ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 358

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
13 de diciembre de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 1323/2014 del Consejo, de 12 de diciembre de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria

1

 

*

Reglamento (UE) no 1324/2014 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2014, por el que se prohíbe la pesca de bacalao en Kattegat por parte de los buques que enarbolan pabellón de Suecia

7

 

*

Reglamento (UE) no 1325/2014 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2014, por el que se prohíbe la pesca de bacalao en Skagerrak por parte de los buques que enarbolan pabellón de Suecia

9

 

*

Reglamento (UE) no 1326/2014 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2014, por el que se prohíbe la pesca de fletán negro en la zona NAFO 3LMNO por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

11

 

*

Reglamento (UE) no 1327/2014 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2014, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1881/2006 en lo que respecta al contenido máximo de hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) en la carne y los productos cárnicos ahumados del modo tradicional y en el pescado y los productos de la pesca ahumados del modo tradicional ( 1 )

13

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1328/2014 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

15

 

 

DECISIONES

 

 

2014/898/PESC

 

*

Decisión BiH/22/2014 del Comité Político y de Seguridad, de 4 de diciembre de 2014, por la que se nombra al Comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina y se deroga la Decisión BiH/19/2012

17

 

 

2014/899/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 9 de diciembre de 2014, sobre la adhesión de Croacia al Convenio de 23 de julio de 1990 relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas

19

 

 

2014/900/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 9 de diciembre de 2014, por la que se modifica su Reglamento interno

25

 

*

Decisión 2014/901/PESC del Consejo, de 12 de diciembre de 2014, que modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria

28

 

 

2014/902/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 23 de julio de 2014, relativa a la ayuda estatal SA 15395 (C 11/04) concedida por Grecia a Olympic Airways (Privatización) [notificada con el número C(2014) 5017]  ( 1 )

30

 

 

2014/903/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 23 de julio de 2014, relativa a la ayuda estatal SA 24639 (C 61/07) concedida por Grecia a Olympic Airways Services/Olympic Airlines [notificada con el número C(2014) 5028]  ( 1 )

33

 

 

2014/904/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 11 de diciembre de 2014, por la que se determinan los límites cuantitativos y se asignan cuotas de sustancias reguladas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015 [notificada con el número C(2014) 9322]

36

 

 

2014/905/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 11 de diciembre de 2014, por la que se autoriza la comercialización de copolímero de éter de vinilo y metilo con anhídrido maleico como nuevo ingrediente alimentario con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2014) 9333]

47

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros ( DO L 352 de 26.11.2014 )

50

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

13.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 358/1


REGLAMENTO (UE) No 1323/2014 DEL CONSEJO

de 12 de diciembre de 2014

por el que se modifica el Reglamento (UE) no 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión 2013/255/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 36/2012 del Consejo (2) da efecto a la mayoría de las medidas establecidas en la Decisión 2013/255/PESC.

(2)

El 12 de diciembre de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/901/PESC (3), por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC a fin de impedir la venta, suministro, transferencia o exportación de carburorreactores y aditivos para carburantes, ya sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo en Siria o para su utilización en Siria.

(3)

Por otra parte, se debe prohibir la financiación o la prestación de asistencia financiera, incluidos los derivados financieros, así como los seguros y reaseguros o los servicios de corretaje, a cualquier persona, entidad u organismo en Siria, o para su utilización en Siria, en lo que respecta a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de carburorreactores y aditivos para carburantes en Siria o para su utilización en Siria.

(4)

Es necesario establecer una prohibición de la participación consciente o deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las disposiciones del presente Reglamento.

(5)

Es necesario modificar la cláusula de no reclamación prevista en el Reglamento (UE) no 36/2012 de conformidad con la formulación de las Orientaciones para la aplicación y evaluación de las medidas restrictivas (sanciones) en el marco de la política exterior y de seguridad común.

(6)

Estas medidas entran en el ámbito del Tratado y, por tanto, con vistas, en particular, a garantizar su aplicación uniforme por los operadores económicos de todos los Estados miembros, es necesaria una acción a nivel de la Unión para su aplicación.

(7)

Por lo tanto, el Reglamento (UE) no 36/2012 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 36/2012 queda modificado como sigue:

1)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 7 bis

1.   Queda prohibido:

a)

vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, carburorreactores y aditivos para carburantes enumerados en el anexo V bis a cualquier persona, entidad u organismo en Siria o para su utilización en Siria;

b)

proporcionar financiación o asistencia financiera, incluidos los derivados financieros, así como seguros y reaseguros, en relación con la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de carburorreactores y aditivos para carburantes enumerados en el anexo V bis a cualquier persona, entidad u organismo en Siria o para su utilización en Siria;

c)

prestar servicios de intermediación financiera en relación con la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de carburorreactores y aditivos para carburantes enumerados en el anexo V bis a cualquier persona, entidad u organismo en Siria o para su utilización en Siria.

2.   El anexo V bis incluirá carburorreactores y aditivos para carburantes.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios web enumerados en el anexo III podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de carburorreactores y aditivos para carburantes, y la prestación de asistencia financiera y financiación, incluidos los derivados financieros, así como seguro y reaseguro, y servicios de intermediación financiera, relativos a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de carburorreactores y aditivos para carburantes a que se refiere el anexo V ter, a cualquier persona, entidad u organismo en Siria o para su utilización en Siria, en las condiciones que estimen apropiado, si consideran que los carburorreactores y aditivos para carburantes son necesarios para las Naciones Unidas, o los organismos que actúen en su nombre, con fines humanitarios tales como el suministro de medicamentos y alimentos, la transferencia de trabajadores humanitarios y la asistencia conexa o la evacuación de personas fuera de Siria o de un sitio a otro de Siria.

4.   Los Estados miembros de que se trate informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión, en el plazo de cuatro semanas, de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo.

5.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a:

a)

carburorreactores y aditivos para carburantes incluidos en la lista que figura en el anexo V ter empleados exclusivamente por aeronaves civiles no sirias que aterricen en Siria, a condición de que se destinen y solo se empleen para la continuación del vuelo de la aeronave en que se haya cargado;

b)

carburorreactores y aditivos para carburantes incluidos en la lista que figura en el anexo V ter empleados exclusivamente por una compañía aérea siria incluida en la lista que figura en los anexos II y II bis que lleve a cabo evacuaciones de personas fuera de Siria de conformidad con el artículo 16, letra h);

c)

carburorreactores y aditivos para carburantes incluidos en la lista que figura en el anexo V ter empleados exclusivamente por una compañía aérea siria no incluida en la lista que lleve a cabo evacuaciones de personas fuera de Siria o de un sitio a otro dentro de Siria.»

.

2)

El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 27

1.   No se atenderá reclamación alguna relacionada con un contrato o transacción, cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las reclamaciones de indemnización o cualquier otra pretensión de este tipo, tal como una reclamación de compensación o una reclamación en virtud de una garantía, en particular las reclamaciones que tengan por objeto la prórroga o el pago de una garantía o contragarantía, en particular, una garantía o contragarantía financiera, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

a)

personas, entidades u organismos designados incluidos en las listas que figuran en los anexos II y II bis;

b)

cualquier otra persona, entidad u organismo sirio, incluido el gobierno sirio;

c)

cualquier persona, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades, u organismos a que se refieren las letras a) y b).

2.   En cualquier procedimiento para dar curso a una reclamación, la carga de la prueba de que en virtud del apartado 1 no está prohibida tramitar la reclamación, recaerá en la persona que pretende llevar adelante la misma.

3.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas, entidades y organismos a que se refiere el apartado 1 a someter a revisión judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.»

.

3)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 27 bis

Queda prohibida la participación consciente o deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las disposiciones a que se refieren los artículos 2 bis, 3, 3 bis, 4, 5, 6, 7 bis, 8, 9, 11, 11 bis, 11 ter, 11 quater, 12, 13, 14, 24, 25, 26 y 26 bis

.

4)

El anexo I del presente Reglamento se inserta como anexo V bis del Reglamento (UE) no 36/2012.

5)

El anexo II del presente Reglamento se inserta como anexo V ter del Reglamento (UE) no 36/2012.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2014.

Por el Consejo

La Presidenta

S. GIANNINI


(1)  DO L 147 de 1.6.2013, p. 14.

(2)  Reglamento (UE) no 36/2012 del Consejo, de 18 de enero de 2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 442/2011 (DO L 16 de 19.1.2012, p. 1).

(3)  Decisión 2014/901/PESC del Consejo, de 12 de diciembre de 2014, que modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (véase la página 28 del presente Diario Oficial).


ANEXO I

«ANEXO V bis

CARBURORREACTORES Y ADITIVOS PARA CARBURANTES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 7 bis, APARTADO 1

No

Descripción

Código NC

(1)

Carburorreactores (excepto el petróleo lampante):

 

Carburorreactores tipo gasolina (aceites ligeros)

2710 12 70

Distintos del petróleo lampante (aceites medios)

2710 19 29

(2)

Carburorreactores tipo gasolina (aceites medios)

2710 19 21

(3)

Carburorreactores tipo gasolina mezclados con biodiésel (1)

2710 20 90

(4)

Inhibidores de oxidación

Inhibidores de oxidación utilizados en aditivos para aceites lubricantes:

 

inhibidores de oxidación que contengan aceites de petróleo:

3811 21 00

los demás unidores de oxidación:

3811 29 00

Inhibidores de oxidación utilizados para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales:

3811 90 00

(5)

Aditivos disipadores estáticos

Aditivos disipadores estáticos para aceites lubricantes:

 

que contengan aceites de petróleo:

3811 21 00

los demás:

3811 29 00

Aditivos disipadores estáticos para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales:

3811 90 00

(6)

Inhibidores de corrosión

Inhibidores de corrosión para aceites lubricantes:

 

que contengan aceites de petróleo:

3811 21 00

los demás:

3811 29 00

Inhibidores de corrosión para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales:

3811 90 00

(7)

Inhibidores de congelación del sistema de carburante (aditivos anticongelación)

Inhibidores de congelación del sistema de carburante para aceites lubricantes:

 

que contengan aceites de petróleo:

3811 21 00

los demás:

3811 29 00

Inhibidores de congelación del sistema de carburante para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales:

3811 90 00

(8)

Desactivadores de metales

Desactivadores de metales para aceites lubricantes:

 

que contengan aceites de petróleo:

3811 21 00

los demás:

3811 29 00

Desactivadores de metales para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales:

3811 90 00

(9)

Aditivos biocidas

Aditivos biocidas para aceites lubricantes:

 

que contengan aceites de petróleo:

3811 21 00

los demás:

3811 29 00

Aditivos biocidas para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales:

3811 90 00

(10)

Aditivos que mejoran la estabilidad térmica

Mejorador de la estabilidad térmica para aceites lubricantes:

 

que contengan aceites de petróleo:

3811 21 00

los demás:

3811 29 00

Mejorador de la estabilidad térmica para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales:

3811 90 00»


(1)  Siempre que sigan conteniendo el 70 % o más en peso de aceites de petróleo o aceites de minerales bituminosos.


ANEXO II

«ANEXO V ter

CARBURORREACTORES Y ADITIVOS PARA CARBURANTES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 7 bis, APARTADO 3

No

Descripción

Código NC

(1)

Carburorreactores (excepto el petróleo lampante):

 

Carburorreactores tipo gasolina (aceites ligeros)

2710 12 70

Distintos del petróleo lampante (aceites medios)

2710 19 29

(2)

Carburorreactores tipo gasolina (aceites medios)

2710 19 21

(3)

Carburorreactores tipo gasolina mezclados con biodiésel (1)

2710 20 90

(4)

Inhibidores de oxidación

Inhibidores de oxidación utilizados en aditivos para aceites lubricantes:

 

inhibidores de oxidación que contengan aceites de petróleo:

3811 21 00

los demás unidores de oxidación:

3811 29 00

Inhibidores de oxidación utilizados para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales:

3811 90 00

(5)

Aditivos disipadores estáticos

Aditivos disipadores estáticos para aceites lubricantes:

 

que contengan aceites de petróleo:

3811 21 00

los demás:

3811 29 00

Aditivos disipadores estáticos para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales:

3811 90 00

(6)

Desactivadores de metales

Desactivadores de metales para aceites lubricantes:

 

que contengan aceites de petróleo:

3811 21 00

los demás:

3811 29 00

Desactivadores de metales para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales:

3811 90 00

(7)

Aditivos biocidas

Aditivos biocidas para aceites lubricantes:

 

que contengan aceites de petróleo:

3811 21 00

los demás:

3811 29 00

Aditivos biocidas para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales:

3811 90 00

(8)

Aditivos que mejoran la estabilidad térmica

Mejorador de la estabilidad térmica para aceites lubricantes:

 

que contengan aceites de petróleo:

3811 21 00

los demás:

3811 29 00

Mejorador de la estabilidad térmica para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales:

3811 90 00»


(1)  Siempre que sigan conteniendo el 70 % o más en peso de aceites de petróleo o aceites de minerales bituminosos.


13.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 358/7


REGLAMENTO (UE) No 1324/2014 DE LA COMISIÓN

de 9 de diciembre de 2014

por el que se prohíbe la pesca de bacalao en Kattegat por parte de los buques que enarbolan pabellón de Suecia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2014.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2014.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2014 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Lowri EVANS

Directora General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo, de 20 de enero de 2014, por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2014, p. 1).


ANEXO

No

79/TQ43

Estado miembro

Suecia

Población

COD/03AS

Especie

Bacalao (Gadus morhua)

Zona

Kattegat

Fecha del cierre

8.12.2014


13.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 358/9


REGLAMENTO (UE) No 1325/2014 DE LA COMISIÓN

de 10 de diciembre de 2014

por el que se prohíbe la pesca de bacalao en Skagerrak por parte de los buques que enarbolan pabellón de Suecia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2014.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2014.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2014 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Lowri EVANS

Directora General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo, de 20 de enero de 2014, por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2014, p. 1).


ANEXO

No

78/TQ43

Estado miembro

Suecia

Población

COD/03AN

Especie

Bacalao (Gadus morhua)

Zona

Skagerrak

Fecha del cierre

3.12.2014


13.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 358/11


REGLAMENTO (UE) No 1326/2014 DE LA COMISIÓN

de 10 de diciembre de 2014

por el que se prohíbe la pesca de fletán negro en la zona NAFO 3LMNO por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo (2) fija las cuotas para el año 2014.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2014.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2014 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Lowri EVANS

Directora General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo, de 20 de enero de 2014, por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 24 de 28.1.2014, p. 1).


ANEXO

No

77/TQ43

Estado miembro

Portugal

Población

GHL/N3LMNO

Especie

Fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides)

Zona

NAFO 3 LMNO

Fecha del cierre

21.11.2014


13.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 358/13


REGLAMENTO (UE) No 1327/2014 DE LA COMISIÓN

de 12 de diciembre de 2014

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1881/2006 en lo que respecta al contenido máximo de hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) en la carne y los productos cárnicos ahumados del modo tradicional y en el pescado y los productos de la pesca ahumados del modo tradicional

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión (2) establece el contenido máximo de hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) en los productos alimenticios, incluidos la carne y los productos cárnicos ahumados y el pescado y los productos de la pesca ahumados.

(2)

Con arreglo a dicho Reglamento, el contenido máximo de HAP ha de ser seguro y tan reducido como sea razonablemente posible, conforme a unas buenas prácticas agrícolas, pesqueras y de producción. En 2011, los datos relativos al pescado ahumado y a la carne ahumada pusieron de manifiesto que podían obtenerse contenidos máximos inferiores. No obstante, en algunos casos puede resultar necesario adaptar la técnica de ahumado. Por lo tanto, para la carne y los productos cárnicos ahumados y el pescado y los productos de la pesca ahumados se ha concedido un período de transición de tres años antes de que los contenidos máximos inferiores sean aplicables, a saber, a partir del 1 de septiembre de 2014.

(3)

Sin embargo, datos recientes han puesto de manifiesto que, aun cuando, en la medida de lo posible, se apliquen buenas prácticas de ahumado, en varios Estados miembros no se pueden obtener los niveles más bajos de HAP en determinados casos de carne y productos cárnicos ahumados del modo tradicional y de pescado y productos de la pesca ahumados del modo tradicional, ya que en dichos casos no se pueden modificar las prácticas de ahumado sin modificar significativamente las características organolépticas del alimento. Por consiguiente, dichos productos ahumados del modo tradicional desaparecerían del mercado causando el cierre de numerosas pequeñas y medianas empresas (pymes).

(4)

Por lo tanto, es conveniente establecer una excepción a la aplicación del menor contenido máximo de HAP a partir del 1 de septiembre de 2014 para determinados Estados miembros durante tres años en lo que respecta a la producción y el consumo locales de carne y productos cárnicos ahumados del modo tradicional y/o de pescado o productos de la pesca ahumados del modo tradicional. Los actuales contenidos máximos aplicables deben seguir aplicándose a dichos productos ahumados. Esta excepción debería aplicarse a toda la carne y los productos cárnicos y/o al pescado y los productos de la pesca en general, sin especificar nombres de productos alimenticios.

(5)

Los Estados miembros de que se trate deben seguir vigilando la presencia de HAP en dichos productos y, en la medida de lo posible, establecer programas para aplicar buenas prácticas de ahumado.

(6)

En el plazo de tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento se reexaminará la situación sobre la base de toda la información disponible, lo cual podría dar lugar a la elaboración de una lista más pequeña y detallada de carne y productos cárnicos ahumados y de pescado y productos de la pesca ahumados a los cuales se podría conceder una excepción relativa a la producción y el consumo locales sin límite de tiempo.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (CE) no 1881/2006

En el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1881/2006, se añaden los siguientes apartados 6 y 7:

«6.   No obstante lo dispuesto en el artículo 1, Irlanda, España, Croacia, Chipre, Letonia, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido podrán autorizar la comercialización de carne ahumada y productos cárnicos ahumados del modo tradicional, ahumados en su territorio y destinados al consumo en su territorio, que tengan un contenido de HAP superior al establecido en el punto 6.1.4 del anexo, siempre que esos productos se ajusten a los niveles máximos aplicables antes del 1 de septiembre de 2014, es decir, 5,0 μg/kg de benzo(a)pireno y 30,0 μg/kg de la suma de benzo(a)pireno, benzo(a)antraceno, benzo(b)fluoranteno y criseno.

Los Estados miembros seguirán supervisando la presencia de HAP en la carne ahumada y los productos cárnicos ahumados del modo tradicional y establecerán programas para aplicar buenas prácticas de ahumado, en la medida de lo posible dentro de los límites que sean económicamente viables y realizables y sin perder las características organolépticas típicas de dichos productos.

En el plazo de tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, se reexaminará la situación sobre la base de toda la información disponible, a fin de elaborar una lista de carne ahumada y productos cárnicos ahumados respecto a los cuales la excepción para la producción y el consumo locales seguirán en vigor sin límite de tiempo.

7.   No obstante lo dispuesto en el artículo 1, Irlanda, España, Croacia, Chipre, Letonia, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido podrán autorizar la comercialización de pescado ahumado y productos de la pesca ahumados del modo tradicional, ahumados en su territorio y destinados al consumo en su territorio, que tengan un contenido de HAP superior al establecido en el punto 6.1.5 del anexo, siempre que esos productos se ajusten a los niveles máximos aplicables antes del 1 de septiembre de 2014, es decir, 5,0 μg/kg de benzo(a)pireno y 30,0 μg/kg de la suma de benzo(a)pireno, benzo(a)antraceno, benzo(b)fluoranteno y criseno.

Esos Estados miembros seguirán supervisando la presencia de HAP en el pescado y los productos de la pesca ahumados del modo tradicional, y establecerán programas para aplicar buenas prácticas de ahumado, en la medida de lo posible dentro de los límites que sean económicamente viables y realizables y sin perder las características organolépticas típicas de dichos productos.

En el plazo de tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, se reexaminará la situación sobre la base de toda la información disponible, a fin de elaborar una lista de pescado ahumado y productos de la pesca ahumados a los cuales se podría conceder una excepción para la producción y el consumo locales sin límite de tiempo.»

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 37 de 13.2.1993, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).


13.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 358/15


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1328/2014 DE LA COMISIÓN

de 12 de diciembre de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

61,0

IL

107,2

MA

82,2

TN

139,2

TR

103,8

ZZ

98,7

0707 00 05

AL

63,5

EG

191,6

TR

147,2

ZZ

134,1

0709 93 10

MA

64,2

TR

125,6

ZZ

94,9

0805 10 20

AR

35,3

MA

68,6

SZ

37,7

TR

61,9

UY

32,9

ZA

45,0

ZW

33,9

ZZ

45,0

0805 20 10

MA

64,1

ZZ

64,1

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

IL

97,8

TR

78,7

ZZ

88,3

0805 50 10

TR

68,7

ZZ

68,7

0808 10 80

BR

55,4

CL

79,9

NZ

90,6

US

93,6

ZA

143,5

ZZ

92,6

0808 30 90

CN

82,9

TR

174,9

US

173,2

ZZ

143,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

13.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 358/17


DECISIÓN BiH/22/2014 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 4 de diciembre de 2014

por la que se nombra al Comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina y se deroga la Decisión BiH/19/2012

(2014/898/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Acción Común 2004/570/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2004, sobre la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 6, apartado 1, de la Acción Común 2004/570/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad (CPS) a tomar las decisiones pertinentes relativas al nombramiento del Comandante de la Fuerza de la UE.

(2)

El 27 de noviembre de 2012, el CPS adoptó la Decisión BiH/19/2012 (2), por la que se nombraba al General de División Dieter HEIDECKER Comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina.

(3)

El Comandante de la Operación de la UE ha recomendado el nombramiento del General de División Johann LUIF como nuevo Comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina para suceder al General de División Dieter HEIDECKER.

(4)

El Comité Militar de la UE ha respaldado dicha recomendación.

(5)

Así pues, debe derogarse la Decisión BiH/19/2012.

(6)

De conformidad con el artículo 5 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa.

(7)

Los días 12 y 13 de diciembre de 2002, el Consejo Europeo de Copenhague adoptó una declaración en la que se indica que los acuerdos «Berlín plus» y cualquier medida para su ejecución solo se aplicarán a aquellos Estados miembros de la Unión que sean también miembros de la OTAN o parte en la «Asociación para la Paz» y que, en consecuencia, hayan celebrado acuerdos bilaterales de seguridad con la OTAN.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra al General de División Johann LUIF Comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina desde el 15 de diciembre de 2014.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión BiH/19/2012.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 15 de diciembre de 2014.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2014.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

W. STEVENS


(1)  DO L 252 de 28.7.2004, p. 10.

(2)  Decisión BiH/19/2012 del Comité Político y de Seguridad, de 27 de noviembre de 2012, por la que se nombra al Comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (DO L 333 de 5.12.2012, p. 45).


13.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 358/19


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 9 de diciembre de 2014

sobre la adhesión de Croacia al Convenio de 23 de julio de 1990 relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas

(2014/899/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista el Acta de Adhesión de Croacia y, en particular, su artículo 3, apartados 4 y 5,

Vista la Recomendación de la Comisión Europea,

Previa consulta al Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Convenio 90/436/CEE (1) («el Convenio de arbitraje») se firmó en Bruselas el 23 de julio de 1990 y entró en vigor el 1 de enero de 1995.

(2)

El Convenio de arbitraje quedó modificado por un Protocolo firmado el 25 de mayo de 1999 (2), por un Convenio firmado el 21 de diciembre de 1995 (3) y por un Convenio firmado el 8 de diciembre de 2004 (4), así como por la Decisión 2008/492/CE del Consejo (5).

(3)

En virtud del artículo 3, apartado 4, del Acta de Adhesión de Croacia («el Acta de Adhesión»), Croacia se ha de adherir a los convenios y protocolos celebrados entre los Estados miembros que figuran en el anexo I del Acta de Adhesión. Dichos convenios y protocolos deben entrar en vigor respecto de Croacia en la fecha fijada por el Consejo.

(4)

En virtud del artículo 3, apartado 5, del Acta de Adhesión de Croacia, el Consejo ha de efectuar todas las adaptaciones que sean necesarias como consecuencia de la adhesión de Croacia a los citados convenios y protocolos, y publicar los textos adaptados en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Convenio de arbitraje queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 2, apartado 2, los incisos i) a xxvii) se sustituyen por el texto siguiente:

«i)

en Bélgica:

a)

impôt des personnes physiques/personenbelasting

b)

impôt des sociétés/vennootschapsbelasting

c)

impôt des personnes morales/rechtspersonenbelasting

d)

impôt des non-résidents/belasting der niet-verblijfhouders

e)

taxe communale et la taxe d'agglomération additionnelles à l'impôt des personnes physiques/aanvullende gemeentebelasting en agglomeratiebelasting op de personenbelasting

ii)

en Bulgaria:

a)

данък върху доходите на физическите лица

b)

корпоративен данък

iii)

en la República Checa:

a)

daň z přijmů fyzických osob

b)

daň z přijmů právnických osob

iv)

en Dinamarca:

a)

indkomstskat til staten

b)

den kommunale indkomstskat

c)

den amtskommunale indkomstskat

v)

en Alemania:

a)

Einkommensteuer

b)

Körperschaftsteuer

c)

Gewerbesteuer, en la medida en que este impuesto esté calculado sobre los beneficios de explotación

vi)

en Estonia:

a)

tulumaks

vii)

en Irlanda:

a)

Cáin Ioncaim

b)

Cáin Chorparáide

viii)

en Grecia:

a)

φόρος εισοδήματος φυσικών προσώπων

b)

φόρος εισοδήματος νομικών προσώπων

c)

εισφορά υπέρ των επιχειρήσεων ύδρευσης και αποχέτευσης

ix)

en España:

a)

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

b)

Impuesto sobre Sociedades

c)

Impuesto sobre la Renta de no Residentes

x)

en Francia:

a)

impôt sur le revenu

b)

impôt sur les sociétés

xi)

en Croacia:

a)

porez na dohodak

b)

porez na dobit

xii)

en Italia:

a)

imposta sul reddito delle persone fisiche

b)

imposta sul reddito delle società

c)

imposta regionale sulle attività produttive

xiii)

en Chipre:

a)

Φόρος Εισοδήματος

b)

Έκτακτη Εισφορά για την Άμυνα της yημοκρατίας

xiv)

en Letonia:

a)

uzħēmumu ienākuma nodoklis

b)

iedzīvotāju ienākuma nodoklis

xv)

en Lituania:

a)

Gyventojų pajamų mokestis

b)

Pelno mokestis

xvi)

en Luxemburgo:

a)

impôt sur le revenu des personnes physiques

b)

impôt sur le revenu des collectivités

c)

impôt commercial, en la medida en que este impuesto esté calculado sobre los beneficios de explotación

xvii)

en Hungría:

a)

személyi jövedelemadó

b)

társasági adó

c)

osztalékadó

xviii)

en Malta:

a)

taxxa fuq l-income

xix)

en los Países Bajos:

a)

inkomstenbelasting

b)

vennootschapsbelasting

xx)

en Austria:

a)

Einkommensteuer

b)

Körperschaftsteuer

xxi)

en Polonia:

a)

podatek dochodowy od osób fizycznych

b)

podatek dochodowy od osób prawnych

xxii)

en Portugal:

a)

imposto sobre o rendimento das pessoas singulares

b)

imposto sobre o rendimento das pessoas coletivas

c)

derrama para os municípios sobre o imposto sobre o rendimento das pessoas coletivas

xxiii)

en Rumanía:

a)

impozitul pe venit

b)

impozitul pe profit

c)

impozitul pe veniturile obținute din România de nerezidenți

xxiv)

en Eslovenia:

a)

dohodnina

b)

davek od dobička pravnih oseb

xxv)

en Eslovaquia:

a)

daň z príjmov právnických osôb

b)

daň z príjmov fyzických osôb

xxvi)

en Finlandia:

a)

valtion tuloverot/de statliga inkomstskatterna

b)

yhteisöjen tulovero/inkomstskatten för samfund

c)

kunnallisvero/kommunalskatten

d)

kirkollisvero/kyrkoskatten

e)

korkotulon lähdevero/källskatten på ränteinkomst

f)

rajoitetusti verovelvollisen lähdevero/källskatten för begränsat skattskyldig

xxvii)

en Suecia:

a)

statlig inkomstskatt

b)

kupongskatt

c)

kommunal inkomstskatt

xxviii)

en el Reino Unido:

a)

Income Tax

b)

Corporation Tax.»

.

2)

En el artículo 3, apartado 1, la lista se sustituye por el texto siguiente:

«—

en Bélgica:

De minister van Financiën o un representante autorizado,

Le ministre des Finances o un representante autorizado,

en Bulgaria:

Министъра на финансите o un representante autorizado,

en la República Checa:

Ministr financí o un representante autorizado,

en Dinamarca:

Skatteministeren o un representante autorizado,

en Alemania:

Der Bundesminister der Finanzen o un representante autorizado,

en Estonia:

Rahandusminister o un representante autorizado,

en Irlanda:

The Revenue Commissioners o un representante autorizado,

en Grecia:

Ο Υπουργός των Οικονομικών o un representante autorizado,

en España:

El ministro de Economía y Hacienda o un representante autorizado,

en Francia:

Le ministre chargé du budget o un representante autorizado,

en Croacia:

Ministar financija o un representante autorizado,

en Italia:

Il Capo del Dipartimento per le Politiche Fiscali o un representante autorizado,

en Chipre:

Ο Υπουργός Οικονομικών o un representante autorizado,

en Letonia:

Valsts ieņēmumu dienests,

en Lituania:

Finansų ministras o un representante autorizado,

en Luxemburgo:

Le ministre des Finances o un representante autorizado,

en Hungría:

a pénzügyminiszter o un representante autorizado,

en Malta:

Il-Ministru responsabbli għall-Finanzi o un representante autorizado,

en los Países Bajos:

De Minister van Financiën o un representante autorizado,

en Austria:

Der Bundesminister für Finanzen o un representante autorizado,

en Polonia:

Minister Finansów o un representante autorizado,

en Portugal:

O Ministro das Finanças o un representante autorizado,

en Rumanía:

Președintele Agenției Naționale de Administrare Fiscală o un representante autorizado,

en Eslovenia:

Minister za finance o un representante autorizado,

en Eslovaquia:

Minister financií o un representante autorizado,

en Finlandia:

Valtiovarainministeriö o un representante autorizado,

Finansministeriet o un representante autorizado,

en Suecia:

Finansministern o un representante autorizado,

en el Reino Unido:

The Commissioners of Inland Revenue o un representante autorizado.»

.

Artículo 2

Los textos del Convenio de arbitraje y del Protocolo de 25 de mayo de 1999, junto con los de los Convenios de 21 de diciembre de 1995 y de 8 de diciembre de 2004, redactados en lengua croata serán auténticos en las mismas condiciones que las demás versiones lingüísticas de dichos textos.

Artículo 3

El Convenio de arbitraje, modificado por el Protocolo de 25 de mayo de 1999, los Convenios de 21 de diciembre de 1995 y de 8 de diciembre de 2004, la Decisión 2008/492/CE, así como la presente Decisión, entrarán en vigor el 1 de enero de 2015 tanto para Croacia como para cada uno de los demás Estados miembros de la Unión.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

P. C. PADOAN


(1)  Convenio de 23 de julio de 1990, relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas (DO L 225 de 20.8.1990, p. 10).

(2)  Protocolo de 25 de mayo de 1999, por el que se modifica el Convenio de 23 de julio de 1990 relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas (DO C 202 de 16.7.1999, p. 1).

(3)  Convenio de 21 de diciembre de 1995, relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia al Convenio relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas (DO C 26 de 31.1.1996, p. 1).

(4)  Convenio de 8 de diciembre de 2004, relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca al Convenio relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas (DO C 160 de 30.6.2005, p. 1).

(5)  Decisión 2008/492/CE del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la adhesión de Bulgaria y Rumanía al Convenio de 23 de julio de 1990 relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas (DO L 174 de 3.7.2008, p. 1).


13.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 358/25


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 9 de diciembre de 2014

por la que se modifica su Reglamento interno

(2014/900/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 11, apartado 6, del Reglamento interno del Consejo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

A partir del 1 de noviembre de 2014, cuando el Consejo adopte un acto por mayoría cualificada se tendrá que comprobar que los Estados miembros que constituyen la mayoría cualificada representan como mínimo el 65 % de la población de la Unión.

(2)

Hasta el 31 de marzo de 2017, cuando el Consejo adopte un acto por mayoría cualificada, cualquier miembro del Consejo podrá solicitar que se adopte de conformidad con la mayoría cualificada definida en el artículo 3, apartado 3, del Protocolo no 36 sobre las disposiciones transitorias, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. En ese caso, cualquier miembro del Consejo podrá solicitar que se compruebe que los Estados miembros que constituyen la mayoría cualificada representan como mínimo el 62 % de la población total de la Unión.

(3)

Dichos porcentajes se calcularán con arreglo a las cifras de población que establece el anexo III del Reglamento interno del Consejo (en lo sucesivo, «el Reglamento interno»).

(4)

El artículo 11, apartado 6, del Reglamento interno estipula que, con efectos a partir del 1 de enero de cada año, el Consejo modificará las cifras establecidas en el citado anexo con arreglo a los datos de que disponga la Oficina Estadística de la Unión Europea a 30 de septiembre del año anterior.

(5)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento interno en consecuencia para el año 2015.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento interno se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO III

Cifras de la población de la Unión y de la población de cada Estado miembro para la aplicación de las disposiciones relativas a la votación por mayoría cualificada en el Consejo

A efectos de la aplicación del artículo 16, apartado 4, del TUE, del artículo 238, apartados 2 y 3, del TFUE y del artículo 3, apartado 2, del Protocolo no 36, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015 la población de la Unión y la población de cada Estado miembro, así como el porcentaje de la población de cada Estado miembro con relación a la población de la Unión, serán los siguientes:

Estado miembro

Población (× 1 000)

Porcentaje de la población de la Unión

Alemania

80 704,691

15,91

Francia

66 076,909

13,02

Reino Unido

64 105,654

12,63

Italia

61 152,798

12,05

España

46 507,760

9,17

Polonia

38 018,000

7,49

Rumanía

19 942,642

3,93

Países Bajos

17 082,000

3,37

Bélgica

11 203,992

2,21

Grecia

10 992,783

2,17

Portugal

10 427,301

2,06

República Checa

10 398,697

2,05

Hungría

9 877,365

1,95

Suecia

9 644,864

1,90

Austria

8 511,000

1,68

Bulgaria

7 245,677

1,43

Dinamarca

5 621,607

1,11

Finlandia

5 451,270

1,07

Eslovaquia

5 400,598

1,06

Irlanda

4 604,029

0,91

Croacia

4 246,809

0,84

Lituania

2 943,472

0,58

Eslovenia

2 061,085

0,41

Letonia

2 001,468

0,39

Estonia

1 315,819

0,26

Chipre

858,000

0,17

Luxemburgo

549,680

0,11

Malta

425,384

0,08

Total

507 371,354

 

Umbral (62 %)

314 570,239

 

Umbral (65 %)

329 791,380»

 

.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

C. DE VINCENTI


(1)  Decisión 2009/937/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se aprueba su Reglamento interno (DO L 325 de 11.12.2009, p. 35).


13.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 358/28


DECISIÓN 2014/901/PESC DEL CONSEJO

de 12 de diciembre de 2014

que modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Vista la Decisión 2013/255/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 31 de mayo de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/255/PESC.

(2)

El 20 de octubre de 2014, el Consejo acordó prohibir la exportación de carburorreactores y sus correspondientes aditivos a Siria puesto que serían usados por las fuerzas aéreas del régimen de Asad al emprender ataques aéreos indiscriminados contra la población civil.

(3)

Es necesaria una nueva actuación de la Unión a fin de aplicar dichas medidas.

(4)

Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia la Decisión 2013/255/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En la Decisión 2013/255/PESC se añade el siguiente artículo:

«Artículo 7 bis

1.   Se prohíbe a los nacionales de los Estados miembros o desde el territorio de los Estados miembros o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a Siria de carburorreactores y aditivos elaborados específicamente para el carburorreactores, sean o no originarios del territorio de los Estados miembros.

2.   Se prohíbe proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera, así como seguros y reaseguros y servicios de corretaje, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de carburorreactores y aditivos a los que se refiere el apartado 1.

3.   Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a Siria de carburorreactores y aditivos, o proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera, así como seguros y reaseguros y servicios de corretaje, necesarios para su uso por las Naciones Unidas u organismos que actúen en su nombre, con fines humanitarios, tales como la prestación de asistencia o su facilitación, incluidos material médico, alimentos, traslado de trabajadores humanitarios y asistencia relacionada, o para evacuaciones de Siria o de partes de Siria.

4.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán al carburorreactores y aditivos utilizados exclusivamente por aviones civiles no sirios que aterricen en Siria, siempre que estén destinados y utilizados exclusivamente para continuar operaciones de vuelo de los aviones a los que se aprovisionó con los mismos.

5.   La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar los materiales pertinentes a los que sea aplicable el presente artículo.»

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2014.

Por el Consejo

La Presidenta

S. GIANNINI


(1)  DO L 147 de 1.6.2013, p. 14.


13.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 358/30


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 23 de julio de 2014

relativa a la ayuda estatal SA 15395 (C 11/04) concedida por Grecia a Olympic Airways (Privatización)

[notificada con el número C(2014) 5017]

(El texto en lengua griega es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/902/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 108, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a las partes interesadas para que presentaran sus observaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos citados,

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante la Decisión C(2004) 772 (1), de 16 de marzo de 2004, la Comisión decidió incoar el procedimiento establecido en el artículo 108, apartado 2, del Tratado en relación con determinados movimientos financieros y transferencias hacia y desde Olympic Airlines (OAL) y Olympic Airways Services (OAS).

(2)

El 14 de septiembre de 2005, mediante la Decisión negativa de la Comisión C(2005) 2706 (2), la Comisión archivó el asunto C11/2004, relativo a la concesión de ayudas estatales ilegales e incompatibles a las compañías OAL y OAS.

(3)

Mediante la Decisión C(2008) 5074 (3), de 17 de septiembre de 2008, y la Decisión C(2009) 1824 (4), de 10 de marzo de 2009, la Comisión aprobó la venta de determinados activos básicos de OAL y OAS, al llegar a la conclusión de que esta venta no conllevaba una ayuda estatal, siempre que se llevara a cabo de conformidad con los requisitos establecidos en las citadas decisiones.

(4)

Posteriormente, las compañías OAL y OAS fueron declaradas en proceso de liquidación. El resto de sus activos tenía que ser vendido por la empresa liquidadora a través del procedimiento de liquidación, y se designó un administrador al que se encomendó la supervisión de todo este proceso.

(5)

El 13 de septiembre de 2010, el Tribunal General (5) anuló parcialmente la Decisión negativa de la Comisión sobre la ayuda estatal C(2005) 2706, de 14 de septiembre de 2005. El Tribunal General sentenció que la Comisión no había demostrado de manera suficiente que algunas de las medidas cuestionadas en favor de la compañía OAS fueran equivalentes a una ayuda estatal ilegal e incompatible con el mercado interior y que, por lo que respecta a algunas de las medidas en favor de OAL, la Comisión no había presentado una motivación suficiente.

(6)

El Tribunal General anuló parcialmente la Decisión C(2005) 2706 por la cual se había ordenado la recuperación de la ayuda concedida a) a Olympic Airlines mediante la sobrevaloración en 91,5 millones EUR de los activos de Olympic Airways transferidos a Olympic Airlines, por no haberse demostrado que esta medida constituyese una ayuda estatal ilegal e incompatible con el mercado interior, y b) a Olympic Airlines mediante la aceptación de pagos por el subarrendamiento de aeronaves con un descuento de 39,75 millones EUR, por falta de motivación suficiente.

(7)

La Comisión no interpuso recurso contra esta anulación parcial.

(8)

Mediante cartas fechadas el 8 de octubre de 2010, el 26 de julio de 2011, el 12 de octubre de 2011, el 7 de marzo de 2012, el 16 de noviembre de 2012, el 7 de febrero y el 25 de junio de 2013 y el 19 de diciembre de 2013, la Comisión pidió información en relación con las disposiciones detalladas y el avance del proceso de liquidación.

(9)

Las autoridades griegas respondieron mediante cartas de 8 de noviembre de 2010, 11 de agosto y 15 de diciembre de 2011, 10 de julio de 2012, 4 de febrero de 2013, 22 de abril y 5 de agosto de 2013, respectivamente.

II.   DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS

(10)

Por lo que respecta a la sobrevaloración de los activos de Olympic Airways, la Comisión, en su Decisión C(2005) 2706, llegó a la conclusión de que, mediante la sobrevaloración del valor de los activos que se transfirieron a Olympic Airlines en el momento de su creación, las autoridades griegas habían concedido a Olympic Airways una ayuda estatal, que era ilegal e incompatible con el mercado interior, de 91,5 millones EUR.

(11)

En cuanto a los pagos por el subarrendamiento de aeronaves, la Comisión concluyó, en su Decisión C(2005) 2706, que Grecia había concedido una ayuda estatal ilegal a Olympic Airlines, mediante descuentos en los contratos de arrendamiento suscritos con Olympic Airlines.

(12)

Mediante carta de 8 de noviembre de 2010, las autoridades griegas confirmaron que, el 2 de octubre de 2009, el Tribunal de Apelación de Atenas había puesto ambas empresas en régimen de liquidación especial de conformidad con el artículo 14A de la Ley 3429/2005, leído en relación con el artículo 40 de la Ley 3710/2008.

(13)

Las autoridades griegas confirmaron también que todas las actividades y operaciones comerciales de las dos empresas habían cesado durante 2009 y que se había nombrado liquidador a Ethniki Kefalaiou, filial al 100 % del Banco Nacional de Grecia.

(14)

De conformidad con la Decisión de la Comisión C(2008) 5074, de 17 de septiembre de 2008, el administrador encargado de la supervisión presentó su informe final sobre la venta de determinados activos básicos de OAL y OAS.

(15)

De acuerdo con la información presentada por las autoridades griegas y el administrador encargado de la supervisión, todos los elementos esenciales del procedimiento de venta, incluida la creación de las nuevas empresas y su venta a un inversor a precio de mercado, así como la interrupción de las actividades de las antiguas empresas, eran conformes con lo establecido en la Decisión C(2008) 5074, de 17 de septiembre de 2008.

(16)

Según la información facilitada por las autoridades griegas, la liquidación de OAL y OAS está en curso. Quedan algunos activos que no se considera posible vender fácilmente. Cuando haya concluido la venta, se llevará a cabo el registro de las demandas de recuperación.

III.   CONCLUSIÓN

(17)

Tras iniciarse un procedimiento de liquidación de las empresas OAL y OAS, algunos de sus activos básicos se transfirieron a diferentes compradores a precio de mercado en el marco de un procedimiento de licitación abierto, sin condiciones y no discriminatorio y de conformidad con la Decisión C(2008) 5074 de la Comisión, de 17 de septiembre de 2008. Además, la mayor parte de los activos de OAL y OAS se ha vendido y la pequeña parte restante está en proceso de venta. Dado que las entidades que se encuentran en procedimiento de liquidación no ejercen ya ninguna actividad económica, se considera muy improbable que puedan reanudar una actividad económica en el futuro.

(18)

En consecuencia, es innecesaria una investigación oficial en relación con las demás cuestiones. Por lo tanto, el proceso de investigación iniciado en virtud de la Decisión C(2004) 772, de 16 de marzo de 2004, puede darse por concluido al carecer ya de objeto.

(19)

La obligación de recuperación impuesta por la Decisión C(2005) 2706 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2005, se ha cumplido ya en su mayor parte. Está pendiente aún la recuperación de una cantidad por importe de unos 70 000 EUR. Según las autoridades griegas, el ingreso de esta cantidad se está tramitando y los servicios de la Comisión siguen el procedimiento.

(20)

A la vista de lo anterior, el procedimiento iniciado mediante la Decisión C(2004) 772, de 16 de marzo de 2004, que llevó a la Decisión de recuperación de la Comisión C(2005) 2706, de 14 de septiembre de 2005, anulada parcialmente por el Tribunal General el 13 de septiembre de 2010, puede darse por concluido.

(21)

La Comisión subraya que las autoridades griegas siguen estando obligadas a registrar a su debido tiempo las demandas de recuperación pendientes y a informar al respecto a la Comisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El procedimiento establecido en el artículo 108, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), iniciado mediante la Decisión C(2004) 772 de la Comisión, de 16 de marzo de 2004, se da por concluido por lo que respecta a las ayudas concedidas a Olympic Airlines mediante una sobrevaloración por importe de 91,5 millones EUR de los activos de Olympic Airways, y mediante la aceptación de pagos con descuento por 39,75 millones EUR por el subarrendamiento de aeronaves.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la República Helénica.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2014.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Vicepresidente


(1)  DO C 192 de 28.7.2004, p. 2.

(2)  DO L 45 de 18.2.2011, p. 1.

(3)  DO C 18 de 23.1.2010, p. 9.

(4)  DO C 25 de 2.2.2010, p. 15.

(5)  Sentencia del Tribunal General en los asuntos acumulados T-415/05, T-416/05 y T-423/05, República Helénica, Olympiakés Aerogrammés AE (Olympic Airlines) y Olympiakí Aeroporía Ypiresíes AE (Olympic Airways-Servicios)/Comisión.


13.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 358/33


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 23 de julio de 2014

relativa a la ayuda estatal SA 24639 (C 61/07) concedida por Grecia a Olympic Airways Services/Olympic Airlines

[notificada con el número C(2014) 5028]

(El texto en lengua griega es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/903/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 108, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a las partes interesadas para que presentaran sus observaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos citados,

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante la Decisión C(2007) 6555 (1), de 19 de diciembre de 2007, la Comisión decidió incoar el procedimiento establecido en el artículo 108, apartado 2, del Tratado en relación con determinados movimientos financieros y transferencias hacia y desde Olympic Airways Services y Olympic Airlines, y examinar la posible concesión de una ayuda estatal a ambas empresas tras la publicación de la Decisión C(2005) 2706 (2), de 14 de septiembre de 2005.

(2)

Mediante la Decisión C(2008) 5073 (3), de 17 de septiembre de 2008, la Comisión cerró parcialmente el asunto C61/2007 (ex NN 71/07) con la conclusión de que la República Helénica, por medio de diferentes acciones y omisiones, había concedido una ayuda estatal ilegal e incompatible con el mercado interior a Olympic Airlines (OAL) y Olympic Airways Services (OAS).

(3)

La Comisión consideró que, por lo que respecta a la posible ayuda estatal concedida a Olympic Airways Services mediante pagos efectuados en el marco de determinados laudos arbitrales (4), era necesario un examen más detallado y, en consecuencia, excluyó esta cuestión del ámbito de aplicación de su decisión. Se decidió examinarla en una fase posterior.

(4)

Mediante la Decisión C(2008) 5074 (5), de 17 de septiembre de 2008, la Comisión aprobó la venta de determinados activos de OAL y OAS. Esta Decisión disponía que, puesto que OAL y OAS habían interrumpido su actividad comercial y debían someterse a un procedimiento de liquidación, sus activos restantes serían vendidos por la empresa liquidadora a través del procedimiento de liquidación. En este contexto, fue designado un administrador encargado de la supervisión.

(5)

Mediante cartas fechadas el 8 de octubre de 2010, el 26 de julio y el 12 de octubre de 2011, el 7 de marzo y el 16 de noviembre de 2012, el 7 de febrero, el 25 de junio y el 19 de diciembre de 2013, la Comisión pidió información sobre los detalles y el avance del proceso de liquidación.

(6)

Las autoridades griegas respondieron con cartas de las siguientes fechas: 8 de noviembre de 2010, 11 de agosto y 15 de diciembre de 2011, 10 de julio de 2012, 4 de febrero, 22 de abril y 5 de agosto de 2013, respectivamente.

II.   DESCRIPCIÓN

(7)

A partir de 2002, en tres decisiones finales negativas sobre ayudas estatales referentes a diferentes empresas del grupo Olympic (Olympic Airways, Olympic Aviation, Olympic Airways Services y Olympic Airlines) (6), se determinaron medidas concretas de concesión de recursos financieros exclusivamente a empresas de este grupo.

(8)

Mediante carta de 25 de agosto de 2011, las autoridades griegas confirmaron que el Tribunal de Apelación de Atenas había dictaminado que las empresas OAS y OAL se someterían a un régimen de liquidación especial de conformidad con el artículo 14A de la Ley 3429/2005, leído en relación con el artículo 40 de la Ley 3710/2008.

(9)

Las autoridades griegas confirmaron también que todas las actividades y operaciones comerciales de OAS y OAL habían cesado durante 2009 y que se había nombrado liquidador a Ethniki Kefalaiou, (filial al 100 % del Banco Nacional de Grecia).

(10)

De conformidad con la Decisión de la Comisión C(2008) 5074, de 17 de septiembre de 2008, el administrador encargado de la supervisión presentó su informe final en relación con el procedimiento de privatización de OAL y OAS.

(11)

De acuerdo con la información proporcionada por las autoridades griegas y el administrador encargado de la supervisión, todos los elementos esenciales del procedimiento de venta, incluida la creación de las nuevas empresas y su venta a un inversor a precio de mercado, así como la interrupción de las actividades de las antiguas empresas, eran conformes con lo establecido en la Decisión C(2008) 5074, de 17 de septiembre de 2008.

(12)

Según la información facilitada por las autoridades griegas, la liquidación de OAL y OAS está en curso. Quedan algunos activos que no se considera posible vender fácilmente. Cuando haya concluido la venta, se llevará a cabo el registro de las demandas de recuperación.

III.   CONCLUSIÓN

(13)

Tras iniciarse un procedimiento de liquidación de las empresas OAL y OAS, algunos de sus activos básicos se transfirieron a diferentes compradores a precio de mercado, en el marco de un procedimiento de licitación abierto, sin condiciones y no discriminatorio y de conformidad con la Decisión C(2008) 5074 de la Comisión, de 17 de septiembre de 2008. Además, la mayor parte de los activos de OAL y OAS se ha vendido y la pequeña parte restante está en proceso de venta. Dado que las entidades que se encuentran en procedimiento de liquidación no ejercen ya ninguna actividad económica, se considera muy improbable que puedan reanudar una actividad económica en el futuro.

(14)

En consecuencia, no es necesaria ya una investigación basada en el artículo 108, apartado 2, del TFUE, en relación con la posible concesión de una ayuda a Olympic Airways Services por medio de los pagos efectuados en aplicación de determinados laudos arbitrales publicados como resultado de las demandas de indemnización de OAS contra el Estado griego. La Comisión no seguirá investigando este citado asunto por considerar que carece ya de objeto.

(15)

Por lo que respecta a la obligación de recuperación impuesta por la Decisión C(2008) 5073, las autoridades griegas confirmaron que la recuperación se efectuaría mediante el registro de las demandas correspondientes en el marco del procedimiento de liquidación de las empresas del grupo Olympic. Mediante escrito fechado el 16 de diciembre de 2011, las autoridades griegas comunicaron que la invitación a los acreedores para que procedieran al registro de sus demandas se publicaría en cuanto finalizara la venta de los activos restantes (por lo que respecta a OAL, esta invitación se efectuó en marzo de 2013). Los servicios de la Comisión supervisarán de cerca el registro de las demandas de recuperación pendientes en el marco del procedimiento de liquidación de las empresas del grupo Olympic.

(16)

Habida cuenta de lo anterior, el resto del procedimiento de investigación iniciado por la Decisión C(2007) 6555, de 19 de diciembre de 2007, puede darse por concluido.

(17)

La Comisión subraya que las autoridades griegas siguen estando obligadas a registrar a su debido tiempo las demandas de recuperación pendientes y a informar al respecto a la Comisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se da por concluido el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del TFUE, iniciado por la Decisión de la Comisión C(2007) 6555, de 19 de diciembre de 2007, por lo que respecta a la posible ayuda estatal concedida a Olympic Airways Services mediante los pagos efectuados en aplicación de determinados laudos arbitrales publicados tras las demandas de indemnización de OAS contra el Estado griego.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la República Helénica.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2014.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Vicepresidente


(1)  Ayuda estatal C 61/07 (ex NN 71/07) — Ayuda estatal a Olympic Airways Services/Olympic Airlines (DO C 50 de 23.2.2008, p. 13).

(2)  DO L 45 de 18.2.2011, p. 1.

(3)  http://ec.europa.eu/competition/state_aid/cases/223423/223423_868403_62_1.pdf

(4)  Derivados de una serie de demandas de indemnización de OAS contra el Estado griego.

(5)  DO C 18 de 23.1.2010, p. 9.

(6)  Decisión de la Comisión C(2003) 372, de 11 de diciembre de 2002, relativa al cierre del expediente C19/2002.

Decisión de la Comisión C(2005) 2706, de 14 de septiembre de 2005, relativa al cierre del expediente C11/2004.

Decisión de la Comisión C(2008) 5073, de 17 de septiembre de 2008, relativa al cierre del expediente C61/2007.


13.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 358/36


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 11 de diciembre de 2014

por la que se determinan los límites cuantitativos y se asignan cuotas de sustancias reguladas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015

[notificada con el número C(2014) 9322]

(Los textos en lenguas alemana, checa, croata, española, francesa, húngara, inglesa, italiana, maltesa, neerlandesa, polaca y portuguesa son los únicos auténticos)

(2014/904/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 2, y su artículo 16, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El despacho a libre práctica en la Unión de sustancias reguladas importadas está sujeto a límites cuantitativos.

(2)

La Comisión debe determinar esos límites y asignar cuotas a empresas.

(3)

Además, la Comisión debe determinar las cantidades de sustancias reguladas distintas de los hidroclorofluorocarburos que pueden utilizarse para usos esenciales de laboratorio y análisis y las empresas que pueden utilizarlas.

(4)

La determinación de las cuotas asignadas para usos esenciales de laboratorio y análisis ha de garantizar el respeto de los límites cuantitativos establecidos en el artículo 10, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1005/2009, aplicando el Reglamento (UE) no 537/2011 (2). Dado que esos límites cuantitativos incluyen cantidades de hidroclorofluorocarburos autorizados para usos de laboratorio y análisis, la producción e importación de hidroclorofluorocarburos para esos usos deben regularse asimismo mediante dicha asignación.

(5)

La Comisión publicó un anuncio dirigido a las empresas que tenían la intención de importar sustancias reguladas que agotan la capa de ozono a la Unión Europea o exportarlas desde esta en 2015 y a las empresas que iban a solicitar una cuota para 2015 respecto a dichas sustancias destinadas a usos analíticos y de laboratorio (3) y, en respuesta, recibió declaraciones de importaciones previstas para 2015.

(6)

Los límites cuantitativos y las cuotas deben determinarse para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015, con arreglo al ciclo de notificación anual previsto en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1005/2009.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Límites cuantitativos para el despacho a libre práctica

Las cantidades de sustancias reguladas sometidas al Reglamento (CE) no 1005/2009 que pueden despacharse a libre práctica en la Unión en 2015 a partir de fuentes exteriores a la Unión se ajustarán a lo indicado a continuación:

Sustancias reguladas

Cantidad [en kilogramos ponderados según el potencial de agotamiento de la capa de ozono (PAO)]

Grupo I (clorofluorocarburos 11, 12, 113, 114 y 115) y grupo II (otros clorofluorocarburos totalmente halogenados)

4 353 700,00

Grupo III (halones)

30 617 910,00

Grupo IV (tetracloruro de carbono)

22 605 220,00

Grupo V (1,1,1-tricloroetano)

1 700 001,50

Grupo VI (bromuro de metilo)

810 120,00

Grupo VII (hidrobromofluorocarburos)

2 135,00

Grupo VIII (hidroclorofluorocarburos)

6 589 725,80

Grupo IX (bromoclorometano)

318 012,00

Artículo 2

Asignación de cuotas para el despacho a libre práctica

1.   La asignación de cuotas de los clorofluorocarburos 11, 12, 113, 114 y 115 y de otros clorofluorocarburos totalmente halogenados durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015 corresponderá a los fines indicados y a las empresas que figuran en el anexo I.

2.   La asignación de cuotas de halones durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015 corresponderá a los fines y a las empresas que figuran en el anexo II.

3.   La asignación de cuotas de tetracloruro de carbono durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015 corresponderá a los fines y a las empresas que figuran en el anexo III.

4.   La asignación de cuotas de 1,1,1-tricloroetano durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015 corresponderá a los fines y a las empresas que figuran en el anexo IV.

5.   La asignación de cuotas de bromuro de metilo durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015 corresponderá a los fines y a las empresas que figuran en el anexo V.

6.   La asignación de cuotas de hidrobromofluorocarburos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015 corresponderá a los fines y a las empresas que figuran en el anexo VI.

7.   La asignación de cuotas de hidroclorofluorocarburos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015 corresponderá a los fines y a las empresas que figuran en el anexo VII.

8.   La asignación de cuotas de bromoclorometano durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015 corresponderá a los fines y a las empresas que figuran en el anexo VIII.

9.   Las cuotas específicas de las empresas corresponderán a lo que figura en el anexo IX.

Artículo 3

Cuotas para usos de laboratorio y análisis

Las cuotas para la importación y producción de sustancias reguladas para usos de laboratorio y análisis en el año 2015 se asignarán a las empresas que figuran en el anexo X.

Las cantidades máximas que podrán producirse o importarse en 2015 para usos de laboratorio y análisis asignadas a dichas empresas figuran en el anexo XI.

Artículo 4

Período de vigencia

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2015 y expirará el 31 de diciembre de 2015.

Artículo 5

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán las siguientes empresas:

1

ABCR Dr. Braunagel GmbH & Co. KG

Im Schlehert 10

76187 Karlsruhe

Alemania

2

Aesica Queenborough Limited

North Road

ME11 5EL Queenborough

Reino Unido

3

AGC Chemicals Europe, Ltd.

York House, Hillhouse International

FY5 4QD Thornton Cleveleys

Reino Unido

4

Airbus Operations SAS

Route de Bayonne 316

31300 Toulouse

Francia

5

Albany Molecular Research (UK) Ltd

Mostyn Road

CH8 9DN Holywell

Reino Unido

6

Albemarle Europe SPRL

Parc Scientifique Einstein

Rue du Bosquet 9

B-1348 Louvain-la-Neuve

Bélgica

7

Arkema France

420, rue d'Estienne d'Orves

92705 Colombes Cedex

Francia

8

Arkema Química SA

Avenida de Burgos 12

28036 Madrid

España

9

Ateliers Bigata

10, rue Jean Baptiste Perrin,

33320 Eysines Cedex

Francia

10

BASF Agri Production S.A.S.

32 rue de Verdun

76410 Saint-Aubin-lès-Elbeuf

Francia

11

Bayer Crop Science AG

Alfred-Nobel-Straße 50

40789 Monheim

Alemania

12

Biovit d.o.o.

Matka Laginje 13

HR-42000 Varazdin

Croacia

13

Diverchim SA

6, rue Du Noyer, ZAC du Moulin

95700 Roissy-en-France

Francia

14

Dow Deutschland Anlagengesellschaft mbH

Bützflether Sand

21683 Stade

Alemania

15

DuPont de Nemours (Nederland) B.V.

Baanhoekweg 22

3313 LA Dordrecht

Países Bajos

16

Dyneon GmbH

Industrieperkstraße 1

84508 Burgkirchen

Alemania

17

Eras Labo

222 D1090

38330 Saint-Nazaire-les-Eymes

Francia

18

Esto Cheb s.r.o.

Palackého 2087/8

35002 Cheb

Chequia

19

Eusebi Impianti Srl

Via Mario Natalucci 6

60131 Ancona

Italia

20

Eusebi Service Srl

Via Vincenzo Pirani 4

60131 Ancona

Italia

21

Fenix Fluor Limited

Rocksavage Site

WA7 JE Runcorn, Cheshire

Reino Unido

22

Fire Fighting Enterprises Ltd

9 Hunting Gate,

Hitchin SG4 0TJ

Reino Unido

23

Fujifilm Electronic Materials Europe NV

Keetberglaan 1A

2070 Zwijndrecht

Bélgica

24

Gedeon Richter Plc.

Gyomroi ut 19-21

1103 Budapest

Hungría

25

GHC Gerling, Holz & Co. Handels GmbH

Ruhrstr. 113

22761 Hamburg

Alemania

26

Gielle di Luigi Galantucci

Via Ferri Rocco, 32

70022 Altamura

Italia

27

Halon & Refrigerant Services Ltd

J.Reid Trading Estate, Factory Road

CH5 2QJ Sandycroft

Reino Unido

28

Honeywell Fluorine Products Europe BV

Laarderhoogtweg 18

1101 EA Amsterdam

Países Bajos

29

Honeywell Speciality Chemicals Seelze GmbH

Wunstorfer Straße 40

30918 Seelze

Alemania

30

Hovione FarmaCiencia SA

Quinta de S. Pedro-Sete Casas

2674-506 Loures

Portugal

31

Hudson Technologies Europe S.r.l.

Via degli Olmetti 5

00060 Formello

Italia

32

Hugen Reprocessing Company Dutch Halonbank bv

Hengelder 17

6902 PA Zevenaar

Países Bajos

33

ICL-IP Europe B.V.

Fosfaatweeg 48

1013 BM Amsterdam

Países Bajos

34

Laboratorios Miret SA

Geminis 4,

08228 Terrassa

España

35

LGC Standards GmbH

Mercatorstr. 51

46485 Wesel

Alemania

36

Ludwig-Maximilians-University

Butenandstr. 5-13 (Haus D)

DE-81377 München

Alemania

37

Mebrom NV

Assenedestraat 4

9940 Rieme Ertvelde

Bélgica

38

Merck KGaA

Frankfurter Straße 250

64293 Darmstadt

Alemania

39

Meridian Technical Services Limited

Hailey Road 14

DA18 4AP Erith

Reino Unido

40

Mexichem UK Limited

The Heath Business & Technical Park

Runcorn Cheshire WA7 4QX

Reino Unido

41

Ministry of Defense — Chemical Laboratory — Den Helder

Bevesierweg 4

1780 CA Den Helder

Países Bajos

42

Panreac Química S.L.U.

C/Garraf 2

08211 Barcelona

España

43

P.U. Poz-Pliszka Sp. z o.o.

ul.Szczecińska 45

80-392 Gdańsk

Polonia

44

R.P. Chem s.r.l.

Via San Michele 47

31062 Casale sul Sile (TV)

Italia

45

Safety Hi-Tech srl

Via di Porta Pinciana 6

00187 Roma

Italia

46

Savi Technologie sp. z o.o.

Psary, ul.Wolności 20

51-180 Wrocław

Polonia

47

Sigma-Aldrich Chemie GmbH

Riedstraße 2

89555 Steinheim

Alemania

48

Sigma Aldrich Chimie sarl

80, rue de Luzais

38070 Saint-Quentin-Fallavier

Francia

49

Sigma-Aldrich Company Ltd

The Old Brickyard, New Road

Gillingham, Dorset SP8 4XT

Reino Unido

50

Simat Prom d.o.o.

Rudeška cesta 96

HR 10000 Zagreb

Croacia

51

Solvay Fluor GmbH

Hans-Böckler-Allee 20

30173 Hannover

Alemania

52

Solvay Specialty Polymers France SAS

Avenue de la Republique

39501 Tavaux Cedex

Francia

53

Solvay Specialty Polymers Italy SpA

Viale Lombardia 20

20021 Bollate (MI)

Italia

54

SPEX CertiPrep LTD

Dalston Gardens 2

Stanmore HA7 1BQ

Reino Unido

55

Sterling Chemical Malta Limited

V. Dimech Street 4

1504 Floriana

Malta

56

Sterling SpA

Via della Carboneria 30

06073 Solomeo di Corciano (PG)

Italia

57

Syngenta Limited

Priestley Road Surrey Research Park 30

Guildford GU2 7YH

Reino Unido

58

Tazzetti SAU

Calle Roma 2

28813 Torres de la Alameda

España

59

Tazzetti S.p.A.

Corso Europa n. 600/a

10070 Volpiano (TO)

Italia

60

TEGA-Technische Gase und Gastechnik GmbH

Werner-von-Siemens-Strasse 18

97076 Würzburg

Alemania

61

Thomas Swan & Co. Ltd.

Rotary Way

Consett,County Durham DH8 7ND

Reino Unido

 

 

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2014.

Por la Comisión

Miguel ARIAS CAÑETE

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 286 de 31.10.2009, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) no 537/2011 de la Comisión, de 1 de junio de 2011, sobre el mecanismo de asignación de las cantidades de sustancias reguladas que se autorizan para usos de laboratorio y análisis en la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) no 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre sustancias que agotan la capa de ozono (DO L 147 de 2.6.2011, p. 4).

(3)  DO C 98 de 3.4.2014, p. 10.


ANEXO I

GRUPOS I y II

Cuotas de importación de los clorofluorocarburos 11, 12, 113, 114 y 115 y de otros clorofluorocarburos totalmente halogenados que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1005/2009 para su uso como materia prima y como agente de transformación en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015.

Empresas

ABCR Dr. Braunagel GmbH & Co. KG (DE)

Honeywell Fluorine Products Europe BV (NL)

Mexichem UK Limited (UK)

Solvay Specialty Polymers Italy SpA (IT)

Syngenta Limited (UK)

Tazzetti SAU (ES)

Tazzetti SpA (IT)

TEGA Technische Gase und Gastechnik GmbH (DE)


ANEXO II

GRUPO III

Cuotas de importación de halones que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1005/2009 para su uso como materia prima y para usos críticos en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015.

Empresas

ABCR Dr. Braunagel GmbH & Co. KG (DE)

Arkema France (FR)

Ateliers Bigata (FR)

BASF Agri Production SAS (FR)

ERAS Labo (FR)

Esto Cheb (CZ)

Eusebi Impianti Srl (IT)

Eusebi Service Srl (IT)

Fire Fighting Enterprises Ltd (UK)

Gielle di Luigi Galantucci (IT)

Halon & Refrigerant Services Ltd (UK)

Hugen Reprocessing Company Dutch Halonbank bv (NL)

Meridian Technical Services Limited (UK)

P.U. POZ-PLISZKA Sp. z o.o. (PL)

Safety Hi-Tech srl (IT)

Savi Technologie Sp. z o.o. (PL)

Simat Prom d.o.o. (HR)


ANEXO III

GRUPO IV

Cuotas de importación de tetracloruro de carbono que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1005/2009 para su uso como materia prima y como agente de transformación en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015.

Empresas

Arkema France (FR)

Dow Deutschland Anlagengesellschaft mbH (DE)

Mexichem UK Limited (UK)


ANEXO IV

GRUPO V

Cuotas de importación de 1,1,1–tricloroetano que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1005/2009 para su uso como materia prima en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015.

Empresas

Arkema France (FR)

Fujifilm Electronic Materials Europe NV (BE)


ANEXO V

GRUPO VI

Cuotas de importación de bromuro de metilo que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1005/2009 para su uso como materia prima en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015.

Empresas

Albemarle Europe SPRL (BE)

ICL-IP Europe B.V. (NL)

Mebrom NV (BE)

Sigma-Aldrich Chemie GmbH (DE)


ANEXO VI

GRUPO VII

Cuotas de importación de hidrobromofluorocarburos que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1005/2009 para su uso como materia prima en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015.

Empresas

ABCR Dr. Braunagel GmbH & Co. KG (DE)

Albany Molecular Research (UK) Ltd (UK)

Hovione FarmaCiencia SA (PT)

R.P. Chem s.r.l. (IT)

Sterling Chemical Malta Limited (MT)

Sterling SpA (IT)


ANEXO VII

GRUPO VIII

Cuotas de importación de hidroclorofluorocarburos que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1005/2009 para su uso como materia prima en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015.

Empresas

ABCR Dr. Braunagel GmbH & Co. KG (DE)

Aesica Queenborough Ltd. (UK)

AGC Chemicals Europe, Ltd. (UK)

Arkema France (FR)

Arkema Química SA (ES)

Bayer CropScience AG (DE)

DuPont de Nemours (Nederland) B.V. (NL)

Dyneon GmbH (DE)

Fenix Fluor Limited (UK)

GHC Gerling, Holz & Co. Handels GmbH (DE)

Honeywell Fluorine Products Europe BV (NL)

Mexichem UK Limited (UK)

Solvay Fluor GmbH (DE)

Solvay Specialty Polymers France SAS (FR)

Solvay Specialty Polymers Italy SpA (IT)

Tazzetti SAU (ES)

Tazzetti SpA (IT)


ANEXO VIII

GRUPO IX

Cuotas de importación de bromoclorometano que se asignan a los importadores de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1005/2009 para su uso como materia prima en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015.

Empresas

Albemarle Europe SPRL (BE)

ICL-IP Europe B.V. (NL)

Laboratorios Miret SA (ES)

Sigma-Aldrich Chemie GmbH (DE)

Thomas Swan & Co Ltd (UK)


ANEXO IX

(Información comercial confidencial — no destinada a publicación)


ANEXO X

EMPRESAS AUTORIZADAS A PRODUCIR O IMPORTAR PARA USOS DE LABORATORIO Y ANÁLISIS EN 2015

La asignación de cuotas de las sustancias reguladas que pueden utilizarse para usos de laboratorio y análisis corresponderá a las empresas siguientes:

Empresas

ABCR Dr. Braunagel GmbH & Co. KG (DE)

Airbus Operations SAS (FR)

Arkema France (FR)

Biovit d.o.o. (HR)

Diverchim SA (FR)

Gedeon Richter Plc. (HU)

Honeywell Fluorine Products Europe BV (NL)

Honeywell Specialty Chemicals Seelze GmbH (DE)

Hudson Technologies Europe S.r.l. (IT)

LGC Standards GmbH (DE)

Ludwig-Maximilians-University (DE)

Merck KGaA (DE)

Mexichem UK Limited (UK)

Ministry of Defense-Chemical Laboratory-Den Helder (NL)

Panreac Química S.L.U. (ES)

Safety Hi-Tech srl (IT)

Sigma-Aldrich Chemie GmbH (DE)

Sigma Aldrich Chimie SARL (FR)

Sigma Aldrich Company Ltd (UK)

Solvay Fluor GmbH (DE)

SPEX CertiPrep LTD (UK)

Sterling Chemical Malta Limited (MT)

Sterling SpA (IT)

Tazzetti SpA (IT)


ANEXO XI

(Información comercial confidencial — no destinada a publicación)


13.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 358/47


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 11 de diciembre de 2014

por la que se autoriza la comercialización de copolímero de éter de vinilo y metilo con anhídrido maleico como nuevo ingrediente alimentario con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2014) 9333]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(2014/905/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (1), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 30 de junio de 2008, la empresa Reading Scientific Services Ltd solicitó a las autoridades competentes de los Países Bajos la autorización de introducir en el mercado el copolímero de éter de vinilo y metilo con anhídrido maleico como nuevo ingrediente alimentario utilizado en bases para chicle.

(2)

El 14 de julio de 2011, las autoridades competentes de los Países Bajos emitieron su informe de evaluación inicial. En dicho informe se llegó a la conclusión de que el copolímero de éter de vinilo y metilo con anhídrido maleico cumple los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 258/97.

(3)

El 18 de agosto de 2011, la Comisión remitió el informe de evaluación inicial a los demás Estados miembros.

(4)

En el plazo de 60 días previsto en el artículo 6, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 258/97, se presentaron objeciones fundamentadas.

(5)

El 12 de junio de 2012, la Comisión consultó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) y le solicitó que efectuase una evaluación adicional del copolímero de éter de vinilo y metilo con anhídrido maleico como ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97.

(6)

El 10 de octubre de 2013, la EFSA adoptó un dictamen científico sobre la seguridad del copolímero de éter de vinilo y metilo con anhídrido maleico como nuevo ingrediente alimentario (2), y llegó a la conclusión de que era seguro en los usos y a los niveles de uso propuestos.

(7)

El dictamen proporciona motivos suficientes para determinar que el copolímero de éter de vinilo y metilo con anhídrido maleico, en los usos y a los niveles de uso propuestos, cumple los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 258/97.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El copolímero de éter de vinilo y metilo con anhídrido maleico especificado en el anexo podrá comercializarse en la Unión como nuevo ingrediente alimentario para ser utilizado en bases para chicle, hasta un máximo de un 2 % del producto acabado.

Artículo 2

La denominación del nuevo ingrediente alimentario autorizado por la presente Decisión en el etiquetado de los productos alimenticios que lo contengan será «base para chicle (que contiene copolímero de éter de vinilo y metilo con anhídrido maleico)» o «base para chicle (que contiene el número CAS: 9011-16-9)».

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será la empresa Reading Scientific Services Ltd, The Lord Zuckerman Research Centre, Whiteknights Campus, Pepper lane, Reading, RG6 6LA, Reino Unido.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2014.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 43 de 14.2.1997, p. 1.

(2)  EFSA Journal (2013); 11(10):3423.


ANEXO

ESPECIFICACIÓN DEL COPOLÍMERO DE ÉTER DE VINILO Y METILO CON ANHÍDRIDO MALEICO

Definición:

El copolímero de éter de vinilo y metilo con anhídrido maleico es un copolímero anhidro de éter de vinilo y metilo con anhídrido maleico.

Fórmula estructural:

Image

Descripción: Polvo suelto, entre blanco y blancuzco.

Identificación:

No CAS

9011-16-9

Pureza:

Valor de análisis

No menos del 99,5 % de materia seca

Viscosidad específica (1 % de MEK)

2-10

Éter de vinilo y metilo residual

No más de 150 ppm

Anhídrido maleico residual

No más de 250 ppm

Acetaldehído

No más de 500 ppm

Metanol

No más de 500 ppm

Peróxido de dilauroílo

No más de 15 ppm

Total de metales pesados

No más de 10 ppm

Criterios microbiológicos:

Total de organismos aerobios en placa

No más de 500 UFC/g

Mohos y levaduras

No más de 500 UFC/g

Escherichia coli

Prueba negativa

Salmonella spp.

Prueba negativa

Staphylococcus aureus

Prueba negativa

Pseudomonas aeruginosa

Prueba negativa


Corrección de errores

13.12.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 358/50


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros

( Diario Oficial de la Unión Europea L 352 de 26 de noviembre de 2014 )

En la página 13, en el artículo 8, en el apartado 5, en el penúltimo párrafo:

donde dice:

«Las Autoridades Europeas de Supervisión presentarán sus proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de marzo de 2015.»

debe decir:

«Las Autoridades Europeas de Supervisión presentarán sus proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de marzo de 2016.»