensación. De hecho, los tribunales de la UE han insistido reiteradamente en la necesidad de establecer una definición clara de las obligaciones de servicio público para la aplicación tanto de la excepción prevista por la sentencia Altmark como de lo dispuesto en el artículo 106, apartado 2, del TFUE (19).

(71)

El Marco SIEG de 2005 confirma este enfoque (20). Según el punto 8 de dicho Marco, la Comisión puede declarar compatibles con el mercado interior las compensaciones por servicio público que constituyan ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE, si se cumplen las condiciones establecidas en el citado Marco. Estas condiciones incluyen, en particular, la atribución de los SIEG por medio de uno o varios actos oficiales en que se indique la naturaleza precisa y la duración de las obligaciones de servicio público, los parámetros que deben utilizarse para el cálculo, control y revisión de la compensación, así como las modalidades para evitar y recuperar las posibles compensaciones excesivas (punto 13 del Marco SIEG de 2005).

(72)

También la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de las normas de la Unión Europea en materia de ayudas estatales a las compensaciones concedidas por la prestación de servicios de interés económico general de 2011 (21) precisa que el SIEG y las obligaciones de servicio público deben estar claramente definidas de antemano. Según el punto 51 de dicha Comunicación, «para que sea aplicable el artículo 106, apartado 2, del Tratado, la gestión de un SIEG debe haber sido encomendada a una o varias empresas. Por consiguiente, el Estado debe haber encomendado a las empresas en cuestión una misión específica. El primer criterio Altmark exige además que la empresa tenga una obligación de servicio público que ejecutar. En consecuencia, para cumplir con la jurisprudencia Altmark, es necesaria una atribución de servicio público que defina las obligaciones de las empresas en cuestión y de la autoridad». El punto 52 establece que la misión de servicio público debe atribuirse mediante uno o varios actos en los que se deberá indicar al menos el contenido y la duración de las obligaciones de servicio público; la empresa interesada y, si procede, el territorio afectado; la naturaleza de cualesquiera derechos exclusivos o especiales atribuidos a las empresas por la autoridad en cuestión; los parámetros aplicados al cálculo, control y revisión de la compensación; y las modalidades para evitar y recuperar las posibles compensaciones excesivas.

(73)

No obstante, las autoridades italianas afirman que el enfoque de la Comisión resulta excesivamente legalista, y que en la práctica sí se encomendó un SIEG a SO.G.A.S., sobre la base, principalmente, de documentos posteriores a la adopción de las medidas examinadas.

(74)

Según Italia, la calificación de SIEG de la gestión del Aeroporto dello Stretto debe deducirse de las numerosas decisiones regionales que mencionan el interés público de los servicios aeroportuarios y su papel de apoyo al desarrollo económico de la región. Sin embargo, ninguna de las citadas decisiones regionales recoge una definición explícita de la supuesta misión de servicio público confiada a la entidad gestora del aeropuerto, ni las normas que regulan la compensación. Además, la Comisión observa que los documentos en cuestión se publicaron a partir de 2007, y, por lo tanto, son posteriores a la presunta instauración de los servicios de interés económico general, es decir, a las actividades del aeropuerto en el período comprendido entre 2004 y 2006. Por otra parte, Italia no ha facilitado a la Comisión ningún documento anterior a 2004 en el que se defina el alcance de las presuntas obligaciones de servicio público impuestas al beneficiario.

(75)

Por consiguiente, la Comisión considera que en el presente caso el supuesto SIEG no se atribuyó adecuadamente al beneficiario.

(76)

La Comisión no puede aceptar el argumento de las autoridades italianas de que las obligaciones de servicio público pueden compensarse legítimamente aunque el servicio no haya sido calificado de SIEG previamente, ni se haya encomendado como tal al beneficiario ex ante. Si ello fuera posible, los Estados miembros podrían, de manera discrecional, reconsiderar a posteriori la efectiva necesidad de la imposición de obligaciones de servicio público. En otras palabras, en el caso de que una empresa haya sufrido pérdidas financieras, los Estados miembros podrían atribuirle obligaciones de servicio público que justifiquen ofrecerle una compensación para respaldarla, independientemente de toda evaluación previa de la necesidad efectiva de llevar a cabo ese servicio de interés general. Este enfoque es incompatible con la exigencia de que los servicios de interés económico general deben encomendarse a la empresa en cuestión mediante uno o varios actos oficiales que especifiquen, en particular, la naturaleza y duración de las obligaciones de servicio público, los parámetros de cálculo, control y revisión de la compensación y las modalidades para evitar y recuperar las posibles compensaciones excesivas. El argumento de las autoridades italianas de que los servicios aeroportuarios son esenciales para el desarrollo económico de la región no basta para considerar que el SIEG se atribuyó correctamente al beneficiario, puesto que las obligaciones de servicio público y las normas relativas a la compensación no se fijaron previamente y de manera transparente.

(77)

Por otra parte, admitir la posición de las autoridades italianas de que los Estados miembros pueden atribuir los SIEG ex post equivaldría a favorecer a los Estados que han incumplido los requisitos de notificación y suspensión. Estos Estados podrían alegar que las ayudas estatales ilegales concedidas a una empresa estaban efectivamente destinadas a compensar los costes de un servicio público prestado ocasionalmente por el beneficiario (sin que dicho servicio hubiera sido previamente definido o atribuido a la empresa). Además, los Estados miembros que desearan cumplir el requisito de notificación deberían atribuir y definir claramente el SIEG ex ante para atenerse a las normas sobre los SIEG y la jurisprudencia Altmark.

(78)

De ello se desprende un incentivo a la ausencia de notificación de nuevas ayudas estatales por parte de los Estados miembros, lo que resultaría contrario al principio según el cual los Estados miembros que no notifican las ayudas estatales no pueden recibir un trato más favorable que el reservado a los Estados miembros que sí llevan a cabo dicha notificación (22).

(79)

En resumen, la Comisión concluye que no se ha respetado la primera condición de la sentencia Altmark; considera asimismo que en este caso tampoco se han cumplido las demás condiciones establecidas en la sentencia Altmark, sobre la base de los argumentos que se exponen a continuación.

7.1.2.2.   Segundo criterio de la sentencia Altmark

(80)

En el caso que nos ocupa, no se estableció a priori ninguno de los parámetros necesarios para el cálculo de la compensación. Los llamados «actos de encomienda» a que se refieren las autoridades italianas no proporcionaron detalles sobre los servicios que el beneficiario debía ofrecer, ni establecen ningún mecanismo de compensación por la supuesta misión de servicio público atribuida.

7.1.2.3.   Tercer criterio de la sentencia Altmark

(81)

Según el tercer criterio de la sentencia Altmark, la compensación percibida por la ejecución de las obligaciones de servicio público no puede superar el nivel necesario para cubrir total o parcialmente los gastos soportados, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de tales obligaciones.

(82)

La Comisión no puede aceptar la afirmación de Italia de que el aeropuerto en cuestión recibió únicamente la financiación pública necesaria por el cumplimiento de las obligaciones de servicio público en la medida en que dicha financiación se limitaba a la compensación de las pérdidas de explotación. Un principio fundamental de la apreciación de la proporcionalidad de la compensación es que solo los costes netos soportados por el operador público por la ejecución de las obligaciones de servicio público pueden dar lugar a compensación. A falta de una clara definición de las obligaciones impuestas al beneficiario, la Comisión no puede determinar de forma inequívoca los costes que deberían haberse tenido en cuenta para el cálculo de la compensación.

(83)

Incluso en el supuesto de que la gestión de un aeropuerto en su conjunto pueda calificarse de SIEG, ciertas actividades no directamente vinculadas a las actividades, como, por ejemplo, la construcción, financiación, explotación y alquiler de espacios e inmuebles para oficinas, almacenamiento, hoteles y empresas industriales en los terrenos del aeropuerto, así como las tiendas, restaurantes y aparcamientos, quedan fuera de la misión de SIEG y, por lo tanto, no pueden subvencionarse en virtud de las normas sobre SIEG. Las autoridades italianas no han aportado ninguna prueba que demuestre que no se han subvencionado actividades no directamente vinculadas a la actividad aeroportuaria, con arreglo a lo dispuesto en los puntos 34 y 53, inciso iv, de las Directrices del sector de la aviación de 2005.

7.1.2.4.   Cuarto criterio de la sentencia Altmark

(84)

El cuarto criterio de la sentencia Altmark dispone que, para no constituir ayuda estatal, el importe de la compensación debe limitarse al mínimo necesario. Este criterio se considera cumplido cuando el beneficiario de la indemnización es seleccionado mediante un procedimiento de contratación pública o, en su defecto, si la compensación se calcula con referencia a los costes de una empresa eficiente.

(85)

En el caso que nos ocupa, el beneficiario no fue seleccionado mediante un procedimiento de contratación pública. Por otra parte, tampoco Italia ha facilitado a la Comisión indicación alguna de que el nivel de la compensación se determinara sobre la base de un análisis de los costes que una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada con los medios necesarios para poder satisfacer las exigencias de servicio público requeridas, habría soportado para ejecutar las obligaciones asumidas, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de dichas obligaciones. Por lo tanto, la Comisión considera que no es posible concluir que la financiación pública en cuestión se determinó sobre la base de los costes de una empresa eficiente.

(86)

Así pues, la Comisión no está en condiciones de concluir que el beneficiario prestara los servicios en cuestión con el menor coste posible para la colectividad.

(87)

A mayor abundamiento, la Comisión señala que, en el transcurso de las investigaciones, el beneficiario alegó asimismo que las medidas eran conformes al principio del inversor en una economía de mercado. Aunque el operador aeroportuario sufriera pérdidas, cabía presumir legítimamente que la actividad habría reportado beneficios.

(88)

A este respecto, la Comisión señala ante todo que, en contra de lo alegado por el beneficiario, Italia, durante las investigaciones, no afirmó que el Estado hubiera invertido en la empresa gestora del aeropuerto con vistas a obtener una rentabilidad y, de hecho, sostuvo, por el contrario, que el principio del inversor privado en una economía de mercado no era aplicable en el caso que nos ocupa (véase el considerando 49).

(89)

En segundo lugar, a efectos de la evaluación sobre la base del principio del inversor que actúa en una economía de mercado, es preciso determinar si, en circunstancias similares, un inversor privado se habría comportado de una manera similar. El Tribunal ha precisado que, aun cuando el comportamiento del inversor privado, al que debe compararse la actuación del inversor público que persigue objetivos de política económica, no es necesariamente el del inversor ordinario que coloca capitales en función de su rentabilidad a un plazo más o menos corto, sí debe ser, por lo menos, el de una sociedad holding privada o un grupo privado de empresas que persigue una política estructural, global o sectorial, y se guía por perspectivas de rentabilidad a más largo plazo (23). Para determinar si el Estado adoptó o no el comportamiento de un inversor prudente en una economía de mercado, es preciso volver a situarse en el contexto de la época en que se adoptaron las medidas de apoyo financiero para valorar la racionalidad económica del comportamiento del Estado, absteniéndose pues de toda apreciación basada en una situación posterior (24). Según reiterada jurisprudencia, cuando un Estado miembro invoca el principio del inversor en una economía de mercado en el procedimiento administrativo, le incumbe, en caso de duda, acreditar inequívocamente y en virtud de factores objetivos y verificables que la medida ejecutada corresponde a su cualidad de accionista. Esos factores deben poner de manifiesto con claridad que el Estado miembro interesado ha adoptado, con anterioridad o al mismo tiempo que la concesión de la ventaja económica, la decisión de realizar una inversión en la empresa pública de que se trata a través de la medida efectivamente ejecutada (25).

(90)

En este sentido, la Comisión no puede aceptar el argumento del beneficiario de que las medidas objeto de examen se establecieron ante las perspectivas de beneficios de la empresa evidenciadas por el plan de negocio elaborado en 2008, cuyo objetivo era restablecer su viabilidad, ya que dicho plan se ultimó después de que se decidieran las medidas en cuestión. La Comisión considera que un inversor privado únicamente aportaría nuevo capital a una empresa cuyo capital sea inferior al mínimo legal, como era el caso de SO.G.A.S., si, al adoptar esta medida, le fuera posible prever el restablecimiento de la viabilidad de la empresa en un plazo de tiempo razonable. Puesto que ni las autoridades italianas ni SO.G.A.S. han facilitado datos específicos relativos al período en que se adoptaron las medidas objeto de examen que puedan demostrar que las autoridades públicas tenían previsto llevar a cabo una inversión con la esperanza razonable de obtener un rendimiento económico aceptable para un inversor privado, y considerando asimismo que Italia ha confirmado explícitamente que el principio del inversor privado en una economía de mercado no es aplicable en el presente caso, la Comisión ha llegado a la conclusión de que las medidas no se ajustan al mencionado principio.

7.1.2.5.   Conclusiones

(91)

La Comisión considera que el caso que nos ocupa no cumple ninguna de las cuatro condiciones establecidas por el Tribunal de Justicia en el asunto Altmark, y que las medidas en cuestión no respetan el principio del inversor privado en una economía de mercado. Por lo tanto, la Comisión concluye que dichas medidas, a saber, las aportaciones de capital para financiar las pérdidas de SO.G.A.S. en 2004, 2005 y 2006, aportan una ventaja económica a la empresa de gestión aeroportuaria.

7.1.3.   Falseamiento de la competencia e incidencia en los intercambios entre Estados miembros

(92)

Por lo que se refiere al falseamiento de la competencia, Italia subraya que, sobre la base de las Directrices del sector de la aviación de 2005, «no es probable que la concesión de financiación pública a los pequeños aeropuertos regionales (categoría D) distorsione la competencia o repercuta en el comercio en una medida contraria al interés común». No obstante, este texto se refiere a la evaluación de la compatibilidad de las ayudas estatales con arreglo al artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE, y no tiene por objeto descartar que la financiación pública de los pequeños aeropuertos pueda constituir ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE.

(93)

Por otra parte, la Comisión recuerda que el punto 40 de las Directrices del sector de la aviación de 2005 también establece que «más allá de estas consideraciones generales, no cabe hacer un diagnóstico adaptado a toda la variedad de situaciones posibles, especialmente en lo tocante a los aeropuertos de las categorías C y D. Por esta razón deberá notificarse toda medida que pueda constituir ayuda estatal a un aeropuerto, de manera que puedan examinarse sus efectos sobre la competencia y el comercio entre los Estados miembros y, si procede, su compatibilidad».

(94)

El Aeroporto dello Stretto es uno de los tres aeropuertos de la Región de Calabria y está situado en el extremo sur de la península italiana. El tráfico del aeropuerto se ha mantenido constantemente por debajo del millón de pasajeros (26). En el momento de la ejecución de la medida en cuestión, el aeropuerto, por lo tanto, pertenecía a la categoría D («pequeños aeropuertos regionales»), con arreglo a las Directrices del sector de la aviación de 2005. No obstante, el tráfico de pasajeros gestionado por el aeropuerto en 2012 se duplicó con respecto a 2004.

(95)

La Comisión observa que el mercado de la gestión aeroportuaria, incluidos los aeropuertos regionales más pequeños, es un mercado abierto a la competencia, en el que operan una serie de empresas privadas y públicas de toda la Unión. Esta circunstancia se ve asimismo confirmada por el hecho de que Italia preveía privatizar parcialmente la empresa que gestiona el Aeroporto dello Stretto y, con este propósito, lanzó en 2007 una convocatoria de ofertas abierta a las empresas de cualquier Estado miembro de la Unión (véase el considerando 32). Así pues, la financiación pública de una empresa de gestión aeroportuaria puede falsear la competencia en el mercado de la gestión de las instalaciones aeroportuarias. Además, también los aeropuertos pertenecientes a zonas de influencia diferentes pueden operar compitiendo entre sí para atraer el tráfico. De hecho, en cierta medida y por lo que se refiere a determinados pasajeros, algunos destinos son intercambiables. Por lo tanto, la financiación pública en favor de los aeropuertos puede falsear la competencia y afectar a los intercambios en el mercado del transporte aéreo de la UE.

(96)

En el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que en el momento en que se produjeron los hechos el Aeroporto dello Stretto cubría fundamentalmente destinos nacionales y dos rutas internacionales (París y Malta), y que, gracias a los fondos recibidos, el aeropuerto pudo mantenerse en el mercado y expandir sus actividades de manera significativa, la Comisión estima que las medidas objeto de examen pueden haber falseado la competencia y afectado a los intercambios entre Estados miembros.

7.1.4.   Conclusión sobre la existencia de ayuda

(97)

A la luz de las anteriores consideraciones, la Comisión ha llegado a la conclusión de que las aportaciones de capital concedidas a SO.G.A.S. por sus accionistas públicos para cubrir las pérdidas en 2004, 2005 y 2006 constituyen ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE.

7.2.   Legitimidad de la ayuda

(98)

Las medidas objeto de examen se ejecutaron antes de que la Comisión diera su aprobación formal; por lo tanto, Italia no ha cumplido la obligación de suspensión contemplada en el artículo 108, apartado 3, del TFUE.

7.3.   Compatibilidad de la ayuda

7.3.1.   Compatibilidad a tenor de las normas sobre SIEG

(99)

SO.G.A.S. sostiene que la ayuda en cuestión es compatible con el mercado interior con arreglo a lo dispuesto en el artículo 106, apartado 2, del TFUE.

(100)

El artículo 106, apartado 2, establece que «las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general o que tengan el carácter de monopolio fiscal quedarán sometidas a las normas de los Tratados, en especial a las normas sobre competencia, en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada. El desarrollo de los intercambios no deberá quedar afectado en forma tal que sea contraria al interés de la Unión».

(101)

Este artículo introduce una excepción a la prohibición de conceder ayudas estatales recogida en el artículo 107 del TFUE en la medida en que la ayuda sea necesaria y proporcionada para garantizar la prestación del servicio de interés económico general en condiciones económicas aceptables. En virtud del artículo 106, apartado 3, del TFUE, la Comisión velará por la aplicación del artículo en cuestión, precisando, en particular, las condiciones de cumplimiento de los criterios de necesidad y proporcionalidad.

(102)

Con anterioridad al 31 de enero de 2012, el Marco comunitario sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público (en lo sucesivo, «el Marco SIEG de 2005») (27) y la Decisión SIEG de 2005 representaban la legislación adoptada por la Comisión para la aplicación de las excepciones previstas en el artículo 106, apartado 2, del TFUE.

(103)

El 31 de enero de 2012, entró en vigor el nuevo paquete SIEG, que incluye el Marco de la Unión Europea sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público (2011) (en lo sucesivo, el Marco SIEG de 2011) (28) y la Decisión 2012/21/UE de la Comisión (29).

7.3.1.1.   Compatibilidad con arreglo a la Decisión 2005/842/CE

(104)

Las medidas en cuestión se concedieron en junio de 2004, junio de 2005 y diciembre de 2007. El beneficiario alega que la medida está exenta del requisito de notificación sobre la base de la Decisión 2005/842/CE.

(105)

La Decisión 2005/842/CE declara compatibles las ayudas estatales en forma de compensaciones por servicio público concedidas a empresas de servicios de interés económico general que cumplan las condiciones establecidas en dicha Decisión. En particular, la Decisión 2005/842/CE declara compatibles las ayudas estatales en forma de compensaciones por servicio público concedidas a los aeropuertos i) cuyo tráfico anual no supere el millón de pasajeros; ii) cuyo volumen de negocios total antes de impuestos no haya alcanzado los 100 millones EUR durante los dos ejercicios anteriores al de la concesión del carácter de servicio de interés económico general, y que reciban una compensación anual por el servicio en cuestión inferior a 30 millones EUR (30).

(106)

La Decisión 2005/842/CE se aplicaba únicamente a las ayudas en forma de compensaciones por servicio público con relación a servicios efectivos de interés económico general. Para poder acogerse a esta exención, la compensación de las obligaciones de servicio público por la ejecución del SIEG debían asimismo cumplir las condiciones específicas establecidas en los artículos 4, 5 y 6 de dicha Decisión (31).

(107)

El artículo 4 de la Decisión 2005/842/CE establece que el servicio de interés económico general deberá atribuirse a la empresa en cuestión mediante uno o varios actos oficiales que indiquen, en particular, la naturaleza y duración de las obligaciones de servicio público los parámetros de cálculo, control y revisión de la compensación y las modalidades para evitar y reembolsar el exceso de compensación. El artículo 5 de la Decisión 2005/842/CE establece que el importe de la compensación no superará lo necesario para cubrir los costes derivados del cumplimiento de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los correspondientes ingresos así como el beneficio razonable. Por último, el artículo 6 de la Decisión 2005/842/CE obliga a los Estados miembros a proceder a un control periódico que garantice que las empresas no reciban una compensación excesiva con respecto al importe determinado con arreglo al artículo 5.

(108)

Por las razones expuestas en el apartado 7.1.2.1 de la presente Decisión, la Comisión llega a la conclusión de que ni el beneficiario, ni las autoridades italianas han demostrado la atribución a SO.G.A.S. de una obligación de servicio público claramente definida. Tampoco han demostrado que los parámetros de cálculo, control y revisión de la compensación, o las modalidades para evitar todo exceso de compensación y obtener su reembolso, figurasen de algún modo en los mencionados «actos de encomienda». De ello se desprende que los requisitos establecidos en los artículos 4, 5 y 6 de la Decisión 2005/842/CE sobre los actos de encomienda no se han cumplido.

(109)

Por lo tanto, la Comisión considera que la cobertura de las pérdidas del operador aeroportuario no era compatible con el mercado interior, ni estaba exenta del requisito de notificación en virtud de la Decisión 2005/842/CE.

(110)

Además, a falta de una clara definición de las obligaciones de servicio público impuestas a SO.G.A.S., la medida no puede considerarse compatible con el mercado interior, ni quedar exenta del requisito de notificación previa contemplado en el artículo 10, letra b), de la Decisión 2012/21/UE. Por consiguiente, la Comisión ha analizado si la medida puede considerarse compatible con el mercado interior a tenor del punto 69 del Marco SIEG de 2011, en el que se establece que «la Comisión aplicará los principios expuestos en la presente Comunicación a las ayudas ilegales sobre las que adopte una decisión después del 31 de enero de 2012, aunque la ayuda haya sido concedida antes de dicha fecha».

7.3.1.2.   Compatibilidad con el Marco SIEG de 2011

(111)

El punto 16 del Marco SIEG de 2011 establece los requisitos necesarios para que la atribución de un servicio de interés económico general pueda considerarse válida. En particular, la letra a) del punto 16 establece que el acto de encomienda deben indicar claramente el contenido y la duración de las obligaciones de servicio público. Por consiguiente, por las mismas razones que las expuestas en el apartado 7.1.2.1 de la presente Decisión, las medidas de ayuda examinadas no pueden considerarse compatibles con el mercado interior según lo dispuesto en el Marco SIEG de 2011. En particular, la gestión global del aeropuerto no había sido claramente encomendada al beneficiario en forma de servicio de interés económico general. La Comisión no ha recibido ningún acto de encomienda que defina ex ante e inequívocamente el SIEG encomendado al beneficiario, o su derecho a una compensación. Además, no se ha presentado a la Comisión ninguna prueba de que se respetaron los requisitos contemplados en los puntos 17 y 18 del Marco SIEG de 2011.

(112)

Por lo tanto, la Comisión considera que la medida de ayuda no puede declararse compatible con el mercado interior con arreglo al artículo 106, apartado 2, del TFUE.

(113)

A mayor abundamiento, la Comisión señala que el punto 9 del Marco SIEG de 2011 establece que las ayudas a los proveedores de SIEG en crisis se evaluará con arreglo a las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis.

(114)

En efecto, durante la fase de evaluación preliminar, Italia alegó que SO.G.A.S. era una empresa en crisis en el sentido de las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración. Sin embargo, Italia también alega que las medidas en cuestión no formaban parte de un plan de reestructuración y que no existía ningún plan de esas características. Así pues, en su Decisión de incoar el procedimiento, la Comisión consideró que estas medidas no podían considerarse compatibles con las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración.

(115)

Durante el procedimiento de investigación formal, Italia ya no ha seguido sosteniendo que el gestor aeroportuario se encontrara en crisis en el momento de la concesión de las medidas de ayuda y que, por consiguiente, las ayudas eran compatibles con el mercado interior sobre la base de las citadas Directrices.

(116)

A falta de elementos que permitan a la Comisión evaluar la compatibilidad de las medidas en cuestión con arreglo a las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración, no le es posible declarar estas medidas compatibles con el mercado interior sobre la base de dichas Directrices.

7.3.2.   Compatibilidad con arreglo a las nuevas directrices del sector de la aviación

(117)

El 31 de marzo de 2014, la Comisión aprobó su Comunicación «Directrices sobre ayudas estatales a aeropuertos y compañías aéreas» (en lo sucesivo, «nuevas Directrices para el sector de la aviación») (32). Se aplican a las ayudas de funcionamiento a los aeropuertos concedidas antes del 31 de marzo de 2014.

(118)

Las ayudas de funcionamiento concedidas antes de la entrada en vigor de las nuevas Directrices para el sector de la aviación podrían ser declaradas compatibles por la totalidad de los costes de funcionamiento siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

contribución a un objetivo bien definido de interés común: esta condición se cumple, en particular, si la ayuda incrementa la movilidad de los ciudadanos de la Unión y las conexiones de las regiones, o facilita el desarrollo regional (33),

necesidad de intervención del Estado: la ayuda estatal debe ir dirigida a situaciones en las que pueda aportar una mejora importante que el mercado no sea capaz de lograr por sí mismo (34),

existencia de efecto incentivador: este requisito se cumple si es plausible que, a falta de dicha ayuda y teniendo en cuenta la posible presencia de ayuda a la inversión y el nivel de tráfico, el nivel de actividad económica del aeropuerto se vería significativamente reducido (35),

proporcionalidad del importe de la ayuda (ayuda limitada al mínimo necesario): con el fin de que sea proporcional, la ayuda de funcionamiento a los aeropuertos deberá limitarse al mínimo necesario para el desarrollo de la actividad subvencionada (36),

evitación de efectos negativos indebidos sobre la competencia y el comercio (37).

(119)

Según las autoridades italianas, la situación geográfica periférica y el insuficiente desarrollo del transporte de mercancías constituyen un grave problema para la Región de Calabria, principalmente debido a la falta de infraestructuras adecuadas. Italia ha declarado que las medidas en cuestión forman parte de un proyecto más amplio dirigido a mejorar la red de transporte en Calabria. Estas medidas permitirían a SO.G.A.S. mejorar la infraestructura y los servicios prestados por el aeropuerto en el marco de la nueva estrategia regional, dirigida a reforzar la red de transportes y a facilitar el acceso a la región.

(120)

A la luz de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que las ayudas de funcionamiento concedidas a SO.G.A.S. contribuyeron a la consecución de un objetivo de interés común destinado a mejorar la accesibilidad, conectividad y desarrollo regional mediante el desarrollo de una infraestructura de transporte aéreo segura y viable.

(121)

Como contemplan las nuevas Directrices para el sector de la aviación, los aeropuertos más pequeños pueden tener dificultades para financiar sus actividades a falta de fondos públicos. Según el punto 118 de las nuevas Directrices para el sector de la aviación, los aeropuertos con un tráfico anual inferior a 700 000 pasajeros podrían no estar en condiciones de cubrir en gran medida sus costes de funcionamiento. El tráfico del Aeroporto dello Stretto se ha mantenido constantemente por debajo de los 700 000 pasajeros. Por lo tanto, la Comisión considera que la ayuda fue necesaria en la medida en que permitió una mejora de la conectividad de la Región de Calabria que el mercado por sí solo no habría podido ofrecer.

(122)

De no haber recibido la ayuda, las actividades del beneficiario se habrían reducido de manera significativa, o incluso habrían cesado. Al mismo tiempo, la ayuda no supera la cantidad necesaria para cubrir las pérdidas de explotación y, por lo tanto, se limitó al importe mínimo necesario para permitir la ejecución de la actividad subvencionada.

(123)

No hay ningún otro aeropuerto en la misma zona de influencia, ya que, como se ha explicado anteriormente, el aeropuerto más próximo está situado a más de 130 kilómetros de distancia (38). Por otra parte, Italia ha confirmado que la infraestructura del aeropuerto se puso a disposición de todas las compañías aéreas de forma no discriminatoria. Ni la información de que dispone la Comisión, ni las observaciones de los interesados presentadas durante la investigación han cuestionado el acceso no discriminatorio a la infraestructura.

(124)

A la luz de estas consideraciones, la Comisión concluye que se cumplen las condiciones de compatibilidad definidas por las nuevas Directrices para el sector de la aviación.

7.3.3.   Conclusiones sobre la compatibilidad de la ayuda

(125)

Sobre la base de la evaluación que precede, la Comisión concluye que la medida de ayuda notificada es compatible con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, del TFUE.

(126)

Esta conclusión, formulada con arreglo a las normas sobre ayudas estatales, debe entenderse sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones del Derecho de la Unión, incluidas las relativas al medio ambiente.

8.   CONCLUSIONES

(127)

La Comisión considera que Italia ha ejecutado ilegalmente la ayuda en cuestión, en infracción de lo dispuesto en el artículo 108, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. No obstante, sobre la base de la evaluación anterior, ha decidido no plantear objeciones a la misma por considerarla compatible con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y con las nuevas Directrices para el sector de la aviación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La ayuda estatal ejecutada por Italia en favor de SO.G.A.S. S.p.A. (Società per la Gestione dell'Aeroporto dello Stretto) por un importe de 6 392 847 EUR es compatible con el mercado interior de conformidad con el artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 2014.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Vicepresidente


(1)  DO C 292 de 28.10.2010, p. 30.

(2)  Véase la nota 1.

(3)  Sobre la base de la información públicamente disponible.

(4)  DO C 312 de 9.12.2005, p. 1 (apartados 53 a 63).

(5)  DO C 244 de 1.10.2004, p. 2.

(6)  DO C 54 de 4.3.2006, p. 13.

(7)  Ente Nazionale per l'Aviazione Civile (Organismo Nacional de Aviación Civil).

(8)  Decisión 2005/842/CE de la Comisión, de 28 de noviembre de 2005, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 86, apartado 2, del Tratado CE a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general (DO L 312 de 29.11.2005, p. 67).

(9)  Asunto C-280/00, Altmark (Rec. 2003, p. I- 7747).

(10)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de marzo de 2011 en los asuntos acumulados T-455/08, Flughafen Leipzig-Halle GmbH y Mitteldeutsche Flughafen AG/Comisión, y T-443/08, Freistaat Sachsen y Land Sachsen-Anhalt/Comisión (Rec. 2011, p. 01311).

(11)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1987 en el asunto 248/84, República Federal de Alemania/Comisión de las Comunidades Europeas (Rec. 1987, p. 04013), y sentencia del Tribunal de 12 de mayo de 2011 en los asuntos acumulados T-267/08, Region Nord-Pas-de-Calais y Communauté d'agglomération du Douaisis (T-279/08)/Comisión (Rec. 2011, p. II- 0000), apartado 108.

(12)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1990 en el asunto C-301/87, Francia/Comisión (Rec. 1990, p. I- 307), apartado 41.

(13)  La Comisión señala que las observaciones presentadas por las autoridades italianas en el transcurso del procedimiento de investigación formal difieren de las que se facilitaron antes de su Decisión de incoar el procedimiento con relación a las medidas en cuestión. En particular, en la Decisión de incoar el procedimiento, la Comisión señalaba que Italia había confirmado que SO.G.A.S. no estaba formalmente sujeta a obligaciones de servicio público de interés general, por lo que no era posible evaluar la compatibilidad de las medidas controvertidas con referencia a las normas sobre SIEG. Posteriormente, durante la investigación, Italia alegó que a SO.G.A.S. se le había encomendado efectivamente la prestación de un SIEG, y que las medidas examinadas por la Comisión constituyen, por lo tanto, una compensación legítima por la prestación del servicio público.

(14)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de julio de 2003 en el asunto C280/00, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (Rec. 2003, p. I-7747).

(15)  Apartado 47 de la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de las normas de la Unión Europea en materia de ayudas estatales a las compensaciones concedidas por la prestación de servicios de interés económico general (DO C 8 de 11.1.2012).

(16)  Asunto 127/73, Belgische Radio en Televisie/SV SABAM y NV Fonior (Rec. 1974 p. 313), apartados 19 y 20; asunto 66/86, Ahmed Saeed Flugreisen y Silver Line Reisebüro GmbH/Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs e.V (Rec. 1989, p. 803), apartados 55-57; asunto 7/82, Gesellschaft zur Verwertung von Leistungsschutzrechten mbH (GVL)/Comisión (Rec. 1983, p. 483); asunto 172/80, Gerhard Züchner/Bayerische Vereinsbank AG( Rec. 1981, p. 2021).

(17)  Apartado 5.1 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión, de 20 de noviembre de 2007, «Frequently asked questions in relation with Commission Decision of 28 November 2005 on the application of Article 86(2) of the EC Treaty to State aid in the form of public service compensation granted to certain undertakings entrusted with the operation of services of general economic interest, and of the Community Framework for State aid in the form of public service compensation» (Preguntas frecuentes sobre la Decisión de la Comisión, de 28 de noviembre de 2005, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 86, apartado 2, del Tratado CE a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general y sobre el Marco comunitario sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público), que acompaña a la Comunicación «Un mercado único para la Europa del siglo veintiuno»-Servicios de interés general, incluidos los sociales: un nuevo compromiso europeo. Este documento de trabajo puede consultarse en inglés en la siguiente dirección: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:52007SC1516:EN:HTML.

(18)  Comunicación de la Comisión sobre los servicios de interés general en Europa (Comunicación SIEG 2001) (DO C 17 de 19.1.2001, p. 4).

(19)  Asunto C-280/00, Altmark (Rec. 2003, p. I- 7747), apartado 87; asunto T-137/10, CBI/Comisión, sentencia de 7 de noviembre de 2012, pendiente de publicación, apartados 97 y 98.

(20)  Marco comunitario sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público (DO C 297 de 29.11.2005, p. 4).

(21)  DO C 8 de 11.1.2012, p. 4.

(22)  Véanse el asunto 301/87, Francia/Comisión (Rec. 1990, p. 307), apartado 11, los asuntos acumulados T -298/97, T-312/97, T-313/97, T-315/97, T-600/97 a 607/97, T-1/98, T-3/98 a T-6/98 y T-23/98, Alzetta Mauro y otros/Comisión (Rec. 2000, p. II- 2319), apartado 79 y la jurisprudencia que en ellos se cita; y los asuntos acumulados T-394/08, T-408/08, T-453/08 y T-454/08, Regione autonoma della Sardegna y otros/Comisión, sentencia de 20 de septiembre de 2011, pendiente de publicación, apartado 91.

(23)  Véanse, en particular, los asuntos acumulados C-278/92, C-279/92 y C-280/92, España/Comisión (Rec. 1994, p. I- 4103), apartados 20-22.

(24)  Sentencia Stardust Marine, apartado 71.

(25)  Véase el asunto C-124/10 P, Comisión/Électicité de France (EDF), apartados 82 y 83, y asuntos acumulados T-268/08 y T-281/08, Land Burgenland (Austria) y República de Austria/Comisión, apartado 155.

(26)  Datos oficiales.

(27)  DO C 297 de 29.11.2005.

(28)  DO C 8 de 11.1.2012.

(29)  Decisión 2012/21/UE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, relativa a la aplicación del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general (DO L 7 de 11.1.2012, p. 3).

(30)  Artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión.

(31)  Véase el artículo 10 de la citada Decisión con relación a la información sobre la fecha de entrada en vigor de la Decisión SIEG de 2005 y, en particular, la fecha de aplicación del artículo 4, letras c), d) y e), y del artículo 6 de la Decisión en cuestión.

(32)  DO C 99 de 4.4.2014, p. 3.

(33)  Apartados 137 y 113 de las nuevas directrices para el sector de la aviación.

(34)  Apartados 137 y 116 de las nuevas directrices para el sector de la aviación.

(35)  Apartados 137 y 124 de las nuevas directrices para el sector de la aviación.

(36)  Apartados 137 y 125 de las nuevas directrices para el sector de la aviación.

(37)  Apartados 137 y 131 de las nuevas directrices para el sector de la aviación.

(38)  Definida por las nuevas directrices para el sector de la aviación como el mercado geográfico cuyos límites se sitúan en torno a los 100 kilómetros o los 60 minutos de desplazamiento en automóvil, autobús, ferrocarril o tren de alta velocidad.


23.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 367/115


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2014

relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8 en Alemania

[notificada con el número C(2014) 10261]

(El texto en lengua alemana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/945/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La gripe aviar es una enfermedad vírica contagiosa de las aves, incluidas las aves de corral. La infección por los virus de la gripe aviar en las aves de corral domésticas causa dos formas principales de esta enfermedad, que se distinguen por su virulencia. La forma de baja patogenicidad suele causar solamente síntomas leves, mientras que la forma de alta patogenicidad provoca tasas de mortalidad muy elevadas en la mayor parte de las especies de aves de corral. Esta enfermedad puede tener repercusiones graves en la rentabilidad de la cría de aves de corral.

(2)

La gripe aviar aparece principalmente en las aves, pero en determinadas circunstancias también puede afectar a los seres humanos, si bien el riesgo es generalmente muy bajo.

(3)

En caso de brote de gripe aviar, existe el riesgo de que el agente de la enfermedad se propague a otras explotaciones en las que se críen aves de corral u otras aves cautivas. En consecuencia, puede propagarse de un Estado miembro a otros, así como a terceros países, a través del comercio de aves vivas o de sus productos.

(4)

La Directiva 2005/94/CE del Consejo (3), establece medidas preventivas relativas a la vigilancia y la detección temprana de la gripe aviar, así como las medidas mínimas de lucha que deben aplicarse en caso de brote de esta enfermedad en aves de corral u otras aves cautivas. Dicha Directiva dispone el establecimiento de zonas de protección y zonas de vigilancia en caso de brote de gripe aviar de alta patogenicidad.

(5)

Alemania ha notificado a la Comisión un brote de gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8 en una explotación situada en su territorio en la que se crían aves de corral y ha adoptado inmediatamente las medidas exigidas de conformidad con la Directiva 2005/94/CE, incluido el establecimiento de zonas de protección y de vigilancia, que deben delimitarse en las partes A y B del anexo de la presente Decisión.

(6)

La Comisión ha examinado dichas medidas en colaboración con Alemania y considera que los límites de las zonas de protección y de vigilancia establecidas por la autoridad competente de ese Estado miembro se encuentran a una distancia suficiente de la explotación en la que se ha confirmado el brote.

(7)

Con objeto de prevenir cualquier perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y evitar la imposición de obstáculos injustificados al comercio por parte de terceros países, es necesario describir rápidamente a nivel de la Unión las zonas de protección y de vigilancia establecidas en relación con la gripe aviar de alta patogenicidad en Alemania.

(8)

Por consiguiente, deben delimitarse en la presente Decisión las zonas de protección y de vigilancia de Alemania en las que se aplican las medidas de control zoosanitario establecidas en la Directiva 2005/94/CE, y debe fijarse la duración de esta regionalización.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Alemania garantizará que las zonas de protección y de vigilancia establecidas de conformidad con el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE abarquen, como mínimo, las zonas que figuran en las partes A y B del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República Federal de Alemania.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2014.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(3)  Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (DO L 10 de 14.1.2006, p. 16).


ANEXO

PARTE A

Zona de protección contemplada en el artículo 1:

Código de país ISO

Estado miembro

Código

(en su caso)

Nombre

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 2005/94/CE

DE

Alemania

Código postal

Zonas que abarca:

9 de enero de 2015

 

 

26676

Barßel

En el municipio de Barßel, distrito de Cloppenburg, Baja Sajonia:

Desde el cruce de la línea ferroviaria con el límite oriental del municipio de Barßel, siguiendo el límite de este municipio en dirección sur, luego oeste y luego norte, hasta la línea ferroviaria de Elisabethfehn y, desde ahí, a lo largo de la línea ferroviaria en dirección este, hasta el punto de partida, en el cruce de la línea ferroviaria con el límite oriental del municipio.

 

 

 

26689

Apen

26188

Edewecht

En los municipios de Apen y Edewecht, distrito de Ammerland, Baja Sajonia:

Desde el cruce del límite del distrito con Kortemoorstraße, Kortemoorstraße, Hübscher Berg, Lohorster Straße, Wittenberger Straße, Edewechter Straße, Rothenmethen, Kanalstraße, Am Voßbarg, el camino agrícola situado entre «Am Voßbarg» y «Am Jagen», Am Jagen, Edewechter Straße, Ocholter Straße, Nordloher Straße, la línea ferroviaria en dirección de Barßel hasta el límite del distrito, siguiendo este límite en dirección sudeste, hasta el cruce entre el límite del distrito y Kortemoorstraße.

La zona de protección incluye las explotaciones de aves de corral situadas a ambos lados de las calles que conforman la línea fronteriza de la zona.

 

PARTE B

Zona de vigilancia contemplada en el artículo 1:

Código de país ISO

Estado miembro

Código

(en su caso)

Nombre

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 31 de la Directiva 2005/94/CE

DE

Alemania

Código postal

Zonas que abarca:

18 de enero de 2015

 

 

26676

Barßel

26683

Saterland

26169

Friesoythe

En el distrito de Cloppenburg, Baja Sajonia:

Desde el cruce de la B 401 con la B 72 en dirección norte, siguiendo la B 72 hasta el límite del distrito y, a continuación, a lo largo de ese límite en dirección este y sudeste hasta llegar a la L 831 en Edewechterdamm y, desde ahí, siguiendo la L 831 (Altenoyther Straße) en dirección sudoeste hasta llegar al Lahe-Ableiter y, a lo largo de este en dirección noroeste, hasta llegar a Buchweizendamm, continuando por Ringstraße, Zum Kellerdamm, Vitusstraße, An der Mehrenkamper Schule, Mehrenkamper Straße y Lindenweg hasta la K 297 (Schwaneburger Straße), siguiendo esta en dirección noroeste, hasta la B 401, y continuando por esta en dirección oeste hasta el punto de partida, en el cruce de la B 401 con la B 72.

 

 

 

26689

Apen

26160

Bad Zwischenahn

26188

Edewecht

26655

Westerstede

En los municipios de Apen, Bad Zwischenahn, Edewecht y la localidad de Westerstede, distrito de Ammerland, Baja Sajonia:

Desde el cruce del límite del distrito y Edamer Straße, Edamer Straße, Hauptstraße, Auf der Loge, Zur Loge, Lienenweg, Zur Tonkuhle, Burgfelder Straße, Wischenweg, Querensteder Straße, Langer Damm, An den Feldkämpen, Pollerweg, Ocholter Straße, Westerstede Straße, Steegenweg, Rostruper Straße, Rüschendamm, Torsholter Hauptstraße, Südholter Straße, Westersteder Straße, Westerloyer Straße, Strohen, In der Loge, Buernstreet, Am Damm, Moorweg, Plackenweg, Ihausener Straße, Eibenstraße, Eichenstraße, Klauhörner Straße, Am Kanal, Aper Straße, Stahlwerkstraße, Ginsterweg, Am Uhlenmeer, Grüner Weg, Südgeorgsfehner Straße, Schmuggelpadd, Wasserzug Bitsche, es decir, el límite del distrito, Hauptstraße, siguiendo el límite del distrito en dirección sudeste hasta el cruce de este con Edamer Straße.

La zona de vigilancia incluye las explotaciones de aves de corral situadas a ambos lados de las calles que conforman la línea fronteriza de la zona.

 

 

 

26847

Detern

En el municipio de Jümme, barrio de Detern, distrito de Leer, Baja Sajonia:

En el punto de partida del límite del distrito de Cloppenburg-Leer, en la B 72, a la altura de Ubbehausen en dirección norte, en la confluencia de «Borgsweg» y «Lieneweg», siguiendo en dirección norte hasta «Deelenweg» y, desde ahí, hasta «Handwiserweg». Continuando por este camino en dirección noreste hasta llegar a «Barger Straße» y, siguiendo en dirección norte, hasta la calle «Am Barger Schöpfswerkstief».

Siguiendo esta calle, primero en dirección este y después en dirección norte hasta la calle «Fennen» y, siguiendo esta en dirección norte, hasta la calle «Zur Wassermühle».

En dirección norte, atravesando el Jümme, siguiendo el Aper Tief hasta llegar a la altura del «Französischer Weg» y hasta la «Osterstraße». Desde ahí, hacia el límite del distrito con Ammerland y, siguiendo este límite, hasta el punto de partida en Ubbehausen.

 


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

23.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 367/119


DECISIÓN No 1/2014 DEL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN UE-SERBIA

de 17 de diciembre de 2014

por la que se sustituye el Protocolo no 3 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

(2014/946/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra (1), firmado en Luxemburgo el 29 de abril de 2008, y en particular su artículo 44,

Visto el Protocolo no 3 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 44 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), se refiere al Protocolo no 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (en lo sucesivo, «el Protocolo no 3»), que establece las normas de origen y prevé la acumulación del origen entre la Unión, Serbia, Turquía y cualquier país o territorio participante en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión.

(2)

El artículo 39 del Protocolo no 3 establece que el Consejo de Estabilización y Asociación del artículo 119 del Acuerdo puede decidir la modificación de las disposiciones de dicho Protocolo.

(3)

El Convenio Regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (2) (en lo sucesivo, «el Convenio») tiene por objeto sustituir los protocolos sobre normas de origen actualmente en vigor en los países de la zona paneuromediterránea por un único acto jurídico. Serbia y otros participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de los Balcanes Occidentales fueron invitados a participar en el sistema de acumulación diagonal paneuropea del origen que figura en el Programa de Salónica, aprobado por el Consejo Europeo de junio de 2003. Se les invitó a adherirse al Convenio mediante una decisión de la Conferencia Ministerial Euromediterránea de octubre de 2007.

(4)

La Unión y Serbia firmaron el Convenio el 15 de junio de 2011 y el 12 de noviembre de 2012, respectivamente.

(5)

La Unión y Serbia depositaron sus instrumentos de aceptación ante el depositario del Convenio el 26 de marzo de 2012 y el 1 de julio de 2013, respectivamente. Como consecuencia de ello, en aplicación de su artículo 10, apartado 3, el Convenio entró en vigor, para la Unión y Serbia, el 1 de mayo de 2012 y el 1 de septiembre de 2013, respectivamente.

(6)

Cuando la transición hacia el Convenio no sea simultánea para todas las Partes contratantes dentro de la zona de acumulación, ello no ha de dar lugar a una situación menos favorable que la que existía anteriormente en virtud del Protocolo no 3.

(7)

Procede, por lo tanto, sustituir el Protocolo no 3 por un nuevo protocolo que haga referencia al Convenio.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Protocolo no 3 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de febrero de 2015.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2014.

Por el Consejo de Estabilización y Asociación

La Presidenta

J. JOKSIMOVIĆ


(1)  DO L 278 de 18.10.2013, p. 16.

(2)  DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.


ANEXO

Protocolo no 3

relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

Artículo 1

Normas de origen aplicables

A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, serán de aplicación el apéndice I y las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio Regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (1) («el Convenio»).

Todas las referencias al «Acuerdo pertinente» en el apéndice I y en las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio se entenderán hechas al presente Acuerdo.

Artículo 2

Solución de controversias

En caso de que surjan diferencias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 del apéndice I del Convenio, que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichas diferencias deberán plantearse ante el Consejo de Estabilización y Asociación.

En todos los casos, las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país.

Artículo 3

Modificaciones del Protocolo

El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 4

Denuncia del Convenio

1.   En caso de que la Unión Europea o Serbia comunicasen por escrito al depositario del Convenio su intención de denunciar el mismo con arreglo a su artículo 9, la Unión Europea y Serbia iniciarán inmediatamente negociaciones sobre las normas de origen a efectos de la aplicación del presente Acuerdo.

2.   Hasta la entrada en vigor de tales normas de origen renegociadas, seguirán aplicándose al presente Acuerdo las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio, aplicables en el momento de la denuncia. Sin embargo, a partir del momento de la denuncia, las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio se interpretarán de forma que se permita la acumulación bilateral entre la Unión Europea y Serbia únicamente.

Artículo 5

Disposiciones transitorias — acumulación

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del apéndice I del Convenio, las normas sobre acumulación previstas en los artículos 3 y 4 del Protocolo no 3 del presente Acuerdo, tal como hayan sido adoptadas por la Unión Europea y Serbia al celebrar el Acuerdo (2), seguirán aplicándose entre las Partes del presente Acuerdo hasta que el Convenio sea aplicable con respecto a todas las Partes contratantes del Convenio que figuran en dichos artículos.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 16, apartado 5, y el artículo 21, apartado 3, del apéndice I del Convenio, cuando la acumulación se refiera únicamente a los Estados de la AELC, las Islas Feroe, la Unión Europea, Turquía y los países participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación, la prueba de origen podrá ser un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen.


(1)  DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.

(2)  DO L 278 de 18.10.2013, p. 16.


23.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 367/122


DECISIÓN No 1/2014 DEL COMITÉ MIXTO ESTABLECIDO EN VIRTUD DEL ACUERDO SOBRE LA LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA, POR OTRA,

de 28 de noviembre de 2014

por la que se modifica el anexo II de dicho Acuerdo, relativo a la coordinación de los regímenes de seguridad social

(2014/947/UE)

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra (1) (en adelante, «Acuerdo»), y en particular sus artículos 14 y 18,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo se firmó el 21 de junio de 1999 y entró en vigor el 1 de junio de 2002.

(2)

El anexo II del Acuerdo relativo a la coordinación de los regímenes de seguridad social fue sustituido por la Decisión no 1/2012 del Comité Mixto, de 31 de marzo de 2012 (2).

(3)

El anexo II del Acuerdo debe actualizarse para tener en cuenta los nuevos actos legislativos de la Unión Europea que han entrado en vigor desde entonces, en especial las modificaciones del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), realizadas por el Reglamento (UE) no 1244/2010 de la Comisión (5), el Reglamento (UE) no 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y el Reglamento (UE) no 1224/2012 de la Comisión (7).

(4)

Asimismo deben tenerse en cuenta las decisiones y recomendaciones adoptadas por la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social para aplicar el Reglamento (CE) no 883/2004 y el Reglamento (CE) no 987/2009 tras la entrada en vigor de la Decisión no 1/2012 del Comité Mixto.

(5)

El anexo II del Acuerdo debe actualizarse según la evolución de los actos jurídicos pertinentes de la Unión Europea.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo II del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra («Acuerdo»), se modifica conforme al anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión se establece en lenguas alemana, búlgara, croata, checa, danesa, eslovaca, eslovena, estonia, francesa, finesa, española, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de su adopción por el Comité Mixto.

Hecho en Bruselas, 28 de noviembre de 2014.

Por el Comité Mixto

El Presidente

Mario GATTIKER


(1)  DO L 114 de 30.4.2002, p. 6.

(2)  DO L 103 de 13.4.2012, p. 51.

(3)  Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1; versión corregida en el DO L 200 de 7.6.2004, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 284 de 30.10.2009, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) no 1244/2010 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2010 (DO L 338 de 22.12.2010, p. 35).

(6)  Reglamento (UE) no 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, por el que se modifican el Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el Reglamento (CE) no 987/2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 (DO L 149 de 8.6.2012, p. 4).

(7)  Reglamento (UE) no 1224/2012 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2012, por el que se modifican el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 (DO L 349 de 19.12.2012, p. 45).


ANEXO

El anexo II del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, queda modificado como sigue:

1)

En la sección A: Actos jurídicos a los que se hace referencia, punto 1, las palabras «modificado por el Reglamento (CE) no 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y se determina el contenido de sus anexos (1)», se sustituyen por el texto siguiente:

«, modificado por:

el Reglamento (CE) no 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y se determina el contenido de sus anexos (2),

el Reglamento (UE) no 1244/2010 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2010, por el que se modifican el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 (3),

el Reglamento (UE) no 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, por el que se modifican el Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el Reglamento (CE) no 987/2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 (4),

el Reglamento (UE) no 1224/2012 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2012, por el que se modifican el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 (5).

(2)  DO L 284 de 30.10.2009, p. 43."

(3)  DO L 338 de 22.12.2010, p. 35."

(4)  DO L 149 de 8.6.2012, p. 4."

(5)  DO L 349 de 19.12.2012, p. 45.»"

.

2)

En la sección A: Actos jurídicos a los que se hace referencia, punto 1, bajo el epígrafe «A efectos del presente Acuerdo, el Reglamento (CE) no 883/2004 quedará modificado como sigue:», en la entrada que figura en la letra h), punto 1, las palabras «Ley federal de prestaciones suplementarias de 19 de marzo de 1965», se sustituye por el texto siguiente:

«Ley federal de prestaciones suplementarias de 6 de octubre de 2006».

3)

En la sección A: Actos jurídicos a los que se hace referencia, punto 2, después de las palabras «Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (6)», se inserta el texto siguiente:

«, modificado por:

el Reglamento (UE) no 1244/2010 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2010, por el que se modifican el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 (7),

el Reglamento (UE) no 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, por el que se modifican el Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el Reglamento (CE) no 987/2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 (8);

el Reglamento (UE) no 1224/2012 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2012, por el que se modifican el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 (9).

(7)  DO L 338 de 22.12.2010, p. 35."

(8)  DO L 149 de 8.6.2012, p. 4."

(9)  DO L 349 de 19.12.2012, p. 45.»"

.

4)

En la sección A: Actos jurídicos a los que se hace referencia, punto 2, bajo el epígrafe «A efectos del presente Acuerdo, el Reglamento (CE) no 987/2009 quedará modificado como sigue:», se suprimen las palabras siguientes:

«Acuerdo entre Suiza e Italia, de 20 de diciembre de 2005, por el que se fijan los procedimientos especiales de reembolso de las prestaciones de asistencia sanitaria».

5)

En la sección B: Actos jurídicos que las Partes contratantes tendrán debidamente en cuenta, se añade el texto siguiente después del punto 21:

«22)

Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no E2, de 3 de marzo de 2010, relativa a la instauración de un procedimiento de gestión de los cambios introducidos en los datos de los organismos definidos en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, que se enumeran en el directorio electrónico que forma parte integrante de EESSI (10).

23)

Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no E3, de 19 de octubre de 2011, relativa al período transitorio definido en el artículo 95 del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

24)

Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no H6, de 16 de diciembre de 2010, relativa a la aplicación de determinados principios relacionados con la totalización de los períodos en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) no 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (12).

25)

Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no S8, de 15 de junio de 2011, relativa a la concesión de prótesis, grandes aparatos u otras prestaciones en especie de gran importancia contempladas en el artículo 33 del Reglamento (CE) no 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (13).

26)

Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no U4, de 13 de diciembre de 2011, relativa a los procedimientos de reembolso de acuerdo con el artículo 65, apartados 6 y 7, del Reglamento (CE) no 883/2004 y el artículo 70 del Reglamento (CE) no 987/2009 (14).

(10)  DO C 187 de 10.7.2010, p. 5. [Intercambio Electrónico de Información sobre Seguridad Social]."

(11)  DO C 12 de 14.1.2012, p. 6."

(12)  DO C 45 de 12.2.2011, p. 5."

(13)  DO C 262 de 6.9.2011, p. 6."

(14)  DO C 57 de 25.2.2012, p. 4.»"

.

6)

En la sección C: Actos jurídicos de los que tomarán nota las Partes contratantes, se añade el texto siguiente después del punto 2:

«3)

Recomendación de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no S1, de 15 de marzo de 2012, relativa a los aspectos financieros de las donaciones transfronterizas de órganos en vida (15).

(15)  DO C 240 de 10.8.2012, p. 3.»"

.

(1)  DO L 284 de 30.10.2009, p. 43.

(6)  DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.


Corrección de errores

23.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 367/126


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 1159/2014 del Consejo, de 30 de octubre de 2014, por el que se aplica el artículo 8 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Belarús

( Diario Oficial de la Unión Europea L 311 de 31 de octubre de 2014 )

En la página 3, en el anexo, sección I:

donde dice:

«I.

Las personas y entidades que se enumeran a continuación se suprimirán de la lista que figura en el anexo de la Decisión 2012/642/PESC»

debe decir:

«I.

Las personas y entidades que se enumeran a continuación se suprimen de la lista que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 765/2006»

En la página 4, en el anexo, sección II:

donde dice:

«II.

Las entradas para la siguientes personas y entidades que figuran en el anexo de la Decisión 2012/642/PESC se sustituyen por las siguientes:»

debe decir:

«II.

Las menciones relativas a las siguientes personas y entidades que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 765/2006 se sustituyen por las siguientes:»