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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 365 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
57.° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
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19.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 365/1 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 8 de octubre de 2014
relativa a la firma, en nombre de la Unión y de sus Estados miembros, y a la aplicación provisional de un Protocolo por el que se modifica el Acuerdo sobre un espacio aéreo común entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Croacia
(2014/928/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista el Acta de adhesión de Croacia, y en particular su artículo 6, apartado 2, párrafo segundo,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 14 de septiembre de 2012, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones, en nombre de la Unión, de sus Estados miembros y de la República de Croacia, a fin de celebrar un Protocolo por el que se modifica el Acuerdo sobre un espacio aéreo común entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra (1), para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Croacia (en lo sucesivo, «el Protocolo»). |
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(2) |
Las negociaciones concluyeron con éxito el 5 de diciembre de 2013. |
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(3) |
Procede firmar el Protocolo en nombre de la Unión y de sus Estados miembros, a reserva de su celebración en una fecha posterior. |
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(4) |
El Protocolo debe aplicarse con carácter provisional. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza la firma, en nombre de la Unión y de sus Estados miembros, del Protocolo por el que se modifica el Acuerdo sobre un espacio aéreo común entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Croacia, a reserva de la celebración de dicho Protocolo.
El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Protocolo en nombre de la Unión y de sus Estados miembros.
Artículo 3
El Protocolo se aplicará con carácter provisional, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 3, apartado 2, a partir de su firma por las Partes (2), en espera de su entrada en vigor.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
M. LUPI
(1) El texto del Acuerdo se publicó en el DO L 321 de 20.11.2012, p. 3.
(2) La Secretaría General del Consejo publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha a partir de la cual el Protocolo será de aplicación provisional.
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19.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 365/3 |
PROTOCOLO
por el que se modifica el Acuerdo sobre un Espacio Aéreo Común entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Croacia
EL REINO DE BÉLGICA,
LA REPÚBLICA DE BULGARIA,
LA REPÚBLICA CHECA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
LA REPÚBLICA DE CROACIA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
LA REPÚBLICA DE LETONIA,
LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
HUNGRÍA,
LA REPÚBLICA DE MALTA,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA DE POLONIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
RUMANÍA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes en el Tratado de la Unión Europea y en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y Estados miembros de la Unión Europea (denominados en lo sucesivo «los Estados miembros»), y
LA UNIÓN EUROPEA,
por una parte, y
GEORGIA,
por otra,
VISTA la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea el 1 de julio de 2013,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
La República de Croacia es Parte en el Acuerdo sobre un espacio aéreo común entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra (1), firmado el 2 de diciembre de 2010 (en lo sucesivo, «el Acuerdo»).
Artículo 2
El texto del Acuerdo en lengua croata (2) será auténtico en las mismas condiciones que las demás versiones lingüísticas.
Artículo 3
1. Las Partes aprobarán el presente Protocolo de conformidad con sus propios procedimientos. Entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. No obstante, si las Partes aprobaran el presente Protocolo en una fecha posterior a la de entrada en vigor del Acuerdo, el Protocolo entraría en vigor, de conformidad con el artículo 29, apartado 1, del Acuerdo, un mes después de la fecha de la última nota del Canje de Notas Diplomáticas entre las Partes que confirme la finalización de todos los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Protocolo.
2. El presente Protocolo se aplicará con carácter provisional a partir de la fecha de su firma por las Partes.
Hecho en Bruselas, en doble ejemplar, el 26 de noviembre de 2014, en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y georgiana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
За държавите-членки
Por los Estados miembros
Za členské státy
For medlemsstaterne
Für die Mitgliedstaaten
Liikmesriikide nimel
Για τα κράτη μέλη
For the Member States
Pour les États membres
Za države članice
Per gli Stati membri
Dalībvalstu vārdā –
Valstybių narių vardu
A tagállamok részéről
Għall-Istati Membri
Voor de lidstaten
W imieniu Państw Członkowskich
Pelos Estados-Membros
Pentru statele membre
Za členské štáty
Za države članice
Jäsenvaltioiden puolesta
För medlemsstaterna
За Европейския съюз
Рог la Unión Europea
Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union
Für die Europäische Union
Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρωπαϊκή Ένωση
For the European Union
Pour l'Union européenne
Za Europsku uniju
Per l'Unione europea
Eiropas Savienības vārdā –
Europos Sąjungos vardu
Az Európai Unió részéről
Għall-Unjoni Ewropea
Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej
Pela União Europeia
Pentru Uniunea Europeană
Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo
Euroopan unionin puolesta
För Europeiska unionen
За Грузия
Por Georgia
Za Gruzii
For Georgien
Für Georgien
Gruusia nimel
Για τη Γεωργία
For Georgia
Pour la Géorgie
Za Gruziju
Per la Georgia
Gruzijas vārdā –
Gruzijos vardu
Grúzia részéről
Għall-Ġeorġja
Voor Georgië
W imieniu Gruzji
Pela Georgia
Pentru Georgia
Za Gruzínsko
Za Gruzijo
Georgian puolesta
För Georgien
(1) El texto del Acuerdo se publicó en el DO L 321 de 20.11.2012, p. 3.
(2) Edición especial del Acuerdo en lengua croata, capítulo 11, volumen 102, p. 232.
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19.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 365/6 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 15 de diciembre de 2014
relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la República de Madagascar y la Comunidad Europea
(2014/929/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 15 de noviembre de 2007, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 31/2008 del Consejo sobre la celebración del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Madagascar (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»). El actual Protocolo del Acuerdo expira el 31 de diciembre de 2014. |
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(2) |
El Consejo autorizó a la Comisión a negociar un nuevo Protocolo del Acuerdo (en lo sucesivo, «el Protocolo»), por el que se conceden a los buques de la Unión Europea posibilidades de pesca en la zona de pesca en la que la República de Madagascar ejerce su jurisdicción. Al término de las negociaciones, el 19 de junio de 2014 se rubricó el Protocolo. |
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(3) |
A fin de garantizar la continuación de las actividades pesqueras de los buques de la Unión, el artículo 15 del Protocolo prevé la posibilidad de que cada una de las Partes lo aplique con carácter provisional a partir de la fecha de su firma y, como muy pronto, el 1 de enero de 2015. |
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(4) |
Procede firmar el Protocolo y aplicarlo con carácter provisional hasta que terminen los procedimientos necesarios para su celebración. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda autorizada, en nombre de la Unión, la firma del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la República de Madagascar y la Comunidad Europea, a reserva de su celebración.
El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Protocolo en nombre de la Unión.
Artículo 3
El Protocolo se aplicará con carácter provisional, de conformidad con su artículo 15, a partir de la fecha de su firma (2) y, como muy pronto, el 1 de enero de 2015, a la espera de que concluyan los procedimientos necesarios para su celebración.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día a de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
M. MARTINA
(1) DO L 15 de 18.1.2008, p. 1.
(2) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de la firma del Protocolo.
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19.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 365/8 |
PROTOCOLO
por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la República de Madagascar y la Comunidad Europea
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. Las posibilidades de pesca concedidas en virtud del artículo 5 del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero quedan fijadas del siguiente modo:
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Túnidos y especies asimiladas (atún, bonito, carite, marlín, pez espada), especies asociadas y pesquerías bajo mandato de gestión de la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) con excepción de
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2. La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 8 y 9 del presente Protocolo.
Artículo 2
Duración
El presente Protocolo y su anexo se aplicarán durante un período de cuatro años a partir de la fecha de su aplicación provisional.
Artículo 3
Principios y objetivos que inspiran la aplicación del presente Protocolo
1. Ambas Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en la zona de pesca de Madagascar sobre la base del principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esa zona. El conjunto de medidas técnicas de conservación que subordinan la concesión de las autorizaciones de pesca, tal como se definen en el apéndice 2 del presente Protocolo, son aplicables a cualquier flota industrial extranjera que faene en la zona de pesca de Madagascar en condiciones técnicas similares a las de las flotas de la Unión Europea.
2. Las Partes se comprometen a velar por la aplicación del presente Acuerdo, de conformidad con el artículo 9 del Acuerdo de Cotonú, sobre los elementos esenciales en materia de derechos humanos, principios democráticos y el Estado de Derecho y elemento fundamental en materia de buena gobernanza, el desarrollo sostenible y la gestión duradera y sana del medio ambiente.
Artículo 4
Contrapartida financiera
1. Para todo el período mencionado en el artículo 2, la contrapartida financiera total contemplada en el artículo 7 del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero queda fijada en 6 107 500 EUR.
2. Esta contrapartida financiera se destina como sigue:
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2.1. |
un importe anual de 866 250 EUR para cada uno de los dos primeros años del Protocolo y de 787 500 EUR para cada uno de los dos años siguientes, equivalente a un tonelaje de referencia, de todas las especies en cuestión, de 15 750 toneladas anuales para el acceso a la zona de pesca de Madagascar, y |
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2.2. |
un importe específico de 700 000 EUR anuales destinado al apoyo de la política sectorial de los recursos halieúticos y de la pesca de Madagascar y a su aplicación. La contrapartida financiera destinada al apoyo sectorial se pondrá a disposición del Ministerio de los recursos halieúticos y de la pesca(MRHP). |
3. La aplicación del apartado 1 del presente artículo estará supeditada a las disposiciones de los artículos 5, 6, 8, 11 y 12 del presente Protocolo.
4. La contrapartida financiera mencionada en el apartado 2 se ingresará en una cuenta única del Tesoro Público de Madagascar, abierta en el Banco Central de Madagascar, cuyos datos serán comunicados a la Unión Europea por Madagascar antes del comienzo de la aplicación provisional y serán confirmados cada año.
Artículo 5
Modalidades de pago de la parte de la contrapartida financiera relativa al acceso
1. En caso de que las capturas anuales de las especies indicadas en el artículo 1 en la zona de pesca de Madagascar, declaradas y validadas para los buques pesqueros de la Unión Europea de conformidad con la sección 1 del capítulo IV del anexo del presente Protocolo, sobrepasen el tonelaje de referencia indicado en el artículo 4, apartado 2.1, el importe de la contrapartida financiera anual se aumentará a razón de 55 EUR durante los dos primeros años del Protocolo y de 50 EUR durante los dos últimos años por cada tonelada suplementaria capturada.
2. No obstante, el importe anual abonado por la Unión Europea en concepto de acceso a la zona de pesca de Madagascar no podrá ser superior al doble del importe indicado en el artículo 4, apartado 2.1, para el año correspondiente. Cuando el volumen de las capturas de los buques de la Unión Europea en la zona de pesca de Madagascar sobrepase las cantidades que corresponden al doble de ese importe anual, el importe adeudado por el excedente se abonará al año siguiente.
3. El pago de la parte de la contrapartida financiera relativa al acceso de los buques pesqueros de la Unión Europea a la zona de pesca de Madagascar se efectuará a más tardar 90 días después de la aplicación provisional del presente Protocolo contemplada en el artículo 15 para el primer año y a más tardar en la fecha del aniversario de la aplicación provisional del Protocolo para los años siguientes.
4. El destino de la parte de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 4, apartado 2.1, será competencia exclusiva de las autoridades de Madagascar.
Artículo 6
Modalidades de ejecución y de pago del apoyo sectorial
1. La Comisión mixta aprobará, a más tardar tres meses después del comienzo de la aplicación provisional del presente Protocolo, un programa sectorial plurianual, cuyo objetivo general será fomentar una pesca responsable y sostenible en la zona de pesca de Madagascar de acuerdo con la estrategia nacional de Madagascar en el ámbito de la pesca.
2. Las modalidades de aplicación de este programa de apoyo sectorial plurianual incluirán, en particular:
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2.1. |
las orientaciones anuales y plurianuales según las cuales se utilizará el importe específico de la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 4, apartado 2.2, |
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2.2. |
los objetivos que deben lograrse con carácter anual y plurianual con vistas a la instauración de una pesca responsable y sostenible, que tenga en cuenta las prioridades expresadas por Madagascar en el marco de su política pesquera nacional, con especial referencia a la estrategia nacional de gestión de la pesca del atún y, sobre todo, en materia de apoyo a la pesca artesanal y tradicional, de seguimiento, control y vigilancia de las actividades pesqueras, y más concretamente de la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no regulada (INDNR), de refuerzo de las capacidades de la investigación halieútica malgache o de las capacidades de gestión del acceso y del uso de los ecosistemas marinos y de los recursos pesqueros; |
|
2.3. |
los criterios y procedimientos, incluidos, en su caso, los indicadores presupuestarios y financieros que deberán utilizarse para evaluar los resultados anuales obtenidos. |
3. Cada año, las autoridades de Madagascar presentarán, en forma de informe anual de ejecución, un estado de situación de las actividades desarrolladas con el apoyo de la contrapartida financiera relativa al apoyo sectorial. Este informe será examinado por la Comisión mixta. El informe anual relativo al último año incluirá asimismo un balance de la aplicación del apoyo sectorial a lo largo de todo el período de vigencia del Protocolo.
4. Cualquier propuesta de modificación del programa sectorial plurianual deberá ser sometida a la Comisión mixta.
5. El pago de la parte de la contrapartida financiera relativa al apoyo sectorial se efectuará por tramos anuales sobre la base de un análisis efectuado por la Comisión mixta y fundado en los resultados de la aplicación del apoyo sectorial, tal como se prevé en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.
6. La Unión Europea podrá suspender, parcial o totalmente, el pago de la parte de la contrapartida financiera prevista en el artículo 4, apartado 2.2 del presente Protocolo, en las condiciones siguientes:
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6.1. |
cuando, tras el análisis efectuado por la Comisión mixta de acuerdo con el apartado 5, los resultados obtenidos hayan sido considerados no conformes a la programación aprobada en la Comisión mixta; |
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6.2. |
si no se ejecuta dicha contrapartida financiera. |
7. Tras una suspensión como la prevista en el apartado 6, el pago de la parte de la contrapartida financiera relativa al apoyo sectorial únicamente se reanudará previa consulta y acuerdo de ambas Partes y cuando los resultados de la aplicación del apoyo sectorial sean conformes a la programación aprobada por la Comisión mixta. Sin embargo, el pago de la parte de la contrapartida financiera relativa al apoyo sectorial no podrá realizarse una vez transcurridos seis meses desde la expiración del Protocolo.
Artículo 7
Cooperación científica en aras de una pesca responsable
1. A través de la cooperación científica, las Partes se comprometen a fomentar una pesca responsable en la zona de pesca de Madagascar y para las especies y las pesquerías bajo el mandato de gestión de la CAOI. Las Partes se comprometen a respetar las resoluciones y recomendaciones de la CAOI.
2. Durante el período cubierto por el presente Protocolo, la Unión Europea y Madagascar intercambiarán cualquier información científica pertinente que permita evaluar el estado de los recursos halieúticos en la zona de pesca malgache.
3. Durante el período cubierto por el presente Protocolo, las Partes podrán reunir, en la medida de lo necesario, un grupo de trabajo científico conjunto con el fin de examinar cualquier cuestión científica relativa a la aplicación del presente Protocolo. El mandato, la composición y el funcionamiento de este grupo de trabajo científico conjunto serán establecidos por la Comisión mixta.
4. Sobre la base de las resoluciones y recomendaciones adoptadas por la CAOI y a la luz de los últimos dictámenes científicos disponibles y, en su caso, de las conclusiones de la reunión del grupo de trabajo científico conjunto, la Comisión mixta aprobará medidas destinadas a garantizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros cubiertos por el presente Protocolo y que afecten a las actividades de los buques pesqueros de la Unión.
Artículo 8
Revisión de común acuerdo en la Comisión mixta de las posibilidades de pesca y de las medidas técnicas
1. Las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 podrán ser revisadas por la Comisión mixta en la medida en que las resoluciones y recomendaciones adoptadas por la CAOI confirmen que tal revisión garantiza una gestión sostenible de las especies de peces reguladas por el presente Protocolo y, en su caso, previo dictamen del grupo de trabajo científico.
2. En tal caso, la contrapartida financiera contemplada en el artículo 4, apartado 2.1, se revisará proporcionalmente y pro rata temporis y se incorporarán las modificaciones necesarias al presente Protocolo y a su anexo.
3. La Comisión mixta podrá, en caso necesario, examinar y adaptar de común acuerdo las disposiciones relativas a las condiciones del ejercicio de la pesca y las modalidades de aplicación del presente Protocolo y de su anexo.
Artículo 9
Campañas de pesca experimental
1. La Comisión mixta podrá autorizar campañas de pesca experimental en la zona de pesca de Madagascar con objeto de comprobar la viabilidad técnica y la rentabilidad económica de nuevas pesquerías. A tal efecto y a petición de una de las dos Partes, determinará las especies, las condiciones y cualquier otro parámetro adecuado, de conformidad con las condiciones definidas por el grupo de trabajo científico conjunto.
2. La Unión Europea comunicará a las autoridades malgaches las solicitudes de autorización de pesca experimental sobre la base de un expediente técnico en el que consten:
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— |
las características técnicas del buque; |
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— |
el nivel de capacitación de los oficiales del buque en la pesquería de que se trate; |
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— |
la propuesta relativa a los parámetros técnicos de la campaña (duración, artes de pesca, zonas de exploración, etc.). |
3. Las autorizaciones para la pesca experimental se concederán para un período máximo de seis meses. Estarán sujetas al pago eventual de una tasa fijada por las autoridades malgaches.
4. Un observador científico designado por Madagascar estará presente a bordo durante todo el período de la campaña.
5. Las capturas efectuadas en virtud de la campaña de exploración y durante ella serán propiedad del armador.
6. Los resultados detallados de la campaña serán comunicados a la Comisión mixta. En caso de que esta última considere que la campaña experimental ha dado resultados positivos, Madagascar podrá proponer asignar a la flota de la Unión Europea posibilidades de pesca de nuevas especies en el marco de otro Protocolo.
Artículo 10
Condiciones aplicables a las actividades pesqueras — Cláusula de exclusividad
1. Los buques pesqueros de la Unión Europea únicamente podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca de Madagascar si figuran en la lista de buques pesqueros autorizados de la CAOI y están en posesión de una autorización de pesca expedida por las autoridades de Madagascar en virtud del Acuerdo de colaboración y del presente Protocolo.
2. Las autoridades de Madagascar únicamente expedirán autorizaciones de pesca a los buques pesqueros de la Unión Europea en virtud del Acuerdo de colaboración y del presente Protocolo, quedando prohibida la expedición de autorizaciones a los mencionados buques fuera de este marco, en particular en forma de licencias privadas.
3. Las actividades de los buques pesqueros de la Unión Europea autorizados a faenar en la zona de pesca malgache estarán sujetas a las disposiciones legislativas y reglamentarias de Madagascar, salvo disposición en contrario del presente Protocolo y de su anexo.
4. Ambas Partes se notificarán mutuamente todas las modificaciones que hayan introducido en sus políticas y legislaciones pesqueras.
Artículo 11
Suspensión
1. La aplicación del presente Protocolo, incluido el pago de la contrapartida financiera, podrá ser suspendida de forma unilateral por una de las Partes en caso de incumplimiento de las condiciones enumeradas en el artículo 3 del Acuerdo y en el artículo 3 del presente Protocolo, así como en los casos y condiciones siguientes:
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1.1. |
fuerza mayor; |
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1.2. |
litigio grave y no resuelto entre las Partes sobre la interpretación o la aplicación del Acuerdo y del presente Protocolo; |
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1.3. |
si la Unión Europea no abona la contrapartida financiera contemplada en el artículo 4, apartado 2.1, por motivos distintos de los previstos en el artículo 6 del presente Protocolo. |
2. La suspensión por incumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 3, apartado 2, del presente Protocolo únicamente podrá tener lugar en caso de activación de los mecanismos de consulta previstos en el artículo 96 del Acuerdo de Cotonú relativos a la vulneración de los aspectos esenciales y fundamentales de los derechos humanos definidos en el artículo 9 de dicho Acuerdo.
3. Cuando la suspensión de la aplicación del Protocolo se produzca por motivos distintos de los previstos en el apartado 2 del presente artículo, será imprescindible que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión vaya a entrar en vigor.
4. La suspensión del Protocolo por los motivos expuestos en el apartado 2 del presente artículo se aplicará inmediatamente después de adoptada la decisión de suspensión.
5. En caso de suspensión, las Partes seguirán manteniendo consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la aplicación del Protocolo, reduciéndose el importe de la contrapartida financiera proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del Protocolo.
6. Todas las actividades de los buques pesqueros de la Unión Europea en la zona de pesca de Madagascar se suspenderán durante todo el período de suspensión.
Artículo 12
Denuncia
1. En caso de denuncia del presente Protocolo, la Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Protocolo al menos seis meses antes de la fecha en que surta efecto la denuncia.
2. El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior entrañará el inicio de consultas entre las Partes.
Artículo 13
Confidencialidad de los datos
1. Madagascar y la Unión Europea se comprometen a que todos los datos nominativos relativos a los buques pesqueros de la Unión Europea y a sus actividades pesqueras obtenidos en el marco del Acuerdo sean tratados en todo momento con rigor, de conformidad con sus principios respectivos de confidencialidad y protección de datos.
2. Las Partes velarán por que únicamente se hagan públicos los datos agregados relativos a las actividades pesqueras en la zona de pesca de Madagascar, de conformidad con las disposiciones correspondientes de la CAOI.
3. Los datos que puedan considerarse confidenciales deberán ser utilizados por las autoridades competentes exclusivamente para la aplicación del Acuerdo y con fines de gestión, seguimiento, control y vigilancia de la pesca.
Artículo 14
Intercambio electrónico de datos
1. Madagascar y la Unión Europea se comprometen a implantar sin demora los sistemas informáticos necesarios para el intercambio electrónico de toda la información y documentación relativa a la aplicación del Acuerdo. Todo intercambio electrónico será objeto de un acuse de recibo.
2. Un documento en formato electrónico se considerará en todo punto equivalente a la versión impresa.
3. Madagascar y la Unión Europea se notificarán de inmediato cualquier disfunción de un sistema informático. En ese caso, la información y la documentación relacionadas con la aplicación del Acuerdo serán sustituidas automáticamente por su versión en papel.
Artículo 15
Aplicación provisional
El presente Protocolo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma, aunque en ningún caso antes del 1 de enero de 2015.
Artículo 16
Entrada en vigor
El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen recíprocamente la conclusión de los procedimientos necesarios a tal efecto.
Por la Unión Europea
Por la República de Madagascar
ANEXO
Condiciones para el ejercicio de actividades pesqueras en la zona de pesca de Madagascar por parte de los buques de la Unión Europea
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1. Designación de la autoridad competente
A efectos del presente anexo y salvo que se indique otra cosa, todas las referencias a la Unión Europea (UE) o a la República de Madagascar (Madagascar) en cuanto autoridad competente designarán:
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1.1. |
en el caso de la UE: a la Comisión Europea, en su caso a través de la Delegación de la UE en Madagascar; |
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1.2. |
en el caso de la República de Madagascar: al Ministerio de los recursos halieúticos y de la pesca. |
2. Autorización de pesca
A efectos de la aplicación de las disposiciones del presente anexo, el término «autorización de pesca» será equivalente al término «licencia», tal como se define en la legislación malgache.
3. Zona de pesca de Madagascar
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3.1. |
Se define como zona de pesca de Madagascar la parte de las aguas malgaches en las que Madagascar autoriza a los buques pesqueros de la Unión Europea a ejercer actividades pesqueras.
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3.2. |
Todas las disposiciones del Protocolo y de su anexo se aplicarán exclusivamente en la zona de pesca de Madagascar indicada en el apéndice 3, sin perjuicio de las siguientes disposiciones:
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4. Designación de un consignatario
Los armadores de la UE que deseen obtener una autorización de pesca en el marco del presente Protocolo deberán estar representados por un consignatario residente en Madagascar.
5. Domiciliación de los pagos de los armadores
Antes de la fecha en que se inicie la aplicación provisional del Protocolo, Madagascar comunicará a la UE los datos de la cuenta bancaria del Tesoro Público en la que se abonarán los importes a cargo de los armadores de la UE en el marco del Acuerdo. Los gastos derivados de las transferencias bancarias correrán a cargo de los armadores.
6. Personas de contacto
Los datos de contacto pertinentes a las dos Partes en relación con la aplicación del presente Protocolo figuran en el apéndice 9.
CAPÍTULO II
AUTORIZACIONES DE PESCA
1. Condición previa a la obtención de una autorización de pesca — buques admisibles
Las autorizaciones de pesca contempladas en el artículo 6 del Acuerdo se expiden a condición de que el buque se halle inscrito en el registro de buques pesqueros de la UE y figure en la lista de buques pesqueros autorizados de la CAOI. Además, el capitán o el buque no deben estar sujetos a una prohibición de pesca derivada de sus actividades en la zona de pesca de Madagascar.
2. Solicitud de autorización de pesca
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2.1. |
La UE presentará a Madagascar por vía electrónica, con copia a la delegación de la UE en Madagascar, una solicitud de autorización de pesca por cada buque que desee faenar en virtud del Acuerdo. |
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2.2. |
Las solicitudes se presentarán mediante el formulario que figura en el apéndice 1 del presente anexo. |
|
2.3. |
Cada primera solicitud de autorización de pesca, o cada solicitud presentada o a raíz de una modificación de las características técnicas del buque de que se trate, irá acompañada:
|
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2.4. |
Cuando se trate de la renovación de una autorización de pesca expedida al amparo del Protocolo en vigor correspondiente a un buque cuyas especificaciones técnicas no se hayan modificado, la solicitud de renovación únicamente deberá ir acompañada de la prueba del pago del canon a tanto alzado abonado anticipadamente. |
3. Canon y canon a tanto alzado abonado anticipadamente
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3.1. |
El canon para los atuneros cerqueros y los palangreros de superficie, expresado en euros por tonelada pescada en la zona de pesca de Madagascar, queda fijado de la manera siguiente:
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3.2. |
Las autorizaciones de pesca se expedirán previo pago a las autoridades nacionales competentes de los siguientes cánones a tanto alzado abonados anticipadamente:
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3.3. |
El importe del canon a tanto alzado incluirá todas las tasas nacionales y locales, con excepción de las tasas portuarias, de desembarque y de transbordo, y los gastos por prestación de servicios. |
4. Expedición de la autorización de pesca
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4.1. |
Una vez recibidas las solicitudes de autorización de pesca descrita en la sección 2, Madagascar dispondrá de 20 días hábiles para emitir las autorizaciones de pesca para los buques pesqueros de la Unión Europea cuya solicitud se juzgue conforme a los apartados 2.2, 2.3 y 2.4. |
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4.2. |
Madagascar, a través de la Delegación de la UE en ese país, transmitirá inmediatamente a los armadores o a sus consignatarios los originales de las autorizaciones de pesca emitidas. |
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4.3. |
Una copia de dicha autorización de pesca será transmitida inmediatamente por vía electrónica a la Delegación de la UE y a los armadores o a sus consignatarios. Esta copia conservada a bordo será válida durante un período máximo de 60 días naturales a partir de la fecha de expedición de la autorización de pesca. Pasado este período, el original de la autorización de pesca deberá conservarse a bordo. |
5. Transferencia de la autorización de pesca
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5.1. |
La autorización de pesca se expedirá a nombre de un buque determinado y será intransferible. |
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5.2. |
No obstante, a instancias de la UE y en caso de fuerza mayor demostrada, en particular la pérdida o la inmovilización prolongada de un buque por causa de avería técnica grave, la autorización de pesca de un buque podrá ser sustituida por una nueva autorización expedida a nombre de otro buque de la misma categoría que el que se vaya a sustituir sin que sea necesario abonar un nuevo canon. |
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5.3. |
En este caso, al calcular el nivel de capturas para determinar si debe procederse a un pago adicional, se contabilizará la suma de las capturas totales de los dos buques en la zona de pesca de Madagascar. |
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5.4. |
El armador del buque que se vaya a sustituir, o su consignatario, entregará la autorización de pesca anulada al centro de seguimiento de la pesca (CSP) de Madagascar a través de la Delegación de la Unión Europea en ese país. |
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5.5. |
La fecha de entrada en vigor de la nueva autorización de pesca será la fecha en que el armador devuelva la autorización de pesca anulada al CSP de Madagascar. La Delegación de la UE será informada del traspaso de la autorización de pesca. |
6. Período de validez de la autorización de pesca
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6.1. |
Las autorizaciones de pesca tendrán una validez anual. |
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6.2. |
Las autorizaciones serán renovables. |
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6.3. |
En caso de que el inicio de la aplicación provisional no coincidiera con el 1 de enero de 2015, para determinar el inicio del período de validez de las autorizaciones de pesca, se entenderá por período anual:
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7. Documentos que deben llevarse a bordo
Cuando un buque pesquero se encuentre en aguas de Madagascar o en un puerto de Madagascar, deberá llevar a bordo en todo momento los siguientes documentos:
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— |
el original de la autorización de pesca; sin embargo, durante un plazo de 60 días naturales y a la espera de la recepción del original, la copia de la autorización de pesca mencionada en el apartado 4.3 de la presente sección, dará fe; |
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— |
la licencia de navegación del buque, o cualquier documento equivalente expedido por la autoridad del Estado del pabellón; |
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— |
el plan de capacidad del buque en forma de representaciones gráficas o descripciones actualizadas de la configuración del buque pesquero y, en particular, el número de bodegas de pescado, con indicación de la capacidad de almacenamiento expresada en metros cúbicos; |
8. Embarcaciones de apoyo
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8.1. |
A petición de la UE y previo examen por parte de las autoridades malgaches, Madagascar autorizará a los buques pesqueros de la Unión Europea en posesión de una autorización de pesca a estar asistidos por embarcaciones de apoyo. |
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8.2. |
Dichas embarcaciones deberán enarbolar el pabellón de un Estado miembro de la UE y no podrán estar equipadas para faenar. Este apoyo no puede incluir ni el repostaje de combustible ni el transbordo de las capturas. |
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8.3 |
de las solicitudes de autorización de pesca descrito en el presente capítulo, en la medida en que les sea aplicable. Madagascar elaborará la lista de las embarcaciones de apoyo autorizadas y la comunicará sin demora a la UE. |
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8.4. |
El canon anual aplicable para una embarcación de apoyo será de 3 500 EUR/año. |
CAPÍTULO III
MEDIDAS TÉCNICAS DE CONSERVACIÓN
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1. |
Los buques pesqueros de la Unión Europea autorizados a faenar en la zona de pesca de Madagascar respetarán todas las medidas técnicas de conservación, resoluciones y recomendaciones de la CAOI y de la legislación malgache en vigor que les sean aplicables. |
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2. |
Las medidas técnicas de conservación aplicables a los buques pesqueros de la Unión Europea en posesión de una autorización de pesca, relativas a la zona de pesca, los artes de pesca y las capturas accesorias se definen, para cada categoría de pesca, en las fichas técnicas que figuran en el apéndice 2 del presente anexo. |
|
3. |
Durante las operaciones de pesca en la zona de pesca malgache, y con excepción de los dispositivos de concentración de peces (DCP) de deriva naturales, la utilización de auxiliares de pesca que modifiquen el comportamiento de las especies altamente migratorias y que favorezcan en particular su concentración cerca del auxiliar de pesca o debajo de este, estará limitada a los DCP de deriva artificiales, denominados ecológicos, cuyo diseño, construcción y utilización permitirán evitar las capturas accidentales de cetáceos, tiburones o tortugas por el auxiliar de pesca. Estos auxiliares deben estar fabricados con materiales biodegradables. El despliegue y la utilización de los DCP de deriva artificiales se ajustarán a las resoluciones y recomendaciones de la CAOI en la materia. |
CAPÍTULO IV
SECCIÓN 1
Régimen de declaración de capturas y del esfuerzo pesquero
1. Cuaderno diario de pesca
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1.1. |
El capitán de un buque pesquero de la UE que faene en el marco del Acuerdo llevará un cuaderno diario de pesca conforme a las resoluciones aplicables de la CAOI a los palangreros y cerqueros. |
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1.2. |
El capitán cumplimentará el cuaderno diario de pesca cada día en que el buque esté presente en la zona de pesca de Madagascar. |
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1.3. |
El capitán consignará cada día en el cuaderno diario de pesca la cantidad de cada especie, identificada por su código alfa-3 de la FAO, capturada y mantenida a bordo, expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, el número de ejemplares. El capitán mencionará asimismo las capturas nulas, accesorias y los descartes de cada una de las especies principales. |
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1.4. |
El cuaderno diario de pesca deberá cumplimentarse de forma legible, en mayúsculas, e ir firmado por el capitán. |
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1.5. |
El capitán será responsable de la exactitud de los datos consignados en el cuaderno diario de pesca. |
2. Declaración de capturas
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2.1. |
El capitán declarará las capturas del buque haciendo entrega a Madagascar de sus cuadernos diarios de pesca relativos el período de presencia en la zona de pesca de Madagascar. |
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2.2. |
Hasta que se ponga en marcha el sistema electrónico de comunicación de datos de pesca mencionado en el punto 3 de la presente sección, los cuadernos diarios de pesca se entregarán de la siguiente manera:
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|
2.3. |
El capitán remitirá una copia de todos los cuadernos diarios de pesca a la UE y a la autoridad competente del Estado del pabellón. El capitán enviará asimismo una copia de todos sus cuadernos diarios de pesca:
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|
2.4. |
El regreso del buque a la zona de pesca de Madagascar dentro del período de validez de su autorización de pesca dará lugar a una nueva declaración de capturas. |
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2.5. |
En caso de incumplimiento de las disposiciones relativas a la declaración de capturas, Madagascar podrá suspender la autorización de pesca del buque infractor hasta la obtención de la declaración de capturas no presentada y sancionar al armador según lo previsto a tal efecto por la legislación malgache en vigor. En caso de reincidencia, Madagascar podrá denegar la renovación de la autorización de pesca. |
|
2.6. |
Madagascar comunicará a la UE cualquier sanción aplicada en este contexto en su notificación al armador. |
3. Entrada en función de un sistema electrónico de declaración de datos pesqueros (ERS)
Las dos Partes acuerdan utilizar un sistema electrónico de declaración de datos pesqueros basándose en las líneas directrices que figuran en el apéndice 8. Las Partes se fijan como objetivo que este sistema sea operativo en los seis meses siguientes a la fecha de aplicación provisional del presente Protocolo.
4. Declaraciones trimestrales y anuales de capturas y de esfuerzo pesquero
4.1. Declaraciones trimestrales
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4.1.1. |
En el caso de que el sistema electrónico de notificación de datos de pesca mencionado en el punto 3 de la presente sección no esté operativo, la UE comunicará a Madagascar, antes de que finalice el tercer mes de cada trimestre, los datos de capturas y de esfuerzo pesquero (número de días de mar) para cada categoría prevista en el presente Protocolo y correspondientes a los meses del trimestre anterior, de conformidad con el modelo que figura en el apéndice 5 del presente anexo. |
|
4.1.2. |
Estos datos agregados procedentes de los cuadernos diarios de pesca se considerarán provisionales hasta la notificación por parte de la UE de un desglose anual definitivo de las capturas y los esfuerzos. |
4.2. Declaraciones anuales
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4.2.1. |
La UE elaborará con respecto a cada atunero cerquero y cada palangrero de superficie que haya sido autorizado a faenar en la zona de pesca de Madagascar, una declaración anual de capturas y del esfuerzo pesquero (número de días de mar), por especie y por mes, basándose en los datos de capturas validados por las administraciones nacionales de los Estados del pabellón y tras el análisis realizado por los institutos de investigación pesquera de la Unión Europea antes citados mediante el cruce de los datos disponibles en los cuadernos diarios de pesca, las notas de desembarque, las notas de ventas y, si procede, los los informes de observación científicos. |
|
4.2.2. |
La metodología utilizada por los institutos de investigación pesquera de la Unión Europea para analizar el nivel y la composición de las capturas en la zona de pesca de Madagascar se comparte con la Unidad Estadística Atunera de Antisaranana, el CSP de Madagascar y la Dirección de Estadística y de Programación del Ministerio de los recursos halieúticos y de la pesca. |
5. Liquidación de los cánones adeudados por los buques atuneros cerqueros y los palangreros de superficie
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5.1. |
Sobre la base de la declaración anual de capturas y del esfuerzo contemplada en el punto 4.2 de la presente sección y para cada atunero cerquero y palangrero de superficie de la Unión Europea que haya sido autorizado a faenar durante el año anterior en la zona de pesca de Madagascar, la UE elaborará la liquidación final de los cánones adeudados por el buque con respecto a su campaña anual del año civil precedente. |
|
5.2. |
La UE transmitirá a Madagascar para confirmación la declaración anual de capturas y del esfuerzo y la liquidación final de los cánones antes del 31 de julio del año siguiente al año durante el cual se hayan realizado las capturas. |
|
5.3. |
Madagascar confirmará a la UE la recepción de las declaraciones y de la liquidación y podrá solicitar a la UE cualquier aclaración que considere necesaria.
|
|
5.4. |
Madagascar dispondrá de un plazo de 30 días hábiles a partir de la fecha de notificación mencionada en el punto 5.3 de la presente sección para impugnar, apoyándose en elementos justificativos, la declaración anual de capturas y de esfuerzo y la liquidación final de los cánones.
|
|
5.5. |
Si la liquidación final es superior al canon a tanto alzado abonado anticipadamente para la obtención de la autorización de pesca, el armador transferirá el saldo pendiente a Madagascar el 30 de septiembre del año en curso a más tardar. Si la liquidación final es inferior a dicho canon a tanto alzado abonado anticipadamente, el saldo restante no será recuperable por el armador. |
SECCIÓN 2
Entradas y salidas de la zona de pesca de Madagascar
|
1. |
Los capitanes de los buques de pesca de la Unión Europea que faenen en el marco del presente Protocolo en la zona de pesca de Madagascar notificarán con al menos tres horas de antelación, a las autoridades competentes de Madagascar, su intención de entrar o salir de la zona de pesca de Madagascar. |
|
2. |
Al notificar su entrada o salida de la zona de pesca de Madagascar, los capitanes de los buques también comunicarán su posición así como las cantidades estimadas de cada especie, identificadas por su código alfa-3 de la FAO, capturadas y mantenidas a bordo, expresadas en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares, sin perjuicio de lo dispuesto en el apéndice 8, sección 2. Estas comunicaciones deberán efectuarse por correo electrónico, por fax o radio mensaje de radio a las direcciones que figuran en el apéndice 9. |
|
3. |
Las autoridades malgaches acusarán recibo del mensaje electrónico a vuelta de correo electrónico. |
|
4. |
Los buques sorprendidos faenando sin haber informado al CSP de Madagascar se considerarán buques sin autorización de pesca y se expondrán a las sanciones previstas por la legislación malgache en vigor. |
|
5. |
La dirección de correo electrónico, los números de fax y de teléfono y las coordenadas de radio del CSP de Madagascar se adjuntarán a la autorización de pesca. |
|
6. |
Madagascar notificará sin demora a la UE y a los buques de que se trate cualquier modificación de la dirección electrónica, del número de fax o de la frecuencia de radio. |
SECCIÓN 3
Transbordos y desembarques
|
1. |
Todas las operaciones de transbordo en el mar están prohibidas. |
|
2. |
Una operación de transbordo en las aguas de Madagascar podrá realizarse en un puerto de Madagascar designado a tal efecto previa autorización del CSP de Madagascar y bajo el control de los inspectores de pesca de Madagascar. |
|
3. |
Los puertos pesqueros designados para estas operaciones de transbordo son Antsiranana para los cerqueros, y Toliary, Ehoala, Toamasina y Mahajanga para los palangreros. |
|
4. |
El armador de un buque pesquero de la UE, o su representante, que desee efectuar un desembarque o un transbordo en un puerto malgache, notificará simultáneamente al CSP y a la autoridad portuaria de Madagascar, al menos con 72 horas de antelación, la siguiente información:
|
|
5. |
Tras el examen de la información contemplada en el punto 4 de la presente sección y en un plazo de 24 horas a partir de la notificación, el CSP de Madagascar expedirá al armador, o a su representante, una autorización previa de transbordo o de desembarque. |
|
6. |
El transbordo y el desembarque se consideran como una salida de la zona de pesca de Madagascar. A este respecto, se aplicarán las disposiciones indicadas en la sección 2 del presente capítulo. |
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7. |
Tras el transbordo o el desembarque, el armador, o su representante, notificará su intención de continuar con la actividad pesquera en la zona de pesca de Madagascar o de salir de la misma. |
|
8. |
Cualquier operación de transbordo o de desembarque no conforme a las disposiciones contempladas en los puntos 1 a 7 de la presente sección estará prohibida en la zona de pesca de Madagascar. Todo contraventor de la presente disposición se expondrá a las sanciones previstas por la legislación vigente en Madagascar. |
|
9. |
De acuerdo con la Resolución aplicable de la CAOI, los cerqueros de la UE que desembarquen en puertos de Madagascar procurarán poner sus capturas accesorias a disposición de las empresas de transformación locales a los precios del mercado local. A petición de los armadores de los buques pesqueros de la UE, las direcciones regionales del Ministerio de los recursos halieúticos y de la pesca de Madagascar facilitarán una lista y los datos de las empresas de transformación locales. |
|
10. |
Los atuneros de la Unión Europea que desembarquen voluntariamente sus capturas en un puerto de Madagascar tendrán derecho a una reducción del canon de 5 EUR por tonelada capturada en la zona de pesca de Madagascar del importe indicado en el capítulo II, punto 3.1, del presente anexo para la categoría de pesca del buque en cuestión. En caso de venta de los productos de la pesca a una planta de transformación de Madagascar, se concederá una reducción adicional de 5 EUR por tonelada. |
SECCIÓN 4
Sistema de seguimiento por satélite (SLB)
1. Mensajes de posición de los buques — sistema SLB
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1.1. |
Los buques pesqueros de la Unión Europea en posesión de una autorización de pesca estarán equipados de un sistema de seguimiento por satélite (sistema de localización de buques, SLB) que garantice la comunicación automática y continua de su posición, cada hora, al centro de seguimiento de la pesca (CSP) del Estado del pabellón. |
|
1.2. |
Cada mensaje de posición estará configurado según el formato previsto en el apéndice 7 del presente anexo e incluirá:
|
|
1.3. |
la primera posición registrada tras la entrada en la zona de pesca malgache se identificará mediante el código «ENT»; Todas las posiciones subsiguientes se identificarán mediante el código «POS», excepción hecha de la primera posición registrada tras la salida de la zona de pesca de Madagascar, que se identificará mediante el código «EXI». |
|
1.4. |
El CSP del Estado del pabellón se encargará del tratamiento automático y, en su caso, de la transmisión electrónica de los mensajes de posición. Los mensajes de posición deberán registrarse de modo seguro y deberán conservarse durante tres años. |
2. Transmisión por el buque en caso de avería del sistema SLB
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2.1. |
El capitán velará por que el sistema SLB de su buque esté plenamente operativo en todo momento y por que los mensajes de posición se transmiten correctamente al CSP del Estado del pabellón. |
|
2.2. |
No se permitirá la entrada en la zona de pesca de Madagascar a los buques de la UE cuyos sistemas SLB estén defectuosos. |
|
2.3. |
En caso de fallo producido tras la entrada en la zona de pesca de Madagascar, el sistema SLB del buque deberá repararse o sustituirse en un plazo de quince días. Transcurrido ese plazo, ya no se autorizará que el buque faene en la zona de pesca de Madagascar. |
|
2.4. |
Los buques que faenen en la zona de pesca de Madagascar con un sistema SLB defectuoso comunicarán sus mensajes de posición por correo electrónico, por fax o por radio al CSP del Estado del pabellón y de Madagascar al menos cada cuatro horas, facilitando toda la información obligatoria, de conformidad con el punto 1.2 de la presente sección. |
3. Comunicación segura de mensajes de posición a Madagascar
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3.1. |
El CSP del Estado del pabellón transmitirá automáticamente los mensajes de posición de los buques afectados al CSP de Madagascar. Los CSP del Estado del pabellón y de Madagascar se intercambiarán sus direcciones electrónicas de contacto y se informarán sin demora de cualquier modificación de dichas direcciones. |
|
3.2. |
La transmisión de los mensajes de posición entre los CSP del Estado del pabellón y de Madagascar se efectuará por vía electrónica con arreglo a un sistema de comunicación seguro. |
|
3.3. |
El CSP de Madagascar informará sin demora al CSP del Estado del pabellón y a la UE de cualquier interrupción en la recepción de mensajes de posición consecutivos de un buque en posesión de una autorización de pesca, siempre que el buque en cuestión no haya notificado su salida de la zona de pesca de Madagascar. |
4. Disfunción del sistema de comunicación
|
4.1. |
Madagascar velará por la compatibilidad de sus equipos electrónicos con los del CSP del Estado del pabellón e informará sin demora a la UE de cualquier disfunción en la comunicación y recepción de los mensajes de posición, con vistas a encontrar una solución técnica lo antes posible. |
|
4.2. |
Cualquier eventual litigio será sometido a la Comisión mixta. |
|
4.3. |
El capitán será considerado responsable de cualquier manipulación demostrada del sistema SLB del buque cuyo objetivo sea perturbar su funcionamiento o falsear los mensajes de posición. Cualquier infracción será objeto de las sanciones previstas por la legislación vigente de Madagascar. |
5. Modificación de la frecuencia de los mensajes de posición
|
5.1. |
Sobre la base de indicios firmes que hagan sospechar de una infracción, el CSP de Madagascar podrá solicitar al CSP del Estado del pabellón, con copia a la UE, que, durante un período de investigación determinado, el intervalo de envío de los mensajes de posición de un buque se reduzca a treinta minutos. |
|
5.2. |
Madagascar deberá transmitir los mencionados indicios al CSP del Estado del pabellón y a la UE. |
|
5.3. |
El CSP del Estado del pabellón enviará sin demora al CSP Madagascar los mensajes de posición con arreglo a la frecuencia reducida. |
|
5.4. |
El CSP de Madagascar notificará inmediatamente la conclusión del procedimiento de inspección al CSP del Estado del pabellón y a la Unión Europea. |
|
5.5. |
Al terminar el período de investigación fijado, el CSP de Madagascar informará al CSP del Estado del pabellón y a la UE de las eventuales medidas de seguimiento que puedan precisarse. |
6. Validez del mensaje SLB en caso de litigio
Los datos de posición facilitados por el sistema SLB serán los únicos que den fe en caso de controversia entre las Partes.
SECCIÓN 5
Observadores
1. Observación de las actividades pesqueras
|
1.1. |
Ambas Partes reconocen la importancia que reviste el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las resoluciones aplicables de la CAOI en lo que respecta al programa de observadores científicos. |
|
1.2. |
A los efectos del cumplimiento de dichas obligaciones, las disposiciones aplicables a los observadores serán las siguientes:
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|
1.3. |
Los buques con un arqueo inferior o igual a 100 GT estarán exentos de las disposiciones contempladas en la presente sección. |
2. Buques y observadores designados
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2.1. |
En el momento expedir las autorizaciones de pesca, Madagascar publicará y, según proceda, actualizará una lista de los buques seleccionados para embarcar a un observador en cumplimiento de los objetivos mencionados en el punto 1.2.2 anterior. |
|
2.2. |
Madagascar remitirá sin demora esta lista por vía electrónica a la UE tras su publicación o su actualización. Si uno de los buques seleccionado se enfrenta a una falta de espacio debidamente documentada e imputable a exigencias de seguridad, vinculadas en particular a actos de piratería, la Unión Europea y Madagascar adaptarán la lista de buques seleccionados con el fin de reflejar esta situación, garantizando al mismo tiempo el objetivo contemplado en el punto 1.2.1. |
|
2.3. |
Una vez completada la lista de buques seleccionados para embarcar a un observador, Madagascar informará simultáneamente a los armadores, o sus consignatarios, de los buques que deberán embarcar a un observador cuando se encuentren en la zona de pesca de Madagascar. |
|
2.4. |
Una vez acordada la fecha de embarque entre las autoridades malgaches y el armador del buque seleccionado con arreglo a lo establecido en el punto 7.2 de la presente sección, Madagascar comunicará a la UE y al armador, o a su consignatario, el nombre y los datos de contacto del observador designado. |
|
2.5. |
Madagascar informará sin demora a la UE y a los armadores de la Unión Europea en cuestión, o a sus representantes, de cualquier modificación de los buques y de los observadores designados de conformidad con los puntos 2.1 y 2.3 de la presente sección. |
|
2.6. |
Madagascar y la UE se esforzarán, en colaboración con los demás Estados ribereños del océano Índico sudoccidental, de desarrollar una aplicación regional concertada de los programas de observación, en particular a iniciativa de la CAOI. |
|
2.7. |
Un buque pesquero de la Unión Europea designado para embarcar a un observador, de conformidad con el punto 2.1, estará exento de esta obligación si ya se encuentra a bordo un observador y permanece en el buque durante todo el período previsto, siempre que este observador:
|
|
2.8. |
El tiempo de presencia del observador a bordo no superará el plazo necesario para llevar a cabo sus tareas. |
3. Contribución financiera de los armadores
|
3.1. |
Sin perjuicio de un programa de observación concertado a nivel regional, tal como se contempla en el punto 2.6 de la presente sección y para cualquier observador designado por Madagascar para embarcar en buques de pesca de la Unión Europea, el armador contribuirá con un importe de 20 EUR por día embarcado. Este importe será abonado por los armadores al programa de observadores gestionado por el CSP de Madagascar. |
|
3.2. |
Todos los gastos de movilización y desmovilización entre el puerto de embarque o de desembarque y el domicilio habitual del observador malgache en Madagascar correrán a cargo del armador. |
4. Salario del observador
El salario y las cargas sociales del observador designado por Madagascar correrán a cargo de las autoridades de Madagascar.
5. Condiciones de embarco
|
5.1. |
Las condiciones de embarque del observador y, en particular, su período de presencia a bordo, se determinarán de común acuerdo entre el armador, o su consignatario, y Madagascar. |
|
5.2. |
Mientras esté a bordo, se dispensará al observador trato de oficial. No obstante, el alojamiento a bordo del observador se efectuará en función de la estructura técnica del buque. |
|
5.3. |
Los gastos de alojamiento y alimentación del observador a bordo del buque estarán a cargo del armador. |
|
5.4. |
El capitán adoptará todas las disposiciones que le correspondan para velar por la seguridad física y moral del observador. |
|
5.5. |
Se darán al observador todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones. El capitán del buque garantizará al observador el acceso a los medios de comunicación, a los documentos que se encuentren a bordo y a los documentos vinculados a las actividades pesqueras del buque, en particular el cuaderno diario de pesca, el registro de congelación y el libro de navegación, además de a las partes del buque directamente vinculadas con sus tareas. |
6. Tareas del observador
Durante todo el período de su presencia a bordo, los observadores:
|
— |
tomará todas las disposiciones adecuadas para no interrumpir ni dificultar las operaciones de pesca; |
|
— |
respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo; |
|
— |
respetará la confidencialidad de cualquier documento que pertenezca al buque. |
7. Embarco y desembarco del observador
|
7.1. |
El observador embarcará en el puerto que escoja el armador. |
|
7.2. |
El armador, o su representante, comunicará a Madagascar, al menos 10 días antes del embarque, la fecha, hora y puerto en que embarcará al observador. Si el observador embarca en un país extranjero, sus gastos de viaje y de tránsito (incluidos los gastos de alojamiento y manutención) para poder personarse en el puerto de embarque correrán a cargo del armador. |
|
7.3. |
Si el observador no se presenta para embarcar dentro de las 12 horas siguientes a la fecha y hora previstas, el armador quedará liberado automáticamente de su obligación de embarcarlo. Podrá, pues, salir de puerto e iniciar sus operaciones de pesca. |
|
7.4. |
Cuando el observador no sea desembarcado en un puerto de Madagascar, el armador correrá con los gastos de viaje y de tránsito (incluidos los gastos de alojamiento y manutención) del observador para llegar a su domicilio habitual en Madagascar. |
|
7.5. |
En caso de que el buque no se presente en el momento convenido en el puerto fijado con antelación para embarcar a un observador, el armador deberá correr con los gastos ocasionados por la inmovilización del observador durante la espera en el puerto (alojamiento y alimentación). |
|
7.6. |
En caso de que el buque no se presente, Madagascar podrá suspender la autorización de pesca del buque de que se trate y aplicar las sanciones previstas por la legislación malgache vigente, salvo en caso de fuerza mayor notificada al CSP de Madagascar. En este último caso, el armador acordará con las autoridades malgaches una nueva fecha para el embarque del observador y el buque no podrá ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca de Madagascar hasta el embarque efectivo del observador. Madagascar informará sin demora a la UE y al armador de las medidas adoptadas en aplicación del presente punto. |
8. Tareas del observador
|
8.1. |
El observador realizará las siguientes tareas:
|
|
8.2. |
Mientras el buque se encuentre faenando en la zona de pesca de Madagascar, el observador comunicará diariamente sus observaciones por radio, fax o correo electrónico, incluido el volumen a bordo de capturas principales y accesorias, y cualquier otro cometido exigido por el CSP de Madagascar. |
9. Informe del observador
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9.1. |
Antes de abandonar el buque, el observador presentará al capitán del buque un informe con sus comentarios. El capitán del buque tendrá derecho a hacer constar sus observaciones en el informe del observador. El informe será firmado por el observador y por el capitán, que recibirá una copia del mismo. Si el capitán se niega a firmar el informe del observador, deberá indicar en el mismo las razones de su negativa así como la indicación «negativa a firmar». |
|
9.2. |
El observador entregará su informe al CSP de Madagascar, que transmitirá una copia del mismo a la UE en un plazo de 15 días tras el desembarco del observador. |
SECCIÓN 6
Inspecciones en el mar y en el puerto
|
1. |
La inspección en el mar o en el puerto, en el muelle o en la rada, en la zona de pesca de Madagascar de los buques pesqueros de la Unión Europea en posesión de una autorización de pesca será efectuada por buques e inspectores jurados de Madagascar para el control de la pesca. |
|
2. |
Antes de subir a bordo, los inspectores de Madagascar notificarán al capitán del buque pesquero de la Unión Europea su decisión de realizar una inspección. La inspección será realizada por los inspectores de pesca. Antes del inicio de la inspección, los inspectores deberán acreditar su identidad, su cualificación y su orden de misión. |
|
3. |
Los inspectores permanecerán a bordo del buque pesquero de la Unión Europea exclusivamente el tiempo necesario para realizar las tareas vinculadas a la inspección. Realizarán la inspección de manera que su impacto para el buque, su actividad pesquera y su cargamento sea mínimo.
|
SECCIÓN 7
Infracciones
1. Tratamiento de las infracciones
|
1.1. |
Toda infracción cometida en la zona de pesca de Madagascar por un buque pesquero de la Unión Europea en posesión de una autorización de pesca de conformidad con lo dispuesto en el presente anexo y que haya sido objeto de una notificación de infracción deberá mencionarse en un informe de inspección. |
|
1.2. |
En caso de infracción cometida en la zona de pesca de Madagascar por un buque pesquero de la UE, la notificación de la infracción detectada y las sanciones accesorias impuestas al capitán o a la empresa pesquera se remitirán directamente a los armadores según los procedimientos contemplados en la legislación malgache en vigor. |
|
1.3. |
Madagascar enviará a la UE por correo electrónico en un plazo de 72 horas una copia del informe de inspección y de la notificación de la infracción. |
|
1.4. |
La firma del informe de inspección por el capitán se entenderá sin perjuicio del derecho de defensa del armador en relación con la infracción constatada. |
2. Apresamiento del buque — Reunión informativa
|
2.1. |
En caso de constatarse una infracción y si la legislación vigente de Madagascar lo prevé, cualquier buque pesquero de la Unión Europea infractor podrá ser obligado a interrumpir su actividad pesquera y, si se encuentra en el mar, a dirigirse a un puerto de Madagascar. |
|
2.2. |
Madagascar notificará a la UE por vía electrónica, en un plazo máximo de 24 horas, cualquier apresamiento de un buque pesquero de la Unión Europea. En la notificación se especificarán los motivos del apresamiento o de la retención e irá acompañada de las pruebas de la infracción constatada. |
|
2.3. |
Antes de adoptar ninguna medida en relación con el buque, el capitán, la tripulación o el cargamento, excepción hecha de las medidas destinadas a la conservación de las pruebas, Madagascar organizará, en el plazo de un día hábil tras la notificación de la detención del buque, una reunión informativa para aclarar los hechos que han dado lugar a la misma y exponer las eventuales medidas que pueden adoptarse. Podrán participar en esta reunión informativa un representante del Estado del pabellón y del armador del buque. |
3. Sanción correspondiente a la infracción — Procedimiento de conciliación
|
3.1. |
Madagascar determinará la sanción correspondiente a la infracción de que se trate con arreglo a lo dispuesto en la legislación malgache en vigor. |
|
3.2. |
Cuando la infracción deba resolverse mediante procedimiento judicial, antes de iniciar este, y siempre que la infracción no suponga un acto delictivo, se iniciará un procedimiento de conciliación entre las autoridades malgaches y el buque de la UE para determinar las condiciones y el nivel de la sanción. Dicho procedimiento concluirá a más tardar 72 horas después de haberse notificado el apresamiento del buque. |
|
3.3. |
Podrá participar en este procedimiento de conciliación un representante del Estado del pabellón del buque pesquero de la Unión Europea. |
4. Procedimiento judicial — Fianza bancaria
|
4.1. |
En caso de fracasar el procedimiento de conciliación y tramitarse la infracción ante la instancia judicial competente, el armador del buque infractor depositará una fianza bancaria en el banco que designe Madagascar, cuyo importe, fijado asimismo por Madagascar, cubrirá los costes derivados del apresamiento del buque, la multa estimada y las eventuales indemnizaciones compensatorias. La fianza bancaria quedará bloqueada hasta que concluya el procedimiento judicial. |
|
4.2. |
La fianza bancaria será liberada y devuelta al armador sin demora tras la sentencia:
|
|
4.3. |
Madagascar informará a la UE de los resultados del procedimiento judicial en un plazo de ocho días tras haberse dictado la sentencia. |
5. Liberación del buque y de la tripulación
Se autorizará a salir del puerto al buque y a su tripulación en cuanto se resuelva la infracción por la vía de la conciliación o se deposite la fianza bancaria.
SECCIÓN 8
Vigilancia participativa en la lucha contra la pesca INDNR
1. Objetivo
Con objeto de reforzar la vigilancia de la pesca en alta mar y la lucha contra la pesca INDNR, se insta a los capitanes de los buques pesqueros de la Unión Europea a señalar la presencia en la zona de pesca de Madagascar de cualquier buque que no figure en la lista de buques de la CAOI o en la lista de buques extranjeros autorizados a faenar en la zona de pesca de Madagascar facilitada por este país.
2. Procedimiento
|
2.1. |
Cuando el capitán de un buque pesquero de la Unión Europea aviste un buque pesquero que esté llevando a cabo actividades que puedan considerarse actividades de pesca INDNR, recogerá cuanta información pueda sobre el avistamiento. |
|
2.2. |
Esta información se enviará simultáneamente y sin demora al CSP de Madagascar y a las autoridades competentes del Estado del pabellón del buque desde el que se haya realizado el avistamiento. Una vez recibida, estos últimos la enviarán por vía electrónica a la UE. |
|
2.3. |
La UE enviará esta información a Madagascar. |
3. Reciprocidad
Madagascar enviará a la UE, lo antes posible, todo informe de avistamiento en su posesión relativo a buques de pesca que practiquen actividades que puedan constituir una actividad de pesca INDNR en la zona de pesca de Madagascar.
CAPÍTULO V
ENROLAMIENTO DE MARINEROS
|
1. |
Los armadores de los buques pesqueros de la Unión Europea que faenen en el marco del presente Protocolo procurarán enrolar a nacionales de Madagascar o, en ausencia de estos, de otros países ACP, durante la campaña pesquera en la zona de pesca de Madagascar. El número de marineros malgaches enrolados en cada buque pesquero de la Unión Europea será, como mínimo, de dos en los cerqueros y de uno en los palangreros de más de 100 GT. |
|
2. |
Los armadores que no enrolen el número mínimo de marineros malgaches previsto en el punto 1 abonarán una cantidad a tanto alzado de 20 EUR por día y por marinero no enrolado. |
|
3. |
A los marineros enrolados en buques pesqueros de la UE les será aplicable de pleno derecho la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión. |
|
4. |
Los contratos de trabajo de los marineros de Madagascar, cuya copia se remitirá a las autoridades competentes de Madagascar y a los signatarios de dichos contratos, se establecerán entre el representante o representantes de los armadores y los marineros, sus sindicatos o sus representantes. Esos contratos garantizarán a los marineros el beneficio del régimen de seguridad social que les sea aplicable, según la legislación malgache en vigor, que incluirá un seguro de vida, enfermedad y accidente. |
|
5. |
El salario de los marinos malgaches correrá a cargo de los armadores. Se fijará de común acuerdo entre los armadores o sus representantes y los marineros y/o sus sindicatos o sus representantes. No obstante, las condiciones de remuneración de los marineros no podrán ser inferiores a las aplicables en Madagascar, ni inferiores a las normas de la OIT. |
|
6. |
Los marineros enrolados por los armadores de los buques pesqueros de la Unión Europea deberán presentarse al capitán del buque designado la víspera de la fecha propuesta para su embarque. Si un marinero no se presenta en la fecha y hora previstas para el embarque, el armador se verá automáticamente eximido de su obligación de enrolar al marinero en cuestión. |
|
7. |
Todos los gastos de movilización o desmovilización entre el puerto de embarque o de desembarque y el domicilio habitual del marinero malgache en Madagascar correrán a cargo del armador. |
LISTA DE APÉNDICES
|
Apéndice 1 — |
Formulario de solicitud de autorización de pesca |
|
Apéndice 2 — |
Ficha técnica |
|
Apéndice 3 — |
Coordenadas (latitudes y longitudes) de la zona de pesca de Madagascar |
|
Apéndice 4 — |
Coordenadas geográficas de la zona reservada exclusivamente a la actividad de la pesca artesanal y tradicional malgache |
|
Apéndice 5 — |
Modelo de ficha de declaración trimestral de capturas provisionales y del esfuerzo pesquero |
|
Apéndice 6 — |
Impresos para las declaraciones de entrada y salida de la zona de pesca |
|
Apéndice 7 — |
Formato del mensaje de posición SLB |
|
Apéndice 8 — |
Directrices para la puesta en práctica del sistema electrónico de comunicación de datos relativos a las actividades pesqueras (sistema ERS) |
|
Apéndice 9 — |
Datos de contacto en Madagascar |
Apéndice 3
Coordenadas (latitudes y longitudes) de la zona de pesca de Madagascar
|
Punto |
Latitud en grados |
Longitud en grados |
|
Latitud sexagesimal |
Longitud sexagesimal |
|
1 |
-10,3144 |
49,4408 |
|
10° 18′ 52″ S |
049° 26′ 27″ E |
|
2 |
-11,0935 |
50,1877 |
|
11° 05′ 37″ S |
050° 11′ 16″ E |
|
3 |
-11,5434 |
50,4776 |
|
11° 32′ 36″ S |
050° 28′ 39″ E |
|
4 |
-12,7985 |
53,2164 |
|
12° 47′ 55″ S |
053° 12′ 59″ E |
|
5 |
-14,0069 |
52,7392 |
|
14° 00′ 25″ S |
052° 44′ 21″ E |
|
6 |
-16,1024 |
52,4145 |
|
16° 06′ 09″ S |
052° 24′ 52″ E |
|
7 |
-17,3875 |
52,3847 |
|
17° 23′ 15″ S |
052° 23′ 05″ E |
|
8 |
-18,2880 |
52,5550 |
|
18° 17′ 17″ S |
052° 33′ 18″ E |
|
9 |
-18,7010 |
52,7866 |
|
18° 42′ 04″ S |
052° 47′ 12″ E |
|
10 |
-18,8000 |
52,8000 |
|
18° 48′ 00″ S |
052° 47′ 60″ E |
|
11 |
-20,4000 |
52,0000 |
|
20° 23′ 60″ S |
052° 00′ 00″ E |
|
12 |
-22,3889 |
51,7197 |
|
22° 23′ 20″ S |
051° 43′ 11″ E |
|
13 |
-23,2702 |
51,3943 |
|
23° 16′ 13″ S |
051° 23′ 39″ E |
|
14 |
-23,6405 |
51,3390 |
|
23° 38′ 26″ S |
051° 20′ 20″ E |
|
15 |
-25,1681 |
50,8964 |
|
25° 10′ 05″ S |
050° 53′ 47″ E |
|
16 |
-25,4100 |
50,7773 |
|
25° 24′ 36″ S |
050° 46′ 38″ E |
|
17 |
-26,2151 |
50,5157 |
|
26° 12′ 54″ S |
050° 30′ 57″ E |
|
18 |
-26,9004 |
50,1112 |
|
26° 54′ 01″ S |
050° 06′ 40″ E |
|
19 |
-26,9575 |
50,0255 |
|
26° 57′ 27″ S |
050° 01′ 32″ E |
|
20 |
-27,4048 |
49,6781 |
|
27° 24′ 17″ S |
049° 40′ 41″ E |
|
21 |
-27,7998 |
49,1927 |
|
27° 47′ 59″ S |
049° 11′ 34″ E |
|
22 |
-28,1139 |
48,6014 |
|
28° 06′ 50″ S |
048° 36′ 05″ E |
|
23 |
-28,7064 |
46,8002 |
|
28° 42′ 23″ S |
046° 48′ 01″ E |
|
24 |
-28,8587 |
46,1839 |
|
28° 51′ 31″ S |
046° 11′ 02″ E |
|
25 |
-28,9206 |
45,5510 |
|
28° 55′ 14″ S |
045° 33′ 04″ E |
|
26 |
-28,9301 |
44,9085 |
|
28° 55′ 48″ S |
044° 54′ 31″ E |
|
27 |
-28,8016 |
44,1090 |
|
28° 48′ 06″ S |
044° 06′ 32″ E |
|
28 |
-28,2948 |
42,7551 |
|
28° 17′ 41″ S |
042° 45′ 18″ E |
|
29 |
-28,0501 |
42,2459 |
|
28° 03′ 00″ S |
042° 14′ 45″ E |
|
30 |
-27,8000 |
41,9000 |
|
27° 48′ 00″ S |
041° 53′ 60″ E |
|
31 |
-27,5095 |
41,5404 |
|
27° 30′ 34″ S |
041° 32′ 25″ E |
|
32 |
-27,0622 |
41,1644 |
|
27° 03′ 44″ S |
041° 09′ 52″ E |
|
33 |
-26,4435 |
40,7183 |
|
26° 26′ 37″ S |
040° 43′ 06″ E |
|
34 |
-25,7440 |
40,3590 |
|
25° 44′ 38″ S |
040° 21′ 32″ E |
|
35 |
-24,8056 |
41,0598 |
|
24° 48′ 20″ S |
041° 03′ 35″ E |
|
36 |
-24,2116 |
41,4440 |
|
24° 12′ 42″ S |
041° 26′ 38″ E |
|
37 |
-23,6643 |
41,7153 |
|
23° 39′ 51″ S |
041° 42′ 55″ E |
|
38 |
-22,6317 |
41,8386 |
|
22° 37′ 54″ S |
041° 50′ 19″ E |
|
39 |
-21,7798 |
41,7652 |
|
21° 46′ 47″ S |
041° 45′ 55″ E |
|
40 |
-21,3149 |
41,6927 |
|
21° 18′ 54″ S |
041° 41′ 34″ E |
|
41 |
-20,9003 |
41,5831 |
|
20° 54′ 01″ S |
041° 34′ 59″ E |
|
42 |
-20,6769 |
41,6124 |
|
20° 40′ 37″ S |
041° 36′ 45″ E |
|
43 |
-19,6645 |
41,5654 |
|
19° 39′ 52″ S |
041° 33′ 55″ E |
|
44 |
-19,2790 |
41,2489 |
|
19° 16′ 44″ S |
041° 14′ 56″ E |
|
45 |
-18,6603 |
42,0531 |
|
18° 39′ 37″ S |
042° 03′ 11″ E |
|
46 |
-18,0464 |
42,7813 |
|
18° 02′ 47″ S |
042° 46′ 53″ E |
|
47 |
-17,7633 |
43,0335 |
|
17° 45′ 48″ S |
043° 02′ 01″ E |
|
48 |
-17,2255 |
43,3119 |
|
17° 13′ 32″ S |
043° 18′ 43″ E |
|
49 |
-16,7782 |
43,4356 |
|
16° 46′ 42″ S |
043° 26′ 08″ E |
|
50 |
-15,3933 |
42,5195 |
|
15° 23′ 36″ S |
042° 31′ 10″ E |
|
51 |
-14,4487 |
43,0263 |
|
14° 26′ 55″ S |
043° 01′ 35″ E |
|
52 |
-14,4130 |
43,6069 |
|
14° 24′ 47″ S |
043° 36′ 25″ E |
|
53 |
-14,5510 |
44,3684 |
|
14° 33′ 04″ S |
044° 22′ 06″ E |
|
54 |
-14,5367 |
45,0275 |
|
14° 32′ 12″ S |
045° 01′ 39″ E |
|
55 |
-14,3154 |
45,8555 |
|
14° 18′ 55″ S |
045° 51′ 20″ E |
|
56 |
-13,8824 |
46,3861 |
|
13° 52′ 57″ S |
046° 23′ 10″ E |
|
57 |
-12,8460 |
46,6944 |
|
12° 50′ 46″ S |
046° 41′ 40″ E |
|
58 |
-12,6981 |
47,2079 |
|
12° 41′ 53″ S |
047° 12′ 28″ E |
|
59 |
-12,4637 |
47,7409 |
|
12° 27′ 49″ S |
047° 44′ 27″ E |
|
60 |
-12,0116 |
47,9670 |
|
12° 00′ 42″ S |
047° 58′ 01″ E |
|
61 |
-11,0158 |
48,5552 |
|
11° 00′ 57″ S |
048° 33′ 19″ E |
|
62 |
-10,3144 |
49,4408 |
|
10° 18′ 52″ S |
049° 26′ 27″ E |
Nota: Las coordenadas geográficas de la línea de base serán comunicadas por Madagascar a más tardar en la fecha de aplicación provisional del presente Protocolo.
Apéndice 4
Coordenadas geográficas de la zona reservada exclusivamente a la actividad de la pesca artesanal y tradicional malgache
|
Punto |
Latitud |
Longitud |
|
1 |
12° 18,44S |
47° 35,63 |
|
2 |
11° 56,64S |
47° 51,38E |
|
3 |
11° 53S |
48° 00E |
|
4 |
12° 18S |
48° 14E |
|
5 |
12° 30S |
48° 05E |
|
6 |
12° 32S |
47° 58E |
|
7 |
12° 56S |
47° 47E |
|
8 |
13° 01S |
47° 31E |
|
9 |
12° 53S |
47° 26E |
Apéndice 7
Formato del mensaje de posición SLB
COMUNICACIÓN DE MENSAJES SLB A MADAGASCAR
FORMATO DE LOS DATOS SLB — INFORME DE POSICIÓN
|
Dato |
Código |
Obligatorio/Facultativo |
Contenido |
|
Inicio de la comunicación |
SR |
O |
Dato del sistema que indica el inicio de la comunicación |
|
Destinatario |
AD |
O |
Dato del mensaje: destinatario código del país alfa-3 (ISO-3166) |
|
Remitente |
FR |
O |
Dato del mensaje: remitente código del país alfa-3 (ISO-3166) |
|
Estado del pabellón |
FS |
O |
Dato del mensaje: bandera del Estado código alfa-3 (ISO-3166) |
|
Tipo de mensaje |
TM |
O |
Dato del mensaje: tipo de mensaje (ENT, POS, EXI) |
|
Indicativo de llamada de radio (IRCS) |
RC |
O |
Dato del buque: indicativo internacional de llamada de radio del buque (IRCS) |
|
Número de referencia interno de la Parte contratante |
IR |
F |
Dato del buque: número único de la Parte contratante código alfa-3 (ISO-3166) seguido del número |
|
Número de matrícula externo |
XR |
O |
Dato del buque: número que aparece en el costado del buque (ISO 8859.1) |
|
Latitud |
LT |
O |
Dato de posición del buque: posición en grados y grados decimales +/– GG.ddd (WGS84) |
|
Longitud |
LG |
O |
Dato de posición del buque: posición en grados y grados decimales +/– GGG.ddd (WGS84) |
|
Rumbo |
CO |
O |
Rumbo del buque: escala 360 grados |
|
Velocidad |
SP |
O |
Velocidad del buque en decenas de nudos |
|
Fecha |
DA |
O |
Dato de posición del buque: fecha de registro de la posición UTC (AAAAMMDD) |
|
Hora |
TI |
O |
Dato de posición del buque: hora de registro de la posición UTC (HHMM) |
|
Fin de la comunicación |
ER |
O |
Dato del sistema que indica el final de la comunicación |
La transmisión de datos tendrá la siguiente estructura:
|
|
Los caracteres utilizados deberán ser conformes con la norma ISO 8859.1. |
|
|
Una barra doble (//) y los caracteres «SR» indicarán el inicio de la comunicación. |
|
|
Cada elemento de dato se identificará mediante su código y se separará de los otros elementos de datos mediante una barra doble (//). |
|
|
Una barra simple (/) indicará la separación entre el código y los datos. |
|
|
El código «ER» seguido de una barra doble (//) indicará el final del mensaje. |
|
|
Los datos facultativos deberán insertarse entre el inicio y el final del mensaje. |
Apéndice 8
Directrices para la puesta en práctica del sistema electrónico de comunicación de datos relativos a las actividades pesqueras (ERS)
1. Disposiciones generales
|
i) |
Cada buque pesquero de la Unión deberá estar equipado de un sistema electrónico, denominado en lo sucesivo «sistema ERS», capaz de registrar y transmitir los datos relativos a las actividades pesqueras del buque, en lo sucesivo denominados «datos ERS», cuando faene en la zona de pesca de Madagascar. |
|
ii) |
Los buques de la UE que no estén equipados con un sistema ERS, o cuyo sistema ERS no sea operativo, no estarán autorizados para entrar en la zona de pesca de Madagascar para llevar a cabo actividades pesqueras. |
|
iii) |
Los datos ERS se transmitirán de conformidad con los procedimientos del Estado del pabellón del buque, es decir, se enviarán en primer lugar al Centro de Seguimiento de la Pesca (en lo sucesivo, CSP) del Estado del pabellón, que se encargará de ponerlos a disposición del CSP de Madagascar de manera automática. |
|
iv) |
El Estado del pabellón y Madagascar velarán por que sus CSP estén equipados con el material informático y los programas necesarios para la transmisión automática de los datos ERS en el formato XML y dispondrán de un procedimiento de salvaguardia con capacidad para registrar y almacenar los datos ERS en una forma legible por ordenador durante un período de al menos tres años. |
|
v) |
Los datos ERS se trasmitirán a través de los medios electrónicos de comunicación administrados por la Comisión Europea en nombre de la UE, identificados como DEH (Data Exchange Highway). |
|
vi) |
El Estado del pabellón y Madagascar designarán cada uno un corresponsal ERS que servirá de punto de contacto.
|
2. Establecimiento y comunicación de los datos ERS
|
i) |
El buque pesquero de la Unión:
|
|
ii) |
El capitán será responsable de la exactitud de los datos ERS registrados y notificados. |
|
iii) |
El CSP del Estado del pabellón enviará los datos ERS al CSP de Madagascar de manera automática e inmediata. |
|
iv) |
El CSP de Madagascar confirmará la recepción de los datos ERS mediante un mensaje de respuesta y tratará todos los datos ERS de forma confidencial. |
3. Fallo del sistema ERS a bordo del buque o de la transmisión de datos ERS entre el buque y el CSP del Estado del pabellón
|
i) |
El Estado del pabellón informará sin demora al capitán y/o al propietario de un buque que enarbole su pabellón, o a su representante, de todo fallo técnico del sistema ERS instalado a bordo del buque o de todo fallo de funcionamiento de la transmisión de datos ERS entre el buque y el CSP del Estado del pabellón. |
|
ii) |
El Estado del pabellón informará a Madagascar del fallo detectado y de las medidas correctoras adoptadas. |
|
iii) |
En caso de avería del sistema ERS a bordo del buque, el capitán y/o el propietario se encargará de la reparación o la sustitución del sistema ERS en un plazo de diez días. Si el buque realiza una escala en este plazo de 10 días, no podrá reanudar sus actividades pesqueras en la zona de pesca de Madagascar hasta que su sistema ERS esté en perfecto estado de funcionamiento, salvo autorización expedida por Madagascar.
|
|
iv) |
Los buques de la UE que faenen en la zona de pesca de Madagascar con un sistema ERS deficiente deberán transmitir diariamente, y a más tardar a las 23:59 horas UTC, todos los datos ERS al CSP del Estado del pabellón por cualquier otro medio de comunicación electrónico accesible al CSP de Madagascar. |
|
v) |
Los datos ERS que no hayan podido comunicarse a Madagascar a través del sistema ERS debido al fallo del sistema serán transmitidos por el CSP del Estado del pabellón al CSP de Madagascar por otro medio electrónico convenido de mutuo acuerdo. Esta transmisión alternativa se considerará prioritaria, quedando claro que es posible que no se respeten los plazos de transmisión normalmente aplicables. |
|
vi) |
Si, durante tres días consecutivos, el CSP de Madagascar no recibe los datos ERS de un buque, este país podrá dar instrucciones al buque para que se dirija inmediatamente a un puerto designado por Madagascar para ser investigado. |
4. Fallo de los CSP — No recepción de los datos ERS por el CSP de Madagascar
|
i) |
Cuando un CSP no reciba datos ERS, su corresponsal ERS informará de ello sin demora al corresponsal ERS del otro CSP y, si es necesario, colaborará en la resolución del problema. |
|
ii) |
El CSP del Estado del pabellón y el CSP de Madagascar decidirán de mutuo acuerdo antes de que entre en funcionamiento el ERS los medios electrónicos de comunicación alternativos que deberán utilizarse para la transmisión de datos ERS en caso de fallo de los CSP y se informarán sin demora de toda modificación. |
|
iii) |
Cuando el CSP de Madagascar señale que no ha recibido datos ERS, el CSP del Estado del pabellón identificará las causas del problema y adoptará las medidas necesarias para resolverlo. El CSP del Estado del pabellón informará al CSP de Madagascar y a la UE de los resultados y de las medidas adoptadas dentro de las 24 horas siguientes a la detección del fallo. |
|
iv) |
Si la solución del problema requiere más de 24 horas, el CSP del Estado del pabellón transmitirá sin demora los datos ERS que faltan al CSP de Madagascar a través de uno de los medios electrónicos alternativos contemplados en el apartado 3, inciso v). |
|
v) |
Madagascar informará a sus servicios de control competentes, a fin de que los buques de la UE no sean considerados infractores por la falta de transmisión de datos ERS por el CSP de Madagascar debida al fallo de uno de los CSP. |
5. Mantenimiento de un CSP
|
i) |
Las operaciones de mantenimiento planificadas de un CSP (programa de mantenimiento) que puedan afectar a los intercambios de datos ERS deberán ser notificadas al otro CSP al menos con setenta y dos horas de antelación, indicando si es posible la fecha y la duración de las operaciones. En el caso de mantenimientos no planificados, esta información se enviará lo antes posible al otro CSP. |
|
ii) |
Durante el mantenimiento, la disponibilidad de datos ERS podrá quedar en suspenso hasta que el sistema vuelva a estar operativo. En este caso, los datos ERS afectados deberán estar disponibles tan pronto como finalicen las operaciones de mantenimiento. |
|
iii) |
En caso de que las operaciones de mantenimiento duren más de veinticuatro horas, los datos ERS se transmitirán al otro CSP mediante alguno de los medios electrónicos alternativos contemplados en el apartado 3, inciso v). |
|
iv) |
Madagascar informará a sus servicios de control competentes, a fin de que los buques de la UE no sean considerados infractores por la falta de transmisión de datos debido a una operación de mantenimiento de un CSP. |
6. Envío de los datos ERS a Madagascar
|
i) |
Para la transmisión de los datos ERS del Estado del pabellón a Madagascar se utilizarán medios electrónicos de comunicación gestionados por los servicios de la Comisión Europea, en nombre de la UE, identificados como DEH (Data Exchange Highway) mencionados en el punto 1 del presente apéndice. |
|
ii) |
A efectos de la gestión de las actividades pesqueras de la flota de la UE, estos datos se almacenarán y estarán disponibles para ser consultados por el personal autorizado de los servicios de la Comisión Europea, en nombre de la Unión Europea. |
Apéndice 9
Datos de contacto en Madagascar
Nota: Madagascar comunicará todos los datos previstos a continuación a más tardar en el momento de la entrada en vigor del presente Protocolo
1. Ministère des Ressources Halieutiques et de la Pêche (Ministerio de los recursos halieúticos y de la pesca)
Dirección postal, dirección de correo electrónico y números de teléfono y de fax.
2. Para las solicitudes de autorización de pesca
Dirección postal, dirección de correo electrónico y números de teléfono y de fax.
3. Direction de la Statistique et de la Programmation (DSP) (Dirección de estadística y programación)
Dirección postal, dirección de correo electrónico y números de teléfono y de fax.
4. Centro de seguimiento de la pesca (CSP) y notificación de entrada y salida
Nombre del CSP (distintivo de llamada):
Radio:
|
|
VHF: F1 canal 16; F2 canal 71 |
|
|
HF: F1 5 283 MHZ; F2 7 3495 MHZ; |
Dirección postal, dirección principal y alternativa de correo electrónico y números de teléfono y de fax.
5. Unidad de estadística atunera de Antsiranana
Dirección postal, dirección de correo electrónico y números de teléfono y de fax.
REGLAMENTOS
|
19.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 365/44 |
REGLAMENTO (UE) N o 1350/2014 DEL CONSEJO
de 15 de diciembre de 2014
por el que se asignan las posibilidades de pesca en virtud del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la República de Madagascar y la Comunidad Europea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 15 de noviembre de 2007, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 31/2008 sobre la celebración del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Madagascar (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»). El actual Protocolo expira el 31 de diciembre de 2014. |
|
(2) |
El 19 de junio de 2014 se rubricó un nuevo Protocolo (2) del Acuerdo (denominado en lo sucesivo «el Protocolo»). El Protocolo concede a los buques de la Unión posibilidades de pesca en la zona de pesca bajo la jurisdicción de la República de Madagascar. |
|
(3) |
El 15 de diciembre de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/929/UE (3) relativa a la firma y a la aplicación provisional del Protocolo. |
|
(4) |
Conviene determinar la clave de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros para el período de aplicación del Protocolo. |
|
(5) |
De conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo (4), si resultase que las posibilidades de pesca asignadas a la Unión en virtud del Protocolo no se aprovechan plenamente, la Comisión informará al respecto a los Estados miembros interesados. La falta de respuesta dentro del plazo que haya determinado el Consejo, debe considerarse una confirmación de que los buques del Estado miembro en cuestión no utilizan plenamente sus posibilidades de pesca durante el período de que se trate. El Consejo debe fijar dicho plazo. |
|
(6) |
A fin de garantizar la continuidad de las actividades pesqueras de los buques de la Unión, el artículo 15 del Protocolo prevé la posibilidad de que cada una de las Partes lo aplique con carácter provisional a partir de la fecha de su firma y, como muy pronto, el 1 de enero de 2015. |
|
(7) |
Conviene que el presente Reglamento se aplique a partir de la fecha de la firma del Protocolo y, como muy pronto, el 1 de enero de 2015. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo se reparten entre los Estados miembros como sigue:
|
a) |
atuneros cerqueros:
|
|
b) |
palangreros de superficie de arqueo superior a 100 GT:
|
|
c) |
palangreros de superficie de arqueo inferior o igual a 100 GT:
|
2. El límite de capturas de tiburones en asociación con los túnidos y las especies asimiladas, fijado en el anexo del Protocolo para los palangreros de superficie de la Unión, se distribuirá como sigue entre los Estados miembros:
|
España: |
207 toneladas |
|
Francia: |
34 toneladas |
|
Portugal: |
9 toneladas |
3. El Reglamento (CE) no 1006/2008 será de aplicación sin perjuicio del Acuerdo.
4. En caso de que las solicitudes de autorización de pesca de los Estados miembros que se contemplan en el apartado 1 no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión tomará en consideración las solicitudes de cualquier otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1006/2008.
5. El plazo en el que los Estados miembros deben confirmar que no utilizan plenamente las posibilidades de pesca concedidas en virtud del Protocolo, contemplado en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1006/2008, se fija en diez días hábiles a partir de la fecha en la que la Comisión les comunique que no se han agotado las posibilidades de pesca.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir de la fecha de la firma del Protocolo y, como muy pronto, el 1 de enero de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
M. MARTINA
(1) DO L 15 de 18.1.2008, p. 1.
(2) Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la República de Madagascar y la Comunidad Europea (véase la página 8 del presente Diario Oficial).
(3) Véase la página 6 del presente Diario Oficial.
(4) Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93 y (CE) no 1627/94 y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 3317/94 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33).
|
19.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 365/46 |
REGLAMENTO (UE) N o 1351/2014 DEL CONSEJO
de 18 de diciembre de 2014
por el que se modifica el Reglamento (UE) no 692/2014 relativo a medidas restrictivas como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,
Vista la Decisión del Consejo 2014/386/PESC de 23 de junio de 2014 relativa a medidas restrictivas como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol (1),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) no 692/2014 (2) hace efectivas determinadas medidas previstas en la Decisión 2014/386/PESC, sobre todo las relativas a las restricciones sobre mercancías originarias de Crimea o Sebastopol y al suministro de financiación o ayuda financiera para la importación de dichas mercancías, así como a las restricciones al comercio y las inversiones relativas a proyectos de infraestructura en los sectores del transporte, las telecomunicaciones y la energía, y a la explotación de petróleo, gas y minerales. |
|
(2) |
En consonancia con la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 68/262 de 27 de marzo de 2014, Crimea y Sebastopol siguen siendo consideradas parte de Ucrania. El Consejo de Asuntos Exteriores de 17 y 18 de noviembre de 2014 reiteró que la UE condena y no reconoce la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol. |
|
(3) |
El 18 de diciembre de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/933/PESC (3) por la que se modifica la Decisión 2014/386/PESC con objeto de prohibir todas las inversiones extranjeras en Crimea y Sebastopol. Dicha Decisión también establece una prohibición de los servicios relacionados directamente con la prohibición de inversiones, así como con las actividades turísticas, incluido el sector marítimo, y en los sectores del transporte, las telecomunicaciones, la energía y la explotación de petróleo, gas y minerales en Crimea y Sebastopol. Se amplía la antigua prohibición de las exportaciones de bienes y tecnologías en los sectores del transporte, las telecomunicaciones, la energía y la explotación de petróleo, gas y minerales. |
|
(4) |
Con el fin de minimizar los efectos de las medidas restrictivas en los operadores económicos y en la población civil de Crimea y Sebastopol, deben establecerse excepciones y períodos transitorios. |
|
(5) |
A los efectos del presente Reglamento, el lugar de utilización de los bienes y la tecnología debe determinarse sobre la base de una evaluación de los elementos objetivos, en particular, pero no exclusivamente, el destino del envío, los códigos postales de entrega, cualquier indicación sobre el lugar de consumo y la indicación documentada por el importador. El concepto de lugar de utilización debe aplicarse a los bienes o tecnología que se utilizan de forma continua en Crimea o Sebastopol. |
|
(6) |
Las prohibiciones y restricciones del presente Reglamento no podrán considerarse prohibiciones ni restricciones del tránsito por el territorio de Crimea y Sebastopol efectuado por personas físicas o jurídicas de la Unión o por entidades de la Unión. |
|
(7) |
Las prohibiciones y restricciones del presente Reglamento no se aplicarán a la realización de negocios legítimos con entidades exteriores a Crimea y Sebastopol que operen en Crimea y Sebastopol cuando no haya motivos razonables para determinar que los bienes o servicios de que se trate no estén destinados a uso en Crimea o Sebastopol, o cuando las inversiones correspondientes no estén destinadas a empresas ni a ninguna filial bajo su control en Crimea o Sebastopol. |
|
(8) |
La prohibición de prestar servicios directamente relacionados con las actividades de turismo, incluidos los servicios de crucero, no se considerará aplicada a los servicios prestados con fines de seguridad, prevención y emergencia marítima, como el mantenimiento, la reparación, los sistemas de identificación y comunicación electrónica o el seguro. |
|
(9) |
Dichas medidas entran dentro del ámbito de aplicación del Tratado y, por ello, en particular con el fin de garantizar la aplicación uniforme de las mismas en todos los Estados miembros, es necesaria una regulación a escala de la Unión, tras la adopción de la Decisión 2014/933/PESC. Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (UE) no 692/2014. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 692/2014 queda modificado como sigue:
|
1) |
En el artículo 1 se añaden las letras siguientes: «h “entidad de Crimea o Sebastopol”: las entidades que tengan su domicilio social, administración central o centro de actividad principal en Crimea o Sebastopol, sus filiales bajo su control en Crimea o Sebastopol, así como sus sucursales y demás entidades que operen en Crimea o Sebastopol; i) “servicios de inversión”: los servicios y actividades siguientes:
j) “armador de la Unión”: el mismo significado que “armador comunitario”, definido en el artículo 2, apartado 2, letras a) y b) del Reglamento 3577/92 del Consejo (*1). (*1) Reglamento (CEE) no 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo) (DO L 364 de 12.12.1992, p. 7).» " . |
|
2) |
Los artículos 2 bis, 2 ter, 2 quater y 2 quinquies se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 2 bis 1. Queda prohibido:
2. Las prohibiciones y restricciones del presente artículo no se aplicarán a la realización de negocios legítimos con entidades exteriores a Crimea y Sebastopol cuando las inversiones correspondientes no estén destinadas a entidades de Crimea o Sebastopol. 3. Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de toda obligación derivada de contratos celebrados antes del 20 de diciembre de 2014, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos, a condición de que la autoridad competente haya sido informada al menos con cinco días laborables de antelación. Artículo 2 ter 1. Queda prohibida la venta, suministro, transferencia y exportación de los bienes y tecnología enumerados en el anexo II,
En el anexo II se incluirán determinados bienes y tecnología destinados al uso en los siguientes sectores clave:
2. Queda prohibido:
3. Las prohibiciones de los apartados 1 y 2, en el caso de la letra b) del apartado 1, no se aplicarán cuando no haya motivos razonables para determinar que los bienes y la tecnología, o los servicios en virtud del apartado 2, se van a utilizar en Crimea o Sebastopol. 4. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la ejecución hasta el 21 de marzo de 2015 de toda obligación derivada de contratos celebrados antes del 20 de diciembre de 2014, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos, a condición de que la autoridad competente haya sido informada al menos con cinco días laborables de antelación. Artículo 2 quater 1. Queda prohibido facilitar asistencia técnica, o intermediación, o servicios de construcción o de ingeniería relacionados directamente con la infraestructura en Crimea o Sebastopol de los sectores mencionados en el apartado 1 del artículo 2 ter según se definen sobre la base del anexo II, con independencia del origen de los bienes y la tecnología. 2. La prohibición establecida en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de la ejecución hasta el 21 de marzo de 2015 de toda obligación derivada de contratos celebrados antes del 20 de diciembre de 2014, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos. 3. Se prohíbe participar deliberada o intencionalmente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren los apartados 1 y 2. Artículo 2 quater 1. Queda prohibido prestar servicios relacionados directamente con actividades turísticas en Crimea y Sebastopol, incluidos los servicios relacionados con el turismo marítimo. 2. En particular, Queda prohibido para todo buque, incluidos los buques que ofrecen servicios de crucero, entrar o efectuar escala en cualquier puerto situado en la península de Crimea mencionado en el anexo III. Esta prohibición se aplicará a todos los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro o que sean propiedad y estén bajo control operacional de un armador de la Unión, o sobre el que un operador de la unión asuma la responsabilidad total de sus operaciones. 3. Las prohibiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán en caso de que un buque entre o efectúe una escala en uno de los puertos enumerados en el anexo III por razones de seguridad marítima en caso de emergencia. En un plazo de diez días se deberá informar a la autoridad competente de la entrada o escala en el puerto. 4. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de toda obligación derivada de contratos celebrados antes del 20 de diciembre de 2014, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos, a condición de que la autoridad competente haya sido informada al menos con diez días laborables de antelación. Artículo 2 quinquies 1. Las autoridades competentes podrán conceder, en las condiciones que consideren pertinentes, una autorización relacionada con las actividades mencionadas en el artículo 2 bis, apartado 1, y el 2 ter, apartado 2, y a los bienes y tecnología a que se refiere el artículo 2 ter, apartado 1, siempre que:
2. Las autoridades competentes podrán conceder también, en los términos y condiciones que consideren pertinentes, una autorización en relación con las actividades a que se refiere el artículo 2 bis, apartado 1, siempre que la operación tenga por objeto el mantenimiento a fin de garantizar la seguridad de la infraestructura existente. 3. Las autoridades competentes también podrán conceder, en los términos y condiciones que consideren pertinentes, una autorización en relación con las actividades a que se refiere el artículo 2 bis, apartado 1, y en el artículo 2 ter, apartado 2 y 3, y con los bienes y tecnología a que se refiere el artículo 2 ter, apartado 1, y a los servicios a que se refiere el artículo 2 quater, cuando la venta, suministro, transferencia o exportación de esos bienes o la realización de dichas actividades sea necesaria para la prevención o mitigación urgentes de un hecho que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas, incluida la seguridad de las infraestructuras existentes, o en el medio ambiente. En casos urgentes, debidamente justificados, podrá procederse a la venta, suministro, transferencia o exportación sin autorización previa, siempre que el exportador lo notifique a la autoridad competente en un plazo de cinco días laborables tras la venta, suministro, transferencia o exportación, aportando precisiones sobre los motivos que han justificado la venta, suministro, transferencia o exportación sin autorización previa. La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de las medidas adoptadas en virtud del presente apartado, y compartirán cualquier otra información pertinente de la que dispongan.» |
|
3) |
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 Queda prohibido participar de manera consciente y deliberada, inclusive indirectamente, en acciones cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento.» |
|
4) |
Se suprimen los anexos II y III. |
|
5) |
Los anexos I y II del presente Reglamento se añaden como anexos II y III, respectivamente. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
S. GOZI
(1) DO L 183 de 24.6.2014, p. 70.
(2) Reglamento (UE) no 692/2014 del Consejo, de 23 de junio de 2014, relativo a medidas restrictivas como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol (DO L 183 de 24.6.2014, p. 9).
(3) Decisión 2014/933/PESC del Consejo, de 18 de diciembre de 2014, que modifica la Decisión 2014/386/PESC relativo a medidas restrictivas como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol (véase la página 152 del presente Diario Oficial).
ANEXO I
«ANEXO II
Lista de bienes y tecnologías a que se refiere el artículo 2 ter
|
Capítulo/Código NC |
Descripción del producto |
|
Capítulo 25 |
SAL; AZUFRE; TIERRAS Y PIEDRAS; YESOS, CALES Y CEMENTOS |
|
Capítulo 26 |
MINERALES METALÍFEROS, ESCORIAS Y CENIZAS |
|
Capítulo 27 |
COMBUSTIBLES MINERALES, ACEITES MINERALES Y PRODUCTOS DE SU DESTILACIÓN; MATERIAS BITUMINOSAS; CERAS MINERALES |
|
Capítulo 28 |
PRODUCTOS QUÍMICOS INORGÁNICOS; COMPUESTOS INORGÁNICOS U ORGÁNICOS DE METAL PRECIOSO, DE METALES DE LAS TIERRAS RARAS, DE ELEMENTOS RADIACTIVOS O DE ISÓTOPOS |
|
Capítulo 29 |
PRODUCTOS QUÍMICOS ORGÁNICOS |
|
3824 |
Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte |
|
3826 00 |
Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso |
|
Capítulo 72 |
Hierro y acero |
|
Capítulo 73 |
Manufacturas de hierro o acero |
|
Capítulo 74 |
Cobre y sus manufacturas |
|
Capítulo 75 |
Níquel y sus manufacturas |
|
Capítulo 76 |
Aluminio y sus manufacturas |
|
Capítulo 78 |
Plomo y sus manufacturas |
|
Capítulo 79 |
Cinc y sus manufacturas |
|
Capítulo 80 |
Estaño y sus manufacturas |
|
Capítulo 81 |
Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de esas materias |
|
8207 13 00 |
ÚTILES DE PERFORACIÓN O SONDEO, INTERCAMBIABLES, CON PARTE OPERANTE DE CARBURO METÁLICO SINTETIZADO O CERMET |
|
8207 19 10 |
ÚTILES DE PERFORACIÓN O SONDEO, INTERCAMBIABLES CON PARTE OPERANTE DE DIAMANTE O DE AGLOMERADOS DE DIAMANTE |
|
8401 |
Reactores nucleares; elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar para reactores nucleares; máquinas y aparatos para la separación isotópica: |
|
8402 |
Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas denominadas “e agua sobrecalentada”: |
|
8403 |
Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 8402 ) |
|
8404 |
Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 8402 u 8403 (por ejemplo: economizadores, recalentadores, deshollinadores o recuperadores de gas); condensadores para máquinas de vapor |
|
8405 |
Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores |
|
8406 |
Turbinas de vapor: |
|
8407 |
Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión) |
|
8408 |
Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores Diesel o semi-Diesel) |
|
8409 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408 |
|
8410 |
Turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas y sus reguladores |
|
8411 |
Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas |
|
8412 |
Los demás motores y máquinas motrices |
|
8413 |
Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor incorporado; elevadores de líquidos: |
|
8414 |
Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro |
|
8415 |
Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprenden un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico |
|
8416 |
Quemadores para la alimentación de hogares, de combustibles líquidos o sólidos pulverizados o de gases; alimentadores mecánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares |
|
8417 |
Hornos industriales o de laboratorio, incluidos los incineradores, que no sean eléctricos |
|
8418 |
Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415 ) |
|
8420 |
Calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas |
|
8421 |
Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas; aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases |
|
8422 |
Máquinas para lavar vajilla; máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes; máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías, incluidas las de envolver con película termorretráctil; máquinas y aparatos para gasear bebidas |
|
8423 |
Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas |
|
8424 |
Aparatos mecánicos, incluso manuales, para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares |
|
8425 |
Polipastos; tornos y cabrestantes; gatos |
|
8426 |
Grúas y aparatos de elevación sobre cable aéreo; puentes rodantes, pórticos de descarga o manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa |
|
8427 |
Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado |
|
8428 |
Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos) |
|
8429 |
Topadoras frontales (bulldozers), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas |
|
8430 |
Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves |
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8431 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8425 a 8430 |
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8432 |
Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; rodillos para césped o terrenos de deporte |
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8435 |
Prensas, estrujadoras y máquinas y aparatos análogos para la producción de vino, sidra, jugos de frutos o bebidas similares |
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8436 |
Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas |
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8437 |
Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas; máquinas y aparatos para molienda o tratamiento de cereales u hortalizas de vaina secas (excepto las de tipo rural) |
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8439 |
Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón |
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8440 |
Máquinas y aparatos para encuadernación, incluidas las máquinas para coser pliegos |
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8441 |
Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo |
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8442 |
Máquinas, aparatos y material (excepto las máquinas herramienta de las partidas 8456 a 8465 ) para preparar o fabricar clisés, planchas, cilindros o demás elementos impresores; clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores; piedras litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo: aplanados, graneados, pulidos) |
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8443 |
Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442 ; las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí; partes y accesorios |
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8444 00 |
Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o artificial |
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8445 |
Máquinas para la preparación de materia textil; máquinas para hilar, doblar o retorcer materia textil y demás máquinas y aparatos para la fabricación de hilados textiles; máquinas para bobinar, incluidas las canilleras, o devanar materia textil y máquinas para la preparación de hilados textiles para su utilización en las máquinas de las partidas 8446 u 8447 |
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8447 |
Máquinas de tricotar, de coser por cadeneta, de entorchar, de fabricar tul, encaje, bordados, pasamanería, trenzas, redes o de insertar mechones |
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8448 |
Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 , 8445 , 8446 u 8447 (por ejemplo: maquinitas para lizos, mecanismos Jacquard, paraurdidumbres y paratramas, mecanismos de cambio de lanzadera); partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de esta partida o de las partidas 8444 , 8445 , 8446 u 8447 (por ejemplo: husos, aletas, guarniciones de cardas, peines, barretas, hileras, lanzaderas, lizos y cuadros de lizos, agujas, platinas, ganchos) |
|
8449 00 00 |
Máquinas y aparatos para la fabricación o acabado del fieltro o tela sin tejer, en pieza o con forma, incluidas las máquinas y aparatos para la fabricación de sombreros de fieltro; hormas de sombrerería |
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8450 |
Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado |
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8452 |
Máquinas de coser (excepto las de coser pliegos de la partida 8440 ); muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser |
|
8453 |
Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel o para la fabricación o reparación de calzado u otras manufacturas de cuero o piel (excepto las máquinas de coser) |
|
8454 |
Convertidores, cucharas de colada, lingoteras y máquinas de colar (moldear), para metalurgia, acerías o fundiciones |
|
8455 |
Laminadores para metal y sus cilindros |
|
8456 |
Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma; máquinas para cortar por chorro de agua |
|
8457 |
Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para trabajar metal |
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8458 |
Tornos, incluidos los centros de torneado, que trabajen por arranque de metal |
|
8459 |
Máquinas, incluidas las unidades de mecanizado de correderas, de taladrar, escariar, fresar o roscar, incluso aterrajar, metal por arranque de materia (excepto los tornos [incluidos los centros de torneado] de la partida 8458 ) |
|
8460 |
Máquinas de desbarbar, afilar, amolar, rectificar, lapear (bruñir), pulir o hacer otras operaciones de acabado, para metal o cermet, mediante muelas, abrasivos o productos para pulir (excepto las máquinas para tallar o acabar engranajes de la partida 8461 ) |
|
8461 |
Máquinas de cepillar, limar, mortajar, brochar, tallar o acabar engranajes, aserrar, trocear y demás máquinas herramienta que trabajen por arranque de metal o cermet, no expresadas ni comprendidas en otra parte |
|
8462 |
Máquinas, incluidas las prensas, de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar, para trabajar metal; máquinas, incluidas las prensas, de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, cizallar, punzonar o entallar metal; prensas para trabajar metal o carburos metálicos, no expresadas anteriormente |
|
8463 |
Las demás máquinas herramientas para trabajar metal o cermet, que no trabajen por arranque de materia |
|
8464 |
Máquinas herramienta para trabajar piedra, cerámica, hormigón, amiantocemento o materias minerales similares, o para trabajar el vidrio en frío |
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8465 |
Máquinas herramienta, incluidas las de clavar, grapar, encolar o ensamblar de otro modo, para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares |
|
8466 |
Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8456 a 8465 , incluidos los portapiezas y portaútiles, dispositivos de roscar de apertura automática, divisores y demás dispositivos especiales para montar en máquinas herramienta; portaútiles para herramientas de mano de cualquier tipo |
|
8467 |
Herramientas neumáticas, hidráulicas o con motor incorporado, incluso eléctrico, de uso manual |
|
8468 |
Máquinas y aparatos para soldar, aunque puedan cortar (excepto los de la partida 8515 ); máquinas y aparatos de gas para temple superficial |
|
8469 00 |
Máquinas de escribir (excepto las impresoras de la partida 8443 ); máquinas para tratamiento o procesamiento de textos |
|
8470 |
Máquinas de calcular y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo; máquinas de contabilidad, de franquear, expedir boletos (tiques) y máquinas similares, con dispositivo de cálculo incorporado; cajas registradoras |
|
8471 |
Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte |
|
8472 |
Las demás máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo: copiadoras hectográficas, mimeógrafos, máquinas de imprimir direcciones, distribuidores automáticos de billetes de banco, máquinas de clasificar, contar o encartuchar monedas, sacapuntas, perforadoras, grapadoras) |
|
8473 |
Partes y accesorios (excepto los estuches, fundas y similares) identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8469 a 8472 |
|
8474 |
Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverizar, mezclar, amasar o sobar, tierra, piedra u otra materia mineral sólida, incluido el polvo y la pasta; máquinas de aglomerar, formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso o demás materias minerales en polvo o pasta; máquinas de hacer moldes de arena para fundición |
|
8475 |
Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio; máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o sus manufacturas |
|
8476 |
Máquinas automáticas para la venta de productos [por ejemplo: sellos (estampillas), cigarrillos, alimentos, bebidas], incluidas las máquinas de cambiar moneda |
|
8477 |
Máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico o para fabricar productos de estas materias, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo |
|
8478 |
Máquinas y aparatos para preparar o elaborar tabaco, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo |
|
8479 |
Máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo |
|
8480 |
Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o plástico |
|
8481 |
Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas |
|
8482 |
Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas |
|
8483 |
Árboles de transmisión, incluidos los de levas y los cigüeñales, y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación |
|
8484 |
Juntas metaloplásticas; surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad |
|
8486 |
Máquinas y aparatos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas (wafers), dispositivos semiconductores, circuitos electrónicos integrados o dispositivos de visualización (display) de pantalla plana; máquinas y aparatos descritos en la nota 9 C) de este capítulo; partes y accesorios |
|
8487 |
Partes de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este Capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas |
|
8501 |
Motores y generadores, eléctricos (exc. grupos electrógenos) |
|
8502 |
Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos |
|
8503 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a motores y generadores eléctricos, a grupos electrógenos o a convertidores rotativos eléctricos, n.c.o.p. |
|
8504 |
Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo: rectificadores) y bobinas de reactancia (autoinducción) |
|
8505 |
Electroimanes (exc. los usados en medicina); imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente; platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos simil., de sujeción; acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos; cabezas elevadoras electromagnéticas; sus partes |
|
8507 |
Acumuladores eléctricos, incl. los separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares; sus partes (exc. inservibles, así como los de caucho sin endurecer o de materia textil) |
|
8511 |
Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión (por ejemplo: magnetos, dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido o calentamiento, motores de arranque); generadores (por ejemplo: dínamos, alternadores) y reguladores disyuntores utilizados con estos motores |
|
8514 |
Hornos eléctricos industriales o de laboratorio, incluidos los que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas; los demás aparatos industriales o de laboratorio para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas |
|
8515 |
Máquinas y aparatos para soldar, aunque puedan cortar, eléctricos, incl. los de gas calentado eléctricamente, de láser u otros haces de luz o de fotones, ultrasonido, haces de electrones, impulsos magnéticos o chorro de plasma; máquinas y aparatos eléctricos para proyectar en caliente metal o carburos metálicos sinterizados o cermet; sus partes (exc. pistolas para metalizar en caliente de la partida 8424 ) |
|
8525 |
Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras |
|
8526 |
Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando |
|
8527 |
Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj |
|
8528 |
Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado |
|
8529 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528 |
|
8530 |
Aparatos eléctricos de señalización, seguridad, control o mando, para vías férreas o simil., carreteras, vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes (exc. aparatos para transmisión de mensajes y aparatos electromecánicos de la partida 8608 ) |
|
8531 |
Timbres, sirenas, tableros indicadores, avisadores de protección contra robo o incendio y demás aparatos eléctricos de señalización acústica o visual; sus partes (exc. del tipo utilizado en velocípedos, vehículos automóviles y vías de circulación) |
|
8532 |
Condensadores eléctricos fijos, variables o ajustables |
|
8533 |
Resistencias eléctricas (excepto las de calentamiento), incluidos reóstatos y potenciómetros |
|
8534 |
Circuitos impresos |
|
8535 |
Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente, cajas de empalme), para una tensión superior a 1 000 V (exc. armarios y pupitres de interruptores, controles, etc. de la partida 8537 ) |
|
8536 |
Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente, cajas de empalme), para una tensión superior a 1 000 V (exc. armarios y pupitres de interruptores, controles, etc. de la partida 8537 ) |
|
8537 |
Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536 , para control o distribución de electricidad, incl. los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (exc. aparatos de conmutación para telefonía o telegrafía con hilos) |
|
8538 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8535 , 8536 u 8537 , n.c.o.p. |
|
8539 |
Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incl. los faros o unidades “sellados” y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos, así como las lámparas de arco; sus partes |
|
8540 |
Lámparas, tubos y válvulas electrónicos, de cátodo caliente, cátodo frío o fotocátodo (por ejemplo: lámparas, tubos y válvulas, de vacío, de vapor o gas, tubos rectificadores de vapor de mercurio, tubos catódicos, tubos y válvulas para cámaras de televisión); sus partes |
|
8541 |
Diodos, transistores y dispositivos de material semiconductor simil.; dispositivos de material semiconductor fotosensibles, incl. las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles (exc. generadores fotovoltaicos); diodos emisores de luz; cristales piezoeléctricos montados; sus partes |
|
8542 |
Circuitos electrónicos integrados y sus partes |
|
8543 |
Máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo |
|
8544 |
Hilos, cables, incl. los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incl. con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión |
|
8545 |
Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos |
|
8546 |
Aisladores eléctricos de cualquier materia (exc. piezas aislantes) |
|
8547 |
Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546 ); tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente |
|
8548 |
Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte del capítulo 85 |
|
|
Productos confidenciales del capítulo 85; mercancías del capítulo 85 transportadas por correo o por paquetería postal (extra)/código reconstituido para la difusión estadística |
|
Capítulo 86 |
Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos |
|
8701 |
Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida 8709 ) |
|
8702 |
Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor |
|
8704 |
Vehículos automóviles para transporte de mercancías |
|
8705 |
Vehículos automóviles para usos especiales (excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías) [por ejemplo: coches para reparaciones (auxilio mecánico), camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos] |
|
8706 00 |
Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 , equipados con su motor |
|
8709 |
Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación de los tipos utilizados en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor de los tipos utilizados en estaciones ferroviarias; sus partes |
|
8710 00 00 |
Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate equipados o no con armas, y sus partes |
|
8716 |
Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes |
|
Capítulo 88 |
Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes |
|
Capítulo 89 |
Barcos y demás estructuras flotantes |
|
Capítulo 98 |
Conjuntos industriales |
|
7106 |
Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo |
|
7107 |
Chapado (plaqué) de plata sobre metal común, en bruto o semilabrado |
|
7108 |
Oro, incluido el oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo |
|
7109 |
Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado |
|
7110 |
Platino en bruto, semilabrado o en polvo |
|
7111 |
Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado |
|
7112 |
Desperdicios y desechos, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso |
|
9013 |
Dispositivos de cristal líquido que no constituyan artículos comprendidos más específicamente en otra parte; láseres (excepto los diodos láser); los demás aparatos e instrumentos de óptica, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo: |
|
9014 |
Brújulas, incluidos los compases de navegación; los demás instrumentos y aparatos de navegación: |
|
9015 |
Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto las brújulas); telémetros |
|
9025 |
Higrómetros e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, incluso registradores o combinados entre sí |
|
9026 |
Instrumentos y aparatos para medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros, contadores de calor) (excepto los instrumentos y aparatos de las partidas 9014 , 9015 , 9028 o 9032 ): |
|
9027 |
Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros, analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas, incluidos los exposímetros; micrótomos |
|
9028 |
Contadores de gas, líquido o electricidad, incluidos los de calibración |
|
9029 |
Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros); velocímetros y tacómetros (excepto los de las partidas 9014 o 9015 ); estroboscopios |
|
9030 |
Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas, excepto los contadores de la partida 9028 ; instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, x, cósmicas o demás radiaciones ionizantes |
|
9031 |
Instrumentos, máquinas y aparatos para medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; proyectores de perfiles |
|
9032 |
Instrumentos y aparatos automáticos para regulación o control automáticos |
|
9033 |
Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90» |
ANEXO II
«ANEXO III
Lista de los puertos situados en la Península de Crimea referidos en el artículo 2 quinquies
|
1) |
Sebastopol |
|
2) |
Kerch |
|
3) |
Yalta |
|
4) |
Teodosia |
|
5) |
Evpatoria |
|
6) |
Chernomorsk |
|
7) |
Kamysh-Burun» |
|
19.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 365/60 |
REGLAMENTO (UE) N o 1352/2014 DEL CONSEJO
de 18 de diciembre de 2014
relativo a medidas restrictivas en vista de la situación en Yemen
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,
Vista la Decisión 2014/932/PESC del Consejo (1),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con la Resolución 2140 (2014) del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas («Resolución del Consejo de Seguridad»), de 26 de febrero de 2014, la Decisión 2014/932/PESC establece restricciones en materia de entrada o tránsito y de inmovilización de fondos y recursos económicos de las personas que designe el Comité establecido en virtud del punto 19 de la Resolución del Consejo de Seguridad 2140 (2014). |
|
(2) |
El 7 de noviembre de 2014, dicho Comité designó a tres personas para que se les aplicaran las restricciones en materia de entrada o tránsito y de inmovilización de fondos y recursos económicos tal y como se establece en dicha Resolución. |
|
(3) |
Ciertas medidas contempladas en la Decisión 2014/932/PESC entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, con el fin de garantizar sobre todo su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación. |
|
(4) |
El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en particular los derechos a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial y a la protección de los datos de carácter personal. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con esos derechos. |
|
(5) |
Debe ser el Consejo quien ejerza la facultad de modificar la lista del anexo I del presente Reglamento, habida cuenta de la amenaza concreta para la paz y la seguridad internacionales que representa la situación en Yemen, y con objeto de garantizar la coherencia con el procedimiento de modificación y revisión del anexo de la Decisión 2014/932/PESC. |
|
(6) |
El procedimiento de modificación de la lista que figura en el anexo I del presente Reglamento debe incluir la exposición de los motivos de inclusión en la lista, tal como se hayan comunicado al Comité establecido en virtud del punto 19 de la Resolución del Consejo de Seguridad 2140 (2014) para designar a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos, de modo que tengan la oportunidad de presentar observaciones. Si se presentan observaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo debe reconsiderar su decisión a la luz de esas observaciones e informar en consecuencia a la persona, entidad u organismo afectados. |
|
(7) |
A efectos de la aplicación del presente Reglamento y en aras de la maximización de la seguridad jurídica dentro de la Unión, los nombres y otros datos pertinentes relativos a personas físicas y jurídicas, entidades y organismos cuyos fondos y recursos económicos tengan que ser inmovilizados de conformidad con el presente Reglamento deben hacerse públicos. Todo tratamiento de datos personales debe ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
|
(8) |
Con el fin de garantizar que las medidas establecidas en el presente Reglamento sean efectivas, este debe entrar en vigor inmediatamente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «reclamación»: toda reclamación o demanda, con independencia de que se haya realizado por la vía judicial, formulada en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y se incluye en particular:
|
i) |
toda demanda de cumplimiento de una obligación nacida de un contrato o transacción o en relación con estos; |
|
ii) |
toda reclamación de prórroga o pago de una fianza, una garantía financiera o una indemnización, independientemente de la forma que adopte; |
|
iii) |
toda reclamación de compensación en relación con un contrato o transacción; |
|
iv) |
toda demanda de reconvención; |
|
v) |
toda petición de reconocimiento o ejecución, incluso mediante procedimiento de exequátur, de una resolución judicial, un laudo arbitral o una resolución equivalente, dondequiera que se adopte o se dicte; |
b) «contrato o transacción»: cualquier transacción independientemente de la forma que adopte y del Derecho aplicable, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes distintas; a tal efecto, el término «contrato» comprende cualquier fianza, garantía o indemnización, en particular financieras, y crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella;
c) «autoridades competentes»: las autoridades competentes de los Estados miembros tal como se mencionan en los sitios web enumerados en el anexo II;
d) «recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios;
e) «inmovilización de recursos económicos»: el hecho de impedir el uso de recursos económicos con fines de obtención de fondos, bienes o servicios, y en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca;
f) «inmovilización de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, acceso o negociación de fondos a estos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera de valores;
g) «fondos»: los activos y beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:
|
i) |
efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago; |
|
ii) |
depósitos en instituciones financieras o de otro tipo, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda; |
|
iii) |
valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, garantías, obligaciones y contratos relacionados con productos financieros derivados; |
|
iv) |
intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos; |
|
v) |
créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros; |
|
vi) |
cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta; y |
|
vii) |
documentos que acrediten una participación en fondos o recursos financieros; |
h) «Comité de Sanciones»: el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, creado en virtud de lo dispuesto en el punto 19 de la Resolución del Consejo de Seguridad 2140 (2014);
i) «territorio de la Unión»: los territorios de los Estados miembros, incluido el espacio aéreo, a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo.
Artículo 2
1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, posesión o control corresponda a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo I del presente Reglamento.
2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I ni se utilizará en beneficio de los mismos ningún tipo de fondos o recursos económicos.
Artículo 3
1. El anexo I incluirá a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos identificados por el Comité de Sanciones por participar en actos que pongan en peligro la paz, la seguridad o la estabilidad de Yemen, incluyendo los actos de la siguiente relación no exhaustiva:
|
a) |
actos que obstruyan o menoscaben la conclusión con éxito del proceso de transición política, conforme a lo previsto en la Iniciativa del Consejo de Cooperación del Golfo y al Acuerdo sobre el Mecanismo de Ejecución; |
|
b) |
actos que impidan la aplicación de los resultados que figuran en el informe final de la Conferencia para el Diálogo Nacional global mediante el recurso a la violencia, o ataques a infraestructuras esenciales; |
|
c) |
la planificación, dirección o comisión de actos que violen las disposiciones aplicables del Derecho internacional en materia de derechos humanos o el Derecho internacional humanitario o que constituyan abusos de los derechos humanos en Yemen. |
2. En el anexo I se expondrán los motivos de inclusión en la lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos afectados.
3. El anexo I incluirá, cuando se disponga de ella, la información que hayan facilitado el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones y que sea necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos afectados. Respecto de las personas físicas, esa información podrá incluir el nombre y apellidos y los alias, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección postal, si se conoce, y el cargo o profesión. Respecto de las personas jurídicas, entidades u organismos, la información podrá incluir el nombre, la fecha y el lugar de registro, el número de registro y el centro de actividad. El anexo I incluirá también la fecha de designación por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones.
Artículo 4
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas y siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
|
a) |
que la autoridad competente correspondiente haya determinado que los fondos o los recursos económicos:
|
|
b) |
que el Estado miembro correspondiente haya notificado al Comité de Sanciones la determinación a que se refiere la letra a) y su intención de conceder una autorización, y que el Comité de Sanciones no se haya opuesto en el plazo de cinco días laborables a partir de dicha notificación. |
Artículo 5
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, siempre que la autoridad competente interesada haya determinado que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, y a condición de que el Estado miembro de que se trate haya notificado dicha determinación al Comité de Sanciones y que este la haya aprobado.
Artículo 6
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:
|
a) |
que los fondos o recursos económicos en cuestión sean objeto de un embargo judicial, administrativo o arbitral pronunciado antes de la fecha en que la persona, entidad u organismo citados en el artículo 2 fueran incluidos en el anexo I o de una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha; |
|
b) |
que los fondos o recursos económicos en cuestión vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las reclamaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores; |
|
c) |
que el embargo o la resolución no beneficie a una persona, entidad u organismo incluidos en el anexo I; |
|
d) |
que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate; y |
|
e) |
que el Estado miembro en cuestión haya notificado al Comité de Sanciones el embargo o la resolución. |
Artículo 7
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2 y siempre y cuando un pago sea debido por una persona física o jurídica, entidad u organismo incluidos en el anexo I en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por la persona física o jurídica, entidad u organismo en cuestión, o en virtud de una obligación que le fuera aplicable, antes de la fecha en la que dicha persona física o jurídica, entidad u organismo hubiera sido designado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente en cuestión haya determinado que:
|
a) |
los fondos o los recursos económicos serán utilizados para efectuar un pago por una persona física o jurídica, una entidad o un organismo contemplados en el anexo I, |
|
b) |
el pago no infringe el artículo 2, apartado 2, y |
|
c) |
el Estado miembro interesado ha notificado al Comité de Sanciones la intención de conceder una autorización con una antelación mínima de diez días laborables. |
Artículo 8
1. El artículo 2, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras o crediticias que reciban fondos transferidos por terceros a la cuenta de una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista los abonen en las cuentas inmovilizadas, siempre que los abonos a dichas cuentas también se inmovilicen. La entidad financiera o crediticia informará sin demora a las autoridades competentes sobre cualquier transacción de ese tipo.
2. El artículo 2, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:
|
a) |
intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, |
|
b) |
pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo citado en el artículo 2 hubiera sido incluido en el anexo I, o |
|
c) |
pagos en virtud de un embargo o resolución judicial, administrativa o arbitral, como se recoge en el artículo 6, |
siempre y cuando tales intereses, otros beneficios y pagos sean inmovilizados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1.
Artículo 9
1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos:
|
a) |
proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, tal como información sobre las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 2, a las autoridades competentes del Estado miembro de residencia o establecimiento, y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través de los Estados miembros; y |
|
b) |
cooperarán con las autoridades competentes en toda verificación de esa información. |
2. Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de los Estados miembros.
3. Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará exclusivamente para los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.
Artículo 10
Queda prohibido participar de manera consciente y deliberada en acciones cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a que se refiere el artículo 2.
Artículo 11
1. La inmovilización de los fondos y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos llevadas a cabo de buena fe, con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que efectúe la acción, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos han sido inmovilizados o retenidos por negligencia.
2. Las acciones emprendidas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no darán lugar a responsabilidad de ninguna clase por su parte si no supieran, y no tuvieran ningún motivo razonable para sospechar, que sus acciones infringirían las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 12
1. No se satisfará reclamación alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las reclamaciones de indemnización o cualquier otra reclamación de este tipo, tales como una reclamación de compensación o una reclamación a título de garantía, en particular cualquier reclamación que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, en particular financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:
|
a) |
personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados que figuren en la lista del anexo I; |
|
b) |
cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refiere la letra a). |
2. En cualquier procedimiento destinado a dar curso a una reclamación, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe satisfacer la reclamación recaerá en la persona física o jurídica, entidad u organismo que pretenda llevar adelante la misma.
3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos mencionados en el apartado 1 a someter a control judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.
Artículo 13
1. La Comisión y los Estados miembros se comunicarán mutuamente las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán toda la información pertinente de que dispongan relacionada con el presente Reglamento, y, en particular, la referente a:
|
a) |
los fondos inmovilizados con arreglo al artículo 2 y las autorizaciones concedidas en virtud de los artículos 4, 5, 6 y 7; |
|
b) |
los problemas de incumplimiento y aplicación, y las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales. |
2. Los Estados miembros se comunicarán mutuamente y comunicarán a la Comisión sin demora cualquier otra información pertinente de que tengan conocimiento que pueda afectar a la aplicación efectiva del presente Reglamento.
Artículo 14
La Comisión estará facultada para modificar el anexo II sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros.
Artículo 15
1. Cuando el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones designe a una persona física o jurídica, entidad u organismo y proporcione los motivos de dicha designación, el Consejo incluirá a esa persona física o jurídica, entidad u organismo en el anexo I. El Consejo comunicará su decisión y los motivos a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, para que la persona física o jurídica, entidad u organismo tenga la oportunidad de presentar sus observaciones al respecto.
2. Cuando se presenten observaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo reconsiderará su decisión e informará de ello a la persona física o jurídica, entidad u organismo de que se trate.
3. Cuando el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones decida suprimir de la lista a una persona física o jurídica, entidad u organismo o modificar los datos identificativos, el Consejo modificará el anexo I en consecuencia.
Artículo 16
1. Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones al presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
2. Los Estados miembros notificarán sin demora dicho régimen a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.
Artículo 17
1. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes contempladas en el presente Reglamento e indicarán cuáles son tales autoridades competentes en los sitios de Internet que figuran en el anexo II. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio de las direcciones que figuren en sus sitios de Internet enumerados en el anexo II.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento cuáles son sus respectivas autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades, así como toda modificación posterior.
3. Cuando el presente Reglamento requiera notificar, informar o comunicarse de cualquier otra manera con la Comisión, se hará en la dirección y datos de contacto indicados en el anexo II.
Artículo 18
El presente Reglamento se aplicará:
|
a) |
en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo; |
|
b) |
a bordo de toda aeronave o buque que se encuentre bajo la jurisdicción de un Estado miembro; |
|
c) |
a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro; |
|
d) |
a toda persona jurídica, entidad u organismo, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, registrado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro; |
|
e) |
a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión. |
Artículo 19
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
S. GOZI
(1) Decisión 2014/932/PESC del Consejo, de 18 de diciembre de 2014, relativa a medidas restrictivas en vista de la situación en Yemen (véase la página 147 del presente Diario Oficial).
(2) Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
(3) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
ANEXO I
LISTA DE PERSONAS, ENTIDADES Y ORGANISMOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 2
A. PERSONAS
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1. |
Abdullah Yahya Al Hakim (alias: a) Abu Ali al Hakim; b) Abu-Ali al-Hakim; c) Abdallah al-Hakim; d) Abu Ali Alhakim; e) Abdallah al-Mu'ayyad).
Texto original: Cargo o grado: Segundo en la cadena de mando del grupo Huthi. Dirección: Dahyan, Provincia de Sa'dah, Yemen. Fecha de nacimiento: a) Aproximada 1985; b) Entre 1984 y 1986. Lugar de nacimiento: a) Dahyan, Yemen; b) Provincia de Sa'dah, Yemen. Nacionalidad: yemení. Otros datos: Sexo: varón. Fecha de designación por las Naciones Unidas: 7.11.2014. Información suplementaria procedente de la exposición de motivos resumida de su inclusión en la lista facilitada por el Comité de Sanciones:
|
|
2. |
Abd Al-Khaliq Al-Huthi (alias: a) Abd-al-Khaliq al-Huthi; b) Abd-al-Khaliq Badr-al-Din al Huthi; c) 'Abd al-Khaliq Badr al-Din al-Huthi; d) Abu-Yunus).
Texto original: Cargo o grado: Comandante militar Huthi. Fecha de nacimiento: 1984. Nacionalidad: yemení. Otros datos: Sexo: Varón. Fecha de designación por las Naciones Unidas: 7.11.2014. Información suplementaria procedente de la exposición de motivos resumida de su inclusión en la lista facilitada por el Comité de Sanciones:
|
|
3. |
Ali Abdullah Saleh (alias: Ali Abdallah Salih).
Texto original: Cargo o grado: a) Presidente del Partido del Congreso General del Pueblo Yemení; b) Expresidente de la República de Yemen. Fecha de nacimiento: a) 21.3.1945; b) 21.3.1946; c) 21.3.1942; d) 21.3.1947. Lugar de nacimiento: a) Bayt al-Ahmar, Provincia de Sana'a, Yemen; b) Sana'a, Yemen; c) Sana'a, Sanhan, Al-Rib' al-Sharqi. Nacionalidad: yemení. No de pasaporte: 00016161 (Yemen). Documento de identidad no: 01010744444. Otros datos: Sexo: Varón. Fecha de designación por las Naciones Unidas: 7.11.2014. Información suplementaria procedente de la exposición de motivos resumida de su inclusión en la lista facilitada por el Comité de Sanciones:
|
ANEXO II
SITIOS WEB DE INFORMACIÓN SOBRE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y DIRECCIÓN PARA LAS NOTIFICACIONES A LA COMISIÓN EUROPEA
BÉLGICA
http://www.diplomatie.be/eusanctions
BULGARIA
http://www.mfa.bg/en/pages/135/index.html
REPÚBLICA CHECA
http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce
DINAMARCA
http://um.dk/da/politik-og-diplomati/retsorden/sanktioner/
ALEMANIA
http://www.bmwi.de/DE/Themen/Aussenwirtschaft/aussenwirtschaftsrecht,did=404888.html
ESTONIA
http://www.vm.ee/est/kat_622/
IRLANDA
http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519
GRECIA
http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html
ESPAÑA
http://www.exteriores.gob.es/Portal/es/PoliticaExteriorCooperacion/GlobalizacionOportunidadesRiesgos/Documents/ORGANISMOS%20COMPETENTES%20SANCIONES%20INTERNACIONALES.pdf
FRANCIA
http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/
CROACIA
http://www.mvep.hr/sankcije
ITALIA
http://www.esteri.it/MAE/IT/Politica_Europea/Deroghe.htm
CHIPRE
http://www.mfa.gov.cy/sanctions
LETONIA
http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539
LITUANIA
http://www.urm.lt/sanctions
LUXEMBURGO
http://www.mae.lu/sanctions
HUNGRÍA
http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/Kulpolitikank/nemzetkozi_szankciok/
MALTA
http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp
PAÍSES BAJOS
www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-vrede-en-veiligheid/sancties
AUSTRIA
http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=
POLONIA
http://www.msz.gov.pl
PORTUGAL
http://www.portugal.gov.pt/pt/os-ministerios/ministerio-dos-negocios-estrangeiros/quero-saber-mais/sobre-o-ministerio/medidas-restritivas/medidas-restritivas.aspx
RUMANÍA
http://www.mae.ro/node/1548
ESLOVENIA
http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika_in_mednarodno_pravo/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/
ESLOVAQUIA
http://www.mzv.sk/sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu
FINLANDIA
http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet
SUECIA
http://www.ud.se/sanktioner
REINO UNIDO
https://www.gov.uk/sanctions-embargoes-and-restrictions
Dirección a la que deben enviarse las notificaciones a la Comisión Europea:
|
Comisión Europea |
|
Servicio de Instrumentos de Política Exterior (FPI) |
|
EEAS 02/309 |
|
1049 Bruselas |
|
BÉLGICA |
|
Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu |
|
19.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 365/70 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1353/2014 DE LA COMISIÓN
de 15 de diciembre de 2014
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 1156/2012, por el que se establecen disposiciones de ejecución de determinadas normas de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (1), y, en particular, su artículo 20, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Directiva 2011/16/UE exige que el intercambio de información en el ámbito de la fiscalidad se lleve a cabo utilizando formularios normalizados y formatos electrónicos. |
|
(2) |
Es preciso que los formularios normalizados utilizados para el intercambio de información previa solicitud, el intercambio espontáneo de información, las notificaciones y la información de retorno se atengan a lo dispuesto en los anexos I a IV del Reglamento de Ejecución (UE) no 1156/2012 de la Comisión (2). |
|
(3) |
Es preciso utilizar un formato electrónico para el intercambio automático obligatorio de información en relación con determinadas categorías específicas de renta y patrimonio que se base en el formato electrónico aplicado actualmente en virtud del artículo 9 de la Directiva 2003/48/CE del Consejo (3). |
|
(4) |
Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (UE) no 1156/2012 en consecuencia. |
|
(5) |
Las modificaciones deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2015, de conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere a la entrada en vigor de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en los Estados miembros necesarias para atenerse al artículo 8 de la Directiva relativo a la obligatoriedad del intercambio automático de información. |
|
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de cooperación administrativa en materia tributaria. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 1156/2012 se modifica como sigue:
|
1) |
Se inserta el artículo 1 bis siguiente: «Artículo 1 bis El formato electrónico que se utilice para el intercambio automático obligatorio de información en virtud de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2011/16/UE deberá ajustarse a lo dispuesto en el anexo V del presente Reglamento.» |
|
2) |
Se incorpora al Reglamento (UE) no 1156/2012 un anexo V en los términos establecidos en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 64 de 11.3.2011, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) no 1156/2012 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2012, por el que se establecen disposiciones de ejecución de determinadas normas de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad (DO L 335 de 7.12.2012, p. 42).
(3) Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (DO L 157 de 26.6.2003, p. 38.).
ANEXO
«ANEXO V
Formato electrónico a que se refiere el artículo 1 bis
Los formatos electrónicos para el intercambio automático obligatorio de información de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2011/16/UE se configuran conforme a la estructura arborescente que se expone a continuación y constan de las siguientes categorías de elementos (*1):
|
a) |
Por lo que se refiere al mensaje general: – un encabezamiento ("HEADER") que incluya: –– un país de origen ("ORIGINATING COUNTRY"), –– unos países de destino ("DESTINATION COUNTRIES"), –– un identificador único del mensaje ("MESSAGE ID"), –– un identificador de correlación ("CORRELATION ID", –– una marca de tiempo ("TIMESTAMP") y –– una indicación sobre el tipo de mensaje ("MESSAGE TYPE INDIC"); – y un cuerpo de texto ("BODY") dotado de estructura arbórea y que incluya las categorías de elementos de cualquiera de los cuerpos de texto que figuran en el presente anexo bajo las letras b) a g), en función de la naturaleza de la información que vaya a intercambiarse automáticamente. |
|
b) |
Por lo que se refiere al cuerpo de texto utilizado para comunicar información sobre los rendimientos del trabajo dependiente o los honorarios de director: – un identificador de la aplicación ("APPLICATION ID") que indique la naturaleza de la información intercambiada, – un ejercicio fiscal ("TAX YEAR") y – uno o varios bloques que contengan: –– uno o varios beneficiarios ("RECIPIENTS") con información sobre cada beneficiario y que contenga a su vez: ––– uno o varios pagadores ("PAYERS")con información sobre cada pagador y que contenga a su vez: –––– una o varias relaciones laborales("RELATIONSHIPS")con información sobre la naturaleza de cada relación laboral entre el beneficiario y el pagador y que contenga a su vez: ––––– uno o varios lugares ("WORKPLACE") donde se mantenga esta relación laboral, y ––––– una o varias rentas ("INCOMES") con información sobre la renta o los honorario concretos recibidos en el marco de cada relación laboral y que contenga a su vez: –––––– el número ("QUANTITY") de días de presencia del beneficiario o por él trabajados; –– y/o una o varias invalidaciones del beneficiario ("RECIPIENT INVALIDATIONS") en caso de corrección o anulación de la información previamente intercambiada. |
|
c) |
Por lo que se refiere al cuerpo de texto utilizado para comunicar información sobre las pensiones: – un identificador de la aplicación ("APPLICATION ID") que indique la naturaleza de la información intercambiada, – un ejercicio fiscal ("TAX YEAR") y – uno o varios bloques que contengan: –– uno o varios beneficiarios ("RECIPIENTS") con información sobre cada beneficiario y que contenga a su vez: ––– uno o varios pagadores ("PAYERS")con información sobre cada pagador y que contenga a su vez: –––– uno o varios regímenes ("SCHEMES") con información sobre cada pensión y que contenga a su vez: ––––– una o varias informaciones de referencia sobre el régimen en cuestión ("SCHEME REFERENCE INFOS"), ––––– uno o varios valores del capital ("CAPITAL VALUES"), ––––– un administrador ("ADMINISTRATOR"), ––––– uno o varios titulares ("OWNERS"), ––––– uno o varios acontecimientos("EVENTS») con información general sobre cada actuación en el marco de un régimen y que contenga a su vez: –––––– una o varias informaciones sobre el acontecimiento("EVENT INFO") con información pormenorizada sobre el acontecimiento y una o varias informaciones financieras ("FINANCIAL INFO") y/o –––––– una o varias informaciones tributarias ("TAX INFO") con información pormenorizada sobre los impuestos y una o varias informaciones financieras ("FINANCIAL INFO"); –– y/o una o varias invalidaciones del beneficiario ("RECIPIENT INVALIDATIONS") en caso de corrección o anulación de la información previamente intercambiada. |
|
d) |
Por lo que se refiere al cuerpo de texto utilizado para comunicar información sobre los productos de seguro de vida: – un identificador de la aplicación ("APPLICATION ID") que indique la naturaleza de la información intercambiada, – un ejercicio fiscal ("TAX YEAR") y – uno o varios bloques que contengan: –– una o varias pólizas ("POLICIES") con información sobre cada producto y que contengan: ––– la periodicidad de la contribución ("CONTRIBUTION DURATION"), ––– la duración de la prestación("BENEFIT DURATION"), ––– las opciones contractuales en relación con la póliza ("POLICY OPTIONS"), ––– uno o varios valores del capital de la póliza("POLICY CAPITAL VALUES"), ––– un asegurador o agente pagador ("INSURER/PAYING AGENT"), ––– uno o varios beneficiarios ("BENEFICIARIES"), ––– uno o varios asegurados de la póliza de vida ("LIFE INSURED"), ––– uno o varios tomadores de la póliza("PAYERS OF PREMIUMS"), ––– uno o varios titulares de la póliza ("POLICY OWNERS"), ––– uno o varios acontecimientos("EVENTS") con información general sobre cada acontecimiento en relación con la póliza y que contenga: –––– una o varias informaciones sobre el acontecimiento("EVENT INFO") con información pormenorizada sobre el acontecimiento y una o varias informaciones financieras ("FINANCIAL INFO") y/o –––– una o varias informaciones tributarias ("TAX INFO") con información pormenorizada sobre los impuestos y una o varias informaciones financieras ("FINANCIAL INFO"); –– Y/o una o varias invalidaciones de la póliza ("POLICY INVALIDATIONS") en caso de corrección o anulación de la información previamente intercambiada. |
|
e) |
Por lo que se refiere al cuerpo de texto utilizado para comunicar información sobre la propiedad de bienes inmuebles y los rendimientos inmobiliarios: – un identificador de la aplicación ("APPLICATION ID") que indique la naturaleza de la información intercambiada, – un ejercicio fiscal ("TAX YEAR") y – uno o varios bloques que contengan: –– una o varias partes ("PARTIES") con información sobre cada beneficiario y que contenga: ––– un cónyuge ("PARTNER") con información sobre el cónyuge y ––– opción 1-cuando la información esté relacionada con una renta que no pueda vincularse (ni siquiera indirectamente) con una o varias propiedades identificadas: una o varias rentas ("INCOMES") u ––– opción 2-cuando la información esté relacionada bien con un dato distinto del de una renta, bien con una renta que pueda estar vinculada (incluso indirectamente) con una o variaspropiedades identificadas: una o varias propiedades ("PROPERTIES") con información sobre cada propiedad y que contengan a su vez: –––– una o varias titularidades ("OWNERSHIPS") y su derecho ("RIGHT") conexo con información sobre cada titularidad y derecho conexo en la propiedad y que contengan a su vez: ––––– una o varias transacciones ("TRANSACTIONS") con información sobre cada transacción relacionada con la propiedad, ––––– una o varias rentas ("INCOMES") con información sobre cada renta relacionada con la propiedad; –– y/o una o varias invalidaciones de las partes ("PARTY INVALIDATIONS") en caso de corrección o anulación de la información previamente intercambiada. |
|
f) |
Por lo que se refiere al cuerpo de texto utilizado cuando no se disponga de ninguna información que comunicar en relación con una categoría específica: - un identificador de la aplicación ("APPLICATION ID") que indique la naturaleza de la información intercambiada, - una explicación ("DETAIL") en la que se exponga la razón de la ausencia de datos y - un ejercicio ("YEAR"). |
|
g) |
Por lo que se refiere al cuerpo de texto utilizado para enviar el acuse de recibo de la información relativa a una categoría específica: – un identificador de la aplicación ("APPLICATION ID") que indique la naturaleza de la información intercambiada, – una descripción de la situación ("STATUS") con información sobre la aceptación o el rechazo del mensaje recibido y – uno o varios errores ("ERROR") con información sobre los errores identificados en un mensajerecibido. ». |
(*1) Sin embargo, en el formato electrónico utilizado en cada caso concreto, solo deberán figurar los campos realmente disponibles y pertinentes en ese caso.
|
19.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 365/75 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1354/2014 DE LA COMISIÓN
de 16 de diciembre de 2014
por el que se establecen excepciones a los Reglamentos (CE) no 2305/2003, (CE) no 969/2006, (CE) no 1067/2008 y (CE) no 1964/2006, al Reglamento de Ejecución (UE) no 480/2012, y a los Reglamentos (CE) no 828/2009 y (CE) no 1918/2006, en lo que respecta a las fechas de presentación de solicitudes y expedición de certificados de importación en 2015 en el marco de los contingentes arancelarios de cereales, arroz, azúcar y aceite de oliva, por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 951/2006 en lo relativo a la expedición de certificados de exportación en 2015 en los sectores del azúcar y la isoglucosa producidos al margen de cuota, y por el que se establecen establecen excepciones al Reglamento (UE) no 1272/2009 en lo relativo al plazo de examen de las ofertas para la compra a precio fijo de trigo blando, de mantequilla y de leche desnatada en polvo en el marco del régimen de intervención pública en 2014 y 2015
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT (1), y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos del Consejo (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (2), y, en particular, su artículo 20, letra n), su artículo 144, letra g), su artículo 178, letra b), su artículo 187, letra e), y su artículo 192, apartado 5,
Visto el Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento (3), y, en particular, su artículo 9, apartado 5,
Visto el Reglamento (UE) no 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo (4), y, en particular, su artículo 18, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Los Reglamentos (CE) no 2305/2003 (5), (CE) no 969/2006 (6) y (CE) no 1067/2008 de la Comisión (7) establecen disposiciones específicas para la presentación de solicitudes y la expedición de certificados de importación de cebada en el marco del contingente 09.4126, de maíz, en el marco del contingente 09.4131, y de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta en el marco de los contingentes 09.4123, 09.4124, 09.4125 y 09.4133. |
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(2) |
El Reglamento (CE) no 1964/2006 de la Comisión (8) y el Reglamento de Ejecución (UE) no 480/2012 de la Comisión (9) establecen disposiciones específicas para la presentación de solicitudes y la expedición de certificados de importación de arroz originario de Bangladesh en el marco del contingente 09.4517 y de partidos de arroz en el marco del contingente 09.4079. |
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(3) |
El Reglamento (CE) no 828/2009 de la Comisión (10) establece disposiciones específicas para la presentación de solicitudes y la expedición de certificados de importación de productos del sector del azúcar en el marco de los contingentes 09.4221, 09.4231 y 09.4241 a 09.4247. |
|
(4) |
El Reglamento (CE) no 1918/2006 de la Comisión (11) establece disposiciones específicas para la presentación de solicitudes y la expedición de certificados de importación de aceite de oliva en el marco del contingente 09.4032. |
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(5) |
Habida cuenta de los días festivos de 2015, conviene establecer excepciones, en algunos períodos, a los Reglamentos (CE) no 2305/2003, (CE) no 969/2006, (CE) no 1067/2008, y (CE) no 1964/2006, al Reglamento de Ejecución (UE) no 480/2012, y a los Reglamentos (CE) no 828/2009 y (CE) no 1918/2006, en lo que atañe a las fechas para la presentación de solicitudes de certificados de importación y la expedición de dichos certificados, con el fin de garantizar la observancia de los volúmenes contingentarios en cuestión. |
|
(6) |
El artículo 7 quinquies, apartado 1, del Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión (12) dispone que los certificados de exportación de azúcar y de isoglucosa producidos al margen de cuota se expidan a partir del viernes siguiente a la semana durante la cual se hayan presentado las solicitudes de certificados, a condición de que la Comisión no haya adoptado en dicho plazo ninguna medida específica. |
|
(7) |
Habida cuenta de los días festivos de 2015 y de su incidencia en la publicación del Diario Oficial de la Unión Europea, el período entre la presentación de las solicitudes y el día de la expedición de los certificados resulta demasiado corto para garantizar una buena gestión del mercado. Así pues, procede prolongar dicho período. |
|
(8) |
El artículo 14, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión (13) dispone que la Comisión debe adoptar una decisión en un plazo de dos días hábiles a partir de la notificación contemplada en el artículo 13, apartado 1, de dicho Reglamento, o en un plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación contemplada en el artículo 13, apartado 3, del mismo. La intervención pública para la mantequilla y la leche desnatada en polvo se ha prolongado hasta el 31 de diciembre de 2014 por el Reglamento Delegado (EU) no 949/2014 de la Comisión (14). |
|
(9) |
Habida cuenta de los días festivos de 2014 y 2015 y de su incidencia en la publicación del Diario Oficial de la Unión Europea, el plazo de que se dispone para el examen de las ofertas resulta demasiado corto para garantizar un seguimiento correcto de las cantidades ofrecidas. Así pues, procede prolongar dicho plazo. |
|
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Cereales
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 2305/2003, para 2015, las solicitudes de certificados de importación de cebada, en el marco del contingente 09.4126, no podrán presentarse después del viernes 11 de diciembre de 2015 a las 13.00 horas, hora de Bruselas.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 969/2006, para 2015, las solicitudes de certificados de importación de maíz, en el marco del contingente 09.4131, no podrán presentarse después del viernes 11 de diciembre de 2015 a las 13.00 horas, hora de Bruselas.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1067/2008, para 2015, las solicitudes de certificados de importación de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, en el marco de los contingentes 09.4123, 09.4124, 09.4125 y 09.4133, no podrán presentarse después del viernes 11 de diciembre de 2015 a las 13.00 horas, hora de Bruselas.
Artículo 2
Arroz
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1964/2006, para 2015, las solicitudes de certificados de importación de arroz originario de Bangladesh en el marco del contingente 09.4517, no podrán presentarse después del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 13.00 horas, hora de Bruselas.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de Ejecución (UE) no 480/2012, para 2015, las solicitudes de certificados de importación de partidos de arroz, en el marco del contingente 09.4079, no podrán presentarse después del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 13.00 horas, hora de Bruselas.
Artículo 3
Azúcar
No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 828/2009, las solicitudes de certificados de importacion no podrán presentarse después del viernes 11 de diciembre de 2015 a las 13.00 horas, hora de Bruselas, y hasta el viernes 25 de diciembre de 2015 a las 13.00 horas, hora de Bruselas.
Artículo 4
Aceite de oliva
No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1918/2006, los certificados de importación de aceite de oliva que se soliciten durante los períodos mencionados en el anexo I del presente Reglamento se expedirán en las fechas correspondientes que figuran en él, sin perjuicio de las medidas adoptadas en aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (15).
Artículo 5
Azúcar e isoglucosa producidos al margen de cuota
No obstante lo dispuesto en el artículo 7 quinquies, apartado 1, del Reglamento (CE) no 951/2006, los certificados de exportación de azúcar e isoglucosa producidos al margen de cuota que se soliciten durante los períodos mencionados en el anexo II del presente Reglamento se expedirán en las fechas correspondientes que figuran en él, teniendo en cuenta, en su caso, las medidas específicas contempladas en el artículo 9, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento.
Artículo 6
Ofertas para la adquisición a precio fijo de trigo blando en el marco de la intervención pública
No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1272/2009, en relación con las ofertas de trigo blando comunicadas durante los períodos mencionados en el anexo III del presente Reglamento, el plazo en el transcurso del cual la Comisión tomará una decisión de acuerdo con las comunicaciones contempladas en el artículo 13, apartado 2, letra b), y en el artículo 13, apartado 3, de dicho Reglamento expirará en la fecha que figura en dicho anexo.
Artículo 7
Ofertas para la adquisición a precio fijo de mantequilla y de leche desnatada en polvo en el marco de la intervención pública
No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1272/2009, en relación con las ofertas de mantequilla y de leche desnatada en polvo comunicadas durante los períodos mencionados en el anexo IV, partes 1 y 2, del presente Reglamento, el plazo en el transcurso del cual la Comisión tomará una decisión de acuerdo con las comunicaciones contempladas en el artículo 13, apartado 2, letra a), y en el artículo 13, apartado 3, de dicho Reglamento expirará en la fecha que figura en dicho anexo.
Artículo 8
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Expirará el 10 de enero de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2014
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.
(2) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(3) DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.
(4) DO L 303 de 31.10.2012, p. 1.
(5) Reglamento (CE) no 2305/2003 de la Comisión, de 29 de diciembre de 2003, relativo a la apertura y modo de gestión del contingente arancelario comunitario para la importación de cebada procedente de terceros países (DO L 342 de 30.12.2003, p. 7).
(6) Reglamento (CE) no 969/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para la importación de maíz procedente de terceros países (DO L 176 de 30.6.2006, p. 44).
(7) Reglamento (CE) no 1067/2008 de la Comisión, de 30 de octubre de 2008, relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios comunitarios de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, procedente de terceros países, y por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (DO L 290 de 31.10.2008, p. 3).
(8) Reglamento (CE) no 1964/2006 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por el que se establecen las disposiciones de apertura y gestión de un contingente de importación de arroz originario de Bangladesh, en aplicación del Reglamento (CEE) no 3491/90 del Consejo (DO L 408 de 30.12.2006, p. 19).
(9) Reglamento de Ejecución (UE) no 480/2012 de la Comisión, de 7 de junio de 2012, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario de partidos de arroz del código NC 1006 40 00 para la producción de preparaciones alimenticias del código NC 1901 10 00 (DO L 148 de 8.6.2012, p. 1).
(10) Reglamento (CE) no 828/2009 de la Comisión, de 10 de septiembre de 2009, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2009/10 a 2014/15, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar de la partida arancelaria 1701 en el marco de acuerdos preferenciales (DO L 240 de 11.9.2009, p. 14).
(11) Reglamento (CE) no 1918/2006 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario de aceite de oliva originario de Túnez (DO L 365 de 21.12.2006, p. 84).
(12) Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (DO L 178 de 1.7.2006, p. 24).
(13) Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la compraventa de productos agrícolas en régimen de intervención pública (DO L 349 de 29.12.2009, p. 1).
(14) Reglamento Delegado (UE) no 949/2014 de la Comisión, de 4 de septiembre de 2014, por el que se establecen medidas excepcionales de carácter temporal en el sector de la leche y los productos lácteos en forma de ampliación del período de intervención pública de mantequilla y leche desnatada en polvo en 2014 (DO L 265 de 5.9.2014, p. 21).
(15) Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).
ANEXO I
|
Períodos de presentación de las solicitudes de certificados de importación de aceite de oliva |
Fechas de expedición |
|
Lunes 30 o martes 31 de marzo de 2015 |
Viernes 10 de abril de 2015 |
|
Lunes 27 o martes 28 de abril de 2015 |
Miércoles 6 de mayo de 2015 |
|
Lunes 11 o martes 12 de mayo de 2015 |
Jueves 21 de mayo de 2015 |
|
Lunes 18 o martes 19 de mayo de 2015 |
Miércoles 27 de mayo de 2015 |
|
Lunes 26 o martes 27 de octubre de 2015 |
Miércoles 4 de noviembre de 2015 |
ANEXO II
|
Período de presentación de las solicitudes de certificados de exportación de azúcar e isoglucosa producidos al margen de cuota |
Fechas de expedición |
|
del Lunes 13 al viernes 17 de julio de 2015 |
Martes 28 de julio de 2015 |
|
del Lunes 21 al viernes 25 de diciembre de 2015 |
Viernes 8 de enero de 2016 |
ANEXO III
|
Fecha de la comunicación relativa a las ofertas de trigo blando contemplada en el artículo 13 apartado 2 letra b) del Reglamento (UE) no 1272/2009 |
Fecha de la comunicación relativa a las ofertas de trigo blando contemplada en el artículo 13 apartado 3 del Reglamento (UE) no 1272/2009 |
Fin del plazo para la adopción de una decisión por parte de la Comisión relativa a las ofertas de trigo blando de conformidad con dichas comunicaciones |
|
Miércoles 1 de abril de 2015 |
|
Miércoles 8 de abril de 2015 |
|
|
Jueves 26 de marzo de 2015 Viernes 27 de marzo de 2015 Lunes 30 de marzo de 2015 Martes 31 de marzo de 2015 Miércoles 1 de abril de 2015 Jueves 2 de abril de 2015 Viernes 3 de abril de 2015 Lunes 6 de abril de 2015 |
Martes 7 de abril de 2015 Miércoles 08 de abril de 2015 Jueves 9 de abril de 2015 Viernes 10 de abril de 2015 Lunes 13 de abril de 2015 Lunes 13 de abril de 2015 Lunes 13 de abril de 2015 Lunes 13 de abril de 2015 |
|
|
Viernes 24 de abril de 2015 Lunes 27 de abril de 2015 Martes 28 de abril de 2015 Miércoles 29 de abril de 2015 Jueves 30 de abril de 2015 |
Lunes 4 de mayo de 2015 Martes 5 de mayo de 2015 Miércoles 6 de mayo de 2015 Jueves 7 de mayo de 2015 Viernes 8 de mayo de 2015 |
|
Miércoles 13 de mayo de 2015 |
|
Martes 19 de mayo de 2015 |
|
|
Jueves 7 de mayo de 2015 Viernes 8 de mayo de 2015 Lunes 11 de mayo de 2015 Martes 12 de mayo de 2015 Miércoles 13 de mayo de 2015 Jueves 14 de mayo de 2015 Viernes 15 de mayo de 2015 |
Lunes 18 de mayo de 2015 Martes 19 de mayo de 2015 Miércoles 20 de mayo de 2015 Jueves 21 de mayo de 2015 Viernes 22 de mayo de 2015 Viernes 22 de mayo de 2015 Viernes 22 de mayo de 2015 |
|
|
Lunes 18 de mayo de 2015 Martes 19 de mayo de 2015 Miércoles 20 de mayo de 2015 Jueves 21 de mayo de 2015 Viernes 22 de mayo de 2015 |
Martes 26 de mayo de 2015 Miércoles 27 de mayo de 2015 Jueves 28 de mayo de 2015 Viernes 29 de mayo de 2015 Lunes 1 de junio de 2015 |
ANEXO IV
PARTE 1
|
Fecha de la comunicación relativa a las ofertas de mantequilla y leche desnatada en polvo contemplada en el artículo 13 apartado 2 letra a) del Reglamento (UE) no 1272/2009 |
Fecha de la comunicación relativa a las ofertas de mantequilla y leche desnatada en polvo contemplada en el artículo 13 apartado 3 del Reglamento (UE) no 1272/2009 |
Fin del plazo para la adopción de una decisión por parte de la Comisión relativa a las ofertas de mantequilla y leche desnatada en polvo de conformidad con dichas comunicaciones |
|
Lunes 22 de diciembre de 2014 |
|
Lunes 5 de enero de 2015 |
|
Lunes 29 de diciembre de 2014 |
|
Martes 6 de enero de 2015 |
|
|
Lunes 22 de diciembre de 2014 del martes 23 de diciembre de 2014 al viernes 2 de enero de 2015 |
Jueves 8 de enero de 2015 Viernes 9 de enero de 2015 |
PARTE 2
|
Fecha de la comunicación relativa a las ofertas de mantequilla y leche desnatada en polvo contemplada en el artículo 13 apartado 2 letra a) del Reglamento (UE) no 1272/2009 |
Fecha de la comunicación relativa a las ofertas de mantequilla y leche desnatada en polvo contemplada en el artículo 13 apartado 3 del Reglamento (UE) no 1272/2009 |
Fin del plazo para la adopción de una decisión por parte de la Comisión relativa a las ofertas de mantequilla y leche desnatada en polvo de conformidad con dichas comunicaciones |
|
|
Jueves 26 de marzo de 2015 Viernes 27 de marzo de 2015 Lunes 30 de marzo de 2015 Martes 31 de marzo de 2015 Miércoles 1 de abril de 2015 Jueves 2 de abril de 2015 Viernes 3 de abril de 2015 Lunes 6 de abril de 2015 |
Martes 7 de abril de 2015 Miércoles 8 de abril de 2015 Jueves 9 de abril de 2015 Viernes 10 de abril de 2015 Lunes 13 de abril de 2015 Lunes 13 de abril de 2015 Lunes 13 de abril de 2015 Lunes 13 de abril de 2015 |
|
|
Viernes 24 de abril de 2015 Lunes 27 de abril de 2015 Martes 28 de abril de 2015 Miércoles 29 de abril de 2015 Jueves 30 de abril de 2015 |
Lunes 4 de mayo de 2015 Martes 5 de mayo de 2015 Miércoles 6 de mayo de 2015 Jueves 7 de mayo de 2015 Viernes 8 de mayo de 2015 |
|
|
Jueves 7 de mayo de 2015 Viernes 8 de mayo de 2015 Lunes 11 de mayo de 2015 Martes 12 de mayo de 2015 Miércoles 13 de mayo de 2015 Jueves 14 de mayo de 2015 Viernes 15 de mayo de 2015 Lunes 18 de mayo de 2015 |
Lunes 18 de mayo de 2015 Martes 19 de mayo de 2015 Miércoles 20 de mayo de 2015 Jueves 21 de mayo de 2015 Viernes 22 de mayo de 2015 Viernes 22 de mayo de 2015 Viernes 22 de mayo de 2015 Martes 26 de mayo de 2015 |
|
|
Martes 19 de mayo de 2015 Miércoles 20 de mayo de 2015 Jueves 21 de mayo de 2015 Viernes 22 de mayo de 2015 |
Miércoles 27 de mayo de 2015 Jueves 28 de mayo de 2015 Viernes 29 de mayo de 2015 Lunes 1 de junio de 2015 |
|
Lunes 20 de julio de 2015 |
|
Jueves 23 de julio de 2015 |
|
|
Martes 14 de julio de 2015 Miércoles 15 de julio de 2015 Jueves 16 de julio de 2015 Viernes 17 de julio de 2015 Lunes 20 de julio de 2015 |
Miércoles 22 de julio de 2015 Jueves 23 de julio de 2015 Viernes 24 de julio de 2015 Lunes 27 de julio de 2015 Martes 28 de julio de 2015 |
|
19.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 365/82 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1355/2014 DE LA COMISIÓN
de 17 de diciembre de 2014
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 391/2009 en relación con la adopción por la Organización Marítima Internacional (OMI) de determinados Códigos y las enmiendas correspondientes de determinados convenios y protocolos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2,
Actuando con arreglo al procedimiento de control de la conformidad establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) (2),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2099/2002, los Estados miembros y la Comisión cooperarán para definir, cuando proceda, una posición o un enfoque común en los foros internacionales competentes, con el fin de reducir los riesgos de conflicto entre la legislación marítima de la Unión y los instrumentos internacionales. |
|
(2) |
El Reglamento (CE) no 391/2009 constituye, junto con la Directiva 2009/15/CE del Parlamento Europeo y el Consejo (3), un instrumento legislativo coherente en el que las actividades de las organizaciones reconocidas se regulan de modo uniforme de acuerdo con los mismos principios y definiciones. De conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/15/CE, cuando un Estado miembro decida, en relación con los buques de su propio pabellón, autorizar a una organización a efectuar, en su nombre, las inspecciones y reconocimientos relacionados con los certificados obligatorios, solo podrá confiar estas tareas a organizaciones reconocidas, entendiéndose como tales, con arreglo al artículo 2, letra g), de dicha Directiva, toda organización reconocida de conformidad con el Reglamento (CE) no 391/2009. Por consiguiente, el conjunto de normas en que se basa el reconocimiento de las organizaciones tiene repercusiones en ambos actos. |
|
(3) |
Por el término «convenios internacionales», tal como se define en el artículo 2, letra b), del Reglamento (CE) no 391/2009, se entiende el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar de 1 de noviembre de 1974 (en lo sucesivo, «el Convenio SOLAS»), con excepción del capítulo XI-2 de su anexo, el Convenio internacional sobre líneas de carga de 5 de abril de 1966 (en lo sucesivo, «el Convenio sobre líneas de carga») y el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques de 2 de noviembre de 1973 (en lo sucesivo, «el Convenio MARPOL»), junto con sus protocolos y modificaciones, así como los correspondientes códigos de carácter obligatorio en todos los Estados miembros, en su versión actualizada. |
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(4) |
En su 28o período de sesiones, la Asamblea de la OMI, adoptó un Código para la implantación de los instrumentos de la OMI (Código III), tal como se expone en la Resolución A.1070(28) de la OMI de 4 de diciembre de 2013, así como las enmiendas al Convenio sobre líneas de carga, a fin de hacer obligatorio el Código III, junto con un sistema asociado de auditoría del Estado de abanderamiento, tal como se expone en la Resolución A.1083(28) de la OMI de 4 de diciembre de 2013. |
|
(5) |
En su 66o período de sesiones, el Comité de Protección del Medio Marino (CPMM) de la OMI aprobó las enmiendas al Protocolo de 1978 relativas al Convenio MARPOL, tal como se establece en la Resolución MEPC.246(66) de 4 de abril de 2014, y al Protocolo de 1997 relativo al Convenio MARPOL, modificado por el Protocolo de 1978 relativo al mismo, tal como se establece en la Resolución MEPC.247(66) de 4 de abril de 2014, a fin de hacer obligatorio el Código III, junto con un sistema asociado de auditoría del Estado de abanderamiento. |
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(6) |
En su 93o período de sesiones, el Comité de Seguridad Marítima (CSM) de la OMI aprobó las enmiendas al Convenio SOLAS, tal como se establece en la Resolución MSC.366(93) de 22 de mayo de 2014, y al Protocolo de 1988 relativo al Convenio sobre líneas de carga, tal como se establece en la Resolución MSC.375(93) de 22 de mayo de 2014, a fin de hacer obligatorio el Código III, junto con un sistema asociado de auditoría del Estado de abanderamiento. |
|
(7) |
El CPMM, en su 65o período de sesiones, y el CSM, en su 92o período de sesiones, adoptaron el Código para las organizaciones reconocidas de la OMI (Código OR), tal como se establece en su Resolución MSC.349(92) de 21 de junio de 2013. |
|
(8) |
En su 65o período de sesiones, el CPMM aprobó las enmiendas al Protocolo de 1978 relativas al Convenio MARPOL a fin de hacer obligatorio el Código OR, tal como se establece en la Resolución MEPC.238(65) de 17 de mayo de 2013. |
|
(9) |
En su 92o período de sesiones, el CSM aprobó las enmiendas al Convenio SOLAS y al Protocolo de 1988 relativas al Convenio sobre líneas de carga, fin de hacer obligatorio el Código OR, tal como se establece en las Resoluciones MSC.350(92) y MSC.356(92) de 21 de junio de 2013. |
|
(10) |
Así pues, está previsto que los Códigos III y OR entren en vigor durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 1 de enero de 2018, de conformidad con las normas aplicables a la adopción, ratificación y entrada en vigor de enmiendas en el contexto de cada uno de los convenios de la OMI en cuestión. |
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(11) |
El 13 de mayo de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/268/UE del Consejo, relativa a la posición que debe tomarse en nombre de la Unión Europea en la Organización Marítima Internacional (OMI) en relación con la adopción de determinados códigos y las enmiendas correspondientes de determinados convenios y protocolos (4). Con arreglo al artículo 5 de dicha Decisión, el Consejo autorizó a los Estados miembros a dar su consentimiento a vincularse, en interés de la Unión y sujetos a la declaración que figura en el anexo de esa Decisión, a las enmiendas contempladas en los considerandos 4 a 9 del presente Reglamento. |
|
(12) |
La declaración aneja a la Decisión 2013/268/UE del Consejo establece que los Estados miembros consideran que el Código III y el Código OR contienen una serie de requisitos mínimos que los Estados pueden desarrollar y mejorar, según proceda, con el fin de mejorar la seguridad marítima y la protección del medio ambiente. |
|
(13) |
También señala que no hay nada en el Código III o en el Código OR que deba interpretarse en el sentido de restringir o limitar en modo alguno el cumplimiento de las obligaciones de los Estados miembros en virtud del Derecho de la Unión en relación con la definición de «certificados obligatorios» y «certificados de clasificación», el alcance de las obligaciones y de los criterios aplicados a las organizaciones reconocidas, y las obligaciones que incumben a la Comisión Europea en materia de reconocimiento, evaluación y, en su caso, imposición de sanciones o medidas correctoras a las organizaciones reconocidas. La misma declaración establece que, en caso de efectuarse una auditoría de la OMI, los Estados miembros manifestarán que únicamente se verificará el cumplimiento de aquellas disposiciones de los convenios internacionales pertinentes que los Estados miembros hayan aceptado, incluidos los términos indicados en esta declaración. |
|
(14) |
En el ordenamiento jurídico de la Unión, el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 391/2009 y de la Directiva 2009/15/CE incluye referencias a los «convenios internacionales», tal como se describe en el considerando 3. En este marco, las enmiendas a los convenios de la OMI se incorporan automáticamente al Derecho de la Unión en el momento en que entran en vigor a nivel internacional, incluidos los correspondientes códigos de carácter obligatorio, como los Códigos III y OR, que forman parte, por tanto, de los instrumentos de la OMI pertinentes para la aplicación del Reglamento (CE) no 391/2009. |
|
(15) |
Las enmiendas a los convenios internacionales pueden no obstante quedar excluidas del ámbito de aplicación de la legislación marítima de la Unión de acuerdo con el procedimiento de control de la conformidad si cumplen al menos uno de los dos criterios establecidos en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2099/2002. |
|
(16) |
La Comisión evaluó las enmiendas a los convenios de la OMI de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2099/2002 y determinó que existen una serie de discrepancias entre el Código III y el Código OR, por una parte, y el Reglamento (CE) no 391/2009 y la Directiva 2009/15/CE, por otra. |
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(17) |
En primer lugar, el apartado 16.1 de la parte 2 del Código III prevé una lista mínima de recursos y procedimientos que los Estados de abanderamiento deben habilitar, entre ellos el suministro de instrucciones administrativas relativas, entre otras cosas, a los certificados de clasificación de buques exigidos por el Estado de abanderamiento para demostrar el cumplimiento de las prescripciones sobre aspectos estructurales, mecánicos, eléctricos o de otro tipo de un convenio internacional del que ese Estado sea parte o el cumplimiento de una prescripción de la normativa nacional de ese Estado. Sin embargo, tal como se detalla en el considerando 21, el Derecho de la Unión establece una distinción entre certificados obligatorios y certificados de clasificación. Estos últimos son documentos de carácter privado y no son actos de un Estado de abanderamiento ni actos emitidos en nombre de un Estado de abanderamiento. Esta disposición del Código III se refiere en realidad al Convenio SOLAS, capítulo II-1, parte A-1, regla 3-1, que establece que los buques se proyectarán, construirán y mantendrán cumpliendo las prescripciones sobre aspectos estructurales, mecánicos y eléctricos de una sociedad de clasificación que haya sido reconocida por la Administración de conformidad con las disposiciones de la regla XI-1/1. 1. El Convenio SOLAS identifica claramente el buque o su representación legal en relación con el Estado de abanderamiento como el objeto de esta prescripción. Además, cuando actúa en su calidad de sociedad de clasificación, la organización reconocida expide certificados de clasificación de conformidad con sus propias normas, procedimientos, condiciones y disposiciones contractuales privadas, de los que el Estado de abanderamiento no es parte. Por consiguiente, esta disposición del Código III está en contradicción con la delimitación de las actividades reglamentarias y de clasificación, tal como se establece en la legislación vigente de la UE. |
|
(18) |
En segundo lugar, el apartado 18.1 de la parte 2 del Código III exige al Estado de abanderamiento asegurarse, «por lo que se refiere únicamente a los buques con derecho a enarbolar su pabellón», de que la organización reconocida tiene suficientes recursos en cuanto a capacidad técnica, de gestión y de investigación para llevar a cabo las tareas encomendadas. En cambio, con arreglo al Derecho de la Unión, este aspecto se aborda como un requisito a efectos del reconocimiento, tal como se refleja en el criterio A.3 que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 391/2009, y en lo que se refiere a la totalidad de la flota de la clase de la organización de que se trate, sin distinción en función del pabellón. Si la citada disposición del Código III se incorporara al Derecho de la Unión, restringiría la aplicación del criterio A.3 del anexo I del Reglamento (CE) no 391/2009 a la actuación de la organización reconocida en lo que respecta exclusivamente a los buques que enarbolen pabellón de los Estados miembros, en contradicción con las disposiciones actualmente en vigor. |
|
(19) |
En tercer lugar, el apartado 19 de la parte 2 del Código III prohíbe al Estado de abanderamiento exigir a sus organizaciones reconocidas que apliquen a buques distintos de los autorizados a enarbolar su pabellón prescripciones relacionadas, entre otras cosas, con sus reglas de clasificación, requisitos o procedimientos. Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2009/15/CE, los Estados miembros solo pueden autorizar a una organización a actuar en su nombre para la certificación legal de sus flotas respectivas si esa organización ha sido reconocida y está siendo supervisada a tal fin de conformidad con el Reglamento (CE) no 391/2009. En este marco, las organizaciones reconocidas como tales han de cumplir determinados requisitos en sus actividades pertinentes en todas sus flotas clasificadas, con independencia del pabellón. Ello afecta a la mayoría de los criterios establecidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 391/2009, así como a otras obligaciones, en particular, el artículo 10, apartado 4, de dicho Reglamento. Si la citada disposición del Código III se incorporara al Derecho de la Unión, restringiría la aplicación del requisito de reconocimiento vigente del Reglamento (CE) no 391/2009, entre otras cosas si se trata de reglas, requisitos y procedimientos, a la actuación de la organización reconocida en lo que respecta exclusivamente a los buques que enarbolen pabellón de los Estados miembros. |
|
(20) |
En cuarto lugar, la sección 1.1 de la parte 2 del Código OR define «organización reconocida» como una organización evaluada por un Estado de abanderamiento cuyo cumplimiento de la parte 2 del Código OR se ha determinado. En cambio, según el artículo 2, letra e), del Reglamento (CE) no 391/2009 una organización reconocida es «una organización reconocida de conformidad con el presente Reglamento». Basándose en la evaluación de la Comisión que figura en los considerandos 21 a 23, se observa que varias disposiciones de la parte 2 del Código OR son incompatibles con el Reglamento (CE) no 391/2009. Por consiguiente, una organización reconocida, tal como se define en el Código OR, no cumpliría todos los requisitos del Reglamento (CE) no 391/2009, por lo que no se ajustaría a la definición de organización reconocida con arreglo al Derecho de la Unión. |
|
(21) |
En quinto lugar, la sección 1.3 de la parte 2 del Código OR define «certificación y servicios reglamentarios» como una sola categoría de actividades que una organización reconocida está facultada para llevar a cabo en nombre del Estado de abanderamiento, incluida la expedición de certificados relativos a los requisitos obligatorios y de clasificación. Por el contrario, las definiciones contenidas en el artículo 2, letras g) e i), del Reglamento (CE) no 391/2009 establecen una distinción clara entre «certificado obligatorio», que es un certificado expedido por o en nombre de un Estado de abanderamiento de conformidad con los convenios internacionales, y «certificado de clasificación», que es un documento expedido por una organización reconocida, en su calidad de sociedad de clasificación, en el que se certifica la capacidad de un buque para un uso o servicio particular de conformidad con las reglas y procedimientos establecidos y hechos públicos por dicha organización reconocida. De ello se desprende que, en virtud del Derecho de la Unión, los certificados obligatorios y de clasificación son distintos y tienen diferentes características. Los certificados obligatorios son de carácter público, mientras que los certificados de clasificación son de carácter privado, al ser emitidos por la sociedad de clasificación de conformidad con sus propias normas, procedimientos y condiciones. De ello se desprende que los certificados de clasificación expedidos por una organización reconocida a fin de certificar la conformidad del buque con las normas y procedimientos de clasificación, incluso cuando sean verificados por un Estado de abanderamiento como prueba del cumplimiento del Convenio SOLAS, capítulo II-I, parte A-1, regla 3-1, son documentos de carácter estrictamente privado que no son actos de un Estado de abanderamiento ni actos efectuados en nombre de un Estado de abanderamiento. No obstante, en el Código OR se menciona sistemáticamente que las organizaciones reconocidas llevan a cabo la «certificación y servicios reglamentarios»«en nombre del Estado de abanderamiento», contradiciendo la distinción jurídica establecida en el Derecho de la Unión. A pesar de esta contradicción, esta disposición del Código OR, en caso de aceptarse como norma en el ordenamiento jurídico de la Unión, conlleva un riesgo manifiesto de que los requisitos de reconocimiento contenidos en el Reglamento (CE) no 391/2009, que se refieren a todas las actividades de la organización, independientemente del pabellón, ya no puedan aplicarse dentro la UE. |
|
(22) |
En sexto lugar, la sección 3.9.3.1 de la parte 2 del Código OR prevé un mecanismo de cooperación entre organizaciones reconocidas únicamente en el marco establecido por el Estado de abanderamiento, con miras a normalizar los procesos relativos a la certificación y los servicios reglamentarios para el Estado de abanderamiento, según proceda; y la sección 3.9.3.2 de la parte 2 del mismo Código prevé el establecimiento de un marco «por un Estado de abanderamiento o un grupo de Estados de abanderamiento» para regular la cooperación entre sus organizaciones reconocidas sobre los aspectos técnicos y de seguridad en cuanto a «la certificación y los servicios reglamentarios de los buques […] en nombre del Estado o los Estados de abanderamiento mencionados». Por el contrario, la cooperación entre las organizaciones reconocidas en virtud del Derecho de la Unión se rige por el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 391/2009, en el que se exige a las organizaciones reconocidas que se consulten mutuamente para mantener la equivalencia y lograr una armonización de sus reglas y procedimientos y la aplicación de los mismos, y se establece un marco para el reconocimiento mutuo, en los supuestos en que proceda, de los certificados de clasificación de materiales, equipos y componentes. Esos dos procesos de cooperación, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, corresponden a las actividades privadas de las organizaciones reconocidas, en su condición de sociedades de clasificación, y, por lo tanto, se aplican sin distinción en función del pabellón. Si los mecanismos de cooperación previstos en el Código OR se incorporaran al Derecho de la Unión, restringirían el ámbito de aplicación del marco de cooperación establecido en el Reglamento (CE) no 391/2009 a las actividades de las organizaciones reconocidas en lo que respecta exclusivamente a los buques que enarbolen pabellón de los Estados miembros, en contradicción con los requisitos actualmente en vigor. |
|
(23) |
En séptimo lugar, la sección 3.9.3.3 de la parte 2 del Código OR es idéntica al apartado 19 de la parte 2 del Código III; por consiguiente, las consideraciones hechas en el considerando 19 son igualmente pertinentes para estas disposición del Código OR. |
|
(24) |
Nada de lo dispuesto en el Código III o el Código OR debe implicar restricciones de la capacidad de la Unión para establecer, de conformidad con los Tratados y el Derecho internacional, las condiciones adecuadas para la concesión del reconocimiento a las organizaciones que deseen ser autorizadas por los Estados miembros para realizar actividades de peritaje y certificación de buques en su nombre, con miras a la consecución de los objetivos de la Unión y, en particular, para mejorar la seguridad marítima y la protección del medio ambiente. |
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(25) |
El régimen de reconocimiento mutuo de los certificados de clasificación de materiales, equipos y componentes establecido por el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 391/2009 solo es aplicable dentro de la Unión en lo que respecta a los buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro. En lo que respecta a los buques extranjeros, la aceptación de certificados pertinentes queda a discreción de los correspondientes Estados de abanderamiento no pertenecientes a la UE en el ejercicio de su competencia exclusiva, en particular con arreglo a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNDUM). |
|
(26) |
Sobre la base de su evaluación, la Comisión determinó que las disposiciones del Código III y del Código OR a que se refieren los anteriores considerandos son incompatibles con el Reglamento (CE) no 391/2009 y deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de dicho Reglamento. Procede modificar, en consecuencia, el artículo 2, letra b), del Reglamento (CE) no 391/2009. |
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(27) |
Puesto que el Código OR entra en vigor el 1 de enero de 2015, el presente Reglamento debe entrar en vigor tan pronto como sea posible tras su publicación. |
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(28) |
El Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) no emitió ningún dictamen sobre las medidas previstas en el presente Reglamento. Se consideró que era necesario un acto de ejecución y el Presidente transmitió el proyecto de acto de ejecución al Comité de Apelación para una nueva deliberación. Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Apelación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 2 del Reglamento (CE) no 391/2009, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) “convenios internacionales”: el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar de 1 de noviembre de 1974 (SOLAS 74), con excepción del capítulo XI-2 de su anexo, el Convenio internacional sobre líneas de carga de 5 de abril de 1966 y el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques de 2 de noviembre de 1973 (MARPOL), junto con sus protocolos y enmiendas, y los correspondientes códigos de carácter obligatorio en todos los Estados miembros, con excepción de los apartados 16.1, 18.1 y 19 de la parte 2 del Código para la implantación de los instrumentos de la OMI, y de las secciones 1.1, 1.3, 3.9.3.1, 3.9.3.2 y 3.9.3.3 de la parte 2 del Código para las organizaciones reconocidas de la OMI, en su versión actualizada;»
.Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 131 de 28.5.2009, p. 11.
(2) DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.
(3) Directiva 2009/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (DO L 131 de 28.5.2009, p. 47).
(4) Decisión 2013/268/UE del Consejo, de 13 de mayo de 2013, relativa a la posición que debe tomarse en nombre de la Unión Europea en la Organización Marítima Internacional (OMD) en relación con la adopción de determinados códigos y las enmiendas correspondientes de determinados convenios y protocolos (DO L 155 de 7.6.2013, p. 3).
|
19.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 365/87 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1356/2014 DE LA COMISIÓN
de 17 de diciembre de 2014
que modifica el Reglamento (CE) no 1484/95 en lo que atañe a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 183, letra b),
Visto el Reglamento (UE) no 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 1216/2009 y (CE) no 614/2009 del Consejo (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 6, letra a),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión (3) establece las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y fija los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina. |
|
(2) |
Según se desprende del control periódico de los datos en que se basa el establecimiento de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina, es preciso modificar los precios representativos de importación de determinados productos, teniendo en cuenta las variaciones de precios según su origen. |
|
(3) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1484/95 en consecuencia. |
|
(4) |
Debido a la necesidad de que esta medida se aplique lo más rápidamente posible una vez disponibles los datos actualizados, conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 1484/95 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2014
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 150 de 20.5.2014, p. 1.
(3) Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina y se deroga el Reglamento no 163/67/CEE (DO L 145 de 29.6.1995, p. 47).
ANEXO
«ANEXO I
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
Precio representativo (en EUR/100 kg) |
Garantía contemplada en el artículo 3 (en EUR/100 kg) |
Origen (1) |
|
0207 12 10 |
Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados “pollos 70 %”, congelados |
125,5 |
0 |
AR |
|
0207 12 90 |
Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados “pollos 65 %”, congelados |
145,2 |
0 |
AR |
|
151,5 |
0 |
BR |
||
|
0207 14 10 |
Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados |
328,6 |
0 |
AR |
|
246,8 |
16 |
BR |
||
|
343,8 |
0 |
CL |
||
|
278,1 |
7 |
TH |
||
|
0207 14 50 |
Pechugas y trozos de pechuga, congelados |
208,7 |
1 |
BR |
|
0207 14 60 |
Muslos de pollo, congelados |
136 |
2 |
BR |
|
0207 27 10 |
Trozos deshuesados de pavo, congelados |
361,5 |
0 |
BR |
|
516,1 |
0 |
CL |
||
|
1602 32 11 |
Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer |
252,3 |
10 |
BR |
(1) Nomenclatura de los países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código “ZZ” representa “otros orígenes”.»
|
19.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 365/89 |
REGLAMENTO (UE) N o 1357/2014 DE LA COMISIÓN
de 18 de diciembre de 2014
por el que se sustituye el anexo III de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (1), y, en particular, su artículo 38, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El anexo III de la Directiva 2008/98/CE enumera una serie de características de los residuos que permiten calificarlos de peligrosos. |
|
(2) |
La Directiva 2008/98/CE establece que la clasificación de los residuos como residuos peligrosos debe basarse, entre otros fundamentos, en la normativa de la Unión sobre productos químicos, en particular la relativa a la clasificación de los preparados como peligrosos, incluidos los valores límites de concentración utilizados a tal efecto. Además, es necesario mantener el sistema según el cual los residuos y los residuos peligrosos se vienen clasificando con arreglo a la lista de tipos de residuos establecida por última vez mediante la Decisión 2000/532/CE de la Comisión (2), con vistas a fomentar la clasificación armonizada de los residuos y garantizar la determinación armonizada de los residuos peligrosos dentro de la Unión. |
|
(3) |
El anexo III de la Directiva 2008/98/CE establece que las características de peligrosidad H 4 («irritante»), H 5 («nocivo»), H 6 («tóxico» y «muy tóxico»), H 7 («cancerígeno»), H 8 («corrosivo»), H 10 («tóxico para la reproducción»), H 11 («mutagénico») y H 14 («ecotóxico») deben asignarse con arreglo a los criterios establecidos en el anexo VI de la Directiva 67/548/CEE del Consejo (3). |
|
(4) |
Según el anexo III de la Directiva 2008/98/CE, cuando proceda deben aplicarse los valores límite establecidos en los anexos II y III de la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
|
(5) |
Las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE deben derogarse con efectos a partir del 1 de junio de 2015 y sustituirse por el Reglamento (CE) no 1272/2008 (5), que refleja los avances científicos y técnicos. No obstante, ambas Directivas pueden aplicarse hasta el 1 de junio de 2017 a ciertas mezclas, en caso de que se hayan clasificado, etiquetado y envasado de acuerdo con la Directiva 1999/45/CE y ya se hayan comercializado antes del 1 de junio de 2015. |
|
(6) |
Es necesario modificar el anexo III de la Directiva 2008/98/CE para adaptar las definiciones de las características de peligrosidad al Reglamento (CE) no 1272/2008, cuando proceda, y sustituir las referencias a las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE por referencias a dicho Reglamento. |
|
(7) |
Para garantizar la suficiente exhaustividad y representatividad también por lo que se refiere a la información sobre las posibles repercusiones de una adaptación de la característica H 14 («ecotóxico») al Reglamento (CE) no 1272/2008, es preciso realizar un estudio suplementario. |
|
(8) |
Las características de peligrosidad H 1 a H 15 definidas en el anexo III de la Directiva 2008/98/CE deben reclasificarse como HP 1 a HP 15 para evitar posibles confusiones con los códigos de las indicaciones de peligro definidas en el Reglamento (CE) no 1272/2008. |
|
(9) |
Las denominaciones de las anteriores características de peligrosidad H 5 («nocivo») y H 6 («tóxico») deben modificarse para adaptarlas a la evolución de la legislación sobre productos químicos y, en particular, a los nuevos códigos de las clases y categorías de peligro definidas en el Reglamento (CE) no 1272/2008. |
|
(10) |
Deben introducirse nuevas denominaciones para las anteriores características de peligrosidad H 12 y H 15 en aras de la coherencia con las denominaciones de otras categorías de peligrosidad. |
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(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 39 de la Directiva 2008/98/CE. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo III de la Directiva 2008/98/CE se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Será aplicable a partir del 1 de junio de 2015.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).
(2) Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000, que sustituye a la Decisión 94/3/CE, por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, relativa a los residuos y a la Decisión 94/904/CE del Consejo, por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, relativa a los residuos peligrosos (DO L 226 de 6.9.2000, p. 3).
(3) Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO 196 de 16.8.1967, p. 1).
(4) Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (DO L 200 de 30.7.1999, p. 1).
(5) Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).
ANEXO
«ANEXO III
CARACTERÍSTICAS DE LOS RESIDUOS QUE PERMITEN CALIFICARLOS DE PELIGROSOS
“Explosivo”: corresponde a los residuos que, por reacción química, pueden desprender gases a una temperatura, presión y velocidad tales que pueden ocasionar daños a su entorno. Se incluyen los residuos pirotécnicos, los residuos de peróxidos orgánicos explosivos y los residuos autorreactivos explosivos.
Cuando un residuo contenga una o varias sustancias clasificadas con uno de los códigos de clase y categoría de peligro y de indicación de peligro indicados en el cuadro 1, se le asignará el código HP 1, cuando resulte adecuado y proporcionado, de acuerdo con métodos de ensayo. Si la presencia de una sustancia, mezcla o artículo indica que el residuo es explosivo, se clasificará como peligroso por HP 1.
Cuadro 1: Códigos de clase y categoría de peligro y códigos de indicación de peligro de componentes de residuos para la clasificación de residuos como peligrosos por HP 1
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Códigos de clase y categoría de peligro |
Códigos de indicación de peligro |
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Unst. Expl. |
H 200 |
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Expl. 1.1 |
H 201 |
|
Expl. 1.2 |
H 202 |
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Expl. 1.3 |
H 203 |
|
Expl. 1.4 |
H 204 |
|
Self-react. A |
H 240 |
|
Org. Perox. A |
|
|
Self-react. B |
H 241 |
|
Org. Perox. B |
“Comburente”: corresponde a los residuos que, generalmente liberando oxígeno, pueden provocar o facilitar la combustión de otras sustancias.
Cuando un residuo contenga una o varias sustancias clasificadas con uno de los códigos de clase y categoría de peligro y de indicación de peligro indicados en el cuadro 2, se le asignará el código HP 2, cuando resulte adecuado y proporcionado, de acuerdo con métodos de ensayo. Si la presencia de una sustancia indica que el residuo es comburente, se clasificará como peligroso por HP 2.
Cuadro 2: Códigos de clase y categoría de peligro y códigos de indicación de peligro para la clasificación de residuos como peligrosos por HP 2
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Códigos de clase y categoría de peligro |
Códigos de indicación de peligro |
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Ox. Gas 1 |
H 270 |
|
Ox. Liq. 1 |
H 271 |
|
Ox. Sol. 1 |
|
|
Ox. Liq. 2, Ox. Liq. 3 |
H 272 |
|
Ox. Sol. 2, Ox. Sol. 3 |
“Inflamable”:
— residuos líquidos inflamables: residuos líquidos con un punto de inflamación inferior a 60 °C, o gasóleos, carburantes diésel y aceites ligeros para calefacción usados con un punto de inflamación entre > 55 °C y ≤ 75 °C;
— residuos líquidos o sólidos pirofóricos inflamables: residuos líquidos o sólidos que, aun en pequeñas cantidades, pueden inflamarse al cabo de cinco minutos de entrar en contacto con el aire;
— residuos sólidos inflamables: residuos sólidos que se inflaman con facilidad o que pueden provocar fuego o contribuir a provocar fuego por fricción;
— residuos gaseosos inflamables: residuos gaseosos que se inflaman con el aire a 20 °C y a una presión de referencia de 101,3 kPa;
— residuos que reaccionan en contacto con el agua: residuos que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables en cantidades peligrosas;
— otros residuos inflamables: aerosoles inflamables, residuos que experimentan calentamiento espontáneo inflamables, residuos de peróxidos orgánicos inflamables y residuos autorreactivos inflamables.
Cuando un residuo contenga una o varias sustancias clasificadas con uno de los códigos de clase y categoría de peligro y de indicación de peligro indicados en el cuadro 3, el residuo se evaluará, cuando resulte adecuado y proporcionado, de acuerdo con métodos de ensayo. Si la presencia de una sustancia indica que el residuo es inflamable, se clasificará como peligroso por HP 3.
Cuadro 3: Códigos de clase y categoría de peligro y códigos de indicación de peligro para la clasificación de residuos como peligrosos por HP 3
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Códigos de clase y categoría de peligro |
Códigos de indicación de peligro |
|
Flam. Gas 1 |
H220 |
|
Flam. Gas 2 |
H221 |
|
Aerosol 1 |
H222 |
|
Aerosol 2 |
H223 |
|
Flam. Liq. 1 |
H224 |
|
Flam. Liq.2 |
H225 |
|
Flam. Liq. 3 |
H226 |
|
Flam. Sol. 1 |
H228 |
|
Flam. Sol. 2 |
|
|
Self-react. CD |
H242 |
|
Self-react. EF |
|
|
Org. Perox. CD |
|
|
Org. Perox. EF |
|
|
Pyr. Liq. 1 |
H250 |
|
Pyr. Sol. 1 |
|
|
Self-heat.1 |
H251 |
|
Self-heat. 2 |
H252 |
|
Water-react. 1 |
H260 |
|
Water-react. 2 Water-react. 3 |
H261 |
“Irritante — irritación cutánea y lesiones oculares”: corresponde a los residuos que, cuando se aplican, pueden provocar irritaciones cutáneas o lesiones oculares.
Cuando un residuo contenga una o varias sustancias en concentraciones superiores al valor de corte, que estén clasificadas con uno de los siguientes códigos de clase y categoría de peligro y de indicación de peligro, y se superen o igualen los siguientes límites de concentración, el residuo se clasificará como peligroso por HP 4.
El valor de corte que deberá tenerse en cuenta en una evaluación de Skin corr. 1A (H314), Skin irrit. 2 (H315), Eye dam. 1 (H318) y Eye irrit. 2 (H319) es el 1 %.
Si la suma de las concentraciones de todas las sustancias clasificadas como Skin corr. 1A (H314) es superior o igual al 1 %, el residuo se clasificará como peligroso por HP 4.
Si la suma de las concentraciones de todas las sustancias clasificadas como H318 es superior o igual al 10 %, el residuo se clasificará como peligroso por HP 4.
Si la suma de las concentraciones de todas las sustancias clasificadas como H315 y H319 es superior o igual al 20 %, el residuo se clasificará como peligroso por HP 4.
Hay que señalar que los residuos que contengan sustancias clasificadas como H314 (Skin corr.1A, 1B o 1C) en cantidades superiores o iguales al 5 % se clasificarán como peligrosos por HP 8. HP 4 no se aplicará si el residuo se ha clasificado como HP 8.
“Toxicidad específica en determinados órganos (STOT en su sigla inglesa)/Toxicidad por aspiración”: corresponde a los residuos que pueden provocar una toxicidad específica en determinados órganos, bien por una exposición única bien por exposiciones repetidas, o que pueden provocar efectos tóxicos agudos por aspiración.
Cuando un residuo contenga una o varias sustancias clasificadas con uno o varios de los códigos de clase y categoría de peligro y de indicación de peligro indicados en el cuadro 4, y se supere o iguale uno o varios de los límites de concentración del cuadro 4, el residuo se clasificará como peligroso por HP 5. Cuando en un residuo estén presentes sustancias clasificadas como STOT, para que el residuo se clasifique como peligroso por HP 5 la concentración de una de esas sustancias tiene que ser superior o igual al límite de concentración.
Cuando un residuo contenga una o varias sustancias clasificadas como Asp. Tox. 1, y la suma de esas sustancias sea superior o igual al límite de concentración, el residuo se clasificará como peligroso por HP 5 solo en caso de que la viscosidad cinemática general (a 40 °C) no supere los 20,5 mm2/s (1).
Cuadro 4: Códigos de clase y categoría de peligro y códigos de indicación de peligro de componentes de residuos y los límites de concentración correspondientes para la clasificación de residuos como peligrosos por HP 5
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Códigos de clase y categoría de peligro |
Códigos de indicación de peligro |
Límite de concentración |
|
STOT SE 1 |
H370 |
1 % |
|
STOT SE 2 |
H371 |
10 % |
|
STOT SE 3 |
H335 |
20 % |
|
STOT RE 1 |
H372 |
1 % |
|
STOT RE 2 |
H373 |
10 % |
|
Asp. Tox. 1 |
H304 |
10 % |
“Toxicidad aguda”: corresponde a los residuos que pueden provocar efectos tóxicos agudos tras la administración por vía oral o cutánea o como consecuencia de una exposición por inhalación.
Si la suma de las concentraciones de todas las sustancias presentes en el residuo, clasificadas con un código de clase y categoría de peligro de toxicidad aguda y de indicación de peligro de toxicidad aguda indicado en el cuadro 5, es superior o igual al umbral indicado en ese cuadro, el residuo se clasificará como peligroso por HP 6. Cuando el residuo contenga más de una sustancia clasificada como de toxicidad aguda, la suma de las concentraciones solo se exige para las sustancias incluidas dentro de la misma categoría de peligro.
En una evaluación se tendrán en cuenta los valores de corte siguientes:
|
— |
en el caso de Acute Tox. 1, 2 o 3 (H300, H310, H330, H301, H311, H331): 0,1 %; |
|
— |
en el caso de Acute Tox. 4 (H302, H312, H332): 1 %. |
Cuadro 5: Códigos de clase y categoría de peligro y códigos de indicación de peligro de componentes de residuos y los límites de concentración correspondientes para la clasificación de residuos como peligrosos por HP 6
|
Códigos de clase y categoría de peligro |
Códigos de indicación de peligro |
Límite de concentración |
|
Acute Tox.1 (Oral) Acute Tox. 2 (Oral) Acute Tox. 3 (Oral) Acute Tox 4 (Oral) Acute Tox.1 (Dermal) Acute Tox.2 (Dermal) Acute Tox. 3 (Dermal) Acute Tox 4 (Dermal) Acute Tox 1 (Inhal.) Acute Tox.2 (Inhal.) Acute Tox. 3 (Inhal.) Acute Tox. 4 (Inhal.) |
H300 H300 H301 H302 H310 H310 H311 H312 H330 H330 H331 H332 |
0,1 % 0,25 % 5 % 25 % 0,25 % 2,5 % 15 % 55 % 0,1 % 0,5 % 3,5 % 22,5 % |
“Carcinógeno”: corresponde a los residuos que inducen cáncer o aumentan su incidencia.
Cuando un residuo contenga una o varias sustancias que estén clasificadas con uno de los siguientes códigos de clase y categoría de peligro y de indicación de peligro, y se supere o iguale uno de los límites de concentración indicados en el cuadro 6, el residuo se clasificará como peligroso por HP 7. Cuando en un residuo estén presentes más de una sustancia clasificada como carcinógena, para que el residuo se clasifique como peligroso por HP 7 la concentración de una de esas sustancias tiene que ser superior o igual al límite de concentración.
Cuadro 6: Códigos de clase y categoría de peligro y códigos de indicación de peligro de componentes de residuos y los límites de concentración correspondientes para la clasificación de residuos como peligrosos por HP 7
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Códigos de clase y categoría de peligro |
Códigos de indicación de peligro |
Límite de concentración |
|
Carc. 1A |
H350 |
0,1 % |
|
Carc. 1B |
||
|
Carc. 2 |
H351 |
1,0 % |
“Corrosivo”: corresponde a los residuos que, cuando se aplican, pueden provocar corrosión cutánea.
Cuando un residuo contenga una o varias sustancias clasificadas como Skin corr.1A, 1B o 1C (H314), y la suma de las concentraciones de esas sustancias sea superior o igual al 5 %, el residuo se clasificará como peligroso por HP 8.
El valor de corte que debe tenerse en cuenta en una evaluación de Skin corr. 1A, 1B, 1C (H314) es el 1 %.
“Infeccioso”: corresponde a los residuos que contienen microorganismos viables, o sus toxinas, de los que se sabe o existen razones fundadas para creer que causan enfermedades en el ser humano o en otros organismos vivos.
La asignación de HP 9 debe evaluarse utilizando las normas establecidas en la legislación o los documentos de referencia de los Estados miembros.
“Tóxico para la reproducción”: corresponde a los residuos que tienen efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad de hombres y mujeres adultos, así como sobre el desarrollo de los descendientes.
Cuando un residuo contenga una sustancia que esté clasificada con uno de los siguientes códigos de clase y categoría de peligro y de indicación de peligro, y supere o iguale uno de los límites de concentración indicados en el cuadro 7, el residuo se clasificará como peligroso por HP 10. Cuando en un residuo estén presentes más de una sustancia clasificada como tóxica para la reproducción, para que el residuo se clasifique como peligroso por HP 10 la concentración de una de esas sustancias tiene que ser superior o igual al límite de concentración.
Cuadro 7: Códigos de clase y categoría de peligro y códigos de indicación de peligro de componentes de residuos y los límites de concentración correspondientes para la clasificación de residuos como peligrosos por HP 10
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Códigos de clase y categoría de peligro |
Códigos de indicación de peligro |
Límite de concentración |
|
Repr. 1A |
H360 |
0,3 % |
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Repr. 1B |
||
|
Repr. 2 |
H361 |
3,0 % |
“Mutágeno”: corresponde a los residuos que pueden provocar una mutación, es decir, un cambio permanente en la cantidad o en la estructura del material genético de una célula.
Cuando un residuo contenga una sustancia que esté clasificada con uno de los siguientes códigos de clase y categoría de peligro y de indicación de peligro, y supere o iguale uno de los límites de concentración indicados en el cuadro 8, el residuo se clasificará como peligroso por HP 11. Cuando en un residuo estén presentes más de una sustancia clasificada como mutágena, para que el residuo se clasifique como peligroso por HP 11 la concentración de una de esas sustancias tiene que ser superior o igual al límite de concentración.
Cuadro 8: Códigos de clase y categoría de peligro y códigos de indicación de peligro de componentes de residuos y los límites de concentración correspondientes para la clasificación de residuos como peligrosos por HP 11.
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Códigos de clase y categoría de peligro |
Códigos de indicación de peligro |
Límite de concentración |
|
Muta. 1A |
H340 |
0,1 % |
|
Muta. 1B |
||
|
Muta. 2 |
H341 |
1,0 % |
“Liberación de un gas de toxicidad aguda”: corresponde a los residuos que emiten gases de toxicidad aguda (Acute Tox. 1, 2 o 3) en contacto con agua o con un ácido.
Cuando un residuo contenga una sustancia clasificada con una de las indicaciones de peligro suplementarias EUH029, EUH031 o EUH032, se clasificará como peligroso por HP 12 de acuerdo con directrices o métodos de ensayo.
“Sensibilizante”: corresponde a los residuos que contienen una o varias sustancias que se sabe tienen efectos sensibilizantes para la piel o los órganos respiratorios.
Cuando un residuo contenga una sustancia clasificada como sensibilizante y tenga asignado uno de los códigos de indicación de peligro H317 o H334, y la concentración de una sola sustancia sea superior o igual al límite del 10 %, el residuo se clasificará como peligroso por HP 13.
“Ecotóxico”: corresponde a los residuos que presentan o pueden presentar riesgos inmediatos o diferidos para uno o más compartimentos del medio ambiente.
“Residuos que pueden presentar una de las características de peligrosidad antes mencionadas que el residuo original no presentaba directamente”. Cuando un residuo contenga una o varias sustancias clasificadas con una de las indicaciones de peligro o de las indicaciones de peligro suplementarias que figuran en el cuadro 9, el residuo se clasificará como peligroso por HP 15, a menos que se presente en tal forma que en ningún caso tendrá propiedades explosivas o potencialmente explosivas.
Cuadro 9: Indicaciones de peligro e indicaciones de peligro suplementarias de componentes de residuos para la clasificación de residuos como peligrosos por HP 15.
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Indicaciones de peligro/Indicaciones de peligro suplementarias |
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Peligro de explosión en masa en caso de incendio |
H205 |
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Explosivo en estado seco |
EUH001 |
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Puede formar peróxidos explosivos |
EUH019 |
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Riesgo de explosión al calentarlo en ambiente confinado |
EUH044 |
Además, los Estados miembros podrán caracterizar un residuo como peligroso por HP 15 basándose en otros criterios aplicables, tales como la evaluación del lixiviado.
Nota
La asignación de la característica de peligrosidad HP 14 se basa en los criterios establecidos en el anexo VI de la Directiva 67/548/CEE del Consejo.
Métodos de ensayo
Los métodos que deberán aplicarse se describen en el Reglamento (CE) no 440/2008 del Consejo (2), en otras notas pertinentes del CEN o en otras directrices o métodos de ensayo reconocidos a nivel internacional.»
(1) La viscosidad cinemática solo se determinará para los fluidos.
(2) Reglamento (CE) no 440/2008 de la Comisión, de 30 de mayo de 2008, por el que se establecen métodos de ensayo de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) (DO L 142 de 31.5.2008).
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19.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 365/97 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1358/2014 DE LA COMISIÓN
de 18 de diciembre de 2014
que modifica el Reglamento (CE) no 889/2008 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a la procedencia de los animales de la acuicultura ecológica, las prácticas zootécnicas acuícolas, los piensos para los animales de la acuicultura ecológica y los productos y sustancias autorizados para su uso en la acuicultura ecológica
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91 (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, su artículo 15, apartado 2, y su artículo 16, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 834/2007 establece los requisitos básicos de la producción ecológica de animales de la acuicultura y de algas. Las disposiciones de aplicación de esos requisitos figuran en el Reglamento (CE) no 889/2008 de la Comisión (2). |
|
(2) |
En el período comprendido entre noviembre de 2012 y abril de 2013, algunos Estados miembros solicitaron la revisión de las normas sobre productos, sustancias, fuentes de piensos y técnicas cuya utilización está autorizada en la producción acuícola ecológica. Tales solicitudes han sido examinadas por el grupo de expertos de asesoramiento técnico sobre la producción ecológica (EGTOP), establecido por la Decisión 2009/427/CE de la Comisión (3). Teniendo en cuenta el dictamen del EGTOP, la Comisión ha constatado la necesidad de actualizar e integrar las normas vigentes para la aplicación de los requisitos referidos a la producción ecológica de animales de la acuicultura y de algas. |
|
(3) |
De conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) no 834/2007, cuando no exista posibilidad de obtener alevines procedentes de reproductores ecológicos o de explotaciones ecológicas, podrán llevarse a la explotación animales no obtenidos ecológicamente, en condiciones específicas. En el Reglamento (CE) no 889/2008 se establecen las restricciones específicas en lo que respecta a los animales de la acuicultura capturados en estado silvestre, incluida la recolección de juveniles silvestres de la acuicultura. Algunas prácticas tradicionales de acuicultura extensiva en humedales, tales como estanques de agua salobre, zonas de marea y lagunas costeras, cerrados por diques y terraplenes, existen desde hace siglos y son de gran valor por lo que se refiere al patrimonio cultural, la conservación de la biodiversidad y las perspectivas económicas para las comunidades locales. En determinadas condiciones, estas prácticas no afectan a la situación de las poblaciones de la especie de que se trate. |
|
(4) |
Por lo tanto, la recogida de alevines silvestres para su cría posterior en estas prácticas acuícolas tradicionales se considera conforme a los objetivos, criterios y principios de la producción acuícola ecológica, siempre que se apliquen las medidas de gestión aprobadas por la autoridad nacional responsable de la gestión de las poblaciones de peces en cuestión a fin de garantizar que la explotación de las especies afectadas sea sostenible, que la repoblación se ajuste a esas medidas y que los peces se alimenten exclusivamente con piensos disponibles de forma natural en el medio ambiente. |
|
(5) |
El EGTOP expresó su preocupación por el hecho de que las fuentes de piensos y aditivos autorizados para la producción acuícola ecológica no satisfacen suficientemente las necesidades alimenticias de las especies de peces carnívoros. De conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra d), inciso i), del Reglamento (CE) no 834/2007, los animales serán alimentados con piensos que cubran sus necesidades nutricionales en las distintas etapas de su desarrollo. Por lo tanto, debe autorizarse la utilización de pescado entero como fuente de pienso de los animales carnívoros en la acuicultura ecológica. No obstante, ello no debe dar lugar a una presión adicional sobre las poblaciones sobreexplotadas o amenazadas. Por esta razón, solo deben destinarse a la producción de piensos para los animales carnívoros en la acuicultura ecológica los productos de la pesca cuya sostenibilidad haya sido certificada por un tercero. En ese contexto, la credibilidad que tenga el régimen de sostenibilidad utilizado resulta importante para dar garantías a los consumidores sobre la sostenibilidad global del producto de la acuicultura ecológica. Por tanto, las autoridades competentes deben identificar los regímenes de certificación que, a la luz de los principios de la pesca sostenible establecidos en el Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), consideren pertinentes para demostrar la sostenibilidad de los productos de la pesca con vistas a su utilización como pienso en la acuicultura ecológica. Las Directrices de 2009 de la FAO para el ecoetiquetado de pescado y productos pesqueros de la pesca de captura marina (5) puede servir de referencia a la hora de evaluar la idoneidad de los regímenes de certificación. |
|
(6) |
El EGTOP también destacó la necesidad de proporcionar en la dieta de los salmónidos una cantidad suficiente de histidina, con el fin de garantizar en esta especie un nivel elevado de salud y bienestar de los animales. Teniendo en cuenta las grandes variaciones en el contenido de histidina en las materias primas marinas en función de la especie y la estación del año, así como dependiendo de las condiciones de producción, tratamiento y almacenamiento, debe permitirse la utilización de histidina producida a partir de la fermentación, a fin de garantizar que se satisfagan los requisitos alimenticios de los salmónidos. |
|
(7) |
La cantidad máxima de harina de pescado que se autoriza actualmente en los piensos para los langostinos no es suficiente para satisfacer sus necesidades alimenticias y, por lo tanto, debe aumentarse. Cuando sea necesario para satisfacer los requisitos alimenticios cuantitativos, debe también estar autorizado complementar los piensos con colesterol, en consonancia con las recomendaciones del informe del EGTOP. A tal efecto, debe utilizarse colesterol ecológico si se dispone de él. También puede utilizarse colesterol derivado de lana, crustáceos u otras fuentes cuando no se disponga de colesterol ecológico. |
|
(8) |
La exención prevista en el artículo 25 duodecies, apartado 2, expira el 31 de diciembre de 2014; por lo tanto, debe suprimirse dicho apartado. |
|
(9) |
Con el fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 834/2007, en relación con la cría de alevines a partir de reproductores ecológicos procedentes de explotaciones ecológicas, se considera necesario, en consonancia con el informe del EGTOP, introducir normas específicas para la utilización de plancton en la alimentación de los juveniles ecológicos. El plancton es necesario para la cría de juveniles y no se produce con arreglo a normas ecológicas. |
|
(10) |
El EGTOP aconsejó asimismo actualizar la lista de sustancias autorizadas para la limpieza y desinfección en la acuicultura ecológica, en particular en relación con la posibilidad de utilizar también en presencia de animales algunas de las sustancias que ya figuran en esa lista. Procede modificar en consecuencia el anexo VII del Reglamento (CE) no 889/2008. |
|
(11) |
El ámbito de aplicación del anexo XIII bis del Reglamento (CE) no 889/2008, tal como se define en el artículo 25 septies, apartado 2, debe precisarse en mayor medida, en particular en lo relativo a las prácticas zootécnicas. |
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(12) |
Debe incrementarse la densidad de población máxima autorizada para la trucha alpina a fin de responder más satisfactoriamente a las necesidades de esta especie. Debe definirse asimismo la densidad de población máxima para el cangrejo de río. Procede modificar en consecuencia el anexo XIII bis del Reglamento (CE) no 889/2008. |
|
(13) |
Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 889/2008. |
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(14) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación sobre la Producción Ecológica. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 889/2008 queda modificado como sigue:
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1) |
En el artículo 25 sexies, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. A los fines de su cría posterior, la recolección de juveniles silvestres de la acuicultura estará específicamente restringida a los siguientes casos:
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2) |
En el artículo 25 septies, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La densidad de población y las prácticas zootécnicas se fijan en el anexo XIII bis por especie o grupo de especies. A la hora de considerar los efectos de la densidad de población y las prácticas zootécnicas sobre el bienestar de los peces de la acuicultura, deberán vigilarse el estado de los peces (como, por ejemplo, los daños en las aletas, otras lesiones, el ritmo de crecimiento, el comportamiento y su salud general) y la calidad del agua.» |
|
3) |
En el artículo 25 duodecies, apartado 1, se añade la letra e) siguiente:
(*1) Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).» " . |
|
4) |
En el artículo 25 duodecies se suprime el apartado 2. |
|
5) |
En el artículo 25 duodecies, se añade el siguiente apartado: «5. En las raciones alimentarias de los salmónidos se podrá utilizar histidina producida mediante fermentación cuando las fuentes de piensos enumeradas en el apartado 1 no proporcionen una cantidad suficiente de histidina para satisfacer las necesidades alimenticias de los peces y evitar la formación de cataratas.» |
|
6) |
En el artículo 25 terdecies, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Cuando se complementen los piensos naturales de conformidad con el apartado 2:
|
|
7) |
Se añade el artículo 25 terdecies bis siguiente: «Artículo 25 terdecies bis Normas específicas sobre piensos para juveniles ecológicos En la cría de larvas de juveniles ecológicos, podrán utilizarse como pienso fitoplancton y zooplancton convencionales.» |
|
8) |
En el artículo 25 vicies, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6. Para el control biológico de los ectoparásitos, se dará preferencia al empleo de peces limpiadores, así como a la utilización de agua dulce, agua de mar y soluciones de cloruro de sodio.» |
|
9) |
Los anexos VII y XIII bis se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control (DO L 250 de 18.9.2008, p. 1).
(3) Decisión 2009/427/CE de la Comisión, de 3 de junio de 2009, por la que se establece un grupo de expertos de asesoramiento técnico sobre la producción ecológica (DO L 139 de 5.6.2009, p. 29).
(4) Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).
(5) ISBN 978-92-5-006405-5.
ANEXO
1.
El punto 2 del anexo VII del Reglamento (CE) no 889/2008 se sustituye por el texto siguiente:2. Productos de limpieza y desinfección para la producción de animales y algas de la acuicultura mencionados en el artículo 6 sexies, apartado 2, artículo 25 vicies, apartado 2, y artículo 29 bis.
2.1. Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones nacionales y de la Unión pertinentes a que se refiere el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 834/2007 y, en particular, del Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), los productos utilizados para la limpieza y desinfección del equipamiento y las instalaciones en ausencia de los animales de la acuicultura pueden contener las siguientes sustancias activas:
|
— |
ozono, |
|
— |
hipoclorito de sodio, |
|
— |
hipoclorito de calcio, |
|
— |
hidróxido cálcico, |
|
— |
óxido de calcio, |
|
— |
sosa cáustica, |
|
— |
etanol, |
|
— |
sulfato de cobre: únicamente hasta el 31 de diciembre de 2015, |
|
— |
permanganato de potasio, |
|
— |
torta de semillas de té hecha de semilla natural de camelias (utilización restringida a la producción del langostino), |
|
— |
mezclas de peroxomonosulfato de potasio y cloruro de sodio que producen ácido hipocloroso. |
2.2. Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones nacionales y de la Unión pertinentes a que se refiere el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 834/2007 y, en particular, del Reglamento (UE) no 528/2012 y la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), los productos utilizados para la limpieza y desinfección del equipamiento y las instalaciones en presencia, así como en ausencia, de los animales de la acuicultura pueden contener las siguientes sustancias activas:
|
— |
roca calcárea (carbonato de calcio) para el control del pH, |
|
— |
dolomita para la corrección del pH (utilización restringida a la producción del langostino), |
|
— |
cloruro de sodio, |
|
— |
peróxido de hidrógeno, |
|
— |
percarbonato de sodio, |
|
— |
acidos orgánicos (ácido acético, ácido láctico, ácido cítrico), |
|
— |
ácido húmico, |
|
— |
ácidos peroxiacéticos, |
|
— |
ácidos peracético y peroctanoico, |
|
— |
yodóforos (solo en presencia de huevos). |
(*1) Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1)."
(*2) Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (DO L 311 de 28.11.2001, p. 1).» "
.2.
El anexo XIII bis del Reglamento (CE) no 889/2008 queda modificado como sigue:|
a) |
en la fila «Densidad de población máxima» del cuadro de la sección 1, «Trucha alpina: 20 kg/m3» se sustituye por «Trucha alpina: 25 kg/m3»; |
|
b) |
después de la sección 7 se introduce la siguiente sección: « Sección 7 bis Producción ecológica de cangrejos de río Especies afectadas: Astacus astacus, Pacifastacus leniusculus.
|
(*1) Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).
(*2) Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (DO L 311 de 28.11.2001, p. 1).» »
|
19.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 365/103 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1359/2014 DE LA COMISIÓN
de 18 de diciembre de 2014
por el que se modifica el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 en lo que respecta a la sustancia tulatromicina
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, leído en relación con su artículo 17,
Visto el dictamen de la Agencia Europea de Medicamentos, formulado por el Comité de Medicamentos de Uso Veterinario,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 470/2009 establece el límite máximo de residuos (LMR) de las sustancias farmacológicamente activas destinadas a ser utilizadas dentro de la Unión en medicamentos veterinarios para animales productores de alimentos o en biocidas empleados en la cría de animales. |
|
(2) |
Las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los LMR en los alimentos de origen animal figuran en el anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 de la Comisión (2). |
|
(3) |
La tulatromicina figura actualmente en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 como sustancia autorizada, para las especies bovina y porcina, aplicable a la grasa (la piel y la grasa para las especies porcinas), el hígado y los riñones. |
|
(4) |
Se ha presentado a la Agencia Europea de Medicamentos una solicitud para modificar la entrada actual relativa a la tulatromicina. |
|
(5) |
El CMUV recomendó la modificación de la ingesta diaria admisible actual en relación con la tulatromicina, así como el establecimiento de un LMR provisional para las especies bovina y porcina, dado que el método analítico para el seguimiento de los residuos en las especies bovina y porcina no está suficientemente validado para los LMR propuestos. Los datos científicos incompletos sobre la validación del método analítico no constituyen un peligro para la salud humana. |
|
(6) |
De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 470/2009, la Agencia Europea de Medicamentos debe considerar la posibilidad de utilizar los LMR establecidos para una sustancia farmacológicamente activa en un producto alimenticio concreto en otros productos alimenticios derivados de la misma especie, o de utilizar en otras especies los LMR establecidos para una sustancia farmacológicamente activa en una o más especies. |
|
(7) |
El Comité de Medicamentos de Uso Veterinario ha llegado a la conclusión de que, por lo que se refiere a esta sustancia, no puede apoyarse la extrapolación a otras especies productoras de alimentos. |
|
(8) |
Por tanto, debe modificarse el Reglamento (UE) no 37/2010 a fin de incluir los LMR provisionales para la tulatromicina respecto de las especies bovina y porcina, aplicables al músculo, la piel y la grasa, el hígado y los riñones. Los LMR provisionales establecidos en el mencionado cuadro para las especies bovina y porcina deben expirar el 1 de enero de 2015. |
|
(9) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 37/2010 en consecuencia. |
|
(10) |
Procede establecer un plazo razonable que permita a las partes interesadas afectadas adoptar las medidas que puedan ser necesarias para cumplir los nuevos LMR fijados. |
|
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Medicamentos Veterinarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 17 de febrero de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 152 de 16.6.2009, p. 11.
(2) Reglamento (UE) no 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (DO L 15 de 20.1.2010, p. 1).
ANEXO
En el cuadro I del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010, la entrada correspondiente a la tulatromicina se sustituye por el texto siguiente:
|
Sustancia farmacológicamente activa |
Residuo marcador |
Especie animal |
LMR |
Tejidos diana |
Otras disposiciones (con arreglo al artículo 14, apartado 7, del Reglamento (CE) no 470/2009) |
Clasificación terapéutica |
|
«Tulatromicina |
(2R,3S,4R,5R,8R,10R,11R,12S, 13S,14R)-2-etil-3,4,10,13-tetrahidroxi-3,5,8,10,12,14-hexametil-11-[[3,4,6-trideoxi-3-(dimetilamino)-ß-D-xilo-hexopiranosil]oxi]-1-oxa-6-azaciclopenta-decan-15-ona, expresado como equivalentes de tulatromicina |
Bovinos |
300 μg/kg 200 μg/kg 4 500 μg/kg 3 000 μg/kg |
Músculo Grasa Hígado Riñones |
No debe utilizarse en animales que producen leche para consumo humano. Los LMR provisionales expirarán el 1 de enero de 2015 |
Antiinfecciosos/Antibióticos» |
|
Porcinos |
800 μg/kg 300 μg/kg 4 000 μg/kg 8 000 μg/kg |
Músculo Piel y grasa en proporciones naturales Hígado Riñones |
Los LMR provisionales expirarán el 1 de enero de 2015 |
|
19.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 365/106 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1360/2014 DE LA COMISIÓN
de 18 de diciembre de 2014
por el que se efectúan deducciones de las cuotas de pesca disponibles para determinadas poblaciones en 2014, debido a la sobrepesca practicada en años anteriores en otras poblaciones, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 871/2014 en lo concerniente a las cantidades que deben deducirse en futuros años
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (1), y, en particular, su artículo 105, apartados 1, 2, 3 y 5,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Los Reglamentos (UE) no 1262/2012 (2), (UE) no 1088/2012 (3), (UE) no 1261/2012 (4), (UE) no 39/2013 (5) y (UE) no 40/2013 (6) del Consejo establecen las cuotas de pesca de determinadas poblaciones para 2013. |
|
(2) |
Los Reglamentos (UE) no 1262/2012, (UE) no 1180/2013 (7), (UE) no 24/2014 (8) y (UE) no 43/2014 (9) del Consejo establecen las cuotas de pesca de determinadas poblaciones para 2014. |
|
(3) |
De acuerdo con el artículo 105, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1224/2009, si la Comisión establece que un Estado miembro ha rebasado las cuotas de pesca que se le hubieren asignado, efectuará deducciones de las futuras cuotas de pesca de dicho Estado miembro. |
|
(4) |
En virtud del Reglamento de Ejecución (UE) no 871/2014 (10) de la Comisión se han efectuado deducciones de las cuotas de pesca para determinadas poblaciones en 2014 debido a la sobrepesca practicada en años anteriores. |
|
(5) |
No obstante, en el caso de algunos Estados miembros, no fue posible efectuar ninguna deducción en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) no 871/2014 de las cuotas asignadas para las poblaciones objeto de sobrepesca debido a que los Estados miembros en cuestión no disponían de tales cuotas en el año 2014. |
|
(6) |
En el artículo 105, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1224/2009, se establece que, en caso de no poderse efectuar las deducciones de la población objeto de sobrepesca el año siguiente a aquel en que se haya producido el rebasamiento por no disponer de cuota el Estado miembro correspondiente, las deducciones deberán aplicarse a otras poblaciones de la misma zona geográfica o con el mismo valor comercial. De acuerdo con la Comunicación no 2012/C 72/07 de la Comisión (11), tales deducciones deberán aplicarse preferentemente a las cuotas asignadas para poblaciones explotadas por la misma flota que haya rebasado la cuota, teniendo en cuenta la necesidad de evitar los descartes en las pesquerías mixtas. |
|
(7) |
Se ha consultado a los Estados miembros interesados en lo que se refiere a las deducciones propuestas aplicables a las cuotas asignadas para poblaciones distintas de las que han sido objeto de sobrepesca. |
|
(8) |
Algunas de las deducciones previstas en el Reglamento de Ejecución (UE) no 871/2014 resultan ser mayores que la cuota adaptada disponible en 2014 y, en consecuencia, no pueden efectuarse íntegramente sobre esa cuota. Según lo establecido en la Comunicación de la Comisión no 2012/C 72/07, las cantidades restantes deben deducirse de las cuotas adaptadas disponibles en años siguientes. |
|
(9) |
Procede, por consiguiente, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 871/2014 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las cuotas de pesca para el año 2014 contempladas en el anexo I del presente Reglamento se reducirán mediante la aplicación de deducciones a las otras poblaciones indicadas en dicho anexo.
Artículo 2
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 871/2014 se sustituye por el texto del anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) no 1262/2012 del Consejo, de 20 de diciembre de 2012, que fija, para 2013 y 2014, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques de la UE (DO L 356 de 22.12.2012, p. 22).
(3) Reglamento (UE) no 1088/2012 del Consejo, de 20 de noviembre de 2012, por el que se establecen, para 2013, las posibilidades de pesca aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces (DO L 323 de 22.11.2012, p. 2).
(4) Reglamento (UE) no 1261/2012 del Consejo, de 20 de diciembre de 2012, por el que se establecen, para 2013, las posibilidades de pesca aplicables en el Mar Negro a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces (DO L 356 de 22.12.2012, p. 19).
(5) Reglamento (UE) no 39/2013 del Consejo, de 21 de enero de 2013, por el que se establecen para 2013 las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE en lo que respecta a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que no están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (DO L 23 de 25.1.2013, p. 1).
(6) Reglamento (UE) no 40/2013 del Consejo, de 21 de enero de 2013, por el que se establecen para 2013 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (DO L 23 de 25.1.2013, p. 54).
(7) Reglamento (UE) no 1180/2013 del Consejo, de 19 de noviembre de 2013, por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de pesca aplicables en el mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces (DO L 313 de 22.11.2013, p. 4).
(8) Reglamento (UE) no 24/2014 del Consejo, de 10 de enero de 2014, por el que se establecen para 2014 las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Negro (DO L 9 de 14.1.2014, p. 4).
(9) Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo, de 20 de enero de 2014, por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2014, p. 1).
(10) Reglamento de Ejecución (UE) no 871/2014 de la Comisión, de 11 de agosto de 2014, por el que se efectúan deducciones de las cuotas de pesca disponibles para determinadas poblaciones en 2014, debido a la sobrepesca practicada en años anteriores (DO L 239 de 12.8.2014, p. 14).
ANEXO I
DEDUCCIONES APLICABLES A LAS CUOTAS DE POBLACIONES DISTINTAS DE AQUELLAS QUE HAN SIDO OBJETO DE SOBREPESCA
|
Estado miem-bro |
Código de la especie |
Código de la zona |
Nombre de la especie |
Nombre de la zona |
Desembar-ques permitidos en 2013 (cantidad adaptada total en toneladas) (1) |
Capturas totales en 2013 (cantidad en toneladas) |
Utilización de la cuota (%) |
Sobrepesca en relación con los desembar-ques permitidos (en toneladas) |
Coeficiente multiplicador (2) |
Coeficiente multiplica-dor adicional (3) |
Deducción restante de 2013 (4) (en toneladas) |
Saldo restante (5) (en toneladas) |
Deducciones 2014 (en toneladas) |
|
|
|||||||||||||
|
DK |
NOP |
04-N |
Faneca noruega y capturas accesorias asociadas |
Aguas de Noruega de IV |
0 |
4,980 |
N. A. |
4,980 |
/ |
/ |
/ |
/ |
4 |
|
La deducción se realizará en la siguiente población: |
|||||||||||||
|
DK |
OTH |
04 N. |
Otras especies |
Aguas de Noruega de IV |
/ |
/ |
/ |
/ |
/ |
/ |
/ |
/ |
4 |
|
|
|||||||||||||
|
DK |
POK |
1N2AB. |
Carbonero |
Aguas de Noruega de las zonas I y II |
20,000 |
21,680 |
108,40 % |
1,680 |
/ |
/ |
/ |
/ |
1 |
|
La deducción se realizará en la siguiente población: |
|||||||||||||
|
DK |
OTH |
04 N. |
Otras especies |
Aguas de Noruega de IV |
/ |
/ |
/ |
/ |
/ |
/ |
/ |
/ |
1 |
|
|
|||||||||||||
|
ES |
DGS |
15X14 |
Mielga o galludo |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV |
0 |
1,670 |
N. A. |
1,670 |
/ |
A |
/ |
/ |
2 |
|
La deducción se realizará en la siguiente población: |
|||||||||||||
|
ES |
HKE |
571214 |
Merluza |
VI y VII; aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb; aguas internacionales de XII y XIV |
/ |
/ |
/ |
/ |
/ |
/ |
/ |
/ |
2 |
|
|
|||||||||||||
|
ES |
DWS |
56789- |
Tiburones de aguas profundas |
Aguas de la UE y aguas internacionales de V, VI, VII, VIII y IX |
0 |
5,330 |
N. A. |
5,330 |
/ |
A |
/ |
/ |
8 |
|
La deducción se realizará en la siguiente población: |
|||||||||||||
|
ES |
RNG |
8X14- |
Granadero de roca |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de VIII, IX, X, XII y XIV |
/ |
/ |
/ |
/ |
/ |
/ |
/ |
/ |
8 |
|
|
|||||||||||||
|
ES |
GHL |
1N2AB. |
Fletán negro |
Aguas de Noruega de las zonas I y II |
0 |
12,370 |
N. A. |
12,370 |
/ |
/ |
/ |
/ |
12 |
|
La deducción se realizará en la siguiente población: |
|||||||||||||
|
ES |
RED |
1N2AB. |
Gallineta nórdica |
Aguas de Noruega de las zonas I y II |
/ |
/ |
/ |
/ |
/ |
/ |
/ |
/ |
12 |
|
|
|||||||||||||
|
ES |
HAD |
7X7A34 |
Eglefino |
Zonas VIIb-k, VIII, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 |
0 |
8,540 |
N. A. |
8,540 |
/ |
/ |
/ |
/ |
8 |
|
La deducción se realizará en la siguiente población: |
|||||||||||||
|
ES |
RNG |
8X14- |
Granadero de roca |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de VIII, IX, X, XII y XIV |
/ |
/ |
/ |
/ |
/ |
/ |
/ |
/ |
8 |
|
|
|||||||||||||
|
ES |
OTH |
1N2AB. |
Otras especies |
Aguas de Noruega de las zonas I y II |
0 |
15,530 |
N. A. |
15,530 |
/ |
/ |
/ |
/ |
15 |
|
La deducción se realizará en la siguiente población: |
|||||||||||||
|
ES |
RED |
1N2AB. |
Gallineta nórdica |
Aguas de Noruega de las zonas I y II |
/ |
/ |
/ |
/ |
/ |
/ |
/ |
/ |
15 |
|
|
|||||||||||||
|
ES |
POR |
3-1234 |
Marrajo sardinero |
Aguas de la Guayana Francesa, Kattegat; aguas de la Unión de Skagerrak I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1, 34.1.2 y 34.2 |
0 |
3,160 |
N. A. |
3,160 |
/ |
/ |
/ |
/ |
3 |
|
La deducción se realizará en la siguiente población: |
|||||||||||||
|
ES |
RNG |
8X14- |
Granadero de roca |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de VIII, IX, X, XII y XIV |
/ |
/ |
/ |
/ |
/ |
/ |
/ |
/ |
3 |
|
|
|||||||||||||
|
FR |
GHL |
1N2AB. |
Fletán negro |
Aguas de Noruega de las zonas I y II |
0 |
17,500 |
N. A. |
17,500 |
/ |
/ |
/ |
/ |
17 |
|
La deducción se realizará en la siguiente población: |
|||||||||||||
|
FR |
RED |
1N2AB. |
Gallineta nórdica |
Aguas de Noruega de las zonas I y II |
/ |
/ |
/ |
/ |
/ |
/ |
/ |
/ |
17 |
|
|
|||||||||||||
|
NL |
HKE |
3A/BCD |
Merluza |
Zona IIIa; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32 |
0 |
0,671 |
N. A. |
0,671 |
/ |
C |
/ |
/ |
1 |
|
La deducción se realizará en la siguiente población: |
|||||||||||||
|
NL |
HKE |
8ABDE. |
Merluza |
Zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe |
/ |
/ |
/ |
/ |
/ |
/ |
/ |
/ |
1 |
|
|
|||||||||||||
|
PT |
GHL |
1N2AB |
Fletán negro |
Aguas de Noruega de las zonas I y II |
0 |
2,000 |
N. A. |
2,000 |
/ |
/ |
/ |
/ |
2 |
|
La deducción se realizará en la siguiente población: |
|||||||||||||
|
PT |
RED |
1N2AB. |
Gallineta nórdica |
Aguas de Noruega de las zonas I y II |
/ |
/ |
/ |
/ |
/ |
/ |
/ |
/ |
2 |
|
|
|||||||||||||
|
UK |
DGS |
15X14 |
Mielga o galludo |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV |
0 |
5,800 |
N. A. |
5,800 |
/ |
/ |
/ |
/ |
5 |
|
La deducción se realizará en la siguiente población: |
|||||||||||||
|
UK |
WHG |
7X7A-C |
Merlán |
Zonas VIIb, VIIc, VIId, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh, VIIj y VIIk |
/ |
/ |
/ |
/ |
/ |
/ |
/ |
/ |
5 |
(1) Cuotas de que dispone un Estado miembro de conformidad con los Reglamentos que establecen las posibilidades de pesca pertinentes tras haber tenido en cuenta los intercambios de posibilidades de pesca en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002 (DO L 358, de 31.12.2002, p. 59) y del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013, las transferencias de cuotas con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96 (DO L 115, de 9.5.1996, p. 3) del Consejo y/o las nuevas atribuciones y deducciones de posibilidades de pesca de conformidad con los artículos 37 y 105 del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo.
(2) Según lo establecido en el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo. En todos los casos de sobrepesca igual o inferior a 100 toneladas, se aplicarán deducciones iguales a la sobrepesca multiplicada por 1,00.
(3) Según lo establecido en el artículo 105, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo. La letra «A» indica que se ha aplicado un coeficiente multiplicador adicional de 1,5 debido a la sobrepesca realizada de manera consecutiva en los años 2011, 2012 y 2013. La letra «C» indica que se ha aplicado un coeficiente multiplicador adicional de 1,5 por estar sometida la población a un plan plurianual.
(4) El Reglamento (UE) no 770/2013 y el Reglamento (UE) no 1204/2013 han efectuado deducciones de las cuotas de pesca de determinados países y especies correspondientes a 2013. No obstante, en el caso de determinados Estados miembros, las deducciones que debían aplicarse eran superiores a sus cuotas de 2013 respectivas y, por consiguiente, no pudieron efectuarse íntegramente en ese año. Con objeto de garantizar que en esos casos también se deduzca el volumen total, las cantidades restantes se han tenido en cuenta al determinar las deducciones para 2014.
(5) Cantidades restantes correspondientes a la sobrepesca de años anteriores a la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1224/2009 (Reglamento de control) y que no pueden deducirse de otra población.
ANEXO II
El anexo del Reglamento de Ejecución (CE) no 871/2014 se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO
DEDUCCIONES APLICABLES A LAS CUOTAS DE POBLACIONES QUE HAN SIDO OBJETO DE SOBREPESCA
|
Estado miembro |
Código de la especie |
Código de la zona |
Nombre de la especie |
Nombre de la zona |
Cuota inicial de 2013 |
Desembarques permitidos en 2013 (cantidad adaptada total en toneladas) (1) |
Capturas totales en 2013 (cantidad en toneladas) |
Utilización de la cuota en relación con los desembar-ques permitidos (%) |
Sobrepesca en relación con los desembar-ques permitidos (cantidad en toneladas) |
Coefi- ciente multiplicador (2) |
Deducción pendiente de 2013 |
Saldo restante (5) |
Deduc-ciones aplica-bles en 2014 (canti-dad en tonela-das) (6) |
Deduc-ciones ya aplica-das en 2014 (canti-dad en tonela-das) (7) |
Para deducir en 2015 y año(s) siguiente(s) (cantidad en toneladas) |
|
|
BE |
HAD |
7X7A34 |
Eglefino |
Zonas VIIb-k, VIII, IX y X; Aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 |
157,000 |
167,600 |
174,700 |
104,24 % |
7,100 |
/ |
/ |
/ |
/ |
7 |
7 |
/ |
|
BE |
HER |
4CXB7D |
Arenque |
Zonas IVc y VIId, excepto la población de Blackwater |
9 285,000 |
14,000 |
22,200 |
158,57 % |
8,200 |
/ |
/ |
/ |
/ |
8 |
8 |
/ |
|
BE |
PLE |
7FG. |
Solla europea |
Zonas VIIf y VIIg |
46,000 |
160,000 |
185,700 |
116,06 % |
25,700 |
/ |
/ |
/ |
/ |
25 |
25 |
/ |
|
BE |
SRX |
07D. |
Rayas |
Aguas de la Unión de VIId |
72,000 |
75,300 |
87,700 |
116,47 % |
12,400 |
/ |
/ |
/ |
/ |
12 |
12 |
/ |
|
BE |
SRX |
2AC4-C |
Rayas |
Aguas de la Unión de IIa y IV |
211,000 |
218,800 |
229,800 |
105,03 % |
11,000 |
/ |
/ |
/ |
/ |
11 |
11 |
/ |
|
DK |
HER |
*3BCDC |
Arenque |
Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32 |
1 972,720 |
1 972,720 |
2 039,210 |
103,37 % |
66,490 |
/ |
/ |
/ |
/ |
66 |
66 |
/ |
|
DK |
MAC |
2A34. |
Caballa |
Zonas IIIa y IV; aguas de la Unión de IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32 |
15 072,000 |
16 780,390 |
17 043,000 |
101,56 % |
262,610 |
/ |
/ |
/ |
/ |
262 |
262 |
/ |
|
DK |
NOP |
04-N |
Faneca noruega y capturas accesorias asociadas |
Aguas de Noruega de IV |
0 |
0 |
4,980 |
N. A. |
4,980 |
/ |
/ |
/ |
/ |
4 |
4 |
/ |
|
DK |
POK |
1N2AB. |
Carbonero |
Aguas de Noruega de las zonas I y II |
/ |
20,000 |
21,680 |
108,40 % |
1,680 |
/ |
/ |
/ |
/ |
1 |
1 |
/ |
|
DK |
SAN |
234_2 |
Lanzón |
Aguas de la Unión de de gestión del lanzón 2 |
16 549,000 |
16 837,980 |
21 144,000 |
125,57 % |
4 306,020 |
1,4 |
/ |
/ |
/ |
6 028 (9) |
6 028 (9) |
/ |
|
DK |
SAN |
234_4 |
Lanzón |
Aguas de la Unión de de gestión del lanzón 4 |
3 773,000 |
3 999,300 |
5 064,000 |
126,62 % |
1 064,700 |
1,4 |
/ |
/ |
/ |
1 490 (9) |
1 490 (9) |
/ |
|
EL |
BFT |
AE45WM |
Atún rojo |
Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y mar Mediterráneo |
129,070 |
177,520 |
177,557 |
100,02 % |
0,037 |
/ |
C |
1,435 |
/ |
1,49 |
1,49 |
/ |
|
ES |
ALF |
3X14- |
Alfonsinos |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV |
70,000 |
59,470 |
61,770 |
103,87 % |
2,300 |
/ |
A |
/ |
/ |
3 |
0 |
3 |
|
ES |
BLI |
5B67- |
Maruca azul |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb, VI y VII |
79,000 |
79,000 |
138,649 |
175,49 % |
59,640 |
/ |
/ |
4,22 |
0,07 |
63 |
63 |
/ |
|
ES |
BSF |
56712- |
Sable negro |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de V, VI, VII y XII |
174,000 |
102,030 |
109,190 |
107,02 % |
7,160 |
/ |
A |
/ |
/ |
10 |
10 |
/ |
|
ES |
BSF |
8910- |
Sable negro |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de VIII, IX y X |
12,000 |
2,770 |
3,340 |
120,58 % |
0,570 |
/ |
A |
32,85 |
/ |
33 |
5,87 |
27,13 |
|
ES |
BUM |
ATLANT |
Aguja azul |
Océano Atlántico |
27,200 |
16,920 |
44,040 |
260,28 % |
27,120 |
/ |
/ |
/ |
/ |
27 |
0 |
27 |
|
ES |
COD |
N3M. |
Bacalao |
Zona NAFO 3M |
2 019,000 |
2 318,240 |
2 360,100 |
101,81 % |
41,860 |
/ |
/ |
/ |
/ |
41 |
41 |
/ |
|
ES |
DGS |
15X14 |
Mielga o galludo |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV |
0 |
0 |
1,670 |
N. A. |
1,670 |
/ |
A |
/ |
/ |
2 |
2 |
/ |
|
ES |
DWS |
56789- |
Tiburones de aguas profundas |
Aguas de la UE y aguas internacionales de V, VI, VII, VIII y IX |
0 |
0 |
5,330 |
N. A. |
5,330 |
/ |
A |
/ |
/ |
8 |
8 |
/ |
|
ES |
GFB |
89- |
Brótola de fango |
Aguas de la UE y aguas internacionales de VIII y IX |
242,000 |
185,560 |
214,640 |
115,67 % |
29,080 |
/ |
A |
/ |
/ |
43 |
25,25 |
17,75 |
|
ES |
GHL |
1/2INT |
Fletán negro |
Aguas internacionales de I y II |
/ |
0 |
4,700 |
N. A. |
4,700 |
/ |
/ |
/ |
/ |
4 |
4 |
/ |
|
ES |
GHL |
1N2AB. |
Fletán negro |
Aguas de Noruega de las zonas I y II |
/ |
0 |
12,370 |
N. A. |
12,370 |
/ |
/ |
/ |
/ |
12 |
12 |
/ |
|
ES |
GHL |
N3LMNO |
Fletán negro |
Zona NAFO 3LMNO |
4 262,000 |
4 228,560 |
4 287,200 |
101,39 % |
58,640 |
/ |
C |
/ |
/ |
87 |
87 |
/ |
|
ES |
HAD |
5BC6A. |
Eglefino |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb y VIa |
/ |
5,850 |
13,550 |
231,62 % |
7,700 |
/ |
A |
10,72 |
/ |
22 |
9,16 |
12,54 |
|
ES |
HAD |
7X7A34 |
Eglefino |
Zonas VIIb-k, VIII, IX y X; Aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 |
/ |
0 |
8,540 |
N. A. |
8,540 |
/ |
/ |
/ |
/ |
8 |
8 |
/ |
|
ES |
NEP |
9/3411 |
Cigala |
Zonas IX y X; Aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 |
62,000 |
36,850 |
31,340 |
85,05 % |
– 5,510 |
/ |
N. A. |
44,79 (8) |
|
25 |
25 |
19 |
|
ES |
OTH |
1N2AB. |
Otras especies |
Aguas de Noruega de las zonas I y II |
/ |
0 |
15,530 |
N. A. |
15,530 |
/ |
/ |
/ |
/ |
15 |
15 |
/ |
|
ES |
POL |
08C. |
Abadejo |
Zona VIIIc |
208,000 |
208,000 |
239,310 |
115,05 % |
31,310 |
/ |
/ |
/ |
/ |
31 |
31 |
/ |
|
ES |
POR |
3-1234 |
Marrajo sardinero |
Aguas de la Guayana Francesa, Kattegat; aguas de la Unión de Skagerrak I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1, 34.1.2 y 34.2 |
0 |
0 |
3,160 |
N. A. |
3,160 |
/ |
/ |
/ |
/ |
3 |
3 |
/ |
|
ES |
RED |
51214D |
Gallineta nórdica |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de V; aguas internacionales de XII y XIV |
433,000 |
2 209,000 |
2 230,300 |
100,96 % |
21,300 |
/ |
/ |
/ |
/ |
21 |
21 |
/ |
|
ES |
SOL |
8AB. |
Lenguado común |
Zonas VIIIa y VIIIb |
9,000 |
8,720 |
8,810 |
101,03 % |
0,090 |
/ |
A + C |
3 |
/ |
3 |
0,9 |
2,1 |
|
ES |
USK |
567EI. |
Brosmio |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de V, VI y VII |
46,000 |
40,320 |
85,000 |
210,81 % |
44,680 |
/ |
A |
22,87 |
/ |
89 |
30,23 |
58,77 |
|
ES |
WHM |
ATLANT |
Aguja blanca |
Océano Atlántico |
30,500 |
30,500 |
36,330 |
119,11 % |
5,830 |
/ |
/ |
/ |
/ |
5 |
4,83 |
0,17 |
|
FR |
GHL |
1N2AB. |
Fletán negro |
Aguas de Noruega de las zonas I y II |
/ |
0 |
17,500 |
N. A. |
17,500 |
/ |
/ |
/ |
/ |
17 |
17 |
/ |
|
FR |
PLE |
7FG. |
Solla |
Zonas VIIf y VIIg |
83,000 |
92,250 |
94,300 |
102,22 % |
2,050 |
/ |
/ |
/ |
/ |
2 |
2 |
/ |
|
FR |
RED |
51214D |
Gallineta nórdica |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de V; aguas internacionales de XII y XIV |
230,000 |
23,000 |
41,500 |
180,43 % |
18,500 |
/ |
/ |
/ |
/ |
18 |
18 |
/ |
|
IE |
HAD |
1N2AB. |
Eglefino |
Aguas de Noruega de las zonas I y II |
/ |
20,500 |
25,630 |
125,02 % |
5,130 |
/ |
/ |
/ |
/ |
5 |
5 |
/ |
|
IE |
HAD |
7X7A34 |
Eglefino |
Zonas VIIb-k, VIII, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 |
3 144,000 |
2 696,760 |
2 698,749 |
100,07 % |
1,989 |
/ |
/ |
/ |
/ |
1 |
1 |
/ |
|
IE |
PLE |
7FG. |
Solla |
Zonas VIIf y VIIg |
197,000 |
66,790 |
79,817 |
119,60 % |
13,027 |
/ |
/ |
/ |
/ |
13 |
13 |
/ |
|
IE |
PLE |
7HJK. |
Solla |
Zonas VIIh, VIIj y VIIk |
61,000 |
49,700 |
51,823 |
104,27 % |
2,123 |
/ |
/ |
/ |
/ |
2 |
2 |
/ |
|
LT |
GHL |
N3LMNO |
Fletán negro |
Zona NAFO 3LMNO |
22,000 |
15,700 |
0 |
N. A. |
– 15.700 |
/ |
N. A. |
120,279 |
/ |
104 |
58 |
46 |
|
NL |
HKE |
3A/BCD |
Merluza |
Zona IIIa; aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32 |
/ |
0 |
0,671 |
N. A. |
0,671 |
/ |
C |
/ |
/ |
1 |
1 |
/ |
|
NL |
SRX |
07D. |
Rayas |
Aguas de la Unión de VIId |
4,000 |
3,000 |
1,932 |
64,40 % |
– 1,068 |
/ |
/ |
0,015 |
/ |
0 |
0 |
/ |
|
NL |
SRX |
2AC4-C |
Rayas |
Aguas de la Unión de IIa y IV |
180,000 |
275,430 |
357,115 |
129,66 % |
81,685 |
/ |
/ |
/ |
/ |
81 |
65,58 |
15,42 |
|
PL |
SAL |
3BCD-F |
Salmón atlántico |
Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-31 |
6 837,000 |
5 061,000 |
5 277,000 |
104,27 % |
216,000 |
/ |
/ |
/ |
/ |
216 (en piezas) |
216 (en piezas) |
/ |
|
PL |
SPR |
3BCD-C |
Espadín y capturas asociadas |
Aguas de la UE de las subdivisiones 22-32 |
73 392,000 |
76 680,000 |
80 987,740 |
105,62 % |
4 307,740 |
1,1 |
/ |
477,314 |
/ |
5 215 |
5 215 |
/ |
|
PT |
ALF |
3X14- |
Alfonsinos |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV |
203,000 |
153,810 |
160,350 |
104,25 % |
6,540 |
/ |
A |
/ |
/ |
9 |
9 |
/ |
|
PT |
ANF |
8C3411 |
Rape |
Zonas VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 |
410,000 |
603,440 |
625,929 |
103,73 % |
22,489 |
/ |
/ |
/ |
/ |
22 |
22 |
/ |
|
PT |
GHL |
N3LMNO |
Fletán negro |
Zona NAFO 3LMNO |
1 782,000 |
2 119,790 |
2 120,980 |
100,06 % |
1,190 |
/ |
C |
/ |
/ |
1 |
1 |
/ |
|
PT |
GHL |
1N2AB |
Fletán negro |
Aguas de Noruega de las zonas I y II |
/ |
0 |
2,000 |
N. A. |
2,000 |
/ |
/ |
/ |
/ |
2 |
2 |
// |
|
PT |
HAD |
1N2AB |
Eglefino |
Aguas de Noruega de las zonas I y II |
/ |
34,400 |
34,000 |
98,84 % |
– 0.400 |
/ |
/ |
/ |
376,126 |
375 |
30,05 |
344,95 |
|
PT |
MAC |
8C3411 |
Caballa |
Zonas VIIIc, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 |
5 308,000 |
4 134,300 |
4 170,525 |
100,88 % |
36,225 |
/ |
/ |
1,07 |
/ |
37 |
37 |
/ |
|
PT |
PLE |
8/3411 |
Solla |
Zonas VIII, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 |
66,000 |
61,200 |
44,601 |
72,88 % |
– 16,599 |
/ |
/ |
1,906 |
/ |
0 |
0 |
/ |
|
PT |
POK |
1N2AB. |
Carbonero |
Aguas de Noruega de las zonas I y II |
/ |
16,700 |
17,000 |
101,80 % |
0,300 |
/ |
/ |
/ |
209,76 |
210 |
25 |
185 |
|
PT |
RED |
N3LN |
Gallineta nórdica |
NAFO 3LN |
/ |
1 070,980 |
1 101,260 |
102,83 % |
30,280 |
/ |
/ |
/ |
/ |
30 |
30 |
/ |
|
PT |
WHM |
ATLANT |
Aguja blanca |
Océano Atlántico |
19,500 |
18,300 |
12,212 |
66,73 % |
– 6,088 |
/ |
/ |
3,021 |
/ |
0 |
0 |
/ |
|
UK |
COD |
N1GL14 |
Bacalao |
Aguas de Groenlandia de NAFO 1 y aguas de Groenlandia de la zona XIV |
309,000 |
876,300 |
920,000 |
104,99 % |
43,700 |
/ |
A |
/ |
/ |
65 |
65 |
/ |
|
UK |
DGS |
15X14 |
Mielga o galludo |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV |
0 |
0 |
5,800 |
N. A. |
5,800 |
/ |
/ |
/ |
/ |
5 |
5 |
/ |
|
UK |
GHL |
514GRN |
Fletán negro |
Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV |
195,000 |
0 |
0,800 |
N. A. |
0,800 |
/ |
/ |
1 |
/ |
1 |
0 |
1 |
|
UK |
HAD |
7X7A34 |
Eglefino |
Zonas VIIb-k, VIII, IX y X; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 |
1 415,000 |
1 389,200 |
1 457,800 |
104,94 % |
68,600 |
/ |
/ |
/ |
/ |
68 |
68 |
/ |
|
UK |
HER |
1/2- |
Arenque |
Aguas de la Unión, aguas de Noruega y aguas internacionales de I y II (HER/1/2-) |
8 827,000 |
8 208,600 |
8 342,100 |
101,63 % |
133,500 |
/ |
/ |
/ |
/ |
133 |
133 |
/ |
|
UK |
HER |
4AB. |
Arenque |
Aguas de la Unión y aguas de Noruega de la zona IV al norte del paralelo 53° 30′ N |
65 901,000 |
58 841,000 |
58 951,300 |
100,19 % |
110,300 |
/ |
/ |
/ |
/ |
110 |
110 |
/ |
|
UK |
MAC |
2CX14- |
Caballa |
Zonas VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la Unión y aguas internacionales de Vb; aguas internacionales de IIa, XII y XIV |
158 825,000 |
156 199,200 |
162 468,500 |
104,10 % |
6 269,300 |
/ |
/ |
/ |
/ |
6 269 |
6 269 |
/ |
|
UK |
PLE |
7FG. |
Solla |
Zonas VIIf y VIIg |
43,000 |
35,900 |
40,200 |
111,98 % |
4,300 |
/ |
/ |
/ |
/ |
4 |
4 |
/ |
|
UK |
PLE |
7HJK. |
Solla |
Zonas VIIh, VIIj y VIIk |
18,000 |
33,700 |
39,900 |
118,40 % |
6,200 |
/ |
/ |
/ |
/ |
6 |
6 |
/ |
|
UK |
SOL |
7FG. |
Lenguado común |
Zonas VIIf y VIIg |
309,000 |
195,410 |
205,400 |
105,11 % |
9,990 |
/ |
/ |
/ |
/ |
9 |
7,05 |
1,95 |
(1) Cuotas de que dispone un Estado miembro de conformidad con los Reglamentos que establecen las posibilidades de pesca pertinentes tras haber tenido en cuenta los intercambios de posibilidades de pesca en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002 y del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1380/2013, las transferencias de cuotas con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo y/o las nuevas atribuciones y deducciones de posibilidades de pesca de conformidad con los artículos 37 y 105 del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo.
(2) Según lo establecido en el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo. En todos los casos de sobrepesca igual o inferior a 100 toneladas, se aplicarán deducciones iguales a la sobrepesca multiplicada por 1,00.
(3) Según lo establecido en el artículo 105, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo.
(4) La letra “A” indica que se ha aplicado un coeficiente multiplicador adicional de 1,5 debido a la sobrepesca realizada de manera consecutiva en los años 2011, 2012 y 2013. La letra “C” indica que se ha aplicado un coeficiente multiplicador adicional de 1,5 por estar sometida la población a un plan plurianual.
(5) Cantidades restantes correspondientes a la sobrepesca de años anteriores a la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1224/2009 (Reglamento de control) y que no pueden deducirse de otra población.
(6) Deducciones para el año 2014 de conformidad con lo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) no 871/2014.
(7) Deducciones para el año 2014 que pueden efectivamente aplicarse teniendo en cuenta la cuota disponible.
(8) A petición de España, la deducción prevista para 2013 se escalonará a lo largo de tres años.
(9) Debe deducirse de SAN/234_3.»
|
19.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 365/120 |
REGLAMENTO (UE) N o 1361/2014 DE LA COMISIÓN
de 18 de diciembre de 2014
que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a las Normas Internacionales de Información Financiera 3 y 13 y a la Norma Internacional de Contabilidad 40
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 1126/2008 (2) de la Comisión se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008. |
|
(2) |
El 12 de diciembre de 2013, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC/IASB) publicó las Mejoras Anuales de las Normas Internacionales de Información, Ciclo 2011-2013 (en lo sucesivo denominadas «las mejoras anuales»), en el marco del procedimiento de mejora que lleva a cabo con regularidad ese Consejo para racionalizar y aclarar las referidas normas. Las mejoras anuales están destinadas a subsanar una serie de problemas derivados de posibles incoherencias en las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) o de la necesidad de una formulación más clara, que, pese a no tener carácter urgente, es imprescindible abordar y que el CNIC/IASB debatió durante el ciclo de trabajos iniciado en 2011. Las modificaciones de las NIIF 3 y 13 constituyen aclaraciones o correcciones de las normas correspondientes. Las modificaciones de la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 40 introducen cambios en los requisitos existentes o aportan alguna orientación complementaria sobre la aplicación de tales requisitos. |
|
(3) |
Esas modificaciones de las normas vigentes contienen referencias a la NIIF 9 que no pueden aplicarse actualmente, ya que la NIIF 9 no ha sido adoptada aún por la Unión. Por tanto, toda referencia a la NIIF 9 según figura en el anexo del presente Reglamento se entenderá hecha a la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración. |
|
(4) |
La consulta con el Grupo de Expertos Técnicos del Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera confirma que las mejoras cumplen los criterios técnicos que establece para su adopción el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1606/2002. |
|
(5) |
Procede modificar el Reglamento (CE) no 1126/2008 en consecuencia. |
|
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El anexo del Reglamento (CE) no 1126/2008 queda modificado como sigue:
|
(a) |
se modifica la NIIF 3, Combinaciones de negocios, según lo establecido en el anexo del presente Reglamento; |
|
(b) |
se modifica la NIIF 13, Valoración del valor razonable, según lo establecido en el anexo del presente Reglamento; |
|
(c) |
se modifica la NIC 40, Inversiones inmobiliarias, según lo establecido en el anexo del presente Reglamento. |
2. Toda referencia a la NIIF 9, tal como figura en el anexo del presente Reglamento, se entenderá hecha a la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración.
Artículo 2
Todas las empresas aplicarán las modificaciones mencionadas en el artículo 1, apartado 1, desde la fecha de inicio de su primer ejercicio a partir de [insértese el primer día del mes siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2014
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 1126/2008 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 320 de 29.11.2008, p. 1).
ANEXO
Mejoras anuales de las NIIF Ciclo 2011–2013 (1)
Modificación de la NIIF 3 Combinaciones de negocios
Se modifica el párrafo 2 y se añade el párrafo 64J.
ALCANCE
|
2 |
Esta NIIF se aplicará a una transacción u otro suceso que cumpla la definición de una combinación de negocios. Esta NIIF no se aplicará a:
|
Fecha de vigencia
[…]
|
64J |
Mediante las Mejoras anuales, Ciclo 2011–2013, publicadas en diciembre de 2013, se modificó el párrafo 2, letra a). Las entidades aplicarán esa modificación de forma prospectiva a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 julio de 2014. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica esa modificación a ejercicios anteriores, revelará ese hecho. |
Modificación de la NIIF 13 Valoración del valor razonable
Se modifica el párrafo 52 y se añade el párrafo C4.
Aplicación a activos financieros y pasivos financieros con posiciones compensatorias en los riesgos de mercado o el riesgo de crédito de contraparte
[…]
|
52 |
La excepción del párrafo 48 se aplica únicamente a los activos financieros, pasivos financieros y otros contratos en el ámbito de la NIC 39: Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración o la NIIF 9 Instrumentos Financieros. Debe entenderse que las referencias a los activos financieros y pasivos financieros de los párrafos 48 a 51 y 53 a 56 se aplican a todos los contratos en el ámbito de, o contabilizados de acuerdo con, la NIC 39 o la NIIF 9, con independencia de que se ajusten a las definiciones de activos financieros o pasivos financieros de la NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación.
[…] |
Apéndice C
Fecha de vigencia y transición
[…]
|
C4 |
Mediante las Mejoras anuales, Ciclo 2011–2013, publicadas en diciembre de 2013, se modificó el párrafo 52. Las entidades aplicarán esa modificación a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de julio de 2014. Las entidades aplicarán esa modificación de forma prospectiva, desde el comienzo del ejercicio anual en el que la NIIF 13 se aplicó en primer lugar. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica esa modificación a ejercicios anteriores, revelará ese hecho. |
Modificación de la NIC 40 Inversiones inmobiliarias
Se añade un encabezamiento antes del párrafo 6. Se añade el párrafo 14A. Se añaden un encabezamiento y los párrafos 84A y 85D después del párrafo 84.
Clasificación de inmuebles como inversiones inmobiliarias o inmuebles ocupados por el dueño
|
6 |
Un derecho sobre un inmueble que el arrendatario mantenga en régimen de arrendamiento operativo, se podrá clasificar y contabilizar como una inversión inmobiliaria si, y solo si, el inmueble cumpliese, en su caso, la definición de inversión inmobiliaria, y el arrendatario emplease el modelo del valor razonable, establecido en los párrafos 33 a 55, para los activos reconocidos. Esta clasificación alternativa podrá realizarse para cada uno de los inmuebles por separado. Sin embargo, una vez que esta clasificación alternativa haya sido elegida para un derecho sobre un inmueble mantenido en régimen de arrendamiento operativo, todos los inmuebles clasificados como inversiones inmobiliarias se contabilizarán utilizando el modelo del valor razonable. Cuando se elija esta clasificación alternativa, cualquier derecho sobre el inmueble así clasificado se incluirá en la información a revelar requerida en los párrafos 74 a 78.
[…] |
|
14 |
Se requiere un juicio para determinar si un inmueble puede ser calificado como inversión inmobiliaria. La entidad desarrollará criterios para poder ejercer tal juicio de forma coherente, de acuerdo con la definición de inversiones inmobiliarias y con las directrices correspondientes que figuran en los párrafos 7 al 13. El párrafo 75, letra c), requiere que la entidad revele dichos criterios cuando la clasificación resulte difícil. |
|
14A |
También se requiere juicio para determinar si la adquisición de inversiones inmobiliarias constituye la adquisición de un activo, un grupo de activos o una combinación de negocios en el ámbito de la NIIF 3 Combinaciones de negocios. Se debe hacer referencia a la NIIF 3 para determinar si se trata de una combinación de negocios. La explicación de los párrafos 7 a 14 de la presente norma se refiere a si los inmuebles son o no inmuebles ocupados por el dueño o inversiones inmobiliarias, y no a determinar si la adquisición de inmuebles es o no una combinación de negocios tal como se define en la NIIF 3. Determinar si una transacción específica cumple la definición de una combinación de negocios, como se define en la NIIF 3, e incluye una inversión inmobiliaria, como se define en la presente norma, requiere aplicar por separado ambas normas.
[…] |
Disposiciones transitorias
[…]
Modelo del coste
[…]
Combinaciones de negocios
|
84A |
Mediante las Mejoras anuales, Ciclo 2011–2013, publicadas en diciembre de 2013, se añadió el párrafo 14A y un encabezamiento antes del párrafo 6. Las entidades aplicarán esa modificación de forma prospectiva a las adquisiciones de inversiones inmobiliarias a partir del inicio del primer ejercicio para el que aprueben dicha modificación. Por lo tanto, no se ajustarán las adquisiciones de inversiones inmobiliarias contabilizadas en ejercicios anteriores. No obstante, una entidad podrá optar por aplicar la modificación a adquisiciones concretas de inversiones inmobiliarias que se hayan realizado antes del inicio del primer ejercicio anual a partir de la fecha de vigencia si, y solo si, la entidad dispone de la información necesaria para aplicar la modificación a aquellas transacciones. |
FECHA DE VIGENCIA
[…]
|
85D |
Mediante las Mejoras anuales, Ciclo 2011–2013, publicadas en diciembre de 2013, se añadieron encabezamientos antes del párrafo 6 y después el párrafo 84 y se añadieron los párrafos 14A y 84A. Las entidades aplicarán esas modificaciones a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de julio de 2014. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase dichas modificaciones en ejercicios anteriores, revelará ese hecho. |
(1) «Reproducción permitida en el Espacio Económico Europeo. Todos los derechos reservados fuera del EEE, a excepción del derecho de reproducción para uso personal u otra finalidad lícita. Puede obtenerse más información del CNIC en www.iasb.org.»
|
19.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 365/124 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1362/2014 DE LA COMISIÓN
de 18 de diciembre de 2014
por el que se establecen normas sobre un procedimiento simplificado para la aprobación de determinadas modificaciones de los programas operativos financiados en el marco del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca y normas relativas al formato y la presentación de los informes anuales sobre la ejecución de dichos programas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 2328/2003, (CE) no 861/2006, (CE) no 1198/2006 y (CE) no 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) no 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 22, apartado 1, y su artículo 114, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE) no 508/2014, cualesquiera modificaciones de un programa operativo financiado en el marco del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (en lo sucesivo, «FEMP») deben ser aprobadas por la Comisión. |
|
(2) |
Según el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) no 508/2014, deben simplificarse los procedimientos y calendarios para la presentación y autorización de las siguientes modificaciones de programas operativos: a) modificaciones de los programas operativos en relación con la transferencia de fondos entre prioridades de la Unión, siempre que los fondos transferidos no superen el 10 % del importe asignado a la prioridad de la Unión; b) modificaciones de los programas operativos en relación con la introducción o retirada de las medidas o tipos de operaciones pertinentes y de la información y los indicadores conexos; c) modificaciones de los programas operativos en relación con cambios en la descripción de las medidas, entre ellos cambios en las condiciones de subvencionabilidad; d) modificaciones exigidas por cambios en las prioridades de la Unión para la política de observancia y control. Tales modificaciones de los programas operativos no deben influir en la lógica de intervención global del programa, en las prioridades y objetivos específicos de la Unión seleccionados, ni en los resultados que deben ofrecer y, por lo tanto, no deben suscitar dudas en lo que atañe a su compatibilidad con las normas y prácticas existentes. |
|
(3) |
Por lo tanto, resulta necesario establecer normas sobre un procedimiento simplificado para la aprobación de las modificaciones de los programas operativos enumeradas en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) no 508/2014. Este procedimiento debe permitir a la Comisión aprobar en un plazo breve dicho tipo de modificaciones presentadas por un determinado Estado miembro para su programa operativo. Habida cuenta de las limitaciones de tiempo, el procedimiento simplificado debe estar sujeto a la presentación por parte de los Estados miembros de una solicitud acompañada de información completa que permita a la Comisión realizar una evaluación exhaustiva de las modificaciones propuestas. |
|
(4) |
Con arreglo al artículo 50 del Reglamento (UE) no 1303/2013 y al artículo 114 del Reglamento (UE) no 508/2014, cada Estado miembro debe presentar a la Comisión un informe anual sobre la ejecución de su programa operativo a más tardar el 31 de mayo de cada año a partir de 2016 hasta 2023. |
|
(5) |
El informe de ejecución anual presentado por los Estados miembros debe facilitar información coherente y comparable entre los años de ejecución así como entre los Estados miembros. Asimismo, el informe debe permitir la agregación de datos a nivel del FEMP o, en caso necesario, del conjunto de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos. |
|
(6) |
Procede establecer normas relativas al formato y la presentación de tales informes anuales de ejecución. |
|
(7) |
A fin de garantizar la rápida aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
|
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Aprobación mediante procedimiento simplificado de modificaciones de los programas operativos
1. Cuando un Estado miembro presente a la Comisión una solicitud de aprobación de una modificación de su programa operativo incluida en el ámbito de aplicación del artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) no 508/2014, solicitará a la Comisión que apruebe dicha modificación mediante el procedimiento simplificado con arreglo al presente artículo.
2. Las solicitudes de aprobación mediante procedimiento simplificado únicamente se referirán a las modificaciones enumeradas en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) no 508/2014.
3. Cuando la Comisión considere que la información facilitada por el Estado miembro interesado relativa a una modificación presentada con arreglo al apartado 1 es incompleta, solicitará la información adicional que considere necesaria. El plazo establecido en los apartados 4 y 5 comenzará el día siguiente a la recepción de una solicitud completa para la aprobación de una modificación de su programa operativo, según lo indicado por la Comisión al Estado miembro.
4. En caso de que la Comisión no haya enviado al Estado miembro sus observaciones en el plazo de veinticinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud de aprobación mediante el procedimiento simplificado, la modificación del programa operativo se considerará aprobada por la Comisión.
5. En caso de que la Comisión haya enviado sus observaciones al Estado miembro en el plazo de veinticinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud de aprobación mediante el procedimiento simplificado, la modificación del programa operativo será aprobada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013 y en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) no 508/2014.
Artículo 2
Formato y presentación de los informes anuales de ejecución
El contenido del informe anual de ejecución contemplado en el artículo 50 del Reglamento (UE) no 1303/2013 y en el artículo 114, apartado 2, del Reglamento (UE) no 508/2014 se ajustará al modelo que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
ANEXO
Modelo para el informe anual de ejecución del FEMP
Parte A — Informes presentados anualmente
1. Identificación del informe anual de ejecución
|
CCI |
<1.1 type=”S” input=”S”> (1) |
|
Título |
<1.2 type=”S” input=”G”> |
|
Versión |
<1.3 type=”N” input=”G”> |
|
Año de notificación |
<1.4 type=”D” maxlength=”4” input=”M”> |
|
Fecha de aprobación del informe por parte del Comité de seguimiento (art. 113, letra d), del FEMP) |
<1.5 type=”D” input=”M”> |
2. Situación general de la ejecución del programa operativo (artículo 50, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013)
Información clave sobre la ejecución del programa operativo en el año de que se trate, incluida información sobre los instrumentos financieros, con relación a los datos financieros y sobre indicadores.
3. Ejecución de las prioridades de la unión
3.1. Perspectiva general de la ejecución (artículo 50, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013)
Debe facilitarse información, en forma de un breve comentario general, sobre la ejecución de las prioridades de la Unión y la asistencia técnica en el año o años de que se trate con referencia a desarrollos clave, problemas significativos y medidas adoptadas para resolverlos.
|
Prioridad de la Unión |
Información clave sobre la ejecución de la prioridad con referencia a desarrollos clave, problemas significativos y medidas adoptadas para resolverlos |
|
Denominación de la prioridad de la Unión <3.1 type=”S” input=”G”> |
<3.1 type=”S” maxlength=”7000” input=”M”> |
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3.2. Indicadores de resultados, productividad y financieros del FEMP (artículo 50, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013)
Datos de los indicadores de resultados, de productividad y financieros, así como la identificación de los hitos y las metas del marco de rendimiento utilizando los cuadros 1-3.
CUADRO 1
Indicadores de resultados del FEMP (Cuadro de referencia del PO, modelo 3.2)
El siguiente cuadro deberá repetirse para cada prioridad de la Unión
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Prioridad de la Unión (Denominación de la prioridad de la Unión <3.2.1 type=”S” input=”G”>) |
||||||||||||||
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Objetivo específico |
Indicador de resultado |
Unidad de medida |
Valor previsto (2023) |
Valor anual |
Valor acumulativo |
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2014 |
2015 |
2016 |
2017 |
2018 |
2019 |
2020 |
2021 |
2022 |
2023 |
|||||
|
Denominación del objetivo específico <3.2.1 type=”S” input=”G”>) |
Denominación del indicador de resultado <3.2.1 type=”S” input=”G”>) |
<3.2.1 type=”S” input=”G”> |
<3.2.1 type=”N” input=”G”> |
<3.2.1 type=”N” input=”M”> |
<3.2.1 type=”N” input=”M”> |
<3.2.1 type=”N” input=”M”> |
<3.2.1 type=”N” input=”M”> |
<3.2.1 type=”N” input=”M”> |
<3.2.1 type=”N” input=”M”> |
<3.2.1 type=”N” input=”M”> |
<3.2.1 type=”N” input=”M”> |
<3.2.1 type=”N” input=”M”> |
<3.2.1 type=”N” input=”M”> |
<3.2.1 type=”S” input=”M”> |
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CUADRO 2
Indicadores de productividad del FEMP (Cuadro de referencia del PO, modelos 3.3 y 7.1)
El siguiente cuadro deberá repetirse para cada objetivo específico seleccionado de la prioridad de la Unión pertinente
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Prioridad de la Unión (Denominación de la prioridad de la Unión <3.2.2 type=”S” input=”G”>) |
||||||||||||||||
|
Objetivo específico (Denominación del objetivo específico) <3.2.2 type=”S” input=”G”>) |
||||||||||||||||
|
Medidas pertinentes seleccionadas |
Objetivo temático |
Indicadores de productividad |
Valor acumulativo |
|||||||||||||
|
Indicador |
Incluido en el marco de rendimiento |
Hito (2018) |
Valor previsto (2023) |
2014 |
2015 |
2016 |
2017 |
2018 |
2019 |
2020 |
2021 |
2022 |
2023 |
|||
|
Denominación de la medida <3.2.2 type=”S” input=”G”> |
<3.2.2 type=”S” input=”G”> |
Denominación del indicador <3.2.2 type=”S” input=”G”> |
<3.2.2 type=”B” input=”G”> |
<3.2.2 type=”N” input=”G”> |
<3.2.2 type=”N” input=”G”> |
<3.2.2 type=”N” input=”M”> |
<3.2.2 type=”N” input=”M”> |
<3.2.2 type=”N” input=”M”> |
<3.2.2 type=”N” input=”M”> |
<3.2.2 type=”N” input=”M”> |
<3.2.2 type=”N” input=”M”> |
<3.2.2 type=”N” input=”M”> |
<3.2.2 type=”N” input=”M”> |
<3.2.2 type=”N” input=”M”> |
<3.2.2 type=”N” input=”M”> |
<3.2.2 type=”S” input=”G”> |
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CUADRO 3
Indicadores financieros del FEMP (Cuadro de referencia del PO, modelo 7.1)
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Prioridad de la Unión |
Indicadores financieros |
Valor acumulativo |
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Indicador |
Hito (2018) |
Valor previsto (2023) |
2014 |
2015 |
2016 |
2017 |
2018 |
2019 |
2020 |
2021 |
2022 |
2023 |
||
|
Denominación de la prioridad de la Unión <3.2.3 type=”S” input=”G”> |
Denominación del indicador <3.2.3 type=”S” input=”G”> |
<3.2.3 type=”N” input=”G”> |
<3.2.3 type=”N” input=”G”> |
<3.2.3 type=”N” input=”M”> |
<3.2.3 type=”N” input=”M”> |
<3.2.3 type=”N” input=”M”> |
<3.2.3 type=”N” input=”M”> |
<3.2.3 type=”N” input=”M”> |
<3.2.3 type=”N” input=”M”> |
<3.2.3 type=”N” input=”M”> |
<3.2.3 type=”N” input=”M”> |
<3.2.3 type=”N” input=”M”> |
<3.2.3 type=”N” input=”M”> |
<3.2.3 type=”S” input=”G”> |
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3.3. Datos financieros
CUADRO 4
Datos financieros del FEMP (Cuadro de referencia del PO, modelos 8.2, 8.3 y 9.2)
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Prioridad de la Unión |
Objetivo específico seleccionado |
Objetivo temático |
Medida |
Contribución pública total (EUR) |
Contribución del FEMP (EUR) |
Contribución al cambio climático de la contribución del FEMP (EUR) |
Porcentaje de cofinanciación del FEMP (%) |
Gasto total subvencionable de las operaciones seleccionadas para la ayuda (EUR) |
Contribución pública total de las operaciones seleccionadas para la ayuda (EUR) |
Proporción de la dotación total cubierta por las operaciones seleccionadas (%) |
Contribución al cambio climático de las operaciones seleccionadas para la ayuda (EUR) |
Gasto total subvencionable declarado por los beneficiarios a la autoridad de gestión (EUR) |
Gasto público total subvencionable declarado por los beneficiarios a la autoridad de gestión (EUR) |
Proporción del gasto público total subvencionable declarado por los beneficiarios de la asignación total (%) |
Contribución al cambio climático del gasto público total subvencionable declarado por los beneficiarios a la autoridad de gestión (EUR) |
Número de operaciones seleccionadas |
||
|
Denominación del objetivo específico <3.3.1 type=”S” input=”G”>) |
<3.3.1 type=”S” input=”G”> |
Denominación de la medida <3.3.1 type=”S” input=”G”> |
<3.3.1 type=”N” input=”M”> |
<3.3.1 type=”N” input=”M”> |
<3.3.1 type=”N” input=”G”> |
<3.3.1 type=”P” input=”G”> |
<3.3.1 type=”N” input=”M”> |
<3.3.1 type=”N” input=”M”> |
<3.3.1 type=”P” input=”M”> |
<3.3.1 type=”N” input=”G”> |
<3.3.1 type=”N” input=”M”> |
<3.3.1 type=”N” input=”M”> |
<3.3.1 type=”P” input=”M”> |
<3.3.1 type=”N” input=”G”> |
<3.3.1 type=”N” input=”M”> |
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Asistencia técnica |
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CUADRO 5
Costes de las operaciones ejecutadas fuera de la zona del programa (artículo 70, del Reglamento (UE) no 1303/2013)
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Prioridad de la Unión |
Gasto subvencionable en el marco del FEMP realizado en operaciones ejecutadas fuera de la zona del programa declarado por el beneficiario a la autoridad de gestión (EUR) |
Porcentaje de la asignación financiera total al eje prioritario (%) |
||
|
<3.3.2 type=”N” input=”M”> |
<3.3.2 type=”P” input=”G”> |
||
|
<3.3.2 type=”N” input=”M”> |
<3.3.2 type=”P” input=”G”> |
||
|
<3.3.2 type=”N” input=”M”> |
<3.3.2 type=”P” input=”G”> |
||
|
<3.3.2 type=”N” input=”M”> |
<3.3.2 type=”P” input=”G”> |
||
|
<3.3.2 type=”N” input=”M”> |
<3.3.2 type=”P” input=”G”> |
||
|
<3.3.2 type=”N” input=”M”> |
<3.3.2 type=”P” input=”G”> |
||
|
Asistencia técnica |
<3.3.2 type=”N” input=”M”> |
<3.3.2 type=”P” input=”G”> |
||
|
TOTAL PO |
<3.3.2 type=”N” input=”G”> |
<3.3.2 type=”P” input=”G”> |
4. Cuestiones que afectan al rendimiento del programa y medidas adoptadas
4.1. Medidas adoptadas para cumplir las condiciones ex ante (artículo 50, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1303/2013)
Los Estados miembros deben facilitar información sobre las condiciones ex ante específicas que no se hayan cumplido en el momento de la adopción del programa operativo.
Descripción de las medidas adoptadas, y de la fase en que se encuentren, para cumplir las condiciones ex ante específicas con respecto a las medidas y calendario previstos y establecidos en el acuerdo de asociación y en el programa operativo. (Aplicable únicamente a los informes presentados en 2016 y 2017)
CUADRO 6
Acciones emprendidas para cumplir las condiciones ex ante específicas del FEMP aplicables
|
Condiciones ex ante temáticas no cumplidas o cumplidas parcialmente |
Criterios no cumplidos |
Acciones necesarias |
Plazo (Fecha) |
Organismos responsables del cumplimiento |
Acción finalizada antes de plazo (Sí/No) |
Criterios cumplidos (Sí/No) |
Fecha prevista para la plena ejecución de las acciones restantes |
Observación |
|
Denominación de la condición ex ante temática <4.1.1 type=”S” input=”S”> |
Denominación del criterio <4.1.1 type=”S” input=”S”> |
<4.1.1 type=”S” maxlength=”1000” input=”M”> |
<4.1.1 type=”D” maxlength=”10” input=”M”> |
<4.1.1 type=”S” maxlength=”500” input=”M”> |
<4.1.1 type=”B” input=”S”> |
<4.1.1 type=”B” input=”S”> |
<4.1.1 type=”D” input=”M”> |
<4.1.1 type=”S” maxlength=”1000” input=”M”> |
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4.2. Cuestiones que afectan al rendimiento del programa y medidas correctoras adoptadas (artículo 50, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013)
5. Información sobre infracciones graves y medidas correctoras (artículo 114, apartado 2, del Reglamento (UE) no 508/2014)
Información y medidas adoptadas en los casos de infracciones graves contempladas en el artículo 10, apartado 1, y de no respeto de las condiciones de durabilidad y las medidas correctoras según lo establecido en el artículo 10, apartado 2.
6. Información sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento al artículo 41, apartado 8 (artículo 114, apartado 2, del Reglamento (UE) no 508/2014)
Debe facilitarse un resumen de las medidas adoptadas, indicando los avances obtenidos para dar cumplimiento al artículo 41, apartado 8, en lo que atañe al tratamiento prioritario de las solicitudes y la concesión de hasta el 60 % de la ayuda pública al sector de la pesca costera artesanal, incluidos los datos sobre la proporción real de la pesca costera artesanal en las operaciones financiadas en el marco de la medida del artículo 41, apartado 2.
7. Información sobre las medidas adoptadas para garantizar la publicación de los beneficiarios (artículo 114, apartado 2, del Reglamento (UE) no 508/2014)
Debe facilitarse un resumen de las medidas adoptadas en consonancia con el anexo V del Reglamento del FEMP, con especial atención a la legislación nacional, incluido cualquier límite máximo aplicable en lo que atañe a la publicación de datos de personas físicas.
8. Actividades desarrolladas en relación con el plan de evaluación y síntesis de las evaluaciones (artículo 114, apartado 2, del Reglamento (UE) no 508/2014, Artículo 50, apartado 2, del reglamento (ue) no 1303/2013)
Debe facilitarse un resumen de las actividades emprendidas en relación con la ejecución del plan de evaluación, incluido el seguimiento de las conclusiones de las evaluaciones.
Debe facilitarse una síntesis de las conclusiones de todas las evaluaciones del programa disponibles durante el ejercicio financiero anterior, con referencia al nombre y el período de referencia de los informes de evaluación utilizados.
Además, debe incluirse en este apartado el acceso a las evaluaciones que se hayan puesto a disposición del público de conformidad con el artículo 54, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1303/2013.
9. Resumen para el ciudadano (artículo 50, apartado 9, del Reglamento (UE) no 1303/2013)
Debe ponerse a disposición del público un resumen para el ciudadano de los contenidos de los informes de ejecución anual.
[Debe ponerse a disposición del público un resumen para el ciudadano de los contenidos de los informes de ejecución anual y cargarse como archivo independiente en forma de anexo del informe de ejecución anual. El formato propuesto: carga al SFC2014 como archivo independiente, datos sin estructurar ni restricciones sobre el número de caracteres utilizados.]
10. Informe sobre la ejecución de los instrumentos financieros (artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) no1303/2013)
Si la autoridad de gestión ha decidido utilizar instrumentos financieros, debe enviar a la Comisión un informe específico, que abarque las operaciones de los instrumentos financieros, como anexo al informe de ejecución anual, utilizando el modelo que figura en el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 46, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1303/2013.
Parte B — Informes presentados en 2017, 2019 y antes de que finalice el plazo contemplado en el artículo 138, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013 (además de la parte A)
11. Evaluación de la ejecución del programa operativo (artículo 50, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1303/2013)
Con respecto a cada prioridad de la Unión debe llevarse a cabo una evaluación de la información y los datos previstos en la parte A y de los avances en la consecución de los objetivos del programa (que incorpore las conclusiones y recomendaciones de las evaluaciones)
|
Prioridad de la Unión |
Evaluación de los datos y de los avances en la consecución de los objetivos del programa |
|
Denominación de la prioridad de la Unión <11.1 type=”S” input=”G”> |
<11.1 type=”S” maxlength=”7000” input=”M”> |
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Evaluar por prioridad de la Unión si los progresos realizados para alcanzar los hitos y objetivos son suficientes para garantizar su eventual cumplimiento, indicando cualesquiera acciones correctoras adoptadas o previstas, según proceda.
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Prioridad de la Unión |
Evaluar si los progresos realizados para alcanzar los hitos y objetivos son suficientes para garantizar su eventual cumplimiento, indicando cualesquiera acciones correctoras adoptadas o previstas |
|
Denominación de la prioridad de la Unión <11.2 type=”S” input=”G”> |
<11.2 type=”S” maxlength=”7000” input=”M”> |
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12. Principios horizontales de ejecución (artículo 50, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1303/2013)
Evaluación de la ejecución de acciones específicas para tener en cuenta los principios establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) no 1303/2013 sobre asociación y gobernanza en varios niveles, con especial hincapié en el papel de los socios en la aplicación del programa.
Evaluación de la ejecución de acciones específicas para tener en cuenta los principios establecidos en el artículo 7 del Reglamento (UE) no 1303/2013 sobre promoción de la igualdad entre hombres y mujeres y no discriminación, incluida la accesibilidad para las personas con discapacidad así como las medidas aplicadas para garantizar la integración de la perspectiva de género en el programa operativo.
Evaluación de la ejecución de acciones específicas para tener en cuenta los principios establecidos en el artículo 8 del Reglamento (UE) no 1303/2013 sobre desarrollo sostenible, incluida una visión general de las acciones emprendidas para promover el desarrollo sostenible.
13. Información sobre la ayuda empleada en favor de los objetivos relacionados con el cambio climático (artículo 50, apartado 4, del reglamento (UE) no 1303/2013)
Las cifras se calculan automáticamente y se incluirán en el cuadro 4 relativo a los datos financieros. Puede facilitarse una aclaración sobre los valores dados, en particular si los datos reales son inferiores a los previstos.
Parte C — Informes presentados en 2019 y antes de que finalice el plazo contemplado en el artículo 138, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013 (además de las Partes A + B)
14. Crecimiento inteligente, sostenible e integrador (artículo 50, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1303/2013)
Debe facilitarse información y una evaluación sobre la contribución del programa operativo a la consecución de los objetivos de la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador.
15. Cuestiones que afectan al rendimiento del programa — marco de rendimiento (artículo 50, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1303/2013)
Cuando la evaluación de los avances realizados en relación con los hitos y metas establecidos en el marco de rendimiento demuestre que no se han alcanzado determinados hitos y metas, los Estados miembros deben indicar las razones que subyacen a ese incumplimiento en el informe de 2019 (para los hitos) y en el informe antes de que finalice el plazo contemplado en el artículo 138, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013 (para las metas)
(1) Leyenda de las características de los campos:
|
|
tipo: N = número, D = fecha, S = secuencia, C = casilla, P = porcentaje, B = Boolean |
|
|
introducción de datos: M = manual, S = selección, G = generados por el sistema |
|
|
«maxlength» = Número máximo de caracteres, espacios incluidos |
|
19.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 365/137 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1363/2014 DE LA COMISIÓN
de 18 de diciembre de 2014
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
|
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
|
0702 00 00 |
AL |
66,1 |
|
IL |
88,5 |
|
|
MA |
85,8 |
|
|
TN |
139,2 |
|
|
TR |
107,0 |
|
|
ZZ |
97,3 |
|
|
0707 00 05 |
EG |
191,6 |
|
TR |
143,6 |
|
|
ZZ |
167,6 |
|
|
0709 93 10 |
MA |
81,3 |
|
TR |
132,4 |
|
|
ZZ |
106,9 |
|
|
0805 10 20 |
AR |
35,3 |
|
MA |
68,6 |
|
|
TR |
59,8 |
|
|
UY |
32,9 |
|
|
ZA |
50,0 |
|
|
ZW |
33,9 |
|
|
ZZ |
46,8 |
|
|
0805 20 10 |
MA |
62,9 |
|
ZZ |
62,9 |
|
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
IL |
93,2 |
|
MA |
75,3 |
|
|
TR |
74,4 |
|
|
ZZ |
81,0 |
|
|
0805 50 10 |
TR |
66,3 |
|
ZZ |
66,3 |
|
|
0808 10 80 |
BR |
59,1 |
|
CL |
80,2 |
|
|
NZ |
90,6 |
|
|
US |
92,9 |
|
|
ZA |
143,5 |
|
|
ZZ |
93,3 |
|
|
0808 30 90 |
CN |
97,9 |
|
US |
141,4 |
|
|
ZZ |
119,7 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
|
19.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 365/139 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1364/2014 DE LA COMISIÓN
de 18 de diciembre de 2014
por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de diciembre de 2014 y por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2015 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) no 533/2007 en el sector de la carne de aves de corral
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 188,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 533/2007 de la Comisión (2) se abrieron contingentes arancelarios anuales para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral. |
|
(2) |
Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de diciembre de 2014 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2015 son superiores, en el caso de algunos contingentes, a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación del coeficiente de asignación que debe aplicarse a las cantidades solicitadas, calculado de acuerdo con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (3). |
|
(3) |
Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de diciembre de 2014 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2015 son inferiores, en el caso de algunos contingentes, a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente. |
|
(4) |
A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se aplicará el coeficiente de asignación que figura en el anexo del presente Reglamento a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 533/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2015.
2. En el anexo del presente Reglamento figuran las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) no 533/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2015.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento (CE) no 533/2007 de la Comisión, de 14 de mayo de 2007, por el que se abre un contingente arancelario en el sector de la carne de aves de corral y se establece su método de gestión (DO L 125 de 15.5.2007, p. 9).
(3) Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).
ANEXO
|
No de orden |
Coeficiente de asignación-solicitudes presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2015 (en %) |
Cantidades no solicitadas que se añadirán a las cantidades disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2015 (en kg) |
|
09.4067 |
1,483683 |
— |
|
09.4068 |
— |
1 199 000 |
|
09.4069 |
0,23566 |
— |
|
09.4070 |
— |
1 335 750 |
|
19.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 365/141 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1365/2014 DE LA COMISIÓN
de 18 de diciembre de 2014
por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de diciembre de 2014 y por el que se determinan las cantidades que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2015 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) no 1385/2007 en el sector de la carne de aves de corral
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 188,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 1385/2007 de la Comisión (2) se abrieron contingentes arancelarios anuales para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral. |
|
(2) |
Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de diciembre de 2014 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2015 son superiores, en el caso de algunos contingentes, a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación del coeficiente de asignación que debe aplicarse a las cantidades solicitadas, calculado de acuerdo con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (3). |
|
(3) |
Las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 y el 7 de diciembre de 2014 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2015 son inferiores, en el caso de algunos contingentes, a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente. |
|
(4) |
A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se aplicará el coeficiente de asignación que figura en el anexo del presente Reglamento a las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 1385/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2015.
2. En el anexo del presente Reglamento figuran las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) no 1385/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2015.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento (CE) no 1385/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo en lo que concierne a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral (DO L 309 de 27.11.2007, p. 47).
(3) Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).
ANEXO
|
No de orden |
Coeficiente de asignación — solicitudes presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2015 (en %) |
Cantidades no solicitadas que se añadirán a las cantidades disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2015 (en kg) |
|
09.4410 |
0,215749 |
— |
|
09.4411 |
0,217864 |
— |
|
09.4412 |
0,226654 |
— |
|
09.4420 |
0,302297 |
— |
|
09.4421 |
— |
175 000 |
|
09.4422 |
0,306842 |
— |
DECISIONES
|
19.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 365/143 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 16 de diciembre de 2014
por la que se establece la composición del Comité de las Regiones
(2014/930/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 300 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), establece las normas de composición del Comité de las Regiones. |
|
(2) |
El artículo 305 del TFUE estipula que el Consejo debe establecer la composición del Comité de las Regiones. El número de miembros no deberá exceder de 350. |
|
(3) |
El Comité de las Regiones aprobó, el 6 de octubre de 2010, unas recomendaciones dirigidas a la Comisión y al Consejo sobre la futura composición del Comité de las Regiones (1). |
|
(4) |
Debe mantenerse, en la medida de lo posible, el equilibrio actual de la composición del Comité de las Regiones, ya que es el resultado de sucesivas Conferencias Intergubernamentales. |
|
(5) |
La presente Decisión tiene carácter transitorio, ya que obedece a la necesidad de resolver una cuestión jurídica concreta, a saber, la discrepancia existente entre el número total de miembros del Comité de las Regiones establecido a raíz de sucesivas Conferencias Intergubernamentales y el número máximo de miembros fijado en el artículo 305 TFUE. |
|
(6) |
La presente Decisión se adopta en el contexto de las circunstancias concretas del Comité de las Regiones y no constituye un precedente en lo que respecta a la composición de ninguna institución. |
|
(7) |
La presente Decisión será revisada por el Consejo, a partir de una propuesta de la Comisión, antes de que se inicie en 2020 el siguiente mandato del Comité o, en cualquier caso, ante la perspectiva de la próxima ampliación. |
|
(8) |
La revisión se basará en el resultado de la presente Decisión, es decir, respetando el número de miembros establecido para los Estados miembros afectados por la presente modificación. Como consecuencia de esta revisión, las nuevas reducciones del número de miembros no se aplicarán a los Estados miembros a los que afecta la presente Decisión. |
|
(9) |
La entrada en vigor de la presente Decisión debe posponerse hasta el final del mandato de los actuales miembros, a fin de permitir que la composición del Comité de las Regiones sea conforme hasta esa fecha con el artículo 24 del Acta de Adhesión de Croacia, |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El número de miembros del Comité de las Regiones será el siguiente:
|
Bélgica |
12 |
|
Bulgaria |
12 |
|
República Checa |
12 |
|
Dinamarca |
9 |
|
Alemania |
24 |
|
Estonia |
6 |
|
Irlanda |
9 |
|
Grecia |
12 |
|
España |
21 |
|
Francia |
24 |
|
Croacia |
9 |
|
Italia |
24 |
|
Chipre |
5 |
|
Letonia |
7 |
|
Lituania |
9 |
|
Luxemburgo |
5 |
|
Hungría |
12 |
|
Malta |
5 |
|
Países Bajos |
12 |
|
Austria |
12 |
|
Polonia |
21 |
|
Portugal |
12 |
|
Rumanía |
15 |
|
Eslovenia |
7 |
|
Eslovaquia |
9 |
|
Finlandia |
9 |
|
Suecia |
12 |
|
Reino Unido |
24 |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 26 de enero de 2015.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
S. GOZI
(1) CdR 137/2010 fin (https://dm.cor.europa.eu/corDocumentSearch/Pages/redsearch.aspx).
|
19.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 365/145 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO
de 16 de diciembre de 2014
por la que se prorroga la aplicación de la Decisión de Ejecución 2012/181/UE por la que se autoriza a Rumanía a introducir una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 287 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido
(2014/931/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 395, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante cartas registradas en la Secretaría General de la Comisión el 28 de abril de 2014 y el 22 de agosto de 2014, Rumanía solicitó autorización para aplicar una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 207, apartado 18, de la Directiva 2006/112/CE con objeto de seguir aplicando una exención del impuesto sobre el valor añadido (IVA) a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual sea, como máximo, equivalente al contravalor en moneda nacional de 65 000 EUR, al tipo de conversión vigente el día de su adhesión a la Unión (denominada en lo sucesivo «la medida»). La medida eximiría a dichos sujetos pasivos de algunas o de todas las obligaciones relativas al IVA que se recogen en el título XI, capítulos 2 a 6, de la Directiva 2006/112/CE. |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 395, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE, la Comisión informó a los demás Estados miembros, mediante carta de 1 de septiembre de 2014, de la solicitud realizada por Rumanía. Mediante carta de 3 de septiembre de 2014, la Comisión notificó a Rumanía que disponía de toda la información necesaria para examinar su solicitud. |
|
(3) |
Los Estados miembros cuentan ya con un régimen especial aplicable a las pequeñas empresas contemplado en el título XII de la Directiva 2006/112/CE. En virtud de lo dispuesto en el artículo 287, punto 18, de esta Directiva, Rumanía puede conceder una exención del IVA a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios sea, como máximo, equivalente al contravalor en moneda nacional de 35 000 EUR, al tipo de conversión vigente el día de su adhesión. |
|
(4) |
Mediante la Decisión de Ejecución 2012/181/UE del Consejo (2), se autorizó a Rumanía, hasta el 31 de diciembre de 2014 y como medida de excepción, a conceder una exención del IVA a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual sea, como máximo, equivalente al contravalor en moneda nacional de 65 000 EUR, al tipo de conversión vigente día de su adhesión. Dado que este límite más elevado ha supuesto una reducción de las obligaciones en materia de IVA de las empresas más pequeñas, mientras que estas aún pueden optar por el régimen normal de aplicación del IVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 de la Directiva 2006/112/CE, procede autorizar a Rumanía para que siga ampliando la citada medida durante un nuevo período limitado. |
|
(5) |
Según la información facilitada por Rumanía, la medida solo tendrá una incidencia insignificante sobre el IVA recaudado en la fase de consumo final. |
|
(6) |
La excepción no tiene repercusiones en los recursos propios de la Unión procedentes del IVA. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el párrafo segundo del artículo 2 de la Decisión de Ejecución 2012/181/UE, la fecha de «31 de diciembre de 2014» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2017».
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión será Rumanía.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
S. GOZI
(1) DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.
(2) Decisión de Ejecución 2012/181/UE del Consejo, de 26 de marzo de 2012, por la que se autoriza a Rumanía a introducir una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 287 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 92 de 30.3.2012, p. 26).
|
19.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 365/147 |
DECISIÓN 2014/932/PESC DEL CONSEJO
de 18 de diciembre de 2014
relativa a medidas restrictivas en vista de la situación en Yemen
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 26 de febrero de 2014, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2140 (2014), que recuerda sus Resoluciones 2014 (2011) y 2051 (2012) y la declaración presidencial del Consejo de Seguridad de 15 de febrero de 2013 y reafirma el firme compromiso del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con la unidad, soberanía, independencia e integridad territorial de Yemen. |
|
(2) |
La Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas («Resolución del Consejo de Seguridad») 2140 (2014) exige que se apliquen restricciones de viaje a las personas que designe el Comité establecido en virtud del punto 19 de la Resolución del Consejo de Seguridad 2140 (2014) y que se inmovilicen los fondos y activos de las personas o entidades que designe dicho Comité (en lo sucesivo denominado «el Comité»). |
|
(3) |
El 7 de noviembre de 2014, el Comité designó a tres personas de conformidad con los criterios establecidos en el punto 17 de la Resolución del Consejo de Seguridad 2140 (2014). |
|
(4) |
Son necesarias acciones de la Unión para la aplicación de determinadas medidas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de las personas designadas por el Comité, que participen directamente o mediante su apoyo en actos que pongan en peligro la paz, la seguridad o la estabilidad de Yemen, incluyendo los actos de la siguiente relación no exhaustiva:
|
a) |
actos que obstruyan o menoscaben la conclusión con éxito del proceso de transición política conforme a la Iniciativa del Consejo de Cooperación del Golfo y al Acuerdo sobre el Mecanismo de Aplicación; |
|
b) |
actos que impidan la aplicación de los resultados que figuran en el informe final de la Conferencia para el Diálogo Nacional mediante el recurso a la violencia, o ataques a infraestructuras esenciales, o |
|
c) |
la planificación, dirección o comisión de actos que violen violen las disposiciones aplicables del Derecho internacional en materia de derechos humanos o el Derecho internacional humanitario o que constituyan abusos de los derechos humanos en Yemen. |
Las personas a que se refiere el presente apartado se enumeran en el anexo de la presente Decisión.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no significará que los Estados miembros tengan la obligación de denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.
3. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable cuando la entrada o el tránsito sean necesarios para participar en algún juicio.
4. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable cuando un Estado miembro determine en cada caso concreto que esa entrada o tránsito son necesarios para conseguir progresos en la paz y estabilidad de Yemen y el Estado miembro lo notifique posteriormente al Comité en un plazo de cuarenta y ocho horas tras la toma de la decisión.
5. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable cuando el Comité determine en cada caso concreto que:
|
a) |
la entrada o el tránsito son necesarios por razones humanitarias, incluidas las obligaciones religiosas, o |
|
b) |
una excepción ayudaría al logro de los objetivos de la paz y la reconciliación nacional en Yemen. |
6. En aquellos casos en que en virtud de los apartados 3, 4 o 5 un Estado miembro autorice a entrar en su territorio o a transitar por él a alguna de las personas enumeradas en el anexo, la autorización quedará limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que afecte dicha autorización.
Artículo 2
1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, posesión o control correspondan a personas que participen directamente o mediante su apoyo en actos que pongan en peligro la paz, seguridad o estabilidad de Yemen, entre los que figuran, sin ser exhaustivos, los siguientes:
|
a) |
actos que obstruyan o menoscaben la conclusión con éxito del proceso de transición política conforme a la Iniciativa del Consejo de Cooperación del Golfo y al Acuerdo sobre el Mecanismo de Aplicación; |
|
b) |
actos que impidan la aplicación de los resultados que figuran en el informe final de la Conferencia para el Diálogo Nacional mediante la violencia, o ataques a infraestructuras esenciales, o |
|
c) |
la planificación, dirección o comisión de actos que violen violen las disposiciones aplicables del Derecho internacional en materia de derechos humanos o el Derecho internacional humanitario, o que constituyan abusos de los derechos humanos en Yemen, |
o personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o entidades de su propiedad.
Las personas y entidades a que se refiere el presente apartado se enumeran en el anexo de la presente Decisión.
2. No podrán ponerse fondos o recursos económicos, directa o indirectamente, a disposición de las personas o entidades que se enumeran en el anexo de la presente Decisión, ni utilizarse en beneficio de ellas.
3. Los Estados miembros podrán permitir excepciones a las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 respecto de los fondos y recursos económicos que sean:
|
a) |
necesarios para satisfacer necesidades básicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; |
|
b) |
destinados exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos; |
|
c) |
destinados exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados; |
previa notificación al Comité por parte del Estado miembro de que se trate de su intención de autorizar, si procede, el acceso a dichos fondos o recursos económicos, y siempre y cuando el Comité no haya tomado una decisión negativa en el plazo de cinco días laborables a partir de dicha notificación.
4. Los Estados miembros también podrán otorgar exenciones a las medidas establecidas en los apartados 1 y 2 para los fondos y recursos económicos que sean:
|
a) |
necesarios para costear gastos extraordinarios, tras haberse cerciorado de que el Estado miembro de que se trate haya notificado su resolución al Comité de Sanciones y este la haya aprobado, o |
|
b) |
que sean objeto de un embargo o una resolución judicial, administrativa o arbitral, en cuyo caso los fondos y recursos económicos podrán utilizarse para dar cumplimiento al embargo o la resolución, siempre y cuando estos se hayan producido antes de la fecha en que se incluyó a la persona o entidad en el anexo, que no beneficien a una persona o entidad contemplada en el artículo 1, y que el Estado miembro de que se trate los haya notificado al Comité. |
5. El apartado 1 no impedirá a una persona o entidad designada efectuar pagos en virtud de un contrato celebrado antes de haber sido incluida en la lista siempre que el Estado miembro en cuestión haya determinado que los pagos no son recibidos directa o indirectamente por la persona o entidad a que se refiere el artículo 2, apartado 1, y previa notificación al Comité por el Estado miembro de que se trate de la intención de hacer o recibir tales pagos o de autorizar, cuando proceda, el desbloqueo de fondos o recursos económicos a tales efectos, diez días laborables antes de tal autorización.
6. El apartado 2 no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:
|
a) |
intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o |
|
b) |
pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas hayan quedado sujetas a medidas restrictivas con arreglo a la presente Decisión, |
a condición de que tales intereses u otros beneficios y pagos sigan estando sujetos a lo dispuesto en el apartado 1.
Artículo 3
El Consejo establecerá la lista que figura en el anexo y la modificará de conformidad con las resoluciones tomadas por el Consejo de Seguridad o el Comité.
Artículo 4
1. Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité designe a una persona o entidad, el Consejo incluirá a esa persona o entidad en el anexo. El Consejo comunicará su decisión a la persona o entidad afectada, incluidos los motivos de su inclusión en la lista, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, para que la persona o entidad tenga la oportunidad de presentar sus observaciones al respecto.
2. Cuando se presenten observaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo reconsiderará su decisión e informará de ello a la persona o entidad de que se trate.
Artículo 5
1. El anexo expondrá los motivos de incluir en la lista a las personas y entidades enumeradas en él, tal como los haya formulado el Consejo de Seguridad o el Comité.
2. El anexo incluirá también, cuando se disponga de ella, la información que hayan facilitado el Consejo de Seguridad o el Comité y que sea necesaria para la identificación de las personas o entidades afectadas. Respecto de las personas, esa información podrá incluir el nombre y apellidos y los alias, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección postal y el cargo o profesión. Respecto de las entidades, la información podrá incluir el nombre, la fecha y el lugar de registro, el número de registro y el centro de actividad.
Artículo 6
La presente Decisión será modificada o derogada, en su caso, conforme a lo que determine el Consejo de Seguridad.
Artículo 7
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
S. GOZI
ANEXO
Lista de personas y entidades a que se refieren el artículo 1, apartado 1, y el artículo 2, apartados 1 y 2
PERSONAS
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1. |
Abdullah Yahya Al Hakim (
alias
: a) Abu Ali al Hakim; b) Abu-Ali al- Hakim; c) Abdallah al-Hakim; d) Abu Ali Alhakim; e) Abdallah al-Mu'ayyad)
Texto original: Cargo o grado: Segundo en la cadena de mando del grupo Huthi. Dirección: Dahyan, Provincia de Sa'dah, Yemen. Fecha de nacimiento: a) Aproximada 1985 b) Entre 1984 y 1986. Lugar de nacimiento: a) Dahyan, Yemen b) Provincia de Sa'dah, Yemen. Nacionalidad: yemení. Otros datos: Sexo: varón. Fecha de designación por las Naciones Unidas: 7.11.2014. Información suplementaria procedente de la exposición de motivos resumida de su inclusión en la lista facilitada por el Comité de Sanciones:
|
|
2. |
Abd Al-Khaliq Al-Huthi (alias: a) Abd-al-Khaliq al-Huthi; b) Abd-al-Khaliq Badr-al-Din al Huthi; c) 'Abd al-Khaliq Badr al-Din al-Huthi; d) Abu-Yunus)
Texto original: Cargo o grado: Comandante militar Huthi. Fecha de nacimiento: 1984. Nacionalidad: yemení. Otros datos: Sexo: Varón. Fecha de designación por las Naciones Unidas: 7.11.2014. Información suplementaria procedente de la exposición de motivos resumida de su inclusión en la lista facilitada por el Comité de Sanciones:
|
|
3. |
Ali Abdullah Saleh (alias: Ali Abdallah Salih)
Texto original: Cargo o grado: a) Presidente del Partido del Congreso General del Pueblo Yemení b) Expresidente de la República de Yemen. Fecha de nacimiento: a) 21.03.1945; b) 21.03.1946; c) 21.03.1942; d) 21.03.1947. Lugar de nacimiento: a) Bayt al-Ahmar, Provincia de Sana'a, Yemen; b) Sana'a, Yemen; c) Sana'a, Sanhan, Al-Rib' al-Sharqi. Nacionalidad: yemení. N o de pasaporte: 00016161 (Yemen). Documento nacional de identidad n o: 01010744444. Otros datos: Sexo: Varón. Fecha de designación por las Naciones Unidas: 7.11.2014. Información suplementaria procedente de la exposición de motivos resumida de su inclusión en la lista facilitada por el Comité de Sanciones:
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19.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 365/152 |
DECISIÓN 2014/933/PESC DEL CONSEJO
de 18 de diciembre de 2014
por la que se modifica la Decisión 2014/386/PESC relativa a medidas restrictivas como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 23 de junio de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/386/PESC (1). |
|
(2) |
Habida cuenta de la anexión ilegal continuada de Crimea y Sebastopol, el Consejo considera que es preciso tomar medidas que restrinjan más la inversión en Crimea y Sebastopol. |
|
(3) |
Las prohibiciones de inversión de la presente Decisión así como a las restricciones al comercio de bienes y tecnología para su utilización en ciertos sectores de Crimea o Sebastopol se aplicarán a las entidades que tengan su domicilio social, administración central o centro de actividad principal en Crimea o Sebastopol, a sus filiales o empresas asociadas bajo su control en Crimea o Sebastopol, así como a las sucursales y demás entidades que operan en Crimea o Sebastopol. |
|
(4) |
Asimismo, procede restringir el comercio de bienes y tecnología para su utilización en ciertos sectores de Crimea o Sebastopol. A los efectos de la presente Decisión, el lugar de utilización de los bienes y la tecnología debe determinarse sobre la base de una evaluación de los elementos objetivos, en particular, pero no exclusivamente, el destino del envío, los códigos postales de entrega, cualquier indicación sobre el lugar de consumo y la indicación documentada por el importador. El concepto de lugar de utilización debe aplicarse a los bienes o tecnología que se utilizan de forma continua en Crimea o Sebastopol. |
|
(5) |
Procede prohibir los servicios en los sectores del transporte, las telecomunicaciones, la energía y la explotación de petróleo, gas y minerales así como en los servicios relacionados con actividades de turísticas en Crimea y Sebastopol, incluido en el sector marítimo. |
|
(6) |
Las prohibiciones y restricciones contenidas en la presente Decisión no podrán entenderse como prohibiciones o restricciones al tránsito a través del territorio de Crimea o Sebastopol de personas físicas o jurídicas o entidades de la Unión. |
|
(7) |
Las prohibiciones y restricciones contenidas en la presente Decisión no son aplicables a la conclusión de negocios legítimos con entidades de fuera de Crimea o Sebastopol que operen en Crimea o Sebastopol cuando no haya motivos razonables para determinar que los bienes o servicios en cuestión no vayan a ser utilizados en Crimea o Sebastopol o cuando las inversiones en cuestión no estén destinadas a empresas o a sucursales o filiales bajo su control en Crimea o Sebastopol. |
|
(8) |
Es necesaria una nueva actuación de la Unión para aplicar determinadas medidas. |
|
(9) |
Procede modificar la Decisión 2014/386/PESC en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2014/386/PESC se modifica como sigue:
|
1) |
Los artículos 4 bis a 4 sexies se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 4 bis 1. Se prohíbe
Las prohibiciones y restricciones del presente artículo no se aplicarán a la conclusión de negocios legítimos con entidades de fuera de Crimea o Sebastopol, cuando las inversiones en cuestión no estén destinadas a entidades de Crimea o Sebastopol. 2. Las prohibiciones del apartado 1 se entenderán:
3. Se prohíbe participar deliberada o intencionalmente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refiere el apartado 1. Artículo 4 ter 1. Se prohíbe vender, suministrar, transferir y exportar bienes y tecnología por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves bajo la jurisdicción de los Estados miembros, con independencia de que tengan origen o no en su territorio:
en los siguientes sectores:
2. Se prohíbe la prestación de:
3. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2, en el caso de la letra b) del apartado 1, no se aplicarán cuando no haya motivos razonables para determinar que los bienes y la tecnología, o los servicios en virtud del apartado 2, se van a utilizar en Crimea o Sebastopol. 4. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 21 de marzo de 2015 de contratos celebrados antes del 20 de diciembre de 2014, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos. 5. Se prohíbe participar, a sabiendas o intencionadamente, en actividades que tengan por objeto o efecto eludir las prohibiciones a las que se refieren los apartados 1 y 2. 6. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes que habrán de quedar cubiertos por el presente artículo. Artículo 4 quater 1. Queda prohibido facilitar asistencia técnica, o intermediación, o servicios de construcción o de ingeniería relacionados directamente con la infraestructura en Crimea o Sebastopol de los sectores mencionados en el apartado 1 del artículo 4 ter, con independencia del origen de los bienes y la tecnología. 2. Las prohibiciones establecidas en apartado 1 se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 21 de marzo de 2015 de contratos celebrados antes del 20 de diciembre de 2014, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos. 3. Se prohíbe participar deliberada o intencionalmente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren los apartados 1 y 2. Artículo 4 quinquies 1. Las autoridades competentes podrán conceder una autorización en relación con las actividades a que hacen referencia el artículo 4 bis, apartado 1, y el artículo 4 ter, apartado 2, y el artículo 4 quater, apartado 1, y a los bienes y la tecnología a que hace referencia el artículo 4 ter, apartado 1, a condición de que:
2. Las autoridades competentes podrán conceder asimismo, en los términos y condiciones que consideren adecuados, una autorización para una transacción relacionada con las actividades a que se refiere el artículo 4 bis, apartado 1, siempre que la transacción esté destinada a fines de mantenimiento de la infraestructura existente con el fin de garantizar su seguridad. 3. Las autoridades competentes podrán conceder asimismo una autorización relacionada con los bienes y la tecnología a que se refiere el artículo 4 ter, apartado 1, y a las actividades a que se refiere el artículo 4 ter, apartado 2, y el artículo 4 quater, cuando la venta, el suministro, la transferencia o la exportación del artículo o la realización de las actividades sean necesarios para la prevención o mitigación urgentes de un hecho que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas, incluida la seguridad de infraestructuras existentes, o en el medio ambiente. En casos de urgencia debidamente justificados, se podrá proceder a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación sin autorización previa, siempre que el exportador lo notifique a la autoridad competente en el plazo de cinco días hábiles a partir del momento en que se haya producido dicha venta, suministro, transferencia o exportación, y detalle la justificación pertinente de la venta, suministro, transferencia o exportación sin autorización previa. La Comisión y los Estados miembros deberán informarse mutuamente de las medidas tomadas con arreglo al presente apartado y compartir cualquier otra información relevante de la que dispongan. Artículo 4 sexies 1. Se prohíbe prestar servicios directamente relacionados con actividades turísticas en Crimea o Sebastopol por parte de nacionales de los Estados miembros o desde el territorio de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves bajo la jurisdicción de Estados miembros. 2. Se prohíbe que cualquier buque que esté prestando servicios de crucero entre o efectúe escala en cualquier puerto situado en la península de Crimea. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los puertos pertinentes que habrán de quedar cubiertos por el presente apartado. 3. La prohibición del apartado 2 no se aplicará en caso de que un buque entre o efectúe una escala en uno de los puertos situados en la península de Crimea por razones de seguridad marítima en caso de emergencia. En un plazo de cinco días se deberá informar a la autoridad competente de la entrada o escala en el puerto. 4. Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 21 de marzo de 2015 de contratos celebrados antes del 20 de diciembre de 2014, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos. 5. Se prohíbe participar deliberada o intencionalmente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refiere el apartado 1.» |
|
2) |
Quedan suprimidos los artículos 4 septies y 4 octies. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2014.
Por el Consejo
El Presidente
S. GOZI
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19.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 365/156 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 17 de diciembre de 2014
relativa a la retirada del Diario Oficial de la Unión Europea de la referencia de la norma EN 13525:2005+A2:2009, sobre picadoras de madera, de conformidad con la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
[notificada con el número C(2014) 9507]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2014/934/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (1), y, en particular, su artículo 10,
Visto el dictamen del Comité establecido por el artículo 22 del Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión no 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Cuando una norma nacional que adapte al sistema nacional una norma armonizada, cuya referencia se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, satisfaga uno o varios de los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I de la Directiva 2006/42/CE, se supondrá que la máquina fabricada con arreglo a esa norma cumple los requisitos esenciales correspondientes de salud y seguridad. |
|
(2) |
En julio de 2012, Francia planteó oficialmente una objeción con arreglo al artículo 10 de la Directiva 2006/42/CE en relación con la norma EN 13525:2005+A2:2009, Maquinaria agrícola y forestal. Picadoras de madera. Seguridad, propuesta por el Comité Europeo de Normalización (CEN) para su armonización con arreglo a la Directiva 2006/42/CE. La norma sustituye a la versión anterior de la norma EN 13525:2005+A1:2007, cuya referencia se publicó por primera vez en el Diario Oficial de la Unión Europea el 6 de noviembre de 2007 (3). |
|
(3) |
La objeción formal se basa en el hecho de que las disposiciones de la norma 4.2.4. Mando de parada del mecanismo de alimentación, y 4.3.3. Riesgos asociados a los componentes de alimentación y a los componentes de picado, no cumplen suficientemente los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en el anexo I de la Directiva 2006/42/CE, ya que no tienen debidamente en cuenta la posibilidad de que los operarios pueden verse atrapados y arrastrados hacia partes móviles peligrosas de la máquina, sin poder activar la función de parada de emergencia. |
|
(4) |
Tras examinar la norma EN 13525:2005+A2:2009 con los representantes del Comité establecido por el artículo 22 de la Directiva 2006/42/CE, la Comisión llegó a la conclusión de que la norma no cumple los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos en los puntos 1.3.7. Riesgos relacionados con los elementos móviles, y 1.3.8.2. Elementos móviles que intervienen en el trabajo, del anexo I de la Directiva 2006/42/CE, debido a que las máquinas diseñadas para cumplir dichos requisitos presentan grandes riesgos para los operarios y terceras partes, habiéndose producido accidentes mortales. |
|
(5) |
Teniendo en cuenta la necesidad de mejorar los aspectos de seguridad de la norma EN 13525:2005+A2:2009, la referencia de esa norma debe ser retirada del Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La referencia de la norma EN 13525:2005+A2:2009, Maquinaria agrícola y forestal. Picadoras de madera. Seguridad, será retirada del Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 157 de 9.6.2006, p. 24.
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19.12.2014 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 365/158 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 17 de diciembre de 2014
relativa al reconocimiento de Japón de conformidad con la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los sistemas de formación y titulación de la gente de mar
[notificada con el número C(2014) 9590]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2014/935/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Con arreglo a la Directiva 2008/106/CE, los Estados miembros pueden decidir refrendar títulos de la gente de mar expedidos por terceros países, siempre y cuando el tercer país en cuestión esté reconocido por la Comisión. Estos terceros países tienen que cumplir todos los requisitos del Convenio internacional de 1978 de la Organización Marítima Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar (Convenio STCW), en su versión modificada. |
|
(2) |
Mediante carta de 13 de mayo de 2005, la República de Chipre solicitó que se reconociese a Japón. A raíz de esta solicitud, la Comisión se puso en contacto con las autoridades japonesas con el fin de realizar una evaluación de su sistema de formación y titulación para comprobar si dicho país cumplía todos los requisitos del Convenio STCW y si se habían tomado las medidas pertinentes para evitar fraudes en relación con los títulos. Se explicó que la evaluación se basaría en los resultados de una inspección de investigación que sería realizada por expertos de la Agencia Europea de Seguridad Marítima. Mediante carta de 8 de marzo de 2011 y tras extensos debates sobre el marco jurídico de la Unión Europea, las autoridades japonesas aceptaron una visita de inspección. Seguidamente la Comisión procedió a la evaluación del sistema de formación y titulación de Japón, basándose en los resultados de una inspección realizada por expertos de la Agencia Europea de Seguridad Marítima en febrero de 2012 y en la respuesta de 10 de enero de 2014 de las autoridades japonesas a una solicitud de 25 de octubre de 2012 relativa a un plan voluntario de medidas correctoras. |
|
(3) |
La evaluación no puso de manifiesto la existencia de motivos de preocupación graves, a pesar de que se señalaron algunos ámbitos que requerían atención. En particular, el sistema de normas de calidad de la administración marítima y de los centros de enseñanza y formación náuticas no cubrían algunos procesos. Asimismo, los planes de estudios y la formación práctica establecidos por las normas nacionales no garantizaban el logro de un determinado nivel de competencia exigido para los cursos de «Salvamento» y «Lucha contra incendios». |
|
(4) |
La legislación japonesa permitía a los candidatos a la certificación completar el período de embarco a bordo de buques cuyo arqueo o potencia de propulsión estaba por debajo de los límites correspondientes para que se les expidiera el certificado o a bordo de buques de pesca o de buques guardacostas. Con objeto de garantizar que este tipo de servicio de navegación marítima era pertinente para el título solicitado y que todas las competencias necesarias se lograban durante el período de embarco, la administración aplicaba determinados criterios para los candidatos que habían completado 12 meses de período de embarco como parte de un programa de formación aprobado. Sin embargo, partiendo del análisis de la documentación aportada por las autoridades japonesas, se puso de manifiesto que la administración no garantizaba que este tipo de servicio de navegación marítima fuese pertinente para el título solicitado ni que se hubieran logrado durante este período de embarco todas las competencias necesarias para los candidatos que habían completado 36 meses de período de embarco. Asimismo, se puso de relieve que la administración no garantizaba que este tipo de servicio de navegación marítima fuera pertinente para el título solicitado ni que se hubieran logrado durante este período de embarco todas las competencias necesarias para la revalidación y mejora de los certificados para todos los candidatos. |
|
(5) |
Por último, la administración exigía a los candidatos que acreditasen un período de embarco de 12 meses como parte de un programa de formación aprobado que completasen el programa de estudios aprobado con el fin de solicitar el certificado a nivel operativo. No obstante, se puso de manifiesto que la administración no exigía a los candidatos que hubieran completado 36 meses de un período de embarco aprobado que completasen también el programa de estudios aprobado con el fin de solicitar el certificado a nivel operativo. |
|
(6) |
Mediante carta de 5 de junio de 2014, la Comisión pidió a las autoridades japonesas que facilitasen las necesarias aclaraciones sobre las cuestiones planteadas en la evaluación, respaldadas por la documentación correspondiente. El 4 de agosto de 2014, las autoridades japonesas enviaron su respuesta. |
|
(7) |
En ella, las autoridades japonesas presentaron documentación para demostrar que todos los procesos pendientes están ahora cubiertos por el sistema de normas de calidad. Asimismo, han elaborado una nueva legislación y han mejorado sus instalaciones para cubrir las normas que faltan en los cursos de «Salvamento» y de «Lucha contra incendios». |
|
(8) |
En cuanto a la verificación por parte de la administración de que el período de embarco es pertinente para el título solicitado y que todas las competencias necesarias se adquieren en el período de embarco en el caso de los candidatos que han completado los 36 meses de período de embarco prescrito y de aquellos que han solicitado la renovación y modernización de sus certificados, las autoridades japonesas alegaron que aplicaban criterios para la certificación, renovación y revalidación relacionados con el tamaño de los buques, la zona de navegación y la capacidad. No obstante, la aplicación de estos criterios no quedaba suficientemente demostrada por la información facilitada. |
|
(9) |
Por lo que se refiere a la finalización del programa de estudios aprobado por parte de los candidatos que soliciten su certificación a nivel operativo que hayan cumplido un período de embarco de 36 meses, las autoridades japonesas sostuvieron que se cumplen los requisitos pertinentes del Convenio STCW. No obstante, el cumplimiento de estos criterios no quedaba suficientemente demostrado por la información facilitada. |
|
(10) |
Aunque las justificaciones relativas a los dos últimos puntos no disipan completamente las dudas planteadas en la evaluación, el nivel global de cumplimiento de Japón, de las exigencias del Convenio STCW en cuanto a formación y titulación de la gente de mar no se pone en tela de juicio. |
|
(11) |
El resultado final de la evaluación demuestra que Japón cumple los requisitos del Convenio STCW y que ha adoptado las medidas adecuadas para evitar fraudes en los títulos. |
|
(12) |
Los Estados miembros recibieron un informe sobre los resultados de la evaluación. |
|
(13) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Seguridad Marítima y Prevención de la Contaminación por los Buques. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A los efectos del artículo 19 de la Directiva 2008/106/CE, se reconocen los sistemas de formación y titulación de la gente de mar de Japón.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2014.
Por la Comisión
Violeta BULC
Miembro de la Comisión
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19.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 365/160 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 17 de diciembre de 2014
relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8 en Italia
[notificada con el número C(2014) 10143]
(El texto en lengua italiana es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2014/936/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La gripe aviar es una enfermedad vírica contagiosa de las aves, incluidas las aves de corral. La infección por los virus de la gripe aviar en las aves de corral domésticas causa dos formas principales de esta enfermedad, que se distinguen por su virulencia. La forma de baja patogenicidad suele causar solamente síntomas leves, mientras que la forma de alta patogenicidad provoca tasas de mortalidad muy elevadas en la mayor parte de las especies de aves de corral. Esta enfermedad puede tener repercusiones graves en la rentabilidad de la cría de aves de corral. |
|
(2) |
La gripe aviar aparece principalmente en las aves, pero en determinadas circunstancias también puede afectar a los seres humanos, si bien el riesgo es generalmente muy bajo. |
|
(3) |
En caso de brote de gripe aviar, existe el riesgo de que el agente de la enfermedad se propague a otras explotaciones en las que se críen aves de corral u otras aves cautivas. En consecuencia, puede propagarse de un Estado miembro a otros, así como a terceros países, a través del comercio de aves vivas o de sus productos. |
|
(4) |
La Directiva 2005/94/CE del Consejo (3), establece medidas preventivas relativas a la vigilancia y la detección temprana de la gripe aviar, así como las medidas mínimas de lucha que deben aplicarse en caso de brote de esta enfermedad en aves de corral u otras aves cautivas. Dicha Directiva dispone el establecimiento de zonas de protección y zonas de vigilancia en caso de brote de gripe aviar de alta patogenicidad. |
|
(5) |
Italia ha notificado a la Comisión un brote de gripe aviar de alta patogenicidad del subtipo H5N8 en una explotación situada en su territorio en la que se crían aves de corral u otras aves cautivas y ha adoptado inmediatamente las medidas exigidas de conformidad con la Directiva 2005/94/CE, incluido el establecimiento de zonas de protección y de vigilancia, que deben delimitarse en las partes A y B del anexo de la presente Decisión. |
|
(6) |
La Comisión ha examinado dichas medidas en colaboración con Italia y considera que los límites de las zonas establecidas por la autoridad competente de ese Estado miembro se encuentran a una distancia suficiente de la explotación en la que se ha confirmado el brote. |
|
(7) |
Con objeto de prevenir cualquier perturbación innecesaria del comercio dentro de la Unión y evitar la imposición de obstáculos injustificados al comercio por parte de terceros países, es necesario delimitar rápidamente estas zonas de Italia a nivel de la Unión y disponer que no se envíen desde ellas partidas de aves de corral vivas, pollitas maduras para la puesta, pollitos de un día ni huevos para incubar a otros Estados miembros ni a terceros países. |
|
(8) |
Por consiguiente, deben delimitarse en la presente Decisión las zonas de protección y de vigilancia de Italia en las que han de aplicarse las medidas de control zoosanitario establecidas en la Directiva 2005/94/CE, y debe fijarse la duración de esta regionalización. |
|
(9) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Italia garantizará que las zonas de protección y de vigilancia establecidas de conformidad con el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE abarquen, como mínimo, las zonas que figuran en las partes A y B del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2014.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(3) Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (DO L 10 de 14.1.2006, p. 16).
ANEXO
PARTE A
Zona de protección contemplada en el artículo 1:
|
Código ISO del país |
Estado miembro |
Código (en su caso) |
Nombre |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 2005/94/CE |
|
IT |
Italia |
45014 |
Zona que incluye: Porto Viro |
9 de enero de 2015 |
PARTE B
Zona de vigilancia contemplada en el artículo 1:
|
Código ISO del país |
Estado miembro |
Código (en su caso) |
Nombre |
Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 31 de la Directiva 2005/94/CE |
|
IT |
Italia |
|
Zona que incluye: |
18 de enero de 2015 |
|
45011 |
Adria |
|||
|
45012 |
Ariano nel Polesine |
|||
|
30015 |
Chioggia |
|||
|
45015 |
Corbola |
|||
|
45017 |
Loreo |
|||
|
45010 |
Rosolina |
|||
|
45019 |
Taglio di Po |
|||
|
45018 |
Porto Tolle |
|
19.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 365/163 |
DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 11 de diciembre de 2014
sobre la aprobación del volumen de emisión de moneda metálica en 2015
(BCE/2014/53)
(2014/937/UE)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular del artículo 128, apartado 2, y el artículo 140, apartado 2,
Vista la Decisión 2014/509/UE del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la adopción del euro por Lituania el 1 de enero de 2015 (1), en particular el artículo 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Banco Central Europeo (BCE) tiene a partir del 1 de enero de 1999 el derecho exclusivo de aprobar el volumen de emisión de moneda metálica por los Estados miembros cuya moneda es el euro. |
|
(2) |
La excepción en favor de Lituania a la que se hace referencia en el artículo 4 del Acta de Adhesión de 2003 se ha suprimido con efectos a partir del 1 de enero de 2015. |
|
(3) |
Los 18 Estados miembros cuya moneda es el euro y Lituania han enviado al BCE, para su aprobación, las previsiones sobre el volumen de monedas en euros que emitirán en 2015, acompañadas de notas explicativas sobre los métodos utilizados en las previsiones. |
|
(4) |
Puesto que el derecho de los Estados miembros a emitir moneda metálica se somete a la aprobación del BCE en cuanto al volumen de emisión, los Estados miembros no pueden sobrepasar el volumen aprobado por el BCE sin la previa autorización de este. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Aprobación del volumen de emisión de monedas en euros en 2015
El BCE aprueba el volumen de emisión de moneda metálica por los Estados miembros cuya moneda es el euro en 2015 que se expone en el cuadro siguiente:
|
(millones EUR) |
|
|
|
Emisión de monedas destinadas a la circulación y emisión de monedas de colección (no destinadas a la circulación) en 2015 |
|
Bélgica |
0,8 |
|
Alemania |
529,0 |
|
Estonia |
10,3 |
|
Irlanda |
39,0 |
|
Grecia |
13,3 |
|
España |
301,4 |
|
Francia |
230,0 |
|
Italia |
41,5 |
|
Chipre |
10,0 |
|
Lituania |
120,7 |
|
Luxemburgo |
45,0 |
|
Malta |
8,7 |
|
Países Bajos |
52,5 |
|
Letonia |
30,6 |
|
Austria |
248,0 |
|
Portugal |
30,0 |
|
Eslovenia |
13,0 |
|
Eslovaquia |
13,4 |
|
Finlandia |
60,0 |
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día de su notificación a los destinatarios.
Artículo 3
Destinatarios
La presente Decisión se dirige a los Estados miembros cuya moneda es el euro y a Lituania.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 11 de diciembre de 2014.
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
Corrección de errores
|
19.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 365/165 |
Corrección de errores del Acuerdo entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea relativo al Registro de transparencia sobre organizaciones y personas que trabajan por cuenta propia que participan en la elaboración y aplicación de las políticas de la Unión Europea
( Diario Oficial de la Unión Europea L 277 de 19 de septiembre de 2014 )
El Acuerdo entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea relativo al Registro de transparencia sobre organizaciones y personas que trabajan por cuenta propia que participan en la elaboración y aplicación de las políticas de la Unión Europea se leerá como sigue:
Acuerdo entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea
relativo al Registro de transparencia sobre organizaciones y personas que trabajan por cuenta propia que participan en la elaboración y aplicación de las políticas de la Unión Europea
EL PARLAMENTO EUROPEO Y LA COMISIÓN EUROPEA (en lo sucesivo, “las Partes”):
Vistos el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 11, apartados 1 y 2, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 295, y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo denominados conjuntamente “los Tratados”),
Considerando que los responsables políticos europeos no actúan al margen de la sociedad civil, sino que mantienen un diálogo abierto, transparente y periódico con las asociaciones representativas y la sociedad civil;
Considerando que las Partes han revisado el Registro de transparencia (en lo sucesivo, “el Registro”) creado en virtud del Acuerdo entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea, de 23 de junio de 2011, relativo al establecimiento de un Registro de transparencia para las organizaciones y las personas que trabajan por cuenta propia que participan en la elaboración y aplicación de las políticas de la Unión Europea (1) de conformidad con el apartado 30 de dicho Acuerdo;
ADOPTAN EL SIGUIENTE ACUERDO:
I. PRINCIPIOS DEL REGISTRO
1. El establecimiento y el funcionamiento del Registro no afectarán a los objetivos del Parlamento Europeo enunciados en su Resolución, de 8 de mayo de 2008, sobre el desarrollo del marco para las actividades de los grupos de interés en las instituciones europeas (2) y en su Decisión, de 11 de mayo de 2011, sobre la celebración de un Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo y la Comisión relativo a un Registro de transparencia común (3) ni los prejuzgarán en modo alguno.
2. El funcionamiento del Registro respetará los principios generales del Derecho de la Unión, incluidos los principios de proporcionalidad y no discriminación.
3. El funcionamiento del Registro respetará el derecho de los diputados al Parlamento Europeo a ejercer su mandato parlamentario sin restricciones.
4. El funcionamiento del Registro no afectará a las competencias o prerrogativas de las Partes ni influirá en sus competencias de organización respectivas.
5. Las Partes harán lo posible por tratar de forma similar a todos los actores que desempeñen actividades análogas y por que exista una igualdad de condiciones para la inscripción de las organizaciones y las personas que trabajan por cuenta propia que participan en la elaboración y aplicación de las políticas de la Unión.
II. ESTRUCTURA DEL REGISTRO
6. La estructura del Registro será la siguiente:
|
a) |
disposiciones sobre el ámbito de aplicación del Registro, actividades cubiertas por el Registro, definiciones, incentivos y exenciones; |
|
b) |
categorías de declarantes (anexo I); |
|
c) |
información que han de facilitar los declarantes, incluidas las obligaciones en materia de información financiera (anexo II); |
|
d) |
código de conducta (anexo III); |
|
e) |
mecanismos de alerta y reclamación, así como medidas aplicables en caso de incumplimiento del código de conducta, incluidos los procedimientos de alerta y de investigación y tramitación de las reclamaciones (anexo IV); |
|
f) |
directrices de aplicación con información práctica para los declarantes. |
III. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL REGISTRO
Actividades cubiertas
7. El ámbito de aplicación del Registro cubrirá todas las actividades distintas de las contempladas en los apartados 10 a 12 que se lleven a cabo con objeto de influir directa o indirectamente en la elaboración o aplicación de políticas y en los procesos de toma de decisiones de las instituciones de la Unión, independientemente del lugar en que se lleven a cabo o del canal o medio de comunicación utilizado, por ejemplo, subcontratación, medios de comunicación, contratos con intermediarios profesionales, grupos de reflexión, plataformas, foros, campañas e iniciativas populares.
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por “influir directamente” influir por comunicación o contacto directos con las instituciones de la Unión o por cualquier otra acción de seguimiento de este tipo de actividades, y se entenderá por “influir indirectamente” influir mediante la utilización de vectores intermedios, tales como los medios de comunicación, la opinión pública, conferencias o actos sociales, dirigidos a las instituciones de la Unión.
En particular, estas actividades comprenden:
|
— |
los contactos con miembros de las instituciones de la Unión, sus asistentes, funcionarios u otros agentes de las instituciones de la Unión, |
|
— |
la preparación, difusión y comunicación de cartas, material informativo o documentos de debate y de toma de posición, |
|
— |
la organización de actos, reuniones, actividades promocionales, conferencias o actos sociales si se envían invitaciones a miembros de las instituciones de la Unión, sus asistentes, funcionarios u otros agentes de las instituciones de la Unión, y |
|
— |
las contribuciones voluntarias y la participación en consultas oficiales o audiencias sobre actos legislativos u otros actos jurídicos previstos de la Unión o en otras consultas abiertas. |
8. Procede que se inscriban en el Registro todas las organizaciones y personas que trabajan por cuenta propia, sea cual sea su estatuto jurídico, que participen en actividades, tanto en curso como en preparación, cubiertas por el Registro.
Toda actividad cubierta por el Registro y llevada a cabo en virtud de un contrato por un intermediario que ofrezca asesoramiento jurídico u otro tipo de asesoramiento profesional supondrá la admisibilidad de la inscripción tanto del intermediario como de su cliente. Estos intermediarios deberán declarar todos los clientes con quienes hayan celebrado dichos contratos, así como los ingresos por cliente en concepto de actividades de representación, en los términos del anexo II, título II, letra C, punto 2, letra b). Este requisito no exime a los clientes de declarar e incluir en sus propias estimaciones de costes el coste de cualesquiera actividades subcontratadas a un intermediario.
Actividades no cubiertas
9. Solo será admisible la inscripción en el Registro de organizaciones que lleven a cabo actividades cubiertas por este que hayan dado lugar a una comunicación directa o indirecta con las instituciones de la Unión. Las organizaciones que se consideren no admisibles podrán eliminarse del Registro.
10. Las actividades relativas a la prestación de asesoramiento jurídico u otro tipo de asesoramiento profesional no están cubiertas por el Registro en la medida en que:
|
— |
consistan en asesoramiento y contactos con instancias públicas destinados a informar mejor a un cliente sobre una situación de Derecho general o sobre su situación jurídica específica, o a asesorarle sobre si una iniciativa concreta de naturaleza judicial o administrativa es oportuna o admisible en el marco del entorno regulador y jurídico vigente, |
|
— |
consistan en asesoramiento prestado a un cliente para ayudarle a garantizar que sus actividades respetan la legislación pertinente, |
|
— |
consistan en la preparación de análisis y estudios para sus clientes en relación con el impacto potencial de cualesquiera cambios legislativos o reguladores en su situación jurídica o su ámbito de actividad, |
|
— |
consistan en actividades de representación desarrolladas en el marco de una conciliación o una mediación destinada a evitar la presentación de un pleito ante una instancia judicial o administrativa, o |
|
— |
estén vinculadas al ejercicio del derecho fundamental de un cliente a un juicio imparcial, incluido el derecho de defensa en el marco de procedimientos administrativos como, por ejemplo, actividades ejercidas por abogados u otros profesionales que participen en ellos. |
Si una empresa y sus asesores están implicados, en calidad de partes, en un asunto o procedimiento judicial o administrativo específico, las actividades directamente vinculadas a dicho asunto o procedimiento que no estén destinadas como tales a modificar el marco jurídico existente no quedan cubiertas por el Registro. Este párrafo será válido para todos los sectores de actividad de la Unión Europea.
Sin embargo, quedan cubiertas por el Registro las siguientes actividades relativas a la prestación de asesoramiento jurídico u otro tipo de asesoramiento profesional cuando estén destinadas a influir en las instituciones de la Unión, sus miembros o sus asistentes, o sus funcionarios u otros agentes:
|
— |
la prestación de apoyo, mediante la representación y la mediación, y el suministro de material promocional, incluidas la argumentación y la redacción, y |
|
— |
la prestación de asesoría táctica o estratégica, incluidas cuestiones cuyo alcance y calendario de comunicación están dirigidos a influir en las instituciones de la Unión, sus miembros y sus asistentes, o sus funcionarios u otros agentes. |
11. Las actividades de los interlocutores sociales como actores del diálogo social (sindicatos, patronal, etc.) no están cubiertas por el Registro cuando dichos interlocutores sociales desempeñan el papel que les asignan los Tratados. Este apartado se aplicará, mutatis mutandis, a toda entidad a la que los Tratados confieran expresamente una función institucional;
12. Las actividades que responden a una petición directa e individual de una institución de la Unión o de un diputado al Parlamento Europeo, como las solicitudes ad hoc o periódicas de información objetiva, datos o conocimientos técnicos, no están cubiertas por el Registro.
Disposiciones específicas
13. El Registro no es aplicable a las iglesias ni a las comunidades religiosas. No obstante, procede que se inscriban en el mismo las oficinas de representación o las personas jurídicas, oficinas y redes creadas para representar a las iglesias y comunidades religiosas en sus relaciones con las instituciones de la Unión, así como sus asociaciones.
14. El Registro no es aplicable a los partidos políticos. No obstante, procede que se inscriban en el mismo todas las organizaciones, creadas o respaldadas por los partidos, que lleven a cabo actividades cubiertas por el Registro.
15. El Registro no es aplicable a los servicios gubernamentales de los Estados miembros, los gobiernos de terceros países, las organizaciones intergubernamentales internacionales y sus misiones diplomáticas.
16. No procede que se inscriban en el Registro ni las autoridades públicas regionales ni sus oficinas de representación, aunque pueden inscribirse si lo desean. Procede que se inscriba en el Registro toda asociación o red creada para representar a regiones de manera colectiva.
17. Procede que se inscriban en el Registro todas las autoridades públicas de ámbito inferior al nacional distintas de las mencionadas en el apartado 16, como las autoridades locales y municipales o las ciudades, y las oficinas, asociaciones o redes que las representan.
18. Procede que se inscriban en el Registro las redes, plataformas u otras formas de actividad colectiva desprovistas de estatuto jurídico o personalidad jurídica pero que constituyan de facto una fuente de influencia organizada y desarrollen actividades cubiertas por el Registro. Los miembros de dichas formas de actividad colectiva designarán a un representante como persona de contacto responsable de las relaciones con la Secretaría Común del Registro de Transparencia (SCRT).
19. Las actividades que deberán tenerse en cuenta para evaluar la admisibilidad para la inscripción en el Registro son aquellas destinadas (directa o indirectamente) a todas las instituciones, agencias y órganos de la Unión, así como a sus miembros y sus asistentes, sus funcionarios y otros agentes. No se tendrán en cuenta las actividades dirigidas a los Estados miembros ni, en particular, las dirigidas a sus representaciones permanentes ante la Unión.
20. Se instará a las redes, federaciones, asociaciones y plataformas europeas a que faciliten a sus miembros orientaciones comunes y transparentes que permitan identificar las actividades cubiertas por el Registro. Procede que dichas orientaciones sean públicas.
IV. NORMAS APLICABLES A LOS DECLARANTES
21. Al inscribirse en el Registro, las organizaciones y personas:
|
— |
aceptan que la información que proporcionan para su inclusión en el Registro sea de dominio público, |
|
— |
aceptan cumplir el código de conducta establecido en el anexo III y, en su caso, facilitar el texto de todo código de conducta profesional al que estén sujetas (4), |
|
— |
garantizan que la información proporcionada para su inclusión en el Registro es correcta y aceptan cooperar con las solicitudes administrativas de información complementaria y de actualización, |
|
— |
aceptan que toda alerta o reclamación de que sean objeto se tramite de conformidad con las normas del código de conducta establecido en el anexo III, |
|
— |
aceptan someterse a las medidas aplicables en caso de incumplimiento del código de conducta establecido en el anexo III y reconocen que, en caso de incumplimiento del código de conducta, les pueden ser impuestas las medidas previstas en el anexo IV, |
|
— |
toman nota de que las Partes pueden, previa petición y sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), verse obligadas a revelar la correspondencia y otros documentos relativos a las actividades de los declarantes. |
V. APLICACIÓN
22. Los Secretarios Generales del Parlamento Europeo y la Comisión Europea serán responsables de la supervisión del sistema y de los principales aspectos operativos, y adoptarán, de común acuerdo, las medidas necesarias para aplicar el presente Acuerdo.
23. Aunque el sistema sea gestionado de forma conjunta, las Partes podrán utilizar de manera independiente el Registro para fines específicos que les sean propios.
24. Para la aplicación del sistema, los servicios del Parlamento Europeo y la Comisión Europea mantendrán una estructura operativa común, designada como SCRT. La SCRT estará compuesta por un grupo de funcionarios del Parlamento Europeo y la Comisión Europea, con arreglo a las disposiciones acordadas por los servicios competentes. La SCRT estará coordinada por un jefe de unidad de la Secretaría General de la Comisión Europea. Las tareas de la SCRT comprenderán la elaboración de directrices de aplicación, dentro de los límites del presente Acuerdo, para facilitar una interpretación coherente de las normas por parte de los declarantes y el seguimiento de la calidad del contenido del Registro. La SCRT utilizará los recursos administrativos a su alcance para llevar a cabo controles sobre la calidad del contenido del Registro, quedando entendido, no obstante, que los declarantes son en última instancia responsables de la información que han proporcionado.
25. Las Partes organizarán proyectos adecuados de formación y comunicación interna con objeto de dar a conocer el Registro y los procedimientos de alerta y de reclamación a sus miembros y al personal.
26. Las Partes adoptarán las medidas externas adecuadas para dar a conocer el Registro y fomentar su utilización.
27. Se publicará regularmente en el sitio web del portal Europa dedicado al Registro de transparencia un conjunto de estadísticas fundamentales, extraídas de la base de datos del Registro, que serán accesible a través de un motor de búsqueda de fácil uso. El contenido público de esta base de datos estará disponible en formatos electrónicos legibles por máquina.
28. Los Secretarios Generales del Parlamento Europeo y la Comisión Europea presentarán un informe anual sobre el funcionamiento del Registro al correspondiente Vicepresidente del Parlamento Europeo y al correspondiente Vicepresidente de la Comisión Europea, respectivamente. El informe anual proporcionará información objetiva sobre el Registro, su contenido y su evolución, y se publicará cada año para el año natural anterior.
VI. MEDIDAS APLICABLES A LOS DECLARANTES CUMPLIDORES
29. Solo se entregarán tarjetas de acceso a los locales del Parlamento Europeo a las personas que representen a organizaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Registro o que trabajen para ellas si dichas organizaciones o personas están inscritas en el Registro. No obstante, la inscripción no conferirá automáticamente el derecho a recibir dichas tarjetas de acceso. La expedición y el control de las tarjetas de acceso de larga duración a los locales del Parlamento Europeo continuarán siendo un procedimiento interno del Parlamento, que se llevará a cabo bajo su propia responsabilidad.
30. Las Partes ofrecerán incentivos, en el marco de su autoridad administrativa, para fomentar la inscripción en el Registro en los términos que establece el presente Acuerdo.
El Parlamento Europeo puede ofrecer a los inscritos en el Registro incentivos tales como:
|
— |
otras medidas que faciliten el acceso a sus locales, sus miembros y sus asistentes, sus funcionarios y otros agentes, |
|
— |
la autorización de organizar o copatrocinar actos en sus locales, |
|
— |
una transmisión más fluida de información, incluidas listas específicas de correo, |
|
— |
la intervención como oradores en las audiencias de comisión, |
|
— |
el patrocinio del Parlamento Europeo. |
La Comisión Europea puede ofrecer a los declarantes incentivos tales como:
|
— |
medidas relativas a la transmisión de información a los declarantes cuando se organicen consultas públicas, |
|
— |
medidas relativas a los grupos de expertos y otros órganos consultivos, |
|
— |
listas de correo específicas, |
|
— |
el patrocinio de la Comisión Europea. |
Las Partes comunicarán a los inscritos en el Registro los incentivos específicos a su disposición.
VII. MEDIDAS APLICABLES EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL CÓDIGO DE CONDUCTA
31. Cualquier persona puede enviar alertas y presentar reclamaciones, mediante el formulario estándar de contacto disponible en el sitio web del Registro, en relación con posibles casos de incumplimiento del código de conducta establecido en el anexo III. Las alertas y reclamaciones se tramitarán de conformidad con los procedimientos previstos en el anexo IV.
32. Un mecanismo de alerta es un instrumento complementario de los controles de calidad llevados a cabo por la SCRT de conformidad con el apartado 24. Cualquier persona puede enviar una alerta en relación con errores de hecho relativos a la información proporcionada por los inscritos en el Registro. Las alertas pueden enviarse asimismo en relación con inscripciones no admisibles.
33. Cualquier persona puede presentar una reclamación oficial cuando detecte un supuesto incumplimiento del código de conducta, distinto de un error de hecho, por parte de un declarante. Las reclamaciones se justificarán con hechos pertinentes relativos al supuesto incumplimiento del código de conducta.
La SCRT investigará el supuesto incumplimiento teniendo debidamente en cuenta los principios de proporcionalidad y de buena administración. El incumplimiento deliberado del código de conducta por parte de los inscritos en el Registro o de sus representantes dará lugar a la aplicación de las medidas contempladas en el anexo IV.
34. Cuando, en el marco de los procedimientos a que se refieren los apartados 31 a 33, la SCRT constate una falta de cooperación o una conducta inapropiada recurrentes o un incumplimiento grave del código de conducta, se excluirá del Registro al inscrito de que se trate durante un período de tiempo de uno o dos años; dicha medida se hará pública en el Registro, según lo dispuesto en el anexo IV.
VIII. PARTICIPACIÓN DE OTRAS INSTITUCIONES Y ÓRGANOS
35. Se invitará al Consejo Europeo y al Consejo a adherirse al Registro. Asimismo, se instará a las demás instituciones, órganos y agencias de la Unión a que utilicen el marco establecido por el presente Acuerdo como instrumento de referencia para sus propias relaciones con las organizaciones y personas que trabajan por cuenta propia que participan en la elaboración y aplicación de las políticas de la Unión Europea.
IX. DISPOSICIONES FINALES
36. El presente Acuerdo sustituirá al Acuerdo entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea de 23 de junio de 2011, que quedará sin efecto en la fecha de aplicación del presente Acuerdo.
37. El Registro será objeto de una nueva revisión en 2017.
38. El presente Acuerdo entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Sus disposiciones serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2015.
Las entidades ya inscritas en la fecha de aplicación del presente Acuerdo deberán modificar su inscripción para cumplir con los nuevos requisitos derivados del mismo en un plazo de tres meses a partir de dicha fecha.
Hecho en Estrasburgo, el 16 de abril de 2014.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por la Comisión Europea
El Vicepresidente
M. ŠEFČOVIČ
«ANEXO 1
“ Registro de transparencia ”
Organizaciones y personas que trabajan por cuenta propia que participan en la elaboración y aplicación de las políticas de la Unión Europea
|
Categorías |
Particularidades/observaciones |
|||||||
|
I — Consultorías profesionales, bufetes de abogados y consultores que trabajan por cuenta propia |
||||||||
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Subcategoría |
Consultorías profesionales |
Sociedades que ejercen, en nombre de sus clientes, actividades de representación, defensa de intereses, promoción, asuntos públicos y relaciones con las autoridades públicas |
||||||
|
Subcategoría |
Bufetes de abogados |
Bufetes de abogados que ejercen, en nombre de sus clientes, actividades de representación, defensa de intereses, promoción, asuntos públicos y relaciones con las autoridades públicas |
||||||
|
Subcategoría |
Consultores que trabajan por cuenta propia |
Consultores o abogados que trabajan por cuenta propia que ejercen, en nombre de sus clientes, actividades de representación, defensa de intereses, promoción, asuntos públicos y relaciones con las autoridades públicas. No deberá inscribirse en esta subcategoría ninguna entidad compuesta por más de una persona. |
||||||
|
II — Grupos de interés internos y agrupaciones comerciales, empresariales y profesionales |
||||||||
|
Subcategoría |
Empresas y grupos |
Empresas o grupos de empresas (con o sin estatuto jurídico) que ejercen dentro de las empresas, por cuenta propia, actividades de representación, defensa de intereses, promoción, asuntos públicos y relaciones con las autoridades públicas |
||||||
|
Subcategoría |
Asociaciones comerciales y empresariales |
Organizaciones (con o sin fines de lucro) que representan a sociedades que persiguen un fin lucrativo o grupos y plataformas mixtos |
||||||
|
Subcategoría |
Sindicatos y asociaciones profesionales |
Representación de intereses de trabajadores, empleados, oficios o profesiones |
||||||
|
Subcategoría |
Otras organizaciones, incluidas:
|
|
||||||
|
III — Organizaciones no gubernamentales |
||||||||
|
Subcategoría |
Organizaciones no gubernamentales, plataformas, redes, coaliciones ad hoc, estructuras temporales y otras organizaciones similares |
Organizaciones sin ánimo de lucro (con o sin estatuto jurídico), independientes de las autoridades públicas o de las organizaciones comerciales. Se incluyen las fundaciones, las asociaciones benéficas, etc. Las entidades que incluyan elementos con fines de lucro entre sus miembros deberán registrarse en la categoría II. |
||||||
|
IV — Grupos de reflexión, instituciones académicas y de investigación |
||||||||
|
Subcategoría |
Grupos de reflexión e instituciones de investigación |
Grupos de reflexión e instituciones de investigación especializados que se interesan por las actividades y políticas de la Unión Europea |
||||||
|
Subcategoría |
Instituciones académicas |
Instituciones cuyo primer objetivo es la enseñanza pero que se interesan por las actividades y políticas de la Unión Europea |
||||||
|
V — Organizaciones que representan a las iglesias y las comunidades religiosas |
||||||||
|
Subcategoría |
Organizaciones que representan a las iglesias y las comunidades religiosas |
Personas jurídicas, oficinas, redes o asociaciones creadas para llevar a cabo actividades de representación |
||||||
|
VI — Organizaciones que representan a autoridades locales, regionales y municipales, otros organismos públicos o mixtos, etc. |
||||||||
|
Subcategoría |
Estructuras regionales |
No procede que se inscriban en el Registro las propias regiones ni las oficinas que las representan, aunque pueden inscribirse si lo desean. Procede que se inscriba en el Registro toda asociación o red creada para representar a regiones de manera colectiva. |
||||||
|
Subcategoría |
Otras autoridades públicas de rango inferior al nacional |
Procede que se inscriban en el Registro todas las demás autoridades públicas de rango inferior al nacional, como ciudades, autoridades locales y municipales, o sus oficinas de representación, y asociaciones y redes nacionales. |
||||||
|
Subcategoría |
Asociaciones y redes transnacionales de autoridades públicas regionales o de rango inferior al nacional |
|
||||||
|
Subcategoría |
Otros organismos públicos o mixtos, creados por ley, cuyo objetivo es actuar en favor del interés público |
Incluye a todos los demás organismos de estatuto público o mixto (público/privado). |
||||||
«ANEXO II
INFORMACION REQUERIDA A LOS DECLARANTES
I. INFORMACIÓN GENERAL Y BÁSICA
|
a) |
Nombre(s) de la organización, dirección de la sede social y dirección en Bruselas, Luxemburgo o Estrasburgo en su caso, número de teléfono, dirección de correo electrónico, sitio web; |
|
b) |
Nombre de la persona legalmente responsable de la organización y del director o gestor de la organización o, si procede, de la persona de contacto principal para las actividades contempladas en el Registro (por ejemplo, director de Asuntos de la Unión); nombres de las personas que tienen autorización de acceso a los locales del Parlamento Europeo (6); |
|
c) |
Número de personas (miembros, personal, etc.) que participan en las actividades cubiertas por el Registro, y de personas que dispongan de una tarjeta de acceso a los locales del Parlamento Europeo y el tiempo que ha necesitado cada persona para realizar dichas actividades con arreglo a porcentajes de una actividad a tiempo completo: 25 %, 50 %, 75 % o 100 %; |
|
d) |
Objetivos/mandato — ámbitos de interés — actividades — países en los que se ejercen las actividades — afiliaciones a redes — información general vinculada al ámbito de aplicación del Registro; |
|
e) |
Miembros y, si procede, su número (personas y organizaciones). |
II. INFORMACIÓN ESPECÍFICA
A. Actividades cubiertas por el Registro
Deberán facilitarse detalles específicos sobre las principales propuestas legislativas o políticas objetivo de las actividades del declarante cubiertas por el Registro. Se podrá hacer referencia a otras actividades específicas, como actos o publicaciones.
B. Relaciones con las instituciones de la Unión
|
a) |
Pertenencia a grupos de alto nivel, comités consultivos, grupos de expertos, otras estructuras y plataformas que se benefician del apoyo de la Unión, etc. |
|
b) |
Pertenencia a intergrupos del Parlamento Europeo o foros industriales, etc. o participación en ellos. |
C. Información financiera relacionada con las actividades cubiertas por el Registro
1. Todos los declarantes facilitarán:
|
a) |
Una estimación de los costes anuales vinculados a las actividades cubiertas por el Registro. Los datos financieros facilitados deberán cubrir un ejercicio de funcionamiento completo y referirse al ejercicio financiero cerrado más reciente, en la fecha de inscripción o de renovación anual de los detalles de la inscripción. |
|
b) |
El importe y la fuente de los fondos recibidos de las instituciones de la Unión durante el ejercicio financiero cerrado más reciente que precede a la inscripción o la renovación anual de los detalles de la inscripción. Esta información corresponderá a la información prevista por el Sistema Europeo de Transparencia Financiera (7). |
2. Las consultorías profesionales, los bufetes de abogados y los consultores que trabajan por cuenta propia (categoría I del anexo I) deberán indicar además:
|
a) |
El volumen de negocios imputable a las actividades cubiertas por el Registro, de acuerdo con la siguiente tabla: Volumen anual de negocios por actividad de representación en euros 0 — 99 999 100 000– 499 999 500 000 — 1 000 000 > 1 000 000 |
|
b) |
Una relación de los clientes en cuyo nombre se realizan las actividades cubiertas por el Registro. Los ingresos procedentes de los clientes por actividades de representación se indicarán de acuerdo con la siguiente tabla: Tramo por actividad de representación por cliente y por año en euros 0 — 9 999 10 000 — 24 999 25 000 — 49 999 50 000 — 99 999 100 000 — 199 999 200 000 — 299 999 300 000 — 399 999 400 000 — 499 999 500 000 — 599 999 600 000 — 699 999 700 000 — 799 999 800 000 — 899 999 900 000 — 1 000 000 > 1 000 000 |
|
c) |
También se espera que los clientes se registren. La declaración financiera efectuada por las consultorías, bufetes de abogados y consultores que trabajan por cuenta propia con respecto a sus clientes (lista y tabla) no exime a dichos clientes de la obligación de incluir las actividades objeto de subcontratación en sus propias declaraciones, de modo que el esfuerzo financiero que declaren no sea subestimado. |
3. Los grupos de interés internos y las agrupaciones comerciales, empresariales y profesionales (categoría II del anexo I) deberán indicar además:
El volumen de negocios imputable a las actividades cubiertas por el Registro, incluso por importes inferiores a 10 000 EUR.
4. Las organizaciones no gubernamentales, grupos de reflexión, instituciones académicas y de investigación, organizaciones que representan a las iglesias y las comunidades religiosas, organizaciones que representan a autoridades locales, regionales y municipales, otros organismos públicos o mixtos, etc. (categorías III, IV, V y VI del anexo I) deberán facilitar asimismo:
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a) |
el presupuesto total de la organización; |
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b) |
un desglose de las principales cuantías y fuentes de financiación. |
«ANEXO III
CÓDIGO DE CONDUCTA
Las Partes consideran que todos los grupos de interés que interactúan con ellas, en una o más ocasiones, estén o no registrados, deben comportarse de conformidad con el presente código de conducta.
En sus relaciones con las instituciones de la Unión Europea, así como con sus miembros, funcionarios y otros agentes, los grupos de interés:
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a) |
indicarán siempre su nombre y número de registro, si procede, y la entidad o entidades que representan o para las cuales trabajan; declararán los intereses, objetivos o fines perseguidos y, en su caso, especificarán los clientes o los miembros a los que representan; |
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b) |
no obtendrán ni tratarán de obtener información o decisiones de forma deshonesta o recurriendo a una presión abusiva o a un comportamiento inadecuado; |
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c) |
no darán a entender, en su trato con terceros, que tienen una relación formal con la Unión Europea o cualquiera de sus instituciones, ni falsearán sus datos a efectos de inscripción en el Registro de forma que puedan inducir a error a terceros o a los funcionarios y otros agentes de las instituciones de la Unión Europea, ni utilizarán los logotipos de las instituciones de la Unión sin autorización expresa; |
|
d) |
se asegurarán de proporcionar, durante el proceso de inscripción y, ulteriormente, en el marco de sus actividades cubiertas por el Registro, información que, por lo que les consta, es completa, actualizada y no engañosa; aceptarán que toda la información facilitada sea sometida a revisión y aceptarán satisfacer las solicitudes administrativas de información complementaria y de actualizaciones; |
|
e) |
no venderán a terceros copias de documentos obtenidos de las instituciones de la Unión; |
|
f) |
en general, respetarán todas las normas, todos los códigos y todas las prácticas de buena gobernanza establecidos por las instituciones de la Unión Europea y evitarán toda obstrucción a la ejecución y la aplicación de los mismos; |
|
g) |
no incitarán a los miembros de las instituciones de la Unión Europea, a los funcionarios u otros agentes de la Unión Europea ni a los asistentes o becarios que trabajan para dichos miembros a infringir las normas y las reglas de comportamiento que les son aplicables; |
|
h) |
respetarán, cuando empleen a personas que hayan sido funcionarios u otros agentes de la Unión Europea o asistentes o becarios de miembros de sus instituciones, la obligación que tienen dichas personas de cumplir las normas y las exigencias en materia de confidencialidad que les son aplicables; |
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i) |
obtendrán la autorización previa del diputado o los diputados interesados del Parlamento Europeo por lo que respecta a toda relación contractual con una persona del entorno específico del diputado o a la contratación de una de ellas; |
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j) |
respetarán toda norma establecida sobre los derechos y las responsabilidades de los antiguos diputados al Parlamento Europeo y antiguos miembros de la Comisión Europea; |
|
k) |
informarán a todas las personas que representen de sus obligaciones para con las instituciones de la Unión. |
Las personas que se hubieran registrado ante el Parlamento Europeo con objeto de recibir una tarjeta personal e intransferible de acceso a los locales del Parlamento Europeo:
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l) |
se asegurarán de llevar la tarjeta de acceso de forma visible en todo momento en los locales del Parlamento Europeo; |
|
m) |
respetarán estrictamente las disposiciones pertinentes del Reglamento del Parlamento Europeo; |
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n) |
aceptarán que toda decisión relativa a una solicitud de acceso a los locales del Parlamento Europeo es competencia exclusiva del Parlamento y que el derecho a la expedición de una tarjeta de acceso no es una consecuencia automática de la inscripción en el Registro. |
«ANEXO IV
PROCEDIMIENTOS DE ALERTA Y DE INVESTIGACIÓN Y TRAMITACIÓN DE LAS RECLAMACIONES
I. Alertas
Toda persona podrá enviar una alerta a la SCRT cumplimentando un formulario estándar disponible en el sitio web del Registro, en relación con información incluida en el Registro o con registros no admisibles.
Cuando las alertas se refieran a los datos contenidos en el Registro, se tratarán como un presunto incumplimiento de lo dispuesto en la letra d) del código de conducta que figura en el anexo III (8). Se pedirá al declarante interesado que actualice la información o explique a la SCRT las razones por las que la información no necesita ser actualizada. En caso de que el declarante interesado no coopere, podrán aplicarse las medidas indicadas en el cuadro de medidas (líneas 2 a 4) que figura más adelante.
II. Reclamaciones
Fase 1: Presentación de una reclamación
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1. |
Toda persona podrá presentar ante la SCRT una reclamación mediante un formulario estándar disponible en el sitio web del Registro. Este formulario contendrá la siguiente información:
No se admitirán las reclamaciones anónimas. |
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2. |
En la reclamación se indicarán las cláusulas del código de conducta que, según el reclamante, no se habrían respetado. La SCRT podrá recalificar como “alerta” las reclamaciones relativas a incumplimientos que considere, desde el inicio, como ampliamente no deliberados. |
|
3. |
El código de conducta se aplicará exclusivamente a las relaciones entre los grupos de interés y las instituciones de la Unión y no podrá ser utilizado para regular las relaciones entre terceros o entre declarantes. |
Fase 2: Admisibilidad
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4. |
Una vez recibida la reclamación, la SCRT:
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5. |
Si la reclamación se considera inadmisible, la SCRT informará por escrito al reclamante con indicación de los motivos de la decisión. |
|
6. |
Si la reclamación se considera admisible, tanto el reclamante como el declarante en cuestión serán informados por la SCRT de la decisión y del procedimiento que se seguirá, indicado a continuación. |
Fase 3: Tramitación de una reclamación admisible — Examen y medidas provisionales
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7. |
La SCRT notificará al declarante interesado el contenido de la reclamación y la cláusula o las cláusulas presuntamente incumplidas y se le pedirá al mismo tiempo que presente su posición con respecto a dicha reclamación en el plazo de veinte días laborables. En apoyo de dicha posición, y en el mismo plazo, también podrá presentar el declarante un memorando elaborado por una organización profesional representativa, en particular para las profesiones u organizaciones reguladas sujetas a un código de conducta profesional. |
|
8. |
El incumplimiento de la fecha límite indicada en el apartado 7 dará lugar a la suspensión temporal de la inscripción del declarante en el Registro hasta que se reanude la colaboración. |
|
9. |
La SCRT examinará toda la información recopilada durante la investigación y podrá decidir la celebración de una audiencia con el declarante objeto de la reclamación, con el reclamante o con ambos. |
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10. |
Si el examen de los elementos aportados demuestra que la reclamación carece de fundamento, la SCRT informará al declarante interesado y al reclamante de la decisión en este sentido precisando los motivos de la misma. |
|
11. |
Si se reconoce el fundamento de la reclamación, se suspenderá temporalmente la inscripción en el Registro del declarante que es objeto de una reclamación a la espera de que se adopten las medidas para resolver el asunto (véase la fase 4 infra) y podrán aplicársele una serie de medidas adicionales, incluidas la exclusión del Registro y la revocación, en su caso, de toda autorización de acceso a los locales del Parlamento Europeo de acuerdo con los procedimientos internos de la institución (véanse la fase 5 y las líneas 2 a 4 del cuadro de medidas infra), sobre todo en los casos de falta de cooperación. |
Fase 4: Tramitación de una reclamación admisible — Solución
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12. |
Si se reconoce el fundamento de la reclamación y se constata la existencia de aspectos problemáticos, la SCRT adoptará todas las medidas necesarias en cooperación con el declarante en cuestión para abordar y resolver el asunto. |
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13. |
Si el declarante interesado coopera, la SCRT deberá conceder un período de tiempo razonable, de acuerdo con cada caso, para encontrar una solución. |
|
14. |
Cuando se determine una posible solución al asunto y el declarante interesado coopere para dar efecto a dicha solución, se reactivará su inscripción en el Registro y se archivará la reclamación. La SCRT informará al declarante interesado y al reclamante de la decisión en este sentido precisando los motivos de la misma. |
|
15. |
Cuando se determine una posible solución al asunto y el declarante interesado no coopere para dar efecto a dicha solución, se suprimirá la inscripción del Registro (véanse las líneas 2 y 3 del cuadro de medidas infra). La SCRT informará al declarante interesado y al reclamante de la decisión en este sentido precisando los motivos de la misma. |
|
16. |
Cuando una posible solución al asunto requiera una decisión de terceros, como por ejemplo una autoridad en un Estado miembro, la decisión final de la SCRT quedará en suspenso hasta que no se haya tomado aquella decisión. |
|
17. |
Si el declarante no cooperara en un plazo de cuarenta días laborables desde la notificación de la reclamación de conformidad con el apartado 7, se aplicarán las medidas previstas para los casos de incumplimiento (véanse los apartados 19 a 22 de la fase 5 y las líneas 2 a 4 del cuadro de medidas infra). |
Fase 5: Tramitación de una reclamación admisible — Medidas que deberán aplicarse en caso de incumplimiento del código de conducta
|
18. |
Cuando el declarante interesado efectúe correcciones inmediatas, tanto el reclamante como el declarante interesado recibirán de la SCRT una notificación escrita en la que se dejará constancia de los hechos y de sus correcciones (véase la línea 1 del cuadro de medidas infra). |
|
19. |
La falta de reacción del declarante interesado en el plazo de cuarenta días establecido en el apartado 17 dará lugar a la supresión de su inscripción en el Registro (véase la línea 2 del cuadro de medidas infra) y a la pérdida de acceso a los incentivos vinculados a la inscripción en el Registro. |
|
20. |
Cuando se constate un comportamiento inadecuado, el declarante interesado verá suprimida su inscripción en el Registro (véase la línea 3 del cuadro de medidas infra) y perderá los incentivos vinculados a la inscripción en el Registro. |
|
21. |
En los casos mencionados en los apartados 19 y 20, el declarante interesado podrá proceder a una nueva inscripción en el Registro si se hubieran corregido los motivos de la supresión. |
|
22. |
Cuando se considere que la falta de cooperación o el comportamiento inadecuado son recurrentes y deliberados, o cuando se haya constatado un incumplimiento grave (véase la línea 4 del cuadro de medidas infra), la SCRT adoptará la decisión de prohibir la reinscripción en el Registro durante un período de tiempo de uno o dos años (según la gravedad del caso). |
|
23. |
Cualquier medida adoptada con arreglo a los apartados 18 a 22 o a las líneas 2 a 4 del cuadro de medidas infra será notificada por la SCRT al declarante interesado y al reclamante. |
|
24. |
En caso de que una medida adoptada por la SCRT implique una exclusión del Registro de larga duración (véase la línea 4 del cuadro de medidas infra), el declarante interesado podrá presentar a los Secretarios Generales del Parlamento Europeo y de la Comisión Europea, en el plazo de veinte días laborables a partir de la notificación de la medida, una solicitud motivada de nuevo examen de la medida. |
|
25. |
Expirado el plazo de veinte días o una vez adoptada una decisión definitiva por parte de los Secretarios Generales, se informará de la medida al Vicepresidente en cuestión del Parlamento Europeo y al Vicepresidente en cuestión de la Comisión Europea, y se hará pública la medida en el Registro. |
|
26. |
Cuando la decisión de prohibir la reinscripción en el Registro durante un determinado período de tiempo implique la revocación de la posibilidad de solicitar autorización de acceso a los locales del Parlamento Europeo como representante de un grupo de interés, el Secretario General del Parlamento Europeo propondrá a los Cuestores que autoricen la revocación de la autorización de acceso en poder de la persona o personas interesadas por dicho período de tiempo. |
|
27. |
La SCRT, en sus decisiones relativas a las medidas aplicables en el marco del presente anexo, tendrá debidamente en cuenta los principios de proporcionalidad y buena administración. La SCRT actuará bajo la coordinación de un jefe de unidad de la Secretaría General de la Comisión Europea y bajo la autoridad de los Secretarios Generales del Parlamento Europeo y de la Comisión Europea, a quienes se mantendrá debidamente informados. |
Cuadro de medidas aplicables en caso de incumplimiento del código de conducta
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Tipo de incumplimiento (los números se refieren a los apartados precedentes) |
Medida |
Publicación de la medida en el Registro |
Decisión formal de revocación del acceso a los locales del Parlamento Europeo |
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1 |
Corrección inmediata del incumplimiento (18) |
Notificación escrita en la que se deja constancia de los hechos y de su corrección |
No |
No |
||||
|
2 |
Falta de cooperación con la SCRT (19 y 21) |
Supresión de la inscripción en el Registro, revocación de la autorización de acceso a los locales del Parlamento Europeo y pérdida de otros incentivos |
No |
No |
||||
|
3 |
Comportamiento inadecuado (20 y 21) |
Supresión de la inscripción en el Registro, revocación de la autorización de acceso a los locales del Parlamento Europeo y pérdida de otros incentivos |
No |
No |
||||
|
4 |
Falta de cooperación y comportamiento inadecuado recurrentes y deliberados (22) o incumplimiento grave |
|
Sí, por decisión de los Secretarios Generales del Parlamento Europeo y de la Comisión Europea |
Sí, por decisión de los Cuestores |
(1) DO L 191 de 22.7.2011, p. 29.
(2) DO C 271 E de 12.11.2009, p. 48.
(3) DO C 377 E de 7.12.2012, p. 176.
(4) El código de conducta profesional al que esté sujeto un declarante podrá imponer obligaciones más estrictas que los requisitos del código de conducta que se establece en el anexo III.
(5) Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
(6) Los declarantes pueden solicitar la autorización de acceso a los locales del Parlamento Europeo al final del proceso de inscripción. Se incluirán en el Registro los nombres de las personas a quienes se hayan expedido tarjetas de acceso a los locales del Parlamento Europeo. La inscripción no conferirá, sin embargo, un derecho automático a recibir dichas tarjetas de acceso.
(7) http://ec.europa.eu/budget/fts/index_en.htm
(8) De conformidad con la letra d), los grupos de interés, en sus relaciones con las instituciones de la Unión Europea, así como con sus miembros, funcionarios y otros agentes, “se asegurarán de proporcionar, durante el proceso de inscripción y, ulteriormente, en el marco de sus actividades cubiertas por el Registro, información que, por lo que les consta, es completa, actualizada y no engañosa” y “aceptarán que toda la información facilitada sea sometida a revisión y aceptarán satisfacer las solicitudes administrativas de información complementaria y de actualizaciones”.