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ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 351 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
57.° año |
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Sumario |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento de Ejecución (UE) no 1306/2014 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2014, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 750/2014 con la ampliación del período de aplicación de las medidas de protección frente a la diarrea epidémica porcina ( 1 ) |
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DECISIONES |
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2014/886/UE |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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9.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 351/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1306/2014 DE LA COMISIÓN
de 8 de diciembre de 2014
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 750/2014 con la ampliación del período de aplicación de las medidas de protección frente a la diarrea epidémica porcina
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 18, apartados 1 y 7,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 750/2014 de la Comisión (2) se adoptó a raíz de la información relativa a la presencia en América del Norte de una nueva enfermedad del coronavirus entérico porcino causada por α-coronavirus porcinos emergentes, incluidos el virus de la diarrea epidémica porcina y un nuevo δ-coronavirus porcino. Dicho Reglamento de Ejecución establece medidas de protección en relación con la introducción en la Unión de partidas de cerdos vivos para cría y producción procedentes de las zonas en las que está presente esta enfermedad vírica, a fin de ofrecer las garantías necesarias en la explotación de origen e impedir la entrada en la Unión de la diarrea porcina causada por esos virus. Estas medidas de protección son aplicables hasta el 12 de enero de 2015. |
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(2) |
El dictamen científico de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria de 2014 (3) («el dictamen de la EFSA») indica que los animales infectados y sus excrementos, así como los piensos y objetos contaminados con excrementos, son matrices que transmiten estos virus. El dictamen de la EFSA proporciona un fundamento científico adicional a las medidas de protección establecidas mediante el Reglamento (UE) no 750/2014. La situación epidemiológica en los terceros países afectados por la nueva enfermedad del coronavirus entérico porcino causada por α-coronavirus porcinos emergentes, incluidos el virus de la diarrea epidémica porcina y un nuevo δ-coronavirus porcino, no ha cambiado en cuanto al riesgo de propagación de dichos coronavirus entéricos porcinos desde la fecha de adopción del Reglamento de Ejecución (UE) no 750/2014. |
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(3) |
A la luz del dictamen de la EFSA y de la evolución de la situación de la enfermedad, las medidas de protección establecidas mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 750/2014 deben prorrogarse hasta finales de octubre de 2015. Por tanto, el período de aplicación de dicho Reglamento de Ejecución debe modificarse en consecuencia. |
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(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 2, párrafo segundo, del Reglamento de Ejecución (UE) no 750/2014, la fecha «12 de enero de 2015» se sustituye por «31 de octubre de 2015».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) no 750/2014 de la Comisión, de 10 de julio de 2014, relativo a medidas de protección ante la diarrea epidémica porcina por lo que respecta a los requisitos zoosanitarios para la entrada de porcinos en la Unión (DO L 203 de 11.7.2014, p. 91).
(3) EFSA Journal 2014; 12(10):3877.
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9.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 351/3 |
REGLAMENTO (UE) N o 1307/2014 DE LA COMISIÓN
de 8 de diciembre de 2014
relativo a la determinación de los criterios y áreas geográficas de los prados y pastizales de elevado valor en cuanto a biodiversidad, a efectos del artículo 7 ter, apartado 3, letra c), de la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, y del artículo 17, apartado 3, letra c), de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo (1), modificada por la Directiva 2009/30/CE (2), y, en particular, su artículo 7 ter, apartado 3, letra c), inciso ii),
Vista la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (3), y, en particular, su artículo 17, apartado 3, letra c), inciso ii),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De acuerdo con lo dispuesto en las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE, los biocarburantes y los biolíquidos solo pueden tomarse en consideración a efectos de los objetivos establecidos, y los agentes económicos solo pueden beneficiarse de ayuda pública, si cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en las citadas Directivas. En el marco de dicho sistema, los biocarburantes y los biolíquidos solo pueden tomarse en consideración a efectos de los objetivos, o beneficiarse de ayuda pública, si no han sido producidos a partir de materias primas procedentes de tierras que, en enero de 2008 y posteriormente, tenían un elevado valor en cuanto a biodiversidad, salvo que, en el caso de los prados y pastizales no naturales con elevado valor en cuanto a biodiversidad, se demuestre que la explotación de las materias primas es necesaria para preservar su condición de prados y pastizales. |
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(2) |
El artículo 17, apartado 3, letra c), último párrafo, de la Directiva 2009/28/CE y el artículo 7 ter, apartado 3, letra c), último párrafo, de la Directiva 98/70/CE, piden a la Comisión que determine unos criterios y áreas geográficas que permitan designar los prados y pastizales que, de acuerdo con el artículo 7 ter, apartado 3, letra c), de la Directiva 98/70/CE y con el artículo 17, apartado 3, letra c), de la Directiva 2009/28/CE, han de considerarse de elevado valor en cuanto a biodiversidad. |
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(3) |
Los prados y pastizales con un elevado valor en cuanto a biodiversidad varían según las zonas climáticas y pueden comprender, entre otras cosas, brezales, pastos, prados, sabanas, estepas, matorrales, tundra y praderas. Estas áreas desarrollan distintas características por lo que respecta, por ejemplo, al grado de cubierta arbórea y a la intensidad de pasto o siega. A efectos de lo dispuesto en el artículo 7 ter, apartado 3, letra c), de la Directiva 98/70/CE y del artículo 17, apartado 3, letra c), de la Directiva 2009/28/CE, es conveniente utilizar una definición amplia de prados y pastizales. |
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(4) |
Las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE distinguen entre prados y pastizales con un elevado valor en cuanto a biodiversidad naturales y no naturales y establecen la definición de ambos conceptos. Por consiguiente, es conveniente incluir criterios operativos en dichas definiciones. A efectos del presente Reglamento, conviene considerar los prados y pastizales degradados como prados y pastizales empobrecidos en términos de biodiversidad. |
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(5) |
El cumplimiento del artículo 7 ter, apartado 3, letra c), de la Directiva 98/70/CE y del artículo 17, apartado 3, letra c), de la Directiva 2009/28/CE se comprueba de acuerdo con el artículo 7 quater, apartados 1 y 3, de la Directiva 98/70/CE y el artículo 18, apartados 1 y 3, de la Directiva 2009/28/CE. |
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(6) |
A nivel internacional no existe información completa sobre las áreas geográficas de prados y pastizales de elevado valor en cuanto a biodiversidad. Por lo tanto, el presente Reglamento determina áreas geográficas de prados y pastizales de elevado valor en cuanto a biodiversidad sobre los que ya se dispone de información. |
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(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos creado por el artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A efectos del artículo 7 ter, apartado 3, letra c), de la Directiva 98/70/CE y del artículo 17, apartado 3, letra c), de la Directiva 2009/28/CE se aplicarán los siguientes criterios y definiciones que se recogen a continuación. Se entenderá por:
1) «prados y pastizales»: los ecosistemas terrestres con predominio de vegetación herbácea o arbustiva de forma continuada desde al menos cinco años. Se incluyen las praderas y herbazales que se siegan para la obtención de heno pero se excluyen las tierras dedicadas a la producción de otros cultivos y las tierras de cultivo que se encuentran temporalmente en barbecho. Asimismo, se excluye las zonas arboladas continuas, tal como se definen en el artículo 17, apartado 4, letra b), de la Directiva 2009/28/CE, salvo si se trata de sistemas agroforestales en los que se da una gestión conjunta de árboles y cultivos o sistemas de producción animal en entornos agrícolas. La vegetación herbácea o arbustiva se considera predominante si su cubierta vegetal es, globalmente, más importante que la cubierta de copas de los árboles;
2) «intervención humana»: el pasto, la siega, la tala, la cosecha o la quema controlados;
3) «prados y pastizales naturales de elevado valor en cuanto a biodiversidad»: los prados y pastizales que:
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a) |
seguirían siendo prados y pastizales de no existir intervención humana, y |
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b) |
conservan la composición en especies naturales y las características y procesos ecológicos; |
4) «prados y pastizales no naturales de elevado valor en cuanto a biodiversidad»: los prados y pastizales que:
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a) |
dejarían de serlo a falta de intervención humana, y |
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b) |
no están degradados, es decir, no se caracterizan por una pérdida de biodiversidad debido a, por ejemplo, pastoreo excesivo, daño mecánico de la vegetación, erosión del suelo o pérdida de la calidad del suelo, y |
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c) |
son ricos en especies, es decir:
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Artículo 2
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3, los prados y pastizales ubicados en las siguientes áreas geográficas de la Unión Europea serán considerados en todos los casos como prados y pastizales de elevado valor en cuanto a biodiversidad:
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1) |
hábitats recogidos en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE del Consejo (4); |
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2) |
hábitats de importancia significativa para las especies animales y vegetales de interés para la Unión recogidas en los anexos II y IV de la Directiva 92/43/CEE; |
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3) |
hábitats de importancia significativa para las especies de aves silvestres recogidas en el anexo I de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). |
Los prados y pastizales de elevado valor en cuanto a biodiversidad de la Unión Europea no se limitan a las áreas geográficas señaladas en los puntos 1), 2) y 3) del presente artículo. Es posible que otros prados y pastizales se ajusten a los criterios que definen los prados y pastizales de elevado valor en cuanto a biodiversidad, establecidos en el artículo 1.
Artículo 3
Cuando se demuestre que la explotación de las materias primas es necesaria para preservar la condición de prados y pastizales, no se exigirá ninguna prueba suplementaria que acredite el cumplimiento del artículo 7 ter, apartado 3, letra c), inciso ii, de la Directiva 98/70/CE y el artículo 17, apartado 3, letra c), inciso ii), de la Directiva 2009/28/CE.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de octubre de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 350 de 28.12.1998, p. 58.
(2) DO L 140 de 5.6.2009, p. 88.
(3) DO L 140 de 5.6.2009, p. 16.
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9.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 351/6 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1308/2014 DE LA COMISIÓN
de 8 de diciembre de 2014
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
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(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2014.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Jerzy PLEWA
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
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0702 00 00 |
AL |
64,5 |
|
IL |
116,6 |
|
|
MA |
80,8 |
|
|
TR |
105,8 |
|
|
ZZ |
91,9 |
|
|
0707 00 05 |
AL |
67,6 |
|
JO |
258,6 |
|
|
MA |
164,1 |
|
|
TR |
144,2 |
|
|
ZZ |
158,6 |
|
|
0709 93 10 |
MA |
73,2 |
|
TR |
123,4 |
|
|
ZZ |
98,3 |
|
|
0805 10 20 |
AR |
35,3 |
|
SZ |
37,7 |
|
|
TR |
47,9 |
|
|
UY |
32,9 |
|
|
ZA |
37,6 |
|
|
ZW |
33,1 |
|
|
ZZ |
37,4 |
|
|
0805 20 10 |
MA |
70,0 |
|
ZZ |
70,0 |
|
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
IL |
112,8 |
|
JM |
168,3 |
|
|
TR |
75,4 |
|
|
ZZ |
118,8 |
|
|
0805 50 10 |
AL |
64,4 |
|
TR |
68,1 |
|
|
ZZ |
66,3 |
|
|
0808 10 80 |
BA |
32,4 |
|
BR |
55,0 |
|
|
CA |
135,6 |
|
|
CL |
79,2 |
|
|
MK |
38,0 |
|
|
NZ |
96,9 |
|
|
US |
93,1 |
|
|
ZA |
99,9 |
|
|
ZZ |
78,8 |
|
|
0808 30 90 |
CN |
82,9 |
|
TR |
174,9 |
|
|
ZZ |
128,9 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) no 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
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9.12.2014 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 351/9 |
DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 4 de diciembre de 2014
por la que se nombra al Supervisor Europeo de Protección de Datos y al Supervisor Adjunto
(2014/886/UE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (1), y, en particular, su artículo 42, apartado 1,
Vista la propuesta de lista de candidatos elaborada por la Comisión Europea el 16 de septiembre de 2014, de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (CE) no 45/2001, como resultado de una convocatoria pública de candidaturas, con vistas al nombramiento del Supervisor Europeo de Protección de Datos y del Supervisor Adjunto,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El mandato del Supervisor Europeo de Protección de Datos y del Supervisor Adjunto concluyó el 16 de enero de 2014. No obstante, de conformidad con el artículo 42, apartado 6, del Reglamento (CE) no 45/2001, el Supervisor Europeo de Protección de Datos y el Supervisor Adjunto seguirán en funciones hasta que se proceda a su sustitución. |
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(2) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos y el Supervisor Adjunto han de ser nombrados de común acuerdo entre el Parlamento Europeo y el Consejo, para un mandato de cinco años a partir del 4 de diciembre de 2014. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra para el período comprendido entre el 4 de diciembre de 2014 y el 5 de diciembre de 2019:
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— |
como Supervisor Europeo de Protección de Datos, a D. Giovanni BUTTARELLI, |
|
— |
como Supervisor Adjunto, a D. Wojciech Rafał WIEWIÓROWSKI. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 4 de diciembre de 2014.
Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2014.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
S. GOZI