ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 354 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
57° año |
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III Otros actos |
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ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
11.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 354/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 1310/2014 DE LA COMISIÓN
de 8 de octubre de 2014
relativo al sistema provisional de tramos de las contribuciones a los gastos administrativos de la Junta Única de Resolución durante el período provisional
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) no 1093/2010 (1), y, en particular, su artículo 65, apartado 5, letras a), b) y c),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Junta Única de Resolución (en lo sucesivo, «la Junta») se creó en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 806/2014 y a ella se encomendó la aplicación de las disposiciones uniformes establecidas en dicho Reglamento y la administración del Fondo Único de Resolución. El artículo 58 de dicho Reglamento establece que la Junta dispondrá de un presupuesto autónomo que no formará parte del presupuesto de la Unión. |
(2) |
El artículo 65, apartado 3, del Reglamento (UE) no 806/2014 establece que la Junta determinará y recaudará las contribuciones a los gastos administrativos de la misma que deberá pagar cada uno de los entes contemplados en el artículo 2 de dicho Reglamento. Dichos entes son entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes, con arreglo al artículo 2 del Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo (2), empresas matrices, empresas de servicios de inversión y entidades financieras establecidas en los Estados miembros participantes, cuando estén sujetas a la supervisión en base consolidada del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «el BCE»), de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) no 1024/2013. A las sucursales establecidas en Estados miembros participantes de las entidades de crédito establecidas en Estados miembros no participantes no se les debe aplicar el presente Reglamento. |
(3) |
De conformidad con el artículo 59 del Reglamento (UE) no 806/2014, las contribuciones a los gastos administrativos de la Junta constituirán los ingresos de la parte I del presupuesto de la Junta y sufragarán los gastos de la parte I del presupuesto, que incluirán, como mínimo, los gastos de remuneración del personal, administración, infraestructura, formación profesional y funcionamiento. |
(4) |
En 2014, la Junta no tendrá la infraestructura específica ni la capacidad operativa necesarias para recaudar de todos los entes contemplados en el artículo 2 del Reglamento (UE) no 806/2014 las contribuciones a sus gastos administrativos de 2014 y 2015. Sin embargo, en 2014 la Junta deberá obtener los ingresos necesarios para financiar la parte I de su presupuesto al objeto de sufragar sus gastos administrativos para esos dos años. Se calcula que los gastos administrativos de la Junta para los años 2014 y 2015 del período provisional serán de 22 millones EUR. |
(5) |
Debe preverse una solución temporal para que la Junta pueda recaudar las contribuciones a sus gastos administrativos para 2014 y 2015, velando al mismo tiempo por que el cálculo y la recaudación de las contribuciones puedan realizarse con los recursos muy limitados de la Junta y en un período de tiempo muy breve. Ello debería ser posible disponiendo que dicho cálculo y dicha recaudación se realicen siguiendo un planteamiento en dos fases: un sistema provisional durante las primeras etapas de la existencia de la Junta y un sistema final. |
(6) |
Solo aquellos entes que hayan sido notificados por el BCE, al nivel más alto de consolidación dentro de los Estados miembros participantes, de la decisión del BCE de considerarlos significativos a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1024/2013 y de conformidad con el artículo 147, apartado 1, del Reglamento (UE) no 468/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/17) (3) y que figuren en la lista publicada en el sitio web del BCE el 4 de septiembre de 2014, con exclusión de aquellos entes significativos que sean filiales de grupos ya tenidos en cuenta («entes significativos»), deben anticipar el importe total de los tramos de las contribuciones a los gastos administrativos de la Junta durante el período provisional. Los entes que sean considerados significativos y reciban la notificación correspondiente del BCE entre el 5 de septiembre de 2014 y el final del período provisional no deben estar obligados a pagar los tramos de las contribuciones. Con ese fin, debe establecerse un sistema provisional de tramos de las contribuciones (en lo sucesivo, «los tramos») con el que, durante el período provisional, la Junta pueda recaudar de los entes significativos los tramos para sufragar sus gastos. |
(7) |
Dicho sistema provisional es proporcionado porque los entes que pagarán los tramos representan alrededor del 85 % de los activos totales de las entidades de crédito a que se aplica el Reglamento (UE) no 806/2014 y son identificables fácilmente. En esta fase preliminar, dicho método para el cálculo y la recaudación de los tramos debe implicar los mínimos trámites administrativos posibles, tanto para la Junta como para los entes de que se trate. |
(8) |
Una vez que la Junta tenga la estructura y la capacidad operativa necesarias, la Comisión adoptará un sistema final de contribuciones administrativas con el que las contribuciones se calcularán y recaudarán. |
(9) |
En el sistema final, las contribuciones de los entes contemplados en el artículo 2 del Reglamento (UE) no 806/2014 se calcularán y recaudarán con arreglo a las normas definitivas. Las contribuciones de los entes significativos a que se aplique el sistema provisional deben reexaminarse a fin de tener en cuenta los importes que hayan pagado en aplicación de dicho sistema. |
(10) |
Cualquier diferencia que haya entre los tramos abonados con arreglo al sistema provisional y las contribuciones calculadas de acuerdo con el sistema final debe regularizarse al calcular las contribuciones a los gastos administrativos de la Junta para el año siguiente al final del período provisional. |
(11) |
Con objeto de que la Junta esté operativa a más tardar el 1 de enero de 2015, como exige el artículo 98, apartado 1, del Reglamento (UE) no 806/2014, y empiece a realizar las tareas enumeradas en el artículo 99, apartado 3, de ese Reglamento, urge establecer un mecanismo sencillo y eficaz que pueda utilizarse rápida y fácilmente durante la fase inicial de existencia de la Junta, de manera que esta obtenga los recursos financieros necesarios para establecer su estructura organizativa y contrate al personal necesario para llevar a cabo las tareas que le encomienda dicho Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece normas relativas a:
a) |
un sistema provisional de tramos de las contribuciones a los gastos administrativos de la Junta durante el período provisional; |
b) |
el método de cálculo de los tramos que deben recaudarse con antelación de cada ente significativo para sufragar los gastos administrativos de la Junta durante el período provisional; |
c) |
el procedimiento y las modalidades de recaudación de los tramos a que se refiere la letra b) por parte de la Junta; |
d) |
las modalidades de aplazamiento del cálculo y la recaudación de las contribuciones adeudadas por los entes contemplados en el artículo 2 del Reglamento (UE) no 806/2014, que no sean entes significativos para sufragar los gastos administrativos de la Junta durante el período provisional; |
e) |
las modalidades de ajuste de las contribuciones a los gastos administrativos que deberán pagar los entes significativos a los gastos administrativos de la Junta después del período provisional para tener en cuenta las diferencias que pueda haber entre los tramos pagados por adelantado con arreglo al sistema provisional y las contribuciones adeudadas durante el período provisional de acuerdo con el sistema final. |
Artículo 2
Alcance y objetivo
El presente Reglamento se aplicará a los entes contemplados en el artículo 2 del Reglamento (UE) no 806/2014.
Los tramos recaudados por la Junta con arreglo al presente Reglamento se utilizarán exclusivamente para sufragar sus gastos administrativos durante el período provisional.
La Junta garantizará la buena gestión financiera y el control presupuestario en todos los ámbitos de sus gastos.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones del artículo 3 del Reglamento (UE) no 806/2014. Asimismo, se aplicarán las siguientes definiciones:
a) «tramos» o «tramos de las contribuciones»: tramos de las contribuciones que habrá de recaudar la Junta de conformidad con el presente Reglamento para sufragar sus gastos administrativos durante el período provisional;
b) «gastos administrativos de la Junta»: gastos de la parte I del presupuesto de la Junta durante el período provisional;
c) «activos totales»: valor total de los activos que figuran en la línea de «activos totales» del balance, cuando proceda consolidado, del ente significativo tal y como se haya comunicado de conformidad con la legislación pertinente de la Unión a efectos prudenciales a 31 de diciembre de 2013 o a partir de la fecha de comunicación aplicable para el ejercicio financiero de 2013 si el ejercicio financiero termina en una fecha posterior al 31 de diciembre;
d) «entes significativos»: entes que hayan sido notificados por el BCE, al nivel más alto de consolidación dentro de los Estados miembros participantes, de la decisión del BCE de considerarlos significativos a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1024/2013 y de conformidad con el artículo 147, apartado 1, del Reglamento (UE) no 468/2014 del BCE y que figuren en la lista publicada en el sitio web del BCE el 4 de septiembre de 2014, con exclusión de aquellos entes significativos que sean filiales de un grupo ya tenido en cuenta en esta definición y de las sucursales establecidas en Estados miembros participantes de entidades de crédito establecidas en Estados miembros no participante;
e) «aviso de tramo»: aviso en el que se indique el importe del tramo de la contribución que deba recaudarse por adelantado, enviado a cada ente significativo pertinente de conformidad con el presente Reglamento;
f) «período provisional»: período que empieza el 19 de agosto de 2014 y termina el 31 de diciembre de 2015, o termina en la fecha de aplicación del sistema final de las contribuciones administrativas adoptado por la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 65, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) no 806/2014, si esta fecha fuera posterior;
g) «autoridad competente»: una autoridad competente tal como se define en el artículo 4, apartado 2, letra i), del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).
Artículo 4
Sistema provisional de tramos de las contribuciones
1. Todos los entes contemplados en el artículo 2 del Reglamento (UE) no 806/2014 pagarán contribuciones a los gastos administrativos de la Junta durante el período provisional.
2. La Junta calculará y recaudará con antelación los tramos de las contribuciones que deban pagar los entes significativos para sufragar los gastos administrativos de la Junta durante el período provisional.
3. El cálculo y la recaudación de las contribuciones a los gastos administrativos de la Junta durante el período provisional de los entes contemplados en el artículo 2 del Reglamento (UE) no 806/2014 que no sean entes significativos se aplazará hasta el final del período provisional a que se hace referencia en el artículo 3, letra f).
Artículo 5
Cálculo de los tramos
1. Los gastos administrativos de la Junta durante el período provisional serán la base para determinar los tramos de las contribuciones que deberán pagar por adelantado los entes significativos.
2. Los tramos que deba pagar cada ente significativo se calcularán multiplicando los gastos administrativos de la Junta para el período 2014-2015, o, cuando el período provisional vaya más allá del 31 de diciembre de 2015, para el período de que se trate, por la ratio de los activos totales del ente significativo respecto a los activos totales agregados de todos los entes significativos, según se haya comunicado el 31 de diciembre de 2013 o en la fecha de notificación aplicable para el ejercicio financiero de 2013, si el ejercicio financiero termina en una fecha posterior al 31 de diciembre.
Artículo 6
Modalidades de regularización
1. El importe de las contribuciones adeudadas por cada ente contemplado en el artículo 2 del Reglamento (UE) no 806/2014 para sufragar los gastos administrativos de la Junta durante el período provisional se (re)calcularán de acuerdo con el sistema final de las contribuciones administrativas que adopte la Comisión con arreglo al artículo 65, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) no 806/2014 (en lo sucesivo, «el sistema final»).
2. Cualquier diferencia que haya entre los tramos abonados en el sistema provisional y las contribuciones a que se refiere el apartado 1 calculadas de acuerdo con el sistema final se regularizará al calcular las contribuciones a los gastos administrativos de la Junta para el año siguiente al período provisional. Ese ajuste se efectuará reduciendo o aumentando las contribuciones a los gastos administrativos de la Junta de ese año.
3. Si la diferencia a que se refiere el apartado 2 es superior a las contribuciones adeudadas para ese año, el ajuste proseguirá en el año siguiente.
Artículo 7
Notificación y pago
1. La Junta emitirá y notificará un aviso de tramo a cada ente significativo por correo certificado con acuse de recibo.
2. En el aviso de tramo se indicará el importe del tramo que el ente significativo deberá pagar por adelantado para sufragar los gastos administrativos de la Junta durante el período provisional.
3. En el aviso de tramo se indicarán los medios que se utilizarán para el pago del tramo. El ente significativo cumplirá las condiciones de pago que se indiquen en el aviso de tramo.
4. El ente significativo pagará el importe adeudado conforme al aviso de tramo en un único pago en el plazo de 30 días a partir de la fecha de notificación del aviso de tramo.
5. Sin perjuicio de cualquier otro recurso a disposición de la Junta, por los pagos parciales, el impago o el incumplimiento de las condiciones de pago indicadas en el aviso de tramo se impondrá al ente significativo una multa diaria en función del importe del tramo que quede pendiente.
En lo que respecta al cálculo de la multa diaria, se devengarán intereses diariamente por el importe adeudado al tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes en que expire el plazo de pago, y se le sumarán 8 puntos porcentuales a partir de la fecha en que debía pagarse el tramo.
6. La multa diaria a que se refiere el apartado 5 tendrá fuerza ejecutiva. La ejecución se regirá por las normas de procedimiento aplicables en el Estado miembro participante. La orden de ejecución se adjuntará a la decisión sin más trámite que la comprobación de la autenticidad de la decisión adoptada por la autoridad que el Gobierno de cada Estado miembro designe a tal efecto y cuyo nombre deberá comunicar a la Junta y al Tribunal de Justicia.
Artículo 8
Comunicación
Diez días después de la entrada en vigor del presente Reglamento, las autoridades competentes pertinentes facilitarán a la Junta los datos de contacto de los entes significativos y el valor de sus activos totales, según se haya comunicado el 31 de diciembre de 2013 o en la fecha de comunicación aplicable para el ejercicio financiero de 2013, si el ejercicio financiero termina en una fecha posterior al 31 de diciembre.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 225 de 30.7.2014, p. 1.
(2) Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).
(3) Reglamento (UE) no 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (DO L 141 de 14.5.2014, p. 1).
(4) Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
11.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 354/6 |
REGLAMENTO (UE) No 1311/2014 DE LA COMISIÓN
de 10 de diciembre de 2014
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 976/2009 en lo que se refiere a la definición del elemento de metadatos Inspire
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 976/2009 de la Comisión (2) establece las normas de ejecución aplicables a todos los servicios de red, excepto a los que permiten invocar servicios de datos espaciales. |
(2) |
La interoperabilidad de los servicios de datos espaciales se caracteriza por la capacidad de comunicar, ejecutar o transferir datos entre esos servicios. Un requisito previo para la invocación de servicios de datos espaciales es la capacidad de acceder a la información pertinente. A través de los servicios de localización impuestos por la Directiva 2007/2/CE, con las normas de ejecución establecidas en el Reglamento (CE) no 976/2009 de la Comisión, los Estados miembros están poniendo a disposición los elementos de metadatos impuestos por el Reglamento (CE) no 1205/2008 de la Comisión (3). Las normas de ejecución aplicables a los servicios de datos espaciales previstas en el Reglamento (UE) no 1089/2010 de la Comisión (4) introducen nuevos elementos de metadatos para esos servicios y, por consiguiente, debe actualizarse la definición de elemento de metadatos que figura en el Reglamento (CE) no 976/2009 para permitir la localización y garantizar la disponibilidad de los nuevos elementos de metadatos en los servicios de localización de los Estados miembros. |
(3) |
Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) no 976/2009 en consecuencia. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 22 de la Directiva 2007/2/CE. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 2, punto 7, del Reglamento (CE) no 976/2009 se sustituye por el texto siguiente:
«7. |
“elemento de metadatos Inspire”: un elemento de metadatos incluido en la parte B del anexo del Reglamento (CE) no 1205/2008 o en la parte B de los anexos V, VI y VII del Reglamento (UE) no 1089/2010 (5); |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 108 de 25.4.2007, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 976/2009 de la Comisión, de 19 de octubre de 2009, por el que se ejecuta la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los servicios de red (DO L 274 de 20.10.2009, p. 9).
(3) Reglamento (CE) no 1205/2008 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2008, por el que se ejecuta la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los metadatos (DO L 326 de 4.12.2008, p. 12).
(4) Reglamento (UE) no 1089/2010 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2010, por el que se aplica la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la interoperabilidad de los conjuntos y los servicios de datos espaciales (DO L 323 de 8.12.2010, p. 11).
(5) Reglamento (UE) no 1089/2010 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2010, por el que se aplica la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la interoperabilidad de los conjuntos y los servicios de datos espaciales (DO L 323 de 8.12.2010, p. 11).»
11.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 354/8 |
REGLAMENTO (UE) No 1312/2014 DE LA COMISIÓN
de 10 de diciembre de 2014
que modifica el Reglamento (UE) no 1089/2010, por el que se aplica la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la interoperabilidad de los conjuntos y los servicios de datos espaciales
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 1089/2010 de la Comisión (2) establece disposiciones técnicas relativas únicamente a la interoperabilidad de los conjuntos de datos espaciales. |
(2) |
La interoperabilidad de los servicios de datos espaciales se caracteriza por la capacidad de comunicar, ejecutar o transferir datos entre esos servicios. Por consiguiente, los servicios de datos espaciales tienen que seguir documentándose con metadatos suplementarios. En menor medida, contrariamente a las normas de ejecución relativas a los conjuntos de datos espaciales, también debe armonizarse el contenido de los servicios. |
(3) |
En la elaboración de las normas de ejecución impuestas por la Directiva 2007/2/CE, se hizo hincapié, en primer lugar, en los servicios básicos, es decir, los servicios de red, con el Reglamento (CE) no 976/2009 de la Comisión (3), y en la interoperabilidad de los conjuntos de datos espaciales, con el Reglamento (UE) no 1089/2010. Este último Reglamento debe, pues, modificarse para que incluya las normas de ejecución relativas a los servicios de datos espaciales. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 22 de la Directiva 2007/2/CE. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 1089/2010 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1. El presente Reglamento establece los requisitos aplicables a las disposiciones técnicas relativas a la interoperabilidad y, cuando sea practicable, a la armonización de los conjuntos de datos espaciales y los servicios de datos espaciales correspondientes a los temas enumerados en los anexos I, II y III de la Directiva 2007/2/CE. 2. El presente Reglamento no se aplicará a los servicios de red que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 976/2009 de la Comisión (4). . |
2) |
En el artículo 2 se añaden los puntos 31 a 38 siguientes:
. |
3) |
El artículo 6 queda modificado como sigue:
|
4) |
En el artículo 8 se añade el apartado 3 siguiente: «3. Las actualizaciones de los datos se pondrán a disposición de todos los servicios de datos espaciales conexos de acuerdo con el plazo especificado en el apartado 2.» . |
5) |
Después del artículo 14 se insertan los artículos siguientes: «Artículo 14 bis Requisitos aplicables a los servicios de datos espaciales invocables A más tardar el 10 de diciembre de 2015, los Estados miembros ofrecerán los metadatos de los servicios de datos espaciales invocables de acuerdo con los requisitos establecidos en el anexo V. Artículo 14 ter Disposiciones en materia de interoperabilidad y requisitos de armonización aplicables a los servicios de datos espaciales invocables Los servicios de datos espaciales invocables relacionados con los datos contenidos en al menos un conjunto de datos espaciales conforme cumplirán los requisitos de interoperabilidad establecidos en los anexos V y VI y, cuando se practicable, los requisitos de armonización previstos en el anexo VII.» . |
6) |
Se inserta un anexo V, cuyo texto figura en el anexo I del presente Reglamento. |
7) |
Se inserta un anexo VI, cuyo texto figura en el anexo II del presente Reglamento. |
8) |
Se inserta un anexo VII cuyo texto figura en el anexo III del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 108 de 25.4.2007, p. 1.
(2) Reglamento (UE) no 1089/2010 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2010, por el que se aplica la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a la interoperabilidad de los conjuntos y los servicios de datos espaciales (DO L 323 de 8.12.2010, p. 11).
(3) Reglamento (CE) no 976/2009 de la Comisión, de 19 de octubre de 2009, por el que se ejecuta la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los servicios de red (DO L 274 de 20.10.2009, p. 9).
(4) Reglamento (CE) no 976/2009 de la Comisión, de 19 de octubre de 2009, por el que se ejecuta la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los servicios de red (DO L 274 de 20.10.2009, p. 9).»
(5) Reglamento (CE) no 1205/2008 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2008, por el que se ejecuta la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los metadatos (DO L 326 de 4.12.2008, p. 12)»
ANEXO I
«ANEXO V
NORMAS DE EJECUCIÓN RELATIVAS A LOS SERVICIOS DE DATOS ESPACIALES INVOCABLES
PARTE A
Convenciones de escritura
Al igual que en el Reglamento (CE) no 1205/2008, en relación con los metadatos de los servicios de datos espaciales se utilizan las siguientes convenciones de escritura.
Cuando se especifique en la descripción de los elementos de metadatos, los dominios de valores se utilizarán con la multiplicidad expresada en los cuadros pertinentes. En relación con un dominio determinado, cada valor viene definido por:
— |
un identificador numérico, |
— |
un nombre textual para las personas que pueda traducirse a las diferentes lenguas comunitarias, |
— |
un nombre neutral respecto a las lenguas, para los ordenadores (el valor expresado entre paréntesis), |
— |
una descripción o definición opcionales. |
En el cuadro se presenta la siguiente información:
— |
la primera columna contiene la referencia al punto del anexo que define el elemento de metadatos o el grupo de elementos de metadatos, |
— |
la segunda columna contiene el nombre del elemento de metadatos o el grupo de elementos de metadatos, |
— |
la tercera columna especifica la multiplicidad del elemento de metadatos; la expresión de la multiplicidad sigue la notación del Lenguaje Unificado de Modelado (UML) [Unified Modelling Language] para la multiplicidad, en el cual:
|
— |
la cuarta columna contiene una declaración condicional si la multiplicidad del elemento no se aplica a todos los tipos de recursos; en otras circunstancias todos los elementos son obligatorios. |
PARTE B
Elemento de Metadatos Categoría (Category)
1. Categoría
Se trata de una mención del estado del servicio de datos espaciales en relación con la invocabilidad.
El dominio de valores de este elemento de metadatos es el siguiente:
1.1. Invocable (invocable)
El servicio de datos espaciales es un servicio de datos espaciales invocable.
1.2. Interoperable (interoperable)
El servicio de datos espaciales invocable es un servicio de datos espaciales interoperable.
1.3. Armonizado (harmonised)
El servicio de datos espaciales interoperable es un servicio de datos espaciales armonizado.
PARTE C
Instrucciones sobre multiplicidad y condiciones de los elementos de metadatos
Los nuevos metadatos que describan el servicio de datos espaciales comprenderán los elementos de metadatos o grupos de elementos de metadatos indicados en el cuadro 1.
Esos elementos de metadatos o grupos de elementos de metadatos se ajustarán a la multiplicidad prevista y las condiciones conexas especificadas en el cuadro 1.
Cuando no se exprese ninguna condición en relación con un elemento de metadatos determinado, ese elemento será obligatorio.
Cuadro 1
Metadatos para servicios de datos espaciales invocables
Referencia |
Nuevos elementos de metadatos |
Multiplicidad |
Condición |
1 |
Categoría |
0..1 |
Obligatorio para un servicio de datos espaciales invocable |
PARTE D
Requisitos suplementarios sobre metadatos establecidos en el Reglamento (CE) no 1205/2008
1. Localizador del recurso (Resource Locator)
El elemento de metadatos Localizador del recurso establecido en el Reglamento (CE) no 1205/2008 contendrá, además, todos los puntos de acceso del proveedor del servicio de datos espaciales, y esos puntos de acceso estarán identificados sin ambigüedad como tales.
2. Especificación (Specification)
El elemento de metadatos Especificación establecido en el Reglamento (CE) no 1205/2008 también contendrá o se referirá a unas especificaciones técnicas (como las directrices técnicas de Inspire —INSPIRE Technical Guidance—, aunque no exclusivamente) con las que el servicio de datos espaciales invocable sea plenamente conforme, ofreciendo todos los elementos técnicos necesarios (humanos y, si procede, legibles por máquina) para posibilitar su invocación.»
ANEXO II
«ANEXO VI
NORMAS DE EJECUCIÓN RELATIVAS A LA INTEROPERABILIDAD DE LOS SERVICIOS DE DATOS ESPACIALES INVOCABLES
PARTE A
Requisitos suplementarios sobre metadatos establecidos en el Reglamento (CE) no 1205/2008
1. Condiciones aplicables al acceso y al uso
Las restricciones técnicas aplicables al acceso y el uso del servicio de datos espaciales estarán documentadas en el elemento de metadatos “CONSTRICCIONES RELACIONADAS CON EL ACCESO Y EL USO” establecido en el Reglamento (CE) no 1205/2008.
2. Parte responsable
La parte responsable establecida en el Reglamento (CE) no 1205/2008 describirá, como mínimo, la organización responsable de la conservación, que corresponde a la función de conservador (custodian) establecida en ese mismo Reglamento.
PARTE B
Elementos de metadatos
3. Identificador del sistema de referencia de coordenadas (Coordinate Reference System Identifier)
Si procede, se trata de la lista de sistemas de referencia de coordenadas permitidos por el servicio de datos espaciales.
Cada sistema de referencia de coordenadas permitido se expresará por medio de un identificador.
4. Calidad de servicio (Quality of Service)
Es la calidad de servicio mínima estimada por la parte responsable del servicio de datos espaciales y que se espera sea válida durante un período de tiempo.
4.1. Criterios (Criteria)
Son los criterios a que se refieren las mediciones.
El dominio de valores de este elemento de metadatos es el siguiente:
4.1.1. Disponibilidad (availability)
Describe el porcentaje de tiempo durante el que está disponible el servicio.
4.1.2. Rendimiento (performance)
Describe la rapidez con la que puede atenderse una petición al servicio de datos espaciales.
4.1.3. Capacidad (capacity)
Describe el número máximo de peticiones simultáneas que pueden atenderse con el rendimiento declarado.
4.2. Medición (Measurement)
4.2.1. Descripción
Describe la medición para cada criterio.
El dominio de valores de este elemento de metadatos es texto libre.
4.2.2. Valor (value)
Describe el valor de la medición para cada criterio.
El dominio de valores de este elemento de metadatos es texto libre.
4.2.3. Unidad (unit)
Describe la unidad de la medición para cada criterio.
El dominio de valores de este elemento de metadatos es texto libre.
PARTE C
Instrucciones sobre multiplicidad y condiciones de los elementos de metadatos
Los metadatos que describan un servicio de datos espaciales interoperable comprenderán los elementos de metadatos o grupos de elementos de metadatos indicados en el cuadro 1.
Esos elementos de metadatos o grupos de elementos de metadatos se ajustarán a la multiplicidad prevista y las condiciones conexas especificadas en el cuadro 1.
Cuando no se exprese ninguna condición en relación con un elemento de metadatos determinado, ese elemento será obligatorio.
Cuadro 1
Metadatos para servicios de datos espaciales interoperables
Referencia |
Nuevos elementos de metadatos |
Multiplicidad |
Condición |
1 |
Identificador del sistema de referencia de coordenadas |
1..* |
Obligatorio si procede. |
2 |
Calidad de servicio |
3..*» |
|
ANEXO III
«ANEXO VII
NORMAS DE EJECUCIÓN RELATIVAS A LA ARMONIZACIÓN DE LOS SERVICIOS DE DATOS ESPACIALES INTEROPERABLES
PARTE A
Características
1. Calidad de servicio
La probabilidad de que un servicio de datos espaciales armonizado esté disponible será el 98 % del tiempo.
2. Codificación de las salidas
Un servicio de datos espaciales armonizado que devuelve objetos espaciales en el marco de la Directiva 2007/2/CE codificará esos objetos espaciales de acuerdo con el presente Reglamento.
PARTE B
Elementos de metadatos
3. Metadatos de invocación
El elemento de metadatos de invocación documenta las interfaces del servicios de datos espaciales armonizado y enumera los puntos finales para permitir la comunicación máquina a máquina.
PARTE C
Instrucciones sobre multiplicidad y condiciones de los elementos de metadatos
Los metadatos del servicio de datos espaciales armonizados comprenderán el elemento de metadatos o grupo de elementos de metadatos que recoge el cuadro 1.
Ese elemento de metadatos o grupo de elementos de metadatos se ajustará a la multiplicidad prevista y las condiciones conexas especificadas en el cuadro 1.
Cuando no se exprese ninguna condición en relación con un elemento de metadatos determinado, ese elemento será obligatorio.
Cuadro 1
Metadatos para servicios de datos espaciales armonizados
Referencia |
Nuevos elementos de metadatos |
Multiplicidad |
Condición |
1 |
Metadatos de invocación |
1..* |
|
PARTE D
Operaciones
1. Lista de operaciones
Un servicio de datos espaciales armonizado proporcionará la operación indicada en el cuadro 2.
Cuadro 2
Operaciones de los servicios de datos espaciales armonizados
Operación |
Función |
Obtener metadatos del servicio de datos espaciales armonizado (Get Harmonised Spatial Data Service Metadata) |
Proporciona toda la información necesaria sobre el servicio y describe sus capacidades. |
2. Operación “obtener metadatos del servicio de datos espaciales armonizado” (Get Harmonised Spatial Data Service Metadata Operation)
2.1. Petición “obtener metadatos del servicio de datos espaciales armonizado” (Get Harmonised Spatial Data Service Metadata Request)
2.1.1. Parámetros de la petición “obtener metadatos del servicio de datos espaciales armonizado”
El parámetro de la petición “obtener metadatos del servicio de datos espaciales armonizado” indica el lenguaje natural del contenido de la respuesta Get Harmonised Spatial Data Service Metadata Response.
2.2. Respuesta a “obtener metadatos del servicio de datos espaciales armonizado” (Get Harmonised Spatial Data Service Metadata Response)
La respuesta a “obtener metadatos del servicio de datos espaciales armonizado” contendrá los siguientes conjuntos de parámetros:
— |
metadatos del servicio de datos espaciales armonizado (Harmonised Spatial Data Service Metadata), |
— |
metadatos de las operaciones (Operations Metadata), |
— |
lenguas (Languages). |
2.2.1. Parámetros de metadatos del servicio de datos espaciales armonizado (Harmonised Spatial Data Service Metadata)
Los parámetros de metadatos del servicio de datos espaciales armonizado contendrán, al menos, los elementos de metadatos INSPIRE del servicio de datos espaciales armonizado establecidos por el presente Reglamento y por el Reglamento (CE) no 1205/2008.
2.2.2. Parámetros de metadatos de las operaciones (Operations Metadata)
El parámetro de metadatos de las operaciones proporciona metadatos sobre las operaciones del servicio de datos espaciales armonizado. Describirá al menos cada operación, incluyendo como mínimo la descripción de los datos intercambiados y la dirección de red.
2.2.3. Parámetros de lenguas (Languages)
Se proporcionarán dos parámetros de lenguas:
— |
el parámetro de lengua de la respuesta (Response Language), que indica el lenguaje natural utilizado en los parámetros de respuesta a la petición “obtener metadatos del servicio de datos espaciales armonizado”, |
— |
el parámetro de lenguas permitidas (Supported Languages), que contiene la lista de los lenguajes naturales permitidos por el servicio de datos espaciales armonizado.» |
11.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 354/17 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1313/2014 DE LA COMISIÓN
de 10 de diciembre de 2014
por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Medidas en vigor
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 1355/2008 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados originarios de la República Popular China («China»). Las medidas adoptaron la forma de un derecho específico para cada empresa comprendido entre 361,4 EUR/tonelada y 531,2 EUR/tonelada de peso neto del producto. |
(2) |
Estas medidas fueron anuladas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 22 de marzo de 2012 (3) pero se restablecieron el 18 de febrero de 2013 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 158/2013 del Consejo (4). |
1.2. Solicitud de reconsideración por expiración
(3) |
Tras la publicación de un anuncio de próxima expiración de las medidas antidumping definitivas vigentes (5), la Comisión recibió el 12 de agosto de 2013 la solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de dichas medidas de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La solicitud fue presentada por la Federación Nacional de Asociaciones de Transformados Vegetales y Alimentos Procesados (Fenaval) en nombre de productores que representaban más del 75 % de la producción total de la Unión de determinados cítricos preparados o conservados. |
(4) |
La petición se basaba en que era probable que la expiración de las medidas antidumping definitivas diera lugar a la continuación del dumping y la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión. |
1.3. Inicio de una reconsideración por expiración
(5) |
El 25 de octubre de 2013, tras determinar, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión informó, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea («el anuncio de inicio») (6), del inicio de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. |
1.4. Investigación
1.4.1. Período de investigación de reconsideración y período considerado
(6) |
La investigación sobre la continuación del dumping abarcó el período del 1 de octubre de 2012 al 30 de septiembre de 2013 («el período de investigación de reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de una reaparición del perjuicio abarcó el período del 1 de octubre de 2009 al final del período de investigación de reconsideración («el período considerado»). |
1.4.2. Partes afectadas por la investigación
(7) |
La Comisión comunicó oficialmente a las siguientes partes el inicio de la reconsideración por expiración: al solicitante, a los productores de la Unión y a sus asociaciones pertinentes, a los productores exportadores conocidos de China y de los posibles países análogos, a los importadores no vinculados de la Unión y a sus asociaciones pertinentes, a los proveedores de productores de la Unión y a sus asociaciones pertinentes, a una asociación de consumidores de la Unión afectada conocida y a los representantes del país exportador. Se ofreció a estas partes la posibilidad de presentar sus puntos de vista por escrito y solicitar audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio. |
(8) |
Dado el gran número de productores exportadores de China y de importadores no vinculados de la Unión, se ha considerado necesario examinar la posibilidad de recurrir a un muestreo de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo sería necesario y, en ese caso, seleccionar una muestra, se pidió a dichas partes que se dieran a conocer en un plazo de quince días a partir del inicio de la reconsideración y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio. |
(9) |
Como solo un grupo de productores exportadores de China presentó la información solicitada, no se consideró necesario seleccionar una muestra de productores exportadores. |
(10) |
Por lo que se refiere a los importadores no vinculados, 32 fueron identificados e invitados a proporcionar información para el muestreo. Siete de ellos se manifestaron y proporcionaron la información necesaria para la selección de la muestra. De ellos, tres fueron seleccionados para formar parte de la muestra, pero solo dos confirmaron dentro del plazo su disposición a participar en el ejercicio de muestreo. |
(11) |
Sobre esta base, la Comisión envió cuestionarios a las partes interesadas y a quienes se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas de cinco productores de la Unión, del productor exportador chino que cooperó, de dos importadores no vinculados, de ocho proveedores de productores de la Unión, de una asociación de proveedores de productores de la Unión y de un productor del país análogo. |
(12) |
Dos asociaciones de importadores se manifestaron como partes interesadas. También presentaron observaciones cinco importadores no vinculados. |
(13) |
Por lo que se refiere a los productores del país análogo, cuatro empresas fueron identificadas e invitadas a proporcionar la información necesaria. Solo una de estas empresas proporcionó la información solicitada y accedió a la visita de inspección. |
(14) |
La Comisión verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación del dumping, la probabilidad de reaparición del perjuicio y el interés de la Unión. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes partes interesadas:
|
1.5. Divulgación de los principales hechos y las audiencias
(15) |
El 13 de octubre de 2014, la Comisión divulgó los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se tenía previsto imponer derechos antidumping («divulgación final»). Tras la divulgación final, varias partes interesadas presentaron alegaciones por escrito, incluyendo sus puntos de vista sobre las conclusiones definitivas. Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Tres importadores solicitaron una audiencia y se les concedió una audiencia conjunta en presencia del consejero auditor en los litigios comerciales. Una asociación europea de comerciantes solicitó y obtuvo una audiencia con los servicios de la Comisión. |
2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
2.1. Producto afectado
(16) |
El producto afectado por la presente reconsideración es el mismo que en la investigación original, a saber, mandarinas preparadas o conservadas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilkings y demás híbridos similares de cítricos, sin alcohol añadido, incluso con azúcar u otro edulcorante, según se definen en la partida 2008 de la NC, originarios de la República Popular China («el producto afectado») y clasificados actualmente en los códigos NC 2008 30 55, 2008 30 75 y ex 2008 30 90. |
(17) |
El producto afectado se obtiene pelando y segmentando determinadas variedades de pequeños cítricos (principalmente satsumas) que luego se envasan en un medio de almíbar, jugo o agua en diversos tamaños para satisfacer las demandas específicas de los distintos mercados. |
(18) |
Las satsumas, las clementinas y otros pequeños cítricos se conocen comúnmente por el nombre colectivo de «mandarinas». La mayoría de estas diversas variedades de fruta se prestan para su utilización como producto fresco o para la transformación. Son similares y, por tanto, sus preparados o conservas se consideran un solo producto. |
2.2. Producto similar
(19) |
Los productores de la Unión alegaron que el producto importado y el producto de la Unión son similares por los siguientes motivos:
|
(20) |
Algunos importadores alegaron, por otra parte, que el producto importado es de mejor calidad, pues contiene menos gajos rotos (un 5 % como máximo) y tiene mejor sabor, apariencia y estructura que el producto de la Unión. También se alegó que el producto importado difiere del producto de la Unión en el olor. |
(21) |
La Comisión investigó estas alegaciones y, con los datos disponibles, llegó a la conclusión de que las alegaciones de la industria de la Unión mencionadas en el considerando 19 eran correctas. |
(22) |
Las alegaciones de los importadores tuvieron que ser rechazadas por los motivos siguientes:
|
(23) |
Por tanto, al igual que en la investigación original, el producto importado y el producido por la industria de la Unión se consideran similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
3. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN DEL DUMPING
3.1. Observaciones preliminares
(24) |
De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si era probable que la expiración de las medidas vigentes diera lugar a una continuación del dumping. |
(25) |
Como se menciona en el considerando 9, dado que solo cooperó un grupo de empresas, no fue necesario seleccionar una muestra de productores exportadores de China. Esta empresa era responsable de entre el 12 % y el 20 % (se da un margen por motivos de confidencialidad) de las importaciones del producto afectado de China a la Unión durante el período de investigación de reconsideración. |
3.2. Importaciones objeto de dumping durante el período de investigación de reconsideración
3.2.1. País análogo
(26) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal debió determinarse sobre la base de los precios o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado apropiado («el país análogo»), o del precio que aplica dicho tercer país a otros países, comprendidos los de la Unión o, si esto no fuera posible, a partir de cualquier otra base razonable, incluido el precio efectivamente pagado o por pagar en la Unión por el producto similar, debidamente ajustado en caso necesario para incluir un margen de beneficio razonable. |
(27) |
En el anuncio de inicio, la Comisión señaló su intención de utilizar Turquía como país análogo apropiado a efectos de determinar el valor normal para China, e invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones al respecto. |
(28) |
No se recibieron comentarios sobre la propuesta de Turquía como país análogo. Ninguna de las partes interesadas propuso otros productores del producto similar en el país análogo. |
(29) |
Uno de los productores exportadores turcos contactados, Frigo-Pak, presentó a tiempo el cuestionario con todas las respuestas y aceptó una visita de inspección en sus locales. |
3.2.2. Valor normal
(30) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal se estableció sobre la base de información verificada recibida del productor turco. Esta empresa no vendía el producto similar en el mercado nacional y, por tanto, el valor normal se calculó de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, usando los costes de producción y, de acuerdo con el artículo 2, apartado 6, letra b), añadiendo un porcentaje razonable para gastos de venta, generales y administrativos y, de acuerdo con el artículo 2, apartado 6, letra c), un margen de beneficio razonable. El porcentaje de gastos de venta, generales y administrativos es el aplicado a este productor en sus ventas internas de otros productos en conserva, y era del 10 % al 20 % (se da un margen por motivos de confidencialidad). El porcentaje de beneficio utilizado es el mismo que en la investigación original, es decir, un 6,8 %, lo que representa el beneficio obtenido por la industria de la UE antes de verse perjudicada por las importaciones objeto de dumping procedentes de China. |
3.2.3. Precio de exportación
(31) |
Las ventas de exportación a la Unión del productor exportador que cooperó se efectuaron directamente a clientes independientes establecidos en la Unión. De conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, el precio de exportación se determinó a partir de los precios realmente pagados o por pagar por el producto vendido para su exportación de China a la Unión. |
3.2.4. Comparación
(32) |
El valor normal y el precio de exportación se compararon utilizando el precio franco fábrica. |
(33) |
A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación del productor exportador que cooperó, y de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias en los costes de transporte, los seguros, las comisiones y los gastos bancarios que afectaban a los precios y a su comparabilidad. |
3.2.5. Margen de dumping
(34) |
De acuerdo con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el margen de dumping se determinó comparando la media ponderada del valor normal con la media ponderada de los precios de exportación. |
(35) |
Para el productor exportador que cooperó, esta comparación mostraba la existencia de dumping. El margen de dumping ascendió a más del 60 %. |
(36) |
Con respecto a China en su conjunto, una comparación de la media ponderada de los precios de exportación de las importaciones procedentes de China del producto afectado, según datos comunicados por Eurostat, y un valor normal medio ponderado establecido para el país análogo (debidamente ajustado para reflejar el resultado probable de la combinación de productos de las importaciones procedentes de China en vista de la combinación de tipos de productos comparables vendidos en la UE por el productor exportador que cooperó), estableció también un dumping considerable, e incluso mayor. |
(37) |
Tras la divulgación final, una asociación comercial europea alegó que, a diferencia de los productores exportadores chinos y los productores españoles, no tenía ninguna posibilidad de verificar los cálculos exactos (dumping y perjuicio) y, por lo tanto, pidió a la Comisión que le facilitara detalles sobre el cálculo del dumping. Durante una audiencia en presencia del consejero auditor, tres importadores afirmaron también que hubieran preferido recibir información detallada sobre el cálculo de dumping. |
(38) |
A este respecto, conviene señalar que los datos en los que la Comisión basó sus cálculos contienen secretos comerciales e información confidencial. El productor exportador que cooperó y suministró estos datos recibió una comunicación específica de los cálculos detallados del dumping y del perjuicio y no hizo ninguna observación ni solicitó aclaraciones. La Comisión no puede permitir que otras partes accedan a esos datos sin vulnerar su carácter confidencial. No obstante, la metodología utilizada por la Comisión, descrita en los considerandos 30 a 36, se comunicó a todas las partes interesadas. Durante la mencionada audiencia, el consejero auditor informó a los importadores de la posibilidad de solicitarle a él que verificara el cálculo de la Comisión en caso de dudas sobre su exactitud. Sin embargo, ninguno de los tres importadores solicitó esa intervención del consejero auditor. |
(39) |
En cualquier caso, la propia asociación comercial europea calculó un margen de dumping comparando los precios medios de las importaciones procedentes de China y de Turquía facilitados por Eurostat. Según esta asociación comercial, esta comparación arrojaría un nivel de dumping inferior, de aproximadamente el 30 %. A este respecto, cabe señalar en primer lugar que, en una reconsideración por expiración, el nivel de dumping exacto es más bajo que en una investigación en la que se determina el derecho. En segundo lugar, como se ha explicado en los considerandos 30 a 33, el cálculo de la Comisión se basaba en datos sobre el valor normal «real» verificado del productor turco que cooperó y la comparación con los precios de exportación chinos se hizo a un nivel detallado. Por tanto, los datos en los que la Comisión basó su cálculo se consideran mucho más fiables y precisos que la estimación hecha por la asociación en sus comentarios sobre la divulgación. |
(40) |
Durante la audiencia con el consejero auditor, tres importadores afirmaron también que no había dumping. Basaban esta afirmación en el hecho de que la Comisión había constatado que los precios medios de venta de los productores exportadores chinos que cooperaron en varios mercados importantes fuera de la UE eran inferiores a los precios de venta medios en el mercado de la Unión. Esta alegación debe rechazarse porque el dumping consiste en vender en un mercado determinado a precios inferiores al valor normal, no a precios inferiores a los practicados en otros mercados. |
3.3. Evolución de las importaciones en caso de derogación de las medidas
3.3.1. Observación preliminar
(41) |
A raíz de la conclusión relativa a la existencia de dumping durante el período de investigación de reconsideración, se investigó la probabilidad de continuación del dumping si se derogaran las medidas y se analizaron los siguientes aspectos: capacidad de producción y capacidad excedentaria de China; volumen y precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de China; atractivo del mercado de la Unión para las importaciones procedentes de China. |
(42) |
Durante una gran parte del período de investigación de reconsideración no había medidas vigentes en la UE, ya que habían sido anuladas (véase el considerando 2). Durante ese período sin medidas, las importaciones alcanzaron un máximo en 2011/12, seguido de un descenso durante el resto del período de investigación de reconsideración. Esto refleja en realidad un efecto de acumulación de existencias y no tanto un aumento/descenso real del consumo, y se achaca al elevado volumen de las importaciones procedentes de China entre marzo y julio de 2012, cuando las medidas no estaban en vigor. |
3.3.2. Producción, consumo interno y capacidad de exportación de los productores chinos
(43) |
Por lo que se refiere a la capacidad total de producción y la capacidad excedentaria de China, la Comisión no obtuvo información de ninguno de los productores chinos ni de otras partes interesadas. De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, la Comisión elaboró sus conclusiones sobre la base de los datos disponibles. |
(44) |
Según el informe publicado por el Servicio Agrario Exterior del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos (Foreign Agricultural Service, FSA/USDA) que se incluye en la solicitud de reconsideración y también está a disposición del público (7), la cantidad de mandarinas frescas destinadas a la transformación, es decir, la producción de mandarinas en conserva, aumentó en China un 27 % entre 2009/10 (520 000 toneladas) y el período de investigación de reconsideración (660 000 toneladas). La producción china de mandarinas en conserva siguió una tendencia similar. Según dicho informe, China incrementó la producción de mandarinas en conserva de 347 000 toneladas en 2009/10 a 440 000 toneladas en el período de investigación de reconsideración. El informe calculó, además, que el consumo interior chino de mandarinas en conserva rondaba las 100 000-150 000 toneladas en 2013/14. Dado que otra fuente públicamente disponible estimó el consumo interno en 50 000-100 000 toneladas (8), puede considerarse razonable una estimación del consumo interno en 100 000 toneladas. Teniendo en cuenta la información mencionada, la cantidad de mandarinas chinas en conserva disponible para la exportación puede estimarse en unas 340 000 toneladas en el período de investigación de reconsideración. |
(45) |
Otras fuentes disponibles proporcionan estimaciones ligeramente diferentes en relación con la cantidad de mandarinas chinas en conserva disponibles para la exportación entre 2009 y 2014 (9). Sin embargo, a pesar de estas diferencias, todas las fuentes indican que la cantidad de mandarinas chinas en conserva disponibles para la exportación fue de como mínimo 300 000 toneladas por campaña anual entre 2009 y 2013. Ninguna de las fuentes indica que la cantidad de mandarinas chinas en conserva disponibles para la exportación pueda reducirse de forma significativa en el futuro. |
3.3.3. Atractivo del mercado de la Unión
(46) |
Si bien las importaciones procedentes de China durante el período de investigación de reconsideración ascendieron a 19 253 toneladas, los datos sobre importaciones durante la investigación original, que abarca el período 2002-2007, muestran que los fabricantes chinos pueden dedicar más de 60 000 toneladas por campaña al mercado de la Unión, como confirman las cifras de Eurostat relativas a la campaña 2011/12. Por otra parte, el elevado volumen de importación en 2011/12, período durante el cual las medidas no eran aplicables la mayoría del tiempo (a saber, desde el 22 de marzo de 2012), muestra que la Unión constituye un mercado atractivo para los productores chinos en términos de precios y que si se derogan las medidas antidumping actualmente en vigor el mercado de la Unión recibiría cuantiosas importaciones objeto de dumping procedentes de China. |
(47) |
El hecho de que China haya exportado a la Unión en el período de 2002-2007 (cuando no se imponían medidas antidumping) muchas más mandarinas en conserva por campaña, por término medio (36 %), que en el período 2009-2013 (cuando se imponían derechos, salvo entre el 22 de marzo de 2012 y el 23 de febrero de 2013), a pesar de que los volúmenes totales disponibles para exportación desde China a todo el mundo eran más bajos en el primer período que en el segundo, corrobora la probabilidad de que los productores chinos aumenten sus volúmenes de exportación a la Unión a los niveles constatados en la investigación original en caso de que se deroguen las medidas. |
3.3.4. Precios de exportación a terceros países
(48) |
Por lo que se refiere a las exportaciones a terceros países, la investigación reveló que durante el período de investigación de reconsideración los precios medios de venta de las exportaciones de la empresa que cooperó a varios mercados importantes (como Japón, Malasia, Filipinas o Tailandia) fueron inferiores a los precios medios de venta a la Unión. Por consiguiente, es previsible que, de no adoptarse medidas, el productor exportador que cooperó traslade al menos parte de las exportaciones a la Unión. |
(49) |
Las estadísticas chinas de exportación sobre cítricos preparados o conservados en recipientes herméticamente cerrados demuestran también que existe un riesgo de reorientación de las exportaciones chinas a la Unión. De hecho, sobre la base de esas estadísticas se calcula que, durante el período de investigación de reconsideración, aproximadamente 20 000 toneladas del producto afectado se exportaron a destinos con precios medios inferiores a los obtenidos en la UE, a pesar de no aplicarse derechos antidumping a las importaciones procedentes de China en esos mercados. Durante el período de investigación de reconsideración, dicho volumen sería equivalente a las ventas interiores de la industria de la Unión y al 71 % de su producción total. En otras palabras, con el tamaño actual del mercado europeo de las mandarinas en conserva (el consumo total de la UE es de 44 523 toneladas) y según los datos de las estadísticas sobre exportaciones chinas, el actual volumen de las exportaciones chinas a la UE, sumado al volumen potencial que sería económicamente interesante reorientar a la Unión, cubriría casi toda la demanda de mandarinas en conserva de la UE. |
3.3.5. Conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping
(50) |
La investigación ha confirmado que las importaciones procedentes de China siguieron entrando en el mercado de la Unión a precios objeto de dumping durante el período de investigación de reconsideración. Habida cuenta de la continuación del dumping, de que la Unión constituye un mercado significativo que interesó a los exportadores chinos en el pasado, que las capacidades de producción de China superan el consumo total de la Unión y que están demostradas la disposición y la capacidad de los productores chinos para aumentar rápidamente sus exportaciones a la Unión si surge un incentivo, se puede concluir que sería probable que continuara el dumping si se derogaran las medidas. |
4. PERJUICIO
4.1. Observaciones generales
(51) |
Las mandarinas se cosechan en otoño e invierno, y su campaña de cosecha y transformación empieza a principios de octubre y termina hacia finales de enero (para determinadas variedades, febrero o marzo) del año siguiente. La mayoría de los contratos (por ejemplo, con importadores no vinculados) de compra y venta se negocian en los primeros meses de cada campaña. La práctica en la industria conservera de la mandarina es utilizar la campaña (el período comprendido entre el 1 de octubre de un año y el 30 de septiembre del año siguiente) como base de comparación. Al igual que en la investigación original, la Comisión adoptó esta práctica en su análisis. |
4.2. Producción de la Unión e industria de la Unión
(52) |
Durante el período de investigación de reconsideración, el producto similar era fabricado en la UE por cinco productores de la Unión. La producción total de la Unión del producto similar durante el período de investigación de reconsideración se estableció sobre la base de las respuestas al cuestionario facilitadas por cuatro productores individuales, que fueron verificadas en una inspección sobre el terreno. La producción del otro productor, que no cooperó adecuadamente y no fue sometido a una inspección sobre el terreno, se determinó a partir de la respuesta al cuestionario presentada por ese productor, cotejada con la denuncia. Sobre esta base, se calculó una producción total de la Unión de aproximadamente 28 500 toneladas durante el período de investigación de reconsideración. |
(53) |
Se concluye que los productores de la Unión citados anteriormente, que representan la producción total de la Unión, constituyen la industria de la Unión a efectos del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. |
4.3. Consumo aparente en el mercado de la Unión
(54) |
El consumo de la Unión se determinó sobre la base de los datos de importación comunicados por Eurostat a nivel del TARIC (arancel integrado de la Unión), coincidiendo exactamente con la definición del producto afectado, y sobre la base de los volúmenes de ventas en la UE de la industria de la Unión. |
(55) |
Cabe señalar que, aunque el análisis se basa en campañas y no en años civiles, la metodología anterior no refleja necesariamente el consumo de los consumidores o usuarios industriales. En efecto, dado el carácter estacional de la principal materia prima (frutas frescas), es práctica habitual en el sector, tanto de los importadores como de los productores de la Unión, acumular existencias cuando las frutas frescas se enlatan, y vender los productos transformados a los distribuidores o a los usuarios industriales a lo largo de todo el año. Por tanto, el consumo puede, a veces, verse afectado por efectos de acumulación de existencias. |
(56) |
Así, durante el período considerado, el consumo de la Unión evolucionó del siguiente modo: Cuadro 1
|
(57) |
Durante el período considerado, el consumo de cítricos de la Unión se mantuvo en un promedio ligeramente inferior a 70 000 toneladas. Sin embargo, hubo un pico de importaciones en 2011/12, seguido de una caída durante el período de investigación de reconsideración. Esta evolución refleja en realidad un efecto de acumulación de existencias y no tanto un aumento/disminución real del consumo, y se achaca al elevado nivel de las importaciones procedentes de China entre marzo y julio de 2012, período en el que las medidas no estaban en vigor (véase el considerando 2). El pico de las importaciones en 2011/12 se compensó con un menor volumen de importación durante el período de investigación de reconsideración y, por tanto, un menor consumo de la Unión. |
(58) |
Algunos importadores alegaron que no habían acumulado existencias. Alegaron también que, desde el 6 de octubre de 2011, fecha en la que el abogado general presentó su dictamen en el asunto C-338/10, estaban convencidos de que el Tribunal de Justicia anularía las medidas. En consecuencia, postergaron el despacho de aduana del producto afectado hasta que el Tribunal de Justicia dictó la sentencia. |
(59) |
En este contexto, cabe recordar que la acumulación de existencias puede definirse como la acumulación y almacenamiento de un suministro de reserva. Los datos de que dispone la Comisión muestran que se produjo un aumento masivo del volumen de importación del producto afectado desde la anulación de las medidas, el 22 de marzo de 2012, hasta julio de 2012: en una media de casi 9 000 toneladas al mes. A partir de ese momento y hasta el final del período de investigación de reconsideración, el nivel medio de las importaciones disminuyó a tan solo unas 1 650 toneladas al mes, esto es, unas 2 000 toneladas menos al mes respecto al volumen medio de las importaciones en el período previo a la anulación de las medidas. La Comisión llegó a la conclusión de que para alcanzar un volumen de importación mensual tan elevado en un período de tiempo tan reducido, los importadores habían tenido que acumular grandes cantidades del producto afectado. De hecho, así lo confirmaron algunos importadores, que reconocieron haber retrasado el despacho de aduana cuando tuvieron el convencimiento de que se anularían los derechos antidumping. Por tanto, hubo de rechazarse la alegación de que los importadores no practicaron la acumulación de existencias. |
4.4. Importaciones en la Unión procedentes de China
(60) |
Teniendo en cuenta que solo un grupo de exportadores chinos cooperó en la investigación y que ese grupo representaba en torno al 12 %-20 % (se da un margen por motivos de confidencialidad) del total de las importaciones procedentes de China durante el período de investigación de reconsideración, se llegó a la conclusión de que los datos de Eurostat (al nivel TARIC en caso necesario) constituían la mejor fuente de información y la más precisa en lo que concierne a los volúmenes y los precios de importación. No obstante, los precios individuales del exportador chino que cooperó también se examinaron. |
4.4.1. Volumen y cuota de mercado
(61) |
Durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de China y las cuotas de mercado correspondientes evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 2
|
(62) |
Tras la imposición de medidas antidumping en 2008, el volumen de las importaciones procedentes de China siguió generalmente una tendencia a la baja. Se recuerda que las importaciones durante el período de investigación original (2006/07) ascendieron a 56 108 toneladas. |
(63) |
No obstante, como se ha explicado anteriormente, hubo un pico de importaciones en 2011/12. Se debió claramente a la anulación de las medidas antidumping en marzo de 2012. En efecto, al examinar la evolución mensual de las importaciones procedentes de China, según datos de Eurostat, se observa que, si bien solían fluctuar entre 2 000 y 6 000 toneladas, los niveles alcanzados entre marzo de 2012 y julio de 2012 se situaron entre 6 000 y 12 000 toneladas (una media de casi 9 000 toneladas al mes). A este respecto, cabe señalar que las medidas fueron anuladas en marzo de 2012 y se restablecieron en febrero de 2013, pero el registro se introdujo el 29 de junio de 2012 (10), lo que enfrió las importaciones. |
(64) |
Al igual que el volumen de importación, la cuota de mercado de China siguió una tendencia a la baja, del 71 % al 43 %, durante el período considerado. Incluso teniendo en cuenta el impacto del inusual volumen de las importaciones procedentes de China en 2011/12 y durante el período de investigación de reconsideración, la cuota de mercado disminuyó de aproximadamente el 70 % en 2009/10 a una media del 55 % en los años siguientes. |
4.4.2. Precio y subcotización de precios
Cuadro 3
Importaciones procedentes de China |
2009/10 |
2010/11 |
2011/12 |
Período de investigación de reconsideración |
Precio medio de importación (EUR/tonelada) |
677 |
744 |
1 068 |
925 |
Índice (2009/10 = 100) |
100 |
110 |
158 |
137 |
(65) |
Tal como muestra el cuadro anterior, durante el período considerado los precios de las importaciones chinas aumentaron un 37 %. Cabe señalar, no obstante, que los precios aumentaron de forma significativa hasta el período 2011/12 y, a continuación, disminuyeron durante el período de investigación de reconsideración. |
(66) |
Puesto que el volumen de importación del único exportador que cooperó representaba solo un 12 %-20 % (se da un margen por motivos de confidencialidad) de las importaciones procedentes de China durante el período de investigación de reconsideración, se examinó también la existencia de subcotización de precios del conjunto de las exportaciones chinas sobre la base de las estadísticas sobre importación. |
(67) |
A tal fin, se compararon los precios de venta medios de los productores de la Unión que cooperaron a clientes no vinculados en el mercado de la Unión con los correspondientes precios cif (coste, seguro y flete) de las importaciones procedentes de China facilitados por Eurostat. Estos precios cif se ajustaron para cubrir los gastos relacionados con el despacho de aduana, a saber, el arancel aduanero y los costes posteriores a la importación. |
(68) |
Sobre esa base, la comparación reveló que, durante el período de investigación de reconsideración, los precios de las importaciones del producto afectado estaban subcotizados en un 4,8 % respecto a los precios de la industria de la Unión si en el cálculo se tiene en cuenta el impacto de los derechos antidumping en vigor. Sin embargo, el margen de subcotización no llega al 28 % si se tienen en cuenta los precios de importación sin derechos antidumping. |
(69) |
Si se consideran los precios de importación comunicados por el exportador chino que cooperó, debidamente ajustados, se obtiene un margen de subcotización del 14 % durante el período de investigación de reconsideración, teniendo en cuenta los derechos antidumping en vigor. Tras descontar el efecto de los derechos antidumping, el margen de subcotización alcanzó el 20 %. Cabe señalar que la mayoría de las exportaciones durante el período de investigación de reconsideración se produjeron cuando se anularon las medidas. |
4.5. Importaciones en la Unión procedentes de otros terceros países
(70) |
Durante el período considerado, las importaciones procedentes de otros terceros países nunca alcanzaron una cuota de mercado superior al 11,2 %. La mayoría de estas importaciones (al menos el 89 % durante el período considerado) procedían de Turquía. Cuadro 4
|
4.6. Situación económica de la industria de la Unión
(71) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los factores e indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado. |
(72) |
Aunque los cinco productores de la Unión respondieron al cuestionario, se consideró que la respuesta de uno de ellos no podía utilizarse plenamente porque no se verificó sobre el terreno. El análisis se basa, por tanto, en la metodología siguiente. |
(73) |
Se evaluaron los indicadores macroeconómicos (producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, empleo, productividad, crecimiento, magnitud de los márgenes de dumping y recuperación de los efectos de prácticas de dumping anteriores) a escala de toda la industria de la Unión. La evaluación se basó en la información facilitada por los cuatro productores de la Unión que cooperaron plenamente. En el caso de que el productor cuya respuesta al cuestionario no se verificó, la evaluación se basó en los datos facilitados por dicho productor contrastados, en la medida de lo posible, con los datos incluidos en la denuncia y sus estados financieros auditados. |
(74) |
Se analizaron los indicadores microeconómicos (existencias, precios de venta, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones, capacidad de reunir capital y salarios) de los cuatro productores de la Unión que cooperaron plenamente. El análisis se basó en su información, debidamente verificada durante una visita de inspección sobre el terreno. |
4.6.1. Indicadores macroeconómicos
4.6.1.1.
Cuadro 5
|
2009/10 |
2010/11 |
2011/12 |
Período de investigación de reconsideración |
Producción (toneladas) |
11 815 |
33 318 |
29 672 |
28 763 |
Índice (2009/10 = 100) |
100 |
282 |
251 |
243 |
Capacidad de producción (toneladas) |
77 380 |
77 380 |
77 380 |
77 380 |
Índice (2009/10 = 100) |
100 |
100 |
100 |
100 |
Utilización de la capacidad |
15 % |
43 % |
38 % |
37 % |
(75) |
La producción aumentó de forma significativa durante el período considerado, de unas 12 000 toneladas a casi 29 000 durante el período de investigación de reconsideración. En la campaña 2009/10 la producción fue reducida porque la industria de la Unión aún sufría los efectos de las importaciones objeto de dumping de mandarinas en conserva procedentes de China de la campaña anterior y del mantenimiento de existencias de la campaña anterior, cuando no estaban en vigor las medidas antidumping. La producción aumentó en la temporada 2010/11, una vez que las importaciones procedentes de China se vieron sometidas a las medidas antidumping en vigor. |
(76) |
Dado que la capacidad de producción de la Unión no varió durante el período, aumentó en consecuencia la utilización de la capacidad. No obstante, permaneció constantemente por debajo del 50 %. |
(77) |
Una asociación Europea de comerciantes alegó que desde 2012/13 un productor de la Unión había abandonado la producción y que otros dos tenían dificultados financieras. Por estas razones, se alegó que las cifras de producción y de capacidad/utilización de la producción se habían inflado artificialmente. |
(78) |
A este respecto, cabe recordar ante todo que la información recabada durante la investigación indicaba que todos los productores que formaban parte de la industria de la Unión habían producido en todas las campañas durante el período considerado. Por tanto, ha de rechazarse la primera alegación de que un productor abandonó la producción durante el período de investigación de reconsideración. |
(79) |
Por lo que respecta a las dificultades financieras de los productores de la Unión, uno de ellos sufrió, en efecto, un procedimiento de insolvencia durante el período considerado. Sin embargo, la investigación puso de manifiesto que la producción de dicho productor aumentó de forma significativa durante el período considerado, mientras que su capacidad seguía siendo la misma. Se llegó, por tanto, a la conclusión de que el procedimiento de insolvencia no afectó negativamente a la producción del productor. Por lo que respecta a los otros dos productores de la Unión, los procedimientos de insolvencia se produjeron después del período considerado. Ello confirma, de hecho, la conclusión (véanse los considerandos 96 a 98) sobre la reaparición real del perjuicio y la delicada situación en que se encontraba aún la industria de la Unión. |
4.6.1.2.
Cuadro 6
|
2009/10 |
2010/11 |
2011/12 |
Período de investigación de reconsideración |
Volumen de ventas (toneladas) |
15 219 |
22 625 |
20 504 |
20 512 |
Índice (2009/10 = 100) |
100 |
149 |
135 |
135 |
Cuota de mercado (del consumo de la Unión) |
22,9 % |
31,2 % |
22,7 % |
46,1 % |
(80) |
Las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión a clientes no vinculados disminuyeron un 35 % durante el período considerado. |
(81) |
La cuota de mercado de la industria de la Unión siguió también una tendencia al alza durante el período considerado. Incluso teniendo en cuenta el efecto de la acumulación de existencias en el consumo de la Unión en 2011/12 y durante el período de investigación de reconsideración, la cuota de mercado aumentó de aproximadamente un 23 % al principio del período a una media del 35 % en los dos últimos años examinados. |
4.6.1.3.
Cuadro 7
|
2009/10 |
2010/11 |
2011/12 |
Período de investigación de reconsideración |
Empleo |
350 |
481 |
484 |
428 |
Índice (2009/10 = 100) |
100 |
137 |
138 |
122 |
Productividad (toneladas por trabajador) |
34 |
69 |
61 |
67 |
Índice (2009/10 = 100) |
100 |
205 |
182 |
199 |
(82) |
El empleo y la productividad mejoraron durante el período considerado, lo que refleja el aumento global de la producción y las ventas. El aumento de la productividad en la temporada 2010/11 estaba vinculado al aumento del volumen de producción debido a que las medidas antidumping alcanzaron su pleno efecto en ese período. |
(83) |
Las cifras de empleo indicadas anteriormente están expresadas en puestos equivalentes a tiempo completo y, por lo tanto, no indican el número absoluto de puestos de trabajo estacionales en juego. Para hacerse una idea de la cantidad de puestos de trabajo en juego, cabe señalar que la cifra registrada durante el período de investigación de reconsideración es de aproximadamente 2 400 empleos estacionales equivalentes a tiempo completo. |
4.6.1.4.
(84) |
La industria de la Unión consiguió crecer en el mercado de la Unión hasta 2011. Sin embargo, tan pronto se suprimieron las medidas contra China (véase el considerando 2) y las importaciones procedentes de este país inundaron el mercado de la Unión, la industria de la Unión perdió una parte importante de su cuota de mercado. Una vez que se restablecieron los derechos, la industria de la Unión pudo recuperar la cuota de mercado perdida, pero a costa de deteriorar su situación financiera. |
4.6.1.5.
(85) |
El dumping se mantuvo a un nivel significativo durante el período de investigación de reconsideración, tal como se ha explicado en el punto 3.2.5 (véanse los considerandos 34 a 35). |
(86) |
Por lo que respecta al impacto del margen de dumping real en la industria de la Unión, dado el volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de China, dicha incidencia no puede considerarse insignificante. Conviene precisar que la industria de la Unión aún se está recuperando del dumping anterior, sobre todo en cuanto a utilización de la capacidad y rentabilidad (en comparación con la investigación original). |
4.6.2. Indicadores microeconómicos
4.6.2.1.
Cuadro 8
|
2009/10 |
2010/11 |
2011/12 |
Período de investigación de reconsideración |
Existencias (toneladas) |
2 020 |
2 942 |
7 257 |
9 729 |
Índice (2009/10 = 100) |
100 |
146 |
359 |
482 |
(87) |
Los productores de la Unión aumentaron considerablemente sus existencias en las dos últimas temporadas. Este aumento indica que la producción aumentó más que las ventas en el período considerado. |
4.6.2.2.
Cuadro 9
|
2009/10 |
2010/11 |
2011/12 |
Período de investigación de reconsideración |
Precios de venta unitarios medios (EUR/tonelada) |
1 260 |
1 322 |
1 577 |
1 397 |
Índice (2009/10 = 100) |
100 |
105 |
125 |
111 |
(88) |
Durante el período considerado, la industria de la Unión consiguió aumentar sus precios de venta en la UE en un 11 %. Este aumento fue especialmente pronunciado hasta 2011/12, pero posteriormente los precios disminuyeron durante el período de investigación de reconsideración. Esta disminución se atribuye al elevado volumen de las importaciones procedentes de China entre marzo y julio de 2012, cuando las medidas no estaban en vigor, y a la subcotización de los precios del producto afectado de China respecto a los precios de la Unión. |
4.6.2.3.
Cuadro 10
|
2009/10 |
2010/11 |
2011/12 |
Período de investigación de reconsideración |
Rentabilidad |
– 29,8 % |
5,9 % |
6,4 % |
– 2,9 % |
(89) |
Durante el período considerado, la rentabilidad de la industria de la Unión mejoró significativamente en un primer momento, es decir, en el período 2010/11-2011/12. Sin embargo, durante el período de investigación de reconsideración, la industria de la Unión volvió a entrar en pérdidas. |
(90) |
La mejora de la rentabilidad se debió claramente a que la industria de la Unión consiguió aumentar su volumen de producción y de ventas, así como los precios de venta, en los años sucesivos a la imposición de las medidas antidumping. Volvió a tener pérdidas por la disminución de los precios de venta provocada por el súbito aumento de las importaciones procedentes de China a raíz de la anulación de los derechos por el Tribunal de Justicia de la UE. |
(91) |
En este contexto, conviene recordar que en el período de marzo a julio de 2012 se importó un volumen significativo de productos chinos libres de derechos antidumping. Por otra parte, se constató que los precios de las importaciones procedentes de China estaban netamente subcotizados respecto a los de la Unión durante el período de investigación de reconsideración, en particular una vez descontado el efecto de los derechos antidumping. Ello provocó una caída general de los precios que, a su vez, tuvo como consecuencia la entrada en pérdidas de la industria de la Unión. Cuadro 11
|
(92) |
Durante el período considerado, la evolución del flujo de caja corresponde básicamente a la evolución de la rentabilidad global de la industria de la Unión, combinada con el efecto del aumento de las existencias, en particular en los dos últimos años analizados. |
4.6.2.4.
Cuadro 12
|
2009/10 |
2010/11 |
2011/12 |
Período de investigación de reconsideración |
Inversiones (EUR) |
318 695 |
416 714 |
2 387 341 |
238 473 |
Índice (2009/10 = 100) |
100 |
131 |
749 |
75 |
Rendimiento de la inversión (activos neto) |
– 60 % |
29 % |
19 % |
– 1 % |
(93) |
Durante el período considerado, una parte de la industria de la Unión realizó inversiones de mantenimiento y optimización de la maquinaria de producción existente. La inversión aumentó especialmente en el período 2011/12, favorecida muy probablemente por el beneficio obtenido durante esa campaña y en el período inmediatamente anterior. La inversión la realizó principalmente un productor de la Unión para garantizar una fuente de suministro de materias primas, complementaria de las ya existentes, y mejorar el cumplimiento de las normas medioambientales. El rendimiento de las inversiones durante el período considerado se ajustó estrechamente a la tendencia de la rentabilidad. |
(94) |
Parte de la industria de la Unión tuvo dificultades para reunir capital durante el período considerado, pero consiguió finalmente reestructurar su deuda. |
4.6.2.5.
Cuadro 13
|
2009/10 |
2010/11 |
2011/12 |
Período de investigación de reconsideración |
Costes laborales por empleado (EUR) |
23 578 |
21 864 |
21 371 |
23 025 |
Índice (2009/10 = 100) |
100 |
93 |
91 |
98 |
(95) |
Los salarios medios se mantuvieron relativamente estables durante el período considerado, mientras que el coste unitario de producción disminuyó. |
4.7. Conclusión
(96) |
El análisis del perjuicio muestra que la situación de la industria de la Unión mejoró durante el período considerado. La imposición de medidas antidumping a finales de 2008 permitió a la industria de la Unión recuperarse, lenta pero progresivamente, de los efectos perjudiciales del dumping y aprovechar mejor su potencial en el mercado de la Unión. El hecho de que la industria de la Unión se beneficiara de las medidas se refleja, sobre todo, en el aumento de su producción, de sus ventas y, sobre todo, de sus beneficios. |
(97) |
No obstante, la situación cambió durante el período de investigación de reconsideración. Las medidas quedaron anuladas en marzo de 2012 y se produjo un aumento masivo de las importaciones procedentes de China hasta junio de 2012, momento en el que las importaciones se sometieron a registro. Los importadores aprovecharon la anulación de los derechos antidumping para constituir existencias en 2011/12 y vender esos productos en el mercado de la UE a precios reducidos durante el período de investigación de reconsideración. Esa venta ejerció una presión considerable sobre los precios en el mercado de la UE e hizo que volviera a deteriorarse la situación financiera de la industria De hecho, la industria no tuvo más remedio que bajar sus precios para mantener su volumen de ventas. Esa situación, no obstante, tuvo graves consecuencias en la situación financiera. |
(98) |
La persistencia del perjuicio para la industria de la Unión la demuestra claramente una serie de indicadores financieros negativos, concretamente los de rentabilidad y flujo de caja, combinados con elevadas existencias y una escasa utilización de la capacidad. Este contexto no es favorable para las nuevas inversiones y el crecimiento. |
(99) |
Una asociación de comerciantes europea cuestionó las conclusiones sobre el perjuicio porque la evolución de los volúmenes de ventas, del empleo y de los precios de venta de la industria de la Unión, así como del nivel de inversión de un productor de la Unión, fue positiva durante el período considerado. |
(100) |
No obstante, esta alegación debe rechazarse. En efecto, según el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la lista de los indicadores económicos pertinentes que debe examinarse no es exhaustiva y ninguno de esos factores aisladamente ni varios de ellos en conjunto bastan necesariamente para obtener un juicio o criterio decisivo a la hora de analizar el impacto de las importaciones objeto de dumping en la industria de la Unión. Como se explica en el considerando 98, los indicadores propuestos por el demandante no eran determinantes en las conclusiones de la Comisión acerca del perjuicio para la industria de la Unión. La conclusión acerca de la continuación del perjuicio se basó más bien en la existencia de indicadores financieros negativos sobre la rentabilidad y el flujo de caja combinados con elevadas existencias y una escasa utilización de la capacidad. |
5. PROBABILIDAD DE LA CONTINUACIÓN DEL PERJUICIO
5.1. Impacto del volumen previsto de las importaciones y efectos en el precio en caso de derogarse las medidas
(101) |
En caso de derogarse las medidas, se prevé que aumente el volumen de las importaciones y se cause más perjuicio a la industria de la Unión. Esta conclusión se basa en los elementos siguientes. |
(102) |
El análisis anterior (véase el considerando 44) muestra que, aunque disminuyó considerablemente el volumen de exportación de China a la Unión después de la aplicación de medidas a finales de 2008, los productores chinos siguen produciendo cantidades significativas del producto afectado, destinadas en su mayoría a la exportación. |
(103) |
Teniendo en cuenta los volúmenes y los precios previstos, es evidente que el mercado de la Unión sigue siendo atractivo para los productores exportadores chinos. En primer lugar, en términos de volumen, el mercado de la Unión es el tercer mayor mercado del mundo para las mandarinas en conserva chinas. Por otra parte, la evolución después de la anulación de las medidas pone de manifiesto que los exportadores chinos están en condiciones de exportar rápidamente cantidades significativas del producto afectado al mercado de la Unión, incluso sin necesidad de reorientar sus ventas desde otros mercados. A este respecto, cabe señalar por último que los datos de las importaciones obtenidos en la investigación original muestran que China puede exportar fácilmente al mercado de la Unión más de 60 000 toneladas por campaña, lo que corresponde a casi un 90 % de la media del consumo de la Unión en el período considerado. |
(104) |
Si China aumentara sus exportaciones a la UE tras derogarse las medidas, se produciría muy probablemente una disminución general de los precios en el mercado de la UE a medio plazo. Como se explica más adelante, la situación de los productores de la UE sería entonces aún más difícil. |
(105) |
En segundo lugar, en lo que concierne a los precios, la base de datos (11) china pone de manifiesto que, en el pasado, China exportó cantidades significativas a países no pertenecientes a la UE a precios inferiores a los precios de exportación a la UE. Durante el período de investigación de reconsideración, las exportaciones a esos países no pertenecientes a la UE ascendieron a unas 20 000 toneladas, lo que equivale al 71 % de la producción total de la industria de la Unión. Debido al atractivo del mercado de la UE en términos de precios, se llegó a la conclusión de que, si se derogaran las medidas, los exportadores chinos probablemente reorientarían ese volumen hacia el mercado de la Unión, que es más lucrativo. |
(106) |
Por otra parte, el análisis anterior (véanse los considerandos 68 y 69) demuestra que los precios de las importaciones en el mercado de la Unión procedentes de China durante el período de investigación de reconsideración estaban netamente subcotizados respecto a los precios de los productores de la Unión, sobre todo si se descuenta el efecto de los derechos antidumping. Aunque esos precios aumentaron en 2011/12, cuando estaban en vigor las medidas, según datos de Eurostat seguían siendo muy inferiores a los precios de la UE. Según esos datos, la diferencia en 2011/12 era de hecho comparable a la del período de investigación de reconsideración. |
(107) |
La competitividad en el mercado de los cítricos preparados o conservados se basa esencialmente en los precios. El hecho de que se suelan vender cantidades relativamente grandes acentúa aún más esta particularidad. La importación en el mercado de la Unión de cantidades significativas del producto afectado a precios bajos y objeto de dumping tendría repercusiones directas en el nivel general de los precios en el mercado de la Unión, lo que daría lugar a una bajada general de los precios. |
(108) |
La anulación de los derechos antidumping al final del período considerado ilustra perfectamente lo que sucedería si expiraran las medidas. |
(109) |
Tan pronto como el Tribunal de Justicia de la UE anuló las medidas y hasta que las importaciones quedaron sujetas a registro, aumentó de forma rápida y significativa el volumen de las importaciones procedentes de China. La importación masiva del producto a bajo precio en el mercado de la Unión obligó a los productores a bajar sus precios para mantener su posición en cuanto a volumen de ventas y de producción, a raíz de lo cual entraron en pérdidas. |
(110) |
Esta situación es consecuencia de cinco meses de importaciones libres de derechos antidumping. Las repercusiones para la industria de la Unión serían aún más graves si expiraran las medidas. Si volvieran a importarse grandes cantidades de productos a bajo precio, con toda probabilidad aumentaría el perjuicio para la industria de la Unión. Los productores de la Unión sufrirían una caída de sus volúmenes de producción y venta y un descenso de los precios, lo que aumentaría sus pérdidas. Un cálculo basado en los datos presentados en el punto 4.4.2 (véanse los considerandos 68 y 69), pero sin derechos antidumping, apunta a una subcotización superior al 20 %. |
(111) |
Una asociación europea de comerciantes alegó que la industria de la Unión no sufriría perjuicio si se derogaran las medidas porque en el futuro era de esperar una disminución de las importaciones del producto afectado. Esta alegación se basa en los argumentos expuestos a continuación: En primer lugar, que en el futuro aumentarán el consumo interno de frutas frescas en China y las exportaciones chinas de frutas frescas a Rusia. En segundo lugar, que también se espera que aumente el consumo interno de mandarinas en conserva. En tercer lugar, que las estadísticas de Eurostat corroboran lo anterior, ya que muestran una disminución de la importación de los productos afectados desde la temporada 2012/13 |
(112) |
No obstante, estas alegaciones deben rechazarse por los motivos siguientes:
|
(113) |
La misma asociación europea de comerciantes alegó también que la presencia de mayores cantidades de frutas frescas en el mercado de la Unión, presumiblemente a causa del embargo ruso, reduciría los precios de dichas frutas y permitiría a la industria de la Unión mejorar su competitividad. |
(114) |
Sin embargo, esta alegación es puramente especulativa y no se basa en ningún dato. Incluso si disminuyera el precio de las materias primas en el futuro, no se considera motivo suficiente para no poner fin a los efectos negativos que las importaciones objeto de dumping tienen en la situación de la industria de la Unión. Se considera, en efecto, que si no se mantienen las medidas, volverán a producirse importaciones objeto de dumping de cantidades significativas del producto afectado que perjudicarán a la industria de la Unión. En cualquier caso, ello impediría a la industria de la Unión aprovechar plenamente los efectos positivos de toda futura disminución del precio de sus materias primas. Se rechaza, por tanto, esta alegación. |
5.2. Conclusión
(115) |
Con arreglo a lo expuesto anteriormente, se concluye que la derogación de las medidas aplicadas a las importaciones procedentes de China daría lugar, con toda probabilidad, a la continuación del perjuicio para la industria de la Unión. |
6. INTERÉS DE LA UNIÓN
6.1. Introducción
(116) |
De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses en juego, es decir, los de la industria de la Unión, por un lado, y los de los importadores y otras partes, por otro. |
(117) |
Cabe recordar que en la investigación original se consideró que la adopción de medidas no era contraria al interés de la Unión. Además, el hecho de que la presente investigación sea una reconsideración, en la que se analiza, por tanto, una situación en la que ya han estado en vigor medidas antidumping, permite evaluar cualquier efecto negativo excesivo de las medidas antidumping actuales para las partes afectadas. |
(118) |
Partiendo de esta base, se examinó si, a pesar de las conclusiones sobre la probabilidad de la continuación del dumping perjudicial, el mantenimiento de las medidas en este caso concreto iría en contra del interés de la Unión. |
6.2. Interés de la industria de la Unión
(119) |
La industria de la Unión, compuesta por cinco productores de zonas rurales de España, ganó cuota de mercado y pudo aumentar el precio del producto afectado hasta un nivel que le permitió volver a una situación de equilibrio o de ganancia en este sector en los momentos del período considerado en que las medidas estuvieron en vigor. El volumen de producción y las cifras de empleo mejoraron en igual medida. En caso de derogarse las medidas, la industria de la Unión se encontraría en una situación mucho peor que la descrita anteriormente (con la probable reaparición del perjuicio), en cuanto a disminución de los precios de venta y aumento de las pérdidas (véase el considerando 110). Se frenarían también las nuevas inversiones destinadas a consolidar las empresas y a mejorar su competitividad en el mercado del producto afectado. La continuación de las medidas redundaría en beneficio de la industria de la Unión y ayudaría a aprovechar en mayor medida su potencial en un mercado de la Unión caracterizado por la recuperación de la competitividad. |
6.3. Interés de los importadores, comerciantes y minoristas
(120) |
Como se indicó en el considerando 10, en vista del número aparentemente elevado de importadores no vinculados, se recurrió al muestreo. Los importadores están situados principalmente en Alemania, pero también en otros países como el Reino Unido, los Países Bajos y la República Checa, entre otros. |
(121) |
Dos empresas que importaron el producto afectado durante el período considerado cooperaron en la investigación. El negocio acumulado relacionado con los cítricos conservados de estas partes representaba el 3,8 % de su volumen de negocios global. Incluso si el negocio relacionado con los cítricos conservados no es el más rentable para estos importadores, es inherente a su actividad económica, que consiste en ofrecer una gama muy amplia de productos a determinados clientes (por ejemplo, cadenas de supermercados) para obtener grandes contratos en los que los productos menos rentables son compensados por la venta de otros productos y economías de escala. |
(122) |
No ha habido indicaciones de que la continuación de las medidas fuera a tener algún efecto negativo en la actividad de los dos importadores. No dependen de este producto, y la cadena de suministro se adaptó a los costes derivados del derecho antidumping. Por otra parte, como muestra la investigación, las medidas no cierran el mercado de la Unión a los exportadores chinos, puesto que el producto afectado fue importado en cantidades significativas durante el período considerado a pesar de las medidas. |
(123) |
Otro importador alegó que los derechos antidumping afectaban a su negocio de comercialización de cítricos conservados. A falta de datos verificables facilitados por ese importador, se considera que el efecto negativo que la continuación de las medidas antidumping pudiera tener para estas partes no sería superior al efecto positivo de las medidas para la industria de la Unión. |
(124) |
Algunas partes señalaron una falta de capacidad de producción de la industria de la Unión. Conviene tener en cuenta que la no continuación de los derechos podría dar lugar a una situación en la que la fuente de suministro alternativa se viera obligada a cerrar sus actividades, dejando a los importadores con una única fuente de suministro (las importaciones procedentes de China). Se recuerda, sin embargo, que las cadenas de supermercados y los minoristas valoran la seguridad de suministro de sus negocios. De hecho, uno de ellos se mostró favorable al mantenimiento de las medidas para que haya competencia y al menos dos fuentes de suministro. Además, la industria de la Unión, que aún sigue muy lejos de alcanzar un nivel de utilización satisfactorio de su capacidad, tiene capacidad para seguir abasteciendo el mercado de la Unión una vez restablecida la competencia. El hecho de que la industria de la Unión no satisfaga actualmente el 100 % de las necesidades de la Unión no puede justificar prácticas de competencia desleal de los exportadores chinos o, en este caso, la supresión de las medidas. |
(125) |
Una asociación europea de comerciantes alegó que el mantenimiento de las medidas limitaría indebidamente el desarrollo normal del negocio de sus miembros, una parte significativa del cual estaba relacionada con la comercialización del producto afectado. A este respecto, cabe señalar que la finalidad de los derechos antidumping es corregir las prácticas comerciales desleales, es decir, el dumping, y no restringir el negocio. Se recuerda que la Comisión llegó a la conclusión de que en este caso aún era necesario mantener las medidas. |
6.4. Interés de los usuarios
(126) |
A efectos del análisis, los usuarios se dividieron en dos categorías: por una parte, los hogares; y, por otra, los usuarios profesionales o industriales activos en sectores como la producción de bebidas, confituras, yogures, repostería o servicios de catering. |
(127) |
Ninguna parte perteneciente a alguna de estas categorías o que represente sus intereses se dio a conocer ni cooperó en modo alguno en la investigación. |
(128) |
Un importador alegó que los derechos antidumping impuestos al producto afectado irían en contra de la competencia y, por tanto, del interés de los consumidores de la Unión. Esta alegación no se justificó con ninguna prueba. |
(129) |
Teniendo en cuenta el peso limitado que el producto afectado puede tener en el presupuesto de un hogar medio de la Unión, no hay pruebas de que el eventual aumento de los precios de consumo derivado del mantenimiento de las medidas supere el efecto positivo de las medidas para la industria de la Unión. |
(130) |
Aunque no puede negarse que el mantenimiento de los derechos puede, en teoría, reducir los márgenes de algunos usuarios industriales o profesionales, no hay prueba alguna de que los costes derivados del producto afectado (en comparación con sus costes totales) sean significativos. Cualquier efecto negativo del mantenimiento de las medidas sobre esta categoría de usuarios no resultaría desproporcionado. |
6.5. Interés de los proveedores
(131) |
Tanto los proveedores individuales de fruta fresca a la industria de la Unión como una asociación de estos proveedores indicaron que las medidas beneficiaban a sus intereses y favorecían también las nuevas inversiones y el empleo. La fruta vendida a los productores de la Unión constituye una importante fuente de ingresos complementaria para los proveedores, sin la cual podrían producirse graves perturbaciones en el sector agrícola en las regiones españolas afectadas. Se calcula que el número de miembros de cooperativas afectados sería de 2 000 solo en la región de Valencia. Por lo que respecta al empleo estacional, por ejemplo para la recogida, el transporte y el almacenamiento de la fruta, se calcula que resultarían afectados al menos 2 500 empleos en las regiones de Valencia y Murcia juntas. |
(132) |
De los datos presentados por la Asociación de proveedores españoles se desprende que si las importaciones procedentes de China superan las 60 000 toneladas, algo que ya sucedió dos veces durante la investigación original, los proveedores probablemente se encontrarán en una situación en la que no podrían vender la totalidad del volumen de satsumas destinado a la industria conservera de la Unión. |
(133) |
Una asociación europea de comerciantes alegó que los proveedores podrían beneficiarse de subvenciones para deshacerse de las frutas que no pudieron exportar por el embargo de Rusia. No obstante, no presentó ninguna prueba de solicitud de subvenciones. Además, las subvenciones, en su caso, solo se habrían concedido para la fruta no vendida destinada a ser exportada a Rusia, pero no para la no vendida a la industria de la Unión a causa del perjuicio causado por el producto afectado después de la expiración de las medidas. Se rechaza, por tanto, esta alegación. |
6.6. Conclusión
(134) |
La investigación ha puesto de manifiesto que las medidas antidumping existentes no cerraron el mercado a las importaciones procedentes de China y que dichas medidas contribuyeron a la recuperación de la industria de la Unión. Como este proceso de recuperación aún no ha terminado, el mantenimiento de las medidas es favorable al interés de la industria de la Unión. Si se dejaran expirar las medidas, se interrumpiría este proceso de recuperación, no se alcanzarían unos precios rentables y la industria de la Unión sufriría grandes pérdidas. Por otra parte, se pondrían en peligro una fuente de ingresos complementaria para los miembros de numerosas cooperativas y el empleo de muchos trabajadores estacionales de varias zonas rurales, en las que no existen muchas otras opciones de trabajo. |
(135) |
A partir de la información disponible, las medidas existentes parecen no haber tenido ningún efecto negativo importante en la situación económica de los importadores de la Unión que cooperaron en la investigación. A la luz de los datos disponibles, el impacto de las medidas en las demás partes que se dieron a conocer o en los importadores, los comerciantes, los usuarios y los minoristas tampoco puede considerarse significativo. El eventual aumento de precios derivado del mantenimiento de las medidas antidumping no parece desproporcionado si lo comparamos con el beneficio obtenido por la industria de la Unión una vez eliminada la distorsión del comercio causada por las importaciones objeto de dumping. |
(136) |
Teniendo en cuenta todos los factores expuestos en los considerandos anteriores, se concluye que no existen razones perentorias para no mantener las medidas antidumping actuales. |
7. MEDIDAS ANTIDUMPING
(137) |
Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones por los que se concluye que es adecuado mantener las medidas existentes. Se les concedió también un plazo para formular observaciones después de ser informadas. Las observaciones y comentarios se tuvieron debidamente en cuenta en casos justificados. |
(138) |
De lo anterior se desprende que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinadas frutas conservadas procedentes de China por un período adicional de cinco años. |
(139) |
Algunas partes alegaron que unas medidas cuantitativas (un sistema de cuotas) serían preferibles a las medidas antidumping. Esta alegación no puede aceptarse, puesto que según el Reglamento de base no puede cambiarse la forma de las medidas en una investigación de reconsideración por expiración. Esta alegación tampoco afecta a las conclusiones alcanzadas en el marco de la presente investigación, a saber, que se cumplen las condiciones para mantener las medidas antidumping. |
(140) |
Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales si cambia posteriormente el nombre de su entidad. La solicitud deberá dirigirse a la Comisión (13). La solicitud deberá incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. En caso de que el cambio de nombre de la empresa no afecte a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se informará sobre el cambio de nombre. |
(141) |
El Comité establecido de acuerdo con el artículo 15, apartado 1, no ha emitido ningún dictamen. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de mandarinas preparadas o conservadas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilkings y demás híbridos similares de cítricos, sin alcohol añadido, incluso con azúcar u otro edulcorante, según se definen en la partida 2008 de la NC, clasificados actualmente en los códigos NC 2008 30 55, 2008 30 75 y ex 2008 30 90 (códigos TARIC 2008309061, 2008309063, 2008309065, 2008309067 y 2008309069) y originarios de la República Popular China.
2. El importe del derecho antidumping definitivo aplicable a los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas que figuran a continuación será el siguiente:
Empresa |
EUR/tonelada de peso neto del producto |
Código TARIC adicional |
Yichang Rosen Foods Co., Ltd, Yichang, Zhejiang |
531,2 |
A886 |
Zhejiang Taizhou Yiguan Food Co. Ltd (14), Huangyan, Zhejiang |
361,4 |
A887 |
Zhejiang Xinshiji Foods Co., Ltd, Sanmen, Zhejiang y su productor vinculado Hubei Xinshiji Foods Co., Ltd, Dangyang, Hubei |
490,7 |
A888 |
Productores exportadores que colaboraron y fueron incluidos en la muestra tal como se establece en el anexo |
499,6 |
A889 |
Todas las demás empresas |
531,2 |
A999 |
Artículo 2
1. En caso de que las mercancías hayan sido dañadas antes de su despacho a libre práctica y, por lo tanto, el precio pagado o pagadero se haya calculado proporcionalmente para determinar su valor en aduana conforme al artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (15), se reducirá el importe del derecho antidumping, calculado sobre la base del artículo 1, en un porcentaje que corresponda al cálculo proporcional del precio realmente pagado o pagadero.
2. Salvo que se disponga otra cosa, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 3
Podrá modificarse el artículo 1, apartado 2, añadiendo un nuevo productor exportador a la lista de empresas que cooperaron no incluidas en la muestra y, en consecuencia, sujetas al tipo de derecho medio ponderado de 499,6 EUR por tonelada de peso neto del producto, en caso de que cualquier nuevo productor exportador de la República Popular China presente pruebas suficientes a la Comisión de que:
a) |
no exportó a la Unión el producto descrito en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación de reconsideración (del 1 de octubre de 2012 al 30 de septiembre de 2013) ni durante el período de investigación original (del 1 de octubre de 2006 al 30 de septiembre de 2007); |
b) |
no está vinculado a ninguno de los productores exportadores de la República Popular China que están sujetos a las medidas establecidas por el presente Reglamento, y |
c) |
no ha exportado realmente el producto afectado a la Unión ni ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión después del final del período de investigación de reconsideración. |
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) Reglamento (CE) no 1355/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China (DO L 350 de 30.12.2008, p. 35).
(3) Sentencia de 22 de marzo de 2012, Grünwald Logistik Service GmbH (GLS)/Hauptzollamt Hamburg-Stadt (C-338/10).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) no 158/2013 del Consejo, de 18 de febrero de 2013, por el que se reestablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China (DO L 49 de 22.2.2013, p. 29).
(5) DO C 94 de 3.4.2013, p. 9.
(6) DO C 310 de 25.10.2013, p. 9.
(7) United States Department of Agriculture Foreign Agricultural Service, Citrus: World Markets and Trade (Cítricos: mercados mundiales y comercio), enero de 2013. Disponible en: http://usda.mannlib.cornell.edu/usda/fas/citruswm//2010s/2013/citruswm-01-24-2013.pdf
(8) «Will plastic cups boost Chinese mandarin consumption?» («¿Aumentará el consumo de mandarinas en China con los vasos de plástico?», Foodnews, 26 de julio de 2013. https://www.agra-net.net/agra/foodnews/canned/canned-fruit/mandarins/will-plastic-cups-boost-chinese-mandarin-consumption--1.htm
(9) Ídem; FSA/USDA, Gain Reports on citrus for 2008-2013 (Informes Gain sobre los cítricos en 2008-2013). Disponibles en: http://gain.fas.usda.gov/Pages/Default.aspx); Base de datos sobre estadísticas aduaneras chinas proporcionada por Goodwill China Business Information Limited.
(10) DO L 169 de 29.6.2012, p. 50.
(11) Véase la nota 9 a pie de página.
(12) FSA/USDA, Informe Gain sobre los cítricos de 13 de diciembre de 2013. Disponible en: http://gain.fas.usda.gov/Pages/Default.aspx
(13) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Rue de la Loi 170, 1040 Bruselas, Bélgica.
(14) DO C 264 de 13.9.2013, p. 20 (cambio de nombre).
(15) Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se estabelece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).
ANEXO
Productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra
|
Hunan Pointer Foods Co., Ltd., Yongzhou, Hunan |
|
Ningbo Pointer Canned Foods Co., Ltd., Xiangshan, Ningbo |
|
Yichang Jiayuan Foodstuffs Co., Ltd., Yichang, Hubei |
|
Ninghai Dongda Foodstuff Co., Ltd., Ningbo, Zhejiang |
|
Huangyan No. 2 Canned Food Factory, Huangyan, Zhejiang |
|
Zhejiang Xinchang Best Foods Co., Ltd., Xinchang, Zhejiang |
|
Toyoshima Share Yidu Foods Co., Ltd., Yidu, Hubei |
|
Guangxi Guiguo Food Co., Ltd., Guilin, Guangxi |
|
Zhejiang Juda Industry Co., Ltd., Quzhou, Zhejiang |
|
Zhejiang Iceman Group Co., Ltd., Jinhua, Zhejiang |
|
Ningbo Guosheng Foods Co., Ltd., Ninghai |
|
Yi Chang Yin He Food Co., Ltd., Yidu, Hubei |
|
Yongzhou Quanhui Canned Food Co., Ltd., Yongzhou, Hunan |
|
Ningbo Orient Jiuzhou Food Trade & Industry Co., Ltd., Yinzhou, Ningbo |
|
Guangxi Guilin Huangguan Food Co., Ltd., Guilin, Guangxi |
|
Ningbo Wuzhouxing Group Co., Ltd., Mingzhou, Ningbo |
11.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 354/38 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1314/2014 DE LA COMISIÓN
de 10 de diciembre de 2014
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
AL |
72,7 |
IL |
107,2 |
|
MA |
82,2 |
|
TN |
139,2 |
|
TR |
112,1 |
|
ZZ |
102,7 |
|
0707 00 05 |
AL |
63,5 |
EG |
191,6 |
|
JO |
258,6 |
|
MA |
164,1 |
|
TR |
133,8 |
|
ZZ |
162,3 |
|
0709 93 10 |
MA |
63,5 |
TR |
121,1 |
|
ZZ |
92,3 |
|
0805 10 20 |
AR |
35,3 |
MA |
68,6 |
|
SZ |
37,7 |
|
TR |
61,9 |
|
UY |
32,9 |
|
ZA |
46,2 |
|
ZW |
33,9 |
|
ZZ |
45,2 |
|
0805 20 10 |
MA |
57,1 |
ZZ |
57,1 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
IL |
106,3 |
TR |
79,3 |
|
ZZ |
92,8 |
|
0805 50 10 |
TR |
72,0 |
ZZ |
72,0 |
|
0808 10 80 |
BA |
32,4 |
BR |
54,7 |
|
CA |
135,6 |
|
CL |
79,6 |
|
NZ |
156,7 |
|
US |
124,5 |
|
ZA |
144,5 |
|
ZZ |
104,0 |
|
0808 30 90 |
CN |
82,9 |
TR |
174,9 |
|
US |
173,2 |
|
ZZ |
143,7 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
11.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 354/41 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1315/2014 DE LA COMISIÓN
de 10 de diciembre de 2014
por el que se fija el coeficiente de asignación aplicable a las cantidades por las que se han presentado solicitudes de certificados de importación entre el 20 de noviembre de 2014 y el 30 de noviembre de 2014 y se determinan las cantidades que se añaden a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 31 de diciembre de 2015 en el marco de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) no 2535/2001 en el sector de la leche y los productos lácteos
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 188,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión (2) se abrieron contingentes arancelarios anuales de importación de productos del sector de la leche y los productos lácteos. |
(2) |
Las cantidades por las que se han presentado solicitudes de certificados de importación entre el 20 de noviembre de 2014 y el 30 de noviembre de 2014 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 30 de junio de 2015 son superiores, en el caso de algunos contingentes, a las disponibles. Por consiguiente, procede determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación mediante la fijación de un coeficiente de asignación aplicable a las cantidades solicitadas, calculado de acuerdo con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (3). |
(3) |
Las cantidades por las que se han presentado solicitudes de certificados de importación entre el 20 de noviembre de 2014 y el 30 de noviembre de 2014 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 30 de junio de 2015 son inferiores, en el caso de algunos contingentes, a las disponibles. Por consiguiente, procede determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente. |
(4) |
A fin de garantizar la eficacia de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las cantidades por las que se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) no 2535/2001 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 30 de junio de 2015 se multiplicarán por el coeficiente de asignación que figura en el anexo del presente Reglamento.
2. En el anexo del presente Reglamento figuran las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de derechos de importación en virtud del Reglamento (CE) no 2535/2001, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de julio de 2015 y el 31 de diciembre de 2015.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios (DO L 341 de 22.12.2001, p. 29).
(3) Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).
ANEXO
I.A
Número de orden |
Coeficiente de asignación — solicitudes presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.1.2015 y el 30.6.2015 (en %) |
Cantidades no solicitadas que se añaden a las disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1.7.2015 y el 31.12.2015 (en kg) |
09.4590 |
— |
— |
09.4599 |
— |
— |
09.4591 |
— |
— |
09.4592 |
— |
— |
09.4593 |
— |
— |
09.4594 |
— |
— |
09.4595 |
— |
— |
09.4596 |
— |
— |
I.F
Productos originarios de Suiza
Número de orden |
Coeficiente de asignación — solicitudes presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.1.2015 y el 30.6.2015 (en %) |
Cantidades no solicitadas que se añaden a las disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1.7.2015 y el 31.12.2015 (en kg) |
09.4155 |
8,841342 |
— |
I.H
Productos originarios de Noruega
Número de orden |
Coeficiente de asignación — solicitudes presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.1.2015 y el 30.6.2015 (en %) |
Cantidades no solicitadas que se añaden a las disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1.7.2015 y el 31.12.2015 (en kg) |
09.4179 |
— |
2 642 100 |
I.I
Productos originarios de Islandia
Número de orden |
Coeficiente de asignación — solicitudes presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.1.2015 y el 30.6.2015 (en %) |
Cantidades no solicitadas que se añaden a las disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1.7.2015 y el 31.12.2015 (en kg) |
09.4205 |
— |
— |
09.4206 |
100,000000 |
— |
I. J
Productos originarios de la República de Moldavia
Número de orden |
Coeficiente de asignación — solicitudes presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.1.2015 y el 30.6.2015 (en %) |
Cantidades no solicitadas que se añaden a las disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1.7.2015 y el 31.12.2015 (en kg) |
09.4210 |
— |
750 000 |
I.K
Productos originarios de Nueva Zelanda
Número de orden |
Coeficiente de asignación — solicitudes presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.1.2015 y el 30.6.2015 (en %) |
Cantidades no solicitadas que se añaden a las disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1.7.2015 y el 31.12.2015 (en kg) |
09.4514 |
— |
7 000 000 |
09.4515 |
— |
4 000 000 |
09.4182 |
— |
16 806 000 |
09.4195 |
— |
20 540 500 |
I.L
Productos originarios de Ucrania
Número de orden |
Coeficiente de asignación — solicitudes presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.1.2015 y el 30.6.2015 (en %) |
Cantidades no solicitadas que se añaden a las disponibles para el subperíodo comprendido entre el 1.7.2015 y el 31.12.2015 (en kg) |
09.4600 |
— |
4 000 000 |
09.4601 |
— |
750 000 |
09.4602 |
— |
750 000 |
DECISIONES
11.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 354/45 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 9 de diciembre de 2014
por la que se modifica el anexo II de la Decisión 93/52/CEE en lo que respecta al reconocimiento de determinadas regiones de Francia como oficialmente indemnes de brucelosis (Brucella melitensis)
[notificada con el número C(2014) 9218]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2014/892/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (1), y, en particular, su anexo A, capítulo 1, sección II,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la Directiva 91/68/CEE se definen las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios en la Unión de ovinos y caprinos. En ella se fijan las condiciones para reconocer a los Estados miembros o a sus regiones como oficialmente indemnes de brucelosis. |
(2) |
La Decisión 93/52/CEE de la Comisión (2) enumera en su anexo II las regiones de los Estados miembros que se reconocen como oficialmente indemnes de brucelosis (Brucella melitensis) de conformidad con la Directiva 91/68/CEE. |
(3) |
Francia ha presentado a la Comisión documentación que demuestra el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Directiva 91/68/CEE para que se reconozcan oficialmente indemnes de brucelosis (Brucella melitensis) treinta y una nuevas regiones administrativas (départements), además de las sesenta y cuatro ya reconocidas que se enumeran actualmente en el anexo II de la Decisión 93/52/CEE. |
(4) |
Una vez evaluada la documentación presentada por Francia, estas treinta y una regiones administrativas (départements) deben reconocerse como oficialmente indemnes de brucelosis (Brucella melitensis). |
(5) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia la entrada correspondiente a Francia en el anexo II de la Decisión 93/52/CEE. |
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo II de la Decisión 93/52/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2014.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 46 de 19.2.1991, p. 19.
(2) Decisión 93/52/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, por la que se reconoce que determinados Estados miembros o regiones cumplen las condiciones referentes a la brucelosis (Brucella melitensis) y se les concede la calificación de Estados miembros o regiones oficialmente indemnes de esta enfermedad (DO L 13 de 21.1.1993, p. 14).
ANEXO
En el anexo II de la Decisión 93/52/CEE, la entrada correspondiente a Francia se sustituye por el texto siguiente:
«En Francia:
départements:
Ain, Aisne, Allier, Alpes de Haute-Provence, Hautes-Alpes, Alpes-Maritimes, Ardèche, Ardennes, Ariège, Aube, Aude, Aveyron, Bouches-du-Rhône, Calvados, Cantal, Charente, Charente-Maritime, Cher, Corrèze, Corse-du-Sud, Haute-Corse, Côte-d'Or, Côtes-d'Armor, Creuse, Dordogne, Doubs, Drôme, Eure, Eure-et-Loir, Finistère, Gard, Haute-Garonne, Gers, Gironde, Hérault, Ille-et-Vilaine, Indre, Indre-et-Loire, Isère, Jura, Landes, Loir-et-Cher, Loire, Haute-Loire, Loire-Atlantique, Loiret, Lot, Lot-et-Garonne, Lozère, Maine-et-Loire, Manche, Marne, Haute-Marne, Mayenne, Meurthe-et-Moselle, Meuse, Morbihan, Moselle, Nièvre, Nord, Oise, Orne, Pas-de-Calais, Puy-de-Dôme, Hautes-Pyrénées, Pyrénées-Orientales, Bas-Rhin, Haut-Rhin, Rhône, Haute-Saône, Saône-et-Loire, Sarthe, Savoie, Haute-Savoie, Ville de Paris, Seine-Maritime, Seine-et-Marne, Yvelines, Deux-Sèvres, Somme, Tarn, Tarn-et-Garonne, Var, Vaucluse, Vendée, Vienne, Haute-Vienne, Vosges, Yonne, Territoire de Belfort, Essonne, Hauts-de-Seine, Seine-Saint-Denis, Val-de-Marne, Val-d'Oise.»
11.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 354/47 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 9 de diciembre de 2014
por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica europea a los productos cosméticos que precisan de aclarado
[notificada con el número C(2014) 9302]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2014/893/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica europea (1), y, en particular el artículo 8, apartado 2,
Previa consulta al Comité de Etiquetado Ecológico de la Unión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud del Reglamento (CE) no 66/2010, puede concederse la etiqueta ecológica europea a productos con un impacto medioambiental reducido durante todo su ciclo de vida. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 66/2010 prevé el establecimiento de los criterios específicos de la etiqueta ecológica europea por categorías de productos. |
(3) |
Habida cuenta de que las repercusiones sobre el medio ambiente, en particular en términos de ecotoxicidad y consumo de recursos, están asociadas con las sustancias químicas usadas en los productos cosméticos que precisan de aclarado y con sus envases, es oportuno establecer criterios para la etiqueta ecológica europea en esta categoría de productos. Los criterios deben promover en particular los productos que tienen poca repercusión en los ecosistemas acuáticos, que contienen una cantidad limitada de sustancias peligrosas y que minimizan la producción de residuos mediante la reducción de la cantidad de envases. |
(4) |
La Decisión 2007/506/CE de la Comisión (2) establece los criterios ecológicos y los requisitos de evaluación y verificación correspondientes para jabones, champús y acondicionadores de cabello. Los mencionados criterios se han revisado a la luz del progreso tecnológico. La revisión revela que es necesario modificar el nombre y la definición de la categoría de productos a fin de incluir una nueva categoría de subproductos y establecer nuevos criterios. |
(5) |
A efectos de claridad, debe sustituirse la Decisión 2007/506/CE. |
(6) |
Debe concederse un período transitorio a aquellos fabricantes cuyos productos hayan recibido, atendiendo a los criterios de la Decisión 2007/506/CE, la etiqueta ecológica de jabones, champús y acondicionadores de cabello, con objeto de que dispongan de tiempo suficiente para adaptar esos productos a los nuevos criterios y requisitos. Asimismo, cabe permitir a los fabricantes presentar solicitudes basadas en los criterios fijados en la Decisión 2007/506/CE o en los que dispone la presente Decisión, hasta que termine el período de vigencia de la primera. |
(7) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 16 del Reglamento (CE) no 66/2010. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La categoría de «productos cosméticos que precisan de aclarado» comprenderá cualquier mezcla o sustancia que necesita aclarado que esté sujeta a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) destinada a ser puesta en contacto con la epidermis o el sistema capilar, con el fin exclusivo o principal de limpiarlos (jabones de baño, preparados para ducha y champús), modificar el aspecto del cabello (productos acondicionadores de cabello) o proteger la epidermis y suavizar el pelo antes de afeitarlo (productos para el afeitado).
La categoría de «productos cosméticos que precisan de aclarado» comprenderá los productos que sean para uso personal y profesional.
No incluye los productos comercializados específicamente como desinfectantes o antibacterianos. Se incluyen los champús anticaspa.
Artículo 2
A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
1) «sustancias entrantes»: conservantes, fragancias y colorantes, con independencia de la concentración y otras sustancias añadidas intencionalmente, así como los subproductos y las impurezas de las materias primas, cuya concentración sea igual o superior al 0,010 % en peso de la fórmula final;
2) «contenido activo»: la suma de las sustancias entrantes orgánicas del producto (en gramos), calculadas conforme a la fórmula completa del producto, incluidos los propulsores contenidos en los productos de aerosol; los agentes abrasivos/de frotamiento no están incluidos en el cálculo del contenido activo;
3) «envase primario»: envase en contacto directo con el contenido, diseñado para constituir la unidad de distribución mínima para la venta al usuario final o al consumidor en el punto de compra;
4) «envase secundario»: envase que se puede retirar del producto sin afectar a sus características y que está diseñado para constituir en el punto de compra una agrupación de un número determinado de unidades de venta si estas últimas se venden como tales al usuario final o al consumidor o si sirven exclusivamente como un método para reponer las estanterías en el punto de venta.
Artículo 3
Los criterios para que un producto perteneciente a la categoría de «productos cosméticos que precisan de aclarado» definida en el artículo 1 de la presente Decisión obtenga la etiqueta ecológica europea en virtud del Reglamento (CE) no 66/2010, así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, figuran en el anexo.
Artículo 4
Los criterios y los requisitos de evaluación y verificación correspondientes establecidos en el anexo serán válidos durante cuatro años a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
Artículo 5
El número de código asignado a efectos administrativos a la categoría «productos cosméticos que precisan de aclarado» será el «30».
Artículo 6
Queda derogada la Decisión 2007/506/CE.
Artículo 7
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las solicitudes de la etiqueta ecológica europea para productos pertenecientes a la categoría de «jabones, champús y acondicionadores de cabello» que se presenten antes de la fecha de adopción de la presente Decisión se evaluarán con arreglo a las condiciones que dispone la Decisión 2007/506/CE.
2. Las solicitudes de etiqueta ecológica europea para productos pertenecientes a la categoría de «jabones, champús y acondicionadores de cabello» que se presenten en el plazo de dos meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión, podrán basarse en los criterios establecidos en la Decisión 2007/506/CE o en los establecidos en la presente Decisión.
Dichas solicitudes se evaluarán de conformidad con los criterios en los que se basen.
3. Las licencias de etiqueta ecológica de la UE concedidas en virtud de los criterios establecidos en la Decisión 2007/506/CE podrán utilizarse durante doce meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2014.
Por la Comisión
Karmenu VELLA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 27 de 30.1.2010, p. 1.
(2) Decisión 2007/506/CE de la Comisión, de 21 de junio de 2007, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a jabones, champús y acondicionadores de cabello (DO L 186 de 18.7.2007, p. 36).
(3) Reglamento (CE) no 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (DO L 342 de 22.12.2009, p. 59).
ANEXO
CRITERIOS Y REQUISITOS DE EVALUACIÓN Y VERIFICACIÓN DE LA ETIQUETA ECOLÓGICA EUROPEA
MARCO GENERAL
CRITERIOS
Criterios para la concesión de la etiqueta ecológica europea a «productos cosméticos que precisan de aclarado»:
1. |
Toxicidad para los organismos acuáticos: volumen crítico de dilución (VCD) |
2. |
Biodegradabilidad |
3. |
Sustancias y mezclas prohibidas o restringidas |
4. |
Envase |
5. |
Fuentes sostenibles de aceite de palma, aceite de palmiste y sus derivados |
6. |
Idoneidad para el uso |
7. |
Información que figura en la etiqueta ecológica europea |
EVALUACIÓN Y VERIFICACIÓN
a) Requisitos
Los requisitos específicos de evaluación y verificación se indican en relación con cada criterio.
Cuando el solicitante deba presentar declaraciones, documentos, análisis, informes de ensayos y demás documentación probatoria de la conformidad con los criterios, estos documentos podrán proceder del solicitante, de su proveedor o de ambos.
Siempre que sea posible, los ensayos deberán efectuarlos laboratorios que cumplan los requisitos generales de la norma europea EN ISO 17025 o equivalente.
Si procede, podrán utilizarse métodos de ensayo distintos a los indicados en cada criterio, siempre que el organismo competente que evalúe la solicitud acepte su equivalencia.
En su caso, los organismos competentes podrán solicitar documentación justificativa y proceder a verificaciones independientes.
En el texto se hace referencia a la lista de la «base de datos de ingredientes de detergentes» (lista DID), que incluye los ingredientes de uso más generalizado en formulaciones de detergentes y cosméticos. Esa base se usará para obtener los datos necesarios a efectos del cálculo del volumen crítico de dilución (VCD) y para la evaluación de la biodegradabilidad de las sustancias entrantes. Respecto a las sustancias que no figuren en la lista DID, se explicará la manera de calcular o extrapolar los datos pertinentes. La última versión de la lista DID puede consultarse en el sitio web de la etiqueta ecológica europea (1) o de los distintos organismos competentes.
Deberá presentarse la siguiente información al organismo competente:
i) |
La fórmula completa del producto, en la que se reflejen el nombre comercial, el nombre químico, el número CAS, las denominaciones INCI, el número DID (2), la cantidad entrante con y sin agua, la función y la forma de todos los ingredientes, con independencia de su concentración. |
ii) |
Las fichas de datos de seguridad de cada mezcla o sustancia entrante, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
b) Umbrales de medición
Todas las sustancias entrantes deberán cumplir los criterios ecológicos definidos anteriormente, salvo el criterio 3, letras b) y c), que deberán cumplir los conservantes, colorantes y fragancias si su concentración es igual o superior al 0,010 % en peso de la fórmula final.
CRITERIOS PARA LA CONCESIÓN DE LA ETIQUETA ECOLÓGICA EUROPEA
Criterio 1 — Toxicidad para los organismos acuáticos: volumen crítico de dilución (VCD)
La toxicidad total en el VCD del producto no excederá los límites establecidos en el cuadro 1:
Cuadro 1
Límites de VCD
Producto |
VCD (l/g CA) |
Champú, preparados para la ducha y jabones líquidos |
18 000 |
Jabones sólidos |
3 300 |
Acondicionadores de cabello |
25 000 |
Espumas, geles y cremas para el afeitado |
20 000 |
Jabones sólidos para el afeitado |
3 300 |
El VCD se calcula mediante la siguiente ecuación:
donde:
peso (i) |
: |
es el peso de la sustancia entrante (en gramos) por 1 gramo de CA (a saber, la contribución normalizada en peso de la sustancia entrante al CA); |
FD (i) |
: |
es el factor de degradación de la sustancia entrante; |
FT crónica (i) |
: |
es el factor de toxicidad de la sustancia entrante (en miligramos/litro). |
Evaluación y verificación: el solicitante deberá facilitar el cálculo del VCD del producto. En el sitio web de la etiqueta ecológica europea puede descargarse una hoja para el cálculo del valor del VCD. Los valores de FD y FT crónica serán como los que figuran en la parte A de la lista DID. En cambio, si la sustancia entrante no consta en la parte A de la lista DID, el solicitante determinará los valores de conformidad con las directrices descritas en la parte B de la lista DID y adjuntará la documentación asociada (para obtener más información, véase el apéndice I).
Criterio 2 — Biodegradabilidad
a) Biodegradabilidad de los agentes tensioactivos
Todos los agentes tensioactivos deberán ser biodegradables en condiciones aeróbicas y anaeróbicas.
b) Biodegradabilidad de las sustancias orgánicas entrantes
El contenido de todas las sustancias orgánicas entrantes presentes en el producto que sean no biodegradables aeróbicamente (no fácilmente biodegradables) (aNBO) y no biodegradables anaeróbicamente (anNBO) no deberá superar los límites del cuadro 2:
Cuadro 2
Límites para aNBO y anNBO
Producto |
aNBO (mg/g CA) |
anNBO (mg/g CA) |
Champú, productos para la ducha y jabones líquidos |
25 |
25 |
Jabones sólidos |
10 |
10 |
Acondicionadores de cabello |
45 |
45 |
Espumas, geles y cremas para el afeitado |
70 |
40 |
Jabones sólidos para el afeitado |
10 |
10 |
Evaluación y verificación: los solicitantes deberán facilitar la documentación relativa a la degradabilidad de los agentes tensioactivos, así como el cálculo de los valores de aNBO y anNBO correspondientes al producto. En el sitio web de la etiqueta ecológica europea puede descargarse una hoja para el cálculo de los valores de aNBO y anNBO.
Tanto en el caso de los agentes tensioactivos como en el de los valores de aNBO y anNBO, será necesario hacer referencia a la lista DID. Respecto a las sustancias entrantes que no figuren en la lista DID, deberá facilitarse información pertinente procedente de la bibliografía u otras fuentes, o resultados de ensayos adecuados, que demuestren su biodegradabilidad en condiciones aeróbicas y anaeróbicas, de acuerdo con lo indicado en el apéndice.
En ausencia de documentación con arreglo a los requisitos mencionados, una sustancia entrante distinta de un tensioactivo podrá quedar exenta del requisito de la degradabilidad anaeróbica si se cumple alguna de las tres alternativas siguientes:
1. |
es fácilmente degradable y de adsorción baja (A < 25 %); |
2. |
es fácilmente degradable y de desorción elevada (D > 75 %); |
3. |
es fácilmente degradable y no bioacumulativa. |
El ensayo de adsorción/desorción podrá realizarse de conformidad con las directrices 106 de la OCDE.
Criterio 3 — Sustancias y mezclas prohibidas o restringidas
a) Mezclas y sustancias entrantes expresamente prohibidas
Las siguientes mezclas y sustancias entrantes no podrán estar presentes en el producto, ni como parte de la fórmula, ni como parte de ninguna mezcla incluida en ella:
i) |
etoxilatos de alquilfenol (APEO) y otros derivados de alquilfenol, |
ii) |
NTA (nitrilo-tri-acetato), |
iii) |
ácido bórico, boratos y perboratos, |
iv) |
nitroalmizcles y almizcles policíclicos, |
v) |
octametilciclotetrasiloxano (D4), |
vi) |
hidroxitolueno butilado (BHT), |
vii) |
ácido etilendiaminotetraacético (EDTA) y sus sales y sus fosfonatos no fácilmente biodegradables, |
viii) |
los siguientes conservantes: triclosán, parabenos, formaldehído y liberadores de formaldehído, |
ix) |
las siguientes fragancias e ingredientes de las mezclas de fragancias: hidroxiisohexil-3-ciclohexeno-carboxaldehído (HICC), atranol y cloroatranol, |
x) |
microplásticos, |
xi) |
nanoplata. |
Evaluación y verificación: el solicitante presentará una declaración de conformidad firmada acompañada de las correspondientes declaraciones de los fabricantes de mezclas, según proceda, en la que confirme que no se han incluido en el producto las sustancias o las mezclas enumeradas.
b) Sustancias y mezclas peligrosas
De conformidad con el artículo 6, apartado 6, del Reglamento (CE) no 66/2010, la etiqueta ecológica europea no podrá concederse a ningún producto que contenga sustancias que respondan a los criterios de clasificación con las indicaciones de peligro o las frases de riesgo indicadas en el cuadro 3 de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) o la Directiva 67/548/CE del Consejo (5) o las sustancias mencionadas en el artículo 57 del Reglamento (CE) no 1907/2006. Si el umbral de clasificación de una sustancia o mezcla con una indicación de peligro difiere del umbral de clasificación de una frase de riesgo, prevalecerá el primero. Por lo general, las frases de riesgo que figuran en el cuadro 3 se refieren a sustancias. No obstante, si no puede obtenerse información sobre las sustancias, se aplicarán las normas de clasificación de las mezclas.
Las sustancias o mezclas cuyas propiedades cambian al transformarse y así dejan de ser biodisponibles o experimentan una modificación química de tal manera que desaparecen los peligros previamente identificados quedan exentas del cumplimiento del criterio 3, letra b).
Cuadro 3
Indicaciones de peligro y frases de riesgo
Indicación de peligro |
Frase de riesgo |
H300 Mortal en caso de ingestión |
R28 |
H 301 Tóxico en caso de ingestión |
R25 |
H304 Puede ser mortal en caso de ingestión y penetración en las vías respiratorias |
R65 |
H310 Mortal en contacto con la piel |
R27 |
H311 Tóxico en contacto con la piel |
R24 |
H330 Mortal en caso de inhalación |
R23/26 |
H331 Tóxico en caso de inhalación |
R23 |
H340 Puede provocar defectos genéticos |
R46 |
H341 Se sospecha que provoca defectos genéticos |
R68 |
H 350 Puede provocar cáncer |
R45 |
H350i Puede provocar cáncer por inhalación |
R49 |
H351 Se sospecha que provoca cáncer |
R40 |
H360F Puede perjudicar a la fertilidad |
R60 |
H360D Puede dañar al feto |
R61 |
H360FD Puede perjudicar a la fertilidad. Puede dañar al feto |
R60/61/60-61 |
H360Fd Puede perjudicar a la fertilidad. Se sospecha que daña al feto |
R60/63 |
H360Df Puede dañar al feto. Se sospecha que perjudica a la fertilidad |
R61/62 |
H361f Se sospecha que perjudica a la fertilidad |
R62 |
H361d Se sospecha que daña al feto |
R63 |
H361fd Se sospecha que perjudica a la fertilidad. Se sospecha que daña al feto. |
R62-63 |
H362 Puede perjudicar a los niños alimentados con leche materna |
R64 |
H370 Provoca daños en los órganos |
R39/23/24/25/26/27/28 |
H371 Puede provocar daños en los órganos |
R68/20/21/22 |
H372 Provoca daños en los órganos tras exposiciones prolongadas o repetidas |
R48/25/24/23 |
H373 Puede provocar daños en los órganos tras exposiciones prolongadas o repetidas |
R48/20/21/22 |
H400 Muy tóxico para los organismos acuáticos |
R50 |
H410 Muy tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos |
R50-53 |
H411 Tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos |
R51-53 |
H412 Nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos |
R52-53 |
H413 Puede ser nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos |
R53 |
EUH059 Peligroso para la capa de ozono |
R59 |
EUH029 En contacto con agua libera gases tóxicos |
R29 |
EUH031 En contacto con ácidos libera gases tóxicos |
R31 |
EUH032 En contacto con ácidos libera gases muy tóxicos |
R32 |
EUH070 Tóxico en contacto con los ojos |
R39-41 |
Sustancias sensibilizantes
H334: Puede provocar síntomas de alergia o asma o dificultades respiratorias en caso de inhalación |
R42 |
H317: Puede provocar una reacción alérgica en la piel |
R43 |
Si se trata de productos cosméticos que precisan de aclarado, las sustancias indicadas en el cuadro 4 quedan exentas de la obligación impuesta en el artículo 6, apartado 6, del Reglamento (CE) no 66/2010, en aplicación del artículo 6, apartado 7, de ese mismo Reglamento.
Cuadro 4
Sustancias exentas
Sustancias |
Indicaciones de peligro |
Frases de riesgo |
Tensioactivos (en concentraciones totales de < 20 % en el producto final) |
H412: Nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos H413: Puede causar efectos nocivos a largo plazo para los organismos acuáticos |
R52-53 R53 |
Fragancias (6) |
H412: Nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos H413: Puede causar efectos nocivos a largo plazo para los organismos acuáticos |
R52-53 R53 |
Conservantes (7) |
H411: Tóxico para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos. H412: Nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos H413: Puede ser nocivo para los organismos acuáticos, con efectos nocivos duraderos |
R51-53 R52-53 R53 |
Piritiona de cinc (ZPT) usada en champús anticaspa |
H400 Muy tóxico para los organismos acuáticos |
R50 |
Evaluación y verificación: el solicitante deberá demostrar la conformidad con el criterio 3, letra b), en caso de que el producto contenga alguna mezcla o sustancia entrante con una concentración superior al 0,010 %.
Asimismo, el solicitante presentará una declaración de conformidad que deberá ir acompañada, cuando proceda, de declaraciones de los fabricantes de las materias primas en las que consten que ninguna de estas mezclas o sustancias entrantes satisfacen los criterios de clasificación con una o varias indicaciones de peligro o frases de riesgo enumeradas en el cuadro 3 en las formas y estados físicos en que se encuentran en el producto.
La siguiente información técnica relacionada con las formas y los estados físicos de las mezclas o sustancias entrantes tal y como están presentes en el producto se facilitará a fin de respaldar la declaración relativa a la ausencia de clasificación:
i) |
Respecto a las sustancias que no se han registrado en virtud del Reglamento (CE) no 1907/2006 o que aún no tienen una clasificación CLP armonizada: información relativa al cumplimiento de los requisitos enumerados en el anexo VII de dicho Reglamento. |
ii) |
Respecto a las sustancias que se han registrado en virtud del Reglamento (CE) no 1907/2006 y que no cumplen los requisitos para la clasificación CLP: información basada en el expediente de registro REACH que confirme el estado no clasificado de la sustancia. |
iii) |
Respecto a las sustancias que tienen una clasificación armonizada o tienen una clasificación propia: fichas de datos de seguridad, si están disponibles. Si no están disponibles o la sustancia tiene clasificación propia, se facilitará la información pertinente para la clasificación de peligro de las sustancias conforme al anexo II del Reglamento (CE) no 1907/2006. |
iv) |
En caso de mezclas: fichas de datos de seguridad, si están disponibles. Si no están disponibles, se facilitará el cálculo de la clasificación de la mezcla con arreglo a las normas del Reglamento (CE) no 1272/2008, junto con la información pertinente para la clasificación de peligro de las mezclas conforme al anexo II del Reglamento (CE) no 1907/2006. |
En el caso de las sustancias enumeradas en los anexos IV y V del Reglamento (CE) no 1907/2006, que están exentas de las obligaciones de registro establecidas en el artículo 2, apartado 7, letras a) y b), de ese mismo Reglamento, bastará con que el solicitante presente una declaración a tal efecto para cumplir el criterio 3, letra b).
Asimismo, el solicitante deberá presentar una declaración sobre la presencia de sustancias entrantes que cumplen las condiciones de excepción, que deberá complementar, si procede, con declaraciones de los fabricantes de las materias primas. Si fuera necesario a efectos de excepción, el solicitante confirmará las concentraciones de estas sustancias entrantes en el producto final.
c) Sustancias entrantes incluidas en la lista establecida de conformidad con el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1907/2006
No se concederá ninguna excepción a la exclusión establecida en el artículo 6, apartado 6, del Reglamento (CE) no 66/2010 a sustancias entrantes clasificadas como extremadamente preocupantes e incluidas en la lista prevista en el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1907/2006 (8), cuando estén presentes en el producto en concentraciones superiores al 0,010 % (porcentaje en peso).
Evaluación y verificación: en el momento de la solicitud se hará referencia a la lista de sustancias clasificadas como extremadamente preocupantes. El solicitante facilitará al organismo competente la fórmula completa del producto. El solicitante deberá presentar también una declaración de conformidad con el criterio 3, letra c), junto con documentación relacionada, como declaraciones de conformidad firmadas por los proveedores de materiales y copias de las correspondientes fichas de datos de seguridad de las sustancias o mezclas.
d) Fragancias
i) |
Los productos comercializados tal como se han diseñado e indicados para niños no tendrán fragancia. |
ii) |
Cualquier mezcla o sustancia entrante añadida al producto como fragancia deberá haber sido fabricada y manipulada en virtud del código de buenas prácticas de la Asociación Internacional de Fragancias (IFRA). El código puede encontrarse en el sitio web de la IFRA, en: http://www.ifraorg.org. El fabricante deberá seguir las recomendaciones de las normas de la IFRA relativas a la prohibición, el uso restringido y los criterios específicos de pureza aplicables a los materiales. |
Evaluación y verificación: el solicitante deberá presentar una declaración de conformidad firmada, acompañada de una declaración del fabricante de la fragancia, según proceda.
e) Conservantes
i) |
Los conservantes no se liberarán ni se degradarán a sustancias clasificadas conforme a los requisitos del criterio 3, letra b). |
ii) |
El producto podrá contener conservantes siempre que no sean bioacumulativos. No se considerará que un conservante es bioacumulativo si el factor de bioconcentración (FBC) es < 100 o si el log Kow es < 3,0. Si se dispone tanto del valor del FBC como del log Kow, se utilizará el valor del FBC más elevado que se haya medido. |
Evaluación y verificación: el solicitante presentará una declaración de conformidad firmada, junto con copias de las fichas de datos de seguridad de cualquier conservante añadido, así como información sobre los valores del FBC y del log Kow.
f) Colorantes
Los colorantes del producto no deben ser bioacumulativos. Se considera que un colorante no es bioacumulativo si tiene un FBC < 100 o un log Kow < 3,0. Si se dispone tanto del valor del FBC como del log Kow, se utilizará el valor del FBC más elevado que se haya medido. En el caso de los colorantes cuyo uso esté autorizado en alimentos, no será necesario presentar documentación sobre el potencial de bioacumulación.
Evaluación y verificación: el solicitante presentará copias de las fichas de datos de seguridad de cualquier colorante añadido, junto con información acerca de sus valores de FBC y de log Kow, o bien documentación que acredite que el colorante puede utilizarse en alimentos.
Criterio 4 — Envases
a) Envase primario
El envase primario deberá estar en contacto directo con el contenido.
No se admiten envases adicionales para el producto tal y como se vende, como cartón sobre una botella, salvo que se trate de envases secundarios que agrupan dos o más productos (por ejemplo, el producto y el relleno).
Evaluación y verificación: el solicitante presentará una declaración de conformidad firmada.
b) Relación de impacto de los envases (PIR)
La relación de impacto de los envases (PIR) debe ser inferior a 0,28 g de envase por gramo de producto para cada uno de los envases en que el producto se vende. Los productos previos al afeitado envasados en envases de aerosol metálicos quedan exentos de este requisito.
La PIR se calculará (por separado con cada envase) como sigue:
PIR= (P + (Prelleno × F) + N + (Nrelleno × F))/(D + (Drelleno × F))
donde:
P |
: |
peso del envase (primario + proporción del secundario (9), incluidas las etiquetas) (g); |
|||||||||
Prelleno |
: |
peso del envase del relleno (primario + proporción del secundario (9), incluidas las etiquetas) (g); |
|||||||||
N |
: |
peso del envase no renovable + peso del envase no reciclado (primario + proporción del secundario (9), incluidas las etiquetas) (g); |
|||||||||
Nrelleno |
: |
peso del envase no renovable + peso del envase de relleno no reciclado (primario + proporción del secundario (9), incluidas las etiquetas) (g); |
|||||||||
D |
: |
peso del producto contenido en el envase «principal» (g); |
|||||||||
Drelleno |
: |
peso del producto aportado por el relleno (g); |
|||||||||
R |
: |
número de rellenos necesarios para cubrir la cantidad recargable total, calculada como sigue: R = V × C/Vrelleno donde:
|
Si no se ofrece relleno, el PIR se calculará como sigue:
PIR= (P + N)/D
El fabricante ofrecerá el número de rellenos previstos, o bien usará los valores predeterminados de C = 5 para el plástico y C = 2 para el cartón.
Evaluación y verificación: el solicitante deberá facilitar el cálculo del PIR del producto. En el sitio web de la etiqueta ecológica de la UE puede descargarse una hoja para realizar este cálculo. Si el producto se vende en un envase diferente (es decir, con volúmenes distintos), el cálculo se presentará para cada tamaño de envase para el que se deba conceder la etiqueta ecológica europea. Asimismo, el solicitante deberá presentar una declaración firmada sobre el contenido del material reciclado después de su consumo o del material procedente de la fuente renovable en el envase y una descripción del sistema de relleno ofrecido, si procede (tipos de rellenos y volumen). Para la aprobación de envases que se recargan, el solicitante o minorista deberá documentar la disponibilidad actual o futura de recargas en el mercado.
c) Diseño del envase primario
El envase primario deberá diseñarse para facilitar la aplicación de la dosis correcta (por ejemplo, garantizando que la abertura superior no sea demasiado grande) y garantizar que al menos el 90 % del producto puede extraerse fácilmente del envase. La cantidad residual del producto en el envase (R), que debe ser inferior al 10 %, se calculará como sigue:
R = ((m2 – m3)/(m1 – m3)) × 100 ( %)
donde:
m1 |
: |
envase primario y producto (g); |
m2 |
: |
envase primario y residuos del producto en condiciones normales de uso (g); |
m3 |
: |
envase primario vacío y limpio (g); |
Evaluación y verificación: el solicitante presentará una descripción del dosificador y un informe de ensayo con los resultados obtenidos tras medir la cantidad residual de un producto cosmético que precisa de aclarado que se queda en el envase. El procedimiento de ensayo para medir la cantidad residual se describe en el manual del usuario disponible en el sitio web de la etiqueta ecológica europea.
d) Diseño para el reciclaje de envases de plástico
Los envases de plástico deberán diseñarse para facilitar un reciclado eficaz, para lo que resulta necesario evitar que posibles contaminantes y materiales incompatibles conocidos impidan la separación o la transformación o que reduzcan la calidad del reciclado. La etiqueta o funda, el cierre y, si procede, los revestimientos de barrera no deberán comprender, ya sea con carácter individual o en conjunto, los materiales y componentes indicados en el cuadro 5.
Cuadro 5
Materiales y componentes excluidos de los elementos de los envases
Elemento del envase |
Componentes y materiales excluidos (10) |
||||||||||||
Etiqueta o funda |
|
||||||||||||
Cierre |
|
||||||||||||
Revestimientos de barrera |
|
Los envases de aerosol y las bombas están exentos de este requisito.
Evaluación y verificación: el solicitante deberá presentar una declaración de conformidad firmada donde conste la composición de los materiales del envase, entre otros, el recipiente, la etiqueta o la funda, los adhesivos, el cierre y el revestimiento de barrera, junto con una muestra del envase primario.
Criterio 5 — Fuentes sostenibles de aceite de palma, aceite de palmiste y sus derivados
El aceite de palma, el aceite de palmiste y sus derivados usados en el producto deben proceder de plantaciones que satisfagan los criterios que regulan la gestión sostenible desarrollados por organizaciones con varias partes interesadas con una amplia participación de organizaciones no gubernamentales, la industria y el gobierno.
Evaluación y verificación: el solicitante deberá presentar certificaciones de terceros que acrediten que el aceite de palma y el aceite de palmiste usados en la fabricación del producto proceden de plantaciones gestionadas de manera sostenible. Las certificaciones aceptadas comprenderán la RSPO (preservación de la identidad, segregación o balance de materia) o cualquier programa equivalente basado en criterios de gestión sostenibles de varias partes interesadas. Si se trata de derivados químicos del aceite de palma y del aceite de palmiste (11), se acepta demostrar la sostenibilidad mediante sistemas de certificados negociables, como GreenPalm o equivalente.
Criterio 6 — Idoneidad para el uso
La capacidad del producto para satisfacer su función principal (por ejemplo, la limpieza, el acondicionado, etc.) y las funciones secundarias indicadas (por ejemplo, anticaspa o protección del color) deberá demostrarse con ensayos de laboratorio o pruebas con los consumidores. Los ensayos se realizarán de conformidad con las directrices para la evaluación de la eficacia de los productos cosméticos expuestas en la publicación «Guidelines for the Evaluation of the Efficacy of Cosmetic Products» (12) y según las instrucciones facilitadas en el manual del usuario disponible en el sitio web de la etiqueta ecológica europea.
Evaluación y verificación: el solicitante documentará el protocolo de ensayo que se ha seguido a fin de demostrar la eficacia del producto. Asimismo, el solicitante presentará los resultados de este protocolo que demuestren que el producto satisface las funciones principales y secundarias indicadas en el envase o la etiqueta del producto.
Criterio 7 — Información que debe figurar en la etiqueta ecológica europea
En la etiqueta opcional con cuadro de texto figurará el texto siguiente:
— |
Repercusión reducida en los ecosistemas acuáticos. |
— |
Cumple requisitos estrictos de biodegradabilidad. |
— |
Reduce los residuos de envases. |
Las instrucciones relativas al uso de la etiqueta opcional con cuadro de texto pueden encontrarse en las «Directrices relativas al uso del logotipo de la etiqueta ecológica» en el sitio web:
http://ec.europa.eu/environment/ecolabel/documents/logo_guidelines.pdf
Evaluación y verificación: el solicitante proporcionará una muestra de la etiqueta del producto o un gráfico del envase en el que irá fijada la etiqueta ecológica europea, junto con una declaración de conformidad firmada.
(1) http://ec.europa.eu/environment/ecolabel/documents/did_list/didlist_part_a_es.pdf
http://ec.europa.eu/environment/ecolabel/documents/did_list/didlist_part_b_es.pdf
(2) El número DID es el que se corresponde con la sustancia entrante de la lista DID.
(3) Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
(4) Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).
(5) Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO 196 de 16.8.1967, p. 1).
(6) La excepción se refiere solo al criterio 3, letra b). Las fragancias deben respetar el criterio 3, letra d).
(7) La excepción se refiere solo al criterio 3, letra b). Los conservantes deben respetar el criterio 3, letra e).
(8) http://echa.europa.eu/chem_data/authorisation_process/candidate_list_table_en.asp
(9) Peso proporcional del envase del grupo (por ejemplo, el 50 % del peso total del envase del grupo, en caso de que se vendan dos productos juntos).
(10) EVA — Etileno-acetato de vinilo, EVOH — Etileno-alcohol vinílico, HDPE — Polietileno de alta densidad, PET — Tereftalato de polietileno, PETG — Tereftalato de polietileno modificado con glicol, PP — Polipropileno, PS — Poliestireno, PVC — Cloruro de polivinilo.
(11) Según establece la RSPO en la publicación «RSPO Rules for Home and Personal Care Derivatives», disponible en: http://www.greenpalm.org/upload/files/45/RSPO_Guiding_Rules_for_HPC_derivativesV9.pdf
(12) Disponible en: https://www.cosmeticseurope.eu/publications-cosmetics-europe-association/guidelines.html?view=item&id=23 y el sitio web de la etiqueta ecológica europea
Apéndice
Lista de la base de datos de ingredientes de los detergentes (DID)
La lista DID (parte A) contiene información sobre la toxicidad acuática y la biodegradabilidad de ingredientes normalmente usados en fórmulas de detergentes. Contiene información sobre la toxicidad y biodegradabilidad de una serie de sustancias empleadas en productos de lavado y limpieza. No es exhaustiva, pero en su parte B se facilita orientación para la determinación de los parámetros de cálculo correspondientes a sustancias que no figuren en dicha lista (como el factor de toxicidad, o FT, y el factor de degradación, o FD, que se utilizan para el cálculo del volumen crítico de dilución). La lista es una fuente genérica de información, y las sustancias que aparecen en ella no están automáticamente aprobadas para su empleo en productos con la etiqueta ecológica europea.
Las partes A y B de la lista DID pueden consultarse en el sitio web de la etiqueta ecológica europea, en:
|
http://ec.europa.eu/environment/ecolabel/documents/did_list/didlist_part_a_es.pdf |
|
http://ec.europa.eu/environment/ecolabel/documents/did_list/didlist_part_b_es.pdf |
Cuando no se disponga de datos sobre la toxicidad acuática y degradabilidad de algunas sustancias, podrán usarse analogías estructurales con sustancias similares para determinar el FT y el FD. Esas analogías estructurales deben ser aprobadas por el organismo competente que conceda la etiqueta ecológica europea. También puede aplicarse el método del peor escenario posible y se utilizarán los parámetros siguientes:
Método del peor escenario posible:
|
Toxicidad aguda |
Toxicidad crónica |
Degradación |
||||||
Sustancia entrante |
CL50/CE50 |
FS(aguda) |
FT(aguda) |
NOEC (1) |
FS(crónica) (1) |
FT(crónica) |
FD |
Aeróbica |
Anaeróbica |
«Nombre» |
1 mg/l |
10 000 |
0,0001 |
|
|
0,0001 |
1 |
P |
N |
Documentación sobre biodegradabilidad fácil
Se utilizarán los siguientes métodos para realizar las pruebas sobre biodegradabilidad fácil:
1) |
Hasta el 1 de diciembre de 2015: Los métodos de ensayo para determinar la biodegradabilidad fácil que figuran en la Directiva 67/548/CEE y, en particular, los métodos descritos en su anexo V.C4, los métodos de ensayo equivalentes 301 A-F de la OCDE, o los ensayos equivalentes ISO. No se aplicará a los tensioactivos el principio del margen de 10 días. Los umbrales de éxito serán del 70 % para las pruebas a las que se refieren los anexos V.C4-A y C.4-B de la Directiva 67/548/CEE (así como las pruebas equivalentes 301 A y E de la OCDE y las pruebas ISO equivalentes) y del 60 % para las pruebas C4-C, D, E y F (y los ensayos equivalentes 301 B, C, D y F de la OCDE y las pruebas ISO equivalentes). o Los métodos de ensayo que figuran en el Reglamento (CE) no 1272/2008. |
2) |
Después del 1 de diciembre de 2015: Los métodos de ensayo que figuran en el Reglamento (CE) no 1272/2008. |
Documentación sobre biodegradabilidad anaeróbica
Las pruebas de referencia para la biodegradabilidad en condiciones anaeróbicas son EN ISO 11734, ECETOC no 28 (junio de 1988), la prueba 311 de la OCDE o un método de ensayo equivalente, con el requisito de alcanzar un 60 % de la degradabilidad última en condiciones anaeróbicas. Para demostrar que se ha alcanzado la degradabilidad última del 60 % en esas condiciones, se podrán utilizar también métodos de ensayo que simulen las condiciones del medio anaerobio pertinente.
Extrapolación para sustancias que no figuren en la lista DID
Se podrá adoptar el enfoque siguiente para aportar la documentación necesaria sobre la biodegradabilidad anaeróbica en el caso de sustancias entrantes que no figuren en la lista DID:
1) |
Extrapolar de manera razonable. Se utilizarán los resultados de las pruebas obtenidos con una de las materias primas para extrapolar la degradabilidad anaeróbica última de los tensioactivos relacionados estructuralmente. Si se ha confirmado la biodegradabilidad anaeróbica de un tensioactivo (o un grupo de homólogos) de acuerdo con la lista DID, se puede suponer que un tipo similar de tensioactivo es también biodegradable anaeróbicamente [por ejemplo: el C12-15 A 1-3 EO sulfato (DID no 8) es biodegradable anaeróbicamente, y se puede suponer que el C12-15 A 6 EO sulfato tiene una biodegradabilidad anaeróbica similar]. Si se ha confirmado la biodegradabilidad anaeróbica de un tensioactivo utilizando un método de ensayo adecuado, se puede suponer que un tipo similar de tensioactivo es también biodegradable anaeróbicamente (por ejemplo: los datos bibliográficos científicos que confirmen la biodegradabilidad anaeróbica de los tensioactivos pertenecientes al grupo de las sales amónicas de ésteres alquílicos pueden utilizarse para documentar la biodegradabilidad anaeróbica similar de otras sales de amonio cuaternario que contengan enlaces ésteres en las cadenas alquílicas). |
2) |
Realizar pruebas de detección de la degradabilidad anaeróbica. Si hacen falta nuevas pruebas, realice una prueba de detección aplicando la norma EN ISO 11734, ECETOC no 28 (junio de 1988), OCDE 311 o un método equivalente. |
3) |
Realizar pruebas de degradabilidad a dosis bajas. Si hacen falta nuevos ensayos y en caso de problemas experimentales en el ensayo de detección (por ejemplo, inhibición debida a la toxicidad de la sustancia analizada), ha de repetirse el ensayo utilizando una dosis baja de tensioactivo y vigilarse la degradación con mediciones de14C o análisis químicos. Las pruebas con dosis bajas se podrán realizar aplicando la norma 308 de la OCDE (agosto de 2000) o un método equivalente. |
(1) Si no se dispone de datos aceptables sobre la toxicidad crónica, estas columnas estarán vacías. En este caso, FT(crónica) se considera igual a FT(aguda).
III Otros actos
ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO
11.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 354/62 |
DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC
No 117/14/COL
de 12 de marzo de 2014
por la que se modifican por nonagésimo cuarta vez las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales mediante la adopción de nuevas directrices para promover las inversiones de financiación de riesgo y mediante la prórroga de las directrices existentes sobre ayudas estatales y capital riesgo en pequeñas y medianas empresas
EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC (en lo sucesivo denominado «el Órgano»),
VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «Acuerdo EEE») y, en particular, sus artículos 61 a 63 y su Protocolo 26,
VISTO el Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (en lo sucesivo denominado «Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción») y, en particular, su artículo 5, apartado 2, letra b), su artículo 24, y el artículo 1 de la parte I de su Protocolo 3,
Considerando lo siguiente:
De conformidad con el artículo 24 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano velará por el cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo EEE relativas a las ayudas estatales.
De conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b), del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano publicará notificaciones o impartirá directrices sobre asuntos regulados por el Acuerdo EEE, si este Acuerdo o el de Vigilancia y Jurisdicción expresamente así lo establecen o si el propio Órgano de Vigilancia lo considera necesario.
El 15 de enero de 2014, la Comisión Europea aprobó las Directrices sobre las ayudas estatales para promover las inversiones de financiación de riesgo (1) que entrarán en vigor el 1 de julio de 2014. Las nuevas normas establecen las condiciones en las que los Estados miembros de la UE pueden conceder ayudas para facilitar el acceso a la financiación de las pequeñas y medianas empresas y las empresas con una capitalización media. Estas nuevas Directrices sustituyen a las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales y capital riesgo para pequeñas y medianas empresas (2) a partir del 1 de julio de 2014.
Las Directrices de la Comisión Europea sobre las ayudas estatales para promover las inversiones de financiación de riesgo también prevén que la aplicabilidad de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales y capital riesgo para pequeñas y medianas empresas deberá prorrogarse hasta el 30 de junio de 2014.
Estas Directrices son de interés para el Espacio Económico Europeo.
Debe garantizarse la aplicación uniforme de las normas del EEE sobre ayudas estatales en todo el Espacio Económico Europeo de acuerdo con el objetivo de homogeneidad establecido en el artículo 1 del Acuerdo EEE.
De conformidad con el punto II del epígrafe «GENERAL» que figura en el anexo XV del Acuerdo EEE, el Órgano tiene que adoptar, previa consulta a la Comisión Europea, nuevas Directrices sobre las ayudas estatales para promover las inversiones de financiación de riesgo, correspondientes a las ya adoptadas por esta.
Las nuevas Directrices sustituirán a las actuales sobre ayudas estatales y capital riesgo para pequeñas y medianas empresas (3). Hasta la entrada en vigor de estas nuevas Directrices, la aplicabilidad de las Directrices sobre ayudas estatales y capital riesgo para pequeñas y medianas empresas debe prorrogarse hasta el 30 de junio de 2014.
HABIENDO consultado a la Comisión Europea,
HABIENDO consultado a los Estados de la AELC mediante carta de 12 de enero de 2014 sobre este asunto,
DECIDE:
Artículo 1
La primera frase del apartado 80 de las Directrices sobre Ayudas estatales para promover la inversión de capital riesgo en pequeñas y medianas empresas se leerá como sigue:
«(80) |
Las presentes directrices dejarán de ser válidas el 30 de junio de 2014» |
Artículo 2
Las Directrices sobre ayudas estatales se modificarán mediante la introducción de nuevas Directrices sobre Ayudas estatales para promover las inversiones de financiación de riesgo. Las nuevas Directrices se adjuntan en anexo a la presente Decisión y forman parte integrante de la misma.
Artículo 3
El texto en lengua inglesa es el único auténtico.
Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2014
Por el Órgano de Vigilancia de la AELC
Oda Helen SLETNES
Presidenta
Frank BÜCHEL
Miembro del Colegio
(1) DO C 19 de 22.1.2014, p. 4.
(2) DO C 194 de 18.8.2006, p. 2.
(3) DO C 126 de 7.6.2007, p. 19. Suplemento EEE no 27 de 7.6.2007, p. 1. Modificado el 15.12.2010 por la Decisión no 484/10/COL.
ANEXO
PARTE III: NORMAS HORIZONTALES
Ayudas estatales para promover las inversiones de financiación de riesgo (1)
1. INTRODUCCIÓN
(1) |
En virtud del artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («Acuerdo EEE»), el Órgano de Vigilancia de la AELC («el Órgano») puede considerar compatibles con el Acuerdo EEE las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. Por las razones que se indican en las presentes Directrices, el Órgano considera que el desarrollo del mercado de financiación de riesgo y la mejora del acceso al mismo por parte de las pequeñas y medianas empresas («pymes»), las pequeñas empresas de capitalización media y las empresas de mediana capitalización innovadoras es de gran importancia para la economía de los Estados de la AELC en su conjunto. |
(2) |
Los incentivos al desarrollo y expansión de las nuevas empresas, especialmente de las innovadoras y de alto crecimiento, pueden representar un gran potencial para crear empleo. Por consiguiente, un mercado eficiente de financiación de riesgo para las pymes resulta crucial para que las empresas emprendedoras tengan la posibilidad de obtener la financiación necesaria en cada etapa de su desarrollo. |
(3) |
Aunque tengan perspectivas de crecimiento, las pymes pueden tropezar con dificultades para acceder a la financiación, especialmente en las etapas iniciales de su desarrollo. En la raíz de estas dificultades encontramos el problema de la información asimétrica: las pymes, sobre todo cuando son jóvenes, no suelen ser capaces de demostrar a los inversores su solvencia o la solidez de sus planes empresariales. En tales circunstancias, los métodos dinámicos de análisis de inversiones utilizados por los inversores para conceder financiación a las grandes empresas pueden no resultar rentables cuando se aplican a operaciones destinadas a las pymes, porque el coste del análisis es demasiado elevado respecto al importe de la inversión. Por consiguiente, con independencia de la calidad de su proyecto y de su potencial de crecimiento, probablemente estas pymes no podrán acceder a la financiación que necesitan, en la medida en que carezcan de un historial acreditado y de garantías suficientes. Como consecuencia de esta información asimétrica, es posible que los mercados financieros para empresas no aporten a las pymes de reciente creación y de alto potencial de crecimiento el capital o los créditos necesarios, lo que conlleva una deficiencia persistente del mercado de capitales que impide la coincidencia de la oferta y la demanda a un precio aceptable para ambas partes y afecta negativamente a las perspectivas de crecimiento de las pymes. En determinadas circunstancias, las pequeñas empresas de capitalización media y las empresas de mediana capitalización innovadoras pueden tener que enfrentarse con esta misma deficiencia del mercado. |
(4) |
Las consecuencias de que una empresa no consiga financiación pueden extenderse asimismo más allá de esta entidad concreta debido, en particular, a las externalidades del crecimiento. Muchos sectores de éxito registran grandes incrementos de productividad, no porque todas las empresas presentes en el mercado sean más productivas, sino porque las más eficientes y avanzadas tecnológicamente crecen a expensas de las menos eficientes (o de aquellas con productos obsoletos). En la medida en que este proceso se vea alterado por el hecho de que empresas con potencial de éxito no consiguen financiación, las consecuencias de más amplio alcance sobre el incremento de la productividad probablemente serán negativas. Así pues, la entrada en el mercado de un mayor número de empresas puede estimular el crecimiento. |
(5) |
Por lo tanto, la existencia de un déficit de financiación que afecta a las pymes, a las pequeñas empresas de capitalización media y a las empresas de mediana capitalización innovadoras puede justificar medidas públicas de apoyo, en particular la concesión de ayudas estatales en determinadas circunstancias específicas. Aplicadas a los fines específicos adecuados, las ayudas estatales destinadas a apoyar el acceso a la financiación de riesgo de estas empresas pueden representar un medio eficaz para compensar las deficiencias del mercado señaladas y apalancar capital privado. |
(6) |
El acceso de las pymes a la financiación es un objetivo de interés común del EEE. A escala de la UE y el EEE se han adoptado varias iniciativas encaminadas a apoyar el desarrollo de las pymes. Uno de los principales objetivos consiste en facilitar el acceso de las pymes a la financiación. |
(7) |
En este contexto de políticas, el Plan de acción de la Comisión de 2011 para mejorar el acceso a la financiación de las pymes (2) y el debate suscitado en 2013 por el Libro Verde relativo a la financiación a largo plazo de la economía europea (3) reconocen que el éxito económico de la Unión depende en gran medida de que las pymes crezcan, a pesar de que a menudo estas se enfrentan, no obstante, con dificultades significativas a la hora de obtener financiación. El Órgano reconoce estas conclusiones. El objetivo es por tanto hacer a las pymes más visibles y que los mercados financieros sean más atractivos y accesibles para las pymes. |
(8) |
En fechas muy recientes se han adoptado dos iniciativas relevantes en materia de fondos de inversión (4): el Reglamento sobre los fondos de capital riesgo europeos (5), adoptado en 2013, que autoriza a los fondos de capital riesgo a comercializar sus fondos y a obtener capital en el mercado interior y la propuesta de Reglamento sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos (6) que aspira a introducir unas condiciones generales para facilitar el funcionamiento de los fondos de inversión privados que cuenten con un compromiso a largo plazo de sus inversores. |
(9) |
Además de estos reglamentos específicos, el marco normativo para la gestión y el funcionamiento de los fondos de inversión activos en la financiación de riesgo, como los fondos de capital privado, lo constituye la Directiva relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos («GFIA») (7). |
(10) |
La Comisión organizó en 2012 una consulta pública (8) para recoger información sobre el alcance de la deficiencia del mercado que afecta al acceso a la financiación de las pymes mediante deuda y capital, y en torno a la idoneidad de las Directrices sobre capital riesgo de 2006 (9). Los resultados de la consulta pública pusieron de manifiesto que los principios básicos consagrados en estas Directrices han constituido una base sólida para encauzar los recursos públicos hacia las pymes destinatarias de los mismos, limitando los riesgos de exclusión. Sin embargo, la consulta pública puso de relieve asimismo que las Directrices sobre capital riesgo se consideraban a menudo demasiado restrictivas en lo relativo a las pymes subvencionables, modalidades de financiación, instrumentos de ayuda y organismos de financiación. |
(11) |
El Órgano comparte estas conclusiones que puedan aplicarse también, mutatis mutandis, a las Directrices del Órgano sobre Ayudas estatales para promover la inversión de capital riesgo en pequeñas y medianas empresas (10). |
(12) |
En la Comunicación sobre la modernización de las ayudas estatales (11), la Comisión definió un ambicioso programa de modernización basado en tres objetivos principales:
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(13) |
El Órgano ha seguido la iniciativa de modernización de la Comisión. Por consiguiente, los requisitos de compatibilidad establecidos en las presentes Directrices se basan en esos objetivos comunes. |
(14) |
A la luz de cuanto antecede, se ha considerado apropiado revisar a fondo el régimen de ayudas estatales aplicable a las medidas de capital riesgo, incluidas las abarcadas por el Reglamento general de exención por categorías (12), de forma que se promueva una aportación más eficiente y eficaz de las diversas modalidades de financiación de riesgo a una categoría más amplia de empresas subvencionables. En el caso de las medidas de exención por categorías, su notificación al Órgano no es necesaria, porque se presupone que tratan de solucionar una deficiencia del mercado a través de medios adecuados y proporcionados, al tiempo que tienen un efecto incentivador y limitan al mínimo los posibles falseamientos de la competencia. |
2. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS DIRECTRICES Y DEFINICIONES
(15) |
El Órgano aplicará los principios definidos en las presentes Directrices a las medidas de financiación de riesgo que no satisfagan todos los requisitos establecidos en el Reglamento general de exención por categorías. El Estado de la AELC interesado ha de notificar tales medidas en virtud del artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción y el Órgano llevará a cabo una evaluación exhaustiva de la compatibilidad, tal como se describe en la sección 3 de las presentes Directrices. |
(16) |
No obstante, los Estados de la AELC también podrán optar por desarrollar medidas de financiación de riesgo de tal forma que no constituyan ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, debido, por ejemplo, a que cumplen el criterio del operador que actúa en una economía de mercado o a que satisfacen las condiciones del Reglamento de minimis (13). No será preciso notificar tales casos al Órgano. |
(17) |
Nada de lo indicado en las presentes Directrices podrá interpretarse de modo tal que se ponga en entredicho la compatibilidad de las ayudas estatales que cumplen los criterios establecidos en cualquier otra directriz, marco o reglamento. El Órgano prestará especial atención a la necesidad de evitar que las presentes Directrices se utilicen para perseguir objetivos políticos a los que se dirigen otros marcos, directrices y reglamentos. |
(18) |
Las presentes Directrices se entenderán sin perjuicio de otros tipos de instrumentos financieros distintos de los abarcados en ellas, tales como los instrumentos que establecen la titulización de préstamos existentes, cuya evaluación será llevada a cabo con arreglo a la base jurídica pertinente en materia de ayuda estatal. |
(19) |
El Órgano solo aplicará los principios establecidos en las presentes Directrices a los regímenes de financiación de riesgo. No se aplicarán con respecto a las medidas ad hoc que faciliten ayuda de financiación de riesgo a determinadas empresas, salvo en el caso de medidas destinadas a apoyar una plataforma de negociación alternativa específica. |
(20) |
Es importante recordar que las medidas de ayuda de financiación de riesgo se han de desarrollar a través de intermediarios financieros o de plataformas de negociación alternativas, salvo en el caso de los incentivos fiscales relativos a las inversiones directas en empresas subvencionables. Por consiguiente, las medidas por las que un Estado de la AELC o una entidad pública realiza inversiones directas en empresas sin la intervención de tales vehículos intermediarios no se encuadran en el ámbito de aplicación de las normas de ayudas estatales de financiación de riesgo del Reglamento general de exención por categorías ni de las presentes Directrices. |
(21) |
Habida cuenta de su historial más consolidado y de su mayor colateralización, el Órgano no considera que exista una deficiencia general del mercado relacionada con el acceso a la financiación por parte de las grandes empresas. Con carácter excepcional, las medidas de financiación de riesgo pueden destinarse a las pequeñas empresas de capitalización media, de conformidad con la sección 3.3.1a), o a las empresas de mediana capitalización innovadoras que llevan a cabo proyectos de I + D e innovación, de conformidad con la sección 3.3.1b). |
(22) |
Las empresas admitidas a cotización oficial en una bolsa de valores o en un mercado regulado no pueden recibir ayudas a la financiación de riesgo, pues el hecho de que estén admitidas a cotización demuestra su capacidad de atraer la financiación privada. |
(23) |
No serán declaradas compatibles las medidas de ayuda de financiación de riesgo en ausencia total de inversores privados. En tales casos, el Estado de la AELC ha de considerar opciones alternativas que pueden ser más adecuadas para alcanzar los mismos objetivos y resultados, tales como ayudas regionales a la inversión o ayudas iniciales establecidas en el Reglamento general de exención por categorías. |
(24) |
No serán declaradas compatibles las medidas de ayuda de financiación de riesgo en las que los inversores privados no asuman riesgos apreciables y/o en las que los beneficios fluyan en su totalidad a los inversores privados. Que se compartan los riesgos y beneficios es una condición necesaria para limitar la exposición financiera del Estado y garantizar que este obtiene una rentabilidad justa. |
(25) |
Sin perjuicio de las ayudas a la financiación de riesgo en forma de capital de sustitución definidas en el Reglamento general de exención por categorías, las ayudas de financiación de riesgo no podrán emplearse para contribuir a la compra de participaciones. |
(26) |
Las ayudas a la financiación de riesgo no se considerarán compatibles con el Acuerdo EEE si se conceden a:
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(27) |
El Órgano no aplicará las presentes Directrices a las ayudas destinadas a actividades relacionadas con la exportación a terceros países o Estados de la AELC, es decir, las ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, a la creación y funcionamiento de una red de distribución o a otros gastos corrientes relacionados con la actividad exportadora, así como las ayudas condicionadas a la utilización de productos nacionales en lugar de importados. |
(28) |
El Órgano no aplicará las presentes Directrices a las medidas que entrañen, por sí mismas, por las condiciones inherentes a ellas o por su método de financiación, de forma indisociable una infracción del Derecho del EEE (15), en particular:
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2.1. Criterio del operador en una economía de mercado
(29) |
Las medidas de financiación de riesgo suelen consistir en estructuras complejas que crean incentivos para que un grupo de operadores económicos (los inversores) proporcione financiación de riesgo a otro grupo de operadores (las empresas subvencionables). Dependiendo del diseño de la medida y aunque las administraciones públicas persigan exclusivamente el objetivo de favorecer a este último grupo, podrán beneficiarse de las ayudas estatales las empresas pertenecientes a uno solo de los grupos, o bien a ambos. Por otra parte, en las medidas de financiación de riesgo siempre intervienen uno o varios intermediarios financieros cuyo estatuto jurídico puede ser distinto del de los inversores y beneficiarios finales de las inversiones. En tales casos será preciso, además, analizar si el intermediario financiero se beneficia de la ayuda estatal. |
(30) |
En general, se puede considerar que una intervención pública no constituye ayuda estatal, porque, por ejemplo, cumple el criterio del operador que actúa en una economía de mercado. Con arreglo a este criterio, las transacciones económicas que son efectuadas por empresas u organismos públicos en condiciones normales de mercado y no generan una ventaja para las otras partes intervinientes no constituyen ayudas estatales. Sin perjuicio de la prerrogativa última del Tribunal de Justicia de la AELC de dictaminar sobre la existencia de ayuda, la presente sección ofrece orientaciones adicionales sobre la aplicación del criterio de operador que actúa en una economía de mercado al ámbito de la financiación de riesgo. |
2.1.1. Ayudas a los inversores
(31) |
Con carácter general, el Órgano considera que una inversión cumple el criterio del operador que actúa en una economía de mercado, no constituyendo por tanto ayuda estatal, si la misma se efectúa pari passu por parte de los inversores públicos y privados (16). Se consideran pari passu las inversiones realizadas con arreglo a las mismas condiciones por los inversores públicos y privados, siempre que ambas categorías de inversores participen simultáneamente y que la participación del inversor privado sea económicamente significativa. |
(32) |
Se supondrá que una operación se efectúa con arreglo a las mismas condiciones cuando los inversores públicos y privados comparten los mismos riesgos e incentivos y están sujetos a idéntico grado de exposición a los mismos tipos de riesgo. Si el inversor público se encuentra en una posición mejor respecto al inversor privado como consecuencia, por ejemplo, de que recupera su inversión con mayor rapidez que los inversores privados, la medida también puede considerarse ajustada a las condiciones normales del mercado, siempre que los inversores privados no reciban ninguna ventaja. |
(33) |
En el ámbito de la financiación de riesgo, se considerará que las operaciones de los inversores públicos y privados se realizan simultáneamente cuando ambas categorías de inversores inviertan al mismo tiempo en los beneficiarios finales por medio de la misma operación de inversión. En el caso de las inversiones realizadas a través de intermediarios público-privados, se supone que las inversiones efectuadas por los inversores públicos y privados se realizan simultáneamente. |
(34) |
Un requisito adicional consiste en que la financiación aportada por inversores privados que sean independientes de las empresas en las que invierten sea económicamente significativa (17) en relación con el volumen total de la inversión. En el caso de las medidas de financiación de riesgo, el Órgano considera que por «económicamente significativa» se puede entender un 30 % de inversión privada independiente. |
(35) |
En caso de que la inversión supere la prueba del inversor en una economía de mercado, el Órgano considera que las empresas objeto de inversión no son beneficiarias de ayuda estatal, ya que se considera que las inversiones que reciben se realizan en condiciones de mercado. |
(36) |
Cuando una medida autorice a los inversores privados a realizar inversiones de financiación de riesgo en una empresa o grupo de empresas con unas condiciones más favorables que las de las entidades públicas que invierten en las mismas empresas, estos inversores privados pueden obtener una ventaja (por lo que no se consideran inversiones pari passu). Dicha ventaja podrá adoptar diversas formas, como rendimientos preferentes (incentivos en caso de beneficios) o menor exposición a las pérdidas en comparación con los inversores públicos, en el supuesto de que la operación subyacente no alcance los resultados esperados (protección frente a pérdidas). |
2.1.2. Ayudas a un intermediario financiero y/o a su gestor
(37) |
Con carácter general, el Órgano considera que el intermediario financiero es un vehículo que facilita la transmisión de las ayudas a los inversores y/o a las empresas en las que se efectúa la inversión, más que un beneficiario de las ayudas por derecho propio, independientemente de si el intermediario financiero tiene personalidad jurídica o es un mero conjunto de activos gestionados por una empresa de gestión independiente. |
(38) |
Sin embargo, las medidas que impliquen transferencias directas a favor de un intermediario financiero, o que requieran su coinversión, pueden constituir ayudas, salvo que tales transferencias o coinversiones se lleven a cabo con arreglo a condiciones que serían aceptables para un operador económico normal que actúe en una economía de mercado. |
(39) |
Cuando la medida de financiación de riesgo la gestiona una entidad encargada, sin que dicha entidad coinvierta con el Estado de la AELC, se considera que la entidad encargada es un vehículo destinado a canalizar la financiación y no un beneficiario de la ayuda, siempre que no resulte compensado en exceso. No obstante, cuando la entidad encargada conceda financiación a la medida o coinvierta con el Estado de la AELC de manera similar a los intermediarios financieros, el Órgano tendrá que evaluar si la entidad encarga recibe ayuda estatal. |
(40) |
Cuando el gestor del intermediario financiero o la sociedad gestora (en lo sucesivo, «el gestor») se designe mediante un proceso de selección abierto, transparente, no discriminatorio y objetivo, o cuando la remuneración de dicho gestor refleje exactamente los niveles actuales del mercado para situaciones comparables, se supondrá que el gestor no recibe ayudas estatales. |
(41) |
Cuando el intermediario financiero y su gestor pertenezcan al sector público y no se hayan designado mediante un proceso de selección abierto, transparente, no discriminatorio y objetivo, no se considerarán beneficiarios de las ayudas, si su comisión de gestión está sujeta a un límite máximo y su remuneración global refleja las condiciones normales del mercado y está vinculada a los resultados. Por otra parte, los intermediarios financieros públicos han de estar gestionados comercialmente y sus gestores deberán adoptar decisiones de inversión de forma orientada a la obtención de beneficios y en condiciones de plena independencia del Estado. Además, los inversores privados se habrán de seleccionar mediante un proceso abierto, transparente, no discriminatorio y objetivo, analizando cada acuerdo. Se habrán de prever los mecanismos oportunos para evitar toda posible interferencia del Estado en la gestión cotidiana del fondo público. |
(42) |
Cuando la inversión del Estado a través del intermediario financiero revista la forma de préstamos o garantías, incluidas contragarantías, y se cumplan las condiciones establecidas en las normas del Órgano sobre la fijación de los tipos de referencia (18) o sobre ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (19) no se considerará que el intermediario financiero es beneficiario de ayuda estatal. |
(43) |
El hecho de que los intermediarios financieros puedan incrementar sus activos, y de que sus gestores puedan obtener unos mayores ingresos por comisiones se considerará solo como un efecto económico secundario de la medida y no como una ayuda a los intermediarios financieros y/o a sus administradores. Sin embargo, si la medida relativa a la financiación de riesgo está diseñada de tal forma que estos efectos secundarios se canalizan hacia determinados intermediarios financieros previamente identificados, se considerará que dichos intermediarios reciben ayudas indirectas. |
2.1.3. Ayudas a las empresas que reciben la inversión
(44) |
Cuando los inversores, el intermediario financiero o sus gestores sean beneficiarios de ayudas, el Órgano considerará, con carácter general, que las mismas se transmiten, al menos en parte, a la empresa destinataria. Lo anterior se aplicará también al caso en que las decisiones de inversión adoptadas por los gestores del intermediario financiero obedezcan exclusivamente a criterios comerciales. |
(45) |
Cuando las inversiones en forma de préstamos o garantías concedidas a las empresas destinatarias al amparo de una medida de financiación de riesgo cumplan las condiciones establecidas en las normas del Órgano sobre los tipos de referencia o las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía, tales empresas no se considerarán beneficiarias de ayuda estatal. |
2.2. Ayudas a la financiación de riesgo sujetas a notificación
(46) |
De conformidad con el artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, los Estados de la AELC deben notificar las medidas de financiación de riesgo que constituyan ayuda estatal a tenor del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE (especialmente si no cumplen el criterio del operador en una economía de mercado), que queden al margen del ámbito de aplicación del Reglamento de minimis o que no cumplan todas las condiciones para las ayudas a la financiación de riesgo contempladas en el Reglamento general de exención por categorías. El Órgano examinará la compatibilidad de estas medidas con el Acuerdo EEE, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo. Las presentes Directrices se centran especialmente en el examen de aquellas medidas de financiación de riesgo que presentan una mayor probabilidad de resultar compatibles con el artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE, siempre que cumplan una serie de condiciones que se describirán con más detalle en la sección 3 de estas mismas Directrices. Las medidas mencionadas se clasifican en tres categorías. |
(47) |
La primera categoría incluye las medidas de financiación de riesgo dirigidas a las empresas que no cumplen todos los requisitos de subvencionabilidad definidos en relación con las ayudas a la financiación de riesgo en el Reglamento general de exención por categorías. Para estas medidas, el Órgano exigirá al Estado de la AELC que lleve a cabo una exhaustiva evaluación ex ante, dado que en tal caso no es posible suponer sin más la existencia de una deficiencia del mercado que afecte a las empresas subvencionables abarcadas por el Reglamento general de exención por categorías. En particular, esta categoría engloba las medidas destinadas a las siguientes empresas:
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(48) |
La segunda categoría corresponde a las medidas cuyos parámetros de diseño difieren de los definidos en el Reglamento general de exención por categorías, al tiempo que se dirigen a las mismas empresas subvencionables en él definidas. En el caso de estas medidas, la existencia de una deficiencia del mercado solo debe acreditarse en la medida necesaria para justificar el uso de parámetros que vayan más allá de los límites establecidos en el Reglamento general de exención por categorías. En particular, esta categoría incluye los casos siguientes:
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(49) |
La tercera categoría se refiere a los grandes programas que quedan al margen del Reglamento general de exención por categorías como consecuencia de su elevado presupuesto tal como se define en él. Al proceder a esta evaluación, el Órgano verificará si se cumplen las condiciones establecidas en las disposiciones relativas a las ayudas a la financiación de riesgo del Reglamento general de exención por categorías y, si así fuera, evaluará si el diseño de la medida es apropiado a la luz de la evaluación ex ante en que se sustenta la notificación. Si un gran programa no reúne todas las condiciones de elegibilidad y compatibilidad establecidas en las disposiciones antes mencionadas, el Órgano considerará debidamente los elementos de prueba facilitados en el contexto de la evaluación ex ante tanto por lo que se refiere a la existencia de una deficiencia del mercado como a la idoneidad del diseño de la medida. Además, llevará a cabo una evaluación exhaustiva de los posibles efectos negativos que podrían ejercer sobre los mercados afectados. |
(50) |
Las diferentes características descritas en los apartados 47 a 49 podrán combinarse dentro de una medida de financiación de riesgo siempre que se ofrezcan las justificaciones oportunas apoyadas en un análisis completo de deficiencias del mercado. |
(51) |
Además de las excepciones expresamente contempladas en las presentes Directrices, todas las demás condiciones de compatibilidad establecidas para las ayudas a la financiación de riesgo al amparo del Reglamento general de exención por categorías deberán guiar la evaluación de las categorías antes mencionadas de medidas notificables. |
2.3. Definiciones
(52) |
A efectos de las presentes Directrices, se entenderá por: i) «plataforma de negociación alternativa»: un sistema de negociación multilateral, tal como se define en el artículo 4.1(15) de la Directiva 2004/39/CE (21) en el que la mayoría de los instrumentos financieros admitidos a negociación es emitida por pyme; ii) «condiciones de plena competencia»: las condiciones de una operación de inversión entre las partes contratantes que no difieren de las que se darían entre empresas independientes y que no contienen ningún elemento de influencia del Estado; iii) «compra de participaciones» («buy-out»): compra de al menos un porcentaje de control del capital de una empresa por parte de los accionistas que tenga en ese momento para hacerse con sus activos y operaciones; iv) «empresas subvencionables»: las pymes, las pequeñas empresas de capitalización media y las empresas de mediana capitalización innovadoras; v) «entidad encargada»: el Banco Europeo de Inversiones y el Fondo Europeo de Inversiones, una institución financiera internacional de la que un Estado de la AELC es accionista, o una institución financiera establecida en un Estado de la AELC que aspire a la consecución del interés público bajo el control de una autoridad pública, un organismo de Derecho público u organización privada con funciones de servicio público; la entidad encargada puede ser seleccionada o designada directamente de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (22) o en cualquier norma posterior que sustituya a dicha Directa en todo o en parte; vi) «inversión en capital social»: la provisión de capital a una empresa, invertido directa o indirectamente a cambio de la titularidad de una participación correspondiente de dicha empresa; vii) «salida»: la liquidación de participaciones por parte de un intermediario financiero o inversor, como puede ser la venta comercial, las amortizaciones, el reembolso de acciones/préstamos, la venta a otro intermediario financiero o inversor, a una institución financiera o mediante oferta pública, incluida una oferta pública inicial; viii) «tasa de rendimiento justa»: la tasa de rendimiento interno prevista equivalente a una tasa de descuento ajustada al riesgo que refleje el nivel de riesgo de la inversión y la naturaleza y el volumen del capital que han de invertir los inversores privados; ix) «beneficiario final»: toda empresa subvencionable que ha recibido una inversión en el marco de una ayuda estatal relativa a la financiación de riesgo; x) «intermediario financiero»: toda institución financiera, con independencia de su forma y titularidad, incluidos los fondos de fondos, los fondos de inversión privados, los fondos de inversión públicos, los bancos, las instituciones de microfinanciación y las sociedades de garantía; xi) «primera venta comercial»: la primera venta por parte de una empresa en un mercado de productos o servicios, a excepción de las ventas limitadas para sondear el mercado; xii) «primer tramo de pérdida»: el tramo de riesgo más subordinado que conlleva el mayor riesgo de pérdida, incluidas las pérdidas previstas de la cartera en cuestión; xiii) «inversión de continuidad»: inversión adicional en una sociedad después de haber realizado anteriormente una o más series de inversiones de financiación de riesgo; xiv) «garantía»: todo compromiso escrito en virtud del cual se asume la responsabilidad total o una parte de las operaciones de préstamo de financiación de riesgo o cuasicapital de un tercero, recientemente realizadas; xv) «límite máximo de garantía»: la exposición máxima de un inversor público expresada en porcentaje de las inversiones totales realizadas en una cartera garantizada; xvi) «tasa de garantía»: el porcentaje de cobertura de pérdidas por un inversor público de cada operación subvencionable con arreglo a la medida de ayuda estatal de financiación de riesgo; xvii) «inversor privado independiente»: todo inversor privado que no sea accionista de la empresa subvencionable en la que invierte, en particular los inversores providenciales (business angels) y las instituciones financieras, independientemente de su titularidad, en la medida en que asuma la totalidad del riesgo en relación con sus inversiones; a partir de la creación de una nueva empresa, todos los inversores privados, incluidos los fundadores, se consideran independientes de dicha empresa; xviii) «empresa de mediana capitalización innovadora»: toda empresa de mediana capitalización cuyos costes de I + D e innovación, definidos en el Reglamento general de exención por categorías, representen a) un mínimo del 15 % del total de sus costes de funcionamiento durante al menos uno de los tres años previos a la primera inversión en el marco de la medida de ayuda estatal de financiación de riesgo o b) un mínimo del 10 % anual de sus costes de funcionamiento en los tres años anteriores a la primera inversión al amparo de la medida de ayuda estatal de financiación de riesgo; xix) «instrumento de préstamo»: todo acuerdo en virtud del cual el prestamista pone a disposición del prestatario una suma de dinero convenida durante un período de tiempo convenido, y que obliga al prestatario a devolver dicha cantidad en el período convenido; puede adoptar la forma de un préstamo o de otro instrumento de financiación, incluso un arrendamiento financiero, que ofrece al prestamista un componente predominante de rendimiento mínimo; xx) «empresa de mediana capitalización»: en el contexto de las presentes Directrices, las empresas con un número de empleados no superior a 1 500, calculados con arreglo a los artículos 3, 4 y 5 del anexo I del Reglamento general de exención por categorías; a los efectos de la aplicación de las presentes Directrices, varias entidades se considerarán una única empresa cuando cumplan cualquiera de las condiciones enumeradas en el artículo 3, apartado 3, del anexo I del Reglamento general de exención por categorías; esta definición se entenderá sin perjuicio de otras definiciones utilizadas para el desarrollo de instrumentos financieros con arreglo a programas de la UE/EEE que no impliquen ayuda estatal; xxi) «persona física»: toda persona distinta de una entidad jurídica que no sea una empresa a tenor del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE; xxii) «nuevo préstamo»: todo instrumento de crédito realizado por primera vez para financiar nuevas inversiones o capital circulante, lo que excluye la refinanciación de los préstamos existentes; xxiii) «capital de sustitución»: la compra de acciones existentes en una sociedad procedentes de un inversor o accionista anterior; xxiv) «inversión de financiación de riesgo»: las inversiones en forma de capital y cuasicapital y los préstamos, incluidos los arrendamientos financieros, las garantías y las combinaciones de estas modalidades, destinadas a las empresas subvencionables; xxv) «inversión de cuasicapital»: un tipo de financiación que se clasifica entre acciones y deuda y que presenta un riesgo mayor que la deuda no subordinada y un riesgo menor que el capital ordinario, y cuya rentabilidad para su tenedor se basa predominantemente en los beneficios o las pérdidas de la empresa objetivo subyacente y no está garantizada en caso de impago; las inversiones de cuasicapital pueden estructurarse como deudas, no garantizadas y subordinadas, incluida la deuda mezzanine, y en algunos casos convertibles a capital, o como capital preferente; xxvi) «pequeña y mediana empresa (pyme)»: toda empresa que se ajusta a la definición del anexo I del Reglamento general de exención por categorías; xxvii) «pequeña empresa de capitalización media»: toda empresa con un número de empleados inferior a 499, calculados con arreglo a los artículos 3 a 5 del anexo I del Reglamento general de exención por categorías, una facturación anual de menos de 100 millones EUR y un volumen de negocios que no supere los 86 millones EUR; a los efectos de la aplicación de las presentes Directrices, varias entidades se considerarán una única empresa cuando cumplan cualquiera de las condiciones enumeradas en el artículo 3, apartado 3, del anexo I del Reglamento general de exención por categorías; esta definición se entenderá sin perjuicio de otras definiciones utilizadas para el desarrollo de instrumentos financieros con arreglo a programas de la UE/EEE que no impliquen ayuda estatal; xxviii) «financiación total»: el importe máximo global de la inversión realizada en una empresa subvencionable a través de una o más series de financiación, incluidas las inversiones de continuidad, al amparo de cualquier medida estatal de financiación de riesgo, lo que excluye las inversiones enteramente privadas concedidas en condiciones de mercado y fuera del ámbito de aplicación de la medida de ayuda estatal de financiación de riesgo; xxix) «empresa no cotizada»: toda empresa no admitida a cotización oficial en una bolsa de valores, excepto las plataformas de negociación alternativas. |
3. EVALUACIÓN DE LA COMPATIBILIDAD DE LAS AYUDAS A LA FINANCIACIÓN DE RIESGO
3.1. Principios de evaluación comunes
(53) |
Para evaluar si una medida de ayuda puede considerarse compatible con el Acuerdo EEE, el Órgano comprobará, con carácter general, si la medida está diseñada de tal forma que se garantice que los efectos positivos de la misma para la consecución de un objetivo de interés común exceden de sus potenciales efectos negativos sobre el comercio entre las Partes Contratantes del Acuerdo EEE y sobre la competencia. |
(54) |
La Comunicación sobre la modernización de las ayudas estatales de 8 de mayo de 2012 propuso la identificación y definición de principios comunes aplicables a las evaluaciones de la compatibilidad de todas las medidas de ayuda. En este sentido, el Órgano considerará que una ayuda es compatible con el Acuerdo EEE únicamente si satisface cada uno de los criterios siguientes:
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(55) |
Además de esto, el balance global de determinados tipos de programas se podrá someter al requisito de una evaluación ex post, tal y como se describe en la sección 4. En tal caso, el Órgano podrá limitar el plazo de duración de dichos programas, pero dando la posibilidad de notificar su prórroga. |
(56) |
Al evaluar la compatibilidad con el Acuerdo EEE de cualquier ayuda individual, el Órgano tendrá en cuenta los procedimientos de infracción contra los artículos 53 o 54 del Acuerdo EEE que pudieran afectar al beneficiario de la ayuda y ser relevantes para su evaluación con arreglo al artículo 61, apartado 3, del Acuerdo EEE (23). |
3.2. Contribución a un objetivo común
(57) |
La ayuda estatal deberá contribuir a la consecución de uno o más de los objetivos de interés común a tenor del artículo 61, apartado 3, del Acuerdo EEE. En lo relativo a las ayudas a la financiación de riesgo, el objetivo estratégico general consiste en facilitar el acceso a la financiación de las pymes potencialmente viables, desde su etapa de desarrollo inicial hasta su etapa de crecimiento y, en determinadas circunstancias, de las pequeñas empresas de capitalización media y las empresas de mediana capitalización innovadoras, al objeto de desarrollar a largo plazo en el territorio del EEE un mercado competitivo de financiación de empresas, capaz de contribuir al crecimiento económico global. |
3.2.1. Objetivos políticos específicos perseguidos por la medida
(58) |
La medida deberá definir unos objetivos políticos específicos que tengan en cuenta los objetivos políticos generales, tal como se indica en el apartado 57. Para ello, el Estado de la AELC llevará a cabo una evaluación ex ante, con el fin de identificar los objetivos políticos y definir los indicadores de resultados pertinentes. La cuantía y la duración de la medida deberán adecuarse a los objetivos políticos. En principio, los indicadores de resultados deberán incluir:
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(59) |
Los indicadores a que se hace referencia en el apartado 58 son pertinentes tanto a efectos de evaluar la eficacia de la medida como para valorar la validez de las estrategias de inversión elaboradas por el intermediario financiero en el contexto del proceso de selección. |
3.2.2. Contribución a los objetivos políticos de los intermediarios financieros
(60) |
Para garantizar que los intermediarios financieros involucrados en la medida de financiación de riesgo contribuyan a los objetivos políticos relevantes, deberán cumplir las condiciones establecidas en los siguientes apartados 61 y 62. |
(61) |
La estrategia de inversión del intermediario financiero deberá ajustarse a los objetivos políticos de la medida. Como parte del proceso de selección, los intermediarios financieros deberán explicar en qué forma puede contribuir la estrategia de inversión que proponen a la consecución de los objetivos y metas de las políticas. |
(62) |
Los Estados de la AELC deberán garantizar que la estrategia de inversión de los intermediarios es coherente en todo momento con los objetivos políticos acordados, por ejemplo mediante los mecanismos apropiados de supervisión e información y la participación de representantes de los inversores públicos en los órganos representativos del intermediario financiero, como su consejo de vigilancia o su comité asesor. Mediante un sistema de gobernanza apropiado se garantizará que para modificar significativamente la estrategia de inversión se requiera el consentimiento previo del Estado de la AELC. A fin de evitar cualquier duda, el Estado de la AELC no podrá intervenir directamente en las decisiones individuales de inversión o desinversión. |
3.3. Necesidad de la intervención del Estado
(63) |
Las ayudas estatales solamente se pueden justificar cuando están destinadas a abordar deficiencias específicas del mercado que afecten a la consecución de un objetivo común. El Órgano considera que no existe una deficiencia del mercado generalizada en lo relativo al acceso a la financiación para las pymes, sino tan solo una deficiencia que afecta a determinados grupos de pymes, dependiendo del contexto económico específico del Estado de la AELC de que se trate. Tal es el caso especialmente aunque no exclusivamente de las pymes que se encuentran en sus etapas iniciales y que, a pesar de sus perspectivas de crecimiento, no son capaces de demostrar a los inversores su solvencia o la solidez de sus planes empresariales. El alcance de esta deficiencia del mercado, tanto en lo que concierne a las empresas afectadas como a sus requisitos de capital, puede variar en función del sector en el que trabajan. Debido a las asimetrías de la información, el mercado tropieza con dificultades a la hora de valorar el perfil riesgo/rentabilidad de estas pymes y su capacidad para generar beneficios ajustados al riesgo. Las dificultades que experimentan dichas pymes para comunicar la información capaz de transmitir la calidad de su proyecto y de contrarrestar la percepción de riesgo elevado y de escasa solvencia, provocan unos costes de transacción y de agencia elevados y pueden agudizar la aversión al riesgo de los inversores. Las pequeñas empresas de capitalización media y las empresas de mediana capitalización innovadoras pueden tener que hacer frente a dificultades similares y, por lo tanto, verse afectadas por la misma deficiencia del mercado. |
(64) |
Por consiguiente, toda medida de financiación de riesgo deberá establecerse basándose en una evaluación ex ante que demuestre la existencia de un déficit de financiación que afecta a las empresas subvencionables en la fase de desarrollo, la zona geográfica y, en su caso, el sector económico objetivo. La medida de financiación de riesgo se diseñará de tal forma que aborde las deficiencias del mercado constatadas en la evaluación ex ante. |
(65) |
Deberán analizarse tanto los problemas de índole estructural como cíclica (es decir, los relacionados con la crisis) que han desembocado en un nivel de financiación privada inferior al óptimo. En particular, la evaluación deberá incluir un análisis exhaustivo de las fuentes de financiación a disposición de las empresas subvencionables, teniendo en cuenta el número de intermediarios financieros existentes en la zona geográfica objetivo, su carácter público o privado, los volúmenes de inversión previstos en el segmento del mercado afectado, el número de empresas potencialmente subvencionables y los importes medios de las operaciones individuales. Dicho análisis deberá basarse en los datos relativos a los cinco años anteriores a la notificación de la medida de financiación de riesgo y, sobre dicha base, se deberá calcular el tipo y volumen del déficit de financiación, es decir, el nivel de la demanda de financiación por parte de las empresas subvencionables que no se atiende. |
(66) |
La evaluación ex ante deberá llevarse a cabo preferentemente por una entidad independiente, y basarse en datos objetivos y actualizados. Los Estados de la AELC podrán presentar evaluaciones existentes, siempre que hayan sido realizadas dentro de los tres años anteriores a la notificación de la medida de financiación de riesgo. Durante el examen de los resultados de la evaluación ex ante, el Órgano se reserva el derecho a impugnar la validez de los datos apoyándose en los elementos de prueba disponibles. |
(67) |
Para lograr que los intermediarios financieros involucrados en la medida se concentren en las deficiencias del mercado identificadas, deberá llevarse a cabo un procedimiento de diligencia debida para garantizar una estrategia de inversión comercialmente razonable que se centre en el objetivo estratégico identificado y que respete los requisitos de subvencionabilidad y los límites de financiación impuestos. En particular, los Estados de la AELC deberán seleccionar aquellos intermediarios financieros que puedan demostrar que su estrategia de inversión proyectada es sólida desde el punto de vista comercial y que incorpora una política adecuada de diversificación del riesgo, dirigida a lograr la viabilidad económica y una escala eficiente en lo relativo al volumen y zona geográfica a la que se destinan las inversiones. |
(68) |
Por otra parte, la evaluación ex ante deberá examinar las deficiencias del mercado que afectan específicamente a las empresas subvencionables destinatarias, ateniéndose a las orientaciones adicionales que se indican en los apartados 69 a 88. |
3.3.1. Medidas destinadas a las categorías de empresas no comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento general de exención por categorías
a)
(69) |
El ámbito de aplicación del Reglamento general de exención por categorías se limita a las pymes subvencionables. No obstante, determinadas empresas que no cumplen los umbrales de número de trabajadores y financieros que definen el concepto de pyme pueden enfrentarse a restricciones similares en su financiación. |
(70) |
Ampliar el ámbito de aplicación de las empresas subvencionables al amparo de la medida de financiación de riesgo para incluir a las pequeñas empresas de capitalización media puede estar justificado en la medida en que aporta un incentivo a los inversores privados para invertir en una cartera más diversificada con mayores posibilidades de entrada y salida. Es probable que la inclusión de las pequeñas empresas de capitalización media disminuya el riesgo a nivel de cartera y, por tanto, incremente la rentabilidad de las inversiones. Por consiguiente, ello puede ser una forma especialmente eficaz de atraer a inversores institucionales en las fases iniciales más arriesgadas de las empresas. |
(71) |
A la luz de cuanto antecede, y siempre que la evaluación ex ante contenga suficientes elementos de prueba al respecto, puede estar justificado ofrecer ayudas a las pequeñas empresas de capitalización media. En su examen, el Órgano tendrá en cuenta si las empresas destinatarias son intensivas en mano de obra o en capital, así como otros criterios que reflejen las restricciones específicas de financiación que afecten a las pequeñas empresas de capitalización media (por ejemplo, la existencia de garantías suficientes para obtener un préstamo importante). |
b)
(72) |
En determinadas circunstancias, las empresas de mediana capitalización pueden enfrentarse a restricciones en su financiación comparables a las que afectan a las pymes. Tal puede ser el caso de las empresas de mediana capitalización que llevan a cabo actividades de I + D y de innovación en paralelo con la inversión inicial en instalaciones de producción y en estudios de mercado, y cuyo historial acreditado no es suficiente para que los inversores puedan extraer conclusiones relevantes respecto a las perspectivas comerciales futuras de los resultados de dichas actividades. En situaciones de este tipo, las ayudas estatales de financiación de riesgo pueden resultar necesarias para que las empresas de mediana capitalización innovadoras incrementen su capacidad de producción hasta una escala sostenible en la que sean capaces de atraer financiación privada por sí mismas. Como se observa en el punto 3.3.1.a), incluir estas empresas de mediana capitalización innovadoras puede ser una forma eficaz de que un intermediario financiero ofrezca una gama más diversificada de oportunidades de inversión que atraigan a un espectro más amplio de inversores potenciales. |
c)
(73) |
El Reglamento general de exención por categorías se aplica a las pymes que reciben la inversión inicial acogida a la medida de financiación de riesgo antes de su primera venta comercial en el mercado o dentro de los siete años posteriores a su primera venta comercial. Una vez transcurrido este plazo de siete años, solamente pueden acogerse a la exención por categorías las inversiones de continuidad. No obstante, es posible considerar que determinados tipos de empresas se encuentran todavía en su etapa inicial o de expansión cuando, incluso una vez transcurrido este plazo de siete años, no han demostrado aun suficientemente su potencial para generar beneficios y/o carecen de un historial acreditado lo bastante sólido, o de garantías. Este puede ser el caso en los sectores de alto riesgo, como los de la biotecnología y las industrias culturales y creativas, y más en general para las pymes innovadoras (24). Por otra parte, las empresas que cuentan con fondos propios suficientes para financiar sus actividades iniciales pueden necesitar financiación externa únicamente en una etapa posterior, por ejemplo para incrementar sus capacidades de un negocio a pequeña escala a otro a gran escala. Ello puede requerir un volumen de inversión superior al que son capaces de acometer con sus recursos propios. |
(74) |
Deben autorizarse, por consiguiente, medidas en las que la inversión inicial se lleva a cabo más de siete años después de que la empresa destinataria realice su primera venta comercial. En tales circunstancias, el Órgano podrá exigir que la medida defina claramente las empresas subvencionables, siempre que en la evaluación ex ante se aporten argumentos justificativos en relación con la existencia de una deficiencia específica del mercado que afecte a dichas empresas. |
d)
(75) |
El Reglamento general de exención por categorías establece un importe total máximo de financiación de riesgo por empresa subvencionable, que incluye las inversiones de continuidad. Sin embargo, en sectores específicos en los que los costes correspondientes a la investigación o a las inversiones iniciales son relativamente elevados, por ejemplo en las ciencias de la vida o en tecnología o energía verde, este importe puede ser insuficiente para completar todas las rondas de inversión necesarias y situar a la empresa en una senda de crecimiento sostenible. Por consiguiente, puede estar justificado permitir un importe mayor de inversión global a las empresas subvencionables cuando cumplan determinadas condiciones. |
(76) |
Así pues, las medidas de financiación de riesgo pueden ofrecer ayudas por encima de dicho importe total máximo, siempre que el importe de la financiación refleje la magnitud y las características del déficit de financiación identificado en la evaluación ex ante con respecto a los sectores y/o territorios objetivo. En tales casos, el Órgano tendrá en cuenta la naturaleza intensiva en capital de los sectores objetivo y/o los costes más elevados de las inversiones en determinadas zonas geográficas. |
e)
(77) |
El Órgano reconoce que las plataformas de negociación alternativas constituyen una parte importante del mercado de financiación de las pymes dado que no solo atraen nuevos capitales hacia las mismas, sino que también facilitan la salida de los inversores anteriores (25). El Reglamento general de exención por categorías reconoce su importancia y favorece su actividad, ya sea mediante incentivos fiscales destinados a las personas físicas que invierten en empresas cotizadas en estas plataformas, ya sea permitiendo las ayudas iniciales al operador de la plataforma, con la condición de que este reúna los requisitos de una pequeña empresa y no se superen determinados límites máximos. |
(78) |
Sin embargo, los operadores de las plataformas de negociación alternativas no tienen que ser necesariamente pequeñas empresas en el momento de su creación. De igual forma, el importe máximo permitido por el Reglamento general de exención por categorías para la ayuda inicial puede no ser suficiente para financiar la creación de la plataforma. Además, con el fin de atraer recursos suficientes para la creación y el desarrollo de nuevas plataformas, puede que sea necesario ofrecer incentivos fiscales a los inversores corporativos. Por último, la plataforma puede admitir no solo a pymes, sino también a las empresas que superen los límites establecidos en la definición de pyme. |
(79) |
Por consiguiente, puede estar justificado, en determinadas condiciones, autorizar incentivos fiscales para los inversores corporativos, apoyar a los operadores de plataforma que no sean pequeñas empresas, autorizar inversiones para la creación de plataformas de negociación alternativas cuyo importe exceda de los límites establecidos para la puesta en marcha con arreglo al Reglamento general de exención por categorías, o autorizar ayudas destinadas a las plataformas de negociación alternativas cuando la mayoría de los instrumentos financieros admitidos a cotización sean emitidos por pymes. Ello se ajusta al objetivo estratégico de apoyar el acceso de las pymes a la financiación mediante una cadena de financiación integral. Por consiguiente, la evaluación ex ante debe demostrar la existencia de una deficiencia específica del mercado que afecte a dichas plataformas en el mercado geográfico de referencia. |
3.3.2. Medidas cuyos parámetros de diseño no reúnen los requisitos del Reglamento general de exención por categorías
a)
(80) |
Las deficiencias del mercado que afectan a las empresas en algunas regiones o Estados de la AELC pueden verse agravadas por el relativo subdesarrollo del mercado de financiación para las pymes en dichos territorios, en comparación con otras regiones de los mismos o de otros Estados de la AELC. Tal puede ser el caso, en particular, de los Estados de la AELC que no cuentan con una red firmemente afianzada de inversores profesionales de financiación de riesgo o de inversores providenciales. Por lo tanto, el objetivo de promover el desarrollo en estas regiones de un mercado eficiente de financiación para las pymes y de superar las barreras estructurales que pueden impedir a las pymes acceder de forma efectiva a la financiación de riesgo puede justificar una actitud más favorable del Órgano en relación con las medidas que incluyen una participación de los inversores privados por debajo de los porcentajes estipulados en el Reglamento general de exención por categorías. |
(81) |
Por otra parte, por lo que se refiere a las medidas de financiación de riesgo en las que la participación de los inversores privados es inferior a los porcentajes establecidos en el Reglamento general de exención por categorías, el Órgano podrá adoptar una posición positiva, especialmente si se destinan a pymes antes de su primera venta comercial o en la fase de prueba de concepto, es decir, a empresas afectadas por una deficiencia del mercado más aguda, siempre que parte de los riesgos de la inversión sean realmente asumidos por los inversores privados participantes. |
b)
(82) |
Los beneficios del Reglamento general de exención por categorías se reservan para aquellas medidas en las que se contemple un reparto de las pérdidas entre los inversores públicos y privados no ajustado al principio pari passu, de forma que se limite la primera pérdida asumida por el inversor público. De manera similar, en el caso de las garantías, la exención por categorías establece límites sobre el porcentaje garantizado y las pérdidas totales que puede asumir el inversor público. |
(83) |
Sin embargo, en determinadas circunstancias, al adoptar una posición de financiación más arriesgada la financiación pública puede conseguir que los inversores o prestamistas privados aporten fondos adicionales. Al evaluar las medidas cuyos parámetros de diseño financiero superan los límites máximos que figuran en el Reglamento general de exención por categorías, el Órgano tomará en consideración diversos factores contemplados en la sección 3.4.2 de las presentes Directrices. |
c)
(84) |
De acuerdo con el Reglamento general de exención por categorías, la selección de los intermediarios financieros y de los inversores o los gestores de fondos deberá realizarse de forma abierta, transparente y no discriminatoria, definiendo con claridad los objetivos políticos perseguidos con la medida y el diseño de los parámetros financieros con los que se pretende alcanzar dichos objetivos. Ello significa que los intermediarios financieros o sus gestores han de ser seleccionados mediante un procedimiento acorde con la Directiva 2004/18/CE (26) o cualquier norma posterior que la sustituya. Si esta Directiva no es aplicable, el procedimiento de selección ha de ser de tal forma que garantice la elección más amplia posible entre los intermediarios financieros o los gestores de fondos cualificados. En particular, dicho procedimiento deberá permitir al Estado de la AELC de que se trate comparar las condiciones negociadas entre los intermediarios financieros o los gestores de fondos y los inversores privados potenciales de tal modo que se garantice que la medida de financiación de riesgo atraiga a los inversores con el mínimo recurso posible a las ayudas estatales, o con la mínima desviación del principio pari passu, en el contexto de una estrategia de inversión realista. |
(85) |
De conformidad con el Reglamento general de exención por categorías, entre los criterios aplicables para los gestores de selección se ha de incluir el requisito de que «la participación en los beneficios tendrá preferencia sobre la protección frente a pérdidas», para reducir de este modo el sesgo hacia una asunción excesiva de riesgos por parte del gestor que selecciona a las empresas que recibirán la inversión. Con ello se pretende conseguir que, sea cual fuere la modalidad de instrumento financiero contemplado por la medida, cualquier trato preferente conferido a los inversores o prestamistas privados se gradúe en función del interés público, que exige garantizar la rotación del capital público comprometido y la sostenibilidad a largo plazo de la medida. |
(86) |
En algunas situaciones, sin embargo, puede revelarse necesario dar prioridad a la protección frente a las pérdidas, como sucede cuando la medida se destina a determinados sectores en los que la tasa de morosidad de las nuevas pymes es elevada. Tal puede ser el caso de las medidas dirigidas a las pymes antes de su primera venta comercial o en la fase de prueba de concepto, los sectores con importantes barreras tecnológicas o cuyas empresas muestran una fuerte dependencia de proyectos individuales que requieren grandes inversiones iniciales y conllevan una elevada exposición al riesgo, como son las industrias culturales y creativas. La preferencia por los mecanismos de protección frente a las pérdidas puede justificarse también cuando se trata de medidas aplicadas a través de un fondo de fondos que aspiran a atraer a inversores privados en este nivel. |
d)
(87) |
Aunque el Reglamento general de exención por categorías regula los incentivos fiscales concedidos a los inversores privados independientes que, siendo personas físicas, aporten directa o indirectamente financiación de riesgo a las pymes subvencionables, los Estados de la AELC podrán, si lo consideran apropiado, adoptar medidas para conceder incentivos similares a los inversores corporativos. La diferencia estriba en que estos últimos son empresas del tipo definido en el artículo 61 del Acuerdo EEE, y que por lo tanto deben quedar sujetas a restricciones específicas dirigidas a garantizar que las ayudas prestadas a este nivel sean proporcionadas y tengan un efecto de incentivo real. |
(88) |
Los intermediarios financieros y sus gestores podrán beneficiarse de los incentivos fiscales únicamente en la medida en que actúen como cofinanciadores de las inversiones o préstamos. No se concederán incentivos fiscales a los servicios prestados por el intermediario financiero o sus gestores con vistas a la aplicación de la medida. |
3.4. Idoneidad de la medida de ayuda
3.4.1. Idoneidad respecto a otros instrumentos políticos y otros instrumentos de ayuda
(89) |
Con el fin de compensar las deficiencias del mercado identificadas y de contribuir a la consecución de los objetivos políticos perseguidos, la medida de financiación de riesgo propuesta deberá ser un instrumento idóneo en comparación con los instrumentos políticos que no constituyan ayudas estatales o con las ayudas estatales de otro tipo, velando al mismo tiempo para que produzcan el menor falseamiento posible de la competencia. La elección de la medida específica frente a otros instrumentos políticos deberá justificarse debidamente en la evaluación ex ante. |
(90) |
Como primer paso, el Órgano estudiará si la medida de financiación de riesgo puede considerarse un instrumento idóneo, y en qué medida lo es, en comparación con otros instrumentos políticos dirigidos a incentivar la aportación de financiación de riesgo a las empresas subvencionables. Las ayudas estatales no son el único instrumento político a disposición de los Estados de la AELC para facilitar dicha aportación. Pueden utilizar otros mecanismos políticos complementarios, tanto por el lado de la oferta como de la demanda, como son las medidas legislativas encaminadas a facilitar el funcionamiento de los mercados financieros, a mejorar el entorno empresarial y a prestar servicios de asesoramiento a las empresas para prepararlas de cara a las inversiones, o bien mediante inversiones públicas que sean conformes con el criterio del operador en una economía de mercado. |
(91) |
La evaluación ex ante debe analizar las iniciativas políticas existentes a nivel nacional y del EEE y, si es posible, también las previstas, destinadas a corregir las mismas deficiencias del mercado identificadas, teniendo en cuenta la eficacia y eficiencia de los diversos instrumentos políticos, sus economías de escala y demás efectos de las políticas. Las conclusiones de la evaluación ex ante deben demostrar que las deficiencias del mercado identificadas no pueden corregirse adecuadamente con otros instrumentos políticos que no impliquen ayuda estatal. Además, la medida de financiación de riesgo propuesta debe ser coherente con la política general del Estado de la AELC relativa al acceso de las pymes a la financiación, y tener carácter complementario respecto a los instrumentos políticos destinados a satisfacer idénticas necesidades del mercado. |
(92) |
Como segundo paso, el Órgano examinará si la medida propuesta es más idónea que otros instrumentos alternativos de ayudas estatales destinados a corregir la misma deficiencia del mercado. A este respecto, se presupone que, por lo general, los instrumentos financieros falsean menos la competencia que las subvenciones directas, por lo que representan una medida más idónea. No obstante, existe toda una gama de posibles instrumentos de capital, deuda o garantía con diferentes características riesgo/rentabilidad, así como distintas modalidades de aplicación y sistemas de financiación, cuya idoneidad estará en función del tipo de deficiencia del mercado que se intenta corregir. Por tanto, el Órgano evaluará si el diseño de la medida presenta una estructura de financiación eficaz, habida cuenta de la estrategia de inversión del fondo, con objeto de garantizar operaciones sostenibles. |
(93) |
A este respecto, el Órgano verá con buenos ojos las medidas que consten de fondos suficientemente cuantiosos en términos de tamaño de cartera, cobertura geográfica, especialmente si operan en varios Estados de la AELC, y diversificación de la cartera, pues es posible que tales fondos sean más eficaces y, por ende, más atractivos para los inversores privados que los fondos de menor cuantía. Determinadas estructuras de fondo de fondos pueden reunir estas condiciones siempre que los costes de gestión totales derivados de los distintos niveles de intermediación queden compensados por unas ganancias sustanciales en términos de eficiencia. |
3.4.2. Requisitos de los instrumentos financieros
(94) |
Por lo que se refiere a los instrumentos financieros que queden al margen del ámbito de aplicación del Reglamento general de exención por categorías, el Órgano tendrá en cuenta los elementos establecidos en los apartados 95 a 119. |
(95) |
En primer lugar, la medida ha de movilizar financiación adicional de los participantes en el mercado. La existencia de porcentajes mínimos de inversión privada inferiores a los establecidos en el Reglamento general de exención por categorías solo puede justificarse en el contexto de deficiencias del mercado más pronunciadas acreditadas en la evaluación ex ante. A este respecto, la evaluación ex ante ha de estimar razonablemente el nivel de inversión privada que se pretende alcanzar a la luz de la deficiencia del mercado que afecte al conjunto específico de empresas subvencionables a las que se dirige la medida, es decir, el potencial estimado para lograr inversión privada adicional en función de la cartera o de acuerdos concretos. Por otra parte, se ha de acreditar que la medida atrae financiación privada adicional que no se habría logrado o se habría aportado de otro modo, en diferentes cuantías o en condiciones diversas. |
(96) |
En el caso de medidas de financiación de riesgo que se destinen específicamente a las pymes antes de su primera venta comercial, el Órgano podrá aceptar que el nivel de participación privada sea inferior a los porcentajes exigidos. Alternativamente, para tales objetivos de inversión, el Órgano podrá aceptar que la participación privada sea de carácter no independiente, es decir, que la aporte el propietario de la empresa beneficiaria. En casos debidamente justificados, el Órgano podrá aceptar niveles de participación inferiores a los establecidos en el Reglamento general de exención por categorías también por lo que respecta a las empresas subvencionables que hayan venido operando en un mercado por espacio de siete años a partir de su primera venta comercial, a la luz de la documentación económica facilitada en la evaluación ex ante en relación con la deficiencia del mercado en cuestión. |
(97) |
Las medidas de financiación de riesgo que se destinen a empresas subvencionables que hayan estado operando en un mercado por espacio de más de siete años desde su primera venta comercial en el momento de la primera inversión de financiación de riesgo han de comportar las restricciones oportunas, ya sea en términos de plazo (por ejemplo, diez años en lugar de siete), ya sea por lo que se refiere a otros criterios objetivos de índole cualitativa relativos a la fase de desarrollo de las empresas objetivo. Para tales objetivos de inversión el Órgano exigirá, en condiciones normales, un porcentaje mínimo de participación privada del 60 %. |
(98) |
En segundo lugar, junto con el nivel de participación privada propuesto, el Órgano también tomará en consideración el equilibro de riesgos y beneficios entre los inversores públicos y privados. A este respecto, el Órgano verá con buenos ojos aquellas medidas en las que las pérdidas se compartan pari passu entre los inversores, y los inversores privados solo reciban incentivos en caso de beneficios. En principio, cuanto más se acerque el principio de compartir riesgos y beneficios a las prácticas comerciales reales, más probable será que el Órgano acepte un nivel inferior de participación privada. |
(99) |
En tercer lugar, es importante analizar a qué nivel de la cadena de financiación trata la medida de movilizar inversión privada. Si se trata de un fondo de fondos, su capacidad para atraer financiación privada puede depender de una aplicación más intensa de los mecanismos de protección frente a las pérdidas. Por otra parte, la excesiva dependencia de estos mecanismos puede distorsionar la selección de las empresas subvencionables y producir resultados menos eficientes cuando los inversores privados intervienen al nivel de las empresas mediante inversiones directas y operaciones individuales. |
(100) |
Al examinar la necesidad de diseño específico de la medida, el Órgano podrá tomar en consideración la magnitud del riesgo residual que aún soportan los inversores privados seleccionados, en comparación con las pérdidas, tanto esperadas como inesperadas, asumidas por los inversores públicos, así como el reparto de los rendimientos futuros entre el inversor público y los inversores privados. Así pues, es posible aceptar un perfil de riesgo y rentabilidad diferenciado, siempre que potencie al máximo la cuantía de inversión privada, sin perjudicar con ello el genuino carácter lucrativo de las decisiones de inversión. |
(101) |
En cuarto lugar, las características concretas de los incentivos deben determinarse a través de un proceso de selección abierto y no discriminatorio de los intermediarios financieros y de los gestores de fondos o inversores. Del mismo modo, se debe exigir a los gestores del fondo de fondos que, como parte de su mandato de inversión, determinen, a través de un proceso de selección competitivo destinado a seleccionar los intermediarios financieros, gestores de fondos o inversores subvencionables, la condiciones preferenciales que podrían aplicarse a escala de los subfondos. |
(102) |
Para demostrar la necesidad de que existan condiciones financieras específicas que sustenten el diseño de la medida, se podrá exigir a los Estados de la AELC que aporten elementos de prueba que acrediten que, en el proceso de selección de los inversores privados, todos los participantes en el mismo buscaban condiciones que no estaban contempladas en el Reglamento general de exención por categorías, o que la licitación no resultó ser concluyente. |
(103) |
En quinto lugar, el intermediario financiero o el gestor de fondos pueden invertir, conjuntamente con el Estado de la AELC, siempre que se eviten posibles conflictos de intereses. El intermediario financiero ha de asumir al menos el 10 % del primer tramo de pérdida. Esta inversión conjunta podría contribuir a velar por que las decisiones de inversión se ajusten a los objetivos estratégicos pertinentes. Uno de los criterios de selección puede ser la capacidad del gestor para invertir con sus propios recursos. |
(104) |
Por último, las medidas de financiación de riesgo que se valgan de instrumentos de deuda habrán de establecer un mecanismo que garantice que el intermediario financiero repercute la ventaja que recibe de la ayuda estatal a las empresas beneficiarias finales, por ejemplo en forma de tipos de intereses más bajos, menores requisitos de colateral o una combinación de ambos. El intermediario financiero también podrá repercutir la ventaja invirtiendo en empresas que, aunque sean potencialmente viables según sus criterios internos de calificación, se encontrarían en situación de riesgo en caso de que el intermediario financiero no invirtiera en ausencia de medida de financiación de riesgo. El mecanismo de repercusión deberá incluir las oportunas medidas de supervisión y un mecanismo de reembolso. |
(105) |
Formando parte de la medida de financiación de riesgo, los Estados de la AELC pueden aplicar diversos instrumentos financieros, tales como instrumentos de inversión en forma de capital o cuasicapital, instrumentos de préstamo o garantías, aunque no se ajusten al principio pari passu. En los apartados 106 a 119 figuran los elementos que el Órgano tomará en consideración en su evaluación de tales instrumentos financieros específicos. |
a)
(106) |
Los instrumentos de inversión en forma de capital pueden consistir en la aportación de capital o de cuasicapital a una empresa, a través de la cual el inversor adquiere (parte de) la propiedad de la misma. |
(107) |
Los instrumentos de capital pueden presentar diversos rasgos asimétricos, y definir un trato diferenciado para los inversores, dado que algunos de ellos pueden participar en mayor medida que otros en los riesgos y beneficios. Para reducir los riesgos que soportan los inversores privados, la medida puede ofrecer incentivos en caso de beneficios (cuando el inversor público cede una parte de su remuneración), o protección parcial frente a las pérdidas (cuando se fija un límite máximo para las pérdidas de los inversores privados), o bien una combinación de ambos sistemas. |
(108) |
El Órgano considera que los incentivos en caso de beneficios conjugan mejor los intereses de los inversores públicos y privados. Por el contrario, un mecanismo de protección frente a las pérdidas con el que el inversor público estuviera más expuesto al riesgo de obtener malos resultados podría conducir a una discordancia de intereses y a decisiones inapropiadas por parte de los intermediaros financieros o de los inversores. |
(109) |
El Órgano considera que los instrumentos de capital con limitación de rendimientos máximos (27), opciones de compra (28) y reparto asimétrico de los ingresos en efectivo (29) ofrecen incentivos adecuados, especialmente en situaciones caracterizadas por una deficiencia del mercado menos acusada. |
(110) |
Los instrumentos de capital en los que el reparto de pérdidas no se ajusta al principio pari passu y supera los límites establecidos en el Reglamento general de exención por categorías solamente pueden justificarse en el caso de medidas destinadas a corregir graves deficiencias del mercado identificadas en la evaluación ex ante, por ejemplo las medidas destinadas fundamentalmente a las pymes antes de su primera venta comercial o en la fase de prueba de concepto. Para evitar una excesiva protección frente a las pérdidas, se debe establecer un límite para el tramo de primera pérdida asumida por el inversor público. |
b)
(111) |
Una medida de financiación de riesgo puede contemplar la concesión de préstamos a los intermediarios financieros o a los beneficiarios finales. |
(112) |
Los instrumentos de deuda con aportación de fondos pueden adoptar diversas formas, en particular la de préstamos subordinados y la de préstamos de cartera con riesgos compartidos. Los intermediarios financieros pueden recibir préstamos subordinados para reforzar su estructura de capital, lo que les permitirá inyectar financiación adicional en las empresas subvencionables. Los préstamos asociados a los riesgos compartidos de una cartera de préstamos están diseñados con el propósito de aportar fondos a los intermediarios financieros que se comprometan a cofinanciar una cartera de nuevos préstamos o arrendamientos financieros destinados a las empresas subvencionables hasta un determinado porcentaje de cofinanciación, junto con un reparto de los riesgos de crédito de dicha cartera sobre la base de un análisis de cada préstamo individual (o de contrato de arrendamiento por contrato de arrendamiento). Tanto en un caso como en otro, el intermediario financiero actúa como coinversor en la empresa subvencionable, aunque goza de un trato preferente respecto al inversor o prestamista público, desde el momento en que el instrumento reduce su propia exposición a los riesgos crediticios de la cartera de préstamos subyacente. |
(113) |
En general, si las características de limitación del riesgo inherentes al instrumento obligan al inversor o prestamista público a asumir, con respecto a la cartera de préstamos subyacente, una posición de primera pérdida superior al límite establecido en el Reglamento general de exención por categorías, la medida solamente puede justificarse en caso de una grave deficiencia del mercado que deberá identificarse claramente en la evaluación ex ante. El Órgano valorará positivamente las medidas que incluyan una limitación explícita de las primeras pérdidas asumidas por el inversor privado, en especial cuando dicha limitación no exceda del 35 %. |
(114) |
Los instrumentos de préstamos de cartera con riesgos compartidos deben exigir un porcentaje importante de cofinanciación por parte del intermediario financiero seleccionado. Se presumirá que esto se cumple cuando dicho porcentaje no sea inferior al 30 % del valor de la cartera de préstamos subyacente. |
(115) |
Si los instrumentos de deuda con aportación de fondos se utilizan para refinanciar los préstamos existentes, se considera que no producen un efecto de incentivo, y cualquier componente de ayuda incluido en los mismos no puede considerarse compatible con el Acuerdo EEE de conformidad con el artículo 61, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE. |
c)
(116) |
Una medida de financiación de riesgo puede contemplar la concesión de garantías o contragarantías a los intermediarios financieros y/o garantías a los beneficiarios finales. Las operaciones subvencionables a las que se concede la garantía deben consistir en operaciones subvencionables de crédito de financiación de riesgo recientemente realizadas, incluidos instrumentos de arrendamiento financiero, así como instrumentos de inversión de cuasicapital, lo que excluye los instrumentos en forma de capital. |
(117) |
Las garantías deben otorgarse en función de una cartera. Los intermediarios financieros pueden seleccionar las operaciones que desean incluir en la cartera cubierta por la garantía, siempre que las operaciones incluidas reúnan los criterios de subvencionabilidad definidos en la medida de financiación de riesgo. Las garantías deben ofrecerse a un porcentaje que garantice un nivel adecuado de riesgos y beneficios compartidos con los intermediarios financieros. En particular, en casos debidamente justificados, y en función de los resultados de la evaluación ex ante, cabe la posibilidad de que el porcentaje de cobertura sea superior al porcentaje máximo establecido en el Reglamento general de exención por categorías, si bien no debe superar el 90 %. Tal podría ser el caso de las garantías sobre préstamos o sobre inversiones en cuasicapital en favor de las pymes antes de su primera venta comercial. |
(118) |
En el caso de las garantías que impongan un porcentaje máximo, el tipo máximo deberá cubrir en principio únicamente las pérdidas previstas. Cuando el tipo máximo se aplique también a las pérdidas inesperadas, estas deberán valorarse de tal forma que refleje la cobertura de riesgo adicional. En términos generales, el tipo máximo no debe exceder del 35 %. Las garantías sin límite (garantías con un determinado porcentaje de cobertura pero sin un tipo máximo) pueden concederse en los casos debidamente justificados, y su precio debe reflejar la cobertura de riesgo adicional que proporciona la garantía. |
(119) |
El plazo de vigencia de la garantía deberá ser limitado, normalmente hasta un máximo de diez años, independientemente de los vencimientos correspondientes a cada uno de los instrumentos de deuda cubiertos por la garantía, que pueden ser superiores. La garantía se reducirá en caso de que el intermediario financiero no lleve a cabo una determinada inversión mínima en la cartera dentro de un plazo específico. Se exigirán comisiones de disponibilidad sobre los importes no utilizados. Podrán aplicarse procedimientos que incentiven a los intermediarios a alcanzar los volúmenes previstos, por ejemplo comisiones de disponibilidad, eventos desencadenantes o cumplimiento de hitos. |
3.4.3. Requisitos de los instrumentos fiscales
(120) |
Como se indica en la sección 3.3.2.d), el ámbito de aplicación del Reglamento general de exención por categorías se limita a los incentivos fiscales destinados a los inversores que sean personas físicas. Por consiguiente, deben notificarse al Órgano las medidas en forma de incentivos fiscales que traten de animar a los inversores corporativos a proporcionar financiación, directa o indirectamente, a las empresas subvencionables, mediante la adquisición de participaciones en un fondo específico o en otros tipos de vehículos de inversión que inyecten financiación en dichas empresas. |
(121) |
Como norma general, los Estados de la AELC deben basar sus instrumentos fiscales en las conclusiones de la evaluación ex ante que constatan una deficiencia del mercado, y orientar en consecuencia dichos instrumentos hacia una categoría bien definida de empresas subvencionables. |
(122) |
Los incentivos fiscales a los inversores corporativos pueden revestir la forma de desgravaciones fiscales sobre el impuesto de sociedades o sobre las plusvalías y dividendos, incluyendo los créditos fiscales y los aplazamientos de impuestos. En el contexto de su práctica en materia de ejecución, el Órgano ha venido considerando compatibles, con carácter general, las desgravaciones sobre el impuesto de sociedades diseñadas de tal forma que se impongan límites máximos específicos a los porcentajes de la inversión que la empresa inversora puede reclamar a título de desgravación fiscal, así como al importe de las exenciones tributarias que el inversor puede deducir de su deuda fiscal. Por otro lado, el impuesto correspondiente a las plusvalías obtenidas con la venta de acciones se puede diferir cuando dichas plusvalías se reinviertan en inversiones subvencionables dentro de un determinado plazo, mientras que las pérdidas derivadas de la venta de dichas acciones pueden deducirse de los beneficios devengados por otras acciones y que tributan por el mismo impuesto. |
(123) |
En general, el Órgano considera que las medidas fiscales de este tipo son idóneas, y que ejercen, por lo tanto, un efecto de incentivo, cuando el Estado de la AELC pueda demostrar que la selección de las empresas subvencionables se realiza de acuerdo con un conjunto bien estructurado de requisitos de inversión, comunicados al público mediante las acciones publicitarias adecuadas, en las que se describirán las características de las empresas subvencionables afectadas por una deficiencia del mercado que haya quedado demostrada. |
(124) |
Sin perjuicio de la posibilidad de prorrogar una medida, los programas de incentivos fiscales han de tener una vigencia máxima de diez años. Si se prorroga la medida al cabo de estos diez años, el Estado de la AELC deberá realizar una nueva evaluación ex ante, juntamente con un análisis de su eficacia durante el período en que estuvo vigente. |
(125) |
En su examen, el Órgano tendrá en cuenta las características específicas del régimen fiscal nacional aplicable y los incentivos fiscales que ya existan en el Estado de la AELC, así como la interacción entre tales incentivos, teniendo en cuenta los objetivos establecidos en el plan de acción para reforzar la lucha contra el fraude y la evasión fiscales. Se debe garantizar también que se apliquen debidamente las normas sobre intercambio de información entre administraciones tributarias para evitar el fraude y la evasión fiscal. |
(126) |
Las ventajas fiscales deben ser accesibles para todos los inversores que cumplan los requisitos exigidos, sin discriminarlos en función de su domicilio social, pero a condición de que el Estado de la AELC en cuestión aplique las normas mínimas de buena gobernanza en el ámbito fiscal. Por consiguiente, los Estados de la AELC deben velar por que se divulguen adecuadamente el alcance y las características técnicas de la medida. Esto incluirá una explicación de los umbrales y límites impuestos que definen la ventaja máxima que cada inversor individual puede obtener con la medida, así como el importe máximo que se puede invertir en cada empresa subvencionable. |
3.4.4. Requisitos de las medidas de ayuda a las plataformas de negociación alternativas
(127) |
Por lo que respecta a las medidas de ayuda destinadas a las plataformas de negociación alternativas que superen los límites establecidos en el Reglamento general de exención por categorías, el operador de la plataforma debe presentar un plan empresarial que demuestre que la plataforma que recibe las ayudas puede llegar a ser autosuficiente en menos de diez años. Por otro lado, la notificación debe ir acompañada de un análisis plausible de los escenarios alternativos, comparando la situación en que se encontrarían las empresas negociadas en lo relativo al acceso a la financiación necesaria, en caso de disponer de las ayudas y en el caso contrario. |
(128) |
El Órgano verá con buenos ojos las plataformas de negociación alternativas establecidas por varios Estados de la AELC, y que operan en varios de ellos, pues pueden resultar particularmente eficaces y atractivas para los inversores privados, en particular para los inversores institucionales. |
(129) |
En el caso de las plataformas ya existentes, la estrategia de negocio propuesta de la plataforma ha de mostrar que, como consecuencia de una carencia persistente de cotizaciones y, por ende, de una escasez de liquidez, la plataforma en cuestión necesita apoyo a corto plazo, a pesar de su viabilidad a largo plazo. El Órgano considerará positivamente las ayudas destinadas a la creación de una plataforma de negociación alternativa en los Estados de la AELC en los que no exista ninguna. En caso de que la plataforma de negociación alternativa que va a recibir ayuda sea una subplataforma o una filial de una bolsa de valores ya existente, el Órgano prestará especial atención a la evaluación de la carencia de financiación que sufriría dicha subplataforma. |
3.5. Efecto de incentivo de las ayudas
(130) |
Solamente son compatibles con el Acuerdo EEE las ayudas estatales que ejerzan un efecto de incentivo que induzca al beneficiario de las mismas a modificar su conducta emprendiendo actividades que no iniciaría en ausencia de las ayudas, o que emprendería con un alcance más restringido como consecuencia de la existencia de una deficiencia del mercado. Al nivel de las empresas subvencionables, existe un efecto de incentivo cuando el beneficiario puede captar financiación que de otro modo no estaría disponible en la misma forma, por los mismos importes o durante los mismos plazos. |
(131) |
Las medidas de financiación de riesgo deben incentivar a los inversores del mercado para que financien a las empresas subvencionables y potencialmente viables por encima de los niveles habituales, y/o para que asuman riesgos adicionales. Se considera que la medida de financiación de riesgo tiene efecto de incentivo si logra atraer inversiones de fuentes del mercado de forma que el volumen total de financiación aportado a las empresas subvencionables sea superior al presupuesto de la medida. Por este motivo, un aspecto clave en la selección de los intermediarios financieros y gestores de fondos debe ser su capacidad para movilizar inversiones privadas adicionales. |
(132) |
La evaluación del efecto de incentivo guarda estrecha relación con la evaluación de la deficiencia del mercado comentada en la sección 3.3. Por otra parte, la idoneidad de la medida para conseguir el efecto de apalancamiento dependerá, en última instancia, de su diseño en lo relativo al reparto de riesgos y beneficios entre los financiadores públicos y privados, lo que a su vez está estrechamente ligado al adecuado diseño de la medida de ayuda estatal de financiación de riesgo (véase la sección 3.4). Por consiguiente, si la deficiencia del mercado se ha identificado convenientemente y el diseño de la medida es el correcto, se puede presumir la existencia de efecto de incentivo. |
3.6. Proporcionalidad de la ayuda
(133) |
Las ayudas estatales deben ser proporcionadas a la deficiencia del mercado que se trata de corregir para alcanzar los objetivos políticos pertinentes. Debe diseñarse de forma económicamente eficiente, con arreglo a los principios de una sólida gestión financiera. Para que una medida de ayuda pueda considerarse proporcionada, debe limitarse al mínimo estrictamente necesario para atraer financiación del mercado con el fin de colmar el déficit de financiación existente, sin generar ventajas indebidas. |
(134) |
Como norma general, al nivel de los beneficiarios finales, las ayudas a la financiación de riesgo se consideran proporcionadas cuando el volumen total de los fondos sindicados (públicos y privados) aportados como consecuencia de las medidas de financiación de riesgo se limite a suplir el déficit de financiación identificado en la evaluación ex ante. Al nivel de los inversores, las ayudas se limitan al mínimo necesario para atraer capital privado con el fin de conseguir un efecto de apalancamiento mínimo y de colmar el déficit de financiación. |
3.6.1. Condiciones de los instrumentos financieros
(135) |
La medida debe garantizar un equilibrio entre las condiciones preferentes ofrecidas por el instrumento financiero para, al tiempo que se corrige la deficiencia del mercado identificada, optimizar el efecto de apalancamiento y la necesidad de que el instrumento genere la suficiente rentabilidad financiera para mantener su viabilidad operativa. |
(136) |
La naturaleza exacta y el valor de los incentivos deberá determinarse mediante un procedimiento de selección abierto y no discriminatorio en cuyo contexto se invite a intermediarios financieros y a gestores de fondos o inversores a presentar ofertas competitivas. El Órgano considera que, siempre que los rendimientos asimétricos ajustados al riesgo o el reparto de pérdidas se establezcan a través de un procedimiento de estas características, se deberá considerar que el instrumento financiero es proporcionado y refleja una tasa de rendimiento justa («TRJ»). En caso de que los gestores de fondos se seleccionen mediante una convocatoria abierta, transparente y no discriminatoria que obligue a los candidatos a presentar su base de inversión formando parte del procedimiento de selección, los inversores privados se considerarán debidamente seleccionados. |
(137) |
En caso de coinversión por parte de un fondo público con inversores privados que participen en función de acuerdos concretos, aquellos deberán ser seleccionados a través de un procedimiento competitivo distinto para cada operación, que es la fórmula preferida de calcular la TRJ. |
(138) |
Cuando no se seleccione a los inversores privados a través de un procedimiento de este tipo (por ejemplo, debido a que el procedimiento de selección ha resultado ser ineficaz o no concluyente), la TRJ debe ser calculada por un experto independiente que debe analizar las referencias y riesgos del mercado, utilizando como metodología de valoración los flujos de caja descontados, con el fin de evitar la compensación excesiva de los inversores. Sobre esta base, el experto independiente calculará el nivel mínimo de TRJ, incrementado con un margen que refleje adecuadamente los riesgos. |
(139) |
En este caso se deben definir normas apropiadas para la designación del experto independiente. Como mínimo, el experto debe poseer la autorización para prestar este tipo de asesoramiento, pertenecer a las asociaciones profesionales relevantes, observar las normas deontológicas y profesionales emitidas por dichas asociaciones, ser independiente y responder de la exactitud de su valoración. En principio, los expertos independientes deben seleccionarse a través de un procedimiento abierto, transparente y no discriminatorio. No se puede contratar dos veces al mismo experto independiente dentro de cada período de tres años. |
(140) |
Teniendo en cuenta lo anterior, el diseño de la medida puede incluir diversos tipos de inversiones públicas y privadas que reciban un trato asimétrico respecto al reparto de beneficios o a los plazos, siempre que los rendimientos esperados ajustados al riesgo que puedan obtener los inversores privados se limiten a la TRJ. |
(141) |
Como principio general, el Órgano considera que la armonización de los intereses económicos entre el Estado de la AELC y los intermediarios financieros o sus gestores, según sea el caso, puede contribuir a limitar las ayudas al mínimo. Los intereses deberán armonizarse tanto en lo concerniente a la consecución de los objetivos políticos específicos como a los resultados económicos de la inversión pública en el instrumento. |
(142) |
Los intermediarios financieros o los gestores de fondos podrán invertir conjuntamente con el Estado de la AELC, siempre que las condiciones de tal inversión conjunta descarten todo posible conflicto de intereses. Esta inversión conjunta podría alentar al gestor a armonizar sus decisiones de inversión con los objetivos fijados. Uno de los criterios de selección puede ser la capacidad del gestor para ofrecer inversión a partir de sus propios recursos. |
(143) |
La remuneración de los intermediarios financieros o de los gestores de fondos, dependiendo del tipo de medida de financiación de riesgo, deberá incluir una comisión de gestión anual, así como incentivos en función del rendimiento, como los intereses acumulados. |
(144) |
El componente de la remuneración basado en el rendimiento deberá ser significativo y haber sido diseñado para recompensar el rendimiento económico y el cumplimiento de los objetivos políticos específicos previamente definidos. Los incentivos en función de la estrategia deben guardar equilibrio con los incentivos del rendimiento económico que se necesitan para garantizar una selección eficaz de las empresas subvencionables en las que se realizarán las inversiones. Además, el Órgano tendrá en cuenta la posibilidad de imponer sanciones establecida en el convenio de financiación suscrito entre el Estado de la AELC y el intermediario financiero, que serán de aplicación en caso de incumplimiento de los objetivos políticos establecidos. |
(145) |
El nivel de la remuneración basada en el rendimiento debe justificarse en función de las prácticas del mercado de referencia. Se debe remunerar a los gestores no solo por el éxito en el desembolso y por el volumen de capital privado captado, sino también por los buenos rendimientos de las inversiones, por ejemplo cuando los ingresos y las plusvalías superen una determinada tasa de rendimiento mínima («hurdle rate»). |
(146) |
El total de las comisiones de gestión no debe ser superior a los costes de funcionamiento y administración necesarios para la implementación del instrumento financiero correspondiente, más un beneficio razonable, en consonancia con la práctica del mercado. Las comisiones no deberán incluir los costes de inversión. |
(147) |
Habida cuenta de que los intermediarios financieros o sus gestores, según sea el caso, deben seleccionarse a través de una licitación abierta, transparente y no discriminatoria, la estructura general de comisiones puede evaluarse como una parte de la puntuación obtenida en el proceso de selección, y también se puede establecer la remuneración máxima como resultado de dicho proceso. |
(148) |
En caso de designación directa de una entidad encargada, el Órgano considera que la comisión de gestión anual no puede superar, en principio, el 3 % del capital aportado a la entidad, excluidos los incentivos basados en el rendimiento. |
3.6.2. Condiciones de los instrumentos fiscales
(149) |
La inversión total en cada empresa beneficiaria no puede superar el importe máximo fijado por la disposición relativa a la financiación del riesgo del Reglamento general de exención por categorías. |
(150) |
Con independencia del tipo de desgravación fiscal, las acciones admisibles deben consistir en acciones ordinarias con plena exposición al riesgo y emitidas recientemente por una empresa subvencionable tal como se define en la evaluación ex ante, y deben mantenerse por un plazo mínimo de tres años. No podrán optar a desgravación los inversores que no sean independientes de la empresa en la que se invierte. |
(151) |
En el caso de desgravaciones en el impuesto sobre la renta, los inversores que aporten financiación a las empresas subvencionables pueden disfrutar de desgravaciones hasta un porcentaje máximo razonable del importe invertido en empresas subvencionables, siempre que no se supere la deuda tributaria del impuesto sobre la renta que debería pagar el inversor, calculada con anterioridad a la medida fiscal. El Órgano considera razonable fijar en el 30 % el máximo de desgravación fiscal del importe invertido. Las pérdidas resultantes de la venta de acciones se pueden compensar con el impuesto sobre la renta. |
(152) |
En el caso de desgravaciones fiscales sobre los dividendos, los pagos por dividendos recibidos en relación con las acciones que reúnan las condiciones exigidas pueden gozar de una exención total en el cálculo de dichos impuestos. De forma similar, en el caso de las desgravaciones fiscales sobre las plusvalías, los beneficios obtenidos con la venta de este tipo de acciones pueden gozar de una exención total de los impuestos aplicables a las plusvalías. Además, el pago de los impuestos correspondientes a las plusvalías por la venta de las acciones que reúnan las condiciones exigidas puede diferirse si dichas plusvalías se reinvierten en nuevas acciones de las mismas características antes de un año. |
3.6.3. Condiciones de las plataformas de negociación alternativas
(153) |
Con el fin de que se pueda llevar a cabo un análisis de la proporcionalidad de la ayuda concedida al operador de la plataforma de negociación alternativa, se podrá conceder ayuda estatal para cubrir hasta el 50 % de los costes de inversión en que se incurra para la creación de dicha plataforma. |
(154) |
En el caso de que se ofrezcan incentivos fiscales a inversores corporativos, el Órgano evaluará la medida en función de las condiciones establecidas para los instrumentos fiscales en las presentes Directrices. |
3.7. Prevención de los efectos negativos injustificados sobre la competencia y el comercio
(155) |
Las medidas de ayudas estatales deben diseñarse de tal forma que se limiten los falseamientos de la competencia en el EEE. Los efectos negativos se tienen que sopesar con el efecto globalmente positivo de la medida. Cuando se trate de medidas de financiación de riesgo, es preciso evaluar los posibles efectos negativos en cada uno de los niveles en que puede plantearse la ayuda: los inversores, los intermediarios financieros y sus gestores, y los beneficiarios finales. |
(156) |
Para que el Órgano pueda analizar los posibles efectos negativos, el Estado de la AELC puede presentar, formando parte de la evaluación ex ante, los estudios de que disponga, así como las evaluaciones ex post realizadas para programas similares en lo referente a las empresas subvencionables, los sistemas de financiación, los parámetros de diseño y las zonas geográficas. |
(157) |
En primer lugar, al nivel del mercado de aportación de financiación de riesgo, las ayudas estatales pueden traer consigo la exclusión de los inversores privados. Esto podría reducir los incentivos a estos inversores para que aporten fondos a las empresas subvencionables e inducirlos a esperar hasta que el Estado destine ayudas a las inversiones de este tipo. La importancia del riesgo aumenta en paralelo con el volumen de la financiación total inyectada en los beneficiarios finales, con el tamaño de estas empresas beneficiarias y con el grado de avance de su etapa de desarrollo, ya que en tales circunstancias la financiación privada se va aportando de forma progresiva. Por otra parte, las ayudas estatales no deben eliminar el riesgo empresarial normal inherente a las inversiones, que los inversores habrían soportado incluso si no existieran dichas ayudas. Sin embargo, si la deficiencia del mercado se ha definido correctamente es menos probable que la medida de financiación de riesgo provoque dicho efecto de exclusión. |
(158) |
En segundo lugar, por lo que respecta a los intermediarios financieros, las ayudas pueden tener efectos de falseamiento al aumentar o mantener el poder de mercado de un intermediario, por ejemplo, en el mercado de una región determinada. Incluso si las ayudas no refuerzan directamente el poder de mercado del intermediario financiero, pueden hacerlo de forma indirecta, desincentivando la expansión de los competidores existentes, provocando su salida o disuadiendo de la entrada de nuevos competidores. |
(159) |
Las medidas de financiación de riesgo deben destinarse a las empresas orientadas al crecimiento que, aunque no son capaces de atraer un nivel adecuado de financiación de fuentes privadas, pueden pasar a ser rentables con ayudas estatales de financiación de riesgo. Por consiguiente, es poco probable que supere la prueba de sopesamiento cualquier medida que contemple la creación de un fondo público cuya estrategia de inversión no demuestre suficientemente la viabilidad potencial de las empresas subvencionables, dado que, en tal caso, la inversión de financiación de riesgo puede equivaler a una subvención. |
(160) |
Habida cuenta de que las condiciones sobre la gestión comercial y el proceso de toma de decisiones orientadas al beneficio establecidas en las disposiciones relativas a la financiación de riesgo del Reglamento general de exención por categorías son esenciales para garantizar que la selección de las empresas beneficiarias finales se fundamente en una lógica comercial, dichas condiciones no pueden ser ignoradas en aplicación de lo dispuesto en las presentes Directrices, incluso en el caso de que la medida implique la participación de intermediarios financieros públicos. |
(161) |
A fin de evitar el riesgo de mantener estructuras de mercado poco eficientes, se analizarán los fondos de inversión de pequeño volumen, enfoque regional limitado y sin sistemas de gobernanza adecuados. Es posible que los programas regionales de financiación de riesgo carezcan del volumen y del alcance suficientes a causa de una falta de diversificación relacionada con la ausencia de un número suficiente de empresas adecuadas como objetivo de la inversión, lo que podría reducir la eficacia de tales fondos y conducir a la concesión de ayudas a empresas menos rentables. Estas inversiones podrían falsear la competencia y otorgar ventajas indebidas a determinadas empresas. Además, estos fondos pueden ser menos atractivos para los inversores privados, especialmente para los institucionales, pues pueden ser percibidos más como un vehículo para alcanzar objetivos de política regional que una oportunidad de negocio viable que ofrezca una rentabilidad aceptable de la inversión efectuada. |
(162) |
En tercer lugar, en cuanto a los beneficiarios finales, el Órgano examinará si la medida tiene efectos de falseamiento en los mercados de productos en los que compiten esas empresas. Por ejemplo, la medida puede falsear la competencia si se dirige a empresas de sectores de bajo rendimiento. En particular, una fuerte ampliación de la capacidad inducida por las ayudas estatales en un mercado de bajo rendimiento podría falsear indebidamente la competencia, dado que la creación o mantenimiento del exceso de capacidad podría provocar una reducción de los márgenes de beneficio o de las inversiones de los competidores, e incluso la salida del mercado de estos últimos. También podría impedir la entrada de empresas en dicho mercado. Las consecuencias son unas estructuras de mercado ineficientes que, a largo plazo, también perjudican a los consumidores. Cuando el mercado de los sectores objetivo esté creciendo, normalmente existirán menos motivos para temer que las ayudas puedan afectar negativamente a los incentivos dinamizadores o de que obstaculicen de forma indebida la entrada o salida. Por consiguiente, el Órgano analizará, a la luz de la demanda potencial, el nivel de las capacidades de producción en el sector de que se trate. Para que el Órgano pueda llevar a cabo esta evaluación, el Estado de la AELC ha de indicar si la medida de financiación de riesgo es específica del sector o si da prioridad a determinados sectores frente a otros. |
(163) |
Las ayudas estatales pueden impedir que los mecanismos del mercado funcionen adecuadamente, recompensando a los productores más eficientes y ejerciendo presión sobre los menos eficientes para que introduzcan mejoras, se reestructuren o abandonen el mercado. Las ayudas recibidas por empresas ineficientes pueden impedir que otras empresas entren o se expandan en el mercado, y debilitar los incentivos de los competidores para innovar. |
(164) |
El Órgano examinará igualmente cualquier posible efecto negativo de deslocalización. En este sentido, analizará si cabe la posibilidad de que los fondos regionales incentiven la deslocalización dentro del EEE. El riesgo de que se produzcan estos efectos es más pronunciado cuando las actividades del intermediario financiero se concentren en regiones que no reciben ayudas pero que son limítrofes con regiones que sí las reciben, o en las que la intensidad de la ayuda es superior a la de la región objetivo. Una medida regional de financiación de riesgo dirigida exclusivamente a determinados sectores también puede provocar efectos negativos de deslocalización. |
(165) |
Si la medida provoca efectos negativos, el Estado de la AELC debe identificar los medios apropiados para minimizar dichos efectos. Por ejemplo, el Estado de la AELC puede demostrar que los efectos negativos se limitarán al mínimo basándose, entre otros elementos, en el importe de la inversión total, el tipo y número de los beneficiarios y las características de los sectores destinatarios. Al sopesar los efectos positivos y negativos, el Órgano tendrá también en cuenta la magnitud de tales efectos. |
3.8. Transparencia
(166) |
Los Estados de la AELC deben publicar la siguiente información en una página web general sobre ayudas estatales, a escala nacional o regional:
|
3.9. Acumulación
(167) |
Las ayudas a la financiación de riesgo pueden acumularse con cualquier otra medida de ayuda estatal en la que se definan claramente los costes subvencionables. |
(168) |
Las ayudas de financiación de riesgo pueden acumularse con otras medidas de ayuda estatal sin costes subvencionables identificables o con ayudas de minimis, hasta el límite más elevado total de financiación fijado en las circunstancias específicas de cada caso por un reglamento de exención por categorías o una decisión adoptada por el Órgano. |
(169) |
La financiación de la AELC gestionada centralmente por las instituciones, agencias, empresas comunes u otros órganos del EEE, que no esté directa o indirectamente bajo el control de los Estados de la AELC no constituye ayuda estatal. En caso de que dicha financiación del EEE se combine con ayudas estatales, únicamente deben tomarse en consideración estas últimas para determinar si se respetan los umbrales de notificación y las intensidades máximas de ayuda, siempre que el importe total de la financiación pública concedida en relación con los mismos costes subvencionables no exceda de los porcentajes máximos de financiación establecidos en la normativa del EEE aplicable. |
4. EVALUACIÓN
(170) |
Para reducir aún más las posibilidades de falsear la competencia y el comercio, el Órgano puede exigir que determinados regímenes tengan un plazo de vigencia limitado y se sometan a una evaluación, que debe abordar las siguientes cuestiones:
|
(171) |
Se podrá exigir una evaluación en el caso de los siguientes regímenes de ayuda:
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(172) |
La evaluación debe realizarla un experto que sea independiente respecto a la autoridad que concede la ayuda estatal, estar basada en una metodología común (33) y difundirse públicamente. La evaluación debe presentarse al Órgano con tiempo suficiente para poder estudiar la posible prórroga del programa de ayuda y, en cualquier caso, antes de que expire el programa. El alcance exacto y la metodología de la evaluación que debe realizarse se definirán en la decisión por la que se apruebe el programa de ayuda. Toda medida de ayuda posterior que persiga un objetivo similar debe tener en cuenta los resultados de dicha evaluación. |
5. DISPOSICIONES FINALES
5.1. Prórroga de las Directrices de capital riesgo
(173) |
Las Directrices del Órgano sobre ayudas estatales para promover la inversión de capital riesgo en pequeñas y medianas empresas debían aplicarse hasta el 30 de junio de 2014. |
5.2. Aplicabilidad de las normas
(174) |
El Órgano aplicará los principios definidos en las presentes Directrices a la evaluación de la compatibilidad de todas las medidas de financiación de riesgo que se concedan entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2020. |
(175) |
Las ayudas de capital riesgo concedidas ilegalmente o que se concedan antes del 1 de julio de 2014 se evaluarán con arreglo a las normas en vigor en la fecha en que se concedan las ayudas. |
(176) |
Con el fin de preservar las expectativas legítimas de los inversores privados, en el caso de regímenes de financiación de riesgo que contemplen la concesión de financiación pública a fondos privados de capital de inversión, la fecha del compromiso de la financiación pública a los fondos privados de capital de inversión, que es la fecha de la firma del convenio de financiación, determina la aplicabilidad de las normas a la medida de financiación de riesgo. |
5.3. Medidas apropiadas
(177) |
El Órgano considera que la aplicación de las presentes Directrices introducirá cambios sustanciales en los principios de evaluación de las ayudas aplicables a la financiación de riesgo en los Estados de la AELC. Por otra parte, teniendo en cuenta los cambios sobrevenidos en las circunstancias económicas y sociales, parece necesario comprobar la justificación y eficacia continuadas de todos los regímenes de ayuda en forma de capital riesgo. Por estos motivos, el Órgano propone a los Estados de la AELC las siguientes medidas apropiadas, de conformidad con el artículo 1, apartado 1, de la parte I del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción:
|
(178) |
Con objeto de preservar las expectativas legítimas de los inversores privados, los Estados de la AELC no tienen que adoptar medidas apropiadas con respecto a los regímenes de ayudas de capital riesgo a favor de pymes en caso de que el compromiso de concesión de financiación pública a los fondos privados de capital de inversión, que es la fecha de la firma del convenio de financiación, se celebrara antes de la fecha de publicación de las presentes Directrices y todas las condiciones establecidas en él permanecieran sin modificar. Estos intermediarios financieros pueden seguir operando posteriormente e invirtiendo de acuerdo con su estrategia de inversión original hasta el término de la vigencia prevista en el convenio de financiación. |
5.4. Presentación de informes y seguimiento
(179) |
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la parte II del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, leído conjuntamente con los artículos 5 y 6 de la Decisión no 195/04/COL, los Estados de la AELC deben presentar informes anuales al Órgano. |
(180) |
Los Estados de la AELC deben llevar registros detallados de todas las medidas de ayuda. Estos registros deben incluir toda la información necesaria para acreditar que se cumplen los requisitos relativos a la subvencionabilidad y a los importes máximos de inversión. Los registros deben conservarse durante un plazo de diez años desde la fecha de concesión de la ayuda y se facilitarán al Órgano a petición de este. |
5.5. Revisión
(181) |
El Órgano puede decidir en cualquier momento la revisión o modificación de las presentes Directrices, cuando resulte necesario por motivos relacionados con la política de competencia o para tener en cuenta otras políticas del EEE, los compromisos internacionales y la evolución de los mercados, o por cualquier otro motivo justificado. |
(1) Estas Directrices corresponden a las Directrices de la Comisión sobre las ayudas estatales para promover las inversiones de financiación de riesgo (DO C 19 de 22.1.2014, p. 4).
(2) Comunicación de la Comisión-Un plan de acción para mejorar el acceso a financiación de las pymes COM(2011) 870 final de 7.12.2011.
(3) COM(2013) 150 final de 25.3.2013.
(4) Normativa pertinente a efectos del EEE.
(5) Reglamento (UE) no 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos (DO L 115 de 25.4.2013, p. 1). Reglamento que debe incorporarse al Acuerdo EEE.
(6) Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos, COM(2013) 462 final, 2013/0214 (COD).
(7) Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) no 1060/2009 y (UE) no 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1). Directiva que debe incorporarse al Acuerdo EEE.
(8) El cuestionario se publicó en línea: (http://ec.europa.eu/competition/consultations/2012_risk_capital/questionnaire_en.pdf).
(9) Directrices comunitarias sobre ayudas estatales y capital riesgo para pequeñas y medianas empresas (DO C 194 de 18.8.2006, p. 2).
(10) Ayudas estatales para promover la inversión de capital riesgo en pequeñas y medianas empresas (DO C 126 de 7.6.2007, p. 19 y Suplemento EEE no 27 de 7.6.2007, p. 1), modificado por la Decisión no 484/10/COL de 15.12.2010.
(11) Comunicación sobre Modernización de las ayudas estatales en la UE, COM(2012) 209 final de 8.5.2012.
(12) Reglamento (CE) no 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (DO L 214 de 9.8.2008, p. 3), actualmente en curso de revisión, modificado por el Reglamento (UE) no 1224/2013 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2013, que modifica el Reglamento (CE) no 800/2008 en lo que atañe a su período de aplicación (DO L 320 de 30.11.2013, p. 22), incorporado como punto 1 j en el anexo XV del Acuerdo EEE mediante la Decisión del Comité Mixto no 29/2014 de 14.2.2014 (pendiente de publicación en el DO y en el Suplemento EEE), entrada en vigor el 15.2.2014.
(13) Reglamento (UE) no 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis (DO L 352 de 24.12.2013, p. 1). Reglamento que debe incorporarse al Acuerdo EEE.
(14) DO L 97 de 15.4.2005 y Suplemento EEE no 18 de 14.4.2005, p. 1. Esas Directrices fueron prorrogadas mediante la Decisión no 438/12/COL de 28.11.2012 (DO L 190 de 11.7.2013, p. 91 y Suplemento EEE no 40 de 11.7.2013, p. 15).
(15) Véase, por ejemplo, asunto C-156/98 Alemania/Comisión, Rec. 2000 p. I-6857, apartado 78 y asunto C-333/07 Régie Networks/Rhône-Alpes Bourgogne, Rec. 2008 p. I-10807, apartados 94-116.
(16) Entre los inversores privados se incluirán, por lo general, el FEI y el BEI que invierten a su propio riesgo y con sus propios recursos, los bancos que invierten a su propio riesgo y con sus propios recursos, las fundaciones y dotaciones privadas, oficinas familiares e inversores providenciales, inversores corporativos, compañías de seguros, fondos de pensiones, individuos e instituciones académicas.
(17) Por ejemplo, en el asunto Citynet Amsterdam, la Comisión concluyó que la participación de los dos operadores privados que aportaban un tercio del capital total de una empresa (teniendo en cuenta también la composición global del accionariado y que sus acciones eran suficientes para formar una minoría capaz de bloquear cualquier decisión estratégica de la empresa) podía considerarse económicamente significativa [véase la Decisión de la Comisión sobre la ayuda estatal C 53/2006 Citynet Amsterdam, Países Bajos (DO L 247 de 16.9.2008, p. 27, apartados 96-100)]. Por el contrario, en el asunto N 429/10 Banco Agrícola de Grecia (ATE) (DO C 317 de 29.10.2011, p. 5), la participación privada en la inversión era tan solo del 10 %, frente al 90 % del Estado, por lo que la Comisión concluyó que no se daban las condiciones pari passu, desde el momento en que la aportación de capital del Estado no iba acompañada de una aportación comparable de un accionista privado ni era proporcionada al número de acciones en poder del Estado.
(18) Tipos de referencia y de actualización (DO L 105 de 21.4.2011, p. 32 y Suplemento EEE no 23 de 21.4.2011, p. 1).
(19) Ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (DO L 105 de 21.4.2011, p. 32 y Suplemento EEE no 23 de 21.4.2011, p. 1).
(20) Anexo I del Reglamento (CE) no 800/2008, véase la nota 12 a pie de página.
(21) Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1). Directiva incorporada como punto 31ba en el anexo IX (Servicios Financieros) del Acuerdo EEE mediante Decisión del Comité Mixto del EEE no 65/2005 de 29.4.2005 (DO L 239 de 15.9.2005, p. 50 y Suplemento EEE no 46 de 15.9.2005, p. 31).
(22) Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134 de 30.4.2004, p. 114), corregida por la corrección de errores a la Directiva (DO L 351 de 26.11.2004, p. 44). Directiva incorporada como punto 2 en el anexo XVI (Contratos públicos) del Acuerdo EEE mediante Decisión del Comité Mixto del EEE no 68/2006 de 2.6.2006 (DO L 245 de 7.9.2006, p. 22 y Suplemento EEE no 44 de 7.9.2006, p. 18).
(23) Véase el asunto C-225/91 Matra/Comisión, Rec. 1993 p. I-3203, apartado 42.
(24) El carácter innovador de una pyme se ha de evaluar a la luz de la definición establecida en el Reglamento general de exención por categorías.
(25) El Órgano reconoce la creciente importancia de las plataformas de financiación colectiva para atraer financiación hacia las empresas de nueva creación. Por consiguiente, cuando exista una deficiencia del mercado comprobada y en los casos en que el operador de la plataforma de financiación colectiva sea una entidad jurídica independiente, el Órgano podrá aplicar por analogía las normas vigentes para las plataformas de negociación alternativas. Lo anterior se aplica igualmente a los incentivos a las inversiones realizadas a través de estas plataformas de inversión colectiva. Teniendo en cuenta la reciente aparición de la financiación colectiva en la Unión/EEE, es probable que las medidas de financiación de riesgo en las que intervengan las plataformas de este tipo deban ser objeto de una evaluación similar a la descrita en la sección 4 de las presentes Directrices.
(26) Véase la nota 22 a pie de página.
(27) Límite máximo de rendimientos para el inversor público: cuando se supera una tasa de rendimiento predefinida («hurdle rate»); una vez superada, los rendimientos en exceso se distribuyen únicamente entre los inversores privados.
(28) Opciones de compra sobre las acciones del Estado: los inversores privados tienen derecho a ejercer la opción de compra sobre las acciones correspondientes a la inversión pública, a un precio de ejercicio predeterminado.
(29) Reparto asimétrico de los ingresos en efectivo: tanto los inversores públicos como los privados invierten con arreglo al principio pari passu, pero los eventuales rendimientos se reparten de forma asimétrica. Los inversores privados reciben una mayor proporción de los beneficios distribuidos de la que les correspondería en función de sus respectivos porcentajes de participación, hasta llegar a la tasa de rendimiento predefinida.
(30) El término «región estadística» se utiliza en lugar del acrónimo «NUTS» en las correspondientes Directrices de la Comisión. NUTS deriva del término «nomenclatura de unidades territoriales estadísticas» según el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1). Este Reglamento no se ha incorporado en el Acuerdo EEE. No obstante, a fin de establecer definiciones comunes en el marco de una demanda creciente de información estadística a nivel regional, la Oficina Estadística de la Unión Europea, Eurostat, y los Institutos Nacionales de los países candidatos y la AELC han acordado el establecimiento de regiones estadísticas similares a la clasificación NUTS.
(31) No se aplica a los inversores privados que sean personas físicas.
(32) Esta información debe actualizarse con regularidad (cada seis meses, por ejemplo) y estar disponible en formatos no exclusivos.
(33) Esta metodología común puede ser definida por el Órgano.
Corrección de errores
11.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 354/89 |
Corrección de errores de la Decisión de Ejecución 2014/844/UE, Euratom de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, por la que se autoriza a Malta a utilizar ciertas estimaciones aproximativas para calcular la base de los recursos propios procedentes del IVA
( Diario Oficial de la Unión Europea L 343 de 28 de noviembre de 2014 )
En la página 33, en el preámbulo:
donde dice:
«Visto el Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (1) y, en particular, su artículo 6, apartado 3, segundo guion,
Considerando lo siguiente:»
debe decir:
«Visto el Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (1) y, en particular, su artículo 6, apartado 3, segundo guion,
Previa consulta al Comité Consultivo de Recursos Propios,
Considerando lo siguiente:»
11.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 354/89 |
Corrección de errores de la Decisión de Ejecución 2014/847/UE, Euratom, de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, por la que se modifica la Decisión 90/176/Euratom, CEE, de la Comisión por la que se autoriza a Francia a no tomar en consideración determinadas categorías de operaciones y a utilizar estimaciones aproximadas para el cálculo de la base de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido
( Diario Oficial de la Unión Europea L 343 de 28 de noviembre de 2014 )
En la página 39, en el preámbulo:
donde dice:
«Visto el Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (1) y, en particular, su artículo 6, apartado 3, segundo guion,
Considerando lo siguiente:»
debe decir:
«Visto el Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (1) y, en particular, su artículo 6, apartado 3, segundo guion,
Previa consulta al Comité Consultivo de Recursos Propios,
Considerando lo siguiente:»
11.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 354/90 |
Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) no 887/2013 de la Comisión, de 11 de julio de 2013, que sustituye los anexos II y III del Reglamento (UE) no 211/2011 del Parlamento europeo y del Consejo sobre la iniciativa ciudadana
( Diario Oficial de la Unión Europea L 247 de 18 de septiembre de 2013 )
1. |
En la página 12, en el anexo I [que contiene el texto que sustituye al anexo II del Reglamento (UE) no 211/2011], en la nota 1 a pie de página, última frase: |
donde dice:
«publicación de sus datos personales»,
debe decir:
«publicación de sus datos de carácter personal».
2. |
En la página 15, en el anexo II [que contiene el texto que sustituye al anexo III del Reglamento (UE) no 211/2011], parte B, en la parte del título que figura entre paréntesis: |
donde dice:
«facilitación»,
debe decir:
«comunicación».
3. |
En la página 16, en el anexo II [que contiene el texto que sustituye al anexo III del Reglamento (UE) no 211/2011], parte B, en el título de la sexta columna: |
donde dice:
«TIPO Y NÚMERO DE DOCUMENTO PERSONAL DE IDENTIDAD»
debe decir:
«TIPO Y NÚMERO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL»
4. |
En la página 16, en el anexo II [que contiene el texto que sustituye al anexo III del Reglamento (UE) no 211/2011], parte B, en la nota no 5 al pie del cuadro: |
donde dice:
«documentos de identidad»,
debe decir:
«documentos de identificación».
5. |
En la página 19, en el anexo II [que contiene el texto que sustituye al anexo III del Reglamento (UE) no 211/2011], parte C, punto 2, apartado «RUMANÍA», cuarto guion: |
donde dice:
«cartea de rezidenta permanenta pentru cetatenii UE»
debe decir:
«carte de rezidență permanentă pentru cetățenii UE»
11.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 354/90 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal
( Diario Oficial de la Unión Europea L 268 de 18 de octubre de 2003 )
En la página 41, en el anexo I, en el punto 3, en la letra b):
donde dice:
«b) |
oligoelementos o compuestos de oligoelementos;» |
debe decir:
«b) |
compuestos de oligoelementos;» |